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Expte. N°: 676/2007        HUGUET HECTOR DANTE C/ MUNICIPALIDAD DE
               VILLA ANGELA S/.JUICIO ORDINARIO
SENTENCIAENTENCIA

SUsuario"2012-Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Nacional-
Ley 6941"

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2

SENTENCIA Nº..../

CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 676, FOLIO Nº 408, AÑO 2007

//lla Angela, 19 de octubre de 2012.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "HUGUET HECTOR
DANTE C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA, CHACO S/ JUICIO
ORDINARIO", Expediente Nº 676, Folio Nº 408, Año 2007, y,

RESULTANDO: Que a fs. 204/210 se presentael Sr. HECTOR DANTE
HUGUET por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. HECTOR
GUSTAVO MOSDIEN promoviendo demanda ORDINARIA DE COBRO DE
PESOS contra la MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA CHACO por la suma
de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($12.589) con
más los intereses, costos, costas, depreciación monetaria si correspondiere,
habida cuenta de la existencia de la inflación generalizada.

Explica al Tribunal que la demanda tiene su basamento en las
consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone, y que
ameritan la condena del Municipio con costas como se solicita.

En su relato de los hechos antecedentes expone que en el curso del año
2003 realizó -en carácter de titular del comercio de venta de carnes y pollos-
un acuerdo con la Municipalidad de Villa Angela, Chaco, con el objeto de
proveer pollos y carne a ésta para cumplir con el servicio de comedores
implementados a través del programa PRONU CHACO.

Señala que los beneficiarios del plan PRONU que era el PROGRAMA
NUTRICIONAL CHACO en ese entonces, eran personas a las cuales se les
brindaba comidas y/o refrigerios hasta 21 días por Mes, fundamentalmente
para menores de 14 años de familias con inseguridad alimentaria.

Continúa narrando que el dinero de tal programa era entregado por la
Provincia del Chaco, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, con sede
en Piso Nº 9 de Casa de Gobierno, que era quien tenía a su cargo el
contralor entre organismos, y la que a su vez autorizaba el pago a la
Municipalidad cada mes, y en base a lo rendido por ésta, estaba entonces a
cargo de Julio Cesar Fantín.

Señala que la relación era normal, entregaba regularmente las mercaderías
respectivas en base a lo que se le solicitaba, emitía la factura respectiva
recepcionando la orden de compra y el comprobante de recepción, y luego
que la Municipalidad rendía y cobraba en la Secretaría referida de la
Provincia mediante el respectivo cheque, se confeccionaba a su vez la
orden de pago a los proveedores entre los que estaba los importes de
facturas mensuales.

Refiere además, que como dicha documentación era remitida a la Secretaría
de Desarrollo Social con la respectiva rendición de cuentas, ésta emitía el
cheque a favor del Intendente, y una vez percibido el importe mensual, se
emitía la orden de pago respectiva a favor del comerciante proveedor en
concordancia con la factura que había presentado y mercadería entregada,
y era normal que se atrase el pago a su parte. Aclara que la venta no era de
contado.

Añade que durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2003, como lo
venía haciendo regularmente como proveedor, entregó la mercadería y
recibió la documentación respectiva y que mas adelante se detalla.

Que en fecha 10 de diciembre de 2003, terminó el mandato del Intendente
Carlos Lobera, y comenzó el del actual intendente Oscar Domingo Peppo.

Agrega que la Municipalidad de Villa Angela durante las dos gestiones, sin
solución de continuidad, formalizó ante el PRONU la documentación
pertinente. Continua su relato expresando que en el caso de noviembre de
2003 el intendente Lobera completa toda la documentación de rendición, y el
caso de diciembre 2003, parte era confeccionada por Lobera hasta el 10, y
desde el 11 el intendente Peppo, sin embargo es este último el responsable
del pago a proveedores.

Refiere que en fecha 29 de noviembre de 2003, la Municipalidad de Villa
Angela, todavía con la intendencia de Carlos Lobera emite la orden de
compra a su parte por importe de pesos nueve mil ochocientos nueve con
cincuenta ctvos. ($9.809,50) consignando en el detalle la mercadería.

Que en fecha 29 de noviembre de 2003, emitió la factura B0001-00001697
por un importe de pesos nueve mil ochocientos con cincuenta ctvos.
($9.809,50).

Agrega que al dorso de la orden de compra, se documenta que la mercadería
había sido recepcionada con anterioridad y está la referencia expresa a la
factura.

Continúa su relato expresando que posteriormente, en fecha 04-12-03, se
emite la misma documentación, orden de compra a su favor por pesos dos mil
doscientos noventa con setenta y cinco ctvos. ($2.290,75) y la factura de la
firma proveedora número B0001-0001723 de fecha 04-12-03. Agrega que al
dorso de la orden de compra obra constancia de haber recepcionado los
elementos comprados y que consta en la boleta respectiva.

El 12 de diciembre del mismo año, la misma operatoria por la suma de pesos
cuatrocientos ochenta y ocho con setenta y cinco ctvos. ($488,75) con lo
que estos importes sumados dan como resultado la suma de pesos DOCE
MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($12.589).

Explica que en fecha 03 de diciembre de 2003, la Municipalidad de Villa
Angela, siempre con la firma de Carlos Lobera, emite la declaración jurada de
comedores y es presentada directamente en la Secretaría de Desarrollo
Social de Casa de Gobierno, y que junto a la Declaración Jurada va la
Rendición de Gastos que asciende en noviembre de 2003 a la suma de
pesos treinta y nueve mil trescientos dieciseis ($39.316), para habilitar el
pago
por parte de este organismo de esa suma de dinero. Aclarando que en ese
importe estaban los $9.809,50 que es parte del total adeudado a su parte.

Continúa su exposición de los hechos expresando que en Resistencia, en
fecha 30 de diciembre de 2003, el ya asumido Intendente Oscar D. Peppo,
emite el recibo oficial Nº 0602 cuentas especiales, con otro número 01530 a
favor de la Dirección de Administración, Secretaría de Desarrollo Social, por
la suma de pesos treinta y nueve mil trescientos dieciseis ($39.316) en
concepto de reintegro de Programa Nutricional Chaco, mes de noviembre de
2003, mediante el cheque número 05135845 del Nuevo Banco del Chaco
S.A.

Dicho cheque fue depositado al cobro y percibido por la administración
Municipal.
Asevera que el siguiente paso era el pago a los proveedores a los que se
adeudaba, entre ellos a su parte.

Expone párrafo aparte, que con respecto a la rendición de gastos de
comedores integrales correspondientes a diciembre de 2003, en fecha 28 de
enero de 2004, el intendente de Villa Angela Oscar Domingo Peppo, rinde a
la Secretaría de Desarrollo Social, gastos por consumo correspondiente a
ese mes, la suma de pesos treinta y cinco mil ochocientos treinta y dos con
ochenta y siete ctvos. ($35.832,87).

Refiere que en el respectivo detalle, el Ingeniero Domingo Peppo, hace
referencia en su rendición de gastos, a las facturas: compras a su favor por la
suma de pesos dos mil doscientos noventa con setenta y cinco ctvos.
($2.290,75) y la factura de la firma proveedora número B0001-00001723 de
fecha 04-12-03, agregando que al dorso de la orden de compra consta el
haber recepcionado los elementos comprados y que consta en la boleta
respectiva.

Señala que también a la de fecha 12 de diciembre del mismo año, la misma
operatoria por la suma de pesos cuatrocientos ochenta y ocho con setenta y
cinco ctvos. ($488,75), añadiendo que en ambos consta la orden de entrega
y la recepción.

Asevera que desde diciembre de 2003 en adelante, son innumerables los
planteos que ha realizado sin resultado alguno.

Refiere que luego de varios meses le hacen saber que en fecha 30 de junio
de 2004 -seis meses después de haber cobrado en Resistencia- el asesor
legal de la Municipalidad, sin aclarar que ya había cobrado de la Provincia
ese dinero, ni ponerlo a su disposición o resguardar su derecho de alguna
manera, fundando en supuestas entregas de copias de planillas que nunca
realizó, hace una denuncia en la FISCALIA Nº 3 a cargo del Dr. Mario Zovak,
expediente que tramita con la carátula: "FIORITO SERGIO GABRIEL S/
DENUNCIA" Expte. Nº 1924/04 Secretaría de la Dra. Teresa Resconi.
Agrega que habla en ella de varios delitos.

Afirma que pese a como se demostrará con esa documentación se había
rendido el PRONU en Resistencia, y se había cobrado, esta situación se
mantuvo por años, siempre dilatando esta situación de pago.

Que al final, la justicia se expidió en ese expediente,pidiendo el propio
fiscal
la absolución de culpa y cargo de los denunciados, en tanto el Fiscal del
Tribunal de Cuentas, como el mismo Tribunal, había verificado la ausencia de
anormalidades en el ejercicio 2003 de la Municipalidad de Villa Angela, y lisa
y llanamente no había nada que cuestionar.

Reitera que el actual intendente había rendido los gastos y cobrado esos
meses sin problemas.

Expresa que la Sra. Juez de Garantías Dra. Sara Iguich de Sand, concluyó
así sobreseyendo total y definitivamente a los supuestos involucrados.

Agrega que al parecer, la Municipalidad de Villa Angela, que hace la
denuncia, y se había constituído como querellante en la causa no podía
hacer nada, porque no apeló y aceptó el fallo.

Sostiene que en ese expediente y como fundamento material de su
acusación, se presentaron los documentos originales que estaban en poder
de la Municipalidad, especificamente los referidos supra: Facturas, ordenes
de compra, y constancia de recepción de elementos comprados, incluso toda
la documental a que se refiere, tenía impreso el sello: Rendido ProNU.
Agrega que no presentan los recibos que la Municipalidad emite para percibir
de la Provincia por el Pronu, los meses de Noviembre y Diciembre, tampoco
las rendiciones de gastos que estaban todas firmadas por el actual
intendente.

Que los originales están en poder de la Municipalidad porque se trata de
documentación original, no obstante que se han presentado y certificado en
el expediente penal referido, por lo que han adquirido el carácter de
instrumentos públicos. Y que incluso consta en el expediente penal que el Dr.
Sergio Fiorito estaba autorizado a retirarla, por lo que en caso de no estar en
poder del Municipio están en poder de quien se hace responsable ante el
Fiscal y los retira.

Concluye que a practicamente cuatro años de haber entregado la
mercadería, y a tres años y medio de que la Municipalidad de Villa Angela
percibiera los importes respectivos de la Provincia sin pagar a los
proveedores entre los que se lo incluye no le queda otra alternativa a su
parte, que promover la presente demanda, con el objeto de que se condene
a la Municipalidad de Villa Angela, a abonar las sumas adeudadas, con más
intereses, costos, costas, daños y perjuicios, y depreciación monetaria si
correspondiere a la fecha del efectivo pago.

Ofrece pruebas. Funda en derecho y formula petitorio. En este último punto
peticiona medidas de mejor proveer.

A fs. 220, se lo tiene por presentado, parte, por derecho propio, con el
patrocinio letrado invocado, dándosele la intervención que por derecho
corresponda. Se agrega la documental acompañada y se dispone oficiar a la
Fiscalía de Investigaciones Nº 3 de esta ciudad, y al Sr. Gobernador de la
Provincia del Chaco.

A fs. 229, se recepciona causa penal de la Delegación de Archivo Judicial,
reservándose la misma en Secretaría.

A fs. 234, se presenta la actora, formulando ampliación de demanda.

A fs. 235, se tiene por ampliada demanda.

A fs. 237, se tiene por iniciada la presente acción, imprimiéndosele el trámite
de los procesos ordinarios, ordenando correr traslado de la demanda a los
demandados por el término de 15 días y bajo apercibimiento de ley.

A fs. 273/276, se presenta el Dr. SERGIO G. FIORITO en carácter de
apoderado de la Municipalidad de Villa Angela con el patrocinio letrado de la
Dra. MARIA GABRIELA MARTYNIUK contestando la demanda, solicitando
su rechazo y recusa sin expresión de causa a la Dra. Sonia Beatriz Schulz de
Papp.

Acto seguido niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la
demanda que no fueran de expreso reconocimiento, efectuando una
pormenorizada negativa.

Bajo el título LA VERDAD DE LOS HECHOS manifiesta que el Sr. Héctor
Dante Huguet, tenía amistad y simpatía con el ex-intendente y otros ex-
funcionarios municipales de aquel tiempo. Que en función de esa amistad,
realizaba contrataciones con la Municipalidad de Villa Angela por
contratación directa, superando los topes de compras y desdoblando las
facturas para "eludir" los topes fijados por la Ordenanza del Régimen de
Contrataciones y la Resolución Nº 14/96 del Tribunal de Cuentas, con tal
desidia que utilizaban facturas correlativas.

Afirma que existe un vicio visible en el procedimiento Municipal de selección
del co-contratante en el que no se cumplieron los procedimientos
administrativos pertinentes previstos en la Ordenanza del Régimen de
Contrataciones de la Municipalidad de Villa Angela.
Destaca que cuando ingresa la nueva gestión municipal, había facturas
pendientes de pago y rendiciones pendientes de confección, dentro de un
caos administrativo.

Señala que al analizar la cuenta especial de PRONU-CHACO la
documentación estaba en una caja, no había personal de planta trabajando
en esa área, por lo que nadie sabía qué es lo que se tenía que hacer con
ese programa.

Añade que con ayuda de una agente de planta que una vez había realizado
el trabajo se armó la rendición con lo que estaba y como se pudo,
completando lo que faltaba. Aclara que la actual gestión empezó desde cero
el 11 de diciembre de 2003.

Sostiene que cuando hay un cambio de gobierno, aunque siga el mismo
intendente las cuentas se cierran al 10 de diciembre, conforme la Resolución
14/96 del Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chaco, por lo que no es
cierto que una gestión sucede a la otra sin solución de continuidad. Asevera
que hay un antes, donde los que dejan el gobierno son responsables, y hay
un después, en el que los que asumen el gobierno son responsables.

En este contexto, al llegar el momento de pagar las facturas no existía
constancia de haberse entregado la mercadería y se pregunta que debe
realizar un funcionario y si debe pagar porque el anterior intendente dejo el
casillero firmado. Concluye que no habiendo documentación respaldatoria
(remito o acta de recepción), no se puede pagar la factura.

Afirma que lo más llamativo es que los proveedores tampoco les pudieron
proporcionar documentación respaldatoria de las entregas (salvo el caso de
Huguet que documentó parcialmente supuestas entregas). Que asimismo se
detectaron importantes sobreprecios que aumentaron las sospechas e impuso
prudencia y cautela. Sostiene que ello imponía investigar si se retiró la
mercadería, quien la retiró y si se distribuyó a los beneficiarios.

Señala que la documentación obrante en la Municipalidad de Villa Angela
estaba predispuesta, es decir, preparada a medida para realizar la rendición.
Agrega que en ningún momento se entregó la documentación al proveedor y
el proveedor tampoco tiene documentación de ningún tipo en su poder.

Considera que miente el actor puesto que no recepcionó la orden de compra,
ni tampoco obra en su poder comprobante de recepción alguno, ya que
ninguna documentación ha presentado en autos.

Continúa su relato de los hechos expresando que como resultado de su
investigación preliminar, radicaron la correspondiente denuncia. Y que
radicada la denuncia, como desarrollo posterior intentaron hacerle firmar
recibos de recepción de mercadería a encargados de comedores y las
denuncias quedaron también plasmadas.

Concluye que las facturas no se pagaron porque la mercadería que allí figura
nunca se entregó ni a la Municipalidad, ni tampoco a los comedores PRONU,
destinado a beneficiar a niños de hasta 14 años.

Que no habiendo documentación en poder de la actora que acredite el
íntegro cumplimiento de la entrega de mercadería, la Municipalidad de Villa
Angela nada adeuda hasta el total e íntegro cumplimiento de la prestación
objeto de la obligación.

Bajo el rubro "de las entregas parciales" niega expresamente que éstas
correspondan a las facturas reclamadas -afirmación que le hiciera el actor
verbalmente en 2004 a su parte-. Agrega que conforme documentación en
poder del Sr. Héctor Dante Huguet, sin saber a qué factura se refiere habría
entregado para el período 11/2003 la cantidad de 804,50 kg. de pollo y
correspondiente al período 12/2003 la cantidad de 265 kg. de pollo. Asevera
que no entregó nada de carne (corte). Añadiendo que de la documentación
que presentara el Sr. Huguet surge que se entregaron menudos pero no
están facturados, ni pueden serlo, en razón que estaba prohibido por
PRONU. Señala que si la provisión de menudo se refirió a una canje
organizado entre el actor y las autoridades en ejercicio hasta el 10 de
diciembre de 2003, tal maniobra es manifiestamente nula, contraria a la moral
e ilícita (malversación, dolo, etc.) y no obliga a la Municipalidad de Villa
Angela.

Señala que como se observa el retiro de pollo correspondiente al mes de
noviembre era firmado por el responsable de cada comedor y en el de
diciembre por otras personas. Añade que al no coincidir las cantidades con
los recibos de mercadería debe presumirse que no corresponden a las
facturas reclamadas, mercadería que la Municipalidad de Villa Angela afirma
que no ha recibido.

En relación a la factura B0001-00001750 por $488,75 reseña que la provisión
que refleja la factura B0001-00001750 corresponde a la actual gestión de
gobierno y se encuentra correctamente documentada conforme le ha
informado la Secretaría de Desarrollo Social, y que además el proveedor
debió haber pasado por Tesorería a retirar el cheque, ya que ese es el lugar
habitual de pago.

Seguidamente niega que sea exigible el pago y niega haber sido constituído
en mora por la deuda que surge de la factura B0001-00001750 por $488,75,
ni que en ningún momento el Sr. Huguet se hubiera presentado a cobrar
dicha factura por la ventanilla de la Tesorería Municipal.

Asevera que en virtud de ello, siendo la desidia y negligencia en percibir su
acreencia imputable exclusivamente al proveedor, no habiendo este
acreditado haber constituído en mora a la Municipalidad, ni surgir de
documentación alguna la fecha de vencimiento de la obligación que
demuestre que la obligación es exigible y por no presentarse a cobrar en el
lugar de pago; que en razón de lo expuesto y de conformidad con lo
establecido en el art. 509 del Código Civil, la obligación exigida no se
encuentra en mora y pone el pago a disposición del demandado por el
término de tres (3) días hábiles en la Tesorería Municipal. Bajo apercibimiento
de consignar judicialmente la suma indicada con costas.

En caso de oposición, con fundamento en el mismo artículo, deberá rechazar
la demanda imponiendo las costas a la actora, por no tratarse de una
obligación exigible y por serle imputable a la parte actora su desidia y
negligencia de no presentarse a cobrar en Tesorería.

Explica bajo el título de encuadre jurídico de los hechos, que la
Municipalidad de Villa Angela es el Gobierno Municipal, cuando contrata con
particulares para la prestación de los servicios públicos, siempre lo hace
cumpliendo las normas administrativas vigentes.

Que cuando se le presentan facturas a una administración pública, en ningún
caso puede interpretarse el silencio como aceptación. Añade que por lo
contrario tanto la Ley Nº 1140 como la Ley Nº 848, encuadran al silencio
como negativa a la pretensión, dando lugar a la acción contenciosa
administrativa.

Aduce que la actuación administrativa es por regla formal y escrita -salvo
expresas y taxativas excepciones- por lo que la actuación informal de los
agentes no obliga a la administración pública.

Concluye expresando que en este caso, sin perjuicio de no resultar según la
doctrina receptada en la Ley 848 una acción contenciosa administrativa, ello
no es óbice para la estricta aplicación de los principios y normas que informar
el derecho administrativo.
Expone que la orden de compra es un contrato en formulario y se perfecciona
con la firma del proveedor en el recuadro obrante en la parte superior
derecha. Que tal como se observa los datos referidos a lugar y plazo de
entrega tampoco fueron completados y que la contratación no se
perfeccionó, es decir que no hay contrato administrativo válido.

Continúa su relato expresando que el formulario de la orden de compra se
hace en origina (blanco) y duplicado (amarillo o rosado) para dar cumplimiento
al requisito de doble ejemplar. Añade que tanto el original como el duplicado
obran en poder de la Municipalidad de Villa Angela, demostrando que ningún
documento estaba en poder del proveedor. Que hoy en día utilizan una
metodología diferente y no comparable con utilizada por la gestión anterior.

Expresa que finalmente, la relación de montos, cantidades, días hasta la
finalización de la gestión el 10/12/2003, planillas de menú, etc. que desvirtúa
que se trate de la provisión real, tema que será motivo en la oportunidad
procesal pertinente de detallada pericia.

Manifiesta que por otra parte existe una orden de remisión informal, cuyo
original tampoco fue entregado al proveedor. Que la orden se confecciona y
no se libra ni se entra al proveedor, que en consecuencia no toma
conocimiento del pedido, por lo que no puede tampoco aceptarlo o
rechazarlo.

Sostiene que esa documentación informal no obliga a la Municipalidad de
Villa Angela y solo obliga a quien la firma y que la documentación formal es la
única que obliga a la Municipalidad de Villa Angela, y ésta es la orden de
compra.

Finaliza expresando que un antecedente de lo que expone surge de los
autos: "Bracamonte Roberto Luis c/ Rondan Jacinto y Municipalidad de
Samuhu" que tramitó por ante el Juzgado Civil y Comercial de Villa Angela.

Refiriéndose a la inexistencia de recepción de mercaderías, sostiene que no
existe documentación que acredite la recepción de la mercadería.
Seguidamente menciona que el actor quiere asignar dicho efecto a la firma
impuesta por ex-intendente Lobera en la orden de compra (sin perfeccionar
como contrato).

 Que el recibo es un acto jurídico unilateral y recepticio, porque si una
persona tiene en un cajón de su escritorio un recibo que diga "recibí de
Dante Huguet la suma de $100 en pago de la factura Nº 5", carece de
efecto liberatorio hasta que no se entrega el documento al beneficiario.

Afirma que es así que la documentación firmada obra integramente en poder
de la Municipalidad de Villa Angela, no habiendo sido entregada al proveedor
por lo que dicha documentación es ineficaz como recibo, puesto que no fue
otorgado al proveedor.

Argumenta que el proveedor no tiene documentación en su poder para
acreditar que la Municipalidad de Villa Angela recibió las mercaderías de que
dan cuenta las facturas cuyo pago se demanda.

Finalmente sostiene que la Municipalidad nunca entregó recibo porque nada
recibió, y en virtud de ello nada adeuda.

Reseña que la documentación existente, en poder de la Municipalidad de
Villa Angela, fue preparada en un solo acto de escritura, firmando el
intendente al anverso y al reverso, un total de tres firmas. Añade que cada
una de estas firmas debe ser impuesta en el momento oportuno.

Explica los pasos a seguir en la confección de orden de compra.

Asevera que la documentación estaba predispuesta para rendir con
anticipación productos que aún no habían sido retirados.

Como defensa de derecho de fondo invoca la excepción de incumplimiento
contractual prevista por el art. 1201 del C.Civil, sin perjuicio de sostener que

no se ha perfeccionado el contrato. Que de conformidad a lo explicado el
actor no ha acreditado haber cumplido con la prestación a su cargo, ya que
no tiene en su poder recibo, ni remito, ni acta de entrega, por lo que no
puede demandar el pago de suma alguna, sin antes dar cumplimiento a la
prestación a su cargo, con los requisitos de identidad e integridad.

Funda en derecho. Ofrece pruebas. Efectúa reserva caso federal y formula
petitorio.

A fs. 278, se hace saber la Juez que va ha entender en razón a la recusación
sin causa formulada.

A fs. 284, se le da a la demandada la intervención que por derecho
corresponda. Se tiene por contestada la demanda y de las excepciones,
reservas efectuadas y pruebas ofrecidas se corre traslado al actor por el
término y bajo apercibimiento de ley.

A fs. 285/286, comparece el Sr. Héctor Dante Huguet, con el patrocinio
letrado del Dr. Héctor Gustavo Mosdien, contestando el traslado conferido, al
cual me remito en honor a la brevedad.

A fs. 287 se tiene a la Actora por contestado el traslado conferido, y se corre
traslado de la impugnación formulada.

A fs. 288 se presenta el Dr. Sergio G. Fiorito en su carácter de apoderado de
la Municipalidad de Villa Angela, contestando el traslado conferido.

A fs. 289, se tiene a la demandada por contestado el traslado conferido.

A fs. 292, se presenta el Dr. Héctor Gustavo Mosdien, invocando el carácter
de apoderado del Actor, constituye nuevo domicilio, solicitando se decrete la
apertura a prueba. Acompaña documental.

A fs. 293, se le da la intervención que legalmente corresponde, y existiendo
hechos que deben ser objeto de comprobación se ordena abrir la causa a
pruebas por el término de cuarenta días.

A fs. 314 y a fs. 391, se proveen las pruebas ofrecidas por la actora y
demanda.

Las pruebas se producen en la forma y oportunidad que da cuenta el informe
actuarial obrante a fs. 428, atento al cual se acumulan los cuadernos de
prueba, y se rehace la foliatura, se clausura el término probatorio y se ponen
los autos a disposición de las partes a los fines del art. 460

de la ley 968.

A fs. 429, se presenta la actora solicitando aplicación de tasa activa al
momento de dictarse sentencia, cita fallo.

A fs. 430, se hace saber la Juez que va a entender en la presente causa
(Resol. Nº 335 punto 2) del Superior Tribunal de Justicia del 9/03/11.

A fs.434, no habiendo las partes cumplimentado con el artículo 460 de la ley
968, se les da por decaído el derecho dejado de usar.

A fs. 492, a pedido de parte y atento a las constancias de expedientales se
llaman AUTOS PARA SENTENCIA.
CONSIDERANDO: que el Sr. HECTOR DANTE HUGUET, demanda a la
MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA, interesando que este Tribunal la
condene a abonarle la suma de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS
OCHENTA y NUEVE ($ 12.589,00), con más los intereses, costos y costas
que dice le son debidos por el suministro de carne y pollo para comedores
escolares en el marco de un plan provincial.

La demandadas, debidamente notificada de la acción instaurada en su
contra compareció a juicio solicitando el rechazo de la demanda,
desconociendo la suma reclamada, salvo la reclamada por la factura Nº
B0001-00001750 por la suma de $488,75.

Por lo que hallándose trabada la litis, cumplimentados los principios de
bilateralidad y contradicción del proceso, de raigambre constitucional,
corresponde me avoque a dar respuesta a esta litis, partiendo para ello del
análisis de las pruebas rendidas en la causa, todo a fin de hacer efectivo el
deber legal impuesto a los jueces de fundar sus decisiones, bajo pena de
nulidad.

En tal cometido, traigo a colación la plataforma fáctica esgrimida por las
partes en sustento de sus respectivas posiciones.

Refiere el actor que en el año 2003 realizó un acuerdo con la Municipalidad
de Villa Angela con el objeto de proveer pollos y carne a ésta para cumplir
con el servicio de comedores escolares del programa PRONU CHACO de la
Secretaría de Desarrollo Social de la Provincia del Chaco.

Que era la Provincia del Chaco quien controlaba el programa y previa
rendición, emitía pagos a la Municipalidad, quien a su vez, pagaba a los
proveedores.

Que en los meses de noviembre y diciembre de 2003 se entregó la
mercadería a los comedores y recibió la documentación respectiva, pero que
en fecha 10 de diciembre de 2003, el mandato del Intendente Lobera finalizó,
comenzando el del actual Oscar Peppo, pero que no obstante, la
municipalidad durante las dos gestiones formalizó con el PRONU la
documentación correspondiente, pero, sin embargo, los meses de noviembre
y diciembre fueron cobrados por la municipalidad ya con el ejercicio del Ing.
Peppo, siendo éste el responsable de los pagos a los proveedores.

Que la deuda surge de la factura B0001-00001697 de fecha 29/11/2003 por
un importe de $9.809,5 y de la orden de compra de misma fecha emitida por
el Int. Lobera por la misma suma en la cual se consigna el detalle de la
mercadería y al dorso se documenta que la misma fué recepcionada con
anterioridad y está la referencia a la factura. También de la orden de compra
a su favor por la suma de $2.290,75 y la factura Nº B0001-00001723 todo de
fecha 04/12/2003 consignándose en la orden de compra la constancia de
haberse recepcionado los elementos comprados y por último, la misma
operatoria por la suma de $488,75 de fecha 12/12/2003 lo que arroja la
suma reclamada.

Que el Int. Lobera rinde gastos a la Secretaría de Desarrollo Social en fecha
03/12/2003 por la suma total de $39.316 por el mes de noviembre, entre los
que se encuentran los $9.809,5 adeudados a su parte y que fueron cobrados
por el Intendente Peppo el 30/12/2012 pero a su vez, éste no pagó con ese
dinero a los proveedores.

Respecto a la rendición de cuentas del mes de diciembre de 2003, el
28/01/2004 se rinde a la Secretaría de Desarrollo Social un total de
$35.832,87 por gastos y percibiendo la suma de 35.834,75 sin que tampoco
sean percibidos por su parte.

Por su parte, la accionada señala que, además de no haberse dado
cumplimiento a las formalidades que necesariamente debe revestir el actuar
administrativo del municipio en sus contrataciones, el actor sólo realizó
entregas parciales de mercadería de una de las facturas pero adeuda aquella
para completar la cantidad consignada y que de las demás facturas no
entregó nada incluso facturando cortes de carne por menudos de pollo.

En definitiva, señala que existe un incumplimiento contractual de parte de la
actora que no realizó toda la entrega de las mercaderías correspondientes.

Respecto a la factura B000-100001750 por $488,75 reconoce que se
encuentra correctamente documentada y que debió el actor presentarse por
Tesorería a retirar el cheque, sin embargo, niega que dicho pago sea exigible
por cuanto no ha sido constituída en mora por dicha factura y pone a
disposición del demandado la suma por el término de tres días hábiles bajo
apercibimiento de consignar judicialmente el pago.

Así la controversia, y en cuanto a las pruebas rendidas, vemos que las partes
han adjuntado documentales, producido declaraciones testimoniales, pericia
contable, prueba instrumental e informativa.

En cuanto a las documentales acompañadas por la actora, éstas son copias
simples de facturas "B" de Pollo "NOELMA" de Hector Dante Huguet Nº
0001-00001697 de fecha 29/11/2003 por la suma de $9.809,5; Nº 0001-
00001723 del 04/12/2003 por $2.290,75; copias de órdenes de compra
dirigidas al Sr. Hector Huguet; copia de Declaración Jurada de Comedores de
la Municipalidad de Villa Angela correspondiente a los meses de noviembre y
diciembre de 2003; Copias de recibos emitidos por el Intendente Ing. Oscar
Domingo Peppo y copia de denuncia penal llevada a cabo por ante la
Fiscalía de Investigaciones Nº 3 de esta ciudad.

Estos instrumentos privados si bien se encuentran impugnados en su
totalidad por la demandada, verificamos que la propia accionada acompañó
con el responde de su demanda copias de las facturas Nº 0001-00001723,
0001-00001697 y reconoció la veracidad de la factura Nº 0001-00001750,
así como también acompañó las órdenes de compra de fecha 04/12/2003 y
29/11/2003.

Respecto a la autenticidad de las demás documentales, a continuación me
explayaré sobre las mismas al analizar las restantes pruebas.

Contamos también con la prueba instrumental consistente en las constancias
del expediente "LA BIENVENIDA S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA
ANGELA S/ JUICIO ORDINARIO" Expte. Nº 675/2007 y "PRIETO JOSE
EUGENIO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA S/ JUICIO
ORDINARIO" Expte. Nº 1295/2007 ambos tramitados por ante este juzgado
y del expediente penal "FIORITO SERGIO GABRIEL S/ DENUNCIA" Expte.
Nº 1942/2004 tramitado por ante la Fiscalía de Investigaciones Nº 3 de esta
ciudad.

Pasemos a analizar cada uno de estas actuaciones, comenzando con el
expediente penal antes citado.

Así es como a fs. 106/110, se radica denuncia de parte del Dr. Sergio Fiorito
en carácter de apoderado legal de la Municipalidad de Villa Angela a efectos
que se investigue la posible comisión de los delitos de fraude en perjuicio de
la administración pública, administración infiel, malversación de caudales
públicos y asociación ilícita.

Comienza mencionando los funcionarios responsables del programa PRONU
de aquél momento identificando a los señores María de la Cruz Gauna
(contratado de Acción Social), Antonio Mariano Rada (ex-secretario de
gobierno) y Carlos Alberto Lobera (ex-intendente Municipal).

Posteriormente, reseña brevemente como funciona el plan PRONU y que
entre el período del 28/11/2003 y 10/12/2003 han quedado facturas
rendidas sin pagar y sobre las cuales han detectado irregularidades.

Que para el caso del pollo   y la carne, se indica que no se ha entregado toda
mercadería detallada en la   factura o que habiéndose entregado se utilizó
para otro destino y que la   carne fué sustituída por menudo, siendo que éste
se encontraba expresamente   prohibido por el PRONU.

No obstante, reconocen que las facturas nº 001-00001697 y 0001-00001723
se encuentran suscriptas por el ex-intendente Lobera y fueron rendidas al
PRONU.

Posteriormente analiza las figuras penales que entiende se aplican a los
hechos descriptos y ofrece pruebas.

A fs. 115, declara en calidad de testigo la Secretaria de Desarrollo Social de
la Municipalidad de Villa Angela, Sra. María Susana Simonofsky y relata que
ratifica la denuncia del asesor legal municipal y expresa que las facturas
presentadas ante la Fiscalía no tienen documentación que respalde la
recepción de la mercadería ni su destino, sin embargo, fueron rendidas al
PRONU Chaco, para que envíen el dinero.

Que respecto al pollo, el proveedor se lo facturaba al municipio pero a los
comedores del programa nutricional se les entregaba menudo de pollos y que
las facturas de carne de tipo corte no eran entregadas, sino únicamente
menudo y pollo y además con sobreprecio.

Declaran también como testigos los Sres. Espindola Rosana, Robledo
Blanca, Córdoba María, Valdez Mabel, Roda Evangelina, Ermelinda Jara,
Sosa Narcisa y Ana Delicia Gomez en calidad de encargadas de comedores
integrales de la ciudad.

También declaran los Sres. Miguel Perez, German Nuñez, Hector Huguet,
Rodolfo Kiener y Rodolfo Mosdien como proveedores de mercadería en el
marco del plan PRONU Chaco.

A fs. 232, se presenta nuevamente el Dr. Fiorito en carácter de apoderado
legal de la Municipalidad de Villa Angela y se constituye como querellante
particular en la causa.

A 258/269, el Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chaco informa que en
oportunidad de las visitas en la Municipalidad de Villa Angela, en
cumplimiento del control rutinario, realizó el control selectivo de las órdenes
de pago y la documentación respaldatoria, incluídas las correspondientes al
período 28/11/2003 al 10/12/2003, no habiéndose determinado
irregularidades y/o anormalidades contables respecto al plan Pronu.

Informa también que mediante Resolución Nº 102/04 se aprobó la Rendición
de Cuentas de la Municipalidad de Villa Angela - ejercicio 2003 sin
observaciones respecto a los fondos correspondientes a PRONU.

A fs. 286/293, el Fiscal de Investigaciones Mario Zovak requiere el
sobreseimiento total y definitivo en la causa penal a favor de los encartados
Antonio Rada, Maria Gauna y Carlos Alberto Lobera por los delitos que se les
investigaba en virtud de los arts. 346, 348 inc. 2º y concordantes y sgtes. del
Código Procesal Penal.

Entre los fundamentos expuestos el Fiscal entiende que no existen
actuaciones que ameriten continuar con la investigación fiscal no existiendo
prueba que fundamente la petición del denunciante.

Agrega además, que el Tribunal de Cuentas de la Provincia que cuenta con
personal idóneo a cargo no observa irregularidades ni anormalidades en la
rendición de cuentas del período denunciado como sospechoso.
Este requerimiento es receptado favorablemente por la Sra. Juez de
Garantías al dictar la Sentencia Nº 353 de fecha 31/05/2006, en donde se
resuelve sobreseer total y definitivamente a los imputados de los delitos de
fraude en perjuicio de la administración pública, administración fraudulenta,
malversación de caudales públicos y asociación ilícita de conformidad con
los arts. 346 y 348 inc. 1º del C.P.P., resolución que se encuentra firme y
consentida actualmente.

Contamos también con las actuaciones del expediente administrativo del
Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chaco Nº 402120203 - 17.840 - E,
Año 2003 caratulado "MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA S/ RENDICION
DE CUENTAS - EJERCICIO 2003-" en el cual mediante Resolución Nº
102/2004 de fecha 17/12/2004 (fs. 103/107), se resuelve aprobar la
rendición de cuentas de la Municipalidad de Villa Angela correspondiente al
ejercicio 2003 y disponiendo la iniciación de un Juicio de Cuentas a los Sres.
Lobera, Mari, Roldán, Gonzalez y Miani por observaciones cargos totalmente
ajenos a la rendición de cuentas en relación con el Programa Nutricional
Chaco.

Respecto a las actuaciones obrantes en el expediente Nº 675/2007,
podemos indicar como relevantes para este proceso las siguientes pruebas:

Informe de la Secretaría de Desarrollo Social de la Provincia del Chaco de fs.
226/329 de fecha 12/09/2007 que adjunta copia certificada de la
declaración jurada de comedores de la Municipalidad de Villa Angela
correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003.

Respecto a la declaración jurada de noviembre de 2003, la misma asciende a
un total de gastos por la suma de $39.316 y detalla la cantidad de 2491
raciones distribuídas entre distintos comedores escolares.

Se encuentra adjuntada la   factura Nº0001-00001697 de fecha 29/11/2003
detallándose 1.185,88 kg.   de pollo por $5.040 y 1.059,9 kg. de corte por
$4.769.5, lo que totaliza   unos $9.809,5, factura firmada por Carlos Lobera en
carácter de Intendente de   la Municipalidad de Villa Angela.

Obra también Nota de Pedido en la que se solicita la misma cantidad de pollo
y corte facturada en fecha 29/11/2003 a la parte actora con destino a
comedores integrales.

De igual manera, la declaración jurada de diciembre realizada por el
Intendente Oscar D. Peppo por la suma de $35.834,75 por 2250 raciones de
refrigerio. Al dorso de la primera foja de la declaración jurada se detalla la
factura B0001-000001723 por $2.290,75 de fecha 04/12/2012 y B0001-
000001750 por $488,75 de fecha 12/12/2003, ambas de Hector Huguet.

Se acompaña también junto a la declaración jurada factura Nº 0001-
00001723 de Hector Dante Huguet de fecha 04/012/2003 en concepto de
539 kg. de pollo por la suma de $2.290,75 junto con la nota de pedido al
mismo comerciante por la misma cantidad detallada en la factura, ambos
firmados por el Intendente Lobera.

Se detalla por último, la nota de pedido de fecha 11/12/2003 dirigida al actor
solicitando 115 kg. de pollo para diferentes comedores escolares junto con la
factura expedido por el Sr. Huguet NºB0001-00001750 por la suma de
$488,75 por 115kgs. de pollo y que cuenta con la firma inserta del Intendente
Oscar D. Peppo.

Se informa de parte de la Secretaría de Desarollo Social de la Provincia que
el Municipio de Villa Angela presentó la declaración jurada de rendición de
gastos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2003. Informan que se remite copia fiel de dichas declaraciones y sus
correspondientes facturas que obra en poder de PRONU Chaco. Se hace
saber que la declaración jurada de diciembre de 2003 fué auditada el 2 de
enero de 2004 y que la liquidación de ese mes fué de $35.834,75.

Asimismo, el Departamento de Tesorería de la Secretaría de Desarrollo
Social informa que el mes de noviembre y diciembre de 2003 fué cancelado
mediante cheque Nº05135845 y 5240541 cobrados el 31/12/2003 y
30/01/2004 respectivamente, adjuntándose registros de los datos del pago,
así como de parte del Departamento de Rendición de Cuentas se
acompañan los recibos Nº 0602 (30/12/2003) y 0656 (29/01/2004) por las
sumas de $39.316 y $35.834,75 todas por el Programa Nutricional Chaco
correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003 y firmados
por el Intendente Peppo.

Dicho informe acompaña documentación certificada que se condice con las
copias adjuntadas por el actor y que fueran impugnadas por la demandada,
razón por la cual corresponde el rechazo de dicha impugnación, en razón de
la comprobación de su veracidad material.

En el expediente Nº 1295/2007 podemos citar como conducente para la
resolución de esta causa el oficio dirigido al Tribunal de Cuentas de la
Provincia adjuntándose copia de la Resolución 14/96.

Volviendo sobre las pruebas ofrecidas en este expediente, señalamos que se
ha producido una prueba pericial contable de parte del CPN Javier Kizur
habiéndose solicitado originariamente que se contabilicen los documentos de
la actora y demandada no pudiéndose llevar esto a cabo, toda vez que no se
pudo contar con los documentos obrantes de la Municipalidad, razón por la
cual, la pericia se llevó a cabo sobre la contestación de un oficio en la causa
Nº 675/2007 respecto a la documental adjuntada por la Secretaría de
Desarrollo Social de la Provincia del Chaco.

Así es como a fs. 367, se emite dictamen pericial de parte del Contador Javier
Orlando Kizur y llega a las siguientes conclusiones:

Afirma que no existen órdenes de compra a favor de Hector Dante Huguet
entre las fs. 223 a 329 que forman parte de la documental remitida por el ente
oficiado en la causa Nº 675/2007 y que si existen tres solicitudes de remisión
de productos de fecha 03/11/2003 solicitando 1.185,88 kgs. de pollo y
1.059,9 kgs. de corte, de fecha 04/12/2003 solicitando 539 Kgs. de pollo y
de fecha 11/12/2003 solicitando 115 Kgs. de pollo, todas, solicitudes
dirigidas al actor y las dos primeras con destino a comedores integrales y la
último a la Secretaría de desarrollo Social - Comedores integrales.

Informa que en las solicitudes de fecha 03/11/2003 y 04/12/2003 existe un
sello y firma de Carlos A. Lobera en carácter de Intendente de la
Municipalidad de Villa Angela y la de fecha 11/12/2003 con la firma y sello
que dice pertenecer a la Sra. María Susana Simonofski como Secretaria de
Desarrollo Social del municipio local.

Dictamina que existen tres facturas emitidas por el Sr. Hector Dante Huguet
las cuales coinciden, en los productos detallados, con las solicitudes de
remisión de productos enunciados anteriormente.

Que en las facturas Nº 0001-00001697 de fecha 29/11/2003 y 0001-
00001723 del 04/12/2003 existe una firma y sello que dice pertenecer al Sr.
Carlos Lobera como intendente del municipio. Respecto a la factura Nº 001-
00001750 del 26/12/2003 existe un sello y firma que dice pertencer a la Sra.
Simonofski como Secretaria de Desarrollo Social de la Municipalidad.

Informa también que las facturas detalladas según informe vía internet de
AFIP de fecha 05/08/2010 son válidas.

Señala que las facturas fueron enmarcadas dentro del programa PRONU
Chaco de la Secretaría de Desarrollo Social de la Provincia del Chaco
estando incluídas dentro de las rendiciones realizadas por la Municipalidad
de Villa Angela en los meses de noviembre y diciembre de 2003.

Posteriormente, a fs. 383/387, el perito amplía su dictamen manifestando que
se recibe de parte del Municipio un cheque Nº 05135841 de $39.316 en
fecha 30/12/200 en concepto de Programa Nutricional Chaco mes de
noviembre de 2003 y cheque nº 05240541 por $ 35.834,75 en concepto del
Programa Nutricional Chaco correspondiente al mes de diciembre de 2003
obrando recibo de parte del Intendente Peppo de haber recibido ambos
cheques.

La demandada produjo pruebas testimoniales de los Sres. Silvia Miani (fs.
395) quien señala ser empleada municipal y que el reclamo del actor deriva
de la falta de pago de dos facturas de carne y pollo facturadas al PRONU
pero que la documentación estaba incompleta y faltaban firmas de la persona
que autorizó la compra y de quién recibió la misma; que existió una propuesta
de la Municipalidad de Villa Angela para solucionar el conflicto siempre que el
actor acompañe la documentación cumplimentada.

Manifiesta que el sistema para cobrar la mercadería entregada por lo
proveedores consistía en que el proveedor debía presentar la factura en la
sección compras, que se efectuaba la orden de compra y pasaba a la
sección de pagos donde se confeccionaba la orden de pago siempre que la
documentación esté completa y por último se pasaba a tesorería en donde se
confeccionaba el respectivo cheque.

Refiere no recordar al encargado de hacer las órdenes de pago y realizar los
mismos, si era Desarrollo Social o la sección de pagos.

A fs. 396, el testigo Juan Filemón Roldan admite que le comprenden las
generales de la ley por ser empleado municipal señala que el problema radica
en supuestos pagos de facturas por provisión de mercaderías que la
municipalidad no le pagó al actor por faltar requisitos como ser la firma de los

que recibieron las mercaderías. Afirma que existió una propuesta de la
Municipalidad para solucionar el conflicto en la cual el actor debía presentar
la documental correspondiente para así poder abonar cosa que el actor no
realizó.

Testifica también que no recuerda quienes eran las personas que debían
recibir las mercaderías y desconoce el sistema para cobrar la mercadería por
estar en el área de Tesorería y la documentación pasa por él cuando está
cumplimentado todo el circuito; que el Sr. Huguet era proveedor de la
Municipalidad desde el año 1998.

Sergio Gabriel Slanac (funcionario municipal) declara igual manera que el
anterior testigo.

Nelson Binder, quien manifiesta haber trabajado en la Municipalidad durante
el 2003/2007 gestión Peppo y desconocer el conflicto, suponiendo que debe
ser por alguna factura. Agrega que cuando falta documentación o no está
completa no se paga, todo ello de acuerdo al tribunal y a la reglamentación.
Refiere no recordar qué documentación faltaba para que se pague creyendo
que podría ser la constancia de entrega o recepción.

Produjo también prueba de informes, entre ellas, a fs. 414 se adjunta oficio
del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia - Programa Nutricional
(PRONU) el que informa que por un convenio entre esa oficina y la
Municipalidad de Villa Angela las rendiciones originales (con sus facturas
originales) deben obrar en poder del Municipio.

A fs. 421/425 el Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chaco informa que
en el ámbito provincial la normativa establece que los organismos agruparán
los pedidos de contrataciones habituales a sus servicios con la debida
anticipación de tal manera que ello se formalice de una sola vez para cada
ejercicio o por períodos y que se presume desdoblamiento de compras
cuando haciendo uso de las facultad de contratar se adquiera dentro de un
lapso de sesenta día corridos de un mismo artículo comercial y por un monto
superior a los topes fijados por el art. 1.1.

