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             LECCIÓN 1: EL DERECHO CIVIL DE GALICIA
     EL DENOMINADO DERECHO FORAL DE GALICIA

Se parte de que el Estado español es plurilegislativo, hay un ordenamiento complejo y
existen varias fuentes de producción normativa, lo que implica que el derecho civil no
emana de un único centro, sino que las competencias sobre derecho civil están compartidas
entre el Estado y algunas Comunidades Autónomas.
       Esta variedad legislativa no es un fenómeno nuevo sino que también existió en el
Antiguo Régimen, donde desde el punto de vista del derecho los antiguos reinos
conservaban sus fuentes de producción normativa hasta la guerra de sucesión española, con
los Decretos de Nueva Planta de Felipe V que suprimen los centros periféricos de
producción normativa manteniendo el derecho existente hasta aquel momento con alguna
excepción. Los reinos que apoyaron a Felipe V como Navarra o el País Vasco mantuvieron
las fuentes de producción.
       A mediados del Siglo XIX por las guerras carlistas se suprimen las fuentes de
producción también en esos territorios. Mantienen sus derechos propios pero sin
posibilidad de renovación; momento en el que se empieza a hablar de la “CUESTIÓN
FORAL”, mantenimiento de la diversidad legislativa y resistencia de esos territorios a la
uniformidad de la codificación.
       Galicia nunca tuvo fuentes de producción propias, ni fueros ni asambleas
legislativas y participó siempre en Cortes de León o Cortes de Castilla. Pese a que se
hablaba de “peculiaridades jurídicas gallegas” el derecho aplicable era el castellano aunque
encontramos ciertas costumbres propias de Galicia, incluso en algún momento reconocidas
por la Audiencia Territorial de A Coruña, que en general tenían carácter fundamentalmente
agrario (derecho consuetudinario).
       Aún así cuando llegó el momento de considerar territorios forales como territorios
con derecho propio se incluyo expresamente a Galicia.


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       Antes de la entrada en vigor del Código Civil las normas aplicables a Galicia eran
las de derecho castellano que no chocaban con usos y costumbres gallegas porque existían
simplemente normas consuetudinarias que se entendían que tenían más intensidad que en
otros territorios y que por eso se aplicaban como tales.
       La cuestión foral surgió en pleno siglo XIX y es uno de los motivos que explica el
retraso de la codificación civil en España junto con que el modelo español era el
centralizador que pretendía superar la diversidad legislativa, y su exponente es el Proyecto
de Código Civil de García Goyena en 1851 que fracasó entre otras cosas por la oposición
de los territorios con derecho civil propio. Por lo que se incorporan representantes de
territorios forales a la Comisión General de codificación. El Real Decreto de 1880 aprueba
su entrada y se menciona expresamente entre los territorios forales a Galicia. Se permite
que los territorios con derecho civil propio propusieran un representante para incorporarse a
la comisión de codificación. Se unieron Navarra, País Vasco, Cataluña, Islas Baleares y
Galicia. A partir de este momento Galicia es territorio con derecho civil propio.
       La finalidad de los letrados de territorios forales era redactar “Memorias” en las que
se recogiesen instituciones que podían generalizarse y las instituciones forales que
merecían ser conservadas pero limitadas al territorio foral.
       En el caso de Galicia esa memoria la redactó el jurista López Lago (publicada en
Madrid en 1885) y en ella se recogió la opinión suya destacando pocas especialidades y las
únicas que merecían tenerse en cuenta eran:
                      -     foros
                      -     compañía familiar gallega
       En la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888 se establecen directrices (relaciones
entre CC y derechos forales) que han de regir tras la entrada en vigor del Código Civil entre
la regulación codificada y los derechos forales; esta hoy aparece al inicio de ediciones del
Código Civil.
       En sus artículo 5 y 6:
                   o artículo 5 (basado en el proyecto de Silvela): las provincias y
                          territorios en que subsiste el derecho foral lo conservarán “por
                          ahora” en toda su integridad. El CC como supletorio excepto el



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                       Título Preliminar que es obligatorio para todas las provincias del
                       reino)
                   o Artículo 6: el Gobierno, oyendo a la Comisión de Códigos,
                       presentará a las Cortes apéndices del CC con instituciones forales
                       que conviene conservar. (la compilación a diferencia de los
                       apéndices son cuerpos legales extraños al Código Civil).
La Base 13ª: incorporación al CC del mayor número de disposiciones de legislación de los
diversos territorios, incluida Galicia. El originario artículo 12 del CC proclama la
subsistencia del derecho foral en determinados territorios.


                      SISTEMA DE APÉNDICES
       Según el Real Decreto de 17 de abril de 1889 se nombrarán Comisiones especiales
con letrados de provincia con instituciones forales que conviene conservar (leyes y
costumbres) bajo la forma de Apéndices para elaborar estos proyectos de ley.
       El Real Decreto 24 de abril de 1889 enumera las provincias, entre ellas Galicia, y
les da un plazo de 6 meses.
       Se llegó a elaborar un apéndice sobre Galicia y su comisión la presidió Pérez Porto
y elaboró esa comisión un proyecto de apéndice publicado en 1915 en el que se ampliaban
las instituciones que debían mantenerse respecto de la memoria de López Lago y se habla
de:
                                -   Foro / subforo
                                -   compañía familiar gallega
                                -   rentas en saco
                                -   aparcería
                                -   derecho de labrar y poseer
       FRACASO DEL SISTEMA DE APÉNDICES: Hay apéndices que nunca se
elaboraron, por ejemplo Cataluña, y de los elaborados sólo se aprobó el de Aragón
(aprobado por un Real Decreto en 1925). Esto fue así porque los territorios forales no
tenían interés por que los que no se aprobasen por ley se mantenían como estaban en toda
su extensión.


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       En la 2ª República (1931) la CCAA de Galicia ya tiene competencias legislativas en
materia civil. El reparto era igualitario. Hoy, tras la entrada en vigor de la CE, el reparto es
desigual.
       A partir de 1939, el problema que surge es el derecho cristalizado o sin posibilidad
de reforma.
       El Código Civil derogó el derecho anterior (derecho castellano) porque los otros
derechos existentes en territorio español, los derechos forales, mantuvieron su vigencia
como estaban porque antes ya habían tenido fuentes de producción propias. Su vigencia se
mantiene en base al artículo 12 del CC.
       En el caso gallego que nunca tuvo fuentes de producción propias teníamos sólo
normas consuetudinarias aunque era un sistema diferente al que existía antes de entrar en
vigor el Código Civil.
       Antes del Código Civil los principios del derecho castellano no chocan con las
costumbres gallegas que sólo adoptaban o complementaban el derecho castellano según las
circunstancias socioeconómicas gallegas; pero tras la entrada en vigor del Código Civil el
derecho gallego sólo podía manifestarse a través de la costumbre local extra legem (art 1.1
CC), pues el artículo 5 del CC prohíbe la costumbre contra legem. Los pactos que lo
inspiran en muchos casos son contrapuntos a lo que prevén las normas consuetudinarias
gallegas, por ejemplo el Código Civil prohíbe el testamento mancomunado mientras que
eso era una práctica muy extendida en Galicia y estamos ante una costumbre contra legem.
Así tras la entrada en vigor el Código Civil los autores suelen destacar que esas
“peculiaridades jurídicas gallegas” se mantuvieron de una forma fraudulenta o
cuasifraudulenta, usando fórmulas indirectas para salvar los obstáculos de la ley estatal que
era la aplicable en aquel momento. Ese uso de fórmulas indirectas aunque puedan
representar una determinada voluntad menoscaban la voluntad gallega.
       Existían otras costumbres gallegas que no se oponían a lo dispuesto en el Código
Civil por ejemplo el caso de la compañía familiar gallega.
       Pese a todo al hablar de costumbres lo complejo es su prueba y de ahí las
dificultades para delimitar su concepto, régimen jurídico.....




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                                     LA COMPILACIÓN


       A pesar de lo que ocurrió en la II República durante la Guerra Civil se vuelve al
sistema anterior ya que en 1946 se celebró en Zaragoza un Congreso Nacional de Derecho
Civil sobre el análisis de los derechos forales en España, en él se concluyó que convenía
actuar de forma progresiva en dos pasos:


               1. se propone así un sistema de compilaciones que recogiesen las
                   instituciones vigentes en los territorios forales y las que no habían caído
                   en total desuso pero ahora son compilaciones y no apéndices.
               2. sigue aspirándose a la plena uniformidad del derecho civil y superación
                   de la pluralidad legislativa. Se trata de elaborar un CC general que
                   recoge instituciones forales ya mencionadas.
       Publicadas las compilaciones y tras el periodo de divulgación y estudio se preveía la
determinación de una fórmula más conveniente para recoger en un futuro en el Código
Civil las instituciones recogidas en las compilaciones (que vendrían a ser base de una futura
reforma del Código Civil que recogía las instituciones de derecho foral). Los apéndices
eran derecho excepcional mientras que la Compilación es derecho especial.
       Estas ideas fueron aceptadas por el Gobierno creándose Comisiones de Juristas de
las Regiones Forales, cada uno de los cuales elaboró un anteproyecto de compilación que
pasaron a la Comisión General o Codificación y luego fueron aprobados por el Gobierno
como leyes estatales las diferentes compilaciones que recogían instituciones forales, pero
eran leyes estatales.
       La primera compilación fue la de Vizcaya y Álava en 1959 y la última la de Navarra
en 1973.
       Las compilaciones resultaban más favorables para los derechos forales que el
derecho de los apéndices porque:
               1. permitía contemplar instituciones que aunque no estuvieran vigentes no
                   hubieran caído     en desuso: Se permite recuperar instituciones
                   tradicionales.



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               2. la idea que presidía estas compilaciones era no sólo recuperar sino
                   también adoptar a las nuevas circunstancias las instituciones (o las
                   necesidades del momento presente): Proceso de renovación del derecho
                   foral.
Cabe diferenciar dos etapas en el proceso de compilaciones:
               1º. Las compilaciones son más respetuosas con la idea del Congreso de
Zaragoza: se limitan a recoger instituciones peculiares del respectivo territorio foral.
               2º. La Compilación de Aragón (1967) y la de Navarra (1973: Navarra tenía
capacidad legislativa propia) que incorporan un sistema de fuentes, y esto es muy
importante porque eso supone hablar de un ordenamiento jurídico propio sea más o menos
completo. Al admitirse esos sistemas de fuentes se está rompiendo la unidad legislativa y
este cambio provocó un cierto agravio respecto de las compilaciones aprobadas antes.
       En cualquier caso ya en este momento (principios de los 70) se había abandonado el
ideal de la unificación civil y frente a la idea inicial las compilaciones supusieron la
consolidación de los derechos forales y ese cambio tuvo reflejo en la reforma del Título
Preliminar del Código Civil de 1974.
       En esta etapa, las regiones no tenían capacidad de producción normativa propia. Las
Compilaciones son leyes estatales no elaboradas en cada región.
       Los artículos 12 y 13 se ocupaban de la relación del derecho foral y el derecho
estatal y ahora en el artículo 13.2 se reconocen los derechos forales no con carácter
provisional sino definitivo.
       Tanto los apéndices como las compilaciones son leyes estatales (no existía
descentralización legislativa).
       La compilación de derecho civil de Galicia fue aprobada en 1963. Por primera vez
tenemos una ley que contiene instituciones gallegas.




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LA COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL ESPECIAL DE GALICIA (de 2 de
diciembre de 1963): CONTENIDO Y ESTRUCTURA. JUICIO CRÍTICO.


Se inspira en trabajos anteriores (Memoria de López Lago y Proyecto de Apéndices de
1915) pero es de contenido más amplio y junto a los foros y otros gravámenes análogos se
regula la Compañía familiar gallega, la aparcería, el derecho de labrar y poseer y formas
específicas de comunidad (en materia de aguas, el agra o vilar, muiños de herdeiros);
originariamente se ocupó también de montes vecinales en mano común como otra forma
especial de comunidad pero después de aprobación de la compilación gallega se elaboró
una ley estatal de 27 de julio de 1968 sobre montes que reguló este tema y derogó los
artículos correspondientes de la compilación gallega.
       CONTENIDO Y ESTRUCTURA:
       Consta de 93 artículos:
       . Título Preliminar: aplicación territorial del derecho civil de Galicia
       . Título 1º: foros, subforos y otros gravámenes análogos
       . Título 2º: compañía familiar gallega
       . Título 3º: aparcería
       . Título 4º: derecho de labrar y poseer
       . Título 5º: formas especiales de comunidad
       Una Disposición Adicional más 3 Disposiciones Finales y 5 Disposiciones
Transitorias.
       Esta compilación supuso un paso más en derecho civil gallego porque se supera el
carácter consuetudinario de las instituciones gallegas (no sólo hay normas consuetudinarias
sino también normas legales de derecho civil gallego). Sin embargo, la aplicación práctica
sigue siendo muy escasa por varias razones: CRÍTICAS:
                1. por el propio desconocimiento por parte de los juristas de esas normas
                   propias (el único derecho que se explicaba era el derecho estatal,
                   fundamentalmente el Código Civil)




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               2. algunas instituciones contempladas en la compilación tenían escasa
                   vigencia, por ejemplo muíños de herdeiros que ya en 1963 se dudaba de
                   su vigencia.
       En otros casos la propia compilación preveía la superación de algunas figuras, por
ejemplo foros, que en la Exposición de Motivos de Compilación Gallega entendía que foros
y subforos sólo agravan el problema del minifundismo y evitar el progreso de la agricultura
(a pesar de lo que le dedica la mitad de la compilación). Se establece el procedimiento
progresivo para su extensión. La sociedad familiar tácita se suprime, exigiendo la forma
escrita para su eficacia.
               3. aunque a veces se pretende adoptar las instituciones, la regulación de la
                   compilación gallega tenía un carácter muy tradicional por lo que era muy
                   diferente la adopción de las figuras a los cambios de sociedad y
                   economía gallega. Así por ejemplo en el contrato de aparcería (que
                   desplaza la Ley de Arrendamientos Rústicos) se piensa en una
                   explotación que usa como fuerza de trabajo la humana y la de los
                   animales. Trata de favorecer al titular de la finca frete al aparcero.
       Quedaron fuera de la compilación instituciones que suponen otras tantas
peculiaridades jurídicas gallegas y que sin embargo formaron parte de la Ley de Derecho
civil de Galicia de 1995. Ejemplo viudedad universal; vitalicio; testamento mancomunado,
pago en metálico de las legítimas.
       Hay discordancia con la realidad práctica que seguía operando con fórmulas
indirectas. Ante este panorama describió esa etapa del derecho civil gallego como que ésta
“languidecía” y condenada a su desaparición por la falta de uso, práctica de sus
instituciones. Es decir, el principal problema se manifestó en la “Conferencia do Venres” y
era su desconocimiento.
       Las Compilaciones que habían nacido con carácter provisorio adquieren carta de
naturaleza con la reforma del Título Preliminar del CC (1974) puesto que el artículo 13 del
CC consagra definitivamente la diversidad legislativa en el orden civil, como el “Derecho
del Estado”.




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           LA CONSTITUCIÓN DE 1978 Y LA INTEGRACIÓN
                      DEL DERECHO CIVIL DE GALICIA
    1. El artículo 149.1.8 de la Constitución Española dice que el Estado tiene
competencia exclusiva sobre “legislación civil, sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales
o especiales, allí donde existan. En todo caso, es competencia indeclinable del Estado, las
reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles
relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos,
bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y
determinación de las fuentes del derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de
derecho foral o especial”.
    2. Sentencia del TC de 12 de marzo del 93 que nos dice que “allí donde existan” se
refiere a CCAA con derecho foral (compilado y consuetudinario) en su conjunto más que a
instituciones concretas, en el momento de entrada en vigor de la CE (Aragón, Cataluña,
País Vasco, Navarra e Islas Baleares).
    3. “conservación, modificación y desarrollo”: existen tres tesis: la más restrictiva se
refiere a las materias compiladas con el límite del art 149.1.8 CE; la más generosa, se
refiere a todas las materias civiles excepto las que el art 149.1.8 CE reserva exclusivamente
al Estado y la tesis intermedia (TS) hace referencia a materias compiladas y
consuetudinarias así como aquellas conexas con éstas. En Galicia se parte de las figuras
recogidas en la compilación de 1963, del derecho consuetudinario y de los principios
generales de derecho civil gallego. Hay que tener en cuenta la STC 182/1992 que resuelve
un recurso de inconstitucionalidad de una ley gallega en materia de arrendamientos
rústicos. Esta materia se venía regulando consuetudinariamente. El TC da la razón a la
CCAA gallega. Se permite regular sobre las fuentes del derecho aunque no apareciera
regulado en la compilación. Hay CCAA que asumieron competencias en materia civil sin
tener una compilación previa como Valencia, Murcia,...
    4. La facultad legislativa asumida en el Estatuto de Autonomía viene recogida en el
artículo 27.4 de dicho Estatuto de Autonomía de Galicia.
    5. la ley de 1987 recoge la integración de la Compilación de 1963 en el Ordenamiento


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jurídico de Galicia (suprimió “por ahora”).
       Esta ley sigue un criterio autonomista: aplicación preferente del derecho foral
Gallego y, en lo no previsto, el CC como supletorio.
       Así se produce el cambio de régimen (transición política de 1975) y la Constitución
del 78 con la que se produce un giro radical ya que contempla una descentralización
territorial (construye un Estado de Autonomías con capacidad legislativa civil
territorialmente diversificada: art 2 CE) y paralelamente se reconocen competencias
legislativas a las comunidades autónomas, así los artículos 148 y 149 de la Constitución
Española establecen criterios de reparto competencial (competencias exclusivas del Estado,
otras que puedan ser asumidas por las Comunidades Autónomas). En materia de derecho
civil nos interesa el 149.1.8 CE.
       A partir de la Constitución Española del 78 hay que aplicar un criterio competencial
y no el de jerarquía; dentro del ámbito de sus respectivas competencias la ley estatal y
autonómica están en situación de igualdad y no hay superioridad de la ley estatal y en caso
de conflictos de leyes se atiende a las normas de derecho interregional privado (aunque los
derechos forales son de origen territorial, su aplicación actual no es necesariamente
territorial). Todo esto sin perjuicio del carácter subsidiario del derecho estatal en tanto no
hay legislación autonómica se aplica el derecho estatal con carácter subsidiario y
supletorio.
       El Estatuto de Autonomía de Galicia asume competencias para legislar sobre
derecho civil gallego en el artículo 27.4 y a partir de esto se puede hablar de normas de
producción de derecho gallego (la compilación fue aprobada por una ley estatal) y como
primera manifestación se procede a la integración y adopción en el ordenamiento gallego
de la compilación de 1963, a través de la Ley del Parlamento de Galicia del 10 de
noviembre del 87 (es el primer ejercicio de la competencia propia. Se habla de
constitucionalización del derecho civil de Galicia).
       También se aprovecha para derogar artículos sobre foros y subforos que ya se
habían extinguido. En la Ley del 87 ya se apuntó la postura de la Ley gallega sobre las
competencias en derecho civil y adopta la posición autonomista, es decir, la competencia
legislativa gallega no está limitada por el contenido de la compilación del 63. El hecho de



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que exista una competencia exclusiva sobre derecho civil de Galicia no presupone nada
porque pueda ser una regulación diferente o no, se trata sólo de una regulación propia sin
condicional contenido.
       Esta ley 1987 modificó la compilación 1963 que discriminaba a la mujer y
estableció que el hombre y la mujer forman parte de la compañía familiar gallega con plena
igualdad jurídica (art 14-32 CE).
       La STC 37/1987 resuelve un recurso de inconstitucionalidad de una ley andaluza
agraria. El TC entendió que Andalucía, a pesar de no tener derecho civil propio, sí podía
tratar aspectos civiles para desarrollar las competencias del art 148 CE.
       El art 149.1.8 CE establece un reparto desigual entre CCAA. El art 148 no distingue
entre CCAA con derecho civil propio o no. Se establece un elenco de materias que pueden
asumir las CCAA en sus EEAA. No es un catalogo exhaustivo en la medida en que hay
materias no expresamente recogidas. Ej, Galicia en materia de fundaciones. El art 149.3 CE
se refiere a todas las CCAA, por ej, ley fundaciones de Madrid.
       Siempre que se respeten los derechos fundamentales la CCAA podrá legislar en
materia de asociaciones según el TC.
       Galicia puede legislar en materia de parejas de hecho porque no aparece
expresamente en el art 149.1.8 CE pero puede legislar en base al criterio de conexidad (DA
3ª).
       La LDCG 1995-2006 recogen el derecho civil gallego pero no todo porque siguen
existiendo leyes especiales.


       LA LEY DE DERECHO CIVIL DE GALICIA DE 1995: CONTENIDO Y
           ESTRUCTURA. APRECIACIÓN CRÍTICA. INSTITUCIONES
       INTERPRETATIVAS E INTEGRADORAS: LA CASA Y LA VECIÑA.


Alguna de las críticas a la compilación del 63 era que ésta era bastante incompleta. Ahora
se colocan esas figuras que habían quedado fuera como por ejemplo el vitalicio, el
usufructo universal, el testamento mancomunado, y también otras figuras en virtud del
criterio de conexión ( figuras que aunque no estuviesen en la compilación si guardasen



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conexión suficiente con los regulados y a partir de ahí se sigue aplicando el criterio de la
conexión (TC) por lo que se va aumentando cada vez más el ámbito regulado) o en virtud
de la costumbre consuetudinaria gallega. Es decir, conservar, modificar y desarrollar se
refiere a regular la materia anterior y la nueva que sea conexa. No significa crear derecho
ex novo.
       La sentencia del Tribunal Constitucional 121/ 1992 admitió expresamente la
posibilidad del legislador gallego de regular en materia de arrendamientos rústicos. En la
Compilación del 63 se regulaban las aparcerías pero no los arrendamientos.
       La Ley del 95 suscitó críticas respecto a:
              la técnica legislativa: además de contradicciones y reiteraciones (art. 112,
              136 LDCG que repiten preceptos del CC; el art 134 y 155 hablan de lo
              mismo) se producen también algunos errores de bulto, incluso cabe
              considerar que algunos preceptos sean inconstitucionales: que abordan temas
              de conflicto de leyes, el artículo 34 se refiere al retracto de graciosa que es
              una norma de carácter procesal; otros ejemplos vienen recogidos en el
              artículo 4, 5, 137 de la LDCG.
              Al contenido: algunas críticas de la Compilación del 63 pueden aplicarse
              también a esta ley como son:
                             Vigencia de algunas figuras obsoletas como el muiño de
                              herdeiros (artículo 18 de la Ley). En la comisión que discutía
                              la propuesta de la Ley se explica su mantenimiento por la
                              afirmación de uno de los miembros de la comisión que decía
                              que él conocía un caso de muíño de herdeiro.
                             Carácter marcadamente tradicional de la regulación de alguna
                              figura en la compilación del 63, concretamente referente a la
                              aparcería. La Ley del 95 prácticamente sigue la regulación del
                              63, no se adecua a la idea de una explotación agraria moderna
                              (artículo 88 de la ley gallega)
                             Regulación de la veciña (forma de gestionar bienes
                              comunales compuesta por un patrucio de más edad o el



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                              elegido por los patrucios de más edad) no contemplada en la
                              compilación del 63 (artículo 11)
       Aunque la Ley del 95 amplía la Compilación del 63 todavía se sigue diciendo que el
derecho civil de Galicia merece más desarrollo, así el propio legislador gallego contempló
la posibilidad de su renovación, concretamente en la Disposición Adicional II donde se
establecía que “cada cinco años, como máximo, sin perjuicio de la iniciativa parlamentaria
correspondiente, la Mesa del Parlamento de Galicia designará una Ponencia, integrada por
miembros de los diversos grupos parlamentarios de la Cámara, a fin de elaborar un informe
comprensivo de las dificultades y dudas que se adviertan en la aplicación de los preceptos
de la presente ley y de aquellas normas que se estimen necesarias para la conservación,
modificación y desarrollo de las instituciones del derecho civil propio de Galicia”.
       En abril del 2001 se elaboró un documento inicial para la posible actualización de la
Ley de derecho civil que se sometió a consideración de la Comisión superior para el estudio
del desenvolvimiento del derecho civil gallego; y en ese trámite se quedó.
       En este documento sí se enmienda alguno de los errores de la Ley del 95, por otra
parte amplía todavía más su contenido, por ejemplo incluye la autotutela.
       En cambio este documento resultó bastante polémico en otros aspectos: suprime
cualquier mención a las fuentes del derecho gallego.
       En 2006 se aprueba una nueva LDCG. Esta ley prevé nn de derecho transitorio: en
sucesión se aplicará esta ley si la muerte del causante es posterior a su e.v, en partición no
se tiene en cuenta el momento de la muerte del causante sino el momento en que se efectúa
la partición (DT 2ª); para la usucapión de las servidumbres de paso se exigen 20 años desde
1995 y no se computan los períodos de posesión anteriores a esta fecha (DT 1ª). Los demás
problemas de derecho intertemporal se resolverán según las disposiciones transitorias del
CC (DT 3ª). La DA III equipara las parejas de hecho al matrimonio. Se exige que la pareja
lleve conviviendo al menos un año o tenga hijos en común. Se plantea el problema de
cuándo empieza a contar ese año y también si es aplicable la LDCG a las parejas que llevan
conviviendo más de un año antes de la entrada en vigor de la ley (en principio, esta opción
no se incluye). Con al reforma de 2007 de la LDCG 2006 se exige que la pareja de hecho
esté inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. El art 149.1.8 CE establece que



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la regulación de las formas de matrimonio es competencia exclusiva del Estado y parece
que esta DA III está regulando una forma de matrimonio, por lo que sería inconstitucional.




     VIGENCIA Y EFICACIA ESPACIAL DEL DERECHO CIVIL DE GALICIA
        Se aplica en el territorio gallego y fuera de éste, a las personas que tengan vecindad
civil gallega. El art 3-4 de la LDCG se ocupa de la eficacia territorial y personal del
derecho gallego, lo que podría llamarse ámbito de aplicación espacial de la LDCG.
       En los conflictos de leyes su solución corresponde al legislador estatal: art 149.1.8
CE: el Estado tiene competencia exclusiva para dictar las normas para resolver los
conflictos de leyes.
       El artículo 3 dice que “el derecho civil gallego tendrá eficacia en el territorio de la
Comunidad Autónoma. Se exceptúan los casos en que, con arreglo al derecho interregional
o internacional privado, hayan de aplicarse otras normas”.
       Por su parte, el artículo 4 se refiere a que “la sujeción al derecho civil de Galicia se
determinará por la vecindad civil, con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común” y
en el apartado 2 del mismo artículo se dice que “los gallegos que residan fuera de Galicia
tendrán derecho a mantener la vecindad civil gallega con arreglo a lo dispuesto en el
derecho civil común y, en consecuencia, podrán seguir sujetos al derecho civil de Galicia”.


             LAS FUENTES DEL DERECHO CIVILGALLEGO


       CONSIDERACIONES GENERALES
       El artículo 149.1.8 CE establece que la determinación de las fuentes del derecho es
competencia exclusiva del Estado, con respeto, en todo caso, a las normas de derecho foral
o especial en las CCAA allí donde exista. El ordenamiento jurídico gallego es derivado y la
fuente de validez se halla en la Constitución. El artículo 38.3 del Estatuto de Autonomía




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nos dice que en la determinación de las fuentes del Derecho civil se respetarán por el
Estado las normas de derecho civil gallego.
       La norma institucional básica del Ordenamiento Gallego es el Estatuto de
Autonomía para Galicia, aprobado por la Ley Orgánica de 6 de abril de 1981, que en su
artículo 27 señala que corresponde a la Comunidad Autónoma Gallega la competencia
exclusiva en materia de conservación, modificación y desarrollo de las instituciones de
derecho civil gallego.
       En el Título Preliminar de la Ley de derecho civil de Galicia se establecen las
fuentes y las reglas sobre aplicación y eficacia de normas jurídicas, pero el problema es
determinar la jerarquía de esas fuentes.
       Los artículos 1 y 2 de la LDCG se limitan a enunciar los conjuntos normativos a los
que habrá de acudir el aplicador del derecho, cuando se trate de un asunto sometido al
derecho civil gallego.
       Las fuentes del derecho civil gallego son          la ley, en su defecto, los usos y
costumbres gallegos y en su defecto, los principios generales que integran e informan el
ordenamiento jurídico gallego. Será de aplicación como supletorio el derecho estatal
aunque para aplicarse en Galicia no puede ser contrario a los principios generales del
derecho gallego.
       En la LDCG 1995 la jerarquía de fuentes era: Ley gallega imperativa; Normas
consuetudinarias; Normas legales dispositivas; Principios generales del derecho gallego y
Derecho estatal como derecho supletorio (método de heterointegración) No caben los usos
y costumbres contrarios a la ley imperativa gallega. Esto genera inseguridad jca porque
existen costumbres locales no generales y porque el derecho consuetudinario no se publica.
       La propia LDCG establece para materias determinadas, un orden distinto en la
jerarquía de estas fuentes como por ejemplo:
       Artículo 159 en materia compañía familiar gallega: título constitutivo, usos o
costumbres y normas de esta ley. No es una desviación del sistema de fuentes del art 1,
porque la costumbre opera en puntos concretos por remisión de la ley.
       Artículo 127 en materia de aparcería: en lo no previsto por el contrato, se regirá por
normas legales y, en su defecto, por usos y costumbres.



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       LEY es toda norma escrita emanada del poder político gallego representante de la
soberanía popular (incluye EEAA, disposiciones con rango de ley y reglamentos). No
existen en derecho gallego normas orgánicas (hablamos de ley ordinaria).
       Las normas legales autonómicas son del mismo rango que las estatales, no hay
subordinación ni dependencia sino reparto competencial.
       En caso de contradicción entre una norma reglamentaria y la costumbre, el TSJ
entiende que debe prevalecer la costumbre, pero esta interpretación no es correcta porque la
nn legal se debe interpretar en sentido amplio, como cualquier nn escrita (incluyendo los
reglamentos). Ej, sentencia TSJ de 12 de marzo de 2001 sobre si debían respetarse un
margen en la plantación de eucaliptos. Se defendía la existencia de costumbre de no dejar
margen, y un decreto de la Xunta de 1999 imponía una distancia mínima de 6 metros de la
finca limítrofe. Dice esta sentencia que en principio esa norma del decreto no es legal, sino
reglamentaria. Prevalece la costumbre.
       El derecho gallego es históricamente CONSUETUDINARIO. Carece de leyes
escritas hasta la compilación de 1963.
       Los usos y costumbre no tienen publicidad por tanto, quien lo alega habrá de
probarlo. Para facilitar la prueba de la costumbre (excepción a la regla “iura novit curia”) el
artículo 2.1 de la Ley de derecho civil de Galicia establece que los usos y costumbres
notorios no requerirán prueba:
       . serán usos y costumbres notorios los compilados (ahora ya no existen). Si esos
usos y costumbres son recogidas por el legislador estamos ante normas legales de origen
consuetudinario (ya sería ley, no costumbre)
       . serán también usos y costumbres notorias las aplicadas por el Tribunal Supremo,
por el Tribunal Superior de Justicia Gallego y por la antigua Audiencia Territorial de
Galicia.
       Los usos y costumbres notorios será aplicados por el TSJG. La costumbre notoria
no hay que probarla pero sí hay que probar la aplicación y vigencia de esa costumbre al
caso concreto. Todos los demás usos y costumbres deberán ser probados por las partes.
       La sentencia del TSJ gallego de 4 de junio de 1999 reconoce la costumbre. Se
planteaba en una situación en la que el muro estaba a distinta altura, correspondiendo el



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muro al predio que tiene hacia sí la cara peor, la más irregular de las piedras, la mejor cara
daría a otro predio (costumbre “cara boa”): según la costumbre el muro pertenecía al que
tuviera la cara buena y según el art 33, pertenecía al que tuviera el fundo en el plano
superior: en 1995, prevalece la costumbre.
       La mayoría de las costumbres fueron desapareciendo porque se incorporaron a leyes
(ej, pé do rei: permitir el paso por la finca vecina que es una costumbre tradicional que ya
no existe porque el tractor tiene marcha atrás, no como los animales).


       DERECHO SUPLETORIO: El derecho estatal se puede aplicar en Galicia como
único derecho posible cuando la CCAA carezca de competencia legislativa o como derecho
supletorio (artículo 149.3 CE), en caso de laguna en el derecho gallego.
       España es un Estado plurilegislativo y los conflictos de leyes internos son
competencia exclusiva del Estado (art 149.1.8 CE). El derecho estatal se aplicará en las
CCAA como supletorio si hubiere lagunas en el derecho autonómico (art 149.3 CE). El TC
dice que el derecho supletorio no se un título competencial independiente, por tanto, las
CCAA pueden hacer uso de él o no. Una ley gallega está en la misma posición jca que una
estatal, aunque se establece un reparto competencial. El legislador gallego tiene
competencia para legislar en materia civil igual que lo hace el legislador estatal o puede
hacerlo de forma distinta (ej, en el CC ineficacia de las capitulaciones matr anteriores al
matrimonio si no se celebra matr en un año, en la LDCG no se dice nada).
       El derecho estatal se aplicará cuando no vaya en contra de los principios generales
del derecho civil gallego. Estos principios pueden ser distintos de los que rigen en derecho
estatal. El llamamiento al derecho supletorio estatal es al CC en su conjunto. Aunque cabe
remisión a otras leyes, por ej, la ley gallega regula el arrendamiento rústico pero es
incompleta, e suple con la LAR 2003 y CC.

       Hay que distinguir la llamada al derecho estatal como supletorio, de lo que sería una
remisión al derecho estatal.
               Derecho estatal como supletorio (artículo 3.1 de la LDCG): es necesario
               acudir al derecho estatal porque existe una laguna en el derecho civil de
               Galicia (heterointegración).


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                 Remisión al derecho estatal: cuando se trata de una competencia propia del
                 legislador gallego que, en lugar de establecer una nueva regulación propia,
                 prevé que sea la misma regulación prevista en el derecho estatal.
             Por ejemplo el artículo 267 LDCG, en este caso no hay laguna. En lugar de
legislar directamente lo hace por remisión al CC. El orden de sucesión intestada en el
derecho gallego es el mismo que en el estatal.
          En el caso del derecho supletorio no podemos hablar de derecho gallego pero, en el
caso de la remisión sí porque el derecho estatal se incorpora al gallego y pasa a ser derecho
propio.
          Si hablamos de remisión (como derecho gallego), cabría un recurso de casación ante
el TSJ de Galicia por tratarse de materia foral; sin embargo el derecho supletorio no.
          Hay que distinguir entre remisión estática (las modificaciones del CC no se
incorporan al derecho gallego) o dinámica (se atiende a la regulación vigente en cada
momento, por tanto, las modificaciones del CC se incorporan al derecho gallego).
          Si una figura está regulada en CC y LDCG (servidumbre de paso), se aplicará la ley
gallega (st 20 marzo 03).
          La LDCG en materia de aparcerías remitía, en todo lo no regulado al CC y a la LAR
1980. si entendemos que es derecho supletorio, aplicaremos las normas de arrendamientos
gallegos. Si lo entendemos como una remisión, se acudirá a la ley estatal (estática:
aplicación CC- LAR 80) o dinámica (aplicación LAR 03-05). Actualmente se entiende
como derecho supletorio.


PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO GALLEGO: en defecto de ley y
costumbre. Actúan como límite o salvaguardia de la aplicación del derecho civil estatal
como supletorio.
          En la LDCG no se menciona la analogía. La analogía iuris se puede entender
incluida en la referencia a los principios generales del derecho. Lo que no sucede con la
analogía legis. A pesar de ello, es un recurso válido en derecho civil gallego y antes de
acudir al derecho supletorio del Estado se deben integrar las lagunas legales con la
aplicación analógica de normas de derecho gallego. Es decir, podrá recurrirse a la analogía



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como método de autointegración o heterointegración. La propia norma legal puede llamar a
los usos y costumbres para integrar, por ej, en aparcerías (costumbre y en su defecto, norma
legal), compañía familiar gallega (usos y costumbres y, en su defecto, norma legal).
       La Jurisprudencia y la Doctrina no son fuentes del derecho.
       En cuanto a la jurisprudencia, existe la posibilidad de un RECURSO DE
CASACIÓN en materia de derecho civil gallego ante el Tribunal Superior de Justicia
gallego. Regulado en la Ley 11/ 1993 de 15 de julio que expresamente admite que cabe el
recurso de casación por infracción de la doctrina jurisprudencial que establezca el Tribunal
Superior de Justicia o la anterior del Tribunal Supremo (también por infracción de normas
del ordenamiento jurídico civil de Galicia o del derecho civil estatal). El TSJ de Galicia
cuando resuelve recurso de casación produce jurisprudencia.
       La jurisprudencia es un mecanismo de integración e interpretación y complementa
el ordenamiento civil de Galicia. La competencia en materia procesal es estatal sin perjuicio
de la regulación por el legislador gallego del recurso de casación (STC 47/2004)



     FIGURAS INTERPRETATIVAS E INTEGRADORAS DEL
                        DERECHO GALLEGO: CASA
       En la ley gallega no se define que se entiende por casa aunque aparece aludida en
algunos preceptos como en el art 51: lugar acasarado: “la casa petrucial y sus anejos
constituyen un patrimonio indivisible”; Se entenderá por lugar acasarado el conjunto que,
formando una unidad, comprende la casa de labor, edificaciones, dependencias y terrenos,
aunque no sean colindantes. Incluye, asimismo, toda clase de ganado, maquinaria, aperos
de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agraria,
forestal o mixta”.
       El concepto de casa es más de carácter socioeconómico que jurídico y de ahí las
dificultades que surgen a la hora de analizar esta institución.
       La casa constituye la base fáctica (carácter sistematizador e integrador) de muchas
de las instituciones recogidas en la LDG como el concepto de régimen sucesorio y familiar
(como la mejora de labrar y poseer: forma de mantener la indivisibilidad de la casa).



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        La casa es el pilar básico de todas las instituciones económicas y sociales.
        La casa gallega tiene personalidad propia que se distingue de la de los miembros
que la integran, individualizada frente a terceros por un nombre (generalmente un apellido
perpetuo). La casa parte de una base territorial y alcanza fuerte contenido personal y
familiar.
        Con carácter general existe unanimidad en destacar dos aspectos dentro de la noción
de casa (unidad económica de explotación agraria):
                 1- casa como unidad familiar y simultáneamente,
                 2- casa como unidad patrimonial.
        Así suele definirse la casa en el derecho gallego como entidad familiar y patrimonial
integrada por familia labradora asentada en un lugar acasarado que forma también parte de
la casa que se constituye como un patrimonio indivisible.
        Esta configuración de la casa tiene una serie de consecuencias en el ámbito interno
(se producen unas determinadas relaciones entre los miembros de la propia familia en
relación con los bienes que componen el grupo familiar) pero también tiene consecuencias
en un ámbito externo, es decir, frente a terceros ajenos a la casa (la relación permite
identificar personas y bienes).
        Lo que se pretende con esta noción de casa es favorecer la subsistencia del grupo
familiar, la unidad económica y del patrimonio familiar.
      La institución de la casa se suele explicar como una reacción frente al minifundio,
defendiendo la indivisión del patrimonio familiar para así conseguir explotaciones agrarias
susceptibles de proporcionar sustento familiar.
        ¿Cómo se consigue esta indivisión?
        1.-Estableciendo mecanismos que faciliten la constitución, conservación y gestión
del patrimonio familiar y en el Derecho Gallego se consigue mediante la COMPAÑÍA
FAMILIAR, que es aquella constituida por labradores con vínculos familiares para vivir
juntos, explotar juntos tierras...
            2.- se permite a un ascendiente que quiera mantener indiviso un lugar acasarado o
explotación agrícola: DERECHO DE LABRAR Y POSEER. Artículo 219 “el ascendiente
que quiera conservar indiviso un lugar acasarado o una explotación agrícola, industrial,



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comercial o fabril, podrá pactar con cualquiera de sus descendientes su adjudicación
íntegra, que se entenderá como una mejora tácita respecto al resto.
         3.- APARTACIÓN: Art 224 ss; el legitimario recibe unos determinados bienes a
cambio de su legítima con independencia de donde procedan esos bienes. Es una entrega
anticipada de la cuota hereditaria por el causante al heredero forzoso.
       La CASA PATRUCIAL: es aquella en la que vive el patrucio o fundador de una
familia y en la que han nacido y se han criado todos los hijos, aunque ya no habiten en ella.
       El sentido tradicional de la casa que está relacionado con un concepto agrario y de
familia jerarquizada que se refleja tanto en un aspecto subjetivo como objetivo de la casa.
Se trata de mantener el patrimonio y el grupo familiar y transmitirlo a la siguiente
generación.
       En el aspecto subjetivo en relación con los miembros de la casa se habla del
PATRUCIO que es el encargado responsable de la dirección y gestión de la casa. En
relación con la idea de continuidad de la casa la hipótesis más frecuente es la de sucesión
progresiva, gradual de patrucio; lo normal también será que el designado sucesor sea el
mejorado. El patrucio debe mantener íntegro el patrimonio; garantizar el cuidado de los
padres en la vejez y hacerse cargo de la manutención de sus hermanos solteros que
convivan en la casa.
       En la práctica lo normal es que paulatinamente ese sucesor o mejorado vaya
participando en las tareas de dirección, gestión, incluso de toma de decisiones (por eso
progresiva y gradualmente) y la transmisión definitiva se producirá en el momento de
fallecimiento de ese patrucio que también irá acompañado de la transmisión de los bienes.
El patrucio sólo puede ser un hombre (carácter patriarcal).
       En relación con esa idea de continuidad suele hablarse de matrimonio. CASAR
PARA CASA: el hijo o hija se casa y ese matrimonio se incorpora a la casa. No sólo se
considera la persona individualmente sino también el matrimonio, y estos cónyuges que
casan para casa suponen que pasan a convivir y colaborar con el grupo familiar y explotar
el patrimonio familiar; y eso supone que son los sucesores y los que van a mantener la
continuidad de la casa. Es el llamado a suceder.




