SÍLABO DESARROLLADO
DERECHO PENAL I.
AULA VIRTUAL
II PERIODO ACADEMICO
PROMOCION 2021-I
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE EDUCACIÓN Y
DOCTRINA
ESCUELA DE EDUCACION SUPERIOR
TECNICO PROFESIONAL PNP HUANUCO
SILABO
DERECHO PENAL I
(PROGRAMA TITULADOS DE INSTITUTOS SUPERIORES)
I. DATOS GENERALES
EJE CURRICULAR : Formación Técnico-Policial
AREA EDUCATIVA Formación Básica
AREA COGNITIVA : Ciencias Jurídicas
AÑO DE ESTUDIO : PRIMER AÑO
HORAS SEMESTRALES : 72 horas académicas
HORAS SEMANALES : 04
CRÉDITOS : 3.0
PERIODO ACADEMICO : I Semestre
II. SUMILLA
La Asignatura forma parte del Currículo de Estudios de las Escuelas
Técnico Superiores PNP, sus Unidades de aprendizaje comprenden
contenidos relacionados con la Teoría del Derecho Penal I, La Ley
Penal y la Teoría del Delito, proporciona al Alumno los conocimientos
sobre la acción punitiva del Estado ante la comisión de los delitos
identificando el rol que le compete a la Policía Nacional, a fin de
garantizar optimidad en el ejercicio de la función policial.
III. COMPETENCIA GENERAL
Al finalizar la asignatura, el alumno estará en la capacidad de:
A. Incorporar el dominio de la Ley Penal a los casos prácticos del
ejercicio policial.
B. Interpretar el dominio de los elementos del delito para lograr el
máximo de acierto en la solución de supuestos de hechos de la
vida.
C. Comprender el desarrollo del delito, la participación de sus
agentes y su grado de responsabilidad en los tipos del Código
Penal.
IV. CONTENIDOS
I UNIDAD
EL DERECHO PENAL
PRIMERA
SEMANA
(04 horas)
Del 24 al 29
MAY 2021
 Primera Sesión
El Derecho Penal. Concepto. Características.
El Derecho Penal como instrumento de control
social. Derecho Penal Objetivo y Subjetivo.
Fuentes del Derecho Penal. La Ley, la
Costumbre, la Jurisprudencia y la Doctrina.
 Segunda Sesión
Límites del Derecho Penal. Límites
Constitucionales y Legales. Principios:
Legalidad. La no admisibilidad de la analogía.
Lesividad. Jurisdiccionalidad. Ejecución legal
de la Pena. Culpabilidad. Proporcionalidad.
Predeterminación de la función de la Pena.
SEGUNDA
SEMANA
(04 horas)
DEL 31MAY
AL 05 JUN
2021
 Primera Sesión
Derecho Penal Subjetivo. Derecho Penal
Constitucional. Principios. Límites a la función
punitiva estatal.
 Segunda Sesión
Derecho Penal Objetivo. Las normas jurídico-
penales: estructura. Normas de valoración y
normas de determinación. Norma primaria y
norma secundaria. Proposiciones jurídicas
incompletas.
TERCERA
SEMANA
(04 horas)
DEL 07 AL
12 JUN 2021
 Primera Sesión
Derecho Penal Científico o Dogmático Jurídico
Penal. Fundación, concepto y método,
funciones de la dogmática penal.
Segunda Sesión
Taller: “Derecho Penal y Ordenamiento Jurídico”
Taller: “La Ley Penal en blanco”.
II UNIDAD
LA LEY PENAL
CUARTA
SEMANA
(04 horas)
DEL 14 JUN AL
19JUN2021
 Primera Sesión
Interpretación de la Ley Penal.
Interpretación de la Ley según el
intérprete: auténtica, judicial,
doctrinaria. Interpretación de la ley
según los medios. Interpretación de la
Ley según los resultados: restrictiva,
progresiva.
 Segunda Sesión
Concurso aparente de leyes.
Principios para determinar la ley a
aplicarse en caso de concurso ideal de
delitos. Principios de: Especialidad.
Consunción. Casos en los que se
aplica el Principio de Consunción.
Principio de Subsidiaridad.
Alternatividad.
QUINTA
SEMANA
(04 horas)
DEL21AL26JUN2021
 Primera Sesión
La Ley Penal en el espacio. Principios de:
Territorialidad, Pabellón, Defensa,
Personalidad, Universalidad,
Representación. Inaplicabilidad del
principio excepcional de extraterritorialidad
de la ley penal. Lugar del hecho punible.
 Segunda Sesión
Derecho Penal Internacional. La Corte
Penal Internacional. Principios de validez
especial de la Ley Penal.
Validez de la ley penal con relación a las
personas. Funcionario público y delito.
Excepciones a la Ley Penal Peruana.
SEXTA
SEMANA
(04 horas)
DEL28JUN AL
03JUL2021
EXAMEN PARCIAL I
SÉPTIMA
SEMANA
(04 horas)
DEL05AL10JUL2021
 Primera Sesión
Responsabilidad penal del Presidente de la
República. Responsabilidad de los
Ministros de Estado. Responsabilidad
Penal de los Parlamentarios: Impunidad
Parlamentaria. Inviolabilidad Parlamentaria.
 Segunda Sesión
Ámbito temporal de la Ley Penal.
Principio base de irretroactibilidad
Penal. La sucesión de leyes penales.
Retroactividad benigna. Leyes
temporales y excepcionales. Leyes
intermedias momento del hecho
delictivo. El caso de las leyes
procesales en materia penal.
III UNIDAD
TEORÍA GENERAL DEL DELITO
OCTAVA
SEMANA
(04 horas)
DEL12AL17JUL2021
 Primera Sesión
Teoría General del Delito.
Concepto Primario. Definición
moderna del delito. Sujetos del
delito. La acción. Concepto.
Elementos: la acción como
manifestación de la voluntad del
agente. Un resultado típico.
Relación de causalidad.
 Segunda Sesión
Aplicación de la teoría del delito.
Elementos del tipo objetivo
(delitos especiales delitos de
peligro, etc) relación de
causalidad e imputación objetiva.
NOVENA
SEMANA
(04 horas)
DEL19AL24JUL2021
 Primera y Segunda Sesión
Delito culposo de comisión:
Culpa, conceptos y clases.
Naturaleza y estructura del tipo
imprudente. La llamada
preterintencional (estructuras
típicas compuestas).
 Segunda Sesión
Delitos por omisión y sus clases.
Ubicación sistemática. La omisión
propia peculiaridades. El tipo de
lo injusto de la omisión impropia
(comisión por omisión):
peculiaridades del tipo objetivo y
subjetivo. Posición de garante.
DÉCIMA
SEMANA
(04 horas)
DEL26AL31JUL2021
 Primera Sesión
Antijuricidad. Aspectos generales
de la antijuricidad penal. Clases.
Causas de justificación.
Estructura. Causas de
justificación: la legítima defensa.
Presupuesto, requisitos, clases,
exceso.
 Segunda Sesión
Ejercicio legítimo de un derecho.
Consentimiento. Estado de
necesidad. Consentimiento como
causa de ausencia de
antijuricidad. Consentimiento
presunto.
DÉCIMO
PRIMERA
SEMANA
(04 horas)
DEL02AL07AGO2021
 Primera Sesión
Culpabilidad o responsabilidad:
Planteamiento. Evolución.
Fundamento. Antijuricidad y
culpabilidad. Elementos. La
imputabilidad. Capacidad de
culpabilidad: Concepto. Causas.
Imputabilidad disminuida.
El conocimiento de la antijuricidad.
Concepto. Error de prohibición y de
comprensión clases. Error de
comprensión culturalmente
condicionado. Tratamiento legal. La
no exigibilidad de otra conducta.
Concepto. Miedo insuperable. Estado
de necesidad exculpante
 Segunda Sesión
Formas Imperfectas de ejecución:
Actos preparatorios. Tentativa
(clases) Desistimiento.
Consumación. Agotamiento.
DÉCIMO
SEGUNDA
SEMANA
(04 horas)
DEL09AL14AGO2021
EXAMEN PARCIAL II
DÉCIMO
TERCERA
SEMANA
(04 horas)
DEL16AL21AGO2021
 Primera Sesión
Autoría y participación: La
autoría. Formas de autoría.
Participación en el sentido
estricto, instigación complicidad
(clases). Fundamento.
Consecuencias de la
accesoriedad.
APLICACIÓN DE LA LEY
PENAL – HT 13
 Segunda Sesión
Unidad y pluralidad de delitos.
Unidad de acción. Concurso
aparente de leyes. Concurso
ideal y real de delitos. Delito
masa. Delito continuado.
Concurso real retrospectivo.
DÉCIMO
CUARTA
SEMANA
(04 horas)
DEL23AL28AGO2021
 Primera Sesión
Clasificación de los Tipos
Penales: Tipo Básico. Tipo
Cualificado. Tipo privilegiado.
Tipo Autónomo. Elementos
constantes presentes en todos
los tipos. Sujeto activo. Acción.
Bien Jurídico.
Cuestiones en relación con el
sujeto activo. Delitos Especiales:
Propios. Impropios. De propia
mano. Tipo de injusto del delito
doloso. Tipo Objetivo y Subjetivo.
 Segunda Sesión
El dolo. Determinación de la
conducta dolosa. Elementos
cognoscitivos y volitivos. Clases
de Dolo: Directo o de 1er. Grado.
Directo o de 2do. Grado. Dolo
Eventual. Implicancias prácticas
de la aplicación de la teoría
cognitiva del dolo. Error de tipo.
Elementos subjetivos de los
injusto distintos del dolo
DÉCIMO
QUINTA
SEMANA
(04 horas)
DEL30AGOAL04SET2021
 Primera Sesión
Teorías para distinguir el dolo
eventual de la culpa o
imprudencia. Teoría de la
probabilidad. Teoría de la
voluntad o del consentimiento.
Ausencia del dolo: error vencible.
Error invencible. Error sobre
elemento accidental.
El dolo. Determinación de la
conducta dolosa. Elementos
cognoscitivos y volitivos. Clases
de Dolo: Directo o de 1er. Grado.
Directo o de 2do. Grado. Dolo
Eventual. Implicancias prácticas
de la aplicación de la teoría
cognitiva del dolo. Error de tipo.
Elementos subjetivos de los
injusto distintos del dolo
 Segunda Sesión
Entrega de trabajos aplicativos y
exposición
DÉCIMO
SEXTA
SEMANA
(04 horas
DEL06AL11SET2021
EXAMEN FINAL
V. PROCEDIMIENTOS DIDÁCTICOS
A
A.
. Las técnicas de enseñanza se orientarán a la interacción
permanente docente – educando, enmarcadas en la cultura
participativa, y el trabajo en equipo.
B
B.
. Se promoverá la investigación permanente y la exposición de
los conocimientos adquiridos.
C
C.
. El desarrollo de los contenidos curriculares serán
eminentemente objetivos mediante el empleo de Mapas
Conceptuales.
VI. EQUIPOS Y MATERIALES
El docente para el desarrollo de la asignatura empleará los siguientes
equipos y materiales:
A. EQUIPOS
Retroproyector, video grabadora, computador, proyector
multimedia.
B. MATERIALES
Proveerá Separatas a los educandos, así como empleará
transparencias o videos para reforzar las técnicas de enseñanza.
VII. EVALUACIÓN
La asistencia a las sesiones teóricas es obligatoria en el 70% y a los
Talleres en el 90%, en caso contrario de no existir justificación alguna
por la Subdirección Académica de la ETS, el Alumno(a) desaprobará
la asignatura.
El proceso de evaluación del aprendizaje será permanente,
comprenderá:
A. Evaluación Formativa Interactiva, en relación a la participación
activa del Alumno(a) en el aula. El promedio de las
intervenciones orales constituirá Nota de Paso Oral.
B. Evaluación Formativa o de Proceso para comprobar el
rendimiento académico, pronosticar posibilidades de desarrollo y
reorientar la metodología, compromete la aplicación de:
1. Exposiciones.
2. Dos exámenes escritos parciales (8ª y 13ª semana),
enmarcados en los modelos de la Prueba Objetiva,
pudiendo, además, contener preguntas tipo desarrollo y
situación problema, en las que prime el empleo de la
capacidad reflexiva, la correlación de criterios, el análisis y
el pensamiento lógico.
3. Un trabajo monográfico que se valorará en su forma y
contenido.
C. Evaluación Sumativa orientada a comprobar el nivel de
desarrollo cognoscitivo, reflexivo y del pensamiento lógico, para
lo cual se aplicará un examen final (17ª semana), de similar
característica empleada en los exámenes parciales.
D. El Promedio General se calculará en concordancia con las
disposiciones establecidas en el Manual de Régimen de
Educación de las Escuelas de Formación de la PNP, conforme
se detalla a continuación:
Promedio General:
PG = PEP (3) + PO (1) + TA (2) +EF (4)
10
PEP = Promedio de Exámenes Parciales
PO = Paso Oral
TA = Trabajo de Investigación Monográfica
EF = Examen Final
VIII BIBLIOGRAFÍA BÁSICA
A
A.
. ARIEL AGUDELO BETANCUR. NODIER. Casos de Derecho
Penal”, Bogotá, Temis. de habla hispana” Edit. Mc.Graw-Hill.
1990.
B
B.
. ART-ROXIM-TIEDEMAN. “Introducción al Derecho Penal y
Procesal Penal”, Madrid. 1989.
C
C.
. BACIGALUPO, Enrique. “Manual de Derecho Pena”l: Parte
General. Bogotá, Temis.1984.
D
D.
. BRAMONT ARIAS Luis. Derecho Penal: Parte General Tomo 1,
3ra. Edición Lima.1978.
E
E.
. BRAMONT ARIAS Luis. “Manual de Derecho Penal: Parte
General”. Lima. Santa Rosa. 2000.
F
F.
. BRAMONT ARIAS Luis y BRAMONT ARIAS TORRES Luis
Alberto. “Código Penal Comentado” 4ta. Ed. Lima. San Marcos.
2001.
G
G.
. BUSTOS RAMÍREZ Juan. “Manual de Derecho Penal”. Parte
General. Barcelona. Ariel.1984.1989
H
H.
. BUSTOS RAMIRES Juan Y HORMAZABAL B. “Lecciones de
Derecho Penal”, Vol. I Madrid. Trota. 1997
I
I.
. CURI URZUA Enrique. “Derecho Penal: Parte General”, Ed.
Jurídica de Chile. 1992
J
J.
. HURTADO POZZO José (1987).”Manual de Derecho Penal:
Parte General”, Lima Eddilli.1987.
K
K.
. JESCHECK, Hans H. “Tratado de Derecho Penal: Parte
General”4ta. Ed. Granada Comares. 1993.
L
L.
. JIMÉNEZ DE ASUA Luis. “Tratado de Derecho Penal: Parte
general”, 7 tomos Buenos Aires, Lozada. 1984.
M
M.
. MARUACHA REINHART Y ZIPF HEINZ, “Derecho Penal: parte
general”, Tomo I Teoría General del Derecho Penal y estructura
del Hecho Punible, Traducción de la Ed. Alemana por Jorge
Bofia G. y Enrique.
N
N.
. MAZUELOS COELLO Julio. “Derecho Penal: Parte General·.
Arte Especial, Lima Editorial San Marcos. 1995.
O
O.
. VERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, Ignacio y otros. “Lecciones
de Derecho Penal: Parte General”. Barcelona, Praxis. 1995.
..............0...............
PRIMERA SEMANA
DEL24 AL 29 MAYO 2021
PRIMERA SESIÓN
I UNIDAD
EL DERECHO PENAL
CONCEPTO.
Conjunto de normas establecidas por el Estado, que determinan los delitos,
las penas y las medidas de seguridad, que se aplican a los titulares de los
hechos punibles para prevenir y reprimir dichos hechos.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PENAL:
1.- Publico. - Solo al Estado le corresponde la imposición de las penas y
medidas de seguridad y es la manifestación del poder estatal considerado
como soberano en relación con los individuos.
2.- Regulador de conductas humanas. - No se reprime la ideación, sino
la actividad humana, es decir sus relaciones externas. Al Derecho solo le
interesa la voluntad exteriorizada, más no las ideas o pensamientos.
3.- Cultural, normativo, valorativo y finalista. - Es una creación
humana que se ubica en la esfera del “deber ser” y es exclusivamente
normativo, solo en las normas se encuentran definidos los delitos y se
realiza una selección de las conductas dañinas a la sociedad. Protege de
modo explicito, valores que, de una u otra manera, se incluyen o relacionan
con los derechos humanos.
4.- Sistema discontinuo de ilicitudes. - Al no poderse prever la
totalidad de conductas humanas, va apareciendo nuevas modalidades
delictivas cada vez más sofisticadas, esto es posible también por el avance
de la tecnología.
5.- Personalísimo. -El delincuente responde personalmente por las
consecuencias jurídicas de su conducta.
EL DERECHO PENAL COMO INSTRUMENTO DE CONTROL SOCIAL.
El Derecho Penal es un medio de Control Social, y este último puede ser
comprendido como un conjunto de modelos culturales y de símbolos
sociales y también de actos a través de los cuales, dichos símbolos y
modelos son determinados y aplicados. Con ellos, se trata de superar las
tensiones sociales: generales, de grupo y/o individuos.
El Derecho Penal como parte del Derecho en general, es utilizado para
controlar, orientar y planear la vida en común. Mediante él, se determina y
definen ciertos comportamientos, los cuales no deben ser realizados o,
queridos o no, deben ser ejecutados. A fin de conseguir que los miembros
de la comunidad omitan o ejecuten, según el caso, tales actos, se recurre a
la amenaza de una sanción. El Estado espera, en primer lugar, orientar los
comportamientos de los individuos, motivándolos a que lo hagan de cierta
manera para así lograr la aplicación de "ciertos esquemas de vida Social"
La Actividad punitiva constituye uno de los dominios en que el Estado ejerce
su poder, con el fin de conseguir a conservar las condiciones necesarias
para el normal y buen desenvolvimiento de la vida comunitaria. La
orientación que dé a su actividad penal, está determinada por las opciones
socio-políticas que haya adoptado en relación a la organización de la
comunidad, en general. Por ello, la Política criminal del estado se halla
encuadrada y condicionada por su política social general.
El Derecho penal es un medio de control social. Existen dos formas de
Control Social:
1.- Control Social Formal o Directo : Es aquel que se manifiesta a
través del poder del Estado para reprimir y controlar a las personas como
el derecho administrativo o el derecho penal este ultimo utilizado para
controlar , orientar y planear la vida en común. A través del derecho penal el
Estado busca, al igual que con el derecho en general que las personas se
comporten de acuerdo a ciertos esquemas sociales.
2.- El Control Social Informal: llamado control interno, que no se realiza
a través del Estado sino por otras personas o grupos por ejemplo: la
escuela, la familia, quienes rechazan socialmente a la persona, siendo el
rechazo el que la controla por ejemplo: la escuela, la familia.
ASPECTOS DEL DERECHO PENAL:
El Derecho Penal tiene tres aspectos:
1.- Objetivo: La posición clásica considera al Derecho penal como el
conjunto de normas jurídicas penales. El presupuesto para su aplicación es
el delito, y su consecuencia es la pena o medida de seguridad.
2.- Subjetivo: Se conoce como el IUS PUNENDI o EL DERECHO DE
SANCIONAR O CASTIGAR, es la potestad derivada del imperio de la
soberanía estatal.
3.- Científico: Se refiere a la dogmática penal que es el estudio
sistemático, lógico y político de las normas del derecho penal positivo
vigente y de los principios en que descansan.
DERECHO PENAL OBJETIVO Y SUBJETIVO
1.- Derecho Objetivo.- es el conjunto de normas jurídicas que forman la
maquinaria jurídica, el conjunto de preceptos del derecho la norma jurídica
que constituyen los códigos.
2.- Derecho Subjetivo.- es la prerrogativa, el poder o la facultad con que
cuenta una persona para reclamar el cumplimiento de las normas jurídicas y
que considera le favorecen y tutelan. El objetivo es la norma que da la
facultad y el subjetivo la facultad reconocida por la norma.
Es frecuente leer en los viejos tratados de Derecho que éste se divide en
subjetivo y objetivo. El primero consiste en la facultad de hacer o no hacer
una cosa; el segundo es "ley, regla ó norma que nos manda, que nos
permite o que nos prohíbe".
FUENTES DEL DERECHO PENAL:
Para Raúl Peña Cabrera, la única fuente del derecho es la ley, pues para el
la costumbre (practica constante y permanente observada con la
convicción de que es jurídicamente obligatoria), la doctrina (es la opinión
científica de los especialistas en derecho penal) y la jurisprudencia
(resoluciones judiciales expedidas por la Corte Suprema) no constituyen
fuentes del poder represivo.
La ley debe cumplir con tres requisitos:
 Debe ser escrita
 Debe ser previa
 Debe ser estricta
PRIMERA SEMANA
SEGUNDA SESIÓN
LÍMITES DEL DERECHO PENAL
Derecho Constitucional.
Los principios regidos por la Constitución política forman un marco inflexible
dentro del cual debe encuadrarse la facultad del Estado de exigir al
ciudadano determinados comportamientos y de castigar a quienes no
adecuen su conducta a aquellas exigencias. Ese marco está compuesto de
la Irretroactividad, la Igualdad de las personas ante la ley o la no aplicación
de la pena capital, etc. La Constitución política proclama una serie de
derechos fundamentales que la ley penal debe tomar en cuenta. Si las
normas constitucionales cambian el Código penal debe adaptarse a este
cambio.
Legalidad
Conforme a lo establecido en el inciso “D” del numeral 24 del artículo
segundo de nuestra actual Constitución Política de 1993, “Nadie será
procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no
esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Hablamos
de uno de los principios más importantes sobre el cual se sustenta el estado
de derecho y el sistema democrático, el mismo que implica el pleno
reconocimiento de la ley como única fuente inmediata del Derecho Penal.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PENAL
Los principios fundamentales del Derecho penal son pautas generales sobre
los cuales descansan las diversas instituciones del Derecho Penal Positivo.
Asimismo la doctrina las propone como guía para la interpretación del
conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico-penal.
Principio de legalidad
El principio de legalidad conocido bajo el axioma “nullum crimen, nulla poena
sine lege” acuñado por el jurista alemán Paul Johann Anselm von
Feuerbach, consiste en aquel mandato por el cual una persona no puede ser
sancionada si es que su conducta desaprobada no se encuentra totalmente
regulada en la ley. Es por tal motivo que señala que nadie podrá ser
sancionado o penado si es que su comportamiento no se encuentra
constituido como un delito o falta en el ordenamiento jurídico al momento de
su realización.
El principio de legalidad ha sido adoptado por los convenios y declaraciones
más importantes que se han dado en nuestros tiempos: la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. DERECHO PENAL El principio de legalidad se constituye como el
más importante y principal límite frente al poder punitivo del Estado, pues
éste sólo podrá aplicar la pena a las conductas que, de manera previa, se
encuentren definidas como delito por la ley penal.
Principio De La Prohibición De La Analogía
En nuestra legislación penal se prohíbe la aplicación de la ley por analogía,
es decir, no se podrá aplicar a un caso que no está previsto en la ley una
norma que no le corresponde. (Art. III del Título Preliminar del C.P. y art.
139º, inc. 9 de la Constitución Política del Perú). En la doctrina suele
diferenciarse entre analogía y analogía. La primera señala que está
permitido el razonamiento por analogía y que el juez pude acudir a normas
semejantes para resolver el caso que está investigando. Asimismo el empleo
de este mecanismo de razonamiento analógico debe realizarse siempre y
estrictamente cuando sea a favor del reo o procesado. Mientras que la
analogía señala todo lo contrario, es decir, que está totalmente prohibido el
razonamiento analógico, siempre y cuando lo único que se logre conseguir
es perjudicar al procesado o al reo.
Principio de protección de los bienes jurídicos o de lesividad
Este principio señala que para que una conducta determinada se configure
como delito, primero debe de existir un daño a un bien jurídico legalmente
protegido. Por tanto, para que un interés personal y/o social se pueda
considerar como bien jurídico protegido, este debe de estar reconocido como
tal por la ley y asimismo debe de estar protegido por ésta. Definimos el bien
jurídico como aquellos intereses sociales que por su notable importancia
para el desarrollo personal y para el desenvolvimiento de la sociedad en
general son merecedores de resguardo y protección a través de las normas
jurídicas que componen el Derecho penal. Por ejemplo: la vida, la libertad,
entre otros A través de este principio controlamos la función de la creación
de nuevos delitos, obligando al legislador a definir el bien jurídico que se
quiere proteger a través de la ley penal. Partiendo de esto, su importancia
radica en que la protección del bien jurídico es la razón que legitima la
intervención penal. Por otra parte, no se podrá decir que un acto es ilícito si
no se encuentra fundamentado en la lesión de un bien jurídico. Entonces, se
entiende por lesión al bien jurídico, a toda aquella acción que el agente
cometa para causar un determinado daño a un bien que está protegido por
el ordenamiento jurídico.
Principio de jurisdiccionalidad.
Basado en el aforismo “nulla poena sine iuditio”, estas garantías legales
suponen que la ley penal sólo puede aplicarse a través de los organismos
establecidos por la ley, para cumplir la función de administrar justicia y,
además, como consecuencia de la existencia de un juicio legal. Como
vemos, es la aplicación del principio de legalidad en la actividad judicial. De
esta manera se comprende la existencia de las garantías del debido proceso
y la del juez natural (garantía jurisdiccional).
El artículo V del Título Preliminar del C. P. lo expresa de la siguiente manera:
”Sólo el juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y
no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley”.
El art. 139, numeral 3 de la Constitución, que consagra el principio del
debido proceso y junto al artículo V del Título Preliminar van a fijar los
parámetros necesarios en la estructura de un Derecho Procesal Penal
garantista de un Estado social y democrático de derecho.
Las penas y medidas de seguridad sólo pueden ser aplicadas por órgano
jurisdiccional y competente y de acuerdo a las normas de un debido proceso
legal. Al respecto, la jurisprudencia señala lo siguiente:
“El derecho penal peruano, reconoce al Magistrado la potestad de fijar la
pena privativa de libertad, entre un mínimo y un máximo y en algunos casos
le permite fijarla por debajo de este mínimo, teniendo en cuenta las
circunstancias que enumera el artículo 46 del código penal, pues de otro
modo se habría vuelto al sistema de la pena legal o tasada que no admite
arbitrio judicial alguno y que pertenece a un derecho punitivo ya desterrado”.
Esta concepción de una justicia unitaria es evidente para una idiosincrasia
europea moderna, mas no para Estados con fuertes derechos
consuetudinarios locales y étnicos y sistemas informales de justicia.
En el Perú, al lado de la justicia oficial se presentan algunos mecanismos
alternativos de regulación social en comunidades andinas y amazónicas y
pueblos jóvenes en sectores urbanos. El artículo 49 de la Constitución
autoriza a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el
apoyo de las rondas campesinas, a ejercer las funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho
consuetudinario.
PRINCIPIO DE EJEUCIÓN LEGAL DE LA PENA
Se encuadra el principio en la locución latina “NULLUM CRIMEN NULLA
POENA SENE LEGE”. Este principio de legalidad comporta, que la pena
debe ejecutarse dentro del marco de la NORMA CONSTITUCIONAL, el cual
reposa en el Art. 2 inciso 24, párrafo h) de la Carta Política, que prescribe
que ninguna persona debe ser víctima o sometida a torturas o tratos crueles
inhumanos o humillantes, que constituyen violaciones de los Derechos
Humanos.
Cuando en la investigación preliminar del delito o en la ejecución de la pena
va en desmedro de la personalidad del procesado o condenado, éste o
cualquier interesado podrá solicitar la intervención Fiscal o Judicial, que
dispondrán el examen médico-legal de la víctima, con el objeto de
responsabilizar al o a los autores de los delitos de tortura, lesiones y abuso
de autoridad.
La ejecución legal de la pena como demanda el Art. VI del T.P. del C.P.,
también comprende, que el procesado podrá pedir la intervención judicial,
que puede ser para la revisión de la sentencia, la conversión de las penas, la
aplicación de la ley más favorable en el momento del cumplimiento de la
pena. En la misma línea jurídica, se debe aplicar y observar los tratados de
Derechos Humanos, en el momento de ejecución de las penas privativas de
libertad, que no lesionen la integridad física o moral de la persona del
procesado o sentenciado que atente a su dignidad de personas humanas.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL AUTOR (culpabilidad).
Se enuncia el principio mediante la locución latina: “NULLA POENA SINE
RESPONSABILITÁ POENALI”, que requiere la culpabilidad del agente; este
supuesto hipotético interesa al Derecho Penal de los tiempos actuales, que
no es una culpabilidad moral, sino CUILPABILIDAD JURÍDICA, un juicio de
reproche o reprochabilidad de la conducta del autor, “quien tuvo posibilidad
de obrar de otra manera; el que pudo obrar de acuerdo al derecho y no lo
hizo, por eso es culpable”.
El Derecho penal evoluciona desde la responsabilidad por el resultado hacia
la responsabilidad por la culpabilidad. No se admite en la actualidad el
principio: “Qui versatur in re ilícito respondit etiam pro casu” que significa
quien realiza un acto ilícito responde de todas maneras de las
consecuencias del acto realizado, aun en el caso que no fueron queridos, ni
previstos, ni previsibles; es decir, actos fortuitos (no culpables); esto es, un
atentado a los postulados GARANTISTAS que fundamenta nuestro texto
punitivo, como requiere el artículo VII del T.P. del C.P., que dice: “La pena
requiere la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva”, postulado que se inspira en el principio “NULLA
POENA SINE CULPA”
Conforme a la teoría finalista de la acción, la negación de la responsabilidad
objetiva se produce por la exigencia de la tipicidad subjetiva del hecho
punible y no tanto, por las exigencias del principio de culpabilidad, Por eso,
se afirman que la culpabilidad ha de entenderse a partir de la función
motivadora de la norma, en la conducta del hombre, como expresión del acto
prohibido u ordenado o imperativo y conminado con una pena.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA.
El principio de proporcionalidad de la pena debe medirse y valorarse en
relación al daño o lesión causado a los bienes jurídicos protegidos o puestos
en peligro por el accionar u omitir injusto e ilícito – penal del hombre. Este
principio de Derecho viene desde la Declaración de lo Derechos del Hombre
y del Ciudadano (Art. VIII), de 1789, proclamados por la Revolución
burguesa de Francia y de la Constitución Política Burguesa de 1791, que
prescriben, que se debe señalar las penas estrictamente necesarias y
proporcionales al monto del daño o lesión causado por el delito a los bienes
jurídicos protegido por la ley.
El principio de proporcionalidad de las penas, en relación al daño causado
por el delito, previsto por el artículo VIII del T.P. del C.P. se inspira en los
documentos franceses históricos citados, cuando manifiesta: “La pena no
puede sobrepasar las responsabilidades por el hecho cometido y en
atención a la gravedad del delito, que se refleja en el injusto penal y en la
mayor o menor responsabilidad penal del autor”
En la actualidad, no se discute que los hechos punibles dolosos merecen
mayor castigo que los imprudentes o culposos, o que el delito tentado o tipo
penal de realización imperfecta, es menos grave que el delito consumado, o
que el menor de responsabilidad restringida (mayor de 18 y menor de 21
años), no puede ser tratado penalmente, igual que el delincuente adulto, o
que la incultura y educación del autor no puede ser indiferentes en el ámbito
del error de prohibición (Arts. 66 inc. 8 y 14 del C.P.), igual criterio se tiene
que evaluar en el error de comprensión culturalmente condicionado (Art. 15
del C.P.)
PRINCIPIO GARANTISTA Y FUNCIÓN DEMOCRATICO DEL DERECHO
PENAL.
El principio garantista de Derecho Penal, sólo funciona en el ámbito de un
Estado de Derecho, donde prima la Constitución y el respecto de los
Derechos constitucionales y de los Derechos humanos, en una verdadera
democracia económica-social de bien común o de bienestar general del
pueblo; cuando menos en un modelo de economía social de mercado
pluralista que recuse el modelo de economía de (Art. 58 y 60 de la
Constitución).
El principio garantista del Derecho penal se vincula con los principios de
protección de la “persona humana” y de la “sociedad” (Art. I T.P. del C.P.). y
de legalidad: “NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE POENALI”
(Art. II T.P. del C.P.). Esto significa que el Estado, está limitado en su
potestad punitiva (jus puniendi), en razón que no puede contrariar los
principios garantistas, consagrados en la Constitución Política y los
Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que ha suscrito y
ratificado (Arts. 53, 55, 56 inc. I de la Constitución), que ampara y protege la
libertad ambulatoria de los ciudadanos, salvo por comisión de delitos y faltas,
previstos anticipadamente en la ley penal.
La función del Derecho penal democrático, se realiza dentro del marco de un
ESTADO DE DERECHO, que consiste en la protección de los derechos
constitucionales y de los derechos humanos, de la persona humana y de la
sociedad, frente a conductas socialmente dañosas e intolerables; por tanto,
gravemente perjudiciales o lesivas para los bienes jurídicos protegidos por la
ley, que afectan el normal funcionamiento de la vida social y democrática del
pueblo. Entonces se trata de un Derecho Penal Preventivo y Utilitario de
pena justa correccional
SEGUNDA SEMANA
DEL 31 MAYO AL 05 JUNIO2021
PRIMERA SESIÓN
DERECHO PENAL SUBJETIVO
El derecho penal Subjetivo es el llamado también Ius Puniendo, y se refiere
a la facultad de aplicar una SANCIÓN a aquellos que actualizan las hipótesis
que prevé el Derecho Penal Objetivo (Ius Poenale).
La potestad punitiva o el Ius Puniendo forman parte de la soberanía del
Estado. En tal sentido el Estado es el único con el poder suficiente para
sancionar. Dice FRANCISCO MUÑOZ CONDE que “inherente al poder
estatal, el poder punitivo se justifica por su propia existencia, es decir,
porque guste o no, es una realidad, una amarga necesidad, con la que hay
que contar para el mantenimiento de una convivencia mínimamente pacifica
y organizada”
Puede ser:
- Represiva : Momento Legislativo.
- Punitiva : Momento Judicial.
- Ejecutiva : Momento Ejecutivo.
DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL.
El Estado es el único sujeto actualmente facultado para determinar y
sancionar los delitos, por ende guarda estrecha relación con el derecho
penal. En la constitución encontramos la forma en que se organiza el Estado
y las facultades de determinados órganos en la determinación de las
acciones consideradas delitos y la forma de sancionar a los que cometieron
dichas acciones. Igualmente al ser la Constitución la base de todo sistema
jurídico actual, en ella se encuentran preceptos jurídicos fundamentales.
Entre nosotros, la Constitución Política del Perú, contiene por ejemplo,
Nullum crimen sine lege.
También guarda relación en virtud de que, al organizar el Derecho
Constitucional al Estado, según las necesidades que en un momento dado
reconoce la colectividad, y al dar el Derecho Penal satisfacción a esas
necesidades protegiéndolas mediante la amenaza de la pena, cierto tipos de
delitos pueden surgir o derogarse de acuerdo al cambio en la tutela de
determinados intereses. Pueden citarse en ese sentido la derogación de los
tipo de adulterio que antes era penado y ahora ya no.
Para comprender la finalidad u objetivos del Código Penal, así como las de
las demás leyes penales especiales que sin estar codificadas forman el
conglomerado de la legislación penal peruana; para saber cómo, porque y
para que el Estado necesita legislar normas de carácter penal y como es que
estas pueden caracterizar al Estado como uno social, democrático y de
derecho o de lo contrario, caracterizarlo como un Estado autoritario
arbitrario; en todo caso, para saber cuándo nos encontramos ante un
Derecho Penal Liberal y cuando ante un derecho penal autoritario, debemos
conocer primigeniamente, la esencia de los Principios Generales
establecidos en el Título Preliminar.
PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL
1.- Principio de presunción de inocencia
La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del
Derecho moderno, mediante el cual todo inculpado durante el proceso penal
es en principio inocente si no media sentencia condenatoria. Así queda
establecida en la Constitución de 1993, en su articulado 2, inc.24 “Toda
persona es considerada inocente mientras no se haya declarado
judicialmente su responsabilidad”.
La sentencia condenatoria sólo podrá darse si de lo actuado en el proceso
penal se determina con certeza que el sujeto realizó los hechos que se le
imputan. De no probarse que lo hizo o existiesen dudas al respecto, la
sentencia debe resolverse a lo más favorable al acusado (in dubio pro reo).
En virtud del principio de presunción de inocencia, serán nulas todas
aquellas normas que pretendan establecer responsabilidad penal sobre
presunciones, prohibiendo también toda sanción anticipada a la pena y que
durante todo el proceso penal el inculpado conserve la plena vigencia de
todos sus derechos fundamentales sin más restricción que la que señale la
ley. No obstante, este principio es vulnerado por el legislador al fijar
mecanismos mediante los cuales se permiten detenciones como medidas
preventivas para determinados delitos, antes de la imposición de la pena.
Asimismo, los excesos que cometen los jueces respecto de las facultades
que le otorga la ley para dictar medidas cautelares. Sabiendo a ironía que el
inculpado después de un largo recorrido procesal con sus consiguientes
consecuencias de pérdida de trabajo, desintegración de su familia, etc.
obtenga una sentencia absolutoria.
2.- Legalidad
Conforme a lo establecido en el inciso “D” del numeral 24 del artículo
segundo de nuestra actual Constitución Política de 1993, “Nadie será
procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no
esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Hablamos
de uno de los principios más importantes sobre el cual se sustenta el estado
de derecho y el sistema democrático, el mismo que implica el pleno
reconocimiento de la ley como única fuente inmediata del Derecho Penal.
En el plano ideológico sus antecedentes los encontramos en la teoría del
contrato social de Rousseau y la división de poderes de Montesquieu,
aunque podemos afirmar que quien lo define objetivamente y con mayor
precisión fue el Marqués de Becaria en su famosa obra “De los Delitos y las
Penas”. En cuyo contexto afirmaba que “la primera consecuencia de estos
principios es que sólo las leyes pueden decretar penas de los delitos, y esta
autoridad debe residir únicamente en el legislador que representa a la
sociedad unida en el contrato social”. Se trata de un tema eminentemente de
seguridad jurídica en materia penal, que conlleva a la necesidad de disponer
de una definición precisa, estricta y previa de una conducta delictiva objeto
de una sanción de naturaleza penal, a los efectos de que, entre otras cosas,
sea un resguardo seguro contra los regímenes totalitarios. Como lo
menciona Chone “crimen y pena constituyen el núcleo de esta garantía”, de
tal manera que todos los elementos de la punibilidad y de la reacción penal
reclaman su determinación exacta: cripta, estricta et praevia, requerimiento
que debe ser atendido por el legislador y por el juzgador al momento de la
aplicación e interpretación de la norma.
Conforme a lo señalado en la Constitución respecto al principio de legalidad,
significa entonces que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas.
Sin embargo, esta garantía queda o aparece incompleta si no se le relaciona
con la tipicidad, que es lo que exige a su vez que las conductas delictivas se
encuentren acuñadas en tipos penales, que son las normas en las que se
especifica con detalle en qué consiste la conducta delictiva. Efectivamente,
para que una ley sea garantía ciudadana plena, requiere además que sea
previa mullen crimen, nula poema, sine previa legue.
4.- Principio de Prohibición de Analogía
Este principio es consecuencia del de legalidad. La analogía como método
de integración de la norma no se puede aplicar en el derecho penal, si un
hecho no esta comprendido en la norma penal carece de trascendencia
para esta rama del Derecho, no cabe argumentar semejanza con otro que si
estuviera regulado.
