1. COMISARIO (J) ABG. JESÚS ALBERTO ADÁN VARGAS
CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.443.591
IPSA: 321.765
2. REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Objeto: Desarrollar las
normas rectoras del
régimen disciplinario
contenido en la Ley del
Estatuto de la Función
Policial.
Ámbito de aplicación:
Quedan sujetos a las
disposiciones de este
Reglamento, los
funcionarios y
funcionarias policiales
activos de los Cuerpos de
Policía en los diferentes
ámbitos político-
territoriales.
Finalidad: Contribuir con
la exaltación del valor de
la Disciplina como eje
transversal de la función
policial y como elemento
transformador del
funcionario y la
funcionaria policial en su
rol dentro de la sociedad
como modelo de servidor
público; a través de la
exacta determinación y
desarrollo del sistema
disciplinario policial.
3. DEFINICIONES:
Autoridad Disciplinaria: Toda persona investida con capacidad para corregir las
faltas disciplinarias, mediante la imposición de medidas individuales o colectivas,
en el ejercicio del Poder Disciplinario que le corresponde a la Administración.
Averiguación Disciplinaria: Búsqueda metódica, científica e intencionada de
elementos que den certeza de los hechos denunciados o de los que se tuvo
conocimiento como presunta desviación policial, susceptibles de constituirse en
indicios sobre faltas disciplinarias, cuyas diligencias y resultados deberán constar
en autos
Desviaciones Policiales: Conducta contraria al ejercicio de la función policial, que
debe ser anticipada por las autoridades disciplinarias con la corrección oportuna de
las malas prácticas policiales.
Falta Disciplinaria: Toda manifestación de conducta tipificada en la Ley que
contempla el régimen disciplinario policial, con una consecuencia jurídica
determinada.
Procedimiento Disciplinario: Conjunto de actuaciones administrativas realizadas
por las autoridades competentes, en razón del conocimiento de un hecho
constitutivo de falta disciplinaria, en acatamiento de las fases y lapsos previstos en
este Reglamento.
4. ÓRGANOS E INSTANCIAS DEL SISTEMA
DISCIPLINARIO POLICIAL
Artículo 8
La potestad disciplinaria la ejercen los órganos y
entes del Poder Público.
Corresponde a las autoridades policiales con
atribuciones disciplinarias, conocer de las
conductas disciplinables de los destinatarios de la
Ley que rige la función policial y este Reglamento.
En el ejercicio de la potestad disciplinaria, podrán
conocer e imponer las sanciones previstas en la
Ley que rige la función policial, las autoridades
enmarcadas en la Ley
5.
6. INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE
LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP)
Sustanciar los
expedientes y
decidir los
procedimientos
administrativos
disciplinarios con
ocasión a las
faltas sujetas a
medida de
asistencia
obligatoria.
Dictar las
medidas
cautelares,
nominadas o
innominadas, que
corresponda
conforme a los
principios de
ponderación y
proporcionalidad
Enviar periódicamente a la oficina
de talento humano o su similar en
el cuerpo de policía, informes
sobre la imposición de las
medidas de Llamado de Atención,
Asistencia Voluntaria y Obligatoria
de los funcionarios y funcionarias
policiales, a objeto de ser anexado
al correspondiente historial
personal.
Es una Unidad Administrativa, adscrita a la Dirección General del Instituto Autónomo
de la Policía del Estado Lara, que se encarga de implementar las medidas y dar
seguimiento a procesos, a fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios y
funcionarias policiales, fomentando los mecanismos de alerta temprana de falta e
infracciones, y el desarrollo de las buenas prácticas policiales.
7. OFICINA DE INVESTIGACIÓN DE LAS
DESVIACIONES POLICIALES (OIDP)
La Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales es una unidad
administrativa adscrita a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del
cuerpo de policía, cuya organización y funcionamiento se rigen por lo establecido
en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Practicar las diligencias de
investigación en aquellos
casos en los que se
presuma la comisión de
una falta grave, por acción
u omisión de funcionarios
o funcionarias policiales,
previa orden de inicio de la
averiguación disciplinaria
por parte de la Inspectoría
para el Control de la
Actuación Policial.
Practicar las diligencias de
investigación en aquellos
casos en los que se
presuma la comisión de un
delito, por acción u
omisión de funcionarios o
funcionarias policiales,
previa orden de inicio de la
averiguación por parte del
Ministerio Público
conforme a lo dispuesto en
la norma que regula el
proceso penal.
Remitir a la
Inspectoría para
el Control de la
Actuación
Policial las
diligencias de la
investigación.
8. CONSEJO
DISCIPLINARIO
DE POLICÍA
Ejercen sus competencias como órganos
colegiados y sus decisiones son de inmediato
cumplimiento por el Director o Directora del
Cuerpo de Policía.
