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Derecho Penal 2 – Parte especial
RESUMEN
UNIDAD 1: INTRODUCCIÓN A LA PARTE ESPECIAL – DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
INTRODUCCIÓN A LA PARTE ESPECIAL DEL DERECHO PENAL
GENERALIDADES:
El Código Penal Argentino consta de 2 libros:
1) Parte General (“Disposiciones Generales”)
2) Parte Especial (“De los Delitos”)
Al estudiar la Parte General, hemos visto los principios generales del Derecho
Penal: elementos que se exigen para que exista delito (acción, tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad), y otras instituciones tales como la tentativa, la
participación, el concurso de delitos, la manera de ejercer las acciones, la
reincidencia, la prescripción, ciertos beneficios especiales que se otorgan a los
condenados (libertad y condena condicional), etc.
La Parte Especial contiene la descripción de las distintas figuras delictivas.
Tipifica las conductas delictivas describiendo qué actos humanos constituyen
delito y estableciendo la pena correspondiente a ellos.
Al estudiar cada figura, daremos por sentado, que todo delito constituye una
acción típicamente antijurídica y culpable. Por tanto, si determinado hecho está
contemplado y penado en la Parte Especial del Código, como delito, resulta obvio
que debe reunir aquellas condiciones.
Para que un hecho constituya delito debe ser una acción típicamente antijurídica
y culpable.
Pero una cosa son los elementos del delito en general (tipicidad, antijuricidad,
culpabilidad, etc.); y otra son los elementos constitutivos de cada figura; estos
últimos serán objeto de nuestro estudio. La razón es la siguiente:
Todas las figuras delictivas describen conductas y para ello se valen de un verbo,
pero el verbo por sí solo no es suficiente y necesita ser complementado por otros
elementos que, unidos a él, van a permitir describir acabadamente la conducta
delictiva.
Por tanto, si bien el verbo es lo fundamental de cada figura, pueden existir otros
elementos, y ellos pueden ser: 1) elementos objetivos; 2) elementos subjetivos;
3) elementos normativos.
Elementos Objetivos:
Son datos o referencias de carácter físico; referencias a personas, a modos de
obrar, etc.; se trata de nociones que pueden ser captadas fácilmente por los
sentidos. Así constituyen elementos objetivos las referencias a “un daño en el
cuerpo o la salud” (art. 89); “una riña o agresión” (art. 95); “clientela” (art.
159); etc.
El elemento objetivo es el que más se presenta en las figuras.
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Elementos subjetivos:
Son aquellos elementos que exigen que el sujeto activo tenga determinadas
características, generalmente psíquicas. Este elemento subjetivo puede consistir
en algunas de las siguientes situaciones:
a) Que el sujeto activo tenga determinado “propósito o finalidad”
b) Que el sujeto activo se encuentre bajo determinado estado de ánimo.
Ejemplo: en el art. 81, inc. 1°, el agente debe haber actuado bajo un
estado de “emoción violenta”.
c) Que el sujeto activo haya conocido determinadas circunstancias. Ejemplo:
art. 80, inc. 1, para que haya homicidio agravado por matar a un
ascendiente, descendiente o cónyuge, es necesario que el que mata “sepa
que lo son”.
d) Que el sujeto activo tenga determinados deberes o esté en una situación
determinada. Ejemplo: en el prevaricato (art. 269) se requiere que el
autor sea un juez, un árbitro o un amigable componedor; en la violación
de secretos (art. 154) se requiere que el autor sea empleado de correos o
telégrafos.
Elementos normativos:
Son aquellos elementos que hacen referencia a entes inminentemente jurídicos;
o sea a cosas que pertenecen al mundo del Derecho. Ejemplo: “cosa mueble”,
“cosa ajena”, “gravamen”, “hipoteca”, “propiedad”, etc.; pues todos ellos solo
pueden alcanzar real significado mediante una definición jurídica.
IMPORTANCIA DEL ESTUDIO DE LOS DELITOS EN PARTICULAR:
En derecho penal no existe un campo indefinido de ilicitudes, ya que conforme al
principio de legalidad (arts. 18 y 19 CN), sólo puede ser delito aquella conducta
que esté descripta concretamente por la ley. Y en la Parte Especial se lleva a
cabo la descripción de cada conducta delictiva. Que una conducta sea delictiva o
no, depende de que ella encuadre en la descripción hecha por la ley.
La importancia de estudiar cada delito en particular radica en que para poder
afirmar que determinada conducta constituye un delito, es necesario conocer las
características de cada figura en particular.
Hay hechos que “prima facie” parecen delictivos, pero sólo con el conocimiento
de las distintas figuras penales, se puede llegar a determinar si en verdad
constituyen delito o no, y en caso de serlo, de qué delito se trata.
Aparte, la importancia del estudio de la Parte Especial está dada por el hecho de
que en ella van a lograr su real aplicación los principios generales estudiados en
la Parte General.
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CRITERIOS SISTEMÁTICOS. OBJETIVIDAD JURÍDICA Y BIEN JURÍDICO TUTELADO:
Un código es un conjunto de normas y principios agrupados sistemáticamente, es
decir, conforme a un sistema y a un método que facilita y orienta el conocimiento
de las leyes.
La elección de un sistema, de un criterio ordenador de las normas penales, es de
fundamental importancia en la redacción de un Código Penal.
El criterio sistematizador utilizado por nuestro Código Penal es un Criterio
Objetivo, y es el utilizado por los Códigos Penales modernos. Consiste en agrupar
los distintos delitos, según el bien jurídico tutelado por la ley penal, y vulnerado
por la acción delictiva.
El criterio es objetivo porque para agrupar los delitos se funda en el “objeto
jurídico” del delito, o sea, en el bien jurídico tutelado por la ley penal, sin atender
a quien sea el titular de esos bienes jurídicos.
Conforme a este sistema, nuestro Código se divide, en la Parte Especial, en 12
títulos, agrupando en cada uno de ellos a los delitos que atacan a un mismo bien
jurídico.
Esta división de los delitos según el bien jurídico protegido, es de gran
importancia por las siguientes razones:
a) Permite clasificar a los delitos en géneros, y luego subclasificarlos en
especies.
b) Es de utilidad para interpretar la ley penal, ya que teniendo en cuenta el
bien jurídico que ella quiere proteger, se podrá determinar cuál es su
finalidad y verdadero sentido;
c) Según Soler, tiene la importancia de agrupar los hechos señalando el
distinto valor y jerarquía de cada bien: “así, basta comparar las escalas
penales que protegen el bien jurídico de la vida, para admitir que, en la
jerarquía de valores sociales que el derecho recoge y establece, ese bien
es superior a la propiedad”.
Ante este criterio objetivo de sistematización, algunos autores intentaron
sostener criterios subjetivos, consistentes en dividir los delitos tomando en
consideración el sujeto pasivo del mismo.
Dentro de estos sistemas subjetivos, un Código Penal ya no es estructurado en
base a una jerarquización de valores considerados objetivamente, sino que las
figuras delictivas se clasifican según los diversos sectores o enfoques que
comprenda el Estado como sujeto.
La doctrina nacional rechaza estos criterios subjetivos.
CLASIFICACIÓN Y JERARQUÍA DE LOS BIENES JURÍDICOS – PENALES:
La Parte Especial del Código se divide en 12 títulos, y la denominación de cada
uno depende del bien jurídico tutelado por la ley.
Título I Delitos contra las Personas
Título II Delitos contra el Honor
Título III Delitos contra la Integridad Sexual
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Título IV Delitos contra el Estado Civil
Título V Delitos contra la Libertad
Título VI Delitos contra la Propiedad
Título VII Delitos contra la Seguridad Pública
Título VIII Delitos contra el Orden Público
Título IX Delitos contra la Seguridad de la Nación
Título X Delitos contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional
Título XI Delitos contra la Administración Pública
Título XII Delitos contra la Fe Pública
Observando los distintos bienes jurídicos que se tiende a proteger en cada título,
se puede hacer una gran clasificación:
1) Los bienes jurídicos personales o individuales, como la propiedad, el
honor, la libertad, etc.
2) Los bienes jurídicos del Estado o de la comunidad, como la seguridad de la
Nación, la seguridad pública, etc.
La jerarquía de los distintos bienes jurídicos está dada por el orden de
preferencia que el legislador asigna a uno u otro grupo de bienes.
Sin duda que este plano de jerarquía depende de la filosofía u orientación política
del Estado. Así, los Estados Liberales, como el argentino, respetuosos de los
derechos individuales, colocan en primer término los “delitos contra las
personas”, y en los últimos títulos tipifican los delitos que pueden cometerse
contra el estado o la comunidad. Por el contrario, los Estados totalitarios colocan
en primer plano a los delitos contra el Estado.
Aún dentro de un mismo grupo de bienes, es posible establecer jerarquías
basándose en el orden de preferencia y en la escala penal de cada uno.
SISTEMATIZACIÓN DEL LIBRO 2° DEL CÓDIGO PENAL:
Títulos. Capítulos. Rúbricas:
Nuestro Código Penal dividió las diversas figuras de la Parte Especial en 12
Títulos, tomando en cuenta en bien jurídico tutelado. A su vez, cada Título fue
subdividido en Capítulos.
Títulos:
En cada título se reúnen los distintos delitos que atacan a un mismo bien
jurídico. Por esta razón es que las Rúbricas (denominaciones de cada Título o
Capítulo), en general, están señalando el bien jurídico tutelado por la ley u
vulnerado por el delito.
Capítulos:
Los Títulos se subdividen en Capítulos. La razón de esto es que hay figuras que
presentan características comunes, lo cual permite, que dentro de cada Título se
los agrupe en Capítulos.
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La subdivisión de los Títulos en Capítulos tiene por objeto una mayor
especificación del bien jurídico tutelado, dado que en la mayoría de los casos, el
bien jurídico protegido en un Capítulo es una fragmentación del bien genérico
protegido en el Título.
Las rúbricas de los distintos Títulos y Capítulos forman parte del Código y como
tales, son también sancionados. Conforme a esto, las rúbricas pueden ser
aceptadas como elementos legítimos e importantes para la interpretación de la
ley. Pero, no debemos olvidar que el ordenamiento jurídico es uno solo, por lo
cual, en la tarea de interpretación, las rúbricas no se deben analizar en forma
aislada, sino relacionadas con las otras normas del Código, especialmente con las
que se refieren al mismo bien jurídico.
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS:
El Título I se denomina: “Delitos contra las personas” y consta de 6 capítulos:
Capítulo I Delitos contra la vida
Capítulo II Lesiones
Capítulo III Homicidio o lesiones en riña
Capítulo IV Duelo
Capítulo V Abuso de armas
Capítulo VI Abandono de personas
La ley protege a la persona en su parte física y mental, porque causar una
enfermedad mental es tan delictuoso como ocasionar la amputación de un
miembro.
La parte moral de la persona (o sea aquella que se lesiona con una ofensa,
agravio o calumnia) es materia de otro título del Código, el de los “Delitos contra
el Honor”.
DELITOS CONTRA LA VIDA:
LA VIDA HUMANA COMO BIEN JURÍDICO PENAL:
En los “Delitos contra la vida”, el bien jurídico protegido es la VIDA HUMANA y su
protección comprende el lapso que va desde la concepción hasta la muerte por
causas naturales. Para proteger la vida humana, la ley crea dos tipos genéricos
de delitos: el aborto y el homicidio. La clave de separación entre uno y otro
género de delitos es el nacimiento.
Antes del nacimiento, la destrucción de la vida recibe el nombre de “aborto”.
Después del nacimiento, la destrucción de la vida se llama “homicidio”.
Las distintas figuras de este Capítulo son formas o variaciones del homicidio y del
aborto. Solamente reviste caracteres particulares el delito de “instigación o
ayuda al suicidio” del art. 83.
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Todos los delitos de este Capítulo tienen como resultado “el causar la muerte” de
una persona, pero en el homicidio y en la instigación al suicidio la víctima es un
ser humano, un hombre, en tanto que, en el aborto, la víctima es un feto.
HOMICIDIO SIMPLE:
Concepto. Elementos:
La figura básica del homicidio está contemplada en el art. 79.
El delito consiste en matar a un ser humano. Esta figura se denomina “homicidio
simple o doloso”. Simple porque es la figura básica y doloso porque la figura
requiere el dolo, es decir, la intención de matar en el autor.
En el delito de homicidio resulta preponderante señalar las características de la
acción, del elemento subjetivo y de los sujetos – activo y pasivo – del delito.
La acción:
Consiste en “matar” a un hombre, o sea, en interrumpir la vida a un ser
humano; el resultado es la muerte. El delito de homicidio es:
• Instantáneo: dado que se consuma con la muerte, y ésta se produce en un
solo instante;
• De resultado material: pues para su consumación requiere un resultado
material: la muerte.
• Admite la tentativa y las diferentes formas de participación
El homicidio puede consumar por acción (“comisión”) o por omisión (algunos
autores dicen por comisión por omisión).
Se consuma por acción actuando directamente sobre la víctima, o sea,
provocando la muerte de manera activa. Son los casos más frecuentes.
Se consuma por omisión, cuando se logra la muerte de la víctima mediante una
inactividad, o sea, no haciendo lo que debía hacerse.
Elemento subjetivo:
El homicidio simple es una figura dolosa. El sujeto activo debe haber actuado con
la intención de causar la muerte (animus necandi o animus occidenti). La figura
admite todas las formas de dolo: directo, indirecto, eventual, etc.
Sujetos del homicidio simple:
Sujeto activo: sólo puede serlo el “ser humano”, ya que es el único ser
realmente imputable. Esta desde ya no es una característica propia del homicidio
simple, sino de todos los delitos.
El sujeto activo siempre es un ser humano, aun cuando se valga de máquinas
instrumentos o animales para matar, pues en estos casos, dichos objetos son
usados simplemente como medios.
Sujeto pasivo: sólo puede serlo el “ser humano”. Con respecto al sujeto pasivo
se deben aclarar 3 puntos:
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a) La deformidad: En la antigüedad, dar muerte al monstruo o deforme no
era delito. En nuestra legislación, es sujeto pasivo del homicidio todo “ser
humano”. De manera que cualquier hombre (por monstruoso o defectuoso
que sea) puede ser víctima del homicidio, bastando que tenga signos
característicos de humanidad.
b) El momento del nacimiento: La destrucción de la vida, antes del
nacimiento es aborto, y después del nacimiento, es homicidio.
Dado que las penas por estos delitos son distintas, es importante
establecer desde qué momento hay nacimiento:
• Para algunos autores se puede ser sujeto pasivo del homicidio desde
la expulsión del cuerpo, o sea, desde la completa separación del
seno materno.
• Para Soler se puede ser sujeto pasivo de este delito aún antes de la
completa separación del seno materno, pues sostiene que el
nacimiento comienza a partir de los dolores de parto.
• Otros autores consideran que hay que distinguir entre “parto
natural” y “parto provocado”:
o Si es parto natural: el nacimiento comienza con los primeros
dolores de parto;
o Si es parto provocado (artificial – cesárea): el nacimiento
tiene lugar desde que comienza el proceso de expulsión o
extracción de la criatura.
c) Viabilidad y vitalidad: Nuestra ley penal, no requiere que el sujeto pasivo
reúna condiciones de viabilidad o vitalidad (viabilidad: aptitud para seguir
viviendo; vitalidad: vigor, capacidad física). Hay homicidio tanto si se mata
a un ser fuerte como a uno débil; o si se mata a un moribundo, a un
agonizante, pues en todos los casos se trata de una vida humana, y ésta
es resguardada por la ley por precaria que sea.
Modos y medios de ejecución:
Para la ley, en general, es indiferente el modo o el medio por el cual se haya
causado la muerte, pues todos son idóneos para caracterizar el homicidio.
El modo o el medio empleado tiene importancia, cuando la ley los ha tenido en
cuenta como “circunstancias agravantes” para calificar el homicidio. Ejemplo: en
el art. 80 (inc. 5) el homicidio es agravado si se llevó a cabo con veneno o por un
medio idóneo para crear un peligro común (medios).
En otros casos, el medio empleado es un elemento que permite atenuar el
homicidio. Así sucede con el homicidio preterintencional del art. 82.
El homicidio puede llevarse a cabo por “acción” o “por omisión”. En cuanto a los
medios, la doctrina distingue entre:
• Medios físicos (o materiales): directos o indirectos:
Son aquellos que actúan directa o indirectamente sobre la integridad física
de la víctima. Son directos: un balazo, una puñalada, el veneno, etc. Son
indirectos: el causar la muerte por medio de un animal; indicarle a un
ciego que tome un vaso en el cual hay veneno, etc.
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• Medios morales (o psíquicos)
Son aquellos que actúan sobre la psiquis de la víctima y que pueden
llevarlo a la muerte (miedo, terror, espanto, sorpresas, malas noticias,
etc.)
La posibilidad de matar por medios molares es discutida. El problema
fundamental que plantean los medios morales es el de la prueba: es muy
difícil probar la relación de causa o efecto, dado que la causa
generalmente no aparece como adecuada para producir la muerte.
Sin embargo, si existe convicción de que el sujeto activo tenía
conocimiento de las circunstancias (ejemplo: que la víctima era cardíaca) y
de que ellas, unidas a la condición puesta por él (ejemplo: un susto, una
mala noticia) llevarían a la muerte de la víctima, es obvio que se debe
aceptar que se está en presencia de un homicidio. En estos casos, el
conocimiento que el sujeto activo tenía, hace que una condición que,
aparentemente no es causa, en realidad lo sea.
La concausa:
En el homicidio se requiere que exista relación de causalidad entre el acto del
sujeto activo y el resultado, o sea, la muerte. En otras palabras, que el acto del
sujeto activo sea la causa de la muerte de la víctima.
Pero a veces las cosas se complican, pues junto con el acto del sujeto activo,
concurren otros factores, circunstancias o condiciones que precipitan el resultado
y que parecen cortar la relación causal. Es aquí cuando estamos ante la
concausa, o sea, ante factores o circunstancias que – sin pertenecer a la acción –
contribuyen a producir la muerte. Estas circunstancias pueden ser coexistentes,
concomitantes o posteriores a la acción del sujeto activo (ejemplo: infección de
las heridas, víctima hemofílica, mala atención médica, etc.)
En nuestro Código Penal no se legisla sobre ella y, en general, la doctrina y la
jurisprudencia le restan importancia.
La “aberratio ictus” (error en el golpe), es uno de los casos de error accidental.
Comprende casos, en los cuales, a raíz de una desviación en el curso causal de la
acción se produce un resultado que, si bien no es idéntico al querido, es
jurídicamente equivalente.
Ejemplo: quiero matar a Pedro, apunto y disparo, pero por mi mala puntería o
por otra causa, el disparo se desvía y mato a José.
En estos casos de “error en el golpe”, indudablemente el sujeto es culpable, pero
¿qué se le imputa?. Se dieron 2 soluciones:
a) Se le imputan 2 delitos: la “tentativa” del delito fracasado, y además, se le
imputa como culposo el delito producido.
b) Se le imputa, directamente, como doloso, el homicidio producido, ya que
éste, si bien no es idéntico al delito querido y fracasado, jurídicamente es
equivalente: ambos son homicidios dolosos. Esta solución predomina en
doctrina y jurisprudencia.
La misma solución se aplica en los casos de “error in personam”, que son
aquellos en los cuales el sujeto se confunde acerca de la identidad de la víctima.
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Ejemplo: disparo contra Luis y lo mato, creyendo que es Pedro, a quien quería
matar realmente.
Al igual que en la “aberratio ictus”, la solución correcta es considerar que hay un
solo delito: homicidio doloso.
La pena y la parte final del art. 79:
La pena del homicidio simple es de 8 a 25 años de reclusión o prisión. La parte
final del art. 79 dice: “… siempre que en este Código no se estableciese otra
pena”. Esta frase tiene por objeto dar a entender que el artículo se aplica,
siempre y cuando, el hecho no encuadre en alguna de los tipos agravados o
atenuados del homicidio.
HOMICIDIOS AGRAVADOS:
Sistemática de las circunstancias de agravación:
El art. 80 a través de varios incisos contempla figuras agravadas del homicidio.
El homicidio se puede agravar por: los vínculos de parentesco entre el homicida
y la víctima, por el modo de ejecución, por el móvil del homicida, por el medio
empleado, por el número de personas y por su conexión con otro delito.
Homicidios Calificados
Por el VÍNCULO PERSONAL Parricidio (art. 80 inc. 1)
Por el MODO DE EJECUCIÓN
Ensañamiento (art. 80 inc. 2)
Alevosía (art. 80 inc. 2)
Por el MÓVIL
Precio o promesa remuneratoria (art. 80
inc. 3)
Placer, codicia, odio racial o religioso (art.
80 inc. 4)
Por el MEDIO EMPLEADO
Veneno (art. 80 inc. 2)
Medio idóneo para crear un peligro común
(art. 80 inc. 5)
Por el NÚMERO DE PERSONAS (art. 80 inc. 6)
Por su CONEXIÓN CON OTRO DELITO (art. 80 inc. 7)
Por la CONDICIÓN DEL SUJETO
Pertenecer a fuerzas de seguridad (art. 80
incs. 8 y 9)
Por ser la víctima su superior militar (art.
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80 inc. 10)
Por el vínculo personal (art. 80 inc. 1°):
Parricidio:
Consiste en matar a un ascendiente, descendiente o al cónyuge, sabiendo que lo
son (conociendo esa calidad de la víctima).
El parricidio consiste en dar muerte a determinados parientes o familiares,
conociendo esa calidad de la víctima.
Para que se configure el parricidio son necesarios 2 elementos:
Elemento objetivo: Debe existir vínculo de parentesco entre el homicida y la
víctima:
Ascendientes y descendientes: La ley no fija límites de grado: el parentesco
puede ser legítimo o natural, matrimonial o extramatrimonial.
Si el homicidio es contra hermanos, suegros, nueras, yernos, tíos, primos,
padrastros, etc., habrá sólo homicidio simple, ya que la ley habla de
ascendientes y descendientes, y ellos no lo son.
Cónyuges: Aquellos que han contraído matrimonio válidamente, para las leyes
argentinas; por tanto, no hay homicidio agravado si se lleva a cabo contra la
concubina.
Si el matrimonio es anulable funciona la agravante. Por el contrario, no funciona
en los matrimonios nulos, salvo que se tratare de un matrimonio putativo.
Matrimonio putativo es aquél que se celebra con un impedimento legal, pero en
el cual ambos cónyuges o uno de ellos, es de buena fe, es decir, cree que están
casados. Este matrimonio, a pesar de ser inválido, tiene para el cónyuge de
buena fe “todos los efectos del matrimonio válido”.
Si en el matrimonio putativo uno de los cónyuges mata al otro, se dan opiniones
controvertidas:
Algunos sostienen que:
a) Si el homicida es el cónyuge de buena fe, hay parricidio, porque él creía
que estaba matando a su cónyuge;
b) Si el homicida es el de mala fe: hay homicidio simple, porque él sabe que
la víctima no es su cónyuge
c) Si ambos son de buena fe, es parricidio.
Otros sostienen, por el contrario, que en el caso a) es homicidio simple, y que en
el caso b) es parricidio.
Caso de divorcio: Una vez declarado el divorcio por sentencia firme no se aplica
la agravante. Si el juicio está en trámite y uno de los cónyuges mata al otro,
funciona el agravante.
Elemento subjetivo: Para que se consume el parricidio, además del elemento
objetivo (muerte del pariente) es necesario que el homicida tenga conocimiento
del vínculo de parentesco; es decir, que sepa que está matando a su
ascendiente, descendiente o cónyuge.
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Conforme a esto, no existe parricidio cuando el autor del hecho no sabe que
mata a su pariente. Tampoco existe parricidio si se dispara contra un tercero y
muere un pariente, o si se dispara contra un pariente y se mata a un tercero. La
figura “queda eliminada por cualquier clase de error de hecho o de derecho y
aunque se trate de error culpable” (Soler).
Tentativa y participación: La figura admite la tentativa y la coparticipación (art.
48 CP), siempre que el copartícipe tenga conocimiento del parentesco entre el
autor y la víctima.
Parricidio atenuado:
La pena por el delito de parricidio es de reclusión o prisión perpetua; sin
embargo, nuestro Código contempla 3 casos de parricidio atenuado:
Circunstancias extraordinarias de atenuación: (pena: 8 a 25 años): Son aquellas
que no alcanzan a estar comprendidas dentro de la emoción violenta.
Ejemplos: el hecho de que la víctima fuese muy agresiva, o se hubiese sometido
a malos tratos al homicida, etc.
De todas formas, estas circunstancias quedan a consideración del juez, debiendo
tenerse en cuenta los arts. 40 y 41.-
Parricidio en estado de emoción violenta y parricidio preterintencional: si el
parricidio concurre con la emoción violenta o con la preterintencionalidad, la
pena es de reclusión o prisión de 10 a 25 años (art. 82).
Por el modo de ejecución (art. 80 inc. 2°):
El ensañamiento:
Consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima. Es un
modo de matar por el cual, el homicida, deliberadamente, aumenta o prolonga el
dolor de la víctima; hay en el homicida una tendencia sádica: lograr que la
víctima sufra atrozmente.
El solo hecho de que la víctima sufra muchas heridas o castigo no es suficiente
para configurar ensañamiento, sino que se requiere, además, que el homicida
haya actuado deliberadamente, o sea con la intención de causar mayor
sufrimiento.
La alevosía:
En general, hay alevosía cuando la víctima se encuentra en estado de
indefensión o desprevenida, y ese estado es aprovechado por el delincuente para
actuar sin riesgos. Por ello, se ha dicho que la alevosía consiste en matar “a
traición” o “sin riesgos” o “sobre seguro” o “con astucia” o “procurando o
aprovechando el estado de indefensión de la víctima”, etc.
En la alevosía encontramos 2 aspectos:
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• Objetivo: que consiste en que la víctima se encuentre desprevenida o
indefensa;
• Subjetivo: consistente en que el delincuente haya buscado o aprovechado
esa oportunidad para actuar sin riesgos.
En el primer aspecto se toma en cuenta la situación de la víctima, y en el
segundo la intención del delincuente.
La doctrina sostiene que la alevosía puede manifestarse en distintas formas,
pudiendo ser:
• Alevosía moral: cuando el delincuente oculta la intención criminal
mediante actos simulados, facilitándose así la ejecución del hecho
(homicidio proditorio).
• Alevosía física: cuando el delincuente oculta el acto, la agresión, sea
escondiendo su persona (acecho) o escondiendo el arma (homicidio
insidioso).
En nuestro derecho cualquiera de estas dos formas constituye alevosía, siempre
que se dé el aspecto subjetivo de que el delincuente haya buscado o
aprovechado la situación para actuar sin riesgos.
Por el móvil (art. 80 incs. 3° y 4°):
Por precio o promesa remuneratoria (inc. 3):
Este caso se configura cuando el delincuente mata a cambio de una suma de
dinero, o porque se le ha prometido una recompensa remuneratoria. Se
denomina “asesinato”.
Precio es cualquier suma de dinero o cualquier otro objeto de valor o cualquier
bien que constituya recompensa apreciable en dinero.
Promesa remuneratoria puede ser cualquier beneficio apreciable
económicamente, remunerativo, y éste puede serlo tanto el dinero, como un
documento, una cosa, la promesa de un empleo.
Se trata de un delito que supone la intervención de por lo menos 2 sujetos: uno
que paga (o promete pagar) y otro que ejecuta el homicidio. Ambos son
responsables; el que paga es instigador, el que ejecuta el hecho, es autor de
homicidio calificado.
Para que se configure este delito debe existir un pacto, un acuerdo verbal o
escrito, por el cual se paga o se promete pagar, en retribución de la ejecución del
homicidio. De modo tal, que la simple esperanza de recibir algo por el homicidio
no constituye la figura calificada en estudio.
Existiendo pacto, se configura el delito, sin importar que el precio se pague antes
o después del homicidio, o que no se pague.
Por placer, codicia, odio racial o religioso (inc. 4°):
Por placer:
Se trata del individuo que mata para lograr una sensación agradable, un
sentimiento de satisfacción. Un individuo que mata porque le gusta matar.
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Quedan comprendidos aquellos que matan por el placer de la sangre o porque
matar le produce un placer sexual.
El sólo hecho de que el homicida sienta placer en haber consumado el hecho, no
basta para configurar la agravante. Se requiere esencialmente que ese placer
inhumano de matar haya sido el móvil principal de la acción.
Por codicia:
Se trata del individuo que mata por una apetencia desordenada de riquezas.
En esta figura no se trata simplemente de actuar con un fin de lucro (pretender
una ventaja o ganancia patrimonial con el crimen), sino de codicia, y ésta va más
allá del fin de lucro, porque encierra un deseo de obtener riquezas, pero
exagerado, inusitado y desmedido. No importa que la cantidad a obtener sea
grande o chica; es más, cuanto más chico sea el beneficio, más indicio de codicia
hay.
Ejemplos:
• El hombre que mata a su hermano para quedarse con toda la herencia
• El sub-gerente que mata al gerente para ser designado en su lugar
• El que mata a otro para no tener que pagarle una deuda
No debe ser confundida con el homicidio por precio o promesa remuneratoria,
porque aquí no hay pacto con nadie. Tampoco debe ser confundido con el
“latrocinio”, matar para robar, comprendido en el inc. 7.
Por odio racial o religioso:
Se configura este delito cuando el delincuente mata a la víctima porque ésta
pertenece a una raza o religión que él odia.
El solo hecho de matar a alguien que pertenece a otra raza o religión no
configura esta agravante. Siempre se requiere que esté presente el elemento
subjetivo, es decir, que la razón determinante del homicidio haya sido el odio
racial o religioso.
La figura, si bien no se refiere expresamente al delito de genocidio lo comprende
en su disposición.
Por el medio empleado (art. 80 incs. 2° y 5°):
Veneno:
Se denomina “veneno” a toda sustancia tóxica capaz de obrar en forma insidiosa
y destructiva sobre el organismo.
El solo hecho de matar mediante veneno no califica el homicidio. Para que el
homicidio sea agravado, el veneno debe suministrarse en forma insidiosa, es
decir, mediante ocultamiento o engaño, de modo tal que la víctima no pueda
darse cuenta o defenderse de la agresión.
La sustancia venenosa debe ser tal, que una pequeña dosis de ella cause la
muerte. Las sustancias que deban suministrarse en grandes dosis para causar la
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muerte, no constituyen envenenamiento, porque excluyen la insidia; o sea, es
muy difícil que la víctima no se dé cuenta.
Constituyen veneno, por ejemplo: el cianuro, el arsénico y las sustancias
corrosivas (ácidos); raticidas, plaguicidas y barbitúricos. El vidrio molido para
algunos es veneno; pero otros disienten y sólo lo consideran un procedimiento
insidioso. De cualquier manera, queda comprendido dentro del art. 80 inc. 2.
Los medios para suministrar el veneno pueden ser: ingestión, inhalación,
inyección, unción, etc. La vía para suministrar el veneno puede ser: oral,
respiratoria, epidérmica, vaginal, rectal, etc.
Con respecto a la velocidad con que actúa la sustancia tóxica, se considera que
es indiferente que actúe rápida o lentamente.
El inc. 2° dice “u otro procedimiento insidioso”, y el uso de veneno es sólo un
tipo de procedimiento insidioso; por lo tanto, cualquier otro medio o
procedimiento que se emplee para matar, aunque no sea veneno, encuadra en la
figura, si puede ser tenido como insidioso.
Por un medio idóneo para crear un peligro común (art. 80 inc. 5°):
En esta figura podemos destacar 2 aspectos:
Aspecto objetivo:
La figura requiere que se mate empleando un medio idóneo para crear un peligro
común. Estos delitos catastróficos pueden ser cualquiera de los previstos en el
Título VII (Delitos contra la Seguridad Pública): incendio, explosión, inundación,
desmoronamiento, atentados contra medios de transporte, etc.
Pero la sola utilización de estos medios no basta para configurar esta agravante,
pues el medio debe ser utilizado en circunstancias en que pueda producir un
peligro común.
No es preciso que el peligro común se produzca efectivamente: basta que el
medio empleado – en las circunstancias en que se emplea – sea idóneo, es decir,
sea capaz de crear el peligro común.
Ejemplo: si para matar a la víctima, el homicida le prendió fuego al
departamento de ésta, hay homicidio agravado, aun en el caso de que el fuego
no alcance a propagarse a los demás departamentos. El peligro común, si bien
no se concretó, existió, ya que se pusieron en peligro los bienes y las vidas de
los moradores de los departamentos vecinos.
Aspecto subjetivo:
La intención o finalidad del delincuente debe ser matar. Es preciso que el medio
catastrófico “sea utilizado dolosamente por el autor para matar”. Esto nos
permite distinguir esta figura de los delitos contra la Seguridad Pública, ya que
en estos últimos, la intención es crear un peligro común, y no matar, aunque
este resultado pueda producirse preterintencionalmente.
Por el número de personas (art. 80 inc. 6°):
La agravante se funda en la mayor indefensión de la víctima ante el número de
agresores. Esta figura de homicidio agravado requiere que se den 2 aspectos:
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Aspecto objetivo:
Es necesario que en el hecho intervengan, por lo menos 3 personas, ya que la
ley se refiere al que matare junto con otras 2 o más personas. Se requiere la
presencia activa de los 3 en el momento consumativo.
Aspecto Subjetivo:
Se requiere el concurso premeditado, es decir, que los autores se hayan puesto
de acuerdo previamente actuar juntos para matar. No es necesario que hayan
hecho un plan de acción, ni que se hayan premeditado los medios; lo que debe
ser premeditado es el hecho de actuar en concurso.
De manera tal que no bastaría que, ocasionalmente, 3 o más individuos dieran
muerte a otro; se requiere que haya habido acuerdo para ejecutar el delito.
Por su conexión con otro delito (art. 80 inc. 7°):
Este homicidio agravado “por su conexión con otro delito” (homicidio criminis
causa) está contemplado en el art. 80 inc. 7.
Para que se dé esta figura, no basta con que el homicidio aparezca,
objetivamente, relacionado con el otro delito; es necesario que esa conexión sea
subjetiva, querida por el autor.
Ejemplo: si después de haber violado a una mujer, el delincuente la mata para
evitar que ella lo denuncie, el hecho encuadra en la figura del art. 80 inc. 7, pues
lo hace para “ocultar” el delito; en cambio, si la muerte se hubiese producido
como resultado de la violación, pero sin que el delincuente se lo hubiese
propuesto, estaríamos ante la figura del art. 124.
En el homicidio conexo al robo (latrocinio), se mata para preparar, facilitar, etc.,
un robo, esta hipótesis encuadra en el inc. 7. Si, por el contrario, la muerte de la
víctima se hubiese producido ocasionalmente, sin que exista aquella conexión
subjetiva por parte del autor, encuadraría en el art. 165.
La doctrina entiende que dicha conexión subjetiva aparece en 2 aspectos:
1) Conexión final: Se da cuando el autor mata persiguiendo una finalidad;
esa finalidad consiste en preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito,
o en asegurar los resultados del mismo, o en procurar la impunidad para sí
o para otro. De modo que el autor comete el homicidio, para poder lograr
esa finalidad propuesta.
En estas hipótesis, la doctrina entiende que no se requiere que el otro
delito se consume, ni siquiera que hubiese tentativa; tampoco interesa
que el delincuente haya desistido del otro delito, ni que el mismo fuese
imposible.
La causa de esta agravante reside en que el delincuente se sirve de la vida
de un semejante como medio para lograr un fin que, por añadidura, es
delictivo.
2) Conexión causal o impulsiva: “El autor mata a causa de no haber logrado
el fin propuesto al intentar otro delito”.
En estos casos, el autor mata como un impulso, una reacción, ante el
fracaso de no haber podido consumar el otro delito.
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A diferencia de los casos de conexión final, aquí es preciso que haya
existido “tentativa” del otro delito. La expresión “intentar” debe ser
tomada en el sentido técnico de una verdadera tentativa. La causa del
agravante en estos casos reside en la reacción del autor, que materializa
su despecho con la muerte de la víctima.
Tanto en los casos de conexión final como en los de conexión causal o impulsiva,
el que aparece conexo al homicidio debe ser el otro delito: no basta que sea
cualquier hecho punible.
a) Parte de la doctrina entiende que el otro delito debe ser doloso, ya que no
conciben la finalidad de preparar, facilitar, etc. un delito culposo, ni de actuar
por despecho ante el fracaso de un delito culposo.
b) Otros autores entienden que bien puede recurrirse al homicidio para ocultar
un delito culposo o para asegurar la impunidad del autor. Ejemplo: maneja
por la ruta y atropella culposamente a un peatón causándole lesiones; y para
evitar que la víctima lo denuncie, la mata.
c) Otros juristas entienden que habría “concurso material”, por entender que
una vez que el delincuente cometió el homicidio, si además roba, es porque
quiere. De cualquier modo, esta cuestión carece de importancia práctica,
porque la pena prevista para el homicidio agravado es la prisión o reclusión
perpetua.
Para que sean aplicables las hipótesis del inc. 7, no se requiere que el otro delito
se cometa. En todo caso, si el otro delito también se cometiere, la doctrina
mayoritaria entiende que habría concurso ideal.
Por pertenecer – la víctima – a las fuerzas de seguridad (art. 80 inc. 8):
Se requiere para que funcione la agravante que la víctima sea miembro de las
fuerzas de seguridad (policiales, penitenciarias), sea por su función, cargo o
condición. Es decir que si una persona mata a un policía sin saberlo (porque
estaba vestido de civil), la agravante no funcionaría y sería un homicidio simple.
Por pertenecer – el victimario – a las fuerzas de seguridad:
Se incorpora este inciso a raíz de numerosos casos de abuso policial. Se requiere
que el autor sea miembro de las fuerzas de seguridad y que mediando abuso en
su función cause la muerte de alguien.
Por ser la víctima un superior militar del victimario:
Se requiere en ambos – autor y víctima – la condición de militar y que a la
víctima se le haya dado muerte frente al enemigo o tropa formada con armas.
Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran
asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su
carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones
como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de
delito o participación en el mismo.
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Penalidad para el homicidio agravado:
En los casos del art. 80, corresponde aplicar prisión o reclusión perpetua,
pudiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 52, es decir, la reclusión por tiempo
indeterminado como accesoria de la última condena.
En los casos en que el homicidio fuese el del art. 80 inc. 1° y además concurriese
alguna de las circunstancias del art. 81 inc. 1° (emoción violenta o
preterintencionalidad), la pena es de reclusión o prisión de 10 a 25 años.
HOMICIDIOS ATENUADOS:
Homicidio en estado de emoción violenta:
En el homicidio emocional vemos 3 elementos básicos:
1) La acción de “matar a otro” (elemento descriptivo)
2) El estado de emoción violenta (elemento psicológico)
3) Que las circunstancias hicieren excusable (elemento valorativo)
Por lo tanto, para que se configure el homicidio emocional, no basta “matar a
otro”, sino que es necesario además, que el homicida se encuentre bajo un
“estado de emoción violenta” y que las “circunstancias hicieren excusable” dicho
estado emocional.
La acción. Emoción y circunstancias. Cuestión sobre los motivos éticos:
La acción: “matar a otro”
Gran parte de la doctrina sostiene que el homicidio emocional es una “forma
atenuada del homicidio” ya que si se dejare de lado el estado emocional, se
estaría en presencia del homicidio simple con todas las características de éste.
Pero otras opiniones sostienen que el homicidio emocional es un delito autónomo
por reunir en sí mismo todos los elementos para serlo.
La atenuante sólo beneficia al autor del hecho, es decir, al que ha matado en
estado de emoción violenta excusable y no se extiende a los partícipes del
homicidio que no se encuentren en dicho estado emocional.
Emoción violenta: La figura exige que el autor haya actuado bajo un estado de
emoción, y además que ella sea violenta.
La emoción es un estado en el cual la personalidad experimenta una reacción
ante un estímulo que incide en los sentimientos.
Este estado emocional – que es un estado psíquico – debe ser en grado tal que
disminuya los frenos inhibitorios; por eso la ley, aparte de la emoción, exige que
sea violenta.
Violenta: significa que la emoción sea intempestuosa, arrebatada; que
efectivamente produzca un verdadero desorden emocional. Pero lo fundamental,
es que la emoción sea de tal magnitud que haya hecho perder al sujeto su
capacidad de reflexión, de modo tal, que exista una disminución de sus frenos
inhibitorios. Y esto, sólo lo puede producir un estado emocional violento.
Desde ya, que el estado de emoción violenta no debe llegar a producir una total
alteración de la conciencia, pues en este supuesto estaríamos ante un caso de
inimputabilidad (art. 34 inc. 1).
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Emoción y pasión:
Algunos autores distinguen la emoción de la pasión. Tanto en la emoción como
en la pasión existe un estímulo, pero mientras en la primera produce un “shock”,
es decir, tiene carácter repentino, en la segunda hay una actuación lenta,
prolongada y constante sobre la personalidad.
Un estado pasional, por sí solo, no atenúa el homicidio; pero esto no impide que
se admita que de un estado pasional surja un estado emocional. Lo fundamental
para que se configure la atenuante, es que el actor padezca una transformación
de su personalidad que libere sus frenos inhibitorios.
El estado de emoción violenta debe existir en el momento del homicidio. La
doctrina indica una serie de circunstancias que sirven de indicios para determinar
si hubo o no un estado de emoción violenta en el momento del homicidio:
1) El tiempo transcurrido entre el estímulo y la reacción: Por lo general,
cuando hay emoción violenta, la reacción se produce de inmediato
después del estímulo; no transcurre mucho tiempo entre el estímulo y la
reacción, en la mayoría de los casos.
Pero, también hay casos de “emoción violenta retardada”, en los cuales la
emoción se produce mucho después del estímulo. Ejemplo: una persona
es injuriada por otra, pero en el momento no comprende el alcance de lo
que se le ha dicho; posteriormente recapacita, llega a comprender el
alcance de las ofensas, entra en estado de emoción violenta y mata al
ofensor.
También hay casos de “emoción violenta prolongada”, en los cuales la
emoción violenta se produce de inmediato, pero se prolonga hasta que el
autor encuentra a la víctima y la mata. Ejemplo: una mujer abandona su
casa y se va con un amante; el esposo entra en estado de emoción
violenta y la busca para matarla durante toda la noche, pero no la
encuentra. Al día siguiente, la mujer vuelve porque se había olvidado algo
y el esposo, cuyo estado emocional se había mantenido, la mata.
2) El medio empleado: Por lo común, cuando hay emoción violenta, el
homicida no realiza operaciones complicadas; lo normas es que actúe con
torpeza, con brutalidad, con improvisación, y en la mayoría de los casos,
se nota el uso de abundancia de medios para matar (Ejemplo: 120
puñaladas).
3) El temperamento del sujeto: En muchos casos resulta útil para determinar
si el homicida pudo o no esta bajo un estado de emoción violenta, pero
desde ya, que por sí solo no posibilitará la aplicación de la atenuante, pues
esto llevaría a acordar un privilegio, por ejemplo, a las personas que
fácilmente entran en cólera. La emoción violenta puede presentarse en
cualquiera, sea un hiperemotivo o no; todo dependerá, en cada caso, del
estímulo que provoca la emoción.
4) Conocimiento previo o sospecha: En muchos fallos se consideró que si el
homicida tenía conocimientos previos o sospechas de la situación que
acarreó el homicidio no existía emoción violenta, porque al estar advertido
no se producía el “shock” necesario para producir el estado emocional
violento. O sea, se requería la sorpresa.
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Sin embargo, no es lógico aceptar esto en forma estricta, pues puede
llevar a situaciones injustas, ya que hay casos en donde a pesar de
tenerse sospechas se puede llegar a producir emoción violenta.
Circunstancias excusables. Cuestión de los motivos éticos:
El elemento valorativo consiste en que “las circunstancias hicieren excusable” la
emoción violenta. Lo que las circunstancias excusan es la emoción violenta y no
el homicidio, pues éste lleva pena.
Para que la figura atenuante funcione, el estado de emoción violenta debe ser
“excusable”.
En algún momento se sostuvo que la causa que provocaba el hecho y el estado
emocional debía responder a motivos éticos (motivos capaces de mover a una
conciencia normal).
Actualmente se entiende que lo que hace excusable al estado emocional son las
circunstancias que lo rodearon. La determinación y valoración de esas
circunstancias debe quedar a “criterio judicial”: debe ser el juez quien valores si
en el caso concreto hubo o no emoción violenta excusable. Y en esta “valoración
jurídica”, el magistrado podrá tomar en cuenta los distintos factores que
rodearon el hecho: la causa provocadora de la emoción; los motivos éticos o
puramente humanos; el temperamento del homicida; la calidad personal y el
ambiente del imputado; el tiempo entre estímulo y reacción; el conocimiento
previo, etc. En síntesis, la valoración jurídica de estas circunstancias, en
conjunto, es lo que determinará si el estado emocional es excusable o no.
Penalidad. Concurrencia de agravantes y atenuantes:
Se fija para el homicidio emocional una doble escala penal: reclusión de 3 a 6
años o prisión de 1 a 3 años (conf. Art. 81). Se contempla la concurrencia de la
“emoción violenta con el parricidio” y se le fija una pena de reclusión o prisión de
10 a 25 años (conf. Art. 82). Queda sin contemplar la concurrencia de “emoción
violenta con la preterintencionalidad”.
Homicidio preterintencional:
Preterintencional significa “más allá de la intención”. Por lo tanto, el homicidio
preterintencional es aquél en el cual la acción del sujeto produce un resultado
que va más allá de la intención del autor: el autor quiso causar un daño en el
cuerpo o en la salud, pero causó la muerte.
El homicidio preterintencional aparece legislado como “delito autónomo”.
Se diferencia del homicidio simple o doloso, en que no se ha querido ni
representado la muerte; del homicidio culposo, en que existe dolo en la conducta
inicial del agente (es decir, en las lesiones); y de las lesiones, en que el resultado
las ha excedido, es decir, se ha producido algo más que lesiones, se produjo la
muerte.
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Elementos:
En la figura del homicidio preterintencional hay que tener en cuenta 2 aspectos o
elementos:
Aspecto subjetivo: (se tiene en cuenta la intención del agente); se requiere del
autor:
1) Que haya actuado con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la
salud. O sea, que haya dolo en las lesiones. Si no hubo dolo en las
lesiones, hay homicidio culposo.
2) Que no haya actuado con intención de matar, o sea que quede excluido el
dolo del homicidio. Si hubo dolo en la muerte, hay homicidio simple o
doloso.
Desde el punto de vista subjetivo, hay un requisito positivo: dolo en las lesiones;
y uno negativo: falta de dolo en la muerte.
Aspecto objetivo: (se tiene en cuenta el medio empleado); y se requiere que el
medio que se ha empleado no debiese razonablemente ocasionar la muerte.
Discusión sobre la naturaleza de este delito:
Dado que en este delito el aspecto subjetivo presenta una forma muy particular
– por no encuadrar en la forma dolosa ni tampoco en la culposa -, la doctrina
discute acerca de la naturaleza jurídica del mismo. Al respecto, se han dado 3
opiniones:
1) Es un delito doloso: es una forma de delito doloso que abarca resultados
no queridos por el agente: el hecho entra en el campo del dolo desde el
momento que el sujeto realiza el hecho doloso (lesiones), y no es justo
que salga de esa esfera del dolo a causa de un resultado más grave
(muerte) que ha derivado del hecho intencional.
2) Es un delito mixto de dolo y culpa: es una combinación de dolo y culpa.
Hay dolo en el hecho querido (lesiones) y culpa en el resultado no querido
(homicidio).
3) Es un delito calificado por el resultado: Sostiene que el homicidio
preterintencional es un delito calificado por el resultado, es decir, un delito
de lesiones, que a raíz del resultado (muerte) se agrava, dando lugar a
una nueva figura que, en la doctrina alemana se denomina “lesiones
seguidas de muerte” y es equivalente a la contemplada en nuestro art. 81
inc. 1°, b).
Criterio para apreciar la razonabilidad del medio empleado:
El art. 81, inc. 1°, b), exige que el medio empleado no debiese razonablemente
ocasionar la muerte; o sea, que el medio no fuese idóneo para matar.
Este aspecto objetivo del delito es muy importante porque permite establecer si
el autor obró con intención de matar. Así, si el medio empleado era idóneo para
matar (un revólver), el individuo previó o debió prever la muerte (dolo), y por lo
tanto hay homicidio simple y queda descartado el homicidio preterintencional.
Para establecer si el medio empleado era razonablemente idóneo para causar la
muerte se debe tener en cuenta la naturaleza del medio empleado (su poder
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vulnerante), y además las circunstancias del caso, tales como la forma en que se
empleó, quién lo empleó y contra quién lo empleó.
Teniendo en cuenta la naturaleza, serían idóneos: un revólver, un cuchillo, y en
general, cualquier arma. Por el contrario, no serían idóneos: un golpe de puño,
un puntapié, un empujón, un golpe de bastón, etc.
Pero esto no basta, también hay que tener en cuenta otras cosas:
• Cómo se empleó: un cuchillo o un revólver, en principio, son idóneos para
matar; pero dejarían de serlo, si en vez de clavarlo o dispararlo, se ha
golpeado a la víctima con el mango del cuchillo o la culata del revólver.
• Quién lo empleó: un golpe de puño o un puntapié en principio no son
idóneos; pero lo serían si el que golpea es un boxeador profesional o un
karateca.
• Contra quién se empleó: a veces un golpe de puño, puede ser idóneo para
matar si se golpea a un endeble, a un enfermo, a un anciano o a una
criatura.
Como vemos, lo referente al medio empleado, es una cuestión de hecho y
depende de las circunstancias establecer si el medio era razonablemente idóneo
para matar o no.
Por último, la expresión “razonablemente” tiende a indicar que, teniendo en
cuenta el medio empleado, el agente no haya previsto o podido prever el
resultado letal. Si el agente previó o se representó el resultado, hay homicidio
simple.
Penalidad. Concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes:
Homicidio preterintencional: 1 a 3 años de prisión o 3 a 6 años de reclusión.
Preterintencionalidad con agravante del art. 80 inc. 1 (parricidio): reclusión o
prisión de 10 a 25 años.
Preterintencionalidad con emoción violenta: no se contempla.
HOMICIDIO CULPOSO:
Dado que el Código Penal no contiene en la Parte General una definición de
“culpa”, al tratar el homicidio culposo nos describe las distintas formas que
puede asumir la culpa: imprudencia, negligencia, impericia en el arte o profesión
e inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo.
Lo que caracteriza al homicidio culposo es el elemento subjetivo, porque
cualquiera de las formas de culpa mencionadas pone en evidencia que, en el
ánimo del autor debe estar ausente la voluntad de matar. Por esta razón, el
verbo que define la acción es “causar la muerte” y no “matar” como en el caso
del homicidio simple y sus formas calificadas por agravación o atenuación. En
efecto, en el homicidio culposo el agente no mata, simplemente “causa la
muerte” por su obrar negligente o imprudente.
El homicidio culposo se diferencia del homicidio doloso porque falta la intención
de matar (dolo). También se puede diferenciar del homicidio preterintencional,
porque falta el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud.
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Elemento subjetivo: especies de culpa y su reducción a imprudencia o
negligencia:
Si bien el art. 84 especifica 4 supuestos o especies de culpa, en realidad todas se
reducen, en definitiva, a las 2 primeras: imprudencia y negligencia, pues obrar
con impericia o no observar los reglamentos o deberes, implica actuar con
imprudencia o con negligencia, según los casos concretos.
Negligencia:
Es el olvido, la ligereza, la omisión de lo que se debe hacer, la falta de diligencia.
En otras palabras, es omitir las diligencias necesarias para no crear peligros. El
que actúa negligentemente se caracteriza por no hacer algo que el deber de
previsión o de prudencia le indicaba hacer.
Ejemplo: es negligente el automovilista que sale sin fijarse si el auto tiene un
buen estado de frenos, y luego, al fallar éstos, atropella y mata a un peatón.
Imprudencia:
Es la temeridad, el no evitar los peligros o enfrentarse a ellos sin necesidad; es,
en general, la falta de prudencia. El que actúan imprudentemente, hace algo que
el deber de previsión, de prudencia, le indicaba no hacer.
Ejemplo: es imprudente el automovilista que, si bien revisó su coche y sabe que
tiene buenos frenos, conduce a altas velocidades, a raíz de lo cual le es imposible
frenar y mata a un peatón.
Mientras en la imprudencia hay un “exceso de acción”, en la negligencia hay un
“defecto de acción”, pues falta la atención o diligencia necesarias.
Impericia en el arte o profesión:
La impericia es la falta de conocimientos más elementales del arte o profesión
que se desempeña. Existe homicidio culposo por impericia cuando el sujeto actúa
con desconocimiento, con falta de sabiduría del arte o profesión que ejerce, a
raíz de lo cual ocasiona la muerte de alguien.
Ejemplo: hay impericia en el cirujano que se equivoca de diagnóstico, a raíz de lo
cual muere el paciente; o en el cirujano que, pudiendo operar por un modo fácil,
recurre a uno más audaz, ocasionando la muerte del paciente.
En el fondo, en la impericia, siempre hay negligencia o imprudencia. Así, en el
primer ejemplo, hay negligencia (el cirujano debió haber estudiado más a fondo
y caso y no lo hizo); y en el segundo, hay imprudencia (el cirujano se arriesgó
sin necesidad).
Inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo:
Se da esta forma de culpa cuando, al desempeñar ciertas actividades o cargos, el
sujeto viola u omite cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u
ordenanzas que se refieren a dichas actividades o cargos.
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Ejemplos: violar las reglamentaciones de tránsito, conduciendo de contramano o
con exceso de velocidad, o sin registro de conductor, etc.
Esta forma de culpa, en el fondo encierra negligencia o imprudencia.
Culpa concurrente y relación causal en el homicidio culposo:
En matera civil, cuando hay culpa del autor y culpa de la víctima (culpa
concurrente) se da la compensación de culpas, de modo tal que cada uno
responde en proporción a la culpa que le corresponde. En materia penal, esto no
existe: la culpa de la víctima no permite compensar la culpa del autor, cuando
ésta ha sido la causa determinante del hecho.
Pero el autor no será responsable cuando la culpa de la víctima fuese la causa
principal y determinante de la muerte, de modo tal que el hecho se hubiese
producido igual, aun cuando se suprimiese mentalmente la culpa del autor.
Ejemplo: un conductor va manejando sin registro y atropella a un peatón que, a
mitad de cuadra y con intención de suicidarse, se tira bajo el auto.
Para que el autor sea responsable, es fundamental que su obrar culposo sea la
causa determinante de la muerte.
Tentativa y participación:
Dado que en el homicidio culposo no existe la intención dolosa de matar y que el
delito se consuma con la muerte, no es posible la tentativa: no hay un “iter
criminis” que se pueda cortar. La figura del homicidio culposo tampoco admite la
participación.
Penalidad:
Al autor de homicidio culposo le corresponde prisión de 6 meses a 5 años, e
inhabilitación especial, en su caso, por 5 a 10 años. La inhabilitación procede
solamente cuando el delito ha sido cometido ejerciendo una tarea que requiere
conocimientos especiales.
Art. 84 in fine: En la parte final contempla 2 supuestos de homicidio culposo que
aumentan a 2 años el mínimo legal para este tipo de delitos:
• El supuesto de que las víctimas fatales fueren más de una, y
• Cuando el hecho se ocasionó por la conducción imprudente, negligente,
inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor
La peligrosidad de ambas situaciones, es lo que fundamenta el aumento de la
pena mínima.
INSTIGACIÓN Y AYUDA AL SUICIDIO:
Suicidarse significa “matarse a sí mismo”.
En la actualidad, el suicidio (tentado o consumado) no constituye delito, de modo
que no hay pena para el suicida ni para sus sucesores. En cambio, es punible
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aquel que con su conducta ha instigado o ayudado a otro a suicidarse. Tal es el
caso contemplado en el art. 83 CP.
Del artículo se desprenden sus requisitos:
1) Que exista instigación o ayuda
2) Que el suicidio se haya intentado o consumado
Que exista instigación o ayuda:
a) Instigar al suicidio: es determinar, inducir o persuadir a alguien a que se
suicide. La instigación debe ser dolosa; el instigador debe actuar con la
intención de crear o aumentar en el suicida, la voluntad de matarse. Debe
llevarse a cabo sobre un individuo que esté en pleno goce de sus
facultades y de su voluntad, ya que si el individuo fuese un inimputable o
mediase error, ignorancia, coacción, etc., podría tratarse de un homicidio,
y no de instigación.
b) Ayudar al suicidio: es prestar cualquier tipo de colaboración material al
suicida para que se quite la vida. A diferencia de la instigación, en este
caso, la determinación de matarse ya ha sido tomada por el suicida; el que
ayuda sólo facilita los medios.
Quedan excluidos, por supuesto, todos los modos de colaboración que
impliquen autoría del hecho. Ejemplo: un hombre decide suicidarse, y pide
ayuda a un amigo; mientras éste le facilite la soga, o le ayude a subirse al
banco, y aun cuando le ate la soga al cuello, su acción encuadraría como
“ayuda al suicidio”. En cambio, si accede al pedido de quitarle el banquito,
habrá homicidio, porque el sujeto habrá realizado el acto ejecutivo.
Igual que en la instigación, la ayuda debe ser dolosa; el que ayuda sabe
que el otro quiere suicidarse, pero igual lo ayuda. La instigación y la ayuda
pueden darse juntas, sin que ello altere la aplicación del art. 83.
Que el suicidio se haya intentado o consumado:
Para que el instigador o el ayudante sean punibles se requiere, por lo menos,
que el suicidio haya tenido “comienzo de ejecución”; o sea: que el suicida haya
comenzado a matarse.
Participación:
Tanto la instigación como la ayuda al suicidio, son susceptibles de cometerse por
varias personas. En tal caso entran a jugar los arts. 45 y 49 sobre “participación
criminal” en concordancia con el art. 83.
Tentativa:
La doctrina está dividida respecto a si esta figura es susceptible de tentativa. Si
se admite la tentativa, la pena del art. 83 tendría que disminuirse conforma al
art. 44.
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Naturaleza jurídica:
Es una figura autónoma, independiente del delito de homicidio. Conforme a esto,
no participa de las agravantes ni de las atenuantes del homicidio. Ejemplo: si
alguien instiga o ayuda a que su esposa se suicide, no ve agravado su hecho por
el art. 80 inc. 1 sino que, simplemente, se le aplica el art. 83.
UNIDAD 2: DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (CONT.)
ABORTO
CONCEPTO. CUESTIONES ACERCA DE SU INCRIMINACIÓN:
El bien jurídico protegido es la vida, y más concretamente, la vida del feto. La ley
protege la vida del feto, independientemente de la vida de la madre.
El aborto consiste en interrumpir el embarazo produciendo la muerte del feto. En
el aborto la acción consiste en “matar a un feto”, sea que se lo mate dentro del
seno materno, o que se lo mate por expulsión anticipada del seno materno.
La incriminación del aborto ha provocado argumentos a favor y en contra:
• A favor, se ha dicho que el aborto atenta contra la vida del feto y de la
madre; que resquebraja la moral sexual; que atenta contra el orden
familiar, la moral pública, el interés demográfico, etc.
• En contra se ha dicho que la mujer tiene derecho a rehusar una
maternidad que no desea; que el aborto no pone en peligro la vida o la
salud de la madre si es practicado por un profesional médico; que existen
factores económicos y sociales que justificarían suprimir hijos que de
antemano están condenados a la miseria, etc.
Elementos:
Para que se configure el aborto es necesario:
1) Que la acción se lleve a cabo antes del nacimiento
2) Que la mujer esté embarazada
3) Que el feto tenga vida
4) Que existan maniobras abortivas
1) La acción se debe llevar a cabo después de producido el embarazo o
gestación; careciendo de importancia el grado de desarrollo del feto. Pero lo
fundamental es que se lleve a cabo antes del nacimiento. Si se lo mata
después de comenzado el nacimiento, habrá homicidio, o parricidio.
2) La mujer debe estar embarazada; debe haber un feto, porque en caso
contrario faltaría el sujeto pasivo del delito. No constituye aborto la
esterilización o expulsión del semen antes de que haya fecundación.
Tampoco puede considerarse aborto el hecho de evitar el embarazo
impidiendo la fecundación del óvulo.
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3) El aborto debe llevarse a cabo contra un feto con vida, dado que si las
maniobras abortivas fuesen sobre un feto ya muerto, estaríamos ante un
delito imposible. El solo hecho de la expulsión prematura del feto del seno
materno, no constituye aborto si a pesar de las maniobras abortivas y de la
expulsión prematura, el feto siguiese viviendo. Si se lo mata después de la
expulsión, puede haber homicidio o parricidio, pero no aborto.
4) Deben existir maniobras abortivas. Los medios utilizados para provocar el
aborto pueden ser físicos (ej: raspajes) o químicos (ej. Inyecciones
abortivas).
Elemento subjetivo:
El autor del aborto debe haber actuado con dolo, es decir, con la intención
directa de causar el aborto, de matar al feto, teniendo conocimiento de que la
mujer estaba embarazada. (Dolo en el aborto = conocimiento del embarazo +
intención directa de matar al feto).
Las figuras de aborto de los arts. 85 (incs. 1 y 2), 86 y 88 son dolosas. Nuestro
Código no contempla el aborto culposo; se limita a contemplar (art. 87) el aborto
preterintencional.
DISTINTOS SUPUESTOS DEL ABORTO PROVOCADO POR LA MUJER O POR TERCEROS:
Nuestro Código Penal contempla 2 supuestos básicos de aborto: el provocado por
la propia mujer embarazada y el provocado por terceros. Dentro de este último,
se diferencia el aborto según sea con o sin consentimiento de la mujer
embarazada. Se prevé también el aborto practicado por profesionales, el aborto
preterintencional y los casos de aborto impunes.
Abortos sin consentimiento y con consentimiento:
La existencia o no del consentimiento de la mujer para que se le haga el aborto,
es fundamental para distinguir las figuras. Si falta el consentimiento, el delito es
más grave, porque se viola la vida del feto y además, el derecho de la mujer a
ser madre.
La mujer puede dar el consentimiento para que se le haga el aborto, en forma
expresa o tácita:
• Hay consentimiento expreso: cuando la mujer ha manifestado
verbalmente, por escrito o por otros signos inequívocos, que accede a que
un tercero le practique un aborto.
• Hay consentimiento tácito: cuando de los actos de la mujer surge con
certeza que tiene la voluntad de abortar, es decir, que permite el aborto.
Ejemplo: si la mujer se internó voluntariamente en la casa de la partera
que practica abortos; o si pagó por adelantado al médico o a la partera,
etc.
Si bien se admite el consentimiento tácito, no se admite el consentimiento
presunto, dado que él no permite establecer con certeza que la mujer acceda al
aborto. Serían casos de consentimiento presunto el hecho de que la mujer haya
manifestado que no quería ser madre o que ella en tal caso abortaría.
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Para que el consentimiento dado por la mujer sea válido, se requiere que ella sea
capaz de prestarlo. No se exige la capacidad civil sino la capacidad penal, es
decir: que sea realmente capaz de obrar voluntariamente. Se debe tratar de una
mujer mayor de 14 años, con pleno goce de sus facultades mentales. Tampoco
debe haber mediado error, violencias ni uso de narcóticos o medios hipnóticos
(estos 2 últimos se equiparan a la violencia, conf. Art. 78).
Ambas formas de aborto (con consentimiento y sin consentimiento) se agravan si
el aborto es seguido de la muerte de la mujer, pues es estos casos, no sólo se
quita la vida al feto, sino también a la madre.
El consentimiento de la mujer, por el solo hecho de permitir que un tercero le
practique un aborto, es punible y la mujer es castigada con pena de 1 a 4 años
(art. 88).
Aborto practicado por profesionales (o agravado por abuso de ciencia o arte):
Se contempla el caso de aborto practicado por profesionales del arte de curar:
médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos. La enumeración es taxativa, por
tanto quedan excluidos aquellos que tengan profesiones relacionadas con la
medicina, pero que no están enumerados en el art. 86. Tal es el caso de los
enfermeros y practicantes.
Si bien las penas correspondientes a los profesionales son las mismas que
establece el art. 85, la figura resulta agravada, ya que al profesional se le aplica,
además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena.
La figura tiene 2 particularidades:
1°) Somete a la misma pena al que causa el aborto y al que coopera a causarlo,
con lo cual se dejan de lado las disposiciones de la Parte General sobre la
“participación” (art. 46).
2°) Para que se de la figura, se requiere que el profesional haya actuado “con
abuso de su ciencia o arte”.
No toda intervención profesional en el aborto es punible. Lo punible es que el
profesional haya practicado el aborto “abusando de su ciencia o arte”. No son
punibles los casos contemplados en los incs. 1° y 2° del art. 86, ni tampoco
aquellos en donde el médico causó el aborto por error o falta de pericia, porque
serían casos de culpa y el aborto culposo no está contemplado en el Código.
Por último, la razón de la agravante radica no sólo en la calidad profesional del
autor, sino también en que haya causado el aborto “abusando de su ciencia o
arte”.
Abortos impunes:
El Código, en los incs. 1° y 2° del art. 86, contempla dos casos en los cuales el
aborto practicado por un médico no es punible: el aborto necesario o terapéutico
(inc. 1°) y el aborto fundado en violación (sentimental o eugenésico). En ambos
casos se exigen 2 requisitos comunes:
1) Que quien practica el aborto sea un médico diplomado;
2) Que la mujer haya dado su consentimiento.
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Aborto necesario (o terapéutico):
El aborto necesario o terapéutico es el que se realiza para salvar la vida o la
salud de la madre amenazadas por un peligro que no puede evitarse por otro
medio que no sea el aborto.
Para que el aborto terapéutico sea impune, se deben dar los siguientes
requisitos:
1) Debe ser practicado por un médico diplomado y con el consentimiento de
la mujer;
2) Debe realizarse con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la
madre; puede tratarse de un peligro actual (o inminente) o de un peligro
futuro.
3) Que el peligro no pueda evitarse por otro medio que no sea el aborto; si el
peligro pudiera evitarse por otros medios (reposo u otros métodos
terapéuticos) el aborto sería punible.
Algunos autores dicen que esta figura es innecesaria pues consideran que el
aborto terapéutico es un caso de estado de necesidad (art. 34 inc. 3°).
En realidad, el art. 86 inc. 1° no contempla un estado de necesidad por las
siguientes razones:
a) En el aborto terapéutico se exige que el sujeto activo sea un médico
diplomado, y que la mujer dé su consentimiento. Ninguno de estos
requisitos se piden en el estado de necesidad.
b) En el estado de necesidad, el mal amenazado debe ser inminente y grave;
en el aborto terapéutico sólo se requiere que exista un peligro, no siendo
necesario que sea inminente o actual (pues puede ser futuro), ni tampoco
que el peligro sea “grave”.
c) En el estado de necesidad hay que valorar los bienes, dado que se exige
que el bien salvado sea de mayor valor que el bien dañado; en el aborto
terapéutico no se requiere valorar los bienes, pues el inc. 1° del art. 86 ya
da mayor valor a la vida de la madrea que a la del feto.
En síntesis, la figura del aborto terapéutico no contempla un estado de necesidad
propiamente dicho. Se trata de una figura con requisitos distintos al del estado
de necesidad. Si el art. 86 inc. 1° no existiese, algunos casos que revistan
urgencia por la inminencia del peligro, podrían encuadrar en el estado de
necesidad (Ejemplo: el médico que al atender a la parturienta ve que sólo uno
(el hijo o la madre) puede salvar la vida, y entonces salva a la madre). En los
demás casos, encuadrar el aborto terapéutico en el art. 34 inc. 3° sería una
solución forzada.
Aborto fundado en violación: sentimental y eugenésico:
Sobre la interpretación del inc. 2 del art. 86, hay 2 posiciones:
a) Amplia: sostiene que el aborto es impune tanto cuando el embarazo
proviene de una violación (aunque se trate de una mujer mentalmente
sana: aborto sentimental) o de un atentado al pudor cometido sobre una
mujer idiota o demente (aborto eugenésico)
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b) Restrictiva: para que el aborto sea impune se requiere en todos los casos
(haya violación o atentado al pudor) que se trate de una mujer idiota o
demente. Sólo admiten la impunidad para el aborto eugenésico.
• Aborto sentimental: es el que se lleva a cabo sobre una mujer con facultades
mentales sanas, pero que ha sido violada. La posición amplia considera que
este aborto es impune porque la mujer fue víctima de un delito: fue violada;
y dado que su maternidad le fue impuesta violentamente, consideran justo
que no se la obligue a tener el hijo y se le permita abortar. Para practicar el
aborto es necesario el consentimiento de la mujer.
• Aborto eugenésico: es el que se practica sobre una mujer idiota o demente
para evitar un hijo con serias incapacidades físicas y mentales. El aborto es
impune si la mujer idiota o demente ha quedado embarazada a raíz de una
violación o de un ultraje al pudor (conf. Art. 86 inc. 2). Para practicar el
aborto se requiere el consentimiento del representante legal de la mujer, ya
que ella no puede prestarlo válidamente.
Los requisitos del “aborto fundado en violación” son:
1) Que el aborto sea practicado por médico diplomado y con el
consentimiento de la mujer. Si se trata de una menor, una idiota o una
demente, se requiere el consentimiento de su representante legal.
2) Que el embarazo provenga de una violación o de un atentado al pudor.
Aborto preterintencional:
Los requisitos del aborto preterintencional son los siguientes:
1) Que el autor haya ejercido violencia sobre la mujer: Por “violencias” deben
entenderse los malos tratos, traumatismos, golpes, etc., y también el uso
de medios hipnóticos o narcóticos, pues conforme al art. 78, estos se
equiparan a la “violencia”. Las violencias deben dirigirse contra la mujer, y
no sobre el feto, pues de lo contrario no se podría decir que no hubo
intención de causar el aborto.
Entre las violencias y el aborto debe haber relación causal: las violencias
deben ser la causa que originó la muerte del feto, dentro o fuera del seno
materno.
Si las violencias, aparte de causar la muerte del feto, ocasionaren lesiones
a la mujer, quedarían absorbidas por el delito de aborto, si son lesiones
leves; pero si son graves o gravísimas, serían aplicables las penas de los
arts. 90 y 91.
2) Que el autor no haya tenido el propósito de causar el aborto: Este
requisito de carácter subjetivo es fundamental para caracterizar el aborto
preterintencional.
3) Que el embarazo sea notorio o le constare: El resultado debe ser previsible
para el autor. Por eso, la ley pide que el embarazo sea “notorio”, es decir,
manifiesto, evidente, que se pueda advertir sin esfuerzo; o en caso
contrario, que al autor “le constare” dicho estado, de modo tal que no
queden dudas de que él sabía que la mujer estaba embarazada, y de que
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era previsible que por las violencias perdiese al hijo. Si el embarazo no le
constare ni fuese notorio, habría aborto culposo, y éste no está
contemplado en el Código.
Aborto propio y dar consentimiento a otro para el propio aborto (art. 88):
Si la mujer se causare a sí misma, intencionalmente, el aborto, será punible con
prisión de 1 a 4 años. La misma pena le corresponderá por el solo hecho de dar
su consentimiento a un tercero para que le practique el aborto.
El delito de “aborto propio” requiere que la mujer realice actos tendientes a
consumar el aborto. Debe existir el propósito o intención de causar el aborto. Los
actos de la mujer realizados sin intención de causarse el aborto, no son punibles
aunque la mujer al realizarlos haya podido imaginarse el resultado.
Tentativa de la mujer: razones que fundamentan la impunidad:
Cuando la propia mujer embarazada es la que comienza la ejecución del aborto,
la tentativa es impune. Esa impunidad alcanza a toda forma de tentativa, esto
es, tanto al caso de delito imposible (que es muy frecuente, ya sea por no existir
embarazo, o por inidoneidad del medio empleado), como al caso de frustración
(el feto permanece con vida).
Los fundamentos de esta impunidad son los mismos que se dan respecto de los
delitos contra la honestidad: la iniciación de un juicio por tentativa de aborto,
llevaría inevitablemente al escándalo y la turbación a una familia, sin utilidad
apreciable para la sociedad.
Siendo impune la tentativa de la mujer, podemos preguntarnos si los que
cooperan con ella a tentar el aborto (cómplices) son o no punibles. En general se
acepta que los cómplices de la mujer en la tentativa de su propio aborto, no son
punibles. Pero ellos deben limitarse a ser cómplices, es decir, a prestar una
ayuda; pues si su participación fuese la de coautores, ya no se trataría de
“tentativa de aborto propio”, sino de “tentativa de aborto con consentimiento”
(art. 85 inc. 2)
Los fundamentos de la impunidad de los cómplices, son los mismos que se
emplean para la tentativa de la mujer: si se iniciara proceso contra los
cómplices, también se produciría el escándalo y la turbación en una familia, sin
utilidad apreciable para la sociedad.
LESIONES
La ley protege “la integridad corporal de la persona”, tanto en su aspecto físico
como psíquico. El concepto genérico de “lesiones” surge del art. 89.
De esta norma se desprende que lesión es todo daño en el cuerpo o en la salud.
Este concepto es válido para cualquier tipo de lesión, sea leve, grave, gravísima
o culposa.
a) Daño en el cuerpo: Se entiende por tal el perjuicio que signifique una
“alteración o modificación de la integridad física o anatómica de la
víctima”. Respecto al corte de cabello, hay opiniones controvertidas,
mientras algunos entienden que constituye lesión, otros por el contrario,
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sostienen que las alteraciones en partes físicas que por naturaleza están
destinadas a ser cortadas (cabello, barba, bigotes, vello, uñas) no
constituyen lesión.
El concepto de “daño en el cuerpo” es un concepto anatómico: se toma en
cuenta la anatomía del individuo.
Para la existencia de daño en el cuerpo, no es esencial la efusión de
sangre. Tampoco es esencial que exista dolor.
El daño a la integridad física puede ser externo (torcedura de la nariz,
pérdida de un ojo, etc.) o interno (estallido del hígado, del bazo, etc.)
El daño no debe ser efímero; debe tener cierta duración, aunque sea de
muy pocas horas. Por esta razón, una cachetada o la simple presión del
brazo, sin otras consecuencias no constituyen lesión.
b) Daño en la salud: Es el perjuicio en el funcionamiento del organismo de la
persona. Comprende también el perjuicio en la salud mental o psíquica de
la víctima. En síntesis, el daño en la salud es un perjuicio en el
funcionamiento fisiológico o psicológico.
No se trata de un concepto anatómico, sino fisiológico, pues se hace
referencia al equilibrio funcional del organismo. El daño en la salud no
debe ser efímero (sino que debe tener cierta duración lo mismo que el
daño en el cuerpo). Puede consistir en el contagio de una enfermedad, o
en causar fiebre, vómitos, diarrea, desmayos, pérdidas de memoria,
lagunas mentales, sensaciones de asco, de calor o de frío, etc.
Desde el punto de vista de la penalidad, se aplica la misma pena siendo “daño en
la salud” o “daño en el cuerpo”.
Acción y medios empleados:
El delito de lesiones se puede llevar a cabo por acción o por omisión. Todos los
medios son aptos para consumar el delito, sean medios mecánicos (golpes),
químicos (ácidos), físicos, térmicos (quemaduras, explosiones) e incluso, se
admiten los morales, pues un shock emocional intenso puede originar lesiones
mentales o psíquicas en la víctima.
La ley toma en cuenta los medios empleados para agravar la figura de las
lesiones (arts. 92 y 80).
Elemento subjetivo:
El delito de lesiones es doloso en los casos de los arts. 89 a 93; y la forma
culposa está prevista en el art. 94.
Sujeto pasivo. Cuestiones relacionadas con el consentimiento y la autolesión:
Sujeto pasivo del delito de lesiones sólo puede serlo un ser humano. El feto no
puede ser sujeto pasivo del delito de lesiones, pero los daños que se le causen
pueden ser tenidos como “tentativa de aborto” (Fontán Balestra).
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La autolesión no constituye delito, pues el sujeto pasivo y el activo, en el delito
de lesiones, deben ser personas distintas (el art. 89 exige que el daño “se
causare a otro”). La excepción a esto está dada por la ley penal militar que
castiga la automutilación cuando ella tiene por objeto evitar el cumplimiento del
servicio militar. Pero en este caso, la autolesión se castiga no por atentar contra
la persona sino por implicar la violación de un deber.
El hecho de que la víctima haya dado su consentimiento a un tercero para que le
cause lesiones, es general es irrelevante en nuestro Derecho, salvo casos
especiales, tales como las “lesiones quirúrgicas” o las “lesiones deportivas”, en
las cuales el consentimiento puede actuar como un complemento de una causal
de justificación.
Lesiones quirúrgicas. Lesiones deportivas:
El problema de la tentativa en el delito de lesiones:
El delito de lesiones, dado que es un delito de resultado material, admite la
tentativa; pero en la práctica presenta inconvenientes determinar qué tipo de
lesiones intentó causar el agente.
La doctrina considera que si hay elementos que permitan establecer la intención
de causar lesiones calificadas (graves o gravísimas), habrá tentativa de lesiones
calificadas. Por el contrario, en caso de dudas, habrá tentativa de lesiones leves.
Si la tentativa de lesiones leves se llevó a cabo con armas, rige la figura del
abuso de armas (art. 104), pues ésta absorbe la tentativa de lesiones leves con
armas.
Distintos tipos de lesiones:
Nuestro Código Penal distingue 3 tipos de lesiones:
1) Lesiones leves (art. 89)
2) Lesiones graves (art. 90)
3) Lesiones gravísimas (art. 91)
Las lesiones leves son el tipo básico, las graves y gravísimas son formas
calificadas del tipo básico. Para cada tipo de lesión, la ley establece una escala
penal diferente, tomando en cuenta la naturaleza del daño causado a la víctima.
LESIONES LEVES:
Concepto:
Se definen por exclusión: son lesiones leves, las que no son graves ni
gravísimas.
La figura se aplica sólo cuando el daño no está previsto en otra disposición del
Código; de modo que se aplica siempre que las lesiones leves no estén excluidas
o absorbidas por otras figuras.
Ejemplos:
• Las lesiones graves o gravísimas, excluyen a las lesiones leves
• La violación o el estupro, absorben la ruptura del himen
• La tentativa de homicidio, absorbe todo tipo de lesiones.
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En síntesis, la figura de las lesiones leves no se aplica cuando la lesión queda
comprendida en la consumación de un delito más grave.
Aun cuando el daño sea muy leve (rasguño, escoriación, ligera equimosis, etc.),
se aplica la figura de las lesiones leves. Toda vez que exista daño en el cuerpo o
en la salud, hay lesiones por leves que sean.
La acción penal en las lesiones leves:
Las lesiones leves tienen “acción dependiente de instancia privada” (conf. Art. 72
inc. 2 CP), es decir, sólo se inicia proceso si existe denuncia, salvo que existan
razones de seguridad o interés público, en este caso se iniciará de oficio.
LESIONES GRAVES:
El Código, en el art.90, prevé una serie de modalidades agravantes del delito de
lesiones, que la doctrina denomina lesiones graves.
Son lesiones graves:
1) Las que causen debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un
órgano o de un miembro
Debilitación es la disminución de fuerza, poder o capacidad; es la
“disminución de la capacidad funcional”. La debilitación debe ser permanente,
lo cual no significa para toda la vida o a perpetuidad, sino simplemente que
dure un largo período de tiempo.
a) De la salud: La ley se refiere a los casos en que la lesión causa
debilitamiento general del organismo. No se trata que cause una
enfermedad, pues entonces se encuadraría en el art. 91, sino de que el
organismo quede debilitado y expuesto a sufrir enfermedades, fatigas,
dolores, etc.
b) De un sentido: Sentido es la “aptitud de percibir, por medio de
determinados órganos corporales, las impresiones de los objetos
externos”. Los sentidos son 5: vista, olfato, tacto, oído y gusto.
La pérdida de un ojo o de un oído, es debilitamiento de un sentido, y no
pérdida del sentido de la vista o del oído, porque como se trata de
órganos dobles, el individuo, aunque pierda un ojo o un oído, tiene otro
para ver u oír.
c) De un órgano: Órgano es el conjunto de aparatos y tejidos que sirven
para desempeñar una función determinada.
El concepto de “órgano” está dado en sentido funcional. Por ello cuando
se trate de un órgano doble con función única (ejemplo: los pulmones) la
pérdida de uno constituirá debilidad de la función y no pérdida de la
misma.
Si el órgano se compone de varias piezas (órgano de masticación) existirá
debilitamiento si se destruye un número tal de piezas que perjudique la
función.
A veces el debilitamiento surge no del número de piezas, sino de las
condiciones individuales de la víctima.
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La fractura de los huesos de la nariz y la desviación del tabique con déficit
respiratorio de carácter permanente, importa debilitamiento permanente
del órgano respiratorio, y no de la salud.
2) Las que causan una dificultad permanente de la palabra
Dificultad permanente de la palabra es la dificultad para hablar, para
comunicarse verbalmente con terceros. Puede consistir en inconvenientes
para emitir o pronunciar (de modo que los demás no entiendan lo que dice) o
en inconvenientes para construir palabras; o en tener que hacer grandes
esfuerzos para hablar; o en afonías permanentes; etc.
3) Las que hubieren puesto en peligro la vida del ofendido
Algunos critican esta disposición, porque toda lesión, por leve que sea, es
capaz de poner en peligro la vida del ofendido.
No se trata del peligro potencial, temido o posible que prácticamente encierra
toda lesión, sino del peligro real y efectivamente corrido por la víctima a raíz
de la lesión.
4) Las que le hubieren inutilizado para el trabajo por más de un mes
Si la víctima queda inutilizada para el trabajo por más de un mes, hay lesión
grave.
Se refiere al trabajo en general y no al trabajo profesional o habitual de la
víctima. Este criterio amplio, permite que haya lesión grave aun cuando la
víctima estuviese sin trabajo o viviese de sus rentas.
No es necesario que la inutilización para el trabajo sea absoluta; es suficiente
con que, en general, y dentro de los límites razonables, importe falta de
aptitud para el libre movimiento o empleo del cuerpo con un fin económico.
El término debe superar el mes, sea éste de 30 o menos días. No es
necesario que lo supere en días, sino que basta que lo sobrepase en alguna
medida. El mes se computa de acuerdo a los arts. 24 y 25 del Código Civil.
(conf. Art. 77 CP).
5) Las que hubieren causado una deformación permanente del rostro
Cuando la lesión es en el rostro y deja en él una deformación permanente, es
lesión grave. La deformación permanente del rostro es la “alteración
apreciable de la armonía, forma o proporción natural del rostro”.
Puede tratarse de deformaciones que perjudiquen la belleza del rostro
(barbijo), o de desfiguraciones que atraigan la atención de los demás (ojo
vaciado, falta de orejas). Pero no es necesario que la deformación provoque
horror o repugnancia.
La deformación debe ser permanente, siendo irrelevante que la víctima
pueda cubrir la deformación con barba, pelo o vello, o que pueda hacerla
desaparecer mediante cirugía estética.
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El “rostro” comprende la parte anterior de la cabeza, desde la frente hasta la
extremidad del mentón, y de una a otra oreja. La doctrina mayoritaria
considera que quedan incluidas las orejas y el cuello.
LESIONES GRAVÍSIMAS:
Casos de agravación del art. 91 CP:
ARTICULO 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el
trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro,
de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
1) Enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable
Enfermedad es cualquier alteración, más o menos grave, de las funciones
normales del organismo. Puede tratarse de una enfermedad mental
(demencia, imbecilidad, etc.), o corporal (lesiones cardíacas crónicas,
lesiones renales, epilepsia, etc.)
La enfermedad debe ser cierta o probablemente incurable, de modo que no
es necesaria la certeza de que la enfermedad es incurable, sino que basta
con que exista la probabilidad de que no llegue a curar nunca. La
determinación de la incurabilidad o no de la enfermedad, es una cuestión
dirigida a la pericia de los facultativos.
2) Inutilidad permanente para el trabajo
Aquí la inutilidad debe ser permanente; es decir, para toda la vida o, por lo
menos, para casi toda la vida.
• Si la inutilidad es menor a un mes: es lesión leve (art. 89)
• Si la inutilidad es mayor a un mes: es lesión grave (art. 90)
• Si la inutilidad es permanente: es lesión gravísima (art. 91)
3) Pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro; o del uso de un órgano
o miembro
Se trata de la pérdida total o definitiva de la función del sentido, órgano o
miembro.
La ley se refiere también a la pérdida de uso del órgano o miembro, o sea
que puede haber lesión gravísima aun cuando no se pierda materialmente el
órgano o miembro, si se ha perdido el uso o función que ellos cumplían.
4) Pérdida de la palabra
Por “pérdida de la palabra” debe entenderse la total incapacidad de
comunicarse verbalmente con terceros. Queda comprendido el que está
totalmente mudo, como también el que sólo puede emitir sonidos
ininteligibles.
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La pérdida de la palabra puede originarse en una lesión a los órganos de
fonación (labios, lengua, laringe, cuerdas vocales), o en los centros nerviosos
vinculados con el habla; también puede originarse en una causa puramente
psíquica o emocional.
Mientras que en el art. 90 se trataba de una dificultad permanente de la
palabra, en el art. 91 se trata de la pérdida de la capacidad de hablar.
5) Pérdida de la capacidad de engendrar o concebir
La ley contempla el caso de que el hombre pierda su capacidad de
engendrar, o la mujer su capacidad de concebir y dar a luz; en otras
palabras, se trata de la pérdida de la capacidad de procrear o reproducirse.
Este tipo de lesión puede originarse en la supresión de los órganos genitales,
o en la incapacitación de dichos órganos para su función; esto último puede
ocurrir cuando hay lesiones en la médula o fracturas en la columna vertebral.
Se protege la capacidad de reproducción presente o futura; por lo tanto, la
agravante funciona aun si la víctima es un niño, ya que en él existe – en
potencia – la capacidad de reproducción. Por el contrario, la agravante no se
da si la víctima es un anciano que ya ha perdido la capacidad de
reproducirse.
La capacidad de realizar el acceso carnal o coito es independiente de la
capacidad para reproducirse. Por lo tanto, hay lesión gravísima si la víctima
puede realizar el acceso carnal, pero no tiene capacidad para engendrar
(esterilidad) o para concebir.
Agravantes y atenuantes comunes con el homicidio:
Las penas establecidas para las lesiones dolosas – leves, graves y gravísimas –
se agravan en el caso del art. 92 y se atenúan en el caso del art. 93.
Agravantes: Si ocurre algunas de las circunstancias enumeradas en el art. 80 (se
lesiona a un ascendiente; se lesiona por precio o promesa remunerativa, etc.),
las penas serán:
• Lesiones leves: 6 meses a 2 años
• Lesiones graves: 3 a 10 años
• Lesiones gravísimas: 3 a 15 años
Atenuantes: Si concurre la emoción violenta (art. 81, inc. 1, a), las penas serán:
• Lesiones leves: 15 días a 6 meses
• Lesiones graves: 6 meses a 3 años
• Lesiones gravísimas: 1 a 4 años
LESIONES CULPOSAS:
Las lesiones culposas están previstas en el art. 94, y se aplican a las lesiones
leves, graves o gravísimas cometidas culposamente:
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ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e
inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia
en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro
un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las
circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el
primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho
meses.
Agravante:
La pena se agrava si en alguno de los supuestos del art. 84, 2° párrafo (más de
una víctima o conducción indebida de automotor), se ocasionan lesiones graves y
gravísimas (arts. 90 y 91).
El mínimo de la pena de prisión pasa a ser de 6 meses o multa de $ 3000 e
inhabilitación especial por 18 meses.
Preterintencionalidad en las lesiones:
Las lesiones preterintencionales no están contempladas en el Código Penal.
Soler y F. Balestra sostienen que la solución (para penar este tipo de lesiones) es
considerar que hay concurso ideal (art. 54) entre lesión leve dolosa (la que quiso
cometer) y lesión gravísima culposa (la que resultó, más allá de la intención del
autor).
Esta posición sostuvo la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Rosario, al
declarar que el empellón dado con el propósito de apartar a la víctima, y que
causó lesiones gravísimas (extirpación de un órgano), responsabiliza a su autor
por lesión leve dolosa y lesión gravísima culposa, en concurso ideal del art. 54.
HOMICIDIO Y LESIONES EN RIÑA
Esta figura comprende aquellos casos en que, en una pelea en que intervienen
varias personas (riñas o agresión tumultuosa), alguien resultare muerto o herido,
sin que se pueda individualizar al autor o autores del hecho criminal.
Antes estos casos, hay 2 soluciones: considerar a todos inocentes; o considerar a
todos culpables. Nuestro Código sigue la posición de considerar a todos
culpables, pero no a todos los que intervinieron en la riña o agresión, sino a
todos los que hayan ejercido violencia sobre la persona del muerto o lesionado.
Según se desprende del art. 95, para que se encuadre en esta figura se deben
dar los siguientes requisitos:
1°) Que exista riña o agresión en la que intervengan por lo menos 3 personas.
Riña: es el acometimiento recíproco. Agresión: es el acometimiento de varios
contra uno. Tanto en la riña como en la agresión, para que sea aplicable el art.
95 deben haber intervenido por lo menos 3 personas (incluida la víctima), dado
que si fuesen solamente 2, y una de ellas muere o es herida, no habría dudas
acerca de quién es el autor del delito.
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Tanto en la riña como en la agresión deben ser súbitas, espontáneas, pues en
caso contrario (es decir, si hubiese concurrencia de voluntades) se podría dar
alguna forma de participación.
2°) Que resulte la muerte o lesión de alguien
Para que la intervención en la riña o agresión sean punibles, es necesario que de
ellas resultare la muerte o lesión de alguien. (Tanto la simple riña como la simple
agresión, no son punibles como delitos pero pueden ser castigadas como
contravenciones si originan escándalos. Si la agresión es con armas se configura
el delito del art. 104).
La ley no exige que el muerto o lesionado sea uno de los agresores o de los
atacados, sino simplemente que de la riña o agresión resulte alguien herido o
muerto. Por lo tanto, la víctima bien puede ser un policía que interviene para
poner fin a la pelea, o un tercero ajeno a ella; tal el caso de que un curioso
reciba el proyectil disparado en la riña o agresión.
