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DERECHO DE OBLIGACIONES Los derechos personales u obligaciones, nacen con el conjunto de principios establecidos por la Ley Poetelia Papiria, quien prohibía pagarse, a los acreedores con el cuerpo del deudor, mediante el procedimiento de la Manus Iniectio y la exposición en el foro, estableciendo que EL PATRIMONIO DEL DEUDOR SERÍA LA PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES.  Se establece una garantía que recae sobre el patrimonio del deudor, considerando patrimonio el todo, tanto el activo como el pasivo. Cuando el activo del patrimonio sea superior al pasivo, tiene como responder por las deudas, se encuentra en INDEBITUM. Cuando  el activo del patrimonio es inferior al pasivo, está en una situación de DEBITUM.
TITULO ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. 1.- Responsabilidad nacida EX DELICTO. ( época de la venganza en forma total, el más fuerte destruye al más débil.) 2.- Responsabilidad igualitaria admitiendo la Ley del Talión. 3.- Responsabilidad igualitaria limitada por la admisión de una Compensatio de pago en especie. 4.- Responsabilidad trasladada del ámbito Penal al Civil, por la aparición del NEXUM, contrato solemne, por el cual el deudor se constituye él en prenda y garantía del cumplimiento, lo cual permitía la venta del deudor insoluto por medio de la Manus Iniectio. 5.- Responsabilidad patrimonial, establecida por la Ley Poetelia Papiria, establece que la responsabilidad recae sobre el patrimonio del deudor, salvo que dicha responsabilidad recaiga sobre cuestiones de orden penal.
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 1.- SEGÚN LA EFICACIA DEL VÍNCULO: A.- OBLIGACIONES DE DERECHO ESTRICTO Y DE BUENA FE: OBLIGACIONES DE DERECHO ESTRICTO: Eran aquellas obligaciones nacidas a la luz del estricto derecho civil romano y para cuya formación se habían cumplido con todas las formalidades requeridas por la Ley. El Juez se atiene en sus apreciaciones sólo a lo dicho por las partes en los contratos. OBLIGACIONES DE BUENA FE: Eran aquellas donde el Juez podía tomar en cuenta la verdadera intención de las partes contratantes , podía analizar la existencia de vicios en el consentimiento y la diligencia con que cada parte se hubiese mostrado en el ejercicio de su derecho.
DIFERENCIAS ENTRE LAS OBLIGACIONES DE DERECHO ESTRICTO Y LAS DE BUENA FE 1.- En las obligaciones de derecho estricto los frutos y los intereses se deben a partir de la contestación de la demanda, mientras que en las obligaciones de buena fe, los frutos se deben desde que dichas obligaciones se perfeccionan, y los intereses por mora. 2.- Las obligaciones de derecho estricto no podían modificarse mediante pactos, mientras que las de buena fe si admitían la existencia de pactos que las modificaran. 3.- Contra una obligación de derecho estricto no podía oponerse la compensación; contra una de buena fe si podía oponerse. 4.- En las obligaciones de derecho estricto no podían invocarse los vicios del consentimiento como causa de nulidad, el Juez sólo atiende a las formalidades establecidas; en las de buena fe tales vicios podían servir como defensa al deudor para no cumplir la obligación.
TITULO B.-  OBLIGACIONES CIVILES Y OBLIGACIONES NATURALES. OBLIGACIONES CIVILES: son aquellas que surgen del Derecho Positivo, el cual las dota de una acción para que el acreedor pueda exigir del deudor el cumplimiento de la prestación. OBLIGACIONES NATURALES:Son aquellas en las que el acreedor no tiene ninguna acción para obligar al deudor, pero, si el deudor cumple, el derecho brinda cierta protección al acreedor. EJEMPLOS DE OBLIGACIONES NATURALES: 1.- El simple convenio entre las partes sin las formalidades requeridas por el Derecho Civil. 2.- Obligaciones contraídas por los esclavos, se hacían efectivas al manumitirlos. 3.- Los actos de disposición realizados por el pupilo sin la Autorictas del Tutor. 4.- Obligaciones contraídas por los filuis familiae con su Pater, o con personas sometidas a la Patria Potestas.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES 1.- Soluti Retentio (retención del pago) Derecho del acreedor de retener lo pagado. El deudor no puede ejercer la Condictio Indebiti. 2.- El acreedor natural tiene derecho a oponer la compensación cuando sea llevado a juicio para satisfacer una deuda civil. 3.- La obligación natural puede convertirse en una obligación civil por medio de la Novación. 4.- La obligación natural puede ser garantizada civilmente mediante fianza personal o garantía real.
OBLIGACIONES NATURALES IMPROPIAS SON BASADAS EN CONSIDERACIONES DE ORDEN MORAL, RELIGIOSO O SOCIAL, DE CONDICIÓN PATRIMONIAL, EFECTOS DE OBLIG. NATURALES. 1.- La obligación de la mujer de constituir una dote sin estar obligada a ello. 2.- Obligación de prestar alimentos a ciertos parientes. 3.- Pagar intereses no pactados por un préstamo. 4.- Obligación del liberto para con su patrono. 5.- Gastos ocasionados por las exequias de un familiar. 6.- Lo pagado por una madre para redimir a su hijo de la esclavitud .
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN SUS SUJETOS A.-  OBLIGACIONES CON SUJETO FIJO. El vínculo obligacional se forma entre un sujeto activo y otro pasivo y son los mismos desde que la relación se forma hasta que concluye. B.- OBLIGACIONES CON SUJETOS VARIABLES. El sujeto activo o pasivo o ambos, no se encuentran individualizados cuando nace la obligación, o no son los mismos desde que la relación comienza hasta que se extingue.
OBLIGACIONES CON SUJETO VARIABLE. 1.- LA SERVIDUMBRE ONERIS FERENDI: Obliga al dueño del fundo sirviente a conservar la pared en buen estado, la cumplía el dueño del fundo y beneficiaba al fundo servido. 2.- La  obligación que surge de los daños ocasionados por los esclavos o animales, se le atribuyen a su propietario. 3.- Las obligaciones de pagar el impuesto vencido. El canon de enfiteusis y el solarium, corresponde al que tenga o reciba ese derecho.  4.- La Actio Aquae Pluviae: contra el propietario del fundo en el que se habían realizado obras alterando el curso de las aguas de lluvia en perjuicio del predio vecino. 5.- La Actio Quod Metus Causa: en el caso del negocio viciado de violencia contra el poseedor de la cosa.
OBLIGACIONES CON SUJETOS MÚLTIPLES. A.- OBLIGACIONES MANCOMUNADAS, PARCIALES O A PRORRATA. Cada uno tiene derecho o se halla obligado sólo por la parte que la corresponde. Existe pluralidad de sujetos y cada uno de ellos se encuentra en lo que respecta a los otros en una situación de independencia, cada acreedor tiene derecho a exigir sólo su parte de la prestación y cada deudor se halla obligado a pagar su parte. B.- OBLIGACIONES SOLIDARIAS O CORREALES. Existe pluralidad de sujetos, varios acreedores o varios deudores,, obligados a cumplir o con el derecho a exigir el cumplimiento total de la prestación; en virtud de un pacto expreso, o por haberlo así determinado la causa de la obligación. El pago de la deuda efectuado por uno de los deudores o el cobro efectuado por uno de los acreedores, extingue el vínculo obligacional.
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EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS 1.- El pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación. 2.- Si la causa de extinción no atañe a la prestación sino a la persona de uno de los deudores por capitis deminutio o por la confusión, los demás deudores siguen obligados.  3.- La Acción de Regreso, en el Derecho Justinianeo. 4.- Si uno de los acreedores le reclama a uno de los deudores el pago de la obligación, y éste no paga, sólo se produce la mora con respecto a aquél a quien se le requirió el pago. 5.- La culpa es esencialmente personal.
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN SU OBJETO. A.-  OBLIGACIONES GENÉRICAS: Son las que recaen sobre un objeto no determinado individualmente, sino por ciertas cualidades naturales o económicas, y por su cantidad, medida o peso. La determinación en esta clase de obligaciones tiene lugar por medio del género y la cantidad. Ej: quien se obligue a suministrar cien sacos de harina. B.- OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: Son las que tienen por objeto una cosa cierta, individual y concreta, perfectamente determinada. Ej: Si una persona se obliga a dar a otra el esclavo Primus.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS. 1.- En las obligaciones genéricas el riesgo lo soporta el deudor. 2.- En las específicas el riesgo lo soporta el acreedor. 3.- En cuanto a la calidad de la cosa que se debe entregar, se establece que el deudor no puede escoger la cosa de menos valor dentro del género, ni el acreedor puede pretender la de mayor valor.
A.-  OBLIGACIONES CONJUNTIVAS: Las obligaciones conjuntivas son aquellas en las que se debe una pluralidad de objetos, por lo que si uno de los objetos se pierde por caso fortuito o fuerza mayor no se extingue la obligación. Ej: Debo pagarle a “X” una casa, una nave y una res. B.- OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: Son aquellas en las cuales el deudor debe cumplir una prestación entre dos o más prestaciones disyuntivamente señaladas, y cuya elección se hará en el momento de cumplirse la obligación. Ej: La obligación de entregar un esclavo   o dos bueyes.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS 1.- En las obligaciones conjuntivas la pérdida fortuita e una de las cosas no extingue la obligación respecto de las otras. 2.- En las obligaciones alternativas lo más importante es determinar a quien corresponde el derecho de elección. 3.- Si la elección corresponde al deudor, puede cambiar de opinión hasta el momento del pago definitivo. 4.- Si corresponde al acreedor, puede modificar su elección hasta la contestación de la demanda.
5.- El tercero no puede modificar su elección. 6.- En las obligaciones alternativas, si una de las cosas perece por caso fortuito, el deudor debe cumplir con la entrega de la otra, no importa de quien haya sido la elección. 7.- Si perece por culpa del deudor y a él compete la elección, debe cumplir con la otra. 8.- Si la elección la tiene el acreedor, puede exigir la prestación  que queda o el valor de la cosa perdida.
A.- OBLIGACIONES DIVISIBLES: Son aquellas cuyo objeto es susceptible de división, la prestación puede cumplirse fraccionadamente, sin que cambie su propia naturaleza y conservando siempre su valor. Ej: Construir un muro de una extensión determinada. Son las que tienen por objeto un dare. B.- OBLIGACIONES INDIVISIBLES: Son aquellas cuyo objeto o prestación no puede ser susceptible de ser realizado o pagado por partes, porque de hacerlo alteraría su esencia. Ej: Pintar una obra de arte. Son las que tienen por objeto un Facere.
EFECTOS DE LA INDIVISIBILIDAD 1.- Cuando concurren un solo acreedor y un solo deudor, el acreedor no puede ser obligado a recibir un pago parcial, ni el deudor a cumplir su prestación en partes. 2.- Si son varios acreedores, cualquiera de ellos puede perseguir al deudor´por la totalidad de la deuda. 3.- Si son varios deudores y un solo acreedor, éste puede perseguir a cualquiera de los deudores por la totalidad de la prestación. 4.- Si la obligación es una indemnización por incumplimiento, se hace divisible, pues los daños se pagan en dinero. 5.- Cada deudor responde por su propia culpa.
DIFERENCIA ENTRE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES Y LAS SOLIDARIAS. 1.- En las indivisibles el deudor debe cumplir con la totalidad de la prestación por una circunstancia de hecho .  ( indivisibilidad del objeto); en las solidarias la imposibilidad del cumplimiento parcial deriva de una razón de Derecho.  ( contrato, testamento, Ley.) 2.- En las obligaciones indivisibles cuando uno de los deudores es demandado por la totalidad de la prestación, puede exigir una prórroga; lo cual no sucede en las solidarias, porque en éstas el deudor demandado tiene la obligación de cancelar la totalidad de la deuda.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Contratos Delitos Según Justiniano:  Quasi-contratos Quasi-delitos +.- CONTRATO: Es el acuerdo de dos o más voluntades con el fin de producir, transformar o resolver una relación jurídica sancionada por el derecho. +.- DELITO: Todo acto voluntario, que por significar un ataque o lesión a la persona o a los derechos de otro, se halla prohibido por la Ley. +.- Quasi-contrato: Constituyen todos aquellos hechos generadores de obligaciones, que sin ser contratos producen efectos análogos. +.- Quasi-delitos: Actos voluntarios  realizados por personas, sin intención de causar daño.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS De Derecho Civil POR SU ORIGEN  De Derecho de Gentes Verbis Literis POR SU PERFECCIONAMIENTO  Re Consensu Derecho Estricto POR LAS FACULTADES DEL JUEZ  Buena Fe
Unilateral  Perfecto POR LOS EFECTOS:  Sinalagmático  Imperfecto Gratuitos.  POR SU NATURALEZA:  Onerosos Principales POR LA DEPENDENCIA:  Accesorios Nominados POR SU CALIFICACIÓN:  Innominados
NEXUM EN CASO DE INCUMPLIMIENTO ACREEDOR  Ejerce la Manus Iniectio  DEUDOR  PAGA CON EL CUERPO DEL DEUDOR ( 60 días) EXHIBICIÓN PERIÓDICA EN EL MERCADO  MUERTE  VENDIDO COMO ESCLAVO SUPRIMIDO POR LA LEY  POETELIA PAPIRIA PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CONTRATO ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
+.- El primer contrato fue el Nexum, negocio jurídico solemne creador de una obligación. +. Los contratos verbales, que son los que se perfeccionan por el pronunciamiento de palabras sacramentales. Sponcio, Stipulatio, Iusiurandum Libertis, Dictio Dotis. +.- Los contratos Literis, provienen del Libro que llevaban los Pater Familiae ( Codex Accepti et Expensi) Arcaria Nomina, Nomina Transcriptitia, Chirographa y Syngrapha. +.- Los contratos Re, que se perfeccionan con la entrega de la .cosa: Mutuo, comodato, Depósito y Prenda. +.- Cuando se aceptó el acuerdo de voluntades, aparecieron los contratos Consensuales: Compraventa, Arrendamiento, Sociedad y Mandato. +.- En la época Clásica se reconocen los contratos Innominados: Permutatio, Aestimatium, Precarium y Transactio.
