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DERECHO CONSTITUCIONAL
-UNIDAD IX-
PODER DE POLICÍA
Dra. Iride Isabel María Grillo
Dr. Jose Miguel Vigier
1.- GENERALIDADES
a.- POLICÍA Y PODER DE POLICÍA
Policía, politeia, política
Aparece en Francia en el Siglo XV
“es la función o actividad administrativa, que tiene por objeto la
protección de la seguridad, moralidad o salubridad públicas, y de
la economía pública en cuanto afecte directamente a la primera”.
M. Marienhoff
Poder de policía
Surge de la jurisprudencia de la CS USA en 1827 (Brown v.
Maryland, police power)
“es una potestad atribuida por la Constitución al órgano o
“poder” legislativo a fin de que éste reglamente el ejercicio de los
derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales de los
habitantes” M. Marienhoff
b.- CONCEPTO
Joaquín V. González
“es la potestad de restringir la libertad de los individuos, con el
fin de conservar la armonía de todos, establecer reglas de
buena conducta, calculadas para evitar conflictos entre ellos,
se designa con el nombre de poder de policía”
Carlos Sánchez Viamonte
“Se llama poder de policía a la atribución administrativa,
reconocida a los poderes públicos de reglamentar el ejercicio
de los derechos individuales. Lo ejerce, en primer término, el
poder legislativo, al reglamentar la Constitución (arts. 14 y 28),
y en segundo término, el ejecutivo, al reglamentar las leyes
(art. 86, inc. 2°) para su ejecución cuidando de no alterar su
espíritu con excepciones reglamentarias”
Mario A. R. Midón
“Es la facultad que tiene el Estado para reglamentar derechos,
de modo justo, a fin de tornarlos compatibles en su ejercicio con
el interés general”
Segundo V. Linares Quintana
“el poder de policía es la potestad jurídica en cuya virtud el
Estado, con el fin de asegurar la libertad, la convivencia
armónica, la seguridad, el orden público, la moralidad, la salud y
el bienestar general de los habitantes, impone por medio de la
ley y de conformidad con los principios constitucionales,
limitaciones razonables al ejercicio de los derechos individuales,
a los que no puede alterar ni destruir, y si bien incumbe al poder
legislativo la apreciación y la valoración de los fines y la elección
de los medios, corresponde en definitiva al poder judicial decidir
si las limitaciones encuadran o no en el marco de la
Constitución, salvaguardando los derechos individuales”
ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE SU DEFINICIÓN
 POTESTAD
 DEL ESTADO
 PODER LEGISLATIVO
 LEY
 REGLAMENTARIA
 DERECHOS INDIVIDUALES
 EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS (B. FIORINI)
MATERIAS COMPRENDIDAS
O Tesis restringida
Concepción europea de la policía
Seguridad
Salubridad
Moralidad pública
ORDEN PÚBLICO
O Tesis amplia
Concepción USA police power
Seguridad, salubridad, moralidad
Defensa y promoción de los intereses económicos de la sociedad
BIENESTAR GENERAL
¿Crisis de la noción de poder de
policía?
Noción irrelevante que no se diferencia de
las otras funciones estatales
Agustín Gordillo
Fundamento constitucional
Art. 14 CN: “Todos los habitantes de la Nación gozan de
los siguientes derechos conforme a las leyes que
reglamenten su ejercicio…”
Relatividad de los derechos
Efectividad de los derechos
REGLA: PRO LIBERTATE
EVOLUCIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA EN
ARGENTINA
O PRIMERA ETAPA: Tesis restringida
•CSJN , Plaza de toros 13/04/1869
•CSJN “Podestá, Santiago y otros c/ Pcia de Buenos
Aires” 14/05/1887
•CSJN. Fallos 98:20. “Hileret y otro c. Provincia de
Tucumán”, sentencia del 5/9/1903
CSJN , 13/04/1869 Plaza de toros
“Que es un hecho y también un principio de derecho constitucional,
que la policía de las provincias está a cargo de sus gobiernos
locales, entendiéndose incluido en los poderes que se han
reservado, el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y
moralidad de sus vecinos, y que, por consiguiente, pueden
lícitamente dictar leyes y reglamentos con estos fines, no
habiéndose garantido por el art. 14 CN. a los habitantes de la
República el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión,
sino con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio; que
siendo esto así, la justicia nacional sería incompetente para obligar
a una provincia, que ha prohibido las corridas de toros, a soportar
la construcción de una plaza para dar al pueblo ese espectáculo,
aun cuando pudiera ella calificarse de establecimiento industrial,
como se pretende, y el ejercicio de esa industria, no ofendiera el
decoro, la cultura y la moralidad de las costumbres públicas; por
estos fundamentos, se confirma, con costas, el auto apelado de fs.
12”.-
“Podestá, Santiago y otros c/ Pcia de Buenos Aires” CSJN
14/05/1887
III. Que los saladeristas de Barracas no pueden por lo tanto invocar ese
permiso para alegar derechos adquiridos, no solo porque él se les concedió
bajo la condición implícita de no ser nocivos a los intereses generales de la
comunidad, sino porque ninguno puede tener un derecho adquirido de
comprometer la salud pública, y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo
con el uso que haga de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de
una profesión o de una industria.-
IV. Que la autorización de un establecimiento industrial está siempre
fundada en la presunción de su inocuidad, y no obliga al Gobierno que la
concedió, cuando esta presunción ha sido destruida, por los hechos, pues
en tal caso, el deber que sobre él pesa de proteger la salud pública contra
la cual no hay derechos adquiridos, recobra toda su fuerza y no solamente
puede imponer el establecimiento nuevas condiciones, sino retirar la
autorización concedida, si estas no se cumplieran o fuesen ineficaces para
hacerlos totalmente inocuos.-
VI. Que la objeción que hoy se opone a la ley y decreto citados, de ser
contrarios a la Constitución y a las leyes civiles, por cuanto atacan la
propiedad y el ejercicio de una industria lícita, no tiene fundamento alguno
legal, porque según la Constitución, esos derechos están sujetos a las leyes
que reglamenten su ejercicio, y según nuestro Código Civil, la propiedad
está sujeta a las restricciones y limitaciones exigidas por el interés público o
por el interés privado correspondiente (arts. 2611 del CC)).-
CSJN. Fallos 98:20. “Hileret y otro c. Provincia de Tucumán”,
sentencia del 5/9/1903
O La ley de la provincia de Tucumán que crea un impuesto adicional sobre la
producción de azúcar correspondiente a una determinada cosecha -1902-
es inconstitucional, pues al ser el valor de la cuota superior al valor que
tiene el producto en el marcado importa lisa y llanamente una prohibición
absoluta de producirlo, vulnerando de tal modo el derecho a trabajar,
comerciar y ejercer toda industria lícita contemplado en el art. 14 C.N.
O Es inconstitucional la ley de la provincia de Tucumán que crea un impuesto
adicional sobre la producción de azúcar correspondiente a una
determinada cosecha -1902-, pues dispone un prorrateo diferencial entre
los distintos ingenios de la provincia obligando a algunos pagar montos más
elevados y exonerando a otros del pago del gravamen por iguales
cantidades, lo cual atenta contra la garantía de igualdad prevista en el art.
16 de la Constitución Nacional y muy especialmente la que impone que la
igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
O La imposición de un impuesto adicional sobre la producción de azúcar
correspondiente a una determinada cosecha -1902- establecida por una ley
de la provincia de Tucumán es inconstitucional y no constituye un supuesto
de reglamentación legítima del comercio interno, tendiente a proteger
derechos de terceros o de la comunidad, en tanto no hay ni se alega en la
elaboración de azúcar o en la forma de llevarla a cabo, nada contrario al
buen orden, moralidad, higiene y bienestar de la provincia.
SEGUNDA ETAPA: TESIS AMPLIA
•CSJN Agustín Escolano v. Julieta Lanteria de Renshaw
28/04/1922
•CSJN. “Horta, José c. Harguindeguy, Ernesto”sentencia del
21/8/1922
•CSJN 22/06/1960 Cine Callao
CSJN Agustín Escolano v. Julieta Lanteria de Renshaw
28/04/1922
O Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido
por la Constitución, reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado sería una
concepción antisocial. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos
individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar un
derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la
comunidad y con los intereses superiores de esta última. La misma Constitución ha
consignado limitaciones especiales respecto de algunos derechos; pero no siendo
posible prever ni establecer en ella todas las condiciones a que sería menester
subordinarlos para hacerlos adaptables a la vida de relación, ha confiado al poder
legislativo la misión de reglamentar su ejercicio, poniendo al mismo tiempo un límite
a esa facultad reguladora (arts. 14 y 28). Hay restricciones a la propiedad y a las
actividades individuales cuya legitimidad no puede discutirse en principio, sino en su
extensión. Tales son las que se proponen asegurar el orden, la salud y la moralidad
colectivas; y hay asimismo otras limitaciones, como son las que tienden a proteger
los intereses económicos, que no pueden aceptarse sin un cuidadoso examen,
porque podrían contrariar los principios de libertad económica y de individualismo
profesados por la Constitución. A esta categoría corresponden las reglamentaciones
de precios y de tarifas, inspiradas en el propósito de librar al público de opresiones o
tiranías de orden económico. El derecho de usar y de disponer de la propiedad
implica el de transmitirla o ceder su uso, el de celebrar todos los actos jurídicos con
ella relacionados y el de convenir libremente las estipulaciones y cláusulas
concernientes a tales actos. En principio, la determinación del precio es una facultad
privativa del propietario, un atributo del derecho de usar y disponer de sus bienes y
un aspecto de su libertad civil. El Estado no tiene por lo tanto, el poder general de
fijar o limitar el precio de las cosas del dominio particular.
O Se objeta, asimismo, que en este caso no estaba de por medio el interés o el
bienestar general y que la ley sólo tiende a proteger a una clase o grupo social
con perjuicio de otro; a favorecer a los inquilinos en detrimento de los
propietarios. Desde luego no puede ponerse en duda que interesa a la
comunidad en conjunto la situación económica de los distintos grupos que la
constituyen y que tratándose como en este caso de la suerte de la mayoría de la
población, no son solamente consideraciones de humanidad y de justicia social
las que reclaman su intervención, sino también su interés directo, ya que es
elemental que una situación afligente del mayor número tiene que repercutir
desfavorablemente sobre la economía general, dada la vinculación lógica de
todos los intereses materiales. Por otra parte, si para justificar el ejercicio del
poder de policía fuera menester que en cada caso estuviese comprometido el
bienestar de todos y cada uno de los habitantes del Estado, no sería posible
reglamentar jamás la actividad individual ni el uso de la propiedad, desde que
los beneficios directos de cada ley u ordenanza no alcanzan sino a una parte
limitada de la población, aun cuando en conjunto tiendan a asegurar el bienestar
de todos.
CSJN. “Horta, José c. Harguindeguy, Ernesto”sentencia del
21/8/1922
O La facultad que tiene el Congreso de legislar hacia el pasado no puede ejercerse
válidamente cuando la nueva ley arrebata o altera derechos patrimoniales
adquiridos al amparo de la legislación anterior -en el caso, el de exigir el precio
convenido en un contrato de alquiler durante el plazo de la locación-, pues ello
atenta contra la garantía de inviolabilidad de la propiedad -art. 17, Constitución
Nacional.-
O El artículo 1° de la ley 11.157 (Adla, 1920-1940, 79) -prohíbe cobrar durante los
dos años siguientes a su promulgación, por la locación de casas, piezas y
departamentos destinados a la habitación, comercio o industria, un precio mayor
que el que se pagaba por los mismos el 1 de enero de 1920-, del modo en que ha
sido aplicado por la sentencia apelada -en el caso, declaró cumplidas las
obligaciones del locatario mediante el pago de un precio inferior al estipulado-, es
inconciliable con lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional.
O La determinación de la renta que debe producir una cosa de dominio privado,
contra la voluntad del propietario, cuando no se trata de las que están afectadas a
un uso público o amparadas por privilegios o concesiones especiales, no está
comprendida en las facultades de los poderes estatales, ni por vía de
reglamentación del ejercicio de los derechos individuales -que no pueden ser
alterados-, ni en uso del poder de policía -que sólo autoriza a impedir que la libertad
civil de uno perjudique a la de los demás- (de la disidencia de fundamentos del
doctor Bermejo).
Avico, Oscar Agustín c/ De la Pesa, Saúl CSJN 07/12/1934
5°) Es cierto que la ley N° 11.741 se refiere a los contratos ya existentes a la
fecha de su sanción; y por ello se dice que si bien la irretroactividad de la ley en
materia civil no en un principio o garantía canstitucional sino del Código Civil -art.
3°- que el Congreso puede derogar cuando el interés general lo exija, es de
advertir que esa facultad de legislar hacia el pasado no es ilimitada, desde que so
pretexto de legislar no podría violarse la garantía de la propiedad tal como la
consagra el art. 17 de la Constitución.
Es verdad también que los derechos que el contrato acuerda al acreedor,
constituyen su propiedad, como todos los bíenes que forman su patrimonio, a
todos los cuales se extiende la garantía constitucional del art. 17. Pero lo es
también que la Constitución no reconoce derechos absolutos. Todos están sujetos
a las leyes que reglamenten su ejercicio, con la única limitación, para el Congreso,
de no alterarlos en la regulación legislativa -arts. 14, 17 y 28- cuya atribución le
corresponde en mérito de lo establecido en el art. 67 incs. 11 y 28.
O "Los intereses económicos del Estado deben justificar el ejercicio de su
poder protector, continuo y dominante, no obstante su ingerencia en los
contratos". Cita a continuación el caso de Manigault v. Springs 199 U. S.
473), en el que la Corte Suprema dijo: "Es jurisprudencia establecida por
esta Corte que la prohibición de las leyes que alteren las obligaciones de los
contratos, no impide al Estado ejercer los poderes de que se halla investido
para promover el bien público o que son necesarios para el bienestar
general del público, aunque por ello puedan ser afectados los contratos
celebrados entre individuos. Este poder, que en sus varias ramificaciones es
conocido como el poder de policía, es un ejercicio del soberano derecho del
gobierno para proteger la vida, salud, moral, solaz ("confort") y bienestar
general del pueblo, y es superior a cualesquiera derechos emergentes de
los contratos entre los individuos". Cita los fallos de los tomos 248, U. S.
372; 251 U. S. 228; 279 U. S. 125; y 249, U. S. 269,
O La emergencia no crea el poder, ni aumenta el poder concedido, ni suprime, ni
disminuye las restricciones impuestas sobre el poder concedido, o reservado.
La Constitución fue adoptada en un período de grave emergencia. Sus
concesiones de poder al gobierno federal y sus limitaciones del poder de los
Estados fueron determinadas a la luz de la emergencia, y ellas no son
alteradas por la emergencia. Qué poder fue así concedido y qué limitaciones
fueron así impuestas, son cuestiones que han sido siempre y que serán
siempre objeto de minucioso examen bajo nuestro sistema constitucional.
Mientras la emergencia no crea el poder, ella puede dar ocasión para el
ejercicio del poder". "Aunque la emergencia no puede dar vida a un poder que
nunca ha existido, ello no obstante, la emergencia puede dar una razón para el
ejercicio de un poder existente ya gozado". Wilson v/. New 243 U. S. 332, 348;
61 L. ed. 755, 773 (etc).-
CSJN 22/06/1960 Cine Callao
7° - “Esta Corte, luego de haber abandonado la circunscripta concepción del
poder de policía expuesta en antiguos pronunciamientos (Fallos, t. 7, p. 150; t.
98, ps. 20 y 52; t. 101, p. 126) para acoger la tesis amplia y plena, aceptada
desde el siglo pasado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados
Unidos ("Barvier v. Connolly", 113 US 27), declaró que dentro de los objetos
propios de aquel poder ha de estimarse comprendida - junto a la seguridad, la
moralidad y la salubridad pública- la defensa y promoción de los intereses
económicos de la colectividad (Fallos, t. 136, p. 161; t. 137, p. 47; t. 142, p.
68; t. 171, ps. 348 y 366; t. 172, p. 21; t. 199; p. 483; t. 200, p. 450 y otros
[Rev. LA LEY, t. 36, p. 703, fallo 18.217 y t. 37, p. 561, fallo 18.533])”.
8° - “Que esta doctrina ha tenido siempre, en el derecho argentino, la firme
base de sustentación proveniente del art. 67, inc. 16 de la Constitución
Nacional, que representa una de las previsiones de mayor valía entre las
diversas que atañen a la organización económico-social de la Nación y de las
provincias, toda vez que -claro está que con sujeción a los límites fijados por la
propia Constitución- supone la anticipada habilitación de los recursos o
técnicas que en cada uno de los estados por que atraviese el desarrollo del
país, resulten aptos para impulsarlo”.
9° - “Dentro de esa especie del poder de policía ha de considerarse
legítimamente incluida la facultad de sancionar disposiciones legales
encaminadas a prevenir, impedir, morigerar o contrarrestar, en forma
permanente o transitoria, los graves daños económicos y sociales
susceptibles de ser originados por la desocupación en mediana o gran
escala”.
11° - “ Por tanto, el objeto cardinal y específico de la ley cuestionada,
en mérito a su naturaleza y a los propósitos que le dan contenido, lejos
de consistir en el provecho de un grupo de personas obtenido merced
al sacrificio patrimonial de otro grupo, reviste carácter
inequívocamente público o general. De modo que, acreditado que en
este aspecto básico, la ley 14.226 no transgrede los principios que
rigen el legítimo ejercicio del poder de policía, a esta Corte sólo le está
permitido analizar la razonabilidad de los medios previstos por el
legislador, o sea el grado de adecuación existente entre las
obligaciones que la ley impone y los fines cuya realización procura
(doctrina de Fallos, t. 98, p. 20; t. 171, p. 348; t. 199, p. 483 y otros), y
ello, cualquiera sea el juicio sobre el mérito intrínseco o el valor
artístico, permanente o actual de la actividad tutelada”.
13. - Como quedó dicho, y por aplicación de la doctrina sentada en Fallos, t. 199, p.
483, el análisis del mérito o eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines
propuestos, la cuestión de saber si debieron elegirse los de la ley 14.226 u otros
procedimientos, son ajenos a la competencia de esta Corte, a la que sólo incumbe
pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos por el
Congreso, es decir, que sólo debe examinar si son o no proporcionados a
los fines que el legislador se propuso conseguir y en consecuencia
decidir si es o no admisible la consiguiente restricción de los derechos
individuales afectados. Pues, como se afirmó en Fallos, t. 171, p. 348 y se recordó
en Fallos, t. 199, p. 483, el tribunal nunca ha entendido que pueda sustituir su criterio
de conveniencia o eficacia económica o social al del Congreso de la Nación, para
pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes, sea de las que regulan
trabajos, comercios o industrias con fines de policía, sea de las que establecen
impuestos o tasas (Fallos, t. 98, p. 20; t. 147, p. 402; t. 150, p. 89; t. 160, p. 247).El
examen y el pronunciamiento judicial, deben radicar sin duda en la conformidad que,
de acuerdo con los arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional, deben guardar con ella
las leyes de la Nación, porque, como lo ha destacado la Suprema Corte de Estados
Unidos en 193 US 197, 350, refiriéndose a la distribución de poderes, establecidos en
la Constitución, "...esta Corte no tiene deber superior que el de dar vigencia, mediante
sus fallos, a la voluntad del Departamento Legislativo del Gobierno, tal como se
expresa en la ley, salvo en aquellos casos en que la ley sea evidente e
indubitablemente violatoria de la Constitución, pues si la ley excede los poderes
constitucionales del Congreso, la Corte dejaría de cumplir un deber solemne si así no lo
declarase". Esta atribución, por tanto, sólo debe ser ejercida cuando la repugnancia
con la cláusula constitucional que se invoca es manifiesta y la incompatibilidad
inconciliable, debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad,
máxime si ello es posible sin violencia de los textos”
CONDICIONES PARA LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN
14°.- “Que, como también se advirtió en Fallos, t. 199, p. 483 y t.
237, p. 397, no es una novedad la imposición legal de cargas que
no son impuestos ni tasas, de las que sería un ejemplo la derivada
por la ley 14.226 para los empresarios de salas de
cinematógrafos, cuya constitucionalidad estaría condicionada, por
una parte, a la circunstancia de que los derechos
afectados fueran respetados en su substancia y, por la
otra, a la adecuación de las restricciones que se les
impone, a las necesidades y fines públicos que los
justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias,
sino razonables, esto es, proporcionadas a las
circunstancias que las originan y a los fines que se
procura alcanzar con ellas (Fallos, t. 200, p. 450), siendo a
cargo de quien invoca irrazonabilidad o confiscación, la
alegación y prueba respectiva.
FALLO
20. - “En mérito de todo lo expuesto, esta Corte estima que, en el caso "sub
examine", las obligaciones que la ley 14.226 impone al recurrente son válidas por
no lesionar las garantías constitucionales invocadas, de propiedad yde comerciar
y ejercer una industria lícita. En consecuencia, se declara que el art. 1° de la ley
14.226, de la manera que ha sido aplicado en la resolución de fs. 27, confirmada
por la sentencia de fs. 72, con modificación que la hace más favorable al
apelante, no es violatoria de los arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional”.
“En su mérito, habiendo dictaminado el procurador general, se confirma la
sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario
interpuesto”
Benjamin Villegas Basavilbaso. - Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid. - Pedro
Aberastury. - Ricardo Colombres. - En disidencia: Luis M. Boffi Boggero.
DISIDENCIA Dr. LUIS BOFFI BOGGERO
7° - “La ley cuestionada aparece como la solución de un grave
problema traído por la desocupación de artistas en virtud de la
escasez de salas teatrales y como salvaguardia del patrimonio
artístico nacional. Pero es de toda evidencia que tan altas y
plausibles finalidades no pueden cristalizar por medio de normas
incompatibles con la vigencia que es más elevada de la
Constitución Nacional”.