La analogía se distingue de la interpretación extensiva, pues mientras esta
última plantea que puede aplicarse la ley penal a un hecho situado más allá
del tenor literal, pero sin estar fuera de su espíritu o sentido, en la analogía la
ley se aplica a un hecho no comprendido en su texto, por resultar semejante
al caso legislado.
5.- Principio de Protección de los Bienes Jurídicos
Llamado también principio de ofensividad o lesividad. Para que una
conducta sea típica es necesario que lesione o ponga en peligro el bien
jurídico tutelado por la ley.
Podemos considerar como bien jurídico aquellos presupuestos
indispensables o condiciones fundamentales o valiosas para la realización
personal de la vida en común, Por ejemplo la vida, la salud, la libertad, etc.
El bien jurídico es el pilar del sistema punitivo y cumple las siguientes
funciones:
 Función garantizadora, en tanto solo se castiga aquellas conductas que
ponen en el peligro o lesionan el bien jurídico. En la reforma del
derecho penal de las últimas décadas, que exigencia de que solo el
derecho penal puede proteger bienes jurídicos, ha desempeñado un
papel importante, por lo cual se excluyen las meras inmoralidades y las
contravenciones. Por Ej. Se ha declarado inconstitucional la sanción en el
código de justicia militar de las relaciones homosexuales entre personal
de tropa u oficiales.
 Función interpretativa, pues es la base sobre la que se estructuran los
tipos personales y gracias a el podemos descubrir la ratio legis.
 Función clasificadora, sirve como criterio para clasificar los tipos penales.
 Función critica, a través de ellos se descifra la razón de protección. Los
bienes jurídicos pueden ser individuales y colectivos.
El alemán Gunther Jakobs niega la función protectora de los bienes
jurídicos del derecho penal, sosteniendo que el verdadero objetivo de tutela
es la vigencia de la norma penal. Señala que no toda norma de derecho
vigente se orienta a la protección de bienes jurídicos, lo que es tangible,
cuando el delito consiste en la infracción de un deber especial derivado de la
competencia institucional o en aquellos delitos que protegen la paz social v
.gr. prohibición de maltrato de animales, incesto. Por ello entiende Jakobs
que el núcleo de todos los delitos solo se hallaría en el cumplimiento de un
deber, y que se tendrá que ver con la negativa a comportase conforme al
papel asignado en una institución, es decir, como ciudadano, patriota o
similar.
6.- Principio de Juicio Legal o Debido Proceso
Implica que el proceso debe ser conducido y concluido bajo la garantía de
imparcialidad. Además que sea un proceso justo y en el que se observen las
garantías mínimas como la independencia jurisdiccional, ha motivación de
las resoluciones, la instancia plural., la prohibición de revivir procesos
fenecidos, que la pena solo pueda ser impuesta por el Poder Judicial
mediante resoluciones debida mente motivadas y que la sentencias sea
resultado de un procedimiento previo y regular.
7.- Principio de Ejecución Legal de la Pena
La ejecución de las penas debe realizarse con sujeción de la Constitución y
el código de Ejecución Penal. No puede afectarse la dignidad del condenado
aplicándose torturas ni tratos inhumanos.
8.- Principio de Responsabilidad Penal o de Culpabilidad
Este principio garantiza que la imposición de la pena solo deba realizarse
cuando el hecho sea reprochable al autor.
El Código Penal acoge la responsabilidad subjetiva; es decir, solo se
reprimen los actos en los que ha tenido que ver la voluntad. En cambio
proscribe la responsabilidad objetiva, porque no es punible la
responsabilidad por los resultados, sea por caso fortuito o fuerza mayor; se
exige que el hecho se realice por dolo o culpa.
Existen formas de responsabilidad objetiva que se filtran en el Código Penal
y que se encuentran en abierta contradicción con este principio:
a) Los Delitos preterintencionales
b) Delitos calificados por el resultado
El Código Penal también acogía el Derecho Penal del Acto y rechazaba el
Derecho Penal de Autor. Lo fundamental es la lesión al bien jurídico. Las
características del autor eran consideradas referencialmente, por ello se
eliminaban los criterios de reincidencia y habitualidad del delito, sin embargo
recientes modificaciones las han reincorporado a nuestra constelación
normativa.
La conducta para el derecho penal de autor es objeto de calificación,
inquisición y tratamiento penal, bajo las modernas etiquetas de la
peligrosidad, la capacidad de delinquir, el carácter del reo, el tipo criminal, la
infidelidad y otras similares. ZAFFARONI indica al respecto: El derecho
penal de autor considera que las conductas no pasan de ser un simple
síntoma de la “peligrosidad” del autor, o bien un simple síntoma de una
personalidad enemiga u hostil del derecho.
El Derecho Penal Peruano es un Derecho penal de acto y no de autor
porque solo la conducta traducida en actos externos puede ser calificada
como delito y motivar la reacción penal. Actualmente no existe el Derecho
Penal de autor, ya que no interesan la características personales del agente,
solo se regulan los hechos concretamente delimitados y no formas de ser o
caracteres como los que castigaba el derecho penal de autor.
9.- Principio de Proporcionalidad de la Pena
Denominado también principio de prohibición de exceso. Este principio
implica que la pena debe ser adecuada al fin del Derecho Penal que es la
protección de bienes jurídicos y respeto a la dignidad.
La pena no debe sobrepasar las exigencias de la necesidad; debemos tener
presente que la reacción punitiva es la última ratio: a ella se recurre cuando
por los medios no penales no se puede garantizar la eficacia del orden
jurídico.
LÍMITES A LA FUNCIÓN PUNITIVA ESTATAL
La función punitiva del Estado social y democrático de Derecho se origina en
su soberanía para identificar como punibles ciertas conductas y establecer la
sanción correspondiente (Derecho Penal Subjetivo).
De lo que se trata es de regular las diferencias entre desiguales: el Estado
como aparato coercitivo y el ciudadano generalmente inerme. A partir de las
atribuciones funcionales del Estado se pueden estudiar límites a su poder
penal: principio de necesidad, exclusiva tutela de bienes jurídicos, protección
de Derechos Humanos (Derecho Penal Garantista), etc. Es Estado ya no
tiene un poder absoluto, como antes lo tuvo, sino que al ejercer su poder
punible lo hace de acuerdo a determinados limites que lo rigen. Estos limites
se expresan en forma de Principios, la mayoría de los cuales, tienen un nivel
constitucional.
SEGUNDA SESIÓN
DERECHO PENAL OBJETIVO
Es la posición clásica que considera que al Derecho Penal como el conjunto
de normas jurídicas penales (ius pénale) que tienen como presupuesto para
su aplicación el delito y su consecuencia es la pena o medida de seguridad.
LAS NORMAS JURÍDICO – PENALES: ESTRUCTURA
Según RUBIO CORREA, el derecho es el sistema de regulación de
conductas sociales más completo. Está integrado por dos tipos de
elementos: las normas jurídicas y los principios generales.
Las normas son reglas de conducta que tienen carácter obligatorio. La
norma es un concepto abstracto cuya plasmación se hace a través de la ley.
Cuando un sujeto realiza una acción jurídicamente relevante para el
ordenamiento jurídico, este reacciona de una forma determinada y se
desencadena una consecuencia.
En un plano enteramente lógico toda norma penal tiene dos aspectos:
a) Norma Primaria
b) Norma Secundaria
NORMAS DE VALORACIÓN Y NORMAS DE DETERMINACIÓN
Una norma sería de valoración si se limitase a expresar un juicio de valor,
positivo o negativo, sin imponer ningún imperativo concreto dirigido a su
destinatario. En cambio, norma de determinación, significa la expresión de
un mandato o prohibición que trata, a modo de imperativo o directivo, de
determinar la conducta del destinatario.
Según una dirección doctrinal, la norma jurídica con arreglo a la cual se mide
la antijuricidad de una acción, es sólo una norma de valoración. Para la
misma, el legislador ordena la convivencia humana mediante la constatación
por las normas jurídicas de los estados y acontecimientos que se
corresponden con el orden por él imaginado para la colectividad y de
aquellos otros que se oponen a él. En esta concepción, el Derecho no es
sino la suma de los juicios de valor con cuya ayuda se distingue el
comportamiento jurídico del antijurídico.
Toda norma jurídica es norma objetiva de valoración que permite enjuiciar el
actuar del hombre desde la perspectiva del orden comunitario. El Derecho
no contiene imperativos dirigidos a los particulares, sólo establece, como
dice MEZGER, un deber ser impersonal, al limitarse a caracterizar como
deseables o indeseables ciertos estados y acontecimientos.
Como norma de determinación, en cambio, el Derecho no ha de hacer
aparición hasta el momento de la culpabilidad. Sólo allí habrá que preguntar
si, y en qué medida pudo el hombre dejarse guiar por los juicios de valor
contenidos en las proposiciones jurídicas normas de determinación. Resulta,
no obstante, en opinión de JESCHEK, preferible la opinión contraria. El
orden jurídico penal se integra, según esta, de manifestaciones de voluntad
del legislador, que imponen un determinado comportamiento de parte de sus
destinatarios. Es preciso, por tanto, concebir sus normas como
proposiciones de deber ser dirigidas a todos.
NORMAS PRIMARIAS Y NORMAS SECUNDARIAS
1.- Norma Primaria: Es el supuesto de hecho o fáctico, este se
encuentra relacionado a un comportamiento humano y se expresa en un
mandato o una prohibición. Va dirigido al ciudadano ordenándole o
prohibiéndole la conducta que interesa.
2.- Norma Secundaria: Es la consecuencia jurídica, se refiere a la
medida o pena que se aplica por el incumplimiento del mandato o
prohibición. Este elemento va dirigido al Juez para que efectúe la aplicación
de la sanción al trasgresor de la norma primaria.
PROPOSICIONES JURÍDICAS INCOMPLETAS
Es aquella que no precisa la prohibición o la sanción, dejando la labor de
complementación a otra ley. Una norma penal completa es la que esta
constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica
.
La ley penal incompleta tiene un sentido de complemento o de aclaración del
supuesto de hecho o de la consecuencia jurídica. Por ejemplo el art. 20 o
29. Existen tres tipos penales incompletos:
a) Aclaratorias: Que sirven para determinar de forma mas concreta y
exacta el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica.
b) Restrictivos: Son aquellos que limitan el alcance de la ley penal; es
decir exceptúan ciertos casos concretos.
c) Remisivos: Se recurre a otra norma jurídica, como técnica.
TERCERA SEMANA
DEL 07 AL 12 JUNIO 2021
PRIMERA SESIÓN
DERECHO PENAL CIENTÍFICO O DOGMÁTICO JURÍDICO PENAL
CONCEPTO Y MÉTODO
Concepto
Es la disciplina que se ocupa de la interpretación, sistematización,
elaboración y desarrollo de las disposiciones legales y opiniones de la
doctrina científica en el campo del Derecho Penal.
Método
Es el estudio concreto de las normas penales, de los tipos penales, de la ley
en sentido estricto, se le debe desmenuzar y entender de manera coherente;
es un método de investigación jurídico que centra su estudio en las normas,
observándolas desde un punto de vista abstracto, general, sistemático,
crítico y axiológico, el estudio consiste en determinar el verdadero sentido y
genuino alcance de las normas, correlacionarlas e integrarlas en totalidades
coherentes de progresiva generalidad, extraer los principios generales que
rigen las normas y los grupos racionales que de ellas se forman y
desentrañar las valoraciones políticas, constitucionales e internacionales en
que esas normas descansan o se inspiran.
Esta disciplina se ocupa del estudio de un determinado derecho positivo y
tiene por finalidad reproducir, aplicar y sistematizar la normatividad jurídica,
tratando de entenderla y descifrarla, construyendo un sistema unitario y
coherente, cuyo objetivo es integrar el derecho positivo sobre el cual opera
con conceptos jurídicos, fijando después los principios generales o dogmas
que señalan las líneas dominantes del conjunto; desde este punto la
dogmática constituye una ciencia pues posee un objeto de estudio (el
derecho positivo), un método(el dogmático) y unos postulados generales o
dogmas.
FUNDAMENTACION DEL DERECHO PENAL
El derecho penal se justifica porque tiende a resolver los problemas graves
que se producen dentro de la convivencia social, evitando la venganza
privada, procurando la defensa de la sociedad y confirmando los valores
prevalentes de ésta, con esta finalidad declara ciertos comportamientos
como indeseables (delitos) y amenaza su realización con sanciones de un
rigor considerable; las sanciones a la que se hace referencia son las más
drásticas que puede imponer nuestro sistema jurídico (penas y medidas de
seguridad), a pesar de adoptar estas sanciones el derecho penal tiene una
fundamentación racional que se centra en proteger tanto a los
individuos(individual y colectiva) como al sistema mismo.
El Derecho Penal solo debe intervenir cuando se han realizado hechos
graves que infringen reglas básicas de la Sociedad.
FUNCIONES DE LA DOGMÁTICA PENAL
a) Función racionalizadora
La misión de la ciencia penal es desarrollar y explicar el contenido de las
reglas jurídico-penales en su conexión interna, es decir, sistemáticamente.
Como ciencia sistemática establece la base para una administración de
justicia igualitaria y justa, ya que sólo la comprensión de las conexiones
internas del Derecho liberan a su aplicación del acaso y la arbitrariedad.
El derecho penal se refiere al uso que hará el Estado del poder penal. Y la
realidad del poder penal es tan fuerte, tan violenta (basta con recorrer una
cárcel para darse cuenta de ello) que todos los funcionarios y magistrados
encargados de aplicar ese poder penal deben tratar de evitar su
arbitrariedad.
Por eso, la dogmática penal se ha propuesto elaborar un "modelo para la
toma de decisiones", es decir, ha tratado de desarrollar un método que le
sirva al juez -primordialmente, pero no sólo a él- para tomar las decisiones
relativas al ejercicio del poder penal del modo más seguro posible.
b) Función de traslado
Existe otra dimensión práctica de la dogmática penal de gran trascendencia.
La Constitución, los Pactos Internacionales y el mismo Código Penal toman
grandes decisiones de política criminal, tanto en el sentido de las garantías
como en el de la distribución del poder penal.
Suele ocurrir que estas grandes decisiones quedan escritas en los textos
pero poca vigencia tiene en la realidad cotidiana de la práctica judicial. Es
aquí en donde la dogmática penal cumple una función integradora del orden
jurídico, haciendo que esas grandes decisiones sean trasladadas al caso
concreto sin distorsiones.
Por eso la dogmática penal moderna no sólo se ocupa de la racionalidad o
lógica del sistema, sino fundamentalmente de esa función de traslado. Si los
instrumentos conceptuales de la dogmática penal no sirven para que esas
grandes decisiones tengan una vigencia absoluta en el caso concreto, más
allá de la racionalidad del sistema, algo estará fallando.
c) Función de control
Todo sistema judicial debe tener un sistema de control de las decisiones, en
especial el sistema de justicia penal. Desde la ratificación del Pacto de San
José de Costa Rica, que establece el derecho a un recurso, la existencia de
algún tipo de control se ha convertido en una condición de legitimidad de
cualquier sistema judicial. Pero muchas veces nos conformamos con un
sistema de control formal, antes que sustancial: con la existencia de
prácticas rutinarias respecto a los recursos (apelaciones, consultas,
casación), que no se traducen en un control real de las resoluciones
judiciales y, al contrario, dilatan el proceso sin beneficio para nadie.
El sistema de control de las decisiones esta íntimamente ligado a la garantía
de fundamentación de las resoluciones judiciales. Si observamos con
honestidad la realidad de la fundamentación de las resoluciones judiciales
podremos observar que, en verdad, ellas carecen de toda fundamentación.
d) Función ordenadora de la discusión procesal
El proceso penal, si está correctamente estructurado, implica una discusión
de los hechos y acerca del derecho aplicable. Por supuesto, esta discusión
no está totalmente separada porque la subsunción de los hechos al derecho
y la selección del derecho aplicable son un camino de ida y vuelta de los
hechos a la norma y de la norma a los hechos. El proceso penal, si está
correctamente estructurado, implica una discusión de los hechos y acerca
del derecho aplicable.
Lo cierto es que nuestros sistemas procesales no se caracterizan por una
profunda discusión en ninguno de los dos niveles. Y ello se debe, por un
lado, a la falta de una estructura acusatoria; por otro lado, a la falta de un
lenguaje común y técnicamente preciso por parte de todos los sujetos
procesales.
Los planteos judiciales suelen ser tan difusos y confusos que cuesta
establecer el verdadero objeto de la controversia. Lo mismo ocurre con los
recursos, aún en aquéllos de mayor contenido técnico como es el de
casación. La dogmática común brinda un espacio conceptual y lingüístico
común al servicio de la controversia judicial y de la profundización del
carácter acusatorio de un buen sistema de justicia penal.
SEGUNDA SESIÓN
TALLER: “DERECHO PENAL Y ORDENAMIENTO JURÍDICO”
Casuística
TALLER: “LA LEY PENAL EN BLANCO”.
Casuística
CUARTA SEMANA
DEL 14 AL 19 JUNIO 2021
PRIMERA SESIÓN
II UNIDAD
LA LEY PENAL
INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL
Existe en la actualidad unanimidad en la doctrina en rechazar una
concepción mecanicista del juzgador. Se pretende que éste tenga la
posibilidad de elegir entre diversos significados y realizar una actividad
creadora que se denomina interpretación. La interpretación es aquella
operación mental por la cual se busca encontrar el sentido de la Ley, su
verdadera voluntad; no se busca la voluntad del legislador. MANZINI
considera que es la operación de poner de acuerdo a la Ley abstracta y
genérica por naturaleza con lo concreto y variable del caso particular.
CLASES DE INTERPRETACIÓN
1.- INTERPRETACIÓN DE LA LEY SEGÚN EL INTÉRPRETE.
a) Interpretación Auténtica. Es la que realiza el legislador por medio de
otra Ley. Puede ser contextual, si lo interpretado se encuentra en el mismo
texto de la Ley y posterior, si la aclaración se realiza en otra Ley diferente.
b) Interpretación Judicial. Es la que realizan los jueces y tribunales al
aplicar la ley a un caso concreto.
c) Interpretación Doctrinaria. Es la que realizan los juristas. Este tipo de
interpretación no obliga en ningún caso.
2.- INTERPRETACIÓN DE LA LEY SEGÚN LOS MEDIOS.
a) Interpretación gramatical. Se examina la ley de manera literal. CREUS
sostiene que se pretende desentrañar el sentido de la Ley según el
significado de los vocablos que emplea. El mismo autor sostiene que este
tipo de interpretación debe ser total, no se puede fraccionar, ya que los
significados pueden variar si se despojan las partes de la totalidad sintáctica.
b) Interpretación teleológica. Si la ley es clara, basta con la interpretación
gramatical; si la Ley es un tanto oscura, se debe buscar su “ratio legis”, su
finalidad; se debe determinar cual es su intención o espíritu.
c) Interpretación histórica. Se indagan sobre los antecedentes del
precepto, sus fuentes y proyectos que la han precedido.
Interpretación sistemática. La Ley debe examinarse como parte del sistema
legislativo, que es único y orgánico.
3.- INTERPRETACIÓN DE LA LEY SEGÚN LOS RESULTADOS.
a) Interpretación extensiva. “La Ley dice menos de lo que se quiere decir”.
Cuando la norma tiene un alcance más allá de la letra, comprendiendo casos
que no alcanza su texto, pero sí, su sentido.
b) Interpretación restrictiva. “La ley dice lo que exactamente ha querido
decir” este caso se presenta cuando la Ley es vaga o genérica y es
conveniente establecer los límites.
c) Interpretación progresiva. Implica la adaptación de la ley a las
necesidades y concepciones del presente.
SEGUNDA SESIÓN
CONCURSO APARENTE DE LEYES
Se presenta cuando sobre un hecho punible concurren diversos preceptos
penales excluyentes entre sí y donde sólo uno de ellos debe ser aplicado. El
conflicto es sólo aparente, dado que el ordenamiento jurídico suministra los
conceptos rectores para aplicar la norma legal conveniente.
Es distinto del concurso ideal de delitos donde sí hay una verdadera
concurrencia de normas compatibles, es decir, no excluyentes, en las cuales
la mayor pena absorbe a la menor.
PRINCIPIOS PARA DETERMINAR LA LEY A APLICARSE EN CASO DE
CONCURSO IDEAL DE DELITOS
1.- Principio de Especialidad.
Si un mismo hecho es normado por dos o más leyes, será aplicable la
especial. Uno de los tipos penales abarca las mismas características del otro
y además, una característica complementaria.
El tipo con el mayor número de característica es especial, respecto del otro
que es general. Esta relación se da en los casos de los tipos básicos y
calificados: todo tipo calificado será especial respecto al tipo básico: Ejem.
Homicidio simple: disposición general. Parricidio: disposición especial.
2.- Principio de Consunción.
Se presenta cuando un hecho previsto por una ley se comprende en una
disposición legal de mayor vastedad; se aplica cuando:
El delito consumado excluye al frustrado y a la tentativa.
El autor consume al cómplice y el cómplice al encubridor, si ambas calidades
concurren en una misma persona.
El delito más grave consume a las figuras delictivas más leves. Los delitos
compuestos o complejos consumen a los delitos que los conforman. Los
actos anteriores y posteriores son consumidos por el principal.
3.- Principio de Subsidiaridad.
Una disposición legal es subsidiaria de otra cuando la ley prescribe que se
aplicará ésta, siempre que no se aplique la figura principal. Ejem.: La
coacción es subsidiaria del secuestro. CARLOS CREUS afirma: “existe
subsidiaridad si diferentes preceptos jurídicos tutelan el mismo bien jurídico
en diferentes grados de afectación”.
4.- Principio de Alternatividad.
Cuando dos artículos se comportan como secantes, como dice JIMÉNEZ DE
ASÚA, se debe elegir el de la pena más grave o el del bien jurídico más
importante. Ejem.: Falsificación de documentos y estafa
QUINTA SEMANA
DEEL 21 AL 26 DE JUNIO DE 2021
PRIMERA SESION
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
LA LEY PENAL EN EL ESPACIO.
La ley penal importa un ejercicio de la soberanía del Estado, lo mismo que el
resto de la legislación estatal. En consecuencia, su validez aparece limitada
en el espacio por la extensión dentro de la cual se reconoce en la comunidad
internacional el ejercicio de la soberanía.
Las reglas del Derecho penal del Estado que establecen el ámbito en el que
las propias leyes penales son aplicables con exclusión de las de otros
Estados son propiamente reglas del Derecho interno de aquél. Sin embargo
han sido designadas con frecuencia como “Derecho penal internacional”. Se
trata de disposiciones que se refieren a la aplicación del Derecho penal del
Estado en casos en los que, por el lugar de comisión o por la nacionalidad o
estatuto personal del autor o de la víctima, cabría la posibilidad de aplicar el
derecho penal de otro Estado. En este sentido pueden ser consideradas
normas para resolver la colisión de diversos derechos penales aplicables a
un caso.
Como expresión de la soberanía, las reglas que establecen la extensión del
propio Derecho penal no pueden conceder al Estado un derecho a intervenir
dentro del ámbito propio de la soberanía de otro Estado. De ahí que, cuando
el autor del delito se encuentre físicamente bajo la autoridad de otro Estado,
se requiere un procedimiento especial para poder aplicarle la propia ley y
juzgarlo ante los propios tribunales (extradición).
PRINCIPIOS
1.- PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD.
La Ley penal es aplicable a todo hecho punible cometido en el territorio
nacional, sin tener en cuenta la nacionalidad del autor o el carácter de los
bienes jurídicos tutelados.
El territorio nacional comprende: La superficie terrestre enmarcada por los
límites políticos del Estado, el subsuelo, el mar territorial y el espacio aéreo
que cubre el suelo y el mar territorial; también, por ficción, se consideran las
representaciones diplomáticas en el extranjero y las naves y aeronaves
nacionales públicas.
Determinación del lugar de comisión; al respecto Por la Teoría de la
Ubicuidad se considera, como lugar de comisión, el lugar donde el agente
realizó la acción u omisión o el lugar donde se produjeron las consecuencias
o el resultado. Las dificultades aparecen cuando la actividad se desarrolla en
diferentes lugares delito de tránsito o en la producción de un resultado
separado de la acción en el tiempo y el espacio delito de distancia.
2.- PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD
a) Principio De Pabellón (Derecho De Bandera) O Territorio Flotante.
Por la ficción a la que hicimos mención, la aplicación de la ley penal se
extiende a hechos punibles cometidos en naves o aeronaves nacionales
públicas, en donde se encuentren, y en naves y aeronaves nacionales
privadas que se encuentren en altamar o espacio aéreo donde ningún
Estado ejerza soberanía.
b) Principio Real o De Defensa
Cuando se trate de delitos acaecidos en el extranjero, pero el Estado
Nacional se sienta afectado; en este caso se aplica la ley nacional, porque el
bien jurídico tutelado corresponde a esa nacionalidad.
La ley peruana es aplicable a los delitos cuyas consecuencias se produzcan
en el territorio o en el lugar bajo la jurisdicción de la Nacionalidad: Delitos
contra la Seguridad o Tranquilidad Pública, delitos contra el Estado, contra la
Defensa Nacional o contra el Orden Monetario. Este principio también se
aplica a los delitos cometidos en el extranjero por funcionario o servidor
público en desempeño de su cargo.
c) Principio de personalidad.
Postula que la ley penal peruana se aplica a los ciudadanos peruanos
cualquiera sea el lugar en que delinca, elimina conceptualmente el lugar y
centra su atención en la persona.
*Personalidad pasiva. La ley peruana es aplicable a los delitos cometidos
fuera del territorio nacional en agravio de un nacional. En doctrina, el criterio
aún predominante afirma que es necesaria su aplicación de manera limitada,
debido a que el nacional no es siempre protegido de manera suficiente en el
extranjero.
*Personalidad activa. La ley peruana se aplica a todo nacional que hubiese
cometido una infracción fuera del territorio de la República.
La materialización de estos dos principios está condicionada a que el delito
sea pasible de extradición según la ley peruana, que exista doble
incriminación y que el agente ingrese de cualquier manera al territorio de la
República.
d) Principio De Universalidad o Justicia Universal o Cosmopolita
Se aplica en los delitos que lesionan gravemente los intereses de la
sociedad; por consiguiente, la sanción al autor se puede dar en cualquier
lugar. En este caso, se aplica la ley peruana por la existencia de los tratados
internacionales. Existe un interés común en la represión de aquellos actos
que constituyen una verdadera criminalidad mundial.
LUGAR DEL HECHO PUNIBLE.
Según el Código penal, lugar de comisión de un delito es aquel en el cual el
autor o partícipe ha activado u omitido la obligación de actuar, o en el que se
producen sus efectos.
La fijación del lugar que ha de tomarse como el de realización del delito es
fundamental para determinar la ley penal aplicable. Cuando la acción y el
resultado suceden en un mismo lugar no existe mayor dificultad en deparar
qué ley ha de aplicarse. Sin embargo, tratándose de los delitos a distancia
así como de los delitos de tránsito las soluciones se vuelven controvertidas.
En doctrina se han ideado tres soluciones en orden a la fijación del lugar de
comisión:
a. Teoría de la actividad.- Estima como lugar de comisión donde el sujeto
practica su acción. De este modo más le interesa el desvalor del acto y la
actitud negadora del derecho por parte del sujeto.
b. Teoría del resultado.- Sostiene que sólo el resultado puede informar que
el delito se haya cometido. Así, lugar de comisión donde se lesiona el bien
jurídico.
c. Teoría de la ubicuidad.- Señala con razón que tanto uno como otro
criterio han de ser tomados en cuenta, ya que el Derecho penal ha de
conjugar tanto el desvalor del acto como de resultado y además que sólo así
se evitan impunidades injustas.
Esta tesis ha sido asumida por nuestro ordenamiento jurídico-penal. De
acuerdo a este principio, en los delitos a distancia (aquellos en los que la
acción tiene lugar distinto que del resultado) el lugar de comisión es tanto
dónde se actuó como dónde se produjo los efectos. En los llamados delitos
de tránsito (aquellos en que ni la acción ni el resultado se producen en el
país del proceso causal), Ej., la bomba que es enviada desde Colombia,
pasa por el Perú y explota en Chile) es de aplicar la ley peruana en caso que
la bomba sea interceptada; ello en razón que el trayecto significa una
contravención de la ley nacional y por razones de prevención general no
puede renunciarse al poder punitivo de la ley peruana.
SEGUNDA SESIÓN
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
CONCEPTO .-
El Derecho penal internacional es la rama del Derecho que define los
crímenes internacionales y regula el funcionamiento de los tribunales
competentes para conocer de los casos en los que los individuos incurran en
responsabilidad penal internacional, imponiendo las sanciones que
correspondan. El surgimiento de esta rama supone una importante evolución
respecto del Derecho internacional clásico, que era esencialmente
interestatal y no consideraba a la persona como sujeto de Derecho
internacional.
Dentro del Derecho penal internacional es especialmente relevante la
existencia de la Corte Penal Internacional, el primer tribunal de justicia
internacional permanente, creado en 1998 y con sede en La Haya.
Es el conjunto normativo destinado a reglamentar las relaciones entre
sujetos internacionales. El derecho internacional es una ciencia
eminentemente jurídica, y debe ser diferenciada de otras que tienen como
objeto también el estudio de las relaciones internacionales, pero desde
ángulos diferentes, el derecho internacional trata de garantizar únicamente
un mínimo ético, dejando fuera de su campo a otro sector de la moral.
Este derecho no debe, ni puede, concebirse como una ciencia enteramente
autónoma; la correcta interpretación de los fenómenos de formación,
respeto, aplicación, violación, etc., de las normas internacionales, exige el
menor conocimiento de la realidad internacional que sólo es posible viéndola
desde la diversa óptica que dan las distintas ramas de las ciencias sociales
que se aplican a su estudio: historia diplomática y política internacional,
economía internacional, y, en fin, teoría de las relaciones internacionales.
El derecho internacional público, como conjunto normativo destinado a
reglamentar una realidad social, la realidad internacional, debe experimentar
una evolución paralela a la que experimenta esa realidad y de ahí según el
momento, revista una forma más o menos distinta lo que nos llevaría a
considerar el origen del Derecho internacional de acuerdo con la similitud
que guarde con el conjunto normativo que hoy representa.
CORTE PENAL INTERNACIONAL
La Corte Penal Internacional (llamada en ocasiones Tribunal Penal
Internacional) es un tribunal de justicia internacional permanente cuya misión
es juzgar a las personas que han cometido crímenes de genocidio, de guerra
y de lesa humanidad como la esclavitud, el apartheid, el exterminio, los
asesinatos, las desapariciones forzadas, las torturas, los secuestros y la
agresión, entre otros. Tiene su sede en La Haya, Países Bajos.
La Corte está compuesta por 18 magistrados que tomaron posesión de sus
cargos el 11 de marzo de 2003. El magistrado Philippe Kirsch (Canadá) fue
elegido Presidente de la Corte, junto con dos vicepresidentes: Akua
Kuenyehia (Ghana) y Elizabeth Odio Benito (Costa Rica). Asimismo, la Corte
cuenta con un Fiscal: el señor Luís Moreno Ocampo, de nacionalidad
argentina.
A su vez la Corte se subdivide en tres Cámaras separadas:
Cámara de asuntos preliminares
Cámara de primera instancia
Cámara de apelaciones
Además cuenta con un Secretariado Permanente para organizar el área
administrativa del tribunal y existe un órgano llamado Asamblea de Estados
Partes que es el llamado a administrar y modificar su estructura y normas.
La Corte funciona como un organismo autónomo de cualquier otro poder o
estado. Sin embargo, esto no obsta a que en el cumplimiento de su deber,
cuente con la colaboración de los poderes públicos de cada país.
Los crímenes que puede conocer la Corte se encuentran limitados a los
señalados en el artículo 5 del Estatuto de Roma, que son:
El genocidio
Los crímenes de lesa humanidad
Los crímenes de guerra
El delito de agresión
Historia
Los fundamentos políticos y doctrinales tras el establecimiento de un tribunal
internacional para el juzgamiento de crímenes son de larga data en
occidente. Ya en 1919, una vez terminada la Primera Guerra Mundial, los
países victoriosos quisieron juzgar al Káiser Guillermo II de Alemania por el
crimen de agresión, pero nunca se llegó a un acuerdo sobre la materia.
Su fundamento original más directo se encuentra en los Juicios de
Nuremberg y en los Juicios de Tokio. Pese a que el primero de estos ha sido
objeto de graves críticas -tanto por castigar penalmente a personas jurídicas
como las S.S. o la Gestapo, o por no aplicar principios de temporalidad y
territorialidad de los delitos- fueron en conjunto considerados un gran avance
en materia de justicia internacional.
Posteriormente, en los albores de la Organización de las Naciones Unidas,
el Consejo de Seguridad recomendó a un panel de expertos el que se
explorara la posibilidad de establecer una corte permanente de justicia en
materia criminal. Sin embargo, después de largos debates, la idea no
prosperó hasta los graves acontecimientos del genocidio yugoslavo (1991 -
1995) y el genocidio ruandés (1994).
En parte por estos trágicos hechos, y por el desarrollo alcanzado por el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se celebró en la ciudad de
Roma una Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones
Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, en cuya
acta final, suscrita el día 17 de julio de 1998, se estableció la Corte Penal
Internacional. Se trata entonces del primer organismo judicial internacional
de carácter permanente encargado de perseguir y condenar los más graves
crímenes en contra del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
APLICACIÓN PERSONAL
Concepto
Consiste en que la Ley Penal peruana se aplica a todo los habitantes de la
República, nacionales o extranjeros, sin excepciones y sin discriminaciones,
bajo el Principio de Igualdad ante la Ley, pero reconociendo algunas
excepciones aceptadas en nuestro ordenamiento jurídico, denominadas
prerrogativas y privilegios penales y procesales.
VALIDEZ DE LA LEY PENAL CON RELACIÓN A LAS PERSONAS.
Antecedentes
Con la Revolución Francesa triunfó la idea de la IGUALDAD ANTE LA LEY,
que también está contenido en la Constitución de los Estados Unidos de
América de 1,787.
En 1,945 las Naciones Unidas aprueban la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, y en su artículo 7 dice: “Todos son iguales ante la Ley y
tienen sin distinción derechos a igual protección contra toda discriminación
que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Igualdad ante la ley
El principio de igualdad ante la ley constituye una garantía jurídica de la
persona, a ser tratado igualitariamente, sin discriminación alguna, a estar
sometido a las mismas leyes y a ser objeto de idéntica protección penal. El
código penal en el artículo lo prevé que la ley penal se aplica con igualdad.
(Ver supra Principio de igualdad).
Este es un principio fundamental en el derecho penal, que recogiendo de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, la introduce a nuestra
Constitución Política (artículo 7 inc. 2), cuando dice: “Toda persona tiene
derecho: a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo
de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económico o de
cualquier índole”; así también lo prescribe el artículo 10 del C.P.: “La Ley se
aplica con igualdad”.
EXCEPCIONES A LA LEY PENAL PERUANA
Excepciones al principio de igualdad ante la ley
Se han establecido algunas excepciones al principio de igualdad ante la ley.
El Derecho Constitucional y el Derecho internacional han establecido los
criterios y pautas que fundamentan esas excepciones. Nuestra Constitución
en vigencia (1993) reconoce las prerrogativas que se concede a altos
funcionarios, como el Presidente de la República, los congresistas, los
ministros de Estado, etc. (art. 99).
El Código penal señala en el artículo 10 las prerrogativas que por razón de
función o cargo se reconocen a ciertas personas, habrán de estar
taxativamente previstas en las leyes o tratados internacionales. Con estos
preceptos, el derecho prevé la posibilidad que ciertas personas no sean
objeto de persecución penal, o por lo menos no antes que lo autorice el
congreso. Esta prerrogativa, como sostiene SOLER "es más funcional" y se
particularizan porque no enervan la virtualidad de la acción típicamente
antijurídica, culpable y adecuada a una figura, son meramente
independientes de la punibilidad del comportamiento; existen algunas
prerrogativas que no tienen privilegios, que se conceden a determinadas
personas en función del cargo que ocupan, cuando este es especialmente
importante para la vida política del país.
La doctrina alemana cuando se refiere a las excepciones al principio que
venimos tratando, distingue: las exenciones en los que el Derecho penal
material atenúan, retrocede, al ser reemplazado por el poder punitivo de otro
Estado; las indemnidades es los que determinadas categorías de personas
quedan impunes por sus acciones realizados; y las inmunidades que
constituyen obstáculos procesales a la persecución penal
SEXTA SEMANA
DEL 28 DE JUNIO AL 03 JULIO DEL 2021
EXAMEN PARCIAL I
SEPTIMA SEMANA
DEL 05 AL 10 DE JULIO 2021
PRIMERA SESION
RESPONSABILIDAD PENAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
Nuestro sistema jurídico ha dejado de lado la idea del carácter sagrado e
inviolable que países monárquicos o absolutistas confieren a sus
mandatarios de Estado. La responsabilidad personal por las acciones
realizadas es el cimiento que sustenta el sistema democrático y que deja al
margen la impunidad; a ello no se pueden substraer personas por más alta
jerarquía que tengan como funcionarios.
El Presidente peruano puede ser perseguido penalmente, pero, antes se
requiere que haya concluido su mandato, se declare vacante su cargo o
haber sido suspendido durante el ejercicio de su alta investidura declarada
por el Congreso (Art. 112, 115 y 114 de la Constitución). La suspensión del
ejercicio de la Presidencia de la República (Art. 114) es realizada cuando se
halla el Presidente sometido a proceso judicial de conformidad con el artículo
117 de la Constitución. El dispositivo precisa los delitos que puede cometer
el Jefe de Estado y sólo por ellos, ser acusado constitucionalmente: a)
disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el articulo 134, b),
impedir la reunión o funcionamiento del Congreso, del Jurado Nacional de
Elecciones y otros organismos del sistema electoral (art. 114 de la
Constitución).
Para la persecución penal del Presidente de la República, se necesita, por
un lado, que se le suspenda en el ejercicio de su función por el Congreso y
mediante acusación constitucional que puede ser solicitado por cualquier
congresista o por cualquier persona directamente agraviada o por su
representante. (Art. 1, de la Ley 26231).
Otro de los requerimientos para la persecución penal es la declaración de
vacancia de la Presidencia de la República por el Congreso, por razón de
"incapacidad moral", por haber sido destituido por las infracciones cometidas
según el artículo 117 de la Constitución (Art. 113).
También la persecución penal puede realizarse cuando ha terminado el
mandato presidencial. Para ello se establece un plazo máximo de cinco
años; luego de cesado en sus funciones para poder acusarlo
constitucionalmente. Esta persecución penal implica que previamente se le
haya realizado un antejuicio que se establece para ciertos funcionarios de
alta jerarquía, entre ellos se encuentra el Presidente de la República.
La prerrogativa excepcional tiene su justificación, en razón de la elevada
función que desempeña el Jefe de Estado, por lo que no puede estar
condicionada a pequeños obstáculos que restrinjan o interfieran el libre y
cabal ejercicio de su mandato. Lo que se pretende, es impedir que "cualquier
causa", como el interés político parcializado, pueda crear una inestabilidad
política del Estado.
RESPONSABILIDAD DE LOS MINISTROS DE ESTADO:
Otros funcionarios tienen sólo la prerrogativa procesal del ante juicio. Dentro
de esa prerrogativa además de comprender al Presidente de la República ya
los Congresistas se incluye a los Ministros de Estado, a los miembros del
Tribunal Constitucional, a los miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura, a los Vocales de la Corte Suprema, a los Fiscales Supremos,
al Defensor del Pueblo y al Contralor General. El artículo 992 de la
Constitución señala que corresponde a la Comisión Permanente acusar ante
el Congreso a los funcionarios señalados por infracción a la Constitución y
por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco
años después que hayan cesado en éstos. Para llegar al juzgamiento de
estos funcionarios es requisito que previamente haya pasado por ciertos
requisitos procesales que señala el artículo 100 de la Carta Magna.
