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23/10/2020 Correo: Castañeda Mejía Consultores - Outlook
https://outlook.live.com/mail/0/inbox/id/AQMkADAwATY0MDABLThjNjMtZjIyADAtMDACLTAwCgBGAAAD243AHro4l0uklQ3yCec5hwcAvOz8SbslAU6… 1/2
Re: Solicitud Actúen en defensa de los profesionales SP
Junta Directiva <juntadirectiva@ccee.org.gt>
Vie 23/10/2020 20:04
Para: Castañeda Mejía Consultores <cmconsultoressa@hotmail.com>
Estimado Lic. Mejía, acuso recibo de su información la que trasladaré para conocimiento de J.D.
atte.
El vie., 23 oct. 2020 a las 13:30, Castañeda Mejía Consultores (<cmconsultoressa@hotmail.com>)
escribió:
De: Castañeda Mejía Consultores
Enviado: lunes, 19 de octubre de 2020 20:04
Para: Junta Direc va <juntadirec va@ccee.org.gt>; Administrador <administracion@ccee.org.gt>
Asunto: Solicitud Actúen en defensa de los profesionales SP
 
Por favor, CONFIRMAR haber recibido este correo electrónico con el archivo adjunto -pdf-
denominado Solicitud JD CCEE Régimen Fel Profesionales SP
Ley de Colegiación Profesional
De conformidad con los artículos 3 y 17 son fines principales de los Colegios Profesionales: Defender y
proteger el ejercicio profesional universitario y atribuciones de la Junta Directiva: Cumplir y hacer cumplir lo
preceptuado en esta Ley, en los estatutos y reglamentos respectivos, y defender a los colegiados en el correcto
y justo ejercicio de su profesión.
Estatutos
De conformidad con los artículos 7, 8 y 26 son fines principales, defender y proteger el ejercicio profesional
universitario; fines específicos, defender y proteger el ejercicio profesional de todos los colegiados activos; y
atribuciones de la junta directiva, cumplir y hacer cumplir lo preceptuado en el Decreto 72-2001 del Congreso
de la República, los estatutos y reglamentos respectivos y defender a los colegiados en el correcto y justo
ejercicio de su profesión.
NOTA. Aunque los estatutos del colegio indican que es fin específico defender y proteger el ejercicio profesional
de todos los colegiados ACTIVOS, esta última palabra es irrelevante debido a que prevalece lo establecido en
la Ley de Colegiación Obligatoria. Asimismo, es importante indicar que no existe normativa que indique que las
solicitudes -deban hacerse por una cantidad determinada de profesionales- para que el Colegio por medio de
su Junta Directiva ACTÚE en defensa de los derechos de los profesionales agremiados.
Quedo en espera de sus respetables respuestas a lo solicitado a la mayor brevedad posible.
César Mejía
“SABER LO QUE ES BUENO Y NO HACERLO ES LA PEOR COBARDÍA. Confucio”
23/10/2020 Correo: Castañeda Mejía Consultores - Outlook
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CASTAÑEDA MEJÍA & ASOCIADOS
Servicios Contables, Fiscales y Auditoria
h p://www.facebook.com/cmyasociados
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Ruth Elena Herrera Maldonado
GERENTE ADMINISTRATIVA
Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas
0 Calle 15-46, zona 15 Colonia El Maestro, Nivel 8
PBX. 22084500. Ext. 208. Cel. 54141466
Guatemala, C.A. 01001
Licenciados
Junta Directiva
Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas
RÉGIMEN FEL PARA PROFESIONALES
Desde el 12 de septiembre de 2019, fecha en que entró en vigencia la Resolución de
Superintendencia número SAT-DSI-838-2019, publicada en el Diario de Centro América el
11 de septiembre de 2019, los profesionales que prestan servicios a los organismos del
estado deben emitir la Factura Electrónica en Línea – Fel.
Dicha resolución establece: Artículo 1. Incorporar al Régimen de Factura Electrónica en
Línea FEL, a los contribuyentes que provean Servicios Profesionales Individuales en
General, a los organismos del estado, entidades descentralizadas y autónomas incluyendo
las Municipalidades, entidades o empresas cualquiera que sea su forma de organización
cuyo capital mayoritariamente esté conformado con aportaciones del estado, cualquier
entidad sin fines de lucro que reciba, administre o ejecute fondos públicos, entidades de
cualquier naturaleza que tengan como fuente de ingresos, ya sea total o parcialmente,
recursos, subsidios o aportes del estado respecto a los mismos, fideicomisos constituidos
con fondos públicos y sociales, y las demás instituciones que conforman el sector público,
establecidas en el artículo 1 del Decreto número 57-92 del Congreso de la República de
Guatemala.
Tal disposición es nula ipso jure tomando en consideración lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
a) Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 29. Documentos obligatorios. (…)
La Administración Tributaria está facultada para autorizar, a solicitud del contribuyente,
el uso de facturas emitidas en cintas, por máquinas registradoras, en forma electrónica u
otros medios, siempre que por la naturaleza de las actividades que realice se justifique
plenamente. El reglamento desarrollará los requisitos y condiciones. (la negrilla es mía)
b) Acuerdo de Directorio 13-2018 Régimen de Factura Electrónica en Línea (FEL)
Artículo 1. Objeto. Implementar el Régimen de Factura Electrónica en Línea –FEL- (…)
Artículo 11. Incorporación del emisor por disposición administrativa. En forma
progresiva, la SAT definirá los segmentos de contribuyentes y los plazos para su
incorporación al régimen FEL, mediante la emisión de disposiciones administrativas,
que serán debidamente notificadas a los mismos. (la negrilla es mía).
(…)
Artículo 12. Incorporación del emisor de forma voluntaria. Los contribuyentes que así
lo deseen, podrán solicitar su incorporación de manera voluntaria al Régimen FEL, (…)
(Vigentes a partir del 17 de mayo de 2018)
c) Decreto 6-91 del Congreso de la Republica, Código Tributario
Artículo 3. Materia privativa. Se requiere la emisión de una ley para:
Establecer los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, en materia tributaria.
Establecer preferencias y garantías para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Son nulas ipso jure las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o
tergiversen las normas contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala,
en este Código y en las demás leyes tributarias.
Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración
de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución
Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes
tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial.
Artículo 5. Integración analógica. En los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o
insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a las disposiciones del artículo 4. de
este Código. Sin embargo, por aplicación analógica no podrán instituirse sujetos pasivos
tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones,
descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias.
Artículo 6. Conflicto de leyes. En caso de conflicto entre leyes tributarias y las de cualquiera
otra índole, predominarán en su orden, las normas de este Código o las leyes
tributarias relativas a la materia específica de que se trate. (la negrilla es mía)
Artículo 7. Vigencia en el tiempo. La aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes
épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes:
1. Las normas tributarias regirán desde la fecha en ellas establecidas, siempre que ésta
sea posterior a la emisión de la norma. Si no la establecieren, empezarán a regir
después de ocho días de su publicación en el Diario Oficial.
(…)
II. FUNDAMENTO TÉCNICO LEGAL
a) DRAE
Nulidad de pleno derecho. Gral. Invalidez de un acto, contrato o disposición que obedece a
un vicio de tal gravedad que justifica que no prescriba la acción de nulidad.
b) WIKIPEDIA
Ipso iure (también, ipso jure) es una expresión latina que puede traducirse como "por virtud
del derecho", "de pleno derecho" o "por el derecho mismo”. Se considera opuesta a la
expresión ipso facto que se puede traducir como "por virtud del hecho". En el ámbito
jurídico, la expresión ipso iure sirve para referirse a una consecuencia jurídica que se
produce sin necesidad de que ocurra un hecho o acto, sino por el mismo derecho.
Por ello, esta expresión sirve para describir a aquellos efectos que se producen sin
requerimiento o instancia de parte, y que los produce la misma norma jurídica. Por ejemplo,
en el caso de que un acto sea nulo, la nulidad se produce ipso iure, sin necesidad de que
nadie la solicite. Mientras que la anulabilidad debe ser solicitada por la parte que se siente
perjudicada, por lo que se produce ipso facto.
c) Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado
ARTICULO 29 "A". Factura electrónica y registros contables electrónicos. Para el caso
de las personas individuales o jurídicas que la Administración Tributaria califique para
utilizar el Régimen de Factura Electrónica (FEL), ya sea por el volumen de facturas
emitidas, nivel de ingresos brutos facturados, vinculación económica, inscripción a
regímenes especiales u otro criterio definido por la Administración Tributaria, su
habilitación como usuarios del régimen de factura electrónica será de oficio, y se
notificará al contribuyente de dicha obligación, para que haga uso de los servicios
autorizados y habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria. (la negrilla
es mía)
Los contribuyentes registrados en el Régimen de Factura Electrónica deberán utilizar un
sistema electrónico de registro de operaciones y de documentación de soporte de todas las
operaciones del giro normal del negocio del contribuyente. En este sistema se incluirán,
según corresponda: 1. Libro de Inventarios; 2. Libro de primera entrada o diario; 3. Libro
mayor o centralizador; 4. Libros de Estados Financieros; 5. Libros de compras y ventas y
otros auxiliares que determinen las leyes específicas. Para tal efecto, la Administración
Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes, todas las herramientas electrónicas
correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.
La resolución que emita la Administración cobrará vigencia tres meses posteriores a su
notificación. La Administración Tributaria desarrollará y pondrá a disposición de los
contribuyentes, por los medios que considere necesarios, el reglamento que regule
la incorporación, requisitos y condiciones para operar en este régimen. (la negrilla es
mía)
Adicionado por el artículo 6 del Decreto 4-2019 del Congreso de la República, Ley para la Reactivación
Económica del Café (vigente a partir del 30 de octubre de 2019)
d) Acuerdo de Directorio 26-2019 Reformas al Régimen de Factura Electrónica en
Línea (FEL)
ARTÍCULO 3. Se reforma el artículo 11 del Acuerdo de Directorio Número 13-2018 de la
Superintendencia de Administración Tributaria, el cual queda redactado de la forma
siguiente:
“ARTÍCULO 11. Contribuyentes calificados de oficio para el Régimen FEL. En forma
progresiva, la SAT definirá los segmentos de contribuyentes y los plazos para su
incorporación de oficio al régimen FEL, mediante la emisión de resoluciones que serán
debidamente notificadas a los mismos.
La resolución que emita la SAT al contribuyente para su incorporación obligatoria al
Régimen FEL, cobrará vigencia tres meses posteriores a su notificación. En dicha resolución
se establecerá el plazo máximo para el uso de sus autorizaciones vigentes de otros medios
o formas de emisión de documentos tributarios y las autorizaciones para emitir facturas u
otros documentos con NIT y nombre del receptor en blanco; transcurrido el plazo referido,
quedarán sin efecto dichas autorizaciones; el Régimen FEL constituirá el único medio para
la emisión de los documentos tributarios que se encuentren disponibles dentro del mismo.”
ARTÍCULO 4. Se reforma el artículo 12 del Acuerdo de Directorio Número 13-2018 de la
Superintendencia de Administración Tributaria, el cual queda redactado de la forma
siguiente:
“ARTÍCULO 12. Uso voluntario del Régimen FEL. Los contribuyentes que cumplan con
los requisitos para habilitarse en el Régimen FEL, podrán hacerlo de manera voluntaria a
través de la plataforma virtual que la Administración Tributaria disponga, (…)”.
(Vigentes a partir del 28 de noviembre de 2019)
III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN
Previo a efectuar el análisis, es importante indicar lo siguiente:
“Las resoluciones y acuerdos dictados por organizaciones autónomas y descentralizadas,
se basan en su “ley orgánica”.
En 1984, los reglamentos, resoluciones, circulares y avisos (disposiciones jerárquicamente
inferiores a la ley) invadieron el campo de las leyes. Tal “invasión”, arbitraria, da lugar a que
en la Constitución Política, artículo 239 último párrafo, se declare “nulas ipso jure” las
disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley, en materia tributaria.
a. Resolución de Superintendencia número SAT-DSI-838-2019
Incorporar al Régimen de Factura Electrónica en Línea FEL, a los contribuyentes que
provean Servicios Profesionales Individuales en General, a los organismos del estado,
entidades descentralizadas y autónomas incluyendo las Municipalidades, entidades o
empresas cualquiera que sea su forma de organización cuyo capital mayoritariamente esté
conformado con aportaciones del estado, cualquier entidad sin fines de lucro que reciba,
administre o ejecute fondos públicos, entidades de cualquier naturaleza que tengan como
fuente de ingresos, ya sea total o parcialmente, recursos, subsidios o aportes del estado
respecto a los mismos, fideicomisos constituidos con fondos públicos y sociales, y las demás
instituciones que conforman el sector público, establecidas en el artículo 1 del Decreto
número 57-92 del Congreso de la República de Guatemala.
Esta disposición es NULA IPSO JURE tomando en consideración lo siguiente:
1) No está basada en ley
La Administración Tributaria indica que la resolución referida se fundamenta en el
artículo 134 de la Constitución, artículos 3, 22 y 23 de la Ley Orgánica de la SAT, el
Código Tributario, artículos 24 y 25 del Reglamento Interno de la SAT y el artículo 11 del
Acuerdo del Directorio de SAT número 13-2018 Régimen de Factura Electrónica en
Línea FEL. (leer los Considerandos y el Por Tanto de la Resolución), siendo éstas, normas de
carácter general; adicionalmente a esto, el artículo 11 del Acuerdo de Directorio 13-
2018 no establecía la facultad para que de oficio la Administración Tributaria
incorporara a los contribuyentes calificados al Régimen FEL.
Al momento de la emisión de dicha Resolución, el artículo 29 Ley del Impuesto al Valor
Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República era la norma específica
relacionada en materia de los Documentos obligatorios y establecía que la
administración tributaria está facultada para autorizar, a solicitud del contribuyente, el
uso de facturas emitidas en forma electrónica.
Esta norma específica prevalece sobre las normas generales, tal y como lo establece el
Código Tributario en el artículo 6, que en el caso de conflicto entre leyes tributarias y las
de cualquier otra índole, predominarán en su orden, las normas de este Código o las
leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate.
“La Corte de Constitucionalidad ha declarado que el principio de legalidad impone que
todo actuar de la administración pública que incida sobre los derechos de un particular
debe estar autorizado por el ordenamiento jurídico (por la ley). El funcionario sólo puede
hacer lo que una norma expresa le autoriza y le está prohibido, todo lo que no está
expresamente autorizado.”
2) Nulidad de Pleno Derecho o Nulo Ipso Jure
La Resolución SAT-DSI-838-2019 al pretender reglamentar más allá de la ley y
completar disposiciones de la ley, se considera NULO IPSO JURE o de pleno derecho,
tal y como lo establece el artículo 3 del Decreto 6-91 del Congreso de la República,
Código Tributario, por tratarse de una disposición jerárquicamente inferior a la ley y que
contradice y tergiversa normas constitucionales, de dicho código tributario y de la ley del
IVA. Adicionalmente, el artículo 5 de dicho Código establece que por aplicación
analógica NO pueden crearse obligaciones tributarias; en este caso particular, la emisión
de la factura electrónica en línea FEL.
Según Wikipedia, la definición de Ipso Iure o Ipso Jure indica que, en el ámbito jurídico,
dicha expresión sirve para referirse a una consecuencia jurídica que se produce sin
necesidad de que ocurra un hecho o acto, sino por el mismo derecho.
El Diccionario de la Real Academia Española define la Nulidad de pleno derecho como
la invalidez de una disposición que obedece a un vicio de tal gravedad que justifica que
NO prescriba la acción de nulidad.
En tan sentido, el artículo 1 de la Resolución SAT-DSI-838-2019 vigente a partir del 12
de septiembre de 2019 que incorpora al Régimen de Factura Electrónica en Línea FEL,
a los contribuyentes que provean servicios profesionales individuales en general al
Estado por ser una disposición jerárquicamente inferior a la ley y que contradice o
tergiversa las normas contenidas en la Constitución Política de la República, en el
Código Tributario y en las demás leyes tributarias, produce la nulidad de pleno derecho,
SIN NECESIDAD DE QUE LA PARTE QUE SE SIENTE PERJUDICADA LA SOLICITE;
además, también es NULA IPSO JURE toda vez que dicha disposición obedece a un
vicio grave por ser complementaria e inferior a la norma específica contenida en la ley
del IVA, y por tal situación se justifica que dicha acción de nulidad NO prescribe. En
consecuencia, lo actuado por la Administración tributaria es ilegal.
3) VIGENCIA EN EL TIEMPO DE LAS NORMAS
a) La Resolución de Superintendencia número SAT-DSI-838-2019 fue emitida el 21 de
agosto de 2019, publicada en el Diario de Centro América el 11 de septiembre de
2019 y vigente a partir del 12 de septiembre de 2019.
El artículo 29 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que faculta a la SAT para
calificar y habilitar de oficio a las personas individuales y jurídicas para utilizar el
Régimen de Factura Electrónica (FEL), ya sea por volumen de facturas emitidas, nivel
de ingresos brutos facturados, vinculación económica, inscripción a regímenes
especiales u otro criterio definido por la Administración Tributaria, entró en vigencia
el 30 de octubre de 2019.
Indica el artículo 10 del Decreto 4-2019 Ley para la reactivación Económica del Café
que dicha ley entra en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario
Oficial (30 de abril de 2019), excepto el artículo 6 (que adiciona el artículo 29 “A” al
Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado)
que inicia su vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Tal situación era de pleno conocimiento el Directorio y Superintendente de la
Administración Tributaria, toda vez que en el primer Considerando del Acuerdo de
Directorio 26-2019, Reformas al Régimen de Factura Electrónica en Línea (FEL) se
indica: “Que el Decreto Número 4-2019 del Congreso de la República de Guatemala,
Ley para la Reactivación Económica del Café, en su artículo 6 adiciona el artículo 29
“A” al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del
Impuesto al Valor Agregado, el cual faculta a la Administración Tributaria para
calificar y habilitar de oficio a personas individuales o jurídicas para utilizar el
Régimen de Factura Electrónica (FEL);” (la negrilla es mía).
b) El artículo 3 del Acuerdo de Directorio 26-2019 que reforma el artículo 11 del Acuerdo
de Directorio 13-2018 de la Superintendencia de Administración Tributaria, que
faculta a la SAT a definir en forma progresiva los segmentos de contribuyentes y los
plazos para su incorporación de oficio al Régimen FEL entró en vigencia el 28 de
noviembre de 2019.
4) NOTIFICACIÓN
Indica el Acuerdo de Directorio 13-2018 en el artículo 11. Incorporación del emisor por
disposición administrativa. En forma progresiva, la SAT definirá los segmentos de
contribuyentes y los plazos para su incorporación al régimen FEL, mediante la emisión
de disposiciones administrativas, que serán debidamente notificadas a los mismos.
La publicación en el Diario de Centro América de la Resolución SAT-DSI-838-2019
pretende suplir una notificación de carácter personal.
El artículo 130 del Código Tributario establece: Notificaciones personales. Se notificarán
personalmente las resoluciones que: (…) g) Las que fijan un plazo para que una persona
haga, deje de hacer, entregue, reconozca o manifieste su conformidad o inconformidad
en relación con algún asunto; h) Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento
y las que lo hagan efectivo.
En consecuencia, si no se hace la notificación en forma legal, no se pueden afectar los
derechos del contribuyente (emitir los documentos obligatorios en papel, o en forma
voluntaria incorporarse al Régimen FEL).
Una medida coercitiva de este tipo (incorporarlo de oficio al Régimen FEL sin que exista
fundamento legal) y no utilizar el debido proceso para su notificación, viola el derecho
de defensa.
5) IGNORANCIA DE LEY
¿Por qué la Administración Tributaria no respeta y cumple con la normativa legal
vigente?
El artículo 135 de la Constitución establece que es obligación de los guatemaltecos
obedecer las leyes; en este sentido, la Ley del Organismo Judicial establece en el
artículo 3, “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, deuso,
costumbre o práctica en contrario.”
El artículo 98 del Código Tributario establece: Atribuciones de la Administración
Tributaria. (…) En el ejercicio de sus funciones la Administración Tributaria actuará
conforme a las normas de este Código, las de su Ley Orgánica, y las leyes específicas
de cada impuesto y las de sus reglamentos respectivos, en cuanto a la aplicación,
fiscalización, recaudación y control de los tributos.
El Código de Ética y Conducta para el personal de la SAT establece:
Desempeño del cargo
Conocimiento y aplicación de la norma. El personal de la SAT debe conocer, respetar,
cumplir y mantener conocimiento actualizado sobre las leyes, reglamentos y
normatividad aplicable para el desempeño de sus funciones.
El Anexo I establece: Conocimiento y aplicación de la norma. Compromiso: Conoceré,
respetaré, cumpliré y me mantendré actualizado sobre las leyes, reglamentos y
normatividad aplicable para el desempeño de mis funciones.
¿Dicho Código de Ética también debe ser aplicado y observado por el Directorio,
Superintendente de Administración Tributaria, e Intendentes?
En tal sentido, la Administración Tributaria y sus funcionarios no pueden alegar
ignorancia de ley.
Con base a todo lo expresado en este documento, y en lo establecido en la Ley de
Colegiación Obligatoria y los Estatutos del Colegio de CCEE (defender y proteger el ejercicio
profesional universitario; defender a los colegiados en el correcto y justo ejercicio de su
profesión), respetuosamente hago la siguiente
S O L I C I T U D :
A. Realizar un análisis más profundo de esta situación y presentar el recurso (o los
recursos) legal (es) correspondiente (s).
B. En caso de que, después de realizar el análisis correspondiente, no se tenga el mismo
criterio, enviarme por escrito, el fundamento técnico legal que elimina el criterio de que
la Resolución de Superintendencia número SAT-DSI-838-2019 es ilegal.
Gracias por la atención y quedo en espera de sus respuestas.
César Mejía
Colegiado 8813

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Solicitud JD CCEE Régimen FEL Profesionales SP

  • 1. 23/10/2020 Correo: Castañeda Mejía Consultores - Outlook https://outlook.live.com/mail/0/inbox/id/AQMkADAwATY0MDABLThjNjMtZjIyADAtMDACLTAwCgBGAAAD243AHro4l0uklQ3yCec5hwcAvOz8SbslAU6… 1/2 Re: Solicitud Actúen en defensa de los profesionales SP Junta Directiva <juntadirectiva@ccee.org.gt> Vie 23/10/2020 20:04 Para: Castañeda Mejía Consultores <cmconsultoressa@hotmail.com> Estimado Lic. Mejía, acuso recibo de su información la que trasladaré para conocimiento de J.D. atte. El vie., 23 oct. 2020 a las 13:30, Castañeda Mejía Consultores (<cmconsultoressa@hotmail.com>) escribió: De: Castañeda Mejía Consultores Enviado: lunes, 19 de octubre de 2020 20:04 Para: Junta Direc va <juntadirec va@ccee.org.gt>; Administrador <administracion@ccee.org.gt> Asunto: Solicitud Actúen en defensa de los profesionales SP   Por favor, CONFIRMAR haber recibido este correo electrónico con el archivo adjunto -pdf- denominado Solicitud JD CCEE Régimen Fel Profesionales SP Ley de Colegiación Profesional De conformidad con los artículos 3 y 17 son fines principales de los Colegios Profesionales: Defender y proteger el ejercicio profesional universitario y atribuciones de la Junta Directiva: Cumplir y hacer cumplir lo preceptuado en esta Ley, en los estatutos y reglamentos respectivos, y defender a los colegiados en el correcto y justo ejercicio de su profesión. Estatutos De conformidad con los artículos 7, 8 y 26 son fines principales, defender y proteger el ejercicio profesional universitario; fines específicos, defender y proteger el ejercicio profesional de todos los colegiados activos; y atribuciones de la junta directiva, cumplir y hacer cumplir lo preceptuado en el Decreto 72-2001 del Congreso de la República, los estatutos y reglamentos respectivos y defender a los colegiados en el correcto y justo ejercicio de su profesión. NOTA. Aunque los estatutos del colegio indican que es fin específico defender y proteger el ejercicio profesional de todos los colegiados ACTIVOS, esta última palabra es irrelevante debido a que prevalece lo establecido en la Ley de Colegiación Obligatoria. Asimismo, es importante indicar que no existe normativa que indique que las solicitudes -deban hacerse por una cantidad determinada de profesionales- para que el Colegio por medio de su Junta Directiva ACTÚE en defensa de los derechos de los profesionales agremiados. Quedo en espera de sus respetables respuestas a lo solicitado a la mayor brevedad posible. César Mejía “SABER LO QUE ES BUENO Y NO HACERLO ES LA PEOR COBARDÍA. Confucio”
  • 2. 23/10/2020 Correo: Castañeda Mejía Consultores - Outlook https://outlook.live.com/mail/0/inbox/id/AQMkADAwATY0MDABLThjNjMtZjIyADAtMDACLTAwCgBGAAAD243AHro4l0uklQ3yCec5hwcAvOz8SbslAU6… 2/2 CASTAÑEDA MEJÍA & ASOCIADOS Servicios Contables, Fiscales y Auditoria h p://www.facebook.com/cmyasociados -- Ruth Elena Herrera Maldonado GERENTE ADMINISTRATIVA Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas 0 Calle 15-46, zona 15 Colonia El Maestro, Nivel 8 PBX. 22084500. Ext. 208. Cel. 54141466 Guatemala, C.A. 01001
  • 3. Licenciados Junta Directiva Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas RÉGIMEN FEL PARA PROFESIONALES Desde el 12 de septiembre de 2019, fecha en que entró en vigencia la Resolución de Superintendencia número SAT-DSI-838-2019, publicada en el Diario de Centro América el 11 de septiembre de 2019, los profesionales que prestan servicios a los organismos del estado deben emitir la Factura Electrónica en Línea – Fel. Dicha resolución establece: Artículo 1. Incorporar al Régimen de Factura Electrónica en Línea FEL, a los contribuyentes que provean Servicios Profesionales Individuales en General, a los organismos del estado, entidades descentralizadas y autónomas incluyendo las Municipalidades, entidades o empresas cualquiera que sea su forma de organización cuyo capital mayoritariamente esté conformado con aportaciones del estado, cualquier entidad sin fines de lucro que reciba, administre o ejecute fondos públicos, entidades de cualquier naturaleza que tengan como fuente de ingresos, ya sea total o parcialmente, recursos, subsidios o aportes del estado respecto a los mismos, fideicomisos constituidos con fondos públicos y sociales, y las demás instituciones que conforman el sector público, establecidas en el artículo 1 del Decreto número 57-92 del Congreso de la República de Guatemala. Tal disposición es nula ipso jure tomando en consideración lo siguiente: I. ANTECEDENTES a) Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado Artículo 29. Documentos obligatorios. (…) La Administración Tributaria está facultada para autorizar, a solicitud del contribuyente, el uso de facturas emitidas en cintas, por máquinas registradoras, en forma electrónica u otros medios, siempre que por la naturaleza de las actividades que realice se justifique plenamente. El reglamento desarrollará los requisitos y condiciones. (la negrilla es mía) b) Acuerdo de Directorio 13-2018 Régimen de Factura Electrónica en Línea (FEL) Artículo 1. Objeto. Implementar el Régimen de Factura Electrónica en Línea –FEL- (…) Artículo 11. Incorporación del emisor por disposición administrativa. En forma progresiva, la SAT definirá los segmentos de contribuyentes y los plazos para su incorporación al régimen FEL, mediante la emisión de disposiciones administrativas, que serán debidamente notificadas a los mismos. (la negrilla es mía). (…)
  • 4. Artículo 12. Incorporación del emisor de forma voluntaria. Los contribuyentes que así lo deseen, podrán solicitar su incorporación de manera voluntaria al Régimen FEL, (…) (Vigentes a partir del 17 de mayo de 2018) c) Decreto 6-91 del Congreso de la Republica, Código Tributario Artículo 3. Materia privativa. Se requiere la emisión de una ley para: Establecer los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, en materia tributaria. Establecer preferencias y garantías para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Son nulas ipso jure las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, en este Código y en las demás leyes tributarias. Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Artículo 5. Integración analógica. En los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a las disposiciones del artículo 4. de este Código. Sin embargo, por aplicación analógica no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias. Artículo 6. Conflicto de leyes. En caso de conflicto entre leyes tributarias y las de cualquiera otra índole, predominarán en su orden, las normas de este Código o las leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate. (la negrilla es mía) Artículo 7. Vigencia en el tiempo. La aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes: 1. Las normas tributarias regirán desde la fecha en ellas establecidas, siempre que ésta sea posterior a la emisión de la norma. Si no la establecieren, empezarán a regir después de ocho días de su publicación en el Diario Oficial. (…) II. FUNDAMENTO TÉCNICO LEGAL a) DRAE Nulidad de pleno derecho. Gral. Invalidez de un acto, contrato o disposición que obedece a un vicio de tal gravedad que justifica que no prescriba la acción de nulidad.
  • 5. b) WIKIPEDIA Ipso iure (también, ipso jure) es una expresión latina que puede traducirse como "por virtud del derecho", "de pleno derecho" o "por el derecho mismo”. Se considera opuesta a la expresión ipso facto que se puede traducir como "por virtud del hecho". En el ámbito jurídico, la expresión ipso iure sirve para referirse a una consecuencia jurídica que se produce sin necesidad de que ocurra un hecho o acto, sino por el mismo derecho. Por ello, esta expresión sirve para describir a aquellos efectos que se producen sin requerimiento o instancia de parte, y que los produce la misma norma jurídica. Por ejemplo, en el caso de que un acto sea nulo, la nulidad se produce ipso iure, sin necesidad de que nadie la solicite. Mientras que la anulabilidad debe ser solicitada por la parte que se siente perjudicada, por lo que se produce ipso facto. c) Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado ARTICULO 29 "A". Factura electrónica y registros contables electrónicos. Para el caso de las personas individuales o jurídicas que la Administración Tributaria califique para utilizar el Régimen de Factura Electrónica (FEL), ya sea por el volumen de facturas emitidas, nivel de ingresos brutos facturados, vinculación económica, inscripción a regímenes especiales u otro criterio definido por la Administración Tributaria, su habilitación como usuarios del régimen de factura electrónica será de oficio, y se notificará al contribuyente de dicha obligación, para que haga uso de los servicios autorizados y habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria. (la negrilla es mía) Los contribuyentes registrados en el Régimen de Factura Electrónica deberán utilizar un sistema electrónico de registro de operaciones y de documentación de soporte de todas las operaciones del giro normal del negocio del contribuyente. En este sistema se incluirán, según corresponda: 1. Libro de Inventarios; 2. Libro de primera entrada o diario; 3. Libro mayor o centralizador; 4. Libros de Estados Financieros; 5. Libros de compras y ventas y otros auxiliares que determinen las leyes específicas. Para tal efecto, la Administración Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes, todas las herramientas electrónicas correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo. La resolución que emita la Administración cobrará vigencia tres meses posteriores a su notificación. La Administración Tributaria desarrollará y pondrá a disposición de los contribuyentes, por los medios que considere necesarios, el reglamento que regule la incorporación, requisitos y condiciones para operar en este régimen. (la negrilla es mía) Adicionado por el artículo 6 del Decreto 4-2019 del Congreso de la República, Ley para la Reactivación Económica del Café (vigente a partir del 30 de octubre de 2019)
  • 6. d) Acuerdo de Directorio 26-2019 Reformas al Régimen de Factura Electrónica en Línea (FEL) ARTÍCULO 3. Se reforma el artículo 11 del Acuerdo de Directorio Número 13-2018 de la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual queda redactado de la forma siguiente: “ARTÍCULO 11. Contribuyentes calificados de oficio para el Régimen FEL. En forma progresiva, la SAT definirá los segmentos de contribuyentes y los plazos para su incorporación de oficio al régimen FEL, mediante la emisión de resoluciones que serán debidamente notificadas a los mismos. La resolución que emita la SAT al contribuyente para su incorporación obligatoria al Régimen FEL, cobrará vigencia tres meses posteriores a su notificación. En dicha resolución se establecerá el plazo máximo para el uso de sus autorizaciones vigentes de otros medios o formas de emisión de documentos tributarios y las autorizaciones para emitir facturas u otros documentos con NIT y nombre del receptor en blanco; transcurrido el plazo referido, quedarán sin efecto dichas autorizaciones; el Régimen FEL constituirá el único medio para la emisión de los documentos tributarios que se encuentren disponibles dentro del mismo.” ARTÍCULO 4. Se reforma el artículo 12 del Acuerdo de Directorio Número 13-2018 de la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual queda redactado de la forma siguiente: “ARTÍCULO 12. Uso voluntario del Régimen FEL. Los contribuyentes que cumplan con los requisitos para habilitarse en el Régimen FEL, podrán hacerlo de manera voluntaria a través de la plataforma virtual que la Administración Tributaria disponga, (…)”. (Vigentes a partir del 28 de noviembre de 2019) III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN Previo a efectuar el análisis, es importante indicar lo siguiente: “Las resoluciones y acuerdos dictados por organizaciones autónomas y descentralizadas, se basan en su “ley orgánica”. En 1984, los reglamentos, resoluciones, circulares y avisos (disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley) invadieron el campo de las leyes. Tal “invasión”, arbitraria, da lugar a que en la Constitución Política, artículo 239 último párrafo, se declare “nulas ipso jure” las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley, en materia tributaria. a. Resolución de Superintendencia número SAT-DSI-838-2019 Incorporar al Régimen de Factura Electrónica en Línea FEL, a los contribuyentes que provean Servicios Profesionales Individuales en General, a los organismos del estado, entidades descentralizadas y autónomas incluyendo las Municipalidades, entidades o empresas cualquiera que sea su forma de organización cuyo capital mayoritariamente esté
  • 7. conformado con aportaciones del estado, cualquier entidad sin fines de lucro que reciba, administre o ejecute fondos públicos, entidades de cualquier naturaleza que tengan como fuente de ingresos, ya sea total o parcialmente, recursos, subsidios o aportes del estado respecto a los mismos, fideicomisos constituidos con fondos públicos y sociales, y las demás instituciones que conforman el sector público, establecidas en el artículo 1 del Decreto número 57-92 del Congreso de la República de Guatemala. Esta disposición es NULA IPSO JURE tomando en consideración lo siguiente: 1) No está basada en ley La Administración Tributaria indica que la resolución referida se fundamenta en el artículo 134 de la Constitución, artículos 3, 22 y 23 de la Ley Orgánica de la SAT, el Código Tributario, artículos 24 y 25 del Reglamento Interno de la SAT y el artículo 11 del Acuerdo del Directorio de SAT número 13-2018 Régimen de Factura Electrónica en Línea FEL. (leer los Considerandos y el Por Tanto de la Resolución), siendo éstas, normas de carácter general; adicionalmente a esto, el artículo 11 del Acuerdo de Directorio 13- 2018 no establecía la facultad para que de oficio la Administración Tributaria incorporara a los contribuyentes calificados al Régimen FEL. Al momento de la emisión de dicha Resolución, el artículo 29 Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República era la norma específica relacionada en materia de los Documentos obligatorios y establecía que la administración tributaria está facultada para autorizar, a solicitud del contribuyente, el uso de facturas emitidas en forma electrónica. Esta norma específica prevalece sobre las normas generales, tal y como lo establece el Código Tributario en el artículo 6, que en el caso de conflicto entre leyes tributarias y las de cualquier otra índole, predominarán en su orden, las normas de este Código o las leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate. “La Corte de Constitucionalidad ha declarado que el principio de legalidad impone que todo actuar de la administración pública que incida sobre los derechos de un particular debe estar autorizado por el ordenamiento jurídico (por la ley). El funcionario sólo puede hacer lo que una norma expresa le autoriza y le está prohibido, todo lo que no está expresamente autorizado.” 2) Nulidad de Pleno Derecho o Nulo Ipso Jure La Resolución SAT-DSI-838-2019 al pretender reglamentar más allá de la ley y completar disposiciones de la ley, se considera NULO IPSO JURE o de pleno derecho, tal y como lo establece el artículo 3 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario, por tratarse de una disposición jerárquicamente inferior a la ley y que contradice y tergiversa normas constitucionales, de dicho código tributario y de la ley del IVA. Adicionalmente, el artículo 5 de dicho Código establece que por aplicación analógica NO pueden crearse obligaciones tributarias; en este caso particular, la emisión de la factura electrónica en línea FEL.
  • 8. Según Wikipedia, la definición de Ipso Iure o Ipso Jure indica que, en el ámbito jurídico, dicha expresión sirve para referirse a una consecuencia jurídica que se produce sin necesidad de que ocurra un hecho o acto, sino por el mismo derecho. El Diccionario de la Real Academia Española define la Nulidad de pleno derecho como la invalidez de una disposición que obedece a un vicio de tal gravedad que justifica que NO prescriba la acción de nulidad. En tan sentido, el artículo 1 de la Resolución SAT-DSI-838-2019 vigente a partir del 12 de septiembre de 2019 que incorpora al Régimen de Factura Electrónica en Línea FEL, a los contribuyentes que provean servicios profesionales individuales en general al Estado por ser una disposición jerárquicamente inferior a la ley y que contradice o tergiversa las normas contenidas en la Constitución Política de la República, en el Código Tributario y en las demás leyes tributarias, produce la nulidad de pleno derecho, SIN NECESIDAD DE QUE LA PARTE QUE SE SIENTE PERJUDICADA LA SOLICITE; además, también es NULA IPSO JURE toda vez que dicha disposición obedece a un vicio grave por ser complementaria e inferior a la norma específica contenida en la ley del IVA, y por tal situación se justifica que dicha acción de nulidad NO prescribe. En consecuencia, lo actuado por la Administración tributaria es ilegal. 3) VIGENCIA EN EL TIEMPO DE LAS NORMAS a) La Resolución de Superintendencia número SAT-DSI-838-2019 fue emitida el 21 de agosto de 2019, publicada en el Diario de Centro América el 11 de septiembre de 2019 y vigente a partir del 12 de septiembre de 2019. El artículo 29 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que faculta a la SAT para calificar y habilitar de oficio a las personas individuales y jurídicas para utilizar el Régimen de Factura Electrónica (FEL), ya sea por volumen de facturas emitidas, nivel de ingresos brutos facturados, vinculación económica, inscripción a regímenes especiales u otro criterio definido por la Administración Tributaria, entró en vigencia el 30 de octubre de 2019. Indica el artículo 10 del Decreto 4-2019 Ley para la reactivación Económica del Café que dicha ley entra en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial (30 de abril de 2019), excepto el artículo 6 (que adiciona el artículo 29 “A” al Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado) que inicia su vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. Tal situación era de pleno conocimiento el Directorio y Superintendente de la Administración Tributaria, toda vez que en el primer Considerando del Acuerdo de Directorio 26-2019, Reformas al Régimen de Factura Electrónica en Línea (FEL) se indica: “Que el Decreto Número 4-2019 del Congreso de la República de Guatemala, Ley para la Reactivación Económica del Café, en su artículo 6 adiciona el artículo 29 “A” al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual faculta a la Administración Tributaria para calificar y habilitar de oficio a personas individuales o jurídicas para utilizar el Régimen de Factura Electrónica (FEL);” (la negrilla es mía).
  • 9. b) El artículo 3 del Acuerdo de Directorio 26-2019 que reforma el artículo 11 del Acuerdo de Directorio 13-2018 de la Superintendencia de Administración Tributaria, que faculta a la SAT a definir en forma progresiva los segmentos de contribuyentes y los plazos para su incorporación de oficio al Régimen FEL entró en vigencia el 28 de noviembre de 2019. 4) NOTIFICACIÓN Indica el Acuerdo de Directorio 13-2018 en el artículo 11. Incorporación del emisor por disposición administrativa. En forma progresiva, la SAT definirá los segmentos de contribuyentes y los plazos para su incorporación al régimen FEL, mediante la emisión de disposiciones administrativas, que serán debidamente notificadas a los mismos. La publicación en el Diario de Centro América de la Resolución SAT-DSI-838-2019 pretende suplir una notificación de carácter personal. El artículo 130 del Código Tributario establece: Notificaciones personales. Se notificarán personalmente las resoluciones que: (…) g) Las que fijan un plazo para que una persona haga, deje de hacer, entregue, reconozca o manifieste su conformidad o inconformidad en relación con algún asunto; h) Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las que lo hagan efectivo. En consecuencia, si no se hace la notificación en forma legal, no se pueden afectar los derechos del contribuyente (emitir los documentos obligatorios en papel, o en forma voluntaria incorporarse al Régimen FEL). Una medida coercitiva de este tipo (incorporarlo de oficio al Régimen FEL sin que exista fundamento legal) y no utilizar el debido proceso para su notificación, viola el derecho de defensa. 5) IGNORANCIA DE LEY ¿Por qué la Administración Tributaria no respeta y cumple con la normativa legal vigente? El artículo 135 de la Constitución establece que es obligación de los guatemaltecos obedecer las leyes; en este sentido, la Ley del Organismo Judicial establece en el artículo 3, “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, deuso, costumbre o práctica en contrario.” El artículo 98 del Código Tributario establece: Atribuciones de la Administración Tributaria. (…) En el ejercicio de sus funciones la Administración Tributaria actuará conforme a las normas de este Código, las de su Ley Orgánica, y las leyes específicas de cada impuesto y las de sus reglamentos respectivos, en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y control de los tributos.
  • 10. El Código de Ética y Conducta para el personal de la SAT establece: Desempeño del cargo Conocimiento y aplicación de la norma. El personal de la SAT debe conocer, respetar, cumplir y mantener conocimiento actualizado sobre las leyes, reglamentos y normatividad aplicable para el desempeño de sus funciones. El Anexo I establece: Conocimiento y aplicación de la norma. Compromiso: Conoceré, respetaré, cumpliré y me mantendré actualizado sobre las leyes, reglamentos y normatividad aplicable para el desempeño de mis funciones. ¿Dicho Código de Ética también debe ser aplicado y observado por el Directorio, Superintendente de Administración Tributaria, e Intendentes? En tal sentido, la Administración Tributaria y sus funcionarios no pueden alegar ignorancia de ley. Con base a todo lo expresado en este documento, y en lo establecido en la Ley de Colegiación Obligatoria y los Estatutos del Colegio de CCEE (defender y proteger el ejercicio profesional universitario; defender a los colegiados en el correcto y justo ejercicio de su profesión), respetuosamente hago la siguiente S O L I C I T U D : A. Realizar un análisis más profundo de esta situación y presentar el recurso (o los recursos) legal (es) correspondiente (s). B. En caso de que, después de realizar el análisis correspondiente, no se tenga el mismo criterio, enviarme por escrito, el fundamento técnico legal que elimina el criterio de que la Resolución de Superintendencia número SAT-DSI-838-2019 es ilegal. Gracias por la atención y quedo en espera de sus respuestas. César Mejía Colegiado 8813