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LA UTÓPICA MONARQUÍA CONSTITUCIONAL DEL REINO DE
                                           CUNDINAMARCA

                                               Por: Tunjano.

                                             INTRODUCCIÓN

                                       “Cundinamarca, agudeza de campesinado ilustrado y vertical

                                             Ejercicio de labor abnegada que rebosa de inteligencia,

                                                 Ronda de la gran ciudad que la custodia, como cofre

                                                                       De historia y magia del porvenir.”

                                                                                         Álvaro Uribe Vélez

                                                                 Discurso de posesión, agosto 7 de 2006.

                                                                                                           ***.

El 4 de abril de 1811 fue expedida la primera Constitución colombiana, la Carta de
Cundinamarca, documento excepcional que recogió el querer de los miembros de la Junta
Suprema creada luego del grito de independencia del 20 de julio de 1810 de reclamar su
ejercicio de la soberanía, deponer a las autoridades y desconocer cualquiera, que no fuese la de
Fernando VII°, a quien juraron vasallaje y ofrecieron asilo para gobernar desde Santa Fe.

Hay que advertir igualmente, que después de la creación de Colombia en 1819, no todo el
sistema jurídico cambió de inmediato, ya que gran parte del llamado derecho “castellano-
indiano”1 continuó en vigor buena parte del siglo XIX, incluso en la Constitución de Cúcuta
de 1821, la que dispuso que “se declaran en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han
regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta



1
 Esta expresión es utilizada por MAYORGA GARCÍA, Fernando. El Notariado en el Estado Soberano de Cundinamarca. En
Díkaion # 5, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, Chía, 1996, página 51.


                                                                                                               1
Constitución ni a los decretos y las leyes que expidiere el Congreso”2, disposición que
permitió el que años después, al expedirse la Ley de Procedimiento Civil de 1825, se tuvieran
en el orden de prelación de fuentes en todos los Tribunales de la República, tanto civiles como
“criminales”, las siguientes:


       Las decretadas o que en lo sucesivo decretase el Poder Legislativo.
       Las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos y ordenanzas del Gobierno español
        sancionadas hasta el 18 de marzo de 1808.
       Las leyes de la Recopilación de Indias.
       Las leyes de la Recopilación de Castilla.
       Las de las Siete Partidas.


A ellas se sumaron como fuentes las de la Recopilación Granadina, esa gran obra que
comprende las leyes expedidas por el Congreso Neogranadino entre 1821 y 1844 y publicada
en el año de 1845 por don Lino de Pombo, sobre el proyecto originalmente redactado por
Clímaco Ordóñez.


Sin embargo, las normas “castellano-indianas”, usadas como fuentes de nuestra legislación
colombiana, desaparecieron de un plumazo de nuestro ordenamiento al disponerse en el
artículo 15 de la ley 57 de 1887: “Todas las leyes españolas están abolidas”, aunque su campo
de aplicación se restringió a las controversias y pleitos sobre contratos o actos ejecutados
durante la vigencia de esas leyes, como señala Fernando Mayorga.

Dijo Alfonso López Michelsen en su escrito clásico titulado “La Estirpe Calvinista de
Nuestras Instituciones”, que la Constitución de Cundinamarca de 1811 introdujo el concepto
calvinista del mundo en nuestra sociedad. Y explica que:

        “La representación cundinamarquesa en aquel año memorable no desconoció
        siquiera la autoridad de Fernando VII° sobre la Nueva Granada. Hizo algo más
        grave: desconoció el título pontificio, que ratificaba la doctrina del derecho divino de

2
  URIBE VARGAS, Diego. Las Constituciones de Colombia. Ediciones de Cultura Hispánica, Madrid, 1977. Tomo III,
página 397.


                                                                                                            2
los reyes, y fundó la autoridad del monarca sobre estos reinos en la voluntad de sus
         súbditos. ”Es decir, la voluntad popular era el fundamento del gobierno, y el
         consentimiento de los ciudadanos era el origen del poder público y e “pueblo era
         como dispensador de la autoridad y no ya el Papa y la Iglesia.” Un organismo
         denominado Senado de Censura y Protección, formado por cuatro miembros tenía por
         misión sostener las disposiciones de la Constitución contra los abusos de los
         funcionarios con el carácter de organismo judicial.”

Expresó que al lado de los derechos del hombre y del ciudadano figuraban los deberes del
ciudadano que son de inspiración calvinista, los cuales analizaremos más adelante; y dijo que
los constituyentes de 1811 establecieron “un gobierno propicio al desarrollo de las virtudes
calvinistas, tal como lo habían concebido los puritanos en el siglo XVIII y como lo popularizó
el hijo de un soldado de Cromwell: John Locke, quien en sus tratados de gobierno señaló
como función del Estado la función de expedir leyes para precisar el derecho natural y
proteger la propiedad privada “

Agregó López igualmente que “desde el momento en que Fernando VII°, según lo decía
expresamente la Constitución de Cundinamarca en 1811, estaba sometido a los términos de
ese documento, no sólo para cosas tan nimias como la de su lugar de residencia y las
personas con quienes podrían contraer matrimonios sus descendientes, sino para todas las
funciones del gobierno. Es innegable que nos encontrábamos ante una Constitución
contractualista de tipo puritano, en donde el gobernante es una de las partes y todos y cada
uno de los ciudadanos en representación de la colectividad, la otra.”

La anterior tesis de López fue refutada en seis artículos publicados entre 1952 y 1954 por el
profesor Leopoldo Uprimny en la Revista Univérsitas de la Pontificia Universidad Javeriana3.
Uprimny, en un denso estudio de 147 páginas expresó en sus reflexiones lo siguiente: “…no
podemos compartir, de manera alguna, las tesis del profesor Alfonso López Michelsen sobre
la “estirpe calvinista” del “origen consensual de la autoridad “ o sea que “ la doctrina del
pacto social, no como origen de la sociedad o del Estado, sino como fuente de la autoridad se

3
  UPRIMNY, Leopoldo. “Capitalismo Calvinista o Romanticismo Semiescolástico de los Próceres de la Independencia
Colombiana: Réplica al Profesor Alfonso López Michelsen, Revista Universitas, Bogotá, Universidad Javeriana, Nro 3, 4, 5 y
6. 1952-1954.


