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DIP. GUADALUPE CELIA FLORES ESCOBEDO
PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DE LA
LXII LEGISLATURA DEL ESTADO DE ZACATECAS
P R E S E N T E.
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, en ejercicio de
las facultades que me confieren los artículos 60 fracción II y 72 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 46 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado; 95 fracción II del Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de
Zacatecas; someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 33 de la Ley del Servicio Civil del Estado de
Zacatecas, con base en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La justicia social, para quienes desarrollamos el quehacer gubernamental en el servicio público,
consolida la base del orden jurídico estatal que busca construir los cimientos de igualdad,
transparencia, rendición de cuentas y capacidad en los tomadores de decisiones.
Hablar de justicia social y de la tendencia democrática de modernizar los mecanismos jurídicos
para que esta rama del derecho sea exigible, me invita a plantear un panorama claro ante esta
Asamblea Popular respecto a los problemas que menoscaban los recursos públicos y su relación
con el ámbito del derecho burocrático en el Estado.
Desde hace más de una década se han incrementado los procedimientos contenciosos
burocráticos en el Estado, fenómeno que impacta económica y socialmente a los Entes Públicos
demandados. Al seguir el procedimiento, es frecuente observar en los demandantes el ejercicio
de prácticas dilatorias para obtener laudos condenatorios que signifiquen un mayor beneficio
económico posible; luego, las demandadas se ven obligadas a pagar los laudos cuantiosos
mediante la disposición del recurso del erario público y con la consecuente disminución de
recursos para el ejercicio del servicio público.
Con esto, las Entidades Públicas comprometen su presupuesto y establecen deudas económicas
que van más allá de la vigencia de su administración. Específicamente para los Municipios
implica que actúen constantemente sobre empréstitos con el Estado y con la Federación,
provocando así que se encuentren en riesgo de quiebra o una situación económica que no les
permite dar continuidad a los programas de asistencia social y, en el mejor de los casos, a que
sea el Gobierno del Estado quien destine de manera urgente y extraordinaria recursos públicos
de otras partidas para rescatar financieramente a los Municipios, situación que también depende
de la disponibilidad financiera del Estado.
Ante este diagnóstico, hay que replantear un factor de equilibrio que mantenga el respeto de los
derechos de los trabajadores al servicio del Estado, pero que permita el ejercicio del servicio
público de las Entidades Públicas Estatales y Municipales.
Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha treinta de noviembre
de dos mil doce, fueron reformados diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo para
mantener el equilibrio entre los factores de producción, de tal manera que se permitieron
condiciones para el crecimiento de las empresas, sin afectar los derechos laborales de los
trabajadores.
Una de las reformas efectuadas se refiere a la modificación de los salarios vencidos establecido
en su artículo 48, pues dejaron de contabilizarse desde la fecha del despido hasta el
cumplimiento del laudo, para ahora considerarse desde la fecha del despido hasta por un
periodo máximo de doce meses y, si al término de ese plazo, el procedimiento no había
concluido o no se había dado cumplimiento al laudo, al trabajador se pagarían también los
intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del 2% mensual,
capitalizable al momento del pago, quedando dicha norma como sigue:
“Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su
elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el
importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el
pago.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador
tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen
los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período
máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo
anterior.
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el
procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al
trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario,
a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto
en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o
prestaciones. En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios
vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.
…”
Tal disposición, en términos del Dictamen de las Comisión de Trabajo y Previsión Social
de la Cámara de Diputados, estima que se preserva el carácter indemnizatorio de los salarios
vencidos y también se atiende la necesidad de conservar las fuentes de empleo, a la par de que
se contribuye a la disminución -de manera sustancial- de los tiempos procesales para resolver
los juicios.
El Pleno Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis
291/2015 determinó:
“…[D]ebe estimarse que el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo no
puede considerarse que transgreda el principio de progresividad, porque no desconoce un
derecho anteriormente establecido, ni suprime la sanción constitucional que impone a los
patrones la obligación de indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la
fuente de empleo, sino que sólo regula en forma distinta cómo habrá de calcularse dicha
indemnización, con los objetivos siguientes: a) Evitar que los juicios laborales se prolonguen
artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y b)
Impedir la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros
trabajadores, lo que generaría un gran desempleo y por ello indirectamente incide en otros
problemas para la economía nacional. Máxime, que el legislador federal si bien limitó a doce
meses como máximo el pago de salarios vencidos, lo cierto es que también contempló la
obligación de pagar intereses sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por
ciento mensual, capitalizable al momento del pago, e incluso desarrolló otros mecanismos para
que los juicios laborales no se demoraran injustificadamente, tales como la imposición de
sanciones a las partes o los servidores públicos que actúen con la finalidad de prolongar, dilatar,
y obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral.”
Por lo cual, en la sentencia referida decide que prevalezca, con carácter de Jurisprudencia el
criterio siguiente:
“SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE
LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRASGREDE EL
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS. De la
interpretación armónica de los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los Tratados Internacionales en materia de
derechos humanos de los cuales el Estado Mexicano forma parte, y de los precedentes
sustentados por esta Segunda Sala del Máximo Tribunal del país sobre el principio de
progresividad, se concluye que la reforma al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del
Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, al limitar a
12 meses máximo el pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado en un juicio
laboral, no transgrede el principio de progresividad que tutela el citado artículo 1o.
constitucional, ni es violatorio de derechos humanos, porque no desconoce un derecho
anteriormente establecido, ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la
obligación de indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de
empleo, sino que sólo regula en forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización,
con los objetivos siguientes: a) Evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con
el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y b) Impedir la eventual
quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, lo que generaría
un gran desempleo, y por ello, indirectamente incide en otros problemas para la economía
nacional. Máxime que el legislador federal si bien limitó a 12 meses como máximo el pago de
salarios vencidos, lo cierto es que también contempló la obligación de pagar intereses sobre el
importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago, e
incluso desarrolló otros mecanismos para que los juicios laborales no se demoraran
injustificadamente, tales como la imposición de sanciones a las partes o a los servidores públicos
que actúen con la finalidad de prolongar, dilatar y obstaculizar la sustanciación o resolución de
un juicio laboral.”
Ahora bien, al advertir la similitud de necesidades habidas entre el sector productivo del país
con sus trabajadores y aquéllas entre los Gobiernos Estatal y Municipal del Estado con sus
servidores públicos, es menester que la institución de los salarios vencidos establecidos en el
artículo 33 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas sea reformada acorde con lo
dispuesto por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y que su contabilización comience
desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, y si al término de ese
plazo, el procedimiento no ha concluido o no se ha dado cumplimiento al laudo, al trabajador se
paguen también los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a
razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago.
Al efectuar esta reforma, se evitará que los procedimientos burocráticos se prolonguen
artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y se
impedirá la afectación económica y social de los Entes Públicos del Estado y Municipios como ya
se ha referido.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea Popular
el siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO
PÁRRAFO Y SE ADICIONA EL TERCER Y CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el segundo párrafo y se adiciona al tercer y cuarto párrafo del
artículo 33 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas para quedar como sigue:
“Artículo 33. La o el trabajador que haya sido separado del empleo
injustificadamente a su elección, podrá solicitar ante el Tribunal, que se le reinstale
en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses
de salario.
Si en el juicio no comprueba la entidad pública alguna causa de rescisión, así como
el procedimiento administrativo seguido, la o el trabajador tendrá derecho, además,
cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios
vencidos desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce
meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo
anterior.
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el
procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también
al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince
meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al
momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el
pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios
vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento”.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del
Estado de Zacatecas.
Ciudad de Zacatecas, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
_________________________________
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA
GOBERNADOR DEL ESTADO
Las presentes firmas corresponden a la Iniciativa de la Reforma de la Ley del Servicio Civil del
Estado del Estado de Zacatecas.
_______________________________
FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
_______________________________
JORGE MIRANDA CASTRO
SECRETARIO DE FINANZAS

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Primer Paquete Económico 2017 Zacatecas (7-9)

  • 1. DIP. GUADALUPE CELIA FLORES ESCOBEDO PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXII LEGISLATURA DEL ESTADO DE ZACATECAS P R E S E N T E. ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 60 fracción II y 72 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 46 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 95 fracción II del Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas; someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 33 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas, con base en la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: La justicia social, para quienes desarrollamos el quehacer gubernamental en el servicio público, consolida la base del orden jurídico estatal que busca construir los cimientos de igualdad, transparencia, rendición de cuentas y capacidad en los tomadores de decisiones. Hablar de justicia social y de la tendencia democrática de modernizar los mecanismos jurídicos para que esta rama del derecho sea exigible, me invita a plantear un panorama claro ante esta Asamblea Popular respecto a los problemas que menoscaban los recursos públicos y su relación con el ámbito del derecho burocrático en el Estado. Desde hace más de una década se han incrementado los procedimientos contenciosos burocráticos en el Estado, fenómeno que impacta económica y socialmente a los Entes Públicos demandados. Al seguir el procedimiento, es frecuente observar en los demandantes el ejercicio de prácticas dilatorias para obtener laudos condenatorios que signifiquen un mayor beneficio
  • 2. económico posible; luego, las demandadas se ven obligadas a pagar los laudos cuantiosos mediante la disposición del recurso del erario público y con la consecuente disminución de recursos para el ejercicio del servicio público. Con esto, las Entidades Públicas comprometen su presupuesto y establecen deudas económicas que van más allá de la vigencia de su administración. Específicamente para los Municipios implica que actúen constantemente sobre empréstitos con el Estado y con la Federación, provocando así que se encuentren en riesgo de quiebra o una situación económica que no les permite dar continuidad a los programas de asistencia social y, en el mejor de los casos, a que sea el Gobierno del Estado quien destine de manera urgente y extraordinaria recursos públicos de otras partidas para rescatar financieramente a los Municipios, situación que también depende de la disponibilidad financiera del Estado. Ante este diagnóstico, hay que replantear un factor de equilibrio que mantenga el respeto de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, pero que permita el ejercicio del servicio público de las Entidades Públicas Estatales y Municipales. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha treinta de noviembre de dos mil doce, fueron reformados diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo para mantener el equilibrio entre los factores de producción, de tal manera que se permitieron condiciones para el crecimiento de las empresas, sin afectar los derechos laborales de los trabajadores. Una de las reformas efectuadas se refiere a la modificación de los salarios vencidos establecido en su artículo 48, pues dejaron de contabilizarse desde la fecha del despido hasta el cumplimiento del laudo, para ahora considerarse desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses y, si al término de ese plazo, el procedimiento no había concluido o no se había dado cumplimiento al laudo, al trabajador se pagarían también los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago, quedando dicha norma como sigue:
  • 3. “Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior. Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones. En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento. …” Tal disposición, en términos del Dictamen de las Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados, estima que se preserva el carácter indemnizatorio de los salarios vencidos y también se atiende la necesidad de conservar las fuentes de empleo, a la par de que se contribuye a la disminución -de manera sustancial- de los tiempos procesales para resolver los juicios.
  • 4. El Pleno Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 291/2015 determinó: “…[D]ebe estimarse que el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo no puede considerarse que transgreda el principio de progresividad, porque no desconoce un derecho anteriormente establecido, ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la obligación de indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de empleo, sino que sólo regula en forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización, con los objetivos siguientes: a) Evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y b) Impedir la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, lo que generaría un gran desempleo y por ello indirectamente incide en otros problemas para la economía nacional. Máxime, que el legislador federal si bien limitó a doce meses como máximo el pago de salarios vencidos, lo cierto es que también contempló la obligación de pagar intereses sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, e incluso desarrolló otros mecanismos para que los juicios laborales no se demoraran injustificadamente, tales como la imposición de sanciones a las partes o los servidores públicos que actúen con la finalidad de prolongar, dilatar, y obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral.” Por lo cual, en la sentencia referida decide que prevalezca, con carácter de Jurisprudencia el criterio siguiente: “SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRASGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS. De la interpretación armónica de los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución
  • 5. Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los cuales el Estado Mexicano forma parte, y de los precedentes sustentados por esta Segunda Sala del Máximo Tribunal del país sobre el principio de progresividad, se concluye que la reforma al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, al limitar a 12 meses máximo el pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado en un juicio laboral, no transgrede el principio de progresividad que tutela el citado artículo 1o. constitucional, ni es violatorio de derechos humanos, porque no desconoce un derecho anteriormente establecido, ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la obligación de indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de empleo, sino que sólo regula en forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización, con los objetivos siguientes: a) Evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y b) Impedir la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, lo que generaría un gran desempleo, y por ello, indirectamente incide en otros problemas para la economía nacional. Máxime que el legislador federal si bien limitó a 12 meses como máximo el pago de salarios vencidos, lo cierto es que también contempló la obligación de pagar intereses sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago, e incluso desarrolló otros mecanismos para que los juicios laborales no se demoraran injustificadamente, tales como la imposición de sanciones a las partes o a los servidores públicos que actúen con la finalidad de prolongar, dilatar y obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral.” Ahora bien, al advertir la similitud de necesidades habidas entre el sector productivo del país con sus trabajadores y aquéllas entre los Gobiernos Estatal y Municipal del Estado con sus servidores públicos, es menester que la institución de los salarios vencidos establecidos en el artículo 33 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas sea reformada acorde con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y que su contabilización comience desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, y si al término de ese plazo, el procedimiento no ha concluido o no se ha dado cumplimiento al laudo, al trabajador se
  • 6. paguen también los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago. Al efectuar esta reforma, se evitará que los procedimientos burocráticos se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y se impedirá la afectación económica y social de los Entes Públicos del Estado y Municipios como ya se ha referido. Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea Popular el siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO Y SE ADICIONA EL TERCER Y CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el segundo párrafo y se adiciona al tercer y cuarto párrafo del artículo 33 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas para quedar como sigue: “Artículo 33. La o el trabajador que haya sido separado del empleo injustificadamente a su elección, podrá solicitar ante el Tribunal, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Si en el juicio no comprueba la entidad pública alguna causa de rescisión, así como el procedimiento administrativo seguido, la o el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce
  • 7. meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior. Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones. En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento”. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
  • 8. Ciudad de Zacatecas, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. _________________________________ ALEJANDRO TELLO CRISTERNA GOBERNADOR DEL ESTADO Las presentes firmas corresponden a la Iniciativa de la Reforma de la Ley del Servicio Civil del Estado del Estado de Zacatecas. _______________________________ FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO _______________________________ JORGE MIRANDA CASTRO SECRETARIO DE FINANZAS