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Producción sobre concentrados protéicos
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Lima, 18 de febrero de 2016
Señor
Jorge Apoloni Apoloni Quispe
Director General de Políticas y Desarrollo Pesquero
Minsiterio de la Producción
Presente.-
Asunto: Opinión y comentarios sobre el Proyecto de Decreto Supremo que establece
“Disposiciones sobre la actividad de procesamiento pesquero para la
producción de concetrados proteicos”
Estimado señor:
Por medio de la presente me es grato saludarlo en representación de Oceana, y en virtud a lo
dispuesto por la Resolución Ministerial 034-2016-PRODUCE, hacerle llegar nuestra opinión y
comentarios sobre el Proyecto de Decreto Supremo que establece “Disposiciones sobre la
actividad de procesamiento pesquero para la producción de concetrados proteicos”.
Agradeciéndole la atención a la presente, quedamos a su disposición para ampliar la
información aquí presentada en caso lo estime necesario. Para cualquier coordinación sirva
comunicarse al correo electrónico peru@oceana.org o a los teléfonos 264-2656 y 264-2639.
Atentamente
Carmen Heck Franco
Directora de Políticas, Perú
Oceana Inc.
CC: Juan Carlos Requejo, Viceministro de Pesquería.
2. 1
Opinión y sugerencias sobre el Proyecto de Decreto Supremo que establece “Disposiciones
sobre la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concetrados proteicos”
I. Base legal
La base normativa revisada y analizada para efectuar los comentarios y aportes al Proyecto de
Decreto Supremo es la siguiente:
- Decreto Ley 25977, Ley General de Pesca.
- Decreto Legislativo 1084, Ley sobre límites máximos de captura por embarcación.
- Decreto Supremo 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca.
- Decreto Supremo 197-92-PE, Prohíben la pesca con el uso de métidos que modifiquen
las condiciones bioecológicas del medio marino en la zona adyacente a la cosrtam
comprendida entre las cero y las cinco millas marinas.
- Decreto Supremo 021-2008-PRODUCE, Reglamento de la Ley sobre límitrs máximos de
captura por embarcación.
- Decreto Supremo 010-2010-PRODUCE, Reglamento de Ordenamiento Pesquero del
Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) para
Consumo Humano Directo.
- Resolución Ministerial 201-2010-PRODUCE, Establecen estándar de rendimiento
aplicable a los establecimientos industriales pesqueros de procesamiento de
productos hidrobiológicos que procesen conservas de anchoveta durante el período
de vigencia del “Programa de Evaluación de los Establecimientos Industriales
Pesqueros destinados al Consumo Humano Directo”.
- Resolución Directoral 388-2011-PRODUCE/DGEPP.
- Resolución Directoral 007-2016-PRODUCE/DGCHD.
II. Análisis
2.1 Sobre la legalidad del proyecto de Decreto Supremo
Si bien la finalidad de la norma - garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos
hidrobiológicos así como la sanidad e inocuidad en la producción de concentrados proteicos -
es acorde con las normas que rigen el manejo pesquero en el país, las medidas que propone
para lograrlo vulneran el marco legal vigente.
De acuerdo al artículo 3 del proyecto, el abastecimiento de materia prima para la producción
de concentrados proteicos provendría de la actividad extractiva realizada en el marco del
Decreto Legislativo 1084, Ley sobre límites máximos de captura por embarcación. Sin
embargo, de acuerdo a dicha ley el regimen de limités máximos de captura por embarcación
3. 2
aplica exclusivamente a la extracción del recurso anchoveta con destino al consumo humano
indirecto:
“Artículo 1. Objetivos de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer el mecanismo de ordenamiento pesquero
aplicable a la extracción de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca (engraulis
ringens y anchoa nasus) destinada al Consumo Humano Indirecto (…)”.
