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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TRIGÉSIMO SEGUNDO JUZGADO PENAL DE LIMA
PROCESO CONSTITUCIONAL: Hábeas Corpus
NÚMERO : 8096-2008
DEMANDANTE : Ollanta Moisés Humala Tasso
DEMANDADOS : Fiscal Provincial de la 38 F.P.P.L
Dr. Silvio Crespo Holguin, Juez del
38 JPL Dra. Patricia Oversluijs Razzeto, y
el Fiscal Superior de la 7ma F.S.P.L. Dra.
Gladys Nancy Fernández Sedano
SECRETARIO : Cevallos
SENTENCIA
Lima, veinticinco de marzo de dos mil ocho.-
VISTA: La demanda constitucional de Hábeas
Corpus interpuesta por Ollanta Moisés Humala Tasso, a su favor, contra el doctor
Silvio Crespo Holguin, en su condición de Fiscal de la Trigésima Octava Fiscalía
Provincial Penal de Lima; contra la Dra. Patricia Oversluijs Razzeto, en su
condición de ex Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima; y contra la
doctora Gladys Nancy Fernández Sedano, en su condición de Fiscal Superior de la
Sétima Fiscalía Superior Penal de Lima, por supuesta violación al debido proceso y
al derecho de defensa; tramitada conforme a su naturaleza, con incorporación de los
recaudos necesarios para el pronunciamiento, que obra en tres cuadernos adjuntos
al principal, se puso los autos a despacho, a fin de emitir la resolución
correspondiente, escuchando el informe oral se encuentra el proceso expedito para
ser resuelto;
I. ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fojas uno a veintiuno con los anexos que se adjuntan, el
ciudadano Ollanta Moisés Humala Tasso, interpone demanda constitucional de
Hábeas Corpus por supuesta vulneración a los derechos constitucionales del debido
proceso y derecho de defensa, precisando asimismo la imposición de restricciones a
su libertad personal y conllevar a una amenaza de privación de la misma; indicando:
1) que, mediante auto de fecha quince de enero del año dos mil cinco, se inició el
proceso penal ordinario con reos en cárcel (Expediente número ochocientos treinta
y cuatro – dos mil cinco del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima) contra
Antauro Humala Tasso y otros, a raíz de la toma de la Comisaría de la Policía
Nacional del Perú ubicada en Andahuaylas, ocurrida el primero y el tres de enero del
referido año; siendo que se les imputa los delitos de: rebelión, homicidio calificado,
2
secuestro, arrebato de armas de fuego, tenencia ilegal de armas, encubrimiento real,
y asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; y que en referido proceso
penal el recurrente Ollanta Humala Tasso fue citado en condición de testigo; 2) que,
mediante dictamen final emitido por el Fiscal del Trigésima Octava Fiscalía
Provincial Penal de Lima, se amplió la denuncia penal, contra el recurrente Ollanta
Humala Tasso por el delito contra los poderes del Estado y el orden constitucional
Rebelión, en agravio del Estado, en calidad de autor intelectual o instigador; que el
referido dictamen tuvo como principal sustento probatorio la existencia del
denominado “Manifiesto a la Nación”, de fecha treinta de diciembre del año dos mil
cuatro, señalando que en él, Ollanta Humala habría expresado lo siguiente:
“demando al llamamiento de los reservistas a nivel nacional, en condiciones de
actuar organizadamente en defensa de la población, de la recuperación de nuestras
instituciones y de nuestra democracia”, manifiesto que habría incidido en la toma de
la comisaría de Andahuaylas, producida el primero de enero del año dos mil cinco,
por parte del hermano y co-procesado del recurrente, Antauro Humala Tasso, y
otros; siendo que de acuerdo a lo señalado en el referido dictamen, lo indicado en el
manifiesto se habría corroborado con lo declarado por Antauro Humala en
Andahuaylas, quien habría afirmado que: “Andahuaylas había sido escogida por
órdenes expresas del Comandante Ollanta…”; 3) que, posteriormente mediante
auto ampliatorio de instrucción de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil seis,
la señora Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, amplió el proceso
incluyendo al recurrente, Ollanta Moisés Humala Tasso, como presunto instigador o
autor intelectual del delito contra los poderes de Estado y el orden constitucional -
Rebelión; ampliando la instrucción también contra Antauro Humala Tasso y otros,
por el delito contra el patrimonio – daño calificado- ambos en agravio del Estado;
sin embargo, conforme está acreditado en el proceso y reconocido en los propios
dictámenes fiscales cuestionados, nunca se ha procedido a tomar las respectivas
declaraciones instructivas al recurrente, ni a los otros encausados con relación a lo
dispuesto en el referido auto ampliatorio; que, en el referido auto ampliatorio de
instrucción se dictó mandato de comparecencia y se establecieron medidas
restrictivas de libertad; 4) que, el cinco de julio del año dos mil siete, el recurrente
solicitó a la Sala la ampliación del plazo de la instrucción a efectos de que pueda
rendir su declaración instructiva, siendo que su pedido no obtuvo respuesta
favorable; 5) que, la Titular de la Séptima Fiscalía Superior Penal de Lima, emitió su
dictamen fiscal acusatorio y en el segundo otrosí digo, solicito excepcionalmente la
desacumulación del proceso, con la finalidad de que se tome la declaración
instructiva de aquellos que no habrían sido aún citados y así se garantice su derecho
al debido proceso (derecho de defensa); 6) el trece de agosto del año dos mil siete, la
Primera Sala Penal para Reos en Cárcel declaró improcedente el pedido de la
Fiscalía Superior, al considerar que las diligencias solicitadas podían llevarse a cabo a
nivel de juicio oral; frente a ello, el veintiuno de agosto del año dos mil siete, la
Fiscal Superior Gladys Fernández emitió el dictamen número quinientos veintidós –
dos mil siete, y en el segundo otrosí, planteó recurso de nulidad contra la
improcedencia de su pedido de desacumulación resuelta por la Sala Superior, por lo
que los actuados fueron elevados a la Corte Suprema de Justicia; 7) que, los
actuados fueron remitidos a la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, a efectos de
3
que emita su dictamen y así, el veintiséis de octubre del año dos mil siete, el Fiscal
Adjunto Supremo, opinó que se declare no haber nulidad en la decisión recurrida;
siendo que con fecha quince de noviembre del año dos mil siete la Segunda Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró no haber nulidad en la resolución del
trece de agosto del año dos mil siete, que declaró improcedente su pedido de
desacumulación en la tramitación del proceso penal objeto de cuestionamiento; 8)
que, una vez que el expediente retornó a segunda instancia, se emitió la resolución
de fecha tres de enero del año dos mil ocho, mediante la cual la Sala Superior
remitió el expediente a la Fiscalía Superior a efectos de que se pronuncie según sus
atribuciones; siendo que por su parte el recurrente mediante escrito de fecha diez de
enero del año dos mil ocho, reiteró la solicitud de ampliación de instrucción para
ejercer el derecho de defensa; 9) que, el dieciocho de enero del año dos mil ocho, la
Fiscal de la Séptima Fiscalía Superior Penal de Lima, emitió su dictamen número
veintiocho del año dos mil ocho, formulando acusación contra Ollanta Humala
Tasso, en calidad de instigador, por el delito contra los poderes del Estado y el
orden constitucional – Rebelión, en agravio del Estado, solicitando la imposición de
quince años de pena privativa de la libertad y su expatriación.
II. FUNDAMENTOS.
II.1.- Precisión del petitorio de la demanda y determinación del derecho
constitucional presuntamente vulnerado.
El demandante cuestiona el Dictamen Final número trescientos cuarenta y cuatro –
cero seis, emitido por el Fiscal Provincial Penal de la Trigésima Octava Fiscalía
Provincial Penal de Lima, Silvio Crespo Holguin, mediante el cual, según la
demanda, se amplió denuncia contra el demandante, imputándole en forma
arbitraria y vulnerando normas procesales, ser autor intelectual o instigador en la
comisión del delito de rebelión, señalando que no contó con mayor sustento
probatorio y que no existió su declaración, hecho que no provocó, sino que se debió
a la decisión y responsabilidad del propio Fiscal, violando su derecho de defensa;
cuestiona asimismo, el auto ampliatorio de instrucción, dictado por la ex Jueza del
Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, Patricia Oversluijs Razzeto, de fecha
veintiséis de diciembre de dos mil seis, por el cual señala se amplió el proceso penal
e incluyó al demandante como presunto instigador o autor intelectual del delito
contra los poderes del Estado y el Orden Constitucional – Rebelión, en la que
además se dispuso una serie de medidas restrictivas de su libertad personal, decisión
que, según precisa, amenaza con verle privado de su libertad, refiriendo al respecto
que dicha amenaza se hace evidente luego del dictamen fiscal acusatorio emitido por
la Sétima Fiscalía Superior Penal de Lima que solicita se le imponga quince años de
pena privativa de libertad y ulterior expatriación del país, agregando que esto se da
con mayor razón si su juzgamiento pretende realizarse ante una Sala que conoce de
procesos contra reos en cárcel, agregando que dicho auto ampliatorio omitió
disponer que proceda a rendir su declaración instructiva, alegando la provocación
del estado de indefensión, puesto que la Juez, según señala, podía apreciar que se le
había comprendido en la ampliatoria de la denuncia penal fiscal de manera
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sorpresiva y que no había tendido oportunidad de declarar; cuestiona también el
Dictamen número veintiocho – dos mil ocho, emitido por la Fiscal de la Sétima
Fiscalía Superior Penal de Lima, Gladys Nancy Fernández Sedano, por el cual, a
pesar de haber solicitado previamente a la Sala la desacumulación del proceso,
pedido desestimado en sede superior y suprema, formula acusación sustancial contra
el demandante, calificando la actitud de la Sala Superior de suponer una violación al
derecho de defensa y la acusación fiscal de inconstitucional por lesionar su derecho
a la defensa y al debido proceso.
Por su parte, los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, invocados en
la demanda, son el derecho de defensa y el debido proceso.
II.2.- Precisión de la toma de dicho del demandante y de las declaraciones
explicativas de los demandados, como supuesto legal objetivo para la
decisión.
De folios cincuenta y siete a sesenta, se tiene la toma de dicho del demandante
Ollanta Moisés Humala Tasso, quien refiere que ha interpuesto la demanda porque
considera que afecta su derecho de defensa y al debido proceso, precisando que eso
se materializa en el dictamen final del Fiscal Provincial en donde cambia su
situación de testigo a inculpado sin permitirle otorgar o proporcionar su declaración
testimonial; haciendo un hincapié en que el dictamen final, en un otrosí se formaliza
denuncia en su contra habiéndose ya vencido el plazo de instrucción, y que la
referida denuncia es avalada por la Juez instructora mediante su auto ampliatorio de
instrucción en el cual se le comprende en el proceso, encontrándose ya vencido el
plazo de instrucción; que dicho auto ampliatorio sólo sirvió para variar su situación
de testigo a inculpado, más no para permitir o garantizar su derecho de defensa,
limitándose gravemente su libertad; la Juez instructora emite su informe final
aproximadamente seis meses después del auto ampliatorio sin que durante ese lapso
haya recibido notificación alguna, ni se haya recibido su declaración instructiva; en
esa situación es elevado el expediente a Sala, instancia ante la cual solicitó la
ampliación del plazo de instrucción a efectos de que se le tome su declaración
instructiva, pedido que no fue acogido por la Sala; que además de vulnerarse el
debido proceso y su derecho de defensa, como derechos conexos a la libertad se
viene restringiendo por más de un año su libertad al trabajo, el ejercicio de
actividades políticas, teniéndose en cuenta que es Presidente de un partido político
de cobertura nacional que demanda su presencia en diversas localidades del país, y
también su presencia en diversos eventos de carácter internacional; que le resulta
inexplicable la forma como se le ha comprendido en un proceso penal vulnerando
sus derechos fundamentales y todo esto dentro de un contexto marcado por su
actividad política, que antes de ingresar a la política no tenía ningún proceso judicial
ni menos investigaciones fiscales, y ahora con dos años y medio de vida política,
habiendo sido candidato a la Presidencia de la República y construido un partido
político nacional, sorpresivamente se ve involucrado en más de un proceso penal y
en varias investigaciones fiscales; en éste caso en particular se le ha colocado en una
situación de indefensión en su derecho de defensa y restricciones o sus actividades
5
políticas que obviamente son de oposición política al gobierno de turno, lo cual sin
lugar a dudas despierta en su persona una serie de sospechas.
De fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y uno, se tiene la declaración del
demandado doctor Silvio Máximo Crespo Holguín, Fiscal Provincial Titular de la
Trigésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, quien refiere que a raíz de los
hechos ocurridos en la ciudad de Andahuaylas en enero del dos mil cinco, como fue
la toma de la Comisaría de la Ciudad de Andahuaylas y la muerte de cuatro efectivos
policiales, se apertura proceso penal contra el procesado Antauro Humala Tasso y
otros, por el delito de Rebelión y otros, en agravio del Estado y otros, ampliándose
posteriormente con fecha veintiuno de noviembre del año dos mil seis, denuncia
penal contra la persona de Ollanta Moisés Humala Tasso, por el delito contra los
Poderes del Estado – Rebelión, a titulo de autor intelectual o instigador, en agravio
del Estado, encontrándose dicho proceso en la Primera Sala Penal con Reos en
Cárcel de Lima; que, la ampliación de denuncia contra el demandante se encuentra
plenamente fundamentada, al existir elementos de juicio suficientes, teniendo como
sustento el manifiesto impreso de Ollanta, de fecha treinta de diciembre del año dos
mil cuatro, el mismo que fue difundido por los medios de comunicación, y las
declaraciones del propio Antauro Humala Tasso, quien indica expresamente “que
Andahuaylas había sido escogido por órdenes expresas del Comandante Ollanta…”
todo lo cual consta en el acta de visualización correspondiente al video – CD Parte
uno, obrante en el expediente principal.
