Usos y desusos de la inteligencia artificial en revistas científicas
Universidad fermin toro
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
INTEGRANTE:
Carminia Rodríguez
C.I: 17.784.91
ABOGADOA DOCENTE. PROF: Jesús Carrasquero
CATEDRA: Derecho Sucesoral
SECCION: A
BARQUISIMETO, OCTUBRE DE 2018
2. Sucesiones testamentarias e intestadas
El origen de la sucesión testamentaria, según Noda (2002) se comienza
haciendo mención a la muerte, hecho natural e inevitable, de ocurrencia
inexorable ha preocupado desde los más remotos tiempos el pensamiento de los
hombres, en la antigüedad las leyes se referían menos a los bienes dejados por el
difunto, que a las relaciones con el culto al que pertenecía, el código de
Hammurabi prescribe sobre la propiedad privada y sobre la transmisión de los
bienes por contrato o por herencia, la dinastía de Hammurabi conoció la sucesión
de los padres a hijos y a falta de éstos a los hermanos, los nietos heredaban por
derecho de representación, los hijos adoptivos como si fueran legítimos y en la
misma medida los naturales.
Sucesión testamentaria
El testamento: Es un documento mediante el cual una persona deja todo
su patrimonio a sus "herederos". Esta es considerada la primera fuente del
Derecho Sucesoral. Una vez que se hace el testamento corresponde a la persona
hacer que el contenido el mismo se cumple, y este cumple sus efectos a partir de
la muerte. El testamento puede ser modificado un sin número de veces por el
testador. Al respecto, el art. 807 del Código Civil reza: Las sucesiones se defieren
por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en
todo o en parte falta la sucesión testamentaria.
Naturaleza Jurídica: El testamento, según el artículo 833 del Código Civil
de la República Bolivariana de Venezuela (1982) es “un acto revocable por el cual
una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su
patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la
3. Ley”. Asimismo, El código Civil, establece en el Artículo 834, que las disposiciones
testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los
bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Las
demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.
Los caracteres
Del testamento, al igual que su definición; se encuentran establecidos
dentro de la misma norma.
Es un acto unilateral: La única declaración válida y la única que por tanto
debe aparecer en el texto del documento es la del testador; llegando al extremo de
prohibirse que en el mismo acto tomen parte dos personas o más. Es así que se
prohíbe el testamento recíproco. Tampoco es posible que el acto aparezca
declaración alguna de aceptación por parte del heredero o legatario, ya que ello
constituiría un pacto sobre sucesión futura, expresamente prohibido por nuestro
Código Civil. Por último, no es posible el testamento en donde dos personas
testen a favor de un tercero (testamento conjunto)
Es un acto de última voluntad: El testamento siempre surtirá efecto
después de la muerte del testador, es decir, mortis causa, sin que por ningún
concepto pueda producir efecto en vida del causante, ni siquiera con carácter
preliminar. De modo que el testamento no pierde eficacia, no importa cuando sea
el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura, aunque alguno o varios
de los objetos a que se refiere hayan perecido o que las disposiciones en él
contenidas pierdan eficacia.
Es un acto esencialmente revocable: El testador puede en cualquier
momento de su vida cambiar o anular las disposiciones testamentarias que haya
4. hecho, no siendo necesario que las sustituya por otras; pues puede aún pasar que
tenia hecho sin hacer uno nuevo. Es un acto de disposición: El testador dispone,
esencialmente, de sus bienes a favor de una o varias personas; lo que no
excluyere, sin embargo, que pueda disponer de bienes que no le pertenecen
(legado de una cosa ajena) y aún establecer disposiciones sobre otros aspecto no
patrimoniales.
Es un acto formal y solemne: El testamento está rodeado de un conjunto
de formalidades ad substantiam, indispensables para su validez, las cuales deben
cumplirse necesariamente, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley.
Sucesión testamentaria limitada: C.C artículo 883.- La legítima es una
cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los
ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de
bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la
legítima a ninguna carga ni condición. Es entonces cuando el causante tiene
herederos forzosos y debe respetar su parte primero para poder disponer del
resto.
Sucesión testamentaria libre: cuando el causante no tiene herederos
forzosos a quien incluir en su testamento, es decir, no tiene hijos, ni ascendientes,
ni cónyuges. Por lo que puede disponer de todo su patrimonio, la ley no interviene
respecto a su voluntad siempre que el testamento sea válido.
Es importante estudiar 3 aspectos: La capacidad para testar, la forma del
testamento y el contenido del mismo.
5. Sucesión ab-intestato, o legal: La voluntad del causante no es conocida
cabalmente por cuanto éste ha fallecido sin dejar testamento. El legislador ha
creado una voluntad supletoria; la ley. Esta rige la sucesión a falta de testamento.
En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder: Primero
por derecho propio cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley.
Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del
grado máximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden por
derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco
común. El segundo, la representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor,
a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir
éste a la herencia.
Según el Artículo 808 Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones
determinadas por la Ley.
Arts. 810 al 813 del CC Se denomina relativa porque una persona afectada por la
indignidad PUEDE ser llamado a suceder (testada o intestada) si es
REHABILITADO por la persona de cuya sucesión se trate, quien fue la victima del
acto lesivo que dio origen a la indignidad. Tal acto de reivindicación o perdón pone
fin a la pena, pero el Código Civil exige que se realice mediante acto autentico. (La
forma más usual es el testamento. Notariado o ante un Juez y tienen el mismo
valor Jurídico).
Art. 822 C.C. "Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada“.
a) En primer lugar los hijos, cuya descendencia esté legalmente comprobada,
entre los cuales se incluyen también los hijos adoptivos; y, en segundo
6. lugar los descendientes de éstos, incluyéndose a los descendientes de los
hijos adoptivos en adopción plena.
b) b) Los descendientes de los hijos sólo son llamados en casos de que éstos
hayan premuerto o si fueren declarados indignos; pues si hubieren
renunciado, sus descendientes concurrirán por derecho propio.
c) Ellos excluyen a todos los herederos, excepto al cónyuge (su sola
presencia en la sucesión es para excluir a todas las demás personas que
pudiesen tener algún derecho, con excepción del cónyuge).
d) Cuando concurren a la herencia lo hacen en pie de igualdad (en el caso de
que sean cinco hermanos, y la masa de la herencia estuviese compuesta
por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, oo), pues a cada uno de
los hijos les corresponderá cuatro millones, cosa que en la realidad natural
no se perfecciona este “deber ser”).
e) Cuando concurren con el cónyuge a la herencia a éste le corresponde una
cuota igual a la de un hijo (cuando en una comunidad conyugal no se
establecieren capitulaciones matrimoniales en el caso del fallecimiento de
uno de los cónyuges; al superviviente le corresponde el 50 % de la
comunidad conyugal mas una cuota parte equivalente a la que le
corresponda a cada uno de los hijos que tuvo con el causante).
f) En el caso de la partición de la herencia, la división de la misma se hace
por cabezas (en el caso de que existan tres hijos, entonces la cuota parte
que le corresponda a uno de los herederos debe ser dividida en partes
iguales entre los herederos de éste).
g) Los descendientes más próximos al causante excluyen a los más lejanos
(caso de repudiación de la herencia, la declaración de ausencia o
indignidad).
7. El Cónyuge hereda ab intestato siempre que no esté divorciado, ni legalmente
separado de cuerpos y bienes (Art. 823 C.C.). · El Cónyuge nunca puede ser
excluido por los otros herederos. · El Cónyuge excluye a los colaterales desde el
tercer grado. · Cuando el Cónyuge concurre con los hijos del causante, excluye
también a los hermanos y a los sobrinos de éste. · El Cónyuge puede concurrir
con los hermanos del causante y sus sobrinos, cuando no haya hijos de éste.
Cuando solo existen ascendientes: Estos vendrán a la herencia según la
proximidad del grado. Ejemplo: Si existe abuelo paterno y bisabuelo materno, el
abuelo excluirá al bisabuelo; pero si todos los ascendientes son del mismo grado,
la herencia se distribuirá entre ellos en partes iguales, sin tener en cuenta que la
línea sea paterna o materna. Art. 825 C.C
Sucesión mixta: para algunos es una tercera especie de sucesión, es
cuando existe parte testada y parte intestada, por lo que debe entregarse parte del
patrimonio de acuerdo con las disposiciones testamentarias y parte por el orden
de suceder; pero en realidad se trata de la conjunción de ambas sucesiones
(testamentaria y por ley)
Sucesión forzosa: es una limitación a la facultad de disponer determinada
en virtud de principios económicos, morales (deber de amparo, alimento y
protección que a la familia por encima de extraños) y políticos. Es la ordenada de
forma obligatoria por la Ley reservando una parte de los bienes a determinados
herederos denominados herederos forzosos, de forma que el testador no puede
disponer libremente de ellos en el testamento, su derecho no es absoluto ya que
debe respetar la legítima C.C artículo 884.- La legítima de cada descendiente o
ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus
8. respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y
representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.
La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción.
- La capacidad no es objeto de prueba, la excepción necesariamente debe
probarse por quien la y siempre es de interpretación restrictiva.
- La incapacidad se subdivide en dos categorías, ABSOLUTA Y RELATIVA
- INCAPACIDAD ABSOLUTA: no concebido, premuerto ausente no nacido
vivon conmoriente. (Jamás suceden ab intestato)
- INCAPACIDAD RELATIVA: (LEY): Indignos (indignidad) Pueden suceder si
son rehabilitados por la persona de cuya sucesión se trata. Artículo 811.
Requisitos de fondo según el Código Civil. Hacen alusión a la capacidad para
disponer y para recibir por testamento.
Capacidad para disponer por testamento: a pesar que la ley concede el derecho
de testar y que priva la voluntad de quien hace el testamento el otorgante se
encuentra limitado en dicha facultad y esa restricción se refiere a los requisitos
que la misma ley exige: de fondo, de forma y sustancia. El art. 836 C.C establece:
"pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de
ello por la ley". Es decir, La capacidad es la regla y la excepción a esta regla seria
la incapacidad. Son incapaces para disponer por testamento: Los que no hayan
cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. Los
entredichos por defecto intelectual. Los que no estén en su juicio al hacer
testamento. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
9. Son incapaces para recibir por testamento: Los indicados en el art. 840 del C.C
que establece: "son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces
para suceder ab-intestato, sin embargo pueden recibir por testamento los
descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que
viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos
todavía. Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas. Los
ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido
sea conyugue, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del
cuarto grado inclusive del testador.
Los indicados en el art. 841 del C.C que establece: "son igualmente incapaces de
heredar por testamento: El tutor. Quien no puede aprovecharse jamás de las
disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la
cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación
de la cuenta.