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Lima,	18	de	febrero	de	2016		
	
	
Señor	
Jorge	Apoloni	Apoloni	Quispe	
Director	General	de	Políticas	y	Desarrollo	Pesquero	
Minsiterio	de	la	Producción	
Presente.-	
	
	
Asunto:	 Opinión	y	comentarios	sobre	el	Proyecto	de	Decreto	Supremo	que	establece	
“Disposiciones	 sobre	 la	 actividad	 de	 procesamiento	 pesquero	 para	 la	
producción	de	concetrados	proteicos”		
	
	
Estimado	señor:	
	
Por	medio	de	la	presente	me	es	grato	saludarlo	en	representación	de	Oceana,	y	en	virtud	a	lo	
dispuesto	por	la	Resolución	Ministerial	034-2016-PRODUCE,	hacerle	llegar	nuestra	opinión	y	
comentarios	 sobre	 el	 Proyecto	 de	 Decreto	 Supremo	 que	 establece	 “Disposiciones	 sobre	 la	
actividad	de	procesamiento	pesquero	para	la	producción	de	concetrados	proteicos”.		
	
Agradeciéndole	 la	 atención	 a	 la	 presente,	 quedamos	 a	 su	 disposición	 para	 ampliar	 la	
información	aquí	presentada	en	caso	lo	estime	necesario.	Para	cualquier	coordinación	sirva	
comunicarse	al	correo	electrónico	peru@oceana.org	o	a	los	teléfonos	264-2656	y	264-2639.	
	
Atentamente	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
Carmen	Heck	Franco	
Directora	de	Políticas,	Perú	
Oceana	Inc.	
	
	
	
	
	
	
CC:	Juan	Carlos	Requejo,	Viceministro	de	Pesquería.
1	
Opinión	y	sugerencias	sobre	el	Proyecto	de	Decreto	Supremo	que	establece	“Disposiciones	
sobre	la	actividad	de	procesamiento	pesquero	para	la	producción	de	concetrados	proteicos”		
	 	
	
I. Base	legal	
	
La	base	normativa	revisada	y	analizada	para	efectuar	los	comentarios	y	aportes	al	Proyecto	de	
Decreto	Supremo	es	la	siguiente:		
	
- Decreto	Ley	25977,	Ley	General	de	Pesca.	
- Decreto	Legislativo	1084,	Ley	sobre	límites	máximos	de	captura	por	embarcación.	
- Decreto	Supremo	012-2001-PE,	Reglamento	de	la	Ley	General	de	Pesca.	
- Decreto	Supremo	197-92-PE,	Prohíben	la	pesca	con	el	uso	de	métidos	que	modifiquen	
las	 condiciones	 bioecológicas	 del	 medio	 marino	 en	 la	 zona	 adyacente	 a	 la	 cosrtam	
comprendida	entre	las	cero	y	las	cinco	millas	marinas.		
- Decreto	Supremo	021-2008-PRODUCE,	Reglamento	de	la	Ley	sobre	límitrs	máximos	de	
captura	por	embarcación.	
- Decreto	 Supremo	 010-2010-PRODUCE,	 Reglamento	 de	 Ordenamiento	 Pesquero	 del	
Recurso	 Anchoveta	 (Engraulis	 ringens)	 y	 Anchoveta	 Blanca	 (Anchoa	 nasus)	 para	
Consumo	Humano	Directo.	
- Resolución	 Ministerial	 201-2010-PRODUCE,	 Establecen	 estándar	 de	 rendimiento	
aplicable	 a	 los	 establecimientos	 industriales	 pesqueros	 de	 procesamiento	 de	
productos	hidrobiológicos	que	procesen	conservas	de	anchoveta	durante	el	período	
de	 vigencia	 del	 “Programa	 de	 Evaluación	 de	 los	 Establecimientos	 Industriales	
Pesqueros	destinados	al	Consumo	Humano	Directo”.	
- Resolución	Directoral	388-2011-PRODUCE/DGEPP.	
- Resolución	Directoral	007-2016-PRODUCE/DGCHD.	
	
II. Análisis	
	
2.1 Sobre	la	legalidad	del	proyecto	de	Decreto	Supremo	
	
Si	 bien	 la	 finalidad	 de	 la	 norma	 -	 garantizar	 el	 aprovechamiento	 sostenible	 de	 los	 recursos	
hidrobiológicos	así	como	la	sanidad	e	inocuidad	en	la	producción	de	concentrados	proteicos	-	
es	acorde	con	las	normas	que	rigen	el	manejo	pesquero	en	el	país,	las	medidas	que	propone	
para	lograrlo	vulneran	el	marco	legal	vigente.	
	
De	acuerdo	al	artículo	3	del	proyecto,	el	abastecimiento	de	materia	prima	para	la	producción	
de	 concentrados	 proteicos	 provendría	 de	 la	 actividad	 extractiva	 realizada	 en	 el	 marco	 del	
Decreto	 Legislativo	 1084,	 Ley	 sobre	 límites	 máximos	 de	 captura	 por	 embarcación.	 	 Sin	
embargo,	de	acuerdo	a	dicha	ley	el	regimen	de	limités	máximos	de	captura	por	embarcación
2	
aplica	exclusivamente	a	la	extracción	del	recurso	anchoveta	con	destino	al	consumo	humano	
indirecto:	
“Artículo	1.	Objetivos	de	la	Ley	
La	presente	Ley	tiene	por	objeto	establecer	el	mecanismo	de	ordenamiento	pesquero	
aplicable	a	la	extracción	de	los	recursos	de	anchoveta	y	anchoveta	blanca	(engraulis	
ringens	y	anchoa	nasus)	destinada	al	Consumo	Humano	Indirecto	(…)”.	
	
“Artículo	4.	Ámbito	de	Aplicación	
1.	 El	 ámbito	 de	 aplicación	 del	 régimen	 establecido	 por	 la	 presente	 Ley	 comprende	
exclusivamente	a	los	recursos	de	anchoveta	y	anchoveta	blanca	destinado	al	Consumo	
Humano	Indirecto	(…)”.	
	
Es	 decir,	 el	 Decreto	 Legislativo	 1084	 aplica	 solo	 a	 la	 extracción	 de	 anchoveta	 y	 anchoveta	
blanca,	y	solo	para	destinarla	al	consumo	humano	indirecto.	Por	el	contrario,	la	producción	de	
concentrados	proteicos	(salvo	en	el	caso	de	la	harina	de	pescado),	puede	realizarse	utilizando	
otros	recursos	hidrobiológicos	y	destinarse	al	consumo	humano	directo,	lo	que	se	desprende	
del	propio	texto	del	proyecto	y	de	las	licencias	de	operación	otorgadas	hasta	la	fecha	para	esta	
actividad:	
	
“Artículo	1	de	la	Resolución	Directoral	388-2011-PRODUCE/DGEPP:		
Otorgar	a	la	empresa	PROTEICOS	CONCENTRADOS	S.A.C.,	licencia	para	la	operación	de	
la	 planta	 de	 producción	 de	 concentrados	 proteicos	 y	 aceite	 de	 pescado	 destinados	
exclusivamente	al	Consumo	Humano	a	partir	de	especies	de	pescado	y	sus	partes	no	
procesadas	 y	 procesadas,	 tales	 concentrados	 deberán	 ser	 elaborados	 con	 fines	 de	
contribuir	 a	 la	 formulación	 de	 alimentos	 de	 consumo	 humano	 (…)	 con	 la	 siguiente	
capacidad:	10	t/h	de	materia	prima	apta	conformada	por	anchoveta	entera	al	estado	
fresco,	 proveniente	 de	 terceros,	 así	 como	 trozos	 de	 anchoveta,	 caballa	 y	 jurel	
congelados	(…)”.	
	
“Artículo	3	de	la	Resolución	Directoral	007-2016-PRODUCE/DGCHD:	
Otorgar	a	la	empresa	COLPEX	INTERNACIONAL	S.A.C	licencia	para	la	operación	de	una	
planta	 pesquera	 para	 la	 producción	 de	 concentrado	 proteico,	 destinado	
exclusivamente	al	consumo	humano	directo	con	capacidad	de	10	t/h	(…)”.	
	
Lo	que	plantea	entonces	el	Decreto	Supremo	contraviene	el	regimen	de	límites	máximos	de	
captura	por	embarcación	establecido	por	el	Decreto	Legislativo	1084,	es	decir	sería	ilegal.	Para	
que	 las	 embarcaciones	 que	 tienen	 asignado	 un	 LMCE	 de	 anchoveta	 puedan	 destinar	 el	
producto	de	su	pesca	al	consumo	humano	directo	se	requiere	modificar	el	Decreto	Legislativo	
1084.	 Al	 tratarse	 de	 una	 norma	 con	 rango	 de	 Ley,	 el	 Ministerio	 de	 la	 Producción	 no	 tiene	
competencias	para	modificarla,	sino	que	se	requiere	de	una	Ley	aprobada	por	el	Congreso	de	
la	República.
3	
	
Sin	 perjucio	 de	 lo	 expuesto,	 a	 continuación	 presentamos	 nuestros	 comentarios	 y	
observaciones	técnicas	a	aspectos	específicos	de	la	normativa	propuesta.	
	
2.2 Comentarios	y	observaciones	específicas	
	
Sobre	la	exposición	de	motivos:		
	
Al	tratarse	de	una	norma	de	alcance	general,	la	exposición	de	motivos	de	un	Decreto	Supremo,	
debe	procurar	cumplir	con	similares	requisitos	a	los	que	deben	ser	observados	por	un	Proyecto	
de	 ley.	 Es	 decir,	 la	 exposición	 de	 motivos	 debe	 contener	 sus	 fundamentos,	 el	 efecto	 de	 la	
vigencia	de	la	norma	que	se	propone	sobre	la	legislación	nacional,	el	análisis	costo-beneficio	
de	 la	 futura	 norma	 incluido,	 cuando	 corresponda,	 un	 comentario	 sobre	 su	 incidencia	
ambiental1
.	
	
En	 el	 presente	 caso,	 la	 descripción	 de	 la	 problemática	 y	 necesidad	 que	 busca	 atenderse	 es	
insuficiente,	al	no	incluir	información	que	sustente	la	decision,	el	supuesto	impacto	causado	
por	la	flota	cerquera	artesanal	y	de	menor	escala	en	la	zona	reservada	a	la	actividad	artesanal,	
y	cómo	el	excluir	dicha	flota	de	la	provision	a	plantas	de	concentrados	proteicos	prevendría	
que	dichos	impactos	continuen	generándose	o	incrementen.		
	
Por	otro	lado,	no	se	incluye	información	técnica	que	sustente	la	cantidad	de	materia	prima	
requerida	 por	 las	 plantas	 de	 concetrados	 proteicos	 (más	 allá	 de	 citar	 la	 información	
presentada	 por	 los	 Administrados	 en	 sus	 solicitudes),	 ni	 se	 evalua	 cuál	 debería	 ser	 el	
rendimiento	óptimo	de	dichas	plantas	para	poder	considerar	que	sus	productos	esten	dando	
un	valor	agregado	a	los	recursos	pesqueros	y	no	se	estaría	fomentando	un	uso	poco	sostenible	
de	los	mismos.	
		
Asimismo,	 consideramos	 que	 la	 sección	 de	 análisis	 costo	 beneficio	 requiere	 ser	
complementada	con	información	relevante	que	permita	evaluar	el	impacto	económico	de	la	
medida	 (cuál	 sería	 el	 impacto	 sobre	 las	 embarcaciones	 artesanales	 y	 de	 menor	 escala	 que	
abastecen	a	las	plantas	de	concentrados	proteicos	en	la	actualidad	y	que	se	verían	excluidas	de	
esta	 actividad,	 por	 ejemplo).	 Un	 análisis	 costo	 beneficio	 no	 debe	 limitarse	 a	 señalar	 que	 la	
norma	no	generará	gasto	alguno	al	erario	nacional,	afirmación	que	además	no	es	correcta	si	se	
considera	el	costo	que	supone	inspeccionar	todas	las	plantas	de	procesamiento	pesquero	para	
consumo	 humano	 indirecto	 para	 evaluar	 su	 operatividad,	 como	 establece	 la	 segunda	
disposición	complementaria	transitoria	del	proyecto	de	decreto	supremo.	
	
De	otra	parte,	el	análisis	del	impacto	de	la	vigencia	de	la	norma	en	la	legislación	nacional	no	ha	
incluido	 sus	 implicancias	 sobre	 el	 sistema	 de	 límites	 máximos	 de	 captura	 por	 embarcación	
(LMCE)	 aprobado	 por	 Decreto	 Legislativo	 1084	 y	 reglamentado	 por	 Decreto	 Supremo	 021-
2008-PRODUCE,	el	Reglamento	de	Ordenamiento	Pesquero	del	Recurso	Anchoveta	(Engraulis	
ringens)	 y	 Anchoveta	 Blanca	 (Anchoa	 nasus)	 para	 Consumo	 Humano	 Directo	 aprobado	 por		
																																																								
1	Artículo	75	del	Reglamento	del	Congreso	de	la	República.
4	
Decreto	 Supremo	 010-2010-PRODUCE,	 ni	 las	 necesarias	 modificaciones	 al	 RISPAC	 que	
supondría	la	norma.	
	
	
Sobre	los	tipos	de	concentrados	proteicos	y	el	alcance	del	Decreto	Supremo		
	
El	artículo	2	del	proyecto	define	el	concentrado	proteico	como	un	“producto	alimenticio	de	
preparación	 estable	 cuyo	 contenido	 de	 proteína	 está	 más	 concentrado	 que	 en	 el	 recurso	
hidrobiológico	con	el	que	se	elaboró”,	para	después	establecer	3	tipos.	Sin	embargo,	no	se	
señala	si	los	diferentes	tipo	de	concentrados	proteicos	son	para	consumo	humano	directo	o	
indirecto	 o	 ambos,	 ni	 si	 pueden	 ser	 elaborados	 con	 cualquier	 recurso	 hidrobiológico	 o	 con	
alguno	en	especifíco	(anchoveta	por	ejemplo).	
	
Esta	omisión	hace	que	los	alcances	del	Decreto	Supremo	no	queden	claros.	Por	un	lado	los	
considerandos	hacen	mención	a	la	producción	para	el	consumo	humano	directo,	y	por	otro	se	
incluye	 dentro	 de	 la	 clasificación	 a	 la	 harina	 de	 pescado,	 producto	 de	 consumo	 humano	
indirecto.	 Por	 un	 lado	 los	 considerandos	 señalan	 que	 la	 anchoveta	 podría	 emplearse	 como	
principal	(es	decir,	no	único)	insumo,	y	por	otro	se	restringe	el	abastecimiento	a	las	actividades	
extractivas	realizadas	en	el	marco	del	DL	1084	que	aplica	solo	a	la	pesquería	de	anchoveta,	
excluyendo	cualquier	otro	recurso.	Por	un	lado	se	busca	garantizar	la	sanidad	e	inocuidad	de	
los	concentrados	proteicos,	y	por	otro	se	pretende	abastecer	a	las	plantas	con	embarcaciones	
que	no	requieren	cumplir	con	requisitos	sanitarios	adecuados	para	el	consumo	humano.	
	
Respecto	a	los	recursos	que	pueden	ser	destinados	a	la	producción	de	concentrados	proteicos,	
consideramos	 que	 es	 necesario	 evaluar	 el	 rendimiento	 y	 la	 eficiencia	 de	 estos	 procesos	
productivos	para	determinar	en	que	casos	puede	considerarse	un	uso	adecuaco	y	sostenible	
del	 recurso.	 Solo	 debería	 permitirse	 el	 uso	 de	 recursos	 con	 cierto	 nivel	 (por	 definirse)	 de	
contenido	proteico.	
	
Sobre	el	rendimiento	de	las	plantas	de	concentrados	proteicos	
	
De	acuerdo	a	la	exposición	de	motivos	del	proyecto,	la	producción	de	concentrados	proteicos	
demanda	altas	cantidades	de	materia	prima	(entre	3.57	y	37.95	toneladas	de	materia	prima	
para	obtener	una	tonelada	de	producto).	La	fuente	de	esta	afirmación	serían	los	expedientes	
presentados	por	los	Administrados	para	la	obtención	de	licencias	de	operación.		
	
Llama	la	atención	que	el	Ministerio	de	la	Producción	promueva	una	actividad,	en	este	caso	la	
producción	de	concentrados	proteicos,	sin	contar	con	información	que	sustente	que	la	misma	
hace	un	uso	eficiente	de	los	recursos	hidrobiológicos	y	sin	definir	cual	debería	ser	el	estándar	
de	rendimiento	optimo.	Debe	tenerse	en	cuenta:	
	
- Que	 de	 acuerdo	 al	 artículo	 3	 de	 la	 Ley	 General	 de	 Pesca	 “el	 Estado	 promueve	 las	
inversiones	 privadas	 mediante	 la	 adopción	 de	 medidas	 que	 contribuyan	 a	 (…)	
estimular	las	innovaciones	tecnológicas	propiciando	la	modernización	de	la	industria	
pesquera	y	por	ende	optimizando	la	utilización	de	los	recursos	hidrobiológicos	a	través	
de	la	obtención	de	un	producto	pesquero	con	mayor	valor	agregado”.
5	
- Para	 considerar	 que	 se	 está	 dando	 un	 uso	 optimo	 a	 los	 recursos	 y	 obteniendo	 un	
producto	con	mayor	valor	agregado	no	basta	con	que	el	proceso	sea	más	moderno,	o	
comparar	 los	 precios	 finales;	 debe	 evaluarse	 el	 rendimiento	 de	 la	 materia	 prima.	
Destinar	37	toneladas	de	un	recurso	pesquero	para	obtener	1	tonelada	de	un	producto	
concentrado,	no	es	el	uso	más	eficiente	que	se	le	puede	dar	al	mismo,	y	ciertamente	
puede	 generar	 impactos	 negativos	 sobre	 la	 sostenibilidad	 de	 la	 pesquería	 y	 la	
seguridad	alimentaria2
.	
- El	Ministerio	de	la	Producción	debe	promover	la	investigación	y	establecer	las	medidas	
de	 manejo	 pesquero	 en	 base	 a	 la	 mejor	 información	 disponible.	 No	 es	 responsable	
tomar	decisiones	de	manejo	en	base	a	la	información	proporcionada	por	terceros	en	5	
solicitudes.	 Se	 requiere	 generar	 información	 sobre	 cuales	 serían	 los	 estándares	 de	
rendimiento	optimo,	lo	que	puede	realizarse	a	través	del	ITP3
.	
	
La	 siguiente	 tabla	 ilustra	 el	 impacto	 que	 puede	 tener	 sobre	 los	 recursos	 hidrobiológicos	
aceptar	estandares	de	rendimiento	tan	bajos	como	los	citados	en	el	proyecto	de	norma:	
	
	
Sobre	el	abastecimiento	a	las	plantas	de	concentrados	proteicos	y	la	protección	de	las	5	millas	
	
De	acuerdo	al	proyecto,	el	bajo	rendimiento	de	las	plantas	de	concentrados	proteicos	sería	la	
justificación	para	establecer	que	las	mismas	solo	puedan	obtener	materia	prima	proveniente	
de	embarcaciones	con	LMCE,	excluyendo	a	la	flota	artesanal	y	de	menor	escala.	
	
Se	señala	que	al	pescar	dentro	de	las	5	millas,	si	se	dedicaran	a	extraer	recursos	para	este	fin,	
las	 embarcaciones	 artesanales	 y	 de	 menor	 escala	 generarían	 impactos	 negativos	 en	 el	
ecosistema	 marino	 costero,	 la	 sostenibilidad	 de	 la	 pesquería,	 la	 seguridad	 alimentaria,	 y	 la	
estabilidad	económica	de	la	población	que	depende	de	las	actividades	pesqueras.		
	
Consideramos	 que	 excluir	 a	 la	 flota	 artesanal	 y	 de	 menor	 escala	 del	 abastecimiento	 a	 las	
plantas	de	concetrados	proteicos	no	es	una	solución	adecuada	por	las	siguientes	razones:	
	
																																																								
2	Lo	dicho	es	especialmente	relevante	en	el	caso	de	la	anchoveta,	recurso	considerado	como	
plenamente	explotado.	
3	En	el	caso	de	las	conservas	de	anchoveta,	la	Resolución	Ministerial	201-2010-PRODUCE	estableció	
el	estándar	de	rendimiento	aplicable	a	los	estalecimientos	industriales	pesqueros.		
4	Promedio	de	los	rendimientos	de	3.57	y	37.95	entre	los	que	oscilan	las	plantas	de	concentrados	
proteicos	de	acuerdo	a	la	exposición	de	motivos	del	proyecto	de	decreto	supremo.	
Tipo	de	planta		 Toneladas	producidas		 Rendimiento	 (ratio	 de	
conversión)	
Materia	prima	requerida		
Concentrado	
proteico	A	y	B	
1,000	 22.64
	 22,600	 toneladas	 de	
anchoveta	
Harina	 de	
pescado		
1,000	 4.3	 4,300	 toneladas	 de	
anchoveta
6	
- Si	 bien	 el	 artículo	 63	 del	 Reglamento	 de	 la	 Ley	 General	 de	 Pesca	 reserva	 la	 zona	
adyacente	a	la	costa	comprendida	entre	las	0	y	las	5	millas	a	la	pesca	artesanal	y	de	
menor	escala,	esto	no	quiere	decir	que	su	actividad	se	restrinja	a	esa	zona.	
	
- Por	el	contrario,	de	acuerdo	al	artículo	4	del	Decreto	Supremo	010-2010-PRODUCE,	
ROP	 del	 Recurso	 Anchoveta	 para	 Consumo	 Humano	 Directo,	 las	 embarcaciones	
artesanales	que	extraen	este	recurso	con	redes	de	cerco	solo	pueden	hacerlo	en	las	
siguientes	zonas:	
a)	Desde	el	extremo	norte	del	dominio	marítimo	del	país	hasta	los	0405’00”	latitud	
sur,	a	partir	de	las	cinco	(05)	millas	de	la	línea	de	costa;	
b)	Desde	los	04°05´01”	hasta	los	15°59´59”	latitud	sur,	a	partir	de	las	tres	(03)	millas	
marinas	de	la	línea	de	costa;	
c)	Desde	los	16°00´00”	hasta	el	extremo	sur	del	dominio	marítimo	del	país,	a	partir	
de	las	tres	y	media	(3.5)	millas	marinas	de	la	línea	de	costa.	
	
- Se	estaría	vulnerando	el	artículo	31	de	la	Ley	General	de	Pesca	y	el	artículo	57	de	su	
reglamento,	 según	 los	 cuales	 el	 Estado	 promueve	 el	 desarrollo	 de	 la	 actividad	
pesquera	artesanal.		
	
- Si	 lo	 que	 se	 quiere	 es	 evitar	 el	 impacto	 de	 las	 redes	 de	 cerco	 sobre	 los	 hábitats		
costeros,	 una	 mejor	 opción	 sería	 fortalecer	 las	 medidas	 de	 control	 sobre	 esta	 flota	
incorporando	 la	 obligación	 de	 contar	 con	 dispositivos	 AIS	 a	 fin	 de	 garantizar	 la	
observancia	del	citado	artículo	4.		
	
Sobre	el	acceso	a	la	actividad	de	procesamiento	pesquero	para	la	producción	de	concentrados	
proteicos	
	
El	artículo	4	del	proyecto	de	Decreto	Supremo	regula	el	acceso	a	la	actividad	de	procesamiento	
para	la	producción	de	concentrados	proteicos	tipo	A	y	B,	estableciendo	un	regimen	cerrado	en	
el	que	para	acceder	a	la	actividad	es	necesario	sustituir	capacidad	autorizada	de	una	planta	de	
harina	de	pescado	mediante	innovación	tecnologica.	
	