De fojas doscientos veinticinco a doscientos veintisiete se recibió la explicación de
la demandada Fiscal Superior Gladys Nancy Fernández Sedano, quien refiere que
con fecha once de julio del año dos mil siete, la sétima Fiscalía Superior Penal de
Lima, procedió a emitir el dictamen, según lo dispuesto en el artículo doscientos
diecinueve del Código de Procedimientos Penales, que la obliga de conformidad con
el artículo noventa y dos que de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el
proceso penal número veinte – dos mil cinco, que se sigue contra Antauro Igor
Humala Tasso y otros ciento sesenta y cuatro procesados más, en el que formuló
acusación de conformidad con el artículo ciento cincuenta y nueve, inciso seis de la
Constitución Política del Estado, en razón a que la etapa de instrucción se
encontraba precluida; que, en ese mismo dictamen solicitó que de conformidad con
el artículo veinte, inciso cuarto del Código de Procedimientos Penales, modificado
por el Decreto Legislativo novecientos cincuenta y nueve del diecisiete de agosto del
año dos mil cuatro, se desacumule la causa con el objeto de resguardar el derecho
del encausado Ollanta Moisés Humala Tasso y otras ciento veinte personas
denunciadas por el delito de rebelión en calidad de instigador el primero y daño
agravado, en calidad de autores para los otros, sobre la base de resguardar el
derecho de los encausados al debido proceso, así como de no incurrir en vicios
insalvables, como también con el objeto de simplificar el proceso y decidir con
celeridad el juzgamiento de las más de ciento sesenta y siete personas cuya
investigación judicial se encontraba precluida; siendo que su solicitud fue resuelta
por la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel, declarándola improcedente, por lo
que recurrió en nulidad, elevándose los de la materia a la Sala Suprema, en donde se
6
opinó que las declaraciones instructivas de los imputados se debían tomar en el
juicio oral, resolviendo la Suprema Sala con la ejecutoria de fecha quince de
noviembre del año dos mil siete R. N número treinta y nueve cero siete – dos mil
siete, que no procedía la desacumulación y que se tome las declaraciones
instructivas, así como se acopie las pruebas que sean necesarias en el juicio oral, por
lo que la Séptima Fiscalía procedió a formular acusación contra Ollanta Moisés
Humala Tasso y otros imputados en número de ciento veinte aproximadamente.
De fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta, se aprecia la declaración
explicativa de la demandada Patricia Oversluijs Razzeto, quien refiere que fue
designada como Juez Penal Suplente del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima,
desde el cinco de septiembre del año dos mil cinco, encontrando el expediente ocho
treinta y cuatro dos mil cinco, seguido contra Antauro Igor Humala Tasso y otros,
pendiente de actuar diligencias judiciales, entre ellas respecto al demandante se
encontraba pendiente las notificaciones para que declare en calidad de testigo,
efectuándosele tres notificaciones como testigo, no habiendo asistido a ninguna de
las diligencias, y posteriormente cuando el Fiscal Provincial formalizó denuncia
penal contra el demandante, y ante los indicios evaluados se dictó un auto que
amplía el Auto Apertorio de instrucción contra el demandante, y teniendo en cuenta
que el plazo de la instrucción estaba vencido y de acuerdo a ley debía elevarse en
autos al colegiado, razón por la cual, ya no se fijó fecha para tomarle su declaración
instructiva, situación que no le causa para nada indefensión.
II.3.- Incorporación de los recaudos del expediente número veinte - cero
cinco, de la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, proceso penal en el que se invoca la vulneración al derecho
constitucional.
Se recabaron los recaudos correspondientes al proceso penal en el que el
demandante invoca la vulneración a sus derechos constitucionales, de los cuales se
aprecia la actividad procesal desplegada por el demandante, como la realizada por
las Fiscalías Penales Provincial y Superior, por el Juzgado Penal y la Sala Superior,
como por la Sala Penal Suprema, con los cuales, después de fijar los parámetros
legales y jurisprudenciales en torno al proceso constitucional "sub materia",
corresponde efectuar el análisis del caso concreto y la consecuente estación
decisoria.
II.4.- Parámetros legales y jurisprudenciales en torno al proceso
constitucional materia de pronunciamiento.
Finalidad, accesión y prevalencia.
Conforme lo dispone el artículo uno, primer párrafo del Código Procesal
Constitucional, el Hábeas Corpus tiene por finalidad proteger los derechos
constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
7
violación de un derecho constitucional, razones por las que éstas deben ser ciertas,
concretas, mediatas y directas, cuando por su naturaleza no sean públicas y notorias.
Para la accesión a dicho proceso constitucional debe establecerse a) la concurrencia
de un derecho constitucional o fundamental igualmente cierto, b) su vulneración o
amenaza y c) determinación de los agentes involucrados, activo en el caso infractor
y pasivo en cuanto quien se ha vulnerado tales derechos.
Bajo esta concepción preliminar, el Proceso Constitucional de Hábeas Corpus es
una garantía de trámite inmediato y que esta vinculado en esencia con la protección
de la libertad individual o derechos conexos a ella, a fin de protegerla contra los
actos coercitivos practicados por cualquier persona o entidad de cualquier rango,
jerarquía o competencia y que atentan contra el derecho de libertad cuando tales
actos aparezcan realizados de modo arbitrario, inmotivado, por exceso y/o de
manera ilegal.
La prevalencia en cuanto a los alcances de tales garantías, se debe precisamente a
que el derecho de libertad de la persona, es la suprema expresión de la esencia
misma del ser humano, hacia lo cual se dirigen todos los conceptos fundamentales
para el logro de la paz social y el imperio del Estado de Derecho, conforme lo
dispone la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que estando a tal
precepto fundamental es precisamente que la base de nuestra Constitución, en su
artículo primero antepone la defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad, como el fin supremo de la sociedad y del Estado.
El derecho de defensa como garantía jurisdiccional
Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, el derecho fundamental de
defensa está considerado como la fuerza motriz del proceso, considerado como
garantía suprema que atiende a su esencia misma y que sin él no se esta ante un
verdadero proceso, pues no habrá contradictorio, siendo éste un atributo principal
de las partes sujetas a proceso, aludiendo a que este derecho tiene su origen en el
precepto sustancial según el cual nadie puede ser juzgado sin ser oído y vencido en
juicio.
La Constitución Política del Estado, al establecer los principios y derechos de la
función jurisdiccional, en el parágrafo catorce del artículo ciento treinta y nueve,
señala "el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso. Toda persona será informada inmediatamente, y por escrito, de la causa o
las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un
defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por
cualquier autoridad”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos al precisar las garantías
judiciales, en lo incisos “b”, “c” y “d”, del parágrafo dos, de su artículo ocho, señala
“comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”,
“concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
8
de su defensa” y “derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con
su defensor”, respectivamente.
Asimismo, el Tribunal Constitucional en el Expediente numero trece veintitrés –
dos mil dos- HC/TC, asunto Silvestre Espinoza, ha precisado: "El ejercicio del
Derecho de Defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble
dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia
defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la
comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a
una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor
durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de
defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en
referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de
indefensión".
Por su parte, el Doctor Cesar San Martín Castro precisa en cuanto a este derecho
constitucional: "la defensa en tanto derecho fundamental, es ejercitada tanto por el imputado
cuanto por el abogado defensor, de allí su carácter dual: privada o material y publica o formal, esta
ultima informada por el derecho público y de carácter obligatorio. La defensa material comprende el
derecho del imputado a hacer valer su propia defensa, ya sea contestando la imputación, negándola,
guardando silencio, o bien conformándose con la pretensión del Fiscal. En esta perspectiva, la
defensa técnica se erige como un servicio público imprescindible que se presta aún contra la voluntad
del imputado y viene a completar o complementar la capacidad del imputado para estar en juicio
penal, con lo que se busca garantizar el principio de igualdad de armas y resistir eficazmente la
persecución penal";
Hábeas corpus y debido proceso
En principio el texto procesal constitucional y luego el Tribunal Constitucional, han
delimitado claramente, en base a la exigencia de la Carta Fundamental, la
vinculación entre el ámbito de protección del proceso constitucional de hábeas
corpus y el derecho constitucional conexo con la libertad individual cuando se trata
del debido proceso.
El artículo veinticinco "in fine" del Código Procesal Constitucional establece
"También precede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales
conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso
y la inviolabilidad del domicilio".
El Tribunal Constitucional ha precisado además, que tal consideración obedece a
que dicho proceso constitucional es autónomo, en el cual el Juez Constitucional
asume un rol tutelar del derecho fundamental a la libertad personal y de los
derechos conexos a este, conforme al inciso uno, del artículo doscientos de la
Constitución Política, por ello señala que este proceso debe ser apreciado desde una
perspectiva amplia, que en este caso comprende, el proceso penal, pues asimismo la
Carta Fundamental contempla el derecho al debido proceso sustantivo y adjetivo en
9
el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve; enfatizando en que es necesario la
existencia en cada caso concreto de una conexidad entre la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso y el derecho fundamental a la libertad personal, es
decir, ante una restricción de la libertad personal sin la observancia de las garantías
del debido proceso.
Ha puntualizado también el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída
en el expediente número ocho mil ciento veintitrés - dos mil cinco - HC, que el
derecho al debido proceso, significa la observancia de los derechos fundamentales
esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso
como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, teniendo el debido proceso
a su vez, dos expresiones, una formal y otra sustantiva, señalando que en la de
carácter formal los principios y las reglas que lo integran tienen que ver con las
formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el
procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, mientras en su
faz sustantiva su relación con los estándares de justicia como la razonabilidad y
proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.
Objeto del proceso constitucional de Hábeas Corpus, ámbito de
pronunciamiento de Juez Constitucional
La finalidad del Hábeas Corpus no consiste en determinar la responsabilidad penal
de los ilícitos en que pueden encontrarse inmerso una persona, sino que mediante
esta garantía personal se protege judicialmente que se repongan las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación del derecho debidamente verificado;
sin embargo, ha señalado en reiterado jurisprudencia el máximo intérprete de la
Constitución que queda plenamente establecido que si bien el juzgador
constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez
ordinario, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los
derechos fundamentales, siendo evidente que donde el ejercicio de una atribución
exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene -
porque el ordenamiento lo justifica-, la posibilidad de reclamar protección especializada en
tanto es ese el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del
Estado Constitucional de Derecho.
II. 5.- Análisis del caso concreto
Estando las consideraciones previas en torno a la delimitación del petitorio
efectuado por el demandante, las explicaciones de los demandados, la naturaleza y
alcance del proceso constitucional incoado y los derechos constitucionales materia
de protección, además de la precisión necesaria en torno al tratamiento y los
parámetros que la ley establece para el proceso en el ámbito penal, corresponde el
análisis del presente caso.
De lo actuado, se advierte que lo que finalmente pretende el demandante, es que se
declaren nulos los dictámenes fiscales y resolución judicial que cuestiona, invocando
vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la
10
libertad personal, y por ende volver a la etapa de investigación fiscal donde sea
citado a rendir su manifestación por los hechos imputados o a su declaración
instructiva; pretensión respecto a la cual esta Judicatura considera lo siguiente:
Que habiéndose establecido que el Proceso Constitucional de Hábeas Corpus no
tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente
caso, se aprecia con carácter previo la conexidad exigida y previamente delimitada,
por la cual las vulneraciones alegadas –que incluye el acto de procesamiento por el que se
dispone medidas restrictivas - inciden de manera razonable y proporcional en el ejercicio
de la libertad individual del demandante, lo que habilita la competencia "ratione
materiae", para la evaluación de la legitimidad constitucional de los actos
considerados lesivos.
