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TEMAS 1-2-3
Las Obligaciones -Fuentes de las Obligaciones -Teoría del incumplimiento
Teomar David Ulacio Ávila
Derecho Romano Especial (TJR-0343) Sección NP03N0S 2016-1
Febr. 2016
INTRODUCCIÓN
Las obligaciones civiles y naturales poseen diversas características, las civiles
son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento, en cambio, las naturales,
son aquellas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero que una vez
cumplidas dan derecho para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas.
La compensación es un modo de extinguir las obligaciones hasta concurrencia
de la menor (la compensación opera cuando dos personas son recíprocamente
acreedoras y deudoras y siempre que se trata de obligaciones liquidas o fácilmente
liquidables y exigibles).
Puede también la obligación natural novarse, esto es, cambiar el sujeto, el
objeto o el vínculo de la obligación. (En cambio el deber moral no admite novación.
("La novación", como lo dice nuestro código civil, es la sustitución de una nueva
obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida").
También puede la obligación natural caucionarse, esto es, admite garantía o
caución como la prenda, la hipoteca, la fianza, entre otros. Las obligaciones civiles
extinguidas por la prescripción en diez anos las acciones ejecutivas se convertían en
ordinarias y en 20 las ordinarias se convertían en obligaciones naturales, a menos que
primitivamente hubiesen sido ejecutivas, porque entonces bastan diez (10) anos mas.
Si se exige el cumplimiento de estas obligaciones, el demandado puede excepcionar
alegando prescripción, pero si paga, el que recibe esta facultado para retener lo
pagado.
TEMAS 1-2-3
TEMA 1
Las Obligaciones. Concepto, naturaleza. Elementos. Clasificación (según
los sujetos, vínculo jurídico, el objeto, las modalidades). Fuentes de las
Obligaciones (según Gayo y Justiniano).
En qué consisten las garantías de las obligaciones
Cuando se contrae una obligación, se produce para el acreedor una expectativa,
la de cobrar la prestación debida y para el deudor una responsabilidad, la de cumplir
con aquello a lo cual se obligó.
Si hay cumplimiento, el nexo obligatorio quedará disuelto. Si no lo hay ni se
dan ninguna de las otras causas de extinción, cabe analizar los efectos que provoca
dicho incumplimiento.
El principio general determina que el deudor verá agravada su responsabilidad
si el incumplimiento se produce por una causa imputable a su persona, caso del dolo
o de la culpa, y deberá, incluso, responder del retardo en el cumplimiento lo cual
genera la mora.
Si el cumplimiento no se realiza, se abrirá la posibilidad para el acreedor de
ejecutar la obligación, lo que en la época clásica se realiza generalmente mediante la
venta pública del patrimonio (bonorum venditio) del deudor.
En virtud de la responsabilidad obligacional, la falta de cumplimiento en
término determinará la agravación accesoria de los daños y perjuicios, que deberá
abonar el deudor culpable al acreedor.
Inejecución De Las Obligaciones
Debemos ocuparnos ahora de la inejecución de las obligaciones, con especial
referencia a la imposibilidad de cumplir, lo que puede obedecer a distintas razones:
caso fortuito o fuerza mayor, culpa o dolo.
Garantía de las obligaciones
Cuando una obligación se quiere garantizar, se puede hacer de dos maneras:
- Sujetando la cosa del deudor a la acción directa del acreedor.
- Haciendo que otra persona responda de la deuda con su patrimonio.
Garantía personal: la fianza
Implica el compromiso de una persona de responder de una deuda ajena con su
patrimonio. La fianza es accesoria; está en función de una obligación principal. El
hecho de que sea la fianza accesoria tiene unas consecuencias:
- El fiador se obliga a lo mismo que el deudor principal.
- La obligación de la fianza presupoen lae xistencia de la obligación principal.
- El fiador tiene las mismas excepciones que el deudor principal.
- La obligación del fiador se extingue al trabarse la litis contestatio con el deudor
principal.
Contenido del derecho de prenda
El acreedor tiene el ius possidendi y el ius distrahendi. El ius possidendi se
realiza en distinto momento según se trate de pignus o de hipoteca. En el caso de la
hipoteca, este ius possidendi sólo se tiene cuando la deuda no ha sido satisfecha.
La propiedad de la cosa es del pignorante y el acreedor no puede hacer otra
cosa que retener el objeto dado en prenda hasta que no se satisfaga la deuda pero a
pesar de esto, cabía la celebración de pactos que ampliaban las facultades del
acreedor. Son dos:
- Lex commisoria. Lo que autorizaba era que el acreedor vendiera la cosa y se
cobrara con el precio.
- Pactum de distrahendo pignore. Autorizaba al acreedor para vender la cosa y cobrar
pero devolvienod al deudor el exceso. Este pacto pasó a convertirse en elemento
natural de la prenda. Justiniano añadió además que en virtud de este pacto el acreedor
estaba obligado a invitar por tres veces al deudor antes de vender la cosa.
Una vez que se cancelaba la deuda, el deudor podía solicitar la actio
pigneraticia in personam para reclamar la devolución de la cosa al acreedor.
Pluralidad de hipotecas
Puede constituirse a favor de varios acreedores sucesivos. El derecho
hipotecario que se constituye en primer lugar se considera preferente al posterior y
esto se exrpesa con el pirncipio “prior tempore potior iure”.
Quien tiene derecho a vender la cosa hipotecada es el primer acreedor
hipotecario y este acreedor cobrará la totalidad de su crédito una vez que se realice la
venta. Con lo que quede de remanente, cobrará el segundo acreedor hipotecario y así
sucesivamente hasts que se agote el precio obtenido. Sin embargo, el acreedor que es
posterior en grados dipone del ius oferendi y es la facultad de ofrecer al acreedor o
acreedores el pago de su crédito y de esa forma se produce un cambio de prioridad de
la hipoteca mediante la succesio in locum y ésta se produce porque ese acreedor que
ha ejercitado el ius oferendi se subroga en el lugar de otro anterior.
Esa prioridad temporal tiene ciertas excepciones que se basan en el privilegio y
en el documento. Las hipotecas privilegiadas pueden ser:
a) Convencionales. Se establece a favor del fisco.
b) Legales. Se establecen sobre los bienes del marido.
La prioridad documental fue establecida por el emperador León y a partir de ese
momento las hipotecas constituidas en documento público o en documento privado
suscrito por tres testigos se anteponen a cualquier otra. La prioridad que se basa en el
privilegio o en el documento prevalece sobre la temporal. Entre la documental y la
temporal prevalece la documental.
Características y clases personajes
Ejemplo: la fianza (efectos)
Fiducia: el deudor le transmite la propiedad de una cosa al acreedor por medio
de una mancipatio o una in iure cessio. El negocio iba acompañado de un pacto
(pactum fiduciae), por el cual el acreedor se obliga a re transmitir la propiedad de
dicha cosa por los mismos modos cuando la deuda sea satisfecha.
El acreedor quedaba protegido por las acciones in rem (rei vindicatio y actio
negatoria). Si la deuda no era pagada, el acreedor se quedaba con la cosa.
El deudor tiene contra el acreedor una actio fiduciae para obligarlo, en caso de
haber pagado la obligación, a retransmitir la propiedad.
Si bien la fiducia aporta una garantía muy fuerte al acreedor, implica un riesgo
considerable al deudor.
La hipoteca (efectos)
El pignus bajo la forma de hipoteca, a diferencia de la prenda, mantenía la
posesión de una cosa pignorada en poder del deudor.
El acreedor hipotecario está respaldado con la garantía que tiene sobre el
pignus. Por ello, si no es satisfecha la obligación, puede vender la cosa hipotecada y
cobrarse con preferencia a la masa común de acreedores.
Hipotecas tasitas y legales:
Hipotecas impuestas en formas tasitas: estas presumen la voluntad de las partes
de constituirlas.
Ejemplo: el acreedor que prestó dinero para refaccionar un edificio, tiene un ius
preaferendi, para cobrarse de dicho inmueble.
Hipotecas legales: estas son impuestas por una disposición legal.
Ejemplo: el fisco gozaba de hipoteca legal sobre los bienes de los deudores.
Extinción del pignus:
El pignus (tanto la prenda como la hipoteca) se extingue: con la extinción de la
obligación que se está garantizando, dado que esta es lo principal y el pignus lo
accesorio. Por la extinción total de la cosa que cumplía el papel de garantía. No basta
con la destrucción parcial ni tampoco con alteraciones o transformaciones. Si se
trataba de un edificio hipotecado y se incendio o destruyo, la hipoteca continua sobre
el suelo. Por la renuncia expresa o tasita del pignus por parte del acreedor. Se la
presume si este devuelve la cosa al deudor, o permite que la venda, sin hacer reserva
de su derecho.
Derechos reales de garantía:
La mora del acreedor tenía los siguientes efectos:
a) El deudor se liberaba de los riesgos de la cosa, respondiendo solamente
en caso de que hubiera cometido dolo.
b) El deudor podía hacerse reembolsar los gastos devengados por la
conservación de la cosa.
c) El deudor podía consignar el dinero y las cosas debidas, sellándolos y
depositándolos en un lugar público, como ser un templo.
d) Con la mora del acreedor cesan los intereses que se debieran por mora
del deudor, es decir, los moratorios; luego de la consignación, cesan también los
intereses convencionales.
Pignus:
La palabra pignus designa la garantía real que tendrá el acreedor para asegurar
el cumplimiento de la obligación. Abarca tanto el caso de prenda (cuando se ha
transferido al acreedor la posesión de una cosa), como también el caso de hipoteca
(cuando se la ha convenido, pero permaneciendo la posesión en manos del deudor).
Cómo se constituye una hipoteca
Dado que el pignus presentaba todavía ciertos inconvenientes para el deudor
por cuanto que en virtud de esta figura jurídica el deudor quedaba privado del uso de
la cosa, se acudió finalmente a la institución de la hipoteca, que se basaba en que los
bienes del deudor pueden servir de garantía mediante un simple acuerdo o
convención y sin necesidad de traspasar ni su dominio ni su posesión.
