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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA
  “JUAN MISAEL SARACHO”
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
         CARRERA DE DERECHO




DERECHO
CONSTITUCIONAL II
Unidad 8



TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
El Tribunal Constitucional fue creado con la Reforma
Constitucional de 1994 e institucionalizado mediante Ley
N 1836 de 1 de Abril de 1998 (Ley del Tribunal
Constitucional).

Los primeros Magistrados fueron elegidos por dos tercios
de votos en el Congreso Nacional el 24 de Julio de 1998
y tomaron posesión el 5 de Agosto en sesión solemne
del Congreso en la Casa de la Libertad de la Ciudad de
Sucre.

El 1 de Junio de 1999 se inician las labores
jurisdiccionales del Tribunal Constitucional.
DEFINICIÓN
El Tribunal Constitucional es una entidad, especialmente
creada para garantizar la supremacía de la Constitución
Política del Estado y la constitucionalidad de las leyes y
disposiciones menores.
Garantizar la vigencia de los derechos y garantías
fundamentales.
El Tribunal Constitucional es una entidad totalmente
independiente, sometida solo a la Constitución y tiene su
sede en la Ciudad de Sucre.
COMPOSICIÓN
El Tribunal Constitucional está conformado por cinco
Magistrados Titulares que conforman una sola Sala y
cinco Magistrados Suplentes.
El Tribunal Constitucional cuenta con la Comisión de
Admisión, conformada por tres Magistrados.
Los miembros del Tribunal Constitucional eligen por
mayoría de votos a su Presidente.
En caso de alejamiento, renuncia o muerte del
Presidente del Tribunal, lo suplica el cargo de
Magistrado Decano de Tribunal (por antigüedad).
FORMA DE ELECCIÓN DE LOS
MAGISTRADOS

Los Magistrados del Tribunal Constitucional son elegidos
en Sesión de Congreso, por dos tercios de votos de sus
miembros presentes por un periodo constitucional de
diez años.
ORGANIZACIÓN INTERNA
La organización interna del Tribunal Constitucional esta
señalada en el Artículo 119 de la Constitución Política del
Estado:
I. Está Integrado por cinco magistrados que conforman una sola
   sala y son designados por el Congreso Nacional por dos tercios
   de votos de los miembros presentes.

II. El Presidente del Tribunal Constitucional es elegido por dos
    tercios de votos del total de sus miembros. Ejerce sus funciones
    de acuerdo a la ley.
ORGANIZACIÓN INTERNA
III. Para ser magistrado del Tribunal Constitucional se requiere de
     las mismas condiciones que para las elecciones de Ministro de la
     Corte Suprema de Justicia.
IV. Desempeñan sus funciones por un periodo personal de diez años
    improrrogables y pueden ser electos pasado un tiempo igual al
    que hubiesen ejercido su mandato.

V. El enjuiciamiento penal de los magistrados del Tribunal
   Constitucional por delitos cometidos en el ejercicio de sus
   funciones, s rige por las normas establecidas para los ministros
   de la Corte Suprema de Justicia.
REQUISITOS
1. Ser boliviano de origen y hacer cumplido los deberes militares.
2. Tener 35 años cumplidos.
3. Estar inscrito en el Registro Electoral.
4. Tener título de Abogado en Provisión Nacional y haber ejercido
   durante diez años la judicatura, la magistratura o la cátedra
   universitaria con idoneidad.
5. No haber sido condenado a pena corporal, salvo expensa
   rehabilitación concedida por el Senado, ni tener pliego de cargo
   ejecutoriado, y
6. No estar comprendido en los casos de incompatibilidad señalados
   por la Ley del Tribunal Constitucional.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
El Tribunal Constitucional es único en su género y su
jurisdicción abarca a todo el territorio nacional.

Este órgano es la única autoridad que existe en el país
para declarar la constitucionalidad e inconstitucionalidad
de una Ley, Decreto o Resolución.

