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responsables (fojas 23, 48 y 49). El juez acuerda: con fundamento en el artículo
149 de la Ley de Amparo, se tienen por rendidos los informes justificados de
las autoridades responsables. Se abre el período de ofrecimiento, admisión y
recepción de pruebas y el Secretario da nueva cuenta con las documentales
que anexó el quejoso a su escrito inicial de demanda, así como con la
documental pública que relacionó en el numeral 1 de su escrito recibido ante
la Oficialía de Partes de este Juzgado el cuatro de febrero de dos mil tres;
respecto a la que enunció en el numeral 2 no se tuvo por admitida en virtud
de no haber sido exhibida, así también con las constancias que remitió el Juez
responsable en justificación de sus actos, consistentes en las actuaciones que
integran el Juicio Ordinario Civil 1140/2002 de su índice (fojas 23 a 47),
probanza que hacen suyas tanto el Secretario como el Actuario adscritos al
Juzgado de origen. El Juez acuerda: con apoyo en los artículos 150 y 151 de la
Ley de Amparo, se tienen por admitidas y desahogadas dada su propia y
especial naturaleza las documentales respecto de las cuales el Secretario ha
hecho relación, sin perjuicio de tomarlas en consideración al dictar la
resolución que en derecho proceda. Se cierra el periodo probatorio y se abre
el de alegatos, certificando el Secretario que las partes no los formularon,
asimismo, que el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, no
formuló pedimento alguno. El Juez acuerda: téngase por hecha la certificación
secretaria! que antecede para los efectos legales procedentes. Se cierra el
período de alegatos, y al no existir correspondencia con qué dar cuenta, se da
por terminada la presente audiencia constitucional, levantándose esta acta
para constancia legal.
SENTENCIA (AUTO) DE SOBRESEIMIENTO
Vistos para resolver los autos del Juicio de Amparo 79/2003, promovido
por Romeo Montesco contra actos del Juez Sexto de lo Familiar de Primera
Instancia de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, México, y
otras autoridades; y
RESULTANDO
Primero.-Mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil
tres en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito con residencia
en Naucalpan, México, cuyo conocimiento, por razón de turno, en la propia
fecha, correspondió a este Juzgado Primero de Distrito, Romeo Montesco, por
su propio derecho, solicitó el Amparo y Protección de la Justicia Federal,
contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:
AUTORIDADES RESPONSABLES
Juez Sexto de lo Familiar de Primera Instancia de Tlalnepantla, con
residencia en Atizapán de Zaragoza, México.
Secretaria Segunda del Juzgado Sexto de lo Familiar de Primera Instancia
de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, México.
Secretario Notificador adscrito al Juzgado Sexto de lo Familiar de
Primera Instancia de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza,
México.
ACTOS RECLAMADOS
"De la autoridad señalada como ordenadora el C. Juez Sexto de lo
Familiar de Primera Instancia de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de
Zaragoza, reclamo los siguientes actos: a) La nulidad de todo lo actuado en el
juicio ordinario civil; divorcio necesario expediente 1140/2002; Segunda
Secretaría seguido ante la autoridad responsable ordenadora el C. Juez Sexto
de lo Familiar de Primera Instancia de Tlalnepantla, con residencia en
Atizapán de Zaragoza. b) La suspensión de la continuación (sic) del
procedimiento que se haya dictado en el juicio de referencia por las
autoridades responsables, toda vez que de continuar el mismo se me
causarían perjuicios de imposible reparación."
Garantías individuales violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 de
la Constitución General de la República.
Segundo.-Mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil tres se
admitió la demanda de garantías; se ordenó solicitar sus respectivos informes
justificados a las autoridades responsables; se mandó emplazar a la tercera
perjudicada, y se dio la intervención que legalmente corresponde al agente
del Ministerio Público de la Federación adscrito, fijándose fecha y hora para
la celebración de la audiencia constitucional, que se llevó a cabo al tenor del
acta que antecede; y,
CONSIDERANDO
Primero.-Este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, con
residencia en Naucalpan de Juárez, es competente para conocer del presente
juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103,
fracción I, 107, fracción VII, constitucionales, 36, 37 y 114, fracción IV, de la
Ley de Amparo, 48 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con el Acuerdo General número 23/ 2001, emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del
número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide el territorio de
la República Mexicana; al número, a la jurisdicción territorial y
especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de
Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veinticinco de abril del dos mil uno, en virtud de que la
autoridad responsable que emitió el acto reclamado, se encuentra dentro de
la jurisdicción de este Órgano Federal.
Segundo.-El Juez Sexto Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, México, así como el
Secretario de Acuerdos y Notificador, ambos adscritos al propio Juzgado, al
rendir sus respectivos informes justificados, admitieron expresamente la
certeza del acto que se les atribuye; certitud que se corrobora con el testimonio
de constancias que remitió el Juez responsable, consistente en copia
certificada de las actuaciones que integran el Juicio Ordinario Civil 1140/2002
de su índice; documentales dotadas de valor convictivo pleno, en términos de
lo dispuesto por los artículo 129y 202, del Código Federal de Procedimientos
Civiles supletoriamente aplicado en la especie. (fojas 23 a 49).
Tercero.-Como antecedentes del acto reclamado, se obtiene:
Mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil dos
ante la Oficialía Común de Partes a los Juzgados en Materia Familiar del
Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza,
México, Julieta Capuleto, por su propio derecho, en la vía ordinaria civil y en
ejercicio de la acción de divorcio, ocurrió a demandar de Romeo Montesco,
las siguientes prestaciones:
La disolución del vínculo matrimonial que nos une a través del divorcio
necesario por causa imputable al demandado, en los términos de los artículos
4.88, 4.90 fracción XI del Código Civil vigente para el Estado de México.
La guardia y custodia de nuestro menor hijo, procreado en matrimonio a
favor de la suscrita, en forma provisional y en su momento definitiva.
e) El pago y aseguramiento de una pensión alimenticia, bastante y
suficiente a favor de la suscrita y su menor hijo en forma provisional y en su
momento definitiva.
La disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
El pago de gastos y costas que el presente juicio origine." (fojas 25 a 29).
Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dos, el Juez Sexto
en Materia Familiar competente, radicó el asunto con el número 1140/2002;
admitió la demanda en la vía y forma propuestas; ordenó emplazar y correr
traslado a la parte demandada, decretando la guarda y custodia provisional
del menor Romeo Montesco, a favor de la parte actora. (fojas 30 y 31).
Mediante diligencia practicada el tres de diciembre de dos mil dos, el
Notificador adscrito al Juzgado Sexto de lo Familiar del Distrito Judicial de
Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, México, emplazó
mediante citatorio y por conducto de Sandra Acosta García, a la parte
demandada. (fojas 32 a 35); por lo que a través de escrito presentado ante el
Juez natural el ocho de enero de dos mil tres, la parte actora solicitó seguir el
juicio en rebeldía del demandado, lo que se acordó de conformidad en nueve
de enero de dos mil tres. (fojas 36 a 38); razón por la cual continuó el juicio en
su secuela procesal, practicándose, sin asistencia de la parte demandada, la
audiencia de conciliación prevista por los artículos 2.121 y 2.122 del Código
de Procedimientos Civiles vigente en el Estado (foja 40).
Dicho procedimiento por falta de citación a juicio constituye el acto
reclamado en la presente instancia constitucional; empero, dada la solución a
que se llegará, conviene puntualizar que, por acuerdo de veintinueve de enero
de dos mil tres, el Juez proveyó lo siguiente:
Atizapán de Zaragoza México, veintinueve de enero del dos mil tres.-
Vista la razón que antecede, y el estado que guardan los presentes autos en
virtud de que la diligencia de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos,
se entendió con la persona de nombre Sandra García, misma que manifestó
ser suegra del demandado tal y como se desprende de la razón de
emplazamiento efectuado por la Notificadora del Juzgado, y es de presumir
que la mamá de la actora haya omitido hacer entrega de las constancias del
emplazamiento al demandado, pues tampoco consta en autos que la señora
Sandra García, la haya entregado a Romeo Montesco, el citatorio que le dejó
en su poder, así como del acta de matrimonio celebrada entre las partes del
presente juicio en la que aparece como madre de la contrayente la señora
Sandra García; por ello, y toda vez que la misma se encuentra fuera de lo
previsto por el artículo 1.174 del Código de Procedimientos Civiles, ya que no
se efectuó personalmente al interesado a través de su representante, por ello
y con fundamento en lo establecido por los artículos 1.20, 1.99. y 2.120 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, se declara nula
dicha diligencia de emplazamiento por carecer de las formalidades que marca
la ley, y se deja sin efectos todo lo actuado a partir de la diligencia
mencionada. Por ende procédase a llevar a cabo el emplazamiento al
demandado en términos de ley y dese cumplimiento a lo ordenado por auto
admisorio de la demanda de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil
dos. Previniéndose a la actora Julieta Capuleto, para que proporcione el
domicilio civil que actualmente tenga el demandado.-Notifíquese." (foja 42).
Cuarto.-Las causas de improcedencia que hagan valer las partes o que el
suscrito advierta que de oficio deban ser examinadas, se analizarán
preferentemente a cualquier otra cuestión por ser ello de orden público, atento
a lo establecido por la Jurisprudencia 940, consultable a fojas 1538 del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte,
cuyo texto indica:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse
previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de
orden público en el juicio de garantías.
También es aplicable al caso la Jurisprudencia 814, visible en la página
553, Segunda Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo VI, Materia
Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo
el tenor:
IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las
causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público
deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea
la instancia."
En la especie, el suscrito juzgador advierte que se actualiza la causal de
improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo,
que a la letra expresa:
Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: I....
XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado."
El necesario análisis gramatical de tal disposición permite precisar que
según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo
"cesar" significa dejar de hacer lo que se está haciendo, y el término "efecto"
significa lo que sigue en virtud de una cosa, el fin para el que se hace una cosa.
A propósito de tal causa de improcedencia, el tratadista Alfonso Noriega,
en su obra titulada "Lecciones de Amparo", Editorial Porrúa, Sociedad
Anónima, páginas 497 y 498, opina que de acuerdo con el texto de la fracción
XVI del artículo 73 se puede afirmar que han cesado los efectos del acto
reclamado "cuando éstos se suspenden o acaban, cuando la autoridad de
quien emana el acto, deja de hacerlo; o bien, en otras palabras, cuando lo
revoca o deroga..."; luego, puntualiza que para que sea aplicable esta
improcedencia es necesario "que el acto reclamado y los efectos que haya
producido, sean totalmente revocados o derogados por la autoridad
responsable."; puesto que el efecto legal y natural de la sentencia de amparo,
es reponer al quejoso en el goce de la garantía violada, por lo que en
consecuencia, para considerar que han cesado los efectos del acto reclamado
"se necesita que aparezca una situación idéntica a la que habría existido, si el
acto jamás hubiera nacido; es decir, el acto debe quedar insubsistente...";
concluye que"... únicamente puede considerarse que han cesado los efectos
del acto reclamado, cuando se revoca el propio acto parla autoridad
responsable, o cuando se constituye una situación jurídica que
definitivamente destruya la que dio motivo al amparo, de tal manera que en
virtud de la nueva situación se reponga al quejoso en el goce de la garantía
violada."
A su vez, Ignacio Burgoa Orihuela, en su libro "El Juicio de Amparo",
Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, México 1999, página 467, en su trigésimo
quinta edición, expresa en relación con la causa de improcedencia prevista en
la fracción XVI del articulo 73 de la Ley de Amparo: "El acto reclamado tiene
como consecuencia inmediata la causación de una violación en los términos
del artículo 103 constitucional. La violación o las violaciones son, pues, los
efectos del acto reclamado. Entonces, cuando ha cesado la violación, cuando
ha desaparecido la contravención, por haberlas reparado, por ejemplo, las
propias autoridades responsables, el amparo deja de tener razón de ser, ya
que perseguiría algo que ya está logrado: la reparación de la infracción."
Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia ha sustentado diversas
tesis que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación entre
otras, las siguientes:
ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS. Sólo puede
considerarse que han cesado los efectos del acto reclamado, cuando se revoca
el propio acto por la autoridad responsable o cuando se constituye una
situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo al amparo,
de tal manera que por esa nueva situación, se reponga al quejoso en el goce
de la garantía violada." (Quinta Época, Tomo XCIX, página 2443).
ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS. La cesación de los
efectos del acto reclamado que amerita que se sobresea, no consiste en que
tales efectos ya no se puedan producir en lo futuro, sino que es necesario que
sobrevenga una revocación total del acto y de los efectos que haya producido,
pues de otra manera se dejaría de juzgar, sin motivo, de la legalidad del acto
y sus efectos, en el periodo comprendido entre el día en que se realizó y aquel
en que cesó. En otras palabras, para que se pueda admitir que han cesado los
efectos del acto reclamado, se necesita que aparezca una situación idéntica a
la que habría existido, si el acto jamás hubiera existido. Por tanto, si una ley
viene a establecer reglas para el futuro, en determinada materia, pero deja en
pie lo ocurrido antes a virtud del acto reclamado, la materia del amparo
subsiste, aun cuando puede quedar limitada a cierto tiempo y por lo mismo,
no hay cesación de efectos." (Quinta Época, Tomo LXXXIX, página 731).
ACTOS RECLAMADOS, CESACIÓN DE LOS. Para que se pueda
estimar que han cesado los efectos del acto reclamado, debe existir una
revocación total de éste y de los efectos que haya producido, y la revocación
debe ser definitiva y no provisional." (Quinta Época, Tomo XCIII, página 774).
De las precisiones realizadas se llega a la convicción de que los efectos de
un acto reclamado no cesan sino cuando la autoridad responsable deroga o
revoca el acto mismo, y esto da lugar a una situación idéntica a aquella que
existía antes del nacimiento del acto que se ataca; o también, cuando la
autoridad sin revocar o dejar insubsistente el acto, constituye una situación
jurídica que definitivamente destruye la que dio motivo al amparo y repone
al quejoso en el goce de la garantía violada.
Bajo esa óptica, la cesación de efectos del acto reclamado significa que la
autoridad que lo emitió deja de afectar la esfera jurídica del quejoso, al cesar
su actuación, lo que debe entenderse implica no sólo la detención definitiva
de los actos de autoridad, sino la desaparición total de los efectos del acto, que
puede verse acompañada o no de la insubsistencia misma del acto, pues es
patente que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple
paralización del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la
constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los
surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que
amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.
En efecto, la improcedencia de mérito se encuentra orientada por la
imposibilidad de cristalizar el fin que justifica la existencia e importancia del
juicio de amparo, que es el de obtener la reparación constitucional a que se
refiere el artículo 80 de la Ley de Amparo, es decir, la restitución al agraviado
en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al
estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de
carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el de obligar a la
autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que
se trate, y a cumplir, por su parte, lo que la garantía exija.
Por tanto, en términos de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de
Amparo, no existe motivo para la promoción y resolución del juicio de
amparo, cuando no pueda alcanzarse su objetivo protector dada la inmediata,
total e incondicional desaparición de los efectos del acto impugnado, es decir,
cuando por virtud de la cesación de esos efectos la reparación constitucional
carezca de materia.
En ese orden de ideas, es patente que de la interpretación relacionada de
lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se
llega a la convicción de que la causal de improcedencia del juicio de garantías,
consistente en la cesación de efectos de los actos reclamados, se actualiza
cuando ante la existencia o insubsistencia del acto reclamado, todos sus
efectos han desaparecido o se han destruido en forma inmediata, total e
incondicional, de modo tal que las cosas han vuelto al estado que tenían antes
de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir,
como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o
habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella.
Como se puntualizó en el capítulo de antecedentes de la presente
sentencia, el Juez natural proveyó lo siguiente:
Atizapán de Zaragoza México, veintinueve de enero del dos mil tres.-
Vista la razón que antecede, y el estado que guardan los presentes autos, en
virtud de que la diligencia de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos,
se entendió con la persona de nombre Sandra García, misma que manifestó
ser suegra del demandado tal y como se desprende de la razón de
emplazamiento efectuado por la Notificadora del Juzgado, y es de presumir
que la mamá de la actora haya omitido hacer entrega de las constancias del
emplazamiento al demandado, pues tampoco consta en autos que la señora
Sandra García, la haya entregado a Romeo Montesco, el citatorio que le dejó
en su poder, así como del acta de matrimonio celebrada entre las partes del
presente juicio en la que aparece como madre de la contrayente la señora
García; por ello, y toda vez que la misma se encuentra fuera de lo previsto por
el artículo 1.174 del Código de Procedimientos Civiles, ya que no se efectuó
personalmente al interesado a través de su representante, por ello y con
fundamento en lo establecido por los artículos 1.20, 1.99, y 1.120 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de México, se declara nula dicha
diligencia de emplazamiento por-carecer de las formalidades que marca la
ley, y se deja sin efectos todo lo actuado a partir de la diligencia mencionada.
Por ende procédase a llevar a cabo el emplazamiento al demandado en
términos de ley y dese cumplimiento a lo ordenado por auto admisorio de la
demanda de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil dos.
Previniéndose a la actora Julieta Capuleto, para que proporcione el domicilio
civil que actualmente tenga el demandado.-Notifíquese."
Luego, como el emplazamiento anterior a ese proveído, conforma el acto
reclamado en el. presen e juicio de garantías, como ya se dijo y ahora se reitera,
es palmario que en la especie se actualiza la causal de improcedencia que se
contrae el artículo 73, fracción XVI de la Ley de Amparo, pues no hay duda
que han cesado los efectos de los actos reclamados en esta vía extraordinaria,
dejando de producir consecuencias de derecho en la secuela del
procedimiento natural en virtud de que el Juez Sexto Familiar de Primera
Instancia de Tlalnepantla con residencia en Atizapán de Zaragoza, México,
con fecha veintinueve de enero de dos mil tres, declaró nula la diligencia de
emplazamiento realizada en el Juicio Ordinario Civil 1140/2002 de su índice,
por carecer de formalidades que marca la ley, dejando sin efectos tod-0 lo
actuado a partir de dicha diligencia, por lo que ordenó nuevamente llevar a
cabo el emplazamiento al demandado en términos de lo establecido en auto
admisorio de la demanda de veintinueve de noviembre de dos mil dos, de
manera que la situación jurídica del agraviado se ha retrotraído al estado que
guardaba antes de que se actualizaran las violaciones procesales de que se
queja, si es que las hubo; de tal suerte que, en el momento actual, hace uso de
un beneficio, como si los actos aquí combatidos jamás hubieran sido dictados,
pues su insubsistencia ha sido legal y jurisdiccionalmente decretada.
Orienta sobre el particular la Jurisprudencia sustentada por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número CL/
1997, publicada en el Tomo VI, noviembre de 1997 del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, página 71, texto:
ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR
QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER
LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA,
COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL.
La interpretación que de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de
Amparo ha hecho este tribunal en diversas épocas, en distintas tesis aisladas,
obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando han
cesado los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto ha quedado
insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación
constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el
acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por
el acto de autoridad."
Por ende, al estar patentemente demostrada la causal de improcedencia
examinada en el presente considerando, lo pertinente es decretar el
sobreseimiento en el juicio d garantías, lo que se hace con apoyo en el diverso
numeral 74, fracción III de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto, fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77 y
78 de la Ley de Amparo,
SE RESUELVE
Único.-Por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta
determinación, se sobresee en el presente Juicio de Garantías 79/2003,
promovido por Romeo Montesco, respecto de los actos y de las autoridades
responsables que se precisan en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; al quejoso y al agente del ministerio público federal adscrito,
por estrados; a las autoridades responsables mediante oficio.
Así, lo resolvió y firma el licenciado Agustín Archundía Ortíz, Juez
Primero de Distrito en el Estado de México, hoy veintisiete de febrero de dos
mil tres, ante el Secretario Licenciado Guillermo Alfara Victoria que autoriza.
Doy Fe.
186. CONTRADICCIONES PROCESALES
ENTRE EL ARTÍCULO 55, EN RELACIÓN CON EL 272-A Y 290, DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL DISTRITO FEDERAL DE 1932
ARTÍCULO 55.-Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los
tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por este código, sin que por
convenio de los interesados puedan renunciarse recursos ni el derecho de
recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del
procedimiento.
Salvo en los casos que no lo permita la ley, y no se hubiese logrado un
avenimiento de la audiencia previa, los conciliadores estarán facultados para
intentarlo en todo tiempo o antes de que se dicte la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 272-A.-Una vez contestada la demanda, y en su caso, la
reconvención el Juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración
de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez siguientes, dando
vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto
en su contra, por el término de tres días. En los juicios de divorcio necesario
en que se invoquen como causales únicamente las fracciones XI, XVII o XVIII
del artículo 267 del Código Civil, la audiencia previa y de conciliación se fijará
dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda y, en su
caso, de la reconvención.
Si una de las partes no concurre sin causa justificada, el juez la sancionará
con una multa hasta por los montos establecidos en la fracción II del artículo
62 de este código. Si dejaren de concurrir ambas partes sin justificación, el
juzgador las sancionará de igual manera. En ambos casos el juez procederá a
examinar las cuestiones relativas a la depuración d l juicio.
Si una de las partes no concurre sin causa justificada, el juez sancionará
con una multa hasta por los montos establecidos en la fracción II del artículo
62 de este código. Si dejaren de concurrir ambas partes sin justificación, el
juzgador las sancionará de igual manera. En ambos casos el juez procederá a
examinar las cuestiones relativas a la depuración del juicio.
Si asistieran las dos partes, el juez examinará las cuestiones relativas a la
legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que
estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y
propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados
llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y
dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada.
En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y
el juez, que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal,
examinará, en su caso, las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa
juzgada, con el fin de depurar el procedimiento.
ARTÍCULO 290.-El mismo día en que se haya celebrado la audiencia
previa, de conciliación y de excepciones procesales, si en la misma no se
terminó el juicio por convenio o a más tardar al día siguiente de dicha
audiencia, el Juez abrirá el juicio al periodo de ofrecimiento de pruebas, que
es de diez días comunes, que empezará a contarse desde el día siguiente a
aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto que manda
abrir el juicio a prueba. En los juicios de divorcio necesario en que se invoquen
como causales únicamente las fracciones XI, XVII o XVIII del artículo 267 del
Código Civil, el periodo de ofrecimiento de pruebas será de cinco días
comunes a partir del día siguiente de aquél en que surta efectos la notificación
a todas las partes del auto que manda abrir el juicio de prueba.
La Ley Procesal en el artículo 55, dice que no y que sí se puede cambiar
el procedimiento, de Divorcio Necesario a Divorcio Voluntario. En tanto por
otro lado, los artículos 272-A y 290, establecen claramente que se puede
cambiar de Vía, de Divorcio Necesario a Divorcio voluntario. Dicha
interpretación nos demuestra que la Sala y la Suprema Corte están
equivocadas, al resolver como lo hicieron en el juicio de Divorcio Necesario.
En reciente publicación, encontramos una investigación del Maestro Elías
Mansur Tawill, quien propone una nueva alternativa, para resolver el juicio
más complejo del derecho familiar, me refiero al divorcio necesario. Dicho
autor plantea un divorcio voluntario, con diferentes requisitos a los que
actualmente se le conoce, mismos que pudiéramos denominar: "Divorcio
Voluntario con Fines Necesarios para la Familia". Dicho escritor sostiene lo
siguiente:
187. DIVORCIO VOLUNTAD
ELÍAS MANSUR TAWILL
Durante veintinueve años he ejercido como abogado postulante en las
áreas de Derecho Civil, Mercantil y Familiar. Ello me ha llevado a ser un
testigo interesado, informado e, incluso, en mi capacidad profesional, actor,
en la evolución socio-jurídica de la familia, del matrimonio y del divorcio. He
podido percatarme, sin que mi capacidad de asombro se haya colmado en el
proceso, de los cambios profundos que estas importantes instituciones en su
interacción con el tejido social y su evolución que, a menudo, se antoja
vertiginosa.
Deben ser motivo de otros trabajos, de gran importancia, los cambios
profundos de los roles sociales de los actores familiares que han traído la
transformación de la familia, como célula social y, en consecuencia de la
sociedad toda.
Podría ser objeto de tales estudios la evolución social de la mujer en el
presente siglo; su incorporación al campo laboral auspiciado por las dos
guerras mundiales que absorbieron en gran medida la fuerza de trabajo
masculina; las conquistas sociales tales como los derechos políticos (a votar y
ser votadas), al estudio, al trabajo igual, etcétera y; desde luego, la píldora
anticonceptiva, con todo el abanico de opciones para el control de la
fecundidad, abriendo la puerta a todo un nuevo escenario de libertad en el
ejercicio de la sexualidad. Todo ello, indudablemente, ha modificado,
opinamos que para bien, el rol de la mujer en la sociedad, en el quehacer
político, en el campo laboral, en el de la proyección intelectual e,
indefectiblemente, en los campos familiares: como hija, como esposa y como
madre.
Lo mismo ha pasado con los jóvenes, quienes no sólo se han tornado en
actores políticos cuyos movimientos han sido el motor de no pocos cambios
sociales. La movilidad del joven en pos de oportunidades de trabajo y
académicas; la imitación de modelos urbanos extranjeros que propician su
separación temprana del núcleo familiar para "vivir solo" y otros factores
derivados, principalmente, de un decrecimiento en la cohesión del joven con
su núcleo familiar, han propiciado su separación o al menos su alejamiento, a
menudo prematuro, de dicho núcleo, lo que interactúa con la dinámica de la
propia familia, afectándose y afectándola profundamente, resultando, cuando
no en su desmembramiento, en su transformación en una institución más laxa
y menos trascendente.
Este y otros fenómenos que, reiteramos, aún requieren de estudio e
investigación, han generado una aguda crisis en la familia como institución o,
cuando menos un proceso de profunda mutación y transformación, proceso
este cuyo desarrollo estamos viviendo actualmente y al que continuamente
estamos reaccionando todavía como sociedad.
Esta crisis en la familia se traduce, desde luego, en la manifestación de la
propia crisis en el matrimonio. Al trastocarse los roles sociales antes aludidos,
se han trastocado también los roles familiares y, desde luego, los roles
matrimoniales. Se ha desdibujado el rol del hombre de proveedor y autoridad
"de iure" en el seno de familia y el rol de la mujer de autoridad "defacto"
dedicada al cuidado del hogar y de los hijos, a la maternidad y a un sumiso
apoyo al vértice masculino de la familia. Tendemos hoy a una estructura más
igualitaria y equilibrada: a una corresponsabilidad en el cuidado del hogar y
de los hijos; a que hombre y mujer estudien, trabajen, produzcan y disfruten
satisfactores económicos, controlen su fecundidad y ejerzan, con o sin sentido
de responsabilidad, su libertad sexual. Cambios profundos, estos y otros
análogos y conexos que han precipitado la crisis que hemos observado y a la
que nos hemos venido refiriendo.
Todo ello se ha traducido, entre otros fenómenos, en un aumento
considerable en los índices de separaciones conyugales y de divorcios, lo que
hemos podido percibir no sólo en el ámbito de nuestro ejercicio profesional
en que hemos patrocinado jurídicamente cientos de divorcios, sino en nuestra
percepción social, en los distintos círculos sociales en que tenemos la
oportunidad de transitar.
De nueva cuenta, otros estudios e investigaciones son necesarios para
llegar a la cabal comprensión de la génesis y causas de la estructura de la
institución del divorcio en México y en el derecho comparado.
Resulta harto interesante el enfrentamiento dialéctico de corrientes
conservadoras y progresistas en materia de divorcio. Los aspectos sociales,
religiosos, económicos, tradicionales, imitativos. localistas, etcétera que han
incidido en el desarrollo de la institución.
El divorcio vincular, por ejemplo, hoy, prácticamente de vigencia
universal, no aparece en México sino hasta 1915 en la Ley de Relaciones
Familiares, recogiendo la figura, posteriormente el Código Civil de 1928, lo
que, según Don Ramón Sánchez Medal fue motivado por el interés muy
personal de dos Ministros de Carranza, el Ing. Félix Palavacini y el Lic. Luis
Cabrera, que planeaban ya desde entonces sus respectivos divorcios."
De tal suerte, el divorcio se percibe como un mal necesario no
necesariamente de aceptación universal. El espíritu de la ley parece traducirse
en que debe preservarse en lo posible el vinculo conyugal como pilar de la
familia y a ésta como célula de la sociedad. El divorcio por lo tanto, sólo se
acepta, en principio, por causas graves que imposibiliten la continuación de
la vida conyugal, expresamente predeterminarlas por el legislador, debiendo
éstas quedar plenamente probadas ante el juzgador competente.
Así, distinguimos, en dicho catálogo de causales de divorcio, de acuerdo
con la clasificación que aporta Manuel F. Chávez Asencio el divorcio-sanción
y el divorcio-remedio; en el primer caso se requiere de la imputación y prueba
judicial de hechos culpables atribuidos a uno de los cónyuges;1 en el segundo,
se requiere la superviniencia de situaciones que, sin ser imputables a culpa
alguna, desquician el matrimonio haciendo imposible la vida en común.
A lo anterior podemos agregar el mutuo consentimiento y la separación
prolongada de los cónyuges que dejan de cumplir los fines del matrimonio,
que nosotros calificaríamos como causales de insubsistencia objetiva del
matrimonio.
El resultado, como nosotros lo percibimos, se traduce en un marco
1
E.gr. adulterio, amenazas o injurias graves, falta de ministración de alimentos, etc.
jurídico rígido, incapaz de dar respuesta a la actual dinámica social en lo que
se refiere a las demandas generadas por las mutaciones menciona das en la
familia en lo general y en el matrimonio en lo particular.
El divorcio ha dejado de ser la solución de una parte de la problemática
del matrimonio para convertirse en un problema más. A pesar de que, en caso
de divorcio, el llamado voluntario o por mutuo consentimiento es siempre el
más aconsejable, éste requiere un acuerdo total no sólo en cuanto a la
disolución del vínculo conyugal, sino, además en cuestiones plurales y
complejas como lo son la división de bienes y otras convenciones
patrimoniales, la custodia de los hijos y los correlativos derechos de contacto
o de visita, el monto y garantía de los alimentos entre cónyuges y en relación
con los hijos y múltiples otras cuestiones que, a menudo y en medio de la
tormenta, son difíciles si no imposibles de resolver "amistosamente". De esta
suerte, con frecuencia encontramos que el acuerdo constitutivo de la
condición "sine qua non" para el divorcio voluntario resulta inalcanzable y
esto nos enfrenta a un régimen rígido de causales predeterminadas que, a
menudo resultan totalmente inalcanzables porque en un matrimonio
fracturado no siempre hay adulterio, ni violencia intrafamiliar, ni abandono
del domicilio conyugal, ni falta de cumplimiento de los deberes económicos
de los esposos, ni impotencia, ni vicios, ni enfermedades; menos frecuente aun
es la declaración de ausencia, la presunción de muerte, la propuesta para
prostituir al cónyuge, la corrupción de los hijos y otras perspectivas
espeluznantes y francamente raras.
Entonces, esa pareja fracturada, que ya no se tiene amor y, a veces, ni
respeto; inmersa en el conflicto y en la intolerabilidad (que es distinta de la
intolerancia, que también se presenta), que no acierta en ponerse de acuerdo
en los términos de un divorcio, ni, a veces, en ninguna otra cosa, cuya
presencia recíproca les resulta odiosa; que ya no tiene, en una palabra, la
voluntad de mantenerse unida en matrimonio, está condenada a perpetuar
esa unión que repugna.
Entonces ¿quién puede dudarlo? Se gestan no sólo la infelicidad y el
desamor, sino la violencia, el adulterio, la conflictiva de los hijos. La pareja
tendrá que buscar un acuerdo para el divorcio, fruto de la desesperación o
trasvestir la ley creando, inventando o simulando una causal legal de divorcio
o; sustraerse del marco legal mediante una separación ilegal, lo que, a
menudo, fractura aun más las estructuras socio-jurídicas de la familia,
generando abandono hacia los hijos, incumplimiento de los deberes más
elementales, uniones libres, etc. o; por último, condena a la pareja al infierno
de la continuación de la vida matrimonial en tales condiciones.
Nuestra respuesta a la problemática planteada descansa sobre la
reestructuración del marco legal del divorcio en México. Consideramos que
deben crearse estructuras jurídicas, ante la insubsistencia objetiva del
matrimonio, que permitan abandonar la relación conyugal a aquéllos para
quienes se ha tornado en una prisión socio-jurídica, en un infierno cotidiano
en el que han desaparecido los pilares del matrimonio; el amor, el respeto, la
ayuda mutua, la voluntad misma de subsistir en pareja:
l. Debe mantenerse, como causal de divorcio privilegiada, el mutuo
consentimiento, sin embargo debe permitirse que si bien los divorciantes
puedan presentar un convenio en que contemplen la solución de toda su
conflictiva; refiriéndose a la división de bienes; al monto y garantía de
alimentos respecto de los hijos y de ellos mismos; a la disolución y liquidación
de la sociedad conyugal, si bajo este régimen se casaron; a otras convenciones
patrimoniales; a la permanencia en el domicilio conyugal; a la custodia de los
hijos; al régimen de visita y contactos con los propios hijos; a la educación de
los mismos; etcétera; también se les permita convenir en sólo una parte de
dichas cuestiones e, incluso, sólo en su mutuo consentimiento para
divorciarse, dejando cualesquiera otras cuestiones a la resolución
jurisdiccional.
2. Sin perjuicio de que se mantenga el régimen de causales existente, debe
modificarse el criterio de aplicación de las mismas, ampliando la facultad
discrecional del juzgador, permitiendo que, contra el criterio vigente, la
actividad jurisdiccional permita involucrar unas causales con otras, aplicar a
las mismas la mayoría de razón y aún la analogía e, incluso agregar una causal
más, constituida por cualquier conducta o conjunto de conductas, cuya
gravedad, al prudente arbitrio del juez, estrictamente fundado y motivado,
haga imposible la continuación del matrimonio o la vida en común,
conclusión, ésta, a la que también podrá llegar en caso de involucrar unas
causales con otras o estimarlas por analogía o por mayoría de razón.2
Además, proponemos, agregar al catálogo existente una causal más, de
las que hemos calificado como correspondiente a la insubsistencia objetiva del
matrimonio: la modificación unilateral de la voluntad de la subsistencia del
matrimonio, por parte de uno de los cónyuges.
Sobre este particular, hemos considerado que el matrimonio,
forzosamente es un acto volitivo cotidiano; que el día en que real y
contundentemente falta la voluntad reiterada y cotidiana de uno de los
2
En la actualidad, por ejemplo, un divorcio pretendido por la causal de adulterio, fundado en una
relación homosexual de uno de los cónyuges sería improcedente, pues el adulterio sólo se produce con una
persona ajena al matrimonio de sexo diverso al del demandado, sin que haya lugar a la analogía o a la
mayoría de razón (en todo caso podría haber injuria grave, pero la demanda equivocada, al no permitir la
ley que se involucren unas causales con otras daría como resultado la absolución del demandado).
cónyuges para mantenerse dentro de la unión conyugal, el matrimonio,
objetivamente, ha dejado de existir.
En este supuesto, el cónyuge que unilateralmente pretendiera su cambio
de voluntad para la subsistencia del matrimonio, tendría que acudir ante el
juez competente, el que autorizaría la separación de los cónyuges y tomaría
todas las demás medidas provisionales que establece la ley. Adicionalmente,
proponemos un período de espera, digamos de un año, en el que cada
trimestre el actor tendría que ratificar su pretensión ante la presencia judicial;
durante este período, además de las medidas provisionales de referencia, el
juez podría ordenar, de acuerdo a su prudente arbitrio, terapias familiares, de
pareja o individuales, estudios de trabajo social, juntas de avenencia y
cualquier otra providencia encaminada a definir a su satisfacción la real
voluntad del actor o a procurar el avenimiento matrimonial y, sólo
transcurrido dicho término y cumplidas dichas providencias se declararía el
divorcio, abriendo, en su caso, juicio contradictorio respecto de las otras
cuestiones entre las partes.
Desde luego, durante todo el término respectivo se privilegiaría la
composición entre las partes, sea por avenimiento o por convenio relativo al
divorcio y a cualesquiera otras cuestiones derivadas del mismo.
La conservación del régimen de causales, en los términos propuestos,
permitirá que, al actualizarse los supuestos respectivos, el cónyuge inocente
pueda acudir ante el órgano jurisdiccional y obtener la declaración de su
derecho sin someterse al tiempo de espera o de "enfriamiento".
El planteamiento, en su caso, del juicio de divorcio con base en la causal
propuesta permitirá la separación provisional de las partes desde ya, sin que
deban continuar con una cohabitación forzada, generadora de mayores
conflictos, de agresiones y de malos ejemplos y experiencias traumatizantes
para los hijos. Además, impedirá la actualización de las causales derivadas de
la separación o abandono del domicilio conyugal mientras se busca el
supuesto de la separación no culpable.
Además, durante el período de "enfriamiento" propuesto se logrará, en
no pocos casos, el mutuo consentimiento no sólo para el divorcio, sino para
otras cuestiones accesorias, las que, en general, podrán transigirse en términos
de mayor equidad ya que no serán botín del divorcio mismo, al ser éste
accesible autónomamente para las partes y no estar éstas obligadas a transigir
si no conviene a sus intereses, teniendo la alternativa del juicio contradictorio.
Sobre todo, con esta estructura se logrará reducir el nivel de conflicto y,
por lo tanto, de violencia y de angustia, no sólo en beneficio de las partes, sino,
especialmente de los hijos y de la familia, en general.3
188. EVITAN PLEITOS AL FACILITAR EL DIVORCIO POR
INTERNET
Ante una eminente separación de parejas, la Red promete un camino más
sencillo y económico.
Para las más de 57 mil parejas mexicanas que prefirieron dar marcha atrás
a su decisión de mantenerse "juntas hasta que la muerte las separe" en el
último año, Internet pudo ser una buena alternativa económica y de tiempo
para consumar el divorcio.
Aunque las separaciones entre parejas pocas veces se traducen en un
proceso fácil, en muchos casos las opciones que se ofrecen a través de la red
electrónica promete un camino más sencillo y económico, de acuerdo con
3
El Foro Órgano de la Barra Mexicana Colegio de Abogados. Duodécima Época. Tomo XIV-2 Segundo
Semestre. México 2001.
datos recabados por diversos medios y varias agencias informativas.
A nivel mundial, acudir a Internet para tramitar los papeles de divorcio
es un fenómeno reciente que parece ganar popularidad. En países como
Estados Unidos y España jueces y abogados conocedores de las técnicas de la
cibernética alientan hoy día a las parejas incompatibles a utilizar la Red para
tramitar el divorcio.
Páginas Electrónicas
De acuerdo con la página electrónica española separacionesmutuo.com,
un divorcio por Internet resulta un proceso "extremadamente sencillo".
Asegura que las diferencias entre una atención de un despacho y la que
se ofrece a través del sitio son mínimas, ya que el contacto con el abogado
correspondiente se realiza vía telefónica, a fin de aclarar todas las dudas
referentes al procedimiento.
"Una vez que existe el contacto con nosotros a través del correo
electrónico, comenzamos un asesoramiento personalizado y resolveremos
todas tus dudas", afirma el documento del sitio español.
Aunque por lo general muchos de los clientes de estas compañías
cibernéticas deben acudir personalmente ante un juez, si están bien
asesorados y poseen todos los documentos necesarios pueden incluso
representarse a sí mismos, aseguran abogados que colaboran de estos
esquemas electrónicos. Desde la óptica de algunos clientes que ya han
utilizado estas páginas cibernéticas para tramitar su divorcio, la herramienta
ofrece un servicio rápido y mucho más barato que el proporcionado por
bufetes especializados.
Los precios en que se ofrece la resolución de este proceso siempre quesea
de mutuo acuerdo oscilan entre 50 y 300 dólares, y a cambio de esa tarifa las
parejas pueden obtener las solicitudes y formatos que requieren, así como
asistencia legal.
Aumentan los clientes
En Estados Unidos, dos sitios que compiten entre sí, CompleteCa-se.com
y LegalZoom.com, han reportado la captación de 20 mil clientes, en poco
menos de tres años de haber iniciado el esperado negocio.
8.1 % de la población mexicana es separada o divorciada
Con las navegaciones cada vez más frecuentes en Internet, la gente se está
dando cuenta de que no necesita una agencia de viajes, un abogado o un
operador bursátil: "Ahora lo pueden hacer ellos mismos", expresó Brian Lee,
presidente de LegalZoom.
Sin embargo, advierten algunos expertos, no siempre los servicios de
"Hágalo por sí mismo" son útiles. En el caso de los divorcios, de surgir una
desavenencia irreconciliable en alguno o varios puntos del divorcio, no hay
muchas posibilidades de que estas páginas de Internet puedan lograr una
conciliación entre las partes.
