E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Expediente : 
Secretario : 
Cuaderno : Principal 
Escrito : 01 
Sumilla : Demanda de alimentos 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE 
MARISCAL NIETO.- 
ROSMERY MANZANO MEDINA, identificada 
con DNI Nro.04302010, con domicilio real en la 
Calle Manuel Prado 286 de esta ciudad y 
señalando domicilio Procesal en la Calle Lima 
2do piso, a Ud. con el debido respeto me 
presento y digo: 
I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: 
EL nombre del demandado es TICONA 
TOLEDO JAVIER, con domicilia real en la Calle Los Olivos s/n del Distrito de 
Quinistaquillas de la Provincia de General Sánchez Cerro del Departamento de 
Moquegua. Debiendo notificarse por vía exhorto mediante Juez de Paz del 
Distrito de Quinistaquillas de la Provincia Sánchez Cerro Moquegua 
II.PETITORIO.- 
Que, la recurrente invocando interés y 
legitimidad para obrar en representación de mi menor hijo de nombre Carlos 
Favian Ticona Manzano de 01 año con dos meses de nacido; acudo a su 
Despacho a efecto de solicitar Tutela Jurídica Efectiva INTERPONIENDO 
demanda de ALIMENTOS, en contra de JAVIER TICONA TOLEDO , a fin de 
que cumpla con acudir a mi menor hijo, con una pensión alimenticia mensual y 
adelantada en la cantidad de SESENTA POR CIENTO por todo ingreso que 
perciba incluido bonificaciones, horas extras, vacaciones, gratificaciones, 
escolaridad, y demás ingresos adiciónales que percibe el demandado como 
Docente Nombrado del Ministerio de Educación. Petición que lo hago en merito a 
los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO.- 
1.-RELACION DE PARANTESCO: 
Ocurre Señor Juez que la recurrente con el 
demandado procreamos a nuestro menor hijo de nombre CARLOS FAVIAN 
TICONA MANZANO, la misma que ha sido reconocido por el demandado
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
conforme es de verse de la partida de nacimiento que se adjunta al presente, 
quien en la actualidad cuenta con 01 año con dos meses de nacido. 
2.- NECESIDAD DE MI MENOR HIJO: 
Señor Juez, ocurre que con el demandado 
desde hace cinco años que mantenemos una relación amorosa y fruto de esta 
relación es que procreamos a nuestro menor hijo quien en la actualidad cuenta 
con una año con dos meses de nacido, naciendo a los siete meses de gestación 
(Siete mesino), pero que cuando nació, nació con problemas respiratorios 
(Pulmones) es así que desde que nació hasta la actualidad se va enfermando de 
todo y por ende su estado de salud es sumamente delicado y por ende su 
tratamiento es largo para su curación y restablecimiento, es mas mi menor hijo se 
encontraba internado en el Hospital de ESSALUD de Arequipa, es así que para 
su alimentación es especial por cuanto la recurrente no lo puede darle de lactar 
por cuanto sufro de le enfermedad diabetes, es por esta razón que tengo que 
darle Leche especial como la Enfamil que cuesta el taro la suma de S/. 120.00 
nuevos soles y esto solo dura para un mes, del mismo modo tengo que comprar 
pañales al mes seis paquetes y cada paquete cuesta la suma de S/. 48.00 al mes 
se gasta la cantidad de 144.00 nuevo soles, ni que decir de los gastos de 
medicinas la misma que lo acredito con las boletas de venta de medicinas que se 
adjunta a la presente como medio de prueba, y así sucesivamente puedo estar 
enumerando los gastos que se realiza en mi menor hijo, es por esta razón que 
vengo a su Despacho a fin de solicitar tutela jurídica efectiva y se me designe un 
monto por pensión de alimentos acorde con las necesidad de mi menor hijo. 
3.- POSIBILIDADES ECONOMICAS DEL 
DEMANDADO: 
Señor Juez el demandado tiene las posibilidades económicas para poder acudir a 
mi menor hijo con una cantidad razonable y acorde con sus necesidades 
alimentarias, por cuanto él es un PROFESOR NOMBRADO en el sector 
Educación trabajando en la actualidad como docente en la DRE MOQUEGUA 
CON SEDE EN OMATE percibiendo aproximadamente de mil trescientos ochenta 
nuevos soles mensuales. Del mismo modo Señor Juez pongo en su conocimiento 
que el demandado es casado con su pareja actual del cual no tiene ningún hijo, 
asi como esta pareja le ha hecho una demanda de alimentos simulado del cual 
se está haciendo un descuento judicial del 40 % de su remuneración. 
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- 
Fundo mi petitorio en lo siguiente:
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
1. Según el tratadista Marco Gerardo Monroy Cabra el termino alimentos 
tiene una acepción más amplia que en la terminología usual, pues no solo 
comprende el sustento diario, sino también los vestidos, la habitación y, 
respecto a menores de edad, la enseñanza de una profesión u oficio. 
2. Asimismo nuestro ordenamiento jurídico contemplado en el Art. 472 del 
Código Civil, concordado con el Art. 92 del Código del Niño y del 
Adolescentes, se considera alimentos lo necesario para el sustento, 
habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, 
asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los 
gastos de embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de 
post parto. 
3. Del mismo modo el Artículo 235 del Código Civil, que establece que los 
padres están obligados a proveer el sostenimiento, protección, educación y 
formación de su menor hija según su situación y posibilidades económicas. 
4. Finalmente los alimentos se regulan por el juez en proporción a las 
necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, 
atendiendo además a las circunstancias personales ; tal como lo establece 
el Art. 481, parte inicial, del Código Civil. Del mismo modo No es necesario 
investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los 
alimentos Art. 481, parte final, del Código Civil. 
IV.- MONTO DEL PETITORIO.- 
La presente demanda es la cantidad del sesenta por ciento como Docente 
Nombrado del Ministerio de Educación. 
V. VIA PROCEDIMENTAL.- 
La presente demanda se deberá tramitar en la vía de proceso Único de 
conformidad a lo dispuesto por el artículo 160 del Código del Niño de los Niños y 
Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Art. 164 de la norma 
acotada. 
VI. MEDIOS PROBATORIOS.- 
Ofrezco los siguientes medios probatorios: 
1. Partidas de Nacimiento de menor hijo CARLOS FAVIAN TICONA MANZANO 
de 01 años con dos meses de nacido, con lo que acredito la filiación y las 
necesidades Alimentarias. 
2. Carnet de Atención Integral de Salud del Nino, con lo que acredito las 
necesidades de mi menor hijo 
3. Papeleta de Egreso de Internamiento de mi menor hijo, con lo que acredito las 
necesidad de mi menor hijo.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
4. Plan de Alta de mi menor hijo con lo que acredito la necesidad de mi menor 
hijo. 
5. Boletas de venta de gastos de mi menor hijo en fs. 06 con lo que acredito la 
necesidad de mi menor hijo 
6. Declaración Jurada de Gastos de mi menor hijo por enfermedad y salud, con lo 
que acredito la necesidad de mi menor hijo. 
7. Boleta de pago del demandado con lo que acredito las posibilidades 
económicas del demandado. 
8. Se oficie a la UGEL GENERAL SANCHEZ CERRO (OMATE) MOQUEGUA, a 
fin de que se sirva informar sobre la situación laboral del demandado, asi como 
los ingresos que percibe el demandado 
VII. ANEXOS.- 
Se acompaña los siguientes: 
1. A.- Copia simple del DNI de la recurrente. 
1. B.- Partida de Nacimiento 
1. C.- Carnet de salud Integral 
1. D.- Papeleta de egreso 
1. E.- Plan de Alta. 
1. F.- Boletas de ventas en fs. 06. 
1. G.-Declaración Jurada de Gastos. 
1. H.- Copia simple del DNI del demandado para efecto de notificación 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a 
trámite la demanda, por ofrecidos los medios probatorios y declararla fundada en 
su oportunidad. 
PRIMER OTROSI.- De conformidad con el artículo 80 del C. P. C. otorgo al 
abogado que suscribe la presente, las facultades generales de representación del 
Artículo 74 del mismo cuerpo legal, debiendo tener presente mi domicilio personal 
señalado en este recurso y declaro que el suscrito está instruido de la 
representación que se otorga. 
SEGUNDO OTROSI.-Solicito que se me expida copias simples de la demanda, 
anexos y auto admisorio de la demanda. 
Moquegua, 17 de Febrero del 2014. 
..…………………………………. 
ROSMERY TICONA TOLEDO 
CAT 2020 
……………………………………….. 
ROSMERY MANZANO MEDINA 
DNI: 40302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Expediente : 
Secretario : 
Escrito : 
Cuaderno : CUADERNO CAUTELAR 
Sumilla : Asignación Anticipada 
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA 
PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.- 
ROSA MAMANI MAMANI, identificada con DNI N° 
04302010, con domicilio real en la Asociación 
CIPRECES MZ M8 LOTE 16, de esta ciudad, 
señalando domicilio procesal en el Jr. Libertad N°485, 
de la Defensa Pública del Ministerio de Justicia y 
Derechos Humanos, de esta ciudad, a Ud. con respeto 
me presento y digo: 
I.-PETITORIO: 
Que en vía de PROCESO CAUTELAR, solicito se dicte 
medida temporal sobre el fondo, ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS 
contra de EFRAIN TICONA TOLEDO por un monto equivalente al cincuenta por 
ciento de sus remuneraciones, incluido gratificaciones y todo ingreso que perciba 
el demandado. 
II.- DEMANDADO Y DIRECCION: 
EFRAIN TICONA TOLEDO, domiciliado en el Sector Barco del Distrito de 
Chucuito de la Provincia y departamento de Puno. 
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 
1.- La actora, ha interpuesto demanda de Alimentos en representación de mi 
menor hijo de nombre Yuber Ticona Mamani de 15 años de edad, en contra de 
su Señor Padre Jaime Efrain Ticona Toledo, la misma que se tramita ante 
su judicatura, con el expediente N° 2014- 0020 -0-2801-JP-FC-0 ,Secretario 
Dr. Valentín Fuentes Fuentes. 
2.- Que la presente medida cautelar tiene como finalidad, asegurar el resultado 
del referido proceso de alimentos. En efecto esta medida cautelar encuentra su 
razón debido a que existe peligro en la demora del proceso principal iniciado, 
puesto que durante el lapso de tiempo en que el Juzgado ventile la causa y falle a 
mi favor, aunado a la precaria situación económica por las que atraviesa la 
recurrente, conjuntamente con mi menor hijo, estaría en peligro mi subsistencia,
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
no siendo posible postergar la ejecución de la sentencia correspondiente a la 
satisfacción de las necesidades de mi menor hijo. 
IV.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA: 
Fundamento mi pretensión cautelar en lo previsto en las siguientes normas 
legales: 
1.- Artículo 472 del Código Civil, que contempla todo lo que comprenden los 
alimentos, sustento, habitación, vestido y asistencia médica y adicionalmente 
educación instrucción y capacitación para el trabajo. 
2.- Artículo 608 del Código Procesal Civil, MODIFICADO POR LEY NRO. 29803 
de fecha 14 de octubre del 2011, según el cual todo juez puede, a pedido de parte 
dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a 
asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva……..” 
3.- Articulo 610 del Código Procesal Civil, que enumera los requisitos de la 
solicitud de medida cautelar. 
4.- Artículo 674 del Código Procesal Civil, según el cual, excepcionalmente, por la 
necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la 
demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada 
de lo que el juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en 
aspectos sustanciales de ésta. 
5.- Articulo 675 del Código Procesal Civil MODIFICADO POR LEY NRO. 
29803 de fecha 14 de Octubre del 2011 que a la letra dice “ En el proceso sobre 
prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos 
cuando es requerida por los ascendientes, por el conyugue, por los hijos menores 
con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con 
lo previsto en los Arts. 424, 473 y 483 del Código Civil. 
EN LOS CASOS DE HIJOS CON INDUBITABLE RELACION FAMILIAR, EL 
JUEZ DEBERA DE OTORGAR MEDIDA DE ASIGNACION ANTICIPADA, 
ACTUANDO DE OFICIO, DE NO HABER SIDO REQUERIDO DENTRO DE LOS 
TERMINOS DE TRES DIAS DE NOTIFICADA LA RESOLUCION QUE ADMITE 
A TRAMITE LA DEMANDA. 
El Juez señala el monto de la asignación anticipada que el obligado pagara por 
mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca 
en la sentencia definitiva” 
V.- FORMA Y BIEN SOBRE EL QUE RECAERÁ LA 
MEDIDA CAUTELAR. 
La Medida Cautelar Temporal sobre el fondo; asignación Anticipada de alimentos 
equivalente al cincuenta por ciento de sus remuneraciones, incluido 
gratificaciones, bonificaciones, utilidades y todo ingreso que perciba el 
demandado como Operador de Volquete de la Empresa MUR WY SAC
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
VI.- CONTRACAUTELA: 
Al haberse concedido Auxilio Judicial me encuentro exonerada de ofrecer contra 
cautela. 
VII.- ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL: 
Se deberá designar como órgano de Auxilio Judicial a la Empresa MUR WY 
SAC. 
VIII.- MEDIOS PROBATORIOS: 
Ofrezco los siguientes medios probatorios: 
1.-Demanda y anexos del proceso de alimentos que se tramita con número de 
expediente 2014- 0020 -0-2801-JP-FC-0 por ante el Juzgado de Paz Letrado 
de la Provincia de Mariscal Nieto. 
2.-Copia simple de la resolución N°01, auto que admite a trámite la demanda del 
proceso de alimentos. 
IX.- ANEXOS: 
Como anexos se acompañan los siguientes: 
1. A Copia simple del DNI de la recurrente 
1. B Copias simples de la demanda y anexos 
1. C Copia simple de resolución Nro. 1. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. Señor juez, pido se sirva admitir a trámite la presente solicitud de medida 
cautelar, de acuerdo a ley. 
PRIMER OTROSI DIGO: Así mismo solicito que se curse oficio a la EMPRESA 
MUR WY SAC., con domicilio en la Calle Las Magnolias Urb. Primavera C 7 
Esquina con la Calle Moquegua punto de referencia Frente a la Compañía de 
Bombrero Moquegua, a fin de que se proceda a realizar la retención del 
porcentaje que vuestro despacho ordenará. 
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que al amparo del Art. 562 del Código procesal Civil 
mi persona se encuentra exonerado de pago de tasas judicial por concepto de 
medida cautelar. 
Moquegua, 13 de Junio del 2014. 
…………………………………… 
ROSMERY TICONA TOLEDO 
CAT 2020 
………………………………… 
ROSA MAMANI MAMANI 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00020-2013-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA 
DEMANDADO : MANCHURIA CACERES PEDRO 
DEMANDANTE : CONDORI RAMOS, LIZET 
Resolución Nro. 09 
Moquegua, dieciocho de Julio del dos mil trece.- 
S E N T E N C I A 
VISTOS: De fojas 34 a 40, LIZET CONDORI RAMOS en representación de su 
menor hija FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI, interpone demanda de 
COBRO DE PENSION ALIMENTICIA en contra de PEDRO MANCHURIA 
CACERES a fin de que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia 
mensual y adelantada a favor de su menor hija ascendente al (45%) Cuarenta y 
cinco por ciento de los ingresos y beneficios que percibe como trabajador de la 
Municipalidad Distrital de Torata, que deberá incluir sus remuneraciones 
mensuales, bonificaciones y gratificaciones. 
Fundamentos de hecho de la demanda: Refiere la demandante, que con el 
demandado han procreado a su menor hija Flavia Belen Manchuria Condori, y 
que pese a los esfuerzos denodados que realiza no puede cubrir todas las 
necesidades de su menor hija referidas al vestido, salud educación y otros, siendo 
que el demandado se ha desatendido de sus obligaciones quien cuenta con 
posibilidades económicas para acudirla, siendo que la recurrente no cuenta con 
un trabajo por dedicarse al cuidado exclusivo de su menor hija. 
Fundamentos de la Contestación de la demanda: Que, el demandado absuelve 
la demanda a fojas 62 a 69, indicando que nunca ha dejado de apoyar en los 
alimentos y necesidades básicas de su menor hija, que actualmente viene 
cumplimiento su obligación entregando a la demandante una suma de dinero de 
S/. 800.00 nuevos soles mensuales además de asumir otros gastos de la 
demandante quien es persona joven y tiene una profesión, que el recurrente 
además tiene carga familiar como es su esposa e hijos y su señor padre, que 
siendo obligación de ambos padres proveer al sostenimiento de la menor. 
Actividad Procesal: A fojas 41 se admite la demanda en la vía del proceso único. 
A fojas 70 se tiene por absuelto el traslado de la demanda. Se ha cumplido con la 
realización de la Audiencia Única en la que se ha saneado el proceso y los 
medios probatorios han sido actuados. Cumplida la tramitación correspondiente 
es el estado del proceso el de expedirse sentencia; y,
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Alimentos y los criterios para la fijación de la pensión alimenticia: 
- El derecho a alimentos es un derecho humano fundamental de atención 
prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El 
derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención 
prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia 
y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la 
legislación nacional sino en tratados internacionales, como la Convención 
sobre los Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”. 
- El Artículo 474 del Código Procesal Civil respecto de la Obligación 
recíproca de alimentos establece que: “Se deben alimentos 
recíprocamente: 1.- Los cónyuges. 2.- Los ascendientes y descendientes. 
3.- Los hermanos.” 
- El artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 472 del 
Código Procesal Civil establecen los aspectos que comprende el derecho 
alimentario de un menor de edad, entendiéndose que, alimentos es lo 
indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y 
capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del 
adolescente; y, también alcanza a los gastos del embarazo de la madre 
desde la concepción hasta la etapa de postparto. 
- Los criterios para fijar alimentos se hallan previstos en el artículo 481 del 
Código Civil, estableciéndose que los alimentos son regulados por el juez 
en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del 
que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de 
ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor; 
no siendo necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del 
que debe prestar los alimentos. 
SEGUNDO: Pretensión 
La actora peticiona que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia 
mensual y adelantada ascendente al (45%) Cuarenta y cinco por ciento de los 
ingresos que percibe el demandado como trabajador de la Municipalidad distrital 
de Torata. 
TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba 
- Conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios 
tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir 
certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus 
1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que la carga de 
probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o 
a quien los contradice alegando nuevos hechos. 
- Asimismo el artículo 197 del Código Procesal Civil, referido a la valoración 
de la prueba, indica que todos los medios probatorios son valorados por el 
Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, 
en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y 
determinantes que sustentan su decisión. 
Siendo así, a continuación se pasa a valorar la prueba incorporada válidamente y 
actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos 
controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones, teniéndose en cuenta que 
se han fijado como puntos controvertidos: 1) Establecer la obligación o vínculo 
familiar. 2) Determinar las necesidades de la menor alimentista. 3) Determinar la 
posibilidad Económica del demandado. 
CUARTO: Análisis de la pretensión y de los medios probatorios 
Del examen de la pretensión principal y los medios probatorios se determina que: 
a) Entroncamiento Familiar respecto de la menor: 
El vínculo familiar respecto de la menor se encuentra acreditado con la Acta de 
Nacimiento que en copia certificada obra a fojas 03, en la que el obligado figura 
como padre declarante de la menor FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI. 
Habiéndose acreditado el entroncamiento familiar, se determina la existencia de la 
obligación alimentaria que tiene el demandado respecto de su menor hija de 
conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política del Perú, primer párrafo 
del artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes, e incisos 1 y 2 del artículo 
474 del Código Civil. 
b) Necesidades de la menor alimentista: 
- Del acta de nacimiento de fojas 03, acompañada como medio probatorio, 
se tiene en cuenta que la menor tiene actualmente 8 años y 2 meses de 
edad. 
- A fojas 04 y 05, obran los recibos de pago a favor de la Institución 
Educativa Parroquial Juan XXIII, que datan del año 2012, del que se 
evidencia que la menor cursa estudios del nivel primario en la institución 
educativa particular antes indicada. 
- De las documentales de fojas 06 a 17, se acreditan algunos de los gastos 
que ha realizado la demandante por atenciones médicas y recetas respecto 
de las enfermedades que sufre la menor, corroborado con el certificado
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
médico que adjunta a fojas 33, lo que resulta ser un gasto adicional a las 
necesidades básicas que por su edad tiene la menor. 
- Así mismo, de fojas 18 a 23, se evidencian gastos referidos inicial de la 
menor en el año 2008, 2009 y 2010; y a fojas 24 y 28, recibos de pago por 
cursos de verano. 
- De igual forma de fojas 25, 26, 27, 29 a 31, gastos por matrícula y útiles 
escolares de la menor, los que resultan ser gastos necesarios que requiere 
la menor para su formación educativa. 
- A fojas 32, se adjunta copia legalizada del testimonio de separación de 
gananciales derivados de convivencia celebrado por la demandante y el 
demandado, del cual se aprecia que los bienes muebles quedan con la 
demandante, así como ostenta la tenencia de la menor, además que el 
demandado se obliga a pasar una pensión alimenticia del 33% a favor de la 
menor, documento que data del 27 de setiembre de 2006. 
Siendo así, quedan acreditadas las necesidades de la menor, las que no 
requieren investigarse rigurosamente pues se presumen por la minoría de edad 
del acreedor alimentario, quien por la etapa de vida en la que se halla requiere de 
alimentación balanceada, educación, medicinas, vestido, recreación, salud, entre 
otras necesidades esenciales propias de la edad en las que se encuentra, las que 
para satisfacerlas requieren también del ineludible e impostergable aporte de su 
progenitor, de cuya obligación no se puede sustraer teniéndose en cuenta que - 
según el artículo 235 del Código Civil- ambos padres están obligados a proveer al 
sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos a fin de asegurarles 
su óptimo desarrollo físico y psicológico. 
c) Posibilidades económicas del obligado: 
Que, no obstante que la demandante no ha acreditado los ingresos económicos 
que percibe el obligado, no es necesario investigar rigurosamente sobre ellos 
según el artículo 481 del Código Civil, pues la obligación alimentaria es un deber 
moral y fundamental y debe atenderse el Interés Superior del Niño y del 
adolescente y que estos deben tratarse como problemas humanos. 
- Sin embargo, el demandado en su escrito de contestación a la demanda ha 
adjuntado dos boletas de pago de haberes, de la Municipalidad Distrital de 
Torata, en la que se indica que percibe una remuneración de S/. 3,215.22, 
en el mes de noviembre 2012 y de S/. 4,336.15 nuevos soles, en el mes de 
diciembre de 2012, con lo que se acredita que percibe ingresos 
económicos como Profesional en la municipalidad antes indicada.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
- Así mismo, se tiene en cuenta que el demandado adjunta a fojas 47, 48 y 
49, la partida de matrimonio con doña Maria Del Pilar Caya Salazar y las 
de nacimiento de sus menores hijos Renato Ruben Valentino Manchuria 
Caya y Mateo Salvador Manchuria Caya, con lo que queda acreditado que 
tiene obligaciones alimentarias para con su cónyuge y sus menores hijos, 
lo que ha de tenerse en cuenta al momento de regular el monto de la 
pensión alimenticia. 
- Que, de fojas 51 a 55, corren las copias legalizadas de los vouchers de 
pago a favor de la demandante por la suma de S/. 400.00 nuevos soles de 
los meses de noviembre 2012, diciembre 2012 y febrero de 2013, con lo 
que se acredita que el obligado acude eventualmente a su menor hija con 
dicha suma de dinero. 
- A fojas 56 y 57, obra el contrato de alquiler de una habitación, que ha 
celebrado el demandado con doña Graciela Manchuria, a razón de S/. 
450.00 nuevos soles la mensualidad, documento que debe tenerse en 
cuenta en forma referencial en razón que no contiene firma legalizada, ni 
se adjuntan los recibos de pago, siendo que la propietaria resulta ser 
familiar del demandado. 
De los medios probatorios referidos, se tiene que el demandado ha reconocido 
que tiene ingresos económicos al laborar para una entidad municipal, percibiendo 
un ingreso mensual, que si bien es cierto que realiza gastos por alquiler de una 
habitación y que tiene obligaciones alimentarias para con su cónyuge y sus dos 
hijos nacidos dentro del matrimonio, ello no es óbice para que deje de acudir con 
una pensión de alimentos razonable a favor de su menor hija, sin embargo el 
obligado también ha reconocido en su contestación y en el acto de la audiencia 
que tiene obligaciones para con la menor acreedora en el presente proceso y que 
ha realizado algunos aportes económicos a favor de la madre de ésta en la suma 
de S/. 400.00 nuevos soles, lo que debe tenerse en cuenta, sin embargo, es 
menester de este Órgano Jurisdiccional en el presente proceso regular una 
pensión alimenticia que sea, además de razonable, fija y constante en el monto, 
considerando que a ambos padres les corresponde atender las necesidades de 
su menor hija, por lo que se valora también de manera referencial que la 
demandante es persona joven y debe contribuir con las necesidades de la menor, 
y con el hecho de que la actora tenga en su poder a la menor, se prueba que está 
bajo su cuidado, proporcionándole alimentación y protección directa y por lo 
mismo cubriendo los gastos inmediatos que implican su manutención y 
propiamente la suya, por lo que corresponde regular una pensión alimenticia que 
sea razonable, acorde a las necesidades de la menor, así como coherente con el 
estrato económico que le corresponde al demandado.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Estando a lo expuesto precedentemente, corresponde estimarse la pretensión 
propuesta fijándose una pensión alimenticia razonable a favor de la menor 
alimentista en porcentaje conforme a lo solicitado. 
QUINTO: Fijación de la pensión alimenticia. 
Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar como pensión 
alimenticia el 19% DIECIOCHO POR CIENTO a favor de la menor alimentista; 
pues con dicha suma -según el costo de vida actual, las necesidades de los 
alimentistas y las posibilidades económicas del obligado- se garantizará el mínimo 
indispensable para la alimentación, educación, recreación, atención médica, 
vestido, entre otras necesidades; ello teniendo en cuenta que el obligado ha 
acreditado tener otras obligaciones alimentarias y que si bien es cierto que según 
el documento de fojas 32, se comprometió a acudir a la menor con un porcentaje 
del 33%, no es posible ampararlo en razón que fue firmado en fecha anterior a las 
obligaciones que actualmente tiene, máxime que la pensión se regula teniendo en 
cuenta las necesidades de la menor y las obligaciones del demandado. 
SEXTO: Costas y costos 
Que conforme el artículo 412 del Código Procesal Civil la parte vencida debe 
cumplir con el pago de costas y costos que se hubieran generado a raíz del 
presente proceso a favor de la demandante, sin embargo, siendo que la 
demandante cuenta con auxilio judicial, corresponde exonerarlo del pago de 
costas y obligado al pago de los costos. 
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. 
FALLO: 
1) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de ALIMENTOS, 
interpuesta por LIZET CONDORI RAMOS en representación de su menor 
hija FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI en contra de PEDRO 
MANCHURIA CACERES. 
2) DISPONGO que el demandado PEDRO MANCHURIA CACERES, acuda 
a su menor hija FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI con una pensión 
alimenticia mensual ascendente al (19%) DIECINUEVE POR CIENTO de 
los ingresos que comprenden REMUNERACIONES, BONIFICACIONES 
y GRATIFICACIONES que perciba; pensión que empezará a regir desde 
el día siguiente de la notificación con la demanda, en forma mensual y 
adelantada. 
3) DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de 
cuenta bancaria del Banco de la Nación. CÚRSESE OFICIO. 
4) DISPONGO CURSAR OFICIO a la empleadora del demandado a fin que 
haga efectivo el descuento por concepto de alimentos.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
5) Sin costas, con costos del obligación del demandado. 
Y por esta mi sentencia así lo pronuncio mando y firmo. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Expediente : 
Secretario : 
Cuaderno : Principal 
Escrito : 01 
Sumilla : Apelación 
SEÑOR JUEZ SEGUNDO JUZGADO PAZ LETRADO PROV. MCAL. NIETO 
CARLA MARQUEZ AMADO, identificado con DNI N° 
40203020; en autos sobre ALIMENTOS que sigo a PAUL 
GUTIERREZ POMA; ante usted con el debido respeto me 
presento y digo: 
PETITORIO: 
Al amparo del Inc. 6 y 14 del Art. 139 de nuestra Constitución 
Política, Art. 364 e Inc. 1 del Art. 365 del CPC por ante su despacho procedo a 
interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, que recae en la 
RESOLUCION 10 de fecha 07.01.2014, que resuelve: “… Declarar fundada en 
parte la demanda de alimentos , disponiendo que el demandado acuda a su 
menor hija con una pensión alimenticia de 300.00 nuevos soles.”, con el objeto de 
que el superior en grado revise la resolución y se revoque, disponiéndose una 
PENSION ALIMENTICIA de 600.00 nuevos soles; en atención a los siguientes 
argumentos que paso a exponer. 
II.- FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO 
ERROR DE HECHO.- Toda vez que el monto fijado en la 
sentencia de 300.00 nuevos soles, resulta ser un monto insuficiente para cubrir 
las necesidades alimenticias de la menor ROCIO GUTIERREZ MARQUEZ, de 13 
años de edad, quien se encuentra en edad escolar y con una dolencia de la 
tiroides. 
ERROR DE DERECHO.- Por cuanto el Art. 92 de CNA 
establece que “ Se considera alimentos , lo necesario para el sustento, habitación, 
vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y 
recreación del niño o del adolescente…” Mi menor hija actualmente estudia en un 
colegio particular y debo pagar un pensión de 210 en forma mensual y tiene una 
dolencia a la tiroides que requiere de tratamiento médico y viajes a Arequipa. Por 
lo que, el monto fijado ni en lo necesario para cubrir las más elementales 
necesidades de mi menor hija
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
II.-FUDAMENTOS DEL PETITORIO 
PRIMERO.- Respecto de las necesidades de mi menor 
hija no se ha evaluado que esta padece de un mal de la tiroides que la hecho 
aumentar su peso a sus trece años de edad. Mi menor hija requiere de 
tratamiento médico y para ello debo viajar a la ciudad de Arequipa a fin de que la 
pueda evaluar el endocrinólogo. Lo cual me genera un alto costo, en gastos de 
pasajes, médicos y medicinas. 
SEGUNDO.-Respecto de necesidades de mi menor 
hija no se ha tomado en cuenta que mi hija cursa estudios secundarios en la 
Institución Educativa “Mitchell & Porter”. y tengo fuertes gastos en educación, 
pasajes, uniforme escolar, cuadernos, libros y útiles de escritorio. También debo 
sufragara gastos de internet, cuotas por actividades educativas y recreativas. 
TERCERO.- Respecto de las posibilidades económicas 
del obligado se agravia el Principio Procesal del Debido Proceso, al haberse 
rechazado la contestación de demanda e incorporado de oficio las pruebas 
ofrecidas por el demandado, sin que nos haya otorgado el derecho a contradecir y 
la posibilidad de ofrecer medios probatorios ante los hechos expuesto por el 
demandado 
CUARTO.- Respecto a las posibilidades económicas 
del obligado se han tomado en cuenta: 
- La declaración jurada de la madre del demandado, quien manifiesta recibir de su 
hijo la suma de 200.00 nuevos soles. 
- Certificado médico de luxación gleno humeral derecho e historia clínica y 
constancias de atención. 
- Declaración jurada del demandado de ingresos de 400 nuevos soles que 
supuestamente percibiría el obligado. Al respecto cabe precisar;: 
- La declaración jurada de la madre no acredita que perciba suma de 200.00 
nuevos soles, toda vez que no acredita la existencia del proceso judicial, ni recibo 
de la tales sumas, lo que hace deducir el complot de la madre del demandado, 
con la finalidad de ayudar al obligado a eludir el pago de las pensiones 
alimenticias devengadas. 
- El certificado médico no acreditas limitación o imposibilidad de alguno órgano de 
su cuerpo que lo imposibilite o limite en trabajarte.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
- La declaración juarda del demandado, solo es su dicho mas corrobora su oficio 
de soldador, que le permite generar ingresos, no tiene mas carga familiar que su 
única hija menor hija YAHAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ y puede 
acudirla con una pensión alimenticia de 600.00 nuevos soles 
QUINTO.- Las posibilidades son buenas y puede acudir con 
una pensión alimenticia ascendente a la suma de 600.00 nuevos soles y no tiene 
mas carga familiar y única obligación con su menor hija YAHAIRA ALEJANDRA 
GUTIERREZ MARQUEZ, de 13 años de edad. 
PRIMER OTROSI: 
Anexo 1.A Copia de historia clínica 
1.B Tres boletas de venta de pensión educativa 
1.C Una boleta de venta de compra de lentes de medida Moquegua, 10 de enero 
de 2014 
Moquegua, 20 de enero del 2014 
……………………………………. 
ROSMERY TICONA TOLEDO 
CAT 2020 
………………………………… 
CARLA MARQUEZ AMADO 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 00074-2013-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA 
DEMANDADO : MANCHURIA CCOPA, RUBEN PEDRO 
DEMANDANTE : CONDORI URIBE, LIZET ROXANA 
AUDIENCIA ÚNICA 
En Moquegua, a los veintiséis días del mes de Abril del año dos mil trece, 
siendo las diez horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz 
Letrado de Mariscal Nieto, que despacha la señora Juez Rosa Mamani Quispe, 
como Secretario Judicial Abogado Darío Poma Ayala , fueron presentes como 
DEMANDANTE: LIZET ROXANA CONDORI URIBE identificada con DNI N° 
04743703, acompañada de su Abogado Jhon Felix Rugel Delgado, acreditado 
con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 0149; y, como PARTE 
DEMANDADA: RUBEN PEDRO MANCHURIA CCOPA identificado con DNI N° 
04430927, acompañado de su Abogada Miriam Carol Montoya Lucaña acreditada 
con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 030; quienes se hicieron 
presentes con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La 
Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera: 
RESOLUCIÓN N° 004-2013: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y 
Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que: 
 Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de 
proceso único. 
 De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los 
presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad 
procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es el 
interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un 
emplazamiento válido. 
Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de 
conformidad con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y 
Adolescentes e inciso 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE 
RESUELVE: 
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en 
consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente 
causa. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- 
CONCILIACIÓN: El Juzgado propone como fórmula conciliatoria que el 
demandado acuda a su menor hija con una suma ascendente al 20% como
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
pensión alimenticia, propuesta que fue aceptada por la demandante pero no por el 
demandado quien indicó que tiene otros dos menores hijos, proponiendo como 
pensión de alimentos el 18.3 % para cada uno, lo cual no es aceptado por la 
demandante por lo que se da por fracasada la etapa de conciliación. 
RESOLUCIÓN N° 005-2013: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El 
Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de 
controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la 
obligación o vínculo familiar. 2) Determinar las necesidades de la menor 
alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE 
RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
RESOLUCIÓN N° 006-2013: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS 
Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad 
acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las 
decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código 
Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos 
de probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo 
dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE RESUELVE: admitir los 
siguientes medios de prueba: 
A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 39: 
- Al punto 1, 2, 3,4: Documentales ofrecidas que se admiten. 
A LA PARTE DEMANDADA: Del ofertorio de fojas 67 a 68: 
- Al punto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7: Documentales ofrecidas que se admiten. 
- Al punto 8: Pliego interrogatorio que se admite. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- 
ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: 
PARTE DEMANDANTE: Habiéndose admitido como medios probatorios 
documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor 
probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. 
DE LA PARTE DEMANDADA: 
Al punto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7: Habiéndose admitido como medios probatorios 
documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor 
probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. 
Al punto 8: DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE: En este acto la 
señora Juez abre el sobre cerrado que contiene el pliego interrogatorio dirigido a 
la demandante, procede a firmarlo. 
A LA PRIMERA: Dijo que no está trabajando. 
A LA SEGUNDA: Dijo que si sabe que está casado y que tiene hijos. 
A LA TERCERA: Dijo que esporádicamente le daba sumas de dinero. 
A LA CUARTA: Dijo que no, no es cierto, que el demandado no ha asumido 
ningún gasto por la intervención quirúrgica.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
A LA QUINTA: Dijo que es verdad. 
A LA SEXTA: Es declarada impertinente por no estar relacionada con los puntos 
materia de probanza. 
ALEGATOS: Los Abogados de las partes refirieron que efectuarán sus alegatos 
por escrito en el plazo de TRES DÍAS. 
RESOLUCIÓN N° 007-2013.- El Juzgado dispone que una vez recibidos los 
alegatos en el plazo de TRES DÍAS, o sin ellos, ingresen los autos a Despacho 
para emitir sentencia, quedando notificados en este acto. 
Con lo que terminó la Audiencia; doy fe.-
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 00067-2014-0-2801-JP-FC-01 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : SIMON YONY TICONA FLORES 
DEMANDADO : ADRIAN VARGAS ALBERTS RUPER 
DEMANDANTE : PANCA CORNEJO ALLEN ANE PAMELA 
Resolución Nro. 01 
Moquegua, treinta y uno de enero de dos mil catorce.- 
VISTOS: El escrito de demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por el 
artículo 164 del Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 424 y 425 del 
Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales 
generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen el artículo 165 del 
Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 426 y 427 del Código Procesal 
Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción 
exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: El primer párrafo del artículo 96 
del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley 28439, preceptúa 
que “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los 
procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin 
perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, 
salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras 
pretensiones”. TERCERO: El artículo 161 del Código de los Niños y 
Adolescentes, establece que: “El Juez… toma en cuenta las disposiciones del 
Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del 
presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil ”. 
SE RESUELVE: 
1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta por ALLEN ANE 
PAMELA PANCA CORNEJO en representación de sus menores hijas 
ISELDA CARMELITA ADRIAN PANCA y EIHLYN VALERY ADRIAN 
PANCA. 
2. TRAMITAR el presente proceso en la vía del PROCESO UNICO. 
3. TRASLADO de la demanda al demandado ALBERTS RUPER ADRIAN 
VARGAS, por el término de CINCO días para que ejerzan su derecho de 
defensa, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía en caso de no 
absolver la demanda. 
4. Tener por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, y, se ordena 
agregar a los autos los anexos que se acompañan.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Al primer otrosí: conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 
se concede auxilio judicial a la demandante. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Expediente : 00489-0-2801-JP-FC-01 
Secretaria : Dra. DELGADO ARANA 
Escrito Nº : 01 
Cuaderno : Principal 
Sumilla : Apersonamiento y 
Contestación a la Demanda 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL 
NIETO-MOQUEGUA. 
MANUEL HUACHO CUAYLA, peruano, mayor de edad 
sufragante en las últimas elecciones, con DNI. N° 
04302010, con domicilio real en Calle Jose Carlos 
Mariátegui B-24 del C.P de San Francisco, del 
Departamento de Moquegua. F-56-A procesal para los 
efectos legales correspondientes el ubicado en la Calle 
Cuzco N°442, ambos de esta ciudad; a Usted 
respetuosamente decimos: 
Mediante la presente nos apersonamos al proceso, en la demanda interpuesta por 
doña Angela Verónica Cutida Cachi sobre Cobro de Pensión de Alimentos. 
Asimismo, cumplimos con adjuntar fotocopia simple de nuestro documento de 
identidad, para que sea glosado a sus antecedentes. (Anexo 1A). 
POR LO EXPUESTO: 
Sírvase tenerme por apersonado y por señalado nuestro domicilio procesal 
en autos. 
PRIMER OTROSI DIGO: Habiéndose corrido traslado de la demanda y dentro del 
término legal previsto en el artículo 442° y 554° del Código Procesal Civil-Decreto 
Legislativo N°768, procedemos a contestarla, contradiciéndola en todos y cada 
uno de sus extremos, por los siguientes fundamentos: 
I.-FUNDAMENTOS DE HECHO 
La demandante sustenta su acción, en la supuesta negación e irresponsabilidad 
del suscrito de cumplir con sus obligaciones para con su menor hijo y en su 
necesidad a solicitar cobro de alimentos, la misma que aparentemente pone en 
peligro su propia subsistencia y la de mi menor hijo Franck Josué Rodríguez 
Cutipa; los argumentos establecidos por la demandante son a todas luces 
inverosímiles, hechos que por demás los demostraremos en el séquito del
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
proceso, por lo que a la vez, su despacho deberá tener presente la aptitud 
temerosa y fraudulenta con la que actúa la demandante, en ese sentido estamos 
seguros que la presente demanda deberá ser declarada Infundada por 
Improbada. 
A continuación desvirtuamos cada uno de los Puntos Fácticos de la 
Demanda Incoada: 
a) Al punto primero de la demanda; Que es cierto, y que nuestro menor hijo al 
cual no me deja ni verlo ni compartir con él como padre, tiene en la actualidad 
tres años de edad. 
b) Al punto dos de la demanda; Que es totalmente falso que el recurrente no 
cumpla con sus obligaciones como padre, tal como lo acredito con la frondosa 
documentación que se adjunta a la presente contestación a la demanda y que 
prueba la aptitud temeraria y fraudulenta con la que actúa la actora en el 
proceso sub-examine. 
c) Al punto tercero de la demanda; Que es cierto que mi hijo cursa estudios 
iniciales en dicho colegio particular, a lo cual en su oportunidad yo me opuse a 
que lo matriculara en dicho centro inicial por su condición de particular y sobre 
todo a que mis posibilidades no me permitían cubrir los gastos naturales del 
menor, sumados a las cuotas que cobra mensualmente dicho centro inicial, a 
lo cual sin mi autorización la actora procedió a matricularlo; de otro lado, 
desconozco que mi hijo se encuentra enfermo, tal como aparece de la 
demanda, toda vez, que las veces que lo he visto este estaba sano y no tan 
enfermo como lo hace notar la actora. Cabe indicar que ella, a la fecha no me 
permite departir con mi hijo normalmente. 
d) Al punto cuarto de la demanda; Que es totalmente falso que el recurrente no 
tenga otras obligaciones, toda vez que como conoce perfectamente la actora, 
el suscrito vive con sus padres, en donde tengo que pagar una pensión, estoy 
actualmente asumiendo los gastos de enfermedad de mi señora madre (tal 
como lo acredito con las pruebas que se adjuntan) y, sigo estudios 
universitarios en la Universidad Privada José Carlos Mariátegui, para en un 
futuro no muy lejano darle una mejor vida a mi menor hijo de manera 
profesional ( sigo estudios en Ing. Mecánica Eléctrica ). 
e) Al punto quinto de la demanda; Que es totalmente falso que el suscrito 
labore en la Municipalidad Distrital de Torata, lo que sucede en que en la 
actualidad vengo brindando servicios en dicha entidad, sin ser parte de sus 
planillas, es decir a través de servicios no personales, en cambio es falso que 
la actora no cuenta con ingresos económicos suficientes para velar por las 
necesidades de nuestro hijo, puesto que en la actualidad ella trabaja como 
profesora titulada nivel primario en el Colegio Particular Unión y por lo tanto se
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
encuentra en planillas en dicho centro de estudios, por lo que tiene ingresos 
económicos seguros. 
f) Al punto sexto de la demanda; Que es totalmente falso, demostrando la 
actora que actúa con temeridad procesal y fraude al tratar de confundir y 
sorprender a su despacho con afirmaciones inexactas, en tal sentido nos 
remitimos a lo mencionado en el párrafo anterior. 
g) Al punto séptimo de la demanda; Nos reservamos el derecho a la opinión, 
tan solo nos remitimos a solicitar se tenga presente la forma como actúa la 
demandante con falsedad. 
II FUNDAMENTOS FACTICOS DE NUESTRA DEFENSA 
1. Que es cierto como lo indicáramos anteriormente que durante nuestra relación 
extramatrimonial, hemos procreado a nuestro menor hijo, el cual a la fecha 
cuenta con tres años de edad y que de acuerdo a mis posibilidades 
económicas he venido acudiéndolo a través de una serie de atenciones que se 
encuentran demostradas en la documentación que se adjunta y sendos giros 
dinerarios a favor de la madre, puesto que en un primer momento me 
encontraba estudiando en el pedagógico de Moquegua y no venía percibiendo 
ingresos económicos. 
2. Que, justamente el hecho que he venido acudiendo a mi menor hijo desde su 
nacimiento y de acuerdo a nuestras posibilidades económicas, es que la 
actora no me había hecho anteriormente una demanda de alimentos y el 
motivo que ahora se haya decido a hacerlo, realmente lo desconozco, 
simplemente puedo deducir que se trata de un mal asesoramiento de alguno de 
sus familiares. 
3. Señorita Juez, tal como aparece de las pruebas que adjuntamos a la presente 
contestación, se puede probar que desde el nacimiento de mi hijo lo he venido 
acudiendo sin bien es cierto no con una pensión de alimentos fija y mensual, 
también no deja de ser cierto que de acuerdo a mis posibilidades con una serie 
de comestibles y otros, de allí que la actora anteriormente no me haya iniciado 
esta acción judicial, la respuesta que salta a la vista, es por que no tenía 
necesidad de hacerlo hasta ahora que sin motivo aparente se decidió hacerlo. 
4. Que la actora tiene ingresos económicos como trabajadora en su calidad de 
profesora de nivel primario del Colegio Particular Unió y, estando a que ambos 
padres son los obligados de mantener el hogar conyugal, es que se debe tener 
en cuenta dicho aspecto. 
5. Asimismo señora Juez, en la actualidad en suscrito no es trabajador de la 
Municipalidad Distrital de Torata, simplemente estoy a la fecha brindando un 
servicio a través de un contrato de servicios no personales.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
6. Cabe indicar que el recurrente actualmente vive con sus padres, por lo que 
necesariamente tiene que solventar algunos gastos de la casa, peor aún, tengo 
que asumir los gastos por enfermedad de mi señora madre, la cual se 
encuentra en mal estado de salud. 
7. De otro lado y, con la finalidad de que en el futuro pueda darle una mejor vida a 
mi hijo, sigo estudios superiores en Ing. Mecánica Eléctrica en la Universidad 
José Carlos Mariátegui, por lo que como es de conocimiento público tengo que 
hacer mensualmente los pagos por derecho de enseñanza, entonces no es tan 
cierto lo indicado por la demandante cuando menciona que no tengo otros 
gastos que asumir. 
III CONCLUSIONES 
1. Que se probara en el proceso sub-examine que el recurrente a la fecha no es 
trabajador de la Municipalidad Distrital de Torata y que simplemente le brindo 
servicios no personales, sin estar en la planilla de dicha entidad edil. 
2. Que el recurrente desde el nacimiento de mi menor hijo lo he venido acudiendo 
de acuerdo a mis posibilidades, tal como lo acreditamos con los documentos 
que adjuntamos a la presente contestación y no ha sido tal como indica la 
actora, actuando de esta manera con fraude y temeridad procesal. 
3. Que la actora trabaja como profesora del nivel primario en el Colegio Particular 
Unión de Samegua, percibiendo buenos ingresos económicos, siendo falso tal 
como aparece del acápite 6. de su demanda que no cuenta con los medios 
económicos suficientes para sufragar los gastos del menor. 
4. Que en la actualidad el suscrito vive con sus padre y que tengo que solventar 
como es natural algunos gastos de la casa. 
5. Que mi madre en la actualidad se encuentra enferma y que estoy acudiéndola 
con los gastos naturales para logar su total recuperación. 
6. Que a la fecha sigo estudios superiores profesionales en la Universidad José 
Carlos Mariátegui en la carrera profesional de Ingeniero Mecánica Eléctrica y 
que para ello, tengo que sufragar los gastos por derecho de enseñanza, todo 
con la finalidad de en un futuro cercano pueda darle un mejor vida a mi menor 
hijo. 
En consecuencia, con criterio razonado de lo expuesto, las pruebas aportadas y la 
insubsistencia de la pretensión de la demandante, la demanda debe ser declarada 
INFUNDADA. 
IV FUNDAMENTOS JURÍDICOS
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
- De carácter sustantivo: Amparamos la presente contestación a la demanda 
en lo prescrito por el artículo 472°, 481°, 482°, 483° y 484° del Código Civil. 
- De carácter adjetivo: Amparamos la presente en lo establecido por el artículo 
442° y 554° del Código Procesal Civil. 
SEGUNDO OTROSI DIGO: Conforme al mandato del artículo 442, numeral 5) 
del Código Procesal Civil, ofrecemos los siguientes medios probatorios: 
1. Resolución de Junta Empresarial N°004-96-JE/ESAMO, de fecha 09 de abril de 
1996, mediante la cual me cesan como trabajador de la empresa ESAMO. 
2. Memorándum N°145-96-GG/ESAMO, de fecha 10 de abril de 1996, mediante el 
cual se nos notifica la resolución de cese laboral. 
3. Constancia de Atención por lesiones emitida por el Seguro de Moquegua y la 
constancia que determina las causas de las mismas. 
4. Liquidación de Beneficios Sociales emitidas por la Empresa GUCSA S.R.Ltda. 
Contratistas Generales. 
5. Boletas de Pago de Empleados. 
6. Contrato de trabajo sujeto a modalidad con la Empresa GUCSA S.R.Ltda. por 
dos meses de trabajo. 
7. El oficio que se deberá remitir a la Sala Mixta de Moquegua fin de que informe 
sobre los procesos penales que me sigue la Empresa ESAMO sobre supuestos 
delitos, hechos que por demás ha determinado que no sea fácil encontrar 
trabajos en esta localidad. 
8. El oficio que se deberá remitir a la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto a 
fin de que indique el trabajo que desempeña la actora y la remuneración 
mensual, que percibe, incluyendo todo tipo de ingresos económicos. 
9. Para coadyuvar a la probanza: La Declaración de parte que deberá prestar 
doña Sofía Perla Maldonado Rivera, conforme al pliego interrogatorio cerrado 
que se anexa a la presente, bajo apercibimiento de confección ficta. 
TERCER OTROSI DIGO: 
Conforme al mandato del artículo 444 del Código Procesal 
Civil, acompañamos los siguientes anexos de la demanda: 
1A Copia fotostática simple de nuestro documento de identidad 
1B Resolución de Junta Empresarial N°004-96-JE/ESAMO, de fecha 09 de abril 
de 1996, mediante la cual me cesan como trabajador de la empresa ESAMO. 
1C Memorándum N°145-96-GG/ESAMO, de fecha 10 de abril de 1996, mediante 
el cual se nos notifica la resolución de cese laboral. 
1D Constancia de Atención por lesiones emitida por el Seguro de Moquegua y la 
constancia que determina las causas de las mismas.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
1E Liquidación de Beneficios Sociales emitidas por la Empresa GUCSA S.R.Ltda. 
Contratistas Generales. 
1F Boletas de Pago de Empleados. 
1G Contrato de trabajo sujeto a modalidad con la Empresa GUCSA S.R.Ltda. por 
dos meses de trabajo. 
1h Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas y cédulas de notificación 
correspondientes. 
POR LO EXPUESTO: 
Al Despacho solicitamos tener por contestada la demanda y en su oportunidad 
declararla infundada por improbada. 
Moquegua, 01 septiembre del 2014 
ROSMERY TICONA TOLEDO 
MAT CAT 2030 
……………………………….. 
MANUEL HUACHO CUAYLA 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 00489-2013-0-2801-JP-FC-01 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO 
DEMANDADO : HUACHO CUAYLA, LUCIO MANUEL 
DEMANDANTE : RUIZ DELGADO, MITZY OLLENKA 
RESOLUCIÓN Nº 02 
Moquegua, veintisiete de setiembre 
Del año dos mil trece.- 
VISTOS: el escrito N° 7205-2013 que antecede; y CONSIDERANDO: PRIMERO: 
Que, en los artículos 442° y 444° del Código Procesal Civil, se establece que: “Al 
contestar el demandado debe: 1. Observar los requisitos previstos para la 
demanda, en lo que corresponda; 2. Pronunciarse respecto de cada uno de los 
hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa 
genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de 
los hechos alegados; 3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de 
los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la 
recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser 
apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los 
documentos; 4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, 
ordenada y clara; 5. Ofrecer los medios probatorios; y, 6. Incluir su firma o la de 
su representante o de su apoderado, y la del Abogado…”; y, “A la contestación se 
acompañan los anexos exigidos para la demanda en el Artículo 425°, en lo que 
corresponda y conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código de los Niños y 
Adolescentes el plazo para contestar la demanda es de CINCO DÍAS 
SEGUNDO: Que, revisado el escrito de contestación de demanda se tiene que 
cumple con los requisitos establecidos en la ley, además ha sido presentado 
dentro de plazo legal, por lo que debe tenerse por contestada la demanda. 
TERCERO: Que, conforme se establece en el artículo 554° del Código Procesal 
Civil, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará 
fecha para la audiencia, por lo que habiendo contestado la demandada el 
demandado, debe fijarse fecha para la audiencia. 
SE RESUELVE:- 
1. Tener por CONTESTADA LA DEMANDA en el sentido que indica, por 
ofrecidos los medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los 
anexos que acompaña.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
2. Se señala para el día DOCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE a 
horas DIEZ de la mañana la realización de la audiencia única en la 
presente causa, bajo apercibimiento de declarar la conclusión del proceso 
en caso de inasistencia de las partes de conformidad con el último párrafo 
del artículo 203° del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria en 
virtud del artículo 182° del Código de Niños y Adolescentes. REGÍSTRESE 
Y HÁGASE SABER
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
2do Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua 
EXPEDIENTE : 00400-2011-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : AUMENTO DE ALIMENTOS 
SECRETARIA : JULISSA REVILLA GUZMAN 
DEMANDANTE : VERONICA LUQUE DELGADO 
DEMANDADO : ANTONIO AGUILAR VIZCARRA 
RESOLUCIÓN Nº 32 
Moquegua, dos de septiembre del 
Dos mil trece.- 
SENTENCIA DE VISTA 
I.- PARTE EXPOSITIVA 
VISTOS.- En audiencia pública. ASUNTO: El recurso de apelación interpuesto por 
Helbert Antonio Aguilar Vizcarra de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y uno y 
subsanada a fojas ciento treinta y ocho; en contra de la Sentencia (Resolución 
número quince) de fecha quince de agosto del dos mil doce, de fojas ciento 
dieciséis a ciento veintiuno, que resuelve declarar fundada en parte la demanda 
de aumento de alimentos. 
ANTECEDENTES.- Conforme corre de la demanda de fojas catorce a diecinueve 
de fecha dieciocho de agosto del dos mil once, interpuesta por Verónica Luque 
Delgado en contra de Helbert Antonio Aguilar Vizcarra, interpone demanda con el 
objeto que se aumente el monto de la pensión para su hija Andrea Verónica 
Aguilar Luque al 30% de sus remuneraciones en forma mensual incluyendo, 
vacaciones, aguinaldos, fiestas patrias, navidad, escolaridad, paz laboral, 
bonificación por costo de vida, bonificación por atura, bonificación por quinquenio, 
turnos continuados, refrigerio, incrementos, anticipo de futuros incrementos, 
diferencial de turno, participación de utilidades, CTS y otros beneficios que 
pudiera recibir en forma eventual y permanente en su calidad de Trabajador de la 
Empresa Southern Perú Copper Corporation S.P.C.C. Área Cuajone-Moquegua 
en forma adelantada y mensual. 
De fojas cuarenta a cincuenta corre la contestación de la demanda por parte de 
Helbert Antonio Aguilar Vizcarra, peticionando que se declare infundada o 
improcedente, argumentando que tiene obligaciones alimentarias para con tres 
personas a parte de la menor, además no se encuentra acreditadas el aumento 
de necesidades de su hijas por lo que deviene en infundada e improcedente el 
aumento solicitado.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
De fojas sesenta y tres a sesenta y cinco corre la Audiencia Única, en la que se 
realiza el Saneamiento Procesal, no hubo conciliación por cuanto el demandado 
no estaba conforme y propuso que se mantenga en 20% sin utilidades, puesto 
que las utilidades las necesita para cubrir deudas por lo que se dio por fracasada 
la etapa. Se fijan los puntos controvertidos y se admiten y actúan los medios 
probatorios. 
Mediante Sentencia (Resolución número quince), se declara fundada en parte 
la demanda de aumento de alimentos, interpuesta por Verónica Luque Delgado 
en representación de su menor hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE en 
contra de HELBERT ANTONIO AGUILAR VIZCARRA, y ORDENA que el 
demandado acuda a su hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE 
representada por su madre VERONICA LUQUE DELGADO con una pensión 
alimenticia de (20%) veinte por ciento de la remuneración mensual del obligado 
incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades previos descuentos de ley, 
en general cualquier ingreso laboral remunerativo o no remunerativo de libre 
disponibilidad, pensión que empezara a regir desde el día siguiente de notificado 
con la demanda, en forma mensual y adelantada. Declara FUNDADO el pago de 
costas y costos. 
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 
QUINCE (SENTENCIA): Que, el apelante, peticiona que la sentencia sea 
revocada reformándola se declara nula o infundada la demanda, argumentando lo 
siguiente: 
1. El A Quo no ha considerado las obligaciones alimentarías actuales para con su 
cónyuge e hijas quienes dependen del recurrente las cuales se han incrementado 
en un 300%, así como la real capacidad económica del recurrente y la existencia 
del aumento de necesidades de la alimentista, no habiéndose merituado las 
obligaciones que tiene, como las crediticias. Asimismo en reiterada jurisprudencia 
se ha establecido la prohibición de perjudicar derechos de otras personas 
dependientes. 
2. Que, la pensión fijada es en porcentaje, no en suma fija, considérese que a la 
alimentista solo por utilidades le correspondería la suma de S/. 16,000.00 Nuevos 
Soles que divididos entre 12 meses se tiene que percibiría S/1,300.00 Nuevos 
Soles mensuales sumados a los S/.700.00 que percibe a la fecha, tenemos que 
percibiría la suma de S/2,000.00 Nuevos Soles mensuales, sin incluir otros 
ingresos como se ha fijado, además la obligación alimentista es compartida con la 
madre. 
3. La accionante peticiona aumento de pensión alimenticia al 25% de las 
remuneraciones, incluyendo aguinaldos, vacaciones, utilidades, etc., mas en la 
sentencia no solo se dispone el incremento en el 20% de su remuneración,
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades, si no va mas allá, 
comprendido en la misma “cualquier ingreso laboral remunerativo y no 
remunerativo de libre disponibilidad”, extremo no demandado por la accionante, 
conculcándose el Principio del Debido Proceso y Derecho de Defensa y 
Contradicción del recurrente, toda vez que se falla en los extremos no 
peticionados en demanda por ende no sometidos a prueba, lo que acarrea la 
nulidad de la apelada. 
4. Se tiene que en el artículo 482° del Código Civil sanciona que cuando la 
pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, 
no es necesario nuevo juicio para reajustarla, ya que se produce 
automáticamente, lo cual el A Quo no aplicó, no existe otra explicación para que 
disponga el incremento, si bien es cierto la sentencia Nº 750-2011-PA-TC ha 
establecido los tipos de remuneraciones afectables para fijar los alimentos, mas 
ello de ningún modo deroga el texto legal precedentemente señalado, así como 
en el Exp. Nº 2665-02-AA/TC, la cual establece que no cabe aumento cuando la 
pensión alimenticia se fijó en porcentaje. 
5. Conforme al Decreto Legislativo Nº 650 Ley de Compensación por Tiempo de 
Servicio aprobado por Decreto Supremo Nº 01-97-TR en su artículo 19 establece 
que no se consideran remuneraciones computables cualquier forma de 
participación en la utilidades de la empresa, es decir para ningún efecto legal la 
citada se considera remuneración las utilidades, tal es así que en la jurisprudencia 
expedida en Expediente Nº 2004-051 seguido por Francisca Castilla de Liendo 
sobre alimentos, se estableció la exclusión de las utilidades de los alimentos. 
6. La recurrida condena el pago de costas y costos omitiendo motivarlas conforme 
al artículo 139 inciso 5 de la Constitución política del Perú, no contiene motivación 
fáctica, cuando en autos está probado que ha tenido razones para litigar 
II.- PARTE CONSIDERATIVA:. 
CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM: Que por 
el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la 
apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios 
señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo 
dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no 
puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. 
DE LOS FUNDAMENTOS. 
SEGUNDO.- Que, respecto al argumento 1 del recurso de apelación, en primer 
lugar debe tenerse en cuenta que la recurrida ha respetado los principios de 
igualdad de los hijos, de razonabilidad y proporcionalidad, como se observa se ha 
tenido presente la actual situación del recurrente en consideración a las 
obligaciones que acredita tener dos hijas menores y una nueva cónyuge, lo cual
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
fue valorado en el séptimo considerando de la apelada, respecto al aumento de 
posibilidades se ha merituado razonablemente la situación del recurrente para no 
fijar un porcentaje mayor, teniendo presente que el porcentaje otorgado 
anteriormente mediante sentencia del veintinueve de agosto del dos mil dos 
recaída en el Expediente número 264-2002 es del 20%, fijándose actualmente el 
mismo porcentaje, por lo que no existe perjuicio respecto al derecho de sus otros 
alimentistas. 
En cuanto a las obligaciones crediticias que contrajo el recurrente se debe tener 
presente el Interés Superior del Niño que fue establecido en el artículo IX del 
Título Preliminar del Código del Niño y del Adolescente, el cual instituye que debe 
primar este principio y no dejarse al desamparo a los menores, toda vez que estos 
están cursando estudios, en esta orden de ideas se entiende que el interés 
Superior del Niño es un principio que garantiza la satisfacción de los derechos del 
menor y como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar 
presente en el primer lugar de toda decisión que afecte al niño o adolescente. 
TERCERO.- Que, respecto al argumento 2. y 4, del recurso de apelación, 
conforme al artículo 4822 del Código Civil, el monto que percibe la alimentista 
debe ser proporcional entre sus necesidades con las posibilidades (ingresos) que 
percibe el demandante, asimismo se tiene en cuenta que la obligación de 
alimentos corresponde a ambos padres, por lo tanto el aumento de las 
necesidades de la alimentista se encuentra justificado conforme con la Constancia 
de estudios original expedido por la Institución Educativa Particular Mercedaria 
“San Pedro Pascual” de la ciudad de Arequipa a folios cinco, Constancia original 
de estudios expedida por la Directora del Centro Cultural Peruano a folios cuatro, 
el Diagnostico Maxilofacial Digital expedido por el Dr. Juan Alarcón Arenas a fojas 
siete, y los diversos recibos referidos a los gastos que obran a folios ocho a diez, 
que son a tenor de ciertos gastos realizados para solventar la educación, 
alimentación, salud y condiciones favorables para su desarrollo, como versa el 
pago de la pensión mensual realizados a la Institución Educativa Particular 
Mercedaria San Pedro Pascual por cursar estudios del nivel secundario, pago por 
derecho de matrícula y libros American Inspiration 1 teens del Centro Cultural 
Peruano. Asimismo se acredita el aumento de las posibilidades del obligado quien 
anteriormente era solo trabajador como mecánico de la Empresa RESERSUR 
S.A.C y ahora es actualmente trabajador de la Empresa Southern Perú Copper 
Corporation desempeñándose como mecánico 2ª, en la sección mecánica 
2 Articulo 482° del Código Civil preceptúa: “La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento 
o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. 
Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es 
necesario nuevo juicio para rejustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de 
dichas remuneraciones.”
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
motores de Cuajone, siendo trabajador de la mencionada empresa el recurrente 
percibe remuneraciones solventes como se observa de la boleta de 
remuneraciones a fojas treinta y nueve, por el periodo semana del 29-08-2011 al 
04-09-2011 que suma seis días laborados, por los que percibe (afectada por 
deducciones) la cantidad de S/. 472.45 cuatrocientos setenta y dos con 45/nuevos 
soles en razón de los días laborados, como se observa el pago no es por el mes 
completo, sino solamente por la labor efectuada por seis días. Por lo tanto esta 
judicatura abraza el criterio que es proporcional la pensión alimenticia establecida 
en la recurrida de acuerdo a las posibilidades del apelante. 
Ahora si bien, conforme argumenta el apelante, la madre (demandante) también 
tiene que contribuir al igualmente al sostenimiento de su menor hija atendiendo 
las necesidades de la menor, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 
235°3 del código civil por el cual ambos padres están obligados a proveer al 
sostenimiento a fin de asegurarse su óptimo desarrollo físico, psicológico, 
espiritual, moral y social dándole las condiciones necesarias; en este entender 
considerando que la demandante tiene bajo su tutela a la menor Andrea Verónica 
Aguilar Luque proporcionándole alimentación, y protección directa, por lo tanto 
cubriendo directamente los gastos que conlleva. Por lo tanto, la demandante 
viene cumpliendo sus deberes en cuanto a la alimentista, por lo que este 
argumento debe desestimarse.- 
En segundo lugar el principio que rige la fijación de pensión de alimentos es de 
acuerdo a cada estrato económico, por lo tanto la pensión es acorde a su 
condición del recurrente, proporcional a la posibilidad del recurrente como 
trabajador de la empresa Southern Perú Copper Corporation de ocupación 
mecánico 2a en la localidad de Cuajone-Mina. 