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       La casa se relaciona con la VECIÑA que es una reunión de patrucios que están
actuando como representantes de la casa. Reunión en relación con la gestión de bienes
comunales. La veciña es la parroquia: origen de los montes vecinales en mano común.


       VECIÑA (art 52-55): organización económica de carácter agrícola y forestal que
permitía que los vecinos de una parroquia disfrutaran colectivamente de la propiedad de
ciertos bienes.
       Es el origen de los montes vecinales en mano común.
       Se constituye en el seno de una parroquia compuesta por una serie de casas
(unidades familiares de explotación agrícola).
       La administración vecinal se asemeja a la comunidad germánica (no hay cuotas).
       Elemento personal: patrucios de una parroquia
       Elemento real: bienes en mano común excepto los montes vecinales en mano común
(existe una ley estatal y otra gallega)
       Dentro del aspecto subjetivo encontramos la figura del vicario: autoridad de la aldea
que preside la veciña. Se elige por criterios de edad o prestigio de la casa.
       La veciña debe reunirse al menos una vez al año y debe convocarse con 3 días de
antelación . En esa reunión se someterán a aprobación las cuentas del año anterior y se
fijarán los planes de actuación para el año siguiente. Las decisiones se adoptarán por
mayoría. En caso de empate, el Presidente tiene voto de calidad. Si no se hace así, la veciña
se reunirá el 31 de diciembre de cada año salvo que tenga por costumbre reunirse otro día.




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TEMA 2: LA SITUACIÓN DE AUSENCIA NO DECLARADA


       CONCEPTO Y ALCANCE
       La ausencia no declarada de los artículos 46 a 50 LDCG, es la única materia de
derecho civil de Galicia relativa a la persona física.
       La ausencia se refiere a una situación puramente fáctica: está en esta situación
aquella persona cuyo paradero se ignora o aquella que no puede localizarse de modo
transitorio. Al faltar declaración judicial es difícil hablar en sentido propio de
representación legal y, sin embargo, esa representación parece que es algo más que una
mera gestión de negocios ajenos (art. 1888 y ss del CC). Parece que esta situación responde
a una realidad socioeconómica que no es la actual.
       El legislador del 95 al introducir esta figura toma en consideración una realidad que
ya no existe hoy por hoy, fundamentalmente los emigrantes, y en zonas costeras, marineros
embarcados por un gran periodo de tiempo. Si hablamos de la primera mitad del siglo XX
era normal que el que se ausentaba no dejase un poder de representación, si el marido se
iba, la capacidad de la mujer estaba más limitada porque necesitaba licencia marital.
       En la situación actual no hay discriminación por razón de sexo, y el desarrollo de
los medios de comunicación (transportes, telecomunicaciones...) hacen difícil encontrar una
fundamentación para esta institución, por lo que se duda de la validez de esta figura.
       El art 181 CC, a nivel estatal, establece que desaparecida una persona de su
domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido de ella más noticias, podrá
el juez, a instancia de parte interesada o del MF, nombrar un defensor que ampare y
represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio
grave. En el art 183CC para declarar a una persona ausente es necesario que transcurra 1
año desde las últimas noticias si no dejó apoderado o 3 años si dejó apoderado.
       El art 46 LDCG y el art 181 CC coinciden en su contenido pero según el CC es el
juez quien acredita la situación de ausencia y en la LDCG es el Notario.
       El art 46 LDCG establece que está en situación de ausencia no declarada la persona
cuyo paradero se ignora o aquella que no puede localizarse de modo transitorio. Esta



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ausencia no afecta al estado civil del ausente. Puede ser un art inconstitucional porque la
competencia en materia procesal es exclusiva del Estado (art 149.1.6 CE) y el
nombramiento de un representante legal es un acto de jurisdicción voluntaria. Actualmente
existe un proyecto de ley de jurisdicción voluntaria que tiene como finalidad descargar
trabajo a los jueces y agilizar estos procedimientos.

        Requisitos:
     1. Ausencia fáctica: mero distanciamiento físico del domicilio o residencia habitual; se
        sobreentiende unido a la imposibilidad de comunicarse con esa persona (que no
        pueda ser localizada).
     2. que no exista representante legal ni voluntario: es un requisito que se exige aunque
        la LDCG no dice nada.
     3. actos o negocios de administración que no admitan demora.
     4. acta de notoriedad


     El representante del ausente
        Se prevé una representación legal. El representante tiene la obligación de velar por
los intereses del representado. El CC exige, para excluir la representación legal, que el
ausente haya apoderado a un representante con un poder general. El art 48.2 establece que,
en cualquier caso, quedarán a salvo las facultades de representación que fueran conferidas
por el ausente de hecho.
        Para acreditar que se actúa como representante del ausente de hecho (novedad de la
ley 06) se exige un acta de notoriedad tramitada por notario hábil en la cual se hará constar
la persona a la que corresponde la representación y defensa de los intereses del ausente.
aunque aparece delimitada para los actos y negocios de administración que no admitan
demora (que la no actuación en esos casos suponga daños y perjuicios para el ausente).
        No se acudirá a la situación de ausencia no declarada si el ausente ya tiene un
representante voluntario que vele por sus intereses.
        El art 48 establece un orden de preferencia para determinar al representante:
               1º. Cónyuge no separado legalmente o de hecho,
               2º. En su defecto, descendientes,


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               3º. En su defecto, ascendientes.
       En cuanto al cónyuge, según la DA III se equipara a éste la pareja de hecho.
       En cuanto a los descendientes, se exige que sean mayores de edad y tengan
capacidad de obrar plena. A los ascendientes se les exige capacidad de obrar plena.
       Si existen varios dentro de los del grado más próximo se va a preferir a los de mayor
edad, entre los descendientes y al de menor edad, entre los ascendientes.
       Cuando se habla de descendientes y ascendientes debe entenderse en línea recta,
excluyendo los colaterales.
       El ausente podría establecer que el representante fuera cualquier otra persona o
alterar el orden de preferencia.
       Contenido de la representación: a las personas ya mencionadas les corresponde la
representación del ausente de hecho en todos los actos y negocios jurídicos de
administración ordinaria que no admitan demora. Esto puede llegar a incluir actos de
disposición (ej, ausente tiene un establecimiento de venta de mercaderías). También tiene la
obligación de velar por los intereses del ausente.
       El art 7 de la LDCG 95 disponía que los bienes del ausente serán aprovechados por
el representante, lo cual implica reconocerle una facultad de gestión o administración. La
representación se refiere a las relaciones con 3º y la gestión y administración no
necesariamente incluye relaciones con 3º.
       En la LDCG 06 el representante del ausente percibirá, en concepto de retribución
mínima, un 25 % de los frutos netos que generen los bienes que administre. Por tanto,
parece que velar por los intereses del ausente tb incluye facultades de gestión y
administración del patrimonio del ausente.
       ¿La situación de ausencia ha de ser temporal o puede prolongarse en el tiempo? se
plantea la duda de, si transcurridos los plazos del CC, hay que solicitar la declaración
judicial de ausencia o de fallecimiento. La respuesta será afirmativa puesto que la figura del
representante del ausente parece que es provisional.
       Estamos en un caso de representación legal, por tanto, la actuación del representante
vincula al ausente con el tercero, no pudiendo ser impugnados esos actos a posteriori, salvo
que se extralimite, en cuyo caso habrá que acudir a los supuestos de representación sin



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poder (ratificación). El art 49 se remite a la regulación del mandato, en cuanto a los
derechos y obligaciones del representante.
       En general, el artículo 1720 CC en materia de mandato, establece que todo
representante debe rendir cuentas al ausente y, si éste no aparece, al juez o a sus sucesores
en la declaración de fallecimiento.
       En materia sucesoria, el art 308 LDCG se refiere al ausente de hecho. Se refiere al
ausente de hecho en el caso de que siendo heredero no tenga domicilio conocido. El lote o
quiñón de este heredero ausente será administrado por el cónyuge viudo del causante que
además sea ascendiente del coheredero ausente. Este art sólo se refiere a la administración
del lote, aunque tb se incluyen facultades de representación. En caso de que no hubiere
cónyuge viudo ascendiente del coheredero se seguirá el orden del art 48 LDCG.
       La LDCG 95 disponía que el lote debía administrarse como un usufructuario. Por
tanto, se administraba en interés propio y no del ausente.


       AUTOTUTELA: es una figura introducida en el ordenamiento estatal en 2003 (ley
de protección del patrimonio de personas discapacitadas). Es la posibilidad del incapaz de
elegir quien será su tutor o modular las condiciones de la tutela.
       Art 42-45 LDCG. Se establece que, en previsión de una eventual incapacidad,
cualquier persona mayor de edad podrá designar en escritura pública la persona/s, físicas o
jurídicas, para que ejerzan el cargo de tutor. También podrá decidir que actúen conjunta o
subsidiariamente. Del mismo modo, podrá nombrar substitutos de los designados para
ejercer la tutela y excluir a determinadas personas para el cargo.
       La novedad es que la persona interesada podrá delegar en su cónyuge u otra persona
la elección del futuro tutor entre una pluralidad de personas físicas o jurídicas, previamente
identificadas en escritura pública. El interesado podrá fijar la retribución del futuro tutor y
el contenido de la tutela así como proponer medida de vigilancia y control de la actuación
tutelar. El juez podrá, excepcionalmente, no respetar el nombramiento designado por el
interesado en beneficio de él.




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       Se aprobó la formación de una comisión bilateral de cooperación (Estado- CCAA)
con la finalidad de resolver las discrepancias de la aprobación de la LDCG. Una de las
discrepancias es la posible inconstitucionalidad de estos arts.


       AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN EL ÁMBITO SANITARIO
       Se regula en la ley de autonomía del paciente (3/2001 de 28 de mayo). Para realizar
cualquier intervención médica se requiere el consentimiento del paciente, sino estaríamos
ante una intromisión ilegítima en la vida, integridad física,...
       Para prestar el consentimiento es preciso que el paciente esté informado. Se exige
una información completa, clara y veraz de la situación del paciente, tratamiento,
consecuencias, efectos secundarios...
       La información ha de ser personalizada, no basta un formulario genérico. El titular
del derecho es el paciente y obligado es el personal médico sanitario.
       Es un deber del profesional médico y un derecho del paciente. La consecuencia del
incumplimiento de este deber de información no se regula ni en la legislación estatal ni en
la autonómica. La JP reconoce responsabilidad civil y se plantea si se indemniza el daño o
perjuicio sufrido por la persona debida a la falta de información o se puede entender que la
falta de información no es causa suficiente para la producción del daño y lo que se
indemnizaría sería la pérdida de oportunidad de decidir y no todos los daños sufridos por el
paciente.
       Por ahora, no existe ninguna decisión del TSJ en el ámbito civil de esta materia. Sí
existe en el ámbito contencioso- administrativo. El deber de información es un deber de la
sanidad tanto pública como privada.
       Una de las manifestaciones de la autonomía de la voluntad son las instrucciones
previas, en las que una persona puede anticipar cuál será su voluntad si en un momento
concreto posterior no puede prestar su consentimiento. Estas instrucciones pueden ser
revocadas en cualquier momento. Se pueden hacer en escritura pública ante notario o ante
testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar. La revocación se hará por escrito.
Se inscribe en el Registro de instrucciones previas.




