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Concepto y Elementos de las Obligaciones
CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN
Una obligación es: la situación jurídica que coloca a una persona en la
necesidad de dar, hacer o no hacer algo a favor de otra, que esta facultada
por la Ley para exigir su cumplimiento.
De esa definición de obligación sacamos los elementos de ella:
1. LOS SUJETOS: i) Sujeto Activo y ii) Sujeto Pasivo.
Sujeto Activo: Es el acreedor, la persona en cuyo favor debe realizarse el
objeto de la obligación. El acreedor o sujeto activo es el Titular del derecho
de crédito. La obligación marca positivamente en el patrimonio del
acreedor, la obligación hace parte activa de su patrimonio, en su balance
patrimonial la obligación marca positivamente, La parte acreedora de una
obligación puede estar integrada por una o más personas. Toda obligación
debe tener un sujeto activo, que no sólo es el titular del crédito, quien
tiene derecho a recibir el cumplimiento de la obligación, sino que además
es el titular de la acción de cumplimiento de la obligación.
Sujeto Pasivo: Es quien soporta la carga de la obligación, es el deudor, es
la persona a quien la obligación le marca negativamente, la obligación le
resta patrimonialmente, es quien debe cumplir o quien puede ser obligado
a cumplir con el objeto de la obligación.
No puede concebirse la posibilidad de existencia de una obligación sin que
existan los sujetos, sin embargo la existencia de los sujetos no se opone a
que puedan darse obligaciones en las que en su momento de constitución
el deudor o el acreedor no existen pero pueden llegar a existir.
2. EL OBJETO
El objeto de la obligación es su contenido. Es la prestación que debe
realizar el deudor en favor del acreedor. Aquello hacia lo cual debe
orientarse la conducta del deudor, en orden a satisfacer al acreedor.
Naturaleza del objeto o prestación
Mucho se discutió en el pasado acerca de la naturaleza de la prestación y
particularmente acerca de si podía ésta, tener un contenido no susceptible
de avaluación económica o pecuniaria. Ya parece superada la disputa y
hoy sólo tiene interés histórico. La prestación puede ser avaluada en
términos económicos o simplemente morales o intelectuales.
La definición de obligación de Luis Claro Solar hace la extensión a los dos
extremos en forma que a primera vista parece redundante, pero que es
indicio de la discusión que a la sazón existía sobre el tema. Dice así:
“Vínculo jurídico en virtud del cual una persona se encuentra en la
necesidad de procurar a otra persona el beneficio de un hecho o de una
abstención determinados de valor económico o simplemente moral” . Lo
mismo ocurre en la definición de Demogue: “situación jurídica que tiene
por fin una acción o una abstención de valor económico o moral...”
La mayoría de los sistemas modernos participa de esta orientación. La
legislación alemana, la francesa y las que se derivan directamente de
aquellas, permiten la existencia de prestaciones cuyo interés para el
acreedor sea simplemente moral. En cambio el Código Civil Italiano
de1942 establece, contrariando la corriente doctrinaria expuesta, que la
prestación debe corresponder a un interés patrimonial del acreedor,
evaluable económicamente. Sin embargo, importantes tratadistas
italianos, entre ellos Rotondi, comentan que tal disposición constituye una
de las más “desgraciadas” de tal codificación .
En nuestro derecho nada obsta para admitir la existencia de obligaciones
cuyo objeto consista en valores e intereses morales o afectivos.
Numerosos autores hacen la distinción entre el interés del acreedor en la
prestación y la prestación misma para efectos de precisar en cuál de los
dos conceptos debe radicarse la patrimonialidad o avaluabilidad
económica. Lino Rodríguez Arias sintetiza con las siguientes palabras la
tesis: “El interés que el acreedor tiene en la prestación, puede que no sea
económico, sea ideal o de afección, siempre, claro es, que sea un interés
digno de protección. El objeto de la prestación, por otra parte, debe ser
necesariamente de contenido económico, para que así el acreedor tenga
siempre la garantía del patrimonio del deudor” . Pensamos que esta
posición es equivocada. Es aceptable en el marco teórico indagar la
intención o el interés que en su íntima conciencia tenga el acreedor, y
separar esa intención de la esfera de lo externo, en la cual se encuentra la
prestación misma que debe cumplir el deudor; en otras palabras puede
distinguirse teóricamente la prestación y lo que el acreedor busca
satisfacer con su cumplimiento. Sin embargo, esto sólo será posible en
tratándose de obligaciones que tienen su fuente en el acto jurídico, únicas
en que es dable pensar en la intención de las partes al celebrar el acto que
les da origen. La obligación de indemnizar el daño causado, por ejemplo,
representa para el acreedor el derecho de recibir la reparación de los
perjuicios sufridos; nace en el momento de producirse el daño, pero no
puede decirse que en ese preciso momento haya un interés en producir el
daño, que es la esencia de la obligación de reparar, porque sería a todas
luces absurdo. Por otra parte la posición que se comenta confunde la
causa de la obligación, con el móvil o motivo -causa también- del acto que
da origen a aquella. La obligación propiamente dicha no tiene «intención» o
«móvil» o «motivo»; ,tiene causa, como todas las cosas: eficiente -el acto o el
hecho de que proviene- y final -su cumplimiento- pero carece del elemento
volitivo de algunas de sus fuentes. Éstas, en cambio, cuando provienen de
la voluntad de los agentes, como en los casos del acto jurídico, tienen
móviles o intenciones -la causa eficiente del acto que engendra la
obligación- y naturalmente buscan una finalidad, que no es otra que la
creación de la obligación. Sobre este tema asaz difícil, volveremos más
adelante. La distinción que estamos glosando se inspira, finalmente, en la
necesidad de dar base a la indemnización del perjuicio que sufre un
acreedor por el incumplimiento de una obligación de objeto
extrapatrimonial. No vemos por qué hay que forzar un objeto
extrapatrimonial hasta convertido en patrimonial, ni por qué empeñarse
en que lo que no es evaluable en términos económicos, pase a sedo, si lo
que se busca es indemnizar al acreedor por el incumplimiento de una
prestación moral. El derecho debe proporcionar los métodos para
indemnizar el daño moral o para medir la responsabilidad patrimonial del
deudor (el haftung) en caso de incumplimiento de una prestación
extrapatrimonial o moral; pero ésta, la prestación, no dejará de ser moral o
extrapatrimonial. Si se incumple, por ejemplo, la obligación de abstenerse
de tocar un instrumento musical después de determinada hora, habrá
responsabilidad: el acreedor podrá pedir la indemnización del perjuicio
sufrido, obviamente extrapatrimonial, para lo cual deberán observarse las
reglas de la indemnización de ese género de perjuicio, entre las cuales las
probatorias y las que fijan límites para los casos de imposibilidad en la
determinación pecuniaria del daño; pero no puede decirse que en este caso
la prestación incumplida se vuelva evaluable económicamente o de
contenido patrimonial.
No importa, pues, para la existencia y funcionalidad de la prestación, que
por su naturaleza sea o no evaluable en términos pecuniarios o
económicos; puede ser de naturaleza moral, afectiva o simplemente
extrapatrimonial, sin que eso altere su función de elemento esencial de la
obligación.
Clasificación del objeto
Desde Gayo ,pero particularmente por influencia de Paulo ,los romanos
distinguieron las siguientes clases de prestaciones: dare, expresión que
significó la traslación de la propiedad romana o la constitución de un
derecho sobre una cosa, es decir, de un derecho real; praestare, que se usó
sólo en los casos en que se trataba de suministrar la cosa para usar o
disfrutar de ella, sin trasmitir derecho de dominio, y facere, cuyo amplio
contenido significó cualquier hecho o una abstención.
El derecho moderno reagrupa la clasificación romana del objeto de la
obligación en prestaciones de dar, de hacer y de no hacer ,y da a ellas el
siguiente significado:
Prestaciones de dar
Son las que tienen como finalidad trasmitir al acreedor el derecho de
dominio, o cualquier otro derecho real. Implica no sólo la conducta del
deudor encaminada a hacer posible la dación, sino además la realización
de todos los actos y el cumplimiento de los requisitos que las leyes tengan
establecidos para la trasmisión del derecho real. Por esa circunstancia la
obligación o prestación de dar contiene otras encaminadas a su propio fin.
Contiene en primer lugar la prestación de entregar la cosa cuyo dominio se
trata de trasmitir. El artículo 1605 del Código Civil lo establece así y
resulta apenas lógico. Desde luego por convenio especial entre acreedor y
deudor puede trasmitirse el dominio sin entrega física de la cosa, pero esto
no altera la implícita unión de la entrega a la prestación de dar. Si se trata
de un cuerpo cierto, va implícita también la obligación de conservar la cosa
hasta la entrega, y en este caso, según las voces del artículo 1606, la
exigencia de que se emplee en su custodia o conservación el debido
cuidado.
No sobra advertir que para cumplir una prestación de dar, vale decir, de
trasmitir el derecho de dominio u otro real, es preciso tenerlo, pues sería
necio pretender dar algo que no se tiene. Pero la exigencia se predica del
cumplimiento de la prestación de dar, no de la celebración de un contrato
del cual se derive la dicha prestación, pues en este caso es posible no ser
el titular del derecho que se va a trasmitir. En efecto; por el contrato se
generan las obligaciones, y una de ellas será la de trasmitir el dominio. Por
el contrato no se trasmite el dominio; simplemente se crea la obligación de
trasmitido. Bien puede ocurrir entonces que quien celebre el contrato no
sea aún dueño, pero luego llegue a sedo y mantenga esa calidad hasta el
momento de cumplir la prestación de trasmitir la propiedad. Esta es la
razón para considerar válida la venta de cosa ajena en nuestro derecho, y
en general la cesión de derechos reales ajenos (artículo 907 del Código de
Comercio).
En resumen: El deudor habrá cumplido su obligación de dar en
consecuencia cuando ha efectuado la entrega material de la cosa, ha
efectuado la tradición de ella y la entregado en buen estado (conservación
de la cosa.
Prestaciones de hacer
Tienen por objeto la entrega sin trasmisión de dominio o de otro derecho
real, o en general la realización de un hecho positivo. Más que a otra cosa
estas obligaciones se orientan a la prestación de servicios a favor del
acreedor, ya sea suministrándole cosas para su uso o disfrute, como en el
arrendamiento o el comodato, ya realizando un determinado hecho o una
actividad en su beneficio, como en el mandato. La simple entrega es
prestación de hacer, como lo es la conducta de custodia o conservación de
la cosa, envuelta en la obligación de simple entrega. Las obligaciones de
hacer gozan por su índole misma de un régimen especial para el caso de
que el deudor se coloque en mora de cumplirlas, consistente en que el
acreedor puede pedir, a su elección, cualquiera de las tres cosas que
menciona el artículo 1610del Código Civil, a saber: a) Que se apremie al
deudor para la ejecución del hecho convenido; b) Que se le autorice a él
mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor, y c)
Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes. Bien se comprende
que si la esencia de las prestaciones de hacer es la actividad del deudor, el
acreedor quedará satisfecho si a su favor se cumple la actividad por parte
del deudor obligado; si éste no la cumpliese y la actividad fuere de aquellas
que pueden cumplirse por personas distintas al deudor obligado, podrá
satisfacerse el acreedor haciéndola ejecutar por un tercero a expensas del
obligado; pero si no es posible que la ejecución sea obra de persona
distinta del obligado; el acreedor tendrá la vía corriente de la
indemnización por incumplimiento. La regla citada del Código no es más,
entonces, que el reconocimiento de la realidad práctica de las prestaciones
de hacer.
Prestaciones de no hacer
Con este nombre se indican todas las abstenciones. Los hechos negativos.
Las prohibiciones. Valencia Zea señala que la nota característica de las
obligaciones de no hacer estriba en que el deudor debe abstenerse de
realizar ciertos hechos que sin la obligación le serían permitidos, dando a
entender que es por virtud del convenio por lo que «el debe limitar la
libertad lícita de ejercer un derecho . Vale la pena aclarar que no siempre
las prestaciones de abstención provienen de las fuentes voluntarias de las
obligaciones, como se deduce de las frases del distinguido autor citado;
muchas veces la prohibición emana de hechos que colocan al deudor en la
necesidad de abstenerse y en estos casos la prestación no pierde su
naturaleza de no hacer. Por ejemplo, la obligación del comunero de no
inquietar a los otros en las porciones que les corresponden en la tierra
común ,o la de no tener ventanas que den vista a las habitaciones o patios
de predios vecinos situados a menos de tres metros . La prestación de no
hacer se refiere en general a toda abstención, cualquiera que sea su fuente
u origen, y no solamente a la que se conviene por las partes. En los
ejemplos citados se trata de obligaciones de no hacer provenientes de
hechos jurídicos, que, como se verá en su lugar, son aquellos cuyas
consecuencias civiles relevantes se producen con independencia de una
voluntad reflexiva, pero no por eso dejan de producir la obligación.
Las obligaciones de abstención son más bien escasas. Presentan como
nota característica la de que en ellas no puede darse la noción de retardo,
ni la de mora, sino tan sólo la de incumplimiento. Se incumple la
prestación de no hacer realizando el hecho prohibido; se cumple retardo
como la realización parcial del hecho prohibido. absteniéndose el deudor
de ejecutado. No seria lógico concebir el

3. EL VÍNCULO JURÍDICO

Por virtud de la obligación, entre el sujeto activo y el sujeto pasivo se
establece un vínculo o relación: mientras éste tiene el deber de cumplir,
aquel tiene la facultad de exigir el cumplimiento. Frente a la necesidad del
deudor de observar una determinada conducta que concluya en la
realización de la prestación, aparece el correlativo derecho del acreedor a
recibida. Como la prerrogativa del acreedor tiene el límite del compromiso
del deudor, el «poder exigir» se explica solamente en función del «deber
prestar»,y viceversa. Tal es, sin más, la esencia del nexo creado por la
obligación.

Para llegar a esta construcción del vínculo fue necesario recorrer un. largo
camino, cuyas más salientes etapas son las siguientes: Generalmente se
acepta que el primer concepto de obligación nació en Roma del delito. Ese
fue el carácter del vínculo y engendró la prestación de reparación. La
sociedad romana, organizada en gens estableció que las ofensas que una
de tales células causara a otra daría a ésta el derecho de venganza,
generalmente ejercido contra el miembro responsable de la gens agresora.
En lo individual se plasmó el derecho de reparación o venganza en la
famosa «ley del talión», expresada en la frase «ojo por ojo, diente por
diente». La gens ofendida pudo recibir al agresor como satisfacción o
compensación (esta es una acepción del vocablo «talión») y reducido a la
esclavitud. A esta época pertenece sinduda la célebre manusinjectio, acto
de aprehensión del deudor. Lo mismo que el exorbitante derecho de
fraccionar el cuerpo del deuda incumplido entre los acreedores, cuando
éstos fueron varios. Aunque no se tiene noticia de haberse ejercido este
derecho de «división del deudor, sí parece que la «meta de la venganza -
según expresión de Jararnillo Vélez- era probablemente la muerte del
autor del daño.
Fue una época en que el vínculo obligatorio tuvo un carácter
eminentemente físico. En etapa posterior el derecho de compensación o
venganza se hizo pecuniario a través de la compositio, suma de dinero que
la gens o la persona responsable entregaba a la ofendida a título de
reparación. o. como dice Valencia, de «precio por renunciar a la venganza»
.En caso de incumplimiento en el pago de la compositio cabía la ejecución
física.
La innovación es trascendental porque si bien no se abandona la
concepción corporal del vínculo, aparece éste por primera vez con un
sentido pecuniario y patrimonial. Este régimen se extiende a los casos de
incumplimiento de los contratos, fuente de obligaciones a la sazón
recientemente aparecida con lo cual la venganza privada y la compositio
cubren la responsabilidad del deudor en las dos fuentes primigenias de la
obligación, el delito y el contrato.
La LexPoeteliaPapiria, en el año 326 a. de c., declara abolida la clase de los
nexi, es decir, los deudores que por incumplimiento de obligaciones fueron
reducidos a esclavitud. En adelante la responsabilidad del deudor no
podrá recaer sobre su cuerpo, ni podrá ser declarado esclavo por el
incumplimiento, ni ejecutado en su persona. Pierde así el vínculo su
primitivo carácter físico, por lo que respecta, claro está, a las obligaciones
nacidas de los contratos. La pena por el delito mantiene su carácter
corporal, lo que desde entonces se ha tomado como una de las notas
diferenciales entre el ilícito civil y el ilícito penal, como adelante tendremos
ocasión de contemplar.

La abolición de los nexi no trajo por sí sola la consolidación de la
responsabilidad patrimonial, es decir, la garantía sobre los bienes del
deudor. Fue necesario durante cierto tiempo crear específicamente la
responsabilidad sobre los bienes, en defecto de la cual no pudo el deudor
ser perseguido en su patrimonio. Como tampoco lo pudo ser en su
persona, es de suponer que mientras surge en la evolución histórica la
responsabilidad patrimonial, el deudor que específicamente no vinculó
bienes a la obligación, solamente tuvo un vínculo personal, un deber más
ético que jurídico. Están entonces separadas las dos relaciones: de una
parte la puramente personal, y de otra la patrimonial, que depende de la
convención de las partes.
La última etapa de esta evolución se cumple con la unión de las dos
relaciones, en virtud de la cual toda obligación supone un deber jurídico-
débito- y simultáneamente, sin necesidad de convenio, una garantía sobre
el patrimonio del deudor, considerado como un todo, que es la
responsabilidad. Aquí el vínculo es doble: personal y patrimonial, o de
deber y de responsabilidad. Von Thur dice por eso que «el crédito encierra
un deber para el deudor y una responsabilidad para su patrimonio» .
Contenido del vínculo jurídico
Es doble, como acaba de verse. Por una parte el vínculo personal, que se
conoce con el nombre de schuld, palabra de origen alemán" que implica la
conducta del deudor encaminada a cumplir la prestación en beneficio del
acreedor. Es su posición o estado de deber, frente a la posición o estado de
exigir del acreedor. Es propiamente una limitación de su libertad, en el
sentido de que no puede actuar de manera que resulte de su hecho el
incumplimiento de la prestación; antes bien, debe proceder encaminado y
con miras a la satisfacción de su acreedor. Este es un ángulo importante
de la obligación pues refleja el ligamen o atadura que conceptual y
etimológicamente tiene el vocablo. Así, por ejemplo, la persona que debe
entregar un bien a otra como consecuencia de un contrato de compraventa
no puede enajenar ni destruir el bien, pues de tal hecho se deduciría el
incumplimiento; debe, en cambio, conservarlo debidamente a fin de poder
hacer entrega de él sin deterioro al acreedor.
Por otra parte el vínculo jurídico tiene un contenido patrimonial. A éste la
doctrina alemana da el nombre de haftung y significa la garantía implícita
en toda obligación sobre los bienes del deudor. Por virtud de la garantía el
derecho del acreedor queda protegido, pues dispone de la facultad de exigir
el cumplimiento de la prestación prometida, especialmente para el caso de
que no se allane el deudor a darle satisfacción, inclusive con posibilidad de
acudir, a través del procedimiento indicado al efecto, al conjunto de bienes
del deudor, afectos todos al cumplimiento de la obligación. Es lo que
prescribe el artículo 2488 del Código Civil, que a la letra dice: «Toda
obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución
sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o
futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el
artículo 1677» .O el artículo 2492 que da a los acreedores el derecho de
«exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de
sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que
con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los
bienes, y en caso de no serlo a prorrata...» .
La posibilidad de acudir al poder jurisdiccional del Estado en la demanda
de ejecución de la obligación o de venta de los bienes del deudor con miras
al pago es la acción, derecho, el más saliente, del acreedor, que constituye
propiamente la coacción que va envuelta en la obligación. L a acción es, en
otros términos, el poder acudir a la fuerza del Estado para asegurar el
cumplimiento de la prestación debida, o sea el crédito del acreedor.
El vinculo patrimonial se llama de garantía precisamente porque el
conjunto de bienes del deudor actúa como prenda común de los
acreedores, esta garantía del deudor es su prestación . Por supuesto como
toda garantía , si bien afianza la obligación, es accesoria de ella y no la
determina; por el contrario depende de la obligación. Eso explica que la
inexistencia de bienes no altere el contenido o la sustancia de la
prestación. Habrá deficiencia en la garantía o «prenda común», pero
el«poder exigir» se mantiene incólume. Tendrá que resignarse el acreedor a
la división de los bienes a prorrata cuando el patrimonio del deudor es
insuficiente, o tendrá que esperar la existencia de bienes futuros del
deudor, pero ni su derecho ni el deber del deudor sufren ninguna
variación.

El vínculo patrimonial también se llama de responsabilidad o de sujeción
porque el patrimonio del deudor está sujeto al deber jurídico o deuda
(vínculo personal) de modo tal que ante el incumplimiento sirve para
obtener reparación o satisfacción para el acreedor, conceptos éstos
inherentes al de responsabilidad. Larenz dice que la
expresión«responsabilidad» significa que «alguien responde por una
determinada conducta propia o por la de otras personas, o por
determinados riesgos, y ello de tal suerte que ha de satisfacer la
correspondiente indemnización de daños». Y a propósito de la coexistencia
del doble contenido del vínculo jurídico el mismo autor apunta: «Todo
aquel que asume una obligación responde, en caso de incumplimiento, con
todo lo que le pertenece. El que debe responde también. Cabe distinguir
conceptualmente la responsabilidad de la deuda, del deber prestar, pero
aquella sigue a ésta como la sombra al cuerpo. El que asume una
obligación no se hace cargo sólo de un deber jurídico-moral (lo que para
algunos significaría muy poco), sino que corre el riesgo de perder su
patrimonio (o una parte del mismo) por vía ejecutiva. De esta suerte la
responsabilidad' que acompaña a la 'deuda' trasmite a ésta una especie de
gravitación»

Aunque lo corriente es que en las obligaciones se encuentren los dos
vínculos -el personal y el patrimonial- hay algunas, sin embargo, a las
cuales hace falta uno de ellos. Tal el caso de la obligación natural, que
estudiaremos más adelante, en la que no existe el vínculo patrimonial o de
garantía, no pudiendo entonces el acreedor exigir el cumplimiento ni
menos acudir el patrimonio del deudor. Sólo habrá una relación de buena
fe, amparada por la moral y la ética del deudor. O los casos de la prenda o
de la hipoteca para garantizar una deuda ajena, en los cuales no puede
decirse que haya vínculo personal del dueño de la cosa pignorada o
hipotecada, es decir, «deber prestar», pero sí responsabilidad por el
incumplimiento dado que queda sujeta la cosa pignorada o hipotecada a la
prestación.

Hay otras obligaciones cuyos vínculos, por diversas circunstancias,
transitoriamente no producen los efectos que les son propios. Por ejemplo,
la obligación accesoria de fianza, en que no puede actuarse contra el
patrimonio del fiador -vínculo de garantía- sino después de haber agotado
los recursos frente al deudor principal. O las obligaciones a término
suspensivo, cuya existencia es indiscutible pero cuya exigibilidad y
consiguiente ejecución se hallan en suspenso.
El vínculo jurídico, y por él la obligación de que es elemento esencial, debe
ser transitorio. Repugna pensar en un deber que no pueda extinguirse por
uno cualquiera de los medios que tienen esa función, como también en un
derecho de contenido personal como es el que surge de la obligación civil,
que sea perpetuo en su forma de «poder exigir» pero que no pueda llegar a
concretarse en hechos, en daciones o en abstenciones, según sea la
naturaleza de la prestación correlativa. La obligación, o mejor, el vínculo
obligatorio, supone el recorte de la libertad del deudor en el sentido de que
no puede realizar nada que tenga como consecuencia el incumplimiento y
en el de actuar del modo adecuado para producir el cumplimiento y por
ende la extinción de la relación obligatoria. De no ser así tendríamos el
absurdo de que actos voluntarios o hechos involuntarios, capaces de
producir una obligación de conducta, dejarían sumido al deudor en la
imposibilidad de salir del nexo de sujeción y responsabilidad frente al
acreedor.
Conviene finalmente mencionar que el calificativo de «jurídico» que debe
darse al vínculo en las obligaciones civiles tiene por objeto distinguidas de
otras de contenido extrajurídico, como serían las obligaciones morales, las
religiosas, las derivadas de los convencionalismos sociales, etc., en las
cuales pueden encontrarse los demás elementos, como los sujetos y el
objeto, pero no la relación o nexo de carácter jurídico, es decir de derecho,
con el' contenido y propiedades que dejamos expuestos. Sólo a través de
tal calificativo es posible hacer diferencia específica en un género de tan
vasto significado como el de la obligación.

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Concepto y elementos de las obligaciones

  • 1. Concepto y Elementos de las Obligaciones CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN Una obligación es: la situación jurídica que coloca a una persona en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo a favor de otra, que esta facultada por la Ley para exigir su cumplimiento. De esa definición de obligación sacamos los elementos de ella: 1. LOS SUJETOS: i) Sujeto Activo y ii) Sujeto Pasivo. Sujeto Activo: Es el acreedor, la persona en cuyo favor debe realizarse el objeto de la obligación. El acreedor o sujeto activo es el Titular del derecho de crédito. La obligación marca positivamente en el patrimonio del acreedor, la obligación hace parte activa de su patrimonio, en su balance patrimonial la obligación marca positivamente, La parte acreedora de una obligación puede estar integrada por una o más personas. Toda obligación debe tener un sujeto activo, que no sólo es el titular del crédito, quien tiene derecho a recibir el cumplimiento de la obligación, sino que además es el titular de la acción de cumplimiento de la obligación. Sujeto Pasivo: Es quien soporta la carga de la obligación, es el deudor, es la persona a quien la obligación le marca negativamente, la obligación le resta patrimonialmente, es quien debe cumplir o quien puede ser obligado a cumplir con el objeto de la obligación. No puede concebirse la posibilidad de existencia de una obligación sin que existan los sujetos, sin embargo la existencia de los sujetos no se opone a que puedan darse obligaciones en las que en su momento de constitución el deudor o el acreedor no existen pero pueden llegar a existir. 2. EL OBJETO El objeto de la obligación es su contenido. Es la prestación que debe realizar el deudor en favor del acreedor. Aquello hacia lo cual debe orientarse la conducta del deudor, en orden a satisfacer al acreedor. Naturaleza del objeto o prestación Mucho se discutió en el pasado acerca de la naturaleza de la prestación y particularmente acerca de si podía ésta, tener un contenido no susceptible de avaluación económica o pecuniaria. Ya parece superada la disputa y hoy sólo tiene interés histórico. La prestación puede ser avaluada en términos económicos o simplemente morales o intelectuales. La definición de obligación de Luis Claro Solar hace la extensión a los dos extremos en forma que a primera vista parece redundante, pero que es indicio de la discusión que a la sazón existía sobre el tema. Dice así: “Vínculo jurídico en virtud del cual una persona se encuentra en la necesidad de procurar a otra persona el beneficio de un hecho o de una
  • 2. abstención determinados de valor económico o simplemente moral” . Lo mismo ocurre en la definición de Demogue: “situación jurídica que tiene por fin una acción o una abstención de valor económico o moral...” La mayoría de los sistemas modernos participa de esta orientación. La legislación alemana, la francesa y las que se derivan directamente de aquellas, permiten la existencia de prestaciones cuyo interés para el acreedor sea simplemente moral. En cambio el Código Civil Italiano de1942 establece, contrariando la corriente doctrinaria expuesta, que la prestación debe corresponder a un interés patrimonial del acreedor, evaluable económicamente. Sin embargo, importantes tratadistas italianos, entre ellos Rotondi, comentan que tal disposición constituye una de las más “desgraciadas” de tal codificación . En nuestro derecho nada obsta para admitir la existencia de obligaciones cuyo objeto consista en valores e intereses morales o afectivos. Numerosos autores hacen la distinción entre el interés del acreedor en la prestación y la prestación misma para efectos de precisar en cuál de los dos conceptos debe radicarse la patrimonialidad o avaluabilidad económica. Lino Rodríguez Arias sintetiza con las siguientes palabras la tesis: “El interés que el acreedor tiene en la prestación, puede que no sea económico, sea ideal o de afección, siempre, claro es, que sea un interés digno de protección. El objeto de la prestación, por otra parte, debe ser necesariamente de contenido económico, para que así el acreedor tenga siempre la garantía del patrimonio del deudor” . Pensamos que esta posición es equivocada. Es aceptable en el marco teórico indagar la intención o el interés que en su íntima conciencia tenga el acreedor, y separar esa intención de la esfera de lo externo, en la cual se encuentra la prestación misma que debe cumplir el deudor; en otras palabras puede distinguirse teóricamente la prestación y lo que el acreedor busca satisfacer con su cumplimiento. Sin embargo, esto sólo será posible en tratándose de obligaciones que tienen su fuente en el acto jurídico, únicas en que es dable pensar en la intención de las partes al celebrar el acto que les da origen. La obligación de indemnizar el daño causado, por ejemplo, representa para el acreedor el derecho de recibir la reparación de los perjuicios sufridos; nace en el momento de producirse el daño, pero no puede decirse que en ese preciso momento haya un interés en producir el daño, que es la esencia de la obligación de reparar, porque sería a todas luces absurdo. Por otra parte la posición que se comenta confunde la causa de la obligación, con el móvil o motivo -causa también- del acto que da origen a aquella. La obligación propiamente dicha no tiene «intención» o «móvil» o «motivo»; ,tiene causa, como todas las cosas: eficiente -el acto o el
  • 3. hecho de que proviene- y final -su cumplimiento- pero carece del elemento volitivo de algunas de sus fuentes. Éstas, en cambio, cuando provienen de la voluntad de los agentes, como en los casos del acto jurídico, tienen móviles o intenciones -la causa eficiente del acto que engendra la obligación- y naturalmente buscan una finalidad, que no es otra que la creación de la obligación. Sobre este tema asaz difícil, volveremos más adelante. La distinción que estamos glosando se inspira, finalmente, en la necesidad de dar base a la indemnización del perjuicio que sufre un acreedor por el incumplimiento de una obligación de objeto extrapatrimonial. No vemos por qué hay que forzar un objeto extrapatrimonial hasta convertido en patrimonial, ni por qué empeñarse en que lo que no es evaluable en términos económicos, pase a sedo, si lo que se busca es indemnizar al acreedor por el incumplimiento de una prestación moral. El derecho debe proporcionar los métodos para indemnizar el daño moral o para medir la responsabilidad patrimonial del deudor (el haftung) en caso de incumplimiento de una prestación extrapatrimonial o moral; pero ésta, la prestación, no dejará de ser moral o extrapatrimonial. Si se incumple, por ejemplo, la obligación de abstenerse de tocar un instrumento musical después de determinada hora, habrá responsabilidad: el acreedor podrá pedir la indemnización del perjuicio sufrido, obviamente extrapatrimonial, para lo cual deberán observarse las reglas de la indemnización de ese género de perjuicio, entre las cuales las probatorias y las que fijan límites para los casos de imposibilidad en la determinación pecuniaria del daño; pero no puede decirse que en este caso la prestación incumplida se vuelva evaluable económicamente o de contenido patrimonial. No importa, pues, para la existencia y funcionalidad de la prestación, que por su naturaleza sea o no evaluable en términos pecuniarios o económicos; puede ser de naturaleza moral, afectiva o simplemente extrapatrimonial, sin que eso altere su función de elemento esencial de la obligación. Clasificación del objeto Desde Gayo ,pero particularmente por influencia de Paulo ,los romanos distinguieron las siguientes clases de prestaciones: dare, expresión que significó la traslación de la propiedad romana o la constitución de un derecho sobre una cosa, es decir, de un derecho real; praestare, que se usó sólo en los casos en que se trataba de suministrar la cosa para usar o disfrutar de ella, sin trasmitir derecho de dominio, y facere, cuyo amplio contenido significó cualquier hecho o una abstención. El derecho moderno reagrupa la clasificación romana del objeto de la
  • 4. obligación en prestaciones de dar, de hacer y de no hacer ,y da a ellas el siguiente significado: Prestaciones de dar Son las que tienen como finalidad trasmitir al acreedor el derecho de dominio, o cualquier otro derecho real. Implica no sólo la conducta del deudor encaminada a hacer posible la dación, sino además la realización de todos los actos y el cumplimiento de los requisitos que las leyes tengan establecidos para la trasmisión del derecho real. Por esa circunstancia la obligación o prestación de dar contiene otras encaminadas a su propio fin. Contiene en primer lugar la prestación de entregar la cosa cuyo dominio se trata de trasmitir. El artículo 1605 del Código Civil lo establece así y resulta apenas lógico. Desde luego por convenio especial entre acreedor y deudor puede trasmitirse el dominio sin entrega física de la cosa, pero esto no altera la implícita unión de la entrega a la prestación de dar. Si se trata de un cuerpo cierto, va implícita también la obligación de conservar la cosa hasta la entrega, y en este caso, según las voces del artículo 1606, la exigencia de que se emplee en su custodia o conservación el debido cuidado. No sobra advertir que para cumplir una prestación de dar, vale decir, de trasmitir el derecho de dominio u otro real, es preciso tenerlo, pues sería necio pretender dar algo que no se tiene. Pero la exigencia se predica del cumplimiento de la prestación de dar, no de la celebración de un contrato del cual se derive la dicha prestación, pues en este caso es posible no ser el titular del derecho que se va a trasmitir. En efecto; por el contrato se generan las obligaciones, y una de ellas será la de trasmitir el dominio. Por el contrato no se trasmite el dominio; simplemente se crea la obligación de trasmitido. Bien puede ocurrir entonces que quien celebre el contrato no sea aún dueño, pero luego llegue a sedo y mantenga esa calidad hasta el momento de cumplir la prestación de trasmitir la propiedad. Esta es la razón para considerar válida la venta de cosa ajena en nuestro derecho, y en general la cesión de derechos reales ajenos (artículo 907 del Código de Comercio). En resumen: El deudor habrá cumplido su obligación de dar en consecuencia cuando ha efectuado la entrega material de la cosa, ha efectuado la tradición de ella y la entregado en buen estado (conservación de la cosa. Prestaciones de hacer Tienen por objeto la entrega sin trasmisión de dominio o de otro derecho real, o en general la realización de un hecho positivo. Más que a otra cosa estas obligaciones se orientan a la prestación de servicios a favor del
  • 5. acreedor, ya sea suministrándole cosas para su uso o disfrute, como en el arrendamiento o el comodato, ya realizando un determinado hecho o una actividad en su beneficio, como en el mandato. La simple entrega es prestación de hacer, como lo es la conducta de custodia o conservación de la cosa, envuelta en la obligación de simple entrega. Las obligaciones de hacer gozan por su índole misma de un régimen especial para el caso de que el deudor se coloque en mora de cumplirlas, consistente en que el acreedor puede pedir, a su elección, cualquiera de las tres cosas que menciona el artículo 1610del Código Civil, a saber: a) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; b) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor, y c) Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes. Bien se comprende que si la esencia de las prestaciones de hacer es la actividad del deudor, el acreedor quedará satisfecho si a su favor se cumple la actividad por parte del deudor obligado; si éste no la cumpliese y la actividad fuere de aquellas que pueden cumplirse por personas distintas al deudor obligado, podrá satisfacerse el acreedor haciéndola ejecutar por un tercero a expensas del obligado; pero si no es posible que la ejecución sea obra de persona distinta del obligado; el acreedor tendrá la vía corriente de la indemnización por incumplimiento. La regla citada del Código no es más, entonces, que el reconocimiento de la realidad práctica de las prestaciones de hacer. Prestaciones de no hacer Con este nombre se indican todas las abstenciones. Los hechos negativos. Las prohibiciones. Valencia Zea señala que la nota característica de las obligaciones de no hacer estriba en que el deudor debe abstenerse de realizar ciertos hechos que sin la obligación le serían permitidos, dando a entender que es por virtud del convenio por lo que «el debe limitar la libertad lícita de ejercer un derecho . Vale la pena aclarar que no siempre las prestaciones de abstención provienen de las fuentes voluntarias de las obligaciones, como se deduce de las frases del distinguido autor citado; muchas veces la prohibición emana de hechos que colocan al deudor en la necesidad de abstenerse y en estos casos la prestación no pierde su naturaleza de no hacer. Por ejemplo, la obligación del comunero de no inquietar a los otros en las porciones que les corresponden en la tierra común ,o la de no tener ventanas que den vista a las habitaciones o patios de predios vecinos situados a menos de tres metros . La prestación de no hacer se refiere en general a toda abstención, cualquiera que sea su fuente u origen, y no solamente a la que se conviene por las partes. En los ejemplos citados se trata de obligaciones de no hacer provenientes de
  • 6. hechos jurídicos, que, como se verá en su lugar, son aquellos cuyas consecuencias civiles relevantes se producen con independencia de una voluntad reflexiva, pero no por eso dejan de producir la obligación. Las obligaciones de abstención son más bien escasas. Presentan como nota característica la de que en ellas no puede darse la noción de retardo, ni la de mora, sino tan sólo la de incumplimiento. Se incumple la prestación de no hacer realizando el hecho prohibido; se cumple retardo como la realización parcial del hecho prohibido. absteniéndose el deudor de ejecutado. No seria lógico concebir el 3. EL VÍNCULO JURÍDICO Por virtud de la obligación, entre el sujeto activo y el sujeto pasivo se establece un vínculo o relación: mientras éste tiene el deber de cumplir, aquel tiene la facultad de exigir el cumplimiento. Frente a la necesidad del deudor de observar una determinada conducta que concluya en la realización de la prestación, aparece el correlativo derecho del acreedor a recibida. Como la prerrogativa del acreedor tiene el límite del compromiso del deudor, el «poder exigir» se explica solamente en función del «deber prestar»,y viceversa. Tal es, sin más, la esencia del nexo creado por la obligación. Para llegar a esta construcción del vínculo fue necesario recorrer un. largo camino, cuyas más salientes etapas son las siguientes: Generalmente se acepta que el primer concepto de obligación nació en Roma del delito. Ese fue el carácter del vínculo y engendró la prestación de reparación. La sociedad romana, organizada en gens estableció que las ofensas que una de tales células causara a otra daría a ésta el derecho de venganza, generalmente ejercido contra el miembro responsable de la gens agresora. En lo individual se plasmó el derecho de reparación o venganza en la famosa «ley del talión», expresada en la frase «ojo por ojo, diente por diente». La gens ofendida pudo recibir al agresor como satisfacción o compensación (esta es una acepción del vocablo «talión») y reducido a la esclavitud. A esta época pertenece sinduda la célebre manusinjectio, acto de aprehensión del deudor. Lo mismo que el exorbitante derecho de fraccionar el cuerpo del deuda incumplido entre los acreedores, cuando éstos fueron varios. Aunque no se tiene noticia de haberse ejercido este derecho de «división del deudor, sí parece que la «meta de la venganza - según expresión de Jararnillo Vélez- era probablemente la muerte del autor del daño.
  • 7. Fue una época en que el vínculo obligatorio tuvo un carácter eminentemente físico. En etapa posterior el derecho de compensación o venganza se hizo pecuniario a través de la compositio, suma de dinero que la gens o la persona responsable entregaba a la ofendida a título de reparación. o. como dice Valencia, de «precio por renunciar a la venganza» .En caso de incumplimiento en el pago de la compositio cabía la ejecución física. La innovación es trascendental porque si bien no se abandona la concepción corporal del vínculo, aparece éste por primera vez con un sentido pecuniario y patrimonial. Este régimen se extiende a los casos de incumplimiento de los contratos, fuente de obligaciones a la sazón recientemente aparecida con lo cual la venganza privada y la compositio cubren la responsabilidad del deudor en las dos fuentes primigenias de la obligación, el delito y el contrato. La LexPoeteliaPapiria, en el año 326 a. de c., declara abolida la clase de los nexi, es decir, los deudores que por incumplimiento de obligaciones fueron reducidos a esclavitud. En adelante la responsabilidad del deudor no podrá recaer sobre su cuerpo, ni podrá ser declarado esclavo por el incumplimiento, ni ejecutado en su persona. Pierde así el vínculo su primitivo carácter físico, por lo que respecta, claro está, a las obligaciones nacidas de los contratos. La pena por el delito mantiene su carácter corporal, lo que desde entonces se ha tomado como una de las notas diferenciales entre el ilícito civil y el ilícito penal, como adelante tendremos ocasión de contemplar. La abolición de los nexi no trajo por sí sola la consolidación de la responsabilidad patrimonial, es decir, la garantía sobre los bienes del deudor. Fue necesario durante cierto tiempo crear específicamente la responsabilidad sobre los bienes, en defecto de la cual no pudo el deudor ser perseguido en su patrimonio. Como tampoco lo pudo ser en su persona, es de suponer que mientras surge en la evolución histórica la responsabilidad patrimonial, el deudor que específicamente no vinculó bienes a la obligación, solamente tuvo un vínculo personal, un deber más ético que jurídico. Están entonces separadas las dos relaciones: de una parte la puramente personal, y de otra la patrimonial, que depende de la convención de las partes. La última etapa de esta evolución se cumple con la unión de las dos relaciones, en virtud de la cual toda obligación supone un deber jurídico- débito- y simultáneamente, sin necesidad de convenio, una garantía sobre el patrimonio del deudor, considerado como un todo, que es la
  • 8. responsabilidad. Aquí el vínculo es doble: personal y patrimonial, o de deber y de responsabilidad. Von Thur dice por eso que «el crédito encierra un deber para el deudor y una responsabilidad para su patrimonio» . Contenido del vínculo jurídico Es doble, como acaba de verse. Por una parte el vínculo personal, que se conoce con el nombre de schuld, palabra de origen alemán" que implica la conducta del deudor encaminada a cumplir la prestación en beneficio del acreedor. Es su posición o estado de deber, frente a la posición o estado de exigir del acreedor. Es propiamente una limitación de su libertad, en el sentido de que no puede actuar de manera que resulte de su hecho el incumplimiento de la prestación; antes bien, debe proceder encaminado y con miras a la satisfacción de su acreedor. Este es un ángulo importante de la obligación pues refleja el ligamen o atadura que conceptual y etimológicamente tiene el vocablo. Así, por ejemplo, la persona que debe entregar un bien a otra como consecuencia de un contrato de compraventa no puede enajenar ni destruir el bien, pues de tal hecho se deduciría el incumplimiento; debe, en cambio, conservarlo debidamente a fin de poder hacer entrega de él sin deterioro al acreedor. Por otra parte el vínculo jurídico tiene un contenido patrimonial. A éste la doctrina alemana da el nombre de haftung y significa la garantía implícita en toda obligación sobre los bienes del deudor. Por virtud de la garantía el derecho del acreedor queda protegido, pues dispone de la facultad de exigir el cumplimiento de la prestación prometida, especialmente para el caso de que no se allane el deudor a darle satisfacción, inclusive con posibilidad de acudir, a través del procedimiento indicado al efecto, al conjunto de bienes del deudor, afectos todos al cumplimiento de la obligación. Es lo que prescribe el artículo 2488 del Código Civil, que a la letra dice: «Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677» .O el artículo 2492 que da a los acreedores el derecho de «exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo a prorrata...» . La posibilidad de acudir al poder jurisdiccional del Estado en la demanda de ejecución de la obligación o de venta de los bienes del deudor con miras al pago es la acción, derecho, el más saliente, del acreedor, que constituye propiamente la coacción que va envuelta en la obligación. L a acción es, en otros términos, el poder acudir a la fuerza del Estado para asegurar el
  • 9. cumplimiento de la prestación debida, o sea el crédito del acreedor. El vinculo patrimonial se llama de garantía precisamente porque el conjunto de bienes del deudor actúa como prenda común de los acreedores, esta garantía del deudor es su prestación . Por supuesto como toda garantía , si bien afianza la obligación, es accesoria de ella y no la determina; por el contrario depende de la obligación. Eso explica que la inexistencia de bienes no altere el contenido o la sustancia de la prestación. Habrá deficiencia en la garantía o «prenda común», pero el«poder exigir» se mantiene incólume. Tendrá que resignarse el acreedor a la división de los bienes a prorrata cuando el patrimonio del deudor es insuficiente, o tendrá que esperar la existencia de bienes futuros del deudor, pero ni su derecho ni el deber del deudor sufren ninguna variación. El vínculo patrimonial también se llama de responsabilidad o de sujeción porque el patrimonio del deudor está sujeto al deber jurídico o deuda (vínculo personal) de modo tal que ante el incumplimiento sirve para obtener reparación o satisfacción para el acreedor, conceptos éstos inherentes al de responsabilidad. Larenz dice que la expresión«responsabilidad» significa que «alguien responde por una determinada conducta propia o por la de otras personas, o por determinados riesgos, y ello de tal suerte que ha de satisfacer la correspondiente indemnización de daños». Y a propósito de la coexistencia del doble contenido del vínculo jurídico el mismo autor apunta: «Todo aquel que asume una obligación responde, en caso de incumplimiento, con todo lo que le pertenece. El que debe responde también. Cabe distinguir conceptualmente la responsabilidad de la deuda, del deber prestar, pero aquella sigue a ésta como la sombra al cuerpo. El que asume una obligación no se hace cargo sólo de un deber jurídico-moral (lo que para algunos significaría muy poco), sino que corre el riesgo de perder su patrimonio (o una parte del mismo) por vía ejecutiva. De esta suerte la responsabilidad' que acompaña a la 'deuda' trasmite a ésta una especie de gravitación» Aunque lo corriente es que en las obligaciones se encuentren los dos vínculos -el personal y el patrimonial- hay algunas, sin embargo, a las cuales hace falta uno de ellos. Tal el caso de la obligación natural, que estudiaremos más adelante, en la que no existe el vínculo patrimonial o de garantía, no pudiendo entonces el acreedor exigir el cumplimiento ni menos acudir el patrimonio del deudor. Sólo habrá una relación de buena
  • 10. fe, amparada por la moral y la ética del deudor. O los casos de la prenda o de la hipoteca para garantizar una deuda ajena, en los cuales no puede decirse que haya vínculo personal del dueño de la cosa pignorada o hipotecada, es decir, «deber prestar», pero sí responsabilidad por el incumplimiento dado que queda sujeta la cosa pignorada o hipotecada a la prestación. Hay otras obligaciones cuyos vínculos, por diversas circunstancias, transitoriamente no producen los efectos que les son propios. Por ejemplo, la obligación accesoria de fianza, en que no puede actuarse contra el patrimonio del fiador -vínculo de garantía- sino después de haber agotado los recursos frente al deudor principal. O las obligaciones a término suspensivo, cuya existencia es indiscutible pero cuya exigibilidad y consiguiente ejecución se hallan en suspenso. El vínculo jurídico, y por él la obligación de que es elemento esencial, debe ser transitorio. Repugna pensar en un deber que no pueda extinguirse por uno cualquiera de los medios que tienen esa función, como también en un derecho de contenido personal como es el que surge de la obligación civil, que sea perpetuo en su forma de «poder exigir» pero que no pueda llegar a concretarse en hechos, en daciones o en abstenciones, según sea la naturaleza de la prestación correlativa. La obligación, o mejor, el vínculo obligatorio, supone el recorte de la libertad del deudor en el sentido de que no puede realizar nada que tenga como consecuencia el incumplimiento y en el de actuar del modo adecuado para producir el cumplimiento y por ende la extinción de la relación obligatoria. De no ser así tendríamos el absurdo de que actos voluntarios o hechos involuntarios, capaces de producir una obligación de conducta, dejarían sumido al deudor en la imposibilidad de salir del nexo de sujeción y responsabilidad frente al acreedor. Conviene finalmente mencionar que el calificativo de «jurídico» que debe darse al vínculo en las obligaciones civiles tiene por objeto distinguidas de otras de contenido extrajurídico, como serían las obligaciones morales, las religiosas, las derivadas de los convencionalismos sociales, etc., en las cuales pueden encontrarse los demás elementos, como los sujetos y el objeto, pero no la relación o nexo de carácter jurídico, es decir de derecho, con el' contenido y propiedades que dejamos expuestos. Sólo a través de tal calificativo es posible hacer diferencia específica en un género de tan vasto significado como el de la obligación.