Considerando	que	en	el	país	existe	una	sobrecapacidad	instalada	para	la	producción	de	harina	
de	pescado,	la	medida	propuesta	podría	generar	los	incentivos	correctos	para	reducir	dicha	
sobrecapacidad.	
	
Precisiones	al	artículo	3	del	proyecto	
	
Sin	 perjuicio	 de	 lo	 señalado	 en	 el	 punto	 2.1,	 en	 caso	 se	 estableciera	 que	 las	 plantas	 de	
concentrados	 proteicos	 se	 abastezcan	 de	 la	 activiad	 extractiva	 realizada	 en	 el	 marco	 del	
Decreto	legislativo	1084,	el	artículo	3	requeriría	las	siguientes	precisiones:	
	
- La	anchoveta	destinada	a	las	plantas	de	concentrados	proteicos	debe	ser	contabilizada	
como	parte	de	los	límites	máximos	de	captura	por	embarcación.	
- Si	todas	las	embarcaciones	que	cuentan	con	LMCE	para	consumo	humano	indirecto	
podrán	abastecer	a	las	plantas	de	concentrados	proteicos,	o	si	se	definirá	un	listado	de
7	
embarcaciones	 autorizadas	 a	 este	 fin.	 Al	 respecto	 considerar	 que	 las	 dos	 únicas	
plantas	 con	 licencia	 vigente	 suman	 una	 capacidad	 instalada	 de	 20	 t/h,	 por	 lo	 que	
permitir	el	abastecimiento	por	parte	de	toda	la	flota	de	CHI	sería	generar	incentivos	
para	el	desvio	ilegal	del	recurso.	
- Si	el	abastecimiento	lo	hacen	las	embarcaciones	con	LMCE	¿Eso	quiere	decir	que	solo	
se	 abastecerá	 a	 las	 plantas	 de	 concentrados	 proteicos	 durante	 las	 temporadas	 de	
pesca	de	anchoveta	para	CHI?	
- Los	programas	de	control	y	vigilancia	de	la	pesca	y	desembarque	que	se	aplican	a	la	
industria	 de	 consumo	 humano	 indirecto	 serán	 aplicados	 también	 a	 la	 industria	 de	
concentrados	proteicos.	
- Precisar	que	tipo	de	sistemas	de	desembarque	y	de	pesaje	se	utilizarían.	Siendo	que	
las	 embarcaciones	 de	 mayor	 escala	 de	 anchoveta	 descargan	 en	 chatas	 que	 no	 son	
apropiadas	para	recursos	de	consumo	humano	directo,	ni	para	los	volumenes	a	ser	
descargados	 en	 las	 plantas	 de	 concentrados	 proteicos	 (las	 dos	 con	 licencia	 vigente	
tienen	una	capacidad	de	10	t/h).	
- De	 acuerdo	 al	 artículo	 32	 del	 Reglamento	 de	 la	 Ley	 General	 de	 Pesca,	 las	
embarcaciones	 de	 más	 de	 100	 toneladas	 métricas	 de	 capacidad	 de	 bodega	 que	
abastezcan	a	plantas	de	consumo	humano	directo	deben	contar	con	sistemas	CSW	o	
RSW	u	otro	que	garantice	la	optima	calidad	del	producto.	Asimismo,	el	DS	021-2008-
PRODUCE	 señala	 que	 las	 embarcaciones	 que	 se	 dedican	 a	 extraer	 anchoveta	 para	
consumo	 humano	 directo	 deben	 contar	 con	 el	 protocolo	 técnico	 de	 habilitación	
sanitaria	 vigente	 otorgado	 por	 el	 Servicio	 Nacional	 de	 Sanidad	 Pesquera.	 Estas	
disposiciones	 deben	 aplicar	 también	 a	 la	 flota	 que	 abastezca	 a	 las	 plantas	 de	
concentrados	proteicos	de	consumo	humano	directo.	
	
III. Conclusiones	
	
- El	 proyecto	 de	 decreto	 supremo	 supone	 una	 contravención	 al	 Decreto	 Legislativo	
1084,	y	en	tal	sentido,	sería	ilegal.	Para	modificar	el	destino	que	se	le	puede	dar	a	los	
recursos	 hidrobiológicos	 extraidos	 en	 el	 marco	 de	 la	 Ley	 de	 Limites	 Máximos	 de	
Captura	por	Embarcación	se	requiere	una	norma	con	rango	de	ley,	lo	que	excede	las	
competencias	del	Ministerio	de	la	Producción.	
- La	decisión	de	excluir	a	la	flota	artesanal	y	de	menor	escala	del	abastecimiento	a	las	
plantas	 de	 concentrados	 proteicos	 no	 tiene	 justificación	 y	 por	 lo	 tanto	 es	
discriminatoria.	
- Para	definir	las	reglas	de	acceso	y	abastecimiento	para	la	actividad	de	procesamiento	
de	 concentrados	 proteicos	 se	 requiere	 contar	 con	 información	 más	 completa	 y	
confiable	 sobre	 su	 impacto	 en	 la	 sostenibilidad	 de	 los	 recursos	 hidrobiológicos,	 la	
seguridad	alimentaria	y	la	economía.	
- Finalmente,	se	requiere	precisar	los	alcances	de	la	norma	y	su	impacto	en	el	marco	
jurídico	vigente.

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Producción sobre concentrados protéicos

  • 1. Save the oceans.BELIZE BRAZIL CANADA CHILE EUROPEAN UNION PERU PHILIPPINES UNITED STATES | Feed the world. Lima, 18 de febrero de 2016 Señor Jorge Apoloni Apoloni Quispe Director General de Políticas y Desarrollo Pesquero Minsiterio de la Producción Presente.- Asunto: Opinión y comentarios sobre el Proyecto de Decreto Supremo que establece “Disposiciones sobre la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concetrados proteicos” Estimado señor: Por medio de la presente me es grato saludarlo en representación de Oceana, y en virtud a lo dispuesto por la Resolución Ministerial 034-2016-PRODUCE, hacerle llegar nuestra opinión y comentarios sobre el Proyecto de Decreto Supremo que establece “Disposiciones sobre la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concetrados proteicos”. Agradeciéndole la atención a la presente, quedamos a su disposición para ampliar la información aquí presentada en caso lo estime necesario. Para cualquier coordinación sirva comunicarse al correo electrónico peru@oceana.org o a los teléfonos 264-2656 y 264-2639. Atentamente Carmen Heck Franco Directora de Políticas, Perú Oceana Inc. CC: Juan Carlos Requejo, Viceministro de Pesquería.
  • 2. 1 Opinión y sugerencias sobre el Proyecto de Decreto Supremo que establece “Disposiciones sobre la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concetrados proteicos” I. Base legal La base normativa revisada y analizada para efectuar los comentarios y aportes al Proyecto de Decreto Supremo es la siguiente: - Decreto Ley 25977, Ley General de Pesca. - Decreto Legislativo 1084, Ley sobre límites máximos de captura por embarcación. - Decreto Supremo 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca. - Decreto Supremo 197-92-PE, Prohíben la pesca con el uso de métidos que modifiquen las condiciones bioecológicas del medio marino en la zona adyacente a la cosrtam comprendida entre las cero y las cinco millas marinas. - Decreto Supremo 021-2008-PRODUCE, Reglamento de la Ley sobre límitrs máximos de captura por embarcación. - Decreto Supremo 010-2010-PRODUCE, Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) para Consumo Humano Directo. - Resolución Ministerial 201-2010-PRODUCE, Establecen estándar de rendimiento aplicable a los establecimientos industriales pesqueros de procesamiento de productos hidrobiológicos que procesen conservas de anchoveta durante el período de vigencia del “Programa de Evaluación de los Establecimientos Industriales Pesqueros destinados al Consumo Humano Directo”. - Resolución Directoral 388-2011-PRODUCE/DGEPP. - Resolución Directoral 007-2016-PRODUCE/DGCHD. II. Análisis 2.1 Sobre la legalidad del proyecto de Decreto Supremo Si bien la finalidad de la norma - garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos así como la sanidad e inocuidad en la producción de concentrados proteicos - es acorde con las normas que rigen el manejo pesquero en el país, las medidas que propone para lograrlo vulneran el marco legal vigente. De acuerdo al artículo 3 del proyecto, el abastecimiento de materia prima para la producción de concentrados proteicos provendría de la actividad extractiva realizada en el marco del Decreto Legislativo 1084, Ley sobre límites máximos de captura por embarcación. Sin embargo, de acuerdo a dicha ley el regimen de limités máximos de captura por embarcación
  • 3. 2 aplica exclusivamente a la extracción del recurso anchoveta con destino al consumo humano indirecto: “Artículo 1. Objetivos de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer el mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca (engraulis ringens y anchoa nasus) destinada al Consumo Humano Indirecto (…)”. “Artículo 4. Ámbito de Aplicación 1. El ámbito de aplicación del régimen establecido por la presente Ley comprende exclusivamente a los recursos de anchoveta y anchoveta blanca destinado al Consumo Humano Indirecto (…)”. Es decir, el Decreto Legislativo 1084 aplica solo a la extracción de anchoveta y anchoveta blanca, y solo para destinarla al consumo humano indirecto. Por el contrario, la producción de concentrados proteicos (salvo en el caso de la harina de pescado), puede realizarse utilizando otros recursos hidrobiológicos y destinarse al consumo humano directo, lo que se desprende del propio texto del proyecto y de las licencias de operación otorgadas hasta la fecha para esta actividad: “Artículo 1 de la Resolución Directoral 388-2011-PRODUCE/DGEPP: Otorgar a la empresa PROTEICOS CONCENTRADOS S.A.C., licencia para la operación de la planta de producción de concentrados proteicos y aceite de pescado destinados exclusivamente al Consumo Humano a partir de especies de pescado y sus partes no procesadas y procesadas, tales concentrados deberán ser elaborados con fines de contribuir a la formulación de alimentos de consumo humano (…) con la siguiente capacidad: 10 t/h de materia prima apta conformada por anchoveta entera al estado fresco, proveniente de terceros, así como trozos de anchoveta, caballa y jurel congelados (…)”. “Artículo 3 de la Resolución Directoral 007-2016-PRODUCE/DGCHD: Otorgar a la empresa COLPEX INTERNACIONAL S.A.C licencia para la operación de una planta pesquera para la producción de concentrado proteico, destinado exclusivamente al consumo humano directo con capacidad de 10 t/h (…)”. Lo que plantea entonces el Decreto Supremo contraviene el regimen de límites máximos de captura por embarcación establecido por el Decreto Legislativo 1084, es decir sería ilegal. Para que las embarcaciones que tienen asignado un LMCE de anchoveta puedan destinar el producto de su pesca al consumo humano directo se requiere modificar el Decreto Legislativo 1084. Al tratarse de una norma con rango de Ley, el Ministerio de la Producción no tiene competencias para modificarla, sino que se requiere de una Ley aprobada por el Congreso de la República.