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       Si la persona no puede prestar su consentimiento y no hay instrucciones previas, la
ley prevé el consentimiento por sustitución. El sujeto que recibe la información y presta el
consentimiento es una persona distinta del paciente (ej, en el caso de un menor). No hay
representación. El fundamento jurídico de la sustitución está en el deber de estas otras
personas de velar por el paciente. Se da el consentimiento por sustitución cuando el
paciente es incapacitado o menor, está insconsciente,…, por tanto, actuarán sus
representantes legales o familiares. En el caso de menores se les reconoce capacidad a
partir de los 16 años (no opera la sustitución). De todos modos, a partir de los 12 años su
voluntad debe tenerse en cuenta. Si se trata de un embarazo por reproducción asistida se
acudirá a una ley especial.
       El consentimiento puede ser verbal salvo en caso de grave riesgo.
       La historia clínica es la recopilación de las intervenciones o información sanitaria de
un paciente. Actualmente se llevan en soporte informático. No se puede hablar de
propiedad de la historia clínica, porque no es un bien sino una información o conjunto de
datos. Respecto a esa información existe el derecho de acceso y el deber de conservación y
custodia. Son datos sensibles que afectan a la intimidad y quedan protegidos por la LOPD
en donde se incluye el deber de confidencialidad del personal sanitario.




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     LECCIÓN 3: LA PERSONA JURÍDICA. LAS FUNDACIONES DE
               INTERÉS GALLEGO Y LAS COOPERATIVAS.


        CONSIDERACIONES GENERALES
        No existe una norma general que regule las personas jcas pero sí normas especiales.
        Las fundaciones de interés gallego se regulan en la Ley 7 del 22 de junio de 1983
modificada por la Ley 11 del 8 de noviembre de 1991 y recientemente ha sido modificada
por el artículo 21 de la Ley de 29 de abril de 2002 de medidas de régimen fiscal y
administrativo.
        Esta regulación se completa con el decreto de 18 de junio de 1992 por el que se
aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del protectorado de las
fundaciones de interés gallego.
        A nivel estatal la Ley 24 de noviembre de 1994 modifica el régimen de las
fundaciones, que ha sido reemplazada por dos leyes: en los aspectos civiles por la Ley 50
de 26 de diciembre de 2002 de fundaciones y en los aspectos fiscales la Ley de régimen
fiscal de entidades y fines lucrativos de 2002
        Por lo que se refiere a las cooperativas, la ley gallega es de 18 de diciembre de
1998. La Ley 5 de cooperativas de Galicia y aparece desarrollada por Decreto de 18 de
diciembre de 2001 por el que se aprueba el reglamento del registro de las cooperativas de
Galicia y la Ley estatal vigente en materia de cooperativas es posterior, es de 16 de julio de
1999.
        Los montes vecinales en mano común son una comunidad de bienes, no una persona
jurídica pero para actuar en el tráfico jco pueden actuar como tal si no invaden las
competencias del Estado.
        El patricio es el que representa a la compañía familiar gallega. Ésta se asemeja a una
sociedad, pero el legislador no nos dice si es o no persona jurídica. Si consideramos que es
una sociedad, hay que aducir a la ley estatal en materia de sociedad, para determinar si tiene
o no personalidad jurídica.




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       LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA EN
MATERIA DE FUNDACIONES Y SU EJERCICIO A TRAVÉS DE LA LEY DE
FUNDACIONES DE INTERÉS GALLEGO
       En el EEAA, el artículo 27.26 asume como competencia exclusiva de la Comunidad
Autónoma el régimen de las fundaciones de interés gallego, precepto que toma su
legitimidad del artículo 149.1.8 de la Constitución.
       La Ley de Fundaciones de 26 de diciembre de 2002 en su Disposición Final Primera
establece que artículos se consideran de aplicación general, y cuales se aplicarán sólo a las
fundaciones de carácter estatal.
       El legislador estatal en esta disposición final está interpretando pero esta función
corresponde al Tribunal Constitucional. No vincula por tanto al legislador autonómico. Lo
que sí es vinculante es la sentencia del Tribunal Constitucional.
       En el caso de las cooperativas, éstas tienen carácter societario y se discute si tienen
carácter civil o mercantil. Al margen de si tiene sentido o no esta distinción, a efectos de
competencia sí puede tener trascendencia porque el artículo 149.1.6 CE establece que es
competencia exclusiva del Estado la regulación mercantil. En cualquier caso no tenemos
porque plantearnos esta problemática porque la competencia de la Comunidad Autónoma
para regular cooperativas fue asumida por la Ley Orgánica de 27 de diciembre de 1995 que
se transfirió a la Comunidad Autónoma expresamente.
       La persona jurídica es una entidad dotada de personalidad jurídica distinta de las
personas que la forman y, por tanto, de capacidad de obrar. Art 35 ss CC.
       Clasificación: no existe un régimen común de personas jurídicas sino que hay
diversos regímenes según el tipo de persona jurídica.
       . personas jurídicas de base patrimonial (ej, Fundación): se destinan un conjunto de
bienes para una finalidad permanente, dotado de personalidad jurídica. Personas jurídicas
de base personalista o asociativa (ej, asociaciones o sociedades)
       . de carácter lucrativo (ej, sociedades) y de carácter gratuito (ej, fundaciones o
asociaciones). El carácter lucrativo significa buscar beneficios que se reparten entre los
socios. El carácter gratuito significa buscar beneficios que se reinvierten en su objeto.




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       Las cooperativas son sociedades pero se sitúan a medio camino entre las entidades
gratuitas y las sociedades. Tienen ánimo de lucro pero se caracterizan por criterios como la
solidaridad.
       Las fundaciones son de interés general o colectivo, mientras que las asociaciones
pueden ser de interés general o particular.
       EL VOLUNTARIADO: Existe una legislación estatal, y la ley gallega de 22 de
diciembre de 2002 del voluntariado de Galicia. Las personas jurídicas legalmente
constituidas y sin ánimo de lucro pueden llevar a cabo actividades de acciones voluntarias.
Serían contratos de servicios gratuitos (actividad altruista y no retribuida). Existe un
vínculo jurídico entre la persona jurídica y los voluntarios, porque aunque no exista
contraprestación, sí existen consecuencias jurídicas. Los voluntarios tienen derecho a que
se cubran los gastos derivados de sus actividades y se les indemnicen los daños que se les
generen. También tienen derecho a que sea esa persona jurídica la que responda civilmente
por los daños y perjuicios causados a 3º por personas voluntarias, y por ello deben suscribir
un seguro de responsabilidad civil.
       Para obtener subvenciones por las administraciones públicas la ley establece que se
necesitará la inscripción en un registro específico, el registro de entidades de acción
voluntaria. La entidad tiene la obligación de acreditar su condición.
       Las entidades de acción voluntaria aparecen definidas como entidades legalmente
constituidas, dotadas de personalidad jurídica y sin ánimo de lucro, y que desarrollen
actividades de interés general.
       En cuanto al voluntariado, son el conjunto de actividades desarrolladas en áreas de
interés general con unas características: han de prestarse de forma desinteresada, sin
contraprestación económica; por medio de entidades estables sin ánimo de lucro y con
carácter voluntario y libre.
       FUNDACIONES DE INTERÉS GALLEGO
       Son personas jurídicas privadas de base patrimonial que está afecta a una
determinada finalidad.




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       Se pueden definir como una organización capaz de obrar que persigue la
consecución de fines determinados y establecidos en el negocio fundacional con el apoyo
de un patrimonio destinado duraderamente a estos fines (de interés general).
       Hoy por hoy se incentivan las fundaciones, el artículo 34 de la CE reconoce el
derecho a la fundación, y el artículo 35 CE dice que son personas jurídicas las asociaciones,
corporaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Se relaciona con el
artículo 33 CE que reconoce el derecho a la propiedad, de tal forma que se entiende el
derecho a la fundación como manifestación de la autonomía de la voluntad, según el cual
con el derecho de propiedad puedo crear una fundación (disponer libremente de mis
bienes).
       El artículo 34.2 CE establece como aplicación a las fundaciones los apartados 2 y 4
del artículo 22 (asociaciones).
       La ley 12/2006 sustituye a la normativa anterior.
       Concepto de fundación en la ley de fundaciones de interés gallego
       Art 2 ley 12/2006: Son aquellas organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que,
por voluntad de sus creadores, tengan afectado de modo duradero, su patrimonio a la
realización de fines de interés general para Galicia y en beneficio de personas no
determinadas individualmente y que desarrollen principalmente sus actividades y tengan su
domicilio en el territorio de la comunidad autónoma.
       Se exige de forma cumulativa que desarrolle sus actividades en Galicia y que tenga
su domicilio en Galicia.
           Por interés general entendemos cualquier actividad lícita que interese a personas no
determinadas individualmente.
       Que no exista ánimo de lucro significa que si existe pago de los servicios por sus
beneficiarios, no podrá exceder del costo real del servicio o prestación. Las fundaciones
podrán realizar actividades económicas y obtener ganancias pero un porcentaje de los
beneficios se dedicará a fines de interés general.
       Dentro de los límites señalados el objetivo de la fundación puede ser cualquiera.

     Constitución y organización de la fundación de interés gallego



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       El acto fundacional por el que se constituye la fundación es la declaración de
voluntad del fundador por la que destina parte de su patrimonio para crear la fundación.
       La pueden constituir las personas físicas y jurídicas, ya sean de carácter privado o
público (una modalidad son las fundaciones de interés público del sector público y dentro
de ellas, una submodalidad son las fundaciones sanitarias. En estas los fondos son públicos,
por tanto, sometidos a control presupuestario. Las reglas de contratación también serán
públicas (mérito, capacidad,…).
       Capacidad:
        Personas físicas: se exige que tengan la capacidad para disponer a título gratuito de
los bienes y derechos en que consista la dotación, inter vivos o mortis causa.
       Resulta lógico porque la base de la fundación es la existencia de una masa
patrimonial, que pasa a ser titularidad de la fundación, por tanto estamos ante un acto de
disposición, a título gratuito.
       Personas jurídicas: se exige el acuerdo del órgano de administración
correspondiente.
       Los destinatarios han de ser un colectivo genérico de personas. No son válidas las
fundaciones de interés particular. Ej, Fundación Manuel Figueroa que constituye una
fundación para financiar los estudios de sus familiares. Actualmente esto se considera un
colectivo genérico de personas.
       No se pueden constituir fundaciones de interés familiar.
       Cómo se puede constituir: modalidades:
       . inter vivos: se exige escritura pública con carácter constitutivo y será necesaria la
inscripción. La escritura tendrá un contenido mínimo: datos que permitan identificar la
fundación (nombre, domicilio,...) y los estatutos de la fundación.
        . mortis causa: el art 10 permite que el fundador otorgue carta fundacional por sí
mismo o designe a otras personas para su otorgamiento, las cuales deberán pedir su
inscripción en el registro. Se puede hacer en el testamento o a través de pactos sucesorios.
Los requisitos de forma a cumplir serán los exigidos por la modalidad testamentaria por la
que optó el testador. El testamento tendrá que recoger la voluntad de crear una fundación y
la voluntad de disponer de los bienes y derechos que constituyan la dotación (patrimonio



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inicial de la fundación). Será necesario otorgar escritura pública por el testador, albacea o
herederos y, en su defecto, por el protectorado con autorización judicial.
       Forma parte del contenido mínimo del acto fundacional: las circunstancias que
acrediten la personalidad de los fundadores, sean personas naturales o jurídicas, y
determinen su capacidad para constituir una fundación; la voluntad de constituir una
fundación de interés gallego, conforme a los preceptos de esta ley; los estatutos que
regularán el funcionamiento de la fundación; la dotación inicial de la fundación, con la
descripción y la naturaleza de los bienes y los derechos que la integran, su pertenencia y sus
cargas a título de aportación y la designación de las personas naturales o jurídicas que
deban constituir el órgano de gobierno inicial de la fundación”.
       Si falta alguno de los contenidos mínimos exigidos por la ley (salvo que falte la
voluntad de crear una fundación) se suspenderá la inscripción y se subsanará el defecto.
       Dentro del contenido mínimo de los estatutos se destaca la composición del
patronato, las causas de disolución y el destino de los bienes y derechos de la fundación,
tras su liquidación.
       El acto fundacional inter vivos es irrevocable desde su perfección. Si es mortis
causa se someterá a las reglas de los actos de esta naturaleza.

       Elementos          esenciales        de     la    fundación:          dotación       y
patrimonio
       Se habla de dotación para referirse a la constitución del patrimonio inicial de la
fundación que pueden ser bienes y derechos de cualquier clase.
       El patrimonio inicial debe ser suficiente y real sin perjuicio de que después pueda
aumentarse; suficiente para la consecución de los fines perseguidos por la fundación,
adecuado para el cumplimiento de la finalidad. Se presume que la dotación es suficiente
cuando alcance los 30.000 euros. Si se quiere constituir con un patrimonio inferior habrá
que justificar expresamente la adecuación y suficiencia del mismo, presentando un informe
económico.
       El acto de dotación es un acto de disposición patrimonial de naturaleza unilateral y
gratuita que técnicamente no puede considerarse como una donación ya que no precisa para
su perfección, la aceptación del nuevo ente.


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       Se acepta como dotación el compromiso de aportaciones futuras de bienes y
derechos por 3º. Si estas aportaciones consisten en metálico, se admite que no se
desembolse íntegramente en un primer momento, sino que pueda ser desembolsada
progresivamente en un plazo no superior a 5 años y siempre que inicialmente se aporte el
25 %. No se consideran aportaciones el mero propósito de obtener donativos o
subvenciones.
       Los bienes y derechos de la aportación inicial están sometidos a un régimen
riguroso de control respecto de los actos de enajenación, administración y gestión, a efectos
de garantizar que ese patrimonio inicial se mantenga. Para que la fundación se mantenga en
el tiempo es necesario un patrimonio permanente.
       Además de la dotación, el patrimonio de la fundación está constituido por el
conjunto de bienes y derechos que son adquiridos por la fundación y por aquellos que
suponen incrementos del capital inicial. Para realizar cualquier acto de enajenación o
gravamen hay que comunicárselo al Protectorado.
       Personalidad jurídica: “la fundación se entenderá válidamente constituida
como de interés gallego desde el otorgamiento de la carta fundacional en escritura pública,
siempre que, una vez reconocida por la Xunta de Galicia (Consellería Competente), se
inscriba en el Registro de Fundaciones, que será único para toda la CCAA.                  “La
personalidad jurídica de las fundaciones de interés gallego nace desde su inscripción en tal
Registro”. La inscripción es de naturaleza constitutiva. No se concibe en nuestro
ordenamiento una fundación sin personalidad jurídica.
       El registro de fundaciones es único para toda la CCAA pero se dividen en distintas
secciones que se corresponde con las distintas consellerías de la Xunta. Y de hecho se
clasifica la fundación en función del fin que persigue, y se asigna a una consellería; a partir
de ahí el registro va a ser ejercido por esa consellería. El registro es público y las
certificaciones que expidan dan fe de su contenido.
       En cuanto a la inscripción en este registro sólo podrá ser denegado si los
documentos no se ajustan a las disposiciones legales, control sólo de estricta legalidad.
Labor calificadora del encargado del Registro, la denegación del reconocimiento o de la




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inscripción se pueden recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La
inscripción es obligatoria.
       El obligado será el fundador o el órgano de gobierno aunque en algún caso la
promoverá de oficio el Protectorado.
       ¿Qué ocurre desde el acto fundacional hasta la inscripción? Se trata de fundaciones
irregulares o en proceso de formación, la ley gallega considera que el órgano de gobierno
de una fundación no inscrita puede, dentro de sus facultades, realizar actos necesarios para
la inscripción así como aquellos que sean indispensables para la conservación del
patrimonio, los cuales se entenderán asumidos automáticamente por la fundación cuando se
produzca la inscripción. El plazo máximo que debe transcurrir ente la escritura y su
inscripción es de 6 meses. Transcurrido el plazo sin inscripción, interviene el protectorado,
que cesará a los patronos y procederá a nombrar a nuevos patronos para que inscriban la
fundación. Los patronos cesados responderán solidariamente de sus actos y de los daños y
perjuicios que pudieren causar por el retraso de la inscripción de la fundación.


       ÓRGANO DE GOBIERNO Y GESTIÓN: es el patronato. En principio, deberá
ser un órgano colegiado con 3 miembros. Excepcionalmente si el fundador es una persona
física, podrá con carácter vitalicio, asumir el ejercicio de todas las funciones que
corresponden al patronato. Se exige que esa persona tenga plena capacidad de obrar. Si es
una persona jurídica, intervendrá en el patronato a través de sus representantes.
       El patronato deberá tener un presidente, un secretario y se podrán crear comisiones
para agilizar su funcionamiento. Se permite la existencia de otros órganos de
administración y gestión (ej, consejos asesores de estudio, comisiones...).
       La duración del cargo será la establecida en los estatutos.
       La responsabilidad de los patronos: se les exige el comportamiento de un
representante leal. Se les exige el estándar de un gestor profesional. El patrón tiene
responsabilidad limitada. No responde frente a 3º (responde la fundación). La
responsabilidad la exige el protectorado (órgano externo de vigilancia y control de las
fundaciones). Quedarán exentos de responsabilidad los que se opusieran al acuerdo que
determina la responsabilidad y los que no participasen en la adopción del acuerdo.



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       El cargo de patrón es gratuito, sin perjuicio del reembolso de los gastos
debidamente justificados y dietas por asistencia a reuniones del patronato. Se admite que
una persona compatibilice el cargo de patrono con otra relación con la fundación, que sí
puede ser retribuida (siempre que no exista disposición en contra del fundador).
       Funciones: Hay que estar a la voluntad del fundador. La ley prevé que corresponda
al patronato la representación de la fundación. Le corresponderán al patronato todas las
facultades necesarias para la realización de los fines fundacionales. Tendrá facultades de
administración de los bienes fundacionales. Así como facultades para adquirir nuevos
bienes. También tendrá facultades de disposición cumpliendo los requisitos de la ley.
       Régimen económico: se permite la realización de actividades económicas de
manera directa o indirecta a través de la participación en sociedades. Para garantizar la
conservación del patrimonio, la participación en sociedades tendrá que ser en sociedades de
responsabilidad limitada. Todos los ingresos obtenidos se tendrán que destinar a la
fundación y a la consecución de los fines fundacionales (al menos el 70 %).
       Las fundaciones de interés gallego están obligadas a dar publicidad suficiente de sus
objetivos y actividades.
       Un principio es la conservación del patrimonio fundacional, de ahí que se
establezcan requisitos para la enajenación de bienes y derechos que se integran en el
patrimonio fundacional
       Los bienes que forman parte de la dotación están sometidos a un régimen más
riguroso. Cualquier acto de enajenación o gravamen deberá comunicarse al protectorado en
el plazo máximo de un mes. Es un control a posteriori, para entablar, en su caso, las
acciones de responsabilidad correspondiente.
       La aceptación de herencias, legados y donaciones con cargas o gravámenes, exige
su comunicación al protectorado. Las herencias se entienden aceptadas a beneficio de
inventario, y para el rechazo (repudiación) de esas herencias, legados o donaciones también
se requiere autorización previa del protectorado.
       Para modificar los estatutos, para adaptarse a las nuevas necesidades, hay que tener
en cuenta la voluntad del fundador expresada en los estatutos. El patronato podrá modificar
los estatutos, salvo que el fundador lo prohibiere. Puede suceder que el fundador previere



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para determinados supuestos la extinción de la fundación, en estos supuestos no se podrán
modificar los estatutos.
       Salvo estos supuestos, el patronato tiene la obligación de adaptar los estatutos a las
nuevas necesidades. Si no lo hace, deberá intervenir el protectorado, que requerirá al
patronato para que realice la modificación y si no se dirigirá a la autoridad judicial. Cuando
el patronato quiera modificar los estatutos habrá de comunicárselo al protectorado y, luego
inscribir la modificación.
       ÓRGANO DE CONTROL: Es el protectorado y es un órgano externo de carácter
administrativo. El hecho de que sea la Administración quien ejerza el control se debe a que
aunque sean entes de naturaleza privada, persiguen fines de interés general.
       El protectorado lo ejerce la Xunta, y en concreto la Consellería competente por
razón de la materia (según el fin de la fundación).
       La intervención administrativa no puede ser excluida por el fundador.
       De entre sus funciones destacan la de llevar el registro de fundaciones de interés
gallego;   velar por el efectivo cumplimiento de los fines de cada fundación y la
salvaguardia del interés gallego; verificar si los recursos económicos de la fundación han
sido aplicados a los fines fundacionales; promover e intervenir en los procedimientos de
modificación, agregación, fusión o extinción de fundaciones; promover ante los tribunales
la remoción de los miembros del órgano de gobierno de la fundación en el caso de grave
incumplimiento de las obligaciones estatutarias o disposiciones de la presente ley. Podrán
también interesar la suspensión previa de los mismos durante el trámite o procedimiento;
asumir provisionalmente la gestión de las actividades de la fundación, cuando carezca de
órgano de gobierno, cuando éste estuviese suspendido en sus funciones por decisión
judicial o cuando el patronato no se reuniese a lo largo de dos ejercicios consecutivos.;
promover y ser parte en toda clase de procedimientos relacionados con la presente ley...
       Los acuerdos del protectorado están sujetos a derecho administrativo porque son
actos administrativos y son recurribles por vía administrativa y una vez agotada, cabe
recurso ante tribunales contencioso-administrativos.
       CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA FUNDACIÓN : cuando finalice el plazo;
cuando se haya conseguido el fin fundacional; cuando sea imposible la consecución del fin



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fundacional. En función de la causa, los requisitos a seguir son distintos. Cuando expire el
plazo de la fundación, la extinción es automática. En el resto de los casos, es precisa una
constatación a través del acuerdo del patronato que deberá ser ratificado por el
protectorado. A falta de ratificación deberá intervenir la autoridad judicial.
       Los requisitos para llevar a cabo una fusión o agregación: que no sea contraria a la
voluntad del fundador; que se apruebe por mayoría cualificada en el seno del patronato y la
aprobación del protectorado.
       Una vez extinguida la fundación se procede a la liquidación: si tras el pago de todas
las deudas y el cumplimiento de todas las obligaciones queda remanente, cabe la
posibilidad de reversión de los bienes, es decir, que esos bienes se destinen a lo que el
fundador decida, o el patronato si está autorizado para ello o el protectorado que los
destinará a otras entidades sin ánimo de lucro y con fines de interés general. La ley estatal
prohíbe la reversión estableciendo que esos bienes se destinarán a otra fundación que tenga
el mismo fin pero nunca se devolverían al que los aportó. El problema es que el remanente
puede ser mayor que la aportación inicial. La STC 34/2005 resuelve el recurso de
inconstitucionalidad contra la ley de fundaciones de la CCAA de Madrid. Si la fundación
no tiene ánimo de lucro no podemos realizar la reversión de los bienes que tendrán que ser
adjudicados a otras fundaciones de interés general. El TC dice que es válida la reversión
siempre que la interpretemos en sentido no lucrativo para el fundador, que no haya
ganancias.
       El problema se plantearía desde el punto de vista fiscal, la competencia en materia
fiscal corresponde al Estado en exclusiva. Es el Estado quien decide que fundaciones se van
a beneficiar de un régimen fiscal favorable y en la Ley del 23 de diciembre del 2002 de
régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos se entiende que son entidades sin fines
lucrativos (artículo 3) aquellas que en caso de disolución su patrimonio se destine en su
totalidad a alguna de las entidades no lucrativas con fines de interés general (que no haya
reversión).
       Fundaciones del sector público: art 58-63 LFIG: se constituyen por iniciativa de
entidades públicas. El patrimonio inicial y la dotación están formados por patrimonio
público. Una modalidad son las sanitarias.



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       COOPERATIVAS: se regulan en la ley gallega de cooperativas de 18 de diciembre
de 1998. Inicialmente Galicia tenía competencia para desarrollar la legislación estatal pero
ahora tiene competencia para legislar en esta materia.
       Esta ley establece quien podrá ser socio de una cooperativa la compañía familiar
gallega. Las cooperativas son sociedades singulares. Combinan la explotación económica
con la solidaridad e interés social. Aunque son entidades de derecho privado, el interés
social justifica una importante intervención del poder público.
       Son sociedades de responsabilidad limitada que pueden llevar a cabo cualquier
actividad económica. Están formadas por una agrupación de personas que pueden ser
usuarios o trabajadores y tratan de obtener un beneficio para los usuarios. Tienen
responsabilidad limitada. Se basan en la autogestión de los socios. Para constituir una
cooperativa se necesita un mínimo de 4 personas físicas o jurídicas. Para adquirir
personalidad jurídica se exige inscripción en el registro de Cooperativas. Se constituyen es
escritura pública. Tienen un órgano de deliberación (asamblea general) y un órgano de
representación (Consejo Rector).
       Se admite la cooperativa en formación (no inscrita): los actos y negocios jurídicos
celebrados durante este período son asumidos por la cooperativa si fueren autorizados
expresamente por la asamblea constituyente o si se confirman posteriormente. Respecto de
los actos no aceptados ni confirmados responderán solidariamente los promotores.
       Se establecen una serie de límites a las operaciones con 3º. En el caso de las
cooperativas agrarias, podrán realizar operaciones con 3º hasta el límite del 50 % del total
de las realizadas por los socios para cada tipo de actividad.
       En cuanto a las aportaciones, no existe libertad total para su transmisión. En los
actos de transmisión inter vivos, se permite la transmisión entre socios o a 3º que reúnan las
condiciones para ser socios y que se comprometan a formar parte de la cooperativa en el
plazo de 3 meses. En la transmisión mortis causa, se hará a los herederos del causante si
son socios o si se comprometen a serlo en el plazo de 3 meses.
       Un porcentaje mínimo de los beneficios tiene que ir al fondo de reserva (art 69).
       Causas de extinción: transformación de la cooperativa (puede transformarse en
cualquier tipo de sociedad mercantil o civil).



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       En cuanto a la disolución y liquidación: el remanente se adjudicará al Fondo de
formación y promoción cooperativa (a disposición del Consejo Gallego de Cooperativas),
se integrará a los socios sus aportaciones iniciales y lo sobrante se volverá a poner a
disposición del Consejo.
       Las cooperativas de usuarios tienen por finalidad suministrar a los socios bienes y
servicios a precios inferiores a los de mercado. Las cooperativas de vivienda son para la
adquisición de una vivienda y las de trabajadores se constituyen para proporcionar a los
socios condiciones más favorables que las de mercado. Se prevé un importante papel de las
administraciones públicas (a través de la Consellería competente) al reconocérseles
funciones de inspección y de sanción (art. 137 y ss ley gallega).
ASOCIACIONES: La regulación gallega es escasa. Existe un Registro de asociaciones para
Galicia.


                           DERECHO DE FAMILIA
       No existe una delimitación clara de la competencia de Galicia en materia de derecho
de familia. La Compilación de 1963 no hacía referencia directa al derecho de familia, sólo
regulaba la compañía familiar gallega. La LDCG regula el régimen económico familiar.
       La compañía familiar gallega es el grupo familiar que lleva una explotación
económica.
       En materia de autotutela y adopción, el Estado central duda de su
constitucionalidad. En la adopción no existe normativa gallega anterior, pero el TC admitió
que las CCAA puedan regular materias civiles para el ejercicio de sus competencias
(adopción está relacionada con asistencia social).
       Antes de la LDCG existía la ley gallega de 9 junio de 1997 que regulaba la
protección de menores y la adopción (no fue recurrida de inconstitucionalidad). La ley
3/1997 desarrollada por el decreto 42/2000 establece el concepto de familia como un
conjunto de personas unidas por vínculo de parentesco o de matrimonio y las unidades de
convivencia (parejas de hecho).




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       Según la disposición derogatoria de la LDCG se derogan todas las disposiciones
contrarias a la LDCG, por tanto, no todo el contenido de la ley de 1997 sigue vigente. En el
derecho de familia hay normas civiles y administrativas.


PAREJAS DE HECHO
       La DA III de la LDCG 2006 fue modificada por la ley 10/ 2007. En 2006 equipara
al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de
permanencia. Tienen la consideración de relación marital análoga al matrimonio, la
formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal
circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante
acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en
común será suficiente con acreditar la convivencia.
       Se plantean dudas acerca de la constitucionalidad de esta disposición porque parece
que el legislador está creando una forma de matrimonio pero la regulación de las formas de
matrimonio es competencia exclusiva del Estado (art 149.1.8 CE).
       También se plantean problemas a la hora de determinar cuando se inicia y cando
hay ruptura de la pareja de hecho. Puesto que no se sabe si la entrada en vigor de la DA III
es al mismo tiempo que la LDCG o si el plazo de un año que exige puede ser anterior a
2006. La mayoría de la Dª defiende que el plazo de un año comienza a contar desde la
entrada en vigor de la ley y, por tanto, la DA III se aplicará desde junio de2007. Para otros
autores ya está vigente, porque en el caso de tener hijos en común, bastaría acreditar la
convivencia sin exigirse el plazo de un año.
       La inscripción registral tb plantea problemas porque en Galicia no existe un registro
de parejas de hecho y la regulación de los registros es competencia exclusiva del Estado.
       Además la DA III no hace referencia a la capacidad de las partes, por lo que se
podría aplicar el régimen matrimonial a parejas de hecho incapaces para casarse.
       El régimen económico que se aplica es el de gananciales, por tanto, si un
matrimonio se separa de hecho y uno de los cónyuges convive con un 3º existirían dos
sociedades de gananciales vigentes.




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       Por otro lado, en un matrimonio las partes en capitulaciones matrimoniales pueden
excluir la aplicación del régimen de gananciales pero la DA III no establece si la pareja de
hecho puede pactar capitulaciones, ya que las capitulaciones están orientadas al matrimonio
y la pareja de hecho puede no llegar a casarse nunca.
       Por todo ello, la DA III fuerza la interpretación de numerosas figuras jurídicas
(régimen económico, sucesiones, alimentos,...).
       La ley 10/2007 cambia el concepto de pareja de hecho “unión de dos personas,
mayores de edad con capacidad suficiente que convivan con intención de permanencia y se
inscriban en el Registro de Parejas de hecho de Galicia y que tengan la voluntad de
equipararse en sus efectos al matrimonio”. No pueden constituir parejas de hecho los
ligados por matrimonio, los que tengan pareja de hecho con otra persona, los parientes en
línea recta por consanguinidad o adopción y los colaterales por consanguinidad o adopción
hasta el 3º grado.
       El Registro de Parejas de hecho de Galicia fue creado como administrativo pero con
efectos civiles (decreto 2007). El art 149.1.8 CE atribuye competencia al Estado para
regular los registros públicos. cuando se disuelva la pareja de hecho, uno o los dos
miembros de la pareja, habrán de cancelar esta inscripción. Surge un problema con la
coordinación con los registros municipales que pueden exigir requisitos distintos al
Registro de Parejas de Hecho autonómico. Para cambiar de un registro a otro es necesario
cumplir todos los requisitos.
       No existen normas de derecho transitorio al respecto. ¿Qué pasa con las personas
que según la legislación gallega de 2006 eran pareja de hecho y en 2007 ya no lo son? El
legislador entiende que el plazo del año se contaría a partir de 2006.
       Sucesión intestada: Actualmente la pareja de hecho tendrá derecho en la sucesión
intestada aunque existe discusión al respecto porque en la intestada se acude al CC por
remisión o reenvío pero se considera que esta remisión es ley gallega.
       Adopción: algún autor entiende que la equiparación pareja de hecho a matrimonio
es para derechos y obligaciones y la adopción no es un derecho ni obligación, por tanto, no
pueden adoptar conjuntamente (interpretación restrictiva de la DA III).




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Civil de galicia
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Civil de galicia