8° - “Es tan contraria a ese cuerpo normativo la concepción del
ejercicio de un derecho sin restricciones emanadas de leyes que
la reglamenten (art. 14 de la citada Constitución) para permitir la
coexistencia de todos los derechos, como una que describa ese
ejercicio alterado por la ley so color de su reglamentación (art. 28
de aquélla)”.
9°.- “En esta causa no se trata de penetrar los elementos de hecho que se
debatieron a lo extenso del proceso –vale decir, si la desocupación era de
magnitud bastante, si los artistas tenían o no la aptitud suficiente para
justificar graves medidas de emergencia, si había o no escasez de salas de
teatro o si en éstas actúan complementariamente dichos artistas, de modo
que, agotadas aquéllas, se hubiera apelado a las de cinematografía, si se
carecía de otros medios más idóneos para obtener esos fines-, sino de
saber -cualquiera fuese la opinión personal de los magistrados "de lege
ferenda"- si el recurso elegido por el Poder Legislativo es o no adecuado a
los fines perseguidos, si es o no razonable, ya que, como el suscripto lo ha
manifestado reiteradas veces la facultad privativa no es ilimitada, cabiendo
el control de razonabilidad ejercido por el Poder Judicial (verbigracia en
Fallos, t. 244, p. 548)”.
14°.- “Esta causa revela en esencia una fuerte y substancial restricción
de la libertad de comercio y de la propiedad de los empresarios
cinematográficos por parte del Estado. Organizados para determinados
fines, se ven compelidos a realizar actividades que, aunque reconozcan
alguna semejanza con aquéllos, son evidentemente distintas a las
libremente elegidas por esas empresas. Y esa restricción no guarda la
suficiente armonía con los propósitos que se persiguen, ya que, por una
desocupación con la que no tienen vínculo alguno, se restringe la libertad
de aquellas empresas…”.-
COMPETENCIA
 LOCAL en todo cuanto haga a la competencia de los Estados
provinciales
 FEDERAL prosperidad (arts. 75 incs. 18; 19; 23)
 CONCURRENTE con el Gobierno Federal
LÍMITES
 Principio de reserva
 Principio de legalidad
 Principio de razonabilidad
PRINCIPIO DE RESERVA
1.- Normativa constitucional
Art. 19 CN:
“Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero,
están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los
magistrados”
O Derecho a la privacidad e intimidad
Espacio metajurídico donde la ley no puede penetrar
“Derecho a ser dejado a solas”
O Comprende:
Esfera doméstica
Sentimientos personales
La propia imagen
AUTONOMÍA INDIVIDUAL
2.- Delimitación entre lo público y lo privado
O ACCIONES PRIVADAS INTERNAS
No trascienden del sujeto
Íntimas, inmanentes
O ACCIONES PRIVADAS EXTERNAS
Trascienden del sujeto, pero no afectan al bien común
Tuteladas
O ACCIONES PÚBLICAS
Trascienden al sujeto y afectan al bien común
Reguladas y hasta prohibidas por el Estado
Delimitación constitucional
O ORDEN PÚBLICO
Identificable con el bien común
O MORAL PÚBLICA
Determinada por las costumbres sociales en un tiempo determinado
Standard
Determinable temporal y valorativamente
Moral social no individual
O PERJUICIO A TERCEROS
Alterum non laedere
“Siendo valiosa la libre elección individual de planes de vida y la adopción de ideales de excelencia
humana, el Estado y los demás individuos no deben interferir con esa elección o adopción,
limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida
que cada uno sustente, e impidiendo la interferencia mutua en el curso de tal persecución”
Carlos Santiago Nino, Ética y Derechos Humanos
Jurisprudencia
CSJN, Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida, S.A.
12/11/84
8º) Que en cuanto al derecho a la privacidad e intimidad su fundamento
constitucional se encuentra en el art. 19 de la Constitución Nacional. En
relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un ámbito de
autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres,
las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la
salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo
en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al
propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un
peligro real potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad
comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar de amistad, sino
otros aspectos de la personalidad espiritual física de las personas tales como
la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada
de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas,
sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley
podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en
resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas
costumbres o la persecución del crimen.
9º) Que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de
personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que
se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre
que lo justifique el interés general. Pero ese avance sobre la intimidad no
autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos
sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda
intromisión. Máxime cuando con su conducta a lo largo de su vida, no han
fomentado las indiscreciones ni por propia acción, autorizado, tácita o
expresamente la invasión a su privacidad y la violación al derecho a su vida
privada en cualquiera de sus manifestaciones.
10) Que en caso “sub examine” la publicación de la fotografía del doctor Ricardo
Balbín efectuada por la revista “Gente y la actualidad” excede el límite legítimo y
regular del derecho a la información, toda vez que la fotografía fue tomada
subrepticiamente la víspera de su muerte en la sala de terapia intensiva del
sanatorio en que se encontraba internado. Esa fotografía, lejos de atraer el
interés del público, provocó sentimiento de rechazo y de ofensa a la sensibilidad
de toda persona normal. En consecuencia, la presencia no autorizada ni
consentida de un fotógrafo en una situación límite de carácter privado que
furtivamente toma una fotografía con la finalidad de ser nota de tapa en la
revista “Gente y la actualidad” no admite justificación y su publicación configura
una violación del derecho a la intimidad.
Ariel Colavini, CSJN, 28/03/78
5° Que tal vez no sea ocioso, pese a su publica notoriedad, evocar la deletérea
influencia de la creciente difusión actual de la toxicomanía en el mundo entero,
calamidad social comparable a las guerras que asolan a la humanidad, o a las
pestes que en tiempos pretéritos la diezmaban. Ni será sobreabundante
recordar las consecuencias tremendas de esta plaga, tanto en cuanto a la
práctica aniquilación de los individuos, como a su gravitación en la moral y la
economía de los pueblos, traducida en la ociosidad, la delincuencia común y
subversiva, la incapacidad de realizaciones que requieren una fuerte voluntad
de superación y la destrucción de la familia, institución básica de nuestra
civilización.
14.- Que, en tales condiciones, no puede sostenerse con ribetes de
razonabilidad que el hecho de tener drogas en su poder, por los antecedentes y
efectos que supone tal conducta, no trasciende de los límites del derecho a la
intimidad, protegida por el mandato constitucional que se proclama aplicable
por el apelante. Ni es asimilable aquella conducta a las hipótesis de tentativa de
suicidio o de autolesión que carecen, en principio, de trascendencia social;
siendo de todos modos del caso recordar, como lo hace el procurador general,
que esta última, la autolesión, puede resultar eventualmente reprimida cuando
excede los lindes de la individualidad y ataca a otros derechos (art. 820, Cód. de
Justicia Militar).
Bazterrica Gustavo Mario s/Tenencia de Estupefacientes
29/08/86, CSJN
8) Que, sin embargo, en el caso de la tenencia uso personal, no se debe
presumir que en todos los casos ella tenga consecuencias negativas para la
ética colectiva. Conviene distinguir aquí la ética privada de las personas,
cuya transgresión está reservada por la Constitución al juicio de Dios, y la
ética colectiva en la que aparecen custodiados bienes o intereses de
terceros. Precisamente, a la protección de estos bienes se dirigen el orden y
moral pública, que abarcan las relaciones intersubjetivas, esto es acciones
que perjudiquen a un tercero, tal como expresa el art. 19 de la Constitución
Nacional aclarando aquellos conceptos. La referida norma impone, así,
límites a la actividad legislativa consistentes en exigir que no se prohíba una
conducta que desarrolle dentro de la esfera privada entendida ésta no
como la de las acciones que se realizan en la intimidad, protegidas por el
art. 18, sino como aquéllas que no ofendan al orden o la moralidad pública,
esto es, que no perjudiquen a terceros. Las conductas del hombre que se
dirijan sólo contra sí mismo, quedan fuera del ámbito de las prohibiciones.
9) Que no está probado aunque sí reiteradamente afirmado,
dogmáticamente- que la incriminación de la simple tenencia evite,
consecuencias negativas concretas para el bienestar y 'la seguridad general.
La construcción legal del art. 6 de la ley 20.771, al prever una pena aplicable
a un estado de cosas, y al castigar la mera creación de un riesgo, permite al
intérprete hacer alusión simplemente a perjuicios potenciales y peligros
abstractos y no a daños concretos a terceros y a la comunidad. El hecho de
no establecer un nexo razonable entre una conducta y el daño que causa,
implica no distinguir las acciones que ofenden a la moral pública o perjudican
a un tercero, de aquéllas que pertenecen al campo estrictamente individual,
haciéndose entonces caso omiso del art. 19 de la Constitución Nacional que
como queda dicho, obliga efectuar tal distinción. Penar la tenencia de drogas
para el consumo personal sobre la sola base de potenciales daños que
puedan ocasionarse "de acuerdo a los datos de la común experiencia" no se
justifica frente a la norma del art.19, tanto más cuando la ley incrimina actos
que presuponen la tenencia pero que trascienden la esfera de privacidad o
como la inducción al consumo, la utilización para preparar, facilitar, ejecutar u
ocultar un delito, la difusión pública del uso, o el uso en lugares expuestos al
público o aun en lugares privados mas con probable trascendencia a terceros.
10) Que, en otro orden de ideas, no se encuentra probado, ni
mucho menos, que la prevención penal de la tenencia, y aun de
la adicción, sea un remedio eficiente para el problema que
plantean las drogas. Por el contrario, tal tesis es discutida en la
actualidad, por quienes sostienen que las causas de la adicción
son de origen múltiple y que la sola forma de atacarla es
mediante la corrección de las alteraciones socio económicas de
la sociedad contemporánea. Quienes se inclinan hacia esta tesis
no creen que la incriminación del toxicómano ayude a su
tratamiento y, por el contrario, se inclinan por sistemas que
impongan los tratamientos de desintoxicación -como los que han
sido adoptados por algunos países europeos.-
CSJN, Montalvo, Ernesto A., 11/12/90
8°) Que esos motivos dados por el legislador para incriminar la
tenencia de estupefacientes remiten a cuestiones de política
criminal que involucran razones de oportunidad, mérito o
conveniencia, sobre las cuales está vedado a esta Corte
inmiscuirse so riesgo de arrogarse ilegítimamente la función
legislativa. La cuestión sobre la razonabilidad de una ley que
dispone la incriminación penal de una conducta no puede llevar a
que la Corte tenga que examinar la mayor o menor utilidad real que
la pena puede proporcionar para combatir el flagelo de la droga,
como no lo podría hacer para analizar si las penas conminadas
para cualquier otro delito del catálogo penal resultan útiles o
contraproducentes para la abolición del delito en sí (Fallos:
308:1392, voto de la minoría), salvo que las razones dadas por el
legislador consagren una norma que atente contra las garantías
constitucionales que, como se verá, no es el caso; o mediase una
manifiesta desproporción entre los fines tenidos en mira por el
legislador y los medios arbitrados para alcanzarlos.-
11) Que, conforme al art. 19 de la Constitución Nacional, las "acciones privadas" están
exentas de la autoridad de los magistrados cuando "de ningún modo" ofendan al orden y
a la moral pública ni perjudiquen a terceros. La expresión encomillada tiene alcance
inequívoco y no es lícito soslayarla. Para que queden fuera del ámbito de aquel precepto
no es necesario que las acciones privadas sean ofensivas o perjudiciales -en el sentido
indicado- en toda hipótesis o en la generalidad de los casos. Basta que "de algún modo",
cierto y ponderable, tengan ese carácter. Lo que "de algún modo", trae consigo los
efectos aludidos en el art. 19 está sujeto a la autoridad de los magistrados y, por tanto,
se subordina a las formas de control social que el Estado, como agente insustituible del
bien común, pueda emplear lícita y discrecionalmente. No es compartible, pues, el
criterio expuesto en el primer voto de Fallos: 308:1392 (consid. 8°), donde se sostuvo
que la norma constitucional "sub examine" sólo es inaplicable si "debe presumirse" que
las acciones privadas afectarán a la ética colectiva "en todos los casos". Lo que el texto
dice es lo opuesto. El art. 19 queda excluido si las acciones privadas originan esas
"consecuencias" "en algunos casos", que es lo que, con toda evidencia, sucede en las
situaciones a que se refiere esta causa. Los drogadictos ofrecen su ejemplo, su
instigación o su convite a quienes no lo son, al menos en muchísimos supuestos reales.
El efecto "contagioso" de la drogadicción y la tendencia a "contagiar" de los drogadictos
son un hecho público y notorio, o sea un elemento de la verdad jurídica objetiva (Fallos:
238:550 y los que en esta sentencia se inspiran) que los jueces no pueden ignorar. En
una gran cantidad de casos, las consecuencias de la conducta de un drogadicto no
quedan encerradas en su "intimidad" (véase Fallos: 308:1392, consid. cit., 2° párr.)
sino que "se exteriorizan en acciones", como dijo alguna vez la Corte Suprema (Fallos:
171:103, en p. 114) para definir los actos que son extraños al art. 19.
A. 891. XLIV. RECURSO DE HECHO Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080. -1-
Buenos Aires, 25 de agosto de 2009
O 14) Que en lo que aquí respecta han pasado diecinueve
años de la sanción de la ley 23.737 y dieciocho de la
doctrina "Montalvo" que legitimó su constitucionalidad. Este
es un período, que por su extensión, permite descartar que
un replanteo del thema decidendum pueda ser considerado
intempestivo. Por el contrario, la extensión de ese período ha
permitido demostrar que las razones pragmáticas o
utilitaristas en que se sustentaba "Montalvo" han fracasado.
En efecto, allí se había sostenido que la incriminación del
tenedor de estupefacientes permitiría combatir más
fácilmente a las actividades vinculadas con el comercio de
estupefacientes y arribar a resultados promisorios que no se
han cumplido (ver considerando 26 de Fallos: 313:1333),
pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido se ha
acrecentado notablemente, y ello a costa de una
interpretación restrictiva de los derechos individuales.
O 17) Que así, los tratados internacionales, en sus textos, reconocen varios derechos
y garantías previstos en la Constitución Nacional de 1853, entre ellos Cy en lo que
aquí interesaC el derecho a la privacidad que impide que las personas sean objeto
de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada (artículo 11.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 5° de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 12 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y artículo 17.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos).
O Con relación a tal derecho y su vinculación con el principio de "autonomía
personal", a nivel interamericano se ha señalado que "el desenvolvimiento del ser
humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una
perspectiva general, aquél posee, retiene y desarrolla, en términos más o menos
amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de
hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados
con autonomía Cque es prenda de madurez y condición de libertadC e incluso
resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se
le dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones opresoras, que
pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su
conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones" (CIDH en el caso Ximenes
Lopes vs. Brasil, del 4 de julio de 2006, parágrafo 10 del voto del Juez Sergio
García Ramírez). Estos principios se encuentran en consonancia con lo establecido
en "Bazterrica".
O 23) Que a nivel internacional también se ha consagrado el principio "pro
homine". De acuerdo con el artículo 5° del Pacto Internacional de Derecho
Civiles y Políticos y el 29 de la Convención Americana, siempre habrá de
preferirse la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos
establecidos en ellos. Así cuando unas normas ofrezcan mayor protección,
estas habrán de primar, de la misma manera que siempre habrá de preferirse
en la interpretación la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la
aplicación del derecho fundamental comprometido (CIDH OC 5-85). No hay
dudas que tal principio "pro homine" resulta más compatible con la posición de
la Corte en "Bazterrica" que en "Montalvo", pues aquél amplía la zona de
libertad individual y este último opta por una interpretación restrictiva.
O  36) Que, por todas las consideraciones expuestas, esta Corte con sustento en
"Bazterrica" declara que el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 debe
ser invalidado, pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la
medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad
de los órganos estatales. Por tal motivo se declara la inconstitucionalidad de
esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para
uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un
peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, como ha ocurrido
en autos.
D., M. A. s/ declaración de incapacidad 07/07/2015
O HECHOS: Las hermanas de un paciente que, a raíz de un accidente
automovilístico, permaneció en estado vegetativo sin cambios clínicos por más
de 20 años solicitaron la supresión de toda medida terapéutica de soporte
vital. La pretensión fue rechazada por los jueces de grado y de la Alzada. El
Tribunal Superior de la Provincia del Neuquén dejó sin efecto esa sentencia. El
curador ad litem y el representante del Ministerio Público interpusieron
recursos extraordinarios con fundamento en la arbitrariedad del fallo. La Corte
Suprema de Justicia de la Nación confirmó la decisión apelada.
O 1 - La decisión de aceptar o rechazar un tratamiento médico constituye un
ejercicio de la autodeterminación que asiste a toda persona por imperio
constitucional —art. 19 de la Carta Magna— y así lo establece la ley 26.529 en
su art. 11.
O 7 - La modificación introducida a la Ley de Derechos del Paciente por la ley
26.742, de aplicación inmediata desde su vigencia, tuvo por principal objetivo
atender a los casos de los pacientes aquejados por enfermedades
irreversibles, incurables o que se encuentren en estado terminal o que hayan
sufrido lesiones que los coloquen en igual situación, reconociendo a éstas,
como forma de ejercer la autodeterminación, la posibilidad de rechazar
tratamientos médicos o biológicos, sin autorizar prácticas eutanásicas; tales
previsiones no resultan incompatibles con las normas del Cód. Civil y Comercial
de la Nación.
O 2 - La petición efectuada por las hermanas y curadoras de un paciente que se
encuentra en estado vegetativo permanente por más de 20 años, para que los
profesionales de la salud se abstengan de proveerle a éste todo tratamiento
médico, se enmarca dentro de los supuestos previstos en la ley 26.529, al ser
efectuada por los familiares legitimados, sin que se haya alegado o probado en
la causa elemento alguno que permita sostener que esto implique desconocer
la voluntad de aquél.
O 4 - Conforme el art. 21 de la ley 24.193, quienes pueden trasmitir el
consentimiento informado del paciente impedido para expresar por sí y en
forma plena la decisión de continuidad del tratamiento médico o el cese del
soporte vital no actúan a partir de sus convicciones propias, sino dando
testimonio de la voluntad de aquél; no deciden ni “en el lugar” del paciente ni
“por” el paciente, sino comunicando su voluntad; la decisión no puede ni debe
responder a sentimientos de compasión ni al juicio que la persona designada
por la ley se forme sobre la calidad de vida del paciente; tampoco puede
basarse en criterios utilitaristas que desatiendan que toda persona es un fin
en sí mismo; debe reflejarse la voluntad de quien se encuentra privado de
conciencia y su modo personal de concebir para sí su personal e intransferible
idea de dignidad humana, garantizando su autodeterminación.
 
CSJN, Arena María y otros, 21/11/89
O 11) Que el examen de las medidas adoptadas por el Servicio Penitenciario
Federal respecto de la accionante no autoriza a concluir que aquéllas sean
manifiestamente arbitrarias, en el sentido del art. 1° de la ley de amparo,
toda vez que no parece existir en la actualidad medios alternativos ­­por lo
menos en lo que respecta a las sustancias estupefacientes­­ para detectar la
presencia de objetos peligrosos en aquellos visitantes que pretenden tener
contacto físico con los internos. No desconoce el tribunal la fuerte intrusión
que las medidas impugnadas, reseñadas en el consid. 3° del presente,
provocan en el derecho a la intimidad de la actora, pero es precisamente el
caso de autos en el cual resulta aplicable la doctrina según la cual son
legítimas las medidas fuertemente limitativas de la libertad individual
cuando aquéllas tienden a preservar un interés estatal vital ­­como lo es la
preservación de la integridad fisica de los internos­­ y no parecen existir, por
lo menos de lo que surge de las constancias de la presente causa, vías
alternativas menos restrictivas para satisfacer dicho interés estatal (ver, en
tal sentido, Tribe, "American Constitutional Law", cap. 15, 2ª edición).
O 12) Que la legitimación de la medida impugnada debe tener como lógica
contrapartida el derecho de la accionante a decidir libremente, en ocasión
de efectuar la correspondiente visita, no tener contacto físico directo con el
interno Lorenzo, lo cual hará desaparecer, obviamente, la facultad de las
autoridades carcelarias de efectuar la inspección corporal cuestionada.
Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c. Inspección General de
Justicia • 21/11/2006
O HECHOS: La Cámara confirmó la resolución de la Inspección
General de Justicia que denegó a una asociación, que tiene
como fin luchar para que el Estado y la sociedad no
discriminen al travestismo como una identidad propia, la
autorización para funcionar como persona jurídica, en el
marco del art. 33, segunda parte, ap. 1° del Cód. Civil.
Contra dicha decisión la asociación peticionaria interpuso un
recurso extraordinario, cuya desestimación dio lugar a la
presentación directa. La Corte Suprema de Justicia de la
Nación hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso
extraordinario y revocó la sentencia apelada.
O 3 - Corresponde revocar la sentencia confirmatoria de la
resolución de la Inspección General de Justicia que denegó
personería jurídica a una asociación, que tiene como fin
luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al
travestismo como una identidad propia, con sustento en que
dichos objetivos no tienden al bien común, ya que la decisión
apelada ha intentado reemplazar las opciones éticas
personales cuya autonomía reconoce el art. 19 de la
Constitución Nacional.
O 7 - El concepto de "bien común", previsto en el art. 33, segunda
parte, apartado 1°, del Cód. Civil, no es una abstracción
independiente de las personas o un espíritu colectivo diferente de
éstas y menos aun lo que la mayoría considere "común" excluyendo
a las minorías, sino que simplemente es el bien de todas las
personas, que suelen agruparse según intereses dispares, contando
con que toda la sociedad contemporánea es necesariamente plural.
O 11 - El art. 19 de la Constitución Nacional, en combinación con el
resto de las garantías y los derechos reconocidos, no permite dudar
del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la
autonomía de la conciencia como esencia de la persona —y, por
consiguiente, la diversidad de pensamientos y valores— y no obligar
a los ciudadanos a una uniformidad que no condice con la filosofía
política liberal que orienta a nuestra norma fundamental.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
O Normativa constitucional:
Art. 19 CN: “Ningún habitante de la Nación será obligado a
hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no
prohíbe”
O Estado de Derecho: sujeción a la Ley
 Regla: Libertad
 Excepción: Limitación por ley
O Reserva de ley
Lato sensu: cualquier norma jurídica conformada al orden
constitucional
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
O Normativa constitucional
Art. 28 CN: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en
los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que
reglamenten su ejercicio”
O Garantía innominada de la CN
Juan Francisco Linares
 Debido Proceso Adjetivo
 Debido Proceso Sustantivo
 Debido Proceso Legal
“…la garantía del debido proceso sustantivo con respecto a la
ley formal y formal-material es la que consiste en la exigencia
constitucional de que las leyes deben ser razonables, es decir
que deben contener una equivalencia entre el hecho
antecedente de la norma jurídica creada y el hecho consecuente
de la prestación o sanción teniendo en cuenta las circunstancias
sociales que motivaron el acto, los fines perseguidos con él y el
medio que como prestación o sanción establece dicho acto”
Tipos de razonabilidad
O INTERNA: adecuación entre los elementos de la ley
O EXTERNA: adecuación entre la ley y la Constitución
O RAZONABILIDAD TÉCNICA
Adecuación de medios seleccionados con fines perseguidos
O RAZONABILIDAD AXIOLÓGICA
Racionalización de los valores por inclinación hacia la justicia
O RAZONABILIDAD JURÍDICA
Razón suficiente de una conducta
1. Razón de esencia : conducta fundada en una norma jurídica
2. Razón de existencia: el fundamento es el mero hecho de que el
comportamiento jurídico se da
3. Razón de verdad: tiene fundamento de justicia=RAZONABILIDAD
Razonabilidad y determinación del derecho por el
principio de proporcionalidad
O SUBPRINCIPIO DE ADECUACIÓN
O SUBPRINCIPIO DE NECESIDAD
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SENSU

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Unidad IX poder de policía 2018

  • 1. DERECHO CONSTITUCIONAL -UNIDAD IX- PODER DE POLICÍA Dra. Iride Isabel María Grillo Dr. Jose Miguel Vigier
  • 2. 1.- GENERALIDADES a.- POLICÍA Y PODER DE POLICÍA Policía, politeia, política Aparece en Francia en el Siglo XV “es la función o actividad administrativa, que tiene por objeto la protección de la seguridad, moralidad o salubridad públicas, y de la economía pública en cuanto afecte directamente a la primera”. M. Marienhoff Poder de policía Surge de la jurisprudencia de la CS USA en 1827 (Brown v. Maryland, police power) “es una potestad atribuida por la Constitución al órgano o “poder” legislativo a fin de que éste reglamente el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales de los habitantes” M. Marienhoff
  • 3. b.- CONCEPTO Joaquín V. González “es la potestad de restringir la libertad de los individuos, con el fin de conservar la armonía de todos, establecer reglas de buena conducta, calculadas para evitar conflictos entre ellos, se designa con el nombre de poder de policía” Carlos Sánchez Viamonte “Se llama poder de policía a la atribución administrativa, reconocida a los poderes públicos de reglamentar el ejercicio de los derechos individuales. Lo ejerce, en primer término, el poder legislativo, al reglamentar la Constitución (arts. 14 y 28), y en segundo término, el ejecutivo, al reglamentar las leyes (art. 86, inc. 2°) para su ejecución cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”
  • 4. Mario A. R. Midón “Es la facultad que tiene el Estado para reglamentar derechos, de modo justo, a fin de tornarlos compatibles en su ejercicio con el interés general” Segundo V. Linares Quintana “el poder de policía es la potestad jurídica en cuya virtud el Estado, con el fin de asegurar la libertad, la convivencia armónica, la seguridad, el orden público, la moralidad, la salud y el bienestar general de los habitantes, impone por medio de la ley y de conformidad con los principios constitucionales, limitaciones razonables al ejercicio de los derechos individuales, a los que no puede alterar ni destruir, y si bien incumbe al poder legislativo la apreciación y la valoración de los fines y la elección de los medios, corresponde en definitiva al poder judicial decidir si las limitaciones encuadran o no en el marco de la Constitución, salvaguardando los derechos individuales”
  • 5. ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE SU DEFINICIÓN  POTESTAD  DEL ESTADO  PODER LEGISLATIVO  LEY  REGLAMENTARIA  DERECHOS INDIVIDUALES  EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS (B. FIORINI)
  • 6. MATERIAS COMPRENDIDAS O Tesis restringida Concepción europea de la policía Seguridad Salubridad Moralidad pública ORDEN PÚBLICO O Tesis amplia Concepción USA police power Seguridad, salubridad, moralidad Defensa y promoción de los intereses económicos de la sociedad BIENESTAR GENERAL
  • 7. ¿Crisis de la noción de poder de policía? Noción irrelevante que no se diferencia de las otras funciones estatales Agustín Gordillo
  • 8. Fundamento constitucional Art. 14 CN: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…” Relatividad de los derechos Efectividad de los derechos REGLA: PRO LIBERTATE
  • 10. O PRIMERA ETAPA: Tesis restringida •CSJN , Plaza de toros 13/04/1869 •CSJN “Podestá, Santiago y otros c/ Pcia de Buenos Aires” 14/05/1887 •CSJN. Fallos 98:20. “Hileret y otro c. Provincia de Tucumán”, sentencia del 5/9/1903
  • 11. CSJN , 13/04/1869 Plaza de toros “Que es un hecho y también un principio de derecho constitucional, que la policía de las provincias está a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluido en los poderes que se han reservado, el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos, y que, por consiguiente, pueden lícitamente dictar leyes y reglamentos con estos fines, no habiéndose garantido por el art. 14 CN. a los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio; que siendo esto así, la justicia nacional sería incompetente para obligar a una provincia, que ha prohibido las corridas de toros, a soportar la construcción de una plaza para dar al pueblo ese espectáculo, aun cuando pudiera ella calificarse de establecimiento industrial, como se pretende, y el ejercicio de esa industria, no ofendiera el decoro, la cultura y la moralidad de las costumbres públicas; por estos fundamentos, se confirma, con costas, el auto apelado de fs. 12”.-
  • 12. “Podestá, Santiago y otros c/ Pcia de Buenos Aires” CSJN 14/05/1887 III. Que los saladeristas de Barracas no pueden por lo tanto invocar ese permiso para alegar derechos adquiridos, no solo porque él se les concedió bajo la condición implícita de no ser nocivos a los intereses generales de la comunidad, sino porque ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública, y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión o de una industria.- IV. Que la autorización de un establecimiento industrial está siempre fundada en la presunción de su inocuidad, y no obliga al Gobierno que la concedió, cuando esta presunción ha sido destruida, por los hechos, pues en tal caso, el deber que sobre él pesa de proteger la salud pública contra la cual no hay derechos adquiridos, recobra toda su fuerza y no solamente puede imponer el establecimiento nuevas condiciones, sino retirar la autorización concedida, si estas no se cumplieran o fuesen ineficaces para hacerlos totalmente inocuos.- VI. Que la objeción que hoy se opone a la ley y decreto citados, de ser contrarios a la Constitución y a las leyes civiles, por cuanto atacan la propiedad y el ejercicio de una industria lícita, no tiene fundamento alguno legal, porque según la Constitución, esos derechos están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio, y según nuestro Código Civil, la propiedad está sujeta a las restricciones y limitaciones exigidas por el interés público o por el interés privado correspondiente (arts. 2611 del CC)).-
  • 13. CSJN. Fallos 98:20. “Hileret y otro c. Provincia de Tucumán”, sentencia del 5/9/1903 O La ley de la provincia de Tucumán que crea un impuesto adicional sobre la producción de azúcar correspondiente a una determinada cosecha -1902- es inconstitucional, pues al ser el valor de la cuota superior al valor que tiene el producto en el marcado importa lisa y llanamente una prohibición absoluta de producirlo, vulnerando de tal modo el derecho a trabajar, comerciar y ejercer toda industria lícita contemplado en el art. 14 C.N. O Es inconstitucional la ley de la provincia de Tucumán que crea un impuesto adicional sobre la producción de azúcar correspondiente a una determinada cosecha -1902-, pues dispone un prorrateo diferencial entre los distintos ingenios de la provincia obligando a algunos pagar montos más elevados y exonerando a otros del pago del gravamen por iguales cantidades, lo cual atenta contra la garantía de igualdad prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional y muy especialmente la que impone que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. O La imposición de un impuesto adicional sobre la producción de azúcar correspondiente a una determinada cosecha -1902- establecida por una ley de la provincia de Tucumán es inconstitucional y no constituye un supuesto de reglamentación legítima del comercio interno, tendiente a proteger derechos de terceros o de la comunidad, en tanto no hay ni se alega en la elaboración de azúcar o en la forma de llevarla a cabo, nada contrario al buen orden, moralidad, higiene y bienestar de la provincia.
  • 14. SEGUNDA ETAPA: TESIS AMPLIA •CSJN Agustín Escolano v. Julieta Lanteria de Renshaw 28/04/1922 •CSJN. “Horta, José c. Harguindeguy, Ernesto”sentencia del 21/8/1922 •CSJN 22/06/1960 Cine Callao
  • 15. CSJN Agustín Escolano v. Julieta Lanteria de Renshaw 28/04/1922 O Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución, reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última. La misma Constitución ha consignado limitaciones especiales respecto de algunos derechos; pero no siendo posible prever ni establecer en ella todas las condiciones a que sería menester subordinarlos para hacerlos adaptables a la vida de relación, ha confiado al poder legislativo la misión de reglamentar su ejercicio, poniendo al mismo tiempo un límite a esa facultad reguladora (arts. 14 y 28). Hay restricciones a la propiedad y a las actividades individuales cuya legitimidad no puede discutirse en principio, sino en su extensión. Tales son las que se proponen asegurar el orden, la salud y la moralidad colectivas; y hay asimismo otras limitaciones, como son las que tienden a proteger los intereses económicos, que no pueden aceptarse sin un cuidadoso examen, porque podrían contrariar los principios de libertad económica y de individualismo profesados por la Constitución. A esta categoría corresponden las reglamentaciones de precios y de tarifas, inspiradas en el propósito de librar al público de opresiones o tiranías de orden económico. El derecho de usar y de disponer de la propiedad implica el de transmitirla o ceder su uso, el de celebrar todos los actos jurídicos con ella relacionados y el de convenir libremente las estipulaciones y cláusulas concernientes a tales actos. En principio, la determinación del precio es una facultad privativa del propietario, un atributo del derecho de usar y disponer de sus bienes y un aspecto de su libertad civil. El Estado no tiene por lo tanto, el poder general de fijar o limitar el precio de las cosas del dominio particular.