El antejuicio y procedimiento
La figura procesal del antejuicio consiste en un proceso ejecutado por
órgano ajeno al jurisdiccional, pero que está instituido de la potestad de
acusar, suspender, inhabilitar, o destituir al funcionario dotado de esta
prerrogativa según las normas constitucionales. El antejuicio es la
prerrogativa procesal que tienen algunos altos funcionarios, ser enjuiciados
judicialmente, que reconocidos taxativamente por la Constitución (art. 99), de
no ser enjuiciados judicialmente, sin antes haber sido autorizado por el
Congreso.
Corresponde al Congreso realizar este juicio político que tiene potestad de
resolver sobre si se suspende, destituye y emite resolución acusatoria de
contenido penal o no.
RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PARLAMENTARIOS:
La Constitución de 1993 señala que los Congresistas representan a la
Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.
Inmunidad parlamentaria.
La Constitución de 1993, señala que: los congresistas representan a la
Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación. No
pueden ser procesados, ni presos sin previa autorización del Congreso o de
la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de
haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual
son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro
de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la
libertad o el enjuiciamiento (Art. 93).
De este supuesto podemos inferir que la inmunidad implica primero, que los
congresistas no pueden ser procesados ni presos, sin antes tener la
autorización que exige la Constitución. Esto significa que la inmunidad de los
congresistas funciona como un obstáculo procesal a la persecución penal.
En todo caso, para la persecución penal de estos funcionarios se requiere
previamente de un procedimiento especial. En otras palabras, es que a ese
sometimiento (antejuicio constitucional) es lo que denominamos inmunidad.
Hay que señalar que la inmunidad tiene un estrecho vínculo con el
antejuicio.
Sin embargo, es necesario precisar que tal prerrogativa, no es absoluta,
pues, además de ser perseguibles penalmente cuando hay autorización del
Congreso o de la Comisión Permanente, los congresistas pueden ser
enjuiciados o privados de su libertad en caso de cometer flagrante delito, en
cuyo caso son puestos a disposición del órgano legislativo dentro de las
veinticuatro horas para que dé autorización o no de privarle de su libertad y
enjuiciarlo.
Inviolabilidad parlamentaria.
La prerrogativa que tienen los congresistas consiste en que durante el
desempeño de su función, se les excluye de responsabilidad penal. Este
privilegio no es absoluto, pues no se refiere a una completa exclusión. Sólo
se refiere como lo expresa la Constitución en el artículo 93, segundo párrafo:
No son responsables ante la autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por
sus opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.
La inmunidad es reconocida como una garantía para el ejercicio de las
funciones de los congresistas. Pero esa inmunidad no puede ser
interpretada como impunidad, es decir, que la función de estos funcionarios
no es compatible con la comisión de delitos, de ser así se estaría amparando
el privilegio arbitrario de ciertos funcionarios con lo que se violaría el
principio de igualdad de las personas ante la ley.
Por tanto, no se puede en ningún caso exigir a los congresistas
responsabilidad ni pueden ser sancionados por delitos de expresión por las
opiniones y votaciones que realizan en el ejercicio de sus funciones.
Una de las cuestiones que se discute es si las opiniones de los congresistas
deben ser consideradas como responsables si son realizados fuera del
recinto del Congreso. Esta posición sostiene que sólo de esta forma la
inviolabilidad de los congresistas deja de constituir un privilegio contrario al
principio de igualdad ante la ley y constituir un medio lícito que garantice la
libertad de expresión de estos funcionarios. Otra posición sostiene que las
opiniones pueden ser realizadas también en conferencias, en mítines, es
decir fuera del recinto del Congreso.
Con la inviolabilidad no se protege a la persona del congresista, sino sus
opiniones, discursos y votos como legislador. Este privilegio penal está
orientado a cautelar la función pública del legislador. Pues como expresa
SOLER: No se trata precisamente de que un privilegio personal haga impune
el acto, sino que es el carácter del acto el que hace impune a la persona
(1976: 202). La finalidad de tal prerrogativa es proteger la libertad de
expresión e independencia de los legisladores. La naturaleza de la
inviolabilidad radica que en ejercicio de las funciones legislativas debe
garantizarse su libre acción por los altos fines políticos.
SEGUNDA SESIÓN
ÁMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL
La Ley Aplicable al Delito desde el punto de vista temporal es la Ley vigente
en el momento de comisión del hecho punible. Se trata de una regla que se
deriva del principio de Legalidad que, como vimos, prohíbe la aplicación
retroactiva de la ley. Es decir, las leyes penales solo alcanzan a los hechos
cometidos después de su puesta en vigor, Por este motivo, las diferentes
leyes penales establecen el requisito de una Ley previa como justificante de
la reacción penal. La exigencia de la Ley previa se refiere tanto a la
tipificación del hecho punible como a la amenaza de pena, a las medidas de
seguridad y a las consecuencias accesorias del delito.
PRINCIPIO DE RRETROACTIBILIDAD DE LA LEY PENAL
La Ley penal, como cualquier norma jurídica, tiene su ámbito de vigencia
señalado por su momento de aparición y extinción. Esto significa que la ley
es la expresión fragmentada de la cultura siempre cambiante, pues la
evolución social impone las modificaciones necesarias al ordenamiento
jurídico.
La leyes que devienen inoperantes y dejan de cumplir una necesidad social,
serán reemplazadas por otras que colmen nuevas aspiraciones, o
simplemente se derogan. La ley vale y rige hacia el futuro. De acuerdo a
nuestra Constitución Política señala que “la Ley es obligatoria desde el día
siguiente de su publicación en el diario Oficial, salvo disposición contraria de
la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.”
Ley Penal es irretroactiva en razón que la misma se crea para regular una
determinada realidad social en un determinado tiempo, es una exigencia
lógica que la ley deba regir para el futuro.
LA SUCESIÓN DE LEYES PENALES
A. La ley nueva crea un delito no establecido en la ley anterior
Se establece una pena para un hecho que según la ley anterior era impune.
La nueva incriminación no puede aplicarse retrospectivamente, es decir a
hechos anteriores a su vigencia porque ello implicaría violar el principio de
legalidad y el de irretroactividad. Si las nuevas leyes tuvieron efectos
retroactivos, la libertad individual estaría seriamente amenazada por las
arbitrariedades del poder.
B. La ley nueva despoja el carácter delictivo de un hecho
Torna impune una acción que era castigada por la ley anterior. En efecto,
aquí se aplica el principio de la retroactividad de la ley penal. Es un absurdo
castigar un hecho que las valoraciones sociales han determinado su
abolición, insistir en la ley antigua sería incurrir en una injusticia. Este punto
de vista inspira el artículo 7 del Código Penal establecer que “sí, según la
nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la
pena impuesta y sus efectos que extinguen de pleno derecho”. De este
modo no hay sanción penal para quien cometió un hecho previsto en la
norma derogada inclusive si existe condena, cesa su ejecución.
C. La ley nueva modifica las condiciones de incriminación de un delito,
variándolos favorablemente al reo
La regla para esta situación es la del artículo 6, 2do párrafo del Código
Penal, en tanto apunta que “si durante la ejecución de la sanción se dictare
una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta
por la que corresponda, conforme a la nueva ley”.
En todas las situaciones que hemos señalado desempeñara un papel
relevante la retroactividad y la ultractividad de la ley penal. Entendemos por
lo último a la aplicación de la ley derogada (la correspondiente al momento
de realización del delito) en vista de la demora del juzgamiento y de la
ejecución penal. Sin embargo, el principio básico y general es que las leyes
rigen para el futuro, derivación consecuente del apotema de la legalidad
“nullum crimen, “nulla poena, sine lege”.
RETROACTIVIDAD BENIGNA DE LA LEY
El punto de partida lo determina la Constitución. En efecto, el segundo
párrafo del artículo 103 de la constitución de 1993 reza que “Ninguna ley
tiene fuerza de efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece
al reo”. La ley más favorable es aquella que aplicaba al caso particular
(incorrecto) y en todas sus disposiciones (inglobo) conduce en definitiva a un
resultado más favorable para el inculpado.
La benignidad no solamente se refiere a la pena, sino también a la adicción
de los elementos nuevos en la figura delictiva, extendiendo así motivaciones
de impunidad, e inclusive, la exclusión del hecho del repertorio de delitos.
La aplicación de la ley más benigna es generosa por su extensión. Recorre
imponiéndose, durante todo el proceso penal, vale decir, desde la comisión
del hecho hasta la sentencia definitiva, igualmente le ley penal más benigna
se impone aún durante y después de la condena.
El fundamento de la retroactividad de la ley penal más favorable debe verse
en la ausencia de interés por parte del Estado ya sea en castigar
determinadas acciones o en aplicarles una penalidad más gravosa, es
decir, en definitiva, razones político – criminales que, precisamente por serlo,
puede girar en torno a una multiplicidad de consideraciones materiales
reconducibles a las exigencias del principio de prohibición de exceso.
LEYES TEMPORALES Y EXCEPCIONALES
Ambas leyes son transitorias y se denominan temporales porque ellas
mismas señalan su vigencia en forma expresa y determinada, precisando su
autoabrogación (Leyes financieras, de policía, etc.) y son excepcionales que
las motiva (terremotos, guerras, etc.).
El Código Penal estatuye que “las leyes destinadas a regir sólo durante un
tiempo determinado se aplican a todos los hechos cometidos durante su
vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor, salvo disposición en contrario”.
Se establece el carácter excepcional. Sería saludable incluir esto último a la
norma penal a fin de hacerla completa con las razones político-criminales
que motiva su creación.
Los problemas que suscita la punibilidad de los hechos que crean dentro de
la órbita de la legislación transitoria se resuelven aplicando las
mencionadas leyes ultractivamente, vale decir, las penas que las leyes
temporales y excepcionales contengan deben ser empleadas para los
hechos acaecidos durante su vigencia sin interesar que el juzgamiento sea
realizado después de perpetrado los actos en cuestión, y cuando la ley
transitoria se encuentre derogada.
Una problemática especial que plantean las leyes temporales y
excepcionales es de si son de aplicación retroactiva o en caso de finalizar su
temporalidad, asimismo son aplicables las leyes ordinarias sobre los
hechos que fueron materia de regulación por estas leyes. Siempre que la
aplicación de la ley penal sea favorable para el reo no existe objeción para
su imposición.
LEYES INTERMEDIAS
La sucesión de las leyes puede ocasionar conflictos en tres o más normas
sucesivas. Esto ocurre cuando el delito se comete bajo el imperio de una ley,
y, en la etapa de la sentencia existe otra, y entre ambas se interponga una o
varias leyes que se denominan intermedias.
En este caso la solución es la aplicación de la ley intermedia, esto es, la
norma que no regía al momento de producirse el hecho ni cuando se
formula sentencia, siempre que resulte más benigna que las leyes de ambos
extremos.
MOMENTO DEL HECHO DELICTIVO.
El código penal ha fijado que “el momento de la comisión de un delito es
aquel en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de
actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca.
La determinación del momento de comisión del delito es el presupuesto
conceptual del principio de irretroactividad de las leyes penales, pues, sólo
una vez que se fije cuando se infringió la ley penal, podrá aplicarse el
verdadero alcance de aplicación de la ley penal en el tiempo.
No debe confundirse este problema con el de la determinación del lugar de
comisión del hecho delictivo, pues, este corresponde al caso de aplicación
de la ley en el espacio y que nuestro Derecho penal resuelve apelando a la
teoría de la ubicuidad.
EL CASO DE LAS LEYES PROCESALES EN MATERIA PENAL.
De esta manera aflora la relación con el Derecho Procesal Penal, cuya
finalidad es permitir que las disposiciones penales puedan ser llevados a la
práctica en los casos concre6tos que se presenten, mediante la presentación
de pruebas de cargo y de descargo que conducirán a una determinación
judicial consistente en una punición o una absolución dentro del proceso
penal.
OCTAVA SEMANA
DEL 12 AL 17 DE JULIO DE 2021
PRIMERA SESION
III UNIDAD
TEORÍA GENERAL DEL DELITO
CONCEPTO PRIMARIO.
La dogmática jurídico-penal ha elaborado la teoría del delito como un
"instrumento conceptual" para el análisis del hecho punible y de sus
consecuencias jurídicas. La función de esta teoría se orienta, pues, a
averiguar en la reacción punitiva estatal la concurrencia de criterios
racionales y legítimos; de suerte que, el sistema de la teoría del delito no
adquiere su legitimidad porque se deduzca de la ley, sino del hecho que
permite una aplicación racional de la misma.
Es entonces, la teoría jurídica del delito el instrumento conceptual al que le
corresponde la tarea de aclarar y desenvolver todas las cuestiones con
respecto al hecho punible para sentar así la base para una administración de
justicia igualitaria y justa, ya que sólo la comprensión de las conexiones
internas del Derecho liberan su aplicación del acaso y la arbitrariedad.
El delito se estructura en unos niveles de análisis que exigen al intérprete un
desarrollo ordenado para la averiguación de su concurrencia en el
comportamiento humano. Estos niveles son la tipicidad, la antijuricidad y la
culpabilidad.
Precisamos: estos conceptos no pertenecen a la conducta, por el contrario,
sólo son unos presupuestos conceptuales con los que el Derecho penal
individualiza los comportamientos afectantes y, más específicamente, los
conceptos elaborados por la teoría jurídica del delito para el examen de la
conducta humana en su expresión delictiva.
DEFINICIÓN MODERNA DEL DELITO
Es la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y penada por la ley. La
acción es un hecho previsto en la Ley Penal y dependiente de la voluntad
humana.
SUJETOS DEL DELITO
1.- Sujeto activo es la persona física que comete el Delito, llamado
también; delincuente, agente o criminal. Será siempre una persona física,
independientemente del sexo, edad, (La minoría de edad da lugar a la
inimputabilidad), nacionalidad y otras características.
Cada tipo (descripción legal de un delito) señala las calidades o caracteres
especiales que se requieren para ser sujeto activo.
2.- Sujeto pasivo es la persona física o moral sobre quien recae el daño
o peligro causado por la conducta realizada por el delincuente. Se le llama
también victima u ofendido, en cuyo caso una persona jurídica puede ser
sujeto pasivo de un delito, (patrimoniales y contra la nación). Estrictamente
el ofendido es quien de manera indirecta reciente el delito: Ej.; Los familiares
del occiso.
Sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico tutelado que resulta
afectado. El objeto jurídico del delito es el interés jurídicamente tutelado por
la ley
LA ACCIÓN
La acción consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica
que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la
infracción a la ley por si o por medio de instrumentos, animales, mecanismos
o personas.
Es una conducta humana significativa para el mundo exterior, que es
dominada o al menos dominable por la voluntad. No son acciones en sentido
jurídico los efectos producidos por fuerzas naturales o por animales, ni los
actos de una persona jurídica, los meros pensamientos o actitudes internas
o sucesos del mundo exterior como el estado de inconsciencia, el
movimiento reflejo y la fuerza física irresistible que son in dominables para la
conducta humana.
No hay acción cuando está ausente la voluntad.
ELEMENTOS
1.- Voluntad: Es el querer, por parte del sujeto activo, de cometer el
delito. Es propiamente la intención.
2.- Actividad: Consiste en el hacer o actuar. Es el hecho positivo o
movimiento corporal humano encaminado a producir el ilícito.
3.- Resultado: Es la consecuencia de la conducta; el fin deseado por el
agente y previsto en la ley penal.
4.- Nexo de causalidad: Es el ligamento o nexo que une a la conducta
con el resultado, el cual debe ser material. Dicho nexo es lo que une a la
causa con el efecto, sin el cual este ultimo no puede atribuirse la causa.
UN RESULTADO TÍPICO
Es el comportamiento humano que se dirige a lograr determinada finalidad,
por tanto es la consecuencia lógica a la cual se ha dirigido la voluntad y que
se encuadra en lo definido por la norma como un delito.
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
En los delitos de resultado la estimación de un delito consumado depende
de la producción del resultado típico. Acción y resultado han de encontrarse
en una determinada relación para que el resultado pueda imputarse al autor
como producto de su acción.
El nexo existente ente la acción y el resultado es la relación de causalidad.
Ejemplo: El caso de la discoteca Utopía donde no sólo se juzgó al que inició
el incendio, sino también a los propietarios, funcionarios municipales, entre
otros.
SEGUNDA SESION
ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO (DELITOS ESPECIALES DELITOS
DE PELIGRO, ETC)
1.- Los elementos descriptivos apuntan a lograr una definición del tipo
en forma concluyente, absoluta, con exclusión de la valoración judicial. Son
conceptos que pueden ser tomados del lenguaje común o de la terminología
jurídica y describen objetos del mundo real, por lo que son susceptibles de
constatación fáctica.
2.- Los elementos normativos se refieren a premisas que sólo pueden
ser imaginadas y pensadas con el presupuesto lógico de una norma. Estos
términos requieren ser interpretados en el sentido de la ley penal.
IMPUTACIÓN OBJETIVA.
El supuesto lógico de imputación objetiva es que el sujeto activo cree o
aumente un riesgo más allá de los límites permitidos.
Existe imputación objetiva cuando la conducta realizada por el sujeto crea un
riesgo no permitido o aumenta uno ya existente, más allá de los límites
permitidos y como consecuencia ocasiona un resultado que está dentro del
ámbito de protección de la norma.
CASUISTICA.
NOVENA SEMANA
DEL 19 AL 24 DE JULIO DE 2021
PRIMERA SESIÓN
DELITOS CULPOSOS
El Código Penal vigente tipifica de manera expresa cada uno de los tipos
culposos. Se mantiene dentro del sistema numerus clausus; se permite de
esta manera saber con mayor seguridad cuando es punible el hecho
cometido culposamente. No toda figura dolosa tiene su correspondiente
versión culposa.
El delito culposo o de la imprudencia tiene una estructura reciente en la
dogmática penal. Jugaba hasta hace muy poco un papel de segundo orden
en la dogmática y en la Política Criminal, de la cual ha salido solo a raíz de la
tecnificación, en especial de la motorización de la vida moderna. Hoy la
dogmática de la imprudencia, como también se denomina al delito culposo,
está en pleno auge.
La diferencia entre los delitos dolosos y culposos se encuentra en que, en
los primeros, la finalidad está dirigida al resultado típico, en cambio, en los
otros, la finalidad no ocurre, sino que el resultado sobreviene de la
incompatibilidad entre la conducta realizada y la acción debida que no se
llevó a cabo, contrariando ésta un deber de cuidado.
El accionar imprudente, sin el cuidado necesario, es una ofensa menos
injusta y, por eso, a los delitos culposos les corresponde una pena menor.
Los delitos culposos se caracterizan por la indeterminación, puesto que no
se pueden describir todas las conductas en su forma de realización, por ello
sin tipos penales abiertos.
CLASES
1.- Culpa consciente.- También conocida como culpa con
representación, se presentan cuando un sujeto previó el proceso que afectó
al bien jurídico, el mismo que exigía un cuidado determinado.
2.- Culpa inconsciente.- Llamada culpa sin representación, no solo no
se quiere el resultado lesivo, sino que ni siquiera se prevé su posibilidad, no
se advierte el peligro, falta en el agente la representación de las posibles
consecuencias de su conducta.
CULPA
Es la desatención de un deber de precaución, que como consecuencia dio
origen al resultado antijurídico. Quien así actúa no lo hace intencionalmente.
En la culpa, el sujeto no busca ni pretende lesionar el bien jurídico pero por
su forma de actuar arriesgada y descuidada produce la lesión.
ELEMENTOS
1.- La inobservancia del cuidado objetivamente debido
La acción y el resultado no queridos son producto de la inobservancia de
reglas de cuidado, pues en las distintas actividades de la vida se requiere un
determinado cuidado o diligencia. El derecho establece deberes de cuidado,
de manera que no se ocasione caos o se vulneren determinados bienes
jurídicos. La inobservancia del deber de cuidado constituye el primer
elemento de tipo penal culposos, que se puede deber a la imprudencia,
negligencia o impericia.
2.- Negligencia
Equivale al descuido, el sujeto no realiza la conducta que debe realizar, se
trata de la desidia y de la falta o insuficiencia de atención o solicitud.
3.- Imprudencia
Supone una actitud positiva, que se refiere al obrar irreflexivo sin precaución
o sin cautela.
4.- Impericia
Falta de aptitud suficiente o inexperiencia.
5.- El resultado debe ser consecuencia de la inobservancia del deber
de cuidado
El resultado debe ser objetivamente previsible, el resultado debe ser
consecuencia de la inobservancia del deber de cuidado, debe aparecer
como posible o probable el resultado.
6.- El resultado que la norma de cuidado trataba de evitar
No es suficiente que el resultado se haya ocasionado como consecuencia de
la inobservancia del deber de cuidado, el resultado, además, debe ser aquel
que la norma de cuidado trataba de evitar. En los delitos culposos no se
conciben la tentativa.
SEGUNDA SESIÓN
EL DELITO DE OMISION
En conjunto de normas del Derecho Penal no solo contienen normas
prohibidas sino también, aunque en menor medida, normas imperativas que
orden acciones cuya omisión puede producir resultados socialmente
nocivos. La infracción de estas normas imperativas es lo que constituye la
esencia de los delitos de omisión Lo que el Legislador castiga en estos es la
no realización de una acción. Si la norma prohibitiva, la conducta que la
infrinja consistirá en una acción en sentido estricto, en un hacer (Norma
Prohibitiva), no matar, conducta que infringe: matar, pero si la norma es
imperativa la conducta que la infringe consistirá en un no hacer la acción que
la norma ordena (norma imperativa: socorre, conducta no socorrer). La
diferencia entre acción y omisión depende del criterio valorativo, de la norma
de referencia que se utilice para valorar la conducta humana.
La omisión en si mismo no existe, la omisión es la omisión de una acción
que se puede hacer y, por esto mismo, está referida siempre a una acción
que se puede hacer y, por este mismo, está referida siempre a una acción
determinada, cuya no realización constituye su esencia. No existe una
omisión de una acción determinada.
De aquí se desprende que el sujeto autor de la omisión debe de estar en
condiciones de poder realizar la acción.
OMISION PROPIA E IMPROPIA
A.- LA OMISION PROPIA Y/O PURA.- En estos delitos el contenido típico
está constituido por la simple infracción de un tener de actuar, ejemplo del
deber de socorro no acudir a una persona desamparada y en peligro
manifiesto grave, que exige una intervención. El no socorrer determina el
cumplimiento de los elementos objetivos del tipo de injusto del delito de
omisión propia al que suelen añadirse otros elementos que delimitan el
ámbito de exigencia de poder hacerlo sin riesgo propio ni de tercero.
B.- OMISION IMPROPIA Y/O COMISION POR OMISION.- Llamado también
comisión por omisión, en ellos el comportamiento omisivo no se menciona
expresamente en el tipo que solo describe y prohíbe un determinado
comportamiento activo, pero la mas elemental sensibilidad jurídica obliga a
considerar equivalentes desde el punto de vista valorativo y a incluir por
tanto, la descripción típica del comportamiento prohibido determinados
comportamientos omisivos que también contribuyen en la producción del
resultado prohibido ejemplo una madre que deja morir de hambre al recién
nacido, una enfermera que no conecta el suero a un enfermo grave. Esta
cláusula es la equiparación valorativa entre acción y omisión.
Acción por omisión son, por tanto, dos formas ontológicamente distintas (A y
B) de comportamiento humano.) la Parte Especial describe y clasifica los
distintos delitos establecidos por ley. La Ley Peruana agrupa los delitos en
secciones. Cada sección está referida al bien jurídico tutelado.
El Código está dividido en libros, secciones y títulos, y se puede captar la
intención de la ley. La clasificación de las infracciones según el Código Penal
Peruano, es bipartita, los delitos en el Libro Segundo y las Faltas en el Libro
Tercero. Los Códigos modernos no son uniformes en cuanto al orden.
Algunos empiezan por los delitos contra el Estado, otros por los delitos
contra la persona.
El Código Peruano comienza la edificación de las figuras con los delitos
Contra la Vida, el cuerpo y la salud, guiándose por consideraciones
humanistas y técnicas.
POSICIÓN DE GARANTE.
Es quien tiene el deber especifico de actuar con el propósito de evitar que se
produzca el resultado.
DECIMO SEMANA
DEL 26 AL 31 DE JULIO DE 2021
PRIMERA SESIÓN
ANTIJURICIDAD ASPECTOS GENERALES DE LA ANTIJURICIDAD
Dentro del Derecho Penal, para que una conducta sea antijurídica es
imprescindible que se encuentre tipificada en la ley, una vez que un
determinado comportamiento encuadra plenamente en la amplia descripción
que de él hace el legislador, dícese que la conducta es típica; el siguiente
paso, en orden a la averiguación de que si ese caso puede engendrar
responsabilidad penal, es la determinación de la antijuricidad, es decir, la
constatación de que el hecho producido es contrario a Derecho entendido en
su totalidad como organismo unitario.
Claro está que para determinar si un hecho es penalmente antijurídico habrá
que acudir como criterio decisivo a la ley penal. Es en este punto donde se
plantean las dificultades mayores, pues ni nuestra ley, ni ordinariamente
ninguna ley nos dice en concreto cuándo está dada esa condición.
Ante la dificultad en la elaboración de leyes que en forma concreta señalen
cuando una conducta típica es también antijurídica se opta por expresar
cuando esa conducta no es antijurídica; así lo reconoce Sebastián Soler
cuando expresa que: “El procedimiento ordinario de los códigos consiste en
resolver el problema negativamente, diciendo cuándo o en qué casos la
acción típica no es antijurídica”.
Esta manera de determinar la antijuricidad ha llevado a Bacigalupo (quien
opina que debe emplearse la expresión “justificación” en lugar de
“antijuricidad”) a indicar que la cuestión de la antijuricidad no es otra que la
de saber si la realización del tipo está o no amparada por una causa de
justificación.
De no concurrir ninguna causa de justificación y amenazarse o vulnerarse el
bien jurídico penalmente tutelado se afirma la antijuricidad, entonces el
siguiente paso es constatar la culpabilidad del autor.
CAUSAS DE JUSTIFICACION
CONCEPTO
Junto a los mandatos y prohibiciones que contienen las leyes penales
encontramos también disposiciones que nos conceden una autorización o
permiso para realizar la acción contenida en la norma u omitir la conducta
que ella ha impuesto. Estas autorizaciones o permisos constituyen la base
de las causas de justificación legisladas en la ley penal. Son causas de
justificación las que excluyen la antijuricidad de una conducta que puede
subsumirse en un tipo legal.
En las causas de exclusión de la antijuricidad (como también se conoce a las
causas de justificación) el agente obra en condiciones normales de
imputabilidad, obra con voluntad consciente, pero su acto no es delictivo por
ser justo, ajustado al Derecho. A diferencia de lo que sucede con las causas
de inculpabilidad, las de justificación no sólo impiden que se pueda imponer
una pena al autor de un hecho típico, sino que lo convierten en lícito,
aprobado por el ordenamiento jurídico, y como consecuencia de la licitud de
ésta no será posible exigirle responsabilidad alguna, ni penal, ni siquiera
civil.
En nuestro Código Penal, las causas de justificación son detalladas en su
artículo 20, confundidas con las otras causas eximentes de responsabilidad
penal, como las que excluyen la culpabilidad.
SEGUNDA SESIÓN
LA LEGÍTIMA DEFENSA
CONCEPTO
La legítima defensa o defensa necesaria es aquella requerida para repeler
de sí o de otro una agresión actual e ilegítima; la legítima defensa no es más
que ejercicio de la violencia para tutelar o proteger un bien jurídico atacado
injustamente. Ante la imposibilidad momentánea en que el estado se
encuentra de evitar la agresión injusta y de proteger al injustamente atacado,
es justo y lícito que éste se defienda.
REQUISITOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA
El inciso 3 del artículo 20 del Código Penal contiene los requisitos
necesarios para la apreciación de legítima defensa en una situación
concreta:
1) Agresión ilegítima
Ante todo, es necesaria la presencia de agresión; este requisito es el
presupuesto de la legítima defensa y lo que la diferencia de otras causas de
justificación. Por agresión debe entenderse la amenaza de lesión de
intereses vitales jurídicamente protegidos (bienes jurídicos), provenientes de
una conducta humana.
Existen quienes interpretan el término “agresión” solamente en el sentido de
“acometimiento” o acto de fuerza; sin embargo, la expresión también puede
ser entendida como acción de puesta en peligro de algún bien jurídico, pues
no es necesario que el agresor embista o que la acción sea violenta.
Pero la agresión por sí sola no es suficiente, se requiere que además sea
ilegítima. “agresión ilegítima” equivale a agresión antijurídica y es el
elemento básico y generador de todo legítima defensa. Se habla de agresión
ilegítima porque da una idea más clara y precisa de agresión sin derecho.
2) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla-
Actualidad de la agresión.- Cuando el artículo 20 inc. 3 del Código Penal
exige primero (en su apartado “a”) la ilegitimidad de la agresión, y luego (en
su apartado “b”) la necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla, señala indirectamente la presencia de una agresión actual: ¿Cómo
realizar una defensa si no se nos está agrediendo o si esta ha cesado? Es
“necesario que ya haya o todavía haya, posibilidad de defensa, o lo que es lo
mismo, que se posible evitar la lesión del bien jurídico amenazado.
La agresión es actual si es inminente o si aún perdura; ofensa actual, es la
que ha comenzado y no ha concluido aún, la que se concretó en daño real y
persiste todavía. En cuanto a la inminencia, esta importa una indudable
cercanía (inmediatez) con el comienzo de la agresión. Por agresión
inminente debemos entender cualquier actitud o amenaza que evidencien
daño inmediato a la persona. Ello exige que la agresión suponga un peligro
próximo y que dicho peligro no haya desaparecido al convertirse en lesión
consumada y agotada. Se impide la agresión que está por producirse
(inminente) y se repele la agresión que se está produciendo.
-Necesidad de la defensa.- La expresión “necesidad racional del medio
empleado para impedirla o repelerla” precisa tanto la necesidad de
defenderse de alguna forma (necesidad abstracta de la defensa), como la
necesidad del medio defensivo concretamente empleado (necesidad de la
concreta defensa). Por medio empleado, debe entenderse no sólo el
instrumento o arma, sino la modalidad de la defensa.
La necesidad de la defensa sólo se da cuando es contemporánea a la
agresión y que persiste mientras dura, siempre que sea además, la única vía
posible para repelerla o impedirla.
El agredido que argumente la legítima defensa ha de emplear el medio más
leve para repeler la agresión, que sin embargo, puede llegar, según el caso,
hasta la muerte del agresor, siempre que éste sea el último medio de
defensa; si no tiene más que un solo medio para reaccionar contra el injusto
agresor.
Es conveniente mencionar que la Ley 27936 modificó el artículo 20, numeral
3, literal “b” del Código Penal, donde se excluye el criterio de
proporcionalidad de medios como requisito para valorar la necesidad
racional del medio empleado, considerándose en su lugar entre otras
circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de
proceder del agresor y los medios que se disponga para la defensa.
3)falta de provocación suficiente de quien hace la defensa
Si bien es cierto que nadie está obligado a soportar lo injusto también lo es
que tal garantía se da siempre que su propia conducta no haya originado el
injusto. La falta de provocación suficiente es lo que Carrara ha denominado
“legitimidad en la causa”. Y se dice “provocación suficiente” porque no se
puede negar toda posibilidad de defenderse a quien ciertamente provocó la
agresión, pero no con entidad con que ésta se produjo (el sujeto, por
ejemplo, empuja al contrario, pero éste reacciona violentamente atacándolo
con un hacha).
La ley demanda falta de provocación suficiente, esto es, frente a una
provocación insignificante y no grave, la legítima defensa es inadmisible.
DEFENSA DE TERCEROS
La reacción ante una agresión actual e injusta no solamente se justifica
cuando quien actúa es el mismo atacado sino. Además, cuando el agredido
es un tercero (Art. 20. inc. 3). El fundamento de la defensa de terceros es el
mismo que el de la defensa propia.
Pero tercero no sólo es la persona natural, también puede ser una persona
jurídica, también el Estado como institución soberana; sin embargo, en
cuanto a los bienes jurídicos del estado, sólo son susceptibles de ser
defendidos con legítima defensa en la medida en que se trate de bienes
jurídicos individuales (por ejemplo, la propiedad del Estado) y procede sólo
en forma subsidiaria, es decir, cuando los órganos estatales no pueden
llegar a tiempo.
EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO
Se dará siempre que la conducta típica se verifique en el ejercicio de un
derecho subjetivo otorgado por una norma del Derecho Público o Privado o,
incluso, derivado de la costumbre. En especial, debe ponerse énfasis en los
derechos subjetivos amparados por la Constitución Política del Estado, pues
ellos le otorgan su verdadera razón de ser a esta causal.
La expresión “legítimo” indica que no se puede acudir a las vías de hecho o
al empleo de la violencia cuando haya otros medios para hacerlo. La
legitimidad supone que los medios usados para hacerlo valer han de
ajustarse al as prescripciones legales. Por lo general la doctrina
comúnmente trata de las vías de hecho, el derecho de corrección y los
deportes.
a. vías de hecho
Las vías de hecho suponen la realización de un derecho al margen de los
Tribunales y en contra de la voluntad de otra u otras personas que se
oponen a ella, aquí podemos citar el caso de los obreros que realizan una
huelga, derecho que está reconocido constitucionalmente y por medio del
cual coaccionan legalmente a sus empleadores, siendo su conducta atípica
frente al delito contra la libertad personal; o de quien rompe los cercos del
vecino que pretende impedirle el derecho de paso a través de la vereda que
tiene en virtud de servidumbre judicialmente reconocida (conducta típica de
daño en bien ajeno).Otro ejemplo, lo constituye el derecho de retención
reconocido por el Código Civil al arrendatario del bien inmueble al cual ha
hecho mejoras, hasta que se le reembolse lo gastado en él.
b. práctica de deportes
Respecto a los deportes violentos que originan un riesgo para la integridad
personal e incluso la vida, hay que tener en cuenta que su práctica es, más
que permitida, fomentada por el Estado, como medio para mantener el más
alto nivel de capacitación física de la población que lo integra, y por tanto los
deportes se consideran, a veces, actuaciones que permiten, por ejercicio de
un derecho, producir determinadas lesiones jurídico-penales.
La lesión producida por la práctica de un deporte se legitima por el
consentimiento en el riesgo por parte del lesionado, la realización de un
riesgo permitido y por ser el deporte una actividad fomentada por el Estado,
siendo estos dos últimos aspectos suficiente como para sustentar la
atipicidad de la conducta. De manera similar, no podríamos imputar la
muerte de uno de los sujetos en la práctica de su actividad deportiva; no
obstante, estos casos han sido y siguen siendo materia de discusión
doctrinaria.
No cabe duda que se trata de actividades deportivas permitidas, siempre
que se respeten las reglas de juego, pues aunque si bien es cierto que las
faltas deportivas cometidas frecuentemente implican malos tratos, no se
puede pensar que deban reprimirse penalmente siempre que no salgan del
transcurso regular del juego.
DERECHO DE CORRECCION
En tanto al derecho de corrección, se autoriza al sujeto titular de la patria
potestad a corregir moderadamente al menor. Para poder apreciarlo dentro
de la eximente, es condición precisa que este derecho se ejercite con
mesura dentro de ciertos límites, excedidos éstos se incurre en el
denominado exceso en el derecho de corrección, en el cual puede existir
una responsabilidad atenuada o plena pues el derecho ha perdido su
legitimidad.
El concepto de moderación de la conducta correctiva es relativo y se
encuentra acondicionado a las circunstancias culturales y de medio social,
así como a la edad del menor. Ese derecho de corrección permite a los
padres y tutores corregir moderadamente a sus hijos o pupilos que se
encuentran bajo su patria potestad o tutela. La corrección de niños ajenos
está condicionada a la delegación o consentimiento de los padres o tutores.
Respecto a los maestros el problema corresponde al ámbito de los derechos
derivados de un oficio o cargo.
CONSENTIMIENTO
El ordenamiento jurídico reconoce a las personas la facultad para disponer
válidamente de determinados bienes jurídicos propios. En estas
circunstancias, de faltar la oposición del sujeto pasivo, es indudable que
desaparece toda lesividad de la conducta. Existen dos circunstancias
claramente diferenciadas en la doctrina alemana en que la posición del
sujeto pasivo se encuentre ausente, se trata del “acuerdo” y el
“consentimiento”, a primera vista pareciera lo mismo, pero el acuerdo
siempre es previo al hecho, en tanto que el consentimiento es cuando se
produce el hecho posterior al él.
El consentimiento, es una forma de aquiescencia que se da cuando un
precepto permisivo hace surgir una causa de justificación que ampara la
conducta de un tercero en la medida en que obre con el consentimiento del
titular del un bien jurídico.
De esta forma, el consentimiento eliminaría la antijuricidad de la conducta,
dejando latente la tipicidad, pues se ha señalado que para que la tipicidad se
excluya no debe producirse la lesión del bien jurídico. En ese sentido, Mir
Puig expresa que la lesión del bien jurídico no desaparece por virtud del
consentimiento: La lesión de la integridad física no desaparece por el hecho
de que el afectado consienta, y sin embargo se admite en ciertos casos
(como el del ejemplo) que este consentimiento excluya el delito. El
consentimiento no debe provenir de un error ni haber sido obtenido mediante
amenaza, siendo por su naturaleza, eminentemente revocable, es decir que
el titular puede revocarlo en cualquier momento.
Tanto el acuerdo como el consentimiento, van a tener eficacia en aquellos
delitos que requieren como elemento integrante que el derecho se realice
contra o sin la voluntad del sujeto pasivo, no hay hurto cuando se toma la
cosa ajena con la voluntad del dueño; no hay violación ni abuso deshonesto
cuando una mujer mayor de edad consiente la cohabitación o tolera el acto
impúdico, ni allanamiento de morada cuando se entra en la morada ajena
con asentimiento de su dueño. Se trata de aquellos casos, como la libertad
domiciliaria, la propiedad, etc., en los que el ordenamiento jurídico reconoce
al titular una facultad dispositiva sobre el bien jurídico. Tratándose de los
derechos que se denominan personalísimos, el hombre no puede disponer
de su vida.
CONSENTIMIENTO PRESUNTO
Gran parte de los casos de consentimiento presunto pueden solucionarse
por la vía del estado de necesidad, con lo cual no hay porque recurrir al
consentimiento para justificar; La oposición o el consentimiento del titular del
bien jurídico deben quedar claradamente manifestados, aunque no siempre
el consentimiento ha de ser expreso, pudiendo ser también presunto; se
acepta el consentimiento presunto en los casos en los que el titular del bien
jurídico no puede manifestar expresamente su consentimiento, pero sería
seguro que lo daría si pudiera, esto ocurriría ante la ausencia o
inconsciencia del sujeto; caso del sujeto que viola el domicilio de otro para
evitar una inundación o apagar el fuego que amenaza extenderse. También
es posible la presunción del consentimiento en aquellos casos en los que
una previa relación de confianza, basada en la gestión de negocios, relación
de vecindad, etc. Permita pensar que el titular del bien jurídico está de
acuerdo en que alguien lo utilice (la persona que utiliza el automóvil de su
socio par realizar la gestión a favor del negocio común; el vecino que entra a
la casa de un amigo que se halla de vacaciones para regar la flores y evitar
que se sequen, etc.).
ESTADO DE NECESIDAD
Concepto
Es una situación de peligro actual o inminente para bienes jurídicamente
protegidos, que sólo puede ser evitada mediante la lesión de bienes,
también jurídicamente protegidos, pertenecientes a otra persona. El actor
busca salvarse del peligro con acción ofensiva que recae sobre persona
inocente.
El estado de necesidad surge de la colisión de dos bienes jurídicos de
distinto valor, en la que la salvación de uno de ellos exige el sacrificio del
otro (situación de necesidad)
Requisitos del estado de necesidad justificante
Los requisitos los hallamos en el Art. 20, Inc. 4 del Código Penal. Se exige la
existencia de “un peligro actual e insuperable de otro modo”. Se
entiende por peligro aquella situación que, dadas las circunstancias temporo-
espaciales en que se presenta, ha de considerarse con aptitud para
ocasionar daño.
Como es de apreciar, en esta justificante (a diferencia de lo que sucede con
la legítima defensa) la ponderación de los males (el que se evita y el que se
causa) tiene una importancia capital (así se tiene presente en la letra “a” del
artículo mencionado). A diferencia de lo que ocurre con esta forma de estado
de necesidad, en la legítima defensa no se exige que el bien que se lesiona
sea de menor valor que el que quiere salvar.
En el estado de necesidad también es necesaria la presencia de un
elemento subjetivo, que consiste en el conocimiento de la situación de
peligro y la voluntad de defensa para evitar el mal grave por parte de quien
lo ejerce, pudiendo estar afectado por otras intenciones o de otros estados
anímicos, sin que ello sea relevante, siempre y cuando exista la finalidad de
evitar el mal mayor. Con respecto a la actualidad de la agresión, recurrimos
a lo dicho cuando analizamos la legítima defensa; recordando siempre que
el bien jurídico que se trata de salvar debe estar en inminente peligro de ser
destruido. No puede reconocerse la causal cuando el agente obra ante
riesgo lejano e improbable, ni tampoco cuando acciona después de que el
peligro ha cesado.
El peligro ha de ser real y objetivo, no pudiendo ser meramente supuesto,
con más o menos fundamento, por el que trata de evitarlo.
Resulta indiferente el origen del peligro, pues puede provenir de una persona
(acción antijurídica o no) o de fuerzas de la naturaleza, entre las que cuentan
las propias necesidades fisiológicas, como la sed o el hambre.
Además “para que concurra un estado de necesidad es preciso que no
haya un modo lesivo de evitar el mal que amenaza”, requiriendo que la
realización del mal o la infracción del deber, que el sujeto realiza para evitar
un mal a sí mismo o a un tercero, sea el único camino posible, para
conseguir la meta salvadora. El medio empleado debe ser el adecuado para
vencer el peligro (letra “b”, Inc. 4 del art. 20 del C.P).
Por tanto ha de quedar demostrado que en el caso concreto no se disponía
de otro medio idóneo para contrarrestar eficazmente el peligro que el se
utilizó, y que el mal causado debe ser menor que el que quiere evitar. Si no
es necesario sacrificar el bien que resulta lesionado, no puede admitirse la
justificación.
DECIMO PRIMERA SEMANA
PRIMERA SESION
CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD
En el ámbito de la culpabilidad se valoran jurídicamente las características
personales del titular del delito (salud psíquica, y madurez mental), en la
culpabilidad se examina el vínculo entre la persona y su acción antijurídica.
LA CULPABILIDAD ES LA CONCIENCIAQUE TIENE EL AGENTE DE LA
ANTIJURIDICIDAD DE SU ACCIÓN.
ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD
La culpabilidad es un reproche personal.- Este reproche solo puede hacerse
a una persona poseedora de capacidad de elegir libremente sus actos.
El agente debe conocer que el acto es contrario al derecho. Debe tener
conocimiento de la antijuricidad.
El derecho exige que los comportamientos no sean imposibles. Se trata de
un autor concreto ante una circunstancia concreta.
CAUSAS DE EXCLUSION DE CULPABILIDAD
Son distintas de las causas de justificación, que convierten el hecho en lícito
y probado por el ordenamiento jurídico. Las causas de exclusión de
culpabilidad mantienen intacto el tipo penal.
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
Es el reverso de la imputabilidad. Son los supuestos en que el agente no
tiene conciencia de la antijuricidad, por lo cual no va tener responsabilidad
por el delito, puesto que esto requiere capacidad psíquica.
1.- Anomalía Psíquica.- Se considera a las diferentes manifestaciones
anormales psíquicas.
2.- Grave alteración de la conciencia.- Son anomalías psíquicas que, a
diferencia de la enfermedad mental, pueden ser, originadas por el alcohol y
las drogas. Es un estado transitorio que afecta la conciencia del agente y le
impide la comprensión de la criminalidad del acto, Ej. La ebriedad, el sueño,
la fiebre, el desmayo, la sugestión hipnótica.
3.- Grave alteración de la percepción.- está referida a los sentidos, y la
alteración de la percepción de la realidad debe ser grave: Ej. La oligofrenia,
que es la insuficiencia del grado de inteligencia.
4.- Minoría de edad.- Los menores de edad no están dentro de la esfera
de valoración del derecho penal. El artículo 20 del código penal establece
que están exentos de pena los menores de 18 años de edad.
CAPACIDAD DE CULPABILIDAD
La imputabilidad es la capacidad de culpabilidad. Este reproche solo se
puede hacer a aquellas personas poseedoras de capacidad de elegir
libremente sus actos conforme con el conocimiento que implican estos. El
derecho los llama imputables.
ERROR DE PROHIBICION Y DE COMPRENSIÓN
No recae sobre el tipo, ni sobre lo fáctico, sino sobre la conciencia de la
antijuridicidad; el agente desconoce la antijuridicidad o ilicitud del hecho
cometido. Afecta la capacidad de comprensión de la antijuridicidad. Se
diferencia del error de tipo puesto que en este el sujeto “cree que hace otra
cosa”; en cambio en el error de prohibición “sabe lo que hace” pero no puede
motivarse según la norma porque carece de las condiciones que posibiliten
la comprensión.
ERROR DE COMPRENSIÓN CULTURALMENTE CONDICIONADO
Esta dado por la influencia de la heterogeneidad étnico-cultural de nuestro
país; se presenta cuando el agente conoce la norma de prohibición pero no
la puede internalizar por razones culturales.
No es posible formular en este caso el reproche, porque el sujeto se
encuentra inmerso en otros valores culturales; por ello se exime de
responsabilidad al agente.
CLASIFICACION DEL ERROR DE PROHIBICION
1.- Error de prohibición vencible o evitable.- Permite atenuar la pena.
Se reprocha por no haber salido de su error a pesar de haber tenido la
posibilidad.
2.- Error de prohibición invencible o inevitable.- Elimina la
culpabilidad.
3.- Error sobre la existencia de la norma jurídica.- El error se produce
cuando el agente considera que la conducta no está prohibida, cree que se
encuentra autorizada por una norma inexistente o interpreta ampliamente la
norma de autorización o restrictivamente la norma de prohibición.
4.- Error sobre la validez de la norma jurídica de prohibición.- Cree
que la norma ha sido derogada o que ésta se contradice con una norma de
mayor jerarquía.
5.- Error sobre la validez de una norma de autorización.- El autor cree
que su conducta se encuentra justificada por una norma permisiva. Ej. Mata
a una persona gravemente enferma que se lo pide, porque piensa que la
eutanasia está permitida.
MIEDO INSUPERABLE
El miedo puede provenir de un peligro objetivamente real, o por la
visualización de un peligro no existente, pero que el sujeto percibe como tal.
El autor deberá obrar impulsado por un miedo insuperable de un mal igual o
mayor.
Requisitos del Miedo Insuperable
Es un estado psicológico de índole individual y que se produce a
consecuencia de los estímulos externos.
Insuperable, es decir, difícil de resistir en la medida del hombre medio.
Además de real, ofrece una amenaza igual o mayor a la que el autor
ocasiona bajo el amparo del miedo.
SEGUNDA SESION
FORMAS IMPERFECTAS DE EJECUCIÓN
Podemos fijar la progresión de la conducta delictiva supera varias etapas:
planificación, preparación, comienzo, ejecución, consecuencia y conclusión.
Estamos entonces, frente al tema de las formas de aparición del delito. A
este proceso de le conoce como el “iter criminis”, camino del crimen.
Fases del Delito o Iter Criminis: El delito tiene una fase interna y otra
externa:
1.- Fase Interna: Es aquella acción previa a la iniciación del delito, que
transcurre en la mente del autor como un proceso psicológico de ideación,
que comprende la representación mental del delito, querido por el agente, y
la apreciación de lo que estima sus dificultades e implicaciones jurídicas y
morales. En esta etapa el autor delibera, calcula los pro y los contra, puede
planificar, puede decidir llevar a efectos la conducta prohibida por la norma,
puede incluso hacerse la declaración correspondiente, a condición en este
supuesto de no estar ante la amenaza.
Esta etapa interna no es comprendida por los tipos penales. El derecho, no
puede castigar el pensamiento libérrimo del autor proyectado.
2.- Fase externa: La fase externa trae complicaciones. Comienza la fase
externa con los actos preparatorios y comprende además la tentativa, la
consumación y el agotamiento. La preparación y la tentativa pueden ser
problemáticas “ya que ambas pueden constituir una seria amenaza para la
paz jurídica; la preparación crea las condiciones previas para la agresión
contra un bien jurídico, la tentativa contiene un peligro abstracto para el
bien jurídico protegido por la norma concreta en el tipo”.
ACTOS PREPARATORIOS
Los actos preparatorios comprenden el conjunto de conductas orientadas a
crear las condiciones adecuadas al propósito del ataque al bien jurídico. El
autor elige los medios, prepara el terreno, puede asociarse, etc.
Actos tendentes a preparar y fomentar la ejecución del delito. Sólo son
punibles en caso de que afecten a terceras personas, como es el caso de la
conspiración, la apología o la proposición (estos actos no se dan en todas
las ocasiones).
Clasificatoriamente, los actos preparatorios pueden ser funcionales cuando
“guardan íntima conexión con el proceso del delito y se hallan vinculados a
algún tipo penal específico”.
Los actos preparatorios pueden ser impropios, cuando “no indican nada
penalmente relevante, a la inmensa mayoría de los actos humanos”.
Los actos preparatorios finalmente “serán imperfectos cuando respecto de
su propósito muestran insuficiente contenido delictivo”.
Los actos preparatorios son de ordinario atípicos y en consecuencia impunes
y ello responde a criterios prácticos de probanza y de política criminal.
Hay casos sin embargo, que el legislador, por su política criminal, ha
decidido que algunas acciones preparatorias son peligrosas por los que las
ha tipificado, como de detalla a continuación: Código Penal Tipifica los actos
preparatorios:
Artículo 252º Fabricación y falsificación de moneda.
Artículo 273º Peligro para las personas y bienes.
Artículo 279º Conductas con explosivos, inflamables y tóxicos.
Artículo 296º Tráfico Ilícito de Drogas
Artículo 317º Pluralidad y coautoria.
Artículo 349º Conspiración
Artículo 350º Usurpación y retención de mando de tropas.
En la legislación especial de terrorismo también se reprimen los actos
preparatorios. Actos de colaboración D.L. 25475 y D.L 25659, tales como
suministrar información de personas y patrimonio, cupos de guerra,
alojamiento, actos de ocultamiento de terroristas.
El fundamento de la punición de los actos preparatorios “es la especial
peligrosidad que encierra la implicación de otras personas en el proyecto
criminal”.
En cuanto a su naturaleza jurídica, se dice de los actos preparatorios que
son “modalidades anticipadas de coautoria”.
TENTATIVA
Hay tentativa cuando, con el objetivo de cometer un delito, ha comenzado
alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es
necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su
voluntad. Los delitos imperfectos se caracterizan y se diferencian por la parte
subjetiva. Ej. Alguien dispara contra la víctima y cusa una herida, ¿cómo se
sabe si es homicidio frustrado o lesión? Ya que objetivamente es lo mismo.
La diferencia radica en la intención del autor, ésta intención va a ser la que
permita diferenciar el delito y por ello es la parte central de los delitos de
imperfecta realización. Esto sin embargo no quiere decir que en estos delitos
no haya una parte objetivo, si la hay.
Cuando el autor pasa el límite máximo de los actos preparatorios e inicia
los actos ejecutivos, estamos frente a la tentativa.
El CP en su Artículo 16º dice: Inicio de ejecución del Delito
En la Tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió
cometer, sin consumarlo. El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo
prudencialmente la pena. Nuestro legislador pues ha incorporado este
concepto en el tipo del Artículo 16º citado, comprendiéndose dentro de la
tentativa todo el proceso de ejecución, sin consumar el delito.
Viendo así las cosas, “la tentativa se ubica entre la preparación y la
consumación y a diferencia de la preparación, su inicio significa un ingreso
inmediato a la imagen guía del delito y se distingue de la consumación en
que no completa el tipo objetivo aunque si la totalidad de la parte subjetiva”.
Podemos decir de la tentativa que es un tipo fracasado, trunco, incompleto, o
asimétrico, por faltarle su bloque objetivo.
TIPOS DE LA TENTATIVA
1.- Tipo Objetivo
El elemento objetivo que existe en la tentativa es el comienza de la
ejecución. Se trata de un proceso del delito, de un tipo incompleto,
fracasado y defectuoso.
2.- Tipo Subjetivo
Aquí lo determinante es el dolo con que actúa el agente. No perder de vista
que conforme la doctrina dominante no se admite la tentativa en el delito
culposo que carece de dolo.
MODALIDADES DE REALIZACIÓN IMPERFECTA
Son tres las modalidades de tentativa más recurrente en la doctrina son:
Tentativa inacabada
Tentativa acabada y/o delito frustrado
Tentativa inidónea
1.- Tentativa inacabada
Estamos en este supuesto cuando conforme su plan de acción, el agente
actúa en el sentido contrario al bien jurídico sin alcanzar su propósito, por
intervención de impedimentos externos accidentales o de terceros o por el
desistimiento voluntario.
A la tentativa inacabada conatus imperfectus se le llama tentativa simple y
pura o propiamente tentativa, porque el sujeto activo no llega a realizar todos
los actos que hubieran sido necesarios al propósito frustrado, de malograr el
bien jurídico. “Restan todavía por cumplirse actos necesarios para que se
pueda producir el resultado”.
2.- Tentativa acabada
Llamado también deleito frustrado, tentativa perfecta, agotada o delito fallido
y comprende el caso de “quien conforme su plan personal ha realizado
todos los actos necesarios para que se consume el delito, faltando
solamente a partir de ese momento la producción del resultado”.
3.- Tentativa inidónea
Llamada también Delito Imposible, se da “cuando por inidoneidad del objeto,
de los medios o del sujeto, no podía llegarse a la consumación del delito
efectivamente tentado”.
Ejemplos:
- El disparar sobre un cadáver creyéndolo vivo. Aquí hay homicidio
imposible pues no cabe admitir que se mata a quien ya estaba muerto
cuando recibió el disparo.
- El hurto del cheque nominativo.
La inidoneidad alude a la ineficacia o impropiedad del acto tentado, y es
inidóneo el objeto si no reúne las condiciones objetivas naturales y jurídicas
de vulnerabilidad; es inidóneo el medio, cuando el instrumento del que se
vale el agente no reúne los requisitos que exige la finalidad del propósito
delictivo de la gente. “No tiene potencialidad causal”.
Ejemplos:
- Lo dan diversos conjuros, actos y practicas de Chamanes, con propósitos
homicidas, rezos, terrón de azúcar en vez de arsénico, no son medios
idóneos para matar.
El CP en su Artículo 17º opta por la impunidad de la tentativa inidónea
diciendo:
Artículo 17º IMPUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA
No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por
la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto.
DESESTIMIENTO VOLUNTARIO
Estamos en esta situación, cuando la falta de consumación del delito resulta
de los actos que con posterioridad a la iniciación ejecutiva, el agente realiza
voluntariamente para impedir el resultado.
El autor se desiste voluntariamente de proseguir o impide voluntariamente
que se produzca el resultado previsible.
El Artículo 18º del CP dice: Si el agente desiste voluntariamente de proseguir
los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será
penado sólo cuando los actos practicados constituyen por si otros delitos.
Desistir, en sentido general es apartarse de una empresa o intento
empezado a ejecutar; y hablando de un derecho, es abdicarlo o
abandonarlo.
Trasladando estos conceptos al Derecho Penal, concretamente a la
tentativa; al desistimiento voluntario, lo que hay que tratar de descifrar, es
cuál ha sido el motivo que permita establecer a qué causas de índole
psicológica obedece el hecho de que el autor de un delito en potencia,
abandone por su propia voluntad, o de motu propio (tal como decía el
anterior Código), el acto que estaba cometiendo.
Aquí el problema que se plantea es el tratar de comprender, cual sería la
razón para que un individuo que inicia el recorrido en el camino del crimen
(el iter criminis), habiendo recorrido su primera faz e ingresa francamente a
la segunda (la tentativa), en un momento dado, hace un alto en el camino;
abdica de su propósito delictivo y retrocede, dejando atrás todo lo andado.
En el desistimiento voluntario encontramos una amplia gama de
motivaciones y entre ellas figura la cobardía, sino en primer lugar, en un
lugar preponderante, porque hay individuos que tienen la mentalidad
delictiva, desean cometer una acción típica, pero llegado al momento de su
realización, se asustan y terminan por desistir de su cometido.
CASO DE LA INTERVENCIÓN DE PLURALIDAD DE AGENTES
El CP en su Artículo 19º señala que “varios agentes participan en el hecho,
no es punible la tentativa de aquel que voluntariamente impidiera el
resultado, ni la de aquel que se esforzara seriamente por impedir la
ejecución del delito aunque los otros partícipes prosigan en su ejecución o
consumación”
CONSUMACIÓN
El último momento del iter criminis es el de la consumación del tipo siendo
“el cierre del ciclo del delito”.
El momento de la consumación resulta importante para la determinación de
la ley penal a aplicar, para lo concerniente a la prescripción y competencia
territorial y este momento lo señala el núcleo del tipo penal específico.
La consumación es la obtención cabal de la finalidad típica programada y
mediante los medios empleados por el autor, es decir, todo los elementos
del tipo se realizan en la consumación.
AGOTAMIENTO.
Consecución o no de la finalidad pretendida por el autor del delito tras haber
realizado la totalidad del comportamiento típico y haber consumado el delito.
Es, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, penalmente irrelevante.
DECIMO SEGUNDA SEMANA
DEL 09 AL 14 DE AGOSTO 2021
EXAMEN PARCIA II
DECIMO TERCERA SEMANA
DEL 16 AL 21 DE AGOSTO DE 2021
PRIMERA SESIÓN
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
LA AUTORÍA
En los delitos dolosos, el autor es aquel que de manera consciente,
buscando alcanzar el resultado típico, realiza la acción u omisión descrita en
la norma penal. Autor será el sujeto a quien se le imputa el hecho como
suyo; esto es: El que mató, robó, estafó, etc.
El sujeto activo es exclusivamente la persona que realiza la conducta típica,
razón por la cual, se dice que el sujeto activo es el autor del hecho.
FORMAS DE AUTORÍA.
Tenemos las siguientes:
a. Autoría directa o inmediata :
Es aquél que realiza por sí el hecho punible, es decir, el autor realiza la
conducta típica y tiene el dominio del hecho.
Tener dominio del hecho quiere decir haber tenido las “riendas en las
manos” . De acuerdo con lo señalado,. Existen los llamados delitos de mano
propia, que exigen un acto ejecutivo inmediato, suele considerarse dentro de
ellos los delitos carnales.
Existen casos en los que existe una limitación en la esfera de los autores;
solamente pueden ser autores los sujetos que tienen determinadas
características; Funcionarios públicos, jueces, profesionales, etc.
b. Autoría Indirecta o mediata :
Es aquella en la que el autor no llega a realizar de manera directa o personal
el delito. El autor se sirva de otra persona que generalmente no es
responsable penalmente, éste, a fin de cuentas, es el sujeto activo del delito.
La autoría mediata se caracteriza como “dominio de la voluntad”, pues quien
realiza un tipo penal, no lo hace de propia mano, sino mediante otra persona
que le sirve para estos fines.
Ejemplo: El que pide a otra persona le alcance la cartera que olvidó en una
mesa de un restaurante, a pesar de que la cartera no es suya, es el sujeto
activo del delito de hurto. La persona que alcanza la cartera, sustrae el bien
mueble del lugar donde se encuentra, como lo exige el tipo legal de hurto;
sin embargo, la persona que le solicito la cartera será autor mediato del
delito de hurto, ya que actuó utilizando a otro como instrumento.
No se podrá darse autoría mediata en los denominados delitos de propia
mano; es decir, aquellos en los que se exige, como condición básica, la
ejecución personal, directa o física del autor, Ejemplo: violación sexual.
No es posible esta figura en delitos culposos, porque no existe dominio del
hecho, tampoco encontramos esta figura si se trata de organizaciones
delictivas, donde las ordenes criminales son dadas desde la cúspide de la
jerarquía y deben ser ejecutadas por los subordinados, ya que aquí se
observa casos de coautoría.
En caso que el instrumento ejecutor del delito carece de culpabilidad
(enfermos mentales o menores de edad) algunos autores consideran a la
persona que utiliza a este tipo de personas no como autor mediato sino
como inductor.
En nuestra Legislación se establece la misma pena para el autor mediato
como para el inductor.
c. Coautoría :
Se trata de la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias
personas que participan voluntariamente y conscientemente, y existe una
división de funciones necesarias, se presenta el llamado dominio funcional
del hecho.
Entre los elementos para distinguir la coautoría tenemos:
 Ejecución del hecho común.
 Aportación esencial necesaria
 Común acuerdo.
 Existe un codominio del hecho.
La responsabilidad de cada coautor se limita al hecho colectivo, producto del
acuerdo recíproco, y los excesos o hechos suplementarios ejecutados por
fuera del plan acordado sólo afectan al interviniente que los haya realizado
por si solo.
PARTICIPACIÓN EN EL SENTIDO ESTRICTO.
El Legislador no sólo establece una sanción al autor, sino que la amplia
(comprende la autoría mediata y la coautoría), pero también se reprimen a
las personas que intervienen sin tener relación directa con la ejecución del
hecho en sí mismo, nos referimos al instigador y al cómplice.
BETTIOL considera que el participe es quien concurre a la perpetración de
un delito desplegando una actividad distinta de la de autor principal, en
cualquiera de sus formas configura un “concepto” de referencia que
permanece ligado a un hecho ajeno, lo que hace que tenga carácter
accesorio.
La existencia del hecho accesorio (hecho del participe) depende de la
existencia del hecho principal (hecho del autor)
Un problema importante se plantea en cuanto si deben comunicarse al
participe las condiciones personales del autor o, por el contrario, cada sujeto
interviniente debe responder de aquellos elementos personalísimos que sólo
en él concurren. Nuestro Código Pernal opta por establecer que estas
condiciones no se comunican. Ejemplo: El participe que no tiene la
condición de pariente, no podría responder por parricidio.
Cuando se trata de delitos Especiales, es decir, aquellos que tienen un
elemento personal específico, Ejemplo: los delitos contra la Administración
Pública cometidos por funcionarios públicos. Los sujetos que no tengan esta
condición personal requerida no podrán ser autores de tales delitos, pero si
partícipes en ellos, como inductores o cómplices. Este planteamiento es
admitido por la jurisprudencia, atenuándose la pena la extrañéis por faltar en
él el aspecto de vulneración de deber que corresponde al intraneus.
FORMAS DE PARTICIPANCION
Tenemos las siguientes:
a. Instigación o inducción :
El instigador hace surgir en otra persona - llamado instigado – la idea de
perpetrar un delito; quien decide y domina la realización del hecho es
precisamente el instigado, y por tanto, este es el autor.
Se efectúa la instigación a través del consejo y la persuasión,
evidentemente, el inductor debe actuar intencionalmente a fin de lograr el
resultado típico. La instigación culposa no es punible.
Doctrinariamente se dice que en la instigación concurre un doble dolo, el
inductor no sólo quiere causar la resolución criminal en el autor, sino que
quiere que éste efectivamente los hechos; esto supone que el inductor debe
instigar a la ejecución de un delito determinado; no basta que se incite a una
vida criminal o que se instigue a delinquir en general.
b. Complicidad :
El cómplice ayuda o coopera en forma auxiliar o secundaria en la ejecución
del delito a diferencia de los coautores que ejecutan directamente el ilícito.
Los actos de cooperación son variados y pueden ser materiales o
intelectuales.
Ejemplo: Suprimir la capacidad defensiva de la victima, facilitar los medios o
dar información sobre personas.
No es admisible la complicidad por negligencia. Ejemplo: Si Juan presta a
Pedro su revólver sin saber que con él matará a otra persona, Juan no podrá
ser penado como cómplice.
La actividad desplegada por el cómplice puede consistir tanto en un aporte
anterior—fase preparatorio- o concomitante, al momento de ejecución del
hecho, como en uno posterior a condición de que medie una promesa
anterior.
Nuestro Código Penal considera dos clases de complicidad: Primaria o
necesaria, cuando ninguno de los que intervienen en la comisión del delito lo
hubieran podido sustituir y Secundaria o no necesaria, cuando el acto o
aporte hubiera sido realizado por cualquiera.
El Juez deberá valorar prudentemente todas las circunstancias
concurrentes,. Para efectos represivos, los instigadores y los cómplices son
equiparados a los autores. Se atenúa la pena cuando se trata de un
cómplice secundario.
SEGUNDA SESION
UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS
UNIDAD DE ACCIÓN.
CONCURSO APARENTE DE LEYES.
Se presenta cuando sobre un hecho punible concurren diversos preceptos
penales excluyentes entre sí y donde sólo uno de ellos debe ser aplicado. El
conflicto es sólo aparente, dado que el ordenamiento jurídico suministra los
conceptos rectores para aplicar la norma legal conveniente.
Existen diversos principios que explican este concurso aparente de leyes,
tales como:
- Principio de especialidad.
Si un mismo hecho es normado por dos o mas leyes, será aplicable la
especial. Uno de los tipos penales abarca las mismas características del otro
y además, una característica complementaria. El tipo con el mayor número
de características es especial, respecto del otro que es general. Esta
relación se da en los casos de los tipos básicos y calificados: Todo tipo
calificado será especial respecto del tipo básico,.
Ejemplo: homicidio simple: Disposición general / Parricidio: Disposición
especial
- Principio de Consunción.
Se presenta cuando un hecho previsto por una ley se comprende en una
disposición legal de mayor vastedad.
Se aplica en los siguientes casos:
o El delito consumado excluye al frustrado y a la tentativa
o El autor consume al cómplice y el cómplice al encubridor, si ambas
calidades concurren en una misma persona.
o El delito más grave consume a las figuras delictivas más leves.
o Los delitos compuestos o complejos consumen a los delitos que los
conforman.
o Los actos anteriores y posteriores son consumidos por el principal.
- Principio de Subsidiaridad.-
Una disposición legal es subsidiaria de otra cuando la ley prescribe que se
aplicará ésta, siempre que no se aplique la figura principal, ejemplo, la
coacción es subsidiaria del secuestro.
- Principio de alter natividad.-
Cuando dos artículos se comportan como secantes, como dice JIMENEZ DE
ASUA, se debe de elegir el de la pena más grave o el del bien jurídico más
importante, ejemplo, falsificación de documentos y estafa.
CONCURSO DE DELITOS
A. CONCURSO IDEAL O FORMAL
Cuando una sola acción configura dos o más delitos; es decir, una acción
infringe varios tipos legales o infringe el mismo tipo varias veces. Se
distingue dos elementos: Unidad de Acción y Pluralidad de Delitos.
Existe concurso ideal heterogéneo, cuando con una sola acción se realiza
varios delitos, ejemplo La violación sexual de una mujer provocándole
lesiones. Y concurso ideal homogéneo, cuando el mismo tipo penal resulte
aplicable varias veces a la misma acción, ejemplo al causar la muerte a
varias personas al hacer explosionar una bomba.
El problema se presenta en la práctica al momento de aplicar la pena. El Art.
48 del Código Penal establece que cuando existe un concurso ideal de
delitos, se reprimirá con la que establezca con la penal más grave, se aplica
el principio de absorción.
B. CONCURSO REAL O MATERIAL.
Cuando existe la concurrencia de varias acciones o hechos, pero cada uno
considerados como delitos independiente, nos encontramos ante una
pluralidad de acciones de un mismo agente y una pluralidad de delitos.
También pueden ser homogéneos, cuando el autor comete varias veces la
misma violación a la norma penal, ejemplo Juan estafa tres veces. Y
heterogéneo, cuando se ha violado diversos tipos penales, ejemplo se
comete delito de hurto y se lesiona. El Código Penal establece que se
aplicará la pena del delito de más grave.
C. CONCURSO REAL RETROSPECTIVO
Se presenta cuando existe una sentencia condenatoria y posteriormente se
descubre que el condenado ha cometido otro hecho punible antes de que se
dicte o expida la resolución.
Se da las siguientes posibilidades:
o El injusto penal, de acuerdo con la naturaleza de su comisión, merece
una pena inferior a las ya impuesta.
o El injusto penal, de acuerdo con la naturaleza de su comisión, merece
una pena superior.
De darse la primera posibilidad, los sujetos procesales pueden solicitar una
copia certificada de la sentencia y el órgano jurisdiccional dictará el
archivamiento definitivo de la causa en giro.
Esta Institución no impide a la parte civil exigir el pago de la indemnización
que le corresponde.
DELITO CONTINUADO.
Consiste en la realización de acciones similares u homogéneas en diversos
momentos, pero que transgreden el mismo tipo penal; La unidad del delito
se da en razón de la misma resolución criminal de las acciones ejemplo El
hurto sistemático.
En este caso se atribuye a la gente la comisión de un solo delito, no obstante
de la diversidad de las acciones que lo integran.
Carlos Creus considera al delito continuado como una forma “anómala” del
delito permanente. A diferencia de éste, en el que la prolongación de la
consumación de la acción es ininterrumpida (sin solución de continuidad),
este delito está integrado por distintas acciones, diferenciadas en el tiempo
una de otras todas ellas típicas, pero jurídicamente distintas, que se
unifican para imponer la pena, como si se tratarse de una sola acción típica.
DECIMO CUARTA SEMANA
DEL 23 AL 28 DE AGOSTO 2021
PRIMERA SESIÓN
CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES
TIPO BÁSICO
Es el modelo de la conducta prohibitiva, es a partir de ahí que se inicia
el análisis de las figuras delictivas.
TIPO CALIFICADO
Son tipos que además de tener el tipo base contienen circunstancias
atenuantes o agravantes.
TIPO PRIVILEGIADO
Llamados también pluriofensivos, son aquellos que amparan
simultáneamente varios bienes jurídicos.
TIPO AUTÓNOMO
Requiere que sea cometido por una sola persona no necesita el
concurso de otros agentes.
ELEMENTOS CONSTANTES PRESENTES EN TODOS LOS TIPOS
SUJETO ACTIVO
Es la persona física que comete el Delito, llamado también; delincuente,
agente o criminal. Será siempre una persona física, independientemente del
sexo, edad, (La minoría de edad da lugar a la inimputabilidad), nacionalidad
y otras características.
Cada tipo (descripción legal de un delito) señala las calidades o caracteres
especiales que se requieren para ser sujeto activo.
SUJETO PASIVO
Es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro causado por
la conducta realizada por el delincuente. Se le llama también victima u
ofendido, en cuyo caso una persona jurídica puede ser sujeto pasivo de un
delito, (patrimoniales y contra la nación). Estrictamente el ofendido es quien
de manera indirecta reciente el delito: Ej.; Los familiares del occiso.
Sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico tutelado que resulta
afectado. El objeto jurídico del delito es el interés jurídicamente tutelado por
la ley.
ACCIÓN
La acción consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica
que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la
infracción a la ley por sí o por medio de instrumentos, animales,
mecanismos o personas.
Es una conducta humana significativa para el mundo exterior, que es
dominada o al menos dominable por la voluntad. No son acciones en sentido
jurídico los efectos producidos por fuerzas naturales o por animales, ni los
actos de una persona jurídica, los meros pensamientos o actitudes internas
o sucesos del mundo exterior como el estado de inconsciencia, el
movimiento reflejo y la fuerza física irresistible que son in dominables para la
conducta humana.
No hay acción cuando está ausente la voluntad.
BIEN JURÍDICO
Es lo que merece ser protegido por el derecho penal, es el interés
jurídicamente protegido, es lo que la sociedad ha establecido como su
fundamento básico para lograr un desarrollo armónico y pacifico, todo
tipo de delito debe incluir un comportamiento humano capaz de
provocar la puesta en peligro real, claro e inminente o la lesión de un
bien jurídico.
DELITO ESPECIALES
PROPIOS
Aquellos que exigen del sujeto activo una cualidad o característica especial.
IMPROPIO
Son aquellos en los que se requiere una condición especial única, que
tendrá características calificantes o atenuantes.
DE PROPIA MANO
Cualquier persona puede cometer el delito.
TIPO DE INJUSTO DEL DELITO DOLOSO
El tipo de injusto no esta compuesto sólo de elementos objetivos de
naturaleza descriptiva o normativa. La gran aportación de la teoría final de la
acción consistió en demostrar que la acción u omisión subsumible en el tipo
no es un simple proceso causal ciego, sino un proceso causal dirigido por la
voluntad hacia un fin. De ahí se desprende que; ya a nivel de tipicidad deba
tenerse en cuenta el contenido de la voluntad (fin, efectos concomitantes,
selección de medios, etc.). Por eso el tipo de injusto tiene tanto una vertiente
objetiva y otra subjetiva.
TIPO OBJETIVO
En este se incluye todos aquellos elementos de naturaleza objetiva que
caracteriza objetivamente el supuesto de hecho de la norma o tipo penal, es
decir el sujeto activo, la acción u omisión, las formas y medios de la acción,
el resultado, la relación de causalidad y los criterios para imputar
objetivamente los resultados a la acción u omisión, al objeto material, etc.
TIPO SUBJETIVO
En el se encuentran el contenido de la voluntad que rige la acción, es decir
el fin, los efectos concomitantes y la selección de medios.
SEGUNDA SESION
DOLO
Es el elemento esencial del tipo subjetivo. Es el conocimiento y voluntad de
realización de los elementos objetivos del tipo.
WELZEL, sostiene que el dolo como mera resolución es penalmente
irrelevante, ya que el Derecho penal no puede alcanzar al puro animo, solo
en los casos en que conduzca a un hecho real y lo gobierne pasa a ser
penalmente relevante, de esta manera se recalca que debe manifestarse o
exteriorizarse.
ESTRUCTURA
Está constituido en dos aspectos:
1.- ASPECTO INTELECTUAL
El conocimiento implica que el agente conoce su acción (sabe lo que hace),
es un conocimiento real, actual y efectivo, el sujeto sabe que va causar una
lesión o va poner en peligro un bien jurídico.
En las conductas dolosas se requiere un conocimiento efectivo; en cambio,
en las conductas culposas es suficiente la posibilidad de conocimiento del
autor, el primero es realmente poseído por el agente y para que sea efectivo
el agente debe tener un conocimiento aproximado de la significación social y
jurídica de tales elementos. No se requiere tener conocimientos de todos los
elementos del tipo con la misma intensidad, por ejemplo se conocerán los
elementos descriptivos por los sentidos mientras que los elementos
normativos requieren de una especial valoración.
Para actuar dolosamente, el sujeto de la acción debe saber que es lo que
hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como acción típica.
Es decir, ha de saber por ejemplo en el homicidio que mata a otra persona,
en el hurto que se apodera de una cosa, no es necesario, en cambio que
conozca otros electos pertenecientes a la antijuricidad, la culpabilidad o la
penalidad. El conocimiento de estos elementos puede ser necesario a otros
efectos, por ejemplo para calificar la acción como antijuricidad, culpable o
punible, pero no para calificar como típica.
El conocimiento que exige el dolo es un conocimiento actual, no bastando
uno meramente potencial, es decir el sujeto ha de saber lo que hace, no
basta con que hubiera debido o podido saberlo.
2.- ASPECTO VOLITIVO
La voluntad es la facultad de autodeterminarse, es decir de dirigirse hacia un
fin; entonces también se requiere “el querer” realizar los elementos objetivos
del tipo. El dolo no es solo la previsión del hecho, sino también la voluntad
de ejecutarlo, voluntad que está dirigida a un determinado fin.
Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los
elementos objetivos del tipo, es necesario, además querer realizarlo, este
querer no se confunde con el deseo o con los móviles del sujeto. El
elemento volitivo supone voluntad incondicionada de realizar algo típico que
el autor cree que pueda realizar.
CLASIFICACION
1 DOLO DIRECTO
El autor quiere un resultado que la ley precisamente pretende evitar, existe
un propósito determinado, Carlos CREUS lo define como aquel en el cual el
autor quiere la típica violación del mandato y hacia ella endereza su
conducta (quiere el resultado o la actividad con la que consuma el delito)
ejemplo Lucho mata a su empleado con un arma de fuego. Se subdivide:
a) DOLO DE PRIMER GRADO O DOLO INMEDIATO
Se presenta cuando el autor ha querido o ha tenido voluntad de realizar el
tipo sea el resultado en los delitos de lesión o la acción típica en los delitos
de mera actividad, cuando esta realización es directamente perseguida por
su voluntad y era la meta de su actividad, predomina el propósito o voluntad
del agente.
b) DOLO DE SEGUNDO, DOLO MEDIATO O DE CONSECUENCIA
NECESARIO
Se presenta cuando la realización del tipo no ha sido la meta del autor, pero
este se la ha representado como necesaria o como posible, aquí predomina
el elemento intelectual o conocimiento. Carlos CREUS sostiene que es aquel
en el cual el autor, dirigiendo su acción hacia determinada violación típica del
mandato, conoce que, al realzarla, necesariamente producirá otros hechos
antijurídicamente típicos, la consideración de la probabilidad de otro
resultado típico no detiene su acción, cuando Lucho mata al cajero para
apoderarse del dinero, probablemente no desea su muerte, incluso preferiría
no hacerlo , pero, a pesar de ello, quiere producir la muerte en la medida que
no tiene otro camino para apoderarse del dinero. En este tipo de dolo se
abarcan todas las consecuencias, que aunque no las persigue, el sujeto
prevé que se producirán con toda seguridad.
2. DOLO EVENTUAL O DOLO CONDICIONADO
El autor se presenta el resultado como probable o de posible realización, el
sujeto no quiere producir el resultado, no obstante sigue adelante,
obviamente aceptando la posibilidad de que se produzca el resultado.
Ejemplo El corredor de automóviles que para no perder la competencia, ante
un peatón que cruza la pista, no se detiene y lo arrolla causándole la muerte.
En este caso el corredor “admite la producción del resultado”, “admite el
riesgo”. Para determinar la existencia del dolo eventual en el autor, será
necesario establecer cuál ha sido su actitud frente a esa eventual
realización. Se señala que hay dolo eventual cuando el agente ha probado
internamente la posible realización del tipo (Teoría de Consentimiento), con
lo cual se pone énfasis en el electo volitivo. O cuando el agente se ha
representado la realización del tipo como posible, como cuando se ha
conformado con ella (Teoría mixta)
DECIMO QUINTA SEMANA
DEL 30 AGOSTO AL 04 SETIEMBRE 2021
PRIMERA SESIÓN
PARA DISTINGUIR EL DOLO EVENTUAL DE LA IMPRUDENCIA SE HAN
FORMULADO
PRINCIPALMENTE DOS TEORIAS:
1.- LA TEORIA DE LA PROBABILIDAD
Parte del elemento intelectual del dolo, dado lo difícil que es demostraren el
dolo eventual el elemento volitivo, el querer el resultado, la teoría de la
probabilidad admite la existencia de dolo eventual cuando el autor se
representa el resultado como de muy probable producción y a pesar de ello
actúa, siendo indiferente que admita o no su producción. Si la probabilidad
es más lejana o remota, habrá imprudencia consiente o con representación.
2.- LA TEORIA DE LA VOLUNTAD O DEL CONSENTIMIENTO
Atiende por el contrario al contenido de la voluntad, para esta teoría no es
suficiente con que el autor se plantee el resultado como de probable
producción, sino que es preciso que además, se diga: “aun cuando fuere
segura su producción actuaría”, hay por el contrario imprudencia si el autor
de haberse representado el resultado como de segura producción, hubiera
dejado de actuar.
AUSENCIA DE DOLO
Se presenta cuando el agente ignora alguna o todos los elementos del tipo
penal, cuando esto sucede, estamos ante el ERROR DE TIPO
1.- ERROR DE TIPO VENCIBLO O RELATIVO:
Se presenta cuando el agente pudo evitar el error, si hubiera actuado con la
debida cautela; en este caso, el delito será sancionado como culposo,
QUINTERO OLIVARES sostiene: pudo haberse evitado informándose
adecuadamente de las circunstancias concurrentes o de la significación del
hecho.
2.- ERROR DE TIPO INVENCIBLO O ABSOLUTO:
Incide en el error sobre un elemento esencial del tipo; no se pudo evitar o
prever, QUINTERO OLIVARES sostiene: cualquier persona en la situación
del autor lo hubiera padecido. “la invencibilidad excluye el dolo y la culpa.
3.- ERROR SOBRE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES O
ATENUNATES
Si el agente no conoce las circunstancias agravantes, no le es imputable la
agravación debido a que su dolo abarca el tipo objetivo cualificado. En
cambio, cuando se desconocen circunstancias que privilegian la conducta,
entendemos que la solución debe ser la aplicación del tipo más benigno,
ejemplo Luís mata a su supuesto padre de nombre Carlos, pero luego de la
muerte descubre que entre ellos no existía vínculo familiar alguno, entonces
Luís debe responder solo por homicidio simple.
MODALIDADES PARTICULARES DEL ERROR
1.- ERROR IN PERSONA: Se presenta cuando la conducta desplegada
por el agente se ejecuta sobre un objeto de la acción (persona o cosa)
diferente del que se quería dañar, es decir, la acción se dirige hacia un
objeto que no es el que se quería afectar.
2.- ABERRATIO ICTUS: Es llamado también error en la ejecución o
error en el golpe, si bien el autor ha individualizado de manera suficiente al
objeto de la acción y ha dirigido sobre el su actuación, el proceso causal
lesiona un objeto distinto, no incluido en la representación. El proceso causal
previsto por el auto se produce según una mecánica no esperada, en virtud
del cual el resultado querido se produce, pero sobre una persona u objeto
distinto de la que había tenido en su mira el autor, Se propugna como
solución el concurso ideal de delitos: el de la tentativa con respecto a la
persona u objeto contra la cual se dirigió la acción y el delito culposo
consumado respecto a la persona u objeto sobre el cual dicha acción
termino recayendo.
3.- DOLUS GENERALIS: Supone la presencia de dos actos, el primero
de los cuales es tomado erróneamente por el autor como exitoso, lo que
motiva su adhesión al segundo acto9 que realmente es el conduce a la
producción del resultado, ejemplo Lucho quiere matar a Wilson y lo golpea
violentamente, imaginándolo muerto, lo cuelga de un árbol, para simular un
suicidio. Es este último episodio el que ocasiona realmente el resultado.
SEGUNDA SESION
PRESENTACION Y EXPOSICION DE TRABAJOS MONOGRAFICOS
DECIMO SEXTA SEMANA
DEL 06 AL 11 DE SETIEMBRE 2021
EXAMEN FINAL- DACA
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    SÍLABO DESARROLLADO DERECHO PENALI. AULA VIRTUAL II PERIODO ACADEMICO PROMOCION 2021-I POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ DIRECCIÓN EJECUTIVA DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA ESCUELA DE EDUCACION SUPERIOR TECNICO PROFESIONAL PNP HUANUCO
  • 2.
    SILABO DERECHO PENAL I (PROGRAMATITULADOS DE INSTITUTOS SUPERIORES) I. DATOS GENERALES EJE CURRICULAR : Formación Técnico-Policial AREA EDUCATIVA Formación Básica AREA COGNITIVA : Ciencias Jurídicas AÑO DE ESTUDIO : PRIMER AÑO HORAS SEMESTRALES : 72 horas académicas HORAS SEMANALES : 04 CRÉDITOS : 3.0 PERIODO ACADEMICO : I Semestre II. SUMILLA La Asignatura forma parte del Currículo de Estudios de las Escuelas Técnico Superiores PNP, sus Unidades de aprendizaje comprenden contenidos relacionados con la Teoría del Derecho Penal I, La Ley Penal y la Teoría del Delito, proporciona al Alumno los conocimientos sobre la acción punitiva del Estado ante la comisión de los delitos identificando el rol que le compete a la Policía Nacional, a fin de garantizar optimidad en el ejercicio de la función policial. III. COMPETENCIA GENERAL Al finalizar la asignatura, el alumno estará en la capacidad de: A. Incorporar el dominio de la Ley Penal a los casos prácticos del ejercicio policial. B. Interpretar el dominio de los elementos del delito para lograr el máximo de acierto en la solución de supuestos de hechos de la vida.
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    C. Comprender eldesarrollo del delito, la participación de sus agentes y su grado de responsabilidad en los tipos del Código Penal. IV. CONTENIDOS I UNIDAD EL DERECHO PENAL PRIMERA SEMANA (04 horas) Del 24 al 29 MAY 2021  Primera Sesión El Derecho Penal. Concepto. Características. El Derecho Penal como instrumento de control social. Derecho Penal Objetivo y Subjetivo. Fuentes del Derecho Penal. La Ley, la Costumbre, la Jurisprudencia y la Doctrina.  Segunda Sesión Límites del Derecho Penal. Límites Constitucionales y Legales. Principios: Legalidad. La no admisibilidad de la analogía. Lesividad. Jurisdiccionalidad. Ejecución legal de la Pena. Culpabilidad. Proporcionalidad. Predeterminación de la función de la Pena. SEGUNDA SEMANA (04 horas) DEL 31MAY AL 05 JUN 2021  Primera Sesión Derecho Penal Subjetivo. Derecho Penal Constitucional. Principios. Límites a la función punitiva estatal.  Segunda Sesión Derecho Penal Objetivo. Las normas jurídico- penales: estructura. Normas de valoración y normas de determinación. Norma primaria y norma secundaria. Proposiciones jurídicas incompletas. TERCERA SEMANA (04 horas) DEL 07 AL 12 JUN 2021  Primera Sesión Derecho Penal Científico o Dogmático Jurídico Penal. Fundación, concepto y método, funciones de la dogmática penal. Segunda Sesión Taller: “Derecho Penal y Ordenamiento Jurídico” Taller: “La Ley Penal en blanco”.
  • 4.
    II UNIDAD LA LEYPENAL CUARTA SEMANA (04 horas) DEL 14 JUN AL 19JUN2021  Primera Sesión Interpretación de la Ley Penal. Interpretación de la Ley según el intérprete: auténtica, judicial, doctrinaria. Interpretación de la ley según los medios. Interpretación de la Ley según los resultados: restrictiva, progresiva.  Segunda Sesión Concurso aparente de leyes. Principios para determinar la ley a aplicarse en caso de concurso ideal de delitos. Principios de: Especialidad. Consunción. Casos en los que se aplica el Principio de Consunción. Principio de Subsidiaridad. Alternatividad. QUINTA SEMANA (04 horas) DEL21AL26JUN2021  Primera Sesión La Ley Penal en el espacio. Principios de: Territorialidad, Pabellón, Defensa, Personalidad, Universalidad, Representación. Inaplicabilidad del principio excepcional de extraterritorialidad de la ley penal. Lugar del hecho punible.  Segunda Sesión Derecho Penal Internacional. La Corte Penal Internacional. Principios de validez especial de la Ley Penal. Validez de la ley penal con relación a las personas. Funcionario público y delito. Excepciones a la Ley Penal Peruana.
  • 5.
    SEXTA SEMANA (04 horas) DEL28JUN AL 03JUL2021 EXAMENPARCIAL I SÉPTIMA SEMANA (04 horas) DEL05AL10JUL2021  Primera Sesión Responsabilidad penal del Presidente de la República. Responsabilidad de los Ministros de Estado. Responsabilidad Penal de los Parlamentarios: Impunidad Parlamentaria. Inviolabilidad Parlamentaria.  Segunda Sesión Ámbito temporal de la Ley Penal. Principio base de irretroactibilidad Penal. La sucesión de leyes penales. Retroactividad benigna. Leyes temporales y excepcionales. Leyes intermedias momento del hecho delictivo. El caso de las leyes procesales en materia penal. III UNIDAD TEORÍA GENERAL DEL DELITO OCTAVA SEMANA (04 horas) DEL12AL17JUL2021  Primera Sesión Teoría General del Delito. Concepto Primario. Definición moderna del delito. Sujetos del delito. La acción. Concepto. Elementos: la acción como manifestación de la voluntad del agente. Un resultado típico. Relación de causalidad.  Segunda Sesión Aplicación de la teoría del delito. Elementos del tipo objetivo (delitos especiales delitos de peligro, etc) relación de causalidad e imputación objetiva.
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    NOVENA SEMANA (04 horas) DEL19AL24JUL2021  Primeray Segunda Sesión Delito culposo de comisión: Culpa, conceptos y clases. Naturaleza y estructura del tipo imprudente. La llamada preterintencional (estructuras típicas compuestas).  Segunda Sesión Delitos por omisión y sus clases. Ubicación sistemática. La omisión propia peculiaridades. El tipo de lo injusto de la omisión impropia (comisión por omisión): peculiaridades del tipo objetivo y subjetivo. Posición de garante. DÉCIMA SEMANA (04 horas) DEL26AL31JUL2021  Primera Sesión Antijuricidad. Aspectos generales de la antijuricidad penal. Clases. Causas de justificación. Estructura. Causas de justificación: la legítima defensa. Presupuesto, requisitos, clases, exceso.  Segunda Sesión Ejercicio legítimo de un derecho. Consentimiento. Estado de necesidad. Consentimiento como causa de ausencia de antijuricidad. Consentimiento presunto.
  • 7.
    DÉCIMO PRIMERA SEMANA (04 horas) DEL02AL07AGO2021  PrimeraSesión Culpabilidad o responsabilidad: Planteamiento. Evolución. Fundamento. Antijuricidad y culpabilidad. Elementos. La imputabilidad. Capacidad de culpabilidad: Concepto. Causas. Imputabilidad disminuida. El conocimiento de la antijuricidad. Concepto. Error de prohibición y de comprensión clases. Error de comprensión culturalmente condicionado. Tratamiento legal. La no exigibilidad de otra conducta. Concepto. Miedo insuperable. Estado de necesidad exculpante  Segunda Sesión Formas Imperfectas de ejecución: Actos preparatorios. Tentativa (clases) Desistimiento. Consumación. Agotamiento. DÉCIMO SEGUNDA SEMANA (04 horas) DEL09AL14AGO2021 EXAMEN PARCIAL II
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    DÉCIMO TERCERA SEMANA (04 horas) DEL16AL21AGO2021  PrimeraSesión Autoría y participación: La autoría. Formas de autoría. Participación en el sentido estricto, instigación complicidad (clases). Fundamento. Consecuencias de la accesoriedad. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL – HT 13  Segunda Sesión Unidad y pluralidad de delitos. Unidad de acción. Concurso aparente de leyes. Concurso ideal y real de delitos. Delito masa. Delito continuado. Concurso real retrospectivo.
  • 9.
    DÉCIMO CUARTA SEMANA (04 horas) DEL23AL28AGO2021  PrimeraSesión Clasificación de los Tipos Penales: Tipo Básico. Tipo Cualificado. Tipo privilegiado. Tipo Autónomo. Elementos constantes presentes en todos los tipos. Sujeto activo. Acción. Bien Jurídico. Cuestiones en relación con el sujeto activo. Delitos Especiales: Propios. Impropios. De propia mano. Tipo de injusto del delito doloso. Tipo Objetivo y Subjetivo.  Segunda Sesión El dolo. Determinación de la conducta dolosa. Elementos cognoscitivos y volitivos. Clases de Dolo: Directo o de 1er. Grado. Directo o de 2do. Grado. Dolo Eventual. Implicancias prácticas de la aplicación de la teoría cognitiva del dolo. Error de tipo. Elementos subjetivos de los injusto distintos del dolo
  • 10.
    DÉCIMO QUINTA SEMANA (04 horas) DEL30AGOAL04SET2021  PrimeraSesión Teorías para distinguir el dolo eventual de la culpa o imprudencia. Teoría de la probabilidad. Teoría de la voluntad o del consentimiento. Ausencia del dolo: error vencible. Error invencible. Error sobre elemento accidental. El dolo. Determinación de la conducta dolosa. Elementos cognoscitivos y volitivos. Clases de Dolo: Directo o de 1er. Grado. Directo o de 2do. Grado. Dolo Eventual. Implicancias prácticas de la aplicación de la teoría cognitiva del dolo. Error de tipo. Elementos subjetivos de los injusto distintos del dolo  Segunda Sesión Entrega de trabajos aplicativos y exposición DÉCIMO SEXTA SEMANA (04 horas DEL06AL11SET2021 EXAMEN FINAL V. PROCEDIMIENTOS DIDÁCTICOS A A. . Las técnicas de enseñanza se orientarán a la interacción permanente docente – educando, enmarcadas en la cultura participativa, y el trabajo en equipo. B B. . Se promoverá la investigación permanente y la exposición de los conocimientos adquiridos. C C. . El desarrollo de los contenidos curriculares serán eminentemente objetivos mediante el empleo de Mapas Conceptuales.
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    VI. EQUIPOS YMATERIALES El docente para el desarrollo de la asignatura empleará los siguientes equipos y materiales: A. EQUIPOS Retroproyector, video grabadora, computador, proyector multimedia. B. MATERIALES Proveerá Separatas a los educandos, así como empleará transparencias o videos para reforzar las técnicas de enseñanza. VII. EVALUACIÓN La asistencia a las sesiones teóricas es obligatoria en el 70% y a los Talleres en el 90%, en caso contrario de no existir justificación alguna por la Subdirección Académica de la ETS, el Alumno(a) desaprobará la asignatura. El proceso de evaluación del aprendizaje será permanente, comprenderá: A. Evaluación Formativa Interactiva, en relación a la participación activa del Alumno(a) en el aula. El promedio de las intervenciones orales constituirá Nota de Paso Oral. B. Evaluación Formativa o de Proceso para comprobar el rendimiento académico, pronosticar posibilidades de desarrollo y reorientar la metodología, compromete la aplicación de: 1. Exposiciones. 2. Dos exámenes escritos parciales (8ª y 13ª semana), enmarcados en los modelos de la Prueba Objetiva, pudiendo, además, contener preguntas tipo desarrollo y situación problema, en las que prime el empleo de la capacidad reflexiva, la correlación de criterios, el análisis y el pensamiento lógico.
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    3. Un trabajomonográfico que se valorará en su forma y contenido. C. Evaluación Sumativa orientada a comprobar el nivel de desarrollo cognoscitivo, reflexivo y del pensamiento lógico, para lo cual se aplicará un examen final (17ª semana), de similar característica empleada en los exámenes parciales. D. El Promedio General se calculará en concordancia con las disposiciones establecidas en el Manual de Régimen de Educación de las Escuelas de Formación de la PNP, conforme se detalla a continuación: Promedio General: PG = PEP (3) + PO (1) + TA (2) +EF (4) 10 PEP = Promedio de Exámenes Parciales PO = Paso Oral TA = Trabajo de Investigación Monográfica EF = Examen Final VIII BIBLIOGRAFÍA BÁSICA A A. . ARIEL AGUDELO BETANCUR. NODIER. Casos de Derecho Penal”, Bogotá, Temis. de habla hispana” Edit. Mc.Graw-Hill. 1990. B B. . ART-ROXIM-TIEDEMAN. “Introducción al Derecho Penal y Procesal Penal”, Madrid. 1989. C C. . BACIGALUPO, Enrique. “Manual de Derecho Pena”l: Parte General. Bogotá, Temis.1984. D D. . BRAMONT ARIAS Luis. Derecho Penal: Parte General Tomo 1, 3ra. Edición Lima.1978. E E. . BRAMONT ARIAS Luis. “Manual de Derecho Penal: Parte General”. Lima. Santa Rosa. 2000. F F. . BRAMONT ARIAS Luis y BRAMONT ARIAS TORRES Luis Alberto. “Código Penal Comentado” 4ta. Ed. Lima. San Marcos. 2001.
  • 13.
    G G. . BUSTOS RAMÍREZJuan. “Manual de Derecho Penal”. Parte General. Barcelona. Ariel.1984.1989 H H. . BUSTOS RAMIRES Juan Y HORMAZABAL B. “Lecciones de Derecho Penal”, Vol. I Madrid. Trota. 1997 I I. . CURI URZUA Enrique. “Derecho Penal: Parte General”, Ed. Jurídica de Chile. 1992 J J. . HURTADO POZZO José (1987).”Manual de Derecho Penal: Parte General”, Lima Eddilli.1987. K K. . JESCHECK, Hans H. “Tratado de Derecho Penal: Parte General”4ta. Ed. Granada Comares. 1993. L L. . JIMÉNEZ DE ASUA Luis. “Tratado de Derecho Penal: Parte general”, 7 tomos Buenos Aires, Lozada. 1984. M M. . MARUACHA REINHART Y ZIPF HEINZ, “Derecho Penal: parte general”, Tomo I Teoría General del Derecho Penal y estructura del Hecho Punible, Traducción de la Ed. Alemana por Jorge Bofia G. y Enrique. N N. . MAZUELOS COELLO Julio. “Derecho Penal: Parte General·. Arte Especial, Lima Editorial San Marcos. 1995. O O. . VERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, Ignacio y otros. “Lecciones de Derecho Penal: Parte General”. Barcelona, Praxis. 1995. ..............0...............
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    PRIMERA SEMANA DEL24 AL29 MAYO 2021 PRIMERA SESIÓN I UNIDAD EL DERECHO PENAL CONCEPTO. Conjunto de normas establecidas por el Estado, que determinan los delitos, las penas y las medidas de seguridad, que se aplican a los titulares de los hechos punibles para prevenir y reprimir dichos hechos. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PENAL: 1.- Publico. - Solo al Estado le corresponde la imposición de las penas y medidas de seguridad y es la manifestación del poder estatal considerado como soberano en relación con los individuos. 2.- Regulador de conductas humanas. - No se reprime la ideación, sino la actividad humana, es decir sus relaciones externas. Al Derecho solo le interesa la voluntad exteriorizada, más no las ideas o pensamientos. 3.- Cultural, normativo, valorativo y finalista. - Es una creación humana que se ubica en la esfera del “deber ser” y es exclusivamente normativo, solo en las normas se encuentran definidos los delitos y se realiza una selección de las conductas dañinas a la sociedad. Protege de modo explicito, valores que, de una u otra manera, se incluyen o relacionan con los derechos humanos. 4.- Sistema discontinuo de ilicitudes. - Al no poderse prever la totalidad de conductas humanas, va apareciendo nuevas modalidades delictivas cada vez más sofisticadas, esto es posible también por el avance de la tecnología. 5.- Personalísimo. -El delincuente responde personalmente por las consecuencias jurídicas de su conducta.
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    EL DERECHO PENALCOMO INSTRUMENTO DE CONTROL SOCIAL. El Derecho Penal es un medio de Control Social, y este último puede ser comprendido como un conjunto de modelos culturales y de símbolos sociales y también de actos a través de los cuales, dichos símbolos y modelos son determinados y aplicados. Con ellos, se trata de superar las tensiones sociales: generales, de grupo y/o individuos. El Derecho Penal como parte del Derecho en general, es utilizado para controlar, orientar y planear la vida en común. Mediante él, se determina y definen ciertos comportamientos, los cuales no deben ser realizados o, queridos o no, deben ser ejecutados. A fin de conseguir que los miembros de la comunidad omitan o ejecuten, según el caso, tales actos, se recurre a la amenaza de una sanción. El Estado espera, en primer lugar, orientar los comportamientos de los individuos, motivándolos a que lo hagan de cierta manera para así lograr la aplicación de "ciertos esquemas de vida Social" La Actividad punitiva constituye uno de los dominios en que el Estado ejerce su poder, con el fin de conseguir a conservar las condiciones necesarias para el normal y buen desenvolvimiento de la vida comunitaria. La orientación que dé a su actividad penal, está determinada por las opciones socio-políticas que haya adoptado en relación a la organización de la comunidad, en general. Por ello, la Política criminal del estado se halla encuadrada y condicionada por su política social general. El Derecho penal es un medio de control social. Existen dos formas de Control Social: 1.- Control Social Formal o Directo : Es aquel que se manifiesta a través del poder del Estado para reprimir y controlar a las personas como el derecho administrativo o el derecho penal este ultimo utilizado para controlar , orientar y planear la vida en común. A través del derecho penal el Estado busca, al igual que con el derecho en general que las personas se comporten de acuerdo a ciertos esquemas sociales. 2.- El Control Social Informal: llamado control interno, que no se realiza a través del Estado sino por otras personas o grupos por ejemplo: la escuela, la familia, quienes rechazan socialmente a la persona, siendo el rechazo el que la controla por ejemplo: la escuela, la familia.
  • 16.
    ASPECTOS DEL DERECHOPENAL: El Derecho Penal tiene tres aspectos: 1.- Objetivo: La posición clásica considera al Derecho penal como el conjunto de normas jurídicas penales. El presupuesto para su aplicación es el delito, y su consecuencia es la pena o medida de seguridad. 2.- Subjetivo: Se conoce como el IUS PUNENDI o EL DERECHO DE SANCIONAR O CASTIGAR, es la potestad derivada del imperio de la soberanía estatal. 3.- Científico: Se refiere a la dogmática penal que es el estudio sistemático, lógico y político de las normas del derecho penal positivo vigente y de los principios en que descansan. DERECHO PENAL OBJETIVO Y SUBJETIVO 1.- Derecho Objetivo.- es el conjunto de normas jurídicas que forman la maquinaria jurídica, el conjunto de preceptos del derecho la norma jurídica que constituyen los códigos. 2.- Derecho Subjetivo.- es la prerrogativa, el poder o la facultad con que cuenta una persona para reclamar el cumplimiento de las normas jurídicas y que considera le favorecen y tutelan. El objetivo es la norma que da la facultad y el subjetivo la facultad reconocida por la norma. Es frecuente leer en los viejos tratados de Derecho que éste se divide en subjetivo y objetivo. El primero consiste en la facultad de hacer o no hacer una cosa; el segundo es "ley, regla ó norma que nos manda, que nos permite o que nos prohíbe". FUENTES DEL DERECHO PENAL: Para Raúl Peña Cabrera, la única fuente del derecho es la ley, pues para el la costumbre (practica constante y permanente observada con la convicción de que es jurídicamente obligatoria), la doctrina (es la opinión científica de los especialistas en derecho penal) y la jurisprudencia
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    (resoluciones judiciales expedidaspor la Corte Suprema) no constituyen fuentes del poder represivo. La ley debe cumplir con tres requisitos:  Debe ser escrita  Debe ser previa  Debe ser estricta PRIMERA SEMANA SEGUNDA SESIÓN LÍMITES DEL DERECHO PENAL Derecho Constitucional. Los principios regidos por la Constitución política forman un marco inflexible dentro del cual debe encuadrarse la facultad del Estado de exigir al ciudadano determinados comportamientos y de castigar a quienes no adecuen su conducta a aquellas exigencias. Ese marco está compuesto de la Irretroactividad, la Igualdad de las personas ante la ley o la no aplicación de la pena capital, etc. La Constitución política proclama una serie de derechos fundamentales que la ley penal debe tomar en cuenta. Si las normas constitucionales cambian el Código penal debe adaptarse a este cambio. Legalidad Conforme a lo establecido en el inciso “D” del numeral 24 del artículo segundo de nuestra actual Constitución Política de 1993, “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Hablamos de uno de los principios más importantes sobre el cual se sustenta el estado de derecho y el sistema democrático, el mismo que implica el pleno reconocimiento de la ley como única fuente inmediata del Derecho Penal.
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    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DELDERECHO PENAL Los principios fundamentales del Derecho penal son pautas generales sobre los cuales descansan las diversas instituciones del Derecho Penal Positivo. Asimismo la doctrina las propone como guía para la interpretación del conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico-penal. Principio de legalidad El principio de legalidad conocido bajo el axioma “nullum crimen, nulla poena sine lege” acuñado por el jurista alemán Paul Johann Anselm von Feuerbach, consiste en aquel mandato por el cual una persona no puede ser sancionada si es que su conducta desaprobada no se encuentra totalmente regulada en la ley. Es por tal motivo que señala que nadie podrá ser sancionado o penado si es que su comportamiento no se encuentra constituido como un delito o falta en el ordenamiento jurídico al momento de su realización. El principio de legalidad ha sido adoptado por los convenios y declaraciones más importantes que se han dado en nuestros tiempos: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. DERECHO PENAL El principio de legalidad se constituye como el más importante y principal límite frente al poder punitivo del Estado, pues éste sólo podrá aplicar la pena a las conductas que, de manera previa, se encuentren definidas como delito por la ley penal. Principio De La Prohibición De La Analogía En nuestra legislación penal se prohíbe la aplicación de la ley por analogía, es decir, no se podrá aplicar a un caso que no está previsto en la ley una norma que no le corresponde. (Art. III del Título Preliminar del C.P. y art. 139º, inc. 9 de la Constitución Política del Perú). En la doctrina suele diferenciarse entre analogía y analogía. La primera señala que está permitido el razonamiento por analogía y que el juez pude acudir a normas semejantes para resolver el caso que está investigando. Asimismo el empleo de este mecanismo de razonamiento analógico debe realizarse siempre y estrictamente cuando sea a favor del reo o procesado. Mientras que la analogía señala todo lo contrario, es decir, que está totalmente prohibido el razonamiento analógico, siempre y cuando lo único que se logre conseguir es perjudicar al procesado o al reo.
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    Principio de protecciónde los bienes jurídicos o de lesividad Este principio señala que para que una conducta determinada se configure como delito, primero debe de existir un daño a un bien jurídico legalmente protegido. Por tanto, para que un interés personal y/o social se pueda considerar como bien jurídico protegido, este debe de estar reconocido como tal por la ley y asimismo debe de estar protegido por ésta. Definimos el bien jurídico como aquellos intereses sociales que por su notable importancia para el desarrollo personal y para el desenvolvimiento de la sociedad en general son merecedores de resguardo y protección a través de las normas jurídicas que componen el Derecho penal. Por ejemplo: la vida, la libertad, entre otros A través de este principio controlamos la función de la creación de nuevos delitos, obligando al legislador a definir el bien jurídico que se quiere proteger a través de la ley penal. Partiendo de esto, su importancia radica en que la protección del bien jurídico es la razón que legitima la intervención penal. Por otra parte, no se podrá decir que un acto es ilícito si no se encuentra fundamentado en la lesión de un bien jurídico. Entonces, se entiende por lesión al bien jurídico, a toda aquella acción que el agente cometa para causar un determinado daño a un bien que está protegido por el ordenamiento jurídico. Principio de jurisdiccionalidad. Basado en el aforismo “nulla poena sine iuditio”, estas garantías legales suponen que la ley penal sólo puede aplicarse a través de los organismos establecidos por la ley, para cumplir la función de administrar justicia y, además, como consecuencia de la existencia de un juicio legal. Como vemos, es la aplicación del principio de legalidad en la actividad judicial. De esta manera se comprende la existencia de las garantías del debido proceso y la del juez natural (garantía jurisdiccional). El artículo V del Título Preliminar del C. P. lo expresa de la siguiente manera: ”Sólo el juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley”. El art. 139, numeral 3 de la Constitución, que consagra el principio del debido proceso y junto al artículo V del Título Preliminar van a fijar los parámetros necesarios en la estructura de un Derecho Procesal Penal garantista de un Estado social y democrático de derecho. Las penas y medidas de seguridad sólo pueden ser aplicadas por órgano jurisdiccional y competente y de acuerdo a las normas de un debido proceso legal. Al respecto, la jurisprudencia señala lo siguiente: “El derecho penal peruano, reconoce al Magistrado la potestad de fijar la pena privativa de libertad, entre un mínimo y un máximo y en algunos casos le permite fijarla por debajo de este mínimo, teniendo en cuenta las
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    circunstancias que enumerael artículo 46 del código penal, pues de otro modo se habría vuelto al sistema de la pena legal o tasada que no admite arbitrio judicial alguno y que pertenece a un derecho punitivo ya desterrado”. Esta concepción de una justicia unitaria es evidente para una idiosincrasia europea moderna, mas no para Estados con fuertes derechos consuetudinarios locales y étnicos y sistemas informales de justicia. En el Perú, al lado de la justicia oficial se presentan algunos mecanismos alternativos de regulación social en comunidades andinas y amazónicas y pueblos jóvenes en sectores urbanos. El artículo 49 de la Constitución autoriza a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, a ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario. PRINCIPIO DE EJEUCIÓN LEGAL DE LA PENA Se encuadra el principio en la locución latina “NULLUM CRIMEN NULLA POENA SENE LEGE”. Este principio de legalidad comporta, que la pena debe ejecutarse dentro del marco de la NORMA CONSTITUCIONAL, el cual reposa en el Art. 2 inciso 24, párrafo h) de la Carta Política, que prescribe que ninguna persona debe ser víctima o sometida a torturas o tratos crueles inhumanos o humillantes, que constituyen violaciones de los Derechos Humanos. Cuando en la investigación preliminar del delito o en la ejecución de la pena va en desmedro de la personalidad del procesado o condenado, éste o cualquier interesado podrá solicitar la intervención Fiscal o Judicial, que dispondrán el examen médico-legal de la víctima, con el objeto de responsabilizar al o a los autores de los delitos de tortura, lesiones y abuso de autoridad. La ejecución legal de la pena como demanda el Art. VI del T.P. del C.P., también comprende, que el procesado podrá pedir la intervención judicial, que puede ser para la revisión de la sentencia, la conversión de las penas, la aplicación de la ley más favorable en el momento del cumplimiento de la pena. En la misma línea jurídica, se debe aplicar y observar los tratados de Derechos Humanos, en el momento de ejecución de las penas privativas de libertad, que no lesionen la integridad física o moral de la persona del procesado o sentenciado que atente a su dignidad de personas humanas.
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    PRINCIPIO DE RESPONSABILIDADPENAL DEL AUTOR (culpabilidad). Se enuncia el principio mediante la locución latina: “NULLA POENA SINE RESPONSABILITÁ POENALI”, que requiere la culpabilidad del agente; este supuesto hipotético interesa al Derecho Penal de los tiempos actuales, que no es una culpabilidad moral, sino CUILPABILIDAD JURÍDICA, un juicio de reproche o reprochabilidad de la conducta del autor, “quien tuvo posibilidad de obrar de otra manera; el que pudo obrar de acuerdo al derecho y no lo hizo, por eso es culpable”. El Derecho penal evoluciona desde la responsabilidad por el resultado hacia la responsabilidad por la culpabilidad. No se admite en la actualidad el principio: “Qui versatur in re ilícito respondit etiam pro casu” que significa quien realiza un acto ilícito responde de todas maneras de las consecuencias del acto realizado, aun en el caso que no fueron queridos, ni previstos, ni previsibles; es decir, actos fortuitos (no culpables); esto es, un atentado a los postulados GARANTISTAS que fundamenta nuestro texto punitivo, como requiere el artículo VII del T.P. del C.P., que dice: “La pena requiere la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”, postulado que se inspira en el principio “NULLA POENA SINE CULPA” Conforme a la teoría finalista de la acción, la negación de la responsabilidad objetiva se produce por la exigencia de la tipicidad subjetiva del hecho punible y no tanto, por las exigencias del principio de culpabilidad, Por eso, se afirman que la culpabilidad ha de entenderse a partir de la función motivadora de la norma, en la conducta del hombre, como expresión del acto prohibido u ordenado o imperativo y conminado con una pena. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA. El principio de proporcionalidad de la pena debe medirse y valorarse en relación al daño o lesión causado a los bienes jurídicos protegidos o puestos en peligro por el accionar u omitir injusto e ilícito – penal del hombre. Este principio de Derecho viene desde la Declaración de lo Derechos del Hombre y del Ciudadano (Art. VIII), de 1789, proclamados por la Revolución burguesa de Francia y de la Constitución Política Burguesa de 1791, que prescriben, que se debe señalar las penas estrictamente necesarias y proporcionales al monto del daño o lesión causado por el delito a los bienes jurídicos protegido por la ley.
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    El principio deproporcionalidad de las penas, en relación al daño causado por el delito, previsto por el artículo VIII del T.P. del C.P. se inspira en los documentos franceses históricos citados, cuando manifiesta: “La pena no puede sobrepasar las responsabilidades por el hecho cometido y en atención a la gravedad del delito, que se refleja en el injusto penal y en la mayor o menor responsabilidad penal del autor” En la actualidad, no se discute que los hechos punibles dolosos merecen mayor castigo que los imprudentes o culposos, o que el delito tentado o tipo penal de realización imperfecta, es menos grave que el delito consumado, o que el menor de responsabilidad restringida (mayor de 18 y menor de 21 años), no puede ser tratado penalmente, igual que el delincuente adulto, o que la incultura y educación del autor no puede ser indiferentes en el ámbito del error de prohibición (Arts. 66 inc. 8 y 14 del C.P.), igual criterio se tiene que evaluar en el error de comprensión culturalmente condicionado (Art. 15 del C.P.) PRINCIPIO GARANTISTA Y FUNCIÓN DEMOCRATICO DEL DERECHO PENAL. El principio garantista de Derecho Penal, sólo funciona en el ámbito de un Estado de Derecho, donde prima la Constitución y el respecto de los Derechos constitucionales y de los Derechos humanos, en una verdadera democracia económica-social de bien común o de bienestar general del pueblo; cuando menos en un modelo de economía social de mercado pluralista que recuse el modelo de economía de (Art. 58 y 60 de la Constitución). El principio garantista del Derecho penal se vincula con los principios de protección de la “persona humana” y de la “sociedad” (Art. I T.P. del C.P.). y de legalidad: “NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE POENALI” (Art. II T.P. del C.P.). Esto significa que el Estado, está limitado en su potestad punitiva (jus puniendi), en razón que no puede contrariar los principios garantistas, consagrados en la Constitución Política y los Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que ha suscrito y ratificado (Arts. 53, 55, 56 inc. I de la Constitución), que ampara y protege la libertad ambulatoria de los ciudadanos, salvo por comisión de delitos y faltas, previstos anticipadamente en la ley penal. La función del Derecho penal democrático, se realiza dentro del marco de un ESTADO DE DERECHO, que consiste en la protección de los derechos
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    constitucionales y delos derechos humanos, de la persona humana y de la sociedad, frente a conductas socialmente dañosas e intolerables; por tanto, gravemente perjudiciales o lesivas para los bienes jurídicos protegidos por la ley, que afectan el normal funcionamiento de la vida social y democrática del pueblo. Entonces se trata de un Derecho Penal Preventivo y Utilitario de pena justa correccional SEGUNDA SEMANA DEL 31 MAYO AL 05 JUNIO2021 PRIMERA SESIÓN DERECHO PENAL SUBJETIVO El derecho penal Subjetivo es el llamado también Ius Puniendo, y se refiere a la facultad de aplicar una SANCIÓN a aquellos que actualizan las hipótesis que prevé el Derecho Penal Objetivo (Ius Poenale). La potestad punitiva o el Ius Puniendo forman parte de la soberanía del Estado. En tal sentido el Estado es el único con el poder suficiente para sancionar. Dice FRANCISCO MUÑOZ CONDE que “inherente al poder estatal, el poder punitivo se justifica por su propia existencia, es decir, porque guste o no, es una realidad, una amarga necesidad, con la que hay que contar para el mantenimiento de una convivencia mínimamente pacifica y organizada” Puede ser: - Represiva : Momento Legislativo. - Punitiva : Momento Judicial. - Ejecutiva : Momento Ejecutivo. DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL. El Estado es el único sujeto actualmente facultado para determinar y sancionar los delitos, por ende guarda estrecha relación con el derecho penal. En la constitución encontramos la forma en que se organiza el Estado y las facultades de determinados órganos en la determinación de las
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    acciones consideradas delitosy la forma de sancionar a los que cometieron dichas acciones. Igualmente al ser la Constitución la base de todo sistema jurídico actual, en ella se encuentran preceptos jurídicos fundamentales. Entre nosotros, la Constitución Política del Perú, contiene por ejemplo, Nullum crimen sine lege. También guarda relación en virtud de que, al organizar el Derecho Constitucional al Estado, según las necesidades que en un momento dado reconoce la colectividad, y al dar el Derecho Penal satisfacción a esas necesidades protegiéndolas mediante la amenaza de la pena, cierto tipos de delitos pueden surgir o derogarse de acuerdo al cambio en la tutela de determinados intereses. Pueden citarse en ese sentido la derogación de los tipo de adulterio que antes era penado y ahora ya no. Para comprender la finalidad u objetivos del Código Penal, así como las de las demás leyes penales especiales que sin estar codificadas forman el conglomerado de la legislación penal peruana; para saber cómo, porque y para que el Estado necesita legislar normas de carácter penal y como es que estas pueden caracterizar al Estado como uno social, democrático y de derecho o de lo contrario, caracterizarlo como un Estado autoritario arbitrario; en todo caso, para saber cuándo nos encontramos ante un Derecho Penal Liberal y cuando ante un derecho penal autoritario, debemos conocer primigeniamente, la esencia de los Principios Generales establecidos en el Título Preliminar. PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL 1.- Principio de presunción de inocencia La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del Derecho moderno, mediante el cual todo inculpado durante el proceso penal es en principio inocente si no media sentencia condenatoria. Así queda establecida en la Constitución de 1993, en su articulado 2, inc.24 “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. La sentencia condenatoria sólo podrá darse si de lo actuado en el proceso penal se determina con certeza que el sujeto realizó los hechos que se le imputan. De no probarse que lo hizo o existiesen dudas al respecto, la sentencia debe resolverse a lo más favorable al acusado (in dubio pro reo).
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    En virtud delprincipio de presunción de inocencia, serán nulas todas aquellas normas que pretendan establecer responsabilidad penal sobre presunciones, prohibiendo también toda sanción anticipada a la pena y que durante todo el proceso penal el inculpado conserve la plena vigencia de todos sus derechos fundamentales sin más restricción que la que señale la ley. No obstante, este principio es vulnerado por el legislador al fijar mecanismos mediante los cuales se permiten detenciones como medidas preventivas para determinados delitos, antes de la imposición de la pena. Asimismo, los excesos que cometen los jueces respecto de las facultades que le otorga la ley para dictar medidas cautelares. Sabiendo a ironía que el inculpado después de un largo recorrido procesal con sus consiguientes consecuencias de pérdida de trabajo, desintegración de su familia, etc. obtenga una sentencia absolutoria. 2.- Legalidad Conforme a lo establecido en el inciso “D” del numeral 24 del artículo segundo de nuestra actual Constitución Política de 1993, “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Hablamos de uno de los principios más importantes sobre el cual se sustenta el estado de derecho y el sistema democrático, el mismo que implica el pleno reconocimiento de la ley como única fuente inmediata del Derecho Penal. En el plano ideológico sus antecedentes los encontramos en la teoría del contrato social de Rousseau y la división de poderes de Montesquieu, aunque podemos afirmar que quien lo define objetivamente y con mayor precisión fue el Marqués de Becaria en su famosa obra “De los Delitos y las Penas”. En cuyo contexto afirmaba que “la primera consecuencia de estos principios es que sólo las leyes pueden decretar penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador que representa a la sociedad unida en el contrato social”. Se trata de un tema eminentemente de seguridad jurídica en materia penal, que conlleva a la necesidad de disponer de una definición precisa, estricta y previa de una conducta delictiva objeto de una sanción de naturaleza penal, a los efectos de que, entre otras cosas, sea un resguardo seguro contra los regímenes totalitarios. Como lo menciona Chone “crimen y pena constituyen el núcleo de esta garantía”, de tal manera que todos los elementos de la punibilidad y de la reacción penal reclaman su determinación exacta: cripta, estricta et praevia, requerimiento
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    que debe seratendido por el legislador y por el juzgador al momento de la aplicación e interpretación de la norma. Conforme a lo señalado en la Constitución respecto al principio de legalidad, significa entonces que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Sin embargo, esta garantía queda o aparece incompleta si no se le relaciona con la tipicidad, que es lo que exige a su vez que las conductas delictivas se encuentren acuñadas en tipos penales, que son las normas en las que se especifica con detalle en qué consiste la conducta delictiva. Efectivamente, para que una ley sea garantía ciudadana plena, requiere además que sea previa mullen crimen, nula poema, sine previa legue. 4.- Principio de Prohibición de Analogía Este principio es consecuencia del de legalidad. La analogía como método de integración de la norma no se puede aplicar en el derecho penal, si un hecho no esta comprendido en la norma penal carece de trascendencia para esta rama del Derecho, no cabe argumentar semejanza con otro que si estuviera regulado. La analogía se distingue de la interpretación extensiva, pues mientras esta última plantea que puede aplicarse la ley penal a un hecho situado más allá del tenor literal, pero sin estar fuera de su espíritu o sentido, en la analogía la ley se aplica a un hecho no comprendido en su texto, por resultar semejante al caso legislado. 5.- Principio de Protección de los Bienes Jurídicos Llamado también principio de ofensividad o lesividad. Para que una conducta sea típica es necesario que lesione o ponga en peligro el bien jurídico tutelado por la ley. Podemos considerar como bien jurídico aquellos presupuestos indispensables o condiciones fundamentales o valiosas para la realización personal de la vida en común, Por ejemplo la vida, la salud, la libertad, etc. El bien jurídico es el pilar del sistema punitivo y cumple las siguientes funciones:  Función garantizadora, en tanto solo se castiga aquellas conductas que ponen en el peligro o lesionan el bien jurídico. En la reforma del
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    derecho penal delas últimas décadas, que exigencia de que solo el derecho penal puede proteger bienes jurídicos, ha desempeñado un papel importante, por lo cual se excluyen las meras inmoralidades y las contravenciones. Por Ej. Se ha declarado inconstitucional la sanción en el código de justicia militar de las relaciones homosexuales entre personal de tropa u oficiales.  Función interpretativa, pues es la base sobre la que se estructuran los tipos personales y gracias a el podemos descubrir la ratio legis.  Función clasificadora, sirve como criterio para clasificar los tipos penales.  Función critica, a través de ellos se descifra la razón de protección. Los bienes jurídicos pueden ser individuales y colectivos. El alemán Gunther Jakobs niega la función protectora de los bienes jurídicos del derecho penal, sosteniendo que el verdadero objetivo de tutela es la vigencia de la norma penal. Señala que no toda norma de derecho vigente se orienta a la protección de bienes jurídicos, lo que es tangible, cuando el delito consiste en la infracción de un deber especial derivado de la competencia institucional o en aquellos delitos que protegen la paz social v .gr. prohibición de maltrato de animales, incesto. Por ello entiende Jakobs que el núcleo de todos los delitos solo se hallaría en el cumplimiento de un deber, y que se tendrá que ver con la negativa a comportase conforme al papel asignado en una institución, es decir, como ciudadano, patriota o similar. 6.- Principio de Juicio Legal o Debido Proceso Implica que el proceso debe ser conducido y concluido bajo la garantía de imparcialidad. Además que sea un proceso justo y en el que se observen las garantías mínimas como la independencia jurisdiccional, ha motivación de las resoluciones, la instancia plural., la prohibición de revivir procesos fenecidos, que la pena solo pueda ser impuesta por el Poder Judicial mediante resoluciones debida mente motivadas y que la sentencias sea resultado de un procedimiento previo y regular. 7.- Principio de Ejecución Legal de la Pena
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    La ejecución delas penas debe realizarse con sujeción de la Constitución y el código de Ejecución Penal. No puede afectarse la dignidad del condenado aplicándose torturas ni tratos inhumanos. 8.- Principio de Responsabilidad Penal o de Culpabilidad Este principio garantiza que la imposición de la pena solo deba realizarse cuando el hecho sea reprochable al autor. El Código Penal acoge la responsabilidad subjetiva; es decir, solo se reprimen los actos en los que ha tenido que ver la voluntad. En cambio proscribe la responsabilidad objetiva, porque no es punible la responsabilidad por los resultados, sea por caso fortuito o fuerza mayor; se exige que el hecho se realice por dolo o culpa. Existen formas de responsabilidad objetiva que se filtran en el Código Penal y que se encuentran en abierta contradicción con este principio: a) Los Delitos preterintencionales b) Delitos calificados por el resultado El Código Penal también acogía el Derecho Penal del Acto y rechazaba el Derecho Penal de Autor. Lo fundamental es la lesión al bien jurídico. Las características del autor eran consideradas referencialmente, por ello se eliminaban los criterios de reincidencia y habitualidad del delito, sin embargo recientes modificaciones las han reincorporado a nuestra constelación normativa. La conducta para el derecho penal de autor es objeto de calificación, inquisición y tratamiento penal, bajo las modernas etiquetas de la peligrosidad, la capacidad de delinquir, el carácter del reo, el tipo criminal, la infidelidad y otras similares. ZAFFARONI indica al respecto: El derecho penal de autor considera que las conductas no pasan de ser un simple síntoma de la “peligrosidad” del autor, o bien un simple síntoma de una personalidad enemiga u hostil del derecho. El Derecho Penal Peruano es un Derecho penal de acto y no de autor porque solo la conducta traducida en actos externos puede ser calificada como delito y motivar la reacción penal. Actualmente no existe el Derecho Penal de autor, ya que no interesan la características personales del agente, solo se regulan los hechos concretamente delimitados y no formas de ser o caracteres como los que castigaba el derecho penal de autor.
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    9.- Principio deProporcionalidad de la Pena Denominado también principio de prohibición de exceso. Este principio implica que la pena debe ser adecuada al fin del Derecho Penal que es la protección de bienes jurídicos y respeto a la dignidad. La pena no debe sobrepasar las exigencias de la necesidad; debemos tener presente que la reacción punitiva es la última ratio: a ella se recurre cuando por los medios no penales no se puede garantizar la eficacia del orden jurídico. LÍMITES A LA FUNCIÓN PUNITIVA ESTATAL La función punitiva del Estado social y democrático de Derecho se origina en su soberanía para identificar como punibles ciertas conductas y establecer la sanción correspondiente (Derecho Penal Subjetivo). De lo que se trata es de regular las diferencias entre desiguales: el Estado como aparato coercitivo y el ciudadano generalmente inerme. A partir de las atribuciones funcionales del Estado se pueden estudiar límites a su poder penal: principio de necesidad, exclusiva tutela de bienes jurídicos, protección de Derechos Humanos (Derecho Penal Garantista), etc. Es Estado ya no tiene un poder absoluto, como antes lo tuvo, sino que al ejercer su poder punible lo hace de acuerdo a determinados limites que lo rigen. Estos limites se expresan en forma de Principios, la mayoría de los cuales, tienen un nivel constitucional. SEGUNDA SESIÓN DERECHO PENAL OBJETIVO Es la posición clásica que considera que al Derecho Penal como el conjunto de normas jurídicas penales (ius pénale) que tienen como presupuesto para su aplicación el delito y su consecuencia es la pena o medida de seguridad. LAS NORMAS JURÍDICO – PENALES: ESTRUCTURA
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    Según RUBIO CORREA,el derecho es el sistema de regulación de conductas sociales más completo. Está integrado por dos tipos de elementos: las normas jurídicas y los principios generales. Las normas son reglas de conducta que tienen carácter obligatorio. La norma es un concepto abstracto cuya plasmación se hace a través de la ley. Cuando un sujeto realiza una acción jurídicamente relevante para el ordenamiento jurídico, este reacciona de una forma determinada y se desencadena una consecuencia. En un plano enteramente lógico toda norma penal tiene dos aspectos: a) Norma Primaria b) Norma Secundaria NORMAS DE VALORACIÓN Y NORMAS DE DETERMINACIÓN Una norma sería de valoración si se limitase a expresar un juicio de valor, positivo o negativo, sin imponer ningún imperativo concreto dirigido a su destinatario. En cambio, norma de determinación, significa la expresión de un mandato o prohibición que trata, a modo de imperativo o directivo, de determinar la conducta del destinatario. Según una dirección doctrinal, la norma jurídica con arreglo a la cual se mide la antijuricidad de una acción, es sólo una norma de valoración. Para la misma, el legislador ordena la convivencia humana mediante la constatación por las normas jurídicas de los estados y acontecimientos que se corresponden con el orden por él imaginado para la colectividad y de aquellos otros que se oponen a él. En esta concepción, el Derecho no es sino la suma de los juicios de valor con cuya ayuda se distingue el comportamiento jurídico del antijurídico. Toda norma jurídica es norma objetiva de valoración que permite enjuiciar el actuar del hombre desde la perspectiva del orden comunitario. El Derecho no contiene imperativos dirigidos a los particulares, sólo establece, como dice MEZGER, un deber ser impersonal, al limitarse a caracterizar como deseables o indeseables ciertos estados y acontecimientos. Como norma de determinación, en cambio, el Derecho no ha de hacer aparición hasta el momento de la culpabilidad. Sólo allí habrá que preguntar si, y en qué medida pudo el hombre dejarse guiar por los juicios de valor contenidos en las proposiciones jurídicas normas de determinación. Resulta,
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    no obstante, enopinión de JESCHEK, preferible la opinión contraria. El orden jurídico penal se integra, según esta, de manifestaciones de voluntad del legislador, que imponen un determinado comportamiento de parte de sus destinatarios. Es preciso, por tanto, concebir sus normas como proposiciones de deber ser dirigidas a todos. NORMAS PRIMARIAS Y NORMAS SECUNDARIAS 1.- Norma Primaria: Es el supuesto de hecho o fáctico, este se encuentra relacionado a un comportamiento humano y se expresa en un mandato o una prohibición. Va dirigido al ciudadano ordenándole o prohibiéndole la conducta que interesa. 2.- Norma Secundaria: Es la consecuencia jurídica, se refiere a la medida o pena que se aplica por el incumplimiento del mandato o prohibición. Este elemento va dirigido al Juez para que efectúe la aplicación de la sanción al trasgresor de la norma primaria. PROPOSICIONES JURÍDICAS INCOMPLETAS Es aquella que no precisa la prohibición o la sanción, dejando la labor de complementación a otra ley. Una norma penal completa es la que esta constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica . La ley penal incompleta tiene un sentido de complemento o de aclaración del supuesto de hecho o de la consecuencia jurídica. Por ejemplo el art. 20 o 29. Existen tres tipos penales incompletos: a) Aclaratorias: Que sirven para determinar de forma mas concreta y exacta el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica. b) Restrictivos: Son aquellos que limitan el alcance de la ley penal; es decir exceptúan ciertos casos concretos. c) Remisivos: Se recurre a otra norma jurídica, como técnica. TERCERA SEMANA DEL 07 AL 12 JUNIO 2021
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    PRIMERA SESIÓN DERECHO PENALCIENTÍFICO O DOGMÁTICO JURÍDICO PENAL CONCEPTO Y MÉTODO Concepto Es la disciplina que se ocupa de la interpretación, sistematización, elaboración y desarrollo de las disposiciones legales y opiniones de la doctrina científica en el campo del Derecho Penal. Método Es el estudio concreto de las normas penales, de los tipos penales, de la ley en sentido estricto, se le debe desmenuzar y entender de manera coherente; es un método de investigación jurídico que centra su estudio en las normas, observándolas desde un punto de vista abstracto, general, sistemático, crítico y axiológico, el estudio consiste en determinar el verdadero sentido y genuino alcance de las normas, correlacionarlas e integrarlas en totalidades coherentes de progresiva generalidad, extraer los principios generales que rigen las normas y los grupos racionales que de ellas se forman y desentrañar las valoraciones políticas, constitucionales e internacionales en que esas normas descansan o se inspiran. Esta disciplina se ocupa del estudio de un determinado derecho positivo y tiene por finalidad reproducir, aplicar y sistematizar la normatividad jurídica, tratando de entenderla y descifrarla, construyendo un sistema unitario y coherente, cuyo objetivo es integrar el derecho positivo sobre el cual opera con conceptos jurídicos, fijando después los principios generales o dogmas que señalan las líneas dominantes del conjunto; desde este punto la dogmática constituye una ciencia pues posee un objeto de estudio (el derecho positivo), un método(el dogmático) y unos postulados generales o dogmas. FUNDAMENTACION DEL DERECHO PENAL El derecho penal se justifica porque tiende a resolver los problemas graves que se producen dentro de la convivencia social, evitando la venganza privada, procurando la defensa de la sociedad y confirmando los valores prevalentes de ésta, con esta finalidad declara ciertos comportamientos
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    como indeseables (delitos)y amenaza su realización con sanciones de un rigor considerable; las sanciones a la que se hace referencia son las más drásticas que puede imponer nuestro sistema jurídico (penas y medidas de seguridad), a pesar de adoptar estas sanciones el derecho penal tiene una fundamentación racional que se centra en proteger tanto a los individuos(individual y colectiva) como al sistema mismo. El Derecho Penal solo debe intervenir cuando se han realizado hechos graves que infringen reglas básicas de la Sociedad. FUNCIONES DE LA DOGMÁTICA PENAL a) Función racionalizadora La misión de la ciencia penal es desarrollar y explicar el contenido de las reglas jurídico-penales en su conexión interna, es decir, sistemáticamente. Como ciencia sistemática establece la base para una administración de justicia igualitaria y justa, ya que sólo la comprensión de las conexiones internas del Derecho liberan a su aplicación del acaso y la arbitrariedad. El derecho penal se refiere al uso que hará el Estado del poder penal. Y la realidad del poder penal es tan fuerte, tan violenta (basta con recorrer una cárcel para darse cuenta de ello) que todos los funcionarios y magistrados encargados de aplicar ese poder penal deben tratar de evitar su arbitrariedad. Por eso, la dogmática penal se ha propuesto elaborar un "modelo para la toma de decisiones", es decir, ha tratado de desarrollar un método que le sirva al juez -primordialmente, pero no sólo a él- para tomar las decisiones relativas al ejercicio del poder penal del modo más seguro posible. b) Función de traslado Existe otra dimensión práctica de la dogmática penal de gran trascendencia. La Constitución, los Pactos Internacionales y el mismo Código Penal toman grandes decisiones de política criminal, tanto en el sentido de las garantías como en el de la distribución del poder penal. Suele ocurrir que estas grandes decisiones quedan escritas en los textos pero poca vigencia tiene en la realidad cotidiana de la práctica judicial. Es aquí en donde la dogmática penal cumple una función integradora del orden
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    jurídico, haciendo queesas grandes decisiones sean trasladadas al caso concreto sin distorsiones. Por eso la dogmática penal moderna no sólo se ocupa de la racionalidad o lógica del sistema, sino fundamentalmente de esa función de traslado. Si los instrumentos conceptuales de la dogmática penal no sirven para que esas grandes decisiones tengan una vigencia absoluta en el caso concreto, más allá de la racionalidad del sistema, algo estará fallando. c) Función de control Todo sistema judicial debe tener un sistema de control de las decisiones, en especial el sistema de justicia penal. Desde la ratificación del Pacto de San José de Costa Rica, que establece el derecho a un recurso, la existencia de algún tipo de control se ha convertido en una condición de legitimidad de cualquier sistema judicial. Pero muchas veces nos conformamos con un sistema de control formal, antes que sustancial: con la existencia de prácticas rutinarias respecto a los recursos (apelaciones, consultas, casación), que no se traducen en un control real de las resoluciones judiciales y, al contrario, dilatan el proceso sin beneficio para nadie. El sistema de control de las decisiones esta íntimamente ligado a la garantía de fundamentación de las resoluciones judiciales. Si observamos con honestidad la realidad de la fundamentación de las resoluciones judiciales podremos observar que, en verdad, ellas carecen de toda fundamentación. d) Función ordenadora de la discusión procesal El proceso penal, si está correctamente estructurado, implica una discusión de los hechos y acerca del derecho aplicable. Por supuesto, esta discusión no está totalmente separada porque la subsunción de los hechos al derecho y la selección del derecho aplicable son un camino de ida y vuelta de los hechos a la norma y de la norma a los hechos. El proceso penal, si está correctamente estructurado, implica una discusión de los hechos y acerca del derecho aplicable. Lo cierto es que nuestros sistemas procesales no se caracterizan por una profunda discusión en ninguno de los dos niveles. Y ello se debe, por un lado, a la falta de una estructura acusatoria; por otro lado, a la falta de un
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    lenguaje común ytécnicamente preciso por parte de todos los sujetos procesales. Los planteos judiciales suelen ser tan difusos y confusos que cuesta establecer el verdadero objeto de la controversia. Lo mismo ocurre con los recursos, aún en aquéllos de mayor contenido técnico como es el de casación. La dogmática común brinda un espacio conceptual y lingüístico común al servicio de la controversia judicial y de la profundización del carácter acusatorio de un buen sistema de justicia penal. SEGUNDA SESIÓN TALLER: “DERECHO PENAL Y ORDENAMIENTO JURÍDICO” Casuística TALLER: “LA LEY PENAL EN BLANCO”. Casuística CUARTA SEMANA DEL 14 AL 19 JUNIO 2021 PRIMERA SESIÓN II UNIDAD LA LEY PENAL INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL Existe en la actualidad unanimidad en la doctrina en rechazar una concepción mecanicista del juzgador. Se pretende que éste tenga la posibilidad de elegir entre diversos significados y realizar una actividad creadora que se denomina interpretación. La interpretación es aquella operación mental por la cual se busca encontrar el sentido de la Ley, su verdadera voluntad; no se busca la voluntad del legislador. MANZINI
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    considera que esla operación de poner de acuerdo a la Ley abstracta y genérica por naturaleza con lo concreto y variable del caso particular. CLASES DE INTERPRETACIÓN 1.- INTERPRETACIÓN DE LA LEY SEGÚN EL INTÉRPRETE. a) Interpretación Auténtica. Es la que realiza el legislador por medio de otra Ley. Puede ser contextual, si lo interpretado se encuentra en el mismo texto de la Ley y posterior, si la aclaración se realiza en otra Ley diferente. b) Interpretación Judicial. Es la que realizan los jueces y tribunales al aplicar la ley a un caso concreto. c) Interpretación Doctrinaria. Es la que realizan los juristas. Este tipo de interpretación no obliga en ningún caso. 2.- INTERPRETACIÓN DE LA LEY SEGÚN LOS MEDIOS. a) Interpretación gramatical. Se examina la ley de manera literal. CREUS sostiene que se pretende desentrañar el sentido de la Ley según el significado de los vocablos que emplea. El mismo autor sostiene que este tipo de interpretación debe ser total, no se puede fraccionar, ya que los significados pueden variar si se despojan las partes de la totalidad sintáctica. b) Interpretación teleológica. Si la ley es clara, basta con la interpretación gramatical; si la Ley es un tanto oscura, se debe buscar su “ratio legis”, su finalidad; se debe determinar cual es su intención o espíritu. c) Interpretación histórica. Se indagan sobre los antecedentes del precepto, sus fuentes y proyectos que la han precedido. Interpretación sistemática. La Ley debe examinarse como parte del sistema legislativo, que es único y orgánico. 3.- INTERPRETACIÓN DE LA LEY SEGÚN LOS RESULTADOS. a) Interpretación extensiva. “La Ley dice menos de lo que se quiere decir”. Cuando la norma tiene un alcance más allá de la letra, comprendiendo casos que no alcanza su texto, pero sí, su sentido.
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    b) Interpretación restrictiva.“La ley dice lo que exactamente ha querido decir” este caso se presenta cuando la Ley es vaga o genérica y es conveniente establecer los límites. c) Interpretación progresiva. Implica la adaptación de la ley a las necesidades y concepciones del presente. SEGUNDA SESIÓN CONCURSO APARENTE DE LEYES Se presenta cuando sobre un hecho punible concurren diversos preceptos penales excluyentes entre sí y donde sólo uno de ellos debe ser aplicado. El conflicto es sólo aparente, dado que el ordenamiento jurídico suministra los conceptos rectores para aplicar la norma legal conveniente. Es distinto del concurso ideal de delitos donde sí hay una verdadera concurrencia de normas compatibles, es decir, no excluyentes, en las cuales la mayor pena absorbe a la menor. PRINCIPIOS PARA DETERMINAR LA LEY A APLICARSE EN CASO DE CONCURSO IDEAL DE DELITOS 1.- Principio de Especialidad. Si un mismo hecho es normado por dos o más leyes, será aplicable la especial. Uno de los tipos penales abarca las mismas características del otro y además, una característica complementaria. El tipo con el mayor número de característica es especial, respecto del otro que es general. Esta relación se da en los casos de los tipos básicos y calificados: todo tipo calificado será especial respecto al tipo básico: Ejem. Homicidio simple: disposición general. Parricidio: disposición especial. 2.- Principio de Consunción.
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    Se presenta cuandoun hecho previsto por una ley se comprende en una disposición legal de mayor vastedad; se aplica cuando: El delito consumado excluye al frustrado y a la tentativa. El autor consume al cómplice y el cómplice al encubridor, si ambas calidades concurren en una misma persona. El delito más grave consume a las figuras delictivas más leves. Los delitos compuestos o complejos consumen a los delitos que los conforman. Los actos anteriores y posteriores son consumidos por el principal. 3.- Principio de Subsidiaridad. Una disposición legal es subsidiaria de otra cuando la ley prescribe que se aplicará ésta, siempre que no se aplique la figura principal. Ejem.: La coacción es subsidiaria del secuestro. CARLOS CREUS afirma: “existe subsidiaridad si diferentes preceptos jurídicos tutelan el mismo bien jurídico en diferentes grados de afectación”. 4.- Principio de Alternatividad. Cuando dos artículos se comportan como secantes, como dice JIMÉNEZ DE ASÚA, se debe elegir el de la pena más grave o el del bien jurídico más importante. Ejem.: Falsificación de documentos y estafa QUINTA SEMANA DEEL 21 AL 26 DE JUNIO DE 2021 PRIMERA SESION APLICACIÓN DE LA LEY PENAL LA LEY PENAL EN EL ESPACIO. La ley penal importa un ejercicio de la soberanía del Estado, lo mismo que el resto de la legislación estatal. En consecuencia, su validez aparece limitada
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    en el espaciopor la extensión dentro de la cual se reconoce en la comunidad internacional el ejercicio de la soberanía. Las reglas del Derecho penal del Estado que establecen el ámbito en el que las propias leyes penales son aplicables con exclusión de las de otros Estados son propiamente reglas del Derecho interno de aquél. Sin embargo han sido designadas con frecuencia como “Derecho penal internacional”. Se trata de disposiciones que se refieren a la aplicación del Derecho penal del Estado en casos en los que, por el lugar de comisión o por la nacionalidad o estatuto personal del autor o de la víctima, cabría la posibilidad de aplicar el derecho penal de otro Estado. En este sentido pueden ser consideradas normas para resolver la colisión de diversos derechos penales aplicables a un caso. Como expresión de la soberanía, las reglas que establecen la extensión del propio Derecho penal no pueden conceder al Estado un derecho a intervenir dentro del ámbito propio de la soberanía de otro Estado. De ahí que, cuando el autor del delito se encuentre físicamente bajo la autoridad de otro Estado, se requiere un procedimiento especial para poder aplicarle la propia ley y juzgarlo ante los propios tribunales (extradición). PRINCIPIOS 1.- PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD. La Ley penal es aplicable a todo hecho punible cometido en el territorio nacional, sin tener en cuenta la nacionalidad del autor o el carácter de los bienes jurídicos tutelados. El territorio nacional comprende: La superficie terrestre enmarcada por los límites políticos del Estado, el subsuelo, el mar territorial y el espacio aéreo que cubre el suelo y el mar territorial; también, por ficción, se consideran las representaciones diplomáticas en el extranjero y las naves y aeronaves nacionales públicas. Determinación del lugar de comisión; al respecto Por la Teoría de la Ubicuidad se considera, como lugar de comisión, el lugar donde el agente realizó la acción u omisión o el lugar donde se produjeron las consecuencias o el resultado. Las dificultades aparecen cuando la actividad se desarrolla en diferentes lugares delito de tránsito o en la producción de un resultado separado de la acción en el tiempo y el espacio delito de distancia.
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    2.- PRINCIPIO DEEXTRATERRITORIALIDAD a) Principio De Pabellón (Derecho De Bandera) O Territorio Flotante. Por la ficción a la que hicimos mención, la aplicación de la ley penal se extiende a hechos punibles cometidos en naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren, y en naves y aeronaves nacionales privadas que se encuentren en altamar o espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía. b) Principio Real o De Defensa Cuando se trate de delitos acaecidos en el extranjero, pero el Estado Nacional se sienta afectado; en este caso se aplica la ley nacional, porque el bien jurídico tutelado corresponde a esa nacionalidad. La ley peruana es aplicable a los delitos cuyas consecuencias se produzcan en el territorio o en el lugar bajo la jurisdicción de la Nacionalidad: Delitos contra la Seguridad o Tranquilidad Pública, delitos contra el Estado, contra la Defensa Nacional o contra el Orden Monetario. Este principio también se aplica a los delitos cometidos en el extranjero por funcionario o servidor público en desempeño de su cargo. c) Principio de personalidad. Postula que la ley penal peruana se aplica a los ciudadanos peruanos cualquiera sea el lugar en que delinca, elimina conceptualmente el lugar y centra su atención en la persona. *Personalidad pasiva. La ley peruana es aplicable a los delitos cometidos fuera del territorio nacional en agravio de un nacional. En doctrina, el criterio aún predominante afirma que es necesaria su aplicación de manera limitada, debido a que el nacional no es siempre protegido de manera suficiente en el extranjero. *Personalidad activa. La ley peruana se aplica a todo nacional que hubiese cometido una infracción fuera del territorio de la República. La materialización de estos dos principios está condicionada a que el delito sea pasible de extradición según la ley peruana, que exista doble
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    incriminación y queel agente ingrese de cualquier manera al territorio de la República. d) Principio De Universalidad o Justicia Universal o Cosmopolita Se aplica en los delitos que lesionan gravemente los intereses de la sociedad; por consiguiente, la sanción al autor se puede dar en cualquier lugar. En este caso, se aplica la ley peruana por la existencia de los tratados internacionales. Existe un interés común en la represión de aquellos actos que constituyen una verdadera criminalidad mundial. LUGAR DEL HECHO PUNIBLE. Según el Código penal, lugar de comisión de un delito es aquel en el cual el autor o partícipe ha activado u omitido la obligación de actuar, o en el que se producen sus efectos. La fijación del lugar que ha de tomarse como el de realización del delito es fundamental para determinar la ley penal aplicable. Cuando la acción y el resultado suceden en un mismo lugar no existe mayor dificultad en deparar qué ley ha de aplicarse. Sin embargo, tratándose de los delitos a distancia así como de los delitos de tránsito las soluciones se vuelven controvertidas. En doctrina se han ideado tres soluciones en orden a la fijación del lugar de comisión: a. Teoría de la actividad.- Estima como lugar de comisión donde el sujeto practica su acción. De este modo más le interesa el desvalor del acto y la actitud negadora del derecho por parte del sujeto. b. Teoría del resultado.- Sostiene que sólo el resultado puede informar que el delito se haya cometido. Así, lugar de comisión donde se lesiona el bien jurídico. c. Teoría de la ubicuidad.- Señala con razón que tanto uno como otro criterio han de ser tomados en cuenta, ya que el Derecho penal ha de conjugar tanto el desvalor del acto como de resultado y además que sólo así se evitan impunidades injustas. Esta tesis ha sido asumida por nuestro ordenamiento jurídico-penal. De acuerdo a este principio, en los delitos a distancia (aquellos en los que la acción tiene lugar distinto que del resultado) el lugar de comisión es tanto
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    dónde se actuócomo dónde se produjo los efectos. En los llamados delitos de tránsito (aquellos en que ni la acción ni el resultado se producen en el país del proceso causal), Ej., la bomba que es enviada desde Colombia, pasa por el Perú y explota en Chile) es de aplicar la ley peruana en caso que la bomba sea interceptada; ello en razón que el trayecto significa una contravención de la ley nacional y por razones de prevención general no puede renunciarse al poder punitivo de la ley peruana. SEGUNDA SESIÓN DERECHO PENAL INTERNACIONAL CONCEPTO .- El Derecho penal internacional es la rama del Derecho que define los crímenes internacionales y regula el funcionamiento de los tribunales competentes para conocer de los casos en los que los individuos incurran en responsabilidad penal internacional, imponiendo las sanciones que correspondan. El surgimiento de esta rama supone una importante evolución respecto del Derecho internacional clásico, que era esencialmente interestatal y no consideraba a la persona como sujeto de Derecho internacional. Dentro del Derecho penal internacional es especialmente relevante la existencia de la Corte Penal Internacional, el primer tribunal de justicia internacional permanente, creado en 1998 y con sede en La Haya. Es el conjunto normativo destinado a reglamentar las relaciones entre sujetos internacionales. El derecho internacional es una ciencia eminentemente jurídica, y debe ser diferenciada de otras que tienen como objeto también el estudio de las relaciones internacionales, pero desde ángulos diferentes, el derecho internacional trata de garantizar únicamente un mínimo ético, dejando fuera de su campo a otro sector de la moral. Este derecho no debe, ni puede, concebirse como una ciencia enteramente autónoma; la correcta interpretación de los fenómenos de formación, respeto, aplicación, violación, etc., de las normas internacionales, exige el menor conocimiento de la realidad internacional que sólo es posible viéndola
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    desde la diversaóptica que dan las distintas ramas de las ciencias sociales que se aplican a su estudio: historia diplomática y política internacional, economía internacional, y, en fin, teoría de las relaciones internacionales. El derecho internacional público, como conjunto normativo destinado a reglamentar una realidad social, la realidad internacional, debe experimentar una evolución paralela a la que experimenta esa realidad y de ahí según el momento, revista una forma más o menos distinta lo que nos llevaría a considerar el origen del Derecho internacional de acuerdo con la similitud que guarde con el conjunto normativo que hoy representa. CORTE PENAL INTERNACIONAL La Corte Penal Internacional (llamada en ocasiones Tribunal Penal Internacional) es un tribunal de justicia internacional permanente cuya misión es juzgar a las personas que han cometido crímenes de genocidio, de guerra y de lesa humanidad como la esclavitud, el apartheid, el exterminio, los asesinatos, las desapariciones forzadas, las torturas, los secuestros y la agresión, entre otros. Tiene su sede en La Haya, Países Bajos. La Corte está compuesta por 18 magistrados que tomaron posesión de sus cargos el 11 de marzo de 2003. El magistrado Philippe Kirsch (Canadá) fue elegido Presidente de la Corte, junto con dos vicepresidentes: Akua Kuenyehia (Ghana) y Elizabeth Odio Benito (Costa Rica). Asimismo, la Corte cuenta con un Fiscal: el señor Luís Moreno Ocampo, de nacionalidad argentina. A su vez la Corte se subdivide en tres Cámaras separadas: Cámara de asuntos preliminares Cámara de primera instancia Cámara de apelaciones Además cuenta con un Secretariado Permanente para organizar el área administrativa del tribunal y existe un órgano llamado Asamblea de Estados Partes que es el llamado a administrar y modificar su estructura y normas. La Corte funciona como un organismo autónomo de cualquier otro poder o estado. Sin embargo, esto no obsta a que en el cumplimiento de su deber, cuente con la colaboración de los poderes públicos de cada país.
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    Los crímenes quepuede conocer la Corte se encuentran limitados a los señalados en el artículo 5 del Estatuto de Roma, que son: El genocidio Los crímenes de lesa humanidad Los crímenes de guerra El delito de agresión Historia Los fundamentos políticos y doctrinales tras el establecimiento de un tribunal internacional para el juzgamiento de crímenes son de larga data en occidente. Ya en 1919, una vez terminada la Primera Guerra Mundial, los países victoriosos quisieron juzgar al Káiser Guillermo II de Alemania por el crimen de agresión, pero nunca se llegó a un acuerdo sobre la materia. Su fundamento original más directo se encuentra en los Juicios de Nuremberg y en los Juicios de Tokio. Pese a que el primero de estos ha sido objeto de graves críticas -tanto por castigar penalmente a personas jurídicas como las S.S. o la Gestapo, o por no aplicar principios de temporalidad y territorialidad de los delitos- fueron en conjunto considerados un gran avance en materia de justicia internacional. Posteriormente, en los albores de la Organización de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad recomendó a un panel de expertos el que se explorara la posibilidad de establecer una corte permanente de justicia en materia criminal. Sin embargo, después de largos debates, la idea no prosperó hasta los graves acontecimientos del genocidio yugoslavo (1991 - 1995) y el genocidio ruandés (1994). En parte por estos trágicos hechos, y por el desarrollo alcanzado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se celebró en la ciudad de Roma una Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, en cuya acta final, suscrita el día 17 de julio de 1998, se estableció la Corte Penal Internacional. Se trata entonces del primer organismo judicial internacional de carácter permanente encargado de perseguir y condenar los más graves crímenes en contra del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
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    APLICACIÓN PERSONAL Concepto Consiste enque la Ley Penal peruana se aplica a todo los habitantes de la República, nacionales o extranjeros, sin excepciones y sin discriminaciones, bajo el Principio de Igualdad ante la Ley, pero reconociendo algunas excepciones aceptadas en nuestro ordenamiento jurídico, denominadas prerrogativas y privilegios penales y procesales. VALIDEZ DE LA LEY PENAL CON RELACIÓN A LAS PERSONAS. Antecedentes Con la Revolución Francesa triunfó la idea de la IGUALDAD ANTE LA LEY, que también está contenido en la Constitución de los Estados Unidos de América de 1,787. En 1,945 las Naciones Unidas aprueban la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en su artículo 7 dice: “Todos son iguales ante la Ley y tienen sin distinción derechos a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Igualdad ante la ley El principio de igualdad ante la ley constituye una garantía jurídica de la persona, a ser tratado igualitariamente, sin discriminación alguna, a estar sometido a las mismas leyes y a ser objeto de idéntica protección penal. El código penal en el artículo lo prevé que la ley penal se aplica con igualdad. (Ver supra Principio de igualdad). Este es un principio fundamental en el derecho penal, que recogiendo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la introduce a nuestra Constitución Política (artículo 7 inc. 2), cuando dice: “Toda persona tiene derecho: a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económico o de cualquier índole”; así también lo prescribe el artículo 10 del C.P.: “La Ley se aplica con igualdad”.
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    EXCEPCIONES A LALEY PENAL PERUANA Excepciones al principio de igualdad ante la ley Se han establecido algunas excepciones al principio de igualdad ante la ley. El Derecho Constitucional y el Derecho internacional han establecido los criterios y pautas que fundamentan esas excepciones. Nuestra Constitución en vigencia (1993) reconoce las prerrogativas que se concede a altos funcionarios, como el Presidente de la República, los congresistas, los ministros de Estado, etc. (art. 99). El Código penal señala en el artículo 10 las prerrogativas que por razón de función o cargo se reconocen a ciertas personas, habrán de estar taxativamente previstas en las leyes o tratados internacionales. Con estos preceptos, el derecho prevé la posibilidad que ciertas personas no sean objeto de persecución penal, o por lo menos no antes que lo autorice el congreso. Esta prerrogativa, como sostiene SOLER "es más funcional" y se particularizan porque no enervan la virtualidad de la acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura, son meramente independientes de la punibilidad del comportamiento; existen algunas prerrogativas que no tienen privilegios, que se conceden a determinadas personas en función del cargo que ocupan, cuando este es especialmente importante para la vida política del país. La doctrina alemana cuando se refiere a las excepciones al principio que venimos tratando, distingue: las exenciones en los que el Derecho penal material atenúan, retrocede, al ser reemplazado por el poder punitivo de otro Estado; las indemnidades es los que determinadas categorías de personas quedan impunes por sus acciones realizados; y las inmunidades que constituyen obstáculos procesales a la persecución penal SEXTA SEMANA DEL 28 DE JUNIO AL 03 JULIO DEL 2021 EXAMEN PARCIAL I SEPTIMA SEMANA DEL 05 AL 10 DE JULIO 2021
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    PRIMERA SESION RESPONSABILIDAD PENALDEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: Nuestro sistema jurídico ha dejado de lado la idea del carácter sagrado e inviolable que países monárquicos o absolutistas confieren a sus mandatarios de Estado. La responsabilidad personal por las acciones realizadas es el cimiento que sustenta el sistema democrático y que deja al margen la impunidad; a ello no se pueden substraer personas por más alta jerarquía que tengan como funcionarios. El Presidente peruano puede ser perseguido penalmente, pero, antes se requiere que haya concluido su mandato, se declare vacante su cargo o haber sido suspendido durante el ejercicio de su alta investidura declarada por el Congreso (Art. 112, 115 y 114 de la Constitución). La suspensión del ejercicio de la Presidencia de la República (Art. 114) es realizada cuando se halla el Presidente sometido a proceso judicial de conformidad con el artículo 117 de la Constitución. El dispositivo precisa los delitos que puede cometer el Jefe de Estado y sólo por ellos, ser acusado constitucionalmente: a) disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el articulo 134, b), impedir la reunión o funcionamiento del Congreso, del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral (art. 114 de la Constitución). Para la persecución penal del Presidente de la República, se necesita, por un lado, que se le suspenda en el ejercicio de su función por el Congreso y mediante acusación constitucional que puede ser solicitado por cualquier congresista o por cualquier persona directamente agraviada o por su representante. (Art. 1, de la Ley 26231). Otro de los requerimientos para la persecución penal es la declaración de vacancia de la Presidencia de la República por el Congreso, por razón de "incapacidad moral", por haber sido destituido por las infracciones cometidas según el artículo 117 de la Constitución (Art. 113). También la persecución penal puede realizarse cuando ha terminado el mandato presidencial. Para ello se establece un plazo máximo de cinco años; luego de cesado en sus funciones para poder acusarlo constitucionalmente. Esta persecución penal implica que previamente se le haya realizado un antejuicio que se establece para ciertos funcionarios de alta jerarquía, entre ellos se encuentra el Presidente de la República.
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    La prerrogativa excepcionaltiene su justificación, en razón de la elevada función que desempeña el Jefe de Estado, por lo que no puede estar condicionada a pequeños obstáculos que restrinjan o interfieran el libre y cabal ejercicio de su mandato. Lo que se pretende, es impedir que "cualquier causa", como el interés político parcializado, pueda crear una inestabilidad política del Estado. RESPONSABILIDAD DE LOS MINISTROS DE ESTADO: Otros funcionarios tienen sólo la prerrogativa procesal del ante juicio. Dentro de esa prerrogativa además de comprender al Presidente de la República ya los Congresistas se incluye a los Ministros de Estado, a los miembros del Tribunal Constitucional, a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, a los Vocales de la Corte Suprema, a los Fiscales Supremos, al Defensor del Pueblo y al Contralor General. El artículo 992 de la Constitución señala que corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso a los funcionarios señalados por infracción a la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después que hayan cesado en éstos. Para llegar al juzgamiento de estos funcionarios es requisito que previamente haya pasado por ciertos requisitos procesales que señala el artículo 100 de la Carta Magna. El antejuicio y procedimiento La figura procesal del antejuicio consiste en un proceso ejecutado por órgano ajeno al jurisdiccional, pero que está instituido de la potestad de acusar, suspender, inhabilitar, o destituir al funcionario dotado de esta prerrogativa según las normas constitucionales. El antejuicio es la prerrogativa procesal que tienen algunos altos funcionarios, ser enjuiciados judicialmente, que reconocidos taxativamente por la Constitución (art. 99), de no ser enjuiciados judicialmente, sin antes haber sido autorizado por el Congreso. Corresponde al Congreso realizar este juicio político que tiene potestad de resolver sobre si se suspende, destituye y emite resolución acusatoria de contenido penal o no. RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PARLAMENTARIOS:
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    La Constitución de1993 señala que los Congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación. Inmunidad parlamentaria. La Constitución de 1993, señala que: los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación. No pueden ser procesados, ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad o el enjuiciamiento (Art. 93). De este supuesto podemos inferir que la inmunidad implica primero, que los congresistas no pueden ser procesados ni presos, sin antes tener la autorización que exige la Constitución. Esto significa que la inmunidad de los congresistas funciona como un obstáculo procesal a la persecución penal. En todo caso, para la persecución penal de estos funcionarios se requiere previamente de un procedimiento especial. En otras palabras, es que a ese sometimiento (antejuicio constitucional) es lo que denominamos inmunidad. Hay que señalar que la inmunidad tiene un estrecho vínculo con el antejuicio. Sin embargo, es necesario precisar que tal prerrogativa, no es absoluta, pues, además de ser perseguibles penalmente cuando hay autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, los congresistas pueden ser enjuiciados o privados de su libertad en caso de cometer flagrante delito, en cuyo caso son puestos a disposición del órgano legislativo dentro de las veinticuatro horas para que dé autorización o no de privarle de su libertad y enjuiciarlo. Inviolabilidad parlamentaria. La prerrogativa que tienen los congresistas consiste en que durante el desempeño de su función, se les excluye de responsabilidad penal. Este privilegio no es absoluto, pues no se refiere a una completa exclusión. Sólo se refiere como lo expresa la Constitución en el artículo 93, segundo párrafo: No son responsables ante la autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por sus opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.
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    La inmunidad esreconocida como una garantía para el ejercicio de las funciones de los congresistas. Pero esa inmunidad no puede ser interpretada como impunidad, es decir, que la función de estos funcionarios no es compatible con la comisión de delitos, de ser así se estaría amparando el privilegio arbitrario de ciertos funcionarios con lo que se violaría el principio de igualdad de las personas ante la ley. Por tanto, no se puede en ningún caso exigir a los congresistas responsabilidad ni pueden ser sancionados por delitos de expresión por las opiniones y votaciones que realizan en el ejercicio de sus funciones. Una de las cuestiones que se discute es si las opiniones de los congresistas deben ser consideradas como responsables si son realizados fuera del recinto del Congreso. Esta posición sostiene que sólo de esta forma la inviolabilidad de los congresistas deja de constituir un privilegio contrario al principio de igualdad ante la ley y constituir un medio lícito que garantice la libertad de expresión de estos funcionarios. Otra posición sostiene que las opiniones pueden ser realizadas también en conferencias, en mítines, es decir fuera del recinto del Congreso. Con la inviolabilidad no se protege a la persona del congresista, sino sus opiniones, discursos y votos como legislador. Este privilegio penal está orientado a cautelar la función pública del legislador. Pues como expresa SOLER: No se trata precisamente de que un privilegio personal haga impune el acto, sino que es el carácter del acto el que hace impune a la persona (1976: 202). La finalidad de tal prerrogativa es proteger la libertad de expresión e independencia de los legisladores. La naturaleza de la inviolabilidad radica que en ejercicio de las funciones legislativas debe garantizarse su libre acción por los altos fines políticos. SEGUNDA SESIÓN ÁMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL La Ley Aplicable al Delito desde el punto de vista temporal es la Ley vigente en el momento de comisión del hecho punible. Se trata de una regla que se deriva del principio de Legalidad que, como vimos, prohíbe la aplicación retroactiva de la ley. Es decir, las leyes penales solo alcanzan a los hechos
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    cometidos después desu puesta en vigor, Por este motivo, las diferentes leyes penales establecen el requisito de una Ley previa como justificante de la reacción penal. La exigencia de la Ley previa se refiere tanto a la tipificación del hecho punible como a la amenaza de pena, a las medidas de seguridad y a las consecuencias accesorias del delito. PRINCIPIO DE RRETROACTIBILIDAD DE LA LEY PENAL La Ley penal, como cualquier norma jurídica, tiene su ámbito de vigencia señalado por su momento de aparición y extinción. Esto significa que la ley es la expresión fragmentada de la cultura siempre cambiante, pues la evolución social impone las modificaciones necesarias al ordenamiento jurídico. La leyes que devienen inoperantes y dejan de cumplir una necesidad social, serán reemplazadas por otras que colmen nuevas aspiraciones, o simplemente se derogan. La ley vale y rige hacia el futuro. De acuerdo a nuestra Constitución Política señala que “la Ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.” Ley Penal es irretroactiva en razón que la misma se crea para regular una determinada realidad social en un determinado tiempo, es una exigencia lógica que la ley deba regir para el futuro. LA SUCESIÓN DE LEYES PENALES A. La ley nueva crea un delito no establecido en la ley anterior Se establece una pena para un hecho que según la ley anterior era impune. La nueva incriminación no puede aplicarse retrospectivamente, es decir a hechos anteriores a su vigencia porque ello implicaría violar el principio de legalidad y el de irretroactividad. Si las nuevas leyes tuvieron efectos retroactivos, la libertad individual estaría seriamente amenazada por las arbitrariedades del poder. B. La ley nueva despoja el carácter delictivo de un hecho
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    Torna impune unaacción que era castigada por la ley anterior. En efecto, aquí se aplica el principio de la retroactividad de la ley penal. Es un absurdo castigar un hecho que las valoraciones sociales han determinado su abolición, insistir en la ley antigua sería incurrir en una injusticia. Este punto de vista inspira el artículo 7 del Código Penal establecer que “sí, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos que extinguen de pleno derecho”. De este modo no hay sanción penal para quien cometió un hecho previsto en la norma derogada inclusive si existe condena, cesa su ejecución. C. La ley nueva modifica las condiciones de incriminación de un delito, variándolos favorablemente al reo La regla para esta situación es la del artículo 6, 2do párrafo del Código Penal, en tanto apunta que “si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley”. En todas las situaciones que hemos señalado desempeñara un papel relevante la retroactividad y la ultractividad de la ley penal. Entendemos por lo último a la aplicación de la ley derogada (la correspondiente al momento de realización del delito) en vista de la demora del juzgamiento y de la ejecución penal. Sin embargo, el principio básico y general es que las leyes rigen para el futuro, derivación consecuente del apotema de la legalidad “nullum crimen, “nulla poena, sine lege”. RETROACTIVIDAD BENIGNA DE LA LEY El punto de partida lo determina la Constitución. En efecto, el segundo párrafo del artículo 103 de la constitución de 1993 reza que “Ninguna ley tiene fuerza de efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo”. La ley más favorable es aquella que aplicaba al caso particular (incorrecto) y en todas sus disposiciones (inglobo) conduce en definitiva a un resultado más favorable para el inculpado. La benignidad no solamente se refiere a la pena, sino también a la adicción de los elementos nuevos en la figura delictiva, extendiendo así motivaciones de impunidad, e inclusive, la exclusión del hecho del repertorio de delitos.
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    La aplicación dela ley más benigna es generosa por su extensión. Recorre imponiéndose, durante todo el proceso penal, vale decir, desde la comisión del hecho hasta la sentencia definitiva, igualmente le ley penal más benigna se impone aún durante y después de la condena. El fundamento de la retroactividad de la ley penal más favorable debe verse en la ausencia de interés por parte del Estado ya sea en castigar determinadas acciones o en aplicarles una penalidad más gravosa, es decir, en definitiva, razones político – criminales que, precisamente por serlo, puede girar en torno a una multiplicidad de consideraciones materiales reconducibles a las exigencias del principio de prohibición de exceso. LEYES TEMPORALES Y EXCEPCIONALES Ambas leyes son transitorias y se denominan temporales porque ellas mismas señalan su vigencia en forma expresa y determinada, precisando su autoabrogación (Leyes financieras, de policía, etc.) y son excepcionales que las motiva (terremotos, guerras, etc.). El Código Penal estatuye que “las leyes destinadas a regir sólo durante un tiempo determinado se aplican a todos los hechos cometidos durante su vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor, salvo disposición en contrario”. Se establece el carácter excepcional. Sería saludable incluir esto último a la norma penal a fin de hacerla completa con las razones político-criminales que motiva su creación. Los problemas que suscita la punibilidad de los hechos que crean dentro de la órbita de la legislación transitoria se resuelven aplicando las mencionadas leyes ultractivamente, vale decir, las penas que las leyes temporales y excepcionales contengan deben ser empleadas para los hechos acaecidos durante su vigencia sin interesar que el juzgamiento sea realizado después de perpetrado los actos en cuestión, y cuando la ley transitoria se encuentre derogada. Una problemática especial que plantean las leyes temporales y excepcionales es de si son de aplicación retroactiva o en caso de finalizar su temporalidad, asimismo son aplicables las leyes ordinarias sobre los hechos que fueron materia de regulación por estas leyes. Siempre que la aplicación de la ley penal sea favorable para el reo no existe objeción para su imposición.
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    LEYES INTERMEDIAS La sucesiónde las leyes puede ocasionar conflictos en tres o más normas sucesivas. Esto ocurre cuando el delito se comete bajo el imperio de una ley, y, en la etapa de la sentencia existe otra, y entre ambas se interponga una o varias leyes que se denominan intermedias. En este caso la solución es la aplicación de la ley intermedia, esto es, la norma que no regía al momento de producirse el hecho ni cuando se formula sentencia, siempre que resulte más benigna que las leyes de ambos extremos. MOMENTO DEL HECHO DELICTIVO. El código penal ha fijado que “el momento de la comisión de un delito es aquel en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca. La determinación del momento de comisión del delito es el presupuesto conceptual del principio de irretroactividad de las leyes penales, pues, sólo una vez que se fije cuando se infringió la ley penal, podrá aplicarse el verdadero alcance de aplicación de la ley penal en el tiempo. No debe confundirse este problema con el de la determinación del lugar de comisión del hecho delictivo, pues, este corresponde al caso de aplicación de la ley en el espacio y que nuestro Derecho penal resuelve apelando a la teoría de la ubicuidad. EL CASO DE LAS LEYES PROCESALES EN MATERIA PENAL. De esta manera aflora la relación con el Derecho Procesal Penal, cuya finalidad es permitir que las disposiciones penales puedan ser llevados a la práctica en los casos concre6tos que se presenten, mediante la presentación de pruebas de cargo y de descargo que conducirán a una determinación judicial consistente en una punición o una absolución dentro del proceso penal. OCTAVA SEMANA DEL 12 AL 17 DE JULIO DE 2021
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    PRIMERA SESION III UNIDAD TEORÍAGENERAL DEL DELITO CONCEPTO PRIMARIO. La dogmática jurídico-penal ha elaborado la teoría del delito como un "instrumento conceptual" para el análisis del hecho punible y de sus consecuencias jurídicas. La función de esta teoría se orienta, pues, a averiguar en la reacción punitiva estatal la concurrencia de criterios racionales y legítimos; de suerte que, el sistema de la teoría del delito no adquiere su legitimidad porque se deduzca de la ley, sino del hecho que permite una aplicación racional de la misma. Es entonces, la teoría jurídica del delito el instrumento conceptual al que le corresponde la tarea de aclarar y desenvolver todas las cuestiones con respecto al hecho punible para sentar así la base para una administración de justicia igualitaria y justa, ya que sólo la comprensión de las conexiones internas del Derecho liberan su aplicación del acaso y la arbitrariedad. El delito se estructura en unos niveles de análisis que exigen al intérprete un desarrollo ordenado para la averiguación de su concurrencia en el comportamiento humano. Estos niveles son la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad. Precisamos: estos conceptos no pertenecen a la conducta, por el contrario, sólo son unos presupuestos conceptuales con los que el Derecho penal individualiza los comportamientos afectantes y, más específicamente, los conceptos elaborados por la teoría jurídica del delito para el examen de la conducta humana en su expresión delictiva. DEFINICIÓN MODERNA DEL DELITO Es la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y penada por la ley. La acción es un hecho previsto en la Ley Penal y dependiente de la voluntad humana.
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    SUJETOS DEL DELITO 1.-Sujeto activo es la persona física que comete el Delito, llamado también; delincuente, agente o criminal. Será siempre una persona física, independientemente del sexo, edad, (La minoría de edad da lugar a la inimputabilidad), nacionalidad y otras características. Cada tipo (descripción legal de un delito) señala las calidades o caracteres especiales que se requieren para ser sujeto activo. 2.- Sujeto pasivo es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro causado por la conducta realizada por el delincuente. Se le llama también victima u ofendido, en cuyo caso una persona jurídica puede ser sujeto pasivo de un delito, (patrimoniales y contra la nación). Estrictamente el ofendido es quien de manera indirecta reciente el delito: Ej.; Los familiares del occiso. Sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico tutelado que resulta afectado. El objeto jurídico del delito es el interés jurídicamente tutelado por la ley LA ACCIÓN La acción consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por si o por medio de instrumentos, animales, mecanismos o personas. Es una conducta humana significativa para el mundo exterior, que es dominada o al menos dominable por la voluntad. No son acciones en sentido jurídico los efectos producidos por fuerzas naturales o por animales, ni los actos de una persona jurídica, los meros pensamientos o actitudes internas o sucesos del mundo exterior como el estado de inconsciencia, el movimiento reflejo y la fuerza física irresistible que son in dominables para la conducta humana. No hay acción cuando está ausente la voluntad. ELEMENTOS 1.- Voluntad: Es el querer, por parte del sujeto activo, de cometer el delito. Es propiamente la intención.
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    2.- Actividad: Consisteen el hacer o actuar. Es el hecho positivo o movimiento corporal humano encaminado a producir el ilícito. 3.- Resultado: Es la consecuencia de la conducta; el fin deseado por el agente y previsto en la ley penal. 4.- Nexo de causalidad: Es el ligamento o nexo que une a la conducta con el resultado, el cual debe ser material. Dicho nexo es lo que une a la causa con el efecto, sin el cual este ultimo no puede atribuirse la causa. UN RESULTADO TÍPICO Es el comportamiento humano que se dirige a lograr determinada finalidad, por tanto es la consecuencia lógica a la cual se ha dirigido la voluntad y que se encuadra en lo definido por la norma como un delito. RELACIÓN DE CAUSALIDAD En los delitos de resultado la estimación de un delito consumado depende de la producción del resultado típico. Acción y resultado han de encontrarse en una determinada relación para que el resultado pueda imputarse al autor como producto de su acción. El nexo existente ente la acción y el resultado es la relación de causalidad. Ejemplo: El caso de la discoteca Utopía donde no sólo se juzgó al que inició el incendio, sino también a los propietarios, funcionarios municipales, entre otros. SEGUNDA SESION ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO (DELITOS ESPECIALES DELITOS DE PELIGRO, ETC) 1.- Los elementos descriptivos apuntan a lograr una definición del tipo en forma concluyente, absoluta, con exclusión de la valoración judicial. Son conceptos que pueden ser tomados del lenguaje común o de la terminología
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    jurídica y describenobjetos del mundo real, por lo que son susceptibles de constatación fáctica. 2.- Los elementos normativos se refieren a premisas que sólo pueden ser imaginadas y pensadas con el presupuesto lógico de una norma. Estos términos requieren ser interpretados en el sentido de la ley penal. IMPUTACIÓN OBJETIVA. El supuesto lógico de imputación objetiva es que el sujeto activo cree o aumente un riesgo más allá de los límites permitidos. Existe imputación objetiva cuando la conducta realizada por el sujeto crea un riesgo no permitido o aumenta uno ya existente, más allá de los límites permitidos y como consecuencia ocasiona un resultado que está dentro del ámbito de protección de la norma. CASUISTICA. NOVENA SEMANA DEL 19 AL 24 DE JULIO DE 2021 PRIMERA SESIÓN DELITOS CULPOSOS El Código Penal vigente tipifica de manera expresa cada uno de los tipos culposos. Se mantiene dentro del sistema numerus clausus; se permite de esta manera saber con mayor seguridad cuando es punible el hecho cometido culposamente. No toda figura dolosa tiene su correspondiente versión culposa. El delito culposo o de la imprudencia tiene una estructura reciente en la dogmática penal. Jugaba hasta hace muy poco un papel de segundo orden en la dogmática y en la Política Criminal, de la cual ha salido solo a raíz de la tecnificación, en especial de la motorización de la vida moderna. Hoy la dogmática de la imprudencia, como también se denomina al delito culposo, está en pleno auge.
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    La diferencia entrelos delitos dolosos y culposos se encuentra en que, en los primeros, la finalidad está dirigida al resultado típico, en cambio, en los otros, la finalidad no ocurre, sino que el resultado sobreviene de la incompatibilidad entre la conducta realizada y la acción debida que no se llevó a cabo, contrariando ésta un deber de cuidado. El accionar imprudente, sin el cuidado necesario, es una ofensa menos injusta y, por eso, a los delitos culposos les corresponde una pena menor. Los delitos culposos se caracterizan por la indeterminación, puesto que no se pueden describir todas las conductas en su forma de realización, por ello sin tipos penales abiertos. CLASES 1.- Culpa consciente.- También conocida como culpa con representación, se presentan cuando un sujeto previó el proceso que afectó al bien jurídico, el mismo que exigía un cuidado determinado. 2.- Culpa inconsciente.- Llamada culpa sin representación, no solo no se quiere el resultado lesivo, sino que ni siquiera se prevé su posibilidad, no se advierte el peligro, falta en el agente la representación de las posibles consecuencias de su conducta. CULPA Es la desatención de un deber de precaución, que como consecuencia dio origen al resultado antijurídico. Quien así actúa no lo hace intencionalmente. En la culpa, el sujeto no busca ni pretende lesionar el bien jurídico pero por su forma de actuar arriesgada y descuidada produce la lesión. ELEMENTOS 1.- La inobservancia del cuidado objetivamente debido La acción y el resultado no queridos son producto de la inobservancia de reglas de cuidado, pues en las distintas actividades de la vida se requiere un determinado cuidado o diligencia. El derecho establece deberes de cuidado, de manera que no se ocasione caos o se vulneren determinados bienes jurídicos. La inobservancia del deber de cuidado constituye el primer
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    elemento de tipopenal culposos, que se puede deber a la imprudencia, negligencia o impericia. 2.- Negligencia Equivale al descuido, el sujeto no realiza la conducta que debe realizar, se trata de la desidia y de la falta o insuficiencia de atención o solicitud. 3.- Imprudencia Supone una actitud positiva, que se refiere al obrar irreflexivo sin precaución o sin cautela. 4.- Impericia Falta de aptitud suficiente o inexperiencia. 5.- El resultado debe ser consecuencia de la inobservancia del deber de cuidado El resultado debe ser objetivamente previsible, el resultado debe ser consecuencia de la inobservancia del deber de cuidado, debe aparecer como posible o probable el resultado. 6.- El resultado que la norma de cuidado trataba de evitar No es suficiente que el resultado se haya ocasionado como consecuencia de la inobservancia del deber de cuidado, el resultado, además, debe ser aquel que la norma de cuidado trataba de evitar. En los delitos culposos no se conciben la tentativa. SEGUNDA SESIÓN EL DELITO DE OMISION En conjunto de normas del Derecho Penal no solo contienen normas prohibidas sino también, aunque en menor medida, normas imperativas que orden acciones cuya omisión puede producir resultados socialmente nocivos. La infracción de estas normas imperativas es lo que constituye la esencia de los delitos de omisión Lo que el Legislador castiga en estos es la no realización de una acción. Si la norma prohibitiva, la conducta que la infrinja consistirá en una acción en sentido estricto, en un hacer (Norma Prohibitiva), no matar, conducta que infringe: matar, pero si la norma es
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    imperativa la conductaque la infringe consistirá en un no hacer la acción que la norma ordena (norma imperativa: socorre, conducta no socorrer). La diferencia entre acción y omisión depende del criterio valorativo, de la norma de referencia que se utilice para valorar la conducta humana. La omisión en si mismo no existe, la omisión es la omisión de una acción que se puede hacer y, por esto mismo, está referida siempre a una acción que se puede hacer y, por este mismo, está referida siempre a una acción determinada, cuya no realización constituye su esencia. No existe una omisión de una acción determinada. De aquí se desprende que el sujeto autor de la omisión debe de estar en condiciones de poder realizar la acción. OMISION PROPIA E IMPROPIA A.- LA OMISION PROPIA Y/O PURA.- En estos delitos el contenido típico está constituido por la simple infracción de un tener de actuar, ejemplo del deber de socorro no acudir a una persona desamparada y en peligro manifiesto grave, que exige una intervención. El no socorrer determina el cumplimiento de los elementos objetivos del tipo de injusto del delito de omisión propia al que suelen añadirse otros elementos que delimitan el ámbito de exigencia de poder hacerlo sin riesgo propio ni de tercero. B.- OMISION IMPROPIA Y/O COMISION POR OMISION.- Llamado también comisión por omisión, en ellos el comportamiento omisivo no se menciona expresamente en el tipo que solo describe y prohíbe un determinado comportamiento activo, pero la mas elemental sensibilidad jurídica obliga a considerar equivalentes desde el punto de vista valorativo y a incluir por tanto, la descripción típica del comportamiento prohibido determinados comportamientos omisivos que también contribuyen en la producción del resultado prohibido ejemplo una madre que deja morir de hambre al recién nacido, una enfermera que no conecta el suero a un enfermo grave. Esta cláusula es la equiparación valorativa entre acción y omisión. Acción por omisión son, por tanto, dos formas ontológicamente distintas (A y B) de comportamiento humano.) la Parte Especial describe y clasifica los distintos delitos establecidos por ley. La Ley Peruana agrupa los delitos en secciones. Cada sección está referida al bien jurídico tutelado.
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    El Código estádividido en libros, secciones y títulos, y se puede captar la intención de la ley. La clasificación de las infracciones según el Código Penal Peruano, es bipartita, los delitos en el Libro Segundo y las Faltas en el Libro Tercero. Los Códigos modernos no son uniformes en cuanto al orden. Algunos empiezan por los delitos contra el Estado, otros por los delitos contra la persona. El Código Peruano comienza la edificación de las figuras con los delitos Contra la Vida, el cuerpo y la salud, guiándose por consideraciones humanistas y técnicas. POSICIÓN DE GARANTE. Es quien tiene el deber especifico de actuar con el propósito de evitar que se produzca el resultado. DECIMO SEMANA DEL 26 AL 31 DE JULIO DE 2021 PRIMERA SESIÓN ANTIJURICIDAD ASPECTOS GENERALES DE LA ANTIJURICIDAD Dentro del Derecho Penal, para que una conducta sea antijurídica es imprescindible que se encuentre tipificada en la ley, una vez que un determinado comportamiento encuadra plenamente en la amplia descripción que de él hace el legislador, dícese que la conducta es típica; el siguiente paso, en orden a la averiguación de que si ese caso puede engendrar responsabilidad penal, es la determinación de la antijuricidad, es decir, la constatación de que el hecho producido es contrario a Derecho entendido en su totalidad como organismo unitario. Claro está que para determinar si un hecho es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal. Es en este punto donde se plantean las dificultades mayores, pues ni nuestra ley, ni ordinariamente ninguna ley nos dice en concreto cuándo está dada esa condición. Ante la dificultad en la elaboración de leyes que en forma concreta señalen cuando una conducta típica es también antijurídica se opta por expresar
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    cuando esa conductano es antijurídica; así lo reconoce Sebastián Soler cuando expresa que: “El procedimiento ordinario de los códigos consiste en resolver el problema negativamente, diciendo cuándo o en qué casos la acción típica no es antijurídica”. Esta manera de determinar la antijuricidad ha llevado a Bacigalupo (quien opina que debe emplearse la expresión “justificación” en lugar de “antijuricidad”) a indicar que la cuestión de la antijuricidad no es otra que la de saber si la realización del tipo está o no amparada por una causa de justificación. De no concurrir ninguna causa de justificación y amenazarse o vulnerarse el bien jurídico penalmente tutelado se afirma la antijuricidad, entonces el siguiente paso es constatar la culpabilidad del autor. CAUSAS DE JUSTIFICACION CONCEPTO Junto a los mandatos y prohibiciones que contienen las leyes penales encontramos también disposiciones que nos conceden una autorización o permiso para realizar la acción contenida en la norma u omitir la conducta que ella ha impuesto. Estas autorizaciones o permisos constituyen la base de las causas de justificación legisladas en la ley penal. Son causas de justificación las que excluyen la antijuricidad de una conducta que puede subsumirse en un tipo legal. En las causas de exclusión de la antijuricidad (como también se conoce a las causas de justificación) el agente obra en condiciones normales de imputabilidad, obra con voluntad consciente, pero su acto no es delictivo por ser justo, ajustado al Derecho. A diferencia de lo que sucede con las causas de inculpabilidad, las de justificación no sólo impiden que se pueda imponer una pena al autor de un hecho típico, sino que lo convierten en lícito, aprobado por el ordenamiento jurídico, y como consecuencia de la licitud de ésta no será posible exigirle responsabilidad alguna, ni penal, ni siquiera civil. En nuestro Código Penal, las causas de justificación son detalladas en su artículo 20, confundidas con las otras causas eximentes de responsabilidad penal, como las que excluyen la culpabilidad.
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    SEGUNDA SESIÓN LA LEGÍTIMADEFENSA CONCEPTO La legítima defensa o defensa necesaria es aquella requerida para repeler de sí o de otro una agresión actual e ilegítima; la legítima defensa no es más que ejercicio de la violencia para tutelar o proteger un bien jurídico atacado injustamente. Ante la imposibilidad momentánea en que el estado se encuentra de evitar la agresión injusta y de proteger al injustamente atacado, es justo y lícito que éste se defienda. REQUISITOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA El inciso 3 del artículo 20 del Código Penal contiene los requisitos necesarios para la apreciación de legítima defensa en una situación concreta: 1) Agresión ilegítima Ante todo, es necesaria la presencia de agresión; este requisito es el presupuesto de la legítima defensa y lo que la diferencia de otras causas de justificación. Por agresión debe entenderse la amenaza de lesión de intereses vitales jurídicamente protegidos (bienes jurídicos), provenientes de una conducta humana. Existen quienes interpretan el término “agresión” solamente en el sentido de “acometimiento” o acto de fuerza; sin embargo, la expresión también puede ser entendida como acción de puesta en peligro de algún bien jurídico, pues no es necesario que el agresor embista o que la acción sea violenta. Pero la agresión por sí sola no es suficiente, se requiere que además sea ilegítima. “agresión ilegítima” equivale a agresión antijurídica y es el elemento básico y generador de todo legítima defensa. Se habla de agresión ilegítima porque da una idea más clara y precisa de agresión sin derecho. 2) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla- Actualidad de la agresión.- Cuando el artículo 20 inc. 3 del Código Penal exige primero (en su apartado “a”) la ilegitimidad de la agresión, y luego (en su apartado “b”) la necesidad racional del medio empleado para impedirla o
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    repelerla, señala indirectamentela presencia de una agresión actual: ¿Cómo realizar una defensa si no se nos está agrediendo o si esta ha cesado? Es “necesario que ya haya o todavía haya, posibilidad de defensa, o lo que es lo mismo, que se posible evitar la lesión del bien jurídico amenazado. La agresión es actual si es inminente o si aún perdura; ofensa actual, es la que ha comenzado y no ha concluido aún, la que se concretó en daño real y persiste todavía. En cuanto a la inminencia, esta importa una indudable cercanía (inmediatez) con el comienzo de la agresión. Por agresión inminente debemos entender cualquier actitud o amenaza que evidencien daño inmediato a la persona. Ello exige que la agresión suponga un peligro próximo y que dicho peligro no haya desaparecido al convertirse en lesión consumada y agotada. Se impide la agresión que está por producirse (inminente) y se repele la agresión que se está produciendo. -Necesidad de la defensa.- La expresión “necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla” precisa tanto la necesidad de defenderse de alguna forma (necesidad abstracta de la defensa), como la necesidad del medio defensivo concretamente empleado (necesidad de la concreta defensa). Por medio empleado, debe entenderse no sólo el instrumento o arma, sino la modalidad de la defensa. La necesidad de la defensa sólo se da cuando es contemporánea a la agresión y que persiste mientras dura, siempre que sea además, la única vía posible para repelerla o impedirla. El agredido que argumente la legítima defensa ha de emplear el medio más leve para repeler la agresión, que sin embargo, puede llegar, según el caso, hasta la muerte del agresor, siempre que éste sea el último medio de defensa; si no tiene más que un solo medio para reaccionar contra el injusto agresor. Es conveniente mencionar que la Ley 27936 modificó el artículo 20, numeral 3, literal “b” del Código Penal, donde se excluye el criterio de proporcionalidad de medios como requisito para valorar la necesidad racional del medio empleado, considerándose en su lugar entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios que se disponga para la defensa. 3)falta de provocación suficiente de quien hace la defensa
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    Si bien escierto que nadie está obligado a soportar lo injusto también lo es que tal garantía se da siempre que su propia conducta no haya originado el injusto. La falta de provocación suficiente es lo que Carrara ha denominado “legitimidad en la causa”. Y se dice “provocación suficiente” porque no se puede negar toda posibilidad de defenderse a quien ciertamente provocó la agresión, pero no con entidad con que ésta se produjo (el sujeto, por ejemplo, empuja al contrario, pero éste reacciona violentamente atacándolo con un hacha). La ley demanda falta de provocación suficiente, esto es, frente a una provocación insignificante y no grave, la legítima defensa es inadmisible. DEFENSA DE TERCEROS La reacción ante una agresión actual e injusta no solamente se justifica cuando quien actúa es el mismo atacado sino. Además, cuando el agredido es un tercero (Art. 20. inc. 3). El fundamento de la defensa de terceros es el mismo que el de la defensa propia. Pero tercero no sólo es la persona natural, también puede ser una persona jurídica, también el Estado como institución soberana; sin embargo, en cuanto a los bienes jurídicos del estado, sólo son susceptibles de ser defendidos con legítima defensa en la medida en que se trate de bienes jurídicos individuales (por ejemplo, la propiedad del Estado) y procede sólo en forma subsidiaria, es decir, cuando los órganos estatales no pueden llegar a tiempo. EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO Se dará siempre que la conducta típica se verifique en el ejercicio de un derecho subjetivo otorgado por una norma del Derecho Público o Privado o, incluso, derivado de la costumbre. En especial, debe ponerse énfasis en los derechos subjetivos amparados por la Constitución Política del Estado, pues ellos le otorgan su verdadera razón de ser a esta causal. La expresión “legítimo” indica que no se puede acudir a las vías de hecho o al empleo de la violencia cuando haya otros medios para hacerlo. La legitimidad supone que los medios usados para hacerlo valer han de ajustarse al as prescripciones legales. Por lo general la doctrina
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    comúnmente trata delas vías de hecho, el derecho de corrección y los deportes. a. vías de hecho Las vías de hecho suponen la realización de un derecho al margen de los Tribunales y en contra de la voluntad de otra u otras personas que se oponen a ella, aquí podemos citar el caso de los obreros que realizan una huelga, derecho que está reconocido constitucionalmente y por medio del cual coaccionan legalmente a sus empleadores, siendo su conducta atípica frente al delito contra la libertad personal; o de quien rompe los cercos del vecino que pretende impedirle el derecho de paso a través de la vereda que tiene en virtud de servidumbre judicialmente reconocida (conducta típica de daño en bien ajeno).Otro ejemplo, lo constituye el derecho de retención reconocido por el Código Civil al arrendatario del bien inmueble al cual ha hecho mejoras, hasta que se le reembolse lo gastado en él. b. práctica de deportes Respecto a los deportes violentos que originan un riesgo para la integridad personal e incluso la vida, hay que tener en cuenta que su práctica es, más que permitida, fomentada por el Estado, como medio para mantener el más alto nivel de capacitación física de la población que lo integra, y por tanto los deportes se consideran, a veces, actuaciones que permiten, por ejercicio de un derecho, producir determinadas lesiones jurídico-penales. La lesión producida por la práctica de un deporte se legitima por el consentimiento en el riesgo por parte del lesionado, la realización de un riesgo permitido y por ser el deporte una actividad fomentada por el Estado, siendo estos dos últimos aspectos suficiente como para sustentar la atipicidad de la conducta. De manera similar, no podríamos imputar la muerte de uno de los sujetos en la práctica de su actividad deportiva; no obstante, estos casos han sido y siguen siendo materia de discusión doctrinaria. No cabe duda que se trata de actividades deportivas permitidas, siempre que se respeten las reglas de juego, pues aunque si bien es cierto que las faltas deportivas cometidas frecuentemente implican malos tratos, no se
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    puede pensar quedeban reprimirse penalmente siempre que no salgan del transcurso regular del juego. DERECHO DE CORRECCION En tanto al derecho de corrección, se autoriza al sujeto titular de la patria potestad a corregir moderadamente al menor. Para poder apreciarlo dentro de la eximente, es condición precisa que este derecho se ejercite con mesura dentro de ciertos límites, excedidos éstos se incurre en el denominado exceso en el derecho de corrección, en el cual puede existir una responsabilidad atenuada o plena pues el derecho ha perdido su legitimidad. El concepto de moderación de la conducta correctiva es relativo y se encuentra acondicionado a las circunstancias culturales y de medio social, así como a la edad del menor. Ese derecho de corrección permite a los padres y tutores corregir moderadamente a sus hijos o pupilos que se encuentran bajo su patria potestad o tutela. La corrección de niños ajenos está condicionada a la delegación o consentimiento de los padres o tutores. Respecto a los maestros el problema corresponde al ámbito de los derechos derivados de un oficio o cargo. CONSENTIMIENTO El ordenamiento jurídico reconoce a las personas la facultad para disponer válidamente de determinados bienes jurídicos propios. En estas circunstancias, de faltar la oposición del sujeto pasivo, es indudable que desaparece toda lesividad de la conducta. Existen dos circunstancias claramente diferenciadas en la doctrina alemana en que la posición del sujeto pasivo se encuentre ausente, se trata del “acuerdo” y el “consentimiento”, a primera vista pareciera lo mismo, pero el acuerdo siempre es previo al hecho, en tanto que el consentimiento es cuando se produce el hecho posterior al él. El consentimiento, es una forma de aquiescencia que se da cuando un precepto permisivo hace surgir una causa de justificación que ampara la conducta de un tercero en la medida en que obre con el consentimiento del titular del un bien jurídico.
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    De esta forma,el consentimiento eliminaría la antijuricidad de la conducta, dejando latente la tipicidad, pues se ha señalado que para que la tipicidad se excluya no debe producirse la lesión del bien jurídico. En ese sentido, Mir Puig expresa que la lesión del bien jurídico no desaparece por virtud del consentimiento: La lesión de la integridad física no desaparece por el hecho de que el afectado consienta, y sin embargo se admite en ciertos casos (como el del ejemplo) que este consentimiento excluya el delito. El consentimiento no debe provenir de un error ni haber sido obtenido mediante amenaza, siendo por su naturaleza, eminentemente revocable, es decir que el titular puede revocarlo en cualquier momento. Tanto el acuerdo como el consentimiento, van a tener eficacia en aquellos delitos que requieren como elemento integrante que el derecho se realice contra o sin la voluntad del sujeto pasivo, no hay hurto cuando se toma la cosa ajena con la voluntad del dueño; no hay violación ni abuso deshonesto cuando una mujer mayor de edad consiente la cohabitación o tolera el acto impúdico, ni allanamiento de morada cuando se entra en la morada ajena con asentimiento de su dueño. Se trata de aquellos casos, como la libertad domiciliaria, la propiedad, etc., en los que el ordenamiento jurídico reconoce al titular una facultad dispositiva sobre el bien jurídico. Tratándose de los derechos que se denominan personalísimos, el hombre no puede disponer de su vida. CONSENTIMIENTO PRESUNTO Gran parte de los casos de consentimiento presunto pueden solucionarse por la vía del estado de necesidad, con lo cual no hay porque recurrir al consentimiento para justificar; La oposición o el consentimiento del titular del bien jurídico deben quedar claradamente manifestados, aunque no siempre el consentimiento ha de ser expreso, pudiendo ser también presunto; se acepta el consentimiento presunto en los casos en los que el titular del bien jurídico no puede manifestar expresamente su consentimiento, pero sería seguro que lo daría si pudiera, esto ocurriría ante la ausencia o inconsciencia del sujeto; caso del sujeto que viola el domicilio de otro para evitar una inundación o apagar el fuego que amenaza extenderse. También es posible la presunción del consentimiento en aquellos casos en los que una previa relación de confianza, basada en la gestión de negocios, relación de vecindad, etc. Permita pensar que el titular del bien jurídico está de acuerdo en que alguien lo utilice (la persona que utiliza el automóvil de su socio par realizar la gestión a favor del negocio común; el vecino que entra a
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    la casa deun amigo que se halla de vacaciones para regar la flores y evitar que se sequen, etc.). ESTADO DE NECESIDAD Concepto Es una situación de peligro actual o inminente para bienes jurídicamente protegidos, que sólo puede ser evitada mediante la lesión de bienes, también jurídicamente protegidos, pertenecientes a otra persona. El actor busca salvarse del peligro con acción ofensiva que recae sobre persona inocente. El estado de necesidad surge de la colisión de dos bienes jurídicos de distinto valor, en la que la salvación de uno de ellos exige el sacrificio del otro (situación de necesidad) Requisitos del estado de necesidad justificante Los requisitos los hallamos en el Art. 20, Inc. 4 del Código Penal. Se exige la existencia de “un peligro actual e insuperable de otro modo”. Se entiende por peligro aquella situación que, dadas las circunstancias temporo- espaciales en que se presenta, ha de considerarse con aptitud para ocasionar daño. Como es de apreciar, en esta justificante (a diferencia de lo que sucede con la legítima defensa) la ponderación de los males (el que se evita y el que se causa) tiene una importancia capital (así se tiene presente en la letra “a” del artículo mencionado). A diferencia de lo que ocurre con esta forma de estado de necesidad, en la legítima defensa no se exige que el bien que se lesiona sea de menor valor que el que quiere salvar. En el estado de necesidad también es necesaria la presencia de un elemento subjetivo, que consiste en el conocimiento de la situación de peligro y la voluntad de defensa para evitar el mal grave por parte de quien lo ejerce, pudiendo estar afectado por otras intenciones o de otros estados anímicos, sin que ello sea relevante, siempre y cuando exista la finalidad de evitar el mal mayor. Con respecto a la actualidad de la agresión, recurrimos a lo dicho cuando analizamos la legítima defensa; recordando siempre que
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    el bien jurídicoque se trata de salvar debe estar en inminente peligro de ser destruido. No puede reconocerse la causal cuando el agente obra ante riesgo lejano e improbable, ni tampoco cuando acciona después de que el peligro ha cesado. El peligro ha de ser real y objetivo, no pudiendo ser meramente supuesto, con más o menos fundamento, por el que trata de evitarlo. Resulta indiferente el origen del peligro, pues puede provenir de una persona (acción antijurídica o no) o de fuerzas de la naturaleza, entre las que cuentan las propias necesidades fisiológicas, como la sed o el hambre. Además “para que concurra un estado de necesidad es preciso que no haya un modo lesivo de evitar el mal que amenaza”, requiriendo que la realización del mal o la infracción del deber, que el sujeto realiza para evitar un mal a sí mismo o a un tercero, sea el único camino posible, para conseguir la meta salvadora. El medio empleado debe ser el adecuado para vencer el peligro (letra “b”, Inc. 4 del art. 20 del C.P). Por tanto ha de quedar demostrado que en el caso concreto no se disponía de otro medio idóneo para contrarrestar eficazmente el peligro que el se utilizó, y que el mal causado debe ser menor que el que quiere evitar. Si no es necesario sacrificar el bien que resulta lesionado, no puede admitirse la justificación. DECIMO PRIMERA SEMANA PRIMERA SESION CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD En el ámbito de la culpabilidad se valoran jurídicamente las características personales del titular del delito (salud psíquica, y madurez mental), en la culpabilidad se examina el vínculo entre la persona y su acción antijurídica. LA CULPABILIDAD ES LA CONCIENCIAQUE TIENE EL AGENTE DE LA ANTIJURIDICIDAD DE SU ACCIÓN. ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD
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    La culpabilidad esun reproche personal.- Este reproche solo puede hacerse a una persona poseedora de capacidad de elegir libremente sus actos. El agente debe conocer que el acto es contrario al derecho. Debe tener conocimiento de la antijuricidad. El derecho exige que los comportamientos no sean imposibles. Se trata de un autor concreto ante una circunstancia concreta. CAUSAS DE EXCLUSION DE CULPABILIDAD Son distintas de las causas de justificación, que convierten el hecho en lícito y probado por el ordenamiento jurídico. Las causas de exclusión de culpabilidad mantienen intacto el tipo penal. CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD Es el reverso de la imputabilidad. Son los supuestos en que el agente no tiene conciencia de la antijuricidad, por lo cual no va tener responsabilidad por el delito, puesto que esto requiere capacidad psíquica. 1.- Anomalía Psíquica.- Se considera a las diferentes manifestaciones anormales psíquicas. 2.- Grave alteración de la conciencia.- Son anomalías psíquicas que, a diferencia de la enfermedad mental, pueden ser, originadas por el alcohol y las drogas. Es un estado transitorio que afecta la conciencia del agente y le impide la comprensión de la criminalidad del acto, Ej. La ebriedad, el sueño, la fiebre, el desmayo, la sugestión hipnótica. 3.- Grave alteración de la percepción.- está referida a los sentidos, y la alteración de la percepción de la realidad debe ser grave: Ej. La oligofrenia, que es la insuficiencia del grado de inteligencia. 4.- Minoría de edad.- Los menores de edad no están dentro de la esfera de valoración del derecho penal. El artículo 20 del código penal establece que están exentos de pena los menores de 18 años de edad. CAPACIDAD DE CULPABILIDAD
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    La imputabilidad esla capacidad de culpabilidad. Este reproche solo se puede hacer a aquellas personas poseedoras de capacidad de elegir libremente sus actos conforme con el conocimiento que implican estos. El derecho los llama imputables. ERROR DE PROHIBICION Y DE COMPRENSIÓN No recae sobre el tipo, ni sobre lo fáctico, sino sobre la conciencia de la antijuridicidad; el agente desconoce la antijuridicidad o ilicitud del hecho cometido. Afecta la capacidad de comprensión de la antijuridicidad. Se diferencia del error de tipo puesto que en este el sujeto “cree que hace otra cosa”; en cambio en el error de prohibición “sabe lo que hace” pero no puede motivarse según la norma porque carece de las condiciones que posibiliten la comprensión. ERROR DE COMPRENSIÓN CULTURALMENTE CONDICIONADO Esta dado por la influencia de la heterogeneidad étnico-cultural de nuestro país; se presenta cuando el agente conoce la norma de prohibición pero no la puede internalizar por razones culturales. No es posible formular en este caso el reproche, porque el sujeto se encuentra inmerso en otros valores culturales; por ello se exime de responsabilidad al agente. CLASIFICACION DEL ERROR DE PROHIBICION 1.- Error de prohibición vencible o evitable.- Permite atenuar la pena. Se reprocha por no haber salido de su error a pesar de haber tenido la posibilidad. 2.- Error de prohibición invencible o inevitable.- Elimina la culpabilidad. 3.- Error sobre la existencia de la norma jurídica.- El error se produce cuando el agente considera que la conducta no está prohibida, cree que se encuentra autorizada por una norma inexistente o interpreta ampliamente la norma de autorización o restrictivamente la norma de prohibición.
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    4.- Error sobrela validez de la norma jurídica de prohibición.- Cree que la norma ha sido derogada o que ésta se contradice con una norma de mayor jerarquía. 5.- Error sobre la validez de una norma de autorización.- El autor cree que su conducta se encuentra justificada por una norma permisiva. Ej. Mata a una persona gravemente enferma que se lo pide, porque piensa que la eutanasia está permitida. MIEDO INSUPERABLE El miedo puede provenir de un peligro objetivamente real, o por la visualización de un peligro no existente, pero que el sujeto percibe como tal. El autor deberá obrar impulsado por un miedo insuperable de un mal igual o mayor. Requisitos del Miedo Insuperable Es un estado psicológico de índole individual y que se produce a consecuencia de los estímulos externos. Insuperable, es decir, difícil de resistir en la medida del hombre medio. Además de real, ofrece una amenaza igual o mayor a la que el autor ocasiona bajo el amparo del miedo. SEGUNDA SESION FORMAS IMPERFECTAS DE EJECUCIÓN Podemos fijar la progresión de la conducta delictiva supera varias etapas: planificación, preparación, comienzo, ejecución, consecuencia y conclusión. Estamos entonces, frente al tema de las formas de aparición del delito. A este proceso de le conoce como el “iter criminis”, camino del crimen. Fases del Delito o Iter Criminis: El delito tiene una fase interna y otra externa: 1.- Fase Interna: Es aquella acción previa a la iniciación del delito, que transcurre en la mente del autor como un proceso psicológico de ideación, que comprende la representación mental del delito, querido por el agente, y
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    la apreciación delo que estima sus dificultades e implicaciones jurídicas y morales. En esta etapa el autor delibera, calcula los pro y los contra, puede planificar, puede decidir llevar a efectos la conducta prohibida por la norma, puede incluso hacerse la declaración correspondiente, a condición en este supuesto de no estar ante la amenaza. Esta etapa interna no es comprendida por los tipos penales. El derecho, no puede castigar el pensamiento libérrimo del autor proyectado. 2.- Fase externa: La fase externa trae complicaciones. Comienza la fase externa con los actos preparatorios y comprende además la tentativa, la consumación y el agotamiento. La preparación y la tentativa pueden ser problemáticas “ya que ambas pueden constituir una seria amenaza para la paz jurídica; la preparación crea las condiciones previas para la agresión contra un bien jurídico, la tentativa contiene un peligro abstracto para el bien jurídico protegido por la norma concreta en el tipo”. ACTOS PREPARATORIOS Los actos preparatorios comprenden el conjunto de conductas orientadas a crear las condiciones adecuadas al propósito del ataque al bien jurídico. El autor elige los medios, prepara el terreno, puede asociarse, etc. Actos tendentes a preparar y fomentar la ejecución del delito. Sólo son punibles en caso de que afecten a terceras personas, como es el caso de la conspiración, la apología o la proposición (estos actos no se dan en todas las ocasiones). Clasificatoriamente, los actos preparatorios pueden ser funcionales cuando “guardan íntima conexión con el proceso del delito y se hallan vinculados a algún tipo penal específico”. Los actos preparatorios pueden ser impropios, cuando “no indican nada penalmente relevante, a la inmensa mayoría de los actos humanos”. Los actos preparatorios finalmente “serán imperfectos cuando respecto de su propósito muestran insuficiente contenido delictivo”. Los actos preparatorios son de ordinario atípicos y en consecuencia impunes y ello responde a criterios prácticos de probanza y de política criminal.
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    Hay casos sinembargo, que el legislador, por su política criminal, ha decidido que algunas acciones preparatorias son peligrosas por los que las ha tipificado, como de detalla a continuación: Código Penal Tipifica los actos preparatorios: Artículo 252º Fabricación y falsificación de moneda. Artículo 273º Peligro para las personas y bienes. Artículo 279º Conductas con explosivos, inflamables y tóxicos. Artículo 296º Tráfico Ilícito de Drogas Artículo 317º Pluralidad y coautoria. Artículo 349º Conspiración Artículo 350º Usurpación y retención de mando de tropas. En la legislación especial de terrorismo también se reprimen los actos preparatorios. Actos de colaboración D.L. 25475 y D.L 25659, tales como suministrar información de personas y patrimonio, cupos de guerra, alojamiento, actos de ocultamiento de terroristas. El fundamento de la punición de los actos preparatorios “es la especial peligrosidad que encierra la implicación de otras personas en el proyecto criminal”. En cuanto a su naturaleza jurídica, se dice de los actos preparatorios que son “modalidades anticipadas de coautoria”. TENTATIVA Hay tentativa cuando, con el objetivo de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Los delitos imperfectos se caracterizan y se diferencian por la parte subjetiva. Ej. Alguien dispara contra la víctima y cusa una herida, ¿cómo se sabe si es homicidio frustrado o lesión? Ya que objetivamente es lo mismo. La diferencia radica en la intención del autor, ésta intención va a ser la que permita diferenciar el delito y por ello es la parte central de los delitos de imperfecta realización. Esto sin embargo no quiere decir que en estos delitos no haya una parte objetivo, si la hay.
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    Cuando el autorpasa el límite máximo de los actos preparatorios e inicia los actos ejecutivos, estamos frente a la tentativa. El CP en su Artículo 16º dice: Inicio de ejecución del Delito En la Tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena. Nuestro legislador pues ha incorporado este concepto en el tipo del Artículo 16º citado, comprendiéndose dentro de la tentativa todo el proceso de ejecución, sin consumar el delito. Viendo así las cosas, “la tentativa se ubica entre la preparación y la consumación y a diferencia de la preparación, su inicio significa un ingreso inmediato a la imagen guía del delito y se distingue de la consumación en que no completa el tipo objetivo aunque si la totalidad de la parte subjetiva”. Podemos decir de la tentativa que es un tipo fracasado, trunco, incompleto, o asimétrico, por faltarle su bloque objetivo. TIPOS DE LA TENTATIVA 1.- Tipo Objetivo El elemento objetivo que existe en la tentativa es el comienza de la ejecución. Se trata de un proceso del delito, de un tipo incompleto, fracasado y defectuoso. 2.- Tipo Subjetivo Aquí lo determinante es el dolo con que actúa el agente. No perder de vista que conforme la doctrina dominante no se admite la tentativa en el delito culposo que carece de dolo. MODALIDADES DE REALIZACIÓN IMPERFECTA Son tres las modalidades de tentativa más recurrente en la doctrina son: Tentativa inacabada Tentativa acabada y/o delito frustrado
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    Tentativa inidónea 1.- Tentativainacabada Estamos en este supuesto cuando conforme su plan de acción, el agente actúa en el sentido contrario al bien jurídico sin alcanzar su propósito, por intervención de impedimentos externos accidentales o de terceros o por el desistimiento voluntario. A la tentativa inacabada conatus imperfectus se le llama tentativa simple y pura o propiamente tentativa, porque el sujeto activo no llega a realizar todos los actos que hubieran sido necesarios al propósito frustrado, de malograr el bien jurídico. “Restan todavía por cumplirse actos necesarios para que se pueda producir el resultado”. 2.- Tentativa acabada Llamado también deleito frustrado, tentativa perfecta, agotada o delito fallido y comprende el caso de “quien conforme su plan personal ha realizado todos los actos necesarios para que se consume el delito, faltando solamente a partir de ese momento la producción del resultado”. 3.- Tentativa inidónea Llamada también Delito Imposible, se da “cuando por inidoneidad del objeto, de los medios o del sujeto, no podía llegarse a la consumación del delito efectivamente tentado”. Ejemplos: - El disparar sobre un cadáver creyéndolo vivo. Aquí hay homicidio imposible pues no cabe admitir que se mata a quien ya estaba muerto cuando recibió el disparo. - El hurto del cheque nominativo. La inidoneidad alude a la ineficacia o impropiedad del acto tentado, y es inidóneo el objeto si no reúne las condiciones objetivas naturales y jurídicas de vulnerabilidad; es inidóneo el medio, cuando el instrumento del que se vale el agente no reúne los requisitos que exige la finalidad del propósito delictivo de la gente. “No tiene potencialidad causal”.
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    Ejemplos: - Lo dandiversos conjuros, actos y practicas de Chamanes, con propósitos homicidas, rezos, terrón de azúcar en vez de arsénico, no son medios idóneos para matar. El CP en su Artículo 17º opta por la impunidad de la tentativa inidónea diciendo: Artículo 17º IMPUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto. DESESTIMIENTO VOLUNTARIO Estamos en esta situación, cuando la falta de consumación del delito resulta de los actos que con posterioridad a la iniciación ejecutiva, el agente realiza voluntariamente para impedir el resultado. El autor se desiste voluntariamente de proseguir o impide voluntariamente que se produzca el resultado previsible. El Artículo 18º del CP dice: Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por si otros delitos. Desistir, en sentido general es apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar; y hablando de un derecho, es abdicarlo o abandonarlo. Trasladando estos conceptos al Derecho Penal, concretamente a la tentativa; al desistimiento voluntario, lo que hay que tratar de descifrar, es cuál ha sido el motivo que permita establecer a qué causas de índole psicológica obedece el hecho de que el autor de un delito en potencia, abandone por su propia voluntad, o de motu propio (tal como decía el anterior Código), el acto que estaba cometiendo. Aquí el problema que se plantea es el tratar de comprender, cual sería la razón para que un individuo que inicia el recorrido en el camino del crimen
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    (el iter criminis),habiendo recorrido su primera faz e ingresa francamente a la segunda (la tentativa), en un momento dado, hace un alto en el camino; abdica de su propósito delictivo y retrocede, dejando atrás todo lo andado. En el desistimiento voluntario encontramos una amplia gama de motivaciones y entre ellas figura la cobardía, sino en primer lugar, en un lugar preponderante, porque hay individuos que tienen la mentalidad delictiva, desean cometer una acción típica, pero llegado al momento de su realización, se asustan y terminan por desistir de su cometido. CASO DE LA INTERVENCIÓN DE PLURALIDAD DE AGENTES El CP en su Artículo 19º señala que “varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquel que voluntariamente impidiera el resultado, ni la de aquel que se esforzara seriamente por impedir la ejecución del delito aunque los otros partícipes prosigan en su ejecución o consumación” CONSUMACIÓN El último momento del iter criminis es el de la consumación del tipo siendo “el cierre del ciclo del delito”. El momento de la consumación resulta importante para la determinación de la ley penal a aplicar, para lo concerniente a la prescripción y competencia territorial y este momento lo señala el núcleo del tipo penal específico. La consumación es la obtención cabal de la finalidad típica programada y mediante los medios empleados por el autor, es decir, todo los elementos del tipo se realizan en la consumación. AGOTAMIENTO. Consecución o no de la finalidad pretendida por el autor del delito tras haber realizado la totalidad del comportamiento típico y haber consumado el delito. Es, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, penalmente irrelevante. DECIMO SEGUNDA SEMANA DEL 09 AL 14 DE AGOSTO 2021 EXAMEN PARCIA II
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    DECIMO TERCERA SEMANA DEL16 AL 21 DE AGOSTO DE 2021 PRIMERA SESIÓN AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN LA AUTORÍA En los delitos dolosos, el autor es aquel que de manera consciente, buscando alcanzar el resultado típico, realiza la acción u omisión descrita en la norma penal. Autor será el sujeto a quien se le imputa el hecho como suyo; esto es: El que mató, robó, estafó, etc. El sujeto activo es exclusivamente la persona que realiza la conducta típica, razón por la cual, se dice que el sujeto activo es el autor del hecho. FORMAS DE AUTORÍA. Tenemos las siguientes: a. Autoría directa o inmediata : Es aquél que realiza por sí el hecho punible, es decir, el autor realiza la conducta típica y tiene el dominio del hecho. Tener dominio del hecho quiere decir haber tenido las “riendas en las manos” . De acuerdo con lo señalado,. Existen los llamados delitos de mano propia, que exigen un acto ejecutivo inmediato, suele considerarse dentro de ellos los delitos carnales. Existen casos en los que existe una limitación en la esfera de los autores; solamente pueden ser autores los sujetos que tienen determinadas características; Funcionarios públicos, jueces, profesionales, etc.
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    b. Autoría Indirectao mediata : Es aquella en la que el autor no llega a realizar de manera directa o personal el delito. El autor se sirva de otra persona que generalmente no es responsable penalmente, éste, a fin de cuentas, es el sujeto activo del delito. La autoría mediata se caracteriza como “dominio de la voluntad”, pues quien realiza un tipo penal, no lo hace de propia mano, sino mediante otra persona que le sirve para estos fines. Ejemplo: El que pide a otra persona le alcance la cartera que olvidó en una mesa de un restaurante, a pesar de que la cartera no es suya, es el sujeto activo del delito de hurto. La persona que alcanza la cartera, sustrae el bien mueble del lugar donde se encuentra, como lo exige el tipo legal de hurto; sin embargo, la persona que le solicito la cartera será autor mediato del delito de hurto, ya que actuó utilizando a otro como instrumento. No se podrá darse autoría mediata en los denominados delitos de propia mano; es decir, aquellos en los que se exige, como condición básica, la ejecución personal, directa o física del autor, Ejemplo: violación sexual. No es posible esta figura en delitos culposos, porque no existe dominio del hecho, tampoco encontramos esta figura si se trata de organizaciones delictivas, donde las ordenes criminales son dadas desde la cúspide de la jerarquía y deben ser ejecutadas por los subordinados, ya que aquí se observa casos de coautoría. En caso que el instrumento ejecutor del delito carece de culpabilidad (enfermos mentales o menores de edad) algunos autores consideran a la persona que utiliza a este tipo de personas no como autor mediato sino como inductor. En nuestra Legislación se establece la misma pena para el autor mediato como para el inductor. c. Coautoría :
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    Se trata dela ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntariamente y conscientemente, y existe una división de funciones necesarias, se presenta el llamado dominio funcional del hecho. Entre los elementos para distinguir la coautoría tenemos:  Ejecución del hecho común.  Aportación esencial necesaria  Común acuerdo.  Existe un codominio del hecho. La responsabilidad de cada coautor se limita al hecho colectivo, producto del acuerdo recíproco, y los excesos o hechos suplementarios ejecutados por fuera del plan acordado sólo afectan al interviniente que los haya realizado por si solo. PARTICIPACIÓN EN EL SENTIDO ESTRICTO. El Legislador no sólo establece una sanción al autor, sino que la amplia (comprende la autoría mediata y la coautoría), pero también se reprimen a las personas que intervienen sin tener relación directa con la ejecución del hecho en sí mismo, nos referimos al instigador y al cómplice. BETTIOL considera que el participe es quien concurre a la perpetración de un delito desplegando una actividad distinta de la de autor principal, en cualquiera de sus formas configura un “concepto” de referencia que permanece ligado a un hecho ajeno, lo que hace que tenga carácter accesorio. La existencia del hecho accesorio (hecho del participe) depende de la existencia del hecho principal (hecho del autor) Un problema importante se plantea en cuanto si deben comunicarse al participe las condiciones personales del autor o, por el contrario, cada sujeto interviniente debe responder de aquellos elementos personalísimos que sólo en él concurren. Nuestro Código Pernal opta por establecer que estas condiciones no se comunican. Ejemplo: El participe que no tiene la condición de pariente, no podría responder por parricidio.
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    Cuando se tratade delitos Especiales, es decir, aquellos que tienen un elemento personal específico, Ejemplo: los delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios públicos. Los sujetos que no tengan esta condición personal requerida no podrán ser autores de tales delitos, pero si partícipes en ellos, como inductores o cómplices. Este planteamiento es admitido por la jurisprudencia, atenuándose la pena la extrañéis por faltar en él el aspecto de vulneración de deber que corresponde al intraneus. FORMAS DE PARTICIPANCION Tenemos las siguientes: a. Instigación o inducción : El instigador hace surgir en otra persona - llamado instigado – la idea de perpetrar un delito; quien decide y domina la realización del hecho es precisamente el instigado, y por tanto, este es el autor. Se efectúa la instigación a través del consejo y la persuasión, evidentemente, el inductor debe actuar intencionalmente a fin de lograr el resultado típico. La instigación culposa no es punible. Doctrinariamente se dice que en la instigación concurre un doble dolo, el inductor no sólo quiere causar la resolución criminal en el autor, sino que quiere que éste efectivamente los hechos; esto supone que el inductor debe instigar a la ejecución de un delito determinado; no basta que se incite a una vida criminal o que se instigue a delinquir en general. b. Complicidad : El cómplice ayuda o coopera en forma auxiliar o secundaria en la ejecución del delito a diferencia de los coautores que ejecutan directamente el ilícito. Los actos de cooperación son variados y pueden ser materiales o intelectuales. Ejemplo: Suprimir la capacidad defensiva de la victima, facilitar los medios o dar información sobre personas.
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    No es admisiblela complicidad por negligencia. Ejemplo: Si Juan presta a Pedro su revólver sin saber que con él matará a otra persona, Juan no podrá ser penado como cómplice. La actividad desplegada por el cómplice puede consistir tanto en un aporte anterior—fase preparatorio- o concomitante, al momento de ejecución del hecho, como en uno posterior a condición de que medie una promesa anterior. Nuestro Código Penal considera dos clases de complicidad: Primaria o necesaria, cuando ninguno de los que intervienen en la comisión del delito lo hubieran podido sustituir y Secundaria o no necesaria, cuando el acto o aporte hubiera sido realizado por cualquiera. El Juez deberá valorar prudentemente todas las circunstancias concurrentes,. Para efectos represivos, los instigadores y los cómplices son equiparados a los autores. Se atenúa la pena cuando se trata de un cómplice secundario. SEGUNDA SESION UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS UNIDAD DE ACCIÓN. CONCURSO APARENTE DE LEYES. Se presenta cuando sobre un hecho punible concurren diversos preceptos penales excluyentes entre sí y donde sólo uno de ellos debe ser aplicado. El conflicto es sólo aparente, dado que el ordenamiento jurídico suministra los conceptos rectores para aplicar la norma legal conveniente. Existen diversos principios que explican este concurso aparente de leyes, tales como: - Principio de especialidad. Si un mismo hecho es normado por dos o mas leyes, será aplicable la especial. Uno de los tipos penales abarca las mismas características del otro y además, una característica complementaria. El tipo con el mayor número
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    de características esespecial, respecto del otro que es general. Esta relación se da en los casos de los tipos básicos y calificados: Todo tipo calificado será especial respecto del tipo básico,. Ejemplo: homicidio simple: Disposición general / Parricidio: Disposición especial - Principio de Consunción. Se presenta cuando un hecho previsto por una ley se comprende en una disposición legal de mayor vastedad. Se aplica en los siguientes casos: o El delito consumado excluye al frustrado y a la tentativa o El autor consume al cómplice y el cómplice al encubridor, si ambas calidades concurren en una misma persona. o El delito más grave consume a las figuras delictivas más leves. o Los delitos compuestos o complejos consumen a los delitos que los conforman. o Los actos anteriores y posteriores son consumidos por el principal. - Principio de Subsidiaridad.- Una disposición legal es subsidiaria de otra cuando la ley prescribe que se aplicará ésta, siempre que no se aplique la figura principal, ejemplo, la coacción es subsidiaria del secuestro. - Principio de alter natividad.- Cuando dos artículos se comportan como secantes, como dice JIMENEZ DE ASUA, se debe de elegir el de la pena más grave o el del bien jurídico más importante, ejemplo, falsificación de documentos y estafa. CONCURSO DE DELITOS
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    A. CONCURSO IDEALO FORMAL Cuando una sola acción configura dos o más delitos; es decir, una acción infringe varios tipos legales o infringe el mismo tipo varias veces. Se distingue dos elementos: Unidad de Acción y Pluralidad de Delitos. Existe concurso ideal heterogéneo, cuando con una sola acción se realiza varios delitos, ejemplo La violación sexual de una mujer provocándole lesiones. Y concurso ideal homogéneo, cuando el mismo tipo penal resulte aplicable varias veces a la misma acción, ejemplo al causar la muerte a varias personas al hacer explosionar una bomba. El problema se presenta en la práctica al momento de aplicar la pena. El Art. 48 del Código Penal establece que cuando existe un concurso ideal de delitos, se reprimirá con la que establezca con la penal más grave, se aplica el principio de absorción. B. CONCURSO REAL O MATERIAL. Cuando existe la concurrencia de varias acciones o hechos, pero cada uno considerados como delitos independiente, nos encontramos ante una pluralidad de acciones de un mismo agente y una pluralidad de delitos. También pueden ser homogéneos, cuando el autor comete varias veces la misma violación a la norma penal, ejemplo Juan estafa tres veces. Y heterogéneo, cuando se ha violado diversos tipos penales, ejemplo se comete delito de hurto y se lesiona. El Código Penal establece que se aplicará la pena del delito de más grave. C. CONCURSO REAL RETROSPECTIVO Se presenta cuando existe una sentencia condenatoria y posteriormente se descubre que el condenado ha cometido otro hecho punible antes de que se dicte o expida la resolución. Se da las siguientes posibilidades: o El injusto penal, de acuerdo con la naturaleza de su comisión, merece una pena inferior a las ya impuesta.
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    o El injustopenal, de acuerdo con la naturaleza de su comisión, merece una pena superior. De darse la primera posibilidad, los sujetos procesales pueden solicitar una copia certificada de la sentencia y el órgano jurisdiccional dictará el archivamiento definitivo de la causa en giro. Esta Institución no impide a la parte civil exigir el pago de la indemnización que le corresponde. DELITO CONTINUADO. Consiste en la realización de acciones similares u homogéneas en diversos momentos, pero que transgreden el mismo tipo penal; La unidad del delito se da en razón de la misma resolución criminal de las acciones ejemplo El hurto sistemático. En este caso se atribuye a la gente la comisión de un solo delito, no obstante de la diversidad de las acciones que lo integran. Carlos Creus considera al delito continuado como una forma “anómala” del delito permanente. A diferencia de éste, en el que la prolongación de la consumación de la acción es ininterrumpida (sin solución de continuidad), este delito está integrado por distintas acciones, diferenciadas en el tiempo una de otras todas ellas típicas, pero jurídicamente distintas, que se unifican para imponer la pena, como si se tratarse de una sola acción típica. DECIMO CUARTA SEMANA DEL 23 AL 28 DE AGOSTO 2021 PRIMERA SESIÓN CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES TIPO BÁSICO Es el modelo de la conducta prohibitiva, es a partir de ahí que se inicia el análisis de las figuras delictivas.
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    TIPO CALIFICADO Son tiposque además de tener el tipo base contienen circunstancias atenuantes o agravantes. TIPO PRIVILEGIADO Llamados también pluriofensivos, son aquellos que amparan simultáneamente varios bienes jurídicos. TIPO AUTÓNOMO Requiere que sea cometido por una sola persona no necesita el concurso de otros agentes. ELEMENTOS CONSTANTES PRESENTES EN TODOS LOS TIPOS SUJETO ACTIVO Es la persona física que comete el Delito, llamado también; delincuente, agente o criminal. Será siempre una persona física, independientemente del sexo, edad, (La minoría de edad da lugar a la inimputabilidad), nacionalidad y otras características. Cada tipo (descripción legal de un delito) señala las calidades o caracteres especiales que se requieren para ser sujeto activo. SUJETO PASIVO Es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro causado por la conducta realizada por el delincuente. Se le llama también victima u ofendido, en cuyo caso una persona jurídica puede ser sujeto pasivo de un delito, (patrimoniales y contra la nación). Estrictamente el ofendido es quien de manera indirecta reciente el delito: Ej.; Los familiares del occiso. Sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico tutelado que resulta afectado. El objeto jurídico del delito es el interés jurídicamente tutelado por la ley.
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    ACCIÓN La acción consisteen actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por sí o por medio de instrumentos, animales, mecanismos o personas. Es una conducta humana significativa para el mundo exterior, que es dominada o al menos dominable por la voluntad. No son acciones en sentido jurídico los efectos producidos por fuerzas naturales o por animales, ni los actos de una persona jurídica, los meros pensamientos o actitudes internas o sucesos del mundo exterior como el estado de inconsciencia, el movimiento reflejo y la fuerza física irresistible que son in dominables para la conducta humana. No hay acción cuando está ausente la voluntad. BIEN JURÍDICO Es lo que merece ser protegido por el derecho penal, es el interés jurídicamente protegido, es lo que la sociedad ha establecido como su fundamento básico para lograr un desarrollo armónico y pacifico, todo tipo de delito debe incluir un comportamiento humano capaz de provocar la puesta en peligro real, claro e inminente o la lesión de un bien jurídico. DELITO ESPECIALES PROPIOS Aquellos que exigen del sujeto activo una cualidad o característica especial. IMPROPIO Son aquellos en los que se requiere una condición especial única, que tendrá características calificantes o atenuantes. DE PROPIA MANO
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    Cualquier persona puedecometer el delito. TIPO DE INJUSTO DEL DELITO DOLOSO El tipo de injusto no esta compuesto sólo de elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa. La gran aportación de la teoría final de la acción consistió en demostrar que la acción u omisión subsumible en el tipo no es un simple proceso causal ciego, sino un proceso causal dirigido por la voluntad hacia un fin. De ahí se desprende que; ya a nivel de tipicidad deba tenerse en cuenta el contenido de la voluntad (fin, efectos concomitantes, selección de medios, etc.). Por eso el tipo de injusto tiene tanto una vertiente objetiva y otra subjetiva. TIPO OBJETIVO En este se incluye todos aquellos elementos de naturaleza objetiva que caracteriza objetivamente el supuesto de hecho de la norma o tipo penal, es decir el sujeto activo, la acción u omisión, las formas y medios de la acción, el resultado, la relación de causalidad y los criterios para imputar objetivamente los resultados a la acción u omisión, al objeto material, etc. TIPO SUBJETIVO En el se encuentran el contenido de la voluntad que rige la acción, es decir el fin, los efectos concomitantes y la selección de medios. SEGUNDA SESION DOLO Es el elemento esencial del tipo subjetivo. Es el conocimiento y voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo. WELZEL, sostiene que el dolo como mera resolución es penalmente irrelevante, ya que el Derecho penal no puede alcanzar al puro animo, solo en los casos en que conduzca a un hecho real y lo gobierne pasa a ser penalmente relevante, de esta manera se recalca que debe manifestarse o exteriorizarse.
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    ESTRUCTURA Está constituido endos aspectos: 1.- ASPECTO INTELECTUAL El conocimiento implica que el agente conoce su acción (sabe lo que hace), es un conocimiento real, actual y efectivo, el sujeto sabe que va causar una lesión o va poner en peligro un bien jurídico. En las conductas dolosas se requiere un conocimiento efectivo; en cambio, en las conductas culposas es suficiente la posibilidad de conocimiento del autor, el primero es realmente poseído por el agente y para que sea efectivo el agente debe tener un conocimiento aproximado de la significación social y jurídica de tales elementos. No se requiere tener conocimientos de todos los elementos del tipo con la misma intensidad, por ejemplo se conocerán los elementos descriptivos por los sentidos mientras que los elementos normativos requieren de una especial valoración. Para actuar dolosamente, el sujeto de la acción debe saber que es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como acción típica. Es decir, ha de saber por ejemplo en el homicidio que mata a otra persona, en el hurto que se apodera de una cosa, no es necesario, en cambio que conozca otros electos pertenecientes a la antijuricidad, la culpabilidad o la penalidad. El conocimiento de estos elementos puede ser necesario a otros efectos, por ejemplo para calificar la acción como antijuricidad, culpable o punible, pero no para calificar como típica. El conocimiento que exige el dolo es un conocimiento actual, no bastando uno meramente potencial, es decir el sujeto ha de saber lo que hace, no basta con que hubiera debido o podido saberlo. 2.- ASPECTO VOLITIVO La voluntad es la facultad de autodeterminarse, es decir de dirigirse hacia un fin; entonces también se requiere “el querer” realizar los elementos objetivos
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    del tipo. Eldolo no es solo la previsión del hecho, sino también la voluntad de ejecutarlo, voluntad que está dirigida a un determinado fin. Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario, además querer realizarlo, este querer no se confunde con el deseo o con los móviles del sujeto. El elemento volitivo supone voluntad incondicionada de realizar algo típico que el autor cree que pueda realizar. CLASIFICACION 1 DOLO DIRECTO El autor quiere un resultado que la ley precisamente pretende evitar, existe un propósito determinado, Carlos CREUS lo define como aquel en el cual el autor quiere la típica violación del mandato y hacia ella endereza su conducta (quiere el resultado o la actividad con la que consuma el delito) ejemplo Lucho mata a su empleado con un arma de fuego. Se subdivide: a) DOLO DE PRIMER GRADO O DOLO INMEDIATO Se presenta cuando el autor ha querido o ha tenido voluntad de realizar el tipo sea el resultado en los delitos de lesión o la acción típica en los delitos de mera actividad, cuando esta realización es directamente perseguida por su voluntad y era la meta de su actividad, predomina el propósito o voluntad del agente. b) DOLO DE SEGUNDO, DOLO MEDIATO O DE CONSECUENCIA NECESARIO Se presenta cuando la realización del tipo no ha sido la meta del autor, pero este se la ha representado como necesaria o como posible, aquí predomina el elemento intelectual o conocimiento. Carlos CREUS sostiene que es aquel en el cual el autor, dirigiendo su acción hacia determinada violación típica del mandato, conoce que, al realzarla, necesariamente producirá otros hechos antijurídicamente típicos, la consideración de la probabilidad de otro resultado típico no detiene su acción, cuando Lucho mata al cajero para apoderarse del dinero, probablemente no desea su muerte, incluso preferiría no hacerlo , pero, a pesar de ello, quiere producir la muerte en la medida que
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    no tiene otrocamino para apoderarse del dinero. En este tipo de dolo se abarcan todas las consecuencias, que aunque no las persigue, el sujeto prevé que se producirán con toda seguridad. 2. DOLO EVENTUAL O DOLO CONDICIONADO El autor se presenta el resultado como probable o de posible realización, el sujeto no quiere producir el resultado, no obstante sigue adelante, obviamente aceptando la posibilidad de que se produzca el resultado. Ejemplo El corredor de automóviles que para no perder la competencia, ante un peatón que cruza la pista, no se detiene y lo arrolla causándole la muerte. En este caso el corredor “admite la producción del resultado”, “admite el riesgo”. Para determinar la existencia del dolo eventual en el autor, será necesario establecer cuál ha sido su actitud frente a esa eventual realización. Se señala que hay dolo eventual cuando el agente ha probado internamente la posible realización del tipo (Teoría de Consentimiento), con lo cual se pone énfasis en el electo volitivo. O cuando el agente se ha representado la realización del tipo como posible, como cuando se ha conformado con ella (Teoría mixta) DECIMO QUINTA SEMANA DEL 30 AGOSTO AL 04 SETIEMBRE 2021 PRIMERA SESIÓN PARA DISTINGUIR EL DOLO EVENTUAL DE LA IMPRUDENCIA SE HAN FORMULADO PRINCIPALMENTE DOS TEORIAS: 1.- LA TEORIA DE LA PROBABILIDAD Parte del elemento intelectual del dolo, dado lo difícil que es demostraren el dolo eventual el elemento volitivo, el querer el resultado, la teoría de la probabilidad admite la existencia de dolo eventual cuando el autor se representa el resultado como de muy probable producción y a pesar de ello actúa, siendo indiferente que admita o no su producción. Si la probabilidad es más lejana o remota, habrá imprudencia consiente o con representación.
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    2.- LA TEORIADE LA VOLUNTAD O DEL CONSENTIMIENTO Atiende por el contrario al contenido de la voluntad, para esta teoría no es suficiente con que el autor se plantee el resultado como de probable producción, sino que es preciso que además, se diga: “aun cuando fuere segura su producción actuaría”, hay por el contrario imprudencia si el autor de haberse representado el resultado como de segura producción, hubiera dejado de actuar. AUSENCIA DE DOLO Se presenta cuando el agente ignora alguna o todos los elementos del tipo penal, cuando esto sucede, estamos ante el ERROR DE TIPO 1.- ERROR DE TIPO VENCIBLO O RELATIVO: Se presenta cuando el agente pudo evitar el error, si hubiera actuado con la debida cautela; en este caso, el delito será sancionado como culposo, QUINTERO OLIVARES sostiene: pudo haberse evitado informándose adecuadamente de las circunstancias concurrentes o de la significación del hecho. 2.- ERROR DE TIPO INVENCIBLO O ABSOLUTO: Incide en el error sobre un elemento esencial del tipo; no se pudo evitar o prever, QUINTERO OLIVARES sostiene: cualquier persona en la situación del autor lo hubiera padecido. “la invencibilidad excluye el dolo y la culpa. 3.- ERROR SOBRE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES O ATENUNATES Si el agente no conoce las circunstancias agravantes, no le es imputable la agravación debido a que su dolo abarca el tipo objetivo cualificado. En cambio, cuando se desconocen circunstancias que privilegian la conducta, entendemos que la solución debe ser la aplicación del tipo más benigno, ejemplo Luís mata a su supuesto padre de nombre Carlos, pero luego de la
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    muerte descubre queentre ellos no existía vínculo familiar alguno, entonces Luís debe responder solo por homicidio simple. MODALIDADES PARTICULARES DEL ERROR 1.- ERROR IN PERSONA: Se presenta cuando la conducta desplegada por el agente se ejecuta sobre un objeto de la acción (persona o cosa) diferente del que se quería dañar, es decir, la acción se dirige hacia un objeto que no es el que se quería afectar. 2.- ABERRATIO ICTUS: Es llamado también error en la ejecución o error en el golpe, si bien el autor ha individualizado de manera suficiente al objeto de la acción y ha dirigido sobre el su actuación, el proceso causal lesiona un objeto distinto, no incluido en la representación. El proceso causal previsto por el auto se produce según una mecánica no esperada, en virtud del cual el resultado querido se produce, pero sobre una persona u objeto distinto de la que había tenido en su mira el autor, Se propugna como solución el concurso ideal de delitos: el de la tentativa con respecto a la persona u objeto contra la cual se dirigió la acción y el delito culposo consumado respecto a la persona u objeto sobre el cual dicha acción termino recayendo. 3.- DOLUS GENERALIS: Supone la presencia de dos actos, el primero de los cuales es tomado erróneamente por el autor como exitoso, lo que motiva su adhesión al segundo acto9 que realmente es el conduce a la producción del resultado, ejemplo Lucho quiere matar a Wilson y lo golpea violentamente, imaginándolo muerto, lo cuelga de un árbol, para simular un suicidio. Es este último episodio el que ocasiona realmente el resultado. SEGUNDA SESION PRESENTACION Y EXPOSICION DE TRABAJOS MONOGRAFICOS DECIMO SEXTA SEMANA DEL 06 AL 11 DE SETIEMBRE 2021 EXAMEN FINAL- DACA