Las innovaciones tecnológicas y, en particular, la poderosa herramienta
que representa Internet para el mundo actual y futuro han facilitado múltiples
actividades que anteriormente eran muy complicadas y tardadas, ejemplo
claro es el correo electrónico.
En Estados Unidos, dos sitios han reportado la captación de 20 mil
clientes.
En el caso de trámites civiles, algunos especialistas consideran que la
posibilidad de realizar éstos por Internet implica diversas aristas, dado que
deben tomarse en cuenta las situaciones particulares de cada caso y las
derivaciones que puedan presentarse del procedimiento.
Los hijos son lo más importante
En opinión de los expertos en cuestiones legales, las parejas con hijos,
finanzas complicadas o un plan de pensión, deberían acudir personalmente a
un abogado.
De hecho, algunos de ellos consideran que las separaciones son un
proceso tan delicado que incluso se debe tener cuidado si el divorcio es de
mutuo acuerdo, pues pese a todo, las principales empresas de Inter net que
prestan este servicio aclaran que no son compañías de abogados y que no
venden asistencia legal. La creciente tendencia a recurrir a In tern e t para la
solución de controversias legales está siendo muy comentada en círculos
jurídicos. (Notimex) "EL UNIVERSAL", Sección I del día 11 agosto del 2003.
COMPUTACIÓN.
189. NOTA
No deseamos dañar a nadie ni creemos que esa sea nuestra finalidad, ya
que sólo queremos que la justicia cumpla con su deber; por ello consideramos
que la resolución que hemos incluido en esta nueva edición, sirva a todos los
foros tanto judiciales como académicos y principalmente al Derecho Familiar
Mexicano:
Anales de Jurisprudencia
PUBLICACIÓN CREADA.
COMO "DIARIO DE JURISPRUDENCIA"
EN 1902, Y CON LA PRESENTE
DENOMINACIÓN A PARTIR DE 1932
TOMO 253
SEGUNDA ÉPOCA, SEGUNDA ETAPA
SEPTIEMBRE-OCTUBRE 2001
PRIMERA SALA FAMILIAR
MAGISTRADOS
Lics. Lázaro Tenorio Godínez,
Jorge Sayeg Helú y Cleotilde Susana Schettino Pym.
PONENTE:
Mag. Lic. Jorge Sayeg Helú.
Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de
sentencia definitiva dictada en juicio ordinario civil, divorcio necesario.
SUMARIO
DIVORCIO NECESARIO. REQUISITOS CUANDO UNA DE LAS
PARTES ES EXTRANJERA.- Si uno de los divorciantes es de nacionalidad
extranjera, el juzgador está obligado a cerciorarse, con fundamento en lo
señalado por el artículo 69 de la Ley General de Población, de que cuenta con
la certificación expedida por la Secretaría de Gobernación, a través de la cual
demuestre su residencia legal en el país, y que su condición y calidad
migratorias le permiten realizar actos jurídicos como el divorcio necesario.
México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil uno.
Vistos los autos del toca número 665/2001, para resolver el recurso de
apelación interpuesto por NELSON AGOSTO C.G., en contra de la sentencia
definitiva, dictada el veintiuno de febrero de dos mil uno, por la C. Juez
Octavo de lo Familiar Interina del Distrito Federal, en el juicio ordinario civil,
divorcio necesario, promovido por H. F. VERONIQUE, en contra de NELSON
AGOSTO C.G.; y
RESULTANDO
Con fecha veintiuno de febrero de dos mil uno, la C. Juez Octavo de lo
Familiar Interina del Distrito Federal, dictó sentencia definitiva en el
expediente citado, con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO.-Ha sido procedente la vía ordinaria civil intentada, en donde
la actora probó su acción por allanamiento del demandado.
SEGUNDO.-Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los
señores VERONIQUE H. F. y NELSON AGOSTO C.G., el cual quedó inscrito
en la Entidad 09, Delegación 02, Juzgado 36, acta..., año..., clase..., fecha de
registro veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, ante el C. Juez
36 del Registro Civil.
TERCERO.-Nada se resuelve en cuanto al régimen bajo el cual
contrajeron matrimonio las partes, por ser éste el de separación de bienes.
CUARTO.-Ambos cónyuges podrán contraer nuevas nupcias, con la
taxativa para el demandado que sólo podrá hacerlo un años (sic) después de
que la presente sentencia cause ejecutoria o sea legalmente ejecutable.
QUINTO.-Una vez que la presente cause ejecutoria, gírese oficio, con
anexos e insertos necesarios, al C. Director del Registro Civil de esta ciudad,
para que cumpla con lo ordenado por el artículo 291 del Código Civil vigente.
SEXTO.- No se hace especial condena en gastos ni costas.
SÉPTIMO.-Guárdese en el legajo de sentencias del Juzgado copia
autorizada de la presente sentencia.
OCTAVO.- Notifíquese.
Inconforme NELSON AGOSTO C. G., interpuso recurso de apelación en
contra de dicha sentencia; recurso que fue admitido a trámite en ambos
efectos por la C. Juez del conocimiento, ordenando el envío a esta Sala para la
substanciación de la Alzada de los autos originales y testimonio conteniendo
los agravios expresados por el apelante, mismos que fueron contestados.
3.-Recibidos los autos originales y testimonio conteniendo los agravios,
se citó, en su oportunidad, para dictar sentencia.
CONSIDERANDO
I. El recurrente hizo valer los agravios expuestos bajo el folio 2 del toca,
mismos que aquí se dan por reproducidos..
II. Resulta innecesario entrar al estudio de los agravios expresados por el
apelante, en razón a las siguientes consideraciones lógicas y jurídicas:
En efecto, no es dable entrar al estudio de los motivos de inconformidad
que expresa el recurrente, tomando en consideración que para esta Alzada no
pasa inadvertido que, de las constancias de autos principales, las cuales
merecen pleno valor probátorio, en términos de lo dispuesto por el artículo
327, fracción VIII, de la Ley del Enjuiciamiento Civil, se desprende que la
actora VERONIQUE H. F. es de nacionalidad francesa, pues así se hace
constar en el acta de matrimonio que celebraron los contendientes, y que
exhibió la demandante como fundatoria de su acción, la cual obra a fojas 3,
sin haber acompañado la certificación que expide la Secretaria de
Gobernación, a fin de acreditar su legal residencia en el país, y de que sus
condiciones y calidad migratoria le permiten realizar tal acto, pues así lo exige
el artículo 69 de la Ley General de Población, cuyo contenido dice:
ART. 69.- Ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite al
divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros, si no se acompaña la
certificación que expida la Secretaria de Gobernación de su legal residencia en
el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal
acto.
Consecuentemente, la actora al no haber exhibido el documento referido,
no demostró su legal estancia en el país, ni las condiciones y calidad
migratoria que le hayan permitido instaurar la presente contienda; luego
entonces, la juzgadora de origen debió haber prevenido a la demandante para
que exhibiera la constancia de la Secretaría de Gobernación que le autoriza la
realización de los trámites de divorcio, así como la constancia de su legal
estancia en el país; y cumplimento lo anterior, entonces sí procede admitir a
trámite la demanda de divorcio necesario, tal como lo establece el artículo 257
del Código de Procedimientos Civiles cuyo contenido reza:
Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de
los requisitos de los artículos 95 y 255, el Juez dentro del término de tres días
señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el
proveído que al al efecto se dicte. El actor deberá cumplir con la prevención
que haga el Juez un plazo máximo de cinco días contados a partir del día
siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación por Boletín
Judicial de dicha prevención, y de no hacerlo transcurrido el término, el Juez
la desechará y devolverá al interesado todos los documentos originales y
copias simples que se hayan exhibido, excepción de la demanda con la que se
haya formado el expediente respectivo. La anterior determinación o cualquier
otra por la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el
recurso de queja, para que se dicte por el Superior la resolución que
corresponda.
Consecuentemente, habremos de dejar insubsistente todo lo actuado a
partir del auto de admisión de demanda, hasta la sentencia reclamada y, en
su lugar, dictar un proveído, a fin de que se le notifique personalmente a H.F.
VERONIQUE para que en el término de cinco días, exhiba las constancias de
mérito por no haberse sujetado a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley
General de Población; dicho proveído deberá quedar en los términos que se
precisan en el punto resolutivo primero de este fallo.
III. No estando el presente caso comprendido dentro de alguno de los
supuestos que establece el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles,
no se hace especial condena en costas.
Por lo expuesto y fundado, es de resolver y se
RESUELVE
PRIMERO.-Con fundamento en los razonamientos esgrimidos en la parte
considerativa del presente fallo, se deja insubsistente todo lo actuado a partir
del auto de admisión de demanda, hasta la sentencia definitiva dictada el
veintiuno de febrero de dos mil uno, por la C. Juez Octavo de lo Familiar
Interina del Distrito Federal, en el juicio ordinario civil, divorcio necesario,
promovido por H.F. VERONIQUE, en contra de NELSON AGOSTO C. G.;
procediendo a dictar un proveído en su lugar, el cual es del tenor siguiente:
México, Distrito Federal, a veintiuno de febrero del año dos mil uno.
Con fundamento en el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles,
notifíquese personalmente a la actora VERONIQUE H.F. para que dentro del
término de cinco días exhiba la constancia que le expida la Secretaría de
Gobernación, en la que se le autorice a realizar los trámites de divorcio, así
como la constancia de su legal estancia en el país, con fundamento en el
artículo 69 de la Ley General de Población; cumplimentado lo anterior, la
juzgadora de origen proveerá lo conducente en relación al asunto de mérito.
SEGUNDO.- No se hace especial condena en costas en esta segunda
instancia.
TERCERO.-Notifíquese, y remítase testimonio de la presente resolución
y autos originales al Juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el
toca.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los CC.
Magistrados que integran la Primera Sala Familiar del H. Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal, de conformidad al acuerdo 15-5/01, emitido
por el pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal y publicado en
el Boletín Judicial el veintisiete de febrero del año en curso, y firman los CC.
licenciados Lázaro Tenorio Godínez, Jorge Sayeg Helú y Cleotilde Susana
Schettino Pym, siendo Ponente en este asunto el segundo de los menciona os,
ante el C. Secretario de Acuerdos de la Sala, quien autoriza y da fe.
Nota. La misma Ley General de Población en los artículos 139 y 143,
establecen lo siguiente:
ART 139.- Al funcionario judicial o administrativo que dé tramite al
divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros sin que se acompañe la
certificación expedida por la Secretaría de Gobernación de su legal residencia
en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar
tal acto, o con aplicación de otras leyes distintas de las señaladas en el artículo
50 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, se le impondrá la destitución
de empleo y. prisión hasta por seis meses o multa hasta de diez mil pesos o
ambas, a juicio del Juez, quedando desde luego separado de sus funciones al
dictarse el auto de sujeción a proceso.
ART 143.-El ejercicio de la acción penal por parte de Ministerio Público
Federal, en los casos de delito a que esta ley se refiere, estará sujeto a la
querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación.
JURISPRUDENCIA
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Enero de 1996.
Tesis: I.9o.C.28 C. Página: 281
DIVORCIO NECESARIO. ES IMPROCEDENTE APROBAR EL
CONVENIO DE ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y LOS ACUERDOS
SOBRE CUSTODIA DE MENORES Y PENSIÓN ALIMENTICIA.- En la
solución del juicio de divorcio necesario, por la causa prevista en la fracción
XVIII del artículo 267 del Código Civil, es improcedente aprobar e convenio
celebrado durante la secuela del procedimiento, en que la demandada se
allana a las pretensiones del actor, sometiendo a la consideración del juez
familiar acuerdos sobre la custodia de los hijos y pago de pensión alimenticia,
-oda vez que el allanamiento no sustituye la vía procedente para el
sometimiento en el convenio propuesto. Propiamente cambiaría de divorcio
necesario a voluntario al no existir oposición de disolver el vínculo
matrimonial y, así, tendrían que cubrirse requisitos básicos, según disponen
los artículos 273 del Código Civil y 675, 676, 680 y 681 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. De no seguir las formalidades
adjetivas fundamentales, se violan las leyes del procedimiento, que son de
orden público e irrenunciables, conforme lo dispone el articulo 55 del Código
Civil.
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Amparo directo 69/95. Javier Celedonio Sandoval Sánchez. 29 de noviembre
de 1995. unanimidad de sus Ponente: Jorge Trujillo Muñoz. Secretario: Juan
Pedro Contreras Navarro.
DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS
AÑOS, CON INDEPENDENCIA DEL MOTIVO QUE LE DIO ORIGEN.
IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL, CUANDO EXISTE DEPÓSITO
JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- El articulo 156,
fracción I, del Código Civil para el Estado de Vera cruz, en lo conducente
señala que al admitirse la demanda de divorcio podrá acordarse
provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, la separación de los cónyuges,
lo que da motivo al depósito judicial. Congruente con lo anterior, si el actor
demandó de su cónyuge el divorcio necesario aduciendo la separación del
hogar conyugal por más de dos años, con independencia del motivo que le
dio origen, y a tal efecto considera para el cómputo respectivo, el tiempo en
que estaba depositada judicialmente, ello resulta incorrecto porque no podrá
correr en perjuicio de la esposa plazo alguno, atento al depósito decretado por
el Juez competente.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.
Amparo directo 1001/97. Martha Cervantes Hernández. 14 de noviembre de
1997. unanimidad de votos. ente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario:
Alfredo Sánchez Castelán.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo IX, Abril de 1999.
Tesis: VIII. l o.C.48 C.
página: 530. Tesis Aislada.
DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS
AÑOS. BASTA CON QUE POR CUALQUIER MEDIO SE ACREDITE ESE
HECHO PARA QUE OPERE LA CAUSAL LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
VERACRUZ).-El espíritu que subyace en la hipótesis legal contenida en el
artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz, es el
de que se dé la causal de divorcio por la sola "...separación de los cónyuges
por más de dos años, independientemente del motivo que haya origina do la
separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."; de ahí que al
margen de lo que se diga en los hechos de la demanda y en los de la
contestación como causas de la separación o fecha de la misma, basta con que
se justifique en el juicio, por cualquier medio de convicción apto y suficiente,
que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes, durante más de
dos años, para que se actualice el rompimiento del vínculo matrimonial, sin
ser necesario, por ende, que deba demostrarse el día preciso en el cual
aconteció la separación conyugal, pues los motivos de la separación y la fecha
precisa en que ésta se dio, así como el que esos extremos se demuestren o no
en autos, no son, evidentemente, cuestiones que sea dable justificar, por no
contemplarse en la causal de divorcio en comento.
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.
Amparo directo 526/97. Rosa Esperanza Liévano González de Montes. 3 de
julio de 1997. unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal
Maldonado. Secretario: Jorge Sebastián Martínez García.
Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis
número 23/98, pendiente de resolver en la Primera Sala.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo VII, Abril de 1998.
Tesis: VII.2o.C.42 C. Página: 742. Tesis Aislada.
DIVORCIO NECESARIO. LA SENTENCIA QUE LO DECRETE DEBE
RESOLVER SOBRE PENSIÓN ALIMENTICIA, ADEMÁS DE LA PATRIA
POTESTAD Y CUSTODIA, AUNQUE NO HAYA SIDO MOTIVO DE
RECLAMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-De conformidad
con el articulo 267 del Código Civil vigente en el Estado, en la sentencia
que decrete el divorcio, el tribunal determinará: los derechos y obligaciones
derivados de la patria potestad que conservará cada uno de los cónyuges,
respecto a la persona y bienes de sus hijos, teniendo en cuenta el interés
particular de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de
su patrimonio. Pero además, en dicho precepto legal se señala que el Juez
podrá, discrecionalmente, acordar de oficio cualquier providencia que
considere benéfica para los hijos, y en el artículo 271 del mismo ordenamiento
legal se establece que en los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá
derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva
honestamente. Luego, es evidente que el juzgador debe, en la sentencia,
resolver lo referente a la patria potestad y custodia de los menores y lo relativo
a la pensión alimenticia definitiva, aunque no se haya reclamado
expresamente.
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.
Amparo directo 522/ 97. Norma Silvia Ayanegui Suárez de Ibáñez. 25 de
junio de 1997. unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solis Solís. Secretaria: E.
Laura Rojas Vargas.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo VI, Agosto de 1997.
Tesis: II.2o.C.63 C Página: 711. Tesis Aislada.
DIVORCIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA. EL JUEZ RESPONSABLE
PUEDE HACERLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-El juicio de
divorcio necesario debe regirse por las disposiciones del juicio ordinario,
porque en la legislación del Estado de México no tiene una regulación propia
y especial, lo que en principio podría implicar que el juzgador debe
considerar, en forma estricta, los planteamientos de hecho y de derecho
expuestos por las partes en sus escritos de demanda y contestación; sin
embargo, por la importancia social de la familia, señalada en el artículo 4o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juzgador, para
evitar que por una inadecuada defensa tal institución se vea afectada, puede
suplir la deficiencia de tales planteamientos, siempre y cuando tal suplencia
tenga como efecto la salvaguarda y protección de la familia, aunque esto se
consiga con la disolución del vínculo conyugal.
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.
Amparo directo 522/97. Norma Silvia Ayanegui Suárez de Ibáñez. 25 de junio
de 1997. unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura
Rojas Vargas.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo VI, Agosto de 1997.
Tesis: II.2o.C.63 C Página: 712. Tesis Aislada.
DIVORCIO, INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE. DEBE
ACREDITARSE LA CONDUCTA o TRATO ORDINARIO ANTERIOR DE
LOS CÓNYUGES.-En los juicios de divorcio por causa de injurias graves debe
acreditarse cuál era la conducta anterior o trato ordinario que llevaban los
cónyuges en su vida diaria, de acuerdo a su cultura e idiosincrasia; esto es, se
estima necesario que se demuestre que el trato acostumbrado en la vida
conyugal y social de las partes era de mutuo respeto, sin hacer uso de
vocabulario soez ni agresivo, para que las injurias que se pronuncian por una
sola vez puedan considerarse como graves por el juzgador, ya que de lo
contrario éste, al no tener a su alcance los elementos valorativos de juicio para
calificar la gravedad de las injurias que hagan imposible la vida en común, se
encontraría imposibilitado para ello, sin que sea óbice que aquéllas no sean
de tracto sucesivo por ser de realización instantánea al producirse en un
momento temporalmente determinado que en el mismo se agota y que no
requiere de la repetición del acto, dado que su estado permanente no es
condición para que se actualice el supuesto normativo.
Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Amparo directo
797/96. Rosa María Landeros Andrade. 23 de enero de 1997. Unanimidad de
votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretaria: Laura Julia Villarreal
Martínez.
Amparo directo 692/96. Jorge Anuar Karma Maccise. 21 de noviembre
de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretario:
Alberto Caldera Macias.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo V, Febrero de 1997.
Tesis: VIII.2o.27 C. Página: 731. Tesis Aislada.
DIVORCIO SEPARACIÓN CONYUGAL POR MÁS DE DOS AÑOS
COMO CAUSAL DE. ES INSUFICIENTE PARA ACREDITARLA, EL SOLO
HECHO DE QUE UNO DE LOS CÓNYUGES VIVA CON OTRA PERSONA,
SIN HABER TRANSCURRIDO EL TÉRMINO AHÍ PREVlSTO.-Para que
opere la causal de divorcio prevista en la fracción XVIII del articulo 253 del
Código Civil del Estado de México, consistente en la separación de los
cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la
originó, es necesario que la separación sea absoluta; por tanto, el hecho de que
uno de los cónyuges viva con otra persona, sin haber transcurrido el término
previsto en la citada fracción, no implica necesariamente que se haya
separado del hogar conyugal definitivamente y mucho menos que haya
abandonado dicho domicilio.
Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo
Circuito. Amparo directo 776/96. Vito Baltasar Meneses. 29 de agosto de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria
Burgos Ortega.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo IV, Diciembre de
1996. Tesis: Il.lo.C.T.110 C Página: 392. Tesis Aislada.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EMANADA DEL INCIDENTE DE
EJECUCIÓN DE CONVENIO DERIVADO DE UN DIVORCIO
VOLUNTARIO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO DIRECTO SI NO SE
AGOTA EL RECURSO ORDINARIO CORRESPONDIENTE CONTRA LA.-
Es inexacto que del artículo 107 constitucional, en su fracción III, inciso a},
parte final, se desprenda que tratándose de acciones del estado civil o que
afecten al orden o estabilidad de la familia, no es necesario agotar el recurso
ordinario, en virtud de que, el precepto constitucional aludido textualmente
dice: "Art. 107. todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán
a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de
acuerdo con las bases siguientes:... III. Cuando se reclamen actos de tribunales
judiciales, administrativos o de trabajo, el amparo sólo procederá en los casos
siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que
pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso
ordinario por el que pueden ser modificados o reformados, ya sea que la
violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte
a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que
en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del
procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada
como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera, Estos
requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en
controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la
estabilidad de la familia." De una recta interpretación del articulo
constitucional citado, se advierte que no se exigirá que se agoten los recursos
ordinarios en contra de violaciones habidas durante el procedimiento y que
trasciendan al resultado del juicio, ni que se invoque esa violación procesal
como agravio en segunda instancia, cuando se trate de controversias que
afecten al orden o estabilidad de la familia; por tan to, tratándose de una
sentencia interlocutoria emanada del incidente de ejecución de convenio
derivada de un juicio de divorcio voluntario, en contra de la que la propia ley
establece un recurso ordinario que debe agotarse previamente a la promoción
de la demanda de amparo directo, es incuestionable que si no se agota el
recurso ordinario correspondiente, el juicio de garantías que se enderece
contra ese fallo es improcedente.
Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Reclamación 7/96. José
Manuel Fernández de la Rosa. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago. ·
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo IV, Octubre de
1996. Tesis: XX.111 C. Página: 613. Tesis Aislada.
ALIMENTOS. ACCIÓN DE PAGO DE. EN JUICIO DE DIVORCIO
NECESARIO DEBE ADMITIRSE EN LA VÍA RECONVENCIONAL.-Es
legalmente admisible la acción de pensión alimenticia, hecha valer
reconvencionalmente en un juicio de divorcio, en el que la contraparte sólo
demandó la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que las cuestiones
relativas a la familia son de orden público, razón por la que basta ser titular
del derecho para que se pueda reconvenir la ministración de alimentos ante
el órgano jurisdiccional competente, máxime que el juez está facultado, aun
oficiosamente, para dilucidar cuestiones de orden familiar, que implica la
acción intentada de alimentos, para quienes tuvieron derecho a esa
prestación, en términos del artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal.
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Amparo en revisión 2009/94. Purificación García y Estévez. 9 de febrero de
1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Castellanos Rodríguez.
Secretario: Ricardo Guevara Jiménez.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo II, Agosto de 1995.
Tesis: I.9o.C.14 C Página: 458. Tesis Aislada.
DIVORCIO NECESARIO POR LA CAUSAL PREVISTA EN LA
FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL. ES NECESARIA
LA JUSTIFICACIÓN DE HECHOS POSITIVOS PARA LA ACREDITACIÓN
DE LA.-Si por sevicia se entiende los malos tratamientos o crueldad excesiva
de un cónyuge para el otro, requiere la justificación de hechos positivos que
induzcan a considerar actualizadas esas situaciones de modo persistente, que
revelen la inutilidad de que subsista el matrimonio como institución social y
civil, por la imposibilidad de alcanzar esos fines. No opera dicha causal en el
caso de existir cierto alejamiento entre los cónyuges y menos que no exista
prueba de que se deba a la conducta del demandado, ni tampoco con base en
un hecho que supuestamente constituya una injuria.
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo
directo 2830/95. Abraham Maldonado Couttolenc. 8 de junio de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo
Sosa Ortiz.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Fede-ración y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo II, Julio de 1995.
Tesis: I.3o.23 C. Página: 23 1. Tesis Aislada.
DIVORCIO NECESARIO; INAPLICABILIDAD DEL CRITERIO
EMITIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3A./J.12/92 DENOMINADA:
"DIVORCIO NECESARIO. NO LE SON APLICABLES TODAS LAS REGLAS
ESPECIALES DE LAS CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR, PERO SÍ
LA RELATIVA A LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS
PLANTEAMIENTOS DE DERECHO DE LAS PARTES CUANDO DE ELLAS
DEPENDA QUE SE SALVAGUARDE A LA FAMILIA, CON
INDEPENDENCIA DE QUE PERMANEZCA O SE DISUELVA EL VÍNCULO
MATRIMONIAL. (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL
DISTRITO FEDERAL." (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-El
criterio emitido por la desaparecida Tercera Sala de la H. Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/91 que dio origen
a la jurisprudencia denominada: "DIVORCIO NECESARIO. NO LE SON
APLICABLES TODAS LAS REGLAS ESPECIALES DE LAS
CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR, PERO SÍ LA RELATIVA A LA
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE
DERECHO DE LAS PARTES CUANDO DE ELLAS DEPENDA QUE SE
SALVAGUARDE A LA FAMILIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE
PERMANEZCA O SE DISUELVA EL VÍNCULO MATRIMONIAL. (CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL)", rige para el
Distrito Federal y para aquellas entidades federativas que tengan una
regulación especial para los juicios del orden familiar, pero en el Estado de
México, por Decreto número 146 del 2 de diciembre de 1986 se derogó el
capítulo VII bis y el artículo 645 bis que regulaban los juicios del orden
familiar, sin adicionar a las regla del juicio ordinario una norma de excepción
para los juicios de controversias familiares. Por ende en el Estado de México
los juicios del orden familiar siguen las mismas reglas procedimentales de los
juicios ordinarios y eso hace inaplicable el criterio transcrito.
Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo
Circuito. Amparo directo 1272/95. Eira Adriana Robert García. 8 de febrero
de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretaria:
Vianey Gutiérrez Velázquez.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo III, Marzo de 1996.
Tesis: II.lo.C.T.35 C Página: 926. Tesis Aislada.
DIVORCIO NECESARIO. ES IMPROCEDENTE APROBAR EL
CONVENIO DE ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y LOS ACUERDOS
SOBRE CUSTODIA DE MENORES Y PENSIÓN
ALIMENTICIA-En la solución del juicio de divorcio necesario, por la
causa prevista en la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil, es
improcedente aprobar el convenio celebrado durante la secuela del
procedimiento, en que la demandada se allana a las pretensiones del actor,
sometiendo a la consideración del juez familiar acuerdos sobre la custodia de
los hijos y pago de pensión alimenticia, toda vez que el allanamiento no
sustituye la vía procedente para el sometimiento del convenio propuesto.
Propiamente cambiaría de divorcio necesario a voluntario, al no existir opción
de disolver el vínculo matrimonial y, así, tendrían que cubrirse requisitos
básicos, según disponen los artículos 273 del Código Civil y 675, 676, 680 y
681 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. De no
seguir las formalidades adjetivas fundamentales, se violan las leyes del
procedimiento, que son de orden público e irrenunciables, conforme lo
dispone el artículo 55 del Código Civil.
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Amparo directo 6469/95. Javier Celedonio Sandoval Sánchez. 29 de
noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Trujillo Muñoz.
Secretario: Juan Pedro Contreras Navarro.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo III, Enero de 1996.
Tesis: I.9o.C.28 C Página: 281. Tesis Aislada.
LITIS. LA SALA RESPONSABLE CARECE DE FACULTADES PARA
VARIAR LA.-Se aprecia que el punto central de la controversia de divorcio
necesario se fijó en relación a la causal que establece la fracción XI del artículo
253 del Código Civil del Estado de México que se refiere a la sevicia, amenazas
e injurias graves de un cónyuge hacia el otro, por lo que es evidente que en
torno a esta causal debió haber resuelto la Sala responsable la procedencia o
improcedencia de la disolución del vínculo matrimonial, y no sobre la causal
de adulterio que adujo y respecto a la cual no se fijó la controversia; de donde
se sigue que la sentencia resulta incongruente con la litis planteada y por ende
violatoria de garantías, por lo que procede conceder el amparo.
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo
Circuito. Amparo directo 874/95. Isabel Martínez Flores. 13 de septiembre de
1995. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín
Archundia Ortiz.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomó III, Enero de 1996.
Tesis: Il.2o.C.T.12 C Página: 312. Tesis Aislada.
DIVORCIO NECESARIO. PERDÓN TÁCITO DE LAS CAUSALES DE,
POR HABER PROMOVIDO PREVIAMENTE LOS CÓNYUGES DE COMÚN
ACUERDO LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-El cónyuge que teniendo
expedita la acción para demandar el divorcio necesario, por haber incurrido
su consorte en alguna de las causales que se indican en el articulo 253 del
Código Civil, accede a divorciarse por mutuo consentimiento, presentando al
efecto la solicitud de divorcio correspondiente, renuncia tácitamente a las
causas que hubiere tenido hasta antes de promover el juicio, colocándose en
la hipótesis jurídica del articulo 253 para obtener el divorcio.
Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Amparo directo 1/92.
Luis Antonio Hernández Hernández. 23 de abril de 1992. Mayoría de votos.
Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón
Meixueiro. Disidente: José Ángel Mandujano Gordillo.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Octava Época. Tomo X-Septiembre.
Tesis: Página: 267. Tesis Aislada.
EMBRIAGUEZ COMO CAUSAL DE DIVORCIO. ES NECESARIO EL
DIAGNÓSTICO Y RECONOCIMIENTO DE UN MÉDICO ESPECIALIZADO
PARA ACREDITAR LA.-No puede acreditarse el hábito de la embriaguez
como causal de divorcio, en base a la sola presunción derivada de la negativa
del demandado para someterse a un reconocimiento médico, máxime si se
toma en consideración que, siendo la embriaguez un vicio arraigado en el
sujeto, para su demostración plena se requiere de un diagnóstico y
reconocimiento practicado por un médico especializado, en razón de que ese
hábito es una enfermedad que deja secuelas permanentes en el vicioso, que
únicamente pueden ser detectadas por un profesional.
Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Amparo directo 756/94. Neri
López Gordillo. 19 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano
Hernández Torres. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Octava Época. Tomo XV-I, Febrero. Tesis:
XX.430 C Página:
182. Tesis Aislada.
DIVORCIO NECESARIO. POR MALTRATO FÍSICO O MENTAL A LOS
HIJOS, ELEMENTOS
DE LA ACCIÓN DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-
Quien pretenda obtener la disolución del matrimonio con base. en la causal
prevista por el artículo 253, fracción XVIII, del Código Civil, según la cual es
causa de divorcio necesario el grave o reiterado maltrato físico o mental de un
cónyuge hacia los hijos ya lo sean éstos de ambos o de uno de ellos, necesita
acreditar: a) La existencia de maltrato físico o mental dirigido precisamente a
los hijos ya sean los procreados por ambos cónyuges o por uno solo de ellos;
b) Que los actos del maltrato han sido graves o reiterados. El maltrato físico
no requiere de mayor explicación, pues consiste en actos que vulneran la
integridad corporal, como pueden serlo entre otros los castigos proferidos con
dureza tal que llegan a producir lesiones; en cambio el maltrato mental no
puede definirse con tanta facilidad dado que puede presentarse de maneras
distintas, por ejemplo, con hostigamiento, recriminaciones, actos vejatorios de
palabra u obra, menosprecio, trato cruel, etc. Por ello, habrá que determinar
cuidadosamente en cada caso, atendiendo a la naturaleza de los actos que se
invoquen como constitutivos de maltrato mental, si con ello se persigue el
propósito deliberado de provocar sufrimiento al hijo que los padece. De llegar
a la conclusión de que efectivamente existe maltrato físico o mental de uno de
los cónyuges hacia los hijos, deberá entonces examinarse si los hechos que los
constituyen por sus características pueden calificarse como graves, o si se
producen repetidamente. Pero además de todo lo anterior, siempre habrá de
observarse si los actos aludidos traen como consecuencia la imposibilidad de
continuar la vida en común de los cónyuges; porque a diferencia del divorcio
necesario por sevicia, que se integra por los malos tratamientos entre los
cónyuges; el que ahora se examina se refiere a conductas de esta última índole
pero dirigida a la persona de los hijos; y no puede perderse de vista que el
resultado sería la disolución del vínculo matrimonial, y no la realización de
otro efecto jurídico; y por tanto, debe concluirse que si los actos mencionados
no provocan un distanciamiento profundo entre los consortes, hasta el
extremo de hacer imposible la vida en común; entonces no habrá lugar a
decretar el divorcio, aseveración ésta que se funda en las circunstancias de
que la conservación del matrimonio es de interés público y sólo
excepcionalmente se autoriza la disolución, cuando existen causas que
obstaculizan la vida en común.
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo
Circuito. Amparo directo 89/94. Alicia María Guadalupe Pizaña Barba. 21 de
septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís.
Secretario: Joel Alfonso Sierra Palacios.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la federación y su Gaceta. Época: Octava Época. Tomo XIV-Diciembre.
Tesis: II.2o. C. T. 9 C Página: 369. Tesis Aislada.
DIVORCIO NECESARIO. IMPROCEDENTE CUANDO MEDIA
PERDÓN AUN OTORGADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA
(LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA).- Cuando dentro de una
averiguación penal, la ofendida otorgar el "más amplio perdón", a su marido,
por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de lesiones en su
agravio, ello quiere decir que al otorgar el perdón de que se trata, aún y
cuando haya sido dentro de una averiguación penal, ya no procedía el juicio
de divorcio contra el demandado por los hechos en estudio (lesiones), puesto
que había perdonado a su esposo, perdón que surte efectos en el ámbito civil,
pues además de que no existe precepto legal que lo prohíba, el perdón expreso
otorgado por la actora al tercero perjudicado consiste en una declaración
espontánea, libre, cuyo alcance no puede limitarse al ámbito penal, sino que
en el caso concreto también surte efectos en el presente juicio que es de
carácter civil, en virtud de que el artículo 276 del Código Civil, señala:
"Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 264, pueden alegarse para
pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito".
Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Amparo directo
250/94. Adriana Catalina del Moral Romero. 4 de mayo de 1994. Unanimidad
de votos. Ponente: Pedro F. Reyes Colín. Secretario: Rubén D. Aguilar
Santibáñez.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Octava Época. Tomo XIV-Agosto. Tesis:
XX. l o.8 1 C Página: 605. Tesis Aislada.
REVISIÓN DE OFICIO EN EL DIVORCIO NECESARIO. SÓLO
PROCEDE EN SENTENCIAS CONDENATORIAS (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE VERACRUZ).- Un a correcta interpretación del artículo 524 del
Código de Procedimientos Civiles de la entidad, permite concluir que la
revisión forzosa que establece este precepto, entre otros casos, en materia de
divorcio, está condicionada a que la sentencia de primer grado sea
condenatoria, por virtud de que el espíritu del legislador en la redacción de
este numeral es precisamente el de conservar las instituciones como el
matrimonio, en cuya existencia está interesada la sociedad, lo que se
corrobora con la sola lectura del texto de dicho precepto, en el que se establece
que en tanto el Tribunal examina la legalidad de la sentencia de primera
instancia, queda "sin ejecutarse ésta", lo que implica que la posibilidad
revisora de que se habla está supeditada a que el fallo aludido sea
condenatorio, por ser éstos los únicos que pueden ser objeto de ejecución.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.
Amparo directo 14/91. Margarita García de Martínez. 14 de febrero de 1991.
Mayoría de votos. Ponente: Alfonso Ortiz Díaz. Secretario: Vicente Morales
Cabrera. Disidente: Adrián Avendaño Constantino.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Octava Época. Tomo XIV-Agosto. Tesis:
VII. C.8 C Página: 655. Tesis Aislada.
DIVORCIO NECESARIO. CUSTODIA DE LOS HIJOS CUANDO NO SE
DETERMINA CÓNYUGE CULPABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA).-En tratándose de juicios de divorcio necesario en que tenga que
decidirse sobre la custodia de un menor a favor de uno de los padres, si no se
establece culpabilidad en ninguno de los cónyuges, debe aplicarse por
analogía la fracción II del artículo 635 del Código Civil del Estado de Puebla,
que preceptúa que los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre.
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 430/ 87.
José Antonio Solano García. 28 de enero de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Octava Época. Tomo XIV-Julio. Tesis:
Página: 557. Tesis Aislada.
DIVORCIO. NO PROCEDE POR HECHOS PROPIOS.-El divorcio
necesario no puede demandarse por un cónyuge fundándose en sus propios
hechos, sino que debe pedirse por hechos que se imputen al cónyuge
demandado, que constituyan alguna causal y dentro del término legal.
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 105/94.
David García Sánchez. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente:
Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Octava Época. Tomo XIV-Julio. Tesis:
Página: 557. Tesis Aislada.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA
FAMILIAR. INEXISTENCIA DEL DELITO DE POR IMPOSIBILIDAD
MATERIAL DEL ACREEDOR DE CUMPLIR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA, ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO PENAL).-En efecto,
el citado delito radica en el desamparo económico en que dolosamente se deja
al cónyuge, concubina, hijos o cualquier otro familiar con quien se tenga
obligación alimentaria, por no ministrar los recursos para atender sus
primordiales necesidades de subsistencia, por tanto, debe estimarse la
ausencia del dolo específico que requiere el tipo en estudio, cuando se acredita
la imposibilidad material del sentenciado para cumplir con la sentencia de
divorcio que lo condenó a pagar una pensión alimenticia, ya que para que la
configuración de este ilícito, se insiste, además de la conducta material de
dejar de proporcionar los alimentos, o parte de ellos, es fundamental acreditar
que el activo está en condiciones de cumplir su obligación, por lo que es
evidente, que si materialmente estaba imposibilitado para hacerlo, en virtud
de que se quedaría sin lo necesario para su propia subsistencia, no comete el
delito, ya que en tal caso opera la causa excluyente del delito prevista en la
fracción I del artículo 23 del Código Penal al haberse acreditado la ausencia
de voluntad en la inactividad del agente que produjo el resultado típico.
Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Amparo directo
108/94. César Anastasia Jasso Sánchez 10 de marzo de 1994. Unanimidad de
votos. Ponente: Pedro F. Reyes Colín. Secretario: Rubén D. Aguilar
Santibáñez.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Octava Época. Tomo XIII-Mayo. Tesis:
Página: 461. Tesis Aislada.
DIVORCIO. ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL,
INEFICACIA PROBATORIA DE LA TESTIMONIAL SI LOS TESTIGOS NO
REFIEREN LA FECHA DEL.- Si bien la causal de divorcio por abandono de
hogar por más de seis meses sin causa justificada es de tracto sucesivo, y por
lo mismo no es necesario que los testigos tengan que manifestar haber
presenciado a cada momento los hechos que entrañan la causal, sin embargo
sí es menester que refieran la fecha a partir de la cual se dio el abandono o por
lo menos a partir de cuando se percataron de que el cónyuge demandado ya
no habitaba el domicilio conyugal, para que así tenga plena validez el
testimonio, porque esta causal de divorcio requiere la precisión de la fecha a
partir de la cual se da el abandono, para constatar que efectivamente el tiempo
de seis meses que la ley exige para que se configure ha transcurrido.
Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.-Amparo directo
692/93. Roberto Cortés Rodríguez. 6 de octubre de 1993. Mayoría de votos.
Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: María del Rocío F. Ortega Gómez.
Instancia: tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la federación y su Gaceta. Época: Octava Época. Tomo XII-Diciembre.
Tesis: Página: 863. Tesis Aislada.
ABANDONO DE PERSONAS. NO SE CONFIGURA EL DELITO DE.
CUANDO EXISTE CONDENA JUDICIAL AL PAGO DE ALIMENTOS Y
SÓLO PROCEDE EXIGIR SU CUMPLIMIENTO.- El incumplimiento de una
sentencia de lo familiar por parte del exesposo, en la que se le condena al pago
de alimentos, no trae como consecuencia jurídica la tipificación del delito de
abandono de personas, pues para que se configure es necesario analizar las
condiciones del momento en que se abandona la familia y se incumple con la
obligación de suministrar alimentos, debiéndose acreditar plenamente que en
tal caso los hijos o cónyuge no tienen los recursos necesarios para su
subsistencia, quedando en total desamparo económico; pues al no justificarse
tal elemento del delito, sobre todo cuando la madre también percibe un
salario, procederá únicamente exigirle al exesposo, por vía civil, el
cumplimiento de su obligación con base en el convenio derivado de la
sentencia de divorcio.
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Amparo
directo 757 /93. Jorge Antonio López Miranda. 30 de junio de 1993.
Unanimidad de votos. Ponen te: Carlos de Gortari Jiménez. Secretario: Víctor
Manuel Estrada Jungo.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Octava Época. Tomo XII-Noviembre.
Tesis: Página: 278. Tesis Aislada.
DOMICILIO CONYUGAL. DEBE PRECISARSE LA UBICACIÓN
FÍSICA DEL, EN LA CAUSAL
DE DIVORCIO POR ABANDONO DEL.-En los juicios de divorcio
necesario, cuya causal sea el abandono del domicilio conyugal, debe
precisarse la ubicación física de éste para que pueda definirse y calificarse el
abandono del mismo, pues si no quedó comprobada su legal existencia, por
mayoría de razón no puede demostrarse su abandono.
Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. Amparo
directo 315/92. Filemón Merino Cerqueda. 30 de abril de 1993. Unanimidad
de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregario
Ortiz García.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Octava Época. Tomo XII-Octubre. Tesis:
Página: 423. Tesis Aislada.
REVISIÓN, RECURSO DE. AUTORIDADES RECURRENTES, FALTA
DE LEGITIMACIÓN DE LAS.-No obstante que el artículo So. De la Ley de
Amparo, otorga a las autoridades responsables el carácter de parte en el juicio
de garantías y, por ende, su derecho de interponer los recursos previstos por
la misma ley, cuando su actuación se concreta a resolver un conflicto entre
particulares, como es el caso en que deciden una recusación con causa
planteada en un juicio ordinario civil sobre divorcio necesario, carecen tales
autoridades de legitimación para interponer recurso de revisión en contra de
la sentencia de amparo que concedió el amparo al quejoso, por no tener el
interés necesario para la prosecución del juicio, del que sólo son titulares el
quejoso y el tercero perjudicado.
Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Amparo directo 80/92.
Juan Francisco Treviño Muza. 3 de junio de 1992. Unanimidad de votos.
Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz.
Amparo en revisión 78/89. Alma Idalia Morales Ruiz. 3 de mayo de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan
Manuel Rodríguez Gámez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Octava
Época. Tomo XII-Agosto. Tesis: Página: 557. Tesis Aislada.
DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE LAS PRUEBAS
INDIRECTAS PARA ACREDITARLO DEBEN SATISFACER LOS
REQUISITOS LEGALES. - Aun cuando es verdad que el adulterio como causa
de disolución del vínculo matrimonial puede ser acreditada a través de
prueba indirecta, en razón de ser muy difícil allegarse medios de convicción
directos, sin embargo, es necesario siempre tener en cuenta que los elementos
con los que se pretenda integrar esa prueba deben satisfacer los requisitos
exigidos por la ley para su eficacia; por cuya virtud si los testimonios rendidos
para demostrar la infidelidad de uno de los cónyuges no contienen las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los testigos tuvieron
conocimiento de los hechos que llevan a presumir que el demandado sostiene
relaciones sexuales con una persona distinta de su cónyuge; ello es motivo
suficiente para restar valor probatorio a sus declaraciones pues el juzgador no
estará en aptitud de calificar la veracidad de los testigos; sostener lo contrario
llevaría al extremo de determinar que no es preciso que se prueben
plenamente las causales de divorcio.
Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Amparo directo
28/93. Edelmira Padrón González. 10 de febrero de 1993. Unanimidad de
votos. Ponente: Raúl Salís Salís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Octava Época. tomo XI-Abril. Tesis:
Página: 243. Tesis Aislada.
DIVORCIO. ACCIONES DE LA MISMA NATURALEZA ES
NECESARIO ANALIZARLAS UNA FRENTE A LA OTRA.-Cuando en un
juicio de divorcio se circunscribe la litis al ejercicio de acciones de la misma
naturaleza, puesto que tanto el actor como la demandada se reclaman el
divorcio necesario y dichas acciones son autónomas porque emanan de
diversos hechos, una en que los cónyuges han permanecidos separados por
más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la
separación, y la otra en la separación de la casa conyugal por más de seis
meses sin causa justificada, y el Tribunal de Alzada sólo se ocupó de la
primera de las citadas causales, pero sin analizar exhaustivamente la diversa
materia de la contrademanda, que de prosperar influiría ostensiblemente en
la que se dedujo al amparo de lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 267
de la ley sustantiva civil, se ve la absoluta necesidad de que se analicen una
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El Divorcio en México Parte 8

  • 1. responsables (fojas 23, 48 y 49). El juez acuerda: con fundamento en el artículo 149 de la Ley de Amparo, se tienen por rendidos los informes justificados de las autoridades responsables. Se abre el período de ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas y el Secretario da nueva cuenta con las documentales que anexó el quejoso a su escrito inicial de demanda, así como con la documental pública que relacionó en el numeral 1 de su escrito recibido ante la Oficialía de Partes de este Juzgado el cuatro de febrero de dos mil tres; respecto a la que enunció en el numeral 2 no se tuvo por admitida en virtud de no haber sido exhibida, así también con las constancias que remitió el Juez responsable en justificación de sus actos, consistentes en las actuaciones que integran el Juicio Ordinario Civil 1140/2002 de su índice (fojas 23 a 47), probanza que hacen suyas tanto el Secretario como el Actuario adscritos al Juzgado de origen. El Juez acuerda: con apoyo en los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, se tienen por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza las documentales respecto de las cuales el Secretario ha hecho relación, sin perjuicio de tomarlas en consideración al dictar la resolución que en derecho proceda. Se cierra el periodo probatorio y se abre el de alegatos, certificando el Secretario que las partes no los formularon, asimismo, que el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, no formuló pedimento alguno. El Juez acuerda: téngase por hecha la certificación secretaria! que antecede para los efectos legales procedentes. Se cierra el período de alegatos, y al no existir correspondencia con qué dar cuenta, se da por terminada la presente audiencia constitucional, levantándose esta acta para constancia legal. SENTENCIA (AUTO) DE SOBRESEIMIENTO Vistos para resolver los autos del Juicio de Amparo 79/2003, promovido por Romeo Montesco contra actos del Juez Sexto de lo Familiar de Primera
  • 2. Instancia de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, México, y otras autoridades; y RESULTANDO Primero.-Mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil tres en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito con residencia en Naucalpan, México, cuyo conocimiento, por razón de turno, en la propia fecha, correspondió a este Juzgado Primero de Distrito, Romeo Montesco, por su propio derecho, solicitó el Amparo y Protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: AUTORIDADES RESPONSABLES Juez Sexto de lo Familiar de Primera Instancia de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, México. Secretaria Segunda del Juzgado Sexto de lo Familiar de Primera Instancia de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, México. Secretario Notificador adscrito al Juzgado Sexto de lo Familiar de Primera Instancia de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, México. ACTOS RECLAMADOS "De la autoridad señalada como ordenadora el C. Juez Sexto de lo Familiar de Primera Instancia de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, reclamo los siguientes actos: a) La nulidad de todo lo actuado en el juicio ordinario civil; divorcio necesario expediente 1140/2002; Segunda Secretaría seguido ante la autoridad responsable ordenadora el C. Juez Sexto de lo Familiar de Primera Instancia de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza. b) La suspensión de la continuación (sic) del procedimiento que se haya dictado en el juicio de referencia por las autoridades responsables, toda vez que de continuar el mismo se me
  • 3. causarían perjuicios de imposible reparación." Garantías individuales violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República. Segundo.-Mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil tres se admitió la demanda de garantías; se ordenó solicitar sus respectivos informes justificados a las autoridades responsables; se mandó emplazar a la tercera perjudicada, y se dio la intervención que legalmente corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, fijándose fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, que se llevó a cabo al tenor del acta que antecede; y, CONSIDERANDO Primero.-Este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, es competente para conocer del presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracción VII, constitucionales, 36, 37 y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, 48 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General número 23/ 2001, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de abril del dos mil uno, en virtud de que la autoridad responsable que emitió el acto reclamado, se encuentra dentro de la jurisdicción de este Órgano Federal. Segundo.-El Juez Sexto Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, México, así como el
  • 4. Secretario de Acuerdos y Notificador, ambos adscritos al propio Juzgado, al rendir sus respectivos informes justificados, admitieron expresamente la certeza del acto que se les atribuye; certitud que se corrobora con el testimonio de constancias que remitió el Juez responsable, consistente en copia certificada de las actuaciones que integran el Juicio Ordinario Civil 1140/2002 de su índice; documentales dotadas de valor convictivo pleno, en términos de lo dispuesto por los artículo 129y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles supletoriamente aplicado en la especie. (fojas 23 a 49). Tercero.-Como antecedentes del acto reclamado, se obtiene: Mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil dos ante la Oficialía Común de Partes a los Juzgados en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, México, Julieta Capuleto, por su propio derecho, en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción de divorcio, ocurrió a demandar de Romeo Montesco, las siguientes prestaciones: La disolución del vínculo matrimonial que nos une a través del divorcio necesario por causa imputable al demandado, en los términos de los artículos 4.88, 4.90 fracción XI del Código Civil vigente para el Estado de México. La guardia y custodia de nuestro menor hijo, procreado en matrimonio a favor de la suscrita, en forma provisional y en su momento definitiva. e) El pago y aseguramiento de una pensión alimenticia, bastante y suficiente a favor de la suscrita y su menor hijo en forma provisional y en su momento definitiva. La disolución y liquidación de la sociedad conyugal. El pago de gastos y costas que el presente juicio origine." (fojas 25 a 29). Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dos, el Juez Sexto en Materia Familiar competente, radicó el asunto con el número 1140/2002;
  • 5. admitió la demanda en la vía y forma propuestas; ordenó emplazar y correr traslado a la parte demandada, decretando la guarda y custodia provisional del menor Romeo Montesco, a favor de la parte actora. (fojas 30 y 31). Mediante diligencia practicada el tres de diciembre de dos mil dos, el Notificador adscrito al Juzgado Sexto de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, México, emplazó mediante citatorio y por conducto de Sandra Acosta García, a la parte demandada. (fojas 32 a 35); por lo que a través de escrito presentado ante el Juez natural el ocho de enero de dos mil tres, la parte actora solicitó seguir el juicio en rebeldía del demandado, lo que se acordó de conformidad en nueve de enero de dos mil tres. (fojas 36 a 38); razón por la cual continuó el juicio en su secuela procesal, practicándose, sin asistencia de la parte demandada, la audiencia de conciliación prevista por los artículos 2.121 y 2.122 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado (foja 40). Dicho procedimiento por falta de citación a juicio constituye el acto reclamado en la presente instancia constitucional; empero, dada la solución a que se llegará, conviene puntualizar que, por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil tres, el Juez proveyó lo siguiente: Atizapán de Zaragoza México, veintinueve de enero del dos mil tres.- Vista la razón que antecede, y el estado que guardan los presentes autos en virtud de que la diligencia de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, se entendió con la persona de nombre Sandra García, misma que manifestó ser suegra del demandado tal y como se desprende de la razón de emplazamiento efectuado por la Notificadora del Juzgado, y es de presumir que la mamá de la actora haya omitido hacer entrega de las constancias del emplazamiento al demandado, pues tampoco consta en autos que la señora Sandra García, la haya entregado a Romeo Montesco, el citatorio que le dejó
  • 6. en su poder, así como del acta de matrimonio celebrada entre las partes del presente juicio en la que aparece como madre de la contrayente la señora Sandra García; por ello, y toda vez que la misma se encuentra fuera de lo previsto por el artículo 1.174 del Código de Procedimientos Civiles, ya que no se efectuó personalmente al interesado a través de su representante, por ello y con fundamento en lo establecido por los artículos 1.20, 1.99. y 2.120 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, se declara nula dicha diligencia de emplazamiento por carecer de las formalidades que marca la ley, y se deja sin efectos todo lo actuado a partir de la diligencia mencionada. Por ende procédase a llevar a cabo el emplazamiento al demandado en términos de ley y dese cumplimiento a lo ordenado por auto admisorio de la demanda de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil dos. Previniéndose a la actora Julieta Capuleto, para que proporcione el domicilio civil que actualmente tenga el demandado.-Notifíquese." (foja 42). Cuarto.-Las causas de improcedencia que hagan valer las partes o que el suscrito advierta que de oficio deban ser examinadas, se analizarán preferentemente a cualquier otra cuestión por ser ello de orden público, atento a lo establecido por la Jurisprudencia 940, consultable a fojas 1538 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, cuyo texto indica: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías. También es aplicable al caso la Jurisprudencia 814, visible en la página 553, Segunda Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el tenor:
  • 7. IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia." En la especie, el suscrito juzgador advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, que a la letra expresa: Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: I.... XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado." El necesario análisis gramatical de tal disposición permite precisar que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo "cesar" significa dejar de hacer lo que se está haciendo, y el término "efecto" significa lo que sigue en virtud de una cosa, el fin para el que se hace una cosa. A propósito de tal causa de improcedencia, el tratadista Alfonso Noriega, en su obra titulada "Lecciones de Amparo", Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, páginas 497 y 498, opina que de acuerdo con el texto de la fracción XVI del artículo 73 se puede afirmar que han cesado los efectos del acto reclamado "cuando éstos se suspenden o acaban, cuando la autoridad de quien emana el acto, deja de hacerlo; o bien, en otras palabras, cuando lo revoca o deroga..."; luego, puntualiza que para que sea aplicable esta improcedencia es necesario "que el acto reclamado y los efectos que haya producido, sean totalmente revocados o derogados por la autoridad responsable."; puesto que el efecto legal y natural de la sentencia de amparo, es reponer al quejoso en el goce de la garantía violada, por lo que en consecuencia, para considerar que han cesado los efectos del acto reclamado "se necesita que aparezca una situación idéntica a la que habría existido, si el acto jamás hubiera nacido; es decir, el acto debe quedar insubsistente...";
  • 8. concluye que"... únicamente puede considerarse que han cesado los efectos del acto reclamado, cuando se revoca el propio acto parla autoridad responsable, o cuando se constituye una situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo al amparo, de tal manera que en virtud de la nueva situación se reponga al quejoso en el goce de la garantía violada." A su vez, Ignacio Burgoa Orihuela, en su libro "El Juicio de Amparo", Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, México 1999, página 467, en su trigésimo quinta edición, expresa en relación con la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del articulo 73 de la Ley de Amparo: "El acto reclamado tiene como consecuencia inmediata la causación de una violación en los términos del artículo 103 constitucional. La violación o las violaciones son, pues, los efectos del acto reclamado. Entonces, cuando ha cesado la violación, cuando ha desaparecido la contravención, por haberlas reparado, por ejemplo, las propias autoridades responsables, el amparo deja de tener razón de ser, ya que perseguiría algo que ya está logrado: la reparación de la infracción." Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia ha sustentado diversas tesis que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación entre otras, las siguientes: ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS. Sólo puede considerarse que han cesado los efectos del acto reclamado, cuando se revoca el propio acto por la autoridad responsable o cuando se constituye una situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo al amparo, de tal manera que por esa nueva situación, se reponga al quejoso en el goce de la garantía violada." (Quinta Época, Tomo XCIX, página 2443). ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS. La cesación de los efectos del acto reclamado que amerita que se sobresea, no consiste en que
  • 9. tales efectos ya no se puedan producir en lo futuro, sino que es necesario que sobrevenga una revocación total del acto y de los efectos que haya producido, pues de otra manera se dejaría de juzgar, sin motivo, de la legalidad del acto y sus efectos, en el periodo comprendido entre el día en que se realizó y aquel en que cesó. En otras palabras, para que se pueda admitir que han cesado los efectos del acto reclamado, se necesita que aparezca una situación idéntica a la que habría existido, si el acto jamás hubiera existido. Por tanto, si una ley viene a establecer reglas para el futuro, en determinada materia, pero deja en pie lo ocurrido antes a virtud del acto reclamado, la materia del amparo subsiste, aun cuando puede quedar limitada a cierto tiempo y por lo mismo, no hay cesación de efectos." (Quinta Época, Tomo LXXXIX, página 731). ACTOS RECLAMADOS, CESACIÓN DE LOS. Para que se pueda estimar que han cesado los efectos del acto reclamado, debe existir una revocación total de éste y de los efectos que haya producido, y la revocación debe ser definitiva y no provisional." (Quinta Época, Tomo XCIII, página 774). De las precisiones realizadas se llega a la convicción de que los efectos de un acto reclamado no cesan sino cuando la autoridad responsable deroga o revoca el acto mismo, y esto da lugar a una situación idéntica a aquella que existía antes del nacimiento del acto que se ataca; o también, cuando la autoridad sin revocar o dejar insubsistente el acto, constituye una situación jurídica que definitivamente destruye la que dio motivo al amparo y repone al quejoso en el goce de la garantía violada. Bajo esa óptica, la cesación de efectos del acto reclamado significa que la autoridad que lo emitió deja de afectar la esfera jurídica del quejoso, al cesar su actuación, lo que debe entenderse implica no sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino la desaparición total de los efectos del acto, que puede verse acompañada o no de la insubsistencia misma del acto, pues es
  • 10. patente que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. En efecto, la improcedencia de mérito se encuentra orientada por la imposibilidad de cristalizar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, que es el de obtener la reparación constitucional a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Amparo, es decir, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate, y a cumplir, por su parte, lo que la garantía exija. Por tanto, en términos de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, no existe motivo para la promoción y resolución del juicio de amparo, cuando no pueda alcanzarse su objetivo protector dada la inmediata, total e incondicional desaparición de los efectos del acto impugnado, es decir, cuando por virtud de la cesación de esos efectos la reparación constitucional carezca de materia. En ese orden de ideas, es patente que de la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se llega a la convicción de que la causal de improcedencia del juicio de garantías, consistente en la cesación de efectos de los actos reclamados, se actualiza cuando ante la existencia o insubsistencia del acto reclamado, todos sus efectos han desaparecido o se han destruido en forma inmediata, total e incondicional, de modo tal que las cosas han vuelto al estado que tenían antes
  • 11. de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella. Como se puntualizó en el capítulo de antecedentes de la presente sentencia, el Juez natural proveyó lo siguiente: Atizapán de Zaragoza México, veintinueve de enero del dos mil tres.- Vista la razón que antecede, y el estado que guardan los presentes autos, en virtud de que la diligencia de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, se entendió con la persona de nombre Sandra García, misma que manifestó ser suegra del demandado tal y como se desprende de la razón de emplazamiento efectuado por la Notificadora del Juzgado, y es de presumir que la mamá de la actora haya omitido hacer entrega de las constancias del emplazamiento al demandado, pues tampoco consta en autos que la señora Sandra García, la haya entregado a Romeo Montesco, el citatorio que le dejó en su poder, así como del acta de matrimonio celebrada entre las partes del presente juicio en la que aparece como madre de la contrayente la señora García; por ello, y toda vez que la misma se encuentra fuera de lo previsto por el artículo 1.174 del Código de Procedimientos Civiles, ya que no se efectuó personalmente al interesado a través de su representante, por ello y con fundamento en lo establecido por los artículos 1.20, 1.99, y 1.120 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, se declara nula dicha diligencia de emplazamiento por-carecer de las formalidades que marca la ley, y se deja sin efectos todo lo actuado a partir de la diligencia mencionada. Por ende procédase a llevar a cabo el emplazamiento al demandado en términos de ley y dese cumplimiento a lo ordenado por auto admisorio de la demanda de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil dos. Previniéndose a la actora Julieta Capuleto, para que proporcione el domicilio
  • 12. civil que actualmente tenga el demandado.-Notifíquese." Luego, como el emplazamiento anterior a ese proveído, conforma el acto reclamado en el. presen e juicio de garantías, como ya se dijo y ahora se reitera, es palmario que en la especie se actualiza la causal de improcedencia que se contrae el artículo 73, fracción XVI de la Ley de Amparo, pues no hay duda que han cesado los efectos de los actos reclamados en esta vía extraordinaria, dejando de producir consecuencias de derecho en la secuela del procedimiento natural en virtud de que el Juez Sexto Familiar de Primera Instancia de Tlalnepantla con residencia en Atizapán de Zaragoza, México, con fecha veintinueve de enero de dos mil tres, declaró nula la diligencia de emplazamiento realizada en el Juicio Ordinario Civil 1140/2002 de su índice, por carecer de formalidades que marca la ley, dejando sin efectos tod-0 lo actuado a partir de dicha diligencia, por lo que ordenó nuevamente llevar a cabo el emplazamiento al demandado en términos de lo establecido en auto admisorio de la demanda de veintinueve de noviembre de dos mil dos, de manera que la situación jurídica del agraviado se ha retrotraído al estado que guardaba antes de que se actualizaran las violaciones procesales de que se queja, si es que las hubo; de tal suerte que, en el momento actual, hace uso de un beneficio, como si los actos aquí combatidos jamás hubieran sido dictados, pues su insubsistencia ha sido legal y jurisdiccionalmente decretada. Orienta sobre el particular la Jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número CL/ 1997, publicada en el Tomo VI, noviembre de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 71, texto: ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA,
  • 13. COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. La interpretación que de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo ha hecho este tribunal en diversas épocas, en distintas tesis aisladas, obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad." Por ende, al estar patentemente demostrada la causal de improcedencia examinada en el presente considerando, lo pertinente es decretar el sobreseimiento en el juicio d garantías, lo que se hace con apoyo en el diverso numeral 74, fracción III de la Ley de Amparo. Por lo expuesto, fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, SE RESUELVE Único.-Por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta determinación, se sobresee en el presente Juicio de Garantías 79/2003, promovido por Romeo Montesco, respecto de los actos y de las autoridades responsables que se precisan en el resultando primero de este fallo. Notifíquese; al quejoso y al agente del ministerio público federal adscrito, por estrados; a las autoridades responsables mediante oficio. Así, lo resolvió y firma el licenciado Agustín Archundía Ortíz, Juez Primero de Distrito en el Estado de México, hoy veintisiete de febrero de dos mil tres, ante el Secretario Licenciado Guillermo Alfara Victoria que autoriza. Doy Fe.
  • 14. 186. CONTRADICCIONES PROCESALES ENTRE EL ARTÍCULO 55, EN RELACIÓN CON EL 272-A Y 290, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL DE 1932 ARTÍCULO 55.-Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por este código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento. Salvo en los casos que no lo permita la ley, y no se hubiese logrado un avenimiento de la audiencia previa, los conciliadores estarán facultados para intentarlo en todo tiempo o antes de que se dicte la sentencia definitiva. ARTÍCULO 272-A.-Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el Juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días. En los juicios de divorcio necesario en que se invoquen como causales únicamente las fracciones XI, XVII o XVIII del artículo 267 del Código Civil, la audiencia previa y de conciliación se fijará dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda y, en su caso, de la reconvención. Si una de las partes no concurre sin causa justificada, el juez la sancionará con una multa hasta por los montos establecidos en la fracción II del artículo 62 de este código. Si dejaren de concurrir ambas partes sin justificación, el juzgador las sancionará de igual manera. En ambos casos el juez procederá a examinar las cuestiones relativas a la depuración d l juicio.
  • 15. Si una de las partes no concurre sin causa justificada, el juez sancionará con una multa hasta por los montos establecidos en la fracción II del artículo 62 de este código. Si dejaren de concurrir ambas partes sin justificación, el juzgador las sancionará de igual manera. En ambos casos el juez procederá a examinar las cuestiones relativas a la depuración del juicio. Si asistieran las dos partes, el juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el juez, que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará, en su caso, las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento. ARTÍCULO 290.-El mismo día en que se haya celebrado la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, si en la misma no se terminó el juicio por convenio o a más tardar al día siguiente de dicha audiencia, el Juez abrirá el juicio al periodo de ofrecimiento de pruebas, que es de diez días comunes, que empezará a contarse desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba. En los juicios de divorcio necesario en que se invoquen como causales únicamente las fracciones XI, XVII o XVIII del artículo 267 del Código Civil, el periodo de ofrecimiento de pruebas será de cinco días comunes a partir del día siguiente de aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio de prueba. La Ley Procesal en el artículo 55, dice que no y que sí se puede cambiar
  • 16. el procedimiento, de Divorcio Necesario a Divorcio Voluntario. En tanto por otro lado, los artículos 272-A y 290, establecen claramente que se puede cambiar de Vía, de Divorcio Necesario a Divorcio voluntario. Dicha interpretación nos demuestra que la Sala y la Suprema Corte están equivocadas, al resolver como lo hicieron en el juicio de Divorcio Necesario. En reciente publicación, encontramos una investigación del Maestro Elías Mansur Tawill, quien propone una nueva alternativa, para resolver el juicio más complejo del derecho familiar, me refiero al divorcio necesario. Dicho autor plantea un divorcio voluntario, con diferentes requisitos a los que actualmente se le conoce, mismos que pudiéramos denominar: "Divorcio Voluntario con Fines Necesarios para la Familia". Dicho escritor sostiene lo siguiente: 187. DIVORCIO VOLUNTAD ELÍAS MANSUR TAWILL Durante veintinueve años he ejercido como abogado postulante en las áreas de Derecho Civil, Mercantil y Familiar. Ello me ha llevado a ser un testigo interesado, informado e, incluso, en mi capacidad profesional, actor, en la evolución socio-jurídica de la familia, del matrimonio y del divorcio. He podido percatarme, sin que mi capacidad de asombro se haya colmado en el proceso, de los cambios profundos que estas importantes instituciones en su interacción con el tejido social y su evolución que, a menudo, se antoja vertiginosa. Deben ser motivo de otros trabajos, de gran importancia, los cambios profundos de los roles sociales de los actores familiares que han traído la transformación de la familia, como célula social y, en consecuencia de la
  • 17. sociedad toda. Podría ser objeto de tales estudios la evolución social de la mujer en el presente siglo; su incorporación al campo laboral auspiciado por las dos guerras mundiales que absorbieron en gran medida la fuerza de trabajo masculina; las conquistas sociales tales como los derechos políticos (a votar y ser votadas), al estudio, al trabajo igual, etcétera y; desde luego, la píldora anticonceptiva, con todo el abanico de opciones para el control de la fecundidad, abriendo la puerta a todo un nuevo escenario de libertad en el ejercicio de la sexualidad. Todo ello, indudablemente, ha modificado, opinamos que para bien, el rol de la mujer en la sociedad, en el quehacer político, en el campo laboral, en el de la proyección intelectual e, indefectiblemente, en los campos familiares: como hija, como esposa y como madre. Lo mismo ha pasado con los jóvenes, quienes no sólo se han tornado en actores políticos cuyos movimientos han sido el motor de no pocos cambios sociales. La movilidad del joven en pos de oportunidades de trabajo y académicas; la imitación de modelos urbanos extranjeros que propician su separación temprana del núcleo familiar para "vivir solo" y otros factores derivados, principalmente, de un decrecimiento en la cohesión del joven con su núcleo familiar, han propiciado su separación o al menos su alejamiento, a menudo prematuro, de dicho núcleo, lo que interactúa con la dinámica de la propia familia, afectándose y afectándola profundamente, resultando, cuando no en su desmembramiento, en su transformación en una institución más laxa y menos trascendente. Este y otros fenómenos que, reiteramos, aún requieren de estudio e investigación, han generado una aguda crisis en la familia como institución o, cuando menos un proceso de profunda mutación y transformación, proceso
  • 18. este cuyo desarrollo estamos viviendo actualmente y al que continuamente estamos reaccionando todavía como sociedad. Esta crisis en la familia se traduce, desde luego, en la manifestación de la propia crisis en el matrimonio. Al trastocarse los roles sociales antes aludidos, se han trastocado también los roles familiares y, desde luego, los roles matrimoniales. Se ha desdibujado el rol del hombre de proveedor y autoridad "de iure" en el seno de familia y el rol de la mujer de autoridad "defacto" dedicada al cuidado del hogar y de los hijos, a la maternidad y a un sumiso apoyo al vértice masculino de la familia. Tendemos hoy a una estructura más igualitaria y equilibrada: a una corresponsabilidad en el cuidado del hogar y de los hijos; a que hombre y mujer estudien, trabajen, produzcan y disfruten satisfactores económicos, controlen su fecundidad y ejerzan, con o sin sentido de responsabilidad, su libertad sexual. Cambios profundos, estos y otros análogos y conexos que han precipitado la crisis que hemos observado y a la que nos hemos venido refiriendo. Todo ello se ha traducido, entre otros fenómenos, en un aumento considerable en los índices de separaciones conyugales y de divorcios, lo que hemos podido percibir no sólo en el ámbito de nuestro ejercicio profesional en que hemos patrocinado jurídicamente cientos de divorcios, sino en nuestra percepción social, en los distintos círculos sociales en que tenemos la oportunidad de transitar. De nueva cuenta, otros estudios e investigaciones son necesarios para llegar a la cabal comprensión de la génesis y causas de la estructura de la institución del divorcio en México y en el derecho comparado. Resulta harto interesante el enfrentamiento dialéctico de corrientes conservadoras y progresistas en materia de divorcio. Los aspectos sociales, religiosos, económicos, tradicionales, imitativos. localistas, etcétera que han
  • 19. incidido en el desarrollo de la institución. El divorcio vincular, por ejemplo, hoy, prácticamente de vigencia universal, no aparece en México sino hasta 1915 en la Ley de Relaciones Familiares, recogiendo la figura, posteriormente el Código Civil de 1928, lo que, según Don Ramón Sánchez Medal fue motivado por el interés muy personal de dos Ministros de Carranza, el Ing. Félix Palavacini y el Lic. Luis Cabrera, que planeaban ya desde entonces sus respectivos divorcios." De tal suerte, el divorcio se percibe como un mal necesario no necesariamente de aceptación universal. El espíritu de la ley parece traducirse en que debe preservarse en lo posible el vinculo conyugal como pilar de la familia y a ésta como célula de la sociedad. El divorcio por lo tanto, sólo se acepta, en principio, por causas graves que imposibiliten la continuación de la vida conyugal, expresamente predeterminarlas por el legislador, debiendo éstas quedar plenamente probadas ante el juzgador competente. Así, distinguimos, en dicho catálogo de causales de divorcio, de acuerdo con la clasificación que aporta Manuel F. Chávez Asencio el divorcio-sanción y el divorcio-remedio; en el primer caso se requiere de la imputación y prueba judicial de hechos culpables atribuidos a uno de los cónyuges;1 en el segundo, se requiere la superviniencia de situaciones que, sin ser imputables a culpa alguna, desquician el matrimonio haciendo imposible la vida en común. A lo anterior podemos agregar el mutuo consentimiento y la separación prolongada de los cónyuges que dejan de cumplir los fines del matrimonio, que nosotros calificaríamos como causales de insubsistencia objetiva del matrimonio. El resultado, como nosotros lo percibimos, se traduce en un marco 1 E.gr. adulterio, amenazas o injurias graves, falta de ministración de alimentos, etc.
  • 20. jurídico rígido, incapaz de dar respuesta a la actual dinámica social en lo que se refiere a las demandas generadas por las mutaciones menciona das en la familia en lo general y en el matrimonio en lo particular. El divorcio ha dejado de ser la solución de una parte de la problemática del matrimonio para convertirse en un problema más. A pesar de que, en caso de divorcio, el llamado voluntario o por mutuo consentimiento es siempre el más aconsejable, éste requiere un acuerdo total no sólo en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, sino, además en cuestiones plurales y complejas como lo son la división de bienes y otras convenciones patrimoniales, la custodia de los hijos y los correlativos derechos de contacto o de visita, el monto y garantía de los alimentos entre cónyuges y en relación con los hijos y múltiples otras cuestiones que, a menudo y en medio de la tormenta, son difíciles si no imposibles de resolver "amistosamente". De esta suerte, con frecuencia encontramos que el acuerdo constitutivo de la condición "sine qua non" para el divorcio voluntario resulta inalcanzable y esto nos enfrenta a un régimen rígido de causales predeterminadas que, a menudo resultan totalmente inalcanzables porque en un matrimonio fracturado no siempre hay adulterio, ni violencia intrafamiliar, ni abandono del domicilio conyugal, ni falta de cumplimiento de los deberes económicos de los esposos, ni impotencia, ni vicios, ni enfermedades; menos frecuente aun es la declaración de ausencia, la presunción de muerte, la propuesta para prostituir al cónyuge, la corrupción de los hijos y otras perspectivas espeluznantes y francamente raras. Entonces, esa pareja fracturada, que ya no se tiene amor y, a veces, ni respeto; inmersa en el conflicto y en la intolerabilidad (que es distinta de la intolerancia, que también se presenta), que no acierta en ponerse de acuerdo en los términos de un divorcio, ni, a veces, en ninguna otra cosa, cuya
  • 21. presencia recíproca les resulta odiosa; que ya no tiene, en una palabra, la voluntad de mantenerse unida en matrimonio, está condenada a perpetuar esa unión que repugna. Entonces ¿quién puede dudarlo? Se gestan no sólo la infelicidad y el desamor, sino la violencia, el adulterio, la conflictiva de los hijos. La pareja tendrá que buscar un acuerdo para el divorcio, fruto de la desesperación o trasvestir la ley creando, inventando o simulando una causal legal de divorcio o; sustraerse del marco legal mediante una separación ilegal, lo que, a menudo, fractura aun más las estructuras socio-jurídicas de la familia, generando abandono hacia los hijos, incumplimiento de los deberes más elementales, uniones libres, etc. o; por último, condena a la pareja al infierno de la continuación de la vida matrimonial en tales condiciones. Nuestra respuesta a la problemática planteada descansa sobre la reestructuración del marco legal del divorcio en México. Consideramos que deben crearse estructuras jurídicas, ante la insubsistencia objetiva del matrimonio, que permitan abandonar la relación conyugal a aquéllos para quienes se ha tornado en una prisión socio-jurídica, en un infierno cotidiano en el que han desaparecido los pilares del matrimonio; el amor, el respeto, la ayuda mutua, la voluntad misma de subsistir en pareja: l. Debe mantenerse, como causal de divorcio privilegiada, el mutuo consentimiento, sin embargo debe permitirse que si bien los divorciantes puedan presentar un convenio en que contemplen la solución de toda su conflictiva; refiriéndose a la división de bienes; al monto y garantía de alimentos respecto de los hijos y de ellos mismos; a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, si bajo este régimen se casaron; a otras convenciones patrimoniales; a la permanencia en el domicilio conyugal; a la custodia de los hijos; al régimen de visita y contactos con los propios hijos; a la educación de
  • 22. los mismos; etcétera; también se les permita convenir en sólo una parte de dichas cuestiones e, incluso, sólo en su mutuo consentimiento para divorciarse, dejando cualesquiera otras cuestiones a la resolución jurisdiccional. 2. Sin perjuicio de que se mantenga el régimen de causales existente, debe modificarse el criterio de aplicación de las mismas, ampliando la facultad discrecional del juzgador, permitiendo que, contra el criterio vigente, la actividad jurisdiccional permita involucrar unas causales con otras, aplicar a las mismas la mayoría de razón y aún la analogía e, incluso agregar una causal más, constituida por cualquier conducta o conjunto de conductas, cuya gravedad, al prudente arbitrio del juez, estrictamente fundado y motivado, haga imposible la continuación del matrimonio o la vida en común, conclusión, ésta, a la que también podrá llegar en caso de involucrar unas causales con otras o estimarlas por analogía o por mayoría de razón.2 Además, proponemos, agregar al catálogo existente una causal más, de las que hemos calificado como correspondiente a la insubsistencia objetiva del matrimonio: la modificación unilateral de la voluntad de la subsistencia del matrimonio, por parte de uno de los cónyuges. Sobre este particular, hemos considerado que el matrimonio, forzosamente es un acto volitivo cotidiano; que el día en que real y contundentemente falta la voluntad reiterada y cotidiana de uno de los 2 En la actualidad, por ejemplo, un divorcio pretendido por la causal de adulterio, fundado en una relación homosexual de uno de los cónyuges sería improcedente, pues el adulterio sólo se produce con una persona ajena al matrimonio de sexo diverso al del demandado, sin que haya lugar a la analogía o a la mayoría de razón (en todo caso podría haber injuria grave, pero la demanda equivocada, al no permitir la ley que se involucren unas causales con otras daría como resultado la absolución del demandado).
  • 23. cónyuges para mantenerse dentro de la unión conyugal, el matrimonio, objetivamente, ha dejado de existir. En este supuesto, el cónyuge que unilateralmente pretendiera su cambio de voluntad para la subsistencia del matrimonio, tendría que acudir ante el juez competente, el que autorizaría la separación de los cónyuges y tomaría todas las demás medidas provisionales que establece la ley. Adicionalmente, proponemos un período de espera, digamos de un año, en el que cada trimestre el actor tendría que ratificar su pretensión ante la presencia judicial; durante este período, además de las medidas provisionales de referencia, el juez podría ordenar, de acuerdo a su prudente arbitrio, terapias familiares, de pareja o individuales, estudios de trabajo social, juntas de avenencia y cualquier otra providencia encaminada a definir a su satisfacción la real voluntad del actor o a procurar el avenimiento matrimonial y, sólo transcurrido dicho término y cumplidas dichas providencias se declararía el divorcio, abriendo, en su caso, juicio contradictorio respecto de las otras cuestiones entre las partes. Desde luego, durante todo el término respectivo se privilegiaría la composición entre las partes, sea por avenimiento o por convenio relativo al divorcio y a cualesquiera otras cuestiones derivadas del mismo. La conservación del régimen de causales, en los términos propuestos, permitirá que, al actualizarse los supuestos respectivos, el cónyuge inocente pueda acudir ante el órgano jurisdiccional y obtener la declaración de su derecho sin someterse al tiempo de espera o de "enfriamiento". El planteamiento, en su caso, del juicio de divorcio con base en la causal propuesta permitirá la separación provisional de las partes desde ya, sin que deban continuar con una cohabitación forzada, generadora de mayores conflictos, de agresiones y de malos ejemplos y experiencias traumatizantes
  • 24. para los hijos. Además, impedirá la actualización de las causales derivadas de la separación o abandono del domicilio conyugal mientras se busca el supuesto de la separación no culpable. Además, durante el período de "enfriamiento" propuesto se logrará, en no pocos casos, el mutuo consentimiento no sólo para el divorcio, sino para otras cuestiones accesorias, las que, en general, podrán transigirse en términos de mayor equidad ya que no serán botín del divorcio mismo, al ser éste accesible autónomamente para las partes y no estar éstas obligadas a transigir si no conviene a sus intereses, teniendo la alternativa del juicio contradictorio. Sobre todo, con esta estructura se logrará reducir el nivel de conflicto y, por lo tanto, de violencia y de angustia, no sólo en beneficio de las partes, sino, especialmente de los hijos y de la familia, en general.3 188. EVITAN PLEITOS AL FACILITAR EL DIVORCIO POR INTERNET Ante una eminente separación de parejas, la Red promete un camino más sencillo y económico. Para las más de 57 mil parejas mexicanas que prefirieron dar marcha atrás a su decisión de mantenerse "juntas hasta que la muerte las separe" en el último año, Internet pudo ser una buena alternativa económica y de tiempo para consumar el divorcio. Aunque las separaciones entre parejas pocas veces se traducen en un proceso fácil, en muchos casos las opciones que se ofrecen a través de la red electrónica promete un camino más sencillo y económico, de acuerdo con 3 El Foro Órgano de la Barra Mexicana Colegio de Abogados. Duodécima Época. Tomo XIV-2 Segundo Semestre. México 2001.
  • 25. datos recabados por diversos medios y varias agencias informativas. A nivel mundial, acudir a Internet para tramitar los papeles de divorcio es un fenómeno reciente que parece ganar popularidad. En países como Estados Unidos y España jueces y abogados conocedores de las técnicas de la cibernética alientan hoy día a las parejas incompatibles a utilizar la Red para tramitar el divorcio. Páginas Electrónicas De acuerdo con la página electrónica española separacionesmutuo.com, un divorcio por Internet resulta un proceso "extremadamente sencillo". Asegura que las diferencias entre una atención de un despacho y la que se ofrece a través del sitio son mínimas, ya que el contacto con el abogado correspondiente se realiza vía telefónica, a fin de aclarar todas las dudas referentes al procedimiento. "Una vez que existe el contacto con nosotros a través del correo electrónico, comenzamos un asesoramiento personalizado y resolveremos todas tus dudas", afirma el documento del sitio español. Aunque por lo general muchos de los clientes de estas compañías cibernéticas deben acudir personalmente ante un juez, si están bien asesorados y poseen todos los documentos necesarios pueden incluso representarse a sí mismos, aseguran abogados que colaboran de estos esquemas electrónicos. Desde la óptica de algunos clientes que ya han utilizado estas páginas cibernéticas para tramitar su divorcio, la herramienta ofrece un servicio rápido y mucho más barato que el proporcionado por bufetes especializados. Los precios en que se ofrece la resolución de este proceso siempre quesea de mutuo acuerdo oscilan entre 50 y 300 dólares, y a cambio de esa tarifa las parejas pueden obtener las solicitudes y formatos que requieren, así como
  • 26. asistencia legal. Aumentan los clientes En Estados Unidos, dos sitios que compiten entre sí, CompleteCa-se.com y LegalZoom.com, han reportado la captación de 20 mil clientes, en poco menos de tres años de haber iniciado el esperado negocio. 8.1 % de la población mexicana es separada o divorciada Con las navegaciones cada vez más frecuentes en Internet, la gente se está dando cuenta de que no necesita una agencia de viajes, un abogado o un operador bursátil: "Ahora lo pueden hacer ellos mismos", expresó Brian Lee, presidente de LegalZoom. Sin embargo, advierten algunos expertos, no siempre los servicios de "Hágalo por sí mismo" son útiles. En el caso de los divorcios, de surgir una desavenencia irreconciliable en alguno o varios puntos del divorcio, no hay muchas posibilidades de que estas páginas de Internet puedan lograr una conciliación entre las partes. Las innovaciones tecnológicas y, en particular, la poderosa herramienta que representa Internet para el mundo actual y futuro han facilitado múltiples actividades que anteriormente eran muy complicadas y tardadas, ejemplo claro es el correo electrónico. En Estados Unidos, dos sitios han reportado la captación de 20 mil clientes. En el caso de trámites civiles, algunos especialistas consideran que la posibilidad de realizar éstos por Internet implica diversas aristas, dado que deben tomarse en cuenta las situaciones particulares de cada caso y las derivaciones que puedan presentarse del procedimiento. Los hijos son lo más importante En opinión de los expertos en cuestiones legales, las parejas con hijos,
  • 27. finanzas complicadas o un plan de pensión, deberían acudir personalmente a un abogado. De hecho, algunos de ellos consideran que las separaciones son un proceso tan delicado que incluso se debe tener cuidado si el divorcio es de mutuo acuerdo, pues pese a todo, las principales empresas de Inter net que prestan este servicio aclaran que no son compañías de abogados y que no venden asistencia legal. La creciente tendencia a recurrir a In tern e t para la solución de controversias legales está siendo muy comentada en círculos jurídicos. (Notimex) "EL UNIVERSAL", Sección I del día 11 agosto del 2003. COMPUTACIÓN. 189. NOTA No deseamos dañar a nadie ni creemos que esa sea nuestra finalidad, ya que sólo queremos que la justicia cumpla con su deber; por ello consideramos que la resolución que hemos incluido en esta nueva edición, sirva a todos los foros tanto judiciales como académicos y principalmente al Derecho Familiar Mexicano: Anales de Jurisprudencia PUBLICACIÓN CREADA. COMO "DIARIO DE JURISPRUDENCIA" EN 1902, Y CON LA PRESENTE DENOMINACIÓN A PARTIR DE 1932 TOMO 253 SEGUNDA ÉPOCA, SEGUNDA ETAPA SEPTIEMBRE-OCTUBRE 2001
  • 28. PRIMERA SALA FAMILIAR MAGISTRADOS Lics. Lázaro Tenorio Godínez, Jorge Sayeg Helú y Cleotilde Susana Schettino Pym. PONENTE: Mag. Lic. Jorge Sayeg Helú. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de sentencia definitiva dictada en juicio ordinario civil, divorcio necesario. SUMARIO DIVORCIO NECESARIO. REQUISITOS CUANDO UNA DE LAS PARTES ES EXTRANJERA.- Si uno de los divorciantes es de nacionalidad extranjera, el juzgador está obligado a cerciorarse, con fundamento en lo señalado por el artículo 69 de la Ley General de Población, de que cuenta con la certificación expedida por la Secretaría de Gobernación, a través de la cual demuestre su residencia legal en el país, y que su condición y calidad migratorias le permiten realizar actos jurídicos como el divorcio necesario. México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil uno. Vistos los autos del toca número 665/2001, para resolver el recurso de apelación interpuesto por NELSON AGOSTO C.G., en contra de la sentencia definitiva, dictada el veintiuno de febrero de dos mil uno, por la C. Juez Octavo de lo Familiar Interina del Distrito Federal, en el juicio ordinario civil, divorcio necesario, promovido por H. F. VERONIQUE, en contra de NELSON AGOSTO C.G.; y RESULTANDO Con fecha veintiuno de febrero de dos mil uno, la C. Juez Octavo de lo
  • 29. Familiar Interina del Distrito Federal, dictó sentencia definitiva en el expediente citado, con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.-Ha sido procedente la vía ordinaria civil intentada, en donde la actora probó su acción por allanamiento del demandado. SEGUNDO.-Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores VERONIQUE H. F. y NELSON AGOSTO C.G., el cual quedó inscrito en la Entidad 09, Delegación 02, Juzgado 36, acta..., año..., clase..., fecha de registro veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, ante el C. Juez 36 del Registro Civil. TERCERO.-Nada se resuelve en cuanto al régimen bajo el cual contrajeron matrimonio las partes, por ser éste el de separación de bienes. CUARTO.-Ambos cónyuges podrán contraer nuevas nupcias, con la taxativa para el demandado que sólo podrá hacerlo un años (sic) después de que la presente sentencia cause ejecutoria o sea legalmente ejecutable. QUINTO.-Una vez que la presente cause ejecutoria, gírese oficio, con anexos e insertos necesarios, al C. Director del Registro Civil de esta ciudad, para que cumpla con lo ordenado por el artículo 291 del Código Civil vigente. SEXTO.- No se hace especial condena en gastos ni costas. SÉPTIMO.-Guárdese en el legajo de sentencias del Juzgado copia autorizada de la presente sentencia. OCTAVO.- Notifíquese. Inconforme NELSON AGOSTO C. G., interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia; recurso que fue admitido a trámite en ambos efectos por la C. Juez del conocimiento, ordenando el envío a esta Sala para la substanciación de la Alzada de los autos originales y testimonio conteniendo los agravios expresados por el apelante, mismos que fueron contestados. 3.-Recibidos los autos originales y testimonio conteniendo los agravios,
  • 30. se citó, en su oportunidad, para dictar sentencia. CONSIDERANDO I. El recurrente hizo valer los agravios expuestos bajo el folio 2 del toca, mismos que aquí se dan por reproducidos.. II. Resulta innecesario entrar al estudio de los agravios expresados por el apelante, en razón a las siguientes consideraciones lógicas y jurídicas: En efecto, no es dable entrar al estudio de los motivos de inconformidad que expresa el recurrente, tomando en consideración que para esta Alzada no pasa inadvertido que, de las constancias de autos principales, las cuales merecen pleno valor probátorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 327, fracción VIII, de la Ley del Enjuiciamiento Civil, se desprende que la actora VERONIQUE H. F. es de nacionalidad francesa, pues así se hace constar en el acta de matrimonio que celebraron los contendientes, y que exhibió la demandante como fundatoria de su acción, la cual obra a fojas 3, sin haber acompañado la certificación que expide la Secretaria de Gobernación, a fin de acreditar su legal residencia en el país, y de que sus condiciones y calidad migratoria le permiten realizar tal acto, pues así lo exige el artículo 69 de la Ley General de Población, cuyo contenido dice: ART. 69.- Ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros, si no se acompaña la certificación que expida la Secretaria de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto. Consecuentemente, la actora al no haber exhibido el documento referido, no demostró su legal estancia en el país, ni las condiciones y calidad migratoria que le hayan permitido instaurar la presente contienda; luego entonces, la juzgadora de origen debió haber prevenido a la demandante para
  • 31. que exhibiera la constancia de la Secretaría de Gobernación que le autoriza la realización de los trámites de divorcio, así como la constancia de su legal estancia en el país; y cumplimento lo anterior, entonces sí procede admitir a trámite la demanda de divorcio necesario, tal como lo establece el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles cuyo contenido reza: Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos de los artículos 95 y 255, el Juez dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al al efecto se dicte. El actor deberá cumplir con la prevención que haga el Juez un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación por Boletín Judicial de dicha prevención, y de no hacerlo transcurrido el término, el Juez la desechará y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se dicte por el Superior la resolución que corresponda. Consecuentemente, habremos de dejar insubsistente todo lo actuado a partir del auto de admisión de demanda, hasta la sentencia reclamada y, en su lugar, dictar un proveído, a fin de que se le notifique personalmente a H.F. VERONIQUE para que en el término de cinco días, exhiba las constancias de mérito por no haberse sujetado a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley General de Población; dicho proveído deberá quedar en los términos que se precisan en el punto resolutivo primero de este fallo. III. No estando el presente caso comprendido dentro de alguno de los supuestos que establece el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles,
  • 32. no se hace especial condena en costas. Por lo expuesto y fundado, es de resolver y se RESUELVE PRIMERO.-Con fundamento en los razonamientos esgrimidos en la parte considerativa del presente fallo, se deja insubsistente todo lo actuado a partir del auto de admisión de demanda, hasta la sentencia definitiva dictada el veintiuno de febrero de dos mil uno, por la C. Juez Octavo de lo Familiar Interina del Distrito Federal, en el juicio ordinario civil, divorcio necesario, promovido por H.F. VERONIQUE, en contra de NELSON AGOSTO C. G.; procediendo a dictar un proveído en su lugar, el cual es del tenor siguiente: México, Distrito Federal, a veintiuno de febrero del año dos mil uno. Con fundamento en el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles, notifíquese personalmente a la actora VERONIQUE H.F. para que dentro del término de cinco días exhiba la constancia que le expida la Secretaría de Gobernación, en la que se le autorice a realizar los trámites de divorcio, así como la constancia de su legal estancia en el país, con fundamento en el artículo 69 de la Ley General de Población; cumplimentado lo anterior, la juzgadora de origen proveerá lo conducente en relación al asunto de mérito. SEGUNDO.- No se hace especial condena en costas en esta segunda instancia. TERCERO.-Notifíquese, y remítase testimonio de la presente resolución y autos originales al Juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los CC. Magistrados que integran la Primera Sala Familiar del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de conformidad al acuerdo 15-5/01, emitido por el pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal y publicado en
  • 33. el Boletín Judicial el veintisiete de febrero del año en curso, y firman los CC. licenciados Lázaro Tenorio Godínez, Jorge Sayeg Helú y Cleotilde Susana Schettino Pym, siendo Ponente en este asunto el segundo de los menciona os, ante el C. Secretario de Acuerdos de la Sala, quien autoriza y da fe. Nota. La misma Ley General de Población en los artículos 139 y 143, establecen lo siguiente: ART 139.- Al funcionario judicial o administrativo que dé tramite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros sin que se acompañe la certificación expedida por la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto, o con aplicación de otras leyes distintas de las señaladas en el artículo 50 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, se le impondrá la destitución de empleo y. prisión hasta por seis meses o multa hasta de diez mil pesos o ambas, a juicio del Juez, quedando desde luego separado de sus funciones al dictarse el auto de sujeción a proceso. ART 143.-El ejercicio de la acción penal por parte de Ministerio Público Federal, en los casos de delito a que esta ley se refiere, estará sujeto a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación.
  • 35. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Enero de 1996. Tesis: I.9o.C.28 C. Página: 281 DIVORCIO NECESARIO. ES IMPROCEDENTE APROBAR EL CONVENIO DE ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y LOS ACUERDOS SOBRE CUSTODIA DE MENORES Y PENSIÓN ALIMENTICIA.- En la solución del juicio de divorcio necesario, por la causa prevista en la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil, es improcedente aprobar e convenio celebrado durante la secuela del procedimiento, en que la demandada se allana a las pretensiones del actor, sometiendo a la consideración del juez familiar acuerdos sobre la custodia de los hijos y pago de pensión alimenticia, -oda vez que el allanamiento no sustituye la vía procedente para el sometimiento en el convenio propuesto. Propiamente cambiaría de divorcio necesario a voluntario al no existir oposición de disolver el vínculo matrimonial y, así, tendrían que cubrirse requisitos básicos, según disponen los artículos 273 del Código Civil y 675, 676, 680 y 681 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. De no seguir las formalidades adjetivas fundamentales, se violan las leyes del procedimiento, que son de orden público e irrenunciables, conforme lo dispone el articulo 55 del Código Civil. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 69/95. Javier Celedonio Sandoval Sánchez. 29 de noviembre de 1995. unanimidad de sus Ponente: Jorge Trujillo Muñoz. Secretario: Juan Pedro Contreras Navarro. DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS, CON INDEPENDENCIA DEL MOTIVO QUE LE DIO ORIGEN. IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL, CUANDO EXISTE DEPÓSITO
  • 36. JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- El articulo 156, fracción I, del Código Civil para el Estado de Vera cruz, en lo conducente señala que al admitirse la demanda de divorcio podrá acordarse provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, la separación de los cónyuges, lo que da motivo al depósito judicial. Congruente con lo anterior, si el actor demandó de su cónyuge el divorcio necesario aduciendo la separación del hogar conyugal por más de dos años, con independencia del motivo que le dio origen, y a tal efecto considera para el cómputo respectivo, el tiempo en que estaba depositada judicialmente, ello resulta incorrecto porque no podrá correr en perjuicio de la esposa plazo alguno, atento al depósito decretado por el Juez competente. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Amparo directo 1001/97. Martha Cervantes Hernández. 14 de noviembre de 1997. unanimidad de votos. ente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Alfredo Sánchez Castelán. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo IX, Abril de 1999. Tesis: VIII. l o.C.48 C. página: 530. Tesis Aislada. DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. BASTA CON QUE POR CUALQUIER MEDIO SE ACREDITE ESE HECHO PARA QUE OPERE LA CAUSAL LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-El espíritu que subyace en la hipótesis legal contenida en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz, es el de que se dé la causal de divorcio por la sola "...separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya origina do la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."; de ahí que al
  • 37. margen de lo que se diga en los hechos de la demanda y en los de la contestación como causas de la separación o fecha de la misma, basta con que se justifique en el juicio, por cualquier medio de convicción apto y suficiente, que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes, durante más de dos años, para que se actualice el rompimiento del vínculo matrimonial, sin ser necesario, por ende, que deba demostrarse el día preciso en el cual aconteció la separación conyugal, pues los motivos de la separación y la fecha precisa en que ésta se dio, así como el que esos extremos se demuestren o no en autos, no son, evidentemente, cuestiones que sea dable justificar, por no contemplarse en la causal de divorcio en comento. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Amparo directo 526/97. Rosa Esperanza Liévano González de Montes. 3 de julio de 1997. unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Jorge Sebastián Martínez García. Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis número 23/98, pendiente de resolver en la Primera Sala. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo VII, Abril de 1998. Tesis: VII.2o.C.42 C. Página: 742. Tesis Aislada. DIVORCIO NECESARIO. LA SENTENCIA QUE LO DECRETE DEBE RESOLVER SOBRE PENSIÓN ALIMENTICIA, ADEMÁS DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA, AUNQUE NO HAYA SIDO MOTIVO DE RECLAMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-De conformidad con el articulo 267 del Código Civil vigente en el Estado, en la sentencia que decrete el divorcio, el tribunal determinará: los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad que conservará cada uno de los cónyuges, respecto a la persona y bienes de sus hijos, teniendo en cuenta el interés
  • 38. particular de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio. Pero además, en dicho precepto legal se señala que el Juez podrá, discrecionalmente, acordar de oficio cualquier providencia que considere benéfica para los hijos, y en el artículo 271 del mismo ordenamiento legal se establece que en los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. Luego, es evidente que el juzgador debe, en la sentencia, resolver lo referente a la patria potestad y custodia de los menores y lo relativo a la pensión alimenticia definitiva, aunque no se haya reclamado expresamente. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Amparo directo 522/ 97. Norma Silvia Ayanegui Suárez de Ibáñez. 25 de junio de 1997. unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solis Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo VI, Agosto de 1997. Tesis: II.2o.C.63 C Página: 711. Tesis Aislada. DIVORCIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA. EL JUEZ RESPONSABLE PUEDE HACERLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-El juicio de divorcio necesario debe regirse por las disposiciones del juicio ordinario, porque en la legislación del Estado de México no tiene una regulación propia y especial, lo que en principio podría implicar que el juzgador debe considerar, en forma estricta, los planteamientos de hecho y de derecho expuestos por las partes en sus escritos de demanda y contestación; sin embargo, por la importancia social de la familia, señalada en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juzgador, para evitar que por una inadecuada defensa tal institución se vea afectada, puede
  • 39. suplir la deficiencia de tales planteamientos, siempre y cuando tal suplencia tenga como efecto la salvaguarda y protección de la familia, aunque esto se consiga con la disolución del vínculo conyugal. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Amparo directo 522/97. Norma Silvia Ayanegui Suárez de Ibáñez. 25 de junio de 1997. unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo VI, Agosto de 1997. Tesis: II.2o.C.63 C Página: 712. Tesis Aislada. DIVORCIO, INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE. DEBE ACREDITARSE LA CONDUCTA o TRATO ORDINARIO ANTERIOR DE LOS CÓNYUGES.-En los juicios de divorcio por causa de injurias graves debe acreditarse cuál era la conducta anterior o trato ordinario que llevaban los cónyuges en su vida diaria, de acuerdo a su cultura e idiosincrasia; esto es, se estima necesario que se demuestre que el trato acostumbrado en la vida conyugal y social de las partes era de mutuo respeto, sin hacer uso de vocabulario soez ni agresivo, para que las injurias que se pronuncian por una sola vez puedan considerarse como graves por el juzgador, ya que de lo contrario éste, al no tener a su alcance los elementos valorativos de juicio para calificar la gravedad de las injurias que hagan imposible la vida en común, se encontraría imposibilitado para ello, sin que sea óbice que aquéllas no sean de tracto sucesivo por ser de realización instantánea al producirse en un momento temporalmente determinado que en el mismo se agota y que no requiere de la repetición del acto, dado que su estado permanente no es condición para que se actualice el supuesto normativo. Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Amparo directo
  • 40. 797/96. Rosa María Landeros Andrade. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez. Amparo directo 692/96. Jorge Anuar Karma Maccise. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretario: Alberto Caldera Macias. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo V, Febrero de 1997. Tesis: VIII.2o.27 C. Página: 731. Tesis Aislada. DIVORCIO SEPARACIÓN CONYUGAL POR MÁS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE. ES INSUFICIENTE PARA ACREDITARLA, EL SOLO HECHO DE QUE UNO DE LOS CÓNYUGES VIVA CON OTRA PERSONA, SIN HABER TRANSCURRIDO EL TÉRMINO AHÍ PREVlSTO.-Para que opere la causal de divorcio prevista en la fracción XVIII del articulo 253 del Código Civil del Estado de México, consistente en la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la originó, es necesario que la separación sea absoluta; por tanto, el hecho de que uno de los cónyuges viva con otra persona, sin haber transcurrido el término previsto en la citada fracción, no implica necesariamente que se haya separado del hogar conyugal definitivamente y mucho menos que haya abandonado dicho domicilio. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. Amparo directo 776/96. Vito Baltasar Meneses. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo IV, Diciembre de
  • 41. 1996. Tesis: Il.lo.C.T.110 C Página: 392. Tesis Aislada. SENTENCIA INTERLOCUTORIA EMANADA DEL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE CONVENIO DERIVADO DE UN DIVORCIO VOLUNTARIO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO DIRECTO SI NO SE AGOTA EL RECURSO ORDINARIO CORRESPONDIENTE CONTRA LA.- Es inexacto que del artículo 107 constitucional, en su fracción III, inciso a}, parte final, se desprenda que tratándose de acciones del estado civil o que afecten al orden o estabilidad de la familia, no es necesario agotar el recurso ordinario, en virtud de que, el precepto constitucional aludido textualmente dice: "Art. 107. todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o de trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que pueden ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera, Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia." De una recta interpretación del articulo constitucional citado, se advierte que no se exigirá que se agoten los recursos ordinarios en contra de violaciones habidas durante el procedimiento y que trasciendan al resultado del juicio, ni que se invoque esa violación procesal
  • 42. como agravio en segunda instancia, cuando se trate de controversias que afecten al orden o estabilidad de la familia; por tan to, tratándose de una sentencia interlocutoria emanada del incidente de ejecución de convenio derivada de un juicio de divorcio voluntario, en contra de la que la propia ley establece un recurso ordinario que debe agotarse previamente a la promoción de la demanda de amparo directo, es incuestionable que si no se agota el recurso ordinario correspondiente, el juicio de garantías que se enderece contra ese fallo es improcedente. Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Reclamación 7/96. José Manuel Fernández de la Rosa. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago. · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo IV, Octubre de 1996. Tesis: XX.111 C. Página: 613. Tesis Aislada. ALIMENTOS. ACCIÓN DE PAGO DE. EN JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO DEBE ADMITIRSE EN LA VÍA RECONVENCIONAL.-Es legalmente admisible la acción de pensión alimenticia, hecha valer reconvencionalmente en un juicio de divorcio, en el que la contraparte sólo demandó la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que las cuestiones relativas a la familia son de orden público, razón por la que basta ser titular del derecho para que se pueda reconvenir la ministración de alimentos ante el órgano jurisdiccional competente, máxime que el juez está facultado, aun oficiosamente, para dilucidar cuestiones de orden familiar, que implica la acción intentada de alimentos, para quienes tuvieron derecho a esa prestación, en términos del artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
  • 43. Amparo en revisión 2009/94. Purificación García y Estévez. 9 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Castellanos Rodríguez. Secretario: Ricardo Guevara Jiménez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo II, Agosto de 1995. Tesis: I.9o.C.14 C Página: 458. Tesis Aislada. DIVORCIO NECESARIO POR LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL. ES NECESARIA LA JUSTIFICACIÓN DE HECHOS POSITIVOS PARA LA ACREDITACIÓN DE LA.-Si por sevicia se entiende los malos tratamientos o crueldad excesiva de un cónyuge para el otro, requiere la justificación de hechos positivos que induzcan a considerar actualizadas esas situaciones de modo persistente, que revelen la inutilidad de que subsista el matrimonio como institución social y civil, por la imposibilidad de alcanzar esos fines. No opera dicha causal en el caso de existir cierto alejamiento entre los cónyuges y menos que no exista prueba de que se deba a la conducta del demandado, ni tampoco con base en un hecho que supuestamente constituya una injuria. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 2830/95. Abraham Maldonado Couttolenc. 8 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo II, Julio de 1995. Tesis: I.3o.23 C. Página: 23 1. Tesis Aislada. DIVORCIO NECESARIO; INAPLICABILIDAD DEL CRITERIO EMITIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3A./J.12/92 DENOMINADA: "DIVORCIO NECESARIO. NO LE SON APLICABLES TODAS LAS REGLAS
  • 44. ESPECIALES DE LAS CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR, PERO SÍ LA RELATIVA A LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE DERECHO DE LAS PARTES CUANDO DE ELLAS DEPENDA QUE SE SALVAGUARDE A LA FAMILIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE PERMANEZCA O SE DISUELVA EL VÍNCULO MATRIMONIAL. (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL." (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-El criterio emitido por la desaparecida Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/91 que dio origen a la jurisprudencia denominada: "DIVORCIO NECESARIO. NO LE SON APLICABLES TODAS LAS REGLAS ESPECIALES DE LAS CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR, PERO SÍ LA RELATIVA A LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE DERECHO DE LAS PARTES CUANDO DE ELLAS DEPENDA QUE SE SALVAGUARDE A LA FAMILIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE PERMANEZCA O SE DISUELVA EL VÍNCULO MATRIMONIAL. (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL)", rige para el Distrito Federal y para aquellas entidades federativas que tengan una regulación especial para los juicios del orden familiar, pero en el Estado de México, por Decreto número 146 del 2 de diciembre de 1986 se derogó el capítulo VII bis y el artículo 645 bis que regulaban los juicios del orden familiar, sin adicionar a las regla del juicio ordinario una norma de excepción para los juicios de controversias familiares. Por ende en el Estado de México los juicios del orden familiar siguen las mismas reglas procedimentales de los juicios ordinarios y eso hace inaplicable el criterio transcrito. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. Amparo directo 1272/95. Eira Adriana Robert García. 8 de febrero
  • 45. de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretaria: Vianey Gutiérrez Velázquez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo III, Marzo de 1996. Tesis: II.lo.C.T.35 C Página: 926. Tesis Aislada. DIVORCIO NECESARIO. ES IMPROCEDENTE APROBAR EL CONVENIO DE ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y LOS ACUERDOS SOBRE CUSTODIA DE MENORES Y PENSIÓN ALIMENTICIA-En la solución del juicio de divorcio necesario, por la causa prevista en la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil, es improcedente aprobar el convenio celebrado durante la secuela del procedimiento, en que la demandada se allana a las pretensiones del actor, sometiendo a la consideración del juez familiar acuerdos sobre la custodia de los hijos y pago de pensión alimenticia, toda vez que el allanamiento no sustituye la vía procedente para el sometimiento del convenio propuesto. Propiamente cambiaría de divorcio necesario a voluntario, al no existir opción de disolver el vínculo matrimonial y, así, tendrían que cubrirse requisitos básicos, según disponen los artículos 273 del Código Civil y 675, 676, 680 y 681 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. De no seguir las formalidades adjetivas fundamentales, se violan las leyes del procedimiento, que son de orden público e irrenunciables, conforme lo dispone el artículo 55 del Código Civil. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 6469/95. Javier Celedonio Sandoval Sánchez. 29 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Trujillo Muñoz. Secretario: Juan Pedro Contreras Navarro. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
  • 46. de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo III, Enero de 1996. Tesis: I.9o.C.28 C Página: 281. Tesis Aislada. LITIS. LA SALA RESPONSABLE CARECE DE FACULTADES PARA VARIAR LA.-Se aprecia que el punto central de la controversia de divorcio necesario se fijó en relación a la causal que establece la fracción XI del artículo 253 del Código Civil del Estado de México que se refiere a la sevicia, amenazas e injurias graves de un cónyuge hacia el otro, por lo que es evidente que en torno a esta causal debió haber resuelto la Sala responsable la procedencia o improcedencia de la disolución del vínculo matrimonial, y no sobre la causal de adulterio que adujo y respecto a la cual no se fijó la controversia; de donde se sigue que la sentencia resulta incongruente con la litis planteada y por ende violatoria de garantías, por lo que procede conceder el amparo. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. Amparo directo 874/95. Isabel Martínez Flores. 13 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomó III, Enero de 1996. Tesis: Il.2o.C.T.12 C Página: 312. Tesis Aislada. DIVORCIO NECESARIO. PERDÓN TÁCITO DE LAS CAUSALES DE, POR HABER PROMOVIDO PREVIAMENTE LOS CÓNYUGES DE COMÚN ACUERDO LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-El cónyuge que teniendo expedita la acción para demandar el divorcio necesario, por haber incurrido su consorte en alguna de las causales que se indican en el articulo 253 del Código Civil, accede a divorciarse por mutuo consentimiento, presentando al efecto la solicitud de divorcio correspondiente, renuncia tácitamente a las
  • 47. causas que hubiere tenido hasta antes de promover el juicio, colocándose en la hipótesis jurídica del articulo 253 para obtener el divorcio. Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Amparo directo 1/92. Luis Antonio Hernández Hernández. 23 de abril de 1992. Mayoría de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro. Disidente: José Ángel Mandujano Gordillo. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Octava Época. Tomo X-Septiembre. Tesis: Página: 267. Tesis Aislada. EMBRIAGUEZ COMO CAUSAL DE DIVORCIO. ES NECESARIO EL DIAGNÓSTICO Y RECONOCIMIENTO DE UN MÉDICO ESPECIALIZADO PARA ACREDITAR LA.-No puede acreditarse el hábito de la embriaguez como causal de divorcio, en base a la sola presunción derivada de la negativa del demandado para someterse a un reconocimiento médico, máxime si se toma en consideración que, siendo la embriaguez un vicio arraigado en el sujeto, para su demostración plena se requiere de un diagnóstico y reconocimiento practicado por un médico especializado, en razón de que ese hábito es una enfermedad que deja secuelas permanentes en el vicioso, que únicamente pueden ser detectadas por un profesional. Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Amparo directo 756/94. Neri López Gordillo. 19 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Octava Época. Tomo XV-I, Febrero. Tesis: XX.430 C Página: 182. Tesis Aislada.
  • 48. DIVORCIO NECESARIO. POR MALTRATO FÍSICO O MENTAL A LOS HIJOS, ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- Quien pretenda obtener la disolución del matrimonio con base. en la causal prevista por el artículo 253, fracción XVIII, del Código Civil, según la cual es causa de divorcio necesario el grave o reiterado maltrato físico o mental de un cónyuge hacia los hijos ya lo sean éstos de ambos o de uno de ellos, necesita acreditar: a) La existencia de maltrato físico o mental dirigido precisamente a los hijos ya sean los procreados por ambos cónyuges o por uno solo de ellos; b) Que los actos del maltrato han sido graves o reiterados. El maltrato físico no requiere de mayor explicación, pues consiste en actos que vulneran la integridad corporal, como pueden serlo entre otros los castigos proferidos con dureza tal que llegan a producir lesiones; en cambio el maltrato mental no puede definirse con tanta facilidad dado que puede presentarse de maneras distintas, por ejemplo, con hostigamiento, recriminaciones, actos vejatorios de palabra u obra, menosprecio, trato cruel, etc. Por ello, habrá que determinar cuidadosamente en cada caso, atendiendo a la naturaleza de los actos que se invoquen como constitutivos de maltrato mental, si con ello se persigue el propósito deliberado de provocar sufrimiento al hijo que los padece. De llegar a la conclusión de que efectivamente existe maltrato físico o mental de uno de los cónyuges hacia los hijos, deberá entonces examinarse si los hechos que los constituyen por sus características pueden calificarse como graves, o si se producen repetidamente. Pero además de todo lo anterior, siempre habrá de observarse si los actos aludidos traen como consecuencia la imposibilidad de continuar la vida en común de los cónyuges; porque a diferencia del divorcio necesario por sevicia, que se integra por los malos tratamientos entre los cónyuges; el que ahora se examina se refiere a conductas de esta última índole
  • 49. pero dirigida a la persona de los hijos; y no puede perderse de vista que el resultado sería la disolución del vínculo matrimonial, y no la realización de otro efecto jurídico; y por tanto, debe concluirse que si los actos mencionados no provocan un distanciamiento profundo entre los consortes, hasta el extremo de hacer imposible la vida en común; entonces no habrá lugar a decretar el divorcio, aseveración ésta que se funda en las circunstancias de que la conservación del matrimonio es de interés público y sólo excepcionalmente se autoriza la disolución, cuando existen causas que obstaculizan la vida en común. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. Amparo directo 89/94. Alicia María Guadalupe Pizaña Barba. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel Alfonso Sierra Palacios. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la federación y su Gaceta. Época: Octava Época. Tomo XIV-Diciembre. Tesis: II.2o. C. T. 9 C Página: 369. Tesis Aislada. DIVORCIO NECESARIO. IMPROCEDENTE CUANDO MEDIA PERDÓN AUN OTORGADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA).- Cuando dentro de una averiguación penal, la ofendida otorgar el "más amplio perdón", a su marido, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de lesiones en su agravio, ello quiere decir que al otorgar el perdón de que se trata, aún y cuando haya sido dentro de una averiguación penal, ya no procedía el juicio de divorcio contra el demandado por los hechos en estudio (lesiones), puesto que había perdonado a su esposo, perdón que surte efectos en el ámbito civil, pues además de que no existe precepto legal que lo prohíba, el perdón expreso otorgado por la actora al tercero perjudicado consiste en una declaración
  • 50. espontánea, libre, cuyo alcance no puede limitarse al ámbito penal, sino que en el caso concreto también surte efectos en el presente juicio que es de carácter civil, en virtud de que el artículo 276 del Código Civil, señala: "Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 264, pueden alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito". Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Amparo directo 250/94. Adriana Catalina del Moral Romero. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro F. Reyes Colín. Secretario: Rubén D. Aguilar Santibáñez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Octava Época. Tomo XIV-Agosto. Tesis: XX. l o.8 1 C Página: 605. Tesis Aislada. REVISIÓN DE OFICIO EN EL DIVORCIO NECESARIO. SÓLO PROCEDE EN SENTENCIAS CONDENATORIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- Un a correcta interpretación del artículo 524 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, permite concluir que la revisión forzosa que establece este precepto, entre otros casos, en materia de divorcio, está condicionada a que la sentencia de primer grado sea condenatoria, por virtud de que el espíritu del legislador en la redacción de este numeral es precisamente el de conservar las instituciones como el matrimonio, en cuya existencia está interesada la sociedad, lo que se corrobora con la sola lectura del texto de dicho precepto, en el que se establece que en tanto el Tribunal examina la legalidad de la sentencia de primera instancia, queda "sin ejecutarse ésta", lo que implica que la posibilidad revisora de que se habla está supeditada a que el fallo aludido sea condenatorio, por ser éstos los únicos que pueden ser objeto de ejecución. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.
  • 51. Amparo directo 14/91. Margarita García de Martínez. 14 de febrero de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Alfonso Ortiz Díaz. Secretario: Vicente Morales Cabrera. Disidente: Adrián Avendaño Constantino. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Octava Época. Tomo XIV-Agosto. Tesis: VII. C.8 C Página: 655. Tesis Aislada. DIVORCIO NECESARIO. CUSTODIA DE LOS HIJOS CUANDO NO SE DETERMINA CÓNYUGE CULPABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-En tratándose de juicios de divorcio necesario en que tenga que decidirse sobre la custodia de un menor a favor de uno de los padres, si no se establece culpabilidad en ninguno de los cónyuges, debe aplicarse por analogía la fracción II del artículo 635 del Código Civil del Estado de Puebla, que preceptúa que los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 430/ 87. José Antonio Solano García. 28 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Octava Época. Tomo XIV-Julio. Tesis: Página: 557. Tesis Aislada. DIVORCIO. NO PROCEDE POR HECHOS PROPIOS.-El divorcio necesario no puede demandarse por un cónyuge fundándose en sus propios hechos, sino que debe pedirse por hechos que se imputen al cónyuge demandado, que constituyan alguna causal y dentro del término legal. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 105/94. David García Sánchez. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
  • 52. de la Federación y su Gaceta. Época: Octava Época. Tomo XIV-Julio. Tesis: Página: 557. Tesis Aislada. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. INEXISTENCIA DEL DELITO DE POR IMPOSIBILIDAD MATERIAL DEL ACREEDOR DE CUMPLIR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO PENAL).-En efecto, el citado delito radica en el desamparo económico en que dolosamente se deja al cónyuge, concubina, hijos o cualquier otro familiar con quien se tenga obligación alimentaria, por no ministrar los recursos para atender sus primordiales necesidades de subsistencia, por tanto, debe estimarse la ausencia del dolo específico que requiere el tipo en estudio, cuando se acredita la imposibilidad material del sentenciado para cumplir con la sentencia de divorcio que lo condenó a pagar una pensión alimenticia, ya que para que la configuración de este ilícito, se insiste, además de la conducta material de dejar de proporcionar los alimentos, o parte de ellos, es fundamental acreditar que el activo está en condiciones de cumplir su obligación, por lo que es evidente, que si materialmente estaba imposibilitado para hacerlo, en virtud de que se quedaría sin lo necesario para su propia subsistencia, no comete el delito, ya que en tal caso opera la causa excluyente del delito prevista en la fracción I del artículo 23 del Código Penal al haberse acreditado la ausencia de voluntad en la inactividad del agente que produjo el resultado típico. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Amparo directo 108/94. César Anastasia Jasso Sánchez 10 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro F. Reyes Colín. Secretario: Rubén D. Aguilar Santibáñez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Octava Época. Tomo XIII-Mayo. Tesis:
  • 53. Página: 461. Tesis Aislada. DIVORCIO. ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL, INEFICACIA PROBATORIA DE LA TESTIMONIAL SI LOS TESTIGOS NO REFIEREN LA FECHA DEL.- Si bien la causal de divorcio por abandono de hogar por más de seis meses sin causa justificada es de tracto sucesivo, y por lo mismo no es necesario que los testigos tengan que manifestar haber presenciado a cada momento los hechos que entrañan la causal, sin embargo sí es menester que refieran la fecha a partir de la cual se dio el abandono o por lo menos a partir de cuando se percataron de que el cónyuge demandado ya no habitaba el domicilio conyugal, para que así tenga plena validez el testimonio, porque esta causal de divorcio requiere la precisión de la fecha a partir de la cual se da el abandono, para constatar que efectivamente el tiempo de seis meses que la ley exige para que se configure ha transcurrido. Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.-Amparo directo 692/93. Roberto Cortés Rodríguez. 6 de octubre de 1993. Mayoría de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: María del Rocío F. Ortega Gómez. Instancia: tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la federación y su Gaceta. Época: Octava Época. Tomo XII-Diciembre. Tesis: Página: 863. Tesis Aislada. ABANDONO DE PERSONAS. NO SE CONFIGURA EL DELITO DE. CUANDO EXISTE CONDENA JUDICIAL AL PAGO DE ALIMENTOS Y SÓLO PROCEDE EXIGIR SU CUMPLIMIENTO.- El incumplimiento de una sentencia de lo familiar por parte del exesposo, en la que se le condena al pago de alimentos, no trae como consecuencia jurídica la tipificación del delito de abandono de personas, pues para que se configure es necesario analizar las condiciones del momento en que se abandona la familia y se incumple con la obligación de suministrar alimentos, debiéndose acreditar plenamente que en
  • 54. tal caso los hijos o cónyuge no tienen los recursos necesarios para su subsistencia, quedando en total desamparo económico; pues al no justificarse tal elemento del delito, sobre todo cuando la madre también percibe un salario, procederá únicamente exigirle al exesposo, por vía civil, el cumplimiento de su obligación con base en el convenio derivado de la sentencia de divorcio. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Amparo directo 757 /93. Jorge Antonio López Miranda. 30 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponen te: Carlos de Gortari Jiménez. Secretario: Víctor Manuel Estrada Jungo. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Octava Época. Tomo XII-Noviembre. Tesis: Página: 278. Tesis Aislada. DOMICILIO CONYUGAL. DEBE PRECISARSE LA UBICACIÓN FÍSICA DEL, EN LA CAUSAL DE DIVORCIO POR ABANDONO DEL.-En los juicios de divorcio necesario, cuya causal sea el abandono del domicilio conyugal, debe precisarse la ubicación física de éste para que pueda definirse y calificarse el abandono del mismo, pues si no quedó comprobada su legal existencia, por mayoría de razón no puede demostrarse su abandono. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. Amparo directo 315/92. Filemón Merino Cerqueda. 30 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregario Ortiz García. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Octava Época. Tomo XII-Octubre. Tesis: Página: 423. Tesis Aislada.
  • 55. REVISIÓN, RECURSO DE. AUTORIDADES RECURRENTES, FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LAS.-No obstante que el artículo So. De la Ley de Amparo, otorga a las autoridades responsables el carácter de parte en el juicio de garantías y, por ende, su derecho de interponer los recursos previstos por la misma ley, cuando su actuación se concreta a resolver un conflicto entre particulares, como es el caso en que deciden una recusación con causa planteada en un juicio ordinario civil sobre divorcio necesario, carecen tales autoridades de legitimación para interponer recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo que concedió el amparo al quejoso, por no tener el interés necesario para la prosecución del juicio, del que sólo son titulares el quejoso y el tercero perjudicado. Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Amparo directo 80/92. Juan Francisco Treviño Muza. 3 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz. Amparo en revisión 78/89. Alma Idalia Morales Ruiz. 3 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Octava Época. Tomo XII-Agosto. Tesis: Página: 557. Tesis Aislada. DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE LAS PRUEBAS INDIRECTAS PARA ACREDITARLO DEBEN SATISFACER LOS REQUISITOS LEGALES. - Aun cuando es verdad que el adulterio como causa de disolución del vínculo matrimonial puede ser acreditada a través de prueba indirecta, en razón de ser muy difícil allegarse medios de convicción directos, sin embargo, es necesario siempre tener en cuenta que los elementos con los que se pretenda integrar esa prueba deben satisfacer los requisitos exigidos por la ley para su eficacia; por cuya virtud si los testimonios rendidos
  • 56. para demostrar la infidelidad de uno de los cónyuges no contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los testigos tuvieron conocimiento de los hechos que llevan a presumir que el demandado sostiene relaciones sexuales con una persona distinta de su cónyuge; ello es motivo suficiente para restar valor probatorio a sus declaraciones pues el juzgador no estará en aptitud de calificar la veracidad de los testigos; sostener lo contrario llevaría al extremo de determinar que no es preciso que se prueben plenamente las causales de divorcio. Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Amparo directo 28/93. Edelmira Padrón González. 10 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Salís Salís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Octava Época. tomo XI-Abril. Tesis: Página: 243. Tesis Aislada. DIVORCIO. ACCIONES DE LA MISMA NATURALEZA ES NECESARIO ANALIZARLAS UNA FRENTE A LA OTRA.-Cuando en un juicio de divorcio se circunscribe la litis al ejercicio de acciones de la misma naturaleza, puesto que tanto el actor como la demandada se reclaman el divorcio necesario y dichas acciones son autónomas porque emanan de diversos hechos, una en que los cónyuges han permanecidos separados por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, y la otra en la separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada, y el Tribunal de Alzada sólo se ocupó de la primera de las citadas causales, pero sin analizar exhaustivamente la diversa materia de la contrademanda, que de prosperar influiría ostensiblemente en la que se dedujo al amparo de lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 267 de la ley sustantiva civil, se ve la absoluta necesidad de que se analicen una