En tono a los actos procesales cuestionados, atendiendo a los parámetros legales y
jurisprudenciales esbozados, el suscrito enfatiza que en el proceso constitucional de
hábeas corpus no se puede pretender desvirtuar los argumentos que han justificado
la decisión jurisdiccional tanto a nivel superior como en instancia suprema, en tanto,
ello significaría desnaturalizar su esencia, sin embargo, corresponde analizar a esta
judicatura si el tratamiento procesal brindado hasta el momento al demandante
agravia el derecho de defensa como manifestación formal del debido proceso.
ll.5.1.- Antecedentes procesales pertinentes en el expediente penal
De las copias certificadas remitidas por la Sala Superior, se puede apreciar que la
justicia ordinaria a través de los actos procesales desplegados, ha denegado el pedido
de parte efectuado por el demandado en torno a tomársele su declaración
instructiva, así como la pretensión Fiscal Superior de desacumulación, sustentada en
el respeto a un debido proceso. Así, se advierte que luego de dictarse la resolución
de fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis que dispone “amplíese el auto de
apertura de instrucción de fecha quince de enero del dos mil cinco, a fin de
comprender al procesado Ollanta Moisés Humala Tasso, a titulo de autor intelectual
o instigador, por el delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional -
Rebelión, en agravio del Estado", con la consecuente imposición de la medida de
comparecencia y las restricciones que en dicho auto se señalan, el demandante a
través del segundo otrosi de su escrito recepcionado con fecha cuatro de enero de
dos mil siete, solicitó tener presente que hasta dicho momento esa judicatura no
programaba fecha para su declaración instructiva, recayendo al respecto la
resolución que en copia certificada obra a fojas cuatrocientos veinticuatro su fecha
cinco de enero de dos mil siete, por la que al resolver la autorización de la salida
del país solicitado por el ahora demandante, resuelve a dicho pedido, "Téngase
presente y estése a lo resuelto en la fecha"; asimismo mediante escrito recepcionado
con fecho cinco de enero de dos mil siete, ponía en conocimiento de su espera de
ser notificado para su apersonamiento a declarar instructivamente, recayendo en
torno a dicho escrito la resolución que en copia certificada obra a fojas
cuatrocientos veinte, su fecha cinco de enero de dos mil siete, en la cual no se emite
pronunciamiento sobre dicho pedido; del mismo modo, mediante escrito
11
recepcionado con fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete, cuya copia
certificada obra de fojas mil doce a mil veintiocho, el demandante, antes de citar sus
argumentos, puso en conocimiento de la Sala Superior que hasta dicha data no se le
permitía ejercer su derecho de defensa a través de su declaración instructiva,
aludiendo a una grave limitación a sus derechos fundamentales y en particular a su
libertad personal por las medidas limitativas impartidas, precisando que no
corresponde una acusación en su contra; también mediante escrito de fecha cuatro
de enero de dos mil ocho, solicita a dicha Sala la ampliación de la instrucción por
breve término a efectos que pueda ejercer su defensa, donde señala se le tome su
declaración instructiva con la finalidad de no vulnerarse su derecho de defensa y el
debido proceso, aludiendo a la subsanación de las arbitrariedades incurridas y a
evitar nulidades insalvables, incidiendo en la formulación de la denuncia fiscal a
sabiendas que el proceso se encontraba finalizado en su etapa de instrucción y con
plena conciencia que no podrá ejercer su derecho a la defensa en dicha instancia, lo
que también señala al referir que el Juzgado no dispuso su citación para que rinda su
declaración instructiva, agregando que la declaración instructiva es un medio de
defensa y no una diligencia de mero contenido informativo; por su parte, la Juez
Penal emitió el informe final que obra en copias certificadas de fojas cuatrocientos
sesenta y seis a seiscientos setenta y dos, asimismo de fojas seiscientos setenta y tres
a ochocientos ochenta y nueve obra el Dictamen Fiscal Acusatorio en cuyo segundo
otrosí la Fiscal Superior demandada Gladys Nancy Fernández Sedano, señala que se
ha ampliado el auto de instrucción para comprender entre otros y por diferente
delito, al hoy demandante, sin embargo que el A quo no cumplió con señalar fecha
para recibirse la correspondiente declaración instructiva, haciendo referencia a que
tampoco se ha ordenado ni requerido el cumplimiento de dicha diligencia judicial,
limitándose, según precisa, el derecho de los encausados a hacer los descargos
correspondientes de las nuevas incriminaciones judiciales, lo cual demuestra que el
proceso se encuentra inconcluso en ese extremo, refiriendo finalmente al respecto
que con la finalidad de resguardar el derecho de los encausados al debido proceso y
no incurrir en vicios insalvables solicitó excepcionalmente la desacumulación del
proceso a partir de la citada ampliación del auto, pedido en torno al cual la Primera
Sala Especializada en lo Penal para procesos con reos en cárcel, mediante resolución
que en copia certificada obra de fojas ochocientos noventa a ochocientos noventa y
tres, su fecha trece de agosto de dos mil siete, sin hacer alusión alguna al debido
proceso, señaló que la desacumulación de imputaciones o de delitos conexos es
permisible en tanto y cuanto sirva para simplificar el procedimiento y decidir con
celeridad, salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar los
hechos, considerando respecto a la calidad de autor intelectual o instigador por el
que se le denuncia está intrínsecamente ligada al despliegue de conducta o actos por
parte de los autores materiales, y que siendo así la unidad del proceso y juzgamiento
es necesaria, agrega que la simplificación y celeridad aludida por el Ministerio
Público es aparente señalando que la formación de otro cuaderno con las mismas
piezas implica un fotocopiado aproximado de veinte mil folios y su remisión al
Juzgado Penal, refiriendo finalmente, en torno al tema "sub materia", que la
instructiva propiamente dicha, como bien ha referido la autoridad fiscal deben ser
actuadas en plazo ampliatorio, pero que incluso, de ser el caso puede actuarse en el
12
juicio oral, acotando que la desacumulación atenta contra el debido proceso pues
todos y cada uno de los procesados tienen el derecho a ser juzgados en un plazo
razonable así como también tienen derecho a la celeridad procesal; por su parte, el
Ministerio Público, Sétima Fiscalía Superior Penal de Lima, mediante el segundo
otrosí de su dictamen que en copia certificada obra de fojas ochocientos noventa y
cuatro a novecientos dos, interpone recurso impugnatorio, el cual es concedido
mediante resolución que en copia certificada obra de fojas mil veintinueve a mil
treinta y uno, disponiendo además la Sala Superior Penal la elevación de los autos a
la Corte Suprema; ésta instancia Suprema emitió la Ejecutoría que en copia obra de
fojas doscientos catorce a doscientos dieciséis vuelta, del cuaderno principal que
declara no haber nulidad en la resolución que declaró improcedente el pedido de
desacumulación formulado por el Fiscal Superior, con fundamento en la
complejidad subjetiva del proceso, de los hechos investigados y de los ilícitos
penales atribuidos a los encausados, se provoca la dificultad que dentro del término
de la etapa de instrucción se desarrolle la totalidad de las diligencias pertinentes a
practicarse así como de los medios probatorios, los que pueden ser superados en el
decurso del juicio oral, señalando asimismo que por razones de economía procesal y
salvaguarda de la congruencia de los pronunciamientos jurisdiccionales y estando
además a que el proceso penal se dio inicio el quince de enero de dos mil cinco,
pretender ampliar nuevamente el término de la instrucción o desacumular el proceso
e iniciar otra investigación que tendrá las mismas características acerca de su
complejidad subjetiva y objetiva, en donde incluso indica se volvería a actuar las
mismas diligencias y medios probatorios, no importaría una simplificación del
proceso, sino implicaría una afectación al plazo razonable del proceso estipulado en
el artículo ocho inciso uno de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
precisando además que es correcto el razonamiento de la Sala Superior al considerar
que no resulta pertinente investigar en causas separadas al procesado Ollanta Moisés
Humala Tasso, presunto partícipe en la calidad de instigador del delito de rebelión y
a sus co-procesados presuntos autores materiales de este ilícito penal pues por el
principio de accesoriedad se encuentran estrechamente vinculados, agregando que
de ser el caso, concluir por la responsabilidad o inocencia de estos últimos puede
incidir en la situación jurídica de aquel, y precisando finalmente que la receptación
de la manifestación de los denunciados por el delito de daño calificado en sí
constituye una ampliación de declaración instructiva, la cual puede ser superada en
el juicio oral, del mismo modo que la pericia valorativa que solicita se practique.
II. 5.2 La vulneración a los derechos constitucionales
Ha sido necesario exponer además el tratamiento procesal penal a fin de definir
concretamente la conducta del demandante dentro del proceso penal en el que
invoca su agravio y la actuación del órgano jurisdiccional penal, a fin de definir si se
ha producido vulneración al derecho de defensa.
Como se ha esbozado precedentemente se aprecia, que el demandante, luego de su
incorporación al proceso como inculpado, solicitó al Juzgado Penal tener presente
que esa Judicatura no programaba fecha para su declaración instructiva, resolviendo
13
en una misma resolución por la que autorizaba la salida del país al ahora
demandante, "Téngase presente y estése a lo resuelto en la fecha"; asimismo al
poner en conocimiento de su espera a ser notificado para su apersonamiento a
declarar instructivamente dicho órgano jurisdiccional no emite pronunciamiento
sobre dicho pedido; circunstancia que evidencia no sólo la exigencia "intra proceso"
penal de su derecho a declaración instructiva que ahora invoca como expresión
vulnerada de su derecho a la defensa, sino que además se objetiviza en cuanto a no
habérsele tomado su declaración instructiva, cuando en su declaración explicativa la
Juez demandada Patricia Oversluijs Razzeto, precisa que el plazo de instrucción ya
estaba vencido y que de acuerdo a ley debía elevarse al Colegiado, indicando que
esta fue la razón por la que ya no se fijó fecha para tomarle su declaración
instructiva; se aprecia también que el demandante efectúa la misma invocación ante
la Sala Superior, precisando el respeto a su derecho de defensa, aludiendo ya "intra
proceso" una grave limitación a sus derechos fundamentales y en particular a su
libertad personal por las medidas limitativas impartidas, incidiendo en que se
formuló denuncia fiscal a sabiendas que el proceso se encontraba finalizado en su
etapa de instrucción y con plena conciencia que no podrá ejercer su derecho a la
defensa en dicha instancia, recayendo pronunciamiento en el juzgado en el sentido
de agregarse a los autos y tenerse presente en su oportunidad y en el auto de
enjuiciamiento, en el sentido que devueltos los autos con acusación escrita, carece
de objeto lo solicitado; por su parte, cuando la Fiscal Superior demandada advierte
en su dictamen que no se ha fijado fecha ni se ha ordenado el cumplimiento de la
declaración instructiva del ahora demandante -y otros respecto a los cuales esta judicatura
no emite pronunciamiento por la naturaleza del presente proceso-, precisando que de ese modo
se limita su derecho a formular los descargos correspondientes, solicitando la
desacumulación del expediente, la Sala Superior desestima dicho pedido señalando
que la desacumulación de imputaciones o de delitos conexos es permisible en tanto
y cuanto sirva para simplificar el procedimiento y decidir con celeridad, calificando
de aparente la celeridad expuesta por el Fiscal en razón a la formación de otro
cuaderno con las mismas piezas que implica un fotocopiado aproximado de veinte
mil folios y su remisión al Juzgado Penal, añadiendo que la calidad de autor
intelectual o instigador por el que se le denuncia está intrínsecamente ligada al
despliegue de conducta o actos por parte de los autores materiales y que por ello la
unidad del proceso y juzgamiento es necesaria, agregando que la instructiva como
bien lo ha referido la autoridad fiscal deben ser actuadas en plazo ampliatorio e
incluso en el juicio oral, acotando que la desacumulación atenta contra el debido
proceso invocando el derecho de los procesados a ser juzgados en un plazo
razonable y a la celeridad procesal; decisión que al ser recurrida por el Ministerio
Público, obtuvo pronunciamiento de la Corte Suprema declarando no haber nulidad
en la resolución que declaró improcedente el pedido de desacumulación formulado
por el Fiscal Superior, con fundamento en la complejidad subjetiva del proceso, de
los hechos investigados y de los ilícitos penales atribuidos a los encausados, que
provoca la dificultad que dentro del término de la etapa de instrucción se desarrolle
la totalidad de las diligencias pertinentes a practicarse así como de los medios
probatorios, los que señala pueden ser superados en el decurso del juicio oral,
acotando razones de economía procesal y salvaguarda de la congruencia de los
14
pronunciamientos jurisdiccionales, como la data de inicio del proceso penal para
concluir que una ampliación del término de la instrucción o una desacumulación del
proceso iniciando otra investigación que tendrá las mismas características acerca de
su complejidad subjetiva y objetiva, en donde incluso indica se volvería a actuar las
mismas diligencias y medios probatorios, no importaría una simplificación del
proceso, sino una afectación al plazo razonable del proceso, aludiendo finalmente al
principio de accesoriedad a que hizo referencia la Sala Superior indicando que se
encuentran estrechamente vinculados y que de la determinación de responsabilidad
o inocencia de los demás procesados inciden en la situación jurídica del ahora
demandante; de todo ello, se desprende de modo objetivo que el demandante luego
del auto de procesamiento en su contra –auto ampliatorio del de apertura de instrucción-,
solicitó a la Juez Penal y a la Sala, su derecho a declarar instructivamente la tutela de
su derecho de defensa y un debido proceso, asimismo que el órgano jurisdiccional
de primera instancia no atendió de modo expreso dicho requerimiento del
demandado, habiéndose definido que la causa fue que el plazo instruccional estaba
vencido, también advierte esta Judicatura –reiterando la naturaleza constitucional del –
presente pronunciamiento- que tanto la Sala Penal Superior como la Sala Penal Suprema,
exponen dentro de su ámbito competencial las razones procesales por las que se
desestima la desacumulación solicitada por la Fiscalía Superior, de entre los cuales
destacan la alusión a resultar aparente la celeridad invocada, a la necesidad de la
unidad del proceso y juzgamiento, el derecho de los procesados a ser juzgados en un
plazo razonable y a la celeridad procesal, la complejidad subjetiva del proceso, de los
hechos y de los ilícitos penales atribuidos a los encausados, la dificultad que dentro
del término de la etapa de instrucción se desarrolle la totalidad de las diligencias
pertinentes con referencia a que pueden ser superados en el juicio oral, economía
procesal, congruencia de los pronunciamientos jurisdiccionales, la data de inicio del
proceso penal que importaría una afectación al plazo razonable del proceso y que,
de la determinación de responsabilidad o inocencia de los demás procesados, incide
en la situación jurídica del ahora demandante, fundamentos jurídicos de carácter
procesal que, sin embargo, desde la perspectiva constitucional, no aprecian los
caracteres inherentes al derecho de defensa y con ello la garantía de eficacia de los
derechos fundamentales de orden procesal reconocidos al justiciable, que en el
presente caso incide en el ejercicio de la libertad individual, esto es, enunciados estos
fundamentos, si bien denotan una serie de aspectos en torno a un desarrollo
procesal adecuado, no se condicen en modo alguno con un análisis de tutela al
derecho invocado.
Debo resaltar, que si bien se avizora la etapa procesal del enjuiciamiento, a la cual
con todos sus caracteres inherentes, podría trasladarse el ejercicio de la pretensión
del demandante, en la cual podría hacer uso de su "derecho de defensa", sin
embargo, tal derecho constitucional, conforme se fundamenta en adelante, tiene un
contenido trascendente, tanto en su finalidad como en su ejercicio dentro del
proceso penal, que no permiten efectuar dicha traslación, sino por el contrario la
privación de toda una etapa procesal, no solo para la declaración instructiva, como
medio de defensa jurisprudencialmente reconocido, y respecto al cual incluso el
texto adjetivo penal considera base en torno a la cual se efectuará el interrogatorio al
15
acusado sino además para al despliegue en el término legal establecido para dicha
etapa, de los mecanismos amplios del ejercicio de su defensa, en su dimensión
material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa, y en su
dimensión formal de derecho o una defensa técnica, también establecido por el
Tribunal Constitucional, tanto mas si el nuevo tratamiento procesal incorporado en
el artículo doscientos setenta y uno del citado cuerpo legal priva la posibilidad de
recurrir ante resoluciones expedidas en el curso del debate sobre cuestiones
incidentales deducidas, y limitando ostensiblemente el derecho a defensa, permiten
apreciar su vulneración desde el auto que incluye al demandante en el proceso penal,
con la consecuente fijación de medidas restrictivas a su libertad individual y la tutela
correspondiente por la vía del presente proceso constitucional.
La Convención Americana de Derechos Humanos, contiene en su artículo ocho
inciso “d” el derecho del inculpado a defenderse personalmente o de ser asistido
por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor; por su parte nuestra Constitución Política, en su artículo ciento treinta y
nueve, al establecer los principios y derechos de la función jurisdiccional, señala en
su inciso catorce “…El principio de no ser privado del derecho de defensa en
ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente, y por
escrito, de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse
personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que
es citada o detenida por cualquier autoridad”, señalando en ese sentido el Tribunal
Constitucional que dicho principio fundamental constituye una de las condiciones
indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido
proceso y que el derecho de defensa protege el derecho a no quedar en estado de
indefensión en cualquier etapa del proceso judicial, precisando que dicho estado de
indefensión no sólo se evidencia cuando pese a atribuírsele la comisión de un acto u
omisión antijurídico, se le sanciona a un justiciable o un particular sin permitirle ser
oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, sino también a lo largo de
todas las etapas del proceso, y frente a cualquier tipo de articulaciones que se
puedan promover; de modo que estando a la previsión legal supranacional y a la
tutela consagrada por la carta fundamental, no se puede mantener el estado de
indefensión acreditado desde su incorporación al proceso mediante acto procesal
que incluyó limitación a su libertad individual, debiendo reponerse al derecho
vulnerado, más aún si, la misma Constitución Política, consagra de modo taxativo la
relevancia del derecho de defensa y su ejercicio en cada estado del proceso,
deslindándose de modo claro y concreto cualquier interpretación en perjuicio de su
titular, como la referencia en el estado procesal en que se encuentra actualmente la
causa y bajo enunciados de carácter procesal a que su declaración instructiva y el
ejercicio de su derecho a defensa se pueda subsanar en la segunda etapa del proceso
“máxime” si apreciándose que la propia Constitución establece la imposibilidad de
ser privado del derecho de defensa en ningún estado procesal y el Tribunal
Constitucional congruente con esta declaración ha definido su vinculación a lo largo
de todas las etapas del proceso, constituiría mucho más grave privarse al justiciable
de toda una etapa procesal en la que se ha contemplado el ejercicio de su derecho.
16
La etapa procesal de instrucción como está regulada por el ordenamiento adjetivo
correspondiente contempla la declaración instructiva del inculpado, respecto a la
cual conociendo la existencia de un proceso penal y las imputaciones en su contra,
el Tribunal Constitucional le ha definido una condición dual, como medio de
investigación y como medio de defensa, siendo este último por el cual se le permite
al procesado formular sus descargos con el objeto de desvirtuar los cargos, supuesto
que constituye una manifestación del derecho a la defensa y por ende la sujeción a
su protección constitucional en la etapa procesal de instrucción.
Esta Judicatura contempla la facultad de apreciar bajo el principio “iura novit curia”
la correcta apreciación de la pretensión del demandante con relación a la
determinación de los derechos afectados, así, se tiene que ha puntualizado también
el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente número ocho
mil ciento veintitrés- dos mil cinco – HC, que el derecho al debido proceso, significa
lo observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y
reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los
derechos subjetivos, teniendo el debido proceso a su vez, dos expresiones, una
formal y otra sustantiva, señalando que en la de carácter formal los principios y las
reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las
que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de
defensa, la motivación, mientras en su faz sustantiva su relación con los estándares
de justicia como la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe
suponer; por su parte el artículo cuatro del Código Procesal Constitucional,
establece la procedencia del Hábeas Corpus cuando una resolución judicial firme
vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva,
conceptuando esta última como aquella situación jurídica de una persona en la que
respetan, entre otros, su derecho a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de la
resoluciones judiciales; todas ellas, cuyo ejercicio pleno desde una consideración al
aspecto únicamente temporal del que se dispone para el ejercicio de su derecho
hasta la consideración a la magnitud en su ejercicio respecto a los actos procesales y
medios probatorios que sucesivamente se incorporan en fase instruccional,
permiten apreciar que en el caso “sub materia” se ha desvirtuados el derecho
constitucional invocado desconociendo y desnaturalizando sus componentes,
encontrándonos no ante simple anomalía o irregularidad procesal, sino ante un
proceder inconstitucional que habilita el ejercicio del proceso constitucional como
instrumento de defensa y corrección conforme a la Constitución; abonando a tal
determinación la observancia del principio de legalidad procesal penal como
supuesto exigido por dicha norma, respecto a la cual se tiene que el texto normativo
adjetivo penal contempla dos fases muy definidas de instrucción y juicio, siendo en
la primera como se ha precisado y como lo refiere en el ámbito doctrinal Víctor
Moreno Catena en su libro Derecho Procesal Penal, Editorial Tirant lo Blanch,
Valencia, dos mil cinco, página doscientos dieciséis, las declaraciones que puede
prestar el imputado, sea en una instrucción preliminar, sea ante el juez de
instrucción, tiene esencialmente naturaleza de un acto de defensa y, como tal, han
de ser considerados. En torno a ello, se precisa que el propio Tribunal
17
Constitucional a privilegiado la protección frente a cualquier restricción o
vulneración del derecho procesal de rango constitucional, y que con ello genere
indefensión del justiciable, señalando en el expediente número tres mil sesenta y
dos – dos mil seis- PHC/TC, ante la omisión por parte (de) una Jueza a tomarse la
declaración instructiva del demandante, sustentando dicha Magistrado hecho en la
existencia de una resolución administrativa referida al proceso sumario, que disponía
la no concesión de plazos ampliatorios de instrucción, por cuanto esta norma se
remitía al empleo de los previstos en la Ley procesal, enfatizó que mal se puede
restringir o vulnerar un derecho procesal de rango constitucional haciendo
referencia a la norma de inferior jerarquía, y la necesidad de que las decisiones del
órgano jurisdiccional se plasmen con criterio de razonabilidad y que su
discrecionalidad no se limite únicamente a ser Juez de boca de la ley, sino que
cumpla con los fines esenciales del proceso dentro de la tutela efectiva de los
derechos fundamentales, análisis que de modo concreto resulta aplicable en el caso
“sub materia”, en tanto implica atender del mismo modo, el derecho de defensa del
demandante vinculado a un debido proceso.
Por su parte, se ha adjuntado a los autos, por parte de la Señora Fiscal la
demandada, Nancy Fernández Sedano, copia de la Sentencia del Tribunal
Constitucional número dos mil ochocientos cincuenta y tres – dos mil cuatro –
HC/TC, en la que se señala que la toma de la declaración instructiva es una
diligencia procesal sustancial cuya finalidad es garantizar el ejercicio efectivo del
derecho de defensa, señalando que la vulneración al derecho de defensa se da
cuando el justiciable queda en estado de indefensión y que si ha podido ejercer de
manera efectiva su derecho de defensa, la irregularidad procesal debe entenderse
como subsanada; al respecto se debe precisar, que como tal, un derecho, debe ser
ejercido a plenitud por quien le corresponde, reclamar su tutela cuando advierte
vulneración o amenaza, sin embargo, corresponde al análisis de un caso en el que el
justiciable declaró ante el Colegiado en presencia de su abogado defensor, fue
juzgado y luego sentenciado a veinticinco años de pena privativa de libertad, ejerció
su derecho a la instancia plural vía recurso de nulidad, logrando el pronunciamiento
de la instancia jurisdiccional suprema a través de la Ejecutoria que confirmó la
recurrida asimismo resalta el Tribunal Constitucional que al interponer su recurso de
nulidad, en el acto de lectura, el demandante no hizo expresión de ningún agravio ni
señaló los eventuales errores de hecho y derecho en los que habría incurrido el
Colegiado emplazado para que el Tribunal revisor pudiera enmendar los errores, por
tanto da por subsanada la nulidad, concluyendo que no se evidencia la alegada
vulneración, pretendiendo la anulación del proceso penal; situación totalmente
distinta al caso que me ocupa y conforme a la fundamentación jurídica precedente.
Esta judicatura considera pertinente precisar, que el ordenamiento procesal penal
establece las condiciones necesarias y el procedimiento para el procesamiento, por
su parte, las normas pertinentes tanto para la función fiscal como para la función
jurisdiccional establecen las atribuciones y responsabilidades que en cada caso
corresponden al Fiscal y al Juez en cada uno de sus niveles, en ese contexto, si bien
el debido proceso implica incluso su apreciación respecto de etapas previas al
18
procesamiento en sede judicial, se tiene que el Fiscal procedió a formalizar la
correspondiente denuncia penal en su calidad de titular de la acción penal, conforme
a lo dispuesto en el artículo noventa y cuatro de la Ley Orgánica del Ministerio
Público, considerando el material probatorio que consideró necesario; por su parte
la Juez Penal invocando los requisitos legales del artículo setenta y siente del Código
de Procedimientos Penales, ante la denuncia fiscal, amplió el auto de procesamiento
comprendiendo al demandante Ollanta Moisés Humala Tasso, a título de autor
intelectual o instigador por el delito contra los poderes del Estado y el Orden
Constitucional – Rebelión, en agravio del Estado, habiéndose constatado
concretamente la vulneración determinada en esta etapa del proceso, más aún si el
artículo doscientos tres del Código de Procedimientos Penales establece que
vencido el plazo ordinario y el adicional por complejidad de la causa, con el
dictamen fiscal e informe del Juez su elevación en el estado en que se encuentre, no
correspondía entonces una ampliación del auto de apertura de instrucción inicial
con el que desconociendo el derecho de defensa invocado por el demandante se le
incorpore al proceso, fuera del plazo de instrucción, debiendo corresponder, de ser
el caso, la expedición de un auto de procesamiento a partir del cual ejerza sus
derechos, por ende, el operador jurisdiccional penal vía reposición de derechos,
luego de calificación correspondiente, debe otorgar si así lo considerase, al
demandante, la garantía de tutela a su derecho conforme lo establece la
Constitución Política del Estado.
Por su parte, la Fiscal de la Sétima Fiscalía Superior Penal de Lima, conforme se
aprecia de autos, luego de haberse desestimado su pretensión de desacumulación,
dictó la acusación fiscal con fundamento jurídico en el inciso seis del artículo ciento
cincuenta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso
cuarto del artículo noventa y dos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el
artículo doscientos veinticinco del Código de Procedimientos Penales, señalando en
su declaración explicativa que la instrucción se encontraba precluida; sin embargo
conforme a los fundamentos esbozados debe considerarse su nulidad .
Además, si bien no se hace referencia a un accionamiento contra la Sala Superior
Penal, ni contra la Sala Penal Suprema que desestimó el pedido de desacumulación
del proceso, dichos órganos jurisdiccionales han sido aludidos respecto a la
alegación de mantención de la vulneración en contra de los derechos
constitucionales del demandante, siendo pertinente conforme a la naturaleza de la
función del Juez Constitucional asignada – que incluye el principio del iura novit curia – y
de modo enunciativo señale que estando a la consideraciones expuestas,
corresponde apreciar en las resoluciones emitidas el nexo vulnerador y por ende su
afectación para la reposición del derecho, como finalidad de este proceso.
En consecuencia, se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales
invocados, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con
vinculación a la libertad individual, siendo menester reponer el proceso penal al
estado anterior a la violación constitucional que impidió al demandante ejercitar su
19
derecho fundamental, resultando de aplicación el artículo segundo del Código
Procesal Constitucional.