                                                                                                                        3
nos presenta como algo totalmente nuevo y original “que proviene de la Reforma calvinista,
por haber establecido ésta una “Iglesia democrática”. No compartimos su tesis que la
“elección popular de los gobiernos“ es un “concepto calvinista” por dos razones:

   a. Por una parte, no es cierto que la elección popular de los funcionarios eclesiásticos
         conduzca necesariamente al establecimiento de un régimen democrático en el Estado.
         En tiempos de Teodosio el Grande o Justiniano (siglos IV a VI) la religión católica
         era Religión Oficial; los Obispos como el Papa eran elegidos por el pueblo y el clero y
         sin embargo existía, al mismo tiempo, la monarquía absoluta del Estado. Por lo
         mismo, Calvino hizo participar en el régimen eclesiástico “presbíteros” (o ancianos)
         elegidos popularmente, pero él mismo era enemigo declarado de la democracia en el
         régimen político, como hemos visto.
   b. Por otra parte, es incuestionable que las doctrinas de los monarcómanos protestantes
         no eran ni ortodoxas ni nuevas. No eran ortodoxas, sino opuestas a las de Calvino y
         resultado del más puro oportunismo político; y tampoco eran nuevas sino viejas
         teorías medioevales expuestas por Manegold de Lautenbach, Juan de Salisbury, Santo
         Tomás de Aquino, Marsilio de Papua, Guillermo Occan y el Cardenal Nicolás de
         Cusa, como por tantos otros autores casi todos ellos bien conocidos por los escritores
         de los siglos XVI y XVII. Especialmente por Manegold, Marsilio y Nicolás de Cusa,
         aparece muy claramente el contrato social como origen del gobierno, no solamente
         del Estado“.

¿Qué se buscaba en la Nueva Granada según nuestro entender? La defensa del orden
establecido efectuado por la aristocracia criolla contra una España invadida y afrancesada.

Basta leer el Acta de Independencia del 20 de julio de 1810, que buscaba depositar en una
Junta:

         “…el Gobierno Supremo de este Reino interinamente, mientras la misma Junta forma
         la Constitución que afiance la felicidad pública, contando con las nobles Provincias, a
         las que en el instante se les pedirán sus Diputados, firmando este Cuerpo el
         reglamento para las elecciones en dichas Provincias, y tanto éste como la Constitución
         de Gobierno deberán formarse sobre las bases de libertad e independencia respectiva


                                                                                               4
de ellas, ligadas únicamente por un sistema federativo, cuya representación deberá
          residir en esta capital, para que vele por la seguridad de la Nueva Granada, que
          protesta no abdicar los derechos imprescindibles de la soberanía del pueblo a otra
          persona que a la de su augusto y desgraciado Monarca don Fernando VII°, siempre
          que venga a reinar entre nosotros, quedando por ahora sujeto este nuevo Gobierno a
          la Superior Junta de Regencia, ínterin exista en la Península, y sobre la Constitución
          que le dé el pueblo, y en los términos dichos, y después de haberle exhortado el señor
          Regidor su Diputado a que guardase la inviolabilidad de las personas de los europeos
          en el momento de esta fatal crisis, porque de la recíproca unión de los americanos y
          los europeos debe resultar la felicidad pública…”.

Es bien curioso señalar que el Acta de Independencia, no sólo reconocía a don Fernando VII°,
sino que fue fruto de un cabildo abierto, mecanismo de participación ciudadana que solo se
definió en Colombia por la Ley 134 de 1994, no obstante haberse incluido en 1991 como parte
del artículo 103 Superior.

El Cabildo Abierto en las Indias, había sido introducido por don Carlos Iº al establecer en las
Leyes de Indias4 que “si no se hubiere capitulado con los Adelantados de nuevos
descubrimientos y poblaciones, que puedan nombrar Justicia y Regimiento, hagan elección de
Regidores los vecinos”5. Y si don Felipe IV°, en 1623, necesita ordenar “que la elección de
Procurador de la Ciudad se haga solamente por los votos de los Regidores… y no por el
Cabildo abierto”6, entonces es evidente que esta institución del Cabildo Abierto, desaparecida
en la España peninsular, ya desde hacía mucho existía aun en las Indias.

En el año de 1811, una vez aceptado en Santa Fe el sistema federativo, resolvió la Junta
Suprema erigirse como Serenísimo Colegio Constituyente de Cundinamarca, cuyos diputados
cundinamarqueses y de las demás provincias del reino, fueron elegidos el 19 de febrero y se
instaló el 27 de ese mes, después de oída la misa del Espíritu Santo y tras un patriótico sermón
del Canónigo Duquesne.



4
  Libro IV, tit. X, ley 3ª.
5
  Leyes de Indias, Libro IV, tit. X, ley 3ª.
6
  Libro IV, ti. XI, ley 2ª.


                                                                                               5
Ellos encargan a una comisión para redactar un proyecto de Constitución, conteniéndose en
ella cánones republicanos, combinados con principios monárquicos, principios católicos y una
moderada representación aristocrática. Lo que la hace valiosa es que es el primer paso hacia la
consolidación del Derecho Constitucional Colombiano, otro paso importante en la
consolidación de Colombia como país independiente. Se inspiraba también, y en mayor
medida, en la de Francia de 1795.

Conformado por los padres de familia de las distintas parroquias, se les convoca para que en
las votaciones que se llevaron a cabo el 19 de febrero de 1811, se eligiera a los Diputados al
Colegio Electoral Constituyente, donde se tramitaron los proyectos de Jorge Tadeo Lozano,
Miguel Tovar, Luis Eduardo de Azuola y José María del Castillo y Rada7.

El Congreso quiso entonces limitar el poder de Fernando VII° para que gobernara con arreglo
a la Constitución y sin deprimir los derechos y la representación del Nuevo Reino de Granada,
cuya libertad e independencia habrían de defender con base en el juramento prestado el 27 de
febrero de 1811.

Se encargaron de votar la Constitución un total de 42 diputados, entre ellos cinco sacerdotes
(entre ellos el Provincial de San Juan y el Prior de los Dominicos, así como el Canónigo
Doctor Fernando Caicedo y Flórez, quien fuera vicepresidente del Congreso y más tarde
también fuera elevado a la dignidad arzobispal. También hicieron parte del grupo don Camilo
Torres, Jorge Tadeo Lozano, Frutos Joaquín Gutiérrez, Francisco Morales, José María del
Castillo, José Gregorio Gutiérrez y Miguel Tovar.

Algunos de los artículos de la Constitución de Cundinamarca han sido utilizados en decisiones
de 1993, 1994 y 2001 por parte del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pero
consideramos que al parecer la visión monárquica del texto puede haber restringido su
utilización como fuente histórica, lo cual aquí pretendemos reivindicar.

Después de las deliberaciones correspondientes, el 30 de marzo de 1811 expidió el Serenísimo
Colegio Constituyente y Electoral su laboriosa Constitución de Cundinamarca, que constaba
de catorce títulos, divididos en 347 artículos, y el acto fue inmediatamente sancionado por don
7
 BARRERA MARTÍNEZ, Carlos Hélver. Poder Constituyente y Cartas Fundamentales de la Primera República Granadina.
En: http://www.uniboyaca.edu.co/republica3.pdf, consultada junio 8 de 2006.


