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TEMA 4 INDIGNIDAD
1.- DEFINICIÓN: La indignidad es un impedimento por el cual una persona es excluido de
la sucesión de su causante por haber cometido una conducta calificada por la ley como
reprochable.
A decir del profesor Borda Guillermo y mencionando a Planiol al referirse a la indignidad
dice: “La hereditaria surgida del parentesco o de la voluntad del causante supone
un vínculo de afecto, consideración y solidaridad entre el causante y el sucesor.
Pero a veces la conducta de este lo hace indigno del beneficio, la ley lo excluye
entonces de la herencia.”
El Dr. Villafuerte nos enseña que “en nuestro derecho sucesorio la indignidad es más
bien una sanción prevista por la ley, a cuya consecuencia el indigno es excluido de
la sucesión”.
 2.- BREVE REFERENCIA HISTÓRICA
 “En Roma, la legislación sobre la indignidad data de la época del imperio remontándose la más antigua
probablemente a las leyes Julia y Pappia Popeya.
 Francesco Messineo nos dice que “que las formas singulares de indignidad se aprecia que se hace indigno
para suceder quien se haya hecho culpable de delito contra la persona del de cuius (o contra persona a él
íntimamente vinculadas); o de actos que hayan atentado a la libertad de testar del de cuius, o de actos con los
cuales el sucesor posible haya impedido, o intentado impedir, que se manifieste la voluntad, expresada por el
de cuius, en orden a la sucesión; o sea, que haya llevado a cabo acto infamantes
3.- DIFERENCIAS Y SIMILITUDES – INDIGNIDAD, DESHEREDACION
DIFERENCIAS
La indignidad es fijada por ley por el cual se excluye de la sucesión en
relación a la persona con el que fue indigno
La desheredación es una forma de exclusión del heredero forzoso
mediate testamento hecha por el causante por una causa admitida por
ley.
Conforme lo prevé el Art. 1012 del Código Civil, la indignidad tiene
efectos retroactivos del derecho sucesorio desde el momento de
ejecutoria de la sentencia por indignidad.
La desheredación involucra únicamente a los herederos forzosos, de no
existir las mismas el testador queda libre de disponer de sus bienes como
convenga, lo que significa que la desheredación esta sujeto a la última
voluntad del testador.
 SIMILITUDES
 Entre las similitudes de la indignidad y la desheredación decimos que la exclusión es
personalísimo, siendo que no afecta a los descendientes del declarado indigno o desheredado.
 Los descendientes entran por via de representación, de no existir descendientes acrece el
patrimonio sucesorio a favor de los colaterales, es decir a favor de los hermanos del excluido.
3.- MOTIVOS DE INDIGNIDAD
3.1 DECLARACION DE INDIGNIDAD SEGÚN Art. 1009 DEL CODIGO CIVIL
1) Quien fuere condenado por haber voluntariamente dado muerte o intentado matar al de
cujus, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o
sobrinos consanguíneos. Esta indignidad también comprende al cómplice.
 Si el hecho se cometió en grado de tentativa en contra del causante se impone la sanción de
exclusión de la sucesión, tentativa que debe adecuarse al Art. 8 del Código Penal.
 2) El sucesor mayor de edad, que habiendo conocido la muerte violenta del de cujus, no
hubiera denunciado el hecho a la justicia dentro de los tres días, a menos que ya se hubiera
procedido de oficio o por denuncia de otra persona, si el homicida es el cónyuge, ascendiente,
descendiente, hermano o sobrino carnal de quien debía denunciar.
 La persona teniendo vocación sucesoria siendo mayor de edad y con capacidad de obrar,
conociendo el deceso del causante oculta o ignora hacer saber el deceso del causante no
haciendo conocer el deceso violento del causante a cualquier autoridad dentro del tercero día
de ocurrido el hecho, sin embargo, si hace conocer antes de los tres días lo que implica que si
lo hace conocer antes de los tres días no procederá la exclusión.
 Tratándose de un menor de edad, no procede la exclusión considerando que debe tener
capacidad de obrar.
 A partir de la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado establece la más amplia
protección a los menores de edad, siendo que los actos y conductas que vayan en desmedro
de la educación y la buena formación del menor son sancionadas.
 5) Quien con dolo, fraude o violencia ha logrado que el de cujus otorgue, revoque o cambie el
testamento, o ha impedido otorgarlo.
 4.- NECESIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACION POR INDIGNIDAD
 La exclusión del indigno no se produce de pleno derecho como en el caso del Art. 1009
del C.C. en su numeral 1). Ya mencionamos la declaración de indignidad se produce de
pleno derecho “Ipso jure” cuando el que pudiendo heredar, fuere condenado por
haber voluntariamente dado muerte o intentado matar al de cujus, a su cónyuge,
ascendientes o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos
consanguíneos, extensivo al cómplice.
 Los actos de mera ligereza por el que se pretende excluir resultan irrelevantes,
entonces para que surta efecto debe ser declarado por juez competente la exclusión
del indigno por impugnación del interesado, sea heredero forzoso, simplemente legal o
legatario.
5.- PERSONAS QUE TIENEN ACCION DE IMPUGNACION
Cualquier persona que considere tener derecho para beneficiarse con la
exclusión del indigno, la acción será intentada después de abierta la sucesión, es
decir después del deceso del causante (Art. 1011CC).
A fin de tener clara lo analizado en relación al Art 1009 en su numeral 1) La
exclusión por indignidad se produce de pleno derecho, teniendo la sentencia
condenatoria en la jurisdicción penal, siendo innecesario seguir la acción de
impugnación en la vía civil. Art.1010 del C. C.
De los casos de exclusión de participar de la herencia por indignidad que vimos,
no se debe confundir con la incapacidad para suceder, que no es lo mismo que
excluir de la sucesión.
6.- EFECTOS DE LA INDIGNIDAD
 1) Surge “Ipso Iure” en el caso del Art. 1009 Num. 1) del C.C. y no necesita la acción previa de
impugnación, tal como lo señala el Art.1010 del Código Civil. Ej: X es declarado indigno por
tentativa de asesinato ocasionado a su padre Y. Como resultado, X siendo hijo de Y pudo haber
heredado, pero no podrá recibir los bienes hereditarios, en su lugar ingresaran a recibir la herencia los
hijos de X . Art. 1009 Num. 1 C.C.
 2) Teniendo sentencia, es retroactiva, cual si nunca hubiere sido heredero, y lugar entraran en
la sucesión por estirpe. Ej: X antes de ser declarado indigno heredó una casa. Después de ser
declarado indigno como tal estará obligado a devolver la casa, volviendo a su estado inicial, e
ingresaran en su lugar sus hijos de X a la herencia si los hubiere, caso contrario al mas próximo. (Art.
1012 C.C.
 3)En tanto no exista sentencia ejecutoriada de exclusión por indignidad el sucesor seguirá
teniendo la calidad de heredero
 4) El indigno estará impedido de usar gozar y disfrutar o administrar los bienes sucesorios que
pasen a favor de sus hijos como resultado de la exclusión, por cuanto tratándose de menores
de edad, se tendrá que nombrar un tutor (Art.1014 del C.C.)
 7. – REHABILITACION DEL INDIGNO
 Cambia la figura, y se crea una situación jurídica distinta cuando el testador perdona a
tiempo de otorgar el testamento, o por un documento público.
 Según nuestro ordenamiento jurídico, la rehabilitación puede darse por lo siguiente:
 7.1. TACITA
 El testador expresando su última voluntad o revocando el testamento hecho podrá
ejercitar el perdón e incluirlo en calidad de heredero al excluido por indignidad,
pudiendo actuar del mismo modo para favorecer al legatario.
 7.2. EXPRESA
 El causante mediante un documento público por ante el Notario de fe pública para
alcance la calidad de documento público; sin embargo, el rehabilitado no podrá
excederse de los límites que establece la ley, tal el caso de la libre disponibilidad que
tiene el testador. Art.1059 del C.C.
 8.- PLAZO DE CADUCIDAD DE LA ACCION
 La acción de impugnación de exclusión por indignidad caduca en un tiempo de dos años
contados desde el momento de la apertura de la sucesión, lo que significa que participará de la
sucesión cual si fuera un heredero más, si se intentare hacer valer la impugnación fuera de los
dos años podrá ser opuesta por el beneficiario de la sucesión Parag. III del Art. 1011 del C.C.
 La caducidad en el presente caso viene a ser un castigo a la negligencia, que muy
atinadamente nuestra norma impone a fin de no prolongar enervamientos innecesarios que
afecten la paz social.
GRACIAS

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  • 1. TEMA 4 INDIGNIDAD 1.- DEFINICIÓN: La indignidad es un impedimento por el cual una persona es excluido de la sucesión de su causante por haber cometido una conducta calificada por la ley como reprochable. A decir del profesor Borda Guillermo y mencionando a Planiol al referirse a la indignidad dice: “La hereditaria surgida del parentesco o de la voluntad del causante supone un vínculo de afecto, consideración y solidaridad entre el causante y el sucesor. Pero a veces la conducta de este lo hace indigno del beneficio, la ley lo excluye entonces de la herencia.” El Dr. Villafuerte nos enseña que “en nuestro derecho sucesorio la indignidad es más bien una sanción prevista por la ley, a cuya consecuencia el indigno es excluido de la sucesión”.
  • 2.  2.- BREVE REFERENCIA HISTÓRICA  “En Roma, la legislación sobre la indignidad data de la época del imperio remontándose la más antigua probablemente a las leyes Julia y Pappia Popeya.  Francesco Messineo nos dice que “que las formas singulares de indignidad se aprecia que se hace indigno para suceder quien se haya hecho culpable de delito contra la persona del de cuius (o contra persona a él íntimamente vinculadas); o de actos que hayan atentado a la libertad de testar del de cuius, o de actos con los cuales el sucesor posible haya impedido, o intentado impedir, que se manifieste la voluntad, expresada por el de cuius, en orden a la sucesión; o sea, que haya llevado a cabo acto infamantes
  • 3. 3.- DIFERENCIAS Y SIMILITUDES – INDIGNIDAD, DESHEREDACION DIFERENCIAS La indignidad es fijada por ley por el cual se excluye de la sucesión en relación a la persona con el que fue indigno La desheredación es una forma de exclusión del heredero forzoso mediate testamento hecha por el causante por una causa admitida por ley. Conforme lo prevé el Art. 1012 del Código Civil, la indignidad tiene efectos retroactivos del derecho sucesorio desde el momento de ejecutoria de la sentencia por indignidad. La desheredación involucra únicamente a los herederos forzosos, de no existir las mismas el testador queda libre de disponer de sus bienes como convenga, lo que significa que la desheredación esta sujeto a la última voluntad del testador.
  • 4.  SIMILITUDES  Entre las similitudes de la indignidad y la desheredación decimos que la exclusión es personalísimo, siendo que no afecta a los descendientes del declarado indigno o desheredado.  Los descendientes entran por via de representación, de no existir descendientes acrece el patrimonio sucesorio a favor de los colaterales, es decir a favor de los hermanos del excluido. 3.- MOTIVOS DE INDIGNIDAD 3.1 DECLARACION DE INDIGNIDAD SEGÚN Art. 1009 DEL CODIGO CIVIL 1) Quien fuere condenado por haber voluntariamente dado muerte o intentado matar al de cujus, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos. Esta indignidad también comprende al cómplice.
  • 5.  Si el hecho se cometió en grado de tentativa en contra del causante se impone la sanción de exclusión de la sucesión, tentativa que debe adecuarse al Art. 8 del Código Penal.  2) El sucesor mayor de edad, que habiendo conocido la muerte violenta del de cujus, no hubiera denunciado el hecho a la justicia dentro de los tres días, a menos que ya se hubiera procedido de oficio o por denuncia de otra persona, si el homicida es el cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o sobrino carnal de quien debía denunciar.  La persona teniendo vocación sucesoria siendo mayor de edad y con capacidad de obrar, conociendo el deceso del causante oculta o ignora hacer saber el deceso del causante no haciendo conocer el deceso violento del causante a cualquier autoridad dentro del tercero día de ocurrido el hecho, sin embargo, si hace conocer antes de los tres días lo que implica que si lo hace conocer antes de los tres días no procederá la exclusión.  Tratándose de un menor de edad, no procede la exclusión considerando que debe tener capacidad de obrar.
  • 6.  A partir de la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado establece la más amplia protección a los menores de edad, siendo que los actos y conductas que vayan en desmedro de la educación y la buena formación del menor son sancionadas.  5) Quien con dolo, fraude o violencia ha logrado que el de cujus otorgue, revoque o cambie el testamento, o ha impedido otorgarlo.
  • 7.  4.- NECESIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACION POR INDIGNIDAD  La exclusión del indigno no se produce de pleno derecho como en el caso del Art. 1009 del C.C. en su numeral 1). Ya mencionamos la declaración de indignidad se produce de pleno derecho “Ipso jure” cuando el que pudiendo heredar, fuere condenado por haber voluntariamente dado muerte o intentado matar al de cujus, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos, extensivo al cómplice.  Los actos de mera ligereza por el que se pretende excluir resultan irrelevantes, entonces para que surta efecto debe ser declarado por juez competente la exclusión del indigno por impugnación del interesado, sea heredero forzoso, simplemente legal o legatario.
  • 8. 5.- PERSONAS QUE TIENEN ACCION DE IMPUGNACION Cualquier persona que considere tener derecho para beneficiarse con la exclusión del indigno, la acción será intentada después de abierta la sucesión, es decir después del deceso del causante (Art. 1011CC). A fin de tener clara lo analizado en relación al Art 1009 en su numeral 1) La exclusión por indignidad se produce de pleno derecho, teniendo la sentencia condenatoria en la jurisdicción penal, siendo innecesario seguir la acción de impugnación en la vía civil. Art.1010 del C. C. De los casos de exclusión de participar de la herencia por indignidad que vimos, no se debe confundir con la incapacidad para suceder, que no es lo mismo que excluir de la sucesión.
  • 9. 6.- EFECTOS DE LA INDIGNIDAD  1) Surge “Ipso Iure” en el caso del Art. 1009 Num. 1) del C.C. y no necesita la acción previa de impugnación, tal como lo señala el Art.1010 del Código Civil. Ej: X es declarado indigno por tentativa de asesinato ocasionado a su padre Y. Como resultado, X siendo hijo de Y pudo haber heredado, pero no podrá recibir los bienes hereditarios, en su lugar ingresaran a recibir la herencia los hijos de X . Art. 1009 Num. 1 C.C.  2) Teniendo sentencia, es retroactiva, cual si nunca hubiere sido heredero, y lugar entraran en la sucesión por estirpe. Ej: X antes de ser declarado indigno heredó una casa. Después de ser declarado indigno como tal estará obligado a devolver la casa, volviendo a su estado inicial, e ingresaran en su lugar sus hijos de X a la herencia si los hubiere, caso contrario al mas próximo. (Art. 1012 C.C.  3)En tanto no exista sentencia ejecutoriada de exclusión por indignidad el sucesor seguirá teniendo la calidad de heredero  4) El indigno estará impedido de usar gozar y disfrutar o administrar los bienes sucesorios que pasen a favor de sus hijos como resultado de la exclusión, por cuanto tratándose de menores de edad, se tendrá que nombrar un tutor (Art.1014 del C.C.)
  • 10.  7. – REHABILITACION DEL INDIGNO  Cambia la figura, y se crea una situación jurídica distinta cuando el testador perdona a tiempo de otorgar el testamento, o por un documento público.  Según nuestro ordenamiento jurídico, la rehabilitación puede darse por lo siguiente:  7.1. TACITA  El testador expresando su última voluntad o revocando el testamento hecho podrá ejercitar el perdón e incluirlo en calidad de heredero al excluido por indignidad, pudiendo actuar del mismo modo para favorecer al legatario.  7.2. EXPRESA  El causante mediante un documento público por ante el Notario de fe pública para alcance la calidad de documento público; sin embargo, el rehabilitado no podrá excederse de los límites que establece la ley, tal el caso de la libre disponibilidad que tiene el testador. Art.1059 del C.C.
  • 11.  8.- PLAZO DE CADUCIDAD DE LA ACCION  La acción de impugnación de exclusión por indignidad caduca en un tiempo de dos años contados desde el momento de la apertura de la sucesión, lo que significa que participará de la sucesión cual si fuera un heredero más, si se intentare hacer valer la impugnación fuera de los dos años podrá ser opuesta por el beneficiario de la sucesión Parag. III del Art. 1011 del C.C.  La caducidad en el presente caso viene a ser un castigo a la negligencia, que muy atinadamente nuestra norma impone a fin de no prolongar enervamientos innecesarios que afecten la paz social.