1. CARRERA de DERECHO
Temuco
TEORIA DEL DELITO
Docente: Alejandro Valenzuela Chaperón
Agosto de 2023
DERECHO PENAL PARTE GENERAL
Análisis del concepto y definiciones del derecho penal
El Derecho Penal está constituido por un conjunto
de principios y normas que determinan cuándo un comportamiento humano externo constituye
un delito, cuál es la pena, y la medida de otra naturaleza que corresponde aplicar a la persona que
lo ha realizado
Definiciones
Según el profesor Cury: Está constituido por un conjunto de normas que regulan la potestad
punitiva del estado asociando a ciertos hechos legalmente determinados (delito) una pena o una
medida de seguridad (pena) con el objeto de asegurar el respeto para los valores fundamentales
sobre los que descansa la convivencia humana.
De esta definición se desprende 2 temas para abalizar, como son preguntarse ¿Cuándo hay delito?
y ¿Qué hacer con las personas que cometen un delito?
Según Roxin, el Derecho Penal se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los
presupuestos o consecuencias de una conducta conminada con una pena o con una medida de
seguridad corrección.
2. Pena y medida son por lo tanto el punto de referencia común a todos los preceptos jurídicos penales
lo que significa que el derecho penal en sentido formal es definido por sus sanciones.
Alfredo Etcheberry, define el derecho penal de la siguiente manera: “Aquella parte del
ordenamiento jurídico que comprende las normas de acuerdo con las cuales el Estado prohíbe o
impone determinadas acciones y establece penas para la contravención de dichas órdenes”.
Con esta última definición, podemos analizar también cual es el objeto del derecho penal por lo que
podemos decir que:
a) Busca determinar qué conductas constituyen delitos, siendo necesario distinguir dos aspectos:
-Aspecto Formal, que se refiere al principio de la legalidad, en el sentido que los delitos deben ser
establecidos por la ley en conformidad a la Constitución.
-Aspecto Material, que dice relación con el principio de la lesividad de la conducta, lo que significa
que la conducta que constituye el delito debe causar un daño en la sociedad.
b) Debe proteger bienes jurídicos de alta connotación social.
c) Debe llevar a soluciones civilizadas los conflictos de relevancia jurídica, evitando la justicia de
propia mano.
d) Debe cumplir una función simbólica, que significa que el derecho penal debe dar seguridad de
que no se van a cometer delitos
Dicho lo anterior y ante la multiplicidad de conceptos, debemos revisar los carácteres del derecho
penal
1.-Carácter Tutelar.
Esto se traduce en dos aspectos:
1.1 Garantizar las bases fundamentales de la convivencia social, y esto se logra mediante dos
funciones: la función preventiva o de prevención general, y la función represiva.
Función preventiva del Derecho Penal. Se realiza mediante normas prohibitivas, las cuales señalan
una prevención, en el sentido de que se la hace saber a la sociedad que en el caso de contravención
de dichas normas van a recibir una pena que, por lo general, consiste en la privación de libertad.
Función represiva del Derecho Penal. Es la facultad exclusiva que tiene el Estado para aplicar penas
(Ius Puniendi) a determinas personas que han sido consideradas culpables por los tribunales de
justicia.
Pero en el ejercicio de estas funciones, el Estado debe tratar de afectar lo menos posible los bienes
jurídicos fundamentales de las personas responsables de un delito, ya que las personas tienen
3. derechos anteriores y superiores al Estado, y esto, se conoce en la ciencia jurídica como “principio
de intervención mínima del derecho penal”.
1.2 Protección de los bienes jurídicos fundamentales.
Se refiere a que el Estado a través del Ius puniendi debe tener siempre como fin último la protección
de los bienes jurídicos fundamentales de las personas, de manera que el Estado al constreñir a los
individuos, debe hacerlo siempre en consideración a estos derechos y tratando de afectarlos lo
menos posible, y para esto se han establecido principios limitativos al Ius puniendi del Estado,
distinguiéndose dos categorías de principios:
Principios sustantivos del derecho penal, como el de legalidad , lesividad de la conducta,
culpabilidad y proporcionalidad;
Principios adjetivos o de derecho procesal, como el principio del debido proceso.
2.- Carácter Público.
Se fundamenta en la relación de autoridad y subordinación que se produce entre el Estado y los
particulares, en el sentido de que la facultad del Ius Puniendi es exclusiva del Estado y en el ejercicio
de esta facultad debe someterse a la ley.
Los fundamentos que justifican este carácter del Derecho Penal son los siguientes:
2.1 Naturaleza de los bienes protegidos;
2.2 La relación que se produce entre los individuos y la sociedad en general, representada por el
Estado;
2.3 Naturaleza del derecho penal, que es la necesidad de satisfacer el orden social;
2.4 El Ius Puniendi es una facultad exclusiva del Estado;
2.5 La acción dirigida a la persecución del delito es por regla general pública, por lo tanto, puede ser
ejercida por el Estado a nombre de la sociedad;
Los postulados de este principio son dos:
1. La función de determinar las conductas delictivas y las penas corresponde de manera exclusiva a
un poder público (Poder Legislativo);
2. La función de aplicar las penas y de hacer efectiva su aplicación corresponde de manera exclusiva
a los órganos del poder público (Tribunales de Justicia, Gendarmería de Chile).
3.- Regulador de actos Externos.
Significa que las conductas que se sancionan penalmente son las que se exteriorizan, manifiestan al
exterior, ya sea a través de una acción u omisión, según se desprende de la definición de delito que
4. da el artículo 1° del Código Penal. Pero no basta que la conducta se exteriorice para ser constitutiva
de delito, sino que también debe producir daño social alterando gravemente la convivencia social.
Respecto de este carácter, se han distinguido distintas clases de derecho penal, atendiendo al objeto
constitutivo de delito:
3.1 Derecho Penal de acto o de hecho, según el cual se van a sancionar penalmente las conductas
que consisten en una acción, es decir, se castiga a las personas por lo que hacen;
3.2 Derecho Penal de autor, según el cual se van a sancionar penalmente a las personas por
determinadas condiciones propias, vale decir, se castiga penalmente a las personas por lo que son.
Así, antes la vagancia y mendicidad eran constitutivas de delito;
3.3 Derecho Penal democrático, que es el que se da en aquellos Estados en que rige el derecho penal
de acto.
En definitiva, para que una conducta sea objeto de una pena, deben cumplirse tres requisitos:
Que la conducta se exteriorice;
Que la conducta cause daño social;
Que la conducta altere gravemente la convivencia social.
4.- Carácter de ordenamiento prohibitivo-imperativo.
Esto significa que las normas penales pueden ser de dos tipos:
4.1 Prohibitivas. Cuando la norma sanciona una conducta de acción. Es la regla general.
4.2 Imperativa. Cuando la norma penal sanciona una conducta de omisión. Son pocas las normas
imperativas, por ejemplo destaca el artículo 494 N°14, que sanciona el auxilio al socorro.
Al respecto hay que señalar que las normas penales pertenecen al campo del deber ser, porque
establecen patrones de conducta que deben cumplirse para una buena convivencia social.
5.- Carácter Aflictivo.
Radica en la pena, que es la consecuencia jurídica que emana de un delito, ya que implica un
sufrimiento o un mal al delincuente. De esta manera, la pena es la sanción más severa del
ordenamiento jurídico.
6.- Ordenamiento Finalista.
Se refiere a que el derecho penal tiene un fin, que es la protección de los bienes jurídicos
fundamentales de las personas.
El bien jurídico es un interés socialmente valorado debido a que es indispensable para la convivencia
social. En el derecho penal puede manifestarse de cinco formas:
5. Como objeto sico-físico. Aparece ligado a la personalidad humana. Por ejemplo el derecho a la vida
en relación con el delito de homicidio y aborto, y el derecho a la integridad sexual, en relación con
los delitos de violación y estupro;
Como objeto ideal o inmaterial, por ejemplo el derecho a la honra en relación con los delitos de
injurias y calumnias;
Como una relación vital que une a determinados individuos. Dice relación con el vínculo parental o
conyugal, destacando al respecto el delito de parricidio.
Como una relación económica-jurídica, por ejemplo el derecho a dominio en concordancia con el
delito de robo.
Como una conducta que se espera de otro sujeto, por ejemplo, deber de fidelidad.
La protección del derecho penal se manifiesta mediante dos elementos: el tipo penal y la pena.
La mayor o menor intensidad en la protección de los bienes jurídicos va a depender de su
importancia, así la agresión a los bienes jurídicos más importante va a ser sancionada con una pena
más severa que la agresión de un bien jurídico de menor trascendencia social.
Pero la protección que da el Derecho Penal no es absoluta, ya que está sujeta a limitaciones, de esta
manera, no es posible proteger y amparar cualquier riesgo a un bien jurídico porque esto impediría
el desarrollo de la vida social.
7.- Carácter Fragmentario.
Esto significa que el derecho penal debe seleccionar ciertas conductas para tipificarlas como delitos,
y que corresponden aquellas conductas que implican una lesión más grave a los bienes jurídicos
protegidos.
8.- Carácter Subsidiario.
El Derecho Penal debe intervenir una vez que se hayan agotado los demás recursos de que dispone
el Estado para sancionar y regular la pacífica convivencia o cuando estos recursos resultan
insuficientes. El Derecho Penal debe intervenir de manera secundaria a otros recursos no penales.
9.- Es un derecho de última ratio.
El Derecho Penal debe utilizarse siempre como última medida y en casos extremos para combatir el
fenómeno del delito, vale decir, debe intervenir cuando las demás sanciones establecidas por el
ordenamiento jurídico sean insuficientes para el restablecimiento del derecho.
PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL
6. Como concepto podríamos señalar
Son aquellos ideales que orientan y restringen el Derecho Penal en aquellos Estados que cumplen
tres características:
a) Estado de Derecho. Significa que el actuar del Estado está limitado y estructurado conforme a un
ordenamiento positivo, lo que se traduce en el principio de legalidad o de reserva.
b) Estado Social. Implica que el Estado utilizará el Derecho Penal sólo para evitar aquellas conductas
que alteren la pacífica convivencia y para proteger aquellos intereses socialmente valorados. De
esta característica derivan dos principios: Intervención mínima y Protección de Bienes jurídicos.
c) Estado Democrático. Esto significa que el Estado debe aplicar el Derecho Penal, siempre teniendo
el más amplio respeto de los derechos fundamentales de las personas, lo que se traduce en el
principio de culpabilidad.
1.- Principio de Legalidad o de reserva.
Implica el imperio de la ley tanto frente a la autoridad como frente a los ciudadanos.
– Imperio de la ley frente a la autoridad. Esto se traduce en que se le indica a la autoridad cuándo y
en qué condiciones puede hacer uso del Iud Puniendi. (Garantía Política).
– Imperio de la ley frente a los particulares. Esto se traduce en que a los ciudadanos se les informa
cuáles son las conductas constitutivas de delitos, cumpliendo una función de seguridad jurídica.
(Garantía de seguridad).
Los antecedentes de este principio se encuentran en el libro “De los Delitos y las penas” (1764), del
autor Cesar Beccaria, estableciendo que sólo la ley podría establecer delitos. Pero el fundador de
este principio fue Paul Johann Anselm von Feuerbach, señalando la máxima nullum crimen, nulla
poena sine praevia lege (no hay crimen ni pena sin que previamente una ley así lo determine).
El Principio de Legalidad tiene dos sentidos:
Sentido Estricto, que se refiere a que no puede haber delito ni pena sin ley;
Sentido Amplio, que se refiere a que no puede haber delito, pena, proceso ni condena sin ley, y se
traduce en tres garantías:
1. Garantía de legalidad propiamente tal. Corresponde al principio de legalidad en sentido
restrictivo, y está consagrado en los artículos 19 N°3, incisos séptimo y octavo, y el artículo 1° del
Código Penal, y a su vez implica tres aspectos:
1.1 Lex praevia, la ley debe ser previa al delito;
1.2 Lex scripta, sólo una ley formalmente dictada y en conformidad a la Constitución puede
establecer delitos y penas,
1.3 Lex stricta, la conducta sancionada en la ley debe estar expresamente descrita en ella, lo que se
conoce también como mandato de determinación o taxatividad.
7. 2. Garantía de Jurisdicción. Se refiere al debido y justo proceso penal, y está consagrado en el
artículo 19 N°3, incisos 2, 3, 4 y 5 de la Constitución.
3. Garantía de Ejecución. Se refiere a que la ley debe señalar la forma de cumplir la pena, y al
respecto el artículo 80 inciso primero del Código Penal, indica lo siguiente: “Tampoco puede ser
ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o
accidentes que los expresados en su texto.”
El principio de legalidad se manifiesta en el Derecho Internacional en los siguientes actos:
Declaración universal de los Derechos Humanos;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
2.- Principio de Intervención Mínima.
Significa que la intervención del Derecho Penal debe ser mínima en la sociedad, de lo que se
desprenden dos ideas:
2.1 Que el Derecho Penal es subsidiario. Las conductas antijurídicas no son determinadas por el
derecho penal, sino que por otras normas del derecho como el derecho civil, comercial y laboral, de
manera que el Derecho Penal sólo debe intervenir respecto de aquéllos ilícitos que atentan
gravemente en contra de ciertos bienes jurídicos fundamentales alterando la pacífica coexistencia
social, de manera que debe intervenir cuando los demás recursos no son suficientes.
Pero la intervención que haga el derecho penal debe estar íntimamente relacionada con la utilidad
que tiene el derecho penal, que es la protección de bienes jurídicos fundamentales para la
convivencia social, por lo tanto, si su intervención se separa de su utilidad, el Derecho Penal se
desnaturaliza tornándose inefectivo, pasando a haber un Estado de Policía.
2.2 Que el Derecho Penal es fragmentario. Esto implica que la intervención del Derecho Penal dice
relación únicamente con determinadas conductas antijurídicas, aquellas que afectan a bienes
jurídicas de importancia.
Por consiguiente, la función represiva del derecho penal debe limitarse a los ilícitos seleccionados
como delitos.
3.- Principio de Lesividad de la conducta.
Dice relación con que la protección del Derecho Penal debe centrarse en aquellas conductas que
lesionan o dañan bienes jurídicos protegidos, así sería un delito imposible aquel ejecutado cuando
falta un bien jurídico.
4.- Principio de Culpabilidad.
8. Se refiere a que no hay delito ni pena sin culpabilidad, es decir, sólo se puede sancionar penalmente
a quienes son culpables de un delito.
Para que una persona pueda ser considerable culpable, deben darse los siguientes elementos:
Imputabilidad. Es la capacidad de un sujeto para ser susceptible de reproche o de atribuirle una
pena.
Conciencia de antijuridicidad.
Exigibilidad de otra conducta. Esto significa que el sujeto debe tener la posibilidad de haber actuado
de manera distinta y esto se relaciona con la libertad de decisión y actuación.
En el Código Penal está presenta el Principio General de la Responsabilidad Penal subjetiva,
conforme al cual el sujeto debe actuar con culpa o con dolo.
La importancia de la distinción entre culpa y dolo, radica en lo siguiente:
La Cuantía de la pena de los delitos dolosos es mayor que la de los delitos culposos;
La culpa da origen a los cuasidelitos, mientras que el dolo da origen a los delitos;
5.- Principio de la Proporcionalidad.
Significa que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la gravedad del delito, lo que se conoce
en la actualidad como prohibición del exceso.
Este principio es un complemento al principio de la culpabilidad, en el sentido de que una vez que
se ha determinado que un sujeto es culpable, debe entonces procederse a determinar cuál es la
pena proporcional al delito cometido.
Este principio en Chile no tiene mucha aplicación, puesto que hay numerosos casos de penas
desproporcionadas, principalmente respecto de los delitos contra la propiedad, como el robo, que
tienen casi las mismas penas que los delitos contra la vida.
6.- Principio de Humanidad de las Penas.
Este principio dice relación con que las penas deben ser civilizadas y humanitarias, y no deben nunca
atentar contra la dignidad de la persona.
Al respecto, destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece en su
artículo 5 N°2: “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano”.