CONTRATOS INNOMINADOS Categoría de contratos integrados por aquellas convenciones que no estaban tipificadas como contratos nominados, caracterizados por suponer un convenio sobre prestaciones recíprocas, donde habiéndose ejecutado una de ellas, ésta obliga a la otra. PERMUTATIO: Consiste en el cambio o trueque de una cosa por otra. AESTIMATIUM Entrega que hace una persona de una cosa estimada para su venta. Si vende por más o por menos, sólo se puede requerir el valor de lo estimado. PRECARIUM: Una persona entrega a otra, a solicitud de ésta, la posesión de una cosa determinada en forma gratuita, para ser restituida al primer reclamo. TRANSACTIO: Medio de extinguir las obligaciones por un acuerdo de concesiones recíprocas, para poner fin a un litigio o evitarlo. Do ut Des, Do ut Facias, Facio ut Des, Facio ut Facias.
CONTRATOS VERBIS +.- Son los que se perfeccionan mediante el uso de palabras solemnes. +.- CARACTERÍSTICAS: 1.- Formales. 2.- De Derecho Estricto, el Juez se limita a lo convenido por las partes. 3.- Unilaterales, sólo engendran obligaciones para el deudor. +.- CLASES DE CONTRATOS VERBIS: A.-  LA SPONCIO. Se celebraba oralmente, mediante una pregunta formulada por el acreedor, seguida de una respuesta congruente dada por el deudor, sólo aplicable a los ciudadanos romanos.
B.-  LA STIPULATIO: Consistía en una pregunta oral que formulaba el futuro acreedor (stipulator), seguida de una respuesta concordante y también oral del futuro deudor (promissor). Sistema adoptado anterior a la Ley de las XII Tablas, adaptable a cualquier tipo de contrato. +.- REQUISITOS DE LA STIPULATIO.: 1.- Oralidad en las fórmulas. No lo podían celebrar: los sordos, los mudos y los infantes. 2.- Presencia de ambas partes, no se podía celebrar entre ausentes. 3.- Unidad del acto: La respuesta debía seguir inmediatamente a la pregunta. 4.- Perfecta concordancia entre pregunta y respuesta. 5.- Posteriormente se admitió el empleo de lenguas extranjeras y la redacción de un documento como medio de prueba, lo cual atentaba contra la presencia obligada de las partes y la unidad del acto.
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C.- LA DICTIO DOTIS: Contrato verbis por el cual se regulaban las relaciones entre la mujer, el marido y el que constituía la dote de aquella a favor del marido. Era la promesa formal que hacía la mujer, uno de sus ascendientes o familiares de constituir la dote de dicha mujer a favor del marido y por lo tanto quedaba como deudor de éste. D.- EL IUSIURANDUM LIBERTIS: Usado específicamente para determinar las relaciones entre el patrono y el liberto  una vez liberado el esclavo, y que consistía en una promesa que hacia el patrón antes de la manumisión y otra después de la manumisión, ratificando lo dicho en la primera. Esta segunda promesa la hacía ya en su condición de patrono contratando con el liberto, que ahora tenía capacidad para aceptar todo lo pactado, y por el cual el patrono y el liberto regulaban sus relaciones.
CONTRATOS LITTERIS ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
CLASES DE CONTRATOS LITTERIS: +.- LA ARCARIA NOMINA: Eran las simples anotaciones que hacía el pater familiae de todas las acreencias que tenía y de las deudas que debía pagar y sólo servía como principio de prueba. +.- LA NOMINA TRANSCRIPTITIA: Eran los asientos efectuados tanto el el libro de diario como en el librto de caja, como los asientos que hacían las contrapartes bien acreedores o bien deudores en sus respectivos libros y que eran firmados por ambas partes. A.- NOMINA TRANSCRIPTITIA A RE IN PERSONAM:  Cuando el acreedor cancelaba la deuda en su libro y abría otra página indicando sólo el nombre del nuevo deudor, pero sin indicar la causa de la deuda
Ejemplo:  Ticio le debe a Marcus, 100 sestercios por una compraventa. Marcus inscribe en su Codex, en el Acceptum, el monto como si Ticio le hubiera pagado. Al mismo tiempo inscribe en el Expensum la salida de 100 sestercios para Ticio, queda así producida la obligación litteris. B.- NOMINA TRANSRIPTITIA A PERSONAM IN PERSONAM: Cuando el acreedor le cancelaba la deuda a un deudor y se la traspasaba a otro deudor y abría así una nueva página a nombre de ese otro que reconocía el pago de dicha deuda y quienes a su vez hacían los respectivos asientos en sus libros. Ejemplo: Ticio le debe a Marcus 100 sestercios y Marcus le debe a Simplicio 100 sestercios. Marcus delega a Ticio que le pague a Simplicio. Simplicio anotará en el Acceptum que recibió 100 sestercios de Marcus. Para hacer nacer la obligación litteris anotará en el Expensum que ha prestado 100 sestercios a Ticio. Marcus queda excluido y Ticio queda obligado litteris con Simplicio.
+.- LA CHYROGRAPHA: Era un documento por el cual el deudor reconocía la deuda que tenía para con el acreedor y que quedaba en manos de éste. Era una especie de vale de caja o un giro de constancia de deuda. +.- LA SYNGRAPHA: Era un documento redactado por duplicado firmado por testigos y por ambas partes, en el cual el deudor reconocía la deuda a favor del acreedor, quedando un ejemplar en manos del deudor y otro en manos del acreedor, que servía de medio de prueba. LA EXCEPTIO NON NUMERATAE PECUNIAE: Excepción concedida por disposición imperial a favor de los demandados que afirmaban no haber recibido el dinero que se les exigía reembolsar por el actor que los demandaba. La carga de la prueba le correspondía al demandante. Hacía anular el compromiso por asiento equivocado.
CONTRATOS REALES Lo que caracteriza a estos contratos es que aparte de los elementos esenciales que requiere todo contrato: consentimiento, objeto y causa, es necesario para su perfeccionamiento que haya tradición de una cosa  de una de las partes o otra. +.- CLASES DE CONTRATOS REALES: A.- EL CONTRATO DE MUTUO O MUTUUM: Mutuo o préstamo de consumo, era un contrato real, por medio del cual una persona llamada mutuante o prestamista entregaba en propiedad una suma de dinero u otra cantidad de cosas fungibles a otra persona llamada mutuario o prestatario, que se obligaba a devolver una cantidad igual de cosas del mismo género y calidad dentro de cierto plazo.
CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE HAYA MUTUO ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
CARACTERES DEL MUTUO ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
+.- EFECTOS DEL MUTUO: *.- La obligación del mutuario tenía por objeto devolver, no las mismas  cosas, sino otras de la misma especie, calidad y cantidad. *.- No podía obligarse a restituir más de lo que hubiera recibido, porque siendo el mutuo gratuito, no podía originar lucro al mutuante. *.- La devolución debía ser hecha por el mutuario el día convenido, cualquiera que fuera el valor que tuvieran las cosas al momento de restituirlas. +.- MUTUO CON INTERÉS: Excepcionalmente se admitía celebrar un simple pacto, anexo al mutuo, productor de intereses. Ejemplo: Cuando el préstamo había sido hecho para la explotación del comercio marítimo “nauticum foenus” (prestamo a  la gruesa, en nuestro Derecho). El mutuario sólo estaba obligado a recibir la suma recibida y los intereses convenidos si el barco arribaba felizmente al lugar del destino, pues de lo contrario nada debía.
+.- EL SENADO CONSULTO  MACEDONIANO: En época del emperador Vespaciano, prohibió los préstamos de dinero a los filius familiae sin la autorización del pater familiae, sin embargo había excepciones, tales fueron: 1.- El hijo tuviese peculio castrense o quasi-castrense. 2.- El padre ratificase el préstamo. 3.- Se creyese que el hijo justificadamente fuera “sui iuris” 4.- El padre se aprovechare del préstamo e hiciere uso de él. 5 .- Si cuando el hijo se convirtiere en sui iuris reconociese expresamente el préstamo. +.-RIESGOS DEL  MUTUO: Los riesgos de pérdida o deterioro a que están expuestas las cosas dadas en mutuo corren a cargo del mutuario, en virtud de que las cosas perecen para su dueño, y por tanto siempre estará obligado a devolver al mutuante cosas de la misma especie o calidad y en igual cantidad que las recibidas.
B.-  EL COMODATO: El comodato o préstamo de uso era un contrato real, por medio del cual una persona llamada comodante, entregaba gratuitamente a otra, llamada comodatario, una cosa mueble o inmueble para que se sirviera e ella y se la devolviera en la época convenida. +.- CONDICIONES PARA QUE HAYA COMODATO: 1.- La entrega de la cosa prestada por parte del comodante al comodatario. 2.- Que la cosa prestada no fuera consumible 3.- Que la concesión del uso de la cosa fuera gratuita. La entrega de la cosa prestada por parte del comodante al comodatario, no tenía por objeto transferir la propiedad ni la posesión sino la simple detentación material o tenencia. El comodante continuaba teniendo la posesión de la cosa por medio del comodatario.
+.- CARACTERES DEL COMODATO: 1.- Era un contrato real, ya que sólo se perfeccionaba con la entrega de la cosa. 2.- Era un contrato bilateral imperfecto por cuanto puede EVENTUALMENTE hacer nacer una obligación para el comodante en cuanto a los gastos de conservación necesarios de la cosa. 3.- De Derecho de Gentes. 4.- Era un contrato de buena fe. 5.- Era gratuito porque de lo contrario se convertía en arrendamiento. 6.- Consistía en un préstamo de uso, porque mediante él se entregaban cosas ciertas, inconsumibles, en razón de que la finalidad era usar las cosas dadas en comodato. 7.- Era un contrato principal.
+.- OBLIGACIONES DEL COMODATARIO: 1.- El comodatario debía devolver la cosa prestada en el lugar  y tiempo convenidos, con todos los frutos y productos que hubiera producido la cosa. 2.- El comodatario debía también pagar el importe de los deterioros que hubiere causado a la cosa. 3.- Debía darle a la cosa el destino para el cual se le había entregado y si no se había establecido nada al respecto, debía darle el destino corriente conforme a la naturaleza de la  cosa. 4.- Debía conducirse en el cuidado de la cosa como el más diligente pater familiae. +.- OBLIGACIONES EVENTUALES DEL COMODANTE: 1.- Cuando la cosa dada en comodato tuviera vicios. 2.- Si el comodatario realizó gastos necesarios para la conservación. +.- ACCIONES: Actio Comodati Directa y A.C. Contraria.
C.-  EL DEPÓSITO: El depósito era un contrato real, por el cual una persona llamada depositante entregaba a otra llamada depositario, una cosa mueble que éste se obligaba a conservarla gratuitamente y a devolvérsela al primer requerimiento de su parte. ´+.-  CARACTERES DEL DEPÓSITO: 1.- El depósito era un contrato real. 2.- Sinalagmático imperfecto. 3.- De Derecho de Gentes. 4.- De buena fe. 5.- Nominado.
+.-  CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE HAYA DEPÓSITO: 1.- La entrega de la cosa por parte del depositante al depositario. 2.- Que la cosa fuera mueble y determinada. 3.- Que la cosa sea entregada con la finalidad de que sea custodiada gratuitamente. 4.- Para la validez del contrato no era necesario que el depositante fuera propietario ni poseedor legítimo de la cosa. 5.- El depositario queda obligado a custodiar la cosa gratuitamente y no puede hacer uso de la misma, a menos que haya sido autorizado expresamente por el depositante. 6.- Si se hubiere fijado un plazo para la devolución de la cosa, el mismo ha sido establecido en beneficio del depositante, por lo tanto no estará obligado a esperar el vencimiento para reclamarlo.
+.- OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO: 1.- Debía cuidar el objeto que le había sido entregado en depósito, sin poder hacer uso del mismo, si lo hace comete furtum usus. 2.- Está obligado a devolver la cosa depositada en iguales condiciones como la recibió, en le lugar convenido, con los frutos y productos que se hubieren obtenido. 3.- Debe restituir la cosa depositada al primer requerimiento del depositante, aun cuando hubiese fijado plazo para tal devolución. +.- OBLIGACIONES EVENTUALES DEL DEPOSITANTE: 1.- Resarcir al depositario los daños que le haya ocasionado la cosa depositada, aún por culpa leve de su parte, porque él es el único beneficiario. 2.- Reembolsar al depositario todos los gastos ordinarios y extraordinarios que haya efectuado para su conservación.
+.-  RESPONSABILIDAD  DEL  DEPOSITARIO: 1.- Si la cosa depositada llegare a perderse o deteriorarse por caso fortuito o fuerza mayor, no responde porque las cosas perecen para su dueño. 2.- No responde si la pérdida o deterioro de la cosa depositada se debe a culpa leve, porque es gratuito. 3.- Es responsable el depositario si la pérdida o la destrucción de la cosa o su deterioro se debe a su dolo o culpa grave. +.- ACCIONES DEL DEPÓSITO: 1.- Actio Depositi Directa: para obligar al depositario a cumplir con sus obligaciones, además lo tachaba de infame. 2.- Actio Depositi Contraria: para obligar al depositante al pago de los gastos realizados por el depositario. ( en el Derecho justinianeo)
OTRAS VARIEDADES DE DEPÓSITO +.- EL DEPÓSITO IRREGULAR: Tiene lugar cuando las partes convienen en que el depositario podrá consumir las cosas depositadas, disponer de ellas en calidad de propietario, con la condición de tener siempre a disposición del depositante una cantidad de cosas iguales a las recibidas. Ej: El depósito bancario. +.- EL DEPÓSITO NECESARIO O MISERABLE: Es aquél que se veía en la necesidad de realizar una persona a consecuencia de una catástrofe que implicara un peligro inminente para las cosas, como un naufragio, un incendio, saqueo, etc., y tiene que entregar las cosas en depósito a la primera persona que encuentre.
En este caso el depositario tenía una responsabilidad mayor, respondía hasta por culpa leve si se negaba a devolver lo depositado, por la acción depósiti directa, el Juez lo condenaba a pagar el doble del valor de las cosas depositadas. +.-  EL SECUESTRO: Se produce cuando se está discutiendo específicamente la propiedad sobre la cosa litigiosa. Cuando la cosa cuya tenencia, posesión o propiedad se discute en un litigio, es puesta a buen recaudo mientras dure el juicio. Podía recaer sobre cosas muebles o inmuebles. El depositario recibe el nombre de secuestratario y recibe la posesión jurídica de la cosa depositada por orden del Juez.
DIFERENCIAS ENTRE SECUESTRO Y DEPÓSITO ORDINARIO 1.- El secuestratario tiene la posesión jurídica de la cosa secuestrada; el depositario sólo tiene la detentación de la cosa depositada. 2.-  En  el secuestro la obligación de restituir no está sujeta a la reclamación del depositante, sino a la resolución del Tribunal. 3.- En el secuestro no está determinada originariamente la persona a quien se debe hacer la restitución. 4.- El secuestro puede recaer sobre cosas muebles o inmuebles, mientras, que el depósito sólo puede tener por objeto bienes muebles.
D.-  LA PRENDA O PIGNUS: La prenda o pignus era un contrato real por el cual un deudor o de una tercera persona en su nombre, entregaba a su acreedor una cosa para que la conservara como garantía de su deuda y se la devolviera al serle pagada la misma. +.-  CONDICIONES PARA QUE HAYA PRENDA: 1.- La tradición o entrega de una cosa. 2.- Que la cosa fuera mueble o inmueble. 3.- La existencia de un contrato principal.
+.-  CARACTERES DE LA PRENDA: 1.- Es un contrato real, se perfecciona con la entrega de la prenda que hace el deudor prendario al acreedor prendario. 2.- Sinalagmático Imperfecto. 3.- De Derecho de Gentes. 4.-  de Buena Fe. 5.- Gratuito. 6.- Nominado  7.- Accesorio. +.- EFECTOS DE LA PRENDA: En el momento de constituirse sólo generaba obligaciones a cargo del acreedor prendario, eventualmente podían surgir obligaciones para la otra parte.
+.- OBLIGACIONES  DEL  ACREEDOR  PRENDARIO: 1.- Debía conservar la cosa dada en prenda, cuidarla como un buen pater familiae, repondía por culpa leve. 2.- No podía servirse o hacer uso de la cosa dada en prenda, pues de hacerlo cometía furtum usus. 3.- Debía devolver la cosa dada en prenda con todos los frutos que esta hubiere producido, una vez que la deuda cuyo pago garantizaba hubiera sido satisfecha. 4.- Si el deudor prendario no cumplía con la obligación garantizada con la prenda, el acreedor podía vender la prenda para pagarse su acreencia; si el precio obtenido fuere superior al monto de la deuda estaba obligado a entregar al deudor el remanente, al cual se le denominaba “hyperocha”
+.-  OBLIGACIONES DEL DEUDOR PRENDARIO: 1.- Debía reembolsar al acreedor prendario todos los gastos ordinarios y extraordinarios que éste hubiera realizado para la custodia y conservación de la prenda. 2.- Debía indemnizar al acreedor prendario, por los daños que por vicios de la cosa dada en prenda se le hubieren causado. 3.- Estaba obligado a completar la prenda o a constituir otra, si la primera fuere de un valor inferior al declarado, si hubiere disminuido de valor, si se hubiere destruido o si hubiere sido desposeído de ella por el propietario.
+.-  RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR  PRENDARIO: 1.- No era responsable si la cosa dada en prenda se destruía o se deterioraba por caso fortuito o fuerza mayor. 2.- Era responsable si hubiere hecho uso o se hubiere servido de la cosa dada en prenda. 3.- En el caso indicado anteriormente, además de haber cometido furtum usus, respondía por caso fortuito. 4.- Era responsable de la pérdida o deterioro que sufriera la prenda como consecuencia de su dolo o de su culpa y, respondía hasta por culpa leve.
ACCIONES DE LA PRENDA *.- Actio Pignoraticia Directa: para que el deudor prendario pudiera obtener del acreedor prendario el cumplimiento de sus obligaciones. *.- El acreedor prendario estaba provisto para asegurarse del cumplimiento del deudor los siguientes recursos: 1.- La Actio Doli: Cuando se había dado en prenda una cosa ajena o de valor inferior al que se señaló. 2.- El derecho de retención de la cosa dada en prenda. 3.- La Actio Pignoraticia Contraria que podía ejercerla . *.- Pacto de Anticresis: Imputar los frutos que produjera la cosa dada en prenda como intereses del crédito. ´,. Pacto Comisorio: Si el deudor no pagaba la deuda en la fecha de su vencimiento el acreedor se hacía dueño, sin devolver al dueño la hyperocha.
CONTRATOS CONSENSUALES +.- Son los que se perfeccionan con el sólo consentimiento de las partes, sin necesidad del cumplimiento de formalidades, ni la entrega de la cosa. A.-  LA  COMPRA VENTA : La venta o compraventa ( emptio-venditio) era un contrato consensual  en virtud del cual una persona denominada vendedor (venditor)  se obliga a procurar la posesión pacífica y duradera de una cosa a otra persona denominada comprador (emptor), quien a su vez se obliga a trasmitirle al primero la propiedad de una suma de dinero, a la cual se le da el nombre de precio.
LA  COMPRA  VENTA ELEMENTOS ESENCIALES DE LA VENTA: 1.- EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES: Es un elemento esencial, pero en la venta por ser un contrato consensual basta por sí solo para dar nacimiento a las obligaciones que surgen para las partes contratantes, basta que caiga sobre la cosa vendida y sobre el precio para que ésta sea perfecta. 2.- LA COSA U OBJETO : La cosa u objeto vendido, debía ser susceptible de entrar en el patrimonio de los particulares, cosas in comercium, tanto presentes como futuras.
Era válida la venta de la cosa ajena, támbién de las cosas corporales e incorporales o derechos. Se podían comprar las cosas futuras; se distingue entre la compra de la cosa esperada y la compra de una simple esperanza. 3.- EL PRECIO: Era necesario que consistiera en dinero y debía ser cierto y serio, en el derecho justinianeo se exigió que fuera justo. *. Precio Cierto ( certum): Debía consistir en una suma de dinero determinada o susceptible de serlo. *.  Precio Serio ( verum) : Debía ser real y no simulado. *. Precio Justo ( iustum) : Debía existir proporcionalidad entre el valor de la cosa y el precio.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR +.- OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: 1.- Hacerle entrega al comprador de la cosa vendida. 2.- Garantizar al comprador contra la evicción. 3.- Garantizar al comprador contra los vicios ocultos. +.- OBLIGACIONES DEL COMPRADOR: 1.- Pagar el precio. 2.- Pagar los intereses desde que comience a disfrutar de la cosa sin haber cancelado la totalidad del precio.
RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN *.- El vendedor respondía por evicción cuando la cosa había sido adquirida por Mancipatio, siendo una res mancipi. *.- El comprador podía ejercer la Actio Autoritatis, con la que podía exigir del mancipante el doble del precio pagado en caso de evicción. *.- Si la cosa era nec mancipi no tenía acción. *.- Luego por una Stipulatio el comprador se hacía prometer el doble del precio entregado o el resarcimiento de los daños por la evicción. *.- Posteriormente se le permite al comprador ejercer la Actio Empti, con la cual se obliga al vendedor a llevar a cabo la Stipulatio. *.- Por último podía ejercer la acción como si ya existiese la Stipulatio.
RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
PACTOS AGREGADOS A LA COMPRA  VENTA 1.- VENTA A PRUEBA: Los efectos del contrato se sometían a una condición suspensiva, que el comprador encontrase de su agrado la cosa adquirida. 2.- PACTO DE ADJUDICACIÓN A TÉRMINO: Las partes acuerdan que el contrato se resolverá en caso de  que se le presentase al vendedor una mejor oferta. 3..- PACTO DE RETROVENTA: El vendedor se reserva durante cierto tiempo la facultad de recuperar el objeto vendido, pagando el mismo precio recibido. 4.- PACTO COMISORIO: Convenio en cuya virtud se tenía por no celebrado el contrato cuando el comprador dejaba de pagar el precio en el plazo señalado. 5.- PACTO DE PREFERENCIA: El comprador se comprometía en caso de que se quisiese vender la cosa,a vendérsela a quien se la había alienado.
RIESGOS EN LA VENTA 1.- Si durante el tiempo que transcurría entre la conclusión del contrato y la entrega de la cosa, ésta se perdía o se deterioraba por causas no imputables al vendedor, la pérdida la sufría el comprador , quien debía pagar el precio.Se aplicaba si la cosa era un cuerpo cierto, si la cosa era genérica, “ el género y la cantidad no perecen” 2.- Venta condicional: Si la venta está sometida a una condición suspensiva: en caso de pérdida parcial los riesgos son para el comprador, el vendedor entrega la cosa como se encuentra, a cambio de precio íntegro. En caso de pérdida total, cargará con los riesgos el vendedor, ya que el contrato no puede perfeccionarse por falta de objeto
EL ARRENDAMIENTO  (LOCATIO CONDUCTIO) El Arrendamiento era un contrato consensual por medio del cual una persona se obligaba a procurar a otra el goce pacífico y temporal de una cosa, a prestarle sus servicios, o a ejecutar para ella un trabajo, mediante una remuneración en dinero, llamada “merces” Se designaba a este contrato con el nombre de “locatio-conductio”, pues el que se obligaba a suministrar la cosa o prestaba el servicio era el “locator” (arrendador); el que debe el precio de alquiler o “merces” es el “conductor” (arrendatario).
CARACTERES DEL  CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 1.- Es un contrato consensual, porque se perfecciona con el consentimiento otorgado por las partes. 2.- Era un contrato sinalagmático perfecto, por que al perfeccionarse engendraba obligaciones para las dos partes. 3.- Era un contrato de buena fe. 4.- Era un contrato de Derecho de Gentes. +.- Los romanos distinguieron tres clases de arrendamiento: 1.- Arrendamiento de cosas o “locatio conductio rei”. 2.- Arrendamiento de servicios “locatio conductio operarum” 3.- Arrendamiento de obra o “locatio conductio operis”
1.-ARRENDAMIENTO DE COSAS: Locatio Conductio Rerum  Por medio de este contrato el arrendador (locator) se obliga a ceder el uso y disfrute de una cosa por cierto tiempo, a cambio del precio que debe pagar el arrendatario.(conductor) +.- OBLIGACIONES DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS: 1.- El arrendador está obligado a entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2.- El arrendador debe sufragar los gastos de conservación de la cosa. 3.- El arrendatario debe pagar la pensión o merces. 4.- El arrendatario debe usar la cosa de acuerdo a las costumbres del lugar, puede subarrendarla, salvo pacto en contrario. 5.- Al finalizar el contrato debe devolver la cosa como la recibió, sin responder de los deterioros naturales.
EXTINCIÓN DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS 1.- Por vencimiento del término estipulado. Si el arrendatario continúa disfrutando de la cosa con el consentimiento del arrendador, opera la “tácita reconducción”, el contrato quedará renovado por igual tiempo. 2.- Por incumplimiento del arrendatario de pagar el alquiler convenido. 3.- Si el arrendador se propone habitar la casa arrendada. 4.- Por destrucción o deterioro de la cosa. 5.- Por mutuo consentimiento. 6.- Si se vende el inmueble alquilado.-
ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS +.-  LOCATIO CONDUCTIO OPERARUM:  Es el arrendamiento de servicios humanos para la realización de algún trabajo. En Roma no fue importante por cuanto la mayoría de los servicios eran efectuados por esclavos, sólo era requeridos para trabajos muy especializados. 1.OPERAE ILIBERALES: Eran servicios de rango inferior que no ameritaban el aprendizaje de ningún conocimiento técnico especializado. 2.- OPERAE LIBERALIS: Eran servicios de rango superior que ameritaban un aprendizaje  especial, eran establecidos mediante contratos particulares, en los cuales no se estaba sujeto al pago. La recompensa quedaba al arbitrio del servido por la calidad del servicio prestado, era considerado infamante no cancelar prestación alguna por esos servicios denominados HONORARI.
ARRENDAMIENTO DE OBRAS +.- LOCATIO CONDUCTIO OPERIS: Es lo que se denomina Arrendamiento de Obra, por el cual una persona denominada LOCATOR  se compromete a hacer algo a favor de otra persona denominada CONDUCTOR. Este contrato no cesa  a la muerte del Conductor o servido, pero si a la muerte del Locator o sirviente. Lo que se contrata es la obra final. Ej: La pintura de un cuadro. +.- EXTINCIÓN DEL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS Y OBRAS: Se extinguían por las mismas causas que el arrendamiento de cosas y además por la muerte del arrendador.
CONTRATO DE SOCIEDAD Es un contrato consensual, bilateral perfecto y de buena fe, en virtud del cual dos o más personas llamadas socios se obligan recíprocamente a poner algunas cosas en común, ya sean bienes o trabajos para alcanzar un fin lícito de utilidad igualmente común. +.- REQUISITOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD: 1.- Reunión de dos o más personas. 2.- Aporte recíproco de cada uno de los socios. El aporte puede consistir en una suma de dinero, bienes muebles o inmuebles, mercaderías, créditos o trabajo personal. 3.- Un objeto común lícito. 4.- Intención de constituir una sociedad. Elemento subjetivo denominado “affectio societatis”
CLASES DE SOCIEDAD ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
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EFECTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD 1.- Los socios se obligaban a efectuar el aporte convenido. 2.- Cada socio debía garantizar la evicción y defectos ocultos de las cosas aportadas. 3.- Se podía estipular que alguno de los socios participase únicamente de las ganancias. 4.- El socio administrador debía rendir cuenta de su gestión y transferir a la sociedad los derechos y obligaciones que hubiera adquirido en su ejercicio. 5.- El socio administrador se hacía personalmente propietario, acreedor o deudor, no había personalidad jurídica, era sólo un contrato entre socios. 6.- Los socios eran responsables de culpa grave y dolo.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE SOCIEDAD 1.- EX PERSONIS: Fallecimiento o capitis deminutio máxima o media de uno de los socios. 2.-  EXREBUS: Por agotamiento del fin, patrimonio o el fin se hizo ilícito. 3.- EXVOLUNTATE: Por voluntad común de los socios, renuncia de uno de  ellos, así como por expirar el tiempo fijado. EXACTIONE: Por transformación o disolución de la sociedad mediante estipulación o acción intentada. +.- ACCIONES:  *.- La Actio Pro Socio: para hacer efectivas las obligaciones entre socios. *.-  Actio Communi Dividundo: Se empleaba para la división de la cosa en común.
LA REPRESENTACIÓN EN ROMA +.- Los romanos fueron adversos a la representación directa, por las siguientes razones: *.- Por imperar el régimen de la esclavitud, en torno al cual giraba  su economia. *.- Por tratarse de una sociedad cuya estructura estaba sujeta a vínculos patriarcales y familiares. Si el Pater Familiae no podía celebrar un negocio, encomendaba su realización a un hijo o a un esclavo, quienes servían de mensajeros. Existía la figura del Procurator, que fue un administrador de las casas nobles, investido con poderes generales y especiales para gestionar los negocios del patrono. En un principio se confundió con el mandatario, pero en la Época Clásica apareció el contrato de Mandato.
EL MANDATO Es un contrato consensual, bilateral imperfecto y de buena fe; por medio del cual una persona llamada mandatario se obliga respecto a otra llamada mandante, a hacer gratuitamente una cosa lícita que éste le ha encomendado. +.- REQUISITOS DEL MANDATO: 1.- El objeto del mandato debe ser lícito, de lo contrario sería nulo. 2.- El interés del mandato debe darse siempre en interés del mandante. 3.- El mandato debe ser gratuito.
OBLIGACIONES QUE SURGEN DEL MANDATO. 1.- La obligación principal del mandatario, consiste en cumplir el mandato dentro de los límites convenidos. 2.- El mandatario era responsable de las gestiones que indebidamente realizase. 3.- Para el cumplimiento del mandato el mandante debía otorgar poder al mandatario, especial o general. 4.- El mandatario podía sustituir el mandato en otra persona, pero no quedaba exonerado de sus obligaciones. 5.- El mandatario tenía que rendir cuentas de su gestión. 6.- La responsabilidad del mandatario es por culpa leve, por la confianza depositada en él.
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ENTINCIÓN DEL MANDATO 1.- Por terminar el encargo. 2.- Por mutuo consentimiento. 3.- Por muerte del mandante, a menos que se trate de un madato post- morten. 4.- Por muerte o capitis deminutio del mandatario. 5.- Por revocación o renuncia del mandato. La renuncia no podía ser intempestiva , ni en perjuicio del mandante. La revocación podía ser expresa o tácita.
OBLIGACIONES QUASI EX CONTRACTU Las Obligaciones nacidas Como de un Contrato, constituyen todos aquellos hechos generadores de obligaciones, que sin ser contratos, producen efectos análogos a los de éstos. Entre los principales cuasi contratos conocidos por los romanos están: La Gestión de Negocios, el Pago de lo Indebido, la Comunidad Incidental, las Obligaciones Nacidas de la Tutela y de la Curatela, y las de la Aceptación de una Herencia.
LA GESTIÓN DE NEGOCIOS (NEGOTIORUM GESTIO) Existe Gestión de Negocios cuando una persona gestiona los negocios de otra, sin haberlo ésta ordenado y sin estar autorizado para ello por la Ley. Aquél en cuyo beneficio se realiza la gestión es denominado dueño del negocio (dominus negotii) y el que la ejecuta es denominado gestor o gerente (negotiorum gestor) Resulta una relación obligatoria donde el gestor está obligado a rendir cuentas de su gestión al dueño, quien a su vez puede resultar obligado a indemnizar al primero de los gastos realizados en su favor.
REQUISITOS DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS 1.-  Que el gestor actuara expontáneamente, por su propia iniciativa y que el dueño ignorase la gestión; pues si el dueño se lo había encargado había mandato expreso, y mandato tácito si conocía la gestión y no se oponía. 2.- Un acto de gestión, que podía consistir en una acto material como la extinción de un incendio; o en un acto jurídico, como si una persona pagara una deuda de otra que se hallaba ausente, para evitar la ejecución por parte del acreedor. 3.- Un elemento intencional, que consistía en la necesidad de que el gestor hubiera obrado con el propósito de beneficiar al dueño y de que se le indemnizara por los gastos efectuados.
EFECTOS DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS +.- La Gestión de Negocios originaba obligaciones a cargo del gestor y eventualmente podría egendrarlas para el dueño. +.- OBLIGACIONES DEL GESTOR: 1.- El gestor debía concluir el negocio emprendido y dar cuenta al dueño de su gestión, debía ceder al dueño todos los derechos y acciones adquiridos como resultado de su gestión. 2.- El gestor debía observar en el cumplimiento de sus obligaciones la diligencia de un buen padre de familia, ya que respondía por su dolo y por su culpa.
+.- OBLIGACIONES DEL DUEÑO: 1.- El dueño está obligado a indemnizar al gestor por los gastos realizados, pero sólo si eran útiles en el momento en que se hicieron. 2.- Descargar al gestor de las obligaciones contraídas con motivo de su gestión. +.- ACCIONES DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS: *.- ACTIO NEGOTIORUM GESTORUM DIRECTA: Utilizada por el dueño para obligar al gestor al cumplimiento de sus obligaciones. *.- ACTIO NEGOTIORUM GESTORUM CONTRARIA: Utilizada por el gestor para obligar al dueño al cumplimiento de sus obligaciones.
EL PAGO DE LO INDEBIDO Cuando una persona paga por error lo que no debe, es justo que el que ha recibido el pago no se enriquezca a su costa, y esté obligado a devolver lo que se le ha pagado. Esta obligación está sancionada por la Condictio Indebiti, que no es sino una acción de repetición de lo indebido. +.- CONDICIONES O REQUISITOS DEL PAGO DE LO INDEBIDO: Para que la obligación de restituir existiera, debían concurrir las  siguientes condiciones: 1.- Un pago, es decir, una prestación destinada a extinguir la obligación mediante su cumplimiento.
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3.- Que el pago se hubiera realizado por error, es decir, creyéndose deudor el que lo realizó. 4.- Era necesario que el accipiens al recibir el pago procediera de buena fe, pues el que de mala fe recibía un pago, cometía un hurto, por cuyo motivo se daba contra él la Condictio Furtiva y no la Condictio Indebiti, lo que hacía más rigurosa su obligación. 5.- Se requería que la deuda que se dijera pagada por error no perteneciera a la categoría de las que implicaban una condena al duplo para el deudor en caso de negación.
COMUNIDAD INCIDENTAL (COMMUNIO INCIDENS) Hay Indivisión o Comunidad, cuando una misma cosa o una universalidad de bienes, como una herencia, pertenecen a varias personas que son propietarias pro-indiviso de la misma. Las obligaciones derivadas de la indivisión, eran iguales para todos los comuneros. La división podía ser solicitada en todo momento por cualquiera de los comuneros, pues a ninguno de ellos podía obligársele a permanecer indefinidamente en estado de indivisión. La obligación de dividir puede ser ejecutada amistosamente.
Cuando los comuneros no llegaban a un acuerdo respecto de la división, cualquiera de ellos podía solicitarla judicialmente por medio de: *.- LA ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO: Si se trataba de propietarios pro-indivisos de una o varias cosas determinadas. *.- LA ACTIO FAMILIAE ERCISCUNDAE: Si se trataba de una sucesión indivisa entre coherederos. Aparte de la obligación principal de dividir, podía nacer de la indivisión otras obligaciones accesorias: 1.- La obligación del comunero que ha percibido la totalidad de los frutos o productos de la cosa en común, de rendir cuentas a los demás comuneros. 2.-La de cada uno de los comuneros de indemnizar a los demás por los gastos necesarios o útiles realizados en interés común. 3.- La de reparar el perjuicio causado a los demás por su dolo o por su culpa al gestionar los negocios comunes.
OBLIGACIONES NACIDAS DE LA TUTELA Y DE LA CURATELA La Tutela y la Curatela son figuras semejantes a la Gestión de Negocios y producen efectos semejantes a los del Mandato, pero sus obligaciones no derivan de un contrato firmado con el incapaz cuyos intereses gestionan, son obligaciones  “ Quasi ex Contractu”. Tanto el tutor como el curador, están obligados a rendir cuentas de su gestión en intertés del pupilo o del incapaz, quienes están obligados a su vez a indemnizarles por los gastos realizados en el ejercicio de sus funciones. Para la Doctrina Moderna todas estas obligaciones son simplemente obligaciones “Ex Lege” , nacidas de la Ley.
DE LA ADQUISICIÓN DE UNA HERENCIA El heredero testamentario que adquiere una herencia, de pleno derecho si es heredero necesario, o haciendo adición de la herencia si es heredero voluntario, se encuentra obligado a cumplir los legados contenidos en el testamento. Como esta obligación no ha sido contratada con los legatarios, su obligación nace “quasi ex contractu” y es sancionada por una acción de Derecho Estricto, la “Actio Ex Testamentum” El heredero está también obligado a pagar las deudas del difunto, ya que como continuador de la persona del difunto está obligado para con su acreedores con el mismo título que el difunto.
OBLIGACIONES NACIDAS EX DELICTO DELITO: todo acto ilícito castigado por la Ley con una pena. ACTO ILÍCITO: todo acto voluntario, que por significar un ataque o lesión a la persona o a los derechos de otro, se halla prohibido por la Ley. CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS, SEGÚN LOS JURISTAS ROMANOS: *.- PÚBLICOS O CRÍMENES: lo que llamaron delicta pública, atacaban directa o indirectamente al orden público o a la seguridad del Estado. *.- PRIVADOS: llamados delicta o maleficia, hechos ilícitos que causaban un daño a la propiedad o a la persona pero sin perturbar el orden público. Su persecución era un derecho del particular ofendido.
EVOLUCIÓN DE LOS DELITOS 1.- La etapa de la Venganza Privada, la víctima tiene derecho a causar un daño al agresor. La primera limitación a este derecho lo establece la Ley del Talión. 2.- La etapa de la  Composición Voluntaria, donde la víctima puede reniunciar a la venganza a cambio del pago de una suma de dinero convenida con el ofensor: Composición Voluntaria. 3.- Etapa de las Composiciones Obligatorias o Legales: El Estado fija para cada delito una suma que el culpable se obliga a pagar y con la cual debe conformarse la víctima. El delito comienza a ser fuente de las obligaciones, cuando el ofensor no disponga de los fondos necesarios, surgirá el derecho de crédito de la víctima. 4.- El Estado asume la responsabilidad de reprimir  el delito, se distingue el doble aaspecto que el delito presenta: público y privado.
EL HURTO ( FURTUM) Era el manejo fraudulento de una cosa contra la voluntad del propietario, con intención de sacar beneficio de la cosa misma, de su uso o de su posesión. +.- ELEMENTOS DEL FURTUM: 1.- ANIMUS FURANDI: intención fraudulenta de robar. 2.- ANIMUS LUCRI FACIENDI: deseo de obtener ganacias. 3.- CONTRECTATIO REI:  que se hiciese para disponer de la cosa que no le pertenece o de usarla sin autorización. 4.- CONTRECTATIO IN VITO DOMINO: que se hiciese contra un bien mueble, en contra de la voluntad del dueño. +.- ACCIONES DEL FURTUM:  *.- ACTIO FURTI: Acción penal para obtener el pago de una multa. *.- ACTIO REIPERSECUTORIA:  Para recuperar la cosa o la cantidad sustraída.
EL DAÑO CAUSADO INJUSTAMENTE DAMNUM INIURIA DATUM:  Cuando una persona por un hecho ilícito que le era imputable ocasionaba a otro un perjuicio en su patrimonio sin sacar provecho de ello. +.- Fue previsto en la Lex Aquilia, la cual dispuso que el que hubiera matado un esclavo ajeno o un animal vivo en rebaño perteneciente a otra persona, debía pagar el valor más elevado que hubiesen alcanzado el esclavo o el animal el año precedente al delito. +.- ACCCIÓN: *.- Actio Legis Aquiliae: concedida al dueño de la cosa contra el autor del delito y sus cómplices.
EL ROBO El Robo o Rapiña, no era sino el hurto cometido por bandas armadas o con violencia. Las características de este delito eran las mismas del hurto agravado por la circunstancia de haber sido cometido por bandas armadas o individualmente y con violencia. +.- ACCIONES: *.- ACTIO DE VI BONORUM RAPTORUM: por el cuádruplo del valor de la cosa robada, podía ser  ejercida por el propietario de la cosa y por toda persona interesada en que no se cometiera el robo. Podía intentarse contra el ladrón y sus cómplices.
LA INJURIA La INIURIA  era, todo acto contrario a derecho que significara un atentado contra otra persona, sea que lo afecte en su integridad física (lesión)  o su personalidad moral (ofensa). +.- Había injuria verbis  de palabra, e injuria re  de hecho. Se distinguía la injuria según su mayor o menor gravedad, en iniuria levis e iniuria atrox.  Podía ser cometida directa respecto a la persona a quien inmediatamente se causaba, e indirecta, la que se cometía contra sus familiares.
OBLIGACIONES QUE NACEN COMO DE UN DELITO CUASI EX DELICTO: Los cuasi delitos son obligaciones que tenían por sanción una acción pretoriana “in factum”, que llevaba consigo una multa que variaba según los casos. +.- Se diferencian de los delitos en que en ellos el hecho ilícito es causado por imprudencia o negligencia, pero sin intención de causar un daño en la víctima.
CLASES DE CUASI EX DELICTO SEGÚN JUSTINIANO 1.- EL CASO DEL JUEZ QUE HACE SUYO EL PROCESO  ( iudex quae litem suam fecit) : Cuando el Juez  por dolo o negligencia dictaba una sentencia contraria a derecho, volvía el proceso en contra de sí mismo y se hallaba obligado a reparar el daño causado mediante el pago de una indemnización equitativa. 2.-  COSAS ARROJADAS O DERRAMADAS:  ( positis et suspensis)  El Pretor  prohibió la colocación o suspensión sobre lugares que dieran a la vía pública, de objetos cuya caída pudiera causar un daño, para los casos de violación se dio una acción popular contra el que habitara el inmueble.
+.- COSAS ARROJADAS O DERRAMADAS:  (effusis et delectis) Se originaba cuando alguien lanzaba líquidos o sólidos desde una casa de habitación. En este caso sin tener en consideracióin su culpa, se le obligaa resarcir el doble del daño causado. +.- HURTOS Y DAÑOS COMETIDOS POR LOS PROPIOS DEPENDIENTES: Cuando a bordo de un navío, en una posada o en una caballeriza, las personas de servicio hubieran cometido un hurto o causado cualquier daño en perjuicio de un viajero, la víctima del delito podía elegir entre perseguir al autor del hecho si lo conocía, o actuar contra el dueño del navío, posada o caballeriza, para obligarle a pagar una indemnización equivalente al doble del daño causado.