Son órganos independientes y de apoyo de los
Cuerpos de Policía
Son autónomos en el ejercicio de sus funciones,
encargados de revisar y decidir los
procedimientos disciplinarios sustanciados por
las I.C.A.P por faltas graves sujetas a
destitución.
9.
10. FALTAS
MÁS LEVES
LLAMADO DE
ATENCIÓN
Las faltas disciplinarias de los Cuerpos de
Policía se clasifican según su intensidad en:
FALTAS
LEVES
MENOS
GRAVES
GRAVES
ASISTENCIA
VOLUNTARIA
8 horas educativas
ASISTENCIA
ABLIGATORIA
40 horas educativas
DESTITUCIÓN
11.
12. PROCEDIMIENTO PARA
LLAMADO DE ATENCIÓN
El supervisor o supervisora directo procederá de inmediato a
interpelar al funcionario o funcionaria que presuntamente cometió la
falta
El supervisor o supervisora directo oirá al funcionario o funcionaria
policial para conocer su opinión sobre su actuación, y luego de
evaluar la situación decidirá sobre la imposición o no de la medida
de Llamado de Atención.
El supervisor o supervisora directa deberá explicarle al funcionario o
funcionaria, la trascendencia de la falta con relación a la afectación
del servicio y la pertinencia de la medida impuesta, de todo lo cual se
dejará constancia expresa; generando el compromiso de no recurrir
o repetir la conducta que contraría la disciplina policial.
La aplicación de esta medida se deberá realizar dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la verificación de la conducta
reprochable y se deberá dejar constancia por escrito.
13. PROCEDIMIENTO PARA ASISTENCIA VOLUNTARIA
Inicio: por denuncia, de oficio o a solicitud de un supervisor o supervisora directo,
se debe iniciar sin dilación alguna, para determinar la responsabilidad del
funcionario en la comisión de una falta leve, que genere la imposición de una
medida de asistencia voluntaria.
Notificación: Dentro de las 24 horas siguientes al inicio del procedimiento
administrativo disciplinario, el supervisor deberá notificar al funcionario policial
sobre el inicio del referido procedimiento
Verificación de los hechos: El supervisor inmediato procederá a la verificación
de los hecho relacionado con la conducta reprochada, referidos en la solicitud o
en la denuncia, para lo cual podrá valerse de informes, reportes o algún otro
medio que pueda dar cuenta del hecho reprochado.
Audiencia Oral: El día siguiente al vencimiento del lapso para la verificación del
hecho, el supervisor inmediato oirá al funcionario o funcionaria policial, quien
podrá ejercer su derecho a la defensa en ese momento.
Decisión: Concluida la audiencia oral, el supervisor inmediato procederá en el
mismo momento a dictar la decisión mediante acto administrativo que cumpla con
las formalidades de Ley.
14. PROCEDIMIENTO PARA ASISTENCIA OBLIGATORIA
Inicio del procedimiento: La ICAP, por denuncia, de oficio o a solicitud de un supervisor o
supervisora inmediato, inicia sin dilación alguna, el procedimiento administrativo
disciplinario a los fines de determinar la responsabilidad del Funcionario Policial en la
comisión de una menos graves, que genere la imposición de una medida de asistencia
obligatoria.
Notificación: Dentro de las (24) horas siguientes al inicio del procedimiento administrativo
disciplinario, la ICAP deberá notificar al funcionario o funcionaria policial sobre el inicio del
referido procedimiento.
Verificación de los hechos: Dentro de los tres (3) días siguientes a la práctica de la
notificación, la ICAP, procederá a la verificación para lo cual podrá valerse de informes,
reportes o algún otro medio que pueda dar cuenta del hecho reprochado.
Audiencia Oral: El día siguiente del vencimiento el lapso para la verificación del hecho, la
Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, oirá al funcionario o funcionaria
policial, quien podrá ejercer su derecho a la defensa en el mismo acto.
Decisión: Concluida la audiencia oral, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial
procederá en el mismo momento a dictar la decisión mediante acto administrativo que
cumpla con las formalidades de Ley.
15. PROCEDIMIENTO PARA DESTITUCIÓN
Inicio
Art. 69
Actuaciones de
la OIDP Art. 70
Auto de Valoración y
Determinación de Cargos
Art. 74
Notificación
Artículo 75
Acceso al
expediente
Artículo 76
Defensor o
Defensora
Artículo 77.
Escrito de descargo
Artículo 79.
Evacuación de
pruebas
Artículo 80.
Remisión al
Consejo
Disciplinario de
Policía
Artículo 82
Fijación de la
audiencia ante el
Consejo
Disciplinario de
Policía
Artículo 84
Decisión del
Consejo
Disciplinario
de Policía
Artículo 93
Efectos de la
Destitución
Artículo 97