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EL DIRECTORIO DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO

                                   CONSIDERANDO:

QUE el Art. 79 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento, en el parágrafo V,
“Garantías de Crédito”, establece que: “Los préstamos que el Banco concede se
caucionarán con garantías reales: hipoteca, prenda agrícola o industrial, prenda mercantil
ordinaria o especial, o valores fiduciarios cotizados en la Bolsa de Valores”;

QUE el inciso segundo del artículo 80 del mismo cuerpo legal dice: “Los préstamos a
largo plazo se garantizarán necesariamente con hipoteca. En caso de insuficiencia de
esta garantía podrá completarse con la de otros bienes, a satisfacción del Banco”;

QUE el inciso final del mismo artículo 80 dice: “Así mismo el Directorio reglamentará la
relación préstamo – garantía, para los créditos que el Banco conceda”;

QUE el artículo 10 del Reglamento General de Crédito del Banco Nacional de Fomento,
define como crédito a corto plazo los que tiene un vencimiento de hasta dos años; de
mediano plazo los que superando este límite de dos años no pasan de siete años de
plazo; y, los que pasan de siete años y hasta los veinte años se consideran como
créditos a largo plazo;

QUE el inciso final del numeral 4 del artículo 53 de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley
Orgánica del Banco Nacional de Fomento establece que “Excepcionalmente, el Directorio
prescindirá de la garantía hipotecaria establecida en el Art. 80 de esta Ley, si tuviera
otras garantías sustitutivas que respalden el crédito”;

QUE es necesario armonizar las disposiciones legales con las reglamentarias vigentes en
la Institución especialmente las relacionadas con las garantías de los créditos que otorga
la Institución.

En uso de las atribuciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 26 de la Ley
Orgánica del Banco Nacional de Fomento;

                               RESUELVE EXPEDIR EL

                    REGLAMENTO GENERAL DE CRÉDITO

                                       CAPITULO I

                         DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

DEL OBJETIVO

Art. 1.- Con el propósito de cumplir lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del
Banco Nacional de Fomento, el presente Reglamento tiene por objeto normar la
tramitación, concesión, administración y recuperación de los créditos destinados a los
sectores agropecuario, manufacturero, comercial y de servicios, a fin de estimular y
acelerar el desarrollo socioeconómico de los micro, pequeños y medianos empresarios
del país.

El BNF impulsará, a través del crédito, la incorporación al desarrollo socio-económico
sostenible y sustentable de los sujetos de crédito, mediante el mejoramiento de sus
ingresos, capitalización de sus empresas, aumento de los niveles de productividad,
competitividad y producción, utilización de procesos tecnológicos adecuados, expansión
de la frontera agrícola, optimización y aprovechamiento racional de los recursos
naturales, conservación y preservación del medio ambiente, de conformidad a las
prioridades establecidas en las políticas Regionales y Nacionales de Desarrollo
Económico y Social que expida el Gobierno Nacional.

DE LA PROGRAMACIÓN

Art. 2.- La programación anual de crédito se enmarcará dentro de las políticas y metas de
los organismos gubernamentales correspondientes, en base a objetivos concretos,
mercados definidos, rendimientos satisfactorios y condiciones sociales y ecológicas de
las jurisdicciones de cada Sucursal.

Es obligación de las Sucursales y Agencias del BNF ejecutar el programa anual de
crédito y de recuperación de cartera aprobado por el Directorio; el mismo que entrará en
vigencia a partir del 1 de enero del respectivo ejercicio económico.

El programa de recuperación anual de cartera buscará el retorno óptimo de los créditos
concedidos.

DE LAS OPERACIONES DE CREDITO

Art. 3.- El BNF realizará todas las operaciones de crédito permitidas por la Ley y
Convenios que suscriba.

Las operaciones de crédito estarán destinadas a las siguientes actividades:

agrícola,
forestal,
pecuaria,
pequeña industria,
artesanal,
pesquera artesanal,
turística,
comercial,
movilización de productos agropecuarios; y,
servicios.
Estas actividades se financiarán a través de créditos comerciales o micro créditos en
operaciones directas o como banca de segundo piso, de conformidad a lo establecido en
el literal (m) del artículo 3 de su Ley Orgánica. Adicionalmente concederá créditos de
consumo.

Art. 4.- La utilización de los recursos financieros destinados al crédito, que disponga el
BNF y que se originen en fuentes propias, los provenientes de entidades nacionales,
convenios internacionales, fondos en administración y otros, se sujetarán a las normas
establecidas en el presente Reglamento y a los términos y condiciones determinados en
los respectivos convenios e instructivos que se dicten para el efecto.

Los recursos que se originen en leyes y decretos especiales, se regirán por dichas
disposiciones.

DE LOS SUJETOS DE CREDITO

Art. 5.- Podrán ser sujetos de crédito las personas naturales o jurídicas capaces de
ejercer derechos y contraer obligaciones, calificadas por el BNF y dedicadas a
actividades económicas compatibles con los objetivos del Banco, que reúnan las
condiciones y requisitos exigidos por la Ley, este Reglamento y las disposiciones
establecidas en la respectiva normativa de crédito.

DE LOS DOCUMENTOS PARA EL TRAMITE DE CREDITO

Art. 6.- Para el trámite de una solicitud de crédito se requerirá la presentación de los
siguientes documentos:

1.      Personas naturales:

     • Cédula de ciudadanía.
     • Declaración confidencial, actualizada y firmada sobre su situación financiera, en
       la que constará el estado de activos y pasivos, ingresos y egresos que haya
       registrado en el último ejercicio económico.
     • Mantener o aperturar cuentas corrientes, de ahorros o depósitos a plazo en el
       BNF.
     • Registro Único de Contribuyentes de ser pertinente.

2.      Personas jurídicas:

     • Documentos actualizados de constitución y existencia legal.
     • Nombramiento vigente, debidamente inscrito, del o de los representantes legales.
     • Autorización del organismo competente que de acuerdo con el estatuto social le
       corresponda otorgarla para la contratación del préstamo, indicando monto y
       destino, así como la autorización para gravar los bienes de la empresa a favor del
       BNF.
• Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la persona jurídica y cédula de
       ciudadanía del o de los representantes legales.
     • Certificado del IESS en el que conste que las obligaciones patronales se
       encuentran al día.
     • Certificado de encontrarse al día en el pago de las obligaciones y copia legalizada
       de los estados financieros o balance del último ejercicio económico, presentados
       a los respectivos organismos de control.
     • Mantener o aperturar cuentas corrientes, de ahorros o depósitos a plazo en el
       BNF.

3.      Personas extranjeras:

     • Visa 10-III.
     • Cédula de identidad.
     • Certificado conferido por la Dirección de Extranjería, de que el solicitante es
       residente en el país y está facultado a realizar la actividad para la cual se
       concede el préstamo.
     • Autorización del Presidente de la República, previo el dictamen del Consejo de
       Seguridad Nacional e informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas
       Armadas, cuando la inversión implique adquirir o conservar el dominio u otros
       derechos reales respecto de bienes, actividades y áreas previsto en el Art. 50 de
       la Ley de Seguridad Nacional.
     • Declaración notarizada y actualizada sobre su situación financiera, en la que
       constará el estado de activos y pasivos, ingresos y egresos que haya registrado
       en el último ejercicio económico.
     • Registro Único de Contribuyentes de ser pertinente.
     • Mantener o aperturar cuentas corrientes, de ahorros o depósitos a plazo en el
       BNF.

4. Además los solicitantes deberán presentar los siguientes documentos:

     • Justificativo técnico – financiero, dependiendo del monto de la operación,
     • Documentos que acrediten que el solicitante y el garante posean bienes (títulos
       de propiedad y certificado de dominio o matrícula vigente de vehículos, facturas,
       etc.)
     • Pro forma o cotizaciones de casas comerciales o proveedores de las inversiones
       a realizar con el préstamo. En el caso de obras de infraestructura deberá
       presentarse el presupuesto de construcción otorgado por un profesional
       relacionado.
     • Contrato de arrendamiento o autorización debidamente protocolizado para la
       utilización del lugar de la inversión, conferida por el propietario.
     • Certificado actualizado de posesión o del trámite de adjudicación conferido por el
       organismo estatal competente.
     • En préstamos para ganado bovino, deberá presentar el certificado actualizado de
       vacunación contra la fiebre aftosa.
5. En los préstamos con garantía hipotecaria, adicionalmente a los documentos
referidos, se adjuntarán los siguientes:

    • Copia certificada del título de propiedad;
    • Certificado actualizado del Registrador de la Propiedad; y,
    • Carta de pago del impuesto predial.

DEL FINANCIAMIENTO

Art. 7.- Los préstamos se otorgarán en base a proyectos cuya viabilidad técnica,
económica, financiera y ambiental haya sido analizada y aprobada previamente por el
BNF. Se financiará hasta el 80% del valor total del proyecto y en casos excepcionales o
micro créditos, el Gerente General podrá autorizar financiamiento hasta del 100%.

Para cubrir el monto total del proyecto, el aporte del prestatario podrá darse en dinero,
especie o inversiones realizadas, cuyo valor será determinado por el BNF.

La suma de los préstamos directos e indirectos, no podrá superar una cantidad igual a
tres (3) veces el patrimonio neto de los prestatarios, de conformidad al Art. 61 de la Ley
Orgánica del BNF y en aplicación del Art. 1 de la Ley General de Instituciones del
Sistema Financiero.

Art. 8.- No se puede financiar la compra de acciones, el refinanciamiento de obligaciones
a terceros, los gastos financieros, pago de impuestos.

El Banco Nacional de Fomento, en casos debidamente fundamentados y
justificados, podrá otorgar crédito a personas naturales y organizaciones,
exclusivamente para la compra de tierras en el sector rural, destinadas al fomento
y desarrollo agropecuario, piscícola, agro-artesanal y/o turístico. La aprobación de
estos créditos corresponderá a las respectivas instancias, en función del cupo
resolutivo asignado a cada una de ellas.

Este tipo de operaciones estarán respaldadas con garantía hipotecaria constituida
en las tierras a adquirirse con el crédito obtenido pudiendo complementarse con
garantía prendaria y se regirá por el Instructivo emitido por la Gerencia General del
banco Nacional de Fomento.

NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2009-0177 de Abril 30 de 2009.

DE LOS INTERESES, COMISIONES E IMPUESTOS

Art. 9.- Las tasas de interés, comisiones y demás cargos, serán las que fije la
Administración del Banco dentro de las políticas que emanen del Directorio y los límites y
condiciones establecidos por el Banco Central del Ecuador.

Los impuestos se retendrán en la forma que establezcan las respectivas leyes.
DE LOS PLAZOS Y DESEMBOLSOS DE LOS CRÉDITOS

Art. 10.- Los plazos se fijarán en función del análisis de la viabilidad técnica, económica
y financiera del proyecto, la finalidad de la inversión, la capacidad de pago y el ciclo de
comercialización de los bienes producidos. Estos podrán ser:

Corto plazo:          hasta dos años;
Mediano plazo:        más de dos hasta 7 años; y,
Largo plazo:          de más de 7 hasta 20 años.

Art. 11.- De acuerdo a la actividad productiva financiada, el BNF podrá conceder un
período de gracia para el pago del capital.

Si el BNF, dado el tipo de actividad que financie, comprueba que el cliente no cuenta con
los ingresos para atender el servicio de intereses, podrá hacer extensivo el período de
gracia también para el pago de este rubro.

Para crédito a mediano y largo plazo se calculará el interés normal causado en el período
de gracia hasta el término del mismo, este monto se prorrateará para su amortización en
los períodos en que haya capacidad de pago, dentro del plazo total recomendado,
conjuntamente con las cuotas de capital e intereses corrientes.

En el caso de créditos que contemplen un solo vencimiento, el cobro de los intereses se
realizará al vencimiento de la operación.

Art. 12.- Los desembolsos del préstamo se efectuarán de la siguiente manera:

a.     Se acreditará a la Cuenta Corriente o Libreta de Ahorros, que el prestatario
obligatoriamente deberá tener o aperturar en el BNF; y

b. Mediante cheques a los proveedores o contratistas previa autorización escrita del
beneficiario.

Los desembolsos del préstamo se efectuarán de acuerdo con el cronograma de inversión
aprobado por las instancias de crédito establecidas.

El BNF realizará el respectivo control y seguimiento de inversiones que garanticen la
adecuada utilización de los recursos.

Art. 13.- Cuando el proyecto contemple inversiones de ejecución escalonada, los
desembolsos del préstamo se realizarán en la misma forma, entregando las sumas que
correspondan a las inversiones inmediatas, previo el respectivo control y el saldo se
mantendrá en el BNF a nombre del cliente, en cuentas contingentes acreedoras.
A criterio del Gerente de la sucursal, tratándose de un cliente antiguo calificado por el
Banco como clase “A”, se podrá, excepcionalmente, prescindir del control de inversiones
para la entrega de saldos.

DE LA FORMA DE PAGO

Art. 14.- El pago del capital, intereses y demás recargos del préstamo se realizará de la
siguiente manera: mensual, trimestral, semestral, anual o al vencimiento, o de acuerdo
con la naturaleza de la inversión y la capacidad de pago.
Los intereses serán cancelados con sujeción a las normas que establezca la
Administración del Banco dentro de las políticas que dicte el Directorio o los organismos
competentes.

Art. 15.- Los prestatarios podrán realizar abonos o cancelaciones de sus obligaciones,
aún antes de la fecha de vencimiento, los que se acreditarán en forma inmediata a los
valores que adeudare, en el siguiente orden: intereses, comisiones y capital.

DE LAS GARANTIAS

Art. 16.- Los préstamos que concede el BNF, de conformidad a su Ley Orgánica, se
respaldarán con una o más de las siguientes garantías:

- Hipoteca (cerrada o abierta);
- Prenda agrícola, industrial y/o mercantil ordinaria o especial;
- Valores fiduciarios cotizados en la Bolsa de Valores, a precio de mercado;
- Fianza personal y solidaria (quirografaria);
- Póliza de fiel cumplimiento;
- Fideicomiso mercantil;
- Fondos de garantía; y,
- Garantía solidaria de grupos; y,
-    Cartera vigente de la Institución financiera participante, calificada por el BNF,
en los casos en que la Institución actúe como Banca de Segundo Piso.

NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2009-0108 de marzo 03 de 2009

Art. 17.- En los préstamos respaldados con hipoteca, prenda, cartera u otro tipo de
garantías reales, la relación porcentual garantía/préstamo será de al menos del
120%, considerando el total de obligaciones directas e indirectas que el cliente
mantenga con el BNF.
NOTA: Reformado en según Resolución de Directorio N. D-2009-0108 de 03 de marzo de 2009.

Art. 18.- Las garantías reales se constituirán con los bienes objeto de la inversión,
pudiendo también aceptarse garantía sobre otros bienes a satisfacción del BNF.
Art. 19.- Las garantías hipotecarias y prendarías podrán constituirse en forma abierta, de
acuerdo a las disposiciones legales pertinentes y servirán para respaldar uno o varios
préstamos del mismo sujeto de crédito. Cuando la hipoteca no sea abierta, podrán
constituirse hipotecas sucesivas sobre el mismo bien, en cualquiera de las Sucursales,
siempre que se mantenga la correspondiente relación garantía/préstamo.

Art. 20.- El prestatario será responsable de la integridad y buen estado de los bienes
constituidos en garantía. El BNF podrá verificar, cuando lo estime conveniente, su estado
de conservación.

Art. 21.- Cuando por la naturaleza del bien constituido en garantía, ésta sufra
disminución o deterioro, el cliente estará obligado a comunicar al BNF sobre dicha
situación, debiendo el Banco Nacional de Fomento exigir la reposición de ésta con bienes
equivalentes, a fin de mantener la relación garantía/préstamo.

La Sucursal procederá al avalúo y constitución de la nueva garantía; caso contrario, el
cliente deberá abonar al préstamo el valor correspondiente para ajustarse a dicha
relación.

Art. 22.- A petición del cliente, previo análisis y resolución del Comité de Crédito, se
podrá liberar parte de las garantías reales, siempre que se mantenga la relación
garantía/préstamo y no afecte al desarrollo del proyecto. Además, por petición
formalizada del cliente o decisión del Banco, se podrá reavaluar los bienes constituidos
en garantía siguiendo las normas legales pertinentes.

Art. 23.- En los préstamos a concederse a personas jurídicas, cooperativas, otras
organizaciones comunitarias, corporativas y gremiales debidamente legalizadas, a más
de las garantías reales, se respaldarán con la personal solidaria de los representantes
legales.


DE LAS INSTANCIAS DE APROBACION DE CREDITO

Art. 24.- Las Operaciones de crédito en el BNF, se aprobarán en las siguientes
instancias de acuerdo a los cupos resolutivos que para el efecto determine el Directorio
de la Institución:



1.-    Gerente de Sucursal.-

En este nivel se resolverá las solicitudes de crédito con la firma conjunta del Director de
Crédito o quien haga sus veces.
2.-    Comité de Crédito de la Sucursal integrado por los siguientes funcionarios
o quien haga sus veces:

Presidente:      Gerente de la sucursal.
Vocal:           Director de Crédito
Vocal:           Funcionario del Área de Negocios.
Vocal            Delegado de la Gerencia General

3.-    Comité de Crédito de la Zonal Integrado por los siguientes funcionarios o
quien haga sus veces:

Presidente:       Gerente Zonal o Coordinador Zonal
Vocal 1:          Gerente de la Sucursal
Vocal 2:          Jefe de Crédito

4.-     Comité de Crédito de Casa Matriz.- Integrado por los siguientes funcionarios:

Presidente:       Gerente General
Vocal:            Subgerente General
Vocal:            Gerente Auxiliar de Crédito

El vocal delegado de la Gerencia General, será nominado anticipadamente por la
autoridad correspondiente y tendrá únicamente voz en el seno del Comité.

Estas instancias contarán con la asesoría del Abogado correspondiente. El Presidente
del Comité designará un Secretario. El Secretario y el Abogado sólo tienen voz
informativa.
El Secretario del Comité llevará el registro de las actas y resoluciones y mantendrá el
archivo correspondiente.
En las sucursales el Gerente de la sucursal, designará al funcionario del Área de
Negocios, que integre el Comité.
5.-     Directorio del Banco Nacional de Fomento.
NOTA:   Reformado según Resolución de Directorio N. D-2009-40 de enero 28 de 2009


Art. 25.- Serán funciones de los Comités de Crédito:

a. Aprobar, negar, suspender o reconsiderar con la debida justificación, dentro de un
plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en que lleguen a su conocimiento las
solicitudes, dentro del cupo resolutivo asignado, en base a los informes técnico y
financiero de viabilidad y de los recursos financieros que disponga la Sucursal;
b.     Fijar el plazo para la constitución de prendas de acuerdo al tipo de inversión
financiada. En casos excepcionales debidamente justificados, podrá ampliar por una sola
vez dicho plazo;

c.     Resolver sobre la declaratoria anticipada de plazo vencido, en los créditos
concedidos en su jurisdicción, así como también el levantamiento de dicha declaratoria,
previo los justificativos pertinentes;

d. Autorizar la limitación, liberación, revalorización y sustitución de las garantías que
respaldan los préstamos; y,

e.   Las demás que fuesen asignadas por la Gerencia General.

Art. 26.- Las resoluciones también se podrán adoptar utilizando medios electrónicos o
fax, de conformidad al instructivo que para el efecto emitirá la Gerencia General.

Toda resolución que adopte el Comité de Crédito requerirá de los informes de las
unidades técnicas y administrativas correspondientes: Informe de cartera, informe legal
si el caso amerita e informe técnico – financiero del crédito.

Los plazos para la presentación de informes serán:

Hasta dos (2) días laborables para el de Cartera;
Hasta tres (3) días laborables para el informe Jurídico; y,
Hasta ocho (8) días laborables para los Oficiales de Cuenta y de Campo.

Estos plazos decurrirán a partir de la fecha en que lleguen a su conocimiento tales
solicitudes.

El incumplimiento de los mismos, generará responsabilidades y sanciones, conforme lo
estipula el Reglamento de Administración de Recursos Humanos en vigencia.

Art. 27.- Las resoluciones se adoptarán, por lo menos, con dos votos conformes, uno de
los cuales será obligatoriamente el del Presidente. El Secretario levantará el acta en la
que constarán los nombres de los vocales que actuaron y el voto contrario, en caso de
haberlo.

Las deliberaciones del Comité de Crédito serán confidenciales, pudiendo
excepcionalmente, cuando el caso lo amerite, recibir en comisión general al solicitante o
a un tercero para efecto de aclarar cualquier duda. Cuando una solicitud de crédito se
apruebe con un voto contrario, éste necesariamente será razonado y copia del acta se
remitirá a conocimiento de la instancia superior, sin perjuicio de que continúe el trámite.
DE LAS APELACIONES

Art. 28.- La apelación a las resoluciones deberá presentarse por escrito
fundamentadamente y será conocida y resuelta definitivamente por la instancia superior
respectiva.

Para el efecto, el cliente una vez notificado con la resolución, tendrá el término de tres
días para presentar su apelación.

Se concede un término de cinco (5) días, para el estudio, análisis y resolución del caso,
salvo que existan factores que obliguen a recabar información adicional de la Sucursal
y/o Zonal, en cuyo caso este término correrá a partir de la fecha en que se reciba dicha
información.

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 29.- No se receptará solicitudes para préstamos originales a clientes morosos,
mientras éstos no solucionen sus obligaciones vencidas.

Art. 30.- Los prestatarios podrán obtener créditos adicionales o complementarios cuando
demuestren necesidad de financiamiento, para cumplir la totalidad de las inversiones
programadas, previo control de los préstamos vigentes. El peticionario presentará un plan
adicional que justifique la solicitud, la que será aprobada por las instancias
administrativas correspondientes.

Art. 31.- Los clientes, podrán efectuar modificaciones a los planes de inversión
originalmente financiados, por motivos debidamente justificados, que deberán ser
verificados y aprobados por el Comité de Crédito de la Sucursal. Cuando estos cambios
afecten fundamentalmente al proyecto deberán ser resueltos por el nivel de aprobación
original.

DE LA DECLARATORIA ANTICIPADA DE PLAZO VENCIDO

Art. 32.- El Comité de Crédito, previo el análisis de los informes correspondientes y la
notificación escrita a los clientes, para que en el plazo de 8 (ocho) días presenten los
justificativos pertinentes, resolverá sobre la declaratoria anticipada de plazo vencido y
exigirá el pago inmediato, cuando se encuentren dentro de las siguientes causales:

a. Si se comprueba que hubo falsedad intencional en la declaración de los estados
financieros de situación, de pérdidas y ganancias o de documentos públicos o privados,
que sirvieron de fundamento para la concesión del crédito,

b. Si el BNF u organismos competentes comprobaren que los fondos prestados se han
utilizado en fines distintos a los determinados en el plan de inversiones,
c. Si el deudor, indebidamente y sin previa autorización del BNF, incurre en disposición
arbitraria de prenda, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, lo
cual deberá ser oportunamente notificado al Banco y aceptado por éste,

d. Si se hubiere declarado la presunta insolvencia o quiebra del deudor; y,

e. Si por causas ajenas al deudor o por culpa suya las garantías se hubieren extinguido
o disminuido considerablemente de valor, salvo que proceda a su reposición, para lo cual
se le concederá un plazo no mayor a treinta (30) días.

Los clientes que hayan incurrido en las causales anteriormente detalladas, no serán
considerados sujetos de crédito, por el lapso de cuatro (4) años, a contarse desde la
fecha de su cancelación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 574 del Código Penal.

Exceptuase de esta sanción a los clientes incursos en el literal e), cuando sea por causa
ajena al deudor.

En los casos plenamente justificados y en base al informe técnico financiero actualizado,
el Comité de Crédito podrá levantar la declaratoria anticipada de plazo vencido.

En aquellos préstamos que fueren declarados de plazo vencido por la Superintendencia
de Bancos u otros organismos competentes, el BNF previa autorización de los mismos,
podrá dejar sin efecto dicha declaratoria.

DEL CRÉDITO

Art. 33.- El BNF otorgará las siguientes clases de créditos:

1.CREDITO DE DESARROLLO

Créditos para personas naturales o jurídicas, destinado a financiar el fomento,
producción, desarrollo y comercialización preferentemente de actividades
agropecuarias, acuícola, mineras, artesanales, forestales, pesqueras y turísticas de
pequeñas y medianas empresas y de la micro empresa.

2.CREDITO DE COMERCIAL:

Créditos para personas naturales o jurídicas destinado a financiar actividades
comerciales y de servicios que demanden los sectores económicos del país.

3.CREDITO DE CONSUMO
Crédito que se otorga a personas naturales y que esta destinado a financiar la
adquisición de bienes de consumo o pagos de servicios que generalmente se
amortizan en cuotas periódicas y cuya fuente de pago son los ingresos del deudor,
4.MICROCRÉDITO

Crédito que se otorga a personas naturales o jurídicas con garantía quirografaria,
prendaria o hipotecaria o a un grupo de clientes con la garantía solidaria destinado
a financiar actividades en pequeña escala, de producción, de comercialización o
servicios y cuya fuente principal de pago constituye el producto de las ventanas e
ingresos generados por estas actividades.

NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2009-212 de mayo 13 de 2009


                                     CAPITULO II
                    DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DEL CREDITO

                                      CRÉDITO DE DESARROLLO

Art. 34.- Se podrá otorgar estos créditos a personas naturales o jurídicas legalmente
constituidas, que sean calificadas como sujetos de crédito por el BNF y categorizadas
dentro de las clases A y B, de conformidad con el Instructivo de Calificación de Clientes.
Se financiará las siguientes actividades:

agrícola,
forestal,
pecuaria,
pequeña industria,
artesanal,
pesquera artesanal,
turística,
comercial,
movilización de productos agropecuarios,
servicios, y;
compra de locales comerciales.

NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2009-141 de marzo 25 de 2009

Art. 35.- Este crédito podrá financiar también la compra e instalación de pequeños
almacenes, talleres artesanales o centros de comercialización de productos
agropecuarios o artesanales, así como la importación de insumos que demanden
los sectores productivos que atiende el BNF.

NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2009-141 de marzo 25 de 2009

DESTINO DEL CREDITO

Art. 36.- Dependiendo de la naturaleza de la actividad, se podrán otorgar créditos para
efectuar inversiones en:
Activos fijos tangibles, y
Capital de trabajo.

Art. 37.- No se financiará:
- Impuestos,
- Cancelación de gravámenes o gastos de constitución de compañías,
- Proyectos que atenten contra el medio ambiente, la moral, salud pública, o no cumplan
con las leyes, decretos u otras disposiciones vigentes,
- Pago de deudas,
- Compra de bonos,
- Gastos financieros,
- Vehículos de uso particular excepto para los destinados a las actividades de los
sectores productivos; y,
- Transferencia de acciones.
NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2009-0177 de Abril 30 de 2009.

DEL FINANCIAMIENTO
Art. 38.- Los préstamos se otorgarán fundamentándose en proyectos concretos cuya
viabilidad técnica, económica, financiera y ambiental, deberá ser analizada previamente
por el BNF.
El Banco proporcionará los términos de referencia para la elaboración de proyectos,
cuando éstos sean necesarios.

Art. 39.- El monto a concederse a una persona natural o jurídica podrá ser hasta el
100% de la inversión, de conformidad a las Regulaciones vigentes.
NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2008-0653 de diciembre 16 de 2008

Art. 40.- Los préstamos que otorgue el Banco, deberán satisfacer las necesidades reales
de financiamiento del respectivo plan de inversiones. El crédito constituirá el
complemento justo de financiamiento de una actividad económica, mas no será
sustitutivo de los recursos que disponga el solicitante.
DE LA FORMA DE PAGO

Art. 41.- Para establecer la forma de pago de los préstamos, se tomará en cuenta la
naturaleza de la inversión y la capacidad de pago, pudiendo amortizarse en forma
mensual, trimestral, semestral, anual o al vencimiento.

DE LAS GARANTIAS

Art. 42.- Podrán aceptarse las garantías señaladas en el Art. 16 de este Reglamento.

Las garantías reales se constituirán preferentemente con los bienes objeto de la
inversión. En el caso de la posible producción, se exigirá una garantía adicional a
satisfacción del Banco, pudiendo también aceptarse la garantía de otros bienes que
aseguren la recuperación del crédito.




CREDITO COMERCIAL

Art. (…) Crédito para personas naturales o jurídicas destinado a financiar
actividades comerciales de servicios.

NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2009-212 de mayo 13 de 2009

DEL CREDITO DE CONSUMO

Art. 43.- El crédito de consumo se concederá a personas naturales que mantengan en el
BNF, cuentas corrientes, ahorro o depósitos a plazo, por lo menos 90 días previos a la
presentación de la solicitud y sean calificados como sujetos de crédito A o B, de
conformidad con el instructivo de calificación de clientes.

También se podrá otorgar este tipo de préstamos a miembros de organizaciones
corporativas, previo convenio interinstitucional con las entidades empleadoras, siempre
que mantengan depósitos en el Banco, en el que se establecerá como cláusula especial,
la obligación de descontar mensualmente de la remuneración de sus dependientes, las
cuotas necesarias para el pago de dichas obligaciones. En estos casos no se exigirá el
saldo promedio de la cuenta por parte del beneficiario. Los convenios serán autorizados
por la Gerencia Zonal respectiva.

Art. 44.- El monto máximo para este tipo de crédito se establecerá en base al saldo
promedio de los depósitos del cliente. La forma de cálculo se establecerá en el instructivo
correspondiente.

