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EL UTI POSSIDETIS ¡URlS y
LA CORTE INTERNACIONAL
DE JUSTICIA *
Arturo Gálvez Valega**
Resumen
La posesi6n por uso jurídico se sustenta en la ocupaci6n del
territorio a partir de la titulaci6n jurídica, lo que permite que los
conflictos defronteras sean resueltos a través de tratados inter-
nacionales. Desde e! Congreso de Angostura en 1819 Colombia
proclam6 la vigencia de! uti possidetis juris, principio que se
reitera en e!artículo 101 dela Constituci6nde1991 que establece
que «Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados
internacionales aprobados por e! Congreso, debidamente ratifi-
cados por el Presidente de la República, y los definidos por los
laudos arbitrales en que sea parte la Naci6n».
Palabras claves: Tratados limítrofes, uti possidetis juris.
Abstract
Seizing for juridical purposed is based in the occupation of a
8 territory by means of juridical title. This allows the solution of
~ border conflicts through international treaties. Since the Angos-
~ tura Congress in 1819, Colombia claimed the in force of the uti
:: possidetis juris, which is a reiterative principie in Article 101 of
; 1991 Constitution, which establishes that: "Colombian borders
.g are established in the international treaties approved by the
l Congress and dully ratified by the President of the Republic and
- those defined by any arbitration award in which the Nation had
{¡
• taken part."
~ Key words: Border treaties, uti possidetis juris.
* Ponencia pre~.entada en el foro «La demanda de Nicaragua,). Universidad Jorge Tadeo
Lozano,sede Bogot", 29 de septiemre de 2003.
** Abogado y PtD en Derecho Internacional de la Universidad de Navarra (España). Durante
diez años ejerció la diplomacia como asesor, negociador internacional. director general de
Soberanía Territorid, consejero, cónsul ante el Gobierno de la Federación de Rusia. Actualmente
es profesor - investgador, coordinador del Área de Derecho Internacional y Comercio Exterior
de la División de Ciencias Jurídicas y jefe del Departamento de Relaciones Internacionales del
mismo programa en la División de Humanidades y Ciencias Sodales de la Universidad del Norte.
jgalvez55hotmail.co7T"
REVISTADE DERECHO, LNIVERSIDAD DEl NORTE, 21: 131-138, 2004 131
Esimportante destacar que laRepúblicade Colombiaatravés de suhistoria
ha sido respetuosa de las normas generales del derecho internacional y
las ha aplicado rigurosamente. Además, ha cumplido desde su forma-
ción con los acuerdos y las doctrinas surgidas dentro del marco del
derecho internacional americano, que ha regulado el proceso de delimi-
tación de las fronteras marítimas y terrestres.
En el caso que nos ocupa, el surgimiento de la doctrina UIipossidetis
jurisJ
tiene un marco religioso, político yjurídico que se origina gradual-
mente y se adapta a los nuevos tiempos, pero que, en últimas, tiene sus
iniciosdesde laspropias entrañas de lostítulos que sustentaron el dominio
y conquista del imperio español. A tal punto que se puede afirmar que
existe una perfecta continuidad en el concepto español de la <<líneade
derecho», pues ella misma en su esencia no tendría sentido sin las divisio-
nes administrativas de virreinatos, capitanías generales, audiencias e
incluso obispados creados unas veces y suprimidos en otras.
Con tal propósito, la República de Colombia en el Congreso de Angos-
tura del 17de diciembre de 1819a través de la «Ley Fundamental de la
República de Colombia,,' enuncia por primera vez la doctrina del «Uti
possidetis juris de 1810»en su artículo 2°, e igualmente lo ratifica en la
Constitución de Cúcuta de 1821 en su artículo 6°.
Con estos antecedentes se inician las relaciones con las Provincias
Unidas de Cenhoamérica, como solía decirse entonces, incluyendo en
ellas a Nicaragua. Las relaciones diplomáticas entre éstas y Colombia
comienzan oficialmente con la misión de don Pedro Molina, quien fue
acreditado como Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
en 1825,con el propósito de lograr el reconocimiento de dicha unidad
política después de su proclamación el 15 de septiembre de 1821.
En dicha visita presentó al secretario de Estado de la República de
Colombia,don Pedro Cual, un proyecto de tratado, y de inmediato nuestro
representante le enseñó «La cédula original de/30 de noviembre de 1803 en
1 GONZÁLEZ, Thibaldo, BoUvar y su doctrina internacional sobre [{miles territoriales. Caracas,
1980; VÁSQUEZ CARRIZOSA, ,.Doctrinas colombianas del Derecho Internacional N° 401 Y402»,
Revista Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Sff; MORENO QUINTANA, Lucio,
Tratado de Derecho Inte'71acional, tomo 1, 11Y III. Buenos Aires, Sudamericana, 1963; LONDOÑO,
Julio, Geopolítica de SUf<,'américa. Colección de Oro del Militar Colombiano, Vol. VIII. Bogotá, 1977;
LONDOÑO PAREDE:;, Julio. Colección de Oro del Militar Colombiano, Vol. V. Bogotá, 1973.
1 VÁSQUEZ CARRIZOSA, Quitasueño, Roncador, Serrana. Antecedentes hist6ricos y jur(dicos del
Tratado entre la RepúblimdeColombiay los Estados Unidos del S de Septiembre de 1972. Bogotá, Italgraf,
1974, p.14
132 REVISTA DE DERECHO, UNIVERSIDAD DEL NORTE, 21: 131-138, 2004
que se agregó la Costa de Mosquito hasta el Cabo Gracias a Dios, al Virreinato
de la Nueva Granada; y también el Decreto Ejecutivo del 5 de Julio de 1824
contra las empresas de aventureros desautorizados en dicha Costa».
Este tratado, como su nombre lo indica, no era de límite. Circunstan-
cias políticas del momento y más que todo el fundado temor de que en
un futuro próximo pudiera presentarse la necesidad de defender el terri-
torio de los estados contratantes, se procedió a consignar la propuesta
de la República de Colombia de incluir el Uti possidetis juris. Don Pedro
Gual de forma certera le propuso al representante Pedro Molina incluir-
la expresando la necesidad de «Estar en punto de /(mites del Uti Possidetis
¡uris de 1810 o :10,como se quiera»'. En efecto, los artículos 5°,7" Y9° del
Tratado Gual-Molina reconoce la vigencia de la doctrina de Uti possidetis
juris.
Es más, es importante recordar lo expresado por don Pedro Gual en
la Memoria al Congreso de Colombia en 1823: «Un conjunto de cosas tan
venturoso indicÓ al Ejecutivo que había llegado el momento de poner en planta
aquel gran proyecto de la Confederación Americana. Se adoptaron, pues, como
bases del nuevo :;istema federativo las siguientes: 1) Que los Estados America-
nos se aliancen y confederasen perpetuamente, en paz y guerra, para consolidar
su libertad e independencia, garantizándose mutuamente la integridad de sus
territorios respectivos; 2) Que para hacer efectiva esta garantía se estudiase el
Uti Possidetis Juris de 1810, según la demarcación del territorio de cada
Capitanía General o Virreinato erigido en estado soberano»4.
Efectivamente, esto es lo que se logra establecer en el famoso Tratado
de Liga y Confederación Perpetua realizado en Panamá en 1826, donde
en los artículos 21y 22se confirma una vez más que la doctrina que logra
el equilibrio y la paz continental americana reposa en el Uti possidetis
juris de 1810.
El reconocimiento y aceptación de la doctrina Uti possidetis juris como
base de demarcación territorial ha querido ser desconocida por la Repúbli-
ca de Nicaragua, pero afortunadamente los laudos, los tratados y los
fallos de la COlte Intemacional de JusticiaS una y otra vez han reiterado
3 MOLLANO BONILLA, César, El archipiélago de San Andrés y Providencia, Estudio histórico-
jur(dico a la luz del Derecho Internacional. Bogotá, Temis Librería, 1983, p. 97.
4 CUAL, Pedro, Memoria presentada por el Secretario de Relaciones Exteriores al Congreso de 1823,
p.5.
5 PASTOR RIDRUEJO, José Antonio, La Jurisprudencia del Tribunal Internacional de La Haya
(Sistematización y Comentarios). Madrid, Ediciones Rialp, 1962 ..
REVISTA DE DERECHO, UNIVERSIDAD DEL NORTE, 21: 131-138, 2004 133
su vigencia. Ba"ta recordar el laudo del presidente de Francia, Emile
Loupet, del 11 de septiembre de 1900, que no solamente en el fallo
propiamente describe el territorio que le pertenece a Estados Unidos de
Colombia sino que hay que detenerse a analizar cómo llega él a dicha
conclusión cuando expresa: «Habiendo procedido a hacer un estudio minu-
cioso y profundo de dichas piezas aducidas por las partes y especialmente: de
las Reales Cédulas del 27 de julio de 1513, del 6 de septiembre de 1521; de la
provisi6n real de 21 de abril de 1529; de las Reales Cédulas de 2 de marzo de
1537; de 11deeneroy 9de mayo de 1541;de 21 de enero de 1557;de 23deJebrero
y 18 de julio de 1560; de 4 y 9 de agosto de 1561; de 8 de septiembre de 1563;
de 28 de junio de /568; de 17 de julio de 1572; de la capitulaci6n del Pardo, de
diciembre de 1573; de la Recopilaci6n de las Leyes de Indias de 1680, particu-
larmente de las L,~es IV, VI Y IX de esta Recopilaci6n; de las Reales Cédulas
de 21 dejulio y 13de noviembre de 1722;de 20 de agosto de 1739;de 24 de mayo
de 1740; de31 de octubre de 1742, de 30 de noviembre de 1756;de las diferentes
instrucciones emanadas del soberano español y dirigidas, así a las autoridades
superiores del Virreinato de SantaJé como a las de la Capitanía General de
Guatemala en el curso del siglo XVIII y en los años subsiguientes; de las Reales
Ordenes de 1803 y 1805; de las estipulaciones del Tratado concluido en 1825
entre las dos repÚblicas independientes, etC.»6.
De esta forma contundente el laudo no deja la menor duda de la
vigencia de los títulos heredados de la corona española, y reafirma que
los límites de los estados en América Latina resultaban de una expresión
del derecho y no de un dictamen de la fuerza.
En otras palabras, en Hispanoamérica no podía surgir, en virtud del
Uti possidetis juris, una tierra de nadie sujeta a la colonización, sino todo
lo contrario, un criterio normativo del derecho fronterizo americano,
donde impera la «Línea de Derecho» para la demarcación territorial y
no como abusivamente un escritor nicaragiiense en un libro que titula
Enclave colonialista en Nicaragua7
, publicado en 1978,desconoce nuestra
historia de respeto de la intangibilidad de las fronteras.
6 RIVERA FORERO, Franklin, Historia de límites entre la República de Panamá y Costa Rica.
s.f.; VÁSQUEZ CARf:IZOSA, Quitasueño, Roncador, Serrana. Antecedentes históricos y jurfdicos del
Tratado entre la República de Colombia y los Estados Unidos deIS de Septiembre de 1972, op. cit., p. 185.
7 PASaS ARGÚELLO, Luis, Enclave colonialista en Nicaragua. Diferendo de Nicaragua y Colombia.
Managua, Editorial Unión, 1978.
134 REVISTA DE DERECHO, UNIVERSIDAD DEL NORTE, 21: 131-138, 2004
Es por esta razón que la Corte Internacional de Justicia en el «Caso
relativo a la controversia fronteriza (Burkina Faso contra la República
de Mali,,), cuyo fallo se dio el 22de diciembre 1986,sentencia lo siguiente:
En esas circunstancias, la Sala no puede desconocer el principio de Uti
Possidetis Juris, cuya aplicación da lugar a ese respeto de la intangibilidad
de las fronteras [...] Aunque este principio fue invocado por primera
vez en América Hispana, no es una norma que pertenezca solamente
a un sistema particular del Derecho Internacional, se trata de un
principio de alcance general, conectado lógicamente al fenómeno de
la obtención de la Independencia, donde quiera que ocurra. Su finalidad
obvia es impedir que la Independencia y la estabilidad de los nuevos estados
sean amenazadas por luchas fratricidas provocadas por controversias fron-
terizas [...] El hecho de que los nuevos estados africanos hayan respetado el
statu quo turitorial que existía cuando obtuvieron la independencia no
debe considerarse, por lo tanto, como una simple práctica, sino como la
aplicación en África de una norma de alcance general que está firme-
mente establecida en cuestiones de descolonización; ylaSalano considera
necesario demostrarlo a los efectos del caso.
Elprincipio de Uti Possidetis Juris concede precedencia al título jurídico
sobre la posesión efectiva como base de la soberanía. Su principal propósito
esgarantizar el respeto de los límites territoriales que existían en el momento
en que se logró la independencia. Cuando esos límites no eran más que
delimitaciones entre diferentes divisiones administrativas o colonias, suje-
tas todas ellas al mismo soberano, la aplicación de ese principio dio como
resultado su tmnsformación enfronteras internacionales [...]La obligación
de respetar las Fronteras Internacionales preexistentes deriva de una norma
general de Derecho Internacional relativa a la sucesión de los Estados'.
Este ha sido el espíritu que ha guiado toda la delimitación que ha
realizado la República de Colombia en el Caribe con relación a nuestro
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cayos, bancos
y bajos que la conforman. Sibien en la Convención de Jamaica de 1982
no se contemplan los archipiélagos que pertenecen a un Estado, sino
que se habla de estados archipielágicos, sí podemos decir que lo que se
entiende como archipiélago, y que consta en el artículo 46, se puede
aplicar al trazado de las fronteras marítimas que hemos realizado con
8 NACIONES UNIDAS, Resúmenes de losfallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte
Internacional de Justicia 1948-1991. Párrafos 20 a 26, p. 224. Nueva York, 1992.
REVISTA DE DERECHO, UNiVERSIDAD OEL NORTE, 21: 131-138, 2004 '35
Honduras', Jamaica, Haití, República Dominicana, Panamá, Costa Rica10
y Nicaragua"; que se explica en los siguientes términos: «Por archipiéla-
go» se entiende un grupo de islas, incluidas partes de islas, las aguas que la
conectan y otros elementos naturales que estén tan estrechamente relacionados
entre sí, que tales islas, agua y elementos naturales formen una entidad
geográfica, económica y política intrínseca o que históricamente hayan sido
consideradas como tal». Esto fue lo que ratificó la real cédula del 20 de
noviembre de 1803 que a través del Uti possidetis juris se plasma en el
Tratado Esguerra-Barcenas de 1928.
Recientemente la Corte Internacional de Justicia en el «Caso relativo
a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El
Salvador contra Honduras: Intervención de Nicaragua)>>,que falló el11
de septiembre de 1992,básicamente sobre seis sectores de dicha frontera
y una y otra vez expresó:
Las dos partes (el Estado interviniendo) nacieron de la descomposición del
Imperio EspañolenAmérica Central,sus territorioscorrespondenasubdivisiones
administrativ~s de ese Imperio. Desde el inicio se aceptó que las nuevas
fronteras intemacionales deberían seguir los límites administrativos colo-
niales, de conformidad con el principio generalmente aplicado en América
Hispana del llti Possidetis Juris. Después de la proclamación del 15 de
septiembre de 1821, de la Independencia de América Central de España,
Honduras y El Salvador, formaron primero con Costa Rica, Guatemala y
Nicaragua, la República Federal de Centroamérica, correspondiente a la
Antigua Capitanía General de Guatemala o Reino de Guatemala. Cuando
se desintegró esa República en 1839, El Salvador y Honduras, al igual que
los otros integrantes se convirtieron en Estados separados. Igualmente la
Corte Internacional reafirma: Son los límites administrativos entre las
divisiones administrativas coloniales españolas, y no los límites entre las
9 HERRERA CACERES, H. Roberto, Honduras ante las cuestiones relevantes del Derecho
Internacional. Editori31 Universitaria Tegucigalpa, 1989; HERRBRA CACERES, H. Roberto y
PINEDA PORTILLO, Noe, Serranilla y Cayos Los Bajos: Una posición cienUfica sobre las pretensiones
y soberan(a de Hondums. Colección Realidad Nacional N° 34. Universidad Nacional Autónoma de
Honduras. Editorial Universitaria, 1991.
10 FASIO, Gonzalo, El diferendo entre Nicaragua y Colombia sobre el Archipiélago de San
Andrés y Providencia. Revista Judicial N° 20, Corte Suprema de Justicia. San José, 1981; JAEN M.,
Ornar Francisco, 198?
11 MONTIEL ARGÚELLO, Alejandro, Artículo sobre derecho del mar. Publicaciones del
Ministerio de Rela:iones Exteriores. Managua, 1971; MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, Libro Blanco sobre el Caso de San Andrés y Providencia. Managua, 1980; PASOS
ARGCELLO, Luis, 1.os conflictos internacionales de Nicaragua. Serie: Fuentes Históricas N° 8.
Managua, 1982.
136 REVISTA DE DERECHO, UNIVERSIDAD DEL NORTE, 21: 131-138, 2004
poblaciones indias como tales, los que se transformaron en fronteras inter-
nacionales en 1821.
Además, «la Sala considera que pueda recurrir en este caso, alalínea propuesta
entonces en las negociaciones, como una solución razonable yjusta en todas las
circunstancias, particularmente porque en las actas de las negociaciones no hay
nada que sugiera un desacuerdo fundamental entre las partes respecto a esa
Línea»12. Por eso acertadamente don Pedro Cual recalcó la expresión
«Está en punto de límites al Uti Possidetis Juris de 1810 o 20, como se quiera».
Es oportuno recordar lo que sabiamente expresa el internacionalista
Corriente Córdoba en su libro Valoración jurídica de los preámbulos13, en
el que reafirma la importancia de profundizar en la filosofía y preten-
sión de las alta:;partes contratantes en el Preámbulo; en el caso que nos
ocupa se observa claramente en los tratados de 1825, 1826Yel Tratado
Esguerra-Bárcenas de 1928.
La Corte va más allá, y está tan interesada en que el Utipossidetis juris
sea el faro que guía las delimitaciones de fronteras no sólo de América,
como lo hemos visto, sino también de África, y a continuación se ratifica
manifestando: «Como tampoco exi¡;te prueba alguna de un cambio de situa-
ción entre 1760 y 1821,puede admitirse que la línea de Uti Possidetis Juris ha
estado en la misma ubicación».Como es el caso de las reales cédulas del 27
de julio de 1513y lostratados que sehan suscrito luego de 1821.LaCorte
en estos dos fallos menciona de manera innumerable el Uti possidetis
juris; en otras palabras, le demuestra al Estado interviniente, la Repúbli-
ca de Nicaragua, la importancia de este principio.
Por esta razón, la República de Nicaragua al reconocer el dominio de
la República de Colombia sobre el Archipiélago de San Andrés, Provi-
dencia y Santa Catalina, ratificó lo expresado en el Tratado Cual-Molina
de 1825,por el cual reconoció el principio del Uti possidetis juris, y con
fundamento en éste, las reales órdenes del 20y 30de noviembre de 1803,
que en últimas es lo que se plasma en el Tratado Esguerra-Bárcenas de
1928.
Luego de esta abrumadora jurisprudencia que ha sentado la Corte
Internacional de Justicia sobre elprincipio de Utipossidetis juris, quisiera
12 NACIONES UNIDAS, Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte
Internacional de Justicia 1992 -1996. Nueva York, 1998, p. 20 Y ss.
13 CORRIENTE CÓRDOBA, José Antonio, Valoración jur(dica de los preámbulos de los tratados
internacionales. Pamplona, EUNSA, 1973.
REVISTA DE DERECHO, UNIVERSIDAD DEL NORTE, 21: 131-138, 2004 137
llamar la atención de los ilustres participantes a este foro del informe
rendido por el ministro Jorge Holguín, que consta en los Anales diplomá-
ticos y consulares de Colombia, sobre los límites entre Colombia y Nicara-
gua:
Colombia ha sostenido, sostiene y continuará sosteniendo hasta laconsuma-
ción de los sig/os, que las Islas del Archipiélago de San Andrés, formado por
tres grupos de islas que se encuentran diseminados desde las costas de
Centro América, frente a Nicaragua, hasta el cayo o bajo de Serranilla que
demora entre los 15°52 de latitud norte y 80°20 longitud oeste del meridiano
de Greenwich, formando el primero de estos grupos las islas de Providencia
y Santa Catalina y los bancos de Roncadory Quitasueño, Serrana, Serranilla
y Bajonuevo; formando el segundo la isla de San Andrés y los cayos de
Alburqueque, Courtouwn Bank y otros de menor importancia y componien-
do el tercero /as islas de San Miguel de Mangle, como Mangle Grande,
Mangle Chico y los cayos de las Perlas, así como la Costa de Mosquitos, son
de su propiedad y le pertenecen por herencia, en virtud del Uti Possidetis
Juris de 181014
,
14HOLGutN, Jorge, Analesdiplomáticosyconsulares de Colombia, tomo IV, Cap. XIII, p. 719-720.
Bogotá,1914,
REVISTA DE DERECHO, UNIVERSIDAD DEL NORTE, 21; 131-138, 2004

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Uti possideti juris_260710_(1)

  • 1. EL UTI POSSIDETIS ¡URlS y LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA * Arturo Gálvez Valega** Resumen La posesi6n por uso jurídico se sustenta en la ocupaci6n del territorio a partir de la titulaci6n jurídica, lo que permite que los conflictos defronteras sean resueltos a través de tratados inter- nacionales. Desde e! Congreso de Angostura en 1819 Colombia proclam6 la vigencia de! uti possidetis juris, principio que se reitera en e!artículo 101 dela Constituci6nde1991 que establece que «Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por e! Congreso, debidamente ratifi- cados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Naci6n». Palabras claves: Tratados limítrofes, uti possidetis juris. Abstract Seizing for juridical purposed is based in the occupation of a 8 territory by means of juridical title. This allows the solution of ~ border conflicts through international treaties. Since the Angos- ~ tura Congress in 1819, Colombia claimed the in force of the uti :: possidetis juris, which is a reiterative principie in Article 101 of ; 1991 Constitution, which establishes that: "Colombian borders .g are established in the international treaties approved by the l Congress and dully ratified by the President of the Republic and - those defined by any arbitration award in which the Nation had {¡ • taken part." ~ Key words: Border treaties, uti possidetis juris. * Ponencia pre~.entada en el foro «La demanda de Nicaragua,). Universidad Jorge Tadeo Lozano,sede Bogot", 29 de septiemre de 2003. ** Abogado y PtD en Derecho Internacional de la Universidad de Navarra (España). Durante diez años ejerció la diplomacia como asesor, negociador internacional. director general de Soberanía Territorid, consejero, cónsul ante el Gobierno de la Federación de Rusia. Actualmente es profesor - investgador, coordinador del Área de Derecho Internacional y Comercio Exterior de la División de Ciencias Jurídicas y jefe del Departamento de Relaciones Internacionales del mismo programa en la División de Humanidades y Ciencias Sodales de la Universidad del Norte. jgalvez55hotmail.co7T" REVISTADE DERECHO, LNIVERSIDAD DEl NORTE, 21: 131-138, 2004 131
  • 2. Esimportante destacar que laRepúblicade Colombiaatravés de suhistoria ha sido respetuosa de las normas generales del derecho internacional y las ha aplicado rigurosamente. Además, ha cumplido desde su forma- ción con los acuerdos y las doctrinas surgidas dentro del marco del derecho internacional americano, que ha regulado el proceso de delimi- tación de las fronteras marítimas y terrestres. En el caso que nos ocupa, el surgimiento de la doctrina UIipossidetis jurisJ tiene un marco religioso, político yjurídico que se origina gradual- mente y se adapta a los nuevos tiempos, pero que, en últimas, tiene sus iniciosdesde laspropias entrañas de lostítulos que sustentaron el dominio y conquista del imperio español. A tal punto que se puede afirmar que existe una perfecta continuidad en el concepto español de la <<líneade derecho», pues ella misma en su esencia no tendría sentido sin las divisio- nes administrativas de virreinatos, capitanías generales, audiencias e incluso obispados creados unas veces y suprimidos en otras. Con tal propósito, la República de Colombia en el Congreso de Angos- tura del 17de diciembre de 1819a través de la «Ley Fundamental de la República de Colombia,,' enuncia por primera vez la doctrina del «Uti possidetis juris de 1810»en su artículo 2°, e igualmente lo ratifica en la Constitución de Cúcuta de 1821 en su artículo 6°. Con estos antecedentes se inician las relaciones con las Provincias Unidas de Cenhoamérica, como solía decirse entonces, incluyendo en ellas a Nicaragua. Las relaciones diplomáticas entre éstas y Colombia comienzan oficialmente con la misión de don Pedro Molina, quien fue acreditado como Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en 1825,con el propósito de lograr el reconocimiento de dicha unidad política después de su proclamación el 15 de septiembre de 1821. En dicha visita presentó al secretario de Estado de la República de Colombia,don Pedro Cual, un proyecto de tratado, y de inmediato nuestro representante le enseñó «La cédula original de/30 de noviembre de 1803 en 1 GONZÁLEZ, Thibaldo, BoUvar y su doctrina internacional sobre [{miles territoriales. Caracas, 1980; VÁSQUEZ CARRIZOSA, ,.Doctrinas colombianas del Derecho Internacional N° 401 Y402», Revista Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Sff; MORENO QUINTANA, Lucio, Tratado de Derecho Inte'71acional, tomo 1, 11Y III. Buenos Aires, Sudamericana, 1963; LONDOÑO, Julio, Geopolítica de SUf<,'américa. Colección de Oro del Militar Colombiano, Vol. VIII. Bogotá, 1977; LONDOÑO PAREDE:;, Julio. Colección de Oro del Militar Colombiano, Vol. V. Bogotá, 1973. 1 VÁSQUEZ CARRIZOSA, Quitasueño, Roncador, Serrana. Antecedentes hist6ricos y jur(dicos del Tratado entre la RepúblimdeColombiay los Estados Unidos del S de Septiembre de 1972. Bogotá, Italgraf, 1974, p.14 132 REVISTA DE DERECHO, UNIVERSIDAD DEL NORTE, 21: 131-138, 2004
  • 3. que se agregó la Costa de Mosquito hasta el Cabo Gracias a Dios, al Virreinato de la Nueva Granada; y también el Decreto Ejecutivo del 5 de Julio de 1824 contra las empresas de aventureros desautorizados en dicha Costa». Este tratado, como su nombre lo indica, no era de límite. Circunstan- cias políticas del momento y más que todo el fundado temor de que en un futuro próximo pudiera presentarse la necesidad de defender el terri- torio de los estados contratantes, se procedió a consignar la propuesta de la República de Colombia de incluir el Uti possidetis juris. Don Pedro Gual de forma certera le propuso al representante Pedro Molina incluir- la expresando la necesidad de «Estar en punto de /(mites del Uti Possidetis ¡uris de 1810 o :10,como se quiera»'. En efecto, los artículos 5°,7" Y9° del Tratado Gual-Molina reconoce la vigencia de la doctrina de Uti possidetis juris. Es más, es importante recordar lo expresado por don Pedro Gual en la Memoria al Congreso de Colombia en 1823: «Un conjunto de cosas tan venturoso indicÓ al Ejecutivo que había llegado el momento de poner en planta aquel gran proyecto de la Confederación Americana. Se adoptaron, pues, como bases del nuevo :;istema federativo las siguientes: 1) Que los Estados America- nos se aliancen y confederasen perpetuamente, en paz y guerra, para consolidar su libertad e independencia, garantizándose mutuamente la integridad de sus territorios respectivos; 2) Que para hacer efectiva esta garantía se estudiase el Uti Possidetis Juris de 1810, según la demarcación del territorio de cada Capitanía General o Virreinato erigido en estado soberano»4. Efectivamente, esto es lo que se logra establecer en el famoso Tratado de Liga y Confederación Perpetua realizado en Panamá en 1826, donde en los artículos 21y 22se confirma una vez más que la doctrina que logra el equilibrio y la paz continental americana reposa en el Uti possidetis juris de 1810. El reconocimiento y aceptación de la doctrina Uti possidetis juris como base de demarcación territorial ha querido ser desconocida por la Repúbli- ca de Nicaragua, pero afortunadamente los laudos, los tratados y los fallos de la COlte Intemacional de JusticiaS una y otra vez han reiterado 3 MOLLANO BONILLA, César, El archipiélago de San Andrés y Providencia, Estudio histórico- jur(dico a la luz del Derecho Internacional. Bogotá, Temis Librería, 1983, p. 97. 4 CUAL, Pedro, Memoria presentada por el Secretario de Relaciones Exteriores al Congreso de 1823, p.5. 5 PASTOR RIDRUEJO, José Antonio, La Jurisprudencia del Tribunal Internacional de La Haya (Sistematización y Comentarios). Madrid, Ediciones Rialp, 1962 .. REVISTA DE DERECHO, UNIVERSIDAD DEL NORTE, 21: 131-138, 2004 133
  • 4. su vigencia. Ba"ta recordar el laudo del presidente de Francia, Emile Loupet, del 11 de septiembre de 1900, que no solamente en el fallo propiamente describe el territorio que le pertenece a Estados Unidos de Colombia sino que hay que detenerse a analizar cómo llega él a dicha conclusión cuando expresa: «Habiendo procedido a hacer un estudio minu- cioso y profundo de dichas piezas aducidas por las partes y especialmente: de las Reales Cédulas del 27 de julio de 1513, del 6 de septiembre de 1521; de la provisi6n real de 21 de abril de 1529; de las Reales Cédulas de 2 de marzo de 1537; de 11deeneroy 9de mayo de 1541;de 21 de enero de 1557;de 23deJebrero y 18 de julio de 1560; de 4 y 9 de agosto de 1561; de 8 de septiembre de 1563; de 28 de junio de /568; de 17 de julio de 1572; de la capitulaci6n del Pardo, de diciembre de 1573; de la Recopilaci6n de las Leyes de Indias de 1680, particu- larmente de las L,~es IV, VI Y IX de esta Recopilaci6n; de las Reales Cédulas de 21 dejulio y 13de noviembre de 1722;de 20 de agosto de 1739;de 24 de mayo de 1740; de31 de octubre de 1742, de 30 de noviembre de 1756;de las diferentes instrucciones emanadas del soberano español y dirigidas, así a las autoridades superiores del Virreinato de SantaJé como a las de la Capitanía General de Guatemala en el curso del siglo XVIII y en los años subsiguientes; de las Reales Ordenes de 1803 y 1805; de las estipulaciones del Tratado concluido en 1825 entre las dos repÚblicas independientes, etC.»6. De esta forma contundente el laudo no deja la menor duda de la vigencia de los títulos heredados de la corona española, y reafirma que los límites de los estados en América Latina resultaban de una expresión del derecho y no de un dictamen de la fuerza. En otras palabras, en Hispanoamérica no podía surgir, en virtud del Uti possidetis juris, una tierra de nadie sujeta a la colonización, sino todo lo contrario, un criterio normativo del derecho fronterizo americano, donde impera la «Línea de Derecho» para la demarcación territorial y no como abusivamente un escritor nicaragiiense en un libro que titula Enclave colonialista en Nicaragua7 , publicado en 1978,desconoce nuestra historia de respeto de la intangibilidad de las fronteras. 6 RIVERA FORERO, Franklin, Historia de límites entre la República de Panamá y Costa Rica. s.f.; VÁSQUEZ CARf:IZOSA, Quitasueño, Roncador, Serrana. Antecedentes históricos y jurfdicos del Tratado entre la República de Colombia y los Estados Unidos deIS de Septiembre de 1972, op. cit., p. 185. 7 PASaS ARGÚELLO, Luis, Enclave colonialista en Nicaragua. Diferendo de Nicaragua y Colombia. Managua, Editorial Unión, 1978. 134 REVISTA DE DERECHO, UNIVERSIDAD DEL NORTE, 21: 131-138, 2004
  • 5. Es por esta razón que la Corte Internacional de Justicia en el «Caso relativo a la controversia fronteriza (Burkina Faso contra la República de Mali,,), cuyo fallo se dio el 22de diciembre 1986,sentencia lo siguiente: En esas circunstancias, la Sala no puede desconocer el principio de Uti Possidetis Juris, cuya aplicación da lugar a ese respeto de la intangibilidad de las fronteras [...] Aunque este principio fue invocado por primera vez en América Hispana, no es una norma que pertenezca solamente a un sistema particular del Derecho Internacional, se trata de un principio de alcance general, conectado lógicamente al fenómeno de la obtención de la Independencia, donde quiera que ocurra. Su finalidad obvia es impedir que la Independencia y la estabilidad de los nuevos estados sean amenazadas por luchas fratricidas provocadas por controversias fron- terizas [...] El hecho de que los nuevos estados africanos hayan respetado el statu quo turitorial que existía cuando obtuvieron la independencia no debe considerarse, por lo tanto, como una simple práctica, sino como la aplicación en África de una norma de alcance general que está firme- mente establecida en cuestiones de descolonización; ylaSalano considera necesario demostrarlo a los efectos del caso. Elprincipio de Uti Possidetis Juris concede precedencia al título jurídico sobre la posesión efectiva como base de la soberanía. Su principal propósito esgarantizar el respeto de los límites territoriales que existían en el momento en que se logró la independencia. Cuando esos límites no eran más que delimitaciones entre diferentes divisiones administrativas o colonias, suje- tas todas ellas al mismo soberano, la aplicación de ese principio dio como resultado su tmnsformación enfronteras internacionales [...]La obligación de respetar las Fronteras Internacionales preexistentes deriva de una norma general de Derecho Internacional relativa a la sucesión de los Estados'. Este ha sido el espíritu que ha guiado toda la delimitación que ha realizado la República de Colombia en el Caribe con relación a nuestro Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cayos, bancos y bajos que la conforman. Sibien en la Convención de Jamaica de 1982 no se contemplan los archipiélagos que pertenecen a un Estado, sino que se habla de estados archipielágicos, sí podemos decir que lo que se entiende como archipiélago, y que consta en el artículo 46, se puede aplicar al trazado de las fronteras marítimas que hemos realizado con 8 NACIONES UNIDAS, Resúmenes de losfallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 1948-1991. Párrafos 20 a 26, p. 224. Nueva York, 1992. REVISTA DE DERECHO, UNiVERSIDAD OEL NORTE, 21: 131-138, 2004 '35
  • 6. Honduras', Jamaica, Haití, República Dominicana, Panamá, Costa Rica10 y Nicaragua"; que se explica en los siguientes términos: «Por archipiéla- go» se entiende un grupo de islas, incluidas partes de islas, las aguas que la conectan y otros elementos naturales que estén tan estrechamente relacionados entre sí, que tales islas, agua y elementos naturales formen una entidad geográfica, económica y política intrínseca o que históricamente hayan sido consideradas como tal». Esto fue lo que ratificó la real cédula del 20 de noviembre de 1803 que a través del Uti possidetis juris se plasma en el Tratado Esguerra-Barcenas de 1928. Recientemente la Corte Internacional de Justicia en el «Caso relativo a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador contra Honduras: Intervención de Nicaragua)>>,que falló el11 de septiembre de 1992,básicamente sobre seis sectores de dicha frontera y una y otra vez expresó: Las dos partes (el Estado interviniendo) nacieron de la descomposición del Imperio EspañolenAmérica Central,sus territorioscorrespondenasubdivisiones administrativ~s de ese Imperio. Desde el inicio se aceptó que las nuevas fronteras intemacionales deberían seguir los límites administrativos colo- niales, de conformidad con el principio generalmente aplicado en América Hispana del llti Possidetis Juris. Después de la proclamación del 15 de septiembre de 1821, de la Independencia de América Central de España, Honduras y El Salvador, formaron primero con Costa Rica, Guatemala y Nicaragua, la República Federal de Centroamérica, correspondiente a la Antigua Capitanía General de Guatemala o Reino de Guatemala. Cuando se desintegró esa República en 1839, El Salvador y Honduras, al igual que los otros integrantes se convirtieron en Estados separados. Igualmente la Corte Internacional reafirma: Son los límites administrativos entre las divisiones administrativas coloniales españolas, y no los límites entre las 9 HERRERA CACERES, H. Roberto, Honduras ante las cuestiones relevantes del Derecho Internacional. Editori31 Universitaria Tegucigalpa, 1989; HERRBRA CACERES, H. Roberto y PINEDA PORTILLO, Noe, Serranilla y Cayos Los Bajos: Una posición cienUfica sobre las pretensiones y soberan(a de Hondums. Colección Realidad Nacional N° 34. Universidad Nacional Autónoma de Honduras. Editorial Universitaria, 1991. 10 FASIO, Gonzalo, El diferendo entre Nicaragua y Colombia sobre el Archipiélago de San Andrés y Providencia. Revista Judicial N° 20, Corte Suprema de Justicia. San José, 1981; JAEN M., Ornar Francisco, 198? 11 MONTIEL ARGÚELLO, Alejandro, Artículo sobre derecho del mar. Publicaciones del Ministerio de Rela:iones Exteriores. Managua, 1971; MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, Libro Blanco sobre el Caso de San Andrés y Providencia. Managua, 1980; PASOS ARGCELLO, Luis, 1.os conflictos internacionales de Nicaragua. Serie: Fuentes Históricas N° 8. Managua, 1982. 136 REVISTA DE DERECHO, UNIVERSIDAD DEL NORTE, 21: 131-138, 2004
  • 7. poblaciones indias como tales, los que se transformaron en fronteras inter- nacionales en 1821. Además, «la Sala considera que pueda recurrir en este caso, alalínea propuesta entonces en las negociaciones, como una solución razonable yjusta en todas las circunstancias, particularmente porque en las actas de las negociaciones no hay nada que sugiera un desacuerdo fundamental entre las partes respecto a esa Línea»12. Por eso acertadamente don Pedro Cual recalcó la expresión «Está en punto de límites al Uti Possidetis Juris de 1810 o 20, como se quiera». Es oportuno recordar lo que sabiamente expresa el internacionalista Corriente Córdoba en su libro Valoración jurídica de los preámbulos13, en el que reafirma la importancia de profundizar en la filosofía y preten- sión de las alta:;partes contratantes en el Preámbulo; en el caso que nos ocupa se observa claramente en los tratados de 1825, 1826Yel Tratado Esguerra-Bárcenas de 1928. La Corte va más allá, y está tan interesada en que el Utipossidetis juris sea el faro que guía las delimitaciones de fronteras no sólo de América, como lo hemos visto, sino también de África, y a continuación se ratifica manifestando: «Como tampoco exi¡;te prueba alguna de un cambio de situa- ción entre 1760 y 1821,puede admitirse que la línea de Uti Possidetis Juris ha estado en la misma ubicación».Como es el caso de las reales cédulas del 27 de julio de 1513y lostratados que sehan suscrito luego de 1821.LaCorte en estos dos fallos menciona de manera innumerable el Uti possidetis juris; en otras palabras, le demuestra al Estado interviniente, la Repúbli- ca de Nicaragua, la importancia de este principio. Por esta razón, la República de Nicaragua al reconocer el dominio de la República de Colombia sobre el Archipiélago de San Andrés, Provi- dencia y Santa Catalina, ratificó lo expresado en el Tratado Cual-Molina de 1825,por el cual reconoció el principio del Uti possidetis juris, y con fundamento en éste, las reales órdenes del 20y 30de noviembre de 1803, que en últimas es lo que se plasma en el Tratado Esguerra-Bárcenas de 1928. Luego de esta abrumadora jurisprudencia que ha sentado la Corte Internacional de Justicia sobre elprincipio de Utipossidetis juris, quisiera 12 NACIONES UNIDAS, Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 1992 -1996. Nueva York, 1998, p. 20 Y ss. 13 CORRIENTE CÓRDOBA, José Antonio, Valoración jur(dica de los preámbulos de los tratados internacionales. Pamplona, EUNSA, 1973. REVISTA DE DERECHO, UNIVERSIDAD DEL NORTE, 21: 131-138, 2004 137
  • 8. llamar la atención de los ilustres participantes a este foro del informe rendido por el ministro Jorge Holguín, que consta en los Anales diplomá- ticos y consulares de Colombia, sobre los límites entre Colombia y Nicara- gua: Colombia ha sostenido, sostiene y continuará sosteniendo hasta laconsuma- ción de los sig/os, que las Islas del Archipiélago de San Andrés, formado por tres grupos de islas que se encuentran diseminados desde las costas de Centro América, frente a Nicaragua, hasta el cayo o bajo de Serranilla que demora entre los 15°52 de latitud norte y 80°20 longitud oeste del meridiano de Greenwich, formando el primero de estos grupos las islas de Providencia y Santa Catalina y los bancos de Roncadory Quitasueño, Serrana, Serranilla y Bajonuevo; formando el segundo la isla de San Andrés y los cayos de Alburqueque, Courtouwn Bank y otros de menor importancia y componien- do el tercero /as islas de San Miguel de Mangle, como Mangle Grande, Mangle Chico y los cayos de las Perlas, así como la Costa de Mosquitos, son de su propiedad y le pertenecen por herencia, en virtud del Uti Possidetis Juris de 181014 , 14HOLGutN, Jorge, Analesdiplomáticosyconsulares de Colombia, tomo IV, Cap. XIII, p. 719-720. Bogotá,1914, REVISTA DE DERECHO, UNIVERSIDAD DEL NORTE, 21; 131-138, 2004