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“DELITOS CONTRA LA
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DELITOS CONTRA LA VIDA, EL
CUERPO Y LA SALUD
CAPITULO I:
HOMICIDIO
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CAPITULO I: HOMICIDIO
La vida humana es el bien jurídico protegido.
Es más, se convierte en la base de todos los
demás bienes jurídicos tutelados, puesto que
todos ellos se traducen en beneficio del ser
humano, el cual cuando deja de vivir, deja sin
sentido cualquier otro bien jurídico.
En otras palabras, el bien jurídico “vida humana” es
considerado como el principal no solo porque su atentado
resulta irreparable, sino porque también es condición para el
disfrute de los demás bienes jurídicos.
Así se criminaliza como homicidio toda conducta que atenta
contra el bien jurídico “vida independiente”. Pudiendo ser
cualquier persona autor o víctima de este delito.
El delito de homicidio consiste
en matar dolosamente a otro.
Tradicionalmente se señala que
en este delito el agente actuaba
con el ánimo de extinguir la vida
de otra persona.
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Por tanto, la
característica
fundamental que
identifica el delito
de homicidio es el
ocasionar la
muerte de modo
consciente y
voluntario.
La muerte es el
resultado que
produce la
conducta homicida,
pudiendo ser esta
una muerte
biológica o una
muerte clínica.
No obstante, si la
conducta realizada
por el agente no
logra producir un
efecto letal se
configura como
una “tentativa de
homicidio”.
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La morfología y el articulado correspondiente a esta
modalidad delictiva contra la vida en “desarrollo” e
“independiente” han sufrido importantes
transformaciones e innovaciones a lo largo de la
vigencia de este sistema normativo. Su configuración
actual es:
1. (Art. 106) HOMICIDIO SIMPLE
2. (Art.107) PARRICIDIO
3. (Art. 108) HOMICIDIO CALIFICADO O ASESINATO
3.1 (Art.108-A) HOMICIDIO CALIFICADO DE
FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES
3.2 (Art.108-B) FEMINICIDIO
3.3 (Art.108-C) SICARIATO
3.4 (Art.108-D) CONSPIRACIÓN AL SICARIATO
4. (Art. 109) HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA
5. (Art.110) INFANTICIDIO
6. (Art.111) HOMICIDIO CULPOSO
7. (Art.112) HOMICIDIO POR PIEDAD
8. (Art.113) INSTIGACIÓN O AYUDA AL SUICIDIO
1. HOMICIDIO SIMPLE
La tipificación básica de delito contra la
vida humana, la hallamos en el homicidio
simple.
Este delito, cuyo elemento subjetivo es
doloso, permite identificar también
fácilmente a sus elementos objetivos,
concretizado en «matar a otro».
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Art.106
En la modalidad del homicidio simple son
irrelevantes los instrumentos que se
utilizaron para quitar la vida o la
modalidad que se empleó, pues solo
interesa que se haya matado a otro, para
que se configure la conducta ilícita. Sobre
el sujeto activo y pasivo tampoco se
presenta mayor problemática, pues el
primero será la persona natural que le
quitó la vida a otro ser humano, mientras
que el sujeto pasivo será aquella persona
con vida (desde el parto hasta su
fallecimiento) que la perdió por la acción u
omisión delictiva.
Precisamos que el bien jurídico protegido
es la vida humana independiente, ya que
el ser concebido que aún no ha nacido
producto del parto (vida dependiente) no
está tutelado por este delito.
La penalidad que se
impone en este delito nos
advierte de la importancia
del bien jurídico que se
protege, pues aún en su
modo simple conlleva una
sanción privativa de la
libertad con carácter
efectiva al ser un mínimo
de seis 6 años.
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2. PARRICIDIO
El delito de parricidio constituye una forma agravada del
delito de homicidio, en la relación existente entre el sujeto
activo y el pasivo, que puede ser una relación conyugal, de
parentesco o de convivencia.
Art.107
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Para que se configure este
delito, tiene que existir el
conocimiento pleno de parte
del sujeto activo, de la relación
que tiene con el agraviado,
que puede ser un vínculo
consanguíneo (ascendientes:
tatarabuelo, bisabuelo, abuelo,
padre, o descendientes: hijo,
nieto, bisnieto, tataranieto) o
un vínculo jurídico (cónyuge y
concubino). La adopción, si
bien es una ficción jurídica a
través de la cual una persona
se convierte en hijo de unos
padres que no lo son por
naturaleza, genera los mismos
derechos y características que
la del hijo consanguíneo.
El primer párrafo del art. 107
nos establece que la pena
mínima es quince 15 años, sin
precisar la máxima. Podríamos
pensar que se trata de veinte
(20) años, tal como está
establecido en el tipo básico
del homicidio simple; sin
embargo, esa interpretación
sistemática no es aplicable.
Ha ido sufriendo diversas
modificaciones en el tiempo,
ya que en un principio se
trataba de 25 años, siendo
aumentada a cadena perpetua
y reducida nuevamente a 25
años, retornándose en la
actualidad al límite máximo de
35 años, como lo establece el
Decreto Legislativo N.º 982,
del 21 de julio de 2007.