Las Sentencias Constitucionales son fallos dictados por
el Tribunal, son totalmente inapelables y de cumplimiento
obligatorio.
ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Son las establecidas en el Art. 7 de la Ley 1836 y son:
1. Resolver los recursos directos o abstractos de inconstitucionalidad
   de leyes, decretos y resoluciones, de cumplimiento general, no
   vinculadas a un proceso judicial o administrativo.
2. Resolver los recursos indirectos o incidentales de
   inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier tipo de
   resoluciones no judiciales.
3. Resolver los recursos de inconstitucionalidad contra tributos, tasa,
   patentes, derechos o contribuciones, de cualquier naturaleza,
   creados, modificados o suprimidos en contravención a la
   Constitución.
ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
4. Resolver los conflictos de competencia y controversias que se
   susciten entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral,
   los departamentos y los municipios.
5. Resolver las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las
   resoluciones camarales, prefecturales y municipales, contrarias a
   la Constitución.
6. Conocer y resolver los Recursos Directos de Nulidad contra los
   actos y resoluciones de quienes usurpen funciones que no les
   correspondan, o ejerzan jurisdicción, potestad o competencia que
   no emane de la Ley.
ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
7. Resolver los recursos interpuestos contra resoluciones del Poder
   Legislativo o de una de sus cámaras, cuando tales resoluciones
   afecten uno o más derechos o garantías concretas, cualesquiera
   sean las personas afectadas.
8. Conocer en revisión de los recursos de Habeas Corpus y Amparo
   Constitucional.
9. Absolver la consulta del Presidente de la República, del
   Presidente del Congreso Nacional y del Presidente de la Corte
   Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de
   ley, decretos o resoluciones.
   La declaración del Tribunal Constitucional es obligatoria para el
   órgano que realiza la consulta.
ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL


10. Resolver la constitucionalidad de tratados o convenios con
    gobiernos extranjeros u organismos internacionales; y
11. Conocer y resolver las demandas respecto a procedimientos
    contrarios de Reforma de la Constitución.
INCONTITUCIONALIDAD DE
LEYES Y DECRETOS

Procede en los casos en los que algunas de las
máximas autoridades de cada uno de los poderes del
Estado (Presidente de la República, Presidente del
Congreso Nacional o Presidente de la Corte Suprema de
Justicia) tenga duda sobre la constitucionalidad de leyes,
decretos o resoluciones que deba aplicar en un caso
concreto (CPE Art. 120, 8ª).
CONFLICTOS Y
CONTROVERSIAS ENTRE LOS
PODERES PÚBLICOS, LA
CORTE NACIONAL ELECTORAL,
LOS DEPARTAMENTOS Y LOS
MUNICIPIOS
Los casos en que se susciten conflictos de competencia o
controversias entre estos órganos, respecto de
conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por
el Tribunal Constitucional, cuando no haya sido posible
por la vía inhibitoria o de la declinatoria.
INHIBITORIA
I. Cuando el titular de la entidad pública a la que se considera
   competente, es requerido por la persona natural o jurídica
   interesada a asumir conocimiento del caso que se tramita ante
   una entidad pública que se considera incompetente, admitiendo
   su competencia dirigida de oficio al titular de ésta para que se
   inhiba de seguir conociendo el caso y le remita los antecedentes.
II. Recibiendo el oficio de inhibitoria si el titular de la entidad pública
    requerida admitiere su incompetencia, si inhibirá de seguir
    conociendo el caso mediante resolución expresa y remitirá los
    antecedentes al titular de la entidad pública requirente.
INHIBITORIA

III. Por el contrario, si la autoridad requerida rechazare la inhibitoria
     y se declare competente, en resolución fundamentada, remitirá
     el caso a los antecedentes al Tribunal Constitucional en el plazo
     de cuarenta y ocho horas computables desde la recepción del
     oficio de requerimiento de la inhibitoria.
DECLINATORIA
La declinatoria será planteada por la persona natural o jurídica,
directamente al titular de la entidad pública que este en conocimiento
del caso, pidiéndole que decline su competencia y remita el proceso
al titular de la entidad pública que se considera competente.
Esta petición será resuelta, mediante resolución fundamentada, en el
plazo de cuarenta y ocho horas de haber sido recibida.

I. Si la petición de declinatoria es considerada procedente se
   remitirá el caso y sus antecedentes dentro de las cuarenta y ocho
   horas siguientes, al titular de la entidad tenida por competente.
DECLINATORIA
II.   Si recibido el caso por la entidad pública tenida por competente,
      el titular de esta declina a su vez competencia mediante
      resolución fundamentada, pronunciada dentro de las cuarenta y
      ocho horas siguientes a la recepción de antecedentes, en el
      mismo plazo los remitirá al Tribunal Constitucional.
III. Si la petición de declinatoria es considerada improcedente
     mediante resolución fundamentada, los antecedentes y el caso
     se remitirá en revisión en el plazo de cuarenta y ocho horas al
     Tribunal Constitucional.
DE LAS IMPUGNACIONES DEL
PODER EJECUTIVO A LAS
RESOLUCIONES CAMARALES
PREFECTURALES Y
MUNICIPALES
La Ley del Tribunal Constitucional señala:
ARTÍCULO 76.- Procedencia.
El Poder Ejecutivo podrá impugnar las resoluciones camarales,
prefecturales, así como ordenanzas y resoluciones municipales
consideradas contrarias a la Constitución Política del Estado.
DE LOS RECURSOS CONTRA
TRIBUTOS Y OTRAS CARGAS
PÚBLICAS
La Ley del Tribunal Constitucional expresa:

ARTÍCULO 68.- Procedencia y Legitimación.
I. Este recurso procede contra toda disposición legal que cree,
   modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho
   o contribución de cualquier clase o naturaleza, que hubiere sido
   establecida sin observar las disposiciones de la Constitución
   Política del Estado.
DE LOS RECURSOS CONTRA
TRIBUTOS Y OTRAS CARGAS
PÚBLICAS

II.   El recurso será planteado por el sujeto pasivo del tributo, contra
      la autoridad que los aplicare o pretendiere aplicarlo,
      acompañando la resolución u ordenanza que así lo disponga, o
      en su caso, solicitamos se conmine a la autoridad recurrida para
      que la presente.
RECURSOS CONTRA EL PODER
LEGISLATIVO Y SUS CÁMARAS
ARTÍCULO 86.- Procedencia.
Cuando las resoluciones congresales o camarales, afecten derechos
o garantías fundamentales de la persona, ésta, en el plazo de treinta
días, computables desde la fecha de su publicación o citación, podrá
interponer recursos contra el Congreso Nacional o un de sus
Cámaras.
                  (Ley del Tribunal Constitucional)
RECURSOS DIRECTO Y
ABSTRACTO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
ARTÍCULO 54.- Procedencia.
El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá
contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial,
contraria a la Constitución Política del Estado como acción no
vinculada a un caso concreto.
                   (Ley del Tribunal Constitucional)
RECURSOS INDIRECTO O
INCIDENTAL DE
INCONSITUCIONALIDAD
ARTÍCULO 59.-
El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales
o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de
resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso
serpa promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa de
oficio o a instancia de parte.
                   (Ley del Tribunal Constitucional)
RECURSO DE NULIDAD O
REVISIÓN
ARTÍCULO 79.- Procedencia.
I.    Procede el recurso de nulidad contra todo acto de resolución
      de quien usurpe funciones que no le competen, así como
      contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no
      emane de la ley.
II.   También procede contra las resoluciones dictadas o actos
      realizados por autoridad judicial que es suspendida de sus
      funciones o hubiere cesado.
RECURSO DE HABEAS CORPUS
CONCEPTO.
El Habeas Corpus es un Recurso Constitucional
establecido para garantizar la libertad y el derecho a la
libre locomoción.
Es una Institución Constitucional destinada a
reestablecer el derecho a la libertad de las personas,
cuando este derecho se encuentra amenazado o
suprimido.
RECURSO DE HABEAS CORPUS
ARTÍCULO 89.- (Habeas Corpus). I. Cuando una persona creyere
    estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida,
    procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan
    relación con la libertad personal cualquiera de sus formas y los
    hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por
    constituir su causa o finalidad, podrá ocurrir por sí o por
    cualquiera a su nombre con poder notariado o sin él, en las
    capitales de departamento ante la Corte Superior de Distrito en
    una de sus Salar, por turno o ante Juez de Partido de turno, a
    elección del demandante y en las provincias ante Juez de Partido
    o en su defecto ante Juez de Instrucción en demanda de que se
    guarden las formalidades legales.
II. Si la autoridad demanda fuere judicial, el recursos deberá ser
    interpuesto ante un Juez o Tribunal de igual o mayor jerarquía.
RECURSO DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
PROCEDENCIA:
Procederá el Recurso de Amparo Constitucional contra
toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o
funcionario, siempre que no hubiere otro medio o
recurso para la protección inmediata de los derechos y
garantías, así como contra todo acto u omisión indebida
de persona o grupo de personas particulares que
restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los
derechos o garantías reconocidas por la CPE y las
leyes.
RECURSO DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
COMPETENCIA:

Son competentes para conocer el Recursos de Amparo:

1. Las Cortes Superiores de Distrito, en las capitales de
   departamento en sus salas, por turno.
2. En las provincias, los Jueces de Partido.
FORMA Y CONTENIDO DEL
RECURSO
El Recurso será presentado por escrito en el
cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido:

I. Acreditar la personería del recurrente.
II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su
    representante legal.
III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le
     sirvan de fundamento.
IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren
    restringidos, suprimidos o amenazados.
CONSTITUCIONALIDAD DE
TRATADOS O CONVENIOS
INTERNACIONALES
DE LA CONSULTA:
Cuando e tratados o convenios internacionales exista
duda fundada sobre la constitucionalidad de los mismos,
el Presidente del Congreso Nacional, con resolución
camaral expresa, deberá enviar el mismo en consulta al
Tribunal Constitucional antes de su ratificación.
CONSTITUCIONALIDAD DE
TRATADOS O CONVENIOS
INTERNACIONALES
TRÁMITE:
Recibida la consulta, el Tribunal Constitucional
dispondrá la citación del Ministerio de Relaciones
Exteriores en representación del Poder Ejecutivo, con
noticia del requirente, a fin de aquél en el término de
quince días exprese su opinión fundada sobe la
consulta.
El Tribunal, en término de treinta días, emitirá
declaración constitucional.
CONSTITUCIONALIDAD DE
TRATADOS O CONVENIOS
INTERNACIONALES
DECLARACIÓN Y EFECTOS:
I. La declaración tendrá efecto vinculante.
II. Si el Tribunal declarare que el tratado o convenio es
     contrario a la Constitución no podrá ser aprobado.
III. En el caso de tratados o convenios multilaterales, la
     declamación de inconstitucionalidad de laguna de
     sus cláusulas no impedirá su aprobación, siempre
     que se formule reserva que refleje la decisión del
     Tribunal Constitucional.
DEMANDAS RESPECTO AL
PROCEDIMIENTO DE
REFORMAS DE LA
CONSTITUCIÓN
                  (Ley del Tribunal Constitucional)
ARTÍCULO 116.- (Legitimación). El Presidente de la República o
cualquier Senador o Diputado, podrá plantear ante el Tribunal
Constitucional demanda respecto a infracciones al procedimiento de
reforma a la Constitución. La demanda podrá ser planteada en
cualquier momento, hasta antes de la sanción de la ley.
DEMANDAS RESPECTO AL
PROCEDIMIENTO DE
REFORMAS DE LA
CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 117.- (Objeto de Control). El control se circunscribirá a
la observancia de las formalidades de procedimiento de reforma
establecido en los artículos 230, 231, 232 y 233 de la Constitución
Política del Estado, sin que en ningún caso se ingrese al análisis del
contenido material de la reforma.
DEMANDAS RESPECTO AL
PROCEDIMIENTO DE
REFORMAS DE LA
CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 118.- (Procedimiento). Admitirá la demanda, el Tribunal
Constitucional oirá al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso, o a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, según el
caso, quienes deberán responder en el plazo de quince días.
Vencido el plazo anterior, el Tribunal Constitucional, con respuesta o
sin ella, pronunciará sentencia en los treinta días siguientes bajo
responsabilidad.
DEMANDAS RESPECTO AL
PROCEDIMIENTO DE
REFORMAS DE LA
CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 119.- (Sentencia y efectos). La sentencia se concretará a
determinar la observación o inobservancia de las formalidades del
procedimiento de reforma.
La sentencia del Tribunal que declare la inobservancia del
procedimiento de reforma, dispondrá que sea reparado el defecto u
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Tribunal constitucional