  • 16. O Se objeta, asimismo, que en este caso no estaba de por medio el interés o el bienestar general y que la ley sólo tiende a proteger a una clase o grupo social con perjuicio de otro; a favorecer a los inquilinos en detrimento de los propietarios. Desde luego no puede ponerse en duda que interesa a la comunidad en conjunto la situación económica de los distintos grupos que la constituyen y que tratándose como en este caso de la suerte de la mayoría de la población, no son solamente consideraciones de humanidad y de justicia social las que reclaman su intervención, sino también su interés directo, ya que es elemental que una situación afligente del mayor número tiene que repercutir desfavorablemente sobre la economía general, dada la vinculación lógica de todos los intereses materiales. Por otra parte, si para justificar el ejercicio del poder de policía fuera menester que en cada caso estuviese comprometido el bienestar de todos y cada uno de los habitantes del Estado, no sería posible reglamentar jamás la actividad individual ni el uso de la propiedad, desde que los beneficios directos de cada ley u ordenanza no alcanzan sino a una parte limitada de la población, aun cuando en conjunto tiendan a asegurar el bienestar de todos.
  • 17. CSJN. “Horta, José c. Harguindeguy, Ernesto”sentencia del 21/8/1922 O La facultad que tiene el Congreso de legislar hacia el pasado no puede ejercerse válidamente cuando la nueva ley arrebata o altera derechos patrimoniales adquiridos al amparo de la legislación anterior -en el caso, el de exigir el precio convenido en un contrato de alquiler durante el plazo de la locación-, pues ello atenta contra la garantía de inviolabilidad de la propiedad -art. 17, Constitución Nacional.- O El artículo 1° de la ley 11.157 (Adla, 1920-1940, 79) -prohíbe cobrar durante los dos años siguientes a su promulgación, por la locación de casas, piezas y departamentos destinados a la habitación, comercio o industria, un precio mayor que el que se pagaba por los mismos el 1 de enero de 1920-, del modo en que ha sido aplicado por la sentencia apelada -en el caso, declaró cumplidas las obligaciones del locatario mediante el pago de un precio inferior al estipulado-, es inconciliable con lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional. O La determinación de la renta que debe producir una cosa de dominio privado, contra la voluntad del propietario, cuando no se trata de las que están afectadas a un uso público o amparadas por privilegios o concesiones especiales, no está comprendida en las facultades de los poderes estatales, ni por vía de reglamentación del ejercicio de los derechos individuales -que no pueden ser alterados-, ni en uso del poder de policía -que sólo autoriza a impedir que la libertad civil de uno perjudique a la de los demás- (de la disidencia de fundamentos del doctor Bermejo).
  • 18. Avico, Oscar Agustín c/ De la Pesa, Saúl CSJN 07/12/1934 5°) Es cierto que la ley N° 11.741 se refiere a los contratos ya existentes a la fecha de su sanción; y por ello se dice que si bien la irretroactividad de la ley en materia civil no en un principio o garantía canstitucional sino del Código Civil -art. 3°- que el Congreso puede derogar cuando el interés general lo exija, es de advertir que esa facultad de legislar hacia el pasado no es ilimitada, desde que so pretexto de legislar no podría violarse la garantía de la propiedad tal como la consagra el art. 17 de la Constitución. Es verdad también que los derechos que el contrato acuerda al acreedor, constituyen su propiedad, como todos los bíenes que forman su patrimonio, a todos los cuales se extiende la garantía constitucional del art. 17. Pero lo es también que la Constitución no reconoce derechos absolutos. Todos están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio, con la única limitación, para el Congreso, de no alterarlos en la regulación legislativa -arts. 14, 17 y 28- cuya atribución le corresponde en mérito de lo establecido en el art. 67 incs. 11 y 28.
  • 19. O "Los intereses económicos del Estado deben justificar el ejercicio de su poder protector, continuo y dominante, no obstante su ingerencia en los contratos". Cita a continuación el caso de Manigault v. Springs 199 U. S. 473), en el que la Corte Suprema dijo: "Es jurisprudencia establecida por esta Corte que la prohibición de las leyes que alteren las obligaciones de los contratos, no impide al Estado ejercer los poderes de que se halla investido para promover el bien público o que son necesarios para el bienestar general del público, aunque por ello puedan ser afectados los contratos celebrados entre individuos. Este poder, que en sus varias ramificaciones es conocido como el poder de policía, es un ejercicio del soberano derecho del gobierno para proteger la vida, salud, moral, solaz ("confort") y bienestar general del pueblo, y es superior a cualesquiera derechos emergentes de los contratos entre los individuos". Cita los fallos de los tomos 248, U. S. 372; 251 U. S. 228; 279 U. S. 125; y 249, U. S. 269,
  • 20. O La emergencia no crea el poder, ni aumenta el poder concedido, ni suprime, ni disminuye las restricciones impuestas sobre el poder concedido, o reservado. La Constitución fue adoptada en un período de grave emergencia. Sus concesiones de poder al gobierno federal y sus limitaciones del poder de los Estados fueron determinadas a la luz de la emergencia, y ellas no son alteradas por la emergencia. Qué poder fue así concedido y qué limitaciones fueron así impuestas, son cuestiones que han sido siempre y que serán siempre objeto de minucioso examen bajo nuestro sistema constitucional. Mientras la emergencia no crea el poder, ella puede dar ocasión para el ejercicio del poder". "Aunque la emergencia no puede dar vida a un poder que nunca ha existido, ello no obstante, la emergencia puede dar una razón para el ejercicio de un poder existente ya gozado". Wilson v/. New 243 U. S. 332, 348; 61 L. ed. 755, 773 (etc).-
  • 21. CSJN 22/06/1960 Cine Callao 7° - “Esta Corte, luego de haber abandonado la circunscripta concepción del poder de policía expuesta en antiguos pronunciamientos (Fallos, t. 7, p. 150; t. 98, ps. 20 y 52; t. 101, p. 126) para acoger la tesis amplia y plena, aceptada desde el siglo pasado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos ("Barvier v. Connolly", 113 US 27), declaró que dentro de los objetos propios de aquel poder ha de estimarse comprendida - junto a la seguridad, la moralidad y la salubridad pública- la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad (Fallos, t. 136, p. 161; t. 137, p. 47; t. 142, p. 68; t. 171, ps. 348 y 366; t. 172, p. 21; t. 199; p. 483; t. 200, p. 450 y otros [Rev. LA LEY, t. 36, p. 703, fallo 18.217 y t. 37, p. 561, fallo 18.533])”. 8° - “Que esta doctrina ha tenido siempre, en el derecho argentino, la firme base de sustentación proveniente del art. 67, inc. 16 de la Constitución Nacional, que representa una de las previsiones de mayor valía entre las diversas que atañen a la organización económico-social de la Nación y de las provincias, toda vez que -claro está que con sujeción a los límites fijados por la propia Constitución- supone la anticipada habilitación de los recursos o técnicas que en cada uno de los estados por que atraviese el desarrollo del país, resulten aptos para impulsarlo”.
  • 22. 9° - “Dentro de esa especie del poder de policía ha de considerarse legítimamente incluida la facultad de sancionar disposiciones legales encaminadas a prevenir, impedir, morigerar o contrarrestar, en forma permanente o transitoria, los graves daños económicos y sociales susceptibles de ser originados por la desocupación en mediana o gran escala”. 11° - “ Por tanto, el objeto cardinal y específico de la ley cuestionada, en mérito a su naturaleza y a los propósitos que le dan contenido, lejos de consistir en el provecho de un grupo de personas obtenido merced al sacrificio patrimonial de otro grupo, reviste carácter inequívocamente público o general. De modo que, acreditado que en este aspecto básico, la ley 14.226 no transgrede los principios que rigen el legítimo ejercicio del poder de policía, a esta Corte sólo le está permitido analizar la razonabilidad de los medios previstos por el legislador, o sea el grado de adecuación existente entre las obligaciones que la ley impone y los fines cuya realización procura (doctrina de Fallos, t. 98, p. 20; t. 171, p. 348; t. 199, p. 483 y otros), y ello, cualquiera sea el juicio sobre el mérito intrínseco o el valor artístico, permanente o actual de la actividad tutelada”.
  • 23. 13. - Como quedó dicho, y por aplicación de la doctrina sentada en Fallos, t. 199, p. 483, el análisis del mérito o eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, la cuestión de saber si debieron elegirse los de la ley 14.226 u otros procedimientos, son ajenos a la competencia de esta Corte, a la que sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos por el Congreso, es decir, que sólo debe examinar si son o no proporcionados a los fines que el legislador se propuso conseguir y en consecuencia decidir si es o no admisible la consiguiente restricción de los derechos individuales afectados. Pues, como se afirmó en Fallos, t. 171, p. 348 y se recordó en Fallos, t. 199, p. 483, el tribunal nunca ha entendido que pueda sustituir su criterio de conveniencia o eficacia económica o social al del Congreso de la Nación, para pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes, sea de las que regulan trabajos, comercios o industrias con fines de policía, sea de las que establecen impuestos o tasas (Fallos, t. 98, p. 20; t. 147, p. 402; t. 150, p. 89; t. 160, p. 247).El examen y el pronunciamiento judicial, deben radicar sin duda en la conformidad que, de acuerdo con los arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional, deben guardar con ella las leyes de la Nación, porque, como lo ha destacado la Suprema Corte de Estados Unidos en 193 US 197, 350, refiriéndose a la distribución de poderes, establecidos en la Constitución, "...esta Corte no tiene deber superior que el de dar vigencia, mediante sus fallos, a la voluntad del Departamento Legislativo del Gobierno, tal como se expresa en la ley, salvo en aquellos casos en que la ley sea evidente e indubitablemente violatoria de la Constitución, pues si la ley excede los poderes constitucionales del Congreso, la Corte dejaría de cumplir un deber solemne si así no lo declarase". Esta atribución, por tanto, sólo debe ser ejercida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional que se invoca es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad, máxime si ello es posible sin violencia de los textos”
  • 24. CONDICIONES PARA LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN 14°.- “Que, como también se advirtió en Fallos, t. 199, p. 483 y t. 237, p. 397, no es una novedad la imposición legal de cargas que no son impuestos ni tasas, de las que sería un ejemplo la derivada por la ley 14.226 para los empresarios de salas de cinematógrafos, cuya constitucionalidad estaría condicionada, por una parte, a la circunstancia de que los derechos afectados fueran respetados en su substancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones que se les impone, a las necesidades y fines públicos que los justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, esto es, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas (Fallos, t. 200, p. 450), siendo a cargo de quien invoca irrazonabilidad o confiscación, la alegación y prueba respectiva.
  • 25. FALLO 20. - “En mérito de todo lo expuesto, esta Corte estima que, en el caso "sub examine", las obligaciones que la ley 14.226 impone al recurrente son válidas por no lesionar las garantías constitucionales invocadas, de propiedad yde comerciar y ejercer una industria lícita. En consecuencia, se declara que el art. 1° de la ley 14.226, de la manera que ha sido aplicado en la resolución de fs. 27, confirmada por la sentencia de fs. 72, con modificación que la hace más favorable al apelante, no es violatoria de los arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional”. “En su mérito, habiendo dictaminado el procurador general, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario interpuesto” Benjamin Villegas Basavilbaso. - Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid. - Pedro Aberastury. - Ricardo Colombres. - En disidencia: Luis M. Boffi Boggero.
  • 26. DISIDENCIA Dr. LUIS BOFFI BOGGERO 7° - “La ley cuestionada aparece como la solución de un grave problema traído por la desocupación de artistas en virtud de la escasez de salas teatrales y como salvaguardia del patrimonio artístico nacional. Pero es de toda evidencia que tan altas y plausibles finalidades no pueden cristalizar por medio de normas incompatibles con la vigencia que es más elevada de la Constitución Nacional”. 8° - “Es tan contraria a ese cuerpo normativo la concepción del ejercicio de un derecho sin restricciones emanadas de leyes que la reglamenten (art. 14 de la citada Constitución) para permitir la coexistencia de todos los derechos, como una que describa ese ejercicio alterado por la ley so color de su reglamentación (art. 28 de aquélla)”.
  • 27. 9°.- “En esta causa no se trata de penetrar los elementos de hecho que se debatieron a lo extenso del proceso –vale decir, si la desocupación era de magnitud bastante, si los artistas tenían o no la aptitud suficiente para justificar graves medidas de emergencia, si había o no escasez de salas de teatro o si en éstas actúan complementariamente dichos artistas, de modo que, agotadas aquéllas, se hubiera apelado a las de cinematografía, si se carecía de otros medios más idóneos para obtener esos fines-, sino de saber -cualquiera fuese la opinión personal de los magistrados "de lege ferenda"- si el recurso elegido por el Poder Legislativo es o no adecuado a los fines perseguidos, si es o no razonable, ya que, como el suscripto lo ha manifestado reiteradas veces la facultad privativa no es ilimitada, cabiendo el control de razonabilidad ejercido por el Poder Judicial (verbigracia en Fallos, t. 244, p. 548)”. 14°.- “Esta causa revela en esencia una fuerte y substancial restricción de la libertad de comercio y de la propiedad de los empresarios cinematográficos por parte del Estado. Organizados para determinados fines, se ven compelidos a realizar actividades que, aunque reconozcan alguna semejanza con aquéllos, son evidentemente distintas a las libremente elegidas por esas empresas. Y esa restricción no guarda la suficiente armonía con los propósitos que se persiguen, ya que, por una desocupación con la que no tienen vínculo alguno, se restringe la libertad de aquellas empresas…”.-
  • 28. COMPETENCIA  LOCAL en todo cuanto haga a la competencia de los Estados provinciales  FEDERAL prosperidad (arts. 75 incs. 18; 19; 23)  CONCURRENTE con el Gobierno Federal
  • 29. LÍMITES  Principio de reserva  Principio de legalidad  Principio de razonabilidad
  • 30. PRINCIPIO DE RESERVA 1.- Normativa constitucional Art. 19 CN: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados” O Derecho a la privacidad e intimidad Espacio metajurídico donde la ley no puede penetrar “Derecho a ser dejado a solas” O Comprende: Esfera doméstica Sentimientos personales La propia imagen AUTONOMÍA INDIVIDUAL
  • 31. 2.- Delimitación entre lo público y lo privado O ACCIONES PRIVADAS INTERNAS No trascienden del sujeto Íntimas, inmanentes O ACCIONES PRIVADAS EXTERNAS Trascienden del sujeto, pero no afectan al bien común Tuteladas O ACCIONES PÚBLICAS Trascienden al sujeto y afectan al bien común Reguladas y hasta prohibidas por el Estado
  • 32. Delimitación constitucional O ORDEN PÚBLICO Identificable con el bien común O MORAL PÚBLICA Determinada por las costumbres sociales en un tiempo determinado Standard Determinable temporal y valorativamente Moral social no individual O PERJUICIO A TERCEROS Alterum non laedere “Siendo valiosa la libre elección individual de planes de vida y la adopción de ideales de excelencia humana, el Estado y los demás individuos no deben interferir con esa elección o adopción, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida que cada uno sustente, e impidiendo la interferencia mutua en el curso de tal persecución” Carlos Santiago Nino, Ética y Derechos Humanos
  • 33. Jurisprudencia CSJN, Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida, S.A. 12/11/84 8º) Que en cuanto al derecho a la privacidad e intimidad su fundamento constitucional se encuentra en el art. 19 de la Constitución Nacional. En relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.
  • 34. 9º) Que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general. Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión. Máxime cuando con su conducta a lo largo de su vida, no han fomentado las indiscreciones ni por propia acción, autorizado, tácita o expresamente la invasión a su privacidad y la violación al derecho a su vida privada en cualquiera de sus manifestaciones. 10) Que en caso “sub examine” la publicación de la fotografía del doctor Ricardo Balbín efectuada por la revista “Gente y la actualidad” excede el límite legítimo y regular del derecho a la información, toda vez que la fotografía fue tomada subrepticiamente la víspera de su muerte en la sala de terapia intensiva del sanatorio en que se encontraba internado. Esa fotografía, lejos de atraer el interés del público, provocó sentimiento de rechazo y de ofensa a la sensibilidad de toda persona normal. En consecuencia, la presencia no autorizada ni consentida de un fotógrafo en una situación límite de carácter privado que furtivamente toma una fotografía con la finalidad de ser nota de tapa en la revista “Gente y la actualidad” no admite justificación y su publicación configura una violación del derecho a la intimidad.
  • 35. Ariel Colavini, CSJN, 28/03/78 5° Que tal vez no sea ocioso, pese a su publica notoriedad, evocar la deletérea influencia de la creciente difusión actual de la toxicomanía en el mundo entero, calamidad social comparable a las guerras que asolan a la humanidad, o a las pestes que en tiempos pretéritos la diezmaban. Ni será sobreabundante recordar las consecuencias tremendas de esta plaga, tanto en cuanto a la práctica aniquilación de los individuos, como a su gravitación en la moral y la economía de los pueblos, traducida en la ociosidad, la delincuencia común y subversiva, la incapacidad de realizaciones que requieren una fuerte voluntad de superación y la destrucción de la familia, institución básica de nuestra civilización. 14.- Que, en tales condiciones, no puede sostenerse con ribetes de razonabilidad que el hecho de tener drogas en su poder, por los antecedentes y efectos que supone tal conducta, no trasciende de los límites del derecho a la intimidad, protegida por el mandato constitucional que se proclama aplicable por el apelante. Ni es asimilable aquella conducta a las hipótesis de tentativa de suicidio o de autolesión que carecen, en principio, de trascendencia social; siendo de todos modos del caso recordar, como lo hace el procurador general, que esta última, la autolesión, puede resultar eventualmente reprimida cuando excede los lindes de la individualidad y ataca a otros derechos (art. 820, Cód. de Justicia Militar).
  • 36. Bazterrica Gustavo Mario s/Tenencia de Estupefacientes 29/08/86, CSJN 8) Que, sin embargo, en el caso de la tenencia uso personal, no se debe presumir que en todos los casos ella tenga consecuencias negativas para la ética colectiva. Conviene distinguir aquí la ética privada de las personas, cuya transgresión está reservada por la Constitución al juicio de Dios, y la ética colectiva en la que aparecen custodiados bienes o intereses de terceros. Precisamente, a la protección de estos bienes se dirigen el orden y moral pública, que abarcan las relaciones intersubjetivas, esto es acciones que perjudiquen a un tercero, tal como expresa el art. 19 de la Constitución Nacional aclarando aquellos conceptos. La referida norma impone, así, límites a la actividad legislativa consistentes en exigir que no se prohíba una conducta que desarrolle dentro de la esfera privada entendida ésta no como la de las acciones que se realizan en la intimidad, protegidas por el art. 18, sino como aquéllas que no ofendan al orden o la moralidad pública, esto es, que no perjudiquen a terceros. Las conductas del hombre que se dirijan sólo contra sí mismo, quedan fuera del ámbito de las prohibiciones.
  • 37. 9) Que no está probado aunque sí reiteradamente afirmado, dogmáticamente- que la incriminación de la simple tenencia evite, consecuencias negativas concretas para el bienestar y 'la seguridad general. La construcción legal del art. 6 de la ley 20.771, al prever una pena aplicable a un estado de cosas, y al castigar la mera creación de un riesgo, permite al intérprete hacer alusión simplemente a perjuicios potenciales y peligros abstractos y no a daños concretos a terceros y a la comunidad. El hecho de no establecer un nexo razonable entre una conducta y el daño que causa, implica no distinguir las acciones que ofenden a la moral pública o perjudican a un tercero, de aquéllas que pertenecen al campo estrictamente individual, haciéndose entonces caso omiso del art. 19 de la Constitución Nacional que como queda dicho, obliga efectuar tal distinción. Penar la tenencia de drogas para el consumo personal sobre la sola base de potenciales daños que puedan ocasionarse "de acuerdo a los datos de la común experiencia" no se justifica frente a la norma del art.19, tanto más cuando la ley incrimina actos que presuponen la tenencia pero que trascienden la esfera de privacidad o como la inducción al consumo, la utilización para preparar, facilitar, ejecutar u ocultar un delito, la difusión pública del uso, o el uso en lugares expuestos al público o aun en lugares privados mas con probable trascendencia a terceros.
  • 38. 10) Que, en otro orden de ideas, no se encuentra probado, ni mucho menos, que la prevención penal de la tenencia, y aun de la adicción, sea un remedio eficiente para el problema que plantean las drogas. Por el contrario, tal tesis es discutida en la actualidad, por quienes sostienen que las causas de la adicción son de origen múltiple y que la sola forma de atacarla es mediante la corrección de las alteraciones socio económicas de la sociedad contemporánea. Quienes se inclinan hacia esta tesis no creen que la incriminación del toxicómano ayude a su tratamiento y, por el contrario, se inclinan por sistemas que impongan los tratamientos de desintoxicación -como los que han sido adoptados por algunos países europeos.-
  • 39. CSJN, Montalvo, Ernesto A., 11/12/90 8°) Que esos motivos dados por el legislador para incriminar la tenencia de estupefacientes remiten a cuestiones de política criminal que involucran razones de oportunidad, mérito o conveniencia, sobre las cuales está vedado a esta Corte inmiscuirse so riesgo de arrogarse ilegítimamente la función legislativa. La cuestión sobre la razonabilidad de una ley que dispone la incriminación penal de una conducta no puede llevar a que la Corte tenga que examinar la mayor o menor utilidad real que la pena puede proporcionar para combatir el flagelo de la droga, como no lo podría hacer para analizar si las penas conminadas para cualquier otro delito del catálogo penal resultan útiles o contraproducentes para la abolición del delito en sí (Fallos: 308:1392, voto de la minoría), salvo que las razones dadas por el legislador consagren una norma que atente contra las garantías constitucionales que, como se verá, no es el caso; o mediase una manifiesta desproporción entre los fines tenidos en mira por el legislador y los medios arbitrados para alcanzarlos.-
  • 40. 11) Que, conforme al art. 19 de la Constitución Nacional, las "acciones privadas" están exentas de la autoridad de los magistrados cuando "de ningún modo" ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a terceros. La expresión encomillada tiene alcance inequívoco y no es lícito soslayarla. Para que queden fuera del ámbito de aquel precepto no es necesario que las acciones privadas sean ofensivas o perjudiciales -en el sentido indicado- en toda hipótesis o en la generalidad de los casos. Basta que "de algún modo", cierto y ponderable, tengan ese carácter. Lo que "de algún modo", trae consigo los efectos aludidos en el art. 19 está sujeto a la autoridad de los magistrados y, por tanto, se subordina a las formas de control social que el Estado, como agente insustituible del bien común, pueda emplear lícita y discrecionalmente. No es compartible, pues, el criterio expuesto en el primer voto de Fallos: 308:1392 (consid. 8°), donde se sostuvo que la norma constitucional "sub examine" sólo es inaplicable si "debe presumirse" que las acciones privadas afectarán a la ética colectiva "en todos los casos". Lo que el texto dice es lo opuesto. El art. 19 queda excluido si las acciones privadas originan esas "consecuencias" "en algunos casos", que es lo que, con toda evidencia, sucede en las situaciones a que se refiere esta causa. Los drogadictos ofrecen su ejemplo, su instigación o su convite a quienes no lo son, al menos en muchísimos supuestos reales. El efecto "contagioso" de la drogadicción y la tendencia a "contagiar" de los drogadictos son un hecho público y notorio, o sea un elemento de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 238:550 y los que en esta sentencia se inspiran) que los jueces no pueden ignorar. En una gran cantidad de casos, las consecuencias de la conducta de un drogadicto no quedan encerradas en su "intimidad" (véase Fallos: 308:1392, consid. cit., 2° párr.) sino que "se exteriorizan en acciones", como dijo alguna vez la Corte Suprema (Fallos: 171:103, en p. 114) para definir los actos que son extraños al art. 19.