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3. HOMICIDIO CALIFICADO O ASESINATO
Este ha sido una figura delictiva que también ha sido objeto de muchas modificaciones en el Código
Penal. Su tipo penal vigente sitúa una pena para el autor de este delito, que va desde los 15 hasta
los 35 años de privativa de libertad, variando el tiempo a imponer, en virtud a las circunstancias y
características que concurrieron en la comisión del delito. Este es un delito doloso, cuyo objetivo
básico es matar a otro teniendo en cuenta las agravantes estipuladas entre los incisos del 1 al 4.
Art.108
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Las agravantes del inciso 1 nos dirigen a
elementos que nos permitan identificar un
total desprecio por la vida humana de
parte del autor. En efecto, la ferocidad se
traduce en actuar con perversidad y sin
ningún motivo al momento de cometer el
homicidio. La crueldad y la alevosía, que
se encuentran en el inciso 3, suelen estar
vinculadas con la aplicación innecesaria
de dolores físicos o psíquicos en la
víctima, que se van a configurar con la
brutalidad en la ejecución del delito. Los incisos 2 y 4 se pueden acreditar con mayor
facilidad, pues aluden a circunstancias objetivas
como son el probar que se cometió el homicidio a
fin de facilitar la comisión de otro delito, como
sucede con el delincuente que está robando en una
vivienda y es sorprendido por los dueños, a quienes
mata para que no interfieran, lo puedan identificar o
denunciar; o el que hace explosionar un grifo de
combustible para matar a una persona que estaba
cargando su vehículo.
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3.1 HOMICIDIO CALIFICADO DE
FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES
En el año 2006, mediante Ley
N.º 28878 se agregó un 5.°
inciso al art.108, tipificando
agravantes en el delito de
homicidio, en función a la
condición del agraviado o
víctima. El presidente de la
República de ese entonces
dijo que la intención de esta
Ley era «cortar todo desborde
y exceso contra la autoridad»
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Fue durante el año 2013, a través de
la Ley N.º 30054, que se incluyó el
art. 108-A, tipificando ese delito que
después sería modificado por el D.
Leg. N.º 1237,. En los términos se
agregó a los altos funcionarios
mencionados en el art. 39 de la
Constitución Política, que además de
los ya existentes vienen a ser el
presidente de la República, los
congresistas, los ministros de
Estado, los miembros del Tribunal
Constitucional y del Consejo
Nacional de la Magistratura, los
magistrados supremos, el fiscal de
la nación, el defensor del pueblo,
los representantes de organismos
descentralizados y los alcaldes.
Ha existido discusión sobre la constitucionalidad o no
de este tipo delictivo, como también se cuestiona el de
feminicidio, por ser atentatorios al principio de igualdad,
que se encuentra reconocido en el art. 2.°, inc. 2.° de
nuestra norma fundamental; pero, a pesar de esos
cuestionamientos teóricos, en la práctica han
permanecido vigentes.
Para acreditar el agravante solo basta con probar el
cargo que ocupaba la víctima y el nexo causal que existe
entre el cargo de la víctima y el homicidio.
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3.2 FEMINICIDIO
La inclusión de este tipo penal en el año 2013, a través de la Ley
N.º 30068, ha generado gran controversia jurídica, puesto que, así
como ha habido detractores de la norma, por atentar contra el
derecho a la igualdad, también ha habido defensores de la misma.
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En primer lugar, cabe destacar que se
convierte en un tipo penal genérico, ya
que puede ser cometido no solo por los
hombres, sino también por las mujeres.
En segundo lugar, debe cometerse el
delito contra la mujer, por su condición
especial de serlo (lo cual representa la
principal diferencia con el delito de
homicidio y sus modalidades agravadas)
En tercer lugar, hay una eficiente
descripción de las variantes delictivas,
que sirve como un medio preventivo ante
una creciente realidad de violencia contra
la mujer.
Además, incluye figuras agravadas en función a la
condición de la víctima:
• Si era menor de edad.
• Si se encontraba en estado de gestación.
• Si se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del
agente.
• Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual
o actos de mutilación.
• Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera
cualquier tipo de discapacidad.
• Si fue sometida para fines de trata de personas.
En los agravantes antes señalados, la pena privativa de
libertad a imponer por uno es no menor a 25 años,
mientras que se considera la cadena perpetua si
concurren dos o más de esos agravantes.
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3.3 SICARIATO
La inclusión de este tipo penal en el año
2015, a través del Decreto Legislativo N.°
1181, también responde a una problemática
social que iba en incremento dentro de los
titulares noticiosos, dando lugar a una
creciente preocupación por la proliferación
de asesinos a sueldo, que es como
comúnmente se les llama.
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Lo que queda bastante clara es la
gravedad de este delito y que haya sido
incluido como una política criminal de
carácter preventivo, al sancionarlo con
un mínimo de 25 años de pena
privativa de la libertad, la misma que
aumenta a cadena perpetua cuando se
presenta alguno de los agravantes
siguientes:
• Valerse de un menor de edad o de otro
inimputable para ejecutar la conducta.
• Para dar cumplimiento a la orden de
una organización criminal.
• Cuando en la ejecución intervienen dos
o más personas.
• Cuando las víctimas sean dos o más
personas.
