1. MOORE STEPHENS
La Inversión privada,
motor del crecimiento
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¿Inexigibilidad o
condonación de la
deuda tributaria?
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Normas Legales
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Informes de SUNAT
Página 3
RESOLUCIONES DE
INTERÉS TRIBUTARIO
TRIBUNAL FISCAL
Página 5
Reseña del Mes
Página 6
¿Qué hace tan costosa
una desvinculación?
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Mayo 2014
Boletín Empresarial
LA INVERSION PRIVADA , MOTOR DEL
CRECIMIENTO
PRECISE. PROVEN. PERFORMANCE.
Contenido
Jaime Vizcarra Moscoso
Socio
Moore Stephens
Datos sobre la economía peruana, señalan un
crecimiento del 3% para el mes de abril, el más
bajo de los últimos años. Si bien es cierto parte de
la desaceleración de la economía peruana se debe
a la disminución de los precios internacionales
de los minerales y la demanda china .El principal
componente lo constituye el problema interno,
la desconfianza que está originando el gobierno
central con su manejo muy poco convincente
de temas extremadamente sensibles para
que el clima de la inversión privada mejore y
sirva para contrarrestar el impacto de las crisis
internacionales.
El primer tema está vinculado con la seguridad
ciudadana, tema al que parece estar totalmente
ajeno el gobierno a pesar de los nuevos azotes que
vive actualmente nuestro país tales como el sicariato
y la extorsión como modalidades novedosas y
preocupantes para todo inversionista. Hemos
visto estupefactos las compras que se han hecho
en los últimos meses de patrulleros, helicópteros,
hasta satélites sin atacar el problema principal que
está vinculado a la eficiencia de la policía nacional
producto de un sistema que fomenta la corrupción
y la falta de respeto a la autoridad.
El segundo problema es el de la corrupción
la que llega a tal punto que los gobiernos
regionales, se han convertido en botines
para los encargados de manejar los recursos
públicos con eficiencia y en provecho de las
mas pobres. El blindaje que reciben algunos
congresistas de parte de sus compañeros de
Jaime Vizcarra Moscoso
Socio
Moore Stephens
bancada demuestran lo laxa que resulta la ética
de nuestros congresistas.
La labor de la Superintendencia de Administración
Tributaria y de la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral, parece estar dirigida sólo
exclusivamente para los formales, aquellos que
están tratando de hacer crecer sus empresas
ordenadamente.
La falta de autoridad y de un concordado
liderazgo resulta tan evidente que si le añadimos
la cantidad de cargas burocráticas que
actualmente tiene toda inversión, puede explicar
la forma como el inversionista nacional siente un
riesgo cada vez mayor al apostar por el Perú.
Ese clima de desconfianza es el que origina que la
inversión privada deje de ser el motor que todos
quisiéramos para nuestro crecimiento sostenible.
2. Boletín Empresarial - Mayo 2014
¿Inexigibilidad o condonación de la deuda tributaria? A propósito
de la Resolución del Tribunal Constitucional No. 04617-2012-PA/
TC sobre el caso Panamericana Televisión
2 www.moorestephensperu.com
resulta ser el contribuyente del Impuesto, y
en caso de verificarse una actuación dolosa
o negligente del Sr Delgado Parker durante
el tiempo que estuvo de administrador de
la empresa, éste último podría haber sido
calificado como responsable solidario del
tributo, sin embargo, esto de ningún modo
vuelve inexigible la deuda tributaria, cuyo
titular sin lugar a dudas es Panamericana
Televisión.
Adicionalmente, el Tribunal Constitucional
sostiene como argumento en su resolución
que la SUNAT ha tenido una actitud muy
permisiva en el cobro de los tributos durante
el plazo en que el Sr. Delgado Parker estuvo
a cargo de la Administración del canal, pero
¿acaso ello justifica el no cobro de la deuda
tributaria?, Definitivamente no. Y aún en
caso que hubiese sido así y la SUNAT no
hubiese ejercido mecanismos de cobro de
la deuda, sólo sería posible eximirse de
la misma si se configurara algunas de las
causales de prescripción contenidas en el
Código Tributario, lo cual evidentemente
no ha sucedido en el presente caso.
Cabe tomar en cuenta que tratándose de
una deuda plenamente exigible conforme
Como se recordará, en virtud de una
cuestionada medida cautelar dictada por
un Juez de Carabayllo, Genaro Delgado
Parker obtuvo la administración judicial de
Panamericana Televisión durante el período
febrero 2003 a junio de 2009, siendo que en
el transcurso del mismo se dejaron de pagar
las obligaciones tributarias de la empresa.