Por tales fundamentos, el Juez del Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y la Ley.
RESUELVE
Primero: Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas corpus, interpuesta
contra el auto ampliatorio de instrucción de fecha veintiséis de diciembre de dos
mil seis, contra el dictamen de acusación fiscal de fechas tres de julio de dos mil
siete y dieciocho de enero de dos mil ocho, INFUNDADA en cuanto al Dictamen
Final número trescientos cuarenta y cuatro – cero seis.
Segundo: Disponer que se expidan las copias pertinentes del proceso penal
número veinte – dos mil cinco, con la denuncia efectuada contra el recurrente, a
efectos de que un Juez ordinario competente reponga el derecho del demandante
con arreglo a esta sentencia.
Tercero: Declarar nulo el auto de fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis, en
el extremo que se dispone ampliarse el auto de apertura de instrucción de fecha
quince de enero de dos mil cinco a fin de comprenderse al procesado Ollanta
Moisés Humala Tasso, a titulo de autor intelectual o instigador, por el delito contra
los Poderes del Estado y el Orden Constitucional – Rebelión, en agravio del Estado,
e impone las subsecuentes medidas cautelares de carácter personal y real; el auto
superior como la Ejecutoria Suprema por las cuales se declaró la improcedencia del
pedido de desacumulación y no haber nulidad en dicho pronunciamiento
respectivamente; y el auto superior de enjuiciamiento en el extremo que declara
haber mérito para pasar a juicio oral contra el demandante.
Notifíquese.
Dr. Edwin Yalico Contreras Danny E. Cevallos Castro
Juez Secretario
Trigésimo Segundo Juzgado Penal 32° Juzgado Penal de Lima
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

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Hc ollanta humala contra el juzgado

  • 1. 1 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRIGÉSIMO SEGUNDO JUZGADO PENAL DE LIMA PROCESO CONSTITUCIONAL: Hábeas Corpus NÚMERO : 8096-2008 DEMANDANTE : Ollanta Moisés Humala Tasso DEMANDADOS : Fiscal Provincial de la 38 F.P.P.L Dr. Silvio Crespo Holguin, Juez del 38 JPL Dra. Patricia Oversluijs Razzeto, y el Fiscal Superior de la 7ma F.S.P.L. Dra. Gladys Nancy Fernández Sedano SECRETARIO : Cevallos SENTENCIA Lima, veinticinco de marzo de dos mil ocho.- VISTA: La demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Ollanta Moisés Humala Tasso, a su favor, contra el doctor Silvio Crespo Holguin, en su condición de Fiscal de la Trigésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima; contra la Dra. Patricia Oversluijs Razzeto, en su condición de ex Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima; y contra la doctora Gladys Nancy Fernández Sedano, en su condición de Fiscal Superior de la Sétima Fiscalía Superior Penal de Lima, por supuesta violación al debido proceso y al derecho de defensa; tramitada conforme a su naturaleza, con incorporación de los recaudos necesarios para el pronunciamiento, que obra en tres cuadernos adjuntos al principal, se puso los autos a despacho, a fin de emitir la resolución correspondiente, escuchando el informe oral se encuentra el proceso expedito para ser resuelto; I. ANTECEDENTES: Mediante escrito de fojas uno a veintiuno con los anexos que se adjuntan, el ciudadano Ollanta Moisés Humala Tasso, interpone demanda constitucional de Hábeas Corpus por supuesta vulneración a los derechos constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, precisando asimismo la imposición de restricciones a su libertad personal y conllevar a una amenaza de privación de la misma; indicando: 1) que, mediante auto de fecha quince de enero del año dos mil cinco, se inició el proceso penal ordinario con reos en cárcel (Expediente número ochocientos treinta y cuatro – dos mil cinco del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima) contra Antauro Humala Tasso y otros, a raíz de la toma de la Comisaría de la Policía Nacional del Perú ubicada en Andahuaylas, ocurrida el primero y el tres de enero del referido año; siendo que se les imputa los delitos de: rebelión, homicidio calificado,
  • 2. 2 secuestro, arrebato de armas de fuego, tenencia ilegal de armas, encubrimiento real, y asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; y que en referido proceso penal el recurrente Ollanta Humala Tasso fue citado en condición de testigo; 2) que, mediante dictamen final emitido por el Fiscal del Trigésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, se amplió la denuncia penal, contra el recurrente Ollanta Humala Tasso por el delito contra los poderes del Estado y el orden constitucional Rebelión, en agravio del Estado, en calidad de autor intelectual o instigador; que el referido dictamen tuvo como principal sustento probatorio la existencia del denominado “Manifiesto a la Nación”, de fecha treinta de diciembre del año dos mil cuatro, señalando que en él, Ollanta Humala habría expresado lo siguiente: “demando al llamamiento de los reservistas a nivel nacional, en condiciones de actuar organizadamente en defensa de la población, de la recuperación de nuestras instituciones y de nuestra democracia”, manifiesto que habría incidido en la toma de la comisaría de Andahuaylas, producida el primero de enero del año dos mil cinco, por parte del hermano y co-procesado del recurrente, Antauro Humala Tasso, y otros; siendo que de acuerdo a lo señalado en el referido dictamen, lo indicado en el manifiesto se habría corroborado con lo declarado por Antauro Humala en Andahuaylas, quien habría afirmado que: “Andahuaylas había sido escogida por órdenes expresas del Comandante Ollanta…”; 3) que, posteriormente mediante auto ampliatorio de instrucción de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil seis, la señora Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, amplió el proceso incluyendo al recurrente, Ollanta Moisés Humala Tasso, como presunto instigador o autor intelectual del delito contra los poderes de Estado y el orden constitucional - Rebelión; ampliando la instrucción también contra Antauro Humala Tasso y otros, por el delito contra el patrimonio – daño calificado- ambos en agravio del Estado; sin embargo, conforme está acreditado en el proceso y reconocido en los propios dictámenes fiscales cuestionados, nunca se ha procedido a tomar las respectivas declaraciones instructivas al recurrente, ni a los otros encausados con relación a lo dispuesto en el referido auto ampliatorio; que, en el referido auto ampliatorio de instrucción se dictó mandato de comparecencia y se establecieron medidas restrictivas de libertad; 4) que, el cinco de julio del año dos mil siete, el recurrente solicitó a la Sala la ampliación del plazo de la instrucción a efectos de que pueda rendir su declaración instructiva, siendo que su pedido no obtuvo respuesta favorable; 5) que, la Titular de la Séptima Fiscalía Superior Penal de Lima, emitió su dictamen fiscal acusatorio y en el segundo otrosí digo, solicito excepcionalmente la desacumulación del proceso, con la finalidad de que se tome la declaración instructiva de aquellos que no habrían sido aún citados y así se garantice su derecho al debido proceso (derecho de defensa); 6) el trece de agosto del año dos mil siete, la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel declaró improcedente el pedido de la Fiscalía Superior, al considerar que las diligencias solicitadas podían llevarse a cabo a nivel de juicio oral; frente a ello, el veintiuno de agosto del año dos mil siete, la Fiscal Superior Gladys Fernández emitió el dictamen número quinientos veintidós – dos mil siete, y en el segundo otrosí, planteó recurso de nulidad contra la improcedencia de su pedido de desacumulación resuelta por la Sala Superior, por lo que los actuados fueron elevados a la Corte Suprema de Justicia; 7) que, los actuados fueron remitidos a la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, a efectos de
  • 3. 3 que emita su dictamen y así, el veintiséis de octubre del año dos mil siete, el Fiscal Adjunto Supremo, opinó que se declare no haber nulidad en la decisión recurrida; siendo que con fecha quince de noviembre del año dos mil siete la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró no haber nulidad en la resolución del trece de agosto del año dos mil siete, que declaró improcedente su pedido de desacumulación en la tramitación del proceso penal objeto de cuestionamiento; 8) que, una vez que el expediente retornó a segunda instancia, se emitió la resolución de fecha tres de enero del año dos mil ocho, mediante la cual la Sala Superior remitió el expediente a la Fiscalía Superior a efectos de que se pronuncie según sus atribuciones; siendo que por su parte el recurrente mediante escrito de fecha diez de enero del año dos mil ocho, reiteró la solicitud de ampliación de instrucción para ejercer el derecho de defensa; 9) que, el dieciocho de enero del año dos mil ocho, la Fiscal de la Séptima Fiscalía Superior Penal de Lima, emitió su dictamen número veintiocho del año dos mil ocho, formulando acusación contra Ollanta Humala Tasso, en calidad de instigador, por el delito contra los poderes del Estado y el orden constitucional – Rebelión, en agravio del Estado, solicitando la imposición de quince años de pena privativa de la libertad y su expatriación. II. FUNDAMENTOS. II.1.- Precisión del petitorio de la demanda y determinación del derecho constitucional presuntamente vulnerado. El demandante cuestiona el Dictamen Final número trescientos cuarenta y cuatro – cero seis, emitido por el Fiscal Provincial Penal de la Trigésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, Silvio Crespo Holguin, mediante el cual, según la demanda, se amplió denuncia contra el demandante, imputándole en forma arbitraria y vulnerando normas procesales, ser autor intelectual o instigador en la comisión del delito de rebelión, señalando que no contó con mayor sustento probatorio y que no existió su declaración, hecho que no provocó, sino que se debió a la decisión y responsabilidad del propio Fiscal, violando su derecho de defensa; cuestiona asimismo, el auto ampliatorio de instrucción, dictado por la ex Jueza del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, Patricia Oversluijs Razzeto, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis, por el cual señala se amplió el proceso penal e incluyó al demandante como presunto instigador o autor intelectual del delito contra los poderes del Estado y el Orden Constitucional – Rebelión, en la que además se dispuso una serie de medidas restrictivas de su libertad personal, decisión que, según precisa, amenaza con verle privado de su libertad, refiriendo al respecto que dicha amenaza se hace evidente luego del dictamen fiscal acusatorio emitido por la Sétima Fiscalía Superior Penal de Lima que solicita se le imponga quince años de pena privativa de libertad y ulterior expatriación del país, agregando que esto se da con mayor razón si su juzgamiento pretende realizarse ante una Sala que conoce de procesos contra reos en cárcel, agregando que dicho auto ampliatorio omitió disponer que proceda a rendir su declaración instructiva, alegando la provocación del estado de indefensión, puesto que la Juez, según señala, podía apreciar que se le había comprendido en la ampliatoria de la denuncia penal fiscal de manera
  • 4. 4 sorpresiva y que no había tendido oportunidad de declarar; cuestiona también el Dictamen número veintiocho – dos mil ocho, emitido por la Fiscal de la Sétima Fiscalía Superior Penal de Lima, Gladys Nancy Fernández Sedano, por el cual, a pesar de haber solicitado previamente a la Sala la desacumulación del proceso, pedido desestimado en sede superior y suprema, formula acusación sustancial contra el demandante, calificando la actitud de la Sala Superior de suponer una violación al derecho de defensa y la acusación fiscal de inconstitucional por lesionar su derecho a la defensa y al debido proceso. Por su parte, los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, invocados en la demanda, son el derecho de defensa y el debido proceso. II.2.- Precisión de la toma de dicho del demandante y de las declaraciones explicativas de los demandados, como supuesto legal objetivo para la decisión. De folios cincuenta y siete a sesenta, se tiene la toma de dicho del demandante Ollanta Moisés Humala Tasso, quien refiere que ha interpuesto la demanda porque considera que afecta su derecho de defensa y al debido proceso, precisando que eso se materializa en el dictamen final del Fiscal Provincial en donde cambia su situación de testigo a inculpado sin permitirle otorgar o proporcionar su declaración testimonial; haciendo un hincapié en que el dictamen final, en un otrosí se formaliza denuncia en su contra habiéndose ya vencido el plazo de instrucción, y que la referida denuncia es avalada por la Juez instructora mediante su auto ampliatorio de instrucción en el cual se le comprende en el proceso, encontrándose ya vencido el plazo de instrucción; que dicho auto ampliatorio sólo sirvió para variar su situación de testigo a inculpado, más no para permitir o garantizar su derecho de defensa, limitándose gravemente su libertad; la Juez instructora emite su informe final aproximadamente seis meses después del auto ampliatorio sin que durante ese lapso haya recibido notificación alguna, ni se haya recibido su declaración instructiva; en esa situación es elevado el expediente a Sala, instancia ante la cual solicitó la ampliación del plazo de instrucción a efectos de que se le tome su declaración instructiva, pedido que no fue acogido por la Sala; que además de vulnerarse el debido proceso y su derecho de defensa, como derechos conexos a la libertad se viene restringiendo por más de un año su libertad al trabajo, el ejercicio de actividades políticas, teniéndose en cuenta que es Presidente de un partido político de cobertura nacional que demanda su presencia en diversas localidades del país, y también su presencia en diversos eventos de carácter internacional; que le resulta inexplicable la forma como se le ha comprendido en un proceso penal vulnerando sus derechos fundamentales y todo esto dentro de un contexto marcado por su actividad política, que antes de ingresar a la política no tenía ningún proceso judicial ni menos investigaciones fiscales, y ahora con dos años y medio de vida política, habiendo sido candidato a la Presidencia de la República y construido un partido político nacional, sorpresivamente se ve involucrado en más de un proceso penal y en varias investigaciones fiscales; en éste caso en particular se le ha colocado en una situación de indefensión en su derecho de defensa y restricciones o sus actividades
  • 5. 5 políticas que obviamente son de oposición política al gobierno de turno, lo cual sin lugar a dudas despierta en su persona una serie de sospechas. De fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y uno, se tiene la declaración del demandado doctor Silvio Máximo Crespo Holguín, Fiscal Provincial Titular de la Trigésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, quien refiere que a raíz de los hechos ocurridos en la ciudad de Andahuaylas en enero del dos mil cinco, como fue la toma de la Comisaría de la Ciudad de Andahuaylas y la muerte de cuatro efectivos policiales, se apertura proceso penal contra el procesado Antauro Humala Tasso y otros, por el delito de Rebelión y otros, en agravio del Estado y otros, ampliándose posteriormente con fecha veintiuno de noviembre del año dos mil seis, denuncia penal contra la persona de Ollanta Moisés Humala Tasso, por el delito contra los Poderes del Estado – Rebelión, a titulo de autor intelectual o instigador, en agravio del Estado, encontrándose dicho proceso en la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de Lima; que, la ampliación de denuncia contra el demandante se encuentra plenamente fundamentada, al existir elementos de juicio suficientes, teniendo como sustento el manifiesto impreso de Ollanta, de fecha treinta de diciembre del año dos mil cuatro, el mismo que fue difundido por los medios de comunicación, y las declaraciones del propio Antauro Humala Tasso, quien indica expresamente “que Andahuaylas había sido escogido por órdenes expresas del Comandante Ollanta…” todo lo cual consta en el acta de visualización correspondiente al video – CD Parte uno, obrante en el expediente principal. De fojas doscientos veinticinco a doscientos veintisiete se recibió la explicación de la demandada Fiscal Superior Gladys Nancy Fernández Sedano, quien refiere que con fecha once de julio del año dos mil siete, la sétima Fiscalía Superior Penal de Lima, procedió a emitir el dictamen, según lo dispuesto en el artículo doscientos diecinueve del Código de Procedimientos Penales, que la obliga de conformidad con el artículo noventa y dos que de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el proceso penal número veinte – dos mil cinco, que se sigue contra Antauro Igor Humala Tasso y otros ciento sesenta y cuatro procesados más, en el que formuló acusación de conformidad con el artículo ciento cincuenta y nueve, inciso seis de la Constitución Política del Estado, en razón a que la etapa de instrucción se encontraba precluida; que, en ese mismo dictamen solicitó que de conformidad con el artículo veinte, inciso cuarto del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo novecientos cincuenta y nueve del diecisiete de agosto del año dos mil cuatro, se desacumule la causa con el objeto de resguardar el derecho del encausado Ollanta Moisés Humala Tasso y otras ciento veinte personas denunciadas por el delito de rebelión en calidad de instigador el primero y daño agravado, en calidad de autores para los otros, sobre la base de resguardar el derecho de los encausados al debido proceso, así como de no incurrir en vicios insalvables, como también con el objeto de simplificar el proceso y decidir con celeridad el juzgamiento de las más de ciento sesenta y siete personas cuya investigación judicial se encontraba precluida; siendo que su solicitud fue resuelta por la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel, declarándola improcedente, por lo que recurrió en nulidad, elevándose los de la materia a la Sala Suprema, en donde se