• Cuando las víctimas estén
comprendidas en los artículos 107,108-A
y 108-B.
• Cuando se utilice armas de guerra.
La tipificación del delito, bajo su vocación de mayor
seguridad ciudadana, no solo castiga a los
asesinos a sueldo, sino también a quienes los
contratan (autoría inmediata) o actúan como
intermediarios para contratarlos (autoría
mediata). Un elemento objetivo importante para que
se configure como delito, sumado al matar a una
persona humana es que sea producto de un
acuerdo, encargo u orden. Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO
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3.4 CONSPIRACIÓN AL
SICARIATO
El art. 108-C se complementa con el 108-D que sanciona otras figuras delictivas
asociadas al sicariato, aunque de menor gravedad por la pena, bajo el título de «La
conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato». La conducta que se
sanciona en este caso, incluye al que participa en una conspiración para promover,
favorecer o facilitar el delito de sicariato y el que solicita u ofrece a otros cometer
el delito de sicariato o actúa como intermediario. Debemos diferenciar claramente
la conducta ilícita del art. 108-C con el del 108-D, por cuanto en el primero se ha
concretizado la labor del sicario; es decir, se ha matado a una persona, mientras que
en el segundo caso aún no se había llegado a esa circunstancia, sino que se
presentaban solamente los elementos objetivos preparatorios; es decir, que exista la
orden, encargo o acuerdo, o se esté camino a ellos. Esta figura presenta un
agravante que eleva la pena de seis hasta diez años, cuando se utiliza a un menor de
edad u otro inimputable. Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO
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4. HOMICIDIO POR
EMOCIÓN VIOLENTA
Este presenta mayor dificultad, ya que este se
configura ante una especial situación
psicológica, que se debe acreditar para evitar
penas privativas de libertad sumamente graves
como se hacen en otras modalidades de
homicidio.
Art.109
La emoción violenta debe ser tal que justifique o excuse el
homicidio, por lo que deben estar asociadas, presentándose por
lo común que la emoción violenta haya sido generada por el
sujeto pasivo o por un tercero.
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Un ejemplo típico es el del
cónyuge que encuentra en
plena infidelidad a su pareja
con un tercero, y que le
quita la vida a uno de los
dos, cegado por los celos y
deseos de venganza, que
vienen a convertirse en la
«emoción violenta». Hay que
tener presente que la
emoción violenta debe
impedirle controlar
conscientemente sus actos,
siendo también un elemento
importante para su
determinación de delito el
tiempo que ha transcurrido
entre el hecho que genera la
emoción violenta y la acción
homicida.
5. INFANTICIDIO
El estado puerperal antiguamente era considerado como un
eximente de responsabilidad, por ser considerado como
una grave alteración de la conciencia; sin embargo,
vigente, al incorporar de manera explícita la figura penal del
infanticidio, quita toda duda sobre la posibilidad de que el
estado puerperal constituya una circunstancia eximente
de responsabilidad, a pesar de que psicológicamente se
encuentra que la mayor parte de casos de infanticidio
son producto de una depresión posparto o una psicosis
puerperal, que puede producirse hasta un año después
del alumbramiento.
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Art.110
El tipo penal protege la vida del
hijo. En consecuencia, el
elemento objetivo presenta un
problema probatorio consistente
en cómo acreditar el estado
puerperal, ya que, si bien la
pericia psicológica podrá
ayudar, la diferencia de
penalidad entre el infanticidio
y el parricidio será un aspecto
relevante en la controversia.
6. HOMICIDIO
CULPOSO
Este coincide con el tipo básico del homicidio
simple, variando únicamente en el elemento
subjetivo que, en vez de ser doloso, es
culposo, y suele presentarse en
circunstancias asociadas a accidentes de
tránsito o de otro tipo.
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HOMICIDIO CULPOSO. - El que, por culpa,
ocasiona la muerte de una persona, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años
o con prestación de servicios comunitarios de 52 a
104 jornadas.
La pena privativa de la libertad será no menor de
cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación,
según corresponda, conforme al artículo 36° -incisos
4), 6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando
vehículo motorizado o arma de fuego, estando el
agente bajo el efecto de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o
sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en
proporción mayor de 0.5 gr/L en el caso de
transporte particular, o mayor de 0.25 gr/L en el
caso de transporte público de pasajeros, mercancías
o carga en general, o cuando el delito resulte de la
inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
Como es lógico, la defensa técnica
buscará por todos los medios que no
exista la más mínima duda de que el
homicidio se produjo por culpa, dada
la gravedad del doloso.
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7. HOMICIDIO PIADOSO
En el homicidio piadoso, también conocido como
eutanasia, para que se configure como tal no debe existir
la muerte cerebral en la víctima. Eutanasia significa
«buena muerte», motivo por el cual este delito se va a
presentar cuando el sujeto pasivo sea una persona que
padezca una enfermedad incurable y desea evitar el
largo sufrimiento propio y de la familia, generando a
través de tercero que lo ayuden a morir, motivo por el
cual algunos autores también llaman a este delito
homicidio humanitario.
Art.112
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De su tipificación podemos observar cómo los elementos objetivos concurren con la intencionalidad de
matar a un enfermo incurable, que padece de fuertes dolores y la solicita de manera expresa y
consciente. La pena, como podemos observar, no presenta mayor gravosidad al ser menor a tres
años de privativa de la libertad.
