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MOORE STEPHENS 
La Inversión privada, 
motor del crecimiento 
Página 1 
¿Inexigibilidad o 
condonación de la 
deuda tributaria? 
Página 2 
Normas Legales 
Página 3 
Informes de SUNAT 
Página 3 
RESOLUCIONES DE 
INTERÉS TRIBUTARIO 
TRIBUNAL FISCAL 
Página 5 
Reseña del Mes 
Página 6 
¿Qué hace tan costosa 
una desvinculación? 
Página 7 
Mayo 2014 
Boletín Empresarial 
LA INVERSION PRIVADA , MOTOR DEL 
CRECIMIENTO 
PRECISE. PROVEN. PERFORMANCE. 
Contenido 
Jaime Vizcarra Moscoso 
Socio 
Moore Stephens 
Datos sobre la economía peruana, señalan un 
crecimiento del 3% para el mes de abril, el más 
bajo de los últimos años. Si bien es cierto parte de 
la desaceleración de la economía peruana se debe 
a la disminución de los precios internacionales 
de los minerales y la demanda china .El principal 
componente lo constituye el problema interno, 
la desconfianza que está originando el gobierno 
central con su manejo muy poco convincente 
de temas extremadamente sensibles para 
que el clima de la inversión privada mejore y 
sirva para contrarrestar el impacto de las crisis 
internacionales. 
El primer tema está vinculado con la seguridad 
ciudadana, tema al que parece estar totalmente 
ajeno el gobierno a pesar de los nuevos azotes que 
vive actualmente nuestro país tales como el sicariato 
y la extorsión como modalidades novedosas y 
preocupantes para todo inversionista. Hemos 
visto estupefactos las compras que se han hecho 
en los últimos meses de patrulleros, helicópteros, 
hasta satélites sin atacar el problema principal que 
está vinculado a la eficiencia de la policía nacional 
producto de un sistema que fomenta la corrupción 
y la falta de respeto a la autoridad. 
El segundo problema es el de la corrupción 
la que llega a tal punto que los gobiernos 
regionales, se han convertido en botines 
para los encargados de manejar los recursos 
públicos con eficiencia y en provecho de las 
mas pobres. El blindaje que reciben algunos 
congresistas de parte de sus compañeros de 
Jaime Vizcarra Moscoso 
Socio 
Moore Stephens 
bancada demuestran lo laxa que resulta la ética 
de nuestros congresistas. 
La labor de la Superintendencia de Administración 
Tributaria y de la Superintendencia Nacional de 
Fiscalización Laboral, parece estar dirigida sólo 
exclusivamente para los formales, aquellos que 
están tratando de hacer crecer sus empresas 
ordenadamente. 
La falta de autoridad y de un concordado 
liderazgo resulta tan evidente que si le añadimos 
la cantidad de cargas burocráticas que 
actualmente tiene toda inversión, puede explicar 
la forma como el inversionista nacional siente un 
riesgo cada vez mayor al apostar por el Perú. 
Ese clima de desconfianza es el que origina que la 
inversión privada deje de ser el motor que todos 
quisiéramos para nuestro crecimiento sostenible.
Boletín Empresarial - Mayo 2014 
¿Inexigibilidad o condonación de la deuda tributaria? A propósito 
de la Resolución del Tribunal Constitucional No. 04617-2012-PA/ 
TC sobre el caso Panamericana Televisión 
2 www.moorestephensperu.com 
resulta ser el contribuyente del Impuesto, y 
en caso de verificarse una actuación dolosa 
o negligente del Sr Delgado Parker durante 
el tiempo que estuvo de administrador de 
la empresa, éste último podría haber sido 
calificado como responsable solidario del 
tributo, sin embargo, esto de ningún modo 
vuelve inexigible la deuda tributaria, cuyo 
titular sin lugar a dudas es Panamericana 
Televisión. 
Adicionalmente, el Tribunal Constitucional 
sostiene como argumento en su resolución 
que la SUNAT ha tenido una actitud muy 
permisiva en el cobro de los tributos durante 
el plazo en que el Sr. Delgado Parker estuvo 
a cargo de la Administración del canal, pero 
¿acaso ello justifica el no cobro de la deuda 
tributaria?, Definitivamente no. Y aún en 
caso que hubiese sido así y la SUNAT no 
hubiese ejercido mecanismos de cobro de 
la deuda, sólo sería posible eximirse de 
la misma si se configurara algunas de las 
causales de prescripción contenidas en el 
Código Tributario, lo cual evidentemente 
no ha sucedido en el presente caso. 
Cabe tomar en cuenta que tratándose de 
una deuda plenamente exigible conforme 
Como se recordará, en virtud de una 
cuestionada medida cautelar dictada por 
un Juez de Carabayllo, Genaro Delgado 
Parker obtuvo la administración judicial de 
Panamericana Televisión durante el período 
febrero 2003 a junio de 2009, siendo que en 
el transcurso del mismo se dejaron de pagar 
las obligaciones tributarias de la empresa. 
En dicho contexto, el día 25 de mayo de 
2011 Panamericana Televisión presento 
una demanda de amparo contra la SUNAT, 
solicitando se declare inexigible la cuantiosa 
deuda tributaria generada en el período 
en mención, indicando como parte de sus 
fundamentos, la actitud permisiva de la SUNAT 
en el incumplimiento deliberado del pago 
de los tributos, y la ilegítima administración 
impuesta por el propio Estado. 
Mediante sentencia No. 04617-2012-PA/ 
TC publicada el día 11 de abril del presente 
año en la Web del Tribunal Constitucional 
se declaró fundada la demanda de amparo. 
Si bien la mencionada resolución aborda 
diversos temas de índole constitucional, en el 
presente artículo sólo haremos hincapié a los 
referidos exclusivamente a materia tributaria. 
Consideramos que el Tribunal Constitucional 
erróneamente sostiene que los malos 
manejos de un administrador impuesto por 
el juez, no deben perjudicar a los dueños 
de una empresa. 
En materia tributaria, y conforme la 
doctrina existente, una vez ocurrida la 
subsunción del hecho fáctico en la hipótesis 
de incidencia (hecho imponible) se genera 
la obligación tributaria. 
Por su parte, el Código Tributario define al 
deudor tributario como la persona obligada 
al cumplimiento de la prestación tributaria 
como contribuyente o responsable. De este 
modo, se define como contribuyente a aquel 
que realiza, o respecto del cual se produce el 
hecho generador de la obligación tributaria. 
Asimismo, el referido Código, establece como 
responsables solidarios a los administradores 
siempre que hayan actuado con dolo, 
negligencia grave o abuso de facultades. 
De lo que se puede observar de las normas 
mencionadas, es que basta la realización del 
hecho generador previsto en la Ley para el 
nacimiento de la obligación tributaria, siendo 
que en este caso Panamericana Televisión
Boletín Empresarial - Mayo 2014 
tributo no configura bajo ningún modo, 
una sanción y mucho menos una sanción 
anómala. 
Finalmente, consideramos que esta 
cuestionable Resolución no hace más 
que poner en riesgo nuestro modelo 
de Estado Social y Democrático de 
Derecho, y esperamos que se ponga 
especial atención a ello para así evitar 
futuros casos similares con consecuencias 
lamentables para la institucionalización de 
nuestro Estado. 
www.moorestephensperu.com 3 
las normas tributarias, la única forma 
para evitar su cobro sería mediante la 
extinción de la obligación tributaria a 
través de los mecanismos establecidos en 
el Código Tributario (pago, compensación, 
condonación, consolidación, entre 
otras). Específicamente, tratándose de 
la condonación, las normas tributarias 
disponen que solo podrá realizarse 
expresamente por norma con rango de ley. 
De otro lado, a nuestro parecer resulta 
cuestionable que el Tribunal Constitucional, 
haya señalado que la exigencia de la deuda 
tributaria en mención, constituye en la 
práctica una sanción anómala. Según la 
doctrina, una sanción anómala es aquella 
situación prevista en el Ordenamiento 
Jurídico que sin estar definida como tal, 
representa una verdadera sanción, llamada 
también “sanción camuflada” o “sanción 
impropia”. Es indudable que dentro de un 
Estado Social y Democrático de Derecho, 
que tiene como uno de sus pilares 
fundamentales el deber de solidaridad 
y con este, el deber de contribuir, un 
NORMAS LEGALES 
Procedimiento de Ejecución Coactiva 
Dictan precisiones a la Ley del Procedimiento de Ejecución coactiva 
sobre la revisión judicial. 
A través de las cuales se establece que la presentación de la 
demanda de revisión judicial suspenderá la tramitación del 
procedimiento de ejecución coactiva, únicamente en los casos de 
actos administrativos que contengan obligaciones de dar hasta 
la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte 
Superior, suspendiendo el procedimiento y procediendo con el 
levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado. 
La presente Ley No. 30185 publicada el 6 de mayo de 2014, entró en 
vigencia el 7 de mayo de 2014. 
INFORMES SUNAT 
SPOT: INFORME No. 055-2014-SUNAT/4B0000 
A través del cual se menciona que se encuentran afectas al SPOT, 
entre otras actividades, a la venta de bienes muebles o inmuebles 
prestación de servicios o contratos de construcción gravados con 
IGV y/o ISC o cuyos ingresos constituyan renta de tercera categoría. 
Se precisa que la norma que regula la aplicación del SPOT1, en su 
artículo No. 12 establece como operaciones sujetas al SPOT a los 
contratos de construcción, siguiendo tal orden de ideas, el numeral 
9 del Anexo 3, de la norma antes citada grava a los contratos de 
construcción con un porcentaje del 4% y exceptúa a aquellos que 
consisten exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento 
o cesión en uso de equipo o construcción dotado de operario. 
Es pertinente también mencionar que a través del informe No. 
003-2011-SUNAT/2B0000, la SUNAT concluyó que para efecto 
de la aplicación del SPOT a los contratos de construcción se debe 
tomar en cuenta la Revisión 42 de la CIIU de: 
En atención al análisis expuesto el presente informe concluye que 
las siguientes actividades se encuentran sujetas al SPOT siéndoles 
aplicable una tasa de detracción del 4%: 
• Construcción de proyectos públicos. 
• Instalación de líneas de transmisión de energía eléctrica. 
• Obras auxiliares en zonas urbanas. 
• Instalación de sistema de alumbrado y señales eléctricas en las calles. 
1 Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT 
2 Revisión adoptada en el país mediante la Resolución Jefatural N.° 024-2010-INEI, publicada el 29.1.2 010, y vigente desde el día siguiente de su publicación.
Boletín Empresarial - Mayo 2014 
Percepciones en Títulos Valores 
INFORME N.° 053-2014-SUNAT/4B0000 
Por medio del informe citado la SUNAT ha esclarecido el supuesto 
referente al momento en el cual deba realizarse la percepción, si 
en la fecha en que el agente de percepción endosa dicho título 
valor a una Empresa del Sistema Financiero (ESF), únicamente 
en los casos en que este endoso se efectúa en propiedad o, 
también, cuando el endoso es en fideicomiso, en procuración o 
en garantía. 
Se menciona que conforme al artículo No. 7 de la del Ley del 
Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas3, el 
cual establece que el agente de percepción efectuará la percepción 
del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con 
prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada 
con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la 
condición de agente de percepción. 
Además se precisa, que tratándose de la transferencia o cesión 
de créditos, se considerará efectuado el cobro en la fecha de 
celebración del contrato respectivo. Previamente, la SUNAT4, 
señaló que la fecha en que debe realizarse la percepción de la 
letra de cambio será en la fecha que la misma sea endosada a una 
Empresa del Sistema Financiero. 
De lo comentado, se puede apreciar que la percepción debe 
aplicarse en la fecha que se realiza el endoso de una letra de 
cambio, en la medida que la misma produzca una transferencia 
o cesión de crédito. 
3 Ley No. 29173 
4 A través del Informe No. 153-2013-SUNAT /4B0000 
5 Art. 40 de la Ley de Títulos Valores, Ley No. 27287 
6 Numeral 41.1 del artículo 41° de la Ley No. 27287 
4 www.moorestephensperu.com 
Por otra parte, con relación al endoso en fideicomiso la ley de 
la materia5 dispone que mediante dicho endoso se transfiera 
el dominio fiduciario del título valor en favor del fiduciario, sin 
incluir la propiedad del mismo. 
De lo expuesto se desprende que, al no implicar la transferencia 
o cesión de un crédito endosante a favor del endosatario, no 
corresponderá que se le aplique la percepción en el momento en 
el cual se produzca el endoso. 
En tanto, en el caso del endoso en procuración o cobranza la ley 
de la materia6 establece que el endoso que contenga la cláusula 
“en procuración”, “en cobranza”, “en canje” u otra equivalente, 
tampoco transfiere la propiedad del título valor. 
Por último, a través del endoso en garantía el endosatario puede 
ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad 
de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciere éste, 
sólo vale como endoso en procuración, en conclusión el endoso 
en garantía también se encuentra fuera del régimen antes citado. 
A manera de resumen y conclusión del Informe se presenta el 
cuadro a continuación: 
Tipo de Endoso Afecto a Percepción 
En Propiedad Sí 
En Fideicomiso No 
En Procuración No 
En Garantía No
Boletín Empresarial - Mayo 2014 
RESOLUCIONES DE INTERÉS TRIBUTARIO 
TRIBUNAL FISCAL 
de sus libros y registros contables y demás documentación 
presentada, se apreciaba que ésta había registrado prestamos 
con una empresa con la cual mantiene vinculación económica, y 
que se había empleado el crédito fiscal correspondiente a dichas 
operaciones, sin considerar el límite de 3 veces el patrimonio neto 
del contribuyente al cierre del ejercicio anterior, agregando que 
solo serán deducibles del Impuesto a la Renta los intereses que en 
su conjunto con otros intereses por deudas, excedan el monto de 
los ingresos por intereses exonerados e inafectos. 
Por lo que al no resultar deducibles para efectos de determinar 
el Impuesto a la Renta, tal monto tampoco otorga el derecho al 
crédito fiscal y corresponde efectuar el reparo del mismo. 
Procesos Contenciosos - Jurisprudencia de Observancia Obligatoria 
RTF No. 06067-1-2014, mayo 2014. 
A través de la presente resolución el Tribunal Fiscal, esclareció 
que, “Tratándose de procedimientos contenciosos iniciados 
respecto de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de 
bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de 
establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como 
en el caso de las resoluciones que las sustituyan, el plazo que debe 
otorgarse a los recurrentes para presentar el poder o subsanar algún 
defecto de éste es de 5 días hábiles, conforme con 10 establecido 
por los artículos 140 y 146 del Código Tributario”. 
En tal sentido, no se debe aplicar el plazo de 15 días establecido en 
el artículo 23 del Código Tributario, para subsanar la acreditación 
del representante legal. 
www.moorestephensperu.com 5 
Impuesto a la Renta: Servicios Médicos Facturados en Ejercicio 
Posterior 
RTF 7483-4-2013, mayo 2013. 
La SUNAT, reparó el Impuesto a la Renta del ejercicio 2006, que 
corresponde a un comprobante de pago emitido a favor de una 
empresa de seguros, el 5 de enero de 2007, por los servicios 
prestados el 1 de setiembre de 2006, debiendo el contribuyente 
reconocer tales ingresos en el ejercicio 2006. 
Respecto a tal figura, el Tribunal Fiscal señala que el comprobante 
de pago emitido por la empresa de seguros corresponde a los 
servicios prestados por el contribuyente a favor de una paciente, 
tal como se aprecia en el documento ‘‘Liquidación’’ corresponden 
al ejercicio 2006. 
De este modo, concluye que para efectos de determinar los 
ingresos devengados en el ejercicio 2006, la SUNAT, consideró el 
importe correspondiente a los servicios que el contribuyente prestó 
durante tal ejercicio, por lo que al no haber desvirtuado durante la 
etapa de fiscalización la determinación de tal ingreso, el reparo por 
el mismo se encuentra con arreglo a ley. 
Crédito Fiscal en Intereses No Deducibles entre Partes Vinculadas 
RTF No. 16763-3-2013, noviembre de 2013. 
De acuerdo a la presente resolución, la SUNAT reparó el crédito 
fiscal del Impuesto General a las Ventas, por intereses que excedían 
el endeudamiento entre partes vinculadas, a través de la revisión
Boletín Empresarial - Mayo 2014 
Reseña del Mes 
Enajenación de Acciones 
INFORME N.° 054-2014-SUNAT/4B0000 
Mediante el presente informe la SUNAT, se ha pronunciado sobre la enajenación de acciones por una empresa constituida o establecida 
en el Perú, llevada a cabo entre dos sujetos no domiciliados, y en caso de existir utilidad ha mencionado lo siguiente: 
Conforme a al artículo No. 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante la LIR) establece que constituyen 
ganancias de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital; entendiéndose por éstos a aquellos que 
no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa; siendo que entre las operaciones que las 
generan se encuentra la enajenación de acciones y participaciones representativas del capital. Además, se hace la acotación de que los 
contribuyentes no domiciliados solo tributarán por las rentas de fuente peruana que generen. 
Precisando que, para la LIR la enajenación de acciones y participaciones representativas del capital, se considera renta de fuente peruana 
cuando las empresas o sociedades que los hayan emitido estén constituidas o establecidas en el Perú. Sin calificar la nacionalidad o 
domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos. 
Siguiendo ese orden de ideas, conforme al artículo 76 de la LIR se establece que las personas o entidades paguen o acrediten a beneficiarios 
no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco, los impuestos que se encuentren afectos. 
Por su parte, en el supuesto de que las transacciones se haya desarrollado entre partes no domiciliadas, no procede la retención mencionada 
líneas arriba, por lo que el contribuyente no domiciliado deberá efectuar directamente el pago del impuesto dentro de los 12 primeros 
días hábiles de haber percibido la renta. 
De lo mencionado se desprende para el caso materia de análisis; la enajenación de acciones es la que da lugar al nacimiento de la 
obligación tributaria del Impuesto a la Renta; por lo que si el contrato de compraventa de acciones es declarado nulo o es dejado sin efecto 
antes del pago de la contraprestación, no habrá surgido obligación tributaria alguna que deba ser cumplida por parte de los enajenantes. 
Continuando el análisis, el informe menciona que respecto a la obligación de presentar el certificado de capital invertido, para proceder 
con la deducción y subsiguiente determinación de la renta neta del sujeto no domiciliado, se debe tener presente que los contribuyentes 
no domiciliados que efectúen directamente el pago del Impuesto a la Renta con carácter definitivo, deben considerar para la determinación 
de su reta neta lo dispuesto en el inciso g) del artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta. 
Por lo que el presente informe con el presente análisis, concluye con las siguientes posiciones: 
• La percepción de rentas por el sujeto enajenante da lugar al nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta. 
• Si el contrato de compraventa de acciones es declarado nulo o es dejado sin efecto antes del pago de la contraprestación, no habrá 
surgido obligación tributaria alguna que deba ser cumplida por parte del sujeto enajenante. 
• Se debe contar con la certificación de la recuperación del capital invertido para efecto de la deducción correspondiente a fin de 
determinar la renta neta del sujeto enajenante. 
6 www.moorestephensperu.com
Boletín Empresarial - Mayo 2014 
¿Qué hace tan costosa una desvinculación? 
Master en Dirección de Empresas (MBA) por la Escuela 
de Dirección de la Universidad de Piura (PAD) y 
abogado por la Pontifica Universidad Católica del Perú 
(PUCP), con experiencia en proyectos relacionados al 
Desarrollo de Personas y Organizaciones, poniendo 
énfasis en una gestión planificada, ordenada y 
estructurada y teniendo siempre como objetivo el 
aumento de la productividad y competitividad. 
www.moorestephensperu.com 7 
¿Te animas a calcular el costo de la desvinculación 
de tus últimos compañeros de trabajo? 
Resulta fácil reconocer logros pero calcular 
lo que significa encontrar a una persona 
con su mismo grado de productividad y 
competitividad es una tarea difícil, y a la 
vez muy interesante. 
El objetivo del presente artículo es trascender 
los cálculos derivados de la liquidación de 
un trabajador (los cuales vienen regulados 
normativamente) y plantear algunos 
criterios en de negociación. 
1. Costos de Reposición 
Cuando una persona valiosa se va de la 
organización, la empresa debe iniciar un 
proceso de reclutamiento y selección, es 
decir, asumir el costo de los honorarios del 
reclutador (sea interno o un Head Hunter), 
tiempo y el riesgo de una posible falla en la 
selección del candidato. Asimismo, la persona 
elegida necesita tiempo para el aprendizaje y 
desarrollo de la destreza funcional así como 
el desarrollo de habilidades sociales al interior 
y exterior de la compañía. 
2. Pérdida de Información 
Se refiere a la pérdida de información que 
posee la persona desvinculada y que ya no 
se encuentra en poder de la organización, 
lo cual genera retrocesos y re - trabajos, 
horas de entrenamiento, coaching y el 
tiempo de supervisión hasta que la persona 
reemplazante “camine sola”. 
3. Pérdida de Clientes 
En este caso, se rompen los vínculos al 
interior de la empresa necesarios para 
desarrollar relaciones comerciales. Estos 
vínculos normalmente son desarrollados 
a través del tiempo y tienen un impacto 
muy positivo a nivel de nuevos negocios. 
En consecuencia, se pierden vínculos 
comerciales con clientes y proveedores, los 
cuales hay que re- elaborar. 
4. Pérdida de Negocios 
Es causado por la curva de aprendizaje 
que toda persona, por más talentosa que 
sea, transita hasta alcanzar el rendimiento 
óptimo. En este camino, se producen 
errores involuntarios. 
Otro factor que casusa la pérdida de negocios 
es el desconocimiento de las reglas “invisibles”, 
es decir, las que no se encuentran normadas 
en los diferentes manuales internos ni en los 
programas de inducción. 
5. Impacto hacia los compañeros de trabajo 
La salida de un compañero de trabajo, sea 
por una mejor oportunidad profesional o 
por baja productividad, genera en el equipo 
de trabajo inseguridad, desconfianza y 
desmotivación, lo que incide en el grado de 
productividad de tal equipo de personas. 
No hay fórmulas matemáticas ni normas 
legales que nos indiquen de manera 
precisa el costo de desvincular del equipo 
de trabajo a uno de sus miembros. Sin 
Gestión de la Retención 
Para evitar incurrir en estos costos 
altísimos, tenemos la alternativa de 
Gestionar la Retención del Talento. Para 
ello, es necesario elaborar un plan que 
incluya la identificación del personal 
crítico (o personal clave), determinar 
los puestos críticos (o puestos clave), 
desarrollar esquemas de retención y 
menús de beneficios, así como líneas 
de sucesión. 
