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ADMINISTRATIVO 2
I PARCIAL
I PARCIAL
Conceptuales
1.- Carrera administrativa.- Deberes, derechos y responsabilidades. Régimen
disciplinario. Principios del Código de Ética de la Función Pública;
2. La función pública y el Derecho Funcionarial.- Naturaleza jurídica. Servidor,
funcionario y empleado público (autoridad administrativa);
3.-Sistemas de Organización Administrativa.
ADMINISTRATIVO 2
Carrera administrativa.- Deberes, derechos y
responsabilidades. Régimen disciplinario. Principios
del Código de Ética de la Función Pública
¿Qué es la carrera administrativa?
• Es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por
objeto garantizar la eficiencia de la administración pública; y ofrecer
estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al
servicio público.
¿Qué se necesita para que la carrera
administrativa alcance su objetivo?
• Que el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera
administrativa se haga exclusivamente con base en el mérito,
mediante procesos de selección en los que se garantice la
transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.
• Es tal la importancia que en nuestro ordenamiento jurídico se le
otorga a la carrera administrativa, con sus componentes de concurso
público, mérito e igualdad de oportunidades para acceder,
permanecer y ascender a los cargos públicos, lo que la ha distinguido
como uno de los valores o principios que identifican la Constitución.
¿Qué regula la carrera administrativa?
El sistema de carrera administrativa regula el
ingreso, permanencia y ascenso a cargos públicos a
través de concursos de mérito.
¿A cargo de quién esta la administración y
vigilancia de la carrera administrativa?
Su administración y vigilancia está a cargo de la
Ley del Servicio Civil y el Departamento
Administrativo de la Función Pública.
¿Cuál es el proceso de ingreso a la carrera
administrativa?
El proceso para el ingreso al sistema de carrera
administrativa se da a través de un concurso de
mérito, el cual consta de varias etapas:
Convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas
e instrumentos de selección, conformación de listas
de elegibles, periodo de prueba y finalmente, la
inscripción al Registro Público de Carrera
Administrativa.
¿Quiénes no son parte de la carrera
administrativa?
Aquellos ciudadanos y funcionarios nombrados
por cargos de elección popular, de libre
nombramiento y remoción o vinculados para un
periodo fijo.
¿Cuándo se crea la ley de Servicio Civil?
La carrera administrativa en Honduras.
En 1968 se promulga la Ley de Servicio Civil y su
Reglamento, mediante Decreto No.126,
estableciendo en su artículo 1 la finalidad y los
objetivos de la Ley. De igual manera en el artículo
5 manda la creación de la Dirección General de
Servicio Civil para la aplicación de dicha ley y sus
reglamentos, colocándola así en la instancia
rectora que deberá liderar dichos procesos.
¿Cuál es la finalidad de la Ley de Servicio
Civil?
La finalidad de la Ley es establecer un sistema
racional de administración de personal en el servicio
público, regulando las relaciones entre los servidores
públicos y el Estado.
¿Cuáles son los objetivos de la Ley de
Servicio Civil?
Los objetivos de la Ley son:
 Crear la carrera Administrativa en base al Sistema de Méritos.
Ofrecer iguales oportunidades para servir en la Administración
Pública a todos los hondureños.
Capacitar, responsabilizar, proteger y dignificar a los servidores del
estado.
Incrementar la eficiencia de la Función Pública.
Garantizar la estabilidad en sus cargos a los empleados públicos
mediante el cumplimiento de las normas de la Ley, su Reglamento y
Leyes conexas.
La Ley de Servicio Civil y su Reglamento sientan las
bases jurídicas y de procedimientos sobre las que
descansa la definición, entre otros, de procesos para
crear la Carrera Administrativa, por cuanto establece
el concepto, los actores y los procedimientos a seguir
para obtener transparencia y un sistema apolítico
basado en la Meritocracia para la Administración
Pública.
¿Qué es Servicio Civil? En su más amplio sentido puede
significar:
a. El sector público de naturaleza civil, donde se concentran
todas las actividades normativas, operativas, asesoras y
administrativas del gobierno.
b. El conjunto de leyes, decretos, reglamentos y
disposiciones relativas al régimen de trabajo del personal civil
estatal, aun cuando no se propicie la carrera del servidor
público; y
c. Administración científica del personal civil de las
instituciones públicas, donde deben predominar, entre otros
elementos, el mérito e idoneidad personal y la Carrera
Administrativa.
El Servicio Civil
a. Es el régimen estatutario de Derecho Público, regulador de
las relaciones de trabajo de todos los integrantes de la
Administración Pública, observando desde luego, la exclusión de
funcionarios.
b. Significa, el régimen de administración de personal público,
cuya denominación no es uniforme en los países de América
Latina; Puerto Rico le denomina Ley de Personal, Costa Rica
Estatuto de Servicio Civil, Ecuador Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa, Venezuela Ley de Carrera
Administrativa, etc.
Estructura Organizativa
SECRETARIAS DE ESTADO QUE ESTAN BAJO EL
RÉGIMEN DE SERVICIO CIVIL
1. Secretaria de Agricultura y Ganadería SAG
2. Secretaria de Relaciones Exteriores.
3. Secretaria de Gobernación y Justicia.
4. Secretaria de Recursos Naturales y Ambiente SERNA.
5. Secretaria de Defensa.
6. Secretaria de Seguridad Nacional.
SECRETARIAS DE ESTADO QUE ESTAN BAJO EL
RÉGIMEN DE SERVICIO CIVIL (CONTINUACIÓN)
7. Secretaria de Trabajo y Seguridad.
8. Secretaria de Salud Pública.
9. Secretaria de Educación.
10. Secretaria de Obras Publicas Transporte y
Vivienda (SOPTRAVI)
11. Secretaria de Finanzas.
12. Secretaria de Cultura Arte y Deportes.
SECRETARIAS DE ESTADO QUE ESTAN BAJO EL
RÉGIMEN DE SERVICIO CIVIL (CONTINUACIÓN)
13. Secretaria de Turismo
14. Secretaria de Trabajo.
15. Secretaria Técnica de Cooperación SETCO
16. Dirección General de Migración y Extranjería
17. Dirección Ejecutiva de Ingresos DEI
18. Centro Nacional de Educación para el Trabajo
CENET
ADMINISTRATIVO 2
Deberes, derechos y responsabilidades
El recurso humano es el más importante de todo
proceso administrativo, cualquiera que sea; el
sistema de carrera responsablemente manejado,
ha demostrado insuperables ventajas en la
conformación de los equipos humanos
protagonistas de la función pública.
El recurso humano
El sistema opuesto, de origen belicoso, consiste en el
despojo de los empleos públicos al bando vencido, con
varias ventajas parciales: Se consolida el triunfo, se
castiga a los vencedores, se premia a los combatientes,
se recuperan los gastos de la contienda.
Deberes, derechos y responsabilidades
Los derechos son un conjunto de principios, leyes y reglas que
dirigen a la sociedad permitiendo el bienestar individual y
colectivo. Y las responsabilidades son compromisos que los
individuos de una determinada sociedad, ya sea
individualmente o en conjunto, tienen tanto entre sí como para
la sociedad en su conjunto. La importancia de los derechos
y deberes radica en que marcan la pauta de las relaciones
entre los individuos que conforman una sociedad y la relación
entre esta y los organismos o entes a los que está supeditada
(Estado, Corte Suprema de Justicia, etc.).
La Administración Pública está obligada a respetar
los principios fundamentales del servicio público,
para asegurar la continuidad, eficiencia y adaptación
a todo cambio en el régimen legal o en las
necesidades sociales que satisfagan, así como la
igualdad de trato a los usuarios.
La administración pública se rige por principios
de HONESTIDAD, EFICACIA, EFICIENCIA. ¿Dónde se está
haciendo cumplir la norma escrita que rige al estado
hondureños?, el deber de la administración pública es
el CUMPLIMIENTO de las normas que lo rigen, la
constitución, ley orgánica de la administración pública y el
sometimiento al derecho. La administración pública se
encarga de satisfacer las necesidades de los ciudadanos y
asegurar los fines del estado, la justicia, la seguridad jurídica
y el bien común de la población. El estado somos todos tanto
el gobierno, como el territorio que lo compone y su población.
Los deberes públicos como fundamento de la
responsabilidad hacia la Administración Pública
La doctrina iusadministrativa, normalmente se queda con el
caso de los funcionarios y agentes públicos como supuesto
paradigmático de sujetos con responsabilidad hacia la
Administración Pública, pero no se puede ocultar, que la
responsabilidad “hacia” la Administración Pública no se agota
en el caso de los agentes públicos; es decir, no sólo los
funcionarios y agentes públicos responden ante aquélla, pues
también hay un “estatuto del ciudadano”, según el cual “todos”
tenemos, a la par que derechos, deberes frente a la
Administración Pública, y podemos resultar responsables por
su incumplimiento.
Los deberes públicos constituyen el fundamento de la
responsabilidad hacia la Administración Pública. Pero antes de
referir a los deberes públicos generales, y a las responsabilidades
que puede generar su violación, formularemos algunas
consideraciones sobre el “deber”. El “deber” como es sabido, es
junto a la obligación, la carga y la limitación, una situación
jurídica subjetiva de las denominadas pasivas, desfavorables o de
desventaja. De todas las situaciones jurídicas subjetivas, la del
deber es, a nuestro modo de ver, la menos explorada y la más
problemática.
Los deberes jurídicos
Los seres humanos no sólo somos titulares de derechos,
prerrogativas, facultades, poderes, etc., sino también
titulares de un conjunto de deberes jurídicos:
- hacia nosotros mismos;
- hacia otros particulares; y
- hacia la comunidad y el Estado.
Ellos están tan “inseparablemente unidos en la persona
que los posee” como los derechos naturales.
Los deberes jurídicos
Los deberes jurídicos se someten a la exigencia
constitucional de la igualdad. Sin embargo, como lo
explica Miguel M. Padilla, “no a todas las personas,
como es natural, se les impone el mismo haz de
deberes, ya que su amplitud está supeditada a la
edad, sexo y cualidades físicas e intelectuales.
Los deberes jurídicos públicos
Si a los deberes en general les ha ido tan mal, cuánto
menor fue la suerte de los deberes públicos; es decir, la
de aquellos que se corresponden con el sistema de
potestades administrativas, y cuyo incumplimiento
puede, suscitar responsabilidad hacia la Administración
Pública.
Los deberes públicos en algunos textos
constitucionales
Esa “minimización” o “simplificación” del tema de los
“deberes” encuentra adecuado reflejo en la mayoría de
los textos constitucionales. Por lo pronto, no son
muchas las constituciones que en el capítulo de las
declaraciones, principios, derechos y garantías, incluyen
expresamente a la figura del “deber”.
Se acreditan deberes para los habitantes, como honrar
a la Patria y a sus símbolos, respetar los intereses y el
patrimonio cultural y material del país y de la provincia,
contribuir a los gastos, prestar servicios civiles por
razones de solidaridad social, formarse y educarse,
cuidar de su salud, trabajar y actuar solidariamente,
etc.
El deber de obedecer la ley
La constitución establece que toda persona tiene el
deber de obedecer a la ley y demás mandamientos
legítimos de las autoridades. Se trata del principio de
legalidad o juridicidad, tan estudiado respecto del
Estado en general y la Administración en especial, pero
tan olvidado respecto de nosotros particulares a pesar
de que tampoco estamos habilitados a actuar fuera de
la ley (en sentido lato), aun cuando la vinculación con
ella sea negativa.
El deber de conservar la propiedad pública
El deber de respetar los intereses y el patrimonio cultural
y material del país, ha sido recogido expresamente por
algunas constituciones modernas. El deber de conservar
los bienes del dominio público recae principalmente en el
Estado, más también los particulares no podemos estar,
ni sentirnos, extraños a la preservación de los bienes del
dominio público. Por el contrario, aun cuando el Estado
es el titular, nosotros, es decir, la colectividad, somos
titulares del uso (directo o indirecto) de esos bienes.
El deber de solidaridad
Más que de un “deber” se trata de un principio sobre el
cual debe estructurarse el Estado. Como deber jurídico,
se entiende que el goce y satisfacción de una serie de
apetitos y necesidades personales deben posponerse a
la previa solución de una serie de carencias grupales
elementales: vivienda, salud y educación.
El deber de solidaridad es de naturaleza moral más que
jurídica, pero en determinadas circunstancias se juridiza
(en caso de desastre natural, por ejemplo, el gobierno
puede recurrir a figuras como la requisición y la
ocupación temporánea para solucionar problemas de
alojamiento, obligando a quienes se han mostrado
reacios a recibir en sus viviendas pudiendo hacerlo, a
los desposeídos de las propias por esa emergencia
natural).
• Los deberes humanos
• Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la
dignidad de esa libertad. Es más, aun cuando circulan ideas
iusfilosóficas acerca de los derechos de los animales, de las plantas,
de los ríos, de las pirámides, etc., no hemos encontrado -al menos por
ahora- quienes sostengan la existencia de deberes propios de esas
“entidades”. Por lo tanto, sin duda alguna podemos afirmar que son
los deberes jurídicos en general y los humanos en particular los que
nos hacen auténticamente humanos. Pero claro, como bien sentenció
Orgaz hace casi 50 años: “los derechos del hombre, como es obvio,
valen sólo en la medida en que vale el hombre mismo”.
• En algunas oportunidades se ha hablado de la necesidad de
“humanizar” al Derecho Administrativo. Pues bien, un modo de lograr
ese cometido puede ser revalorizando, como lo hace el ordenamiento
supranacional -ese mismo que consagra los tantísimos derechos de
que tanto se habla-, la figura del “Deber Humano” frente a uno
mismo, frente al otro, frente a la Sociedad, y frente al Estado.
• El problema, responde a una profunda crisis de valores; a una
sistemática degradación en los planos de la ética y la moral. Por
momentos, parece que olvidamos que los deberes del hombre, como
expresamente lo declara el Preámbulo de la Declaración Americana,
se fundamentan y apoyan conceptualmente en deberes de orden
moral.
• Algunas claves de la evolución
• Orígenes y desarrollo al amparo de las relaciones de sujeción especial
Partiendo del hecho incontrovertible de que la integración de
cualquier sujeto en una estructura organizativa, con independencia
del tipo de organización de que se trate, exige su sometimiento a las
reglas que regulan, en el más amplio sentido de la expresión, su
funcionamiento, la potestad disciplinaria viene a ser la capacidad que
ostenta quien dirige la estructura organizativa para castigar las
conductas de aquellos que las contravienen, sobre la base de que con
ellas eventualmente se puede poner en peligro o llegar a perjudicar la
propia consecución de los objetivos que justifican la existencia misma
de la organización.
LOS DERECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN
• El Estado Social y Democrático de Derecho otorga una posición
jurídica a la persona, un estatus de ciudadano en sus relaciones con la
Administración Pública. Los ciudadanos ya no son sujetos inertes,
simples receptores de bienes y servicios públicos; son protagonistas
principales de los asuntos de interés general y disponen de una serie
de derechos, siendo el fundamental el derecho a una buena
Administración Pública, a una Administración Pública que promueva
la dignidad humana y el respeto a la pluralidad cultural. En efecto, la
Administración Pública, en sus diferentes dimensiones territoriales y
funcionales, está al servicio de la persona atendiendo las necesidades
públicas en forma continua y permanente con calidad y calidez.
• Los poderes del Estado derivan del consentimiento de los ciudadanos,
debiéndose buscar un equilibrio entre dichos poderes como entre derechos y
deberes de las personas. En su representación, legisladores, ejecutivos y
jueces ejercen el poder que les corresponde. Como administradores y
gestores de estos poderes del Estado, deben rendir cuenta permanentemente
de su ejercicio ante toda la ciudadanía a través de los diferentes mecanismos
que los ordenamientos jurídicos nacionales establecen. En el marco del
complejo Gobierno-Administración Pública, núcleo en el que se realiza la
definición e implementación de las políticas públicas propias del Poder
Ejecutivo, ha ido cobrando especial relieve en los últimos tiempos la
obligación de las instancias públicas de proceder a una buena Administración
Pública, aquella que se dirige a la mejora integral de las condiciones de vida
de las personas.
• La buena Administración Pública es, pues, una obligación inherente a los
Poderes Públicos en cuya virtud el quehacer público debe promover los
derechos fundamentales de las personas fomentando la dignidad humana de
forma que las actuaciones administrativas armonicen criterios de objetividad,
imparcialidad, justicia y equidad, y sean prestadas en plazo razonable.
• En virtud del principio de responsabilidad la Administración Pública
responderá de las lesiones en los bienes o derechos de los ciudadanos
ocasionados como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos
o de interés general de acuerdo con el ordenamiento jurídico
correspondiente.
• En virtud del principio de proporcionalidad las decisiones
administrativas deberán ser adecuadas al fin previsto en el
ordenamiento jurídico, dictándose en un marco de justo equilibrio
entre los diferentes intereses en presencia y evitándose limitar los
derechos de los ciudadanos a través de la imposición de cargas o
gravámenes irracionales o incoherentes con el objetivo establecido.
• El principio de debido proceso: las actuaciones administrativas se
realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento y
competencia establecidas en los ordenamientos superiores de cada
uno de los países miembros, con plena garantía de los derechos de
representación, defensa y contradicción.
• Derecho a presentar quejas y reclamaciones ante la Administración Pública.
Los ciudadanos también tendrán derecho a presentar recursos contra actos o
resoluciones de la Administración Pública de acuerdo con los
correspondientes ordenamientos jurídicos. Los ciudadanos podrán denunciar
los actos con resultado dañoso que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos producidos por los entes públicos en el ejercicio de sus funciones.
• Derecho a conocer las evaluaciones de gestión que hagan los entes públicos y
a proponer medidas para su mejora permanente de acuerdo con el
ordenamiento jurídico correspondiente. Los ciudadanos podrán ser
consultados periódicamente sobre su grado de satisfacción con los servicios
que reciben de la Administración Pública, a través de encuestas, sondeos y
demás instrumentos apropiados para ello.
• Derecho de acceso a la información pública y de interés general, así como a
los expedientes administrativos que les afecten en el marco del respeto al
derecho a la intimidad y a las declaraciones motivadas de reserva que habrán
de concretar el interés general en cada supuesto en el marco de los
correspondientes ordenamientos jurídicos. Se facilitará el ejercicio de este
derecho mediante medios electrónicos a través de portales de transparencia
y acceso a la información de interés general.
• Derecho a copia sellada de los documentos que presenten a la Administración
Pública. Todo ciudadano, con el fin de iniciar un procedimiento administrativo
o una determinada solicitud a la Administración Pública con todas las
garantías, recibirá copia sellada de tal actuación ante las Administraciones
Públicas. La copia sellada se le facilitará en medios físicos o electrónicos
dependiendo del medio escogido para el inicio del procedimiento o
realización de la solicitud.
• Derecho de ser informado y asesorado en asuntos de interés general. Los
ciudadanos tienen derecho a que quienes laboran en las oficinas públicas de
atención al ciudadano establecidas para tal fin les asesoren e informen
cordialmente acerca de los trámites u otras cuestiones de interés general. En
dichas oficinas debe haber organigramas de los entes públicos que
pertenezcan al ámbito administrativo ya sea de forma material o virtual.
• Los ciudadanos tienen el derecho a que en las resoluciones desfavorables
consten los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico pone a su
alcance, con expresa mención de los plazos y consecuencias jurídicas de la
interposición de tales reclamaciones o recursos.
• Derecho a ser tratado con cortesía y cordialidad. Toda persona tiene
derecho a un trato digno por quienes laboran en las dependencias
públicas. Todo ciudadano que se encuentre en situación de pobreza,
indefensión, debilidad manifiesta, discapacidad, niños, niñas,
adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores tendrán derecho
a recibir un trato especial y preferente, por parte de las autoridades,
agentes y demás personal al servicio de la Administración Pública,
quienes deben facilitarles todo lo posible para el acceso a las oficinas
públicas, la orientación adecuada y los servicios que soliciten.
• Derecho a conocer el estado de los procedimientos administrativos
que les afecten. El funcionario responsable de la tramitación del
procedimiento estará a disposición del ciudadano interesado para
informarle en cada momento de la situación del expediente
administrativo, sea oralmente o por escrito.