8. INVESTIGACIÓN O AYUDA AL
SUICIDIO
AYUDA AL SUICIDIO. - El que
instiga a otro al suicidio o lo ayuda a
cometerlo, será reprimido, si el
suicidio se ha consumado o intentado,
con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro
años.
Art.113
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Este precisa que el delito se configura cuando el sujeto
activo instiga a otra persona humana (sujeto pasivo)
a que se suicide o lo ayuda a hacerlo. Aunque pueda
parecer evidente, es necesario precisar que el suicidio
significa que uno mismo se causa la muerte. Nuestra
normativa penal no considera como delito al suicidio
voluntario, mas sí cuando la víctima ha sido instigada
o convencida por un tercero, lo que implica un trabajo
individualizado de parte del instigador sobre la víctima,
quien además debe usar argumentos serios y
contundentes que den lugar a que la víctima cambie
de opinión y tome la decisión de quitarse la vida
voluntariamente. Como se aprecia, el acto instigador
debe originar un cambio en la víctima, quien no deseaba
quitarse la vida y, como producto del convencimiento del
sujeto activo, lo desea y comete el suicidio.
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Desde el art. 121 hasta el 124, el Código Penal tipifica las diversas modalidades
del delito de lesiones, lo cual, aunque nos parezca poco, con múltiples
modificaciones ha generado una serie de subtipos que trataremos a
continuación.
1. El delito de lesiones
Se considera delito de lesiones
cuando el autor a consecuencia de
una acción u omisión impropia
causa, produce u origina un daño
grave o leve en la integridad
corporal o salud de la víctima.
Puede ser por dolo o culpa.
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La primera gran división de las lesiones es aquella que nos permite
diferenciar cuándo se trata de una lesión grave y cuándo una
lesión leve, lo cual, para ser determinado objetivamente, ha dado
lugar a que el legislador se vea obligado a poner un parámetro
legal que diferencie ambas circunstancias, y que recaerá en la
opinión técnica del perito o médico forense.
TIPOS DE LESIONES
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Se consideran lesiones graves:
1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la
víctima.
2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del
cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a
una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o
anomalía psíquica permanente o la desfiguran de
manera grave y permanente.
3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad
corporal o a la salud física o mental de una persona que
requiera treinta o más días de asistencia o descanso,
según prescripción facultativa.
4.-Cuando la víctima muere a consecuencia de lalesión
El que causa a otro daño grave en el cuerpo o
en la salud
1.1 LESIONES GRAVES
TIPOS DE LESIONES
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TENER EN CUENTA:
 Las autolesiones no constituyen delito.
 Los medios empleados para causar lesión,
los instrumentos y formas especiales para
dicho propósito solo tienen relevancia al
momento de imponer y graduar la pena.
 El consentimiento de la víctima no justifica
la conducta.
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1.1.1. Agravante por la función que cumple la víctima
En este caso, nos encontramos a que el agravante se encuentra
fundado en razón del cargo que ocupa el sujeto pasivo o víctima. En tal
sentido, si se trata de un miembro de la Policía Nacional del Perú o de las
Fuerzas Armadas (Ejército, Fuerza Aérea o Marina de Guerra), etc.
aumenta la pena privativa de la libertad.
1.1.2. Agravante por las consecuencias fatales en la víctima
Es necesario diferenciar el delito de homicidio con el de lesiones graves con muerte
subsecuente. Ello va a poder identificarse claramente en función a la intencionalidad
del autor del delito.
1.1.3. Agravantes en función a la edad o
discapacidad de la víctima
Si la víctima de las lesiones graves sea un menor de edad (menos de 18 años) o
una persona mayor de 65 años, o sufra alguna discapacidad física o mental
que debe ser comprobada por el profesional de la salud en la materia,
aumenta la pena privativa de la libertad
1.1.4. Agravantes en función a la violencia familiar o contra la mujer
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Las lesiones leves, conocidas también como simples o
menos graves, se tipifican así:
El que cause a otro un daño en el cuerpo o en la salud
que requiera más de diez y menos de treinta días de
asistencia o descanso, según prescripción facultativa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión, y
el agente pudo prever este resultado.
1.1 LESIONES LEVES
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1.3 LESIONES PRETERINTENCIONALES CON RESULTADO FORTUITO
Esta circunstancia no es propiamente la tipificación de un delito, sino un atenuante al delito de
lesiones, en función a la intencionalidad del agente. En doctrina se le conoce como «lesiones
con resultado fortuito» (Salinas, 2007, p. 249), y como el texto del Código Penal lo dice, si el
sujeto activo del delito no quiso causar el daño grave o no pudo preverlo, da lugar a que la
pena se pueda disminuir prudencialmente, buscando imponer la pena correspondiente al
delito que en realidad quiso causar.
1.4 LESIONES CULPOSAS
Las lesiones culposas vienen a ser los mismos delitos vistos en los
Artículos 121 y 122 del Código Penal, con la diferencia sustancial del
elemento subjetivo del delito.
Si en los dos anteriores estábamos ante figuras dolosas, en el
presente caso se trata de un delito culposo. En otras palabras, quiere
decir que hubo una acción sin la «diligencia debida», contraviniendo
de esa manera con el cuidado que era necesario cumplir. La pena
privativa de libertad en este delito es no mayor de un año, si se trata
de lesiones leves; y entre 1 y 2 años, si se trata de lesiones graves.
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1.5 DAÑOS AL CONCEBIDO
A fin de proteger la integridad física del concebido, lo
cual viene a ser coherente con la protección que se le
brinda a la vida a través del delito de aborto y sus
distintas modalidades. El delito puede producirse de
manera dolosa, conforme se precisó en su exposición
de motivos y se desprende del texto legal que no
presenta explícitamente la forma culposa.
1.6 LESIONES PSICOLÓGICAS
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  • 1. Accede a apuntes, guías, libros y más de tu carrera Delitos contra la vida el cuerpo y la salud pag. Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 2. Dr. Harry Raúl Leveau Bartra SEMINARIO Nº7 “DELITOS CONTRA LA VIDA , EL CUERPO Y LA SALUD” FACULTAD DE MEDICINA HUMANA “DANIEL ALCIDES CARRIÓN” UNIVERSIDAD NACIONAL “SAN LUIS GONZAGA DE ICA” Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 3. INTEGRANTES: LICLA POMA MIDUAWM LUCERO LLANCARI ALHUAY THALIA OXANA LOPEZ BERNAOLA JEYMER CLINTON LUCERO VILCA ROMEL FERNANDO Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 4. DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD CAPITULO I: HOMICIDIO Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 5. CAPITULO I: HOMICIDIO La vida humana es el bien jurídico protegido. Es más, se convierte en la base de todos los demás bienes jurídicos tutelados, puesto que todos ellos se traducen en beneficio del ser humano, el cual cuando deja de vivir, deja sin sentido cualquier otro bien jurídico. En otras palabras, el bien jurídico “vida humana” es considerado como el principal no solo porque su atentado resulta irreparable, sino porque también es condición para el disfrute de los demás bienes jurídicos. Así se criminaliza como homicidio toda conducta que atenta contra el bien jurídico “vida independiente”. Pudiendo ser cualquier persona autor o víctima de este delito. El delito de homicidio consiste en matar dolosamente a otro. Tradicionalmente se señala que en este delito el agente actuaba con el ánimo de extinguir la vida de otra persona. Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 6. Por tanto, la característica fundamental que identifica el delito de homicidio es el ocasionar la muerte de modo consciente y voluntario. La muerte es el resultado que produce la conducta homicida, pudiendo ser esta una muerte biológica o una muerte clínica. No obstante, si la conducta realizada por el agente no logra producir un efecto letal se configura como una “tentativa de homicidio”. Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 7. La morfología y el articulado correspondiente a esta modalidad delictiva contra la vida en “desarrollo” e “independiente” han sufrido importantes transformaciones e innovaciones a lo largo de la vigencia de este sistema normativo. Su configuración actual es: 1. (Art. 106) HOMICIDIO SIMPLE 2. (Art.107) PARRICIDIO 3. (Art. 108) HOMICIDIO CALIFICADO O ASESINATO 3.1 (Art.108-A) HOMICIDIO CALIFICADO DE FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES 3.2 (Art.108-B) FEMINICIDIO 3.3 (Art.108-C) SICARIATO 3.4 (Art.108-D) CONSPIRACIÓN AL SICARIATO 4. (Art. 109) HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA 5. (Art.110) INFANTICIDIO 6. (Art.111) HOMICIDIO CULPOSO 7. (Art.112) HOMICIDIO POR PIEDAD 8. (Art.113) INSTIGACIÓN O AYUDA AL SUICIDIO 1. HOMICIDIO SIMPLE La tipificación básica de delito contra la vida humana, la hallamos en el homicidio simple. Este delito, cuyo elemento subjetivo es doloso, permite identificar también fácilmente a sus elementos objetivos, concretizado en «matar a otro». Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 8. Art.106 En la modalidad del homicidio simple son irrelevantes los instrumentos que se utilizaron para quitar la vida o la modalidad que se empleó, pues solo interesa que se haya matado a otro, para que se configure la conducta ilícita. Sobre el sujeto activo y pasivo tampoco se presenta mayor problemática, pues el primero será la persona natural que le quitó la vida a otro ser humano, mientras que el sujeto pasivo será aquella persona con vida (desde el parto hasta su fallecimiento) que la perdió por la acción u omisión delictiva. Precisamos que el bien jurídico protegido es la vida humana independiente, ya que el ser concebido que aún no ha nacido producto del parto (vida dependiente) no está tutelado por este delito. La penalidad que se impone en este delito nos advierte de la importancia del bien jurídico que se protege, pues aún en su modo simple conlleva una sanción privativa de la libertad con carácter efectiva al ser un mínimo de seis 6 años. Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 9. 2. PARRICIDIO El delito de parricidio constituye una forma agravada del delito de homicidio, en la relación existente entre el sujeto activo y el pasivo, que puede ser una relación conyugal, de parentesco o de convivencia. Art.107 Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 10. Para que se configure este delito, tiene que existir el conocimiento pleno de parte del sujeto activo, de la relación que tiene con el agraviado, que puede ser un vínculo consanguíneo (ascendientes: tatarabuelo, bisabuelo, abuelo, padre, o descendientes: hijo, nieto, bisnieto, tataranieto) o un vínculo jurídico (cónyuge y concubino). La adopción, si bien es una ficción jurídica a través de la cual una persona se convierte en hijo de unos padres que no lo son por naturaleza, genera los mismos derechos y características que la del hijo consanguíneo. El primer párrafo del art. 107 nos establece que la pena mínima es quince 15 años, sin precisar la máxima. Podríamos pensar que se trata de veinte (20) años, tal como está establecido en el tipo básico del homicidio simple; sin embargo, esa interpretación sistemática no es aplicable. Ha ido sufriendo diversas modificaciones en el tiempo, ya que en un principio se trataba de 25 años, siendo aumentada a cadena perpetua y reducida nuevamente a 25 años, retornándose en la actualidad al límite máximo de 35 años, como lo establece el Decreto Legislativo N.