Que en el ámbito de la Municipalidad de Villa Angela rige el Régimen de
contrataciones aprobado por Ordenanza Municipal Nº 972 del 20/02/1997 -
Anexo I. Dicho régimen de contrataciones no contempla articulado alguno
relacionado al desdoblamiento de compras.

Este es todo el plexo probatorio con el que contamos para dirimir la presente
cuestión.

Adelanto que atento a las constancias de autos corresponde acoger
favorablemente la pretensión del actor por las razones que pasaré a explicar.

Liminarmente corresponde señalar, que no obstante la condición de persona
de derecho público de la demandada, cabe acudir a las normas del C. de
Comercio en tanto lo que se reclama es una suma de dinero derivada de un
contrato celebrado entre un comerciante y el Municipio debiendo acudir al
artículo 7 y concordantes del Código de Comercio.

Así entonces, es dable señalar que en el sistema mercantil, diversos
documentos se usan para la publicidad y la prueba de los negocios en
general.

Entre ellas debemos mencionar la Nota de pedido u orden de compra. Este
es un formulario con membrete del vendedor o del comprador en el cual se
solicitan las mercaderías, insertando sintéticamente la calidad y cantidad del
artículo, el plazo y lugar de la entrega, y el precio o la forma del pago.

Generalmente esta orden de compra   es la consecuencia de ofertas verbales
o escritas de una de las partes y   este documento concreta o define esas
tratativas que generalmente sigue   a una factura pro forma y de este modo se
evita la redacción de un contrato   de compraventa.

Respecto al valor vinculante de la misma se ha dicho: "...mientras no sea
aceptada la nota de pedido por el vendedor, este no queda obligado; pero al
conformar el pedido surge una obligacion de cumplimiento y el contrato de
compraventa se ha hecho exigible. La aceptacion de la oferta por parte de la
vendedora tambien puede ser tacita, como ocurre cuando percibe el precio
de las mercaderias inserto en la orden de compra". (ZAMBONI ALCIDES C/
TENSO SRL. - Sala: E - Mag.: RAMIREZ - GARZON VIEYRA - GUERRERO
- Fecha: 20/04/1987).

La factura es un documento emanado del vendedor, generalmente en
formulario o papel con su membrete, en el cual se consigna la fecha y se
detalla el nombre del vendedor y comprador; la mercadería remitida en su
cantidad, mencionándola en su calidad, precio, lugar del pago, lugar de
entrega, etc.

A diferencia de la nota de pedido, que llena el comprador antes de celebrarse
el contrato, la factura se expide después que el contrato está concluído y
coincidiendo, casi siempre, con la remisión de los efectos.

Explica Zavala Rodriguez que la factura la remite el vendedor al comprador,
sin su firma, con una copia para que el adquirente reciba la mercadería y
firme el original, quedándose con el duplicado.

Para el orden comercial, la factura debe ser numerada, con lo cual se cumple
con exigencias impositivas y es un modo de facilitar la correlación con las
constancias contables, de las cuales la factura es documento respaldatorio.

Señala Raúl Etcheverry que la factura no es un documento constitutivo del
contrato sino que lo presupone, pero no basta su emisión unilateral pues su
valor documental se completa con la recepción de ella por el comprador.

De esta manera, una vez estampada la firma al pié de la factura da a este
documento carácter bilateral y ya no puede el comprador discutir que recibió
los efectos y que estuvo conforme con calidad, cantidad, etc, si no reclama
en los plazos que establece la ley.

El art. 474 dispone que si el comprador no observa la factura dentro de los
diez días, se presumen cuentas liquidadas no exigiéndose la conformidad
expresa, toda vez que el silencio produce las mismas consecuencias.

Ante una factura aceptada, el comprador no puede discutir su contenido y no
puede destruirse su presunción mediante prueba testimonial en contra (Conf.
CNCom, Sala C, 15/5/80, "Cordoused c/ Alfombras Alpana").

Por lo tanto, si la factura no se impugna en tiempo y forma, ello implica su
aceptación y conformidad con las condiciones del contrato por aplicación del
art. 919 del Código Civil.

Teniendo presente estos conceptos, vemos que en virtud de todas las
pruebas obrantes en la causa, tales como la propia documental adjuntada por
la demandada, consistente en facturas y órdenes de compra y por el informe
del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia obrante en la causa
675/2007, ha quedado totalmente probada la expedición de las facturas por
parte de Hector Huguet firmadas por el entonces intendente de Villa Angela y
sin que sean impugnadas dentro del término de diez días tal como lo
establece la ley.

Entonces, podemos afirmar sin hesitación que tales documentos fueron
suscriptos por el Intendente Lobera en carácter de intendente del Municipio
de Villa Angela no siendo una cuestión controvertida ésta.

Es decir que, si bien debe entenderse que la factura por si, es el instrumento
que da cuenta de a la existencia de un contrato de compraventa, sus
alcances en materia de prueba de la relación obligacional resultan de su
recepción por parte del comprador, y de ello, concluiré como suficientemente
acreditado con la sola rúbrica inserta en el instrumento acerca de la
celebración entre las partes de aquel tipo de convención respecto de las
mercaderías detalladas, debiendo agregar las órdenes de compra firmadas
por el intendente que describen la recepción de la mercadería conforme las
facturas conformadas.

En este sentido se dijo: "La tradición simbólica de la cosa vendida en la
compraventa mercantil se juzga operada cuando, por ejemplo, se efectúa la
entrega de la factura sin oposición inmediata del comprador (art. 463 inc. 3º
C.Com.), en cuyo caso diremos que la factura ha sido aceptada por éste y
reconocida por ende la efectiva recepción de las mercaderías o, en su caso,
la prestación del servicio y así demostrada la relación mercantil entre el
actor-
vendedor y el demandado-comprador". (Referencia Normativa: Cco Art. 463
Inc. 3. Cc0100 Sn 8268 Rsd-19-7 Sen. Fecha: 01/03/2007. Juez: Porthe
(sd). "Azcodell S.r.l. C/ Alfonso Osvaldo S/ Cobro Sumario De Sumas De
Dinero". Mag. Votantes: Porthé-telechea).

No está discutido que los suministros de mercadería se realizaban para el
Programa Nutricional Chaco del Ministerio de Desarrollo Social de la
Provincia, siendo éste quien proveía de fondos a los municipios, para que
estos, a su vez, paguen a los proveedores.

El pago a los municipios se encontraba condicionado a la previa rendición de
cuentas y su aprobación, razón por la cual el pago se difería en el tiempo.

Ha quedado cabalmente demostrado que las rendiciones de cuentas de los
meses de noviembre y diciembre de 2003 han sido aprobadas por el
Ministerio de Desarrollo Social provincial encontrándose rendidas las facturas
del actor y también dicho programa efectuó el pago al Municipio por dichas
rendiciones extendiendo el intendente suficiente recibo.

Tengo en cuenta también que el Tribunal de Cuentas provincial aprobó el
ejercicio del año 2003 mediante Resolución Nº 102/2004 de fecha
17/12/2004. Si bien se resuelve iniciar un juicio de cuentas a los entonces
funcionarios, el mismo obedece a causas distintas a las aquí estudiadas. Ello
se corrobora con el informe del Tribunal de Cuentas que señala que respecto
al programa PRONU, no existe observación alguna al respecto.

Respecto a la prueba pericial contable llevada a cabo en la presente causa,
el especialista determina que las facturas coinciden con los productos
detallados en las solicitudes de remisión de productos enunciados y que
dichas facturas son válidas de acuerdo al informe vía internet de la página de
AFIP de fecha 05/08/2010.

Si bien el contador dictamina que no existen órdenes de compra a favor de
Hector Dante Huguet pero sí solicitudes de remisión de productos, vemos
que el mismo incurre en un error conceptual, toda vez que tal documentación
comercial resulta ser la misma, conforme lo explicáramos anteriormente al
expedirnos respecto a la nota de pedido u orden de compra.

Respecto a la factura Nº B0001-00001750 que ha sido reconocida por la
Municipalidad, encuentro que no presenta diferencias en su tramitación
respecto a las restantes razón por la cual queda claro lo atendible del reclamo
efectuado.

Es así entonces que no encuentro obstáculo alguno para desconocer el
crédito del actor contra la accionada por los montos solicitados, los que se
condicen con la rendición de cuentas aprobada por el Ministerio de
Desarrollo Social de la Provincia.

Comparto los fundamentos del fiscal de investigaciones al sobreseer al aquí
actor en el expediente penal, al afirmar que el Tribunal de Cuentas de la
Provincia, que cuenta con personal idóneo a cargo, no observa
irregularidades ni anormalidades en la rendición de cuentas del período
denunciado como sospechoso, no encontrando en la presente otras pruebas
que puedan inclinar mi decisión de manera contraria al órgano de control.

Por último, respecto a la excepción de incumplimiento contractual pretendido
por la demandada, debemos reiterar que existiendo facturas aceptadas
expresamente, como en el caso, se prueba de esta manera la ejecución del
contrato y se tienen por liquidadas las cuentas no pudiendo ser desvirtuada
esta presunción por la prueba de testigos, tal como ocurrió en el caso.

Por estas razones corresponde rechazar la excepción de incumplimiento
contractual efectuado por la Municipalidad de Villa Angela.

En síntesis, contando con la aprobación de la rendición de cuentas de parte
del PRONU; que las facturas y las ordenes de pago se condicen; que la
Provincia del Chaco giró el dinero correspondiente a gastos del programa
PRONU a favor de la Municipalidad de Villa Angela por las rendiciones de
cuentas de los meses de noviembre y diciembre de 2003, entre las que se
encontraban las facturas reclamadas, que fuera percibido por el Intendente;
que el Tribunal de Cuentas (órgano especializado) no efectuó observación
alguna respecto al programa PRONU de noviembre y diciembre de 2003;
todas estas razones justifican la procedencia de la demanda.

Consecuentemente, en un total ajuste a derecho, corresponde finalizar este
decisorio, determinando que la demandada debe abonar a la actora la suma
de $ 12.589, correspondientes a las facturas de fecha 29/11/2003 por
$9.809,5, de fecha 04/12/2003 por $ 2.290,75 y de fecha 12/12/2003 por
$488,75 a fin de cancelar la compra de mercaderías que efectuaran en
dichos períodos.

Ahora cabe preguntarnos. ¿Desde cuando es exigible la suma reclamada?.

Debemos tener en cuenta que el art. 474 segundo párrafo establece que:
"No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta
fué al contado...".

No obstante, el propio actor manifestó claramente que las ventas no se
realizaban de contado, pero no expresó cual era el plazo para el cumplimiento
de la obligación.

Si bien relata que realizó gestiones para el cobro de las facturas, ciertamente,

no contamos con prueba alguna que demuestre que haya existido una
interpelación al deudor.

Por lo tanto, no cabe aquí otra solución que establecer que los intereses son
debidos desde la fecha de notificación de esta demanda (01/11/2007) y
hasta su cancelación. Incluso respecto a la factura reconocida por la
accionada y que asciende a la suma de $488,75 toda vez que no ha
quedado configurada la mora del acreedor.

En efecto, no se ha constituído en mora al acreedor de manera correcta,
como así tampoco se ha consignado judicialmente los montos pretendidos.

Además, en virtud del principio de integridad del pago, existiendo una acción
judicial tendiente al cobro de una suma total, el art. 742 no autoriza los pagos

parciales salvo que el acreedor así lo requiera.

Respecto a los intereses a aplicar, tengo presente que el actor (a fs. 429)   ha
solicitado se los condene a la tasa activa.

No obstante ello considero que los mismos deben ser calculados sobre el
importe de condena, a la tasa pasiva de uso judicial. Deviniendo oportuno
destacar que el art. 622 del Código Civil dispone que el deudor moroso debe
los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el
vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses
legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiera
fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar. De
ello se infiere sin hesitación que sólo a falta de intereses pactados o legales
determinados por leyes especiales, surge la facultad judicial de determinar la
tasa de interés aplicable al caso sujeto a decisión.

En otras palabras, la franja o zona dentro de la cual los jueces pueden fijar
discrecionalmente la tasa de interés aplicable, se halla reducida a los
supuestos de ausencia de intereses pactados o establecidos por leyes
especiales. Siendo dable destacar en punto a la cuestión, que desde el año
2001, el Superior Tribunal de Justicia modificó su posición anterior en materia
de tasa de interés aplicable en la percepción de créditos de ejecución
forzada, dejando librada la fijación de la misma a cada tribunal, según las
circunstancias del caso. (Conf. Sent.Nº: 380 del 15/11/01, en autos
"Municipalidad de Resistencia c/ Feldman, Carlos E. s/ Ejecución Fiscal",
Expte.Nº: 47.388/00).

Sentado lo anterior, y siendo que en el caso la obligación se origina ante la
falta de pago del contrato de compraventa celebrado, advierto que no se ha
determinado la tasa de interés a aplicar sobre los dichos montos en caso de
incumplimiento. Así, en autos y ante la ausencia de determinación expresa de
intereses que emerja del contrato base de la presente acción, corresponde la
aplicación de intereses a la tasa pasiva.
Criterio éste que ya ha sostenido la suscripta, señalando que para todos los
supuestos en que la legislación no establezca una tasa de interés específico
a aplicar, corresponde que los que se devenguen por la mora en el
cumplimiento de las obligaciones cuya ejecución se persigue, sean
calculados a la Tasa Pasiva de uso judicial, desde la mora y hasta su
efectivo pago, en consonancia con lo ya resuelto tribunales de esta
provincia, en autos: "BARTOLI PATRICIA C/ FLORES MANUEL CESAR Y
GONZALEZ ROSA HERMINIA S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte.
Nº 428, año 2009; (Cam Apel.Resistencia, Sala I); Expte. N°: 3826/10
CLEMENTE, OSCAR ARNALDO Y CLEMENTE GUTIERREZ, OSCAR
ALEJANDRO C/ CARABAJAL, EMILIO ORLANDO S/EJECUCION DE
HONORARIOS, en fallo de abril de 2011 (Cam. Apel. Resistencia, Sala II);
MONZON MIGUEL A.C/RUIZ DIAZ WALTER J. Y/O PRONSATTO SILVIA
I. Y/O SAN CRISTOBAL S.M.S.G. Y/O COPROPIETARIO Y/O USUFRUCT.
Y/O POSEEDOR Y/O TENEDOR Y/O Q.R.R. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y
DAÑO MORAL - Def. - Hon (Cam. Apelac. Resistencia, Sala III), entre otros.

No obsta a tal conclusión, la circunstancia de haber admitido la suscripta la
aplicación de la tasa activa en Expte. Nº 1090/ 2.008, en tanto la misma se
trataba de una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de
tránsito, situación análoga a la que recibió pronunciamiento del Excmo.
Superior Tribunal de Justicia en similar sentido, habiendo manifestado en el
decisorio que consideraba adecuado acatar tal decisión por razones de
economía procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.

Concluyo entonces haciendo lugar a la demanda y condenando a la
accionada a pagar al actor dentro del término de diez dias de quedar firme
y/o ejecutoriada la presente la suma de $12.589, con mas los intereses arriba
señalados.

Las costas se imponen a la demandada en virtud del principio objetivo de la
derrota (art. 68 de la ley ritual).

Para la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, tengo en
cuenta las pautas dadas por los arts. 3, 5, 6, 7, y 10 de la ley arancelaria,
por
lo que valorando la labor desplegada en su mérito, extensión, calidad y
eficacia, entiendo justo otorgarle al profesional de la actora, el 22 % del
monto
admitido, en su carácter de letrado con mas el 40% como apoderado,
teniendo en cuenta que al aplicar dicho porcentual, se alcanzan los mínimos
establecidos en la segunda parte del art. 5 de la L.A.

Para los profesionales de los demandados, el 70% de lo dado al anterior como
letrados para ambos y en partes iguales, y el 40% como apoderado para el Dr.
Fiorito. Al C.P.N. Javier Orlando Kizur por su pericia, y ponderando la
complejidad y eficacia de su labor, se le dá la suma de $ 1.258,9, por
aplicación a lo estatuído en el art. 3º de la ley 3111.

Respecto a los honorarios diferidos en el incidente de nulidad Nº 833/2008
cuyas costas se impusieran al actor. Para ello extraigo el 25% (incidente) del
15% de la base regulatoria, suma que otorgo a los Dres. Fiorito y Martyniuk
para ambos y en partes iguales, con mas el 40% para el Dr. Fiorito como
apoderado; y al Dr. Mosdien, el 70% de dicho importe como letrado con mas
el 40% como apoderado del cargado en costas. Todo por aplicación de lo
establecido en los arts. 3, 5, 6, 7, 8 y 10 de la Ley arancelaria. con mas IVA
si
correspondiere. Todo por aplicación de lo establecido en los arts. 3, 5, 6, 7,
8 y 10 de la Ley arancelaria. con mas IVA si correspondiere.

Por todo ello:

F A L L O:
1º) HACIENDO LUGAR a la demanda instaurada y consecuentemente
CONDENANDO a la MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA, a pagar dentro
de los 10 días de quedar firme y/o ejecutoriada la presente, la suma de
PESOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA y NUEVE ($ 12.589). Dicho
capital devengará interés desde la fecha de notificación de la demanda
(01/11/2007) hasta su total cancelación, a la tasa pasiva de uso judicial.

2º) COSTAS a la DEMANDADA.

3º) REGULO los honorarios profesionales por toda la labor desplegada en
este proceso, del Dr. HECTOR GUSTAVO MOSDIEN, como letrado en la
suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA y NUEVE CON
CINCUENTA y OCHO CENTAVOS ($2.769,58) y en la suma de PESOS UN
MIL CIENTO SIETE CON OCHENTA y TRES CENTAVOS ($ 1.107,83),
como apoderado y los de los Dres. SERGIO G. FIORITO y MARIA
GABRIELA MARTYNIUK como Letrados en la suma de PESOS UN MIL
NOVECIENTOS TREINTA y OCHO CON SETENTA y UN CENTAVOS ($
1.938,71) para ambos y en partes iguales y en la suma de PESOS
SETECIENTOS SETENTA y CINCO CON CUARENTA y OCHO CENTAVOS
($ 775,48) para el Dr. SERGIO G. FIORITO como apoderado. Regular los
honorarios del C.P.N. JAVIER ORLANDO KIZUR, por su pericia en la suma
de PESOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA
CENTAVOS ($ 1.258,9). TODO CON MAS I.V.A. SI CORRESPONDIERE.

4º) REGULO los honorarios profesionales por la labor desplegada en el
Expediente Nº 833/2008 cuyas costas se impusieron a la ACTORA, de los
Dres. SERGIO G. FIORITO y MARIA GABRIELA MARTYNIUK como
Letrados en la suma de PESOS SEISCIENTOS NOVENTA y DOS CON
CUARENTA CENTAVOS ($ 692,40) para ambos y en partes iguales y en la
suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA y SEIS CON NOVENTA y SEIS
CENTAVOS ($ 276,96) para el Dr. SERGIO G. FIORIO como apoderado y los
del Dr. HECTOR GUSTAVO MOSDIEN, como letrado perdidoso en la suma
de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA y CUATRO CON SESENTA y
OCHO CENTAVOS ($484,68) y en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA y
TRES CON OCHENTA y SIETE CENTAVOS ($ 193,87) como apoderado.
(Arts. 3, 5, 6 y 10 de la Ley 2011 y 3111). DESE INTERVENCION A CAJA
FORENSE Y CUMPLASE CON LA LEY 5351 Y 4182. NOT. REG.

DRA. CLAUDIA A. TORASSA

JUEZ JUZGADO   CIVIL Y COMERCIAL N°   2

TERCERA CIRC. JUDICIAL

------------------------------------------------------
Expte. N°: 757/2008         HUGUET HECTOR HUGO C/ HILDA BUYATTI DE
                CARBALLA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/.INCIDENTE DE REDARGUCION DE
                FALSEDAD
desgloceesgloce

SUsuarioCORRESPONDE AL EXPTE. Nº757/2008.

NOTA DE SECRETARIA: Corresponde al desglose de fs. 260. Conste.
Secretaría. 19 de octubre de 2012.-

DRA. LAURA V. BUYATTI

ABOGADA - SECRETARIA

JUZGADO   CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 -TERCERA CIRC. JUDICIAL

JUZG. CIVIL Y COMERCIAL Nº2

(V.ANGELA)
MESA DE ENTRADAS

EL 22 DE OCT 2012

 puesto a Despacho

DIA DE NOTIFICACIONES

EL 23 DE OCT 2012

DRA. LAURA V. BUYATTI

ABOGADA - SECRETARIA

JUZGADO   CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 -TERCERA CIRC. JUDICIAL

------------------------------------------------------

------------------------------------------------------
Expte. N°: 675/2007        LA BIENVENIDA S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD
               DE VILLA ANGELA S/.JUICIO ORDINARIO
SENTENCIAENTENCIA

SUsuario"2012-Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Nacional-
Ley 6941"

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2

SENTENCIA Nº..../

CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 675, FOLIO Nº 408, AÑO 2007.

//lla Angela, 19 de octubre de 2012.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "LA BIENVENIDA
S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA, CHACO S/ JUICIO
ORDINARIO", Expediente Nº 675, Folio Nº 408, Año 2007, y,

RESULTANDO: Que a fs. 208/213, se presentala Dra. MONICA MARIA
STOFFEL, en carácter de apoderada de LA BIENVENIDA S.R.L.,
manifestando que viene a promover demanda de cobro de pesos contra la
MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA CHACO, por la suma de PESOS DIEZ
MIL SEISCIENTOS TREINTA y CUATRO ($10.634) con más los intereses,
costos, costas, depreciación monetaria si correspondiere.

En su relato de los hechos antecedentes expone que en el curso del año
2003, su representada que tiene venta mayorista y minorista de verduras,
frutas y mercaderías de almacén, celebró un convenio de provisión de
alimentos con la Municipalidad de Villa Angela con el objeto de proveer
fundamentalmente frutas y verduras a ésta.

Señala que los destinatarios finales de la mercadería eran los beneficiarios
del plan PRONU que era el PROGRAMA NUTRICIONAL CHACO en ese
entonces, eran personas a las cuales se les brindaba comidas y/o refrigerios
hasta 21 días por Mes, fundamentalmente para menores de 14 años de
familias con inseguridad alimentaria.

Continúa narrando que el dinero de tal programa, era entregado por la
Provincia del Chaco, a través de la Secretaría de Desarrollo Social estando a
cargo Julio Cesar Fantín.

Señala que la relación era normal, entregaba regularmente las mercaderías
respectivas, emitía la factura respectiva, recepcionando la orden de compra
y el comprobante de recepción.

Que luego dicha documentación era remitida a la Secretaría de desrrollo
Social con la respectiva rendición de cuentas, ésta emitía el cheque a favor
del Intendente, y una vez percibido el importe mensual, se emitía la orden de
pago respectiva a favor del comerciante proveedor en concordancia con la
factura que había presentado y mercadería entregada. Aclara que la venta
no era de contado.

Añade que durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2003, como lo
venía haciendo regularmente como proveedor, entregó la mercadería y
recibió la documentación respectiva.

Comenta que en fecha 10 de diciembre de 2003, terminó el mandato del
Intendente Carlos Lobera, y comenzó el del actual intendente Oscar Domingo
Peppo.

Agrega que la Municipalidad de Villa Angela durante las dos gestiones, sin
solución de continuidad, formalizó ante el PRONU la documentación
pertinente y que el 28 de noviembre de 2003 el intendente Lobera emite la
orden de compra a la Bienvenida S.R.L. por importe de $3.680 consignando
en el detalle la mercadería y que en la misma fecha su comitente emitió la
factura 0001-00003553 por un importe de pesos tres mil seiscientos ochenta
($3.680) por esa mercadería.