“Artículo 4. Ámbito de Aplicación
1. El ámbito de aplicación del régimen establecido por la presente Ley comprende
exclusivamente a los recursos de anchoveta y anchoveta blanca destinado al Consumo
Humano Indirecto (…)”.
Es decir, el Decreto Legislativo 1084 aplica solo a la extracción de anchoveta y anchoveta
blanca, y solo para destinarla al consumo humano indirecto. Por el contrario, la producción de
concentrados proteicos (salvo en el caso de la harina de pescado), puede realizarse utilizando
otros recursos hidrobiológicos y destinarse al consumo humano directo, lo que se desprende
del propio texto del proyecto y de las licencias de operación otorgadas hasta la fecha para esta
actividad:
“Artículo 1 de la Resolución Directoral 388-2011-PRODUCE/DGEPP:
Otorgar a la empresa PROTEICOS CONCENTRADOS S.A.C., licencia para la operación de
la planta de producción de concentrados proteicos y aceite de pescado destinados
exclusivamente al Consumo Humano a partir de especies de pescado y sus partes no
procesadas y procesadas, tales concentrados deberán ser elaborados con fines de
contribuir a la formulación de alimentos de consumo humano (…) con la siguiente
capacidad: 10 t/h de materia prima apta conformada por anchoveta entera al estado
fresco, proveniente de terceros, así como trozos de anchoveta, caballa y jurel
congelados (…)”.
“Artículo 3 de la Resolución Directoral 007-2016-PRODUCE/DGCHD:
Otorgar a la empresa COLPEX INTERNACIONAL S.A.C licencia para la operación de una
planta pesquera para la producción de concentrado proteico, destinado
exclusivamente al consumo humano directo con capacidad de 10 t/h (…)”.
Lo que plantea entonces el Decreto Supremo contraviene el regimen de límites máximos de
captura por embarcación establecido por el Decreto Legislativo 1084, es decir sería ilegal. Para
que las embarcaciones que tienen asignado un LMCE de anchoveta puedan destinar el
producto de su pesca al consumo humano directo se requiere modificar el Decreto Legislativo
1084. Al tratarse de una norma con rango de Ley, el Ministerio de la Producción no tiene
competencias para modificarla, sino que se requiere de una Ley aprobada por el Congreso de
la República.
4. 3
Sin perjucio de lo expuesto, a continuación presentamos nuestros comentarios y
observaciones técnicas a aspectos específicos de la normativa propuesta.
2.2 Comentarios y observaciones específicas
Sobre la exposición de motivos:
Al tratarse de una norma de alcance general, la exposición de motivos de un Decreto Supremo,
debe procurar cumplir con similares requisitos a los que deben ser observados por un Proyecto
de ley. Es decir, la exposición de motivos debe contener sus fundamentos, el efecto de la
vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el análisis costo-beneficio
de la futura norma incluido, cuando corresponda, un comentario sobre su incidencia
ambiental1
.
En el presente caso, la descripción de la problemática y necesidad que busca atenderse es
insuficiente, al no incluir información que sustente la decision, el supuesto impacto causado
por la flota cerquera artesanal y de menor escala en la zona reservada a la actividad artesanal,
y cómo el excluir dicha flota de la provision a plantas de concentrados proteicos prevendría
que dichos impactos continuen generándose o incrementen.
Por otro lado, no se incluye información técnica que sustente la cantidad de materia prima
requerida por las plantas de concetrados proteicos (más allá de citar la información
presentada por los Administrados en sus solicitudes), ni se evalua cuál debería ser el
rendimiento óptimo de dichas plantas para poder considerar que sus productos esten dando
un valor agregado a los recursos pesqueros y no se estaría fomentando un uso poco sostenible
de los mismos.