En dicho contexto, el día 25 de mayo de
2011 Panamericana Televisión presento
una demanda de amparo contra la SUNAT,
solicitando se declare inexigible la cuantiosa
deuda tributaria generada en el período
en mención, indicando como parte de sus
fundamentos, la actitud permisiva de la SUNAT
en el incumplimiento deliberado del pago
de los tributos, y la ilegítima administración
impuesta por el propio Estado.
Mediante sentencia No. 04617-2012-PA/
TC publicada el día 11 de abril del presente
año en la Web del Tribunal Constitucional
se declaró fundada la demanda de amparo.
Si bien la mencionada resolución aborda
diversos temas de índole constitucional, en el
presente artículo sólo haremos hincapié a los
referidos exclusivamente a materia tributaria.
Consideramos que el Tribunal Constitucional
erróneamente sostiene que los malos
manejos de un administrador impuesto por
el juez, no deben perjudicar a los dueños
de una empresa.
En materia tributaria, y conforme la
doctrina existente, una vez ocurrida la
subsunción del hecho fáctico en la hipótesis
de incidencia (hecho imponible) se genera
la obligación tributaria.
Por su parte, el Código Tributario define al
deudor tributario como la persona obligada
al cumplimiento de la prestación tributaria
como contribuyente o responsable. De este
modo, se define como contribuyente a aquel
que realiza, o respecto del cual se produce el
hecho generador de la obligación tributaria.
Asimismo, el referido Código, establece como
responsables solidarios a los administradores
siempre que hayan actuado con dolo,
negligencia grave o abuso de facultades.
De lo que se puede observar de las normas
mencionadas, es que basta la realización del
hecho generador previsto en la Ley para el
nacimiento de la obligación tributaria, siendo
que en este caso Panamericana Televisión
3. Boletín Empresarial - Mayo 2014
tributo no configura bajo ningún modo,
una sanción y mucho menos una sanción
anómala.
Finalmente, consideramos que esta
cuestionable Resolución no hace más
que poner en riesgo nuestro modelo
de Estado Social y Democrático de
Derecho, y esperamos que se ponga
especial atención a ello para así evitar
futuros casos similares con consecuencias
lamentables para la institucionalización de
nuestro Estado.
www.moorestephensperu.com 3
las normas tributarias, la única forma
para evitar su cobro sería mediante la
extinción de la obligación tributaria a
través de los mecanismos establecidos en
el Código Tributario (pago, compensación,
condonación, consolidación, entre
otras). Específicamente, tratándose de
la condonación, las normas tributarias
disponen que solo podrá realizarse
expresamente por norma con rango de ley.
De otro lado, a nuestro parecer resulta
cuestionable que el Tribunal Constitucional,
haya señalado que la exigencia de la deuda
tributaria en mención, constituye en la
práctica una sanción anómala. Según la
doctrina, una sanción anómala es aquella
situación prevista en el Ordenamiento
Jurídico que sin estar definida como tal,
representa una verdadera sanción, llamada
también “sanción camuflada” o “sanción
impropia”. Es indudable que dentro de un
Estado Social y Democrático de Derecho,
que tiene como uno de sus pilares
fundamentales el deber de solidaridad
y con este, el deber de contribuir, un
NORMAS LEGALES
Procedimiento de Ejecución Coactiva
Dictan precisiones a la Ley del Procedimiento de Ejecución coactiva
sobre la revisión judicial.
A través de las cuales se establece que la presentación de la
demanda de revisión judicial suspenderá la tramitación del
procedimiento de ejecución coactiva, únicamente en los casos de
actos administrativos que contengan obligaciones de dar hasta
la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte
Superior, suspendiendo el procedimiento y procediendo con el
levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado.
La presente Ley No. 30185 publicada el 6 de mayo de 2014, entró en
vigencia el 7 de mayo de 2014.
INFORMES SUNAT
SPOT: INFORME No. 055-2014-SUNAT/4B0000
A través del cual se menciona que se encuentran afectas al SPOT,
entre otras actividades, a la venta de bienes muebles o inmuebles
prestación de servicios o contratos de construcción gravados con
IGV y/o ISC o cuyos ingresos constituyan renta de tercera categoría.
Se precisa que la norma que regula la aplicación del SPOT1, en su
artículo No. 12 establece como operaciones sujetas al SPOT a los
contratos de construcción, siguiendo tal orden de ideas, el numeral
9 del Anexo 3, de la norma antes citada grava a los contratos de
construcción con un porcentaje del 4% y exceptúa a aquellos que
consisten exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento
o cesión en uso de equipo o construcción dotado de operario.