  • 4. 3 Sin perjucio de lo expuesto, a continuación presentamos nuestros comentarios y observaciones técnicas a aspectos específicos de la normativa propuesta. 2.2 Comentarios y observaciones específicas Sobre la exposición de motivos: Al tratarse de una norma de alcance general, la exposición de motivos de un Decreto Supremo, debe procurar cumplir con similares requisitos a los que deben ser observados por un Proyecto de ley. Es decir, la exposición de motivos debe contener sus fundamentos, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el análisis costo-beneficio de la futura norma incluido, cuando corresponda, un comentario sobre su incidencia ambiental1 . En el presente caso, la descripción de la problemática y necesidad que busca atenderse es insuficiente, al no incluir información que sustente la decision, el supuesto impacto causado por la flota cerquera artesanal y de menor escala en la zona reservada a la actividad artesanal, y cómo el excluir dicha flota de la provision a plantas de concentrados proteicos prevendría que dichos impactos continuen generándose o incrementen. Por otro lado, no se incluye información técnica que sustente la cantidad de materia prima requerida por las plantas de concetrados proteicos (más allá de citar la información presentada por los Administrados en sus solicitudes), ni se evalua cuál debería ser el rendimiento óptimo de dichas plantas para poder considerar que sus productos esten dando un valor agregado a los recursos pesqueros y no se estaría fomentando un uso poco sostenible de los mismos. Asimismo, consideramos que la sección de análisis costo beneficio requiere ser complementada con información relevante que permita evaluar el impacto económico de la medida (cuál sería el impacto sobre las embarcaciones artesanales y de menor escala que abastecen a las plantas de concentrados proteicos en la actualidad y que se verían excluidas de esta actividad, por ejemplo). Un análisis costo beneficio no debe limitarse a señalar que la norma no generará gasto alguno al erario nacional, afirmación que además no es correcta si se considera el costo que supone inspeccionar todas las plantas de procesamiento pesquero para consumo humano indirecto para evaluar su operatividad, como establece la segunda disposición complementaria transitoria del proyecto de decreto supremo. De otra parte, el análisis del impacto de la vigencia de la norma en la legislación nacional no ha incluido sus implicancias sobre el sistema de límites máximos de captura por embarcación (LMCE) aprobado por Decreto Legislativo 1084 y reglamentado por Decreto Supremo 021- 2008-PRODUCE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) para Consumo Humano Directo aprobado por 1 Artículo 75 del Reglamento del Congreso de la República.
  • 5. 4 Decreto Supremo 010-2010-PRODUCE, ni las necesarias modificaciones al RISPAC que supondría la norma. Sobre los tipos de concentrados proteicos y el alcance del Decreto Supremo El artículo 2 del proyecto define el concentrado proteico como un “producto alimenticio de preparación estable cuyo contenido de proteína está más concentrado que en el recurso hidrobiológico con el que se elaboró”, para después establecer 3 tipos. Sin embargo, no se señala si los diferentes tipo de concentrados proteicos son para consumo humano directo o indirecto o ambos, ni si pueden ser elaborados con cualquier recurso hidrobiológico o con alguno en especifíco (anchoveta por ejemplo). Esta omisión hace que los alcances del Decreto Supremo no queden claros. Por un lado los considerandos hacen mención a la producción para el consumo humano directo, y por otro se incluye dentro de la clasificación a la harina de pescado, producto de consumo humano indirecto. Por un lado los considerandos señalan que la anchoveta podría emplearse como principal (es decir, no único) insumo, y por otro se restringe el abastecimiento a las actividades extractivas realizadas en el marco del DL 1084 que aplica solo a la pesquería de anchoveta, excluyendo cualquier otro recurso. Por un lado se busca garantizar la sanidad e inocuidad de los concentrados proteicos, y por otro se pretende abastecer a las plantas con embarcaciones que no requieren cumplir con requisitos sanitarios adecuados para el consumo humano. Respecto a los recursos que pueden ser destinados a la producción de concentrados proteicos, consideramos que es necesario evaluar el rendimiento y la eficiencia de estos procesos productivos para determinar en que casos puede considerarse un uso adecuaco y sostenible del recurso. Solo debería permitirse el uso de recursos con cierto nivel (por definirse) de contenido proteico. Sobre el rendimiento de las plantas de concentrados proteicos De acuerdo a la exposición de motivos del proyecto, la producción de concentrados proteicos demanda altas cantidades de materia prima (entre 3.57 y 37.95 toneladas de materia prima para obtener una tonelada de producto). La fuente de esta afirmación serían los expedientes presentados por los Administrados para la obtención de licencias de operación. Llama la atención que el Ministerio de la Producción promueva una actividad, en este caso la producción de concentrados proteicos, sin contar con información que sustente que la misma hace un uso eficiente de los recursos hidrobiológicos y sin definir cual debería ser el estándar de rendimiento optimo. Debe tenerse en cuenta: - Que de acuerdo al artículo 3 de la Ley General de Pesca “el Estado promueve las inversiones privadas mediante la adopción de medidas que contribuyan a (…) estimular las innovaciones tecnológicas propiciando la modernización de la industria pesquera y por ende optimizando la utilización de los recursos hidrobiológicos a través de la obtención de un producto pesquero con mayor valor agregado”.
  • 6. 5 - Para considerar que se está dando un uso optimo a los recursos y obteniendo un producto con mayor valor agregado no basta con que el proceso sea más moderno, o comparar los precios finales; debe evaluarse el rendimiento de la materia prima. Destinar 37 toneladas de un recurso pesquero para obtener 1 tonelada de un producto concentrado, no es el uso más eficiente que se le puede dar al mismo, y ciertamente puede generar impactos negativos sobre la sostenibilidad de la pesquería y la seguridad alimentaria2 . - El Ministerio de la Producción debe promover la investigación y establecer las medidas de manejo pesquero en base a la mejor información disponible. No es responsable tomar decisiones de manejo en base a la información proporcionada por terceros en 5 solicitudes. Se requiere generar información sobre cuales serían los estándares de rendimiento optimo, lo que puede realizarse a través del ITP3 . La siguiente tabla ilustra el impacto que puede tener sobre los recursos hidrobiológicos aceptar estandares de rendimiento tan bajos como los citados en el proyecto de norma: Sobre el abastecimiento a las plantas de concentrados proteicos y la protección de las 5 millas De acuerdo al proyecto, el bajo rendimiento de las plantas de concentrados proteicos sería la justificación para establecer que las mismas solo puedan obtener materia prima proveniente de embarcaciones con LMCE, excluyendo a la flota artesanal y de menor escala. Se señala que al pescar dentro de las 5 millas, si se dedicaran a extraer recursos para este fin, las embarcaciones artesanales y de menor escala generarían impactos negativos en el ecosistema marino costero, la sostenibilidad de la pesquería, la seguridad alimentaria, y la estabilidad económica de la población que depende de las actividades pesqueras. Consideramos que excluir a la flota artesanal y de menor escala del abastecimiento a las plantas de concetrados proteicos no es una solución adecuada por las siguientes razones: 2 Lo dicho es especialmente relevante en el caso de la anchoveta, recurso considerado como plenamente explotado. 