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EXPORTADORA BANANERA NOBOA S.A.
PRINCIPAL ANTECEDENTE                                     Junio 2006




AÑO/INDICADOR    TOTAL INGRESOS    IMPUESTO A LA RENTA CAUSADO   CARGA FISCAL
    2003        $ 252.946.087,93          $ 273.896,74             0,11%
    2004        $ 221.593.003,03          $ 248.412,86             0,11%
    2005        $ 222.938.312,66          $ 259.218,39             0,12%
    2006        $ 254.025.360,70          $ 260.321,23             0,10%
    2007        $ 232.422.088,28          $ 260.157,86             0,11%
    2008        $ 242.025.319,85          $ 510.631,92             0,21%
    2009        $ 162.693.403,35             $ 0,00                0,00%
    2010         $ 8.877.052,68            $ 1.381,24              0,02%
    2011         $ 1.332.666,60              $ 0,00                0,00%
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JUICIO DE IMPUGNACIÓN EXPORTADORA BANANERA NOBOA S.A.




Juicio Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº2 Segunda Sala No.
0001-2010-S2
Exportadora Bananera Noboa
Acto Impugnado: Resolución No. 109012009RREC018780
Cuantía: 58`933,188.04
Junio 2006



Antecedentes:

1. El 09 de Noviembre del 2007 se emitió en contra del contribuyente Exportadora Bananera Noboa
   la Orden de Determinación No. RLS-ATRODD2007-0136, legalmente notificada el 16 de
   Noviembre de 2007, por concepto de Impuesto a la Renta del Ejercicio Fiscal del año 2005.

2. El 22 de Abril del 2009 se notificó a Exportadora Bananera Noboa con el Acta definitiva de
   Determinación Tributaria No. 0920090100171.

3. El 21 de Mayo de 2009, Exportadora Bananera Noboa presentó reclamo administrativo ante el
   SRI impugnando el Acta de Determinación Definitiva No. 0920090100171, alegando que sus
   argumentos técnicos y jurídicos presentados durante la determinación no fueron observados por
   la Administración Tributaria.

4. El 10 de Noviembre de 2009 se notificó legalmente a Exportadora Bananera Noboa con la
   Resolución No. 109012009RREC018780, mediante la cual se negó el Reclamo propuesto y se
   confirmó el Acta de Determinación No. 0920090100171 por Impuesto a la Renta del Ejercicio
   fiscal del año 2005.

5. El 08 de Diciembre de 2009, Arturo Gerardo Icaza Vega, y Catalina Isabel del Salto Rosas, en
   sus calidades de Gerente General y Gerente de Recursos Humanos, y como tales
   Representantes legales presentaron demanda de Impugnación ante el Tribunal Distrital de lo
   Fiscal con Sede en Guayaquil, a la Resolución No. 109012009RREC018780.
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6. El 11 de Enero del 2010, mediante sorteo el conocimiento del Proceso No. 0001-2010, recayó en
   la Segunda Sala el conocimiento Exportadora Bananera Noboa S.A.

7. El 03 de Febrero del 2010, la Segunda Sala emite una providencia en la cual ordena que previo
   a la calificación de la demanda cumpla el actor con lo establecido en el Art. 7 de La Ley de
   Equidad Tributaria, que reforma el Art. 233 del Código Tributario, esto es, que el Sujeto pasivo
   caucione a favor de la Administración Tributaria demandada el 10% de la obligación tributaria
   materia de la controversia, concediéndole el término de 15 días bajo prevenciones de Ley, esto
   es “El Tribunal no podrá calificar la demanda sin el cumplimiento de este requisito, teniéndose
   por no presentada y por consiguiente ejecutoriado el acto impugnado, si es que dentro del
   término de quince días de haberlo dispuesto el Tribunal no se la constituyere.”

8. El 24 de Febrero del 2010, cuando la providencia del 3 de febrero se encontraba ya ejecutoriada,
   la parte actora presenta un escrito indicando que no han podido dar cumplimiento con la garantía
   establecida en el Art. 7 de la Ley de Equidad Tributaria y ordenada en providencia del 03 de
   febrero del 2010 por la Sala, debido a la grave crisis económica que atraviesa el país, por lo que,
   alegando la supremacía de la Constitución e invocando principios constitucionales como el
   acceso gratuito a la justicia, solicita se continúe con el trámite a su demanda de impugnación
   presentada sin considerar el afianzamiento, o que en su defecto lo remitan si tuvieren duda a la
   Corte Constitucional conforme lo establece el Art. 428 de la Constitución de la República del
   Ecuador.
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9. Pese a que la providencia de 03 de febrero se encontraba ya ejecutoriada, el 09 de Marzo
   del 2010, la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, señala lo
   siguiente: “Consecuentemente se determina que existe una norma de mayor jerarquía que
   obliga a garantizar los derechos establecidos en la Constitución de la República,
   consecuentemente al estar previsto la gratuidad del acceso a la justicia, como principio
   constitucional, no cabe que una norma de jerarquía inferior cual es la del Art. 7 de la Ley
   Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador sea quien trastoque los estamentos
   constitucionales vigentes...” “(...) En consecuencia por estar en contradicción con el principio
   de gratuidad, no cabe la aplicación indicada respecto a la caución del 10% de la cuantía,
   por tal motivo, garantizando la Supremacía de la Constitución de la República del Ecuador,
   la Sala considera la inaplicabilidad de la norma de menor jerarquía, y se dispone dejar sin
   efecto la providencia del 03 de febrero del 2010, en la parte que ordena la caución, por lo
   que deberá continuarse con el trámite normal del proceso”

10. Es así que la Segunda Sala utilizando un concepto de control constitucional difuso que no
    existe en nuestro país, revoca la providencia de 3 de febrero que se encontraba
    ejecutoriada y admite al trámite a la demanda y posteriormente ordena se cite a la
    Administración Tributaria con el contenido de dicha demanda, para que de creerlo
    conveniente procedamos a contestarla.

11. La primera boleta con el contenido de la demanda nos fue notificada el 23 de Marzo del
    2010, la segunda el 30 de Marzo del 2010, estamos a la espera de la tercera boleta.
Junio 2006




12. Mediante escrito presentado por la Administración Tributaria el 26 de marzo de 2010, se solicitó
    la revocatoria de la providencia de 09 de marzo de 2010 y que se ordene el archivo de la causa
    teniéndose como no presentada y por consiguiente ejecutoriado el acto administrativo,
    advirtiendo además que el Servicio de Rentas Internas iniciará el respectivo procedimiento
    coactivo.

13. Mediante providencia de 9 de abril de 2010, la Segunda Sala sobre la base del Art. 4 del Código
    Tributario y considerando supuestos principio de seguridad jurídica decide negar la revocatoria
    solicitada y confirmar su decisión de declarar inaplicable el Art. 7 de la Ley de Equidad Tributaria
    y a su vez remitir el expediente en Consulta al Pleno de la Corte Nacional de Justicia.

14. Con fecha 14 de abril de 2010, la Administración Tributaria solicita a la Sala ampliar y aclarar el
    auto de 9 de abril del mismo año.

15. Mediante providencia de 29 de abril de 2010, la Sala niega la solicitud de aclaración y ampliación
    e indica que “de una mejor revisión procesal y atendiendo lo solicitado por el Servicio de Rentas
    Internas sin perjuicio de la anterior consulta a la Corte Nacional de Justicia, se dispone también la
    consulta a la Corte Constitucional...por lo cual se suspende la tramitación de la causa”

16. Cabe indicar que el Servicio de Rentas Internas no solicitó en ningún momento que se remita el
    proceso en consulta a la Corte Constitucional, sin embargo la Sala incurre en el error de asumir
    sin fundamento alguno que dicha petición fue realizada por la Administración Tributaria.
Junio 2006




17. El 4 de mayo de 2010 el Servicio de Rentas Internas, debidamente fundamentado solicitó a la
    Sala que declare la nulidad de lo actuado y que declare que la providencia de 3 de febrero de
    2010 se encuentra firme y ejecutoriada y en razón de que la empresa no afianzó la obligación de
    conformidad con el Art. 7 de la Ley de Equidad Tributaria ordene el archivo de la causa y
    ejecutoriado el acto administrativo impugnado.

18. El 11 de mayo de 2010 la Segunda Sala emite un Decreto en el que indica que “por cuanto el
    escrito presentado por la Compañía actora fue presentado cuando de conformidad con las
    normas invocadas en Decreto de 3 de febrero se encontraba ejecutoriado” deja sin efecto todo
    lo actuado y cumpliendo con lo preceptuado en el último inciso del Art. 7 de la Ley de Equidad
    “se tiene como no presentada la demanda y se dispone el archivo de la misma con los efectos
    jurídicos que de ello se deriva.”

19. El 14 de mayo de 2010 la empresa actora presenta una solicitud de revocatoria del Auto de 11
    de mayo, solicitud que es negada mediante providencia de 17 de mayo debido a que no procede
    conforme a derecho, confirmando el Decreto de 11 de mayo de 2010 ordenando el archivo
    correspondiente.

20. Mediante escrito presentado el 20 de mayo del presente año, la empresa actora interpone
    recurso de casación argumentando aplicación indebida y falta de aplicación de varias normas del
    Código Tributario, del Código de Procedimiento Civil y del Código Orgánico de la Función
    Judicial.
Junio 2006




21. El 31 de mayo de 2010, debido a que la Sala de Instancia rechazó el recurso de Casación, EBN
    interpuso recurso de hecho, el mismo que fue remitido a la Sala de lo Contencioso Tributario de la
    Corte Nacional de Justicia para que se pronuncie acerca de si es procedente no.

22. El 19 de julio de 2010, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia emitió
    un Auto en el cual declara la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 338 de los Autos, debiendo
    la causa regresar al estado en que se encontraba antes de la providencia de 9 de marzo de 2010.

23. El 23 de julio de 2010, la Sala de la Corte, corre traslado a la Administración con la solicitud de
   aclaratoria presentada por la empresa actora. Esta solicitud de aclaración de Exportadora
   Bananera Noboa S.A. tenía como pretensión que se aclare el auto de nulidad en el sentido que
   ordene al Juez Sustanciador que remita el proceso a la Corte Constitucional, de suerte que este
   envío no dependa de la discrecionalidad del Juez Sustanciador. De igual manera, también solicita
   que se aclare el Auto de Nulidad en el sentido que el término de 15 días para presentar la caución
   se encuentra interrumpido a partir del décimo cuarto día en razón de su pedido de 24 de febrero
   de 2010.
Junio 2006




24. En atención a la solicitud de aclaración presentada por la empresa actora, la Sala de lo
    Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 2 de agosto de 2010
    indica principalmente que su auto de 19 de julio es diáfano y que no requiere de ninguna
    elucidación ulterior y “y lo que la Empresa actora busca con su pedido de 22 de julio de 2010, es
    que esta Sala exceda de sus atribuciones y emita un dictamen que condicione el pronunciamiento
    de su inferior. Como consta de dicho auto, declarada como ha sido la nulidad del proceso, el
    juicio debe regresar al estado en que se encontraba antes de la providencia de 9 de marzo de
    2010, es decir, para que el Juez de Sustanciación se pronuncie respecto a la solicitud de la
    Empresa actora de fecha 24 de febrero de 2010.”

25. Remitido nuevamente el proceso a la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 de
    Guayaquil para que subsane las nulidades cometidas, esta Sala mediante Auto de 27 de agosto
    de 2010 indica lo siguiente: a) Que en el escrito presentado por Exportadora Bananera Noboa
    S.A. no consta que se haya pedido la revocatoria del auto de 3 de febrero de 2010 en el que se
    ordenó que se pague la caución, por lo tanto dicha providencia quedó firme y ejecutoriada. b) Que
    no cabe enviar el proceso en consulta a la Corte Constitucional pues ésta ya se pronunció
    respecto a la Constitucionalidad de la disposición del Art. 7 de la Ley Reformatoria para la
    Equidad Tributaria del Ecuador. Que con esta sentencia ya se tiene un camino a seguir que antes
    no existía.
Junio 2006




26. En razón de los argumentos citados en el párrafo anterior, la Segunda Sala del Tribunal Distrital
    de lo Fiscal Nº 2 de Guayaquil resolvió: “Tener como no presentada la demanda, y ejecutoriado el
    acto impugnado; en consecuencia archívese lo actuado.-”

27. Exportadora Bananera Noboa S.A. solicitó la revocatoria de la providencia de 27 de agosto de
    2010, argumentando de manera errada a su favor, la aplicación retroactiva del fallo de la Corte
    Constitucional en el que se declaró la constitucionalidad de la aplicación de la caución pero de
    una manera distinta a la aplicación original prevista en el Art. 7 de la Ley de Equidad Tributaria.

28. Mediante providencia de 5 de noviembre de 2010, la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo
    Fiscal Nº 2 rechaza la solicitud de revocatoria aplicando lo ordenado por la Sala de lo
    Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.

29. Exportadora Bananera Noboa S.A. presentó recurso de casación en contra de la providencia de
    27 de agosto de 2010 en la que se ordenó el archivo de la causa teniendo como no presentada la
    demanda y ejecutoriado el acto administrativo.

30. Conforme a Derecho, la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 resolvió negar el
    recurso de casación presentado por Exportadora Bananera Noboa S.A. pues en este caso, como
    bien dice la providencia, nunca se trabó la litis, ya que nunca hubo contestación a la demanda,
    por lo tanto nunca hubo sentencia ni auto que ponga fin al proceso, y por ello no puede existir
    casación en el presente caso.
Junio 2006




31. Con su ánimo de dilatar el trámite y el pago de sus obligaciones, Exportadora Bananera Noboa
    S.A., el 30 de noviembre de 2010 presentó Recurso de Hecho, motivo por el cual, la Segunda
    Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 se vio en la obligación de remitir el expediente a la
    Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia para que decida la procedencia
    o no del Recurso de Casación.

32. La Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, al conocer el recurso de
    hecho presentado por la empresa EBN S.A. mediante auto de 3 de febrero de 2011 señala lo
    siguiente: “Al no ser los autos respecto de los cuales se propuso la casación de aquéllos que
    pueden ser revisados en esta sede, se niega el recurso de casación presentado por los
    representantes legales de EXPORTADORA BANANERA NOBOA S.A. y ordena la devolución del
    expediente al Tribunal de origen, para los fines consiguientes.”

33. El 8 de febrero de 2011, EBN S.A. solicita la revocatoria del auto de 3 de febrero, argumentando
    que es procedente el recurso de casación pues se fundamenta en el artículo 2 de la Ley de
    Casación, agregando que no cuestionan la constitucionalidad de la caución.

34. El 23 de febrero de 2011, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia
    indica que debido a que “no han variado las razones que llevaron a esta Sala a expedir el auto de
    3 de febrero de 2011, se niega el pedido de revocatoria presentado por los representantes legales
    de EXPORTADORA BANANERA NOBOA S.A. y se ordena devolver el proceso al Tribunal de
    origen, para los fines de ley.”
Junio 2006




35. El 28 de febrero del mismo año, EBN S.A. presenta otro escrito, solicitando esta vez que la Sala
    declare la nulidad del Auto de 23 de febrero por carecer de la motivación suficiente.

36. Posterior al escrito de 28 de febrero de 2011, EBN S.A. extrañamente también presenta un escrito
    por el cual Recusa a los Conjueces permanentes de la Sala de lo Contencioso Tributario de la
    Corte Nacional de Justicia, sin embargo, debido a que no se habían designado Conjueces
    ocasionales para la Sala de lo Contencioso Tributario, no era posible el remitir el expediente a los
    Conjueces Ocasionales.

37. El ex Presidente del Consejo de la Judicatura, a través de una designación ilegal, por no tener
    facultad para ello, nombra “a dedo” a tres Conjueces para que integren la Sala de Conjueces
    Ocasionales.

38. Por estar ya conformada la Sala de Conjueces ocasionales, los Conjueces Permanentes de la
    Sala, mediante providencia de 23 de junio de 2011 llaman “a actuar en la presente causa a los
    Señores Conjueces de la Sala”

39. El 24 de junio de 2011, el Servicio de Rentas Internas solicita que la aclaración y ampliación de la
    providencia de 23 de junio, a fin de que se indique si los Conjueces ocasionales designados fueron
    nombrados por el Pleno del Consejo de la Judicatura y que se identifique a los Conjueces a los que
    se ha llamado a actuar.
Junio 2006




40. El 6 de julio de 2011 la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia atiende
    mediante providencia la solicitud de aclaración y ampliación presentada por el Servicio de Rentas
    Internas indicando que la Sala de conjueces ocasionales está integrada por los siguientes
    señores: Franco Martínez Orlando Plutarco, Guaña Herrera Silvia Cumandá, y Freire Mosquera
    Carlos Oswaldo.

41. El 8 de julio de 2011 el Servicio de Rentas Internas presentó un escrito en el cual recusó a los
    conjueces ocasionales por haber sido nombrados ilegalmente.

42. Debido a la necesidad apremiante de que los conjueces ocasionales no conozcan el proceso, el
    Servicio de Rentas Internas presentó el 15 de julio de 2011 una acción de protección con medidas
    cautelares, a fin de solicitar de que se declare que en el presente caso ha existido la violación del
    debido proceso en contra del Servicio de Rentas Internas por someter el recurso de casación a
    conocimiento de conjueces nombrados ilegalmente.

43. La acción de protección, correspondió conocer por sorteo al Tribunal Sexto de lo Penal de
    Pichincha, el mismo que mediante sentencia de 20 de julio de 2011 aceptó la acción de protección
    presentada y ordenó como medida cautelar dejar sin efecto las acciones de personal emitidas
    ilegalmente a favor de los señores: Franco Martínez Orlando Plutarco, Guaña Herrera Silvia
    Cumandá, y Freire Mosquera Carlos Oswaldo.
Junio 2006




44. Con fecha 21 de julio de 2011, el Servicio de Rentas Internas presentó un escrito con el cual se
    comunica a la Sala de lo Contencioso Tributario de la CNJ, que el 20 de julio se emitió resolución
    dentro de una acción de protección a través de la cual se dejó sin efecto los nombramientos de los
    conjueces Franco, Guaña y Freire.

45. El 10 de noviembre de 2011, la Sala de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la
    CNJ integrada por los jueces Pablo Egas Reyes, Ramiro Garrido Rodríguez y Wilson Muñoz
    Burgos emiten un auto en el que indican: a) Que la recusación presentada por el Servicio de
    Rentas Internas no es pertinente pues los jueces recusados por la Administración Tributaria ya no
    ostentan la dignidad de Conjueces; b) Que la recusación presentada por EBN en contra de los
    Conjueces que suscriben la providencia no procede pues no cabe demanda de recusación en
    contra del juez que conoce la recusación; c) Se rechaza la recusación presentada en contra de los
    Conjueces Titularizados (Suing, Durango y Cordero) y se le impone la multa de cuatro dólares de
    los EUA.

46. EBN solicita la revocatoria del Auto de 10 de noviembre de 2011 por haberse producido una
    supuesta nulidad.
Junio 2006




47. El 3 de enero de 2012, la Sala de Conjueces de lo Contencioso Tributario de la CNJ emite un
    Auto en el cual afirma lo siguiente: “Parecería que lo único que busca la Empresa actora es
    retardar el presente proceso por razones que desconocemos, pero que evidentemente atenta
    contra el normal desenvolvimiento de un juicio...Que la sala de Conjueces actuó con total
    jurisdicción y competencia al dictar el auto de 10 de noviembre del 2011...Tampoco es aplicable
    la petición del auto tantas veces mencionado por falta de motivación...Por todo lo
    expuesto...niega la petición de revocatoria y ratifica en todas sus partes el auto dictado el 10 de
    noviembre de 2011”

48. La empresa actora EBN presenta una solicitud de aclaración y ampliación de la providencia de
    3 de enero de 2012.

49. Mediante providencia de 19 de enero de 2012, la Sala de Conjueces atiende el pedido de
    ampliación y aclaración solicitados indicando que no existe fundamento legal o fáctico para
    aclarar o ampliar el auto.

50. El 24 de enero de 2012, nuevamente EBN solicita la nulidad de todo lo actuado a partir de la
    providencia de 10 de noviembre de 2011.
Junio 2006




51. Mediante providencia de 29 de marzo de 2012, la Jueza, Dra. Tatiana Pérez dispone que se oficie
    al Presidente de la CNJ a fin de que por sorteo se cuente con dos de los tres conjueces para
    integrar. Una vez integrado el Tribunal se atenderá el pedido solicitado por los recurrentes el 24 de
    enero de 2012

52. EBN solicita que se amplíe la providencia de 30 de marzo de 2012 (sic) a fin de que se fundamente
    la providencia

53. Mediante providencia de 12 de abril de 2012 la Dra. Tatiana Pérez niega la petición de ampliación,
    indicando que no consta del expediente ninguna providencia de fecha 30 de marzo de 2012

54. EBN nuevamente presenta una solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de
    29 de marzo de 2012.

55. Mediante Auto de 18 de abril de 2012, la Sala decide negar “los pedidos de nulidad presentados
    por la compañía actora, por tratarse de incidentes que no proceden en materia de casación. En lo
    principal, vuelvan los autos a la Sala de Jueces para que continúen con la sustanciación de la
    causa.”
Junio 2006




56. EBN presenta nuevamente una solicitud de revocatoria de la decisión de la Sala de negar la
    nulidad solicitada por ellos anteriormente.

57. En Auto de 26 de abril de 2012, la Sala de lo Contencioso Tributario de la CNJ decide ratificar lo
    ordenado en el Auto de 18 de abril y a su vez enviar copias certificadas del expediente al Consejo
    de la Judicatura a fin de que se instruya un expediente de sanción en contra de los abogados de
    EBN por generar incidentes de manera injustificada.

58. Con fecha 27 de abril de 2012, los Jueces Titulares de la tantas veces mencionada Sala de lo
    Contencioso Tributario de la CNJ emiten un Auto con el cual atienden el pedido de nulidad
    presentado por EBN el 28 de febrero de 2011, señalando que no procede declarar la nulidad del
    auto de 23 de febrero de 2011, pues este fue claramente motivado, indicando además que se
    evidencia una deliberada intención de la empresa de retardar la devolución del expediente a la
    Sala de instancia, sin justificación ni fundamento legal alguno. En atención a lo anterior, la Sala
    dispone el archivo de la causa y ordena se remita el proceso inmediatamente al Tribunal de
    origen para los fines consiguientes.

59. El 3 de mayo de 2012, EBN presenta un escrito (sin firma de abogado) en el que solicita la
    nulidad del Auto del 27 de abril, por haber sido expedido cuando aún no se encontraba firme la
    providencia de 26 del mismo mes y una recusación en contra de la Dra. Tatiana Pérez, integrante
    de la Sala.
Junio 2006




60. De igual manera, el viernes 4 de mayo de 2012, a las 11h30, la Sala de lo Contencioso Tributario
    de la CNJ niega a trámite la demanda de recusación planteada en razón de que no se pueden
    presentar más de dos recusaciones respecto de la misma causa principal.

61. El 4 de mayo de 2012, EBN presenta ante la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº
    2, un escrito en el que solicita se disponga la devolución del proceso a la Sala de lo Contencioso
    Tributario de la CNJ, a fin de que se provea su escrito de 3 de mayo de 2012.

62. El 9 de mayo, EBN presenta otro escrito en el que impugnan la providencia de 4 de mayo
    emitida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº2 de Guayaquil, argumentando
    que de parte de la CNJ se encuentra pendiente de atender una solicitud de aclaración de la
    providencia de 27 de abril de 2012.

63. El 10 de mayo de 2012, la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº2 deja sin efecto el
    auto dictado el 4 de mayo de 2012, “hasta que el Tribunal de Alzada se pronuncie respecto a los
    escritos y petición mencionados y Ordena a la Secretaria Relatora de la Sala que proceda
    mediante oficio con la devolución del expediente a la Sala Especializada de lo Contencioso
    Tributario, de la Corte Nacional de Justicia, para que proceda a ordenar lo que estime en
    derecho.”
Junio 2006




64. De manera paralela, EBN solicitó a la Sala de lo Contencioso Tributario de la CNJ, declare la
    Nulidad de la providencia emitida por dicha Sala el 4 de mayo de 2012, en la que se negó la
    recusación de los Jueces de la mencionada Sala, argumentando que tal negativa debió darse a
    través de una resolución dentro del juicio de recusación, y no en una providencia por la cual
    simplemente se niega a trámite dicha recusación.

65. La Sala de lo Contencioso Tributario de la CNJ, atendiendo el referido escrito de EBN, mediante
    providencia de 11 de mayo de 2012, dispone la improcedencia de la referida petición de nulidad y
    ordena su archivo.

66. Ante la negativa de la Sala de lo Contencioso Tributario, EBN nuevamente presenta un escrito en
    el que exige declarar la nulidad de lo actuado, alegando que la Sala no ha actuado
    imparcialmente.

67. En atención a la referida petición, la Sala de lo Contencioso Tributario, mediante providencia de
    17 de mayo de 2012 señala que a lo largo del expediente se puede observar la serie de
    incidentes, peticiones, recusaciones, amenazas a los jueces formuladas por la parte actora,
    violando el principio de buena fe y lealtad procesal. Concluye negando la petición de nulidad de
    EBN y además dispone que se oficie al Consejo de la Judicatura a efectos de que imponga la
    sanción que corresponda a los abogados patrocinadores de EBN.
Junio 2006




68. Mediante providencia de 18 de junio de 2012, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
    Nacional de Justicia, en atención a la nueva recusación presentada por EBN S.A., llama a los
    conjueces de la Sala para que resuelvan sobre la recusación presentada en contra de los
    jueces: Dr. José Suing, Tatiana Pérez y Gustavo Durango.

69. En providencia de 27 de junio de 2012, la Sala de Conjueces avoca conocimiento de la causa y
    acepta la excusa presentada por el Conjuez José Luis Terán, por ser legal y procedente,
    solicitando al Presidente de la Corte Nacional de Justicia que llame a un nuevo Conjuez a
    integrar la Sala.

70. Mediante Auto de 20 de julio de 2012, la Sala de Conjueces decide inadmitir la recusación
    presentada por EBN S.A. ordenando su archivo. Además ordena la inmediata devolución del
    expediente a la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 de Guayaquil. Además
    ordena se remita el expediente al Consejo de la Judicatura de Transición y a los Tribunales de
    Honor de los Colegios de Abogados correspondiente, para que se proceda a sancionar a los
    abogados patrocinadores de EBN S.A. por haber inobservado el principio de buena fe y lealtad
    procesal.

71. Una vez que el proceso regresó a la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 de
    Guayaquil, la referida Sala mediante providencia de 24 de julio de 2012, la cual en cumplimiento
    de lo dispuesto por la Corte Nacional de Justicia “ordena el archivo del proceso, con los efectos
    jurídicos que de ello se deriven.-”
Junio 2006




72. Conforme a su mala práctica, EBN presenta un escrito solicitando a la Segunda Sala del Tribunal Distrital
    de lo Fiscal Nº 2 el reenvío del proceso a la Corte Nacional de Justicia, pues supuestamente se
    encontraba sin atender una petición de revocatoria presentada por ellos en contra de la providencia de
    20 de julio de 2012.

73. Mediante providencia de 30 de julio de 2012, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
    Justicia niega el pedido de revocatoria presentado por EBN en contra de la providencia de 20 de julio de
    2012.

74. No contentos con aquello, el 2 de agosto de 2012, EBN presenta ante la Segunda Sala del Tribunal
    Distrital de lo Fiscal Nº 2 otro escrito en el cual ahora pide a la referida Sala que se inhiba del
    conocimiento de la causa pues la misma supuestamente sigue en conocimiento de la Corte Nacional de
    Justicia.

75. Mediante providencia de 6 de agosto de 2012, la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2
    niega todos los pedidos de EBN.

76. Al mismo tiempo, EBN presentó otro escrito en la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional
    de Justicia en la cual insiste en ampliaciones, aclaraciones y revocatoria del auto de 30 de julio de 2012.

77. La anterior solicitud de EBN fue negada por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
    Justicia mediante providencia de 7 de agosto de 2012
Junio 2006




78. A pesar de lo anterior, EBN mediante escrito de 13 de agosto de 2012, nuevamente solicita a la
    Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 de Guayaquil se declare la nulidad de las
    providencias de 24 y 30 de julio y 06 de agosto de 2012.

79. A pesar de todas las negativas recibidas a sus ilegales peticiones, EBN presenta una Acción
    Extraordinaria de Protección en contra de varios autos emitidos por la Sala de lo Contencioso
    Tributario de la Corte Nacional de Justicia, la misma que es atendida por la referida Sala mediante
    providencia de 15 de agosto de 2012, en la cual se ordena remitir el expediente a la Corte
    Constitucional.

80. Sin embargo, y en razón de que la Acción Extraordianria de Protección no suspende los efectos de
    las sentencias o autos que ponen fin a los procesos, EBN de manera ilegal y actuando en contra de
    norma expresa, presenta el viernes 17 de agosto de 2012 en Guayaquil una acción de “Medidas
    Cautelares”, la misma que recayó en el Juzgado Cuarto de Trabajo de Guayaquil.

81. De manera inusualmente rápida, el referido Juez Cuarto de Trabajo el martes 21 de agosto de 2012
    concede las medidas cautelares a EBN y dispone que el Servicio de Rentas Internas no ejecute
    acción de cobro de la glosa estipulada por el año 2005 en contra de la referida empresa hasta que
    la Corte Constitucional no se pronuncie sobre el recurso extraordinario de protección presentado por
    EBN y dispone además se consulte también a la Corte Constitucional cuál es el mecanismo idóneo
    para hacer efectivo el derecho a la resistencia que invoca EBN, facultades todas que le están
    vedadas legal y constitucionalmente a un Juez.
Junio 2006




82. El 23 de agosto de 2012, el Servicio de Rentas Internas presentó un escrito en el que solicitó la
    revocatoria de las medidas cautelares dispuestas por el Juez Cuarto de Trabajo pues están
    expresamente en contra del Art. 27 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales que impide la presentación
    de medidas cautelares en contra de órdenes judiciales, entre otros argumentos.

83. El pedido de revocatoria fue negado por el Juez argumentando que lo dispuesto por e´l no le causa
    perjuicio al Servicio de Rentas Internas pues el momento que cobre la deuda lo hará con intereses, por
    lo que no le perjudica el que se demore más en iniciar el proceso de cobro.

84. El Servicio de Rentas Internas presenta de manera inmediata recurso de apelación en contra de la
    resolución del Juez Cuarto de Trabajo de Guayaquil, sin embargo, el mismo es negado ilegalmente por
    el referido Juez mediante providencia de 29 de agosto de 2012, en razón de que el proceso ya fue
    remitido a la Corte Constitucional, pese a que aún no estaba ejecutoriada su providencia.

85. El Servicio de Rentas Internas presentó recurso de hecho, el mismo que deberá ser atendido conforme
    a derecho, ordenando que se remita la apelación ante la Corte Provincial del Guayas.

86. Al mismo tiempo, el Servicio de Rentas Internas presentó una Queja ante el Delegado Provincial del
    Consejo de la Judicatura, lo cual produjo la separación del referido Juez de la Función Judicial; de igual
    manera, el Servicio de Rentas Internas presentó también una denuncia por el delito de prevaricato en
    contra del mismo Juez Cuarto de Trabajo de Guayaquil (Ab. Augusto Posligua Galarza), por haber
    fallado en contra de norma expresa.
Junio 2006




05 de Septiembre de 2012

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Presentacion bananera noboa

  • 2. PRINCIPAL ANTECEDENTE Junio 2006 AÑO/INDICADOR TOTAL INGRESOS IMPUESTO A LA RENTA CAUSADO CARGA FISCAL 2003 $ 252.946.087,93 $ 273.896,74 0,11% 2004 $ 221.593.003,03 $ 248.412,86 0,11% 2005 $ 222.938.312,66 $ 259.218,39 0,12% 2006 $ 254.025.360,70 $ 260.321,23 0,10% 2007 $ 232.422.088,28 $ 260.157,86 0,11% 2008 $ 242.025.319,85 $ 510.631,92 0,21% 2009 $ 162.693.403,35 $ 0,00 0,00% 2010 $ 8.877.052,68 $ 1.381,24 0,02% 2011 $ 1.332.666,60 $ 0,00 0,00%
  • 3. Junio 2006 JUICIO DE IMPUGNACIÓN EXPORTADORA BANANERA NOBOA S.A. Juicio Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº2 Segunda Sala No. 0001-2010-S2 Exportadora Bananera Noboa Acto Impugnado: Resolución No. 109012009RREC018780 Cuantía: 58`933,188.04
  • 4. Junio 2006 Antecedentes: 1. El 09 de Noviembre del 2007 se emitió en contra del contribuyente Exportadora Bananera Noboa la Orden de Determinación No. RLS-ATRODD2007-0136, legalmente notificada el 16 de Noviembre de 2007, por concepto de Impuesto a la Renta del Ejercicio Fiscal del año 2005. 2. El 22 de Abril del 2009 se notificó a Exportadora Bananera Noboa con el Acta definitiva de Determinación Tributaria No. 0920090100171. 3. El 21 de Mayo de 2009, Exportadora Bananera Noboa presentó reclamo administrativo ante el SRI impugnando el Acta de Determinación Definitiva No. 0920090100171, alegando que sus argumentos técnicos y jurídicos presentados durante la determinación no fueron observados por la Administración Tributaria. 4. El 10 de Noviembre de 2009 se notificó legalmente a Exportadora Bananera Noboa con la Resolución No. 109012009RREC018780, mediante la cual se negó el Reclamo propuesto y se confirmó el Acta de Determinación No. 0920090100171 por Impuesto a la Renta del Ejercicio fiscal del año 2005. 5. El 08 de Diciembre de 2009, Arturo Gerardo Icaza Vega, y Catalina Isabel del Salto Rosas, en sus calidades de Gerente General y Gerente de Recursos Humanos, y como tales Representantes legales presentaron demanda de Impugnación ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal con Sede en Guayaquil, a la Resolución No. 109012009RREC018780.
  • 5. Junio 2006 6. El 11 de Enero del 2010, mediante sorteo el conocimiento del Proceso No. 0001-2010, recayó en la Segunda Sala el conocimiento Exportadora Bananera Noboa S.A. 7. El 03 de Febrero del 2010, la Segunda Sala emite una providencia en la cual ordena que previo a la calificación de la demanda cumpla el actor con lo establecido en el Art. 7 de La Ley de Equidad Tributaria, que reforma el Art. 233 del Código Tributario, esto es, que el Sujeto pasivo caucione a favor de la Administración Tributaria demandada el 10% de la obligación tributaria materia de la controversia, concediéndole el término de 15 días bajo prevenciones de Ley, esto es “El Tribunal no podrá calificar la demanda sin el cumplimiento de este requisito, teniéndose por no presentada y por consiguiente ejecutoriado el acto impugnado, si es que dentro del término de quince días de haberlo dispuesto el Tribunal no se la constituyere.” 8. El 24 de Febrero del 2010, cuando la providencia del 3 de febrero se encontraba ya ejecutoriada, la parte actora presenta un escrito indicando que no han podido dar cumplimiento con la garantía establecida en el Art. 7 de la Ley de Equidad Tributaria y ordenada en providencia del 03 de febrero del 2010 por la Sala, debido a la grave crisis económica que atraviesa el país, por lo que, alegando la supremacía de la Constitución e invocando principios constitucionales como el acceso gratuito a la justicia, solicita se continúe con el trámite a su demanda de impugnación presentada sin considerar el afianzamiento, o que en su defecto lo remitan si tuvieren duda a la Corte Constitucional conforme lo establece el Art. 428 de la Constitución de la República del Ecuador.
  • 6. Junio 2006 9. Pese a que la providencia de 03 de febrero se encontraba ya ejecutoriada, el 09 de Marzo del 2010, la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, señala lo siguiente: “Consecuentemente se determina que existe una norma de mayor jerarquía que obliga a garantizar los derechos establecidos en la Constitución de la República, consecuentemente al estar previsto la gratuidad del acceso a la justicia, como principio constitucional, no cabe que una norma de jerarquía inferior cual es la del Art. 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador sea quien trastoque los estamentos constitucionales vigentes...” “(...) En consecuencia por estar en contradicción con el principio de gratuidad, no cabe la aplicación indicada respecto a la caución del 10% de la cuantía, por tal motivo, garantizando la Supremacía de la Constitución de la República del Ecuador, la Sala considera la inaplicabilidad de la norma de menor jerarquía, y se dispone dejar sin efecto la providencia del 03 de febrero del 2010, en la parte que ordena la caución, por lo que deberá continuarse con el trámite normal del proceso” 10. Es así que la Segunda Sala utilizando un concepto de control constitucional difuso que no existe en nuestro país, revoca la providencia de 3 de febrero que se encontraba ejecutoriada y admite al trámite a la demanda y posteriormente ordena se cite a la Administración Tributaria con el contenido de dicha demanda, para que de creerlo conveniente procedamos a contestarla. 11. La primera boleta con el contenido de la demanda nos fue notificada el 23 de Marzo del 2010, la segunda el 30 de Marzo del 2010, estamos a la espera de la tercera boleta.
  • 7. Junio 2006 12. Mediante escrito presentado por la Administración Tributaria el 26 de marzo de 2010, se solicitó la revocatoria de la providencia de 09 de marzo de 2010 y que se ordene el archivo de la causa teniéndose como no presentada y por consiguiente ejecutoriado el acto administrativo, advirtiendo además que el Servicio de Rentas Internas iniciará el respectivo procedimiento coactivo. 13. Mediante providencia de 9 de abril de 2010, la Segunda Sala sobre la base del Art. 4 del Código Tributario y considerando supuestos principio de seguridad jurídica decide negar la revocatoria solicitada y confirmar su decisión de declarar inaplicable el Art. 7 de la Ley de Equidad Tributaria y a su vez remitir el expediente en Consulta al Pleno de la Corte Nacional de Justicia. 14. Con fecha 14 de abril de 2010, la Administración Tributaria solicita a la Sala ampliar y aclarar el auto de 9 de abril del mismo año. 15. Mediante providencia de 29 de abril de 2010, la Sala niega la solicitud de aclaración y ampliación e indica que “de una mejor revisión procesal y atendiendo lo solicitado por el Servicio de Rentas Internas sin perjuicio de la anterior consulta a la Corte Nacional de Justicia, se dispone también la consulta a la Corte Constitucional...por lo cual se suspende la tramitación de la causa” 16. Cabe indicar que el Servicio de Rentas Internas no solicitó en ningún momento que se remita el proceso en consulta a la Corte Constitucional, sin embargo la Sala incurre en el error de asumir sin fundamento alguno que dicha petición fue realizada por la Administración Tributaria.
  • 8. Junio 2006 17. El 4 de mayo de 2010 el Servicio de Rentas Internas, debidamente fundamentado solicitó a la Sala que declare la nulidad de lo actuado y que declare que la providencia de 3 de febrero de 2010 se encuentra firme y ejecutoriada y en razón de que la empresa no afianzó la obligación de conformidad con el Art. 7 de la Ley de Equidad Tributaria ordene el archivo de la causa y ejecutoriado el acto administrativo impugnado. 18. El 11 de mayo de 2010 la Segunda Sala emite un Decreto en el que indica que “por cuanto el escrito presentado por la Compañía actora fue presentado cuando de conformidad con las normas invocadas en Decreto de 3 de febrero se encontraba ejecutoriado” deja sin efecto todo lo actuado y cumpliendo con lo preceptuado en el último inciso del Art. 7 de la Ley de Equidad “se tiene como no presentada la demanda y se dispone el archivo de la misma con los efectos jurídicos que de ello se deriva.” 19. El 14 de mayo de 2010 la empresa actora presenta una solicitud de revocatoria del Auto de 11 de mayo, solicitud que es negada mediante providencia de 17 de mayo debido a que no procede conforme a derecho, confirmando el Decreto de 11 de mayo de 2010 ordenando el archivo correspondiente. 20. Mediante escrito presentado el 20 de mayo del presente año, la empresa actora interpone recurso de casación argumentando aplicación indebida y falta de aplicación de varias normas del Código Tributario, del Código de Procedimiento Civil y del Código Orgánico de la Función Judicial.
  • 9. Junio 2006 21. El 31 de mayo de 2010, debido a que la Sala de Instancia rechazó el recurso de Casación, EBN interpuso recurso de hecho, el mismo que fue remitido a la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia para que se pronuncie acerca de si es procedente no. 22. El 19 de julio de 2010, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia emitió un Auto en el cual declara la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 338 de los Autos, debiendo la causa regresar al estado en que se encontraba antes de la providencia de 9 de marzo de 2010. 23. El 23 de julio de 2010, la Sala de la Corte, corre traslado a la Administración con la solicitud de aclaratoria presentada por la empresa actora. Esta solicitud de aclaración de Exportadora Bananera Noboa S.A. tenía como pretensión que se aclare el auto de nulidad en el sentido que ordene al Juez Sustanciador que remita el proceso a la Corte Constitucional, de suerte que este envío no dependa de la discrecionalidad del Juez Sustanciador. De igual manera, también solicita que se aclare el Auto de Nulidad en el sentido que el término de 15 días para presentar la caución se encuentra interrumpido a partir del décimo cuarto día en razón de su pedido de 24 de febrero de 2010.
  • 10. Junio 2006 24. En atención a la solicitud de aclaración presentada por la empresa actora, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 2 de agosto de 2010 indica principalmente que su auto de 19 de julio es diáfano y que no requiere de ninguna elucidación ulterior y “y lo que la Empresa actora busca con su pedido de 22 de julio de 2010, es que esta Sala exceda de sus atribuciones y emita un dictamen que condicione el pronunciamiento de su inferior. Como consta de dicho auto, declarada como ha sido la nulidad del proceso, el juicio debe regresar al estado en que se encontraba antes de la providencia de 9 de marzo de 2010, es decir, para que el Juez de Sustanciación se pronuncie respecto a la solicitud de la Empresa actora de fecha 24 de febrero de 2010.” 25. Remitido nuevamente el proceso a la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 de Guayaquil para que subsane las nulidades cometidas, esta Sala mediante Auto de 27 de agosto de 2010 indica lo siguiente: a) Que en el escrito presentado por Exportadora Bananera Noboa S.A. no consta que se haya pedido la revocatoria del auto de 3 de febrero de 2010 en el que se ordenó que se pague la caución, por lo tanto dicha providencia quedó firme y ejecutoriada. b) Que no cabe enviar el proceso en consulta a la Corte Constitucional pues ésta ya se pronunció respecto a la Constitucionalidad de la disposición del Art. 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador. Que con esta sentencia ya se tiene un camino a seguir que antes no existía.
  • 11. Junio 2006 26. En razón de los argumentos citados en el párrafo anterior, la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 de Guayaquil resolvió: “Tener como no presentada la demanda, y ejecutoriado el acto impugnado; en consecuencia archívese lo actuado.-” 27. Exportadora Bananera Noboa S.A. solicitó la revocatoria de la providencia de 27 de agosto de 2010, argumentando de manera errada a su favor, la aplicación retroactiva del fallo de la Corte Constitucional en el que se declaró la constitucionalidad de la aplicación de la caución pero de una manera distinta a la aplicación original prevista en el Art. 7 de la Ley de Equidad Tributaria. 28. Mediante providencia de 5 de noviembre de 2010, la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 rechaza la solicitud de revocatoria aplicando lo ordenado por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia y el Código de Procedimiento Civil. 29. Exportadora Bananera Noboa S.A. presentó recurso de casación en contra de la providencia de 27 de agosto de 2010 en la que se ordenó el archivo de la causa teniendo como no presentada la demanda y ejecutoriado el acto administrativo. 30. Conforme a Derecho, la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 resolvió negar el recurso de casación presentado por Exportadora Bananera Noboa S.A. pues en este caso, como bien dice la providencia, nunca se trabó la litis, ya que nunca hubo contestación a la demanda, por lo tanto nunca hubo sentencia ni auto que ponga fin al proceso, y por ello no puede existir casación en el presente caso.
  • 12. Junio 2006 31. Con su ánimo de dilatar el trámite y el pago de sus obligaciones, Exportadora Bananera Noboa S.A., el 30 de noviembre de 2010 presentó Recurso de Hecho, motivo por el cual, la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 se vio en la obligación de remitir el expediente a la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia para que decida la procedencia o no del Recurso de Casación. 32. La Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, al conocer el recurso de hecho presentado por la empresa EBN S.A. mediante auto de 3 de febrero de 2011 señala lo siguiente: “Al no ser los autos respecto de los cuales se propuso la casación de aquéllos que pueden ser revisados en esta sede, se niega el recurso de casación presentado por los representantes legales de EXPORTADORA BANANERA NOBOA S.A. y ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen, para los fines consiguientes.” 33. El 8 de febrero de 2011, EBN S.A. solicita la revocatoria del auto de 3 de febrero, argumentando que es procedente el recurso de casación pues se fundamenta en el artículo 2 de la Ley de Casación, agregando que no cuestionan la constitucionalidad de la caución. 34. El 23 de febrero de 2011, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia indica que debido a que “no han variado las razones que llevaron a esta Sala a expedir el auto de 3 de febrero de 2011, se niega el pedido de revocatoria presentado por los representantes legales de EXPORTADORA BANANERA NOBOA S.A. y se ordena devolver el proceso al Tribunal de origen, para los fines de ley.”
  • 13. Junio 2006 35. El 28 de febrero del mismo año, EBN S.A. presenta otro escrito, solicitando esta vez que la Sala declare la nulidad del Auto de 23 de febrero por carecer de la motivación suficiente. 36. Posterior al escrito de 28 de febrero de 2011, EBN S.A. extrañamente también presenta un escrito por el cual Recusa a los Conjueces permanentes de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, sin embargo, debido a que no se habían designado Conjueces ocasionales para la Sala de lo Contencioso Tributario, no era posible el remitir el expediente a los Conjueces Ocasionales. 37. El ex Presidente del Consejo de la Judicatura, a través de una designación ilegal, por no tener facultad para ello, nombra “a dedo” a tres Conjueces para que integren la Sala de Conjueces Ocasionales. 38. Por estar ya conformada la Sala de Conjueces ocasionales, los Conjueces Permanentes de la Sala, mediante providencia de 23 de junio de 2011 llaman “a actuar en la presente causa a los Señores Conjueces de la Sala” 39. El 24 de junio de 2011, el Servicio de Rentas Internas solicita que la aclaración y ampliación de la providencia de 23 de junio, a fin de que se indique si los Conjueces ocasionales designados fueron nombrados por el Pleno del Consejo de la Judicatura y que se identifique a los Conjueces a los que se ha llamado a actuar.
  • 14. Junio 2006 40. El 6 de julio de 2011 la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia atiende mediante providencia la solicitud de aclaración y ampliación presentada por el Servicio de Rentas Internas indicando que la Sala de conjueces ocasionales está integrada por los siguientes señores: Franco Martínez Orlando Plutarco, Guaña Herrera Silvia Cumandá, y Freire Mosquera Carlos Oswaldo. 41. El 8 de julio de 2011 el Servicio de Rentas Internas presentó un escrito en el cual recusó a los conjueces ocasionales por haber sido nombrados ilegalmente. 42. Debido a la necesidad apremiante de que los conjueces ocasionales no conozcan el proceso, el Servicio de Rentas Internas presentó el 15 de julio de 2011 una acción de protección con medidas cautelares, a fin de solicitar de que se declare que en el presente caso ha existido la violación del debido proceso en contra del Servicio de Rentas Internas por someter el recurso de casación a conocimiento de conjueces nombrados ilegalmente. 43. La acción de protección, correspondió conocer por sorteo al Tribunal Sexto de lo Penal de Pichincha, el mismo que mediante sentencia de 20 de julio de 2011 aceptó la acción de protección presentada y ordenó como medida cautelar dejar sin efecto las acciones de personal emitidas ilegalmente a favor de los señores: Franco Martínez Orlando Plutarco, Guaña Herrera Silvia Cumandá, y Freire Mosquera Carlos Oswaldo.
  • 15. Junio 2006 44. Con fecha 21 de julio de 2011, el Servicio de Rentas Internas presentó un escrito con el cual se comunica a la Sala de lo Contencioso Tributario de la CNJ, que el 20 de julio se emitió resolución dentro de una acción de protección a través de la cual se dejó sin efecto los nombramientos de los conjueces Franco, Guaña y Freire. 45. El 10 de noviembre de 2011, la Sala de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la CNJ integrada por los jueces Pablo Egas Reyes, Ramiro Garrido Rodríguez y Wilson Muñoz Burgos emiten un auto en el que indican: a) Que la recusación presentada por el Servicio de Rentas Internas no es pertinente pues los jueces recusados por la Administración Tributaria ya no ostentan la dignidad de Conjueces; b) Que la recusación presentada por EBN en contra de los Conjueces que suscriben la providencia no procede pues no cabe demanda de recusación en contra del juez que conoce la recusación; c) Se rechaza la recusación presentada en contra de los Conjueces Titularizados (Suing, Durango y Cordero) y se le impone la multa de cuatro dólares de los EUA. 46. EBN solicita la revocatoria del Auto de 10 de noviembre de 2011 por haberse producido una supuesta nulidad.
  • 16. Junio 2006 47. El 3 de enero de 2012, la Sala de Conjueces de lo Contencioso Tributario de la CNJ emite un Auto en el cual afirma lo siguiente: “Parecería que lo único que busca la Empresa actora es retardar el presente proceso por razones que desconocemos, pero que evidentemente atenta contra el normal desenvolvimiento de un juicio...Que la sala de Conjueces actuó con total jurisdicción y competencia al dictar el auto de 10 de noviembre del 2011...Tampoco es aplicable la petición del auto tantas veces mencionado por falta de motivación...Por todo lo expuesto...niega la petición de revocatoria y ratifica en todas sus partes el auto dictado el 10 de noviembre de 2011” 48. La empresa actora EBN presenta una solicitud de aclaración y ampliación de la providencia de 3 de enero de 2012. 49. Mediante providencia de 19 de enero de 2012, la Sala de Conjueces atiende el pedido de ampliación y aclaración solicitados indicando que no existe fundamento legal o fáctico para aclarar o ampliar el auto. 50. El 24 de enero de 2012, nuevamente EBN solicita la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 10 de noviembre de 2011.
  • 17. Junio 2006 51. Mediante providencia de 29 de marzo de 2012, la Jueza, Dra. Tatiana Pérez dispone que se oficie al Presidente de la CNJ a fin de que por sorteo se cuente con dos de los tres conjueces para integrar. Una vez integrado el Tribunal se atenderá el pedido solicitado por los recurrentes el 24 de enero de 2012 52. EBN solicita que se amplíe la providencia de 30 de marzo de 2012 (sic) a fin de que se fundamente la providencia 53. Mediante providencia de 12 de abril de 2012 la Dra. Tatiana Pérez niega la petición de ampliación, indicando que no consta del expediente ninguna providencia de fecha 30 de marzo de 2012 54. EBN nuevamente presenta una solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 29 de marzo de 2012. 55. Mediante Auto de 18 de abril de 2012, la Sala decide negar “los pedidos de nulidad presentados por la compañía actora, por tratarse de incidentes que no proceden en materia de casación. En lo principal, vuelvan los autos a la Sala de Jueces para que continúen con la sustanciación de la causa.”
  • 18. Junio 2006 56. EBN presenta nuevamente una solicitud de revocatoria de la decisión de la Sala de negar la nulidad solicitada por ellos anteriormente. 57. En Auto de 26 de abril de 2012, la Sala de lo Contencioso Tributario de la CNJ decide ratificar lo ordenado en el Auto de 18 de abril y a su vez enviar copias certificadas del expediente al Consejo de la Judicatura a fin de que se instruya un expediente de sanción en contra de los abogados de EBN por generar incidentes de manera injustificada. 58. Con fecha 27 de abril de 2012, los Jueces Titulares de la tantas veces mencionada Sala de lo Contencioso Tributario de la CNJ emiten un Auto con el cual atienden el pedido de nulidad presentado por EBN el 28 de febrero de 2011, señalando que no procede declarar la nulidad del auto de 23 de febrero de 2011, pues este fue claramente motivado, indicando además que se evidencia una deliberada intención de la empresa de retardar la devolución del expediente a la Sala de instancia, sin justificación ni fundamento legal alguno. En atención a lo anterior, la Sala dispone el archivo de la causa y ordena se remita el proceso inmediatamente al Tribunal de origen para los fines consiguientes. 59. El 3 de mayo de 2012, EBN presenta un escrito (sin firma de abogado) en el que solicita la nulidad del Auto del 27 de abril, por haber sido expedido cuando aún no se encontraba firme la providencia de 26 del mismo mes y una recusación en contra de la Dra. Tatiana Pérez, integrante de la Sala.
  • 19. Junio 2006 60. De igual manera, el viernes 4 de mayo de 2012, a las 11h30, la Sala de lo Contencioso Tributario de la CNJ niega a trámite la demanda de recusación planteada en razón de que no se pueden presentar más de dos recusaciones respecto de la misma causa principal. 61. El 4 de mayo de 2012, EBN presenta ante la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2, un escrito en el que solicita se disponga la devolución del proceso a la Sala de lo Contencioso Tributario de la CNJ, a fin de que se provea su escrito de 3 de mayo de 2012. 62. El 9 de mayo, EBN presenta otro escrito en el que impugnan la providencia de 4 de mayo emitida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº2 de Guayaquil, argumentando que de parte de la CNJ se encuentra pendiente de atender una solicitud de aclaración de la providencia de 27 de abril de 2012. 63. El 10 de mayo de 2012, la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº2 deja sin efecto el auto dictado el 4 de mayo de 2012, “hasta que el Tribunal de Alzada se pronuncie respecto a los escritos y petición mencionados y Ordena a la Secretaria Relatora de la Sala que proceda mediante oficio con la devolución del expediente a la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, de la Corte Nacional de Justicia, para que proceda a ordenar lo que estime en derecho.”
  • 20. Junio 2006 64. De manera paralela, EBN solicitó a la Sala de lo Contencioso Tributario de la CNJ, declare la Nulidad de la providencia emitida por dicha Sala el 4 de mayo de 2012, en la que se negó la recusación de los Jueces de la mencionada Sala, argumentando que tal negativa debió darse a través de una resolución dentro del juicio de recusación, y no en una providencia por la cual simplemente se niega a trámite dicha recusación. 65. La Sala de lo Contencioso Tributario de la CNJ, atendiendo el referido escrito de EBN, mediante providencia de 11 de mayo de 2012, dispone la improcedencia de la referida petición de nulidad y ordena su archivo. 66. Ante la negativa de la Sala de lo Contencioso Tributario, EBN nuevamente presenta un escrito en el que exige declarar la nulidad de lo actuado, alegando que la Sala no ha actuado imparcialmente. 67. En atención a la referida petición, la Sala de lo Contencioso Tributario, mediante providencia de 17 de mayo de 2012 señala que a lo largo del expediente se puede observar la serie de incidentes, peticiones, recusaciones, amenazas a los jueces formuladas por la parte actora, violando el principio de buena fe y lealtad procesal. Concluye negando la petición de nulidad de EBN y además dispone que se oficie al Consejo de la Judicatura a efectos de que imponga la sanción que corresponda a los abogados patrocinadores de EBN.
  • 21. Junio 2006 68. Mediante providencia de 18 de junio de 2012, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en atención a la nueva recusación presentada por EBN S.A., llama a los conjueces de la Sala para que resuelvan sobre la recusación presentada en contra de los jueces: Dr. José Suing, Tatiana Pérez y Gustavo Durango. 69. En providencia de 27 de junio de 2012, la Sala de Conjueces avoca conocimiento de la causa y acepta la excusa presentada por el Conjuez José Luis Terán, por ser legal y procedente, solicitando al Presidente de la Corte Nacional de Justicia que llame a un nuevo Conjuez a integrar la Sala. 70. Mediante Auto de 20 de julio de 2012, la Sala de Conjueces decide inadmitir la recusación presentada por EBN S.A. ordenando su archivo. Además ordena la inmediata devolución del expediente a la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 de Guayaquil. Además ordena se remita el expediente al Consejo de la Judicatura de Transición y a los Tribunales de Honor de los Colegios de Abogados correspondiente, para que se proceda a sancionar a los abogados patrocinadores de EBN S.A. por haber inobservado el principio de buena fe y lealtad procesal. 71. Una vez que el proceso regresó a la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 de Guayaquil, la referida Sala mediante providencia de 24 de julio de 2012, la cual en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Nacional de Justicia “ordena el archivo del proceso, con los efectos jurídicos que de ello se deriven.-”
  • 22. Junio 2006 72. Conforme a su mala práctica, EBN presenta un escrito solicitando a la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 el reenvío del proceso a la Corte Nacional de Justicia, pues supuestamente se encontraba sin atender una petición de revocatoria presentada por ellos en contra de la providencia de 20 de julio de 2012. 73. Mediante providencia de 30 de julio de 2012, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia niega el pedido de revocatoria presentado por EBN en contra de la providencia de 20 de julio de 2012. 74. No contentos con aquello, el 2 de agosto de 2012, EBN presenta ante la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 otro escrito en el cual ahora pide a la referida Sala que se inhiba del conocimiento de la causa pues la misma supuestamente sigue en conocimiento de la Corte Nacional de Justicia. 75. Mediante providencia de 6 de agosto de 2012, la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 niega todos los pedidos de EBN. 76. Al mismo tiempo, EBN presentó otro escrito en la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia en la cual insiste en ampliaciones, aclaraciones y revocatoria del auto de 30 de julio de 2012. 77. La anterior solicitud de EBN fue negada por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia mediante providencia de 7 de agosto de 2012
  • 23. Junio 2006 78. A pesar de lo anterior, EBN mediante escrito de 13 de agosto de 2012, nuevamente solicita a la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 de Guayaquil se declare la nulidad de las providencias de 24 y 30 de julio y 06 de agosto de 2012. 79. A pesar de todas las negativas recibidas a sus ilegales peticiones, EBN presenta una Acción Extraordinaria de Protección en contra de varios autos emitidos por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, la misma que es atendida por la referida Sala mediante providencia de 15 de agosto de 2012, en la cual se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional. 80. Sin embargo, y en razón de que la Acción Extraordianria de Protección no suspende los efectos de las sentencias o autos que ponen fin a los procesos, EBN de manera ilegal y actuando en contra de norma expresa, presenta el viernes 17 de agosto de 2012 en Guayaquil una acción de “Medidas Cautelares”, la misma que recayó en el Juzgado Cuarto de Trabajo de Guayaquil. 81. De manera inusualmente rápida, el referido Juez Cuarto de Trabajo el martes 21 de agosto de 2012 concede las medidas cautelares a EBN y dispone que el Servicio de Rentas Internas no ejecute acción de cobro de la glosa estipulada por el año 2005 en contra de la referida empresa hasta que la Corte Constitucional no se pronuncie sobre el recurso extraordinario de protección presentado por EBN y dispone además se consulte también a la Corte Constitucional cuál es el mecanismo idóneo para hacer efectivo el derecho a la resistencia que invoca EBN, facultades todas que le están vedadas legal y constitucionalmente a un Juez.
  • 24. Junio 2006 82. El 23 de agosto de 2012, el Servicio de Rentas Internas presentó un escrito en el que solicitó la revocatoria de las medidas cautelares dispuestas por el Juez Cuarto de Trabajo pues están expresamente en contra del Art. 27 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales que impide la presentación de medidas cautelares en contra de órdenes judiciales, entre otros argumentos. 83. El pedido de revocatoria fue negado por el Juez argumentando que lo dispuesto por e´l no le causa perjuicio al Servicio de Rentas Internas pues el momento que cobre la deuda lo hará con intereses, por lo que no le perjudica el que se demore más en iniciar el proceso de cobro. 84. El Servicio de Rentas Internas presenta de manera inmediata recurso de apelación en contra de la resolución del Juez Cuarto de Trabajo de Guayaquil, sin embargo, el mismo es negado ilegalmente por el referido Juez mediante providencia de 29 de agosto de 2012, en razón de que el proceso ya fue remitido a la Corte Constitucional, pese a que aún no estaba ejecutoriada su providencia. 85. El Servicio de Rentas Internas presentó recurso de hecho, el mismo que deberá ser atendido conforme a derecho, ordenando que se remita la apelación ante la Corte Provincial del Guayas. 86. Al mismo tiempo, el Servicio de Rentas Internas presentó una Queja ante el Delegado Provincial del Consejo de la Judicatura, lo cual produjo la separación del referido Juez de la Función Judicial; de igual manera, el Servicio de Rentas Internas presentó también una denuncia por el delito de prevaricato en contra del mismo Juez Cuarto de Trabajo de Guayaquil (Ab. Augusto Posligua Galarza), por haber fallado en contra de norma expresa.
  • 25. Junio 2006 05 de Septiembre de 2012