Es pertinente también mencionar que a través del informe No.
003-2011-SUNAT/2B0000, la SUNAT concluyó que para efecto
de la aplicación del SPOT a los contratos de construcción se debe
tomar en cuenta la Revisión 42 de la CIIU de:
En atención al análisis expuesto el presente informe concluye que
las siguientes actividades se encuentran sujetas al SPOT siéndoles
aplicable una tasa de detracción del 4%:
• Construcción de proyectos públicos.
• Instalación de líneas de transmisión de energía eléctrica.
• Obras auxiliares en zonas urbanas.
• Instalación de sistema de alumbrado y señales eléctricas en las calles.
1 Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT
2 Revisión adoptada en el país mediante la Resolución Jefatural N.° 024-2010-INEI, publicada el 29.1.2 010, y vigente desde el día siguiente de su publicación.
4. Boletín Empresarial - Mayo 2014
Percepciones en Títulos Valores
INFORME N.° 053-2014-SUNAT/4B0000
Por medio del informe citado la SUNAT ha esclarecido el supuesto
referente al momento en el cual deba realizarse la percepción, si
en la fecha en que el agente de percepción endosa dicho título
valor a una Empresa del Sistema Financiero (ESF), únicamente
en los casos en que este endoso se efectúa en propiedad o,
también, cuando el endoso es en fideicomiso, en procuración o
en garantía.
Se menciona que conforme al artículo No. 7 de la del Ley del
Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas3, el
cual establece que el agente de percepción efectuará la percepción
del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con
prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada
con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la
condición de agente de percepción.
Además se precisa, que tratándose de la transferencia o cesión
de créditos, se considerará efectuado el cobro en la fecha de
celebración del contrato respectivo. Previamente, la SUNAT4,
señaló que la fecha en que debe realizarse la percepción de la
letra de cambio será en la fecha que la misma sea endosada a una
Empresa del Sistema Financiero.
De lo comentado, se puede apreciar que la percepción debe
aplicarse en la fecha que se realiza el endoso de una letra de
cambio, en la medida que la misma produzca una transferencia
o cesión de crédito.
3 Ley No. 29173
4 A través del Informe No. 153-2013-SUNAT /4B0000
5 Art. 40 de la Ley de Títulos Valores, Ley No. 27287
6 Numeral 41.1 del artículo 41° de la Ley No. 27287
4 www.moorestephensperu.com
Por otra parte, con relación al endoso en fideicomiso la ley de
la materia5 dispone que mediante dicho endoso se transfiera
el dominio fiduciario del título valor en favor del fiduciario, sin
incluir la propiedad del mismo.
De lo expuesto se desprende que, al no implicar la transferencia
o cesión de un crédito endosante a favor del endosatario, no
corresponderá que se le aplique la percepción en el momento en
el cual se produzca el endoso.
En tanto, en el caso del endoso en procuración o cobranza la ley
de la materia6 establece que el endoso que contenga la cláusula
“en procuración”, “en cobranza”, “en canje” u otra equivalente,
tampoco transfiere la propiedad del título valor.
Por último, a través del endoso en garantía el endosatario puede
ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad
de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciere éste,
sólo vale como endoso en procuración, en conclusión el endoso
en garantía también se encuentra fuera del régimen antes citado.
A manera de resumen y conclusión del Informe se presenta el
cuadro a continuación:
Tipo de Endoso Afecto a Percepción
En Propiedad Sí
En Fideicomiso No
En Procuración No
En Garantía No
5. Boletín Empresarial - Mayo 2014
RESOLUCIONES DE INTERÉS TRIBUTARIO
TRIBUNAL FISCAL
de sus libros y registros contables y demás documentación
presentada, se apreciaba que ésta había registrado prestamos
con una empresa con la cual mantiene vinculación económica, y
que se había empleado el crédito fiscal correspondiente a dichas
operaciones, sin considerar el límite de 3 veces el patrimonio neto
del contribuyente al cierre del ejercicio anterior, agregando que
solo serán deducibles del Impuesto a la Renta los intereses que en
su conjunto con otros intereses por deudas, excedan el monto de
los ingresos por intereses exonerados e inafectos.
Por lo que al no resultar deducibles para efectos de determinar
el Impuesto a la Renta, tal monto tampoco otorga el derecho al
crédito fiscal y corresponde efectuar el reparo del mismo.