• Derecho a ser notificado por escrito en los plazos y términos
establecidos en las disposiciones correspondientes y con las mayores
garantías, de las resoluciones que les afecten.
• Derecho a participar en asociaciones o instituciones de usuarios de
servicios públicos o de interés general.
• Derecho a exigir el cumplimiento de las responsabilidades de las
personas al servicio de la Administración Pública y de los particulares
que cumplan funciones administrativas de acuerdo con el
ordenamiento jurídico respectivo.
• Los ciudadanos, además del derecho a exigir la justa indemnización
en plazo razonable por la lesión que puedan sufrir en sus bienes o
derechos a causa del funcionamiento de los servicios públicos o de
interés general, en los casos en que así se determine de acuerdo con
el ordenamiento jurídico correspondiente, podrán demandar, ante la
Administración y/o ante los Jueces o Tribunales, las responsabilidades
en que puedan haber incurrido los servidores públicos en el ejercicio
de sus funciones.
ADMINISTRATIVO 2
REGIMEN DISCIPLINARIO
• Considerada, la potestad disciplinaria como un instrumento de defensa de la
propia organización, parece razonable admitir que los antecedentes de lo que
hoy se concibe como tal deben ser muy remotos, de forma que se podría
parafrasear el viejo brocárdico ubi societas, ibi ius para afirmar que donde
hay, o, mejor, desde que ha habido estructuras organizadas se han tenido que
disciplinar las conductas de sus miembros mediante el ejercicio del poder.
• De esta manera, no es extraño que algún autor haya reconocido los
antecedentes del Derecho disciplinario en el mundo romano; aunque
seguramente sea más convincente afirmar que la aparición del mismo se
produjo de la mano del Estado moderno, en la medida en que, el Príncipe va
perdiendo la facultad de separar libremente a los servidores públicos,
abriéndose paso la exigencia de grave y justa causa y, además, mediante un
procedimiento.
• Vinculada la potestad disciplinaria, en su origen y primeros tiempos, como se
deduce de lo anterior, a la progresiva inamovilidad en el cargo que van
alcanzando los servidores públicos durante el Estado Absoluto, su evolución
durante el siglo XIX estuvo ligada a los sucesivos intentos por racionalizar la
función pública siguiendo fundamentalmente el modelo francés, modelo
presidido por la relación estatutaria entre la Administración y el personal a su
servicio, pero a lo largo del siglo pasado, la evolución en Honduras al igual
que en otros países, estuvo lastrada por las cesantías que solían suceder a
cada cambio de gobierno; es decir, por la ausencia de una garantía de
inamovilidad del servidor público frente a los vaivenes políticos, lo que
suponía que prácticamente no fuera necesario el ejercicio de la potestad
disciplinaria, aunque los diversos estatutos aprobados durante ese siglo
consignaran, con mayor o menor precisión, las faltas en que los funcionarios
podían incurrir, así como las sanciones correspondientes.
• La potestad disciplinaria es considerada como un instrumento de
defensa de la propia organización
• (Es razonable admitir que los antecedentes deben ser muy remotos, de forma
que se podría parafrasear el viejo brocárdico “ubi societas, ibi ius” para
afirmar que donde hay, o, mejor, desde que ha habido estructuras
organizadas se han tenido que disciplinar las conductas de sus miembros
mediante el ejercicio del poder.
• No es extraño que algún autor haya reconocido los antecedentes del Derecho
disciplinario en el mundo romano; aunque seguramente sea más convincente
afirmar que la aparición del mismo se produjo de la mano del Estado
moderno, en la medida en que, el Príncipe va perdiendo la facultad de
separar libremente a los servidores públicos, abriéndose paso la exigencia de
grave y justa causa y, además, mediante un procedimiento.
• Su evolución en el siglo XIX estuvo ligada a los sucesivos intentos por
racionalizar la función pública siguiendo fundamentalmente el
modelo francés.
• modelo presidido por la relación estatutaria entre la Administración y el personal a su
servicio, pero a lo largo del siglo pasado,
• La evolución en Honduras, estuvo lastrada por las cesantías que solían
suceder a cada cambio de gobierno; es decir, por la ausencia de una
garantía de inamovilidad del servidor público frente a los vaivenes
políticos.
• Suponía que prácticamente no fuera necesario el ejercicio de la potestad disciplinaria,
aunque los diversos estatutos aprobados durante ese siglo consignaran, con mayor o
menor precisión, las faltas en que los funcionarios podían incurrir, así como las sanciones
correspondientes.
• De época reciente, se aprobó como regla general, que la separación
de los funcionarios y empleados públicos se vinculara a la existencia
de causa justa y previa instrucción de expediente (audiencia de
descargo), en el marco proporcionado por un régimen disciplinario y,
en general, funcionarial, más completo.
• De ese periodo surge la Ley de Servicio Civil emitida por el Congreso
Nacional, bajo decreto 136 del 28 de octubre de 1967, de la que en
un ambiente de depuración de los efectivos de la Administración, el
régimen disciplinario de los funcionarios y, en particular, la
inamovilidad, se vieron afectados de forma muy intensa, generando
deplorables situaciones de pura arbitrariedad por razones políticas
que la jurisdicción contenciosa la potestad disciplinaria de las
administraciones sobre los empleados públicos tampoco pudo
corregir, sin que el restablecimiento de recursos llegara a permitir la
impugnación jurisdiccional de los actos administrativos en materia de
personal.
• Tal aspecto se establece la ley de jurisdicción de lo contencioso
administrativo publicada bajo decreto 189 del 31 de diciembre de
1987.
• Se conoce la incorporación, asimilación y desarrollo en Honduras de la doble
categoría de relaciones posibles de la Administración con los particulares: las
especiales de sujeción que mantiene la Administración, por contraste con las
relaciones que sustenta con la generalidad de las personas.
• Tuvo una notable influencia en la ley y en la propia jurisprudencia
• Se llega a admitirse como relaciones de supremacía especial las trabadas por la
Administración con determinados colectivos, aunque poco tuvieran que ver con las que, de
forma incontrovertible, se aceptaban como tales, como desde el punto de vista cualitativo, al
tenerse como normal en estos casos una considerable limitación de las garantías para los
sujetos sometidos al ejercicio del ius puniendi de la Administración.
• Impulso constitucional
• La aprobación de la Constitución, como en tantos otros aspectos de
nuestro ordenamiento jurídico, abrió nuevos horizontes al ejercicio de
la potestad disciplinaria por la Administración y se van descubriendo
las garantías aportadas por la norma fundamental al nuevo orden
sancionador mediante el reconocimiento de la reserva de ley, el
principio de tipicidad, la irretroactividad de la norma sancionadora no
favorable o el principio “non bis in idem”, garantías que, con el
fundamento de las relaciones de sujeción especial, venían siendo
desconocidas o limitadamente reconocidas por la Administración
cuando actuaba su poder disciplinario, situación frente a la cual, debe
advertirse, reaccionó la doctrina y la jurisprudencia.
•
• Las relaciones de supremacía especial en la Constitución
• Pone de relieve la coincidencia en el tiempo entre la aceptación y desarrollo
de la categoría de las relaciones de sujeción especial con la ausencia de
derechos fundamentales.
• Mientras la jurisprudencia de los tribunales, en general, continuaba anclada en la
distinción entre relaciones de supremacía general y especial, y seguía extrayendo de la
misma, consecuencias similares antes y después de ser aprobada la Constitución, se
puede afirmar que debe interpretarse con criterios diferentes cuando se refiere a
funcionarios, contratistas y concesionarios –que son situaciones voluntariamente
aceptadas– que cuando se refiere a administrados no cualificados, en ejercicio de
poderes de policía general o especial que le estén atribuidos”.
• Así, los intereses jurídicos que se encuentran bajo la tutela de la Administración, deben
ser ponderados conjuntamente con los principios que enmarcan el poder punitivo del
Estado (legalidad, tipificación, irretroactividad, prohibición de la doble sanción…)
• Evolución legislativa
• Los esfuerzos realizados por la doctrina y por la jurisprudencia desde
los primeros años de vigencia de la Constitución para ajustar el
ejercicio de la potestad disciplinaria a los principios punitivos del
nuevo orden no se han visto correspondidos en igual medida por
parte del legislador, al menos en lo referente al poder disciplinario de
la Administración sobre sus funcionarios.
• Las llamadas relaciones de sujeción especial no son entre nosotros un ámbito en el que
los sujetos queden despojados de sus derechos fundamentales o en el que la
Administración pueda dictar normas sin habilitación previa, pues no se dan al margen del
Derecho, sino dentro de él y por lo tanto también dentro de ellas tienen vigencia los
derechos fundamentales y tampoco respecto de ellas goza la Administración de un poder
normativo carente de habilitación legal, aunque ésta pueda otorgarse en términos que
no serían aceptables sin el supuesto de esa relación.
• Tomando como primera referencia el conjunto de previsiones en
materia de disciplina contenida en la Ley se advierte que ésta, pese a
prever faltas muy graves, graves y leves, solo tipificó las primeras,
remitiendo la fijación de las graves y leves al ejercicio de la potestad
reglamentaria, para lo que este precepto, se limitó a establecer una
serie de criterios en aras a la determinación reglamentaria de la
gravedad o levedad de las faltas.
• A las faltas muy graves de tipificación legal y a las graves y leves de
determinación reglamentaría, la propia ley señaló las
correspondientes sanciones.
• El régimen disciplinario en el estatuto del empleado público
• Las normas en su adecuación al proceso de descentralización
administrativa y la dotación de criterios básicos homogéneos, como al
conjunto de empleados públicos, sean funcionarios o sometidos al
régimen laboral para lo que el legislador estatal ha hecho uso de los
títulos competenciales atribuidos al Estado (bases del régimen
estatutario de los funcionarios), (legislación laboral) y (bases y
coordinación de la actividad económica).
• En cuanto al régimen disciplinario de los empleados públicos, forma
parte del estatuto funcionarial de la norma fundamental, por lo que,
teniendo en cuenta las limitaciones derivadas de la reserva
competencial que realiza la Constitución a favor del Estado en materia
de función pública, a éste le corresponde establecer las bases del
marco jurídico disciplinario de los funcionarios.
• En Derecho del empleo público, decía Marcial Pons, Madrid, 2007, p. 224, “en nuestro
Derecho también se ha pasado de una situación de deficiencia en las garantías
procedimentales administrativas y jurisdiccionales a su consagración más plena, con la
generalización de un previo procedimiento administrativo sancionador y el posterior
recurso contencioso administrativo”, de lo que deduce, junto al deterioro del principio de
jerarquía administrativa, “el escaso uso que en la actualidad se hace por las
Administraciones públicas de las potestades disciplinarias”.
• Se elaboró un ante proyecto del Estatuto del Empleado Público, en la
que se resaltaba la potestad disciplinaria de las administraciones
sobre los empleados públicos, dando tres tipos: delimitadoras del
ámbito de aplicación, sustantivas y procedimentales.
• Las normas que contienen los preceptos del estatuto son comunes a los funcionarios y a
los empleados públicos, sin embargo, han sido dictadas, por el legislador estatal como
expresión de competencias de diferente alcance, pues, en efecto, como se ha indicado,
el Estado es competente para establecer las bases del régimen estatutario de los
funcionarios, en lo que se incluyen las bases del régimen disciplinario de éstos
correspondiendo, la competencia estatal en materia laboral, en los términos de la
Constitución, así, no se limita al establecimiento de las bases, sino que alcanza a la
legislación laboral.
• En definitiva
• El legislador estatal ha utilizado títulos competenciales de distinto alcance,
para establecer un régimen disciplinario común a funcionarios y empleados
laborales de las Administraciones públicas y resto de entidades del sector
público sometidas a su ámbito de aplicación.
• El sistema de integración de normas va a ser tratado el sistema de fuentes
aplicable para depurar las faltas cometidas por los funcionarios públicos y el
personal laboral al servicio de las entidades del sector público, cuya
complejidad hace que su estudio tenga sustantividad propia, más allá de lo
que constituye el objeto de este estudio.
• En definitiva (Cont…)
• Debemos advertir que el punto de partida del régimen disciplinario, está
constituido por el tipo de aplicación –directa o supletoria–, según los casos.
Con esta aclaración previa, el sistema de integración de normas que pautan el
ejercicio de la potestad disciplinaria para los funcionarios y contratados
laborales se halla previsto sin demasiada claridad.
• Objeto y ámbito de aplicación
• En efecto, se dispone que “los funcionarios públicos y el personal laboral
quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en las normas que las
Leyes de función pública dicten en desarrollo de este Estatuto”.
• En todo caso, son comunes a ambos regímenes disciplinarios, como
elementos interpretativos, los principios y reglas que contiene el estatuto,
incluso del Código de Ética, de los que es posible deducir verdaderos deberes
de los empleados públicos en general.
• Personas responsables de la comisión de faltas disciplinarias
• Se hace referencia a los sujetos susceptibles de ser sancionados más allá de
los autores materiales de la falta; en concreto se trata de los inductores y de
los encubridores.
• Los administradores públicos que ostenten el grado superior en una dependencia
corregirán las faltas de sus subalternos, esta expresión no pasa desapercibida, pues
anima a pensar que, contrariamente a las normas disciplinarias precedentes, impone a
las Administraciones el deber de sancionar las conductas constitutivas de faltas,
limitando la capacidad decisoria del ente administrativo, lo cual, a nuestro juicio, no es
más que una mera previsión llamada a guiar la actuación administrativa, pero sin que su
incumplimiento pueda, en general, ocasionar consecuencia jurídica alguna, salvo, claro
está, que ese comportamiento omisivo de la Administración pudiera acarrear
responsabilidad para quien debe ejercitar la potestad disciplinaria por incurrir con ello
en alguna falta o, incluso, en un delito.
• Pero sobre la previsión en cuestión también debe llamarse la atención
porque textualmente limita el ejercicio de la potestad sancionadora al
personal a su servicio –funcionarios o laborales– por las infracciones
“cometidas en el ejercicio de sus funciones o cargos”, lo cual, ha de
ser entendido de una forma flexible, desvinculando su interpretación
de los lugares y horarios de trabajo, máxime teniendo en cuenta la
especial consideración del empleado público como “servidor público,
sin que la normal aplicación restrictiva de las normas sancionadoras
desvirtúe esta interpretación.
• Los principios son los siguientes:
• A) Legalidad y tipicidad
• B) Principio de irretroactividad
• Contiene dos reglas de apoyo constitucional
• La primera encuentra su fundamento en el artículo 96 de la Constitución
• La segunda –la retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables–,
ciertamente, puede tener otros fundamentos. Como lo inicuo que puede ser sancionar
de forma distinta a quienes han cometido la misma falta, lo cual resulta contrario al
principio de igualdad. Sin embargo, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 96 ya
citado, que viene a reiterar lo establecido, puede ser invocado este principio en sus dos
manifestaciones, incluso, en el caso de la retroactividad, por parte de quien ya hubiera
sido sancionado, con el objeto de ver reducida la sanción u obtener beneficios
proporcionados por la norma posterior.
• C) Principio de proporcionalidad
• Se deduce la doble función
• a) Por un lado, al servicio de la clasificación de las infracciones, consecuentemente, tendrá
como destinatarios de su aplicación al legislador estatal, a los autonómicos y a las partes
negociadoras de los convenios colectivos en cuanto habilitados para la determinación
normativa o pactada de las infracciones que, como hemos advertido anteriormente, pueden
ser muy graves, graves y leves.
• Por otro, al servicio de la aplicación de las normas sancionadoras, por lo que tendrá como
destinatarias a las Administraciones públicas y a ellas y, en su caso, a los órganos judiciales
correspondientes, sean contencioso administrativos o laborales, para determinar la sanción
dentro de los límites fijados por la norma o el convenio colectivo. Se trata ahora del grado de
intencionalidad, el descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés
público, la reiteración o reincidencia y el grado de participación, criterios cuya aplicación
genera importantes problemas, pues sitúan al operador jurídico, en la difusa línea divisoria
entre los conceptos jurídicos indeterminados y la discrecionalidad administrativa,
• D) Principio de culpabilidad.
• E) Presunción de inocencia. Incorporada la presunción o estado de
inocencia al artículo 89 de la Constitución
• (Artículo 89. Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su
responsabilidad por autoridad competente).
• F) Non bis in idem.
• Se ha unido, a los principios de legalidad y tipicidad, el non bis in idem
(prohibición de doble juzgamiento).
• El principio “non bis in idem” ha sido llevado al Derecho positivo con
motivo de la regulación de los correspondientes dispositivos
sancionadores.
• No sería posible, por vulneración del principio non bis in idem, la imposición
de dos sanciones disciplinarias a un mismo sujeto por la comisión del mismo
hecho.
• Se establece la subordinación de la actuación administrativa disciplinaria a la
actuación judicial y lo hace en un doble sentido.
• Se ha distinguido una triple consecuencia de la distinta posición que
ocupa en el Estado de Derecho el orden judicial y las
Administraciones públicas:
• “a) el necesario control a posteriori por la autoridad judicial de los actos
administrativos mediante el oportuno recurso;
• b) la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo
actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los
hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las
leyes penales especiales, mientras que la autoridad judicial no se haya
pronunciado sobre ello, y
• c) necesidad de respetar la cosa juzgada”.
• Se ha unido, a los principios de legalidad y tipicidad, el non bis in idem
(prohibición de doble juzgamiento). Este principio, ha sido llevado al
Derecho positivo con motivo de la regulación de los correspondientes
dispositivos sancionadores.
• También, como es conocido, lo incorpora como uno de los principios de la
potestad sancionadora, prohibiendo, como regla general, la concurrencia de
sanciones penales y administrativas, regla solo excepcionada a contrario
sensu, conforme a la primera, en los casos en que no se aprecie identidad del
sujeto, hecho y fundamento. de partida la prohibición del bis in idem, salvo
excepción, después de –más que apoderar– ordenar a las Administraciones
públicas corregir a sus empleados por las infracciones que cometieren, abre el
camino a la concurrente (sin perjuicio de la) responsabilidad (patrimonial y)
penal que pudiera derivarse de la misma infracción.
• Su aplicación se han de tener en cuanta todas las reglas que disciplinan el non
bis in idem y las modulaciones que sufre este principio en el ejercicio de la
potestad disciplinaria.
• a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución.
• Diferencias: la primera supone la sustitución del deber de fidelidad por el deber de respeto;
la segunda Advierte como ese menor compromiso se amplía a las normas estatutarias de la
referidas leyes y tratándose de delitos, del código penal y procesal penal, llamando la
atención que el tipo de infracción muy grave se sustente sobre la identificación de un mismo
bien jurídico protegido pese a tratarse de normas de distinta naturaleza para las que se exige
respeto.
• b) Toda actuación que suponga discriminación, los funcionarios tendrán derecho al
respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad.
• Su aplicación…
• c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de tareas o
funciones que tienen encomendadas.
• d) Adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la
Administración o a los ciudadanos.
• e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan
acceso por razón de su cargo o función.
• f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados
como tales, que sea causa de publicación o que provoque su difusión o conocimiento
indebido.
• g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de
trabajo o funciones encomendadas.
• h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en los
procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
• Su aplicación…
• h) La violación de la imparcialidad.
• i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior.
• j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio
indebido para sí o para otro.
• k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
• l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
• m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de
huelga.
• n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello de lugar a
una situación de incompatibilidad.
• o) El acoso laboral.
• p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales por los
convenios en el caso del personal laboral.
• Sanciones Las sanciones disciplinarias han estado reguladas durante
años, con algunas importantes. Se trata de las siguientes sanciones:
• a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los
funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que
sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy grave.
• b) Despido disciplinario del personal laboral.
• c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del
personal laboral.
• d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia.
• e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera,
promoción o movilidad voluntaria.
• f) Cualquier otra que se establezca por Ley.
ADMINISTRATIVO 2
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
Responsabilidades
• La responsabilidad penal
• La responsabilidad civil
• La responsabilidad administrativa funcional
• La exigencia de responsabilidad de la Administración Pública no es
sino una aplicación de las consecuencias del Estado de Derecho que
impone la sumisión de la Administración al ordenamiento jurídico
como cualquier otro sujeto de Derecho y constituye uno de los pilares
fundamentales en la construcción del Derecho Administrativo como
un derecho garantizador.
¿En qué consiste la responsabilidad de la
Administración?
• La actividad de la Administración puede generar riesgos y, por tanto, daños
sobre los particulares. Para cubrir esos daños residuales de la acción
administrativa, no deliberadamente procurados, pero inevitables, se configura
un principio de responsabilidad patrimonial de la Administración.
• La exigencia de responsabilidad de la Administración Pública no es sino una
aplicación de las consecuencias del Estado de Derecho que impone la
sumisión de la Administración al ordenamiento jurídico como cualquier otro
sujeto de Derecho y constituye uno de los pilares fundamentales en la
construcción del Derecho Administrativo como un derecho garantizador.
• Obviamente, se funda también en el principio de solidaridad, en cuanto no
sería justo que un solo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las
consecuencias lesivas de los actos de los poderes públicos. De este modo, la
admisión de la responsabilidad administrativa repercute el daño causado en
toda la Hacienda de los Entes públicos, que deben hacer frente a la
indemnización u obligaciones que se derivan de la responsabilidad.
¿Qué tipos existen?
• Cuando se habla de responsabilidad objetiva, enseguida viene a la mente un
sistema legal de imputación de la obligación de resarcir los daños causados
sin tener en cuenta la existencia o no de culpa en el agente causante de los
mismos.
• Ésta no debe ser entendida como aquélla que dé lugar a la indemnización
tanto en supuestos de funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, por la sola existencia de un daño, sino que lo deseable sería que la
objetividad, funcionase como un auténtico vector en la idea de culpa
(surgiendo así la noción de culpa objetiva) y únicamente sobre el concepto de
funcionamiento normal de la gestión o del servicio público, y sin caer en la
tentación de vincular de forma inexorable anormalidad con resultado, dado
que en puridad jurídica, la anormalidad debería predicarse de la acción u
omisión, en definitiva de la conducta de la Administración, sin que ello
suponga desterrar en absoluto de la responsabilidad extracontractual
administrativa, el carácter objetivo aunque sí el epíteto global.
• Por otra parte, ha de decirse que la responsabilidad es directa.
Cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus
autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que
hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa
instrucción del correspondiente procedimiento.
¿Qué elementos configuran la responsabilidad?
• Desde un punto de vista subjetivo, la responsabilidad de la Administración se
integra por los sujetos activos, que son aquellos que ostentan la condición de
perjudicados, y por los sujetos responsables, que se define por la
concurrencia de una Administración o Entidad Pública.
• Ya en el ámbito objetivo, los elementos constitutivos de la responsabilidad
patrimonial de la Administración han sido concretados sobre la base de la
Constitución, del siguiente modo: "a) el primero de los elementos es la lesión
patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro
cesante o daño emergente; b) en segundo lugar, la lesión que se define como
daño ilegítimo; c) el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, que
implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas; d) la
lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio
tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y
compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo
causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado".
Daño o lesión
• El daño constituye el elemento objetivo por excelencia, es la razón última o
"ratio essendi" de todo el sistema de reclamación patrimonial y puede ser
definido como todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una
norma, que sufre una persona y del cual haya de responder otra; nuestro
Código Civil utiliza como sinónimo de dicho término el de perjuicios que la
doctrina considera responde a un concepto amplio del daño que comprende
los deméritos o gastos que se ocasionan por el acto u omisión de otro y que
éste debe indemnizar, además del detrimento material causado de modo
directo. Para su apreciación, la jurisprudencia exige que sea efectivo, que sea
evaluable económicamente y, que sea individualizado en relación con una
persona o grupo de personas.
Imputación del daño a la Administración
• El título de imputación fundamental en materia de responsabilidad
patrimonial de la Administración es sin duda la titularidad administrativa de la
actividad o servicio en cuyo marco se ha producido el daño. Las leyes
administrativas, introducen la bifurcación entre funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, esto es, lo verdaderamente relevante será
la producción del daño antijurídico.
• En este punto, debemos hacer una especial consideración del riesgo como
título de imputación de responsabilidad ya que no puede admitirse que
cualquiera que sea el riesgo creado deba responder la Administración de los
daños ocasionados.
• Para que el riesgo sea relevante a efectos de responsabilidad debe tener una
entidad cuantitativa y cualitativa para que merezca una valoración negativa y,
además, sea apto para la producción del resultado.
Antijuridicidad
• Esta no se conecta con el comportamiento o hecho ilícito, sino con los
efectos perjudiciales que éste provoca en la esfera patrimonial de la
víctima. Así, el daño antijurídico no será el producido contra derecho,
sino el realizado en ausencia de un título jurídico legitimador. Si se
prescinde de toda idea de ilicitud o culpa, el fundamento de la
responsabilidad se desplaza a la del patrimonio de la persona
lesionada; el concepto mismo de lesión patrimonial se convierte en
basamento del sistema, de forma tal que la lesión es un daño en sí
mismo antijurídico, al margen de la antijuridicidad de la causa: de
este modo, la cuestión se traduce en determinar cuándo el daño es
antijurídico.
Relación de causalidad
• Para el reconocimiento de la responsabilidad, es imprescindible que exista
una relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño
producido y, por tanto, se pueda imputar a la Administración el deber de
resarcir el daño.
• La primera operación lógica que debe hacerse es determinar la causa del
evento dañoso y verificada ésta es cuando habrá de analizarse el problema de
si la misma es o no imputable a la Administración.
• El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo
y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial
en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad
patrimonial de la Administración, admitiéndose de modo generalizado que los
rasgos definidores de dicho título teleológico habrán de ser su carácter
directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de las consecuencias nocivas
generadoras de la reclamación.
• Ello no obstante, la jurisprudencia ha venido admitiendo también
formas de producción mediatas, indirectas o concurrentes, dando
lugar a lo que se ha denominado teoría de la causalidad adecuada,
según la cual el concepto de relación causal a efectos de apreciar la
responsabilidad patrimonial se resiste a ser definido
apriorísticamente, con carácter general, ya que cualquier
acontecimiento lesivo surge normalmente como el resultado de un
conjunto complejo de hechos, concretándose el problema en fijar
cuáles pueden ser considerados como relevantes para producir por sí
mismo o en concurrencia con otros el resultado final.
¿Cómo se materializa?
• Por regla general, la materialización de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas requiere de la correspondiente iniciación de un
procedimiento ante el órgano administrativo competente, el cual debe
canalizarse por medio de un procedimiento administrativo de responsabilidad
patrimonial.
• La regulación general del procedimiento administrativo de responsabilidad
patrimonial se encuentra recogida en la Ley Común de las Administraciones
Públicas. Junto a este procedimiento general, encontramos procedimientos
específicos para el caso de responsabilidad por daños derivados de la
actividad contractual de la Administración, para el caso de responsabilidad
del Estado juez por error judicial y para el caso de responsabilidad del Estado
legislador, el cual se ha configurado jurisprudencialmente.
• Salvo excepciones en las que procede una acción jurisdiccional directa
(anulación en vía jurisdiccional de actos o disposiciones
administrativas, la resolución previa en vía administrativa de la
reclamación por responsabilidad patrimonial es requisito preceptivo
para iniciar la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. El
particular deberá dirigir la reclamación a la Administración o Ente
público que considere responsable del daño con la pretensión
correspondiente, teniendo en cuenta que, si la receptora se considera
incompetente, debe remitirla al que considera competente dentro de
la misma Administración.
• Puede darse el caso que a la producción del daño concurran una pluralidad de
sujetos, ya sean públicos, ya sean privados, ya sean dependientes de la
Administración. En estos casos en los que las Administraciones Públicas, como
sujetos responsables, concurran a la producción del daño con sujetos
privados, por regla general, es necesaria la sustanciación del procedimiento
de responsabilidad patrimonial, si bien los sujetos privados que pueden ser
responsables deberán ser llamados al procedimiento por aplicación del
principio de audiencia.
• En los casos de responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las
Administraciones Públicas, la ley establece que la responsabilidad se exigirá
directamente de la Administración de la que estos dependan. La única
excepción a la responsabilidad directa de la Administración es el caso en que
la falta del personal sea constitutiva de responsabilidad penal, supuesto en el
cual son de aplicación las normas específicas sobre la responsabilidad civil
subsidiaria derivada de delito.
• Por tanto, el particular que ha sufrido daños imputables a la actuación de
personas al servicio de la Administración debe iniciar el correspondiente
procedimiento de responsabilidad patrimonial directamente ante la
Administración, salvo en el único caso en que la falta pudiera ser constitutiva
de infracción penal, en cuyo caso el proceso se sigue ante la jurisdicción
penal. Ello, no obstante, ha de tenerse en cuenta que el proceso penal es
compatible con el procedimiento en solicitud de responsabilidad patrimonial,
que establece que la suspensión del procedimiento sólo se producirá cuando
la determinación de los hechos en el proceso penal sea necesaria para la
fijación de responsabilidad patrimonial.
• Es importante recordar que el procedimiento administrativo delimita,
desde el punto de vista subjetivo, la legitimación activa y pasiva en el
proceso jurisdiccional, de manera que no es posible que se muten ni
las personas que fueron parte en el procedimiento ni el concepto en
que lo fueron, ni desde luego que se mute la Administración Pública
contra la cual se dirige la acción de responsabilidad patrimonial. Por
otra parte, y desde el punto de vista objetivo, el procedimiento
administrativo previo delimita los hechos que pueden ser objeto del
ulterior proceso jurisdiccional, de manera que no es posible introducir
hechos nuevos en la demanda sin incurrir en desviación procesal.
¿Cuáles son las exclusiones de la
responsabilidad?
• Dentro de los supuestos de exclusión de la responsabilidad
patrimonial, analizaremos los supuestos de exclusión por ausencia del
título de imputación (fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y
riesgos del progreso), por el transcurso del tiempo (prescripción) y
por la extinción de la obligación por el pago o reparación del daño
causado.
• La fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y los riesgos del
progreso
• La ley establece que no son indemnizables los supuestos en que
concurra la fuerza mayor, entendida ésta, por contraposición al caso
fortuito, como aquella que se da en los supuestos en los que el
acontecimiento, por su propia naturaleza, excede "a priori" del
concepto de diligencia; por el contrario, el caso fortuito es el
acontecimiento que, por su propia naturaleza, no excede
necesariamente de la diligencia dirigido a evitarlo. Por tanto, la fuerza
mayor se predica en relación con los hechos en que concurren las
condiciones de imprevisibilidad e inevitabilidad. Desde el punto de
vista de la prueba, la fuerza mayor, como causa exoneradora de la
responsabilidad, requiere de prueba suficiente por parte de la
Administración en tanto que se trata de un hecho impeditivo respecto
del cual tiene la carga de la prueba.
• En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima como causa exoneradora de la
responsabilidad, la jurisprudencia viene considerando como un supuesto de
ruptura del nexo causal que determina la exclusión de la responsabilidad de la
Administración y que debe ser acreditado por la propia Administración que lo
alega.
• Por último, y en cuanto a los riesgos del progreso, establece que no serán
indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se
hubiesen podido prever o evitar según el estado de la ciencia o de la técnica
existentes en el momento de la producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio
de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan
establecer en estos casos. Este tipo de exoneración plantea dificultades
aplicativas por la vigencia del principio de precaución, cuya génesis se
encuentra en la interpretación de la jurisprudencia comunitaria, que
constituye el reverso del sistema integral de responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública.
La prescripción
• La responsabilidad patrimonial se extingue por el transcurso del
tiempo por aplicación del instituto de la prescripción. Más
propiamente, constituye un supuesto de exclusión, pues la
responsabilidad patrimonial no llega a nacer por extinción de la
acción para hacerla efectiva. Se interrumpe, conforme al Código Civil,
por cualquier acto de reconocimiento del derecho, de ejercicio de la
acción ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del
acreedor y, su efecto, es el reinicio del cómputo del tiempo a partir de
la cesación del fenómeno interruptivo.
• La regulación de la prescripción establece que los interesados sólo podrán
solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando
no haya prescrito su derecho a reclamar. En caso de daños de carácter físico o
psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o
la determinación del alcance de las secuelas.
• Ello ha determinado una interpretación jurisprudencial favorecedora del
ejercicio de la acción, aplicando de forma restrictiva el instituto de la
prescripción por la vía de retardar el inicio del cómputo del "dies a quo"
mediante la aplicación del principio de la "actio nata". Éste determina que el
cómputo no puede realizarse sino desde el momento en que resulta posible
el ejercicio de la acción por estar plenamente determinados los dos
elementos del concepto de lesión: el daño y la constatación de su
ilegitimidad.
• La traslación del principio de la "actio nata“ (nacimiento de la acción),
supone que el "dies a quo“ (Día desde cuya expiración se calcula en
término procesal o de prescripción) para el cómputo del plazo de
prescripción se inicia con la firmeza de la sentencia. Y, en cuanto al daño físico
o psíquico, el "dies a quo" coincide con el momento de manifestación del
efecto lesivo -por la curación de las lesiones o por la determinación del
alcance de las secuelas-.
• En los supuestos en que la causa del daño se averigua en un momento
posterior (avances de la ciencia, progresión del tratamiento, etc.), se ha
venido aplicando por la jurisprudencia esta doctrina computando el plazo de
prescripción desde el momento en que se conoce la causa del daño y su
ilicitud. En el ámbito de los daños corporales, la jurisprudencia acude al
concepto de "daño permanente" que permite el ejercicio de la acción
mientras el daño siga manifestándose o permanezca.
• Este principio también ha venido aplicándose a los supuestos de
pendencia de un proceso penal previo que esté encaminado a la
fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria
de la Administración, de modo que, el Tribunal Supremo ha
interpretado la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los
mismos hechos determinantes de la responsabilidad de la
Administración.
La extinción de la responsabilidad
• El pago o reparación extingue la responsabilidad patrimonial de la
Administración, debiendo sujetarse a las reglas de cálculo de la
indemnización.
• La jurisprudencia ha manejado fundamentalmente en materia de
indemnización el denominado principio de reparación integral, que
supone que la indemnización debe dejar indemne a la víctima del
daño injusto, comprendido no sólo el daño emergente sino también
el lucro cesante o beneficios dejados de percibir como consecuencia
del hecho dañoso. También, la jurisprudencia ha hecho uso de la
facultad moderadora en caso de concurrencia de culpas o de
duplicidad indemnizatoria.
Recordar
• La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública se
caracteriza por ser una responsabilidad objetiva y directa.
• Desde un punto de vista subjetivo, la responsabilidad de la
Administración se integra por los sujetos activos y por los sujetos
responsables.
• En el ámbito objetivo, los elementos constitutivos son la lesión
patrimonial real y efectiva, el daño ilegítimo, y el necesario nexo
causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
• La materialización de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas requiere la tramitación del
correspondiente procedimiento administrativo de responsabilidad
patrimonial.
ADMINISTRATIVO 2
Principios del Código de Ética de la Función Pública
• La integridad pública es «la alineación consistente con, y el cumplimiento de,
los valores, principios y normas éticos compartidos, para mantener y dar
prioridad a los intereses públicos, por encima de los intereses privados, en el
sector público» . En otras palabras, implica hacer lo correcto, por los motivos
correctos y de la manera correcta. Sin embargo, para comprender qué se
entiende por «correcto» se requieren normas claras. Los altos estándares
establecidos en el marco jurídico clarifican adecuados son las conductas que
se esperan de los funcionarios públicos y garantizan un marco para que los
gobiernos posibiliten una conducta ética. El establecimiento de normas de
conducta que pueden aprenderse, internalizarse y hacerse cumplir puede
apoyar el desarrollo de un entendimiento compartido en todo el gobierno y
entre los ciudadanos.
¿Qué son las normas?
• Las normas informan y guían la conducta de los funcionarios públicos
en el desempeño de sus funciones públicas. Hay una serie de
herramientas y mecanismos que pueden utilizar los gobiernos para
establecer y salvar altos estándares de conducta. Los siguientes
componentes son elementos esenciales para poner en práctica altos
estándares de integridad:
• normas de conducta claramente definidas y de carácter obligatorio en el
marco jurídico, que den prioridad al interés público y la adhesión a los valores
del servicio público;
• marcos jurídicos y reglamentarios y estrategias que incorporan valores y
normas de integridad;
• procedimientos y procesos claros y proporcionados para evitar y gestionar
cuestiones que en caso de no controlarse podrían violar las normas de
integridad pública;
• Medidas de comunicación interna y externa para conocer los valores y
normas del sector público.
• Normas de conducta definidas y de carácter obligatorio en el marco jurídico,
que den prioridad al interés público y la adhesión a los valores del servicio
público.
• Establecer altos estándares de conducta que todo funcionario público deba
aplicar y que prioricen al interés público refleje el compromiso de servir al
interés general y de crear una cultura orientada al servicio público. Las
normas de conducta expresan los valores del sector público, y los valores de
cualquier servicio público son fundamentales para orientar el
comportamiento de los funcionarios públicos. Los principios básicos y las
expectativas que la sociedad considera importantes para los funcionarios
públicos y la claridad precisa a las organizaciones ya los funcionarios públicos
de todos los niveles respecto a las conductas esperadas. Estos se establecen
en estándares apropiados definidos en los sistemas jurídicos o
administrativos,
• Los valores se basan no solo en las normas nacionales, sino también
en las internacionales. Por ejemplo, el artículo 8 de la Convención de
las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC) exige a los estados
parte jurídica, de conformidad con los principios fundamentales de su
ordenamiento, que promueven la integridad, la honestidad y la
responsabilidad entre sus funcionarios públicos . En este contexto, la
estructura se define tal como se ha mencionado en la introducción de
este capítulo. Honestidad se refiere al honor, la respetabilidad y la
virtud, mientras que responsabilidad es el estado o el hecho de tener
el deber de ocuparse de algo o de ser responsable de algo (Bacio
Terracino, 2019..
• La Recomendación sobre la Integridad Pública alienta a los adherentes a que
excedan los requisitos mínimos y prioricen el interés público, así como a
cultivar una cultura de la transparencia que facilite y recompense el
aprendizaje organizativo y promueva la buena gobernanza. Prever sanciones
en caso de incumplimiento con los requisitos también puede moldear el
comportamiento. Sin embargo, rara vez se obtuvo una motivación para ir más
allá de los requisitos mínimos codificados (Wegner, Schöberlein and
Biermann, 2013. Los enfoques basados en incentivos, como la recompensa a
las personas que promueven activamente la integridad, pueden fomentar la
implementación de normas y conductas éticas más estrictas apelando al
sentido de la moralidad ya la responsabilidad de las personas (Zúñiga, 2018).
Esto puede dar lugar a cambios incrementales ya la codificación de altos
estándares de conducta.
• Marcos jurídicos y reglamentarios y estrategias que incorporan
valores y normas de integridad
• Las normas de conducta están incorporadas en el ordenamiento jurídico y en
las políticas de la organización que fundamentan los principios básicos y
clarifican los límites de lo que se considera una conducta aceptable. Las
normas claras proporcionaron un marco común para garantizar la rendición
de cuentas, incluso mediante la aplicación de sanciones por violaciones de las
normas de integridad pública. Se ha prestado mucha atención a la
penalización de la corrupción, pero los marcos y estrategias jurídicas y
reglamentarios sólidos se basan en la combinación del derecho penal, con el
derecho civil y administrativo, así como de los códigos de conducta o de ética,
para incorporar valores y normas de integridad.
• Marcos y estrategias jurídicas y reglamentarias
• El sistema de integridad en sentido amplio está compuesto por una serie de
normas. Estos marcos y estrategias abarcan el cohecho, el fraude, el tráfico de
influencias, el blanqueo de capitales, la gestión y la prevención de los
conflictos de intereses, la gestión de los regalos y las gratificaciones, la
declaración de bienes y el empleo anterior y posterior al cargo público, así
como las funciones relacionadas con la protección de los denunciantes, la
integridad y la transparencia en el cabildeo y la financiación de las campañas
y partidos políticos. Si bien es posible que diversas instituciones tengan la
responsabilidad de diseñar e implementar las políticas asociadas a estas
normas, es fundamental incluirlas en la estrategia y/o en el marco jurídico y
reglamentario.
• El derecho penal
• Los países de la OCDE incluyen las normas de equipamiento aplicables a los
funcionarios públicos, con sus respectivos procedimientos de investigación y
sanciones en el derecho penal. Las disposiciones internas que se aplican a los
funcionarios públicos establecen una clara jurisdicción sobre los delitos. Para
garantizar un sistema de integridad y sanción eficaz, defina funciones
especializadas, procedimientos de investigación eficaces y medidas para la
cooperación interinstitucional, la protección de los testigos, la reunión de
pruebas y el decomiso de los productos objeto del delito cuando
corresponda, así como sanciones.
• sanciones para:
• el cohecho activo y pasivo de funcionarios públicos;
• el tráfico de influencias;
• la malversación, apropiación indebida u otro tipo de desviación de bienes por
parte de un funcionario público;
• el abuso de funciones;
• el enriquecimiento ilícito;
• el blanqueo de capitales (lavado de activos);
• el ocultamiento de bienes como resultado de la corrupción;
• la creación o el uso de una factura, documento o registro contable que
contenga información falsa o incompleta y la omisión ilegal del registro de un
pago;
• la obstrucción a la justicia.
• Dado que estas normas básicas son esenciales para los sistemas
nacionales de integridad pública, los países las han reconocido a
escala internacional. Se han incluido en convenciones internacionales
como la Convención de la OCDE para combatir el cohecho de
servidores públicos en transacciones comerciales internacionales, el
Convenio Penal sobre la Corrupción del Consejo de Europa y la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
• el derecho civil
• El derecho civil es una herramienta fundamental para garantizar la protección
de los derechos de las personas, así como la indemnización a las víctimas de
las violaciones a las normas. Es un instrumento complementario del derecho
penal y permite al sector privado, a la sociedad civil ya cualquier persona
jurídica participar en la lucha contra las violaciones de las normas.
• El derecho civil interno prevé recursos eficaces cuando las personas han
sufrido daños a raíz de violaciones a la integridad. Al definir estos
mecanismos de derecho civil, los gobiernos permiten a las víctimas defender
sus derechos e intereses. Las víctimas deben tener la posibilidad de solicitar
una indemnización por daños y perjuicios y este derecho debe abarcar los
daños materiales y el cesante, así como los perjuicios morales. Las leyes
civiles fundaron el derecho a iniciar una acción a fin de obtener una
indemnización.
• También es necesario que los procedimientos y las funciones se definan con
claridad para garantizar una implementación efectiva. La compensación o
restitución puede tener lugar después de que se produzca un reclamo por
daños y perjuicios en el marco de un procedimiento penal. En algunos casos,
además de la indemnización por daños y perjuicios, las disposiciones
fundamentales de integridad definidas en las leyes civiles nacionales son:
• la responsabilidad de los funcionarios públicos, incluida la posibilidad de que sean
responsables conjunta y solidariamente en caso de haber varios acusados de ser
responsables de los daños por la misma acción, y la responsabilidad del Estado ante
violaciones a las normas cometidas por los funcionarios públicos;
• la negligencia contributiva, disponiendo en la ley que la indemnización se reduzca o se
deniegue al considerar las circunstancias particulares, si la víctima ha contribuido al daño
o a su agravamiento;
• la validez de los contratos;
• la protección de los denunciantes;
• la claridad y exactitud de las cuentas y auditorías;
• los procedimientos eficaces para la obtención de pruebas en procedimientos civiles
derivados de un acto de corrupción;
• las órdenes judiciales para preservar los bienes necesarios para la ejecución de la
sentencia definitiva y para el mantenimiento del statu quo a la espera de la resolución de
los puntos en cuestión.
• Como herramientas fundamentales para que las personas jurídicas y
físicas luchen contra las violaciones a la integridad y reciban
indemnización o restitución (United Nations, 2010, los
procedimientos de derecho civil también se han reconocido e
incorporado en convenciones internacionales como el Convenio Civil
sobre la Corrupción del Consejo de Europa y la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción.
• derecho administrativo
• El derecho administrativo interno define los derechos y las responsabilidades
de las administraciones públicas en sus relaciones con el público. En los casos
de violación de las normas de conducta, las sanciones administrativas
también incluyen sanciones no judiciales, como sanciones económicas o la
inhabilitación.
• El derecho administrativo relacionado con la ética tiene por objeto salvar la
integridad de cada funcionario público y de la administración pública en su
conjunto y fomentar la buena gobernanza en las instituciones.
• Las normas y procesos básicos incorporados en el derecho
administrativo deben abarcar:
• normas: estatuto de la administración pública y obligaciones de la función
pública, libertad de información, transparencia de los contratos públicos,
actividades de financiación política y cabildeo, así como acceso a la justicia
administrativa
• responsabilidades: procesos y sanciones administrativas, mecanismos de
control interno y supervisión, prevención y gestión de conflictos de intereses,
protección de los denunciantes y gestión de las denuncias, y autoridades
competentes que se ocupan de los procedimientos, incluidos los exámenes de
decisiones y apelaciones, y las sanciones.
• Teniendo en cuenta las repercusiones de las diferentes normas en los
marcos legislativos y reglamentarios nacionales en materia
administrativa, civil y penal, los países han promovido su importancia
comprometiéndose aún más con ellas e incorporándolas a escala
internacional en diversos convenios, acuerdos y declaraciones
internacionales.
• Códigos de conducta o ética
• Los códigos de conducta y los códigos de ética presentan e ilustran
claramente los diversos marcos jurídicos y reglamentarios y son un
instrumento útil para orientar la conducta. Los códigos de conducta aclaran
las normas previstas y las situaciones prohibidas, mientras que los códigos de
ética identifican los principios que guían el comportamiento y la toma de
decisiones. La mayoría de los marcos reglamentarios nacionales se sitúan
entre ambas herramientas, que combinan los valores de servicio público con
la orientación sobre cómo aplicar las normas y principios de conducta
previstos. Dichas combinaciones se encuentran en un equilibrio entre la
formulación de valores básicos generales y ofrecen a los funcionarios públicos
un marco con el que apoyan la toma de decisiones cotidianas.
• Por ejemplo, en la Ley de Administración Pública de Australia de 1999 se
esbozan los valores básicos de la administración pública, que posteriormente
se amplían en un código de conducta concreto dentro del mismo documento.
De manera similar en Canadá, el Código de Valores y Ética para el Sector
Público combina ambos códigos mediante la definición de valores, (Gobierno
de Canadá, 2012) . Los reglamentos de los países han adoptado códigos que
explican cómo pueden traducirse los valores en la conducta cotidiana de los
funcionarios públicos, por ejemplo, el Código de Conducta para Mantener la
Integridad de los Funcionarios Públicos de Corea y las Normas de Integridad y
Conducta de Nueva Zelanda y su documento de orientación conexo (OCDE,
2013) . Los ejemplos prácticos que figuran en el código o en la orientación
conexa ayudan a especificar los valores formulados de manera general, así
como a ampliar con ejemplos prácticos la forma en la que puede actuar el
funcionario público ante determinadas circunstancias.
• Los internacionales, como el Código Internacional de Conducta para
Funcionarios Públicos o el Código de Conducta Modelo del Consejo
de Europa, concluyen orientación sobre las cuestiones que se
abordan de manera más habitual en los códigos de conducta. Entre
tales cuestiones figuran el conflicto de intereses, los regalos y
atenciones, la obligación de denunciar las faltas de conducta, el
cohecho y otras formas de influencia indebida, el uso de información
en poder de las autoridades públicas y el abandono del servicio
público.
ADMINISTRATIVO 2
Función pública y el derecho funcional
• Concepto.- Función pública es el conjunto de actividades que realizan
los agentes de la administración para el cumplimiento de los fines que
persigue ésta (Dermizaky).
• Funcionario o empleado público.- Es el que en virtud de designación
especial y legal (sea por decreto ejecutivo o sea por elección) y de
manera conjunta, bajo formas y condiciones determinadas en una
delimitada esfera de competencia, constituye o concurre a construir y
a expresar o ejecutar la voluntad del Estado, cuando esa voluntad se
dirige a la realización de un fin público, ya sea actividad jurídica, o
actividad social (Bielsa).
• Cargos públicos y cargas públicas.-
• Los cargos públicos son los puestos de trabajo en partidas
presupuestarias. Las cargas públicas son las obligaciones impuestas
por el Estado a través de la Constitución y las layes para el
cumplimiento obligatorio de determinados servicios personales que
son de orden público y beneficio general; como es el caso del servicio
militar obligatorio, la prestación vial, los jurados electorales o los
jueces ciudadanos.
• Diferencias entre cargas cargo públicos y cargas públicas.-
• a) El cargo público requiere del consentimiento del empleado para
perfeccionarse mientras la carga pública es unilateralmente impuesta
por el Estado;
• b) El cargo público es remunerado mientras que la carga pública no
tiene remuneración laboral aunque puede existir alguna retribución;
y,
• c) El cargo público es un derecho inherente a la ciudadanía mientras
que la carga pública es una obligación temporal y transitoria de plazo
breve.
• Diferencias entre cargas cargo públicos y cargas públicas.
• La relación jurídico-laboral que existe entre el Estado y sus
trabajadores, difiere del servicio de los trabajadores, que responden a
los conceptos de actividad pública, servicio administrativo o servicio
público.
• La íntima relación formal y conceptual existente entre los calificativos
"función pública" y "funcionario público” justifica su examen sucesivo
en una sola nota, con prioridad para el primero en tanto en cuanto el
instituto precede al sujeto y, lo realizable, a quien lo realiza.
• Diferencias entre cargas cargo públicos y cargas públicas.-
• La "función pública" o, si se prefiere la "función política" o la "función
estatal", cobra una amplitud omnicomprensiva como ejercicio de
todas las potestades para la convivencia normada.
• Se distingue pues, en la administración pública un elemento objetivo o
sustantivo, formado por: a) el personal administrativo; b) el patrimonio
administrativo; y c) el sistema normativo de la administración (complejo de
normas éticas, jurídicas, técnicas y profesionales), lo cual se podría llamar
estructura servicial o funcional pública; y un elemento subjetivo o adjetivo: la
acción o gestión administrativa, el servicio en el sentido de prestación, esto
es, la función pública estricto sensu. La actividad funcional de los servidores
públicos tiene por causa jurídica: la "carga pública" o el "oficio público".
• Diferencias entre cargas cargo públicos y cargas públicas.-
• Las "cargas públicas", tipificadas por la imposición legal con
prescindencia del consentimiento de los sujetos a quienes se
imputan, pueden ser "cargas patrimoniales" o "pecuniarias" y "cargas
personales".
• Ejemplos típicos de "cargas públicas personales" los constituyen: el servicio
militar, las limitaciones de la libertad personal por imperativo constitucional o
el cumplimiento de deberes personales por causa del interés o del orden
público, etcétera.
• Naturaleza jurídica.-
• Naturaleza jurídica de la función pública.- Los tratadistas del derecho
privado dicen que la naturaleza de la función pública es similar al
contrato de locación del derecho civil; por su parte los tratadistas del
derecho público en virtud de la potestad de mando del Estado que es
inherente a la soberanía manifiesta que los súbditos tienen la
obligación de prestar los servicios necesarios al Estado.
• Funcionario y empleado público.- La función supone un encargo especial, una
delegación que transmite la ley, por lo que el funcionario asume cierta
representación; mientras que en el empleo sólo hay una vinculación interna
con el Estado; el funcionario expresa siempre la voluntad del Estado.
• Diferencias entre funcionario y empleado público.- 1) El funcionario
puede ser nombrado o elegido, mientras el empleado es siempre
nombrado. 2) El funcionario puede ser o no remunerado, mientras el
empleado siempre es remunerado. 3) El funcionario ejerce la función
de manera temporal y transitoria, mientras el empleado trabaja de
forma indefinida, sin plazo, pues se supone que hace una carrera
administrativa que puede prologarse hasta su jubilación. 4) El
funcionario por la misma naturaleza temporal de su función no goza
de renta de vejez, mientras que el empleado si percibe la misma al
final de su carrera.
• Funcionarios de derecho, de hecho y usurpadores.- Funcionario de
derecho es aquel que ha sido nombrado por autoridad competente
en un Estado de Derecho, conforme la ley vigente. Funcionario de
hecho es aquel cuyo nombramiento adolece de algún vicio o
irregularidad ante la ley. Funcionario usurpador es el que ejerce
funciones públicas sin tener ningún título regular o irregular.
ADMINISTRATIVO 2
RECOMENDACIONES DE LA OCDE (Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos)
• La Recomendación de la OCDE sobre Integridad Pública llama a los
adherentes a «fijar altos estándares de conducta para los funcionarios
públicos, en concreto:
• a. yendo más allá de los requisitos mínimos, priorizando el interés público, la
adhesión a los valores del servicio público, una cultura de la transparencia
que facilite y recompense el aprendizaje organizativo y que promueva la
buena gobernanza;
• b. incluyendo estándares y normas de integridad dentro del ordenamiento
jurídico y de las políticas organizacionales (como pueden ser los códigos de
conducta o los códigos éticos) que clarifiquen expectativas y sirvan de base
para investigaciones y sanciones disciplinarias, administrativas, civiles y/o
penales, según proceda;
• C. procedimientos haciendo claros y provistos fijos que ayuden a prevenir
infracciones a las normas de aparatos públicos ya gestionar conflictos de
interés reales o potenciales;
• d. comunicando los valores y normas del sector público internamente a las
entidades del sector público y externamente al sector privado, la sociedad
civil y las personas físicas, y solicitando a estos interlocutores que respeten
dichos valores y normas en sus interacciones con los funcionarios públicos».
• Disposiciones sustanciales incluidas en los códigos de conducta
respeto de la ley; prohibición del cohecho; deber de informar sobre
actividades sospechosas
Principios del Código de Ética de la Función
Pública
• integridad
• Imparcialidad
• confidencialidad
• Honestidad
• Eficiencia y eficacia
Principios del Código de Ética de la Función
Pública
• La integridad pública es «la alineación consistente con, y el cumplimiento de,
los valores, principios y normas éticos compartidos, para mantener y dar
prioridad a los intereses públicos, por encima de los intereses privados, en el
sector público» . En otras palabras, implica hacer lo correcto, por los motivos
correctos y de la manera correcta. Sin embargo, para comprender qué se
entiende por «correcto» se requieren normas claras. Los altos estándares
establecidos en el marco jurídico clarifican adecuados son las conductas que
se esperan de los funcionarios públicos y garantizan un marco para que los
gobiernos posibiliten una conducta ética. El establecimiento de normas de
conducta que pueden aprenderse, internalizarse y hacerse cumplir puede
apoyar el desarrollo de un entendimiento compartido en todo el gobierno y
entre los ciudadanos.
Principios del Código de Ética de la Función
Pública
• Servir al interés público; abstenerse de buscar beneficios personales o
de abusar de los poderes otorgados por el cargo público; uso
adecuado de los recursos públicos
• Prevención y gestión de conflictos de intereses; restricciones previas y
posteriores al empleo; declaración de bienes, intereses financieros y
actividades externas; aceptación de regalos y favores
• responsabilidad individual y colectiva
Principios del Código de Ética de la Función
Pública
• Un código es claro y simple, está estructurado de manera lógica y está
vinculado a todos los demás documentos o legislación conexos que
forman parte del sistema de integridad más amplio (Bacio Terracino,
2019). También se recomienda incluir una referencia a la cadena
formal de responsabilidad ya la protección disponible en casos de que
se expongan actos ilícitos. La participación de las partes requerida en
el proceso de redacción y validación ayuda a crear un entendimiento
común de las normas de conducta previstas y mejora la claridad y la
identificación con el código.
Principios del Código de Ética de la Función
Pública
• Además de un código de conducta general, las normas pueden
adaptarse a los sectores y funciones sensibles de la administración
pública mediante códigos a medida. En particular, se pueden elaborar
códigos de conducta adaptados a los puestos de riesgo, como los de
los funcionarios de adquisiciones o de los que trabajan en las
aduanas. En Canadá, si bien se ajusta al Código de Valores y Ética para
el Sector Público ya la política nacional sobre conflictos de intereses, a
los funcionarios encargados de las adquisiciones se aplica un código
aparte que se actualiza periódicamente (Gobierno de Canadá, 2019).
Principios del Código de Ética de la Función
Pública
• Los funcionarios elegidos y los funcionarios judiciales también pueden
registrarse por códigos específicos adaptados a sus funciones, deberes y
misiones. Los códigos también pueden orientar la conducta de los asesores
políticos, dada su función en la formulación de políticas.
• Dado que el sector privado puede participar en la adopción de decisiones y
en la prestación de servicios públicos, la aplicación de normas de conducta
puede aumentar también la confianza en las decisiones y transacciones
gubernamentales. El Código de Conducta de los Proveedores del Reino Unido
es un ejemplo de las normas y conductas que los gobiernos deben esperar de
sus proveedores. Del mismo modo, para reforzar la confianza en el proceso de
toma de decisiones públicas, algunos países exigen también un código de
conducta para los cabilderos.
Principios del Código de Ética de la Función
Pública
• Para mantener la credibilidad y la pertinencia, los funcionarios públicos deben
rendir cuentas del cumplimiento de las normas de conducta. Abarcan los
elementos básicos de un sistema disciplinario eficaz. Al diseñar las normas, es
necesario considerar si los deberes son legales y disciplinariamente
vinculantes o meramente disuasorios desde el punto de vista ético y moral
con respecto a las violaciones. Es necesario contar con procedimientos y
recursos fiables para informar e investigar las violaciones de conducta, así
como para supervisar el cumplimiento del código. En el caso de las normas
que son vinculantes desde el punto de vista jurídico y disciplinario, la
disposición de sanciones administrativas o disciplinarias claras y expuestas
puede ayudar a promover el cumplimiento de las normas de integridad.
Principios del Código de Ética de la Función
Pública
• Advertencias y reprimendas (ya sea por escrito o verbalmente); perjuicios
monetarios (por ejemplo, multas, sanciones salariales); efecto en la carrera
actual o futura (por ejemplo, degradaciones, traslados); prohibición de ocupar
cargos públicos, es decir, impedir que los ex-funcionarios infractores ocupen
cargos públicos durante períodos determinados; destitución del cargo.
• El tipo de sanción puede variar según la gravedad de la infracción del código.
Por ejemplo, la Ley de Administración Pública de Australia de 1999 prevé una
serie de sanciones administrativas en caso de que los funcionarios públicos
hayan infringido el código de conducta, que van desde la reprimenda hasta el
cese en el cargo (Australian Government, 1999[11 ]) .
• Procedimientos y procesos claros y proporcionados para evitar y gestionar
cuestiones que en caso de no controlarse podrían violar las normas de
integridad pública
• Tanto la claridad como la proporcionalidad aumenta la equidad, la
aceptabilidad y la eficiencia de los procedimientos para evitar las violaciones
de las normas de integridad pública. La claridad de los procedimientos es
esencial para que los funcionarios públicos comprendan cómo deben
comportarse; sobre qué deben informar si es necesario, a quién y cuándo, así
como las sanciones a las que se enfrentan si no cumplen las normas y reglas.
Si los pasos de los procedimientos, expectativas y requisitos diferentes para
ciertas categorías de funciones (por ejemplo, funcionarios electos, designados
políticamente, miembros del gabinete, etc.) o sectores (adquisiciones
públicas, impuestos, aduanas, etc.).
• El hecho de ofrecer a los funcionarios públicos orientación, formación y
educación sobre los procedimientos —ya sea a través de una línea telefónica
directa, folletos, sitios web o una función, entidad o institución dedicada a
ello— aumenta la claridad y la difusión de las normas y procedimientos.
• La proporcionalidad de los procedimientos garantiza un enfoque adaptado,
que se logra mediante el examen gradual de las funciones ocupadas, los
posibles riesgos y los niveles de antigüedad y exposición. En la práctica, esto
puede dar lugar a requisitos adicionales para los funcionarios de alto rango,
elegidos y no elegidos, y para los puestos de riesgo, por ejemplo, en lo que
respeta a la declaración de bienes e intereses oa la publicación de las agendas
de los dirigentes públicos.
• Para ilustrar lo que significan en la práctica unos procedimientos claros y
proporcionados, se detalla el ejemplo de la gestión y la prevención de los
conflictos de intereses. Al principio, la definición de un «conflicto de
intereses» es esencial para comprender la cuestión y cómo identificarlo,
gestionarlo y resolverlo. Se puede adoptar un enfoque descriptivo (que define
un conflicto de intereses en términos generales) o uno prescriptivo (que
define una serie de situaciones que se considera que entra en conflicto con
los deberes públicos).
• Además de definir un conflicto de intereses, la implementación efectiva
depende de que los funcionarios públicos sepan cuándo y cómo identificar un
conflicto de intereses potencial o real.
• Dado que los conflictos de intereses nunca pueden eliminarse por completo,
un enfoque equilibrado entre las obligaciones del servicio público y la vida
privada y los intereses de los funcionarios públicos les permite identificar y
evitar formas inaceptables de conflicto de intereses, e informar de su
existencia al relevante, ya sea un organismo gerente o una entidad u
organismo especializado.
• Especificar los momentos clave a lo largo de la carrera de un funcionario
público en los que se le exige durante que identifique y comunique los
conflictos de intereses, como ser las etapas previas y posteriores al empleo
público, o antes de participar en un nuevo proyecto con actores del sector
privado, puede aportar evidencia a los procesos.
• Sin embargo, como pueden surgir conflictos de intereses a lo largo de
toda la carrera de un funcionario público, también resulta útil
asegurar que la política y la orientación detallen los procedimientos
de presentación de informes y de gestión correspondientes. El
procedimiento para gestionar o resolver un conflicto de intereses
debe ser proporcional a las funciones que se ocupan, y podría incluir
uno, o más, de los siguientes mecanismos:
• destitución (temporal o permanente);
• recusación o restricción;
• transferencia o construcción;
• dimisión.
• Las normas y orientación claras deben ir acompañadas también de
medidas de concientización y formación que familiaricen a los
funcionarios públicos con sus responsabilidades en la gestión de las
situaciones de conflicto de intereses, así como con las sanciones para
los casos en que los funcionarios públicos no los gestionen
eficazmente (Bacio Terracino, 2019[3]) .
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  • 2. I PARCIAL Conceptuales 1.- Carrera administrativa.- Deberes, derechos y responsabilidades. Régimen disciplinario. Principios del Código de Ética de la Función Pública; 2. La función pública y el Derecho Funcionarial.- Naturaleza jurídica. Servidor, funcionario y empleado público (autoridad administrativa); 3.-Sistemas de Organización Administrativa.
  • 3. ADMINISTRATIVO 2 Carrera administrativa.- Deberes, derechos y responsabilidades. Régimen disciplinario. Principios del Código de Ética de la Función Pública
  • 4. ¿Qué es la carrera administrativa? • Es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública; y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.
  • 5. ¿Qué se necesita para que la carrera administrativa alcance su objetivo? • Que el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se haga exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. • Es tal la importancia que en nuestro ordenamiento jurídico se le otorga a la carrera administrativa, con sus componentes de concurso público, mérito e igualdad de oportunidades para acceder, permanecer y ascender a los cargos públicos, lo que la ha distinguido como uno de los valores o principios que identifican la Constitución.
  • 6. ¿Qué regula la carrera administrativa? El sistema de carrera administrativa regula el ingreso, permanencia y ascenso a cargos públicos a través de concursos de mérito.
  • 7. ¿A cargo de quién esta la administración y vigilancia de la carrera administrativa? Su administración y vigilancia está a cargo de la Ley del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
  • 8. ¿Cuál es el proceso de ingreso a la carrera administrativa? El proceso para el ingreso al sistema de carrera administrativa se da a través de un concurso de mérito, el cual consta de varias etapas: Convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas e instrumentos de selección, conformación de listas de elegibles, periodo de prueba y finalmente, la inscripción al Registro Público de Carrera Administrativa.
  • 9. ¿Quiénes no son parte de la carrera administrativa? Aquellos ciudadanos y funcionarios nombrados por cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción o vinculados para un periodo fijo.
  • 10. ¿Cuándo se crea la ley de Servicio Civil? La carrera administrativa en Honduras. En 1968 se promulga la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, mediante Decreto No.126, estableciendo en su artículo 1 la finalidad y los objetivos de la Ley. De igual manera en el artículo 5 manda la creación de la Dirección General de Servicio Civil para la aplicación de dicha ley y sus reglamentos, colocándola así en la instancia rectora que deberá liderar dichos procesos.
  • 11. ¿Cuál es la finalidad de la Ley de Servicio Civil? La finalidad de la Ley es establecer un sistema racional de administración de personal en el servicio público, regulando las relaciones entre los servidores públicos y el Estado.
  • 12. ¿Cuáles son los objetivos de la Ley de Servicio Civil? Los objetivos de la Ley son:  Crear la carrera Administrativa en base al Sistema de Méritos. Ofrecer iguales oportunidades para servir en la Administración Pública a todos los hondureños. Capacitar, responsabilizar, proteger y dignificar a los servidores del estado. Incrementar la eficiencia de la Función Pública. Garantizar la estabilidad en sus cargos a los empleados públicos mediante el cumplimiento de las normas de la Ley, su Reglamento y Leyes conexas.
  • 13. La Ley de Servicio Civil y su Reglamento sientan las bases jurídicas y de procedimientos sobre las que descansa la definición, entre otros, de procesos para crear la Carrera Administrativa, por cuanto establece el concepto, los actores y los procedimientos a seguir para obtener transparencia y un sistema apolítico basado en la Meritocracia para la Administración Pública.
  • 14. ¿Qué es Servicio Civil? En su más amplio sentido puede significar: a. El sector público de naturaleza civil, donde se concentran todas las actividades normativas, operativas, asesoras y administrativas del gobierno. b. El conjunto de leyes, decretos, reglamentos y disposiciones relativas al régimen de trabajo del personal civil estatal, aun cuando no se propicie la carrera del servidor público; y c. Administración científica del personal civil de las instituciones públicas, donde deben predominar, entre otros elementos, el mérito e idoneidad personal y la Carrera Administrativa.
  • 15. El Servicio Civil a. Es el régimen estatutario de Derecho Público, regulador de las relaciones de trabajo de todos los integrantes de la Administración Pública, observando desde luego, la exclusión de funcionarios. b. Significa, el régimen de administración de personal público, cuya denominación no es uniforme en los países de América Latina; Puerto Rico le denomina Ley de Personal, Costa Rica Estatuto de Servicio Civil, Ecuador Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Venezuela Ley de Carrera Administrativa, etc.
  • 17. SECRETARIAS DE ESTADO QUE ESTAN BAJO EL RÉGIMEN DE SERVICIO CIVIL 1. Secretaria de Agricultura y Ganadería SAG 2. Secretaria de Relaciones Exteriores. 3. Secretaria de Gobernación y Justicia. 4. Secretaria de Recursos Naturales y Ambiente SERNA. 5. Secretaria de Defensa. 6. Secretaria de Seguridad Nacional.
  • 18. SECRETARIAS DE ESTADO QUE ESTAN BAJO EL RÉGIMEN DE SERVICIO CIVIL (CONTINUACIÓN) 7. Secretaria de Trabajo y Seguridad. 8. Secretaria de Salud Pública. 9. Secretaria de Educación. 10. Secretaria de Obras Publicas Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) 11. Secretaria de Finanzas. 12. Secretaria de Cultura Arte y Deportes.
  • 19. SECRETARIAS DE ESTADO QUE ESTAN BAJO EL RÉGIMEN DE SERVICIO CIVIL (CONTINUACIÓN) 13. Secretaria de Turismo 14. Secretaria de Trabajo. 15. Secretaria Técnica de Cooperación SETCO 16. Dirección General de Migración y Extranjería 17. Dirección Ejecutiva de Ingresos DEI 18. Centro Nacional de Educación para el Trabajo CENET
  • 20. ADMINISTRATIVO 2 Deberes, derechos y responsabilidades
  • 21. El recurso humano es el más importante de todo proceso administrativo, cualquiera que sea; el sistema de carrera responsablemente manejado, ha demostrado insuperables ventajas en la conformación de los equipos humanos protagonistas de la función pública.
  • 22. El recurso humano El sistema opuesto, de origen belicoso, consiste en el despojo de los empleos públicos al bando vencido, con varias ventajas parciales: Se consolida el triunfo, se castiga a los vencedores, se premia a los combatientes, se recuperan los gastos de la contienda.
  • 23. Deberes, derechos y responsabilidades Los derechos son un conjunto de principios, leyes y reglas que dirigen a la sociedad permitiendo el bienestar individual y colectivo. Y las responsabilidades son compromisos que los individuos de una determinada sociedad, ya sea individualmente o en conjunto, tienen tanto entre sí como para la sociedad en su conjunto. La importancia de los derechos y deberes radica en que marcan la pauta de las relaciones entre los individuos que conforman una sociedad y la relación entre esta y los organismos o entes a los que está supeditada (Estado, Corte Suprema de Justicia, etc.).
  • 24. La Administración Pública está obligada a respetar los principios fundamentales del servicio público, para asegurar la continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen legal o en las necesidades sociales que satisfagan, así como la igualdad de trato a los usuarios.
  • 25. La administración pública se rige por principios de HONESTIDAD, EFICACIA, EFICIENCIA. ¿Dónde se está haciendo cumplir la norma escrita que rige al estado hondureños?, el deber de la administración pública es el CUMPLIMIENTO de las normas que lo rigen, la constitución, ley orgánica de la administración pública y el sometimiento al derecho. La administración pública se encarga de satisfacer las necesidades de los ciudadanos y asegurar los fines del estado, la justicia, la seguridad jurídica y el bien común de la población. El estado somos todos tanto el gobierno, como el territorio que lo compone y su población.
  • 26. Los deberes públicos como fundamento de la responsabilidad hacia la Administración Pública La doctrina iusadministrativa, normalmente se queda con el caso de los funcionarios y agentes públicos como supuesto paradigmático de sujetos con responsabilidad hacia la Administración Pública, pero no se puede ocultar, que la responsabilidad “hacia” la Administración Pública no se agota en el caso de los agentes públicos; es decir, no sólo los funcionarios y agentes públicos responden ante aquélla, pues también hay un “estatuto del ciudadano”, según el cual “todos” tenemos, a la par que derechos, deberes frente a la Administración Pública, y podemos resultar responsables por su incumplimiento.
  • 27. Los deberes públicos constituyen el fundamento de la responsabilidad hacia la Administración Pública. Pero antes de referir a los deberes públicos generales, y a las responsabilidades que puede generar su violación, formularemos algunas consideraciones sobre el “deber”. El “deber” como es sabido, es junto a la obligación, la carga y la limitación, una situación jurídica subjetiva de las denominadas pasivas, desfavorables o de desventaja. De todas las situaciones jurídicas subjetivas, la del deber es, a nuestro modo de ver, la menos explorada y la más problemática.
  • 28. Los deberes jurídicos Los seres humanos no sólo somos titulares de derechos, prerrogativas, facultades, poderes, etc., sino también titulares de un conjunto de deberes jurídicos: - hacia nosotros mismos; - hacia otros particulares; y - hacia la comunidad y el Estado. Ellos están tan “inseparablemente unidos en la persona que los posee” como los derechos naturales.
  • 29. Los deberes jurídicos Los deberes jurídicos se someten a la exigencia constitucional de la igualdad. Sin embargo, como lo explica Miguel M. Padilla, “no a todas las personas, como es natural, se les impone el mismo haz de deberes, ya que su amplitud está supeditada a la edad, sexo y cualidades físicas e intelectuales.
  • 30. Los deberes jurídicos públicos Si a los deberes en general les ha ido tan mal, cuánto menor fue la suerte de los deberes públicos; es decir, la de aquellos que se corresponden con el sistema de potestades administrativas, y cuyo incumplimiento puede, suscitar responsabilidad hacia la Administración Pública.
  • 31. Los deberes públicos en algunos textos constitucionales Esa “minimización” o “simplificación” del tema de los “deberes” encuentra adecuado reflejo en la mayoría de los textos constitucionales. Por lo pronto, no son muchas las constituciones que en el capítulo de las declaraciones, principios, derechos y garantías, incluyen expresamente a la figura del “deber”.
  • 32. Se acreditan deberes para los habitantes, como honrar a la Patria y a sus símbolos, respetar los intereses y el patrimonio cultural y material del país y de la provincia, contribuir a los gastos, prestar servicios civiles por razones de solidaridad social, formarse y educarse, cuidar de su salud, trabajar y actuar solidariamente, etc.
  • 33. El deber de obedecer la ley La constitución establece que toda persona tiene el deber de obedecer a la ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades. Se trata del principio de legalidad o juridicidad, tan estudiado respecto del Estado en general y la Administración en especial, pero tan olvidado respecto de nosotros particulares a pesar de que tampoco estamos habilitados a actuar fuera de la ley (en sentido lato), aun cuando la vinculación con ella sea negativa.
  • 34. El deber de conservar la propiedad pública El deber de respetar los intereses y el patrimonio cultural y material del país, ha sido recogido expresamente por algunas constituciones modernas. El deber de conservar los bienes del dominio público recae principalmente en el Estado, más también los particulares no podemos estar, ni sentirnos, extraños a la preservación de los bienes del dominio público. Por el contrario, aun cuando el Estado es el titular, nosotros, es decir, la colectividad, somos titulares del uso (directo o indirecto) de esos bienes.
  • 35. El deber de solidaridad Más que de un “deber” se trata de un principio sobre el cual debe estructurarse el Estado. Como deber jurídico, se entiende que el goce y satisfacción de una serie de apetitos y necesidades personales deben posponerse a la previa solución de una serie de carencias grupales elementales: vivienda, salud y educación.
  • 36. El deber de solidaridad es de naturaleza moral más que jurídica, pero en determinadas circunstancias se juridiza (en caso de desastre natural, por ejemplo, el gobierno puede recurrir a figuras como la requisición y la ocupación temporánea para solucionar problemas de alojamiento, obligando a quienes se han mostrado reacios a recibir en sus viviendas pudiendo hacerlo, a los desposeídos de las propias por esa emergencia natural).
  • 37. • Los deberes humanos • Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad. Es más, aun cuando circulan ideas iusfilosóficas acerca de los derechos de los animales, de las plantas, de los ríos, de las pirámides, etc., no hemos encontrado -al menos por ahora- quienes sostengan la existencia de deberes propios de esas “entidades”. Por lo tanto, sin duda alguna podemos afirmar que son los deberes jurídicos en general y los humanos en particular los que nos hacen auténticamente humanos. Pero claro, como bien sentenció Orgaz hace casi 50 años: “los derechos del hombre, como es obvio, valen sólo en la medida en que vale el hombre mismo”.
  • 38. • En algunas oportunidades se ha hablado de la necesidad de “humanizar” al Derecho Administrativo. Pues bien, un modo de lograr ese cometido puede ser revalorizando, como lo hace el ordenamiento supranacional -ese mismo que consagra los tantísimos derechos de que tanto se habla-, la figura del “Deber Humano” frente a uno mismo, frente al otro, frente a la Sociedad, y frente al Estado. • El problema, responde a una profunda crisis de valores; a una sistemática degradación en los planos de la ética y la moral. Por momentos, parece que olvidamos que los deberes del hombre, como expresamente lo declara el Preámbulo de la Declaración Americana, se fundamentan y apoyan conceptualmente en deberes de orden moral.
  • 39. • Algunas claves de la evolución • Orígenes y desarrollo al amparo de las relaciones de sujeción especial Partiendo del hecho incontrovertible de que la integración de cualquier sujeto en una estructura organizativa, con independencia del tipo de organización de que se trate, exige su sometimiento a las reglas que regulan, en el más amplio sentido de la expresión, su funcionamiento, la potestad disciplinaria viene a ser la capacidad que ostenta quien dirige la estructura organizativa para castigar las conductas de aquellos que las contravienen, sobre la base de que con ellas eventualmente se puede poner en peligro o llegar a perjudicar la propia consecución de los objetivos que justifican la existencia misma de la organización.
  • 40. LOS DERECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN • El Estado Social y Democrático de Derecho otorga una posición jurídica a la persona, un estatus de ciudadano en sus relaciones con la Administración Pública. Los ciudadanos ya no son sujetos inertes, simples receptores de bienes y servicios públicos; son protagonistas principales de los asuntos de interés general y disponen de una serie de derechos, siendo el fundamental el derecho a una buena Administración Pública, a una Administración Pública que promueva la dignidad humana y el respeto a la pluralidad cultural. En efecto, la Administración Pública, en sus diferentes dimensiones territoriales y funcionales, está al servicio de la persona atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente con calidad y calidez.
  • 41. • Los poderes del Estado derivan del consentimiento de los ciudadanos, debiéndose buscar un equilibrio entre dichos poderes como entre derechos y deberes de las personas. En su representación, legisladores, ejecutivos y jueces ejercen el poder que les corresponde. Como administradores y gestores de estos poderes del Estado, deben rendir cuenta permanentemente de su ejercicio ante toda la ciudadanía a través de los diferentes mecanismos que los ordenamientos jurídicos nacionales establecen. En el marco del complejo Gobierno-Administración Pública, núcleo en el que se realiza la definición e implementación de las políticas públicas propias del Poder Ejecutivo, ha ido cobrando especial relieve en los últimos tiempos la obligación de las instancias públicas de proceder a una buena Administración Pública, aquella que se dirige a la mejora integral de las condiciones de vida de las personas.
  • 42. • La buena Administración Pública es, pues, una obligación inherente a los Poderes Públicos en cuya virtud el quehacer público debe promover los derechos fundamentales de las personas fomentando la dignidad humana de forma que las actuaciones administrativas armonicen criterios de objetividad, imparcialidad, justicia y equidad, y sean prestadas en plazo razonable. • En virtud del principio de responsabilidad la Administración Pública responderá de las lesiones en los bienes o derechos de los ciudadanos ocasionados como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de interés general de acuerdo con el ordenamiento jurídico correspondiente.
  • 43. • En virtud del principio de proporcionalidad las decisiones administrativas deberán ser adecuadas al fin previsto en el ordenamiento jurídico, dictándose en un marco de justo equilibrio entre los diferentes intereses en presencia y evitándose limitar los derechos de los ciudadanos a través de la imposición de cargas o gravámenes irracionales o incoherentes con el objetivo establecido. • El principio de debido proceso: las actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en los ordenamientos superiores de cada uno de los países miembros, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
  • 44. • Derecho a presentar quejas y reclamaciones ante la Administración Pública. Los ciudadanos también tendrán derecho a presentar recursos contra actos o resoluciones de la Administración Pública de acuerdo con los correspondientes ordenamientos jurídicos. Los ciudadanos podrán denunciar los actos con resultado dañoso que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos producidos por los entes públicos en el ejercicio de sus funciones. • Derecho a conocer las evaluaciones de gestión que hagan los entes públicos y a proponer medidas para su mejora permanente de acuerdo con el ordenamiento jurídico correspondiente. Los ciudadanos podrán ser consultados periódicamente sobre su grado de satisfacción con los servicios que reciben de la Administración Pública, a través de encuestas, sondeos y demás instrumentos apropiados para ello.
  • 45. • Derecho de acceso a la información pública y de interés general, así como a los expedientes administrativos que les afecten en el marco del respeto al derecho a la intimidad y a las declaraciones motivadas de reserva que habrán de concretar el interés general en cada supuesto en el marco de los correspondientes ordenamientos jurídicos. Se facilitará el ejercicio de este derecho mediante medios electrónicos a través de portales de transparencia y acceso a la información de interés general. • Derecho a copia sellada de los documentos que presenten a la Administración Pública. Todo ciudadano, con el fin de iniciar un procedimiento administrativo o una determinada solicitud a la Administración Pública con todas las garantías, recibirá copia sellada de tal actuación ante las Administraciones Públicas. La copia sellada se le facilitará en medios físicos o electrónicos dependiendo del medio escogido para el inicio del procedimiento o realización de la solicitud.
  • 46. • Derecho de ser informado y asesorado en asuntos de interés general. Los ciudadanos tienen derecho a que quienes laboran en las oficinas públicas de atención al ciudadano establecidas para tal fin les asesoren e informen cordialmente acerca de los trámites u otras cuestiones de interés general. En dichas oficinas debe haber organigramas de los entes públicos que pertenezcan al ámbito administrativo ya sea de forma material o virtual. • Los ciudadanos tienen el derecho a que en las resoluciones desfavorables consten los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, con expresa mención de los plazos y consecuencias jurídicas de la interposición de tales reclamaciones o recursos.
  • 47. • Derecho a ser tratado con cortesía y cordialidad. Toda persona tiene derecho a un trato digno por quienes laboran en las dependencias públicas. Todo ciudadano que se encuentre en situación de pobreza, indefensión, debilidad manifiesta, discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores tendrán derecho a recibir un trato especial y preferente, por parte de las autoridades, agentes y demás personal al servicio de la Administración Pública, quienes deben facilitarles todo lo posible para el acceso a las oficinas públicas, la orientación adecuada y los servicios que soliciten.
  • 48. • Derecho a conocer el estado de los procedimientos administrativos que les afecten. El funcionario responsable de la tramitación del procedimiento estará a disposición del ciudadano interesado para informarle en cada momento de la situación del expediente administrativo, sea oralmente o por escrito. • Derecho a ser notificado por escrito en los plazos y términos establecidos en las disposiciones correspondientes y con las mayores garantías, de las resoluciones que les afecten. • Derecho a participar en asociaciones o instituciones de usuarios de servicios públicos o de interés general.
  • 49. • Derecho a exigir el cumplimiento de las responsabilidades de las personas al servicio de la Administración Pública y de los particulares que cumplan funciones administrativas de acuerdo con el ordenamiento jurídico respectivo. • Los ciudadanos, además del derecho a exigir la justa indemnización en plazo razonable por la lesión que puedan sufrir en sus bienes o derechos a causa del funcionamiento de los servicios públicos o de interés general, en los casos en que así se determine de acuerdo con el ordenamiento jurídico correspondiente, podrán demandar, ante la Administración y/o ante los Jueces o Tribunales, las responsabilidades en que puedan haber incurrido los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
  • 51. • Considerada, la potestad disciplinaria como un instrumento de defensa de la propia organización, parece razonable admitir que los antecedentes de lo que hoy se concibe como tal deben ser muy remotos, de forma que se podría parafrasear el viejo brocárdico ubi societas, ibi ius para afirmar que donde hay, o, mejor, desde que ha habido estructuras organizadas se han tenido que disciplinar las conductas de sus miembros mediante el ejercicio del poder. • De esta manera, no es extraño que algún autor haya reconocido los antecedentes del Derecho disciplinario en el mundo romano; aunque seguramente sea más convincente afirmar que la aparición del mismo se produjo de la mano del Estado moderno, en la medida en que, el Príncipe va perdiendo la facultad de separar libremente a los servidores públicos, abriéndose paso la exigencia de grave y justa causa y, además, mediante un procedimiento.
  • 52. • Vinculada la potestad disciplinaria, en su origen y primeros tiempos, como se deduce de lo anterior, a la progresiva inamovilidad en el cargo que van alcanzando los servidores públicos durante el Estado Absoluto, su evolución durante el siglo XIX estuvo ligada a los sucesivos intentos por racionalizar la función pública siguiendo fundamentalmente el modelo francés, modelo presidido por la relación estatutaria entre la Administración y el personal a su servicio, pero a lo largo del siglo pasado, la evolución en Honduras al igual que en otros países, estuvo lastrada por las cesantías que solían suceder a cada cambio de gobierno; es decir, por la ausencia de una garantía de inamovilidad del servidor público frente a los vaivenes políticos, lo que suponía que prácticamente no fuera necesario el ejercicio de la potestad disciplinaria, aunque los diversos estatutos aprobados durante ese siglo consignaran, con mayor o menor precisión, las faltas en que los funcionarios podían incurrir, así como las sanciones correspondientes.
  • 53. • La potestad disciplinaria es considerada como un instrumento de defensa de la propia organización • (Es razonable admitir que los antecedentes deben ser muy remotos, de forma que se podría parafrasear el viejo brocárdico “ubi societas, ibi ius” para afirmar que donde hay, o, mejor, desde que ha habido estructuras organizadas se han tenido que disciplinar las conductas de sus miembros mediante el ejercicio del poder. • No es extraño que algún autor haya reconocido los antecedentes del Derecho disciplinario en el mundo romano; aunque seguramente sea más convincente afirmar que la aparición del mismo se produjo de la mano del Estado moderno, en la medida en que, el Príncipe va perdiendo la facultad de separar libremente a los servidores públicos, abriéndose paso la exigencia de grave y justa causa y, además, mediante un procedimiento.
  • 54. • Su evolución en el siglo XIX estuvo ligada a los sucesivos intentos por racionalizar la función pública siguiendo fundamentalmente el modelo francés. • modelo presidido por la relación estatutaria entre la Administración y el personal a su servicio, pero a lo largo del siglo pasado, • La evolución en Honduras, estuvo lastrada por las cesantías que solían suceder a cada cambio de gobierno; es decir, por la ausencia de una garantía de inamovilidad del servidor público frente a los vaivenes políticos. • Suponía que prácticamente no fuera necesario el ejercicio de la potestad disciplinaria, aunque los diversos estatutos aprobados durante ese siglo consignaran, con mayor o menor precisión, las faltas en que los funcionarios podían incurrir, así como las sanciones correspondientes.
  • 55. • De época reciente, se aprobó como regla general, que la separación de los funcionarios y empleados públicos se vinculara a la existencia de causa justa y previa instrucción de expediente (audiencia de descargo), en el marco proporcionado por un régimen disciplinario y, en general, funcionarial, más completo.
  • 56. • De ese periodo surge la Ley de Servicio Civil emitida por el Congreso Nacional, bajo decreto 136 del 28 de octubre de 1967, de la que en un ambiente de depuración de los efectivos de la Administración, el régimen disciplinario de los funcionarios y, en particular, la inamovilidad, se vieron afectados de forma muy intensa, generando deplorables situaciones de pura arbitrariedad por razones políticas que la jurisdicción contenciosa la potestad disciplinaria de las administraciones sobre los empleados públicos tampoco pudo corregir, sin que el restablecimiento de recursos llegara a permitir la impugnación jurisdiccional de los actos administrativos en materia de personal.
  • 57. • Tal aspecto se establece la ley de jurisdicción de lo contencioso administrativo publicada bajo decreto 189 del 31 de diciembre de 1987. • Se conoce la incorporación, asimilación y desarrollo en Honduras de la doble categoría de relaciones posibles de la Administración con los particulares: las especiales de sujeción que mantiene la Administración, por contraste con las relaciones que sustenta con la generalidad de las personas. • Tuvo una notable influencia en la ley y en la propia jurisprudencia • Se llega a admitirse como relaciones de supremacía especial las trabadas por la Administración con determinados colectivos, aunque poco tuvieran que ver con las que, de forma incontrovertible, se aceptaban como tales, como desde el punto de vista cualitativo, al tenerse como normal en estos casos una considerable limitación de las garantías para los sujetos sometidos al ejercicio del ius puniendi de la Administración.
  • 58. • Impulso constitucional • La aprobación de la Constitución, como en tantos otros aspectos de nuestro ordenamiento jurídico, abrió nuevos horizontes al ejercicio de la potestad disciplinaria por la Administración y se van descubriendo las garantías aportadas por la norma fundamental al nuevo orden sancionador mediante el reconocimiento de la reserva de ley, el principio de tipicidad, la irretroactividad de la norma sancionadora no favorable o el principio “non bis in idem”, garantías que, con el fundamento de las relaciones de sujeción especial, venían siendo desconocidas o limitadamente reconocidas por la Administración cuando actuaba su poder disciplinario, situación frente a la cual, debe advertirse, reaccionó la doctrina y la jurisprudencia. •
  • 59. • Las relaciones de supremacía especial en la Constitución • Pone de relieve la coincidencia en el tiempo entre la aceptación y desarrollo de la categoría de las relaciones de sujeción especial con la ausencia de derechos fundamentales. • Mientras la jurisprudencia de los tribunales, en general, continuaba anclada en la distinción entre relaciones de supremacía general y especial, y seguía extrayendo de la misma, consecuencias similares antes y después de ser aprobada la Constitución, se puede afirmar que debe interpretarse con criterios diferentes cuando se refiere a funcionarios, contratistas y concesionarios –que son situaciones voluntariamente aceptadas– que cuando se refiere a administrados no cualificados, en ejercicio de poderes de policía general o especial que le estén atribuidos”. • Así, los intereses jurídicos que se encuentran bajo la tutela de la Administración, deben ser ponderados conjuntamente con los principios que enmarcan el poder punitivo del Estado (legalidad, tipificación, irretroactividad, prohibición de la doble sanción…)
  • 60. • Evolución legislativa • Los esfuerzos realizados por la doctrina y por la jurisprudencia desde los primeros años de vigencia de la Constitución para ajustar el ejercicio de la potestad disciplinaria a los principios punitivos del nuevo orden no se han visto correspondidos en igual medida por parte del legislador, al menos en lo referente al poder disciplinario de la Administración sobre sus funcionarios. • Las llamadas relaciones de sujeción especial no son entre nosotros un ámbito en el que los sujetos queden despojados de sus derechos fundamentales o en el que la Administración pueda dictar normas sin habilitación previa, pues no se dan al margen del Derecho, sino dentro de él y por lo tanto también dentro de ellas tienen vigencia los derechos fundamentales y tampoco respecto de ellas goza la Administración de un poder normativo carente de habilitación legal, aunque ésta pueda otorgarse en términos que no serían aceptables sin el supuesto de esa relación.
  • 61. • Tomando como primera referencia el conjunto de previsiones en materia de disciplina contenida en la Ley se advierte que ésta, pese a prever faltas muy graves, graves y leves, solo tipificó las primeras, remitiendo la fijación de las graves y leves al ejercicio de la potestad reglamentaria, para lo que este precepto, se limitó a establecer una serie de criterios en aras a la determinación reglamentaria de la gravedad o levedad de las faltas. • A las faltas muy graves de tipificación legal y a las graves y leves de determinación reglamentaría, la propia ley señaló las correspondientes sanciones.
  • 62. • El régimen disciplinario en el estatuto del empleado público • Las normas en su adecuación al proceso de descentralización administrativa y la dotación de criterios básicos homogéneos, como al conjunto de empleados públicos, sean funcionarios o sometidos al régimen laboral para lo que el legislador estatal ha hecho uso de los títulos competenciales atribuidos al Estado (bases del régimen estatutario de los funcionarios), (legislación laboral) y (bases y coordinación de la actividad económica).
  • 63. • En cuanto al régimen disciplinario de los empleados públicos, forma parte del estatuto funcionarial de la norma fundamental, por lo que, teniendo en cuenta las limitaciones derivadas de la reserva competencial que realiza la Constitución a favor del Estado en materia de función pública, a éste le corresponde establecer las bases del marco jurídico disciplinario de los funcionarios. • En Derecho del empleo público, decía Marcial Pons, Madrid, 2007, p. 224, “en nuestro Derecho también se ha pasado de una situación de deficiencia en las garantías procedimentales administrativas y jurisdiccionales a su consagración más plena, con la generalización de un previo procedimiento administrativo sancionador y el posterior recurso contencioso administrativo”, de lo que deduce, junto al deterioro del principio de jerarquía administrativa, “el escaso uso que en la actualidad se hace por las Administraciones públicas de las potestades disciplinarias”.
  • 64. • Se elaboró un ante proyecto del Estatuto del Empleado Público, en la que se resaltaba la potestad disciplinaria de las administraciones sobre los empleados públicos, dando tres tipos: delimitadoras del ámbito de aplicación, sustantivas y procedimentales. • Las normas que contienen los preceptos del estatuto son comunes a los funcionarios y a los empleados públicos, sin embargo, han sido dictadas, por el legislador estatal como expresión de competencias de diferente alcance, pues, en efecto, como se ha indicado, el Estado es competente para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios, en lo que se incluyen las bases del régimen disciplinario de éstos correspondiendo, la competencia estatal en materia laboral, en los términos de la Constitución, así, no se limita al establecimiento de las bases, sino que alcanza a la legislación laboral.
  • 65. • En definitiva • El legislador estatal ha utilizado títulos competenciales de distinto alcance, para establecer un régimen disciplinario común a funcionarios y empleados laborales de las Administraciones públicas y resto de entidades del sector público sometidas a su ámbito de aplicación. • El sistema de integración de normas va a ser tratado el sistema de fuentes aplicable para depurar las faltas cometidas por los funcionarios públicos y el personal laboral al servicio de las entidades del sector público, cuya complejidad hace que su estudio tenga sustantividad propia, más allá de lo que constituye el objeto de este estudio.
  • 66. • En definitiva (Cont…) • Debemos advertir que el punto de partida del régimen disciplinario, está constituido por el tipo de aplicación –directa o supletoria–, según los casos. Con esta aclaración previa, el sistema de integración de normas que pautan el ejercicio de la potestad disciplinaria para los funcionarios y contratados laborales se halla previsto sin demasiada claridad.
  • 67. • Objeto y ámbito de aplicación • En efecto, se dispone que “los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en las normas que las Leyes de función pública dicten en desarrollo de este Estatuto”. • En todo caso, son comunes a ambos regímenes disciplinarios, como elementos interpretativos, los principios y reglas que contiene el estatuto, incluso del Código de Ética, de los que es posible deducir verdaderos deberes de los empleados públicos en general.
  • 68. • Personas responsables de la comisión de faltas disciplinarias • Se hace referencia a los sujetos susceptibles de ser sancionados más allá de los autores materiales de la falta; en concreto se trata de los inductores y de los encubridores. • Los administradores públicos que ostenten el grado superior en una dependencia corregirán las faltas de sus subalternos, esta expresión no pasa desapercibida, pues anima a pensar que, contrariamente a las normas disciplinarias precedentes, impone a las Administraciones el deber de sancionar las conductas constitutivas de faltas, limitando la capacidad decisoria del ente administrativo, lo cual, a nuestro juicio, no es más que una mera previsión llamada a guiar la actuación administrativa, pero sin que su incumplimiento pueda, en general, ocasionar consecuencia jurídica alguna, salvo, claro está, que ese comportamiento omisivo de la Administración pudiera acarrear responsabilidad para quien debe ejercitar la potestad disciplinaria por incurrir con ello en alguna falta o, incluso, en un delito.
  • 69. • Pero sobre la previsión en cuestión también debe llamarse la atención porque textualmente limita el ejercicio de la potestad sancionadora al personal a su servicio –funcionarios o laborales– por las infracciones “cometidas en el ejercicio de sus funciones o cargos”, lo cual, ha de ser entendido de una forma flexible, desvinculando su interpretación de los lugares y horarios de trabajo, máxime teniendo en cuenta la especial consideración del empleado público como “servidor público, sin que la normal aplicación restrictiva de las normas sancionadoras desvirtúe esta interpretación.
  • 70. • Los principios son los siguientes: • A) Legalidad y tipicidad • B) Principio de irretroactividad • Contiene dos reglas de apoyo constitucional • La primera encuentra su fundamento en el artículo 96 de la Constitución • La segunda –la retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables–, ciertamente, puede tener otros fundamentos. Como lo inicuo que puede ser sancionar de forma distinta a quienes han cometido la misma falta, lo cual resulta contrario al principio de igualdad. Sin embargo, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 96 ya citado, que viene a reiterar lo establecido, puede ser invocado este principio en sus dos manifestaciones, incluso, en el caso de la retroactividad, por parte de quien ya hubiera sido sancionado, con el objeto de ver reducida la sanción u obtener beneficios proporcionados por la norma posterior.
  • 71. • C) Principio de proporcionalidad • Se deduce la doble función • a) Por un lado, al servicio de la clasificación de las infracciones, consecuentemente, tendrá como destinatarios de su aplicación al legislador estatal, a los autonómicos y a las partes negociadoras de los convenios colectivos en cuanto habilitados para la determinación normativa o pactada de las infracciones que, como hemos advertido anteriormente, pueden ser muy graves, graves y leves. • Por otro, al servicio de la aplicación de las normas sancionadoras, por lo que tendrá como destinatarias a las Administraciones públicas y a ellas y, en su caso, a los órganos judiciales correspondientes, sean contencioso administrativos o laborales, para determinar la sanción dentro de los límites fijados por la norma o el convenio colectivo. Se trata ahora del grado de intencionalidad, el descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia y el grado de participación, criterios cuya aplicación genera importantes problemas, pues sitúan al operador jurídico, en la difusa línea divisoria entre los conceptos jurídicos indeterminados y la discrecionalidad administrativa,
  • 72. • D) Principio de culpabilidad. • E) Presunción de inocencia. Incorporada la presunción o estado de inocencia al artículo 89 de la Constitución • (Artículo 89. Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente). • F) Non bis in idem. • Se ha unido, a los principios de legalidad y tipicidad, el non bis in idem (prohibición de doble juzgamiento).
  • 73. • El principio “non bis in idem” ha sido llevado al Derecho positivo con motivo de la regulación de los correspondientes dispositivos sancionadores. • No sería posible, por vulneración del principio non bis in idem, la imposición de dos sanciones disciplinarias a un mismo sujeto por la comisión del mismo hecho. • Se establece la subordinación de la actuación administrativa disciplinaria a la actuación judicial y lo hace en un doble sentido.
  • 74. • Se ha distinguido una triple consecuencia de la distinta posición que ocupa en el Estado de Derecho el orden judicial y las Administraciones públicas: • “a) el necesario control a posteriori por la autoridad judicial de los actos administrativos mediante el oportuno recurso; • b) la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las leyes penales especiales, mientras que la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ello, y • c) necesidad de respetar la cosa juzgada”.
  • 75. • Se ha unido, a los principios de legalidad y tipicidad, el non bis in idem (prohibición de doble juzgamiento). Este principio, ha sido llevado al Derecho positivo con motivo de la regulación de los correspondientes dispositivos sancionadores. • También, como es conocido, lo incorpora como uno de los principios de la potestad sancionadora, prohibiendo, como regla general, la concurrencia de sanciones penales y administrativas, regla solo excepcionada a contrario sensu, conforme a la primera, en los casos en que no se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. de partida la prohibición del bis in idem, salvo excepción, después de –más que apoderar– ordenar a las Administraciones públicas corregir a sus empleados por las infracciones que cometieren, abre el camino a la concurrente (sin perjuicio de la) responsabilidad (patrimonial y) penal que pudiera derivarse de la misma infracción.
  • 76. • Su aplicación se han de tener en cuanta todas las reglas que disciplinan el non bis in idem y las modulaciones que sufre este principio en el ejercicio de la potestad disciplinaria. • a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución. • Diferencias: la primera supone la sustitución del deber de fidelidad por el deber de respeto; la segunda Advierte como ese menor compromiso se amplía a las normas estatutarias de la referidas leyes y tratándose de delitos, del código penal y procesal penal, llamando la atención que el tipo de infracción muy grave se sustente sobre la identificación de un mismo bien jurídico protegido pese a tratarse de normas de distinta naturaleza para las que se exige respeto. • b) Toda actuación que suponga discriminación, los funcionarios tendrán derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad.
  • 77. • Su aplicación… • c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de tareas o funciones que tienen encomendadas. • d) Adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. • e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan acceso por razón de su cargo o función. • f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido. • g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. • h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en los procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
  • 78. • Su aplicación… • h) La violación de la imparcialidad. • i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior. • j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro. • k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. • l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. • m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. • n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello de lugar a una situación de incompatibilidad. • o) El acoso laboral. • p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales por los convenios en el caso del personal laboral.
  • 79. • Sanciones Las sanciones disciplinarias han estado reguladas durante años, con algunas importantes. Se trata de las siguientes sanciones: • a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy grave. • b) Despido disciplinario del personal laboral. • c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral. • d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia. • e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria. • f) Cualquier otra que se establezca por Ley.
  • 81. Responsabilidades • La responsabilidad penal • La responsabilidad civil • La responsabilidad administrativa funcional
  • 82. • La exigencia de responsabilidad de la Administración Pública no es sino una aplicación de las consecuencias del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración al ordenamiento jurídico como cualquier otro sujeto de Derecho y constituye uno de los pilares fundamentales en la construcción del Derecho Administrativo como un derecho garantizador.
  • 83. ¿En qué consiste la responsabilidad de la Administración? • La actividad de la Administración puede generar riesgos y, por tanto, daños sobre los particulares. Para cubrir esos daños residuales de la acción administrativa, no deliberadamente procurados, pero inevitables, se configura un principio de responsabilidad patrimonial de la Administración. • La exigencia de responsabilidad de la Administración Pública no es sino una aplicación de las consecuencias del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración al ordenamiento jurídico como cualquier otro sujeto de Derecho y constituye uno de los pilares fundamentales en la construcción del Derecho Administrativo como un derecho garantizador.
  • 84. • Obviamente, se funda también en el principio de solidaridad, en cuanto no sería justo que un solo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los poderes públicos. De este modo, la admisión de la responsabilidad administrativa repercute el daño causado en toda la Hacienda de los Entes públicos, que deben hacer frente a la indemnización u obligaciones que se derivan de la responsabilidad.
  • 85. ¿Qué tipos existen? • Cuando se habla de responsabilidad objetiva, enseguida viene a la mente un sistema legal de imputación de la obligación de resarcir los daños causados sin tener en cuenta la existencia o no de culpa en el agente causante de los mismos. • Ésta no debe ser entendida como aquélla que dé lugar a la indemnización tanto en supuestos de funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, por la sola existencia de un daño, sino que lo deseable sería que la objetividad, funcionase como un auténtico vector en la idea de culpa (surgiendo así la noción de culpa objetiva) y únicamente sobre el concepto de funcionamiento normal de la gestión o del servicio público, y sin caer en la tentación de vincular de forma inexorable anormalidad con resultado, dado que en puridad jurídica, la anormalidad debería predicarse de la acción u omisión, en definitiva de la conducta de la Administración, sin que ello suponga desterrar en absoluto de la responsabilidad extracontractual administrativa, el carácter objetivo aunque sí el epíteto global.
  • 86. • Por otra parte, ha de decirse que la responsabilidad es directa. Cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento.
  • 87. ¿Qué elementos configuran la responsabilidad? • Desde un punto de vista subjetivo, la responsabilidad de la Administración se integra por los sujetos activos, que son aquellos que ostentan la condición de perjudicados, y por los sujetos responsables, que se define por la concurrencia de una Administración o Entidad Pública. • Ya en el ámbito objetivo, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración han sido concretados sobre la base de la Constitución, del siguiente modo: "a) el primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; b) en segundo lugar, la lesión que se define como daño ilegítimo; c) el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, que implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas; d) la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado".
  • 88. Daño o lesión • El daño constituye el elemento objetivo por excelencia, es la razón última o "ratio essendi" de todo el sistema de reclamación patrimonial y puede ser definido como todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma, que sufre una persona y del cual haya de responder otra; nuestro Código Civil utiliza como sinónimo de dicho término el de perjuicios que la doctrina considera responde a un concepto amplio del daño que comprende los deméritos o gastos que se ocasionan por el acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar, además del detrimento material causado de modo directo. Para su apreciación, la jurisprudencia exige que sea efectivo, que sea evaluable económicamente y, que sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
  • 89. Imputación del daño a la Administración • El título de imputación fundamental en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es sin duda la titularidad administrativa de la actividad o servicio en cuyo marco se ha producido el daño. Las leyes administrativas, introducen la bifurcación entre funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, esto es, lo verdaderamente relevante será la producción del daño antijurídico. • En este punto, debemos hacer una especial consideración del riesgo como título de imputación de responsabilidad ya que no puede admitirse que cualquiera que sea el riesgo creado deba responder la Administración de los daños ocasionados. • Para que el riesgo sea relevante a efectos de responsabilidad debe tener una entidad cuantitativa y cualitativa para que merezca una valoración negativa y, además, sea apto para la producción del resultado.
  • 90. Antijuridicidad • Esta no se conecta con el comportamiento o hecho ilícito, sino con los efectos perjudiciales que éste provoca en la esfera patrimonial de la víctima. Así, el daño antijurídico no será el producido contra derecho, sino el realizado en ausencia de un título jurídico legitimador. Si se prescinde de toda idea de ilicitud o culpa, el fundamento de la responsabilidad se desplaza a la del patrimonio de la persona lesionada; el concepto mismo de lesión patrimonial se convierte en basamento del sistema, de forma tal que la lesión es un daño en sí mismo antijurídico, al margen de la antijuridicidad de la causa: de este modo, la cuestión se traduce en determinar cuándo el daño es antijurídico.
  • 91. Relación de causalidad • Para el reconocimiento de la responsabilidad, es imprescindible que exista una relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño producido y, por tanto, se pueda imputar a la Administración el deber de resarcir el daño. • La primera operación lógica que debe hacerse es determinar la causa del evento dañoso y verificada ésta es cuando habrá de analizarse el problema de si la misma es o no imputable a la Administración. • El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, admitiéndose de modo generalizado que los rasgos definidores de dicho título teleológico habrán de ser su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de las consecuencias nocivas generadoras de la reclamación.
  • 92. • Ello no obstante, la jurisprudencia ha venido admitiendo también formas de producción mediatas, indirectas o concurrentes, dando lugar a lo que se ha denominado teoría de la causalidad adecuada, según la cual el concepto de relación causal a efectos de apreciar la responsabilidad patrimonial se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, ya que cualquier acontecimiento lesivo surge normalmente como el resultado de un conjunto complejo de hechos, concretándose el problema en fijar cuáles pueden ser considerados como relevantes para producir por sí mismo o en concurrencia con otros el resultado final.
  • 93. ¿Cómo se materializa? • Por regla general, la materialización de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas requiere de la correspondiente iniciación de un procedimiento ante el órgano administrativo competente, el cual debe canalizarse por medio de un procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial. • La regulación general del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial se encuentra recogida en la Ley Común de las Administraciones Públicas. Junto a este procedimiento general, encontramos procedimientos específicos para el caso de responsabilidad por daños derivados de la actividad contractual de la Administración, para el caso de responsabilidad del Estado juez por error judicial y para el caso de responsabilidad del Estado legislador, el cual se ha configurado jurisprudencialmente.
  • 94. • Salvo excepciones en las que procede una acción jurisdiccional directa (anulación en vía jurisdiccional de actos o disposiciones administrativas, la resolución previa en vía administrativa de la reclamación por responsabilidad patrimonial es requisito preceptivo para iniciar la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. El particular deberá dirigir la reclamación a la Administración o Ente público que considere responsable del daño con la pretensión correspondiente, teniendo en cuenta que, si la receptora se considera incompetente, debe remitirla al que considera competente dentro de la misma Administración.
  • 95. • Puede darse el caso que a la producción del daño concurran una pluralidad de sujetos, ya sean públicos, ya sean privados, ya sean dependientes de la Administración. En estos casos en los que las Administraciones Públicas, como sujetos responsables, concurran a la producción del daño con sujetos privados, por regla general, es necesaria la sustanciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, si bien los sujetos privados que pueden ser responsables deberán ser llamados al procedimiento por aplicación del principio de audiencia. • En los casos de responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, la ley establece que la responsabilidad se exigirá directamente de la Administración de la que estos dependan. La única excepción a la responsabilidad directa de la Administración es el caso en que la falta del personal sea constitutiva de responsabilidad penal, supuesto en el cual son de aplicación las normas específicas sobre la responsabilidad civil subsidiaria derivada de delito.
  • 96. • Por tanto, el particular que ha sufrido daños imputables a la actuación de personas al servicio de la Administración debe iniciar el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial directamente ante la Administración, salvo en el único caso en que la falta pudiera ser constitutiva de infracción penal, en cuyo caso el proceso se sigue ante la jurisdicción penal. Ello, no obstante, ha de tenerse en cuenta que el proceso penal es compatible con el procedimiento en solicitud de responsabilidad patrimonial, que establece que la suspensión del procedimiento sólo se producirá cuando la determinación de los hechos en el proceso penal sea necesaria para la fijación de responsabilidad patrimonial.
  • 97. • Es importante recordar que el procedimiento administrativo delimita, desde el punto de vista subjetivo, la legitimación activa y pasiva en el proceso jurisdiccional, de manera que no es posible que se muten ni las personas que fueron parte en el procedimiento ni el concepto en que lo fueron, ni desde luego que se mute la Administración Pública contra la cual se dirige la acción de responsabilidad patrimonial. Por otra parte, y desde el punto de vista objetivo, el procedimiento administrativo previo delimita los hechos que pueden ser objeto del ulterior proceso jurisdiccional, de manera que no es posible introducir hechos nuevos en la demanda sin incurrir en desviación procesal.
  • 98. ¿Cuáles son las exclusiones de la responsabilidad? • Dentro de los supuestos de exclusión de la responsabilidad patrimonial, analizaremos los supuestos de exclusión por ausencia del título de imputación (fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y riesgos del progreso), por el transcurso del tiempo (prescripción) y por la extinción de la obligación por el pago o reparación del daño causado. • La fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y los riesgos del progreso
  • 99. • La ley establece que no son indemnizables los supuestos en que concurra la fuerza mayor, entendida ésta, por contraposición al caso fortuito, como aquella que se da en los supuestos en los que el acontecimiento, por su propia naturaleza, excede "a priori" del concepto de diligencia; por el contrario, el caso fortuito es el acontecimiento que, por su propia naturaleza, no excede necesariamente de la diligencia dirigido a evitarlo. Por tanto, la fuerza mayor se predica en relación con los hechos en que concurren las condiciones de imprevisibilidad e inevitabilidad. Desde el punto de vista de la prueba, la fuerza mayor, como causa exoneradora de la responsabilidad, requiere de prueba suficiente por parte de la Administración en tanto que se trata de un hecho impeditivo respecto del cual tiene la carga de la prueba.
  • 100. • En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima como causa exoneradora de la responsabilidad, la jurisprudencia viene considerando como un supuesto de ruptura del nexo causal que determina la exclusión de la responsabilidad de la Administración y que debe ser acreditado por la propia Administración que lo alega. • Por último, y en cuanto a los riesgos del progreso, establece que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer en estos casos. Este tipo de exoneración plantea dificultades aplicativas por la vigencia del principio de precaución, cuya génesis se encuentra en la interpretación de la jurisprudencia comunitaria, que constituye el reverso del sistema integral de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
  • 101. La prescripción • La responsabilidad patrimonial se extingue por el transcurso del tiempo por aplicación del instituto de la prescripción. Más propiamente, constituye un supuesto de exclusión, pues la responsabilidad patrimonial no llega a nacer por extinción de la acción para hacerla efectiva. Se interrumpe, conforme al Código Civil, por cualquier acto de reconocimiento del derecho, de ejercicio de la acción ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor y, su efecto, es el reinicio del cómputo del tiempo a partir de la cesación del fenómeno interruptivo.
  • 102. • La regulación de la prescripción establece que los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. • Ello ha determinado una interpretación jurisprudencial favorecedora del ejercicio de la acción, aplicando de forma restrictiva el instituto de la prescripción por la vía de retardar el inicio del cómputo del "dies a quo" mediante la aplicación del principio de la "actio nata". Éste determina que el cómputo no puede realizarse sino desde el momento en que resulta posible el ejercicio de la acción por estar plenamente determinados los dos elementos del concepto de lesión: el daño y la constatación de su ilegitimidad.
  • 103. • La traslación del principio de la "actio nata“ (nacimiento de la acción), supone que el "dies a quo“ (Día desde cuya expiración se calcula en término procesal o de prescripción) para el cómputo del plazo de prescripción se inicia con la firmeza de la sentencia. Y, en cuanto al daño físico o psíquico, el "dies a quo" coincide con el momento de manifestación del efecto lesivo -por la curación de las lesiones o por la determinación del alcance de las secuelas-. • En los supuestos en que la causa del daño se averigua en un momento posterior (avances de la ciencia, progresión del tratamiento, etc.), se ha venido aplicando por la jurisprudencia esta doctrina computando el plazo de prescripción desde el momento en que se conoce la causa del daño y su ilicitud. En el ámbito de los daños corporales, la jurisprudencia acude al concepto de "daño permanente" que permite el ejercicio de la acción mientras el daño siga manifestándose o permanezca.
  • 104. • Este principio también ha venido aplicándose a los supuestos de pendencia de un proceso penal previo que esté encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración, de modo que, el Tribunal Supremo ha interpretado la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad de la Administración.
  • 105. La extinción de la responsabilidad • El pago o reparación extingue la responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo sujetarse a las reglas de cálculo de la indemnización. • La jurisprudencia ha manejado fundamentalmente en materia de indemnización el denominado principio de reparación integral, que supone que la indemnización debe dejar indemne a la víctima del daño injusto, comprendido no sólo el daño emergente sino también el lucro cesante o beneficios dejados de percibir como consecuencia del hecho dañoso. También, la jurisprudencia ha hecho uso de la facultad moderadora en caso de concurrencia de culpas o de duplicidad indemnizatoria.
  • 106. Recordar • La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública se caracteriza por ser una responsabilidad objetiva y directa. • Desde un punto de vista subjetivo, la responsabilidad de la Administración se integra por los sujetos activos y por los sujetos responsables. • En el ámbito objetivo, los elementos constitutivos son la lesión patrimonial real y efectiva, el daño ilegítimo, y el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. • La materialización de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas requiere la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial.
  • 107. ADMINISTRATIVO 2 Principios del Código de Ética de la Función Pública
  • 108. • La integridad pública es «la alineación consistente con, y el cumplimiento de, los valores, principios y normas éticos compartidos, para mantener y dar prioridad a los intereses públicos, por encima de los intereses privados, en el sector público» . En otras palabras, implica hacer lo correcto, por los motivos correctos y de la manera correcta. Sin embargo, para comprender qué se entiende por «correcto» se requieren normas claras. Los altos estándares establecidos en el marco jurídico clarifican adecuados son las conductas que se esperan de los funcionarios públicos y garantizan un marco para que los gobiernos posibiliten una conducta ética. El establecimiento de normas de conducta que pueden aprenderse, internalizarse y hacerse cumplir puede apoyar el desarrollo de un entendimiento compartido en todo el gobierno y entre los ciudadanos.
  • 109. ¿Qué son las normas? • Las normas informan y guían la conducta de los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones públicas. Hay una serie de herramientas y mecanismos que pueden utilizar los gobiernos para establecer y salvar altos estándares de conducta. Los siguientes componentes son elementos esenciales para poner en práctica altos estándares de integridad: • normas de conducta claramente definidas y de carácter obligatorio en el marco jurídico, que den prioridad al interés público y la adhesión a los valores del servicio público; • marcos jurídicos y reglamentarios y estrategias que incorporan valores y normas de integridad;
  • 110. • procedimientos y procesos claros y proporcionados para evitar y gestionar cuestiones que en caso de no controlarse podrían violar las normas de integridad pública; • Medidas de comunicación interna y externa para conocer los valores y normas del sector público.
  • 111. • Normas de conducta definidas y de carácter obligatorio en el marco jurídico, que den prioridad al interés público y la adhesión a los valores del servicio público. • Establecer altos estándares de conducta que todo funcionario público deba aplicar y que prioricen al interés público refleje el compromiso de servir al interés general y de crear una cultura orientada al servicio público. Las normas de conducta expresan los valores del sector público, y los valores de cualquier servicio público son fundamentales para orientar el comportamiento de los funcionarios públicos. Los principios básicos y las expectativas que la sociedad considera importantes para los funcionarios públicos y la claridad precisa a las organizaciones ya los funcionarios públicos de todos los niveles respecto a las conductas esperadas. Estos se establecen en estándares apropiados definidos en los sistemas jurídicos o administrativos,
  • 112. • Los valores se basan no solo en las normas nacionales, sino también en las internacionales. Por ejemplo, el artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC) exige a los estados parte jurídica, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento, que promueven la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos . En este contexto, la estructura se define tal como se ha mencionado en la introducción de este capítulo. Honestidad se refiere al honor, la respetabilidad y la virtud, mientras que responsabilidad es el estado o el hecho de tener el deber de ocuparse de algo o de ser responsable de algo (Bacio Terracino, 2019..
  • 113. • La Recomendación sobre la Integridad Pública alienta a los adherentes a que excedan los requisitos mínimos y prioricen el interés público, así como a cultivar una cultura de la transparencia que facilite y recompense el aprendizaje organizativo y promueva la buena gobernanza. Prever sanciones en caso de incumplimiento con los requisitos también puede moldear el comportamiento. Sin embargo, rara vez se obtuvo una motivación para ir más allá de los requisitos mínimos codificados (Wegner, Schöberlein and Biermann, 2013. Los enfoques basados en incentivos, como la recompensa a las personas que promueven activamente la integridad, pueden fomentar la implementación de normas y conductas éticas más estrictas apelando al sentido de la moralidad ya la responsabilidad de las personas (Zúñiga, 2018). Esto puede dar lugar a cambios incrementales ya la codificación de altos estándares de conducta.
  • 114. • Marcos jurídicos y reglamentarios y estrategias que incorporan valores y normas de integridad • Las normas de conducta están incorporadas en el ordenamiento jurídico y en las políticas de la organización que fundamentan los principios básicos y clarifican los límites de lo que se considera una conducta aceptable. Las normas claras proporcionaron un marco común para garantizar la rendición de cuentas, incluso mediante la aplicación de sanciones por violaciones de las normas de integridad pública. Se ha prestado mucha atención a la penalización de la corrupción, pero los marcos y estrategias jurídicas y reglamentarios sólidos se basan en la combinación del derecho penal, con el derecho civil y administrativo, así como de los códigos de conducta o de ética, para incorporar valores y normas de integridad.
  • 115. • Marcos y estrategias jurídicas y reglamentarias • El sistema de integridad en sentido amplio está compuesto por una serie de normas. Estos marcos y estrategias abarcan el cohecho, el fraude, el tráfico de influencias, el blanqueo de capitales, la gestión y la prevención de los conflictos de intereses, la gestión de los regalos y las gratificaciones, la declaración de bienes y el empleo anterior y posterior al cargo público, así como las funciones relacionadas con la protección de los denunciantes, la integridad y la transparencia en el cabildeo y la financiación de las campañas y partidos políticos. Si bien es posible que diversas instituciones tengan la responsabilidad de diseñar e implementar las políticas asociadas a estas normas, es fundamental incluirlas en la estrategia y/o en el marco jurídico y reglamentario.
  • 116. • El derecho penal • Los países de la OCDE incluyen las normas de equipamiento aplicables a los funcionarios públicos, con sus respectivos procedimientos de investigación y sanciones en el derecho penal. Las disposiciones internas que se aplican a los funcionarios públicos establecen una clara jurisdicción sobre los delitos. Para garantizar un sistema de integridad y sanción eficaz, defina funciones especializadas, procedimientos de investigación eficaces y medidas para la cooperación interinstitucional, la protección de los testigos, la reunión de pruebas y el decomiso de los productos objeto del delito cuando corresponda, así como sanciones.
  • 117. • sanciones para: • el cohecho activo y pasivo de funcionarios públicos; • el tráfico de influencias; • la malversación, apropiación indebida u otro tipo de desviación de bienes por parte de un funcionario público; • el abuso de funciones; • el enriquecimiento ilícito; • el blanqueo de capitales (lavado de activos); • el ocultamiento de bienes como resultado de la corrupción; • la creación o el uso de una factura, documento o registro contable que contenga información falsa o incompleta y la omisión ilegal del registro de un pago; • la obstrucción a la justicia.
  • 118. • Dado que estas normas básicas son esenciales para los sistemas nacionales de integridad pública, los países las han reconocido a escala internacional. Se han incluido en convenciones internacionales como la Convención de la OCDE para combatir el cohecho de servidores públicos en transacciones comerciales internacionales, el Convenio Penal sobre la Corrupción del Consejo de Europa y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
  • 119. • el derecho civil • El derecho civil es una herramienta fundamental para garantizar la protección de los derechos de las personas, así como la indemnización a las víctimas de las violaciones a las normas. Es un instrumento complementario del derecho penal y permite al sector privado, a la sociedad civil ya cualquier persona jurídica participar en la lucha contra las violaciones de las normas. • El derecho civil interno prevé recursos eficaces cuando las personas han sufrido daños a raíz de violaciones a la integridad. Al definir estos mecanismos de derecho civil, los gobiernos permiten a las víctimas defender sus derechos e intereses. Las víctimas deben tener la posibilidad de solicitar una indemnización por daños y perjuicios y este derecho debe abarcar los daños materiales y el cesante, así como los perjuicios morales. Las leyes civiles fundaron el derecho a iniciar una acción a fin de obtener una indemnización.
  • 120. • También es necesario que los procedimientos y las funciones se definan con claridad para garantizar una implementación efectiva. La compensación o restitución puede tener lugar después de que se produzca un reclamo por daños y perjuicios en el marco de un procedimiento penal. En algunos casos, además de la indemnización por daños y perjuicios, las disposiciones fundamentales de integridad definidas en las leyes civiles nacionales son: • la responsabilidad de los funcionarios públicos, incluida la posibilidad de que sean responsables conjunta y solidariamente en caso de haber varios acusados de ser responsables de los daños por la misma acción, y la responsabilidad del Estado ante violaciones a las normas cometidas por los funcionarios públicos; • la negligencia contributiva, disponiendo en la ley que la indemnización se reduzca o se deniegue al considerar las circunstancias particulares, si la víctima ha contribuido al daño o a su agravamiento;
  • 121. • la validez de los contratos; • la protección de los denunciantes; • la claridad y exactitud de las cuentas y auditorías; • los procedimientos eficaces para la obtención de pruebas en procedimientos civiles derivados de un acto de corrupción; • las órdenes judiciales para preservar los bienes necesarios para la ejecución de la sentencia definitiva y para el mantenimiento del statu quo a la espera de la resolución de los puntos en cuestión.
  • 122. • Como herramientas fundamentales para que las personas jurídicas y físicas luchen contra las violaciones a la integridad y reciban indemnización o restitución (United Nations, 2010, los procedimientos de derecho civil también se han reconocido e incorporado en convenciones internacionales como el Convenio Civil sobre la Corrupción del Consejo de Europa y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
  • 123. • derecho administrativo • El derecho administrativo interno define los derechos y las responsabilidades de las administraciones públicas en sus relaciones con el público. En los casos de violación de las normas de conducta, las sanciones administrativas también incluyen sanciones no judiciales, como sanciones económicas o la inhabilitación. • El derecho administrativo relacionado con la ética tiene por objeto salvar la integridad de cada funcionario público y de la administración pública en su conjunto y fomentar la buena gobernanza en las instituciones.
  • 124. • Las normas y procesos básicos incorporados en el derecho administrativo deben abarcar: • normas: estatuto de la administración pública y obligaciones de la función pública, libertad de información, transparencia de los contratos públicos, actividades de financiación política y cabildeo, así como acceso a la justicia administrativa • responsabilidades: procesos y sanciones administrativas, mecanismos de control interno y supervisión, prevención y gestión de conflictos de intereses, protección de los denunciantes y gestión de las denuncias, y autoridades competentes que se ocupan de los procedimientos, incluidos los exámenes de decisiones y apelaciones, y las sanciones.
  • 125. • Teniendo en cuenta las repercusiones de las diferentes normas en los marcos legislativos y reglamentarios nacionales en materia administrativa, civil y penal, los países han promovido su importancia comprometiéndose aún más con ellas e incorporándolas a escala internacional en diversos convenios, acuerdos y declaraciones internacionales.
  • 126. • Códigos de conducta o ética • Los códigos de conducta y los códigos de ética presentan e ilustran claramente los diversos marcos jurídicos y reglamentarios y son un instrumento útil para orientar la conducta. Los códigos de conducta aclaran las normas previstas y las situaciones prohibidas, mientras que los códigos de ética identifican los principios que guían el comportamiento y la toma de decisiones. La mayoría de los marcos reglamentarios nacionales se sitúan entre ambas herramientas, que combinan los valores de servicio público con la orientación sobre cómo aplicar las normas y principios de conducta previstos. Dichas combinaciones se encuentran en un equilibrio entre la formulación de valores básicos generales y ofrecen a los funcionarios públicos un marco con el que apoyan la toma de decisiones cotidianas.
  • 127. • Por ejemplo, en la Ley de Administración Pública de Australia de 1999 se esbozan los valores básicos de la administración pública, que posteriormente se amplían en un código de conducta concreto dentro del mismo documento. De manera similar en Canadá, el Código de Valores y Ética para el Sector Público combina ambos códigos mediante la definición de valores, (Gobierno de Canadá, 2012) . Los reglamentos de los países han adoptado códigos que explican cómo pueden traducirse los valores en la conducta cotidiana de los funcionarios públicos, por ejemplo, el Código de Conducta para Mantener la Integridad de los Funcionarios Públicos de Corea y las Normas de Integridad y Conducta de Nueva Zelanda y su documento de orientación conexo (OCDE, 2013) . Los ejemplos prácticos que figuran en el código o en la orientación conexa ayudan a especificar los valores formulados de manera general, así como a ampliar con ejemplos prácticos la forma en la que puede actuar el funcionario público ante determinadas circunstancias.
  • 128. • Los internacionales, como el Código Internacional de Conducta para Funcionarios Públicos o el Código de Conducta Modelo del Consejo de Europa, concluyen orientación sobre las cuestiones que se abordan de manera más habitual en los códigos de conducta. Entre tales cuestiones figuran el conflicto de intereses, los regalos y atenciones, la obligación de denunciar las faltas de conducta, el cohecho y otras formas de influencia indebida, el uso de información en poder de las autoridades públicas y el abandono del servicio público.
  • 129. ADMINISTRATIVO 2 Función pública y el derecho funcional
  • 130. • Concepto.- Función pública es el conjunto de actividades que realizan los agentes de la administración para el cumplimiento de los fines que persigue ésta (Dermizaky). • Funcionario o empleado público.- Es el que en virtud de designación especial y legal (sea por decreto ejecutivo o sea por elección) y de manera conjunta, bajo formas y condiciones determinadas en una delimitada esfera de competencia, constituye o concurre a construir y a expresar o ejecutar la voluntad del Estado, cuando esa voluntad se dirige a la realización de un fin público, ya sea actividad jurídica, o actividad social (Bielsa).
  • 131. • Cargos públicos y cargas públicas.- • Los cargos públicos son los puestos de trabajo en partidas presupuestarias. Las cargas públicas son las obligaciones impuestas por el Estado a través de la Constitución y las layes para el cumplimiento obligatorio de determinados servicios personales que son de orden público y beneficio general; como es el caso del servicio militar obligatorio, la prestación vial, los jurados electorales o los jueces ciudadanos.
  • 132. • Diferencias entre cargas cargo públicos y cargas públicas.- • a) El cargo público requiere del consentimiento del empleado para perfeccionarse mientras la carga pública es unilateralmente impuesta por el Estado; • b) El cargo público es remunerado mientras que la carga pública no tiene remuneración laboral aunque puede existir alguna retribución; y, • c) El cargo público es un derecho inherente a la ciudadanía mientras que la carga pública es una obligación temporal y transitoria de plazo breve.
  • 133. • Diferencias entre cargas cargo públicos y cargas públicas. • La relación jurídico-laboral que existe entre el Estado y sus trabajadores, difiere del servicio de los trabajadores, que responden a los conceptos de actividad pública, servicio administrativo o servicio público. • La íntima relación formal y conceptual existente entre los calificativos "función pública" y "funcionario público” justifica su examen sucesivo en una sola nota, con prioridad para el primero en tanto en cuanto el instituto precede al sujeto y, lo realizable, a quien lo realiza.
  • 134. • Diferencias entre cargas cargo públicos y cargas públicas.- • La "función pública" o, si se prefiere la "función política" o la "función estatal", cobra una amplitud omnicomprensiva como ejercicio de todas las potestades para la convivencia normada. • Se distingue pues, en la administración pública un elemento objetivo o sustantivo, formado por: a) el personal administrativo; b) el patrimonio administrativo; y c) el sistema normativo de la administración (complejo de normas éticas, jurídicas, técnicas y profesionales), lo cual se podría llamar estructura servicial o funcional pública; y un elemento subjetivo o adjetivo: la acción o gestión administrativa, el servicio en el sentido de prestación, esto es, la función pública estricto sensu. La actividad funcional de los servidores públicos tiene por causa jurídica: la "carga pública" o el "oficio público".
  • 135. • Diferencias entre cargas cargo públicos y cargas públicas.- • Las "cargas públicas", tipificadas por la imposición legal con prescindencia del consentimiento de los sujetos a quienes se imputan, pueden ser "cargas patrimoniales" o "pecuniarias" y "cargas personales". • Ejemplos típicos de "cargas públicas personales" los constituyen: el servicio militar, las limitaciones de la libertad personal por imperativo constitucional o el cumplimiento de deberes personales por causa del interés o del orden público, etcétera.
  • 136. • Naturaleza jurídica.- • Naturaleza jurídica de la función pública.- Los tratadistas del derecho privado dicen que la naturaleza de la función pública es similar al contrato de locación del derecho civil; por su parte los tratadistas del derecho público en virtud de la potestad de mando del Estado que es inherente a la soberanía manifiesta que los súbditos tienen la obligación de prestar los servicios necesarios al Estado. • Funcionario y empleado público.- La función supone un encargo especial, una delegación que transmite la ley, por lo que el funcionario asume cierta representación; mientras que en el empleo sólo hay una vinculación interna con el Estado; el funcionario expresa siempre la voluntad del Estado.
  • 137. • Diferencias entre funcionario y empleado público.- 1) El funcionario puede ser nombrado o elegido, mientras el empleado es siempre nombrado. 2) El funcionario puede ser o no remunerado, mientras el empleado siempre es remunerado. 3) El funcionario ejerce la función de manera temporal y transitoria, mientras el empleado trabaja de forma indefinida, sin plazo, pues se supone que hace una carrera administrativa que puede prologarse hasta su jubilación. 4) El funcionario por la misma naturaleza temporal de su función no goza de renta de vejez, mientras que el empleado si percibe la misma al final de su carrera.
  • 138. • Funcionarios de derecho, de hecho y usurpadores.- Funcionario de derecho es aquel que ha sido nombrado por autoridad competente en un Estado de Derecho, conforme la ley vigente. Funcionario de hecho es aquel cuyo nombramiento adolece de algún vicio o irregularidad ante la ley. Funcionario usurpador es el que ejerce funciones públicas sin tener ningún título regular o irregular.
  • 139. ADMINISTRATIVO 2 RECOMENDACIONES DE LA OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos)
  • 140. • La Recomendación de la OCDE sobre Integridad Pública llama a los adherentes a «fijar altos estándares de conducta para los funcionarios públicos, en concreto: • a. yendo más allá de los requisitos mínimos, priorizando el interés público, la adhesión a los valores del servicio público, una cultura de la transparencia que facilite y recompense el aprendizaje organizativo y que promueva la buena gobernanza; • b. incluyendo estándares y normas de integridad dentro del ordenamiento jurídico y de las políticas organizacionales (como pueden ser los códigos de conducta o los códigos éticos) que clarifiquen expectativas y sirvan de base para investigaciones y sanciones disciplinarias, administrativas, civiles y/o penales, según proceda;
  • 141. • C. procedimientos haciendo claros y provistos fijos que ayuden a prevenir infracciones a las normas de aparatos públicos ya gestionar conflictos de interés reales o potenciales; • d. comunicando los valores y normas del sector público internamente a las entidades del sector público y externamente al sector privado, la sociedad civil y las personas físicas, y solicitando a estos interlocutores que respeten dichos valores y normas en sus interacciones con los funcionarios públicos». • Disposiciones sustanciales incluidas en los códigos de conducta respeto de la ley; prohibición del cohecho; deber de informar sobre actividades sospechosas
  • 142. Principios del Código de Ética de la Función Pública • integridad • Imparcialidad • confidencialidad • Honestidad • Eficiencia y eficacia
  • 143. Principios del Código de Ética de la Función Pública • La integridad pública es «la alineación consistente con, y el cumplimiento de, los valores, principios y normas éticos compartidos, para mantener y dar prioridad a los intereses públicos, por encima de los intereses privados, en el sector público» . En otras palabras, implica hacer lo correcto, por los motivos correctos y de la manera correcta. Sin embargo, para comprender qué se entiende por «correcto» se requieren normas claras. Los altos estándares establecidos en el marco jurídico clarifican adecuados son las conductas que se esperan de los funcionarios públicos y garantizan un marco para que los gobiernos posibiliten una conducta ética. El establecimiento de normas de conducta que pueden aprenderse, internalizarse y hacerse cumplir puede apoyar el desarrollo de un entendimiento compartido en todo el gobierno y entre los ciudadanos.
  • 144. Principios del Código de Ética de la Función Pública • Servir al interés público; abstenerse de buscar beneficios personales o de abusar de los poderes otorgados por el cargo público; uso adecuado de los recursos públicos • Prevención y gestión de conflictos de intereses; restricciones previas y posteriores al empleo; declaración de bienes, intereses financieros y actividades externas; aceptación de regalos y favores • responsabilidad individual y colectiva
  • 145. Principios del Código de Ética de la Función Pública • Un código es claro y simple, está estructurado de manera lógica y está vinculado a todos los demás documentos o legislación conexos que forman parte del sistema de integridad más amplio (Bacio Terracino, 2019). También se recomienda incluir una referencia a la cadena formal de responsabilidad ya la protección disponible en casos de que se expongan actos ilícitos. La participación de las partes requerida en el proceso de redacción y validación ayuda a crear un entendimiento común de las normas de conducta previstas y mejora la claridad y la identificación con el código.
  • 146. Principios del Código de Ética de la Función Pública • Además de un código de conducta general, las normas pueden adaptarse a los sectores y funciones sensibles de la administración pública mediante códigos a medida. En particular, se pueden elaborar códigos de conducta adaptados a los puestos de riesgo, como los de los funcionarios de adquisiciones o de los que trabajan en las aduanas. En Canadá, si bien se ajusta al Código de Valores y Ética para el Sector Público ya la política nacional sobre conflictos de intereses, a los funcionarios encargados de las adquisiciones se aplica un código aparte que se actualiza periódicamente (Gobierno de Canadá, 2019).
  • 147. Principios del Código de Ética de la Función Pública • Los funcionarios elegidos y los funcionarios judiciales también pueden registrarse por códigos específicos adaptados a sus funciones, deberes y misiones. Los códigos también pueden orientar la conducta de los asesores políticos, dada su función en la formulación de políticas. • Dado que el sector privado puede participar en la adopción de decisiones y en la prestación de servicios públicos, la aplicación de normas de conducta puede aumentar también la confianza en las decisiones y transacciones gubernamentales. El Código de Conducta de los Proveedores del Reino Unido es un ejemplo de las normas y conductas que los gobiernos deben esperar de sus proveedores. Del mismo modo, para reforzar la confianza en el proceso de toma de decisiones públicas, algunos países exigen también un código de conducta para los cabilderos.
  • 148. Principios del Código de Ética de la Función Pública • Para mantener la credibilidad y la pertinencia, los funcionarios públicos deben rendir cuentas del cumplimiento de las normas de conducta. Abarcan los elementos básicos de un sistema disciplinario eficaz. Al diseñar las normas, es necesario considerar si los deberes son legales y disciplinariamente vinculantes o meramente disuasorios desde el punto de vista ético y moral con respecto a las violaciones. Es necesario contar con procedimientos y recursos fiables para informar e investigar las violaciones de conducta, así como para supervisar el cumplimiento del código. En el caso de las normas que son vinculantes desde el punto de vista jurídico y disciplinario, la disposición de sanciones administrativas o disciplinarias claras y expuestas puede ayudar a promover el cumplimiento de las normas de integridad.
  • 149. Principios del Código de Ética de la Función Pública • Advertencias y reprimendas (ya sea por escrito o verbalmente); perjuicios monetarios (por ejemplo, multas, sanciones salariales); efecto en la carrera actual o futura (por ejemplo, degradaciones, traslados); prohibición de ocupar cargos públicos, es decir, impedir que los ex-funcionarios infractores ocupen cargos públicos durante períodos determinados; destitución del cargo. • El tipo de sanción puede variar según la gravedad de la infracción del código. Por ejemplo, la Ley de Administración Pública de Australia de 1999 prevé una serie de sanciones administrativas en caso de que los funcionarios públicos hayan infringido el código de conducta, que van desde la reprimenda hasta el cese en el cargo (Australian Government, 1999[11 ]) .
  • 150. • Procedimientos y procesos claros y proporcionados para evitar y gestionar cuestiones que en caso de no controlarse podrían violar las normas de integridad pública • Tanto la claridad como la proporcionalidad aumenta la equidad, la aceptabilidad y la eficiencia de los procedimientos para evitar las violaciones de las normas de integridad pública. La claridad de los procedimientos es esencial para que los funcionarios públicos comprendan cómo deben comportarse; sobre qué deben informar si es necesario, a quién y cuándo, así como las sanciones a las que se enfrentan si no cumplen las normas y reglas. Si los pasos de los procedimientos, expectativas y requisitos diferentes para ciertas categorías de funciones (por ejemplo, funcionarios electos, designados políticamente, miembros del gabinete, etc.) o sectores (adquisiciones públicas, impuestos, aduanas, etc.).
  • 151. • El hecho de ofrecer a los funcionarios públicos orientación, formación y educación sobre los procedimientos —ya sea a través de una línea telefónica directa, folletos, sitios web o una función, entidad o institución dedicada a ello— aumenta la claridad y la difusión de las normas y procedimientos. • La proporcionalidad de los procedimientos garantiza un enfoque adaptado, que se logra mediante el examen gradual de las funciones ocupadas, los posibles riesgos y los niveles de antigüedad y exposición. En la práctica, esto puede dar lugar a requisitos adicionales para los funcionarios de alto rango, elegidos y no elegidos, y para los puestos de riesgo, por ejemplo, en lo que respeta a la declaración de bienes e intereses oa la publicación de las agendas de los dirigentes públicos.
  • 152. • Para ilustrar lo que significan en la práctica unos procedimientos claros y proporcionados, se detalla el ejemplo de la gestión y la prevención de los conflictos de intereses. Al principio, la definición de un «conflicto de intereses» es esencial para comprender la cuestión y cómo identificarlo, gestionarlo y resolverlo. Se puede adoptar un enfoque descriptivo (que define un conflicto de intereses en términos generales) o uno prescriptivo (que define una serie de situaciones que se considera que entra en conflicto con los deberes públicos). • Además de definir un conflicto de intereses, la implementación efectiva depende de que los funcionarios públicos sepan cuándo y cómo identificar un conflicto de intereses potencial o real.
  • 153. • Dado que los conflictos de intereses nunca pueden eliminarse por completo, un enfoque equilibrado entre las obligaciones del servicio público y la vida privada y los intereses de los funcionarios públicos les permite identificar y evitar formas inaceptables de conflicto de intereses, e informar de su existencia al relevante, ya sea un organismo gerente o una entidad u organismo especializado. • Especificar los momentos clave a lo largo de la carrera de un funcionario público en los que se le exige durante que identifique y comunique los conflictos de intereses, como ser las etapas previas y posteriores al empleo público, o antes de participar en un nuevo proyecto con actores del sector privado, puede aportar evidencia a los procesos.
  • 154. • Sin embargo, como pueden surgir conflictos de intereses a lo largo de toda la carrera de un funcionario público, también resulta útil asegurar que la política y la orientación detallen los procedimientos de presentación de informes y de gestión correspondientes. El procedimiento para gestionar o resolver un conflicto de intereses debe ser proporcional a las funciones que se ocupan, y podría incluir uno, o más, de los siguientes mecanismos: • destitución (temporal o permanente); • recusación o restricción; • transferencia o construcción; • dimisión.
  • 155. • Las normas y orientación claras deben ir acompañadas también de medidas de concientización y formación que familiaricen a los funcionarios públicos con sus responsabilidades en la gestión de las situaciones de conflicto de intereses, así como con las sanciones para los casos en que los funcionarios públicos no los gestionen eficazmente (Bacio Terracino, 2019[3]) .