SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 16
Descargar para leer sin conexión
RESTRICCIONES Y OMISIONES EN LA
INTERPRETACIÓN DEL DERECHO A
LA CONSULTA PREVIA
Análisis Gramatical de la Ley del Derecho a la Consulta Previa y su
Reglamento

Publicado en http://catedralibredesociologia.blogspot.com/

Agosto de 2012
Dr. Alfredo J. Cafferata Farfán

                                              Introducción

Conforme al progreso que ha tenido la investigación jurídica desde la perspectiva de la
teoría de la argumentación, sobre todo teniendo en cuenta los reparos que se hacían a la
lógica formal y al dominio del positivismo en general 1, poca importancia se ha venido
dando al análisis gramatical que aparece como el método más lejano en la tarea
interpretativa de las normas jurídicas.

Sin embargo, como paso a demostrar, el análisis gramatical sigue siendo fundamental en
los métodos de interpretación jurídica 2, pues nos permite avanzar en la determinación de
si la norma interpretada, en este caso el Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos
Indígenas y Tribales prescrito por el Convenio 169 de la OIT (en adelante derecho a la
consulta previa), ha sido respetada en el sentido que su texto nos indica.

Para ese efecto, no solo he tomado en cuenta lo que expresamente se plantea en la Ley
del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios 3, sino también en
su Reglamento 4, considerando que este corrige y cubre algunos vacios de la norma en
cuestión sin que se haya afectado su contenido 5.

Habida cuenta que debía determinar si la ley se ajusta a lo que el Convenio prescribe
respecto del derecho a la consulta previa, dos problemas se me presentaron en el curso
del análisis gramatical; el primero era determinar qué parte del Convenio 169 o sus
artículos son constitutivos del mencionado derecho y, segundo, cómo determinar de modo
objetivo el sentido que tenía el texto del Convenio respecto del que le atribuye la ley.

Lo primero lo resolví atendiendo a las recomendaciones que la Comisión de Expertos en
la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT (CEACR) había efectuado
formalmente con ocasión de los sucesos de Bagua del año 2009 y de los esfuerzos del
Gobierno por llevar adelante una ley marco para aplicar el derecho a la consulta previa.

En esa ocasión, la Comisión de Expertos, luego de insistir en la falta de precisiones
respecto de los pueblos indígenas que serían objeto del derecho a la consulta previa
conforme al Art. 1 del Convenio 169, señalaron también la necesidad de que “la normativa



1
  Cfr. Atienza, Manuel. LAS RAZONES DEL DERECHO – Teorías de la Argumentación Jurídica. Primera
Edición. Universidad Nacional Autónoma de Méjico – Instituto de Investigaciones Jurídicas. Méjico 2001.
Cap. VII.
2
  Cfr. Pérez Escobar, Jacobo. Metodología y Técnicas de la Investigación Jurídica. Tercera Edición. Edit.
Temis S.A. Bogotá 1999. Cap. III.
3
  Congreso de la República del Perú. 2011. Ley 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos
Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). 7
de setiembre de 2011
4
  Ministerio de Cultura. 2012. Decreto Supremo N° 001-2012.MC. Reglamento de la Ley N°29785, Ley del
Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT). 2 de Abril de 2012
5
  Cfr. Ruiz M. Juan Carlos. 2002. La Constitucionalidad del Reglamento de la Ley de Consulta. Actualidad
Jurídica. Lima 2012. N° 221. Págs. 29-41. En la misma Revista, García Cerrón, Erick. Los nuevos retos del
Estado con relación al proceso de consulta previa. Págs. 47-52.
sobre la consulta refleje, en particular los elementos contenidos en los artículos 6, 7, 15 y
17, párrafo 2)” del referido Tratado 6.

Lo segundo, sobre todo en el caso del Art. 1 del Convenio respecto de la identificación de
los pueblos indígenas y tribales, lo solucioné siguiendo las aclaraciones que sobre este
particular realizaron los propios expertos de la OIT en sus documentos oficiales. En lo
demás, la comparación entre el texto de uno y otro artículo en el Convenio y en la Ley o el
Reglamento, ponía de manifiesto de forma clara las omisiones o cambios que alteran la
correcta interpretación del derecho a la consulta previa.

Por último, debo expresar que los resultados que he obtenido hasta este momento, solo
aplicando el análisis gramatical, muestran las bondades de este método, uno de los
propósitos expresos de este trabajo, y también proporcionan importantes fundamentos
para sostener que la interpretación que se ha hecho, a través de la ley y su reglamento,
del derecho a la consulta previa, no solo restringe el alcance de este a los pueblos
indígenas y tribales del país, sino que además debilita el proceso de consulta cuyo
propósito no es otro que proteger los derechos fundamentales de esta población y
garantizar su desarrollo manteniendo la riqueza pluricultural del Perú.




6
  CAECR. OIT. “Perú. Observaciones Individuales Convenio 169. 80ª Reunión, Año 2009”. Consulta:
11/09/2011. <http://www.politicaspublicas.net/panel/oitinformes/informes169/639-ceacr-peru-c169.html>
I. La Identificación de los Pueblos Indígenas:
 Restricciones a los Derechos de las Comunidades Campesinas y
                                Nativas
         1. Criterios Objetivos de Identificación de los pueblos indígenas

Lo primero que cabe destacar al revisar el texto del Convenio 169 y la interpretación que
hace la Ley 29785 respecto de los pueblos que serían sujetos del derecho a la consulta
previa, es el predominio que se le da en la ley al carácter “originario” de los pueblos
indígenas cuestión que es enfatizada en el numeral 7° al indicarse como primer criterio
objetivo de “identificación”, la “descendencia directa de los pueblos originarios del territorio
nacional”.

            Comparativo del Art. 1 del Convenio y el Art. 7 de la Ley 29785

              CONVENIO 169                                         LEY 29785

          Parte I Política General                Título II:      Pueblos Indígenas              u
                                                  Originarios a ser consultados
Art. 1                                            Art. 7 Criterios de Identificación de los pueblos
                                                  indígenas u originarios
1.El presente Convenio se aplica:
                                                  Para identificar a los pueblos indígenas u
  a) a los pueblos tribales […] cuyas             originarios como sujetos colectivos, se toman
 condiciones sociales, culturales y económicas    en cuenta criterios objetivos y subjetivos.
 les distinguen de otros sectores de la           Los criterios objetivos son los siguientes:
 colectividad nacional, y que están regidos
                                                  a) Descendencia directa de las poblaciones
 total o parcialmente por sus propias             originarias del territorio nacional.
 costumbres o tradiciones o por una legislación
 especial;                                        b) Estilos de vida y vínculos espirituales e
                                                  históricos con el territorio que tradicionalmente
 b) a los pueblos indígenas […] considerados      usan u ocupan.
 indígenas por el hecho de descender de
 poblaciones que habitaban en el país o en        c) Instituciones sociales y costumbres propias.
 una región geográfica a la que pertenece el
                                                  d) Patrones culturales y modo de vida distintos
 país en la época de la conquista y la
                                                  a los de otros sectores de la población
 colonización […] y que, cualquiera que sea su    nacional.
 situación jurídica, conservan todas sus
 propias instituciones sociales, económicas,
 culturales y políticas, o parte de ellas.”



El predominio de este criterio histórico, el ser “originarios”, de “descendencia directa”, no
solo es ajeno a lo que señala el Convenio sino que, además, marca una exclusión que de
ningún modo puede deducirse –como interpretación- de lo que se menciona en el Art. 1
del Convenio 169.
En efecto, tal como lo menciona la OIT respecto al uso de los términos indígenas y
tribales, estos no pretenden reflejar una situación histórica pues resulta difícil distinguir
cuando unos pueblos llegaron a cierta región antes que otros; de lo que se trata es de
usar conceptos que se ajustan o comprenden mejor en unas realidades que en otras.

“En gran parte del mundo –dice la OIT- no se distingue entre la época en la cual los
pueblos tribales u otros pueblos tradicionales habitaron una región y el momento de la
llegada de otros grupos.” Por esa razón, se añade, se “decidió utilizar los términos
pueblos indígenas y tribales”. “La intención -sostienen enseguida- era abarcar una
situación social y no establecer una prioridad basada en los antepasados que habían
ocupado un área territorial primero” (el subrayado es mío).

Por esta razón, la OIT al examinar el sentido de la referencia a pueblos indígenas y
tribales como pueblos a los que se aplica el Convenio 169 termina indicando que este “no
hace ninguna diferencia en el tratamiento de los pueblos indígenas y los pueblos tribales.
Ambos tienen los mismos derechos bajo el Convenio núm. 169 de la OIT” 7.

Y no podía ser de otra manera. Revisando el texto del Art. 1 del Convenio 169 del
recuadro precedente no hay allí un tratamiento excluyente respecto de los pueblos que no
son “originarios”. Al contrario, se señalan dos situaciones que implican a los pueblos
indígenas y tribales, una donde la condición de ser “originarios” no existe prevaleciendo
una situación que parcial o totalmente corresponde a pueblos culturalmente distintos al
resto de la sociedad y otra donde se alude a otros pueblos que con iguales condiciones
sociales, pueden a la vez, tener ese carácter “originario”.

Si, como es de verse gramaticalmente y conforme aclara la OIT, no hay nada en el
Convenio 169, especialmente respecto de a quienes se considera pueblos indígenas y
tribales, que permita la exclusión de los pueblos que no son “originarios”, no hay duda
que aquí el Gobierno ha aplicado una interpretación restrictiva que no se ajusta a lo
establecido por este Tratado.

Pero, la ley de consulta previa no solo plantea exclusiones que el Convenio 169 no
prescribe, sino que además omite tener en cuenta que los criterios sociales, culturales etc.
que calificarían a un pueblo para que tenga derecho a la consulta previa no tienen por qué
ser absolutos, totales.

En efecto, tal como se aprecia en el recuadro comparativo que he presentado, mientras
en el Convenio se señala claramente que basta que los pueblos indígenas y tribales,
parcialmente o en parte, mantengan sus propias costumbres o tradiciones para que sean
sujetos del derecho a la consulta previa, tal cuestión no aparece en la Ley pudiéndose
entender que pueblos que ya no conservan la totalidad de sus costumbres tampoco
serían sujetos del citado derecho.

7
 Cfr. OIT. 1999. “Pueblos Indígenas y Tribales: Guía para la aplicación del Convenio núm. 169 de la OIT”.
Puerto Rico. Consulta: 16/07/2012. Pág. 9. <http://www.politicaspublicas.net/panel/biblioteca/cat_view/52-
convenio-169-oit.html> .
Esta omisión señalada por el Jurista Juan Carlos Ruiz Molleda y que, según él, es
corregida en el Art. 3.k del Reglamento 8, a mi juicio, sin embargo, no debilita el criterio
excluyente según el cual prima lo histórico sobre la situación social presente, pues no se
modifica el principio según el cual la identificación de los pueblos indígenas pasa por
determinar su “descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional”.

Habría que agregar lo siguiente; el término o concepto de pueblo “originario” está
asociado íntimamente a una parte importante del movimiento indígena en América Latina
y en el Perú. Tiene una connotación ideológica y política según la cual se pretende una
vuelta al pasado 9 y en esa medida, esta concepción que resulta históricamente
inaceptable, es a la vez incompatible con el lenguaje jurídico del Convenio 169 y sus
ideas sobre el desarrollo de los pueblos indígenas dentro de países independientes como
el Perú.

        2. Criterios subjetivos en la identificación de los pueblos indígenas

Por otra parte, siguiendo con el Art. 7 de la ley de consulta previa en lo que toca a la
identificación de los pueblos indígenas en el Perú, en los criterios subjetivos se reitera la
importancia decisiva del principio histórico e ideológico ya mencionado, pues, tal como se
puede apreciar en el recuadro que sigue, mientras en el Convenio la conciencia de la
identidad indígena es un asunto autónomo no dependiente de condición alguna, esto sí
forma parte del criterio subjetivo establecido en la ley de consulta, pues como allí se
indica la conciencia de ser indígena implica, a la vez, la posesión de una identidad
“originaria”.

              Comparativo del Art. 1 del Convenio y el Art. 7 de la Ley 29785

                CONVENIO 169                                              LEY 29785

Art.1                                                  Art. 7

2. La conciencia de su identidad indígena o            El criterio subjetivo se encuentra relacionado
tribal deberá    considerarse    un    criterio        con la conciencia del grupo colectivo de poseer
fundamental para determinar los grupos a los           una identidad indígena u originaria
que se aplican las disposiciones del presente
convenio.


Cabe indicar, además, que quienes han formulado y aprobado la ley de consulta previa no
han considerado el hecho de que la OIT a través del Convenio 169 en ningún caso
establece que el proceso de identificación es una competencia del Estado, pues si bien es
cierto, “proporciona elementos para ayudar a los gobiernos a establecer a quienes se
aplica el Convenio” esto se hace bajo el supuesto de que “la conciencia de su identidad

8
 Ruiz Molleda, J.C. Op.cit. Págs. 31-32
9
 Véase página web del movimiento Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas en
http://www.coordinadoracaoi.org/ y artículo del autor sobre el “buen vivir” y el pensamiento indigenista, “El
Indigenismo tras el Movimiento Social”. Lima, 3 de Setiembre de 2010. Consulta: 20 de Julio de 2012.
http://quorum-sc.blogspot.com/2010_09_01_archive.html
indígena” es “una cuestión de autoidentificación y aceptación por la comunidad indígena a
la que pertenecen” 10.

Esto es confirmado por la OIT en un Manual sobre aplicación del Convenio 169 donde
bajo el subtítulo de “Autoidentificación” y en referencia al criterio de la conciencia de
identidad indígena, se señala que “el Convenio 169 es el primer instrumento internacional
que reconoce la autoidentificación de los pueblos indígenas o tribales como un criterio
fundamental.” 11

En tal sentido, la aplicación del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas no
está condicionado de modo excluyente por el elemento histórico y mucho menos por la
connotación ideológica que se le da desde el “buen vivir” y, por otra parte su identificación
no constituye una facultad del Estado como erróneamente se ha establecido en el artículo
10 de la ley, el mismo que expresamente dice que “la identificación de los pueblos
indígenas u originarios a ser consultados debe ser efectuada por las entidades estatales
[…]”.

            3. Restricción del derecho a la consulta previa a las comunidades
                                campesinas y nativas

Bajo esta lógica, esto es, considerando que sólo pueden ser objeto del derecho a la
consulta los pueblos indígenas que históricamente sean “originarios”, de “descendencia
directa”; el gobierno, conforme a las facultades que la ley interpretativa le ha otorgado,
solo aplicaría este proceso en aquellas comunidades, campesinas o nativas, que
históricamente hayan demostrado su remoto origen en el período pre-colonial y que, a la
vez, se identifiquen como “originarios”.

No de otro modo puede entenderse que dentro del mismo Art. 7 de la Ley, referido a los
criterios de identificación de los pueblos indígenas, se señale que “las comunidades
campesinas o andinas y las comunidades nativas o pueblos amazónicos pueden ser
identificados también como pueblos indígenas u originarios, conforme a los criterios
señalados en el presente artículo.”

Cualesquiera sea la forma en que el Gobierno trata de aplicar estos criterios para
identificar a los pueblos indígenas, por lo menos desde el punto de vista de los criterios
objetivos, la mayor parte de las comunidades campesinas o andinas, no podrían acceder
a este derecho habida cuenta que desde poco antes de la década del 70 se ha
cuestionado el origen pre-hispánico de la mayor parte de estas comunidades alegando
que son un producto colonial o de la reforma agraria, no del ayllu Inca o Pre-Inca como se




10
  OIT. Op.cit. Pág. 10
11
  OIT. 2003. “Convenio Número 169 sobre pueblos indígenas y tribales - UN MANUAL”. Primera Edición,
Francia. Consulta: 16/07/2012. Pág. 8 http://www.politicaspublicas.net/panel/biblioteca/cat_view/52-
convenio-169-oit.html
sostuviera en la literatura indigenista de comienzos del siglo XX y en los 7 Ensayos de
J.C. Mariátegui. 12

Por otra parte, aún cuando algún número de comunidades pudiera históricamente
demostrar su origen pre-hispánico, tendría, a su vez, que demostrar conciencia de su
identidad “originaria”, concepto que al estar vinculado a la denominada filosofía del “buen
vivir” equivaldría a que las comunidades se adhieran a una concepción ideológica que es
incompatible con el derecho de sus miembros a la libertad de pensamiento y de expresión
y, que a la vez, no refleja el proceso de mestizaje cultural por el que han pasado y siguen
pasando todas las comunidades campesinas y nativas, unas más que otras, desde el
período colonial.




II. Omisiones en la Ley y el Reglamento del Derecho a la Consulta
                               Previa
Examinando los Artículos del Convenio 169 que en conjunto, conforme a los expertos de
la OIT, conforman el derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas y tribales, la
aplicación de este precepto tiene componentes que, omitidos en la ley y el reglamento
correspondiente, limitan o debilitan el alcance que debe tener la consulta como forma de
proteger los derechos que la Constitución del País y ese Convenio le reconocen a los
pueblos indígenas.

          1. Consulta y participación en los órganos de decisión estatales

Comenzando por el examen del Art. 6 del Convenio, donde se establece el derecho a la
Consulta Previa, debemos hacer notar que este consta de dos ítems y el primero, a su
vez, de tres y que, por tanto, su debida interpretación no puede ser ajena al sentido que
tiene el texto en su forma integral. Todo indica, sin embargo, que los autores de la ley de
consulta previa como de su reglamento han hecho una interpretación parcial de este
artículo limitando el derecho a la consulta a un proceso de diálogo que no garantiza la
protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas.

En efecto, comparando el contenido del Art. 6° del Convenio y el texto de la ley no existe
omisión alguna respecto de ítem 2, tampoco respecto de los incisos a) y c) del ítem 1,
pero ni en la ley, ni en el Reglamento hay nada que desarrolle o permita la aplicación del
concepto de participación que se establece en el ítem 1, inciso b) como parte del proceso
de consulta.

           Comparativo Art. 6° del Convenio y Arts. 3, 15 y 17 de la ley 29785


12
  Cfr. Cafferata F. Alfredo. La Teoría sobre Comunidades Campesinas en el Perú. Una Visión Crítica de su
Historia. Facultad de Ciencias Histórico-Sociales y Educación. Lambayeque 1995. Págs.67-88.
CONVENIO 169                                      LEY 29785

Art. 6                                      Art. 3

1. Al aplicar las disposiciones del La finalidad de la Consulta es alcanzar un
presente Convenio, los Gobiernos acuerdo o consentimiento entre el Estado y los
deberán:                                pueblos indígenas u originarios respecto a la
                                        medida legislativa o administrativa que les
a)      Consultar    a   los    pueblos afecten directamente, a través de un diálogo
interesados, mediante procedimientos intercultural que garantice su inclusión en los
apropiados y en particular a través de procesos de toma de decisión del Estado y la
sus instituciones representativas, cada adopción de medidas respetuosas de sus
vez que se prevén medidas legislativas derechos colectivos.
o administrativas susceptibles de
afectarles directamente;                Art. 15

b)      Establecer los medios a través      La decisión final sobre la aprobación de la
de los cuales los pueblos interesados       medida       legislativa    o      administrativa
pueden participar libremente, por lo        corresponde       a      la   entidad     estatal
menos en la misma medida que otros          correspondiente. Dicha decisión debe estar
sectores de la población, y a todos los     debidamente motivada e implica una
niveles en la adopción de decisiones en     evaluación de los puntos de vista, sugerencias
instituciones electivas y organismos        y recomendaciones planteados por los pueblos
administrativos y de otra índole            indígenas u originarios durante el proceso de
responsables de políticas y programas       diálogo, […]
que les conciernan;
                                            Art. 17
c)       Establecer los medios para el
pleno desarrollo de las instituciones e     Las entidades estatales deben garantizar los
iniciativas de esos pueblos, y en los       recursos que demande el proceso de consulta
casos apropiados proporcionar los           a fin de asegurar la participación efectiva de
recursos para este fin.                     los pueblos indígenas u originarios.

2. Las consultas llevadas a cabo en
aplicación de este Convenio deberán
efectuarse de buena fe y de una manera
apropiada a las circunstancias, con la
finalidad de llegar a un acuerdo o lograr
el consentimiento acerca de las medidas
propuestas.



Cabe notar que mientras en el ítem 1, inciso b) se establece claramente que los pueblos
indígenas deben participar en los órganos que toman decisiones sobre los programas y
políticas que les afecten, esto dentro del derecho a la consulta; la Ley ha excluido este
mecanismo como parte de los procesos de decisión que tomen las entidades estatales
competentes.

En buen romance esto quiere decir que las decisiones que se tomen sobre medidas,
proyectos etc. que pudieran afectar los intereses y derechos de los pueblos indígenas se
deja finalmente al arbitrio de los funcionarios de Gobierno quienes decidirán qué
opiniones, recomendaciones etc. de los pueblos indígenas serán o no tomadas en cuenta.
De este modo, el derecho a la consulta queda limitado al diálogo, sin que pueda
garantizarse, mediante la participación de los pueblos indígenas o sus representantes,
que se protejan sus derechos fundamentales conforme a lo dispuesto por el Convenio
169.

                2. Participación y derecho de los pueblos indígenas a
                         decidir sus prioridades de desarrollo

La importancia de la participación como parte del derecho a la consulta previa se reitera
en el Art. 7 del Convenio donde, además de la cooperación del Estado, se precisa que los
pueblos indígenas, a fin de que se garantice su derecho a decidir sus prioridades en lo
que atañe a su desarrollo, deben intervenir en: a) la elaboración, aplicación y evaluación
de programas y planes de nivel nacional y regional que pudieran afectarles, b) la
evaluación, con la cooperación del Estado, de los impactos que pudieran tener las
actividades de desarrollo en sus territorios y c) en las medidas, también con la
cooperación del Estado, para proteger su medio ambiente tal como se puede deducir del
texto que aparece en el recuadro siguiente:

             Comparativo Art. 7° del Convenio y Reglamento de la ley 29785

                CONVENIO 169                                         DS 001-2012-MC

Art.7                                                  Art. 2.- Ámbito de aplicación

1.       Los pueblos interesados deben tener el        2.1 El Reglamento se aplica a las medidas
derecho de decidir sus propias prioridades en lo          administrativas que dicte el Poder
que atañe al proceso de desarrollo, en la                 Ejecutivo a través de las distintas
medida que este afecte a sus vidas, creencias,            entidades que la conforman […] También
instituciones y bienestar espiritual y a las tierras      se aplica a las medidas administrativas en
que ocupan o utilizan de alguna manera, y de              virtud de las cuales se aprueban los
controlar, en la medida de lo posible, su propio          planes, programas y proyectos de
desarrollo económico, social y cultural.                  desarrollo.
Además, dichos pueblos deberán participar en
la formulación, aplicación y evaluación de los         2.2 Las    disposiciones     del     presente
planes y programas de desarrollo nacional y               Reglamento serán aplicadas por         los
regional      susceptibles       de      afectarles       gobiernos regionales y locales para los
directamente.                                             procesos de consulta a su cargo, […]

2.     El mejoramiento de las condiciones de           2.3 Los gobiernos regionales y locales solo
vida y de trabajo y de condición de salud y               podrán promover procesos de consulta,
educación de los interesados con su                       previo informe favorable del Viceministerio
participación y cooperación, deberá ser                de Interculturalidad […] El Viceministerio
prioritario en los planes de desarrollo                de interculturalidad ejercerá el rol de
económico global de las regiones donde                 rectoría en todas las etapas del proceso de
habitan. Los proyectos especiales de desarrollo        consulta, correspondiendo a los gobiernos
para      estas regiones   deberán     también         regionales y locales la decisión final sobre
elaborarse de modo que promuevan dicho                 la medida.
mejoramiento.
                                                    Sexta Disposición Complementaria, transitoria
3.       Los gobiernos deberán tomar medidas        y final.- Contenido de los Instrumentos del
en cooperación con los pueblos interesados, a       sistema nacional de evaluación impacto
fin de evaluar la incidencia social, espiritual y   ambiental.
cultural y sobre el medio ambiente que las
actividades de desarrollo previstas puedan          El contenido de los instrumentos del Sistema
tener sobre esos pueblos. Los resultados de         Nacional del Impacto Ambiental señalados en
estos estudios deberán ser considerados como        el Art. 11 del DS. 019 -2009 MINAM, incluirá
criterios fundamentales para la ejecución de las    información sobre la posible afectación de los
actividades mencionadas.                            derechos colectivos de los pueblos indígenas
                                                    que pudiera ser generada por el desarrollo del
4.        Los gobiernos deberán tomar medidas,      proyecto de inversión.
en cooperación con los pueblos interesados,
para proteger y preservar el medio ambiente de
los territorios que habitan.



A pesar de la claridad de lo establecido en el Art. 7 del Convenio, no hay nada en la ley
que haga referencia al modo en que deben participar los pueblos indígenas para
garantizar que en los procesos de consulta sobre planes y programas que les conciernen
se considere sus prioridades de desarrollo.

Solo en el Reglamento, donde, entre los “derechos colectivos” de los pueblos indígenas
se reconoce el de “elegir sus prioridades de desarrollo” (Art. 3°, inciso f)), se establece, tal
como aparece en el recuadro que antecede, que un ámbito de aplicación del derecho a la
consulta son las medidas administrativas en virtud de las cuales se aprueban los planes,
programas y proyectos de desarrollo, sean estos de carácter nacional o regional.

Sin embargo, como es de notar, el Art. 2° del Reglamento del Derecho a la Consulta no
hace ninguna previsión respecto de la participación que deben tener los representantes
de los pueblos indígenas desde la elaboración hasta la evaluación de los programas de
desarrollo que los involucran, incluidos prioritariamente los relativos a sus condiciones de
vida y trabajo, de salud y educación.

Lo que es peor, el Reglamento, limita las responsabilidades de los Gobiernos Regionales
y locales para la aplicación de la consulta respecto de sus planes de desarrollo, al
disponer que ello solo pueda ocurrir previa autorización expresa del ViceMinisterio de
Interculturalidad. Esto, que en opinión del jurista García Cerrón es “realmente
controversial” 13, refleja además, que la concepción restrictiva en la interpretación del
derecho a la consulta previa, notable en la identificación de los pueblos indígenas, se
extiende a los mecanismos que aseguran la aplicación integral y correcta del mismo.

Desde luego, todo esto afecta directamente uno de los principales derechos de los
pueblos indígenas reconocido por el Convenio 169, “el derecho a decidir sus propias
prioridades en lo que atañe a su desarrollo, […] y de controlar, en la medida de lo posible,
su propio desarrollo económico, social y cultural.”

Por último y dentro de ese contexto, llama la atención que dentro de los planes o
proyectos de desarrollo, no se haya considerado tampoco la participación de los pueblos
indígenas y la cooperación del Estado para evaluar la incidencia que estos podrían tener
sobre los componentes sociales, espirituales, culturales y ambientales de los pueblos
indígenas tal como se señala en los Incisos 3 y 4 del Art. 7 del Convenio.

Al respecto, como se ve en la columna derecha del recuadro anterior, el Reglamento en
una de sus disposiciones finales establece como única obligación del Estado la de incluir
en los Estudios o Evaluaciones de Impacto Ambiental “información” sobre la posible
afectación de los derechos colectivos de los pueblos indígenas 14.

En suma, la participación de los pueblos indígenas como parte de los procesos de
consulta y, la cooperación que debe prestar el Estado para proteger los derechos de los
pueblos indígenas conforme al Convenio 169, es pasada por alto tanto en la Ley como en
el Reglamento del Derecho a la Consulta Previa.



      3. Derechos de participación e indemnización en el aprovechamiento y
                      conservación de los recursos naturales

Uno de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, el derecho al uso,
administración y conservación de los recursos naturales existentes en sus territorios,
conforme a lo expresado por la Comisión de Expertos de la OIT no puede estar ausente
en la interpretación y aplicación del derecho a la consulta previa y por eso consideró
pertinente que el Art. 15 del Convenio sea tomado en cuenta en la “Ley Marco” que se
encontraba en elaboración.

Pues bien, en la ley del derecho a la consulta previa no se incluyo dispositivo alguno
sobre este tópico, pero si se hizo en su Reglamento tal como se muestra en recuadro
siguiente.

                Comparativo Art. 15 del Convenio y Reglamento de la ley 29785

13
     García C., Erick. Op.cit. Pág.50
14
  El Jurista Juan Carlos Ruiz Molleda, bajo su propia óptica, considera que lo que se ha hecho en el
Reglamento del Derecho a la Consulta Previa “es incorporar “en parte” lo establecido en el Art. 7.3 del
Convenio 169 de la OIT”. Op.cit. Pág.32
CONVENIO 169                                        DS 001-2012-MC

Art.15                                           Art. 6° Consulta Previa y Recursos Naturales

1.       Los derechos de los pueblos             De acuerdo a lo establecido en el Art. 15 del
interesados a los recursos naturales             Convenio 169 de la OIT y en el artículo 66 de la
existentes en sus tierras deberán protegerse     Constitución Política del Perú; y siendo los
especialmente. Estos derechos comprenden         recursos naturales, incluyendo los recursos del
el derecho de esos pueblos a participar en la    subsuelo, Patrimonio de la Nación; es obligación
utilización, administración y conservación de    del Estado Peruano consultar al o los pueblos
dichos recursos.                                 indígenas que podrían ver afectados directamente
                                                 sus derechos colectivos, determinando en qué
2.       En caso de que pertenezca al            grado, antes de aprobar la medida administrativa
Estado la propiedad de los minerales o de        señalada en el Art. 3°, inciso i) del Reglamento
los recursos del subsuelo, o tenga derechos      que faculte el inicio de la actividad de exploración
sobre otros recursos existentes en las           o explotación de dichos recursos naturales en los
tierras, los gobiernos deberán establecer o      ámbitos geográficos donde se ubican el o los
mantener procedimientos con miras a              pueblos indígenas, conforme a las exigencias
consultar a los pueblos interesados, a fin de    legales que correspondan en cada caso.
determinar si los intereses de esos pueblos
serían perjudicados, y en qué medida, antes              Disposiciones Complementarias ,
de emprender o autorizar cualquier                             Transitorias y finales
programa de prospección y explotación de
                                                 Décima.- Participación en los beneficios.
los recursos existentes en sus tierras. Los
pueblos interesados deberán participar           Conforme a lo señalado en el Art. 15 del
siempre que sea posible en los beneficios        Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas
que reporten tales actividades, y percibir una   deberán participar siempre que sea posible en los
indemnización equitativa por cualquier daño      beneficios que reporte el uso o aprovechamiento
que puedan sufrir como resultado de esas         de los recursos naturales de su ámbito
                                                 geográfico, y percibir una indemnización
actividades.
                                                 equitativa por cualquier daño que puedan sufrir
                                                 como resultado de las mismas, de acuerdo a los
                                                 mecanismos establecidos por ley.


Sin embargo, aunque el Reglamento salva la omisión que se produce en la Ley respecto
de los recursos naturales existentes sobre los territorios que utilizan o poseen los pueblos
indígenas, este –tal como es posible verificar en el recuadro- pasa por alto el inciso 1 del
Art. 15 del Convenio que explícitamente se refiere al derecho de los pueblos indígenas a
participar en el uso, administración y conservación de los recursos naturales existentes en
sus tierras y, en cambio destaca sí, la necesidad de que antes de autorizar cualquier
trabajo de prospección o explotación minera se realicen procesos de consulta previos.

Considerando el análisis efectuado en la sección anterior sobre la participación y los
procesos de consulta lo que nos demuestra esta nueva observación es que existe una
tendencia marcada a limitar los procesos de consulta al ámbito del diálogo sin que se
garantice los derechos que deben protegerse respecto de la sobrevivencia y desarrollo de
los pueblos indígenas.
En el caso de las exploraciones y explotaciones mineras en tierras de pueblos indígenas,
el proceso de consulta, sin las previsiones de la participación de los pueblos indígenas en
las evaluaciones de impacto sobre su medio natural, los recursos que utiliza y el modo de
conservarlos, así como sobre las diferentes expresiones materiales y espirituales de su
cultura, neutraliza – por decir lo menos- los efectos del derecho a la consulta previa al
carecerse de mecanismos que garanticen la adecuada y justa preservación de los
diferentes medios que sirven al desarrollo de los pueblos indígenas frente a los efectos de
la gran inversión en la explotación de los recursos minerales que se encuentren en sus
tierras.

Esta falta de garantías se extiende al derecho de los pueblos indígenas a ser
indemnizados por los daños ambientales, incluidos los efectos negativos sobre el
componente social y cultural, que las actividades mineras les pueden ocasionar, pues si
bien es cierto esto es reconocido literalmente por el Reglamento, tal como se ve en el
recuadro que antecede, tal proceso depende de una inespecífica ley.

En efecto, al establecerse que la indemnización por daños que produzcan las actividades
mineras se harán “de acuerdo a los mecanismos establecidos por ley” no deja claro si
esto será por una ley ya existente o por una que debe darse especialmente cuando se
comprometen tierras y recursos naturales que utilizan los pueblos indígenas u
“originarios”.

Teniendo en cuenta que, quienes han elaborado el Reglamento del derecho a la consulta
previa, han tenido el cuidado de ser específicos cuando hacen referencia a alguna norma
existente, lo más probable es que se refieran a una norma o Ley por crear. En tal caso,
las “indemnizaciones” que las empresas mineras debieran pagar por posibles daños a los
recursos naturales que se encuentran en las tierras de los pueblos indígenas, aparte de
los efectos negativos que pudieran ocasionar sobre sus condiciones económicas, sociales
y culturales, se seguirían resolviendo dentro del llamado trato entre privados eludiendo, a
la vez, la obligatoria consulta previa.

En tal virtud, habría que advertir en esta parte del análisis gramatical la reiterada omisión
respecto del derecho de participación como parte de los procesos de consulta y la
ineficacia que tendría la Ley y ekl Reglamento del derecho a la consulta previa en la
protección de los derechos que los pueblos indígenas tienen sobre los recursos naturales
que son parte de sus medios de sobrevivencia y desarrollo.



          4. Consulta Previa y derechos sobre la propiedad territorial

Entendiendo la importancia que tiene el territorio para las culturas y pueblos indígenas la
Comisión de Expertos de la OIT consideró también indispensable tomar en cuenta el Art.
17.2 del Convenio 169 el mismo que literalmente dice que “deberá consultarse a los
pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de
transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad”.
Ni en la ley ni en el Reglamento se da alguna pauta sobre este importante aspecto del
derecho a la consulta previa no obstante que gran parte de los problemas entre las
comunidades y las inversiones privadas que se proyectan sobre sus territorios tienen el
grave problema de la legalidad y legitimidad en la adquisición de tierras que son parte de
su patrimonio.

En buena cuenta se confirma, en esta parte del análisis gramatical, omisiones
fundamentales que en la ley y el reglamento del derecho a la consulta previa debilitan lo
prescrito por el Convenio 169 sobre todo en lo que se refiere a las garantías que deben
establecerse alrededor de derechos que como los ya indicados contribuyen a preservar la
pluriculturalidad del país.

                             5. A manera de conclusiones

Llegado a este punto del análisis gramatical considero prudente avanzar en algunas
conclusiones respecto de la interpretación que en la Ley 29785 y su Reglamento se hacen
del derecho a la consulta previa. Veámoslas:

   5.1 En cuanto a la identificación de los pueblos indígenas, sujetos del derecho a la
       consulta previa, la interpretación que se hace en la ley y su reglamente resulta
       restrictiva respecto de lo que consigna sobre este particular el Convenio 169. La
       introducción del concepto “originario” contribuye a la exclusión de todos aquellos
       pueblos indígenas, comunidades campesinas principalmente, que son producto
       colonial o republicano, en este último caso sobre todo por el proceso de
       disolución de las haciendas o latifundios tradicionales o semi-feudales de la
       región andina.

   5.2 A lo anterior se añade la identificación subjetiva de los pueblos indígenas lo que
       no se hace bajo un proceso de auto-identificación como prescribe el Convenio
       169, sino que, conforme a la ley y su reglamento, esto pasa a ser competencia
       del Estado el mismo que tendrá que comprobar si los pueblos indígenas, tienen
       conciencia de ser “originarios”, una prescripción de connotación ideológica
       contraria al proceso de mestizaje del que son objeto las comunidades
       campesinas y nativas y que atenta contra sus derechos individuales y colectivos.

   5.3 El derecho de consulta articulado obligatoriamente a la identificación de los
       pueblos indígenas, es incompleto si no se consideran el principio de participación
       como modo de garantizar que el proceso de consulta considere, entre otros el
       derecho a decidir sus prioridades de desarrollo, no ha sido tenido en cuenta en
       los diversos aspectos que este es propuesto por la Comisión de Expertos de la
       OIT. Destaca en particular la forma en que tanto en el tema de los recursos
       naturales y la propiedad territorial respecto de la minería se ha omitido claramente
       la participación de los pueblos indígenas en las evaluaciones de impacto y otros
       procesos que son fundamentales para evitar o mitigar daños a su medio
       ambiente, a las bases materiales de su cultura y a sus manifestaciones
       espirituales.
5.4          Bajo estas condiciones la interpretación que a partir de la Ley y su
      Reglamento se ha hecho del Derecho a la Consulta previa prescrito en el
      Convenio 169, ha vaciado de contenido tanto los aspectos procedimentales
      (ausencia del principio de participación) como los objetivos y valores contenidos
      en el Convenio 169 y que se refieren a la protección, por parte del Estado, de los
      derechos individuales y colectivos reconocidos a los pueblos indígenas, entre
      ellos el de decidir sus prioridades de desarrollo, proteger la posesión o propiedad
      de sus tierras, de los recursos naturales existentes en ellas y, desde luego, su
      identidad cultural.

Más contenido relacionado

Destacado

Katalog Bosh Measuring Tools Range
Katalog Bosh Measuring Tools RangeKatalog Bosh Measuring Tools Range
Katalog Bosh Measuring Tools RangeNata Sukmaja
 
Tecnologias de gestion tics
Tecnologias de gestion  ticsTecnologias de gestion  tics
Tecnologias de gestion ticsMargarita Muñoz
 
How We Hacked LinkedIn and What Happened Next | JFall 2016
How We Hacked LinkedIn and What Happened Next | JFall 2016How We Hacked LinkedIn and What Happened Next | JFall 2016
How We Hacked LinkedIn and What Happened Next | JFall 2016Ruben van Vreeland
 
Kleber cevallos componente
Kleber cevallos componenteKleber cevallos componente
Kleber cevallos componentekleber22
 
Análisis de comportamiento organizacional de la empresa
Análisis de comportamiento organizacional de la empresaAnálisis de comportamiento organizacional de la empresa
Análisis de comportamiento organizacional de la empresaguillozam01
 
Kleber cevallos componente
Kleber cevallos componenteKleber cevallos componente
Kleber cevallos componentekleber22
 
Fuentes de ruido
Fuentes de ruidoFuentes de ruido
Fuentes de ruidogilop12
 
Fuentes de ruido
Fuentes de ruidoFuentes de ruido
Fuentes de ruidogilop12
 
Kleber cevallos componente
Kleber cevallos componenteKleber cevallos componente
Kleber cevallos componentekleber22
 
Federalismo final bases
Federalismo  final basesFederalismo  final bases
Federalismo final basesYolanda Ortiz
 
Lenguaje Audiovisual Pedagogía de la Imagen
Lenguaje Audiovisual Pedagogía de la Imagen Lenguaje Audiovisual Pedagogía de la Imagen
Lenguaje Audiovisual Pedagogía de la Imagen lgr737
 

Destacado (20)

Final negocios
Final negociosFinal negocios
Final negocios
 
Katalog Bosh Measuring Tools Range
Katalog Bosh Measuring Tools RangeKatalog Bosh Measuring Tools Range
Katalog Bosh Measuring Tools Range
 
Tecnologias de gestion tics
Tecnologias de gestion  ticsTecnologias de gestion  tics
Tecnologias de gestion tics
 
How We Hacked LinkedIn and What Happened Next | JFall 2016
How We Hacked LinkedIn and What Happened Next | JFall 2016How We Hacked LinkedIn and What Happened Next | JFall 2016
How We Hacked LinkedIn and What Happened Next | JFall 2016
 
Kleber cevallos componente
Kleber cevallos componenteKleber cevallos componente
Kleber cevallos componente
 
Análisis de comportamiento organizacional de la empresa
Análisis de comportamiento organizacional de la empresaAnálisis de comportamiento organizacional de la empresa
Análisis de comportamiento organizacional de la empresa
 
Maquillaje
MaquillajeMaquillaje
Maquillaje
 
Kleber cevallos componente
Kleber cevallos componenteKleber cevallos componente
Kleber cevallos componente
 
Fuentes de ruido
Fuentes de ruidoFuentes de ruido
Fuentes de ruido
 
Fuentes de ruido
Fuentes de ruidoFuentes de ruido
Fuentes de ruido
 
Presentación1
Presentación1Presentación1
Presentación1
 
Loros
LorosLoros
Loros
 
PPT.BAB 1 9b/20
PPT.BAB 1 9b/20PPT.BAB 1 9b/20
PPT.BAB 1 9b/20
 
Fall2016_highres
Fall2016_highresFall2016_highres
Fall2016_highres
 
Kleber cevallos componente
Kleber cevallos componenteKleber cevallos componente
Kleber cevallos componente
 
Imformatica
ImformaticaImformatica
Imformatica
 
OPCIONES, FUTUROS
OPCIONES, FUTUROSOPCIONES, FUTUROS
OPCIONES, FUTUROS
 
Federalismo final bases
Federalismo  final basesFederalismo  final bases
Federalismo final bases
 
Manejo higiénico de alimentos cendis
Manejo higiénico de alimentos cendisManejo higiénico de alimentos cendis
Manejo higiénico de alimentos cendis
 
Lenguaje Audiovisual Pedagogía de la Imagen
Lenguaje Audiovisual Pedagogía de la Imagen Lenguaje Audiovisual Pedagogía de la Imagen
Lenguaje Audiovisual Pedagogía de la Imagen
 

Similar a Restricciones y omisiones en la interpretación del derecho a la consulta previa para colgar

Resumido Convenio 169, Pueblos Indigenas Y Tribales En Paise
Resumido  Convenio 169,  Pueblos Indigenas Y Tribales En PaiseResumido  Convenio 169,  Pueblos Indigenas Y Tribales En Paise
Resumido Convenio 169, Pueblos Indigenas Y Tribales En PaiseLoida
 
Resumido Convenio 169, Pueblos Indigenas Y Tribales En Paise
Resumido Convenio 169, Pueblos Indigenas Y Tribales En PaiseResumido Convenio 169, Pueblos Indigenas Y Tribales En Paise
Resumido Convenio 169, Pueblos Indigenas Y Tribales En PaiseLoida
 
Convenio 169, ley de consulta previa 29785 y su repercucion en el peru
Convenio 169, ley de consulta previa 29785 y su repercucion en el peruConvenio 169, ley de consulta previa 29785 y su repercucion en el peru
Convenio 169, ley de consulta previa 29785 y su repercucion en el peruJesus Cadenas
 
Bases para el desarrollo regulatorio de la comunicación indígena
Bases para el desarrollo regulatorio de la comunicación indígenaBases para el desarrollo regulatorio de la comunicación indígena
Bases para el desarrollo regulatorio de la comunicación indígenaErick Huerta
 
Presentación del Reglamento 169
Presentación del Reglamento 169Presentación del Reglamento 169
Presentación del Reglamento 169Sndp Guatemala
 
Derecho ordinario y derecho indígena colombiano heber danilo medina gomez
Derecho ordinario y derecho indígena colombiano   heber danilo medina gomezDerecho ordinario y derecho indígena colombiano   heber danilo medina gomez
Derecho ordinario y derecho indígena colombiano heber danilo medina gomezMedina Gomez Heber Danilo
 
PLURALISMO JURÍDICO Y ACCESO A LA JUSTICIA
PLURALISMO JURÍDICO Y ACCESO A LA JUSTICIAPLURALISMO JURÍDICO Y ACCESO A LA JUSTICIA
PLURALISMO JURÍDICO Y ACCESO A LA JUSTICIAFrancisco Quispe Chambi
 
145563027 tratamiento-penal-de-la-diversidad-cultural-luis-francia
145563027 tratamiento-penal-de-la-diversidad-cultural-luis-francia145563027 tratamiento-penal-de-la-diversidad-cultural-luis-francia
145563027 tratamiento-penal-de-la-diversidad-cultural-luis-franciaPedro Rodriguez Balladares
 
MODULO 5 -5. Pueblos originarios.pdf
MODULO 5 -5. Pueblos originarios.pdfMODULO 5 -5. Pueblos originarios.pdf
MODULO 5 -5. Pueblos originarios.pdfTeresaMerio
 
Directrices para la aplicacion del consentimiento libre previo eh informado d...
Directrices para la aplicacion del consentimiento libre previo eh informado d...Directrices para la aplicacion del consentimiento libre previo eh informado d...
Directrices para la aplicacion del consentimiento libre previo eh informado d...Erbol Digital
 
Gestión Ambiental y Seguridad en la Industria Minera
Gestión Ambiental y Seguridad en la Industria MineraGestión Ambiental y Seguridad en la Industria Minera
Gestión Ambiental y Seguridad en la Industria MineraLuisYpezCuadros2
 
Consulta previa en america latina y peru
Consulta previa en america latina y peruConsulta previa en america latina y peru
Consulta previa en america latina y peruCrónicas del despojo
 
derecho
derechoderecho
derechowgn
 

Similar a Restricciones y omisiones en la interpretación del derecho a la consulta previa para colgar (20)

Resumido Convenio 169, Pueblos Indigenas Y Tribales En Paise
Resumido  Convenio 169,  Pueblos Indigenas Y Tribales En PaiseResumido  Convenio 169,  Pueblos Indigenas Y Tribales En Paise
Resumido Convenio 169, Pueblos Indigenas Y Tribales En Paise
 
Resumido Convenio 169, Pueblos Indigenas Y Tribales En Paise
Resumido Convenio 169, Pueblos Indigenas Y Tribales En PaiseResumido Convenio 169, Pueblos Indigenas Y Tribales En Paise
Resumido Convenio 169, Pueblos Indigenas Y Tribales En Paise
 
Convenio 169, ley de consulta previa 29785 y su repercucion en el peru
Convenio 169, ley de consulta previa 29785 y su repercucion en el peruConvenio 169, ley de consulta previa 29785 y su repercucion en el peru
Convenio 169, ley de consulta previa 29785 y su repercucion en el peru
 
Bases para el desarrollo regulatorio de la comunicación indígena
Bases para el desarrollo regulatorio de la comunicación indígenaBases para el desarrollo regulatorio de la comunicación indígena
Bases para el desarrollo regulatorio de la comunicación indígena
 
Monica trabajo de tesis
Monica trabajo de tesisMonica trabajo de tesis
Monica trabajo de tesis
 
Linea jurisprudencial
Linea jurisprudencialLinea jurisprudencial
Linea jurisprudencial
 
Presentación del Reglamento 169
Presentación del Reglamento 169Presentación del Reglamento 169
Presentación del Reglamento 169
 
Chubut
ChubutChubut
Chubut
 
Derecho ordinario y derecho indígena colombiano heber danilo medina gomez
Derecho ordinario y derecho indígena colombiano   heber danilo medina gomezDerecho ordinario y derecho indígena colombiano   heber danilo medina gomez
Derecho ordinario y derecho indígena colombiano heber danilo medina gomez
 
PLURALISMO JURÍDICO Y ACCESO A LA JUSTICIA
PLURALISMO JURÍDICO Y ACCESO A LA JUSTICIAPLURALISMO JURÍDICO Y ACCESO A LA JUSTICIA
PLURALISMO JURÍDICO Y ACCESO A LA JUSTICIA
 
145563027 tratamiento-penal-de-la-diversidad-cultural-luis-francia
145563027 tratamiento-penal-de-la-diversidad-cultural-luis-francia145563027 tratamiento-penal-de-la-diversidad-cultural-luis-francia
145563027 tratamiento-penal-de-la-diversidad-cultural-luis-francia
 
MODULO 5 -5. Pueblos originarios.pdf
MODULO 5 -5. Pueblos originarios.pdfMODULO 5 -5. Pueblos originarios.pdf
MODULO 5 -5. Pueblos originarios.pdf
 
Directrices para la aplicacion del consentimiento libre previo eh informado d...
Directrices para la aplicacion del consentimiento libre previo eh informado d...Directrices para la aplicacion del consentimiento libre previo eh informado d...
Directrices para la aplicacion del consentimiento libre previo eh informado d...
 
Gestión Ambiental y Seguridad en la Industria Minera
Gestión Ambiental y Seguridad en la Industria MineraGestión Ambiental y Seguridad en la Industria Minera
Gestión Ambiental y Seguridad en la Industria Minera
 
Convenio 169 elita
Convenio 169 elitaConvenio 169 elita
Convenio 169 elita
 
Consulta previa trampa
Consulta previa trampaConsulta previa trampa
Consulta previa trampa
 
Consulta previa en america latina y peru
Consulta previa en america latina y peruConsulta previa en america latina y peru
Consulta previa en america latina y peru
 
Convenio n° 169 - Pueblos Originarios
Convenio n° 169 - Pueblos OriginariosConvenio n° 169 - Pueblos Originarios
Convenio n° 169 - Pueblos Originarios
 
derecho
derechoderecho
derecho
 
Consulta Previa en el Ecuador
Consulta Previa en el EcuadorConsulta Previa en el Ecuador
Consulta Previa en el Ecuador
 

Restricciones y omisiones en la interpretación del derecho a la consulta previa para colgar

  • 1. RESTRICCIONES Y OMISIONES EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Análisis Gramatical de la Ley del Derecho a la Consulta Previa y su Reglamento Publicado en http://catedralibredesociologia.blogspot.com/ Agosto de 2012
  • 2. Dr. Alfredo J. Cafferata Farfán Introducción Conforme al progreso que ha tenido la investigación jurídica desde la perspectiva de la teoría de la argumentación, sobre todo teniendo en cuenta los reparos que se hacían a la lógica formal y al dominio del positivismo en general 1, poca importancia se ha venido dando al análisis gramatical que aparece como el método más lejano en la tarea interpretativa de las normas jurídicas. Sin embargo, como paso a demostrar, el análisis gramatical sigue siendo fundamental en los métodos de interpretación jurídica 2, pues nos permite avanzar en la determinación de si la norma interpretada, en este caso el Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas y Tribales prescrito por el Convenio 169 de la OIT (en adelante derecho a la consulta previa), ha sido respetada en el sentido que su texto nos indica. Para ese efecto, no solo he tomado en cuenta lo que expresamente se plantea en la Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios 3, sino también en su Reglamento 4, considerando que este corrige y cubre algunos vacios de la norma en cuestión sin que se haya afectado su contenido 5. Habida cuenta que debía determinar si la ley se ajusta a lo que el Convenio prescribe respecto del derecho a la consulta previa, dos problemas se me presentaron en el curso del análisis gramatical; el primero era determinar qué parte del Convenio 169 o sus artículos son constitutivos del mencionado derecho y, segundo, cómo determinar de modo objetivo el sentido que tenía el texto del Convenio respecto del que le atribuye la ley. Lo primero lo resolví atendiendo a las recomendaciones que la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT (CEACR) había efectuado formalmente con ocasión de los sucesos de Bagua del año 2009 y de los esfuerzos del Gobierno por llevar adelante una ley marco para aplicar el derecho a la consulta previa. En esa ocasión, la Comisión de Expertos, luego de insistir en la falta de precisiones respecto de los pueblos indígenas que serían objeto del derecho a la consulta previa conforme al Art. 1 del Convenio 169, señalaron también la necesidad de que “la normativa 1 Cfr. Atienza, Manuel. LAS RAZONES DEL DERECHO – Teorías de la Argumentación Jurídica. Primera Edición. Universidad Nacional Autónoma de Méjico – Instituto de Investigaciones Jurídicas. Méjico 2001. Cap. VII. 2 Cfr. Pérez Escobar, Jacobo. Metodología y Técnicas de la Investigación Jurídica. Tercera Edición. Edit. Temis S.A. Bogotá 1999. Cap. III. 3 Congreso de la República del Perú. 2011. Ley 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). 7 de setiembre de 2011 4 Ministerio de Cultura. 2012. Decreto Supremo N° 001-2012.MC. Reglamento de la Ley N°29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). 2 de Abril de 2012 5 Cfr. Ruiz M. Juan Carlos. 2002. La Constitucionalidad del Reglamento de la Ley de Consulta. Actualidad Jurídica. Lima 2012. N° 221. Págs. 29-41. En la misma Revista, García Cerrón, Erick. Los nuevos retos del Estado con relación al proceso de consulta previa. Págs. 47-52.
  • 3. sobre la consulta refleje, en particular los elementos contenidos en los artículos 6, 7, 15 y 17, párrafo 2)” del referido Tratado 6. Lo segundo, sobre todo en el caso del Art. 1 del Convenio respecto de la identificación de los pueblos indígenas y tribales, lo solucioné siguiendo las aclaraciones que sobre este particular realizaron los propios expertos de la OIT en sus documentos oficiales. En lo demás, la comparación entre el texto de uno y otro artículo en el Convenio y en la Ley o el Reglamento, ponía de manifiesto de forma clara las omisiones o cambios que alteran la correcta interpretación del derecho a la consulta previa. Por último, debo expresar que los resultados que he obtenido hasta este momento, solo aplicando el análisis gramatical, muestran las bondades de este método, uno de los propósitos expresos de este trabajo, y también proporcionan importantes fundamentos para sostener que la interpretación que se ha hecho, a través de la ley y su reglamento, del derecho a la consulta previa, no solo restringe el alcance de este a los pueblos indígenas y tribales del país, sino que además debilita el proceso de consulta cuyo propósito no es otro que proteger los derechos fundamentales de esta población y garantizar su desarrollo manteniendo la riqueza pluricultural del Perú. 6 CAECR. OIT. “Perú. Observaciones Individuales Convenio 169. 80ª Reunión, Año 2009”. Consulta: 11/09/2011. <http://www.politicaspublicas.net/panel/oitinformes/informes169/639-ceacr-peru-c169.html>
  • 4. I. La Identificación de los Pueblos Indígenas: Restricciones a los Derechos de las Comunidades Campesinas y Nativas 1. Criterios Objetivos de Identificación de los pueblos indígenas Lo primero que cabe destacar al revisar el texto del Convenio 169 y la interpretación que hace la Ley 29785 respecto de los pueblos que serían sujetos del derecho a la consulta previa, es el predominio que se le da en la ley al carácter “originario” de los pueblos indígenas cuestión que es enfatizada en el numeral 7° al indicarse como primer criterio objetivo de “identificación”, la “descendencia directa de los pueblos originarios del territorio nacional”. Comparativo del Art. 1 del Convenio y el Art. 7 de la Ley 29785 CONVENIO 169 LEY 29785 Parte I Política General Título II: Pueblos Indígenas u Originarios a ser consultados Art. 1 Art. 7 Criterios de Identificación de los pueblos indígenas u originarios 1.El presente Convenio se aplica: Para identificar a los pueblos indígenas u a) a los pueblos tribales […] cuyas originarios como sujetos colectivos, se toman condiciones sociales, culturales y económicas en cuenta criterios objetivos y subjetivos. les distinguen de otros sectores de la Los criterios objetivos son los siguientes: colectividad nacional, y que están regidos a) Descendencia directa de las poblaciones total o parcialmente por sus propias originarias del territorio nacional. costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) Estilos de vida y vínculos espirituales e históricos con el territorio que tradicionalmente b) a los pueblos indígenas […] considerados usan u ocupan. indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en c) Instituciones sociales y costumbres propias. una región geográfica a la que pertenece el d) Patrones culturales y modo de vida distintos país en la época de la conquista y la a los de otros sectores de la población colonización […] y que, cualquiera que sea su nacional. situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.” El predominio de este criterio histórico, el ser “originarios”, de “descendencia directa”, no solo es ajeno a lo que señala el Convenio sino que, además, marca una exclusión que de ningún modo puede deducirse –como interpretación- de lo que se menciona en el Art. 1 del Convenio 169.
  • 5. En efecto, tal como lo menciona la OIT respecto al uso de los términos indígenas y tribales, estos no pretenden reflejar una situación histórica pues resulta difícil distinguir cuando unos pueblos llegaron a cierta región antes que otros; de lo que se trata es de usar conceptos que se ajustan o comprenden mejor en unas realidades que en otras. “En gran parte del mundo –dice la OIT- no se distingue entre la época en la cual los pueblos tribales u otros pueblos tradicionales habitaron una región y el momento de la llegada de otros grupos.” Por esa razón, se añade, se “decidió utilizar los términos pueblos indígenas y tribales”. “La intención -sostienen enseguida- era abarcar una situación social y no establecer una prioridad basada en los antepasados que habían ocupado un área territorial primero” (el subrayado es mío). Por esta razón, la OIT al examinar el sentido de la referencia a pueblos indígenas y tribales como pueblos a los que se aplica el Convenio 169 termina indicando que este “no hace ninguna diferencia en el tratamiento de los pueblos indígenas y los pueblos tribales. Ambos tienen los mismos derechos bajo el Convenio núm. 169 de la OIT” 7. Y no podía ser de otra manera. Revisando el texto del Art. 1 del Convenio 169 del recuadro precedente no hay allí un tratamiento excluyente respecto de los pueblos que no son “originarios”. Al contrario, se señalan dos situaciones que implican a los pueblos indígenas y tribales, una donde la condición de ser “originarios” no existe prevaleciendo una situación que parcial o totalmente corresponde a pueblos culturalmente distintos al resto de la sociedad y otra donde se alude a otros pueblos que con iguales condiciones sociales, pueden a la vez, tener ese carácter “originario”. Si, como es de verse gramaticalmente y conforme aclara la OIT, no hay nada en el Convenio 169, especialmente respecto de a quienes se considera pueblos indígenas y tribales, que permita la exclusión de los pueblos que no son “originarios”, no hay duda que aquí el Gobierno ha aplicado una interpretación restrictiva que no se ajusta a lo establecido por este Tratado. Pero, la ley de consulta previa no solo plantea exclusiones que el Convenio 169 no prescribe, sino que además omite tener en cuenta que los criterios sociales, culturales etc. que calificarían a un pueblo para que tenga derecho a la consulta previa no tienen por qué ser absolutos, totales. En efecto, tal como se aprecia en el recuadro comparativo que he presentado, mientras en el Convenio se señala claramente que basta que los pueblos indígenas y tribales, parcialmente o en parte, mantengan sus propias costumbres o tradiciones para que sean sujetos del derecho a la consulta previa, tal cuestión no aparece en la Ley pudiéndose entender que pueblos que ya no conservan la totalidad de sus costumbres tampoco serían sujetos del citado derecho. 7 Cfr. OIT. 1999. “Pueblos Indígenas y Tribales: Guía para la aplicación del Convenio núm. 169 de la OIT”. Puerto Rico. Consulta: 16/07/2012. Pág. 9. <http://www.politicaspublicas.net/panel/biblioteca/cat_view/52- convenio-169-oit.html> .
  • 6. Esta omisión señalada por el Jurista Juan Carlos Ruiz Molleda y que, según él, es corregida en el Art. 3.k del Reglamento 8, a mi juicio, sin embargo, no debilita el criterio excluyente según el cual prima lo histórico sobre la situación social presente, pues no se modifica el principio según el cual la identificación de los pueblos indígenas pasa por determinar su “descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional”. Habría que agregar lo siguiente; el término o concepto de pueblo “originario” está asociado íntimamente a una parte importante del movimiento indígena en América Latina y en el Perú. Tiene una connotación ideológica y política según la cual se pretende una vuelta al pasado 9 y en esa medida, esta concepción que resulta históricamente inaceptable, es a la vez incompatible con el lenguaje jurídico del Convenio 169 y sus ideas sobre el desarrollo de los pueblos indígenas dentro de países independientes como el Perú. 2. Criterios subjetivos en la identificación de los pueblos indígenas Por otra parte, siguiendo con el Art. 7 de la ley de consulta previa en lo que toca a la identificación de los pueblos indígenas en el Perú, en los criterios subjetivos se reitera la importancia decisiva del principio histórico e ideológico ya mencionado, pues, tal como se puede apreciar en el recuadro que sigue, mientras en el Convenio la conciencia de la identidad indígena es un asunto autónomo no dependiente de condición alguna, esto sí forma parte del criterio subjetivo establecido en la ley de consulta, pues como allí se indica la conciencia de ser indígena implica, a la vez, la posesión de una identidad “originaria”. Comparativo del Art. 1 del Convenio y el Art. 7 de la Ley 29785 CONVENIO 169 LEY 29785 Art.1 Art. 7 2. La conciencia de su identidad indígena o El criterio subjetivo se encuentra relacionado tribal deberá considerarse un criterio con la conciencia del grupo colectivo de poseer fundamental para determinar los grupos a los una identidad indígena u originaria que se aplican las disposiciones del presente convenio. Cabe indicar, además, que quienes han formulado y aprobado la ley de consulta previa no han considerado el hecho de que la OIT a través del Convenio 169 en ningún caso establece que el proceso de identificación es una competencia del Estado, pues si bien es cierto, “proporciona elementos para ayudar a los gobiernos a establecer a quienes se aplica el Convenio” esto se hace bajo el supuesto de que “la conciencia de su identidad 8 Ruiz Molleda, J.C. Op.cit. Págs. 31-32 9 Véase página web del movimiento Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas en http://www.coordinadoracaoi.org/ y artículo del autor sobre el “buen vivir” y el pensamiento indigenista, “El Indigenismo tras el Movimiento Social”. Lima, 3 de Setiembre de 2010. Consulta: 20 de Julio de 2012. http://quorum-sc.blogspot.com/2010_09_01_archive.html
  • 7. indígena” es “una cuestión de autoidentificación y aceptación por la comunidad indígena a la que pertenecen” 10. Esto es confirmado por la OIT en un Manual sobre aplicación del Convenio 169 donde bajo el subtítulo de “Autoidentificación” y en referencia al criterio de la conciencia de identidad indígena, se señala que “el Convenio 169 es el primer instrumento internacional que reconoce la autoidentificación de los pueblos indígenas o tribales como un criterio fundamental.” 11 En tal sentido, la aplicación del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas no está condicionado de modo excluyente por el elemento histórico y mucho menos por la connotación ideológica que se le da desde el “buen vivir” y, por otra parte su identificación no constituye una facultad del Estado como erróneamente se ha establecido en el artículo 10 de la ley, el mismo que expresamente dice que “la identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados debe ser efectuada por las entidades estatales […]”. 3. Restricción del derecho a la consulta previa a las comunidades campesinas y nativas Bajo esta lógica, esto es, considerando que sólo pueden ser objeto del derecho a la consulta los pueblos indígenas que históricamente sean “originarios”, de “descendencia directa”; el gobierno, conforme a las facultades que la ley interpretativa le ha otorgado, solo aplicaría este proceso en aquellas comunidades, campesinas o nativas, que históricamente hayan demostrado su remoto origen en el período pre-colonial y que, a la vez, se identifiquen como “originarios”. No de otro modo puede entenderse que dentro del mismo Art. 7 de la Ley, referido a los criterios de identificación de los pueblos indígenas, se señale que “las comunidades campesinas o andinas y las comunidades nativas o pueblos amazónicos pueden ser identificados también como pueblos indígenas u originarios, conforme a los criterios señalados en el presente artículo.” Cualesquiera sea la forma en que el Gobierno trata de aplicar estos criterios para identificar a los pueblos indígenas, por lo menos desde el punto de vista de los criterios objetivos, la mayor parte de las comunidades campesinas o andinas, no podrían acceder a este derecho habida cuenta que desde poco antes de la década del 70 se ha cuestionado el origen pre-hispánico de la mayor parte de estas comunidades alegando que son un producto colonial o de la reforma agraria, no del ayllu Inca o Pre-Inca como se 10 OIT. Op.cit. Pág. 10 11 OIT. 2003. “Convenio Número 169 sobre pueblos indígenas y tribales - UN MANUAL”. Primera Edición, Francia. Consulta: 16/07/2012. Pág. 8 http://www.politicaspublicas.net/panel/biblioteca/cat_view/52- convenio-169-oit.html
  • 8. sostuviera en la literatura indigenista de comienzos del siglo XX y en los 7 Ensayos de J.C. Mariátegui. 12 Por otra parte, aún cuando algún número de comunidades pudiera históricamente demostrar su origen pre-hispánico, tendría, a su vez, que demostrar conciencia de su identidad “originaria”, concepto que al estar vinculado a la denominada filosofía del “buen vivir” equivaldría a que las comunidades se adhieran a una concepción ideológica que es incompatible con el derecho de sus miembros a la libertad de pensamiento y de expresión y, que a la vez, no refleja el proceso de mestizaje cultural por el que han pasado y siguen pasando todas las comunidades campesinas y nativas, unas más que otras, desde el período colonial. II. Omisiones en la Ley y el Reglamento del Derecho a la Consulta Previa Examinando los Artículos del Convenio 169 que en conjunto, conforme a los expertos de la OIT, conforman el derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas y tribales, la aplicación de este precepto tiene componentes que, omitidos en la ley y el reglamento correspondiente, limitan o debilitan el alcance que debe tener la consulta como forma de proteger los derechos que la Constitución del País y ese Convenio le reconocen a los pueblos indígenas. 1. Consulta y participación en los órganos de decisión estatales Comenzando por el examen del Art. 6 del Convenio, donde se establece el derecho a la Consulta Previa, debemos hacer notar que este consta de dos ítems y el primero, a su vez, de tres y que, por tanto, su debida interpretación no puede ser ajena al sentido que tiene el texto en su forma integral. Todo indica, sin embargo, que los autores de la ley de consulta previa como de su reglamento han hecho una interpretación parcial de este artículo limitando el derecho a la consulta a un proceso de diálogo que no garantiza la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas. En efecto, comparando el contenido del Art. 6° del Convenio y el texto de la ley no existe omisión alguna respecto de ítem 2, tampoco respecto de los incisos a) y c) del ítem 1, pero ni en la ley, ni en el Reglamento hay nada que desarrolle o permita la aplicación del concepto de participación que se establece en el ítem 1, inciso b) como parte del proceso de consulta. Comparativo Art. 6° del Convenio y Arts. 3, 15 y 17 de la ley 29785 12 Cfr. Cafferata F. Alfredo. La Teoría sobre Comunidades Campesinas en el Perú. Una Visión Crítica de su Historia. Facultad de Ciencias Histórico-Sociales y Educación. Lambayeque 1995. Págs.67-88.
  • 9. CONVENIO 169 LEY 29785 Art. 6 Art. 3 1. Al aplicar las disposiciones del La finalidad de la Consulta es alcanzar un presente Convenio, los Gobiernos acuerdo o consentimiento entre el Estado y los deberán: pueblos indígenas u originarios respecto a la medida legislativa o administrativa que les a) Consultar a los pueblos afecten directamente, a través de un diálogo interesados, mediante procedimientos intercultural que garantice su inclusión en los apropiados y en particular a través de procesos de toma de decisión del Estado y la sus instituciones representativas, cada adopción de medidas respetuosas de sus vez que se prevén medidas legislativas derechos colectivos. o administrativas susceptibles de afectarles directamente; Art. 15 b) Establecer los medios a través La decisión final sobre la aprobación de la de los cuales los pueblos interesados medida legislativa o administrativa pueden participar libremente, por lo corresponde a la entidad estatal menos en la misma medida que otros correspondiente. Dicha decisión debe estar sectores de la población, y a todos los debidamente motivada e implica una niveles en la adopción de decisiones en evaluación de los puntos de vista, sugerencias instituciones electivas y organismos y recomendaciones planteados por los pueblos administrativos y de otra índole indígenas u originarios durante el proceso de responsables de políticas y programas diálogo, […] que les conciernan; Art. 17 c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e Las entidades estatales deben garantizar los iniciativas de esos pueblos, y en los recursos que demande el proceso de consulta casos apropiados proporcionar los a fin de asegurar la participación efectiva de recursos para este fin. los pueblos indígenas u originarios. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Cabe notar que mientras en el ítem 1, inciso b) se establece claramente que los pueblos indígenas deben participar en los órganos que toman decisiones sobre los programas y políticas que les afecten, esto dentro del derecho a la consulta; la Ley ha excluido este
  • 10. mecanismo como parte de los procesos de decisión que tomen las entidades estatales competentes. En buen romance esto quiere decir que las decisiones que se tomen sobre medidas, proyectos etc. que pudieran afectar los intereses y derechos de los pueblos indígenas se deja finalmente al arbitrio de los funcionarios de Gobierno quienes decidirán qué opiniones, recomendaciones etc. de los pueblos indígenas serán o no tomadas en cuenta. De este modo, el derecho a la consulta queda limitado al diálogo, sin que pueda garantizarse, mediante la participación de los pueblos indígenas o sus representantes, que se protejan sus derechos fundamentales conforme a lo dispuesto por el Convenio 169. 2. Participación y derecho de los pueblos indígenas a decidir sus prioridades de desarrollo La importancia de la participación como parte del derecho a la consulta previa se reitera en el Art. 7 del Convenio donde, además de la cooperación del Estado, se precisa que los pueblos indígenas, a fin de que se garantice su derecho a decidir sus prioridades en lo que atañe a su desarrollo, deben intervenir en: a) la elaboración, aplicación y evaluación de programas y planes de nivel nacional y regional que pudieran afectarles, b) la evaluación, con la cooperación del Estado, de los impactos que pudieran tener las actividades de desarrollo en sus territorios y c) en las medidas, también con la cooperación del Estado, para proteger su medio ambiente tal como se puede deducir del texto que aparece en el recuadro siguiente: Comparativo Art. 7° del Convenio y Reglamento de la ley 29785 CONVENIO 169 DS 001-2012-MC Art.7 Art. 2.- Ámbito de aplicación 1. Los pueblos interesados deben tener el 2.1 El Reglamento se aplica a las medidas derecho de decidir sus propias prioridades en lo administrativas que dicte el Poder que atañe al proceso de desarrollo, en la Ejecutivo a través de las distintas medida que este afecte a sus vidas, creencias, entidades que la conforman […] También instituciones y bienestar espiritual y a las tierras se aplica a las medidas administrativas en que ocupan o utilizan de alguna manera, y de virtud de las cuales se aprueban los controlar, en la medida de lo posible, su propio planes, programas y proyectos de desarrollo económico, social y cultural. desarrollo. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los 2.2 Las disposiciones del presente planes y programas de desarrollo nacional y Reglamento serán aplicadas por los regional susceptibles de afectarles gobiernos regionales y locales para los directamente. procesos de consulta a su cargo, […] 2. El mejoramiento de las condiciones de 2.3 Los gobiernos regionales y locales solo vida y de trabajo y de condición de salud y podrán promover procesos de consulta, educación de los interesados con su previo informe favorable del Viceministerio
  • 11. participación y cooperación, deberá ser de Interculturalidad […] El Viceministerio prioritario en los planes de desarrollo de interculturalidad ejercerá el rol de económico global de las regiones donde rectoría en todas las etapas del proceso de habitan. Los proyectos especiales de desarrollo consulta, correspondiendo a los gobiernos para estas regiones deberán también regionales y locales la decisión final sobre elaborarse de modo que promuevan dicho la medida. mejoramiento. Sexta Disposición Complementaria, transitoria 3. Los gobiernos deberán tomar medidas y final.- Contenido de los Instrumentos del en cooperación con los pueblos interesados, a sistema nacional de evaluación impacto fin de evaluar la incidencia social, espiritual y ambiental. cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan El contenido de los instrumentos del Sistema tener sobre esos pueblos. Los resultados de Nacional del Impacto Ambiental señalados en estos estudios deberán ser considerados como el Art. 11 del DS. 019 -2009 MINAM, incluirá criterios fundamentales para la ejecución de las información sobre la posible afectación de los actividades mencionadas. derechos colectivos de los pueblos indígenas que pudiera ser generada por el desarrollo del 4. Los gobiernos deberán tomar medidas, proyecto de inversión. en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan. A pesar de la claridad de lo establecido en el Art. 7 del Convenio, no hay nada en la ley que haga referencia al modo en que deben participar los pueblos indígenas para garantizar que en los procesos de consulta sobre planes y programas que les conciernen se considere sus prioridades de desarrollo. Solo en el Reglamento, donde, entre los “derechos colectivos” de los pueblos indígenas se reconoce el de “elegir sus prioridades de desarrollo” (Art. 3°, inciso f)), se establece, tal como aparece en el recuadro que antecede, que un ámbito de aplicación del derecho a la consulta son las medidas administrativas en virtud de las cuales se aprueban los planes, programas y proyectos de desarrollo, sean estos de carácter nacional o regional. Sin embargo, como es de notar, el Art. 2° del Reglamento del Derecho a la Consulta no hace ninguna previsión respecto de la participación que deben tener los representantes de los pueblos indígenas desde la elaboración hasta la evaluación de los programas de desarrollo que los involucran, incluidos prioritariamente los relativos a sus condiciones de vida y trabajo, de salud y educación. Lo que es peor, el Reglamento, limita las responsabilidades de los Gobiernos Regionales y locales para la aplicación de la consulta respecto de sus planes de desarrollo, al disponer que ello solo pueda ocurrir previa autorización expresa del ViceMinisterio de Interculturalidad. Esto, que en opinión del jurista García Cerrón es “realmente
  • 12. controversial” 13, refleja además, que la concepción restrictiva en la interpretación del derecho a la consulta previa, notable en la identificación de los pueblos indígenas, se extiende a los mecanismos que aseguran la aplicación integral y correcta del mismo. Desde luego, todo esto afecta directamente uno de los principales derechos de los pueblos indígenas reconocido por el Convenio 169, “el derecho a decidir sus propias prioridades en lo que atañe a su desarrollo, […] y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.” Por último y dentro de ese contexto, llama la atención que dentro de los planes o proyectos de desarrollo, no se haya considerado tampoco la participación de los pueblos indígenas y la cooperación del Estado para evaluar la incidencia que estos podrían tener sobre los componentes sociales, espirituales, culturales y ambientales de los pueblos indígenas tal como se señala en los Incisos 3 y 4 del Art. 7 del Convenio. Al respecto, como se ve en la columna derecha del recuadro anterior, el Reglamento en una de sus disposiciones finales establece como única obligación del Estado la de incluir en los Estudios o Evaluaciones de Impacto Ambiental “información” sobre la posible afectación de los derechos colectivos de los pueblos indígenas 14. En suma, la participación de los pueblos indígenas como parte de los procesos de consulta y, la cooperación que debe prestar el Estado para proteger los derechos de los pueblos indígenas conforme al Convenio 169, es pasada por alto tanto en la Ley como en el Reglamento del Derecho a la Consulta Previa. 3. Derechos de participación e indemnización en el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales Uno de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, el derecho al uso, administración y conservación de los recursos naturales existentes en sus territorios, conforme a lo expresado por la Comisión de Expertos de la OIT no puede estar ausente en la interpretación y aplicación del derecho a la consulta previa y por eso consideró pertinente que el Art. 15 del Convenio sea tomado en cuenta en la “Ley Marco” que se encontraba en elaboración. Pues bien, en la ley del derecho a la consulta previa no se incluyo dispositivo alguno sobre este tópico, pero si se hizo en su Reglamento tal como se muestra en recuadro siguiente. Comparativo Art. 15 del Convenio y Reglamento de la ley 29785 13 García C., Erick. Op.cit. Pág.50 14 El Jurista Juan Carlos Ruiz Molleda, bajo su propia óptica, considera que lo que se ha hecho en el Reglamento del Derecho a la Consulta Previa “es incorporar “en parte” lo establecido en el Art. 7.3 del Convenio 169 de la OIT”. Op.cit. Pág.32
  • 13. CONVENIO 169 DS 001-2012-MC Art.15 Art. 6° Consulta Previa y Recursos Naturales 1. Los derechos de los pueblos De acuerdo a lo establecido en el Art. 15 del interesados a los recursos naturales Convenio 169 de la OIT y en el artículo 66 de la existentes en sus tierras deberán protegerse Constitución Política del Perú; y siendo los especialmente. Estos derechos comprenden recursos naturales, incluyendo los recursos del el derecho de esos pueblos a participar en la subsuelo, Patrimonio de la Nación; es obligación utilización, administración y conservación de del Estado Peruano consultar al o los pueblos dichos recursos. indígenas que podrían ver afectados directamente sus derechos colectivos, determinando en qué 2. En caso de que pertenezca al grado, antes de aprobar la medida administrativa Estado la propiedad de los minerales o de señalada en el Art. 3°, inciso i) del Reglamento los recursos del subsuelo, o tenga derechos que faculte el inicio de la actividad de exploración sobre otros recursos existentes en las o explotación de dichos recursos naturales en los tierras, los gobiernos deberán establecer o ámbitos geográficos donde se ubican el o los mantener procedimientos con miras a pueblos indígenas, conforme a las exigencias consultar a los pueblos interesados, a fin de legales que correspondan en cada caso. determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes Disposiciones Complementarias , de emprender o autorizar cualquier Transitorias y finales programa de prospección y explotación de Décima.- Participación en los beneficios. los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar Conforme a lo señalado en el Art. 15 del siempre que sea posible en los beneficios Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas que reporten tales actividades, y percibir una deberán participar siempre que sea posible en los indemnización equitativa por cualquier daño beneficios que reporte el uso o aprovechamiento que puedan sufrir como resultado de esas de los recursos naturales de su ámbito geográfico, y percibir una indemnización actividades. equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de las mismas, de acuerdo a los mecanismos establecidos por ley. Sin embargo, aunque el Reglamento salva la omisión que se produce en la Ley respecto de los recursos naturales existentes sobre los territorios que utilizan o poseen los pueblos indígenas, este –tal como es posible verificar en el recuadro- pasa por alto el inciso 1 del Art. 15 del Convenio que explícitamente se refiere al derecho de los pueblos indígenas a participar en el uso, administración y conservación de los recursos naturales existentes en sus tierras y, en cambio destaca sí, la necesidad de que antes de autorizar cualquier trabajo de prospección o explotación minera se realicen procesos de consulta previos. Considerando el análisis efectuado en la sección anterior sobre la participación y los procesos de consulta lo que nos demuestra esta nueva observación es que existe una tendencia marcada a limitar los procesos de consulta al ámbito del diálogo sin que se garantice los derechos que deben protegerse respecto de la sobrevivencia y desarrollo de los pueblos indígenas.
  • 14. En el caso de las exploraciones y explotaciones mineras en tierras de pueblos indígenas, el proceso de consulta, sin las previsiones de la participación de los pueblos indígenas en las evaluaciones de impacto sobre su medio natural, los recursos que utiliza y el modo de conservarlos, así como sobre las diferentes expresiones materiales y espirituales de su cultura, neutraliza – por decir lo menos- los efectos del derecho a la consulta previa al carecerse de mecanismos que garanticen la adecuada y justa preservación de los diferentes medios que sirven al desarrollo de los pueblos indígenas frente a los efectos de la gran inversión en la explotación de los recursos minerales que se encuentren en sus tierras. Esta falta de garantías se extiende al derecho de los pueblos indígenas a ser indemnizados por los daños ambientales, incluidos los efectos negativos sobre el componente social y cultural, que las actividades mineras les pueden ocasionar, pues si bien es cierto esto es reconocido literalmente por el Reglamento, tal como se ve en el recuadro que antecede, tal proceso depende de una inespecífica ley. En efecto, al establecerse que la indemnización por daños que produzcan las actividades mineras se harán “de acuerdo a los mecanismos establecidos por ley” no deja claro si esto será por una ley ya existente o por una que debe darse especialmente cuando se comprometen tierras y recursos naturales que utilizan los pueblos indígenas u “originarios”. Teniendo en cuenta que, quienes han elaborado el Reglamento del derecho a la consulta previa, han tenido el cuidado de ser específicos cuando hacen referencia a alguna norma existente, lo más probable es que se refieran a una norma o Ley por crear. En tal caso, las “indemnizaciones” que las empresas mineras debieran pagar por posibles daños a los recursos naturales que se encuentran en las tierras de los pueblos indígenas, aparte de los efectos negativos que pudieran ocasionar sobre sus condiciones económicas, sociales y culturales, se seguirían resolviendo dentro del llamado trato entre privados eludiendo, a la vez, la obligatoria consulta previa. En tal virtud, habría que advertir en esta parte del análisis gramatical la reiterada omisión respecto del derecho de participación como parte de los procesos de consulta y la ineficacia que tendría la Ley y ekl Reglamento del derecho a la consulta previa en la protección de los derechos que los pueblos indígenas tienen sobre los recursos naturales que son parte de sus medios de sobrevivencia y desarrollo. 4. Consulta Previa y derechos sobre la propiedad territorial Entendiendo la importancia que tiene el territorio para las culturas y pueblos indígenas la Comisión de Expertos de la OIT consideró también indispensable tomar en cuenta el Art. 17.2 del Convenio 169 el mismo que literalmente dice que “deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad”.
  • 15. Ni en la ley ni en el Reglamento se da alguna pauta sobre este importante aspecto del derecho a la consulta previa no obstante que gran parte de los problemas entre las comunidades y las inversiones privadas que se proyectan sobre sus territorios tienen el grave problema de la legalidad y legitimidad en la adquisición de tierras que son parte de su patrimonio. En buena cuenta se confirma, en esta parte del análisis gramatical, omisiones fundamentales que en la ley y el reglamento del derecho a la consulta previa debilitan lo prescrito por el Convenio 169 sobre todo en lo que se refiere a las garantías que deben establecerse alrededor de derechos que como los ya indicados contribuyen a preservar la pluriculturalidad del país. 5. A manera de conclusiones Llegado a este punto del análisis gramatical considero prudente avanzar en algunas conclusiones respecto de la interpretación que en la Ley 29785 y su Reglamento se hacen del derecho a la consulta previa. Veámoslas: 5.1 En cuanto a la identificación de los pueblos indígenas, sujetos del derecho a la consulta previa, la interpretación que se hace en la ley y su reglamente resulta restrictiva respecto de lo que consigna sobre este particular el Convenio 169. La introducción del concepto “originario” contribuye a la exclusión de todos aquellos pueblos indígenas, comunidades campesinas principalmente, que son producto colonial o republicano, en este último caso sobre todo por el proceso de disolución de las haciendas o latifundios tradicionales o semi-feudales de la región andina. 5.2 A lo anterior se añade la identificación subjetiva de los pueblos indígenas lo que no se hace bajo un proceso de auto-identificación como prescribe el Convenio 169, sino que, conforme a la ley y su reglamento, esto pasa a ser competencia del Estado el mismo que tendrá que comprobar si los pueblos indígenas, tienen conciencia de ser “originarios”, una prescripción de connotación ideológica contraria al proceso de mestizaje del que son objeto las comunidades campesinas y nativas y que atenta contra sus derechos individuales y colectivos. 5.3 El derecho de consulta articulado obligatoriamente a la identificación de los pueblos indígenas, es incompleto si no se consideran el principio de participación como modo de garantizar que el proceso de consulta considere, entre otros el derecho a decidir sus prioridades de desarrollo, no ha sido tenido en cuenta en los diversos aspectos que este es propuesto por la Comisión de Expertos de la OIT. Destaca en particular la forma en que tanto en el tema de los recursos naturales y la propiedad territorial respecto de la minería se ha omitido claramente la participación de los pueblos indígenas en las evaluaciones de impacto y otros procesos que son fundamentales para evitar o mitigar daños a su medio ambiente, a las bases materiales de su cultura y a sus manifestaciones espirituales.
  • 16. 5.4 Bajo estas condiciones la interpretación que a partir de la Ley y su Reglamento se ha hecho del Derecho a la Consulta previa prescrito en el Convenio 169, ha vaciado de contenido tanto los aspectos procedimentales (ausencia del principio de participación) como los objetivos y valores contenidos en el Convenio 169 y que se refieren a la protección, por parte del Estado, de los derechos individuales y colectivos reconocidos a los pueblos indígenas, entre ellos el de decidir sus prioridades de desarrollo, proteger la posesión o propiedad de sus tierras, de los recursos naturales existentes en ellas y, desde luego, su identidad cultural.