Finalmente, en lo argumentado por el recurrente que no es necesario nuevo juicio 
para reajustar la pensión alimenticia asignada mediante porcentaje, se desvirtúa 
puesto que conforme al criterio uniforme de los Jueces de Paz Letrados de Junín, 
expresado en las Conclusiones del su Primer Encuentro (del día tres de junio del 
año dos mil once) que sostienen que cuando: “…hay circunstancias en cada caso 
concreto, en que puede proceder el aumento del porcentaje asignado 
inicialmente, siempre teniendo en cuenta el incremento de las necesidades de los 
alimentistas y la capacidad económica del demandado; además, al respecto ya 
existe uniforme jurisprudencia que indica que es posible el aumento de de las 
pensiones de alimentos aun cuando éstas se hayan fijado en porcentaje” extraído 
3 El artículo 235°3 del código civil en cuanto a los Deberes de los padres instituye que: “Los padres están 
obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su 
situación y posibilidades. Todos los hijos tienen iguales derechos.”
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
del tema 5, el cual fue aprobado por unanimidad, por lo tanto si se dan las 
premisas señaladas procede el aumento de alimento, por lo cual esta judicatura 
comparte el criterio uniforme señalado 
CUARTO.- Que, respecto a los argumentos 3. y 5., del recurso de apelación, se 
tiene que la demandante en su petitorio ha solicitado el aumento de pensión 
alimenticia con el objeto que se afecten las remuneraciones incluyendo 
vacaciones, aguinaldos, fiestas patrias, navidad, utilidades…y otros beneficios 
que pudiera percibir , por lo tanto la recurrida no se extralimita del petitorio, al 
considerar “cualquier ingreso laboral remunerativo y no remunerativo de libre 
disponibilidad”, extremo que fue demandado por la accionante considerado como 
otros beneficios que pudiera recibir el recurrente, no extiendo por ende 
vulneración al Principio del Debido Proceso y Derecho de Defensa y 
Contradicción del recurrente. 
Las utilidades mineras son un ingreso y por tanto son afectables por alimentos, 
así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 750-2011-PA-TC 
caso Amanda Odar Santana, la cual explica que los ingresos se dividen en 
ingresos no laborales e ingresos laborales y a su vez los ingresos laborales se 
dividen en ingresos laborales remunerativos e ingresos laborales no 
remunerativos, siendo estos últimos aquellos que el trabajador percibe de su 
empleador para un destino específico y aquellos que por ley expresa se 
consideran que no son remuneración; de acuerdo con el Artículo 7º de la Ley de 
Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR, 
concordante con lo preceptuado en los Artículos 19° y 20° de la Ley de 
Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo 001-97-TR: como son 
las gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios 
colectivos, participación en utilidades, (utilidades mineras), entre otros, por lo que 
no cabe interpretación distinta a la establecida. 
QUINTO.- En cuanto al argumento 6, de la apelación, el recurrente cuestiona la 
motivación respecto a la condena del pago de costas y costos. Téngase presente 
que en el octavo considerando de la recurrida, el A Quo claramente precisa que 
por ser parte vencida debe cumplir con los pagos mencionados, puesto que han 
sido generados a raíz del proceso a favor de la demandante, cabe señalar que 
solo cuando se exonera el pago de costos y costas estos deben ser debidamente 
motivados, caso contrario sucede con la exoneración de costas y costos que debe 
ser expresa y debidamente motivada, de acuerdo a la CASACION Nº 2329-2009, 
emitida en Lima, seis de abril de dos mil diez, a tenor de lo expuesto se condena 
su pago a la parte que ha sido vencida en juicio, para tal efecto, no es preciso 
exponer mayores fundamentos de la decisión, ni que previamente se haya 
demandado su pago; pues de conformidad con el artículo 412 del Código
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Procesal Civil tenemos que la regla general es la condena de costas y costos, y la 
exoneración es la excepción; es por esta razón, que se ha previsto que sólo la 
exoneración de costas y costos debe ser expresa y debidamente motivada; así 
también lo sostiene el profesor Chiovenda José4 quien señala: “los principio nos 
dicen que el fundamento mismo de la condena en costas supone que ha de 
hacerse aunque no exista petición, puesto que siendo las costas un medio de 
conseguir el reconocimiento del derecho, y no siendo completo éste 
reconocimiento si no lleva consigo el reintegro de las costas al patrimonio del 
vencedor, resulta claro que si se pide una declaración de derecho el Juez queda 
sólo por esto obligado a decidir tanto en cuanto al derecho mismo como respecto 
de las costas”, de lo que se desglosa que las costas y costos constituyen una 
parte accesoria de la resolución, e integran el contenido de la misma, por tanto las 
sentencias necesariamente deben pronunciarse sobre ellas aún cuando las partes 
no lo hubieren pedido. Por lo tanto no se ha incurrido en alguna infracción 
normativa. 
Por lo que administrando justicia a nombre de la Nación, conforme a lo 
fundamentado y de conformidad con lo opinado por la Fiscalía Superior Civil y 
Familia de Moquegua en su dictamen obrante a fojas ciento cuarenta y ocho a 
ciento cincuenta, opinando que se confirme la sentencia contenida en la 
Resolución número quince. 
III.- PARTE RESOLUTIVA: 
RESOLVIERON: CONFIRMAR la SENTENCIA (RESOLUCIÓN QUINCE) de 
fecha quince de agosto del dos mil doce, de fojas ciento dieciséis a ciento 
veintiuno, que declara Fundada en parte de fojas catorce a diecinueve, 
interpuesta por Verónica Luque Delgado en representación de su menor hija 
ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE en contra de HERLBERT ANTONIO 
AGUILAR VIZCARRA, y ORDENA que el demandado acuda a su hija ANDREA 
VERONICA AGUILAR LUQUE representada por su madre VERONICA LUQUE 
DELGADO con una pensión alimenticia de (20%) veinte por ciento de la 
remuneración mensual del obligado incluyendo bonificaciones, gratificaciones y 
utilidades previos descuentos de ley, en general cualquier ingreso laboral 
remunerativo o no remunerativo de libre disponibilidad, pensión que empezara a 
regir desde el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y 
adelantada. Declara FUNDADO el pago de costas y costos. Con lo demás que 
contiene. Y los devolvieron. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. 
4 La Condena en costas. Madrid: Edit Revista de Derecho Privado. MCMXXVIII. Pág. 501
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Expediente : 
Secretario : 
Cuaderno : Principal 
Escrito : 01 
Sumilla : Demanda de 
Obligación de Dar Suma 
de Dinero 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL DE 
MOQUEGUA 
PETROLERA DE TACNA EIRL, representada por su 
Gerente Titular ROCIO GARCIA PEREZ, identificada con DNI Nº 00339573, con 
domicilio legal en Av. Industrial N° 435 de la ciudad de Tacna y con domicilio 
procesal en Calle Arequipa Nº 363 de esta ciudad de Moquegua. A Ud. me 
presento y digo: 
I.-DEMANDADO: 
1. MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CRISTÓBAL-CALACOA, representada 
por su Alcalde Sr. JUAN ROGELIO CHOQUE NINA con domicilio legal en 
Calle Lima S/N. 
II.-PETITORIO: 
Que la demandada cumpla con hace efectivo el pago de la suma de S/. 
46,155.00 nuevos soles equivalente al valor total de 4,300 galones de petróleo 
diesel, más los intereses legales generados, costos y costas del proceso. 
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO: 
1. Durante el período de Ex Alcalde Rogelio Vizcarra Taco, mi representada 
celebró un contrato de provisión de combustible (petróleo diesel) a favor de la 
Municipalidad Distrital de San Cristóbal-Calacoa, razón por la cual proveímos 
de petróleo diesel hasta el 03 de diciembre del 2010. 
2. Es así que mi representada proveyó de combustible diesel a la demandada 
durante el periodo 06 de noviembre del año 2009 hasta el 03 de diciembre 
del año 2010 en una cantidad de 4,130 galones ascendente a la suma de S/. 
46, 1555.0 nuevos soles, haciendo presente quien recogió el combustible fue
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
la persona de FREDDY VIZCARRA CUEVAS tal como aparece de los vales 
firmados por su persona. 
3. He venido constantemente haciendo gestiones a fin de que se me reconozca 
la deuda, hasta que el 20 de junio del 2012, mediante Oficio N° 208-2012- 
JRCHN-A/MDSC-C se me comunica que mi requerimiento de pago no puede 
ser atendido por la demandada ya que no cuenta con documentos 
sustentatorios. 
4. Sin embargo, mi representada ha llevado el control exacto y detallado del 
aprovisionamiento hecho a la demandada, a cuyo efecto procedo a señalar la 
fecha, orden de compra, número de factura, cantidad de galones, importe en 
soles y quién recogió el combustible, presento el siguiente cuadro: 
FECHA ORDEN 
DE 
COMPRA 
NUMERO 
DE 
FACTURA 
CANTIDAD 
GALONES 
IMPORTE 
SOLES 
RECOGIO 
06/11/2009 302 7337 500 5000 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
06/10/2010 604 11970 800 9760 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
23/11/2010 790 12967 600 6900 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
12/11/2010 802 12962 500 5750 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
23/11/2010 803 12963 400 4600 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
12/11/2010 804 12964 280 3220 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
12/11/2010 806 12961 500 5750 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
03/12/2010 900 26641 450 5175 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
46155 
5. Se hace presente que las Facturas que se detallan en el cuadro anterior se 
encuentran sustentadas con las correspondientes boletas de crédito que el 
cotizador Freddy Vizcarra Cuevas firmaba cada vez que recogía el 
combustible.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
6. Como quiera que por demora en la tramitación del pago del valor el 
combustible las facturas giradas quedaban sin valor para sustentar el pago, 
es que procedí a girar otras, según detalle siguiente: 
FECHA ORDEN DE 
COMPRA 
NUMERO 
DE 
FACTURA 
CANTIDAD 
GALONES 
BOLETA 
DE 
CREDITO 
N° 
RECOGIO 
06/11/2009 302 7337 500 028829 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
06/10/2010 604 11970 800 027272 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
23/11/2010 790 2967 600 027939 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
12/11/2010 802 12962 500 027576 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
23/11/2010 803 12963 400 027939 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
12/11/2010 804 12964 280 027870 
028037 
028083 
028082 
028157 
027269 
FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
12/11/2010 806 12961 500 028031 
026914 
028208 
027501 
025608 
028038 
027932 
FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
03/12/2010 900 26641 450 028829 FREDY VIZCARRA 
CUEVAS 
7. Como puede apreciarse, la demandada a través de su cotizador, trabajador 
del municipio, recibió el combustible e ingresó a su dominio inclusive se 
giraron las órdenes de compra, por lo que resulta poco creíble que en el
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
acervo documentario de la demandada no se encuentre la documentación 
sustentatoria para que procedan a realizar la cancelación del servicio 
prestado, como así se lo hice saber en la carta cursada por mi representada 
de fecha 07 de setiembre del año 2012, recepcionada el 11 de dicho mes y 
año. 
IV.- FUNDAMENTO JURÍDICO DEL PETITORIO: 
a.-Art. 1219 y 1220 del CC. 
V.-VÍA PROCEDIMENTAL: 
Le corresponde la del proceso SUMARISIMO 
VI.- MONTO DEL PETITORIO: 
Alcanza la suma de S/. 46,155.00 más intereses legales devengados y por 
devengar hasta el pago de la deuda. 
VII.- MEDIOS PROBATORIOS: 
1. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 26641 y 002 N° 07337 
con su boleta de crédito N° 028829 sustentatoria por 950 galones de 
petróleo. 
2. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02572 y 002 N° 11970 
con su boleta de crédito N° 027272 sustentatoria por 800 galones de 
petróleo. 
3. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02857 y 001 N° 02853 
y 002 N° 12963 y 002 N° 12967 con su boleta de crédito N° 027939 
sustentatoria por 1000 galones de petróleo. 
4. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02852 y 002 N° 12964 
con sus boletas de crédito N° 027870, 028037, 028083, 028082, 
028157 y 027269 sustentatorias por 280 galones de petróleo. 
5. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02855 y 002 N° 12962 
con su boleta de crédito N° 027576 sustentatoria por 500 galones de 
petróleo. 
6. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02854 y 002 N° 12961 
con sus boletas de crédito N° 028031, 026914, 028208, 027501, 
025608 y 028038 y 027932 sustentatorias por 500 galones de 
petróleo.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
7. Fotocopia legalizada del Oficio N° 208-2012-JRCHN-A/MDSC-C se 
me comunica que mi requerimiento de pago no puede ser atendido 
por la demandada ya que no cuenta con documentos sustentatorios. 
8. Fotocopia legalizada de la Carta de fecha 07 de setiembre del año 
2012, recepcionada el 11 de dicho mes y año por la demandada. 
VIII.-ANEXOS 
1-A.- Fotocopia del documento de identidad del recurrente. 
1-B.- Certificado de Vigencia de Poder. 
1-C.- Arancel judicial por ofrecimiento de Pruebas. 
1-D.- 02 derechos de Notificación. 
1-E.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 26641 y 002 N° 07337. 
1-F.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02572 y 002 N° 11970. 
1-G.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02857 y 001 N° 02853 y 
002 N° 12963 y 002 N° 12967. 
1-H.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02852 y 002 N° 12964. 
1-I.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02855 y 002 N° 12962 con su 
boleta. 
1-J.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02854 y 002 N° 12961. 
1-K.- Fotocopia legalizada del Oficio N° 208-2012-JRCHN-A/MDSC-C. 
1-L.- Fotocopia legalizada de la Carta de fecha 07 de setiembre del año 2012. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted señor juez, solicito admitir la presente y darle el trámite de ley. 
Moquegua, 2013 de Octubre del 2014 
……………………………………. 
ROSMERY TICONA TOLEDO 
CAM: 2020 
……………………………… 
ROCIO GARCIA PEREZ 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
1er. Juzgado Mixto – Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00300-2013-0-2801-JM-LA-01 
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS POR 
AFPS 
ESPECIALISTA : PEDRO PEREZ TORRES 
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO 
PROCURADOR PUBLICO DE MARISCAL NIETO 
DEMANDANTE : JUANA CHAVEZ CHAVEZ 
RESOLUCION : 01 
Moquegua veinticuatro de julio 
Del dos mil trece 
VISTOS: La demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, el escrito de demanda cumple con los requisitos y anexos 
previstos por los artículos 13, 16 y 17 de la ley procesal del trabajo 29497 y no se 
halla incursa en las causales de inadmisibilidad e improcedencia de los artículos 
17 y 18 de la ley citada; SEGUNDO: Que las liquidaciones para cobranza que se 
acompañan han sido emitidas con las formalidades señaladas por el artículo 37 
del Decreto Supremo N° 054-97-EF que aprueba el Texto Único ordenado de la 
ley del sistema privado de fondos de pensiones, por lo que constituye título 
ejecutivo conforme al inciso g del artículo 57 de la Ley Procesal Trabajo; 
TERCERO: de conformidad con el artículo 38 del Decreto Supremo N° 054-97- 
EF; artículo 57 de la ley procesal del trabajo 29497 se tramita en proceso de 
ejecución; CUARTO: El Juez competente para conocer el proceso es el Juez de 
Paz Letrado del domicilio del demandado, sea este un particular o una entidad del 
estado, como lo prescribe el literal a) del artículo 38 del Decreto Supremo N° 054- 
97-EF e inciso 2 del artículo 1, de la nueva ley procesal de trabajo, por lo que: 
SE RESUELVE: 
1.- ADMITIR a trámite la demanda de OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO 
interpuesta por JUANA CHAVEZ CHAVEZ, en contra de MUNICIPALIDAD 
DISTRITAL DE SAN CRISTÓBAL-CALACOA, con citación del PROCURADOR
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE MOQUEGUA, la que debe tramitarse en 
vía de PROCESO UNICO DE EJECUCION. 
2.- DISPONGO: Que la entidad ejecutada cumpla con pagar a la Petrolera Tacna 
la suma de 46,155.00 más intereses legales devengados y por devengar hasta el 
pago de la deuda, en el plazo de CINCO DIAS, bajo apercibimiento de iniciarse la 
ejecución forzada. A los antecedentes los anexos se acompañan. 
Al primer otro si: téngase presente.. Al segundo otro si: Por delegadas las 
facultades de representación a favor de los abogados que autorizan el escrito de 
demanda. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Expediente : 
Secretario : 
Cuaderno : Principal 
Escrito : 02 
Sumilla : Contestación de 
Demanda 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MOQUEGUA 
MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAN CRISTÓBAL-CALACOA, 
representada por su Alcalde Sr. ROGELIO NINA 
MAMANI, identificado con DNI N° 00221133 con domicilio real en 
Calle Lima S/N. con casilla electrónica N° 4343 y domicilio procesal 
en calle Ayacucho N -34, en autos sobre OBLIGACION DE DAR 
SUMA DE DINERO que me sigue la PETROLERA DE TACNA 
EIRL. A Ud. me presento y digo: 
Que, con la calidad antes expuesta, cumpla con apersonarme en el 
presente proceso, señalando por mi domicilio procesal y casilla electrónica, los 
que indico en el exordio del presente, lugar a donde se me notificaran los 
ulteriores resoluciones que se expidan durante el sequito de la presente causa. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud., señor Juez, ruego tenerme por apersonado, señalando mi domicilio 
procesal y casilla electrónica. 
I. CONTRADICCION BASADA EN ESTAR CANCELADA LA DEUDA, LO 
QUE SE ACREDITARA CON LA PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 
SUNAT, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE GOBERNACION DEL 
ALCALDE JUAN ROGELIO NINA MAMANI. 
En base a lo dispuesto en el apartado 1 del Inc. B) del art. 38 del TUO de la 
ley del sistema privada de administración de fondo de pensiones, aprobado 
por D.S. N° 054-97-ef, modificada por la segunda disposición modificatoria 
de la ley N° 29497, para lo cual adjunto las PLANILLAS ELECTRONICAS – 
PDT 601 SUNAT de los periodo 06 de noviembre del año 2009 hasta el 03
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
de diciembre del año 2010 en una cantidad de 4,130 galones ascendente a 
la suma de S/. 46, 1555.0 nuevos soles. 
II. FUNDAMENTACION JURIDICA: 
Amparamos la presente, en el derecho que tiene mi representada de 
contradecir el Mandato de Pago, sustentando en los presupuestos de 
cancelación de deuda, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del inciso 
b) del artículo 38 del TUO de la ley del Sistema Privado de Administración 
de Fondo de Pensiones, aprobado por D.S. N° 054-97-EF, modificado por 
la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497. 
III. MEDIOS PROBATORIOS: 
En calidad de medios probatorios que sustentan la contradicción, 
ofrecemos el mérito de lo siguiente: 
1. PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 SUNAT, 
CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE GOBERNACION DEL 
ALCALDE ROGELIO NINA MAMANI, con el que sustento que mi 
patrocinada si ha cumplido con efectuar el pago de lo adeudado. 
2. EL INFORME N° 569-2014-AFDV-SGRRHH/MDT, DE FECHA 
19.06.2014, EMITIDO POR LA SUB GERENCIA DE RECURSOS 
HUMANOS Y BIENESTAR SOCIAL: Con la cual se sustenta el pago 
de los aportes previsionales reclamados y la existencia de error 
involuntario que se indica en los fundamentos de la contradicción 
deducida. Lo que obliga a la demandante a iniciar acciones 
administrativas por ante el Sistema Nacional de pensiones – ONP 
con el fin de recuperar los aportes provisionales reclamados. 
3. INFORME N° 260-2014-ARAV/ UTSGCT/MDT, DE FECHA 
19.06.2014, EMITIDO POR LA UNIDAD DE TESORERIA: Con lo 
cual se prueba lo mismo que señalo en el numeral que procede. 
IV. ANEXOS: 
1–A COPIA DE MI DNI.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
1–B COPIA FEDATEADA DE LA RESOLUCION DE ALCALDIA N° 213- 
2012-A/MDT, DE FECHA 30.05.2012. 
1–C PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 SUNAT, CORRESPONDIENTE 
AL PERIODO DE GOBERNACION DEL ALCALDE ROGELIO NINA. 
1–D EL INFORME N° 569-2014-AFDV-SGRRHH/MDT, DE FECHA 
19.06.2014, EMITIDO POR LA SUB GERENCIA DE RECURSOS 
HUMANOS Y BIENESTAR SOCIAL. 
1–E INFORME N° 260-2014-ARAV/ UTSGCT/MDT, DE FECHA 
19.06.2014, EMITIDO POR LA UNIDAD DE TESORERIA 
POR LO EXPUESTO: 
A usted señor juez, solicito admitir la presente y darle el trámite de ley. 
Moquegua, nueve de octubre del 2014 
…………………………………… 
ROSMERY TICONA TOLEDO 
CAT 2030 
………………………………… 
ROGELIO NINA MAMANI 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
1er. Juzgado Mixto – Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00300-2013-0-2801-JM-LA-01 
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS 
POR AFPS 
ESPECIALISTA : PEDRO PEREZ TORRES 
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO 
PROCURADOR PUBLICO DE MARISCAL NIETO 
DEMANDANTE : JUANA CHAVEZ CHAVEZ 
RESOLUCION : 01 
Moquegua veinticuatro de julio 
Del dos mil trece 
VISTOS: El escrito N° 389-2014 que antecede; y, CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Conforme lo previsto en el inciso b) del artículo 38 de la Ley del 
Sistema Privado de Pensiones TUO D.S. 054-97-E, el ejecutado podrá 
contradecir la ejecución alegando: 1. Estar cancelada la deuda, lo que se 
acreditara con copia de la planilla de pagos de aportes previsionales 
debidamente cancelada; 2 nulidad formal o falsedad de la liquidación de 
cobranza; 3 inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los meses en 
que se habría devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditara 
con copia de los libros de planillas; 4 error de hecho en la determinación del 
monto consignado como deuda en la liquidación para cobranza, lo que se 
acreditara con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de 
remuneraciones suscritas por el representante del demandado; 5 las excepciones 
y defensas previas señaladas en los artículos 446 y 455 del CPC. La 
contradicción se deberá presentar acompañada de prueba documental que 
acredite sus fundamentos, salvo los casos en que se refiere el numeral 2 
precedente y el inciso 3) del Artículo 446 del CPC. No se admitirá prueba distinta 
a los documentos. SEGUNDO: Que el Procurador público de la municipalidad de 
San Cristóbal Caracoa contradice la demanda por el fundamento de inexistencia 
del vínculo laboral con el afiliado, contradicción que reúne los requisitos exigidos
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
en la norma legal, acotada, ha sido presentada dentro del plazo de ley. Por tanto 
estando a los considerando expuestos: 
SE RESUELVE: 
1.- Tener por apersonado al proceso a ELLIOT NLTON TORRES SALAS, en su 
calidad de PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITA DE 
SAN CRISTOBAL, por señalado su domicilio procesal y casilla electrónica. 
2.- Tener POR FORMULADA LA CONTRADICCION al mandato ejecutivo por 
parte de la entidad demandada MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN 
CRISTOBAL, por ofrecidos sus medios probatorios. TRASLADO a la parte 
demandante por el término de tres días. Vencido el plazo con su absolución o sin 
ella ingresen los autos a despacho para emitir la resolución final. Al otrosí: 
Téngase presente REGISTRESE Y HAGASE SABER.-
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
EXPEDIENTE : 
SECRETARIO : 
CUADERNO : PRINCIPAL 
ESCRITO : 01 
SUMILLA :DEMANDA 
CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVO 
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO 
CARMEN JULIA ANCHAPURE CRUZ 
identificada con D.N.I .Nº 10790359, y 
domicilio procesal en el Jr. Cumaná Nº 
550, ante usted me presento y digo: 
I) DATOS DEL DEMANDADO: 
Ministerio de Educación, representado por el señor Procurador 
Público de la República, Encargado de los Asuntos del Ministerio de Educación, 
con domicilio en la Av. Sánchez Cerro Nº 2150, Jesús María. 
II) PETICIÓN 
Interpongo demanda en lo Contencioso Administrativa contra la 
Resolución de Secretaría General Nº 1553-2009-E.D, de fecha 18 de diciembre 
del 2009, recepcionado por mi parte 04 de enero del 22010 en curso, conforme 
aparece de la constancia que adjunto; declarándola nula y por consiguiente 
ordenando la expedición de una nueva resolución administrativa pagando 
conforme a ley el subsidio por luto y gastos de sepelio. 
III) FUNDAMENTOS DE HECHO: 
1.- La resolución administrativa, motivo de la impugnación, declara 
infundado el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución Directoral 
Regional Nº 02322 – 2009-DRELM, expedido por la Dirección Regional de 
Educación de Lima Metropolitana, la misma que declara infundado el recurso de 
apelación al confirmar la Resolución Directoral Nº 3122 – 2008 expedido por la 
Unidad de Gestión Educativa Local Nº 07. 
2.- La petición ante la autoridad administrativa ha sido para que me 
otorgue los beneficios remunerativos a mi favor de subsidio por luto. y gasto de 
sepelio, teniendo en cuenta como base la remuneración íntegra o total por 
fallecimiento de mi recordada madre doña Cristina Emilia Cruz Guerrero. Todo 
ello en estricto cumplimiento de la Ley del Profesorado 24029 y su modificatoria 
25212 y su Reglamento, aprobado por el D.S. Nº 19 – 90 -E.D.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
3.- Resulta que la resolución administrativa de la primera instancia, 
determina sólo el pago total de la cantidad de S/ 239.32, de subsidio por luto y 
gasto de sepelio, es decir cuatro (4) remuneraciones totales permanentes a favor 
de la recurrente, cuando en realidad debería ser cuatro ( 4) sueldos íntegros o 
totales, según establece el Art. 51º de la Ley del Profesorado 24029 y 25212 y el 
Art. 219º y 222º de su reglamento, aprobado por el D.S. Nº 19 – 90 -E.D. 
4.- De acuerdo a la norma legal vigente la autoridad administrativa debería 
abonarme la cantidad total de un tres mil trescientos siete con 04 /100 de 
Nuevos soles (S/. 3,307.04), teniendo en cuenta que en el mes de agosto del 
2008, en que se produjo el fallecimiento de mi recordada madre, la recurrente 
percibía una remuneración de ochocientos veintiséis con 76/100 ( S/. 826.76) 
mensuales; sin embargo sólo se me ha otorgado la cantidad de S/.239.32, suma 
que debe deducirse del monto total S/ 3,307.04, que me corresponde percibir, 
quedando un saldo a mi favor de S/ 3,067.72, SUMA QUE DEBE REITEGRARME 
LA UGEL 07, por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio. 
5.- Los argumentos vertidos por la demanda carecen de solidez jurídica, 
por cuanto que la Ley del Profesorado es de carácter especial, por tanto las 
normas de carácter general no pueden enervar ni impedir la percepción del pago 
del subsidio por luto y gastos de sepelio, en el monto equivalente a dos 
remuneraciones íntegras o totales por cada concepto. Además, conforme al 
numeral 2 del artículo 26º de la Constitución del Estado, el derecho reclamado ES 
IRRENUNCIABLE por tanto, es imprescriptible. 
IV) FUNDAMENTOS DE DERECHO: 
El Art. 51º de la Ley del Profesorado 24029 y su modificatoria 
25212 concordante con los Artículos 219º y 222º de su reglamento D.S. 19 – 90- 
E.D. señala que el subsidio por luto y gasto por sepelio, por fallecimiento de los 
padres será de dos remuneraciones o pensiones totales por cada concepto, que 
le corresponda al mes del fallecimiento. 
En la Ley Contencioso Administrativo 27584, que regula la 
demanda contra las resoluciones administrativas, concordante con el Texto Único 
Ordenado de la Ley de Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el 
Decreto Supremo Nº 013-2008.JUS. 
Artículo 218º de la Ley Nº 27444, de Procedimiento Administrativo 
General 
Artículo 26º y 148º de la Constitución del Estado. 
V) VIA PROCEDIMENTAL:
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
La presente demanda deberá tramitarse como PROCESO URGENTE, a 
tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 26º del TUO Nº 013-2008- 
JUS. 
VI MEDIOS PROBATORIOS: 
1.- El mérito de la Resolución de Secretaría General Nº 1553 – 2009 E.D. 
que declara infundado el recurso de revisión. 
2.- El mérito de la Resolución Directoral Regional Nº 02322 – 2009 
D.RE.L.M que declara infundado el recurso de apelación. 
3.-El mérito de la Resolución Directoral Nº 3122 – 2008 -UGEL Nº 07 que 
otorga subsidio por luto, sólo la cantidad de S/.239.32. 
4.- Copia de la Constancia de recepción de la RSG Nº 1553-2009-ED 
5.- El mérito del expediente administrativo que deberá remitir el Ministerio 
de Educación en su condición de demandado. 
VII) ANEXOS: 
1.A. Copia del DNI 
1.B. Copia de la R.S.G Nº 1553 – 2009- E.D. 
1.C. Copia de la R.D. Nº 02322 – 2009 DR.E.LM. 
1.D..Copia de la R.D. Nº 3122 –2008- UGEL 07 
1.E. Constancia de recepción. 
POR TANTO: 
Señor Juez, tenga por presentado la demanda y pido admitir por ser de justicia. 
Moquegua, 29 de enero del 2010. 
----------------------------------------- 
ROSMERY TICONA TOLEDO 
CAM 2030 
………………………………… 
CARMEN ANCHAPURE 
CRUZ 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
2do Juzgado. Mixto - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 
MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION 
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MCAL 
NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA , 
: PROCURADOR PUBLICO DEL GOB. REG. DE 
MOQUEGUA, 
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA 
RESOLUCION : 01 
Moquegua veinticuatro de julio 
Del dos mil trece 
VISTOS: La demanda y anexos que anteceden; y, 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Calificación de la demanda y admisibilidad: 
Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 
424 y 425 del Código Procesal Civil y artículo 22 del TUO de la Ley 27584, 
asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de 
inadmisibilidad e improcedencia que establecen los artículos 426 y 427 del Código 
Procesal Civil y artículo 23 del TUO de la Ley 27584, concurriendo los 
presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos 
glosados. 
SEGUNDO: Competencia y vía procedimental 
De conformidad con el artículo 10 del TUO de la Ley 27584, es competente para 
conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del 
demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del 
demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el 
silencio administrativo. 
TERCERO: Tratándose de procesos contenciosos administrativos el Juez 
ordenará a la entidad administrativa que remita el expediente administrativo 
relacionado con la actuación impugnable de conformidad con el artículo 24 del 
TUO de la Ley 27584. 
SE RESUELVE: 
PRIMERO: ADMITIR a trámite la demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
sobre a) Nulidad parcial de la Resolución Directoral Sub Regional N° 0689 de 
fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, b) Nulidad Total de
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 de fecha veintinueve de marzo 
del dos mil doce y c) Nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional N° 
01025 del veintinueve de agosto del dos mil doce, y accesoriamente que la 
Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución que 
reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto por 
fallecimiento de su señor padre Francisco Anchapure Mamani, teniendo como 
base la remuneración integra y total, más el pago de intereses legales, costas y 
costos procesales; interpuesta por CARMEN JULIA ANCHAPURE CRUZ, 
corresponde tramitarse la presente en la vía de proceso especial. 
SEGUNDO: Traslado de la demanda a la Unidad de Gestión Educativa Local de 
Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y el Procurador 
Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua en calidad de citado; por el 
término de DIEZ DIAS, bajo apercibimiento de ley. 
TERCERO: REQUERIR a la demandada a fin de que se cumpla con remitir 
copias certificadas y/o recateadas del expediente administrativo que ha dado 
merito a las actuaciones impugnadas, a cuyo efecto se le concede el plazo de 
quince días. Por ofrecidos los medios probatorios. A los autos los anexos que se 
acompañan. Al primer otro si: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 
del Código Procesal Civil se tiene por delegada las facultades generales a la 
abogada Melissa Estefanía Salas Valdez. Al segundo otrosí: Se tuvo presente. 
REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
SECRETARIA : ALVA ROCIO VEREZ SOSA 
EXPEDIENTE : 00345.2013-0-2801-JM-LA-02 
ESCRITO : 01 
CUADERNO : JUAN PEREZ TORRES 
SUMILLA : APERSONAMIENTO Y CONTESTACION DE LA 
DEMANDA 
SEÑOR JUEZ EL SEGUNDO JUEZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO. 
TITO JUAREZ DIAZ, Procurador Publico Regional, 
Encargado de los Asuntos Judiciales, por R.E.R.N° 
668-2013.GR/MOQ, identificado con DNI N° 04030405; 
con domicilio real en calle Junín D-23 Moquegua, y 
señalando domicilio procesal en el Casillero N° 12 
del Poder Judicial Sub Sede Mariscal Nieto, en el 
proceso Contencioso Administrativo, seguido por doña 
GABI SOSA SOSA, a usted muy atentamente digo: 
Que me apersono al proceso en representación acciones y derechos del gobierno 
regional de Moquegua y por artículo 78° de la L.O.P.J y D.Leg N° 1068 del 
sistema de defensa jurídica del estado en el proceso Contencioso Administrativo 
que sigue: CARMEN JULIA ENCHAPARE CRUZ, en contra de la Unidad de 
Gestión Educativa Local Mariscal Nieto y Dirección Regional de Educación 
Moquegua, dejando señalado mi domicilio procesal en el exordio del presente, 
lugar en donde se me dejaran las posteriores notificaciones 
POR LO EXPUESTO Pido a usted Señor Juez, solicito tenerme por apersonado y 
por señalado mi domicilio procesal. 
1.- PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE 
LA DEMANDA: 
A LOS PUNTOS PRIMERO AL DECIMO CUARTO DE LA DEMANDA.- Es cierto 
que la administración ha emitido las Resoluciones (Resolucion Directorial 
Regional N° 01151, Resolucion Directorial UGEL “GSC” n° 01299-22012 y la 
Resolucion Directorial Regional N° 0057-2013) sin embargo se ha actuado de 
acuerdo a la normatividad vigente. 
Sin embargo debo recalcar que dicho bono ya se le dio y ahora no se puede 
reintegrar la suma peticionada debido a que no le corresponde, y además que no 
acciono en el momento debido. Y EFECTIVAMENTE SE LA HA OTORGADO EL 
SUBSIDIO POR LUTO Y GASTOS DE SEPEPLIO A LA DEMANDANTE, en base 
a la remuneración total permanente, como lo establece la norma vigente.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
2.- FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA.- 
2.1.- Que si bien es cierto el Reglamento de la Ley del profesorado D.S. N° 19-90- 
ED Arts. 219, 221, y 222, refieren que la bonificación por el fallecimiento de un 
familiar del servicio público debe calcularse en base a la Remuneración Total; el 
Decreto Supremo N° 051-91-pcm, en su artículo 9 ACLARA que, las 
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los 
funcionarios, directivos y servidores del estado, se otorgan en base al sueldo o 
remuneración total, LOS MISMOS QUE SERAN CALCULADOS EN FUNCION A 
LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE. 
2.2.- Pero es que SE DEBE RECORDAR Señor Juez que el accionante demando 
su derecho al subsidio por luto y gastos de sepelio en el año 2000. Es así, que la 
administración le accede al pedido, otorgándole los subsidios que le corresponde, 
a través de la Resolucion Directorial Regional N° 0057-2013. Dicho acto 
administrativo formalmente ha quedado firme con la calidad de COSA DECIDIDA. 
2.3.- Señor Juez, precisamos que la actuación de mi representada se da 
estrictamente, sobre la base de los dispositivo legales, tal como lo estoy 
acreditando, correspondiendo a la parte demandante demostrar que esto no es 
así, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del TUO de la ley 27584 
Ley del Proceso Contencioso Administrativo, regulado por el D.S. 013-2008-JUS. 
2.4.- Que, por Directiva N° 003-2007-EF/76.01 “Directiva para la ejecución 
presupuestaria y anexos por el nivel de Gobierno Nacional, Gobierno Regional y 
Gobierno Local para los años Fiscales 2007-2008” y modificada por Resolucion 
Directorial N° 003-2009-EF/76.01, establece en su artículo 6, numeral 6.3inciso 
c.1) cuarto párrafo que “cuando se trate de los gastos variables y ocasionales 
vinculados a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91- 
PCM, la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos 
remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores, es otorgado 
en base al sueldo, remuneración o ingreso total, es decir, calculados en función a 
la “Remuneración Total Permanente. 
3.- FUNDAMENTACION JURIDICA: 
Amparo mi absolución en los dispositivos ya invocados y las siguientes normas: 
1.- ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444. 
2.- Ley 27584, Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo. 
3.- Art. 442 fine del CPC, concerniente a la absolución de la demanda. 
4.- MEDISO PROBATORIOS: 
Por el principio de adquisición procesal, hago mío los Medios Probatorios 
ofrecidos en la demanda. 
5.- ANEXOS:
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
1-A Copia de DNI del Recurrente. 
1-b Copia certificada de la resolución Ejecutiva Regional N° 007-2013. 
POR LO EXPUESTO 
Pido a Usted Señor Juez, tener por apersonado y por absuelta la demanda. 
Asimismo en su debida oportunidad se declare improcedente o infundada, en la 
etapa procesal correspondiente. 
Moquegua 15 de agosto del 2014 
…………………………………. 
ROSMERY TICONA TOLEDO 
CAM: 2030 
………………………………… 
TITO JUAREZ DIAZ 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 
MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION 
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ 
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
:UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL 
NIETO 
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA 
RESOLUCION NRO. 03 
Moquegua, dieciséis de agosto 
del dos mil trece.- 
AL PRINCIPAL: En mérito de la copia fedateada de la Resolución Ejecutiva 
Regional número 668-2013-GR/MOQ y a la copia de su documento de identidad, 
téngase por apersonado a Reynaldo Marino Cuayla Mamani en calidad de 
Procurado Público del Gobierno Regional de Moquegua, asimismo se tiente por 
señalado su domicilio procesal en autos, agréguese a sus antecedentes los 
anexos acompañados al mismo; AL PRIMER OTROSI: VISTOS: el escrito de 
contestación de demanda, y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Civil 
de aplicación supletoria a los Procesos Contencioso Administrativos la 
contestación de la demanda debe observar los requisitos previstos para la 
demanda en lo que resulten pertinentes: a) Pronunciarse respecto de cada uno 
de los hechos expuestos en la demanda. b) Reconocer o negar categóricamente 
la autenticidad de los documentos que se le atribuyen. c) Exponer los hechos en 
que funda su defensa. d) Ofrecer sus medios probatorios. e) Incluir su firma o la 
de su representante y la de su abogado. f) Los anexos exigidos para la demanda 
en lo que corresponda, tal como lo previsto en el artículo 425 de la norma antes 
referida. 
SEGUNDO: De la revisión del escrito de contestación de demanda, se verifica 
que la misma reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 442 y 
444 del Código Procesal Civil y se ha interpuesto dentro del plazo previsto en el 
literal c), numeral 28.2 del artículo 28 del TUO de la Ley 27584 (Proceso 
Especial); fundamentos por los cuales: 
SE RESUELVE: Tener por CONTESTADA LA DEMANDA por parte de Reynaldo 
Marino Cuayla Mamani en calidad de Procurado Público del Gobierno Regional de
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Moquegua, en los términos expuestos, por ofrecidos los medios probatorios. 
REGISTRESE Y HAGASE SABER.- AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente 
la delegación conferida en lo que fuera de Ley a favor de Tito Fernando Guevara 
Flores, Erika Jakeline Gutiérrez Rosado y Edith Mercedes Velita Arias AL 
TERCER OTROSI: Téngase presente.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 
MATERIA : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE 
MARISCAL NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA 
RESOLUCION NRO. 06 
Moquegua, veinticinco de setiembre 
Del dos mil trece.- 
AL PRINCIPAL Y PRIMER OTROSI: VISTOS: La solicitud de expedición de auto 
de saneamiento y lo actuado de autos; CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que el inciso 28.1 del artículo 28 del TUO de la Ley Nº 27584, 
establece que: “Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá 
resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida…” 
SEGUNDO: Que, de la revisión de los antecedentes se advierte la existencia de 
una relación jurídica procesal válida y que se ha efectuado un emplazamiento 
válido, ya que las entidades demandadas y la Procuraduría Pública del ramo han 
cumplido con contestar la demanda; por lo que debe declararse saneado el 
proceso. 
TERCERO: Que el quinto párrafo de la norma legal acotada señala que si el 
proceso es declarado saneado, el auto de saneamiento deberá contener, además, 
la fijación de puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según 
sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos. Por lo expuesto y de 
conformidad con la norma citada. 
SE RESUELVE: 
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida en 
consecuencia se dispone el SANEAMIENTO PROCESAL de la presente 
causa.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
2. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Uno: Determinar si 
corresponde declararse la nulidad parcial de la Resolución Directoral Sub 
Regional N° 00689; Nulidad Total de la Resolución Directoral U gel “MN” 
N° 00541 y la Nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional N° 
01025. Dos: Determinar si corresponde reconocerse el derecho a percibir 
dos remuneraciones por subsidio por luto; Tres: Determinar si corresponde 
el pago de intereses legales y el pago de costas y costos procesales. 
3. ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS: De la parte Demandante(s): Al 
ofertorio de fojas nueve, al punto VI: Tratándose de prueba documental 
merítese al momento de resolver. De la parte demandada: a)Dirección 
Regional de Educación de Moquegua: Al ofertorio de fojas veinte, al 
numeral 4: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la 
demandante, estese a lo dispuesto respecto de este último; b)Unidad de 
Gestión Educativa Local Mariscal Nieto: Al ofertorio de fojas treinta y 
ocho: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la 
demandante, estese a lo dispuesto respecto de este último; c)Procurador 
Publico Regional encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno 
Regional de Moquegua: Al ofertorio de fojas treinta: Habiendo hecho 
suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante, estese a lo 
dispuesto respecto de este último. 
4. No requiriendo los medios probatorios de actuación, SE PRESCINDE de la 
realización de la AUDIENCIA DE PRUEBAS, dándose por actuadas las 
mismas. 
5. Remítase los autos a la FISCALIA PROVINCIAL para que proceda 
conforme a sus atribuciones. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
2° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA -02 
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL 
NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
: PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE MOQUEGUA 
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ CARMEN JULIA 
Resolución Nro.08 
SENTENCIA 
Moquegua, Veintitrés de diciembre 
Del dos mil trece.- 
VISTOS: Partes y Petitorio: Que, a folios 06 a 10, Carmen Julia Anchapure Cruz 
interpone acción contenciosa administrativa en contra de la Unidad de Gestión 
Educativa Local Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y 
con citación del Procurador Publico Regional del Gobierno Regional de Moquegua 
en calidad de citado, a fin de que se declare nulidad en parte la Resolución 
Directoral Sub Regional N° 00689 referido a la demandante, la nulidad total de la 
Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 y la nulidad en parte Resolución 
Directoral Regional N° 01025 referido a la demandante, así como se emita nueva 
resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio 
de luto teniendo como base su remuneración total y en forma accesoria los 
intereses legales, mas costos y costas del proceso. 
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA. 
1.- Que, mediante Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de 
junio de 1998 se resolvió otorgarle subsidio por luto la cantidad S/.118.96 nuevos 
soles, y se solicitó a la UGEL Mariscal Nieto el reintegro por dicho concepto. 
2.- Mediante Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 de fecha 29 de marzo del 
2012, la UGEL Mariscal Nieto, declaro improcedente la solicitud presentada por la 
recurrente, resolución que fue materia de apelación. 
3.- A través de la Resolución Directoral Regional N° 01025 de feche 29 de agosto 
del año 2012, la Dirección Regional de Educación Moquegua declaro infundado el 
recurso de apelación interpuesto por la actora.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Fundamentos Jurídicos: Ampara jurídicamente su demanda en lo establecido en 
el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, artículo 219° y 22° del Decreto 
Supremo N°019-90-ED, inciso 1 del artículo 4° e inciso 1 del artículo 5 de la Ley 
N° 27584 y STC N° 2257-2002-AA/TC. 
Actividad Procesal: se admite la demanda por resolución Nº 01 de folios 11 y 12 
en la vía procedimental del proceso especial. 
CONTESTACIÓN DEL DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE 
MOQUEGUA. A folios 18 a 20, indica que las bonificaciones y beneficios y demás 
conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores del 
estado se otorgan en base al sueldo o remuneración total, los mismos que serán 
calculados en función a la remuneración total permanente, añade también que la 
accionante demando su derecho al subsidio por luto y gastos de sepelio en el año 
2000 y que el mismo se le otorgó a través de la Resolución Directoral Regional N° 
0057-2013, por lo que dicho acto administrativo ha quedado firme con la calidad 
de cosa decidida. 
Fundamentos Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584 y artículo 442° del Código 
Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolución Nº 2 a folios 21 se da por 
contestada la demanda. 
CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ENCARGADO 
DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE 
MOQUEGUA, A folios 27 a 30, señala que mediante Resolución Directoral Sub 
Regional N°00689 de fecha 19 de junio de 1998, se le reconoce a la demandante, 
la suma de S/.118.96 nuevos soles, por concepto de subsidio por luto y gastos de 
sepelio al fallecimiento de su padre, por lo que la pretensión de la demandante ya 
fue atendida y que al no haber interpuesto el recurso impugnatorio dentro de los 
plazos previstos por la Ley N° 27444 resulta ser extemporáneo la petición 
solicitada por la actora. 
Fundamentos Jurídicos: Decreto Legislativo N°1057, inciso 2 del artículo 207 de 
la Ley N°27444, Informe Legal N°558-2011-SERVIR/GG/OAJ, Ley N°28411. 
Actividad Procesal: Mediante resolución N° 03 de folios 31 se da por contestada 
la demanda. 
CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL 
MARISCAL NIETO: A folios 37 y 38, precisa que la nulidad que solicita la 
demandante respecto a la Resolución Sub Regional N° 00689 tiene una 
antigüedad de más de 15 años, por lo que cualquier derecho real o personal a 
prescrito, en cuanto a la Nulidad de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
de fecha 29 de marzo del 2012 debe indicar que la misma se encuentra ceñida a 
Ley. 
Fundamentos Jurídicos: artículo 7 de la Ley N° 28411, artículo 42° de la Ley N° 
27584, Ley N°29951 y artículo 442° del Código Procesal Civil. 
Actividad Procesal: Mediante resolución N° 04 de folios 39 se da por contestada 
la demanda, mediante resolución N° 06 de folios 49 y 50 se declara el 
saneamiento procesal, se fijan los puntos controvertidos, se admite los medios 
probatorios y se prescinde de la audiencia de pruebas. A folios 54 a 58 obra el 
dictamen fiscal y cumplida la tramitación correspondiente a la naturaleza de la 
causa, se dispone expedir sentencia; y, 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista Gustavo Baca corzo es “la 
decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos y 
deberes e intereses de las entidades administrativas y/o de los administrados 
respecto de ellos” (5). 
SEGUNDO: La acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control 
jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública 
sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses 
de los administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la Ley 27584. 
TERCERO: Eficacia de las normas legales y actos administrativos, El 
Tribunal Constitucional, considera que “el control de la regularidad del sistema 
jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro 
ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos 
legislativos y de los actos administrativos…, procurándose que su vigencia sea 
conforme a dicho Principio. Sin embargo, no sólo basta que una norma de rango 
legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y 
fondo que le impone la Constitución… o la ley, según sea el caso, y que tengan 
vigencia; es indispensable, también, que… sean eficaces (6)”. 
CUARTO: Derecho reclamado, la recurrente solicita se declare la nulidad en 
parte de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 referido a la 
demandante, la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 y la 
nulidad en parte Resolución Directoral Regional N° 01025 referido a la 
demandante, así como se emita nueva resolución que reconozca su derecho a 
5 Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica, 5ta Ed. 
6 Conforme señala el fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC (caso 
Maximiliano Villanueva Valverde).
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
percibir dos remuneraciones por subsidio de luto teniendo como base su 
remuneración total y en forma accesoria los intereses legales, mas costos y 
costas del proceso. 
QUINTO: Actos administrativos cuestionados. 
a) Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio de 
1998, que resuelve; “otorgar subsidio por luto a favor de doña Carmen Julia 
Anchapure Cruz, por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO Y 96/100 
NUEVOS SOLES (S/.118.96), equivalente a DOS(02) remuneraciones 
totales permanentes del mes de abril-98(...)”. 
b) Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541, de fecha 29 de marzo del 
2012, que resuelve; “declarar improcedente la solicitud presentada por doña 
Carmen Julia Anchapure Cruz (Bol.57-A). Profesora de aula de la I.E. Santa 
Fortunata de Samegua-Cerrillos. Sobre REINTEGROS por concepto de 
Subsidio por Luto” 
c) Resolución Directoral Regional N° 01025, de fecha 29 de agosto del 
2012, que resuelve “ declarar infundado el recurso administrativo de 
apelación interpuesto por la administradas (...) Carmen Julia Anchapure 
Cruz (...) y confirmar en todos sus extremos la (...) Resolución Directoral 
UGEL “MN” N° 00541, de fecha 29 de marzo del 2012 (...)”, declarar com o 
cosa decidida (firme) la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de 
fecha 19 de junio de 1998, que otorgo subsidio por luto y gastos de sepelio 
a las administradas (...) Carmen Julia Anchapure Cruz(...)” 
En este sentido, se debe de determinar si a la recurrente le asiste el derecho a 
percibir la bonificación que reclama. 
SEXTO: El Decreto Supremo 051-91-PCM en su artículo 09° (7), establece que 
las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los 
funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o 
7 Artículo 9° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM: “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos 
que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán 
calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes: 
a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal 
que establece el presente Decreto Supremo. 
b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 235-85-EF (*) NOTA SPIJ, 067- 
88-EF y 232-88-EF, se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por 
el Decreto Supremo Nº 028-89-PCM. 
c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo 
la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89-PCM.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, 
sin embargo debe precisarse que este dispositivo normativo no tiene el rango de 
ley, por haberse emitido durante la vigencia de la Constitución de 1979. 
SÉPTIMO: Sobre la Ley del Profesorado y su Reglamento. 
- El artículo 51° de la Ley 24029, modificado por el artículo 1 de la Ley 25212, 
preceptúa que “El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su 
cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio 
equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y 
madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres 
o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres 
remuneraciones o pensiones”. 
- El artículo 219° del Decreto Supremo Nº 19-90-ED establece que “El 
subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el 
fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos 
remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del 
fallecimiento”. 
Teniendo el primer dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el 
principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la 
administración. 
OCTAVO: Sobre las remuneraciones por subsidio; sobre este punto es preciso 
señalar lo establecido por el Tribunal Constitucional, el cual considera que los 
subsidios como el solicitado y otros conceptos similares deben ser calculados en 
función de la remuneración total, como si se pronuncia en la siguiente sentencia: 
o STC Nº 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez): “1. De 
acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005- 
90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los 
subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de 
la remuneración o pensión total que correspondan al mes de 
fallecimiento del titular, la que debe ser entendida como 
remuneración total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de 
sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no 
de la remuneración total permanente”. (negrita y subrayado del 
Juzgado).
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
NOVENO: Sobre la nulidad de los actos administrativos. Estando a lo 
expuesto en los considerandos precedentes, se establece que el subsidio por luto 
se otorga al profesorado teniendo como base de referencia la remuneración total, 
por lo que debe declararse la nulidad de la Resolución Directoral Sub Regional N° 
00689, en el extremo referido a la demandante, la Resolución Directoral UGEL 
“MN” N° 00541 y la Resolución Directoral Regional N° 01025, en el extremo 
referido a la demandante, en consecuencia debe declararse fundada la demanda 
interpuesta por la demandante. 
DÉCIMO: Consideraciones adicionales. 
10.1.- No obstante que la demandada no ha planteado excepciones en sus 
fundamentos de hecho, la misma ha señalado que la demandante no habría 
agotado correctamente la vía administrativa, sobre este punto debe tenerse en 
cuenta que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas sentencias 
sobre el tema materia de controversia expuesto en el caso de autos señalando en 
la STC Nº 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez): fundamento “ 2) 
Como ya lo ha establecido el Tribunal en reiterada jurisprudencia, en casos como 
el de autos no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ni caduca 
la acción por ser el derecho invocado uno de carácter alimentario y de 
afectación continuada”, (negrita y subrayado del Juzgado). 
10.2.- Por otra parte, si bien la Ley N° 24029, Ley del Profesorado ha sido 
expresamente derogada por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, con 
fecha 25 de noviembre del 2012, debe tenerse en cuenta que la actora reclamo el 
subsidio solicitado en el año 1998, es decir en plena vigencia de la Ley N° 24029, 
por lo que, si bien nuestro sistema jurídico acoge la teoría de los hechos 
cumplidos, le es de aplicación lo establecido en la Ley N° 24029, pues en el 
presente caso lo único que la actora reclama es el reintegro de un derecho que ya 
le ha sido reconocido. 
DÉCIMO PRIMERO: Costas y Costos, las partes están exoneradas del pago de 
costas y costos conforme lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley 27584. Por 
estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. 
FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de folios 06 a 10, interpuesta por 
Carmen Julia Anchapure Cruz, en contra de la UNIDAD DE GESTION 
EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO, DIRECCION REGIONAL DE 
EDUCACION DE MOQUEGUA y con citación del Procurador Público a cargo 
de los asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua. Precisando:
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
1. FUNDADA LA NULIDAD EN PARTE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL 
SUB REGIONAL N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998, en el extremo 
referido a la demandante. 
2. FUNDADA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL UGEL 
“MN” N° 00541 de fecha 29 de marzo del 2012. 
3. FUNDADA LA NULIDAD EN PARTE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL 
REGIONAL N° 01025 de fecha 29 de agosto del 2012, en el extremo 
referido a la demandante. 
4. DISPONGO que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, 
expida nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos 
remuneraciones por subsidio por luto, teniendo como base la remuneración 
total. 
5. FUNDADO el pago de intereses legales. 
6. Sin costas ni costos. Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo 
en la sala de mi Despacho.- REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
EXPEDIENTE : 
SECRETARIO : 
CUADERNO : PRINCIPAL 
ESCRITO : 01 
SUMILLA :DEMANDA CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVO 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO DE MOQUEGUA 
MILAGROS GAVILANO VERA, identificada con DNI Nº 
4587461, con domicilio en la calle Ancash Nº 212, y 
señalando domicilio procesal en la calle Moquegua Nº 
969, a usted con el debido respeto me presento y digo: 
I.-NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: 
- Gobierno Regional de Moquegua, representada por el 
Presidente Regional de Moquegua, con dirección KM. 0.30 cruce carretera 
Moquegua a Toquepala, local del Gobierno Regional de Moquegua. 
- Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, con dirección KM. 0.30 
cruce carretera Moquegua a Toquepala, local del Gobierno Regional de 
Moquegua. 
II. SITUACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE. 
El demandante es un ex trabajador individual, de la 
Municipalidad Distrital de Samegua, habiendo laborado desde el 10 de febrero del 
2003 hasta el 30 de noviembre del 2006, lo que hace un total de 1112 días de 
tiempo de servicios, desempeñando funciones de oficial, operario y albañil en la 
obra de Construcción del Palacio Municipal de Samegua, percibiendo como ultima 
remuneración mensual la suma de S/ 1,009.68 nuevos soles. 
III. PETITORIO 
Invocando interés y teniendo legitimidad para obrar, 
interpongo la demanda contencioso administrativo, por violación de mi derecho 
constitucional al trabajo, al no ser despedida sin expresión de causa alguna y al 
debido proceso administrativo; ejerciendo la presente acción a fin de que se 
declare la nulidad del acto administrativo que dispone mi despido, contenido en el 
memorándum Nº 208-2008-SGL-GRI/GR.MOQ, debiendo reponerme en mi
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
puesto habitual de trabajo, como liquidador financiero de la Gerencia de 
Infraestructura del Gobierno Regional de Moquegua. 
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO 
1.- Que ingrese a laborar el 01 de julio del 2003 hasta el 31 de 
diciembre del 2008 para el Gobierno Regional de Moquegua en la Gerencia de 
infraestructura, específicamente en la Sub Gerencia de Liquidaciones, prestando 
servicios como liquidadora financiera, en forma ininterrumpida, hasta el día 05 de 
enero del 2009, tal como lo acredito con las copias de mis recibos de honorarios, 
constancia de aseguramiento de ESSALUD y boletas de pago, mismo que obran 
en los archivos del Gobierno regional de Moquegua y que adjuntamos a la 
presente 
2.- El día 05 de enero del 2009, cuando me constituí a las 
oficinas del Gobierno Regional de Moquegua a laborar con normalidad y se me 
prohibió el ingreso indicándome que según memorándum Nº 128-2008-SGL-GRI/ 
GR.MOQ, se suspendían mis actividades laborales. . Ante este hecho el 13 de 
enero del 2009, interpuse recurso de apelación en contra del acto administrativo 
memorándum Nº 128-2008- SGL-GRI/GR.MOQ, que me suspendía de mis 
actividades laborales como servidora del Gobierno Regional de Moquegua, 
recurso que no fue respondido, por lo que posteriormente ingresamos la solitud de 
agotamiento de vía administrativa con fecha 17 de marzo, y hasta el momento no 
se responde. Por lo que en mérito al silencio administrativo presento esta 
demanda. 
3.- Que gozaba protección contra el despido arbitrario, pues 
he trabajado para el Gobierno Regional de Moquegua por más de un año 
realizando labores de naturaleza permanente y sujeta a subordinación, prestación 
personal y dependencia desde el 01 de julio del 2003 
V. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA 
1. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, establecida en el artículo 26 y el 
inciso 30 del artículo 139 de la Constitución Política del estado. 
2. El Decreto Supremo Nº 07-77-TR, el mismo que señala que los trabajadores 
eventuales especializados en obras de Construcción Civil, que ejecutan el estado 
y los particulares, deberán ser pagados por el Régimen de Construcción Civil. 
3. Las normas procesales en materia laboral contenidas en la Ley Nº 26636 y 
supletoriamente el Código Procesal Civil. 
4. Decreto legislativo 650 para la compensación de tiempo de servicios. 
5. D. S. 007 y 008 TR, Ley 27671 para las horas extras y trabajos en sobre 
tiempo.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
6. D. Leg. 713 para vacaciones, fiestas patrias, navidad y feriados. 
7. D. Leg 25129 sobre pago de asignación familiar. 
VI. MONTO DEL PETITORIO 
Es inapreciable en dinero. 
VII. VÍA PROCEDIMENTAL 
Proceso especial. 
VIII. MEDIOS PROBATORIOS 
1. Copias Legalizada del contrato de servicios no personales, con el que 
acredito del 
2. 03 Resoluciones de Contrato de Servicios no personales del 2003. 
3. 05 boletas de pago del año 2003. 
4. 04 recibos por honorarios profesionales y una boleta de pago del 2004. 
5. 12 boletas de pago del año 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. 
6. 07 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 
2009. 
7. 05 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 
2008. 
8. 06 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 
2007. 
9. 07 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 
2006. 
10. Acta de entrega de recepción de cargo de fecha 31-12- 2008. 
IX. ANEXOS 
1.A. copia de DNI. 
1.B. 03 Resoluciones de contratos de servicios no personales del 203. 
1.C. Constancia de aseguramiento del empleador emitido por ESSALUD. 
1.D. 04 recibos por honorarios profesionales y una boleta de pago del 2004. 1.E. 
12 boletas de pago del año 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. 
1.F. 07 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 
2009. 
1.G. 05 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 
2008. 
1.H. 06 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 
2007.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
1.I. 07 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 
2006 
1.J. Acta de entrega de recepción de cargo de fecha 31-12- 2008. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted señor juez pido admitir la presente demanda y oportunamente se sirva 
declarar fundada, con expresa condena de costas y costos del proceso. 
Moquegua, diecisiete de octubre del 2009. 
--------------------------------- 
ROSMERY TICONA 
TOLEDO 
CAM: 2020 
……………………………….. 
MILAGROS GAVILANO VERA 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
EXPEDIENTE : 
SECRETARIO : 
CUADERNO : PRINCIPAL 
ESCRITO : 01 
SUMILLA :DEMANDA CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVO 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA 
DE MARISCAL NIETO -MOQUEGUA 
KATIA ZAPATA CRUZ, identificado con DNI Nº 
04302010, domiciliada en Francisco Lazo 322 y 
domicilio procesal en calle Arequipa Nº 363-A, segundo 
piso; a usted atentamente digo: 
I.- DEMANDADOS: 
1. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO- MOQUEGUA, con 
domicilio en la Calle Ancash N° 270, a donde se le deberá notificar con la 
demanda y recaudos con las garantías de ley. 
II.- PETITORIO: 
Teniendo legitimidad para obrar y solicitando 
Tutela Jurisdiccional efectiva y frente a la inminencia del agravio a mis derechos 
laborales protegidos por la Constitución Política del estado referidos al DESPIDO 
ARBITRARIO, ALA LIBERTAD DE TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO Y A LA 
ESTABILIDAD LABORAL, es que por ante su despacho procedo a interponer en 
forma acumulativa objetiva originaria, accesoria demanda CONTENCIOSA 
ADMINSITRATIVA con el objeto de que mediante Sentencia Judicial, SE 
ORDENE: 
1. COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL 
LA NULIDAD DE LA CARTA M°124.2007-SGRH-GA/MPMN QUE ME 
COMUNICA LA CULMINACION DE MIS SERVICIOS CON LA DEMANDADA. 
2. COMO PRETENSION ACCESORIA 
LA REPOSICION EN MI PUESTO DE TRABAJO COMO ESPECIALISTA EN 
PROCESOS DE SELECION BAJO EL CONTROL Y SUPERVISION DE LA 
SUB GERENCIA DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL DE LA 
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO-MOQUEGUA.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Y todo en merito a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que 
pasó a exponer: 
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 
1.- DE LA CALIDAD DE LA DEMANDADA: 
La demandada MUNICPALIDAD PROVINCIAL DE 
MARISCAL NIETO, es un órgano de Gobierno promotor de desarrollo local, con 
personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de 
sus fines, que goza de autonomía política, económica y administrativa en los 
asuntos de su competencia. 
2.-DE LA CALIDAD DEL DEMANDADO, 
El actor ha venido prestando su esfuerzo laboral para la 
Demandada, como Encargado y Especialista en los procesos de selección bajo el 
control y supervisión de la Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial, 
desempeñando labores administrativas y de carácter permanente en el tiempo en 
forma continua e ininterrumpida desde el 02 de noviembre hasta el 28 de 
diciembre del 2007, fecha esta última en que se me ceso de manera unilateral, sin 
expresión de causa y si n observar el procedimiento debido alegando vencimiento 
de contrato. 
Tanto los contratos y escritos realizados por la 
demandada ha sido celebrados con el franco propósito de eludir las obligaciones 
laborales por parte de esta en perjuicio o del actor, quien pese a desarrollar 
labores permanentes durante su relación laboral solo ha estado dos meses 
(marzo y abril del 2007) registrado en planillas de remuneraciones, tal y conforme 
lo pruebo con los medios probatorios que se adjuntan en los anexos de la 
presente. 
Las actividades que desempeñe durante mi relación laboral en la Sub Gerencia 
de Logística y Control Patrimonial, de la demandada son propias ordinarias, 
principales y una razón de ser de la entidad demandada pues sin ellas sería 
imposible el establecimiento de bienes y servicios así como la adjudicación de 
obras de menor y mayor cuantía. 
Que al ser las actividades prestadas por el actor, propias y permanentes de la 
demanda, es claro que el actor ante una actividad eminentemente laboral, donde 
además de la prestación personal de los servicios, la subordinación resulta
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
implícita. Dado que no sería coherente sostener la inexistencia de relación laboral 
en un servicio prestado por la demandada a la colectividad. 
Así como es preciso indicar que luego de mi despido he vuelto a ser contratado 
en la actualidad por la demandada, pero como personal nuevo en la Oficina de 
Contabilidad. 
3.-MOTIVOS DE LA PRESENTEDEMANDA CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVA 
Que en aplicación del principio de primacía de la realidad que 
es un elemento concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de 
nuestra constitución según el cual EN CASO DE DISCORDIA ENTRE LO QUE 
OCURRE EN LA RELAIDA Y LO QUE APARECE EN LOS DOCUMENTOS Y 
CONTRATOS, DEBE OTORGASR PREFERENCIA A LO QUE SUCEDE Y S 
EAPRECIA EN LOS HECHOS. “La relación entre el actor y la demandada 
(sumillada contrato de locación de servicios o contrato de servicios no 
personales) resulta aparente, simulada, con el objetivo perverso de eludir las 
obligaciones laborales respecto al actor, tras el cual, se encuentra encubierto el 
real contrato de trabajo, con todos sus elementos típicos, que lo ubica al actor 
como trabajador con estabilidad adquirida. 