                                                                                                             6
Jorge Tadeo Lozano y Peralta, Vizconde de Pastrana8 y Presidente del Estado, quien lo
presentó a los pueblos por medio de una proclama fechada en Santa Fe el 4 de abril.

Tan rápido fue conocida la noticia de la expedición de esta Constitución, que en el # 81 del
periódico de Cádiz titulado “El Redactor General”, fechado 3 de septiembre de 1811, se podía
leer ya lo siguiente9:

         “Hemos visto la constitución de Cundinamarca, sancionada por la Representación
         nacional en la capital Santa Fe de Bogota, á 30 de marzo de este año. Establece una
         monarquía constitucional, reconociendo por rei á Fernando 7º ; la religión católica
         con exclusión de toda otra ; y los poderes legislativo, executivo y judicial, cuyos
         funcionarios reunidos componen la                      representación nacional.             El estado de
         Cundinamarca convida á una federación á las demás provincias del virreinato de
         Santa Fe, y las comprehendidas entre el mar del Sur, océano Atlántico, rió de las
         Amazonas é Istmo de Panamá ; conviniendo en el establecimiento de un congreso
         nacional á que envíe cada una sus diputados. La corona cundinamarquesa solo es
         compatible con alguna de las que componían el imperio español al principio del año
         de 1808, y aun la unión con estas debe entenderse á condición de que también adopten
         un gobierno representativo, que modere el poder absoluto, que antes exercia el rei. De
         este será el poder executivo, cuyo principal objeto es cumplir la constitución : el
         legislativo pertenece á los nombrados al efecto por el pueblo, y el judicial á los
         tribunales. Se declaran nulos cuantos actos executen los funcionarios de un poder
         dentro de los límites de otro. Todo ciudadano es soldado de la patria, y no gozará de
         tal consideración (de ciudadano) sin acreditar que se halla alistado en la leva general
         de su domicilio.-Por un apéndice a la constitución, el Estado de Cundinamarca
         reconoce por amigos, y admite en sociedad á todas las naciones del mundo(sin excluir
         alguna) que reconozcan su independencia.”




8
  Dicho título, originalmente fue de su padre don Jorge Miguel Lozano de Peralta Varaés Maldonado de Mendoza y Olaya,
Marqués de San Jorge de Bogotá; luego, el II Marqués, su hermano mayor, Jorge Miguel, se lo cedió, al casarse éste con su
sobrina María Tadea. Cfr. OLANO GARCÍA, Hernán Alejandro. Dos Princesas Byzantinas en la Corte de Aquimenzaque.
Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, D.C., 2003, página 28.
9
  http://www.auroradechile.cl/newtenberg/681/article-2811.html, consultada junio 7 de 2006.


                                                                                                                       7
Figuraron entre los capítulos más importantes de la Constitución Monárquica de
Cundinamarca, la organización y funcionamiento de los poderes públicos; las elecciones, que
se pretendieron garantizar mediante formalidades excesivas, cuya enumeración se hizo; las
libertades individuales, calcadas de la declaración de los derechos del hombre; instrucción
pública; indultos y procedimiento penal.

De los catorce títulos comprendidos en el estatuto, varios eran más que todo una exposición de
motivos o conceptos doctrinarios sobre materias constitucionales.

El Título primero de la Constitución trata “de la forma de gobierno y sus bases”, y su primer
párrafo es una especie de preámbulo justificativo, en el cual “la Representación libre y
legítimamente constituida por elección y consentimiento del Pueblo”, aduce los motivos que
han inducido a conservar a la Provincia en su nombre primitivo y original de Cundinamarca, la
cual recobrando la plenitud de sus derechos reasumiría su Soberanía.

Lo más importante, como lo señalaremos a continuación, es tratar de poner a salvo al rey,
cautivo del Emperador de los Franceses, así como el reconocimiento de Fernando VII° para
que ejerciera como rey el Poder Ejecutivo. La Constitución habría de ser una barrera contra el
despotismo, al mismo tiempo que garante de los derechos imprescriptibles del hombre y del
ciudadano.

Por eso es monárquica, porque en ella se ratificó el reconocimiento a Fernando VII°, como
presidente nato de la Representación nacional, declarando los constituyentes que

            «la monarquía de esta provincia -Cundinamarca- será constitucional, moderando el
            poder del rey, una representación nacional permanente»10.

También consagraba que

            “al tomar el rey posesión del trono, prestará juramento de cumplir la Constitución y
            gobernar según las leyes...”.

Aunque, sin embargo, se trataba de una monarquía limitada, pues el ejercicio del poder
ejecutivo correspondía al monarca siempre que estuviera en nuestro territorio.

Luego, sobre este tema, llaman la atención los siguientes artículos:


10
     PÉREZ, Francisco de Paula, Op. Cit., página 11.


                                                                                              8
Artículo 2.- Ratifica su reconocimiento a Fernando VII° en la forma y bajo los
       principios hasta ahora recibidos y los que resultarán de esta Constitución.

En el texto cundinamarqués, nota curiosa es el artículo 10 del Título Tercero, ya que la Corona
del nuevo reino era incompatible con cualquiera otra extraña, que no fuera de aquellas que en
el año 1808 componían el Imperio español, por tanto, el título de monarca de los
cundinamarqueses se unía al título extenso del rey de España: Majestad Católica, por la gracia
de Dios y por la Constitución, Rey de España, de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos
Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de
Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén,
de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las islas Canarias, de las Indias orientales y
occidentales, de la tierra firme y de los mares océanos, Archiduque de Austria, Duque de
Borgoña, de Brabante, de Milán, Conde de Habsburgo, de Flandes, del Tirol y de Barcelona,
Duque de Atenas y de Neopatria, Señor de Vizcaya y de Molina, Marqués de Oristrán y de
Gozianos… y, ¡Rey de Cundinamarca!


Así, nuestro reino, por obra y gracia de Lozano, Castillo y Rada y Azuola y Rocha, adquiría el
nivel de las tierras que igualmente habían costado tanto al Imperio español, y que de haberse
acogido por don Fernando VII° la propuesta, nos permitiría hoy en día contar con una rama de
los "Borbón-Bogotá", legítimos descendientes de san Luis y de Hugo Capeto.


Considero que si don Fernando VIIº hubiese aceptado ser el rey de los Cundinamarqueses y
hubiese venido al Valle de los Alcázares, como lo llamara Jiménez de Quesada, aquella
composición de don Juan de Castellanos titulada “Canto a la Sabana” se hubiese quedado
bastante corta a los ojos del monarca. Recordémosla:


                                 Tierra buena! Tierra buena!
                             ¡Tierra que pone fin a nuestra pena!
                               Tierra de oro, tierra bastecida,
                              Tierra para hacer perpetua casa,
                              Tierra con abundancia de comida,
                           Tierra de grandes pueblos, tierra casa,


                                                                                             9
Tierra donde se ve gente vestida.
                             Y a sus tiempos no sabe mal la brasa;
                              Tierra de bendición, clara y serena,
                              ¡Tierra que pone fin a nuestra pena!


El Reino de Cundinamarca nos hace recordar que a finales del siglo XV a la caída del Califato
de Córdoba de su dominación musulmana, cuando Boabdil IV° entregó las llaves de la ciudad
a Isabel I° "La Católica", en gran parte de España surgieron reyezuelos moros, los cuales
extendieron su mando a regiones circundantes a sus ciudades. Esos reinos fueron llamados
"reinos de taifas"; con la independencia de Cundinamarca, podría considerársele como uno de
ellos hasta 1812 cuando se modificó la Constitución Monárquica, sustituyendo la soberanía
del rey por la soberanía nacional, lo cual para León Duguit era "una simple modificación de
palabra", porque "la vieja noción monárquica de soberanía se concilia admirablemente con
las doctrinas de los filósofos y los principios de la Constitución americana. Basta, en efecto,
sustituir rey por nación, y decir nación donde antes se decía rey", y además, de una
monarquía se pasó a una democracia aristocrática restringida.


Tal como a don Andrés Bello se le tachó por su indiferencia respecto a la forma de
organización del Estado, dándole en cambio mayor importancia a las condiciones personales
de los que ejercían el Gobierno, cualquiera que éste fuera, lo cual en el siglo XIX, tiempo de
republicanismo hizo que le imputaran partidarismo por la monarquía (siendo que había
expresado que ésta no puede vivir en América). Precisamente, en sus "Obras", Bello dijo que
"la monarquía en esta parte del mundo no podría ser sino un gobierno de conquista, una
dominación de extranjeros, costosa para sus autores, odiosa a los pueblos, ruinosa a todos los
intereses europeos y americanos que, incorporados ya en nuestra sociedad actual, la penetran
y vivifican; instable, sobre todo, y efímera".


BIBLIOGRAFÍA

      ALIGHIERI, Dante. De la monarquía. Biblioteca Clásica Contemporánea # 35,
       Editorial Losada, Buenos Aires, 1966.




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   AQUINO, Tomás de. La Monarquía. Grandes obras del pensamiento. Editorial Altaya,
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    Triviño.
   CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-153 de 1994, M. P. Dr. Alejandro
    Martínez Caballero.
   CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-227 de 1993, M. P. Dr. Jorge Arango
    Mejía.
   CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-404 de 1993, M. P. Dr. Jorge Arango
    Mejía.
   DOUGNAC        RODRÍGUEZ,       Antonio.    El   sistema   jurídico   hispano     en   el
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                                                                                           11
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   MONROY CABRA, Marco Gerardo. En: Aniversario 110 de la Academia Colombiana
    de       Jurisprudencia.        Publicado       también      en       el       enlace:
    http://acj.org.co/actividad_academica/110_aniversario_monroy_cabra.htm, consultado
    en abril 18 de 2006.
   MOSQUERA, José Rafael. Nociones de Derecho Constitucional. Edición a cargo de
    Carlos Restrepo Piedrahita. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003.

   NARANJO MESA, Vladimiro. Cursillo de Historia Constitucional Colombiana.
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   OLANO GARCÍA, Hernán Alejandro. Constitución Política de Colombia. Séptima
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   OLANO GARCÍA, Hernán Alejandro. Constitucionalismo Histórico. Ediciones
    Librería del Profesional, Bogotá, D.C., 2001.

   OLANO GARCÍA, Hernán Alejandro. Dos Princesas Byzantinas en la Corte de
    Aquimenzaque. Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, D.C., 2003.

   OLANO GARCÍA, Hernán Alejandro. La Constitución del Reino de Araucanía. En:
    Estudios Constitucionales, Vol. 3, # 2, Universidad de Talca, Santiago, Chile, 2005,
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   PÉREZ, Francisco de Paula. Derecho Constitucional Colombiano. Editorial Voluntad,
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   POMBO, Manuel Antonio y GUERRA, José Joaquín. Constituciones de Colombia,
    Tomos I° a V°, cuarta edición, Biblioteca del Banco Popular, Bogotá, 1986.

   RABASA, Emilio O. Historia de las Constituciones Mexicanas. Universidad Nacional
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   RESTREPO PIEDRAHITA, Carlos. Constituciones Políticas Nacionales de Colombia.
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   RIVADENEIRA VARGAS, Antonio José. Historia Constitucional de Colombia 1510
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                                                                                       13
   RODRÍGUEZ FREYLE, Juan. El Carnero. Serie Colombia de la Biblioteca El
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   SÁCHICA, Luis Carlos. Constitucionalismo Colombiano. Temis, 6ª edición, Bogotá,
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   SALOM FRANCO, Nicolás. La Escuela de Salamanca y su influencia en Colombia.
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   SAMPER, José María. Derecho Público Interno de Colombia. Historia Crítica del
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   TASCÓN, Tulio Enrique. Historia del Derecho Constitucional Colombiano. Ediciones
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   UPRIMNY, Leopoldo. “Capitalismo Calvinista o Romanticismo Semiescolástico de
    los Próceres de la Independencia Colombiana: Réplica al Profesor Alfonso López
    Michelsen, Revista Universitas, Bogotá, Universidad Javeriana, Nro 3, 4, 5 y 6. 1952-
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   URIBE VARGAS, Diego. Las Constituciones de Colombia. Ediciones de Cultura
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   VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Orlando. Escritos de Derecho Constitucional. Biblioteca
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   VÉLEZ BARRIENTOS, Fernando. Datos para la historia del derecho nacional.
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Articulo constitucion cundinamarca

  • 1. LA UTÓPICA MONARQUÍA CONSTITUCIONAL DEL REINO DE CUNDINAMARCA Por: Tunjano. INTRODUCCIÓN “Cundinamarca, agudeza de campesinado ilustrado y vertical Ejercicio de labor abnegada que rebosa de inteligencia, Ronda de la gran ciudad que la custodia, como cofre De historia y magia del porvenir.” Álvaro Uribe Vélez Discurso de posesión, agosto 7 de 2006. ***. El 4 de abril de 1811 fue expedida la primera Constitución colombiana, la Carta de Cundinamarca, documento excepcional que recogió el querer de los miembros de la Junta Suprema creada luego del grito de independencia del 20 de julio de 1810 de reclamar su ejercicio de la soberanía, deponer a las autoridades y desconocer cualquiera, que no fuese la de Fernando VII°, a quien juraron vasallaje y ofrecieron asilo para gobernar desde Santa Fe. Hay que advertir igualmente, que después de la creación de Colombia en 1819, no todo el sistema jurídico cambió de inmediato, ya que gran parte del llamado derecho “castellano- indiano”1 continuó en vigor buena parte del siglo XIX, incluso en la Constitución de Cúcuta de 1821, la que dispuso que “se declaran en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta 1 Esta expresión es utilizada por MAYORGA GARCÍA, Fernando. El Notariado en el Estado Soberano de Cundinamarca. En Díkaion # 5, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, Chía, 1996, página 51. 1
  • 2. Constitución ni a los decretos y las leyes que expidiere el Congreso”2, disposición que permitió el que años después, al expedirse la Ley de Procedimiento Civil de 1825, se tuvieran en el orden de prelación de fuentes en todos los Tribunales de la República, tanto civiles como “criminales”, las siguientes:  Las decretadas o que en lo sucesivo decretase el Poder Legislativo.  Las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos y ordenanzas del Gobierno español sancionadas hasta el 18 de marzo de 1808.  Las leyes de la Recopilación de Indias.  Las leyes de la Recopilación de Castilla.  Las de las Siete Partidas. A ellas se sumaron como fuentes las de la Recopilación Granadina, esa gran obra que comprende las leyes expedidas por el Congreso Neogranadino entre 1821 y 1844 y publicada en el año de 1845 por don Lino de Pombo, sobre el proyecto originalmente redactado por Clímaco Ordóñez. Sin embargo, las normas “castellano-indianas”, usadas como fuentes de nuestra legislación colombiana, desaparecieron de un plumazo de nuestro ordenamiento al disponerse en el artículo 15 de la ley 57 de 1887: “Todas las leyes españolas están abolidas”, aunque su campo de aplicación se restringió a las controversias y pleitos sobre contratos o actos ejecutados durante la vigencia de esas leyes, como señala Fernando Mayorga. Dijo Alfonso López Michelsen en su escrito clásico titulado “La Estirpe Calvinista de Nuestras Instituciones”, que la Constitución de Cundinamarca de 1811 introdujo el concepto calvinista del mundo en nuestra sociedad. Y explica que: “La representación cundinamarquesa en aquel año memorable no desconoció siquiera la autoridad de Fernando VII° sobre la Nueva Granada. Hizo algo más grave: desconoció el título pontificio, que ratificaba la doctrina del derecho divino de 2 URIBE VARGAS, Diego. Las Constituciones de Colombia. Ediciones de Cultura Hispánica, Madrid, 1977. Tomo III, página 397. 2
  • 3. los reyes, y fundó la autoridad del monarca sobre estos reinos en la voluntad de sus súbditos. ”Es decir, la voluntad popular era el fundamento del gobierno, y el consentimiento de los ciudadanos era el origen del poder público y e “pueblo era como dispensador de la autoridad y no ya el Papa y la Iglesia.” Un organismo denominado Senado de Censura y Protección, formado por cuatro miembros tenía por misión sostener las disposiciones de la Constitución contra los abusos de los funcionarios con el carácter de organismo judicial.” Expresó que al lado de los derechos del hombre y del ciudadano figuraban los deberes del ciudadano que son de inspiración calvinista, los cuales analizaremos más adelante; y dijo que los constituyentes de 1811 establecieron “un gobierno propicio al desarrollo de las virtudes calvinistas, tal como lo habían concebido los puritanos en el siglo XVIII y como lo popularizó el hijo de un soldado de Cromwell: John Locke, quien en sus tratados de gobierno señaló como función del Estado la función de expedir leyes para precisar el derecho natural y proteger la propiedad privada “ Agregó López igualmente que “desde el momento en que Fernando VII°, según lo decía expresamente la Constitución de Cundinamarca en 1811, estaba sometido a los términos de ese documento, no sólo para cosas tan nimias como la de su lugar de residencia y las personas con quienes podrían contraer matrimonios sus descendientes, sino para todas las funciones del gobierno. Es innegable que nos encontrábamos ante una Constitución contractualista de tipo puritano, en donde el gobernante es una de las partes y todos y cada uno de los ciudadanos en representación de la colectividad, la otra.” La anterior tesis de López fue refutada en seis artículos publicados entre 1952 y 1954 por el profesor Leopoldo Uprimny en la Revista Univérsitas de la Pontificia Universidad Javeriana3. Uprimny, en un denso estudio de 147 páginas expresó en sus reflexiones lo siguiente: “…no podemos compartir, de manera alguna, las tesis del profesor Alfonso López Michelsen sobre la “estirpe calvinista” del “origen consensual de la autoridad “ o sea que “ la doctrina del pacto social, no como origen de la sociedad o del Estado, sino como fuente de la autoridad se 3 UPRIMNY, Leopoldo. “Capitalismo Calvinista o Romanticismo Semiescolástico de los Próceres de la Independencia Colombiana: Réplica al Profesor Alfonso López Michelsen, Revista Universitas, Bogotá, Universidad Javeriana, Nro 3, 4, 5 y 6. 1952-1954. 3
  • 4. nos presenta como algo totalmente nuevo y original “que proviene de la Reforma calvinista, por haber establecido ésta una “Iglesia democrática”. No compartimos su tesis que la “elección popular de los gobiernos“ es un “concepto calvinista” por dos razones: a. Por una parte, no es cierto que la elección popular de los funcionarios eclesiásticos conduzca necesariamente al establecimiento de un régimen democrático en el Estado. En tiempos de Teodosio el Grande o Justiniano (siglos IV a VI) la religión católica era Religión Oficial; los Obispos como el Papa eran elegidos por el pueblo y el clero y sin embargo existía, al mismo tiempo, la monarquía absoluta del Estado. Por lo mismo, Calvino hizo participar en el régimen eclesiástico “presbíteros” (o ancianos) elegidos popularmente, pero él mismo era enemigo declarado de la democracia en el régimen político, como hemos visto. b. Por otra parte, es incuestionable que las doctrinas de los monarcómanos protestantes no eran ni ortodoxas ni nuevas. No eran ortodoxas, sino opuestas a las de Calvino y resultado del más puro oportunismo