Art. 45.- Las características de estas operaciones serán las siguientes:

El monto total del crédito se acreditará a la cuenta corriente o de ahorro del cliente;

Las tasas de interés, comisiones y demás recargos, así como la forma de pago, plazo,
garantías y más condiciones serán determinadas por la Gerencia General; y,

En las operaciones con pago de capital al vencimiento, se podrá conceder hasta 3
renovaciones, siempre que la cuenta se mantenga activa y previo pago del 25% del
capital inicial adeudado, más los correspondientes intereses y recargos. En casos
excepcionales debidamente justificados, el Gerente Zonal, bajo su responsabilidad, podrá
autorizar operaciones de arreglo, con un menor porcentaje del establecido.
Art. 46.- Para éstos créditos el BNF destinará hasta el 80% del saldo promedio de los
depósitos monetarios del público, de plazo y de ahorro que haya obtenido en el trimestre
anterior.




SOBREGIROS

Art. 47.- Las sucursales y agencias podrán otorgar sobregiros ocasionales o contratados,
exclusivamente a los clientes cuentacorrentistas calificados como A por su solvencia y
cumplimiento.

Es facultad del Gerente de la Sucursal y Jefe de Agencia, bajo su responsabilidad
personal, autorizar y recuperar este tipo de operaciones.

El monto, garantías y más condiciones constarán en el correspondiente Instructivo.


DE LOS MICROCREDITOS

Art. 48.- Es todo crédito concedido a clientes, sean personas naturales, jurídicas o a un
grupo de clientes, con garantías solidaria, quirografaria, prendaria o hipotecaria,
destinado a financiar actividades en pequeña escala, de producción, comercialización o
servicio, cuya fuente principal de pago la constituya el producto de las ventas o ingresos
generados por dichas actividades.

Estas operaciones se concederán exclusivamente a la población de bajos ingresos o de
un nivel económico precario, que realicen actividades económicas: individualmente, con
el núcleo familiar o en asociación con otras personas; generando auto empleo, que
tengan capacidad de crecimiento y fuentes de repago.

Art. 49.- El monto para este tipo de crédito se establecerá en base al análisis técnico,
económico y financiero de la actividad que realice el beneficiario final del crédito, así
como de su capacidad de pago.

Art. 50.- Para estos créditos el BNF podrá financiar hasta el 100% del valor del proyecto
de inversión a realizar.

El monto máximo por operación, las garantías, plazo, tasas de interés, comisiones y más
recargos, se establecerán en el correspondiente Instructivo, que emitirá la Gerencia
General.

DEL CREDITO ESPECIAL
Art. 51.- Esta clase de crédito, constituyen operaciones como banca de segundo piso y
serán canalizadas a instituciones crediticias creadas por la Ley o que tengan personería
jurídica propia y estén dedicadas específicamente a realizar actividades concordantes
con las finalidades del Banco, previa calificación de la Institución. Los recursos
otorgados, serán destinados al financiamiento de actividades productivas, de comercio o
de servicios.

Art. 52.- Estos préstamos se concederán en concordancia con los artículos 53, 75, 76,
77 y 78 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento.

Además, las operaciones se regirán a los Instructivos que serán emitidos por la Gerencia
General.

OTRAS OPERACIONES

Art. 53.- El BNF podrá conceder avales, fianzas, garantías bancarias o cualquier otra
operación contingente de acuerdo con las normas y usos internacionales, destinados a
garantizar la adquisición de insumos agropecuarios y bienes de capital, tales como,
maquinaría, equipos y accesorios, herramientas agrícolas, maquinaria industrial e
importación de ganado, destinado al mejoramiento de los hatos del país.

Se podrá realizar estas operaciones para otras actividades una vez que se cuente con la
autorización prevista en el Art. 209 de la Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero.

Art. 54.- El conjunto de estas operaciones no podrá exceder del 80% del capital y
reservas del BNF, de conformidad a lo establecido en el segundo inciso del Art. 89 de su
Ley Orgánica.

Art. 55.- Este tipo de operaciones serán aprobadas en las instancias correspondientes
señaladas en este Reglamento y de acuerdo a los cupos resolutivos que fija el Directorio
del BNF.

Estas operaciones se regirán por los términos y condiciones de los Instructivos que serán
emitidos por la Gerencia General.

El monto máximo de estas operaciones a una misma persona natural o jurídica no
excederá del 0.5% del capital pagado y reservas del BNF, de conformidad a lo señalado
en el primer inciso del Art. 88 de su Ley Orgánica.

Art. 56.- Estas operaciones se caucionarán con garantías reales calificadas por el BNF,
sean hipoteca, prenda, valores fiduciarios cotizados en Bolsa de Valores a precio de
mercado, garantías cuyo valor será por lo menos del 150% en relación a la operación
otorgada.

DE LA LINEA DE CREDITO
Art. 57.- Se podrá aplicar la modalidad de línea de crédito para cultivos de ciclo corto y
en general para capital de operación de los sectores productivos que puede financiar el
BNF, con el propósito de agilitar la tramitación y desembolsos de préstamos en favor de
clientes calificados como A.

Los requisitos, condiciones y procedimientos constarán en el respectivo Instructivo que
emitirá la Gerencia General.

DEL CRÉDITO PARA VOCALES DEL DIRECTORIO, FUNCIONARIOS DEL BNF Y
SUS PARIENTES

Art. 58.- De conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero y en la Resolución de Junta Bancaria No. JB-99150, se prohíbe conceder
crédito a los Miembros del Directorio, principales o suplentes, Gerente General, Gerentes
Zonales, Gerentes de sucursales y funcionarios que intervengan en los comités de
crédito, así como a sus cónyuges y parientes comprendidos dentro del segundo grado de
consaguinidad o primero de afinidad.

Esta disposición será aplicada a nivel nacional para las autoridades y funcionarios
referidos en el párrafo anterior.

 Art. 59.- Los demás funcionarios que no estén incursos en el Art. 58, podrán
beneficiarse únicamente con créditos de consumo, los que serán tramitados en la
Sucursal donde labore el funcionario solicitante y aprobados por la respectiva Zonal.

Art. 60.- Las solicitudes de crédito que presenten los cónyuges, parientes y las personas
jurídicas, en las cuales intervengan como socios mayoritarios los demás funcionarios del
BNF, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad, serán
resueltas por el nivel superior de aprobación, para las Sucursales por los Zonales y de
éstas por la Gerencia de Crédito de Casa Matriz.

Art. 61.- Se prohíbe a los funcionarios del BNF o sus cónyuges sustituirse como
deudores en créditos de clientes de la Institución.

                                     CAPITULO III

             DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESION DE CREDITO

                        DE LA RECEPCION DE SOLICITUDES

 Art. 62.- El Banco designará a los funcionarios responsables de proporcionar la
información y asesoría sobre las distintas clases de crédito, requisitos para acceder a
ellos y revisión de la documentación de acuerdo a la naturaleza de la inversión.
Art. 63.- Previa la recepción de la solicitud de crédito, se calificará al peticionario en
base a los parámetros señalados por la Superintendencia de Bancos, determinados en el
Instructivo de Calificación de Clientes, emitido para el efecto por el Gerente General

Únicamente a los clientes calificados como “A” o “B”, se les podrá receptar la respectiva
solicitud de crédito, acompañada de la documentación correspondiente.

Las solicitudes de crédito se receptarán en las sucursales a cuya jurisdicción
corresponda la operación propuesta.

DEL TRÁMITE

Art. 64.- Receptada la solicitud de crédito, las Unidades Administrativas de la Sucursal
que deban intervenir en el proceso, emitirán bajo su responsabilidad, los informes
técnicos de su especialidad, que permitan la toma de decisiones.

Art. 65.- El análisis crediticio estará en relación directa con el riesgo, la viabilidad del
plan de inversión, el financiamiento y se efectuará en todos los casos que así lo amerite,
bajo los siguientes parámetros:

Mercado: producto, demanda, oferta, precio, distribución y comercialización;

Técnico: Localización, tamaño del proyecto a financiar, procesos productivos y/o de
comercialización, Inversiones existentes y programadas;

Financiero: Estados Financieros, flujo de caja histórico y proyectado;

Evaluación Financiera y de Riesgo: Análisis de índices financieros y de riesgo;

Evaluación de Impacto Ambiental: si la inversión lo amerita, se describirá medidas de
mitigación;

Garantías y Avalúos: Categorización y valoración de garantías adecuadas; y,

Seguros: Dependiendo del riesgo de la inversión, se recomendará el tipo y la cobertura
de seguro más adecuados.

Art. 66.- Los préstamos deben concederse en forma oportuna, respetando los plazos
fijados por la Administración, para lo cual, los Gerentes de las oficinas, los Comités de
Crédito, y los funcionarios responsables del trámite, tendrán la obligación de impulsarlos
y agilitarlos.

Art. 67.- El avalúo de las garantías hipotecarias y prendarias ofrecidas, deberá realizarlo,
bajo su exclusiva responsabilidad, el funcionario determinado para el efecto.

En el caso de garantías reales se requerirá del informe legal.
El avalúo de las garantías prendarias se establecerá en base al valor actual de mercado.

Las garantías de semovientes, se establecerá en base al valor actual de los animales,
independientemente de su número.

Estos avalúos permitirán determinar la relación garantía/préstamo y la constitución de la
caución correspondiente.

Art. 68.- En las solicitudes de crédito que se encontraren suspensas por resolución del
Comité de Crédito, por más de 30 días y por causas ajenas al BNF, el Gerente notificará
al solicitante concediéndole un plazo perentorio para que subsane las mismas, bajo
prevención de caducidad.

Sólo el cliente podrá desistir, por escrito, de un préstamo aprobado; sin embargo, en los
casos en que las operaciones no se hubieren contabilizado en un plazo de 60 días, el
Comité de Crédito procederá a declarar su caducidad.

DE LA RESOLUCION

Art. 69.- Los Comités de Crédito deben sesionar, por convocatoria del Gerente,
ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente las veces que fuere necesario.

El secretario del Comité llevará el registro de actas, resoluciones y mantendrá el archivo
correspondiente.

Art. 70.- Las decisiones que se adopten sobre las solicitudes de crédito constarán en
actas, y la resolución expresará con claridad, el nombre del beneficiario, los términos y
condiciones de la operación y la fuente de los recursos. Las solicitudes de crédito se
resolverán en el término máximo de cinco (5) días.

Cuando la resolución se adopte con el voto negativo de cualquiera de los miembros del
Comité de Crédito, excepto el del Gerente de la Sucursal, deberá constar en el acta
respectiva sus fundamentos, copia de la cual se remitirá a la Gerencia Zonal.

Art. 71.- Toda solicitud de crédito cuyo monto sobrepase el cupo resolutivo asignado a la
Sucursal, será resuelta por la instancia superior que corresponda de acuerdo a su cupo
resolutivo, ante la cual se remitirá el expediente, así como la información necesaria.

El cumplimiento de esta disposición será de responsabilidad de los Gerentes de l a
Sucursal y Zonal en lo que les corresponda.

Art. 72.- En los préstamos a concederse a personas jurídicas regidas por la Ley de
Compañías, cooperativas, organizaciones comunitarias, corporativas y gremiales,
legalmente constituidas, podrá condicionarse que, a más de las garantías reales, se
cuente con la personal solidaria de los representantes legales y/o de los principales
socios, calificados y elegidos por el Banco.

Art. 73.- En créditos otorgados como Banca de Segundo Piso a favor de instituciones
crediticias, creadas por la Ley o que tengan personería jurídica y estén legalmente
facultadas y dedicadas específicamente a realizar actividades concordantes con las
finalidades del Banco podrá condicionarse que a más de las garantías reales, se cuente
con la personal de los representantes legales de las organizaciones y o de los socios.

DE LA CONTABILIZACION

Art. 74.- Las resoluciones de los préstamos aprobados, junto con el expediente serán
remitidas a la Unidad correspondiente para su contabilización.

Art. 75.- Las unidades administrativas que intervengan en el proceso de crédito, serán
las responsables de instrumentar y perfeccionar la constitución de las garantías, de
conformidad con los términos y condiciones estipulados en la Resolución de Crédito.

Cuando por la naturaleza de la inversión no sea posible constituir la prenda al momento
del desembolso del préstamo, el Comité de Crédito de la Sucursal sin perjuicio de la
constitución de la garantía principal, podrá en forma adicional aceptar una promesa de
prenda sobre los bienes a adquirirse y que respalden la operación, debiendo suscribirse
el respectivo contrato de prenda en el término que la resolución de crédito lo establezca.

El Comité de Crédito en los casos de bienes a importarse establecerá el plazo de
acuerdo a la naturaleza del bien a adquirirse y en conformidad al plazo señalado por el
proveedor.

En casos debidamente justificados, el Comité de Crédito podrá ampliar dicho término,
máximo hasta diez (10) días.

Para el caso de solicitudes de crédito con promesa de prenda, aprobadas por las Zonales
o la Casa Matriz, el término para su constitución será veinte (20) días.

DE LA SUPERVISION Y SEGUIMIENTO

Art. 76.- El control de inversiones y verificación de las garantías en todos los préstamos,
se realizará por lo menos una vez al año, de acuerdo con la programación que deberá
ser elaborada por el responsable de la unidad encargada del proceso de concesión de
crédito, debiendo ser aprobada y controlada por el Gerente de cada sucursal.

El Banco podrá contratar servicios externos especializados para realizar labores de
supervisión, control de inversiones, avalúo de garantías y recuperación de créditos,
cuando el caso lo amerite.
Art. 77.- Los funcionarios encargados de efectuar el control y supervisión de los
préstamos otorgados por cada Sucursal, presentarán informes escritos sobre el
cumplimiento del plan de inversiones, garantías, la marcha del proyecto, etcétera, y
tendrán la obligación de realizar el seguimiento y gestiones de cobro correspondientes,
hasta la recuperación del préstamo.

Art. 78.- Los informes de control formarán parte integrante de los expedientes de los
deudores, los que servirán para observar el cumplimiento del cliente, el estado de las
garantías y proponer correctivos para coadyuvar al desarrollo del proyecto, así como para
determinar el riesgo de las operaciones.

Art. 79.- El Gerente General, los Gerentes de Área de Casa Matriz, los Gerentes
Zonales y los Gerentes de las Sucursales, serán los principales responsables en lo que
corresponda, de que el proceso crediticio, en los aspectos operativos y administrativos
funcione apropiadamente.

Los miembros del Comité de Crédito y los técnicos del área de Crédito que emitan los
informes para el análisis y concesión del crédito, serán administrativa, civil y penalmente
responsables de sus actuaciones en el marco que establece la ley.

El responsable de la unidad correspondiente de las sucursales, tendrá como obligación
principal, mantener los expedientes de los clientes en forma completa, ordenada
cronológicamente y foliada, a fin de facilitar la calificación de los activos de riesgo y la
actividad crediticia.

Art. 80.- La Matriz y las Zonales, por medio de las unidades administrativas respectivas,
tendrán la obligación permanente de controlar el cumplimiento adecuado de todos los
procedimientos inherentes al trámite, evaluación, concesión, seguimiento y recuperación
de los préstamos otorgados por las sucursales dependientes.