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Derecho Romano

  • 1. DERECHO DE OBLIGACIONES Los derechos personales u obligaciones, nacen con el conjunto de principios establecidos por la Ley Poetelia Papiria, quien prohibía pagarse, a los acreedores con el cuerpo del deudor, mediante el procedimiento de la Manus Iniectio y la exposición en el foro, estableciendo que EL PATRIMONIO DEL DEUDOR SERÍA LA PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES. Se establece una garantía que recae sobre el patrimonio del deudor, considerando patrimonio el todo, tanto el activo como el pasivo. Cuando el activo del patrimonio sea superior al pasivo, tiene como responder por las deudas, se encuentra en INDEBITUM. Cuando el activo del patrimonio es inferior al pasivo, está en una situación de DEBITUM.
  • 2. TITULO ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. 1.- Responsabilidad nacida EX DELICTO. ( época de la venganza en forma total, el más fuerte destruye al más débil.) 2.- Responsabilidad igualitaria admitiendo la Ley del Talión. 3.- Responsabilidad igualitaria limitada por la admisión de una Compensatio de pago en especie. 4.- Responsabilidad trasladada del ámbito Penal al Civil, por la aparición del NEXUM, contrato solemne, por el cual el deudor se constituye él en prenda y garantía del cumplimiento, lo cual permitía la venta del deudor insoluto por medio de la Manus Iniectio. 5.- Responsabilidad patrimonial, establecida por la Ley Poetelia Papiria, establece que la responsabilidad recae sobre el patrimonio del deudor, salvo que dicha responsabilidad recaiga sobre cuestiones de orden penal.
  • 3.
  • 4. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 1.- SEGÚN LA EFICACIA DEL VÍNCULO: A.- OBLIGACIONES DE DERECHO ESTRICTO Y DE BUENA FE: OBLIGACIONES DE DERECHO ESTRICTO: Eran aquellas obligaciones nacidas a la luz del estricto derecho civil romano y para cuya formación se habían cumplido con todas las formalidades requeridas por la Ley. El Juez se atiene en sus apreciaciones sólo a lo dicho por las partes en los contratos. OBLIGACIONES DE BUENA FE: Eran aquellas donde el Juez podía tomar en cuenta la verdadera intención de las partes contratantes , podía analizar la existencia de vicios en el consentimiento y la diligencia con que cada parte se hubiese mostrado en el ejercicio de su derecho.
  • 5. DIFERENCIAS ENTRE LAS OBLIGACIONES DE DERECHO ESTRICTO Y LAS DE BUENA FE 1.- En las obligaciones de derecho estricto los frutos y los intereses se deben a partir de la contestación de la demanda, mientras que en las obligaciones de buena fe, los frutos se deben desde que dichas obligaciones se perfeccionan, y los intereses por mora. 2.- Las obligaciones de derecho estricto no podían modificarse mediante pactos, mientras que las de buena fe si admitían la existencia de pactos que las modificaran. 3.- Contra una obligación de derecho estricto no podía oponerse la compensación; contra una de buena fe si podía oponerse. 4.- En las obligaciones de derecho estricto no podían invocarse los vicios del consentimiento como causa de nulidad, el Juez sólo atiende a las formalidades establecidas; en las de buena fe tales vicios podían servir como defensa al deudor para no cumplir la obligación.
  • 6. TITULO B.- OBLIGACIONES CIVILES Y OBLIGACIONES NATURALES. OBLIGACIONES CIVILES: son aquellas que surgen del Derecho Positivo, el cual las dota de una acción para que el acreedor pueda exigir del deudor el cumplimiento de la prestación. OBLIGACIONES NATURALES:Son aquellas en las que el acreedor no tiene ninguna acción para obligar al deudor, pero, si el deudor cumple, el derecho brinda cierta protección al acreedor. EJEMPLOS DE OBLIGACIONES NATURALES: 1.- El simple convenio entre las partes sin las formalidades requeridas por el Derecho Civil. 2.- Obligaciones contraídas por los esclavos, se hacían efectivas al manumitirlos. 3.- Los actos de disposición realizados por el pupilo sin la Autorictas del Tutor. 4.- Obligaciones contraídas por los filuis familiae con su Pater, o con personas sometidas a la Patria Potestas.
  • 7. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES 1.- Soluti Retentio (retención del pago) Derecho del acreedor de retener lo pagado. El deudor no puede ejercer la Condictio Indebiti. 2.- El acreedor natural tiene derecho a oponer la compensación cuando sea llevado a juicio para satisfacer una deuda civil. 3.- La obligación natural puede convertirse en una obligación civil por medio de la Novación. 4.- La obligación natural puede ser garantizada civilmente mediante fianza personal o garantía real.
  • 8. OBLIGACIONES NATURALES IMPROPIAS SON BASADAS EN CONSIDERACIONES DE ORDEN MORAL, RELIGIOSO O SOCIAL, DE CONDICIÓN PATRIMONIAL, EFECTOS DE OBLIG. NATURALES. 1.- La obligación de la mujer de constituir una dote sin estar obligada a ello. 2.- Obligación de prestar alimentos a ciertos parientes. 3.- Pagar intereses no pactados por un préstamo. 4.- Obligación del liberto para con su patrono. 5.- Gastos ocasionados por las exequias de un familiar. 6.- Lo pagado por una madre para redimir a su hijo de la esclavitud .
  • 9. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN SUS SUJETOS A.- OBLIGACIONES CON SUJETO FIJO. El vínculo obligacional se forma entre un sujeto activo y otro pasivo y son los mismos desde que la relación se forma hasta que concluye. B.- OBLIGACIONES CON SUJETOS VARIABLES. El sujeto activo o pasivo o ambos, no se encuentran individualizados cuando nace la obligación, o no son los mismos desde que la relación comienza hasta que se extingue.
  • 10. OBLIGACIONES CON SUJETO VARIABLE. 1.- LA SERVIDUMBRE ONERIS FERENDI: Obliga al dueño del fundo sirviente a conservar la pared en buen estado, la cumplía el dueño del fundo y beneficiaba al fundo servido. 2.- La obligación que surge de los daños ocasionados por los esclavos o animales, se le atribuyen a su propietario. 3.- Las obligaciones de pagar el impuesto vencido. El canon de enfiteusis y el solarium, corresponde al que tenga o reciba ese derecho. 4.- La Actio Aquae Pluviae: contra el propietario del fundo en el que se habían realizado obras alterando el curso de las aguas de lluvia en perjuicio del predio vecino. 5.- La Actio Quod Metus Causa: en el caso del negocio viciado de violencia contra el poseedor de la cosa.
  • 11. OBLIGACIONES CON SUJETOS MÚLTIPLES. A.- OBLIGACIONES MANCOMUNADAS, PARCIALES O A PRORRATA. Cada uno tiene derecho o se halla obligado sólo por la parte que la corresponde. Existe pluralidad de sujetos y cada uno de ellos se encuentra en lo que respecta a los otros en una situación de independencia, cada acreedor tiene derecho a exigir sólo su parte de la prestación y cada deudor se halla obligado a pagar su parte. B.- OBLIGACIONES SOLIDARIAS O CORREALES. Existe pluralidad de sujetos, varios acreedores o varios deudores,, obligados a cumplir o con el derecho a exigir el cumplimiento total de la prestación; en virtud de un pacto expreso, o por haberlo así determinado la causa de la obligación. El pago de la deuda efectuado por uno de los deudores o el cobro efectuado por uno de los acreedores, extingue el vínculo obligacional.
  • 12.
  • 13. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS 1.- El pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación. 2.- Si la causa de extinción no atañe a la prestación sino a la persona de uno de los deudores por capitis deminutio o por la confusión, los demás deudores siguen obligados. 3.- La Acción de Regreso, en el Derecho Justinianeo. 4.- Si uno de los acreedores le reclama a uno de los deudores el pago de la obligación, y éste no paga, sólo se produce la mora con respecto a aquél a quien se le requirió el pago. 5.- La culpa es esencialmente personal.
  • 14. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN SU OBJETO. A.- OBLIGACIONES GENÉRICAS: Son las que recaen sobre un objeto no determinado individualmente, sino por ciertas cualidades naturales o económicas, y por su cantidad, medida o peso. La determinación en esta clase de obligaciones tiene lugar por medio del género y la cantidad. Ej: quien se obligue a suministrar cien sacos de harina. B.- OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: Son las que tienen por objeto una cosa cierta, individual y concreta, perfectamente determinada. Ej: Si una persona se obliga a dar a otra el esclavo Primus.
  • 15. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS. 1.- En las obligaciones genéricas el riesgo lo soporta el deudor. 2.- En las específicas el riesgo lo soporta el acreedor. 3.- En cuanto a la calidad de la cosa que se debe entregar, se establece que el deudor no puede escoger la cosa de menos valor dentro del género, ni el acreedor puede pretender la de mayor valor.
  • 16. A.- OBLIGACIONES CONJUNTIVAS: Las obligaciones conjuntivas son aquellas en las que se debe una pluralidad de objetos, por lo que si uno de los objetos se pierde por caso fortuito o fuerza mayor no se extingue la obligación. Ej: Debo pagarle a “X” una casa, una nave y una res. B.- OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: Son aquellas en las cuales el deudor debe cumplir una prestación entre dos o más prestaciones disyuntivamente señaladas, y cuya elección se hará en el momento de cumplirse la obligación. Ej: La obligación de entregar un esclavo o dos bueyes.
  • 17. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS 1.- En las obligaciones conjuntivas la pérdida fortuita e una de las cosas no extingue la obligación respecto de las otras. 2.- En las obligaciones alternativas lo más importante es determinar a quien corresponde el derecho de elección. 3.- Si la elección corresponde al deudor, puede cambiar de opinión hasta el momento del pago definitivo. 4.- Si corresponde al acreedor, puede modificar su elección hasta la contestación de la demanda.
  • 18. 5.- El tercero no puede modificar su elección. 6.- En las obligaciones alternativas, si una de las cosas perece por caso fortuito, el deudor debe cumplir con la entrega de la otra, no importa de quien haya sido la elección. 7.- Si perece por culpa del deudor y a él compete la elección, debe cumplir con la otra. 8.- Si la elección la tiene el acreedor, puede exigir la prestación que queda o el valor de la cosa perdida.
  • 19. A.- OBLIGACIONES DIVISIBLES: Son aquellas cuyo objeto es susceptible de división, la prestación puede cumplirse fraccionadamente, sin que cambie su propia naturaleza y conservando siempre su valor. Ej: Construir un muro de una extensión determinada. Son las que tienen por objeto un dare. B.- OBLIGACIONES INDIVISIBLES: Son aquellas cuyo objeto o prestación no puede ser susceptible de ser realizado o pagado por partes, porque de hacerlo alteraría su esencia. Ej: Pintar una obra de arte. Son las que tienen por objeto un Facere.
  • 20. EFECTOS DE LA INDIVISIBILIDAD 1.- Cuando concurren un solo acreedor y un solo deudor, el acreedor no puede ser obligado a recibir un pago parcial, ni el deudor a cumplir su prestación en partes. 2.- Si son varios acreedores, cualquiera de ellos puede perseguir al deudor´por la totalidad de la deuda. 3.- Si son varios deudores y un solo acreedor, éste puede perseguir a cualquiera de los deudores por la totalidad de la prestación. 4.- Si la obligación es una indemnización por incumplimiento, se hace divisible, pues los daños se pagan en dinero. 5.- Cada deudor responde por su propia culpa.
  • 21. DIFERENCIA ENTRE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES Y LAS SOLIDARIAS. 1.- En las indivisibles el deudor debe cumplir con la totalidad de la prestación por una circunstancia de hecho . ( indivisibilidad del objeto); en las solidarias la imposibilidad del cumplimiento parcial deriva de una razón de Derecho. ( contrato, testamento, Ley.) 2.- En las obligaciones indivisibles cuando uno de los deudores es demandado por la totalidad de la prestación, puede exigir una prórroga; lo cual no sucede en las solidarias, porque en éstas el deudor demandado tiene la obligación de cancelar la totalidad de la deuda.
  • 22. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Contratos Delitos Según Justiniano: Quasi-contratos Quasi-delitos +.- CONTRATO: Es el acuerdo de dos o más voluntades con el fin de producir, transformar o resolver una relación jurídica sancionada por el derecho. +.- DELITO: Todo acto voluntario, que por significar un ataque o lesión a la persona o a los derechos de otro, se halla prohibido por la Ley. +.- Quasi-contrato: Constituyen todos aquellos hechos generadores de obligaciones, que sin ser contratos producen efectos análogos. +.- Quasi-delitos: Actos voluntarios realizados por personas, sin intención de causar daño.
  • 23. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS De Derecho Civil POR SU ORIGEN De Derecho de Gentes Verbis Literis POR SU PERFECCIONAMIENTO Re Consensu Derecho Estricto POR LAS FACULTADES DEL JUEZ Buena Fe
  • 24. Unilateral Perfecto POR LOS EFECTOS: Sinalagmático Imperfecto Gratuitos. POR SU NATURALEZA: Onerosos Principales POR LA DEPENDENCIA: Accesorios Nominados POR SU CALIFICACIÓN: Innominados
  • 25. NEXUM EN CASO DE INCUMPLIMIENTO ACREEDOR Ejerce la Manus Iniectio DEUDOR PAGA CON EL CUERPO DEL DEUDOR ( 60 días) EXHIBICIÓN PERIÓDICA EN EL MERCADO MUERTE VENDIDO COMO ESCLAVO SUPRIMIDO POR LA LEY POETELIA PAPIRIA PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.
  • 26.
  • 27. +.- El primer contrato fue el Nexum, negocio jurídico solemne creador de una obligación. +. Los contratos verbales, que son los que se perfeccionan por el pronunciamiento de palabras sacramentales. Sponcio, Stipulatio, Iusiurandum Libertis, Dictio Dotis. +.- Los contratos Literis, provienen del Libro que llevaban los Pater Familiae ( Codex Accepti et Expensi) Arcaria Nomina, Nomina Transcriptitia, Chirographa y Syngrapha. +.- Los contratos Re, que se perfeccionan con la entrega de la .cosa: Mutuo, comodato, Depósito y Prenda. +.- Cuando se aceptó el acuerdo de voluntades, aparecieron los contratos Consensuales: Compraventa, Arrendamiento, Sociedad y Mandato. +.- En la época Clásica se reconocen los contratos Innominados: Permutatio, Aestimatium, Precarium y Transactio.
  • 28. CONTRATOS INNOMINADOS Categoría de contratos integrados por aquellas convenciones que no estaban tipificadas como contratos nominados, caracterizados por suponer un convenio sobre prestaciones recíprocas, donde habiéndose ejecutado una de ellas, ésta obliga a la otra. PERMUTATIO: Consiste en el cambio o trueque de una cosa por otra. AESTIMATIUM Entrega que hace una persona de una cosa estimada para su venta. Si vende por más o por menos, sólo se puede requerir el valor de lo estimado. PRECARIUM: Una persona entrega a otra, a solicitud de ésta, la posesión de una cosa determinada en forma gratuita, para ser restituida al primer reclamo. TRANSACTIO: Medio de extinguir las obligaciones por un acuerdo de concesiones recíprocas, para poner fin a un litigio o evitarlo. Do ut Des, Do ut Facias, Facio ut Des, Facio ut Facias.
  • 29. CONTRATOS VERBIS +.- Son los que se perfeccionan mediante el uso de palabras solemnes. +.- CARACTERÍSTICAS: 1.- Formales. 2.- De Derecho Estricto, el Juez se limita a lo convenido por las partes. 3.- Unilaterales, sólo engendran obligaciones para el deudor. +.- CLASES DE CONTRATOS VERBIS: A.- LA SPONCIO. Se celebraba oralmente, mediante una pregunta formulada por el acreedor, seguida de una respuesta congruente dada por el deudor, sólo aplicable a los ciudadanos romanos.
  • 30. B.- LA STIPULATIO: Consistía en una pregunta oral que formulaba el futuro acreedor (stipulator), seguida de una respuesta concordante y también oral del futuro deudor (promissor). Sistema adoptado anterior a la Ley de las XII Tablas, adaptable a cualquier tipo de contrato. +.- REQUISITOS DE LA STIPULATIO.: 1.- Oralidad en las fórmulas. No lo podían celebrar: los sordos, los mudos y los infantes. 2.- Presencia de ambas partes, no se podía celebrar entre ausentes. 3.- Unidad del acto: La respuesta debía seguir inmediatamente a la pregunta. 4.- Perfecta concordancia entre pregunta y respuesta. 5.- Posteriormente se admitió el empleo de lenguas extranjeras y la redacción de un documento como medio de prueba, lo cual atentaba contra la presencia obligada de las partes y la unidad del acto.
  • 31.
  • 32. C.- LA DICTIO DOTIS: Contrato verbis por el cual se regulaban las relaciones entre la mujer, el marido y el que constituía la dote de aquella a favor del marido. Era la promesa formal que hacía la mujer, uno de sus ascendientes o familiares de constituir la dote de dicha mujer a favor del marido y por lo tanto quedaba como deudor de éste. D.- EL IUSIURANDUM LIBERTIS: Usado específicamente para determinar las relaciones entre el patrono y el liberto una vez liberado el esclavo, y que consistía en una promesa que hacia el patrón antes de la manumisión y otra después de la manumisión, ratificando lo dicho en la primera. Esta segunda promesa la hacía ya en su condición de patrono contratando con el liberto, que ahora tenía capacidad para aceptar todo lo pactado, y por el cual el patrono y el liberto regulaban sus relaciones.
  • 33.
  • 34. CLASES DE CONTRATOS LITTERIS: +.- LA ARCARIA NOMINA: Eran las simples anotaciones que hacía el pater familiae de todas las acreencias que tenía y de las deudas que debía pagar y sólo servía como principio de prueba. +.- LA NOMINA TRANSCRIPTITIA: Eran los asientos efectuados tanto el el libro de diario como en el librto de caja, como los asientos que hacían las contrapartes bien acreedores o bien deudores en sus respectivos libros y que eran firmados por ambas partes. A.- NOMINA TRANSCRIPTITIA A RE IN PERSONAM: Cuando el acreedor cancelaba la deuda en su libro y abría otra página indicando sólo el nombre del nuevo deudor, pero sin indicar la causa de la deuda
  • 35. Ejemplo: Ticio le debe a Marcus, 100 sestercios por una compraventa. Marcus inscribe en su Codex, en el Acceptum, el monto como si Ticio le hubiera pagado. Al mismo tiempo inscribe en el Expensum la salida de 100 sestercios para Ticio, queda así producida la obligación litteris. B.- NOMINA TRANSRIPTITIA A PERSONAM IN PERSONAM: Cuando el acreedor le cancelaba la deuda a un deudor y se la traspasaba a otro deudor y abría así una nueva página a nombre de ese otro que reconocía el pago de dicha deuda y quienes a su vez hacían los respectivos asientos en sus libros. Ejemplo: Ticio le debe a Marcus 100 sestercios y Marcus le debe a Simplicio 100 sestercios. Marcus delega a Ticio que le pague a Simplicio. Simplicio anotará en el Acceptum que recibió 100 sestercios de Marcus. Para hacer nacer la obligación litteris anotará en el Expensum que ha prestado 100 sestercios a Ticio. Marcus queda excluido y Ticio queda obligado litteris con Simplicio.
  • 36. +.- LA CHYROGRAPHA: Era un documento por el cual el deudor reconocía la deuda que tenía para con el acreedor y que quedaba en manos de éste. Era una especie de vale de caja o un giro de constancia de deuda. +.- LA SYNGRAPHA: Era un documento redactado por duplicado firmado por testigos y por ambas partes, en el cual el deudor reconocía la deuda a favor del acreedor, quedando un ejemplar en manos del deudor y otro en manos del acreedor, que servía de medio de prueba. LA EXCEPTIO NON NUMERATAE PECUNIAE: Excepción concedida por disposición imperial a favor de los demandados que afirmaban no haber recibido el dinero que se les exigía reembolsar por el actor que los demandaba. La carga de la prueba le correspondía al demandante. Hacía anular el compromiso por asiento equivocado.
  • 37. CONTRATOS REALES Lo que caracteriza a estos contratos es que aparte de los elementos esenciales que requiere todo contrato: consentimiento, objeto y causa, es necesario para su perfeccionamiento que haya tradición de una cosa de una de las partes o otra. +.- CLASES DE CONTRATOS REALES: A.- EL CONTRATO DE MUTUO O MUTUUM: Mutuo o préstamo de consumo, era un contrato real, por medio del cual una persona llamada mutuante o prestamista entregaba en propiedad una suma de dinero u otra cantidad de cosas fungibles a otra persona llamada mutuario o prestatario, que se obligaba a devolver una cantidad igual de cosas del mismo género y calidad dentro de cierto plazo.
  • 38.
  • 39.
  • 40. +.- EFECTOS DEL MUTUO: *.- La obligación del mutuario tenía por objeto devolver, no las mismas cosas, sino otras de la misma especie, calidad y cantidad. *.- No podía obligarse a restituir más de lo que hubiera recibido, porque siendo el mutuo gratuito, no podía originar lucro al mutuante. *.- La devolución debía ser hecha por el mutuario el día convenido, cualquiera que fuera el valor que tuvieran las cosas al momento de restituirlas. +.- MUTUO CON INTERÉS: Excepcionalmente se admitía celebrar un simple pacto, anexo al mutuo, productor de intereses. Ejemplo: Cuando el préstamo había sido hecho para la explotación del comercio marítimo “nauticum foenus” (prestamo a la gruesa, en nuestro Derecho). El mutuario sólo estaba obligado a recibir la suma recibida y los intereses convenidos si el barco arribaba felizmente al lugar del destino, pues de lo contrario nada debía.
  • 41. +.- EL SENADO CONSULTO MACEDONIANO: En época del emperador Vespaciano, prohibió los préstamos de dinero a los filius familiae sin la autorización del pater familiae, sin embargo había excepciones, tales fueron: 1.- El hijo tuviese peculio castrense o quasi-castrense. 2.- El padre ratificase el préstamo. 3.- Se creyese que el hijo justificadamente fuera “sui iuris” 4.- El padre se aprovechare del préstamo e hiciere uso de él. 5 .- Si cuando el hijo se convirtiere en sui iuris reconociese expresamente el préstamo. +.-RIESGOS DEL MUTUO: Los riesgos de pérdida o deterioro a que están expuestas las cosas dadas en mutuo corren a cargo del mutuario, en virtud de que las cosas perecen para su dueño, y por tanto siempre estará obligado a devolver al mutuante cosas de la misma especie o calidad y en igual cantidad que las recibidas.
  • 42. B.- EL COMODATO: El comodato o préstamo de uso era un contrato real, por medio del cual una persona llamada comodante, entregaba gratuitamente a otra, llamada comodatario, una cosa mueble o inmueble para que se sirviera e ella y se la devolviera en la época convenida. +.- CONDICIONES PARA QUE HAYA COMODATO: 1.- La entrega de la cosa prestada por parte del comodante al comodatario. 2.- Que la cosa prestada no fuera consumible 3.- Que la concesión del uso de la cosa fuera gratuita. La entrega de la cosa prestada por parte del comodante al comodatario, no tenía por objeto transferir la propiedad ni la posesión sino la simple detentación material o tenencia. El comodante continuaba teniendo la posesión de la cosa por medio del comodatario.
  • 43. +.- CARACTERES DEL COMODATO: 1.- Era un contrato real, ya que sólo se perfeccionaba con la entrega de la cosa. 2.- Era un contrato bilateral imperfecto por cuanto puede EVENTUALMENTE hacer nacer una obligación para el comodante en cuanto a los gastos de conservación necesarios de la cosa. 3.- De Derecho de Gentes. 4.- Era un contrato de buena fe. 5.- Era gratuito porque de lo contrario se convertía en arrendamiento. 6.- Consistía en un préstamo de uso, porque mediante él se entregaban cosas ciertas, inconsumibles, en razón de que la finalidad era usar las cosas dadas en comodato. 7.- Era un contrato principal.
  • 44. +.- OBLIGACIONES DEL COMODATARIO: 1.- El comodatario debía devolver la cosa prestada en el lugar y tiempo convenidos, con todos los frutos y productos que hubiera producido la cosa. 2.- El comodatario debía también pagar el importe de los deterioros que hubiere causado a la cosa. 3.- Debía darle a la cosa el destino para el cual se le había entregado y si no se había establecido nada al respecto, debía darle el destino corriente conforme a la naturaleza de la cosa. 4.- Debía conducirse en el cuidado de la cosa como el más diligente pater familiae. +.- OBLIGACIONES EVENTUALES DEL COMODANTE: 1.- Cuando la cosa dada en comodato tuviera vicios. 2.- Si el comodatario realizó gastos necesarios para la conservación. +.- ACCIONES: Actio Comodati Directa y A.C. Contraria.
  • 45. C.- EL DEPÓSITO: El depósito era un contrato real, por el cual una persona llamada depositante entregaba a otra llamada depositario, una cosa mueble que éste se obligaba a conservarla gratuitamente y a devolvérsela al primer requerimiento de su parte. ´+.- CARACTERES DEL DEPÓSITO: 1.- El depósito era un contrato real. 2.- Sinalagmático imperfecto. 3.- De Derecho de Gentes. 4.- De buena fe. 5.- Nominado.
  • 46. +.- CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE HAYA DEPÓSITO: 1.- La entrega de la cosa por parte del depositante al depositario. 2.- Que la cosa fuera mueble y determinada. 3.- Que la cosa sea entregada con la finalidad de que sea custodiada gratuitamente. 4.- Para la validez del contrato no era necesario que el depositante fuera propietario ni poseedor legítimo de la cosa. 5.- El depositario queda obligado a custodiar la cosa gratuitamente y no puede hacer uso de la misma, a menos que haya sido autorizado expresamente por el depositante. 6.- Si se hubiere fijado un plazo para la devolución de la cosa, el mismo ha sido establecido en beneficio del depositante, por lo tanto no estará obligado a esperar el vencimiento para reclamarlo.
  • 47. +.- OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO: 1.- Debía cuidar el objeto que le había sido entregado en depósito, sin poder hacer uso del mismo, si lo hace comete furtum usus. 2.- Está obligado a devolver la cosa depositada en iguales condiciones como la recibió, en le lugar convenido, con los frutos y productos que se hubieren obtenido. 3.- Debe restituir la cosa depositada al primer requerimiento del depositante, aun cuando hubiese fijado plazo para tal devolución. +.- OBLIGACIONES EVENTUALES DEL DEPOSITANTE: 1.- Resarcir al depositario los daños que le haya ocasionado la cosa depositada, aún por culpa leve de su parte, porque él es el único beneficiario. 2.- Reembolsar al depositario todos los gastos ordinarios y extraordinarios que haya efectuado para su conservación.
  • 48. +.- RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO: 1.- Si la cosa depositada llegare a perderse o deteriorarse por caso fortuito o fuerza mayor, no responde porque las cosas perecen para su dueño. 2.- No responde si la pérdida o deterioro de la cosa depositada se debe a culpa leve, porque es gratuito. 3.- Es responsable el depositario si la pérdida o la destrucción de la cosa o su deterioro se debe a su dolo o culpa grave. +.- ACCIONES DEL DEPÓSITO: 1.- Actio Depositi Directa: para obligar al depositario a cumplir con sus obligaciones, además lo tachaba de infame. 2.- Actio Depositi Contraria: para obligar al depositante al pago de los gastos realizados por el depositario. ( en el Derecho justinianeo)
  • 49. OTRAS VARIEDADES DE DEPÓSITO +.- EL DEPÓSITO IRREGULAR: Tiene lugar cuando las partes convienen en que el depositario podrá consumir las cosas depositadas, disponer de ellas en calidad de propietario, con la condición de tener siempre a disposición del depositante una cantidad de cosas iguales a las recibidas. Ej: El depósito bancario. +.- EL DEPÓSITO NECESARIO O MISERABLE: Es aquél que se veía en la necesidad de realizar una persona a consecuencia de una catástrofe que implicara un peligro inminente para las cosas, como un naufragio, un incendio, saqueo, etc., y tiene que entregar las cosas en depósito a la primera persona que encuentre.
  • 50. En este caso el depositario tenía una responsabilidad mayor, respondía hasta por culpa leve si se negaba a devolver lo depositado, por la acción depósiti directa, el Juez lo condenaba a pagar el doble del valor de las cosas depositadas. +.- EL SECUESTRO: Se produce cuando se está discutiendo específicamente la propiedad sobre la cosa litigiosa. Cuando la cosa cuya tenencia, posesión o propiedad se discute en un litigio, es puesta a buen recaudo mientras dure el juicio. Podía recaer sobre cosas muebles o inmuebles. El depositario recibe el nombre de secuestratario y recibe la posesión jurídica de la cosa depositada por orden del Juez.