º 982, del 21 de julio de 2007. Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 11. 3. HOMICIDIO CALIFICADO O ASESINATO Este ha sido una figura delictiva que también ha sido objeto de muchas modificaciones en el Código Penal. Su tipo penal vigente sitúa una pena para el autor de este delito, que va desde los 15 hasta los 35 años de privativa de libertad, variando el tiempo a imponer, en virtud a las circunstancias y características que concurrieron en la comisión del delito. Este es un delito doloso, cuyo objetivo básico es matar a otro teniendo en cuenta las agravantes estipuladas entre los incisos del 1 al 4. Art.108 Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 12. Las agravantes del inciso 1 nos dirigen a elementos que nos permitan identificar un total desprecio por la vida humana de parte del autor. En efecto, la ferocidad se traduce en actuar con perversidad y sin ningún motivo al momento de cometer el homicidio. La crueldad y la alevosía, que se encuentran en el inciso 3, suelen estar vinculadas con la aplicación innecesaria de dolores físicos o psíquicos en la víctima, que se van a configurar con la brutalidad en la ejecución del delito. Los incisos 2 y 4 se pueden acreditar con mayor facilidad, pues aluden a circunstancias objetivas como son el probar que se cometió el homicidio a fin de facilitar la comisión de otro delito, como sucede con el delincuente que está robando en una vivienda y es sorprendido por los dueños, a quienes mata para que no interfieran, lo puedan identificar o denunciar; o el que hace explosionar un grifo de combustible para matar a una persona que estaba cargando su vehículo. Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 13. 3.1 HOMICIDIO CALIFICADO DE FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES En el año 2006, mediante Ley N.º 28878 se agregó un 5.° inciso al art.108, tipificando agravantes en el delito de homicidio, en función a la condición del agraviado o víctima. El presidente de la República de ese entonces dijo que la intención de esta Ley era «cortar todo desborde y exceso contra la autoridad» Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 14. Fue durante el año 2013, a través de la Ley N.º 30054, que se incluyó el art. 108-A, tipificando ese delito que después sería modificado por el D. Leg. N.º 1237,. En los términos se agregó a los altos funcionarios mencionados en el art. 39 de la Constitución Política, que además de los ya existentes vienen a ser el presidente de la República, los congresistas, los ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura, los magistrados supremos, el fiscal de la nación, el defensor del pueblo, los representantes de organismos descentralizados y los alcaldes. Ha existido discusión sobre la constitucionalidad o no de este tipo delictivo, como también se cuestiona el de feminicidio, por ser atentatorios al principio de igualdad, que se encuentra reconocido en el art. 2.°, inc. 2.° de nuestra norma fundamental; pero, a pesar de esos cuestionamientos teóricos, en la práctica han permanecido vigentes. Para acreditar el agravante solo basta con probar el cargo que ocupaba la víctima y el nexo causal que existe entre el cargo de la víctima y el homicidio. Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 15. 3.2 FEMINICIDIO La inclusión de este tipo penal en el año 2013, a través de la Ley N.º 30068, ha generado gran controversia jurídica, puesto que, así como ha habido detractores de la norma, por atentar contra el derecho a la igualdad, también ha habido defensores de la misma. Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 16. En primer lugar, cabe destacar que se convierte en un tipo penal genérico, ya que puede ser cometido no solo por los hombres, sino también por las mujeres. En segundo lugar, debe cometerse el delito contra la mujer, por su condición especial de serlo (lo cual representa la principal diferencia con el delito de homicidio y sus modalidades agravadas) En tercer lugar, hay una eficiente descripción de las variantes delictivas, que sirve como un medio preventivo ante una creciente realidad de violencia contra la mujer. Además, incluye figuras agravadas en función a la condición de la víctima: • Si era menor de edad. • Si se encontraba en estado de gestación. • Si se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente. • Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación. • Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad. • Si fue sometida para fines de trata de personas. En los agravantes antes señalados, la pena privativa de libertad a imponer por uno es no menor a 25 años, mientras que se considera la cadena perpetua si concurren dos o más de esos agravantes. Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 17. 3.3 SICARIATO La inclusión de este tipo penal en el año 2015, a través del Decreto Legislativo N.° 1181, también responde a una problemática social que iba en incremento dentro de los titulares noticiosos, dando lugar a una creciente preocupación por la proliferación de asesinos a sueldo, que es como comúnmente se les llama. Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 18. Lo que queda bastante clara es la gravedad de este delito y que haya sido incluido como una política criminal de carácter preventivo, al sancionarlo con un mínimo de 25 años de pena privativa de la libertad, la misma que aumenta a cadena perpetua cuando se presenta alguno de los agravantes siguientes: • Valerse de un menor de edad o de otro inimputable para ejecutar la conducta. • Para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal. • Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas. • Cuando las víctimas sean dos o más personas. • Cuando las víctimas estén comprendidas en los artículos 107,108-A y 108-B. • Cuando se utilice armas de guerra. La tipificación del delito, bajo su vocación de mayor seguridad ciudadana, no solo castiga a los asesinos a sueldo, sino también a quienes los contratan (autoría inmediata) o actúan como intermediarios para contratarlos (autoría mediata). Un elemento objetivo importante para que se configure como delito, sumado al matar a una persona humana es que sea producto de un acuerdo, encargo u orden. Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 19. 3.4 CONSPIRACIÓN AL SICARIATO El art. 108-C se complementa con el 108-D que sanciona otras figuras delictivas asociadas al sicariato, aunque de menor gravedad por la pena, bajo el título de «La conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato». La conducta que se sanciona en este caso, incluye al que participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de sicariato y el que solicita u ofrece a otros cometer el delito de sicariato o actúa como intermediario. Debemos diferenciar claramente la conducta ilícita del art. 108-C con el del 108-D, por cuanto en el primero se ha concretizado la labor del sicario; es decir, se ha matado a una persona, mientras que en el segundo caso aún no se había llegado a esa circunstancia, sino que se presentaban solamente los elementos objetivos preparatorios; es decir, que exista la orden, encargo o acuerdo, o se esté camino a ellos. Esta figura presenta un agravante que eleva la pena de seis hasta diez años, cuando se utiliza a un menor de edad u otro inimputable. Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 20. 4. HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA Este presenta mayor dificultad, ya que este se configura ante una especial situación psicológica, que se debe acreditar para evitar penas privativas de libertad sumamente graves como se hacen en otras modalidades de homicidio. Art.109 La emoción violenta debe ser tal que justifique o excuse el homicidio, por lo que deben estar asociadas, presentándose por lo común que la emoción violenta haya sido generada por el sujeto pasivo o por un tercero. Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 21. Un ejemplo típico es el del cónyuge que encuentra en plena infidelidad a su pareja con un tercero, y que le quita la vida a uno de los dos, cegado por los celos y deseos de venganza, que vienen a convertirse en la «emoción violenta». Hay que tener presente que la emoción violenta debe impedirle controlar conscientemente sus actos, siendo también un elemento importante para su determinación de delito el tiempo que ha transcurrido entre el hecho que genera la emoción violenta y la acción homicida. 5. INFANTICIDIO El estado puerperal antiguamente era considerado como un eximente de responsabilidad, por ser considerado como una grave alteración de la conciencia; sin embargo, vigente, al incorporar de manera explícita la figura penal del infanticidio, quita toda duda sobre la posibilidad de que el estado puerperal constituya una circunstancia eximente de responsabilidad, a pesar de que psicológicamente se encuentra que la mayor parte de casos de infanticidio son producto de una depresión posparto o una psicosis puerperal, que puede producirse hasta un año después del alumbramiento. Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 22. Art.110 El tipo penal protege la vida del hijo. En consecuencia, el elemento objetivo presenta un problema probatorio consistente en cómo acreditar el estado puerperal, ya que, si bien la pericia psicológica podrá ayudar, la diferencia de penalidad entre el infanticidio y el parricidio será un aspecto relevante en la controversia. 6. HOMICIDIO CULPOSO Este coincide con el tipo básico del homicidio simple, variando únicamente en el elemento subjetivo que, en vez de ser doloso, es culposo, y suele presentarse en circunstancias asociadas a accidentes de tránsito o de otro tipo. Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 23. HOMICIDIO CULPOSO. - El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de 52 a 104 jornadas. La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36° -incisos 4), 6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gr/L en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gr/L en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. Como es lógico, la defensa técnica buscará por todos los medios que no exista la más mínima duda de que el homicidio se produjo por culpa, dada la gravedad del doloso. Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 24. 7. HOMICIDIO PIADOSO En el homicidio piadoso, también conocido como eutanasia, para que se configure como tal no debe existir la muerte cerebral en la víctima. Eutanasia significa «buena muerte», motivo por el cual este delito se va a presentar cuando el sujeto pasivo sea una persona que padezca una enfermedad incurable y desea evitar el largo sufrimiento propio y de la familia, generando a través de tercero que lo ayuden a morir, motivo por el cual algunos autores también llaman a este delito homicidio humanitario. Art.112 Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 25. De su tipificación podemos observar cómo los elementos objetivos concurren con la intencionalidad de matar a un enfermo incurable, que padece de fuertes dolores y la solicita de manera expresa y consciente. La pena, como podemos observar, no presenta mayor gravosidad al ser menor a tres años de privativa de la libertad. 