  • 1. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “JUAN MISAEL SARACHO” Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas CARRERA DE DERECHO DERECHO CONSTITUCIONAL II
  • 3. ANTECEDENTES El Tribunal Constitucional fue creado con la Reforma Constitucional de 1994 e institucionalizado mediante Ley N 1836 de 1 de Abril de 1998 (Ley del Tribunal Constitucional). Los primeros Magistrados fueron elegidos por dos tercios de votos en el Congreso Nacional el 24 de Julio de 1998 y tomaron posesión el 5 de Agosto en sesión solemne del Congreso en la Casa de la Libertad de la Ciudad de Sucre. El 1 de Junio de 1999 se inician las labores jurisdiccionales del Tribunal Constitucional.
  • 4. DEFINICIÓN El Tribunal Constitucional es una entidad, especialmente creada para garantizar la supremacía de la Constitución Política del Estado y la constitucionalidad de las leyes y disposiciones menores. Garantizar la vigencia de los derechos y garantías fundamentales. El Tribunal Constitucional es una entidad totalmente independiente, sometida solo a la Constitución y tiene su sede en la Ciudad de Sucre.
  • 5. COMPOSICIÓN El Tribunal Constitucional está conformado por cinco Magistrados Titulares que conforman una sola Sala y cinco Magistrados Suplentes. El Tribunal Constitucional cuenta con la Comisión de Admisión, conformada por tres Magistrados. Los miembros del Tribunal Constitucional eligen por mayoría de votos a su Presidente. En caso de alejamiento, renuncia o muerte del Presidente del Tribunal, lo suplica el cargo de Magistrado Decano de Tribunal (por antigüedad).
  • 6. FORMA DE ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS Los Magistrados del Tribunal Constitucional son elegidos en Sesión de Congreso, por dos tercios de votos de sus miembros presentes por un periodo constitucional de diez años.
  • 7. ORGANIZACIÓN INTERNA La organización interna del Tribunal Constitucional esta señalada en el Artículo 119 de la Constitución Política del Estado: I. Está Integrado por cinco magistrados que conforman una sola sala y son designados por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de los miembros presentes. II. El Presidente del Tribunal Constitucional es elegido por dos tercios de votos del total de sus miembros. Ejerce sus funciones de acuerdo a la ley.
  • 8. ORGANIZACIÓN INTERNA III. Para ser magistrado del Tribunal Constitucional se requiere de las mismas condiciones que para las elecciones de Ministro de la Corte Suprema de Justicia. IV. Desempeñan sus funciones por un periodo personal de diez años improrrogables y pueden ser electos pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato. V. El enjuiciamiento penal de los magistrados del Tribunal Constitucional por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, s rige por las normas establecidas para los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
  • 9. REQUISITOS 1. Ser boliviano de origen y hacer cumplido los deberes militares. 2. Tener 35 años cumplidos. 3. Estar inscrito en el Registro Electoral. 4. Tener título de Abogado en Provisión Nacional y haber ejercido durante diez años la judicatura, la magistratura o la cátedra universitaria con idoneidad. 5. No haber sido condenado a pena corporal, salvo expensa rehabilitación concedida por el Senado, ni tener pliego de cargo ejecutoriado, y 6. No estar comprendido en los casos de incompatibilidad señalados por la Ley del Tribunal Constitucional.
  • 10. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal Constitucional es único en su género y su jurisdicción abarca a todo el territorio nacional. Este órgano es la única autoridad que existe en el país para declarar la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o Resolución. Las Sentencias Constitucionales son fallos dictados por el Tribunal, son totalmente inapelables y de cumplimiento obligatorio.
  • 11. ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Son las establecidas en el Art. 7 de la Ley 1836 y son: 1. Resolver los recursos directos o abstractos de inconstitucionalidad de leyes, decretos y resoluciones, de cumplimiento general, no vinculadas a un proceso judicial o administrativo. 2. Resolver los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier tipo de resoluciones no judiciales. 3. Resolver los recursos de inconstitucionalidad contra tributos, tasa, patentes, derechos o contribuciones, de cualquier naturaleza, creados, modificados o suprimidos en contravención a la Constitución.
  • 12. ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 4. Resolver los conflictos de competencia y controversias que se susciten entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios. 5. Resolver las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y municipales, contrarias a la Constitución. 6. Conocer y resolver los Recursos Directos de Nulidad contra los actos y resoluciones de quienes usurpen funciones que no les correspondan, o ejerzan jurisdicción, potestad o competencia que no emane de la Ley.
