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Lima. veinticuatro de septiembre de dos mil catarce.-
VISTOS; vienen los recursos de nulidad interpuesto
por la encausada Cecilia Isabel Chacón De Veltori. el representante del
inisferio Publico y el Procurador Público Anticorrupción contra la
sentencia de fojas veintiún mil novecientos treinta y siete y siguientes, del
dieciséis de octubre de dos mil doce. que condenó a Cecilia Isabel
Chacón De VeHar; como cómplice secundaria del delito de
b ____ enriquecimiento ilícito en perjuicio del Estado. a cuatro años de pena
priv tiva de libertad. suspendida por el periodo de pruebo de tres años. e
ilitación por el término de tres años; y fjjó en dos millones de nuevos
el monto que por concepto de reporación civil deberá abonar a
fav ¡r del agraviado; se emitirá pronunciamiento respecto a la cuestión
previa deducido por la defensa de la procesada Chacón De Vettori en
esta instancia. con fecha dieciséis de febrero de dos mil catorce; con lo
expuesto par el Fiscal Supremo en lo penal; interviniendo como ponente el
señor Juez Supremo Cevallos Vegas; y CONSIDERANDO;
PRIMERO; FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD;
1.1. La encausada Chacón De Veftori. en su recurso formalizado a fojas
v intidós mil cuarenta y cuatro, argumentando que; i) la sentencia de
primera instancia afectó el principio de legalidad. pues al momento del
d/sarrollo del tipo penal de enriquecimiento ilícito se hace referencia a las
L y:t; N" 27842, del 15 de juniO de 2001. Y N° 28355, del 06 de octubre de
2004, los que no estuvieron vigente al momento de los hechos; ii) se afectó
el principio de presunción de inocencia, toda vez que la condena se
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sustentó en comentarios que constituyen erróneas apreciaciones subjetivas
de las declaraciones brindadas en el juicio oral. sin que se haya realizado
una argumentación coherente al momento de condenarla: iiiJ se ha
vulnerado el principio acusatorio. dado que el Colegiado Superior al
omento de emitir sentencia no se ha ceñido a los argumentos propuestos
por el representante del Ministerio Público (donde no se evidenciaban ocIos
moleriales de complicad en el delito de enriquecimiento ilícito]. sino que el A Qua ha
esbozado argumentos propios. sin tomar en cuenta la correlación entre
acusación y sentencia; y iv) no se tuvo en cuenta el principio de
in edicción porque se convalidaron las pruebas actuadas en el
juz amiento primigenio. a pesar que no estuvo presente en el debate
pr baforio anterior.
.2. EL representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado de
¡fojas veintidós mil treinta y dos y siguientes, solicita el incremento de la
pena impuesta, atendiendo a que la conducta procesal de la
condenada. quien desacata continuamente las resoluciones judiciales,
amparándose en el cargo congresol que ostenta en la actualidad, pero
que no ejercía cuando ocurrieron los hechos que se le atribuyen.
1.3. El Procurador Público Anticorrupción, en su recurso formalizado de fojos
v intidós mil treinta y seis, señala que debe incrementarse el monto de la
reparación civil, toda vez que la condenada Chacón De Vellori debe
lumir el pago de un monto inicial de dos millones novecientos veintiséis
'-,<~roi~iento treinta y tres nuevos soles, mós los intereses generados desde la
2
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comisión del delito hasta la techa.. haciendo un total de cua tro millones
setecientos treinta y cuatro mil ciento treinta y siete nuevos soles.
SEGUNDO: tMPUTACtÓN FÁCTICA:
Que Según los términos de la acusación se comprendió. entre otros altos
funcionarios del Ejército Peruano. a Walter Gaspar Segundo Chacón
Málaga (quien fue excluido del proceso por senfencio del Tribunol Constitucional) como
autor del delito de enriquecimiento ilícito. y los demás miembros de su
familia en calidad de cómplices (Aurora Isobel De Vellan Rojos de Chacón - esposo.
uon Ca os Chacón De Vellan - hijo. Ceci'o Isobel Chacón De Votlori - hijo y Luis Miguel Portal
Bo"on!e - yemo): continuándose el proceso contra los demás mieml)fos de la
famili Chacón De Vellori: se determinó que. la Sociedad Conyugal Portal-
Cha on integrada por Cecilia Isabel Chocan De Verllori y Luis Miguel
Por al Barrantes favorecieron al incremento progresivo y continuo del
patrimonio de Chacón Málaga, interviniendo en depósitos, adquisición de
bienes e inversiones, sin poder explicar razonablemente las fuentes de
dichos ingresos. lo que habría determinado que la sociedad conyugal
Portal-Chacón contribuyera en un desbalance patrimonial del señor
Chacón Málaga. por el monlo de novecientos setenia y dos mil trescientos
dieciséis dólares americanos y diecisiete centavos. así como nueve mil
ciento ochenta y cinco nuevos soles.
TERCERO: SOBRE LA CUESTIÓN PREVtA:
Como se ha señalado. con fecha dieciséis de febrero de dos mil catorce.
~;¡.sla instancia. la defensa técnica de la procesada Chacón De Vellori
{duce una cuestión previa indicando que al momento de ejercer la
)'-,,L-
acción penal no se ha cumplido con la exigencia del artículo cuarenta y
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uno de lo Constilución Política. mediante el cual se asigna al Fiscal de la
Nación la fu nción de formular denuncia penal contro los funcionarios o
servidores públicos por el delito de enriquecimiento ilícito. facultad que es
esarrollada en el ortículo sesenta y seis de la Ley Orgánica del Ministerio
úblico: en el presente coso. la acción penal no fue ejercida por el Fiscal
de la Nación, sino por un Fiscal Anficorrupción, sin contar con un
pronunciamiento del Fiscal de la Nación. el incumplimiento del requisito de
procedibilidad produce una nulidad procesal absoluta que no puede ser
convalidada o subsanada.
CUA TO: FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO:
4.1. En base a un orden lógico, se emitirá pronunciamiento en primer
tér ino respecto de la cuestión previa. pese a que la misma fue deducida
en esla instancia. pues este medio técnico de defensa ataca al ejercicio
mismo de la acción penal. dado que sin la existencia de una acción penal
válidamente ejercida. no podemos hablor de proceso penal alguno. la
cuestión previa se pueden plantear en cualquier estado del proceso o
resolverse de oficio, si se declara fundada se anulará todo lo actuado,
ÓQfIose por no presentada la denuncia penal. conforme al artículo
cuatro del Código de Procedimientos Penales.
4.2. La cuestión previa procede cuando no concurren los requisitos de
procedibilidad. en ese sentida. la cuestión a determinar es si al momento
de formalizar denuncia penal contra Cecilia Isabel Chacón De Vettori y los
dtmás denunciados. tenía que cumplirse con algún requisito de
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......-....,~..
WPOOER J~CLAt.
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procedibilidad. el mismo que debe entenderse como condiciones legales
para ejercer la acción penal.
4.3. En los delitos de enriquecimiento ilícíto. la Constitución Política del Perú.
n el segundo pórrafo del artículo cuaren ta y uno. señala que es el Fiscal
de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio. quien debe formular
c argos ante el Poder Judicial. Estamos ante un delito imputable sólo a
funcionarios o servidores públicos en el marco de sus servicios prestados al
Estado: en esa medida, a fin de no generar indefensión en los investigados
y abusos, se erige lo garantia de que sólo el Fiscal de la Nación puede
form lar cargos. Entendemos que formular cargos significa formalizar
den ncia penal contra los investigados, ahí es donde se tijan los hechos
ma eria de juzgamiento. por lo que no es de recibo otra forma de
en ender la frase "formular cargos" al que hace referencia la Constitución.
4.4. En caso de que se haya omitido cumplir con este requisito de
procedibilidad. es posible que la misma pueda ser subsanada durante lo
tramitación del proceso penal', supuesto que no se ha producido en el
presente caso, pues de la lectura de todo el expediente no se advierte
resolución alguna del Fiscal de la Nación que haya subsanado o
, convalidado lo realizado por el Fiscal Provincial Penal Especializado. Siendo
 ~ procede amparar lo planteado por la defensa de la procesada
Chacón De VeHori en cuando al incumplimiento de un requisito de
procedibilidad.
I Fundamento sé t 1110 del Recurso de Nulidad N° 1051·2011·Lima. del 07 de diciembre de 201l.
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WPODERJUD4CIAL
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4.5. Que habiéndose declarado fundada la cuestión previa y declarado
nulo todo lo actuado, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a
los recursos de nulidad planteados,
Por estos fundamentos:
1. Declararon FUNDADA LA CUESTiÓN PREVIA deducida por la defensa de
Cecilia Isabel Chacón De Vettori, en el proceso que se le sigue por su
presunta participación en lo comisión del delito de enriquecimiento ilícito
en agravio del Estado; y en consecuencia, NULO todo lo actuado hasta el
auto de procesamiento del diecinueve de enero de dos mil uno y el auto
a mpliatario de procesamiento del diecisiete de septiembre de dos mil uno,
en el extremo que abrió instrucción contra Cecilia Isabel Chacón De
Vettari par su presunta participación en el delito de enriquecimiento ilícito
en agravio del Estado.
11. CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto de los recursos de
nulidad interpuestos.
111. ORDENARON, se remita todo lo actuado a la Fiscalía de la Nación para
que proceda
devolvieron.-
s.s.
sus atribuciones constitucionales: y los
PARlONA PA~S~T~R~A~N~Ayc:.--~~:,
BARRIOS AlVARADO
NEYRA FLORES
,
•PODER JUDICIAL
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LA SEÑORA SECRETARIA DE SALA CERTIFICA QUE EL FUNDAMENTO
ADICIONAL DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO JOSUE PARlONA PASTRANA, ES COMO
SIGUE:
PRIMERO: Que, uno de los pilares de nueslro ardenamienlo jurídico y de la
propia naturaleza de nuestro Estado Constitucional y Democrático de
Derecho, es el principio de la Supremacía de la Constitución, consolidado
en Estadas Unidos. por el Presidente de la Corte. el Juez Marshall, quien al
emitir su fallo unánime, el veinticuatro de febrero de mil ochocientos tres,
n e l caso Marbury Vs. Madison -coso que surgió dentro de una coyuntura político,
en pleno cambio de mandato Presidencial·2, enunció como uno de sus principales
fund amentos, lo siguiente: "Cierlamenle que lodos aquellos que han
elaborado Constituciones escritas las consideran como la ley Fundamental y
Suprema de la Nación y, en consecuencia, la teoría de todo gobierno de esa
naturaleza, tiene que ser que una ley del Congreso que repugnara o la
Constitución, debe considerarse inexistente. Esta leoría, por su esencia misma, va
imbíbito en una Constitución escrita y, en consecuencia, este Tribunal tiene que
considerarlo c omo uno de los principios fundamentales de nuestra sociedad (...)
Si una ley del Legislativo, c ontraria a lo Constitución, es nulo (...) los tribunales
deben tomar en cuenta la Constitución y la Constitución es superior a toda ley
ordinaria del Legislativo. entonces la Constitución y no la tal ley ordinaria, tiene
2 lo cual derivó que Wiliam Marbury, quien era un juez que había sido nombrado por el Presidente ¡John Adams)
y rotificado por el Senado, no recibió tal nombramiento, porque et Secretario de Estado (Marshall) no extendió
sobre el mismo un sellO oficial. es decir no certificó dicho nombramiento. Por tal motivo, William Marbury
demandó a Madison ·quien posteriormente tomó posesión del cargo y se rehusó o imprimirle el seno en el
documento-. o fin de que le otorguen uno orden de mondomus paro que el gobierno se lIiera obligado a
hacerle Ileg r el nombramiento.
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•PODER JUOICIAt.
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que regir en aquellos casos en que ambas serían aplicables. (El subrayado y
negritas es nuestro).
SEGUNDO: Que. el principio de lo Supremacía de lo Constitución también es
recogido por nuestra Ley Fundamental -también estuvo previsto en lo Constitución
de mil novecientos setenta y nueve, en el artículo ochenta y siefe.- Lo Constitución
prevalece sobre todo otra norma legal. La Ley. sobre toda otra norma de inferior
categoría, y así sucesivamente de acuerdo o su jerarquía jurídica-o en el artículo
cincuenta y uno. que a la letra dice: "lo Constitución prevalece sobre
toda norma 1&001: la ley, sobre los normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente (.. .j". Así como en el artículo ciento cincuenta y ocho del
ismo cuerpo normativo. se estipula que: "(...) En todo proceso, de existir
neom otibilidad entre una norma constitucional una norma legal, los
jueces prefieren /0 primera. Igua/mente, prefieren /0 norma legal sobre
toda otra norma de rango inferior",
TERCERO: Que. el principio acotado instaura el deber de proteger a la
Constitución, su normatividad y rigidez, el cual no solo rige para el Poder
Judicial. sino para todos los poderes públicos del Estado. tal como lo señaló
el Tribunal Constitucional. en su sentencia número cero cero cuatro siete
guión dos cero cero cuatro guión Al diagonal Te: "El sometimiento de los
poderes pÚblicos a la Constitución y 01 resto de normas iurídicas". En ese
sentido. el Ministerio Público también debe regirse por lo normado en
nuestra Carta Magna, pues asignó 01 Ministerio Público, uno serie de
funciones constitucionales, entre las cuales, destaco lo facultad de
ejercitar la acción penal ya sea de oticio o a pedido de parte. tal como
dispone el inciso cinco del artículo ciento cincuenta y nueve de la
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WPODER JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE lA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMAN ENTE
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Constitución: y si bien es una facultad discrecional reconocida por el Poder
Constituyente al Ministerio Público. es obvio que esta facultad. en tanto.
que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido, y por
ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida irrazonablemente,
con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, menos al
margen del respeto d e los derechos fundamentales -ver sentencio del Tribunal
Constitucional número cinco dos dos ocho guión d os mil seis guien PHC diagonal Te,
fundamentos jurídicos tres y cuatro-; más aún, si se le reconoce al M inisterio
Público ser defensor de la legalidad y derechos ciudadanos.
CUARTO: En ese sentido. no se puede inobservar lo normado en el artículo
cuarenta y uno de la Ley Fundamental. el cual establece que: "Cuando se
resume eor; uecimiento ilícito el Fiscal de la Nación or denuncia de
terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial". Del cual se
desprende que por mandato constitucional y además por su propia Ley
Orgánico -Ver artículo sesenta y seis de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se señala
entre los atribuciones del Fiscal de la Nación: nf...) 3. Formular cargos ante el Poder
Judicial cuando se presume enriquecimiento ilícito de los funcionarios y seNidores
públicos"-, el Fiscal de la Noción, es el único facultado para formular
denuncia penal contra un funcionario o servidor público por el delito de
enriquecimiento ilícito. constituyendo este acto en indelegable. Ello no
significa que el Fiscal de la Nación tenga que intervenir activamente en
todo el desarrollo del proceso penal. sino que luego de esa promoción de
la acción penal anfe lo autoridad jurisdiccional cesará su intervención en
el proceso respectivo y asumirá competencia el Fiscal correspondiente.
Siendo asi. la Constitución no sólo confiere al Fiscal de la Nación la
n o Presidencia del Ministerio Público, sino además, le atribuye la
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jiPODER JUOICIAL
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DE LA REPÚBLICA
SALA PENALPERMANENTE
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LIMA
promoción de la acción penal cuando se presume la comisión d el delito
de enriquecimiento ilícito, por denuncia de terceros o de oficio, cometidos
por funcionarios o servidores públicos (San Marfín Castro, César Eugenio: Coro
Caria, Díno Carlos y Reaño Peshiera. José Leandro. Delitos de Tráfico de influencias,
Enriquecimiento Ilícito y Asociación Ilícita para Delinquir, Jurista Editores, Urna, dos mil dos,
pógina Irescienlos cuarenla y dos).
Q UINTO: Cabe indicar. que no puede ampararse supueslo alguno en el que
e inobserve lo estipulado en el artículo cuarenta y uno de la Constitución
olítica del Estado. esto es. que los procesos penales por delito de
nriquecimienlo ilícito se inicien sin denuncia penal formulado por el Fiscal
de la Nación. por ello. de suscitarse dicha s¡tuoción debe anularse la
actuado. debiendo tenerse por no presentada la denuncia. pues se
inobservaría un requisito de procedibilidod esencial -en el que no cabe la
convalidación o subsonación con la emisión de resolución fiscal diferente o lo establecido
por el ordenamiento jurídico-, por consiguiente, de ocurrir tal supuesto
correspondería declarar de oficio fundada la cuestión previa, la cual
constituye un obstáculo para ejercer la acción penal. cuando se ha
inobservado un requisito necesario previsto taxativamente en la ley para
iniciar debidamente el proceso judicial. ello en atención a la naturaleza
del delito o a la persona imputada del mismo (SÁNCHE2 VElARDE, Pablo, Manual de
derecho procesal penal. ldemsa, Uma, dos mil cuatro, página trescientos treinta y siete),
d e conformidad con lo estipulado en el artículo cuatro del Código de
Procedimientos Penales, el cual a letra dice: "Las cuestiones previas
proceden cuando no concurre un requisito de procedibilidad y pueden
plantearse en cualquier estado de lo causa o resolverse de oficio. Si se
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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R. N. W 184-2013
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declaro fundado, se anularó lo actuado dóndose por no presentado lo
denuncia",
SEXTO: Que, en ese sentido, si bien se comparte el folio arribado por mis
c olegas, no comparto lo señalado en el lundamento cuatro punto cuatro,
donde se señala que es posible una convalidación o subsanación del
requisito de procedibilidad en pleno proceso penal en los delitos
enriquecimiento ilicito, pues como he señalado en otros votos este requisito
no puede ser convalidado al ser una exigencia constitucional desde el
acto mismo de formalizar la d uncia penal.
SS,
PARlONA PA~ST~R:A~N~A~~__- - -
2 OMAR iOá
II

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Cuestion previa cecilia chacon cs

  • 1. •PODER JUOICIAI... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE R. N. W 184-2013 LIMA Lima. veinticuatro de septiembre de dos mil catarce.- VISTOS; vienen los recursos de nulidad interpuesto por la encausada Cecilia Isabel Chacón De Veltori. el representante del inisferio Publico y el Procurador Público Anticorrupción contra la sentencia de fojas veintiún mil novecientos treinta y siete y siguientes, del dieciséis de octubre de dos mil doce. que condenó a Cecilia Isabel Chacón De VeHar; como cómplice secundaria del delito de b ____ enriquecimiento ilícito en perjuicio del Estado. a cuatro años de pena priv tiva de libertad. suspendida por el periodo de pruebo de tres años. e ilitación por el término de tres años; y fjjó en dos millones de nuevos el monto que por concepto de reporación civil deberá abonar a fav ¡r del agraviado; se emitirá pronunciamiento respecto a la cuestión previa deducido por la defensa de la procesada Chacón De Vettori en esta instancia. con fecha dieciséis de febrero de dos mil catorce; con lo expuesto par el Fiscal Supremo en lo penal; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cevallos Vegas; y CONSIDERANDO; PRIMERO; FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD; 1.1. La encausada Chacón De Veftori. en su recurso formalizado a fojas v intidós mil cuarenta y cuatro, argumentando que; i) la sentencia de primera instancia afectó el principio de legalidad. pues al momento del d/sarrollo del tipo penal de enriquecimiento ilícito se hace referencia a las L y:t; N" 27842, del 15 de juniO de 2001. Y N° 28355, del 06 de octubre de 2004, los que no estuvieron vigente al momento de los hechos; ii) se afectó el principio de presunción de inocencia, toda vez que la condena se I
  • 2. i!PODER JUOICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE R. N. W 184-2013 LIMA sustentó en comentarios que constituyen erróneas apreciaciones subjetivas de las declaraciones brindadas en el juicio oral. sin que se haya realizado una argumentación coherente al momento de condenarla: iiiJ se ha vulnerado el principio acusatorio. dado que el Colegiado Superior al omento de emitir sentencia no se ha ceñido a los argumentos propuestos por el representante del Ministerio Público (donde no se evidenciaban ocIos moleriales de complicad en el delito de enriquecimiento ilícito]. sino que el A Qua ha esbozado argumentos propios. sin tomar en cuenta la correlación entre acusación y sentencia; y iv) no se tuvo en cuenta el principio de in edicción porque se convalidaron las pruebas actuadas en el juz amiento primigenio. a pesar que no estuvo presente en el debate pr baforio anterior. .2. EL representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado de ¡fojas veintidós mil treinta y dos y siguientes, solicita el incremento de la pena impuesta, atendiendo a que la conducta procesal de la condenada. quien desacata continuamente las resoluciones judiciales, amparándose en el cargo congresol que ostenta en la actualidad, pero que no ejercía cuando ocurrieron los hechos que se le atribuyen. 1.3. El Procurador Público Anticorrupción, en su recurso formalizado de fojos v intidós mil treinta y seis, señala que debe incrementarse el monto de la reparación civil, toda vez que la condenada Chacón De Vellori debe lumir el pago de un monto inicial de dos millones novecientos veintiséis '-,<~roi~iento treinta y tres nuevos soles, mós los intereses generados desde la 2
  • 3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMAN ENTE R. N. W 184-2013 LIMA comisión del delito hasta la techa.. haciendo un total de cua tro millones setecientos treinta y cuatro mil ciento treinta y siete nuevos soles. SEGUNDO: tMPUTACtÓN FÁCTICA: Que Según los términos de la acusación se comprendió. entre otros altos funcionarios del Ejército Peruano. a Walter Gaspar Segundo Chacón Málaga (quien fue excluido del proceso por senfencio del Tribunol Constitucional) como autor del delito de enriquecimiento ilícito. y los demás miembros de su familia en calidad de cómplices (Aurora Isobel De Vellan Rojos de Chacón - esposo. uon Ca os Chacón De Vellan - hijo. Ceci'o Isobel Chacón De Votlori - hijo y Luis Miguel Portal Bo"on!e - yemo): continuándose el proceso contra los demás mieml)fos de la famili Chacón De Vellori: se determinó que. la Sociedad Conyugal Portal- Cha on integrada por Cecilia Isabel Chocan De Verllori y Luis Miguel Por al Barrantes favorecieron al incremento progresivo y continuo del patrimonio de Chacón Málaga, interviniendo en depósitos, adquisición de bienes e inversiones, sin poder explicar razonablemente las fuentes de dichos ingresos. lo que habría determinado que la sociedad conyugal Portal-Chacón contribuyera en un desbalance patrimonial del señor Chacón Málaga. por el monlo de novecientos setenia y dos mil trescientos dieciséis dólares americanos y diecisiete centavos. así como nueve mil ciento ochenta y cinco nuevos soles. TERCERO: SOBRE LA CUESTIÓN PREVtA: Como se ha señalado. con fecha dieciséis de febrero de dos mil catorce. ~;¡.sla instancia. la defensa técnica de la procesada Chacón De Vellori {duce una cuestión previa indicando que al momento de ejercer la )'-,,L- acción penal no se ha cumplido con la exigencia del artículo cuarenta y 3
  • 4. w~POOEFI JUo.CIAl CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DELA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE R. N. N" 184-2013 LIMA uno de lo Constilución Política. mediante el cual se asigna al Fiscal de la Nación la fu nción de formular denuncia penal contro los funcionarios o servidores públicos por el delito de enriquecimiento ilícito. facultad que es esarrollada en el ortículo sesenta y seis de la Ley Orgánica del Ministerio úblico: en el presente coso. la acción penal no fue ejercida por el Fiscal de la Nación, sino por un Fiscal Anficorrupción, sin contar con un pronunciamiento del Fiscal de la Nación. el incumplimiento del requisito de procedibilidad produce una nulidad procesal absoluta que no puede ser convalidada o subsanada. CUA TO: FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO: 4.1. En base a un orden lógico, se emitirá pronunciamiento en primer tér ino respecto de la cuestión previa. pese a que la misma fue deducida en esla instancia. pues este medio técnico de defensa ataca al ejercicio mismo de la acción penal. dado que sin la existencia de una acción penal válidamente ejercida. no podemos hablor de proceso penal alguno. la cuestión previa se pueden plantear en cualquier estado del proceso o resolverse de oficio, si se declara fundada se anulará todo lo actuado, ÓQfIose por no presentada la denuncia penal. conforme al artículo cuatro del Código de Procedimientos Penales. 4.2. La cuestión previa procede cuando no concurren los requisitos de procedibilidad. en ese sentida. la cuestión a determinar es si al momento de formalizar denuncia penal contra Cecilia Isabel Chacón De Vettori y los dtmás denunciados. tenía que cumplirse con algún requisito de 4
  • 5. ......-....,~.. WPOOER J~CLAt. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE R. N. W 184-2013 LIMA procedibilidad. el mismo que debe entenderse como condiciones legales para ejercer la acción penal. 4.3. En los delitos de enriquecimiento ilícíto. la Constitución Política del Perú. n el segundo pórrafo del artículo cuaren ta y uno. señala que es el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio. quien debe formular c argos ante el Poder Judicial. Estamos ante un delito imputable sólo a funcionarios o servidores públicos en el marco de sus servicios prestados al Estado: en esa medida, a fin de no generar indefensión en los investigados y abusos, se erige lo garantia de que sólo el Fiscal de la Nación puede form lar cargos. Entendemos que formular cargos significa formalizar den ncia penal contra los investigados, ahí es donde se tijan los hechos ma eria de juzgamiento. por lo que no es de recibo otra forma de en ender la frase "formular cargos" al que hace referencia la Constitución. 4.4. En caso de que se haya omitido cumplir con este requisito de procedibilidad. es posible que la misma pueda ser subsanada durante lo tramitación del proceso penal', supuesto que no se ha producido en el presente caso, pues de la lectura de todo el expediente no se advierte resolución alguna del Fiscal de la Nación que haya subsanado o , convalidado lo realizado por el Fiscal Provincial Penal Especializado. Siendo ~ procede amparar lo planteado por la defensa de la procesada Chacón De VeHori en cuando al incumplimiento de un requisito de procedibilidad. I Fundamento sé t 1110 del Recurso de Nulidad N° 1051·2011·Lima. del 07 de diciembre de 201l. 5
  • 6. WPODERJUD4CIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE R. N. N° 184-2013 LIMA 4.5. Que habiéndose declarado fundada la cuestión previa y declarado nulo todo lo actuado, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los recursos de nulidad planteados, Por estos fundamentos: 1. Declararon FUNDADA LA CUESTiÓN PREVIA deducida por la defensa de Cecilia Isabel Chacón De Vettori, en el proceso que se le sigue por su presunta participación en lo comisión del delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado; y en consecuencia, NULO todo lo actuado hasta el auto de procesamiento del diecinueve de enero de dos mil uno y el auto a mpliatario de procesamiento del diecisiete de septiembre de dos mil uno, en el extremo que abrió instrucción contra Cecilia Isabel Chacón De Vettari par su presunta participación en el delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado. 11. CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto de los recursos de nulidad interpuestos. 111. ORDENARON, se remita todo lo actuado a la Fiscalía de la Nación para que proceda devolvieron.- s.s. sus atribuciones constitucionales: y los PARlONA PA~S~T~R~A~N~Ayc:.--~~:, BARRIOS AlVARADO NEYRA FLORES ,
  • 7. •PODER JUDICIAL CORTE SUPREM A DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE R. N. N' 184·2013 LIMA LA SEÑORA SECRETARIA DE SALA CERTIFICA QUE EL FUNDAMENTO ADICIONAL DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO JOSUE PARlONA PASTRANA, ES COMO SIGUE: PRIMERO: Que, uno de los pilares de nueslro ardenamienlo jurídico y de la propia naturaleza de nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, es el principio de la Supremacía de la Constitución, consolidado en Estadas Unidos. por el Presidente de la Corte. el Juez Marshall, quien al emitir su fallo unánime, el veinticuatro de febrero de mil ochocientos tres, n e l caso Marbury Vs. Madison -coso que surgió dentro de una coyuntura político, en pleno cambio de mandato Presidencial·2, enunció como uno de sus principales fund amentos, lo siguiente: "Cierlamenle que lodos aquellos que han elaborado Constituciones escritas las consideran como la ley Fundamental y Suprema de la Nación y, en consecuencia, la teoría de todo gobierno de esa naturaleza, tiene que ser que una ley del Congreso que repugnara o la Constitución, debe considerarse inexistente. Esta leoría, por su esencia misma, va imbíbito en una Constitución escrita y, en consecuencia, este Tribunal tiene que considerarlo c omo uno de los principios fundamentales de nuestra sociedad (...) Si una ley del Legislativo, c ontraria a lo Constitución, es nulo (...) los tribunales deben tomar en cuenta la Constitución y la Constitución es superior a toda ley ordinaria del Legislativo. entonces la Constitución y no la tal ley ordinaria, tiene 2 lo cual derivó que Wiliam Marbury, quien era un juez que había sido nombrado por el Presidente ¡John Adams) y rotificado por el Senado, no recibió tal nombramiento, porque et Secretario de Estado (Marshall) no extendió sobre el mismo un sellO oficial. es decir no certificó dicho nombramiento. Por tal motivo, William Marbury demandó a Madison ·quien posteriormente tomó posesión del cargo y se rehusó o imprimirle el seno en el documento-. o fin de que le otorguen uno orden de mondomus paro que el gobierno se lIiera obligado a hacerle Ileg r el nombramiento. 7
  • 8. •PODER JUOICIAt. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE R. N. N° 184-2013 LIMA que regir en aquellos casos en que ambas serían aplicables. (El subrayado y negritas es nuestro). SEGUNDO: Que. el principio de lo Supremacía de lo Constitución también es recogido por nuestra Ley Fundamental -también estuvo previsto en lo Constitución de mil novecientos setenta y nueve, en el artículo ochenta y siefe.- Lo Constitución prevalece sobre todo otra norma legal. La Ley. sobre toda otra norma de inferior categoría, y así sucesivamente de acuerdo o su jerarquía jurídica-o en el artículo cincuenta y uno. que a la letra dice: "lo Constitución prevalece sobre toda norma 1&001: la ley, sobre los normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (.. .j". Así como en el artículo ciento cincuenta y ocho del ismo cuerpo normativo. se estipula que: "(...) En todo proceso, de existir neom otibilidad entre una norma constitucional una norma legal, los jueces prefieren /0 primera. Igua/mente, prefieren /0 norma legal sobre toda otra norma de rango inferior", TERCERO: Que. el principio acotado instaura el deber de proteger a la Constitución, su normatividad y rigidez, el cual no solo rige para el Poder Judicial. sino para todos los poderes públicos del Estado. tal como lo señaló el Tribunal Constitucional. en su sentencia número cero cero cuatro siete guión dos cero cero cuatro guión Al diagonal Te: "El sometimiento de los poderes pÚblicos a la Constitución y 01 resto de normas iurídicas". En ese sentido. el Ministerio Público también debe regirse por lo normado en nuestra Carta Magna, pues asignó 01 Ministerio Público, uno serie de funciones constitucionales, entre las cuales, destaco lo facultad de ejercitar la acción penal ya sea de oticio o a pedido de parte. tal como dispone el inciso cinco del artículo ciento cincuenta y nueve de la 8
  • 9. WPODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE lA REPÚBLICA SALA PENAL PERMAN ENTE R. N. N" 184-2D13 LIMA Constitución: y si bien es una facultad discrecional reconocida por el Poder Constituyente al Ministerio Público. es obvio que esta facultad. en tanto. que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido, y por ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, menos al margen del respeto d e los derechos fundamentales -ver sentencio del Tribunal Constitucional número cinco dos dos ocho guión d os mil seis guien PHC diagonal Te, fundamentos jurídicos tres y cuatro-; más aún, si se le reconoce al M inisterio Público ser defensor de la legalidad y derechos ciudadanos. CUARTO: En ese sentido. no se puede inobservar lo normado en el artículo cuarenta y uno de la Ley Fundamental. el cual establece que: "Cuando se resume eor; uecimiento ilícito el Fiscal de la Nación or denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial". Del cual se desprende que por mandato constitucional y además por su propia Ley Orgánico -Ver artículo sesenta y seis de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se señala entre los atribuciones del Fiscal de la Nación: nf...) 3. Formular cargos ante el Poder Judicial cuando se presume enriquecimiento ilícito de los funcionarios y seNidores públicos"-, el Fiscal de la Noción, es el único facultado para formular denuncia penal contra un funcionario o servidor público por el delito de enriquecimiento ilícito. constituyendo este acto en indelegable. Ello no significa que el Fiscal de la Nación tenga que intervenir activamente en todo el desarrollo del proceso penal. sino que luego de esa promoción de la acción penal anfe lo autoridad jurisdiccional cesará su intervención en el proceso respectivo y asumirá competencia el Fiscal correspondiente. Siendo asi. la Constitución no sólo confiere al Fiscal de la Nación la n o Presidencia del Ministerio Público, sino además, le atribuye la 9
  • 10. jiPODER JUOICIAL CORTESUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENALPERMANENTE R. N. W 184-201 3 LIMA promoción de la acción penal cuando se presume la comisión d el delito de enriquecimiento ilícito, por denuncia de terceros o de oficio, cometidos por funcionarios o servidores públicos (San Marfín Castro, César Eugenio: Coro Caria, Díno Carlos y Reaño Peshiera. José Leandro. Delitos de Tráfico de influencias, Enriquecimiento Ilícito y Asociación Ilícita para Delinquir, Jurista Editores, Urna, dos mil dos, pógina Irescienlos cuarenla y dos). Q UINTO: Cabe indicar. que no puede ampararse supueslo alguno en el que e inobserve lo estipulado en el artículo cuarenta y uno de la Constitución olítica del Estado. esto es. que los procesos penales por delito de nriquecimienlo ilícito se inicien sin denuncia penal formulado por el Fiscal de la Nación. por ello. de suscitarse dicha s¡tuoción debe anularse la actuado. debiendo tenerse por no presentada la denuncia. pues se inobservaría un requisito de procedibilidod esencial -en el que no cabe la convalidación o subsonación con la emisión de resolución fiscal diferente o lo establecido por el ordenamiento jurídico-, por consiguiente, de ocurrir tal supuesto correspondería declarar de oficio fundada la cuestión previa, la cual constituye un obstáculo para ejercer la acción penal. cuando se ha inobservado un requisito necesario previsto taxativamente en la ley para iniciar debidamente el proceso judicial. ello en atención a la naturaleza del delito o a la persona imputada del mismo (SÁNCHE2 VElARDE, Pablo, Manual de derecho procesal penal. ldemsa, Uma, dos mil cuatro, página trescientos treinta y siete), d e conformidad con lo estipulado en el artículo cuatro del Código de Procedimientos Penales, el cual a letra dice: "Las cuestiones previas proceden cuando no concurre un requisito de procedibilidad y pueden plantearse en cualquier estado de lo causa o resolverse de oficio. Si se 10
  • 11. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE R. N. W 184-2013 liMA declaro fundado, se anularó lo actuado dóndose por no presentado lo denuncia", SEXTO: Que, en ese sentido, si bien se comparte el folio arribado por mis c olegas, no comparto lo señalado en el lundamento cuatro punto cuatro, donde se señala que es posible una convalidación o subsanación del requisito de procedibilidad en pleno proceso penal en los delitos enriquecimiento ilicito, pues como he señalado en otros votos este requisito no puede ser convalidado al ser una exigencia constitucional desde el acto mismo de formalizar la d uncia penal. SS, PARlONA PA~ST~R:A~N~A~~__- - - 2 OMAR iOá II