8. INVESTIGACIÓN O AYUDA AL SUICIDIO AYUDA AL SUICIDIO. - El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Art.113 Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 26. Este precisa que el delito se configura cuando el sujeto activo instiga a otra persona humana (sujeto pasivo) a que se suicide o lo ayuda a hacerlo. Aunque pueda parecer evidente, es necesario precisar que el suicidio significa que uno mismo se causa la muerte. Nuestra normativa penal no considera como delito al suicidio voluntario, mas sí cuando la víctima ha sido instigada o convencida por un tercero, lo que implica un trabajo individualizado de parte del instigador sobre la víctima, quien además debe usar argumentos serios y contundentes que den lugar a que la víctima cambie de opinión y tome la decisión de quitarse la vida voluntariamente. Como se aprecia, el acto instigador debe originar un cambio en la víctima, quien no deseaba quitarse la vida y, como producto del convencimiento del sujeto activo, lo desea y comete el suicidio. Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 27. Desde el art. 121 hasta el 124, el Código Penal tipifica las diversas modalidades del delito de lesiones, lo cual, aunque nos parezca poco, con múltiples modificaciones ha generado una serie de subtipos que trataremos a continuación. 1. El delito de lesiones Se considera delito de lesiones cuando el autor a consecuencia de una acción u omisión impropia causa, produce u origina un daño grave o leve en la integridad corporal o salud de la víctima. Puede ser por dolo o culpa. Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 28. Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 29. La primera gran división de las lesiones es aquella que nos permite diferenciar cuándo se trata de una lesión grave y cuándo una lesión leve, lo cual, para ser determinado objetivamente, ha dado lugar a que el legislador se vea obligado a poner un parámetro legal que diferencie ambas circunstancias, y que recaerá en la opinión técnica del perito o médico forense. TIPOS DE LESIONES Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 30. Se consideran lesiones graves: 1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima. 2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente. 3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. 4.-Cuando la víctima muere a consecuencia de lalesión El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud 1.1 LESIONES GRAVES TIPOS DE LESIONES Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 31. TENER EN CUENTA:  Las autolesiones no constituyen delito.  Los medios empleados para causar lesión, los instrumentos y formas especiales para dicho propósito solo tienen relevancia al momento de imponer y graduar la pena.  El consentimiento de la víctima no justifica la conducta. Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 32. 1.1.1. Agravante por la función que cumple la víctima En este caso, nos encontramos a que el agravante se encuentra fundado en razón del cargo que ocupa el sujeto pasivo o víctima. En tal sentido, si se trata de un miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas (Ejército, Fuerza Aérea o Marina de Guerra), etc. aumenta la pena privativa de la libertad. 1.1.2. Agravante por las consecuencias fatales en la víctima Es necesario diferenciar el delito de homicidio con el de lesiones graves con muerte subsecuente. Ello va a poder identificarse claramente en función a la intencionalidad del autor del delito. 1.1.3. Agravantes en función a la edad o discapacidad de la víctima Si la víctima de las lesiones graves sea un menor de edad (menos de 18 años) o una persona mayor de 65 años, o sufra alguna discapacidad física o mental que debe ser comprobada por el profesional de la salud en la materia, aumenta la pena privativa de la libertad 1.1.4. Agravantes en función a la violencia familiar o contra la mujer Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 33. Las lesiones leves, conocidas también como simples o menos graves, se tipifican así: El que cause a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión, y el agente pudo prever este resultado. 1.1 LESIONES LEVES Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 34. 1.3 LESIONES PRETERINTENCIONALES CON RESULTADO FORTUITO Esta circunstancia no es propiamente la tipificación de un delito, sino un atenuante al delito de lesiones, en función a la intencionalidad del agente. En doctrina se le conoce como «lesiones con resultado fortuito» (Salinas, 2007, p. 249), y como el texto del Código Penal lo dice, si el sujeto activo del delito no quiso causar el daño grave o no pudo preverlo, da lugar a que la pena se pueda disminuir prudencialmente, buscando imponer la pena correspondiente al delito que en realidad quiso causar. 1.4 LESIONES CULPOSAS Las lesiones culposas vienen a ser los mismos delitos vistos en los Artículos 121 y 122 del Código Penal, con la diferencia sustancial del elemento subjetivo del delito. Si en los dos anteriores estábamos ante figuras dolosas, en el presente caso se trata de un delito culposo. En otras palabras, quiere decir que hubo una acción sin la «diligencia debida», contraviniendo de esa manera con el cuidado que era necesario cumplir. La pena privativa de libertad en este delito es no mayor de un año, si se trata de lesiones leves; y entre 1 y 2 años, si se trata de lesiones graves. Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com
  • 35. 1.5 DAÑOS AL CONCEBIDO A fin de proteger la integridad física del concebido, lo cual viene a ser coherente con la protección que se le brinda a la vida a través del delito de aborto y sus distintas modalidades. El delito puede producirse de manera dolosa, conforme se precisó en su exposición de motivos y se desprende del texto legal que no presenta explícitamente la forma culposa. 1.6 LESIONES PSICOLÓGICAS Descargado por Fernando Baby FARFAN CRUZADO (farcrufb@gmail.com) Encuentra más documentos en www.udocz.com