  • 13. ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 7. Resolver los recursos interpuestos contra resoluciones del Poder Legislativo o de una de sus cámaras, cuando tales resoluciones afecten uno o más derechos o garantías concretas, cualesquiera sean las personas afectadas. 8. Conocer en revisión de los recursos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional. 9. Absolver la consulta del Presidente de la República, del Presidente del Congreso Nacional y del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o resoluciones. La declaración del Tribunal Constitucional es obligatoria para el órgano que realiza la consulta.
  • 14. ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 10. Resolver la constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales; y 11. Conocer y resolver las demandas respecto a procedimientos contrarios de Reforma de la Constitución.
  • 15. INCONTITUCIONALIDAD DE LEYES Y DECRETOS Procede en los casos en los que algunas de las máximas autoridades de cada uno de los poderes del Estado (Presidente de la República, Presidente del Congreso Nacional o Presidente de la Corte Suprema de Justicia) tenga duda sobre la constitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones que deba aplicar en un caso concreto (CPE Art. 120, 8ª).
  • 16. CONFLICTOS Y CONTROVERSIAS ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS, LA CORTE NACIONAL ELECTORAL, LOS DEPARTAMENTOS Y LOS MUNICIPIOS Los casos en que se susciten conflictos de competencia o controversias entre estos órganos, respecto de conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional, cuando no haya sido posible por la vía inhibitoria o de la declinatoria.
  • 17. INHIBITORIA I. Cuando el titular de la entidad pública a la que se considera competente, es requerido por la persona natural o jurídica interesada a asumir conocimiento del caso que se tramita ante una entidad pública que se considera incompetente, admitiendo su competencia dirigida de oficio al titular de ésta para que se inhiba de seguir conociendo el caso y le remita los antecedentes. II. Recibiendo el oficio de inhibitoria si el titular de la entidad pública requerida admitiere su incompetencia, si inhibirá de seguir conociendo el caso mediante resolución expresa y remitirá los antecedentes al titular de la entidad pública requirente.
  • 18. INHIBITORIA III. Por el contrario, si la autoridad requerida rechazare la inhibitoria y se declare competente, en resolución fundamentada, remitirá el caso a los antecedentes al Tribunal Constitucional en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la recepción del oficio de requerimiento de la inhibitoria.
  • 19. DECLINATORIA La declinatoria será planteada por la persona natural o jurídica, directamente al titular de la entidad pública que este en conocimiento del caso, pidiéndole que decline su competencia y remita el proceso al titular de la entidad pública que se considera competente. Esta petición será resuelta, mediante resolución fundamentada, en el plazo de cuarenta y ocho horas de haber sido recibida. I. Si la petición de declinatoria es considerada procedente se remitirá el caso y sus antecedentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al titular de la entidad tenida por competente.
  • 20. DECLINATORIA II. Si recibido el caso por la entidad pública tenida por competente, el titular de esta declina a su vez competencia mediante resolución fundamentada, pronunciada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de antecedentes, en el mismo plazo los remitirá al Tribunal Constitucional. III. Si la petición de declinatoria es considerada improcedente mediante resolución fundamentada, los antecedentes y el caso se remitirá en revisión en el plazo de cuarenta y ocho horas al Tribunal Constitucional.
  • 21. DE LAS IMPUGNACIONES DEL PODER EJECUTIVO A LAS RESOLUCIONES CAMARALES PREFECTURALES Y MUNICIPALES La Ley del Tribunal Constitucional señala: ARTÍCULO 76.- Procedencia. El Poder Ejecutivo podrá impugnar las resoluciones camarales, prefecturales, así como ordenanzas y resoluciones municipales consideradas contrarias a la Constitución Política del Estado.
  • 22. DE LOS RECURSOS CONTRA TRIBUTOS Y OTRAS CARGAS PÚBLICAS La Ley del Tribunal Constitucional expresa: ARTÍCULO 68.- Procedencia y Legitimación. I. Este recurso procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado.
  • 23. DE LOS RECURSOS CONTRA TRIBUTOS Y OTRAS CARGAS PÚBLICAS II. El recurso será planteado por el sujeto pasivo del tributo, contra la autoridad que los aplicare o pretendiere aplicarlo, acompañando la resolución u ordenanza que así lo disponga, o en su caso, solicitamos se conmine a la autoridad recurrida para que la presente.
  • 24. RECURSOS CONTRA EL PODER LEGISLATIVO Y SUS CÁMARAS ARTÍCULO 86.- Procedencia. Cuando las resoluciones congresales o camarales, afecten derechos o garantías fundamentales de la persona, ésta, en el plazo de treinta días, computables desde la fecha de su publicación o citación, podrá interponer recursos contra el Congreso Nacional o un de sus Cámaras. (Ley del Tribunal Constitucional)
  • 25. RECURSOS DIRECTO Y ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTÍCULO 54.- Procedencia. El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto. (Ley del Tribunal Constitucional)
  • 26. RECURSOS INDIRECTO O INCIDENTAL DE INCONSITUCIONALIDAD ARTÍCULO 59.- El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso serpa promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte. (Ley del Tribunal Constitucional)
  • 27. RECURSO DE NULIDAD O REVISIÓN ARTÍCULO 79.- Procedencia. I. Procede el recurso de nulidad contra todo acto de resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que es suspendida de sus funciones o hubiere cesado.
  • 28. RECURSO DE HABEAS CORPUS CONCEPTO. El Habeas Corpus es un Recurso Constitucional establecido para garantizar la libertad y el derecho a la libre locomoción. Es una Institución Constitucional destinada a reestablecer el derecho a la libertad de las personas, cuando este derecho se encuentra amenazado o suprimido.
  • 29. RECURSO DE HABEAS CORPUS ARTÍCULO 89.- (Habeas Corpus). I. Cuando una persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal cualquiera de sus formas y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre con poder notariado o sin él, en las capitales de departamento ante la Corte Superior de Distrito en una de sus Salar, por turno o ante Juez de Partido de turno, a elección del demandante y en las provincias ante Juez de Partido o en su defecto ante Juez de Instrucción en demanda de que se guarden las formalidades legales. II. Si la autoridad demanda fuere judicial, el recursos deberá ser interpuesto ante un Juez o Tribunal de igual o mayor jerarquía.
  • 30. RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROCEDENCIA: Procederá el Recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidas por la CPE y las leyes.
  • 31. RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMPETENCIA: Son competentes para conocer el Recursos de Amparo: 1. Las Cortes Superiores de Distrito, en las capitales de departamento en sus salas, por turno. 2. En las provincias, los Jueces de Partido.
  • 32. FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO El Recurso será presentado por escrito en el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido: I. Acreditar la personería del recurrente. II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal. III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento. IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.
  • 33. CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES DE LA CONSULTA: Cuando e tratados o convenios internacionales exista duda fundada sobre la constitucionalidad de los mismos, el Presidente del Congreso Nacional, con resolución camaral expresa, deberá enviar el mismo en consulta al Tribunal Constitucional antes de su ratificación.
  • 34. CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES TRÁMITE: Recibida la consulta, el Tribunal Constitucional dispondrá la citación del Ministerio de Relaciones Exteriores en representación del Poder Ejecutivo, con noticia del requirente, a fin de aquél en el término de quince días exprese su opinión fundada sobe la consulta. El Tribunal, en término de treinta días, emitirá declaración constitucional.
  • 35. CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES DECLARACIÓN Y EFECTOS: I. La declaración tendrá efecto vinculante. II. Si el Tribunal declarare que el tratado o convenio es contrario a la Constitución no podrá ser aprobado. III. En el caso de tratados o convenios multilaterales, la declamación de inconstitucionalidad de laguna de sus cláusulas no impedirá su aprobación, siempre que se formule reserva que refleje la decisión del Tribunal Constitucional.
  • 36. DEMANDAS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO DE REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN (Ley del Tribunal Constitucional) ARTÍCULO 116.- (Legitimación). El Presidente de la República o cualquier Senador o Diputado, podrá plantear ante el Tribunal Constitucional demanda respecto a infracciones al procedimiento de reforma a la Constitución. La demanda podrá ser planteada en cualquier momento, hasta antes de la sanción de la ley.
  • 37. DEMANDAS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO DE REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN ARTÍCULO 117.- (Objeto de Control). El control se circunscribirá a la observancia de las formalidades de procedimiento de reforma establecido en los artículos 230, 231, 232 y 233 de la Constitución Política del Estado, sin que en ningún caso se ingrese al análisis del contenido material de la reforma.
  • 38. DEMANDAS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO DE REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN ARTÍCULO 118.- (Procedimiento). Admitirá la demanda, el Tribunal Constitucional oirá al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, o a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, según el caso, quienes deberán responder en el plazo de quince días. Vencido el plazo anterior, el Tribunal Constitucional, con respuesta o sin ella, pronunciará sentencia en los treinta días siguientes bajo responsabilidad.
  • 39. DEMANDAS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO DE REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN ARTÍCULO 119.- (Sentencia y efectos). La sentencia se concretará a determinar la observación o inobservancia de las formalidades del procedimiento de reforma. La sentencia del Tribunal que declare la inobservancia del procedimiento de reforma, dispondrá que sea reparado el defecto u omisión, a los fines de viabilizar el procedimiento.