  • 51. DIFERENCIAS ENTRE SECUESTRO Y DEPÓSITO ORDINARIO 1.- El secuestratario tiene la posesión jurídica de la cosa secuestrada; el depositario sólo tiene la detentación de la cosa depositada. 2.- En el secuestro la obligación de restituir no está sujeta a la reclamación del depositante, sino a la resolución del Tribunal. 3.- En el secuestro no está determinada originariamente la persona a quien se debe hacer la restitución. 4.- El secuestro puede recaer sobre cosas muebles o inmuebles, mientras, que el depósito sólo puede tener por objeto bienes muebles.
  • 52. D.- LA PRENDA O PIGNUS: La prenda o pignus era un contrato real por el cual un deudor o de una tercera persona en su nombre, entregaba a su acreedor una cosa para que la conservara como garantía de su deuda y se la devolviera al serle pagada la misma. +.- CONDICIONES PARA QUE HAYA PRENDA: 1.- La tradición o entrega de una cosa. 2.- Que la cosa fuera mueble o inmueble. 3.- La existencia de un contrato principal.
  • 53. +.- CARACTERES DE LA PRENDA: 1.- Es un contrato real, se perfecciona con la entrega de la prenda que hace el deudor prendario al acreedor prendario. 2.- Sinalagmático Imperfecto. 3.- De Derecho de Gentes. 4.- de Buena Fe. 5.- Gratuito. 6.- Nominado 7.- Accesorio. +.- EFECTOS DE LA PRENDA: En el momento de constituirse sólo generaba obligaciones a cargo del acreedor prendario, eventualmente podían surgir obligaciones para la otra parte.
  • 54. +.- OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO: 1.- Debía conservar la cosa dada en prenda, cuidarla como un buen pater familiae, repondía por culpa leve. 2.- No podía servirse o hacer uso de la cosa dada en prenda, pues de hacerlo cometía furtum usus. 3.- Debía devolver la cosa dada en prenda con todos los frutos que esta hubiere producido, una vez que la deuda cuyo pago garantizaba hubiera sido satisfecha. 4.- Si el deudor prendario no cumplía con la obligación garantizada con la prenda, el acreedor podía vender la prenda para pagarse su acreencia; si el precio obtenido fuere superior al monto de la deuda estaba obligado a entregar al deudor el remanente, al cual se le denominaba “hyperocha”
  • 55. +.- OBLIGACIONES DEL DEUDOR PRENDARIO: 1.- Debía reembolsar al acreedor prendario todos los gastos ordinarios y extraordinarios que éste hubiera realizado para la custodia y conservación de la prenda. 2.- Debía indemnizar al acreedor prendario, por los daños que por vicios de la cosa dada en prenda se le hubieren causado. 3.- Estaba obligado a completar la prenda o a constituir otra, si la primera fuere de un valor inferior al declarado, si hubiere disminuido de valor, si se hubiere destruido o si hubiere sido desposeído de ella por el propietario.
  • 56. +.- RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR PRENDARIO: 1.- No era responsable si la cosa dada en prenda se destruía o se deterioraba por caso fortuito o fuerza mayor. 2.- Era responsable si hubiere hecho uso o se hubiere servido de la cosa dada en prenda. 3.- En el caso indicado anteriormente, además de haber cometido furtum usus, respondía por caso fortuito. 4.- Era responsable de la pérdida o deterioro que sufriera la prenda como consecuencia de su dolo o de su culpa y, respondía hasta por culpa leve.
  • 57. ACCIONES DE LA PRENDA *.- Actio Pignoraticia Directa: para que el deudor prendario pudiera obtener del acreedor prendario el cumplimiento de sus obligaciones. *.- El acreedor prendario estaba provisto para asegurarse del cumplimiento del deudor los siguientes recursos: 1.- La Actio Doli: Cuando se había dado en prenda una cosa ajena o de valor inferior al que se señaló. 2.- El derecho de retención de la cosa dada en prenda. 3.- La Actio Pignoraticia Contraria que podía ejercerla . *.- Pacto de Anticresis: Imputar los frutos que produjera la cosa dada en prenda como intereses del crédito. ´,. Pacto Comisorio: Si el deudor no pagaba la deuda en la fecha de su vencimiento el acreedor se hacía dueño, sin devolver al dueño la hyperocha.
  • 58. CONTRATOS CONSENSUALES +.- Son los que se perfeccionan con el sólo consentimiento de las partes, sin necesidad del cumplimiento de formalidades, ni la entrega de la cosa. A.- LA COMPRA VENTA : La venta o compraventa ( emptio-venditio) era un contrato consensual en virtud del cual una persona denominada vendedor (venditor) se obliga a procurar la posesión pacífica y duradera de una cosa a otra persona denominada comprador (emptor), quien a su vez se obliga a trasmitirle al primero la propiedad de una suma de dinero, a la cual se le da el nombre de precio.
  • 59. LA COMPRA VENTA ELEMENTOS ESENCIALES DE LA VENTA: 1.- EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES: Es un elemento esencial, pero en la venta por ser un contrato consensual basta por sí solo para dar nacimiento a las obligaciones que surgen para las partes contratantes, basta que caiga sobre la cosa vendida y sobre el precio para que ésta sea perfecta. 2.- LA COSA U OBJETO : La cosa u objeto vendido, debía ser susceptible de entrar en el patrimonio de los particulares, cosas in comercium, tanto presentes como futuras.
  • 60. Era válida la venta de la cosa ajena, támbién de las cosas corporales e incorporales o derechos. Se podían comprar las cosas futuras; se distingue entre la compra de la cosa esperada y la compra de una simple esperanza. 3.- EL PRECIO: Era necesario que consistiera en dinero y debía ser cierto y serio, en el derecho justinianeo se exigió que fuera justo. *. Precio Cierto ( certum): Debía consistir en una suma de dinero determinada o susceptible de serlo. *. Precio Serio ( verum) : Debía ser real y no simulado. *. Precio Justo ( iustum) : Debía existir proporcionalidad entre el valor de la cosa y el precio.
  • 61. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR +.- OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: 1.- Hacerle entrega al comprador de la cosa vendida. 2.- Garantizar al comprador contra la evicción. 3.- Garantizar al comprador contra los vicios ocultos. +.- OBLIGACIONES DEL COMPRADOR: 1.- Pagar el precio. 2.- Pagar los intereses desde que comience a disfrutar de la cosa sin haber cancelado la totalidad del precio.
  • 62. RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN *.- El vendedor respondía por evicción cuando la cosa había sido adquirida por Mancipatio, siendo una res mancipi. *.- El comprador podía ejercer la Actio Autoritatis, con la que podía exigir del mancipante el doble del precio pagado en caso de evicción. *.- Si la cosa era nec mancipi no tenía acción. *.- Luego por una Stipulatio el comprador se hacía prometer el doble del precio entregado o el resarcimiento de los daños por la evicción. *.- Posteriormente se le permite al comprador ejercer la Actio Empti, con la cual se obliga al vendedor a llevar a cabo la Stipulatio. *.- Por último podía ejercer la acción como si ya existiese la Stipulatio.
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  • 64. PACTOS AGREGADOS A LA COMPRA VENTA 1.- VENTA A PRUEBA: Los efectos del contrato se sometían a una condición suspensiva, que el comprador encontrase de su agrado la cosa adquirida. 2.- PACTO DE ADJUDICACIÓN A TÉRMINO: Las partes acuerdan que el contrato se resolverá en caso de que se le presentase al vendedor una mejor oferta. 3..- PACTO DE RETROVENTA: El vendedor se reserva durante cierto tiempo la facultad de recuperar el objeto vendido, pagando el mismo precio recibido. 4.- PACTO COMISORIO: Convenio en cuya virtud se tenía por no celebrado el contrato cuando el comprador dejaba de pagar el precio en el plazo señalado. 5.- PACTO DE PREFERENCIA: El comprador se comprometía en caso de que se quisiese vender la cosa,a vendérsela a quien se la había alienado.
  • 65. RIESGOS EN LA VENTA 1.- Si durante el tiempo que transcurría entre la conclusión del contrato y la entrega de la cosa, ésta se perdía o se deterioraba por causas no imputables al vendedor, la pérdida la sufría el comprador , quien debía pagar el precio.Se aplicaba si la cosa era un cuerpo cierto, si la cosa era genérica, “ el género y la cantidad no perecen” 2.- Venta condicional: Si la venta está sometida a una condición suspensiva: en caso de pérdida parcial los riesgos son para el comprador, el vendedor entrega la cosa como se encuentra, a cambio de precio íntegro. En caso de pérdida total, cargará con los riesgos el vendedor, ya que el contrato no puede perfeccionarse por falta de objeto
  • 66. EL ARRENDAMIENTO (LOCATIO CONDUCTIO) El Arrendamiento era un contrato consensual por medio del cual una persona se obligaba a procurar a otra el goce pacífico y temporal de una cosa, a prestarle sus servicios, o a ejecutar para ella un trabajo, mediante una remuneración en dinero, llamada “merces” Se designaba a este contrato con el nombre de “locatio-conductio”, pues el que se obligaba a suministrar la cosa o prestaba el servicio era el “locator” (arrendador); el que debe el precio de alquiler o “merces” es el “conductor” (arrendatario).
  • 67. CARACTERES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 1.- Es un contrato consensual, porque se perfecciona con el consentimiento otorgado por las partes. 2.- Era un contrato sinalagmático perfecto, por que al perfeccionarse engendraba obligaciones para las dos partes. 3.- Era un contrato de buena fe. 4.- Era un contrato de Derecho de Gentes. +.- Los romanos distinguieron tres clases de arrendamiento: 1.- Arrendamiento de cosas o “locatio conductio rei”. 2.- Arrendamiento de servicios “locatio conductio operarum” 3.- Arrendamiento de obra o “locatio conductio operis”
  • 68. 1.-ARRENDAMIENTO DE COSAS: Locatio Conductio Rerum Por medio de este contrato el arrendador (locator) se obliga a ceder el uso y disfrute de una cosa por cierto tiempo, a cambio del precio que debe pagar el arrendatario.(conductor) +.- OBLIGACIONES DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS: 1.- El arrendador está obligado a entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2.- El arrendador debe sufragar los gastos de conservación de la cosa. 3.- El arrendatario debe pagar la pensión o merces. 4.- El arrendatario debe usar la cosa de acuerdo a las costumbres del lugar, puede subarrendarla, salvo pacto en contrario. 5.- Al finalizar el contrato debe devolver la cosa como la recibió, sin responder de los deterioros naturales.
  • 69. EXTINCIÓN DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS 1.- Por vencimiento del término estipulado. Si el arrendatario continúa disfrutando de la cosa con el consentimiento del arrendador, opera la “tácita reconducción”, el contrato quedará renovado por igual tiempo. 2.- Por incumplimiento del arrendatario de pagar el alquiler convenido. 3.- Si el arrendador se propone habitar la casa arrendada. 4.- Por destrucción o deterioro de la cosa. 5.- Por mutuo consentimiento. 6.- Si se vende el inmueble alquilado.-
  • 70. ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS +.- LOCATIO CONDUCTIO OPERARUM: Es el arrendamiento de servicios humanos para la realización de algún trabajo. En Roma no fue importante por cuanto la mayoría de los servicios eran efectuados por esclavos, sólo era requeridos para trabajos muy especializados. 1.OPERAE ILIBERALES: Eran servicios de rango inferior que no ameritaban el aprendizaje de ningún conocimiento técnico especializado. 2.- OPERAE LIBERALIS: Eran servicios de rango superior que ameritaban un aprendizaje especial, eran establecidos mediante contratos particulares, en los cuales no se estaba sujeto al pago. La recompensa quedaba al arbitrio del servido por la calidad del servicio prestado, era considerado infamante no cancelar prestación alguna por esos servicios denominados HONORARI.
  • 71. ARRENDAMIENTO DE OBRAS +.- LOCATIO CONDUCTIO OPERIS: Es lo que se denomina Arrendamiento de Obra, por el cual una persona denominada LOCATOR se compromete a hacer algo a favor de otra persona denominada CONDUCTOR. Este contrato no cesa a la muerte del Conductor o servido, pero si a la muerte del Locator o sirviente. Lo que se contrata es la obra final. Ej: La pintura de un cuadro. +.- EXTINCIÓN DEL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS Y OBRAS: Se extinguían por las mismas causas que el arrendamiento de cosas y además por la muerte del arrendador.
  • 72. CONTRATO DE SOCIEDAD Es un contrato consensual, bilateral perfecto y de buena fe, en virtud del cual dos o más personas llamadas socios se obligan recíprocamente a poner algunas cosas en común, ya sean bienes o trabajos para alcanzar un fin lícito de utilidad igualmente común. +.- REQUISITOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD: 1.- Reunión de dos o más personas. 2.- Aporte recíproco de cada uno de los socios. El aporte puede consistir en una suma de dinero, bienes muebles o inmuebles, mercaderías, créditos o trabajo personal. 3.- Un objeto común lícito. 4.- Intención de constituir una sociedad. Elemento subjetivo denominado “affectio societatis”
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  • 75. EFECTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD 1.- Los socios se obligaban a efectuar el aporte convenido. 2.- Cada socio debía garantizar la evicción y defectos ocultos de las cosas aportadas. 3.- Se podía estipular que alguno de los socios participase únicamente de las ganancias. 4.- El socio administrador debía rendir cuenta de su gestión y transferir a la sociedad los derechos y obligaciones que hubiera adquirido en su ejercicio. 5.- El socio administrador se hacía personalmente propietario, acreedor o deudor, no había personalidad jurídica, era sólo un contrato entre socios. 6.- Los socios eran responsables de culpa grave y dolo.
  • 76. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE SOCIEDAD 1.- EX PERSONIS: Fallecimiento o capitis deminutio máxima o media de uno de los socios. 2.- EXREBUS: Por agotamiento del fin, patrimonio o el fin se hizo ilícito. 3.- EXVOLUNTATE: Por voluntad común de los socios, renuncia de uno de ellos, así como por expirar el tiempo fijado. EXACTIONE: Por transformación o disolución de la sociedad mediante estipulación o acción intentada. +.- ACCIONES: *.- La Actio Pro Socio: para hacer efectivas las obligaciones entre socios. *.- Actio Communi Dividundo: Se empleaba para la división de la cosa en común.
  • 77. LA REPRESENTACIÓN EN ROMA +.- Los romanos fueron adversos a la representación directa, por las siguientes razones: *.- Por imperar el régimen de la esclavitud, en torno al cual giraba su economia. *.- Por tratarse de una sociedad cuya estructura estaba sujeta a vínculos patriarcales y familiares. Si el Pater Familiae no podía celebrar un negocio, encomendaba su realización a un hijo o a un esclavo, quienes servían de mensajeros. Existía la figura del Procurator, que fue un administrador de las casas nobles, investido con poderes generales y especiales para gestionar los negocios del patrono. En un principio se confundió con el mandatario, pero en la Época Clásica apareció el contrato de Mandato.
  • 78. EL MANDATO Es un contrato consensual, bilateral imperfecto y de buena fe; por medio del cual una persona llamada mandatario se obliga respecto a otra llamada mandante, a hacer gratuitamente una cosa lícita que éste le ha encomendado. +.- REQUISITOS DEL MANDATO: 1.- El objeto del mandato debe ser lícito, de lo contrario sería nulo. 2.- El interés del mandato debe darse siempre en interés del mandante. 3.- El mandato debe ser gratuito.
  • 79. OBLIGACIONES QUE SURGEN DEL MANDATO. 1.- La obligación principal del mandatario, consiste en cumplir el mandato dentro de los límites convenidos. 2.- El mandatario era responsable de las gestiones que indebidamente realizase. 3.- Para el cumplimiento del mandato el mandante debía otorgar poder al mandatario, especial o general. 4.- El mandatario podía sustituir el mandato en otra persona, pero no quedaba exonerado de sus obligaciones. 5.- El mandatario tenía que rendir cuentas de su gestión. 6.- La responsabilidad del mandatario es por culpa leve, por la confianza depositada en él.
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  • 81. ENTINCIÓN DEL MANDATO 1.- Por terminar el encargo. 2.- Por mutuo consentimiento. 3.- Por muerte del mandante, a menos que se trate de un madato post- morten. 4.- Por muerte o capitis deminutio del mandatario. 5.- Por revocación o renuncia del mandato. La renuncia no podía ser intempestiva , ni en perjuicio del mandante. La revocación podía ser expresa o tácita.
  • 82. OBLIGACIONES QUASI EX CONTRACTU Las Obligaciones nacidas Como de un Contrato, constituyen todos aquellos hechos generadores de obligaciones, que sin ser contratos, producen efectos análogos a los de éstos. Entre los principales cuasi contratos conocidos por los romanos están: La Gestión de Negocios, el Pago de lo Indebido, la Comunidad Incidental, las Obligaciones Nacidas de la Tutela y de la Curatela, y las de la Aceptación de una Herencia.
  • 83. LA GESTIÓN DE NEGOCIOS (NEGOTIORUM GESTIO) Existe Gestión de Negocios cuando una persona gestiona los negocios de otra, sin haberlo ésta ordenado y sin estar autorizado para ello por la Ley. Aquél en cuyo beneficio se realiza la gestión es denominado dueño del negocio (dominus negotii) y el que la ejecuta es denominado gestor o gerente (negotiorum gestor) Resulta una relación obligatoria donde el gestor está obligado a rendir cuentas de su gestión al dueño, quien a su vez puede resultar obligado a indemnizar al primero de los gastos realizados en su favor.
  • 84. REQUISITOS DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS 1.- Que el gestor actuara expontáneamente, por su propia iniciativa y que el dueño ignorase la gestión; pues si el dueño se lo había encargado había mandato expreso, y mandato tácito si conocía la gestión y no se oponía. 2.- Un acto de gestión, que podía consistir en una acto material como la extinción de un incendio; o en un acto jurídico, como si una persona pagara una deuda de otra que se hallaba ausente, para evitar la ejecución por parte del acreedor. 3.- Un elemento intencional, que consistía en la necesidad de que el gestor hubiera obrado con el propósito de beneficiar al dueño y de que se le indemnizara por los gastos efectuados.
  • 85. EFECTOS DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS +.- La Gestión de Negocios originaba obligaciones a cargo del gestor y eventualmente podría egendrarlas para el dueño. +.- OBLIGACIONES DEL GESTOR: 1.- El gestor debía concluir el negocio emprendido y dar cuenta al dueño de su gestión, debía ceder al dueño todos los derechos y acciones adquiridos como resultado de su gestión. 2.- El gestor debía observar en el cumplimiento de sus obligaciones la diligencia de un buen padre de familia, ya que respondía por su dolo y por su culpa.
  • 86. +.- OBLIGACIONES DEL DUEÑO: 1.- El dueño está obligado a indemnizar al gestor por los gastos realizados, pero sólo si eran útiles en el momento en que se hicieron. 2.- Descargar al gestor de las obligaciones contraídas con motivo de su gestión. +.- ACCIONES DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS: *.- ACTIO NEGOTIORUM GESTORUM DIRECTA: Utilizada por el dueño para obligar al gestor al cumplimiento de sus obligaciones. *.- ACTIO NEGOTIORUM GESTORUM CONTRARIA: Utilizada por el gestor para obligar al dueño al cumplimiento de sus obligaciones.
  • 87. EL PAGO DE LO INDEBIDO Cuando una persona paga por error lo que no debe, es justo que el que ha recibido el pago no se enriquezca a su costa, y esté obligado a devolver lo que se le ha pagado. Esta obligación está sancionada por la Condictio Indebiti, que no es sino una acción de repetición de lo indebido. +.- CONDICIONES O REQUISITOS DEL PAGO DE LO INDEBIDO: Para que la obligación de restituir existiera, debían concurrir las siguientes condiciones: 1.- Un pago, es decir, una prestación destinada a extinguir la obligación mediante su cumplimiento.
  • 88.
  • 89. 3.- Que el pago se hubiera realizado por error, es decir, creyéndose deudor el que lo realizó. 4.- Era necesario que el accipiens al recibir el pago procediera de buena fe, pues el que de mala fe recibía un pago, cometía un hurto, por cuyo motivo se daba contra él la Condictio Furtiva y no la Condictio Indebiti, lo que hacía más rigurosa su obligación. 5.- Se requería que la deuda que se dijera pagada por error no perteneciera a la categoría de las que implicaban una condena al duplo para el deudor en caso de negación.
  • 90. COMUNIDAD INCIDENTAL (COMMUNIO INCIDENS) Hay Indivisión o Comunidad, cuando una misma cosa o una universalidad de bienes, como una herencia, pertenecen a varias personas que son propietarias pro-indiviso de la misma. Las obligaciones derivadas de la indivisión, eran iguales para todos los comuneros. La división podía ser solicitada en todo momento por cualquiera de los comuneros, pues a ninguno de ellos podía obligársele a permanecer indefinidamente en estado de indivisión. La obligación de dividir puede ser ejecutada amistosamente.
  • 91. Cuando los comuneros no llegaban a un acuerdo respecto de la división, cualquiera de ellos podía solicitarla judicialmente por medio de: *.- LA ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO: Si se trataba de propietarios pro-indivisos de una o varias cosas determinadas. *.- LA ACTIO FAMILIAE ERCISCUNDAE: Si se trataba de una sucesión indivisa entre coherederos. Aparte de la obligación principal de dividir, podía nacer de la indivisión otras obligaciones accesorias: 1.- La obligación del comunero que ha percibido la totalidad de los frutos o productos de la cosa en común, de rendir cuentas a los demás comuneros. 2.-La de cada uno de los comuneros de indemnizar a los demás por los gastos necesarios o útiles realizados en interés común. 3.- La de reparar el perjuicio causado a los demás por su dolo o por su culpa al gestionar los negocios comunes.
  • 92. OBLIGACIONES NACIDAS DE LA TUTELA Y DE LA CURATELA La Tutela y la Curatela son figuras semejantes a la Gestión de Negocios y producen efectos semejantes a los del Mandato, pero sus obligaciones no derivan de un contrato firmado con el incapaz cuyos intereses gestionan, son obligaciones “ Quasi ex Contractu”. Tanto el tutor como el curador, están obligados a rendir cuentas de su gestión en intertés del pupilo o del incapaz, quienes están obligados a su vez a indemnizarles por los gastos realizados en el ejercicio de sus funciones. Para la Doctrina Moderna todas estas obligaciones son simplemente obligaciones “Ex Lege” , nacidas de la Ley.
  • 93. DE LA ADQUISICIÓN DE UNA HERENCIA El heredero testamentario que adquiere una herencia, de pleno derecho si es heredero necesario, o haciendo adición de la herencia si es heredero voluntario, se encuentra obligado a cumplir los legados contenidos en el testamento. Como esta obligación no ha sido contratada con los legatarios, su obligación nace “quasi ex contractu” y es sancionada por una acción de Derecho Estricto, la “Actio Ex Testamentum” El heredero está también obligado a pagar las deudas del difunto, ya que como continuador de la persona del difunto está obligado para con su acreedores con el mismo título que el difunto.
  • 94. OBLIGACIONES NACIDAS EX DELICTO DELITO: todo acto ilícito castigado por la Ley con una pena. ACTO ILÍCITO: todo acto voluntario, que por significar un ataque o lesión a la persona o a los derechos de otro, se halla prohibido por la Ley. CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS, SEGÚN LOS JURISTAS ROMANOS: *.- PÚBLICOS O CRÍMENES: lo que llamaron delicta pública, atacaban directa o indirectamente al orden público o a la seguridad del Estado. *.- PRIVADOS: llamados delicta o maleficia, hechos ilícitos que causaban un daño a la propiedad o a la persona pero sin perturbar el orden público. Su persecución era un derecho del particular ofendido.
  • 95. EVOLUCIÓN DE LOS DELITOS 1.- La etapa de la Venganza Privada, la víctima tiene derecho a causar un daño al agresor. La primera limitación a este derecho lo establece la Ley del Talión. 2.- La etapa de la Composición Voluntaria, donde la víctima puede reniunciar a la venganza a cambio del pago de una suma de dinero convenida con el ofensor: Composición Voluntaria. 3.- Etapa de las Composiciones Obligatorias o Legales: El Estado fija para cada delito una suma que el culpable se obliga a pagar y con la cual debe conformarse la víctima. El delito comienza a ser fuente de las obligaciones, cuando el ofensor no disponga de los fondos necesarios, surgirá el derecho de crédito de la víctima. 4.- El Estado asume la responsabilidad de reprimir el delito, se distingue el doble aaspecto que el delito presenta: público y privado.
  • 96. EL HURTO ( FURTUM) Era el manejo fraudulento de una cosa contra la voluntad del propietario, con intención de sacar beneficio de la cosa misma, de su uso o de su posesión. +.- ELEMENTOS DEL FURTUM: 1.- ANIMUS FURANDI: intención fraudulenta de robar. 2.- ANIMUS LUCRI FACIENDI: deseo de obtener ganacias. 3.- CONTRECTATIO REI: que se hiciese para disponer de la cosa que no le pertenece o de usarla sin autorización. 4.- CONTRECTATIO IN VITO DOMINO: que se hiciese contra un bien mueble, en contra de la voluntad del dueño. +.- ACCIONES DEL FURTUM: *.- ACTIO FURTI: Acción penal para obtener el pago de una multa. *.- ACTIO REIPERSECUTORIA: Para recuperar la cosa o la cantidad sustraída.
  • 97. EL DAÑO CAUSADO INJUSTAMENTE DAMNUM INIURIA DATUM: Cuando una persona por un hecho ilícito que le era imputable ocasionaba a otro un perjuicio en su patrimonio sin sacar provecho de ello. +.- Fue previsto en la Lex Aquilia, la cual dispuso que el que hubiera matado un esclavo ajeno o un animal vivo en rebaño perteneciente a otra persona, debía pagar el valor más elevado que hubiesen alcanzado el esclavo o el animal el año precedente al delito. +.- ACCCIÓN: *.- Actio Legis Aquiliae: concedida al dueño de la cosa contra el autor del delito y sus cómplices.
  • 98. EL ROBO El Robo o Rapiña, no era sino el hurto cometido por bandas armadas o con violencia. Las características de este delito eran las mismas del hurto agravado por la circunstancia de haber sido cometido por bandas armadas o individualmente y con violencia. +.- ACCIONES: *.- ACTIO DE VI BONORUM RAPTORUM: por el cuádruplo del valor de la cosa robada, podía ser ejercida por el propietario de la cosa y por toda persona interesada en que no se cometiera el robo. Podía intentarse contra el ladrón y sus cómplices.
  • 99. LA INJURIA La INIURIA era, todo acto contrario a derecho que significara un atentado contra otra persona, sea que lo afecte en su integridad física (lesión) o su personalidad moral (ofensa). +.- Había injuria verbis de palabra, e injuria re de hecho. Se distinguía la injuria según su mayor o menor gravedad, en iniuria levis e iniuria atrox. Podía ser cometida directa respecto a la persona a quien inmediatamente se causaba, e indirecta, la que se cometía contra sus familiares.
  • 100. OBLIGACIONES QUE NACEN COMO DE UN DELITO CUASI EX DELICTO: Los cuasi delitos son obligaciones que tenían por sanción una acción pretoriana “in factum”, que llevaba consigo una multa que variaba según los casos. +.- Se diferencian de los delitos en que en ellos el hecho ilícito es causado por imprudencia o negligencia, pero sin intención de causar un daño en la víctima.
  • 101. CLASES DE CUASI EX DELICTO SEGÚN JUSTINIANO 1.- EL CASO DEL JUEZ QUE HACE SUYO EL PROCESO ( iudex quae litem suam fecit) : Cuando el Juez por dolo o negligencia dictaba una sentencia contraria a derecho, volvía el proceso en contra de sí mismo y se hallaba obligado a reparar el daño causado mediante el pago de una indemnización equitativa. 2.- COSAS ARROJADAS O DERRAMADAS: ( positis et suspensis) El Pretor prohibió la colocación o suspensión sobre lugares que dieran a la vía pública, de objetos cuya caída pudiera causar un daño, para los casos de violación se dio una acción popular contra el que habitara el inmueble.
  • 102. +.- COSAS ARROJADAS O DERRAMADAS: (effusis et delectis) Se originaba cuando alguien lanzaba líquidos o sólidos desde una casa de habitación. En este caso sin tener en consideracióin su culpa, se le obligaa resarcir el doble del daño causado. +.- HURTOS Y DAÑOS COMETIDOS POR LOS PROPIOS DEPENDIENTES: Cuando a bordo de un navío, en una posada o en una caballeriza, las personas de servicio hubieran cometido un hurto o causado cualquier daño en perjuicio de un viajero, la víctima del delito podía elegir entre perseguir al autor del hecho si lo conocía, o actuar contra el dueño del navío, posada o caballeriza, para obligarle a pagar una indemnización equivalente al doble del daño causado.