Agrega que al dorso de la orden de compra, se documenta que la mercadería
había sido recepcionada con anterioridad y está la referencia expresa a la
factura.

Continúa su relato expresando que también en fecha 28/11/2003, se emite la
misma documentación, orden de compra a su favor de la Bienvenida S.R.L.
por $5.430 y la factura de la firma proveedora número 0001-00003554 de
fecha 28/11/2003 por importe similar. Agrega que al dorso de la orden de
compra constancia de haber recepcionado los elementos comprados y que
consta en la boleta respectiva y que ambos importes sumados dan como
resultado la suma de $ 9.110.

Explica que en fecha 03 de diciembre de 2003, la Municipalidad de Villa
Angela, siempre con la firma de Carlos Lobera, emite la declaración jurada de
comedores y es presentada directamente en la Secretaría de Desarrollo
Social de Casa de Gobierno, junto a la Declaración Jurada va la Rendición
de Gastos que asciende en noviembre de 2003 a la suma de pesos treinta y
nueve mil trescientos dieciseis ($39.316), para habilitar el pago por parte de
éste organismo de esa suma de dinero. Aclarando que en ese importe,
estaban los $9.110 que es parte del total adeudo a su parte.

Continúa su exposición de los hechos expresando que en Resistencia, en
fecha 30 de diciembre de 2003, el ya asumido Intendente Oscar D. Peppo,
emite el recibo oficial Nº 0602 cuentas especiales, con otro número 01530, a
favor de la Dirección de Administración, Secretaría de Desarrollo Social, por
la suma de pesos treinta y nueve mil trescientos dieciseis ($39.316) en
concepto de reintegro de Programa Nutricional Chaco, mes de noviembre de
2003, mediante el cheque número 05135845 del Nuevo Banco del Chaco
S.A.

Dicho cheque fue depositado al cobro y percibido por la administración
Municipal.

Asevera que el siguiente paso, era el pago a los proveedores a los que se
adeudaba entre ellos a su parte.

Expone, párrafo aparte, que con respecto a la rendición de gastos de
comedores integrales correspondientes a diciembre de 2003, en fecha 28 de
enero de 2004, el intendente de Villa Angela Oscar Domingo Peppo rinde a la
Secretaría de Desarrollo Social, gastos por consumo correspondiente a ese
mes, la suma de pesos treinta y cinco mil ochocientos treinta y dos con
ochenta y siete ctvos. ($35.832,87).

Refiere que en el respectivo detalle, el Ingeniero Domingo Peppo, hace
referencia en su rendición de gastos, a las facturas: de fecha 01/12/2003
número B0001-000003576 emitida por su mandante por importe de $1.107 y
a la factura de misma fecha Nº B0001-000003577 por la suma de $417,
agregando que en ambos consta la orden de entrega y la recepción.

Asevera que desde diciembre de 2003, en adelante, son innumerables los
planteos que ha realizado sin resultado alguno siendo que la Municipalidad ya
había cobrado el importe correspondiente y se le había dado otro destino
poniendo como excusa supuestas irregularidades comenzando también una
persecución contra la firma actora.

Refiere que luego de varios meses, le hacen saber que en fecha 30 de junio
de 2004, seis meses después de haber cobrado en Resistencia, que el
asesor legal de la Municipalidad, sin aclarar que ya había cobrado de la
Provincia ese dinero, ni ponerlo a su disposición o resguardar su derecho de
alguna manera, hace una denuncia en la FISCALIA Nº 3 a cargo del Dr.
Mario Zovak, expediente que tramita con la carátula: FIORITO SERGIO
GABRIEL S/ DENUNCIA Expte. 1924/04 Secretaría de la Dra. Teresa
Resconi. Agrega que habla en ella de varios delitos.

Afirma que pese a la claridad de la documentación y la realidad de la deuda,
mantuvo por años esta situación de falta alegando la falta supuesta
existencia de delitos.

Que al final, la justicia se expidió en ese expediente que había como excusa,
el propio fiscal pidió la absolución de culpa y cargo de los denunciados, en
tanto el Fiscal del Tribunal de Cuentas, como el mismo Tribunal, había
verificado la ausencia de anormalidades en el ejercicio 2003 de la
Municipalidad de Villa Angela, y lisa y llanamente no había nada que
cuestionar.

Expresa que la Sra. Juez de Garantías Dra. Sara Iguich de Sand, concluyó
así sobreseyendo total y definitivamente a los supuestos involucrados.

Agrega que al parecer, la Municipalidad de Villa Angela, que hace la
denuncia, y se había constituído como querellante en la causa, no podía
hacer nada, porque no apeló y aceptó el fallo.

Sostiene que en ese expediente y como fundamento material de su
acusación, se presentaron los documentos originales que estaban en poder
la Municipalidad, especificamente los referidos supra: Facturas, ordenes de
compra, y constancia de recepción de elementos comprados, incluso toda la
documental a que se refiere, tenía impreso el sello: Rendido ProNU. Agrega
que no presentan los recibos que la Municipalidad emite para percibir de la
Provincia por el Pronu, los meses de Noviembre y Diciembre, tampoco las
rendiciones de gastos que estaban todas firmadas por el actual intendente.

Refiere que incluso consta en el expediente penal, que el Dr. Sergio Fiorito
estaba autorizado a retirarla, por lo que en caso de no estar en poder del
Municipio están en poder de quien se hace responsable ante el Fiscal y los
retira.

Concluye que a practicamente cuatro años de haber entregado la
mercadería, y a tres años y medio de que la Municipalidad de Villa Angela
percibiera los importes respectivos de la Provincia sin pagar a los
proveedores entre los que se lo incluye no le queda otra alternativa a su
parte, que promover la presente demanda, con el objeto de que se condene
a la Municipalidad de Villa Angela, a abonar las sumas adeudadas, con más
intereses, costos, costas, daños y perjuicios, y depreciación monetaria si
correspondiere a la fecha del efectivo pago.

Ofrece pruebas. Funda en derecho y formula petitorio. En este último punto
peticiona medidas de mejor proveer.

A fs. 220, se lo tiene por presentado, parte, por derecho propio, con el
patrocinio letrado invocado, dándosele la intervención que por derecho
corresponda. Se agrega la documental acompañada y se dispone oficiar a la
Fiscalía de Investigaciones Nº 3 de ésta ciudad, y al Sr. Gobernador de la
Provincia del Chaco.

A fs. 223/329, se recepciona informe de la Secretaría de Desarrollo Social de
la Provincia del Chaco requerido mediante Oficio Nº 1761.

A fs. 331, la actora amplía la demanda.

A fs. 334, se tiene por iniciada la presente acción, imprimiéndosele el trámite
de los procesos ordinarios, ordenando correr traslado de la demanda a la
demandada por el término de 15 días y bajo apercibimiento de ley.

A fs. 382/385, se presenta el Dr. SERGIO G. FIORITO en carácter de
apoderado de la Municipalidad de Villa Angela, con el patrocinio letrado de la
Dra. MARIA GABRIELA MARTYNIUK, solicitando se le de la intervención
que por derecho corresponda en los presentes autos. Contesta la demanda
solicitando su rechazo y recusa sin expresión de causa a la Dra. Sonia
Beatriz Schulz de Papp.

Acto seguido niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la
demanda que no fueran de expreso reconocimiento, efectuando una
pormenorizada negativa como así también de la documentación.

Bajo el título LA VERDAD DE LOS HECHOS manifiesta que los socios de la
Bienvenida S.R.L. tienen amistad y simpatía con el ex-intendente y otros ex-
funcionarios municipales de aquel tiempo. Agrega que en función de esa
amistad, realizaba contrataciones con la Municipalidad de Villa Angela, por
contratación directa, superando los topes de compras y desdoblando las
facturas para "eludir" los topes fijados por la Ordenanza del Régimen de
Contrataciones y la Resolución Nº 14/96 del Tribunal de Cuentas, con tal
desidia que utilizaban facturas correlativas.

Afirma que existe un vicio visible en el procedimiento Municipal de selección
del co-contratante en el que no se cumplieron los procedimientos
administrativos pertinentes, previstos en la Ordenanza del Régimen de
Contrataciones de la Municipalidad de Villa Angela.

Destaca que cuando ingresa la nueva gestión municipal, había facturas
pendientes de pago y rendiciones pendientes de confección, dentro de un
caos administrativo.

Señala que al analizar la cuenta especial de PRONU-CHACO, la
documentación estaba en una caja, no había personal de planta trabajando
en esa área, por lo que nadie sabía que es lo que se tenía que hacer con
ese programa.

Añade que con ayuda de una agente de planta que una vez había realizado
el trabajo se armó la rendición con lo que estaba y como se pudo,
completando lo que faltaba. Aclara que la actual gestión empezó desde cero
el 11 de diciembre de 2003.

Sostiene que cuando hay un cambio de gobierno, aunque siga el mismo
intendente las cuentas se cierran al 10 de diciembre, conforme la Resolución
14/96 del Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chaco, por lo que no es
cierto que una gestión sucede a la otra sin solución de continuidad. Asevera
que hay un antes, donde los que dejan el gobierno son responsables, y hay
un después, en el que los que asumen el gobierno son responsables.

En este contexto, al llegar el momento de pagar las facturas no existía
constancia de haberse entregado la mercadería y se pregunta que debe
realizar un funcionario y si debe pagar porque el anterior intendente dejo el
casillero firmado. Concluye que no habiendo documentación respaldatoria
(remito o acta de recepción), no se puede pagar la factura.

Afirma que lo más llamativo es que los proveedores tampoco les pudieron
proporcionar documentación respaldatoria de las entregas -agrega entre
paréntesis- (salvo el caso de Huguet que documentó parcialmente supuestas
entregas). Añade que asimismo se detectaron importantes sobreprecios que
aumentaron las sospechas e impuso prudencia y cautela. Sostiene que ello
imponía investigar si se retiró la mercadería, quien la retiró y si se
distribuyó a
los beneficiarios.

Señala que la documentación obrante en la Municipalidad de Villa Angela
estaba predispuesta, es decir, preparada a medida para realizar la rendición.
Agrega que en ningún momento se entregó la documentación al proveedor y
el proveedor tampoco tiene documentación de ningún tipo en su poder.

Establece que un ejemplo concreto es que la oder de Compra tiene fecha
28/11/2003, la factura es de la misma fecha y tiene dos órdenes informales
(una firmada por Carlos Lobera y otro por María Gauna) de provisión de
mercadería con fecha 03/11/2003, anterior a la fecha de compra. Agrega
tambien que miente el actor puesto que no recepcionó la orden de compra, ni
tampoco obra en su poder comprobante de recepción alguno, ya que
ninguna documentación ha presentado en autos.

Continúa su relato de los hechos expresando que como resultado de su
investigación preliminar, radicaron la correspondiente denuncia y como
desarrollo posterior, intentaron hacerle firmar recibos de recepción de
mercadería a encargados de comedores y las denuncias quedaron también
plasmadas.

Concluye que las facturas no se pagaron porque la mercadería que allí figura
nunca se entregó ni a la Municipalidad, ni tampoco a los comedores PRONU,
destinado a beneficiar a niños de hasta 14 años.

Que no habiendo documentación en poder de la actora que acredite el
íntegro cumplimiento de la entrega de mercadería, la Municipalidad de Villa
Angela nada adeuda hasta el total e íntegro cumplimiento de la prestación
objeto de la obligación.

Bajo el rubro de encuadre jurídico de los hechos, explica que la
Municipalidad de Villa Angela es el Gobierno Municipal, cuando contrata con
particulares para la prestación de los servicios públicos, siempre lo hace
cumpliendo las normas administrativas vigentes.

Que cuando se le presentan facturas a una administración pública, en ningún
caso puede interpretarse el silencio como aceptación. Añade que por lo
contrario tanto la Ley Nº 1140 como la Ley Nº 848, encuadran al silencio
como negativa a la pretensión, dando lugar a la acción contenciosa
administrativa.

Aduce que la actuación administrativa es por regla formal y escrita -salvo
expresas y taxativas excepciones- por lo que la actuación informal de los
agentes no obliga a la administración pública.

Concluye expresando que en este caso, sin perjuicio de no resultar según la
doctrina receptada en la Ley 848 una acción contenciosa administrativa, ello
no es óbice para la estricta aplicación de los principios y normas que informar
el derecho administrativo.
Expone respecto de la orden de compra, inexistencia de contrato y
confección en duplicado-documento incompleto que, la orden de compra es
un contrato en formulario y se perfecciona con la firma del proveedor en el
recuadro obrante en la parte superior derecha. Que tal como se observa los
datos referidos a lugar y plazo de entrega tampoco fueron completados y que
la contratación no se perfeccionó, es decir que no hay contrato administrativo
válido.

Continúa su relato expresando que el formulario de la orden de compra se
hace en origina (blanco) y duplicado (amarillo o rosado), para dar
cumplimiento al requisito de doble ejemplar. Añade que tanto el original como
el duplicado obran en poder de la Municipalidad de Villa Angela, demostrando
que ningún documento estaba en poder del proveedor. Que hoy en día
utilizan una metodología diferente y no comparable con utilizada por la
gestión anterior.

Que se trata de documentos incompletos porque no tienen la imputación
presupuestaria, no contienen la firma del contador municipal en las del
28/1/2003 como requisito previo a la entrega de la Orden de Compra al
proveedor, quien debe recibirla y aceptarla imponiendo su firma en el casillero
específico ubicado en el anverso en la parte superior derecha.

Expresa que, finalmente, la relación de montos, cantidades, días hasta la
finalización de la gestión el 10/12/2003, planillas de menú, etc. que desvirtúa
que se trate de la provisión real, tema que será motivo en la oportunidad
procesal pertinente de detallada pericia.

Manifiesta que por otra parte existe una orden de remisión informal, cuyo
original tampoco fue entregado al proveedor. Que la orden se confecciona y
no se libra ni se entra al proveedor, que en consecuencia no toma
conocimiento del pedido, por lo que no puede tampoco aceptarlo o
rechazarlo.

Sostiene que esa documentación informal no obliga a la Municipalidad de
Villa Angela y solo obliga a quien la firma y que la documentación formal es la
única que obliga a la Municipalidad de Villa Angela, y ésta es la orden de
compra.

Finaliza expresando que un antecedente de lo que expone surge de los
autos: "Bracamonte Roberto Luis c/ Rondan Jacinto y Municipalidad de
Samuhu" que tramitó por ante el Juzgado Civil y Comercial de Villa Angela.

Bajo el rubro de inexistencia de recepción de mercaderías, sostiene que no
existe documentación que acredite la recepción de la mercadería.
Seguidamente menciona que el actor quiere asignar dicho efecto a la firma
impuesta por ex-intendente Lobera en la orden de compra (sin perfeccionar
como contrato).

 Que el recibo es un acto jurídico unilateral y recepticio, porque si una
persona tiene en un cajón de su escritorio un recibo que diga "recibí de La
Bienvenida la suma de $100 en pago de la factura Nº 5", carece de efecto
liberatorio hasta que no se entrega el documento al beneficiario.

Afirma que es así que la documentación firmada obra integramente en poder
de la Municipalidad de Villa Angela, no habiendo sido entregada al proveedor
por lo que dicha documentación es ineficaz como recibo, puesto que no fue
otorgado al proveedor.

Argumenta que el proveedor no tiene documentación en su poder para
acreditar que la Municipalidad de Villa Angela recibió las mercaderías de que
dan cuenta las facturas cuyo pago se demanda.

Finalmente sostiene que la Municipalidad nunca entregó recibo porque nada
recibió, y en virtud de ello nada adeuda.

Reseña que la documentación existente, en poder de la Municipalidad de
Villa Angela, fue preparada en un solo acto de escritura, firmando el
intendente al anverso y al reverso, un total de tres firmas. Añade que cada
una de estas firmas debe ser impuesta en el momento oportuno.

Explica los pasos a seguir en la confección de orden de compra.

Asevera que la documentación estaba predispuesta para rendir con
anticipación productos que aún no habían sido retirados.

Como defensa de derecho de fondo invoca la excepción de incumplimiento
contractual prevista por el art. 1201 del C.Civil, sin perjuicio de sostener que

no se ha perfeccionado el contrato. Que de conformidad a lo explicado el
actor no ha acreditado haber cumplido con la prestación a su cargo, ya que
no tiene en su poder recibo, ni remito, ni acta de entrega, por lo que no
puede demandar el pago de suma alguna, sin antes dar cumplimiento a la
prestación a su cargo, con los requisitos de identidad e integridad.

Funda en derecho. Ofrece pruebas. Efectúa reserva caso federal y formula
petitorio.

A fs. 386, se hace saber la Juez que va ha entender en razón a la recusación
sin causa formulada.

A fs. 389, se le da a la demandada la intervención que por derecho
corresponda. Se tiene por contestada la demanda y de las excepciones,
reservas efectuadas y pruebas ofrecidas se corre traslado al actor por el
término y bajo apercibimiento de ley.

A fs. 390/391, comparece la Dra. Mónica M. Stoffel, contestando el traslado
conferido, al cual me remito en honor a la brevedad.

A fs. 392, se tiene a la Actora por contestado el traslado conferido.

A fs. 413, existiendo hechos que deben ser objeto de comprobación se
ordena abrir la causa a pruebas por el término de cuarenta días.

A fs. 429, se hace saber la radicación de la presente causa por ante este
juzgado.

A fs. 431 y a fs. 740, se proveen las pruebas ofrecidas por la actora y
demanda respectivamente.

Las pruebas se producen en la forma y oportunidad que da cuenta el informe
actuarial obrante a fs. 472, atento al cual se acumulan los cuadernos de
prueba, y se rehace la foliatura, se clausura el término probatorio y se ponen
los autos a disposición de las partes a los fines del art. 460 de la ley 968.

A fs. 468, se presenta la actora solicitando aplicación de tasa activa al
momento de dictarse sentencia, cita fallo.

A fs. 532, a pedido de parte y atento a las constancias de expedientales se
llaman AUTOS PARA SENTENCIA.

CONSIDERANDO: que la BIENVENIDA S.R.L., demanda a la
MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA, interesando que este Tribunal la
condene a abonarle la suma de PESOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA
Y CUATRO ($ 10.634), con más los intereses, costos y costas que dice le
son debidos por el suministro de frutas y verduras para comedores escolares
en el marco de un plan provincial.
La demandada, debidamente notificada de la acción instaurada en su contra
compareció a juicio solicitando el rechazo de la demanda, desconociendo la
suma reclamada.

Por lo que hallándose trabada la litis, cumplimentados los principios de
bilateralidad y contradicción del proceso, de raigambre constitucional,
corresponde me avoque a dar respuesta a esta litis, partiendo para ello del
análisis de las pruebas rendidas en la causa, todo a fin de hacer efectivo el
deber legal impuesto a los jueces de fundar sus decisiones, bajo pena de
nulidad.

En tal cometido, traigo a colación la plataforma fáctica esgrimida por las
partes en sustento de sus respectivas posiciones.

Refiere la actora que en el año 2003 realizó un acuerdo con la Municipalidad
de Villa Angela con el objeto de proveer alimentos a ésta para cumplir con el
servicio de comedores escolares del programa PRONU CHACO de la
Secretaría de Desarrollo Social de la Provincia del Chaco.

Que era la Provincia del Chaco quien controlaba el programa y previa
rendición, emitía pagos a la Municipalidad, quien a su vez, pagaba a los
proveedores.

Que en los meses de noviembre y diciembre de 2003 se entregó la
mercadería a los comedores y recibió la documentación respectiva. Pero que
en fecha 10 de diciembre de 2003, el mandato del Intendente Lobera finalizó,
comenzando el del actual Oscar Peppo, no obstante, la municipalidad
durante las dos gestiones formalizó con el PRONU la documentación
correspondiente, pero, sin embargo, los meses de noviembre y diciembre
fueron cobrados por la municipalidad ya con el ejercicio del Ing. Peppo,
siendo éste el responsable de los pagos a los proveedores.

Que la deuda surge de la factura 0001-00003553 de fecha 28/11/2003 por
un importe de $3.680 y de la orden de compra de misma fecha emitida por el
Int. Lobera por la misma suma en la cual se consigna el detalle de la
mercadería y al dorso se documenta que la misma fué recepcionada con
anterioridad y está la referencia a la factura. También de la orden de compra
a su favor por la suma de $5.430 y la factura Nº 0001-00003554 de fecha
28/11/2003 de igual suma, consignándose en la orden de compra la
constancia de haberse recepcionado los elementos comprados; la factura Nº
B0001-000003576 por la suma de $1.107 de fecha 01/12/2003 y la factura
B0001-000003577 por $417, ambas con la orden de entrega y constancia de
recepción, lo que arroja la suma reclamada.

Que el Int. Lobera rinde gastos a la Secretaría de Desarrollo Social en fecha
03/12/2003 por la suma total de $39.316 por el mes de noviembre, entre los
que se encuentran los $9.110 adeudados a su parte y que fueron cobrados
por el Intendente Peppo el 30/12/2012 pero a su vez, éste no pagó con ese
dinero a los proveedores.

Respecto a la rendición de cuentas del mes de diciembre de 2003, el
28/01/2004 se rinde a la Secretaría de Desarrollo Social un total de
$35.832,87 por gastos y percibiendo la suma de 35.834,75 sin que tampoco
sean percibidos por su parte.

Por su parte, la accionada señala que, además de no haberse dado
cumplimiento a las formalidades que necesariamente debe revestir al actuar
administrativo del municipio en sus contrataciones, afirma la inexistencia del
contrato, que no existe documentación respaldatoria y que las órdenes
informales no obligan a la Municipalidad.

Así la controversia, y en cuanto a las pruebas rendidas, vemos que las partes
han adjuntado documentales, producido declaraciones testimoniales, pericia
contable, prueba instrumental e informativa.
En cuanto a las documentales acompañadas por la actora, éstas son copias
simples de facturas "B" de La Bienvenida S.R.L. Nº 0001-00003553 de
fecha 28/11/2003 por la suma de $3.680; Nº 0001-00003554 del
28/11/2003 por $5.430; Nº 0001-00003576 de fecha 01/12/2003 por
$1.107 y Nº 0001-00003577 por $417; copias de órdenes de compra dirigidas
a la firma actora: de fecha 28/11/2003 por $3.680 que hace referencia al
dorso a la factura 0001-00003553, de fecha 28/11/2003 por $5.430 que
hace referencia al dorso de la factura 0001-0003554; copia de Declaración
Jurada de Comedores de la Municipalidad de Villa Angela correspondiente a
los meses de noviembre y diciembre de 2003; Copias de recibos emitidos por
el Intendente Ing. Oscar Domingo Peppo y copia de denuncia penal llevada
a cabo por ante la Fiscalía de Investigaciones Nº 3 de esta ciudad.

Estos instrumentos privados si bien se encuentran impugnados en su
totalidad por la demandada, verificamos que la propia accionada acompañó
con el responde de su demanda copias de las facturas y órdenes de compra
por ella impugnadas y reconoció la veracidad de la factura Nº 0001-
00001750, así como también acompañó copias de las órdens de compra de
fecha 01/12/2003 por $1.1107 que al dorso se refiere a la factura Nº 0001-
00003576 y de fecha 01/12/2003 por $ 417 que al dorso se refiere a la
factura Nº 0001-00003577.

Respecto a la autenticidad de las demás documentales, a continuación me
explayaré sobre las mismas al analizar las restantes pruebas.

Contamos también la prueba instrumental consistente en las constancias del
expediente "HUGUET HECTOR DANTE C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA
ANGELA S/ JUICIO ORDINARIO" Expte. Nº 676/2007 y "PRIETO JOSE
EUGENIO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA S/ JUICIO
ORDINARIO" Expte. Nº 1295/2007 ambos tramitados por ante este juzgado
y del expediente penal FIORITO SERGIO GABRIEL S/ DENUNCIA" Expte.
Nº 1942/2004 tramitado por ante la Fiscalía de Investigaciones Nº 3 de esta
ciudad.

Pasemos a analizar cada uno de estas actuaciones, comenzando con el
expediente penal antes citado.

Así es como a fs. 106/110, se radica denuncia de parte del Dr. Sergio Fiorito
en carácter de apoderado legal de la Municipalidad de Villa Angela a efectos
que se investigue la posible comisión de los delitos de fraude en perjuicio de
la administración pública, administración infiel, malversación de caudales
públicos y asociación ilícita.

Comienza mencionando los funcionarios responsables del programa PRONU
de aquél momento identificando a los señores María de la Cruz Gauna
(contrata de Acción Social), Antonio Mariano Rada (ex-secretario de
gobierno) y Carlos Alberto Lobera (ex-intendente Municipal).

Posteriormente, reseña brevemente como funciona el plan PRONU y que
entre el período del 28/11/2003 y 10/12/2003 han quedado facturas
rendidas sin pagar y sobre las cuales han detectado irregularidades.

Que para el caso de las frutas, se indica que habiéndose facturado naranja
en ningún momento fué entregada en los comedores, presumiéndose que se
pretendía cobrar por mercadería que no se entregó, o se utilizó para otro
destino.

Posteriormente analiza las figuras penales que entiende se aplican a los
hechos descriptos y ofrece pruebas.

A fs. 115, declara en calidad de testigo la Secretaria de Desarrollo Social de
la Municipalidad de Villa Angela, Sra. María Susana Simonofsky y relata que
ratifica la denuncia del asesor legal municipal y expresa que las facturas
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Las tres sentencias a favor de proveedores