Que, al gozar el actor de estabilidad, como lo expuso 
anteriormente, soy un trabajador permanente, máxime si he laborado por mas de 
un año de manera interrumpida en labores de carácter permanente para la 
demanda estando por ello mis derechos dentro del alcance de la ley n° 24041, 
como servidor sujetó al régimen laboral de la administración pública (Decreto 
Legislativo 276) por lo que mi cese es permitido Vía Proceso Administrativo 
Disciplinario, conforme a los alcances del Decreto Leg 276. 
4.-EN CUANTO AL AGOTAMIENTO DE LA VIA 
ADMINSITRATIVA: 
SE TIENE SEÑOR JUEZ QUE EL ARTICULO 18 DE LA LEY N° 27444”LEY QUE 
REGULA EL RPOCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” señala claramente 
“Es requisito para la procedencia de la demanda le agotamiento de la Vía 
Administrativa conforme las reglas establecidas en la Ley del Procedimiento 
Administrativo General por normas especializadas.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Asimismo el artículo 218 de la ley 27444 establece que: son actos que agotan la 
vía administrativa: 
EL ACTO RESPECTO DEL CUAL NO PROCEDE LEGALMENTE 
IMPUGNACIÓN ANTE UNA AUTORIDAD U ÓRGANO JERÁRQUICAMENTE 
SUPERIOR EN AL VÍA ADMINISTRATIVA o cuando se produzca silencio 
administrativo negativo, salvo el interesado opte por interponer recurso de 
reconsideración en cuyo caso la resolución que se expide o el silencio 
administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnatorio agota la vía 
administrativa. 
En el caso señor Juez no precede legalmente impugnación alguna sobre una 
carta o un despido de hecho así como tampoco procede impugnación alguna 
contra un memorándum, un requerimiento u otro similar puesto que estos son 
actos no administrativos(hechos administrativos) inherentes de la administración 
pública destinados al funcionamiento de esta. 
Como se puede apreciar el recurrente dio por agotada la vía administrativa al 
encontrarse frente a un acto del cual no procede legalmente impugnación ante 
una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa, todo ello 
al amparo del artículo 218.2. 
En este sentido el Artículo N° 12 de la ley 27444, es muy claro señalar que los 
actos de administración interna de las entidades destinadas a organizar o hacer 
funcionar sus propias actividades y servicios. 
Así dicho esta mi demanda la interpongo dentro del plazo que la ley me franquea 
para que con derecho a Tutela Jurisdiccional, esta se a admitida y se declare 
FUNDADA en su debida oportunidad. 
V.- FUNDAMENTACION JURÍDICA 
Amparo jurídicamente mi demanda en los siguientes 
preceptos legales: Artículo N° 01 de la Ley N° 27444 “Ley de procedimiento 
Administrativo General “ 
Artículo N° 218 de la ley N° 27444, Ley 27584; Artículo 1 de la ley 24041; 
Decreto Legislativo 276; Articulo 139 inc. 3; art 26 inc.2; art 3.5; 161.2; 187.2 de 
la ley 27444.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
VI.-VÍA PROCEDIMENTAL: 
Le corresponde el proceso abreviado 
VII.- MONTO DEL PETITORIO 
Por la naturaleza del proceso no se puede señalar 
monto alguno. 
VIII.- MEDIOS PROBATORIOS: 
1. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 01609-2006-A-MNPN, 
con el objeto de acreditar que labore para la demandada desde 
el 15 al 30 de setiembre del 2006, en funciones de caráter permanente a 
subordinación. 
2. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 01944-2012-A-MPMN 
con lo que acredito que labore para la demandada el mes 
noviembre y diciembre del. 2006, realizando funciones de caráter 
permanente sujeto a subordinación. 
3. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 02326-2012-A-MPMN 
con el que acredito que labore para la demandada el mes 
noviembre y diciembre del. 2006, realizando funciones de caráter 
permanente sujeto a subordinación. 
4. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 00114-2007-A-MPMN 
con el que acredito que labore para la demandada el mes enero 
2007,realizando funciones de carácter permanente sujeto a 
subordinación. 
5. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 00102-2007-A-MPMN 
com el que acredito que labore para la demandada el mes 
febrero del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto a 
subordinación. 
6. Copia legalizada de boleta de pago expedida por la demandada a favor 
del recurrente ; con la que pruebo que labore el mes de marzo del 2007 
desempeñando albores idéntica a los meses anteriores de carácter 
permanente y sujeto a subordinación. 
7. Copia legalizada de boleta de pago expedida por la demandada a favor 
del recurrente ; con la que pruebo que labore el mes de abril del 2007
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
desempeñando labores idéntica a los meses anteriores de carácter 
permanente y sujeto a subordinación. 
8. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 01210-2007- 
GM-MPMN con el que acredito que labore para la demandada el mes 
mayo del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto a 
subordinación. 
9. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 1785-2007-GM-MPMN 
con el que acredito que labore para la demandada el mes junio 
del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto a 
subordinación. 
10. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 0485-2007-GM-MPMN 
con el que acredito que labore para la demandada el mes julio del 
2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto a 
subordinación. 
11. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 0596-2007-GM-MPMN 
con el que acredito que labore para la demandada el mes agosto 
del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto a 
subordinación. 
12. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 05287-2007- 
GM-MPMN con el que acredito que labore para la demandada el mes 
setiembre del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto 
a subordinación. 
13. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 7458-2007-GM-MPMN 
con el que acredito que labore para la demandada el mes octubre 
del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto a 
subordinación. 
14. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 0425-2007-GM-MPMN 
con el que acredito que labore para la demandada el mes 
noviembre del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto 
a subordinación. 
15. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 7458-2007-GM-MPMN 
con el que acredito que labore para la demandada el mes 
diciembre del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto 
a subordinación.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
16. Carta n°126-2007-SGRH-GA/MPMN de fecha 20 de diciembre del 2007 
con la que se me comunica que el 28 de diciembre del 2007, concluirá mi 
relación de trabajo con la demandada , probando ello mi cese unilateral 
y arbitrário. 
VIII.- ANEXOS 
1-A.- Fotocopia del documento de identidad del recurrente. 
1-B.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 01609-2006-A-MNPN, 
1-C.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 01944-2012-A-MPMN. 
1-D.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 02326-2012-A-MPMN 
1-E.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 00114-2007-A-MPMN 
1-F.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 00102-2007-A-MPMN 
1. G.-Copia legalizada de boleta de pago expedida por la demandada a favor del 
recurrente; con la que pruebo que labore el mes de marzo del 2007. 
I-H.-Copia legalizada de boleta de pago expedida por la demandada a favor del 
recurrente ; con la que pruebo que labore el mes de abril del 2007 
1-J.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 01210-2007-GM-MPMN. 
1-K.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 1785-2007-GM-MPMN 
1-L.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 0485-2007-GM-MPMN 
1-M.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 0596-2007-GM-MPMN 
1-N.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 05287-2007-GM-MPMN 
1-O.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 7458-2007-GM-MPMN 
1-P.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 0425-2007-GM-
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
MPMN 
1-K.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 7458-2007-GM-MPMN. 
1-R.-Carta N°126-2007-SGRH-GA/MPMN de fecha 20 de diciembre del 2007 
POR LO EXPUESTO: 
A usted señor juez, solicito admitir la presente y darle el trámite de ley. 
Moquegua, 18 de abril del 2014 
…………………………………. 
ROSMERY TICONA TOLEDO 
CAM: 2020 
……………………… 
KATIA ZAPATA CRUZ 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Expediente : 
Secretario : 
Escrito : 01 
Cuaderno : Principal 
Sumilla : Demanda de Amparo 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO 
EDWAR EUGENIO MAMANI, identificado con 
DNI Nº 45101512, con dirección domiciliaria en 
la calle los Geranios Nº 621, y, señalando 
domicilio procesal en la Calle Lima N°20 Oficina 
Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. 
con el debido respeto me presentó y expongo: 
I.-DEMANDADOS 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con 
Dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. 
Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, 
con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. 
II.-PETITORIO 
Invocando interés y legitimidad para obrar, por 
derecho propio, al haber sido objeto de despido encausado, interpongo 
pretensiones de: 
1. Nulidad de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009, 
a través de la cual me comunican que se prescinde de mis servicios. 
2. Reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando de Obrero 
Municipal de Limpieza Pública u otro equivalente. 
III.- DERECHOS VIOLADOS 
El derecho a la protección frente al despido 
arbitrario, previsto en el artículo 27 de la Constitución, siendo que esta protección 
en el Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulado por el Decreto Legislativo 
N° 728 y Decreto Supremo N° 003-97-TR, se materializa en el procedimiento 
previo al despido establecido en su artículo 31°, inspirado en el artículo 7° del 
Convenio 158 de la OIT que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin 
haberle imputado la causa justa de despido y otorgando un plazo no menor a 6 
días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta 
grave flagrante.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 
1.Prestó servicios a la demandada por 20 meses 
y 7 días, en forma permanente e ininterrumpida, es decir, superó el período de 
prueba de 3 meses. 
2. Sin expresarme causa alguna, la demandada, 
el 31.11.2009, al momento de ingresar a mi centro de trabajo, me hizo llegar la 
Carta de fecha 31.11.2009, a través de ésta se me comunica que prescinden de 
mis servicios, motivando ello un despido encausado. 
3. Que, por Resolución de Alcaldía Nº 162-2008 
A/MPMN del 30.10.2009 se resolvió asignarle plaza vacante aprobada en el CAP 
y PAP. 
4. Siendo así, al haber superado los tres meses 
del período de prueba; sólo podría haber sido despedida por falta grave o causa 
justificada, y al haber tomado la demandada la decisión unilateral de dar por 
extinguida la relación laboral, fundada única y exclusivamente en su voluntad se 
vulneró su derecho constitucional al trabajo, su despido de efecto legal al 
constituir un acto arbitrario, correspondiendo por ello declararse la nulidad de la 
antedicha Carta y ordenarse la reposición de la actora, dada la finalidad 
eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos. 
V.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 
1. El artículo 27° de la Constitución preceptúa 
que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 
2. El Tribunal Constitucional sostiene que en los 
fundamentos 13 y 15 de la STC N° 976-2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasca) 
que: “por la propia finalidad del amparo, el tipo de protección procesal contra el 
despido arbitrario no puede concluir, como en las acciones deducibles en la 
jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente a la 
constatación de un despido arbitrario; sino en la restitución del trabajador a su 
centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente”, y, “se 
produce el denominado despido encausado, cuando se despide al trabajador, ya 
sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa 
alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”. En el presente caso, el 
actor, peticiona su reposición a su puesto de trabajo por haber sido objeto de 
despido encausado; siendo así y estando al considerando precedente, el proceso 
de amparo constituye la vía idónea para la tutela del derecho supuestamente
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
vulnerado pues se trata de un despido encausado de un trabajador sujeto al 
régimen laboral de la actividad privada. 
VI.- VÍA PROCEDIMENTAL 
Proceso Especial. 
VII.- MEDIOS PROBATORIOS 
1.-Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009- 
SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009. 
2.- Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía 
Nº 162-2008-A/MPMN del 30 de octubre de 2009. 
3.-Certificado de Trabajo en original del 26 de 
noviembre de 2009. 
4.-Boletas de Pago en original del período 2008 
y 2009. 
VII.-ANEXOS 
1-A: Copia de DNI. 
1-B: Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre 
de 2009. 
1-C: Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 162-2008-A/MPMN del 30 
de octubre de 2009. 
1-D: Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009. 
1-E: Boletas de Pago en original del período 2008 y 2009. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente 
y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. 
Moquegua, 13 de octubre de 2012 
-------------------------------------------- 
EDWAR EUGENIO MAMANI 
DNI : 40203010 
--------------------------------------------- 
ROSMERY TICONA TOLEDO 
CAM: 2020
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00432-2008-0-2801-JM-CI-01 
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ 
DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA 
PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO 
REGIONAL DE MOQUEGUA 
DEMANDANTE : LOAYZA ARIZA, JAIME 
RESOLUCIÓN N° : 43 
SENTENCIA 
Moquegua, dos de junio 
del dos mil catorce.- 
VISTOS: PARTES Y PETITORIO: A folios 623 a 629 Jaime Loayza Ariza, 
interpone demanda en contra del Gobierno Regional de Moquegua con citación 
del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Gobierno Regional 
de Moquegua, por vulneración de sus derecho al trabajo, a trabajar libremente, a 
la igualdad ante la Ley, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos en 
la Constitución y la Ley y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, 
peticionando se declare arbitrario el despido del que ha sido objeto y en 
consecuencia se disponga su reposición como mecánico de Equipo Liviano de la 
Oficina de Servicio Equipo Mecánico (OSEM) del Gobierno Regional de 
Moquegua. 
FUNDAMENTOS DE HECHO DEL DEMANDANTE: Señala que es un ex 
trabajador individual del Gobierno Regional de Moquegua en la cual laboró desde 
el 03 de julio del 2006 hasta el 15 de abril del 2008 como mecánico de equipo 
liviano de la oficina de servicio equipo mecánico (OSEM) lo que hace un tiempo 
de servicios de 01 año, 09 meses y 12 días percibiendo como última 
remuneración la suma de S/.1,937.30 nuevos soles, siendo su régimen laboral el 
de la actividad privada conforme lo establece el Decreto Legislativo N° 276 en su 
primera disposición complementaria y final, además que desde el inicio de sus 
labores se desempeñó como obrero mecánico encargado de la reparación y 
mantenimiento de equipo liviano, camionetas, autos, motocicletas, camioncito, 
que eran alrededor de 25 unidades vehiculares, además de poner operativos 
vehículos dados de baja, formular requerimientos de insumos y repuestos para la 
reparación y mantenimiento de las unidades vehiculares, siendo esta labor de
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
carácter permanente por cuanto el OSEM es parte integrante del organigrama 
funcional del Gobierno Regional de Moquegua, por otra parte indica que al 
tratarse de un contrato verbal, conforme lo dispuesto por el artículo 4 del D. S. 
003-97-TR el mismo debe ser considerado como un contrato de duración 
indeterminada, no obstante ello, sostiene que con fecha 15 de abril del 2008 fue 
despedido al terminar sus labores sin habérsele cursado ninguna carta de pre 
aviso de despido por lo que su despido se trata de un despido encausado, por 
cuanto no se ha expresado causa de la conclusión del vínculo laboral. 
Fundamentación Jurídica: Ampara su demanda en lo establecido en el 
Convenio N° 156 de la OIT, la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29497 y el 
Decreto Supremo N° 003-97-TR 
CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ENCARGADO 
DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE 
MOQUEGUA: A folios 640 a 644 contesta la demanda señalando que el 
demandante ha laborado para su representada en diversas obras bajo el régimen 
de construcción civil y bajo el régimen común con la categoría de operario-mecánico, 
asimismo sus remuneraciones fueron con cargo a recursos del canon, 
sobre canon y regalías, siendo que su percepción es variable, por lo que no 
puede generarle estabilidad, precisando que respecto de los trabajadores de 
construcción civil, este no genera un contrato de trabajo ordinario, por cuanto los 
trabajadores de construcción civil no prestan servicios en forma permanente, sino 
temporal o eventual, por lo que se encuentran sujetos a un contrato de trabajo 
especial por las peculiaridades y particularidades que caracterizan este régimen 
laboral, de ahí que el Decreto Supremo N° 003-97-TR resulte aplicable en forma 
supletoria a los trabajadores de construcción civil siempre que no se oponga a las 
peculiaridades y particularidades que caracterizan al régimen, como no poder ser 
considerados trabajadores a plazo indeterminado, además en su artículo 45 
dispone que los trabajadores sujetos a regímenes especiales se rigen por sus 
propias normas, como es el caso del régimen de construcción civil que se rige por 
el Decreto Legislativo N° 727, siendo así, estando a que el demandante fue 
efectivamente contratado en la administración en el periodo que señala para 
realizar labores eventuales y temporales, en el régimen de construcción civil, no 
es cierto que haya sido despedido en forma arbitraria y abusiva sino que su 
representada viene ejecutando diferentes proyectos u obras de naturaleza 
temporal contratando para ello personal técnico, administrativo, obrero, etc., para 
la ejecución de los citados proyectos u obras las cuales vienen cumpliendo sus 
objetivos y por consiguiente su personal se viene reduciendo paulatinamente de 
acuerdo a los requisitos y necesidades de cada proyecto u obra, de allí que se 
viene prescindiendo de algunos trabajadores, por lo que la pretensión del
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
demandante carece de asidero legal, solicitando que la demanda sea declarada 
improcedente o infundada. Fundamentación Jurídica: Ampara su contestación 
en lo establecido en el Decreto Legislativo N° 727, y demás normas pertinentes 
ACTIVIDAD PROCESAL: Mediante resolución número 39 de folios 630 se admite 
a trámite la demanda en la vía del proceso abreviado laboral citándose a las 
partes a la Audiencia Única el día 27 de mayo del 2014 a las 11:00 horas, la 
misma que se llevó a cabo en la fecha señalada con presencia de las partes, tal 
como ha quedado registrado en las respectivas grabaciones, y en la cual se dio 
por fracasada la etapa de conciliación debido a que las partes no se pusieron de 
acuerdo, luego se fijaron las pretensiones, acto seguido se entregó la 
contestación de la demanda a la parte demandante, posteriormente se 
escucharon los alegatos de apertura de los abogados de las partes; luego se 
denunciaron los hechos que no requieren ser probados y los que sí requieren ser 
probados. Se admitieron y se actuaron los medios probatorios presentados por las 
partes, posteriormente el Juzgado emite la resolución N° 42 en la que resuelve 
admitir medios probatorios de oficio. Posteriormente se escucharon los alegatos 
finales de las partes, luego la señora Juez al amparo del artículo 47 de la Ley N° 
29497 se reserva la expedición de la Sentencia citando a las partes para que 
concurran por Secretaria del Juzgado para la notificación de la Sentencia el día 
martes 03 de junio a las 4:30 p.m. por lo que corresponde emitir la presente; y, 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Carga de la prueba. Por el principio Onís Probando corresponde a 
las partes probar las afirmaciones que sustentan su pretensión o quien los 
contradice. Asimismo el artículo 23 de la NLPT establece que la carga de la 
prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a 
quien los contradice alegando nuevos hechos. Asimismo los artículos 23.2 y 23.4 
de la ley citada, establecen que acreditada la relación laboral, se presume la 
existencia de un contrato de servicios de naturaleza indeterminada, en tanto que 
al empleador le corresponde probar el cumplimiento de las normas legales y el 
cumplimiento de normas contractuales. 
SEGUNDO: Hechos aceptados y hechos a probar. Sobre estos hechos, en la 
audiencia de juzgamiento se ha establecido que: 
2.1.- No requiere ser probado que 1) El cargo desempeñado. 2) El periodo 
laborado y 3) La última remuneración percibida.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
2.2.- Si requiere ser probado 1) Si requiere probarse que el demandante ha sido 
objeto de un despido encausado. 2) Si requiere probarse bajo qué régimen ha 
laborado el demandante. 
TERCERO: Del periodo laboral. Sobre el particular tenemos que conforme las 
boletas de pago de folios 593 a 614, el demandante habría laborado desde el 03 
de julio del 2006 hasta el 15 de abril del 2008, de la siguiente manera: 
Documento Folios Periodo Categoría/ocupa. Meta 
Boleta de Pago e 
Informe 
593; 636 
y 637 
Julio 2006 Operario/Mecánico 
Mejoramiento 
Infraestructura Educa. 
Boleta de Pago e 
Informe 
594; 636 
y 637 
Agosto 2006 Operario/Mecánico 
Desarrollo de la Crianza 
Alpaca 
Boleta de Pago e 
Informe 
595; 636 
y 637 
Setiembre 
2006 
Operario/Mecánico 
Construcción Coliseo 
Chan 
Boleta de Pago e 
Informe 
596; 636 
y 637 
Octubre 2006 Operario/Mecánico 
Const. Carretera 
Coralaque Chuña 
Boleta de Pago e 
Informe 
597; 636 
y 637 
Nov.2006 Operario/Mecánico 
Instalación Ser. Red 
Matriz 
Boleta de Pago e 
Informe 
598; 636 
y 637 
Dic.2006 Operario/Mecánico 
Const. Carretera Cora 
laque Chuña 
Boleta de Pago e 
Informe 
599; 636 
y 637 
05 al 31 
enero 2007 
Operario/Mecánico 
Const. Carretera Cora 
laque Chuña 
Boleta de Pago e 
Informe 
600; 636 
y 637 
Febrero 2007 Operario/Mecánico 
Const. Carretera 
Coralaque Chuña 
Boleta de Pago e 
Informe 
601; 636 
y 637 
Marzo 2007 Operario/Mecánico 
Const. Carretera 
Coralaque Ichuña 
Boleta de Pago e 
Informe 
602; 636 
y 637 
Abril 2007 Operario/Mecánico 
Const. Carretera 
Coralaque Ichuña 
Boleta de Pago e 
Informe 
603; 636 
y 637 
Mayo 2007 Operario/Mecánico 
Const. Carretera 
Coralaque Ichuña 
Boleta de Pago e 
Informe 
604; 636 
y 637 
Junio 2007 Operario/Mecánico 
Const. Carretera 
Coralaque Ichuña 
Boleta de Pago e 
Informe 
605; 636 
y 637 
Julio 2007 Operario/Mecánico 
Const. Carretera 
Coralaque Ichuña 
Boleta de Pago e 
Informe 
606; 636 
y 637 
Agosto 2007 Operario/Mecánico Mejoram. Accesos Viales 
Boleta de Pago e 
Informe 
607; 636 
y 637 
Set. 2007 Operario/Mecánico 
Const Carretera 
Coralaque Ichuña 
Boleta de Pago e 
Informe 
608; 638 
y 639 
Oct.2007 Operario/Mecánico 
Const Carretera 
Coralaque Ichuña 
Boleta de Pago e 
Informe 
609; 638 
y 639 
Nov. 2007 Operario/Mecánico 
Const Carretera 
Coralaque Ichuña 
Boleta de Pago e 
Informe 
610; 638 
y 639 
Dic.2007 Operario/Mecánico 
Const Carretera 
Coralaque Ichuña 
Boleta de Pago e 611; 638 15 al 30 Operario/Mecánico Reubic. Aplicación
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Informe y 639 enero 2008 sistema tratamiento 
aguas 
Boleta de Pago e 
Informe 
612; 638 
y 639 
Febrero 2008 Operario/Mecánico 
Reubic. Aplicación 
sistema tratamiento 
aguas 
Boleta de Pago e 
Informe 
613; 638 
y 639 
Marzo 2008 Operario/Mecánico 
Rehabilitación Const. 
Carretera 
Boleta de Pago e 
Informe 
614; 638 
y 639 
01 al 15 Abril 
2008 
Operario/Mecánico 
Rehabilitación Const. 
Carretera 
De las documentales reseñadas en el cuadro que antecede se aprecia que el 
demandante ha laborado para la demandada en tres tramos que son: del 
03.07.2006 hasta el 31.12.2006 del 05.01.2007 hasta el 31.12.2007 y del 
15.01.2008 hasta el 15.04.2008. 
CUARTO: Primacía de la Realidad y Régimen Laboral. Sobre el particular 
tenemos que: 
- El Tribunal Constitucional en los fundamentos 3 STC Nº 1944-2002-AA/TC 
(Eduardo Enrique Chinchay Puse) del 28 de enero del 2003, ha señalado que: 
“…el principio de la primacía de la realidad, que significa que en el caso de 
discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, 
debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los 
hechos”. 
- Ahora bien, sobre el régimen laboral, de los informes señalados en el cuadro 
que precede, corroborado con algunas boletas de pago, se desprendería que el 
actor en el periodo que va desde el 01.10.2006 hasta su cese producido el 
15.04.2008, habría laborado bajo el régimen especial de construcción civil, sin 
embargo, de los demás medios probatorios válidamente incorporados al proceso 
se desprende que el demandante ha laborado en la Oficina de Servicio y Equipo 
Mecánico como encargado del Taller de Maquinaria Liviana, como en efecto se 
aprecia de las órdenes de trabajo de folios 615 a 622 que señalar que el actor ha 
realizado labores en la Oficina de Servicio y Equipo Mecánico realizando labores 
de mantenimiento de vehículos, entre las que se encuentran el chequeo de frenos 
engrase y pulverizado, mantenimiento de palieres entre otras labores propias de 
mantenimiento, lo cual se corrobora con el memorandum circular N° 007-2007- 
OSEM-GRI/GR.MOQ de fecha 19.09.2007 de folios 409 dirigido por el Jefe de la 
Oficina Servicio y Equipo Mecánico al demandante en su calidad de encargado 
del Taller de Maquinaria Liviana y en la cual le pone en conocimiento la necesidad 
de contar con datos exactos de las reparaciones efectuadas, así también las 
ordenes de transito de folios 406 a 408, dirigidas al demandante en su labor en la
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
OSEM para que efectué pruebas de operatividad, equipo, manejo, así como llevar 
repuestos y traslado de materiales; el inventario de taller 2008 de folios 412 y 413, 
en el cual consta el inventario del equipo y herramientas obrantes en el taller de la 
OSEM, documento que se encuentra firmado por el Jefe de las Oficina de 
servicios y equipo mecánico y por el demandante en su calidad de Jefe de 
Mecánica Liviana y finalmente con la ficha de internamiento y salida de repuestos 
e insumos de fecha 18.03.2008, obrante a 418, destinada al taller de maquinaria 
liviana con cargo al demandante en su calidad de encargado. 
Conforme lo expuesto, esta judicatura, en aplicación al principio de primacía de la 
realidad, colige que el demandante no ha laborado bajo el régimen especial de 
construcción, sino que durante su relación laboral siempre ha prestado servicios 
en la Oficina de Servicio y Equipo Mecánico como encargado del Taller de 
Maquinaria Liviana, siendo así, y atendiendo a que las labores efectuadas por el 
demandante son eminentemente manuales, se tiene que se trata de un obrero al 
servicio del estado siendo así, y a efecto de determinar su régimen laboral 
debemos tener en cuenta que, no obstante, el artículo 44 de la Ley Orgánica de 
Gobiernos Regionales, establece que: 
“Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al 
régimen laboral general aplicable a la administración pública conforme a ley”. 
Debe tenerse presente que el propio Decreto Legislativo N° 276, Ley de la 
Carrera Administrativa que regula el régimen laboral publico establece en su 
Primera Disposición Complementaria y final, último párrafo, prescribe que: 
“El personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes”. 
Las “normas pertinentes” al que alude la Primera Disposición Complementaria y 
final citada, en la actualidad ahora se expresan en el TUO del Decreto Legislativo 
728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto 
Supremo N° 003-97-TR; por consiguiente, debe descartarse que el actor 
pertenezca al régimen laboral público, siendo su ubicación el régimen laboral 
privado, puesto que realiza labores en el Taller de Maquinaria Liviana de la 
Oficina de Servicio y Equipo Mecánico, labor que -como ya se dijo- es 
predominantemente manual y no se asemeja a las labores netamente 
administrativas que son inherentes a la administración Pública, siendo la presente 
vía, la adecuada para procesar la pretensión del demandante.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
QUINTO: El criterio adoptado, guarda congruencia con lo resuelto por la Sala 
Superior en el Expediente 00653-2011-0-2801-JM-CI-02 donde en sus 
considerando tercero precisa: 
“Que, respecto al régimen laboral de los obreros de los Gobiernos Regionales, se 
tiene: Tres punto uno.- Conforme artículo 44º de la Ley Orgánica de Gobiernos 
Regionales, los funcionarios y servidores a cargo de los gobiernos regionales, se 
sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública conforme 
a ley, es decir los funcionarios y servidores de los gobiernos regionales se 
encuentran regidos por el régimen laboral del sector público, regulado por el 
Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. 
Tres punto dos.- Sin embargo, en cuanto a los obreros de los Gobiernos 
Regionales, atendiendo a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria, 
Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 276, los obreros al servicio del 
Estado se rigen por las normas pertinentes; al respecto estando a que por 
disposición de la Ley Nº 9555, se extendió a dichos obreros, el derecho a 
compensación por tiempo de servicios del régimen laboral de la actividad privada, 
por lo tanto se entendió que dichos obreros se encontraban sujetos al régimen 
laboral de la actividad privada. Tres punto tres.- el criterio asumido es 
concordante con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, contenido 
en su sentencia del Expediente Nº 907-98-AA/TC”. 
SEXTO: Que al haberse demostrado, la existencia de una relación laboral sujeto 
al régimen laboral de la actividad privada, a efectos de establecerse la naturaleza 
del contrato, es de aplicación la presunción prevista en el artículo 04 del TUO de 
la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. N° 003-97- 
TR, que textualmente precisa: 
“En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se 
presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.” 
La presunción establecida en el precepto anterior, si bien es una presunción iuris 
tantum, lo cierto es que la demandada no ha desvirtuado tal presunción 
presentado un contrato sujeto a modalidad o a plazo fijo que permita validar la 
extinción del contrato a su vencimiento conforme al inciso c) del artículo 16 de la 
norma citada, por tanto, al ser el contrato laboral del actor un contrato verbal, 
debe considerarse que el mismo se trata de un contrato a plazo indeterminado. 
SEPTIMO: Aunado a lo expuesto resulta pertinente señalar que si bien la 
demandada ha expuesto que el actor realizó labores en obras a las que le asigna
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
la calidad de temporales, lo cierto es que sabiendo de la existencia de una causa 
de temporalidad en la prestación del trabajo, no suscribió un contrato a plazo fijo 
de obra o servicio como lo faculta el artículo 63 del D.S. N° 003-97-TR, siendo 
ésta, una omisión exclusivamente atribuible a los funcionarios o directivos de la 
entidad demandada, mas no al demandante, consecuentemente su relación debe 
reputarse como una relación de naturaleza indeterminada. 
OCTAVO: Cese laboral. Al respecto cabe señalar que al no existir controversia 
respecto del periodo laborado, debe considerarse que el cese del actor se produjo 
el 15 de abril del 2008 tal como así se corrobora de la boleta de pago e informe de 
folios 614; 638 y 639 respectivamente, debiendo precisar que es la propia 
demandada quien reconoce en su contestación que se lo cesó, según refiere, por 
haber concluido la obra en que laboraba. 
Conforme lo expuesto en los considerandos que anteceden el actor prueba el 
despido, pero la demandada no acredita una causa justa de despido ni un 
procedimiento previo, lo que supone una afectación al derecho constitucional al 
trabajo y al debido proceso. 
NOVENO: Derecho a no ser despedido sino por justa causa. El artículo 27 de 
la Constitución establece que “la ley otorga al trabajador adecuada protección 
contra el despido arbitrario”; mediante este precepto constitucional no se 
consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta sino “a no ser despedido 
arbitrariamente”; en se sentido el Tribunal Constitucional sostiene que “el derecho 
al trabajo esta reconocido en el artículo 22 de la Constitución... el contenido 
esencial de este derecho… implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de 
trabajo, por una parte y por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa 
justa…”. (8). 
DÉCIMO: Protección frente al despido arbitrario. En el Régimen Laboral de la 
Actividad Privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728 y Decreto Supremo 
N° 003-97-TR, establece que esta protección "preventiva" se materializa en el 
procedimiento previo al despido establecido en su artículo 31°, inspirado en el 
artículo 7° del Convenio 158 de la OIT que prohíbe al empleador despedir al 
trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgando un plazo 
no menor a 6 días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo 
el caso de falta grave flagrante; en ese sentido el Tribunal Constitucional se 
pronunció reiteradamente estableciendo que la omisión del procedimiento previo 
de defensa del trabajador vulnera el derecho constitucional al debido proceso, por 
8 Léase el fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Ex pediente N° 1124-2001-AA/TC.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
lo que procedió ha amparar el derecho lesionado ordenando la reposición del 
recurrente (9). 
DECIMO PRIMERO: Período de Prueba. El artículo 10 del Decreto Supremo 
003-97-TR precisa que “el período de prueba es de tres meses, a cuyo término el 
trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario”; y, el 
artículo 16 del Decreto Supremo N° 001-96-TR preceptúa que “En caso de 
suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los 
periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba 
establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el 
reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al 
ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido 
el cese”. 
Atendiendo a lo expuesto, y considerando en los periodos laborados por el actor 
siempre se ha desempeñado como obrero encargado del Taller de Maquinaria 
Liviana de la Oficina de Servicio y Equipo Mecánico de la demandada, 
corresponde se sume los periodos laborados, que corresponden: del 03.07.2006 
hasta el 31.12.2006 del 05.01.2007 hasta el 31.12.2007 y del 15.01.2008 hasta el 
15.04.2008, que hace un récord laboral de 01 año, 09 meses y 08 días de lo que 
se desprende que ha superado largamente los tres meses del período de prueba. 
DÉCIMO SEGUNDO: Despido incausado. Habiéndose determinado la 
existencia de un contrato indeterminado entre el demandante y la demandada, y, 
que el primero superó el período de prueba, cualquier determinación por parte del 
empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en 
una causa justa establecida por la ley, de lo contrario se trataría de un despido 
incausado, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al 
trabajo, reconocido por el artículo 22º de la Constitución Política. Siendo así, al 
haber tomado -la demandada- la decisión unilateral de dar por extinguida la 
relación laboral con el demandante, fundada única y exclusivamente en su 
voluntad, sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o su labor que la 
justifique, se vulneró su derecho constitucional al trabajo, carece su despido de 
efecto legal al constituir un acto arbitrario (despido incausado), correspondiendo 
declararse inconstitucional el despido incausado del que fue objeto y se le 
reponga a su anterior puesto de trabajo o en otro de igual nivel o categoría. 
DÉCIMO TERCERO: La persona humana y el derecho al trabajo. La persona 
humana es el fin supremo de la sociedad y el estado garantiza su bienestar, el 
9 Ex pedientes N° 1112-98-AA/TC; 795-98-AA/TC, 482-99-AA/TC, 019-98-AA/TC, 712-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
derecho constitucional violentado en el presente caso es el derecho al trabajo que 
se refleja como un derecho y una obligación, pues con ello se consigue una 
remuneración la que sirve para sustentar las necesidades fundamentales del 
trabajador y su familia; de forma tal que el derecho al trabajo no se resume en su 
obtención sino también en permanecer en él dentro del marco legal. 
DECIMO CUARTO: Costas y costos. Debemos indicar que conforme lo 
dispuesto por el artículo 413° del Código Procesal Civil, al ser la parte demandada 
una Entidad del Estado, la misma se l encuentra exonerada del pago de costas y 
costos del proceso. 
Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley 
29497 y las facultades previstas en el artículo 138 de la Constitución Política del 
Estado; 
F A L L O: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por Jaime Loayza 
Ariza, en contra del Gobierno Regional de Moquegua con citación de su 
Procurador Público, en consecuencia FUNDADA la pretensión de reposición en el 
centro de trabajo y se deje sin efecto el despido del que fue objeto el actor; y 
DISPONGO: Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus 
derechos constitucionales, consentida que quede la presente, cumpla la 
demandada con reponer al demandante en su puesto de trabajo en el que fue 
inconstitucionalmente despedido o en otro de igual nivel o categoría; y, se deja 
SIN EFECTO el DESPIDO INCAUSADO del que fue objeto el actor. Sin costas ni 
costos del proceso. Por esta mi sentencia que pronuncio, mando y firmo en la sala 
de mi Despacho. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
2° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 00429-2009-0-2801-JM-CI-02 
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ 
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAMEGUA 
: PROCURADOR - MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAMEGUA 
DEMANDANTE : ILLANES ATENCIO JOSE ARMANDO 
RESOLUCIÓN N° : 44 
S E N T E N C I A 
Moquegua, doce de mayo 
del año dos mil catorce.- 
VISTOS: Partes y Petitorio: A fojas 59 a 67, JOSE ARMANDO ILLANES 
ATENCIO, interpone demanda ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en 
contra de Municipalidad Distrital de Samegua y Procurador Público de la 
Municipalidad Distrital de Samegua; a fin de que se declare arbitrario el despido 
del cargo de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua, 
se disponga el restablecimiento de sus derechos ordenándose su reposición en 
su puesto de trabajo, y, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde 
la fecha de despido (02.04.2009) hasta su efectiva reposición. 
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: Laboró en calidad de 
contratado para la demandada mediante la modalidad de contrato directo, 
desempeñando funciones de naturaleza permanente desde el 2007 hasta el 2 de 
abril del 2009 en que se le retiró intempestivamente su tarjeta de control de 
asistencia, es decir más de 2 años en forma continua, encontrándose dentro del 
alcance de la Ley 24041. La plaza de Secretario Técnico del Comité Distrital de 
Defensa Civil de Samegua son de naturaleza permanente como se encuentra 
previsto en los artículos 4, 9 y 10 del D.L. N° 19338 y artículos 13, 14 y 15 del 
D.S. N° 005-88-SGMD que aprueba el Reglamento del Sistema de Defensa Civil. 
Ampara jurídicamente su demanda.- En la Constitución (139° inc. 3), Convención 
Americana sobre Derechos Humanos (25°), Leyes 27584 y 24041, Decreto 
Legislativo N° 276, Decreto Ley 19338 (4°, 9°, 10°), Decreto Supremo 005-88- 
SGMD (7°, 8°, 11°, 13°, 14°, 15°). Se admite a trámite la demanda mediante 
resolución número 01 de fojas 68 y 69, notificándose con arreglo a ley. 
CONTESTACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAMEGUA, de fojas 
135 a 140: Que el demandante, al no ser un servidor público de carrera, no le es 
aplicable lo establecido en el Decreto Legislativo 276 y su Reglamento D.S. 005- 
90-PCM, agrega que el demandante no ingresó mediante concurso y mucho
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
menos laboró en funcionamiento de la institución, muy por el contrario su labor la 
desarrollo en Proyectos de Inversión, que no genera estabilidad laboral como lo 
prescribe el artículo de la Ley 24041, razón por la cual no dispuso su reposición, 
que el demandante durante la vigencia de su relación laboral, se le pagó y liquidó 
en forma mensual, en consecuencia, al cobrar sus beneficios sociales hizo uso de 
la vía de resarcimiento, en cuanto a lo económico, por lo cual no debe ampararse 
la demanda. Los hechos materia de demanda se encuentran dentro de los 
alcances del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 24041, razón por la cual no le 
alcanza la estabilidad laboral. El actor no laboró bajo el rubro de funcionamiento ni 
en una plaza presupuestada por más de un año consecutivo. 
Actividad Procesal: A fojas 141 se tiene por contestada la demanda. A fojas 168 
y 169, mediante resolución número 7, se declara improcedente la excepción de 
falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada, se 
sanea el proceso, se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios 
probatorios, y, se prescinde de la Audiencia de Pruebas. A folios 175 mediante 
resolución número 8, se resuelve conceder apelación de la Resolución número 7, 
sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida (Resolución corregida en autos 
mediante resolución número 22 obrante a folios 315). A fojas 189 a 192 obra el 
Dictamen Fiscal. A folios 202 a 208 obra la sentencia (Resolución N° 013-2010), 
que resuelve declarar fundada en parte la demanda contencioso administrativa. A 
folios 224 mediante resolución número 15 se resuelve conceder apelación con 
efecto suspensivo a favor de la demandada. A folios 371 a 382 obra el dictamen 
fiscal superior. A folios 402 a 412, mediante resolución número 36, obra la 
sentencia de vista que resuelve revocar la resolución número 7 en la parte que 
declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía 
administrativa propuesta por la demandada, la que reformándola la declararon 
fundada, en consecuencia nula la sentencia y nulo todo lo actuado y por concluido 
el proceso. A folios 416 a 419, obra el recurso de casación interpuesto por el 
demandante. A folios 428 a 434, obra la Casación N° 1092-2012, Moquegua, que 
resuelve declarar fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante, 
en consecuencia nula la resolución de vista de fojas 402, ordenaron que la Sala 
Superior expida nueva resolución de acuerdo a Ley. A folios 457, obra la 
sentencia de vista (Resolución número 42), en la que se resuelve confirmar la 
resolución número siete que declara improcedente la excepción de falta de 
agotamiento de la vía administrativa, y declarar nula la sentencia (Resolución 
número 13) que declara fundada en parte la demanda contencioso administrativa. 
Siendo el estado de la causa que se expida sentencia. 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO.- De las Observaciones de la Sala Mixta. La Sala Superior mediante 
Sentencia de Vista de folios 457 a 462 declara Nula la Sentencia expedida por el
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Juzgado señalando que la misma no cumple con el principio de motivación de las 
resoluciones judiciales respecto a: 1.- Que, no ha tomado en cuenta la 
contestación de la demanda efectuada por la Municipalidad Distrital de Samegua, 
de la que se evidencia que la plaza o cargo de Secretario Técnico del Comité 
Distrital de Defensa Civil de Samegua, no se encontraría prevista en el Cuadro de 
Asignación de Personal, en el Presupuesto Analítico de Personal, lo que lleva a 
concluir que no se trataría de una plaza presupuestada y permanente, que siendo 
así, el A quo debe emitir pronunciamiento respecto de lo señalado 
precedentemente, verificar si la plaza subsiste legalmente y si está plaza debió 
ser consignada como plaza a ser ocupada por un funcionario de carrera con 
exclusividad de funciones o debió ser ocupada por un funcionario municipal con 
retención de cargo y en adición a sus funciones. Además se verifica que la 
apelada no ha analizado la normatividad sobre la existencia del Comité Distrital de 
Defensa Civil, su estructuración, conformación, y si los cargos de los miembros 
que la integran, se encuentran dentro del Cuadro de Asignación de Personal lo 
que llevaría a declarar la nulidad de la misma, en este sentido, el juzgado 
expedirá nueva sentencia en atención a las observaciones realizadas. 
SEGUNDO.- Finalidad del proceso. Estando a lo previsto por el artículo primero 
del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley 
número 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, el proceso 
contencioso administrativo tiene por finalidad el control jurídico por el Poder 
Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho 
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los 
administrados. 
TERCERO: Petitorio, el actor, peticiona se declare arbitrario el despido del cargo 
de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua, se 
disponga el restablecimiento de sus derechos ordenándose su reposición en su 
puesto de trabajo, y, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la 
fecha de despido (02.04.2009) hasta su efectiva reposición. 
CUARTO: Relación Contractual del demandante: de la revisión de las boletas 
de pago y planillas de remuneraciones que obran en autos aportados por ambas 
partes, se determina que el demandante prestó sus servicios para la demandada 
en la forma siguiente: 
- Laboró desde el 08 de enero de 2007 al 30 de marzo de 2009. 
- Aparecen – según el cuadro siguiente- interrupciones en julio.2007 (8 días), 
enero.2008 (6 días), junio.2008 (11 días), diciembre.2008 (3 días) y 
enero.2009 (11 días). 
- Se consigna que el actor laboró en enero de 2007 como Secretario Técnico 
de Defensa Civil porque así aparece consignado en el Contrato de 
Servicios Personales de fojas 06.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
- Se consigna que el actor laboró en febrero de 2007 como Secretario 
Técnico de Defensa Civil porque así aparece consignado en el Récord 
Laboral de fojas 132. 
Documento Fojas Período Cargo Proyecto/Programa 
Contrato, Planilla, 
Récord 
06, 91, 
132 08-31.01.2007 
Secretario 
Técnico de 
Defensa Civil 
Implementación del Catastro 
Municipal 
Planilla, Récord 
2007 92, 132 Febrero.2007 
Apertura Vial Samegua 
Quebrada del Cementerio 
Boleta, Planilla, 
Récord 2007 
11, 93, 
132 Marzo.2007 
Boleta, Planilla, 
Récord 2007 
12, 94, 
132 Abril.2007 
Fortalecimiento Institucional 
Planilla, Récord 
2007 95, 132 Mayo.2007 
No aparece 
Planilla, Récord 
2007 96, 132 Junio.2007 
No aparece 
Planilla, Récord 
2007 97, 132 09-31.07.2007 
No aparece 
Planilla, Récord 
2007 98, 132 Agosto.2007 
No aparece 
Planilla, Récord 
2007 99, 132 Septiembre.2007 
Operario 
Apertura Vial Samegua 
Planilla, Récord 100, 
Operario 
Quebrada del Cementerio 
2007 
132 Octubre.2007 
Planilla, Récord 
2007 
101, 
132 Noviembre.2007 
Operario 
Planilla, Récord 
2007 
102, 
132 Diciembre.2007 
Operario Construcción de la Compañía 
de Bomberos 
Planilla, Récord 
2008 
103, 
133 07-31.01.2008 
Operario Construcción del Local 
Multiusos 
Planilla, Récord 
2008 
104, 
133 Febrero.2008 
Operario Culminación de Veredas 
Calle Samegua 
Planilla, Récord 
2008 
105, 
133 Marzo.2008 
Oficial Mejoramiento del Estadio 
Maracana 
Planilla, Récord 
2008 
106, 
133 Abril.2008 
Asistente de 
Seguridad 
Construcción de Áreas 
Recreativas 
Planilla, Récord 
2008 
107, 
133 Mayo.2008 
Asistente de 
Seguridad 
Mejoramiento del Sistema de 
Agua Potable 
Planilla, Récord 
2008 
109, 
133 01-09.06.2008 
Asistente de 
Seguridad 
Construcción de Áreas 
Recreativas 
Planilla, Récord 
2008 
108, 
133 20-30.06.2008 
Asistente de 
Seguridad 
Construcción de Áreas 
Recreativas 
Planilla , Récord 
2008 
110, 
133 Julio.2008 
Asistente de 
Seguridad 
Mejoramiento de planta de 
tratamiento 
Planilla, Récord 
2008 
111, 
133 Agosto.2008 
Asistente de 
Seguridad 
Mejoramiento de planta de 
tratamiento
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Planilla, Récord 
2008 
112, 
133 Septiembre.2008 
Asistente de 
Seguridad 
Mejoramiento del sistema de 
agua potable 
Planilla, Récord 
2008 
113, 
133 Octubre.2008 
Asistente de 
Seguridad 
Construcción de la Compañía 
de Bomberos 
Planilla, Récord 
2008 
114, 
133 Noviembre.2008 
Asistente de 
Seguridad 
Construcción e Implement. 
Centro Discapacitado 
Planilla, Récord 
2008 
115, 
133 01-28.12.2008 
Asistente de 
Seguridad 
Construcción de la Compañía 
de Bomberos 
Planilla, Récord 
2009 
116, 
134 12-31.01.2009 
Apoyo Acondicionamiento, defensa 
del riego Tumilaca 
Planilla, Récord 
2009 
117, 
134 Febrero.2009 
Apoyo Mejoramiento del Sistema de 
Agua Potable 
Planilla, Récord 
2009 
118, 
134 Marzo.2009 
Apoyo Mejoramiento del Sistema de 
Agua Potable 
QUINTO: Cese Laboral, a fojas 14 corre el Acta de Constatación de fecha 02 de 
abril de 2009, en la que se entrevistó al Jefe de Personal el mismo que refiere “… 
que la persona de José Armando Illanes Atencio, había pasado a trabajar como 
obrero de la Obra Mejoramiento del Agua Potable, ordenado por la Oficina de 
Inversiones…”. Por lo que se tiene que el actor habría laborado en su cargo 
habitual es decir de Secretario Técnico hasta el 30 de marzo del 2009, posterior a 
ello ya no se encontraba su tarjeta de control de ingreso para laborar en la 
Municipalidad de Samegua. 
SEXTO.- Regulación normativa del cargo de Secretario Técnico.- La Ley del 
Sistema de Defensa Civil, Decreto Ley N° 19338, publicada el 28 de marzo de 
1972 (derogada por la ultima disposición complementaría de la Ley 29664 
publicada el 19 de febrero del 2011), establece en su artículo 4° lo siguiente: “El 
Sistema Nacional de Defensa Civil está constituido jerárquicamente por: (…) c) 
Los Comites Regionales, Sub Regionales, Provinciales y Distritales de Defensa 
Civil”. Así mismo en el artículo 9° del citado texto legal indica que: “Los comités 
Regionales, Sub Regionales, Provinciales y Distritales se constituyen y funcionan 
de acuerdo con el Reglamento del Sistema Nacional de Defensa Civil 
SINADECI”. Por su parte el Reglamento del Sistema de Defensa Civil, Decreto 
Supremo N° 005-88-SGMD, publicado el 16 de mayo de 1988 señala en su 
artículo 11: “En cada Provincia y en cada Distrito del país se constituirán sendos 
Comités de Defensa Civil, con sede en la respectiva capital. Estarán presididos 
por el Alcalde respectivo e integrado por: …e) El Jefe del órgano de Defensa Civil 
de la respectiva Municipalidad, que actúa como Secretario Técnico”. De lo 
expuesto se desprende que en la estructura del Sistema de Defensa Civil, se 
encuentran comprendidos los Comités de Defensa Civil, y que cada uno de ellos 
está presidido por el Alcalde respectivo, e integrado por diferentes autoridades y 
funcionarios siendo una de ellos el Jefe del Órgano de Defensa Civil de la 
respectiva Municipalidad, que actúa como Secretario Técnico.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Siendo así para el caso de autos habiéndose establecido que el actor laboró 
desde el 08 de enero de 2007 al 30 de marzo del 2009, se tiene que estaba bajo 
los alcances de la citada ley, así mismo que conforme documentales: Resolución 
de Alcaldía N° 39-2007-A/MDS de fecha 6 de febrero del 2007, de fojas 07, 
Resolución de Alcaldía N° 052-2008-A/MDS, de fecha 24 de enero del 2008, de 
fojas 9 y Resolución de Alcaldía N° 025-2009-A/MDS, de fecha 16 de enero del 
2009, de fojas 10, se resolvió designar al actor en el cargo de Secretario Técnico 
de Defensa Civil del Comité Distrital de Samegua, quedando acreditado que el 
cargo del actor existía en ese periodo sin embargo en la nueva regulación 
normativa se utiliza la denominación de grupos de trabajo integrados por 
funcionarios de los niveles directivos superiores. (10) 
SEPTIMO.- Calificación del cargo del actor.- Para poder delimitar este extremo 
de la demanda, se señala que el Juzgado procedió a emitir una primera 
sentencia, mediante Resolución número 13, de fecha siete de octubre del 2010, 
que obra a folios 202 a 208 en la que se determino que el actor realizó labores de 
naturaleza permanente encontrándose comprendido dentro de los beneficios de la 
Ley 24041, sin embargo estando a las observaciones de la Sala Mixta y 
haciéndose un análisis exhaustivo de la normatividad en la que se regula el 
Comité Distrital de Defensa Civil, las funciones que realiza, en este caso el actor 
como Secretario Técnico, así como de las pruebas documentales que obran en 
autos es que se procede a establecer un cambio de criterio pues el “cargo” 
materia de la pretensión, se trataría en la realidad de un cargo de dirección 
asignado al actor en calidad de funcionario como se procede a examinar a 
continuación: 
7.1 En el presente caso, cabe mencionar que durante la relación laboral del actor 
y bajo los alcances del Reglamento de Defensa Civil en ese entonces, el Jefe del 
Órgano de Defensa Civil de la respectiva Municipalidad, actuaba como Secretario 
Técnico, siendo alguna de las funciones: proponer al Comité el Plan de Defensa 
Civil para su aprobación, centralizar la información cursada al Comité por sus 
miembros y otros organismos, garantizar la continuidad operativa del Comité, 
ejecutar el Plan de Capacitación en Defensa Civil para la colectividad de su 
jurisdicción, entre otras, labores que denotan un cargo de dirección. 
7.2 Que de las documentales siguientes presentadas por el actor donde se 
consigna su nombre: 
- De la Resolución de Alcaldía N° 068-2007-A/MDS de fojas 15, considerando 
segundo establece, encargar al Secretario Técnico del Comité Distrital de 
Defensa Civil el cumplimiento de la presente, para trabajar coordinadamente con 
10 Ley N° 29664 Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre , artículo 14 punto 14.3: Los 
gobiernos regionales y gobiernos locales constituyen grupos de trabajo para la Gestión del Riesgo de desastres, integrados 
por funcionarios de los niveles directivos superiores y presididos por la máxima autoridad ejecutiva de la entidad”.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
las diferentes comisiones en atención a los casos de emergencia y/o catástrofes 
que pudieran presentarse en cualquier ocasión. 
- De la Resolución de Alcaldía N° 221-2007-A/MDS de fojas 24-25 y Resolución 
de Alcaldía N° 391-2007-A/MDS fojas 27 se consigna al actor como coordinador, 
expositor del curso y de taller de capacitación. 
-De la Resolución de Alcaldía N° 078-2008-MDS de fojas 37, se designa al actor 
como integrantes del Comité de Trabajo, en calidad de Jefe de Seguridad 
(coordinador); 
-Mediante Memorando N° 158 y 248 de fojas 40 y 41, se le asigna elaborar un 
Plan de Seguridad y Contingencia. 
7.3 De lo detallado se tiene que el actor realizaba funciones de planeamiento, 
coordinación, capacitación, garantizando la continuidad operativa del Comité, 
siendo Jefe del órgano de Defensa Civil, por tanto, personal de dirección, así 
mismo se tiene que mediante las Resoluciones de Alcaldía referidas fue 
designado como “funcionario” por el Alcalde, actuando el actor en representación 
del mismo el cual indica la ley preside el Comité, De otro lado la normatividad 
actual como se ha mencionado regula la figura del comité como grupos de trabajo 
integrados por funcionarios de los niveles directivos superiores, es decir el cargo 
se atribuye a un funcionario. 
Por tanto se tiene que de las labores desarrolladas por el actor durante el vínculo 
laboral se ha acreditado que el demandante desempeño funciones que son 
propias de un trabajador de dirección, debido a las características propias del 
cargo que desempeño. 
Sobre el argumento de la demandada donde alega que el actor laboró en 
Proyectos de Inversión, afirmación que se corroboraría con la información que 
aparece en las planillas de pago que obran en autos (para mayor detalle véase 
el cuadro del tercer considerando); sin embargo, ello se desvirtúa con las 
documentales de fojas 07 a 10, 15, 40, 41, 43 a 47, 49 a 52 y 54 a 58 que 
acreditan que laboró en el Comité Distrital de Defensa Civil de la Municipalidad 
Distrital de Samegua; estableciéndose que el demandante no prestó sus servicios 
en Proyectos de Inversión, no encontrándose inmerso en la excepción prevista 
por el artículo 2 inciso 2 de la Ley 24041. 
Sobre los puntos: Que no se ha tomado en cuenta si la plaza o cargo de 
Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua, se 
encontraría prevista en el Cuadro de Asignación de Personal, en el Presupuesto 
Analítico de Personal, así como el de si la plaza debió ser consignada como plaza 
a ser ocupada por un funcionario de carrera con exclusividad de funciones o debió 
ser ocupada por un funcionario municipal con retención de cargo y en adición a 
sus funciones; resulta irrelevante establecer pronunciamiento en este extremo,
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
toda vez que se ha determinado que el actor es un funcionario que desempeña un 
cargo de dirección. 
OCTAVO.- SOBRE LA REPOSICIÓN DEL ACTOR.- El artículo 1° de la Ley 
24041 establece que “Los servidores públicos contratados para labores de 
naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no 
pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V 
del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, 
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”; y, el artículo 2 de la 
misma norma preceptúa que “No están comprendidos en los beneficios de la 
presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1. Trabajos 
para obra determinada. 2. Labores en proyectos de inversión, proyectos 
especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, 
siempre y cuando sean de duración determinada. 3. Labores eventuales o 
accidentales de corta duración. 4. Funciones políticas o de confianza”. 
Al respecto se tiene que habiéndose determinado que el actor tuvo un cargo de 
dirección, se encontraría comprendido en la excepción prevista por el artículo 2 
inciso 4 de la Ley 24041 que si bien la ley expresa “cargo de confianza” es 
necesario precisar también que en la Sentencia del Tribunal Constitucional, 
Expediente N° 04289-2012-PA/TC (11) se ha establecido que la categoría de 
trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza, por tanto el 
actor implícitamente estaría comprendido en esta excepción. 
Consecuentemente, habiéndose determinado que el demandante fue contratado 
originariamente para desempeñar un cargo de dirección, el actor estaba 
supeditado a la discrecionalidad de su empleador de mantenerlo en ese cargo o 
de concluir el término de su relación laboral no vulnerando derecho constitucional 
alguno. 
NOVENO: Existencia de despido incausado, estando a los considerandos 
precedentes, se tiene que no se ha configurado un despido incausado ya que el 
actor estaba ocupando un cargo de dirección a la fecha de cese, no adquirió la 
protección prescrita en el artículo 1 de la Ley 24041, debiendo desestimarse la 
presente demanda. 
DÉCIMO: Pago de las remuneraciones dejadas de percibir, el Tribunal 
Constitucional ha dispuesto en su uniforme doctrina jurisprudencial que sólo se 
paga devengados por trabajo efectivo (12), siendo que en el presente caso el 
11 Expediente N° 04289-2012-PA/TC: 6. “(..) este Colegiado considera que, por su naturaleza, la categoría de 
trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza, pero un trabajador de confianza no necesariamente es un 
trabajador de dirección en la medida que no tiene poder de dedición ni de representación” 
12 Léase el fundamento 2 de la STC N° 849-2002-AA/TC (Caso Rosana del Pilar Torres Vega): “De otro lado, conforme lo ha 
establecido este Tribunal, no cabe en estos casos disponer el pago de remuneraciones devengadas, por cuanto ellas corresponden a 
un periodo no trabajado en el cual, por lo tanto, no hubo contraprestación; consecuentemente, tal solicitud posee naturaleza 
indemnizatoria, y no restitutoria, debiendo quedar a salvo el derecho respectivo, el mismo que no puede ejercitarse en esta vía 
sumaria”.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
período cesado y no trabajado no genera derecho a devengado, corresponde 
desestimarse esta pretensión. 
DÉCIMO PRIMERO: Costos y costas, en el proceso contencioso administrativo 
las partes están exonerados del pago de costos y costas conforme lo dispone el 
artículo 50 del TUO de la Ley 27584. Por estos fundamentos, administrando 
justicia a nombre de la Nación; 
F A L L O: Declarando INFUNDADA la demanda contencioso administrativa de 
fojas 59 a 67, interpuesta por JOSE ARMANDO ILLANES ATENCIO, en contra 
de la Municipalidad Distrital de Samegua y Procurador Público de la Municipalidad 
Distrital de Samegua; Así mismo declaro improcedente el pago de 
remuneraciones y derechos laborales dejados de percibir. Sin costas ni costos y 
por esta mi Sentencia que pronuncio mando y firmo en la Sala del Segundo 
Juzgado Mixto de Mariscal Nieto. REGISTRESE Y COMUNÍQUESE.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
EXPEDIENTE : 00093-2011-0-2801-JM-CI-02 
MATERIA : Amparo - Reposición Laboral 
ESPECIALISTA : Susan Quispe Mamani 
JUEZ : Eloy Albert Coaguila Mita 
DEMANDADO : Municipalidad Distrital de Samegua 
DEMANDANTE : Eliot Arturo Cáceres Hurtado 
RESOLUCIÓN N° : 012 
SENTENCIA 
Moquegua, once de octubre 
del dos mil catorce. 
VISTOS: El proceso de amparo iniciado por Eliot Arturo Cáceres Hurtado en 
contra de la Municipalidad Distrital de Samegua con citación de su Procurador 
Público. 
DEMANDA PARTES Y PETITORIO: A folios 137 y siguientes Eliot Arturo 
Cáceres Hurtado interpone demanda de Amparo en contra de la Municipalidad 
Distrital de Samegua con citación de su Procurador Público, por violación a sus 
derechos constitucionales al trabajo y el debido proceso, con el objeto de que se 
disponga su reposición en su puesto de trabajo como obrero en mantenimiento de 
vías urbanas y rurales más el pago de costos del proceso. 
EXPOSICION DEL DEMANDANTE: En su escrito de demanda el actor Eliot 
Arturo Cáceres Hurtado, expone que laboró desde el 02 de abril del 2007 al 31 de 
diciembre del 2010, como obrero en la categoría de operario encargado de la 
cuadrilla de trabajadores de mantenimiento de vías urbanas y rurales, que son 
labores que permanentemente hacen las municipalidades. Expone que lo han 
contratado en forma verbal o a plazo indeterminado, sujeto a un contrato sujeto el 
régimen laboral de la actividad privada por disposición del artículo 37 de la Ley 
Orgánica de Municipalidades y que ha superado el periodo de prueba previsto en 
el artículo 10 del D.S. 003-97-TR, por lo que no podía ser despedido sin antes 
otorgarle, por escrito, un plazo razonable para defenderse por causas 
relacionadas con su conducta o su capacidad. Alega que el día 03 de enero no se 
le ha permitido ingresar a su centro de trabajo, lo que fue materia de constatación 
policial. 
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Ampara su demanda en los incisos 10) y 25) 
del artículo 37; inciso 15) del artículo 02 y artículos 22 y 27 de la Constitución
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Política del Estado. A folios 150 la demanda es admitida en la vía del proceso 
especial constitucional de amparo, disponiéndose su notificándose a las partes. 
EXPOSICION DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA MUNICOPALIDAD 
DEMANDADA. A folios 159 y siguientes el procurador Público de LA 
Municipalidad Distrital de Samegua, plantea tachas y deduciendo la excepción de 
incompetencia. Mediante escrito de folios 179 contesta la demanda alegando que 
el actor no ha desempeñado labore permanentes y que sólo fue contratado por 
obras e inversiones y como tal no le asiste ni periodo de prueba ni estabilidad. 
Expone que el demandante se desempeñó como obrero pero bajo los alcances 
del artículo 38 de del D.Leg. 276, que faculta a las Municipalidades a contratar 
tanto obreros como empleados, siempre que sea para proyectos de inversión. 
Expone que el demandante trabajó para una obra, por lo que la conclusión de la 
obra también determina la relación laboral. 
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: El Procurador Público Municipal, Ampara su 
contestación en lo establecido en los numerales 09) y 29 del artículo 09 de la ley 
27972; TUO de la ley de Tributación Municipal; artículo 38 del D.S. N° 00590- 
PCM y fundamentos 22, 23 y 24 de la sentencia recaída en el expediente N° 
0206-2005-PA/TC. A folios 186, mediante resolución N° 04 se da por contestada 
la demanda. 
ACTIVIDAD PROCESAL: Mediante resolución número 95 se da por absuelto el 
traslado de la tacha y excepción. Mediante resolución N° 06 de folios 199, se 
resuelven las cuestiones probatorias y la excepción, dándose por saneado el 
proceso. Por resolución N° 10 se tiene por apersonado al nuevo Procurador 
Público y por resolución número 11 de fecha 18 de agosto del año en curso, este 
magistrado reasume competencia y se dispone que los autos sean puestos a 
despacho para expedir sentencia. Con fecha 07 de octubre se recepciona el 
expediente para expedir sentencia, siendo su estado el de expedirla y; 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Procedencia del Proceso de Amparo en el caso concreto: El 
Tribunal Constitucional sostiene en los fundamentos 13 y 15 de la STC N° 976- 
2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que “… por la propia finalidad del amparo, 
el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir, como 
en las acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar el pago 
de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en … 
la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
despedido arbitrariamente”, y, “se produce el denominado despido incausado, 
cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante 
comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la 
labor que la justifique”. En el presente caso, el actor, peticiona su reposición a su 
puesto de trabajo por haber sido objeto de despido sin causa; siendo así y 
estando al considerando precedente, el proceso de amparo constituye la vía 
idónea para la tutela del derecho supuestamente vulnerado pues se trata de un 
despido incausado de un trabajadora sujeto al régimen laboral de la actividad 
privada. 
SEGUNDO: Proceso de Amparo. Es una vía excepcional, de naturaleza 
restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa 
probatoria y donde sólo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del 
Juzgador, considerando los medios probatorios aportados por las partes para tal 
fin; para ello, el derecho invocado por el demandante debe estar reconocido en la 
Constitución Política de manera inequívoca, expresa y clara. 
TERCERO: Objeto de los Procesos Constitucionales. Lo constituye la 
protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado 
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional 
conforme lo preceptúa el artículo 01 del Código Procesal Constitucional. 
