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Es la totalidad de una persona, incluyendo su
dimensión física, es decir, su cuerpo, y su
dimensión moral, incluyendo su forma de ser y
sus valores. En general, el concepto se aplica a
los derechos humanos, pero también a los
valores que pueda tener una persona
Es aquel derecho humano fundamental que tiene su origen
en el respeto a la vida y sano desarrollo . El ser humano por el
hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su
integridad física, psicológica y moral.
También es la facultad de hacer o exigir aquello que la ley
establece en nuestro favor para una vida con respeto y sano
desarrollo. Es el derecho que tenemos a ser cuidados tanto física
como mentalmente.
INTEGRIDAD MORAL
La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a vivir
de acuerdo con sus convicciones, siempre y cuando no se perjudique a nadie.
De acuerdo con el derecho a la integridad, nadie puede ser lesionado o
agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales que afecten el
bienestar psicológico.
Por consiguiente el derecho a la integridad moral permite defender a todos
estos elementos juntos y no por separado desde el punto de vista jurídico
constitucional de los ataques que se produzcan contra su integridad moral.
INTEGRIDAD PSICOLOGICA
La integridad psicológica es la
conservación de las habilidades motrices,
emocionales e intelectuales. La
integridad moral hace referencia al
derecho de cada ser humano a vivir de
acuerdo con sus convicciones, siempre y
cuando no se perjudique a nadie.
INTEGRIDAD FISICA
Es el cuidado de todas las partes y
tejidos del cuerpo para tener buena
salud, es un derecho que tiene ala
intangibilidad de los diversos
elementos que compone la dimensión
física
IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES ARTÍCULO 5º.-
El derecho a la vida, a la integridad física, a la
libertad, al honor y demás inherentes a la persona
humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de
cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación
voluntaria, salvo lo dispuesto en el Artículo 6º.
ACTOS DE DISPOSICIÓN DEL PROPIO CUERPO
ARTÍCULO 6º.- Los actos de disposición del propio cuerpo
están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente
de la integridad física o cuando de alguna manera sean
contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Empero,
son válidos si su exigencia corresponde a un estado de
necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados
por motivos humanitarios. Los actos de disposición o de
utilización de órganos y tejidos de seres humanos son regulados
por la ley de la materia.
DONACIÓN DE ÓRGANOS O
TEJIDOS ARTÍCULO 7º.- La
donación de partes del cuerpo o de
órganos o tejidos que no se regeneran
no debe perjudicar gravemente la salud
o reducir sensiblemente el tiempo de
vida del donante. Tal disposición está
sujeta a consentimiento expreso y
escrito del donante.
DISPOSICIÓN DEL CUERPO POS
MORTEN ARTÍCULO 8º.- Es válido el acto
por el cual una persona dispone
altruistamente de todo o parte de su cuerpo
para que sea utilizado, después de su muerte,
con fines de interés social o para la
prolongación de la vida humana. La
disposición favorece sólo a la persona
designada como beneficiaria o a instituciones
científicas, docentes, hospitalarias o banco de
órganos o tejidos, que no persigan fines de
lucro.
REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN DEL CUERPO
HUMANO ARTÍCULO 9º.- Es revocable, antes de su
consumación, el acto por el cual una persona dispone en vida de
parte de su cuerpo, de conformidad con el Artículo 6º. Es
también revocable el acto por el cual la persona dispone, para
después de su muerte, de todo o parte de su cuerpo. La
revocación no da lugar al ejercicio de acción alguna.
DISPOSICIÓN DEL CADÁVER POR ENTIDAD
COMPETENTE ARTÍCULO 10º.- El jefe del establecimiento
de salud o el del servicio de necropsias donde se encuentre un
cadáver puede disponer de parte de éste para la conservación o
prolongación de la vida humana, previo conocimiento de los
parientes a que se refiere el Artículo 13º. No procede la
disposición si existe oposición de éstos, manifestada dentro del
plazo, circunstancias y responsabilidades que fija la ley de la
materia. Los mismos funcionarios pueden disponer del cadáver
no identificado o abandonado, para los fines del Artículo 8º, de
conformidad con la ley de la materia.
VALIDEZ DE OBLIGACIÓN DE SOMETIMIENTO A
EXAMEN MÉDICO DEL ARTÍCULO 11º.- Son válidas las
estipulaciones por las que una se obliga a someterse a examen
médico, siempre que la conservación de su salud o aptitud
síquica o física sea motivo determinante de la relación
contractual.
INEXIGIBILIDAD DE CONTRATOS PELIGROSOS PARA
LA PERSONAARTÍCULO 12º.- No son exigibles los contratos
que tengan por objeto la realización de actos excepcionalmente
peligrosos para la vida o la integridad física de una persona,
salvo que correspondan a su actividad habitual y se adopten las
medidas de previsión y seguridad adecuadas a las
circunstancias.
ACTOS FUNERARIOS ARTÍCULO 13º.- A falta de declaración
hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus
descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y
en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y la
sepultura sin perjuicio de las normas de orden público
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  • 1. Es la totalidad de una persona, incluyendo su dimensión física, es decir, su cuerpo, y su dimensión moral, incluyendo su forma de ser y sus valores. En general, el concepto se aplica a los derechos humanos, pero también a los valores que pueda tener una persona
  • 2. Es aquel derecho humano fundamental que tiene su origen en el respeto a la vida y sano desarrollo . El ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psicológica y moral. También es la facultad de hacer o exigir aquello que la ley establece en nuestro favor para una vida con respeto y sano desarrollo. Es el derecho que tenemos a ser cuidados tanto física como mentalmente.
  • 3. INTEGRIDAD MORAL La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a vivir de acuerdo con sus convicciones, siempre y cuando no se perjudique a nadie. De acuerdo con el derecho a la integridad, nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales que afecten el bienestar psicológico. Por consiguiente el derecho a la integridad moral permite defender a todos estos elementos juntos y no por separado desde el punto de vista jurídico constitucional de los ataques que se produzcan contra su integridad moral.
  • 4. INTEGRIDAD PSICOLOGICA La integridad psicológica es la conservación de las habilidades motrices, emocionales e intelectuales. La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a vivir de acuerdo con sus convicciones, siempre y cuando no se perjudique a nadie.
  • 5. INTEGRIDAD FISICA Es el cuidado de todas las partes y tejidos del cuerpo para tener buena salud, es un derecho que tiene ala intangibilidad de los diversos elementos que compone la dimensión física IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ARTÍCULO 5º.- El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el Artículo 6º.
  • 6. ACTOS DE DISPOSICIÓN DEL PROPIO CUERPO ARTÍCULO 6º.- Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física o cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Empero, son válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios. Los actos de disposición o de utilización de órganos y tejidos de seres humanos son regulados por la ley de la materia. DONACIÓN DE ÓRGANOS O TEJIDOS ARTÍCULO 7º.- La donación de partes del cuerpo o de órganos o tejidos que no se regeneran no debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante. Tal disposición está sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante. DISPOSICIÓN DEL CUERPO POS MORTEN ARTÍCULO 8º.- Es válido el acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o parte de su cuerpo para que sea utilizado, después de su muerte, con fines de interés social o para la prolongación de la vida humana. La disposición favorece sólo a la persona designada como beneficiaria o a instituciones científicas, docentes, hospitalarias o banco de órganos o tejidos, que no persigan fines de lucro. REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN DEL CUERPO HUMANO ARTÍCULO 9º.- Es revocable, antes de su consumación, el acto por el cual una persona dispone en vida de parte de su cuerpo, de conformidad con el Artículo 6º. Es también revocable el acto por el cual la persona dispone, para después de su muerte, de todo o parte de su cuerpo. La revocación no da lugar al ejercicio de acción alguna.
  • 7. DISPOSICIÓN DEL CADÁVER POR ENTIDAD COMPETENTE ARTÍCULO 10º.- El jefe del establecimiento de salud o el del servicio de necropsias donde se encuentre un cadáver puede disponer de parte de éste para la conservación o prolongación de la vida humana, previo conocimiento de los parientes a que se refiere el Artículo 13º. No procede la disposición si existe oposición de éstos, manifestada dentro del plazo, circunstancias y responsabilidades que fija la ley de la materia. Los mismos funcionarios pueden disponer del cadáver no identificado o abandonado, para los fines del Artículo 8º, de conformidad con la ley de la materia. VALIDEZ DE OBLIGACIÓN DE SOMETIMIENTO A EXAMEN MÉDICO DEL ARTÍCULO 11º.- Son válidas las estipulaciones por las que una se obliga a someterse a examen médico, siempre que la conservación de su salud o aptitud síquica o física sea motivo determinante de la relación contractual. INEXIGIBILIDAD DE CONTRATOS PELIGROSOS PARA LA PERSONAARTÍCULO 12º.- No son exigibles los contratos que tengan por objeto la realización de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad física de una persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y se adopten las medidas de previsión y seguridad adecuadas a las circunstancias. ACTOS FUNERARIOS ARTÍCULO 13º.- A falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes.