VII
7.4 LOS BIENES.
Como ya apuntamos al inicio de este capítulo, la procedencia del estado de
necesidad justificante depende del salvamento de un bien de mayor valía. Esto
conlleva al problema de la valoración sobre el bien, porque una persona puede
pensar que su bien es muy valioso frente a otro. El ejemplo clásico de la doctrina
alemana es el de la mujer con el abrigo muy costoso que arrebata el paraguas a
una mujer de escasos recursos para proteger su patrimonio. Si pensamos en lo
anterior, podemos considerar que el abrigo puede tener un valor económico muy
alto y la indumentaria de la mujer pobre valga muchísimo menos, pero aquí la
valoración material no es la que procede aplicar, sino que se trata de un derecho
de propiedad que tiene la mujer pobre sobre el paraguas, el cual no puede
sucumbir frente a la necesidad de la mujer rica. Evidentemente que esto nos ha
llevado a una valoración, pero debemos tener cuidado con los posibles
subjetivismos, pues por esa vía también podríamos incurrir en errores; por
ejemplo, si una persona considera que su perro es el motivo de su existencia y por
ello mató a la persona que iba a privar de la vida a dicho animal, esa valoración no
es válida, ya que la vida del ser humano será siempre más valiosa que la de
cualquier otro ser vivo y no puede proceder ninguna justificación. Por ende, la
valoración sobre los bienes tiene que realizarse conforme a expectativas ex ante,
desarrolladas conforme a las tradiciones y percepciones de los miembros de la
sociedad mexicana y no sobre la base de valoraciones subjetivas del autor.
Especial consideración merece el conflicto entre vidas humanas, como su cede en
los supuestos en los que existe un peligro para varias vidas humanas frente a una
o unas cuantas; así sucedería cuando un microbús se queda sin frenos y el
conductor evita arrollar a la multitud girando el volante a la izquierda donde esta
solo una persona. El conflicto aquí planteado no se puede resolver por la vía del
estado de necesidad justificante, porque eso supondría valorar la vida por el
número de personas y eso es inadmisible, porque tanto vale la vida de uno como
VII
la de muchos. Con igual criterio se solucionan los supuestos en que el conflicto se
da entre dos vidas, pues no importa las condiciones en las que cada una se
encuentra para su valoración; así, no se puede justificar la conducta de matar al
niño de la calle para extraerle el corazón con el fin de salvar la vida del millonario o
la del científico reconocido a nivel nacional; ni tampoco se puede valorar la vida de
un enfermo conforme a su pronóstico, por lo que tanto vale la vida del enfermo
terminal con un pronóstico de 30% de sobrevivencia como la de un enfermo grave
con un 90% de salvación. La solución a estos problemas no se debe buscar en
sede de antijuridicidad, porque el hecho es injustificable. Un problema interesante
se plantea en el trasplante de órganos, porque de acuerdo con el artículo 343 de
la Ley General de Salud, una persona se considera legalmente muerta cuando su
cerebro ha dejado de funcionar (muerte cerebral); ello implica que los demás
órganos pueden estar vivos y se puede plantear la necesidad de extraer el
corazón, el hígado o los riñones para salvar la vida no solo de una, sino de varias
personas. Como ya se ha visto, la solución la ha plasmado nuestro legislador en el
consentimiento previo de la fracción III del artículo 15 del CPF, pero si dicho
consentimiento no existe, la conducta se adecuaría al tipo previsto en la Ley
General de Salud que dispone: Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete
años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de
salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:
I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos,
tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos;
II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto de
la intermediación onerosa de órganos, tejidos, incluyendo la sangre, cadáveres,
fetos o restos de seres humanos;
III. Al que trasplante un órgano o tejido, sin atender las preferencias y el orden
establecido en las bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y
nacionales a que se refiere el artículo 336 de esta Ley;
VII
IV. A los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o la
procuración ilegal de órganos, tejidos y células o el trasplante de los mismos;
V. Al receptor del órgano que consienta la realización del trasplante conociendo su
origen ilícito, y
VI. Al que trasplanté un órgano o tejido cuando el receptor y/o donador sean
extranjeros, sin seguir el procedimiento establecido para tal efecto.
En el caso de las fracciones III, IV, V, y VI se aplicarán al responsable, además de
otras penas, de cinco a diez años de prisión. Si intervinieran profesionales,
técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además
suspensión de cinco a ocho años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y
hasta seis años más, en caso de reincidencia. Artículo 462 Bis. Al responsable o
empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados
al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las
fracciones I, II, III, IV y V del artículo anterior o no procure impedirlos por los
medios lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de cuatro a nueve años de
prisión y multa por el equivalente de diez mil a quince mil días de salario mínimo
general vigente en la zona económica de que se trate. Si intervinieran
profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará,
además, suspensión de dos a cuatro años en el ejercicio profesional, técnico o
auxiliar y hasta cinco años más en caso de reincidencia. Se impondrá la sanción a
que se refiere el presente artículo, al responsable del establecimiento de la salud
que no inscriba en el Registro Nacional de Trasplantes al receptor y/o donador
extranjero al que se refiere la parte final de esta ley. Así como lo dispuesto en el
reglamento de la ley general de salud en materia de trasplantes: “articulo 6. En
ningún caso se podrá disponer de Órganos, tejidos y células para fines de
trasplantes, en contra de la voluntad del Donador”. Las regulaciones anteriores
tienen como finalidad evitar el tráfico ilegal de órganos, lo cual constituye una
prohibición penal, sino también una contravención al orden jurídico en general. Por
lo cual no se podría justificar por estado de necesidad la extracción del órgano de
VII
quien tiene muerte cerebral para trasplantarlo en otro para salvarle la vida, ya que
para ello existen normas que prevén los requisitos y mecanismos para realizar
lícitamente dicho trasplante.
Por otra parte, nuestro legislador ha establecido, expresamente la justificación del
salvamento de bienes propios o ajenos y eso supone que no se encuadra en esta
causa de justificación el salvamento de bienes colectivos en detrimento de bienes
de particulares.

Dpen1 7.4 complementaria

  • 1.
    VII 7.4 LOS BIENES. Comoya apuntamos al inicio de este capítulo, la procedencia del estado de necesidad justificante depende del salvamento de un bien de mayor valía. Esto conlleva al problema de la valoración sobre el bien, porque una persona puede pensar que su bien es muy valioso frente a otro. El ejemplo clásico de la doctrina alemana es el de la mujer con el abrigo muy costoso que arrebata el paraguas a una mujer de escasos recursos para proteger su patrimonio. Si pensamos en lo anterior, podemos considerar que el abrigo puede tener un valor económico muy alto y la indumentaria de la mujer pobre valga muchísimo menos, pero aquí la valoración material no es la que procede aplicar, sino que se trata de un derecho de propiedad que tiene la mujer pobre sobre el paraguas, el cual no puede sucumbir frente a la necesidad de la mujer rica. Evidentemente que esto nos ha llevado a una valoración, pero debemos tener cuidado con los posibles subjetivismos, pues por esa vía también podríamos incurrir en errores; por ejemplo, si una persona considera que su perro es el motivo de su existencia y por ello mató a la persona que iba a privar de la vida a dicho animal, esa valoración no es válida, ya que la vida del ser humano será siempre más valiosa que la de cualquier otro ser vivo y no puede proceder ninguna justificación. Por ende, la valoración sobre los bienes tiene que realizarse conforme a expectativas ex ante, desarrolladas conforme a las tradiciones y percepciones de los miembros de la sociedad mexicana y no sobre la base de valoraciones subjetivas del autor. Especial consideración merece el conflicto entre vidas humanas, como su cede en los supuestos en los que existe un peligro para varias vidas humanas frente a una o unas cuantas; así sucedería cuando un microbús se queda sin frenos y el conductor evita arrollar a la multitud girando el volante a la izquierda donde esta solo una persona. El conflicto aquí planteado no se puede resolver por la vía del estado de necesidad justificante, porque eso supondría valorar la vida por el número de personas y eso es inadmisible, porque tanto vale la vida de uno como
  • 2.
    VII la de muchos.Con igual criterio se solucionan los supuestos en que el conflicto se da entre dos vidas, pues no importa las condiciones en las que cada una se encuentra para su valoración; así, no se puede justificar la conducta de matar al niño de la calle para extraerle el corazón con el fin de salvar la vida del millonario o la del científico reconocido a nivel nacional; ni tampoco se puede valorar la vida de un enfermo conforme a su pronóstico, por lo que tanto vale la vida del enfermo terminal con un pronóstico de 30% de sobrevivencia como la de un enfermo grave con un 90% de salvación. La solución a estos problemas no se debe buscar en sede de antijuridicidad, porque el hecho es injustificable. Un problema interesante se plantea en el trasplante de órganos, porque de acuerdo con el artículo 343 de la Ley General de Salud, una persona se considera legalmente muerta cuando su cerebro ha dejado de funcionar (muerte cerebral); ello implica que los demás órganos pueden estar vivos y se puede plantear la necesidad de extraer el corazón, el hígado o los riñones para salvar la vida no solo de una, sino de varias personas. Como ya se ha visto, la solución la ha plasmado nuestro legislador en el consentimiento previo de la fracción III del artículo 15 del CPF, pero si dicho consentimiento no existe, la conducta se adecuaría al tipo previsto en la Ley General de Salud que dispone: Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate: I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos; II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto de la intermediación onerosa de órganos, tejidos, incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos; III. Al que trasplante un órgano o tejido, sin atender las preferencias y el orden establecido en las bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacionales a que se refiere el artículo 336 de esta Ley;
  • 3.
    VII IV. A losque promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o la procuración ilegal de órganos, tejidos y células o el trasplante de los mismos; V. Al receptor del órgano que consienta la realización del trasplante conociendo su origen ilícito, y VI. Al que trasplanté un órgano o tejido cuando el receptor y/o donador sean extranjeros, sin seguir el procedimiento establecido para tal efecto. En el caso de las fracciones III, IV, V, y VI se aplicarán al responsable, además de otras penas, de cinco a diez años de prisión. Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además suspensión de cinco a ocho años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta seis años más, en caso de reincidencia. Artículo 462 Bis. Al responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa por el equivalente de diez mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además, suspensión de dos a cuatro años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta cinco años más en caso de reincidencia. Se impondrá la sanción a que se refiere el presente artículo, al responsable del establecimiento de la salud que no inscriba en el Registro Nacional de Trasplantes al receptor y/o donador extranjero al que se refiere la parte final de esta ley. Así como lo dispuesto en el reglamento de la ley general de salud en materia de trasplantes: “articulo 6. En ningún caso se podrá disponer de Órganos, tejidos y células para fines de trasplantes, en contra de la voluntad del Donador”. Las regulaciones anteriores tienen como finalidad evitar el tráfico ilegal de órganos, lo cual constituye una prohibición penal, sino también una contravención al orden jurídico en general. Por lo cual no se podría justificar por estado de necesidad la extracción del órgano de
  • 4.
    VII quien tiene muertecerebral para trasplantarlo en otro para salvarle la vida, ya que para ello existen normas que prevén los requisitos y mecanismos para realizar lícitamente dicho trasplante. Por otra parte, nuestro legislador ha establecido, expresamente la justificación del salvamento de bienes propios o ajenos y eso supone que no se encuadra en esta causa de justificación el salvamento de bienes colectivos en detrimento de bienes de particulares.