CUARTO: Relación Contractual. De las boletas de pago de folios 107 y 
siguientes, se prueba que el demandante ingresó a laborar para la Municipalidad 
Distrital de Samegua, el 02 de abril del 2007 y si bien es cierto que la última 
boleta de pago sólo registra labora hasta el 15 de diciembre del 2010 (folios 130), 
lo cierto es que la Procuraduría no ha negado el periodo de la relación laboral y 
sólo ha expuesto la tesis de que el actor no estuvo sujeto al régimen laboral 
privado sino al D. Leg. 276, en consecuencia se da por probada la relación 
laboral, cuya carga corresponde al trabajador. 
QUINTO: Régimen laboral del demandante. Conforme a la información que 
fluye de las boletas de pago, se puede concluir que el demandante se desempeñó 
en el mantenimiento de parques, jardines y en general de infraestructura 
municipal. También en mantenimiento de vías urbanas y rurales así como en 
mantenimiento de áreas verdes en la Junta vecinal de Belén y en la construcción 
de escalinatas. La realización de estas labores ha sido plenamente aceptada por 
la defensa de la Municipalidad al momento de contestar la demanda que si bien le 
niega la calidad de encargado de la actividad de mantenimiento, no niega la
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
calidad de obrero. Así en el punto 04 del punto I del primero otrosi de la 
contestación ha expuesto: 
“El demandante es un obrero, que como puede verse de las mismas boletas de 
pago que ha presentado, ha trabajado en diversas obras como son 
mantenimientos de parques y Jardines y otros infraestructura Municipal; 
mantenimiento de Infraestructura de la Municipalidad-Infraestructura deportiva; 
mantenimiento vía urbanas y rurales…” 
SEXTO: Conforme a las labores desarrolladas por el actor, sin duda que no son 
labores administrativas inherentes a la administración pública, sino labores 
predominantemente manuales, por tanto se concluye que el régimen laboral del 
actor es el régimen privado en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del 
artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades que textualmente establece; 
“Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores 
públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los 
derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.” 
SÉPTIMO: Que al haberse demostrado, la existencia de una relación laboral 
sujeto al régimen laboral de la actividad privada, a efectos de establecerse la 
naturaleza del contrato, es de aplicación la presunción prevista en el artículo 04 
del en aplicación de los dispuesto en el artículo 04 del TUO de la Ley de 
Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. N° 003-97-TR, que 
textualmente precisa: 
“En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se 
presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.” 
La presunción establecida en el precepto anterior, si n bien es una presunción 
iuris tantum, lo cierto es que la Municipalidad no ha desvirtuado tal presunción 
presentado un contrato sujeto a modalidad que permita validar la extinción del 
contrato a su vencimiento conforme al inciso c) del artículo 16 de la norma citada 
OCTAVO: Si bien la Municipalidad ha expuesto que el actor realizó labores en 
obras, lo cierto es que sabiendo de la temporalidad de la prestación del trabajo, 
no suscribió un contrato a plazo fijo de obra como lo faculta el artículo 63 del D.S. 
N° 003-97-TR, siendo una omisión exclusivamente atribuible a los funcionarios o 
directivos de la Municipalidad demandada, mas no al demandante.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
NOVENO: Cese Laboral. El despido se acredita con el Acta de Constatación 
Policial obrante de fecha 03 de enero del 2011 obrante a fojas 131 en la cual se 
hace constar que el recurrente conjuntamente con otras personas no pudieron 
ingresar a las oficinas de la demandada por no tener autorización para ello dado 
que estaba declarada “en emergencia, y que solo podía ingresar personal que 
tenía autorización, por tanto se halla acreditado el cese de las funciones de la 
demandante, conforme a la exigencia prevista en el artículo 37 del D.S. N° 003- 
97-TR, que establece que ni el despido ni la causa se presume y quien los alega 
deben probarlo. En el caso de autos el actor prueba el despido, pero la 
Municipalidad no acredita una causa justa de despido ni un procedimiento previo, 
lo que supone una afectación al derecho constitucional al trabajo y al debido 
proceso. 
DECIMO: En efecto. 
10.1) En el Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulado por el Decreto 
Legislativo N° 728 y Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece una protección 
"preventiva" que se materializa en el procedimiento previo al despido establecido 
en su artículo 31°, inspirado en el artículo 7° del Convenio 158 de la OIT que 
prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa 
de despido y otorgando un plazo no menor a 6 días naturales para que pueda 
defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante; 
10.2) En ese sentido el Tribunal Constitucional se pronunció reiteradamente 
estableciendo que la omisión del procedimiento previo de defensa del trabajador 
vulnera el derecho constitucional al debido proceso, por lo que procedió ha 
amparar el derecho lesionado ordenando la reposición del recurrente (13), máxime 
que se ha probado que ha superado largamente el período de prueba, siendo así 
sólo podría haber sido despedido por falta grave o causa justificada, en 
consecuencia corresponde disponer tutela a favor del demandante atendiendo a 
los fines del proceso, esto es el de reponer al estado anterior de haberse 
producido la afectación al derecho al trabajo y al debido proceso, conforme al 
artículo 01 que establece: 
““Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger 
los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la 
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o 
disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.” 
(Subrayado y resaltado es del Juez). 
13 STC N° 1112-98-AA/TC; 970-96-AA/TC, 795-98-AA/TC, 482-99-AA/TC, 019-98-AA/TC, 712-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
DECIMO SEGUNDO: Costos: en la medida que en este caso se ha acreditado 
que la emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante, 
corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal 
Constitucional, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, los cuales 
deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que estando 
a lo expuesto, administrando justicia a nombre de la Nación. 
FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de folios ciento treinta y tres y 
siguientes interpuesta por Eliot Arturo Cáceres Hurtado en contra de la 
Municipalidad Distrital de Samegua con citación de su Procurador Publico y 
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional, 
consentida que quede la presente, DISPONGO: La reposición del demandante en 
el puesto y cargo que venía ocupando antes de producirse su despido o en uno 
de igual jerarquía y nivel remunerativo, con costos del proceso y por esta mi 
sentencia que pronuncio, mando y firmo en la sala del Segundo Juzgado Mixto de 
Mariscal Nieto . REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Expediente : 
Secretario : 
Cuaderno : Principal 
Escrito : 01 
Sumilla : Demanda de Divorcio por 
la Causal de Separación 
de Hecho 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE LA 
PROVINCIA DE ILO.- 
ROSA ROJAS QUISPE, identificado con DNI 
Nro.04302010, con domicilio real en Ciudad nueva H 
56 Lote 11, señalando domicilio Procesal en el Jr. 
Mariscal Nieto Nro. 410, a usted respetuosamente 
expongo lo siguiente: 
Que, de conformidad con lo establecido 
en el Art. 333 inc. 12 del Código Civil, acudo a vuestro Despacho con la finalidad 
de Interponer DEMANDA DE DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SEPARACION 
DE HECHO, la misma que la dirijo en contra de DAVID GARCIA FERNANDEZ, a 
quien se le deberá de notificar en su domicilio que desconozco por lo que procedo 
en documento anexo a hacer bajo declaración de juramento por desconocimiento 
de su domicilio. 
I PETITORIO.- 
1.- Señor juez, SOLICITO QUE MEDIANTE RESOLUCION JUDICIAL SE 
ORDENE LA DISOLUCION JUDICIAL DEL VINCULO MATRIMONIAL, y 
consecuentemente a la inscripción en los registros correspondientes. Petición que 
lo hago en merito a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que paso 
a exponer: 
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- 
PRIMERA.-Que, con fecha 23 de Julio del 2005, los recurrentes contrajimos 
matrimonio civil por ante la Municipalidad Distrital “El Algarrobal” conforme lo 
acreditamos con la partida de matrimonio debidamente autenticada que se 
adjunta a la presente 
SEGUNDA.- Que, dentro de nuestro matrimonio hemos procreado a nuestro 
menor hijo MARIO GARCIA ROJAS de 3 años de edad, conforme acredito con su 
partida de nacimiento que adjunto a la presente. 
TERCERA.- Que, la vida matrimonial inicialmente lo desarrollamos normalmente 
hasta que el demandado empezó a desarrollar conductas violentas con la única 
finalidad de ausentarse del hogar conyugal, sin embargo con fecha 20 de 
Diciembre el demandado hace abandono de hogar, dejando a la recurrente en
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
completo abandono moral y económico, es mas estando gestante dos meses para 
nuestro menor hijo 
CUARTO.- Que desde la fecha que se ausento es decir que abandono el hogar 
conyugal el demandado hasta la actualidad desconozco de su paradero, a fin de 
reconstruir mi vida y vivir legalmente es que recurro a su despacho a efecto de 
que dicte la resolución del rompimiento del vínculo matrimonial, y 
consecuentemente se sirva cursar los oficios correspondiente a la Municipalidad. 
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- 
Fundo mi petitorio en lo siguiente: 
1. Fundamentamos nuestro legítimo interés económico y moral en el Art. VI 
del Título preliminar del Código Civil, ya que solo los recurrentes tenemos 
legitimidad para hacerlo, razón por la que solicito el Divorcio por la casual 
indicada.. 
2. Fundamentamos el Divorcio en los Arts. 332, 333 inc. 12 del Código Civil 
respectivamente, a fin de que se suspenda los deberes relativos al lecho y 
habitación de derecho. 
IV. MONTO DEL PETITORIO DE LA DEMANDA. 
Tratándose de DIVORCIO no se puede 
establecer su cuantía por ser inapreciable en dinero. 
V. VIA PROCEDIMENTAL.- 
La presente demanda se deberá tramitar en la 
vía del PROCESO CONOCIMIENTO de conformidad a lo dispuesto por el artículo 
480 del Código Procesal Civil. 
VI. MEDIOS PROBATORIOS.- 
Ofrezco los siguientes medios probatorios: 
1. Partida de matrimonio de los recurrentes. 
2. Partida de Nacimiento de MARIO GARCIA ROJAS 
3. Constatación policial por Abandono de Hogar 
IX. ANEXOS.- 
Se acompaña los siguientes:
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
1.A. Copia legible de mi DNI 
1.B. Partida de matrimonio de la recurrente. 
1.C. Partida de Nacimiento de MARIO GARCIA ROJAS 
1.D. Constatación Policial por abandono 
1. E. Adjuntamos las tasas judiciales correspondientes. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la demanda, por ofrecidos los 
medios probatorios y declararla fundada en su oportunidad. 
Ilo, 11 de Febrero del 2010 
………………………………… 
ROSMERY TICONA TOLEDO 
CAM : 2020 
…………………………………. 
ROSA ROJAS QUISPE 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Expediente : 
Secretario : 
Cuaderno : Principal 
Escrito : 01 
Sumilla : Demanda de Separación de 
Cuerpos y Divorcio Ulterior. 
AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE 
MARISCAL NIETO.- 
JAVIER VILCA TACUCHE, debidamente identificado 
con Documento Nacional de Identidad N04302010 y 
doña GUISELLA POMA MACEDO, con Documento 
Nacional de Identidad N04406128; señalando ambos 
domicilio real y procesal en la calle Cuzco N442, de la 
ciudad de Moquegua; a usted respetuosamente decimos: 
I.-PETITORIO: 
Solicitamos se declare la SEPARACION CONVENCIONAL Y 
DIVORCIO ULTERIOR de nuestro matrimonio civil, celebrado con fecha 12 
de febrero de 1982, por ante los Registros Civiles del Concejo Provincial de 
Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, por considerar que es conve-niente 
a nuestros intereses y relaciones personales y, consecuentemente, 
disponer que se dejen en suspenso los deberes relativos al lecho y 
habitación, así como poner FIN AL REGIMEN PATRIMONIAL DE LA 
SOCIEDAD DE GANANCIALES que generó nuestro matrimonio; por las 
siguientes razones fácticas. 
II.-FUNDAMENTOS DE HECHO 
1 Que como hemos referido, hemos contraído 
matrimonio civil, celebrado con fecha 12 de febrero de 1982, por ante los 
Registros Civiles del Concejo Provincial de Mariscal Nieto, Departamento de 
Moquegua. 
2 De dicha unión hemos procreado a nuestros tres hijos 
de nombres: Chisthopher Isaac, Geraldine Elizabeth y Hector Edú Vilca 
Poma de 24, 23 y 16 años respectivamente, los dos primeros como resulta 
obvio a la fecha de la interposición de la presente demanda resultan ser 
mayores de edad.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
3 Que habiendo surgido graves incompatibilidades de 
caracteres entre ambos desde hace mucho tiempo atrás, recurrimos a su 
despacho a fin de legalizar judicialmente dicha separación para que 
posteriormente obtener nuestro divorcio absoluto, en virtud del inciso 13 del 
artículo 333 de nuestro Código Civil. 
III.-FUNDAMENTOS JURIDICOS 
Amparamos la presente solicitud en virtud de lo 
dispuesto por el inc. 13 del Artículo 333 del Código Civil, de conformidad a la 
facultad que nos otorga el artículo 334 del mismo cuerpo de leyes, art. 546 
inc 02 y art. 573 y ss. del Código Procesal Civil. 
IV.-VIA PROCEDIMENTAL 
La vía del proceso Sumarísimo. 
V.- MEDIOS PROBATORIOS 
1.-El mérito de la partida de matrimonio civil contraído por los recurrentes. 
2.-La Partida de Nacimiento de nuestros tres hijos dos de cuales son 
mayores de edad a la fecha de la demanda. 
VI- ANEXOS 
1-A. Copia simple de nuestros documentos de identidad. 
1-B. Partida de matrimonio civil. 
1-C. Partida de Nacimiento de nuestros hijos ( 03 ). 
1-D. Propuesta de convenio de partes. 
1-E. Las tasas del arancel correspondiente 
POR LO EXPUESTO 
A usted señor Juez solicitamos admitir la presente y 
declararla fundada en su oportunidad. 
Moquegua, 27 de octubre de 2014 
……………………………………… 
…… 
ROSMERY TICONA TOLEDO 
CAM: 2020 
……………………………… 
JAVIER VILCA TACUCHE 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Expediente : 
Secretario : 
Cuaderno : PRINCIPAL 
Escrito : 01 
Sumilla : Demanda de Nulidad de 
Acto Jurídico 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA MARISCAL NIETO-MOQUEGUA 
CLAUDIA VILLA ESPINOZA, identificada con 
DNI 01556489, con dirección domiciliaria en la 
Asociación 12 de Junio Mz. L Lote 19 del Centro 
Poblado de San Antonio y con domicilio procesal 
en la calle Libertad 485 Oficina de la Defensoría 
Pública; ante usted con el debido respeto me 
presento y digo: 
I.-NOMBRE Y DIRECCION DOMICILIARIA DELOS DEMANDADOS 
GERSON LEON RAMOS, quien deberá ser notificado en la 
calle Ica N° 12, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento de 
Moquegua. 
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS 
PUBLICOS, con domicilio en la Avenida Ejercito S/N, distrito de Moquegua, 
Provincia Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua. 
CITACION AL PROCURADOR DE ASUNTOS DE LA 
OFICINA DE REGISTROS PUBLICOS, con domicilio en la CALLE GRAU 
CUADRA 20, distrito San Miguel, Departamento de Lima. 
II.- PETITORIO 
2-1.-PRETENSION PRINCIPAL.- 
Que invocando interés y legitimidad para obra, recurro a su 
digno despacho con la finalidad de interponer la presente demanda sobre nulidad 
de acto jurídico por las causales de fin ilícito y falta de manifestación de la 
voluntad con la finalidad de que mediante sentencia judicial se declare. 
La nulidad de la compraventa contenida en la escritura pública de fecha 17 de 
octubre del 2013 expedida por el notario público Carlos Román Fuentes 
(Compraventa que fuera celebrada entre Rosmery Manzano Medina Y Gerson 
Leon Ramos). 
2.2.-PRETENSION ACCSESORIA.- 
La cancelación del Asiento N° 000000020 de la Partida N°
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
451285669 inscrito con fecha 21 de agosto de 2013 en la oficina registral de 
Moquegua donde corre inscrita la inscripción registral de la compraventa entre 
Rosmery Manzano Medina Y Gerson Leon Ramos). 
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO 
1.- Señor juez con fecha 02 de agosto del año dos mil mi 
persona ha contraído matrimonio civil con Gerson León Ramos ante la 
Municipalidad de san Antonio, cabe precisar que durante nuestro matrimonio con 
mucho esfuerzo y sacrificio hemos construido una casa en el terreno que se 
encuentra ubicado en la asociación Los Cipreses Mz M8 Lote 16, san Antonio, 
distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua lugar 
en donde hemos habitado desde un inicio de nuestro matrimonio hasta el día en 
que mi aun esposos decidió abandonarme y alejarse de nuestro hecho conyugal 
. Si bien es cierto el inmueble fue adquirido por mi esposo antes de que 
contrajéramos matrimonio, es por ello que debe tenerse en cuenta que la 
construcción de nuestra casa fue realizada durante nuestro matrimonio, 
edificación que se dio gracias a mi trabajo, esfuerzo, lo que me hace propietaria 
de la construcción. 
2.- TANTO ELTERRENO COMO LA CONSTRUCCION 
CONSTITUYEN UNA SOLA UNIDAD. 
Señor juez con fecha 17 de octubre del 2013 mi esposo 
en un acto por demás ilegal indebido ha transferido vía compraventa el inmueble 
ubicado en la asociación Los Cipreses Mz M8 Lote 16, san Antonio, distrito de 
Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua a favor de 
Rosmery Manzano Medina acto jurídico que se ha realizado ante el notario 
Carlos Román Fuentes debe tenerse en cuenta que mi persona no ha participado 
ni mucho menos ha manifestado su voluntad de querer transferir el inmueble 
ubicado en la asociación Los Cipreses Mz M8 Lote 16, san Antonio, distrito de 
Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua. En efecto si la 
construcción fue hecha durante nuestro matrimonio, entonces queda acreditado 
que lo señalado en e l artículo 310 del Código Civil: Son bienes sociales todos Los 
que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así 
como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las 
rentas de los derechos de autor e inventor. 
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del 
caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor 
del suelo al momento del reembolso. 
3.-Señor juez tal como se precisó en líneas precedentes la 
Compraventa materia de nulidad persigue un fin ilícito ya que viene afectando 
seriamente mi derecho de propiedad (prueba de ello es que mi aun esposo ha
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
sorprendido al Notario Público, pues al momento de celebrar la compraventa 
materia de nulidad a afirmado ser en estado de soltero, lo que es falso e ilegal y 
que ya vengo denunciando ante el Ministerio Publico , señor juez se ha probado 
la falta de manifestación de la voluntad ya que mi persona no ha participado ni 
muchomenos ha manifestado su voluntad de querer transferir la propiedad. 
4.- Otro punto que debe tenerse en cuenta es que el terreno 
que se encuentra ubicado en la asociación Los Cipreses Mz M8 Lote 16, san 
Antonio, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento de 
Moquegua, se ha trabado un embargo en forma de inscripción con la finalidad de 
asegurar las futuras pensiones alimenticias de mis menores hijos JOSÉ LEÓN 
VILLA y ANDREA LEÓN VILLA, medida que fue dispuesta por el Primer Juzgado 
de Paz Letrado de Moquegua. CABE PRECISAR QUE LA SITUACIÓN AL 
PARECER LES HA SIDO INDIFERENTE A LOS DEMANDADOS YA QUE 
ESTOS SIN NINGÚN TIPO DE REPARO HAN LLEVADO ADELANTE UNA 
SIMULACIÓN QUE SOLO BUSCA PERJUDICAR Y PONER EN PELIGRO A 
DOS MENORES QUIENES PRO SU REDUCIDA EDAD REQUIEREN DE 
MÚLTIPLES ATENCIONES, LO QUE EVIDENTEMENTE HACE QUE EL FIN 
BUSCADO CON LA COMPRAVENTA MATERIA DE NULIDAD SEA ILÍCITO. 
Por los hechos expuestos, solcito a su digno despacho, presente demanda sobre 
nulidad de acto jurídico. Debiendo declararse la nulidad de la compraventa 
contenida en la escritura pública de fecha 17 de octubre del 2013. 
IV.- FUNDAMENTOS JURIDICOS 
Artículo 472, 477 del Código Civil y demas pertinentes 
Artículo 424, 425 del Código Procesal Civil y demas pertinentes 
V.-MONTO DEL PETITORIO 
Indeterminado 
VI.-VIA PROCEDIMENTAL 
Proceso de Conocimiento 
VI.- MEDIOS PROBATORIOS 
1.- Copia certificada de mi partida de matrimonio (documento con lo 
que acredito desde cuando me encuentro casada con Gerson Leon Ramos y por 
consiguiente el origen de una sociedad conyugal la que hasta la fecha no ha sido 
liquidada) 
2.- Copia certificada de 02 partidas de nacimiento pertenecientes a
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
mis dos menores hijos JOSÉ LEÓN VILLA y ANDREA LEÓN VILLA 
(Documentos con los que acredito la existencia de mis dos menores hijos 
quienes por su reducida edad requieren de múltiples atenciones. 
3.- La ficha registral respecto del inmueble ubicado en la asociación 
Los Cipreses Mz M8 Lote 16, san Antonio, distrito de Moquegua, Provincia 
Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua (con lo que prueba la existencia de 
una escritura pública de compraventa donde no ha manifestado su voluntad de 
querer transferir el inmueble) (pruebo el fin ilícito) 
4.-El expediente 00040-2012--2801--FC sobre desalojo seguido ante 
Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto en la resulta favorable la sentencia 
reconociéndome mi derecho a la propiedad con respecto la construcción que se 
ha edificado en e l inmueble ubicado en la asociación Los Cipreses Mz M8 Lote 
16, san Antonio, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento de 
Moquegua, la cual no ha sido impugnada por lo que queda consentida. 
5.- Exhibición que deberá realizar Don Gerson León Ramos de la 
compraventa contenida en la escritura pública de fecha 17 de octubre del 2013 
(documento en donde se puede apreciar la compraventa materia de nulidad 
comprende tanto el terreno como la construcción además se puede verificar que 
en dicha trasferencia no obra la manifestación de voluntad de querer trasferir la 
propiedad voluntad) 
VII.- ANEXOS 
1-A FOTOCOPIA DE MI DNI 
1-B PARTIDA DE MATRIMONIO 
1-C 02 PARTIDAS DE NACIMIENTO 
1-DFICHA REGISTRAL 
POR LO EXPUESTO 
A usted señor Juez solicitamos admitir la presente y 
declararla fundada en su oportunidad. 
Moquegua, 27 de octubre de 2015 
…………………………………… 
…….ROSMERY TICONA 
TOLEDO 
CAM: 2020 
…………………………………. 
CLAUDIA VILLA ESPINOZA 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
EXPEDIENTE: 
SECRETARIO: 
ESCRITO : 01 
SUMILLA : Demanda de indemnización 
por daños y perjuicios 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA 
DE MARISCAL NIETO MOQUEGUA 
MOISES SALAS UGARTE, identificado con DNI Nº 
45101512, con dirección domiciliaria en Calle 
Moquegua Nº 621 II Nivel, y, señalando domicilio 
procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina Nº 
02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el 
debido respeto me presentó y expongo: 
I.- DIRECCIÓN DE LOS DEMANDADOS 
1.-Marcela Antonia Sánchez Guerra y Carlo Fabio 
Pinto Zapata, en calidad de propietarios del vehículo de placa de rodaje XU-524, 
con dirección domiciliaria en la Calle Moquegua 625 III Nivel, de esta ciudad de 
Moquegua, donde serán notificados y emplazados válidamente. 
2.- Cristian Tejeda Copa, en calidad de conductor del 
vehículo de placa de rodaje XU-524, con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 
525, de esta ciudad de Moquegua. 
II.-PETITORIO 
Invocando interés y legitimidad para obrar, por 
derecho propio, interpongo pretensiones de: 
2.1.- Pretensión Principal 
Pago de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad 
extracontractual, a fin de que los demandados cumplan con indemnizarme con la 
suma de S/. 200000.00 nuevos soles por los siguientes conceptos: 
Daño Patrimonial 
Daño Emergente S/50000.00 
Lucro Cesante S/20000.00 
Daño Extra patrimonial 
Daño Moral 
S/80000.00 
Daño personal S/50000.00 
Total S/200000.00
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
2.2.-Pretensión Accesoria 
Pago de costas y costos del proceso. 
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO 
1.-Evento Dañoso y relación de causalidad: El 
día 24 de noviembre de 2009, fui víctima de un atropello en la Calle Moquegua 
621, a las 8: 30 pm, cuando me hallaba transitando por la vereda; accidente de 
tránsito que me ocasionó politraumatismo severo en la columna (parte lumbar) y 
pérdida de funcionamiento en miembros inferiores. Con motivo de este accidente, 
interpuse denuncia penal en contra de los demandados, lo que dio origen al 
Expediente Penal Nº 0152-2009, proceso en el que no me constituí en actor civil, 
y, que a la fecha cuenta con sentencia condenatoria respecto del responsable 
directo. Tipos de daño: 
2.-Daño Emergente: Constituido por los gastos 
efectuados para mi atención en el Hospital, exámenes practicados, terapias, citas 
médicas a especialistas, transporte a otras ciudades y las medicinas prescritas 
para llevar un correcto tratamiento, gastos que únicamente han sido cubiertos por 
mi persona, sin recibir auxilio del causante de mi estado actual. 
Lucro Cesante: Constituido por los ingresos que he dejado de percibir como 
consecuencia de mi estado de salud a consecuencia del accidente de tránsito, 
pues laboraba en la Empresa de Vigilancia VIGSER S.A. percibiendo una 
remuneración mensual era de 700 nuevos soles. 
3.-Daño Personal y Moral: Constituido por el estado 
de invalidez que presentó al no poder movilizar mis extremidades inferiores; el 
proyecto de vida frustrado ya que cuento con 25 años de edad; y, por el dolor, 
afectación y sufrimiento que se me causa al saber que no podré movilizarme ni 
llevar mi vida normal como antes de que sufra el accidente. 
4.-Factores de atribución: Constituido por la culpa 
con la que obró el demandado Cristian Tejada Copa, pues los daños ocasionados 
a mi persona se debieron a su actuar negligente de conducir el vehículo en 
excesiva velocidad. 
IV.-FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 
El artículo 1 de la Constitución que preceptúa que 
“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo 
de la sociedad y del Estado”. 
El artículo 2 inciso 1 de la Constitución que 
preceptúa que “Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido 
es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece”. 
Los artículos 17, 1969, 1981, 1984 y 1985 del Código Civil. 
Los artículos 131, 424 y 425 del Código Procesal Civil. 
V.- MONTO DEL PETITORIO 
S/. 200000.00 nuevos soles. 
VI.-VÍA PROCEDIMENTAL 
Proceso Abreviado. 
VII.- MEDIOS PROBATORIOS 
1. Declaración de parte de la demandada Marcela Antonia Sánchez Guerra. 
2. Declaración de parte de la demandada Carlo Fabio Pinto Zapata. 
3. Declaración de parte de la demandada Cristian Tejeda Copa. 
4. Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009. 
5. Boletas de Pago (20) en original del período 2008 y 2009. 
6. Declaración testimonial de Luis Alberto Gonzales Salazar, de 32 años de 
edad, con DNI Nº 4526874, con domicilio en Calle Arequipa 758, quien 
declarara conforme al pliego interrogatorio que adjunto en sobre cerrado. 
7. Certificado Médico Actual del actor. 
8. Certificado Médico Legal Nº 4058-2009 
9. Copia de la tarjeta de propiedad del vehículo materia del accidente. 
10. Expediente Penal Nº 152-2009, debiendo cursarse oficio a fin de que se 
remita dicho expediente. 
VIII.- ANEXOS 
1. A: Copia de DNI. 
1.B: Copia de la Resolución Nº 001-2009 en la que se me concede auxilio judicial 
para el inicio del presente proceso. 
1.C: Pliegos interrogatorios para las declaraciones de parte y testimonial. 
1.D: Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009. 
1.E: Boletas de Pago (20) en original del período 2008 y 2009 
1.F: Certificado Médico Actual del actor. 
1.G: Certificado Médico Legal Nº 4058-2009. 
1.H: Copia de la tarjeta de propiedad del vehículo materia del accidente. 
1.I : Copia de la Sentencia recaída en el Expediente Penal Nº 152-2009. 
POR LO EXPUESTO:
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente 
y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. 
Moquegua, 27 de diciembre de 2009. 
………………………………… 
…… 
ROSMERY TICONA 
TOLEDO 
CAM: 2020 
………………………………… 
MOISES SALAS UGARTE 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Expediente : 
Secretario : 
Cuaderno : Principal 
Escrito : 01 
Sumilla : Demanda de Filiación Judicial 
de Paternidad Extramatrimonial y alimentos 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE 
MARISCAL NIETO 
SEGUNDA VILAVILA ESPINOZA, identificada 
con DNI 04302010, con dirección domiciliaria en 
la Asociación 12 de Junio Mz. L Lote 19 del 
Centro Poblado de San Antonio y con domicilio 
procesal en la calle Libertad 485 Oficina de la 
Defensoría Pública; ante usted con el debido 
respeto me presento y digo: 
I.- DEL DEMANDADO 
La presente deberá emplazarse al 
demandado ANTONIO QUISPE ESTEBA, quien tiene su domicilio en la 
Urbanización III Centenario D-12 del Departamento de Puno. 
II.- PETITORIO 
Invocando interés y legitimidad para obrar en 
representación de mi menor hijo WILLY ABEL MAMANI VILAVILA de 13 años de 
edad, en virtud de lo dispuesto en la Ley 29821 publicada el 28 de diciembre del 
2011, haciendo uso del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva interpongo 
como pretensión principal DEMANDA DE FILIACION JUDICIAL DE 
PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, con el objeto de que se expida resolución 
declarando judicialmente al demandado ANTONIO QUISPE ESTEBA, como 
padre del menor WILLY ABEL MAMANI VILAVILA y en ejecución de sentencia 
disponerse su inscripción en el acta de nacimiento de la Municipalidad Distrital 
Distrital de Muñani de la Provincia de Azangaro y Departamento de Puno, 
debiendo figurar en lo sucesivo el nombre de mi hijo como WILLY ABEL QUISPE 
VILAVILA y como datos de su padre el nombre de ANTONIO QUISPE ESTEBA, 
que es lo correcto y en forma acumulativa como pretensión accesoria DEMANDA 
DE ALIMENTOS, con el objeto de que se fije una pensión alimentaria equivalente 
al 40% de sus ingresos como miembro de la Policía Nacional del Perú; debiendo 
correrse traslado al emplazado con la pretensión de alimentos.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
III.- ARGUMENTOS DEL PETITORIO 
PRIMERO: La recurrente con el demando 
hemos procreado a nuestro menor hijo de nombre WILLY ABEL MAMANI 
VILAVILA, quién actualmente cuenta con un 13 años de edad, quien nació el 
05.02.1998, registrando su nacimiento el 28.02.1998, por ante el Registro Civil de 
la Municipalidad Distrital de Muñani de la Provincia de Azangaro y Departamento 
de Puno; conforme lo acredito con la copia certificada del acta de nacimiento que 
se anexa al presente. 
SEGUNDO: Señor Juez, el padre de mi 
menor hija es la persona del demandado ANTONIO QUISPE ESTEBA, 
acreditando su identidad y existencia por el Certificado de Inscripción, expedida 
por la RENIEC, conforme se anexa al presente. Al cual conocí cuando tenía 19 
años en la Plaza de Armas de Azángaro, quien me entablo conversación, 
mantuvimos una relación de enamorados mantuvimos relaciones sexuales y 
quede embarazada se lo comunique y el se alejó, cuando mi hijo nació lo buscaba 
y no lo encontraba hasta el año pasado lo pude ubicar y darme cuenta que me 
había engañado al darme un nombre falso, cuando este de llamaba ANTONIO 
QUISPE ESTEBA, indicándome que quería pasar la prueba de ADN. Por lo que 
me veo obligada a interponer la presente acción. 
TERCERO: Señor Juez, el padre de mi hijo 
es el demandado ANTONIO QUISPE ESTEBA y tiene derecho a llevar el apellido 
de su padre prevaleciendo ante todo su identidad y filiación. Por lo que, enterada 
del proceso de filiación, es que acudo a su despacho por su bienestar y que por 
orden judicial mi hija lleve el apellido de su padre. 
CUARTO: Mi menor hijo a la fecha cuenta 
con 13 años de edad, se encuentra en edad escolar, conforme lo acredito con las 
dos fotografías y los dos recibos de ingresos expedido por la I.E. Adelaida 
Mendoza de Barrios y va a cursar el 3 er año de secundaria y debo sufragar 
gatos de pasajes, cuadernos, libros, trabajos de búsqueda en internet, de 
impresiones, fotocopias, propinas, cuotas. Cuando existen fechas festivas debo 
pagar por alquiler de disfraces 
QUINTO: Conforme puede acreditarse de la 
declaración jurada de gastos acredito sus necesidades de manutención 
propiamente dichos. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Art.473 del C.C. 
que dispone que “El mayor de 18 años sólo tiene derecho a alimentos cuando no 
se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia, por causas de incapacidad 
física o mental debidamente comprobadas…” y lo dispuesto en el Art. 487 del 
C.C. Por el cual “El derecho a pedir alimentos es intransmisible, irrenunciable, 
intransigible e incompensable”. Siendo mi hijo menor de edad es que solicito que
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
su padre también cumpla con sus obligaciones alimenticias, como la recurrente lo 
he venido y sigo haciéndolo y que como mi hijo va creciendo sus gastos también 
van en aumento, motivo por el cual acudo a su despacho con el objeto de que 
obligue al demandado al cumplimiento de sus obligaciones de padre. 
IV.- ARGUMENTOS DE DERECHO 
Amparo mi demanda en el Inc. 6 del Art. 
402 del C.C. y en lo establecido en la Ley 28457 y su modificatoria ley 29821. 
Además del Art. 92 y 93 del C.N.A. 
V.-MONTO DEL PETITORIO 
Respecto de la pretensión de 
FILIACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, es inapreciable 
en dinero y respecto a la pretensión de ALIMENTOS equivalente al 40% de todos 
sus ingresos. 
VI.- VIA PROCEDIMENTAL 
Corresponde la vía del proceso especial 
previsto en la ley 29821 publicada el 28 de diciembre del 2012. 
VII.-MEDIOS PROBATORIOS 
1. Copia certificada del acta de nacimiento de mi hijo WILLY ABEL MAMANI 
VILAVILA, con lo que se acredita su existencia y nacimiento. 
2. Certificado de inscripción expedido por la RENIEC, del demandado 
ANTONIO QUISPE ESTEBA, con lo que se acredita su identidad y 
domicilio. 
3. Dos fotografías de mi menor hijo, con lo que se acreditan sus necesidades 
de educación 
4. Dos recibos expedido por la I.E. Adelaida Mendoza de Barrios con lo que 
se acreditan sus necesidades de educación 
5. Declaración jurada de gastos diarios y semanales con lo que se acreditan 
sus necesidades de manutención propiamente dichas. 
VIII.- ANEXOS 
1.A Copia legible del DNI de la recurrente 
1.B Acta de nacimiento de mi hijo 
1.C Certificado de inscripción expedido por la RENIEC 
1.D Dos fotografías de mi menor hijo 
1.E Dos recibos expedido por la I.E. Adelaida Mendoza de Barrios 
1.F Declaración jurada de gastos diarios y semanales 
POR LO EXPUESTO
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
A usted pido acceder a lo solicitado 
PRIMER OTROSI: De conformidad con lo previsto en el Art. 80 del C.P.C delego 
a la letrada que autoriza la presente las facultades generales previstas en el Art. 
74 del CPC., declarando encontrarme instruida de las facultades que delego y 
sobre sus alcances. 
Moquegua, 26 Enero del 2014 
………………………………… 
… 
ROSMERY TICONA 
TOLEDO 
CAM: 2020 
……………………………………….. 
SEGUNDA VILAVILA ESPINOZA 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Expediente : 
Secretario : 
Cuaderno : Principal 
Escrito : 01 
Sumilla : Demanda de Tenencia 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE LA 
PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.- 
MAMANI NINA ROCIO identificada con DNI Nro. 
42276539, con domicilio real en la Asociación de 
Servicios Múltiples Santa Isabel Mz. C Lote 09 del C.P. 
San Francisco Moquegua, y señalando domicilio 
Procesal en el Jr. Libertad Nro. 485 Oficina de la 
Defensoría Pública del Ministerio de Justicia, a Ud. con 
el debido respeto me presento y digo: 
I.-NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA DEMANDADA: 
NINA JORGE ALEX, con domicilio real en la Calle Ica Nro. 426 cercado de esta 
ciudad. 
II.PETITORIO.- 
Que, con legítimo interés para obrar y al amparo del Art. 340, 418 del Código Civil 
en concordancia con el Art. 81, 83, 84, y 85 del Código del Niño y del Adolescente 
vengo a INTERPONER formalmente la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE 
TENENCIA Y CUSTODIA de mi menor hija Silvia Rosa Llanque Mamani, y 
consecuentemente se le establezca un Régimen de Visitas al demandado de 
nombre LLANQUE PACHO, JOSE ALEJANDRO; petición que lo hago en merito a 
los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO 
a) Que, con el demandado desde que tuve 15 años hemos hecho una vida de 
convivencia de aproximadamente de tres años, fruto de esta es que procreamos a 
dos menores hijos la mayorcita mujer y la segunda varón, es así que, por los 
conflictos que había en casa el demandado decide retirarse, abandonarnos a la 
recurrente conjuntamente con mis dos menores hijos, luego él se apareció y 
regreso al domicilio luego de cinco meses de habernos abandonado, en donde la 
recurrente le manifesté que no estaba de acuerdo regresando a la casa como si 
nada hubiera pasado nada, y mas no cubría con las necesidades de su menores 
hijos, siendo ello así, opte en retirarme de dicho domicilio, yéndome a vivir a la
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
casa de mi señora madre conjuntamente con mis dos menores hijos y que para su 
alimentación y cubrir sus necesidades tuve que trabajar fuera de la ciudad, en 
vista de ello el demandado aproximadamente en el mes de abril del 2012, vino al 
domicilio de mi señora madre en donde me propuso, mas que proposición me 
engaño indicándome que quería llevárselo a mi hijita mayor de nombre Rosalinda 
Camila Copa Anco con apenas de tres años con nueva meses de nacido 
solamente por un periodo de un mes, a la que yo acepte esto por cuanto en ese 
momento me encontraba trabajando fuera de esta ciudad y no podía llevármelo a 
mis dos menores hijos es por eso que lo acepte, pero era solamente un mes, pero 
lamentablemente no fue así sino que cuando paso el mes me fui a buscarlo en su 
domicilio, asi como en los domicilio de sus familiares, preguntando por mi hija y 
todos me respondía que no sabían nada de su paradero, pero los miraba y 
observaba que no me decían la verdad y me mentían, mas por el contrario lo 
encubrían al demandado. 
b) Señor Juez no contento con las respuesta que recibí de parte de sus 
familiares, seguí indagando hasta la actualidad es asi que fui a la RENIEC en 
donde el demandado lo había inscrito, de donde se desprende que mi menor hija 
se encuentra en la ciudad de Ica en la dirección B HORNO VIEJO A 29 DEL 
DISTRITO DE PARCONA, DE LA PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE ICA, es 
por esta razón que acudo a su Despacho a efecto de solicitar tutela jurídica 
efectiva c) Señor Juez conforme lo expuesto precedentemente es que me he visto 
obligado a recurrí a su Autoridad a fin de solicitar la Tenencia, y 
consecuentemente al Demandado se le de un régimen de visitas acorde con las 
circunstancias de mi menor hija, y aplicando el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO 
IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: 
Amparo mi demanda en los siguientes dispositivos: 
a) Art. 81 del Código del Niño y del Adolescente “Cuando los padres estén 
separados de hecho, la tenencia de los niños y adolescentes se determinan de 
común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño y el 
adolescente. De no existir acuerdo o si éste resulta perjudicial para los hijos, la 
tenencia la resolverá el Juez dictando las medidas necesarias para su 
cumplimiento”. b) Art. 83 del Código del Niño y Adolescente, que establece que el 
padre o la madre que desee que se le reconozca su derecho a la custodia y 
tenencia, interpondrá su demanda acompañando, el documento que lo identifique, 
la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes. c) Jurisprudencia: “La tenencia 
es una institución que tiene por finalidad poner al menor bajo cuidado de uno de 
los padres al encontrarse estos separados de hecho, en atención a 
consideraciones que se le sean mas favorables al menor y en busca de bienestar,
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
esto es, teniendo como norte el interés superior del Niño, resultando claro que, en 
caso de negarse la tenencia uno de los padres ella le corresponde al otro “ CAS 
Nro. 1738-2000-Callao. El peruano 30.04.2001.pag.7161 
V.- MONTO DEL PETITORIO: 
Respecto a la pretensión el monto es inapreciable 
VI.- VIA PROCEDIMENTAL: 
La presente demanda se deberá de tramitar en la vía del 
proceso único de conformidad con lo dispuesto en el Art. 164 del Código del Niño 
y del Adolescente. 
VII.- MEDIOS PROBATORIOS: 
1. Medios probatorios de la Tenencia y custodia: 
acredito el reconocimiento de la tenencia. 
-2011, con lo que acredito que el 
demandado ha hecho abandono de hogar. 
Fotográfica, con lo que acredito que mi menor hija se encuentra 
poder judicial, es decir a la asistente social y psicóloga, a efecto de que se 
sirva practicar la visita a mi menor hija en el domicilio indicado en el exordio 
de la presente, a fin de que informe sobre el estado emocional en que se 
encuentra mi hija. 
VIII.- ANEXOS DE LA DEMANDA: 
1. A.- Copia del documento de identidad de la recurrente. 
1. B.- Partida de nacimiento de mi menor hija 
1. C.- Copia certificada Policial 
1. D.- Toma Fotográfica. 
1. E.- Resolución que concede auxilio judicial. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a 
trámite la demanda, por ofrecidos los medios probatorios y declararla fundada en 
su oportunidad. 
PRIMER OTROSI.- De conformidad con el artículo 80 del CPC otorgo al abogado 
que suscribe la presente, las facultades generales de representación del Artículo 
74 del mismo cuerpo legal, debiendo tener presente mi domicilio personal
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
señalado en este recurso y declaro que el suscrito está instruido de la 
representación que se otorga. 
Moquegua, 15 de Julio del 2014. 
…………………………………… 
ROSMERY TICONA 
TOLEDO 
CAM 2020 
……………………………….. 
MAMANI NINA ROCIO 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Exp. Nº : 400-2012-0-2801-JR-FC-01 
Esp. Legal : Dr. RANDAL PERALTA G. 
Cuaderno : MEDIDA CAUTELAR 
Escrito Nº : 01 
Sumilla : DEMANDAD DE TENENCIA. 
SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO – 
MOQUEGUA.- 
FELIPE FLORES VILCA, identificado con DNI Nº 
04414504, domiciliado en Av. Manuel C. de la Torre Nº 
120 del Centro Poblado de San Francisco, señalando 
domicilio procesal en calle Arequipa Nº 363-A, 2do 
piso; a Ud., respetuosamente me presento y expongo: 
I.-NOMBRE Y DOMICILIO DE LA DEMANDADA: 
La presente SOLICITUD está dirigida contra EVELYN MARIBEL 
MALDONADO URBINA, con domicilio en Calle Libertad Nº 813-Cercado, lugar 
donde se le deberá notificar con la demanda y recaudos con las garantías de 
ley. 
II.-PETITORIO: 
Que, invocando legitimidad e interés para obrar, SOLICITO que su Despacho 
dicte MEDIDA TEMPORAL SOBRE EL FONDO y se me entregue la 
TENENCIA Y CUSTODIA de mis menores hijos: AHMED ARNALDO FLORES 
MALDONADO de 12 años de edad y DANIEL GUSTAVO FLORES 
MALDONADO de 8 años de edad. 
Medidas temporales sobre el fondo en asuntos de familia e interés de menores. 
(Art. 677 del C.P.C.). 
III.-FUNDAMENTOS DE HECHO: 
PRIMERO: En el principal, la demandada se encuentra en calidad de rebelde, 
puesto que no ha contestado la demanda. 
SEGUNDO: Después de interpuesta la demanda de Tenencia y Custodia de 
los menores han venido siendo objeto de Violencia Familiar por parte de su 
señora madre:
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
 El 31 de mayo del 2012, fueron golpeados y maltratados psicológicamente 
prohibiéndoles que se comuniquen con mi persona. Hecho que motivó que 
la Sra. Fiscal Provincial Civil y de Familia de Mariscal Nieto dictara una 
Medida de Protección a favor de los menores, quedando terminantemente 
prohibida la demandada-agresora EVELYN MARIBEL MALDONADO 
URBINA Dde incurrir en actos similares, bajo apercibimiento. En la 
actualidad estos hechos se encuentran judicializados en el Exp. 622-2012, 
del juzgado de Familia. 
 El 25 de junio del 2012, mi hijo Ahmed fue golpeado y maltratado. Hecho 
que motivó que la Sra. Fiscal Provincial Civil y de Familia de Mariscal Nieto 
dictara una Medida de Protección a favor del menor, quedando 
terminantemente prohibida la demandada-agresora EVELYN MARIBEL 
MALDONADO URBINA de incurrir en actos similares, bajo apercibimiento. 
En la actualidad estos hechos se encuentran judicializados en el Exp. 670- 
2012 del Juzgado de Familia. 
IV.-DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS 
DE LA MEDIDA CAUTELAR: 
a. FUMUS BONI IURIS (VEROSIMILITUD).-. Según este presupuesto, si la 
medida cautelar tiende asegurar la efectiva tutela de una pretensión 
principal. De allí que lo que se exige del juzgador en este caso es un 
juicio simple de verosimilitud, es decir, que mediante los documentos 
acompañados por el solicitante de la medida cautelar se genere en el juez 
la apariencia razonable de que si se pronunciase la sentencia se 
declararía fundada la demanda. No se le exige al juez un juicio de 
certeza, pues éste es exigible al momento de sentenciar; precisamente, 
con los documentos anexados como medios probatorios demuestro que: 
i. La demandada no se encuentra en condiciones de seguir 
detentando la tenencia y custodia de mis menores hijos. 
ii. Que es mi persona quien se encuentra habilitada para dtentar la 
tenencia y custodia de mis menores hijos. 
b. PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA).- Este presupuesto 
se encuentra referido al daño constitucional y el Interés Superior del 
Menor, los cuales vienen siendo objeto de continuos actos de violencia
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
familiar por parte de su madre, menores que han sido objeto de sendas 
medidas de protección por parte del ministerio Público, a los cuales la 
demandada ha hecho caso omiso. 
Además, el periculum in mora está constituido en la prolongación de esta 
situación atentatoria en contra de los intereses de los menores, a causa 
de las dilaciones del proceso en el cual se tramita mi reclamación y del 
estado de insatisfacción del derecho. 
V.- CONTRACAUTELA: 
Ofrezco como contracautela de naturaleza personal la caución juratoria para 
garantizar improbables daños a la entidad demandada, bajo mi cuenta costo 
y riesgo hasta por la suma de tres mil nuevos soles, a cuyo efecto cumplo 
con legalizar mi firma ante la Secretaria de la Causa. 
VI.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: 
Amparo mi demanda en los artículos: 81, 83, 84 y 85 del Código del Niño y del 
Adolescente. 
VII.- VIA PROCEDIMENTAL: 
La presente acción deberá tramitarse en la vía del proceso cautelar, conforme lo 
dispone el Art. 674 y siguientes del CPC. 
VIII.- MONTO DEL PETITORIO: 
Es inapreciable en dinero. 
IX.- MEDIOS PROBATORIOS: 
1. Fotocopia de todo lo actuado en el principal. 
2. Acta de Denuncia Verbal de fecha 31 de marzo del 2012 interpuesta por mi 
persona. 
3. 02 Constancias de Notificación, Caso 2012-231 y 2012-798. 
X.- ANEXOS: 
1-A. Copia del DNI del recurrente. 
1-B. Fotocopia de todo lo actuado en el principal.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
1-C. Acta de Denuncia Verbal. 
1-D. 02 Constancias de Notificación. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud., señora Juez, solicito admitir a trámite la presente 
solicitud de medida cautelar. 
Moquegua, trece de agosto del 2014 
…………………………………… 
…. 
ROSMERY TICONA 
TOLEDO 
CAM: 2020 
………………………………… 
FELIPE FLORES VILCA 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Expediente : 
Secretario : 
Cuaderno : Principal 
Escrito : 01 
Sumilla : Demanda de cobro de 
beneficios sociales 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO 
DONATO MAQUERA MAMANI, identificado con DNI Nº 
04302010, don dirección domiciliara en la calle Ancash 
654, y señalando domicilio procesal en la Calle 
Moquegua Nº 251, Interior Oficina Nº 02 de esta ciudad 
de Moquegua; ante Ud., con el debido respeto me 
presento y expongo: 
I.- DEMANDADOS 
1.- GOBIERNO REGIONAL DE MARISCAL NIETO 
debidamente representada por el Presidente Profesor Jaime Alberto Rodríguez 
Villanueva, con domicilio legal en la carretera Moquegua a Toquepala Km 03 S/N, 
Quebrada el Cementerio, a donde se deberá emplazar con la demanda, anexos y 
resolución admisoria y demás recaudos de Ley. 
2.- PROCURADOR PÚBLICO DE LOS ASUNTOS 
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, con domicilio legal 
en la carretera Moquegua a Toquepala Km 03 S/N, Quebrada el Cementerio, a 
donde se deberá emplazar con la demanda, anexos y resolución admisoria y 
demás recaudos de Ley. 
II.- SITUACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE 
Régimen y Condición Trabajador Individual – Régimen Especial de Construcción Civil 
Tiempo de Ser 11 meses y 13 días 
Cargo Desempeñado Oficial09.09 al 30.09-2007 
Operario01.10 al 31.12.2007; 19.07 al 31.12.2008 y 01.06 al 
31.07.2009 
Ultima Remuneración 
S/. 1,000.00
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
III.- PETITORIO 
Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho 
propio, interpongo pretensiones de: 
3.1.-Pretensión Principal 
Reintegro de derechos y beneficios sociales de acuerdo al Régimen Especial de 
Construcción Civil, por concepto de: 
Concepto Monto 
Salarios Jornales Básicos 10,629.93 
Bonificación por Movilidad 837.00 
Bonificación Única de Construcción Civil de 2,771.44 
Compensación por Tiempo de Servicios 1,107.65 
Vacaciones 2,647.43 
Gratificaciones 923.57 
Total 18,917.0 
3.2..-Pretensión Accesoria 
El pago de intereses legales al no haberse pagado los derechos laborales en 
forma oportuna. 
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO 
4.1 Qué, el suscrito ha laborado para el Gobierno Regional de 
Moquegua, como oficial y operario en diferentes obras (Red Agua Potable 
Mejoramiento S.S Abastecimiento A.P Instalación Agua Potable, COGRI OMATE, 
Mejoramiento Planta de Tratamiento Aguas Residuales, Sistema de Agua la 
Pampilla y Ampliación Electrificación de Asentamiento Humano Chen Chen), las 
mismas que por su propia naturaleza son consideradas como obras de 
construcción civil de acuerdo al CIIU categoría F, Código 45 de la revisión 03 
4.2 Bajo ese contexto, debió de habérseme pagado bajo el 
Régimen Laboral Especial de Construcción Civil, sin embargo se me ha pagado 
como si fuera del Régimen Laboral Común de la Actividad Privada, siendo así, 
corresponde que se me reintegre los derechos y beneficios sociales reclamados 
conforme a éste Régimen Laboral, así como los intereses legales generados.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
V.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 
1.- El Decreto Supremo Nº 07-77-TR, que preceptúa que los trabajadores 
eventuales especializados en obras de Construcción Civil, que ejecuta el estado y 
los particulares, deberán ser pagados por el Régimen de Construcción Civil.<br /> 
2.- Las normas procesales en materia laboral previstas en la Ley Nº 26636 y 
suplementariamente el Código Procesal Civil. 
3.- El Decreto Legislativo Nº 650 que regula aspectos concernientes a la 
Compensación por Tiempo de Servicios. 
4.- El Decreto Legislativo Nº 713 que regula lo concerniente a las Vacaciones y 
Gratificaciones 
VI.- MONTO DEL PETITORIO 
S/. 18,917.02 Nuevos Soles. 
VII.- VÍA PROCEDIMENTAL 
Proceso Ordinario Laboral de conformidad con el artículo 61º 
de la Ley 26636. 
VIII.- MEDIOS PROBATORIOS 
1.- Certificado de Trabajo en original del periodo laboral comprendido entre el 09 
al 30 de septiembre de 2007 
2.- Certificado de Trabajo en original del periodo laboral comprendido entre el 01 
al 31 de diciembre del 2007 
3.- Boletas de Pago en original del periodo 2007, 2008, 2009 
4.- La Exhibición que efectuará la demandada del Expediente Técnico de las 
obras en las que labore, a fin de determinar si las mismas superan las 50 UIT 
5.- Pericia Laboral que deberá ser practicada por la perito contable de la Corte 
Superior de Justicia de Moquegua, a fin de que determine el monto total que se 
me adeuda. 
IX. ANEXOS 
1.A: Copia del DNI 
1.B: Certificado de Trabajo en original del periodo laboral comprendido entre el 09 
al 30 de septiembre de 2007.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
1.C: Certificado de Trabajo en original del periodo laboral comprendido entre el 01 
al 31 de diciembre del 2007. 
1.D: Boletas de Pago en original del periodo 2007, 2008, 2009. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud., pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente 
y declararla fundada en su oportunidad conforme a Ley. 
Moquegua, 20 de Junio del 2011 
…………………………………….. 
ROSMERY TICONA TOLEDO 
CAM 2020 
…………………………………….. 
.DONATO MAQUERA MAMANI 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
EXPEDIENTE: 
SECRETARIO: 
ESCRITO : 01 
CUADERNO : Principal 
SUMILLA :Demanda de desalojo 
por ocupante precario 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA 
EDITH EUGENIO MAMANI, Identificado con DNI 
Nº 04302010, con dirección domiciliaria en Calle Tarapacá, y, señalando domicilio 
procesal en la Calle Ancash Nº 200 esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el 
debido respeto me presentó y expongo: 
I.-DOMICILIO DE LA DEMANDADA 
Doña CARLA ROJAS ZANABRIA con dirección 
domiciliaria en PAMPAS VILLA JERUSALÉN EN LA PARCELA A, MZ H-1 LOTE 
14, San Antonio, Distrito Moquegua, Provincia Mariscal Nieto-Moquegua. 
II.-PETITORIO 
Teniendo legitimidad para obrar y solicitando 
Tutela Jurisdiccional Efectiva interpongo demanda de desalojo por ocupante 
precario con el fin que la demandada Carla Rojas Zanabria cumpla con 
restituirme el inmueble ubicado en PAMPAS VILLA JERUSALÉN EN LA 
PARCELA A, MZ H-1 LOTE 14, San Antonio, Distrito Moquegua, Provincia 
Mariscal Nieto-Moquegua y que es objeto de la presente acción y pago de costas 
y costos del proceso. 
III.-FUNDAMENTOS DE HECHO 
1.- Que la recurrente es propietaria del inmueble 
ubicado en PAMPAS VILLA JERUSALÉN EN LA PARCELA A, MZ H-1 LOTE 14, 
San Antonio, que tiene un área total de 150 m2 encerrado dentro de los linderos 
y medidas perimétricas siguientes: 
POR EL FRENTE : CALLE 9 con 7.50ml 
POR MI DERECHA ENTRANDO: PASAJE 05 CON 20ml 
POR LA IZQUIERDA : LOTE 1 con 20ml 
POR EL FONDO : LOTE 15 con 7.50ml 
Habiendo adquirido de su anterior propietario ENACE mediante Contrato de 
Compra y Venta con fecha 31 de mayo de 1998.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
2- Que, en el mes de marzo del año 2011 la demandada ha ocupado el inmueble 
sin mi autorización por lo que en reiteradas oportunidades se solicitó en forma 
verbal, la entrega del inmueble, sin embargo han hecho caso omiso a mis pedidos 
y actualmente se encuentra en posesión la demandada Carla Rojas Zanabria. 
3.-Por estos fundamentos es que procedo a interponer demanda de desalojo por 
ocupación precaria con e l fin que la demanda Carla Rojas Zanabria cumpla con 
restituirme el inmueble ubicado en PAMPAS VILLA JERUSALÉN EN LA 
PARCELA A, MZ H-1 LOTE 14, San Antonio, Distrito Moquegua, Provincia 
Mariscal Nieto-Moquegua y que es objeto de la presente acción y pago de costas 
y costos del proceso. 
IV.-FUNDAMENTACION JURIDICA 
Amparo mi petitorio en las siguientes 
disposiciones legales: 
01.- Articulo 923 y 927 del Código Civil toda vez 
que la propiedad es el derecho real por excelencia y al respecto el código civil 
peruano establece una definición legal al señalar que es el poder jurídico que 
permite usar, disfrutar, disponer y revindicar un bien en tal sentido el conjunto de 
atribuciones o las facultades antes descritas delimitan el contenido del derecho 
real de propiedad como derecho absoluto. 
02.- Articulo 911 del Código Civil que establece 
claramente que la posesión precaria es la que se ejerce sin tener título alguno o 
cuando el que se tenía ha fenecido. 
03.- Artículo 586 del Código Procesal Civil del 
cual se infiere que puede demandar el desalojo entre otro; el propietario como se 
da en el caso particular y que puede ser demandado el precario como ocurre en 
el presente caso particular. 
V.-VIA PROCEDIMENTAL 
La presente demanda deberá tramitarse por la 
vía PROCESO SUMARÍSIMO. 
VI.- MONTO DEL PETITORIO 
No se puede establecer 
VII.- MEDIOS PROBATORIOS 
01. Contrato de Compra y venta de fecha 31 de 
Mayo de 1998 mediante el cual se acredita que la recurrente es propietaria del 
inmueble ubicado en PAMPAS VILLA JERUSALÉN EN LA PARCELA A, MZ H-1 
LOTE 14, San Antonio, Distrito Moquegua, Provincia Mariscal Nieto-Moquegua, 
que tiene un área total de 150 m2 encerrado dentro de los linderos y medidas
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
perimétricas siguientes: POR EL FRENTE: CALLE 9 con 7.50ml; POR MI 
DERECHA ENTRANDO: PASAJE 05 CON 20ml; POR LA IZQUIERDA:LOTE 1 
con 20ml; POR EL FONDO: LOTE 15 con 7.50ml. 
02.- Copia Legalizada de Seis Boletas de Venta 
mediante el cual acredito que he cumplido en pagar el saldo total de la deuda con 
la cual se encuentra cancelada el precio del inmueble. 
03.- Recibo emitido por la Municipalidad del 
Centro Poblado Menor San Antonio mediante el cual acredito vengo cumpliendo 
con el pago de limpieza pública. 
04.- Declaración Jurada – Impuesto Predial 
emitida por la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Antonio-Moquegua 
mediante el cual acredito que vengo cumpliendo con el pago del Impuesto Anual. 
VIII.- ANEXOS 
1-A.- Copia de DNI del recurrente 
1-B.- Contrato de Compra y Venta en Copia Legalizada 
1-C.- Copia Legalizada de Seis Boletas de Venta 
1-D.- Declaración Jurada 
1-E.- Seis recibos de pago por limpieza pública y otros 
1-F.- Boucher por concepto de tasa judicial pro ofrecimiento de pruebas 
1-G.- Boucher por concepto de notificación 
POR LO EXPUESTO 
A Ud. Juez solicito se sirva tener por 
interpuesta la presente demanda y darle el trámite que a su naturaleza 
corresponde conforme a nuestro derecho y de acuerdo a ley. 
-------------------------------------------- 
EDITH EUGENIO MAMANI 
DNI : 40203010 
……………………………………….. 
ROSMERY TICONA TOLEDO 
CAM : 2020
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Exp : 
Sec : 
Escrito : Nº 01 
Cuaderno: Principal 
Sumilla : Demanda de rectificación de 
Partida de Matrimonio. 
A LA SEÑORA JUEZ DE TURNO DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA 
PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.- 
CARLA PRADO ESPINOZA DE TORRES, Debidamente 
identificada DNI Nº04302010, con dirección domiciliaria en la 
calle Aires G-14 y con domicilio procesal en la calle 
Moquegua N°659, Of.106, ambos del Departamento de 
Moquegua; a Ud. atentamente digo: 
I.-PETITORIO: 
En vía de proceso no contencioso solicito la RECTIFICACION 
DE MI PARTIDA DE MATRIMONIO, por aparecer por error en dicha partida el 
nombre de la recurrente como el de “CARLA ESPINOZA”, cuando debió 
consignarse mi nombre completo de “CARLA PRADO ESPINOZA”, solicitud 
que interpongo en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de 
derecho. 
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 
1. Con fecha 29 de octubre de 1979 contraje matrimonio civil 
con la persona de don Primitivo Fermín Torres Pinto, por ante la Municipalidad 
Provincial de Moquegua, en dicha partida de Matrimonio se consigno mi 
nombre errado, por lo que recurro a fin de que sea rectificado judicialmente. 
2.- Es el caso señora Juez, que el error en nuestro nombre a 
que se hace mención nos ha traído graves problemas al momento de obrar como 
cónyuge de nuestro esposo por ante la ONP, por lo que solicitamos a la brevedad 
posible se rectifique dicho documento público, conforme acredito con los 
documentos que adjunto; por tal motivo, recurro a su despacho a fin de que 
ordene la correspondiente rectificación y se cursen los consiguientes partes 
dobles a la Municipalidad Provincial de Moquegua con resolución final firme.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
III.-FUNDAMENTOS DE DERECHO: 
Se ampara la pretensión en lo establecido por los arts. 826 
(procedencia de la rectificación de partida), 827 (legitima activa) y siguientes del 
Código Procesal Civil. 
IV.-LEGITIMIDAD E INTERES PARA OBRAR: 
La legitimidad para el inicio de la presente acción me 
corresponde en calidad de afectada por la irregularidad de la consignación de 
nuestro nombre en el documento privado y, el interés para obrar se basa en el 
derecho que tengo de recurrir a su despacho como el medio por el cual puedo 
dilucidar esta incertidumbre jurídica; por lo que queda cumplida la exigencia del 
Art. VI del T:P. Del Código Civil y del art. IV del T.P,. del Código Procesal Civil. 
V.-VIA PROCEDIMENTAL: 
De conformidad con lo establecido por el art. 749 inc. 9) del 
Código Procesal Civil, la vía procedimental que corresponde en el presente caso 
es la del PROCESO NO CONTENCIOSO. 
VI.-MEDIOS PROBATORIOS: 
Ofrezco los siguientes medios probatorios: 
1.- Partida de Matrimonio de doña CARLA PRADO ESPINOZA, expedida por la 
Municipalidad Provincial de Moquegua, de fecha 29 de octubre de 1979. 
2.-Partida de Nacimiento de doña CARLA PRADO ESPINOZA, expedida por la 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto-Moquegua, de fecha 06 de mayo de 
1996. 
3.-Acta de Defunción de mi esposo don Primitivo Fermín Torres Pinto, expedida 
por la Municipalidad Distrital del Carmen, Provincia de Chincha, Departamento de 
Ica, de fecha 24 de noviembre del 2001. 
4.-Copia Legalizada del Documento de Identidad de la Recurrente. 
VII.-ANEXOS: 
1-A.-Copia del Documento de Identidad Nacional (DNI) de la solicitante. 
1-B.-Copia Original de la partida de nacimiento de doña CARLA PRADO 
ESPINOZA. 
1-C.-Copia Original de la partida de matrimonio contraído por la solicitante y don 
Primitivo Fermín Torres Pinto. 
1-D.-Copia Original del Acta de Defunción de don Primitivo Fermín Torres Pinto. 
1-E.-Comprobante de pago de los derechos de luz y agua.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
POR TANTO: 
A Ud. Sr. Juez, solicito se sirva admitir la presente solicitud, 
tramitarle conforme a su naturaleza y en su oportunidad declarada FUNDADA. 
PRIMER OTROSI DIGO: De conformidad con el art. 80 del Código Procesal Civil, 
otorgo al Abogado que me patrocina Dr. JHON F. RUGEL DELGADO, las 
facultades generales de representación del art. 74 del mismo Código, debiéndose 
tener presente mi domicilio personal señalado en este recurso y declarando que 
la suscrita está instruida de la representación que otorga. 
SEGUNDO OTROSI DIGO: Adjunto copias de la presente solicitud y sus anexos, 
así como cédulas de notificación suficientes y la correspondiente tasa judicial. 
Moquegua, 01 de abril del 2014 
………………………………………… 
ROSMERY TICONA TOLEDO 
CAM : 2020 
………………………………… 
CARLA PRADO ESPINOZA 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Expediente : 
Secretario : 
Cuaderno : Principal 
Escrito : 01 
Sumilla : Demanda de Violencia 
Familiar 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE MARISCAL 
NIETO -MOQUEGUA.- 
ROCIO CUTIPA MAQUERA, identificado con 
DNI Nro. 04302010, con domicilio real en Calle 
Arequipa N°475 Cercado, señalando domicilio 
Procesal en Calle Libertad 485, Oficina de la 
Defensoría de Oficio, a Ud. con el debido 
respeto me presento y digo: 
I.NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO.- 
La presente demanda la interpongo en contra de 
GIOVANNA CUTIPA MARCA, domicilia en Fundo Alfarillo Lte.C-05 A-01 
Distrito de Ite, Provincia de Jorge Basadre, Departamento de Tacna. 
II. PETITORIO. 
Acudo a vuestro despacho invocando interés y 
legitimidad para obrar con la finalidad de que CESEN LOS ACTOS DE 
VIOLENCIA FAMILIAR en mi agravio, para lo cual solicito se dicte medida de 
protección de IMPEDIMENTO DE ACOSO Y LA PROHIBICIÓN DE TODA CLASE 
DE VISITAS POR PARTE DEL AGRESOR A LA VICTIMA, además del pago de 
la REPARACIÓN DEL DAÑO. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO.- 
PRIMERA.- Que, con la demandada nos une el 
vínculo paterno filial de de padre e hija, el recurrente soy una persona de 77 años 
de edad, vengo sufriendo maltrato psicológico de parte de mi hija GIOVANNA 
CUTIPA MARCA, quien me agrede con palabras soeces y acosa cada vez que 
viene a la ciudad de Moquegua o cuando voy a la ciudad de Tacna, impidiendo 
ver a mi esposa y madre de la demandada acciones que actitudes que no facilitan 
la armonía familiar, sin tener en consideración la avanzada edad de sus padres 
provocando con ello la separación y resquebrajamiento de la familia. 
SEGUNDA.- Los hechos ocurrieron el día 31 de
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
julio del 2007 aproximadamente a las 06:00 de la mañana, en mi domicilio 
ubicado en la calle Arequipa N°475 de ésta ciudad; cuando la demandada me 
agrede con palabras soeces en contra de mi persona, por lo que me dirigí a la 
comisaria de la Familia a sentar la denuncia respectiva por Violencia Psicológica, 
razón por la cual se elaboró el parte policial que adjunto al presente 
Los Hechos de Violencia Familiar se encuentran plenamente acreditados con el 
Parte Policial 947-07-XI-DTPA-RPNP-M/COMIS.FAM. Recurro a su despacho con 
la finalidad de que se me administre justicia y éstos hechos no queden impunes. 
TERCERA.- La violencia contra un miembro de la Familia afecta su integridad y 
dignidad humana, restringiendo el pleno ejercicio y disfrute de su derechos 
humanos, por lo que se ve limitada para desarrollar el máximo de sus 
capacidades. 
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- 
Fundo mi petitorio en las siguientes normas: 
1.- Artículo 2 de la Constitución Política del Estado Peruano: Toda persona tiene 
derecho: 
Inciso 1: a la Vida, a su identidad a su integridad moral, psíquica y física y a su 
libre desarrollo y bienestar. 
Inciso 22: A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así 
como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. 
Inciso 24, literal h) Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o 
física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera 
puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de 
aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor 
las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en 
responsabilidad. 
2.- Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar Ley N° 26260, modificado 
por la Ley N°27982. 
VI. VIA PROCEDIMENTAL.- 
La presente demanda se deberá tramitar en la vía de 
proceso Único de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N°26260. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS.- 
Ofrezco los siguientes medios probatorios: 
1. Declaración de parte de la demandada GIOVANNA CUTIPA MARCA. 
2. PARTE Nro.915-07-XI-DTPA-RPNP-M/COMIS.FAM y PARTE Nro.947-XI-DTPA- 
RPNP-M/COMIS.FAM. Conteniendo la denuncia de parte y las 
investigaciones realizadas por Violencia Familiar ocurridos el 31 de julio 
del 2007.
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
3. Informe Psicológico Nro.0366 CEM-MOQUEGUA, realizado al recurrente 
en el Centro Emergencia Mujer-Moquegua MIMDES, que acreditan la 
violencia Psicológica en mi agravio. 
4. Copia Legalizada de la Medida de Protección N°41-08-MP-DJM-2FPM-MN 
5. Copia legalizada de las Garantías Personales solicitadas a la Gobernación 
de Moquegua 
6. Informe Social, que emitirá la Asistencia social del Juzgado, respecto de la 
visita que se realizará en el domicilio del recurrente 
VIII. ANEXOS.- 
Se acompaña los siguientes: 
1. A.- Copia simple del DNI del recurrente. 
1. B.- Parte Policial. 
1. C.- Informe Psicológico 
1. D.- Copia Legalizad de Media de Protección N°41-08-MP 
1. E.- Copia legalizada de las Garantías Personales 
1. F.- Pliego interrogatorio. 
1. G.- Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas 
1. H.- Cédulas de Notificación. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la demanda, por ofrecidos los 
medios probatorios y declararla fundada en su oportunidad. 
PRIMER OTROSI.- De conformidad con el artículo 80 del C. P. C. otorgo a la 
abogada Dra. Mildred Monasterio Orellana, las facultades generales de 
representación del Artículo 74 del mismo cuerpo legal, debiendo tener presente mi 
domicilio personal señalado en este recurso y declaro que la suscrita esta 
instruida de la representación que se otorga. 
Moquegua, 09 de Setiembre del 2008 
………………………………… 
……ROSMERY TICONA 
TOLEDO 
CAM 2020 
…………………………………… 
ROCIO CUTIPA MAQUERA 
DNI: 04302010
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Expediente : 
Secretario : 
Escrito : 01 
Sumilla :Demanda por bonificación 
de preparación de clases 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA 
DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA 
JIM CARDENAS VENANCIO, identificado con 
D.N.I. N° 44556611 con domicilio real en La 
Calle Piura N° 100, provincia y departamento de 
Moquegua; señalando domicilio procesal en Av. 
Balta N° 300, distrito provincia y departamento 
de Moquegua, ante Usted respetuosamente me 
presento y digo: 
I.- DATOS DEL DEMANDADO: 
La parte demandada la UNIDAD DE GESTIÓN 
EDUCATIVA LOCAL MOQUEGUA SUR quien deberá ser notificada en San 
Antonio, Distrito y departamento de Moquegua. 
Asimismo, para conocimiento de la presente demanda, solicito se notifique 
PROCURADOR PUBLICO DE MOQUEGUA provincia y departamento de 
Moquegua. 
II.- PETITORIO: 
QUE DE CONFORMIDAD AL NUMERAL 1 DEL 
ARTÍCULO 5º y AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 15º DEL DECRETO 
SUPREMO Nº 013-2008-JUS – TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY QUE 
REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY Nº 27584, 
MODIFICADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 1067; INTERPONGO ANTE SU 
DESPACHO DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA: 
 LA GERENCIA REGIONAL DE EDUCACIÓN AREQUIPA, por haber emitido 
en vía de Apelación, la Resolución Directoral Nº 1302-2010, de fecha 21 de Mayo 
del 2010, agotando la vía administrativa. 
Solicitando como pretensión principal que su Despacho se sirva Declarar la 
Nulidad Total de la Resolución Directoral Nº 105-2010 y la Resolución Directoral 
Nº 1302-2010 acotada; y subordina mente o consecuentemente, ORDENE EL 
PAGO DEL 30% DE REMUNERACIÓN TOTAL E INTEGRAS POR CONCEPTO 
DE BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y 
EVALUACIÓN y los respectivos devengados de acuerdo a los años de servicio 
que tengo en el magisterio ; tal como lo dispone el artículo 48º de la Ley del
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Profesorado N° 24029 y su modificatoria Ley N° 25212; y de conformidad a los 
fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer: 
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 
1.-Que, mediante Expediente Nº369-2010 solicite a 
UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MOQUEGUA SUR el reintegro de 
bonificación y devengados por preparación de clases y evaluación en base a la 
remuneración total, por ser profesor activo en el magisterio, de acuerdo al artículo 
48º de la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212 – Ley del Profesorado; 
2.- Que, ante mi petición señalada en el párrafo anterior 
la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MOQUEGUA SUR emite la 
RESOLUCION DIRECTORAL Nº 105-2010, de fecha 01 de Marzo del 2010; en la 
cual se establece lo siguiente en su parte resolutiva: “SE RESUELVE: 1º 
ARTICULO UNICO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reintegro de 
bonificación por preparación de clases y evaluación peticionada por el docente 
Hernando Héctor Godoy Villarrubia. por los fundamentos expuestos en la parte 
considerativa. 
3.- Que, no estando conforme con lo resuelto por la 
autoridad Municipal interpuse recurso de Apelación mediante Expediente 
administrativo Nº896-2010. Y es así señor Juez que la autoridad Municipal 
representado por el Alcalde Municipal emite la Resolución del Consejo Educativo 
Municipal ED-MDI Nº302-2010 donde RESUELVE: ARTICULO UNICO: Declarar 
por agotada la vía administrativa por los fundamentos expuestos en la parte 
considerativa. 
Dicha resolución que carece de fundamentación sobre el fondo de mi petición 
esto es el 30% de la bonificación por concepto de preparación y evaluación de 
clases que me corresponde; ya que dicha resolución solamente se ha limitado al 
aspecto formal o administrativo de las instancias de decisión del trámite. 
4.- Que, NO encontrándome conforme con resolución 
Resoluciones emitidas; por considerar que no se ajusta a derecho, toda vez que 
no se ha tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 48º de la Ley Nº 24029 y su 
modificatoria, Ley Nº 25212 – Ley del Profesorado; acudiendo a su Despacho, 
para que se me haga justicia, en mérito a las normatividades señaladas. Por ello 
señor Juez debo señalar en mi fundamentación que soy profesor nombrado en el 
régimen regulado por la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado y su modificatoria Nº 
25212.Y que durante el tiempo que vengo laborando al amparo de la citada ley, 
NO he percibido el integro Total de la Bonificación especial mensual por 
preparación de clases y evaluación, toda vez que se me ha venido abonando en 
su lugar un monto calculado sobre la base del Art.+ 8 del D.S Nº 051-91-PCM. Es
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
decir remuneración total permanente, vulnerándose mi derecho a percibir sobre 
la Base de la REMUNERACION TOTAL. 
5.-Que, en efecto señor Juez el Art. 48 de la citada ley del 
profesorado dispone expresamente “El Profesor tiene derecho a percibir una 
bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente 
al 30% de su Remuneración Total” Mandato legal que se viene incumpliendo, toda 
vez que en su lugar se abona una suma irrisoria que no justifica el trabajo 
ejecutado por el docente, vulnerando para ello no solo lo establecido por la citada 
ley, sino también lo dispuesto por el art. 210 del D.S Nº 019-90-ED” Reglamento 
de la Ley del Profesorado 
6.- Que, para mayor abundamiento, recuérdese el primer 
párrafo del Artículo 24° de la Constitución Política del Perú vigente, que señala: 
“El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que 
procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. Siendo esta 
disposición, concordante con el numeral 2 del Artículo 26° de nuestra actual 
Constitución Política, que señala: “En la relación laboral, se respetan los 
siguientes principios: ... 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por 
la Constitución y la ley”. Asimismo, el artículo 51º de nuestra actual Constitución 
Política, referida a la Escala Jerárquica de las Normas, dispone :”La Constitución 
prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y 
así sucesivamente. ...”.En el presente caso la Ley 24029 Ley del profesorado y su 
modificatoria es superior sobre cualquier otra norma de menores jerarquías. Es 
decir las REMUNERACIONES SON IMPRESCRIPTIBLES E IRRENUNCIABLES, 
y establece las Jerarquías de las Normas en un estado de Derecho por ello la 
municipalidad Distrital de Imperial deberá cumplir con abonarme lo que vengo 
solicitando de acuerdo a ley. 
IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: 
1. Artículo 24º, numeral 2 del Artículo 26º, artículo 51º de la actual Constitución 
Política del Perú. 
2. Numeral 1 del Artículo 5º, Art. 7 y numeral 1 del artículo 15º, artículo 28º del 
Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS –Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, 
modificado por Decreto Legislativo Nº 1067. 
3. Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 
25212. 
4. Artículo 210 del Reglamento de la Ley del Profesorado D. S. Nº 019 –90 –ED. 
V.- VÍA PROCEDIMENTAL: 
La presente demanda Contencioso Administrativa
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
corresponde tramitarla en la Vía Procedimental ESPECIAL, en virtud a lo 
dispuesto por el artículo 28° del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS – Texto 
Único Ordenado de la Ley Nº 27584, modificado por Decreto Legi slativo Nº 1067. 
VI.- MEDIOS PROBATORIOS 
Que, amparo mi demanda en los siguientes documentos: 
1. Copia de Boleta de pago de mis remuneraciones. 
2. Copia de Resolución Directoral Nº 105-2010 UGEL MOQUEGUA del 01 de 
Marzo 2010. 
3. Copia de Resolución Directoral Nº 1302-2010 GREA. que Agota la Vía 
administrativa. 
4. Copia de la Constancia de Recepción de la última Resolución, emitida por 
la encargada de la Oficina de Trámite Documentario de la Municipalidad 
distrital. 
5. El expediente administrativo donde consta la denegación de los recursos 
interpuestos, para lo cual el Juzgado deberá ordenar la remisión de dicho 
expediente por parte de la municipalidad Distrital de Imperial a su 
Despacho. 
VII.- ANEXOS: 
Que, acompaño a mi demanda los siguientes anexos: 
1.A. Copia de mi D.N.I 
1.B. Copia de Boleta de pago de mis remuneraciones. 
1.C. Copia de Resolución Directoral Nº 105-2010 UGEL MOQUEGUA del 
01 de Marzo 2010. 
1.D. Copia de Resolución Directoral Nº 1302-2010 GREA. Que Agota la 
Vía administrativa. 
1.E. Copia de la Constancia de notificación de la última Resolución 
Directoral 
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, en aplicación taxativa de lo dispuesto por el 
artículo 80º del CPC; delego a mi Abogado que autorizan el presente escrito, las 
facultades generales de representación judicial a que se refiere el artículo 74º del 
Código Procesal Civil. Para tal efecto ratifico mi dirección domiciliaria indicada en 
la parte introductoria del presente escrito; asimismo declaro estar perfectamente 
instruido de la representación que otorgo y de sus alcances. 
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, solicito la Exoneración del Pago del Arancel 
Judicial, de conformidad con el literal i) del Artículo 24º del D.S. Nº 017-93-JUS - 
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con el
E S T U D I O J U R I D I C O R T T 
Artículo 7º de la Resolución Administrativa Nº 159-2005-CE-PJ – Reglamento de 
Aranceles Judiciales. 
TERCER OTROSI DIGO: Que, vengo a plantear acumulativamente a mi 
pretensión principal la Indemnización por daños y perjuicios y que deberá 
abonarme el Demandado a través de la planilla única de remuneraciones en la 
suma de S/.10,000 (Diez Mil Nuevos Soles). Amparado en el inciso 1) y 4 del art 7 
del D.S Nº013-2008-JUS.Por los fundamentos de hecho y de derecho y por los 
resultados del presente proceso contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA 
LOCAL AREQUIPA SUR 
POR LO TANTO: 
Solicito a Usted Señor Juez, darle el trámite correspondiente a la presente 
demanda, de acuerdo a su naturaleza jurídica y declarándola fundada, de 
conformidad a ley. 
Moquegua, 25 de Junio del 2010 
………………………………………. 
ROSMERY TICONA TOLEDO 
C.A.M. 2000 
………………………………… 
JIM CARDENAS VENANCIO 
DNI Nº 44556611

Trabajo de practica forense civil

  • 1.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de alimentos SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.- ROSMERY MANZANO MEDINA, identificada con DNI Nro.04302010, con domicilio real en la Calle Manuel Prado 286 de esta ciudad y señalando domicilio Procesal en la Calle Lima 2do piso, a Ud. con el debido respeto me presento y digo: I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: EL nombre del demandado es TICONA TOLEDO JAVIER, con domicilia real en la Calle Los Olivos s/n del Distrito de Quinistaquillas de la Provincia de General Sánchez Cerro del Departamento de Moquegua. Debiendo notificarse por vía exhorto mediante Juez de Paz del Distrito de Quinistaquillas de la Provincia Sánchez Cerro Moquegua II.PETITORIO.- Que, la recurrente invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hijo de nombre Carlos Favian Ticona Manzano de 01 año con dos meses de nacido; acudo a su Despacho a efecto de solicitar Tutela Jurídica Efectiva INTERPONIENDO demanda de ALIMENTOS, en contra de JAVIER TICONA TOLEDO , a fin de que cumpla con acudir a mi menor hijo, con una pensión alimenticia mensual y adelantada en la cantidad de SESENTA POR CIENTO por todo ingreso que perciba incluido bonificaciones, horas extras, vacaciones, gratificaciones, escolaridad, y demás ingresos adiciónales que percibe el demandado como Docente Nombrado del Ministerio de Educación. Petición que lo hago en merito a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: III. FUNDAMENTOS DE HECHO.- 1.-RELACION DE PARANTESCO: Ocurre Señor Juez que la recurrente con el demandado procreamos a nuestro menor hijo de nombre CARLOS FAVIAN TICONA MANZANO, la misma que ha sido reconocido por el demandado
  • 2.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T conforme es de verse de la partida de nacimiento que se adjunta al presente, quien en la actualidad cuenta con 01 año con dos meses de nacido. 2.- NECESIDAD DE MI MENOR HIJO: Señor Juez, ocurre que con el demandado desde hace cinco años que mantenemos una relación amorosa y fruto de esta relación es que procreamos a nuestro menor hijo quien en la actualidad cuenta con una año con dos meses de nacido, naciendo a los siete meses de gestación (Siete mesino), pero que cuando nació, nació con problemas respiratorios (Pulmones) es así que desde que nació hasta la actualidad se va enfermando de todo y por ende su estado de salud es sumamente delicado y por ende su tratamiento es largo para su curación y restablecimiento, es mas mi menor hijo se encontraba internado en el Hospital de ESSALUD de Arequipa, es así que para su alimentación es especial por cuanto la recurrente no lo puede darle de lactar por cuanto sufro de le enfermedad diabetes, es por esta razón que tengo que darle Leche especial como la Enfamil que cuesta el taro la suma de S/. 120.00 nuevos soles y esto solo dura para un mes, del mismo modo tengo que comprar pañales al mes seis paquetes y cada paquete cuesta la suma de S/. 48.00 al mes se gasta la cantidad de 144.00 nuevo soles, ni que decir de los gastos de medicinas la misma que lo acredito con las boletas de venta de medicinas que se adjunta a la presente como medio de prueba, y así sucesivamente puedo estar enumerando los gastos que se realiza en mi menor hijo, es por esta razón que vengo a su Despacho a fin de solicitar tutela jurídica efectiva y se me designe un monto por pensión de alimentos acorde con las necesidad de mi menor hijo. 3.- POSIBILIDADES ECONOMICAS DEL DEMANDADO: Señor Juez el demandado tiene las posibilidades económicas para poder acudir a mi menor hijo con una cantidad razonable y acorde con sus necesidades alimentarias, por cuanto él es un PROFESOR NOMBRADO en el sector Educación trabajando en la actualidad como docente en la DRE MOQUEGUA CON SEDE EN OMATE percibiendo aproximadamente de mil trescientos ochenta nuevos soles mensuales. Del mismo modo Señor Juez pongo en su conocimiento que el demandado es casado con su pareja actual del cual no tiene ningún hijo, asi como esta pareja le ha hecho una demanda de alimentos simulado del cual se está haciendo un descuento judicial del 40 % de su remuneración. IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- Fundo mi petitorio en lo siguiente:
  • 3.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 1. Según el tratadista Marco Gerardo Monroy Cabra el termino alimentos tiene una acepción más amplia que en la terminología usual, pues no solo comprende el sustento diario, sino también los vestidos, la habitación y, respecto a menores de edad, la enseñanza de una profesión u oficio. 2. Asimismo nuestro ordenamiento jurídico contemplado en el Art. 472 del Código Civil, concordado con el Art. 92 del Código del Niño y del Adolescentes, se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos de embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de post parto. 3. Del mismo modo el Artículo 235 del Código Civil, que establece que los padres están obligados a proveer el sostenimiento, protección, educación y formación de su menor hija según su situación y posibilidades económicas. 4. Finalmente los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales ; tal como lo establece el Art. 481, parte inicial, del Código Civil. Del mismo modo No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos Art. 481, parte final, del Código Civil. IV.- MONTO DEL PETITORIO.- La presente demanda es la cantidad del sesenta por ciento como Docente Nombrado del Ministerio de Educación. V. VIA PROCEDIMENTAL.- La presente demanda se deberá tramitar en la vía de proceso Único de conformidad a lo dispuesto por el artículo 160 del Código del Niño de los Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Art. 164 de la norma acotada. VI. MEDIOS PROBATORIOS.- Ofrezco los siguientes medios probatorios: 1. Partidas de Nacimiento de menor hijo CARLOS FAVIAN TICONA MANZANO de 01 años con dos meses de nacido, con lo que acredito la filiación y las necesidades Alimentarias. 2. Carnet de Atención Integral de Salud del Nino, con lo que acredito las necesidades de mi menor hijo 3. Papeleta de Egreso de Internamiento de mi menor hijo, con lo que acredito las necesidad de mi menor hijo.
  • 4.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 4. Plan de Alta de mi menor hijo con lo que acredito la necesidad de mi menor hijo. 5. Boletas de venta de gastos de mi menor hijo en fs. 06 con lo que acredito la necesidad de mi menor hijo 6. Declaración Jurada de Gastos de mi menor hijo por enfermedad y salud, con lo que acredito la necesidad de mi menor hijo. 7. Boleta de pago del demandado con lo que acredito las posibilidades económicas del demandado. 8. Se oficie a la UGEL GENERAL SANCHEZ CERRO (OMATE) MOQUEGUA, a fin de que se sirva informar sobre la situación laboral del demandado, asi como los ingresos que percibe el demandado VII. ANEXOS.- Se acompaña los siguientes: 1. A.- Copia simple del DNI de la recurrente. 1. B.- Partida de Nacimiento 1. C.- Carnet de salud Integral 1. D.- Papeleta de egreso 1. E.- Plan de Alta. 1. F.- Boletas de ventas en fs. 06. 1. G.-Declaración Jurada de Gastos. 1. H.- Copia simple del DNI del demandado para efecto de notificación POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la demanda, por ofrecidos los medios probatorios y declararla fundada en su oportunidad. PRIMER OTROSI.- De conformidad con el artículo 80 del C. P. C. otorgo al abogado que suscribe la presente, las facultades generales de representación del Artículo 74 del mismo cuerpo legal, debiendo tener presente mi domicilio personal señalado en este recurso y declaro que el suscrito está instruido de la representación que se otorga. SEGUNDO OTROSI.-Solicito que se me expida copias simples de la demanda, anexos y auto admisorio de la demanda. Moquegua, 17 de Febrero del 2014. ..…………………………………. ROSMERY TICONA TOLEDO CAT 2020 ……………………………………….. ROSMERY MANZANO MEDINA DNI: 40302010
  • 5.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Expediente : Secretario : Escrito : Cuaderno : CUADERNO CAUTELAR Sumilla : Asignación Anticipada SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.- ROSA MAMANI MAMANI, identificada con DNI N° 04302010, con domicilio real en la Asociación CIPRECES MZ M8 LOTE 16, de esta ciudad, señalando domicilio procesal en el Jr. Libertad N°485, de la Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de esta ciudad, a Ud. con respeto me presento y digo: I.-PETITORIO: Que en vía de PROCESO CAUTELAR, solicito se dicte medida temporal sobre el fondo, ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS contra de EFRAIN TICONA TOLEDO por un monto equivalente al cincuenta por ciento de sus remuneraciones, incluido gratificaciones y todo ingreso que perciba el demandado. II.- DEMANDADO Y DIRECCION: EFRAIN TICONA TOLEDO, domiciliado en el Sector Barco del Distrito de Chucuito de la Provincia y departamento de Puno. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- La actora, ha interpuesto demanda de Alimentos en representación de mi menor hijo de nombre Yuber Ticona Mamani de 15 años de edad, en contra de su Señor Padre Jaime Efrain Ticona Toledo, la misma que se tramita ante su judicatura, con el expediente N° 2014- 0020 -0-2801-JP-FC-0 ,Secretario Dr. Valentín Fuentes Fuentes. 2.- Que la presente medida cautelar tiene como finalidad, asegurar el resultado del referido proceso de alimentos. En efecto esta medida cautelar encuentra su razón debido a que existe peligro en la demora del proceso principal iniciado, puesto que durante el lapso de tiempo en que el Juzgado ventile la causa y falle a mi favor, aunado a la precaria situación económica por las que atraviesa la recurrente, conjuntamente con mi menor hijo, estaría en peligro mi subsistencia,
  • 6.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T no siendo posible postergar la ejecución de la sentencia correspondiente a la satisfacción de las necesidades de mi menor hijo. IV.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA: Fundamento mi pretensión cautelar en lo previsto en las siguientes normas legales: 1.- Artículo 472 del Código Civil, que contempla todo lo que comprenden los alimentos, sustento, habitación, vestido y asistencia médica y adicionalmente educación instrucción y capacitación para el trabajo. 2.- Artículo 608 del Código Procesal Civil, MODIFICADO POR LEY NRO. 29803 de fecha 14 de octubre del 2011, según el cual todo juez puede, a pedido de parte dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva……..” 3.- Articulo 610 del Código Procesal Civil, que enumera los requisitos de la solicitud de medida cautelar. 4.- Artículo 674 del Código Procesal Civil, según el cual, excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta. 5.- Articulo 675 del Código Procesal Civil MODIFICADO POR LEY NRO. 29803 de fecha 14 de Octubre del 2011 que a la letra dice “ En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el conyugue, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los Arts. 424, 473 y 483 del Código Civil. EN LOS CASOS DE HIJOS CON INDUBITABLE RELACION FAMILIAR, EL JUEZ DEBERA DE OTORGAR MEDIDA DE ASIGNACION ANTICIPADA, ACTUANDO DE OFICIO, DE NO HABER SIDO REQUERIDO DENTRO DE LOS TERMINOS DE TRES DIAS DE NOTIFICADA LA RESOLUCION QUE ADMITE A TRAMITE LA DEMANDA. El Juez señala el monto de la asignación anticipada que el obligado pagara por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva” V.- FORMA Y BIEN SOBRE EL QUE RECAERÁ LA MEDIDA CAUTELAR. La Medida Cautelar Temporal sobre el fondo; asignación Anticipada de alimentos equivalente al cincuenta por ciento de sus remuneraciones, incluido gratificaciones, bonificaciones, utilidades y todo ingreso que perciba el demandado como Operador de Volquete de la Empresa MUR WY SAC
  • 7.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T VI.- CONTRACAUTELA: Al haberse concedido Auxilio Judicial me encuentro exonerada de ofrecer contra cautela. VII.- ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL: Se deberá designar como órgano de Auxilio Judicial a la Empresa MUR WY SAC. VIII.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco los siguientes medios probatorios: 1.-Demanda y anexos del proceso de alimentos que se tramita con número de expediente 2014- 0020 -0-2801-JP-FC-0 por ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Mariscal Nieto. 2.-Copia simple de la resolución N°01, auto que admite a trámite la demanda del proceso de alimentos. IX.- ANEXOS: Como anexos se acompañan los siguientes: 1. A Copia simple del DNI de la recurrente 1. B Copias simples de la demanda y anexos 1. C Copia simple de resolución Nro. 1. POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor juez, pido se sirva admitir a trámite la presente solicitud de medida cautelar, de acuerdo a ley. PRIMER OTROSI DIGO: Así mismo solicito que se curse oficio a la EMPRESA MUR WY SAC., con domicilio en la Calle Las Magnolias Urb. Primavera C 7 Esquina con la Calle Moquegua punto de referencia Frente a la Compañía de Bombrero Moquegua, a fin de que se proceda a realizar la retención del porcentaje que vuestro despacho ordenará. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que al amparo del Art. 562 del Código procesal Civil mi persona se encuentra exonerado de pago de tasas judicial por concepto de medida cautelar. Moquegua, 13 de Junio del 2014. …………………………………… ROSMERY TICONA TOLEDO CAT 2020 ………………………………… ROSA MAMANI MAMANI DNI: 04302010
  • 8.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00020-2013-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA DEMANDADO : MANCHURIA CACERES PEDRO DEMANDANTE : CONDORI RAMOS, LIZET Resolución Nro. 09 Moquegua, dieciocho de Julio del dos mil trece.- S E N T E N C I A VISTOS: De fojas 34 a 40, LIZET CONDORI RAMOS en representación de su menor hija FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI, interpone demanda de COBRO DE PENSION ALIMENTICIA en contra de PEDRO MANCHURIA CACERES a fin de que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia mensual y adelantada a favor de su menor hija ascendente al (45%) Cuarenta y cinco por ciento de los ingresos y beneficios que percibe como trabajador de la Municipalidad Distrital de Torata, que deberá incluir sus remuneraciones mensuales, bonificaciones y gratificaciones. Fundamentos de hecho de la demanda: Refiere la demandante, que con el demandado han procreado a su menor hija Flavia Belen Manchuria Condori, y que pese a los esfuerzos denodados que realiza no puede cubrir todas las necesidades de su menor hija referidas al vestido, salud educación y otros, siendo que el demandado se ha desatendido de sus obligaciones quien cuenta con posibilidades económicas para acudirla, siendo que la recurrente no cuenta con un trabajo por dedicarse al cuidado exclusivo de su menor hija. Fundamentos de la Contestación de la demanda: Que, el demandado absuelve la demanda a fojas 62 a 69, indicando que nunca ha dejado de apoyar en los alimentos y necesidades básicas de su menor hija, que actualmente viene cumplimiento su obligación entregando a la demandante una suma de dinero de S/. 800.00 nuevos soles mensuales además de asumir otros gastos de la demandante quien es persona joven y tiene una profesión, que el recurrente además tiene carga familiar como es su esposa e hijos y su señor padre, que siendo obligación de ambos padres proveer al sostenimiento de la menor. Actividad Procesal: A fojas 41 se admite la demanda en la vía del proceso único. A fojas 70 se tiene por absuelto el traslado de la demanda. Se ha cumplido con la realización de la Audiencia Única en la que se ha saneado el proceso y los medios probatorios han sido actuados. Cumplida la tramitación correspondiente es el estado del proceso el de expedirse sentencia; y,
  • 9.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T CONSIDERANDO: PRIMERO: Alimentos y los criterios para la fijación de la pensión alimenticia: - El derecho a alimentos es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional sino en tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”. - El Artículo 474 del Código Procesal Civil respecto de la Obligación recíproca de alimentos establece que: “Se deben alimentos recíprocamente: 1.- Los cónyuges. 2.- Los ascendientes y descendientes. 3.- Los hermanos.” - El artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 472 del Código Procesal Civil establecen los aspectos que comprende el derecho alimentario de un menor de edad, entendiéndose que, alimentos es lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente; y, también alcanza a los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto. - Los criterios para fijar alimentos se hallan previstos en el artículo 481 del Código Civil, estableciéndose que los alimentos son regulados por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor; no siendo necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. SEGUNDO: Pretensión La actora peticiona que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia mensual y adelantada ascendente al (45%) Cuarenta y cinco por ciento de los ingresos que percibe el demandado como trabajador de la Municipalidad distrital de Torata. TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba - Conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus 1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.
  • 10.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. - Asimismo el artículo 197 del Código Procesal Civil, referido a la valoración de la prueba, indica que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Siendo así, a continuación se pasa a valorar la prueba incorporada válidamente y actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones, teniéndose en cuenta que se han fijado como puntos controvertidos: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2) Determinar las necesidades de la menor alimentista. 3) Determinar la posibilidad Económica del demandado. CUARTO: Análisis de la pretensión y de los medios probatorios Del examen de la pretensión principal y los medios probatorios se determina que: a) Entroncamiento Familiar respecto de la menor: El vínculo familiar respecto de la menor se encuentra acreditado con la Acta de Nacimiento que en copia certificada obra a fojas 03, en la que el obligado figura como padre declarante de la menor FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI. Habiéndose acreditado el entroncamiento familiar, se determina la existencia de la obligación alimentaria que tiene el demandado respecto de su menor hija de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política del Perú, primer párrafo del artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes, e incisos 1 y 2 del artículo 474 del Código Civil. b) Necesidades de la menor alimentista: - Del acta de nacimiento de fojas 03, acompañada como medio probatorio, se tiene en cuenta que la menor tiene actualmente 8 años y 2 meses de edad. - A fojas 04 y 05, obran los recibos de pago a favor de la Institución Educativa Parroquial Juan XXIII, que datan del año 2012, del que se evidencia que la menor cursa estudios del nivel primario en la institución educativa particular antes indicada. - De las documentales de fojas 06 a 17, se acreditan algunos de los gastos que ha realizado la demandante por atenciones médicas y recetas respecto de las enfermedades que sufre la menor, corroborado con el certificado
  • 11.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T médico que adjunta a fojas 33, lo que resulta ser un gasto adicional a las necesidades básicas que por su edad tiene la menor. - Así mismo, de fojas 18 a 23, se evidencian gastos referidos inicial de la menor en el año 2008, 2009 y 2010; y a fojas 24 y 28, recibos de pago por cursos de verano. - De igual forma de fojas 25, 26, 27, 29 a 31, gastos por matrícula y útiles escolares de la menor, los que resultan ser gastos necesarios que requiere la menor para su formación educativa. - A fojas 32, se adjunta copia legalizada del testimonio de separación de gananciales derivados de convivencia celebrado por la demandante y el demandado, del cual se aprecia que los bienes muebles quedan con la demandante, así como ostenta la tenencia de la menor, además que el demandado se obliga a pasar una pensión alimenticia del 33% a favor de la menor, documento que data del 27 de setiembre de 2006. Siendo así, quedan acreditadas las necesidades de la menor, las que no requieren investigarse rigurosamente pues se presumen por la minoría de edad del acreedor alimentario, quien por la etapa de vida en la que se halla requiere de alimentación balanceada, educación, medicinas, vestido, recreación, salud, entre otras necesidades esenciales propias de la edad en las que se encuentra, las que para satisfacerlas requieren también del ineludible e impostergable aporte de su progenitor, de cuya obligación no se puede sustraer teniéndose en cuenta que - según el artículo 235 del Código Civil- ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos a fin de asegurarles su óptimo desarrollo físico y psicológico. c) Posibilidades económicas del obligado: Que, no obstante que la demandante no ha acreditado los ingresos económicos que percibe el obligado, no es necesario investigar rigurosamente sobre ellos según el artículo 481 del Código Civil, pues la obligación alimentaria es un deber moral y fundamental y debe atenderse el Interés Superior del Niño y del adolescente y que estos deben tratarse como problemas humanos. - Sin embargo, el demandado en su escrito de contestación a la demanda ha adjuntado dos boletas de pago de haberes, de la Municipalidad Distrital de Torata, en la que se indica que percibe una remuneración de S/. 3,215.22, en el mes de noviembre 2012 y de S/. 4,336.15 nuevos soles, en el mes de diciembre de 2012, con lo que se acredita que percibe ingresos económicos como Profesional en la municipalidad antes indicada.
  • 12.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T - Así mismo, se tiene en cuenta que el demandado adjunta a fojas 47, 48 y 49, la partida de matrimonio con doña Maria Del Pilar Caya Salazar y las de nacimiento de sus menores hijos Renato Ruben Valentino Manchuria Caya y Mateo Salvador Manchuria Caya, con lo que queda acreditado que tiene obligaciones alimentarias para con su cónyuge y sus menores hijos, lo que ha de tenerse en cuenta al momento de regular el monto de la pensión alimenticia. - Que, de fojas 51 a 55, corren las copias legalizadas de los vouchers de pago a favor de la demandante por la suma de S/. 400.00 nuevos soles de los meses de noviembre 2012, diciembre 2012 y febrero de 2013, con lo que se acredita que el obligado acude eventualmente a su menor hija con dicha suma de dinero. - A fojas 56 y 57, obra el contrato de alquiler de una habitación, que ha celebrado el demandado con doña Graciela Manchuria, a razón de S/. 450.00 nuevos soles la mensualidad, documento que debe tenerse en cuenta en forma referencial en razón que no contiene firma legalizada, ni se adjuntan los recibos de pago, siendo que la propietaria resulta ser familiar del demandado. De los medios probatorios referidos, se tiene que el demandado ha reconocido que tiene ingresos económicos al laborar para una entidad municipal, percibiendo un ingreso mensual, que si bien es cierto que realiza gastos por alquiler de una habitación y que tiene obligaciones alimentarias para con su cónyuge y sus dos hijos nacidos dentro del matrimonio, ello no es óbice para que deje de acudir con una pensión de alimentos razonable a favor de su menor hija, sin embargo el obligado también ha reconocido en su contestación y en el acto de la audiencia que tiene obligaciones para con la menor acreedora en el presente proceso y que ha realizado algunos aportes económicos a favor de la madre de ésta en la suma de S/. 400.00 nuevos soles, lo que debe tenerse en cuenta, sin embargo, es menester de este Órgano Jurisdiccional en el presente proceso regular una pensión alimenticia que sea, además de razonable, fija y constante en el monto, considerando que a ambos padres les corresponde atender las necesidades de su menor hija, por lo que se valora también de manera referencial que la demandante es persona joven y debe contribuir con las necesidades de la menor, y con el hecho de que la actora tenga en su poder a la menor, se prueba que está bajo su cuidado, proporcionándole alimentación y protección directa y por lo mismo cubriendo los gastos inmediatos que implican su manutención y propiamente la suya, por lo que corresponde regular una pensión alimenticia que sea razonable, acorde a las necesidades de la menor, así como coherente con el estrato económico que le corresponde al demandado.
  • 13.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Estando a lo expuesto precedentemente, corresponde estimarse la pretensión propuesta fijándose una pensión alimenticia razonable a favor de la menor alimentista en porcentaje conforme a lo solicitado. QUINTO: Fijación de la pensión alimenticia. Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar como pensión alimenticia el 19% DIECIOCHO POR CIENTO a favor de la menor alimentista; pues con dicha suma -según el costo de vida actual, las necesidades de los alimentistas y las posibilidades económicas del obligado- se garantizará el mínimo indispensable para la alimentación, educación, recreación, atención médica, vestido, entre otras necesidades; ello teniendo en cuenta que el obligado ha acreditado tener otras obligaciones alimentarias y que si bien es cierto que según el documento de fojas 32, se comprometió a acudir a la menor con un porcentaje del 33%, no es posible ampararlo en razón que fue firmado en fecha anterior a las obligaciones que actualmente tiene, máxime que la pensión se regula teniendo en cuenta las necesidades de la menor y las obligaciones del demandado. SEXTO: Costas y costos Que conforme el artículo 412 del Código Procesal Civil la parte vencida debe cumplir con el pago de costas y costos que se hubieran generado a raíz del presente proceso a favor de la demandante, sin embargo, siendo que la demandante cuenta con auxilio judicial, corresponde exonerarlo del pago de costas y obligado al pago de los costos. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO: 1) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de ALIMENTOS, interpuesta por LIZET CONDORI RAMOS en representación de su menor hija FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI en contra de PEDRO MANCHURIA CACERES. 2) DISPONGO que el demandado PEDRO MANCHURIA CACERES, acuda a su menor hija FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI con una pensión alimenticia mensual ascendente al (19%) DIECINUEVE POR CIENTO de los ingresos que comprenden REMUNERACIONES, BONIFICACIONES y GRATIFICACIONES que perciba; pensión que empezará a regir desde el día siguiente de la notificación con la demanda, en forma mensual y adelantada. 3) DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de cuenta bancaria del Banco de la Nación. CÚRSESE OFICIO. 4) DISPONGO CURSAR OFICIO a la empleadora del demandado a fin que haga efectivo el descuento por concepto de alimentos.
  • 14.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 5) Sin costas, con costos del obligación del demandado. Y por esta mi sentencia así lo pronuncio mando y firmo. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 15.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Apelación SEÑOR JUEZ SEGUNDO JUZGADO PAZ LETRADO PROV. MCAL. NIETO CARLA MARQUEZ AMADO, identificado con DNI N° 40203020; en autos sobre ALIMENTOS que sigo a PAUL GUTIERREZ POMA; ante usted con el debido respeto me presento y digo: PETITORIO: Al amparo del Inc. 6 y 14 del Art. 139 de nuestra Constitución Política, Art. 364 e Inc. 1 del Art. 365 del CPC por ante su despacho procedo a interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, que recae en la RESOLUCION 10 de fecha 07.01.2014, que resuelve: “… Declarar fundada en parte la demanda de alimentos , disponiendo que el demandado acuda a su menor hija con una pensión alimenticia de 300.00 nuevos soles.”, con el objeto de que el superior en grado revise la resolución y se revoque, disponiéndose una PENSION ALIMENTICIA de 600.00 nuevos soles; en atención a los siguientes argumentos que paso a exponer. II.- FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO ERROR DE HECHO.- Toda vez que el monto fijado en la sentencia de 300.00 nuevos soles, resulta ser un monto insuficiente para cubrir las necesidades alimenticias de la menor ROCIO GUTIERREZ MARQUEZ, de 13 años de edad, quien se encuentra en edad escolar y con una dolencia de la tiroides. ERROR DE DERECHO.- Por cuanto el Art. 92 de CNA establece que “ Se considera alimentos , lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente…” Mi menor hija actualmente estudia en un colegio particular y debo pagar un pensión de 210 en forma mensual y tiene una dolencia a la tiroides que requiere de tratamiento médico y viajes a Arequipa. Por lo que, el monto fijado ni en lo necesario para cubrir las más elementales necesidades de mi menor hija
  • 16.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T II.-FUDAMENTOS DEL PETITORIO PRIMERO.- Respecto de las necesidades de mi menor hija no se ha evaluado que esta padece de un mal de la tiroides que la hecho aumentar su peso a sus trece años de edad. Mi menor hija requiere de tratamiento médico y para ello debo viajar a la ciudad de Arequipa a fin de que la pueda evaluar el endocrinólogo. Lo cual me genera un alto costo, en gastos de pasajes, médicos y medicinas. SEGUNDO.-Respecto de necesidades de mi menor hija no se ha tomado en cuenta que mi hija cursa estudios secundarios en la Institución Educativa “Mitchell & Porter”. y tengo fuertes gastos en educación, pasajes, uniforme escolar, cuadernos, libros y útiles de escritorio. También debo sufragara gastos de internet, cuotas por actividades educativas y recreativas. TERCERO.- Respecto de las posibilidades económicas del obligado se agravia el Principio Procesal del Debido Proceso, al haberse rechazado la contestación de demanda e incorporado de oficio las pruebas ofrecidas por el demandado, sin que nos haya otorgado el derecho a contradecir y la posibilidad de ofrecer medios probatorios ante los hechos expuesto por el demandado CUARTO.- Respecto a las posibilidades económicas del obligado se han tomado en cuenta: - La declaración jurada de la madre del demandado, quien manifiesta recibir de su hijo la suma de 200.00 nuevos soles. - Certificado médico de luxación gleno humeral derecho e historia clínica y constancias de atención. - Declaración jurada del demandado de ingresos de 400 nuevos soles que supuestamente percibiría el obligado. Al respecto cabe precisar;: - La declaración jurada de la madre no acredita que perciba suma de 200.00 nuevos soles, toda vez que no acredita la existencia del proceso judicial, ni recibo de la tales sumas, lo que hace deducir el complot de la madre del demandado, con la finalidad de ayudar al obligado a eludir el pago de las pensiones alimenticias devengadas. - El certificado médico no acreditas limitación o imposibilidad de alguno órgano de su cuerpo que lo imposibilite o limite en trabajarte.
  • 17.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T - La declaración juarda del demandado, solo es su dicho mas corrobora su oficio de soldador, que le permite generar ingresos, no tiene mas carga familiar que su única hija menor hija YAHAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ y puede acudirla con una pensión alimenticia de 600.00 nuevos soles QUINTO.- Las posibilidades son buenas y puede acudir con una pensión alimenticia ascendente a la suma de 600.00 nuevos soles y no tiene mas carga familiar y única obligación con su menor hija YAHAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ, de 13 años de edad. PRIMER OTROSI: Anexo 1.A Copia de historia clínica 1.B Tres boletas de venta de pensión educativa 1.C Una boleta de venta de compra de lentes de medida Moquegua, 10 de enero de 2014 Moquegua, 20 de enero del 2014 ……………………………………. ROSMERY TICONA TOLEDO CAT 2020 ………………………………… CARLA MARQUEZ AMADO DNI: 04302010
  • 18.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00074-2013-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA DEMANDADO : MANCHURIA CCOPA, RUBEN PEDRO DEMANDANTE : CONDORI URIBE, LIZET ROXANA AUDIENCIA ÚNICA En Moquegua, a los veintiséis días del mes de Abril del año dos mil trece, siendo las diez horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, que despacha la señora Juez Rosa Mamani Quispe, como Secretario Judicial Abogado Darío Poma Ayala , fueron presentes como DEMANDANTE: LIZET ROXANA CONDORI URIBE identificada con DNI N° 04743703, acompañada de su Abogado Jhon Felix Rugel Delgado, acreditado con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 0149; y, como PARTE DEMANDADA: RUBEN PEDRO MANCHURIA CCOPA identificado con DNI N° 04430927, acompañado de su Abogada Miriam Carol Montoya Lucaña acreditada con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 030; quienes se hicieron presentes con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera: RESOLUCIÓN N° 004-2013: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que:  Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso único.  De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es el interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un emplazamiento válido. Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de conformidad con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE RESUELVE: 1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- CONCILIACIÓN: El Juzgado propone como fórmula conciliatoria que el demandado acuda a su menor hija con una suma ascendente al 20% como
  • 19.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T pensión alimenticia, propuesta que fue aceptada por la demandante pero no por el demandado quien indicó que tiene otros dos menores hijos, proponiendo como pensión de alimentos el 18.3 % para cada uno, lo cual no es aceptado por la demandante por lo que se da por fracasada la etapa de conciliación. RESOLUCIÓN N° 005-2013: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2) Determinar las necesidades de la menor alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- RESOLUCIÓN N° 006-2013: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE RESUELVE: admitir los siguientes medios de prueba: A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 39: - Al punto 1, 2, 3,4: Documentales ofrecidas que se admiten. A LA PARTE DEMANDADA: Del ofertorio de fojas 67 a 68: - Al punto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7: Documentales ofrecidas que se admiten. - Al punto 8: Pliego interrogatorio que se admite. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: PARTE DEMANDANTE: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. DE LA PARTE DEMANDADA: Al punto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. Al punto 8: DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE: En este acto la señora Juez abre el sobre cerrado que contiene el pliego interrogatorio dirigido a la demandante, procede a firmarlo. A LA PRIMERA: Dijo que no está trabajando. A LA SEGUNDA: Dijo que si sabe que está casado y que tiene hijos. A LA TERCERA: Dijo que esporádicamente le daba sumas de dinero. A LA CUARTA: Dijo que no, no es cierto, que el demandado no ha asumido ningún gasto por la intervención quirúrgica.
  • 20.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T A LA QUINTA: Dijo que es verdad. A LA SEXTA: Es declarada impertinente por no estar relacionada con los puntos materia de probanza. ALEGATOS: Los Abogados de las partes refirieron que efectuarán sus alegatos por escrito en el plazo de TRES DÍAS. RESOLUCIÓN N° 007-2013.- El Juzgado dispone que una vez recibidos los alegatos en el plazo de TRES DÍAS, o sin ellos, ingresen los autos a Despacho para emitir sentencia, quedando notificados en este acto. Con lo que terminó la Audiencia; doy fe.-
  • 21.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00067-2014-0-2801-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : SIMON YONY TICONA FLORES DEMANDADO : ADRIAN VARGAS ALBERTS RUPER DEMANDANTE : PANCA CORNEJO ALLEN ANE PAMELA Resolución Nro. 01 Moquegua, treinta y uno de enero de dos mil catorce.- VISTOS: El escrito de demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 164 del Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen el artículo 165 del Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: El primer párrafo del artículo 96 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley 28439, preceptúa que “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones”. TERCERO: El artículo 161 del Código de los Niños y Adolescentes, establece que: “El Juez… toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil ”. SE RESUELVE: 1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta por ALLEN ANE PAMELA PANCA CORNEJO en representación de sus menores hijas ISELDA CARMELITA ADRIAN PANCA y EIHLYN VALERY ADRIAN PANCA. 2. TRAMITAR el presente proceso en la vía del PROCESO UNICO. 3. TRASLADO de la demanda al demandado ALBERTS RUPER ADRIAN VARGAS, por el término de CINCO días para que ejerzan su derecho de defensa, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía en caso de no absolver la demanda. 4. Tener por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, y, se ordena agregar a los autos los anexos que se acompañan.
  • 22.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Al primer otrosí: conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se concede auxilio judicial a la demandante. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 23.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Expediente : 00489-0-2801-JP-FC-01 Secretaria : Dra. DELGADO ARANA Escrito Nº : 01 Cuaderno : Principal Sumilla : Apersonamiento y Contestación a la Demanda SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA. MANUEL HUACHO CUAYLA, peruano, mayor de edad sufragante en las últimas elecciones, con DNI. N° 04302010, con domicilio real en Calle Jose Carlos Mariátegui B-24 del C.P de San Francisco, del Departamento de Moquegua. F-56-A procesal para los efectos legales correspondientes el ubicado en la Calle Cuzco N°442, ambos de esta ciudad; a Usted respetuosamente decimos: Mediante la presente nos apersonamos al proceso, en la demanda interpuesta por doña Angela Verónica Cutida Cachi sobre Cobro de Pensión de Alimentos. Asimismo, cumplimos con adjuntar fotocopia simple de nuestro documento de identidad, para que sea glosado a sus antecedentes. (Anexo 1A). POR LO EXPUESTO: Sírvase tenerme por apersonado y por señalado nuestro domicilio procesal en autos. PRIMER OTROSI DIGO: Habiéndose corrido traslado de la demanda y dentro del término legal previsto en el artículo 442° y 554° del Código Procesal Civil-Decreto Legislativo N°768, procedemos a contestarla, contradiciéndola en todos y cada uno de sus extremos, por los siguientes fundamentos: I.-FUNDAMENTOS DE HECHO La demandante sustenta su acción, en la supuesta negación e irresponsabilidad del suscrito de cumplir con sus obligaciones para con su menor hijo y en su necesidad a solicitar cobro de alimentos, la misma que aparentemente pone en peligro su propia subsistencia y la de mi menor hijo Franck Josué Rodríguez Cutipa; los argumentos establecidos por la demandante son a todas luces inverosímiles, hechos que por demás los demostraremos en el séquito del
  • 24.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T proceso, por lo que a la vez, su despacho deberá tener presente la aptitud temerosa y fraudulenta con la que actúa la demandante, en ese sentido estamos seguros que la presente demanda deberá ser declarada Infundada por Improbada. A continuación desvirtuamos cada uno de los Puntos Fácticos de la Demanda Incoada: a) Al punto primero de la demanda; Que es cierto, y que nuestro menor hijo al cual no me deja ni verlo ni compartir con él como padre, tiene en la actualidad tres años de edad. b) Al punto dos de la demanda; Que es totalmente falso que el recurrente no cumpla con sus obligaciones como padre, tal como lo acredito con la frondosa documentación que se adjunta a la presente contestación a la demanda y que prueba la aptitud temeraria y fraudulenta con la que actúa la actora en el proceso sub-examine. c) Al punto tercero de la demanda; Que es cierto que mi hijo cursa estudios iniciales en dicho colegio particular, a lo cual en su oportunidad yo me opuse a que lo matriculara en dicho centro inicial por su condición de particular y sobre todo a que mis posibilidades no me permitían cubrir los gastos naturales del menor, sumados a las cuotas que cobra mensualmente dicho centro inicial, a lo cual sin mi autorización la actora procedió a matricularlo; de otro lado, desconozco que mi hijo se encuentra enfermo, tal como aparece de la demanda, toda vez, que las veces que lo he visto este estaba sano y no tan enfermo como lo hace notar la actora. Cabe indicar que ella, a la fecha no me permite departir con mi hijo normalmente. d) Al punto cuarto de la demanda; Que es totalmente falso que el recurrente no tenga otras obligaciones, toda vez que como conoce perfectamente la actora, el suscrito vive con sus padres, en donde tengo que pagar una pensión, estoy actualmente asumiendo los gastos de enfermedad de mi señora madre (tal como lo acredito con las pruebas que se adjuntan) y, sigo estudios universitarios en la Universidad Privada José Carlos Mariátegui, para en un futuro no muy lejano darle una mejor vida a mi menor hijo de manera profesional ( sigo estudios en Ing. Mecánica Eléctrica ). e) Al punto quinto de la demanda; Que es totalmente falso que el suscrito labore en la Municipalidad Distrital de Torata, lo que sucede en que en la actualidad vengo brindando servicios en dicha entidad, sin ser parte de sus planillas, es decir a través de servicios no personales, en cambio es falso que la actora no cuenta con ingresos económicos suficientes para velar por las necesidades de nuestro hijo, puesto que en la actualidad ella trabaja como profesora titulada nivel primario en el Colegio Particular Unión y por lo tanto se
  • 25.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T encuentra en planillas en dicho centro de estudios, por lo que tiene ingresos económicos seguros. f) Al punto sexto de la demanda; Que es totalmente falso, demostrando la actora que actúa con temeridad procesal y fraude al tratar de confundir y sorprender a su despacho con afirmaciones inexactas, en tal sentido nos remitimos a lo mencionado en el párrafo anterior. g) Al punto séptimo de la demanda; Nos reservamos el derecho a la opinión, tan solo nos remitimos a solicitar se tenga presente la forma como actúa la demandante con falsedad. II FUNDAMENTOS FACTICOS DE NUESTRA DEFENSA 1. Que es cierto como lo indicáramos anteriormente que durante nuestra relación extramatrimonial, hemos procreado a nuestro menor hijo, el cual a la fecha cuenta con tres años de edad y que de acuerdo a mis posibilidades económicas he venido acudiéndolo a través de una serie de atenciones que se encuentran demostradas en la documentación que se adjunta y sendos giros dinerarios a favor de la madre, puesto que en un primer momento me encontraba estudiando en el pedagógico de Moquegua y no venía percibiendo ingresos económicos. 2. Que, justamente el hecho que he venido acudiendo a mi menor hijo desde su nacimiento y de acuerdo a nuestras posibilidades económicas, es que la actora no me había hecho anteriormente una demanda de alimentos y el motivo que ahora se haya decido a hacerlo, realmente lo desconozco, simplemente puedo deducir que se trata de un mal asesoramiento de alguno de sus familiares. 3. Señorita Juez, tal como aparece de las pruebas que adjuntamos a la presente contestación, se puede probar que desde el nacimiento de mi hijo lo he venido acudiendo sin bien es cierto no con una pensión de alimentos fija y mensual, también no deja de ser cierto que de acuerdo a mis posibilidades con una serie de comestibles y otros, de allí que la actora anteriormente no me haya iniciado esta acción judicial, la respuesta que salta a la vista, es por que no tenía necesidad de hacerlo hasta ahora que sin motivo aparente se decidió hacerlo. 4. Que la actora tiene ingresos económicos como trabajadora en su calidad de profesora de nivel primario del Colegio Particular Unió y, estando a que ambos padres son los obligados de mantener el hogar conyugal, es que se debe tener en cuenta dicho aspecto. 5. Asimismo señora Juez, en la actualidad en suscrito no es trabajador de la Municipalidad Distrital de Torata, simplemente estoy a la fecha brindando un servicio a través de un contrato de servicios no personales.
  • 26.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 6. Cabe indicar que el recurrente actualmente vive con sus padres, por lo que necesariamente tiene que solventar algunos gastos de la casa, peor aún, tengo que asumir los gastos por enfermedad de mi señora madre, la cual se encuentra en mal estado de salud. 7. De otro lado y, con la finalidad de que en el futuro pueda darle una mejor vida a mi hijo, sigo estudios superiores en Ing. Mecánica Eléctrica en la Universidad José Carlos Mariátegui, por lo que como es de conocimiento público tengo que hacer mensualmente los pagos por derecho de enseñanza, entonces no es tan cierto lo indicado por la demandante cuando menciona que no tengo otros gastos que asumir. III CONCLUSIONES 1. Que se probara en el proceso sub-examine que el recurrente a la fecha no es trabajador de la Municipalidad Distrital de Torata y que simplemente le brindo servicios no personales, sin estar en la planilla de dicha entidad edil. 2. Que el recurrente desde el nacimiento de mi menor hijo lo he venido acudiendo de acuerdo a mis posibilidades, tal como lo acreditamos con los documentos que adjuntamos a la presente contestación y no ha sido tal como indica la actora, actuando de esta manera con fraude y temeridad procesal. 3. Que la actora trabaja como profesora del nivel primario en el Colegio Particular Unión de Samegua, percibiendo buenos ingresos económicos, siendo falso tal como aparece del acápite 6. de su demanda que no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar los gastos del menor. 4. Que en la actualidad el suscrito vive con sus padre y que tengo que solventar como es natural algunos gastos de la casa. 5. Que mi madre en la actualidad se encuentra enferma y que estoy acudiéndola con los gastos naturales para logar su total recuperación. 6. Que a la fecha sigo estudios superiores profesionales en la Universidad José Carlos Mariátegui en la carrera profesional de Ingeniero Mecánica Eléctrica y que para ello, tengo que sufragar los gastos por derecho de enseñanza, todo con la finalidad de en un futuro cercano pueda darle un mejor vida a mi menor hijo. En consecuencia, con criterio razonado de lo expuesto, las pruebas aportadas y la insubsistencia de la pretensión de la demandante, la demanda debe ser declarada INFUNDADA. IV FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  • 27.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T - De carácter sustantivo: Amparamos la presente contestación a la demanda en lo prescrito por el artículo 472°, 481°, 482°, 483° y 484° del Código Civil. - De carácter adjetivo: Amparamos la presente en lo establecido por el artículo 442° y 554° del Código Procesal Civil. SEGUNDO OTROSI DIGO: Conforme al mandato del artículo 442, numeral 5) del Código Procesal Civil, ofrecemos los siguientes medios probatorios: 1. Resolución de Junta Empresarial N°004-96-JE/ESAMO, de fecha 09 de abril de 1996, mediante la cual me cesan como trabajador de la empresa ESAMO. 2. Memorándum N°145-96-GG/ESAMO, de fecha 10 de abril de 1996, mediante el cual se nos notifica la resolución de cese laboral. 3. Constancia de Atención por lesiones emitida por el Seguro de Moquegua y la constancia que determina las causas de las mismas. 4. Liquidación de Beneficios Sociales emitidas por la Empresa GUCSA S.R.Ltda. Contratistas Generales. 5. Boletas de Pago de Empleados. 6. Contrato de trabajo sujeto a modalidad con la Empresa GUCSA S.R.Ltda. por dos meses de trabajo. 7. El oficio que se deberá remitir a la Sala Mixta de Moquegua fin de que informe sobre los procesos penales que me sigue la Empresa ESAMO sobre supuestos delitos, hechos que por demás ha determinado que no sea fácil encontrar trabajos en esta localidad. 8. El oficio que se deberá remitir a la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto a fin de que indique el trabajo que desempeña la actora y la remuneración mensual, que percibe, incluyendo todo tipo de ingresos económicos. 9. Para coadyuvar a la probanza: La Declaración de parte que deberá prestar doña Sofía Perla Maldonado Rivera, conforme al pliego interrogatorio cerrado que se anexa a la presente, bajo apercibimiento de confección ficta. TERCER OTROSI DIGO: Conforme al mandato del artículo 444 del Código Procesal Civil, acompañamos los siguientes anexos de la demanda: 1A Copia fotostática simple de nuestro documento de identidad 1B Resolución de Junta Empresarial N°004-96-JE/ESAMO, de fecha 09 de abril de 1996, mediante la cual me cesan como trabajador de la empresa ESAMO. 1C Memorándum N°145-96-GG/ESAMO, de fecha 10 de abril de 1996, mediante el cual se nos notifica la resolución de cese laboral. 1D Constancia de Atención por lesiones emitida por el Seguro de Moquegua y la constancia que determina las causas de las mismas.
  • 28.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 1E Liquidación de Beneficios Sociales emitidas por la Empresa GUCSA S.R.Ltda. Contratistas Generales. 1F Boletas de Pago de Empleados. 1G Contrato de trabajo sujeto a modalidad con la Empresa GUCSA S.R.Ltda. por dos meses de trabajo. 1h Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas y cédulas de notificación correspondientes. POR LO EXPUESTO: Al Despacho solicitamos tener por contestada la demanda y en su oportunidad declararla infundada por improbada. Moquegua, 01 septiembre del 2014 ROSMERY TICONA TOLEDO MAT CAT 2030 ……………………………….. MANUEL HUACHO CUAYLA DNI: 04302010
  • 29.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00489-2013-0-2801-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO DEMANDADO : HUACHO CUAYLA, LUCIO MANUEL DEMANDANTE : RUIZ DELGADO, MITZY OLLENKA RESOLUCIÓN Nº 02 Moquegua, veintisiete de setiembre Del año dos mil trece.- VISTOS: el escrito N° 7205-2013 que antecede; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en los artículos 442° y 444° del Código Procesal Civil, se establece que: “Al contestar el demandado debe: 1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda; 2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados; 3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos; 4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; 5. Ofrecer los medios probatorios; y, 6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado…”; y, “A la contestación se acompañan los anexos exigidos para la demanda en el Artículo 425°, en lo que corresponda y conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código de los Niños y Adolescentes el plazo para contestar la demanda es de CINCO DÍAS SEGUNDO: Que, revisado el escrito de contestación de demanda se tiene que cumple con los requisitos establecidos en la ley, además ha sido presentado dentro de plazo legal, por lo que debe tenerse por contestada la demanda. TERCERO: Que, conforme se establece en el artículo 554° del Código Procesal Civil, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha para la audiencia, por lo que habiendo contestado la demandada el demandado, debe fijarse fecha para la audiencia. SE RESUELVE:- 1. Tener por CONTESTADA LA DEMANDA en el sentido que indica, por ofrecidos los medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los anexos que acompaña.
  • 30.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 2. Se señala para el día DOCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE a horas DIEZ de la mañana la realización de la audiencia única en la presente causa, bajo apercibimiento de declarar la conclusión del proceso en caso de inasistencia de las partes de conformidad con el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria en virtud del artículo 182° del Código de Niños y Adolescentes. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER
  • 31.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 2do Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua EXPEDIENTE : 00400-2011-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : AUMENTO DE ALIMENTOS SECRETARIA : JULISSA REVILLA GUZMAN DEMANDANTE : VERONICA LUQUE DELGADO DEMANDADO : ANTONIO AGUILAR VIZCARRA RESOLUCIÓN Nº 32 Moquegua, dos de septiembre del Dos mil trece.- SENTENCIA DE VISTA I.- PARTE EXPOSITIVA VISTOS.- En audiencia pública. ASUNTO: El recurso de apelación interpuesto por Helbert Antonio Aguilar Vizcarra de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y uno y subsanada a fojas ciento treinta y ocho; en contra de la Sentencia (Resolución número quince) de fecha quince de agosto del dos mil doce, de fojas ciento dieciséis a ciento veintiuno, que resuelve declarar fundada en parte la demanda de aumento de alimentos. ANTECEDENTES.- Conforme corre de la demanda de fojas catorce a diecinueve de fecha dieciocho de agosto del dos mil once, interpuesta por Verónica Luque Delgado en contra de Helbert Antonio Aguilar Vizcarra, interpone demanda con el objeto que se aumente el monto de la pensión para su hija Andrea Verónica Aguilar Luque al 30% de sus remuneraciones en forma mensual incluyendo, vacaciones, aguinaldos, fiestas patrias, navidad, escolaridad, paz laboral, bonificación por costo de vida, bonificación por atura, bonificación por quinquenio, turnos continuados, refrigerio, incrementos, anticipo de futuros incrementos, diferencial de turno, participación de utilidades, CTS y otros beneficios que pudiera recibir en forma eventual y permanente en su calidad de Trabajador de la Empresa Southern Perú Copper Corporation S.P.C.C. Área Cuajone-Moquegua en forma adelantada y mensual. De fojas cuarenta a cincuenta corre la contestación de la demanda por parte de Helbert Antonio Aguilar Vizcarra, peticionando que se declare infundada o improcedente, argumentando que tiene obligaciones alimentarias para con tres personas a parte de la menor, además no se encuentra acreditadas el aumento de necesidades de su hijas por lo que deviene en infundada e improcedente el aumento solicitado.
  • 32.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T De fojas sesenta y tres a sesenta y cinco corre la Audiencia Única, en la que se realiza el Saneamiento Procesal, no hubo conciliación por cuanto el demandado no estaba conforme y propuso que se mantenga en 20% sin utilidades, puesto que las utilidades las necesita para cubrir deudas por lo que se dio por fracasada la etapa. Se fijan los puntos controvertidos y se admiten y actúan los medios probatorios. Mediante Sentencia (Resolución número quince), se declara fundada en parte la demanda de aumento de alimentos, interpuesta por Verónica Luque Delgado en representación de su menor hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE en contra de HELBERT ANTONIO AGUILAR VIZCARRA, y ORDENA que el demandado acuda a su hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE representada por su madre VERONICA LUQUE DELGADO con una pensión alimenticia de (20%) veinte por ciento de la remuneración mensual del obligado incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades previos descuentos de ley, en general cualquier ingreso laboral remunerativo o no remunerativo de libre disponibilidad, pensión que empezara a regir desde el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y adelantada. Declara FUNDADO el pago de costas y costos. DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE (SENTENCIA): Que, el apelante, peticiona que la sentencia sea revocada reformándola se declara nula o infundada la demanda, argumentando lo siguiente: 1. El A Quo no ha considerado las obligaciones alimentarías actuales para con su cónyuge e hijas quienes dependen del recurrente las cuales se han incrementado en un 300%, así como la real capacidad económica del recurrente y la existencia del aumento de necesidades de la alimentista, no habiéndose merituado las obligaciones que tiene, como las crediticias. Asimismo en reiterada jurisprudencia se ha establecido la prohibición de perjudicar derechos de otras personas dependientes. 2. Que, la pensión fijada es en porcentaje, no en suma fija, considérese que a la alimentista solo por utilidades le correspondería la suma de S/. 16,000.00 Nuevos Soles que divididos entre 12 meses se tiene que percibiría S/1,300.00 Nuevos Soles mensuales sumados a los S/.700.00 que percibe a la fecha, tenemos que percibiría la suma de S/2,000.00 Nuevos Soles mensuales, sin incluir otros ingresos como se ha fijado, además la obligación alimentista es compartida con la madre. 3. La accionante peticiona aumento de pensión alimenticia al 25% de las remuneraciones, incluyendo aguinaldos, vacaciones, utilidades, etc., mas en la sentencia no solo se dispone el incremento en el 20% de su remuneración,
  • 33.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades, si no va mas allá, comprendido en la misma “cualquier ingreso laboral remunerativo y no remunerativo de libre disponibilidad”, extremo no demandado por la accionante, conculcándose el Principio del Debido Proceso y Derecho de Defensa y Contradicción del recurrente, toda vez que se falla en los extremos no peticionados en demanda por ende no sometidos a prueba, lo que acarrea la nulidad de la apelada. 4. Se tiene que en el artículo 482° del Código Civil sanciona que cuando la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla, ya que se produce automáticamente, lo cual el A Quo no aplicó, no existe otra explicación para que disponga el incremento, si bien es cierto la sentencia Nº 750-2011-PA-TC ha establecido los tipos de remuneraciones afectables para fijar los alimentos, mas ello de ningún modo deroga el texto legal precedentemente señalado, así como en el Exp. Nº 2665-02-AA/TC, la cual establece que no cabe aumento cuando la pensión alimenticia se fijó en porcentaje. 5. Conforme al Decreto Legislativo Nº 650 Ley de Compensación por Tiempo de Servicio aprobado por Decreto Supremo Nº 01-97-TR en su artículo 19 establece que no se consideran remuneraciones computables cualquier forma de participación en la utilidades de la empresa, es decir para ningún efecto legal la citada se considera remuneración las utilidades, tal es así que en la jurisprudencia expedida en Expediente Nº 2004-051 seguido por Francisca Castilla de Liendo sobre alimentos, se estableció la exclusión de las utilidades de los alimentos. 6. La recurrida condena el pago de costas y costos omitiendo motivarlas conforme al artículo 139 inciso 5 de la Constitución política del Perú, no contiene motivación fáctica, cuando en autos está probado que ha tenido razones para litigar II.- PARTE CONSIDERATIVA:. CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM: Que por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. DE LOS FUNDAMENTOS. SEGUNDO.- Que, respecto al argumento 1 del recurso de apelación, en primer lugar debe tenerse en cuenta que la recurrida ha respetado los principios de igualdad de los hijos, de razonabilidad y proporcionalidad, como se observa se ha tenido presente la actual situación del recurrente en consideración a las obligaciones que acredita tener dos hijas menores y una nueva cónyuge, lo cual
  • 34.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T fue valorado en el séptimo considerando de la apelada, respecto al aumento de posibilidades se ha merituado razonablemente la situación del recurrente para no fijar un porcentaje mayor, teniendo presente que el porcentaje otorgado anteriormente mediante sentencia del veintinueve de agosto del dos mil dos recaída en el Expediente número 264-2002 es del 20%, fijándose actualmente el mismo porcentaje, por lo que no existe perjuicio respecto al derecho de sus otros alimentistas. En cuanto a las obligaciones crediticias que contrajo el recurrente se debe tener presente el Interés Superior del Niño que fue establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y del Adolescente, el cual instituye que debe primar este principio y no dejarse al desamparo a los menores, toda vez que estos están cursando estudios, en esta orden de ideas se entiende que el interés Superior del Niño es un principio que garantiza la satisfacción de los derechos del menor y como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar presente en el primer lugar de toda decisión que afecte al niño o adolescente. TERCERO.- Que, respecto al argumento 2. y 4, del recurso de apelación, conforme al artículo 4822 del Código Civil, el monto que percibe la alimentista debe ser proporcional entre sus necesidades con las posibilidades (ingresos) que percibe el demandante, asimismo se tiene en cuenta que la obligación de alimentos corresponde a ambos padres, por lo tanto el aumento de las necesidades de la alimentista se encuentra justificado conforme con la Constancia de estudios original expedido por la Institución Educativa Particular Mercedaria “San Pedro Pascual” de la ciudad de Arequipa a folios cinco, Constancia original de estudios expedida por la Directora del Centro Cultural Peruano a folios cuatro, el Diagnostico Maxilofacial Digital expedido por el Dr. Juan Alarcón Arenas a fojas siete, y los diversos recibos referidos a los gastos que obran a folios ocho a diez, que son a tenor de ciertos gastos realizados para solventar la educación, alimentación, salud y condiciones favorables para su desarrollo, como versa el pago de la pensión mensual realizados a la Institución Educativa Particular Mercedaria San Pedro Pascual por cursar estudios del nivel secundario, pago por derecho de matrícula y libros American Inspiration 1 teens del Centro Cultural Peruano. Asimismo se acredita el aumento de las posibilidades del obligado quien anteriormente era solo trabajador como mecánico de la Empresa RESERSUR S.A.C y ahora es actualmente trabajador de la Empresa Southern Perú Copper Corporation desempeñándose como mecánico 2ª, en la sección mecánica 2 Articulo 482° del Código Civil preceptúa: “La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para rejustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.”
  • 35.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T motores de Cuajone, siendo trabajador de la mencionada empresa el recurrente percibe remuneraciones solventes como se observa de la boleta de remuneraciones a fojas treinta y nueve, por el periodo semana del 29-08-2011 al 04-09-2011 que suma seis días laborados, por los que percibe (afectada por deducciones) la cantidad de S/. 472.45 cuatrocientos setenta y dos con 45/nuevos soles en razón de los días laborados, como se observa el pago no es por el mes completo, sino solamente por la labor efectuada por seis días. Por lo tanto esta judicatura abraza el criterio que es proporcional la pensión alimenticia establecida en la recurrida de acuerdo a las posibilidades del apelante. Ahora si bien, conforme argumenta el apelante, la madre (demandante) también tiene que contribuir al igualmente al sostenimiento de su menor hija atendiendo las necesidades de la menor, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 235°3 del código civil por el cual ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su óptimo desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral y social dándole las condiciones necesarias; en este entender considerando que la demandante tiene bajo su tutela a la menor Andrea Verónica Aguilar Luque proporcionándole alimentación, y protección directa, por lo tanto cubriendo directamente los gastos que conlleva. Por lo tanto, la demandante viene cumpliendo sus deberes en cuanto a la alimentista, por lo que este argumento debe desestimarse.- En segundo lugar el principio que rige la fijación de pensión de alimentos es de acuerdo a cada estrato económico, por lo tanto la pensión es acorde a su condición del recurrente, proporcional a la posibilidad del recurrente como trabajador de la empresa Southern Perú Copper Corporation de ocupación mecánico 2a en la localidad de Cuajone-Mina. Finalmente, en lo argumentado por el recurrente que no es necesario nuevo juicio para reajustar la pensión alimenticia asignada mediante porcentaje, se desvirtúa puesto que conforme al criterio uniforme de los Jueces de Paz Letrados de Junín, expresado en las Conclusiones del su Primer Encuentro (del día tres de junio del año dos mil once) que sostienen que cuando: “…hay circunstancias en cada caso concreto, en que puede proceder el aumento del porcentaje asignado inicialmente, siempre teniendo en cuenta el incremento de las necesidades de los alimentistas y la capacidad económica del demandado; además, al respecto ya existe uniforme jurisprudencia que indica que es posible el aumento de de las pensiones de alimentos aun cuando éstas se hayan fijado en porcentaje” extraído 3 El artículo 235°3 del código civil en cuanto a los Deberes de los padres instituye que: “Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades. Todos los hijos tienen iguales derechos.”
  • 36.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T del tema 5, el cual fue aprobado por unanimidad, por lo tanto si se dan las premisas señaladas procede el aumento de alimento, por lo cual esta judicatura comparte el criterio uniforme señalado CUARTO.- Que, respecto a los argumentos 3. y 5., del recurso de apelación, se tiene que la demandante en su petitorio ha solicitado el aumento de pensión alimenticia con el objeto que se afecten las remuneraciones incluyendo vacaciones, aguinaldos, fiestas patrias, navidad, utilidades…y otros beneficios que pudiera percibir , por lo tanto la recurrida no se extralimita del petitorio, al considerar “cualquier ingreso laboral remunerativo y no remunerativo de libre disponibilidad”, extremo que fue demandado por la accionante considerado como otros beneficios que pudiera recibir el recurrente, no extiendo por ende vulneración al Principio del Debido Proceso y Derecho de Defensa y Contradicción del recurrente. Las utilidades mineras son un ingreso y por tanto son afectables por alimentos, así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 750-2011-PA-TC caso Amanda Odar Santana, la cual explica que los ingresos se dividen en ingresos no laborales e ingresos laborales y a su vez los ingresos laborales se dividen en ingresos laborales remunerativos e ingresos laborales no remunerativos, siendo estos últimos aquellos que el trabajador percibe de su empleador para un destino específico y aquellos que por ley expresa se consideran que no son remuneración; de acuerdo con el Artículo 7º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR, concordante con lo preceptuado en los Artículos 19° y 20° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo 001-97-TR: como son las gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos, participación en utilidades, (utilidades mineras), entre otros, por lo que no cabe interpretación distinta a la establecida. QUINTO.- En cuanto al argumento 6, de la apelación, el recurrente cuestiona la motivación respecto a la condena del pago de costas y costos. Téngase presente que en el octavo considerando de la recurrida, el A Quo claramente precisa que por ser parte vencida debe cumplir con los pagos mencionados, puesto que han sido generados a raíz del proceso a favor de la demandante, cabe señalar que solo cuando se exonera el pago de costos y costas estos deben ser debidamente motivados, caso contrario sucede con la exoneración de costas y costos que debe ser expresa y debidamente motivada, de acuerdo a la CASACION Nº 2329-2009, emitida en Lima, seis de abril de dos mil diez, a tenor de lo expuesto se condena su pago a la parte que ha sido vencida en juicio, para tal efecto, no es preciso exponer mayores fundamentos de la decisión, ni que previamente se haya demandado su pago; pues de conformidad con el artículo 412 del Código
  • 37.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Procesal Civil tenemos que la regla general es la condena de costas y costos, y la exoneración es la excepción; es por esta razón, que se ha previsto que sólo la exoneración de costas y costos debe ser expresa y debidamente motivada; así también lo sostiene el profesor Chiovenda José4 quien señala: “los principio nos dicen que el fundamento mismo de la condena en costas supone que ha de hacerse aunque no exista petición, puesto que siendo las costas un medio de conseguir el reconocimiento del derecho, y no siendo completo éste reconocimiento si no lleva consigo el reintegro de las costas al patrimonio del vencedor, resulta claro que si se pide una declaración de derecho el Juez queda sólo por esto obligado a decidir tanto en cuanto al derecho mismo como respecto de las costas”, de lo que se desglosa que las costas y costos constituyen una parte accesoria de la resolución, e integran el contenido de la misma, por tanto las sentencias necesariamente deben pronunciarse sobre ellas aún cuando las partes no lo hubieren pedido. Por lo tanto no se ha incurrido en alguna infracción normativa. Por lo que administrando justicia a nombre de la Nación, conforme a lo fundamentado y de conformidad con lo opinado por la Fiscalía Superior Civil y Familia de Moquegua en su dictamen obrante a fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta, opinando que se confirme la sentencia contenida en la Resolución número quince. III.- PARTE RESOLUTIVA: RESOLVIERON: CONFIRMAR la SENTENCIA (RESOLUCIÓN QUINCE) de fecha quince de agosto del dos mil doce, de fojas ciento dieciséis a ciento veintiuno, que declara Fundada en parte de fojas catorce a diecinueve, interpuesta por Verónica Luque Delgado en representación de su menor hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE en contra de HERLBERT ANTONIO AGUILAR VIZCARRA, y ORDENA que el demandado acuda a su hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE representada por su madre VERONICA LUQUE DELGADO con una pensión alimenticia de (20%) veinte por ciento de la remuneración mensual del obligado incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades previos descuentos de ley, en general cualquier ingreso laboral remunerativo o no remunerativo de libre disponibilidad, pensión que empezara a regir desde el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y adelantada. Declara FUNDADO el pago de costas y costos. Con lo demás que contiene. Y los devolvieron. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. 4 La Condena en costas. Madrid: Edit Revista de Derecho Privado. MCMXXVIII. Pág. 501
  • 38.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL DE MOQUEGUA PETROLERA DE TACNA EIRL, representada por su Gerente Titular ROCIO GARCIA PEREZ, identificada con DNI Nº 00339573, con domicilio legal en Av. Industrial N° 435 de la ciudad de Tacna y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 363 de esta ciudad de Moquegua. A Ud. me presento y digo: I.-DEMANDADO: 1. MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CRISTÓBAL-CALACOA, representada por su Alcalde Sr. JUAN ROGELIO CHOQUE NINA con domicilio legal en Calle Lima S/N. II.-PETITORIO: Que la demandada cumpla con hace efectivo el pago de la suma de S/. 46,155.00 nuevos soles equivalente al valor total de 4,300 galones de petróleo diesel, más los intereses legales generados, costos y costas del proceso. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO: 1. Durante el período de Ex Alcalde Rogelio Vizcarra Taco, mi representada celebró un contrato de provisión de combustible (petróleo diesel) a favor de la Municipalidad Distrital de San Cristóbal-Calacoa, razón por la cual proveímos de petróleo diesel hasta el 03 de diciembre del 2010. 2. Es así que mi representada proveyó de combustible diesel a la demandada durante el periodo 06 de noviembre del año 2009 hasta el 03 de diciembre del año 2010 en una cantidad de 4,130 galones ascendente a la suma de S/. 46, 1555.0 nuevos soles, haciendo presente quien recogió el combustible fue
  • 39.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T la persona de FREDDY VIZCARRA CUEVAS tal como aparece de los vales firmados por su persona. 3. He venido constantemente haciendo gestiones a fin de que se me reconozca la deuda, hasta que el 20 de junio del 2012, mediante Oficio N° 208-2012- JRCHN-A/MDSC-C se me comunica que mi requerimiento de pago no puede ser atendido por la demandada ya que no cuenta con documentos sustentatorios. 4. Sin embargo, mi representada ha llevado el control exacto y detallado del aprovisionamiento hecho a la demandada, a cuyo efecto procedo a señalar la fecha, orden de compra, número de factura, cantidad de galones, importe en soles y quién recogió el combustible, presento el siguiente cuadro: FECHA ORDEN DE COMPRA NUMERO DE FACTURA CANTIDAD GALONES IMPORTE SOLES RECOGIO 06/11/2009 302 7337 500 5000 FREDY VIZCARRA CUEVAS 06/10/2010 604 11970 800 9760 FREDY VIZCARRA CUEVAS 23/11/2010 790 12967 600 6900 FREDY VIZCARRA CUEVAS 12/11/2010 802 12962 500 5750 FREDY VIZCARRA CUEVAS 23/11/2010 803 12963 400 4600 FREDY VIZCARRA CUEVAS 12/11/2010 804 12964 280 3220 FREDY VIZCARRA CUEVAS 12/11/2010 806 12961 500 5750 FREDY VIZCARRA CUEVAS 03/12/2010 900 26641 450 5175 FREDY VIZCARRA CUEVAS 46155 5. Se hace presente que las Facturas que se detallan en el cuadro anterior se encuentran sustentadas con las correspondientes boletas de crédito que el cotizador Freddy Vizcarra Cuevas firmaba cada vez que recogía el combustible.
  • 40.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 6. Como quiera que por demora en la tramitación del pago del valor el combustible las facturas giradas quedaban sin valor para sustentar el pago, es que procedí a girar otras, según detalle siguiente: FECHA ORDEN DE COMPRA NUMERO DE FACTURA CANTIDAD GALONES BOLETA DE CREDITO N° RECOGIO 06/11/2009 302 7337 500 028829 FREDY VIZCARRA CUEVAS 06/10/2010 604 11970 800 027272 FREDY VIZCARRA CUEVAS 23/11/2010 790 2967 600 027939 FREDY VIZCARRA CUEVAS 12/11/2010 802 12962 500 027576 FREDY VIZCARRA CUEVAS 23/11/2010 803 12963 400 027939 FREDY VIZCARRA CUEVAS 12/11/2010 804 12964 280 027870 028037 028083 028082 028157 027269 FREDY VIZCARRA CUEVAS 12/11/2010 806 12961 500 028031 026914 028208 027501 025608 028038 027932 FREDY VIZCARRA CUEVAS 03/12/2010 900 26641 450 028829 FREDY VIZCARRA CUEVAS 7. Como puede apreciarse, la demandada a través de su cotizador, trabajador del municipio, recibió el combustible e ingresó a su dominio inclusive se giraron las órdenes de compra, por lo que resulta poco creíble que en el
  • 41.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T acervo documentario de la demandada no se encuentre la documentación sustentatoria para que procedan a realizar la cancelación del servicio prestado, como así se lo hice saber en la carta cursada por mi representada de fecha 07 de setiembre del año 2012, recepcionada el 11 de dicho mes y año. IV.- FUNDAMENTO JURÍDICO DEL PETITORIO: a.-Art. 1219 y 1220 del CC. V.-VÍA PROCEDIMENTAL: Le corresponde la del proceso SUMARISIMO VI.- MONTO DEL PETITORIO: Alcanza la suma de S/. 46,155.00 más intereses legales devengados y por devengar hasta el pago de la deuda. VII.- MEDIOS PROBATORIOS: 1. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 26641 y 002 N° 07337 con su boleta de crédito N° 028829 sustentatoria por 950 galones de petróleo. 2. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02572 y 002 N° 11970 con su boleta de crédito N° 027272 sustentatoria por 800 galones de petróleo. 3. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02857 y 001 N° 02853 y 002 N° 12963 y 002 N° 12967 con su boleta de crédito N° 027939 sustentatoria por 1000 galones de petróleo. 4. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02852 y 002 N° 12964 con sus boletas de crédito N° 027870, 028037, 028083, 028082, 028157 y 027269 sustentatorias por 280 galones de petróleo. 5. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02855 y 002 N° 12962 con su boleta de crédito N° 027576 sustentatoria por 500 galones de petróleo. 6. Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02854 y 002 N° 12961 con sus boletas de crédito N° 028031, 026914, 028208, 027501, 025608 y 028038 y 027932 sustentatorias por 500 galones de petróleo.
  • 42.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 7. Fotocopia legalizada del Oficio N° 208-2012-JRCHN-A/MDSC-C se me comunica que mi requerimiento de pago no puede ser atendido por la demandada ya que no cuenta con documentos sustentatorios. 8. Fotocopia legalizada de la Carta de fecha 07 de setiembre del año 2012, recepcionada el 11 de dicho mes y año por la demandada. VIII.-ANEXOS 1-A.- Fotocopia del documento de identidad del recurrente. 1-B.- Certificado de Vigencia de Poder. 1-C.- Arancel judicial por ofrecimiento de Pruebas. 1-D.- 02 derechos de Notificación. 1-E.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 26641 y 002 N° 07337. 1-F.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02572 y 002 N° 11970. 1-G.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02857 y 001 N° 02853 y 002 N° 12963 y 002 N° 12967. 1-H.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02852 y 002 N° 12964. 1-I.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02855 y 002 N° 12962 con su boleta. 1-J.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02854 y 002 N° 12961. 1-K.- Fotocopia legalizada del Oficio N° 208-2012-JRCHN-A/MDSC-C. 1-L.- Fotocopia legalizada de la Carta de fecha 07 de setiembre del año 2012. POR LO EXPUESTO: A usted señor juez, solicito admitir la presente y darle el trámite de ley. Moquegua, 2013 de Octubre del 2014 ……………………………………. ROSMERY TICONA TOLEDO CAM: 2020 ……………………………… ROCIO GARCIA PEREZ DNI: 04302010
  • 43.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 1er. Juzgado Mixto – Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00300-2013-0-2801-JM-LA-01 MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS POR AFPS ESPECIALISTA : PEDRO PEREZ TORRES DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO PROCURADOR PUBLICO DE MARISCAL NIETO DEMANDANTE : JUANA CHAVEZ CHAVEZ RESOLUCION : 01 Moquegua veinticuatro de julio Del dos mil trece VISTOS: La demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el escrito de demanda cumple con los requisitos y anexos previstos por los artículos 13, 16 y 17 de la ley procesal del trabajo 29497 y no se halla incursa en las causales de inadmisibilidad e improcedencia de los artículos 17 y 18 de la ley citada; SEGUNDO: Que las liquidaciones para cobranza que se acompañan han sido emitidas con las formalidades señaladas por el artículo 37 del Decreto Supremo N° 054-97-EF que aprueba el Texto Único ordenado de la ley del sistema privado de fondos de pensiones, por lo que constituye título ejecutivo conforme al inciso g del artículo 57 de la Ley Procesal Trabajo; TERCERO: de conformidad con el artículo 38 del Decreto Supremo N° 054-97- EF; artículo 57 de la ley procesal del trabajo 29497 se tramita en proceso de ejecución; CUARTO: El Juez competente para conocer el proceso es el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandado, sea este un particular o una entidad del estado, como lo prescribe el literal a) del artículo 38 del Decreto Supremo N° 054- 97-EF e inciso 2 del artículo 1, de la nueva ley procesal de trabajo, por lo que: SE RESUELVE: 1.- ADMITIR a trámite la demanda de OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO interpuesta por JUANA CHAVEZ CHAVEZ, en contra de MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CRISTÓBAL-CALACOA, con citación del PROCURADOR
  • 44.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE MOQUEGUA, la que debe tramitarse en vía de PROCESO UNICO DE EJECUCION. 2.- DISPONGO: Que la entidad ejecutada cumpla con pagar a la Petrolera Tacna la suma de 46,155.00 más intereses legales devengados y por devengar hasta el pago de la deuda, en el plazo de CINCO DIAS, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. A los antecedentes los anexos se acompañan. Al primer otro si: téngase presente.. Al segundo otro si: Por delegadas las facultades de representación a favor de los abogados que autorizan el escrito de demanda. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 45.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 02 Sumilla : Contestación de Demanda SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MOQUEGUA MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAN CRISTÓBAL-CALACOA, representada por su Alcalde Sr. ROGELIO NINA MAMANI, identificado con DNI N° 00221133 con domicilio real en Calle Lima S/N. con casilla electrónica N° 4343 y domicilio procesal en calle Ayacucho N -34, en autos sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO que me sigue la PETROLERA DE TACNA EIRL. A Ud. me presento y digo: Que, con la calidad antes expuesta, cumpla con apersonarme en el presente proceso, señalando por mi domicilio procesal y casilla electrónica, los que indico en el exordio del presente, lugar a donde se me notificaran los ulteriores resoluciones que se expidan durante el sequito de la presente causa. POR LO EXPUESTO: A Ud., señor Juez, ruego tenerme por apersonado, señalando mi domicilio procesal y casilla electrónica. I. CONTRADICCION BASADA EN ESTAR CANCELADA LA DEUDA, LO QUE SE ACREDITARA CON LA PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 SUNAT, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE GOBERNACION DEL ALCALDE JUAN ROGELIO NINA MAMANI. En base a lo dispuesto en el apartado 1 del Inc. B) del art. 38 del TUO de la ley del sistema privada de administración de fondo de pensiones, aprobado por D.S. N° 054-97-ef, modificada por la segunda disposición modificatoria de la ley N° 29497, para lo cual adjunto las PLANILLAS ELECTRONICAS – PDT 601 SUNAT de los periodo 06 de noviembre del año 2009 hasta el 03
  • 46.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T de diciembre del año 2010 en una cantidad de 4,130 galones ascendente a la suma de S/. 46, 1555.0 nuevos soles. II. FUNDAMENTACION JURIDICA: Amparamos la presente, en el derecho que tiene mi representada de contradecir el Mandato de Pago, sustentando en los presupuestos de cancelación de deuda, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del inciso b) del artículo 38 del TUO de la ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, aprobado por D.S. N° 054-97-EF, modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497. III. MEDIOS PROBATORIOS: En calidad de medios probatorios que sustentan la contradicción, ofrecemos el mérito de lo siguiente: 1. PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 SUNAT, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE GOBERNACION DEL ALCALDE ROGELIO NINA MAMANI, con el que sustento que mi patrocinada si ha cumplido con efectuar el pago de lo adeudado. 2. EL INFORME N° 569-2014-AFDV-SGRRHH/MDT, DE FECHA 19.06.2014, EMITIDO POR LA SUB GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS Y BIENESTAR SOCIAL: Con la cual se sustenta el pago de los aportes previsionales reclamados y la existencia de error involuntario que se indica en los fundamentos de la contradicción deducida. Lo que obliga a la demandante a iniciar acciones administrativas por ante el Sistema Nacional de pensiones – ONP con el fin de recuperar los aportes provisionales reclamados. 3. INFORME N° 260-2014-ARAV/ UTSGCT/MDT, DE FECHA 19.06.2014, EMITIDO POR LA UNIDAD DE TESORERIA: Con lo cual se prueba lo mismo que señalo en el numeral que procede. IV. ANEXOS: 1–A COPIA DE MI DNI.
  • 47.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 1–B COPIA FEDATEADA DE LA RESOLUCION DE ALCALDIA N° 213- 2012-A/MDT, DE FECHA 30.05.2012. 1–C PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 SUNAT, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE GOBERNACION DEL ALCALDE ROGELIO NINA. 1–D EL INFORME N° 569-2014-AFDV-SGRRHH/MDT, DE FECHA 19.06.2014, EMITIDO POR LA SUB GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS Y BIENESTAR SOCIAL. 1–E INFORME N° 260-2014-ARAV/ UTSGCT/MDT, DE FECHA 19.06.2014, EMITIDO POR LA UNIDAD DE TESORERIA POR LO EXPUESTO: A usted señor juez, solicito admitir la presente y darle el trámite de ley. Moquegua, nueve de octubre del 2014 …………………………………… ROSMERY TICONA TOLEDO CAT 2030 ………………………………… ROGELIO NINA MAMANI DNI: 04302010
  • 48.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 1er. Juzgado Mixto – Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00300-2013-0-2801-JM-LA-01 MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS POR AFPS ESPECIALISTA : PEDRO PEREZ TORRES DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO PROCURADOR PUBLICO DE MARISCAL NIETO DEMANDANTE : JUANA CHAVEZ CHAVEZ RESOLUCION : 01 Moquegua veinticuatro de julio Del dos mil trece VISTOS: El escrito N° 389-2014 que antecede; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme lo previsto en el inciso b) del artículo 38 de la Ley del Sistema Privado de Pensiones TUO D.S. 054-97-E, el ejecutado podrá contradecir la ejecución alegando: 1. Estar cancelada la deuda, lo que se acreditara con copia de la planilla de pagos de aportes previsionales debidamente cancelada; 2 nulidad formal o falsedad de la liquidación de cobranza; 3 inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habría devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditara con copia de los libros de planillas; 4 error de hecho en la determinación del monto consignado como deuda en la liquidación para cobranza, lo que se acreditara con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado; 5 las excepciones y defensas previas señaladas en los artículos 446 y 455 del CPC. La contradicción se deberá presentar acompañada de prueba documental que acredite sus fundamentos, salvo los casos en que se refiere el numeral 2 precedente y el inciso 3) del Artículo 446 del CPC. No se admitirá prueba distinta a los documentos. SEGUNDO: Que el Procurador público de la municipalidad de San Cristóbal Caracoa contradice la demanda por el fundamento de inexistencia del vínculo laboral con el afiliado, contradicción que reúne los requisitos exigidos
  • 49.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T en la norma legal, acotada, ha sido presentada dentro del plazo de ley. Por tanto estando a los considerando expuestos: SE RESUELVE: 1.- Tener por apersonado al proceso a ELLIOT NLTON TORRES SALAS, en su calidad de PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITA DE SAN CRISTOBAL, por señalado su domicilio procesal y casilla electrónica. 2.- Tener POR FORMULADA LA CONTRADICCION al mandato ejecutivo por parte de la entidad demandada MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CRISTOBAL, por ofrecidos sus medios probatorios. TRASLADO a la parte demandante por el término de tres días. Vencido el plazo con su absolución o sin ella ingresen los autos a despacho para emitir la resolución final. Al otrosí: Téngase presente REGISTRESE Y HAGASE SABER.-
  • 50.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T EXPEDIENTE : SECRETARIO : CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO : 01 SUMILLA :DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO CARMEN JULIA ANCHAPURE CRUZ identificada con D.N.I .Nº 10790359, y domicilio procesal en el Jr. Cumaná Nº 550, ante usted me presento y digo: I) DATOS DEL DEMANDADO: Ministerio de Educación, representado por el señor Procurador Público de la República, Encargado de los Asuntos del Ministerio de Educación, con domicilio en la Av. Sánchez Cerro Nº 2150, Jesús María. II) PETICIÓN Interpongo demanda en lo Contencioso Administrativa contra la Resolución de Secretaría General Nº 1553-2009-E.D, de fecha 18 de diciembre del 2009, recepcionado por mi parte 04 de enero del 22010 en curso, conforme aparece de la constancia que adjunto; declarándola nula y por consiguiente ordenando la expedición de una nueva resolución administrativa pagando conforme a ley el subsidio por luto y gastos de sepelio. III) FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- La resolución administrativa, motivo de la impugnación, declara infundado el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución Directoral Regional Nº 02322 – 2009-DRELM, expedido por la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, la misma que declara infundado el recurso de apelación al confirmar la Resolución Directoral Nº 3122 – 2008 expedido por la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 07. 2.- La petición ante la autoridad administrativa ha sido para que me otorgue los beneficios remunerativos a mi favor de subsidio por luto. y gasto de sepelio, teniendo en cuenta como base la remuneración íntegra o total por fallecimiento de mi recordada madre doña Cristina Emilia Cruz Guerrero. Todo ello en estricto cumplimiento de la Ley del Profesorado 24029 y su modificatoria 25212 y su Reglamento, aprobado por el D.S. Nº 19 – 90 -E.D.
  • 51.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 3.- Resulta que la resolución administrativa de la primera instancia, determina sólo el pago total de la cantidad de S/ 239.32, de subsidio por luto y gasto de sepelio, es decir cuatro (4) remuneraciones totales permanentes a favor de la recurrente, cuando en realidad debería ser cuatro ( 4) sueldos íntegros o totales, según establece el Art. 51º de la Ley del Profesorado 24029 y 25212 y el Art. 219º y 222º de su reglamento, aprobado por el D.S. Nº 19 – 90 -E.D. 4.- De acuerdo a la norma legal vigente la autoridad administrativa debería abonarme la cantidad total de un tres mil trescientos siete con 04 /100 de Nuevos soles (S/. 3,307.04), teniendo en cuenta que en el mes de agosto del 2008, en que se produjo el fallecimiento de mi recordada madre, la recurrente percibía una remuneración de ochocientos veintiséis con 76/100 ( S/. 826.76) mensuales; sin embargo sólo se me ha otorgado la cantidad de S/.239.32, suma que debe deducirse del monto total S/ 3,307.04, que me corresponde percibir, quedando un saldo a mi favor de S/ 3,067.72, SUMA QUE DEBE REITEGRARME LA UGEL 07, por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio. 5.- Los argumentos vertidos por la demanda carecen de solidez jurídica, por cuanto que la Ley del Profesorado es de carácter especial, por tanto las normas de carácter general no pueden enervar ni impedir la percepción del pago del subsidio por luto y gastos de sepelio, en el monto equivalente a dos remuneraciones íntegras o totales por cada concepto. Además, conforme al numeral 2 del artículo 26º de la Constitución del Estado, el derecho reclamado ES IRRENUNCIABLE por tanto, es imprescriptible. IV) FUNDAMENTOS DE DERECHO: El Art. 51º de la Ley del Profesorado 24029 y su modificatoria 25212 concordante con los Artículos 219º y 222º de su reglamento D.S. 19 – 90- E.D. señala que el subsidio por luto y gasto por sepelio, por fallecimiento de los padres será de dos remuneraciones o pensiones totales por cada concepto, que le corresponda al mes del fallecimiento. En la Ley Contencioso Administrativo 27584, que regula la demanda contra las resoluciones administrativas, concordante con el Texto Único Ordenado de la Ley de Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008.JUS. Artículo 218º de la Ley Nº 27444, de Procedimiento Administrativo General Artículo 26º y 148º de la Constitución del Estado. V) VIA PROCEDIMENTAL:
  • 52.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T La presente demanda deberá tramitarse como PROCESO URGENTE, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 26º del TUO Nº 013-2008- JUS. VI MEDIOS PROBATORIOS: 1.- El mérito de la Resolución de Secretaría General Nº 1553 – 2009 E.D. que declara infundado el recurso de revisión. 2.- El mérito de la Resolución Directoral Regional Nº 02322 – 2009 D.RE.L.M que declara infundado el recurso de apelación. 3.-El mérito de la Resolución Directoral Nº 3122 – 2008 -UGEL Nº 07 que otorga subsidio por luto, sólo la cantidad de S/.239.32. 4.- Copia de la Constancia de recepción de la RSG Nº 1553-2009-ED 5.- El mérito del expediente administrativo que deberá remitir el Ministerio de Educación en su condición de demandado. VII) ANEXOS: 1.A. Copia del DNI 1.B. Copia de la R.S.G Nº 1553 – 2009- E.D. 1.C. Copia de la R.D. Nº 02322 – 2009 DR.E.LM. 1.D..Copia de la R.D. Nº 3122 –2008- UGEL 07 1.E. Constancia de recepción. POR TANTO: Señor Juez, tenga por presentado la demanda y pido admitir por ser de justicia. Moquegua, 29 de enero del 2010. ----------------------------------------- ROSMERY TICONA TOLEDO CAM 2030 ………………………………… CARMEN ANCHAPURE CRUZ DNI: 04302010
  • 53.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 2do Juzgado. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA , : PROCURADOR PUBLICO DEL GOB. REG. DE MOQUEGUA, DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA RESOLUCION : 01 Moquegua veinticuatro de julio Del dos mil trece VISTOS: La demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Calificación de la demanda y admisibilidad: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y artículo 22 del TUO de la Ley 27584, asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil y artículo 23 del TUO de la Ley 27584, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: Competencia y vía procedimental De conformidad con el artículo 10 del TUO de la Ley 27584, es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo. TERCERO: Tratándose de procesos contenciosos administrativos el Juez ordenará a la entidad administrativa que remita el expediente administrativo relacionado con la actuación impugnable de conformidad con el artículo 24 del TUO de la Ley 27584. SE RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR a trámite la demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sobre a) Nulidad parcial de la Resolución Directoral Sub Regional N° 0689 de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, b) Nulidad Total de
  • 54.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 de fecha veintinueve de marzo del dos mil doce y c) Nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional N° 01025 del veintinueve de agosto del dos mil doce, y accesoriamente que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto por fallecimiento de su señor padre Francisco Anchapure Mamani, teniendo como base la remuneración integra y total, más el pago de intereses legales, costas y costos procesales; interpuesta por CARMEN JULIA ANCHAPURE CRUZ, corresponde tramitarse la presente en la vía de proceso especial. SEGUNDO: Traslado de la demanda a la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua en calidad de citado; por el término de DIEZ DIAS, bajo apercibimiento de ley. TERCERO: REQUERIR a la demandada a fin de que se cumpla con remitir copias certificadas y/o recateadas del expediente administrativo que ha dado merito a las actuaciones impugnadas, a cuyo efecto se le concede el plazo de quince días. Por ofrecidos los medios probatorios. A los autos los anexos que se acompañan. Al primer otro si: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Procesal Civil se tiene por delegada las facultades generales a la abogada Melissa Estefanía Salas Valdez. Al segundo otrosí: Se tuvo presente. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 55.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T SECRETARIA : ALVA ROCIO VEREZ SOSA EXPEDIENTE : 00345.2013-0-2801-JM-LA-02 ESCRITO : 01 CUADERNO : JUAN PEREZ TORRES SUMILLA : APERSONAMIENTO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA SEÑOR JUEZ EL SEGUNDO JUEZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO. TITO JUAREZ DIAZ, Procurador Publico Regional, Encargado de los Asuntos Judiciales, por R.E.R.N° 668-2013.GR/MOQ, identificado con DNI N° 04030405; con domicilio real en calle Junín D-23 Moquegua, y señalando domicilio procesal en el Casillero N° 12 del Poder Judicial Sub Sede Mariscal Nieto, en el proceso Contencioso Administrativo, seguido por doña GABI SOSA SOSA, a usted muy atentamente digo: Que me apersono al proceso en representación acciones y derechos del gobierno regional de Moquegua y por artículo 78° de la L.O.P.J y D.Leg N° 1068 del sistema de defensa jurídica del estado en el proceso Contencioso Administrativo que sigue: CARMEN JULIA ENCHAPARE CRUZ, en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto y Dirección Regional de Educación Moquegua, dejando señalado mi domicilio procesal en el exordio del presente, lugar en donde se me dejaran las posteriores notificaciones POR LO EXPUESTO Pido a usted Señor Juez, solicito tenerme por apersonado y por señalado mi domicilio procesal. 1.- PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: A LOS PUNTOS PRIMERO AL DECIMO CUARTO DE LA DEMANDA.- Es cierto que la administración ha emitido las Resoluciones (Resolucion Directorial Regional N° 01151, Resolucion Directorial UGEL “GSC” n° 01299-22012 y la Resolucion Directorial Regional N° 0057-2013) sin embargo se ha actuado de acuerdo a la normatividad vigente. Sin embargo debo recalcar que dicho bono ya se le dio y ahora no se puede reintegrar la suma peticionada debido a que no le corresponde, y además que no acciono en el momento debido. Y EFECTIVAMENTE SE LA HA OTORGADO EL SUBSIDIO POR LUTO Y GASTOS DE SEPEPLIO A LA DEMANDANTE, en base a la remuneración total permanente, como lo establece la norma vigente.
  • 56.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 2.- FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA.- 2.1.- Que si bien es cierto el Reglamento de la Ley del profesorado D.S. N° 19-90- ED Arts. 219, 221, y 222, refieren que la bonificación por el fallecimiento de un familiar del servicio público debe calcularse en base a la Remuneración Total; el Decreto Supremo N° 051-91-pcm, en su artículo 9 ACLARA que, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores del estado, se otorgan en base al sueldo o remuneración total, LOS MISMOS QUE SERAN CALCULADOS EN FUNCION A LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE. 2.2.- Pero es que SE DEBE RECORDAR Señor Juez que el accionante demando su derecho al subsidio por luto y gastos de sepelio en el año 2000. Es así, que la administración le accede al pedido, otorgándole los subsidios que le corresponde, a través de la Resolucion Directorial Regional N° 0057-2013. Dicho acto administrativo formalmente ha quedado firme con la calidad de COSA DECIDIDA. 2.3.- Señor Juez, precisamos que la actuación de mi representada se da estrictamente, sobre la base de los dispositivo legales, tal como lo estoy acreditando, correspondiendo a la parte demandante demostrar que esto no es así, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del TUO de la ley 27584 Ley del Proceso Contencioso Administrativo, regulado por el D.S. 013-2008-JUS. 2.4.- Que, por Directiva N° 003-2007-EF/76.01 “Directiva para la ejecución presupuestaria y anexos por el nivel de Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local para los años Fiscales 2007-2008” y modificada por Resolucion Directorial N° 003-2009-EF/76.01, establece en su artículo 6, numeral 6.3inciso c.1) cuarto párrafo que “cuando se trate de los gastos variables y ocasionales vinculados a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores, es otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total, es decir, calculados en función a la “Remuneración Total Permanente. 3.- FUNDAMENTACION JURIDICA: Amparo mi absolución en los dispositivos ya invocados y las siguientes normas: 1.- ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444. 2.- Ley 27584, Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo. 3.- Art. 442 fine del CPC, concerniente a la absolución de la demanda. 4.- MEDISO PROBATORIOS: Por el principio de adquisición procesal, hago mío los Medios Probatorios ofrecidos en la demanda. 5.- ANEXOS:
  • 57.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 1-A Copia de DNI del Recurrente. 1-b Copia certificada de la resolución Ejecutiva Regional N° 007-2013. POR LO EXPUESTO Pido a Usted Señor Juez, tener por apersonado y por absuelta la demanda. Asimismo en su debida oportunidad se declare improcedente o infundada, en la etapa procesal correspondiente. Moquegua 15 de agosto del 2014 …………………………………. ROSMERY TICONA TOLEDO CAM: 2030 ………………………………… TITO JUAREZ DIAZ DNI: 04302010
  • 58.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA :UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL NIETO DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA RESOLUCION NRO. 03 Moquegua, dieciséis de agosto del dos mil trece.- AL PRINCIPAL: En mérito de la copia fedateada de la Resolución Ejecutiva Regional número 668-2013-GR/MOQ y a la copia de su documento de identidad, téngase por apersonado a Reynaldo Marino Cuayla Mamani en calidad de Procurado Público del Gobierno Regional de Moquegua, asimismo se tiente por señalado su domicilio procesal en autos, agréguese a sus antecedentes los anexos acompañados al mismo; AL PRIMER OTROSI: VISTOS: el escrito de contestación de demanda, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a los Procesos Contencioso Administrativos la contestación de la demanda debe observar los requisitos previstos para la demanda en lo que resulten pertinentes: a) Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. b) Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen. c) Exponer los hechos en que funda su defensa. d) Ofrecer sus medios probatorios. e) Incluir su firma o la de su representante y la de su abogado. f) Los anexos exigidos para la demanda en lo que corresponda, tal como lo previsto en el artículo 425 de la norma antes referida. SEGUNDO: De la revisión del escrito de contestación de demanda, se verifica que la misma reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil y se ha interpuesto dentro del plazo previsto en el literal c), numeral 28.2 del artículo 28 del TUO de la Ley 27584 (Proceso Especial); fundamentos por los cuales: SE RESUELVE: Tener por CONTESTADA LA DEMANDA por parte de Reynaldo Marino Cuayla Mamani en calidad de Procurado Público del Gobierno Regional de
  • 59.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Moquegua, en los términos expuestos, por ofrecidos los medios probatorios. REGISTRESE Y HAGASE SABER.- AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente la delegación conferida en lo que fuera de Ley a favor de Tito Fernando Guevara Flores, Erika Jakeline Gutiérrez Rosado y Edith Mercedes Velita Arias AL TERCER OTROSI: Téngase presente.
  • 60.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 MATERIA : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA RESOLUCION NRO. 06 Moquegua, veinticinco de setiembre Del dos mil trece.- AL PRINCIPAL Y PRIMER OTROSI: VISTOS: La solicitud de expedición de auto de saneamiento y lo actuado de autos; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el inciso 28.1 del artículo 28 del TUO de la Ley Nº 27584, establece que: “Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida…” SEGUNDO: Que, de la revisión de los antecedentes se advierte la existencia de una relación jurídica procesal válida y que se ha efectuado un emplazamiento válido, ya que las entidades demandadas y la Procuraduría Pública del ramo han cumplido con contestar la demanda; por lo que debe declararse saneado el proceso. TERCERO: Que el quinto párrafo de la norma legal acotada señala que si el proceso es declarado saneado, el auto de saneamiento deberá contener, además, la fijación de puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos. Por lo expuesto y de conformidad con la norma citada. SE RESUELVE: 1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida en consecuencia se dispone el SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa.
  • 61.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 2. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Uno: Determinar si corresponde declararse la nulidad parcial de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689; Nulidad Total de la Resolución Directoral U gel “MN” N° 00541 y la Nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional N° 01025. Dos: Determinar si corresponde reconocerse el derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto; Tres: Determinar si corresponde el pago de intereses legales y el pago de costas y costos procesales. 3. ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS: De la parte Demandante(s): Al ofertorio de fojas nueve, al punto VI: Tratándose de prueba documental merítese al momento de resolver. De la parte demandada: a)Dirección Regional de Educación de Moquegua: Al ofertorio de fojas veinte, al numeral 4: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante, estese a lo dispuesto respecto de este último; b)Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto: Al ofertorio de fojas treinta y ocho: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante, estese a lo dispuesto respecto de este último; c)Procurador Publico Regional encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua: Al ofertorio de fojas treinta: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante, estese a lo dispuesto respecto de este último. 4. No requiriendo los medios probatorios de actuación, SE PRESCINDE de la realización de la AUDIENCIA DE PRUEBAS, dándose por actuadas las mismas. 5. Remítase los autos a la FISCALIA PROVINCIAL para que proceda conforme a sus atribuciones. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 62.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 2° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA -02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ CARMEN JULIA Resolución Nro.08 SENTENCIA Moquegua, Veintitrés de diciembre Del dos mil trece.- VISTOS: Partes y Petitorio: Que, a folios 06 a 10, Carmen Julia Anchapure Cruz interpone acción contenciosa administrativa en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y con citación del Procurador Publico Regional del Gobierno Regional de Moquegua en calidad de citado, a fin de que se declare nulidad en parte la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 referido a la demandante, la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 y la nulidad en parte Resolución Directoral Regional N° 01025 referido a la demandante, así como se emita nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio de luto teniendo como base su remuneración total y en forma accesoria los intereses legales, mas costos y costas del proceso. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA. 1.- Que, mediante Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998 se resolvió otorgarle subsidio por luto la cantidad S/.118.96 nuevos soles, y se solicitó a la UGEL Mariscal Nieto el reintegro por dicho concepto. 2.- Mediante Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 de fecha 29 de marzo del 2012, la UGEL Mariscal Nieto, declaro improcedente la solicitud presentada por la recurrente, resolución que fue materia de apelación. 3.- A través de la Resolución Directoral Regional N° 01025 de feche 29 de agosto del año 2012, la Dirección Regional de Educación Moquegua declaro infundado el recurso de apelación interpuesto por la actora.
  • 63.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Fundamentos Jurídicos: Ampara jurídicamente su demanda en lo establecido en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, artículo 219° y 22° del Decreto Supremo N°019-90-ED, inciso 1 del artículo 4° e inciso 1 del artículo 5 de la Ley N° 27584 y STC N° 2257-2002-AA/TC. Actividad Procesal: se admite la demanda por resolución Nº 01 de folios 11 y 12 en la vía procedimental del proceso especial. CONTESTACIÓN DEL DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE MOQUEGUA. A folios 18 a 20, indica que las bonificaciones y beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores del estado se otorgan en base al sueldo o remuneración total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración total permanente, añade también que la accionante demando su derecho al subsidio por luto y gastos de sepelio en el año 2000 y que el mismo se le otorgó a través de la Resolución Directoral Regional N° 0057-2013, por lo que dicho acto administrativo ha quedado firme con la calidad de cosa decidida. Fundamentos Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584 y artículo 442° del Código Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolución Nº 2 a folios 21 se da por contestada la demanda. CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, A folios 27 a 30, señala que mediante Resolución Directoral Sub Regional N°00689 de fecha 19 de junio de 1998, se le reconoce a la demandante, la suma de S/.118.96 nuevos soles, por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio al fallecimiento de su padre, por lo que la pretensión de la demandante ya fue atendida y que al no haber interpuesto el recurso impugnatorio dentro de los plazos previstos por la Ley N° 27444 resulta ser extemporáneo la petición solicitada por la actora. Fundamentos Jurídicos: Decreto Legislativo N°1057, inciso 2 del artículo 207 de la Ley N°27444, Informe Legal N°558-2011-SERVIR/GG/OAJ, Ley N°28411. Actividad Procesal: Mediante resolución N° 03 de folios 31 se da por contestada la demanda. CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO: A folios 37 y 38, precisa que la nulidad que solicita la demandante respecto a la Resolución Sub Regional N° 00689 tiene una antigüedad de más de 15 años, por lo que cualquier derecho real o personal a prescrito, en cuanto a la Nulidad de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541
  • 64.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T de fecha 29 de marzo del 2012 debe indicar que la misma se encuentra ceñida a Ley. Fundamentos Jurídicos: artículo 7 de la Ley N° 28411, artículo 42° de la Ley N° 27584, Ley N°29951 y artículo 442° del Código Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolución N° 04 de folios 39 se da por contestada la demanda, mediante resolución N° 06 de folios 49 y 50 se declara el saneamiento procesal, se fijan los puntos controvertidos, se admite los medios probatorios y se prescinde de la audiencia de pruebas. A folios 54 a 58 obra el dictamen fiscal y cumplida la tramitación correspondiente a la naturaleza de la causa, se dispone expedir sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista Gustavo Baca corzo es “la decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos y deberes e intereses de las entidades administrativas y/o de los administrados respecto de ellos” (5). SEGUNDO: La acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la Ley 27584. TERCERO: Eficacia de las normas legales y actos administrativos, El Tribunal Constitucional, considera que “el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos…, procurándose que su vigencia sea conforme a dicho Principio. Sin embargo, no sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución… o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que… sean eficaces (6)”. CUARTO: Derecho reclamado, la recurrente solicita se declare la nulidad en parte de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 referido a la demandante, la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 y la nulidad en parte Resolución Directoral Regional N° 01025 referido a la demandante, así como se emita nueva resolución que reconozca su derecho a 5 Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica, 5ta Ed. 6 Conforme señala el fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC (caso Maximiliano Villanueva Valverde).
  • 65.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T percibir dos remuneraciones por subsidio de luto teniendo como base su remuneración total y en forma accesoria los intereses legales, mas costos y costas del proceso. QUINTO: Actos administrativos cuestionados. a) Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998, que resuelve; “otorgar subsidio por luto a favor de doña Carmen Julia Anchapure Cruz, por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO Y 96/100 NUEVOS SOLES (S/.118.96), equivalente a DOS(02) remuneraciones totales permanentes del mes de abril-98(...)”. b) Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541, de fecha 29 de marzo del 2012, que resuelve; “declarar improcedente la solicitud presentada por doña Carmen Julia Anchapure Cruz (Bol.57-A). Profesora de aula de la I.E. Santa Fortunata de Samegua-Cerrillos. Sobre REINTEGROS por concepto de Subsidio por Luto” c) Resolución Directoral Regional N° 01025, de fecha 29 de agosto del 2012, que resuelve “ declarar infundado el recurso administrativo de apelación interpuesto por la administradas (...) Carmen Julia Anchapure Cruz (...) y confirmar en todos sus extremos la (...) Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541, de fecha 29 de marzo del 2012 (...)”, declarar com o cosa decidida (firme) la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998, que otorgo subsidio por luto y gastos de sepelio a las administradas (...) Carmen Julia Anchapure Cruz(...)” En este sentido, se debe de determinar si a la recurrente le asiste el derecho a percibir la bonificación que reclama. SEXTO: El Decreto Supremo 051-91-PCM en su artículo 09° (7), establece que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o 7 Artículo 9° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM: “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes: a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo. b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 235-85-EF (*) NOTA SPIJ, 067- 88-EF y 232-88-EF, se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el Decreto Supremo Nº 028-89-PCM. c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89-PCM.
  • 66.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, sin embargo debe precisarse que este dispositivo normativo no tiene el rango de ley, por haberse emitido durante la vigencia de la Constitución de 1979. SÉPTIMO: Sobre la Ley del Profesorado y su Reglamento. - El artículo 51° de la Ley 24029, modificado por el artículo 1 de la Ley 25212, preceptúa que “El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones”. - El artículo 219° del Decreto Supremo Nº 19-90-ED establece que “El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento”. Teniendo el primer dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la administración. OCTAVO: Sobre las remuneraciones por subsidio; sobre este punto es preciso señalar lo establecido por el Tribunal Constitucional, el cual considera que los subsidios como el solicitado y otros conceptos similares deben ser calculados en función de la remuneración total, como si se pronuncia en la siguiente sentencia: o STC Nº 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez): “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005- 90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser entendida como remuneración total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente”. (negrita y subrayado del Juzgado).
  • 67.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T NOVENO: Sobre la nulidad de los actos administrativos. Estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, se establece que el subsidio por luto se otorga al profesorado teniendo como base de referencia la remuneración total, por lo que debe declararse la nulidad de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689, en el extremo referido a la demandante, la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 y la Resolución Directoral Regional N° 01025, en el extremo referido a la demandante, en consecuencia debe declararse fundada la demanda interpuesta por la demandante. DÉCIMO: Consideraciones adicionales. 10.1.- No obstante que la demandada no ha planteado excepciones en sus fundamentos de hecho, la misma ha señalado que la demandante no habría agotado correctamente la vía administrativa, sobre este punto debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas sentencias sobre el tema materia de controversia expuesto en el caso de autos señalando en la STC Nº 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez): fundamento “ 2) Como ya lo ha establecido el Tribunal en reiterada jurisprudencia, en casos como el de autos no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ni caduca la acción por ser el derecho invocado uno de carácter alimentario y de afectación continuada”, (negrita y subrayado del Juzgado). 10.2.- Por otra parte, si bien la Ley N° 24029, Ley del Profesorado ha sido expresamente derogada por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, con fecha 25 de noviembre del 2012, debe tenerse en cuenta que la actora reclamo el subsidio solicitado en el año 1998, es decir en plena vigencia de la Ley N° 24029, por lo que, si bien nuestro sistema jurídico acoge la teoría de los hechos cumplidos, le es de aplicación lo establecido en la Ley N° 24029, pues en el presente caso lo único que la actora reclama es el reintegro de un derecho que ya le ha sido reconocido. DÉCIMO PRIMERO: Costas y Costos, las partes están exoneradas del pago de costas y costos conforme lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley 27584. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de folios 06 a 10, interpuesta por Carmen Julia Anchapure Cruz, en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO, DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE MOQUEGUA y con citación del Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua. Precisando:
  • 68.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 1. FUNDADA LA NULIDAD EN PARTE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL SUB REGIONAL N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998, en el extremo referido a la demandante. 2. FUNDADA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL UGEL “MN” N° 00541 de fecha 29 de marzo del 2012. 3. FUNDADA LA NULIDAD EN PARTE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 01025 de fecha 29 de agosto del 2012, en el extremo referido a la demandante. 4. DISPONGO que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, expida nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto, teniendo como base la remuneración total. 5. FUNDADO el pago de intereses legales. 6. Sin costas ni costos. Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi Despacho.- REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 69.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T EXPEDIENTE : SECRETARIO : CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO : 01 SUMILLA :DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO DE MOQUEGUA MILAGROS GAVILANO VERA, identificada con DNI Nº 4587461, con domicilio en la calle Ancash Nº 212, y señalando domicilio procesal en la calle Moquegua Nº 969, a usted con el debido respeto me presento y digo: I.-NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: - Gobierno Regional de Moquegua, representada por el Presidente Regional de Moquegua, con dirección KM. 0.30 cruce carretera Moquegua a Toquepala, local del Gobierno Regional de Moquegua. - Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, con dirección KM. 0.30 cruce carretera Moquegua a Toquepala, local del Gobierno Regional de Moquegua. II. SITUACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE. El demandante es un ex trabajador individual, de la Municipalidad Distrital de Samegua, habiendo laborado desde el 10 de febrero del 2003 hasta el 30 de noviembre del 2006, lo que hace un total de 1112 días de tiempo de servicios, desempeñando funciones de oficial, operario y albañil en la obra de Construcción del Palacio Municipal de Samegua, percibiendo como ultima remuneración mensual la suma de S/ 1,009.68 nuevos soles. III. PETITORIO Invocando interés y teniendo legitimidad para obrar, interpongo la demanda contencioso administrativo, por violación de mi derecho constitucional al trabajo, al no ser despedida sin expresión de causa alguna y al debido proceso administrativo; ejerciendo la presente acción a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que dispone mi despido, contenido en el memorándum Nº 208-2008-SGL-GRI/GR.MOQ, debiendo reponerme en mi
  • 70.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T puesto habitual de trabajo, como liquidador financiero de la Gerencia de Infraestructura del Gobierno Regional de Moquegua. IV. FUNDAMENTOS DE HECHO 1.- Que ingrese a laborar el 01 de julio del 2003 hasta el 31 de diciembre del 2008 para el Gobierno Regional de Moquegua en la Gerencia de infraestructura, específicamente en la Sub Gerencia de Liquidaciones, prestando servicios como liquidadora financiera, en forma ininterrumpida, hasta el día 05 de enero del 2009, tal como lo acredito con las copias de mis recibos de honorarios, constancia de aseguramiento de ESSALUD y boletas de pago, mismo que obran en los archivos del Gobierno regional de Moquegua y que adjuntamos a la presente 2.- El día 05 de enero del 2009, cuando me constituí a las oficinas del Gobierno Regional de Moquegua a laborar con normalidad y se me prohibió el ingreso indicándome que según memorándum Nº 128-2008-SGL-GRI/ GR.MOQ, se suspendían mis actividades laborales. . Ante este hecho el 13 de enero del 2009, interpuse recurso de apelación en contra del acto administrativo memorándum Nº 128-2008- SGL-GRI/GR.MOQ, que me suspendía de mis actividades laborales como servidora del Gobierno Regional de Moquegua, recurso que no fue respondido, por lo que posteriormente ingresamos la solitud de agotamiento de vía administrativa con fecha 17 de marzo, y hasta el momento no se responde. Por lo que en mérito al silencio administrativo presento esta demanda. 3.- Que gozaba protección contra el despido arbitrario, pues he trabajado para el Gobierno Regional de Moquegua por más de un año realizando labores de naturaleza permanente y sujeta a subordinación, prestación personal y dependencia desde el 01 de julio del 2003 V. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA 1. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, establecida en el artículo 26 y el inciso 30 del artículo 139 de la Constitución Política del estado. 2. El Decreto Supremo Nº 07-77-TR, el mismo que señala que los trabajadores eventuales especializados en obras de Construcción Civil, que ejecutan el estado y los particulares, deberán ser pagados por el Régimen de Construcción Civil. 3. Las normas procesales en materia laboral contenidas en la Ley Nº 26636 y supletoriamente el Código Procesal Civil. 4. Decreto legislativo 650 para la compensación de tiempo de servicios. 5. D. S. 007 y 008 TR, Ley 27671 para las horas extras y trabajos en sobre tiempo.
  • 71.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 6. D. Leg. 713 para vacaciones, fiestas patrias, navidad y feriados. 7. D. Leg 25129 sobre pago de asignación familiar. VI. MONTO DEL PETITORIO Es inapreciable en dinero. VII. VÍA PROCEDIMENTAL Proceso especial. VIII. MEDIOS PROBATORIOS 1. Copias Legalizada del contrato de servicios no personales, con el que acredito del 2. 03 Resoluciones de Contrato de Servicios no personales del 2003. 3. 05 boletas de pago del año 2003. 4. 04 recibos por honorarios profesionales y una boleta de pago del 2004. 5. 12 boletas de pago del año 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. 6. 07 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 2009. 7. 05 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 2008. 8. 06 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 2007. 9. 07 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 2006. 10. Acta de entrega de recepción de cargo de fecha 31-12- 2008. IX. ANEXOS 1.A. copia de DNI. 1.B. 03 Resoluciones de contratos de servicios no personales del 203. 1.C. Constancia de aseguramiento del empleador emitido por ESSALUD. 1.D. 04 recibos por honorarios profesionales y una boleta de pago del 2004. 1.E. 12 boletas de pago del año 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. 1.F. 07 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 2009. 1.G. 05 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 2008. 1.H. 06 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 2007.
  • 72.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 1.I. 07 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 2006 1.J. Acta de entrega de recepción de cargo de fecha 31-12- 2008. POR LO EXPUESTO: A usted señor juez pido admitir la presente demanda y oportunamente se sirva declarar fundada, con expresa condena de costas y costos del proceso. Moquegua, diecisiete de octubre del 2009. --------------------------------- ROSMERY TICONA TOLEDO CAM: 2020 ……………………………….. MILAGROS GAVILANO VERA DNI: 04302010
  • 73.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T EXPEDIENTE : SECRETARIO : CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO : 01 SUMILLA :DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MARISCAL NIETO -MOQUEGUA KATIA ZAPATA CRUZ, identificado con DNI Nº 04302010, domiciliada en Francisco Lazo 322 y domicilio procesal en calle Arequipa Nº 363-A, segundo piso; a usted atentamente digo: I.- DEMANDADOS: 1. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO- MOQUEGUA, con domicilio en la Calle Ancash N° 270, a donde se le deberá notificar con la demanda y recaudos con las garantías de ley. II.- PETITORIO: Teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional efectiva y frente a la inminencia del agravio a mis derechos laborales protegidos por la Constitución Política del estado referidos al DESPIDO ARBITRARIO, ALA LIBERTAD DE TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL, es que por ante su despacho procedo a interponer en forma acumulativa objetiva originaria, accesoria demanda CONTENCIOSA ADMINSITRATIVA con el objeto de que mediante Sentencia Judicial, SE ORDENE: 1. COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL LA NULIDAD DE LA CARTA M°124.2007-SGRH-GA/MPMN QUE ME COMUNICA LA CULMINACION DE MIS SERVICIOS CON LA DEMANDADA. 2. COMO PRETENSION ACCESORIA LA REPOSICION EN MI PUESTO DE TRABAJO COMO ESPECIALISTA EN PROCESOS DE SELECION BAJO EL CONTROL Y SUPERVISION DE LA SUB GERENCIA DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO-MOQUEGUA.
  • 74.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Y todo en merito a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que pasó a exponer: III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- DE LA CALIDAD DE LA DEMANDADA: La demandada MUNICPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, es un órgano de Gobierno promotor de desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que goza de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. 2.-DE LA CALIDAD DEL DEMANDADO, El actor ha venido prestando su esfuerzo laboral para la Demandada, como Encargado y Especialista en los procesos de selección bajo el control y supervisión de la Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial, desempeñando labores administrativas y de carácter permanente en el tiempo en forma continua e ininterrumpida desde el 02 de noviembre hasta el 28 de diciembre del 2007, fecha esta última en que se me ceso de manera unilateral, sin expresión de causa y si n observar el procedimiento debido alegando vencimiento de contrato. Tanto los contratos y escritos realizados por la demandada ha sido celebrados con el franco propósito de eludir las obligaciones laborales por parte de esta en perjuicio o del actor, quien pese a desarrollar labores permanentes durante su relación laboral solo ha estado dos meses (marzo y abril del 2007) registrado en planillas de remuneraciones, tal y conforme lo pruebo con los medios probatorios que se adjuntan en los anexos de la presente. Las actividades que desempeñe durante mi relación laboral en la Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial, de la demandada son propias ordinarias, principales y una razón de ser de la entidad demandada pues sin ellas sería imposible el establecimiento de bienes y servicios así como la adjudicación de obras de menor y mayor cuantía. Que al ser las actividades prestadas por el actor, propias y permanentes de la demanda, es claro que el actor ante una actividad eminentemente laboral, donde además de la prestación personal de los servicios, la subordinación resulta
  • 75.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T implícita. Dado que no sería coherente sostener la inexistencia de relación laboral en un servicio prestado por la demandada a la colectividad. Así como es preciso indicar que luego de mi despido he vuelto a ser contratado en la actualidad por la demandada, pero como personal nuevo en la Oficina de Contabilidad. 3.-MOTIVOS DE LA PRESENTEDEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Que en aplicación del principio de primacía de la realidad que es un elemento concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra constitución según el cual EN CASO DE DISCORDIA ENTRE LO QUE OCURRE EN LA RELAIDA Y LO QUE APARECE EN LOS DOCUMENTOS Y CONTRATOS, DEBE OTORGASR PREFERENCIA A LO QUE SUCEDE Y S EAPRECIA EN LOS HECHOS. “La relación entre el actor y la demandada (sumillada contrato de locación de servicios o contrato de servicios no personales) resulta aparente, simulada, con el objetivo perverso de eludir las obligaciones laborales respecto al actor, tras el cual, se encuentra encubierto el real contrato de trabajo, con todos sus elementos típicos, que lo ubica al actor como trabajador con estabilidad adquirida. Que, al gozar el actor de estabilidad, como lo expuso anteriormente, soy un trabajador permanente, máxime si he laborado por mas de un año de manera interrumpida en labores de carácter permanente para la demanda estando por ello mis derechos dentro del alcance de la ley n° 24041, como servidor sujetó al régimen laboral de la administración pública (Decreto Legislativo 276) por lo que mi cese es permitido Vía Proceso Administrativo Disciplinario, conforme a los alcances del Decreto Leg 276. 4.-EN CUANTO AL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINSITRATIVA: SE TIENE SEÑOR JUEZ QUE EL ARTICULO 18 DE LA LEY N° 27444”LEY QUE REGULA EL RPOCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” señala claramente “Es requisito para la procedencia de la demanda le agotamiento de la Vía Administrativa conforme las reglas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General por normas especializadas.
  • 76.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Asimismo el artículo 218 de la ley 27444 establece que: son actos que agotan la vía administrativa: EL ACTO RESPECTO DEL CUAL NO PROCEDE LEGALMENTE IMPUGNACIÓN ANTE UNA AUTORIDAD U ÓRGANO JERÁRQUICAMENTE SUPERIOR EN AL VÍA ADMINISTRATIVA o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo el interesado opte por interponer recurso de reconsideración en cuyo caso la resolución que se expide o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnatorio agota la vía administrativa. En el caso señor Juez no precede legalmente impugnación alguna sobre una carta o un despido de hecho así como tampoco procede impugnación alguna contra un memorándum, un requerimiento u otro similar puesto que estos son actos no administrativos(hechos administrativos) inherentes de la administración pública destinados al funcionamiento de esta. Como se puede apreciar el recurrente dio por agotada la vía administrativa al encontrarse frente a un acto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa, todo ello al amparo del artículo 218.2. En este sentido el Artículo N° 12 de la ley 27444, es muy claro señalar que los actos de administración interna de las entidades destinadas a organizar o hacer funcionar sus propias actividades y servicios. Así dicho esta mi demanda la interpongo dentro del plazo que la ley me franquea para que con derecho a Tutela Jurisdiccional, esta se a admitida y se declare FUNDADA en su debida oportunidad. V.- FUNDAMENTACION JURÍDICA Amparo jurídicamente mi demanda en los siguientes preceptos legales: Artículo N° 01 de la Ley N° 27444 “Ley de procedimiento Administrativo General “ Artículo N° 218 de la ley N° 27444, Ley 27584; Artículo 1 de la ley 24041; Decreto Legislativo 276; Articulo 139 inc. 3; art 26 inc.2; art 3.5; 161.2; 187.2 de la ley 27444.
  • 77.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T VI.-VÍA PROCEDIMENTAL: Le corresponde el proceso abreviado VII.- MONTO DEL PETITORIO Por la naturaleza del proceso no se puede señalar monto alguno. VIII.- MEDIOS PROBATORIOS: 1. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 01609-2006-A-MNPN, con el objeto de acreditar que labore para la demandada desde el 15 al 30 de setiembre del 2006, en funciones de caráter permanente a subordinación. 2. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 01944-2012-A-MPMN con lo que acredito que labore para la demandada el mes noviembre y diciembre del. 2006, realizando funciones de caráter permanente sujeto a subordinación. 3. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 02326-2012-A-MPMN con el que acredito que labore para la demandada el mes noviembre y diciembre del. 2006, realizando funciones de caráter permanente sujeto a subordinación. 4. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 00114-2007-A-MPMN con el que acredito que labore para la demandada el mes enero 2007,realizando funciones de carácter permanente sujeto a subordinación. 5. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 00102-2007-A-MPMN com el que acredito que labore para la demandada el mes febrero del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto a subordinación. 6. Copia legalizada de boleta de pago expedida por la demandada a favor del recurrente ; con la que pruebo que labore el mes de marzo del 2007 desempeñando albores idéntica a los meses anteriores de carácter permanente y sujeto a subordinación. 7. Copia legalizada de boleta de pago expedida por la demandada a favor del recurrente ; con la que pruebo que labore el mes de abril del 2007
  • 78.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T desempeñando labores idéntica a los meses anteriores de carácter permanente y sujeto a subordinación. 8. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 01210-2007- GM-MPMN con el que acredito que labore para la demandada el mes mayo del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto a subordinación. 9. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 1785-2007-GM-MPMN con el que acredito que labore para la demandada el mes junio del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto a subordinación. 10. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 0485-2007-GM-MPMN con el que acredito que labore para la demandada el mes julio del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto a subordinación. 11. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 0596-2007-GM-MPMN con el que acredito que labore para la demandada el mes agosto del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto a subordinación. 12. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 05287-2007- GM-MPMN con el que acredito que labore para la demandada el mes setiembre del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto a subordinación. 13. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 7458-2007-GM-MPMN con el que acredito que labore para la demandada el mes octubre del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto a subordinación. 14. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 0425-2007-GM-MPMN con el que acredito que labore para la demandada el mes noviembre del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto a subordinación. 15. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 7458-2007-GM-MPMN con el que acredito que labore para la demandada el mes diciembre del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto a subordinación.
  • 79.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 16. Carta n°126-2007-SGRH-GA/MPMN de fecha 20 de diciembre del 2007 con la que se me comunica que el 28 de diciembre del 2007, concluirá mi relación de trabajo con la demandada , probando ello mi cese unilateral y arbitrário. VIII.- ANEXOS 1-A.- Fotocopia del documento de identidad del recurrente. 1-B.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 01609-2006-A-MNPN, 1-C.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 01944-2012-A-MPMN. 1-D.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 02326-2012-A-MPMN 1-E.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 00114-2007-A-MPMN 1-F.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 00102-2007-A-MPMN 1. G.-Copia legalizada de boleta de pago expedida por la demandada a favor del recurrente; con la que pruebo que labore el mes de marzo del 2007. I-H.-Copia legalizada de boleta de pago expedida por la demandada a favor del recurrente ; con la que pruebo que labore el mes de abril del 2007 1-J.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 01210-2007-GM-MPMN. 1-K.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 1785-2007-GM-MPMN 1-L.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 0485-2007-GM-MPMN 1-M.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 0596-2007-GM-MPMN 1-N.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 05287-2007-GM-MPMN 1-O.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 7458-2007-GM-MPMN 1-P.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 0425-2007-GM-
  • 80.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T MPMN 1-K.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 7458-2007-GM-MPMN. 1-R.-Carta N°126-2007-SGRH-GA/MPMN de fecha 20 de diciembre del 2007 POR LO EXPUESTO: A usted señor juez, solicito admitir la presente y darle el trámite de ley. Moquegua, 18 de abril del 2014 …………………………………. ROSMERY TICONA TOLEDO CAM: 2020 ……………………… KATIA ZAPATA CRUZ DNI: 04302010
  • 81.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Expediente : Secretario : Escrito : 01 Cuaderno : Principal Sumilla : Demanda de Amparo SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO EDWAR EUGENIO MAMANI, identificado con DNI Nº 45101512, con dirección domiciliaria en la calle los Geranios Nº 621, y, señalando domicilio procesal en la Calle Lima N°20 Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo: I.-DEMANDADOS Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con Dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. II.-PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, al haber sido objeto de despido encausado, interpongo pretensiones de: 1. Nulidad de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009, a través de la cual me comunican que se prescinde de mis servicios. 2. Reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando de Obrero Municipal de Limpieza Pública u otro equivalente. III.- DERECHOS VIOLADOS El derecho a la protección frente al despido arbitrario, previsto en el artículo 27 de la Constitución, siendo que esta protección en el Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728 y Decreto Supremo N° 003-97-TR, se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en su artículo 31°, inspirado en el artículo 7° del Convenio 158 de la OIT que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgando un plazo no menor a 6 días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante.
  • 82.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.Prestó servicios a la demandada por 20 meses y 7 días, en forma permanente e ininterrumpida, es decir, superó el período de prueba de 3 meses. 2. Sin expresarme causa alguna, la demandada, el 31.11.2009, al momento de ingresar a mi centro de trabajo, me hizo llegar la Carta de fecha 31.11.2009, a través de ésta se me comunica que prescinden de mis servicios, motivando ello un despido encausado. 3. Que, por Resolución de Alcaldía Nº 162-2008 A/MPMN del 30.10.2009 se resolvió asignarle plaza vacante aprobada en el CAP y PAP. 4. Siendo así, al haber superado los tres meses del período de prueba; sólo podría haber sido despedida por falta grave o causa justificada, y al haber tomado la demandada la decisión unilateral de dar por extinguida la relación laboral, fundada única y exclusivamente en su voluntad se vulneró su derecho constitucional al trabajo, su despido de efecto legal al constituir un acto arbitrario, correspondiendo por ello declararse la nulidad de la antedicha Carta y ordenarse la reposición de la actora, dada la finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos. V.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 1. El artículo 27° de la Constitución preceptúa que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 2. El Tribunal Constitucional sostiene que en los fundamentos 13 y 15 de la STC N° 976-2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasca) que: “por la propia finalidad del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir, como en las acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente”, y, “se produce el denominado despido encausado, cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”. En el presente caso, el actor, peticiona su reposición a su puesto de trabajo por haber sido objeto de despido encausado; siendo así y estando al considerando precedente, el proceso de amparo constituye la vía idónea para la tutela del derecho supuestamente
  • 83.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T vulnerado pues se trata de un despido encausado de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada. VI.- VÍA PROCEDIMENTAL Proceso Especial. VII.- MEDIOS PROBATORIOS 1.-Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009- SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009. 2.- Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 162-2008-A/MPMN del 30 de octubre de 2009. 3.-Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009. 4.-Boletas de Pago en original del período 2008 y 2009. VII.-ANEXOS 1-A: Copia de DNI. 1-B: Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009. 1-C: Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 162-2008-A/MPMN del 30 de octubre de 2009. 1-D: Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009. 1-E: Boletas de Pago en original del período 2008 y 2009. POR LO EXPUESTO: A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. Moquegua, 13 de octubre de 2012 -------------------------------------------- EDWAR EUGENIO MAMANI DNI : 40203010 --------------------------------------------- ROSMERY TICONA TOLEDO CAM: 2020
  • 84.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00432-2008-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : LOAYZA ARIZA, JAIME RESOLUCIÓN N° : 43 SENTENCIA Moquegua, dos de junio del dos mil catorce.- VISTOS: PARTES Y PETITORIO: A folios 623 a 629 Jaime Loayza Ariza, interpone demanda en contra del Gobierno Regional de Moquegua con citación del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, por vulneración de sus derecho al trabajo, a trabajar libremente, a la igualdad ante la Ley, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos en la Constitución y la Ley y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, peticionando se declare arbitrario el despido del que ha sido objeto y en consecuencia se disponga su reposición como mecánico de Equipo Liviano de la Oficina de Servicio Equipo Mecánico (OSEM) del Gobierno Regional de Moquegua. FUNDAMENTOS DE HECHO DEL DEMANDANTE: Señala que es un ex trabajador individual del Gobierno Regional de Moquegua en la cual laboró desde el 03 de julio del 2006 hasta el 15 de abril del 2008 como mecánico de equipo liviano de la oficina de servicio equipo mecánico (OSEM) lo que hace un tiempo de servicios de 01 año, 09 meses y 12 días percibiendo como última remuneración la suma de S/.1,937.30 nuevos soles, siendo su régimen laboral el de la actividad privada conforme lo establece el Decreto Legislativo N° 276 en su primera disposición complementaria y final, además que desde el inicio de sus labores se desempeñó como obrero mecánico encargado de la reparación y mantenimiento de equipo liviano, camionetas, autos, motocicletas, camioncito, que eran alrededor de 25 unidades vehiculares, además de poner operativos vehículos dados de baja, formular requerimientos de insumos y repuestos para la reparación y mantenimiento de las unidades vehiculares, siendo esta labor de
  • 85.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T carácter permanente por cuanto el OSEM es parte integrante del organigrama funcional del Gobierno Regional de Moquegua, por otra parte indica que al tratarse de un contrato verbal, conforme lo dispuesto por el artículo 4 del D. S. 003-97-TR el mismo debe ser considerado como un contrato de duración indeterminada, no obstante ello, sostiene que con fecha 15 de abril del 2008 fue despedido al terminar sus labores sin habérsele cursado ninguna carta de pre aviso de despido por lo que su despido se trata de un despido encausado, por cuanto no se ha expresado causa de la conclusión del vínculo laboral. Fundamentación Jurídica: Ampara su demanda en lo establecido en el Convenio N° 156 de la OIT, la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29497 y el Decreto Supremo N° 003-97-TR CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA: A folios 640 a 644 contesta la demanda señalando que el demandante ha laborado para su representada en diversas obras bajo el régimen de construcción civil y bajo el régimen común con la categoría de operario-mecánico, asimismo sus remuneraciones fueron con cargo a recursos del canon, sobre canon y regalías, siendo que su percepción es variable, por lo que no puede generarle estabilidad, precisando que respecto de los trabajadores de construcción civil, este no genera un contrato de trabajo ordinario, por cuanto los trabajadores de construcción civil no prestan servicios en forma permanente, sino temporal o eventual, por lo que se encuentran sujetos a un contrato de trabajo especial por las peculiaridades y particularidades que caracterizan este régimen laboral, de ahí que el Decreto Supremo N° 003-97-TR resulte aplicable en forma supletoria a los trabajadores de construcción civil siempre que no se oponga a las peculiaridades y particularidades que caracterizan al régimen, como no poder ser considerados trabajadores a plazo indeterminado, además en su artículo 45 dispone que los trabajadores sujetos a regímenes especiales se rigen por sus propias normas, como es el caso del régimen de construcción civil que se rige por el Decreto Legislativo N° 727, siendo así, estando a que el demandante fue efectivamente contratado en la administración en el periodo que señala para realizar labores eventuales y temporales, en el régimen de construcción civil, no es cierto que haya sido despedido en forma arbitraria y abusiva sino que su representada viene ejecutando diferentes proyectos u obras de naturaleza temporal contratando para ello personal técnico, administrativo, obrero, etc., para la ejecución de los citados proyectos u obras las cuales vienen cumpliendo sus objetivos y por consiguiente su personal se viene reduciendo paulatinamente de acuerdo a los requisitos y necesidades de cada proyecto u obra, de allí que se viene prescindiendo de algunos trabajadores, por lo que la pretensión del
  • 86.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T demandante carece de asidero legal, solicitando que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Fundamentación Jurídica: Ampara su contestación en lo establecido en el Decreto Legislativo N° 727, y demás normas pertinentes ACTIVIDAD PROCESAL: Mediante resolución número 39 de folios 630 se admite a trámite la demanda en la vía del proceso abreviado laboral citándose a las partes a la Audiencia Única el día 27 de mayo del 2014 a las 11:00 horas, la misma que se llevó a cabo en la fecha señalada con presencia de las partes, tal como ha quedado registrado en las respectivas grabaciones, y en la cual se dio por fracasada la etapa de conciliación debido a que las partes no se pusieron de acuerdo, luego se fijaron las pretensiones, acto seguido se entregó la contestación de la demanda a la parte demandante, posteriormente se escucharon los alegatos de apertura de los abogados de las partes; luego se denunciaron los hechos que no requieren ser probados y los que sí requieren ser probados. Se admitieron y se actuaron los medios probatorios presentados por las partes, posteriormente el Juzgado emite la resolución N° 42 en la que resuelve admitir medios probatorios de oficio. Posteriormente se escucharon los alegatos finales de las partes, luego la señora Juez al amparo del artículo 47 de la Ley N° 29497 se reserva la expedición de la Sentencia citando a las partes para que concurran por Secretaria del Juzgado para la notificación de la Sentencia el día martes 03 de junio a las 4:30 p.m. por lo que corresponde emitir la presente; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Carga de la prueba. Por el principio Onís Probando corresponde a las partes probar las afirmaciones que sustentan su pretensión o quien los contradice. Asimismo el artículo 23 de la NLPT establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Asimismo los artículos 23.2 y 23.4 de la ley citada, establecen que acreditada la relación laboral, se presume la existencia de un contrato de servicios de naturaleza indeterminada, en tanto que al empleador le corresponde probar el cumplimiento de las normas legales y el cumplimiento de normas contractuales. SEGUNDO: Hechos aceptados y hechos a probar. Sobre estos hechos, en la audiencia de juzgamiento se ha establecido que: 2.1.- No requiere ser probado que 1) El cargo desempeñado. 2) El periodo laborado y 3) La última remuneración percibida.
  • 87.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 2.2.- Si requiere ser probado 1) Si requiere probarse que el demandante ha sido objeto de un despido encausado. 2) Si requiere probarse bajo qué régimen ha laborado el demandante. TERCERO: Del periodo laboral. Sobre el particular tenemos que conforme las boletas de pago de folios 593 a 614, el demandante habría laborado desde el 03 de julio del 2006 hasta el 15 de abril del 2008, de la siguiente manera: Documento Folios Periodo Categoría/ocupa. Meta Boleta de Pago e Informe 593; 636 y 637 Julio 2006 Operario/Mecánico Mejoramiento Infraestructura Educa. Boleta de Pago e Informe 594; 636 y 637 Agosto 2006 Operario/Mecánico Desarrollo de la Crianza Alpaca Boleta de Pago e Informe 595; 636 y 637 Setiembre 2006 Operario/Mecánico Construcción Coliseo Chan Boleta de Pago e Informe 596; 636 y 637 Octubre 2006 Operario/Mecánico Const. Carretera Coralaque Chuña Boleta de Pago e Informe 597; 636 y 637 Nov.2006 Operario/Mecánico Instalación Ser. Red Matriz Boleta de Pago e Informe 598; 636 y 637 Dic.2006 Operario/Mecánico Const. Carretera Cora laque Chuña Boleta de Pago e Informe 599; 636 y 637 05 al 31 enero 2007 Operario/Mecánico Const. Carretera Cora laque Chuña Boleta de Pago e Informe 600; 636 y 637 Febrero 2007 Operario/Mecánico Const. Carretera Coralaque Chuña Boleta de Pago e Informe 601; 636 y 637 Marzo 2007 Operario/Mecánico Const. Carretera Coralaque Ichuña Boleta de Pago e Informe 602; 636 y 637 Abril 2007 Operario/Mecánico Const. Carretera Coralaque Ichuña Boleta de Pago e Informe 603; 636 y 637 Mayo 2007 Operario/Mecánico Const. Carretera Coralaque Ichuña Boleta de Pago e Informe 604; 636 y 637 Junio 2007 Operario/Mecánico Const. Carretera Coralaque Ichuña Boleta de Pago e Informe 605; 636 y 637 Julio 2007 Operario/Mecánico Const. Carretera Coralaque Ichuña Boleta de Pago e Informe 606; 636 y 637 Agosto 2007 Operario/Mecánico Mejoram. Accesos Viales Boleta de Pago e Informe 607; 636 y 637 Set. 2007 Operario/Mecánico Const Carretera Coralaque Ichuña Boleta de Pago e Informe 608; 638 y 639 Oct.2007 Operario/Mecánico Const Carretera Coralaque Ichuña Boleta de Pago e Informe 609; 638 y 639 Nov. 2007 Operario/Mecánico Const Carretera Coralaque Ichuña Boleta de Pago e Informe 610; 638 y 639 Dic.2007 Operario/Mecánico Const Carretera Coralaque Ichuña Boleta de Pago e 611; 638 15 al 30 Operario/Mecánico Reubic. Aplicación
  • 88.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Informe y 639 enero 2008 sistema tratamiento aguas Boleta de Pago e Informe 612; 638 y 639 Febrero 2008 Operario/Mecánico Reubic. Aplicación sistema tratamiento aguas Boleta de Pago e Informe 613; 638 y 639 Marzo 2008 Operario/Mecánico Rehabilitación Const. Carretera Boleta de Pago e Informe 614; 638 y 639 01 al 15 Abril 2008 Operario/Mecánico Rehabilitación Const. Carretera De las documentales reseñadas en el cuadro que antecede se aprecia que el demandante ha laborado para la demandada en tres tramos que son: del 03.07.2006 hasta el 31.12.2006 del 05.01.2007 hasta el 31.12.2007 y del 15.01.2008 hasta el 15.04.2008. CUARTO: Primacía de la Realidad y Régimen Laboral. Sobre el particular tenemos que: - El Tribunal Constitucional en los fundamentos 3 STC Nº 1944-2002-AA/TC (Eduardo Enrique Chinchay Puse) del 28 de enero del 2003, ha señalado que: “…el principio de la primacía de la realidad, que significa que en el caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. - Ahora bien, sobre el régimen laboral, de los informes señalados en el cuadro que precede, corroborado con algunas boletas de pago, se desprendería que el actor en el periodo que va desde el 01.10.2006 hasta su cese producido el 15.04.2008, habría laborado bajo el régimen especial de construcción civil, sin embargo, de los demás medios probatorios válidamente incorporados al proceso se desprende que el demandante ha laborado en la Oficina de Servicio y Equipo Mecánico como encargado del Taller de Maquinaria Liviana, como en efecto se aprecia de las órdenes de trabajo de folios 615 a 622 que señalar que el actor ha realizado labores en la Oficina de Servicio y Equipo Mecánico realizando labores de mantenimiento de vehículos, entre las que se encuentran el chequeo de frenos engrase y pulverizado, mantenimiento de palieres entre otras labores propias de mantenimiento, lo cual se corrobora con el memorandum circular N° 007-2007- OSEM-GRI/GR.MOQ de fecha 19.09.2007 de folios 409 dirigido por el Jefe de la Oficina Servicio y Equipo Mecánico al demandante en su calidad de encargado del Taller de Maquinaria Liviana y en la cual le pone en conocimiento la necesidad de contar con datos exactos de las reparaciones efectuadas, así también las ordenes de transito de folios 406 a 408, dirigidas al demandante en su labor en la
  • 89.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T OSEM para que efectué pruebas de operatividad, equipo, manejo, así como llevar repuestos y traslado de materiales; el inventario de taller 2008 de folios 412 y 413, en el cual consta el inventario del equipo y herramientas obrantes en el taller de la OSEM, documento que se encuentra firmado por el Jefe de las Oficina de servicios y equipo mecánico y por el demandante en su calidad de Jefe de Mecánica Liviana y finalmente con la ficha de internamiento y salida de repuestos e insumos de fecha 18.03.2008, obrante a 418, destinada al taller de maquinaria liviana con cargo al demandante en su calidad de encargado. Conforme lo expuesto, esta judicatura, en aplicación al principio de primacía de la realidad, colige que el demandante no ha laborado bajo el régimen especial de construcción, sino que durante su relación laboral siempre ha prestado servicios en la Oficina de Servicio y Equipo Mecánico como encargado del Taller de Maquinaria Liviana, siendo así, y atendiendo a que las labores efectuadas por el demandante son eminentemente manuales, se tiene que se trata de un obrero al servicio del estado siendo así, y a efecto de determinar su régimen laboral debemos tener en cuenta que, no obstante, el artículo 44 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que: “Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública conforme a ley”. Debe tenerse presente que el propio Decreto Legislativo N° 276, Ley de la Carrera Administrativa que regula el régimen laboral publico establece en su Primera Disposición Complementaria y final, último párrafo, prescribe que: “El personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes”. Las “normas pertinentes” al que alude la Primera Disposición Complementaria y final citada, en la actualidad ahora se expresan en el TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; por consiguiente, debe descartarse que el actor pertenezca al régimen laboral público, siendo su ubicación el régimen laboral privado, puesto que realiza labores en el Taller de Maquinaria Liviana de la Oficina de Servicio y Equipo Mecánico, labor que -como ya se dijo- es predominantemente manual y no se asemeja a las labores netamente administrativas que son inherentes a la administración Pública, siendo la presente vía, la adecuada para procesar la pretensión del demandante.
  • 90.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T QUINTO: El criterio adoptado, guarda congruencia con lo resuelto por la Sala Superior en el Expediente 00653-2011-0-2801-JM-CI-02 donde en sus considerando tercero precisa: “Que, respecto al régimen laboral de los obreros de los Gobiernos Regionales, se tiene: Tres punto uno.- Conforme artículo 44º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los funcionarios y servidores a cargo de los gobiernos regionales, se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública conforme a ley, es decir los funcionarios y servidores de los gobiernos regionales se encuentran regidos por el régimen laboral del sector público, regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Tres punto dos.- Sin embargo, en cuanto a los obreros de los Gobiernos Regionales, atendiendo a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 276, los obreros al servicio del Estado se rigen por las normas pertinentes; al respecto estando a que por disposición de la Ley Nº 9555, se extendió a dichos obreros, el derecho a compensación por tiempo de servicios del régimen laboral de la actividad privada, por lo tanto se entendió que dichos obreros se encontraban sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Tres punto tres.- el criterio asumido es concordante con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, contenido en su sentencia del Expediente Nº 907-98-AA/TC”. SEXTO: Que al haberse demostrado, la existencia de una relación laboral sujeto al régimen laboral de la actividad privada, a efectos de establecerse la naturaleza del contrato, es de aplicación la presunción prevista en el artículo 04 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. N° 003-97- TR, que textualmente precisa: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.” La presunción establecida en el precepto anterior, si bien es una presunción iuris tantum, lo cierto es que la demandada no ha desvirtuado tal presunción presentado un contrato sujeto a modalidad o a plazo fijo que permita validar la extinción del contrato a su vencimiento conforme al inciso c) del artículo 16 de la norma citada, por tanto, al ser el contrato laboral del actor un contrato verbal, debe considerarse que el mismo se trata de un contrato a plazo indeterminado. SEPTIMO: Aunado a lo expuesto resulta pertinente señalar que si bien la demandada ha expuesto que el actor realizó labores en obras a las que le asigna
  • 91.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T la calidad de temporales, lo cierto es que sabiendo de la existencia de una causa de temporalidad en la prestación del trabajo, no suscribió un contrato a plazo fijo de obra o servicio como lo faculta el artículo 63 del D.S. N° 003-97-TR, siendo ésta, una omisión exclusivamente atribuible a los funcionarios o directivos de la entidad demandada, mas no al demandante, consecuentemente su relación debe reputarse como una relación de naturaleza indeterminada. OCTAVO: Cese laboral. Al respecto cabe señalar que al no existir controversia respecto del periodo laborado, debe considerarse que el cese del actor se produjo el 15 de abril del 2008 tal como así se corrobora de la boleta de pago e informe de folios 614; 638 y 639 respectivamente, debiendo precisar que es la propia demandada quien reconoce en su contestación que se lo cesó, según refiere, por haber concluido la obra en que laboraba. Conforme lo expuesto en los considerandos que anteceden el actor prueba el despido, pero la demandada no acredita una causa justa de despido ni un procedimiento previo, lo que supone una afectación al derecho constitucional al trabajo y al debido proceso. NOVENO: Derecho a no ser despedido sino por justa causa. El artículo 27 de la Constitución establece que “la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”; mediante este precepto constitucional no se consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta sino “a no ser despedido arbitrariamente”; en se sentido el Tribunal Constitucional sostiene que “el derecho al trabajo esta reconocido en el artículo 22 de la Constitución... el contenido esencial de este derecho… implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa…”. (8). DÉCIMO: Protección frente al despido arbitrario. En el Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728 y Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que esta protección "preventiva" se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en su artículo 31°, inspirado en el artículo 7° del Convenio 158 de la OIT que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgando un plazo no menor a 6 días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante; en ese sentido el Tribunal Constitucional se pronunció reiteradamente estableciendo que la omisión del procedimiento previo de defensa del trabajador vulnera el derecho constitucional al debido proceso, por 8 Léase el fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Ex pediente N° 1124-2001-AA/TC.
  • 92.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T lo que procedió ha amparar el derecho lesionado ordenando la reposición del recurrente (9). DECIMO PRIMERO: Período de Prueba. El artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR precisa que “el período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario”; y, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 001-96-TR preceptúa que “En caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese”. Atendiendo a lo expuesto, y considerando en los periodos laborados por el actor siempre se ha desempeñado como obrero encargado del Taller de Maquinaria Liviana de la Oficina de Servicio y Equipo Mecánico de la demandada, corresponde se sume los periodos laborados, que corresponden: del 03.07.2006 hasta el 31.12.2006 del 05.01.2007 hasta el 31.12.2007 y del 15.01.2008 hasta el 15.04.2008, que hace un récord laboral de 01 año, 09 meses y 08 días de lo que se desprende que ha superado largamente los tres meses del período de prueba. DÉCIMO SEGUNDO: Despido incausado. Habiéndose determinado la existencia de un contrato indeterminado entre el demandante y la demandada, y, que el primero superó el período de prueba, cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley, de lo contrario se trataría de un despido incausado, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22º de la Constitución Política. Siendo así, al haber tomado -la demandada- la decisión unilateral de dar por extinguida la relación laboral con el demandante, fundada única y exclusivamente en su voluntad, sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o su labor que la justifique, se vulneró su derecho constitucional al trabajo, carece su despido de efecto legal al constituir un acto arbitrario (despido incausado), correspondiendo declararse inconstitucional el despido incausado del que fue objeto y se le reponga a su anterior puesto de trabajo o en otro de igual nivel o categoría. DÉCIMO TERCERO: La persona humana y el derecho al trabajo. La persona humana es el fin supremo de la sociedad y el estado garantiza su bienestar, el 9 Ex pedientes N° 1112-98-AA/TC; 795-98-AA/TC, 482-99-AA/TC, 019-98-AA/TC, 712-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC.
  • 93.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T derecho constitucional violentado en el presente caso es el derecho al trabajo que se refleja como un derecho y una obligación, pues con ello se consigue una remuneración la que sirve para sustentar las necesidades fundamentales del trabajador y su familia; de forma tal que el derecho al trabajo no se resume en su obtención sino también en permanecer en él dentro del marco legal. DECIMO CUARTO: Costas y costos. Debemos indicar que conforme lo dispuesto por el artículo 413° del Código Procesal Civil, al ser la parte demandada una Entidad del Estado, la misma se l encuentra exonerada del pago de costas y costos del proceso. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley 29497 y las facultades previstas en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado; F A L L O: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por Jaime Loayza Ariza, en contra del Gobierno Regional de Moquegua con citación de su Procurador Público, en consecuencia FUNDADA la pretensión de reposición en el centro de trabajo y se deje sin efecto el despido del que fue objeto el actor; y DISPONGO: Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, consentida que quede la presente, cumpla la demandada con reponer al demandante en su puesto de trabajo en el que fue inconstitucionalmente despedido o en otro de igual nivel o categoría; y, se deja SIN EFECTO el DESPIDO INCAUSADO del que fue objeto el actor. Sin costas ni costos del proceso. Por esta mi sentencia que pronuncio, mando y firmo en la sala de mi Despacho. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 94.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 2° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00429-2009-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAMEGUA : PROCURADOR - MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAMEGUA DEMANDANTE : ILLANES ATENCIO JOSE ARMANDO RESOLUCIÓN N° : 44 S E N T E N C I A Moquegua, doce de mayo del año dos mil catorce.- VISTOS: Partes y Petitorio: A fojas 59 a 67, JOSE ARMANDO ILLANES ATENCIO, interpone demanda ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en contra de Municipalidad Distrital de Samegua y Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Samegua; a fin de que se declare arbitrario el despido del cargo de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua, se disponga el restablecimiento de sus derechos ordenándose su reposición en su puesto de trabajo, y, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de despido (02.04.2009) hasta su efectiva reposición. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: Laboró en calidad de contratado para la demandada mediante la modalidad de contrato directo, desempeñando funciones de naturaleza permanente desde el 2007 hasta el 2 de abril del 2009 en que se le retiró intempestivamente su tarjeta de control de asistencia, es decir más de 2 años en forma continua, encontrándose dentro del alcance de la Ley 24041. La plaza de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua son de naturaleza permanente como se encuentra previsto en los artículos 4, 9 y 10 del D.L. N° 19338 y artículos 13, 14 y 15 del D.S. N° 005-88-SGMD que aprueba el Reglamento del Sistema de Defensa Civil. Ampara jurídicamente su demanda.- En la Constitución (139° inc. 3), Convención Americana sobre Derechos Humanos (25°), Leyes 27584 y 24041, Decreto Legislativo N° 276, Decreto Ley 19338 (4°, 9°, 10°), Decreto Supremo 005-88- SGMD (7°, 8°, 11°, 13°, 14°, 15°). Se admite a trámite la demanda mediante resolución número 01 de fojas 68 y 69, notificándose con arreglo a ley. CONTESTACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAMEGUA, de fojas 135 a 140: Que el demandante, al no ser un servidor público de carrera, no le es aplicable lo establecido en el Decreto Legislativo 276 y su Reglamento D.S. 005- 90-PCM, agrega que el demandante no ingresó mediante concurso y mucho
  • 95.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T menos laboró en funcionamiento de la institución, muy por el contrario su labor la desarrollo en Proyectos de Inversión, que no genera estabilidad laboral como lo prescribe el artículo de la Ley 24041, razón por la cual no dispuso su reposición, que el demandante durante la vigencia de su relación laboral, se le pagó y liquidó en forma mensual, en consecuencia, al cobrar sus beneficios sociales hizo uso de la vía de resarcimiento, en cuanto a lo económico, por lo cual no debe ampararse la demanda. Los hechos materia de demanda se encuentran dentro de los alcances del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 24041, razón por la cual no le alcanza la estabilidad laboral. El actor no laboró bajo el rubro de funcionamiento ni en una plaza presupuestada por más de un año consecutivo. Actividad Procesal: A fojas 141 se tiene por contestada la demanda. A fojas 168 y 169, mediante resolución número 7, se declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada, se sanea el proceso, se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios, y, se prescinde de la Audiencia de Pruebas. A folios 175 mediante resolución número 8, se resuelve conceder apelación de la Resolución número 7, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida (Resolución corregida en autos mediante resolución número 22 obrante a folios 315). A fojas 189 a 192 obra el Dictamen Fiscal. A folios 202 a 208 obra la sentencia (Resolución N° 013-2010), que resuelve declarar fundada en parte la demanda contencioso administrativa. A folios 224 mediante resolución número 15 se resuelve conceder apelación con efecto suspensivo a favor de la demandada. A folios 371 a 382 obra el dictamen fiscal superior. A folios 402 a 412, mediante resolución número 36, obra la sentencia de vista que resuelve revocar la resolución número 7 en la parte que declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada, la que reformándola la declararon fundada, en consecuencia nula la sentencia y nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. A folios 416 a 419, obra el recurso de casación interpuesto por el demandante. A folios 428 a 434, obra la Casación N° 1092-2012, Moquegua, que resuelve declarar fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante, en consecuencia nula la resolución de vista de fojas 402, ordenaron que la Sala Superior expida nueva resolución de acuerdo a Ley. A folios 457, obra la sentencia de vista (Resolución número 42), en la que se resuelve confirmar la resolución número siete que declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y declarar nula la sentencia (Resolución número 13) que declara fundada en parte la demanda contencioso administrativa. Siendo el estado de la causa que se expida sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO.- De las Observaciones de la Sala Mixta. La Sala Superior mediante Sentencia de Vista de folios 457 a 462 declara Nula la Sentencia expedida por el
  • 96.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Juzgado señalando que la misma no cumple con el principio de motivación de las resoluciones judiciales respecto a: 1.- Que, no ha tomado en cuenta la contestación de la demanda efectuada por la Municipalidad Distrital de Samegua, de la que se evidencia que la plaza o cargo de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua, no se encontraría prevista en el Cuadro de Asignación de Personal, en el Presupuesto Analítico de Personal, lo que lleva a concluir que no se trataría de una plaza presupuestada y permanente, que siendo así, el A quo debe emitir pronunciamiento respecto de lo señalado precedentemente, verificar si la plaza subsiste legalmente y si está plaza debió ser consignada como plaza a ser ocupada por un funcionario de carrera con exclusividad de funciones o debió ser ocupada por un funcionario municipal con retención de cargo y en adición a sus funciones. Además se verifica que la apelada no ha analizado la normatividad sobre la existencia del Comité Distrital de Defensa Civil, su estructuración, conformación, y si los cargos de los miembros que la integran, se encuentran dentro del Cuadro de Asignación de Personal lo que llevaría a declarar la nulidad de la misma, en este sentido, el juzgado expedirá nueva sentencia en atención a las observaciones realizadas. SEGUNDO.- Finalidad del proceso. Estando a lo previsto por el artículo primero del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley número 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, el proceso contencioso administrativo tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. TERCERO: Petitorio, el actor, peticiona se declare arbitrario el despido del cargo de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua, se disponga el restablecimiento de sus derechos ordenándose su reposición en su puesto de trabajo, y, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de despido (02.04.2009) hasta su efectiva reposición. CUARTO: Relación Contractual del demandante: de la revisión de las boletas de pago y planillas de remuneraciones que obran en autos aportados por ambas partes, se determina que el demandante prestó sus servicios para la demandada en la forma siguiente: - Laboró desde el 08 de enero de 2007 al 30 de marzo de 2009. - Aparecen – según el cuadro siguiente- interrupciones en julio.2007 (8 días), enero.2008 (6 días), junio.2008 (11 días), diciembre.2008 (3 días) y enero.2009 (11 días). - Se consigna que el actor laboró en enero de 2007 como Secretario Técnico de Defensa Civil porque así aparece consignado en el Contrato de Servicios Personales de fojas 06.
  • 97.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T - Se consigna que el actor laboró en febrero de 2007 como Secretario Técnico de Defensa Civil porque así aparece consignado en el Récord Laboral de fojas 132. Documento Fojas Período Cargo Proyecto/Programa Contrato, Planilla, Récord 06, 91, 132 08-31.01.2007 Secretario Técnico de Defensa Civil Implementación del Catastro Municipal Planilla, Récord 2007 92, 132 Febrero.2007 Apertura Vial Samegua Quebrada del Cementerio Boleta, Planilla, Récord 2007 11, 93, 132 Marzo.2007 Boleta, Planilla, Récord 2007 12, 94, 132 Abril.2007 Fortalecimiento Institucional Planilla, Récord 2007 95, 132 Mayo.2007 No aparece Planilla, Récord 2007 96, 132 Junio.2007 No aparece Planilla, Récord 2007 97, 132 09-31.07.2007 No aparece Planilla, Récord 2007 98, 132 Agosto.2007 No aparece Planilla, Récord 2007 99, 132 Septiembre.2007 Operario Apertura Vial Samegua Planilla, Récord 100, Operario Quebrada del Cementerio 2007 132 Octubre.2007 Planilla, Récord 2007 101, 132 Noviembre.2007 Operario Planilla, Récord 2007 102, 132 Diciembre.2007 Operario Construcción de la Compañía de Bomberos Planilla, Récord 2008 103, 133 07-31.01.2008 Operario Construcción del Local Multiusos Planilla, Récord 2008 104, 133 Febrero.2008 Operario Culminación de Veredas Calle Samegua Planilla, Récord 2008 105, 133 Marzo.2008 Oficial Mejoramiento del Estadio Maracana Planilla, Récord 2008 106, 133 Abril.2008 Asistente de Seguridad Construcción de Áreas Recreativas Planilla, Récord 2008 107, 133 Mayo.2008 Asistente de Seguridad Mejoramiento del Sistema de Agua Potable Planilla, Récord 2008 109, 133 01-09.06.2008 Asistente de Seguridad Construcción de Áreas Recreativas Planilla, Récord 2008 108, 133 20-30.06.2008 Asistente de Seguridad Construcción de Áreas Recreativas Planilla , Récord 2008 110, 133 Julio.2008 Asistente de Seguridad Mejoramiento de planta de tratamiento Planilla, Récord 2008 111, 133 Agosto.2008 Asistente de Seguridad Mejoramiento de planta de tratamiento
  • 98.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Planilla, Récord 2008 112, 133 Septiembre.2008 Asistente de Seguridad Mejoramiento del sistema de agua potable Planilla, Récord 2008 113, 133 Octubre.2008 Asistente de Seguridad Construcción de la Compañía de Bomberos Planilla, Récord 2008 114, 133 Noviembre.2008 Asistente de Seguridad Construcción e Implement. Centro Discapacitado Planilla, Récord 2008 115, 133 01-28.12.2008 Asistente de Seguridad Construcción de la Compañía de Bomberos Planilla, Récord 2009 116, 134 12-31.01.2009 Apoyo Acondicionamiento, defensa del riego Tumilaca Planilla, Récord 2009 117, 134 Febrero.2009 Apoyo Mejoramiento del Sistema de Agua Potable Planilla, Récord 2009 118, 134 Marzo.2009 Apoyo Mejoramiento del Sistema de Agua Potable QUINTO: Cese Laboral, a fojas 14 corre el Acta de Constatación de fecha 02 de abril de 2009, en la que se entrevistó al Jefe de Personal el mismo que refiere “… que la persona de José Armando Illanes Atencio, había pasado a trabajar como obrero de la Obra Mejoramiento del Agua Potable, ordenado por la Oficina de Inversiones…”. Por lo que se tiene que el actor habría laborado en su cargo habitual es decir de Secretario Técnico hasta el 30 de marzo del 2009, posterior a ello ya no se encontraba su tarjeta de control de ingreso para laborar en la Municipalidad de Samegua. SEXTO.- Regulación normativa del cargo de Secretario Técnico.- La Ley del Sistema de Defensa Civil, Decreto Ley N° 19338, publicada el 28 de marzo de 1972 (derogada por la ultima disposición complementaría de la Ley 29664 publicada el 19 de febrero del 2011), establece en su artículo 4° lo siguiente: “El Sistema Nacional de Defensa Civil está constituido jerárquicamente por: (…) c) Los Comites Regionales, Sub Regionales, Provinciales y Distritales de Defensa Civil”. Así mismo en el artículo 9° del citado texto legal indica que: “Los comités Regionales, Sub Regionales, Provinciales y Distritales se constituyen y funcionan de acuerdo con el Reglamento del Sistema Nacional de Defensa Civil SINADECI”. Por su parte el Reglamento del Sistema de Defensa Civil, Decreto Supremo N° 005-88-SGMD, publicado el 16 de mayo de 1988 señala en su artículo 11: “En cada Provincia y en cada Distrito del país se constituirán sendos Comités de Defensa Civil, con sede en la respectiva capital. Estarán presididos por el Alcalde respectivo e integrado por: …e) El Jefe del órgano de Defensa Civil de la respectiva Municipalidad, que actúa como Secretario Técnico”. De lo expuesto se desprende que en la estructura del Sistema de Defensa Civil, se encuentran comprendidos los Comités de Defensa Civil, y que cada uno de ellos está presidido por el Alcalde respectivo, e integrado por diferentes autoridades y funcionarios siendo una de ellos el Jefe del Órgano de Defensa Civil de la respectiva Municipalidad, que actúa como Secretario Técnico.
  • 99.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Siendo así para el caso de autos habiéndose establecido que el actor laboró desde el 08 de enero de 2007 al 30 de marzo del 2009, se tiene que estaba bajo los alcances de la citada ley, así mismo que conforme documentales: Resolución de Alcaldía N° 39-2007-A/MDS de fecha 6 de febrero del 2007, de fojas 07, Resolución de Alcaldía N° 052-2008-A/MDS, de fecha 24 de enero del 2008, de fojas 9 y Resolución de Alcaldía N° 025-2009-A/MDS, de fecha 16 de enero del 2009, de fojas 10, se resolvió designar al actor en el cargo de Secretario Técnico de Defensa Civil del Comité Distrital de Samegua, quedando acreditado que el cargo del actor existía en ese periodo sin embargo en la nueva regulación normativa se utiliza la denominación de grupos de trabajo integrados por funcionarios de los niveles directivos superiores. (10) SEPTIMO.- Calificación del cargo del actor.- Para poder delimitar este extremo de la demanda, se señala que el Juzgado procedió a emitir una primera sentencia, mediante Resolución número 13, de fecha siete de octubre del 2010, que obra a folios 202 a 208 en la que se determino que el actor realizó labores de naturaleza permanente encontrándose comprendido dentro de los beneficios de la Ley 24041, sin embargo estando a las observaciones de la Sala Mixta y haciéndose un análisis exhaustivo de la normatividad en la que se regula el Comité Distrital de Defensa Civil, las funciones que realiza, en este caso el actor como Secretario Técnico, así como de las pruebas documentales que obran en autos es que se procede a establecer un cambio de criterio pues el “cargo” materia de la pretensión, se trataría en la realidad de un cargo de dirección asignado al actor en calidad de funcionario como se procede a examinar a continuación: 7.1 En el presente caso, cabe mencionar que durante la relación laboral del actor y bajo los alcances del Reglamento de Defensa Civil en ese entonces, el Jefe del Órgano de Defensa Civil de la respectiva Municipalidad, actuaba como Secretario Técnico, siendo alguna de las funciones: proponer al Comité el Plan de Defensa Civil para su aprobación, centralizar la información cursada al Comité por sus miembros y otros organismos, garantizar la continuidad operativa del Comité, ejecutar el Plan de Capacitación en Defensa Civil para la colectividad de su jurisdicción, entre otras, labores que denotan un cargo de dirección. 7.2 Que de las documentales siguientes presentadas por el actor donde se consigna su nombre: - De la Resolución de Alcaldía N° 068-2007-A/MDS de fojas 15, considerando segundo establece, encargar al Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil el cumplimiento de la presente, para trabajar coordinadamente con 10 Ley N° 29664 Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre , artículo 14 punto 14.3: Los gobiernos regionales y gobiernos locales constituyen grupos de trabajo para la Gestión del Riesgo de desastres, integrados por funcionarios de los niveles directivos superiores y presididos por la máxima autoridad ejecutiva de la entidad”.
  • 100.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T las diferentes comisiones en atención a los casos de emergencia y/o catástrofes que pudieran presentarse en cualquier ocasión. - De la Resolución de Alcaldía N° 221-2007-A/MDS de fojas 24-25 y Resolución de Alcaldía N° 391-2007-A/MDS fojas 27 se consigna al actor como coordinador, expositor del curso y de taller de capacitación. -De la Resolución de Alcaldía N° 078-2008-MDS de fojas 37, se designa al actor como integrantes del Comité de Trabajo, en calidad de Jefe de Seguridad (coordinador); -Mediante Memorando N° 158 y 248 de fojas 40 y 41, se le asigna elaborar un Plan de Seguridad y Contingencia. 7.3 De lo detallado se tiene que el actor realizaba funciones de planeamiento, coordinación, capacitación, garantizando la continuidad operativa del Comité, siendo Jefe del órgano de Defensa Civil, por tanto, personal de dirección, así mismo se tiene que mediante las Resoluciones de Alcaldía referidas fue designado como “funcionario” por el Alcalde, actuando el actor en representación del mismo el cual indica la ley preside el Comité, De otro lado la normatividad actual como se ha mencionado regula la figura del comité como grupos de trabajo integrados por funcionarios de los niveles directivos superiores, es decir el cargo se atribuye a un funcionario. Por tanto se tiene que de las labores desarrolladas por el actor durante el vínculo laboral se ha acreditado que el demandante desempeño funciones que son propias de un trabajador de dirección, debido a las características propias del cargo que desempeño. Sobre el argumento de la demandada donde alega que el actor laboró en Proyectos de Inversión, afirmación que se corroboraría con la información que aparece en las planillas de pago que obran en autos (para mayor detalle véase el cuadro del tercer considerando); sin embargo, ello se desvirtúa con las documentales de fojas 07 a 10, 15, 40, 41, 43 a 47, 49 a 52 y 54 a 58 que acreditan que laboró en el Comité Distrital de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Samegua; estableciéndose que el demandante no prestó sus servicios en Proyectos de Inversión, no encontrándose inmerso en la excepción prevista por el artículo 2 inciso 2 de la Ley 24041. Sobre los puntos: Que no se ha tomado en cuenta si la plaza o cargo de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua, se encontraría prevista en el Cuadro de Asignación de Personal, en el Presupuesto Analítico de Personal, así como el de si la plaza debió ser consignada como plaza a ser ocupada por un funcionario de carrera con exclusividad de funciones o debió ser ocupada por un funcionario municipal con retención de cargo y en adición a sus funciones; resulta irrelevante establecer pronunciamiento en este extremo,
  • 101.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T toda vez que se ha determinado que el actor es un funcionario que desempeña un cargo de dirección. OCTAVO.- SOBRE LA REPOSICIÓN DEL ACTOR.- El artículo 1° de la Ley 24041 establece que “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”; y, el artículo 2 de la misma norma preceptúa que “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1. Trabajos para obra determinada. 2. Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3. Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4. Funciones políticas o de confianza”. Al respecto se tiene que habiéndose determinado que el actor tuvo un cargo de dirección, se encontraría comprendido en la excepción prevista por el artículo 2 inciso 4 de la Ley 24041 que si bien la ley expresa “cargo de confianza” es necesario precisar también que en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 04289-2012-PA/TC (11) se ha establecido que la categoría de trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza, por tanto el actor implícitamente estaría comprendido en esta excepción. Consecuentemente, habiéndose determinado que el demandante fue contratado originariamente para desempeñar un cargo de dirección, el actor estaba supeditado a la discrecionalidad de su empleador de mantenerlo en ese cargo o de concluir el término de su relación laboral no vulnerando derecho constitucional alguno. NOVENO: Existencia de despido incausado, estando a los considerandos precedentes, se tiene que no se ha configurado un despido incausado ya que el actor estaba ocupando un cargo de dirección a la fecha de cese, no adquirió la protección prescrita en el artículo 1 de la Ley 24041, debiendo desestimarse la presente demanda. DÉCIMO: Pago de las remuneraciones dejadas de percibir, el Tribunal Constitucional ha dispuesto en su uniforme doctrina jurisprudencial que sólo se paga devengados por trabajo efectivo (12), siendo que en el presente caso el 11 Expediente N° 04289-2012-PA/TC: 6. “(..) este Colegiado considera que, por su naturaleza, la categoría de trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza, pero un trabajador de confianza no necesariamente es un trabajador de dirección en la medida que no tiene poder de dedición ni de representación” 12 Léase el fundamento 2 de la STC N° 849-2002-AA/TC (Caso Rosana del Pilar Torres Vega): “De otro lado, conforme lo ha establecido este Tribunal, no cabe en estos casos disponer el pago de remuneraciones devengadas, por cuanto ellas corresponden a un periodo no trabajado en el cual, por lo tanto, no hubo contraprestación; consecuentemente, tal solicitud posee naturaleza indemnizatoria, y no restitutoria, debiendo quedar a salvo el derecho respectivo, el mismo que no puede ejercitarse en esta vía sumaria”.
  • 102.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T período cesado y no trabajado no genera derecho a devengado, corresponde desestimarse esta pretensión. DÉCIMO PRIMERO: Costos y costas, en el proceso contencioso administrativo las partes están exonerados del pago de costos y costas conforme lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley 27584. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación; F A L L O: Declarando INFUNDADA la demanda contencioso administrativa de fojas 59 a 67, interpuesta por JOSE ARMANDO ILLANES ATENCIO, en contra de la Municipalidad Distrital de Samegua y Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Samegua; Así mismo declaro improcedente el pago de remuneraciones y derechos laborales dejados de percibir. Sin costas ni costos y por esta mi Sentencia que pronuncio mando y firmo en la Sala del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto. REGISTRESE Y COMUNÍQUESE.
  • 103.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T EXPEDIENTE : 00093-2011-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : Amparo - Reposición Laboral ESPECIALISTA : Susan Quispe Mamani JUEZ : Eloy Albert Coaguila Mita DEMANDADO : Municipalidad Distrital de Samegua DEMANDANTE : Eliot Arturo Cáceres Hurtado RESOLUCIÓN N° : 012 SENTENCIA Moquegua, once de octubre del dos mil catorce. VISTOS: El proceso de amparo iniciado por Eliot Arturo Cáceres Hurtado en contra de la Municipalidad Distrital de Samegua con citación de su Procurador Público. DEMANDA PARTES Y PETITORIO: A folios 137 y siguientes Eliot Arturo Cáceres Hurtado interpone demanda de Amparo en contra de la Municipalidad Distrital de Samegua con citación de su Procurador Público, por violación a sus derechos constitucionales al trabajo y el debido proceso, con el objeto de que se disponga su reposición en su puesto de trabajo como obrero en mantenimiento de vías urbanas y rurales más el pago de costos del proceso. EXPOSICION DEL DEMANDANTE: En su escrito de demanda el actor Eliot Arturo Cáceres Hurtado, expone que laboró desde el 02 de abril del 2007 al 31 de diciembre del 2010, como obrero en la categoría de operario encargado de la cuadrilla de trabajadores de mantenimiento de vías urbanas y rurales, que son labores que permanentemente hacen las municipalidades. Expone que lo han contratado en forma verbal o a plazo indeterminado, sujeto a un contrato sujeto el régimen laboral de la actividad privada por disposición del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades y que ha superado el periodo de prueba previsto en el artículo 10 del D.S. 003-97-TR, por lo que no podía ser despedido sin antes otorgarle, por escrito, un plazo razonable para defenderse por causas relacionadas con su conducta o su capacidad. Alega que el día 03 de enero no se le ha permitido ingresar a su centro de trabajo, lo que fue materia de constatación policial. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Ampara su demanda en los incisos 10) y 25) del artículo 37; inciso 15) del artículo 02 y artículos 22 y 27 de la Constitución
  • 104.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Política del Estado. A folios 150 la demanda es admitida en la vía del proceso especial constitucional de amparo, disponiéndose su notificándose a las partes. EXPOSICION DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA MUNICOPALIDAD DEMANDADA. A folios 159 y siguientes el procurador Público de LA Municipalidad Distrital de Samegua, plantea tachas y deduciendo la excepción de incompetencia. Mediante escrito de folios 179 contesta la demanda alegando que el actor no ha desempeñado labore permanentes y que sólo fue contratado por obras e inversiones y como tal no le asiste ni periodo de prueba ni estabilidad. Expone que el demandante se desempeñó como obrero pero bajo los alcances del artículo 38 de del D.Leg. 276, que faculta a las Municipalidades a contratar tanto obreros como empleados, siempre que sea para proyectos de inversión. Expone que el demandante trabajó para una obra, por lo que la conclusión de la obra también determina la relación laboral. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: El Procurador Público Municipal, Ampara su contestación en lo establecido en los numerales 09) y 29 del artículo 09 de la ley 27972; TUO de la ley de Tributación Municipal; artículo 38 del D.S. N° 00590- PCM y fundamentos 22, 23 y 24 de la sentencia recaída en el expediente N° 0206-2005-PA/TC. A folios 186, mediante resolución N° 04 se da por contestada la demanda. ACTIVIDAD PROCESAL: Mediante resolución número 95 se da por absuelto el traslado de la tacha y excepción. Mediante resolución N° 06 de folios 199, se resuelven las cuestiones probatorias y la excepción, dándose por saneado el proceso. Por resolución N° 10 se tiene por apersonado al nuevo Procurador Público y por resolución número 11 de fecha 18 de agosto del año en curso, este magistrado reasume competencia y se dispone que los autos sean puestos a despacho para expedir sentencia. Con fecha 07 de octubre se recepciona el expediente para expedir sentencia, siendo su estado el de expedirla y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Procedencia del Proceso de Amparo en el caso concreto: El Tribunal Constitucional sostiene en los fundamentos 13 y 15 de la STC N° 976- 2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que “… por la propia finalidad del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir, como en las acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en … la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente
  • 105.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T despedido arbitrariamente”, y, “se produce el denominado despido incausado, cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”. En el presente caso, el actor, peticiona su reposición a su puesto de trabajo por haber sido objeto de despido sin causa; siendo así y estando al considerando precedente, el proceso de amparo constituye la vía idónea para la tutela del derecho supuestamente vulnerado pues se trata de un despido incausado de un trabajadora sujeto al régimen laboral de la actividad privada. SEGUNDO: Proceso de Amparo. Es una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria y donde sólo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del Juzgador, considerando los medios probatorios aportados por las partes para tal fin; para ello, el derecho invocado por el demandante debe estar reconocido en la Constitución Política de manera inequívoca, expresa y clara. TERCERO: Objeto de los Procesos Constitucionales. Lo constituye la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional conforme lo preceptúa el artículo 01 del Código Procesal Constitucional. CUARTO: Relación Contractual. De las boletas de pago de folios 107 y siguientes, se prueba que el demandante ingresó a laborar para la Municipalidad Distrital de Samegua, el 02 de abril del 2007 y si bien es cierto que la última boleta de pago sólo registra labora hasta el 15 de diciembre del 2010 (folios 130), lo cierto es que la Procuraduría no ha negado el periodo de la relación laboral y sólo ha expuesto la tesis de que el actor no estuvo sujeto al régimen laboral privado sino al D. Leg. 276, en consecuencia se da por probada la relación laboral, cuya carga corresponde al trabajador. QUINTO: Régimen laboral del demandante. Conforme a la información que fluye de las boletas de pago, se puede concluir que el demandante se desempeñó en el mantenimiento de parques, jardines y en general de infraestructura municipal. También en mantenimiento de vías urbanas y rurales así como en mantenimiento de áreas verdes en la Junta vecinal de Belén y en la construcción de escalinatas. La realización de estas labores ha sido plenamente aceptada por la defensa de la Municipalidad al momento de contestar la demanda que si bien le niega la calidad de encargado de la actividad de mantenimiento, no niega la
  • 106.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T calidad de obrero. Así en el punto 04 del punto I del primero otrosi de la contestación ha expuesto: “El demandante es un obrero, que como puede verse de las mismas boletas de pago que ha presentado, ha trabajado en diversas obras como son mantenimientos de parques y Jardines y otros infraestructura Municipal; mantenimiento de Infraestructura de la Municipalidad-Infraestructura deportiva; mantenimiento vía urbanas y rurales…” SEXTO: Conforme a las labores desarrolladas por el actor, sin duda que no son labores administrativas inherentes a la administración pública, sino labores predominantemente manuales, por tanto se concluye que el régimen laboral del actor es el régimen privado en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades que textualmente establece; “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.” SÉPTIMO: Que al haberse demostrado, la existencia de una relación laboral sujeto al régimen laboral de la actividad privada, a efectos de establecerse la naturaleza del contrato, es de aplicación la presunción prevista en el artículo 04 del en aplicación de los dispuesto en el artículo 04 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. N° 003-97-TR, que textualmente precisa: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.” La presunción establecida en el precepto anterior, si n bien es una presunción iuris tantum, lo cierto es que la Municipalidad no ha desvirtuado tal presunción presentado un contrato sujeto a modalidad que permita validar la extinción del contrato a su vencimiento conforme al inciso c) del artículo 16 de la norma citada OCTAVO: Si bien la Municipalidad ha expuesto que el actor realizó labores en obras, lo cierto es que sabiendo de la temporalidad de la prestación del trabajo, no suscribió un contrato a plazo fijo de obra como lo faculta el artículo 63 del D.S. N° 003-97-TR, siendo una omisión exclusivamente atribuible a los funcionarios o directivos de la Municipalidad demandada, mas no al demandante.
  • 107.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T NOVENO: Cese Laboral. El despido se acredita con el Acta de Constatación Policial obrante de fecha 03 de enero del 2011 obrante a fojas 131 en la cual se hace constar que el recurrente conjuntamente con otras personas no pudieron ingresar a las oficinas de la demandada por no tener autorización para ello dado que estaba declarada “en emergencia, y que solo podía ingresar personal que tenía autorización, por tanto se halla acreditado el cese de las funciones de la demandante, conforme a la exigencia prevista en el artículo 37 del D.S. N° 003- 97-TR, que establece que ni el despido ni la causa se presume y quien los alega deben probarlo. En el caso de autos el actor prueba el despido, pero la Municipalidad no acredita una causa justa de despido ni un procedimiento previo, lo que supone una afectación al derecho constitucional al trabajo y al debido proceso. DECIMO: En efecto. 10.1) En el Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728 y Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece una protección "preventiva" que se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en su artículo 31°, inspirado en el artículo 7° del Convenio 158 de la OIT que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgando un plazo no menor a 6 días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante; 10.2) En ese sentido el Tribunal Constitucional se pronunció reiteradamente estableciendo que la omisión del procedimiento previo de defensa del trabajador vulnera el derecho constitucional al debido proceso, por lo que procedió ha amparar el derecho lesionado ordenando la reposición del recurrente (13), máxime que se ha probado que ha superado largamente el período de prueba, siendo así sólo podría haber sido despedido por falta grave o causa justificada, en consecuencia corresponde disponer tutela a favor del demandante atendiendo a los fines del proceso, esto es el de reponer al estado anterior de haberse producido la afectación al derecho al trabajo y al debido proceso, conforme al artículo 01 que establece: ““Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.” (Subrayado y resaltado es del Juez). 13 STC N° 1112-98-AA/TC; 970-96-AA/TC, 795-98-AA/TC, 482-99-AA/TC, 019-98-AA/TC, 712-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC.
  • 108.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T DECIMO SEGUNDO: Costos: en la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que estando a lo expuesto, administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de folios ciento treinta y tres y siguientes interpuesta por Eliot Arturo Cáceres Hurtado en contra de la Municipalidad Distrital de Samegua con citación de su Procurador Publico y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional, consentida que quede la presente, DISPONGO: La reposición del demandante en el puesto y cargo que venía ocupando antes de producirse su despido o en uno de igual jerarquía y nivel remunerativo, con costos del proceso y por esta mi sentencia que pronuncio, mando y firmo en la sala del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto . REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.