  • 1. ------------------------------------------------------ Expte. N°: 676/2007 HUGUET HECTOR DANTE C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA S/.JUICIO ORDINARIO SENTENCIAENTENCIA SUsuario"2012-Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Nacional- Ley 6941" JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 SENTENCIA Nº..../ CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 676, FOLIO Nº 408, AÑO 2007 //lla Angela, 19 de octubre de 2012. AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "HUGUET HECTOR DANTE C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA, CHACO S/ JUICIO ORDINARIO", Expediente Nº 676, Folio Nº 408, Año 2007, y, RESULTANDO: Que a fs. 204/210 se presentael Sr. HECTOR DANTE HUGUET por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. HECTOR GUSTAVO MOSDIEN promoviendo demanda ORDINARIA DE COBRO DE PESOS contra la MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA CHACO por la suma de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($12.589) con más los intereses, costos, costas, depreciación monetaria si correspondiere, habida cuenta de la existencia de la inflación generalizada. Explica al Tribunal que la demanda tiene su basamento en las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone, y que ameritan la condena del Municipio con costas como se solicita. En su relato de los hechos antecedentes expone que en el curso del año 2003 realizó -en carácter de titular del comercio de venta de carnes y pollos- un acuerdo con la Municipalidad de Villa Angela, Chaco, con el objeto de proveer pollos y carne a ésta para cumplir con el servicio de comedores implementados a través del programa PRONU CHACO. Señala que los beneficiarios del plan PRONU que era el PROGRAMA NUTRICIONAL CHACO en ese entonces, eran personas a las cuales se les brindaba comidas y/o refrigerios hasta 21 días por Mes, fundamentalmente para menores de 14 años de familias con inseguridad alimentaria. Continúa narrando que el dinero de tal programa era entregado por la Provincia del Chaco, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, con sede en Piso Nº 9 de Casa de Gobierno, que era quien tenía a su cargo el contralor entre organismos, y la que a su vez autorizaba el pago a la Municipalidad cada mes, y en base a lo rendido por ésta, estaba entonces a cargo de Julio Cesar Fantín. Señala que la relación era normal, entregaba regularmente las mercaderías respectivas en base a lo que se le solicitaba, emitía la factura respectiva recepcionando la orden de compra y el comprobante de recepción, y luego que la Municipalidad rendía y cobraba en la Secretaría referida de la Provincia mediante el respectivo cheque, se confeccionaba a su vez la orden de pago a los proveedores entre los que estaba los importes de facturas mensuales. Refiere además, que como dicha documentación era remitida a la Secretaría de Desarrollo Social con la respectiva rendición de cuentas, ésta emitía el cheque a favor del Intendente, y una vez percibido el importe mensual, se emitía la orden de pago respectiva a favor del comerciante proveedor en concordancia con la factura que había presentado y mercadería entregada, y era normal que se atrase el pago a su parte. Aclara que la venta no era de
  • 2. contado. Añade que durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2003, como lo venía haciendo regularmente como proveedor, entregó la mercadería y recibió la documentación respectiva y que mas adelante se detalla. Que en fecha 10 de diciembre de 2003, terminó el mandato del Intendente Carlos Lobera, y comenzó el del actual intendente Oscar Domingo Peppo. Agrega que la Municipalidad de Villa Angela durante las dos gestiones, sin solución de continuidad, formalizó ante el PRONU la documentación pertinente. Continua su relato expresando que en el caso de noviembre de 2003 el intendente Lobera completa toda la documentación de rendición, y el caso de diciembre 2003, parte era confeccionada por Lobera hasta el 10, y desde el 11 el intendente Peppo, sin embargo es este último el responsable del pago a proveedores. Refiere que en fecha 29 de noviembre de 2003, la Municipalidad de Villa Angela, todavía con la intendencia de Carlos Lobera emite la orden de compra a su parte por importe de pesos nueve mil ochocientos nueve con cincuenta ctvos. ($9.809,50) consignando en el detalle la mercadería. Que en fecha 29 de noviembre de 2003, emitió la factura B0001-00001697 por un importe de pesos nueve mil ochocientos con cincuenta ctvos. ($9.809,50). Agrega que al dorso de la orden de compra, se documenta que la mercadería había sido recepcionada con anterioridad y está la referencia expresa a la factura. Continúa su relato expresando que posteriormente, en fecha 04-12-03, se emite la misma documentación, orden de compra a su favor por pesos dos mil doscientos noventa con setenta y cinco ctvos. ($2.290,75) y la factura de la firma proveedora número B0001-0001723 de fecha 04-12-03. Agrega que al dorso de la orden de compra obra constancia de haber recepcionado los elementos comprados y que consta en la boleta respectiva. El 12 de diciembre del mismo año, la misma operatoria por la suma de pesos cuatrocientos ochenta y ocho con setenta y cinco ctvos. ($488,75) con lo que estos importes sumados dan como resultado la suma de pesos DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($12.589). Explica que en fecha 03 de diciembre de 2003, la Municipalidad de Villa Angela, siempre con la firma de Carlos Lobera, emite la declaración jurada de comedores y es presentada directamente en la Secretaría de Desarrollo Social de Casa de Gobierno, y que junto a la Declaración Jurada va la Rendición de Gastos que asciende en noviembre de 2003 a la suma de pesos treinta y nueve mil trescientos dieciseis ($39.316), para habilitar el pago por parte de este organismo de esa suma de dinero. Aclarando que en ese importe estaban los $9.809,50 que es parte del total adeudado a su parte. Continúa su exposición de los hechos expresando que en Resistencia, en fecha 30 de diciembre de 2003, el ya asumido Intendente Oscar D. Peppo, emite el recibo oficial Nº 0602 cuentas especiales, con otro número 01530 a favor de la Dirección de Administración, Secretaría de Desarrollo Social, por la suma de pesos treinta y nueve mil trescientos dieciseis ($39.316) en concepto de reintegro de Programa Nutricional Chaco, mes de noviembre de 2003, mediante el cheque número 05135845 del Nuevo Banco del Chaco S.A. Dicho cheque fue depositado al cobro y percibido por la administración Municipal.
  • 3. Asevera que el siguiente paso era el pago a los proveedores a los que se adeudaba, entre ellos a su parte. Expone párrafo aparte, que con respecto a la rendición de gastos de comedores integrales correspondientes a diciembre de 2003, en fecha 28 de enero de 2004, el intendente de Villa Angela Oscar Domingo Peppo, rinde a la Secretaría de Desarrollo Social, gastos por consumo correspondiente a ese mes, la suma de pesos treinta y cinco mil ochocientos treinta y dos con ochenta y siete ctvos. ($35.832,87). Refiere que en el respectivo detalle, el Ingeniero Domingo Peppo, hace referencia en su rendición de gastos, a las facturas: compras a su favor por la suma de pesos dos mil doscientos noventa con setenta y cinco ctvos. ($2.290,75) y la factura de la firma proveedora número B0001-00001723 de fecha 04-12-03, agregando que al dorso de la orden de compra consta el haber recepcionado los elementos comprados y que consta en la boleta respectiva. Señala que también a la de fecha 12 de diciembre del mismo año, la misma operatoria por la suma de pesos cuatrocientos ochenta y ocho con setenta y cinco ctvos. ($488,75), añadiendo que en ambos consta la orden de entrega y la recepción. Asevera que desde diciembre de 2003 en adelante, son innumerables los planteos que ha realizado sin resultado alguno. Refiere que luego de varios meses le hacen saber que en fecha 30 de junio de 2004 -seis meses después de haber cobrado en Resistencia- el asesor legal de la Municipalidad, sin aclarar que ya había cobrado de la Provincia ese dinero, ni ponerlo a su disposición o resguardar su derecho de alguna manera, fundando en supuestas entregas de copias de planillas que nunca realizó, hace una denuncia en la FISCALIA Nº 3 a cargo del Dr. Mario Zovak, expediente que tramita con la carátula: "FIORITO SERGIO GABRIEL S/ DENUNCIA" Expte. Nº 1924/04 Secretaría de la Dra. Teresa Resconi. Agrega que habla en ella de varios delitos. Afirma que pese a como se demostrará con esa documentación se había rendido el PRONU en Resistencia, y se había cobrado, esta situación se mantuvo por años, siempre dilatando esta situación de pago. Que al final, la justicia se expidió en ese expediente,pidiendo el propio fiscal la absolución de culpa y cargo de los denunciados, en tanto el Fiscal del Tribunal de Cuentas, como el mismo Tribunal, había verificado la ausencia de anormalidades en el ejercicio 2003 de la Municipalidad de Villa Angela, y lisa y llanamente no había nada que cuestionar. Reitera que el actual intendente había rendido los gastos y cobrado esos meses sin problemas. Expresa que la Sra. Juez de Garantías Dra. Sara Iguich de Sand, concluyó así sobreseyendo total y definitivamente a los supuestos involucrados. Agrega que al parecer, la Municipalidad de Villa Angela, que hace la denuncia, y se había constituído como querellante en la causa no podía hacer nada, porque no apeló y aceptó el fallo. Sostiene que en ese expediente y como fundamento material de su acusación, se presentaron los documentos originales que estaban en poder de la Municipalidad, especificamente los referidos supra: Facturas, ordenes de compra, y constancia de recepción de elementos comprados, incluso toda la documental a que se refiere, tenía impreso el sello: Rendido ProNU. Agrega que no presentan los recibos que la Municipalidad emite para percibir de la Provincia por el Pronu, los meses de Noviembre y Diciembre, tampoco
  • 4. las rendiciones de gastos que estaban todas firmadas por el actual intendente. Que los originales están en poder de la Municipalidad porque se trata de documentación original, no obstante que se han presentado y certificado en el expediente penal referido, por lo que han adquirido el carácter de instrumentos públicos. Y que incluso consta en el expediente penal que el Dr. Sergio Fiorito estaba autorizado a retirarla, por lo que en caso de no estar en poder del Municipio están en poder de quien se hace responsable ante el Fiscal y los retira. Concluye que a practicamente cuatro años de haber entregado la mercadería, y a tres años y medio de que la Municipalidad de Villa Angela percibiera los importes respectivos de la Provincia sin pagar a los proveedores entre los que se lo incluye no le queda otra alternativa a su parte, que promover la presente demanda, con el objeto de que se condene a la Municipalidad de Villa Angela, a abonar las sumas adeudadas, con más intereses, costos, costas, daños y perjuicios, y depreciación monetaria si correspondiere a la fecha del efectivo pago. Ofrece pruebas. Funda en derecho y formula petitorio. En este último punto peticiona medidas de mejor proveer. A fs. 220, se lo tiene por presentado, parte, por derecho propio, con el patrocinio letrado invocado, dándosele la intervención que por derecho corresponda. Se agrega la documental acompañada y se dispone oficiar a la Fiscalía de Investigaciones Nº 3 de esta ciudad, y al Sr. Gobernador de la Provincia del Chaco. A fs. 229, se recepciona causa penal de la Delegación de Archivo Judicial, reservándose la misma en Secretaría. A fs. 234, se presenta la actora, formulando ampliación de demanda. A fs. 235, se tiene por ampliada demanda. A fs. 237, se tiene por iniciada la presente acción, imprimiéndosele el trámite de los procesos ordinarios, ordenando correr traslado de la demanda a los demandados por el término de 15 días y bajo apercibimiento de ley. A fs. 273/276, se presenta el Dr. SERGIO G. FIORITO en carácter de apoderado de la Municipalidad de Villa Angela con el patrocinio letrado de la Dra. MARIA GABRIELA MARTYNIUK contestando la demanda, solicitando su rechazo y recusa sin expresión de causa a la Dra. Sonia Beatriz Schulz de Papp. Acto seguido niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no fueran de expreso reconocimiento, efectuando una pormenorizada negativa. Bajo el título LA VERDAD DE LOS HECHOS manifiesta que el Sr. Héctor Dante Huguet, tenía amistad y simpatía con el ex-intendente y otros ex- funcionarios municipales de aquel tiempo. Que en función de esa amistad, realizaba contrataciones con la Municipalidad de Villa Angela por contratación directa, superando los topes de compras y desdoblando las facturas para "eludir" los topes fijados por la Ordenanza del Régimen de Contrataciones y la Resolución Nº 14/96 del Tribunal de Cuentas, con tal desidia que utilizaban facturas correlativas. Afirma que existe un vicio visible en el procedimiento Municipal de selección del co-contratante en el que no se cumplieron los procedimientos administrativos pertinentes previstos en la Ordenanza del Régimen de Contrataciones de la Municipalidad de Villa Angela.
  • 5. Destaca que cuando ingresa la nueva gestión municipal, había facturas pendientes de pago y rendiciones pendientes de confección, dentro de un caos administrativo. Señala que al analizar la cuenta especial de PRONU-CHACO la documentación estaba en una caja, no había personal de planta trabajando en esa área, por lo que nadie sabía qué es lo que se tenía que hacer con ese programa. Añade que con ayuda de una agente de planta que una vez había realizado el trabajo se armó la rendición con lo que estaba y como se pudo, completando lo que faltaba. Aclara que la actual gestión empezó desde cero el 11 de diciembre de 2003. Sostiene que cuando hay un cambio de gobierno, aunque siga el mismo intendente las cuentas se cierran al 10 de diciembre, conforme la Resolución 14/96 del Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chaco, por lo que no es cierto que una gestión sucede a la otra sin solución de continuidad. Asevera que hay un antes, donde los que dejan el gobierno son responsables, y hay un después, en el que los que asumen el gobierno son responsables. En este contexto, al llegar el momento de pagar las facturas no existía constancia de haberse entregado la mercadería y se pregunta que debe realizar un funcionario y si debe pagar porque el anterior intendente dejo el casillero firmado. Concluye que no habiendo documentación respaldatoria (remito o acta de recepción), no se puede pagar la factura. Afirma que lo más llamativo es que los proveedores tampoco les pudieron proporcionar documentación respaldatoria de las entregas (salvo el caso de Huguet que documentó parcialmente supuestas entregas). Que asimismo se detectaron importantes sobreprecios que aumentaron las sospechas e impuso prudencia y cautela. Sostiene que ello imponía investigar si se retiró la mercadería, quien la retiró y si se distribuyó a los beneficiarios. Señala que la documentación obrante en la Municipalidad de Villa Angela estaba predispuesta, es decir, preparada a medida para realizar la rendición. Agrega que en ningún momento se entregó la documentación al proveedor y el proveedor tampoco tiene documentación de ningún tipo en su poder. Considera que miente el actor puesto que no recepcionó la orden de compra, ni tampoco obra en su poder comprobante de recepción alguno, ya que ninguna documentación ha presentado en autos. Continúa su relato de los hechos expresando que como resultado de su investigación preliminar, radicaron la correspondiente denuncia. Y que radicada la denuncia, como desarrollo posterior intentaron hacerle firmar recibos de recepción de mercadería a encargados de comedores y las denuncias quedaron también plasmadas. Concluye que las facturas no se pagaron porque la mercadería que allí figura nunca se entregó ni a la Municipalidad, ni tampoco a los comedores PRONU, destinado a beneficiar a niños de hasta 14 años. Que no habiendo documentación en poder de la actora que acredite el íntegro cumplimiento de la entrega de mercadería, la Municipalidad de Villa Angela nada adeuda hasta el total e íntegro cumplimiento de la prestación objeto de la obligación. Bajo el rubro "de las entregas parciales" niega expresamente que éstas correspondan a las facturas reclamadas -afirmación que le hiciera el actor verbalmente en 2004 a su parte-. Agrega que conforme documentación en poder del Sr. Héctor Dante Huguet, sin saber a qué factura se refiere habría entregado para el período 11/2003 la cantidad de 804,50 kg. de pollo y correspondiente al período 12/2003 la cantidad de 265 kg. de pollo. Asevera
  • 6. que no entregó nada de carne (corte). Añadiendo que de la documentación que presentara el Sr. Huguet surge que se entregaron menudos pero no están facturados, ni pueden serlo, en razón que estaba prohibido por PRONU. Señala que si la provisión de menudo se refirió a una canje organizado entre el actor y las autoridades en ejercicio hasta el 10 de diciembre de 2003, tal maniobra es manifiestamente nula, contraria a la moral e ilícita (malversación, dolo, etc.) y no obliga a la Municipalidad de Villa Angela. Señala que como se observa el retiro de pollo correspondiente al mes de noviembre era firmado por el responsable de cada comedor y en el de diciembre por otras personas. Añade que al no coincidir las cantidades con los recibos de mercadería debe presumirse que no corresponden a las facturas reclamadas, mercadería que la Municipalidad de Villa Angela afirma que no ha recibido. En relación a la factura B0001-00001750 por $488,75 reseña que la provisión que refleja la factura B0001-00001750 corresponde a la actual gestión de gobierno y se encuentra correctamente documentada conforme le ha informado la Secretaría de Desarrollo Social, y que además el proveedor debió haber pasado por Tesorería a retirar el cheque, ya que ese es el lugar habitual de pago. Seguidamente niega que sea exigible el pago y niega haber sido constituído en mora por la deuda que surge de la factura B0001-00001750 por $488,75, ni que en ningún momento el Sr. Huguet se hubiera presentado a cobrar dicha factura por la ventanilla de la Tesorería Municipal. Asevera que en virtud de ello, siendo la desidia y negligencia en percibir su acreencia imputable exclusivamente al proveedor, no habiendo este acreditado haber constituído en mora a la Municipalidad, ni surgir de documentación alguna la fecha de vencimiento de la obligación que demuestre que la obligación es exigible y por no presentarse a cobrar en el lugar de pago; que en razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 509 del Código Civil, la obligación exigida no se encuentra en mora y pone el pago a disposición del demandado por el término de tres (3) días hábiles en la Tesorería Municipal. Bajo apercibimiento de consignar judicialmente la suma indicada con costas. En caso de oposición, con fundamento en el mismo artículo, deberá rechazar la demanda imponiendo las costas a la actora, por no tratarse de una obligación exigible y por serle imputable a la parte actora su desidia y negligencia de no presentarse a cobrar en Tesorería. Explica bajo el título de encuadre jurídico de los hechos, que la Municipalidad de Villa Angela es el Gobierno Municipal, cuando contrata con particulares para la prestación de los servicios públicos, siempre lo hace cumpliendo las normas administrativas vigentes. Que cuando se le presentan facturas a una administración pública, en ningún caso puede interpretarse el silencio como aceptación. Añade que por lo contrario tanto la Ley Nº 1140 como la Ley Nº 848, encuadran al silencio como negativa a la pretensión, dando lugar a la acción contenciosa administrativa. Aduce que la actuación administrativa es por regla formal y escrita -salvo expresas y taxativas excepciones- por lo que la actuación informal de los agentes no obliga a la administración pública. Concluye expresando que en este caso, sin perjuicio de no resultar según la doctrina receptada en la Ley 848 una acción contenciosa administrativa, ello no es óbice para la estricta aplicación de los principios y normas que informar el derecho administrativo.
  • 7. Expone que la orden de compra es un contrato en formulario y se perfecciona con la firma del proveedor en el recuadro obrante en la parte superior derecha. Que tal como se observa los datos referidos a lugar y plazo de entrega tampoco fueron completados y que la contratación no se perfeccionó, es decir que no hay contrato administrativo válido. Continúa su relato expresando que el formulario de la orden de compra se hace en origina (blanco) y duplicado (amarillo o rosado) para dar cumplimiento al requisito de doble ejemplar. Añade que tanto el original como el duplicado obran en poder de la Municipalidad de Villa Angela, demostrando que ningún documento estaba en poder del proveedor. Que hoy en día utilizan una metodología diferente y no comparable con utilizada por la gestión anterior. Expresa que finalmente, la relación de montos, cantidades, días hasta la finalización de la gestión el 10/12/2003, planillas de menú, etc. que desvirtúa que se trate de la provisión real, tema que será motivo en la oportunidad procesal pertinente de detallada pericia. Manifiesta que por otra parte existe una orden de remisión informal, cuyo original tampoco fue entregado al proveedor. Que la orden se confecciona y no se libra ni se entra al proveedor, que en consecuencia no toma conocimiento del pedido, por lo que no puede tampoco aceptarlo o rechazarlo. Sostiene que esa documentación informal no obliga a la Municipalidad de Villa Angela y solo obliga a quien la firma y que la documentación formal es la única que obliga a la Municipalidad de Villa Angela, y ésta es la orden de compra. Finaliza expresando que un antecedente de lo que expone surge de los autos: "Bracamonte Roberto Luis c/ Rondan Jacinto y Municipalidad de Samuhu" que tramitó por ante el Juzgado Civil y Comercial de Villa Angela. Refiriéndose a la inexistencia de recepción de mercaderías, sostiene que no existe documentación que acredite la recepción de la mercadería. Seguidamente menciona que el actor quiere asignar dicho efecto a la firma impuesta por ex-intendente Lobera en la orden de compra (sin perfeccionar como contrato). Que el recibo es un acto jurídico unilateral y recepticio, porque si una persona tiene en un cajón de su escritorio un recibo que diga "recibí de Dante Huguet la suma de $100 en pago de la factura Nº 5", carece de efecto liberatorio hasta que no se entrega el documento al beneficiario. Afirma que es así que la documentación firmada obra integramente en poder de la Municipalidad de Villa Angela, no habiendo sido entregada al proveedor por lo que dicha documentación es ineficaz como recibo, puesto que no fue otorgado al proveedor. Argumenta que el proveedor no tiene documentación en su poder para acreditar que la Municipalidad de Villa Angela recibió las mercaderías de que dan cuenta las facturas cuyo pago se demanda. Finalmente sostiene que la Municipalidad nunca entregó recibo porque nada recibió, y en virtud de ello nada adeuda. Reseña que la documentación existente, en poder de la Municipalidad de Villa Angela, fue preparada en un solo acto de escritura, firmando el intendente al anverso y al reverso, un total de tres firmas. Añade que cada una de estas firmas debe ser impuesta en el momento oportuno. Explica los pasos a seguir en la confección de orden de compra. Asevera que la documentación estaba predispuesta para rendir con
  • 8. anticipación productos que aún no habían sido retirados. Como defensa de derecho de fondo invoca la excepción de incumplimiento contractual prevista por el art. 1201 del C.Civil, sin perjuicio de sostener que no se ha perfeccionado el contrato. Que de conformidad a lo explicado el actor no ha acreditado haber cumplido con la prestación a su cargo, ya que no tiene en su poder recibo, ni remito, ni acta de entrega, por lo que no puede demandar el pago de suma alguna, sin antes dar cumplimiento a la prestación a su cargo, con los requisitos de identidad e integridad. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Efectúa reserva caso federal y formula petitorio. A fs. 278, se hace saber la Juez que va ha entender en razón a la recusación sin causa formulada. A fs. 284, se le da a la demandada la intervención que por derecho corresponda. Se tiene por contestada la demanda y de las excepciones, reservas efectuadas y pruebas ofrecidas se corre traslado al actor por el término y bajo apercibimiento de ley. A fs. 285/286, comparece el Sr. Héctor Dante Huguet, con el patrocinio letrado del Dr. Héctor Gustavo Mosdien, contestando el traslado conferido, al cual me remito en honor a la brevedad. A fs. 287 se tiene a la Actora por contestado el traslado conferido, y se corre traslado de la impugnación formulada. A fs. 288 se presenta el Dr. Sergio G. Fiorito en su carácter de apoderado de la Municipalidad de Villa Angela, contestando el traslado conferido. A fs. 289, se tiene a la demandada por contestado el traslado conferido. A fs. 292, se presenta el Dr. Héctor Gustavo Mosdien, invocando el carácter de apoderado del Actor, constituye nuevo domicilio, solicitando se decrete la apertura a prueba. Acompaña documental. A fs. 293, se le da la intervención que legalmente corresponde, y existiendo hechos que deben ser objeto de comprobación se ordena abrir la causa a pruebas por el término de cuarenta días. A fs. 314 y a fs. 391, se proveen las pruebas ofrecidas por la actora y demanda. Las pruebas se producen en la forma y oportunidad que da cuenta el informe actuarial obrante a fs. 428, atento al cual se acumulan los cuadernos de prueba, y se rehace la foliatura, se clausura el término probatorio y se ponen los autos a disposición de las partes a los fines del art. 460 de la ley 968. A fs. 429, se presenta la actora solicitando aplicación de tasa activa al momento de dictarse sentencia, cita fallo. A fs. 430, se hace saber la Juez que va a entender en la presente causa (Resol. Nº 335 punto 2) del Superior Tribunal de Justicia del 9/03/11. A fs.434, no habiendo las partes cumplimentado con el artículo 460 de la ley 968, se les da por decaído el derecho dejado de usar. A fs. 492, a pedido de parte y atento a las constancias de expedientales se llaman AUTOS PARA SENTENCIA.
  • 9. CONSIDERANDO: que el Sr. HECTOR DANTE HUGUET, demanda a la MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA, interesando que este Tribunal la condene a abonarle la suma de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA y NUEVE ($ 12.589,00), con más los intereses, costos y costas que dice le son debidos por el suministro de carne y pollo para comedores escolares en el marco de un plan provincial. La demandadas, debidamente notificada de la acción instaurada en su contra compareció a juicio solicitando el rechazo de la demanda, desconociendo la suma reclamada, salvo la reclamada por la factura Nº B0001-00001750 por la suma de $488,75. Por lo que hallándose trabada la litis, cumplimentados los principios de bilateralidad y contradicción del proceso, de raigambre constitucional, corresponde me avoque a dar respuesta a esta litis, partiendo para ello del análisis de las pruebas rendidas en la causa, todo a fin de hacer efectivo el deber legal impuesto a los jueces de fundar sus decisiones, bajo pena de nulidad. En tal cometido, traigo a colación la plataforma fáctica esgrimida por las partes en sustento de sus respectivas posiciones. Refiere el actor que en el año 2003 realizó un acuerdo con la Municipalidad de Villa Angela con el objeto de proveer pollos y carne a ésta para cumplir con el servicio de comedores escolares del programa PRONU CHACO de la Secretaría de Desarrollo Social de la Provincia del Chaco. Que era la Provincia del Chaco quien controlaba el programa y previa rendición, emitía pagos a la Municipalidad, quien a su vez, pagaba a los proveedores. Que en los meses de noviembre y diciembre de 2003 se entregó la mercadería a los comedores y recibió la documentación respectiva, pero que en fecha 10 de diciembre de 2003, el mandato del Intendente Lobera finalizó, comenzando el del actual Oscar Peppo, pero que no obstante, la municipalidad durante las dos gestiones formalizó con el PRONU la documentación correspondiente, pero, sin embargo, los meses de noviembre y diciembre fueron cobrados por la municipalidad ya con el ejercicio del Ing. Peppo, siendo éste el responsable de los pagos a los proveedores. Que la deuda surge de la factura B0001-00001697 de fecha 29/11/2003 por un importe de $9.809,5 y de la orden de compra de misma fecha emitida por el Int. Lobera por la misma suma en la cual se consigna el detalle de la mercadería y al dorso se documenta que la misma fué recepcionada con anterioridad y está la referencia a la factura. También de la orden de compra a su favor por la suma de $2.290,75 y la factura Nº B0001-00001723 todo de fecha 04/12/2003 consignándose en la orden de compra la constancia de haberse recepcionado los elementos comprados y por último, la misma operatoria por la suma de $488,75 de fecha 12/12/2003 lo que arroja la suma reclamada. Que el Int. Lobera rinde gastos a la Secretaría de Desarrollo Social en fecha 03/12/2003 por la suma total de $39.316 por el mes de noviembre, entre los que se encuentran los $9.809,5 adeudados a su parte y que fueron cobrados por el Intendente Peppo el 30/12/2012 pero a su vez, éste no pagó con ese dinero a los proveedores. Respecto a la rendición de cuentas del mes de diciembre de 2003, el 28/01/2004 se rinde a la Secretaría de Desarrollo Social un total de $35.832,87 por gastos y percibiendo la suma de 35.834,75 sin que tampoco sean percibidos por su parte. Por su parte, la accionada señala que, además de no haberse dado cumplimiento a las formalidades que necesariamente debe revestir el actuar
  • 10. administrativo del municipio en sus contrataciones, el actor sólo realizó entregas parciales de mercadería de una de las facturas pero adeuda aquella para completar la cantidad consignada y que de las demás facturas no entregó nada incluso facturando cortes de carne por menudos de pollo. En definitiva, señala que existe un incumplimiento contractual de parte de la actora que no realizó toda la entrega de las mercaderías correspondientes. Respecto a la factura B000-100001750 por $488,75 reconoce que se encuentra correctamente documentada y que debió el actor presentarse por Tesorería a retirar el cheque, sin embargo, niega que dicho pago sea exigible por cuanto no ha sido constituída en mora por dicha factura y pone a disposición del demandado la suma por el término de tres días hábiles bajo apercibimiento de consignar judicialmente el pago. Así la controversia, y en cuanto a las pruebas rendidas, vemos que las partes han adjuntado documentales, producido declaraciones testimoniales, pericia contable, prueba instrumental e informativa. En cuanto a las documentales acompañadas por la actora, éstas son copias simples de facturas "B" de Pollo "NOELMA" de Hector Dante Huguet Nº 0001-00001697 de fecha 29/11/2003 por la suma de $9.809,5; Nº 0001- 00001723 del 04/12/2003 por $2.290,75; copias de órdenes de compra dirigidas al Sr. Hector Huguet; copia de Declaración Jurada de Comedores de la Municipalidad de Villa Angela correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2003; Copias de recibos emitidos por el Intendente Ing. Oscar Domingo Peppo y copia de denuncia penal llevada a cabo por ante la Fiscalía de Investigaciones Nº 3 de esta ciudad. Estos instrumentos privados si bien se encuentran impugnados en su totalidad por la demandada, verificamos que la propia accionada acompañó con el responde de su demanda copias de las facturas Nº 0001-00001723, 0001-00001697 y reconoció la veracidad de la factura Nº 0001-00001750, así como también acompañó las órdenes de compra de fecha 04/12/2003 y 29/11/2003. Respecto a la autenticidad de las demás documentales, a continuación me explayaré sobre las mismas al analizar las restantes pruebas. Contamos también con la prueba instrumental consistente en las constancias del expediente "LA BIENVENIDA S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA S/ JUICIO ORDINARIO" Expte. Nº 675/2007 y "PRIETO JOSE EUGENIO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA S/ JUICIO ORDINARIO" Expte. Nº 1295/2007 ambos tramitados por ante este juzgado y del expediente penal "FIORITO SERGIO GABRIEL S/ DENUNCIA" Expte. Nº 1942/2004 tramitado por ante la Fiscalía de Investigaciones Nº 3 de esta ciudad. Pasemos a analizar cada uno de estas actuaciones, comenzando con el expediente penal antes citado. Así es como a fs. 106/110, se radica denuncia de parte del Dr. Sergio Fiorito en carácter de apoderado legal de la Municipalidad de Villa Angela a efectos que se investigue la posible comisión de los delitos de fraude en perjuicio de la administración pública, administración infiel, malversación de caudales públicos y asociación ilícita. Comienza mencionando los funcionarios responsables del programa PRONU de aquél momento identificando a los señores María de la Cruz Gauna (contratado de Acción Social), Antonio Mariano Rada (ex-secretario de gobierno) y Carlos Alberto Lobera (ex-intendente Municipal). Posteriormente, reseña brevemente como funciona el plan PRONU y que entre el período del 28/11/2003 y 10/12/2003 han quedado facturas