Se estima que el costo de 
una desvinculación es el 
sueldo anual de ese puesto 
multiplicado por CINCO 
embargo, utilizando estos criterios se estima 
que el costo de una desvinculación es el 
sueldo anual de ese puesto multiplicado 
por cinco. ¿Te animas a calcular cuál fue 
el costo de desvinculación de tus últimos 
compañeros que dejaron tu organización? 
Manuel Valdivieso Lung
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característico de nuestra firma, Moore Stephens no se responsabiliza por cualquier tipo de error u omisión de 
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Torre C, Oficina 602 
Centro Empresarial El Polo II 
Lima 33 - Perú 
Teléfono: 51 1 208-1720 
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SOCIOS 
Jaime Vizcarra 
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  • 1. MOORE STEPHENS La Inversión privada, motor del crecimiento Página 1 ¿Inexigibilidad o condonación de la deuda tributaria? Página 2 Normas Legales Página 3 Informes de SUNAT Página 3 RESOLUCIONES DE INTERÉS TRIBUTARIO TRIBUNAL FISCAL Página 5 Reseña del Mes Página 6 ¿Qué hace tan costosa una desvinculación? Página 7 Mayo 2014 Boletín Empresarial LA INVERSION PRIVADA , MOTOR DEL CRECIMIENTO PRECISE. PROVEN. PERFORMANCE. Contenido Jaime Vizcarra Moscoso Socio Moore Stephens Datos sobre la economía peruana, señalan un crecimiento del 3% para el mes de abril, el más bajo de los últimos años. Si bien es cierto parte de la desaceleración de la economía peruana se debe a la disminución de los precios internacionales de los minerales y la demanda china .El principal componente lo constituye el problema interno, la desconfianza que está originando el gobierno central con su manejo muy poco convincente de temas extremadamente sensibles para que el clima de la inversión privada mejore y sirva para contrarrestar el impacto de las crisis internacionales. El primer tema está vinculado con la seguridad ciudadana, tema al que parece estar totalmente ajeno el gobierno a pesar de los nuevos azotes que vive actualmente nuestro país tales como el sicariato y la extorsión como modalidades novedosas y preocupantes para todo inversionista. Hemos visto estupefactos las compras que se han hecho en los últimos meses de patrulleros, helicópteros, hasta satélites sin atacar el problema principal que está vinculado a la eficiencia de la policía nacional producto de un sistema que fomenta la corrupción y la falta de respeto a la autoridad. El segundo problema es el de la corrupción la que llega a tal punto que los gobiernos regionales, se han convertido en botines para los encargados de manejar los recursos públicos con eficiencia y en provecho de las mas pobres. El blindaje que reciben algunos congresistas de parte de sus compañeros de Jaime Vizcarra Moscoso Socio Moore Stephens bancada demuestran lo laxa que resulta la ética de nuestros congresistas. La labor de la Superintendencia de Administración Tributaria y de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, parece estar dirigida sólo exclusivamente para los formales, aquellos que están tratando de hacer crecer sus empresas ordenadamente. La falta de autoridad y de un concordado liderazgo resulta tan evidente que si le añadimos la cantidad de cargas burocráticas que actualmente tiene toda inversión, puede explicar la forma como el inversionista nacional siente un riesgo cada vez mayor al apostar por el Perú. Ese clima de desconfianza es el que origina que la inversión privada deje de ser el motor que todos quisiéramos para nuestro crecimiento sostenible.
  • 2. Boletín Empresarial - Mayo 2014 ¿Inexigibilidad o condonación de la deuda tributaria? A propósito de la Resolución del Tribunal Constitucional No. 04617-2012-PA/ TC sobre el caso Panamericana Televisión 2 www.moorestephensperu.com resulta ser el contribuyente del Impuesto, y en caso de verificarse una actuación dolosa o negligente del Sr Delgado Parker durante el tiempo que estuvo de administrador de la empresa, éste último podría haber sido calificado como responsable solidario del tributo, sin embargo, esto de ningún modo vuelve inexigible la deuda tributaria, cuyo titular sin lugar a dudas es Panamericana Televisión. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional sostiene como argumento en su resolución que la SUNAT ha tenido una actitud muy permisiva en el cobro de los tributos durante el plazo en que el Sr. Delgado Parker estuvo a cargo de la Administración del canal, pero ¿acaso ello justifica el no cobro de la deuda tributaria?, Definitivamente no. Y aún en caso que hubiese sido así y la SUNAT no hubiese ejercido mecanismos de cobro de la deuda, sólo sería posible eximirse de la misma si se configurara algunas de las causales de prescripción contenidas en el Código Tributario, lo cual evidentemente no ha sucedido en el presente caso. Cabe tomar en cuenta que tratándose de una deuda plenamente exigible conforme Como se recordará, en virtud de una cuestionada medida cautelar dictada por un Juez de Carabayllo, Genaro Delgado Parker obtuvo la administración judicial de Panamericana Televisión durante el período febrero 2003 a junio de 2009, siendo que en el transcurso del mismo se dejaron de pagar las obligaciones tributarias de la empresa. En dicho contexto, el día 25 de mayo de 2011 Panamericana Televisión presento una demanda de amparo contra la SUNAT, solicitando se declare inexigible la cuantiosa deuda tributaria generada en el período en mención, indicando como parte de sus fundamentos, la actitud permisiva de la SUNAT en el incumplimiento deliberado del pago de los tributos, y la ilegítima administración impuesta por el propio Estado. Mediante sentencia No. 04617-2012-PA/ TC publicada el día 11 de abril del presente año en la Web del Tribunal Constitucional se declaró fundada la demanda de amparo. Si bien la mencionada resolución aborda diversos temas de índole constitucional, en el presente artículo sólo haremos hincapié a los referidos exclusivamente a materia tributaria. Consideramos que el Tribunal Constitucional erróneamente sostiene que los malos manejos de un administrador impuesto por el juez, no deben perjudicar a los dueños de una empresa. En materia tributaria, y conforme la doctrina existente, una vez ocurrida la subsunción del hecho fáctico en la hipótesis de incidencia (hecho imponible) se genera la obligación tributaria. Por su parte, el Código Tributario define al deudor tributario como la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. De este modo, se define como contribuyente a aquel que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Asimismo, el referido Código, establece como responsables solidarios a los administradores siempre que hayan actuado con dolo, negligencia grave o abuso de facultades. De lo que se puede observar de las normas mencionadas, es que basta la realización del hecho generador previsto en la Ley para el nacimiento de la obligación tributaria, siendo que en este caso Panamericana Televisión
  • 3. Boletín Empresarial - Mayo 2014 tributo no configura bajo ningún modo, una sanción y mucho menos una sanción anómala. Finalmente, consideramos que esta cuestionable Resolución no hace más que poner en riesgo nuestro modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, y esperamos que se ponga especial atención a ello para así evitar futuros casos similares con consecuencias lamentables para la institucionalización de nuestro Estado. www.moorestephensperu.com 3 las normas tributarias, la única forma para evitar su cobro sería mediante la extinción de la obligación tributaria a través de los mecanismos establecidos en el Código Tributario (pago, compensación, condonación, consolidación, entre otras). Específicamente, tratándose de la condonación, las normas tributarias disponen que solo podrá realizarse expresamente por norma con rango de ley. De otro lado, a nuestro parecer resulta cuestionable que el Tribunal Constitucional, haya señalado que la exigencia de la deuda tributaria en mención, constituye en la práctica una sanción anómala. Según la doctrina, una sanción anómala es aquella situación prevista en el Ordenamiento Jurídico que sin estar definida como tal, representa una verdadera sanción, llamada también “sanción camuflada” o “sanción impropia”. Es indudable que dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, que tiene como uno de sus pilares fundamentales el deber de solidaridad y con este, el deber de contribuir, un NORMAS LEGALES Procedimiento de Ejecución Coactiva Dictan precisiones a la Ley del Procedimiento de Ejecución coactiva sobre la revisión judicial. A través de las cuales se establece que la presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva, únicamente en los casos de actos administrativos que contengan obligaciones de dar hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, suspendiendo el procedimiento y procediendo con el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado. La presente Ley No. 30185 publicada el 6 de mayo de 2014, entró en vigencia el 7 de mayo de 2014. INFORMES SUNAT SPOT: INFORME No. 055-2014-SUNAT/4B0000 A través del cual se menciona que se encuentran afectas al SPOT, entre otras actividades, a la venta de bienes muebles o inmuebles prestación de servicios o contratos de construcción gravados con IGV y/o ISC o cuyos ingresos constituyan renta de tercera categoría. Se precisa que la norma que regula la aplicación del SPOT1, en su artículo No. 12 establece como operaciones sujetas al SPOT a los contratos de construcción, siguiendo tal orden de ideas, el numeral 9 del Anexo 3, de la norma antes citada grava a los contratos de construcción con un porcentaje del 4% y exceptúa a aquellos que consisten exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo o construcción dotado de operario. Es pertinente también mencionar que a través del informe No. 003-2011-SUNAT/2B0000, la SUNAT concluyó que para efecto de la aplicación del SPOT a los contratos de construcción se debe tomar en cuenta la Revisión 42 de la CIIU de: En atención al análisis expuesto el presente informe concluye que las siguientes actividades se encuentran sujetas al SPOT siéndoles aplicable una tasa de detracción del 4%: • Construcción de proyectos públicos. • Instalación de líneas de transmisión de energía eléctrica. • Obras auxiliares en zonas urbanas. • Instalación de sistema de alumbrado y señales eléctricas en las calles. 1 Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT 2 Revisión adoptada en el país mediante la Resolución Jefatural N.° 024-2010-INEI, publicada el 29.1.2 010, y vigente desde el día siguiente de su publicación.
  • 4. Boletín Empresarial - Mayo 2014 Percepciones en Títulos Valores INFORME N.° 053-2014-SUNAT/4B0000 Por medio del informe citado la SUNAT ha esclarecido el supuesto referente al momento en el cual deba realizarse la percepción, si en la fecha en que el agente de percepción endosa dicho título valor a una Empresa del Sistema Financiero (ESF), únicamente en los casos en que este endoso se efectúa en propiedad o, también, cuando el endoso es en fideicomiso, en procuración o en garantía. Se menciona que conforme al artículo No. 7 de la del Ley del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas3, el cual establece que el agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de agente de percepción. Además se precisa, que tratándose de la transferencia o cesión de créditos, se considerará efectuado el cobro en la fecha de celebración del contrato respectivo. Previamente, la SUNAT4, señaló que la fecha en que debe realizarse la percepción de la letra de cambio será en la fecha que la misma sea endosada a una Empresa del Sistema Financiero. De lo comentado, se puede apreciar que la percepción debe aplicarse en la fecha que se realiza el endoso de una letra de cambio, en la medida que la misma produzca una transferencia o cesión de crédito. 3 Ley No. 29173 4 A través del Informe No. 153-2013-SUNAT /4B0000 5 Art. 40 de la Ley de Títulos Valores, Ley No. 27287 6 Numeral 41.1 del artículo 41° de la Ley No. 27287 4 www.moorestephensperu.com Por otra parte, con relación al endoso en fideicomiso la ley de la materia5 dispone que mediante dicho endoso se transfiera el dominio fiduciario del título valor en favor del fiduciario, sin incluir la propiedad del mismo. De lo expuesto se desprende que, al no implicar la transferencia o cesión de un crédito endosante a favor del endosatario, no corresponderá que se le aplique la percepción en el momento en el cual se produzca el endoso. En tanto, en el caso del endoso en procuración o cobranza la ley de la materia6 establece que el endoso que contenga la cláusula “en procuración”, “en cobranza”, “en canje” u otra equivalente, tampoco transfiere la propiedad del título valor. Por último, a través del endoso en garantía el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciere éste, sólo vale como endoso en procuración, en conclusión el endoso en garantía también se encuentra fuera del régimen antes citado. A manera de resumen y conclusión del Informe se presenta el cuadro a continuación: Tipo de Endoso Afecto a Percepción En Propiedad Sí En Fideicomiso No En Procuración No En Garantía No
  • 5. Boletín Empresarial - Mayo 2014 RESOLUCIONES DE INTERÉS TRIBUTARIO TRIBUNAL FISCAL de sus libros y registros contables y demás documentación presentada, se apreciaba que ésta había registrado prestamos con una empresa con la cual mantiene vinculación económica, y que se había empleado el crédito fiscal correspondiente a dichas operaciones, sin considerar el límite de 3 veces el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior, agregando que solo serán deducibles del Impuesto a la Renta los intereses que en su conjunto con otros intereses por deudas, excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos. Por lo que al no resultar deducibles para efectos de determinar el Impuesto a la Renta, tal monto tampoco otorga el derecho al crédito fiscal y corresponde efectuar el reparo del mismo. Procesos Contenciosos - Jurisprudencia de Observancia Obligatoria RTF No. 06067-1-2014, mayo 2014. A través de la presente resolución el Tribunal Fiscal, esclareció que, “Tratándose de procedimientos contenciosos iniciados respecto de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como en el caso de las resoluciones que las sustituyan, el plazo que debe otorgarse a los recurrentes para presentar el poder o subsanar algún defecto de éste es de 5 días hábiles, conforme con 10 establecido por los artículos 140 y 146 del Código Tributario”. En tal sentido, no se debe aplicar el plazo de 15 días establecido en el artículo 23 del Código Tributario, para subsanar la acreditación del representante legal. www.moorestephensperu.com 5 Impuesto a la Renta: Servicios Médicos Facturados en Ejercicio Posterior RTF 7483-4-2013, mayo 2013. La SUNAT, reparó el Impuesto a la Renta del ejercicio 2006, que corresponde a un comprobante de pago emitido a favor de una empresa de seguros, el 5 de enero de 2007, por los servicios prestados el 1 de setiembre de 2006, debiendo el contribuyente reconocer tales ingresos en el ejercicio 2006. Respecto a tal figura, el Tribunal Fiscal señala que el comprobante de pago emitido por la empresa de seguros corresponde a los servicios prestados por el contribuyente a favor de una paciente, tal como se aprecia en el documento ‘‘Liquidación’’ corresponden al ejercicio 2006. De este modo, concluye que para efectos de determinar los ingresos devengados en el ejercicio 2006, la SUNAT, consideró el importe correspondiente a los servicios que el contribuyente prestó durante tal ejercicio, por lo que al no haber desvirtuado durante la etapa de fiscalización la determinación de tal ingreso, el reparo por el mismo se encuentra con arreglo a ley. Crédito Fiscal en Intereses No Deducibles entre Partes Vinculadas RTF No. 16763-3-2013, noviembre de 2013. De acuerdo a la presente resolución, la SUNAT reparó el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas, por intereses que excedían el endeudamiento entre partes vinculadas, a través de la revisión
  • 6. Boletín Empresarial - Mayo 2014 Reseña del Mes Enajenación de Acciones INFORME N.° 054-2014-SUNAT/4B0000 Mediante el presente informe la SUNAT, se ha pronunciado sobre la enajenación de acciones por una empresa constituida o establecida en el Perú, llevada a cabo entre dos sujetos no domiciliados, y en caso de existir utilidad ha mencionado lo siguiente: Conforme a al artículo No. 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante la LIR) establece que constituyen ganancias de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital; entendiéndose por éstos a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa; siendo que entre las operaciones que las generan se encuentra la enajenación de acciones y participaciones representativas del capital. Además, se hace la acotación de que los contribuyentes no domiciliados solo tributarán por las rentas de fuente peruana que generen. Precisando que, para la LIR la enajenación de acciones y participaciones representativas del capital, se considera renta de fuente peruana cuando las empresas o sociedades que los hayan emitido estén constituidas o establecidas en el Perú. Sin calificar la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos. Siguiendo ese orden de ideas, conforme al artículo 76 de la LIR se establece que las personas o entidades paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco, los impuestos que se encuentren afectos. Por su parte, en el supuesto de que las transacciones se haya desarrollado entre partes no domiciliadas, no procede la retención mencionada líneas arriba, por lo que el contribuyente no domiciliado deberá efectuar directamente el pago del impuesto dentro de los 12 primeros días hábiles de haber percibido la renta. De lo mencionado se desprende para el caso materia de análisis; la enajenación de acciones es la que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta; por lo que si el contrato de compraventa de acciones es declarado nulo o es dejado sin efecto antes del pago de la contraprestación, no habrá surgido obligación tributaria alguna que deba ser cumplida por parte de los enajenantes. Continuando el análisis, el informe menciona que respecto a la obligación de presentar el certificado de capital invertido, para proceder con la deducción y subsiguiente determinación de la renta neta del sujeto no domiciliado, se debe tener presente que los contribuyentes no domiciliados que efectúen directamente el pago del Impuesto a la Renta con carácter definitivo, deben considerar para la determinación de su reta neta lo dispuesto en el inciso g) del artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta. Por lo que el presente informe con el presente análisis, concluye con las siguientes posiciones: • La percepción de rentas por el sujeto enajenante da lugar al nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta. • Si el contrato de compraventa de acciones es declarado nulo o es dejado sin efecto antes del pago de la contraprestación, no habrá surgido obligación tributaria alguna que deba ser cumplida por parte del sujeto enajenante. • Se debe contar con la certificación de la recuperación del capital invertido para efecto de la deducción correspondiente a fin de determinar la renta neta del sujeto enajenante. 6 www.moorestephensperu.com
  • 7. Boletín Empresarial - Mayo 2014 ¿Qué hace tan costosa una desvinculación? Master en Dirección de Empresas (MBA) por la Escuela de Dirección de la Universidad de Piura (PAD) y abogado por la Pontifica Universidad Católica del Perú (PUCP), con experiencia en proyectos relacionados al Desarrollo de Personas y Organizaciones, poniendo énfasis en una gestión planificada, ordenada y estructurada y teniendo siempre como objetivo el aumento de la productividad y competitividad. www.moorestephensperu.com 7 ¿Te animas a calcular el costo de la desvinculación de tus últimos compañeros de trabajo? Resulta fácil reconocer logros pero calcular lo que significa encontrar a una persona con su mismo grado de productividad y competitividad es una tarea difícil, y a la vez muy interesante. El objetivo del presente artículo es trascender los cálculos derivados de la liquidación de un trabajador (los cuales vienen regulados normativamente) y plantear algunos criterios en de negociación. 1. Costos de Reposición Cuando una persona valiosa se va de la organización, la empresa debe iniciar un proceso de reclutamiento y selección, es decir, asumir el costo de los honorarios del reclutador (sea interno o un Head Hunter), tiempo y el riesgo de una posible falla en la selección del candidato. Asimismo, la persona elegida necesita tiempo para el aprendizaje y desarrollo de la destreza funcional así como el desarrollo de habilidades sociales al interior y exterior de la compañía. 2. Pérdida de Información Se refiere a la pérdida de información que posee la persona desvinculada y que ya no se encuentra en poder de la organización, lo cual genera retrocesos y re - trabajos, horas de entrenamiento, coaching y el tiempo de supervisión hasta que la persona reemplazante “camine sola”. 3. Pérdida de Clientes En este caso, se rompen los vínculos al interior de la empresa necesarios para desarrollar relaciones comerciales. Estos vínculos normalmente son desarrollados a través del tiempo y tienen un impacto muy positivo a nivel de nuevos negocios. En consecuencia, se pierden vínculos comerciales con clientes y proveedores, los cuales hay que re- elaborar. 4. Pérdida de Negocios Es causado por la curva de aprendizaje que toda persona, por más talentosa que sea, transita hasta alcanzar el rendimiento óptimo. En este camino, se producen errores involuntarios. Otro factor que casusa la pérdida de negocios es el desconocimiento de las reglas “invisibles”, es decir, las que no se encuentran normadas en los diferentes manuales internos ni en los programas de inducción. 5. Impacto hacia los compañeros de trabajo La salida de un compañero de trabajo, sea por una mejor oportunidad profesional o por baja productividad, genera en el equipo de trabajo inseguridad, desconfianza y desmotivación, lo que incide en el grado de productividad de tal equipo de personas. No hay fórmulas matemáticas ni normas legales que nos indiquen de manera precisa el costo de desvincular del equipo de trabajo a uno de sus miembros. Sin Gestión de la Retención Para evitar incurrir en estos costos altísimos, tenemos la alternativa de Gestionar la Retención del Talento. Para ello, es necesario elaborar un plan que incluya la identificación del personal crítico (o personal clave), determinar los puestos críticos (o puestos clave), desarrollar esquemas de retención y menús de beneficios, así como líneas de sucesión. Se estima que el costo de una desvinculación es el sueldo anual de ese puesto multiplicado por CINCO embargo, utilizando estos criterios se estima que el costo de una desvinculación es el sueldo anual de ese puesto multiplicado por cinco. ¿Te animas a calcular cuál fue el costo de desvinculación de tus últimos compañeros que dejaron tu organización? Manuel Valdivieso Lung
  • 8. Pese a que el presente documento ha sido desarrollado con base en datos confiables y con el profesionalismo característico de nuestra firma, Moore Stephens no se responsabiliza por cualquier tipo de error u omisión de Jr. EL Polo 670 Torre C, Oficina 602 Centro Empresarial El Polo II Lima 33 - Perú Teléfono: 51 1 208-1720 www.moorestephensperu.com MOORE STEPHENS SOCIOS Jaime Vizcarra jvizcarra@moorestephensperu.com Guillermo Colchado gcolchado@moorestephensperu.com Manuel Vértiz mvertiz@moorestephensperu.com Justo Manrique jmanrique@moorestephensperu.com Alberto Viale aviale@moorestephensperu.com Edgardo Huallanca ehuallanca@moorestephensperu.com Martín Huallanca mhuallanca@moorestephensperu.com DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN Agencia Pear Desing IMPRESIÓN Talleres Gráficos V&S Editores información que el mismo pueda contener. Impreso y publicado por © Moore Stephens Perú, una Firma miembro de Moore Stephens International Limited, una red mundial de firmas independientes. MSIL y sus firmas miembro son jurídicamente distintas y son entidades independientes. Vizcarra y Asociados está registrada y/o autorizada para ejercer como auditores independientes ante el Colegio de Contadores Públicos de Lima, la Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú, la Superintendencia del Mercado de Valores y la Contraloría General de la República.