Procesos Contenciosos - Jurisprudencia de Observancia Obligatoria
RTF No. 06067-1-2014, mayo 2014.
A través de la presente resolución el Tribunal Fiscal, esclareció
que, “Tratándose de procedimientos contenciosos iniciados
respecto de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de
bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como
en el caso de las resoluciones que las sustituyan, el plazo que debe
otorgarse a los recurrentes para presentar el poder o subsanar algún
defecto de éste es de 5 días hábiles, conforme con 10 establecido
por los artículos 140 y 146 del Código Tributario”.
En tal sentido, no se debe aplicar el plazo de 15 días establecido en
el artículo 23 del Código Tributario, para subsanar la acreditación
del representante legal.
www.moorestephensperu.com 5
Impuesto a la Renta: Servicios Médicos Facturados en Ejercicio
Posterior
RTF 7483-4-2013, mayo 2013.
La SUNAT, reparó el Impuesto a la Renta del ejercicio 2006, que
corresponde a un comprobante de pago emitido a favor de una
empresa de seguros, el 5 de enero de 2007, por los servicios
prestados el 1 de setiembre de 2006, debiendo el contribuyente
reconocer tales ingresos en el ejercicio 2006.
Respecto a tal figura, el Tribunal Fiscal señala que el comprobante
de pago emitido por la empresa de seguros corresponde a los
servicios prestados por el contribuyente a favor de una paciente,
tal como se aprecia en el documento ‘‘Liquidación’’ corresponden
al ejercicio 2006.
De este modo, concluye que para efectos de determinar los
ingresos devengados en el ejercicio 2006, la SUNAT, consideró el
importe correspondiente a los servicios que el contribuyente prestó
durante tal ejercicio, por lo que al no haber desvirtuado durante la
etapa de fiscalización la determinación de tal ingreso, el reparo por
el mismo se encuentra con arreglo a ley.
Crédito Fiscal en Intereses No Deducibles entre Partes Vinculadas
RTF No. 16763-3-2013, noviembre de 2013.
De acuerdo a la presente resolución, la SUNAT reparó el crédito
fiscal del Impuesto General a las Ventas, por intereses que excedían
el endeudamiento entre partes vinculadas, a través de la revisión
6. Boletín Empresarial - Mayo 2014
Reseña del Mes
Enajenación de Acciones
INFORME N.° 054-2014-SUNAT/4B0000
Mediante el presente informe la SUNAT, se ha pronunciado sobre la enajenación de acciones por una empresa constituida o establecida
en el Perú, llevada a cabo entre dos sujetos no domiciliados, y en caso de existir utilidad ha mencionado lo siguiente:
Conforme a al artículo No. 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante la LIR) establece que constituyen
ganancias de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital; entendiéndose por éstos a aquellos que
no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa; siendo que entre las operaciones que las
generan se encuentra la enajenación de acciones y participaciones representativas del capital. Además, se hace la acotación de que los
contribuyentes no domiciliados solo tributarán por las rentas de fuente peruana que generen.
Precisando que, para la LIR la enajenación de acciones y participaciones representativas del capital, se considera renta de fuente peruana
cuando las empresas o sociedades que los hayan emitido estén constituidas o establecidas en el Perú. Sin calificar la nacionalidad o
domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos.
Siguiendo ese orden de ideas, conforme al artículo 76 de la LIR se establece que las personas o entidades paguen o acrediten a beneficiarios
no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco, los impuestos que se encuentren afectos.
Por su parte, en el supuesto de que las transacciones se haya desarrollado entre partes no domiciliadas, no procede la retención mencionada
líneas arriba, por lo que el contribuyente no domiciliado deberá efectuar directamente el pago del impuesto dentro de los 12 primeros
días hábiles de haber percibido la renta.
De lo mencionado se desprende para el caso materia de análisis; la enajenación de acciones es la que da lugar al nacimiento de la
obligación tributaria del Impuesto a la Renta; por lo que si el contrato de compraventa de acciones es declarado nulo o es dejado sin efecto
antes del pago de la contraprestación, no habrá surgido obligación tributaria alguna que deba ser cumplida por parte de los enajenantes.
Continuando el análisis, el informe menciona que respecto a la obligación de presentar el certificado de capital invertido, para proceder
con la deducción y subsiguiente determinación de la renta neta del sujeto no domiciliado, se debe tener presente que los contribuyentes
no domiciliados que efectúen directamente el pago del Impuesto a la Renta con carácter definitivo, deben considerar para la determinación
de su reta neta lo dispuesto en el inciso g) del artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Por lo que el presente informe con el presente análisis, concluye con las siguientes posiciones:
• La percepción de rentas por el sujeto enajenante da lugar al nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta.