político; y tampoco eran nuevas sino viejas teorías medioevales expuestas por Manegold de Lautenbach, Juan de Salisbury, Santo Tomás de Aquino, Marsilio de Papua, Guillermo Occan y el Cardenal Nicolás de Cusa, como por tantos otros autores casi todos ellos bien conocidos por los escritores de los siglos XVI y XVII. Especialmente por Manegold, Marsilio y Nicolás de Cusa, aparece muy claramente el contrato social como origen del gobierno, no solamente del Estado“. ¿Qué se buscaba en la Nueva Granada según nuestro entender? La defensa del orden establecido efectuado por la aristocracia criolla contra una España invadida y afrancesada. Basta leer el Acta de Independencia del 20 de julio de 1810, que buscaba depositar en una Junta: “…el Gobierno Supremo de este Reino interinamente, mientras la misma Junta forma la Constitución que afiance la felicidad pública, contando con las nobles Provincias, a las que en el instante se les pedirán sus Diputados, firmando este Cuerpo el reglamento para las elecciones en dichas Provincias, y tanto éste como la Constitución de Gobierno deberán formarse sobre las bases de libertad e independencia respectiva 4
  • 5. de ellas, ligadas únicamente por un sistema federativo, cuya representación deberá residir en esta capital, para que vele por la seguridad de la Nueva Granada, que protesta no abdicar los derechos imprescindibles de la soberanía del pueblo a otra persona que a la de su augusto y desgraciado Monarca don Fernando VII°, siempre que venga a reinar entre nosotros, quedando por ahora sujeto este nuevo Gobierno a la Superior Junta de Regencia, ínterin exista en la Península, y sobre la Constitución que le dé el pueblo, y en los términos dichos, y después de haberle exhortado el señor Regidor su Diputado a que guardase la inviolabilidad de las personas de los europeos en el momento de esta fatal crisis, porque de la recíproca unión de los americanos y los europeos debe resultar la felicidad pública…”. Es bien curioso señalar que el Acta de Independencia, no sólo reconocía a don Fernando VII°, sino que fue fruto de un cabildo abierto, mecanismo de participación ciudadana que solo se definió en Colombia por la Ley 134 de 1994, no obstante haberse incluido en 1991 como parte del artículo 103 Superior. El Cabildo Abierto en las Indias, había sido introducido por don Carlos Iº al establecer en las Leyes de Indias4 que “si no se hubiere capitulado con los Adelantados de nuevos descubrimientos y poblaciones, que puedan nombrar Justicia y Regimiento, hagan elección de Regidores los vecinos”5. Y si don Felipe IV°, en 1623, necesita ordenar “que la elección de Procurador de la Ciudad se haga solamente por los votos de los Regidores… y no por el Cabildo abierto”6, entonces es evidente que esta institución del Cabildo Abierto, desaparecida en la España peninsular, ya desde hacía mucho existía aun en las Indias. En el año de 1811, una vez aceptado en Santa Fe el sistema federativo, resolvió la Junta Suprema erigirse como Serenísimo Colegio Constituyente de Cundinamarca, cuyos diputados cundinamarqueses y de las demás provincias del reino, fueron elegidos el 19 de febrero y se instaló el 27 de ese mes, después de oída la misa del Espíritu Santo y tras un patriótico sermón del Canónigo Duquesne. 4 Libro IV, tit. X, ley 3ª. 5 Leyes de Indias, Libro IV, tit. X, ley 3ª. 6 Libro IV, ti. XI, ley 2ª. 5
  • 6. Ellos encargan a una comisión para redactar un proyecto de Constitución, conteniéndose en ella cánones republicanos, combinados con principios monárquicos, principios católicos y una moderada representación aristocrática. Lo que la hace valiosa es que es el primer paso hacia la consolidación del Derecho Constitucional Colombiano, otro paso importante en la consolidación de Colombia como país independiente. Se inspiraba también, y en mayor medida, en la de Francia de 1795. Conformado por los padres de familia de las distintas parroquias, se les convoca para que en las votaciones que se llevaron a cabo el 19 de febrero de 1811, se eligiera a los Diputados al Colegio Electoral Constituyente, donde se tramitaron los proyectos de Jorge Tadeo Lozano, Miguel Tovar, Luis Eduardo de Azuola y José María del Castillo y Rada7. El Congreso quiso entonces limitar el poder de Fernando VII° para que gobernara con arreglo a la Constitución y sin deprimir los derechos y la representación del Nuevo Reino de Granada, cuya libertad e independencia habrían de defender con base en el juramento prestado el 27 de febrero de 1811. Se encargaron de votar la Constitución un total de 42 diputados, entre ellos cinco sacerdotes (entre ellos el Provincial de San Juan y el Prior de los Dominicos, así como el Canónigo Doctor Fernando Caicedo y Flórez, quien fuera vicepresidente del Congreso y más tarde también fuera elevado a la dignidad arzobispal. También hicieron parte del grupo don Camilo Torres, Jorge Tadeo Lozano, Frutos Joaquín Gutiérrez, Francisco Morales, José María del Castillo, José Gregorio Gutiérrez y Miguel Tovar. Algunos de los artículos de la Constitución de Cundinamarca han sido utilizados en decisiones de 1993, 1994 y 2001 por parte del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pero consideramos que al parecer la visión monárquica del texto puede haber restringido su utilización como fuente histórica, lo cual aquí pretendemos reivindicar. Después de las deliberaciones correspondientes, el 30 de marzo de 1811 expidió el Serenísimo Colegio Constituyente y Electoral su laboriosa Constitución de Cundinamarca, que constaba de catorce títulos, divididos en 347 artículos, y el acto fue inmediatamente sancionado por don 7 BARRERA MARTÍNEZ, Carlos Hélver. Poder Constituyente y Cartas Fundamentales de la Primera República Granadina. En: http://www.uniboyaca.edu.co/republica3.pdf, consultada junio 8 de 2006. 6
  • 7. Jorge Tadeo Lozano y Peralta, Vizconde de Pastrana8 y Presidente del Estado, quien lo presentó a los pueblos por medio de una proclama fechada en Santa Fe el 4 de abril. Tan rápido fue conocida la noticia de la expedición de esta Constitución, que en el # 81 del periódico de Cádiz titulado “El Redactor General”, fechado 3 de septiembre de 1811, se podía leer ya lo siguiente9: “Hemos visto la constitución de Cundinamarca, sancionada por la Representación nacional en la capital Santa Fe de Bogota, á 30 de marzo de este año. Establece una monarquía constitucional, reconociendo por rei á Fernando 7º ; la religión católica con exclusión de toda otra ; y los poderes legislativo, executivo y judicial, cuyos funcionarios reunidos componen la representación nacional. El estado de Cundinamarca convida á una federación á las demás provincias del virreinato de Santa Fe, y las comprehendidas entre el mar del Sur, océano Atlántico, rió de las Amazonas é Istmo de Panamá ; conviniendo en el establecimiento de un congreso nacional á que envíe cada una sus diputados. La corona cundinamarquesa solo es compatible con alguna de las que componían el imperio español al principio del año de 1808, y aun la unión con estas debe entenderse á condición de que también adopten un gobierno representativo, que modere el poder absoluto, que antes exercia el rei. De este será el poder executivo, cuyo principal objeto es cumplir la constitución : el legislativo pertenece á los nombrados al efecto por el pueblo, y el judicial á los tribunales. Se declaran nulos cuantos actos executen los funcionarios de un poder dentro de los límites de otro. Todo ciudadano es soldado de la patria, y no gozará de tal consideración (de ciudadano) sin acreditar que se halla alistado en la leva general de su domicilio.-Por un apéndice a la constitución, el Estado de Cundinamarca reconoce por amigos, y admite en sociedad á todas las naciones del mundo(sin excluir alguna) que reconozcan su independencia.” 8 Dicho título, originalmente fue de su padre don Jorge Miguel Lozano de Peralta Varaés Maldonado de Mendoza y Olaya, Marqués de San Jorge de Bogotá; luego, el II Marqués, su hermano mayor, Jorge Miguel, se lo cedió, al casarse éste con su sobrina María Tadea. Cfr. OLANO GARCÍA, Hernán Alejandro. Dos Princesas Byzantinas en la Corte de Aquimenzaque. Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, D.C., 2003, página 28. 9 http://www.auroradechile.cl/newtenberg/681/article-2811.html, consultada junio 7 de 2006. 7
  • 8. Figuraron entre los capítulos más importantes de la Constitución Monárquica de Cundinamarca, la organización y funcionamiento de los poderes públicos; las elecciones, que se pretendieron garantizar mediante formalidades excesivas, cuya enumeración se hizo; las libertades individuales, calcadas de la declaración de los derechos del hombre; instrucción pública; indultos y procedimiento penal. De los catorce títulos comprendidos en el estatuto, varios eran más que todo una exposición de motivos o conceptos doctrinarios sobre materias constitucionales. El Título primero de la Constitución trata “de la forma de gobierno y sus bases”, y su primer párrafo es una especie de preámbulo justificativo, en el cual “la Representación libre y legítimamente constituida por elección y consentimiento del Pueblo”, aduce los motivos que han inducido a conservar a la Provincia en su nombre primitivo y original de Cundinamarca, la cual recobrando la plenitud de sus derechos reasumiría su Soberanía. Lo más importante, como lo señalaremos a continuación, es tratar de poner a salvo al rey, cautivo del Emperador de los Franceses, así como el reconocimiento de Fernando VII° para que ejerciera como rey el Poder Ejecutivo. La Constitución habría de ser una barrera contra el despotismo, al mismo tiempo que garante de los derechos imprescriptibles del hombre y del ciudadano. Por eso es monárquica, porque en ella se ratificó el reconocimiento a Fernando VII°, como presidente nato de la Representación nacional, declarando los constituyentes que «la monarquía de esta provincia -Cundinamarca- será constitucional, moderando el poder del rey, una representación nacional permanente»10. También consagraba que “al tomar el rey posesión del trono, prestará juramento de cumplir la Constitución y gobernar según las leyes...”. Aunque, sin embargo, se trataba de una monarquía limitada, pues el ejercicio del poder ejecutivo correspondía al monarca siempre que estuviera en nuestro territorio. Luego, sobre este tema, llaman la atención los siguientes artículos: 10 PÉREZ, Francisco de Paula, Op. Cit., página 11. 8
  • 9. Artículo 2.- Ratifica su reconocimiento a Fernando VII° en la forma y bajo los principios hasta ahora recibidos y los que resultarán de esta Constitución. En el texto cundinamarqués, nota curiosa es el artículo 10 del Título Tercero, ya que la Corona del nuevo reino era incompatible con cualquiera otra extraña, que no fuera de aquellas que en el año 1808 componían el Imperio español, por tanto, el título de monarca de los cundinamarqueses se unía al título extenso del rey de España: Majestad Católica, por la gracia de Dios y por la Constitución, Rey de España, de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las islas Canarias, de las Indias orientales y occidentales, de la tierra firme y de los mares océanos, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, de Milán, Conde de Habsburgo, de Flandes, del Tirol y de Barcelona, Duque de Atenas y de Neopatria, Señor de Vizcaya y de Molina, Marqués de Oristrán y de Gozianos… y, ¡Rey de Cundinamarca! Así, nuestro reino, por obra y gracia de Lozano, Castillo y Rada y Azuola y Rocha, adquiría el nivel de las tierras que igualmente habían costado tanto al Imperio español, y que de haberse acogido por don Fernando VII° la propuesta, nos permitiría hoy en día contar con una rama de los "Borbón-Bogotá", legítimos descendientes de san Luis y de Hugo Capeto. Considero que si don Fernando VIIº hubiese aceptado ser el rey de los Cundinamarqueses y hubiese venido al Valle de los Alcázares, como lo llamara Jiménez de Quesada, aquella composición de don Juan de Castellanos titulada “Canto a la Sabana” se hubiese quedado bastante corta a los ojos del monarca. Recordémosla: Tierra buena! Tierra buena! ¡Tierra que pone fin a nuestra pena! Tierra de oro, tierra bastecida, Tierra para hacer perpetua casa, Tierra con abundancia de comida, Tierra de grandes pueblos, tierra casa, 9
  • 10. Tierra donde se ve gente vestida. Y a sus tiempos no sabe mal la brasa; Tierra de bendición, clara y serena, ¡Tierra que pone fin a nuestra pena! El Reino de Cundinamarca nos hace recordar que a finales del siglo XV a la caída del Califato de Córdoba de su dominación musulmana, cuando Boabdil IV° entregó las llaves de la ciudad a Isabel I° "La Católica", en gran parte de España surgieron reyezuelos moros, los cuales extendieron su mando a regiones circundantes a sus ciudades. Esos reinos fueron llamados "reinos de taifas"; con la independencia de Cundinamarca, podría considerársele como uno de ellos hasta 1812 cuando se modificó la Constitución Monárquica, sustituyendo la soberanía del rey por la soberanía nacional, lo cual para León Duguit era "una simple modificación de palabra", porque "la vieja noción monárquica de soberanía se concilia admirablemente con las doctrinas de los filósofos y los principios de la Constitución americana. Basta, en efecto, sustituir rey por nación, y decir nación donde antes se decía rey", y además, de una monarquía se pasó a una democracia aristocrática restringida. Tal como a don Andrés Bello se le tachó por su indiferencia respecto a la forma de organización del Estado, dándole en cambio mayor importancia a las condiciones personales de los que ejercían el Gobierno, cualquiera que éste fuera, lo cual en el siglo XIX, tiempo de republicanismo hizo que le imputaran partidarismo por la monarquía (siendo que había expresado que ésta no puede vivir en América). Precisamente, en sus "Obras", Bello dijo que "la monarquía en esta parte del mundo no podría ser sino un gobierno de conquista, una dominación de extranjeros, costosa para sus autores, odiosa a los pueblos, ruinosa a todos los intereses europeos y americanos que, incorporados ya en nuestra sociedad actual, la penetran y vivifican; instable, sobre todo, y efímera". BIBLIOGRAFÍA  ALIGHIERI, Dante. De la monarquía. Biblioteca Clásica Contemporánea # 35, Editorial Losada, Buenos Aires, 1966. 10
  • 11. AQUINO, Tomás de. La Monarquía. Grandes obras del pensamiento. Editorial Altaya, Barcelona, 1994.  BALANSÓ, Juan. Julia Bonaparte, una burguesa en el trono de España. Plaza y Janés Editores, Colección de Bolsillo, Madrid, 2001.  BALANSÓ, Juan. Las coronas huecas. Reyes y reinas olvidados que crearon leyenda. Plaza y Janés Editores. Colección Así Fue, Madrid, 2003.  BARRERA MARTÍNEZ, Carlos Hélver. Poder Constituyente y Cartas Fundamentales de la Primera República Granadina. En: http://www.uniboyaca.edu.co/republica3.pdf, consultada junio 8 de 2006.  BUSHNELL, David. Colombia, una nación a pesar de sí misma. De los tiempos precolombinos a nuestros días. Cuarta edición, Editorial Planeta, Bogotá, 1999.  CARO, Miguel Antonio. Estudios Constitucionales y Jurídicos. Tomos I y II. Compilación, Introducción y Notas por arlos Andrade Valderrama. Instituto Caro y Cuervo, Biblioteca Colombiana XXVI y XXVII, Imprenta Patriótica, Bogotá, 1986.  CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto radicación 1344 de mayo 10 de 2001. Consejero ponente, Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1109 de 2001, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.  CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-153 de 1994, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.  CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-227 de 1993, M. P. Dr. Jorge Arango Mejía.  CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-404 de 1993, M. P. Dr. Jorge Arango Mejía.  DOUGNAC RODRÍGUEZ, Antonio. El sistema jurídico hispano en el constitucionalismo chileno durante la patria vieja (1810 – 1814). En: Revista de Estudios Histórico Jurídicos # 2, Valparaíso, 2000. 11
  • 12. GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Bases para la Historia Constitucional del Perú. En: Boletín Mexicano de Derecho Comparado # 98. UNAM, mayo-agosto de 2000, México.  GARCÍA VALENCIA, Julio César. Historia de Colombia. Décimo Segunda Edición, Editorial Bedout, Medellín, 1962.  -----------------------------, Historia de Colombia. Publicaciones de la Asamblea Departamental de Antioquia, Medellín, 1994.  GAVIRIA, Nicolás. Roma y dad Media. Historia de la Cultura II°. Editorial Bedout, Medellín, 1950.  HOYOS CASTAÑEDA, Ilva Myriam. El Juramento y el Deber-Derecho de honrar el nombre de Dios. En: Díkaion # 4, Universidad de La Sabana, Chía, 1995.  http://biblioteca-virtual-antioquia.udea.edu.co/pdf/11/history-vam-grj.pdf, consultada marzo 1 de 2006.  http://www.cervantesvirtual.com/FichaObra.html?Ref=17907, consultada el 25 de abril de 2006.  http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/acuerdos/922-00.HTM, consultada marzo 1 de 2006.  http://www.cervantesvirtual.com/historia/monarquia/fernando7.shtml, consultada el 8 de junio de 2006.  http://www.auroradechile.cl/newtenberg/681/article-2811.html, consultada junio 7 de 2006.  JARAMILLO ECHEVERRI, Marino. De la Monarquía Imperial a la Monarquía Cristiana. Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia, Colección Portable, Bogotá, 2004.  LÓPEZ MICHELSEN, Alfonso. Introducción al estudio de la Constitución colombiana. Imprenta del Departamento, 2ª. Edición, Pasto, 1977.  MAYORGA GARCÍA, Fernando. El Notariado en el Estado Soberano de Cundinamarca. En Díkaion # 5, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, Chía, 1996. 12
  • 13. MONROY CABRA, Marco Gerardo. En: Aniversario 110 de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Publicado también en el enlace: http://acj.org.co/actividad_academica/110_aniversario_monroy_cabra.htm, consultado en abril 18 de 2006.  MOSQUERA, José Rafael. Nociones de Derecho Constitucional. Edición a cargo de Carlos Restrepo Piedrahita. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003.  NARANJO MESA, Vladimiro. Cursillo de Historia Constitucional Colombiana. Diario El Espectador, Bogotá.  OLANO GARCÍA, Hernán Alejandro. Constitución Política de Colombia. Séptima Edición, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2006.  OLANO GARCÍA, Hernán Alejandro. Constitucionalismo Histórico. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, D.C., 2001.  OLANO GARCÍA, Hernán Alejandro. Dos Princesas Byzantinas en la Corte de Aquimenzaque. Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, D.C., 2003.  OLANO GARCÍA, Hernán Alejandro. La Constitución del Reino de Araucanía. En: Estudios Constitucionales, Vol. 3, # 2, Universidad de Talca, Santiago, Chile, 2005, páginas 361 a 377. También visible en el enlace www.cecoch.cl  PÉREZ, Francisco de Paula. Derecho Constitucional Colombiano. Editorial Voluntad, Bogotá, 1942.  POMBO, Manuel Antonio y GUERRA, José Joaquín. Constituciones de Colombia, Tomos I° a V°, cuarta edición, Biblioteca del Banco Popular, Bogotá, 1986.  RABASA, Emilio O. Historia de las Constituciones Mexicanas. Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004.  RESTREPO PIEDRAHITA, Carlos. Constituciones Políticas Nacionales de Colombia. Compilación. Segunda Edición, Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1995.  RIVADENEIRA VARGAS, Antonio José. Historia Constitucional de Colombia 1510 – 1978. Editorial Horizontes, Bogotá, 1978. 13
  • 14. RODRÍGUEZ FREYLE, Juan. El Carnero. Serie Colombia de la Biblioteca El Tiempo, Bogotá, D.C., 2003.  SÁCHICA, Luis Carlos. Constitucionalismo Colombiano. Temis, 6ª edición, Bogotá, 1980.  SALOM FRANCO, Nicolás. La Escuela de Salamanca y su influencia en Colombia. En: Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia # 328, Bogotá, abril de 2005.  SAMPER, José María. Derecho Público Interno de Colombia. Historia Crítica del Derecho Constitucional Colombiano desde 1810 hasta 1886. Tomo I, Imprenta de La Luz, Bogotá, 1886.  TASCÓN, Tulio Enrique. Historia del Derecho Constitucional Colombiano. Ediciones Cátedra, Bogotá, 1951.  UPRIMNY, Leopoldo. “Capitalismo Calvinista o Romanticismo Semiescolástico de los Próceres de la Independencia Colombiana: Réplica al Profesor Alfonso López Michelsen, Revista Universitas, Bogotá, Universidad Javeriana, Nro 3, 4, 5 y 6. 1952- 1954.  URIBE VARGAS, Diego. Las Constituciones de Colombia. Ediciones de Cultura Hispánica, Madrid, 1977.  VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Orlando. Escritos de Derecho Constitucional. Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1990.  VÉLEZ BARRIENTOS, Fernando. Datos para la historia del derecho nacional. Imprenta del Departamento, Medellín, 1891.  www.secretariasenado.gov.co 14