  • 6. 6 opinó que las declaraciones instructivas de los imputados se debían tomar en el juicio oral, resolviendo la Suprema Sala con la ejecutoria de fecha quince de noviembre del año dos mil siete R. N número treinta y nueve cero siete – dos mil siete, que no procedía la desacumulación y que se tome las declaraciones instructivas, así como se acopie las pruebas que sean necesarias en el juicio oral, por lo que la Séptima Fiscalía procedió a formular acusación contra Ollanta Moisés Humala Tasso y otros imputados en número de ciento veinte aproximadamente. De fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta, se aprecia la declaración explicativa de la demandada Patricia Oversluijs Razzeto, quien refiere que fue designada como Juez Penal Suplente del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, desde el cinco de septiembre del año dos mil cinco, encontrando el expediente ocho treinta y cuatro dos mil cinco, seguido contra Antauro Igor Humala Tasso y otros, pendiente de actuar diligencias judiciales, entre ellas respecto al demandante se encontraba pendiente las notificaciones para que declare en calidad de testigo, efectuándosele tres notificaciones como testigo, no habiendo asistido a ninguna de las diligencias, y posteriormente cuando el Fiscal Provincial formalizó denuncia penal contra el demandante, y ante los indicios evaluados se dictó un auto que amplía el Auto Apertorio de instrucción contra el demandante, y teniendo en cuenta que el plazo de la instrucción estaba vencido y de acuerdo a ley debía elevarse en autos al colegiado, razón por la cual, ya no se fijó fecha para tomarle su declaración instructiva, situación que no le causa para nada indefensión. II.3.- Incorporación de los recaudos del expediente número veinte - cero cinco, de la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, proceso penal en el que se invoca la vulneración al derecho constitucional. Se recabaron los recaudos correspondientes al proceso penal en el que el demandante invoca la vulneración a sus derechos constitucionales, de los cuales se aprecia la actividad procesal desplegada por el demandante, como la realizada por las Fiscalías Penales Provincial y Superior, por el Juzgado Penal y la Sala Superior, como por la Sala Penal Suprema, con los cuales, después de fijar los parámetros legales y jurisprudenciales en torno al proceso constitucional "sub materia", corresponde efectuar el análisis del caso concreto y la consecuente estación decisoria. II.4.- Parámetros legales y jurisprudenciales en torno al proceso constitucional materia de pronunciamiento. Finalidad, accesión y prevalencia. Conforme lo dispone el artículo uno, primer párrafo del Código Procesal Constitucional, el Hábeas Corpus tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
  • 7. 7 violación de un derecho constitucional, razones por las que éstas deben ser ciertas, concretas, mediatas y directas, cuando por su naturaleza no sean públicas y notorias. Para la accesión a dicho proceso constitucional debe establecerse a) la concurrencia de un derecho constitucional o fundamental igualmente cierto, b) su vulneración o amenaza y c) determinación de los agentes involucrados, activo en el caso infractor y pasivo en cuanto quien se ha vulnerado tales derechos. Bajo esta concepción preliminar, el Proceso Constitucional de Hábeas Corpus es una garantía de trámite inmediato y que esta vinculado en esencia con la protección de la libertad individual o derechos conexos a ella, a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados por cualquier persona o entidad de cualquier rango, jerarquía o competencia y que atentan contra el derecho de libertad cuando tales actos aparezcan realizados de modo arbitrario, inmotivado, por exceso y/o de manera ilegal. La prevalencia en cuanto a los alcances de tales garantías, se debe precisamente a que el derecho de libertad de la persona, es la suprema expresión de la esencia misma del ser humano, hacia lo cual se dirigen todos los conceptos fundamentales para el logro de la paz social y el imperio del Estado de Derecho, conforme lo dispone la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que estando a tal precepto fundamental es precisamente que la base de nuestra Constitución, en su artículo primero antepone la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, como el fin supremo de la sociedad y del Estado. El derecho de defensa como garantía jurisdiccional Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, el derecho fundamental de defensa está considerado como la fuerza motriz del proceso, considerado como garantía suprema que atiende a su esencia misma y que sin él no se esta ante un verdadero proceso, pues no habrá contradictorio, siendo éste un atributo principal de las partes sujetas a proceso, aludiendo a que este derecho tiene su origen en el precepto sustancial según el cual nadie puede ser juzgado sin ser oído y vencido en juicio. La Constitución Política del Estado, al establecer los principios y derechos de la función jurisdiccional, en el parágrafo catorce del artículo ciento treinta y nueve, señala "el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente, y por escrito, de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos al precisar las garantías judiciales, en lo incisos “b”, “c” y “d”, del parágrafo dos, de su artículo ocho, señala “comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”, “concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
  • 8. 8 de su defensa” y “derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”, respectivamente. Asimismo, el Tribunal Constitucional en el Expediente numero trece veintitrés – dos mil dos- HC/TC, asunto Silvestre Espinoza, ha precisado: "El ejercicio del Derecho de Defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión". Por su parte, el Doctor Cesar San Martín Castro precisa en cuanto a este derecho constitucional: "la defensa en tanto derecho fundamental, es ejercitada tanto por el imputado cuanto por el abogado defensor, de allí su carácter dual: privada o material y publica o formal, esta ultima informada por el derecho público y de carácter obligatorio. La defensa material comprende el derecho del imputado a hacer valer su propia defensa, ya sea contestando la imputación, negándola, guardando silencio, o bien conformándose con la pretensión del Fiscal. En esta perspectiva, la defensa técnica se erige como un servicio público imprescindible que se presta aún contra la voluntad del imputado y viene a completar o complementar la capacidad del imputado para estar en juicio penal, con lo que se busca garantizar el principio de igualdad de armas y resistir eficazmente la persecución penal"; Hábeas corpus y debido proceso En principio el texto procesal constitucional y luego el Tribunal Constitucional, han delimitado claramente, en base a la exigencia de la Carta Fundamental, la vinculación entre el ámbito de protección del proceso constitucional de hábeas corpus y el derecho constitucional conexo con la libertad individual cuando se trata del debido proceso. El artículo veinticinco "in fine" del Código Procesal Constitucional establece "También precede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio". El Tribunal Constitucional ha precisado además, que tal consideración obedece a que dicho proceso constitucional es autónomo, en el cual el Juez Constitucional asume un rol tutelar del derecho fundamental a la libertad personal y de los derechos conexos a este, conforme al inciso uno, del artículo doscientos de la Constitución Política, por ello señala que este proceso debe ser apreciado desde una perspectiva amplia, que en este caso comprende, el proceso penal, pues asimismo la Carta Fundamental contempla el derecho al debido proceso sustantivo y adjetivo en
  • 9. 9 el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve; enfatizando en que es necesario la existencia en cada caso concreto de una conexidad entre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el derecho fundamental a la libertad personal, es decir, ante una restricción de la libertad personal sin la observancia de las garantías del debido proceso. Ha puntualizado también el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente número ocho mil ciento veintitrés - dos mil cinco - HC, que el derecho al debido proceso, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, teniendo el debido proceso a su vez, dos expresiones, una formal y otra sustantiva, señalando que en la de carácter formal los principios y las reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, mientras en su faz sustantiva su relación con los estándares de justicia como la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Objeto del proceso constitucional de Hábeas Corpus, ámbito de pronunciamiento de Juez Constitucional La finalidad del Hábeas Corpus no consiste en determinar la responsabilidad penal de los ilícitos en que pueden encontrarse inmerso una persona, sino que mediante esta garantía personal se protege judicialmente que se repongan las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho debidamente verificado; sin embargo, ha señalado en reiterado jurisprudencia el máximo intérprete de la Constitución que queda plenamente establecido que si bien el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, siendo evidente que donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene - porque el ordenamiento lo justifica-, la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto es ese el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado Constitucional de Derecho. II. 5.- Análisis del caso concreto Estando las consideraciones previas en torno a la delimitación del petitorio efectuado por el demandante, las explicaciones de los demandados, la naturaleza y alcance del proceso constitucional incoado y los derechos constitucionales materia de protección, además de la precisión necesaria en torno al tratamiento y los parámetros que la ley establece para el proceso en el ámbito penal, corresponde el análisis del presente caso. De lo actuado, se advierte que lo que finalmente pretende el demandante, es que se declaren nulos los dictámenes fiscales y resolución judicial que cuestiona, invocando vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la
  • 10. 10 libertad personal, y por ende volver a la etapa de investigación fiscal donde sea citado a rendir su manifestación por los hechos imputados o a su declaración instructiva; pretensión respecto a la cual esta Judicatura considera lo siguiente: Que habiéndose establecido que el Proceso Constitucional de Hábeas Corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, se aprecia con carácter previo la conexidad exigida y previamente delimitada, por la cual las vulneraciones alegadas –que incluye el acto de procesamiento por el que se dispone medidas restrictivas - inciden de manera razonable y proporcional en el ejercicio de la libertad individual del demandante, lo que habilita la competencia "ratione materiae", para la evaluación de la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos. En tono a los actos procesales cuestionados, atendiendo a los parámetros legales y jurisprudenciales esbozados, el suscrito enfatiza que en el proceso constitucional de hábeas corpus no se puede pretender desvirtuar los argumentos que han justificado la decisión jurisdiccional tanto a nivel superior como en instancia suprema, en tanto, ello significaría desnaturalizar su esencia, sin embargo, corresponde analizar a esta judicatura si el tratamiento procesal brindado hasta el momento al demandante agravia el derecho de defensa como manifestación formal del debido proceso. ll.5.1.- Antecedentes procesales pertinentes en el expediente penal De las copias certificadas remitidas por la Sala Superior, se puede apreciar que la justicia ordinaria a través de los actos procesales desplegados, ha denegado el pedido de parte efectuado por el demandado en torno a tomársele su declaración instructiva, así como la pretensión Fiscal Superior de desacumulación, sustentada en el respeto a un debido proceso. Así, se advierte que luego de dictarse la resolución de fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis que dispone “amplíese el auto de apertura de instrucción de fecha quince de enero del dos mil cinco, a fin de comprender al procesado Ollanta Moisés Humala Tasso, a titulo de autor intelectual o instigador, por el delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional - Rebelión, en agravio del Estado", con la consecuente imposición de la medida de comparecencia y las restricciones que en dicho auto se señalan, el demandante a través del segundo otrosi de su escrito recepcionado con fecha cuatro de enero de dos mil siete, solicitó tener presente que hasta dicho momento esa judicatura no programaba fecha para su declaración instructiva, recayendo al respecto la resolución que en copia certificada obra a fojas cuatrocientos veinticuatro su fecha cinco de enero de dos mil siete, por la que al resolver la autorización de la salida del país solicitado por el ahora demandante, resuelve a dicho pedido, "Téngase presente y estése a lo resuelto en la fecha"; asimismo mediante escrito recepcionado con fecho cinco de enero de dos mil siete, ponía en conocimiento de su espera de ser notificado para su apersonamiento a declarar instructivamente, recayendo en torno a dicho escrito la resolución que en copia certificada obra a fojas cuatrocientos veinte, su fecha cinco de enero de dos mil siete, en la cual no se emite pronunciamiento sobre dicho pedido; del mismo modo, mediante escrito