El origen de la hipoteca reside en los arrendamientos rústicos en los que era
costumbre que el arrendador conviniera con el arrendatario que los aperos de
labranza, propiedad de este último garantizasen el pago de las rentas, el canon
arrendaticio.
A este fin el Pretor concedió un interdicto posesorio al arrendador respecto de
estos objetos cuando existía entre ambos el pacto aludido y dicho Interdicto fue
denominado "Interdictum Salvianum"
La prenda y la hipoteca coexisten en el derecho romano sin una precisa
distinción, si bien a partir de Marciano se llamo Pignus en un sentido estricto a
aquella garantía que implicaba una traslación de la posesión de la cosa a manos del
acreedor mientras que la hipoteca representaba un vinculo constituido sin
desplazamiento posesorio. Además a partir de Justiniano se empieza a referir el
Pignus especialmente a las cosas muebles por oposición a la hipoteca relativa a los
bienes inmuebles sin llegar a hacer un requisito esencial natural de la prenda.
Hay que analizar la Prenda:
El deudor le entrega al acreedor la posesión (no la propiedad) de una cosa
mueble o inmueble. Esta posesión la tiene como garantía de la deuda, pero goza de la
protección de los interdictos, no solo respecto de tercero, si no también del propio
deudor cuenta también con la actio furti, en caso que el deudor le robe la cosa.
El deudor que entrega la cosa en garantía (el cual se llama también pignus)
puede ser propietario quiritario de ella pero basta que la tenga in bonis, puesto que lo
que transmite es la posesión. Cabe destacar que la prenda es un accesorio de la
obligación y como tal, sigue la suerte de esta.
Efectos:
Si se paga la obligación, o esta se extingue por otra causa, el deudor
pignoraticio tiene una actio pignoraticia contra el acreedor que tiene indebidamente la
cosa prendad. Además queda obligado por los daños causados por dolo o culpa.
Para el caso de no haber satisfecho la obligación, entonces el acreedor podía
efectivizar la garantía. La forma de hacerlo era previamente acordada y se podía dar
de 2 formas:
Se le otorga al acreedor la posibilidad de quedarse con la propiedad del pignus
Se autorizaba al acreedor para que pudiera vender el pignus, y de este modo
cobrarse el precio. Si resultare un sobrante, este debía ser devuelto al deudor.
Extinción de la prenda y de la hipoteca
Se extinguían por el incumplimiento total de la prestación, pues si era parcial,
subsistía por entero la garantía pignoraticia.
Tiene la obligación de responder por los riesgos de la cosa, incluso si ésta
perece por caso fortuito, ya que se entiende que a su respecto se ha perpetuado la
causa de la obligación (perpetuatio obligationis). Si se trata de una obligación de
buena fe, entonces, a partir de la mora, son debidos los intereses en caso de tratarse de
una suma de dinero o los frutos en caso de tratarse de una cosa fructífera. La mora del
deudor cesa cuando cumple la prestación debida, aun cuando el acreedor no la acepte.
En este supuesto incurriría, en principio, en mora el acreedor. Mora del acreedor. El
acreedor se encuentra en mora cuando no acepta la prestación que le ofrece cumplir el
deudor en tiempo y forma. Consiste ésta, pues, en un retardo en la recepción. La mora
del acreedor tenía los siguientes efectos: El deudor se liberaba de los riesgos de la
cosa, respondiendo solamente en caso de que hubiera cometido dolo. El deudor podía
hacerse reembolsar los gastos devengados por la conservación de la cosa. El deudor
podía consignar el dinero y las cosas debidas, sellándolos y depositándolos en un
lugar público, como ser un templo.
Con la mora del acreedor cesan los intereses que se debieran por mora del
deudor, es decir, los moratorios; luego de la consignación, cesan también los intereses
convencionales Garantías De Las Obligaciones Garantías: Reales y Personales
(Fianza). Conceptos. . El cumplimiento de la obligación podía asegurarse en el
derecho romano afectando la cosa de propiedad del deudor a la acción del acreedor
(obligado rei) o haciendo que el mismo deudor u otra persona por él respondiera con
su propio crédito (obligado personae). Había, pues, dos clases de garantías:
Las garantías reales y las garantías personales. De las primeras, que se daban a
través de tres instituciones que se presentaron en el curso del desarrollo histórico del
derecho de Roma, la fiducia, el pignus y la hypotheca, hemos tratado al estudiar los
derechos reales de garantía. Nos quedan por considerar ahora las garantías personales,
dentro de las cuales distinguiremos las que derivaban del propio deudor, de las que
asumía otra persona por él, y que se denominaban "intercesiones". Una obligación
puede ser garantizada por medio de garantías personales (fianza) o por medio de
garantías reales (prenda e hipoteca).
Diversas etapas históricas de la Fianza La fianza es una obligación accesoria
por medio de la cual una persona se obliga a responder con lo suyo por una deuda
ajena.Debid a la alta estima que los romanos tenían del honor y de la amistad, la
fianza alcanzó una importancia muy grande quizá mayor que las mismas seguridades
pignoraticias rodeándola de un halo de verdadero deber de lealtad. En la época clásica
hubo tres clases de fianzas: sponsio, fidepromissio y fideiussio.
a)Sponsio: Como su nombre lo indica se trata del contrato verbal, que sólo
podía celebrarse entre ciudadanos romanos. Al fiador (sponsor) se le pregunta luego
de celebrado el negocio principal: ¿prometes darme lo mismo? la obligación
contraída por el sponsor no se transmite a los herederos.
b)Fidepromissio: Se realizaba por medio de una stipulattio accesoria para que
pudiera ser celebrada por no ciudadanos, rigiéndose por las mismas reglas que la
sponsio. Varias leyes reglamentaron en la República ambas clases de fianza. Así, la
lex Apuleia disponía que, habiendo varios fiadores, si uno de ellos pasaba más que su
parte, podía haberse reembolsar de los otros el excedente por medio de una acción
Fideiussio: Por medio del verbo empleado en la pregunta y respuesta (se sigue
la mecánica de la stipulatio) se da a entender que el fiador queda obligado por su fe y
lealtad. A diferencia de los dos anteriores, esta institución, aparecida en el siglo I
a.C., se puede emplear para garantizar todo tipo de obligaciones y no solamente las
que surgen de la sponsio o de la stípulatio. No estando sometidos a las leyes Apuleia,
Furia y Cicereía, los cofiadores, salvo regla contraria responden solidariamente.
La fideiussio es una fianza más típica, ya que es un respaldo accesorio de la
obligación principal; en la sponsio y en la fidepromissio se obligan por lo mismo que
el deudor principal. Por último, se transmite a los herederos. IMPORTANCIA Por ser
accesorias se pueden constituir por menos o igual monto que la deuda principal, pero
no por más. A partir de una constitución de Adriano, el fiador tendrá, respecto de sus
cofiadores, el beneficium divisionis: si es demandado, puede exigir que se divida la
deuda en tantas partes como deudores solventes haya.
En la época de Justiniano quedó sólo la ficleiussio. Se permitió el beneficium
excussionas (beneficio de excusión), por medio del cual el fiador podía pedir que
primeramente se ejecutare al deudor principal. El fiador que paga la deuda tiene en
forma indudable desde Justiniano derecho para dirigirse contra el deudor principal.
GARANTIAS REALES Concepto: Son llamados así porque son constituidos a favor
de un acreedor para reforzar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor,
asegurándole su cumplimiento al conceder al acreedor ciertas facultades sobre
pertenencias del mismo deudor. El acreedor tiene sobre esas acciones reales para
perseguirlas en manos de quien se encuentren, para hacerse poner en posesión de
ellas.
Los derechos reales de garantía son derechos accesorios, se adhieren a una
obligación cuyo cumplimiento garantizan. Estos derechos no tuvieron un gran
desarrollo, pues los romanos prefirieron la garantía personal. Los derechos reales de
garantía son la prenda y la hipoteca, pero les precede la enajenación con fiducia.
El “Pignu”: o prenda, viene de puño, pues lo que se da en prenda generalmente
se entrega con la mano, por lo que piensan algunos que la prenda sólo se puede
constituir sobre bienes muebles. La prenda es otro de los derechos reales de garantía
que se contrae no sólo con la entrega o tradición del objeto, sino también con la mera
convención de las partes.
Explique cada uno de los modos de extinción de las obligaciones
Se entiende por modos de extinguir las obligaciones aquellos actos y hechos
jurídicos en virtud de los cuales se disuelve o extingue el vínculo obligatorio que une
al deudor y al acreedor. El vínculo entre el deudor y el acreedor no estaba llamado a
perpetuarse indefinidamente. Debía en un momento en el que el deudor se liberaría de
la carga de su obligación y entonces esta ultima quedaba extinguida.
Los medios que extinguían la obligación ipso jure eran:
El pago: significaba la ruptura del vínculo jurídico de la obligación, era el
medio propio y natural de extinguir toda obligación. Producía al acreedor el beneficio
que debía reportar de su acreencia.
La novación: Era la extinción de una obligación preexistente y la simultanea
creación de otra, jurídicamente distinta de la primera y a que ella sustituye.
Elementos de la novación.
Una obligación preexistente (debe ser válida y que podía ser civil o natural).
Una obligación nueva
Identidad del objeto en la obligación que se extinguía
La intención claramente expresada de extinguir la obligación para crear otra
distinta.
La aceptilacion: consistía en la liberación del deudor hecha por el acreedor
mediante el empleo de diversas palabras solemne. Era una forma verbal de extinción
de las obligaciones.
La confusión: La confusión es un modo de extinguir las obligaciones que
sucede cuando concurren las calidades de deudor y acreedor en una sola persona.
La pérdida de la cosa debida
La capitis deminutio
El mutuo discentimiento.
El pago
Es el modo natural de extinguirse la obligación. En las obligaciones que tienen
por ojbeto un dare, el cumplimiento se denomia solutio o pago y en las obligaciones
que tienen por objeto un fecere, el cumplimiento se deonima satisfactio.
En las primeras, ese objeto puede ser determinado o indeterminado mientras
que en las segundas ese objeto siempre es indeterminado aunque el resultado se
determine previamente. Los dos términos de solutio y satisfactio llegaron con el
tiempo a utilizarse indistintamente. En realción con el pago replantea cinco
problemas:
a) ¿Quién puede pagar? No sólo puede pagar el deudor sino también un tercero
e incluso en contra de la voluntad del deudor. Sin embargo hay determinadas
obligaciones en las que sólo el deudor puede realizar el pago.
b) ¿A quién hay que pagar?
El pago se puede hacer tanto al acreedor como a un representante suyo. Entre
los represenyantes podía estar el tutor o el procurador pero también había otras
personas que eran designadas al constituirse la obligación como legitimada para
recbir el pago. Esas personas eran dos:
1. Adiectus solutionis causa. Surgía por una stipulatio que realizaban el
deudor y el acreedor con ese fin y el deudor podía elegir entre realizar
el pago al acreedor o al adiectus y en cualquier de los dos casos se
liberaba. El adiectus sólo podía recibir el pago pero no tenía derecho a
exigirlo.
2. Adstipulator. Era un encargado del acreedor que realizaba una stipulatio con
el deudor y éste se comprometía a cumplir con él la misma prestación que debía al
acreedor. A diferencia del adiectus, se podía exigir el pago al deudor y el acreedor
otorgaba un mandato expreso o tácito a uno u otro y por ello disponía, para poder
reclamar el pago a su vez, de la actio mandati.
c) ¿Dónde hay que pagar? Si se había acordado previamente, el deudor tenía que
realizar el pago en el lugar concertado pero si no se había establecido nada al
respecto, el pago debía relizarse en el domicilio del deudor.
d) ¿Cuándo debe hacerse el pago? Si se había establecido un plazo para el
cumplimiento de la obligación, el deudor debía de realizarlo dentro de ese plazo o
incluso podía hacerlo válidamente antes de que se estableciera el plazo. Si no se había
establecido un plazo, el acreedor podía exigir la prestación en cualquier momento
pero para ello tenía que recurrir previamente al deudor mediante la interpelatio.
e) ¿Cómo se puede pagar? El deudor tiene que satisfacer la prestacón debida y no
otra. Es la llamada datio in solutum. Se planteó entre las dos escuelas de
jurisprudencia clásica una discusión acerca de cuando se producía una extinción de la
obligación mediante la datio in solutum:
- Para los sabinianos una vez que se cumplía el pago, la obligación se extinguía ipso
iure.
- Los proculeyanos sostenían que la datio in solutum producía la extinción de la
obligación ope exceptionis; si el deudor era citado a juicio, podía oponer la exceptio
doli.
En este caso triunfó la tesis sabiniana.
El deudor tenía que satisfacer el pago íntegro; el acreedor no podía ser obligado a
recibir parte de la prestación. Sin embago había algunos deudores que tenía el
benficium compententiae de manera que sólo podía ser condenado en los límites de
sus posiblidades económicas. Además podía llegarse a un pacto entre el llamado a la
herencia y los acreedores del difunto los acreedores renunciaban a exigir una parte de
su crédito correspondiente. Este pacto se llamaba pactum ut minus solvatur. La
finalidad de ese pacto era evitar que al estar una herencia cargada de deudas, el
heredero no aceptara y los acreedores tenían que acudir a un procedimiento de
ejecución mucho más larga y complicada.
Imputación de pagos
El problema que se plantea es que cuando un deudor tiene contraídas varias
deudas independientes con un mismo acreedor, en este caso, si el deudor quiere,
puede elegir cuándo la deuda puede extinguir. Si el deudor no dice nada, el acreedor
lo decide. En el caso que no haya ninguna determianción por las dos partes rigen unas
reglas especiales que protegen el deudor. Esas reglas son que se imputa el pago a los
intereses antes que al capital; al crédito vencido antes que aa pendiente; al crédito
más antiguo antes que al más moderno y al más oneroso. Tambien pude suceder que
se impute el pago proporcionalemtne a cada una de las deudas.
Formas de extinción
- Extinción de la obligación garantizada.
- La pérdida de la cosa pignorada.
- La venta que realiza el acreedor.
- Renuncia expresa o tácita del acreedor.
- Confusión; cuando ela creedor se covneirte en propietario de la cosa dada en
prenda.
- Por prescripción realizada por un tercero que posee la cosa durante 10 o 20 años
según se trate de presentes o de ausentes.
Incumplimiento: responsabilidad contractual
El sistema contractual romano desde al ángulo de la responsabilidad se
caracteriza por su complejidad porque los romanos no elaboraron una teoría unitaria
sino que se dedicaron a la resolución de casos concretos.
El incumplimineto de una obligación se puede deber a una imposiblidad
objetiva o una imposibilidad subjetiva. Lo primero hay cuando la ejeución de la
prestación es imposible materialmente por cirunstancias ajenas a la voluntad del
deudor. Lo segundo se da cuando se debe a hechos imputables a uno de los sujetos de
la prestación obligatoria.
El sistema romano de responsabilidad contractual es diferente en todas las
épocas. El derecho clásico se basa en tres conceptos.
a) Periculum. Se pueden entender en tres sentidos:
- Riesgo que pesa sobre la cosa.
- Daño ya ocurrido.
- Criterio de imputación de responsabilidad.
En relación con el periculum hay otros dos conceptos:
- Vis maior. Es todo acontecimiento que ninguna medida de prevision normal
hubiera podido evitar.
- Casus. Es el hecho natural o humano que se produce con independencia de la
voluntad del obligado.
En estos casos el deudor se libera de toda responsabilidad y es el acreedor el
que tiene que soportar el periculum y también en relación con el periculum está el
concepto de custodia que es el deber del obligado de conservar la cosa durante un
cierto tiempo y luego devolverla.
Hay un tipo de relaciones en que el deudor reponde por custodia de la cosa y
estos supuestos cuando no haya fuerza mayor el deudor responde y no se libera de
responsabilidad aunque demuestre que empleó la diligencia debida.
En época clásica existe un criterio de responsabilidad objetiva y esto significa
que aunque el deudor observa la diligencia debida no se tiene en cuenta la producción
de hechos que impida la devolución de la cosa salvo cuando es fuerza mayor. Este
criterio de responsabilidad varió en época justinianea en que se pasó a la
responsabilida subjetiva y la custodia se transforma en diligentia in custodiendo de
forma que si el deudor demuestra que observó la diligencia debida, se libera de
responsabilidad. Cuando se produce robo, en cambio, no hay responsabilidad del
deudor porque se considera caso de fueza mayor. Existen casos típicos de
responsabilidad por custodia:
- El acreedor pignoraticio.
- El comodatario.
- El tintorero o sastre.
TEMA 2
Fuentes de las Obligaciones. Según Justiniano. El contrato. El delito. Los
Cuasidelitos. Los Cuasicontratos. Efectos de las Obligaciones
Son las fuentes de donde emanan las obligaciones en este caso los hechos
jurídicos. Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos que dan origen a
ellas. Gayo enseñaba todavía a mediados del siglo II, en sus Instituciones, que todas
las obligaciones nacían de contratos o de delitos.
Luego, Justiniano, amplió la lista de las fuentes de las obligaciones, señalando
cuatro: contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos.
La causa fuente es el motivo por el cual se crea la obligación, y puede ser por:
 Un contrato: documento por el cual las partes se comprometen a cumplir con
una determinada prestación. Puede definirse como un acuerdo entre varias personas,
que tiene por objeto producir una o más obligaciones civiles.
 Un cuasicontrato: documento similar a un contrato pero no origina un
acuerdo de voluntades entre las partes. Es una figura parecida al contrato por su
licitud y sus consecuencias, pero en el cual no se encuentra el consentimiento entre
los sujetos como elemento constitutivo, lo cual separa los cuasicontratos de los
contratos. Son actos de voluntad unilaterales, esencialmente lícitos, que producen
obligaciones.
 Un delito: acto realizado con intención de dañar (dolo), por el cual la persona
que lo cometa deberá responder por el y reparar los daños realizados. Es un hecho
humano contrario al derecho y castigado por la ley. Es un hecho jurídico, ya que
produce un cambio en el mundo del derecho; pero no es un “acto jurídico”, ya que el
cambio en el mundo del derecho; pero no es un “acto jurídico”, ya que el cambio que
resulta (el deber del autor del delito de sufrir un castigo) no es precisamente el efecto
deseado por el delincuente.
 Un cuasidelito: acto realizado con imprudencia, negligencia, y/o impericia
(culpa), el cual pudo haberse evitado en caso de haberse observado convenientemente
los procedimientos (en lo que respecta a ejercicios regulados como la medicina); o de
tomar las medidas precautorias necesarias. También quien lo cause tendrá la
obligación de responder por él, y por los daños y perjuicios cometidos. Es un acto
ilícito, pero que el derecho romano no clasificaba entre los delitos. Produce una
obligación entre el autor del acto y el perjudicado (en algunos casos, el denunciante).
La diferencia entre delitos y cuasidelitos no reside, como en la doctrina moderna, en
la existencia o ausencia de la intención de causar un daño.
Fuente de las obligaciones: son hechos o actos que de alguna manera u otra
dan origen a las obligaciones.-
Clasificaciones de las obligaciones:
Según Gayo:
Clasificación Bipartita Contratos: Acuerdo de voluntades
Delitos: Actos contrarios a la ley
El límite de esta clasificación era que existían más hechos o actos que no caben
ni en los contratos ni en los delitos; como por ejemplo la gestión de negocios, pago de
alimento y de allí surge la critica que se la hace a gayo entonces crea otra
clasificación:
Clasificación Tripartita Contratos: Acuerdo de voluntades
Delitos: Actos contrarios a la ley
Varias especies de causas: allí incluye todo
lo que faltaba
Esta clasificación también fue criticada y entonces Justiniano creo otra
clasificación
Según Justiniano:
Clasificación Cuatripartita Contratos
Cuasi- Contratos
Delitos:
Cuasi- Delitos
Esta clasificación se basaba en la analogía de efectos; que quiere decir que son
figuras no tienen en común la forma en que se originan, si tienen en común los
efectos o las consecuencias ya que eran las mismas para cada una.- Aun así en la
clasificación de Justiniano siguen quedando fuera muchos actos entonces los
tratadistas romanos crean otra clasificación.-
Finalmente:
Gayo en sus instituciones nos señala que las fuentes de las obligaciones son
dos:
Contrato. Acuerdo de voluntades, sancionadas por el derecho civil, se
manifiesta mediante palabras(bervis), por escrito(litteris), por la entrega de una
cosa(res) o por consentimiento.
Delito. Las obligaciones que nacen de un delito, este no se agrupa en varios
géneros sino que forma uno solo.
Son hechos contrarios al Derecho que traen como consecuencia la obligación de
reparar el daño ocasionado.
Otro jurisconsulto Modestino, habla de actos que se pueden contraer y que por
consecuencia trae obligaciones.
Pero, hasta las instituciones de Justiniano fue cuando se encontró una verdadera
clasificación de cómo nacen o se hacen las fuentes de las obligaciones. Agrupadas en
cuatro categorías, contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito.
Contrato. Es un acuerdo voluntario entre dos personas con el fin de llegar a
obligaciones civiles.
Delito. Es un hecho contrario al Derecho y castigado por la ley.
Cuasicontrato. Produce obligaciones civiles al igual que el contrato, pero no es
un acuerdo voluntario.
Cuasidelito. Hecho ilícito no clasificado entre los delitos.
Delitos públicos y delitos privados.
Como ya hemos visto el delito, es una de las cuatro fuentes de las obligaciones,
según Justiniano.
El Derecho romano distinguió entre los delitos públicos (crimina), que afectaba
el orden social y se castigaba con penas publicas y eran perseguidos de oficio. Y los
delitos privados perseguidos por la parte ofendida eran castigados con una multa
privada a favor de la victima y podía reclamar a través de un juicio ordinario.
TEMA 3
Teoría del incumplimiento. Causas no imputables: caso fortuito y fuerza
mayor. Tiempo y lugar de ejecución. Causas imputables: Dolo. Requisitos de
Procedencia. La Culpa. Clasificación. El retardo en el cumplimiento. La Mora
El incumplimiento de una obligación corresponde a la no realización de la
prestación debida por parte del deudor al acreedor, y tal incumplimiento puede
prestarse en los siguientes casos.
La prestación debida no es realizada en absoluto por el deudor (inejecución de
las obligaciones)
La prestación debida es realizada incompletamente o en forma defectuosa.
La prestación debida es realizada fuera del tiempo originariamente acordado
(teoría de la mora)
Inejecucion de las obligaciones
El efecto propio y natural de toda obligación es el cumplimiento de ella por
parte del deudor. Lo común y ordinario es que el deudor satisfaga el objeto de la
obligación, una vez que esta sea exigible. Se dice entonces que el deudor paga y la
obligación queda extinguida por este hecho. En algunos casos la inejecución de
obligación o el retraso de su ejecución traen como consecuencias el pago de daños e
intereses.
El incumplimiento total de una obligación se presenta cuando la prestación
debida se vuelve absolutamente imposible de ser satisfecha en razón de cualquier
causa.
Las obligaciones no se cumplen o ejecutan por tres causas principales: primera,
por caso fortuito o fuerza mayor; segunda, por el dolo del deudor, y tercera, por la
culpa del mismo.
Teoría de la falta o incumplimiento
Las consecuencias de la inejecución de las obligaciones varían según el objeto.
Si este consiste en una suma de dinero u otra cosa in genere, el deudor queda
obligado, cualquiera que sea el acontecimiento que le haya impedido pagar lo que
debe.
Si el objeto recae sobre un cuerpo cierto o un hecho, las consecuencias de la
inejecución dependen de la causa de la misma, si fue por un caso fortuito, por dolo o
por falta.
Caso fortuito y fuerza mayor (Vis mayor – Casus fortuitus)
Se entiende por caso fortuito, en materia de inejecución de las obligaciones,
todo hecho imprevisto e independiente de la voluntad del deudor, que trae como
consecuencia la imposibilidad de cumplir la obligación. Si este hecho era de tal
naturaleza que el deudor no pudiera resistirlo, se denominaba fuerza mayor.
Ejemplos: incendio, inundaciones, ataque a mano armada.
Si el incumplimiento total o parcial se debió a fuerza mayor o caso fortuito, el
deudor quedaba liberado de su obligación, pues la concurrencia de la fuerza mayor o
del caso fortuito extinguía la obligación, y en consecuencia, quedaba eximido de toda
responsabilidad. De tal manera que se podía decir que el riesgo de la fuerza mayor o
del caso fortuito, en principio, era asumida por el acreedor.
Esto es, la equidad exige que el deudor no sea responsable, si la ejecución de la
obligación se hizo imposible por caso fortuito o por fuerza mayor. Pero puede
modificarse por cláusula contraria.
El dolo
En términos generales el dolos era precisamente lo opuesto a la buena fe, y
suponía una voluntado o intención positiva dirigida a obtener un resultado y una
acción con dicha voluntad destinada a conseguir el dicho resultado, resultado que
podía consistir en un perjuicio en las cosas, o en una frustración de las legitimas
expectativas creadas en la contraparte, de modo tal que resultaba engañada. En este
contexto, consiste en los actos u omisiones que llevan en sí la intención de causar
perjuicio al acreedor y que producen como consecuencia del incumpliendo de la
obligación. El elemento esencial en el dolo es la intención de causar daño al acreedor.
El deudor siempre es responsable de su dolo, y las partes contratantes no podían
convenir, en ningún caso, en que el deudor no respondiera de este.
La culpa o falta
Se considera como culpa todo acto u omisión del deudor, que sin llevar en si la
intención de causar perjuicio al acreedor, produce, sin embargo, el incumplimiento de
la obligación por no poderse satisfacer el objeto propio de ella.
En Derecho Romano se han considerado en la culpa de deudor diferentes
grados. En primer lugar, se clasifica la culpa en grave o lata y leve.
a) Culpa grave: Era aquel hecho u omisión del deudor en que no incurrían ni
aun las personas negligentes o descuidadas.
b) Culpa leve: Era aquel acto u omisión imputable al deudor en que no habría
incurrido un buen administrador de negocios
En los contratos de buena fe el deudor era responsable tanto de su culpa grave
como su culpa leve, si este contrato producía beneficios para el acreedor y para el
deudor. Si este contrato no beneficiaba al deudor, este solo respondía de su grave.
En los contratos de derecho estricto, si la obligación era de hacer, el deudor era
responsable de toda culpa, ya fuera por acción u omisión. Solo el caso fortuito y la
fuerza mayor podían eximirlo de la obligación. Sin embargo, si la obligación era de
dar o entregar una cosa determinada, el deudor no era responsable de sus omisiones o
negligencias, solo era responsable de sus acciones o hechos.
Teoría de la demora
Es el retraso del cumplimiento de la obligación exigible. Existen dos tipos de
mora o demora:
¨ Mora Debitoris (mora solvendi – mora de pagar-) o mora del deudor: Puede
definirse como el retraso culpable o doloso por parte del deudor, respecto del
cumplimiento de su deber.
Para que exista la mora del deudor son necesarios los siguientes elementos:
-Que la obligación fuera exigible; para ello, a su vez, la obligación debía reunir
las siguientes circunstancias:
-Que fuera una obligación civil y no natural.
-Que no existiera una excepción que pudiera oponerle el demandado
-Que si se trababa de una obligación sujeta a condición ella se hubiera cumplido
o fallado en su caso.
-Que si se trataba de una obligación a plazo él se hubiera cumplido
-Que hubiera culpa o dolo
-Que el acreedor haya requerido del deudor el cumplimiento de la obligación.
Efectos:
· Si el objeto de la obligación es un cuerpo cierto , el deudor soportaba los
riesgos, es decir, si este cuerpo llegaba a perecer, así fuera por caso fortuito o fuerza
mayor, estaba obligado a indemnizar al acreedor por la falta de cumplimiento de la
obligación.
· Si el objeto consistía en sumas de dinero, el deudor estaba obligado al pago de
daños e intereses al acreedor, por los perjuicios que el incumplimiento de la
obligación le había causado.
¨ Mora Creditoris o mora del acreedor:
Si el acreedor no quería aceptar el objeto de la obligación que le ofrecía el
deudor, se hacía responsable de daños y perjuicios, siempre que su negativa careciera
de justa causa y el deudor ofreciera exactamente el objeto convenido en el lugar
señalado.
La mora del acreedor no liberaba al deudor de su cumplimiento.
En este caso el deudor queda libre de toda responsabilidad, si la cosa cierta
perece los riesgos son para el acreedor; el deudor solo responde de su dolo o su culpa
grave. Si el objeto de la obligación recae sobre sumas de dinero el acreedor no podía
pedir el pago de intereses.
CONCLUSIÓN
El cumplimiento de la obligación podía asegurarse en el derecho romano
afectando la cosa de propiedad del deudor a la acción del acreedor (obligado rei) o
haciendo que el mismo deudor u otra persona por él respondiera con su propio crédito
(obligado personae). Había, pues, dos clases de garantías: las garantías reales y las
garantías personales.
De las primeras, que se daban a través de tres instituciones que se presentaron
en el curso del desarrollo histórico del derecho de Roma, la fiducia, el pignus y la
hypotheca, hemos tratado al estudiar los derechos reales de garantía. Nos quedan por
considerar ahora las garantías personales, dentro de las cuales distinguiremos las que
derivaban del propio deudor, de las que asumía otra persona por él, y que se
denominaban "intercesiones".
Una obligación puede ser garantizada por medio de garantías personales
(fianza) o por medio de garantías reales (prenda e hipoteca). De estas últimas ya se ha
tratado en el capítulo de los derechos reales.
Diversas etapas históricas de la Fianza
La fianza es una obligación accesoria por medio de la cual una persona se
obliga a responder con lo suyo por una deuda ajena.
Debido a la alta estima que los romanos tenían del honor y de la amistad, la
fianza alcanzó una importancia muy grande —quizá mayor que las mismas
seguridades pignoraticias — rodeándola de un halo de verdadero deber de lealtad.
En la época clásica hubo tres clases de fianzas: sponsio, fidepromissio y
fideiussio.
a) Sponsio
Como su nombre lo indica se trata del contrato verbal, que sólo podía celebrarse
entre ciudadanos romanos. Al fiador (sponsor) se le pregunta luego de celebrado el
negocio principal: ¿prometes darme lo mismo?.
La obligación contraída por el sponsor no se transmite a los herederos.
b) Fidepromissio

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T 1 2 3 las obligaciones fuentes de las obligaciones teoría del incumplimiento-Teomar David Ulacio A

  • 1. TEMAS 1-2-3 Las Obligaciones -Fuentes de las Obligaciones -Teoría del incumplimiento Teomar David Ulacio Ávila Derecho Romano Especial (TJR-0343) Sección NP03N0S 2016-1 Febr. 2016
  • 2. INTRODUCCIÓN Las obligaciones civiles y naturales poseen diversas características, las civiles son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento, en cambio, las naturales, son aquellas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero que una vez cumplidas dan derecho para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas. La compensación es un modo de extinguir las obligaciones hasta concurrencia de la menor (la compensación opera cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras y siempre que se trata de obligaciones liquidas o fácilmente liquidables y exigibles). Puede también la obligación natural novarse, esto es, cambiar el sujeto, el objeto o el vínculo de la obligación. (En cambio el deber moral no admite novación. ("La novación", como lo dice nuestro código civil, es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida"). También puede la obligación natural caucionarse, esto es, admite garantía o caución como la prenda, la hipoteca, la fianza, entre otros. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción en diez anos las acciones ejecutivas se convertían en ordinarias y en 20 las ordinarias se convertían en obligaciones naturales, a menos que primitivamente hubiesen sido ejecutivas, porque entonces bastan diez (10) anos mas. Si se exige el cumplimiento de estas obligaciones, el demandado puede excepcionar alegando prescripción, pero si paga, el que recibe esta facultado para retener lo pagado.
  • 3. TEMAS 1-2-3 TEMA 1 Las Obligaciones. Concepto, naturaleza. Elementos. Clasificación (según los sujetos, vínculo jurídico, el objeto, las modalidades). Fuentes de las Obligaciones (según Gayo y Justiniano). En qué consisten las garantías de las obligaciones Cuando se contrae una obligación, se produce para el acreedor una expectativa, la de cobrar la prestación debida y para el deudor una responsabilidad, la de cumplir con aquello a lo cual se obligó. Si hay cumplimiento, el nexo obligatorio quedará disuelto. Si no lo hay ni se dan ninguna de las otras causas de extinción, cabe analizar los efectos que provoca dicho incumplimiento. El principio general determina que el deudor verá agravada su responsabilidad si el incumplimiento se produce por una causa imputable a su persona, caso del dolo o de la culpa, y deberá, incluso, responder del retardo en el cumplimiento lo cual genera la mora. Si el cumplimiento no se realiza, se abrirá la posibilidad para el acreedor de ejecutar la obligación, lo que en la época clásica se realiza generalmente mediante la venta pública del patrimonio (bonorum venditio) del deudor. En virtud de la responsabilidad obligacional, la falta de cumplimiento en término determinará la agravación accesoria de los daños y perjuicios, que deberá abonar el deudor culpable al acreedor. Inejecución De Las Obligaciones Debemos ocuparnos ahora de la inejecución de las obligaciones, con especial referencia a la imposibilidad de cumplir, lo que puede obedecer a distintas razones: caso fortuito o fuerza mayor, culpa o dolo. Garantía de las obligaciones Cuando una obligación se quiere garantizar, se puede hacer de dos maneras:
  • 4. - Sujetando la cosa del deudor a la acción directa del acreedor. - Haciendo que otra persona responda de la deuda con su patrimonio. Garantía personal: la fianza Implica el compromiso de una persona de responder de una deuda ajena con su patrimonio. La fianza es accesoria; está en función de una obligación principal. El hecho de que sea la fianza accesoria tiene unas consecuencias: - El fiador se obliga a lo mismo que el deudor principal. - La obligación de la fianza presupoen lae xistencia de la obligación principal. - El fiador tiene las mismas excepciones que el deudor principal. - La obligación del fiador se extingue al trabarse la litis contestatio con el deudor principal. Contenido del derecho de prenda El acreedor tiene el ius possidendi y el ius distrahendi. El ius possidendi se realiza en distinto momento según se trate de pignus o de hipoteca. En el caso de la hipoteca, este ius possidendi sólo se tiene cuando la deuda no ha sido satisfecha. La propiedad de la cosa es del pignorante y el acreedor no puede hacer otra cosa que retener el objeto dado en prenda hasta que no se satisfaga la deuda pero a pesar de esto, cabía la celebración de pactos que ampliaban las facultades del acreedor. Son dos: - Lex commisoria. Lo que autorizaba era que el acreedor vendiera la cosa y se cobrara con el precio. - Pactum de distrahendo pignore. Autorizaba al acreedor para vender la cosa y cobrar pero devolvienod al deudor el exceso. Este pacto pasó a convertirse en elemento natural de la prenda. Justiniano añadió además que en virtud de este pacto el acreedor estaba obligado a invitar por tres veces al deudor antes de vender la cosa. Una vez que se cancelaba la deuda, el deudor podía solicitar la actio pigneraticia in personam para reclamar la devolución de la cosa al acreedor.
  • 5. Pluralidad de hipotecas Puede constituirse a favor de varios acreedores sucesivos. El derecho hipotecario que se constituye en primer lugar se considera preferente al posterior y esto se exrpesa con el pirncipio “prior tempore potior iure”. Quien tiene derecho a vender la cosa hipotecada es el primer acreedor hipotecario y este acreedor cobrará la totalidad de su crédito una vez que se realice la venta. Con lo que quede de remanente, cobrará el segundo acreedor hipotecario y así sucesivamente hasts que se agote el precio obtenido. Sin embargo, el acreedor que es posterior en grados dipone del ius oferendi y es la facultad de ofrecer al acreedor o acreedores el pago de su crédito y de esa forma se produce un cambio de prioridad de la hipoteca mediante la succesio in locum y ésta se produce porque ese acreedor que ha ejercitado el ius oferendi se subroga en el lugar de otro anterior. Esa prioridad temporal tiene ciertas excepciones que se basan en el privilegio y en el documento. Las hipotecas privilegiadas pueden ser: a) Convencionales. Se establece a favor del fisco. b) Legales. Se establecen sobre los bienes del marido. La prioridad documental fue establecida por el emperador León y a partir de ese momento las hipotecas constituidas en documento público o en documento privado suscrito por tres testigos se anteponen a cualquier otra. La prioridad que se basa en el privilegio o en el documento prevalece sobre la temporal. Entre la documental y la temporal prevalece la documental. Características y clases personajes Ejemplo: la fianza (efectos) Fiducia: el deudor le transmite la propiedad de una cosa al acreedor por medio de una mancipatio o una in iure cessio. El negocio iba acompañado de un pacto (pactum fiduciae), por el cual el acreedor se obliga a re transmitir la propiedad de dicha cosa por los mismos modos cuando la deuda sea satisfecha. El acreedor quedaba protegido por las acciones in rem (rei vindicatio y actio negatoria). Si la deuda no era pagada, el acreedor se quedaba con la cosa.
  • 6. El deudor tiene contra el acreedor una actio fiduciae para obligarlo, en caso de haber pagado la obligación, a retransmitir la propiedad. Si bien la fiducia aporta una garantía muy fuerte al acreedor, implica un riesgo considerable al deudor. La hipoteca (efectos) El pignus bajo la forma de hipoteca, a diferencia de la prenda, mantenía la posesión de una cosa pignorada en poder del deudor. El acreedor hipotecario está respaldado con la garantía que tiene sobre el pignus. Por ello, si no es satisfecha la obligación, puede vender la cosa hipotecada y cobrarse con preferencia a la masa común de acreedores. Hipotecas tasitas y legales: Hipotecas impuestas en formas tasitas: estas presumen la voluntad de las partes de constituirlas. Ejemplo: el acreedor que prestó dinero para refaccionar un edificio, tiene un ius preaferendi, para cobrarse de dicho inmueble. Hipotecas legales: estas son impuestas por una disposición legal. Ejemplo: el fisco gozaba de hipoteca legal sobre los bienes de los deudores. Extinción del pignus: El pignus (tanto la prenda como la hipoteca) se extingue: con la extinción de la obligación que se está garantizando, dado que esta es lo principal y el pignus lo accesorio. Por la extinción total de la cosa que cumplía el papel de garantía. No basta con la destrucción parcial ni tampoco con alteraciones o transformaciones. Si se trataba de un edificio hipotecado y se incendio o destruyo, la hipoteca continua sobre el suelo. Por la renuncia expresa o tasita del pignus por parte del acreedor. Se la presume si este devuelve la cosa al deudor, o permite que la venda, sin hacer reserva de su derecho. Derechos reales de garantía: La mora del acreedor tenía los siguientes efectos: a) El deudor se liberaba de los riesgos de la cosa, respondiendo solamente en caso de que hubiera cometido dolo.
  • 7. b) El deudor podía hacerse reembolsar los gastos devengados por la conservación de la cosa. c) El deudor podía consignar el dinero y las cosas debidas, sellándolos y depositándolos en un lugar público, como ser un templo. d) Con la mora del acreedor cesan los intereses que se debieran por mora del deudor, es decir, los moratorios; luego de la consignación, cesan también los intereses convencionales. Pignus: La palabra pignus designa la garantía real que tendrá el acreedor para asegurar el cumplimiento de la obligación. Abarca tanto el caso de prenda (cuando se ha transferido al acreedor la posesión de una cosa), como también el caso de hipoteca (cuando se la ha convenido, pero permaneciendo la posesión en manos del deudor). Cómo se constituye una hipoteca Dado que el pignus presentaba todavía ciertos inconvenientes para el deudor por cuanto que en virtud de esta figura jurídica el deudor quedaba privado del uso de la cosa, se acudió finalmente a la institución de la hipoteca, que se basaba en que los bienes del deudor pueden servir de garantía mediante un simple acuerdo o convención y sin necesidad de traspasar ni su dominio ni su posesión. El origen de la hipoteca reside en los arrendamientos rústicos en los que era costumbre que el arrendador conviniera con el arrendatario que los aperos de labranza, propiedad de este último garantizasen el pago de las rentas, el canon arrendaticio. A este fin el Pretor concedió un interdicto posesorio al arrendador respecto de estos objetos cuando existía entre ambos el pacto aludido y dicho Interdicto fue denominado "Interdictum Salvianum" La prenda y la hipoteca coexisten en el derecho romano sin una precisa distinción, si bien a partir de Marciano se llamo Pignus en un sentido estricto a aquella garantía que implicaba una traslación de la posesión de la cosa a manos del
  • 8. acreedor mientras que la hipoteca representaba un vinculo constituido sin desplazamiento posesorio. Además a partir de Justiniano se empieza a referir el Pignus especialmente a las cosas muebles por oposición a la hipoteca relativa a los bienes inmuebles sin llegar a hacer un requisito esencial natural de la prenda. Hay que analizar la Prenda: El deudor le entrega al acreedor la posesión (no la propiedad) de una cosa mueble o inmueble. Esta posesión la tiene como garantía de la deuda, pero goza de la protección de los interdictos, no solo respecto de tercero, si no también del propio deudor cuenta también con la actio furti, en caso que el deudor le robe la cosa. El deudor que entrega la cosa en garantía (el cual se llama también pignus) puede ser propietario quiritario de ella pero basta que la tenga in bonis, puesto que lo que transmite es la posesión. Cabe destacar que la prenda es un accesorio de la obligación y como tal, sigue la suerte de esta. Efectos: Si se paga la obligación, o esta se extingue por otra causa, el deudor pignoraticio tiene una actio pignoraticia contra el acreedor que tiene indebidamente la cosa prendad. Además queda obligado por los daños causados por dolo o culpa. Para el caso de no haber satisfecho la obligación, entonces el acreedor podía efectivizar la garantía. La forma de hacerlo era previamente acordada y se podía dar de 2 formas: Se le otorga al acreedor la posibilidad de quedarse con la propiedad del pignus Se autorizaba al acreedor para que pudiera vender el pignus, y de este modo cobrarse el precio. Si resultare un sobrante, este debía ser devuelto al deudor. Extinción de la prenda y de la hipoteca Se extinguían por el incumplimiento total de la prestación, pues si era parcial, subsistía por entero la garantía pignoraticia. Tiene la obligación de responder por los riesgos de la cosa, incluso si ésta perece por caso fortuito, ya que se entiende que a su respecto se ha perpetuado la causa de la obligación (perpetuatio obligationis). Si se trata de una obligación de buena fe, entonces, a partir de la mora, son debidos los intereses en caso de tratarse de
  • 9. una suma de dinero o los frutos en caso de tratarse de una cosa fructífera. La mora del deudor cesa cuando cumple la prestación debida, aun cuando el acreedor no la acepte. En este supuesto incurriría, en principio, en mora el acreedor. Mora del acreedor. El acreedor se encuentra en mora cuando no acepta la prestación que le ofrece cumplir el deudor en tiempo y forma. Consiste ésta, pues, en un retardo en la recepción. La mora del acreedor tenía los siguientes efectos: El deudor se liberaba de los riesgos de la cosa, respondiendo solamente en caso de que hubiera cometido dolo. El deudor podía hacerse reembolsar los gastos devengados por la conservación de la cosa. El deudor podía consignar el dinero y las cosas debidas, sellándolos y depositándolos en un lugar público, como ser un templo. Con la mora del acreedor cesan los intereses que se debieran por mora del deudor, es decir, los moratorios; luego de la consignación, cesan también los intereses convencionales Garantías De Las Obligaciones Garantías: Reales y Personales (Fianza). Conceptos. . El cumplimiento de la obligación podía asegurarse en el derecho romano afectando la cosa de propiedad del deudor a la acción del acreedor (obligado rei) o haciendo que el mismo deudor u otra persona por él respondiera con su propio crédito (obligado personae). Había, pues, dos clases de garantías: Las garantías reales y las garantías personales. De las primeras, que se daban a través de tres instituciones que se presentaron en el curso del desarrollo histórico del derecho de Roma, la fiducia, el pignus y la hypotheca, hemos tratado al estudiar los derechos reales de garantía. Nos quedan por considerar ahora las garantías personales, dentro de las cuales distinguiremos las que derivaban del propio deudor, de las que asumía otra persona por él, y que se denominaban "intercesiones". Una obligación puede ser garantizada por medio de garantías personales (fianza) o por medio de garantías reales (prenda e hipoteca). Diversas etapas históricas de la Fianza La fianza es una obligación accesoria por medio de la cual una persona se obliga a responder con lo suyo por una deuda ajena.Debid a la alta estima que los romanos tenían del honor y de la amistad, la fianza alcanzó una importancia muy grande quizá mayor que las mismas seguridades
  • 10. pignoraticias rodeándola de un halo de verdadero deber de lealtad. En la época clásica hubo tres clases de fianzas: sponsio, fidepromissio y fideiussio. a)Sponsio: Como su nombre lo indica se trata del contrato verbal, que sólo podía celebrarse entre ciudadanos romanos. Al fiador (sponsor) se le pregunta luego de celebrado el negocio principal: ¿prometes darme lo mismo? la obligación contraída por el sponsor no se transmite a los herederos. b)Fidepromissio: Se realizaba por medio de una stipulattio accesoria para que pudiera ser celebrada por no ciudadanos, rigiéndose por las mismas reglas que la sponsio. Varias leyes reglamentaron en la República ambas clases de fianza. Así, la lex Apuleia disponía que, habiendo varios fiadores, si uno de ellos pasaba más que su parte, podía haberse reembolsar de los otros el excedente por medio de una acción Fideiussio: Por medio del verbo empleado en la pregunta y respuesta (se sigue la mecánica de la stipulatio) se da a entender que el fiador queda obligado por su fe y lealtad. A diferencia de los dos anteriores, esta institución, aparecida en el siglo I a.C., se puede emplear para garantizar todo tipo de obligaciones y no solamente las que surgen de la sponsio o de la stípulatio. No estando sometidos a las leyes Apuleia, Furia y Cicereía, los cofiadores, salvo regla contraria responden solidariamente. La fideiussio es una fianza más típica, ya que es un respaldo accesorio de la obligación principal; en la sponsio y en la fidepromissio se obligan por lo mismo que el deudor principal. Por último, se transmite a los herederos. IMPORTANCIA Por ser accesorias se pueden constituir por menos o igual monto que la deuda principal, pero no por más. A partir de una constitución de Adriano, el fiador tendrá, respecto de sus cofiadores, el beneficium divisionis: si es demandado, puede exigir que se divida la deuda en tantas partes como deudores solventes haya. En la época de Justiniano quedó sólo la ficleiussio. Se permitió el beneficium excussionas (beneficio de excusión), por medio del cual el fiador podía pedir que primeramente se ejecutare al deudor principal. El fiador que paga la deuda tiene en forma indudable desde Justiniano derecho para dirigirse contra el deudor principal. GARANTIAS REALES Concepto: Son llamados así porque son constituidos a favor de un acreedor para reforzar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor,
  • 11. asegurándole su cumplimiento al conceder al acreedor ciertas facultades sobre pertenencias del mismo deudor. El acreedor tiene sobre esas acciones reales para perseguirlas en manos de quien se encuentren, para hacerse poner en posesión de ellas. Los derechos reales de garantía son derechos accesorios, se adhieren a una obligación cuyo cumplimiento garantizan. Estos derechos no tuvieron un gran desarrollo, pues los romanos prefirieron la garantía personal. Los derechos reales de garantía son la prenda y la hipoteca, pero les precede la enajenación con fiducia. El “Pignu”: o prenda, viene de puño, pues lo que se da en prenda generalmente se entrega con la mano, por lo que piensan algunos que la prenda sólo se puede constituir sobre bienes muebles. La prenda es otro de los derechos reales de garantía que se contrae no sólo con la entrega o tradición del objeto, sino también con la mera convención de las partes. Explique cada uno de los modos de extinción de las obligaciones Se entiende por modos de extinguir las obligaciones aquellos actos y hechos jurídicos en virtud de los cuales se disuelve o extingue el vínculo obligatorio que une al deudor y al acreedor. El vínculo entre el deudor y el acreedor no estaba llamado a perpetuarse indefinidamente. Debía en un momento en el que el deudor se liberaría de la carga de su obligación y entonces esta ultima quedaba extinguida. Los medios que extinguían la obligación ipso jure eran: El pago: significaba la ruptura del vínculo jurídico de la obligación, era el medio propio y natural de extinguir toda obligación. Producía al acreedor el beneficio que debía reportar de su acreencia. La novación: Era la extinción de una obligación preexistente y la simultanea creación de otra, jurídicamente distinta de la primera y a que ella sustituye. Elementos de la novación. Una obligación preexistente (debe ser válida y que podía ser civil o natural). Una obligación nueva Identidad del objeto en la obligación que se extinguía
  • 12. La intención claramente expresada de extinguir la obligación para crear otra distinta. La aceptilacion: consistía en la liberación del deudor hecha por el acreedor mediante el empleo de diversas palabras solemne. Era una forma verbal de extinción de las obligaciones. La confusión: La confusión es un modo de extinguir las obligaciones que sucede cuando concurren las calidades de deudor y acreedor en una sola persona. La pérdida de la cosa debida La capitis deminutio El mutuo discentimiento. El pago Es el modo natural de extinguirse la obligación. En las obligaciones que tienen por ojbeto un dare, el cumplimiento se denomia solutio o pago y en las obligaciones que tienen por objeto un fecere, el cumplimiento se deonima satisfactio. En las primeras, ese objeto puede ser determinado o indeterminado mientras que en las segundas ese objeto siempre es indeterminado aunque el resultado se determine previamente. Los dos términos de solutio y satisfactio llegaron con el tiempo a utilizarse indistintamente. En realción con el pago replantea cinco problemas: a) ¿Quién puede pagar? No sólo puede pagar el deudor sino también un tercero e incluso en contra de la voluntad del deudor. Sin embargo hay determinadas obligaciones en las que sólo el deudor puede realizar el pago. b) ¿A quién hay que pagar? El pago se puede hacer tanto al acreedor como a un representante suyo. Entre los represenyantes podía estar el tutor o el procurador pero también había otras personas que eran designadas al constituirse la obligación como legitimada para recbir el pago. Esas personas eran dos: 1. Adiectus solutionis causa. Surgía por una stipulatio que realizaban el deudor y el acreedor con ese fin y el deudor podía elegir entre realizar
  • 13. el pago al acreedor o al adiectus y en cualquier de los dos casos se liberaba. El adiectus sólo podía recibir el pago pero no tenía derecho a exigirlo. 2. Adstipulator. Era un encargado del acreedor que realizaba una stipulatio con el deudor y éste se comprometía a cumplir con él la misma prestación que debía al acreedor. A diferencia del adiectus, se podía exigir el pago al deudor y el acreedor otorgaba un mandato expreso o tácito a uno u otro y por ello disponía, para poder reclamar el pago a su vez, de la actio mandati. c) ¿Dónde hay que pagar? Si se había acordado previamente, el deudor tenía que realizar el pago en el lugar concertado pero si no se había establecido nada al respecto, el pago debía relizarse en el domicilio del deudor. d) ¿Cuándo debe hacerse el pago? Si se había establecido un plazo para el cumplimiento de la obligación, el deudor debía de realizarlo dentro de ese plazo o incluso podía hacerlo válidamente antes de que se estableciera el plazo. Si no se había establecido un plazo, el acreedor podía exigir la prestación en cualquier momento pero para ello tenía que recurrir previamente al deudor mediante la interpelatio. e) ¿Cómo se puede pagar? El deudor tiene que satisfacer la prestacón debida y no otra. Es la llamada datio in solutum. Se planteó entre las dos escuelas de jurisprudencia clásica una discusión acerca de cuando se producía una extinción de la obligación mediante la datio in solutum: - Para los sabinianos una vez que se cumplía el pago, la obligación se extinguía ipso iure. - Los proculeyanos sostenían que la datio in solutum producía la extinción de la obligación ope exceptionis; si el deudor era citado a juicio, podía oponer la exceptio doli. En este caso triunfó la tesis sabiniana. El deudor tenía que satisfacer el pago íntegro; el acreedor no podía ser obligado a recibir parte de la prestación. Sin embago había algunos deudores que tenía el benficium compententiae de manera que sólo podía ser condenado en los límites de sus posiblidades económicas. Además podía llegarse a un pacto entre el llamado a la
  • 14. herencia y los acreedores del difunto los acreedores renunciaban a exigir una parte de su crédito correspondiente. Este pacto se llamaba pactum ut minus solvatur. La finalidad de ese pacto era evitar que al estar una herencia cargada de deudas, el heredero no aceptara y los acreedores tenían que acudir a un procedimiento de ejecución mucho más larga y complicada. Imputación de pagos El problema que se plantea es que cuando un deudor tiene contraídas varias deudas independientes con un mismo acreedor, en este caso, si el deudor quiere, puede elegir cuándo la deuda puede extinguir. Si el deudor no dice nada, el acreedor lo decide. En el caso que no haya ninguna determianción por las dos partes rigen unas reglas especiales que protegen el deudor. Esas reglas son que se imputa el pago a los intereses antes que al capital; al crédito vencido antes que aa pendiente; al crédito más antiguo antes que al más moderno y al más oneroso. Tambien pude suceder que se impute el pago proporcionalemtne a cada una de las deudas. Formas de extinción - Extinción de la obligación garantizada. - La pérdida de la cosa pignorada. - La venta que realiza el acreedor. - Renuncia expresa o tácita del acreedor. - Confusión; cuando ela creedor se covneirte en propietario de la cosa dada en prenda. - Por prescripción realizada por un tercero que posee la cosa durante 10 o 20 años según se trate de presentes o de ausentes. Incumplimiento: responsabilidad contractual El sistema contractual romano desde al ángulo de la responsabilidad se caracteriza por su complejidad porque los romanos no elaboraron una teoría unitaria sino que se dedicaron a la resolución de casos concretos. El incumplimineto de una obligación se puede deber a una imposiblidad objetiva o una imposibilidad subjetiva. Lo primero hay cuando la ejeución de la prestación es imposible materialmente por cirunstancias ajenas a la voluntad del
  • 15. deudor. Lo segundo se da cuando se debe a hechos imputables a uno de los sujetos de la prestación obligatoria. El sistema romano de responsabilidad contractual es diferente en todas las épocas. El derecho clásico se basa en tres conceptos. a) Periculum. Se pueden entender en tres sentidos: - Riesgo que pesa sobre la cosa. - Daño ya ocurrido. - Criterio de imputación de responsabilidad. En relación con el periculum hay otros dos conceptos: - Vis maior. Es todo acontecimiento que ninguna medida de prevision normal hubiera podido evitar. - Casus. Es el hecho natural o humano que se produce con independencia de la voluntad del obligado. En estos casos el deudor se libera de toda responsabilidad y es el acreedor el que tiene que soportar el periculum y también en relación con el periculum está el concepto de custodia que es el deber del obligado de conservar la cosa durante un cierto tiempo y luego devolverla. Hay un tipo de relaciones en que el deudor reponde por custodia de la cosa y estos supuestos cuando no haya fuerza mayor el deudor responde y no se libera de responsabilidad aunque demuestre que empleó la diligencia debida. En época clásica existe un criterio de responsabilidad objetiva y esto significa que aunque el deudor observa la diligencia debida no se tiene en cuenta la producción de hechos que impida la devolución de la cosa salvo cuando es fuerza mayor. Este criterio de responsabilidad varió en época justinianea en que se pasó a la responsabilida subjetiva y la custodia se transforma en diligentia in custodiendo de forma que si el deudor demuestra que observó la diligencia debida, se libera de responsabilidad. Cuando se produce robo, en cambio, no hay responsabilidad del deudor porque se considera caso de fueza mayor. Existen casos típicos de responsabilidad por custodia:
  • 16. - El acreedor pignoraticio. - El comodatario. - El tintorero o sastre. TEMA 2 Fuentes de las Obligaciones. Según Justiniano. El contrato. El delito. Los Cuasidelitos. Los Cuasicontratos. Efectos de las Obligaciones Son las fuentes de donde emanan las obligaciones en este caso los hechos jurídicos. Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos que dan origen a ellas. Gayo enseñaba todavía a mediados del siglo II, en sus Instituciones, que todas las obligaciones nacían de contratos o de delitos. Luego, Justiniano, amplió la lista de las fuentes de las obligaciones, señalando cuatro: contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos. La causa fuente es el motivo por el cual se crea la obligación, y puede ser por:  Un contrato: documento por el cual las partes se comprometen a cumplir con una determinada prestación. Puede definirse como un acuerdo entre varias personas, que tiene por objeto producir una o más obligaciones civiles.  Un cuasicontrato: documento similar a un contrato pero no origina un acuerdo de voluntades entre las partes. Es una figura parecida al contrato por su licitud y sus consecuencias, pero en el cual no se encuentra el consentimiento entre los sujetos como elemento constitutivo, lo cual separa los cuasicontratos de los contratos. Son actos de voluntad unilaterales, esencialmente lícitos, que producen obligaciones.  Un delito: acto realizado con intención de dañar (dolo), por el cual la persona que lo cometa deberá responder por el y reparar los daños realizados. Es un hecho humano contrario al derecho y castigado por la ley. Es un hecho jurídico, ya que produce un cambio en el mundo del derecho; pero no es un “acto jurídico”, ya que el cambio en el mundo del derecho; pero no es un “acto jurídico”, ya que el cambio que
  • 17. resulta (el deber del autor del delito de sufrir un castigo) no es precisamente el efecto deseado por el delincuente.  Un cuasidelito: acto realizado con imprudencia, negligencia, y/o impericia (culpa), el cual pudo haberse evitado en caso de haberse observado convenientemente los procedimientos (en lo que respecta a ejercicios regulados como la medicina); o de tomar las medidas precautorias necesarias. También quien lo cause tendrá la obligación de responder por él, y por los daños y perjuicios cometidos. Es un acto ilícito, pero que el derecho romano no clasificaba entre los delitos. Produce una obligación entre el autor del acto y el perjudicado (en algunos casos, el denunciante). La diferencia entre delitos y cuasidelitos no reside, como en la doctrina moderna, en la existencia o ausencia de la intención de causar un daño. Fuente de las obligaciones: son hechos o actos que de alguna manera u otra dan origen a las obligaciones.- Clasificaciones de las obligaciones: Según Gayo: Clasificación Bipartita Contratos: Acuerdo de voluntades Delitos: Actos contrarios a la ley El límite de esta clasificación era que existían más hechos o actos que no caben ni en los contratos ni en los delitos; como por ejemplo la gestión de negocios, pago de alimento y de allí surge la critica que se la hace a gayo entonces crea otra clasificación: Clasificación Tripartita Contratos: Acuerdo de voluntades Delitos: Actos contrarios a la ley Varias especies de causas: allí incluye todo lo que faltaba Esta clasificación también fue criticada y entonces Justiniano creo otra clasificación Según Justiniano: Clasificación Cuatripartita Contratos Cuasi- Contratos
  • 18. Delitos: Cuasi- Delitos Esta clasificación se basaba en la analogía de efectos; que quiere decir que son figuras no tienen en común la forma en que se originan, si tienen en común los efectos o las consecuencias ya que eran las mismas para cada una.- Aun así en la clasificación de Justiniano siguen quedando fuera muchos actos entonces los tratadistas romanos crean otra clasificación.- Finalmente: Gayo en sus instituciones nos señala que las fuentes de las obligaciones son dos: Contrato. Acuerdo de voluntades, sancionadas por el derecho civil, se manifiesta mediante palabras(bervis), por escrito(litteris), por la entrega de una cosa(res) o por consentimiento. Delito. Las obligaciones que nacen de un delito, este no se agrupa en varios géneros sino que forma uno solo. Son hechos contrarios al Derecho que traen como consecuencia la obligación de reparar el daño ocasionado. Otro jurisconsulto Modestino, habla de actos que se pueden contraer y que por consecuencia trae obligaciones. Pero, hasta las instituciones de Justiniano fue cuando se encontró una verdadera clasificación de cómo nacen o se hacen las fuentes de las obligaciones. Agrupadas en cuatro categorías, contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito. Contrato. Es un acuerdo voluntario entre dos personas con el fin de llegar a obligaciones civiles. Delito. Es un hecho contrario al Derecho y castigado por la ley. Cuasicontrato. Produce obligaciones civiles al igual que el contrato, pero no es un acuerdo voluntario. Cuasidelito. Hecho ilícito no clasificado entre los delitos.
  • 19. Delitos públicos y delitos privados. Como ya hemos visto el delito, es una de las cuatro fuentes de las obligaciones, según Justiniano. El Derecho romano distinguió entre los delitos públicos (crimina), que afectaba el orden social y se castigaba con penas publicas y eran perseguidos de oficio. Y los delitos privados perseguidos por la parte ofendida eran castigados con una multa privada a favor de la victima y podía reclamar a través de un juicio ordinario. TEMA 3 Teoría del incumplimiento. Causas no imputables: caso fortuito y fuerza mayor. Tiempo y lugar de ejecución. Causas imputables: Dolo. Requisitos de Procedencia. La Culpa. Clasificación. El retardo en el cumplimiento. La Mora El incumplimiento de una obligación corresponde a la no realización de la prestación debida por parte del deudor al acreedor, y tal incumplimiento puede prestarse en los siguientes casos. La prestación debida no es realizada en absoluto por el deudor (inejecución de las obligaciones) La prestación debida es realizada incompletamente o en forma defectuosa. La prestación debida es realizada fuera del tiempo originariamente acordado (teoría de la mora) Inejecucion de las obligaciones El efecto propio y natural de toda obligación es el cumplimiento de ella por parte del deudor. Lo común y ordinario es que el deudor satisfaga el objeto de la obligación, una vez que esta sea exigible. Se dice entonces que el deudor paga y la obligación queda extinguida por este hecho. En algunos casos la inejecución de obligación o el retraso de su ejecución traen como consecuencias el pago de daños e intereses.
  • 20. El incumplimiento total de una obligación se presenta cuando la prestación debida se vuelve absolutamente imposible de ser satisfecha en razón de cualquier causa. Las obligaciones no se cumplen o ejecutan por tres causas principales: primera, por caso fortuito o fuerza mayor; segunda, por el dolo del deudor, y tercera, por la culpa del mismo. Teoría de la falta o incumplimiento Las consecuencias de la inejecución de las obligaciones varían según el objeto. Si este consiste en una suma de dinero u otra cosa in genere, el deudor queda obligado, cualquiera que sea el acontecimiento que le haya impedido pagar lo que debe. Si el objeto recae sobre un cuerpo cierto o un hecho, las consecuencias de la inejecución dependen de la causa de la misma, si fue por un caso fortuito, por dolo o por falta. Caso fortuito y fuerza mayor (Vis mayor – Casus fortuitus) Se entiende por caso fortuito, en materia de inejecución de las obligaciones, todo hecho imprevisto e independiente de la voluntad del deudor, que trae como consecuencia la imposibilidad de cumplir la obligación. Si este hecho era de tal naturaleza que el deudor no pudiera resistirlo, se denominaba fuerza mayor. Ejemplos: incendio, inundaciones, ataque a mano armada. Si el incumplimiento total o parcial se debió a fuerza mayor o caso fortuito, el deudor quedaba liberado de su obligación, pues la concurrencia de la fuerza mayor o del caso fortuito extinguía la obligación, y en consecuencia, quedaba eximido de toda responsabilidad. De tal manera que se podía decir que el riesgo de la fuerza mayor o del caso fortuito, en principio, era asumida por el acreedor. Esto es, la equidad exige que el deudor no sea responsable, si la ejecución de la obligación se hizo imposible por caso fortuito o por fuerza mayor. Pero puede modificarse por cláusula contraria.
  • 21. El dolo En términos generales el dolos era precisamente lo opuesto a la buena fe, y suponía una voluntado o intención positiva dirigida a obtener un resultado y una acción con dicha voluntad destinada a conseguir el dicho resultado, resultado que podía consistir en un perjuicio en las cosas, o en una frustración de las legitimas expectativas creadas en la contraparte, de modo tal que resultaba engañada. En este contexto, consiste en los actos u omisiones que llevan en sí la intención de causar perjuicio al acreedor y que producen como consecuencia del incumpliendo de la obligación. El elemento esencial en el dolo es la intención de causar daño al acreedor. El deudor siempre es responsable de su dolo, y las partes contratantes no podían convenir, en ningún caso, en que el deudor no respondiera de este. La culpa o falta Se considera como culpa todo acto u omisión del deudor, que sin llevar en si la intención de causar perjuicio al acreedor, produce, sin embargo, el incumplimiento de la obligación por no poderse satisfacer el objeto propio de ella. En Derecho Romano se han considerado en la culpa de deudor diferentes grados. En primer lugar, se clasifica la culpa en grave o lata y leve. a) Culpa grave: Era aquel hecho u omisión del deudor en que no incurrían ni aun las personas negligentes o descuidadas. b) Culpa leve: Era aquel acto u omisión imputable al deudor en que no habría incurrido un buen administrador de negocios En los contratos de buena fe el deudor era responsable tanto de su culpa grave como su culpa leve, si este contrato producía beneficios para el acreedor y para el deudor. Si este contrato no beneficiaba al deudor, este solo respondía de su grave. En los contratos de derecho estricto, si la obligación era de hacer, el deudor era responsable de toda culpa, ya fuera por acción u omisión. Solo el caso fortuito y la fuerza mayor podían eximirlo de la obligación. Sin embargo, si la obligación era de dar o entregar una cosa determinada, el deudor no era responsable de sus omisiones o negligencias, solo era responsable de sus acciones o hechos.
  • 22. Teoría de la demora Es el retraso del cumplimiento de la obligación exigible. Existen dos tipos de mora o demora: ¨ Mora Debitoris (mora solvendi – mora de pagar-) o mora del deudor: Puede definirse como el retraso culpable o doloso por parte del deudor, respecto del cumplimiento de su deber. Para que exista la mora del deudor son necesarios los siguientes elementos: -Que la obligación fuera exigible; para ello, a su vez, la obligación debía reunir las siguientes circunstancias: -Que fuera una obligación civil y no natural. -Que no existiera una excepción que pudiera oponerle el demandado -Que si se trababa de una obligación sujeta a condición ella se hubiera cumplido o fallado en su caso. -Que si se trataba de una obligación a plazo él se hubiera cumplido -Que hubiera culpa o dolo -Que el acreedor haya requerido del deudor el cumplimiento de la obligación. Efectos: · Si el objeto de la obligación es un cuerpo cierto , el deudor soportaba los riesgos, es decir, si este cuerpo llegaba a perecer, así fuera por caso fortuito o fuerza mayor, estaba obligado a indemnizar al acreedor por la falta de cumplimiento de la obligación. · Si el objeto consistía en sumas de dinero, el deudor estaba obligado al pago de daños e intereses al acreedor, por los perjuicios que el incumplimiento de la obligación le había causado. ¨ Mora Creditoris o mora del acreedor: Si el acreedor no quería aceptar el objeto de la obligación que le ofrecía el deudor, se hacía responsable de daños y perjuicios, siempre que su negativa careciera
  • 23. de justa causa y el deudor ofreciera exactamente el objeto convenido en el lugar señalado. La mora del acreedor no liberaba al deudor de su cumplimiento. En este caso el deudor queda libre de toda responsabilidad, si la cosa cierta perece los riesgos son para el acreedor; el deudor solo responde de su dolo o su culpa grave. Si el objeto de la obligación recae sobre sumas de dinero el acreedor no podía pedir el pago de intereses.
  • 24. CONCLUSIÓN El cumplimiento de la obligación podía asegurarse en el derecho romano afectando la cosa de propiedad del deudor a la acción del acreedor (obligado rei) o haciendo que el mismo deudor u otra persona por él respondiera con su propio crédito (obligado personae). Había, pues, dos clases de garantías: las garantías reales y las garantías personales. De las primeras, que se daban a través de tres instituciones que se presentaron en el curso del desarrollo histórico del derecho de Roma, la fiducia, el pignus y la hypotheca, hemos tratado al estudiar los derechos reales de garantía. Nos quedan por considerar ahora las garantías personales, dentro de las cuales distinguiremos las que derivaban del propio deudor, de las que asumía otra persona por él, y que se denominaban "intercesiones". Una obligación puede ser garantizada por medio de garantías personales (fianza) o por medio de garantías reales (prenda e hipoteca). De estas últimas ya se ha tratado en el capítulo de los derechos reales. Diversas etapas históricas de la Fianza La fianza es una obligación accesoria por medio de la cual una persona se obliga a responder con lo suyo por una deuda ajena. Debido a la alta estima que los romanos tenían del honor y de la amistad, la fianza alcanzó una importancia muy grande —quizá mayor que las mismas seguridades pignoraticias — rodeándola de un halo de verdadero deber de lealtad. En la época clásica hubo tres clases de fianzas: sponsio, fidepromissio y fideiussio. a) Sponsio Como su nombre lo indica se trata del contrato verbal, que sólo podía celebrarse entre ciudadanos romanos. Al fiador (sponsor) se le pregunta luego de celebrado el negocio principal: ¿prometes darme lo mismo?. La obligación contraída por el sponsor no se transmite a los herederos. b) Fidepromissio