  • 11. rendidas sin pagar y sobre las cuales han detectado irregularidades. Que para el caso del pollo y la carne, se indica que no se ha entregado toda mercadería detallada en la factura o que habiéndose entregado se utilizó para otro destino y que la carne fué sustituída por menudo, siendo que éste se encontraba expresamente prohibido por el PRONU. No obstante, reconocen que las facturas nº 001-00001697 y 0001-00001723 se encuentran suscriptas por el ex-intendente Lobera y fueron rendidas al PRONU. Posteriormente analiza las figuras penales que entiende se aplican a los hechos descriptos y ofrece pruebas. A fs. 115, declara en calidad de testigo la Secretaria de Desarrollo Social de la Municipalidad de Villa Angela, Sra. María Susana Simonofsky y relata que ratifica la denuncia del asesor legal municipal y expresa que las facturas presentadas ante la Fiscalía no tienen documentación que respalde la recepción de la mercadería ni su destino, sin embargo, fueron rendidas al PRONU Chaco, para que envíen el dinero. Que respecto al pollo, el proveedor se lo facturaba al municipio pero a los comedores del programa nutricional se les entregaba menudo de pollos y que las facturas de carne de tipo corte no eran entregadas, sino únicamente menudo y pollo y además con sobreprecio. Declaran también como testigos los Sres. Espindola Rosana, Robledo Blanca, Córdoba María, Valdez Mabel, Roda Evangelina, Ermelinda Jara, Sosa Narcisa y Ana Delicia Gomez en calidad de encargadas de comedores integrales de la ciudad. También declaran los Sres. Miguel Perez, German Nuñez, Hector Huguet, Rodolfo Kiener y Rodolfo Mosdien como proveedores de mercadería en el marco del plan PRONU Chaco. A fs. 232, se presenta nuevamente el Dr. Fiorito en carácter de apoderado legal de la Municipalidad de Villa Angela y se constituye como querellante particular en la causa. A 258/269, el Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chaco informa que en oportunidad de las visitas en la Municipalidad de Villa Angela, en cumplimiento del control rutinario, realizó el control selectivo de las órdenes de pago y la documentación respaldatoria, incluídas las correspondientes al período 28/11/2003 al 10/12/2003, no habiéndose determinado irregularidades y/o anormalidades contables respecto al plan Pronu. Informa también que mediante Resolución Nº 102/04 se aprobó la Rendición de Cuentas de la Municipalidad de Villa Angela - ejercicio 2003 sin observaciones respecto a los fondos correspondientes a PRONU. A fs. 286/293, el Fiscal de Investigaciones Mario Zovak requiere el sobreseimiento total y definitivo en la causa penal a favor de los encartados Antonio Rada, Maria Gauna y Carlos Alberto Lobera por los delitos que se les investigaba en virtud de los arts. 346, 348 inc. 2º y concordantes y sgtes. del Código Procesal Penal. Entre los fundamentos expuestos el Fiscal entiende que no existen actuaciones que ameriten continuar con la investigación fiscal no existiendo prueba que fundamente la petición del denunciante. Agrega además, que el Tribunal de Cuentas de la Provincia que cuenta con personal idóneo a cargo no observa irregularidades ni anormalidades en la rendición de cuentas del período denunciado como sospechoso.
  • 12. Este requerimiento es receptado favorablemente por la Sra. Juez de Garantías al dictar la Sentencia Nº 353 de fecha 31/05/2006, en donde se resuelve sobreseer total y definitivamente a los imputados de los delitos de fraude en perjuicio de la administración pública, administración fraudulenta, malversación de caudales públicos y asociación ilícita de conformidad con los arts. 346 y 348 inc. 1º del C.P.P., resolución que se encuentra firme y consentida actualmente. Contamos también con las actuaciones del expediente administrativo del Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chaco Nº 402120203 - 17.840 - E, Año 2003 caratulado "MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA S/ RENDICION DE CUENTAS - EJERCICIO 2003-" en el cual mediante Resolución Nº 102/2004 de fecha 17/12/2004 (fs. 103/107), se resuelve aprobar la rendición de cuentas de la Municipalidad de Villa Angela correspondiente al ejercicio 2003 y disponiendo la iniciación de un Juicio de Cuentas a los Sres. Lobera, Mari, Roldán, Gonzalez y Miani por observaciones cargos totalmente ajenos a la rendición de cuentas en relación con el Programa Nutricional Chaco. Respecto a las actuaciones obrantes en el expediente Nº 675/2007, podemos indicar como relevantes para este proceso las siguientes pruebas: Informe de la Secretaría de Desarrollo Social de la Provincia del Chaco de fs. 226/329 de fecha 12/09/2007 que adjunta copia certificada de la declaración jurada de comedores de la Municipalidad de Villa Angela correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003. Respecto a la declaración jurada de noviembre de 2003, la misma asciende a un total de gastos por la suma de $39.316 y detalla la cantidad de 2491 raciones distribuídas entre distintos comedores escolares. Se encuentra adjuntada la factura Nº0001-00001697 de fecha 29/11/2003 detallándose 1.185,88 kg. de pollo por $5.040 y 1.059,9 kg. de corte por $4.769.5, lo que totaliza unos $9.809,5, factura firmada por Carlos Lobera en carácter de Intendente de la Municipalidad de Villa Angela. Obra también Nota de Pedido en la que se solicita la misma cantidad de pollo y corte facturada en fecha 29/11/2003 a la parte actora con destino a comedores integrales. De igual manera, la declaración jurada de diciembre realizada por el Intendente Oscar D. Peppo por la suma de $35.834,75 por 2250 raciones de refrigerio. Al dorso de la primera foja de la declaración jurada se detalla la factura B0001-000001723 por $2.290,75 de fecha 04/12/2012 y B0001- 000001750 por $488,75 de fecha 12/12/2003, ambas de Hector Huguet. Se acompaña también junto a la declaración jurada factura Nº 0001- 00001723 de Hector Dante Huguet de fecha 04/012/2003 en concepto de 539 kg. de pollo por la suma de $2.290,75 junto con la nota de pedido al mismo comerciante por la misma cantidad detallada en la factura, ambos firmados por el Intendente Lobera. Se detalla por último, la nota de pedido de fecha 11/12/2003 dirigida al actor solicitando 115 kg. de pollo para diferentes comedores escolares junto con la factura expedido por el Sr. Huguet NºB0001-00001750 por la suma de $488,75 por 115kgs. de pollo y que cuenta con la firma inserta del Intendente Oscar D. Peppo. Se informa de parte de la Secretaría de Desarollo Social de la Provincia que el Municipio de Villa Angela presentó la declaración jurada de rendición de gastos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003. Informan que se remite copia fiel de dichas declaraciones y sus correspondientes facturas que obra en poder de PRONU Chaco. Se hace saber que la declaración jurada de diciembre de 2003 fué auditada el 2 de
  • 13. enero de 2004 y que la liquidación de ese mes fué de $35.834,75. Asimismo, el Departamento de Tesorería de la Secretaría de Desarrollo Social informa que el mes de noviembre y diciembre de 2003 fué cancelado mediante cheque Nº05135845 y 5240541 cobrados el 31/12/2003 y 30/01/2004 respectivamente, adjuntándose registros de los datos del pago, así como de parte del Departamento de Rendición de Cuentas se acompañan los recibos Nº 0602 (30/12/2003) y 0656 (29/01/2004) por las sumas de $39.316 y $35.834,75 todas por el Programa Nutricional Chaco correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003 y firmados por el Intendente Peppo. Dicho informe acompaña documentación certificada que se condice con las copias adjuntadas por el actor y que fueran impugnadas por la demandada, razón por la cual corresponde el rechazo de dicha impugnación, en razón de la comprobación de su veracidad material. En el expediente Nº 1295/2007 podemos citar como conducente para la resolución de esta causa el oficio dirigido al Tribunal de Cuentas de la Provincia adjuntándose copia de la Resolución 14/96. Volviendo sobre las pruebas ofrecidas en este expediente, señalamos que se ha producido una prueba pericial contable de parte del CPN Javier Kizur habiéndose solicitado originariamente que se contabilicen los documentos de la actora y demandada no pudiéndose llevar esto a cabo, toda vez que no se pudo contar con los documentos obrantes de la Municipalidad, razón por la cual, la pericia se llevó a cabo sobre la contestación de un oficio en la causa Nº 675/2007 respecto a la documental adjuntada por la Secretaría de Desarrollo Social de la Provincia del Chaco. Así es como a fs. 367, se emite dictamen pericial de parte del Contador Javier Orlando Kizur y llega a las siguientes conclusiones: Afirma que no existen órdenes de compra a favor de Hector Dante Huguet entre las fs. 223 a 329 que forman parte de la documental remitida por el ente oficiado en la causa Nº 675/2007 y que si existen tres solicitudes de remisión de productos de fecha 03/11/2003 solicitando 1.185,88 kgs. de pollo y 1.059,9 kgs. de corte, de fecha 04/12/2003 solicitando 539 Kgs. de pollo y de fecha 11/12/2003 solicitando 115 Kgs. de pollo, todas, solicitudes dirigidas al actor y las dos primeras con destino a comedores integrales y la último a la Secretaría de desarrollo Social - Comedores integrales. Informa que en las solicitudes de fecha 03/11/2003 y 04/12/2003 existe un sello y firma de Carlos A. Lobera en carácter de Intendente de la Municipalidad de Villa Angela y la de fecha 11/12/2003 con la firma y sello que dice pertenecer a la Sra. María Susana Simonofski como Secretaria de Desarrollo Social del municipio local. Dictamina que existen tres facturas emitidas por el Sr. Hector Dante Huguet las cuales coinciden, en los productos detallados, con las solicitudes de remisión de productos enunciados anteriormente. Que en las facturas Nº 0001-00001697 de fecha 29/11/2003 y 0001- 00001723 del 04/12/2003 existe una firma y sello que dice pertenecer al Sr. Carlos Lobera como intendente del municipio. Respecto a la factura Nº 001- 00001750 del 26/12/2003 existe un sello y firma que dice pertencer a la Sra. Simonofski como Secretaria de Desarrollo Social de la Municipalidad. Informa también que las facturas detalladas según informe vía internet de AFIP de fecha 05/08/2010 son válidas. Señala que las facturas fueron enmarcadas dentro del programa PRONU Chaco de la Secretaría de Desarrollo Social de la Provincia del Chaco estando incluídas dentro de las rendiciones realizadas por la Municipalidad
  • 14. de Villa Angela en los meses de noviembre y diciembre de 2003. Posteriormente, a fs. 383/387, el perito amplía su dictamen manifestando que se recibe de parte del Municipio un cheque Nº 05135841 de $39.316 en fecha 30/12/200 en concepto de Programa Nutricional Chaco mes de noviembre de 2003 y cheque nº 05240541 por $ 35.834,75 en concepto del Programa Nutricional Chaco correspondiente al mes de diciembre de 2003 obrando recibo de parte del Intendente Peppo de haber recibido ambos cheques. La demandada produjo pruebas testimoniales de los Sres. Silvia Miani (fs. 395) quien señala ser empleada municipal y que el reclamo del actor deriva de la falta de pago de dos facturas de carne y pollo facturadas al PRONU pero que la documentación estaba incompleta y faltaban firmas de la persona que autorizó la compra y de quién recibió la misma; que existió una propuesta de la Municipalidad de Villa Angela para solucionar el conflicto siempre que el actor acompañe la documentación cumplimentada. Manifiesta que el sistema para cobrar la mercadería entregada por lo proveedores consistía en que el proveedor debía presentar la factura en la sección compras, que se efectuaba la orden de compra y pasaba a la sección de pagos donde se confeccionaba la orden de pago siempre que la documentación esté completa y por último se pasaba a tesorería en donde se confeccionaba el respectivo cheque. Refiere no recordar al encargado de hacer las órdenes de pago y realizar los mismos, si era Desarrollo Social o la sección de pagos. A fs. 396, el testigo Juan Filemón Roldan admite que le comprenden las generales de la ley por ser empleado municipal señala que el problema radica en supuestos pagos de facturas por provisión de mercaderías que la municipalidad no le pagó al actor por faltar requisitos como ser la firma de los que recibieron las mercaderías. Afirma que existió una propuesta de la Municipalidad para solucionar el conflicto en la cual el actor debía presentar la documental correspondiente para así poder abonar cosa que el actor no realizó. Testifica también que no recuerda quienes eran las personas que debían recibir las mercaderías y desconoce el sistema para cobrar la mercadería por estar en el área de Tesorería y la documentación pasa por él cuando está cumplimentado todo el circuito; que el Sr. Huguet era proveedor de la Municipalidad desde el año 1998. Sergio Gabriel Slanac (funcionario municipal) declara igual manera que el anterior testigo. Nelson Binder, quien manifiesta haber trabajado en la Municipalidad durante el 2003/2007 gestión Peppo y desconocer el conflicto, suponiendo que debe ser por alguna factura. Agrega que cuando falta documentación o no está completa no se paga, todo ello de acuerdo al tribunal y a la reglamentación. Refiere no recordar qué documentación faltaba para que se pague creyendo que podría ser la constancia de entrega o recepción. Produjo también prueba de informes, entre ellas, a fs. 414 se adjunta oficio del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia - Programa Nutricional (PRONU) el que informa que por un convenio entre esa oficina y la Municipalidad de Villa Angela las rendiciones originales (con sus facturas originales) deben obrar en poder del Municipio. A fs. 421/425 el Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chaco informa que en el ámbito provincial la normativa establece que los organismos agruparán los pedidos de contrataciones habituales a sus servicios con la debida anticipación de tal manera que ello se formalice de una sola vez para cada
  • 15. ejercicio o por períodos y que se presume desdoblamiento de compras cuando haciendo uso de las facultad de contratar se adquiera dentro de un lapso de sesenta día corridos de un mismo artículo comercial y por un monto superior a los topes fijados por el art. 1.1. Que en el ámbito de la Municipalidad de Villa Angela rige el Régimen de contrataciones aprobado por Ordenanza Municipal Nº 972 del 20/02/1997 - Anexo I. Dicho régimen de contrataciones no contempla articulado alguno relacionado al desdoblamiento de compras. Este es todo el plexo probatorio con el que contamos para dirimir la presente cuestión. Adelanto que atento a las constancias de autos corresponde acoger favorablemente la pretensión del actor por las razones que pasaré a explicar. Liminarmente corresponde señalar, que no obstante la condición de persona de derecho público de la demandada, cabe acudir a las normas del C. de Comercio en tanto lo que se reclama es una suma de dinero derivada de un contrato celebrado entre un comerciante y el Municipio debiendo acudir al artículo 7 y concordantes del Código de Comercio. Así entonces, es dable señalar que en el sistema mercantil, diversos documentos se usan para la publicidad y la prueba de los negocios en general. Entre ellas debemos mencionar la Nota de pedido u orden de compra. Este es un formulario con membrete del vendedor o del comprador en el cual se solicitan las mercaderías, insertando sintéticamente la calidad y cantidad del artículo, el plazo y lugar de la entrega, y el precio o la forma del pago. Generalmente esta orden de compra es la consecuencia de ofertas verbales o escritas de una de las partes y este documento concreta o define esas tratativas que generalmente sigue a una factura pro forma y de este modo se evita la redacción de un contrato de compraventa. Respecto al valor vinculante de la misma se ha dicho: "...mientras no sea aceptada la nota de pedido por el vendedor, este no queda obligado; pero al conformar el pedido surge una obligacion de cumplimiento y el contrato de compraventa se ha hecho exigible. La aceptacion de la oferta por parte de la vendedora tambien puede ser tacita, como ocurre cuando percibe el precio de las mercaderias inserto en la orden de compra". (ZAMBONI ALCIDES C/ TENSO SRL. - Sala: E - Mag.: RAMIREZ - GARZON VIEYRA - GUERRERO - Fecha: 20/04/1987). La factura es un documento emanado del vendedor, generalmente en formulario o papel con su membrete, en el cual se consigna la fecha y se detalla el nombre del vendedor y comprador; la mercadería remitida en su cantidad, mencionándola en su calidad, precio, lugar del pago, lugar de entrega, etc. A diferencia de la nota de pedido, que llena el comprador antes de celebrarse el contrato, la factura se expide después que el contrato está concluído y coincidiendo, casi siempre, con la remisión de los efectos. Explica Zavala Rodriguez que la factura la remite el vendedor al comprador, sin su firma, con una copia para que el adquirente reciba la mercadería y firme el original, quedándose con el duplicado. Para el orden comercial, la factura debe ser numerada, con lo cual se cumple con exigencias impositivas y es un modo de facilitar la correlación con las constancias contables, de las cuales la factura es documento respaldatorio. Señala Raúl Etcheverry que la factura no es un documento constitutivo del
  • 16. contrato sino que lo presupone, pero no basta su emisión unilateral pues su valor documental se completa con la recepción de ella por el comprador. De esta manera, una vez estampada la firma al pié de la factura da a este documento carácter bilateral y ya no puede el comprador discutir que recibió los efectos y que estuvo conforme con calidad, cantidad, etc, si no reclama en los plazos que establece la ley. El art. 474 dispone que si el comprador no observa la factura dentro de los diez días, se presumen cuentas liquidadas no exigiéndose la conformidad expresa, toda vez que el silencio produce las mismas consecuencias. Ante una factura aceptada, el comprador no puede discutir su contenido y no puede destruirse su presunción mediante prueba testimonial en contra (Conf. CNCom, Sala C, 15/5/80, "Cordoused c/ Alfombras Alpana"). Por lo tanto, si la factura no se impugna en tiempo y forma, ello implica su aceptación y conformidad con las condiciones del contrato por aplicación del art. 919 del Código Civil. Teniendo presente estos conceptos, vemos que en virtud de todas las pruebas obrantes en la causa, tales como la propia documental adjuntada por la demandada, consistente en facturas y órdenes de compra y por el informe del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia obrante en la causa 675/2007, ha quedado totalmente probada la expedición de las facturas por parte de Hector Huguet firmadas por el entonces intendente de Villa Angela y sin que sean impugnadas dentro del término de diez días tal como lo establece la ley. Entonces, podemos afirmar sin hesitación que tales documentos fueron suscriptos por el Intendente Lobera en carácter de intendente del Municipio de Villa Angela no siendo una cuestión controvertida ésta. Es decir que, si bien debe entenderse que la factura por si, es el instrumento que da cuenta de a la existencia de un contrato de compraventa, sus alcances en materia de prueba de la relación obligacional resultan de su recepción por parte del comprador, y de ello, concluiré como suficientemente acreditado con la sola rúbrica inserta en el instrumento acerca de la celebración entre las partes de aquel tipo de convención respecto de las mercaderías detalladas, debiendo agregar las órdenes de compra firmadas por el intendente que describen la recepción de la mercadería conforme las facturas conformadas. En este sentido se dijo: "La tradición simbólica de la cosa vendida en la compraventa mercantil se juzga operada cuando, por ejemplo, se efectúa la entrega de la factura sin oposición inmediata del comprador (art. 463 inc. 3º C.Com.), en cuyo caso diremos que la factura ha sido aceptada por éste y reconocida por ende la efectiva recepción de las mercaderías o, en su caso, la prestación del servicio y así demostrada la relación mercantil entre el actor- vendedor y el demandado-comprador". (Referencia Normativa: Cco Art. 463 Inc. 3. Cc0100 Sn 8268 Rsd-19-7 Sen. Fecha: 01/03/2007. Juez: Porthe (sd). "Azcodell S.r.l. C/ Alfonso Osvaldo S/ Cobro Sumario De Sumas De Dinero". Mag. Votantes: Porthé-telechea). No está discutido que los suministros de mercadería se realizaban para el Programa Nutricional Chaco del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, siendo éste quien proveía de fondos a los municipios, para que estos, a su vez, paguen a los proveedores. El pago a los municipios se encontraba condicionado a la previa rendición de cuentas y su aprobación, razón por la cual el pago se difería en el tiempo. Ha quedado cabalmente demostrado que las rendiciones de cuentas de los
  • 17. meses de noviembre y diciembre de 2003 han sido aprobadas por el Ministerio de Desarrollo Social provincial encontrándose rendidas las facturas del actor y también dicho programa efectuó el pago al Municipio por dichas rendiciones extendiendo el intendente suficiente recibo. Tengo en cuenta también que el Tribunal de Cuentas provincial aprobó el ejercicio del año 2003 mediante Resolución Nº 102/2004 de fecha 17/12/2004. Si bien se resuelve iniciar un juicio de cuentas a los entonces funcionarios, el mismo obedece a causas distintas a las aquí estudiadas. Ello se corrobora con el informe del Tribunal de Cuentas que señala que respecto al programa PRONU, no existe observación alguna al respecto. Respecto a la prueba pericial contable llevada a cabo en la presente causa, el especialista determina que las facturas coinciden con los productos detallados en las solicitudes de remisión de productos enunciados y que dichas facturas son válidas de acuerdo al informe vía internet de la página de AFIP de fecha 05/08/2010. Si bien el contador dictamina que no existen órdenes de compra a favor de Hector Dante Huguet pero sí solicitudes de remisión de productos, vemos que el mismo incurre en un error conceptual, toda vez que tal documentación comercial resulta ser la misma, conforme lo explicáramos anteriormente al expedirnos respecto a la nota de pedido u orden de compra. Respecto a la factura Nº B0001-00001750 que ha sido reconocida por la Municipalidad, encuentro que no presenta diferencias en su tramitación respecto a las restantes razón por la cual queda claro lo atendible del reclamo efectuado. Es así entonces que no encuentro obstáculo alguno para desconocer el crédito del actor contra la accionada por los montos solicitados, los que se condicen con la rendición de cuentas aprobada por el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia. Comparto los fundamentos del fiscal de investigaciones al sobreseer al aquí actor en el expediente penal, al afirmar que el Tribunal de Cuentas de la Provincia, que cuenta con personal idóneo a cargo, no observa irregularidades ni anormalidades en la rendición de cuentas del período denunciado como sospechoso, no encontrando en la presente otras pruebas que puedan inclinar mi decisión de manera contraria al órgano de control. Por último, respecto a la excepción de incumplimiento contractual pretendido por la demandada, debemos reiterar que existiendo facturas aceptadas expresamente, como en el caso, se prueba de esta manera la ejecución del contrato y se tienen por liquidadas las cuentas no pudiendo ser desvirtuada esta presunción por la prueba de testigos, tal como ocurrió en el caso. Por estas razones corresponde rechazar la excepción de incumplimiento contractual efectuado por la Municipalidad de Villa Angela. En síntesis, contando con la aprobación de la rendición de cuentas de parte del PRONU; que las facturas y las ordenes de pago se condicen; que la Provincia del Chaco giró el dinero correspondiente a gastos del programa PRONU a favor de la Municipalidad de Villa Angela por las rendiciones de cuentas de los meses de noviembre y diciembre de 2003, entre las que se encontraban las facturas reclamadas, que fuera percibido por el Intendente; que el Tribunal de Cuentas (órgano especializado) no efectuó observación alguna respecto al programa PRONU de noviembre y diciembre de 2003; todas estas razones justifican la procedencia de la demanda. Consecuentemente, en un total ajuste a derecho, corresponde finalizar este decisorio, determinando que la demandada debe abonar a la actora la suma de $ 12.589, correspondientes a las facturas de fecha 29/11/2003 por $9.809,5, de fecha 04/12/2003 por $ 2.290,75 y de fecha 12/12/2003 por
  • 18. $488,75 a fin de cancelar la compra de mercaderías que efectuaran en dichos períodos. Ahora cabe preguntarnos. ¿Desde cuando es exigible la suma reclamada?. Debemos tener en cuenta que el art. 474 segundo párrafo establece que: "No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fué al contado...". No obstante, el propio actor manifestó claramente que las ventas no se realizaban de contado, pero no expresó cual era el plazo para el cumplimiento de la obligación. Si bien relata que realizó gestiones para el cobro de las facturas, ciertamente, no contamos con prueba alguna que demuestre que haya existido una interpelación al deudor. Por lo tanto, no cabe aquí otra solución que establecer que los intereses son debidos desde la fecha de notificación de esta demanda (01/11/2007) y hasta su cancelación. Incluso respecto a la factura reconocida por la accionada y que asciende a la suma de $488,75 toda vez que no ha quedado configurada la mora del acreedor. En efecto, no se ha constituído en mora al acreedor de manera correcta, como así tampoco se ha consignado judicialmente los montos pretendidos. Además, en virtud del principio de integridad del pago, existiendo una acción judicial tendiente al cobro de una suma total, el art. 742 no autoriza los pagos parciales salvo que el acreedor así lo requiera. Respecto a los intereses a aplicar, tengo presente que el actor (a fs. 429) ha solicitado se los condene a la tasa activa. No obstante ello considero que los mismos deben ser calculados sobre el importe de condena, a la tasa pasiva de uso judicial. Deviniendo oportuno destacar que el art. 622 del Código Civil dispone que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiera fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar. De ello se infiere sin hesitación que sólo a falta de intereses pactados o legales determinados por leyes especiales, surge la facultad judicial de determinar la tasa de interés aplicable al caso sujeto a decisión. En otras palabras, la franja o zona dentro de la cual los jueces pueden fijar discrecionalmente la tasa de interés aplicable, se halla reducida a los supuestos de ausencia de intereses pactados o establecidos por leyes especiales. Siendo dable destacar en punto a la cuestión, que desde el año 2001, el Superior Tribunal de Justicia modificó su posición anterior en materia de tasa de interés aplicable en la percepción de créditos de ejecución forzada, dejando librada la fijación de la misma a cada tribunal, según las circunstancias del caso. (Conf. Sent.Nº: 380 del 15/11/01, en autos "Municipalidad de Resistencia c/ Feldman, Carlos E. s/ Ejecución Fiscal", Expte.Nº: 47.388/00). Sentado lo anterior, y siendo que en el caso la obligación se origina ante la falta de pago del contrato de compraventa celebrado, advierto que no se ha determinado la tasa de interés a aplicar sobre los dichos montos en caso de incumplimiento. Así, en autos y ante la ausencia de determinación expresa de intereses que emerja del contrato base de la presente acción, corresponde la aplicación de intereses a la tasa pasiva.
  • 19. Criterio éste que ya ha sostenido la suscripta, señalando que para todos los supuestos en que la legislación no establezca una tasa de interés específico a aplicar, corresponde que los que se devenguen por la mora en el cumplimiento de las obligaciones cuya ejecución se persigue, sean calculados a la Tasa Pasiva de uso judicial, desde la mora y hasta su efectivo pago, en consonancia con lo ya resuelto tribunales de esta provincia, en autos: "BARTOLI PATRICIA C/ FLORES MANUEL CESAR Y GONZALEZ ROSA HERMINIA S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. Nº 428, año 2009; (Cam Apel.Resistencia, Sala I); Expte. N°: 3826/10 CLEMENTE, OSCAR ARNALDO Y CLEMENTE GUTIERREZ, OSCAR ALEJANDRO C/ CARABAJAL, EMILIO ORLANDO S/EJECUCION DE HONORARIOS, en fallo de abril de 2011 (Cam. Apel. Resistencia, Sala II); MONZON MIGUEL A.C/RUIZ DIAZ WALTER J. Y/O PRONSATTO SILVIA I. Y/O SAN CRISTOBAL S.M.S.G. Y/O COPROPIETARIO Y/O USUFRUCT. Y/O POSEEDOR Y/O TENEDOR Y/O Q.R.R. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL - Def. - Hon (Cam. Apelac. Resistencia, Sala III), entre otros. No obsta a tal conclusión, la circunstancia de haber admitido la suscripta la aplicación de la tasa activa en Expte. Nº 1090/ 2.008, en tanto la misma se trataba de una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, situación análoga a la que recibió pronunciamiento del Excmo. Superior Tribunal de Justicia en similar sentido, habiendo manifestado en el decisorio que consideraba adecuado acatar tal decisión por razones de economía procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Concluyo entonces haciendo lugar a la demanda y condenando a la accionada a pagar al actor dentro del término de diez dias de quedar firme y/o ejecutoriada la presente la suma de $12.589, con mas los intereses arriba señalados. Las costas se imponen a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 de la ley ritual). Para la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, tengo en cuenta las pautas dadas por los arts. 3, 5, 6, 7, y 10 de la ley arancelaria, por lo que valorando la labor desplegada en su mérito, extensión, calidad y eficacia, entiendo justo otorgarle al profesional de la actora, el 22 % del monto admitido, en su carácter de letrado con mas el 40% como apoderado, teniendo en cuenta que al aplicar dicho porcentual, se alcanzan los mínimos establecidos en la segunda parte del art. 5 de la L.A. Para los profesionales de los demandados, el 70% de lo dado al anterior como letrados para ambos y en partes iguales, y el 40% como apoderado para el Dr. Fiorito. Al C.P.N. Javier Orlando Kizur por su pericia, y ponderando la complejidad y eficacia de su labor, se le dá la suma de $ 1.258,9, por aplicación a lo estatuído en el art. 3º de la ley 3111. Respecto a los honorarios diferidos en el incidente de nulidad Nº 833/2008 cuyas costas se impusieran al actor. Para ello extraigo el 25% (incidente) del 15% de la base regulatoria, suma que otorgo a los Dres. Fiorito y Martyniuk para ambos y en partes iguales, con mas el 40% para el Dr. Fiorito como apoderado; y al Dr. Mosdien, el 70% de dicho importe como letrado con mas el 40% como apoderado del cargado en costas. Todo por aplicación de lo establecido en los arts. 3, 5, 6, 7, 8 y 10 de la Ley arancelaria. con mas IVA si correspondiere. Todo por aplicación de lo establecido en los arts. 3, 5, 6, 7, 8 y 10 de la Ley arancelaria. con mas IVA si correspondiere. Por todo ello: F A L L O:
  • 20. 1º) HACIENDO LUGAR a la demanda instaurada y consecuentemente CONDENANDO a la MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA, a pagar dentro de los 10 días de quedar firme y/o ejecutoriada la presente, la suma de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA y NUEVE ($ 12.589). Dicho capital devengará interés desde la fecha de notificación de la demanda (01/11/2007) hasta su total cancelación, a la tasa pasiva de uso judicial. 2º) COSTAS a la DEMANDADA. 3º) REGULO los honorarios profesionales por toda la labor desplegada en este proceso, del Dr. HECTOR GUSTAVO MOSDIEN, como letrado en la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA y NUEVE CON CINCUENTA y OCHO CENTAVOS ($2.769,58) y en la suma de PESOS UN MIL CIENTO SIETE CON OCHENTA y TRES CENTAVOS ($ 1.107,83), como apoderado y los de los Dres. SERGIO G. FIORITO y MARIA GABRIELA MARTYNIUK como Letrados en la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA y OCHO CON SETENTA y UN CENTAVOS ($ 1.938,71) para ambos y en partes iguales y en la suma de PESOS SETECIENTOS SETENTA y CINCO CON CUARENTA y OCHO CENTAVOS ($ 775,48) para el Dr. SERGIO G. FIORITO como apoderado. Regular los honorarios del C.P.N. JAVIER ORLANDO KIZUR, por su pericia en la suma de PESOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTAVOS ($ 1.258,9). TODO CON MAS I.V.A. SI CORRESPONDIERE. 4º) REGULO los honorarios profesionales por la labor desplegada en el Expediente Nº 833/2008 cuyas costas se impusieron a la ACTORA, de los Dres. SERGIO G. FIORITO y MARIA GABRIELA MARTYNIUK como Letrados en la suma de PESOS SEISCIENTOS NOVENTA y DOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 692,40) para ambos y en partes iguales y en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA y SEIS CON NOVENTA y SEIS CENTAVOS ($ 276,96) para el Dr. SERGIO G. FIORIO como apoderado y los del Dr. HECTOR GUSTAVO MOSDIEN, como letrado perdidoso en la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA y CUATRO CON SESENTA y OCHO CENTAVOS ($484,68) y en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA y TRES CON OCHENTA y SIETE CENTAVOS ($ 193,87) como apoderado. (Arts. 3, 5, 6 y 10 de la Ley 2011 y 3111). DESE INTERVENCION A CAJA FORENSE Y CUMPLASE CON LA LEY 5351 Y 4182. NOT. REG. DRA. CLAUDIA A. TORASSA JUEZ JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 2 TERCERA CIRC. JUDICIAL ------------------------------------------------------ Expte. N°: 757/2008 HUGUET HECTOR HUGO C/ HILDA BUYATTI DE CARBALLA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/.INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD desgloceesgloce SUsuarioCORRESPONDE AL EXPTE. Nº757/2008. NOTA DE SECRETARIA: Corresponde al desglose de fs. 260. Conste. Secretaría. 19 de octubre de 2012.- DRA. LAURA V. BUYATTI ABOGADA - SECRETARIA JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 -TERCERA CIRC. JUDICIAL JUZG. CIVIL Y COMERCIAL Nº2 (V.ANGELA)
  • 21. MESA DE ENTRADAS EL 22 DE OCT 2012 puesto a Despacho DIA DE NOTIFICACIONES EL 23 DE OCT 2012 DRA. LAURA V. BUYATTI ABOGADA - SECRETARIA JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 -TERCERA CIRC. JUDICIAL ------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------ Expte. N°: 675/2007 LA BIENVENIDA S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA S/.JUICIO ORDINARIO SENTENCIAENTENCIA SUsuario"2012-Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Nacional- Ley 6941" JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 SENTENCIA Nº..../ CORRESPONDE AL EXPEDIENTE Nº 675, FOLIO Nº 408, AÑO 2007. //lla Angela, 19 de octubre de 2012. AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "LA BIENVENIDA S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA, CHACO S/ JUICIO ORDINARIO", Expediente Nº 675, Folio Nº 408, Año 2007, y, RESULTANDO: Que a fs. 208/213, se presentala Dra. MONICA MARIA STOFFEL, en carácter de apoderada de LA BIENVENIDA S.R.L., manifestando que viene a promover demanda de cobro de pesos contra la MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA CHACO, por la suma de PESOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA y CUATRO ($10.634) con más los intereses, costos, costas, depreciación monetaria si correspondiere. En su relato de los hechos antecedentes expone que en el curso del año 2003, su representada que tiene venta mayorista y minorista de verduras, frutas y mercaderías de almacén, celebró un convenio de provisión de alimentos con la Municipalidad de Villa Angela con el objeto de proveer fundamentalmente frutas y verduras a ésta. Señala que los destinatarios finales de la mercadería eran los beneficiarios del plan PRONU que era el PROGRAMA NUTRICIONAL CHACO en ese entonces, eran personas a las cuales se les brindaba comidas y/o refrigerios hasta 21 días por Mes, fundamentalmente para menores de 14 años de familias con inseguridad alimentaria. Continúa narrando que el dinero de tal programa, era entregado por la Provincia del Chaco, a través de la Secretaría de Desarrollo Social estando a cargo Julio Cesar Fantín. Señala que la relación era normal, entregaba regularmente las mercaderías respectivas, emitía la factura respectiva, recepcionando la orden de compra
  • 22. y el comprobante de recepción. Que luego dicha documentación era remitida a la Secretaría de desrrollo Social con la respectiva rendición de cuentas, ésta emitía el cheque a favor del Intendente, y una vez percibido el importe mensual, se emitía la orden de pago respectiva a favor del comerciante proveedor en concordancia con la factura que había presentado y mercadería entregada. Aclara que la venta no era de contado. Añade que durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2003, como lo venía haciendo regularmente como proveedor, entregó la mercadería y recibió la documentación respectiva. Comenta que en fecha 10 de diciembre de 2003, terminó el mandato del Intendente Carlos Lobera, y comenzó el del actual intendente Oscar Domingo Peppo. Agrega que la Municipalidad de Villa Angela durante las dos gestiones, sin solución de continuidad, formalizó ante el PRONU la documentación pertinente y que el 28 de noviembre de 2003 el intendente Lobera emite la orden de compra a la Bienvenida S.R.L. por importe de $3.680 consignando en el detalle la mercadería y que en la misma fecha su comitente emitió la factura 0001-00003553 por un importe de pesos tres mil seiscientos ochenta ($3.680) por esa mercadería. Agrega que al dorso de la orden de compra, se documenta que la mercadería había sido recepcionada con anterioridad y está la referencia expresa a la factura. Continúa su relato expresando que también en fecha 28/11/2003, se emite la misma documentación, orden de compra a su favor de la Bienvenida S.R.L. por $5.430 y la factura de la firma proveedora número 0001-00003554 de fecha 28/11/2003 por importe similar. Agrega que al dorso de la orden de compra constancia de haber recepcionado los elementos comprados y que consta en la boleta respectiva y que ambos importes sumados dan como resultado la suma de $ 9.110. Explica que en fecha 03 de diciembre de 2003, la Municipalidad de Villa Angela, siempre con la firma de Carlos Lobera, emite la declaración jurada de comedores y es presentada directamente en la Secretaría de Desarrollo Social de Casa de Gobierno, junto a la Declaración Jurada va la Rendición de Gastos que asciende en noviembre de 2003 a la suma de pesos treinta y nueve mil trescientos dieciseis ($39.316), para habilitar el pago por parte de éste organismo de esa suma de dinero. Aclarando que en ese importe, estaban los $9.110 que es parte del total adeudo a su parte. Continúa su exposición de los hechos expresando que en Resistencia, en fecha 30 de diciembre de 2003, el ya asumido Intendente Oscar D. Peppo, emite el recibo oficial Nº 0602 cuentas especiales, con otro número 01530, a favor de la Dirección de Administración, Secretaría de Desarrollo Social, por la suma de pesos treinta y nueve mil trescientos dieciseis ($39.316) en concepto de reintegro de Programa Nutricional Chaco, mes de noviembre de 2003, mediante el cheque número 05135845 del Nuevo Banco del Chaco S.A. Dicho cheque fue depositado al cobro y percibido por la administración Municipal. Asevera que el siguiente paso, era el pago a los proveedores a los que se adeudaba entre ellos a su parte. Expone, párrafo aparte, que con respecto a la rendición de gastos de comedores integrales correspondientes a diciembre de 2003, en fecha 28 de enero de 2004, el intendente de Villa Angela Oscar Domingo Peppo rinde a la
  • 23. Secretaría de Desarrollo Social, gastos por consumo correspondiente a ese mes, la suma de pesos treinta y cinco mil ochocientos treinta y dos con ochenta y siete ctvos. ($35.832,87). Refiere que en el respectivo detalle, el Ingeniero Domingo Peppo, hace referencia en su rendición de gastos, a las facturas: de fecha 01/12/2003 número B0001-000003576 emitida por su mandante por importe de $1.107 y a la factura de misma fecha Nº B0001-000003577 por la suma de $417, agregando que en ambos consta la orden de entrega y la recepción. Asevera que desde diciembre de 2003, en adelante, son innumerables los planteos que ha realizado sin resultado alguno siendo que la Municipalidad ya había cobrado el importe correspondiente y se le había dado otro destino poniendo como excusa supuestas irregularidades comenzando también una persecución contra la firma actora. Refiere que luego de varios meses, le hacen saber que en fecha 30 de junio de 2004, seis meses después de haber cobrado en Resistencia, que el asesor legal de la Municipalidad, sin aclarar que ya había cobrado de la Provincia ese dinero, ni ponerlo a su disposición o resguardar su derecho de alguna manera, hace una denuncia en la FISCALIA Nº 3 a cargo del Dr. Mario Zovak, expediente que tramita con la carátula: FIORITO SERGIO GABRIEL S/ DENUNCIA Expte. 1924/04 Secretaría de la Dra. Teresa Resconi. Agrega que habla en ella de varios delitos. Afirma que pese a la claridad de la documentación y la realidad de la deuda, mantuvo por años esta situación de falta alegando la falta supuesta existencia de delitos. Que al final, la justicia se expidió en ese expediente que había como excusa, el propio fiscal pidió la absolución de culpa y cargo de los denunciados, en tanto el Fiscal del Tribunal de Cuentas, como el mismo Tribunal, había verificado la ausencia de anormalidades en el ejercicio 2003 de la Municipalidad de Villa Angela, y lisa y llanamente no había nada que cuestionar. Expresa que la Sra. Juez de Garantías Dra. Sara Iguich de Sand, concluyó así sobreseyendo total y definitivamente a los supuestos involucrados. Agrega que al parecer, la Municipalidad de Villa Angela, que hace la denuncia, y se había constituído como querellante en la causa, no podía hacer nada, porque no apeló y aceptó el fallo. Sostiene que en ese expediente y como fundamento material de su acusación, se presentaron los documentos originales que estaban en poder la Municipalidad, especificamente los referidos supra: Facturas, ordenes de compra, y constancia de recepción de elementos comprados, incluso toda la documental a que se refiere, tenía impreso el sello: Rendido ProNU. Agrega que no presentan los recibos que la Municipalidad emite para percibir de la Provincia por el Pronu, los meses de Noviembre y Diciembre, tampoco las rendiciones de gastos que estaban todas firmadas por el actual intendente. Refiere que incluso consta en el expediente penal, que el Dr. Sergio Fiorito estaba autorizado a retirarla, por lo que en caso de no estar en poder del Municipio están en poder de quien se hace responsable ante el Fiscal y los retira. Concluye que a practicamente cuatro años de haber entregado la mercadería, y a tres años y medio de que la Municipalidad de Villa Angela percibiera los importes respectivos de la Provincia sin pagar a los proveedores entre los que se lo incluye no le queda otra alternativa a su parte, que promover la presente demanda, con el objeto de que se condene a la Municipalidad de Villa Angela, a abonar las sumas adeudadas, con más intereses, costos, costas, daños y perjuicios, y depreciación monetaria si
  • 24. correspondiere a la fecha del efectivo pago. Ofrece pruebas. Funda en derecho y formula petitorio. En este último punto peticiona medidas de mejor proveer. A fs. 220, se lo tiene por presentado, parte, por derecho propio, con el patrocinio letrado invocado, dándosele la intervención que por derecho corresponda. Se agrega la documental acompañada y se dispone oficiar a la Fiscalía de Investigaciones Nº 3 de ésta ciudad, y al Sr. Gobernador de la Provincia del Chaco. A fs. 223/329, se recepciona informe de la Secretaría de Desarrollo Social de la Provincia del Chaco requerido mediante Oficio Nº 1761. A fs. 331, la actora amplía la demanda. A fs. 334, se tiene por iniciada la presente acción, imprimiéndosele el trámite de los procesos ordinarios, ordenando correr traslado de la demanda a la demandada por el término de 15 días y bajo apercibimiento de ley. A fs. 382/385, se presenta el Dr. SERGIO G. FIORITO en carácter de apoderado de la Municipalidad de Villa Angela, con el patrocinio letrado de la Dra. MARIA GABRIELA MARTYNIUK, solicitando se le de la intervención que por derecho corresponda en los presentes autos. Contesta la demanda solicitando su rechazo y recusa sin expresión de causa a la Dra. Sonia Beatriz Schulz de Papp. Acto seguido niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no fueran de expreso reconocimiento, efectuando una pormenorizada negativa como así también de la documentación. Bajo el título LA VERDAD DE LOS HECHOS manifiesta que los socios de la Bienvenida S.R.L. tienen amistad y simpatía con el ex-intendente y otros ex- funcionarios municipales de aquel tiempo. Agrega que en función de esa amistad, realizaba contrataciones con la Municipalidad de Villa Angela, por contratación directa, superando los topes de compras y desdoblando las facturas para "eludir" los topes fijados por la Ordenanza del Régimen de Contrataciones y la Resolución Nº 14/96 del Tribunal de Cuentas, con tal desidia que utilizaban facturas correlativas. Afirma que existe un vicio visible en el procedimiento Municipal de selección del co-contratante en el que no se cumplieron los procedimientos administrativos pertinentes, previstos en la Ordenanza del Régimen de Contrataciones de la Municipalidad de Villa Angela. Destaca que cuando ingresa la nueva gestión municipal, había facturas pendientes de pago y rendiciones pendientes de confección, dentro de un caos administrativo. Señala que al analizar la cuenta especial de PRONU-CHACO, la documentación estaba en una caja, no había personal de planta trabajando en esa área, por lo que nadie sabía que es lo que se tenía que hacer con ese programa. Añade que con ayuda de una agente de planta que una vez había realizado el trabajo se armó la rendición con lo que estaba y como se pudo, completando lo que faltaba. Aclara que la actual gestión empezó desde cero el 11 de diciembre de 2003. Sostiene que cuando hay un cambio de gobierno, aunque siga el mismo intendente las cuentas se cierran al 10 de diciembre, conforme la Resolución 14/96 del Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chaco, por lo que no es cierto que una gestión sucede a la otra sin solución de continuidad. Asevera que hay un antes, donde los que dejan el gobierno son responsables, y hay
  • 25. un después, en el que los que asumen el gobierno son responsables. En este contexto, al llegar el momento de pagar las facturas no existía constancia de haberse entregado la mercadería y se pregunta que debe realizar un funcionario y si debe pagar porque el anterior intendente dejo el casillero firmado. Concluye que no habiendo documentación respaldatoria (remito o acta de recepción), no se puede pagar la factura. Afirma que lo más llamativo es que los proveedores tampoco les pudieron proporcionar documentación respaldatoria de las entregas -agrega entre paréntesis- (salvo el caso de Huguet que documentó parcialmente supuestas entregas). Añade que asimismo se detectaron importantes sobreprecios que aumentaron las sospechas e impuso prudencia y cautela. Sostiene que ello imponía investigar si se retiró la mercadería, quien la retiró y si se distribuyó a los beneficiarios. Señala que la documentación obrante en la Municipalidad de Villa Angela estaba predispuesta, es decir, preparada a medida para realizar la rendición. Agrega que en ningún momento se entregó la documentación al proveedor y el proveedor tampoco tiene documentación de ningún tipo en su poder. Establece que un ejemplo concreto es que la oder de Compra tiene fecha 28/11/2003, la factura es de la misma fecha y tiene dos órdenes informales (una firmada por Carlos Lobera y otro por María Gauna) de provisión de mercadería con fecha 03/11/2003, anterior a la fecha de compra. Agrega tambien que miente el actor puesto que no recepcionó la orden de compra, ni tampoco obra en su poder comprobante de recepción alguno, ya que ninguna documentación ha presentado en autos. Continúa su relato de los hechos expresando que como resultado de su investigación preliminar, radicaron la correspondiente denuncia y como desarrollo posterior, intentaron hacerle firmar recibos de recepción de mercadería a encargados de comedores y las denuncias quedaron también plasmadas. Concluye que las facturas no se pagaron porque la mercadería que allí figura nunca se entregó ni a la Municipalidad, ni tampoco a los comedores PRONU, destinado a beneficiar a niños de hasta 14 años. Que no habiendo documentación en poder de la actora que acredite el íntegro cumplimiento de la entrega de mercadería, la Municipalidad de Villa Angela nada adeuda hasta el total e íntegro cumplimiento de la prestación objeto de la obligación. Bajo el rubro de encuadre jurídico de los hechos, explica que la Municipalidad de Villa Angela es el Gobierno Municipal, cuando contrata con particulares para la prestación de los servicios públicos, siempre lo hace cumpliendo las normas administrativas vigentes. Que cuando se le presentan facturas a una administración pública, en ningún caso puede interpretarse el silencio como aceptación. Añade que por lo contrario tanto la Ley Nº 1140 como la Ley Nº 848, encuadran al silencio como negativa a la pretensión, dando lugar a la acción contenciosa administrativa. Aduce que la actuación administrativa es por regla formal y escrita -salvo expresas y taxativas excepciones- por lo que la actuación informal de los agentes no obliga a la administración pública. Concluye expresando que en este caso, sin perjuicio de no resultar según la doctrina receptada en la Ley 848 una acción contenciosa administrativa, ello no es óbice para la estricta aplicación de los principios y normas que informar el derecho administrativo.
  • 26. Expone respecto de la orden de compra, inexistencia de contrato y confección en duplicado-documento incompleto que, la orden de compra es un contrato en formulario y se perfecciona con la firma del proveedor en el recuadro obrante en la parte superior derecha. Que tal como se observa los datos referidos a lugar y plazo de entrega tampoco fueron completados y que la contratación no se perfeccionó, es decir que no hay contrato administrativo válido. Continúa su relato expresando que el formulario de la orden de compra se hace en origina (blanco) y duplicado (amarillo o rosado), para dar cumplimiento al requisito de doble ejemplar. Añade que tanto el original como el duplicado obran en poder de la Municipalidad de Villa Angela, demostrando que ningún documento estaba en poder del proveedor. Que hoy en día utilizan una metodología diferente y no comparable con utilizada por la gestión anterior. Que se trata de documentos incompletos porque no tienen la imputación presupuestaria, no contienen la firma del contador municipal en las del 28/1/2003 como requisito previo a la entrega de la Orden de Compra al proveedor, quien debe recibirla y aceptarla imponiendo su firma en el casillero específico ubicado en el anverso en la parte superior derecha. Expresa que, finalmente, la relación de montos, cantidades, días hasta la finalización de la gestión el 10/12/2003, planillas de menú, etc. que desvirtúa que se trate de la provisión real, tema que será motivo en la oportunidad procesal pertinente de detallada pericia. Manifiesta que por otra parte existe una orden de remisión informal, cuyo original tampoco fue entregado al proveedor. Que la orden se confecciona y no se libra ni se entra al proveedor, que en consecuencia no toma conocimiento del pedido, por lo que no puede tampoco aceptarlo o rechazarlo. Sostiene que esa documentación informal no obliga a la Municipalidad de Villa Angela y solo obliga a quien la firma y que la documentación formal es la única que obliga a la Municipalidad de Villa Angela, y ésta es la orden de compra. Finaliza expresando que un antecedente de lo que expone surge de los autos: "Bracamonte Roberto Luis c/ Rondan Jacinto y Municipalidad de Samuhu" que tramitó por ante el Juzgado Civil y Comercial de Villa Angela. Bajo el rubro de inexistencia de recepción de mercaderías, sostiene que no existe documentación que acredite la recepción de la mercadería. Seguidamente menciona que el actor quiere asignar dicho efecto a la firma impuesta por ex-intendente Lobera en la orden de compra (sin perfeccionar como contrato). Que el recibo es un acto jurídico unilateral y recepticio, porque si una persona tiene en un cajón de su escritorio un recibo que diga "recibí de La Bienvenida la suma de $100 en pago de la factura Nº 5", carece de efecto liberatorio hasta que no se entrega el documento al beneficiario. Afirma que es así que la documentación firmada obra integramente en poder de la Municipalidad de Villa Angela, no habiendo sido entregada al proveedor por lo que dicha documentación es ineficaz como recibo, puesto que no fue otorgado al proveedor. Argumenta que el proveedor no tiene documentación en su poder para acreditar que la Municipalidad de Villa Angela recibió las mercaderías de que dan cuenta las facturas cuyo pago se demanda. Finalmente sostiene que la Municipalidad nunca entregó recibo porque nada
  • 27. recibió, y en virtud de ello nada adeuda. Reseña que la documentación existente, en poder de la Municipalidad de Villa Angela, fue preparada en un solo acto de escritura, firmando el intendente al anverso y al reverso, un total de tres firmas. Añade que cada una de estas firmas debe ser impuesta en el momento oportuno. Explica los pasos a seguir en la confección de orden de compra. Asevera que la documentación estaba predispuesta para rendir con anticipación productos que aún no habían sido retirados. Como defensa de derecho de fondo invoca la excepción de incumplimiento contractual prevista por el art. 1201 del C.Civil, sin perjuicio de sostener que no se ha perfeccionado el contrato. Que de conformidad a lo explicado el actor no ha acreditado haber cumplido con la prestación a su cargo, ya que no tiene en su poder recibo, ni remito, ni acta de entrega, por lo que no puede demandar el pago de suma alguna, sin antes dar cumplimiento a la prestación a su cargo, con los requisitos de identidad e integridad. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Efectúa reserva caso federal y formula petitorio. A fs. 386, se hace saber la Juez que va ha entender en razón a la recusación sin causa formulada. A fs. 389, se le da a la demandada la intervención que por derecho corresponda. Se tiene por contestada la demanda y de las excepciones, reservas efectuadas y pruebas ofrecidas se corre traslado al actor por el término y bajo apercibimiento de ley. A fs. 390/391, comparece la Dra. Mónica M. Stoffel, contestando el traslado conferido, al cual me remito en honor a la brevedad. A fs. 392, se tiene a la Actora por contestado el traslado conferido. A fs. 413, existiendo hechos que deben ser objeto de comprobación se ordena abrir la causa a pruebas por el término de cuarenta días. A fs. 429, se hace saber la radicación de la presente causa por ante este juzgado. A fs. 431 y a fs. 740, se proveen las pruebas ofrecidas por la actora y demanda respectivamente. Las pruebas se producen en la forma y oportunidad que da cuenta el informe actuarial obrante a fs. 472, atento al cual se acumulan los cuadernos de prueba, y se rehace la foliatura, se clausura el término probatorio y se ponen los autos a disposición de las partes a los fines del art. 460 de la ley 968. A fs. 468, se presenta la actora solicitando aplicación de tasa activa al momento de dictarse sentencia, cita fallo. A fs. 532, a pedido de parte y atento a las constancias de expedientales se llaman AUTOS PARA SENTENCIA. CONSIDERANDO: que la BIENVENIDA S.R.L., demanda a la MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA, interesando que este Tribunal la condene a abonarle la suma de PESOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 10.634), con más los intereses, costos y costas que dice le son debidos por el suministro de frutas y verduras para comedores escolares en el marco de un plan provincial.
  • 28. La demandada, debidamente notificada de la acción instaurada en su contra compareció a juicio solicitando el rechazo de la demanda, desconociendo la suma reclamada. Por lo que hallándose trabada la litis, cumplimentados los principios de bilateralidad y contradicción del proceso, de raigambre constitucional, corresponde me avoque a dar respuesta a esta litis, partiendo para ello del análisis de las pruebas rendidas en la causa, todo a fin de hacer efectivo el deber legal impuesto a los jueces de fundar sus decisiones, bajo pena de nulidad. En tal cometido, traigo a colación la plataforma fáctica esgrimida por las partes en sustento de sus respectivas posiciones. Refiere la actora que en el año 2003 realizó un acuerdo con la Municipalidad de Villa Angela con el objeto de proveer alimentos a ésta para cumplir con el servicio de comedores escolares del programa PRONU CHACO de la Secretaría de Desarrollo Social de la Provincia del Chaco. Que era la Provincia del Chaco quien controlaba el programa y previa rendición, emitía pagos a la Municipalidad, quien a su vez, pagaba a los proveedores. Que en los meses de noviembre y diciembre de 2003 se entregó la mercadería a los comedores y recibió la documentación respectiva. Pero que en fecha 10 de diciembre de 2003, el mandato del Intendente Lobera finalizó, comenzando el del actual Oscar Peppo, no obstante, la municipalidad durante las dos gestiones formalizó con el PRONU la documentación correspondiente, pero, sin embargo, los meses de noviembre y diciembre fueron cobrados por la municipalidad ya con el ejercicio del Ing. Peppo, siendo éste el responsable de los pagos a los proveedores. Que la deuda surge de la factura 0001-00003553 de fecha 28/11/2003 por un importe de $3.680 y de la orden de compra de misma fecha emitida por el Int. Lobera por la misma suma en la cual se consigna el detalle de la mercadería y al dorso se documenta que la misma fué recepcionada con anterioridad y está la referencia a la factura. También de la orden de compra a su favor por la suma de $5.430 y la factura Nº 0001-00003554 de fecha 28/11/2003 de igual suma, consignándose en la orden de compra la constancia de haberse recepcionado los elementos comprados; la factura Nº B0001-000003576 por la suma de $1.107 de fecha 01/12/2003 y la factura B0001-000003577 por $417, ambas con la orden de entrega y constancia de recepción, lo que arroja la suma reclamada. Que el Int. Lobera rinde gastos a la Secretaría de Desarrollo Social en fecha 03/12/2003 por la suma total de $39.316 por el mes de noviembre, entre los que se encuentran los $9.110 adeudados a su parte y que fueron cobrados por el Intendente Peppo el 30/12/2012 pero a su vez, éste no pagó con ese dinero a los proveedores. Respecto a la rendición de cuentas del mes de diciembre de 2003, el 28/01/2004 se rinde a la Secretaría de Desarrollo Social un total de $35.832,87 por gastos y percibiendo la suma de 35.834,75 sin que tampoco sean percibidos por su parte. Por su parte, la accionada señala que, además de no haberse dado cumplimiento a las formalidades que necesariamente debe revestir al actuar administrativo del municipio en sus contrataciones, afirma la inexistencia del contrato, que no existe documentación respaldatoria y que las órdenes informales no obligan a la Municipalidad. Así la controversia, y en cuanto a las pruebas rendidas, vemos que las partes han adjuntado documentales, producido declaraciones testimoniales, pericia contable, prueba instrumental e informativa.
  • 29. En cuanto a las documentales acompañadas por la actora, éstas son copias simples de facturas "B" de La Bienvenida S.R.L. Nº 0001-00003553 de fecha 28/11/2003 por la suma de $3.680; Nº 0001-00003554 del 28/11/2003 por $5.430; Nº 0001-00003576 de fecha 01/12/2003 por $1.107 y Nº 0001-00003577 por $417; copias de órdenes de compra dirigidas a la firma actora: de fecha 28/11/2003 por $3.680 que hace referencia al dorso a la factura 0001-00003553, de fecha 28/11/2003 por $5.430 que hace referencia al dorso de la factura 0001-0003554; copia de Declaración Jurada de Comedores de la Municipalidad de Villa Angela correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2003; Copias de recibos emitidos por el Intendente Ing. Oscar Domingo Peppo y copia de denuncia penal llevada a cabo por ante la Fiscalía de Investigaciones Nº 3 de esta ciudad. Estos instrumentos privados si bien se encuentran impugnados en su totalidad por la demandada, verificamos que la propia accionada acompañó con el responde de su demanda copias de las facturas y órdenes de compra por ella impugnadas y reconoció la veracidad de la factura Nº 0001- 00001750, así como también acompañó copias de las órdens de compra de fecha 01/12/2003 por $1.1107 que al dorso se refiere a la factura Nº 0001- 00003576 y de fecha 01/12/2003 por $ 417 que al dorso se refiere a la factura Nº 0001-00003577. Respecto a la autenticidad de las demás documentales, a continuación me explayaré sobre las mismas al analizar las restantes pruebas. Contamos también la prueba instrumental consistente en las constancias del expediente "HUGUET HECTOR DANTE C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA S/ JUICIO ORDINARIO" Expte. Nº 676/2007 y "PRIETO JOSE EUGENIO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA ANGELA S/ JUICIO ORDINARIO" Expte. Nº 1295/2007 ambos tramitados por ante este juzgado y del expediente penal FIORITO SERGIO GABRIEL S/ DENUNCIA" Expte. Nº 1942/2004 tramitado por ante la Fiscalía de Investigaciones Nº 3 de esta ciudad. Pasemos a analizar cada uno de estas actuaciones, comenzando con el expediente penal antes citado. Así es como a fs. 106/110, se radica denuncia de parte del Dr. Sergio Fiorito en carácter de apoderado legal de la Municipalidad de Villa Angela a efectos que se investigue la posible comisión de los delitos de fraude en perjuicio de la administración pública, administración infiel, malversación de caudales públicos y asociación ilícita. Comienza mencionando los funcionarios responsables del programa PRONU de aquél momento identificando a los señores María de la Cruz Gauna (contrata de Acción Social), Antonio Mariano Rada (ex-secretario de gobierno) y Carlos Alberto Lobera (ex-intendente Municipal). Posteriormente, reseña brevemente como funciona el plan PRONU y que entre el período del 28/11/2003 y 10/12/2003 han quedado facturas rendidas sin pagar y sobre las cuales han detectado irregularidades. Que para el caso de las frutas, se indica que habiéndose facturado naranja en ningún momento fué entregada en los comedores, presumiéndose que se pretendía cobrar por mercadería que no se entregó, o se utilizó para otro destino. Posteriormente analiza las figuras penales que entiende se aplican a los hechos descriptos y ofrece pruebas. A fs. 115, declara en calidad de testigo la Secretaria de Desarrollo Social de la Municipalidad de Villa Angela, Sra. María Susana Simonofsky y relata que ratifica la denuncia del asesor legal municipal y expresa que las facturas