DE LA CALIFICACION DE LOS CLIENTES

Art. 81.- Con la finalidad de disminuir el riesgo del crédito, los Comités de Crédito de las
Sucursales del BNF, realizarán una calificación periódica anual de sus clientes,
clasificándolos en categorías, conforme lo determina la normativa vigente.

La calificación será flexible, de manera tal, que permita la movilidad de la categoría del
cliente, en forma ascendente o descendente en períodos determinados, según su
comportamiento.

Art. 82.- La categorización de los clientes tomará en cuenta los siguientes parámetros
establecidos en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero:

Capacidad de pago,
Cobertura e idoneidad de las garantías,
Información de la Central de Riesgos o Buró de Crédito,
Experiencia crediticia del cliente, y
Riesgo de mercado y entorno económico.

El procedimiento será determinado en el Instructivo respectivo.


                                                CAPITULO IV

                  DE LA RECUPERACION Y ARREGLO DE OBLIGACIONES

Art. 83.- Es obligación de los Gerentes, de los Comités de Crédito, Comités de
Recuperación de la Unidad de Recuperación y funcionarios responsables del proceso
de crédito, realizar y ejecutar todas las acciones tendentes a recuperar los préstamos
concedidos mediante cobros en efectivo o arreglo de obligaciones, en los términos
establecidos en el presente reglamento.

NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2008-0519 de octubre 02 de 2008

Art. 84.- Dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento de una obligación, la
Unidad correspondiente de la Sucursal, bajo la supervisión del Gerente, requerirá tanto al
deudor principal como al garante, el pago puntual del préstamo o del dividendo, mediante
aviso por escrito, por vía telefónica o correo electrónico.

Art. 85.- Dentro de los treinta (30) días posteriores al vencimiento de una obligación, la
Sucursal cumplirá las acciones extrajudiciales de cobro que el Comité de Recuperación
recomiende.

Art. 86.- Si transcurridos no venta (90) días, contados desde la fecha de vencimiento de
un préstamo, por capital y/o intereses, éstos no fuesen solucionados mediante pago
efectivo o formula de arreglo, la unidad responsable del proceso de crédito de la sucursal,
remitirá a la Unidad Legal el título de la obligación en mora y los correspondientes
documentos constitutivos de las garantías.

NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2008-0519 de octubre 02 de 2008

Art. 87.- Dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del título de la
obligación, la Unidad Legal notificará extrajudicialmente a los deudores, requiriéndoles el
pago, bajo prevención del inicio de la acción judicial, si ésta no da resultado, se
procederá de inmediato a instaurar el juicio coactivo.

Art. 88.- Será responsabilidad directa del Juez Delegado de Coactiva y del Abogado de
la Sucursal el iniciar el juicio respectivo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días
posteriores al vencimiento de la obligación.

Art. 89.- Los plazos a que se refieren los artículos precedentes serán los máximos; sin
embargo, cuando se haya establecido cualquier evento que obligue a declarar de plazo
vencido las obligaciones, se iniciará en forma inmediata el juicio coactivo, sin esperar el
cumplimiento de los plazos determinados en los artículos 85 al 88, del presente
Reglamento.

Art. 90.- El Comité de Recuperación de Cartera de la Sucursal, será responsable de la
programación, coordinación, control, supervisión y evaluación de las gestiones
extrajudiciales y judiciales que deben ejecutar la Unidad de Recuperación las distintas
unidades administrativas y personal externo contratado para la recuperación de cartera,
para lo cual se aplicará el respectivo Instructivo.

NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2008-0519 de octubre 02 de 2008

Art. 91.- La recuperación judicial y la oportuna práctica de las acciones de apremio que
deben realizarse a través de los juicios coactivos, será responsabilidad de los Jueces
Delegados de Coactiva, Abogado Director del trámite y Secretario de la Coactiva.

Art. 92.- El Gerente de la Sucursal vigilará por sí o por medio de las unidades
administrativas a su cargo, que las acciones de cobro se realicen de acuerdo a la Ley, las
disposiciones de este Reglamento y las instrucciones de Matriz, dentro de los plazos
establecidos.
Art. 93.- La recuperación de los valores obtenidos se aplicará al pago de las
obligaciones en el siguiente orden:
a. Costas judiciales,
b. Intereses, comisiones y recargos, y,
c. Capital.
Art. 94.- El Banco Nacional de Fomento, a petición escrita del interesado, podrá facilitar
el arreglo de obligaciones vencidas, a través de las siguientes operaciones:

Novación de una cuota o de la totalidad del crédito,
Consolidación de dos o más cuotas de capital o de una o varias obligaciones de un
mismo cliente, y
Sustitución de un deudor por otro, considerando las disposiciones específicas estatuidas
dentro del título “DE LA SUSTITUCION DE CREDITOS”.
Para el efecto, será necesario que previo a la contabilización de la nueva operación, el
cliente haya cancelado costas judiciales, intereses vencidos y de mora, comisiones,
recargos y por lo menos el 10% del capital adeudado.
Art. 95.- En casos fortuitos, de fuerza mayor o hechos que no sean de responsabilidad
del cliente, debidamente comprobados y que afecten a la actividad productiva, impidiendo
a los clientes el cumplimiento de sus obligaciones, a petición escrita del interesado
presentada en un plazo no mayor a treinta (30) días de ocurrida la afectación, podrá
facilita-r el pago a través de operaciones descritas en los literales a) y b) del artículo
anterior, sin la exigencia del pago del capital.
Excepcionalmente, podrán aprobarse las operaciones descritas en los literales a) y
b) del artículo anterior, sin la exigencia del pago de intereses y abono al capital,
previa aprobación del Comité de crédito correspondiente.

NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2008-0519 de octubre 02 de 2008

Art. 96.- En caso de novaciones o consolidaciones que incluyan el arreglo de intereses,
los deudores suscribirán un pagaré adicional al de capital por el valor de los mismos, el
cual no generará intereses.

En estos casos, se exigirá en primer lugar el pago del valor correspondiente al pagaré de
intereses.


DE LAS NOVACIONES Y CONSOLIDACIONES

Art. 97.- Para el caso de novaciones o consolidaciones de obligaciones con garantías
originales, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1692 del Código Civil.

En casos en que los propietarios de inmuebles, que no son codeudores, hayan
consentido gravar sus bienes, garantizando con hipoteca cerrada a favor del Banco,
deberán extender en forma expresa su consentimiento para efecto de que dicha garantía
asegure la nueva operación. En todo caso se exigirá que dichos garantes lo hagan en
forma solidaria.

Art. 98.- En casos justificados y que por razones de fuerza mayor o caso fortuito, se
hubieren deteriorado las garantías originales y no fuere posible reemplazarlas parcial o
totalmente, el BNF podrá aceptar una fianza solidaria a su satisfacción.

Art. 99.- El plazo de las operaciones de arreglo de obligaciones, se fijará de acuerdo con
la real capacidad de pago del cliente, independientemente del establecido en la
operación original.

Art. 100.- El Comité de Crédito de la Sucursal está facultado para conocer y resolver las
solicitudes de crédito en forma independiente al cupo resolutivo de crédito original
asignado por el Directorio o el Organismo designado para el efecto.

Art. 101.- El arreglo de obligaciones de los parientes de los funcionarios de las
Sucursales, hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad, que
integren el Comité de Crédito, serán resueltos por el Comité de Crédito de la Zonal y el
de los familiares de los funcionarios de la Zonal por Casa Matriz y el de los de Matriz por
el Directorio.

Art.- 102.- En caso de clientes que tengan obligaciones directas o indirectas vencidas,
las sucursales están facultadas para tramitar su arreglo en forma simultánea o
independiente.
Art. 103.- El plazo de caducidad de las solicitudes de arreglo de créditos aprobadas será
de treinta (30) días.


DE LA SUSTITUCIÓN DE CRÉDITOS

Art. 104.- El Banco Nacional de Fomento podrá aceptar el cambio de un deudor por otro,
siempre y cuando el sustituyente sea calificado como sujeto de crédito. Tratándose de
obligaciones vencidas se aplicará lo dispuesto en los artículos 1588, 1589 y 1590 del
Código Civil.

NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2008-0519 de octubre 02 de 2008

Art. 105.- Se podrá aceptar sustituciones en las cuales el solicitante cualquiera sea su
actividad, demuestre respaldo económico y técnico.

NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2008-0519 de octubre 02 de 2008

Art. 106.- Cuando se trate de sustituciones de préstamos se exigirá el pago de
gastos judiciales, intereses, comisiones, recargos y un abono de capital de
acuerdo a la capacidad de pago del cliente, el mismo que deberá ser aprobado por
el Comité de Crédito correspondiente.

NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2008-0519 de octubre 02 de 2008

Art. 107.- Si el deudor original no hubiere cumplido a cabalidad con el plan de
inversiones, por causas imputables al cliente, será requisito indispensable que antes de
contabilizar la solicitud de sustitución, el cliente o el sustituyente, cancelen en efectivo o
cheque certificado a la orden del BNF, la diferencia del monto no invertido


DE LA RECUPERACION DEL CREDITO DE CONSUMO

Art. 108.- Será obligación directa del Gerente de la Sucursal, la recuperación de la
cartera de consumo y de los sobregiros, para lo cual se ejecutarán las acciones
extrajudiciales y judiciales previstas en la Ley y en este Reglamento, sin perjuicio de las
responsabilidades que competen a otros funcionarios.

Art. 109.- Vencida la obligación, la Unidad de Crédito y Cartera, bajo su responsabilidad,
remitirá inmediatamente el título de la obligación en mora a la Unidad Legal, la misma
que en un término no mayor a ocho (8) días comunicará a los afectados para el inicio de
la acción coactiva.


DE LOS CREDITOS CASTIGADOS
Art. 110.- Las obligaciones que se encuentren vencidas por capital y/o intereses, por tres
(3) o más años, se castigarán de conformidad con la Ley, lo cual no exime a la Sucursal
de la obligación de recuperar estos valores.

Art. 111.- Las operaciones de arreglo de préstamos castigados, podrán ser concedidas
por una sola vez. Para obtener nuevos créditos originales, el cliente deberá cancelar en
efectivo o cheque certificado a la orden de la Institución, la totalidad del valor castigado,
cumplir todos los requisitos exigidos para su rehabilitación como sujeto de crédito y
contar con la autorización de la Gerencia Zonal.

Se exceptúan los créditos provenientes de cartera reestructurada de montos de
hasta veinte mil dólares, para los que regirán las disposiciones previstas en el
Instructivo para la Reestructuración de la Cartera Castigada vigente.

Se exceptúan, también, los créditos castigados cuyo origen fue declaratoria de
plazo vencido, que señala el Art. 32 de este Reglamento.

NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2008-0020 de enero 21 de 2008

DE LA COACTIVA

Art. 112.- El Gerente General, mediante oficio, conforme lo autoriza la Ley Orgánica,
delegará a otros funcionarios, el ejercicio de la jurisdicción coactiva acompañada de la
correspondiente orden general de cobro.

Art. 113.- A solicitud del deudor, previo el pago del 20% del capital vencido, intereses,
recargos y costas judiciales, el Gerente de la Sucursal podrá pedir autorización para
suspender por una sola vez y hasta por un máximo de sesenta días, el procedimiento
judicial, mediante comunicación dirigida al Gerente General. En el texto constarán
obligatoriamente las razones y justificativos de la petición y la propuesta de arreglo con el
criterio del Gerente.

Art. 114.- Únicamente el Directorio o el Gerente General, de conformidad con el cupo
resolutivo asignado, con el objeto de posibilitar la recuperación de los créditos o su
arreglo definitivo, en base a los justificativos presentados por la respectiva oficina,
podrán ordenar por escrito, la suspensión de los juicios de coactiva y las acciones
judiciales correspondientes.

Art. 115.- La suspensión se cumplirá en forma administrativa, por lo tanto no constará en
providencia alguna dentro del proceso, ni en razón sentada por el Secretario.

Art. 116.- En el caso de que se haya cumplido con el remate de los bienes de un deudor
y con la finalidad de liberarlo parcial o totalmente de su obligación, el Banco procederá a
contabilizar el auto de adjudicación de los bienes rematados a plazo, como un crédito sui
géneris, una vez que se encuentre debidamente protocolizado e inscrito en el Registro de
la Propiedad y pagados los valores ofrecidos al contado, incluyendo los correspondientes
intereses.
El valor del remate se contabilizará como pago o abono a la deuda principal, debiendo
remitirse copia del comprobante de contabilización a la Unidad Legal para los fines
correspondientes.

Cuando el producto del remate no cubra el valor de la obligación, la sucursal podrá dar
las facilidades que contempla este Reglamento General de Crédito para el caso de
arreglo de créditos.

Art. 117.- El saldo deudor producto del remate a plazos, dada su naturaleza, no
constituye crédito otorgado por el Banco, de acuerdo a los fines y objetivos que le
establece su Ley Orgánica.


                            DISPOSICIONES GENERALES


PRIMERA.- Será obligación de los Gerentes de las Sucursales y Zonales, en lo que les
corresponda, remitir a la Gerencia General, un informe trimestral, en el que consten las
acciones efectuadas en su jurisdicción, en relación a lo previsto en este Reglamento.

SEGUNDA.- Los servidores del Banco Nacional de Fomento, serán sujetos de las
responsabilidades administrativas, civiles y penales que establece la ley, por el
incumplimiento de las normas del presente Reglamento.

TERCERA.- El Banco Nacional de Fomento, a fin de disponer de recursos financieros
requeridos para el cumplimiento de sus objetivos, podrá negociar la cartera de sus
préstamos, previa obtención de la autorización que exige el Artículo 51 de la Ley General
de Instituciones del Sistema Financiero.

CUARTA.- La administración del BNF, periódicamente evaluará el cumplimiento del
presente Reglamento por parte de los funcionarios y servidores, incluido el personal
externo contratado, a fin de establecer estímulos y medidas correctivas en los términos
que fija la ley.

QUINTA.- Todo lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Directorio
o la Instancia que este Organismo establezca.

SEXTA.- Derógase el Reglamento General de Crédito emitido el 17 de febrero de 1.998
y sus reformas, además de todas las regulaciones, resoluciones, instructivos y más
disposiciones que se le opongan.

SEPTIMA.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación por
parte del Directorio del Banco.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PRIMERA.- Los clientes que hubieren sido beneficiados de las condonaciones, podrán
merecer nuevos préstamos, siempre y cuando sean calificados como sujetos de crédito y
constituyan garantías reales y suficientes.

SEGUNDA.- Hasta que se nombre al Subgerente General, para la conformación del
Comité de Crédito de Casa Matriz, el Gerente General designará un delegado para que
integre dicho organismo.

TERCERA.- La Gerencia General en el término de treinta (30) días a partir de la
expedición del presente Reglamento, emitirá los Instructivos establecidos en el mismo.


Dado en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, en la Sala de Sesiones del
Directorio del Banco Nacional de Fomento, a los diez días del mes de enero del dos mil
cinco.


El presente reglamento regirá a partir de la presente fecha.




                           Doctor Héctor Ballesteros Segarra,
                           PRESIDENTE DEL DIRECTORIO




                                Doctor René Jarrín Jarrín,
                                SECRETARIO GENERAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PRIMERA.- Los clientes que hubieren sido beneficiados de las condonaciones, podrán
merecer nuevos préstamos, siempre y cuando sean calificados como sujetos de crédito y
constituyan garantías reales y suficientes.

SEGUNDA.- Hasta que se nombre al Subgerente General, para la conformación del
Comité de Crédito de Casa Matriz, el Gerente General designará un delegado para que
integre dicho organismo.

TERCERA.- La Gerencia General en el término de treinta (30) días a partir de la
expedición del presente Reglamento, emitirá los Instructivos establecidos en el mismo.


Dado en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, en la Sala de Sesiones del
Directorio del Banco Nacional de Fomento, a los diez días del mes de enero del dos mil
cinco.


El presente reglamento regirá a partir de la presente fecha.

f.) Dr. Héctor Ballesteros Segarra, PRESIDENTE DEL DIRECTORIO; f.) Dr. René Jarrín
Jarrín, SECRETARIO GENERAL.




La Comisión de Codificación de Normativa, ha incorporado las reformas realizadas por el
Directorio de la Institución al Reglamento General de Crédito, hasta la presente fecha.


                                       CERTIFICO:

                              Quito, a 09 de febrero de 2009
Abogado Francisco Ticina Navarro,
   SECRETARIO GENERAL

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  • 1. EL DIRECTORIO DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO CONSIDERANDO: QUE el Art. 79 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento, en el parágrafo V, “Garantías de Crédito”, establece que: “Los préstamos que el Banco concede se caucionarán con garantías reales: hipoteca, prenda agrícola o industrial, prenda mercantil ordinaria o especial, o valores fiduciarios cotizados en la Bolsa de Valores”; QUE el inciso segundo del artículo 80 del mismo cuerpo legal dice: “Los préstamos a largo plazo se garantizarán necesariamente con hipoteca. En caso de insuficiencia de esta garantía podrá completarse con la de otros bienes, a satisfacción del Banco”; QUE el inciso final del mismo artículo 80 dice: “Así mismo el Directorio reglamentará la relación préstamo – garantía, para los créditos que el Banco conceda”; QUE el artículo 10 del Reglamento General de Crédito del Banco Nacional de Fomento, define como crédito a corto plazo los que tiene un vencimiento de hasta dos años; de mediano plazo los que superando este límite de dos años no pasan de siete años de plazo; y, los que pasan de siete años y hasta los veinte años se consideran como créditos a largo plazo; QUE el inciso final del numeral 4 del artículo 53 de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento establece que “Excepcionalmente, el Directorio prescindirá de la garantía hipotecaria establecida en el Art. 80 de esta Ley, si tuviera otras garantías sustitutivas que respalden el crédito”; QUE es necesario armonizar las disposiciones legales con las reglamentarias vigentes en la Institución especialmente las relacionadas con las garantías de los créditos que otorga la Institución. En uso de las atribuciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento; RESUELVE EXPEDIR EL REGLAMENTO GENERAL DE CRÉDITO CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL OBJETIVO Art. 1.- Con el propósito de cumplir lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento, el presente Reglamento tiene por objeto normar la
  • 2. tramitación, concesión, administración y recuperación de los créditos destinados a los sectores agropecuario, manufacturero, comercial y de servicios, a fin de estimular y acelerar el desarrollo socioeconómico de los micro, pequeños y medianos empresarios del país. El BNF impulsará, a través del crédito, la incorporación al desarrollo socio-económico sostenible y sustentable de los sujetos de crédito, mediante el mejoramiento de sus ingresos, capitalización de sus empresas, aumento de los niveles de productividad, competitividad y producción, utilización de procesos tecnológicos adecuados, expansión de la frontera agrícola, optimización y aprovechamiento racional de los recursos naturales, conservación y preservación del medio ambiente, de conformidad a las prioridades establecidas en las políticas Regionales y Nacionales de Desarrollo Económico y Social que expida el Gobierno Nacional. DE LA PROGRAMACIÓN Art. 2.- La programación anual de crédito se enmarcará dentro de las políticas y metas de los organismos gubernamentales correspondientes, en base a objetivos concretos, mercados definidos, rendimientos satisfactorios y condiciones sociales y ecológicas de las jurisdicciones de cada Sucursal. Es obligación de las Sucursales y Agencias del BNF ejecutar el programa anual de crédito y de recuperación de cartera aprobado por el Directorio; el mismo que entrará en vigencia a partir del 1 de enero del respectivo ejercicio económico. El programa de recuperación anual de cartera buscará el retorno óptimo de los créditos concedidos. DE LAS OPERACIONES DE CREDITO Art. 3.- El BNF realizará todas las operaciones de crédito permitidas por la Ley y Convenios que suscriba. Las operaciones de crédito estarán destinadas a las siguientes actividades: agrícola, forestal, pecuaria, pequeña industria, artesanal, pesquera artesanal, turística, comercial, movilización de productos agropecuarios; y, servicios.
  • 3. Estas actividades se financiarán a través de créditos comerciales o micro créditos en operaciones directas o como banca de segundo piso, de conformidad a lo establecido en el literal (m) del artículo 3 de su Ley Orgánica. Adicionalmente concederá créditos de consumo. Art. 4.- La utilización de los recursos financieros destinados al crédito, que disponga el BNF y que se originen en fuentes propias, los provenientes de entidades nacionales, convenios internacionales, fondos en administración y otros, se sujetarán a las normas establecidas en el presente Reglamento y a los términos y condiciones determinados en los respectivos convenios e instructivos que se dicten para el efecto. Los recursos que se originen en leyes y decretos especiales, se regirán por dichas disposiciones. DE LOS SUJETOS DE CREDITO Art. 5.- Podrán ser sujetos de crédito las personas naturales o jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, calificadas por el BNF y dedicadas a actividades económicas compatibles con los objetivos del Banco, que reúnan las condiciones y requisitos exigidos por la Ley, este Reglamento y las disposiciones establecidas en la respectiva normativa de crédito. DE LOS DOCUMENTOS PARA EL TRAMITE DE CREDITO Art. 6.- Para el trámite de una solicitud de crédito se requerirá la presentación de los siguientes documentos: 1. Personas naturales: • Cédula de ciudadanía. • Declaración confidencial, actualizada y firmada sobre su situación financiera, en la que constará el estado de activos y pasivos, ingresos y egresos que haya registrado en el último ejercicio económico. • Mantener o aperturar cuentas corrientes, de ahorros o depósitos a plazo en el BNF. • Registro Único de Contribuyentes de ser pertinente. 2. Personas jurídicas: • Documentos actualizados de constitución y existencia legal. • Nombramiento vigente, debidamente inscrito, del o de los representantes legales. • Autorización del organismo competente que de acuerdo con el estatuto social le corresponda otorgarla para la contratación del préstamo, indicando monto y destino, así como la autorización para gravar los bienes de la empresa a favor del BNF.
  • 4. • Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la persona jurídica y cédula de ciudadanía del o de los representantes legales. • Certificado del IESS en el que conste que las obligaciones patronales se encuentran al día. • Certificado de encontrarse al día en el pago de las obligaciones y copia legalizada de los estados financieros o balance del último ejercicio económico, presentados a los respectivos organismos de control. • Mantener o aperturar cuentas corrientes, de ahorros o depósitos a plazo en el BNF. 3. Personas extranjeras: • Visa 10-III. • Cédula de identidad. • Certificado conferido por la Dirección de Extranjería, de que el solicitante es residente en el país y está facultado a realizar la actividad para la cual se concede el préstamo. • Autorización del Presidente de la República, previo el dictamen del Consejo de Seguridad Nacional e informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, cuando la inversión implique adquirir o conservar el dominio u otros derechos reales respecto de bienes, actividades y áreas previsto en el Art. 50 de la Ley de Seguridad Nacional. • Declaración notarizada y actualizada sobre su situación financiera, en la que constará el estado de activos y pasivos, ingresos y egresos que haya registrado en el último ejercicio económico. • Registro Único de Contribuyentes de ser pertinente. • Mantener o aperturar cuentas corrientes, de ahorros o depósitos a plazo en el BNF. 4. Además los solicitantes deberán presentar los siguientes documentos: • Justificativo técnico – financiero, dependiendo del monto de la operación, • Documentos que acrediten que el solicitante y el garante posean bienes (títulos de propiedad y certificado de dominio o matrícula vigente de vehículos, facturas, etc.) • Pro forma o cotizaciones de casas comerciales o proveedores de las inversiones a realizar con el préstamo. En el caso de obras de infraestructura deberá presentarse el presupuesto de construcción otorgado por un profesional relacionado. • Contrato de arrendamiento o autorización debidamente protocolizado para la utilización del lugar de la inversión, conferida por el propietario. • Certificado actualizado de posesión o del trámite de adjudicación conferido por el organismo estatal competente. • En préstamos para ganado bovino, deberá presentar el certificado actualizado de vacunación contra la fiebre aftosa.
  • 5. 5. En los préstamos con garantía hipotecaria, adicionalmente a los documentos referidos, se adjuntarán los siguientes: • Copia certificada del título de propiedad; • Certificado actualizado del Registrador de la Propiedad; y, • Carta de pago del impuesto predial. DEL FINANCIAMIENTO Art. 7.- Los préstamos se otorgarán en base a proyectos cuya viabilidad técnica, económica, financiera y ambiental haya sido analizada y aprobada previamente por el BNF. Se financiará hasta el 80% del valor total del proyecto y en casos excepcionales o micro créditos, el Gerente General podrá autorizar financiamiento hasta del 100%. Para cubrir el monto total del proyecto, el aporte del prestatario podrá darse en dinero, especie o inversiones realizadas, cuyo valor será determinado por el BNF. La suma de los préstamos directos e indirectos, no podrá superar una cantidad igual a tres (3) veces el patrimonio neto de los prestatarios, de conformidad al Art. 61 de la Ley Orgánica del BNF y en aplicación del Art. 1 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. Art. 8.- No se puede financiar la compra de acciones, el refinanciamiento de obligaciones a terceros, los gastos financieros, pago de impuestos. El Banco Nacional de Fomento, en casos debidamente fundamentados y justificados, podrá otorgar crédito a personas naturales y organizaciones, exclusivamente para la compra de tierras en el sector rural, destinadas al fomento y desarrollo agropecuario, piscícola, agro-artesanal y/o turístico. La aprobación de estos créditos corresponderá a las respectivas instancias, en función del cupo resolutivo asignado a cada una de ellas. Este tipo de operaciones estarán respaldadas con garantía hipotecaria constituida en las tierras a adquirirse con el crédito obtenido pudiendo complementarse con garantía prendaria y se regirá por el Instructivo emitido por la Gerencia General del banco Nacional de Fomento. NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2009-0177 de Abril 30 de 2009. DE LOS INTERESES, COMISIONES E IMPUESTOS Art. 9.- Las tasas de interés, comisiones y demás cargos, serán las que fije la Administración del Banco dentro de las políticas que emanen del Directorio y los límites y condiciones establecidos por el Banco Central del Ecuador. Los impuestos se retendrán en la forma que establezcan las respectivas leyes.
  • 6. DE LOS PLAZOS Y DESEMBOLSOS DE LOS CRÉDITOS Art. 10.- Los plazos se fijarán en función del análisis de la viabilidad técnica, económica y financiera del proyecto, la finalidad de la inversión, la capacidad de pago y el ciclo de comercialización de los bienes producidos. Estos podrán ser: Corto plazo: hasta dos años; Mediano plazo: más de dos hasta 7 años; y, Largo plazo: de más de 7 hasta 20 años. Art. 11.- De acuerdo a la actividad productiva financiada, el BNF podrá conceder un período de gracia para el pago del capital. Si el BNF, dado el tipo de actividad que financie, comprueba que el cliente no cuenta con los ingresos para atender el servicio de intereses, podrá hacer extensivo el período de gracia también para el pago de este rubro. Para crédito a mediano y largo plazo se calculará el interés normal causado en el período de gracia hasta el término del mismo, este monto se prorrateará para su amortización en los períodos en que haya capacidad de pago, dentro del plazo total recomendado, conjuntamente con las cuotas de capital e intereses corrientes. En el caso de créditos que contemplen un solo vencimiento, el cobro de los intereses se realizará al vencimiento de la operación. Art. 12.- Los desembolsos del préstamo se efectuarán de la siguiente manera: a. Se acreditará a la Cuenta Corriente o Libreta de Ahorros, que el prestatario obligatoriamente deberá tener o aperturar en el BNF; y b. Mediante cheques a los proveedores o contratistas previa autorización escrita del beneficiario. Los desembolsos del préstamo se efectuarán de acuerdo con el cronograma de inversión aprobado por las instancias de crédito establecidas. El BNF realizará el respectivo control y seguimiento de inversiones que garanticen la adecuada utilización de los recursos. Art. 13.- Cuando el proyecto contemple inversiones de ejecución escalonada, los desembolsos del préstamo se realizarán en la misma forma, entregando las sumas que correspondan a las inversiones inmediatas, previo el respectivo control y el saldo se mantendrá en el BNF a nombre del cliente, en cuentas contingentes acreedoras.
  • 7. A criterio del Gerente de la sucursal, tratándose de un cliente antiguo calificado por el Banco como clase “A”, se podrá, excepcionalmente, prescindir del control de inversiones para la entrega de saldos. DE LA FORMA DE PAGO Art. 14.- El pago del capital, intereses y demás recargos del préstamo se realizará de la siguiente manera: mensual, trimestral, semestral, anual o al vencimiento, o de acuerdo con la naturaleza de la inversión y la capacidad de pago. Los intereses serán cancelados con sujeción a las normas que establezca la Administración del Banco dentro de las políticas que dicte el Directorio o los organismos competentes. Art. 15.- Los prestatarios podrán realizar abonos o cancelaciones de sus obligaciones, aún antes de la fecha de vencimiento, los que se acreditarán en forma inmediata a los valores que adeudare, en el siguiente orden: intereses, comisiones y capital. DE LAS GARANTIAS Art. 16.- Los préstamos que concede el BNF, de conformidad a su Ley Orgánica, se respaldarán con una o más de las siguientes garantías: - Hipoteca (cerrada o abierta); - Prenda agrícola, industrial y/o mercantil ordinaria o especial; - Valores fiduciarios cotizados en la Bolsa de Valores, a precio de mercado; - Fianza personal y solidaria (quirografaria); - Póliza de fiel cumplimiento; - Fideicomiso mercantil; - Fondos de garantía; y, - Garantía solidaria de grupos; y, - Cartera vigente de la Institución financiera participante, calificada por el BNF, en los casos en que la Institución actúe como Banca de Segundo Piso. NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2009-0108 de marzo 03 de 2009 Art. 17.- En los préstamos respaldados con hipoteca, prenda, cartera u otro tipo de garantías reales, la relación porcentual garantía/préstamo será de al menos del 120%, considerando el total de obligaciones directas e indirectas que el cliente mantenga con el BNF. NOTA: Reformado en según Resolución de Directorio N. D-2009-0108 de 03 de marzo de 2009. Art. 18.- Las garantías reales se constituirán con los bienes objeto de la inversión, pudiendo también aceptarse garantía sobre otros bienes a satisfacción del BNF.
  • 8. Art. 19.- Las garantías hipotecarias y prendarías podrán constituirse en forma abierta, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes y servirán para respaldar uno o varios préstamos del mismo sujeto de crédito. Cuando la hipoteca no sea abierta, podrán constituirse hipotecas sucesivas sobre el mismo bien, en cualquiera de las Sucursales, siempre que se mantenga la correspondiente relación garantía/préstamo. Art. 20.- El prestatario será responsable de la integridad y buen estado de los bienes constituidos en garantía. El BNF podrá verificar, cuando lo estime conveniente, su estado de conservación. Art. 21.- Cuando por la naturaleza del bien constituido en garantía, ésta sufra disminución o deterioro, el cliente estará obligado a comunicar al BNF sobre dicha situación, debiendo el Banco Nacional de Fomento exigir la reposición de ésta con bienes equivalentes, a fin de mantener la relación garantía/préstamo. La Sucursal procederá al avalúo y constitución de la nueva garantía; caso contrario, el cliente deberá abonar al préstamo el valor correspondiente para ajustarse a dicha relación. Art. 22.- A petición del cliente, previo análisis y resolución del Comité de Crédito, se podrá liberar parte de las garantías reales, siempre que se mantenga la relación garantía/préstamo y no afecte al desarrollo del proyecto. Además, por petición formalizada del cliente o decisión del Banco, se podrá reavaluar los bienes constituidos en garantía siguiendo las normas legales pertinentes. Art. 23.- En los préstamos a concederse a personas jurídicas, cooperativas, otras organizaciones comunitarias, corporativas y gremiales debidamente legalizadas, a más de las garantías reales, se respaldarán con la personal solidaria de los representantes legales. DE LAS INSTANCIAS DE APROBACION DE CREDITO Art. 24.- Las Operaciones de crédito en el BNF, se aprobarán en las siguientes instancias de acuerdo a los cupos resolutivos que para el efecto determine el Directorio de la Institución: 1.- Gerente de Sucursal.- En este nivel se resolverá las solicitudes de crédito con la firma conjunta del Director de Crédito o quien haga sus veces.
  • 9. 2.- Comité de Crédito de la Sucursal integrado por los siguientes funcionarios o quien haga sus veces: Presidente: Gerente de la sucursal. Vocal: Director de Crédito Vocal: Funcionario del Área de Negocios. Vocal Delegado de la Gerencia General 3.- Comité de Crédito de la Zonal Integrado por los siguientes funcionarios o quien haga sus veces: Presidente: Gerente Zonal o Coordinador Zonal Vocal 1: Gerente de la Sucursal Vocal 2: Jefe de Crédito 4.- Comité de Crédito de Casa Matriz.- Integrado por los siguientes funcionarios: Presidente: Gerente General Vocal: Subgerente General Vocal: Gerente Auxiliar de Crédito El vocal delegado de la Gerencia General, será nominado anticipadamente por la autoridad correspondiente y tendrá únicamente voz en el seno del Comité. Estas instancias contarán con la asesoría del Abogado correspondiente. El Presidente del Comité designará un Secretario. El Secretario y el Abogado sólo tienen voz informativa. El Secretario del Comité llevará el registro de las actas y resoluciones y mantendrá el archivo correspondiente. En las sucursales el Gerente de la sucursal, designará al funcionario del Área de Negocios, que integre el Comité. 5.- Directorio del Banco Nacional de Fomento. NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2009-40 de enero 28 de 2009 Art. 25.- Serán funciones de los Comités de Crédito: a. Aprobar, negar, suspender o reconsiderar con la debida justificación, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en que lleguen a su conocimiento las solicitudes, dentro del cupo resolutivo asignado, en base a los informes técnico y financiero de viabilidad y de los recursos financieros que disponga la Sucursal;
  • 10. b. Fijar el plazo para la constitución de prendas de acuerdo al tipo de inversión financiada. En casos excepcionales debidamente justificados, podrá ampliar por una sola vez dicho plazo; c. Resolver sobre la declaratoria anticipada de plazo vencido, en los créditos concedidos en su jurisdicción, así como también el levantamiento de dicha declaratoria, previo los justificativos pertinentes; d. Autorizar la limitación, liberación, revalorización y sustitución de las garantías que respaldan los préstamos; y, e. Las demás que fuesen asignadas por la Gerencia General. Art. 26.- Las resoluciones también se podrán adoptar utilizando medios electrónicos o fax, de conformidad al instructivo que para el efecto emitirá la Gerencia General. Toda resolución que adopte el Comité de Crédito requerirá de los informes de las unidades técnicas y administrativas correspondientes: Informe de cartera, informe legal si el caso amerita e informe técnico – financiero del crédito. Los plazos para la presentación de informes serán: Hasta dos (2) días laborables para el de Cartera; Hasta tres (3) días laborables para el informe Jurídico; y, Hasta ocho (8) días laborables para los Oficiales de Cuenta y de Campo. Estos plazos decurrirán a partir de la fecha en que lleguen a su conocimiento tales solicitudes. El incumplimiento de los mismos, generará responsabilidades y sanciones, conforme lo estipula el Reglamento de Administración de Recursos Humanos en vigencia. Art. 27.- Las resoluciones se adoptarán, por lo menos, con dos votos conformes, uno de los cuales será obligatoriamente el del Presidente. El Secretario levantará el acta en la que constarán los nombres de los vocales que actuaron y el voto contrario, en caso de haberlo. Las deliberaciones del Comité de Crédito serán confidenciales, pudiendo excepcionalmente, cuando el caso lo amerite, recibir en comisión general al solicitante o a un tercero para efecto de aclarar cualquier duda. Cuando una solicitud de crédito se apruebe con un voto contrario, éste necesariamente será razonado y copia del acta se remitirá a conocimiento de la instancia superior, sin perjuicio de que continúe el trámite.
  • 11. DE LAS APELACIONES Art. 28.- La apelación a las resoluciones deberá presentarse por escrito fundamentadamente y será conocida y resuelta definitivamente por la instancia superior respectiva. Para el efecto, el cliente una vez notificado con la resolución, tendrá el término de tres días para presentar su apelación. Se concede un término de cinco (5) días, para el estudio, análisis y resolución del caso, salvo que existan factores que obliguen a recabar información adicional de la Sucursal y/o Zonal, en cuyo caso este término correrá a partir de la fecha en que se reciba dicha información. DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 29.- No se receptará solicitudes para préstamos originales a clientes morosos, mientras éstos no solucionen sus obligaciones vencidas. Art. 30.- Los prestatarios podrán obtener créditos adicionales o complementarios cuando demuestren necesidad de financiamiento, para cumplir la totalidad de las inversiones programadas, previo control de los préstamos vigentes. El peticionario presentará un plan adicional que justifique la solicitud, la que será aprobada por las instancias administrativas correspondientes. Art. 31.- Los clientes, podrán efectuar modificaciones a los planes de inversión originalmente financiados, por motivos debidamente justificados, que deberán ser verificados y aprobados por el Comité de Crédito de la Sucursal. Cuando estos cambios afecten fundamentalmente al proyecto deberán ser resueltos por el nivel de aprobación original. DE LA DECLARATORIA ANTICIPADA DE PLAZO VENCIDO Art. 32.- El Comité de Crédito, previo el análisis de los informes correspondientes y la notificación escrita a los clientes, para que en el plazo de 8 (ocho) días presenten los justificativos pertinentes, resolverá sobre la declaratoria anticipada de plazo vencido y exigirá el pago inmediato, cuando se encuentren dentro de las siguientes causales: a. Si se comprueba que hubo falsedad intencional en la declaración de los estados financieros de situación, de pérdidas y ganancias o de documentos públicos o privados, que sirvieron de fundamento para la concesión del crédito, b. Si el BNF u organismos competentes comprobaren que los fondos prestados se han utilizado en fines distintos a los determinados en el plan de inversiones,
  • 12. c. Si el deudor, indebidamente y sin previa autorización del BNF, incurre en disposición arbitraria de prenda, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, lo cual deberá ser oportunamente notificado al Banco y aceptado por éste, d. Si se hubiere declarado la presunta insolvencia o quiebra del deudor; y, e. Si por causas ajenas al deudor o por culpa suya las garantías se hubieren extinguido o disminuido considerablemente de valor, salvo que proceda a su reposición, para lo cual se le concederá un plazo no mayor a treinta (30) días. Los clientes que hayan incurrido en las causales anteriormente detalladas, no serán considerados sujetos de crédito, por el lapso de cuatro (4) años, a contarse desde la fecha de su cancelación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 574 del Código Penal. Exceptuase de esta sanción a los clientes incursos en el literal e), cuando sea por causa ajena al deudor. En los casos plenamente justificados y en base al informe técnico financiero actualizado, el Comité de Crédito podrá levantar la declaratoria anticipada de plazo vencido. En aquellos préstamos que fueren declarados de plazo vencido por la Superintendencia de Bancos u otros organismos competentes, el BNF previa autorización de los mismos, podrá dejar sin efecto dicha declaratoria. DEL CRÉDITO Art. 33.- El BNF otorgará las siguientes clases de créditos: 1.CREDITO DE DESARROLLO Créditos para personas naturales o jurídicas, destinado a financiar el fomento, producción, desarrollo y comercialización preferentemente de actividades agropecuarias, acuícola, mineras, artesanales, forestales, pesqueras y turísticas de pequeñas y medianas empresas y de la micro empresa. 2.CREDITO DE COMERCIAL: Créditos para personas naturales o jurídicas destinado a financiar actividades comerciales y de servicios que demanden los sectores económicos del país. 3.CREDITO DE CONSUMO Crédito que se otorga a personas naturales y que esta destinado a financiar la adquisición de bienes de consumo o pagos de servicios que generalmente se amortizan en cuotas periódicas y cuya fuente de pago son los ingresos del deudor,
  • 13. 4.MICROCRÉDITO Crédito que se otorga a personas naturales o jurídicas con garantía quirografaria, prendaria o hipotecaria o a un grupo de clientes con la garantía solidaria destinado a financiar actividades en pequeña escala, de producción, de comercialización o servicios y cuya fuente principal de pago constituye el producto de las ventanas e ingresos generados por estas actividades. NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2009-212 de mayo 13 de 2009 CAPITULO II DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DEL CREDITO CRÉDITO DE DESARROLLO Art. 34.- Se podrá otorgar estos créditos a personas naturales o jurídicas legalmente constituidas, que sean calificadas como sujetos de crédito por el BNF y categorizadas dentro de las clases A y B, de conformidad con el Instructivo de Calificación de Clientes. Se financiará las siguientes actividades: agrícola, forestal, pecuaria, pequeña industria, artesanal, pesquera artesanal, turística, comercial, movilización de productos agropecuarios, servicios, y; compra de locales comerciales. NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2009-141 de marzo 25 de 2009 Art. 35.- Este crédito podrá financiar también la compra e instalación de pequeños almacenes, talleres artesanales o centros de comercialización de productos agropecuarios o artesanales, así como la importación de insumos que demanden los sectores productivos que atiende el BNF. NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2009-141 de marzo 25 de 2009 DESTINO DEL CREDITO Art. 36.- Dependiendo de la naturaleza de la actividad, se podrán otorgar créditos para efectuar inversiones en:
  • 14. Activos fijos tangibles, y Capital de trabajo. Art. 37.- No se financiará: - Impuestos, - Cancelación de gravámenes o gastos de constitución de compañías, - Proyectos que atenten contra el medio ambiente, la moral, salud pública, o no cumplan con las leyes, decretos u otras disposiciones vigentes, - Pago de deudas, - Compra de bonos, - Gastos financieros, - Vehículos de uso particular excepto para los destinados a las actividades de los sectores productivos; y, - Transferencia de acciones. NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2009-0177 de Abril 30 de 2009. DEL FINANCIAMIENTO Art. 38.- Los préstamos se otorgarán fundamentándose en proyectos concretos cuya viabilidad técnica, económica, financiera y ambiental, deberá ser analizada previamente por el BNF. El Banco proporcionará los términos de referencia para la elaboración de proyectos, cuando éstos sean necesarios. Art. 39.- El monto a concederse a una persona natural o jurídica podrá ser hasta el 100% de la inversión, de conformidad a las Regulaciones vigentes. NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2008-0653 de diciembre 16 de 2008 Art. 40.- Los préstamos que otorgue el Banco, deberán satisfacer las necesidades reales de financiamiento del respectivo plan de inversiones. El crédito constituirá el complemento justo de financiamiento de una actividad económica, mas no será sustitutivo de los recursos que disponga el solicitante. DE LA FORMA DE PAGO Art. 41.- Para establecer la forma de pago de los préstamos, se tomará en cuenta la naturaleza de la inversión y la capacidad de pago, pudiendo amortizarse en forma mensual, trimestral, semestral, anual o al vencimiento. DE LAS GARANTIAS Art. 42.- Podrán aceptarse las garantías señaladas en el Art. 16 de este Reglamento. Las garantías reales se constituirán preferentemente con los bienes objeto de la inversión. En el caso de la posible producción, se exigirá una garantía adicional a
  • 15. satisfacción del Banco, pudiendo también aceptarse la garantía de otros bienes que aseguren la recuperación del crédito. CREDITO COMERCIAL Art. (…) Crédito para personas naturales o jurídicas destinado a financiar actividades comerciales de servicios. NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2009-212 de mayo 13 de 2009 DEL CREDITO DE CONSUMO Art. 43.- El crédito de consumo se concederá a personas naturales que mantengan en el BNF, cuentas corrientes, ahorro o depósitos a plazo, por lo menos 90 días previos a la presentación de la solicitud y sean calificados como sujetos de crédito A o B, de conformidad con el instructivo de calificación de clientes. También se podrá otorgar este tipo de préstamos a miembros de organizaciones corporativas, previo convenio interinstitucional con las entidades empleadoras, siempre que mantengan depósitos en el Banco, en el que se establecerá como cláusula especial, la obligación de descontar mensualmente de la remuneración de sus dependientes, las cuotas necesarias para el pago de dichas obligaciones. En estos casos no se exigirá el saldo promedio de la cuenta por parte del beneficiario. Los convenios serán autorizados por la Gerencia Zonal respectiva. Art. 44.- El monto máximo para este tipo de crédito se establecerá en base al saldo promedio de los depósitos del cliente. La forma de cálculo se establecerá en el instructivo correspondiente. Art. 45.- Las características de estas operaciones serán las siguientes: El monto total del crédito se acreditará a la cuenta corriente o de ahorro del cliente; Las tasas de interés, comisiones y demás recargos, así como la forma de pago, plazo, garantías y más condiciones serán determinadas por la Gerencia General; y, En las operaciones con pago de capital al vencimiento, se podrá conceder hasta 3 renovaciones, siempre que la cuenta se mantenga activa y previo pago del 25% del capital inicial adeudado, más los correspondientes intereses y recargos. En casos excepcionales debidamente justificados, el Gerente Zonal, bajo su responsabilidad, podrá autorizar operaciones de arreglo, con un menor porcentaje del establecido.
  • 16. Art. 46.- Para éstos créditos el BNF destinará hasta el 80% del saldo promedio de los depósitos monetarios del público, de plazo y de ahorro que haya obtenido en el trimestre anterior. SOBREGIROS Art. 47.- Las sucursales y agencias podrán otorgar sobregiros ocasionales o contratados, exclusivamente a los clientes cuentacorrentistas calificados como A por su solvencia y cumplimiento. Es facultad del Gerente de la Sucursal y Jefe de Agencia, bajo su responsabilidad personal, autorizar y recuperar este tipo de operaciones. El monto, garantías y más condiciones constarán en el correspondiente Instructivo. DE LOS MICROCREDITOS Art. 48.- Es todo crédito concedido a clientes, sean personas naturales, jurídicas o a un grupo de clientes, con garantías solidaria, quirografaria, prendaria o hipotecaria, destinado a financiar actividades en pequeña escala, de producción, comercialización o servicio, cuya fuente principal de pago la constituya el producto de las ventas o ingresos generados por dichas actividades. Estas operaciones se concederán exclusivamente a la población de bajos ingresos o de un nivel económico precario, que realicen actividades económicas: individualmente, con el núcleo familiar o en asociación con otras personas; generando auto empleo, que tengan capacidad de crecimiento y fuentes de repago. Art. 49.- El monto para este tipo de crédito se establecerá en base al análisis técnico, económico y financiero de la actividad que realice el beneficiario final del crédito, así como de su capacidad de pago. Art. 50.- Para estos créditos el BNF podrá financiar hasta el 100% del valor del proyecto de inversión a realizar. El monto máximo por operación, las garantías, plazo, tasas de interés, comisiones y más recargos, se establecerán en el correspondiente Instructivo, que emitirá la Gerencia General. DEL CREDITO ESPECIAL
  • 17. Art. 51.- Esta clase de crédito, constituyen operaciones como banca de segundo piso y serán canalizadas a instituciones crediticias creadas por la Ley o que tengan personería jurídica propia y estén dedicadas específicamente a realizar actividades concordantes con las finalidades del Banco, previa calificación de la Institución. Los recursos otorgados, serán destinados al financiamiento de actividades productivas, de comercio o de servicios. Art. 52.- Estos préstamos se concederán en concordancia con los artículos 53, 75, 76, 77 y 78 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento. Además, las operaciones se regirán a los Instructivos que serán emitidos por la Gerencia General. OTRAS OPERACIONES Art. 53.- El BNF podrá conceder avales, fianzas, garantías bancarias o cualquier otra operación contingente de acuerdo con las normas y usos internacionales, destinados a garantizar la adquisición de insumos agropecuarios y bienes de capital, tales como, maquinaría, equipos y accesorios, herramientas agrícolas, maquinaria industrial e importación de ganado, destinado al mejoramiento de los hatos del país. Se podrá realizar estas operaciones para otras actividades una vez que se cuente con la autorización prevista en el Art. 209 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. Art. 54.- El conjunto de estas operaciones no podrá exceder del 80% del capital y reservas del BNF, de conformidad a lo establecido en el segundo inciso del Art. 89 de su Ley Orgánica. Art. 55.- Este tipo de operaciones serán aprobadas en las instancias correspondientes señaladas en este Reglamento y de acuerdo a los cupos resolutivos que fija el Directorio del BNF. Estas operaciones se regirán por los términos y condiciones de los Instructivos que serán emitidos por la Gerencia General. El monto máximo de estas operaciones a una misma persona natural o jurídica no excederá del 0.5% del capital pagado y reservas del BNF, de conformidad a lo señalado en el primer inciso del Art. 88 de su Ley Orgánica. Art. 56.- Estas operaciones se caucionarán con garantías reales calificadas por el BNF, sean hipoteca, prenda, valores fiduciarios cotizados en Bolsa de Valores a precio de mercado, garantías cuyo valor será por lo menos del 150% en relación a la operación otorgada. DE LA LINEA DE CREDITO
  • 18. Art. 57.- Se podrá aplicar la modalidad de línea de crédito para cultivos de ciclo corto y en general para capital de operación de los sectores productivos que puede financiar el BNF, con el propósito de agilitar la tramitación y desembolsos de préstamos en favor de clientes calificados como A. Los requisitos, condiciones y procedimientos constarán en el respectivo Instructivo que emitirá la Gerencia General. DEL CRÉDITO PARA VOCALES DEL DIRECTORIO, FUNCIONARIOS DEL BNF Y SUS PARIENTES Art. 58.- De conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y en la Resolución de Junta Bancaria No. JB-99150, se prohíbe conceder crédito a los Miembros del Directorio, principales o suplentes, Gerente General, Gerentes Zonales, Gerentes de sucursales y funcionarios que intervengan en los comités de crédito, así como a sus cónyuges y parientes comprendidos dentro del segundo grado de consaguinidad o primero de afinidad. Esta disposición será aplicada a nivel nacional para las autoridades y funcionarios referidos en el párrafo anterior. Art. 59.- Los demás funcionarios que no estén incursos en el Art. 58, podrán beneficiarse únicamente con créditos de consumo, los que serán tramitados en la Sucursal donde labore el funcionario solicitante y aprobados por la respectiva Zonal. Art. 60.- Las solicitudes de crédito que presenten los cónyuges, parientes y las personas jurídicas, en las cuales intervengan como socios mayoritarios los demás funcionarios del BNF, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad, serán resueltas por el nivel superior de aprobación, para las Sucursales por los Zonales y de éstas por la Gerencia de Crédito de Casa Matriz. Art. 61.- Se prohíbe a los funcionarios del BNF o sus cónyuges sustituirse como deudores en créditos de clientes de la Institución. CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESION DE CREDITO DE LA RECEPCION DE SOLICITUDES Art. 62.- El Banco designará a los funcionarios responsables de proporcionar la información y asesoría sobre las distintas clases de crédito, requisitos para acceder a ellos y revisión de la documentación de acuerdo a la naturaleza de la inversión.
  • 19. Art. 63.- Previa la recepción de la solicitud de crédito, se calificará al peticionario en base a los parámetros señalados por la Superintendencia de Bancos, determinados en el Instructivo de Calificación de Clientes, emitido para el efecto por el Gerente General Únicamente a los clientes calificados como “A” o “B”, se les podrá receptar la respectiva solicitud de crédito, acompañada de la documentación correspondiente. Las solicitudes de crédito se receptarán en las sucursales a cuya jurisdicción corresponda la operación propuesta. DEL TRÁMITE Art. 64.- Receptada la solicitud de crédito, las Unidades Administrativas de la Sucursal que deban intervenir en el proceso, emitirán bajo su responsabilidad, los informes técnicos de su especialidad, que permitan la toma de decisiones. Art. 65.- El análisis crediticio estará en relación directa con el riesgo, la viabilidad del plan de inversión, el financiamiento y se efectuará en todos los casos que así lo amerite, bajo los siguientes parámetros: Mercado: producto, demanda, oferta, precio, distribución y comercialización; Técnico: Localización, tamaño del proyecto a financiar, procesos productivos y/o de comercialización, Inversiones existentes y programadas; Financiero: Estados Financieros, flujo de caja histórico y proyectado; Evaluación Financiera y de Riesgo: Análisis de índices financieros y de riesgo; Evaluación de Impacto Ambiental: si la inversión lo amerita, se describirá medidas de mitigación; Garantías y Avalúos: Categorización y valoración de garantías adecuadas; y, Seguros: Dependiendo del riesgo de la inversión, se recomendará el tipo y la cobertura de seguro más adecuados. Art. 66.- Los préstamos deben concederse en forma oportuna, respetando los plazos fijados por la Administración, para lo cual, los Gerentes de las oficinas, los Comités de Crédito, y los funcionarios responsables del trámite, tendrán la obligación de impulsarlos y agilitarlos. Art. 67.- El avalúo de las garantías hipotecarias y prendarias ofrecidas, deberá realizarlo, bajo su exclusiva responsabilidad, el funcionario determinado para el efecto. En el caso de garantías reales se requerirá del informe legal.
  • 20. El avalúo de las garantías prendarias se establecerá en base al valor actual de mercado. Las garantías de semovientes, se establecerá en base al valor actual de los animales, independientemente de su número. Estos avalúos permitirán determinar la relación garantía/préstamo y la constitución de la caución correspondiente. Art. 68.- En las solicitudes de crédito que se encontraren suspensas por resolución del Comité de Crédito, por más de 30 días y por causas ajenas al BNF, el Gerente notificará al solicitante concediéndole un plazo perentorio para que subsane las mismas, bajo prevención de caducidad. Sólo el cliente podrá desistir, por escrito, de un préstamo aprobado; sin embargo, en los casos en que las operaciones no se hubieren contabilizado en un plazo de 60 días, el Comité de Crédito procederá a declarar su caducidad. DE LA RESOLUCION Art. 69.- Los Comités de Crédito deben sesionar, por convocatoria del Gerente, ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente las veces que fuere necesario. El secretario del Comité llevará el registro de actas, resoluciones y mantendrá el archivo correspondiente. Art. 70.- Las decisiones que se adopten sobre las solicitudes de crédito constarán en actas, y la resolución expresará con claridad, el nombre del beneficiario, los términos y condiciones de la operación y la fuente de los recursos. Las solicitudes de crédito se resolverán en el término máximo de cinco (5) días. Cuando la resolución se adopte con el voto negativo de cualquiera de los miembros del Comité de Crédito, excepto el del Gerente de la Sucursal, deberá constar en el acta respectiva sus fundamentos, copia de la cual se remitirá a la Gerencia Zonal. Art. 71.- Toda solicitud de crédito cuyo monto sobrepase el cupo resolutivo asignado a la Sucursal, será resuelta por la instancia superior que corresponda de acuerdo a su cupo resolutivo, ante la cual se remitirá el expediente, así como la información necesaria. El cumplimiento de esta disposición será de responsabilidad de los Gerentes de l a Sucursal y Zonal en lo que les corresponda. Art. 72.- En los préstamos a concederse a personas jurídicas regidas por la Ley de Compañías, cooperativas, organizaciones comunitarias, corporativas y gremiales, legalmente constituidas, podrá condicionarse que, a más de las garantías reales, se
  • 21. cuente con la personal solidaria de los representantes legales y/o de los principales socios, calificados y elegidos por el Banco. Art. 73.- En créditos otorgados como Banca de Segundo Piso a favor de instituciones crediticias, creadas por la Ley o que tengan personería jurídica y estén legalmente facultadas y dedicadas específicamente a realizar actividades concordantes con las finalidades del Banco podrá condicionarse que a más de las garantías reales, se cuente con la personal de los representantes legales de las organizaciones y o de los socios. DE LA CONTABILIZACION Art. 74.- Las resoluciones de los préstamos aprobados, junto con el expediente serán remitidas a la Unidad correspondiente para su contabilización. Art. 75.- Las unidades administrativas que intervengan en el proceso de crédito, serán las responsables de instrumentar y perfeccionar la constitución de las garantías, de conformidad con los términos y condiciones estipulados en la Resolución de Crédito. Cuando por la naturaleza de la inversión no sea posible constituir la prenda al momento del desembolso del préstamo, el Comité de Crédito de la Sucursal sin perjuicio de la constitución de la garantía principal, podrá en forma adicional aceptar una promesa de prenda sobre los bienes a adquirirse y que respalden la operación, debiendo suscribirse el respectivo contrato de prenda en el término que la resolución de crédito lo establezca. El Comité de Crédito en los casos de bienes a importarse establecerá el plazo de acuerdo a la naturaleza del bien a adquirirse y en conformidad al plazo señalado por el proveedor. En casos debidamente justificados, el Comité de Crédito podrá ampliar dicho término, máximo hasta diez (10) días. Para el caso de solicitudes de crédito con promesa de prenda, aprobadas por las Zonales o la Casa Matriz, el término para su constitución será veinte (20) días. DE LA SUPERVISION Y SEGUIMIENTO Art. 76.- El control de inversiones y verificación de las garantías en todos los préstamos, se realizará por lo menos una vez al año, de acuerdo con la programación que deberá ser elaborada por el responsable de la unidad encargada del proceso de concesión de crédito, debiendo ser aprobada y controlada por el Gerente de cada sucursal. El Banco podrá contratar servicios externos especializados para realizar labores de supervisión, control de inversiones, avalúo de garantías y recuperación de créditos, cuando el caso lo amerite.
  • 22. Art. 77.- Los funcionarios encargados de efectuar el control y supervisión de los préstamos otorgados por cada Sucursal, presentarán informes escritos sobre el cumplimiento del plan de inversiones, garantías, la marcha del proyecto, etcétera, y tendrán la obligación de realizar el seguimiento y gestiones de cobro correspondientes, hasta la recuperación del préstamo. Art. 78.- Los informes de control formarán parte integrante de los expedientes de los deudores, los que servirán para observar el cumplimiento del cliente, el estado de las garantías y proponer correctivos para coadyuvar al desarrollo del proyecto, así como para determinar el riesgo de las operaciones. Art. 79.- El Gerente General, los Gerentes de Área de Casa Matriz, los Gerentes Zonales y los Gerentes de las Sucursales, serán los principales responsables en lo que corresponda, de que el proceso crediticio, en los aspectos operativos y administrativos funcione apropiadamente. Los miembros del Comité de Crédito y los técnicos del área de Crédito que emitan los informes para el análisis y concesión del crédito, serán administrativa, civil y penalmente responsables de sus actuaciones en el marco que establece la ley. El responsable de la unidad correspondiente de las sucursales, tendrá como obligación principal, mantener los expedientes de los clientes en forma completa, ordenada cronológicamente y foliada, a fin de facilitar la calificación de los activos de riesgo y la actividad crediticia. Art. 80.- La Matriz y las Zonales, por medio de las unidades administrativas respectivas, tendrán la obligación permanente de controlar el cumplimiento adecuado de todos los procedimientos inherentes al trámite, evaluación, concesión, seguimiento y recuperación de los préstamos otorgados por las sucursales dependientes. DE LA CALIFICACION DE LOS CLIENTES Art. 81.- Con la finalidad de disminuir el riesgo del crédito, los Comités de Crédito de las Sucursales del BNF, realizarán una calificación periódica anual de sus clientes, clasificándolos en categorías, conforme lo determina la normativa vigente. La calificación será flexible, de manera tal, que permita la movilidad de la categoría del cliente, en forma ascendente o descendente en períodos determinados, según su comportamiento. Art. 82.- La categorización de los clientes tomará en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero: Capacidad de pago, Cobertura e idoneidad de las garantías, Información de la Central de Riesgos o Buró de Crédito,
  • 23. Experiencia crediticia del cliente, y Riesgo de mercado y entorno económico. El procedimiento será determinado en el Instructivo respectivo. CAPITULO IV DE LA RECUPERACION Y ARREGLO DE OBLIGACIONES Art. 83.- Es obligación de los Gerentes, de los Comités de Crédito, Comités de Recuperación de la Unidad de Recuperación y funcionarios responsables del proceso de crédito, realizar y ejecutar todas las acciones tendentes a recuperar los préstamos concedidos mediante cobros en efectivo o arreglo de obligaciones, en los términos establecidos en el presente reglamento. NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2008-0519 de octubre 02 de 2008 Art. 84.- Dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento de una obligación, la Unidad correspondiente de la Sucursal, bajo la supervisión del Gerente, requerirá tanto al deudor principal como al garante, el pago puntual del préstamo o del dividendo, mediante aviso por escrito, por vía telefónica o correo electrónico. Art. 85.- Dentro de los treinta (30) días posteriores al vencimiento de una obligación, la Sucursal cumplirá las acciones extrajudiciales de cobro que el Comité de Recuperación recomiende. Art. 86.- Si transcurridos no venta (90) días, contados desde la fecha de vencimiento de un préstamo, por capital y/o intereses, éstos no fuesen solucionados mediante pago efectivo o formula de arreglo, la unidad responsable del proceso de crédito de la sucursal, remitirá a la Unidad Legal el título de la obligación en mora y los correspondientes documentos constitutivos de las garantías. NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2008-0519 de octubre 02 de 2008 Art. 87.- Dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del título de la obligación, la Unidad Legal notificará extrajudicialmente a los deudores, requiriéndoles el pago, bajo prevención del inicio de la acción judicial, si ésta no da resultado, se procederá de inmediato a instaurar el juicio coactivo. Art. 88.- Será responsabilidad directa del Juez Delegado de Coactiva y del Abogado de la Sucursal el iniciar el juicio respectivo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores al vencimiento de la obligación. Art. 89.- Los plazos a que se refieren los artículos precedentes serán los máximos; sin embargo, cuando se haya establecido cualquier evento que obligue a declarar de plazo vencido las obligaciones, se iniciará en forma inmediata el juicio coactivo, sin esperar el
  • 24. cumplimiento de los plazos determinados en los artículos 85 al 88, del presente Reglamento. Art. 90.- El Comité de Recuperación de Cartera de la Sucursal, será responsable de la programación, coordinación, control, supervisión y evaluación de las gestiones extrajudiciales y judiciales que deben ejecutar la Unidad de Recuperación las distintas unidades administrativas y personal externo contratado para la recuperación de cartera, para lo cual se aplicará el respectivo Instructivo. NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2008-0519 de octubre 02 de 2008 Art. 91.- La recuperación judicial y la oportuna práctica de las acciones de apremio que deben realizarse a través de los juicios coactivos, será responsabilidad de los Jueces Delegados de Coactiva, Abogado Director del trámite y Secretario de la Coactiva. Art. 92.- El Gerente de la Sucursal vigilará por sí o por medio de las unidades administrativas a su cargo, que las acciones de cobro se realicen de acuerdo a la Ley, las disposiciones de este Reglamento y las instrucciones de Matriz, dentro de los plazos establecidos. Art. 93.- La recuperación de los valores obtenidos se aplicará al pago de las obligaciones en el siguiente orden: a. Costas judiciales, b. Intereses, comisiones y recargos, y, c. Capital. Art. 94.- El Banco Nacional de Fomento, a petición escrita del interesado, podrá facilitar el arreglo de obligaciones vencidas, a través de las siguientes operaciones: Novación de una cuota o de la totalidad del crédito, Consolidación de dos o más cuotas de capital o de una o varias obligaciones de un mismo cliente, y Sustitución de un deudor por otro, considerando las disposiciones específicas estatuidas dentro del título “DE LA SUSTITUCION DE CREDITOS”. Para el efecto, será necesario que previo a la contabilización de la nueva operación, el cliente haya cancelado costas judiciales, intereses vencidos y de mora, comisiones, recargos y por lo menos el 10% del capital adeudado. Art. 95.- En casos fortuitos, de fuerza mayor o hechos que no sean de responsabilidad del cliente, debidamente comprobados y que afecten a la actividad productiva, impidiendo a los clientes el cumplimiento de sus obligaciones, a petición escrita del interesado presentada en un plazo no mayor a treinta (30) días de ocurrida la afectación, podrá facilita-r el pago a través de operaciones descritas en los literales a) y b) del artículo anterior, sin la exigencia del pago del capital.
  • 25. Excepcionalmente, podrán aprobarse las operaciones descritas en los literales a) y b) del artículo anterior, sin la exigencia del pago de intereses y abono al capital, previa aprobación del Comité de crédito correspondiente. NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2008-0519 de octubre 02 de 2008 Art. 96.- En caso de novaciones o consolidaciones que incluyan el arreglo de intereses, los deudores suscribirán un pagaré adicional al de capital por el valor de los mismos, el cual no generará intereses. En estos casos, se exigirá en primer lugar el pago del valor correspondiente al pagaré de intereses. DE LAS NOVACIONES Y CONSOLIDACIONES Art. 97.- Para el caso de novaciones o consolidaciones de obligaciones con garantías originales, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1692 del Código Civil. En casos en que los propietarios de inmuebles, que no son codeudores, hayan consentido gravar sus bienes, garantizando con hipoteca cerrada a favor del Banco, deberán extender en forma expresa su consentimiento para efecto de que dicha garantía asegure la nueva operación. En todo caso se exigirá que dichos garantes lo hagan en forma solidaria. Art. 98.- En casos justificados y que por razones de fuerza mayor o caso fortuito, se hubieren deteriorado las garantías originales y no fuere posible reemplazarlas parcial o totalmente, el BNF podrá aceptar una fianza solidaria a su satisfacción. Art. 99.- El plazo de las operaciones de arreglo de obligaciones, se fijará de acuerdo con la real capacidad de pago del cliente, independientemente del establecido en la operación original. Art. 100.- El Comité de Crédito de la Sucursal está facultado para conocer y resolver las solicitudes de crédito en forma independiente al cupo resolutivo de crédito original asignado por el Directorio o el Organismo designado para el efecto. Art. 101.- El arreglo de obligaciones de los parientes de los funcionarios de las Sucursales, hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad, que integren el Comité de Crédito, serán resueltos por el Comité de Crédito de la Zonal y el de los familiares de los funcionarios de la Zonal por Casa Matriz y el de los de Matriz por el Directorio. Art.- 102.- En caso de clientes que tengan obligaciones directas o indirectas vencidas, las sucursales están facultadas para tramitar su arreglo en forma simultánea o independiente.
  • 26. Art. 103.- El plazo de caducidad de las solicitudes de arreglo de créditos aprobadas será de treinta (30) días. DE LA SUSTITUCIÓN DE CRÉDITOS Art. 104.- El Banco Nacional de Fomento podrá aceptar el cambio de un deudor por otro, siempre y cuando el sustituyente sea calificado como sujeto de crédito. Tratándose de obligaciones vencidas se aplicará lo dispuesto en los artículos 1588, 1589 y 1590 del Código Civil. NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2008-0519 de octubre 02 de 2008 Art. 105.- Se podrá aceptar sustituciones en las cuales el solicitante cualquiera sea su actividad, demuestre respaldo económico y técnico. NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2008-0519 de octubre 02 de 2008 Art. 106.- Cuando se trate de sustituciones de préstamos se exigirá el pago de gastos judiciales, intereses, comisiones, recargos y un abono de capital de acuerdo a la capacidad de pago del cliente, el mismo que deberá ser aprobado por el Comité de Crédito correspondiente. NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2008-0519 de octubre 02 de 2008 Art. 107.- Si el deudor original no hubiere cumplido a cabalidad con el plan de inversiones, por causas imputables al cliente, será requisito indispensable que antes de contabilizar la solicitud de sustitución, el cliente o el sustituyente, cancelen en efectivo o cheque certificado a la orden del BNF, la diferencia del monto no invertido DE LA RECUPERACION DEL CREDITO DE CONSUMO Art. 108.- Será obligación directa del Gerente de la Sucursal, la recuperación de la cartera de consumo y de los sobregiros, para lo cual se ejecutarán las acciones extrajudiciales y judiciales previstas en la Ley y en este Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades que competen a otros funcionarios. Art. 109.- Vencida la obligación, la Unidad de Crédito y Cartera, bajo su responsabilidad, remitirá inmediatamente el título de la obligación en mora a la Unidad Legal, la misma que en un término no mayor a ocho (8) días comunicará a los afectados para el inicio de la acción coactiva. DE LOS CREDITOS CASTIGADOS
  • 27. Art. 110.- Las obligaciones que se encuentren vencidas por capital y/o intereses, por tres (3) o más años, se castigarán de conformidad con la Ley, lo cual no exime a la Sucursal de la obligación de recuperar estos valores. Art. 111.- Las operaciones de arreglo de préstamos castigados, podrán ser concedidas por una sola vez. Para obtener nuevos créditos originales, el cliente deberá cancelar en efectivo o cheque certificado a la orden de la Institución, la totalidad del valor castigado, cumplir todos los requisitos exigidos para su rehabilitación como sujeto de crédito y contar con la autorización de la Gerencia Zonal. Se exceptúan los créditos provenientes de cartera reestructurada de montos de hasta veinte mil dólares, para los que regirán las disposiciones previstas en el Instructivo para la Reestructuración de la Cartera Castigada vigente. Se exceptúan, también, los créditos castigados cuyo origen fue declaratoria de plazo vencido, que señala el Art. 32 de este Reglamento. NOTA: Reformado según Resolución de Directorio N. D-2008-0020 de enero 21 de 2008 DE LA COACTIVA Art. 112.- El Gerente General, mediante oficio, conforme lo autoriza la Ley Orgánica, delegará a otros funcionarios, el ejercicio de la jurisdicción coactiva acompañada de la correspondiente orden general de cobro. Art. 113.- A solicitud del deudor, previo el pago del 20% del capital vencido, intereses, recargos y costas judiciales, el Gerente de la Sucursal podrá pedir autorización para suspender por una sola vez y hasta por un máximo de sesenta días, el procedimiento judicial, mediante comunicación dirigida al Gerente General. En el texto constarán obligatoriamente las razones y justificativos de la petición y la propuesta de arreglo con el criterio del Gerente. Art. 114.- Únicamente el Directorio o el Gerente General, de conformidad con el cupo resolutivo asignado, con el objeto de posibilitar la recuperación de los créditos o su arreglo definitivo, en base a los justificativos presentados por la respectiva oficina, podrán ordenar por escrito, la suspensión de los juicios de coactiva y las acciones judiciales correspondientes. Art. 115.- La suspensión se cumplirá en forma administrativa, por lo tanto no constará en providencia alguna dentro del proceso, ni en razón sentada por el Secretario. Art. 116.- En el caso de que se haya cumplido con el remate de los bienes de un deudor y con la finalidad de liberarlo parcial o totalmente de su obligación, el Banco procederá a contabilizar el auto de adjudicación de los bienes rematados a plazo, como un crédito sui géneris, una vez que se encuentre debidamente protocolizado e inscrito en el Registro de la Propiedad y pagados los valores ofrecidos al contado, incluyendo los correspondientes intereses.
  • 28. El valor del remate se contabilizará como pago o abono a la deuda principal, debiendo remitirse copia del comprobante de contabilización a la Unidad Legal para los fines correspondientes. Cuando el producto del remate no cubra el valor de la obligación, la sucursal podrá dar las facilidades que contempla este Reglamento General de Crédito para el caso de arreglo de créditos. Art. 117.- El saldo deudor producto del remate a plazos, dada su naturaleza, no constituye crédito otorgado por el Banco, de acuerdo a los fines y objetivos que le establece su Ley Orgánica. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Será obligación de los Gerentes de las Sucursales y Zonales, en lo que les corresponda, remitir a la Gerencia General, un informe trimestral, en el que consten las acciones efectuadas en su jurisdicción, en relación a lo previsto en este Reglamento. SEGUNDA.- Los servidores del Banco Nacional de Fomento, serán sujetos de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que establece la ley, por el incumplimiento de las normas del presente Reglamento. TERCERA.- El Banco Nacional de Fomento, a fin de disponer de recursos financieros requeridos para el cumplimiento de sus objetivos, podrá negociar la cartera de sus préstamos, previa obtención de la autorización que exige el Artículo 51 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. CUARTA.- La administración del BNF, periódicamente evaluará el cumplimiento del presente Reglamento por parte de los funcionarios y servidores, incluido el personal externo contratado, a fin de establecer estímulos y medidas correctivas en los términos que fija la ley. QUINTA.- Todo lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Directorio o la Instancia que este Organismo establezca. SEXTA.- Derógase el Reglamento General de Crédito emitido el 17 de febrero de 1.998 y sus reformas, además de todas las regulaciones, resoluciones, instructivos y más disposiciones que se le opongan. SEPTIMA.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación por parte del Directorio del Banco.
  • 29. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Los clientes que hubieren sido beneficiados de las condonaciones, podrán merecer nuevos préstamos, siempre y cuando sean calificados como sujetos de crédito y constituyan garantías reales y suficientes. SEGUNDA.- Hasta que se nombre al Subgerente General, para la conformación del Comité de Crédito de Casa Matriz, el Gerente General designará un delegado para que integre dicho organismo. TERCERA.- La Gerencia General en el término de treinta (30) días a partir de la expedición del presente Reglamento, emitirá los Instructivos establecidos en el mismo. Dado en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, en la Sala de Sesiones del Directorio del Banco Nacional de Fomento, a los diez días del mes de enero del dos mil cinco. El presente reglamento regirá a partir de la presente fecha. Doctor Héctor Ballesteros Segarra, PRESIDENTE DEL DIRECTORIO Doctor René Jarrín Jarrín, SECRETARIO GENERAL
  • 30. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Los clientes que hubieren sido beneficiados de las condonaciones, podrán merecer nuevos préstamos, siempre y cuando sean calificados como sujetos de crédito y constituyan garantías reales y suficientes. SEGUNDA.- Hasta que se nombre al Subgerente General, para la conformación del Comité de Crédito de Casa Matriz, el Gerente General designará un delegado para que integre dicho organismo. TERCERA.- La Gerencia General en el término de treinta (30) días a partir de la expedición del presente Reglamento, emitirá los Instructivos establecidos en el mismo. Dado en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, en la Sala de Sesiones del Directorio del Banco Nacional de Fomento, a los diez días del mes de enero del dos mil cinco. El presente reglamento regirá a partir de la presente fecha. f.) Dr. Héctor Ballesteros Segarra, PRESIDENTE DEL DIRECTORIO; f.) Dr. René Jarrín Jarrín, SECRETARIO GENERAL. La Comisión de Codificación de Normativa, ha incorporado las reformas realizadas por el Directorio de la Institución al Reglamento General de Crédito, hasta la presente fecha. CERTIFICO: Quito, a 09 de febrero de 2009
  • 31. Abogado Francisco Ticina Navarro, SECRETARIO GENERAL