Entre la muerte o lesiones y la riña o agresión debe haber relación causal: la muerte
o lesiones deben producirse como consecuencia de la pelea; si se hubiesen
producido por otras causas ajenas a la riña o agresión no se daría la figura.
3°) Que no se pueda individualizar al autor o autores de la muerte o lesión
Lo que caracteriza a la figura es que no se pueda saber quién fue el autor de la
muerte o la lesión. Si se supiese, el caso quedaría encuadrado, simplemente, en
el homicidio o en las lesiones. Ante la duda acerca de quién fue el autor del
hecho, nuestro Código Penal presume que todos son culpables, pero limita la
aplicación de la pena solamente a aquellos que “ejercieron violencia sobre la
persona del ofendido”.
4°) Que estén individualizados los que ejercieron violencia sobre la víctima
El hecho de tomar parte en la riña o agresión no basta para ser punible. Es
necesario que, además de tomar parte en la pelea, se haya ejercido violencia
sobre la víctima. El que haya intervenido pero no haya ejercido violencia sobre la
víctima, conforme a nuestra ley, queda impune.
Los que hayan ejercido violencia deben ser varios, dado que, si de los que
intervienen, sólo uno hubiese ejercido violencia, él sería el autor y se le
aplicarían las normas sobre homicidio o lesiones.
Penalidad:
La pena depende del resultado:
1) Si resultó la muerte de la víctima: 2 a 6 años de reclusión o prisión (art. 95)
2) Si resultaron lesiones graves o gravísimas: 1 a 4 años de reclusión o prisión
(art. 95)
3) Si resultaron lesiones leves: de 4 a 120 días de prisión (art. 96).
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  • 1. 1 Derecho Penal 2 – Parte especial RESUMEN UNIDAD 1: INTRODUCCIÓN A LA PARTE ESPECIAL – DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INTRODUCCIÓN A LA PARTE ESPECIAL DEL DERECHO PENAL GENERALIDADES: El Código Penal Argentino consta de 2 libros: 1) Parte General (“Disposiciones Generales”) 2) Parte Especial (“De los Delitos”) Al estudiar la Parte General, hemos visto los principios generales del Derecho Penal: elementos que se exigen para que exista delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), y otras instituciones tales como la tentativa, la participación, el concurso de delitos, la manera de ejercer las acciones, la reincidencia, la prescripción, ciertos beneficios especiales que se otorgan a los condenados (libertad y condena condicional), etc. La Parte Especial contiene la descripción de las distintas figuras delictivas. Tipifica las conductas delictivas describiendo qué actos humanos constituyen delito y estableciendo la pena correspondiente a ellos. Al estudiar cada figura, daremos por sentado, que todo delito constituye una acción típicamente antijurídica y culpable. Por tanto, si determinado hecho está contemplado y penado en la Parte Especial del Código, como delito, resulta obvio que debe reunir aquellas condiciones. Para que un hecho constituya delito debe ser una acción típicamente antijurídica y culpable. Pero una cosa son los elementos del delito en general (tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, etc.); y otra son los elementos constitutivos de cada figura; estos últimos serán objeto de nuestro estudio. La razón es la siguiente: Todas las figuras delictivas describen conductas y para ello se valen de un verbo, pero el verbo por sí solo no es suficiente y necesita ser complementado por otros elementos que, unidos a él, van a permitir describir acabadamente la conducta delictiva. Por tanto, si bien el verbo es lo fundamental de cada figura, pueden existir otros elementos, y ellos pueden ser: 1) elementos objetivos; 2) elementos subjetivos; 3) elementos normativos. Elementos Objetivos: Son datos o referencias de carácter físico; referencias a personas, a modos de obrar, etc.; se trata de nociones que pueden ser captadas fácilmente por los sentidos. Así constituyen elementos objetivos las referencias a “un daño en el cuerpo o la salud” (art. 89); “una riña o agresión” (art. 95); “clientela” (art. 159); etc. El elemento objetivo es el que más se presenta en las figuras. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 2. 2 Elementos subjetivos: Son aquellos elementos que exigen que el sujeto activo tenga determinadas características, generalmente psíquicas. Este elemento subjetivo puede consistir en algunas de las siguientes situaciones: a) Que el sujeto activo tenga determinado “propósito o finalidad” b) Que el sujeto activo se encuentre bajo determinado estado de ánimo. Ejemplo: en el art. 81, inc. 1°, el agente debe haber actuado bajo un estado de “emoción violenta”. c) Que el sujeto activo haya conocido determinadas circunstancias. Ejemplo: art. 80, inc. 1, para que haya homicidio agravado por matar a un ascendiente, descendiente o cónyuge, es necesario que el que mata “sepa que lo son”. d) Que el sujeto activo tenga determinados deberes o esté en una situación determinada. Ejemplo: en el prevaricato (art. 269) se requiere que el autor sea un juez, un árbitro o un amigable componedor; en la violación de secretos (art. 154) se requiere que el autor sea empleado de correos o telégrafos. Elementos normativos: Son aquellos elementos que hacen referencia a entes inminentemente jurídicos; o sea a cosas que pertenecen al mundo del Derecho. Ejemplo: “cosa mueble”, “cosa ajena”, “gravamen”, “hipoteca”, “propiedad”, etc.; pues todos ellos solo pueden alcanzar real significado mediante una definición jurídica. IMPORTANCIA DEL ESTUDIO DE LOS DELITOS EN PARTICULAR: En derecho penal no existe un campo indefinido de ilicitudes, ya que conforme al principio de legalidad (arts. 18 y 19 CN), sólo puede ser delito aquella conducta que esté descripta concretamente por la ley. Y en la Parte Especial se lleva a cabo la descripción de cada conducta delictiva. Que una conducta sea delictiva o no, depende de que ella encuadre en la descripción hecha por la ley. La importancia de estudiar cada delito en particular radica en que para poder afirmar que determinada conducta constituye un delito, es necesario conocer las características de cada figura en particular. Hay hechos que “prima facie” parecen delictivos, pero sólo con el conocimiento de las distintas figuras penales, se puede llegar a determinar si en verdad constituyen delito o no, y en caso de serlo, de qué delito se trata. Aparte, la importancia del estudio de la Parte Especial está dada por el hecho de que en ella van a lograr su real aplicación los principios generales estudiados en la Parte General. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 3. 3 CRITERIOS SISTEMÁTICOS. OBJETIVIDAD JURÍDICA Y BIEN JURÍDICO TUTELADO: Un código es un conjunto de normas y principios agrupados sistemáticamente, es decir, conforme a un sistema y a un método que facilita y orienta el conocimiento de las leyes. La elección de un sistema, de un criterio ordenador de las normas penales, es de fundamental importancia en la redacción de un Código Penal. El criterio sistematizador utilizado por nuestro Código Penal es un Criterio Objetivo, y es el utilizado por los Códigos Penales modernos. Consiste en agrupar los distintos delitos, según el bien jurídico tutelado por la ley penal, y vulnerado por la acción delictiva. El criterio es objetivo porque para agrupar los delitos se funda en el “objeto jurídico” del delito, o sea, en el bien jurídico tutelado por la ley penal, sin atender a quien sea el titular de esos bienes jurídicos. Conforme a este sistema, nuestro Código se divide, en la Parte Especial, en 12 títulos, agrupando en cada uno de ellos a los delitos que atacan a un mismo bien jurídico. Esta división de los delitos según el bien jurídico protegido, es de gran importancia por las siguientes razones: a) Permite clasificar a los delitos en géneros, y luego subclasificarlos en especies. b) Es de utilidad para interpretar la ley penal, ya que teniendo en cuenta el bien jurídico que ella quiere proteger, se podrá determinar cuál es su finalidad y verdadero sentido; c) Según Soler, tiene la importancia de agrupar los hechos señalando el distinto valor y jerarquía de cada bien: “así, basta comparar las escalas penales que protegen el bien jurídico de la vida, para admitir que, en la jerarquía de valores sociales que el derecho recoge y establece, ese bien es superior a la propiedad”. Ante este criterio objetivo de sistematización, algunos autores intentaron sostener criterios subjetivos, consistentes en dividir los delitos tomando en consideración el sujeto pasivo del mismo. Dentro de estos sistemas subjetivos, un Código Penal ya no es estructurado en base a una jerarquización de valores considerados objetivamente, sino que las figuras delictivas se clasifican según los diversos sectores o enfoques que comprenda el Estado como sujeto. La doctrina nacional rechaza estos criterios subjetivos. CLASIFICACIÓN Y JERARQUÍA DE LOS BIENES JURÍDICOS – PENALES: La Parte Especial del Código se divide en 12 títulos, y la denominación de cada uno depende del bien jurídico tutelado por la ley. Título I Delitos contra las Personas Título II Delitos contra el Honor Título III Delitos contra la Integridad Sexual Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 4. 4 Título IV Delitos contra el Estado Civil Título V Delitos contra la Libertad Título VI Delitos contra la Propiedad Título VII Delitos contra la Seguridad Pública Título VIII Delitos contra el Orden Público Título IX Delitos contra la Seguridad de la Nación Título X Delitos contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional Título XI Delitos contra la Administración Pública Título XII Delitos contra la Fe Pública Observando los distintos bienes jurídicos que se tiende a proteger en cada título, se puede hacer una gran clasificación: 1) Los bienes jurídicos personales o individuales, como la propiedad, el honor, la libertad, etc. 2) Los bienes jurídicos del Estado o de la comunidad, como la seguridad de la Nación, la seguridad pública, etc. La jerarquía de los distintos bienes jurídicos está dada por el orden de preferencia que el legislador asigna a uno u otro grupo de bienes. Sin duda que este plano de jerarquía depende de la filosofía u orientación política del Estado. Así, los Estados Liberales, como el argentino, respetuosos de los derechos individuales, colocan en primer término los “delitos contra las personas”, y en los últimos títulos tipifican los delitos que pueden cometerse contra el estado o la comunidad. Por el contrario, los Estados totalitarios colocan en primer plano a los delitos contra el Estado. Aún dentro de un mismo grupo de bienes, es posible establecer jerarquías basándose en el orden de preferencia y en la escala penal de cada uno. SISTEMATIZACIÓN DEL LIBRO 2° DEL CÓDIGO PENAL: Títulos. Capítulos. Rúbricas: Nuestro Código Penal dividió las diversas figuras de la Parte Especial en 12 Títulos, tomando en cuenta en bien jurídico tutelado. A su vez, cada Título fue subdividido en Capítulos. Títulos: En cada título se reúnen los distintos delitos que atacan a un mismo bien jurídico. Por esta razón es que las Rúbricas (denominaciones de cada Título o Capítulo), en general, están señalando el bien jurídico tutelado por la ley u vulnerado por el delito. Capítulos: Los Títulos se subdividen en Capítulos. La razón de esto es que hay figuras que presentan características comunes, lo cual permite, que dentro de cada Título se los agrupe en Capítulos. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 5. 5 La subdivisión de los Títulos en Capítulos tiene por objeto una mayor especificación del bien jurídico tutelado, dado que en la mayoría de los casos, el bien jurídico protegido en un Capítulo es una fragmentación del bien genérico protegido en el Título. Las rúbricas de los distintos Títulos y Capítulos forman parte del Código y como tales, son también sancionados. Conforme a esto, las rúbricas pueden ser aceptadas como elementos legítimos e importantes para la interpretación de la ley. Pero, no debemos olvidar que el ordenamiento jurídico es uno solo, por lo cual, en la tarea de interpretación, las rúbricas no se deben analizar en forma aislada, sino relacionadas con las otras normas del Código, especialmente con las que se refieren al mismo bien jurídico. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS: El Título I se denomina: “Delitos contra las personas” y consta de 6 capítulos: Capítulo I Delitos contra la vida Capítulo II Lesiones Capítulo III Homicidio o lesiones en riña Capítulo IV Duelo Capítulo V Abuso de armas Capítulo VI Abandono de personas La ley protege a la persona en su parte física y mental, porque causar una enfermedad mental es tan delictuoso como ocasionar la amputación de un miembro. La parte moral de la persona (o sea aquella que se lesiona con una ofensa, agravio o calumnia) es materia de otro título del Código, el de los “Delitos contra el Honor”. DELITOS CONTRA LA VIDA: LA VIDA HUMANA COMO BIEN JURÍDICO PENAL: En los “Delitos contra la vida”, el bien jurídico protegido es la VIDA HUMANA y su protección comprende el lapso que va desde la concepción hasta la muerte por causas naturales. Para proteger la vida humana, la ley crea dos tipos genéricos de delitos: el aborto y el homicidio. La clave de separación entre uno y otro género de delitos es el nacimiento. Antes del nacimiento, la destrucción de la vida recibe el nombre de “aborto”. Después del nacimiento, la destrucción de la vida se llama “homicidio”. Las distintas figuras de este Capítulo son formas o variaciones del homicidio y del aborto. Solamente reviste caracteres particulares el delito de “instigación o ayuda al suicidio” del art. 83. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 6. 6 Todos los delitos de este Capítulo tienen como resultado “el causar la muerte” de una persona, pero en el homicidio y en la instigación al suicidio la víctima es un ser humano, un hombre, en tanto que, en el aborto, la víctima es un feto. HOMICIDIO SIMPLE: Concepto. Elementos: La figura básica del homicidio está contemplada en el art. 79. El delito consiste en matar a un ser humano. Esta figura se denomina “homicidio simple o doloso”. Simple porque es la figura básica y doloso porque la figura requiere el dolo, es decir, la intención de matar en el autor. En el delito de homicidio resulta preponderante señalar las características de la acción, del elemento subjetivo y de los sujetos – activo y pasivo – del delito. La acción: Consiste en “matar” a un hombre, o sea, en interrumpir la vida a un ser humano; el resultado es la muerte. El delito de homicidio es: • Instantáneo: dado que se consuma con la muerte, y ésta se produce en un solo instante; • De resultado material: pues para su consumación requiere un resultado material: la muerte. • Admite la tentativa y las diferentes formas de participación El homicidio puede consumar por acción (“comisión”) o por omisión (algunos autores dicen por comisión por omisión). Se consuma por acción actuando directamente sobre la víctima, o sea, provocando la muerte de manera activa. Son los casos más frecuentes. Se consuma por omisión, cuando se logra la muerte de la víctima mediante una inactividad, o sea, no haciendo lo que debía hacerse. Elemento subjetivo: El homicidio simple es una figura dolosa. El sujeto activo debe haber actuado con la intención de causar la muerte (animus necandi o animus occidenti). La figura admite todas las formas de dolo: directo, indirecto, eventual, etc. Sujetos del homicidio simple: Sujeto activo: sólo puede serlo el “ser humano”, ya que es el único ser realmente imputable. Esta desde ya no es una característica propia del homicidio simple, sino de todos los delitos. El sujeto activo siempre es un ser humano, aun cuando se valga de máquinas instrumentos o animales para matar, pues en estos casos, dichos objetos son usados simplemente como medios. Sujeto pasivo: sólo puede serlo el “ser humano”. Con respecto al sujeto pasivo se deben aclarar 3 puntos: Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 7. 7 a) La deformidad: En la antigüedad, dar muerte al monstruo o deforme no era delito. En nuestra legislación, es sujeto pasivo del homicidio todo “ser humano”. De manera que cualquier hombre (por monstruoso o defectuoso que sea) puede ser víctima del homicidio, bastando que tenga signos característicos de humanidad. b) El momento del nacimiento: La destrucción de la vida, antes del nacimiento es aborto, y después del nacimiento, es homicidio. Dado que las penas por estos delitos son distintas, es importante establecer desde qué momento hay nacimiento: • Para algunos autores se puede ser sujeto pasivo del homicidio desde la expulsión del cuerpo, o sea, desde la completa separación del seno materno. • Para Soler se puede ser sujeto pasivo de este delito aún antes de la completa separación del seno materno, pues sostiene que el nacimiento comienza a partir de los dolores de parto. • Otros autores consideran que hay que distinguir entre “parto natural” y “parto provocado”: o Si es parto natural: el nacimiento comienza con los primeros dolores de parto; o Si es parto provocado (artificial – cesárea): el nacimiento tiene lugar desde que comienza el proceso de expulsión o extracción de la criatura. c) Viabilidad y vitalidad: Nuestra ley penal, no requiere que el sujeto pasivo reúna condiciones de viabilidad o vitalidad (viabilidad: aptitud para seguir viviendo; vitalidad: vigor, capacidad física). Hay homicidio tanto si se mata a un ser fuerte como a uno débil; o si se mata a un moribundo, a un agonizante, pues en todos los casos se trata de una vida humana, y ésta es resguardada por la ley por precaria que sea. Modos y medios de ejecución: Para la ley, en general, es indiferente el modo o el medio por el cual se haya causado la muerte, pues todos son idóneos para caracterizar el homicidio. El modo o el medio empleado tiene importancia, cuando la ley los ha tenido en cuenta como “circunstancias agravantes” para calificar el homicidio. Ejemplo: en el art. 80 (inc. 5) el homicidio es agravado si se llevó a cabo con veneno o por un medio idóneo para crear un peligro común (medios). En otros casos, el medio empleado es un elemento que permite atenuar el homicidio. Así sucede con el homicidio preterintencional del art. 82. El homicidio puede llevarse a cabo por “acción” o “por omisión”. En cuanto a los medios, la doctrina distingue entre: • Medios físicos (o materiales): directos o indirectos: Son aquellos que actúan directa o indirectamente sobre la integridad física de la víctima. Son directos: un balazo, una puñalada, el veneno, etc. Son indirectos: el causar la muerte por medio de un animal; indicarle a un ciego que tome un vaso en el cual hay veneno, etc. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 8. 8 • Medios morales (o psíquicos) Son aquellos que actúan sobre la psiquis de la víctima y que pueden llevarlo a la muerte (miedo, terror, espanto, sorpresas, malas noticias, etc.) La posibilidad de matar por medios molares es discutida. El problema fundamental que plantean los medios morales es el de la prueba: es muy difícil probar la relación de causa o efecto, dado que la causa generalmente no aparece como adecuada para producir la muerte. Sin embargo, si existe convicción de que el sujeto activo tenía conocimiento de las circunstancias (ejemplo: que la víctima era cardíaca) y de que ellas, unidas a la condición puesta por él (ejemplo: un susto, una mala noticia) llevarían a la muerte de la víctima, es obvio que se debe aceptar que se está en presencia de un homicidio. En estos casos, el conocimiento que el sujeto activo tenía, hace que una condición que, aparentemente no es causa, en realidad lo sea. La concausa: En el homicidio se requiere que exista relación de causalidad entre el acto del sujeto activo y el resultado, o sea, la muerte. En otras palabras, que el acto del sujeto activo sea la causa de la muerte de la víctima. Pero a veces las cosas se complican, pues junto con el acto del sujeto activo, concurren otros factores, circunstancias o condiciones que precipitan el resultado y que parecen cortar la relación causal. Es aquí cuando estamos ante la concausa, o sea, ante factores o circunstancias que – sin pertenecer a la acción – contribuyen a producir la muerte. Estas circunstancias pueden ser coexistentes, concomitantes o posteriores a la acción del sujeto activo (ejemplo: infección de las heridas, víctima hemofílica, mala atención médica, etc.) En nuestro Código Penal no se legisla sobre ella y, en general, la doctrina y la jurisprudencia le restan importancia. La “aberratio ictus” (error en el golpe), es uno de los casos de error accidental. Comprende casos, en los cuales, a raíz de una desviación en el curso causal de la acción se produce un resultado que, si bien no es idéntico al querido, es jurídicamente equivalente. Ejemplo: quiero matar a Pedro, apunto y disparo, pero por mi mala puntería o por otra causa, el disparo se desvía y mato a José. En estos casos de “error en el golpe”, indudablemente el sujeto es culpable, pero ¿qué se le imputa?. Se dieron 2 soluciones: a) Se le imputan 2 delitos: la “tentativa” del delito fracasado, y además, se le imputa como culposo el delito producido. b) Se le imputa, directamente, como doloso, el homicidio producido, ya que éste, si bien no es idéntico al delito querido y fracasado, jurídicamente es equivalente: ambos son homicidios dolosos. Esta solución predomina en doctrina y jurisprudencia. La misma solución se aplica en los casos de “error in personam”, que son aquellos en los cuales el sujeto se confunde acerca de la identidad de la víctima. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 9. 9 Ejemplo: disparo contra Luis y lo mato, creyendo que es Pedro, a quien quería matar realmente. Al igual que en la “aberratio ictus”, la solución correcta es considerar que hay un solo delito: homicidio doloso. La pena y la parte final del art. 79: La pena del homicidio simple es de 8 a 25 años de reclusión o prisión. La parte final del art. 79 dice: “… siempre que en este Código no se estableciese otra pena”. Esta frase tiene por objeto dar a entender que el artículo se aplica, siempre y cuando, el hecho no encuadre en alguna de los tipos agravados o atenuados del homicidio. HOMICIDIOS AGRAVADOS: Sistemática de las circunstancias de agravación: El art. 80 a través de varios incisos contempla figuras agravadas del homicidio. El homicidio se puede agravar por: los vínculos de parentesco entre el homicida y la víctima, por el modo de ejecución, por el móvil del homicida, por el medio empleado, por el número de personas y por su conexión con otro delito. Homicidios Calificados Por el VÍNCULO PERSONAL Parricidio (art. 80 inc. 1) Por el MODO DE EJECUCIÓN Ensañamiento (art. 80 inc. 2) Alevosía (art. 80 inc. 2) Por el MÓVIL Precio o promesa remuneratoria (art. 80 inc. 3) Placer, codicia, odio racial o religioso (art. 80 inc. 4) Por el MEDIO EMPLEADO Veneno (art. 80 inc. 2) Medio idóneo para crear un peligro común (art. 80 inc. 5) Por el NÚMERO DE PERSONAS (art. 80 inc. 6) Por su CONEXIÓN CON OTRO DELITO (art. 80 inc. 7) Por la CONDICIÓN DEL SUJETO Pertenecer a fuerzas de seguridad (art. 80 incs. 8 y 9) Por ser la víctima su superior militar (art. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 10. 10 80 inc. 10) Por el vínculo personal (art. 80 inc. 1°): Parricidio: Consiste en matar a un ascendiente, descendiente o al cónyuge, sabiendo que lo son (conociendo esa calidad de la víctima). El parricidio consiste en dar muerte a determinados parientes o familiares, conociendo esa calidad de la víctima. Para que se configure el parricidio son necesarios 2 elementos: Elemento objetivo: Debe existir vínculo de parentesco entre el homicida y la víctima: Ascendientes y descendientes: La ley no fija límites de grado: el parentesco puede ser legítimo o natural, matrimonial o extramatrimonial. Si el homicidio es contra hermanos, suegros, nueras, yernos, tíos, primos, padrastros, etc., habrá sólo homicidio simple, ya que la ley habla de ascendientes y descendientes, y ellos no lo son. Cónyuges: Aquellos que han contraído matrimonio válidamente, para las leyes argentinas; por tanto, no hay homicidio agravado si se lleva a cabo contra la concubina. Si el matrimonio es anulable funciona la agravante. Por el contrario, no funciona en los matrimonios nulos, salvo que se tratare de un matrimonio putativo. Matrimonio putativo es aquél que se celebra con un impedimento legal, pero en el cual ambos cónyuges o uno de ellos, es de buena fe, es decir, cree que están casados. Este matrimonio, a pesar de ser inválido, tiene para el cónyuge de buena fe “todos los efectos del matrimonio válido”. Si en el matrimonio putativo uno de los cónyuges mata al otro, se dan opiniones controvertidas: Algunos sostienen que: a) Si el homicida es el cónyuge de buena fe, hay parricidio, porque él creía que estaba matando a su cónyuge; b) Si el homicida es el de mala fe: hay homicidio simple, porque él sabe que la víctima no es su cónyuge c) Si ambos son de buena fe, es parricidio. Otros sostienen, por el contrario, que en el caso a) es homicidio simple, y que en el caso b) es parricidio. Caso de divorcio: Una vez declarado el divorcio por sentencia firme no se aplica la agravante. Si el juicio está en trámite y uno de los cónyuges mata al otro, funciona el agravante. Elemento subjetivo: Para que se consume el parricidio, además del elemento objetivo (muerte del pariente) es necesario que el homicida tenga conocimiento del vínculo de parentesco; es decir, que sepa que está matando a su ascendiente, descendiente o cónyuge. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 11. 11 Conforme a esto, no existe parricidio cuando el autor del hecho no sabe que mata a su pariente. Tampoco existe parricidio si se dispara contra un tercero y muere un pariente, o si se dispara contra un pariente y se mata a un tercero. La figura “queda eliminada por cualquier clase de error de hecho o de derecho y aunque se trate de error culpable” (Soler). Tentativa y participación: La figura admite la tentativa y la coparticipación (art. 48 CP), siempre que el copartícipe tenga conocimiento del parentesco entre el autor y la víctima. Parricidio atenuado: La pena por el delito de parricidio es de reclusión o prisión perpetua; sin embargo, nuestro Código contempla 3 casos de parricidio atenuado: Circunstancias extraordinarias de atenuación: (pena: 8 a 25 años): Son aquellas que no alcanzan a estar comprendidas dentro de la emoción violenta. Ejemplos: el hecho de que la víctima fuese muy agresiva, o se hubiese sometido a malos tratos al homicida, etc. De todas formas, estas circunstancias quedan a consideración del juez, debiendo tenerse en cuenta los arts. 40 y 41.- Parricidio en estado de emoción violenta y parricidio preterintencional: si el parricidio concurre con la emoción violenta o con la preterintencionalidad, la pena es de reclusión o prisión de 10 a 25 años (art. 82). Por el modo de ejecución (art. 80 inc. 2°): El ensañamiento: Consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima. Es un modo de matar por el cual, el homicida, deliberadamente, aumenta o prolonga el dolor de la víctima; hay en el homicida una tendencia sádica: lograr que la víctima sufra atrozmente. El solo hecho de que la víctima sufra muchas heridas o castigo no es suficiente para configurar ensañamiento, sino que se requiere, además, que el homicida haya actuado deliberadamente, o sea con la intención de causar mayor sufrimiento. La alevosía: En general, hay alevosía cuando la víctima se encuentra en estado de indefensión o desprevenida, y ese estado es aprovechado por el delincuente para actuar sin riesgos. Por ello, se ha dicho que la alevosía consiste en matar “a traición” o “sin riesgos” o “sobre seguro” o “con astucia” o “procurando o aprovechando el estado de indefensión de la víctima”, etc. En la alevosía encontramos 2 aspectos: Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 12. 12 • Objetivo: que consiste en que la víctima se encuentre desprevenida o indefensa; • Subjetivo: consistente en que el delincuente haya buscado o aprovechado esa oportunidad para actuar sin riesgos. En el primer aspecto se toma en cuenta la situación de la víctima, y en el segundo la intención del delincuente. La doctrina sostiene que la alevosía puede manifestarse en distintas formas, pudiendo ser: • Alevosía moral: cuando el delincuente oculta la intención criminal mediante actos simulados, facilitándose así la ejecución del hecho (homicidio proditorio). • Alevosía física: cuando el delincuente oculta el acto, la agresión, sea escondiendo su persona (acecho) o escondiendo el arma (homicidio insidioso). En nuestro derecho cualquiera de estas dos formas constituye alevosía, siempre que se dé el aspecto subjetivo de que el delincuente haya buscado o aprovechado la situación para actuar sin riesgos. Por el móvil (art. 80 incs. 3° y 4°): Por precio o promesa remuneratoria (inc. 3): Este caso se configura cuando el delincuente mata a cambio de una suma de dinero, o porque se le ha prometido una recompensa remuneratoria. Se denomina “asesinato”. Precio es cualquier suma de dinero o cualquier otro objeto de valor o cualquier bien que constituya recompensa apreciable en dinero. Promesa remuneratoria puede ser cualquier beneficio apreciable económicamente, remunerativo, y éste puede serlo tanto el dinero, como un documento, una cosa, la promesa de un empleo. Se trata de un delito que supone la intervención de por lo menos 2 sujetos: uno que paga (o promete pagar) y otro que ejecuta el homicidio. Ambos son responsables; el que paga es instigador, el que ejecuta el hecho, es autor de homicidio calificado. Para que se configure este delito debe existir un pacto, un acuerdo verbal o escrito, por el cual se paga o se promete pagar, en retribución de la ejecución del homicidio. De modo tal, que la simple esperanza de recibir algo por el homicidio no constituye la figura calificada en estudio. Existiendo pacto, se configura el delito, sin importar que el precio se pague antes o después del homicidio, o que no se pague. Por placer, codicia, odio racial o religioso (inc. 4°): Por placer: Se trata del individuo que mata para lograr una sensación agradable, un sentimiento de satisfacción. Un individuo que mata porque le gusta matar. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 13. 13 Quedan comprendidos aquellos que matan por el placer de la sangre o porque matar le produce un placer sexual. El sólo hecho de que el homicida sienta placer en haber consumado el hecho, no basta para configurar la agravante. Se requiere esencialmente que ese placer inhumano de matar haya sido el móvil principal de la acción. Por codicia: Se trata del individuo que mata por una apetencia desordenada de riquezas. En esta figura no se trata simplemente de actuar con un fin de lucro (pretender una ventaja o ganancia patrimonial con el crimen), sino de codicia, y ésta va más allá del fin de lucro, porque encierra un deseo de obtener riquezas, pero exagerado, inusitado y desmedido. No importa que la cantidad a obtener sea grande o chica; es más, cuanto más chico sea el beneficio, más indicio de codicia hay. Ejemplos: • El hombre que mata a su hermano para quedarse con toda la herencia • El sub-gerente que mata al gerente para ser designado en su lugar • El que mata a otro para no tener que pagarle una deuda No debe ser confundida con el homicidio por precio o promesa remuneratoria, porque aquí no hay pacto con nadie. Tampoco debe ser confundido con el “latrocinio”, matar para robar, comprendido en el inc. 7. Por odio racial o religioso: Se configura este delito cuando el delincuente mata a la víctima porque ésta pertenece a una raza o religión que él odia. El solo hecho de matar a alguien que pertenece a otra raza o religión no configura esta agravante. Siempre se requiere que esté presente el elemento subjetivo, es decir, que la razón determinante del homicidio haya sido el odio racial o religioso. La figura, si bien no se refiere expresamente al delito de genocidio lo comprende en su disposición. Por el medio empleado (art. 80 incs. 2° y 5°): Veneno: Se denomina “veneno” a toda sustancia tóxica capaz de obrar en forma insidiosa y destructiva sobre el organismo. El solo hecho de matar mediante veneno no califica el homicidio. Para que el homicidio sea agravado, el veneno debe suministrarse en forma insidiosa, es decir, mediante ocultamiento o engaño, de modo tal que la víctima no pueda darse cuenta o defenderse de la agresión. La sustancia venenosa debe ser tal, que una pequeña dosis de ella cause la muerte. Las sustancias que deban suministrarse en grandes dosis para causar la Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 14. 14 muerte, no constituyen envenenamiento, porque excluyen la insidia; o sea, es muy difícil que la víctima no se dé cuenta. Constituyen veneno, por ejemplo: el cianuro, el arsénico y las sustancias corrosivas (ácidos); raticidas, plaguicidas y barbitúricos. El vidrio molido para algunos es veneno; pero otros disienten y sólo lo consideran un procedimiento insidioso. De cualquier manera, queda comprendido dentro del art. 80 inc. 2. Los medios para suministrar el veneno pueden ser: ingestión, inhalación, inyección, unción, etc. La vía para suministrar el veneno puede ser: oral, respiratoria, epidérmica, vaginal, rectal, etc. Con respecto a la velocidad con que actúa la sustancia tóxica, se considera que es indiferente que actúe rápida o lentamente. El inc. 2° dice “u otro procedimiento insidioso”, y el uso de veneno es sólo un tipo de procedimiento insidioso; por lo tanto, cualquier otro medio o procedimiento que se emplee para matar, aunque no sea veneno, encuadra en la figura, si puede ser tenido como insidioso. Por un medio idóneo para crear un peligro común (art. 80 inc. 5°): En esta figura podemos destacar 2 aspectos: Aspecto objetivo: La figura requiere que se mate empleando un medio idóneo para crear un peligro común. Estos delitos catastróficos pueden ser cualquiera de los previstos en el Título VII (Delitos contra la Seguridad Pública): incendio, explosión, inundación, desmoronamiento, atentados contra medios de transporte, etc. Pero la sola utilización de estos medios no basta para configurar esta agravante, pues el medio debe ser utilizado en circunstancias en que pueda producir un peligro común. No es preciso que el peligro común se produzca efectivamente: basta que el medio empleado – en las circunstancias en que se emplea – sea idóneo, es decir, sea capaz de crear el peligro común. Ejemplo: si para matar a la víctima, el homicida le prendió fuego al departamento de ésta, hay homicidio agravado, aun en el caso de que el fuego no alcance a propagarse a los demás departamentos. El peligro común, si bien no se concretó, existió, ya que se pusieron en peligro los bienes y las vidas de los moradores de los departamentos vecinos. Aspecto subjetivo: La intención o finalidad del delincuente debe ser matar. Es preciso que el medio catastrófico “sea utilizado dolosamente por el autor para matar”. Esto nos permite distinguir esta figura de los delitos contra la Seguridad Pública, ya que en estos últimos, la intención es crear un peligro común, y no matar, aunque este resultado pueda producirse preterintencionalmente. Por el número de personas (art. 80 inc. 6°): La agravante se funda en la mayor indefensión de la víctima ante el número de agresores. Esta figura de homicidio agravado requiere que se den 2 aspectos: Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 15. 15 Aspecto objetivo: Es necesario que en el hecho intervengan, por lo menos 3 personas, ya que la ley se refiere al que matare junto con otras 2 o más personas. Se requiere la presencia activa de los 3 en el momento consumativo. Aspecto Subjetivo: Se requiere el concurso premeditado, es decir, que los autores se hayan puesto de acuerdo previamente actuar juntos para matar. No es necesario que hayan hecho un plan de acción, ni que se hayan premeditado los medios; lo que debe ser premeditado es el hecho de actuar en concurso. De manera tal que no bastaría que, ocasionalmente, 3 o más individuos dieran muerte a otro; se requiere que haya habido acuerdo para ejecutar el delito. Por su conexión con otro delito (art. 80 inc. 7°): Este homicidio agravado “por su conexión con otro delito” (homicidio criminis causa) está contemplado en el art. 80 inc. 7. Para que se dé esta figura, no basta con que el homicidio aparezca, objetivamente, relacionado con el otro delito; es necesario que esa conexión sea subjetiva, querida por el autor. Ejemplo: si después de haber violado a una mujer, el delincuente la mata para evitar que ella lo denuncie, el hecho encuadra en la figura del art. 80 inc. 7, pues lo hace para “ocultar” el delito; en cambio, si la muerte se hubiese producido como resultado de la violación, pero sin que el delincuente se lo hubiese propuesto, estaríamos ante la figura del art. 124. En el homicidio conexo al robo (latrocinio), se mata para preparar, facilitar, etc., un robo, esta hipótesis encuadra en el inc. 7. Si, por el contrario, la muerte de la víctima se hubiese producido ocasionalmente, sin que exista aquella conexión subjetiva por parte del autor, encuadraría en el art. 165. La doctrina entiende que dicha conexión subjetiva aparece en 2 aspectos: 1) Conexión final: Se da cuando el autor mata persiguiendo una finalidad; esa finalidad consiste en preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o en asegurar los resultados del mismo, o en procurar la impunidad para sí o para otro. De modo que el autor comete el homicidio, para poder lograr esa finalidad propuesta. En estas hipótesis, la doctrina entiende que no se requiere que el otro delito se consume, ni siquiera que hubiese tentativa; tampoco interesa que el delincuente haya desistido del otro delito, ni que el mismo fuese imposible. La causa de esta agravante reside en que el delincuente se sirve de la vida de un semejante como medio para lograr un fin que, por añadidura, es delictivo. 2) Conexión causal o impulsiva: “El autor mata a causa de no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito”. En estos casos, el autor mata como un impulso, una reacción, ante el fracaso de no haber podido consumar el otro delito. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 16. 16 A diferencia de los casos de conexión final, aquí es preciso que haya existido “tentativa” del otro delito. La expresión “intentar” debe ser tomada en el sentido técnico de una verdadera tentativa. La causa del agravante en estos casos reside en la reacción del autor, que materializa su despecho con la muerte de la víctima. Tanto en los casos de conexión final como en los de conexión causal o impulsiva, el que aparece conexo al homicidio debe ser el otro delito: no basta que sea cualquier hecho punible. a) Parte de la doctrina entiende que el otro delito debe ser doloso, ya que no conciben la finalidad de preparar, facilitar, etc. un delito culposo, ni de actuar por despecho ante el fracaso de un delito culposo. b) Otros autores entienden que bien puede recurrirse al homicidio para ocultar un delito culposo o para asegurar la impunidad del autor. Ejemplo: maneja por la ruta y atropella culposamente a un peatón causándole lesiones; y para evitar que la víctima lo denuncie, la mata. c) Otros juristas entienden que habría “concurso material”, por entender que una vez que el delincuente cometió el homicidio, si además roba, es porque quiere. De cualquier modo, esta cuestión carece de importancia práctica, porque la pena prevista para el homicidio agravado es la prisión o reclusión perpetua. Para que sean aplicables las hipótesis del inc. 7, no se requiere que el otro delito se cometa. En todo caso, si el otro delito también se cometiere, la doctrina mayoritaria entiende que habría concurso ideal. Por pertenecer – la víctima – a las fuerzas de seguridad (art. 80 inc. 8): Se requiere para que funcione la agravante que la víctima sea miembro de las fuerzas de seguridad (policiales, penitenciarias), sea por su función, cargo o condición. Es decir que si una persona mata a un policía sin saberlo (porque estaba vestido de civil), la agravante no funcionaría y sería un homicidio simple. Por pertenecer – el victimario – a las fuerzas de seguridad: Se incorpora este inciso a raíz de numerosos casos de abuso policial. Se requiere que el autor sea miembro de las fuerzas de seguridad y que mediando abuso en su función cause la muerte de alguien. Por ser la víctima un superior militar del victimario: Se requiere en ambos – autor y víctima – la condición de militar y que a la víctima se le haya dado muerte frente al enemigo o tropa formada con armas. Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 17. 17 Penalidad para el homicidio agravado: En los casos del art. 80, corresponde aplicar prisión o reclusión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 52, es decir, la reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena. En los casos en que el homicidio fuese el del art. 80 inc. 1° y además concurriese alguna de las circunstancias del art. 81 inc. 1° (emoción violenta o preterintencionalidad), la pena es de reclusión o prisión de 10 a 25 años. HOMICIDIOS ATENUADOS: Homicidio en estado de emoción violenta: En el homicidio emocional vemos 3 elementos básicos: 1) La acción de “matar a otro” (elemento descriptivo) 2) El estado de emoción violenta (elemento psicológico) 3) Que las circunstancias hicieren excusable (elemento valorativo) Por lo tanto, para que se configure el homicidio emocional, no basta “matar a otro”, sino que es necesario además, que el homicida se encuentre bajo un “estado de emoción violenta” y que las “circunstancias hicieren excusable” dicho estado emocional. La acción. Emoción y circunstancias. Cuestión sobre los motivos éticos: La acción: “matar a otro” Gran parte de la doctrina sostiene que el homicidio emocional es una “forma atenuada del homicidio” ya que si se dejare de lado el estado emocional, se estaría en presencia del homicidio simple con todas las características de éste. Pero otras opiniones sostienen que el homicidio emocional es un delito autónomo por reunir en sí mismo todos los elementos para serlo. La atenuante sólo beneficia al autor del hecho, es decir, al que ha matado en estado de emoción violenta excusable y no se extiende a los partícipes del homicidio que no se encuentren en dicho estado emocional. Emoción violenta: La figura exige que el autor haya actuado bajo un estado de emoción, y además que ella sea violenta. La emoción es un estado en el cual la personalidad experimenta una reacción ante un estímulo que incide en los sentimientos. Este estado emocional – que es un estado psíquico – debe ser en grado tal que disminuya los frenos inhibitorios; por eso la ley, aparte de la emoción, exige que sea violenta. Violenta: significa que la emoción sea intempestuosa, arrebatada; que efectivamente produzca un verdadero desorden emocional. Pero lo fundamental, es que la emoción sea de tal magnitud que haya hecho perder al sujeto su capacidad de reflexión, de modo tal, que exista una disminución de sus frenos inhibitorios. Y esto, sólo lo puede producir un estado emocional violento. Desde ya, que el estado de emoción violenta no debe llegar a producir una total alteración de la conciencia, pues en este supuesto estaríamos ante un caso de inimputabilidad (art. 34 inc. 1). Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 18. 18 Emoción y pasión: Algunos autores distinguen la emoción de la pasión. Tanto en la emoción como en la pasión existe un estímulo, pero mientras en la primera produce un “shock”, es decir, tiene carácter repentino, en la segunda hay una actuación lenta, prolongada y constante sobre la personalidad. Un estado pasional, por sí solo, no atenúa el homicidio; pero esto no impide que se admita que de un estado pasional surja un estado emocional. Lo fundamental para que se configure la atenuante, es que el actor padezca una transformación de su personalidad que libere sus frenos inhibitorios. El estado de emoción violenta debe existir en el momento del homicidio. La doctrina indica una serie de circunstancias que sirven de indicios para determinar si hubo o no un estado de emoción violenta en el momento del homicidio: 1) El tiempo transcurrido entre el estímulo y la reacción: Por lo general, cuando hay emoción violenta, la reacción se produce de inmediato después del estímulo; no transcurre mucho tiempo entre el estímulo y la reacción, en la mayoría de los casos. Pero, también hay casos de “emoción violenta retardada”, en los cuales la emoción se produce mucho después del estímulo. Ejemplo: una persona es injuriada por otra, pero en el momento no comprende el alcance de lo que se le ha dicho; posteriormente recapacita, llega a comprender el alcance de las ofensas, entra en estado de emoción violenta y mata al ofensor. También hay casos de “emoción violenta prolongada”, en los cuales la emoción violenta se produce de inmediato, pero se prolonga hasta que el autor encuentra a la víctima y la mata. Ejemplo: una mujer abandona su casa y se va con un amante; el esposo entra en estado de emoción violenta y la busca para matarla durante toda la noche, pero no la encuentra. Al día siguiente, la mujer vuelve porque se había olvidado algo y el esposo, cuyo estado emocional se había mantenido, la mata. 2) El medio empleado: Por lo común, cuando hay emoción violenta, el homicida no realiza operaciones complicadas; lo normas es que actúe con torpeza, con brutalidad, con improvisación, y en la mayoría de los casos, se nota el uso de abundancia de medios para matar (Ejemplo: 120 puñaladas). 3) El temperamento del sujeto: En muchos casos resulta útil para determinar si el homicida pudo o no esta bajo un estado de emoción violenta, pero desde ya, que por sí solo no posibilitará la aplicación de la atenuante, pues esto llevaría a acordar un privilegio, por ejemplo, a las personas que fácilmente entran en cólera. La emoción violenta puede presentarse en cualquiera, sea un hiperemotivo o no; todo dependerá, en cada caso, del estímulo que provoca la emoción. 4) Conocimiento previo o sospecha: En muchos fallos se consideró que si el homicida tenía conocimientos previos o sospechas de la situación que acarreó el homicidio no existía emoción violenta, porque al estar advertido no se producía el “shock” necesario para producir el estado emocional violento. O sea, se requería la sorpresa. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 19. 19 Sin embargo, no es lógico aceptar esto en forma estricta, pues puede llevar a situaciones injustas, ya que hay casos en donde a pesar de tenerse sospechas se puede llegar a producir emoción violenta. Circunstancias excusables. Cuestión de los motivos éticos: El elemento valorativo consiste en que “las circunstancias hicieren excusable” la emoción violenta. Lo que las circunstancias excusan es la emoción violenta y no el homicidio, pues éste lleva pena. Para que la figura atenuante funcione, el estado de emoción violenta debe ser “excusable”. En algún momento se sostuvo que la causa que provocaba el hecho y el estado emocional debía responder a motivos éticos (motivos capaces de mover a una conciencia normal). Actualmente se entiende que lo que hace excusable al estado emocional son las circunstancias que lo rodearon. La determinación y valoración de esas circunstancias debe quedar a “criterio judicial”: debe ser el juez quien valores si en el caso concreto hubo o no emoción violenta excusable. Y en esta “valoración jurídica”, el magistrado podrá tomar en cuenta los distintos factores que rodearon el hecho: la causa provocadora de la emoción; los motivos éticos o puramente humanos; el temperamento del homicida; la calidad personal y el ambiente del imputado; el tiempo entre estímulo y reacción; el conocimiento previo, etc. En síntesis, la valoración jurídica de estas circunstancias, en conjunto, es lo que determinará si el estado emocional es excusable o no. Penalidad. Concurrencia de agravantes y atenuantes: Se fija para el homicidio emocional una doble escala penal: reclusión de 3 a 6 años o prisión de 1 a 3 años (conf. Art. 81). Se contempla la concurrencia de la “emoción violenta con el parricidio” y se le fija una pena de reclusión o prisión de 10 a 25 años (conf. Art. 82). Queda sin contemplar la concurrencia de “emoción violenta con la preterintencionalidad”. Homicidio preterintencional: Preterintencional significa “más allá de la intención”. Por lo tanto, el homicidio preterintencional es aquél en el cual la acción del sujeto produce un resultado que va más allá de la intención del autor: el autor quiso causar un daño en el cuerpo o en la salud, pero causó la muerte. El homicidio preterintencional aparece legislado como “delito autónomo”. Se diferencia del homicidio simple o doloso, en que no se ha querido ni representado la muerte; del homicidio culposo, en que existe dolo en la conducta inicial del agente (es decir, en las lesiones); y de las lesiones, en que el resultado las ha excedido, es decir, se ha producido algo más que lesiones, se produjo la muerte. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 20. 20 Elementos: En la figura del homicidio preterintencional hay que tener en cuenta 2 aspectos o elementos: Aspecto subjetivo: (se tiene en cuenta la intención del agente); se requiere del autor: 1) Que haya actuado con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud. O sea, que haya dolo en las lesiones. Si no hubo dolo en las lesiones, hay homicidio culposo. 2) Que no haya actuado con intención de matar, o sea que quede excluido el dolo del homicidio. Si hubo dolo en la muerte, hay homicidio simple o doloso. Desde el punto de vista subjetivo, hay un requisito positivo: dolo en las lesiones; y uno negativo: falta de dolo en la muerte. Aspecto objetivo: (se tiene en cuenta el medio empleado); y se requiere que el medio que se ha empleado no debiese razonablemente ocasionar la muerte. Discusión sobre la naturaleza de este delito: Dado que en este delito el aspecto subjetivo presenta una forma muy particular – por no encuadrar en la forma dolosa ni tampoco en la culposa -, la doctrina discute acerca de la naturaleza jurídica del mismo. Al respecto, se han dado 3 opiniones: 1) Es un delito doloso: es una forma de delito doloso que abarca resultados no queridos por el agente: el hecho entra en el campo del dolo desde el momento que el sujeto realiza el hecho doloso (lesiones), y no es justo que salga de esa esfera del dolo a causa de un resultado más grave (muerte) que ha derivado del hecho intencional. 2) Es un delito mixto de dolo y culpa: es una combinación de dolo y culpa. Hay dolo en el hecho querido (lesiones) y culpa en el resultado no querido (homicidio). 3) Es un delito calificado por el resultado: Sostiene que el homicidio preterintencional es un delito calificado por el resultado, es decir, un delito de lesiones, que a raíz del resultado (muerte) se agrava, dando lugar a una nueva figura que, en la doctrina alemana se denomina “lesiones seguidas de muerte” y es equivalente a la contemplada en nuestro art. 81 inc. 1°, b). Criterio para apreciar la razonabilidad del medio empleado: El art. 81, inc. 1°, b), exige que el medio empleado no debiese razonablemente ocasionar la muerte; o sea, que el medio no fuese idóneo para matar. Este aspecto objetivo del delito es muy importante porque permite establecer si el autor obró con intención de matar. Así, si el medio empleado era idóneo para matar (un revólver), el individuo previó o debió prever la muerte (dolo), y por lo tanto hay homicidio simple y queda descartado el homicidio preterintencional. Para establecer si el medio empleado era razonablemente idóneo para causar la muerte se debe tener en cuenta la naturaleza del medio empleado (su poder Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 21. 21 vulnerante), y además las circunstancias del caso, tales como la forma en que se empleó, quién lo empleó y contra quién lo empleó. Teniendo en cuenta la naturaleza, serían idóneos: un revólver, un cuchillo, y en general, cualquier arma. Por el contrario, no serían idóneos: un golpe de puño, un puntapié, un empujón, un golpe de bastón, etc. Pero esto no basta, también hay que tener en cuenta otras cosas: • Cómo se empleó: un cuchillo o un revólver, en principio, son idóneos para matar; pero dejarían de serlo, si en vez de clavarlo o dispararlo, se ha golpeado a la víctima con el mango del cuchillo o la culata del revólver. • Quién lo empleó: un golpe de puño o un puntapié en principio no son idóneos; pero lo serían si el que golpea es un boxeador profesional o un karateca. • Contra quién se empleó: a veces un golpe de puño, puede ser idóneo para matar si se golpea a un endeble, a un enfermo, a un anciano o a una criatura. Como vemos, lo referente al medio empleado, es una cuestión de hecho y depende de las circunstancias establecer si el medio era razonablemente idóneo para matar o no. Por último, la expresión “razonablemente” tiende a indicar que, teniendo en cuenta el medio empleado, el agente no haya previsto o podido prever el resultado letal. Si el agente previó o se representó el resultado, hay homicidio simple. Penalidad. Concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes: Homicidio preterintencional: 1 a 3 años de prisión o 3 a 6 años de reclusión. Preterintencionalidad con agravante del art. 80 inc. 1 (parricidio): reclusión o prisión de 10 a 25 años. Preterintencionalidad con emoción violenta: no se contempla. HOMICIDIO CULPOSO: Dado que el Código Penal no contiene en la Parte General una definición de “culpa”, al tratar el homicidio culposo nos describe las distintas formas que puede asumir la culpa: imprudencia, negligencia, impericia en el arte o profesión e inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo. Lo que caracteriza al homicidio culposo es el elemento subjetivo, porque cualquiera de las formas de culpa mencionadas pone en evidencia que, en el ánimo del autor debe estar ausente la voluntad de matar. Por esta razón, el verbo que define la acción es “causar la muerte” y no “matar” como en el caso del homicidio simple y sus formas calificadas por agravación o atenuación. En efecto, en el homicidio culposo el agente no mata, simplemente “causa la muerte” por su obrar negligente o imprudente. El homicidio culposo se diferencia del homicidio doloso porque falta la intención de matar (dolo). También se puede diferenciar del homicidio preterintencional, porque falta el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 22. 22 Elemento subjetivo: especies de culpa y su reducción a imprudencia o negligencia: Si bien el art. 84 especifica 4 supuestos o especies de culpa, en realidad todas se reducen, en definitiva, a las 2 primeras: imprudencia y negligencia, pues obrar con impericia o no observar los reglamentos o deberes, implica actuar con imprudencia o con negligencia, según los casos concretos. Negligencia: Es el olvido, la ligereza, la omisión de lo que se debe hacer, la falta de diligencia. En otras palabras, es omitir las diligencias necesarias para no crear peligros. El que actúa negligentemente se caracteriza por no hacer algo que el deber de previsión o de prudencia le indicaba hacer. Ejemplo: es negligente el automovilista que sale sin fijarse si el auto tiene un buen estado de frenos, y luego, al fallar éstos, atropella y mata a un peatón. Imprudencia: Es la temeridad, el no evitar los peligros o enfrentarse a ellos sin necesidad; es, en general, la falta de prudencia. El que actúan imprudentemente, hace algo que el deber de previsión, de prudencia, le indicaba no hacer. Ejemplo: es imprudente el automovilista que, si bien revisó su coche y sabe que tiene buenos frenos, conduce a altas velocidades, a raíz de lo cual le es imposible frenar y mata a un peatón. Mientras en la imprudencia hay un “exceso de acción”, en la negligencia hay un “defecto de acción”, pues falta la atención o diligencia necesarias. Impericia en el arte o profesión: La impericia es la falta de conocimientos más elementales del arte o profesión que se desempeña. Existe homicidio culposo por impericia cuando el sujeto actúa con desconocimiento, con falta de sabiduría del arte o profesión que ejerce, a raíz de lo cual ocasiona la muerte de alguien. Ejemplo: hay impericia en el cirujano que se equivoca de diagnóstico, a raíz de lo cual muere el paciente; o en el cirujano que, pudiendo operar por un modo fácil, recurre a uno más audaz, ocasionando la muerte del paciente. En el fondo, en la impericia, siempre hay negligencia o imprudencia. Así, en el primer ejemplo, hay negligencia (el cirujano debió haber estudiado más a fondo y caso y no lo hizo); y en el segundo, hay imprudencia (el cirujano se arriesgó sin necesidad). Inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo: Se da esta forma de culpa cuando, al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto viola u omite cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas que se refieren a dichas actividades o cargos. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 23. 23 Ejemplos: violar las reglamentaciones de tránsito, conduciendo de contramano o con exceso de velocidad, o sin registro de conductor, etc. Esta forma de culpa, en el fondo encierra negligencia o imprudencia. Culpa concurrente y relación causal en el homicidio culposo: En matera civil, cuando hay culpa del autor y culpa de la víctima (culpa concurrente) se da la compensación de culpas, de modo tal que cada uno responde en proporción a la culpa que le corresponde. En materia penal, esto no existe: la culpa de la víctima no permite compensar la culpa del autor, cuando ésta ha sido la causa determinante del hecho. Pero el autor no será responsable cuando la culpa de la víctima fuese la causa principal y determinante de la muerte, de modo tal que el hecho se hubiese producido igual, aun cuando se suprimiese mentalmente la culpa del autor. Ejemplo: un conductor va manejando sin registro y atropella a un peatón que, a mitad de cuadra y con intención de suicidarse, se tira bajo el auto. Para que el autor sea responsable, es fundamental que su obrar culposo sea la causa determinante de la muerte. Tentativa y participación: Dado que en el homicidio culposo no existe la intención dolosa de matar y que el delito se consuma con la muerte, no es posible la tentativa: no hay un “iter criminis” que se pueda cortar. La figura del homicidio culposo tampoco admite la participación. Penalidad: Al autor de homicidio culposo le corresponde prisión de 6 meses a 5 años, e inhabilitación especial, en su caso, por 5 a 10 años. La inhabilitación procede solamente cuando el delito ha sido cometido ejerciendo una tarea que requiere conocimientos especiales. Art. 84 in fine: En la parte final contempla 2 supuestos de homicidio culposo que aumentan a 2 años el mínimo legal para este tipo de delitos: • El supuesto de que las víctimas fatales fueren más de una, y • Cuando el hecho se ocasionó por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor La peligrosidad de ambas situaciones, es lo que fundamenta el aumento de la pena mínima. INSTIGACIÓN Y AYUDA AL SUICIDIO: Suicidarse significa “matarse a sí mismo”. En la actualidad, el suicidio (tentado o consumado) no constituye delito, de modo que no hay pena para el suicida ni para sus sucesores. En cambio, es punible Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 24. 24 aquel que con su conducta ha instigado o ayudado a otro a suicidarse. Tal es el caso contemplado en el art. 83 CP. Del artículo se desprenden sus requisitos: 1) Que exista instigación o ayuda 2) Que el suicidio se haya intentado o consumado Que exista instigación o ayuda: a) Instigar al suicidio: es determinar, inducir o persuadir a alguien a que se suicide. La instigación debe ser dolosa; el instigador debe actuar con la intención de crear o aumentar en el suicida, la voluntad de matarse. Debe llevarse a cabo sobre un individuo que esté en pleno goce de sus facultades y de su voluntad, ya que si el individuo fuese un inimputable o mediase error, ignorancia, coacción, etc., podría tratarse de un homicidio, y no de instigación. b) Ayudar al suicidio: es prestar cualquier tipo de colaboración material al suicida para que se quite la vida. A diferencia de la instigación, en este caso, la determinación de matarse ya ha sido tomada por el suicida; el que ayuda sólo facilita los medios. Quedan excluidos, por supuesto, todos los modos de colaboración que impliquen autoría del hecho. Ejemplo: un hombre decide suicidarse, y pide ayuda a un amigo; mientras éste le facilite la soga, o le ayude a subirse al banco, y aun cuando le ate la soga al cuello, su acción encuadraría como “ayuda al suicidio”. En cambio, si accede al pedido de quitarle el banquito, habrá homicidio, porque el sujeto habrá realizado el acto ejecutivo. Igual que en la instigación, la ayuda debe ser dolosa; el que ayuda sabe que el otro quiere suicidarse, pero igual lo ayuda. La instigación y la ayuda pueden darse juntas, sin que ello altere la aplicación del art. 83. Que el suicidio se haya intentado o consumado: Para que el instigador o el ayudante sean punibles se requiere, por lo menos, que el suicidio haya tenido “comienzo de ejecución”; o sea: que el suicida haya comenzado a matarse. Participación: Tanto la instigación como la ayuda al suicidio, son susceptibles de cometerse por varias personas. En tal caso entran a jugar los arts. 45 y 49 sobre “participación criminal” en concordancia con el art. 83. Tentativa: La doctrina está dividida respecto a si esta figura es susceptible de tentativa. Si se admite la tentativa, la pena del art. 83 tendría que disminuirse conforma al art. 44. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 25. 25 Naturaleza jurídica: Es una figura autónoma, independiente del delito de homicidio. Conforme a esto, no participa de las agravantes ni de las atenuantes del homicidio. Ejemplo: si alguien instiga o ayuda a que su esposa se suicide, no ve agravado su hecho por el art. 80 inc. 1 sino que, simplemente, se le aplica el art. 83. UNIDAD 2: DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (CONT.) ABORTO CONCEPTO. CUESTIONES ACERCA DE SU INCRIMINACIÓN: El bien jurídico protegido es la vida, y más concretamente, la vida del feto. La ley protege la vida del feto, independientemente de la vida de la madre. El aborto consiste en interrumpir el embarazo produciendo la muerte del feto. En el aborto la acción consiste en “matar a un feto”, sea que se lo mate dentro del seno materno, o que se lo mate por expulsión anticipada del seno materno. La incriminación del aborto ha provocado argumentos a favor y en contra: • A favor, se ha dicho que el aborto atenta contra la vida del feto y de la madre; que resquebraja la moral sexual; que atenta contra el orden familiar, la moral pública, el interés demográfico, etc. • En contra se ha dicho que la mujer tiene derecho a rehusar una maternidad que no desea; que el aborto no pone en peligro la vida o la salud de la madre si es practicado por un profesional médico; que existen factores económicos y sociales que justificarían suprimir hijos que de antemano están condenados a la miseria, etc. Elementos: Para que se configure el aborto es necesario: 1) Que la acción se lleve a cabo antes del nacimiento 2) Que la mujer esté embarazada 3) Que el feto tenga vida 4) Que existan maniobras abortivas 1) La acción se debe llevar a cabo después de producido el embarazo o gestación; careciendo de importancia el grado de desarrollo del feto. Pero lo fundamental es que se lleve a cabo antes del nacimiento. Si se lo mata después de comenzado el nacimiento, habrá homicidio, o parricidio. 2) La mujer debe estar embarazada; debe haber un feto, porque en caso contrario faltaría el sujeto pasivo del delito. No constituye aborto la esterilización o expulsión del semen antes de que haya fecundación. Tampoco puede considerarse aborto el hecho de evitar el embarazo impidiendo la fecundación del óvulo. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 26. 26 3) El aborto debe llevarse a cabo contra un feto con vida, dado que si las maniobras abortivas fuesen sobre un feto ya muerto, estaríamos ante un delito imposible. El solo hecho de la expulsión prematura del feto del seno materno, no constituye aborto si a pesar de las maniobras abortivas y de la expulsión prematura, el feto siguiese viviendo. Si se lo mata después de la expulsión, puede haber homicidio o parricidio, pero no aborto. 4) Deben existir maniobras abortivas. Los medios utilizados para provocar el aborto pueden ser físicos (ej: raspajes) o químicos (ej. Inyecciones abortivas). Elemento subjetivo: El autor del aborto debe haber actuado con dolo, es decir, con la intención directa de causar el aborto, de matar al feto, teniendo conocimiento de que la mujer estaba embarazada. (Dolo en el aborto = conocimiento del embarazo + intención directa de matar al feto). Las figuras de aborto de los arts. 85 (incs. 1 y 2), 86 y 88 son dolosas. Nuestro Código no contempla el aborto culposo; se limita a contemplar (art. 87) el aborto preterintencional. DISTINTOS SUPUESTOS DEL ABORTO PROVOCADO POR LA MUJER O POR TERCEROS: Nuestro Código Penal contempla 2 supuestos básicos de aborto: el provocado por la propia mujer embarazada y el provocado por terceros. Dentro de este último, se diferencia el aborto según sea con o sin consentimiento de la mujer embarazada. Se prevé también el aborto practicado por profesionales, el aborto preterintencional y los casos de aborto impunes. Abortos sin consentimiento y con consentimiento: La existencia o no del consentimiento de la mujer para que se le haga el aborto, es fundamental para distinguir las figuras. Si falta el consentimiento, el delito es más grave, porque se viola la vida del feto y además, el derecho de la mujer a ser madre. La mujer puede dar el consentimiento para que se le haga el aborto, en forma expresa o tácita: • Hay consentimiento expreso: cuando la mujer ha manifestado verbalmente, por escrito o por otros signos inequívocos, que accede a que un tercero le practique un aborto. • Hay consentimiento tácito: cuando de los actos de la mujer surge con certeza que tiene la voluntad de abortar, es decir, que permite el aborto. Ejemplo: si la mujer se internó voluntariamente en la casa de la partera que practica abortos; o si pagó por adelantado al médico o a la partera, etc. Si bien se admite el consentimiento tácito, no se admite el consentimiento presunto, dado que él no permite establecer con certeza que la mujer acceda al aborto. Serían casos de consentimiento presunto el hecho de que la mujer haya manifestado que no quería ser madre o que ella en tal caso abortaría. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 27. 27 Para que el consentimiento dado por la mujer sea válido, se requiere que ella sea capaz de prestarlo. No se exige la capacidad civil sino la capacidad penal, es decir: que sea realmente capaz de obrar voluntariamente. Se debe tratar de una mujer mayor de 14 años, con pleno goce de sus facultades mentales. Tampoco debe haber mediado error, violencias ni uso de narcóticos o medios hipnóticos (estos 2 últimos se equiparan a la violencia, conf. Art. 78). Ambas formas de aborto (con consentimiento y sin consentimiento) se agravan si el aborto es seguido de la muerte de la mujer, pues es estos casos, no sólo se quita la vida al feto, sino también a la madre. El consentimiento de la mujer, por el solo hecho de permitir que un tercero le practique un aborto, es punible y la mujer es castigada con pena de 1 a 4 años (art. 88). Aborto practicado por profesionales (o agravado por abuso de ciencia o arte): Se contempla el caso de aborto practicado por profesionales del arte de curar: médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos. La enumeración es taxativa, por tanto quedan excluidos aquellos que tengan profesiones relacionadas con la medicina, pero que no están enumerados en el art. 86. Tal es el caso de los enfermeros y practicantes. Si bien las penas correspondientes a los profesionales son las mismas que establece el art. 85, la figura resulta agravada, ya que al profesional se le aplica, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena. La figura tiene 2 particularidades: 1°) Somete a la misma pena al que causa el aborto y al que coopera a causarlo, con lo cual se dejan de lado las disposiciones de la Parte General sobre la “participación” (art. 46). 2°) Para que se de la figura, se requiere que el profesional haya actuado “con abuso de su ciencia o arte”. No toda intervención profesional en el aborto es punible. Lo punible es que el profesional haya practicado el aborto “abusando de su ciencia o arte”. No son punibles los casos contemplados en los incs. 1° y 2° del art. 86, ni tampoco aquellos en donde el médico causó el aborto por error o falta de pericia, porque serían casos de culpa y el aborto culposo no está contemplado en el Código. Por último, la razón de la agravante radica no sólo en la calidad profesional del autor, sino también en que haya causado el aborto “abusando de su ciencia o arte”. Abortos impunes: El Código, en los incs. 1° y 2° del art. 86, contempla dos casos en los cuales el aborto practicado por un médico no es punible: el aborto necesario o terapéutico (inc. 1°) y el aborto fundado en violación (sentimental o eugenésico). En ambos casos se exigen 2 requisitos comunes: 1) Que quien practica el aborto sea un médico diplomado; 2) Que la mujer haya dado su consentimiento. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 28. 28 Aborto necesario (o terapéutico): El aborto necesario o terapéutico es el que se realiza para salvar la vida o la salud de la madre amenazadas por un peligro que no puede evitarse por otro medio que no sea el aborto. Para que el aborto terapéutico sea impune, se deben dar los siguientes requisitos: 1) Debe ser practicado por un médico diplomado y con el consentimiento de la mujer; 2) Debe realizarse con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre; puede tratarse de un peligro actual (o inminente) o de un peligro futuro. 3) Que el peligro no pueda evitarse por otro medio que no sea el aborto; si el peligro pudiera evitarse por otros medios (reposo u otros métodos terapéuticos) el aborto sería punible. Algunos autores dicen que esta figura es innecesaria pues consideran que el aborto terapéutico es un caso de estado de necesidad (art. 34 inc. 3°). En realidad, el art. 86 inc. 1° no contempla un estado de necesidad por las siguientes razones: a) En el aborto terapéutico se exige que el sujeto activo sea un médico diplomado, y que la mujer dé su consentimiento. Ninguno de estos requisitos se piden en el estado de necesidad. b) En el estado de necesidad, el mal amenazado debe ser inminente y grave; en el aborto terapéutico sólo se requiere que exista un peligro, no siendo necesario que sea inminente o actual (pues puede ser futuro), ni tampoco que el peligro sea “grave”. c) En el estado de necesidad hay que valorar los bienes, dado que se exige que el bien salvado sea de mayor valor que el bien dañado; en el aborto terapéutico no se requiere valorar los bienes, pues el inc. 1° del art. 86 ya da mayor valor a la vida de la madrea que a la del feto. En síntesis, la figura del aborto terapéutico no contempla un estado de necesidad propiamente dicho. Se trata de una figura con requisitos distintos al del estado de necesidad. Si el art. 86 inc. 1° no existiese, algunos casos que revistan urgencia por la inminencia del peligro, podrían encuadrar en el estado de necesidad (Ejemplo: el médico que al atender a la parturienta ve que sólo uno (el hijo o la madre) puede salvar la vida, y entonces salva a la madre). En los demás casos, encuadrar el aborto terapéutico en el art. 34 inc. 3° sería una solución forzada. Aborto fundado en violación: sentimental y eugenésico: Sobre la interpretación del inc. 2 del art. 86, hay 2 posiciones: a) Amplia: sostiene que el aborto es impune tanto cuando el embarazo proviene de una violación (aunque se trate de una mujer mentalmente sana: aborto sentimental) o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente (aborto eugenésico) Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 29. 29 b) Restrictiva: para que el aborto sea impune se requiere en todos los casos (haya violación o atentado al pudor) que se trate de una mujer idiota o demente. Sólo admiten la impunidad para el aborto eugenésico. • Aborto sentimental: es el que se lleva a cabo sobre una mujer con facultades mentales sanas, pero que ha sido violada. La posición amplia considera que este aborto es impune porque la mujer fue víctima de un delito: fue violada; y dado que su maternidad le fue impuesta violentamente, consideran justo que no se la obligue a tener el hijo y se le permita abortar. Para practicar el aborto es necesario el consentimiento de la mujer. • Aborto eugenésico: es el que se practica sobre una mujer idiota o demente para evitar un hijo con serias incapacidades físicas y mentales. El aborto es impune si la mujer idiota o demente ha quedado embarazada a raíz de una violación o de un ultraje al pudor (conf. Art. 86 inc. 2). Para practicar el aborto se requiere el consentimiento del representante legal de la mujer, ya que ella no puede prestarlo válidamente. Los requisitos del “aborto fundado en violación” son: 1) Que el aborto sea practicado por médico diplomado y con el consentimiento de la mujer. Si se trata de una menor, una idiota o una demente, se requiere el consentimiento de su representante legal. 2) Que el embarazo provenga de una violación o de un atentado al pudor. Aborto preterintencional: Los requisitos del aborto preterintencional son los siguientes: 1) Que el autor haya ejercido violencia sobre la mujer: Por “violencias” deben entenderse los malos tratos, traumatismos, golpes, etc., y también el uso de medios hipnóticos o narcóticos, pues conforme al art. 78, estos se equiparan a la “violencia”. Las violencias deben dirigirse contra la mujer, y no sobre el feto, pues de lo contrario no se podría decir que no hubo intención de causar el aborto. Entre las violencias y el aborto debe haber relación causal: las violencias deben ser la causa que originó la muerte del feto, dentro o fuera del seno materno. Si las violencias, aparte de causar la muerte del feto, ocasionaren lesiones a la mujer, quedarían absorbidas por el delito de aborto, si son lesiones leves; pero si son graves o gravísimas, serían aplicables las penas de los arts. 90 y 91. 2) Que el autor no haya tenido el propósito de causar el aborto: Este requisito de carácter subjetivo es fundamental para caracterizar el aborto preterintencional. 3) Que el embarazo sea notorio o le constare: El resultado debe ser previsible para el autor. Por eso, la ley pide que el embarazo sea “notorio”, es decir, manifiesto, evidente, que se pueda advertir sin esfuerzo; o en caso contrario, que al autor “le constare” dicho estado, de modo tal que no queden dudas de que él sabía que la mujer estaba embarazada, y de que Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 30. 30 era previsible que por las violencias perdiese al hijo. Si el embarazo no le constare ni fuese notorio, habría aborto culposo, y éste no está contemplado en el Código. Aborto propio y dar consentimiento a otro para el propio aborto (art. 88): Si la mujer se causare a sí misma, intencionalmente, el aborto, será punible con prisión de 1 a 4 años. La misma pena le corresponderá por el solo hecho de dar su consentimiento a un tercero para que le practique el aborto. El delito de “aborto propio” requiere que la mujer realice actos tendientes a consumar el aborto. Debe existir el propósito o intención de causar el aborto. Los actos de la mujer realizados sin intención de causarse el aborto, no son punibles aunque la mujer al realizarlos haya podido imaginarse el resultado. Tentativa de la mujer: razones que fundamentan la impunidad: Cuando la propia mujer embarazada es la que comienza la ejecución del aborto, la tentativa es impune. Esa impunidad alcanza a toda forma de tentativa, esto es, tanto al caso de delito imposible (que es muy frecuente, ya sea por no existir embarazo, o por inidoneidad del medio empleado), como al caso de frustración (el feto permanece con vida). Los fundamentos de esta impunidad son los mismos que se dan respecto de los delitos contra la honestidad: la iniciación de un juicio por tentativa de aborto, llevaría inevitablemente al escándalo y la turbación a una familia, sin utilidad apreciable para la sociedad. Siendo impune la tentativa de la mujer, podemos preguntarnos si los que cooperan con ella a tentar el aborto (cómplices) son o no punibles. En general se acepta que los cómplices de la mujer en la tentativa de su propio aborto, no son punibles. Pero ellos deben limitarse a ser cómplices, es decir, a prestar una ayuda; pues si su participación fuese la de coautores, ya no se trataría de “tentativa de aborto propio”, sino de “tentativa de aborto con consentimiento” (art. 85 inc. 2) Los fundamentos de la impunidad de los cómplices, son los mismos que se emplean para la tentativa de la mujer: si se iniciara proceso contra los cómplices, también se produciría el escándalo y la turbación en una familia, sin utilidad apreciable para la sociedad. LESIONES La ley protege “la integridad corporal de la persona”, tanto en su aspecto físico como psíquico. El concepto genérico de “lesiones” surge del art. 89. De esta norma se desprende que lesión es todo daño en el cuerpo o en la salud. Este concepto es válido para cualquier tipo de lesión, sea leve, grave, gravísima o culposa. a) Daño en el cuerpo: Se entiende por tal el perjuicio que signifique una “alteración o modificación de la integridad física o anatómica de la víctima”. Respecto al corte de cabello, hay opiniones controvertidas, mientras algunos entienden que constituye lesión, otros por el contrario, Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 31. 31 sostienen que las alteraciones en partes físicas que por naturaleza están destinadas a ser cortadas (cabello, barba, bigotes, vello, uñas) no constituyen lesión. El concepto de “daño en el cuerpo” es un concepto anatómico: se toma en cuenta la anatomía del individuo. Para la existencia de daño en el cuerpo, no es esencial la efusión de sangre. Tampoco es esencial que exista dolor. El daño a la integridad física puede ser externo (torcedura de la nariz, pérdida de un ojo, etc.) o interno (estallido del hígado, del bazo, etc.) El daño no debe ser efímero; debe tener cierta duración, aunque sea de muy pocas horas. Por esta razón, una cachetada o la simple presión del brazo, sin otras consecuencias no constituyen lesión. b) Daño en la salud: Es el perjuicio en el funcionamiento del organismo de la persona. Comprende también el perjuicio en la salud mental o psíquica de la víctima. En síntesis, el daño en la salud es un perjuicio en el funcionamiento fisiológico o psicológico. No se trata de un concepto anatómico, sino fisiológico, pues se hace referencia al equilibrio funcional del organismo. El daño en la salud no debe ser efímero (sino que debe tener cierta duración lo mismo que el daño en el cuerpo). Puede consistir en el contagio de una enfermedad, o en causar fiebre, vómitos, diarrea, desmayos, pérdidas de memoria, lagunas mentales, sensaciones de asco, de calor o de frío, etc. Desde el punto de vista de la penalidad, se aplica la misma pena siendo “daño en la salud” o “daño en el cuerpo”. Acción y medios empleados: El delito de lesiones se puede llevar a cabo por acción o por omisión. Todos los medios son aptos para consumar el delito, sean medios mecánicos (golpes), químicos (ácidos), físicos, térmicos (quemaduras, explosiones) e incluso, se admiten los morales, pues un shock emocional intenso puede originar lesiones mentales o psíquicas en la víctima. La ley toma en cuenta los medios empleados para agravar la figura de las lesiones (arts. 92 y 80). Elemento subjetivo: El delito de lesiones es doloso en los casos de los arts. 89 a 93; y la forma culposa está prevista en el art. 94. Sujeto pasivo. Cuestiones relacionadas con el consentimiento y la autolesión: Sujeto pasivo del delito de lesiones sólo puede serlo un ser humano. El feto no puede ser sujeto pasivo del delito de lesiones, pero los daños que se le causen pueden ser tenidos como “tentativa de aborto” (Fontán Balestra). Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 32. 32 La autolesión no constituye delito, pues el sujeto pasivo y el activo, en el delito de lesiones, deben ser personas distintas (el art. 89 exige que el daño “se causare a otro”). La excepción a esto está dada por la ley penal militar que castiga la automutilación cuando ella tiene por objeto evitar el cumplimiento del servicio militar. Pero en este caso, la autolesión se castiga no por atentar contra la persona sino por implicar la violación de un deber. El hecho de que la víctima haya dado su consentimiento a un tercero para que le cause lesiones, es general es irrelevante en nuestro Derecho, salvo casos especiales, tales como las “lesiones quirúrgicas” o las “lesiones deportivas”, en las cuales el consentimiento puede actuar como un complemento de una causal de justificación. Lesiones quirúrgicas. Lesiones deportivas: El problema de la tentativa en el delito de lesiones: El delito de lesiones, dado que es un delito de resultado material, admite la tentativa; pero en la práctica presenta inconvenientes determinar qué tipo de lesiones intentó causar el agente. La doctrina considera que si hay elementos que permitan establecer la intención de causar lesiones calificadas (graves o gravísimas), habrá tentativa de lesiones calificadas. Por el contrario, en caso de dudas, habrá tentativa de lesiones leves. Si la tentativa de lesiones leves se llevó a cabo con armas, rige la figura del abuso de armas (art. 104), pues ésta absorbe la tentativa de lesiones leves con armas. Distintos tipos de lesiones: Nuestro Código Penal distingue 3 tipos de lesiones: 1) Lesiones leves (art. 89) 2) Lesiones graves (art. 90) 3) Lesiones gravísimas (art. 91) Las lesiones leves son el tipo básico, las graves y gravísimas son formas calificadas del tipo básico. Para cada tipo de lesión, la ley establece una escala penal diferente, tomando en cuenta la naturaleza del daño causado a la víctima. LESIONES LEVES: Concepto: Se definen por exclusión: son lesiones leves, las que no son graves ni gravísimas. La figura se aplica sólo cuando el daño no está previsto en otra disposición del Código; de modo que se aplica siempre que las lesiones leves no estén excluidas o absorbidas por otras figuras. Ejemplos: • Las lesiones graves o gravísimas, excluyen a las lesiones leves • La violación o el estupro, absorben la ruptura del himen • La tentativa de homicidio, absorbe todo tipo de lesiones. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 33. 33 En síntesis, la figura de las lesiones leves no se aplica cuando la lesión queda comprendida en la consumación de un delito más grave. Aun cuando el daño sea muy leve (rasguño, escoriación, ligera equimosis, etc.), se aplica la figura de las lesiones leves. Toda vez que exista daño en el cuerpo o en la salud, hay lesiones por leves que sean. La acción penal en las lesiones leves: Las lesiones leves tienen “acción dependiente de instancia privada” (conf. Art. 72 inc. 2 CP), es decir, sólo se inicia proceso si existe denuncia, salvo que existan razones de seguridad o interés público, en este caso se iniciará de oficio. LESIONES GRAVES: El Código, en el art.90, prevé una serie de modalidades agravantes del delito de lesiones, que la doctrina denomina lesiones graves. Son lesiones graves: 1) Las que causen debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano o de un miembro Debilitación es la disminución de fuerza, poder o capacidad; es la “disminución de la capacidad funcional”. La debilitación debe ser permanente, lo cual no significa para toda la vida o a perpetuidad, sino simplemente que dure un largo período de tiempo. a) De la salud: La ley se refiere a los casos en que la lesión causa debilitamiento general del organismo. No se trata que cause una enfermedad, pues entonces se encuadraría en el art. 91, sino de que el organismo quede debilitado y expuesto a sufrir enfermedades, fatigas, dolores, etc. b) De un sentido: Sentido es la “aptitud de percibir, por medio de determinados órganos corporales, las impresiones de los objetos externos”. Los sentidos son 5: vista, olfato, tacto, oído y gusto. La pérdida de un ojo o de un oído, es debilitamiento de un sentido, y no pérdida del sentido de la vista o del oído, porque como se trata de órganos dobles, el individuo, aunque pierda un ojo o un oído, tiene otro para ver u oír. c) De un órgano: Órgano es el conjunto de aparatos y tejidos que sirven para desempeñar una función determinada. El concepto de “órgano” está dado en sentido funcional. Por ello cuando se trate de un órgano doble con función única (ejemplo: los pulmones) la pérdida de uno constituirá debilidad de la función y no pérdida de la misma. Si el órgano se compone de varias piezas (órgano de masticación) existirá debilitamiento si se destruye un número tal de piezas que perjudique la función. A veces el debilitamiento surge no del número de piezas, sino de las condiciones individuales de la víctima. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 34. 34 La fractura de los huesos de la nariz y la desviación del tabique con déficit respiratorio de carácter permanente, importa debilitamiento permanente del órgano respiratorio, y no de la salud. 2) Las que causan una dificultad permanente de la palabra Dificultad permanente de la palabra es la dificultad para hablar, para comunicarse verbalmente con terceros. Puede consistir en inconvenientes para emitir o pronunciar (de modo que los demás no entiendan lo que dice) o en inconvenientes para construir palabras; o en tener que hacer grandes esfuerzos para hablar; o en afonías permanentes; etc. 3) Las que hubieren puesto en peligro la vida del ofendido Algunos critican esta disposición, porque toda lesión, por leve que sea, es capaz de poner en peligro la vida del ofendido. No se trata del peligro potencial, temido o posible que prácticamente encierra toda lesión, sino del peligro real y efectivamente corrido por la víctima a raíz de la lesión. 4) Las que le hubieren inutilizado para el trabajo por más de un mes Si la víctima queda inutilizada para el trabajo por más de un mes, hay lesión grave. Se refiere al trabajo en general y no al trabajo profesional o habitual de la víctima. Este criterio amplio, permite que haya lesión grave aun cuando la víctima estuviese sin trabajo o viviese de sus rentas. No es necesario que la inutilización para el trabajo sea absoluta; es suficiente con que, en general, y dentro de los límites razonables, importe falta de aptitud para el libre movimiento o empleo del cuerpo con un fin económico. El término debe superar el mes, sea éste de 30 o menos días. No es necesario que lo supere en días, sino que basta que lo sobrepase en alguna medida. El mes se computa de acuerdo a los arts. 24 y 25 del Código Civil. (conf. Art. 77 CP). 5) Las que hubieren causado una deformación permanente del rostro Cuando la lesión es en el rostro y deja en él una deformación permanente, es lesión grave. La deformación permanente del rostro es la “alteración apreciable de la armonía, forma o proporción natural del rostro”. Puede tratarse de deformaciones que perjudiquen la belleza del rostro (barbijo), o de desfiguraciones que atraigan la atención de los demás (ojo vaciado, falta de orejas). Pero no es necesario que la deformación provoque horror o repugnancia. La deformación debe ser permanente, siendo irrelevante que la víctima pueda cubrir la deformación con barba, pelo o vello, o que pueda hacerla desaparecer mediante cirugía estética. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 35. 35 El “rostro” comprende la parte anterior de la cabeza, desde la frente hasta la extremidad del mentón, y de una a otra oreja. La doctrina mayoritaria considera que quedan incluidas las orejas y el cuello. LESIONES GRAVÍSIMAS: Casos de agravación del art. 91 CP: ARTICULO 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir. 1) Enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable Enfermedad es cualquier alteración, más o menos grave, de las funciones normales del organismo. Puede tratarse de una enfermedad mental (demencia, imbecilidad, etc.), o corporal (lesiones cardíacas crónicas, lesiones renales, epilepsia, etc.) La enfermedad debe ser cierta o probablemente incurable, de modo que no es necesaria la certeza de que la enfermedad es incurable, sino que basta con que exista la probabilidad de que no llegue a curar nunca. La determinación de la incurabilidad o no de la enfermedad, es una cuestión dirigida a la pericia de los facultativos. 2) Inutilidad permanente para el trabajo Aquí la inutilidad debe ser permanente; es decir, para toda la vida o, por lo menos, para casi toda la vida. • Si la inutilidad es menor a un mes: es lesión leve (art. 89) • Si la inutilidad es mayor a un mes: es lesión grave (art. 90) • Si la inutilidad es permanente: es lesión gravísima (art. 91) 3) Pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro; o del uso de un órgano o miembro Se trata de la pérdida total o definitiva de la función del sentido, órgano o miembro. La ley se refiere también a la pérdida de uso del órgano o miembro, o sea que puede haber lesión gravísima aun cuando no se pierda materialmente el órgano o miembro, si se ha perdido el uso o función que ellos cumplían. 4) Pérdida de la palabra Por “pérdida de la palabra” debe entenderse la total incapacidad de comunicarse verbalmente con terceros. Queda comprendido el que está totalmente mudo, como también el que sólo puede emitir sonidos ininteligibles. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 36. 36 La pérdida de la palabra puede originarse en una lesión a los órganos de fonación (labios, lengua, laringe, cuerdas vocales), o en los centros nerviosos vinculados con el habla; también puede originarse en una causa puramente psíquica o emocional. Mientras que en el art. 90 se trataba de una dificultad permanente de la palabra, en el art. 91 se trata de la pérdida de la capacidad de hablar. 5) Pérdida de la capacidad de engendrar o concebir La ley contempla el caso de que el hombre pierda su capacidad de engendrar, o la mujer su capacidad de concebir y dar a luz; en otras palabras, se trata de la pérdida de la capacidad de procrear o reproducirse. Este tipo de lesión puede originarse en la supresión de los órganos genitales, o en la incapacitación de dichos órganos para su función; esto último puede ocurrir cuando hay lesiones en la médula o fracturas en la columna vertebral. Se protege la capacidad de reproducción presente o futura; por lo tanto, la agravante funciona aun si la víctima es un niño, ya que en él existe – en potencia – la capacidad de reproducción. Por el contrario, la agravante no se da si la víctima es un anciano que ya ha perdido la capacidad de reproducirse. La capacidad de realizar el acceso carnal o coito es independiente de la capacidad para reproducirse. Por lo tanto, hay lesión gravísima si la víctima puede realizar el acceso carnal, pero no tiene capacidad para engendrar (esterilidad) o para concebir. Agravantes y atenuantes comunes con el homicidio: Las penas establecidas para las lesiones dolosas – leves, graves y gravísimas – se agravan en el caso del art. 92 y se atenúan en el caso del art. 93. Agravantes: Si ocurre algunas de las circunstancias enumeradas en el art. 80 (se lesiona a un ascendiente; se lesiona por precio o promesa remunerativa, etc.), las penas serán: • Lesiones leves: 6 meses a 2 años • Lesiones graves: 3 a 10 años • Lesiones gravísimas: 3 a 15 años Atenuantes: Si concurre la emoción violenta (art. 81, inc. 1, a), las penas serán: • Lesiones leves: 15 días a 6 meses • Lesiones graves: 6 meses a 3 años • Lesiones gravísimas: 1 a 4 años LESIONES CULPOSAS: Las lesiones culposas están previstas en el art. 94, y se aplican a las lesiones leves, graves o gravísimas cometidas culposamente: Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 37. 37 ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses. Agravante: La pena se agrava si en alguno de los supuestos del art. 84, 2° párrafo (más de una víctima o conducción indebida de automotor), se ocasionan lesiones graves y gravísimas (arts. 90 y 91). El mínimo de la pena de prisión pasa a ser de 6 meses o multa de $ 3000 e inhabilitación especial por 18 meses. Preterintencionalidad en las lesiones: Las lesiones preterintencionales no están contempladas en el Código Penal. Soler y F. Balestra sostienen que la solución (para penar este tipo de lesiones) es considerar que hay concurso ideal (art. 54) entre lesión leve dolosa (la que quiso cometer) y lesión gravísima culposa (la que resultó, más allá de la intención del autor). Esta posición sostuvo la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Rosario, al declarar que el empellón dado con el propósito de apartar a la víctima, y que causó lesiones gravísimas (extirpación de un órgano), responsabiliza a su autor por lesión leve dolosa y lesión gravísima culposa, en concurso ideal del art. 54. HOMICIDIO Y LESIONES EN RIÑA Esta figura comprende aquellos casos en que, en una pelea en que intervienen varias personas (riñas o agresión tumultuosa), alguien resultare muerto o herido, sin que se pueda individualizar al autor o autores del hecho criminal. Antes estos casos, hay 2 soluciones: considerar a todos inocentes; o considerar a todos culpables. Nuestro Código sigue la posición de considerar a todos culpables, pero no a todos los que intervinieron en la riña o agresión, sino a todos los que hayan ejercido violencia sobre la persona del muerto o lesionado. Según se desprende del art. 95, para que se encuadre en esta figura se deben dar los siguientes requisitos: 1°) Que exista riña o agresión en la que intervengan por lo menos 3 personas. Riña: es el acometimiento recíproco. Agresión: es el acometimiento de varios contra uno. Tanto en la riña como en la agresión, para que sea aplicable el art. 95 deben haber intervenido por lo menos 3 personas (incluida la víctima), dado que si fuesen solamente 2, y una de ellas muere o es herida, no habría dudas acerca de quién es el autor del delito. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 38. 38 Tanto en la riña como en la agresión deben ser súbitas, espontáneas, pues en caso contrario (es decir, si hubiese concurrencia de voluntades) se podría dar alguna forma de participación. 2°) Que resulte la muerte o lesión de alguien Para que la intervención en la riña o agresión sean punibles, es necesario que de ellas resultare la muerte o lesión de alguien. (Tanto la simple riña como la simple agresión, no son punibles como delitos pero pueden ser castigadas como contravenciones si originan escándalos. Si la agresión es con armas se configura el delito del art. 104). La ley no exige que el muerto o lesionado sea uno de los agresores o de los atacados, sino simplemente que de la riña o agresión resulte alguien herido o muerto. Por lo tanto, la víctima bien puede ser un policía que interviene para poner fin a la pelea, o un tercero ajeno a ella; tal el caso de que un curioso reciba el proyectil disparado en la riña o agresión. Entre la muerte o lesiones y la riña o agresión debe haber relación causal: la muerte o lesiones deben producirse como consecuencia de la pelea; si se hubiesen producido por otras causas ajenas a la riña o agresión no se daría la figura. 3°) Que no se pueda individualizar al autor o autores de la muerte o lesión Lo que caracteriza a la figura es que no se pueda saber quién fue el autor de la muerte o la lesión. Si se supiese, el caso quedaría encuadrado, simplemente, en el homicidio o en las lesiones. Ante la duda acerca de quién fue el autor del hecho, nuestro Código Penal presume que todos son culpables, pero limita la aplicación de la pena solamente a aquellos que “ejercieron violencia sobre la persona del ofendido”. 4°) Que estén individualizados los que ejercieron violencia sobre la víctima El hecho de tomar parte en la riña o agresión no basta para ser punible. Es necesario que, además de tomar parte en la pelea, se haya ejercido violencia sobre la víctima. El que haya intervenido pero no haya ejercido violencia sobre la víctima, conforme a nuestra ley, queda impune. Los que hayan ejercido violencia deben ser varios, dado que, si de los que intervienen, sólo uno hubiese ejercido violencia, él sería el autor y se le aplicarían las normas sobre homicidio o lesiones. Penalidad: La pena depende del resultado: 1) Si resultó la muerte de la víctima: 2 a 6 años de reclusión o prisión (art. 95) 2) Si resultaron lesiones graves o gravísimas: 1 a 4 años de reclusión o prisión (art. 95) 3) Si resultaron lesiones leves: de 4 a 120 días de prisión (art. 96). Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M