SlideShare una empresa de Scribd logo
1
SÍLABO DESARROLLADO
DE
DERECHO CIVIL
“PROMOCION CENTINELAS DE LA
LEY”
2017
2
SILABO DESARROLLADO
DERECHO CIVIL – CENTINELAS DE LA LEY
I. DATOS GENERALES
PROGRAMA REGULAR : FORMACIONTECNICO PROFESIONAL
EJE CURRICULAR : Formación Técnico Especializada
AREA EDUCATIVA : Formación Básica
AREA COGNITIVA : Ciencias Jurídicas
AÑO DE ESTUDIO : SEGUNDO AÑO
HORAS SEMESTRALES : 72 horas académicas
HORAS SEMANALES : 04
CRÉDITOS : 03
PERIODO ACADEMICO : IV Semestre 2017
II. SUMILLA
La Asignatura forma parte del Currículo de Estudios de la Escuela de Educación
Superior Técnico Profesional de Suboficiales PNP, sus Unidades de Aprendizaje
comprenden contenidos relacionados con el Derecho Civil: Conceptos básicos del
Derecho, Título Preliminar del Código Civil, Derecho de las Personas y el Acto
Jurídico.
III. OBJETIVOS
A. OBJETIVO GENERAL
Proporcionar conocimientos sobre aspectos del Derecho Civil que se
correlacionan con el ejercicio de la función policial.
B. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
1. Profundizar el dominio de los Derechos Civiles para comprender las
capacidades e incapacidades de las personas.
2. Identificar los aspectos que otorgan validez al acto jurídico, así como
sus características y consecuencias.
3. Comprender el ámbito de la Representación, así como lo referente a
los Registros Públicos.
3
IV. CONTENIDOS
I UNIDAD
EL DERECHO CIVIL
PRIMERA
SEMANA
(04 horas)
23 Mar 2017
 Primera Sesión
Introducción, Concepto de Derecho, Derecho
Público, Derecho Privado y Derecho Civil.
 Segunda Sesión
Estructura del Código Civil peruano de 1984,
análisis y comentario del T.P. del Código Civil
del Art. I al X.
SEGUNDA
SEMANA
(04 horas)
30 Mar 2017
 Primera Sesión
Derecho de las Personas
Sujetos de Derecho según el Código Civil,
Características de los derechos de las
personas, Los Derechos de las Personas
recogidos en el Código Civil de 1984.
 Segunda Sesión
Identidad en los sujetos del Derecho: Nombre,
Características del Nombre, Protección legal
del nombre, el Pseudónimo. Domicilio, Clases
de domicilio.
TERCERA
SEMANA
(04 horas)
06 abr 2017
FORMACION DE GRUPOS Y ENTREGA DE
TEMAS PARA ELABORACION DE LOS
TRABAJOS APLICATIVOS
 Primera Sesión
La Capacidad de Ejercicio, Concepto, Clases
de Capacidad, Excepciones a la Plena
Capacidad de Ejercicio. La Incapacidad de
Ejercicio, Clasificación.
 Segunda Sesión
Taller: Casuística sobre capacidad e incapacidad.
CUARTA
SEMANA
(04 horas)
13Abr2017
 Primera Sesión
Desaparición, Declaración de Ausencia, Fin de
la Persona: Muerte, Declaración de Muerte
Presunta, Reconocimiento de Existencia, Fin
de la Persona.
 Segunda Sesión
Registro del Estado Civil: atribuciones de la
RENIEC
QUINTA
SEMANA
(04 horas)
20Abr2017
 Primera Sesión
Personas Jurídicas reconocidas en el Código
Civil: Asociación, Fundación, Comités,
Comunidades Campesinas y Nativas.
 Segunda Sesión
Asociación, Fundación y Comité no Inscritos:
tratamiento legal en el Código Civil.
4
II UNIDAD
EL ACTO JURÍDICO
SEXTA
SEMANA
(04 horas)
27Abr2017
 Primera Sesión
El Acto Jurídico: Concepto. Características.
Requisitos para su Validez: Manifestación de
Voluntad (formas), Agente capaz, Objeto física
y jurídicamente posible, el Fin lícito.
 Segunda Sesión
Observancia de la Forma para la Validez del
Acto Jurídico: Formalidad Ad Probationem y Ad
Solemnitatum.
SÉTIMA
SEMANA
(04 horas)
04 May 2017
 Primera Sesión
La Representación, Concepto, Naturaleza
Jurídica, Clases de Representación,
Representación sin Poder, Representación
Excediéndose en las Facultades, Ratificación.
 Segunda Sesión
La Revocación del Poder, y sus modalidades.
Taller: Estudio de casos.
OCTAVA
SEMANA
(04 horas)
11 May 2017
Primera Sesion
REPASO
SEGUNDA SESION
EVALUACION PARCIAL I
NOVENA
SEMANA
(04 horas)
18 May 2017
 Primera Sesión
Modalidades del Acto Jurídico. Concepto. La
Condición. Concepto. Clasificación. Efectos de
las Condiciones. El Plazo. Concepto.
Clasificación.
 Segunda Sesión
Computo del Plazo. El Cargo o Modo.
Características.
DÉCIMA
SEMANA
(04 horas)
25 May 2017
SUPERVISIÓN ACADEMICA
 Primera Sesión
Vicios de la Voluntad. Concepto. El Error
Concepto. Clases de Error. El Dolo. Concepto
Clases.
 Segunda Sesión
Violencia e Intimidación. Concepto.
Clasificación.
Taller: Estudio de casos
5
DÉCIMO
PRIMERA
SEMANA
(04 Horas)
01 Jun 2017
 Primera Sesión
DERECHOS REALES: Posesión y Propiedad.
Concepto. Clases de Posesión. Mejoras.
Extinción de la Posesión. Propiedad.
Copropiedad. Concepto de Propiedad.
 Segunda Sesión
Extinción de la Propiedad. Diferencias entre
Posesión y Propiedad. Desalojo. Intervención
de la PNP.
Taller: Estudio de casos
III UNIDAD
DERECHO DE DAÑOS
DÉCIMO
SEGUNDA
SEMANA
(04 horas)
08 Jun 2017
 Primera Sesión
Responsabilidad Civil: Concepto, Función,
Clasificación de la Responsabilidad Civil.
Responsabilidad Contractual concepto.
Responsabilidad Extracontractual: Concepto.
 Segunda Sesión
Elementos de la Responsabilidad
Extracontractual (Antijuridicidad, Daño,
Relación de Causalidad, Factores de
Atribución)
DÉCIMO
TERCERA
SEMANA
(04 horas)
15 Jun 2017
 Primera Sesión
Repaso
 Segunda Sesión
2da. EVALUACION PARCIAL
DÉCIMO
CUARTA
SEMANA
(04 horas)
22 Jun 2017
 Primera Sesión
Los Sistemas de Responsabilidad: Sistema
Subjetivo (el Dolo y la Culpa), Sistema
Objetivo: El Riesgo Creado. Diferencia entre
Responsabilidad Contractual y la
Extracontractual.
 Segunda Sesión
La Indemnización: Concepto, Contenido,
Análisis de Casos Prácticos
IV. UNIDAD
DERECHO DE FAMILIA
6
DÉCIMO
QUINTA
SEMANA
(04 horas)
29 Jun 2017
 Primera Sesión
DERECHO DE LA FAMILIA. Noción del
Matrimonio, Uniones de Hecho, Impedimentos
Matrimoniales, Prueba del Matrimonio. Invalidez del
matrimonio. Deberes y Obligaciones que nacen del
Matrimonio.
 Segunda sesión:
Decaimiento y Disolución del Vínculo Matrimonial:
Separación de Cuerpos y Divorcio. La Adopción,
Reconocimiento de Hijos Extramatrimoniales
DÉCIMO
SEXTA
SEMANA
(04 Horas)
06 Jul 2017
 Primera sesión: INSTITUCIONES DE AMPARO
FAMILIAR: Alimentos, El Caso de los Hijos
Alimentistas, La Patria Potestad, La Tenencia y El
Régimen de Visitas.
 Segunda sesión:
 Registros Públicos
DÉCIMO
SÉTIMA
SEMANA
13 Jul 2017
EXPOSICION DE LOS TRABAJOS
APLICATIVOS
DÉCIMO
OCTAVA
SEMANA
20 Jul 2017
EVALUACION DACA
V. PROCEDIMIENTOS DIDÁCTICOS
A
A.
. Las técnicas de enseñanza se orientarán a la interacción permanente
docente – educando, enmarcadas en la cultura participativa, y el trabajo en
equipo.
B
B.
. Se promoverá la investigación permanente y la exposición de los
conocimientos adquiridos.
C
C.
. El desarrollo de los contenidos curriculares serán eminentemente objetivos
mediante el empleo de Mapas Conceptuales.
VI. EQUIPOS Y MATERIALES
El docente para el desarrollo de la asignatura empleará los siguientes equipos y
materiales:
EQUIPOS
Retroproyector, video grabadora, computador, proyector multimedia.
MATERIALES
Proveerá Separatas a los educandos, diapositivas impresas, así como empleará
presentación de diapositivas en power point, transparencias o videos para
reforzar las técnicas de enseñanza.
7
VII. EVALUACIÓN
La asistencia a las sesiones teóricas es obligatoria en el 70% y a los Talleres en el
90%, en caso contrario de no existir justificación alguna por la Sub Dirección
Académica de la EESTP H.N.CAP PNP APV, el Suboficial desaprobará la
asignatura.
El proceso de evaluación del aprendizaje será permanente, comprenderá:
A. Evaluación Formativa Interactiva, en relación a la participación activa del
suboficial PNP en el aula. El promedio de las intervenciones orales
constituirá Nota de Paso Oral.
B. Evaluación Formativa o de Proceso para comprobar el rendimiento
académico, pronosticar posibilidades de desarrollo y reorientar la
metodología, compromete la aplicación de:
1. Talleres, Exposiciones.
2. Dos exámenes escritos parciales (8ª y 13ª semana), enmarcados en los
modelos de la Prueba Objetiva, pudiendo, además, contener preguntas
tipo desarrollo y situación problema, en las que prime el empleo de la
capacidad reflexiva, la correlación de criterios, el análisis y el
pensamiento lógico.
3. Un trabajo de investigación monográfica que se valorará en su forma y
contenido.
C. Evaluación Sumativa orientada a comprobar el nivel de desarrollo
cognoscitivo, reflexivo y del pensamiento lógico, para lo cual se aplicará un
examen final (18ª semana), de similar característica empleada en los
exámenes parciales.
D. El Promedio General se calculará en concordancia con las disposiciones
establecidas en el Manual de Régimen de Educación de las Escuelas de
Formación de la PNP, conforme se detalla a continuación:
Promedio General:
PG = PEP (3) + PO (1) + TA (2) +EF (4)
10
VIII BIBLIOGRAFÍA BÁSICA
A
A.
. ARIAS SCHREIBER, Max. “Exégesis del Código Civil Peruano”. 1984.
B
B.
. CAZEAUX, PEDRO N. y Félix TRIGO REPRESAS. Compendio de Derecho
de las Obligaciones. Tomo II. La Plata: Editorial Platense.
C
C.
. CORVETO VARGAS, Aníbal. “Manual Elemental del Derecho Civil Peruano”.
D
D.
. DE CASTRO Y BRAVO, Federico. “Derecho de las Personas”.
PEP = Promedio de Exámenes Parciales
PO = Paso Oral
TA = Trabajo de Investigación Monográfica
EF = Examen Final
8
E
E.
. ESPINOZA ESPINOZA, Juan, "Derecho de la Responsabilidad Civil",
Primera Edición 2002, Editorial GACETA JURIDICA.
F
F.
. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Derecho de las Personas”.
G
G.
. FERRERO COSTA, Raúl. “El Negocio Jurídico”. 1974.
H
H.
. FERRERO COSTA Raúl, "Curso de Derecho de las Obligaciones" 2004,
Editora Jurídica GRIJLEY.
I
I.
. FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. «La función e importancia del objeto
social en las sociedades mercantiles». En Ius et Veritas. Nº 13, Año 7,
noviembre 1996.
J
J.
. JURISTA EDITORES, Código Civil, Edición 2006.
K
K.
. LEON BARANDIARAN, José. “Tratado del Derecho Civil Peruano”. Tomo I -
II
L
L.
. LLOVERAS DERESK y otros. “Lecciones de Derecho Civil”.
M
M.
. OSTERLING PARODI, Felipe. “Las Obligaciones”. Fondo Editorial PUCP.
Lima – Perú. 1999.
N
N.
. PALACIOS PIMENTEL, Gustavo. “Elementos del Derecho Civil Peruano”.
Facultad de Derecho de la UNSAA. Cusco - Perú. 1998.
O
O.
. ROMERO ZAVALA, Luis. “El Derecho de las Obligaciones en el Perú”.
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. UIGDLV. Lima – Perú. 1996.
P
P.
. VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “Código Civil”.
9
I UNIDAD
EL DERECHO CIVIL Y DE LAS PERSONAS
PRIMERA SEMANA
CONCEPTO BÁSICO DE: DERECHO, DERECHO PRIVADO, DERECHO CIVIL.
I. EL DERECHO
1. Concepto de Derecho
Tres son los caminos que hemos seguido para llegar a una definición integral
del derecho: la sociabilidad del hombre nacida de su propia naturaleza, la
exigencia de regular su conducta mediante normas y el deber ser orientado
hacia valores. La teoría tridimensional del derecho sustentada por Miguel
Reale, lo considera como integración de tres elementos, (hecho, valor y
norma), por tanto son elementos integrantes de una definición del derecho;
la conducta social del hombre como persona, la necesidad de regularla
mediante un sistema de normas y los valores hacia los cuales debe
orientarse esa conducta.
2. Ramas del Derecho y ubicación del Derecho Civil
a. El Derecho Público
Conjunto de preceptos jurídicos destinados a la tutela o defensa del ser
humano y al cumplimiento de los intereses generales de la comunidad.
b. El Derecho Privado
Es un conjunto de normas jurídicas, cuyo objetivo consiste en regular
los intereses particulares de los individuos, a través de los códigos y
leyes que al efecto se dicten.
II. EL DERECHO CIVIL
1. Concepto de Derecho Civil
10
Para ALBERTO VASQUEZ RIOS; es la disciplina que cubre todas las fases
de la vida del hombre, desde cuando es concebido hasta su muerte,
cubriendo en dicho lapso los actos jurídicos, los contratos, la constitución
familiar, en sus relaciones con los demás hombres y de éstos con las cosas,
cuya expresión elocuente de esta última relación es la propiedad privada.
III. LA CODIFICACION CIVIL PERUANA
1. Evolución del Código Civil Peruano:
a. Código de 1852: Fue aprobado por ley del Congreso el 23 de
diciembre de 1981, y promulgado el 28 de Julio de 1852.
b. Código de 1936: Fue autorizado por el Poder Ejecutivo mediante Ley
Nº 8305 el 30 de Agosto de 1936, y tuvo vigencia desde el 14 de
Noviembre de 1936 sustituyendo al código de 1852. Este código estuvo
inspirado en el código Alemán de 1900.
c. Código 1984 (Vigente): El código actual está basado tal como los
anteriores en el derecho romano y a la vez alemán. Fue promulgado
mediante Decreto Legislativo Nº 295 del 24 de Julio de 1984 y entró en
vigencia el 14 de Noviembre de 1984. El Código civil de 1984 está
dividido en:
 Título preliminar.
 Libro I: Derecho de las Personas.
 Libro II: Acto Jurídico.
 Libro III: Derecho de Familia.
 Libro IV: Derecho de Sucesiones.
 Libro V: Derechos Reales.
 Libro VI: Las Obligaciones.
 Libro VII: Fuentes de las Obligaciones.
 Libro VIII: Prescripción y Caducidad.
 Libro IX: Registros Públicos.
 Libro IX: Derecho Internacional Privado.
 Título final.
2. Análisis del Título Preliminar del Código Civil de 1984
El Título Preliminar del Código Civil regula de forma general los principios
fundamentales del Derecho Civil, sin llegar a ser exclusivo del derecho
privado, antes bien tiene la virtud de regir para todo el Ordenamiento Jurídico
en general, pues conforme señala Torres Vásquez tiene como
características fundamentales “la complejidad, la unidad, la coherencia, la
plenitud y el ser sistemático.”
El Título Preliminar del Código es el elemento primigenio que permite al
ordenamiento Jurídico cumplir con tales características, dado tiene
trascendencia en todas las ramas del Derecho en general, como hilo
conductor de relaciones jurídicas.
Artículo I Derogación de la ley
La ley se deroga solo por otra ley
11
La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad
entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de esta es íntegramente
regulada por aquella.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere
derogado.
El presente artículo contiene a su vez tres normas distintas, cada una en su
respectivo párrafo:
a. La regla general sobre derogación de la ley.
Se debe considerar que cualquier norma con rango de ley solo puede
derogarse con una norma de su mismo rango; las disposiciones del
rango inferior solo pueden ser derogadas por otras normas de su
mismo rango, siendo conforme explica RUBIO CORREA necesario que
se considere la situación en la que la disposición de rango superior
establece una norma incompatible con otra de rango inferior vigente,
puesto que la jurisprudencia se ha esforzado por establecer que la
norma inferior debe ser interpretada de acuerdo con la de rango
superior más nueva que ella, para evitar contradicción con los Arts. 51º
y 138º de la Constitución.
b. Las formas de derogación.
Se regula en el segundo párrafo del artículo en estudio las formas de
derogación de la norma jurídica:
 Derogación expresa, consiste en la mención de las normas
anteriores derogadas por la nueva, existe declaración expresa de
la ley, no se genera problema alguno.
 Derogación tácita, que se verifica en dos supuestos:
 Cuando existe incompatibilidad entre la nueva ley con la
anterior: ius posterius derogat priori.
 Cuando la materia de la norma anterior es íntegramente
regulada por la nueva norma: generi per speciem derogatum.
Por otro lado, la derogación puede ser: total o parcial, según la norma
derogatoria esté referida a la totalidad de la norma que viene a derogar
o solo a uno o más de sus aspectos, pero no a su totalidad,
c. La ley derogada no recobra vigencia automática.
El último párrafo del presente artículo ha receptado como norma
general la no reviviscencia de la norma derogada al preceptuar que
"por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere
derogado". De este modo, la norma derogada queda con su vigencia
definitiva extinguida, salvo que la norma que venga a derogar a la
derogante disponga que recobre su vigencia.
Artículo II Abuso de Derecho
La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho. Al
demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede
solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir
provisionalmente el abuso.
RUBIO CORREA, se empeña en encontrar la ubicación del abuso del
Derecho, entre los campos de lo lícito e ilícito, así considera que el abuso del
derecho "nace como una institución jurídica correspondiente al
reconocimiento extensivo de la libertad, y que permite al juez calificar de no
lícitas las conductas que, al no estar expresamente impedidas, no son
12
ilícitas, pero tampoco se conforman a la adecuada marcha de la sociedad",
así es "…un acto inicialmente lícito, pero que por alguna laguna específica
del Derecho, es tratado como no lícito al atentar contra la armonía de la vida
social, tal calificación no proviene ni de la aplicación de las normas sobre
responsabilidad civil, ni de otras normas expresas restrictivas de la libertad,
sino que se realiza por el juez aplicando métodos de integración jurídica".
Artículo III Aplicación de la ley en el tiempo
La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las
excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.
El artículo III del Título Preliminar aloja dos principios: i) la irretroactividad de
la norma y ii) la aplicación inmediata de la ley.
a. La irretroactividad
La irretroactividad, es en realidad un principio general por el que se
pone límite temporal a la aplicación de la nueva ley. Así, en principio, el
Derecho considera injusto aplicar una ley nueva a actos que fueron
realizados en el momento en que dicha ley no existía, y que por
consiguiente no podía ser conocida y mucho menos acatada, ha
encontrado su lugar entre los denominados derechos fundamentales,
habiendo sido recogida también por nuestra Constitución, en su Art.
103º, lo que a su turno da lugar a interponer acción de amparo cuando
se transgreda este derecho. Sin embargo la propia Constitución señala
que la ley tendrá efectos retroactivos en materia penal cuando
favorezca al reo.
b. Aplicación inmediata de la Ley
Por aplicación inmediata se tiene que la norma en general descarga
todos sus efectos jurídicos mientras tenga su validez, desde el día
siguiente de su publicación hasta su derogación, es decir la norma
jurídica se aplica a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren
mientras tenga vigencia.
c. Aplicación en el tiempo de las normas procesales y de las leyes de
interpretación auténtica.
Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso
en trámite, sin embargo continúan rigiéndose por la norma anterior las
reglas de competencia, medios impugnatorios interpuestos, actos
procesales con principio de ejecución y plazos que hubieran empezado.
Artículo IV Aplicación analógica
La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por
analogía.
En este sentido El Tribunal Constitucional ha establecido que la
interpretación de las restricciones de derechos debe ser restrictiva y que es
aplicable a todo los ámbitos del derecho y no exclusivamente al penal,
conforme sentencia del 18/02/2005 en el Expediente N° 2235-2004-AA/TC.
Artículo V Orden Público y Nulidad
Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden
público o a las buenas costumbres.
13
a. Orden público, es el conjunto de normas jurídicas que el Estado
considera de cumplimiento ineludible y de cuyos márgenes no pueden
escapar, ni la conducta de los órganos del Estado, ni la de los
particulares para lo cual el estado compromete sus atribuciones
coercitivas y coactivas.
b. Buenas costumbres, al respecto no cabe suponer que existan leyes
que acojan malas costumbres, son criterios determinados a partir de la
consciencia moral, espacial y temporal, cubren aspectos de la vida
social, tienen que ser jurídicas, implica una relación implícita entre
derecho y moral, son especie de orden público pero no lo agotan.
Artículo VI Interés para obrar
Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés
económico o moral.
El interés moral autoriza la acción solo cuando se refiere directamente
al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.
Es incontrovertible que la presente norma es de naturaleza procesal, al
regular la legitimidad para obrar. El legítimo interés para obrar es entonces la
posición habilitante para ser parte en el proceso; en ese sentido, se habla de
legitimidad para obrar activa para referirse a la posición habilitante que se le
exige al demandante para poder plantear determinada pretensión; y se habla
de legitimidad para obrar pasiva para referirse a la posición habilitante que
se le exige al demandado para que la-pretensión planteada en el proceso
pueda plantearse válidamente contra él, puede ser ordinaria por la simple
afirmación que realiza el demandante de la titularidad de las situaciones
jurídicas que él lleva al proceso y extraordinaria por la permisión legal
expresa a determinadas personas a iniciar un proceso, a pesar de no ser
titulares de las situaciones jurídicas subjetivas que se llevan a él.
Cuando el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil dice "El interés
moral autoriza la acción solo cuando se refiere directamente al agente o su
familia" está reconociendo que solo es digno de tutela el interés moral
respecto de situaciones relacionadas con la esfera de una persona y las de
su familia, y solo quien afirme ser titular de un interés moral tutelado por el
derecho objetivo estará legitimado para plantear una pretensión procesal
destinada a su tutela.
Artículo VII Facultad del juzgador
Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente,
aunque no haya sido invocada en la demanda.
Más conocido como Iuria novit curia (el Tribunal conoce el Derecho)[38],
implica la vigencia y obligatoriedad de las disposiciones legales y
consecuente obligación de que sean aplicadas según su pertinencia al caso,
al margen de la expresión equivocada de la norma que haga el litigante, en
absoluto tiene que ver ni con la modificación de la litis planteada por las
partes (congruencia), ni con el impulso procesal de oficio o a instancia de
parte, que tiene su versión procesal en el Art. VII° del Código Procesal Civil
(el Juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes).
Artículo VIII Suplencia de los defectos o deficiencias de la Ley
14
Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o
deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios
generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho
peruano.
Implica:
a. Ante la insuficiencia o inexistencia normativa (laguna del derecho), el
Juez no puede dejar de administrar justicia, no cabe el no
pronunciamiento;
b. Para administrar justicia el Juez deberá recurrir al Derecho
consuetudinario y a los Principios Generales del Derecho y sobre todo
los que inspiran al Derecho Peruano y c). A la falta de tales principios,
el Juez deberá recurrir a los Principios Generales del derecho. Así los
principios generales del derecho, están constituidos por la pluralidad de
postulados o proposiciones con sentido y proyección normativa o
deontológica, que constituyen el núcleo del sistema jurídico, insertados
de manera expresa o tácita en aquel. La analogía es el método por
excelencia para llenar las lagunas, que no es susceptible de aplicar a
las leyes prohibitivas o sancionadoras, limitativas de capacidad de
personas y derechos subjetivos y las de derecho excepcional.
Artículo IX Aplicación supletoria
Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las
relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre
que no sean incompatibles con su naturaleza.
El rol supletorio de las normas del Código Civil, y sobre todo las del Título
Preliminar, no se fundamenta sino en su carácter de Derecho Común, de allí
que son aplicables a cualesquiera materias o situaciones jurídicas.
Artículo X Vacíos o Defectos
La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías
Constitucionales y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta
al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación.
Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus
correspondientes superiores.
Implica la colaboración con el Órgano Legislativo en determinar los vacíos y
defectos legislativos, puesto que la naturaleza esencialmente política de la
función legislativa hace que las leyes no sean siempre elaboradas con
criterios técnicos, confiriendo la atribución sustantiva a tres organismos de
notificar al congreso tanto los vacíos (laguna de derecho), como los defectos
(imprecisión, obsolescencia, superposición de normas) de la legislación.
SEGUNDA SEMANA
DERECHO DE LAS PERSONAS
15
I. SUJETO DE DERECHO
1. Concepto de Sujeto de Derecho
El ser humano es un ser individual, único, idéntico a sí mismo, intransferible,
irrepetible libre y por consiguiente, responsable de su destino y es también,
simultánea y estructuralmente, un ser coexistencial (social). Las normas
jurídicas que forman parte del ordenamiento jurídico regulan conductas
humanas y el ser humano que se encarga de regularlas, es el único
destinatario de éstas.
En este sentido el Sujeto de Derecho es el ser humano que es tal desde su
concepción hasta su muerte, considerado individual (persona natural o física)
o colectivamente (persona jurídica).La persona jurídica no puede referirse a
entes que no sean los seres humanos, porque no tiene otra existencia que el
de las personas naturales que las componen. La expresión "sujeto de
derecho "es equivalente a ser humano.
Para FERNÁNDEZ SESSAREGO “Sujeto de derecho” es el ente al cual el
ordenamiento jurídico le imputa derechos y deberes. Jurídicamente, el sujeto
de derecho comprende a la persona natural o física, como a la agrupación
de personas que representan intereses comunes y que denominamos
persona jurídica.
2. Clases de Sujeto de Derecho
Nuestro Código Civil reconoce cuatro clases de Sujeto de Derecho:
El concebido (persona por nacer o nasciturus), la persona natural, la persona
jurídica y las organizaciones de personas no inscritas
(Asociación, fundación y comités) y no inscritos.
a. El Concebido
El concebido es el ser humano antes de nacer que, pese a que
depende de la madre para su subsistencia, esta genéticamente
individualizado frente al ordenamiento jurídico y, como tal, se convierte
en un centro de imputación de los derechos y los deberes que le
favorecen. Es por eso que se dice que es un sujeto de derecho
privilegiado.
El concebido es la vida humana que aún no ha nacido pero que tiene
existencia para el derecho. La primera frase del segundo párrafo del
artículo 1º de nuestro Código Civil se encarga de hacer la precisión
siguiente: “la vida humana comienza con la concepción.
El código civil señala que la vida humana comienza con la concepción,
es decir que a partir de ese instante el concebido es ser humano, con
derechos y deberes, algunos efectivos u otros ficticios; tal es así que
tiene derecho a la vida, a la integridad, a la alimentación por intermedio
de la madre, a recibir donación, a la herencia, etc.; tiene obligaciones
que son ejecutadas por sus representantes como de pagar tributos o
cumplir determinadas obligaciones del patrimonio que posee.
b. La Persona Natural
Las expresiones persona física o persona natural sirve para indicar a
los seres humanos en sí mismo considerados. Todos y cada uno de
nosotros somos personas naturales o físicas. En otros términos, la
persona natural, o persona física o persona de existencia visible, son
16
todos los seres humanos cuya existencia comienza con la concepción y
termina con la muerte.
c. La Persona Jurídica
La persona jurídica o persona moral no es algo físico tangible como lo
es la persona natural. La persona jurídica por lo general, es la
agrupación de sujetos individuales para el logro de ciertos fines
(políticos, mercantiles, civiles, estéticos, religiosos, etc.) que el
ordenamiento jurídico reconoce como instrumentos de organización
social distinta a los miembros que la integran teles como el Estado, el
municipio, sociedades, asociaciones, fundaciones, comités,
universidades, cooperativas, la iglesia, organismos internacionales, etc.
Pero también existen las personas jurídicas no constituidas por una
agrupación de personas, si no por voluntad unipersonal. Una sola
persona individual puede ser por ejemplo, titular de una y más
empresas individuales de responsabilidad limitada.
II. LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN EL ORDENAMIENTO CIVIL
1. Concepto de Derechos de las Personas
Los Derechos de la Persona son aquellos derechos inherentes a la persona
por su propia condición de ser humano, reconocidos como tales por nuestro
ordenamiento jurídico (constitucional y civil), siendo protegidos por el poder
del Estado.
2. Características de los Derechos de las Personas
Teresa de Jesús Seijas Rengifo, menciona las características de los
derechos personales, que son:
a. Absolutos: Opone a la persona por encima de todo lo demás.
b. Originarios: Se adquieren al momento del nacimiento, hasta la muerte,
e inclusive se señala que ya tienen este derecho los concebidos.
c. Vitales: Porque duran tanto como dura la persona.
d. Subjetivos: Son de la persona y no se puede renunciar a estos
derecho, así como tampoco se pueden transferir.
e. Extrapatrimoniales: No son susceptibles al dinero.
f. Irreductibles e Imprescriptibles.
3. Los Derechos de las Personas recogidos en el Código Civil de 1984
El código civil de 1984 toca los siguientes puntos:
a. Derecho a la vida.
b. Derecho de Igualdad de genero
c. Derecho a la integridad física.
d. Derecho a la libertad.
e. Derecho al honor.
f. Derecho a los actos de disposición del propio cuerpo.
g. Derecho a la intimidad.
h. Derecho a la imagen y a la voz.
i. Derecho de autor.
j. Derecho al secreto de las comunicaciones.
k. Protección de las acciones dirigidas a las lesiones de los derechos.
La Constitución de 1993, protege igualmente estos derechos y los recoge en
su artículo 2°, dándole así valor constitucional. Asimismo en el Artículo 3° de
17
la Constitución no excluye los derechos que no estén nombrados en sí, ni los
que no estén nombrados en otras leyes, pero que obedecen los principios de
soberanía del pueblo del estado democrático o que se funden en la dignidad
del hombre; además el artículo 5° de la Constitución dice "que los demás
derechos inherentes son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión"
a. Derecho a la vida: El derecho a la vida es el derecho primordial entre
todos los derechos de la persona y el presupuesto indispensable de
todos los demás, se encuentra recogido en los Artículos 1° y 5° del
Código Civil. El derecho a la vida, empieza desde el momento de la
concepción, razón por la cual se encuentra penado el aborto como la
primera fase de dar muerte a una vida.
El derecho a la vida, si bien hasta ahora ha sido comprendido como el
derecho a vivir, tiene más significado de lo que aparente, señala
Quispe Correa de que no es sólo impedir que se atente contra la vida
de otro, sino también el derecho a vivir en la forma en que el ser
humano ha de desarrollarse, es decir, sus condiciones de vida.
Si bien, la persona tiene el libre derecho sobre su vida, no puede
determinar el momento de su muerte, es así también, como que el
derecho penal a la vez prohíbe la eutanasia, de igual manera, la
persona no puede acudir al suicidio, aunque no se ha legislado nada
para la persona que intenta cometer suicidio, únicamente para el
instigador.
b. Derecho a la igualdad de género: Recogido en el Art. 4° del Código
Civil. Según nuestro ordenamiento jurídico toda persona, por su
condición de tal sin discriminación alguna (incluyendo la de genero),
tiene la capacidad de gozar de los derechos civiles. Por el Principio de
Igualdad ante la ley, todos gozan de los derechos civiles, salvo las
excepciones que se encuentran expresamente establecidas en la ley
como: la interdicción civil o penal, la suspensión de la patria potestad,
etc.
c. Derecho a la integridad física: El derecho que tiene la persona por el
cual nadie puede poner en peligro ni atentar contra su integridad física,
psíquica o moral, ni perturbar o impedir su desarrollo y bienestar. La
integridad física es el derecho que tiene la persona a que nadie le
cause ningún daño a su cuerpo. Se encuentra reconocido en el artículo
5° del Código Civil.
d. Derecho a la libertad: El derecho a la libertad, recogido en el Art. 5°
del C.C., se encuentra estrechamente ligado al derecho a la vida. El
derecho a la libertad supone la posibilidad de todo ser humano de
decidirse por un proyecto de vida dentro del bien común, de realizarse
plenamente como hombre; es decir, de poder hacer todo aquello que
éste jurídicamente permitido, que no esté expresamente prohibido,
siempre que no atente contra el derecho ajeno, el interés social y no
signifique un abuso en el ejercicio de un derecho.
e. Derecho al honor: Reconocido en el artículo 5° del Código Civil. El
Honor es un valor moral que alude a la reputación de una persona en
sociedad, es cierto que el código civil no hace mucha referencia al
concepto de "honor" puesto que es un derecho extra-patrimonial,
innato, y a la vez abstracto, puesto que el honor proviene del mundo
interno de la persona. El Derecho al honor comprende el principio de
dignidad humana, al trato que esta va a recibir, al respeto que por
18
naturaleza le compete, y hablando de esto, el derecho al honor lo
poseen únicamente las personas naturales.
Pero, pese a que es un derecho que corresponde sólo a la persona,
también se invoca el derecho a la memoria de los muertos, es así por
ejemplo que si se luego de fallecida una persona, otra deshonra su
honor, le corresponde a los familiares de este el optar por tomar
medidas para que se deje de desacreditar la memoria del difunto.
f. Derecho a los actos de disposición del propio cuerpo: El Art. 6°
tiene como objetivo la protección del cuerpo, en su primer párrafo
prohíbe los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos,
cuando ocasionen una disminución permanente del mismo o cuando
de alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas
costumbres.
La donación de partes del cuerpo o de órganos o tejidos que no se
regeneran no debe perjudicar gravemente la salud o reducir
sensiblemente el tiempo de vida del donante. Tal disposición está
sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante.
Según el artículo 8° del C.C., es válido el acto por el cual una persona
dispone altruistamente de todo o parte de su cuerpo para que sea
utilizado, después de su muerte, con fines de interés social o para la
prolongación de la vida humana. NO obstante es revocable, antes de
su consumación, el acto por el cual una persona dispone en vida de
parte de su cuerpo. Es también revocable el acto por el cual la persona
dispone, para después de su muerte, de todo o parte de su cuerpo. La
revocación no da lugar al ejercicio de acción alguna.
g. Derecho a la intimidad: Previsto en el artículo 14° del Código Civil
Derecho que permite al individuo desarrollar su propia vida, en que
todos deben guardar reserva de los detalles de la vida de los demás,
con un grado mínimo de interferencia, libre de perturbación que
ocasionen otros individuos o autoridades públicas. Se viola este
derecho cuando un aspecto de la vida de la persona o familiar del
individuo es dado a conocer sin su consentimiento. Si la persona
fallece, la protección es ejercida por su cónyuge, descendientes,
ascendientes o hermanos, excluyentemente y en ese orden.
h. Derecho a la propia imagen y a la voz: Este derecho protege a la
imagen y a la voz, teniendo relación con la intimidad de las personas.
Ambos no pueden ser utilizados sin un consentimiento expreso.
 Imagen:
La imagen consiste en la reproducción del aspecto físico de una
persona mediante cualquier procedimiento, fotografía, pintura, etc.
El derecho a la imagen es entendido como el poder jurídico que
tiene el titular de poder oponerse a que los demás reproduzcan,
utilicen o exhiban su figura sin su asentimiento, no siendo
necesario cuando ello se justifique por su notoriedad.
"La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas
sin la autorización expresa de ella, o si ha muerto, sin el
asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes, o
hermanos, excluyentemente en este orden. Art. 15° Código Civil
Dicho asentimiento no es necesario cuando la imagen y voz se
justifique por la notoriedad de la persona y siempre que se
relacione con hechos de interés general, asimismo la imagen o
19
voz no atenerte contra el honor y reputación de la persona a quien
corresponde. "
 La voz:
La imagen y la voz son derechos complementarios,
Compatibles entre sí, ya que se asocian conformando la identidad
de la persona, es decir, cuando el medio empleado no permite
tener la imagen de una persona, podemos identificarla mediante la
voz
i. Derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y los
documentos privados: Derecho reconocido en el artículo 16° del
Código Civil, que consiste en que las comunicaciones no pueden ser
intervenidas, esto es, las cartas interceptadas, las ondas
electromagnéticas estorbadas con trasmisiones que las hagan inútiles
para la comunicación o teléfonos intervenidos.
j. Derecho de autor: Se tiene en consideración los derechos morales
patrimoniales el autor. Con relación a los derechos morales de autor, le
permite exigir la intangibilidad de la obra, la misma que no podrá ser
modificada o alterada sin su asentimiento. En cuanto a los derechos
patrimoniales lo faculta a comercializar la obra; sin embargo, el hecho
de disponer de la obra, no significa que el autor también transfiera los
derechos morales; parece recogido en el artículo 18° del Código Civil.
Acciones para la defensa legal en casos de violación de los derechos de la
persona: “La violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se
refiere este título, confiere al agraviado o a sus herederos acción para exigir la
cesación de los actos lesivos. La responsabilidad es solidaria.” (Art. 17° del
Código Civil)
III. LA IDENTIDAD EN LOS SUJETOS DEL DERECHO
1. El Nombre
a. Concepto
El nombre es un atributo esencial de las personas, tanto naturales
como jurídicas y sirve para identificarlos y diferenciarlos de otras
personas. El nombre posee las siguientes características:
 Obligatoriedad.
 Indisponibilidad.
 Inmutabilidad.
 Imprescriptibilidad.
El nombre cumple las siguientes funciones:
 Como instrumento de individualización.
 Como medio de identificación.
 Como indicación del sexo.
El nombre comprende dos elementos:
 El nombre patronímico o apellido; proviene del padre y de la
madre, estos nombres son hereditarios.
 El nombre de pila o prenombre.
20
Los hijos matrimoniales (hijos nacidos dentro del matrimonio) lleven el
primer apellido del padre y el primer apellido de la madre. Art. 20° del
C.C.
Al hijo extra matrimonial (nacido fuera del matrimonio) le corresponde el
apellido del padre que le haya reconocido. Si es reconocido por ambos,
lleva el primer apellido de los dos (padre y madre). Art. 21° del C.C.
El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes. El Art. 22°
del C.C.
b. Protección Legal del Nombre
El nombre como atributo de la persona está protegido por la ley. El
nombre puede ser ejercitado por el titular, sin que nadie pueda
impedirlo. Nadie que no sea dueño o titular del nombre puede ejercitar
ese derecho, que es personal, intransferible.
El Art. 19° del C.C. dice: "Toda persona tiene el derecho y el deber de
llevar un nombre".
De aquí surgen dos formas de protección al nombre:
 Protegiendo cuando es contestado (negado), nadie puede ser
impedido del uso de su nombre, toda persona tiene derecho a
exigir que se le designe por su nombre; cuando se vulnera este
derecho, puede pedir la cesación del hecho violatorio y la
indemnización que corresponda.- Art. 26 del C.C.
 Protección cuando hay usurpación de nombre; Nadie puede usar
nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la
usurpación de su nombre, tiene acción para hacerla cesar y
obtener la indemnización que corresponda.- Art. 28 del C.C.
c. Nombre del Expósito
El Art, 23° del C.C. nos habla de un recién nacido, cuyos progenitores
son desconocidos y dispone que se inscriba con nombre adecuado que
le asigne el registrador del estado civil; guarda relación con el Art. 3° de
la Declaración de los Derechos del Niño y Art. 2°, Num. 1 de la
Constitución Política del Perú.
Poner un nombre adecuado significa, que no sea extravagante, ridículo,
contrario a nuestras costumbres o que suscite equívocos respecto a la
persona. Tampoco puede asignarse al expósito el nombre y apellidos
de conocidos hombres públicos.
d. Cambio de Nombre
Por regla general el nombre es personal, permanente e inalterable,
nadie puede cambiar de nombre o apellido ni añadir otro a los suyos,
salvo motivos justificados y mediante autorización judicial debidamente
publicada e inscrita. Art. 29 del C.C, el cambio o adición del nombre no
altera la condición civil de quién lo obtiene ni constituye prueba de
filiación.
El Art. 31° del C.C establece que cuando una persona es perjudicada
con el cambio de nombre, tendrá derecho a impugnarlo judicialmente,
quedará sin efecto la resolución que autorizó el cambio de nombre,
esta impugnación se hará dentro del término de un año a partir del día
de la publicación.
e. El Seudónimo
21
Cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma
protección jurídica dispensada a éste.- Art. 32º C.C.
El seudónimo es una identificación que la propia persona escoge para
ser conocido por ese nombre, generalmente en el ámbito literario o
artístico; es el “nombre de arte” o “nombre de guerra”. No es siempre
una forma de ocultar su personalidad, sino más bien, un modo de
escindirla (separar), separando la del artista o autor de la individualidad
ordinaria del sujeto.
El seudónimo es distinto al “sobrenombre”, “alias”, “chapa” o “apodo”,
estos derivan del grupo social donde vive la persona; tienen en común
el ser modos de designación espontánea producidos en el estrecho
ambiente familiar, social, o del medio ambiente en que se desenvuelve
el individuo, y que muchas veces lo trasciende oscureciendo con su
brillo el nombre propio. No tiene significación jurídica y por lo general
los ejemplos más notables se encuentran en el ámbito de la política, las
artes, el deporte, etc. En la misma línea pero con una connotación
distinta está el caso de los delincuentes que suelen utilizar “alias” o
“apodo”.
2. El Domicilio
a. Concepto
El domicilio es el lugar donde permanentemente vive una persona o
una familia; en otras palabras, es el centro de las relaciones jurídicas
de una persona, su sede legal. El domicilio se constituye por la
residencia y el ánimo de permanencia en un determinado lugar.
Domicilio es la relación legal de una persona en un lugar determinado
para realizar una serie de actos con efectos jurídicos.
Por regla general, toda persona debe tener un domicilio para hacer
viable las relaciones contractuales y las relaciones con efectos
jurídicos, así por ejemplo, sirve para las notificaciones con efectos
legales, para determinar la competencia y jurisdicción del Juez; para el
pago de impuestos, etc.
b. Clases de Domicilio:
 Domicilio natural.- Este domicilio es aquel que el individuo
adquiere por el hecho de nacer; v. gr., como una consecuencia de
la patria potestad.
 Domicilio legal.- Es el que destina la ley en relación al estado
civil de la persona o de su condición de funcionario o del cargo
que desempeñe; así por ejemplo, el domicilio de los incapaces es
el domicilio de sus representantes legales (Art. 37º del C.C.), el
domicilio de los funcionarios públicos es el lugar donde ejercen
sus funciones, sin perjuicio de su domicilio real (Art. 38º del C.C.),
el domicilio de las personas que residen temporalmente en el
extranjero, en ejercicio de funciones del Estado o por otras
causas, es el último que hayan tenido en el territorio nacional.
 Domicilio real.- También denominado voluntario, es el que las
personas eligen libremente para establecerse habitualmente en él;
es el constituido por la residencia habitual de la persona en un
lugar (Art. 33°).
22
 Domicilio conyugal.- Es el lugar el lugar donde los cónyuges
viven de común acuerdo, o en su defecto, el último que
compartieron.- Art. 36° del C.C.
 Domicilio especial.- Llamado también contractual, es el que
partes señalan solamente para determinar el fuero en cuanto al
cumplimiento del contrato. Esta designación sólo implica
sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo
pacto en contrario (Art. 34° del C.C). Ejemplo: En un contrato de
promesa de compra venta sobre una casa situada en Arequipa,
que celebran una persona radicada en Lima y otra en Arequipa,
pueden fijar como domicilio especial la calle X de la ciudad de
Lima; en este caso, si surge algún conflicto, el juez competente
para conocer el caso será el Juez de Lima.
 Domicilio fiscal.- Llamado también Tributario para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias o de contribución.
 Domicilio procesal.- Es el domicilio que los abogados señalan en
un proceso judicial, que generalmente es el estudio jurídico del
abogado, sirve para las notificaciones judiciales.
TERCERA SEMANA
CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE EJERCICIO
I. LA CAPACIDAD
1. Concepto de Capacidad
La capacidad es el atributo de la personalidad, consistente en la idoneidad
para ser sujeto de derecho; es la aptitud que la ley reconoce a la persona
para el goce o para el ejercicio de sus derechos civiles; se trata de un
derecho extra patrimonial, por lo tanto, no susceptible de negociabilidad.
Al hablar de capacidad, nos estamos refiriendo tanto la aptitud de disfrute de
un derecho, como a la aptitud de una persona para ejecutar o ejercer sus
derechos.
2. Clases de Capacidad
Se distinguen dos clases: Capacidad de Goce y Capacidad de Ejercicio
a. Capacidad de goce. Es la aptitud de ser dueño o titular del derecho;
es un atributo esencial de toda persona natural. La capacidad de goce
la tienen todos, surge con el nacimiento y termina solo con la muerte.
“La mayoría de autores ha llamado a esta capacidad, como capacidad
de derecho, porque gozar de un derecho quiere decir, tenerlo, ser titular
de él, no importando que el individuo esté dotado o no de
discernimiento, pues el mismo derecho, le prevé representantes legales
para que obtengan beneficios a favor del titular de los mismos”
b. Capacidad de ejercicio.- Es la aptitud que la ley reconoce a la
persona para ejercitar por si misma sus derechos civiles; es pues la
libertad de obrar; actualmente se adquiere plena capacidad de
ejercicio, cumplido los 18 años de edad (Art. 42° del C.C.).
23
La capacidad de ejercicio supone en el sujeto, el suficiente
discernimiento y la suficiente libertad volitiva para que pueda
últimamente hacer uso de esa capacidad.
Esta capacidad tiene trascendencia para los efectos de los negocios
jurídicos; esta es la capacidad que reclama el Inc. 1 del Art. 140° del
Código Civil, cuando se refiere al agente capaz.
3. Excepciones a la plena capacidad de ejercicio por razón de edad:
Por regla general, la capacidad de ejercicio se adquiere al cumplir 18 años
de edad, sin embargo, existen casos en que sin tener 18 años, se adquiere
esta capacidad; estas excepciones son:
a. Los mayores de 16 años cuando hayan contraído matrimonio civil, esta
capacidad no se pierde con el divorcio o viudez antes de cumplir los 18
años (Art. 46º del C.C.). En caso de la mujer, cesa la incapacidad,
cuando la menor mayor de 14 años, ha contraído matrimonio.
b. Por obtener título oficial que le autorice ejercer una profesión u oficio
(Art. 46º del C.C.).
c. Tratándose de mayores de catorce años, cesa la incapacidad a partir
del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:
Reconocer a sus hijos, reclamar o demandar por gastos de embarazo y
parto y demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a
favor de sus hijos ((Art. 46º del C.C., modificado por Ley 27201 de
14NOV99).
II. LA INCAPACIDAD
1. Concepto
Es la falta de aptitud jurídica para gozar, ejercer derechos o para asumir
obligaciones.
2. Clases de incapacidad
Incapacidad de goce e incapacidad de ejercicio.
a. Incapacidad de goce. La incapacidad de goce solo es excepcional y
relativa, por lo tanto, la incapacidad de goce nunca puede ser total o
absoluta.
Los supuestos de la incapacidad de goce son:
 Prohibición de contraer matrimonio a ciertas personas (del
casado, de los consanguíneos o afines en línea recta, de los
consanguíneos en segundo grado de la línea colateral, del
condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el
sobreviviente, etc.).
 Prohibición de contratar entre cónyuges.
 Prohibición a determinadas personas a comprar bienes, Ej: El
administrador público respecto a los bienes que estén a su cargo;
el albacea respecto a los bienes que administra; el Juez, abogado,
procurador, escribano, peritos, respecto a los bienes que se
deciden en el juicio en que han intervenido; el Presidente de la
República y los Ministros de Estado, respecto de los bienes del
Estado.
 La incapacidad de determinadas personas para suceder por
causa de indignidad.
24
En todos estos supuestos, no hay ninguna representación legal, la
representación legal opera solamente cuando el sujeto tiene capacidad
de goce, pero no capacidad de ejercicio.
b. Incapacidad de ejercicio.- Es la falta de aptitud jurídica para ejercer
derechos y contraer obligaciones, es decir, incapacidad para ejercer
por sí mismos esos derechos y contraer obligaciones (Arts. 43° y 44°
del C.C).
La capacidad emana de la ley, y a ella le corresponde aplicarla o
restringirla. Se puede señalar además, que se han considerado dos
situaciones distintas en que se restringe la capacidad de ejercicio de
los derechos de las personas, a lo que nuestro Código Civil denomina
incapacidad; tales situaciones son determinadas en relación a los
absolutamente incapaces y los relativamente incapaces.
Clases de Incapacidad de Ejercicio:
 Incapacidad Absoluta.- Es una incapacidad plena y general;
estas personas no pueden ejercer por sí mismas derecho alguno
de las que son titulares. Los actos practicados por estos
incapaces son nulos (Art. 43° C.C). El Código Civil fija los
siguientes supuestos:
 Menores de 16, salvo para aquellos actos determinados
por ley.
Los derechos de menores de 16 años, los representan sus
padres o quienes ejercen la patria potestad o en su defecto,
sus tutores; esta incapacidad se prueba con la partida de
nacimiento.
Los casos excepcionales, son:
- El menor que ha cumplido 14 años, puede recurrir al Juez
por sí mismo, contra los actos de su tutor, para oponerse
o pedir su remoción (Art. 530° del C.C);
- El menor mayor de 10 años, debe prestar su asentimiento
para ser adoptado (Art. 378 inc. 4 del C.C.);
- El menor capaz del discernimiento puede aceptar
donaciones, legados y herencias voluntarias, siempre que
sean puras y simples, sin intervención de sus padres,
también puede ejercer derechos estrictamente personales
(Art. 455°);
- El menor capaz de discernimiento responde por los daños
y perjuicios que causa (Art. 458º del C.C, modificado por
Ley 27184);
- Los incapaces no privados del discernimiento pueden
celebrar contratos relacionados con las necesidades
ordinarias de su vida (Art. 1358°).
 Los que por cualquier causa se encuentren privados de
discernimiento.
Esta norma supone “permanencia del estado que priva al
sujeto del discernimiento”, no necesariamente debe tener un
sustento orgánico, reflejado en una enfermedad mental, sino
que este estado puede ser ocasionado por cualquier causa
que configure insana o alienación. El discernimiento, es
tener plena capacidad de pensamiento, análisis y decisión
25
para realizar un determinado acto; esta capacidad no lo
tienen por ejemplo los enfermos mentales; la incapacidad
debe ser declarado judicialmente; si el incapaz es mayor de
edad se le designa “curador” y si es menor “tutor”.
 Los sordo mudos, ciego sordos y ciego mudos, que no
pueden expresar su voluntad en forma indubitable.
El fundamento de la incapacidad en este caso, radica en la
imposibilidad de la persona de poder expresarse; también se
tiene que declarar judicialmente y nombrarle un curador.
Si estas personas pueden expresar su voluntad de alguna
forma (gestos, mímica, etc.), no serán incapaces absolutos,
sino relativos porque podrían coadyuvar al manejo de sus
negocios.
 Incapacidad Relativa.- Es la incapacidad de las personas que
han perdido o están privadas parcialmente de su capacidad civil
de ejercicio; se encuentran limitados de ejercer determinados
derechos o actos, de manera que otros derechos si pueden ser
ejercidos directamente por el sujeto. Los actos realizados por
estos incapaces son anulables, en cambio, los actos realizados
por los incapaces absolutos son nulos.
 Incapacidad de las personas mayores de 16 años y
menores de 18 años de edad.
Esta incapacidad se sustenta en la falta de discernimiento.
En cuanto a esta incapacidad, el Art. 46° del C.C, establece
que cesa en los siguientes casos:
 Por matrimonio,
 Por obtener título oficial que lo autorice para ejercer
una profesión u oficio.
 Los retardados mentales.
En verdad, estas personas no son alienadas, no les falta
razonamiento, aunque éste a veces “se encuentre
obscurecido”. Tampoco existe entre tal situación y la
demencia o falta de discernimiento una diferencia de grado,
ya que poco importa que la causa de la insuficiencia
prevenga del alcoholismo, temperamento sumamente
sugestionable, obsesión o cualquier estado maniaco
depresivo.
Se trata de enfermos mentales no graves, cuyo
discernimiento está afectado en forma relativa, la debilidad
mental entraña una disminución de la capacidad normal de
razonamiento, por lo que puede ser influenciado por otras
personas; están sujetos a curatela.
 Los que adolecen de deterioro mental, que les impide
expresar libremente su voluntad.
Son débiles mentales aquellas personas que se encuentran
en un estado intermedio entre la plena normalidad y la
alienación. En las que podemos encontrar facultades
mentales que no se han desarrollado normalmente o que se
han deteriorado total o parcialmente, de forma permanente;
pero que, sin embargo, conservan aunque disminuido el uso
de su razón, teniendo como consecuencia de ello
26
restricciones para actuar en derecho. Las posibles causas
pueden ser “congénitas” (de nacimiento), Ejm. Personas con
dawn) y “adquiridas” (posterior al nacimiento), por ejemplo,
debilidad mental por enfermedad que haya producido estado
de coma, abuso de bebidas alcohólicas o estupefacientes,
por senectud (ancianidad), etc.
 Los pródigos.
Pródigo es sinónimo de derrochador; el pródigo es el que
disipa habitualmente más de la tercera parte de sus bienes
raíces o capitales; teniendo cónyuges ascendientes y
descendientes, son sujetos habituales en la dilapidación. Es
el que malgasta su patrimonio; a estos se les nombra
curador.
 Los que incurren en mala gestión.
Son las personas que no cuentan con suficiente racionalidad
para llevar a cabo sus negocios y que por esta causa han
perdido más de la mitad de sus bienes raíces o capitales,
teniendo cónyuge, ascendientes o descendientes, es la falta
de eficiencia en los negocios.
 Los ebrios habituales.
Conocido como dipsomanía, son los que tienen el hábito
estable o morboso a la embriaguez, que les produce
alteraciones mentales, tal estado perjudica la economía del
sujeto y la familia. Es la inclinación al consumo de bebidas
alcohólicas sin mesura alguna, o en exceso, de tal manera
que produce la ebriedad sistemática (alcoholismo crónico).
 Los toxicómanos.
Se trata de sujetos que por el uso de droga y
estupefacientes, se exponen o exponen a su familia a caer
en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la
seguridad ajena.
 Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
Interdicción civil es el estado de una persona a la que
judicialmente se ha declarado incapaz, por la privación de
ejercer ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra
causa prevista en la ley; ejemplo, la privación al penado
(sentenciado a una pena), mientras cumpla la pena, de los
derechos de patria potestad, tutela, participación en el
Consejo de Familia, de la autoridad marital, de la
administración de bienes y del derecho de disponer de los
propios por actos entre vivos.
CUARTA SEMANA
DESAPARICIÓN, DECLARACIÓN DE AUSENCIA, FIN DE LA PERSONA Y
RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA Y LA RENIEC
I. DESAPARICIÓN
27
1. Concepto de Desaparición
Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han
transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier
familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el
más próximo al más remoto, pueden solicitar la designación de curador
interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los
negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares
conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no
contencioso.
No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante
o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público.
El domicilio genera una presunción iuris tantun (la ley presume), en el
sentido que a la persona se le va a encontrar siempre en su domicilio,
cuando esta presunción se rompe, se presume la desaparición de la
persona; según el Art. 47º del C.C., esta ausencia debe ser mayor de
sesenta (60) días sin noticias de su paradero y sin que haya dejado
representante o mandatario.
Cuando ello ocurre, cualquier familiar hasta el cuarto grado de
consanguinidad o afinidad, puede solicitar ante el Juez Especializado en lo
Civil del último domicilio o del lugar donde están sus bienes, la designación
de un “curador interino”, para que cuide del patrimonio del desaparecido;
también lo pueden solicitar los que tengan interés en el negocio o el
Ministerio Público.
II. DECLARACION DE AUSENCIA
1. Concepto de Declaración Judicial de Ausencia
Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido,
cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar
la declaración judicial de ausencia.
Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del
lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.
A la persona que se encuentra en calidad de desaparecido se le declara
ausente; para que se declare la ausencia, es necesario que transcurran dos
años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido; cualquiera que
tenga legítimo interés o el Ministerio Público, pueden solicitar la declaración
judicial de ausencia, ante el Juez del último domicilio que tuvo el
desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus
bienes. (Art. 49° del C.C.).
2. Posesión temporal de los bienes del Ausente
En la declaración judicial de ausencia, el Juez ordena dar posesión temporal
de los bienes del ausente, a quienes serían sus herederos forzosos (hijos,
padres, cónyuge, hermanos), al tiempo de dictarla previo inventario
valorizado; previo inventario valorizado; si los herederos son varios, se
nombra un ADMINISTRADOR JUDICIAL, si el que entra en posesión es el
único heredero, también se llama Administrador Judicial; sino no tuviera
herederos, la administración de los bienes continúa a cargo del curador
interino(Art. 50°, 51° y 54° del C.C.).
28
Los que toman posesión temporal de los bienes, no pueden enajenarlos, ni
gravarlos, salvo causa de necesidad o utilidad, previa autorización judicial en
la medida de lo indispensable (Arts. 52º y 56° del C.C).
La declaración judicial de ausencia debe ser inscrita en el Registro
de Mandatos y Poderes de los Registros Públicos, con la finalidad de
extinguir los otorgados por el ausente (Art. 53° del C.C.).
3. Cese de la Declaración Judicial de Ausencia
Los efectos de declaración de ausencia cesan por:
a. Regreso del ausente.
b. Designación del apoderado con facultades suficientes, hecha por el
ausente con posterioridad a la declaración.
c. Comprobación de la muerte del ausente.
d. Declaración judicial de muerte presunta.
III. FIN DE LA PERSONA
1. La Muerte: Concepto
La muerte es la cesación total e irreversible de cualquier actividad del
sistema nervioso central, este último concepto es el que recoge el mayor
número de adhesiones en la actual doctrina médico-legal. La muerte tiene
relevancia jurídica, cuando es determinada clínicamente. El Art.108 de la Ley
General de Salud. Ley N. 26842, del 20.07.97, establece que: “La muerte
pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la
actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o
tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser utilizados con fones de
trasplante, injerto o cultivo…”
El Art. 61° del C.C. se refiere a la muerte total y por lo tanto esta muerte
pone fin a la persona.
Consecuencias Jurídicas:
a. Extingue el matrimonio.
b. Da lugar a que surjan derechos como los de suceder (Art.660º del
C.C.).
c. Se extinguen sus derechos personalísimos (título de abogado por
ejemplo), los cuales no son heredados, solo son transmisibles los
derechos patrimoniales.
2. Declaración de muerte presunta:
Concepto.- Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea
indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del
Ministerio Público en los siguientes casos:
a. Cuando hayan transcurrido diez años desde las ultimas noticias del
desaparecido o cinco si este tuviere más de ochenta años de edad.
b. Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en
circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a
p0artir de la cesación del evento peligroso.
c. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado
o reconocido.
La declaración de muerte presunta se tramita como proceso no contencioso.
Improcedencia de la declaración de muerte presunta:
El juez que considere improcedente la declaración de muerte presunta
puede declarar la ausencia.
29
3. Reconocimiento de Existencia
La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente
declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado,
o del Ministerio Público. La demanda de reconocimiento de existencia se
tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la
declaración de muerte presunta.
El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiera
contraído el cónyuge.
El reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus
bienes, conforme a ley. (Arts. 67° y 68° del C.C.).
IV. REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL:
ATRIBUCIONES
1. Concepto de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –
RENIEC
Es un organismo público autónomo que cuenta con personería jurídica de
derecho público interno y goza de atribuciones en materia registral, técnica,
administrativa, económica y financiera. Fue creado por Ley N° 26497 de
fecha 12 de julio de 1995.
Es el organismo técnico encargado de la identificación de los peruanos,
otorga el documento nacional de identidad, registra hechos vitales:
nacimientos, matrimonios, defunciones, divorcios y otros que modifican el
estado civil.
2. Funciones de la RENIEC
Son funciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil:
a. Planear, organizar, dirigir, normar y racionalizar las inscripciones de su
competencia;
b. Registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás
actos que modifiquen el estado civil de las personas, así como las
resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran
susceptibles de inscripción y los demás actos que señale la ley;
c. Emitir las constancias de inscripción correspondientes;
d. Preparar y mantener actualizado el padrón electoral en coordinación
con la Oficina Nacional de Procesos Electorales;
e. Proporcionar al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional
de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento
de sus funciones;
f. Mantener el Registro de Identificación de las personas;
g. Emitir el documento único que acredita la identidad de las personas, así
como sus duplicados;
h. Promover la formación de personal calificado que requiera la
institución;
i. Colaborar con el ejercicio de las funciones de las autoridades policiales
y judiciales pertinentes para la identificación de las personas, dejando a
salvo lo establecido en el inciso siguiente y en los incisos 1), 5) y 6) del
Artículo 2 de la Constitución Política del Perú;
3. El Documento Nacional de Identidad (DNI)
Es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única
cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales,
administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que,
30
por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título
de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado.
El uso del Documento Nacional de Identidad (DNI) es obligatorio para todos
los ciudadanos peruanos.
4. Actos que se inscriben en el RENIEC
Se inscriben en el Registro del Estado Civil:
a. Los nacimientos;
b. Los matrimonios;
c. Las defunciones;
d. Las resoluciones que declaran la incapacidad y las que limitan la
capacidad de las personas;
e. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte
presunta y el reconocimiento de existencia de las personas;
f. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida
de la patria potestad;
g. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con
enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías
prestadas, así como cuando la tutela o curatela acaba, o cesa en el
cargo el tutor o curador;
h. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los
derechos civiles;
i. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la
separación de cuerpos y la reconciliación;
j. El acuerdo de separación de patrimonio y su sustitución, la separación
de patrimonio no convencional, las medidas de seguridad
correspondiente y su cesación;
k. Las declaraciones de quiebra;
l. Las sentencias de filiación;
m. Los cambios o adicione de nombre;
n. El reconocimiento de hijos;
o. Las adopciones;
p. Las naturalizaciones y la pérdida o recuperación de la nacionalidad;
q. Los actos que, en general, modifiquen el estado civil de las personas,
resoluciones judiciales o administrativas susceptibles de inscripción y
los demás actos que la ley señale.
QUINTA SEMANA
PERSONAS JURÍDICAS RECOGIDAS EN EL CODIGO CIVIL: ASOCIACIÓN,
FUNDACIÓN COMITÉ, COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
I. PERSONAS JURÍDICAS
1. Concepto de Persona Jurídica
La Persona Jurídica es el sujeto de derecho constituido por uno o más
individuos jurídicamente organizados. El maestro FERNANDEZ
SESSAREGO señala que la persona jurídica surge de la necesidad del
hombre de reunirse co-existencialmente con otros para realizar en común
ciertos valores que no podría alcanzar de manera individual.
31
El Derecho atribuye carácter de sujeto no sólo al hombre considerado
individualmente, sino también a los “entes colectivos” llamados personas
jurídicas en sentido estricto; la existencia, capacidad, régimen, derechos,
obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las
disposiciones del Código Civil o las leyes respectivas (Ley General de
Sociedades Ley 26887).
2. Clases de Personas Jurídicas
a. Las Personas Jurídicas de Derecho Público
Son aquellas que están dotadas de potestades públicas y se guían por
sus propias leyes y normas jurídicas, unas son de derecho público
externo, como el Estado y los organismos internacionales y otras de
derecho público interno, como los entes administrativos emanados del
Estado, Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio del Interior, las
municipalidades etc.
b. Las Personas Jurídicas de Derecho Privado
Cumplen fines de utilidad privada, a su vez se subdividen en:
 Las que persiguen fines de lucro; Ejemplo: Sociedad Anónima,
Sociedad En Comandita la Sociedad de Responsabilidad
Limitada, Sociedad Colectiva (reguladas en la LGS).
 Las que no persiguen fines de lucro; Ejemplo: Asociaciones,
Fundaciones, Comités, etc.
En el Código Civil Peruano de 1984 se regula:
 La Asociación del Art. 80° al 98°.
 La Fundación del Artículo 99° al 110°.
 El Comité del Artículo 111° al 123°.
 Las Comunidades campesinas del Artículo 134° al 139°
En el m ismo Código se regula la Asociación, Fundación y Comité no
inscritos
II. PERSONAS JURÍDICAS INSCRITAS
1. ASOCIACION
a. Concepto
Es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de
ambas, para realizar actividades en común, con un propósito no
lucrativo. Pueden ser de carácter religioso, político, científico, deportivo,
artístico o de sociabilidad (Clubes Sociales). Las asociaciones surgen
de un acto jurídico y no propiamente de un contrato; a sus integrantes
se les denomina asociados o socios.
b. Características
Son las siguientes:
 Se rigen por su Estatuto el cual deberá expresar lo establecido en
el Art. 82° del C.C.; asimismo deberá constar por Escritura
Pública.
 Debe contar con un patrimonio.
 Cuenta con los libros siguientes: Libro de Registro y Libro de
Actas donde constan los acuerdos.
 Órganos: Asamblea general (órgano superior) y Consejo Directivo.
32
 Cada socio cuenta con derecho a un voto condicionado al pago de
sus aportes.
 Los asociados gozan de derecho de libre adhesión y retiro
voluntario (por petición escrita)
c. Disolución y destino de su patrimonio
El Código menciona las siguientes de disolución:
 Por liquidación, según lo acordado por la Junta de Acreedores,
conforme a la ley de la materia.
 De pleno derecho cuando la asociación no puede funcionar según
su Estatuto.
 Por solicitud del Ministerio Publico cuando las actividades de la
asociación resulten contrarias al Orden Público y las buenas
costumbres.
 Por mandato judicial a falta de norma estatutaria.
Sin importar cuál sea la causa de disolución de la asociación, en caso
ella se produzca, debe aplicarse el Art. 98 del Código civil, el mismo
que dispone que el haber neto que resulte de la liquidación sea
entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de
los asociados. De no ser posible, será la autoridad judicial la que
ordene su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad,
dándose preferencia a la provincia en donde tuvo su sede la
asociación.
2. LA FUNDACION
a. Concepto
Es una organización no lucrativa, instituida mediante la afectación de
uno o más bienes para la obtención de fines solidarios, filantrópicos, de
servicio a la comunidad o de interés social V gr. La Fundación por los
Niños del Perú, La Fundación Nobel, etc.
b. Características
Son las siguientes:
 Se constituye por escritura pública o por testamento y se inscriben
en el registro respectivo. El acto de constitución de la Fundación,
una vez inscrita es irrevocable.
 Carece de titulares que puedan disponer de ella o de su
patrimonio a su libre albedrío. En estricto, la fundación es un
nuevo sujeto de derecho distinto del fundador que administra.
 Carece de miembros, cuenta con órganos de administración pero
no tiene integrantes por ser una persona jurídica cerrada a la
afiliación.
 Con relación a los fines de la fundación, ella se caracteriza por ser
una organización que realiza objetivos que favorecen a terceros
que no son ni el fundador ni los administradores.
 Están controladas por el Consejo de Supervigilancia de
Fundaciones - CSV.
 El administrador(es) así como sus parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad no pueden
celebrar contratos con la Fundación.
c. Disolución de la Fundación y destino de su patrimonio
El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución de la
Fundación, cuya finalidad resulte de imposible cumplimiento. La
33
disolución es necesariamente judicial y sólo es conocida por el Poder
Judicial. En no pocos casos la solicitud del Consejo de Supervigilancia
es consecuencia del pedido de los administradores.
Si el Poder Judicial ordena la disolución debe designarse a los
liquidadores para que, cubiertas las obligaciones de la institución,
destinen el haber neto resultante al fin previsto en el acto constitutivo.
Si ello no fuera posible, se destina, a propuesta del Consejo de
Supervigilancia, a incrementar el patrimonio de otra u otras fundaciones
de finalidad análoga o, en su defecto a la Beneficencia Pública de la
localidad en la que la fundación tuvo su sede, para satisfacer
propósitos similares (Art. 110° del Código Civil).
3. EL COMITE
a. Concepto
Es la organización de personas naturales o jurídicas o de ambas,
dedicadas a la recaudación pública de aportes con una finalidad
altruista. Ejm.: Comité de la Cruz Roja.
b. Características
Tiene como características las siguientes:
a. Se constituyen mediante escritura pública, acta de constitución o
documento privado con legalización notarial de las firmas de sus
fundadores; deben contar con un Estatuto e inscribirse en el
Registro respectivo (Art. 111° al 123° del C.C.)
b. Su Estatuto ha de contener la denominación, duración y domicilio;
el fin altruista perseguido; el régimen administrativo, la
constitución y funcionamiento de la Asamblea General y del
Consejo Directivo (sus órganos); la designación del funcionario
que ha de tener la representación legal; y los demás pactos y
condiciones que establezcan.
c. Disolución del Comité y destino de su patrimonio
El Consejo Directivo procede a la disolución y liquidación del Comité,
una vez cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido
alcanzar.
También el Ministerio Publico puede pedir la disolución del Comité al
Juez Especializado Civil del lugar en que aquel tenga su domicilio,
cuando sus actividades resulten contrarias al orden público o buenas
costumbres.
4. COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
a. Concepto
Son organizaciones tradicionales y estables de interés públicos,
constituidas por personas naturales cuyo fin es el aprovechamiento de
su patrimonio para beneficio general y equitativo de los comuneros,
promoviendo el desarrollo integral.
b. Características
Son las siguientes:
 Están reguladas por legislación especial.
 Para la existencia legal de las comunidades se requiere, además
de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento
oficial.
34
 Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles
e inembargables, salvo excepciones establecidas en la
Constitución.
 El Poder ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual
consagra su autonomía económica y administrativa.
 La Asamblea general es el órgano supremo de la comunidad.
 La comunidad debe contar con un padrón general y un catastro
donde consten los bienes que integran su patrimonio.
III. PERSONAS JURÍDICAS NO INSCRITAS
Nociones generales
El Código Civil regula la actividad de la Asociación, el Comité y Fundación No
Inscritas del Art. 124° al 133°, es decir, de aquellas organizaciones de personas
que no son formalmente “personas jurídicas” no obstante actuar como tales en la
realidad social.
Por regla general, las asociaciones, fundaciones y comités, deben estar inscritas
en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos, sin embargo, la
ley regula la existencia de las no inscritas, en virtud de su expansión como
fenómeno jurídico-social y al reconocer en ellas una actividad creadora, es decir,
una participación efectiva.
En el caso de LA ASOCIACION, dicho conjunto de personas despliegan sus
actividades contando con peculio propio y como organización de personas sujetas
a disposiciones estatutarias libremente adoptadas. Sin embargo, ya sea por
ignorancia o simplemente por no seguir trámites burocráticos aparentemente
complicados y a menudo onerosos, no cumplen con la formalidad de constituirse,
solemne y formalmente como personas jurídicas, por lo que sus conductas no
estaban reguladas por el anterior Código Civil (de 1936), no obstante realizar
determinados actos jurídicos; en cambio, el Código Civil vigente si las regula.
Las indicadas organizaciones se mantienen, por tanto, como pluralidad de
personas naturales, a las cuales el Código concede subjetividad jurídica. Este
reconocimiento normativo faculta a dicha pluralidad – sin dejar de ser tal – a
celebrar determinados actos jurídicos y a comparecer en juicio. Al no constituirse
como unidad normativa de imputación de derechos y deberes, el patrimonio de
dichas organizaciones no inscritas se mantiene como un FONDO COMUN sujeto
a la disciplina normativa.
1. REGIMEN DE LA ASOCIACIÓN NO INSCRITA
La Asociación no inscrita regula su organización interna y su administración
por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las normas de la asociación
inscrita en cuanto fuese aplicable. El Código le reconoce capacidad procesal,
pudiendo comparecer en juicio representada por el Presidente del Consejo
Directivo o por quién haga sus veces (Art. 124º del C.C.).
El Fondo Común.- Se denomina “Fondo Común” al conjunto de bienes
constituido por los aportes de los asociados y los bienes que adquiera la
asociación no inscrita.
El fondo común está destinado a la realización de los objetivos del grupo,
mientras el objetivo subsiste no puede ser dividido, no existe el concepto de
cuota y los partícipes no tienen un derecho separado sobre el todo.
35
El Código Civil dispone en el Art. 125°, que “mientras esté vigente la
Asociación” es, decir, mientras se mantenga como no inscrita, no se puede
pedir la división y partición de dicho fondo, ni el reembolso de las
aportaciones de los asociados. Del mismo modo, quienes hayan actuado en
nombre de la asociación son solidariamente responsables en el caso en que
el fondo común no sea suficiente para afrontar las obligaciones de la misma
(Art. 126).
2. REGIMEN DE LA FUNDACIÓN NO INSCRITA
El Art. 127° del C.C. establece que el Consejo de Supervigilancia, el
Ministerio Público o quien tenga legítimo interés le corresponde tomar las
medidas pertinentes para lograr dicha inscripción.
El Art. 128° del C.C. se refiere a la responsabilidad de los Administradores,
señalándose solidaria con respecto a los bienes afectados a la finalidad
propuesta.
El Art. 129º del C.C, señala que una fundación no inscrita en los Registros
Públicos (sin personería jurídica), puede operar con la condición de ser
inscrita en los Registros Públicos.
De no ser posible su inscripción, los bienes de la fundación no inscrita serán
afectados a otras fundaciones de fines análogos o a otra fundación,
preferentemente establecida en el mismo distrito judicial, por acuerdo de la
Sala Civil de la Corte Superior de la sede de la fundación y a solicitud del
Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, del Ministerio Público o de
quien tiene legítimo interés (Art. 129º C.C.).
3. REGIMEN DEL COMITÉ NO INSCRITO
El Comité no inscrito se rige por los acuerdos de sus miembros, la
representación judicial recae en el Presidente del Consejo Directivo o quien
haga sus veces; asimismo, los organizadores y quienes se encargan de la
gestión de los aportes, son responsables solidaria de su conservación, de la
aplicación a su finalidad y de sus obligaciones contraídas (Art. 130° del
C.C.).
Disolución del comité no inscrito.- En el caso en que se haya cumplido la
finalidad o que no se haya podido alcanzar, el Ministerio Público solicita de oficio o
a instancia de parte su disolución y rendición judicial de cuentas. La conservación
y destino correcto de los aportes es supervisada por el Ministerio Público (Art.
132° del C.C.).
II UNIDAD
EL ACTO JURÍDICO: CONCEPTO, CARACTERISTICAS, ELEMENTOS DE
VALIDEZ, EL SILENCIO.
SEXTA SEMANA
I. EL ACTO JURIDICO
1. Definición
36
El maestro León Barandiaran define al Acto Jurídico como “….el hecho
jurídico de carácter voluntario y licito, cuyo efecto es querido directamente
por el agente, y en el cual existe una declaración de voluntad…”
Por su parte Aníbal Torres Vásquez, nos indica que tradicionalmente se
define al acto o negocio jurídico como “…una o más declaraciones (o
manifestaciones) de voluntad orientadas a producir efectos reconocidos y
garantizados por el ordenamiento jurídico…”
El Acto Jurídico ha sido definido, por el Art. 140 del Código Civil como “…la
manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir
relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
a. Agente capaz
b. Objeto físico y jurídicamente posible
c. Fin licito
d. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.”
Como quiera que el Acto Jurídico es un acto humano voluntario, para su
validez se requiere de la MANIFESTACION DE VOLUNTAD, sino hay esa
manifestación de voluntad, el acto es NULO.
a. La voluntad del acto.- Es simplemente la conciencia y voluntad que un
sujeto tiene de hacer una determinada declaración en su pura
materialidad (palabras, escritos, gestos, etc.).
b. La voluntad de los efectos.- Es la voluntad dirigida a producir efectos
idóneos para regular determinados intereses del declarante.
2. Características del Acto Jurídico
El acto jurídico presenta los siguientes caracteres:
a. Es un hecho o acto humano;
b. Es un acto voluntario;
c. Es un acto lícito;
d. Tiene por fin inmediato producir efectos jurídicos.
3. Elementos de Validez del Acto Jurídico
Para que el acto jurídico tenga existencia jurídica es necesario que se
presenten los elementos esenciales siguientes:
a. Manifestación de voluntad
La voluntad constituye la esencia misma del acto jurídico solo por la
manifestación el sujeto la hace conocer. La conjunción de la voluntad y
su manifestación es el resultado de un proceso que va de lo subjetivo a
lo objetivo, de la voluntad interna o real a la voluntad manifiesta.
Es la exteriorización de a voluntad real o interna (que ha sido formado
con discernimiento, intensión y libertad) a través de las diferentes
formas de expresión.
Formas de manifestación de voluntad:
El código de 1984, en su Artículo 141°, sólo reconoce la expresa y la
tácita; y ha eliminado la voluntad presunta por la ley.
 Manifestación expresa: Es expresa cuando cuándo los medios
empleados por el sujeto tienen por finalidad directa e inmediata
dar a conocer la voluntad interna. Tales medios pueden ser el
lenguaje hablado o escrito y el mímico. El código civil del Art. 141°
establece que la manifestación de voluntad es expresa "cuando
se formula oralmente, por escrito, o por cualquier otro medio
directo".
37
 Manifestación tácita: Es tácita cuando no está dirigida
directamente a dar a conocer la voluntad interna; ésta se deduce
de ciertas actitudes o comportamientos, los cuales deben permitir
una presunción de la voluntad de quién lo realiza. El Código
vigente del Art. 141° que la manifestación de voluntad es tácita
"cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o
de circunstancias de comportamiento que revela su existencia".
El Código Civil en su art. 142° señala que el silencio importa
manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen eses
significado.
b. Agente capaz
Jurídicamente hablando la capacidad es la aptitud que tiene la persona
(natural o jurídica) para ser sujeto o parte, por sí o por representante
legal, en las relaciones de Derecho; ya sea como titular de derecho o
facultades, ya sea como obligado a una prestación o al cumplimiento
de un deber.
Si bien la manifestación de voluntad es la esencia misma del acto
jurídico, la sola manifestación no es suficiente para darle eficacia y
validez. Es necesario que la manifestación emane de un sujeto capaz.
La capacidad se constituye, por ello, en un segundo requisito de
validez.
La capacidad está referida tanto a la persona natural como a la persona
jurídica y abarca tanto la capacidad de goce como la de ejercicio; la
primera, es la aptitud para ser titular de derechos y, la segunda, es la
posibilidad de ejercer, por sí mismo, tales derechos.
Entendida, entonces, la capacidad de ejercicio como la facultad de
celebrar por sí mismo y también por otro, los actos jurídicos, su
presupuesto necesario es el discernimiento, más no el único, ya que se
requiere el haber alcanzado la mayoría de edad. En nuestro Derecho la
mayoría de edad se alcanza a los 18 años. Las personas naturales
obtienen, pues, la capacidad de ejercicio a partir de los 18 años de
edad, antes de cumplirlos están en estado de incapacidad y ésta será
absoluta para los menores de 16 años y relativa para los menores de
18 años pero mayores de 16, salvo que contraigan matrimonio u
obtengan título que los autorice oficialmente a ejercer una profesión u
oficio. Pero, no obstante la mayoría de edad, existen otras causas de
incapacidad de ejercicio. Así, son causales de incapacidad absoluta la
privación del discernimiento por enfermedad mental y la imposibilidad
de expresar la voluntad de manera indubitable por causa de la
sordomudez, ciego sordez y ciego mudez, conforme al Art. 43°, incs. 2)
y 3) del Código Civil. Siendo causales de incapacidad relativa, el
retardo y deterioro mental, la prodigalidad, la mala gestión, la ebriedad
habitual, la toxicomanía y la punición con; interdicción civil, conforme al
Art. 44° del Código vigente.
Se debe tener claro que la capacidad de ejercicio no se da en las
personas jurídicas, por ser entes abstractos. Esta es opinión dominante
en la doctrina. Tratándose de las personas jurídicas, pues, su voluntad
se expresa mediante sus órganos y mediante la representación.
La capacidad requerida para la generación del Acto Jurídico:
Sobre la capacidad del agente, el Inc. 1) del artículo 140° del Código
Civil, al hacer mención al agente capaz no indica a que capacidad se
38
refiere, es decir si se requiere para la validez del acto jurídico una
capacidad de goce o de ejercicio. Sin embargo siguiendo las
enseñanzas de los maestros Fernando Vidal Ramírez y León
Barandiaran, estos indican que "son de la opinión que la capacidad que
se requiere es tanto la de goce como la de ejercicio, asimismo hacen
mención a que son del parecer que, si se puede distinguir atendiendo a
los efectos, esto es, a que al agente le falte capacidad de goce o le falte
capacidad de ejercicio: si falta la primera, el acto jurídico no tiene
validez, pues es nulo; si falta la segunda, el acto tiene validez pero es
anulable. Por tanto llegan a la conclusión que el requisito de validez
strictu sensu viene a ser la capacidad de goce, pues es con esta
capacidad que el sujeto puede celebrar el acto jurídico, por si o
mediante un representante. Indicando, por último que el mismo
requisito de la capacidad es exigible tanto a las personas naturales
como a las personas jurídicas".
De lo expuesto podemos concluir que la capacidad de goce es
insustituible como requisito de validez del acto jurídico; en tanto que la
falta de capacidad de ejercicio puede ser suplida con la representación.
c. Objeto física y jurídicamente posible
El artículo 140° del Código Civil, en su inciso 2), hace mención a que el
objeto del acto jurídico debe ser posible física y jurídicamente. Por su
parte el artículo 219° inc. 3), precisa que el objeto debe ser si no
determinado, determinable. Por lo que efectuando una interpretación
sistemática de las referidas normas se llega a la conclusión que las
características de validez del objeto es que tenga: i) posibilidad física,
ii) posibilidad jurídica y iii) la determinabilidad.
 Objeto físicamente posible: La prestación que es objeto de la
relación jurídica y los bienes, servicios y deberes de abstención
que son objeto de ella deben ser posibles físicamente. La
prestación es posible si es compatible con las leyes de la
naturaleza y si además está dentro de las posibilidades naturales
e intelectuales de la persona humana.
 Objeto jurídicamente posible: La posibilidad jurídica está
referida a la conformidad de la relación jurídica con el
ordenamiento jurídico. Se le suele confundir con la licitud, pero
son conceptos diferentes: la licitud es lo que guarda conformidad
con el ordenamiento legal, el cual queda comprendido en un
concepto más amplio como es el del ordenamiento jurídico, pues
comprende los principios generales que inspiran la idea del orden
público y que se integra con la jurisprudencia, la costumbre y la
doctrina.
 La determinabilidad del objeto: El objeto del acto jurídico es
determinado cuando los derechos y los deberes u obligaciones
están identificados en el momento de la celebración del acto,
como cuando se adquiere el derecho de propiedad con la
obligación de pagar el precio pactado. Es determinable cuando los
derechos y los deberes u obligaciones están identificados en el
momento de la celebración del acto, pero existe la posibilidad de
identificarlos, con en el caso de una compraventa en la que la
determinación del precio se confía a un tercero
39
d. Fin lícito
El artículo 140° del Código Civil, en su inciso 3), establece como
requisito de validez del acto jurídico su fin lícito. Así pues, tenemos que
el fin licito consiste en la orientación que se da a la manifestación de
voluntad para que ésta, partiendo del motivo del o de los celebrantes,
se dirija, directa y reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos,
vale decir, a la creación de un relación jurídica y normarla, así como a
normar su regulación, su modificación o su extinción. Existe, pues, una
identificación de la finalidad del acto jurídico con los efectos queridos y
buscados mediante la manifestación de voluntad.
e. Observancia de la forma prescrita
La forma en su noción genérica, es el aspecto externo de la
manifestación de voluntad, sea mediante expresión verbal o escrita.
Nuestro Código Civil es formalista, conjugando la libertad para la
adopción de la forma con las formas designadas por ley, es decir
conjugando la autonomía de la voluntad con el orden público y
orientando la utilización de la forma a la prueba de la existencia y
contenido del acto jurídico. El artículo 140° del Código Civil, en su
inciso 4), establece como requisito de validez del acto jurídico la
observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad
Mediante la forma se objetiva la voluntad, permitiendo que sea
conocida por los demás. Manifestada la voluntad queda objetivada,
materializada en una forma. Como todo objeto cultural, el acto jurídico
tiene un substrato: la forma, y un sentido: el acto intrínsecamente
considerado
En tal sentido podemos afirmar que todo acto jurídico tiene una forma,
siendo que en algunos casos la ley requiere que su celebración se
efectúe necesariamente de determinada forma, bajo sanción de
nulidad.
Las formalidades, pues, cuando son necesarias, responden por
principio a una doble función: de un lado, evitar abusos y salvaguardar
la independencia de la voluntad; de otro lado, certificación de la
declaración y de lo declarado y, en suma, del negocio como tal.
Principio de libertad de forma:
Por medio de este principio las partes pueden decidir la forma que
crean conveniente para manifestar su voluntad. Ésta tiene que ser la
más idónea para la concreción del acto y dar a conocer exactamente su
intimidad por medio de la manifestación de la voluntad. Este principio
de libertad de forma ha sido recogido en el Art. 143° del C.C., norma
que prescribe que, cuando la ley no designe una forma específica para
un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen
conveniente
Clases: Formalidad Ad Probationen y Ad Solemnitatem.
En el Art. 144° de nuestro Código Civil encontramos establecidas dos
formalidades: i) la formalidad ad solemnitatem y ii) la formalidad ad
probationem.
 La formalidad ad solemnitatem: La forma solemne (forma ad
solemnitatem) es requisito de validez del acto jurídico y su
inobservancia invalida a éste. Se prescribe que «El acto jurídico
es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de
nulidad», lo que se encuentra regulado en el artículo 219 inciso 6)
40
del Código Civil. Sobre el particular, Aníbal Torres Vásquez
manifiesta que «La solemnidad vale el acto jurídico mismo; es un
elemento constitutivo del acto y, por consiguiente, el único medio
probatorio de su existencia». La formalidad ad solemnitatem está
dirigida a dotar de eficacia constitutiva al negocio.
 la formalidad ad probationem: La forma probatoria (forma ad
probationem) no es requisito de validez del acto jurídico; se puede
prescindir de ella sin que por eso se vea afectada la validez y
eficacia del acto. La forma impuesta por la ley sin sancionar su
inobservancia con la nulidad, sirve únicamente para facilitar la
prueba de la existencia y del contenido del acto; tiene una función
procesal y no sustantiva, por ser un medio probatorio y no un
elemento necesario para la validez del acto.
SÉTIMA SEMANA
LA REPRESENTACION: CONCEPTO, NATURALEZA JURIDICA, CLASES,
REPRESENTACIÓN EXCEDIÉNDOSE EN LAS FACULTADES. REPRESENTACIÓN
SIN PODER.
I. LA REPRESENTACION
1. Concepto
El Código Civil en su artículo 145º prescribe: “El acto jurídico puede ser
realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley.”
La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.
Los actos jurídicos pueden ser realizados personalmente por el sujeto titular
del derecho subjetivo o por medio de otra persona que actúa en su nombre o
bajo cualquier otra forma.
Por la representación una persona (el representante) sustituye a otra (el
representado o principal o parte sustancial) en la celebración de un acto
jurídico. El representante manifiesta su voluntad por cuenta y en interés del
representado. Con la representación se amplían las posibilidades de obrar
del representado, quien puede celebrar varios actos jurídicos al mismo
tiempo o sucesivamente en el mismo lugar o en lugares diferentes.
En general, la representación es la institución jurídica por la cual el
representante realiza uno o más actos jurídicos por cuenta y en interés del
representado.
Se denomina representante a quien obra por otro; representado a aquél
por quien se obra; y acto representativo, al verificado por el representante
con un tercero, con efectos directos o indirectos para el representado.
El concepto de representación que hemos dado limitando su objeto a la
realización de actos jurídicos se adecua a nuestro ordenamiento jurídico. Sin
embargo, la representación excede ampliamente el ámbito jurídico para
comprender también los denominados actos meramente lícitos (ejemplo,
tomar posesión de un bien) y los actos de Derecho Público, como exigir
judicialmente el cumplimiento de una obligación.
2. Naturaleza Jurídica de la Representación
En cuanto a la naturaleza jurídica de la representación se discute sobre si es
la voluntad del representado, o la del representante, o la de ambos, la que
41
interviene en la celebración del acto representativo (realizado entre el
representante y el tercero),
Nosotros, de acuerdo a la “teoría de la voluntad del representante
acondicionada por el representado”, propugnada por Hupka, podemos
afirmar que la naturaleza jurídica de la representación, es la manifestación
de voluntad del representante pero condicionada por el representado, en
otras palabras, el poder otorgado por el representado es la condición y límite
de la voluntad del representante. El representante no puede excederse de
los alcances, condiciones y límites establecidos por el representado o por la
ley.
En realidad, en la celebración del acto representativo, el representante
manifiesta su propia voluntad dentro de los límites establecidos por el
representado o por la ley. Este es el criterio seguido por nuestro Código, que
establece que el acto es anulable por vicios en la voluntad del representante,
pero si el contenido del acto es total o previamente determinado por el
representado, el acto es solamente anulable por vicios en la voluntad de éste
(Art. 163° el C.C).
3. Clases de Representación
Representación Legal, Representación voluntaria o convencional,
Representación Directa y Representación Indirecta
a. Representación legal.- En la representación legal, llamada también
necesaria, el representante es designado por la ley para que gestione
los intereses de un incapaz. El poder del representante legal se deriva
de la ley. El representante legal tiene autonomía para la gestión de los
negocios del representado; su voluntad no depende de la voluntad del
representado. La representación legal es obligatoria (ejemplos: la patria
potestad, la tutela, la curatela).
Con la representación legal, generalmente, se suple la falta de
capacidad de obrar de una persona o se provee al cuidado de los
bienes que están faltos de titular o cuyo titular no está en condiciones
de asumir por sí mismo su gobierno.
b. Representación voluntaria.- La representación voluntaria o
convencional emana de la voluntad del representado, es quien
establece a su arbitrio las bases y límites de las facultades que confiere
al representante (acto unilateral). Este actúa por decisión del interesado
y en estricta dependencia de su voluntad. La voluntad del
representante depende de la voluntad del representado.
c. Representación directa.- (Art. 160° del C.C.); En la representación
directa o representación propiamente dicha, el representante (o
apoderado) actúa por cuenta, en interés y en nombre del representado
(o poderdante), de tal forma que los efectos del acto realizado entre el
representante y el tercero (acto representativo) entran inmediatamente
en la esfera jurídica del representado.
El representante concluye el acto o negocio jurídico con el tercero, pero
permanece ajeno a la relación, es excluido al inicio de ella. A
consecuencia de la directa y automática vinculación entre representado
y tercero, ya que el representante actúa en nombre del representado,
se denomina a este fenómeno representativo como representación
directa.
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx
SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx

Más contenido relacionado

Similar a SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx

Portafolioderechos
PortafolioderechosPortafolioderechos
Portafolioderechos
rominaalejandra08
 
Portafolioderechos
PortafolioderechosPortafolioderechos
Portafolioderechos
rominaalejandra08
 
Sylabo derecho de obligaciones 2011
Sylabo derecho de obligaciones 2011Sylabo derecho de obligaciones 2011
Sylabo derecho de obligaciones 2011
Hilton Arturo Checa Fernandez
 
Planificación del trabajo a realizar en el período académico
Planificación del trabajo a realizar en el período académicoPlanificación del trabajo a realizar en el período académico
Planificación del trabajo a realizar en el período académico
omigcar
 
Legislación laboral y Seguridad Social
Legislación laboral y Seguridad SocialLegislación laboral y Seguridad Social
Legislación laboral y Seguridad Social
cmrp22
 
DISEÑO CURRICULAR DE LA MATERIA
DISEÑO CURRICULAR DE LA MATERIADISEÑO CURRICULAR DE LA MATERIA
DISEÑO CURRICULAR DE LA MATERIA
orlandoaqe
 
Silabo dd.hh. aplicados a la funcion policial l
Silabo dd.hh. aplicados a la funcion policial lSilabo dd.hh. aplicados a la funcion policial l
Silabo dd.hh. aplicados a la funcion policial l
jeyson flores paullo
 
Clase de derecho cur
Clase de derecho curClase de derecho cur
Clase de derecho cur
dalila garcia
 
SILABO DDHH Y CONSTITUCION P P 2018 HONESTIDAD.pdf
SILABO DDHH Y CONSTITUCION P P 2018 HONESTIDAD.pdfSILABO DDHH Y CONSTITUCION P P 2018 HONESTIDAD.pdf
SILABO DDHH Y CONSTITUCION P P 2018 HONESTIDAD.pdf
joseph957764
 
Silabo desarrollado 2014
Silabo desarrollado 2014Silabo desarrollado 2014
Silabo desarrollado 2014
UNE
 
Silabo parte 2
Silabo parte 2Silabo parte 2
Silabo parte 2
Silabo parte 2Silabo parte 2
Silabo parte 2
Dra. Alicia Colcha
 
Silabo parte 2
Silabo parte 2Silabo parte 2
Silabo parte 2
Dra. Alicia Colcha
 
TRANSVERSALIZACION DE LA MATERIA
TRANSVERSALIZACION DE LA MATERIATRANSVERSALIZACION DE LA MATERIA
TRANSVERSALIZACION DE LA MATERIA
orlandoaqe
 
Parte inicial del silabo
Parte inicial del silabo Parte inicial del silabo
Parte inicial del silabo
rodolfocallesantander
 
Sesiones de cdh al 2018
Sesiones de cdh al 2018Sesiones de cdh al 2018
Sesiones de cdh al 2018
elsa17935743
 
Formato silabo ciencias sociales
Formato silabo ciencias socialesFormato silabo ciencias sociales
Formato silabo ciencias sociales
luchotelg
 
Silabo parte 2
Silabo parte 2Silabo parte 2
Silabo parte 2
Dra. Alicia Colcha
 
DISEÑO DE SESION DE CLASES DERECHO.pdf
DISEÑO DE SESION DE CLASES DERECHO.pdfDISEÑO DE SESION DE CLASES DERECHO.pdf
DISEÑO DE SESION DE CLASES DERECHO.pdf
AlvarezCarrilloJoseJ
 
Silabo desarrollado de protocolos de trabajos conjuntos entre ministerio públ...
Silabo desarrollado de protocolos de trabajos conjuntos entre ministerio públ...Silabo desarrollado de protocolos de trabajos conjuntos entre ministerio públ...
Silabo desarrollado de protocolos de trabajos conjuntos entre ministerio públ...
MiguelAngelSifuentes1
 

Similar a SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx (20)

Portafolioderechos
PortafolioderechosPortafolioderechos
Portafolioderechos
 
Portafolioderechos
PortafolioderechosPortafolioderechos
Portafolioderechos
 
Sylabo derecho de obligaciones 2011
Sylabo derecho de obligaciones 2011Sylabo derecho de obligaciones 2011
Sylabo derecho de obligaciones 2011
 
Planificación del trabajo a realizar en el período académico
Planificación del trabajo a realizar en el período académicoPlanificación del trabajo a realizar en el período académico
Planificación del trabajo a realizar en el período académico
 
Legislación laboral y Seguridad Social
Legislación laboral y Seguridad SocialLegislación laboral y Seguridad Social
Legislación laboral y Seguridad Social
 
DISEÑO CURRICULAR DE LA MATERIA
DISEÑO CURRICULAR DE LA MATERIADISEÑO CURRICULAR DE LA MATERIA
DISEÑO CURRICULAR DE LA MATERIA
 
Silabo dd.hh. aplicados a la funcion policial l
Silabo dd.hh. aplicados a la funcion policial lSilabo dd.hh. aplicados a la funcion policial l
Silabo dd.hh. aplicados a la funcion policial l
 
Clase de derecho cur
Clase de derecho curClase de derecho cur
Clase de derecho cur
 
SILABO DDHH Y CONSTITUCION P P 2018 HONESTIDAD.pdf
SILABO DDHH Y CONSTITUCION P P 2018 HONESTIDAD.pdfSILABO DDHH Y CONSTITUCION P P 2018 HONESTIDAD.pdf
SILABO DDHH Y CONSTITUCION P P 2018 HONESTIDAD.pdf
 
Silabo desarrollado 2014
Silabo desarrollado 2014Silabo desarrollado 2014
Silabo desarrollado 2014
 
Silabo parte 2
Silabo parte 2Silabo parte 2
Silabo parte 2
 
Silabo parte 2
Silabo parte 2Silabo parte 2
Silabo parte 2
 
Silabo parte 2
Silabo parte 2Silabo parte 2
Silabo parte 2
 
TRANSVERSALIZACION DE LA MATERIA
TRANSVERSALIZACION DE LA MATERIATRANSVERSALIZACION DE LA MATERIA
TRANSVERSALIZACION DE LA MATERIA
 
Parte inicial del silabo
Parte inicial del silabo Parte inicial del silabo
Parte inicial del silabo
 
Sesiones de cdh al 2018
Sesiones de cdh al 2018Sesiones de cdh al 2018
Sesiones de cdh al 2018
 
Formato silabo ciencias sociales
Formato silabo ciencias socialesFormato silabo ciencias sociales
Formato silabo ciencias sociales
 
Silabo parte 2
Silabo parte 2Silabo parte 2
Silabo parte 2
 
DISEÑO DE SESION DE CLASES DERECHO.pdf
DISEÑO DE SESION DE CLASES DERECHO.pdfDISEÑO DE SESION DE CLASES DERECHO.pdf
DISEÑO DE SESION DE CLASES DERECHO.pdf
 
Silabo desarrollado de protocolos de trabajos conjuntos entre ministerio públ...
Silabo desarrollado de protocolos de trabajos conjuntos entre ministerio públ...Silabo desarrollado de protocolos de trabajos conjuntos entre ministerio públ...
Silabo desarrollado de protocolos de trabajos conjuntos entre ministerio públ...
 

Último

Urdimbre juridico de la mora.pptx exposisicion
Urdimbre juridico de la mora.pptx exposisicionUrdimbre juridico de la mora.pptx exposisicion
Urdimbre juridico de la mora.pptx exposisicion
RosmilaRodriguez
 
JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO ETAPAS .pptx
JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO ETAPAS .pptxJUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO ETAPAS .pptx
JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO ETAPAS .pptx
MarioGarcia650827
 
2. Simulacion de acto jurídico en la normativa peruana
2. Simulacion de acto jurídico en la normativa peruana2. Simulacion de acto jurídico en la normativa peruana
2. Simulacion de acto jurídico en la normativa peruana
silvanaballadares2
 
REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...
REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...
REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...
Baker Publishing Company
 
ANOTACIONES PREVENTIVAS _compressed (1) (1)_compressed.pptx
ANOTACIONES PREVENTIVAS _compressed (1) (1)_compressed.pptxANOTACIONES PREVENTIVAS _compressed (1) (1)_compressed.pptx
ANOTACIONES PREVENTIVAS _compressed (1) (1)_compressed.pptx
LuyIzaguirrePaulAnth
 
DEMANDA DE AUTORIZACION VIAJE DE MENOR DE EDAD
DEMANDA DE AUTORIZACION  VIAJE DE MENOR DE EDADDEMANDA DE AUTORIZACION  VIAJE DE MENOR DE EDAD
DEMANDA DE AUTORIZACION VIAJE DE MENOR DE EDAD
RAFFO OLAGUIBEL SANTOLALLA
 
Esquema teoria del delito- Derecho penal
Esquema teoria del delito- Derecho penalEsquema teoria del delito- Derecho penal
Esquema teoria del delito- Derecho penal
coronelridolfi031
 
3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf
3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf
3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf
CentroEspecializacio
 
INVESTIGACION DE LA ESCENA DE MUERTE.pptx
INVESTIGACION DE LA ESCENA DE MUERTE.pptxINVESTIGACION DE LA ESCENA DE MUERTE.pptx
INVESTIGACION DE LA ESCENA DE MUERTE.pptx
AlejandroOlivera26
 
Catalogación de los panteones de Santa Paula de Guanajuato, Municipal de Irap...
Catalogación de los panteones de Santa Paula de Guanajuato, Municipal de Irap...Catalogación de los panteones de Santa Paula de Guanajuato, Municipal de Irap...
Catalogación de los panteones de Santa Paula de Guanajuato, Municipal de Irap...
Gonzalo Marin Art
 
34_Autoqueresuel_69860NulidadResuelve_20240530111301.pdf
34_Autoqueresuel_69860NulidadResuelve_20240530111301.pdf34_Autoqueresuel_69860NulidadResuelve_20240530111301.pdf
34_Autoqueresuel_69860NulidadResuelve_20240530111301.pdf
DRMANUELMORAMONTOYA
 
Tarea de derecho laboral para estudiantes de la univeridad de El Salvador
Tarea de derecho laboral para estudiantes de la univeridad de El SalvadorTarea de derecho laboral para estudiantes de la univeridad de El Salvador
Tarea de derecho laboral para estudiantes de la univeridad de El Salvador
edwin70
 
Tarea de Derecho Laboral I. diseñada para estudiantes de derecho laboral I de...
Tarea de Derecho Laboral I. diseñada para estudiantes de derecho laboral I de...Tarea de Derecho Laboral I. diseñada para estudiantes de derecho laboral I de...
Tarea de Derecho Laboral I. diseñada para estudiantes de derecho laboral I de...
edwin70
 
7. LA CONFIRMACION ACTO JURIDICO EN EL ESTADO PERUANO
7. LA CONFIRMACION  ACTO JURIDICO EN EL ESTADO PERUANO7. LA CONFIRMACION  ACTO JURIDICO EN EL ESTADO PERUANO
7. LA CONFIRMACION ACTO JURIDICO EN EL ESTADO PERUANO
silvanaballadares2
 
la prevencion de riesgos em tanatopraxia
la prevencion de riesgos em tanatopraxiala prevencion de riesgos em tanatopraxia
la prevencion de riesgos em tanatopraxia
CentroEspecializacio
 
Trabajo_Infantil_en_Ecuador.pdf de ciudadanía
Trabajo_Infantil_en_Ecuador.pdf de ciudadaníaTrabajo_Infantil_en_Ecuador.pdf de ciudadanía
Trabajo_Infantil_en_Ecuador.pdf de ciudadanía
Davidloor16
 
Ley de amnistía en el BOE, con lo que entra en vigor
Ley de amnistía en el BOE, con lo que entra en vigorLey de amnistía en el BOE, con lo que entra en vigor
Ley de amnistía en el BOE, con lo que entra en vigor
20minutos
 
1-semana-14-analisis-tecnico-juridico-de-las-pretensiones-en-conflicto.pptx
1-semana-14-analisis-tecnico-juridico-de-las-pretensiones-en-conflicto.pptx1-semana-14-analisis-tecnico-juridico-de-las-pretensiones-en-conflicto.pptx
1-semana-14-analisis-tecnico-juridico-de-las-pretensiones-en-conflicto.pptx
MaricieloConcaContre
 
Triptico acerca de los derechos humanos laborales
Triptico acerca de los derechos humanos laboralesTriptico acerca de los derechos humanos laborales
Triptico acerca de los derechos humanos laborales
QuetzalHernndezMartn
 
LIBERALISMO COMPLETO E IDEALISMO COMPLETO
LIBERALISMO COMPLETO E IDEALISMO COMPLETOLIBERALISMO COMPLETO E IDEALISMO COMPLETO
LIBERALISMO COMPLETO E IDEALISMO COMPLETO
ebertincuta
 

Último (20)

Urdimbre juridico de la mora.pptx exposisicion
Urdimbre juridico de la mora.pptx exposisicionUrdimbre juridico de la mora.pptx exposisicion
Urdimbre juridico de la mora.pptx exposisicion
 
JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO ETAPAS .pptx
JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO ETAPAS .pptxJUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO ETAPAS .pptx
JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO ETAPAS .pptx
 
2. Simulacion de acto jurídico en la normativa peruana
2. Simulacion de acto jurídico en la normativa peruana2. Simulacion de acto jurídico en la normativa peruana
2. Simulacion de acto jurídico en la normativa peruana
 
REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...
REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...
REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...
 
ANOTACIONES PREVENTIVAS _compressed (1) (1)_compressed.pptx
ANOTACIONES PREVENTIVAS _compressed (1) (1)_compressed.pptxANOTACIONES PREVENTIVAS _compressed (1) (1)_compressed.pptx
ANOTACIONES PREVENTIVAS _compressed (1) (1)_compressed.pptx
 
DEMANDA DE AUTORIZACION VIAJE DE MENOR DE EDAD
DEMANDA DE AUTORIZACION  VIAJE DE MENOR DE EDADDEMANDA DE AUTORIZACION  VIAJE DE MENOR DE EDAD
DEMANDA DE AUTORIZACION VIAJE DE MENOR DE EDAD
 
Esquema teoria del delito- Derecho penal
Esquema teoria del delito- Derecho penalEsquema teoria del delito- Derecho penal
Esquema teoria del delito- Derecho penal
 
3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf
3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf
3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf
 
INVESTIGACION DE LA ESCENA DE MUERTE.pptx
INVESTIGACION DE LA ESCENA DE MUERTE.pptxINVESTIGACION DE LA ESCENA DE MUERTE.pptx
INVESTIGACION DE LA ESCENA DE MUERTE.pptx
 
Catalogación de los panteones de Santa Paula de Guanajuato, Municipal de Irap...
Catalogación de los panteones de Santa Paula de Guanajuato, Municipal de Irap...Catalogación de los panteones de Santa Paula de Guanajuato, Municipal de Irap...
Catalogación de los panteones de Santa Paula de Guanajuato, Municipal de Irap...
 
34_Autoqueresuel_69860NulidadResuelve_20240530111301.pdf
34_Autoqueresuel_69860NulidadResuelve_20240530111301.pdf34_Autoqueresuel_69860NulidadResuelve_20240530111301.pdf
34_Autoqueresuel_69860NulidadResuelve_20240530111301.pdf
 
Tarea de derecho laboral para estudiantes de la univeridad de El Salvador
Tarea de derecho laboral para estudiantes de la univeridad de El SalvadorTarea de derecho laboral para estudiantes de la univeridad de El Salvador
Tarea de derecho laboral para estudiantes de la univeridad de El Salvador
 
Tarea de Derecho Laboral I. diseñada para estudiantes de derecho laboral I de...
Tarea de Derecho Laboral I. diseñada para estudiantes de derecho laboral I de...Tarea de Derecho Laboral I. diseñada para estudiantes de derecho laboral I de...
Tarea de Derecho Laboral I. diseñada para estudiantes de derecho laboral I de...
 
7. LA CONFIRMACION ACTO JURIDICO EN EL ESTADO PERUANO
7. LA CONFIRMACION  ACTO JURIDICO EN EL ESTADO PERUANO7. LA CONFIRMACION  ACTO JURIDICO EN EL ESTADO PERUANO
7. LA CONFIRMACION ACTO JURIDICO EN EL ESTADO PERUANO
 
la prevencion de riesgos em tanatopraxia
la prevencion de riesgos em tanatopraxiala prevencion de riesgos em tanatopraxia
la prevencion de riesgos em tanatopraxia
 
Trabajo_Infantil_en_Ecuador.pdf de ciudadanía
Trabajo_Infantil_en_Ecuador.pdf de ciudadaníaTrabajo_Infantil_en_Ecuador.pdf de ciudadanía
Trabajo_Infantil_en_Ecuador.pdf de ciudadanía
 
Ley de amnistía en el BOE, con lo que entra en vigor
Ley de amnistía en el BOE, con lo que entra en vigorLey de amnistía en el BOE, con lo que entra en vigor
Ley de amnistía en el BOE, con lo que entra en vigor
 
1-semana-14-analisis-tecnico-juridico-de-las-pretensiones-en-conflicto.pptx
1-semana-14-analisis-tecnico-juridico-de-las-pretensiones-en-conflicto.pptx1-semana-14-analisis-tecnico-juridico-de-las-pretensiones-en-conflicto.pptx
1-semana-14-analisis-tecnico-juridico-de-las-pretensiones-en-conflicto.pptx
 
Triptico acerca de los derechos humanos laborales
Triptico acerca de los derechos humanos laboralesTriptico acerca de los derechos humanos laborales
Triptico acerca de los derechos humanos laborales
 
LIBERALISMO COMPLETO E IDEALISMO COMPLETO
LIBERALISMO COMPLETO E IDEALISMO COMPLETOLIBERALISMO COMPLETO E IDEALISMO COMPLETO
LIBERALISMO COMPLETO E IDEALISMO COMPLETO
 

SILABO DERECHO CIVIL 2017.docx

  • 2. 2 SILABO DESARROLLADO DERECHO CIVIL – CENTINELAS DE LA LEY I. DATOS GENERALES PROGRAMA REGULAR : FORMACIONTECNICO PROFESIONAL EJE CURRICULAR : Formación Técnico Especializada AREA EDUCATIVA : Formación Básica AREA COGNITIVA : Ciencias Jurídicas AÑO DE ESTUDIO : SEGUNDO AÑO HORAS SEMESTRALES : 72 horas académicas HORAS SEMANALES : 04 CRÉDITOS : 03 PERIODO ACADEMICO : IV Semestre 2017 II. SUMILLA La Asignatura forma parte del Currículo de Estudios de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional de Suboficiales PNP, sus Unidades de Aprendizaje comprenden contenidos relacionados con el Derecho Civil: Conceptos básicos del Derecho, Título Preliminar del Código Civil, Derecho de las Personas y el Acto Jurídico. III. OBJETIVOS A. OBJETIVO GENERAL Proporcionar conocimientos sobre aspectos del Derecho Civil que se correlacionan con el ejercicio de la función policial. B. OBJETIVOS ESPECÍFICOS 1. Profundizar el dominio de los Derechos Civiles para comprender las capacidades e incapacidades de las personas. 2. Identificar los aspectos que otorgan validez al acto jurídico, así como sus características y consecuencias. 3. Comprender el ámbito de la Representación, así como lo referente a los Registros Públicos.
  • 3. 3 IV. CONTENIDOS I UNIDAD EL DERECHO CIVIL PRIMERA SEMANA (04 horas) 23 Mar 2017  Primera Sesión Introducción, Concepto de Derecho, Derecho Público, Derecho Privado y Derecho Civil.  Segunda Sesión Estructura del Código Civil peruano de 1984, análisis y comentario del T.P. del Código Civil del Art. I al X. SEGUNDA SEMANA (04 horas) 30 Mar 2017  Primera Sesión Derecho de las Personas Sujetos de Derecho según el Código Civil, Características de los derechos de las personas, Los Derechos de las Personas recogidos en el Código Civil de 1984.  Segunda Sesión Identidad en los sujetos del Derecho: Nombre, Características del Nombre, Protección legal del nombre, el Pseudónimo. Domicilio, Clases de domicilio. TERCERA SEMANA (04 horas) 06 abr 2017 FORMACION DE GRUPOS Y ENTREGA DE TEMAS PARA ELABORACION DE LOS TRABAJOS APLICATIVOS  Primera Sesión La Capacidad de Ejercicio, Concepto, Clases de Capacidad, Excepciones a la Plena Capacidad de Ejercicio. La Incapacidad de Ejercicio, Clasificación.  Segunda Sesión Taller: Casuística sobre capacidad e incapacidad. CUARTA SEMANA (04 horas) 13Abr2017  Primera Sesión Desaparición, Declaración de Ausencia, Fin de la Persona: Muerte, Declaración de Muerte Presunta, Reconocimiento de Existencia, Fin de la Persona.  Segunda Sesión Registro del Estado Civil: atribuciones de la RENIEC QUINTA SEMANA (04 horas) 20Abr2017  Primera Sesión Personas Jurídicas reconocidas en el Código Civil: Asociación, Fundación, Comités, Comunidades Campesinas y Nativas.  Segunda Sesión Asociación, Fundación y Comité no Inscritos: tratamiento legal en el Código Civil.
  • 4. 4 II UNIDAD EL ACTO JURÍDICO SEXTA SEMANA (04 horas) 27Abr2017  Primera Sesión El Acto Jurídico: Concepto. Características. Requisitos para su Validez: Manifestación de Voluntad (formas), Agente capaz, Objeto física y jurídicamente posible, el Fin lícito.  Segunda Sesión Observancia de la Forma para la Validez del Acto Jurídico: Formalidad Ad Probationem y Ad Solemnitatum. SÉTIMA SEMANA (04 horas) 04 May 2017  Primera Sesión La Representación, Concepto, Naturaleza Jurídica, Clases de Representación, Representación sin Poder, Representación Excediéndose en las Facultades, Ratificación.  Segunda Sesión La Revocación del Poder, y sus modalidades. Taller: Estudio de casos. OCTAVA SEMANA (04 horas) 11 May 2017 Primera Sesion REPASO SEGUNDA SESION EVALUACION PARCIAL I NOVENA SEMANA (04 horas) 18 May 2017  Primera Sesión Modalidades del Acto Jurídico. Concepto. La Condición. Concepto. Clasificación. Efectos de las Condiciones. El Plazo. Concepto. Clasificación.  Segunda Sesión Computo del Plazo. El Cargo o Modo. Características. DÉCIMA SEMANA (04 horas) 25 May 2017 SUPERVISIÓN ACADEMICA  Primera Sesión Vicios de la Voluntad. Concepto. El Error Concepto. Clases de Error. El Dolo. Concepto Clases.  Segunda Sesión Violencia e Intimidación. Concepto. Clasificación. Taller: Estudio de casos
  • 5. 5 DÉCIMO PRIMERA SEMANA (04 Horas) 01 Jun 2017  Primera Sesión DERECHOS REALES: Posesión y Propiedad. Concepto. Clases de Posesión. Mejoras. Extinción de la Posesión. Propiedad. Copropiedad. Concepto de Propiedad.  Segunda Sesión Extinción de la Propiedad. Diferencias entre Posesión y Propiedad. Desalojo. Intervención de la PNP. Taller: Estudio de casos III UNIDAD DERECHO DE DAÑOS DÉCIMO SEGUNDA SEMANA (04 horas) 08 Jun 2017  Primera Sesión Responsabilidad Civil: Concepto, Función, Clasificación de la Responsabilidad Civil. Responsabilidad Contractual concepto. Responsabilidad Extracontractual: Concepto.  Segunda Sesión Elementos de la Responsabilidad Extracontractual (Antijuridicidad, Daño, Relación de Causalidad, Factores de Atribución) DÉCIMO TERCERA SEMANA (04 horas) 15 Jun 2017  Primera Sesión Repaso  Segunda Sesión 2da. EVALUACION PARCIAL DÉCIMO CUARTA SEMANA (04 horas) 22 Jun 2017  Primera Sesión Los Sistemas de Responsabilidad: Sistema Subjetivo (el Dolo y la Culpa), Sistema Objetivo: El Riesgo Creado. Diferencia entre Responsabilidad Contractual y la Extracontractual.  Segunda Sesión La Indemnización: Concepto, Contenido, Análisis de Casos Prácticos IV. UNIDAD DERECHO DE FAMILIA
  • 6. 6 DÉCIMO QUINTA SEMANA (04 horas) 29 Jun 2017  Primera Sesión DERECHO DE LA FAMILIA. Noción del Matrimonio, Uniones de Hecho, Impedimentos Matrimoniales, Prueba del Matrimonio. Invalidez del matrimonio. Deberes y Obligaciones que nacen del Matrimonio.  Segunda sesión: Decaimiento y Disolución del Vínculo Matrimonial: Separación de Cuerpos y Divorcio. La Adopción, Reconocimiento de Hijos Extramatrimoniales DÉCIMO SEXTA SEMANA (04 Horas) 06 Jul 2017  Primera sesión: INSTITUCIONES DE AMPARO FAMILIAR: Alimentos, El Caso de los Hijos Alimentistas, La Patria Potestad, La Tenencia y El Régimen de Visitas.  Segunda sesión:  Registros Públicos DÉCIMO SÉTIMA SEMANA 13 Jul 2017 EXPOSICION DE LOS TRABAJOS APLICATIVOS DÉCIMO OCTAVA SEMANA 20 Jul 2017 EVALUACION DACA V. PROCEDIMIENTOS DIDÁCTICOS A A. . Las técnicas de enseñanza se orientarán a la interacción permanente docente – educando, enmarcadas en la cultura participativa, y el trabajo en equipo. B B. . Se promoverá la investigación permanente y la exposición de los conocimientos adquiridos. C C. . El desarrollo de los contenidos curriculares serán eminentemente objetivos mediante el empleo de Mapas Conceptuales. VI. EQUIPOS Y MATERIALES El docente para el desarrollo de la asignatura empleará los siguientes equipos y materiales: EQUIPOS Retroproyector, video grabadora, computador, proyector multimedia. MATERIALES Proveerá Separatas a los educandos, diapositivas impresas, así como empleará presentación de diapositivas en power point, transparencias o videos para reforzar las técnicas de enseñanza.
  • 7. 7 VII. EVALUACIÓN La asistencia a las sesiones teóricas es obligatoria en el 70% y a los Talleres en el 90%, en caso contrario de no existir justificación alguna por la Sub Dirección Académica de la EESTP H.N.CAP PNP APV, el Suboficial desaprobará la asignatura. El proceso de evaluación del aprendizaje será permanente, comprenderá: A. Evaluación Formativa Interactiva, en relación a la participación activa del suboficial PNP en el aula. El promedio de las intervenciones orales constituirá Nota de Paso Oral. B. Evaluación Formativa o de Proceso para comprobar el rendimiento académico, pronosticar posibilidades de desarrollo y reorientar la metodología, compromete la aplicación de: 1. Talleres, Exposiciones. 2. Dos exámenes escritos parciales (8ª y 13ª semana), enmarcados en los modelos de la Prueba Objetiva, pudiendo, además, contener preguntas tipo desarrollo y situación problema, en las que prime el empleo de la capacidad reflexiva, la correlación de criterios, el análisis y el pensamiento lógico. 3. Un trabajo de investigación monográfica que se valorará en su forma y contenido. C. Evaluación Sumativa orientada a comprobar el nivel de desarrollo cognoscitivo, reflexivo y del pensamiento lógico, para lo cual se aplicará un examen final (18ª semana), de similar característica empleada en los exámenes parciales. D. El Promedio General se calculará en concordancia con las disposiciones establecidas en el Manual de Régimen de Educación de las Escuelas de Formación de la PNP, conforme se detalla a continuación: Promedio General: PG = PEP (3) + PO (1) + TA (2) +EF (4) 10 VIII BIBLIOGRAFÍA BÁSICA A A. . ARIAS SCHREIBER, Max. “Exégesis del Código Civil Peruano”. 1984. B B. . CAZEAUX, PEDRO N. y Félix TRIGO REPRESAS. Compendio de Derecho de las Obligaciones. Tomo II. La Plata: Editorial Platense. C C. . CORVETO VARGAS, Aníbal. “Manual Elemental del Derecho Civil Peruano”. D D. . DE CASTRO Y BRAVO, Federico. “Derecho de las Personas”. PEP = Promedio de Exámenes Parciales PO = Paso Oral TA = Trabajo de Investigación Monográfica EF = Examen Final
  • 8. 8 E E. . ESPINOZA ESPINOZA, Juan, "Derecho de la Responsabilidad Civil", Primera Edición 2002, Editorial GACETA JURIDICA. F F. . FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Derecho de las Personas”. G G. . FERRERO COSTA, Raúl. “El Negocio Jurídico”. 1974. H H. . FERRERO COSTA Raúl, "Curso de Derecho de las Obligaciones" 2004, Editora Jurídica GRIJLEY. I I. . FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. «La función e importancia del objeto social en las sociedades mercantiles». En Ius et Veritas. Nº 13, Año 7, noviembre 1996. J J. . JURISTA EDITORES, Código Civil, Edición 2006. K K. . LEON BARANDIARAN, José. “Tratado del Derecho Civil Peruano”. Tomo I - II L L. . LLOVERAS DERESK y otros. “Lecciones de Derecho Civil”. M M. . OSTERLING PARODI, Felipe. “Las Obligaciones”. Fondo Editorial PUCP. Lima – Perú. 1999. N N. . PALACIOS PIMENTEL, Gustavo. “Elementos del Derecho Civil Peruano”. Facultad de Derecho de la UNSAA. Cusco - Perú. 1998. O O. . ROMERO ZAVALA, Luis. “El Derecho de las Obligaciones en el Perú”. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. UIGDLV. Lima – Perú. 1996. P P. . VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “Código Civil”.
  • 9. 9 I UNIDAD EL DERECHO CIVIL Y DE LAS PERSONAS PRIMERA SEMANA CONCEPTO BÁSICO DE: DERECHO, DERECHO PRIVADO, DERECHO CIVIL. I. EL DERECHO 1. Concepto de Derecho Tres son los caminos que hemos seguido para llegar a una definición integral del derecho: la sociabilidad del hombre nacida de su propia naturaleza, la exigencia de regular su conducta mediante normas y el deber ser orientado hacia valores. La teoría tridimensional del derecho sustentada por Miguel Reale, lo considera como integración de tres elementos, (hecho, valor y norma), por tanto son elementos integrantes de una definición del derecho; la conducta social del hombre como persona, la necesidad de regularla mediante un sistema de normas y los valores hacia los cuales debe orientarse esa conducta. 2. Ramas del Derecho y ubicación del Derecho Civil a. El Derecho Público Conjunto de preceptos jurídicos destinados a la tutela o defensa del ser humano y al cumplimiento de los intereses generales de la comunidad. b. El Derecho Privado Es un conjunto de normas jurídicas, cuyo objetivo consiste en regular los intereses particulares de los individuos, a través de los códigos y leyes que al efecto se dicten. II. EL DERECHO CIVIL 1. Concepto de Derecho Civil
  • 10. 10 Para ALBERTO VASQUEZ RIOS; es la disciplina que cubre todas las fases de la vida del hombre, desde cuando es concebido hasta su muerte, cubriendo en dicho lapso los actos jurídicos, los contratos, la constitución familiar, en sus relaciones con los demás hombres y de éstos con las cosas, cuya expresión elocuente de esta última relación es la propiedad privada. III. LA CODIFICACION CIVIL PERUANA 1. Evolución del Código Civil Peruano: a. Código de 1852: Fue aprobado por ley del Congreso el 23 de diciembre de 1981, y promulgado el 28 de Julio de 1852. b. Código de 1936: Fue autorizado por el Poder Ejecutivo mediante Ley Nº 8305 el 30 de Agosto de 1936, y tuvo vigencia desde el 14 de Noviembre de 1936 sustituyendo al código de 1852. Este código estuvo inspirado en el código Alemán de 1900. c. Código 1984 (Vigente): El código actual está basado tal como los anteriores en el derecho romano y a la vez alemán. Fue promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 295 del 24 de Julio de 1984 y entró en vigencia el 14 de Noviembre de 1984. El Código civil de 1984 está dividido en:  Título preliminar.  Libro I: Derecho de las Personas.  Libro II: Acto Jurídico.  Libro III: Derecho de Familia.  Libro IV: Derecho de Sucesiones.  Libro V: Derechos Reales.  Libro VI: Las Obligaciones.  Libro VII: Fuentes de las Obligaciones.  Libro VIII: Prescripción y Caducidad.  Libro IX: Registros Públicos.  Libro IX: Derecho Internacional Privado.  Título final. 2. Análisis del Título Preliminar del Código Civil de 1984 El Título Preliminar del Código Civil regula de forma general los principios fundamentales del Derecho Civil, sin llegar a ser exclusivo del derecho privado, antes bien tiene la virtud de regir para todo el Ordenamiento Jurídico en general, pues conforme señala Torres Vásquez tiene como características fundamentales “la complejidad, la unidad, la coherencia, la plenitud y el ser sistemático.” El Título Preliminar del Código es el elemento primigenio que permite al ordenamiento Jurídico cumplir con tales características, dado tiene trascendencia en todas las ramas del Derecho en general, como hilo conductor de relaciones jurídicas. Artículo I Derogación de la ley La ley se deroga solo por otra ley
  • 11. 11 La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de esta es íntegramente regulada por aquella. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado. El presente artículo contiene a su vez tres normas distintas, cada una en su respectivo párrafo: a. La regla general sobre derogación de la ley. Se debe considerar que cualquier norma con rango de ley solo puede derogarse con una norma de su mismo rango; las disposiciones del rango inferior solo pueden ser derogadas por otras normas de su mismo rango, siendo conforme explica RUBIO CORREA necesario que se considere la situación en la que la disposición de rango superior establece una norma incompatible con otra de rango inferior vigente, puesto que la jurisprudencia se ha esforzado por establecer que la norma inferior debe ser interpretada de acuerdo con la de rango superior más nueva que ella, para evitar contradicción con los Arts. 51º y 138º de la Constitución. b. Las formas de derogación. Se regula en el segundo párrafo del artículo en estudio las formas de derogación de la norma jurídica:  Derogación expresa, consiste en la mención de las normas anteriores derogadas por la nueva, existe declaración expresa de la ley, no se genera problema alguno.  Derogación tácita, que se verifica en dos supuestos:  Cuando existe incompatibilidad entre la nueva ley con la anterior: ius posterius derogat priori.  Cuando la materia de la norma anterior es íntegramente regulada por la nueva norma: generi per speciem derogatum. Por otro lado, la derogación puede ser: total o parcial, según la norma derogatoria esté referida a la totalidad de la norma que viene a derogar o solo a uno o más de sus aspectos, pero no a su totalidad, c. La ley derogada no recobra vigencia automática. El último párrafo del presente artículo ha receptado como norma general la no reviviscencia de la norma derogada al preceptuar que "por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado". De este modo, la norma derogada queda con su vigencia definitiva extinguida, salvo que la norma que venga a derogar a la derogante disponga que recobre su vigencia. Artículo II Abuso de Derecho La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso. RUBIO CORREA, se empeña en encontrar la ubicación del abuso del Derecho, entre los campos de lo lícito e ilícito, así considera que el abuso del derecho "nace como una institución jurídica correspondiente al reconocimiento extensivo de la libertad, y que permite al juez calificar de no lícitas las conductas que, al no estar expresamente impedidas, no son
  • 12. 12 ilícitas, pero tampoco se conforman a la adecuada marcha de la sociedad", así es "…un acto inicialmente lícito, pero que por alguna laguna específica del Derecho, es tratado como no lícito al atentar contra la armonía de la vida social, tal calificación no proviene ni de la aplicación de las normas sobre responsabilidad civil, ni de otras normas expresas restrictivas de la libertad, sino que se realiza por el juez aplicando métodos de integración jurídica". Artículo III Aplicación de la ley en el tiempo La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú. El artículo III del Título Preliminar aloja dos principios: i) la irretroactividad de la norma y ii) la aplicación inmediata de la ley. a. La irretroactividad La irretroactividad, es en realidad un principio general por el que se pone límite temporal a la aplicación de la nueva ley. Así, en principio, el Derecho considera injusto aplicar una ley nueva a actos que fueron realizados en el momento en que dicha ley no existía, y que por consiguiente no podía ser conocida y mucho menos acatada, ha encontrado su lugar entre los denominados derechos fundamentales, habiendo sido recogida también por nuestra Constitución, en su Art. 103º, lo que a su turno da lugar a interponer acción de amparo cuando se transgreda este derecho. Sin embargo la propia Constitución señala que la ley tendrá efectos retroactivos en materia penal cuando favorezca al reo. b. Aplicación inmediata de la Ley Por aplicación inmediata se tiene que la norma en general descarga todos sus efectos jurídicos mientras tenga su validez, desde el día siguiente de su publicación hasta su derogación, es decir la norma jurídica se aplica a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras tenga vigencia. c. Aplicación en el tiempo de las normas procesales y de las leyes de interpretación auténtica. Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, sin embargo continúan rigiéndose por la norma anterior las reglas de competencia, medios impugnatorios interpuestos, actos procesales con principio de ejecución y plazos que hubieran empezado. Artículo IV Aplicación analógica La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía. En este sentido El Tribunal Constitucional ha establecido que la interpretación de las restricciones de derechos debe ser restrictiva y que es aplicable a todo los ámbitos del derecho y no exclusivamente al penal, conforme sentencia del 18/02/2005 en el Expediente N° 2235-2004-AA/TC. Artículo V Orden Público y Nulidad Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
  • 13. 13 a. Orden público, es el conjunto de normas jurídicas que el Estado considera de cumplimiento ineludible y de cuyos márgenes no pueden escapar, ni la conducta de los órganos del Estado, ni la de los particulares para lo cual el estado compromete sus atribuciones coercitivas y coactivas. b. Buenas costumbres, al respecto no cabe suponer que existan leyes que acojan malas costumbres, son criterios determinados a partir de la consciencia moral, espacial y temporal, cubren aspectos de la vida social, tienen que ser jurídicas, implica una relación implícita entre derecho y moral, son especie de orden público pero no lo agotan. Artículo VI Interés para obrar Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. El interés moral autoriza la acción solo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley. Es incontrovertible que la presente norma es de naturaleza procesal, al regular la legitimidad para obrar. El legítimo interés para obrar es entonces la posición habilitante para ser parte en el proceso; en ese sentido, se habla de legitimidad para obrar activa para referirse a la posición habilitante que se le exige al demandante para poder plantear determinada pretensión; y se habla de legitimidad para obrar pasiva para referirse a la posición habilitante que se le exige al demandado para que la-pretensión planteada en el proceso pueda plantearse válidamente contra él, puede ser ordinaria por la simple afirmación que realiza el demandante de la titularidad de las situaciones jurídicas que él lleva al proceso y extraordinaria por la permisión legal expresa a determinadas personas a iniciar un proceso, a pesar de no ser titulares de las situaciones jurídicas subjetivas que se llevan a él. Cuando el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil dice "El interés moral autoriza la acción solo cuando se refiere directamente al agente o su familia" está reconociendo que solo es digno de tutela el interés moral respecto de situaciones relacionadas con la esfera de una persona y las de su familia, y solo quien afirme ser titular de un interés moral tutelado por el derecho objetivo estará legitimado para plantear una pretensión procesal destinada a su tutela. Artículo VII Facultad del juzgador Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda. Más conocido como Iuria novit curia (el Tribunal conoce el Derecho)[38], implica la vigencia y obligatoriedad de las disposiciones legales y consecuente obligación de que sean aplicadas según su pertinencia al caso, al margen de la expresión equivocada de la norma que haga el litigante, en absoluto tiene que ver ni con la modificación de la litis planteada por las partes (congruencia), ni con el impulso procesal de oficio o a instancia de parte, que tiene su versión procesal en el Art. VII° del Código Procesal Civil (el Juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes). Artículo VIII Suplencia de los defectos o deficiencias de la Ley
  • 14. 14 Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano. Implica: a. Ante la insuficiencia o inexistencia normativa (laguna del derecho), el Juez no puede dejar de administrar justicia, no cabe el no pronunciamiento; b. Para administrar justicia el Juez deberá recurrir al Derecho consuetudinario y a los Principios Generales del Derecho y sobre todo los que inspiran al Derecho Peruano y c). A la falta de tales principios, el Juez deberá recurrir a los Principios Generales del derecho. Así los principios generales del derecho, están constituidos por la pluralidad de postulados o proposiciones con sentido y proyección normativa o deontológica, que constituyen el núcleo del sistema jurídico, insertados de manera expresa o tácita en aquel. La analogía es el método por excelencia para llenar las lagunas, que no es susceptible de aplicar a las leyes prohibitivas o sancionadoras, limitativas de capacidad de personas y derechos subjetivos y las de derecho excepcional. Artículo IX Aplicación supletoria Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. El rol supletorio de las normas del Código Civil, y sobre todo las del Título Preliminar, no se fundamenta sino en su carácter de Derecho Común, de allí que son aplicables a cualesquiera materias o situaciones jurídicas. Artículo X Vacíos o Defectos La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación. Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores. Implica la colaboración con el Órgano Legislativo en determinar los vacíos y defectos legislativos, puesto que la naturaleza esencialmente política de la función legislativa hace que las leyes no sean siempre elaboradas con criterios técnicos, confiriendo la atribución sustantiva a tres organismos de notificar al congreso tanto los vacíos (laguna de derecho), como los defectos (imprecisión, obsolescencia, superposición de normas) de la legislación. SEGUNDA SEMANA DERECHO DE LAS PERSONAS
  • 15. 15 I. SUJETO DE DERECHO 1. Concepto de Sujeto de Derecho El ser humano es un ser individual, único, idéntico a sí mismo, intransferible, irrepetible libre y por consiguiente, responsable de su destino y es también, simultánea y estructuralmente, un ser coexistencial (social). Las normas jurídicas que forman parte del ordenamiento jurídico regulan conductas humanas y el ser humano que se encarga de regularlas, es el único destinatario de éstas. En este sentido el Sujeto de Derecho es el ser humano que es tal desde su concepción hasta su muerte, considerado individual (persona natural o física) o colectivamente (persona jurídica).La persona jurídica no puede referirse a entes que no sean los seres humanos, porque no tiene otra existencia que el de las personas naturales que las componen. La expresión "sujeto de derecho "es equivalente a ser humano. Para FERNÁNDEZ SESSAREGO “Sujeto de derecho” es el ente al cual el ordenamiento jurídico le imputa derechos y deberes. Jurídicamente, el sujeto de derecho comprende a la persona natural o física, como a la agrupación de personas que representan intereses comunes y que denominamos persona jurídica. 2. Clases de Sujeto de Derecho Nuestro Código Civil reconoce cuatro clases de Sujeto de Derecho: El concebido (persona por nacer o nasciturus), la persona natural, la persona jurídica y las organizaciones de personas no inscritas (Asociación, fundación y comités) y no inscritos. a. El Concebido El concebido es el ser humano antes de nacer que, pese a que depende de la madre para su subsistencia, esta genéticamente individualizado frente al ordenamiento jurídico y, como tal, se convierte en un centro de imputación de los derechos y los deberes que le favorecen. Es por eso que se dice que es un sujeto de derecho privilegiado. El concebido es la vida humana que aún no ha nacido pero que tiene existencia para el derecho. La primera frase del segundo párrafo del artículo 1º de nuestro Código Civil se encarga de hacer la precisión siguiente: “la vida humana comienza con la concepción. El código civil señala que la vida humana comienza con la concepción, es decir que a partir de ese instante el concebido es ser humano, con derechos y deberes, algunos efectivos u otros ficticios; tal es así que tiene derecho a la vida, a la integridad, a la alimentación por intermedio de la madre, a recibir donación, a la herencia, etc.; tiene obligaciones que son ejecutadas por sus representantes como de pagar tributos o cumplir determinadas obligaciones del patrimonio que posee. b. La Persona Natural Las expresiones persona física o persona natural sirve para indicar a los seres humanos en sí mismo considerados. Todos y cada uno de nosotros somos personas naturales o físicas. En otros términos, la persona natural, o persona física o persona de existencia visible, son
  • 16. 16 todos los seres humanos cuya existencia comienza con la concepción y termina con la muerte. c. La Persona Jurídica La persona jurídica o persona moral no es algo físico tangible como lo es la persona natural. La persona jurídica por lo general, es la agrupación de sujetos individuales para el logro de ciertos fines (políticos, mercantiles, civiles, estéticos, religiosos, etc.) que el ordenamiento jurídico reconoce como instrumentos de organización social distinta a los miembros que la integran teles como el Estado, el municipio, sociedades, asociaciones, fundaciones, comités, universidades, cooperativas, la iglesia, organismos internacionales, etc. Pero también existen las personas jurídicas no constituidas por una agrupación de personas, si no por voluntad unipersonal. Una sola persona individual puede ser por ejemplo, titular de una y más empresas individuales de responsabilidad limitada. II. LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN EL ORDENAMIENTO CIVIL 1. Concepto de Derechos de las Personas Los Derechos de la Persona son aquellos derechos inherentes a la persona por su propia condición de ser humano, reconocidos como tales por nuestro ordenamiento jurídico (constitucional y civil), siendo protegidos por el poder del Estado. 2. Características de los Derechos de las Personas Teresa de Jesús Seijas Rengifo, menciona las características de los derechos personales, que son: a. Absolutos: Opone a la persona por encima de todo lo demás. b. Originarios: Se adquieren al momento del nacimiento, hasta la muerte, e inclusive se señala que ya tienen este derecho los concebidos. c. Vitales: Porque duran tanto como dura la persona. d. Subjetivos: Son de la persona y no se puede renunciar a estos derecho, así como tampoco se pueden transferir. e. Extrapatrimoniales: No son susceptibles al dinero. f. Irreductibles e Imprescriptibles. 3. Los Derechos de las Personas recogidos en el Código Civil de 1984 El código civil de 1984 toca los siguientes puntos: a. Derecho a la vida. b. Derecho de Igualdad de genero c. Derecho a la integridad física. d. Derecho a la libertad. e. Derecho al honor. f. Derecho a los actos de disposición del propio cuerpo. g. Derecho a la intimidad. h. Derecho a la imagen y a la voz. i. Derecho de autor. j. Derecho al secreto de las comunicaciones. k. Protección de las acciones dirigidas a las lesiones de los derechos. La Constitución de 1993, protege igualmente estos derechos y los recoge en su artículo 2°, dándole así valor constitucional. Asimismo en el Artículo 3° de
  • 17. 17 la Constitución no excluye los derechos que no estén nombrados en sí, ni los que no estén nombrados en otras leyes, pero que obedecen los principios de soberanía del pueblo del estado democrático o que se funden en la dignidad del hombre; además el artículo 5° de la Constitución dice "que los demás derechos inherentes son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión" a. Derecho a la vida: El derecho a la vida es el derecho primordial entre todos los derechos de la persona y el presupuesto indispensable de todos los demás, se encuentra recogido en los Artículos 1° y 5° del Código Civil. El derecho a la vida, empieza desde el momento de la concepción, razón por la cual se encuentra penado el aborto como la primera fase de dar muerte a una vida. El derecho a la vida, si bien hasta ahora ha sido comprendido como el derecho a vivir, tiene más significado de lo que aparente, señala Quispe Correa de que no es sólo impedir que se atente contra la vida de otro, sino también el derecho a vivir en la forma en que el ser humano ha de desarrollarse, es decir, sus condiciones de vida. Si bien, la persona tiene el libre derecho sobre su vida, no puede determinar el momento de su muerte, es así también, como que el derecho penal a la vez prohíbe la eutanasia, de igual manera, la persona no puede acudir al suicidio, aunque no se ha legislado nada para la persona que intenta cometer suicidio, únicamente para el instigador. b. Derecho a la igualdad de género: Recogido en el Art. 4° del Código Civil. Según nuestro ordenamiento jurídico toda persona, por su condición de tal sin discriminación alguna (incluyendo la de genero), tiene la capacidad de gozar de los derechos civiles. Por el Principio de Igualdad ante la ley, todos gozan de los derechos civiles, salvo las excepciones que se encuentran expresamente establecidas en la ley como: la interdicción civil o penal, la suspensión de la patria potestad, etc. c. Derecho a la integridad física: El derecho que tiene la persona por el cual nadie puede poner en peligro ni atentar contra su integridad física, psíquica o moral, ni perturbar o impedir su desarrollo y bienestar. La integridad física es el derecho que tiene la persona a que nadie le cause ningún daño a su cuerpo. Se encuentra reconocido en el artículo 5° del Código Civil. d. Derecho a la libertad: El derecho a la libertad, recogido en el Art. 5° del C.C., se encuentra estrechamente ligado al derecho a la vida. El derecho a la libertad supone la posibilidad de todo ser humano de decidirse por un proyecto de vida dentro del bien común, de realizarse plenamente como hombre; es decir, de poder hacer todo aquello que éste jurídicamente permitido, que no esté expresamente prohibido, siempre que no atente contra el derecho ajeno, el interés social y no signifique un abuso en el ejercicio de un derecho. e. Derecho al honor: Reconocido en el artículo 5° del Código Civil. El Honor es un valor moral que alude a la reputación de una persona en sociedad, es cierto que el código civil no hace mucha referencia al concepto de "honor" puesto que es un derecho extra-patrimonial, innato, y a la vez abstracto, puesto que el honor proviene del mundo interno de la persona. El Derecho al honor comprende el principio de dignidad humana, al trato que esta va a recibir, al respeto que por
  • 18. 18 naturaleza le compete, y hablando de esto, el derecho al honor lo poseen únicamente las personas naturales. Pero, pese a que es un derecho que corresponde sólo a la persona, también se invoca el derecho a la memoria de los muertos, es así por ejemplo que si se luego de fallecida una persona, otra deshonra su honor, le corresponde a los familiares de este el optar por tomar medidas para que se deje de desacreditar la memoria del difunto. f. Derecho a los actos de disposición del propio cuerpo: El Art. 6° tiene como objetivo la protección del cuerpo, en su primer párrafo prohíbe los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos, cuando ocasionen una disminución permanente del mismo o cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. La donación de partes del cuerpo o de órganos o tejidos que no se regeneran no debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante. Tal disposición está sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante. Según el artículo 8° del C.C., es válido el acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o parte de su cuerpo para que sea utilizado, después de su muerte, con fines de interés social o para la prolongación de la vida humana. NO obstante es revocable, antes de su consumación, el acto por el cual una persona dispone en vida de parte de su cuerpo. Es también revocable el acto por el cual la persona dispone, para después de su muerte, de todo o parte de su cuerpo. La revocación no da lugar al ejercicio de acción alguna. g. Derecho a la intimidad: Previsto en el artículo 14° del Código Civil Derecho que permite al individuo desarrollar su propia vida, en que todos deben guardar reserva de los detalles de la vida de los demás, con un grado mínimo de interferencia, libre de perturbación que ocasionen otros individuos o autoridades públicas. Se viola este derecho cuando un aspecto de la vida de la persona o familiar del individuo es dado a conocer sin su consentimiento. Si la persona fallece, la protección es ejercida por su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en ese orden. h. Derecho a la propia imagen y a la voz: Este derecho protege a la imagen y a la voz, teniendo relación con la intimidad de las personas. Ambos no pueden ser utilizados sin un consentimiento expreso.  Imagen: La imagen consiste en la reproducción del aspecto físico de una persona mediante cualquier procedimiento, fotografía, pintura, etc. El derecho a la imagen es entendido como el poder jurídico que tiene el titular de poder oponerse a que los demás reproduzcan, utilicen o exhiban su figura sin su asentimiento, no siendo necesario cuando ello se justifique por su notoriedad. "La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin la autorización expresa de ella, o si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes, o hermanos, excluyentemente en este orden. Art. 15° Código Civil Dicho asentimiento no es necesario cuando la imagen y voz se justifique por la notoriedad de la persona y siempre que se relacione con hechos de interés general, asimismo la imagen o
  • 19. 19 voz no atenerte contra el honor y reputación de la persona a quien corresponde. "  La voz: La imagen y la voz son derechos complementarios, Compatibles entre sí, ya que se asocian conformando la identidad de la persona, es decir, cuando el medio empleado no permite tener la imagen de una persona, podemos identificarla mediante la voz i. Derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y los documentos privados: Derecho reconocido en el artículo 16° del Código Civil, que consiste en que las comunicaciones no pueden ser intervenidas, esto es, las cartas interceptadas, las ondas electromagnéticas estorbadas con trasmisiones que las hagan inútiles para la comunicación o teléfonos intervenidos. j. Derecho de autor: Se tiene en consideración los derechos morales patrimoniales el autor. Con relación a los derechos morales de autor, le permite exigir la intangibilidad de la obra, la misma que no podrá ser modificada o alterada sin su asentimiento. En cuanto a los derechos patrimoniales lo faculta a comercializar la obra; sin embargo, el hecho de disponer de la obra, no significa que el autor también transfiera los derechos morales; parece recogido en el artículo 18° del Código Civil. Acciones para la defensa legal en casos de violación de los derechos de la persona: “La violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este título, confiere al agraviado o a sus herederos acción para exigir la cesación de los actos lesivos. La responsabilidad es solidaria.” (Art. 17° del Código Civil) III. LA IDENTIDAD EN LOS SUJETOS DEL DERECHO 1. El Nombre a. Concepto El nombre es un atributo esencial de las personas, tanto naturales como jurídicas y sirve para identificarlos y diferenciarlos de otras personas. El nombre posee las siguientes características:  Obligatoriedad.  Indisponibilidad.  Inmutabilidad.  Imprescriptibilidad. El nombre cumple las siguientes funciones:  Como instrumento de individualización.  Como medio de identificación.  Como indicación del sexo. El nombre comprende dos elementos:  El nombre patronímico o apellido; proviene del padre y de la madre, estos nombres son hereditarios.  El nombre de pila o prenombre.
  • 20. 20 Los hijos matrimoniales (hijos nacidos dentro del matrimonio) lleven el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre. Art. 20° del C.C. Al hijo extra matrimonial (nacido fuera del matrimonio) le corresponde el apellido del padre que le haya reconocido. Si es reconocido por ambos, lleva el primer apellido de los dos (padre y madre). Art. 21° del C.C. El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes. El Art. 22° del C.C. b. Protección Legal del Nombre El nombre como atributo de la persona está protegido por la ley. El nombre puede ser ejercitado por el titular, sin que nadie pueda impedirlo. Nadie que no sea dueño o titular del nombre puede ejercitar ese derecho, que es personal, intransferible. El Art. 19° del C.C. dice: "Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre". De aquí surgen dos formas de protección al nombre:  Protegiendo cuando es contestado (negado), nadie puede ser impedido del uso de su nombre, toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre; cuando se vulnera este derecho, puede pedir la cesación del hecho violatorio y la indemnización que corresponda.- Art. 26 del C.C.  Protección cuando hay usurpación de nombre; Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su nombre, tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda.- Art. 28 del C.C. c. Nombre del Expósito El Art, 23° del C.C. nos habla de un recién nacido, cuyos progenitores son desconocidos y dispone que se inscriba con nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil; guarda relación con el Art. 3° de la Declaración de los Derechos del Niño y Art. 2°, Num. 1 de la Constitución Política del Perú. Poner un nombre adecuado significa, que no sea extravagante, ridículo, contrario a nuestras costumbres o que suscite equívocos respecto a la persona. Tampoco puede asignarse al expósito el nombre y apellidos de conocidos hombres públicos. d. Cambio de Nombre Por regla general el nombre es personal, permanente e inalterable, nadie puede cambiar de nombre o apellido ni añadir otro a los suyos, salvo motivos justificados y mediante autorización judicial debidamente publicada e inscrita. Art. 29 del C.C, el cambio o adición del nombre no altera la condición civil de quién lo obtiene ni constituye prueba de filiación. El Art. 31° del C.C establece que cuando una persona es perjudicada con el cambio de nombre, tendrá derecho a impugnarlo judicialmente, quedará sin efecto la resolución que autorizó el cambio de nombre, esta impugnación se hará dentro del término de un año a partir del día de la publicación. e. El Seudónimo
  • 21. 21 Cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma protección jurídica dispensada a éste.- Art. 32º C.C. El seudónimo es una identificación que la propia persona escoge para ser conocido por ese nombre, generalmente en el ámbito literario o artístico; es el “nombre de arte” o “nombre de guerra”. No es siempre una forma de ocultar su personalidad, sino más bien, un modo de escindirla (separar), separando la del artista o autor de la individualidad ordinaria del sujeto. El seudónimo es distinto al “sobrenombre”, “alias”, “chapa” o “apodo”, estos derivan del grupo social donde vive la persona; tienen en común el ser modos de designación espontánea producidos en el estrecho ambiente familiar, social, o del medio ambiente en que se desenvuelve el individuo, y que muchas veces lo trasciende oscureciendo con su brillo el nombre propio. No tiene significación jurídica y por lo general los ejemplos más notables se encuentran en el ámbito de la política, las artes, el deporte, etc. En la misma línea pero con una connotación distinta está el caso de los delincuentes que suelen utilizar “alias” o “apodo”. 2. El Domicilio a. Concepto El domicilio es el lugar donde permanentemente vive una persona o una familia; en otras palabras, es el centro de las relaciones jurídicas de una persona, su sede legal. El domicilio se constituye por la residencia y el ánimo de permanencia en un determinado lugar. Domicilio es la relación legal de una persona en un lugar determinado para realizar una serie de actos con efectos jurídicos. Por regla general, toda persona debe tener un domicilio para hacer viable las relaciones contractuales y las relaciones con efectos jurídicos, así por ejemplo, sirve para las notificaciones con efectos legales, para determinar la competencia y jurisdicción del Juez; para el pago de impuestos, etc. b. Clases de Domicilio:  Domicilio natural.- Este domicilio es aquel que el individuo adquiere por el hecho de nacer; v. gr., como una consecuencia de la patria potestad.  Domicilio legal.- Es el que destina la ley en relación al estado civil de la persona o de su condición de funcionario o del cargo que desempeñe; así por ejemplo, el domicilio de los incapaces es el domicilio de sus representantes legales (Art. 37º del C.C.), el domicilio de los funcionarios públicos es el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio de su domicilio real (Art. 38º del C.C.), el domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones del Estado o por otras causas, es el último que hayan tenido en el territorio nacional.  Domicilio real.- También denominado voluntario, es el que las personas eligen libremente para establecerse habitualmente en él; es el constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar (Art. 33°).
  • 22. 22  Domicilio conyugal.- Es el lugar el lugar donde los cónyuges viven de común acuerdo, o en su defecto, el último que compartieron.- Art. 36° del C.C.  Domicilio especial.- Llamado también contractual, es el que partes señalan solamente para determinar el fuero en cuanto al cumplimiento del contrato. Esta designación sólo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto en contrario (Art. 34° del C.C). Ejemplo: En un contrato de promesa de compra venta sobre una casa situada en Arequipa, que celebran una persona radicada en Lima y otra en Arequipa, pueden fijar como domicilio especial la calle X de la ciudad de Lima; en este caso, si surge algún conflicto, el juez competente para conocer el caso será el Juez de Lima.  Domicilio fiscal.- Llamado también Tributario para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de contribución.  Domicilio procesal.- Es el domicilio que los abogados señalan en un proceso judicial, que generalmente es el estudio jurídico del abogado, sirve para las notificaciones judiciales. TERCERA SEMANA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE EJERCICIO I. LA CAPACIDAD 1. Concepto de Capacidad La capacidad es el atributo de la personalidad, consistente en la idoneidad para ser sujeto de derecho; es la aptitud que la ley reconoce a la persona para el goce o para el ejercicio de sus derechos civiles; se trata de un derecho extra patrimonial, por lo tanto, no susceptible de negociabilidad. Al hablar de capacidad, nos estamos refiriendo tanto la aptitud de disfrute de un derecho, como a la aptitud de una persona para ejecutar o ejercer sus derechos. 2. Clases de Capacidad Se distinguen dos clases: Capacidad de Goce y Capacidad de Ejercicio a. Capacidad de goce. Es la aptitud de ser dueño o titular del derecho; es un atributo esencial de toda persona natural. La capacidad de goce la tienen todos, surge con el nacimiento y termina solo con la muerte. “La mayoría de autores ha llamado a esta capacidad, como capacidad de derecho, porque gozar de un derecho quiere decir, tenerlo, ser titular de él, no importando que el individuo esté dotado o no de discernimiento, pues el mismo derecho, le prevé representantes legales para que obtengan beneficios a favor del titular de los mismos” b. Capacidad de ejercicio.- Es la aptitud que la ley reconoce a la persona para ejercitar por si misma sus derechos civiles; es pues la libertad de obrar; actualmente se adquiere plena capacidad de ejercicio, cumplido los 18 años de edad (Art. 42° del C.C.).
  • 23. 23 La capacidad de ejercicio supone en el sujeto, el suficiente discernimiento y la suficiente libertad volitiva para que pueda últimamente hacer uso de esa capacidad. Esta capacidad tiene trascendencia para los efectos de los negocios jurídicos; esta es la capacidad que reclama el Inc. 1 del Art. 140° del Código Civil, cuando se refiere al agente capaz. 3. Excepciones a la plena capacidad de ejercicio por razón de edad: Por regla general, la capacidad de ejercicio se adquiere al cumplir 18 años de edad, sin embargo, existen casos en que sin tener 18 años, se adquiere esta capacidad; estas excepciones son: a. Los mayores de 16 años cuando hayan contraído matrimonio civil, esta capacidad no se pierde con el divorcio o viudez antes de cumplir los 18 años (Art. 46º del C.C.). En caso de la mujer, cesa la incapacidad, cuando la menor mayor de 14 años, ha contraído matrimonio. b. Por obtener título oficial que le autorice ejercer una profesión u oficio (Art. 46º del C.C.). c. Tratándose de mayores de catorce años, cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos: Reconocer a sus hijos, reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto y demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos ((Art. 46º del C.C., modificado por Ley 27201 de 14NOV99). II. LA INCAPACIDAD 1. Concepto Es la falta de aptitud jurídica para gozar, ejercer derechos o para asumir obligaciones. 2. Clases de incapacidad Incapacidad de goce e incapacidad de ejercicio. a. Incapacidad de goce. La incapacidad de goce solo es excepcional y relativa, por lo tanto, la incapacidad de goce nunca puede ser total o absoluta. Los supuestos de la incapacidad de goce son:  Prohibición de contraer matrimonio a ciertas personas (del casado, de los consanguíneos o afines en línea recta, de los consanguíneos en segundo grado de la línea colateral, del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente, etc.).  Prohibición de contratar entre cónyuges.  Prohibición a determinadas personas a comprar bienes, Ej: El administrador público respecto a los bienes que estén a su cargo; el albacea respecto a los bienes que administra; el Juez, abogado, procurador, escribano, peritos, respecto a los bienes que se deciden en el juicio en que han intervenido; el Presidente de la República y los Ministros de Estado, respecto de los bienes del Estado.  La incapacidad de determinadas personas para suceder por causa de indignidad.
  • 24. 24 En todos estos supuestos, no hay ninguna representación legal, la representación legal opera solamente cuando el sujeto tiene capacidad de goce, pero no capacidad de ejercicio. b. Incapacidad de ejercicio.- Es la falta de aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones, es decir, incapacidad para ejercer por sí mismos esos derechos y contraer obligaciones (Arts. 43° y 44° del C.C). La capacidad emana de la ley, y a ella le corresponde aplicarla o restringirla. Se puede señalar además, que se han considerado dos situaciones distintas en que se restringe la capacidad de ejercicio de los derechos de las personas, a lo que nuestro Código Civil denomina incapacidad; tales situaciones son determinadas en relación a los absolutamente incapaces y los relativamente incapaces. Clases de Incapacidad de Ejercicio:  Incapacidad Absoluta.- Es una incapacidad plena y general; estas personas no pueden ejercer por sí mismas derecho alguno de las que son titulares. Los actos practicados por estos incapaces son nulos (Art. 43° C.C). El Código Civil fija los siguientes supuestos:  Menores de 16, salvo para aquellos actos determinados por ley. Los derechos de menores de 16 años, los representan sus padres o quienes ejercen la patria potestad o en su defecto, sus tutores; esta incapacidad se prueba con la partida de nacimiento. Los casos excepcionales, son: - El menor que ha cumplido 14 años, puede recurrir al Juez por sí mismo, contra los actos de su tutor, para oponerse o pedir su remoción (Art. 530° del C.C); - El menor mayor de 10 años, debe prestar su asentimiento para ser adoptado (Art. 378 inc. 4 del C.C.); - El menor capaz del discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias, siempre que sean puras y simples, sin intervención de sus padres, también puede ejercer derechos estrictamente personales (Art. 455°); - El menor capaz de discernimiento responde por los daños y perjuicios que causa (Art. 458º del C.C, modificado por Ley 27184); - Los incapaces no privados del discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida (Art. 1358°).  Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Esta norma supone “permanencia del estado que priva al sujeto del discernimiento”, no necesariamente debe tener un sustento orgánico, reflejado en una enfermedad mental, sino que este estado puede ser ocasionado por cualquier causa que configure insana o alienación. El discernimiento, es tener plena capacidad de pensamiento, análisis y decisión
  • 25. 25 para realizar un determinado acto; esta capacidad no lo tienen por ejemplo los enfermos mentales; la incapacidad debe ser declarado judicialmente; si el incapaz es mayor de edad se le designa “curador” y si es menor “tutor”.  Los sordo mudos, ciego sordos y ciego mudos, que no pueden expresar su voluntad en forma indubitable. El fundamento de la incapacidad en este caso, radica en la imposibilidad de la persona de poder expresarse; también se tiene que declarar judicialmente y nombrarle un curador. Si estas personas pueden expresar su voluntad de alguna forma (gestos, mímica, etc.), no serán incapaces absolutos, sino relativos porque podrían coadyuvar al manejo de sus negocios.  Incapacidad Relativa.- Es la incapacidad de las personas que han perdido o están privadas parcialmente de su capacidad civil de ejercicio; se encuentran limitados de ejercer determinados derechos o actos, de manera que otros derechos si pueden ser ejercidos directamente por el sujeto. Los actos realizados por estos incapaces son anulables, en cambio, los actos realizados por los incapaces absolutos son nulos.  Incapacidad de las personas mayores de 16 años y menores de 18 años de edad. Esta incapacidad se sustenta en la falta de discernimiento. En cuanto a esta incapacidad, el Art. 46° del C.C, establece que cesa en los siguientes casos:  Por matrimonio,  Por obtener título oficial que lo autorice para ejercer una profesión u oficio.  Los retardados mentales. En verdad, estas personas no son alienadas, no les falta razonamiento, aunque éste a veces “se encuentre obscurecido”. Tampoco existe entre tal situación y la demencia o falta de discernimiento una diferencia de grado, ya que poco importa que la causa de la insuficiencia prevenga del alcoholismo, temperamento sumamente sugestionable, obsesión o cualquier estado maniaco depresivo. Se trata de enfermos mentales no graves, cuyo discernimiento está afectado en forma relativa, la debilidad mental entraña una disminución de la capacidad normal de razonamiento, por lo que puede ser influenciado por otras personas; están sujetos a curatela.  Los que adolecen de deterioro mental, que les impide expresar libremente su voluntad. Son débiles mentales aquellas personas que se encuentran en un estado intermedio entre la plena normalidad y la alienación. En las que podemos encontrar facultades mentales que no se han desarrollado normalmente o que se han deteriorado total o parcialmente, de forma permanente; pero que, sin embargo, conservan aunque disminuido el uso de su razón, teniendo como consecuencia de ello
  • 26. 26 restricciones para actuar en derecho. Las posibles causas pueden ser “congénitas” (de nacimiento), Ejm. Personas con dawn) y “adquiridas” (posterior al nacimiento), por ejemplo, debilidad mental por enfermedad que haya producido estado de coma, abuso de bebidas alcohólicas o estupefacientes, por senectud (ancianidad), etc.  Los pródigos. Pródigo es sinónimo de derrochador; el pródigo es el que disipa habitualmente más de la tercera parte de sus bienes raíces o capitales; teniendo cónyuges ascendientes y descendientes, son sujetos habituales en la dilapidación. Es el que malgasta su patrimonio; a estos se les nombra curador.  Los que incurren en mala gestión. Son las personas que no cuentan con suficiente racionalidad para llevar a cabo sus negocios y que por esta causa han perdido más de la mitad de sus bienes raíces o capitales, teniendo cónyuge, ascendientes o descendientes, es la falta de eficiencia en los negocios.  Los ebrios habituales. Conocido como dipsomanía, son los que tienen el hábito estable o morboso a la embriaguez, que les produce alteraciones mentales, tal estado perjudica la economía del sujeto y la familia. Es la inclinación al consumo de bebidas alcohólicas sin mesura alguna, o en exceso, de tal manera que produce la ebriedad sistemática (alcoholismo crónico).  Los toxicómanos. Se trata de sujetos que por el uso de droga y estupefacientes, se exponen o exponen a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena.  Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. Interdicción civil es el estado de una persona a la que judicialmente se ha declarado incapaz, por la privación de ejercer ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley; ejemplo, la privación al penado (sentenciado a una pena), mientras cumpla la pena, de los derechos de patria potestad, tutela, participación en el Consejo de Familia, de la autoridad marital, de la administración de bienes y del derecho de disponer de los propios por actos entre vivos. CUARTA SEMANA DESAPARICIÓN, DECLARACIÓN DE AUSENCIA, FIN DE LA PERSONA Y RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA Y LA RENIEC I. DESAPARICIÓN
  • 27. 27 1. Concepto de Desaparición Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, pueden solicitar la designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso. No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público. El domicilio genera una presunción iuris tantun (la ley presume), en el sentido que a la persona se le va a encontrar siempre en su domicilio, cuando esta presunción se rompe, se presume la desaparición de la persona; según el Art. 47º del C.C., esta ausencia debe ser mayor de sesenta (60) días sin noticias de su paradero y sin que haya dejado representante o mandatario. Cuando ello ocurre, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, puede solicitar ante el Juez Especializado en lo Civil del último domicilio o del lugar donde están sus bienes, la designación de un “curador interino”, para que cuide del patrimonio del desaparecido; también lo pueden solicitar los que tengan interés en el negocio o el Ministerio Público. II. DECLARACION DE AUSENCIA 1. Concepto de Declaración Judicial de Ausencia Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia. Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes. A la persona que se encuentra en calidad de desaparecido se le declara ausente; para que se declare la ausencia, es necesario que transcurran dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido; cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público, pueden solicitar la declaración judicial de ausencia, ante el Juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes. (Art. 49° del C.C.). 2. Posesión temporal de los bienes del Ausente En la declaración judicial de ausencia, el Juez ordena dar posesión temporal de los bienes del ausente, a quienes serían sus herederos forzosos (hijos, padres, cónyuge, hermanos), al tiempo de dictarla previo inventario valorizado; previo inventario valorizado; si los herederos son varios, se nombra un ADMINISTRADOR JUDICIAL, si el que entra en posesión es el único heredero, también se llama Administrador Judicial; sino no tuviera herederos, la administración de los bienes continúa a cargo del curador interino(Art. 50°, 51° y 54° del C.C.).
  • 28. 28 Los que toman posesión temporal de los bienes, no pueden enajenarlos, ni gravarlos, salvo causa de necesidad o utilidad, previa autorización judicial en la medida de lo indispensable (Arts. 52º y 56° del C.C). La declaración judicial de ausencia debe ser inscrita en el Registro de Mandatos y Poderes de los Registros Públicos, con la finalidad de extinguir los otorgados por el ausente (Art. 53° del C.C.). 3. Cese de la Declaración Judicial de Ausencia Los efectos de declaración de ausencia cesan por: a. Regreso del ausente. b. Designación del apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaración. c. Comprobación de la muerte del ausente. d. Declaración judicial de muerte presunta. III. FIN DE LA PERSONA 1. La Muerte: Concepto La muerte es la cesación total e irreversible de cualquier actividad del sistema nervioso central, este último concepto es el que recoge el mayor número de adhesiones en la actual doctrina médico-legal. La muerte tiene relevancia jurídica, cuando es determinada clínicamente. El Art.108 de la Ley General de Salud. Ley N. 26842, del 20.07.97, establece que: “La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser utilizados con fones de trasplante, injerto o cultivo…” El Art. 61° del C.C. se refiere a la muerte total y por lo tanto esta muerte pone fin a la persona. Consecuencias Jurídicas: a. Extingue el matrimonio. b. Da lugar a que surjan derechos como los de suceder (Art.660º del C.C.). c. Se extinguen sus derechos personalísimos (título de abogado por ejemplo), los cuales no son heredados, solo son transmisibles los derechos patrimoniales. 2. Declaración de muerte presunta: Concepto.- Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos: a. Cuando hayan transcurrido diez años desde las ultimas noticias del desaparecido o cinco si este tuviere más de ochenta años de edad. b. Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a p0artir de la cesación del evento peligroso. c. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido. La declaración de muerte presunta se tramita como proceso no contencioso. Improcedencia de la declaración de muerte presunta: El juez que considere improcedente la declaración de muerte presunta puede declarar la ausencia.
  • 29. 29 3. Reconocimiento de Existencia La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La demanda de reconocimiento de existencia se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta. El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiera contraído el cónyuge. El reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley. (Arts. 67° y 68° del C.C.). IV. REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL: ATRIBUCIONES 1. Concepto de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC Es un organismo público autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público interno y goza de atribuciones en materia registral, técnica, administrativa, económica y financiera. Fue creado por Ley N° 26497 de fecha 12 de julio de 1995. Es el organismo técnico encargado de la identificación de los peruanos, otorga el documento nacional de identidad, registra hechos vitales: nacimientos, matrimonios, defunciones, divorcios y otros que modifican el estado civil. 2. Funciones de la RENIEC Son funciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil: a. Planear, organizar, dirigir, normar y racionalizar las inscripciones de su competencia; b. Registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran susceptibles de inscripción y los demás actos que señale la ley; c. Emitir las constancias de inscripción correspondientes; d. Preparar y mantener actualizado el padrón electoral en coordinación con la Oficina Nacional de Procesos Electorales; e. Proporcionar al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones; f. Mantener el Registro de Identificación de las personas; g. Emitir el documento único que acredita la identidad de las personas, así como sus duplicados; h. Promover la formación de personal calificado que requiera la institución; i. Colaborar con el ejercicio de las funciones de las autoridades policiales y judiciales pertinentes para la identificación de las personas, dejando a salvo lo establecido en el inciso siguiente y en los incisos 1), 5) y 6) del Artículo 2 de la Constitución Política del Perú; 3. El Documento Nacional de Identidad (DNI) Es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que,
  • 30. 30 por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado. El uso del Documento Nacional de Identidad (DNI) es obligatorio para todos los ciudadanos peruanos. 4. Actos que se inscriben en el RENIEC Se inscriben en el Registro del Estado Civil: a. Los nacimientos; b. Los matrimonios; c. Las defunciones; d. Las resoluciones que declaran la incapacidad y las que limitan la capacidad de las personas; e. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las personas; f. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad; g. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como cuando la tutela o curatela acaba, o cesa en el cargo el tutor o curador; h. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles; i. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación; j. El acuerdo de separación de patrimonio y su sustitución, la separación de patrimonio no convencional, las medidas de seguridad correspondiente y su cesación; k. Las declaraciones de quiebra; l. Las sentencias de filiación; m. Los cambios o adicione de nombre; n. El reconocimiento de hijos; o. Las adopciones; p. Las naturalizaciones y la pérdida o recuperación de la nacionalidad; q. Los actos que, en general, modifiquen el estado civil de las personas, resoluciones judiciales o administrativas susceptibles de inscripción y los demás actos que la ley señale. QUINTA SEMANA PERSONAS JURÍDICAS RECOGIDAS EN EL CODIGO CIVIL: ASOCIACIÓN, FUNDACIÓN COMITÉ, COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS I. PERSONAS JURÍDICAS 1. Concepto de Persona Jurídica La Persona Jurídica es el sujeto de derecho constituido por uno o más individuos jurídicamente organizados. El maestro FERNANDEZ SESSAREGO señala que la persona jurídica surge de la necesidad del hombre de reunirse co-existencialmente con otros para realizar en común ciertos valores que no podría alcanzar de manera individual.
  • 31. 31 El Derecho atribuye carácter de sujeto no sólo al hombre considerado individualmente, sino también a los “entes colectivos” llamados personas jurídicas en sentido estricto; la existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del Código Civil o las leyes respectivas (Ley General de Sociedades Ley 26887). 2. Clases de Personas Jurídicas a. Las Personas Jurídicas de Derecho Público Son aquellas que están dotadas de potestades públicas y se guían por sus propias leyes y normas jurídicas, unas son de derecho público externo, como el Estado y los organismos internacionales y otras de derecho público interno, como los entes administrativos emanados del Estado, Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio del Interior, las municipalidades etc. b. Las Personas Jurídicas de Derecho Privado Cumplen fines de utilidad privada, a su vez se subdividen en:  Las que persiguen fines de lucro; Ejemplo: Sociedad Anónima, Sociedad En Comandita la Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Colectiva (reguladas en la LGS).  Las que no persiguen fines de lucro; Ejemplo: Asociaciones, Fundaciones, Comités, etc. En el Código Civil Peruano de 1984 se regula:  La Asociación del Art. 80° al 98°.  La Fundación del Artículo 99° al 110°.  El Comité del Artículo 111° al 123°.  Las Comunidades campesinas del Artículo 134° al 139° En el m ismo Código se regula la Asociación, Fundación y Comité no inscritos II. PERSONAS JURÍDICAS INSCRITAS 1. ASOCIACION a. Concepto Es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, para realizar actividades en común, con un propósito no lucrativo. Pueden ser de carácter religioso, político, científico, deportivo, artístico o de sociabilidad (Clubes Sociales). Las asociaciones surgen de un acto jurídico y no propiamente de un contrato; a sus integrantes se les denomina asociados o socios. b. Características Son las siguientes:  Se rigen por su Estatuto el cual deberá expresar lo establecido en el Art. 82° del C.C.; asimismo deberá constar por Escritura Pública.  Debe contar con un patrimonio.  Cuenta con los libros siguientes: Libro de Registro y Libro de Actas donde constan los acuerdos.  Órganos: Asamblea general (órgano superior) y Consejo Directivo.
  • 32. 32  Cada socio cuenta con derecho a un voto condicionado al pago de sus aportes.  Los asociados gozan de derecho de libre adhesión y retiro voluntario (por petición escrita) c. Disolución y destino de su patrimonio El Código menciona las siguientes de disolución:  Por liquidación, según lo acordado por la Junta de Acreedores, conforme a la ley de la materia.  De pleno derecho cuando la asociación no puede funcionar según su Estatuto.  Por solicitud del Ministerio Publico cuando las actividades de la asociación resulten contrarias al Orden Público y las buenas costumbres.  Por mandato judicial a falta de norma estatutaria. Sin importar cuál sea la causa de disolución de la asociación, en caso ella se produzca, debe aplicarse el Art. 98 del Código civil, el mismo que dispone que el haber neto que resulte de la liquidación sea entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, será la autoridad judicial la que ordene su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia en donde tuvo su sede la asociación. 2. LA FUNDACION a. Concepto Es una organización no lucrativa, instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la obtención de fines solidarios, filantrópicos, de servicio a la comunidad o de interés social V gr. La Fundación por los Niños del Perú, La Fundación Nobel, etc. b. Características Son las siguientes:  Se constituye por escritura pública o por testamento y se inscriben en el registro respectivo. El acto de constitución de la Fundación, una vez inscrita es irrevocable.  Carece de titulares que puedan disponer de ella o de su patrimonio a su libre albedrío. En estricto, la fundación es un nuevo sujeto de derecho distinto del fundador que administra.  Carece de miembros, cuenta con órganos de administración pero no tiene integrantes por ser una persona jurídica cerrada a la afiliación.  Con relación a los fines de la fundación, ella se caracteriza por ser una organización que realiza objetivos que favorecen a terceros que no son ni el fundador ni los administradores.  Están controladas por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones - CSV.  El administrador(es) así como sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no pueden celebrar contratos con la Fundación. c. Disolución de la Fundación y destino de su patrimonio El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución de la Fundación, cuya finalidad resulte de imposible cumplimiento. La
  • 33. 33 disolución es necesariamente judicial y sólo es conocida por el Poder Judicial. En no pocos casos la solicitud del Consejo de Supervigilancia es consecuencia del pedido de los administradores. Si el Poder Judicial ordena la disolución debe designarse a los liquidadores para que, cubiertas las obligaciones de la institución, destinen el haber neto resultante al fin previsto en el acto constitutivo. Si ello no fuera posible, se destina, a propuesta del Consejo de Supervigilancia, a incrementar el patrimonio de otra u otras fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto a la Beneficencia Pública de la localidad en la que la fundación tuvo su sede, para satisfacer propósitos similares (Art. 110° del Código Civil). 3. EL COMITE a. Concepto Es la organización de personas naturales o jurídicas o de ambas, dedicadas a la recaudación pública de aportes con una finalidad altruista. Ejm.: Comité de la Cruz Roja. b. Características Tiene como características las siguientes: a. Se constituyen mediante escritura pública, acta de constitución o documento privado con legalización notarial de las firmas de sus fundadores; deben contar con un Estatuto e inscribirse en el Registro respectivo (Art. 111° al 123° del C.C.) b. Su Estatuto ha de contener la denominación, duración y domicilio; el fin altruista perseguido; el régimen administrativo, la constitución y funcionamiento de la Asamblea General y del Consejo Directivo (sus órganos); la designación del funcionario que ha de tener la representación legal; y los demás pactos y condiciones que establezcan. c. Disolución del Comité y destino de su patrimonio El Consejo Directivo procede a la disolución y liquidación del Comité, una vez cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar. También el Ministerio Publico puede pedir la disolución del Comité al Juez Especializado Civil del lugar en que aquel tenga su domicilio, cuando sus actividades resulten contrarias al orden público o buenas costumbres. 4. COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS a. Concepto Son organizaciones tradicionales y estables de interés públicos, constituidas por personas naturales cuyo fin es el aprovechamiento de su patrimonio para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo el desarrollo integral. b. Características Son las siguientes:  Están reguladas por legislación especial.  Para la existencia legal de las comunidades se requiere, además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial.
  • 34. 34  Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo excepciones establecidas en la Constitución.  El Poder ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual consagra su autonomía económica y administrativa.  La Asamblea general es el órgano supremo de la comunidad.  La comunidad debe contar con un padrón general y un catastro donde consten los bienes que integran su patrimonio. III. PERSONAS JURÍDICAS NO INSCRITAS Nociones generales El Código Civil regula la actividad de la Asociación, el Comité y Fundación No Inscritas del Art. 124° al 133°, es decir, de aquellas organizaciones de personas que no son formalmente “personas jurídicas” no obstante actuar como tales en la realidad social. Por regla general, las asociaciones, fundaciones y comités, deben estar inscritas en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos, sin embargo, la ley regula la existencia de las no inscritas, en virtud de su expansión como fenómeno jurídico-social y al reconocer en ellas una actividad creadora, es decir, una participación efectiva. En el caso de LA ASOCIACION, dicho conjunto de personas despliegan sus actividades contando con peculio propio y como organización de personas sujetas a disposiciones estatutarias libremente adoptadas. Sin embargo, ya sea por ignorancia o simplemente por no seguir trámites burocráticos aparentemente complicados y a menudo onerosos, no cumplen con la formalidad de constituirse, solemne y formalmente como personas jurídicas, por lo que sus conductas no estaban reguladas por el anterior Código Civil (de 1936), no obstante realizar determinados actos jurídicos; en cambio, el Código Civil vigente si las regula. Las indicadas organizaciones se mantienen, por tanto, como pluralidad de personas naturales, a las cuales el Código concede subjetividad jurídica. Este reconocimiento normativo faculta a dicha pluralidad – sin dejar de ser tal – a celebrar determinados actos jurídicos y a comparecer en juicio. Al no constituirse como unidad normativa de imputación de derechos y deberes, el patrimonio de dichas organizaciones no inscritas se mantiene como un FONDO COMUN sujeto a la disciplina normativa. 1. REGIMEN DE LA ASOCIACIÓN NO INSCRITA La Asociación no inscrita regula su organización interna y su administración por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las normas de la asociación inscrita en cuanto fuese aplicable. El Código le reconoce capacidad procesal, pudiendo comparecer en juicio representada por el Presidente del Consejo Directivo o por quién haga sus veces (Art. 124º del C.C.). El Fondo Común.- Se denomina “Fondo Común” al conjunto de bienes constituido por los aportes de los asociados y los bienes que adquiera la asociación no inscrita. El fondo común está destinado a la realización de los objetivos del grupo, mientras el objetivo subsiste no puede ser dividido, no existe el concepto de cuota y los partícipes no tienen un derecho separado sobre el todo.
  • 35. 35 El Código Civil dispone en el Art. 125°, que “mientras esté vigente la Asociación” es, decir, mientras se mantenga como no inscrita, no se puede pedir la división y partición de dicho fondo, ni el reembolso de las aportaciones de los asociados. Del mismo modo, quienes hayan actuado en nombre de la asociación son solidariamente responsables en el caso en que el fondo común no sea suficiente para afrontar las obligaciones de la misma (Art. 126). 2. REGIMEN DE LA FUNDACIÓN NO INSCRITA El Art. 127° del C.C. establece que el Consejo de Supervigilancia, el Ministerio Público o quien tenga legítimo interés le corresponde tomar las medidas pertinentes para lograr dicha inscripción. El Art. 128° del C.C. se refiere a la responsabilidad de los Administradores, señalándose solidaria con respecto a los bienes afectados a la finalidad propuesta. El Art. 129º del C.C, señala que una fundación no inscrita en los Registros Públicos (sin personería jurídica), puede operar con la condición de ser inscrita en los Registros Públicos. De no ser posible su inscripción, los bienes de la fundación no inscrita serán afectados a otras fundaciones de fines análogos o a otra fundación, preferentemente establecida en el mismo distrito judicial, por acuerdo de la Sala Civil de la Corte Superior de la sede de la fundación y a solicitud del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, del Ministerio Público o de quien tiene legítimo interés (Art. 129º C.C.). 3. REGIMEN DEL COMITÉ NO INSCRITO El Comité no inscrito se rige por los acuerdos de sus miembros, la representación judicial recae en el Presidente del Consejo Directivo o quien haga sus veces; asimismo, los organizadores y quienes se encargan de la gestión de los aportes, son responsables solidaria de su conservación, de la aplicación a su finalidad y de sus obligaciones contraídas (Art. 130° del C.C.). Disolución del comité no inscrito.- En el caso en que se haya cumplido la finalidad o que no se haya podido alcanzar, el Ministerio Público solicita de oficio o a instancia de parte su disolución y rendición judicial de cuentas. La conservación y destino correcto de los aportes es supervisada por el Ministerio Público (Art. 132° del C.C.). II UNIDAD EL ACTO JURÍDICO: CONCEPTO, CARACTERISTICAS, ELEMENTOS DE VALIDEZ, EL SILENCIO. SEXTA SEMANA I. EL ACTO JURIDICO 1. Definición
  • 36. 36 El maestro León Barandiaran define al Acto Jurídico como “….el hecho jurídico de carácter voluntario y licito, cuyo efecto es querido directamente por el agente, y en el cual existe una declaración de voluntad…” Por su parte Aníbal Torres Vásquez, nos indica que tradicionalmente se define al acto o negocio jurídico como “…una o más declaraciones (o manifestaciones) de voluntad orientadas a producir efectos reconocidos y garantizados por el ordenamiento jurídico…” El Acto Jurídico ha sido definido, por el Art. 140 del Código Civil como “…la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: a. Agente capaz b. Objeto físico y jurídicamente posible c. Fin licito d. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.” Como quiera que el Acto Jurídico es un acto humano voluntario, para su validez se requiere de la MANIFESTACION DE VOLUNTAD, sino hay esa manifestación de voluntad, el acto es NULO. a. La voluntad del acto.- Es simplemente la conciencia y voluntad que un sujeto tiene de hacer una determinada declaración en su pura materialidad (palabras, escritos, gestos, etc.). b. La voluntad de los efectos.- Es la voluntad dirigida a producir efectos idóneos para regular determinados intereses del declarante. 2. Características del Acto Jurídico El acto jurídico presenta los siguientes caracteres: a. Es un hecho o acto humano; b. Es un acto voluntario; c. Es un acto lícito; d. Tiene por fin inmediato producir efectos jurídicos. 3. Elementos de Validez del Acto Jurídico Para que el acto jurídico tenga existencia jurídica es necesario que se presenten los elementos esenciales siguientes: a. Manifestación de voluntad La voluntad constituye la esencia misma del acto jurídico solo por la manifestación el sujeto la hace conocer. La conjunción de la voluntad y su manifestación es el resultado de un proceso que va de lo subjetivo a lo objetivo, de la voluntad interna o real a la voluntad manifiesta. Es la exteriorización de a voluntad real o interna (que ha sido formado con discernimiento, intensión y libertad) a través de las diferentes formas de expresión. Formas de manifestación de voluntad: El código de 1984, en su Artículo 141°, sólo reconoce la expresa y la tácita; y ha eliminado la voluntad presunta por la ley.  Manifestación expresa: Es expresa cuando cuándo los medios empleados por el sujeto tienen por finalidad directa e inmediata dar a conocer la voluntad interna. Tales medios pueden ser el lenguaje hablado o escrito y el mímico. El código civil del Art. 141° establece que la manifestación de voluntad es expresa "cuando se formula oralmente, por escrito, o por cualquier otro medio directo".
  • 37. 37  Manifestación tácita: Es tácita cuando no está dirigida directamente a dar a conocer la voluntad interna; ésta se deduce de ciertas actitudes o comportamientos, los cuales deben permitir una presunción de la voluntad de quién lo realiza. El Código vigente del Art. 141° que la manifestación de voluntad es tácita "cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revela su existencia". El Código Civil en su art. 142° señala que el silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen eses significado. b. Agente capaz Jurídicamente hablando la capacidad es la aptitud que tiene la persona (natural o jurídica) para ser sujeto o parte, por sí o por representante legal, en las relaciones de Derecho; ya sea como titular de derecho o facultades, ya sea como obligado a una prestación o al cumplimiento de un deber. Si bien la manifestación de voluntad es la esencia misma del acto jurídico, la sola manifestación no es suficiente para darle eficacia y validez. Es necesario que la manifestación emane de un sujeto capaz. La capacidad se constituye, por ello, en un segundo requisito de validez. La capacidad está referida tanto a la persona natural como a la persona jurídica y abarca tanto la capacidad de goce como la de ejercicio; la primera, es la aptitud para ser titular de derechos y, la segunda, es la posibilidad de ejercer, por sí mismo, tales derechos. Entendida, entonces, la capacidad de ejercicio como la facultad de celebrar por sí mismo y también por otro, los actos jurídicos, su presupuesto necesario es el discernimiento, más no el único, ya que se requiere el haber alcanzado la mayoría de edad. En nuestro Derecho la mayoría de edad se alcanza a los 18 años. Las personas naturales obtienen, pues, la capacidad de ejercicio a partir de los 18 años de edad, antes de cumplirlos están en estado de incapacidad y ésta será absoluta para los menores de 16 años y relativa para los menores de 18 años pero mayores de 16, salvo que contraigan matrimonio u obtengan título que los autorice oficialmente a ejercer una profesión u oficio. Pero, no obstante la mayoría de edad, existen otras causas de incapacidad de ejercicio. Así, son causales de incapacidad absoluta la privación del discernimiento por enfermedad mental y la imposibilidad de expresar la voluntad de manera indubitable por causa de la sordomudez, ciego sordez y ciego mudez, conforme al Art. 43°, incs. 2) y 3) del Código Civil. Siendo causales de incapacidad relativa, el retardo y deterioro mental, la prodigalidad, la mala gestión, la ebriedad habitual, la toxicomanía y la punición con; interdicción civil, conforme al Art. 44° del Código vigente. Se debe tener claro que la capacidad de ejercicio no se da en las personas jurídicas, por ser entes abstractos. Esta es opinión dominante en la doctrina. Tratándose de las personas jurídicas, pues, su voluntad se expresa mediante sus órganos y mediante la representación. La capacidad requerida para la generación del Acto Jurídico: Sobre la capacidad del agente, el Inc. 1) del artículo 140° del Código Civil, al hacer mención al agente capaz no indica a que capacidad se
  • 38. 38 refiere, es decir si se requiere para la validez del acto jurídico una capacidad de goce o de ejercicio. Sin embargo siguiendo las enseñanzas de los maestros Fernando Vidal Ramírez y León Barandiaran, estos indican que "son de la opinión que la capacidad que se requiere es tanto la de goce como la de ejercicio, asimismo hacen mención a que son del parecer que, si se puede distinguir atendiendo a los efectos, esto es, a que al agente le falte capacidad de goce o le falte capacidad de ejercicio: si falta la primera, el acto jurídico no tiene validez, pues es nulo; si falta la segunda, el acto tiene validez pero es anulable. Por tanto llegan a la conclusión que el requisito de validez strictu sensu viene a ser la capacidad de goce, pues es con esta capacidad que el sujeto puede celebrar el acto jurídico, por si o mediante un representante. Indicando, por último que el mismo requisito de la capacidad es exigible tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas". De lo expuesto podemos concluir que la capacidad de goce es insustituible como requisito de validez del acto jurídico; en tanto que la falta de capacidad de ejercicio puede ser suplida con la representación. c. Objeto física y jurídicamente posible El artículo 140° del Código Civil, en su inciso 2), hace mención a que el objeto del acto jurídico debe ser posible física y jurídicamente. Por su parte el artículo 219° inc. 3), precisa que el objeto debe ser si no determinado, determinable. Por lo que efectuando una interpretación sistemática de las referidas normas se llega a la conclusión que las características de validez del objeto es que tenga: i) posibilidad física, ii) posibilidad jurídica y iii) la determinabilidad.  Objeto físicamente posible: La prestación que es objeto de la relación jurídica y los bienes, servicios y deberes de abstención que son objeto de ella deben ser posibles físicamente. La prestación es posible si es compatible con las leyes de la naturaleza y si además está dentro de las posibilidades naturales e intelectuales de la persona humana.  Objeto jurídicamente posible: La posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico. Se le suele confundir con la licitud, pero son conceptos diferentes: la licitud es lo que guarda conformidad con el ordenamiento legal, el cual queda comprendido en un concepto más amplio como es el del ordenamiento jurídico, pues comprende los principios generales que inspiran la idea del orden público y que se integra con la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina.  La determinabilidad del objeto: El objeto del acto jurídico es determinado cuando los derechos y los deberes u obligaciones están identificados en el momento de la celebración del acto, como cuando se adquiere el derecho de propiedad con la obligación de pagar el precio pactado. Es determinable cuando los derechos y los deberes u obligaciones están identificados en el momento de la celebración del acto, pero existe la posibilidad de identificarlos, con en el caso de una compraventa en la que la determinación del precio se confía a un tercero
  • 39. 39 d. Fin lícito El artículo 140° del Código Civil, en su inciso 3), establece como requisito de validez del acto jurídico su fin lícito. Así pues, tenemos que el fin licito consiste en la orientación que se da a la manifestación de voluntad para que ésta, partiendo del motivo del o de los celebrantes, se dirija, directa y reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos, vale decir, a la creación de un relación jurídica y normarla, así como a normar su regulación, su modificación o su extinción. Existe, pues, una identificación de la finalidad del acto jurídico con los efectos queridos y buscados mediante la manifestación de voluntad. e. Observancia de la forma prescrita La forma en su noción genérica, es el aspecto externo de la manifestación de voluntad, sea mediante expresión verbal o escrita. Nuestro Código Civil es formalista, conjugando la libertad para la adopción de la forma con las formas designadas por ley, es decir conjugando la autonomía de la voluntad con el orden público y orientando la utilización de la forma a la prueba de la existencia y contenido del acto jurídico. El artículo 140° del Código Civil, en su inciso 4), establece como requisito de validez del acto jurídico la observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad Mediante la forma se objetiva la voluntad, permitiendo que sea conocida por los demás. Manifestada la voluntad queda objetivada, materializada en una forma. Como todo objeto cultural, el acto jurídico tiene un substrato: la forma, y un sentido: el acto intrínsecamente considerado En tal sentido podemos afirmar que todo acto jurídico tiene una forma, siendo que en algunos casos la ley requiere que su celebración se efectúe necesariamente de determinada forma, bajo sanción de nulidad. Las formalidades, pues, cuando son necesarias, responden por principio a una doble función: de un lado, evitar abusos y salvaguardar la independencia de la voluntad; de otro lado, certificación de la declaración y de lo declarado y, en suma, del negocio como tal. Principio de libertad de forma: Por medio de este principio las partes pueden decidir la forma que crean conveniente para manifestar su voluntad. Ésta tiene que ser la más idónea para la concreción del acto y dar a conocer exactamente su intimidad por medio de la manifestación de la voluntad. Este principio de libertad de forma ha sido recogido en el Art. 143° del C.C., norma que prescribe que, cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente Clases: Formalidad Ad Probationen y Ad Solemnitatem. En el Art. 144° de nuestro Código Civil encontramos establecidas dos formalidades: i) la formalidad ad solemnitatem y ii) la formalidad ad probationem.  La formalidad ad solemnitatem: La forma solemne (forma ad solemnitatem) es requisito de validez del acto jurídico y su inobservancia invalida a éste. Se prescribe que «El acto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad», lo que se encuentra regulado en el artículo 219 inciso 6)
  • 40. 40 del Código Civil. Sobre el particular, Aníbal Torres Vásquez manifiesta que «La solemnidad vale el acto jurídico mismo; es un elemento constitutivo del acto y, por consiguiente, el único medio probatorio de su existencia». La formalidad ad solemnitatem está dirigida a dotar de eficacia constitutiva al negocio.  la formalidad ad probationem: La forma probatoria (forma ad probationem) no es requisito de validez del acto jurídico; se puede prescindir de ella sin que por eso se vea afectada la validez y eficacia del acto. La forma impuesta por la ley sin sancionar su inobservancia con la nulidad, sirve únicamente para facilitar la prueba de la existencia y del contenido del acto; tiene una función procesal y no sustantiva, por ser un medio probatorio y no un elemento necesario para la validez del acto. SÉTIMA SEMANA LA REPRESENTACION: CONCEPTO, NATURALEZA JURIDICA, CLASES, REPRESENTACIÓN EXCEDIÉNDOSE EN LAS FACULTADES. REPRESENTACIÓN SIN PODER. I. LA REPRESENTACION 1. Concepto El Código Civil en su artículo 145º prescribe: “El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley.” La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley. Los actos jurídicos pueden ser realizados personalmente por el sujeto titular del derecho subjetivo o por medio de otra persona que actúa en su nombre o bajo cualquier otra forma. Por la representación una persona (el representante) sustituye a otra (el representado o principal o parte sustancial) en la celebración de un acto jurídico. El representante manifiesta su voluntad por cuenta y en interés del representado. Con la representación se amplían las posibilidades de obrar del representado, quien puede celebrar varios actos jurídicos al mismo tiempo o sucesivamente en el mismo lugar o en lugares diferentes. En general, la representación es la institución jurídica por la cual el representante realiza uno o más actos jurídicos por cuenta y en interés del representado. Se denomina representante a quien obra por otro; representado a aquél por quien se obra; y acto representativo, al verificado por el representante con un tercero, con efectos directos o indirectos para el representado. El concepto de representación que hemos dado limitando su objeto a la realización de actos jurídicos se adecua a nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, la representación excede ampliamente el ámbito jurídico para comprender también los denominados actos meramente lícitos (ejemplo, tomar posesión de un bien) y los actos de Derecho Público, como exigir judicialmente el cumplimiento de una obligación. 2. Naturaleza Jurídica de la Representación En cuanto a la naturaleza jurídica de la representación se discute sobre si es la voluntad del representado, o la del representante, o la de ambos, la que
  • 41. 41 interviene en la celebración del acto representativo (realizado entre el representante y el tercero), Nosotros, de acuerdo a la “teoría de la voluntad del representante acondicionada por el representado”, propugnada por Hupka, podemos afirmar que la naturaleza jurídica de la representación, es la manifestación de voluntad del representante pero condicionada por el representado, en otras palabras, el poder otorgado por el representado es la condición y límite de la voluntad del representante. El representante no puede excederse de los alcances, condiciones y límites establecidos por el representado o por la ley. En realidad, en la celebración del acto representativo, el representante manifiesta su propia voluntad dentro de los límites establecidos por el representado o por la ley. Este es el criterio seguido por nuestro Código, que establece que el acto es anulable por vicios en la voluntad del representante, pero si el contenido del acto es total o previamente determinado por el representado, el acto es solamente anulable por vicios en la voluntad de éste (Art. 163° el C.C). 3. Clases de Representación Representación Legal, Representación voluntaria o convencional, Representación Directa y Representación Indirecta a. Representación legal.- En la representación legal, llamada también necesaria, el representante es designado por la ley para que gestione los intereses de un incapaz. El poder del representante legal se deriva de la ley. El representante legal tiene autonomía para la gestión de los negocios del representado; su voluntad no depende de la voluntad del representado. La representación legal es obligatoria (ejemplos: la patria potestad, la tutela, la curatela). Con la representación legal, generalmente, se suple la falta de capacidad de obrar de una persona o se provee al cuidado de los bienes que están faltos de titular o cuyo titular no está en condiciones de asumir por sí mismo su gobierno. b. Representación voluntaria.- La representación voluntaria o convencional emana de la voluntad del representado, es quien establece a su arbitrio las bases y límites de las facultades que confiere al representante (acto unilateral). Este actúa por decisión del interesado y en estricta dependencia de su voluntad. La voluntad del representante depende de la voluntad del representado. c. Representación directa.- (Art. 160° del C.C.); En la representación directa o representación propiamente dicha, el representante (o apoderado) actúa por cuenta, en interés y en nombre del representado (o poderdante), de tal forma que los efectos del acto realizado entre el representante y el tercero (acto representativo) entran inmediatamente en la esfera jurídica del representado. El representante concluye el acto o negocio jurídico con el tercero, pero permanece ajeno a la relación, es excluido al inicio de ella. A consecuencia de la directa y automática vinculación entre representado y tercero, ya que el representante actúa en nombre del representado, se denomina a este fenómeno representativo como representación directa.