  • 11. 11 recepcionado con fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete, cuya copia certificada obra de fojas mil doce a mil veintiocho, el demandante, antes de citar sus argumentos, puso en conocimiento de la Sala Superior que hasta dicha data no se le permitía ejercer su derecho de defensa a través de su declaración instructiva, aludiendo a una grave limitación a sus derechos fundamentales y en particular a su libertad personal por las medidas limitativas impartidas, precisando que no corresponde una acusación en su contra; también mediante escrito de fecha cuatro de enero de dos mil ocho, solicita a dicha Sala la ampliación de la instrucción por breve término a efectos que pueda ejercer su defensa, donde señala se le tome su declaración instructiva con la finalidad de no vulnerarse su derecho de defensa y el debido proceso, aludiendo a la subsanación de las arbitrariedades incurridas y a evitar nulidades insalvables, incidiendo en la formulación de la denuncia fiscal a sabiendas que el proceso se encontraba finalizado en su etapa de instrucción y con plena conciencia que no podrá ejercer su derecho a la defensa en dicha instancia, lo que también señala al referir que el Juzgado no dispuso su citación para que rinda su declaración instructiva, agregando que la declaración instructiva es un medio de defensa y no una diligencia de mero contenido informativo; por su parte, la Juez Penal emitió el informe final que obra en copias certificadas de fojas cuatrocientos sesenta y seis a seiscientos setenta y dos, asimismo de fojas seiscientos setenta y tres a ochocientos ochenta y nueve obra el Dictamen Fiscal Acusatorio en cuyo segundo otrosí la Fiscal Superior demandada Gladys Nancy Fernández Sedano, señala que se ha ampliado el auto de instrucción para comprender entre otros y por diferente delito, al hoy demandante, sin embargo que el A quo no cumplió con señalar fecha para recibirse la correspondiente declaración instructiva, haciendo referencia a que tampoco se ha ordenado ni requerido el cumplimiento de dicha diligencia judicial, limitándose, según precisa, el derecho de los encausados a hacer los descargos correspondientes de las nuevas incriminaciones judiciales, lo cual demuestra que el proceso se encuentra inconcluso en ese extremo, refiriendo finalmente al respecto que con la finalidad de resguardar el derecho de los encausados al debido proceso y no incurrir en vicios insalvables solicitó excepcionalmente la desacumulación del proceso a partir de la citada ampliación del auto, pedido en torno al cual la Primera Sala Especializada en lo Penal para procesos con reos en cárcel, mediante resolución que en copia certificada obra de fojas ochocientos noventa a ochocientos noventa y tres, su fecha trece de agosto de dos mil siete, sin hacer alusión alguna al debido proceso, señaló que la desacumulación de imputaciones o de delitos conexos es permisible en tanto y cuanto sirva para simplificar el procedimiento y decidir con celeridad, salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar los hechos, considerando respecto a la calidad de autor intelectual o instigador por el que se le denuncia está intrínsecamente ligada al despliegue de conducta o actos por parte de los autores materiales, y que siendo así la unidad del proceso y juzgamiento es necesaria, agrega que la simplificación y celeridad aludida por el Ministerio Público es aparente señalando que la formación de otro cuaderno con las mismas piezas implica un fotocopiado aproximado de veinte mil folios y su remisión al Juzgado Penal, refiriendo finalmente, en torno al tema "sub materia", que la instructiva propiamente dicha, como bien ha referido la autoridad fiscal deben ser actuadas en plazo ampliatorio, pero que incluso, de ser el caso puede actuarse en el
  • 12. 12 juicio oral, acotando que la desacumulación atenta contra el debido proceso pues todos y cada uno de los procesados tienen el derecho a ser juzgados en un plazo razonable así como también tienen derecho a la celeridad procesal; por su parte, el Ministerio Público, Sétima Fiscalía Superior Penal de Lima, mediante el segundo otrosí de su dictamen que en copia certificada obra de fojas ochocientos noventa y cuatro a novecientos dos, interpone recurso impugnatorio, el cual es concedido mediante resolución que en copia certificada obra de fojas mil veintinueve a mil treinta y uno, disponiendo además la Sala Superior Penal la elevación de los autos a la Corte Suprema; ésta instancia Suprema emitió la Ejecutoría que en copia obra de fojas doscientos catorce a doscientos dieciséis vuelta, del cuaderno principal que declara no haber nulidad en la resolución que declaró improcedente el pedido de desacumulación formulado por el Fiscal Superior, con fundamento en la complejidad subjetiva del proceso, de los hechos investigados y de los ilícitos penales atribuidos a los encausados, se provoca la dificultad que dentro del término de la etapa de instrucción se desarrolle la totalidad de las diligencias pertinentes a practicarse así como de los medios probatorios, los que pueden ser superados en el decurso del juicio oral, señalando asimismo que por razones de economía procesal y salvaguarda de la congruencia de los pronunciamientos jurisdiccionales y estando además a que el proceso penal se dio inicio el quince de enero de dos mil cinco, pretender ampliar nuevamente el término de la instrucción o desacumular el proceso e iniciar otra investigación que tendrá las mismas características acerca de su complejidad subjetiva y objetiva, en donde incluso indica se volvería a actuar las mismas diligencias y medios probatorios, no importaría una simplificación del proceso, sino implicaría una afectación al plazo razonable del proceso estipulado en el artículo ocho inciso uno de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisando además que es correcto el razonamiento de la Sala Superior al considerar que no resulta pertinente investigar en causas separadas al procesado Ollanta Moisés Humala Tasso, presunto partícipe en la calidad de instigador del delito de rebelión y a sus co-procesados presuntos autores materiales de este ilícito penal pues por el principio de accesoriedad se encuentran estrechamente vinculados, agregando que de ser el caso, concluir por la responsabilidad o inocencia de estos últimos puede incidir en la situación jurídica de aquel, y precisando finalmente que la receptación de la manifestación de los denunciados por el delito de daño calificado en sí constituye una ampliación de declaración instructiva, la cual puede ser superada en el juicio oral, del mismo modo que la pericia valorativa que solicita se practique. II. 5.2 La vulneración a los derechos constitucionales Ha sido necesario exponer además el tratamiento procesal penal a fin de definir concretamente la conducta del demandante dentro del proceso penal en el que invoca su agravio y la actuación del órgano jurisdiccional penal, a fin de definir si se ha producido vulneración al derecho de defensa. Como se ha esbozado precedentemente se aprecia, que el demandante, luego de su incorporación al proceso como inculpado, solicitó al Juzgado Penal tener presente que esa Judicatura no programaba fecha para su declaración instructiva, resolviendo
  • 13. 13 en una misma resolución por la que autorizaba la salida del país al ahora demandante, "Téngase presente y estése a lo resuelto en la fecha"; asimismo al poner en conocimiento de su espera a ser notificado para su apersonamiento a declarar instructivamente dicho órgano jurisdiccional no emite pronunciamiento sobre dicho pedido; circunstancia que evidencia no sólo la exigencia "intra proceso" penal de su derecho a declaración instructiva que ahora invoca como expresión vulnerada de su derecho a la defensa, sino que además se objetiviza en cuanto a no habérsele tomado su declaración instructiva, cuando en su declaración explicativa la Juez demandada Patricia Oversluijs Razzeto, precisa que el plazo de instrucción ya estaba vencido y que de acuerdo a ley debía elevarse al Colegiado, indicando que esta fue la razón por la que ya no se fijó fecha para tomarle su declaración instructiva; se aprecia también que el demandante efectúa la misma invocación ante la Sala Superior, precisando el respeto a su derecho de defensa, aludiendo ya "intra proceso" una grave limitación a sus derechos fundamentales y en particular a su libertad personal por las medidas limitativas impartidas, incidiendo en que se formuló denuncia fiscal a sabiendas que el proceso se encontraba finalizado en su etapa de instrucción y con plena conciencia que no podrá ejercer su derecho a la defensa en dicha instancia, recayendo pronunciamiento en el juzgado en el sentido de agregarse a los autos y tenerse presente en su oportunidad y en el auto de enjuiciamiento, en el sentido que devueltos los autos con acusación escrita, carece de objeto lo solicitado; por su parte, cuando la Fiscal Superior demandada advierte en su dictamen que no se ha fijado fecha ni se ha ordenado el cumplimiento de la declaración instructiva del ahora demandante -y otros respecto a los cuales esta judicatura no emite pronunciamiento por la naturaleza del presente proceso-, precisando que de ese modo se limita su derecho a formular los descargos correspondientes, solicitando la desacumulación del expediente, la Sala Superior desestima dicho pedido señalando que la desacumulación de imputaciones o de delitos conexos es permisible en tanto y cuanto sirva para simplificar el procedimiento y decidir con celeridad, calificando de aparente la celeridad expuesta por el Fiscal en razón a la formación de otro cuaderno con las mismas piezas que implica un fotocopiado aproximado de veinte mil folios y su remisión al Juzgado Penal, añadiendo que la calidad de autor intelectual o instigador por el que se le denuncia está intrínsecamente ligada al despliegue de conducta o actos por parte de los autores materiales y que por ello la unidad del proceso y juzgamiento es necesaria, agregando que la instructiva como bien lo ha referido la autoridad fiscal deben ser actuadas en plazo ampliatorio e incluso en el juicio oral, acotando que la desacumulación atenta contra el debido proceso invocando el derecho de los procesados a ser juzgados en un plazo razonable y a la celeridad procesal; decisión que al ser recurrida por el Ministerio Público, obtuvo pronunciamiento de la Corte Suprema declarando no haber nulidad en la resolución que declaró improcedente el pedido de desacumulación formulado por el Fiscal Superior, con fundamento en la complejidad subjetiva del proceso, de los hechos investigados y de los ilícitos penales atribuidos a los encausados, que provoca la dificultad que dentro del término de la etapa de instrucción se desarrolle la totalidad de las diligencias pertinentes a practicarse así como de los medios probatorios, los que señala pueden ser superados en el decurso del juicio oral, acotando razones de economía procesal y salvaguarda de la congruencia de los
  • 14. 14 pronunciamientos jurisdiccionales, como la data de inicio del proceso penal para concluir que una ampliación del término de la instrucción o una desacumulación del proceso iniciando otra investigación que tendrá las mismas características acerca de su complejidad subjetiva y objetiva, en donde incluso indica se volvería a actuar las mismas diligencias y medios probatorios, no importaría una simplificación del proceso, sino una afectación al plazo razonable del proceso, aludiendo finalmente al principio de accesoriedad a que hizo referencia la Sala Superior indicando que se encuentran estrechamente vinculados y que de la determinación de responsabilidad o inocencia de los demás procesados inciden en la situación jurídica del ahora demandante; de todo ello, se desprende de modo objetivo que el demandante luego del auto de procesamiento en su contra –auto ampliatorio del de apertura de instrucción-, solicitó a la Juez Penal y a la Sala, su derecho a declarar instructivamente la tutela de su derecho de defensa y un debido proceso, asimismo que el órgano jurisdiccional de primera instancia no atendió de modo expreso dicho requerimiento del demandado, habiéndose definido que la causa fue que el plazo instruccional estaba vencido, también advierte esta Judicatura –reiterando la naturaleza constitucional del – presente pronunciamiento- que tanto la Sala Penal Superior como la Sala Penal Suprema, exponen dentro de su ámbito competencial las razones procesales por las que se desestima la desacumulación solicitada por la Fiscalía Superior, de entre los cuales destacan la alusión a resultar aparente la celeridad invocada, a la necesidad de la unidad del proceso y juzgamiento, el derecho de los procesados a ser juzgados en un plazo razonable y a la celeridad procesal, la complejidad subjetiva del proceso, de los hechos y de los ilícitos penales atribuidos a los encausados, la dificultad que dentro del término de la etapa de instrucción se desarrolle la totalidad de las diligencias pertinentes con referencia a que pueden ser superados en el juicio oral, economía procesal, congruencia de los pronunciamientos jurisdiccionales, la data de inicio del proceso penal que importaría una afectación al plazo razonable del proceso y que, de la determinación de responsabilidad o inocencia de los demás procesados, incide en la situación jurídica del ahora demandante, fundamentos jurídicos de carácter procesal que, sin embargo, desde la perspectiva constitucional, no aprecian los caracteres inherentes al derecho de defensa y con ello la garantía de eficacia de los derechos fundamentales de orden procesal reconocidos al justiciable, que en el presente caso incide en el ejercicio de la libertad individual, esto es, enunciados estos fundamentos, si bien denotan una serie de aspectos en torno a un desarrollo procesal adecuado, no se condicen en modo alguno con un análisis de tutela al derecho invocado. Debo resaltar, que si bien se avizora la etapa procesal del enjuiciamiento, a la cual con todos sus caracteres inherentes, podría trasladarse el ejercicio de la pretensión del demandante, en la cual podría hacer uso de su "derecho de defensa", sin embargo, tal derecho constitucional, conforme se fundamenta en adelante, tiene un contenido trascendente, tanto en su finalidad como en su ejercicio dentro del proceso penal, que no permiten efectuar dicha traslación, sino por el contrario la privación de toda una etapa procesal, no solo para la declaración instructiva, como medio de defensa jurisprudencialmente reconocido, y respecto al cual incluso el texto adjetivo penal considera base en torno a la cual se efectuará el interrogatorio al
  • 15. 15 acusado sino además para al despliegue en el término legal establecido para dicha etapa, de los mecanismos amplios del ejercicio de su defensa, en su dimensión material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa, y en su dimensión formal de derecho o una defensa técnica, también establecido por el Tribunal Constitucional, tanto mas si el nuevo tratamiento procesal incorporado en el artículo doscientos setenta y uno del citado cuerpo legal priva la posibilidad de recurrir ante resoluciones expedidas en el curso del debate sobre cuestiones incidentales deducidas, y limitando ostensiblemente el derecho a defensa, permiten apreciar su vulneración desde el auto que incluye al demandante en el proceso penal, con la consecuente fijación de medidas restrictivas a su libertad individual y la tutela correspondiente por la vía del presente proceso constitucional. La Convención Americana de Derechos Humanos, contiene en su artículo ocho inciso “d” el derecho del inculpado a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; por su parte nuestra Constitución Política, en su artículo ciento treinta y nueve, al establecer los principios y derechos de la función jurisdiccional, señala en su inciso catorce “…El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente, y por escrito, de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”, señalando en ese sentido el Tribunal Constitucional que dicho principio fundamental constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso y que el derecho de defensa protege el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial, precisando que dicho estado de indefensión no sólo se evidencia cuando pese a atribuírsele la comisión de un acto u omisión antijurídico, se le sanciona a un justiciable o un particular sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, sino también a lo largo de todas las etapas del proceso, y frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover; de modo que estando a la previsión legal supranacional y a la tutela consagrada por la carta fundamental, no se puede mantener el estado de indefensión acreditado desde su incorporación al proceso mediante acto procesal que incluyó limitación a su libertad individual, debiendo reponerse al derecho vulnerado, más aún si, la misma Constitución Política, consagra de modo taxativo la relevancia del derecho de defensa y su ejercicio en cada estado del proceso, deslindándose de modo claro y concreto cualquier interpretación en perjuicio de su titular, como la referencia en el estado procesal en que se encuentra actualmente la causa y bajo enunciados de carácter procesal a que su declaración instructiva y el ejercicio de su derecho a defensa se pueda subsanar en la segunda etapa del proceso “máxime” si apreciándose que la propia Constitución establece la imposibilidad de ser privado del derecho de defensa en ningún estado procesal y el Tribunal Constitucional congruente con esta declaración ha definido su vinculación a lo largo de todas las etapas del proceso, constituiría mucho más grave privarse al justiciable de toda una etapa procesal en la que se ha contemplado el ejercicio de su derecho.
