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SUSPENSIÓN DE DERECHOS
HUMANOS Y GARANTÍAS
¿QUÉ ES?
Es el despojo temporal de los derechos humanos y
garantías otorgadas por la Constitución, en los
casos que se señalan en el Artículo 29
constitucional, con el fin de que los órganos de
gobierno puedan tener una actuación más rápida y
eficaz para contrarrestar o controlar las situaciones
o circunstancias de hecho que agredan los
intereses sociales, y por ende constituya una
amenaza al Estado.
¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO A
SEGUIR?
Corresponde al presidente de la República iniciar el procedimiento y, en su momento, decretar la suspensión de
garantías.
A los titulares de los órganos indicados de la administración pública federal centralizada, se les faculta para acordar
con el Ejecutivo federal el inicio del procedimiento o impedir jurídicamente el mismo.
Al Congreso de la Unión, y en sus recesos a la Comisión permanente del mismo, corresponde la aprobación o
negativa a efecto de que el presidente de la República pueda decretar la suspensión de garantías.
Por otra parte, es al Congreso de la Unión y no a la Comisión Permanente al que corresponde otorgar facultades
extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, en virtud de que dichas facultades se refieren principalmente a la acción
legislativa, por lo que en esa medida, la Comisión Permanente no puede delegar facultades que no tiene.
El Artículo 29 señala "Solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, podrá suspender en todo el
país o en lugar determinado las garantías (...); pero deberá hacerlo por tiempo limitado , por medio de
prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo".
¿QUÉ AUTORIDADES
INTERVIENEN EN EL PROCESO?
El Ejecutivo Federal, los titulares de las secretarías
de Estado, de los departamentos administrativos, y
de la Procuraduría General de la República y el
Congreso de la Unión y en sus recesos la Comisión
Permanente del mismo
¿CUÁLES SON LOS TRATADOS
INTERNACIONALES QUE TIENEN
RELACIÓN CON DICHA SUSPENSIÓN?
En el artículo 4o. del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS se establece:
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido
proclamada oficialmente, los Estados partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la
medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en
virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones
que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6o., 7o., 8o. (párrafos 1 y 2), 11,
15, 16 y 18.
3. Todo Estado parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar
inmediatamente a los demás Estados partes en el presente Pacto, por conducto del secretario general de
las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan
suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se
haya dado por terminada tal suspensión.
El artículo 27 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS se determina:
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del
Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las
exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que
tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y
no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3o.
(derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4o. (derecho a la vida); 5o. (derecho a la integridad
personal); 6o. (prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9o. (principio de legalidad y de retroactividad); 12
(libertad de conciencia y de religión); 17 (protección a la familia); 18 (derecho al nombre); 19 (derechos del niño);
20 (derecho a la nacionalidad), y 23 (derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás
Estados partes en la presente Convención, por conducto del secretario general de la Organización de los Estados
Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la
suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

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