Asimismo, consideramos que la sección de análisis costo beneficio requiere ser
complementada con información relevante que permita evaluar el impacto económico de la
medida (cuál sería el impacto sobre las embarcaciones artesanales y de menor escala que
abastecen a las plantas de concentrados proteicos en la actualidad y que se verían excluidas de
esta actividad, por ejemplo). Un análisis costo beneficio no debe limitarse a señalar que la
norma no generará gasto alguno al erario nacional, afirmación que además no es correcta si se
considera el costo que supone inspeccionar todas las plantas de procesamiento pesquero para
consumo humano indirecto para evaluar su operatividad, como establece la segunda
disposición complementaria transitoria del proyecto de decreto supremo.
De otra parte, el análisis del impacto de la vigencia de la norma en la legislación nacional no ha
incluido sus implicancias sobre el sistema de límites máximos de captura por embarcación
(LMCE) aprobado por Decreto Legislativo 1084 y reglamentado por Decreto Supremo 021-
2008-PRODUCE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta (Engraulis
ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) para Consumo Humano Directo aprobado por
1 Artículo 75 del Reglamento del Congreso de la República.
5. 4
Decreto Supremo 010-2010-PRODUCE, ni las necesarias modificaciones al RISPAC que
supondría la norma.
Sobre los tipos de concentrados proteicos y el alcance del Decreto Supremo
El artículo 2 del proyecto define el concentrado proteico como un “producto alimenticio de
preparación estable cuyo contenido de proteína está más concentrado que en el recurso
hidrobiológico con el que se elaboró”, para después establecer 3 tipos. Sin embargo, no se
señala si los diferentes tipo de concentrados proteicos son para consumo humano directo o
indirecto o ambos, ni si pueden ser elaborados con cualquier recurso hidrobiológico o con
alguno en especifíco (anchoveta por ejemplo).
Esta omisión hace que los alcances del Decreto Supremo no queden claros. Por un lado los
considerandos hacen mención a la producción para el consumo humano directo, y por otro se
incluye dentro de la clasificación a la harina de pescado, producto de consumo humano
indirecto. Por un lado los considerandos señalan que la anchoveta podría emplearse como
principal (es decir, no único) insumo, y por otro se restringe el abastecimiento a las actividades
extractivas realizadas en el marco del DL 1084 que aplica solo a la pesquería de anchoveta,
excluyendo cualquier otro recurso. Por un lado se busca garantizar la sanidad e inocuidad de
los concentrados proteicos, y por otro se pretende abastecer a las plantas con embarcaciones
que no requieren cumplir con requisitos sanitarios adecuados para el consumo humano.
Respecto a los recursos que pueden ser destinados a la producción de concentrados proteicos,
consideramos que es necesario evaluar el rendimiento y la eficiencia de estos procesos
productivos para determinar en que casos puede considerarse un uso adecuaco y sostenible
del recurso. Solo debería permitirse el uso de recursos con cierto nivel (por definirse) de
contenido proteico.
Sobre el rendimiento de las plantas de concentrados proteicos
De acuerdo a la exposición de motivos del proyecto, la producción de concentrados proteicos
demanda altas cantidades de materia prima (entre 3.57 y 37.95 toneladas de materia prima
para obtener una tonelada de producto). La fuente de esta afirmación serían los expedientes
presentados por los Administrados para la obtención de licencias de operación.
Llama la atención que el Ministerio de la Producción promueva una actividad, en este caso la
producción de concentrados proteicos, sin contar con información que sustente que la misma
hace un uso eficiente de los recursos hidrobiológicos y sin definir cual debería ser el estándar
de rendimiento optimo. Debe tenerse en cuenta:
- Que de acuerdo al artículo 3 de la Ley General de Pesca “el Estado promueve las
inversiones privadas mediante la adopción de medidas que contribuyan a (…)
estimular las innovaciones tecnológicas propiciando la modernización de la industria
pesquera y por ende optimizando la utilización de los recursos hidrobiológicos a través
de la obtención de un producto pesquero con mayor valor agregado”.