  • 109.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de Divorcio por la Causal de Separación de Hecho SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE ILO.- ROSA ROJAS QUISPE, identificado con DNI Nro.04302010, con domicilio real en Ciudad nueva H 56 Lote 11, señalando domicilio Procesal en el Jr. Mariscal Nieto Nro. 410, a usted respetuosamente expongo lo siguiente: Que, de conformidad con lo establecido en el Art. 333 inc. 12 del Código Civil, acudo a vuestro Despacho con la finalidad de Interponer DEMANDA DE DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO, la misma que la dirijo en contra de DAVID GARCIA FERNANDEZ, a quien se le deberá de notificar en su domicilio que desconozco por lo que procedo en documento anexo a hacer bajo declaración de juramento por desconocimiento de su domicilio. I PETITORIO.- 1.- Señor juez, SOLICITO QUE MEDIANTE RESOLUCION JUDICIAL SE ORDENE LA DISOLUCION JUDICIAL DEL VINCULO MATRIMONIAL, y consecuentemente a la inscripción en los registros correspondientes. Petición que lo hago en merito a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer: II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- PRIMERA.-Que, con fecha 23 de Julio del 2005, los recurrentes contrajimos matrimonio civil por ante la Municipalidad Distrital “El Algarrobal” conforme lo acreditamos con la partida de matrimonio debidamente autenticada que se adjunta a la presente SEGUNDA.- Que, dentro de nuestro matrimonio hemos procreado a nuestro menor hijo MARIO GARCIA ROJAS de 3 años de edad, conforme acredito con su partida de nacimiento que adjunto a la presente. TERCERA.- Que, la vida matrimonial inicialmente lo desarrollamos normalmente hasta que el demandado empezó a desarrollar conductas violentas con la única finalidad de ausentarse del hogar conyugal, sin embargo con fecha 20 de Diciembre el demandado hace abandono de hogar, dejando a la recurrente en
  • 110.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T completo abandono moral y económico, es mas estando gestante dos meses para nuestro menor hijo CUARTO.- Que desde la fecha que se ausento es decir que abandono el hogar conyugal el demandado hasta la actualidad desconozco de su paradero, a fin de reconstruir mi vida y vivir legalmente es que recurro a su despacho a efecto de que dicte la resolución del rompimiento del vínculo matrimonial, y consecuentemente se sirva cursar los oficios correspondiente a la Municipalidad. III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- Fundo mi petitorio en lo siguiente: 1. Fundamentamos nuestro legítimo interés económico y moral en el Art. VI del Título preliminar del Código Civil, ya que solo los recurrentes tenemos legitimidad para hacerlo, razón por la que solicito el Divorcio por la casual indicada.. 2. Fundamentamos el Divorcio en los Arts. 332, 333 inc. 12 del Código Civil respectivamente, a fin de que se suspenda los deberes relativos al lecho y habitación de derecho. IV. MONTO DEL PETITORIO DE LA DEMANDA. Tratándose de DIVORCIO no se puede establecer su cuantía por ser inapreciable en dinero. V. VIA PROCEDIMENTAL.- La presente demanda se deberá tramitar en la vía del PROCESO CONOCIMIENTO de conformidad a lo dispuesto por el artículo 480 del Código Procesal Civil. VI. MEDIOS PROBATORIOS.- Ofrezco los siguientes medios probatorios: 1. Partida de matrimonio de los recurrentes. 2. Partida de Nacimiento de MARIO GARCIA ROJAS 3. Constatación policial por Abandono de Hogar IX. ANEXOS.- Se acompaña los siguientes:
  • 111.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 1.A. Copia legible de mi DNI 1.B. Partida de matrimonio de la recurrente. 1.C. Partida de Nacimiento de MARIO GARCIA ROJAS 1.D. Constatación Policial por abandono 1. E. Adjuntamos las tasas judiciales correspondientes. POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la demanda, por ofrecidos los medios probatorios y declararla fundada en su oportunidad. Ilo, 11 de Febrero del 2010 ………………………………… ROSMERY TICONA TOLEDO CAM : 2020 …………………………………. ROSA ROJAS QUISPE DNI: 04302010
  • 112.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de Separación de Cuerpos y Divorcio Ulterior. AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.- JAVIER VILCA TACUCHE, debidamente identificado con Documento Nacional de Identidad N04302010 y doña GUISELLA POMA MACEDO, con Documento Nacional de Identidad N04406128; señalando ambos domicilio real y procesal en la calle Cuzco N442, de la ciudad de Moquegua; a usted respetuosamente decimos: I.-PETITORIO: Solicitamos se declare la SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR de nuestro matrimonio civil, celebrado con fecha 12 de febrero de 1982, por ante los Registros Civiles del Concejo Provincial de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, por considerar que es conve-niente a nuestros intereses y relaciones personales y, consecuentemente, disponer que se dejen en suspenso los deberes relativos al lecho y habitación, así como poner FIN AL REGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES que generó nuestro matrimonio; por las siguientes razones fácticas. II.-FUNDAMENTOS DE HECHO 1 Que como hemos referido, hemos contraído matrimonio civil, celebrado con fecha 12 de febrero de 1982, por ante los Registros Civiles del Concejo Provincial de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua. 2 De dicha unión hemos procreado a nuestros tres hijos de nombres: Chisthopher Isaac, Geraldine Elizabeth y Hector Edú Vilca Poma de 24, 23 y 16 años respectivamente, los dos primeros como resulta obvio a la fecha de la interposición de la presente demanda resultan ser mayores de edad.
  • 113.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 3 Que habiendo surgido graves incompatibilidades de caracteres entre ambos desde hace mucho tiempo atrás, recurrimos a su despacho a fin de legalizar judicialmente dicha separación para que posteriormente obtener nuestro divorcio absoluto, en virtud del inciso 13 del artículo 333 de nuestro Código Civil. III.-FUNDAMENTOS JURIDICOS Amparamos la presente solicitud en virtud de lo dispuesto por el inc. 13 del Artículo 333 del Código Civil, de conformidad a la facultad que nos otorga el artículo 334 del mismo cuerpo de leyes, art. 546 inc 02 y art. 573 y ss. del Código Procesal Civil. IV.-VIA PROCEDIMENTAL La vía del proceso Sumarísimo. V.- MEDIOS PROBATORIOS 1.-El mérito de la partida de matrimonio civil contraído por los recurrentes. 2.-La Partida de Nacimiento de nuestros tres hijos dos de cuales son mayores de edad a la fecha de la demanda. VI- ANEXOS 1-A. Copia simple de nuestros documentos de identidad. 1-B. Partida de matrimonio civil. 1-C. Partida de Nacimiento de nuestros hijos ( 03 ). 1-D. Propuesta de convenio de partes. 1-E. Las tasas del arancel correspondiente POR LO EXPUESTO A usted señor Juez solicitamos admitir la presente y declararla fundada en su oportunidad. Moquegua, 27 de octubre de 2014 ……………………………………… …… ROSMERY TICONA TOLEDO CAM: 2020 ……………………………… JAVIER VILCA TACUCHE DNI: 04302010
  • 114.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Expediente : Secretario : Cuaderno : PRINCIPAL Escrito : 01 Sumilla : Demanda de Nulidad de Acto Jurídico SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA MARISCAL NIETO-MOQUEGUA CLAUDIA VILLA ESPINOZA, identificada con DNI 01556489, con dirección domiciliaria en la Asociación 12 de Junio Mz. L Lote 19 del Centro Poblado de San Antonio y con domicilio procesal en la calle Libertad 485 Oficina de la Defensoría Pública; ante usted con el debido respeto me presento y digo: I.-NOMBRE Y DIRECCION DOMICILIARIA DELOS DEMANDADOS GERSON LEON RAMOS, quien deberá ser notificado en la calle Ica N° 12, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS PUBLICOS, con domicilio en la Avenida Ejercito S/N, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua. CITACION AL PROCURADOR DE ASUNTOS DE LA OFICINA DE REGISTROS PUBLICOS, con domicilio en la CALLE GRAU CUADRA 20, distrito San Miguel, Departamento de Lima. II.- PETITORIO 2-1.-PRETENSION PRINCIPAL.- Que invocando interés y legitimidad para obra, recurro a su digno despacho con la finalidad de interponer la presente demanda sobre nulidad de acto jurídico por las causales de fin ilícito y falta de manifestación de la voluntad con la finalidad de que mediante sentencia judicial se declare. La nulidad de la compraventa contenida en la escritura pública de fecha 17 de octubre del 2013 expedida por el notario público Carlos Román Fuentes (Compraventa que fuera celebrada entre Rosmery Manzano Medina Y Gerson Leon Ramos). 2.2.-PRETENSION ACCSESORIA.- La cancelación del Asiento N° 000000020 de la Partida N°
  • 115.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 451285669 inscrito con fecha 21 de agosto de 2013 en la oficina registral de Moquegua donde corre inscrita la inscripción registral de la compraventa entre Rosmery Manzano Medina Y Gerson Leon Ramos). III.- FUNDAMENTOS DE HECHO 1.- Señor juez con fecha 02 de agosto del año dos mil mi persona ha contraído matrimonio civil con Gerson León Ramos ante la Municipalidad de san Antonio, cabe precisar que durante nuestro matrimonio con mucho esfuerzo y sacrificio hemos construido una casa en el terreno que se encuentra ubicado en la asociación Los Cipreses Mz M8 Lote 16, san Antonio, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua lugar en donde hemos habitado desde un inicio de nuestro matrimonio hasta el día en que mi aun esposos decidió abandonarme y alejarse de nuestro hecho conyugal . Si bien es cierto el inmueble fue adquirido por mi esposo antes de que contrajéramos matrimonio, es por ello que debe tenerse en cuenta que la construcción de nuestra casa fue realizada durante nuestro matrimonio, edificación que se dio gracias a mi trabajo, esfuerzo, lo que me hace propietaria de la construcción. 2.- TANTO ELTERRENO COMO LA CONSTRUCCION CONSTITUYEN UNA SOLA UNIDAD. Señor juez con fecha 17 de octubre del 2013 mi esposo en un acto por demás ilegal indebido ha transferido vía compraventa el inmueble ubicado en la asociación Los Cipreses Mz M8 Lote 16, san Antonio, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua a favor de Rosmery Manzano Medina acto jurídico que se ha realizado ante el notario Carlos Román Fuentes debe tenerse en cuenta que mi persona no ha participado ni mucho menos ha manifestado su voluntad de querer transferir el inmueble ubicado en la asociación Los Cipreses Mz M8 Lote 16, san Antonio, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua. En efecto si la construcción fue hecha durante nuestro matrimonio, entonces queda acreditado que lo señalado en e l artículo 310 del Código Civil: Son bienes sociales todos Los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso. 3.-Señor juez tal como se precisó en líneas precedentes la Compraventa materia de nulidad persigue un fin ilícito ya que viene afectando seriamente mi derecho de propiedad (prueba de ello es que mi aun esposo ha
  • 116.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T sorprendido al Notario Público, pues al momento de celebrar la compraventa materia de nulidad a afirmado ser en estado de soltero, lo que es falso e ilegal y que ya vengo denunciando ante el Ministerio Publico , señor juez se ha probado la falta de manifestación de la voluntad ya que mi persona no ha participado ni muchomenos ha manifestado su voluntad de querer transferir la propiedad. 4.- Otro punto que debe tenerse en cuenta es que el terreno que se encuentra ubicado en la asociación Los Cipreses Mz M8 Lote 16, san Antonio, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, se ha trabado un embargo en forma de inscripción con la finalidad de asegurar las futuras pensiones alimenticias de mis menores hijos JOSÉ LEÓN VILLA y ANDREA LEÓN VILLA, medida que fue dispuesta por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Moquegua. CABE PRECISAR QUE LA SITUACIÓN AL PARECER LES HA SIDO INDIFERENTE A LOS DEMANDADOS YA QUE ESTOS SIN NINGÚN TIPO DE REPARO HAN LLEVADO ADELANTE UNA SIMULACIÓN QUE SOLO BUSCA PERJUDICAR Y PONER EN PELIGRO A DOS MENORES QUIENES PRO SU REDUCIDA EDAD REQUIEREN DE MÚLTIPLES ATENCIONES, LO QUE EVIDENTEMENTE HACE QUE EL FIN BUSCADO CON LA COMPRAVENTA MATERIA DE NULIDAD SEA ILÍCITO. Por los hechos expuestos, solcito a su digno despacho, presente demanda sobre nulidad de acto jurídico. Debiendo declararse la nulidad de la compraventa contenida en la escritura pública de fecha 17 de octubre del 2013. IV.- FUNDAMENTOS JURIDICOS Artículo 472, 477 del Código Civil y demas pertinentes Artículo 424, 425 del Código Procesal Civil y demas pertinentes V.-MONTO DEL PETITORIO Indeterminado VI.-VIA PROCEDIMENTAL Proceso de Conocimiento VI.- MEDIOS PROBATORIOS 1.- Copia certificada de mi partida de matrimonio (documento con lo que acredito desde cuando me encuentro casada con Gerson Leon Ramos y por consiguiente el origen de una sociedad conyugal la que hasta la fecha no ha sido liquidada) 2.- Copia certificada de 02 partidas de nacimiento pertenecientes a
  • 117.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T mis dos menores hijos JOSÉ LEÓN VILLA y ANDREA LEÓN VILLA (Documentos con los que acredito la existencia de mis dos menores hijos quienes por su reducida edad requieren de múltiples atenciones. 3.- La ficha registral respecto del inmueble ubicado en la asociación Los Cipreses Mz M8 Lote 16, san Antonio, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua (con lo que prueba la existencia de una escritura pública de compraventa donde no ha manifestado su voluntad de querer transferir el inmueble) (pruebo el fin ilícito) 4.-El expediente 00040-2012--2801--FC sobre desalojo seguido ante Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto en la resulta favorable la sentencia reconociéndome mi derecho a la propiedad con respecto la construcción que se ha edificado en e l inmueble ubicado en la asociación Los Cipreses Mz M8 Lote 16, san Antonio, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, la cual no ha sido impugnada por lo que queda consentida. 5.- Exhibición que deberá realizar Don Gerson León Ramos de la compraventa contenida en la escritura pública de fecha 17 de octubre del 2013 (documento en donde se puede apreciar la compraventa materia de nulidad comprende tanto el terreno como la construcción además se puede verificar que en dicha trasferencia no obra la manifestación de voluntad de querer trasferir la propiedad voluntad) VII.- ANEXOS 1-A FOTOCOPIA DE MI DNI 1-B PARTIDA DE MATRIMONIO 1-C 02 PARTIDAS DE NACIMIENTO 1-DFICHA REGISTRAL POR LO EXPUESTO A usted señor Juez solicitamos admitir la presente y declararla fundada en su oportunidad. Moquegua, 27 de octubre de 2015 …………………………………… …….ROSMERY TICONA TOLEDO CAM: 2020 …………………………………. CLAUDIA VILLA ESPINOZA DNI: 04302010
  • 118.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T EXPEDIENTE: SECRETARIO: ESCRITO : 01 SUMILLA : Demanda de indemnización por daños y perjuicios SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MARISCAL NIETO MOQUEGUA MOISES SALAS UGARTE, identificado con DNI Nº 45101512, con dirección domiciliaria en Calle Moquegua Nº 621 II Nivel, y, señalando domicilio procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo: I.- DIRECCIÓN DE LOS DEMANDADOS 1.-Marcela Antonia Sánchez Guerra y Carlo Fabio Pinto Zapata, en calidad de propietarios del vehículo de placa de rodaje XU-524, con dirección domiciliaria en la Calle Moquegua 625 III Nivel, de esta ciudad de Moquegua, donde serán notificados y emplazados válidamente. 2.- Cristian Tejeda Copa, en calidad de conductor del vehículo de placa de rodaje XU-524, con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. II.-PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, interpongo pretensiones de: 2.1.- Pretensión Principal Pago de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, a fin de que los demandados cumplan con indemnizarme con la suma de S/. 200000.00 nuevos soles por los siguientes conceptos: Daño Patrimonial Daño Emergente S/50000.00 Lucro Cesante S/20000.00 Daño Extra patrimonial Daño Moral S/80000.00 Daño personal S/50000.00 Total S/200000.00
  • 119.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 2.2.-Pretensión Accesoria Pago de costas y costos del proceso. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO 1.-Evento Dañoso y relación de causalidad: El día 24 de noviembre de 2009, fui víctima de un atropello en la Calle Moquegua 621, a las 8: 30 pm, cuando me hallaba transitando por la vereda; accidente de tránsito que me ocasionó politraumatismo severo en la columna (parte lumbar) y pérdida de funcionamiento en miembros inferiores. Con motivo de este accidente, interpuse denuncia penal en contra de los demandados, lo que dio origen al Expediente Penal Nº 0152-2009, proceso en el que no me constituí en actor civil, y, que a la fecha cuenta con sentencia condenatoria respecto del responsable directo. Tipos de daño: 2.-Daño Emergente: Constituido por los gastos efectuados para mi atención en el Hospital, exámenes practicados, terapias, citas médicas a especialistas, transporte a otras ciudades y las medicinas prescritas para llevar un correcto tratamiento, gastos que únicamente han sido cubiertos por mi persona, sin recibir auxilio del causante de mi estado actual. Lucro Cesante: Constituido por los ingresos que he dejado de percibir como consecuencia de mi estado de salud a consecuencia del accidente de tránsito, pues laboraba en la Empresa de Vigilancia VIGSER S.A. percibiendo una remuneración mensual era de 700 nuevos soles. 3.-Daño Personal y Moral: Constituido por el estado de invalidez que presentó al no poder movilizar mis extremidades inferiores; el proyecto de vida frustrado ya que cuento con 25 años de edad; y, por el dolor, afectación y sufrimiento que se me causa al saber que no podré movilizarme ni llevar mi vida normal como antes de que sufra el accidente. 4.-Factores de atribución: Constituido por la culpa con la que obró el demandado Cristian Tejada Copa, pues los daños ocasionados a mi persona se debieron a su actuar negligente de conducir el vehículo en excesiva velocidad. IV.-FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El artículo 1 de la Constitución que preceptúa que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. El artículo 2 inciso 1 de la Constitución que preceptúa que “Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su
  • 120.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece”. Los artículos 17, 1969, 1981, 1984 y 1985 del Código Civil. Los artículos 131, 424 y 425 del Código Procesal Civil. V.- MONTO DEL PETITORIO S/. 200000.00 nuevos soles. VI.-VÍA PROCEDIMENTAL Proceso Abreviado. VII.- MEDIOS PROBATORIOS 1. Declaración de parte de la demandada Marcela Antonia Sánchez Guerra. 2. Declaración de parte de la demandada Carlo Fabio Pinto Zapata. 3. Declaración de parte de la demandada Cristian Tejeda Copa. 4. Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009. 5. Boletas de Pago (20) en original del período 2008 y 2009. 6. Declaración testimonial de Luis Alberto Gonzales Salazar, de 32 años de edad, con DNI Nº 4526874, con domicilio en Calle Arequipa 758, quien declarara conforme al pliego interrogatorio que adjunto en sobre cerrado. 7. Certificado Médico Actual del actor. 8. Certificado Médico Legal Nº 4058-2009 9. Copia de la tarjeta de propiedad del vehículo materia del accidente. 10. Expediente Penal Nº 152-2009, debiendo cursarse oficio a fin de que se remita dicho expediente. VIII.- ANEXOS 1. A: Copia de DNI. 1.B: Copia de la Resolución Nº 001-2009 en la que se me concede auxilio judicial para el inicio del presente proceso. 1.C: Pliegos interrogatorios para las declaraciones de parte y testimonial. 1.D: Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009. 1.E: Boletas de Pago (20) en original del período 2008 y 2009 1.F: Certificado Médico Actual del actor. 1.G: Certificado Médico Legal Nº 4058-2009. 1.H: Copia de la tarjeta de propiedad del vehículo materia del accidente. 1.I : Copia de la Sentencia recaída en el Expediente Penal Nº 152-2009. POR LO EXPUESTO:
  • 121.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. Moquegua, 27 de diciembre de 2009. ………………………………… …… ROSMERY TICONA TOLEDO CAM: 2020 ………………………………… MOISES SALAS UGARTE DNI: 04302010
  • 122.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial y alimentos SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO SEGUNDA VILAVILA ESPINOZA, identificada con DNI 04302010, con dirección domiciliaria en la Asociación 12 de Junio Mz. L Lote 19 del Centro Poblado de San Antonio y con domicilio procesal en la calle Libertad 485 Oficina de la Defensoría Pública; ante usted con el debido respeto me presento y digo: I.- DEL DEMANDADO La presente deberá emplazarse al demandado ANTONIO QUISPE ESTEBA, quien tiene su domicilio en la Urbanización III Centenario D-12 del Departamento de Puno. II.- PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hijo WILLY ABEL MAMANI VILAVILA de 13 años de edad, en virtud de lo dispuesto en la Ley 29821 publicada el 28 de diciembre del 2011, haciendo uso del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva interpongo como pretensión principal DEMANDA DE FILIACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, con el objeto de que se expida resolución declarando judicialmente al demandado ANTONIO QUISPE ESTEBA, como padre del menor WILLY ABEL MAMANI VILAVILA y en ejecución de sentencia disponerse su inscripción en el acta de nacimiento de la Municipalidad Distrital Distrital de Muñani de la Provincia de Azangaro y Departamento de Puno, debiendo figurar en lo sucesivo el nombre de mi hijo como WILLY ABEL QUISPE VILAVILA y como datos de su padre el nombre de ANTONIO QUISPE ESTEBA, que es lo correcto y en forma acumulativa como pretensión accesoria DEMANDA DE ALIMENTOS, con el objeto de que se fije una pensión alimentaria equivalente al 40% de sus ingresos como miembro de la Policía Nacional del Perú; debiendo correrse traslado al emplazado con la pretensión de alimentos.
  • 123.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T III.- ARGUMENTOS DEL PETITORIO PRIMERO: La recurrente con el demando hemos procreado a nuestro menor hijo de nombre WILLY ABEL MAMANI VILAVILA, quién actualmente cuenta con un 13 años de edad, quien nació el 05.02.1998, registrando su nacimiento el 28.02.1998, por ante el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Muñani de la Provincia de Azangaro y Departamento de Puno; conforme lo acredito con la copia certificada del acta de nacimiento que se anexa al presente. SEGUNDO: Señor Juez, el padre de mi menor hija es la persona del demandado ANTONIO QUISPE ESTEBA, acreditando su identidad y existencia por el Certificado de Inscripción, expedida por la RENIEC, conforme se anexa al presente. Al cual conocí cuando tenía 19 años en la Plaza de Armas de Azángaro, quien me entablo conversación, mantuvimos una relación de enamorados mantuvimos relaciones sexuales y quede embarazada se lo comunique y el se alejó, cuando mi hijo nació lo buscaba y no lo encontraba hasta el año pasado lo pude ubicar y darme cuenta que me había engañado al darme un nombre falso, cuando este de llamaba ANTONIO QUISPE ESTEBA, indicándome que quería pasar la prueba de ADN. Por lo que me veo obligada a interponer la presente acción. TERCERO: Señor Juez, el padre de mi hijo es el demandado ANTONIO QUISPE ESTEBA y tiene derecho a llevar el apellido de su padre prevaleciendo ante todo su identidad y filiación. Por lo que, enterada del proceso de filiación, es que acudo a su despacho por su bienestar y que por orden judicial mi hija lleve el apellido de su padre. CUARTO: Mi menor hijo a la fecha cuenta con 13 años de edad, se encuentra en edad escolar, conforme lo acredito con las dos fotografías y los dos recibos de ingresos expedido por la I.E. Adelaida Mendoza de Barrios y va a cursar el 3 er año de secundaria y debo sufragar gatos de pasajes, cuadernos, libros, trabajos de búsqueda en internet, de impresiones, fotocopias, propinas, cuotas. Cuando existen fechas festivas debo pagar por alquiler de disfraces QUINTO: Conforme puede acreditarse de la declaración jurada de gastos acredito sus necesidades de manutención propiamente dichos. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Art.473 del C.C. que dispone que “El mayor de 18 años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia, por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas…” y lo dispuesto en el Art. 487 del C.C. Por el cual “El derecho a pedir alimentos es intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable”. Siendo mi hijo menor de edad es que solicito que
  • 124.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T su padre también cumpla con sus obligaciones alimenticias, como la recurrente lo he venido y sigo haciéndolo y que como mi hijo va creciendo sus gastos también van en aumento, motivo por el cual acudo a su despacho con el objeto de que obligue al demandado al cumplimiento de sus obligaciones de padre. IV.- ARGUMENTOS DE DERECHO Amparo mi demanda en el Inc. 6 del Art. 402 del C.C. y en lo establecido en la Ley 28457 y su modificatoria ley 29821. Además del Art. 92 y 93 del C.N.A. V.-MONTO DEL PETITORIO Respecto de la pretensión de FILIACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, es inapreciable en dinero y respecto a la pretensión de ALIMENTOS equivalente al 40% de todos sus ingresos. VI.- VIA PROCEDIMENTAL Corresponde la vía del proceso especial previsto en la ley 29821 publicada el 28 de diciembre del 2012. VII.-MEDIOS PROBATORIOS 1. Copia certificada del acta de nacimiento de mi hijo WILLY ABEL MAMANI VILAVILA, con lo que se acredita su existencia y nacimiento. 2. Certificado de inscripción expedido por la RENIEC, del demandado ANTONIO QUISPE ESTEBA, con lo que se acredita su identidad y domicilio. 3. Dos fotografías de mi menor hijo, con lo que se acreditan sus necesidades de educación 4. Dos recibos expedido por la I.E. Adelaida Mendoza de Barrios con lo que se acreditan sus necesidades de educación 5. Declaración jurada de gastos diarios y semanales con lo que se acreditan sus necesidades de manutención propiamente dichas. VIII.- ANEXOS 1.A Copia legible del DNI de la recurrente 1.B Acta de nacimiento de mi hijo 1.C Certificado de inscripción expedido por la RENIEC 1.D Dos fotografías de mi menor hijo 1.E Dos recibos expedido por la I.E. Adelaida Mendoza de Barrios 1.F Declaración jurada de gastos diarios y semanales POR LO EXPUESTO
  • 125.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T A usted pido acceder a lo solicitado PRIMER OTROSI: De conformidad con lo previsto en el Art. 80 del C.P.C delego a la letrada que autoriza la presente las facultades generales previstas en el Art. 74 del CPC., declarando encontrarme instruida de las facultades que delego y sobre sus alcances. Moquegua, 26 Enero del 2014 ………………………………… … ROSMERY TICONA TOLEDO CAM: 2020 ……………………………………….. SEGUNDA VILAVILA ESPINOZA DNI: 04302010
  • 126.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de Tenencia SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.- MAMANI NINA ROCIO identificada con DNI Nro. 42276539, con domicilio real en la Asociación de Servicios Múltiples Santa Isabel Mz. C Lote 09 del C.P. San Francisco Moquegua, y señalando domicilio Procesal en el Jr. Libertad Nro. 485 Oficina de la Defensoría Pública del Ministerio de Justicia, a Ud. con el debido respeto me presento y digo: I.-NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA DEMANDADA: NINA JORGE ALEX, con domicilio real en la Calle Ica Nro. 426 cercado de esta ciudad. II.PETITORIO.- Que, con legítimo interés para obrar y al amparo del Art. 340, 418 del Código Civil en concordancia con el Art. 81, 83, 84, y 85 del Código del Niño y del Adolescente vengo a INTERPONER formalmente la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE TENENCIA Y CUSTODIA de mi menor hija Silvia Rosa Llanque Mamani, y consecuentemente se le establezca un Régimen de Visitas al demandado de nombre LLANQUE PACHO, JOSE ALEJANDRO; petición que lo hago en merito a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: III.- FUNDAMENTOS DE HECHO a) Que, con el demandado desde que tuve 15 años hemos hecho una vida de convivencia de aproximadamente de tres años, fruto de esta es que procreamos a dos menores hijos la mayorcita mujer y la segunda varón, es así que, por los conflictos que había en casa el demandado decide retirarse, abandonarnos a la recurrente conjuntamente con mis dos menores hijos, luego él se apareció y regreso al domicilio luego de cinco meses de habernos abandonado, en donde la recurrente le manifesté que no estaba de acuerdo regresando a la casa como si nada hubiera pasado nada, y mas no cubría con las necesidades de su menores hijos, siendo ello así, opte en retirarme de dicho domicilio, yéndome a vivir a la
  • 127.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T casa de mi señora madre conjuntamente con mis dos menores hijos y que para su alimentación y cubrir sus necesidades tuve que trabajar fuera de la ciudad, en vista de ello el demandado aproximadamente en el mes de abril del 2012, vino al domicilio de mi señora madre en donde me propuso, mas que proposición me engaño indicándome que quería llevárselo a mi hijita mayor de nombre Rosalinda Camila Copa Anco con apenas de tres años con nueva meses de nacido solamente por un periodo de un mes, a la que yo acepte esto por cuanto en ese momento me encontraba trabajando fuera de esta ciudad y no podía llevármelo a mis dos menores hijos es por eso que lo acepte, pero era solamente un mes, pero lamentablemente no fue así sino que cuando paso el mes me fui a buscarlo en su domicilio, asi como en los domicilio de sus familiares, preguntando por mi hija y todos me respondía que no sabían nada de su paradero, pero los miraba y observaba que no me decían la verdad y me mentían, mas por el contrario lo encubrían al demandado. b) Señor Juez no contento con las respuesta que recibí de parte de sus familiares, seguí indagando hasta la actualidad es asi que fui a la RENIEC en donde el demandado lo había inscrito, de donde se desprende que mi menor hija se encuentra en la ciudad de Ica en la dirección B HORNO VIEJO A 29 DEL DISTRITO DE PARCONA, DE LA PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE ICA, es por esta razón que acudo a su Despacho a efecto de solicitar tutela jurídica efectiva c) Señor Juez conforme lo expuesto precedentemente es que me he visto obligado a recurrí a su Autoridad a fin de solicitar la Tenencia, y consecuentemente al Demandado se le de un régimen de visitas acorde con las circunstancias de mi menor hija, y aplicando el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparo mi demanda en los siguientes dispositivos: a) Art. 81 del Código del Niño y del Adolescente “Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños y adolescentes se determinan de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño y el adolescente. De no existir acuerdo o si éste resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el Juez dictando las medidas necesarias para su cumplimiento”. b) Art. 83 del Código del Niño y Adolescente, que establece que el padre o la madre que desee que se le reconozca su derecho a la custodia y tenencia, interpondrá su demanda acompañando, el documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes. c) Jurisprudencia: “La tenencia es una institución que tiene por finalidad poner al menor bajo cuidado de uno de los padres al encontrarse estos separados de hecho, en atención a consideraciones que se le sean mas favorables al menor y en busca de bienestar,
  • 128.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T esto es, teniendo como norte el interés superior del Niño, resultando claro que, en caso de negarse la tenencia uno de los padres ella le corresponde al otro “ CAS Nro. 1738-2000-Callao. El peruano 30.04.2001.pag.7161 V.- MONTO DEL PETITORIO: Respecto a la pretensión el monto es inapreciable VI.- VIA PROCEDIMENTAL: La presente demanda se deberá de tramitar en la vía del proceso único de conformidad con lo dispuesto en el Art. 164 del Código del Niño y del Adolescente. VII.- MEDIOS PROBATORIOS: 1. Medios probatorios de la Tenencia y custodia: acredito el reconocimiento de la tenencia. -2011, con lo que acredito que el demandado ha hecho abandono de hogar. Fotográfica, con lo que acredito que mi menor hija se encuentra poder judicial, es decir a la asistente social y psicóloga, a efecto de que se sirva practicar la visita a mi menor hija en el domicilio indicado en el exordio de la presente, a fin de que informe sobre el estado emocional en que se encuentra mi hija. VIII.- ANEXOS DE LA DEMANDA: 1. A.- Copia del documento de identidad de la recurrente. 1. B.- Partida de nacimiento de mi menor hija 1. C.- Copia certificada Policial 1. D.- Toma Fotográfica. 1. E.- Resolución que concede auxilio judicial. POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la demanda, por ofrecidos los medios probatorios y declararla fundada en su oportunidad. PRIMER OTROSI.- De conformidad con el artículo 80 del CPC otorgo al abogado que suscribe la presente, las facultades generales de representación del Artículo 74 del mismo cuerpo legal, debiendo tener presente mi domicilio personal
  • 129.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T señalado en este recurso y declaro que el suscrito está instruido de la representación que se otorga. Moquegua, 15 de Julio del 2014. …………………………………… ROSMERY TICONA TOLEDO CAM 2020 ……………………………….. MAMANI NINA ROCIO DNI: 04302010
  • 130.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Exp. Nº : 400-2012-0-2801-JR-FC-01 Esp. Legal : Dr. RANDAL PERALTA G. Cuaderno : MEDIDA CAUTELAR Escrito Nº : 01 Sumilla : DEMANDAD DE TENENCIA. SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA.- FELIPE FLORES VILCA, identificado con DNI Nº 04414504, domiciliado en Av. Manuel C. de la Torre Nº 120 del Centro Poblado de San Francisco, señalando domicilio procesal en calle Arequipa Nº 363-A, 2do piso; a Ud., respetuosamente me presento y expongo: I.-NOMBRE Y DOMICILIO DE LA DEMANDADA: La presente SOLICITUD está dirigida contra EVELYN MARIBEL MALDONADO URBINA, con domicilio en Calle Libertad Nº 813-Cercado, lugar donde se le deberá notificar con la demanda y recaudos con las garantías de ley. II.-PETITORIO: Que, invocando legitimidad e interés para obrar, SOLICITO que su Despacho dicte MEDIDA TEMPORAL SOBRE EL FONDO y se me entregue la TENENCIA Y CUSTODIA de mis menores hijos: AHMED ARNALDO FLORES MALDONADO de 12 años de edad y DANIEL GUSTAVO FLORES MALDONADO de 8 años de edad. Medidas temporales sobre el fondo en asuntos de familia e interés de menores. (Art. 677 del C.P.C.). III.-FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO: En el principal, la demandada se encuentra en calidad de rebelde, puesto que no ha contestado la demanda. SEGUNDO: Después de interpuesta la demanda de Tenencia y Custodia de los menores han venido siendo objeto de Violencia Familiar por parte de su señora madre:
  • 131.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T  El 31 de mayo del 2012, fueron golpeados y maltratados psicológicamente prohibiéndoles que se comuniquen con mi persona. Hecho que motivó que la Sra. Fiscal Provincial Civil y de Familia de Mariscal Nieto dictara una Medida de Protección a favor de los menores, quedando terminantemente prohibida la demandada-agresora EVELYN MARIBEL MALDONADO URBINA Dde incurrir en actos similares, bajo apercibimiento. En la actualidad estos hechos se encuentran judicializados en el Exp. 622-2012, del juzgado de Familia.  El 25 de junio del 2012, mi hijo Ahmed fue golpeado y maltratado. Hecho que motivó que la Sra. Fiscal Provincial Civil y de Familia de Mariscal Nieto dictara una Medida de Protección a favor del menor, quedando terminantemente prohibida la demandada-agresora EVELYN MARIBEL MALDONADO URBINA de incurrir en actos similares, bajo apercibimiento. En la actualidad estos hechos se encuentran judicializados en el Exp. 670- 2012 del Juzgado de Familia. IV.-DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR: a. FUMUS BONI IURIS (VEROSIMILITUD).-. Según este presupuesto, si la medida cautelar tiende asegurar la efectiva tutela de una pretensión principal. De allí que lo que se exige del juzgador en este caso es un juicio simple de verosimilitud, es decir, que mediante los documentos acompañados por el solicitante de la medida cautelar se genere en el juez la apariencia razonable de que si se pronunciase la sentencia se declararía fundada la demanda. No se le exige al juez un juicio de certeza, pues éste es exigible al momento de sentenciar; precisamente, con los documentos anexados como medios probatorios demuestro que: i. La demandada no se encuentra en condiciones de seguir detentando la tenencia y custodia de mis menores hijos. ii. Que es mi persona quien se encuentra habilitada para dtentar la tenencia y custodia de mis menores hijos. b. PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA).- Este presupuesto se encuentra referido al daño constitucional y el Interés Superior del Menor, los cuales vienen siendo objeto de continuos actos de violencia
  • 132.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T familiar por parte de su madre, menores que han sido objeto de sendas medidas de protección por parte del ministerio Público, a los cuales la demandada ha hecho caso omiso. Además, el periculum in mora está constituido en la prolongación de esta situación atentatoria en contra de los intereses de los menores, a causa de las dilaciones del proceso en el cual se tramita mi reclamación y del estado de insatisfacción del derecho. V.- CONTRACAUTELA: Ofrezco como contracautela de naturaleza personal la caución juratoria para garantizar improbables daños a la entidad demandada, bajo mi cuenta costo y riesgo hasta por la suma de tres mil nuevos soles, a cuyo efecto cumplo con legalizar mi firma ante la Secretaria de la Causa. VI.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparo mi demanda en los artículos: 81, 83, 84 y 85 del Código del Niño y del Adolescente. VII.- VIA PROCEDIMENTAL: La presente acción deberá tramitarse en la vía del proceso cautelar, conforme lo dispone el Art. 674 y siguientes del CPC. VIII.- MONTO DEL PETITORIO: Es inapreciable en dinero. IX.- MEDIOS PROBATORIOS: 1. Fotocopia de todo lo actuado en el principal. 2. Acta de Denuncia Verbal de fecha 31 de marzo del 2012 interpuesta por mi persona. 3. 02 Constancias de Notificación, Caso 2012-231 y 2012-798. X.- ANEXOS: 1-A. Copia del DNI del recurrente. 1-B. Fotocopia de todo lo actuado en el principal.
  • 133.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 1-C. Acta de Denuncia Verbal. 1-D. 02 Constancias de Notificación. POR LO EXPUESTO: A Ud., señora Juez, solicito admitir a trámite la presente solicitud de medida cautelar. Moquegua, trece de agosto del 2014 …………………………………… …. ROSMERY TICONA TOLEDO CAM: 2020 ………………………………… FELIPE FLORES VILCA DNI: 04302010
  • 134.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de cobro de beneficios sociales SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO DONATO MAQUERA MAMANI, identificado con DNI Nº 04302010, don dirección domiciliara en la calle Ancash 654, y señalando domicilio procesal en la Calle Moquegua Nº 251, Interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud., con el debido respeto me presento y expongo: I.- DEMANDADOS 1.- GOBIERNO REGIONAL DE MARISCAL NIETO debidamente representada por el Presidente Profesor Jaime Alberto Rodríguez Villanueva, con domicilio legal en la carretera Moquegua a Toquepala Km 03 S/N, Quebrada el Cementerio, a donde se deberá emplazar con la demanda, anexos y resolución admisoria y demás recaudos de Ley. 2.- PROCURADOR PÚBLICO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, con domicilio legal en la carretera Moquegua a Toquepala Km 03 S/N, Quebrada el Cementerio, a donde se deberá emplazar con la demanda, anexos y resolución admisoria y demás recaudos de Ley. II.- SITUACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE Régimen y Condición Trabajador Individual – Régimen Especial de Construcción Civil Tiempo de Ser 11 meses y 13 días Cargo Desempeñado Oficial09.09 al 30.09-2007 Operario01.10 al 31.12.2007; 19.07 al 31.12.2008 y 01.06 al 31.07.2009 Ultima Remuneración S/. 1,000.00
  • 135.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T III.- PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, interpongo pretensiones de: 3.1.-Pretensión Principal Reintegro de derechos y beneficios sociales de acuerdo al Régimen Especial de Construcción Civil, por concepto de: Concepto Monto Salarios Jornales Básicos 10,629.93 Bonificación por Movilidad 837.00 Bonificación Única de Construcción Civil de 2,771.44 Compensación por Tiempo de Servicios 1,107.65 Vacaciones 2,647.43 Gratificaciones 923.57 Total 18,917.0 3.2..-Pretensión Accesoria El pago de intereses legales al no haberse pagado los derechos laborales en forma oportuna. IV. FUNDAMENTOS DE HECHO 4.1 Qué, el suscrito ha laborado para el Gobierno Regional de Moquegua, como oficial y operario en diferentes obras (Red Agua Potable Mejoramiento S.S Abastecimiento A.P Instalación Agua Potable, COGRI OMATE, Mejoramiento Planta de Tratamiento Aguas Residuales, Sistema de Agua la Pampilla y Ampliación Electrificación de Asentamiento Humano Chen Chen), las mismas que por su propia naturaleza son consideradas como obras de construcción civil de acuerdo al CIIU categoría F, Código 45 de la revisión 03 4.2 Bajo ese contexto, debió de habérseme pagado bajo el Régimen Laboral Especial de Construcción Civil, sin embargo se me ha pagado como si fuera del Régimen Laboral Común de la Actividad Privada, siendo así, corresponde que se me reintegre los derechos y beneficios sociales reclamados conforme a éste Régimen Laboral, así como los intereses legales generados.
  • 136.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T V.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 1.- El Decreto Supremo Nº 07-77-TR, que preceptúa que los trabajadores eventuales especializados en obras de Construcción Civil, que ejecuta el estado y los particulares, deberán ser pagados por el Régimen de Construcción Civil.<br /> 2.- Las normas procesales en materia laboral previstas en la Ley Nº 26636 y suplementariamente el Código Procesal Civil. 3.- El Decreto Legislativo Nº 650 que regula aspectos concernientes a la Compensación por Tiempo de Servicios. 4.- El Decreto Legislativo Nº 713 que regula lo concerniente a las Vacaciones y Gratificaciones VI.- MONTO DEL PETITORIO S/. 18,917.02 Nuevos Soles. VII.- VÍA PROCEDIMENTAL Proceso Ordinario Laboral de conformidad con el artículo 61º de la Ley 26636. VIII.- MEDIOS PROBATORIOS 1.- Certificado de Trabajo en original del periodo laboral comprendido entre el 09 al 30 de septiembre de 2007 2.- Certificado de Trabajo en original del periodo laboral comprendido entre el 01 al 31 de diciembre del 2007 3.- Boletas de Pago en original del periodo 2007, 2008, 2009 4.- La Exhibición que efectuará la demandada del Expediente Técnico de las obras en las que labore, a fin de determinar si las mismas superan las 50 UIT 5.- Pericia Laboral que deberá ser practicada por la perito contable de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a fin de que determine el monto total que se me adeuda. IX. ANEXOS 1.A: Copia del DNI 1.B: Certificado de Trabajo en original del periodo laboral comprendido entre el 09 al 30 de septiembre de 2007.
  • 137.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 1.C: Certificado de Trabajo en original del periodo laboral comprendido entre el 01 al 31 de diciembre del 2007. 1.D: Boletas de Pago en original del periodo 2007, 2008, 2009. POR LO EXPUESTO: A Ud., pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad conforme a Ley. Moquegua, 20 de Junio del 2011 …………………………………….. ROSMERY TICONA TOLEDO CAM 2020 …………………………………….. .DONATO MAQUERA MAMANI DNI: 04302010
  • 138.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T EXPEDIENTE: SECRETARIO: ESCRITO : 01 CUADERNO : Principal SUMILLA :Demanda de desalojo por ocupante precario SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA EDITH EUGENIO MAMANI, Identificado con DNI Nº 04302010, con dirección domiciliaria en Calle Tarapacá, y, señalando domicilio procesal en la Calle Ancash Nº 200 esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo: I.-DOMICILIO DE LA DEMANDADA Doña CARLA ROJAS ZANABRIA con dirección domiciliaria en PAMPAS VILLA JERUSALÉN EN LA PARCELA A, MZ H-1 LOTE 14, San Antonio, Distrito Moquegua, Provincia Mariscal Nieto-Moquegua. II.-PETITORIO Teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional Efectiva interpongo demanda de desalojo por ocupante precario con el fin que la demandada Carla Rojas Zanabria cumpla con restituirme el inmueble ubicado en PAMPAS VILLA JERUSALÉN EN LA PARCELA A, MZ H-1 LOTE 14, San Antonio, Distrito Moquegua, Provincia Mariscal Nieto-Moquegua y que es objeto de la presente acción y pago de costas y costos del proceso. III.-FUNDAMENTOS DE HECHO 1.- Que la recurrente es propietaria del inmueble ubicado en PAMPAS VILLA JERUSALÉN EN LA PARCELA A, MZ H-1 LOTE 14, San Antonio, que tiene un área total de 150 m2 encerrado dentro de los linderos y medidas perimétricas siguientes: POR EL FRENTE : CALLE 9 con 7.50ml POR MI DERECHA ENTRANDO: PASAJE 05 CON 20ml POR LA IZQUIERDA : LOTE 1 con 20ml POR EL FONDO : LOTE 15 con 7.50ml Habiendo adquirido de su anterior propietario ENACE mediante Contrato de Compra y Venta con fecha 31 de mayo de 1998.
  • 139.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 2- Que, en el mes de marzo del año 2011 la demandada ha ocupado el inmueble sin mi autorización por lo que en reiteradas oportunidades se solicitó en forma verbal, la entrega del inmueble, sin embargo han hecho caso omiso a mis pedidos y actualmente se encuentra en posesión la demandada Carla Rojas Zanabria. 3.-Por estos fundamentos es que procedo a interponer demanda de desalojo por ocupación precaria con e l fin que la demanda Carla Rojas Zanabria cumpla con restituirme el inmueble ubicado en PAMPAS VILLA JERUSALÉN EN LA PARCELA A, MZ H-1 LOTE 14, San Antonio, Distrito Moquegua, Provincia Mariscal Nieto-Moquegua y que es objeto de la presente acción y pago de costas y costos del proceso. IV.-FUNDAMENTACION JURIDICA Amparo mi petitorio en las siguientes disposiciones legales: 01.- Articulo 923 y 927 del Código Civil toda vez que la propiedad es el derecho real por excelencia y al respecto el código civil peruano establece una definición legal al señalar que es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y revindicar un bien en tal sentido el conjunto de atribuciones o las facultades antes descritas delimitan el contenido del derecho real de propiedad como derecho absoluto. 02.- Articulo 911 del Código Civil que establece claramente que la posesión precaria es la que se ejerce sin tener título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. 03.- Artículo 586 del Código Procesal Civil del cual se infiere que puede demandar el desalojo entre otro; el propietario como se da en el caso particular y que puede ser demandado el precario como ocurre en el presente caso particular. V.-VIA PROCEDIMENTAL La presente demanda deberá tramitarse por la vía PROCESO SUMARÍSIMO. VI.- MONTO DEL PETITORIO No se puede establecer VII.- MEDIOS PROBATORIOS 01. Contrato de Compra y venta de fecha 31 de Mayo de 1998 mediante el cual se acredita que la recurrente es propietaria del inmueble ubicado en PAMPAS VILLA JERUSALÉN EN LA PARCELA A, MZ H-1 LOTE 14, San Antonio, Distrito Moquegua, Provincia Mariscal Nieto-Moquegua, que tiene un área total de 150 m2 encerrado dentro de los linderos y medidas
  • 140.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T perimétricas siguientes: POR EL FRENTE: CALLE 9 con 7.50ml; POR MI DERECHA ENTRANDO: PASAJE 05 CON 20ml; POR LA IZQUIERDA:LOTE 1 con 20ml; POR EL FONDO: LOTE 15 con 7.50ml. 02.- Copia Legalizada de Seis Boletas de Venta mediante el cual acredito que he cumplido en pagar el saldo total de la deuda con la cual se encuentra cancelada el precio del inmueble. 03.- Recibo emitido por la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Antonio mediante el cual acredito vengo cumpliendo con el pago de limpieza pública. 04.- Declaración Jurada – Impuesto Predial emitida por la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Antonio-Moquegua mediante el cual acredito que vengo cumpliendo con el pago del Impuesto Anual. VIII.- ANEXOS 1-A.- Copia de DNI del recurrente 1-B.- Contrato de Compra y Venta en Copia Legalizada 1-C.- Copia Legalizada de Seis Boletas de Venta 1-D.- Declaración Jurada 1-E.- Seis recibos de pago por limpieza pública y otros 1-F.- Boucher por concepto de tasa judicial pro ofrecimiento de pruebas 1-G.- Boucher por concepto de notificación POR LO EXPUESTO A Ud. Juez solicito se sirva tener por interpuesta la presente demanda y darle el trámite que a su naturaleza corresponde conforme a nuestro derecho y de acuerdo a ley. -------------------------------------------- EDITH EUGENIO MAMANI DNI : 40203010 ……………………………………….. ROSMERY TICONA TOLEDO CAM : 2020
  • 141.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Exp : Sec : Escrito : Nº 01 Cuaderno: Principal Sumilla : Demanda de rectificación de Partida de Matrimonio. A LA SEÑORA JUEZ DE TURNO DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.- CARLA PRADO ESPINOZA DE TORRES, Debidamente identificada DNI Nº04302010, con dirección domiciliaria en la calle Aires G-14 y con domicilio procesal en la calle Moquegua N°659, Of.106, ambos del Departamento de Moquegua; a Ud. atentamente digo: I.-PETITORIO: En vía de proceso no contencioso solicito la RECTIFICACION DE MI PARTIDA DE MATRIMONIO, por aparecer por error en dicha partida el nombre de la recurrente como el de “CARLA ESPINOZA”, cuando debió consignarse mi nombre completo de “CARLA PRADO ESPINOZA”, solicitud que interpongo en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Con fecha 29 de octubre de 1979 contraje matrimonio civil con la persona de don Primitivo Fermín Torres Pinto, por ante la Municipalidad Provincial de Moquegua, en dicha partida de Matrimonio se consigno mi nombre errado, por lo que recurro a fin de que sea rectificado judicialmente. 2.- Es el caso señora Juez, que el error en nuestro nombre a que se hace mención nos ha traído graves problemas al momento de obrar como cónyuge de nuestro esposo por ante la ONP, por lo que solicitamos a la brevedad posible se rectifique dicho documento público, conforme acredito con los documentos que adjunto; por tal motivo, recurro a su despacho a fin de que ordene la correspondiente rectificación y se cursen los consiguientes partes dobles a la Municipalidad Provincial de Moquegua con resolución final firme.
  • 142.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T III.-FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se ampara la pretensión en lo establecido por los arts. 826 (procedencia de la rectificación de partida), 827 (legitima activa) y siguientes del Código Procesal Civil. IV.-LEGITIMIDAD E INTERES PARA OBRAR: La legitimidad para el inicio de la presente acción me corresponde en calidad de afectada por la irregularidad de la consignación de nuestro nombre en el documento privado y, el interés para obrar se basa en el derecho que tengo de recurrir a su despacho como el medio por el cual puedo dilucidar esta incertidumbre jurídica; por lo que queda cumplida la exigencia del Art. VI del T:P. Del Código Civil y del art. IV del T.P,. del Código Procesal Civil. V.-VIA PROCEDIMENTAL: De conformidad con lo establecido por el art. 749 inc. 9) del Código Procesal Civil, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del PROCESO NO CONTENCIOSO. VI.-MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco los siguientes medios probatorios: 1.- Partida de Matrimonio de doña CARLA PRADO ESPINOZA, expedida por la Municipalidad Provincial de Moquegua, de fecha 29 de octubre de 1979. 2.-Partida de Nacimiento de doña CARLA PRADO ESPINOZA, expedida por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto-Moquegua, de fecha 06 de mayo de 1996. 3.-Acta de Defunción de mi esposo don Primitivo Fermín Torres Pinto, expedida por la Municipalidad Distrital del Carmen, Provincia de Chincha, Departamento de Ica, de fecha 24 de noviembre del 2001. 4.-Copia Legalizada del Documento de Identidad de la Recurrente. VII.-ANEXOS: 1-A.-Copia del Documento de Identidad Nacional (DNI) de la solicitante. 1-B.-Copia Original de la partida de nacimiento de doña CARLA PRADO ESPINOZA. 1-C.-Copia Original de la partida de matrimonio contraído por la solicitante y don Primitivo Fermín Torres Pinto. 1-D.-Copia Original del Acta de Defunción de don Primitivo Fermín Torres Pinto. 1-E.-Comprobante de pago de los derechos de luz y agua.
  • 143.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T POR TANTO: A Ud. Sr. Juez, solicito se sirva admitir la presente solicitud, tramitarle conforme a su naturaleza y en su oportunidad declarada FUNDADA. PRIMER OTROSI DIGO: De conformidad con el art. 80 del Código Procesal Civil, otorgo al Abogado que me patrocina Dr. JHON F. RUGEL DELGADO, las facultades generales de representación del art. 74 del mismo Código, debiéndose tener presente mi domicilio personal señalado en este recurso y declarando que la suscrita está instruida de la representación que otorga. SEGUNDO OTROSI DIGO: Adjunto copias de la presente solicitud y sus anexos, así como cédulas de notificación suficientes y la correspondiente tasa judicial. Moquegua, 01 de abril del 2014 ………………………………………… ROSMERY TICONA TOLEDO CAM : 2020 ………………………………… CARLA PRADO ESPINOZA DNI: 04302010
  • 144.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de Violencia Familiar SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO -MOQUEGUA.- ROCIO CUTIPA MAQUERA, identificado con DNI Nro. 04302010, con domicilio real en Calle Arequipa N°475 Cercado, señalando domicilio Procesal en Calle Libertad 485, Oficina de la Defensoría de Oficio, a Ud. con el debido respeto me presento y digo: I.NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO.- La presente demanda la interpongo en contra de GIOVANNA CUTIPA MARCA, domicilia en Fundo Alfarillo Lte.C-05 A-01 Distrito de Ite, Provincia de Jorge Basadre, Departamento de Tacna. II. PETITORIO. Acudo a vuestro despacho invocando interés y legitimidad para obrar con la finalidad de que CESEN LOS ACTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR en mi agravio, para lo cual solicito se dicte medida de protección de IMPEDIMENTO DE ACOSO Y LA PROHIBICIÓN DE TODA CLASE DE VISITAS POR PARTE DEL AGRESOR A LA VICTIMA, además del pago de la REPARACIÓN DEL DAÑO. III. FUNDAMENTOS DE HECHO.- PRIMERA.- Que, con la demandada nos une el vínculo paterno filial de de padre e hija, el recurrente soy una persona de 77 años de edad, vengo sufriendo maltrato psicológico de parte de mi hija GIOVANNA CUTIPA MARCA, quien me agrede con palabras soeces y acosa cada vez que viene a la ciudad de Moquegua o cuando voy a la ciudad de Tacna, impidiendo ver a mi esposa y madre de la demandada acciones que actitudes que no facilitan la armonía familiar, sin tener en consideración la avanzada edad de sus padres provocando con ello la separación y resquebrajamiento de la familia. SEGUNDA.- Los hechos ocurrieron el día 31 de
  • 145.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T julio del 2007 aproximadamente a las 06:00 de la mañana, en mi domicilio ubicado en la calle Arequipa N°475 de ésta ciudad; cuando la demandada me agrede con palabras soeces en contra de mi persona, por lo que me dirigí a la comisaria de la Familia a sentar la denuncia respectiva por Violencia Psicológica, razón por la cual se elaboró el parte policial que adjunto al presente Los Hechos de Violencia Familiar se encuentran plenamente acreditados con el Parte Policial 947-07-XI-DTPA-RPNP-M/COMIS.FAM. Recurro a su despacho con la finalidad de que se me administre justicia y éstos hechos no queden impunes. TERCERA.- La violencia contra un miembro de la Familia afecta su integridad y dignidad humana, restringiendo el pleno ejercicio y disfrute de su derechos humanos, por lo que se ve limitada para desarrollar el máximo de sus capacidades. IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- Fundo mi petitorio en las siguientes normas: 1.- Artículo 2 de la Constitución Política del Estado Peruano: Toda persona tiene derecho: Inciso 1: a la Vida, a su identidad a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. Inciso 22: A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. Inciso 24, literal h) Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad. 2.- Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar Ley N° 26260, modificado por la Ley N°27982. VI. VIA PROCEDIMENTAL.- La presente demanda se deberá tramitar en la vía de proceso Único de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N°26260. VII. MEDIOS PROBATORIOS.- Ofrezco los siguientes medios probatorios: 1. Declaración de parte de la demandada GIOVANNA CUTIPA MARCA. 2. PARTE Nro.915-07-XI-DTPA-RPNP-M/COMIS.FAM y PARTE Nro.947-XI-DTPA- RPNP-M/COMIS.FAM. Conteniendo la denuncia de parte y las investigaciones realizadas por Violencia Familiar ocurridos el 31 de julio del 2007.
  • 146.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T 3. Informe Psicológico Nro.0366 CEM-MOQUEGUA, realizado al recurrente en el Centro Emergencia Mujer-Moquegua MIMDES, que acreditan la violencia Psicológica en mi agravio. 4. Copia Legalizada de la Medida de Protección N°41-08-MP-DJM-2FPM-MN 5. Copia legalizada de las Garantías Personales solicitadas a la Gobernación de Moquegua 6. Informe Social, que emitirá la Asistencia social del Juzgado, respecto de la visita que se realizará en el domicilio del recurrente VIII. ANEXOS.- Se acompaña los siguientes: 1. A.- Copia simple del DNI del recurrente. 1. B.- Parte Policial. 1. C.- Informe Psicológico 1. D.- Copia Legalizad de Media de Protección N°41-08-MP 1. E.- Copia legalizada de las Garantías Personales 1. F.- Pliego interrogatorio. 1. G.- Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas 1. H.- Cédulas de Notificación. POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la demanda, por ofrecidos los medios probatorios y declararla fundada en su oportunidad. PRIMER OTROSI.- De conformidad con el artículo 80 del C. P. C. otorgo a la abogada Dra. Mildred Monasterio Orellana, las facultades generales de representación del Artículo 74 del mismo cuerpo legal, debiendo tener presente mi domicilio personal señalado en este recurso y declaro que la suscrita esta instruida de la representación que se otorga. Moquegua, 09 de Setiembre del 2008 ………………………………… ……ROSMERY TICONA TOLEDO CAM 2020 …………………………………… ROCIO CUTIPA MAQUERA DNI: 04302010
  • 147.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Expediente : Secretario : Escrito : 01 Sumilla :Demanda por bonificación de preparación de clases SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA JIM CARDENAS VENANCIO, identificado con D.N.I. N° 44556611 con domicilio real en La Calle Piura N° 100, provincia y departamento de Moquegua; señalando domicilio procesal en Av. Balta N° 300, distrito provincia y departamento de Moquegua, ante Usted respetuosamente me presento y digo: I.- DATOS DEL DEMANDADO: La parte demandada la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MOQUEGUA SUR quien deberá ser notificada en San Antonio, Distrito y departamento de Moquegua. Asimismo, para conocimiento de la presente demanda, solicito se notifique PROCURADOR PUBLICO DE MOQUEGUA provincia y departamento de Moquegua. II.- PETITORIO: QUE DE CONFORMIDAD AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 5º y AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 15º DEL DECRETO SUPREMO Nº 013-2008-JUS – TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY Nº 27584, MODIFICADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 1067; INTERPONGO ANTE SU DESPACHO DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA:  LA GERENCIA REGIONAL DE EDUCACIÓN AREQUIPA, por haber emitido en vía de Apelación, la Resolución Directoral Nº 1302-2010, de fecha 21 de Mayo del 2010, agotando la vía administrativa. Solicitando como pretensión principal que su Despacho se sirva Declarar la Nulidad Total de la Resolución Directoral Nº 105-2010 y la Resolución Directoral Nº 1302-2010 acotada; y subordina mente o consecuentemente, ORDENE EL PAGO DEL 30% DE REMUNERACIÓN TOTAL E INTEGRAS POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN y los respectivos devengados de acuerdo a los años de servicio que tengo en el magisterio ; tal como lo dispone el artículo 48º de la Ley del
  • 148.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Profesorado N° 24029 y su modificatoria Ley N° 25212; y de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer: III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.-Que, mediante Expediente Nº369-2010 solicite a UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MOQUEGUA SUR el reintegro de bonificación y devengados por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total, por ser profesor activo en el magisterio, de acuerdo al artículo 48º de la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212 – Ley del Profesorado; 2.- Que, ante mi petición señalada en el párrafo anterior la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MOQUEGUA SUR emite la RESOLUCION DIRECTORAL Nº 105-2010, de fecha 01 de Marzo del 2010; en la cual se establece lo siguiente en su parte resolutiva: “SE RESUELVE: 1º ARTICULO UNICO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reintegro de bonificación por preparación de clases y evaluación peticionada por el docente Hernando Héctor Godoy Villarrubia. por los fundamentos expuestos en la parte considerativa. 3.- Que, no estando conforme con lo resuelto por la autoridad Municipal interpuse recurso de Apelación mediante Expediente administrativo Nº896-2010. Y es así señor Juez que la autoridad Municipal representado por el Alcalde Municipal emite la Resolución del Consejo Educativo Municipal ED-MDI Nº302-2010 donde RESUELVE: ARTICULO UNICO: Declarar por agotada la vía administrativa por los fundamentos expuestos en la parte considerativa. Dicha resolución que carece de fundamentación sobre el fondo de mi petición esto es el 30% de la bonificación por concepto de preparación y evaluación de clases que me corresponde; ya que dicha resolución solamente se ha limitado al aspecto formal o administrativo de las instancias de decisión del trámite. 4.- Que, NO encontrándome conforme con resolución Resoluciones emitidas; por considerar que no se ajusta a derecho, toda vez que no se ha tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 48º de la Ley Nº 24029 y su modificatoria, Ley Nº 25212 – Ley del Profesorado; acudiendo a su Despacho, para que se me haga justicia, en mérito a las normatividades señaladas. Por ello señor Juez debo señalar en mi fundamentación que soy profesor nombrado en el régimen regulado por la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado y su modificatoria Nº 25212.Y que durante el tiempo que vengo laborando al amparo de la citada ley, NO he percibido el integro Total de la Bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, toda vez que se me ha venido abonando en su lugar un monto calculado sobre la base del Art.+ 8 del D.S Nº 051-91-PCM. Es
  • 149.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T decir remuneración total permanente, vulnerándose mi derecho a percibir sobre la Base de la REMUNERACION TOTAL. 5.-Que, en efecto señor Juez el Art. 48 de la citada ley del profesorado dispone expresamente “El Profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su Remuneración Total” Mandato legal que se viene incumpliendo, toda vez que en su lugar se abona una suma irrisoria que no justifica el trabajo ejecutado por el docente, vulnerando para ello no solo lo establecido por la citada ley, sino también lo dispuesto por el art. 210 del D.S Nº 019-90-ED” Reglamento de la Ley del Profesorado 6.- Que, para mayor abundamiento, recuérdese el primer párrafo del Artículo 24° de la Constitución Política del Perú vigente, que señala: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. Siendo esta disposición, concordante con el numeral 2 del Artículo 26° de nuestra actual Constitución Política, que señala: “En la relación laboral, se respetan los siguientes principios: ... 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo, el artículo 51º de nuestra actual Constitución Política, referida a la Escala Jerárquica de las Normas, dispone :”La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. ...”.En el presente caso la Ley 24029 Ley del profesorado y su modificatoria es superior sobre cualquier otra norma de menores jerarquías. Es decir las REMUNERACIONES SON IMPRESCRIPTIBLES E IRRENUNCIABLES, y establece las Jerarquías de las Normas en un estado de Derecho por ello la municipalidad Distrital de Imperial deberá cumplir con abonarme lo que vengo solicitando de acuerdo a ley. IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. Artículo 24º, numeral 2 del Artículo 26º, artículo 51º de la actual Constitución Política del Perú. 2. Numeral 1 del Artículo 5º, Art. 7 y numeral 1 del artículo 15º, artículo 28º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS –Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, modificado por Decreto Legislativo Nº 1067. 3. Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212. 4. Artículo 210 del Reglamento de la Ley del Profesorado D. S. Nº 019 –90 –ED. V.- VÍA PROCEDIMENTAL: La presente demanda Contencioso Administrativa
  • 150.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T corresponde tramitarla en la Vía Procedimental ESPECIAL, en virtud a lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, modificado por Decreto Legi slativo Nº 1067. VI.- MEDIOS PROBATORIOS Que, amparo mi demanda en los siguientes documentos: 1. Copia de Boleta de pago de mis remuneraciones. 2. Copia de Resolución Directoral Nº 105-2010 UGEL MOQUEGUA del 01 de Marzo 2010. 3. Copia de Resolución Directoral Nº 1302-2010 GREA. que Agota la Vía administrativa. 4. Copia de la Constancia de Recepción de la última Resolución, emitida por la encargada de la Oficina de Trámite Documentario de la Municipalidad distrital. 5. El expediente administrativo donde consta la denegación de los recursos interpuestos, para lo cual el Juzgado deberá ordenar la remisión de dicho expediente por parte de la municipalidad Distrital de Imperial a su Despacho. VII.- ANEXOS: Que, acompaño a mi demanda los siguientes anexos: 1.A. Copia de mi D.N.I 1.B. Copia de Boleta de pago de mis remuneraciones. 1.C. Copia de Resolución Directoral Nº 105-2010 UGEL MOQUEGUA del 01 de Marzo 2010. 1.D. Copia de Resolución Directoral Nº 1302-2010 GREA. Que Agota la Vía administrativa. 1.E. Copia de la Constancia de notificación de la última Resolución Directoral PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, en aplicación taxativa de lo dispuesto por el artículo 80º del CPC; delego a mi Abogado que autorizan el presente escrito, las facultades generales de representación judicial a que se refiere el artículo 74º del Código Procesal Civil. Para tal efecto ratifico mi dirección domiciliaria indicada en la parte introductoria del presente escrito; asimismo declaro estar perfectamente instruido de la representación que otorgo y de sus alcances. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, solicito la Exoneración del Pago del Arancel Judicial, de conformidad con el literal i) del Artículo 24º del D.S. Nº 017-93-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con el
  • 151.
    E S TU D I O J U R I D I C O R T T Artículo 7º de la Resolución Administrativa Nº 159-2005-CE-PJ – Reglamento de Aranceles Judiciales. TERCER OTROSI DIGO: Que, vengo a plantear acumulativamente a mi pretensión principal la Indemnización por daños y perjuicios y que deberá abonarme el Demandado a través de la planilla única de remuneraciones en la suma de S/.10,000 (Diez Mil Nuevos Soles). Amparado en el inciso 1) y 4 del art 7 del D.S Nº013-2008-JUS.Por los fundamentos de hecho y de derecho y por los resultados del presente proceso contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL AREQUIPA SUR POR LO TANTO: Solicito a Usted Señor Juez, darle el trámite correspondiente a la presente demanda, de acuerdo a su naturaleza jurídica y declarándola fundada, de conformidad a ley. Moquegua, 25 de Junio del 2010 ………………………………………. ROSMERY TICONA TOLEDO C.A.M. 2000 ………………………………… JIM CARDENAS VENANCIO DNI Nº 44556611