  • 41. A. 891. XLIV. RECURSO DE HECHO Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080. -1- Buenos Aires, 25 de agosto de 2009 O 14) Que en lo que aquí respecta han pasado diecinueve años de la sanción de la ley 23.737 y dieciocho de la doctrina "Montalvo" que legitimó su constitucionalidad. Este es un período, que por su extensión, permite descartar que un replanteo del thema decidendum pueda ser considerado intempestivo. Por el contrario, la extensión de ese período ha permitido demostrar que las razones pragmáticas o utilitaristas en que se sustentaba "Montalvo" han fracasado. En efecto, allí se había sostenido que la incriminación del tenedor de estupefacientes permitiría combatir más fácilmente a las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes y arribar a resultados promisorios que no se han cumplido (ver considerando 26 de Fallos: 313:1333), pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido se ha acrecentado notablemente, y ello a costa de una interpretación restrictiva de los derechos individuales.
  • 42. O 17) Que así, los tratados internacionales, en sus textos, reconocen varios derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional de 1853, entre ellos Cy en lo que aquí interesaC el derecho a la privacidad que impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada (artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 5° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). O Con relación a tal derecho y su vinculación con el principio de "autonomía personal", a nivel interamericano se ha señalado que "el desenvolvimiento del ser humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía Cque es prenda de madurez y condición de libertadC e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones" (CIDH en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4 de julio de 2006, parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García Ramírez). Estos principios se encuentran en consonancia con lo establecido en "Bazterrica".
  • 43. O 23) Que a nivel internacional también se ha consagrado el principio "pro homine". De acuerdo con el artículo 5° del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y el 29 de la Convención Americana, siempre habrá de preferirse la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos. Así cuando unas normas ofrezcan mayor protección, estas habrán de primar, de la misma manera que siempre habrá de preferirse en la interpretación la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido (CIDH OC 5-85). No hay dudas que tal principio "pro homine" resulta más compatible con la posición de la Corte en "Bazterrica" que en "Montalvo", pues aquél amplía la zona de libertad individual y este último opta por una interpretación restrictiva. O  36) Que, por todas las consideraciones expuestas, esta Corte con sustento en "Bazterrica" declara que el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 debe ser invalidado, pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, como ha ocurrido en autos.
  • 44. D., M. A. s/ declaración de incapacidad 07/07/2015 O HECHOS: Las hermanas de un paciente que, a raíz de un accidente automovilístico, permaneció en estado vegetativo sin cambios clínicos por más de 20 años solicitaron la supresión de toda medida terapéutica de soporte vital. La pretensión fue rechazada por los jueces de grado y de la Alzada. El Tribunal Superior de la Provincia del Neuquén dejó sin efecto esa sentencia. El curador ad litem y el representante del Ministerio Público interpusieron recursos extraordinarios con fundamento en la arbitrariedad del fallo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la decisión apelada. O 1 - La decisión de aceptar o rechazar un tratamiento médico constituye un ejercicio de la autodeterminación que asiste a toda persona por imperio constitucional —art. 19 de la Carta Magna— y así lo establece la ley 26.529 en su art. 11. O 7 - La modificación introducida a la Ley de Derechos del Paciente por la ley 26.742, de aplicación inmediata desde su vigencia, tuvo por principal objetivo atender a los casos de los pacientes aquejados por enfermedades irreversibles, incurables o que se encuentren en estado terminal o que hayan sufrido lesiones que los coloquen en igual situación, reconociendo a éstas, como forma de ejercer la autodeterminación, la posibilidad de rechazar tratamientos médicos o biológicos, sin autorizar prácticas eutanásicas; tales previsiones no resultan incompatibles con las normas del Cód. Civil y Comercial de la Nación.
  • 45. O 2 - La petición efectuada por las hermanas y curadoras de un paciente que se encuentra en estado vegetativo permanente por más de 20 años, para que los profesionales de la salud se abstengan de proveerle a éste todo tratamiento médico, se enmarca dentro de los supuestos previstos en la ley 26.529, al ser efectuada por los familiares legitimados, sin que se haya alegado o probado en la causa elemento alguno que permita sostener que esto implique desconocer la voluntad de aquél. O 4 - Conforme el art. 21 de la ley 24.193, quienes pueden trasmitir el consentimiento informado del paciente impedido para expresar por sí y en forma plena la decisión de continuidad del tratamiento médico o el cese del soporte vital no actúan a partir de sus convicciones propias, sino dando testimonio de la voluntad de aquél; no deciden ni “en el lugar” del paciente ni “por” el paciente, sino comunicando su voluntad; la decisión no puede ni debe responder a sentimientos de compasión ni al juicio que la persona designada por la ley se forme sobre la calidad de vida del paciente; tampoco puede basarse en criterios utilitaristas que desatiendan que toda persona es un fin en sí mismo; debe reflejarse la voluntad de quien se encuentra privado de conciencia y su modo personal de concebir para sí su personal e intransferible idea de dignidad humana, garantizando su autodeterminación.  
  • 46. CSJN, Arena María y otros, 21/11/89 O 11) Que el examen de las medidas adoptadas por el Servicio Penitenciario Federal respecto de la accionante no autoriza a concluir que aquéllas sean manifiestamente arbitrarias, en el sentido del art. 1° de la ley de amparo, toda vez que no parece existir en la actualidad medios alternativos ­­por lo menos en lo que respecta a las sustancias estupefacientes­­ para detectar la presencia de objetos peligrosos en aquellos visitantes que pretenden tener contacto físico con los internos. No desconoce el tribunal la fuerte intrusión que las medidas impugnadas, reseñadas en el consid. 3° del presente, provocan en el derecho a la intimidad de la actora, pero es precisamente el caso de autos en el cual resulta aplicable la doctrina según la cual son legítimas las medidas fuertemente limitativas de la libertad individual cuando aquéllas tienden a preservar un interés estatal vital ­­como lo es la preservación de la integridad fisica de los internos­­ y no parecen existir, por lo menos de lo que surge de las constancias de la presente causa, vías alternativas menos restrictivas para satisfacer dicho interés estatal (ver, en tal sentido, Tribe, "American Constitutional Law", cap. 15, 2ª edición). O 12) Que la legitimación de la medida impugnada debe tener como lógica contrapartida el derecho de la accionante a decidir libremente, en ocasión de efectuar la correspondiente visita, no tener contacto físico directo con el interno Lorenzo, lo cual hará desaparecer, obviamente, la facultad de las autoridades carcelarias de efectuar la inspección corporal cuestionada.
  • 47. Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c. Inspección General de Justicia • 21/11/2006 O HECHOS: La Cámara confirmó la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó a una asociación, que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia, la autorización para funcionar como persona jurídica, en el marco del art. 33, segunda parte, ap. 1° del Cód. Civil. Contra dicha decisión la asociación peticionaria interpuso un recurso extraordinario, cuya desestimación dio lugar a la presentación directa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada. O 3 - Corresponde revocar la sentencia confirmatoria de la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó personería jurídica a una asociación, que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia, con sustento en que dichos objetivos no tienden al bien común, ya que la decisión apelada ha intentado reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía reconoce el art. 19 de la Constitución Nacional.
  • 48. O 7 - El concepto de "bien común", previsto en el art. 33, segunda parte, apartado 1°, del Cód. Civil, no es una abstracción independiente de las personas o un espíritu colectivo diferente de éstas y menos aun lo que la mayoría considere "común" excluyendo a las minorías, sino que simplemente es el bien de todas las personas, que suelen agruparse según intereses dispares, contando con que toda la sociedad contemporánea es necesariamente plural. O 11 - El art. 19 de la Constitución Nacional, en combinación con el resto de las garantías y los derechos reconocidos, no permite dudar del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la autonomía de la conciencia como esencia de la persona —y, por consiguiente, la diversidad de pensamientos y valores— y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no condice con la filosofía política liberal que orienta a nuestra norma fundamental.
  • 49. PRINCIPIO DE LEGALIDAD O Normativa constitucional: Art. 19 CN: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” O Estado de Derecho: sujeción a la Ley  Regla: Libertad  Excepción: Limitación por ley O Reserva de ley Lato sensu: cualquier norma jurídica conformada al orden constitucional
  • 50. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD O Normativa constitucional Art. 28 CN: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” O Garantía innominada de la CN Juan Francisco Linares  Debido Proceso Adjetivo  Debido Proceso Sustantivo  Debido Proceso Legal “…la garantía del debido proceso sustantivo con respecto a la ley formal y formal-material es la que consiste en la exigencia constitucional de que las leyes deben ser razonables, es decir que deben contener una equivalencia entre el hecho antecedente de la norma jurídica creada y el hecho consecuente de la prestación o sanción teniendo en cuenta las circunstancias sociales que motivaron el acto, los fines perseguidos con él y el medio que como prestación o sanción establece dicho acto”
  • 51. Tipos de razonabilidad O INTERNA: adecuación entre los elementos de la ley O EXTERNA: adecuación entre la ley y la Constitución O RAZONABILIDAD TÉCNICA Adecuación de medios seleccionados con fines perseguidos O RAZONABILIDAD AXIOLÓGICA Racionalización de los valores por inclinación hacia la justicia O RAZONABILIDAD JURÍDICA Razón suficiente de una conducta 1. Razón de esencia : conducta fundada en una norma jurídica 2. Razón de existencia: el fundamento es el mero hecho de que el comportamiento jurídico se da 3. Razón de verdad: tiene fundamento de justicia=RAZONABILIDAD
  • 52. Razonabilidad y determinación del derecho por el principio de proporcionalidad O SUBPRINCIPIO DE ADECUACIÓN O SUBPRINCIPIO DE NECESIDAD O SUBPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD STICTO SENSU