6. 5
- Para considerar que se está dando un uso optimo a los recursos y obteniendo un
producto con mayor valor agregado no basta con que el proceso sea más moderno, o
comparar los precios finales; debe evaluarse el rendimiento de la materia prima.
Destinar 37 toneladas de un recurso pesquero para obtener 1 tonelada de un producto
concentrado, no es el uso más eficiente que se le puede dar al mismo, y ciertamente
puede generar impactos negativos sobre la sostenibilidad de la pesquería y la
seguridad alimentaria2
.
- El Ministerio de la Producción debe promover la investigación y establecer las medidas
de manejo pesquero en base a la mejor información disponible. No es responsable
tomar decisiones de manejo en base a la información proporcionada por terceros en 5
solicitudes. Se requiere generar información sobre cuales serían los estándares de
rendimiento optimo, lo que puede realizarse a través del ITP3
.
La siguiente tabla ilustra el impacto que puede tener sobre los recursos hidrobiológicos
aceptar estandares de rendimiento tan bajos como los citados en el proyecto de norma:
Sobre el abastecimiento a las plantas de concentrados proteicos y la protección de las 5 millas
De acuerdo al proyecto, el bajo rendimiento de las plantas de concentrados proteicos sería la
justificación para establecer que las mismas solo puedan obtener materia prima proveniente
de embarcaciones con LMCE, excluyendo a la flota artesanal y de menor escala.
Se señala que al pescar dentro de las 5 millas, si se dedicaran a extraer recursos para este fin,
las embarcaciones artesanales y de menor escala generarían impactos negativos en el
ecosistema marino costero, la sostenibilidad de la pesquería, la seguridad alimentaria, y la
estabilidad económica de la población que depende de las actividades pesqueras.
Consideramos que excluir a la flota artesanal y de menor escala del abastecimiento a las
plantas de concetrados proteicos no es una solución adecuada por las siguientes razones:
2 Lo dicho es especialmente relevante en el caso de la anchoveta, recurso considerado como
plenamente explotado.
3 En el caso de las conservas de anchoveta, la Resolución Ministerial 201-2010-PRODUCE estableció
el estándar de rendimiento aplicable a los estalecimientos industriales pesqueros.
4 Promedio de los rendimientos de 3.57 y 37.95 entre los que oscilan las plantas de concentrados
proteicos de acuerdo a la exposición de motivos del proyecto de decreto supremo.
Tipo de planta Toneladas producidas Rendimiento (ratio de
conversión)
Materia prima requerida
Concentrado
proteico A y B
1,000 22.64
22,600 toneladas de
anchoveta
Harina de
pescado
1,000 4.3 4,300 toneladas de
anchoveta
7. 6
- Si bien el artículo 63 del Reglamento de la Ley General de Pesca reserva la zona
adyacente a la costa comprendida entre las 0 y las 5 millas a la pesca artesanal y de
menor escala, esto no quiere decir que su actividad se restrinja a esa zona.
- Por el contrario, de acuerdo al artículo 4 del Decreto Supremo 010-2010-PRODUCE,
ROP del Recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo, las embarcaciones
artesanales que extraen este recurso con redes de cerco solo pueden hacerlo en las
siguientes zonas:
a) Desde el extremo norte del dominio marítimo del país hasta los 0405’00” latitud
sur, a partir de las cinco (05) millas de la línea de costa;
b) Desde los 04°05´01” hasta los 15°59´59” latitud sur, a partir de las tres (03) millas
marinas de la línea de costa;
c) Desde los 16°00´00” hasta el extremo sur del dominio marítimo del país, a partir
de las tres y media (3.5) millas marinas de la línea de costa.
- Se estaría vulnerando el artículo 31 de la Ley General de Pesca y el artículo 57 de su
reglamento, según los cuales el Estado promueve el desarrollo de la actividad
pesquera artesanal.
- Si lo que se quiere es evitar el impacto de las redes de cerco sobre los hábitats
costeros, una mejor opción sería fortalecer las medidas de control sobre esta flota
incorporando la obligación de contar con dispositivos AIS a fin de garantizar la
observancia del citado artículo 4.
Sobre el acceso a la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concentrados
proteicos
El artículo 4 del proyecto de Decreto Supremo regula el acceso a la actividad de procesamiento
para la producción de concentrados proteicos tipo A y B, estableciendo un regimen cerrado en
el que para acceder a la actividad es necesario sustituir capacidad autorizada de una planta de
harina de pescado mediante innovación tecnologica.
Considerando que en el país existe una sobrecapacidad instalada para la producción de harina
de pescado, la medida propuesta podría generar los incentivos correctos para reducir dicha
sobrecapacidad.
Precisiones al artículo 3 del proyecto
Sin perjuicio de lo señalado en el punto 2.1, en caso se estableciera que las plantas de
concentrados proteicos se abastezcan de la activiad extractiva realizada en el marco del
Decreto legislativo 1084, el artículo 3 requeriría las siguientes precisiones:
- La anchoveta destinada a las plantas de concentrados proteicos debe ser contabilizada
como parte de los límites máximos de captura por embarcación.
- Si todas las embarcaciones que cuentan con LMCE para consumo humano indirecto
podrán abastecer a las plantas de concentrados proteicos, o si se definirá un listado de
8. 7
embarcaciones autorizadas a este fin. Al respecto considerar que las dos únicas
plantas con licencia vigente suman una capacidad instalada de 20 t/h, por lo que
permitir el abastecimiento por parte de toda la flota de CHI sería generar incentivos
para el desvio ilegal del recurso.
- Si el abastecimiento lo hacen las embarcaciones con LMCE ¿Eso quiere decir que solo
se abastecerá a las plantas de concentrados proteicos durante las temporadas de
pesca de anchoveta para CHI?
- Los programas de control y vigilancia de la pesca y desembarque que se aplican a la
industria de consumo humano indirecto serán aplicados también a la industria de
concentrados proteicos.
- Precisar que tipo de sistemas de desembarque y de pesaje se utilizarían. Siendo que
las embarcaciones de mayor escala de anchoveta descargan en chatas que no son
apropiadas para recursos de consumo humano directo, ni para los volumenes a ser
descargados en las plantas de concentrados proteicos (las dos con licencia vigente
tienen una capacidad de 10 t/h).
- De acuerdo al artículo 32 del Reglamento de la Ley General de Pesca, las
embarcaciones de más de 100 toneladas métricas de capacidad de bodega que
abastezcan a plantas de consumo humano directo deben contar con sistemas CSW o
RSW u otro que garantice la optima calidad del producto. Asimismo, el DS 021-2008-
PRODUCE señala que las embarcaciones que se dedican a extraer anchoveta para
consumo humano directo deben contar con el protocolo técnico de habilitación
sanitaria vigente otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Pesquera. Estas
disposiciones deben aplicar también a la flota que abastezca a las plantas de
concentrados proteicos de consumo humano directo.
III. Conclusiones
- El proyecto de decreto supremo supone una contravención al Decreto Legislativo
1084, y en tal sentido, sería ilegal. Para modificar el destino que se le puede dar a los
recursos hidrobiológicos extraidos en el marco de la Ley de Limites Máximos de
Captura por Embarcación se requiere una norma con rango de ley, lo que excede las
competencias del Ministerio de la Producción.
- La decisión de excluir a la flota artesanal y de menor escala del abastecimiento a las
plantas de concentrados proteicos no tiene justificación y por lo tanto es
discriminatoria.
- Para definir las reglas de acceso y abastecimiento para la actividad de procesamiento
de concentrados proteicos se requiere contar con información más completa y
confiable sobre su impacto en la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos, la
seguridad alimentaria y la economía.
- Finalmente, se requiere precisar los alcances de la norma y su impacto en el marco
jurídico vigente.