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CET
Revista Electrónica
Año 1 – Número 2
Mayo - 2007
HACIA UN TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS OPERACIONES
DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Tesis sustentada por la autora en la
Maestría de Derecho Tributario y Política Fiscal
de la Universidad de Lima
Año 2003
Nilda Verónica Chang Milla
Abogada
CENTRO DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS
Universidad de San Martín de Porres
Facultad de Derecho
CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO,
UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW
2
HACIA UN TRATAMIENTO TRIBUTARIO ADECUADO
DE LAS OPERACIONES DE
ARRENDAMIENTO FINANCIERO∗
Nilda Verónica Chang Milla (**)
INTRODUCCION
Con el propósito de promover el crecimiento de las economías más rezagadas, el Banco
Mundial desde el año 1977 patrocinó la formación de empresas de arrendamiento financiero
en los países en desarrollo. Para tal fin, destinó recursos mediante la inversión directa y
créditos, comprometió la participación de socios experimentados y promovió las enmiendas
legislativas que propiciaron esta actividad.
Fue así como se formaron las primeras empresas de arrendamiento financiero en más de 20
países, entre ellos, el Perú. El antecedente con mayores precisiones legales y tributarias se
dio con la promulgación del Decreto Legislativo N° 299, vigente desde el año 1984.
El referido Decreto reguló el Régimen Tributario de este tipo de operaciones señalando que
los bienes objeto de arrendamiento financiero serían considerados por la empresa
arrendadora como activos fijos y se depreciarían durante el plazo del contrato, siendo el
plazo mínimo de depreciación de tres años.
∗
En: Revista Peruana de Derecho Tributario, Universidad de San Martín de Porres Tax Law Review.
Editada por el Centro de Estudios Tributarios de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de
Porres. Número 2. Año 1. Lima Perú. Copyright 2007. El presente estudio es la Tesis sustentada por la autora
en la Maestría de Derecho Tributario y Política Fiscal de la Universidad de Lima en el 2003 y no ha sido
modificada para la presente publicación. www.derecho.usmp.edu.pe/cet
(**)
Abogada por la Universidad de San Martín de Porres. Jefe de Servicios de contabilidad de Impuestos del
Banco de Crédito BCP.
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3
Asimismo, dispuso que para la determinación de la renta imponible la compañía arrendataria
podía deducir como gasto para efectos del Impuesto a la Renta las cuotas periódicas de
arrendamiento financiero. De la misma forma, podría deducir los gastos de reparación,
mantenimiento y seguros del bien arrendado, en el ejercicio gravable en que dichos gastos
se devenguen. De otro lado, las cuotas periódicas de arrendamiento financiero constituirían
renta para la empresa locadora.
Este tratamiento fue modificado en el año 2000 con la dación de la Ley 27394, cuyos
alcances fueron precisados por el Decreto Legislativo N° 915, normas vigentes desde el
ejercicio 2001. Estos dispositivos modificaron sustancialmente el tratamiento contable –
tributario de estas operaciones estableciendo que, para efectos tributarios, los bienes objeto
de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registran
contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. Asimismo, dispuso
que el arrendador debe considerar esta operación como una colocación de acuerdo a las
normas contables pertinentes.
La finalidad de este trabajo es el evaluar si la normatividad tributaria aplicable a las
operaciones de arrendamiento financiero a partir del ejercicio 2001 comprende todos los
elementos necesarios para lograr su correcto tratamiento. Es en base a estas modificaciones
y a sus efectos que desarrollaremos el presente trabajo.
Para tal fin abordaremos, en primer término, la parte conceptual del arrendamiento
financiero basándonos en el hecho de que estamos ante una alternativa de financiamiento
de mediano plazo que permite maximizar el manejo tributario y financiero de las empresas;
a su vez, haremos referencia brevemente a sus antecedentes y características.
En la segunda parte del trabajo, entraremos a la exposición de la normatividad que regula
las operaciones de arrendamiento financiero hasta la fecha, considerando el cambio
sustancial que se realizó respecto de operaciones realizadas a partir del ejercicio 2001. Así
también, haremos referencia brevemente a la legislación comparada en esta materia, a
efecto de visualizar cuál es el comportamiento de otros países frente al tratamiento de estas
operaciones.
El capítulo tercero, estará destinado a esbozar algunos apuntes sobre la importancia
económica de este tipo de operaciones en el Perú mostrando algunos cuadros estadísticos
sobre su evolución en este último año y, asimismo, incluiremos breves reflexiones sobre el
actual tratamiento tributario de las operaciones de arrendamiento financiero en el contexto
actual, tomando en consideración las tendencias de la política tributaria del país.
Finalmente, si bien los importantes cambios realizados en las normas sobre arrendamiento
financiero hacen que esta modalidad de financiamiento sea más transparente y fácil de
fiscalizar, consideramos que la legislación actual regula esta figura en términos muy
generales, siendo aún necesario realizar algunas precisiones con la finalidad de propiciar este
tipo de operaciones.
Por ello, la propuesta legislativa contendrá todos los aspectos que, desde nuestro punto de
vista, debieran ser incluidos en nuestra legislación con la finalidad de: i) Evitar las
distorsiones que pudieran estar generándose en la realización de este tipo de operaciones, ii)
Promover la inversión productiva generando así el desarrollo económico del país.
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4
I. EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO
1.1 ANTECEDENTES
La institución jurídica del arrendamiento financiero, conocido también como Leasing, se
remonta a épocas muy antiguas en las que se ha podido detectar que tuvo aplicación.
Durante los siglos XIX y XX se perfila con claridad la institución materia de estudio, sobre
todo en Estados Unidos y en diversos países de Europa; en este sentido, pasaremos a
desarrollar una breve reseña del origen de las operaciones de arrendamiento financiero en
diversos países.
1.1.1 Estados Unidos:
El origen del Leasing se dio en los Estados Unidos de América, como consecuencia directa de
su tipo de economía y desarrollo1
. Existen antecedentes históricos de operaciones de Leasing
operativo realizado por diversas compañías, tales como, United States Shoes Machinery, Bell
Telephone System, IBM, Rank Xerox.
Para algunos autores fue en 1936 la fecha inicial del primer contrato de Leasing, como
instrumento financiero utilizado por la cadena californiana de Supermercados “safeway Inc”.
La fórmula empleada era “sale and Leasing back”, este contrato atípico de Leasing se basó
en dos puntos fundamentales:
• Razones fiscales.
• Formalismo jurídico del ordenamiento estadounidense, como consecuencia de la
influencia directa del derecho inglés, el desarrollo tecnológico y la consecuente necesidad
de reequipamiento en un contexto de carencia de capitales en las propias empresas.
Además, tal como refieren Rocío Liú y Eduardo Sotelo2
, “Se habla históricamente de un
Leasing financiero cuando aparece la primera compañía que llevó la palabra Leasing dentro
de su denominación: la United States Leasing Corporation, creada en 1952 por Mr. Boothe
luego de enfrentar el problema de satisfacer el suministro de alimentos a la Marina de los
Estados Unidos de Norteamérica. Según se narra, Mr. Boothe resolvió el problema aludido
arrendando los equipos necesarios que hicieran posible el suministro. Luego de ello, ideó
institucionalizar una empresa que pudiese resolver parecidos problemas constituyendo de
este modo la compañía antes referida, a la que luego seguiría una segunda denominada
Boothe Leasing Corporation”.
1.1.2 Alemania:
La iniciativa de las operaciones de Leasing la dieron los Bancos y las primeras sociedades de
Leasing aparecen en 1962. La jurisprudencia y la doctrina alemanas lo califican como un
contrato atípico cuya intencionalidad se deduce del contenido jurídico del contrato.
1
CHULIA VICENT, Eduardo y BELTRÁN ALANDETE, Teresa. “Aspectos Jurídicos de los Contratos Atípicos”. Pág.
11. Barcelona 1998.
2
LIU AREVALO, Rocío y SOTELO CASTAÑEDA, Eduardo. El contrato de arrendamiento financiero y su tratamiento
tributario. Revista De Iure. Año II número 2. Pág. 15.
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5
En este país, la mayor parte de los autores coinciden en que: 1. El Leasing es un
arrendamiento, aunque la duración del contrato esté de acuerdo con la vida útil del bien; 2.
Es una venta si se le añade al término del arrendamiento una opción de compra, también es
venta si el usuario puede obtener una prórroga arrendaticia pagando un canon pequeño.
Una sentencia del Bundesfinazhof, citada por Chuliá3
emitida en el año 1970, establece como
características del Leasing las siguientes: a) El contrato es por una duración semejante a la
vida útil del bien; b) Durante el período de vigencia, el usuario no tiene derecho a resolver el
contrato por propia voluntad, y siempre que no existan causas de fuerza mayor; c) Los
pagos se calculan para que al final del contrato se hayan cubierto los costos de la financiera
y los intereses del capital; d) El usuario soporta la pérdida y deterioro posible del bien y; e)
En caso de mora o de quiebra se entienden vencidos todos los plazos pendientes.
Es a raíz de la sentencia antes referida que en 1971 se comienza a regular este tipo de
contrato.
1.1.3 Francia:
En este país, la empresa pionera es Locafrance de 1962, promocionándose la actividad por
bancos, compañías de seguros y grupos independientes.
La regulación específica de estos contratos es la Credit–bail del 02 de julio de 1966 que las
define como operaciones de arrendamiento de bienes de equipo, de utillaje, o de bienes
inmobiliarios de uso profesional, especialmente comprados con vista a ser alquilados por
empresas que permanecen propietarias de tales bienes cuando las operaciones, cualquiera
sea su denominación, dan al arrendatario la facultad de adquirir todo o parte de los bienes
alquilados por un precio convenido teniendo en cuenta las entregas efectuadas a título de
alquileres.
Luego, se establecen los requisitos de publicidad de las operaciones de Credit-bail y se
señalan las oficinas pertinentes y se regla que la inscripción de los contratos se encuentra a
cargo del arrendador. El Leasing mostró un crecimiento a partir de 1967.
1.1.4 Italia:
Su origen se dio en el año 1978 definiéndose legislativamente al Leasing como las
operaciones de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles adquiridos o hechos construir
por el arrendador, a elección o indicación del arrendatario que asume todos los riesgos sobre
los bienes arrendados al final del arrendamiento mediante el pago de un precio prefijado. Al
final del contrato, las instalaciones objeto del arrendamiento financiero pueden ser
compradas por el arrendatario por un importe igual al uno por ciento de su valor de compra.
1.1.5 España:
Se advierte que la introducción del Leasing en este país se produce con alguna demora
debido al retraso en la recuperación económica de la nación que hasta 1960 vivía
económicamente en régimen de autarquía, con una industria obsoleta y con intercambios
comerciales limitados estrictamente a lo esencial para subsistir: importaciones de cereales y
petróleo, compensadas con exportaciones de agrios, única fuente de divisas del estado
español.
3
CHULIA VICENT, Eduardo y BELTRÁN ALANDETE, Teresa. Ob. Cit. Pág 14.
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6
Según Juan Luis Segurado4
“las causas económicas del crecimiento del Leasing en España
pueden explicarse a través de los siguientes fenómenos:
• Tendencia decreciente de los tipos de intereses que ha abaratado el coste del dinero para
las sociedades arrendadoras y de este modo el coste financiero de las operaciones.
• El alto grado de competitividad del sector, reducción de los costes de exportación y
márgenes financieros, diversificación de oferta.
• Transformación del Leasing en una operación alternativa a las formas tradicionales de
financiación.
• Un mayor conocimiento de las características esenciales del contrato, ventajas fiscales,
económicas y financieras.”
Tal como nos señalan José Antonio Corrales Romeo y Juan García-Borbón Castañeda5
“la
regulación del Leasing financiero se inicia por el Real Decreto 15/1977 de 25 de febrero.
Es a través del referido dispositivo que se establece un esquema embrionario del estatuto
societario y fiscal de las empresas que practican este tipo de operaciones. El referido
dispositivo contiene un conjunto de medidas fiscales, financieras y de inversión pública”6
.
1.2 CONCEPTO Y GENERALIDADES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
FINANCIERO
1.2.1 Concepto
A efecto de esbozar una definición de esta operación, citaremos al Dr. Jesús Rodríguez
Márquez7
para quien el Leasing puede definirse como un “contrato por el cual la sociedad de
Leasing cede mediante una renta periódica cuya cuantía incluye la amortización parcial del
objeto, a la empresa financiada, el uso de un bien duradero, mueble o inmueble durante un
período irrevocable, con la opción de compra al final del mismo, por un precio residual
previamente fijado”.
De forma más precisa, aclara que consiste en un contrato por el cual una de las partes –
sociedad de Leasing- se obliga a adquirir a determinado proveedor o fabricante unos bienes
previamente seleccionados, y ceder su uso y disfrute durante cierto tiempo a la otra parte –
el usuario– mediante una contraprestación dineraria fraccionada, quien en la fecha prevista
podrá optar entre devolver los bienes, otorgar un nuevo contrato –en condiciones
predeterminadas– o adquirir la propiedad por el importe del valor residual pactado.
4
Citado por CHULIA VICENT, Eduardo y BELTRÁN ALANDETE, Teresa. Ob cit. Pág. 16.
5
CORRALES ROMEO, José Antonio y GARCIA-BORBON CASTAÑEDA, Juan. Sociedades de Financiación, Leasing y
Factoring. Editorial Civitas, Madrid 1991. Pág. 229.
6
Las notas características de la naturaleza tributaria del arrendamiento financiero regulado por esta norma son:
Acotación en cuanto al objeto del arrendamiento, delimitación en cuanto a los sujetos intervinientes, y
establecimiento de los criterios fiscales para la amortización del bien.
7
RODRÍGUEZ MARQUEZ, Jesús. “El Régimen Tributario del Leasing y del renting con finalidad financiera”.
Madrid, 2000. Pág. 24.
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7
Según Eduardo Chuliá Vicent y Teresa Beltrán Alandete8
, el Leasing es un “contrato atípico y
mixto en el que intervienen generalmente tres partes: el proveedor, compañía de Leasing o
arrendadora y usuario-arrendatario, y que tiene por objeto el uso de un bien por parte del
arrendatario, a cambio del pago de canones periódicos a la compañía de Leasing, y al que se
puede añadir una opción de compra al final del período. Asimismo, la compañía arrendadora
ha adquirido del proveedor, y previa su selección por el propio usuario, el bien objeto del
contrato”.
De la misma forma, puede decirse que su denominación es genérica y convencional y agrupa
toda una gama de posibilidades: a) La palabra Leasing deriva del verbo inglés “To Lease”
que significa dar o tomar en arrendamiento. Se utiliza en la práctica anglosajona para
denominar contratos de naturaleza económica diversa. b) Tienen en común el hecho de que
una empresa arrienda a otra por un período de tiempo prefijado uno o más bienes muebles
o inmuebles a cambio del pago periódico de un determinado canon. c) Con frecuencia,
aunque no necesariamente, se denominan contratos de Leasing todos aquéllos en que
especialmente al final de la vida del contrato, prevén la posibilidad por parte del arrendatario
de adquirir el bien arrendado y convertirse en su propietario, pagando un precio
preestablecido.
Para el Dr. Antonio Ortúzar9
, “la operación de Leasing supone normalmente la existencia de
dos contratos: el de compraventa del bien, que se celebra entre la empresa de Leasing y el
proveedor, y el contrato de Leasing propiamente tal, entre la empresa y el usuario. Estos dos
contratos tienen un origen común que consiste en la solicitud que presenta el cliente a la
empresa para que ésta, luego de ser calificado en términos financieros, como lo hace de
ordinario un banco con un cliente que concurre a solicitar un crédito, adquiera del proveedor
el bien que será posteriormente objeto del contrato de arrendamiento”. Sin perjuicio de lo
expuesto, señala que los contratos referidos suelen verse complementados con un tercero
que se refiere al destino final del bien, al término del Leasing.
Concluye que el contrato de Leasing, en la medida que sus términos den cumplimiento a las
circunstancias esenciales del contrato de arrendamiento de cosas, es un contrato de
arrendamiento y no uno atípico o innominado, ya que para que fuera esto último debería
tratarse de casos que no pueden caber en ninguno de los casilleros establecidos por la
legislación positiva.
Según Carlos Vidal10
el Leasing estaría definido como el “contrato mercantil en virtud del cual
un empresario, en atención a instrucciones expresas del presunto arrendatario, compra en
nombre propio determinados bienes muebles o inmuebles para que, como propietario
arrendador, los alquile al mencionado arrendatario para que éste los utilice por un precio
irrevocable a cuyo término tendrá la opción de adquirir la totalidad o parte de estos bienes
arrendados, por un precio convenido previamente con el propietario arrendador”.
Para Rodríguez Azuero11
el Leasing es aquel “contrato en virtud del cual una sociedad
especializada adquiere, a petición de su cliente, determinados bienes que le entrega a título
de alquiler, mediante el pago de una remuneración y con la opción para el arrendatario, al
8
CHULIA VICENT, Eduardo y BELTRÁN ALANDETE, Teresa. Ob. Cit. Págs. 16 y 18.
9
ORTÚZAR SOLAR, Antonio. El Contrato de Leasing. Editorial Jurídica de Chile.1990. Pág. 30.
10
VIDAL BLANCO, Carlos. El Leasing. Instituto de Estudios Fiscales. Madrid. 1977. Pág. 34.
11
RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio. Contratos Bancarios, su significación en América Latina. Colombia 2002. Pág.
698.
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8
vencimiento del plazo, de continuar el contrato en nuevas condiciones o de adquirir los
bienes en su poder”.
Se entiende que esta operación supone la presentación de un empresario que, luego de
definido el bien que necesita para satisfacer sus necesidades, se pone en contacto con una
sociedad especializada la cual procede a adquirirlo del proveedor y entregárselo por un
período de tiempo más o menos largo, generalmente vinculado al plazo de amortización
fiscal de los bienes.
Por su parte, Eduardo Cogorno12
define al contrato de Leasing como aquél “contrato de
financiación por el cual un empresario toma en locación de una entidad financiera un bien de
capital, previamente adquirido por ésta a tal fin a pedido del locatario, teniendo este
arriendo una duración igual al plazo de vida útil del bien y un precio que permite al locador
amortizar el costo total de adquisición del bien durante el plazo de la locación, más un
interés, por el capital adelantado y un beneficio. Facultando asimismo, al locatario a adquirir
en propiedad el bien al término de la locación mediante el pago de un precio denominado
valor residual.”
La jurisprudencia ha entendido al Leasing como un contrato con “una notable utilidad para la
economía de las empresas y de los particulares, en cuanto permite la incorporación de
medios productivos a quienes les faltan medios financieros (líquidos) para la adquisición de
los bienes (de uso durable)”. 13
Asimismo se ha dicho que el contrato de Leasing “es, en esencia una operación financiera
consistente en facilitar la utilización de maquinarias y equipos, a quien carece del capital
necesario para su adquisición, merced a una financiación a largo o mediano plazo,
coincidente con el término de amortización del bien en cuestión y garantizada con éste...”14
,
Más adelante en el mismo fallo se expresa que “debe tenerse presente en todo momento el
carácter financiero de este contrato, toda vez que el objeto de la empresa dadora, no es el
de vender un bien determinado, sino el de obtener un lucro mediante la financiación del
mismo”.
Según nuestra legislación –de acuerdo a la regulación contenida en el Decreto Legislativo N°
29915
- se considera al arrendamiento financiero como un contrato mercantil que tiene por
objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por
la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria
de comprar dichos bienes por un valor pactado.
Para fines del presente trabajo, esbozaremos nuestra definición del contrato de
arrendamiento financiero como la operación financiera a través de la cual una sociedad
debidamente autorizada para la realización de este tipo de operaciones denominada
arrendador, cede el uso de un bien mueble o inmueble, previamente adquirido por ésta a
pedido del arrendatario, a cambio de un precio que permite al arrendatario la utilización del
mismo y la opción de comprar el bien, al vencimiento del plazo del contrato, por un precio
residual fijado.
12
COGORNO, Eduardo G. Teoría y Técnica de los Nuevos Contratos Comerciales. Buenos Aires, 1979. Págs. 18 y
19.
13
Fallo “Lama S.A., Construcciones c. Ford-Finanfor S.A., Cía. Financiera”, CNCom Sala B, Julio 28-981.
14
Fallo “Grupo Líder Asesores de Seguros S.A. c. Didefón S.A.” CNCom, Sala A, Junio 27-997.
15
Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 29 de julio de 1984.
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9
1.2.2 Caracteres
Siguiendo al Dr. Rodríguez Márquez16
, podemos resaltar la existencia de los siguientes
caracteres de las operaciones de Leasing:
• Los bienes cedidos han de constituir una inversión empresarial o profesional. Se trataría
de un contrato que surge como consecuencia de una colaboración entre empresas en
donde, el empresario que precisa determinados bienes (generalmente bienes de equipo,
plantas o instalaciones industriales), y no dispone o no quiere arriesgar los capitales
necesarios para comprarlos, contrata con una sociedad financiera que se compromete a
adquirirlos a nombre y por cuenta propia y a ceder el uso de los mismos mediante precio,
con facultad por parte del usuario, al término del contrato, de renovarlo o de ejercitar la
opción de compra.
• Pueden ser objeto de este contrato, tanto bienes muebles como inmuebles.
• Estamos ante un contrato mercantil, tanto si se adopta el criterio subjetivo como el
objetivo, ya que por un lado, las sociedades arrendadoras son entidades de crédito
(tienen la consideración de comerciantes) y, por otro, dichas sociedades poseen como
objeto exclusivo la realización de la operación que nos ocupa, la cual, en consecuencia,
puede conceptuarse como un contrato de empresa.
• En todo caso, el contrato ha de incorporar una opción de compra, que podrá hacer
efectiva el cesionario a su finalización, mediante el pago del precio residual que se fije.
Teniendo en cuenta los caracteres jurídicos del contrato de Leasing, estaríamos frente a un
contrato bilateral, oneroso, conmutativo, principal, consensual, de tracto sucesivo y de
adhesión.
Se considera bilateral toda vez que ambas partes contratantes se obligan recíprocamente.
En el caso del Leasing, la bilateralidad se hace patente pues ambas partes tienen
prestaciones a su cargo, y además, las prestaciones son interdependientes la una de la otra,
el dador otorga el uso y goce a cambio del canon, y el tomador se encuentra en la posición
inversa, pagando el canon en virtud de recibir el uso y goce del bien.17
Sería oneroso por cuanto tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, que se gravan
mutuamente. El arrendador se obliga a entregar una cosa cuya tenencia el arrendatario o
usuario desea tener. Esta entrega se hará a cambio del pago de una suma de dinero cuyo
monto significará para el arrendador una ganancia o utilidad en relación con el monto de
dinero que hubiese invertido para adquirir la cosa que dará en arrendamiento.
Se considera conmutativo porque ambas partes del contrato se obligan a dar una cosa que
se mira como equivalente a lo que la otra debe por su parte dar a su vez. Asimismo, las
ventajas y desventajas para cada una de las partes son ciertas y susceptibles de apreciación
inmediata, o sea que no son aleatorias, esto es, inciertas. Las partes contratan con certeza
sobre cuáles serán sus ventajas, el precio, las circunstancias aledañas al contrato en sí
mismo, etc.
Es principal, por cuanto subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención. El hecho de
estar condicionado al contrato que el arrendador celebrará con el proveedor, no lo priva de
16
RODRÍGUEZ MARQUEZ, Jesús. Ob. Cit. Pág. 25.
17
MALUMIAN, Nicolás, DIPLOTTI, Adrián, GUTIERREZ, Pablo. Análisis Legal, fiscal y contable. Ed. La Ley. Madrid,
2000. Pág. 22.
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10
esta característica. Asimismo, lo llama consensual toda vez que se perfecciona por el solo
consentimiento del arrendador y del arrendatario.
Es un contrato de tracto sucesivo, pues se va cumpliendo en el tiempo, normalmente mes a
mes, en términos que las obligaciones del contrato se van extinguiendo y renovando
sucesivamente, ya que el arrendador proporciona el goce de la cosa y el arrendatario paga la
renta fijada por el período que corresponda.
En el contrato de Leasing, esta característica es importante para los efectos de la aplicación
del Impuesto al Valor Agregado, puesto que éste se paga mensualmente respecto de la
cuota objeto de pago y no anticipadamente, al celebrar el contrato y en relación con el valor
total fijado como renta o precio del contrato.
Se trata asimismo de un contrato de adhesión, toda vez que la sociedad de Leasing, una vez
examinada la propuesta del futuro usuario, ofrece al mismo un proyecto contractual, de
forma que a aquél sólo le cabe la posibilidad de aceptarlo o rechazarlo.
Nuestra legislación –según se indica en el Decreto Legislativo N° 299- enmarca a las
operaciones de arrendamiento financiero como un contrato de naturaleza mercantil y
describe, además, sus características más notables, las que pasamos enunciar:
• La arrendataria tiene derecho al uso de los bienes en la forma y condiciones pactadas.
• La locadora mantiene la propiedad del bien hasta la fecha en que la arrendataria ejerza la
opción de compra.
• Los bienes objeto de arrendamiento deben ser plenamente identificados y deben estar
asegurados, no son susceptibles de embargo, afectación ni gravamen contra la
arrendataria.
• La arrendataria genera las características, especificaciones y elige al proveedor de los
bienes.
• La locadora no responde de los daños y vicios que pudiera tener el bien.
• El plazo del contrato es fijado por las partes.
• La opción de compra es obligatoria y puede ser ejercida a la finalización del contrato.
• El ejercicio de la opción no surte efecto antes de la fecha pactada contractualmente.
• Las cuotas periódicas pueden ser en moneda nacional o extranjera, pueden ser fijas o
variables.
• El contrato debe celebrarse mediante Escritura Pública.
1.2.3 Ventajas y desventajas
Las principales ventajas de las operaciones de Leasing18
y observadas desde el punto de
vista del sujeto que interviene en la operación, son las siguientes:
18
Descritas por Chuliá Vicent y Beltrán Alandete. Ob. Cit. Pág 28.
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11
Para la compañía de Leasing: Adicionalmente de constituir su objeto, se forman y crean
porque tienen resultados óptimos. Los contratos los redactan las compañías y se plantean
todos los extremos necesarios para proteger y salvaguardar las prerrogativas de la sociedad
arrendadora, siendo lo más interesante, las cláusulas que exoneran de responsabilidad a
dichas empresas frente al usuario.
Asimismo, tiene la mejor de las garantías, que es la propiedad del bien objeto de Leasing,
que no se transmite, en su caso, hasta el final del período contractual, si se ejercita la opción
de compra.
Para el usuario:
• La ventaja primordial es que el usuario puede financiar el total de la cantidad, es decir, el
cien por ciento del valor del bien, lo que da como resultado una mayor agilidad a la hora
de optar por él.
• Es un costo totalmente deducible del beneficio obtenido, ya que es el propio equipo
adquirido el que financia la inversión con los beneficios obtenidos de su utilización.
• En algunos países, las cuotas pagadas por el usuario a la empresa de Leasing, son gasto
deducible para efectos impositivos. No obstante, es del caso precisar que según el
tratamiento nacional vigente de este tipo de operaciones, a partir del ejercicio 2001, las
operaciones de arrendamiento financiero deben reflejarse en el balance general del
arrendatario como el registro de un bien (activo fijo) y una obligación (pasivo) de
importes iguales al comienzo del contrato.
• A su vez, los cargos a resultados del arrendatario –tanto para efectos contables y
tributarios- son la depreciación de los bienes recibidos en arrendamiento financiero y los
intereses generados por la cuenta por pagar.
• Cuando la legislación tributaria lo permite, habrá una amortización acelerada de los
equipos. Para el caso peruano, existe actualmente un régimen que permite que los bienes
objeto de arrendamiento financiero se deprecien en el plazo del contrato, es decir a
plazos inferiores a los establecidos por la ley general, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en forma expresa por nuestra legislación y que desarrollaremos
más adelante.
• Permite una financiación a medio y largo plazo sin alterar la elección y control de la
empresa, por cuanto los canones arrendaticios no varían desde el principio de la
operación.
• Es instrumento de modernización en la empresa al evitar la necesidad de vender el
equipo obsoleto, al permitir que se realice la operación sin otras garantías colaterales, al
dar la posibilidad de que se confeccione a medida y según las exigencias de la empresa
arrendataria, consiguiéndose normalmente unos plazos más largos de los habituales.
Entre las desventajas tenemos:
Para la compañía de Leasing: El mayor inconveniente es consecuencia del riesgo de
insolvencia del usuario, toda vez que debido a que la legislación no es exhaustiva al respecto
tendrá dificultades en recuperar el bien arrendado en caso de que existieran problemas de
suspensión de pagos o quiebra.
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12
Para el usuario: Su costo en comparación con otras formas de financiación. A fin de medir
este efecto, es necesario hacer un análisis del interés cobrado por el Leasing con relación a
una operación de préstamo y así establecer la conveniencia de su utilización.
En aquellos países en que existe una limitación fiscal en relación con el monto máximo de los
intereses deducibles por la obtención de créditos, pero no existe restricción alguna sobre el
monto de los arrendamientos pagados, hay una neta ventaja de carácter tributario al optar
por celebrar un contrato de Leasing antes que obtener un crédito para la adquisición directa
de los bienes respectivos. Es indispensable para el arrendatario hacer un estudio muy
detenido que le permita constatar cuáles son las ventajas fiscales de celebrar el contrato de
Leasing en lugar de obtener una financiación en dinero o cuál el mayor costo que debe
soportar si fuera lo contrario.19
1.2.4 Clases
Es viable realizar diversas clasificaciones considerando determinados aspectos o
características de la operación de Leasing, las que tienden a indicar la identificación principal
del contrato de que se trata. No obstante, para efecto del presente estudio prescindiremos
de todas las clasificaciones desarrolladas por la doctrina y centraremos nuestro análisis en
dos tipos de operaciones de Leasing, por tener éstas mayor incidencia en el tratamiento
tributario de esta clase de operaciones: El Leasing operativo y el Leasing financiero.
1.2.4.1 Leasing operativo
Caracterizado por su revocabilidad por parte del arrendatario, mediante preaviso o
comunicado al arrendador.
En efecto, tal como lo señala Marco Antonio Zaldívar García20
, “una de las condiciones
básicas que establecen las normas para definir si el contrato de arrendamiento es financiero
u operativo, es la posibilidad que tiene el arrendatario de anular la transacción. Si en el
contrato existe dicha posibilidad nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento
operativo.”
De no existir la posibilidad de salirse del contrato, estaríamos frente a un contrato de
arrendamiento financiero, por cuanto el riesgo no lo tiene quien está arrendando. En este
caso, se trataría de una transacción financiera, que consiste en la financiación de una
compra, donde todos los riesgos pasan a estar en poder del arrendatario. En el Leasing
operativo21
, se reconoce al arrendador como el propietario del bien arrendado con fines
fiscales, ello implica que los pagos de arrendamiento constituirán para él una renta
imponible. Se le permitirán deducciones para los gastos relacionados con el arrendamiento.
En esta modalidad, el arrendador, como propietario del bien arrendado, tendrá derecho a
deducciones por amortización y créditos fiscales sobre la inversión, en caso existieran. Por su
parte, el arrendatario puede deducir la totalidad de los pagos de alquiler, estando
autorizado, además, a deducir cualquier costo que abone al explotador del bien arrendado.
19
RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio. Op. Cit. Pág. 702.
20
ZALDIVAR GARCIA, Marco Antonio. “Operaciones de Leasing. Implicancias Contables – NIC 17”. Boletín del
Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario. Enero 2001.
21
Según GUSTAV LINDENCRONA y STEPHAN TOLSTOY, en Cahiers de Droit International. Vol LXXVa.
International Fiscal Association (IFA). Estocolmo 1990. Pág. 112.
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13
Para Vidal Blanco22
el “Leasing operativo, es aquél contrato en virtud del cual una persona
(arrendador), que generalmente es el fabricante o distribuidor del material, cede a otra (el
arrendatario) el uso prefijado y limitado de un determinado bien, normalmente de tipo
estándar, contra el pago de unos canones de arrendamiento que comprenden tanto la
financiación de la puesta a disposición del equipo como de los gastos de reparación, y
durante un período generalmente corto (1 a 3 años), revocable por el arrendatario en
cualquier momento, previo aviso al arrendador, quien soporta todos los riesgos técnicos de
la operación”.
Siguiendo a Antonio Ortúzar23
las peculiaridades de estas operaciones podrían resumirse de
la siguiente manera:
• El contrato se celebra ya sea con un fabricante o con una empresa financiera, si bien en
su origen normalmente lo fue con el fabricante, con el objeto de permitir la colocación de
sus productos.
• Los bienes objeto del contrato son por lo común de uso corriente, de modo que pueden
ser recolocados al término del contrato, si éste no se renueva o no se compra el bien por
el usuario. Se considera que esta característica es básica, pues es un elemento
fundamental el que, por tratarse de bienes de general aceptación, se asegure la
recolocación en un nuevo cliente o la venta en el mercado.
• El precio o renta mensual incluye el pago único que el usuario debe efectuar por el uso de
la cosa, incluyéndose el servicio de mantenimiento que debe ser dado por el arrendador.
• El contrato es regularmente de corto plazo, no excediendo de tres años, si bien nada
impide que sea por un plazo mayor. En todo caso se pacta de ordinario que el
arrendatario quede facultado para terminar el contrato, dando aviso a tal efecto al
arrendador.
• La posibilidad de término anticipado constituye un riesgo financiero importante para el
arrendador, quien normalmente queda expuesto al imponderable de la recolocación del
equipo y al daño patrimonial de la obsolescencia. Es evidente que estos elementos deben
entonces pesar para la fijación de la renta del contrato y para estipular ciertas cláusulas
de protección en cuanto a que existan plazos fijos en los cuales no pueda ponerse
término al contrato.
Por su parte, Jesús Rodríguez Márquez24
, define al Leasing operativo como “aquél contrato
en virtud del cual una persona (arrendador), que generalmente es el fabricante o distribuidor
del material, cede a otra (arrendatario) el uso prefijado y limitado de un determinado bien,
normalmente de tipo estándar, contra el pago de unos canones de arrendamiento que
comprenden tanto la financiación de la puesta a disposición del equipo como los gastos de
entretenimiento y reparación, y durante un período de tiempo generalmente corto (uno a
tres años), revocable por el arrendatario en cualquier momento, previo aviso al arrendador,
quien soporta todos los riesgos técnicos de la operación.”
Se aprecia que, en este tipo de contrato el arrendador es el propio fabricante o distribuidor
de los bienes y éstos son de tipo estándar. Se trata de un verdadero arrendamiento en el
22
VIDAL BLANCO, Carlos. Ob. Cit. Pág. 78.
23
ORTÚZAR SOLAR, Antonio. Ob. Cit. Pág. 22.
24
RODRÍGUEZ MARQUEZ, Jesús. Ob. Cit. Pág. 26.
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14
que la suma de las cuotas pagadas no cubre normalmente el costo del activo cedido. Su
finalidad desde el punto de vista del arrendador es la promoción de ventas.25
1.2.4.2 Leasing financiero
Para Gustav Lindencrona y Stephan Tolstoy26
, “en este tipo de arrendamiento se considera al
arrendatario como el propietario con fines fiscales y al arrendador sólo como un financiero.
Señala que las consecuencias fiscales son que se supone que el arrendador ha vendido el
equipo arrendado al arrendatario, la misma que puede generar una ganancia gravable o una
pérdida deducible.”
Los pagos por alquiler recibidos por el arrendador se considerarán integrados por dos partes:
una parte es la devolución del principal y la otra parte los intereses. Sólo la parte de
intereses del pago por alquiler constituirá una renta imponible. Los gastos deducibles del
arrendador consistirán en los costos, si existen, del funcionamiento del bien arrendado.
En el caso del arrendador, el efecto fiscal de un arrendamiento financiero se basa en que
tanto su renta imponible como sus deducciones consistirán principalmente en intereses.
Por su lado, el arrendatario estará autorizado a deducir la parte de intereses del pago por
alquiler y los gastos de funcionamiento abonados por él, así como las deducciones por
amortización.
Consecuentemente, el efecto fiscal en un arrendatario es el mismo que si hubiese comprado
en lugar de arrendado la propiedad.
Para esbozar una definición, podríamos decir que se trata de un contrato en virtud del cual
una empresa de Leasing da en arrendamiento un bien determinado que ha elegido un
usuario y que ésta adquiere para tal propósito, obligándose el arrendatario a pagar un canon
periódico, por un tiempo determinado e irrevocable, en que ha asumido el arrendatario todos
los riesgos y gastos de conservación de la cosa durante la vigencia del contrato y estándole
permitido a su finalización optar por su adquisición a un precio predeterminado, renovar el
contrato en las condiciones que se acordaren o restituir el bien.
Las características de este tipo de contrato son las siguientes:
• El arrendador es siempre una empresa financiera cuyo objeto es la intermediación de
dinero mediante el contrato de Leasing. En otros términos, capta dinero y lo coloca por la
vía de dar en arrendamiento un bien que requiere para su uso el cliente.
• El usuario del bien lo emplea libremente, sin limitación de ninguna especie, salvo en
cuanto a que no puede destinarse la cosa al uso anormal. El uso debe hacerse de
acuerdo al destino natural del objeto.
• El usuario debe financiar el servicio, sin cargo alguno para la empresa.
25
Como se ha señalado, dicho contrato responde a lo que podría denominarse “funcionalidad del arrendamiento”,
es decir, se trata de un acuerdo propuesto y provocado por los fabricantes de determinados bienes, con la
intención de dar salida a los mismos y hacer posible la continua sustitución de los que han sido objeto de
arrendamiento.
26
GUSTAV LINDENCRONA y STEPHAN TOLSTOY. Ob. Cit. Pág. 112.
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15
• Si opta por la adquisición debe pagar una cuota adicional, por concepto de precio de la
cosa que adquiere en virtud de la opción, cuyo monto generalmente es inferior al valor
residual del bien.
Según la doctrina chilena27
se trata de un Leasing financiero cuando el contrato establece
una o más de las siguientes condiciones:
• El monto de la opción de compra al final del contrato es significativamente inferior del
valor de mercado del bien que tendría en ese momento.
• El valor actual de las cuotas de arrendamiento corresponde a una proporción significativa
del valor de mercado del bien al inicio del contrato.
• El contrato cubre una parte significativa de la vida útil del bien.
• Se transfiere la propiedad del bien al arrendatario al término del contrato.
Es así que si ninguna de estas condiciones están presentes en la operación se trata de un
Leasing operativo28
.
1.2.4.3 Diferencias entre Leasing operativo y financiero
Antonio Ortúzar29
afirma que la clasificación del Leasing en operativo o financiero,
atendiendo para ello a la finalidad del acto celebrado, es la clasificación más importante y
constituye el elemento histórico del Leasing, que radica en que las primeras operaciones se
efectuaron por las propias empresas industriales productoras de bienes de capital que, en
lugar de venderlos a sus clientes, resolvieron colocarlos por la vía del arrendamiento,
asumiendo al mismo tiempo la obligación de dar el servicio técnico o mantención que el
equipo requiere durante el período que durare el arriendo.30
Por su parte, Chuliá Vicent y Beltrán Alandete31
señalan que la diferencia fundamental entre
el Leasing operativo y el financiero consiste en que, en este último, los sujetos que
intervienen son tres: el fabricante, el arrendatario y la compañía de Leasing. Estima, sin
embargo, que nada impide la presencia de tres personas en un Leasing operativo, pues
puede ocurrir que entre fabricante y usuario se interponga otro tipo de empresas, como por
ejemplo, las distribuidoras, a las que interese actuar en el mercado a través del
arrendamiento.
27
Publicada en el Boletín Técnico del Colegio de Contadores de Chile N° 22. Año 1983.
28
No obstante pueden existir contratos de Leasing operativo que contengan características o condiciones
especiales, que si bien individualmente consideradas no califican al contrato como Leasing financiero,
analizadas en el contexto general del mismo pueden requerir su contabilización como tal.
29
ORTÚZAR, Antonio. Ob. Cit. Pág. 25.
30
Este sistema que tendió a facilitar que las industrias se deshicieran de sus stocks, fue iniciado en Estados
Unidos por empresas tan conocidas como la IBM y pasó a denominarse Leasing operativo. Posteriormente se
desarrolló el denominado Leasing financiero como una modalidad del anterior, en que se simplifica la relación,
pues se elimina el requerimiento del servicio de mantención, pasando la operación a tener un carácter
netamente financiero en que actúan no ya las empresas productoras de los bienes, sino entes independientes
de los fabricantes de equipos.
31
Citados por RODRÍGUEZ MARQUEZ, Jesús. Ob. Cit. Pág. 27.
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16
Se piensa que lo que caracteriza al Leasing financiero, frente al operativo, es la finalidad
perseguida por las partes de la relación. Así, la compañía arrendadora pone a disposición de
terceros un capital – mediante la adquisición de los bienes y su posterior cesión al
arrendatario -, para obtener así un beneficio (finalidad financiera). Por ello, aunque el
usuario no llegue a ejercitar la opción de compra, el cedente obtiene el rendimiento previsto
ya que las cuotas de arrendamiento –excluida la opción de compra- superan el precio
pagado por éste al fabricante. Esta finalidad financiera a su vez imprime un particular
régimen jurídico al contrato que estamos tratando.
Entre otras peculiaridades, la empresa de Leasing sólo asume los riesgos financieros de la
operación, no así los técnicos, por el contrario, las empresas que ceden sus productos a
través de un Leasing operativo persiguen un objetivo bien distinto, de naturaleza comercial.
Desde el punto de vista del usuario, en el Leasing operativo, aquél no pretende adquirir la
propiedad del bien, por el contrario, en el Leasing financiero, el cesionario no recurre a esta
última forma porque no desee adquirir el dominio de la cosa, sino porque, buscando ante
todo su disponibilidad, encuentra en este tipo de contrato el expediente para obtenerla,
aunque tenga que sacrificar el dominio a favor de quien le procura los recursos necesarios a
tal fin.
La distinción entre ambos tipos de contrato ha sido reconocida por la jurisprudencia
española32
la misma que reproducimos a continuación en la parte pertinente y que establece
que a diferencia del denominado “Leasing operativo” que no se diferencia sustancialmente
de un normal arrendamiento, el “Leasing financiero” o Leasing propiamente dicho, especie
usualmente utilizada como un nuevo medio de financiación de empresas, recae sobre bienes
de equipo que quedan integrados en el círculo de producción del usuario, con duración
calculada en función del tiempo de la vida económica y fiscal del bien de que se trata, y el
cómputo del precio se hace de tal suerte que el importe total de las mensualidades del
precio al término del contrato, más el llamado “valor residual” rebase el quantum de la suma
desembolsada como precio por la entidad financiera y arrendadora, pues obviamente ha de
abarcar la totalidad de los gastos causados por la operación, el pago de los impuestos y el
correspondiente margen de beneficios para la compañía de Leasing, que ha desembolsado
un capital importante.
Refiere además, que mientras que en el “Leasing operativo” la entidad arrendadora afronta
el riesgo técnico, prestando los servicios de mantenimiento y asistencia, por el contrato de
“Leasing financiero”, todos los gastos ocasionados por las reparaciones, mantenimiento,
servicios técnicos, conservación, seguros, etc. del bien financiado corren de cuenta del
usuario a quien incluso puede alcanzar todos los riesgos, desde el relativo de la idoneidad
del material para la explotación, funcionamiento y resultado hasta la pérdida por caso
fortuito, y es en atención a tales obligaciones que alcanza el arrendatario el concierto de las
garantías para asegurar su cumplimiento acompañan de ordinario al contrato de Leasing,
bien por vía de seguro, en cuya póliza figurará como beneficiario el arrendador en el evento
de siniestro, o por entrega de una cantidad para garantizar el adecuado uso, pacto que no
ha de tener por insólito ni incompatible con la finalidad perseguida por el “Leasing
financiero”.
32
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 1981. Citada por RODRÍGUEZ MARQUEZ, Jesús. Ob.
Cit. Pág. 28.
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17
Por su parte, Luis Rojo33
señala acertadamente que el Leasing operativo se coloca frente al
arrendamiento en el plano de la decisión de inversión, dado que es un verdadero
arrendamiento, mientras que el Leasing financiero se coloca junto al crédito en la decisión de
financiación, y el arrendamiento soporta los riesgos financieros y económicos. Por tanto hay
dos tipos de decisión: 1. Acerca de la conveniencia de la compra, y 2. Sobre la fuente de
crédito; el Leasing operativo se concibe como una prestación de servicios y el Leasing
financiero es una propia operación de financiación, en cuanto a cálculos económicos, por
último el Leasing financiero permite un servicio más elevado, por lo que es menos costoso
aunque más arriesgado, mientras que el Leasing operativo produce un menor beneficio, por
lo que es más costoso aunque el riesgo es inferior.
Finalmente, haremos referencia a las diferencias entre ambos tipos de arrendamiento a la luz
de lo regulado por la Norma Internacional de Contabilidad N° 17 –en adelante NIC 17-.
Según este dispositivo, los arrendamientos financieros son aquellos arrendamientos en que
se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes al derecho de
propiedad de un activo, ya sea que se transfiera o no la propiedad.
De otro lado, la NIC 17 define a los arrendamientos operativos, como todo arrendamiento
por el que no se transfieren todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del
activo.
En el caso de los arrendamientos operativos, el tratamiento contable es coincidente con el
tratamiento tributario. Así, la NIC 17 establece que el ingreso y el gasto para arrendador y
arrendatario, respectivamente, se reconocen en base al método de línea recta durante el
plazo del contrato, salvo que exista otro método que sea más representativo del patrón del
tiempo durante el cual el usuario se beneficiará del bien, como sería el caso de alquileres
reajustables. Estos mismos criterios son también aplicables para determinar el ingreso y el
gasto para fines tributarios.
Las mayores diferencias entre el tratamiento tributario y el tratamiento contable se
presentan en los arrendamientos financieros, debido a la legislación especial que los regula.
1.2.5 El Lease-back
Este tipo de operaciones normalmente se realiza para procurar fondos en efectivo a una
empresa que teniendo un bien productivo o que permite la prestación de un servicio, lo
vende a una empresa de Leasing, quien le paga el precio de la compraventa y
posteriormente, ya en su calidad de propietaria del bien, lo da en arrendamiento al primitivo
dueño, quien lo continúa usando conforme al contrato de Leasing que celebra, sin que haya
solución de continuidad en el uso del objeto.34
Según Rodríguez Márquez35
, esta operación también denominada sale and lease back, “se
trata de un contrato por el que una empresa, propietaria de un bien, lo transmite a una
sociedad de Leasing y ésta, a su vez, lo cede a la primera en arrendamiento financiero. A
través de este contrato el cesionario mantiene la disponibilidad del elemento que vende pero
33
ROJO AJURIA, Luis. Leasing Inmobiliario. Editorial Tecnos. Madrid 1987.
34
En este caso se está en presencia de dos actos jurídicos sucesivos; una compraventa y el arrendamiento
ulterior, que incluye por lo común una opción de compra.
35
RODRÍGUEZ MARQUEZ, Jesús. Ob. Cit. Pág 42.
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18
disfruta en régimen de arrendamiento financiero, y recibe un flujo de tesorería derivado de
la enajenación. Esto es, consigue la inyección de liquidez y, a la vez, sigue utilizando el bien
en cuestión.”
Como puede comprobarse, este contrato presenta una acusada finalidad financiera. Con
independencia de cuál sea su naturaleza desde una perspectiva jurídica, que no difiere de la
que se ha tomado para el Leasing financiero, su función económica es muy similar a la
perseguida con el préstamo de dinero. La compañía de Leasing entrega una suma de
efectivo al usuario, que éste restituye, con sus correspondientes intereses, a través del pago
de las cuotas de arrendamiento.
En garantía de dicha operación, el usuario transmite la propiedad del bien a la compañía de
Leasing durante el plazo de vigencia del contrato. En caso de que aquél haga efectivas la
totalidad de las cuotas, volverá a recuperar la propiedad del elemento.
Frente al Leasing financiero, en el que la finalidad perseguida por el usuario es el uso y
disfrute de un bien y, eventualmente, la adquisición de su propiedad; en el lease-back, el
objetivo primordial que pretende aquél consiste en obtener financiación.
Para Chuliá Vicent y Beltrán Alandete36
el esquema de la operación de retro leasing o lease-
back es el siguiente: “El propietario de un bien lo vende a la compañía de Leasing,
volviéndoselo a arrendar automáticamente pudiendo incluir la opción de compra de nuevo
sobre el bien, o con posibilidad de prórroga”. Así se habla de “cosmetic Leasing”, que es
aquél que solicitan los arrendatarios con objeto de mejorar su balance, con menos
inmovilizado y más disponible mediante Leasing-back, aminorando posibles problemas con
las auditorías.37
De lo expuesto en este Capítulo puede concluirse que nacido de relaciones comerciales y
jurídicas distintas, el Leasing todavía vive, como sostiene Aníbal Sierralta Ríos38
, un período
de definición y asentamiento. Para algunos es un arrendamiento mercantil, locación, para
otros, es una venta a plazos con reserva de dominio, y hay quienes indican es apenas una
operación financiera o un contrato mixto, atípico. El diferente tratamiento que le da la
doctrina y el más variado enfoque que le dan algunas legislaciones latinoamericanas, dentro
de su regulación para el mercado interno, hacen necesario aclarar los términos de esta
modalidad comercial.
La misma terminología de la actividad no es uniforme. En Francia, se le conoce como crédit-
bail, en un aporte de su doctrina para diferenciarse del término Leasing con que surgió en
los Estados Unidos de América. En cambio, en Italia se le denomina locazione finanziaria,
prestito locativo, en Alemania Miet, en España arrendamiento, en Bélgica location
financemente y en Inglaterra hire purchase. Por ello, es conveniente intentar una
determinación del Leasing, pues su correcta definición permitirá un adecuado ejercicio en el
mercado interno, propiciando una práctica y una experiencia utilizable en la operación
mercantil internacional.
Sin embargo, arrendamiento es la denominación más común y el encuadre contractual más
frecuente que se le ha dado a esta modalidad comercial. El artículo 1677° del Código Civil
36
CHULIA VICENT, Eduardo y BELTRÁN ALANDETE, Teresa. Ob. Cit. Pág. 34.
37
Debemos puntualizar que la utilización del bien no se interrumpe durante este proceso, no se trata pues de
ampliar la producción con nuevos equipos, sino de reparar los errores financieros acumulados.
38
SIERRALTA RIOS, Aníbal. Estructura, operatividad y modalidades del Leasing. CICOM/OEA. Río de Janeiro.
Agosto 1990. Pág. 1.
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19
peruano lo califica como arrendamiento financiero, precisando el Decreto Ley N° 18957 que
fue el precursor de la figura en el derecho peruano.
Consecuentemente, se puede considerar al Leasing como un conjunto de relaciones
comerciales y jurídicas que no encajan de manera clara con un contrato típico. Esa situación
es la que ha propiciado la búsqueda de un contrato que, como una especie de paraguas,
cubra todas las obligaciones y derechos que se suscitan al configurarse tal operación
mercantil. No olvidemos que esta figura nace en un sistema jurídico distinto al romano –
germánico, por lo que su inclusión en algunas de las categorías comunes a nuestro sistema
se hace difícil, cuando no intrincada. Ello nos llega a configurar al Leasing como un
instrumento objetivo adecuado a la realidad e impersonalidad del moderno sistema de
relaciones mercantiles que se representan entre el usuario del bien, el productor y la
empresa intermediaria. De allí que el Leasing pueda ser considerado dentro de la categoría
de los contratos complejos, pues dentro de una sola operación, las obligaciones y los
derechos pertenecen a un tipo contractual preexistente. No es una juxtaposición de negocios
sino una fusión de prestaciones, obligaciones o contratos específicos.
Max Arias Schreiber Pezet y Carlos Cárdenas Quiroz39
también consideran el Leasing como
un “contrato de naturaleza compleja que constituye el resultado de la fusión de elementos
propios de otros contratos o modalidades contractuales y concluyendo que no se trata de un
simple arrendamiento de bienes con opción de compra.”
Un esfuerzo tendiente a lograr armonizar esta figura es el proyecto de Convención sobre el
Leasing Financiero Internacional, preparado por el UNIDROIT, aprobado por los expertos
gubernamentales en su III Reunión celebrada en Roma (Abril 1987) y considerada en la
Conferencia Diplomática (1988). Tal documento regula la transacción del arrendamiento
financiero y su carácter internacional está dado por la diferente ubicación, en distintas
jurisdicciones, de las partes que intervienen como arrendatarios y arrendadores, es decir, la
Convención será aplicable cuando las sedes de los negocios del arrendatario y del
arrendador se localicen en Estados diferentes y cuando éstos y el Estado al que pertenezca
el proveedor sean contratantes.
Esta operación puede ser practicada más allá de la jurisdicción nacional, a través de sujetos
con establecimientos en distintos países, configurando una operación de Leasing
internacional, aún no precisa, pues está basada particularmente en la práctica y la
costumbre todavía en formación.
La estructura del Leasing internacional es similar al Leasing doméstico con el añadido de que
pueden intervenir dos empresas, la que recibe el bien en el país exportador y la que lo
adquiere en el país importador. Así, podría darse el Leasing internacional a partir de una
empresa de Leasing nacional, que da en uso a un usuario del exterior, o también, cuando
una empresa vende a otra Leasing extranjera el bien o el equipo que más tarde enajenará al
usuario del exterior.
La diferencia básica con el Leasing doméstico es que la sociedad de Leasing y el usuario del
bien de capital se encuentran bajo jurisdicciones diferentes, lo que representa una serie de
situaciones y aspectos que deben ser analizados para salvar las diferencias de las
costumbres del mercado y del derecho positivo que obliga a los contratantes, lo que significa
tener en cuenta la existencia de tratamientos impositivos preferenciales, en el caso que las
rentas se paguen a sujetos con residencia fiscal en países con los que se tenga celebrados
convenios para evitar la doble imposición.
39
ARIAS SCHREIBER PEZET, Max y CARDENAS QUIROZ, Carlos. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Ed.
San Jerónimo. Lima, 1989. Tomo II. Pág. 330.
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20
II. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO EN EL
PERU
2.1 ANTECEDENTES. NORMATIVIDAD APLICABLE
A fin de abordar este tema, es preciso hacer referencia a la legislación de carácter tributario
que reguló estas operaciones hasta el 31 de diciembre del 2000 y a partir del 01 de enero
del ejercicio 2001.
2.1.1Regulación vigente hasta el 31 de diciembre del año 2000
El régimen tributario del arrendamiento financiero estaba contemplado en el Decreto
Legislativo N° 299, cuyo artículo 18° señaló que, para efectos tributarios, los bienes objeto
de arrendamiento financiero serán considerados por la empresa locadora como activos fijos y
se depreciarán durante el plazo del contrato, siendo el plazo mínimo de depreciación tres
años.40
Según la interpretación vertida por la Administración Tributaria en el Informe N° 023-2003-
SUNAT-2B000041
, aun cuando para otros efectos los contratos de arrendamiento financiero
podían tener una duración menor a los tres años, en cuanto a la depreciación especial
dispuesta por el citado Decreto, ésta sólo será de aplicación a aquellos contratos celebrados
a plazos no menores a dicho período.
De otro lado, conforme a lo establecido en el Artículo 19° del referido Decreto, para la
determinación de la renta imponible, las cuotas periódicas de arrendamiento financiero
constituyen renta para la locadora y gasto deducible para la arrendataria. Asimismo, se
dispuso que los gastos de reparación, mantenimiento y seguros son igualmente deducibles
por la arrendataria en el ejercicio gravable en que dichos gastos se devenguen.
Según el tratamiento dispuesto según el Decreto Legislativo N° 299 (aplicable a numerosos
contratos que fueron celebrados a la luz de dicho dispositivo y que aún se mantienen
vigentes) las diferencias temporales que surgían como consecuencia del tratamiento
tributario –Método Operativo- y del tratamiento contable –Método Financiero- a las
operaciones de arrendamiento financiero se consignaban en la declaración jurada anual del
Impuesto a la Renta –en adelante IR-.
Hasta el ejercicio 2000 las normas tributarias establecían que el arrendamiento financiero
recibía el tratamiento de un arrendamiento operativo con opción de compra, y como tal, las
cuotas pactadas o merced conductiva, tenían la naturaleza de ingreso para el arrendador y
gasto para el arrendatario; en tanto que el bien o bienes subyacentes, tenían la naturaleza
de activos fijos para el arrendador, quien tenía el derecho a depreciarlos en el plazo del
contrato, con un mínimo de tres años.
40
Este artículo fue derogado por el Decreto Legislativo N° 399 (publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el
30.12.1986) y, posteriormente, se restituyó su vigencia con la dación del Decreto Legislativo N° 625, vigente a
partir del 01.01.1991.
41
Emitido ante la consulta sobre si tratándose de contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el
31.12.2000 con duración menor a los tres años en caso de bienes muebles y de 5 años en el caso de bienes
inmuebles, los locadores tenían derecho a la depreciación acelerada de los bienes cuando los contratos se
pactaron con una duración menor a los 3 años.
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21
Como hemos visto, en los arrendamientos operativos la merced conductiva se reconoce, por
norma general, en el plazo del contrato, lo que descarta que se puedan reconocer como
ingresos o gastos, cuotas iniciales o pagos anticipados.
2.1.2 Regulación vigente a partir del 01 de enero del año 2001
Con la dación de la Ley N° 2739442
, se modificó el artículo 18° del Decreto Legislativo N°
299, remitiendo el régimen tributario del arrendamiento financiero al tratamiento contable,
regulado por la NIC 17.
Esta modificación implicó que los bienes sean considerados activos del arrendatario y
colocaciones para el arrendador. Si bien esto podría ser calificado como la eliminación del
mayor incentivo de dicha operación (la deducción de las cuotas de arrendamiento durante el
plazo del contrato), pues en nada diferiría un Leasing de una compra de activos al crédito, la
norma modificatoria señala que por excepción el arrendatario podrá aplicar como tasa de
depreciación la que corresponda en forma lineal durante los años de vigencia del contrato,
siempre que cumpla determinados requisitos, los mismos que detallaremos más adelante.
Contablemente, los bienes materia de arrendamiento financiero se contabilizan con arreglo a
lo dispuesto por la NIC 17 “Arrendamientos”. Asimismo, la depreciación de inmuebles,
maquinaria y equipo debe hacerse de acuerdo a su vida útil –entendiéndose como el período
de tiempo que la empresa espera usar el activo o la cantidad de producción o unidades que
la empresa espera obtener del activo-. Por citar un ejemplo, si el método de depreciación es
el de línea recta y la vida útil es de 10 años, la tasa de depreciación es del 10% anual.
Así pues, se respeta la naturaleza financiera del arrendamiento financiero, dando primacía al
fondo sobre la forma. En tal sentido, como se produce la transferencia de los riesgos y
beneficios inherentes al bien, se registra la operación como una compra-venta financiada,
donde el arrendatario se convierte en propietario del bien, lo deprecia, reconoce un pasivo
en favor del arrendador, y las cuotas que paga están conformadas por capital (o pago del
precio del bien), e intereses, o pago del costo de financiamiento. Por su parte, el arrendador
registrará un préstamo al arrendatario, y reconocerá como ingreso la ganancia financiera de
la operación.
Según las disposiciones de carácter tributario que regulan el arrendamiento financiero a
partir del ejercicio 2001, se permite al arrendatario optar entre dos regímenes tributarios
respecto del IR:
Depreciar el bien objeto del contrato conforme a lo dispuesto por la Ley de dicho
Impuesto, vale decir, teniendo en cuenta la depreciación contabilizada y considerando las
tasas máximas de depreciación señaladas en el reglamento de la referida Ley (en el caso
de bienes inmuebles distintos a los edificios y construcciones y respecto de los bienes
muebles en general) o a razón del 3% anual en línea recta (en el caso de edificios y
construcciones)43
.
42
Publicada el 30.12.2000 en el Diario Oficial “El Peruano”.
43
Artículo 22º.- DEPRECIACION (Reglamento de la Ley del IR)
Para el cálculo de la depreciación se aplicará las siguientes disposiciones:
a) De conformidad con el Artículo 39º de la Ley, los edificios y construcciones sólo serán depreciados mediante
el método de línea recta, a razón de 3% anual.
b) Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas de la tercera categoría, se depreciarán
aplicando el porcentaje que resulte de la siguiente tabla:
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22
Depreciar el bien en el plazo del contrato, para lo cual se requiere cumplir lo
siguiente:
Su objeto exclusivo consista en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles y que se
cumpla con el requisito de ser considerados costo o gasto para efecto del IR;
El arrendador debía utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su
actividad empresarial.
Su duración mínima debía ser de dos o cinco años, según tengan por objeto bienes
muebles o inmuebles, respectivamente, y
La opción de compra sólo debería ser ejercitada al término del contrato.
En caso se incumpliera alguno de los requisitos antes mencionados, el arrendatario debería
modificar sus declaraciones juradas de IR, reintegrando el impuesto correspondiente más
intereses moratorios.
Si el arrendatario opta por depreciar el bien en el plazo del contrato, y el objeto del mismo
son bienes inmuebles distintos a precios y edificaciones o bienes muebles en general, no
será de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del
IR, que establece que la depreciación tributaria de tales bienes será aquélla que se
encuentre contabilizada, ello en tanto que se trata de un régimen especial de depreciación.
Debe precisarse que contablemente no hay obligación de efectuar la depreciación en el plazo
del contrato, siendo dicho tratamiento aplicable únicamente para efectos tributarios. Es así
BIENES PORCENTAJE ANUAL
DE DEPRECIACION
HASTA UN MAXIMO
DE:
1. Ganado de trabajo y reproducción; redes
de pesca.
25%
2. Vehículos de transporte terrestre
(excepto ferrocarriles); hornos en general.
20%
3. Maquinaria y equipo utilizados por las
actividades minera, petrolera y de
construcción; excepto muebles, enseres y
equipos de oficina.
20%
4. Equipos de procesamiento de datos. 25%
5. Maquinaria y equipo adquirido a partir
del 01.01.91.
10%
6. Otros bienes del activo fijo 10%
La depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio
gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la
presente tabla para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el
contribuyente.
En ningún caso se admitirá la rectificación de las depreciaciones contabilizadas en un ejercicio gravable, una vez
cerrado éste, sin perjuicio de la facultad del contribuyente de modificar el porcentaje de depreciación aplicable a
ejercicios gravables futuros”.
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23
que la diferencia entre el tratamiento contable y tributario de la depreciación generará
diferencias de carácter temporal.
Por ejemplo, si el contrato es por 5 años, la tasa de depreciación es del 20% anual y la
diferencia de tasas (entre la tributaria y la contable) se deduce vía declaración jurada
durante los 5 años que dure el contrato, siendo que a partir del sexto año se agregará la
depreciación contable.
Como podemos observar, al establecerse un tratamiento tributario excepcional que permita
la depreciación por el plazo del contrato, siempre que se cumplan los requisitos antes
anotados, ha quedado prácticamente invariable el principal beneficio tributario de adquirir
bienes utilizando la figura contractual del Leasing.
Las modificaciones introducidas por la Ley N° 27394 al artículo 18° del Decreto Legislativo
N° 299 fueron precisadas mediante el Decreto Legislativo N° 91544
, introduciéndose
regulaciones específicas para el tratamiento impositivo del Leasing, las cuales detallamos a
continuación:
2.1.3Precisiones introducidas por el Decreto Legislativo N° 915
a) Crédito Fiscal para el arrendador
Se precisa que respecto de los contratos de arrendamiento financiero celebrados a partir del
01 de enero del 2001, el arrendador podrá utilizar como Crédito Fiscal el Impuesto General a
las Ventas -en adelante IGV- que grava la adquisición de bienes y servicios (que formarán
parte del costo de adquisición del activo arrendado) siempre que se cumplan con los
requisitos del inciso b) del artículo 18° y el artículo 19° de la Ley del IGV, vale decir, que las
adquisiciones estén destinadas a operaciones gravadas con el Impuesto y que se cumplan
con los requisitos formales -IGV discriminado, comprobante de pago válido y anotación del
mismo en el Registro de Compras-.
Es necesario precisar que la norma contiene una definición de costo de adquisición similar a
lo que se conoce como costo computable según nuestra regulación sobre el IR, la cual
incluye todas las erogaciones necesarias para poner al activo en estado operativo,
excluyendo, aquellos impuestos que pudieran ser reembolsados, como es el caso del IGV
que puede ser aplicado por el adquirente como Crédito Fiscal.
La definición permite – aunque no excluye en forma categórica - que el arrendador no
considere como valor del activo a financiar el IGV que pagó en la adquisición, lo cual ha sido
una práctica recurrente en las operaciones de Leasing. Es decir, se evita de esta forma un
efecto de piramidación que se presentaba cuando la entidad financiera, luego de adquirir el
activo solicitado por el arrendatario consideraba como monto a financiar el valor de
adquisición del bien más el IGV pagado en su compra.
44
Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de abril de 2001.
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24
b) Crédito Fiscal para el arrendatario
El arrendatario podrá utilizar como Crédito Fiscal el IGV trasladado en las cuotas del Leasing
y en caso de ejercer la opción de compra, el IGV trasladado en la venta del bien, siempre
que se cumplan los requisitos del inciso b) del artículo 18° y el artículo 19° de la Ley del IGV
antes señalados, y que el objeto del contrato sea necesario para producir la renta o
mantener su fuente (principio de causalidad), de acuerdo a la legislación del IR, aun cuando
el arrendatario no esté afecto a este último impuesto.
Con la disposición bajo comentario el legislador ha optado por considerar que el Leasing
importa dos hechos imponibles respecto de los cuales el arrendatario tiene derecho a tomar
el Crédito Fiscal, cuando corresponda.
En tal sentido, debe entenderse que el IGV pagado en las cuotas y en la transferencia, de
ejercerse la opción, será considerado como Crédito Fiscal, así la empresa se encuentre
exonerada del IR.
c) Registro Contable
El Registro Contable (se entiende, como activo fijo por parte del arrendatario), de acuerdo
con las Normas Internacionales de Contabilidad se sustenta con el correspondiente contrato
de arrendamiento financiero celebrado de acuerdo con las normas que regulan la materia.
Como se sabe, en este tipo de operaciones, jurídicamente no se ha perfeccionado la
transferencia del activo (esto sucederá al finalizar el contrato si se ejerce la opción), aun
cuando contablemente el arrendatario debe reconocer dicho bien como suyo. En tal sentido,
la norma pretende suplir la ausencia del comprobante de pago para permitir el registro
contable del activo por parte del arrendatario.
d) Contenido del Contrato de Leasing
La norma dispone que el contrato de Leasing deberá estipular el monto del capital
financiado, el valor de la opción de compra y las cuotas pactadas, discriminando capital e
intereses (dicha regla será también aplicable si se modifica el capital financiado y/o el valor
de la opción, y/o el monto de las cuotas pactadas), bajo sanción de no poder deducir el
arrendador el IGV asumido al adquirir el bien objeto de arrendamiento, como crédito fiscal.
De haber incurrido en causal de incumplimiento, el arrendador no podrá deducir como
crédito fiscal el IGV trasladado en la adquisición del bien objeto del contrato de
arrendamiento financiero.
De haberse utilizado el crédito fiscal, éste deberá ser reintegrado, deduciéndose el crédito
fiscal que corresponda al período tributario en que se produce el incumplimiento. En caso
que el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del referido período, el exceso deberá ser
deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo. La deducción deberá afectar las
columnas donde se registró el impuesto que gravó la adquisición del bien objeto del contrato
de arrendamiento financiero.
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25
Esta norma permite un mejor control fiscal, pues al diferenciar el capital financiado de los
intereses se determina en forma correcta el costo computable del activo y los gastos
financieros generados por la operación.
e) Incremento del monto del capital financiado
Se precisa que cuando el monto del capital financiado sea mayor que el valor de adquisición,
la diferencia será renta gravada para el arrendador en el ejercicio en que se celebre el
contrato. Podría ser este el caso en que el arrendador incluya como capital financiado el IGV
pagado en la adquisición del activo, o, aún cuando no es una práctica usual, las partes
acuerden que el financiamiento se realice por un monto superior al de valor de adquisición
del bien.
Por su parte, el arrendador tendría que reconocer que el valor al cual transfirió el bien es
superior a su costo. En estos casos, la norma tributaria señala que el arrendador deberá
considerar esta diferencia como un ingreso gravado.
Del mismo modo, agrega la norma en comentario, durante la ejecución del contrato,
cualquier incremento del capital financiado constituirá renta gravada para el arrendador al
momento de suscribirse la Escritura Pública correspondiente, salvo la parte de dicho
incremento que corresponda al valor de:
• Las mejoras de carácter permanente incorporadas por el arrendador;
• La capitalización de los intereses devengados pendientes de pago;
• La capitalización del IGV trasladado en las cuotas devengadas pendientes de pago.
Respecto de las mejoras de carácter permanente, nos estamos refiriendo a un nuevo
desembolso que ha efectuado el arrendador y por lo tanto de un incremento del capital
financiado. Siendo esto así, su tratamiento es el de una nueva colocación cuyos intereses
serán reconocidos como renta gravada conforme se vayan devengando.
En el caso de la capitalización de los intereses devengados así como en el de la capitalización
del IGV trasladado en las cuotas devengadas se trata de un refinanciamiento de la deuda. En
el primer caso, los intereses devengados ya afectaron a resultados al momento de su
devengo, por lo que sólo correspondería reconocer como renta gravada los intereses de
refinanciamiento.
En el último caso, el arrendador está recuperando el IGV que tuvo que pagar al Fisco al no
haber sido cancelado por el arrendatario, por lo que correspondería también reconocer como
renta gravada los intereses que se devenguen como consecuencia de financiar el IGV.
f) Indemnización a favor del arrendador
Tratándose de la indemnización a favor del arrendador destinada a reponer total o
parcialmente el bien objeto de Leasing, será renta gravada del ejercicio la parte de la
indemnización que exceda el valor de adquisición del bien a reponer.
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26
En primer lugar, podemos advertir que la norma se refiere únicamente a aquella
indemnización que cubra el daño emergente; es decir, aquél que sufre el bien siniestrado, no
así a aquella indemnización que cubre el lucro cesante, el mismo que se rige por las normas
generales del IR (que en todos los casos es renta gravada). En segundo lugar, esta hipótesis
sólo puede presentarse si se trata de una indemnización del daño emergente en efectivo, lo
cual es una práctica excepcional, pues lo usual es que las compañías de seguro repongan el
bien siniestrado con uno de las mismas características al momento del siniestro. Si por el
contrario, la indemnización por daño emergente es recibida por el arrendador en efectivo,
éste podría adquirir un bien de similares características que el siniestrado por un monto
menor, debiendo reconocer esta diferencia como renta gravada.
De otro lado, la norma señala que la parte de la indemnización (que cubra el daño
emergente) que no exceda del valor de reposición no estará gravada con el Impuesto
siempre que:
1. La adquisición del bien se contrate dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
percepción del monto indemnizatorio, y
2. Que se reponga el bien al arrendatario en un plazo que no excederá de dieciocho (18)
meses contados a partir de la referida percepción.
En casos justificados la SUNAT podrá autorizar un plazo de reposición mayor. De no
cumplirse los requisitos antes indicados, será renta gravada la parte de la indemnización que
exceda el monto del capital financiado pendiente de pago. Igual suerte correrá el arrendador
que no repone el bien objeto del contrato de Leasing y éste por cualquier motivo se deja sin
efecto.
Como podemos observar se trata en este supuesto de una indemnización por daño
emergente que no excede el valor de reposición y que por lo tanto no tendría que ser
reconocida como renta gravada. Sin embargo, la parte de dicha indemnización que exceda el
monto del capital financiado pendiente de pago sí estará alcanzada con el IR si no se
cumplen los requisitos precitados.
Si para reponer el bien se incrementa el monto del capital financiado dicho incremento
constituirá renta gravada del ejercicio para el arrendador, salvo que el valor de adquisición
sea superior a la indemnización y la diferencia sea financiada por el arrendador.
Por su parte, el arrendatario reconocerá como costo computable el mismo que tenía el activo
antes de la reposición, excepto cuando se modifique el monto del capital financiado, en cuyo
caso deberá ser ajustado.
Si bien para el arrendatario el bien repuesto va a ser utilizado en la obtención de beneficios
económicos al momento de su entrega, no puede negarse que ya venía utilizando un bien
similar, razón por la cual, existiendo una continuidad en el uso de un activo de las mismas
características, producto de una misma operación de arrendamiento financiero, la norma
prevé que se considere la depreciación acumulada que tenía el bien siniestrado, y por lo
tanto el bien repuesto tenga el mismo costo computable antes de la reposición, salvo que el
monto del capital financiado se incremente.
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27
g) Modificación del Plazo del Contrato de Leasing
Si por cualquier motivo se modifica el plazo del contrato y el arrendatario ha optado por
depreciar los activos en función de su vida útil, continuará depreciando los bienes de la
misma manera, no efectuando ajuste alguno.
Si por el contrario, se modifica el plazo del contrato de Leasing y el arrendatario optó por
depreciar el activo en el plazo del contrato, (acogiéndose a la excepción contenida en el
artículo 18° de la norma que regula el arrendamiento financiero a partir del 01 de enero de
2001), la tasa de depreciación máxima se determinará en forma lineal en función al tiempo
que falte para que termine el contrato, aplicándose sobre el saldo del valor depreciable,
siempre que el nuevo plazo del contrato no sea menor de dos años tratándose de bienes
muebles y de cinco, si se trata de inmuebles.
Entendemos que por aplicación del método lineal la tasa de depreciación en estos casos se
prorrateará en los años adicionales del contrato.
h) Retroarrendamiento Financiero (Leaseback)
La Ley N° 27394 estableció que tratándose de operaciones de Leaseback, el arrendatario
deberá continuar depreciando el activo en las mismas condiciones, y sobre el mismo valor
anterior a la transferencia. La norma bajo comentario precisa adicionalmente que el
arrendatario no reconocerá una renta gravada cuando transfiera activos al arrendador para
realizar la operación de Leaseback, salvo que:
• El arrendatario no ejerza la opción, en cuyo caso, la renta se devengará en el ejercicio en
que vence el plazo para ejercer dicha opción;
• Por cualquier motivo se deje sin efecto el contrato, en cuyo caso la renta se devengará en
el ejercicio en que tal situación se produzca.
Se exceptúan los casos de pérdida de los bienes no repuestos por el arrendador.
Siguiendo los comentarios de David Bravo45
, en un contrato de Leaseback se produce una
traditio ficta; es decir, no se entrega físicamente el bien por parte del vendedor –
arrendatario al comprador - arrendador, por la sencilla razón que la transferencia sólo se
produce para conseguir la liquidez requerida por el arrendatario. El bien por lo tanto
continúa siendo explotado por el arrendatario, como siempre lo fue, razón por la cual éste no
debe reconocer un nuevo costo computable, sino considerar el que ya tenía dicho bien antes
de su transferencia.
Si el arrendatario no ejerce la opción o el contrato queda resuelto, el arrendatario deberá
reconocer una renta gravada, pues el bien quedará en propiedad del arrendador,
reconociéndose en el ejercicio correspondiente los efectos de una compra venta. Agrega la
norma que en ambos casos la renta bruta estará dada por la diferencia entre el valor de
mercado de los bienes y el costo computable de los mismos, al momento de producirse el
devengo.
45
BRAVO SHEEN, David. Consideraciones sobre el tratamiento tributario del arrendamiento financiero a partir del
ejercicio 2001 a propósito de la promulgación del Decreto Legislativo N° 915. Ponencia en Seminario
Arrendamiento Financiero del Colegio de Contadores Públicos de Lima – Junio 2001.
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28
Para estos efectos se entenderá por valor de mercado el determinado según lo dispuesto por
el artículo 32° de la Ley del IR46
.
h) Contratos de Leasing celebrados hasta el 31.12.2000
Los Contratos de Leasing celebrados hasta el 31.12.2000 se rigen por el Decreto Legislativo
N° 299, salvo que a partir del 01 de enero del 2001 hubieren sido modificados en lo
referente a los bienes objeto del contrato, entendiéndose por ello:
• La inclusión de otros bienes;
• El cambio de un bien por otro, con excepción de la reposición parcial o total del bien
perdido;
• La incorporación de mejoras de carácter permanente.
i) Estabilización de regímenes tributarios aplicables a Contratos de
Arrendamiento Financiero
A través de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915, se dispuso
que en el supuesto que el arrendatario hubiere estabilizado el régimen tributario aplicable a
los contratos de arrendamiento financiero antes de la entrada en vigencia de la Ley N°
27394, el arrendador también debía aplicar el tratamiento dispuesto en los artículos 18° y
19° del Decreto Legislativo N° 299, sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 27394.
Esto significa que podría incluirse dentro de la cuota mensual, deducible para efectos
tributarios, la parte del arrendamiento que corresponda a terrenos, así estos no estén
destinados a la actividad agrícola o explotación forestal, reparando la depreciación, de ser el
caso. El arrendador por su parte reconocerá tributariamente los activos como suyos
afectando a resultados la depreciación, de ser el caso, y considerando como renta gravada
las cuotas devengadas.
Asimismo, la referida Disposición Transitoria señaló que si el mencionado régimen tributario
hubiese sido estabilizado por el arrendador, el arrendatario también aplicaría el tratamiento
contenido en los artículos 18° y 19° del Decreto Legislativo N° 299, sin las modificaciones
introducidas por la Ley N° 27394, pero con las siguientes restricciones:
• Deducirá como gasto la parte de la cuota que no corresponda al terreno, salvo que se
trate de terrenos agrícolas o para la explotación forestal. A tal efecto el valor del terreno
no podrá ser inferior al valor arancelario oficial del ejercicio en que se celebre el contrato
actualizado con la variación del Indice de Precios al Por Mayor ocurrida entre el primero
de enero del año al que corresponde el Arancel y el último día del mes anterior a aquél
en que se celebra el contrato;
46
Este artículo establece que para los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad a
cualquier título, así como prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción, el valor asignado a los
bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Dispone además, qué
es lo que se entiende por valor de mercado tratándose de existencias, valores, bienes del activo fijo,
transacciones entre empresas vinculadas económicamente y transacciones que se realicen desde, hacia o a
través de países o de territorios de baja o nula imposición.
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29
• El gasto deducible por las cuotas no podrá exceder el valor promedio de cada cuota la
misma que se determinará sumando el valor de todas las cuotas, restando el valor del
terreno y dividiendo el monto resultante entre el número de cuotas pactadas.
• El importe de las cuotas que exceda el valor promedio se deducirá como gasto en el
ejercicio en que se devengue la última cuota, con excepción de la parte correspondiente
al valor del terreno, de ser el caso. De modificarse el valor o número de cuotas se
ajustará el valor promedio de las que se devenguen con posterioridad a la modificación.
La Disposición en comentario fue derogada por la Sexta Disposición Transitoria y Final de la
Ley N° 2780447
, vigente a partir del 01 de enero de 2003. Es así que, el titular del convenio
seguirá tratando a los contratos que celebre, como arrendamientos con opción de compra
(en virtud de la estabilidad que goza), pero el arrendatario deberá aplicar el régimen general
vigente, es decir, considerar al contrato como un financiamiento, dado que no cabe para él
la posibilidad de continuar aplicando el régimen anterior sin que exista una norma transitoria
que lo permita.
La derogatoria en comentario generó tres situaciones controvertidas que pasamos a
comentar:
• La primera de ellas es que, a partir del año 2003, para efecto del IR, el arrendador que
cuente con estabilidad, considerará el bien como propio, lo depreciará y reconocerá como
ingresos las cuotas pactadas por el arrendamiento; en tanto que el arrendatario, al aplicar
el régimen general, también deberá considerar ese activo como propio, depreciarlo, y
reconocer el pasivo vinculado a la adquisición del bien y los intereses que devengue. Por
el contrario, si el arrendatario es quien estabilizó el régimen, no reconocerá el bien como
propio sino como uno arrendado, debiendo deducir las cuotas pactadas por ese
arrendamiento. Por su parte el arrendador tampoco reconocerá el bien como propio, sino
únicamente un préstamo a favor del arrendatario y los intereses respectivos.
Según comentarios de Arturo Tuesta48
, sin una norma transitoria que establezca un
régimen distinto, o ambas partes reconocerán el bien como un activo propio para fines del
IR, o ninguno lo hará. Agrega que aunque lo deseable sería que se establezca un régimen
especial para estos casos, precisa que las situaciones descritas no conllevarán que los
contribuyentes se vean beneficiados o perjudicados en forma directa, dado que las
deducciones o los ingresos que generará el Leasing, serán iguales bajo uno u otro
régimen, variando tan sólo la oportunidad en que se reconocerán.
• La segunda, es el problema de carácter operativo que se presenta respecto de contratos
celebrados bajo el régimen transitorio del Decreto Legislativo N° 915, cuya duración se
prolongó hasta fechas posteriores al ejercicio 2002, dado que hasta dicho período, la
parte que no cuente con un convenio de estabilidad, habrá aplicado el tratamiento de
arrendamiento, en tanto que a partir del 2003, deberá darle el tratamiento de una
compraventa financiada.
Esta situación presenta problemas no sólo respecto de la transferencia de los saldos de la
operación, sino también respecto al régimen de depreciación acelerada que permiten las
normas vigentes, dado que los requisitos exigidos para su aplicación –como el plazo
47
Publicada el 02.08.2002 en el Diario Oficial “El Peruano”.
48
TUESTA, Arturo. Modificaciones a las normas del Leasing. Artículo publicado en el Diario Gestión con fecha
13.09.2002.
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30
mínimo-, podrían no haber sido cumplidos por las partes contratantes, teniendo en cuenta
que ello no era necesario al celebrar el contrato.
• Finalmente, esta derogatoria generó dudas respecto a si ella resultaba aplicable a los
contratos de arrendamiento financiero celebrados, hasta el 31 de diciembre de 2002, con
entidades que hubieran estabilizado el régimen tributario correspondiente a dichos
contratos.
Por su parte, la Administración Tributaria, en su Informe N° 005-2003-SUNAT/2B000049
,
señala que de conformidad con el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil50
, que
consagra el criterio de aplicación inmediata de las normas jurídicas, puede afirmarse que la
derogatoria de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915 dispuesta
por la Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804 resulta aplicable no sólo a los
contratos de arrendamiento financiero que se celebren a partir del 01.01.2003, sino también
a aquellos contratos que se hubieran celebrado antes de tal fecha, en este caso por las
consecuencias que se devenguen a partir del ejercicio gravable 2003.
Hace notar, además, que si la intención legislativa hubiera sido restringir la aplicación del
nuevo régimen legal a los contratos celebrados a partir del 01.01.2003, ello debería haberse
señalado expresamente en la Ley N° 27804, tal como ocurre, por ejemplo, con la Primera
Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915 que establece la aplicación ultraactiva
de las normas previstas en el Decreto Legislativo N° 299 para los contratos de
arrendamiento financiero celebrados hasta el 31.12.2000.
Desde nuestro punto de vista, aún es necesario hacer una precisión adicional sobre este
tema, toda vez que no queda claro si la referida derogatoria es de aplicación a todos los
contratos de arrendamiento financiero celebrados con entidades que gozan de estabilidad
tributaria y que hubieran sido suscritos hasta el 31 de diciembre del año 2002, o sólo alcanza
a aquellos contratos celebrados entre el 01 de enero del año 2001 y el 31 de diciembre del
año 2002.
Al respecto, es menester tener en cuenta que el artículo 7° de la Ley N° 2739451
, estableció
que las modificaciones del artículo 6° de dicha Ley –esto es, que para efectos tributarios los
bienes objeto de arrendamiento financiero deben considerarse como activo fijo del
arrendatario y registrarse contablemente de acuerdo a las NIC’s, pudiendo aplicar un
régimen excepcional de depreciación acelerada- serían de aplicación sólo a los contratos de
arrendamiento financiero que se celebren a partir del 01 de enero de 2001. En consecuencia,
en virtud del referido artículo 7°, a los contratos de arrendamiento financiero celebrados
hasta el 31 de diciembre de 2000 les deben continuar siendo aplicable el régimen original del
Decreto Legislativo N° 299.
De otro lado, la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915, vigente a la
fecha, reforzó la posición anterior al señalar que los contratos de arrendamiento financiero
celebrados hasta el 31 de diciembre de 2000 continuarían rigiéndose por lo dispuesto en el
Decreto Legislativo N° 299, salvo que, a partir del 01 de enero de 2001, tales contratos
sufrieran modificaciones respecto de los bienes objeto del contrato52
.
49
Emitido con fecha 09 de enero de 2003.
50
Según el cual la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; no tiene
fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.
51
Norma vigente actualmente y que modificó el régimen tributario de los contratos de arrendamiento financiero
dispuesto por el Decreto Legislativo N° 299.
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31
Como puede notarse, según las normas antes glosadas, las modificaciones del régimen
tributario de los contratos de arrendamiento financiero dictadas para ser aplicadas a partir
del 01 de enero de 2001, sólo rigen respecto de los contratos celebrados a partir de dicha
fecha, tal como en forma acertada se indica en parte del Informe N° 005-2003-
SUNAT/2B0000 expedido por la Administración Tributaria, citado en un párrafo anterior.
Consecuentemente, cuando la Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804
derogó la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915 y señaló que el
régimen original del Decreto Legislativo N° 299 sólo es de aplicación respecto de quienes
tienen suscrito un convenio de estabilidad jurídica con el Estado, debe entenderse que los
efectos de dicha norma no resultan de aplicación a los contratos de arrendamiento financiero
celebrados hasta el 31 de diciembre de 2000, sino únicamente a los contratos celebrados
después de esa fecha.
Ello, por cuanto la ultractividad del régimen previsto por el Decreto Legislativo N° 299 para
todos los intervinientes de contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta esa
fecha, es una consecuencia de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 27394 y la Primera
Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915, mas no de lo señalado por la Segunda
Disposición Transitoria de dicho Decreto.
En virtud de lo expuesto en este último punto, consideramos conveniente se precise que lo
dispuesto por la Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804 sólo es de
aplicación para los contratos de arrendamiento financiero celebrados con entidades que sí
gozan de estabilidad tributaria y que hubieran sido suscritos a partir del 01 de enero de
2001, no siendo aplicable respecto de los contratos suscritos hasta el 31 de diciembre de
2000.
2.2 LEGISLACION COMPARADA
A nivel internacional, se le otorga al arrendamiento financiero el trato de un alquiler, lo que
implica que los pagos constituyen renta imponible para el arrendador y costos deducibles
para el arrendatario.
El problema más común derivado de este tratamiento ha sido que el arrendador, como
propietario del bien sujeto a este tipo de operaciones, tenía derecho a deducciones por
amortización, créditos por inversión, etc. En la mayoría de los países se privilegia este tipo
de deducciones a fin de estimular la inversión, lo que significa que el arrendador recibe
inicialmente deducciones mayores que su renta por derechos de arrendamiento recibidos.
Ello conlleva consecuentemente al diferimiento de la imposición.
Según exponen Gustav Lindencrona y Stephan Tolstoy53
, en varios países se sustenta el
hecho de que el motivo fundamental del crecimiento del arrendamiento, aún después de
eliminar las ventajas fiscales, es en realidad económico.
52
Para efectos de la Primera Disposición Transitoria, se consideró que existe modificación de los bienes objeto de
los contratos de arrendamiento financiero cuando se da alguno de los siguientes supuestos: a) se incluyan
otros bienes; b) se cambie un bien por otro; con excepción de la reposición, total o parcial, del bien perdido; y,
c) se incorporen mejoras con carácter permanente.
53
En la Ponencia General del XLIV Congreso de la Asociación Fiscal Internacional, publicada en Cahiers de droit
fiscal international. Volumen LXXVa. Estocolmo 1990.
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  • 1. CET Revista Electrónica Año 1 – Número 2 Mayo - 2007 HACIA UN TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Tesis sustentada por la autora en la Maestría de Derecho Tributario y Política Fiscal de la Universidad de Lima Año 2003 Nilda Verónica Chang Milla Abogada CENTRO DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS Universidad de San Martín de Porres Facultad de Derecho
  • 2. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 2 HACIA UN TRATAMIENTO TRIBUTARIO ADECUADO DE LAS OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO∗ Nilda Verónica Chang Milla (**) INTRODUCCION Con el propósito de promover el crecimiento de las economías más rezagadas, el Banco Mundial desde el año 1977 patrocinó la formación de empresas de arrendamiento financiero en los países en desarrollo. Para tal fin, destinó recursos mediante la inversión directa y créditos, comprometió la participación de socios experimentados y promovió las enmiendas legislativas que propiciaron esta actividad. Fue así como se formaron las primeras empresas de arrendamiento financiero en más de 20 países, entre ellos, el Perú. El antecedente con mayores precisiones legales y tributarias se dio con la promulgación del Decreto Legislativo N° 299, vigente desde el año 1984. El referido Decreto reguló el Régimen Tributario de este tipo de operaciones señalando que los bienes objeto de arrendamiento financiero serían considerados por la empresa arrendadora como activos fijos y se depreciarían durante el plazo del contrato, siendo el plazo mínimo de depreciación de tres años. ∗ En: Revista Peruana de Derecho Tributario, Universidad de San Martín de Porres Tax Law Review. Editada por el Centro de Estudios Tributarios de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Número 2. Año 1. Lima Perú. Copyright 2007. El presente estudio es la Tesis sustentada por la autora en la Maestría de Derecho Tributario y Política Fiscal de la Universidad de Lima en el 2003 y no ha sido modificada para la presente publicación. www.derecho.usmp.edu.pe/cet (**) Abogada por la Universidad de San Martín de Porres. Jefe de Servicios de contabilidad de Impuestos del Banco de Crédito BCP.
  • 3. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 3 Asimismo, dispuso que para la determinación de la renta imponible la compañía arrendataria podía deducir como gasto para efectos del Impuesto a la Renta las cuotas periódicas de arrendamiento financiero. De la misma forma, podría deducir los gastos de reparación, mantenimiento y seguros del bien arrendado, en el ejercicio gravable en que dichos gastos se devenguen. De otro lado, las cuotas periódicas de arrendamiento financiero constituirían renta para la empresa locadora. Este tratamiento fue modificado en el año 2000 con la dación de la Ley 27394, cuyos alcances fueron precisados por el Decreto Legislativo N° 915, normas vigentes desde el ejercicio 2001. Estos dispositivos modificaron sustancialmente el tratamiento contable – tributario de estas operaciones estableciendo que, para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registran contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. Asimismo, dispuso que el arrendador debe considerar esta operación como una colocación de acuerdo a las normas contables pertinentes. La finalidad de este trabajo es el evaluar si la normatividad tributaria aplicable a las operaciones de arrendamiento financiero a partir del ejercicio 2001 comprende todos los elementos necesarios para lograr su correcto tratamiento. Es en base a estas modificaciones y a sus efectos que desarrollaremos el presente trabajo. Para tal fin abordaremos, en primer término, la parte conceptual del arrendamiento financiero basándonos en el hecho de que estamos ante una alternativa de financiamiento de mediano plazo que permite maximizar el manejo tributario y financiero de las empresas; a su vez, haremos referencia brevemente a sus antecedentes y características. En la segunda parte del trabajo, entraremos a la exposición de la normatividad que regula las operaciones de arrendamiento financiero hasta la fecha, considerando el cambio sustancial que se realizó respecto de operaciones realizadas a partir del ejercicio 2001. Así también, haremos referencia brevemente a la legislación comparada en esta materia, a efecto de visualizar cuál es el comportamiento de otros países frente al tratamiento de estas operaciones. El capítulo tercero, estará destinado a esbozar algunos apuntes sobre la importancia económica de este tipo de operaciones en el Perú mostrando algunos cuadros estadísticos sobre su evolución en este último año y, asimismo, incluiremos breves reflexiones sobre el actual tratamiento tributario de las operaciones de arrendamiento financiero en el contexto actual, tomando en consideración las tendencias de la política tributaria del país. Finalmente, si bien los importantes cambios realizados en las normas sobre arrendamiento financiero hacen que esta modalidad de financiamiento sea más transparente y fácil de fiscalizar, consideramos que la legislación actual regula esta figura en términos muy generales, siendo aún necesario realizar algunas precisiones con la finalidad de propiciar este tipo de operaciones. Por ello, la propuesta legislativa contendrá todos los aspectos que, desde nuestro punto de vista, debieran ser incluidos en nuestra legislación con la finalidad de: i) Evitar las distorsiones que pudieran estar generándose en la realización de este tipo de operaciones, ii) Promover la inversión productiva generando así el desarrollo económico del país.
  • 4. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 4 I. EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO 1.1 ANTECEDENTES La institución jurídica del arrendamiento financiero, conocido también como Leasing, se remonta a épocas muy antiguas en las que se ha podido detectar que tuvo aplicación. Durante los siglos XIX y XX se perfila con claridad la institución materia de estudio, sobre todo en Estados Unidos y en diversos países de Europa; en este sentido, pasaremos a desarrollar una breve reseña del origen de las operaciones de arrendamiento financiero en diversos países. 1.1.1 Estados Unidos: El origen del Leasing se dio en los Estados Unidos de América, como consecuencia directa de su tipo de economía y desarrollo1 . Existen antecedentes históricos de operaciones de Leasing operativo realizado por diversas compañías, tales como, United States Shoes Machinery, Bell Telephone System, IBM, Rank Xerox. Para algunos autores fue en 1936 la fecha inicial del primer contrato de Leasing, como instrumento financiero utilizado por la cadena californiana de Supermercados “safeway Inc”. La fórmula empleada era “sale and Leasing back”, este contrato atípico de Leasing se basó en dos puntos fundamentales: • Razones fiscales. • Formalismo jurídico del ordenamiento estadounidense, como consecuencia de la influencia directa del derecho inglés, el desarrollo tecnológico y la consecuente necesidad de reequipamiento en un contexto de carencia de capitales en las propias empresas. Además, tal como refieren Rocío Liú y Eduardo Sotelo2 , “Se habla históricamente de un Leasing financiero cuando aparece la primera compañía que llevó la palabra Leasing dentro de su denominación: la United States Leasing Corporation, creada en 1952 por Mr. Boothe luego de enfrentar el problema de satisfacer el suministro de alimentos a la Marina de los Estados Unidos de Norteamérica. Según se narra, Mr. Boothe resolvió el problema aludido arrendando los equipos necesarios que hicieran posible el suministro. Luego de ello, ideó institucionalizar una empresa que pudiese resolver parecidos problemas constituyendo de este modo la compañía antes referida, a la que luego seguiría una segunda denominada Boothe Leasing Corporation”. 1.1.2 Alemania: La iniciativa de las operaciones de Leasing la dieron los Bancos y las primeras sociedades de Leasing aparecen en 1962. La jurisprudencia y la doctrina alemanas lo califican como un contrato atípico cuya intencionalidad se deduce del contenido jurídico del contrato. 1 CHULIA VICENT, Eduardo y BELTRÁN ALANDETE, Teresa. “Aspectos Jurídicos de los Contratos Atípicos”. Pág. 11. Barcelona 1998. 2 LIU AREVALO, Rocío y SOTELO CASTAÑEDA, Eduardo. El contrato de arrendamiento financiero y su tratamiento tributario. Revista De Iure. Año II número 2. Pág. 15.
  • 5. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 5 En este país, la mayor parte de los autores coinciden en que: 1. El Leasing es un arrendamiento, aunque la duración del contrato esté de acuerdo con la vida útil del bien; 2. Es una venta si se le añade al término del arrendamiento una opción de compra, también es venta si el usuario puede obtener una prórroga arrendaticia pagando un canon pequeño. Una sentencia del Bundesfinazhof, citada por Chuliá3 emitida en el año 1970, establece como características del Leasing las siguientes: a) El contrato es por una duración semejante a la vida útil del bien; b) Durante el período de vigencia, el usuario no tiene derecho a resolver el contrato por propia voluntad, y siempre que no existan causas de fuerza mayor; c) Los pagos se calculan para que al final del contrato se hayan cubierto los costos de la financiera y los intereses del capital; d) El usuario soporta la pérdida y deterioro posible del bien y; e) En caso de mora o de quiebra se entienden vencidos todos los plazos pendientes. Es a raíz de la sentencia antes referida que en 1971 se comienza a regular este tipo de contrato. 1.1.3 Francia: En este país, la empresa pionera es Locafrance de 1962, promocionándose la actividad por bancos, compañías de seguros y grupos independientes. La regulación específica de estos contratos es la Credit–bail del 02 de julio de 1966 que las define como operaciones de arrendamiento de bienes de equipo, de utillaje, o de bienes inmobiliarios de uso profesional, especialmente comprados con vista a ser alquilados por empresas que permanecen propietarias de tales bienes cuando las operaciones, cualquiera sea su denominación, dan al arrendatario la facultad de adquirir todo o parte de los bienes alquilados por un precio convenido teniendo en cuenta las entregas efectuadas a título de alquileres. Luego, se establecen los requisitos de publicidad de las operaciones de Credit-bail y se señalan las oficinas pertinentes y se regla que la inscripción de los contratos se encuentra a cargo del arrendador. El Leasing mostró un crecimiento a partir de 1967. 1.1.4 Italia: Su origen se dio en el año 1978 definiéndose legislativamente al Leasing como las operaciones de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles adquiridos o hechos construir por el arrendador, a elección o indicación del arrendatario que asume todos los riesgos sobre los bienes arrendados al final del arrendamiento mediante el pago de un precio prefijado. Al final del contrato, las instalaciones objeto del arrendamiento financiero pueden ser compradas por el arrendatario por un importe igual al uno por ciento de su valor de compra. 1.1.5 España: Se advierte que la introducción del Leasing en este país se produce con alguna demora debido al retraso en la recuperación económica de la nación que hasta 1960 vivía económicamente en régimen de autarquía, con una industria obsoleta y con intercambios comerciales limitados estrictamente a lo esencial para subsistir: importaciones de cereales y petróleo, compensadas con exportaciones de agrios, única fuente de divisas del estado español. 3 CHULIA VICENT, Eduardo y BELTRÁN ALANDETE, Teresa. Ob. Cit. Pág 14.
  • 6. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 6 Según Juan Luis Segurado4 “las causas económicas del crecimiento del Leasing en España pueden explicarse a través de los siguientes fenómenos: • Tendencia decreciente de los tipos de intereses que ha abaratado el coste del dinero para las sociedades arrendadoras y de este modo el coste financiero de las operaciones. • El alto grado de competitividad del sector, reducción de los costes de exportación y márgenes financieros, diversificación de oferta. • Transformación del Leasing en una operación alternativa a las formas tradicionales de financiación. • Un mayor conocimiento de las características esenciales del contrato, ventajas fiscales, económicas y financieras.” Tal como nos señalan José Antonio Corrales Romeo y Juan García-Borbón Castañeda5 “la regulación del Leasing financiero se inicia por el Real Decreto 15/1977 de 25 de febrero. Es a través del referido dispositivo que se establece un esquema embrionario del estatuto societario y fiscal de las empresas que practican este tipo de operaciones. El referido dispositivo contiene un conjunto de medidas fiscales, financieras y de inversión pública”6 . 1.2 CONCEPTO Y GENERALIDADES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO 1.2.1 Concepto A efecto de esbozar una definición de esta operación, citaremos al Dr. Jesús Rodríguez Márquez7 para quien el Leasing puede definirse como un “contrato por el cual la sociedad de Leasing cede mediante una renta periódica cuya cuantía incluye la amortización parcial del objeto, a la empresa financiada, el uso de un bien duradero, mueble o inmueble durante un período irrevocable, con la opción de compra al final del mismo, por un precio residual previamente fijado”. De forma más precisa, aclara que consiste en un contrato por el cual una de las partes – sociedad de Leasing- se obliga a adquirir a determinado proveedor o fabricante unos bienes previamente seleccionados, y ceder su uso y disfrute durante cierto tiempo a la otra parte – el usuario– mediante una contraprestación dineraria fraccionada, quien en la fecha prevista podrá optar entre devolver los bienes, otorgar un nuevo contrato –en condiciones predeterminadas– o adquirir la propiedad por el importe del valor residual pactado. 4 Citado por CHULIA VICENT, Eduardo y BELTRÁN ALANDETE, Teresa. Ob cit. Pág. 16. 5 CORRALES ROMEO, José Antonio y GARCIA-BORBON CASTAÑEDA, Juan. Sociedades de Financiación, Leasing y Factoring. Editorial Civitas, Madrid 1991. Pág. 229. 6 Las notas características de la naturaleza tributaria del arrendamiento financiero regulado por esta norma son: Acotación en cuanto al objeto del arrendamiento, delimitación en cuanto a los sujetos intervinientes, y establecimiento de los criterios fiscales para la amortización del bien. 7 RODRÍGUEZ MARQUEZ, Jesús. “El Régimen Tributario del Leasing y del renting con finalidad financiera”. Madrid, 2000. Pág. 24.
  • 7. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 7 Según Eduardo Chuliá Vicent y Teresa Beltrán Alandete8 , el Leasing es un “contrato atípico y mixto en el que intervienen generalmente tres partes: el proveedor, compañía de Leasing o arrendadora y usuario-arrendatario, y que tiene por objeto el uso de un bien por parte del arrendatario, a cambio del pago de canones periódicos a la compañía de Leasing, y al que se puede añadir una opción de compra al final del período. Asimismo, la compañía arrendadora ha adquirido del proveedor, y previa su selección por el propio usuario, el bien objeto del contrato”. De la misma forma, puede decirse que su denominación es genérica y convencional y agrupa toda una gama de posibilidades: a) La palabra Leasing deriva del verbo inglés “To Lease” que significa dar o tomar en arrendamiento. Se utiliza en la práctica anglosajona para denominar contratos de naturaleza económica diversa. b) Tienen en común el hecho de que una empresa arrienda a otra por un período de tiempo prefijado uno o más bienes muebles o inmuebles a cambio del pago periódico de un determinado canon. c) Con frecuencia, aunque no necesariamente, se denominan contratos de Leasing todos aquéllos en que especialmente al final de la vida del contrato, prevén la posibilidad por parte del arrendatario de adquirir el bien arrendado y convertirse en su propietario, pagando un precio preestablecido. Para el Dr. Antonio Ortúzar9 , “la operación de Leasing supone normalmente la existencia de dos contratos: el de compraventa del bien, que se celebra entre la empresa de Leasing y el proveedor, y el contrato de Leasing propiamente tal, entre la empresa y el usuario. Estos dos contratos tienen un origen común que consiste en la solicitud que presenta el cliente a la empresa para que ésta, luego de ser calificado en términos financieros, como lo hace de ordinario un banco con un cliente que concurre a solicitar un crédito, adquiera del proveedor el bien que será posteriormente objeto del contrato de arrendamiento”. Sin perjuicio de lo expuesto, señala que los contratos referidos suelen verse complementados con un tercero que se refiere al destino final del bien, al término del Leasing. Concluye que el contrato de Leasing, en la medida que sus términos den cumplimiento a las circunstancias esenciales del contrato de arrendamiento de cosas, es un contrato de arrendamiento y no uno atípico o innominado, ya que para que fuera esto último debería tratarse de casos que no pueden caber en ninguno de los casilleros establecidos por la legislación positiva. Según Carlos Vidal10 el Leasing estaría definido como el “contrato mercantil en virtud del cual un empresario, en atención a instrucciones expresas del presunto arrendatario, compra en nombre propio determinados bienes muebles o inmuebles para que, como propietario arrendador, los alquile al mencionado arrendatario para que éste los utilice por un precio irrevocable a cuyo término tendrá la opción de adquirir la totalidad o parte de estos bienes arrendados, por un precio convenido previamente con el propietario arrendador”. Para Rodríguez Azuero11 el Leasing es aquel “contrato en virtud del cual una sociedad especializada adquiere, a petición de su cliente, determinados bienes que le entrega a título de alquiler, mediante el pago de una remuneración y con la opción para el arrendatario, al 8 CHULIA VICENT, Eduardo y BELTRÁN ALANDETE, Teresa. Ob. Cit. Págs. 16 y 18. 9 ORTÚZAR SOLAR, Antonio. El Contrato de Leasing. Editorial Jurídica de Chile.1990. Pág. 30. 10 VIDAL BLANCO, Carlos. El Leasing. Instituto de Estudios Fiscales. Madrid. 1977. Pág. 34. 11 RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio. Contratos Bancarios, su significación en América Latina. Colombia 2002. Pág. 698.
  • 8. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 8 vencimiento del plazo, de continuar el contrato en nuevas condiciones o de adquirir los bienes en su poder”. Se entiende que esta operación supone la presentación de un empresario que, luego de definido el bien que necesita para satisfacer sus necesidades, se pone en contacto con una sociedad especializada la cual procede a adquirirlo del proveedor y entregárselo por un período de tiempo más o menos largo, generalmente vinculado al plazo de amortización fiscal de los bienes. Por su parte, Eduardo Cogorno12 define al contrato de Leasing como aquél “contrato de financiación por el cual un empresario toma en locación de una entidad financiera un bien de capital, previamente adquirido por ésta a tal fin a pedido del locatario, teniendo este arriendo una duración igual al plazo de vida útil del bien y un precio que permite al locador amortizar el costo total de adquisición del bien durante el plazo de la locación, más un interés, por el capital adelantado y un beneficio. Facultando asimismo, al locatario a adquirir en propiedad el bien al término de la locación mediante el pago de un precio denominado valor residual.” La jurisprudencia ha entendido al Leasing como un contrato con “una notable utilidad para la economía de las empresas y de los particulares, en cuanto permite la incorporación de medios productivos a quienes les faltan medios financieros (líquidos) para la adquisición de los bienes (de uso durable)”. 13 Asimismo se ha dicho que el contrato de Leasing “es, en esencia una operación financiera consistente en facilitar la utilización de maquinarias y equipos, a quien carece del capital necesario para su adquisición, merced a una financiación a largo o mediano plazo, coincidente con el término de amortización del bien en cuestión y garantizada con éste...”14 , Más adelante en el mismo fallo se expresa que “debe tenerse presente en todo momento el carácter financiero de este contrato, toda vez que el objeto de la empresa dadora, no es el de vender un bien determinado, sino el de obtener un lucro mediante la financiación del mismo”. Según nuestra legislación –de acuerdo a la regulación contenida en el Decreto Legislativo N° 29915 - se considera al arrendamiento financiero como un contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado. Para fines del presente trabajo, esbozaremos nuestra definición del contrato de arrendamiento financiero como la operación financiera a través de la cual una sociedad debidamente autorizada para la realización de este tipo de operaciones denominada arrendador, cede el uso de un bien mueble o inmueble, previamente adquirido por ésta a pedido del arrendatario, a cambio de un precio que permite al arrendatario la utilización del mismo y la opción de comprar el bien, al vencimiento del plazo del contrato, por un precio residual fijado. 12 COGORNO, Eduardo G. Teoría y Técnica de los Nuevos Contratos Comerciales. Buenos Aires, 1979. Págs. 18 y 19. 13 Fallo “Lama S.A., Construcciones c. Ford-Finanfor S.A., Cía. Financiera”, CNCom Sala B, Julio 28-981. 14 Fallo “Grupo Líder Asesores de Seguros S.A. c. Didefón S.A.” CNCom, Sala A, Junio 27-997. 15 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 29 de julio de 1984.
  • 9. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 9 1.2.2 Caracteres Siguiendo al Dr. Rodríguez Márquez16 , podemos resaltar la existencia de los siguientes caracteres de las operaciones de Leasing: • Los bienes cedidos han de constituir una inversión empresarial o profesional. Se trataría de un contrato que surge como consecuencia de una colaboración entre empresas en donde, el empresario que precisa determinados bienes (generalmente bienes de equipo, plantas o instalaciones industriales), y no dispone o no quiere arriesgar los capitales necesarios para comprarlos, contrata con una sociedad financiera que se compromete a adquirirlos a nombre y por cuenta propia y a ceder el uso de los mismos mediante precio, con facultad por parte del usuario, al término del contrato, de renovarlo o de ejercitar la opción de compra. • Pueden ser objeto de este contrato, tanto bienes muebles como inmuebles. • Estamos ante un contrato mercantil, tanto si se adopta el criterio subjetivo como el objetivo, ya que por un lado, las sociedades arrendadoras son entidades de crédito (tienen la consideración de comerciantes) y, por otro, dichas sociedades poseen como objeto exclusivo la realización de la operación que nos ocupa, la cual, en consecuencia, puede conceptuarse como un contrato de empresa. • En todo caso, el contrato ha de incorporar una opción de compra, que podrá hacer efectiva el cesionario a su finalización, mediante el pago del precio residual que se fije. Teniendo en cuenta los caracteres jurídicos del contrato de Leasing, estaríamos frente a un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, principal, consensual, de tracto sucesivo y de adhesión. Se considera bilateral toda vez que ambas partes contratantes se obligan recíprocamente. En el caso del Leasing, la bilateralidad se hace patente pues ambas partes tienen prestaciones a su cargo, y además, las prestaciones son interdependientes la una de la otra, el dador otorga el uso y goce a cambio del canon, y el tomador se encuentra en la posición inversa, pagando el canon en virtud de recibir el uso y goce del bien.17 Sería oneroso por cuanto tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, que se gravan mutuamente. El arrendador se obliga a entregar una cosa cuya tenencia el arrendatario o usuario desea tener. Esta entrega se hará a cambio del pago de una suma de dinero cuyo monto significará para el arrendador una ganancia o utilidad en relación con el monto de dinero que hubiese invertido para adquirir la cosa que dará en arrendamiento. Se considera conmutativo porque ambas partes del contrato se obligan a dar una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra debe por su parte dar a su vez. Asimismo, las ventajas y desventajas para cada una de las partes son ciertas y susceptibles de apreciación inmediata, o sea que no son aleatorias, esto es, inciertas. Las partes contratan con certeza sobre cuáles serán sus ventajas, el precio, las circunstancias aledañas al contrato en sí mismo, etc. Es principal, por cuanto subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención. El hecho de estar condicionado al contrato que el arrendador celebrará con el proveedor, no lo priva de 16 RODRÍGUEZ MARQUEZ, Jesús. Ob. Cit. Pág. 25. 17 MALUMIAN, Nicolás, DIPLOTTI, Adrián, GUTIERREZ, Pablo. Análisis Legal, fiscal y contable. Ed. La Ley. Madrid, 2000. Pág. 22.
  • 10. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 10 esta característica. Asimismo, lo llama consensual toda vez que se perfecciona por el solo consentimiento del arrendador y del arrendatario. Es un contrato de tracto sucesivo, pues se va cumpliendo en el tiempo, normalmente mes a mes, en términos que las obligaciones del contrato se van extinguiendo y renovando sucesivamente, ya que el arrendador proporciona el goce de la cosa y el arrendatario paga la renta fijada por el período que corresponda. En el contrato de Leasing, esta característica es importante para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, puesto que éste se paga mensualmente respecto de la cuota objeto de pago y no anticipadamente, al celebrar el contrato y en relación con el valor total fijado como renta o precio del contrato. Se trata asimismo de un contrato de adhesión, toda vez que la sociedad de Leasing, una vez examinada la propuesta del futuro usuario, ofrece al mismo un proyecto contractual, de forma que a aquél sólo le cabe la posibilidad de aceptarlo o rechazarlo. Nuestra legislación –según se indica en el Decreto Legislativo N° 299- enmarca a las operaciones de arrendamiento financiero como un contrato de naturaleza mercantil y describe, además, sus características más notables, las que pasamos enunciar: • La arrendataria tiene derecho al uso de los bienes en la forma y condiciones pactadas. • La locadora mantiene la propiedad del bien hasta la fecha en que la arrendataria ejerza la opción de compra. • Los bienes objeto de arrendamiento deben ser plenamente identificados y deben estar asegurados, no son susceptibles de embargo, afectación ni gravamen contra la arrendataria. • La arrendataria genera las características, especificaciones y elige al proveedor de los bienes. • La locadora no responde de los daños y vicios que pudiera tener el bien. • El plazo del contrato es fijado por las partes. • La opción de compra es obligatoria y puede ser ejercida a la finalización del contrato. • El ejercicio de la opción no surte efecto antes de la fecha pactada contractualmente. • Las cuotas periódicas pueden ser en moneda nacional o extranjera, pueden ser fijas o variables. • El contrato debe celebrarse mediante Escritura Pública. 1.2.3 Ventajas y desventajas Las principales ventajas de las operaciones de Leasing18 y observadas desde el punto de vista del sujeto que interviene en la operación, son las siguientes: 18 Descritas por Chuliá Vicent y Beltrán Alandete. Ob. Cit. Pág 28.
  • 11. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 11 Para la compañía de Leasing: Adicionalmente de constituir su objeto, se forman y crean porque tienen resultados óptimos. Los contratos los redactan las compañías y se plantean todos los extremos necesarios para proteger y salvaguardar las prerrogativas de la sociedad arrendadora, siendo lo más interesante, las cláusulas que exoneran de responsabilidad a dichas empresas frente al usuario. Asimismo, tiene la mejor de las garantías, que es la propiedad del bien objeto de Leasing, que no se transmite, en su caso, hasta el final del período contractual, si se ejercita la opción de compra. Para el usuario: • La ventaja primordial es que el usuario puede financiar el total de la cantidad, es decir, el cien por ciento del valor del bien, lo que da como resultado una mayor agilidad a la hora de optar por él. • Es un costo totalmente deducible del beneficio obtenido, ya que es el propio equipo adquirido el que financia la inversión con los beneficios obtenidos de su utilización. • En algunos países, las cuotas pagadas por el usuario a la empresa de Leasing, son gasto deducible para efectos impositivos. No obstante, es del caso precisar que según el tratamiento nacional vigente de este tipo de operaciones, a partir del ejercicio 2001, las operaciones de arrendamiento financiero deben reflejarse en el balance general del arrendatario como el registro de un bien (activo fijo) y una obligación (pasivo) de importes iguales al comienzo del contrato. • A su vez, los cargos a resultados del arrendatario –tanto para efectos contables y tributarios- son la depreciación de los bienes recibidos en arrendamiento financiero y los intereses generados por la cuenta por pagar. • Cuando la legislación tributaria lo permite, habrá una amortización acelerada de los equipos. Para el caso peruano, existe actualmente un régimen que permite que los bienes objeto de arrendamiento financiero se deprecien en el plazo del contrato, es decir a plazos inferiores a los establecidos por la ley general, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en forma expresa por nuestra legislación y que desarrollaremos más adelante. • Permite una financiación a medio y largo plazo sin alterar la elección y control de la empresa, por cuanto los canones arrendaticios no varían desde el principio de la operación. • Es instrumento de modernización en la empresa al evitar la necesidad de vender el equipo obsoleto, al permitir que se realice la operación sin otras garantías colaterales, al dar la posibilidad de que se confeccione a medida y según las exigencias de la empresa arrendataria, consiguiéndose normalmente unos plazos más largos de los habituales. Entre las desventajas tenemos: Para la compañía de Leasing: El mayor inconveniente es consecuencia del riesgo de insolvencia del usuario, toda vez que debido a que la legislación no es exhaustiva al respecto tendrá dificultades en recuperar el bien arrendado en caso de que existieran problemas de suspensión de pagos o quiebra.
  • 12. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 12 Para el usuario: Su costo en comparación con otras formas de financiación. A fin de medir este efecto, es necesario hacer un análisis del interés cobrado por el Leasing con relación a una operación de préstamo y así establecer la conveniencia de su utilización. En aquellos países en que existe una limitación fiscal en relación con el monto máximo de los intereses deducibles por la obtención de créditos, pero no existe restricción alguna sobre el monto de los arrendamientos pagados, hay una neta ventaja de carácter tributario al optar por celebrar un contrato de Leasing antes que obtener un crédito para la adquisición directa de los bienes respectivos. Es indispensable para el arrendatario hacer un estudio muy detenido que le permita constatar cuáles son las ventajas fiscales de celebrar el contrato de Leasing en lugar de obtener una financiación en dinero o cuál el mayor costo que debe soportar si fuera lo contrario.19 1.2.4 Clases Es viable realizar diversas clasificaciones considerando determinados aspectos o características de la operación de Leasing, las que tienden a indicar la identificación principal del contrato de que se trata. No obstante, para efecto del presente estudio prescindiremos de todas las clasificaciones desarrolladas por la doctrina y centraremos nuestro análisis en dos tipos de operaciones de Leasing, por tener éstas mayor incidencia en el tratamiento tributario de esta clase de operaciones: El Leasing operativo y el Leasing financiero. 1.2.4.1 Leasing operativo Caracterizado por su revocabilidad por parte del arrendatario, mediante preaviso o comunicado al arrendador. En efecto, tal como lo señala Marco Antonio Zaldívar García20 , “una de las condiciones básicas que establecen las normas para definir si el contrato de arrendamiento es financiero u operativo, es la posibilidad que tiene el arrendatario de anular la transacción. Si en el contrato existe dicha posibilidad nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento operativo.” De no existir la posibilidad de salirse del contrato, estaríamos frente a un contrato de arrendamiento financiero, por cuanto el riesgo no lo tiene quien está arrendando. En este caso, se trataría de una transacción financiera, que consiste en la financiación de una compra, donde todos los riesgos pasan a estar en poder del arrendatario. En el Leasing operativo21 , se reconoce al arrendador como el propietario del bien arrendado con fines fiscales, ello implica que los pagos de arrendamiento constituirán para él una renta imponible. Se le permitirán deducciones para los gastos relacionados con el arrendamiento. En esta modalidad, el arrendador, como propietario del bien arrendado, tendrá derecho a deducciones por amortización y créditos fiscales sobre la inversión, en caso existieran. Por su parte, el arrendatario puede deducir la totalidad de los pagos de alquiler, estando autorizado, además, a deducir cualquier costo que abone al explotador del bien arrendado. 19 RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio. Op. Cit. Pág. 702. 20 ZALDIVAR GARCIA, Marco Antonio. “Operaciones de Leasing. Implicancias Contables – NIC 17”. Boletín del Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario. Enero 2001. 21 Según GUSTAV LINDENCRONA y STEPHAN TOLSTOY, en Cahiers de Droit International. Vol LXXVa. International Fiscal Association (IFA). Estocolmo 1990. Pág. 112.
  • 13. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 13 Para Vidal Blanco22 el “Leasing operativo, es aquél contrato en virtud del cual una persona (arrendador), que generalmente es el fabricante o distribuidor del material, cede a otra (el arrendatario) el uso prefijado y limitado de un determinado bien, normalmente de tipo estándar, contra el pago de unos canones de arrendamiento que comprenden tanto la financiación de la puesta a disposición del equipo como de los gastos de reparación, y durante un período generalmente corto (1 a 3 años), revocable por el arrendatario en cualquier momento, previo aviso al arrendador, quien soporta todos los riesgos técnicos de la operación”. Siguiendo a Antonio Ortúzar23 las peculiaridades de estas operaciones podrían resumirse de la siguiente manera: • El contrato se celebra ya sea con un fabricante o con una empresa financiera, si bien en su origen normalmente lo fue con el fabricante, con el objeto de permitir la colocación de sus productos. • Los bienes objeto del contrato son por lo común de uso corriente, de modo que pueden ser recolocados al término del contrato, si éste no se renueva o no se compra el bien por el usuario. Se considera que esta característica es básica, pues es un elemento fundamental el que, por tratarse de bienes de general aceptación, se asegure la recolocación en un nuevo cliente o la venta en el mercado. • El precio o renta mensual incluye el pago único que el usuario debe efectuar por el uso de la cosa, incluyéndose el servicio de mantenimiento que debe ser dado por el arrendador. • El contrato es regularmente de corto plazo, no excediendo de tres años, si bien nada impide que sea por un plazo mayor. En todo caso se pacta de ordinario que el arrendatario quede facultado para terminar el contrato, dando aviso a tal efecto al arrendador. • La posibilidad de término anticipado constituye un riesgo financiero importante para el arrendador, quien normalmente queda expuesto al imponderable de la recolocación del equipo y al daño patrimonial de la obsolescencia. Es evidente que estos elementos deben entonces pesar para la fijación de la renta del contrato y para estipular ciertas cláusulas de protección en cuanto a que existan plazos fijos en los cuales no pueda ponerse término al contrato. Por su parte, Jesús Rodríguez Márquez24 , define al Leasing operativo como “aquél contrato en virtud del cual una persona (arrendador), que generalmente es el fabricante o distribuidor del material, cede a otra (arrendatario) el uso prefijado y limitado de un determinado bien, normalmente de tipo estándar, contra el pago de unos canones de arrendamiento que comprenden tanto la financiación de la puesta a disposición del equipo como los gastos de entretenimiento y reparación, y durante un período de tiempo generalmente corto (uno a tres años), revocable por el arrendatario en cualquier momento, previo aviso al arrendador, quien soporta todos los riesgos técnicos de la operación.” Se aprecia que, en este tipo de contrato el arrendador es el propio fabricante o distribuidor de los bienes y éstos son de tipo estándar. Se trata de un verdadero arrendamiento en el 22 VIDAL BLANCO, Carlos. Ob. Cit. Pág. 78. 23 ORTÚZAR SOLAR, Antonio. Ob. Cit. Pág. 22. 24 RODRÍGUEZ MARQUEZ, Jesús. Ob. Cit. Pág. 26.
  • 14. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 14 que la suma de las cuotas pagadas no cubre normalmente el costo del activo cedido. Su finalidad desde el punto de vista del arrendador es la promoción de ventas.25 1.2.4.2 Leasing financiero Para Gustav Lindencrona y Stephan Tolstoy26 , “en este tipo de arrendamiento se considera al arrendatario como el propietario con fines fiscales y al arrendador sólo como un financiero. Señala que las consecuencias fiscales son que se supone que el arrendador ha vendido el equipo arrendado al arrendatario, la misma que puede generar una ganancia gravable o una pérdida deducible.” Los pagos por alquiler recibidos por el arrendador se considerarán integrados por dos partes: una parte es la devolución del principal y la otra parte los intereses. Sólo la parte de intereses del pago por alquiler constituirá una renta imponible. Los gastos deducibles del arrendador consistirán en los costos, si existen, del funcionamiento del bien arrendado. En el caso del arrendador, el efecto fiscal de un arrendamiento financiero se basa en que tanto su renta imponible como sus deducciones consistirán principalmente en intereses. Por su lado, el arrendatario estará autorizado a deducir la parte de intereses del pago por alquiler y los gastos de funcionamiento abonados por él, así como las deducciones por amortización. Consecuentemente, el efecto fiscal en un arrendatario es el mismo que si hubiese comprado en lugar de arrendado la propiedad. Para esbozar una definición, podríamos decir que se trata de un contrato en virtud del cual una empresa de Leasing da en arrendamiento un bien determinado que ha elegido un usuario y que ésta adquiere para tal propósito, obligándose el arrendatario a pagar un canon periódico, por un tiempo determinado e irrevocable, en que ha asumido el arrendatario todos los riesgos y gastos de conservación de la cosa durante la vigencia del contrato y estándole permitido a su finalización optar por su adquisición a un precio predeterminado, renovar el contrato en las condiciones que se acordaren o restituir el bien. Las características de este tipo de contrato son las siguientes: • El arrendador es siempre una empresa financiera cuyo objeto es la intermediación de dinero mediante el contrato de Leasing. En otros términos, capta dinero y lo coloca por la vía de dar en arrendamiento un bien que requiere para su uso el cliente. • El usuario del bien lo emplea libremente, sin limitación de ninguna especie, salvo en cuanto a que no puede destinarse la cosa al uso anormal. El uso debe hacerse de acuerdo al destino natural del objeto. • El usuario debe financiar el servicio, sin cargo alguno para la empresa. 25 Como se ha señalado, dicho contrato responde a lo que podría denominarse “funcionalidad del arrendamiento”, es decir, se trata de un acuerdo propuesto y provocado por los fabricantes de determinados bienes, con la intención de dar salida a los mismos y hacer posible la continua sustitución de los que han sido objeto de arrendamiento. 26 GUSTAV LINDENCRONA y STEPHAN TOLSTOY. Ob. Cit. Pág. 112.
  • 15. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 15 • Si opta por la adquisición debe pagar una cuota adicional, por concepto de precio de la cosa que adquiere en virtud de la opción, cuyo monto generalmente es inferior al valor residual del bien. Según la doctrina chilena27 se trata de un Leasing financiero cuando el contrato establece una o más de las siguientes condiciones: • El monto de la opción de compra al final del contrato es significativamente inferior del valor de mercado del bien que tendría en ese momento. • El valor actual de las cuotas de arrendamiento corresponde a una proporción significativa del valor de mercado del bien al inicio del contrato. • El contrato cubre una parte significativa de la vida útil del bien. • Se transfiere la propiedad del bien al arrendatario al término del contrato. Es así que si ninguna de estas condiciones están presentes en la operación se trata de un Leasing operativo28 . 1.2.4.3 Diferencias entre Leasing operativo y financiero Antonio Ortúzar29 afirma que la clasificación del Leasing en operativo o financiero, atendiendo para ello a la finalidad del acto celebrado, es la clasificación más importante y constituye el elemento histórico del Leasing, que radica en que las primeras operaciones se efectuaron por las propias empresas industriales productoras de bienes de capital que, en lugar de venderlos a sus clientes, resolvieron colocarlos por la vía del arrendamiento, asumiendo al mismo tiempo la obligación de dar el servicio técnico o mantención que el equipo requiere durante el período que durare el arriendo.30 Por su parte, Chuliá Vicent y Beltrán Alandete31 señalan que la diferencia fundamental entre el Leasing operativo y el financiero consiste en que, en este último, los sujetos que intervienen son tres: el fabricante, el arrendatario y la compañía de Leasing. Estima, sin embargo, que nada impide la presencia de tres personas en un Leasing operativo, pues puede ocurrir que entre fabricante y usuario se interponga otro tipo de empresas, como por ejemplo, las distribuidoras, a las que interese actuar en el mercado a través del arrendamiento. 27 Publicada en el Boletín Técnico del Colegio de Contadores de Chile N° 22. Año 1983. 28 No obstante pueden existir contratos de Leasing operativo que contengan características o condiciones especiales, que si bien individualmente consideradas no califican al contrato como Leasing financiero, analizadas en el contexto general del mismo pueden requerir su contabilización como tal. 29 ORTÚZAR, Antonio. Ob. Cit. Pág. 25. 30 Este sistema que tendió a facilitar que las industrias se deshicieran de sus stocks, fue iniciado en Estados Unidos por empresas tan conocidas como la IBM y pasó a denominarse Leasing operativo. Posteriormente se desarrolló el denominado Leasing financiero como una modalidad del anterior, en que se simplifica la relación, pues se elimina el requerimiento del servicio de mantención, pasando la operación a tener un carácter netamente financiero en que actúan no ya las empresas productoras de los bienes, sino entes independientes de los fabricantes de equipos. 31 Citados por RODRÍGUEZ MARQUEZ, Jesús. Ob. Cit. Pág. 27.
  • 16. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 16 Se piensa que lo que caracteriza al Leasing financiero, frente al operativo, es la finalidad perseguida por las partes de la relación. Así, la compañía arrendadora pone a disposición de terceros un capital – mediante la adquisición de los bienes y su posterior cesión al arrendatario -, para obtener así un beneficio (finalidad financiera). Por ello, aunque el usuario no llegue a ejercitar la opción de compra, el cedente obtiene el rendimiento previsto ya que las cuotas de arrendamiento –excluida la opción de compra- superan el precio pagado por éste al fabricante. Esta finalidad financiera a su vez imprime un particular régimen jurídico al contrato que estamos tratando. Entre otras peculiaridades, la empresa de Leasing sólo asume los riesgos financieros de la operación, no así los técnicos, por el contrario, las empresas que ceden sus productos a través de un Leasing operativo persiguen un objetivo bien distinto, de naturaleza comercial. Desde el punto de vista del usuario, en el Leasing operativo, aquél no pretende adquirir la propiedad del bien, por el contrario, en el Leasing financiero, el cesionario no recurre a esta última forma porque no desee adquirir el dominio de la cosa, sino porque, buscando ante todo su disponibilidad, encuentra en este tipo de contrato el expediente para obtenerla, aunque tenga que sacrificar el dominio a favor de quien le procura los recursos necesarios a tal fin. La distinción entre ambos tipos de contrato ha sido reconocida por la jurisprudencia española32 la misma que reproducimos a continuación en la parte pertinente y que establece que a diferencia del denominado “Leasing operativo” que no se diferencia sustancialmente de un normal arrendamiento, el “Leasing financiero” o Leasing propiamente dicho, especie usualmente utilizada como un nuevo medio de financiación de empresas, recae sobre bienes de equipo que quedan integrados en el círculo de producción del usuario, con duración calculada en función del tiempo de la vida económica y fiscal del bien de que se trata, y el cómputo del precio se hace de tal suerte que el importe total de las mensualidades del precio al término del contrato, más el llamado “valor residual” rebase el quantum de la suma desembolsada como precio por la entidad financiera y arrendadora, pues obviamente ha de abarcar la totalidad de los gastos causados por la operación, el pago de los impuestos y el correspondiente margen de beneficios para la compañía de Leasing, que ha desembolsado un capital importante. Refiere además, que mientras que en el “Leasing operativo” la entidad arrendadora afronta el riesgo técnico, prestando los servicios de mantenimiento y asistencia, por el contrato de “Leasing financiero”, todos los gastos ocasionados por las reparaciones, mantenimiento, servicios técnicos, conservación, seguros, etc. del bien financiado corren de cuenta del usuario a quien incluso puede alcanzar todos los riesgos, desde el relativo de la idoneidad del material para la explotación, funcionamiento y resultado hasta la pérdida por caso fortuito, y es en atención a tales obligaciones que alcanza el arrendatario el concierto de las garantías para asegurar su cumplimiento acompañan de ordinario al contrato de Leasing, bien por vía de seguro, en cuya póliza figurará como beneficiario el arrendador en el evento de siniestro, o por entrega de una cantidad para garantizar el adecuado uso, pacto que no ha de tener por insólito ni incompatible con la finalidad perseguida por el “Leasing financiero”. 32 Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 1981. Citada por RODRÍGUEZ MARQUEZ, Jesús. Ob. Cit. Pág. 28.
  • 17. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 17 Por su parte, Luis Rojo33 señala acertadamente que el Leasing operativo se coloca frente al arrendamiento en el plano de la decisión de inversión, dado que es un verdadero arrendamiento, mientras que el Leasing financiero se coloca junto al crédito en la decisión de financiación, y el arrendamiento soporta los riesgos financieros y económicos. Por tanto hay dos tipos de decisión: 1. Acerca de la conveniencia de la compra, y 2. Sobre la fuente de crédito; el Leasing operativo se concibe como una prestación de servicios y el Leasing financiero es una propia operación de financiación, en cuanto a cálculos económicos, por último el Leasing financiero permite un servicio más elevado, por lo que es menos costoso aunque más arriesgado, mientras que el Leasing operativo produce un menor beneficio, por lo que es más costoso aunque el riesgo es inferior. Finalmente, haremos referencia a las diferencias entre ambos tipos de arrendamiento a la luz de lo regulado por la Norma Internacional de Contabilidad N° 17 –en adelante NIC 17-. Según este dispositivo, los arrendamientos financieros son aquellos arrendamientos en que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes al derecho de propiedad de un activo, ya sea que se transfiera o no la propiedad. De otro lado, la NIC 17 define a los arrendamientos operativos, como todo arrendamiento por el que no se transfieren todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo. En el caso de los arrendamientos operativos, el tratamiento contable es coincidente con el tratamiento tributario. Así, la NIC 17 establece que el ingreso y el gasto para arrendador y arrendatario, respectivamente, se reconocen en base al método de línea recta durante el plazo del contrato, salvo que exista otro método que sea más representativo del patrón del tiempo durante el cual el usuario se beneficiará del bien, como sería el caso de alquileres reajustables. Estos mismos criterios son también aplicables para determinar el ingreso y el gasto para fines tributarios. Las mayores diferencias entre el tratamiento tributario y el tratamiento contable se presentan en los arrendamientos financieros, debido a la legislación especial que los regula. 1.2.5 El Lease-back Este tipo de operaciones normalmente se realiza para procurar fondos en efectivo a una empresa que teniendo un bien productivo o que permite la prestación de un servicio, lo vende a una empresa de Leasing, quien le paga el precio de la compraventa y posteriormente, ya en su calidad de propietaria del bien, lo da en arrendamiento al primitivo dueño, quien lo continúa usando conforme al contrato de Leasing que celebra, sin que haya solución de continuidad en el uso del objeto.34 Según Rodríguez Márquez35 , esta operación también denominada sale and lease back, “se trata de un contrato por el que una empresa, propietaria de un bien, lo transmite a una sociedad de Leasing y ésta, a su vez, lo cede a la primera en arrendamiento financiero. A través de este contrato el cesionario mantiene la disponibilidad del elemento que vende pero 33 ROJO AJURIA, Luis. Leasing Inmobiliario. Editorial Tecnos. Madrid 1987. 34 En este caso se está en presencia de dos actos jurídicos sucesivos; una compraventa y el arrendamiento ulterior, que incluye por lo común una opción de compra. 35 RODRÍGUEZ MARQUEZ, Jesús. Ob. Cit. Pág 42.
  • 18. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 18 disfruta en régimen de arrendamiento financiero, y recibe un flujo de tesorería derivado de la enajenación. Esto es, consigue la inyección de liquidez y, a la vez, sigue utilizando el bien en cuestión.” Como puede comprobarse, este contrato presenta una acusada finalidad financiera. Con independencia de cuál sea su naturaleza desde una perspectiva jurídica, que no difiere de la que se ha tomado para el Leasing financiero, su función económica es muy similar a la perseguida con el préstamo de dinero. La compañía de Leasing entrega una suma de efectivo al usuario, que éste restituye, con sus correspondientes intereses, a través del pago de las cuotas de arrendamiento. En garantía de dicha operación, el usuario transmite la propiedad del bien a la compañía de Leasing durante el plazo de vigencia del contrato. En caso de que aquél haga efectivas la totalidad de las cuotas, volverá a recuperar la propiedad del elemento. Frente al Leasing financiero, en el que la finalidad perseguida por el usuario es el uso y disfrute de un bien y, eventualmente, la adquisición de su propiedad; en el lease-back, el objetivo primordial que pretende aquél consiste en obtener financiación. Para Chuliá Vicent y Beltrán Alandete36 el esquema de la operación de retro leasing o lease- back es el siguiente: “El propietario de un bien lo vende a la compañía de Leasing, volviéndoselo a arrendar automáticamente pudiendo incluir la opción de compra de nuevo sobre el bien, o con posibilidad de prórroga”. Así se habla de “cosmetic Leasing”, que es aquél que solicitan los arrendatarios con objeto de mejorar su balance, con menos inmovilizado y más disponible mediante Leasing-back, aminorando posibles problemas con las auditorías.37 De lo expuesto en este Capítulo puede concluirse que nacido de relaciones comerciales y jurídicas distintas, el Leasing todavía vive, como sostiene Aníbal Sierralta Ríos38 , un período de definición y asentamiento. Para algunos es un arrendamiento mercantil, locación, para otros, es una venta a plazos con reserva de dominio, y hay quienes indican es apenas una operación financiera o un contrato mixto, atípico. El diferente tratamiento que le da la doctrina y el más variado enfoque que le dan algunas legislaciones latinoamericanas, dentro de su regulación para el mercado interno, hacen necesario aclarar los términos de esta modalidad comercial. La misma terminología de la actividad no es uniforme. En Francia, se le conoce como crédit- bail, en un aporte de su doctrina para diferenciarse del término Leasing con que surgió en los Estados Unidos de América. En cambio, en Italia se le denomina locazione finanziaria, prestito locativo, en Alemania Miet, en España arrendamiento, en Bélgica location financemente y en Inglaterra hire purchase. Por ello, es conveniente intentar una determinación del Leasing, pues su correcta definición permitirá un adecuado ejercicio en el mercado interno, propiciando una práctica y una experiencia utilizable en la operación mercantil internacional. Sin embargo, arrendamiento es la denominación más común y el encuadre contractual más frecuente que se le ha dado a esta modalidad comercial. El artículo 1677° del Código Civil 36 CHULIA VICENT, Eduardo y BELTRÁN ALANDETE, Teresa. Ob. Cit. Pág. 34. 37 Debemos puntualizar que la utilización del bien no se interrumpe durante este proceso, no se trata pues de ampliar la producción con nuevos equipos, sino de reparar los errores financieros acumulados. 38 SIERRALTA RIOS, Aníbal. Estructura, operatividad y modalidades del Leasing. CICOM/OEA. Río de Janeiro. Agosto 1990. Pág. 1.
  • 19. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 19 peruano lo califica como arrendamiento financiero, precisando el Decreto Ley N° 18957 que fue el precursor de la figura en el derecho peruano. Consecuentemente, se puede considerar al Leasing como un conjunto de relaciones comerciales y jurídicas que no encajan de manera clara con un contrato típico. Esa situación es la que ha propiciado la búsqueda de un contrato que, como una especie de paraguas, cubra todas las obligaciones y derechos que se suscitan al configurarse tal operación mercantil. No olvidemos que esta figura nace en un sistema jurídico distinto al romano – germánico, por lo que su inclusión en algunas de las categorías comunes a nuestro sistema se hace difícil, cuando no intrincada. Ello nos llega a configurar al Leasing como un instrumento objetivo adecuado a la realidad e impersonalidad del moderno sistema de relaciones mercantiles que se representan entre el usuario del bien, el productor y la empresa intermediaria. De allí que el Leasing pueda ser considerado dentro de la categoría de los contratos complejos, pues dentro de una sola operación, las obligaciones y los derechos pertenecen a un tipo contractual preexistente. No es una juxtaposición de negocios sino una fusión de prestaciones, obligaciones o contratos específicos. Max Arias Schreiber Pezet y Carlos Cárdenas Quiroz39 también consideran el Leasing como un “contrato de naturaleza compleja que constituye el resultado de la fusión de elementos propios de otros contratos o modalidades contractuales y concluyendo que no se trata de un simple arrendamiento de bienes con opción de compra.” Un esfuerzo tendiente a lograr armonizar esta figura es el proyecto de Convención sobre el Leasing Financiero Internacional, preparado por el UNIDROIT, aprobado por los expertos gubernamentales en su III Reunión celebrada en Roma (Abril 1987) y considerada en la Conferencia Diplomática (1988). Tal documento regula la transacción del arrendamiento financiero y su carácter internacional está dado por la diferente ubicación, en distintas jurisdicciones, de las partes que intervienen como arrendatarios y arrendadores, es decir, la Convención será aplicable cuando las sedes de los negocios del arrendatario y del arrendador se localicen en Estados diferentes y cuando éstos y el Estado al que pertenezca el proveedor sean contratantes. Esta operación puede ser practicada más allá de la jurisdicción nacional, a través de sujetos con establecimientos en distintos países, configurando una operación de Leasing internacional, aún no precisa, pues está basada particularmente en la práctica y la costumbre todavía en formación. La estructura del Leasing internacional es similar al Leasing doméstico con el añadido de que pueden intervenir dos empresas, la que recibe el bien en el país exportador y la que lo adquiere en el país importador. Así, podría darse el Leasing internacional a partir de una empresa de Leasing nacional, que da en uso a un usuario del exterior, o también, cuando una empresa vende a otra Leasing extranjera el bien o el equipo que más tarde enajenará al usuario del exterior. La diferencia básica con el Leasing doméstico es que la sociedad de Leasing y el usuario del bien de capital se encuentran bajo jurisdicciones diferentes, lo que representa una serie de situaciones y aspectos que deben ser analizados para salvar las diferencias de las costumbres del mercado y del derecho positivo que obliga a los contratantes, lo que significa tener en cuenta la existencia de tratamientos impositivos preferenciales, en el caso que las rentas se paguen a sujetos con residencia fiscal en países con los que se tenga celebrados convenios para evitar la doble imposición. 39 ARIAS SCHREIBER PEZET, Max y CARDENAS QUIROZ, Carlos. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Ed. San Jerónimo. Lima, 1989. Tomo II. Pág. 330.
  • 20. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 20 II. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO EN EL PERU 2.1 ANTECEDENTES. NORMATIVIDAD APLICABLE A fin de abordar este tema, es preciso hacer referencia a la legislación de carácter tributario que reguló estas operaciones hasta el 31 de diciembre del 2000 y a partir del 01 de enero del ejercicio 2001. 2.1.1Regulación vigente hasta el 31 de diciembre del año 2000 El régimen tributario del arrendamiento financiero estaba contemplado en el Decreto Legislativo N° 299, cuyo artículo 18° señaló que, para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero serán considerados por la empresa locadora como activos fijos y se depreciarán durante el plazo del contrato, siendo el plazo mínimo de depreciación tres años.40 Según la interpretación vertida por la Administración Tributaria en el Informe N° 023-2003- SUNAT-2B000041 , aun cuando para otros efectos los contratos de arrendamiento financiero podían tener una duración menor a los tres años, en cuanto a la depreciación especial dispuesta por el citado Decreto, ésta sólo será de aplicación a aquellos contratos celebrados a plazos no menores a dicho período. De otro lado, conforme a lo establecido en el Artículo 19° del referido Decreto, para la determinación de la renta imponible, las cuotas periódicas de arrendamiento financiero constituyen renta para la locadora y gasto deducible para la arrendataria. Asimismo, se dispuso que los gastos de reparación, mantenimiento y seguros son igualmente deducibles por la arrendataria en el ejercicio gravable en que dichos gastos se devenguen. Según el tratamiento dispuesto según el Decreto Legislativo N° 299 (aplicable a numerosos contratos que fueron celebrados a la luz de dicho dispositivo y que aún se mantienen vigentes) las diferencias temporales que surgían como consecuencia del tratamiento tributario –Método Operativo- y del tratamiento contable –Método Financiero- a las operaciones de arrendamiento financiero se consignaban en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta –en adelante IR-. Hasta el ejercicio 2000 las normas tributarias establecían que el arrendamiento financiero recibía el tratamiento de un arrendamiento operativo con opción de compra, y como tal, las cuotas pactadas o merced conductiva, tenían la naturaleza de ingreso para el arrendador y gasto para el arrendatario; en tanto que el bien o bienes subyacentes, tenían la naturaleza de activos fijos para el arrendador, quien tenía el derecho a depreciarlos en el plazo del contrato, con un mínimo de tres años. 40 Este artículo fue derogado por el Decreto Legislativo N° 399 (publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 30.12.1986) y, posteriormente, se restituyó su vigencia con la dación del Decreto Legislativo N° 625, vigente a partir del 01.01.1991. 41 Emitido ante la consulta sobre si tratándose de contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31.12.2000 con duración menor a los tres años en caso de bienes muebles y de 5 años en el caso de bienes inmuebles, los locadores tenían derecho a la depreciación acelerada de los bienes cuando los contratos se pactaron con una duración menor a los 3 años.
  • 21. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 21 Como hemos visto, en los arrendamientos operativos la merced conductiva se reconoce, por norma general, en el plazo del contrato, lo que descarta que se puedan reconocer como ingresos o gastos, cuotas iniciales o pagos anticipados. 2.1.2 Regulación vigente a partir del 01 de enero del año 2001 Con la dación de la Ley N° 2739442 , se modificó el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, remitiendo el régimen tributario del arrendamiento financiero al tratamiento contable, regulado por la NIC 17. Esta modificación implicó que los bienes sean considerados activos del arrendatario y colocaciones para el arrendador. Si bien esto podría ser calificado como la eliminación del mayor incentivo de dicha operación (la deducción de las cuotas de arrendamiento durante el plazo del contrato), pues en nada diferiría un Leasing de una compra de activos al crédito, la norma modificatoria señala que por excepción el arrendatario podrá aplicar como tasa de depreciación la que corresponda en forma lineal durante los años de vigencia del contrato, siempre que cumpla determinados requisitos, los mismos que detallaremos más adelante. Contablemente, los bienes materia de arrendamiento financiero se contabilizan con arreglo a lo dispuesto por la NIC 17 “Arrendamientos”. Asimismo, la depreciación de inmuebles, maquinaria y equipo debe hacerse de acuerdo a su vida útil –entendiéndose como el período de tiempo que la empresa espera usar el activo o la cantidad de producción o unidades que la empresa espera obtener del activo-. Por citar un ejemplo, si el método de depreciación es el de línea recta y la vida útil es de 10 años, la tasa de depreciación es del 10% anual. Así pues, se respeta la naturaleza financiera del arrendamiento financiero, dando primacía al fondo sobre la forma. En tal sentido, como se produce la transferencia de los riesgos y beneficios inherentes al bien, se registra la operación como una compra-venta financiada, donde el arrendatario se convierte en propietario del bien, lo deprecia, reconoce un pasivo en favor del arrendador, y las cuotas que paga están conformadas por capital (o pago del precio del bien), e intereses, o pago del costo de financiamiento. Por su parte, el arrendador registrará un préstamo al arrendatario, y reconocerá como ingreso la ganancia financiera de la operación. Según las disposiciones de carácter tributario que regulan el arrendamiento financiero a partir del ejercicio 2001, se permite al arrendatario optar entre dos regímenes tributarios respecto del IR: Depreciar el bien objeto del contrato conforme a lo dispuesto por la Ley de dicho Impuesto, vale decir, teniendo en cuenta la depreciación contabilizada y considerando las tasas máximas de depreciación señaladas en el reglamento de la referida Ley (en el caso de bienes inmuebles distintos a los edificios y construcciones y respecto de los bienes muebles en general) o a razón del 3% anual en línea recta (en el caso de edificios y construcciones)43 . 42 Publicada el 30.12.2000 en el Diario Oficial “El Peruano”. 43 Artículo 22º.- DEPRECIACION (Reglamento de la Ley del IR) Para el cálculo de la depreciación se aplicará las siguientes disposiciones: a) De conformidad con el Artículo 39º de la Ley, los edificios y construcciones sólo serán depreciados mediante el método de línea recta, a razón de 3% anual. b) Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas de la tercera categoría, se depreciarán aplicando el porcentaje que resulte de la siguiente tabla:
  • 22. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 22 Depreciar el bien en el plazo del contrato, para lo cual se requiere cumplir lo siguiente: Su objeto exclusivo consista en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles y que se cumpla con el requisito de ser considerados costo o gasto para efecto del IR; El arrendador debía utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial. Su duración mínima debía ser de dos o cinco años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente, y La opción de compra sólo debería ser ejercitada al término del contrato. En caso se incumpliera alguno de los requisitos antes mencionados, el arrendatario debería modificar sus declaraciones juradas de IR, reintegrando el impuesto correspondiente más intereses moratorios. Si el arrendatario opta por depreciar el bien en el plazo del contrato, y el objeto del mismo son bienes inmuebles distintos a precios y edificaciones o bienes muebles en general, no será de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del IR, que establece que la depreciación tributaria de tales bienes será aquélla que se encuentre contabilizada, ello en tanto que se trata de un régimen especial de depreciación. Debe precisarse que contablemente no hay obligación de efectuar la depreciación en el plazo del contrato, siendo dicho tratamiento aplicable únicamente para efectos tributarios. Es así BIENES PORCENTAJE ANUAL DE DEPRECIACION HASTA UN MAXIMO DE: 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25% 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 20% 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 20% 4. Equipos de procesamiento de datos. 25% 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10% 6. Otros bienes del activo fijo 10% La depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la presente tabla para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente. En ningún caso se admitirá la rectificación de las depreciaciones contabilizadas en un ejercicio gravable, una vez cerrado éste, sin perjuicio de la facultad del contribuyente de modificar el porcentaje de depreciación aplicable a ejercicios gravables futuros”.
  • 23. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 23 que la diferencia entre el tratamiento contable y tributario de la depreciación generará diferencias de carácter temporal. Por ejemplo, si el contrato es por 5 años, la tasa de depreciación es del 20% anual y la diferencia de tasas (entre la tributaria y la contable) se deduce vía declaración jurada durante los 5 años que dure el contrato, siendo que a partir del sexto año se agregará la depreciación contable. Como podemos observar, al establecerse un tratamiento tributario excepcional que permita la depreciación por el plazo del contrato, siempre que se cumplan los requisitos antes anotados, ha quedado prácticamente invariable el principal beneficio tributario de adquirir bienes utilizando la figura contractual del Leasing. Las modificaciones introducidas por la Ley N° 27394 al artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 fueron precisadas mediante el Decreto Legislativo N° 91544 , introduciéndose regulaciones específicas para el tratamiento impositivo del Leasing, las cuales detallamos a continuación: 2.1.3Precisiones introducidas por el Decreto Legislativo N° 915 a) Crédito Fiscal para el arrendador Se precisa que respecto de los contratos de arrendamiento financiero celebrados a partir del 01 de enero del 2001, el arrendador podrá utilizar como Crédito Fiscal el Impuesto General a las Ventas -en adelante IGV- que grava la adquisición de bienes y servicios (que formarán parte del costo de adquisición del activo arrendado) siempre que se cumplan con los requisitos del inciso b) del artículo 18° y el artículo 19° de la Ley del IGV, vale decir, que las adquisiciones estén destinadas a operaciones gravadas con el Impuesto y que se cumplan con los requisitos formales -IGV discriminado, comprobante de pago válido y anotación del mismo en el Registro de Compras-. Es necesario precisar que la norma contiene una definición de costo de adquisición similar a lo que se conoce como costo computable según nuestra regulación sobre el IR, la cual incluye todas las erogaciones necesarias para poner al activo en estado operativo, excluyendo, aquellos impuestos que pudieran ser reembolsados, como es el caso del IGV que puede ser aplicado por el adquirente como Crédito Fiscal. La definición permite – aunque no excluye en forma categórica - que el arrendador no considere como valor del activo a financiar el IGV que pagó en la adquisición, lo cual ha sido una práctica recurrente en las operaciones de Leasing. Es decir, se evita de esta forma un efecto de piramidación que se presentaba cuando la entidad financiera, luego de adquirir el activo solicitado por el arrendatario consideraba como monto a financiar el valor de adquisición del bien más el IGV pagado en su compra. 44 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de abril de 2001.
  • 24. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 24 b) Crédito Fiscal para el arrendatario El arrendatario podrá utilizar como Crédito Fiscal el IGV trasladado en las cuotas del Leasing y en caso de ejercer la opción de compra, el IGV trasladado en la venta del bien, siempre que se cumplan los requisitos del inciso b) del artículo 18° y el artículo 19° de la Ley del IGV antes señalados, y que el objeto del contrato sea necesario para producir la renta o mantener su fuente (principio de causalidad), de acuerdo a la legislación del IR, aun cuando el arrendatario no esté afecto a este último impuesto. Con la disposición bajo comentario el legislador ha optado por considerar que el Leasing importa dos hechos imponibles respecto de los cuales el arrendatario tiene derecho a tomar el Crédito Fiscal, cuando corresponda. En tal sentido, debe entenderse que el IGV pagado en las cuotas y en la transferencia, de ejercerse la opción, será considerado como Crédito Fiscal, así la empresa se encuentre exonerada del IR. c) Registro Contable El Registro Contable (se entiende, como activo fijo por parte del arrendatario), de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad se sustenta con el correspondiente contrato de arrendamiento financiero celebrado de acuerdo con las normas que regulan la materia. Como se sabe, en este tipo de operaciones, jurídicamente no se ha perfeccionado la transferencia del activo (esto sucederá al finalizar el contrato si se ejerce la opción), aun cuando contablemente el arrendatario debe reconocer dicho bien como suyo. En tal sentido, la norma pretende suplir la ausencia del comprobante de pago para permitir el registro contable del activo por parte del arrendatario. d) Contenido del Contrato de Leasing La norma dispone que el contrato de Leasing deberá estipular el monto del capital financiado, el valor de la opción de compra y las cuotas pactadas, discriminando capital e intereses (dicha regla será también aplicable si se modifica el capital financiado y/o el valor de la opción, y/o el monto de las cuotas pactadas), bajo sanción de no poder deducir el arrendador el IGV asumido al adquirir el bien objeto de arrendamiento, como crédito fiscal. De haber incurrido en causal de incumplimiento, el arrendador no podrá deducir como crédito fiscal el IGV trasladado en la adquisición del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero. De haberse utilizado el crédito fiscal, éste deberá ser reintegrado, deduciéndose el crédito fiscal que corresponda al período tributario en que se produce el incumplimiento. En caso que el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del referido período, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo. La deducción deberá afectar las columnas donde se registró el impuesto que gravó la adquisición del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero.
  • 25. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 25 Esta norma permite un mejor control fiscal, pues al diferenciar el capital financiado de los intereses se determina en forma correcta el costo computable del activo y los gastos financieros generados por la operación. e) Incremento del monto del capital financiado Se precisa que cuando el monto del capital financiado sea mayor que el valor de adquisición, la diferencia será renta gravada para el arrendador en el ejercicio en que se celebre el contrato. Podría ser este el caso en que el arrendador incluya como capital financiado el IGV pagado en la adquisición del activo, o, aún cuando no es una práctica usual, las partes acuerden que el financiamiento se realice por un monto superior al de valor de adquisición del bien. Por su parte, el arrendador tendría que reconocer que el valor al cual transfirió el bien es superior a su costo. En estos casos, la norma tributaria señala que el arrendador deberá considerar esta diferencia como un ingreso gravado. Del mismo modo, agrega la norma en comentario, durante la ejecución del contrato, cualquier incremento del capital financiado constituirá renta gravada para el arrendador al momento de suscribirse la Escritura Pública correspondiente, salvo la parte de dicho incremento que corresponda al valor de: • Las mejoras de carácter permanente incorporadas por el arrendador; • La capitalización de los intereses devengados pendientes de pago; • La capitalización del IGV trasladado en las cuotas devengadas pendientes de pago. Respecto de las mejoras de carácter permanente, nos estamos refiriendo a un nuevo desembolso que ha efectuado el arrendador y por lo tanto de un incremento del capital financiado. Siendo esto así, su tratamiento es el de una nueva colocación cuyos intereses serán reconocidos como renta gravada conforme se vayan devengando. En el caso de la capitalización de los intereses devengados así como en el de la capitalización del IGV trasladado en las cuotas devengadas se trata de un refinanciamiento de la deuda. En el primer caso, los intereses devengados ya afectaron a resultados al momento de su devengo, por lo que sólo correspondería reconocer como renta gravada los intereses de refinanciamiento. En el último caso, el arrendador está recuperando el IGV que tuvo que pagar al Fisco al no haber sido cancelado por el arrendatario, por lo que correspondería también reconocer como renta gravada los intereses que se devenguen como consecuencia de financiar el IGV. f) Indemnización a favor del arrendador Tratándose de la indemnización a favor del arrendador destinada a reponer total o parcialmente el bien objeto de Leasing, será renta gravada del ejercicio la parte de la indemnización que exceda el valor de adquisición del bien a reponer.
  • 26. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 26 En primer lugar, podemos advertir que la norma se refiere únicamente a aquella indemnización que cubra el daño emergente; es decir, aquél que sufre el bien siniestrado, no así a aquella indemnización que cubre el lucro cesante, el mismo que se rige por las normas generales del IR (que en todos los casos es renta gravada). En segundo lugar, esta hipótesis sólo puede presentarse si se trata de una indemnización del daño emergente en efectivo, lo cual es una práctica excepcional, pues lo usual es que las compañías de seguro repongan el bien siniestrado con uno de las mismas características al momento del siniestro. Si por el contrario, la indemnización por daño emergente es recibida por el arrendador en efectivo, éste podría adquirir un bien de similares características que el siniestrado por un monto menor, debiendo reconocer esta diferencia como renta gravada. De otro lado, la norma señala que la parte de la indemnización (que cubra el daño emergente) que no exceda del valor de reposición no estará gravada con el Impuesto siempre que: 1. La adquisición del bien se contrate dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de percepción del monto indemnizatorio, y 2. Que se reponga el bien al arrendatario en un plazo que no excederá de dieciocho (18) meses contados a partir de la referida percepción. En casos justificados la SUNAT podrá autorizar un plazo de reposición mayor. De no cumplirse los requisitos antes indicados, será renta gravada la parte de la indemnización que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago. Igual suerte correrá el arrendador que no repone el bien objeto del contrato de Leasing y éste por cualquier motivo se deja sin efecto. Como podemos observar se trata en este supuesto de una indemnización por daño emergente que no excede el valor de reposición y que por lo tanto no tendría que ser reconocida como renta gravada. Sin embargo, la parte de dicha indemnización que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago sí estará alcanzada con el IR si no se cumplen los requisitos precitados. Si para reponer el bien se incrementa el monto del capital financiado dicho incremento constituirá renta gravada del ejercicio para el arrendador, salvo que el valor de adquisición sea superior a la indemnización y la diferencia sea financiada por el arrendador. Por su parte, el arrendatario reconocerá como costo computable el mismo que tenía el activo antes de la reposición, excepto cuando se modifique el monto del capital financiado, en cuyo caso deberá ser ajustado. Si bien para el arrendatario el bien repuesto va a ser utilizado en la obtención de beneficios económicos al momento de su entrega, no puede negarse que ya venía utilizando un bien similar, razón por la cual, existiendo una continuidad en el uso de un activo de las mismas características, producto de una misma operación de arrendamiento financiero, la norma prevé que se considere la depreciación acumulada que tenía el bien siniestrado, y por lo tanto el bien repuesto tenga el mismo costo computable antes de la reposición, salvo que el monto del capital financiado se incremente.
  • 27. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 27 g) Modificación del Plazo del Contrato de Leasing Si por cualquier motivo se modifica el plazo del contrato y el arrendatario ha optado por depreciar los activos en función de su vida útil, continuará depreciando los bienes de la misma manera, no efectuando ajuste alguno. Si por el contrario, se modifica el plazo del contrato de Leasing y el arrendatario optó por depreciar el activo en el plazo del contrato, (acogiéndose a la excepción contenida en el artículo 18° de la norma que regula el arrendamiento financiero a partir del 01 de enero de 2001), la tasa de depreciación máxima se determinará en forma lineal en función al tiempo que falte para que termine el contrato, aplicándose sobre el saldo del valor depreciable, siempre que el nuevo plazo del contrato no sea menor de dos años tratándose de bienes muebles y de cinco, si se trata de inmuebles. Entendemos que por aplicación del método lineal la tasa de depreciación en estos casos se prorrateará en los años adicionales del contrato. h) Retroarrendamiento Financiero (Leaseback) La Ley N° 27394 estableció que tratándose de operaciones de Leaseback, el arrendatario deberá continuar depreciando el activo en las mismas condiciones, y sobre el mismo valor anterior a la transferencia. La norma bajo comentario precisa adicionalmente que el arrendatario no reconocerá una renta gravada cuando transfiera activos al arrendador para realizar la operación de Leaseback, salvo que: • El arrendatario no ejerza la opción, en cuyo caso, la renta se devengará en el ejercicio en que vence el plazo para ejercer dicha opción; • Por cualquier motivo se deje sin efecto el contrato, en cuyo caso la renta se devengará en el ejercicio en que tal situación se produzca. Se exceptúan los casos de pérdida de los bienes no repuestos por el arrendador. Siguiendo los comentarios de David Bravo45 , en un contrato de Leaseback se produce una traditio ficta; es decir, no se entrega físicamente el bien por parte del vendedor – arrendatario al comprador - arrendador, por la sencilla razón que la transferencia sólo se produce para conseguir la liquidez requerida por el arrendatario. El bien por lo tanto continúa siendo explotado por el arrendatario, como siempre lo fue, razón por la cual éste no debe reconocer un nuevo costo computable, sino considerar el que ya tenía dicho bien antes de su transferencia. Si el arrendatario no ejerce la opción o el contrato queda resuelto, el arrendatario deberá reconocer una renta gravada, pues el bien quedará en propiedad del arrendador, reconociéndose en el ejercicio correspondiente los efectos de una compra venta. Agrega la norma que en ambos casos la renta bruta estará dada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y el costo computable de los mismos, al momento de producirse el devengo. 45 BRAVO SHEEN, David. Consideraciones sobre el tratamiento tributario del arrendamiento financiero a partir del ejercicio 2001 a propósito de la promulgación del Decreto Legislativo N° 915. Ponencia en Seminario Arrendamiento Financiero del Colegio de Contadores Públicos de Lima – Junio 2001.
  • 28. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 28 Para estos efectos se entenderá por valor de mercado el determinado según lo dispuesto por el artículo 32° de la Ley del IR46 . h) Contratos de Leasing celebrados hasta el 31.12.2000 Los Contratos de Leasing celebrados hasta el 31.12.2000 se rigen por el Decreto Legislativo N° 299, salvo que a partir del 01 de enero del 2001 hubieren sido modificados en lo referente a los bienes objeto del contrato, entendiéndose por ello: • La inclusión de otros bienes; • El cambio de un bien por otro, con excepción de la reposición parcial o total del bien perdido; • La incorporación de mejoras de carácter permanente. i) Estabilización de regímenes tributarios aplicables a Contratos de Arrendamiento Financiero A través de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915, se dispuso que en el supuesto que el arrendatario hubiere estabilizado el régimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27394, el arrendador también debía aplicar el tratamiento dispuesto en los artículos 18° y 19° del Decreto Legislativo N° 299, sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 27394. Esto significa que podría incluirse dentro de la cuota mensual, deducible para efectos tributarios, la parte del arrendamiento que corresponda a terrenos, así estos no estén destinados a la actividad agrícola o explotación forestal, reparando la depreciación, de ser el caso. El arrendador por su parte reconocerá tributariamente los activos como suyos afectando a resultados la depreciación, de ser el caso, y considerando como renta gravada las cuotas devengadas. Asimismo, la referida Disposición Transitoria señaló que si el mencionado régimen tributario hubiese sido estabilizado por el arrendador, el arrendatario también aplicaría el tratamiento contenido en los artículos 18° y 19° del Decreto Legislativo N° 299, sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 27394, pero con las siguientes restricciones: • Deducirá como gasto la parte de la cuota que no corresponda al terreno, salvo que se trate de terrenos agrícolas o para la explotación forestal. A tal efecto el valor del terreno no podrá ser inferior al valor arancelario oficial del ejercicio en que se celebre el contrato actualizado con la variación del Indice de Precios al Por Mayor ocurrida entre el primero de enero del año al que corresponde el Arancel y el último día del mes anterior a aquél en que se celebra el contrato; 46 Este artículo establece que para los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título, así como prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Dispone además, qué es lo que se entiende por valor de mercado tratándose de existencias, valores, bienes del activo fijo, transacciones entre empresas vinculadas económicamente y transacciones que se realicen desde, hacia o a través de países o de territorios de baja o nula imposición.
  • 29. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 29 • El gasto deducible por las cuotas no podrá exceder el valor promedio de cada cuota la misma que se determinará sumando el valor de todas las cuotas, restando el valor del terreno y dividiendo el monto resultante entre el número de cuotas pactadas. • El importe de las cuotas que exceda el valor promedio se deducirá como gasto en el ejercicio en que se devengue la última cuota, con excepción de la parte correspondiente al valor del terreno, de ser el caso. De modificarse el valor o número de cuotas se ajustará el valor promedio de las que se devenguen con posterioridad a la modificación. La Disposición en comentario fue derogada por la Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 2780447 , vigente a partir del 01 de enero de 2003. Es así que, el titular del convenio seguirá tratando a los contratos que celebre, como arrendamientos con opción de compra (en virtud de la estabilidad que goza), pero el arrendatario deberá aplicar el régimen general vigente, es decir, considerar al contrato como un financiamiento, dado que no cabe para él la posibilidad de continuar aplicando el régimen anterior sin que exista una norma transitoria que lo permita. La derogatoria en comentario generó tres situaciones controvertidas que pasamos a comentar: • La primera de ellas es que, a partir del año 2003, para efecto del IR, el arrendador que cuente con estabilidad, considerará el bien como propio, lo depreciará y reconocerá como ingresos las cuotas pactadas por el arrendamiento; en tanto que el arrendatario, al aplicar el régimen general, también deberá considerar ese activo como propio, depreciarlo, y reconocer el pasivo vinculado a la adquisición del bien y los intereses que devengue. Por el contrario, si el arrendatario es quien estabilizó el régimen, no reconocerá el bien como propio sino como uno arrendado, debiendo deducir las cuotas pactadas por ese arrendamiento. Por su parte el arrendador tampoco reconocerá el bien como propio, sino únicamente un préstamo a favor del arrendatario y los intereses respectivos. Según comentarios de Arturo Tuesta48 , sin una norma transitoria que establezca un régimen distinto, o ambas partes reconocerán el bien como un activo propio para fines del IR, o ninguno lo hará. Agrega que aunque lo deseable sería que se establezca un régimen especial para estos casos, precisa que las situaciones descritas no conllevarán que los contribuyentes se vean beneficiados o perjudicados en forma directa, dado que las deducciones o los ingresos que generará el Leasing, serán iguales bajo uno u otro régimen, variando tan sólo la oportunidad en que se reconocerán. • La segunda, es el problema de carácter operativo que se presenta respecto de contratos celebrados bajo el régimen transitorio del Decreto Legislativo N° 915, cuya duración se prolongó hasta fechas posteriores al ejercicio 2002, dado que hasta dicho período, la parte que no cuente con un convenio de estabilidad, habrá aplicado el tratamiento de arrendamiento, en tanto que a partir del 2003, deberá darle el tratamiento de una compraventa financiada. Esta situación presenta problemas no sólo respecto de la transferencia de los saldos de la operación, sino también respecto al régimen de depreciación acelerada que permiten las normas vigentes, dado que los requisitos exigidos para su aplicación –como el plazo 47 Publicada el 02.08.2002 en el Diario Oficial “El Peruano”. 48 TUESTA, Arturo. Modificaciones a las normas del Leasing. Artículo publicado en el Diario Gestión con fecha 13.09.2002.
  • 30. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 30 mínimo-, podrían no haber sido cumplidos por las partes contratantes, teniendo en cuenta que ello no era necesario al celebrar el contrato. • Finalmente, esta derogatoria generó dudas respecto a si ella resultaba aplicable a los contratos de arrendamiento financiero celebrados, hasta el 31 de diciembre de 2002, con entidades que hubieran estabilizado el régimen tributario correspondiente a dichos contratos. Por su parte, la Administración Tributaria, en su Informe N° 005-2003-SUNAT/2B000049 , señala que de conformidad con el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil50 , que consagra el criterio de aplicación inmediata de las normas jurídicas, puede afirmarse que la derogatoria de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915 dispuesta por la Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804 resulta aplicable no sólo a los contratos de arrendamiento financiero que se celebren a partir del 01.01.2003, sino también a aquellos contratos que se hubieran celebrado antes de tal fecha, en este caso por las consecuencias que se devenguen a partir del ejercicio gravable 2003. Hace notar, además, que si la intención legislativa hubiera sido restringir la aplicación del nuevo régimen legal a los contratos celebrados a partir del 01.01.2003, ello debería haberse señalado expresamente en la Ley N° 27804, tal como ocurre, por ejemplo, con la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915 que establece la aplicación ultraactiva de las normas previstas en el Decreto Legislativo N° 299 para los contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31.12.2000. Desde nuestro punto de vista, aún es necesario hacer una precisión adicional sobre este tema, toda vez que no queda claro si la referida derogatoria es de aplicación a todos los contratos de arrendamiento financiero celebrados con entidades que gozan de estabilidad tributaria y que hubieran sido suscritos hasta el 31 de diciembre del año 2002, o sólo alcanza a aquellos contratos celebrados entre el 01 de enero del año 2001 y el 31 de diciembre del año 2002. Al respecto, es menester tener en cuenta que el artículo 7° de la Ley N° 2739451 , estableció que las modificaciones del artículo 6° de dicha Ley –esto es, que para efectos tributarios los bienes objeto de arrendamiento financiero deben considerarse como activo fijo del arrendatario y registrarse contablemente de acuerdo a las NIC’s, pudiendo aplicar un régimen excepcional de depreciación acelerada- serían de aplicación sólo a los contratos de arrendamiento financiero que se celebren a partir del 01 de enero de 2001. En consecuencia, en virtud del referido artículo 7°, a los contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31 de diciembre de 2000 les deben continuar siendo aplicable el régimen original del Decreto Legislativo N° 299. De otro lado, la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915, vigente a la fecha, reforzó la posición anterior al señalar que los contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31 de diciembre de 2000 continuarían rigiéndose por lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 299, salvo que, a partir del 01 de enero de 2001, tales contratos sufrieran modificaciones respecto de los bienes objeto del contrato52 . 49 Emitido con fecha 09 de enero de 2003. 50 Según el cual la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú. 51 Norma vigente actualmente y que modificó el régimen tributario de los contratos de arrendamiento financiero dispuesto por el Decreto Legislativo N° 299.
  • 31. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 31 Como puede notarse, según las normas antes glosadas, las modificaciones del régimen tributario de los contratos de arrendamiento financiero dictadas para ser aplicadas a partir del 01 de enero de 2001, sólo rigen respecto de los contratos celebrados a partir de dicha fecha, tal como en forma acertada se indica en parte del Informe N° 005-2003- SUNAT/2B0000 expedido por la Administración Tributaria, citado en un párrafo anterior. Consecuentemente, cuando la Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804 derogó la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915 y señaló que el régimen original del Decreto Legislativo N° 299 sólo es de aplicación respecto de quienes tienen suscrito un convenio de estabilidad jurídica con el Estado, debe entenderse que los efectos de dicha norma no resultan de aplicación a los contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31 de diciembre de 2000, sino únicamente a los contratos celebrados después de esa fecha. Ello, por cuanto la ultractividad del régimen previsto por el Decreto Legislativo N° 299 para todos los intervinientes de contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta esa fecha, es una consecuencia de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 27394 y la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915, mas no de lo señalado por la Segunda Disposición Transitoria de dicho Decreto. En virtud de lo expuesto en este último punto, consideramos conveniente se precise que lo dispuesto por la Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804 sólo es de aplicación para los contratos de arrendamiento financiero celebrados con entidades que sí gozan de estabilidad tributaria y que hubieran sido suscritos a partir del 01 de enero de 2001, no siendo aplicable respecto de los contratos suscritos hasta el 31 de diciembre de 2000. 2.2 LEGISLACION COMPARADA A nivel internacional, se le otorga al arrendamiento financiero el trato de un alquiler, lo que implica que los pagos constituyen renta imponible para el arrendador y costos deducibles para el arrendatario. El problema más común derivado de este tratamiento ha sido que el arrendador, como propietario del bien sujeto a este tipo de operaciones, tenía derecho a deducciones por amortización, créditos por inversión, etc. En la mayoría de los países se privilegia este tipo de deducciones a fin de estimular la inversión, lo que significa que el arrendador recibe inicialmente deducciones mayores que su renta por derechos de arrendamiento recibidos. Ello conlleva consecuentemente al diferimiento de la imposición. Según exponen Gustav Lindencrona y Stephan Tolstoy53 , en varios países se sustenta el hecho de que el motivo fundamental del crecimiento del arrendamiento, aún después de eliminar las ventajas fiscales, es en realidad económico. 52 Para efectos de la Primera Disposición Transitoria, se consideró que existe modificación de los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero cuando se da alguno de los siguientes supuestos: a) se incluyan otros bienes; b) se cambie un bien por otro; con excepción de la reposición, total o parcial, del bien perdido; y, c) se incorporen mejoras con carácter permanente. 53 En la Ponencia General del XLIV Congreso de la Asociación Fiscal Internacional, publicada en Cahiers de droit fiscal international. Volumen LXXVa. Estocolmo 1990.