• Si el contrato de compraventa de acciones es declarado nulo o es dejado sin efecto antes del pago de la contraprestación, no habrá
surgido obligación tributaria alguna que deba ser cumplida por parte del sujeto enajenante.
• Se debe contar con la certificación de la recuperación del capital invertido para efecto de la deducción correspondiente a fin de
determinar la renta neta del sujeto enajenante.
6 www.moorestephensperu.com
7. Boletín Empresarial - Mayo 2014
¿Qué hace tan costosa una desvinculación?
Master en Dirección de Empresas (MBA) por la Escuela
de Dirección de la Universidad de Piura (PAD) y
abogado por la Pontifica Universidad Católica del Perú
(PUCP), con experiencia en proyectos relacionados al
Desarrollo de Personas y Organizaciones, poniendo
énfasis en una gestión planificada, ordenada y
estructurada y teniendo siempre como objetivo el
aumento de la productividad y competitividad.
www.moorestephensperu.com 7
¿Te animas a calcular el costo de la desvinculación
de tus últimos compañeros de trabajo?
Resulta fácil reconocer logros pero calcular
lo que significa encontrar a una persona
con su mismo grado de productividad y
competitividad es una tarea difícil, y a la
vez muy interesante.
El objetivo del presente artículo es trascender
los cálculos derivados de la liquidación de
un trabajador (los cuales vienen regulados
normativamente) y plantear algunos
criterios en de negociación.
1. Costos de Reposición
Cuando una persona valiosa se va de la
organización, la empresa debe iniciar un
proceso de reclutamiento y selección, es
decir, asumir el costo de los honorarios del
reclutador (sea interno o un Head Hunter),
tiempo y el riesgo de una posible falla en la
selección del candidato. Asimismo, la persona
elegida necesita tiempo para el aprendizaje y
desarrollo de la destreza funcional así como
el desarrollo de habilidades sociales al interior
y exterior de la compañía.
2. Pérdida de Información
Se refiere a la pérdida de información que
posee la persona desvinculada y que ya no
se encuentra en poder de la organización,
lo cual genera retrocesos y re - trabajos,
horas de entrenamiento, coaching y el
tiempo de supervisión hasta que la persona
reemplazante “camine sola”.
3. Pérdida de Clientes
En este caso, se rompen los vínculos al
interior de la empresa necesarios para
desarrollar relaciones comerciales. Estos
vínculos normalmente son desarrollados
a través del tiempo y tienen un impacto
muy positivo a nivel de nuevos negocios.
En consecuencia, se pierden vínculos
comerciales con clientes y proveedores, los
cuales hay que re- elaborar.
4. Pérdida de Negocios
Es causado por la curva de aprendizaje
que toda persona, por más talentosa que
sea, transita hasta alcanzar el rendimiento
óptimo. En este camino, se producen
errores involuntarios.
Otro factor que casusa la pérdida de negocios
es el desconocimiento de las reglas “invisibles”,
es decir, las que no se encuentran normadas
en los diferentes manuales internos ni en los
programas de inducción.
5. Impacto hacia los compañeros de trabajo
La salida de un compañero de trabajo, sea
por una mejor oportunidad profesional o
por baja productividad, genera en el equipo
de trabajo inseguridad, desconfianza y
desmotivación, lo que incide en el grado de
productividad de tal equipo de personas.
No hay fórmulas matemáticas ni normas
legales que nos indiquen de manera
precisa el costo de desvincular del equipo
de trabajo a uno de sus miembros. Sin
Gestión de la Retención
Para evitar incurrir en estos costos
altísimos, tenemos la alternativa de
Gestionar la Retención del Talento. Para
ello, es necesario elaborar un plan que
incluya la identificación del personal
crítico (o personal clave), determinar
los puestos críticos (o puestos clave),
desarrollar esquemas de retención y
menús de beneficios, así como líneas
de sucesión.
Se estima que el costo de
una desvinculación es el
sueldo anual de ese puesto
multiplicado por CINCO
embargo, utilizando estos criterios se estima
que el costo de una desvinculación es el
sueldo anual de ese puesto multiplicado
por cinco. ¿Te animas a calcular cuál fue
el costo de desvinculación de tus últimos
compañeros que dejaron tu organización?
Manuel Valdivieso Lung