3 En el caso de las conservas de anchoveta, la Resolución Ministerial 201-2010-PRODUCE estableció el estándar de rendimiento aplicable a los estalecimientos industriales pesqueros. 4 Promedio de los rendimientos de 3.57 y 37.95 entre los que oscilan las plantas de concentrados proteicos de acuerdo a la exposición de motivos del proyecto de decreto supremo. Tipo de planta Toneladas producidas Rendimiento (ratio de conversión) Materia prima requerida Concentrado proteico A y B 1,000 22.64 22,600 toneladas de anchoveta Harina de pescado 1,000 4.3 4,300 toneladas de anchoveta
  • 7. 6 - Si bien el artículo 63 del Reglamento de la Ley General de Pesca reserva la zona adyacente a la costa comprendida entre las 0 y las 5 millas a la pesca artesanal y de menor escala, esto no quiere decir que su actividad se restrinja a esa zona. - Por el contrario, de acuerdo al artículo 4 del Decreto Supremo 010-2010-PRODUCE, ROP del Recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo, las embarcaciones artesanales que extraen este recurso con redes de cerco solo pueden hacerlo en las siguientes zonas: a) Desde el extremo norte del dominio marítimo del país hasta los 0405’00” latitud sur, a partir de las cinco (05) millas de la línea de costa; b) Desde los 04°05´01” hasta los 15°59´59” latitud sur, a partir de las tres (03) millas marinas de la línea de costa; c) Desde los 16°00´00” hasta el extremo sur del dominio marítimo del país, a partir de las tres y media (3.5) millas marinas de la línea de costa. - Se estaría vulnerando el artículo 31 de la Ley General de Pesca y el artículo 57 de su reglamento, según los cuales el Estado promueve el desarrollo de la actividad pesquera artesanal. - Si lo que se quiere es evitar el impacto de las redes de cerco sobre los hábitats costeros, una mejor opción sería fortalecer las medidas de control sobre esta flota incorporando la obligación de contar con dispositivos AIS a fin de garantizar la observancia del citado artículo 4. Sobre el acceso a la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos El artículo 4 del proyecto de Decreto Supremo regula el acceso a la actividad de procesamiento para la producción de concentrados proteicos tipo A y B, estableciendo un regimen cerrado en el que para acceder a la actividad es necesario sustituir capacidad autorizada de una planta de harina de pescado mediante innovación tecnologica. Considerando que en el país existe una sobrecapacidad instalada para la producción de harina de pescado, la medida propuesta podría generar los incentivos correctos para reducir dicha sobrecapacidad. Precisiones al artículo 3 del proyecto Sin perjuicio de lo señalado en el punto 2.1, en caso se estableciera que las plantas de concentrados proteicos se abastezcan de la activiad extractiva realizada en el marco del Decreto legislativo 1084, el artículo 3 requeriría las siguientes precisiones: - La anchoveta destinada a las plantas de concentrados proteicos debe ser contabilizada como parte de los límites máximos de captura por embarcación. - Si todas las embarcaciones que cuentan con LMCE para consumo humano indirecto podrán abastecer a las plantas de concentrados proteicos, o si se definirá un listado de
  • 8. 7 embarcaciones autorizadas a este fin. Al respecto considerar que las dos únicas plantas con licencia vigente suman una capacidad instalada de 20 t/h, por lo que permitir el abastecimiento por parte de toda la flota de CHI sería generar incentivos para el desvio ilegal del recurso. - Si el abastecimiento lo hacen las embarcaciones con LMCE ¿Eso quiere decir que solo se abastecerá a las plantas de concentrados proteicos durante las temporadas de pesca de anchoveta para CHI? - Los programas de control y vigilancia de la pesca y desembarque que se aplican a la industria de consumo humano indirecto serán aplicados también a la industria de concentrados proteicos. - Precisar que tipo de sistemas de desembarque y de pesaje se utilizarían. Siendo que las embarcaciones de mayor escala de anchoveta descargan en chatas que no son apropiadas para recursos de consumo humano directo, ni para los volumenes a ser descargados en las plantas de concentrados proteicos (las dos con licencia vigente tienen una capacidad de 10 t/h). - De acuerdo al artículo 32 del Reglamento de la Ley General de Pesca, las embarcaciones de más de 100 toneladas métricas de capacidad de bodega que abastezcan a plantas de consumo humano directo deben contar con sistemas CSW o RSW u otro que garantice la optima calidad del producto. Asimismo, el DS 021-2008- PRODUCE señala que las embarcaciones que se dedican a extraer anchoveta para consumo humano directo deben contar con el protocolo técnico de habilitación sanitaria vigente otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Pesquera. Estas disposiciones deben aplicar también a la flota que abastezca a las plantas de concentrados proteicos de consumo humano directo. III. Conclusiones - El proyecto de decreto supremo supone una contravención al Decreto Legislativo 1084, y en tal sentido, sería ilegal. Para modificar el destino que se le puede dar a los recursos hidrobiológicos extraidos en el marco de la Ley de Limites Máximos de Captura por Embarcación se requiere una norma con rango de ley, lo que excede las competencias del Ministerio de la Producción. - La decisión de excluir a la flota artesanal y de menor escala del abastecimiento a las plantas de concentrados proteicos no tiene justificación y por lo tanto es discriminatoria. - Para definir las reglas de acceso y abastecimiento para la actividad de procesamiento de concentrados proteicos se requiere contar con información más completa y confiable sobre su impacto en la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos, la seguridad alimentaria y la economía. - Finalmente, se requiere precisar los alcances de la norma y su impacto en el marco jurídico vigente.