  • 16. 16 La etapa procesal de instrucción como está regulada por el ordenamiento adjetivo correspondiente contempla la declaración instructiva del inculpado, respecto a la cual conociendo la existencia de un proceso penal y las imputaciones en su contra, el Tribunal Constitucional le ha definido una condición dual, como medio de investigación y como medio de defensa, siendo este último por el cual se le permite al procesado formular sus descargos con el objeto de desvirtuar los cargos, supuesto que constituye una manifestación del derecho a la defensa y por ende la sujeción a su protección constitucional en la etapa procesal de instrucción. Esta Judicatura contempla la facultad de apreciar bajo el principio “iura novit curia” la correcta apreciación de la pretensión del demandante con relación a la determinación de los derechos afectados, así, se tiene que ha puntualizado también el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente número ocho mil ciento veintitrés- dos mil cinco – HC, que el derecho al debido proceso, significa lo observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, teniendo el debido proceso a su vez, dos expresiones, una formal y otra sustantiva, señalando que en la de carácter formal los principios y las reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, mientras en su faz sustantiva su relación con los estándares de justicia como la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer; por su parte el artículo cuatro del Código Procesal Constitucional, establece la procedencia del Hábeas Corpus cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, conceptuando esta última como aquella situación jurídica de una persona en la que respetan, entre otros, su derecho a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de la resoluciones judiciales; todas ellas, cuyo ejercicio pleno desde una consideración al aspecto únicamente temporal del que se dispone para el ejercicio de su derecho hasta la consideración a la magnitud en su ejercicio respecto a los actos procesales y medios probatorios que sucesivamente se incorporan en fase instruccional, permiten apreciar que en el caso “sub materia” se ha desvirtuados el derecho constitucional invocado desconociendo y desnaturalizando sus componentes, encontrándonos no ante simple anomalía o irregularidad procesal, sino ante un proceder inconstitucional que habilita el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección conforme a la Constitución; abonando a tal determinación la observancia del principio de legalidad procesal penal como supuesto exigido por dicha norma, respecto a la cual se tiene que el texto normativo adjetivo penal contempla dos fases muy definidas de instrucción y juicio, siendo en la primera como se ha precisado y como lo refiere en el ámbito doctrinal Víctor Moreno Catena en su libro Derecho Procesal Penal, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, dos mil cinco, página doscientos dieciséis, las declaraciones que puede prestar el imputado, sea en una instrucción preliminar, sea ante el juez de instrucción, tiene esencialmente naturaleza de un acto de defensa y, como tal, han de ser considerados. En torno a ello, se precisa que el propio Tribunal
  • 17. 17 Constitucional a privilegiado la protección frente a cualquier restricción o vulneración del derecho procesal de rango constitucional, y que con ello genere indefensión del justiciable, señalando en el expediente número tres mil sesenta y dos – dos mil seis- PHC/TC, ante la omisión por parte (de) una Jueza a tomarse la declaración instructiva del demandante, sustentando dicha Magistrado hecho en la existencia de una resolución administrativa referida al proceso sumario, que disponía la no concesión de plazos ampliatorios de instrucción, por cuanto esta norma se remitía al empleo de los previstos en la Ley procesal, enfatizó que mal se puede restringir o vulnerar un derecho procesal de rango constitucional haciendo referencia a la norma de inferior jerarquía, y la necesidad de que las decisiones del órgano jurisdiccional se plasmen con criterio de razonabilidad y que su discrecionalidad no se limite únicamente a ser Juez de boca de la ley, sino que cumpla con los fines esenciales del proceso dentro de la tutela efectiva de los derechos fundamentales, análisis que de modo concreto resulta aplicable en el caso “sub materia”, en tanto implica atender del mismo modo, el derecho de defensa del demandante vinculado a un debido proceso. Por su parte, se ha adjuntado a los autos, por parte de la Señora Fiscal la demandada, Nancy Fernández Sedano, copia de la Sentencia del Tribunal Constitucional número dos mil ochocientos cincuenta y tres – dos mil cuatro – HC/TC, en la que se señala que la toma de la declaración instructiva es una diligencia procesal sustancial cuya finalidad es garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, señalando que la vulneración al derecho de defensa se da cuando el justiciable queda en estado de indefensión y que si ha podido ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, la irregularidad procesal debe entenderse como subsanada; al respecto se debe precisar, que como tal, un derecho, debe ser ejercido a plenitud por quien le corresponde, reclamar su tutela cuando advierte vulneración o amenaza, sin embargo, corresponde al análisis de un caso en el que el justiciable declaró ante el Colegiado en presencia de su abogado defensor, fue juzgado y luego sentenciado a veinticinco años de pena privativa de libertad, ejerció su derecho a la instancia plural vía recurso de nulidad, logrando el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional suprema a través de la Ejecutoria que confirmó la recurrida asimismo resalta el Tribunal Constitucional que al interponer su recurso de nulidad, en el acto de lectura, el demandante no hizo expresión de ningún agravio ni señaló los eventuales errores de hecho y derecho en los que habría incurrido el Colegiado emplazado para que el Tribunal revisor pudiera enmendar los errores, por tanto da por subsanada la nulidad, concluyendo que no se evidencia la alegada vulneración, pretendiendo la anulación del proceso penal; situación totalmente distinta al caso que me ocupa y conforme a la fundamentación jurídica precedente. Esta judicatura considera pertinente precisar, que el ordenamiento procesal penal establece las condiciones necesarias y el procedimiento para el procesamiento, por su parte, las normas pertinentes tanto para la función fiscal como para la función jurisdiccional establecen las atribuciones y responsabilidades que en cada caso corresponden al Fiscal y al Juez en cada uno de sus niveles, en ese contexto, si bien el debido proceso implica incluso su apreciación respecto de etapas previas al
  • 18. 18 procesamiento en sede judicial, se tiene que el Fiscal procedió a formalizar la correspondiente denuncia penal en su calidad de titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo noventa y cuatro de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considerando el material probatorio que consideró necesario; por su parte la Juez Penal invocando los requisitos legales del artículo setenta y siente del Código de Procedimientos Penales, ante la denuncia fiscal, amplió el auto de procesamiento comprendiendo al demandante Ollanta Moisés Humala Tasso, a título de autor intelectual o instigador por el delito contra los poderes del Estado y el Orden Constitucional – Rebelión, en agravio del Estado, habiéndose constatado concretamente la vulneración determinada en esta etapa del proceso, más aún si el artículo doscientos tres del Código de Procedimientos Penales establece que vencido el plazo ordinario y el adicional por complejidad de la causa, con el dictamen fiscal e informe del Juez su elevación en el estado en que se encuentre, no correspondía entonces una ampliación del auto de apertura de instrucción inicial con el que desconociendo el derecho de defensa invocado por el demandante se le incorpore al proceso, fuera del plazo de instrucción, debiendo corresponder, de ser el caso, la expedición de un auto de procesamiento a partir del cual ejerza sus derechos, por ende, el operador jurisdiccional penal vía reposición de derechos, luego de calificación correspondiente, debe otorgar si así lo considerase, al demandante, la garantía de tutela a su derecho conforme lo establece la Constitución Política del Estado. Por su parte, la Fiscal de la Sétima Fiscalía Superior Penal de Lima, conforme se aprecia de autos, luego de haberse desestimado su pretensión de desacumulación, dictó la acusación fiscal con fundamento jurídico en el inciso seis del artículo ciento cincuenta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso cuarto del artículo noventa y dos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el artículo doscientos veinticinco del Código de Procedimientos Penales, señalando en su declaración explicativa que la instrucción se encontraba precluida; sin embargo conforme a los fundamentos esbozados debe considerarse su nulidad . Además, si bien no se hace referencia a un accionamiento contra la Sala Superior Penal, ni contra la Sala Penal Suprema que desestimó el pedido de desacumulación del proceso, dichos órganos jurisdiccionales han sido aludidos respecto a la alegación de mantención de la vulneración en contra de los derechos constitucionales del demandante, siendo pertinente conforme a la naturaleza de la función del Juez Constitucional asignada – que incluye el principio del iura novit curia – y de modo enunciativo señale que estando a la consideraciones expuestas, corresponde apreciar en las resoluciones emitidas el nexo vulnerador y por ende su afectación para la reposición del derecho, como finalidad de este proceso. En consecuencia, se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con vinculación a la libertad individual, siendo menester reponer el proceso penal al estado anterior a la violación constitucional que impidió al demandante ejercitar su
  • 19. 19 derecho fundamental, resultando de aplicación el artículo segundo del Código Procesal Constitucional. Por tales fundamentos, el Juez del Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y la Ley. RESUELVE Primero: Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas corpus, interpuesta contra el auto ampliatorio de instrucción de fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis, contra el dictamen de acusación fiscal de fechas tres de julio de dos mil siete y dieciocho de enero de dos mil ocho, INFUNDADA en cuanto al Dictamen Final número trescientos cuarenta y cuatro – cero seis. Segundo: Disponer que se expidan las copias pertinentes del proceso penal número veinte – dos mil cinco, con la denuncia efectuada contra el recurrente, a efectos de que un Juez ordinario competente reponga el derecho del demandante con arreglo a esta sentencia. Tercero: Declarar nulo el auto de fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis, en el extremo que se dispone ampliarse el auto de apertura de instrucción de fecha quince de enero de dos mil cinco a fin de comprenderse al procesado Ollanta Moisés Humala Tasso, a titulo de autor intelectual o instigador, por el delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional – Rebelión, en agravio del Estado, e impone las subsecuentes medidas cautelares de carácter personal y real; el auto superior como la Ejecutoria Suprema por las cuales se declaró la improcedencia del pedido de desacumulación y no haber nulidad en dicho pronunciamiento respectivamente; y el auto superior de enjuiciamiento en el extremo que declara haber mérito para pasar a juicio oral contra el demandante. Notifíquese. Dr. Edwin Yalico Contreras Danny E. Cevallos Castro Juez Secretario Trigésimo Segundo Juzgado Penal 32° Juzgado Penal de Lima CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA