1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS
BARQUISIMETO, EDO. LARA
ESCUELA DE DERECHO
PARTICIPANTE:
ANLENIS ALVARADO
V-13.796.951
SAIA “B”
BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DE 2016
2. LOS DERECHOS HUMANOS Y ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Los Derechos Humanos, y los Estados de Excepción que lo respaldan, aunado a la
figura jurídico constitucional de los estados de excepción, como mecanismo del Estado
para afrontar la imprevisibilidad a la que se encuentra sujeta la vida humana, la que
pueden afectar la aplicación del orden normativo existente y cuyo objeto final es la
preservación de la vigencia de las Instituciones ordinarias y el restablecimiento de su
pleno vigor, donde se desarrollan los controles existentes frente a los estado de
excepción por los posibles abusos del Ejecutivo en ejercicio de las funciones que
conllevan a su favor al declarar la excepcionalidad y cuyo fin específico es la protección
de la plena vigencia de la Constitución y de los Derechos Humanos como derechos
intangibles e irrenunciables.
Las constituciones políticas de los Estados
modernos, tienen por objeto principal la
regulación de las relaciones humanas entre
sí, su interacción con el Estado y la
correlación de los órganos y ramas de éste
en situaciones de normalidad. Sin embargo
y dada la imprevisibilidad a la que se
encuentra sujeta la vida humana, las
mismas contemplan regulaciones para las
épocas en las que se presenten actos y
hechos anormales, que pueden afectar la
aplicación del orden normativo existente y
cuyo objeto final es la preservación de la
vigencia de las instituciones ordinarias y el
restablecimiento de su pleno vigor. Dicha
regulación se conoce con el nombre de
ESTADOS DE EXCEPCIÓN.
La declaratoria de los mismos conlleva, por lo
general, a la concentración de poder por parte
de una de las ramas del Estado y en particular
del Presidente como cabeza de la rama
ejecutiva, produciendo con ello la posibilidad
de abusos por parte del mismo ante la
fragilidad de los derechos fundamentales de
los simples ciudadanos. No obstante la
existencia del desbalance entre los poderes
públicos en los estados de excepción, lo
mismo no significa que sean sinónimos los
términos estado de excepción y estado de
hecho, dado que es únicamente una expresión
diferente del estado de derecho pero en
circunstancias especialísimas. Por lo anterior,
es importante plantear el estudio de la figura
jurídica de los estados de excepción a la luz
de las posibles limitaciones o vulneraciones de
los derechos humanos, como derechos que
deben ser garantizados y materializados por el
Estado moderno, concebido éste como un
Estado Constitucional o Estado Social de
3. Regulación general de los estados de excepción:
FUNDAMENTOS DE LOS ESTADOS
DE EXCEPCIÓN: Los estados de
excepción, pueden ser catalogados
como un mal necesario, dado que el
Estado debe estar dotado de
herramientas suficientes para afrontar
los cambios y hechos extraordinarios
que puedan atentar contra su existencia
y estabilidad. Por lo anterior, se han
planteado varios fundamentos para su
consagración normativa, según se
entran a explicar seguidamente.
El pasado 13 de mayo dictó un decreto de estado de
excepción y de la emergencia económica ante las
circunstancias extraordinarias de orden social,
económico, político, natural y ecológicas que afectan
gravemente la economía nacional, fundamentándose
en los artículos 337, 338 y 339 de nuestra
Constitución Nacional que regula esta materia
conjuntamente con la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción.
4. Los derechos humanos son derechos
inherentes a todos los seres humanos,
sin distinción alguna de nacionalidad,
lugar de residencia, sexo, origen
nacional o étnico, color, religión, lengua,
o cualquier otra condición. Todos
tenemos los mismos derechos
humanos, sin discriminación alguna
Se entiende que los Derechos Humanos poseen un número de características que les
son intrínsecos y que brindan seguridad a todo ser humano en cualquier parte del mundo
para que se respeten en mismas condiciones. Así, los derechos que mencionamos
además de ser atemporales y personales (es decir, que no se vencen y que se aplican a
cada uno) son indivisibles (no puede existir uno sin que se cumpla el otro) e
intransferibles (no pueden ser dados, nacemos con ellos por lo tanto nos preceden). Esto
les otorga una condición de imprescriptibilidad que hace que no haya gobierno, ser
humano o institución que pueda dudar de ellos o no cumplirlos sin saber que está
cometiendo un delito.
Breve historia de los Derechos Humanos
Para muchos especialistas, el
concepto de Derechos
Humanos como lo conocemos
hoy surge luego de la
Revolución Francesa, en 1789.
Esto es así ya que aparece en
el imaginario colectivo la idea
de libertad, igualdad y
fraternidad pero también
documentos que buscaban
proteger cuidadosamente la
propiedad privada. Antes de la
actual Declaración Universal
de los Derechos Humanos
(DUDH) se redactaron textos
que sirvieron como
antecedentes y que planteaban
una lista de derechos de
mucha importancia. La primera
se firmó en 1789 pero sufrió
modificaciones en 1791 y
1793.
Más allá de antecedentes
históricos anteriores, no será
hasta después de la Segunda
Guerra Mundial, y debido a los
acontecimientos vividos durante
la misma, en 1948, cuando se
recojan por medio de 30 artículos
en DUDH en el marco de la
Organización de Naciones
Unidas, los derechos y libertades
básicos de todos los seres
humanos. Pero, con el propósito
de que estos derechos fueran
respetados en todo el Planeta por
igual, se integraron a su vez en la
Política de Tratados
Internacionales mediante la Carta
Internacional de Derechos
Humanos, por la que los 47
Estados firmantes se
comprometieron a cumplirlos.
5. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CAPITULO II
De los Estados de Excepción Artículo 337, 338, 339
Artículo 337: El Presidente o Presidenta de
la República, en Consejo de Ministros,
podrá decretar los estados de excepción.
Se califican expresamente como tales las
circunstancias de orden social, económico,
político, natural o ecológico, que afecten
gravemente la seguridad de la Nación, de
las instituciones y de los ciudadanos y
ciudadanas, a cuyo respecto resultan
insuficientes las facultades de las cuales se
disponen para hacer frente a tales hechos.
En tal caso, podrán ser restringidas
temporalmente las garantías consagradas
en esta Constitución, salvo las referidas a
los derechos a la vida, prohibición de
incomunicación o tortura, el derecho al
debido proceso, el derecho a la información
y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo 338 Podrá decretarse el estado de alarma
cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u
otros acontecimientos similares que pongan seriamente
en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos
y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta
treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días
más. Podrá decretarse el estado de emergencia
económica cuando se susciten circunstancias económicas
extraordinarias que afecten gravemente la vida
económica de la Nación. Su duración será de hasta
sesenta días, prorrogable por un plazo igual. Podrá
decretarse el estado de conmoción interior o exterior en
caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente
en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y
ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta
por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa
días más. La aprobación de la prórroga de los estados de
excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley
orgánica regulará los estados de excepción y determinará
las medidas que pueden adoptarse con base en los
mismos.
Artículo 339 El decreto que declare el estado
de excepción, en el cual se regulará el ejercicio
del derecho cuya garantía se restringe, será
presentado, dentro de los ocho días siguientes
de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a
la Comisión Delegada, para su consideración y
aprobación, y a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, para que se
pronuncie sobre su constitucionalidad. El
decreto cumplirá con las exigencias, principios y
garantías establecidos en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y en la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos. El Presidente o Presidenta de la
República podrá solicitar su prórroga por un
plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo
Nacional o por la Asamblea Nacional o por su
Comisión Delegada, antes del término señalado,
al cesar las causas que lo motivaron. La
declaración del estado de excepción no
interrumpe el funcionamiento de los órganos del
Poder Público.
6. SENTENCIAS Y JURISPRUDENCIAS SOBRE
DERECHOS H UMANOS Y ESTADOS DE
EXCEPCIÓN
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS. www.venezuelaprocesal.net/juriscidh.htm
Sentencia 1.265 de la Sala Constitucional del TSJ a la Luz de los Tratados
internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Frónesis. Revista de Filosofía Jurídica,
Social y Politica. Num. 17-1, Abril 2010
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/645-21512-2012-12-0266.HTML
Estadps de excepción en el ordenamiento jurídico venezolano.
https://derechovenezolano.wordpress.com/.../estados-de-excepcion-en-el-
ordenamient...
ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO
Puede ser definido como
aquellas circunstancias
extraordinarias que afecten
gravemente la seguridad de
las personas, de la Nación o
de las instituciones,
incluyendo estados de
alarma, emergencia
económica y conmoción
interior o exterior. Una vez
decretado, durante su
vigencia pueden ser
temporalmente restringidas
algunas garantías
constitucionales.
Un estado de excepción (también
conocido como régimen de excepción o
estado de emergencia), es un mecanismo
contemplado en la Constitución, en caso
de que exista alguna situación
extraordinaria, como catástrofe natural,
perturbación grave del orden interno,
guerra exterior, guerra civil, invasión, o
cualquier otro peligro considerado
gravísimo, con la finalidad de afrontarlo
adecuadamente. Habitualmente, un
régimen de excepción contempla la
suspensión o restricción de ciertos
derechos fundamentales.
7. NATURALEZA JURÍDICA.
La potestad de declarar el estado de excepción es atribuida de manera
exclusiva al Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros, tal y como lo prevé el ordinal 7 del artículo 236 de la
Constitución: “…Artículo 263. Son atribuciones y obligaciones del
Presidente o Presidenta de la República.
7°. Declarar los estados de excepción
y decretar la restricción de garantías
en los casos previstos en esta
Constitución…”
De conformidad con lo establecido
en el artículo 232 de la Constitución,
la declaración de los estados de
excepción no modifica el principio de
responsabilidad del Presidente o
Presidenta de la República, ni la del
Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los
Ministros o Ministras. Tampoco
afecta el funcionamiento ordinario de
los Poderes Públicos, según aclara el
artículo 239 constitucional.
Por otra parte, estable el artículo 45 de la
Constitución, la prohibición a la autoridad
pública, sea civil o militar, aun en estado de
emergencia, excepción o restricción de
garantías, de practicar, permitir o tolerar la
desaparición forzada de personas.
Lo anterior permite afirmar que la
declaratoria de un estado de excepción no
supone alteración alguna de los principios
constitucionales sobre los que se funda el
Estado de Derecho y, en especial, los
principios llamados a asegurar los derechos
humanos y libertades fundamentales.
El fundamento Constitucional esta contemplado en los artículos:
Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo
de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican
expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político,
natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de
las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto
resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a
tales hechos.
Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma
cuando se produzcan catástrofes, calamidades
públicas u otros acontecimientos similares
que pongan seriamente en peligro la seguridad de la
Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho
estado de excepción durará hasta treinta días,
siendo prorrogable hasta por treinta días más.
8. Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del
derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse
dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su
constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual,
y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada,
antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron. La declaración del estado de
excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
TIPOS DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Existen diversos tipos de estados de excepción, siendo nombrados de forma directa o
indirecta en la CRBV.
El primer tipo es el estado de
emergencia, que es el marco
general que declara la existencia de
una eventualidad que causa
emergencia en todo o parte del país.
No se establecen las medidas a ser
tomadas para hacerle frente a la
emergencia.
El segundo, y de uso más común, es la
suspensión y/o restricción de garantías,
entendiendo por éstas las “normas
jurídicas contentivas del derecho en
sentido general” y cuya función es la de
“proteger, asegurar o hacer valer la
titularidad o el ejercicio de un derecho,
son los medios idóneos para que los
derechos y libertades sean efectivos en
toda circunstancia”.
La Constitución de Venezuela de 1999 contempla de manera expresa tres
tipos de estados de excepción:
a) estado de alarma, cuando se esté en presencia de catástrofes,
calamidades públicas o hechos semejantes;
b) estado de emergencia económica, en el momento que existan
circunstancias económicas de carácter extraordinario y;
c) estado de conmoción interior o exterior, cuando exista un conflicto de
carácter interno o externo.
9. El estado de emergencia económica se conoce como aquellas
circunstancias que alteran o afectan la situación económica del país.
CAUSAS: este estado se implementa cuando sobrevienen hechos que
perturban o amenazan en forma grave e inminente el orden económico.
DURACIÓN: este Estado de Emergencia se implementa por períodos hasta
de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa
días en el año calendario.
PROCEDIMIENTO: el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá
declarar el Estado de Emergencia, mediante tal declaración, que deberá ser
motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar
decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y
a impedir la extensión de sus efectos.