  • 1. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 LECCIÓN 1: EL DERECHO CIVIL DE GALICIA EL DENOMINADO DERECHO FORAL DE GALICIA Se parte de que el Estado español es plurilegislativo, hay un ordenamiento complejo y existen varias fuentes de producción normativa, lo que implica que el derecho civil no emana de un único centro, sino que las competencias sobre derecho civil están compartidas entre el Estado y algunas Comunidades Autónomas. Esta variedad legislativa no es un fenómeno nuevo sino que también existió en el Antiguo Régimen, donde desde el punto de vista del derecho los antiguos reinos conservaban sus fuentes de producción normativa hasta la guerra de sucesión española, con los Decretos de Nueva Planta de Felipe V que suprimen los centros periféricos de producción normativa manteniendo el derecho existente hasta aquel momento con alguna excepción. Los reinos que apoyaron a Felipe V como Navarra o el País Vasco mantuvieron las fuentes de producción. A mediados del Siglo XIX por las guerras carlistas se suprimen las fuentes de producción también en esos territorios. Mantienen sus derechos propios pero sin posibilidad de renovación; momento en el que se empieza a hablar de la “CUESTIÓN FORAL”, mantenimiento de la diversidad legislativa y resistencia de esos territorios a la uniformidad de la codificación. Galicia nunca tuvo fuentes de producción propias, ni fueros ni asambleas legislativas y participó siempre en Cortes de León o Cortes de Castilla. Pese a que se hablaba de “peculiaridades jurídicas gallegas” el derecho aplicable era el castellano aunque encontramos ciertas costumbres propias de Galicia, incluso en algún momento reconocidas por la Audiencia Territorial de A Coruña, que en general tenían carácter fundamentalmente agrario (derecho consuetudinario). Aún así cuando llegó el momento de considerar territorios forales como territorios con derecho propio se incluyo expresamente a Galicia. 1
  • 2. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 Antes de la entrada en vigor del Código Civil las normas aplicables a Galicia eran las de derecho castellano que no chocaban con usos y costumbres gallegas porque existían simplemente normas consuetudinarias que se entendían que tenían más intensidad que en otros territorios y que por eso se aplicaban como tales. La cuestión foral surgió en pleno siglo XIX y es uno de los motivos que explica el retraso de la codificación civil en España junto con que el modelo español era el centralizador que pretendía superar la diversidad legislativa, y su exponente es el Proyecto de Código Civil de García Goyena en 1851 que fracasó entre otras cosas por la oposición de los territorios con derecho civil propio. Por lo que se incorporan representantes de territorios forales a la Comisión General de codificación. El Real Decreto de 1880 aprueba su entrada y se menciona expresamente entre los territorios forales a Galicia. Se permite que los territorios con derecho civil propio propusieran un representante para incorporarse a la comisión de codificación. Se unieron Navarra, País Vasco, Cataluña, Islas Baleares y Galicia. A partir de este momento Galicia es territorio con derecho civil propio. La finalidad de los letrados de territorios forales era redactar “Memorias” en las que se recogiesen instituciones que podían generalizarse y las instituciones forales que merecían ser conservadas pero limitadas al territorio foral. En el caso de Galicia esa memoria la redactó el jurista López Lago (publicada en Madrid en 1885) y en ella se recogió la opinión suya destacando pocas especialidades y las únicas que merecían tenerse en cuenta eran: - foros - compañía familiar gallega En la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888 se establecen directrices (relaciones entre CC y derechos forales) que han de regir tras la entrada en vigor del Código Civil entre la regulación codificada y los derechos forales; esta hoy aparece al inicio de ediciones del Código Civil. En sus artículo 5 y 6: o artículo 5 (basado en el proyecto de Silvela): las provincias y territorios en que subsiste el derecho foral lo conservarán “por ahora” en toda su integridad. El CC como supletorio excepto el 2
  • 3. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 Título Preliminar que es obligatorio para todas las provincias del reino) o Artículo 6: el Gobierno, oyendo a la Comisión de Códigos, presentará a las Cortes apéndices del CC con instituciones forales que conviene conservar. (la compilación a diferencia de los apéndices son cuerpos legales extraños al Código Civil). La Base 13ª: incorporación al CC del mayor número de disposiciones de legislación de los diversos territorios, incluida Galicia. El originario artículo 12 del CC proclama la subsistencia del derecho foral en determinados territorios. SISTEMA DE APÉNDICES Según el Real Decreto de 17 de abril de 1889 se nombrarán Comisiones especiales con letrados de provincia con instituciones forales que conviene conservar (leyes y costumbres) bajo la forma de Apéndices para elaborar estos proyectos de ley. El Real Decreto 24 de abril de 1889 enumera las provincias, entre ellas Galicia, y les da un plazo de 6 meses. Se llegó a elaborar un apéndice sobre Galicia y su comisión la presidió Pérez Porto y elaboró esa comisión un proyecto de apéndice publicado en 1915 en el que se ampliaban las instituciones que debían mantenerse respecto de la memoria de López Lago y se habla de: - Foro / subforo - compañía familiar gallega - rentas en saco - aparcería - derecho de labrar y poseer FRACASO DEL SISTEMA DE APÉNDICES: Hay apéndices que nunca se elaboraron, por ejemplo Cataluña, y de los elaborados sólo se aprobó el de Aragón (aprobado por un Real Decreto en 1925). Esto fue así porque los territorios forales no tenían interés por que los que no se aprobasen por ley se mantenían como estaban en toda su extensión. 3
  • 4. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 En la 2ª República (1931) la CCAA de Galicia ya tiene competencias legislativas en materia civil. El reparto era igualitario. Hoy, tras la entrada en vigor de la CE, el reparto es desigual. A partir de 1939, el problema que surge es el derecho cristalizado o sin posibilidad de reforma. El Código Civil derogó el derecho anterior (derecho castellano) porque los otros derechos existentes en territorio español, los derechos forales, mantuvieron su vigencia como estaban porque antes ya habían tenido fuentes de producción propias. Su vigencia se mantiene en base al artículo 12 del CC. En el caso gallego que nunca tuvo fuentes de producción propias teníamos sólo normas consuetudinarias aunque era un sistema diferente al que existía antes de entrar en vigor el Código Civil. Antes del Código Civil los principios del derecho castellano no chocan con las costumbres gallegas que sólo adoptaban o complementaban el derecho castellano según las circunstancias socioeconómicas gallegas; pero tras la entrada en vigor del Código Civil el derecho gallego sólo podía manifestarse a través de la costumbre local extra legem (art 1.1 CC), pues el artículo 5 del CC prohíbe la costumbre contra legem. Los pactos que lo inspiran en muchos casos son contrapuntos a lo que prevén las normas consuetudinarias gallegas, por ejemplo el Código Civil prohíbe el testamento mancomunado mientras que eso era una práctica muy extendida en Galicia y estamos ante una costumbre contra legem. Así tras la entrada en vigor el Código Civil los autores suelen destacar que esas “peculiaridades jurídicas gallegas” se mantuvieron de una forma fraudulenta o cuasifraudulenta, usando fórmulas indirectas para salvar los obstáculos de la ley estatal que era la aplicable en aquel momento. Ese uso de fórmulas indirectas aunque puedan representar una determinada voluntad menoscaban la voluntad gallega. Existían otras costumbres gallegas que no se oponían a lo dispuesto en el Código Civil por ejemplo el caso de la compañía familiar gallega. Pese a todo al hablar de costumbres lo complejo es su prueba y de ahí las dificultades para delimitar su concepto, régimen jurídico..... 4
  • 5. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 LA COMPILACIÓN A pesar de lo que ocurrió en la II República durante la Guerra Civil se vuelve al sistema anterior ya que en 1946 se celebró en Zaragoza un Congreso Nacional de Derecho Civil sobre el análisis de los derechos forales en España, en él se concluyó que convenía actuar de forma progresiva en dos pasos: 1. se propone así un sistema de compilaciones que recogiesen las instituciones vigentes en los territorios forales y las que no habían caído en total desuso pero ahora son compilaciones y no apéndices. 2. sigue aspirándose a la plena uniformidad del derecho civil y superación de la pluralidad legislativa. Se trata de elaborar un CC general que recoge instituciones forales ya mencionadas. Publicadas las compilaciones y tras el periodo de divulgación y estudio se preveía la determinación de una fórmula más conveniente para recoger en un futuro en el Código Civil las instituciones recogidas en las compilaciones (que vendrían a ser base de una futura reforma del Código Civil que recogía las instituciones de derecho foral). Los apéndices eran derecho excepcional mientras que la Compilación es derecho especial. Estas ideas fueron aceptadas por el Gobierno creándose Comisiones de Juristas de las Regiones Forales, cada uno de los cuales elaboró un anteproyecto de compilación que pasaron a la Comisión General o Codificación y luego fueron aprobados por el Gobierno como leyes estatales las diferentes compilaciones que recogían instituciones forales, pero eran leyes estatales. La primera compilación fue la de Vizcaya y Álava en 1959 y la última la de Navarra en 1973. Las compilaciones resultaban más favorables para los derechos forales que el derecho de los apéndices porque: 1. permitía contemplar instituciones que aunque no estuvieran vigentes no hubieran caído en desuso: Se permite recuperar instituciones tradicionales. 5
  • 6. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 2. la idea que presidía estas compilaciones era no sólo recuperar sino también adoptar a las nuevas circunstancias las instituciones (o las necesidades del momento presente): Proceso de renovación del derecho foral. Cabe diferenciar dos etapas en el proceso de compilaciones: 1º. Las compilaciones son más respetuosas con la idea del Congreso de Zaragoza: se limitan a recoger instituciones peculiares del respectivo territorio foral. 2º. La Compilación de Aragón (1967) y la de Navarra (1973: Navarra tenía capacidad legislativa propia) que incorporan un sistema de fuentes, y esto es muy importante porque eso supone hablar de un ordenamiento jurídico propio sea más o menos completo. Al admitirse esos sistemas de fuentes se está rompiendo la unidad legislativa y este cambio provocó un cierto agravio respecto de las compilaciones aprobadas antes. En cualquier caso ya en este momento (principios de los 70) se había abandonado el ideal de la unificación civil y frente a la idea inicial las compilaciones supusieron la consolidación de los derechos forales y ese cambio tuvo reflejo en la reforma del Título Preliminar del Código Civil de 1974. En esta etapa, las regiones no tenían capacidad de producción normativa propia. Las Compilaciones son leyes estatales no elaboradas en cada región. Los artículos 12 y 13 se ocupaban de la relación del derecho foral y el derecho estatal y ahora en el artículo 13.2 se reconocen los derechos forales no con carácter provisional sino definitivo. Tanto los apéndices como las compilaciones son leyes estatales (no existía descentralización legislativa). La compilación de derecho civil de Galicia fue aprobada en 1963. Por primera vez tenemos una ley que contiene instituciones gallegas. 6
  • 7. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 LA COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL ESPECIAL DE GALICIA (de 2 de diciembre de 1963): CONTENIDO Y ESTRUCTURA. JUICIO CRÍTICO. Se inspira en trabajos anteriores (Memoria de López Lago y Proyecto de Apéndices de 1915) pero es de contenido más amplio y junto a los foros y otros gravámenes análogos se regula la Compañía familiar gallega, la aparcería, el derecho de labrar y poseer y formas específicas de comunidad (en materia de aguas, el agra o vilar, muiños de herdeiros); originariamente se ocupó también de montes vecinales en mano común como otra forma especial de comunidad pero después de aprobación de la compilación gallega se elaboró una ley estatal de 27 de julio de 1968 sobre montes que reguló este tema y derogó los artículos correspondientes de la compilación gallega. CONTENIDO Y ESTRUCTURA: Consta de 93 artículos: . Título Preliminar: aplicación territorial del derecho civil de Galicia . Título 1º: foros, subforos y otros gravámenes análogos . Título 2º: compañía familiar gallega . Título 3º: aparcería . Título 4º: derecho de labrar y poseer . Título 5º: formas especiales de comunidad Una Disposición Adicional más 3 Disposiciones Finales y 5 Disposiciones Transitorias. Esta compilación supuso un paso más en derecho civil gallego porque se supera el carácter consuetudinario de las instituciones gallegas (no sólo hay normas consuetudinarias sino también normas legales de derecho civil gallego). Sin embargo, la aplicación práctica sigue siendo muy escasa por varias razones: CRÍTICAS: 1. por el propio desconocimiento por parte de los juristas de esas normas propias (el único derecho que se explicaba era el derecho estatal, fundamentalmente el Código Civil) 7
  • 8. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 2. algunas instituciones contempladas en la compilación tenían escasa vigencia, por ejemplo muíños de herdeiros que ya en 1963 se dudaba de su vigencia. En otros casos la propia compilación preveía la superación de algunas figuras, por ejemplo foros, que en la Exposición de Motivos de Compilación Gallega entendía que foros y subforos sólo agravan el problema del minifundismo y evitar el progreso de la agricultura (a pesar de lo que le dedica la mitad de la compilación). Se establece el procedimiento progresivo para su extensión. La sociedad familiar tácita se suprime, exigiendo la forma escrita para su eficacia. 3. aunque a veces se pretende adoptar las instituciones, la regulación de la compilación gallega tenía un carácter muy tradicional por lo que era muy diferente la adopción de las figuras a los cambios de sociedad y economía gallega. Así por ejemplo en el contrato de aparcería (que desplaza la Ley de Arrendamientos Rústicos) se piensa en una explotación que usa como fuerza de trabajo la humana y la de los animales. Trata de favorecer al titular de la finca frete al aparcero. Quedaron fuera de la compilación instituciones que suponen otras tantas peculiaridades jurídicas gallegas y que sin embargo formaron parte de la Ley de Derecho civil de Galicia de 1995. Ejemplo viudedad universal; vitalicio; testamento mancomunado, pago en metálico de las legítimas. Hay discordancia con la realidad práctica que seguía operando con fórmulas indirectas. Ante este panorama describió esa etapa del derecho civil gallego como que ésta “languidecía” y condenada a su desaparición por la falta de uso, práctica de sus instituciones. Es decir, el principal problema se manifestó en la “Conferencia do Venres” y era su desconocimiento. Las Compilaciones que habían nacido con carácter provisorio adquieren carta de naturaleza con la reforma del Título Preliminar del CC (1974) puesto que el artículo 13 del CC consagra definitivamente la diversidad legislativa en el orden civil, como el “Derecho del Estado”. 8
  • 9. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 LA CONSTITUCIÓN DE 1978 Y LA INTEGRACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE GALICIA 1. El artículo 149.1.8 de la Constitución Española dice que el Estado tiene competencia exclusiva sobre “legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, es competencia indeclinable del Estado, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”. 2. Sentencia del TC de 12 de marzo del 93 que nos dice que “allí donde existan” se refiere a CCAA con derecho foral (compilado y consuetudinario) en su conjunto más que a instituciones concretas, en el momento de entrada en vigor de la CE (Aragón, Cataluña, País Vasco, Navarra e Islas Baleares). 3. “conservación, modificación y desarrollo”: existen tres tesis: la más restrictiva se refiere a las materias compiladas con el límite del art 149.1.8 CE; la más generosa, se refiere a todas las materias civiles excepto las que el art 149.1.8 CE reserva exclusivamente al Estado y la tesis intermedia (TS) hace referencia a materias compiladas y consuetudinarias así como aquellas conexas con éstas. En Galicia se parte de las figuras recogidas en la compilación de 1963, del derecho consuetudinario y de los principios generales de derecho civil gallego. Hay que tener en cuenta la STC 182/1992 que resuelve un recurso de inconstitucionalidad de una ley gallega en materia de arrendamientos rústicos. Esta materia se venía regulando consuetudinariamente. El TC da la razón a la CCAA gallega. Se permite regular sobre las fuentes del derecho aunque no apareciera regulado en la compilación. Hay CCAA que asumieron competencias en materia civil sin tener una compilación previa como Valencia, Murcia,... 4. La facultad legislativa asumida en el Estatuto de Autonomía viene recogida en el artículo 27.4 de dicho Estatuto de Autonomía de Galicia. 5. la ley de 1987 recoge la integración de la Compilación de 1963 en el Ordenamiento 9
  • 10. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 jurídico de Galicia (suprimió “por ahora”). Esta ley sigue un criterio autonomista: aplicación preferente del derecho foral Gallego y, en lo no previsto, el CC como supletorio. Así se produce el cambio de régimen (transición política de 1975) y la Constitución del 78 con la que se produce un giro radical ya que contempla una descentralización territorial (construye un Estado de Autonomías con capacidad legislativa civil territorialmente diversificada: art 2 CE) y paralelamente se reconocen competencias legislativas a las comunidades autónomas, así los artículos 148 y 149 de la Constitución Española establecen criterios de reparto competencial (competencias exclusivas del Estado, otras que puedan ser asumidas por las Comunidades Autónomas). En materia de derecho civil nos interesa el 149.1.8 CE. A partir de la Constitución Española del 78 hay que aplicar un criterio competencial y no el de jerarquía; dentro del ámbito de sus respectivas competencias la ley estatal y autonómica están en situación de igualdad y no hay superioridad de la ley estatal y en caso de conflictos de leyes se atiende a las normas de derecho interregional privado (aunque los derechos forales son de origen territorial, su aplicación actual no es necesariamente territorial). Todo esto sin perjuicio del carácter subsidiario del derecho estatal en tanto no hay legislación autonómica se aplica el derecho estatal con carácter subsidiario y supletorio. El Estatuto de Autonomía de Galicia asume competencias para legislar sobre derecho civil gallego en el artículo 27.4 y a partir de esto se puede hablar de normas de producción de derecho gallego (la compilación fue aprobada por una ley estatal) y como primera manifestación se procede a la integración y adopción en el ordenamiento gallego de la compilación de 1963, a través de la Ley del Parlamento de Galicia del 10 de noviembre del 87 (es el primer ejercicio de la competencia propia. Se habla de constitucionalización del derecho civil de Galicia). También se aprovecha para derogar artículos sobre foros y subforos que ya se habían extinguido. En la Ley del 87 ya se apuntó la postura de la Ley gallega sobre las competencias en derecho civil y adopta la posición autonomista, es decir, la competencia legislativa gallega no está limitada por el contenido de la compilación del 63. El hecho de 10
  • 11. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 que exista una competencia exclusiva sobre derecho civil de Galicia no presupone nada porque pueda ser una regulación diferente o no, se trata sólo de una regulación propia sin condicional contenido. Esta ley 1987 modificó la compilación 1963 que discriminaba a la mujer y estableció que el hombre y la mujer forman parte de la compañía familiar gallega con plena igualdad jurídica (art 14-32 CE). La STC 37/1987 resuelve un recurso de inconstitucionalidad de una ley andaluza agraria. El TC entendió que Andalucía, a pesar de no tener derecho civil propio, sí podía tratar aspectos civiles para desarrollar las competencias del art 148 CE. El art 149.1.8 CE establece un reparto desigual entre CCAA. El art 148 no distingue entre CCAA con derecho civil propio o no. Se establece un elenco de materias que pueden asumir las CCAA en sus EEAA. No es un catalogo exhaustivo en la medida en que hay materias no expresamente recogidas. Ej, Galicia en materia de fundaciones. El art 149.3 CE se refiere a todas las CCAA, por ej, ley fundaciones de Madrid. Siempre que se respeten los derechos fundamentales la CCAA podrá legislar en materia de asociaciones según el TC. Galicia puede legislar en materia de parejas de hecho porque no aparece expresamente en el art 149.1.8 CE pero puede legislar en base al criterio de conexidad (DA 3ª). La LDCG 1995-2006 recogen el derecho civil gallego pero no todo porque siguen existiendo leyes especiales. LA LEY DE DERECHO CIVIL DE GALICIA DE 1995: CONTENIDO Y ESTRUCTURA. APRECIACIÓN CRÍTICA. INSTITUCIONES INTERPRETATIVAS E INTEGRADORAS: LA CASA Y LA VECIÑA. Alguna de las críticas a la compilación del 63 era que ésta era bastante incompleta. Ahora se colocan esas figuras que habían quedado fuera como por ejemplo el vitalicio, el usufructo universal, el testamento mancomunado, y también otras figuras en virtud del criterio de conexión ( figuras que aunque no estuviesen en la compilación si guardasen 11
  • 12. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 conexión suficiente con los regulados y a partir de ahí se sigue aplicando el criterio de la conexión (TC) por lo que se va aumentando cada vez más el ámbito regulado) o en virtud de la costumbre consuetudinaria gallega. Es decir, conservar, modificar y desarrollar se refiere a regular la materia anterior y la nueva que sea conexa. No significa crear derecho ex novo. La sentencia del Tribunal Constitucional 121/ 1992 admitió expresamente la posibilidad del legislador gallego de regular en materia de arrendamientos rústicos. En la Compilación del 63 se regulaban las aparcerías pero no los arrendamientos. La Ley del 95 suscitó críticas respecto a: la técnica legislativa: además de contradicciones y reiteraciones (art. 112, 136 LDCG que repiten preceptos del CC; el art 134 y 155 hablan de lo mismo) se producen también algunos errores de bulto, incluso cabe considerar que algunos preceptos sean inconstitucionales: que abordan temas de conflicto de leyes, el artículo 34 se refiere al retracto de graciosa que es una norma de carácter procesal; otros ejemplos vienen recogidos en el artículo 4, 5, 137 de la LDCG. Al contenido: algunas críticas de la Compilación del 63 pueden aplicarse también a esta ley como son:  Vigencia de algunas figuras obsoletas como el muiño de herdeiros (artículo 18 de la Ley). En la comisión que discutía la propuesta de la Ley se explica su mantenimiento por la afirmación de uno de los miembros de la comisión que decía que él conocía un caso de muíño de herdeiro.  Carácter marcadamente tradicional de la regulación de alguna figura en la compilación del 63, concretamente referente a la aparcería. La Ley del 95 prácticamente sigue la regulación del 63, no se adecua a la idea de una explotación agraria moderna (artículo 88 de la ley gallega)  Regulación de la veciña (forma de gestionar bienes comunales compuesta por un patrucio de más edad o el 12
  • 13. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 elegido por los patrucios de más edad) no contemplada en la compilación del 63 (artículo 11) Aunque la Ley del 95 amplía la Compilación del 63 todavía se sigue diciendo que el derecho civil de Galicia merece más desarrollo, así el propio legislador gallego contempló la posibilidad de su renovación, concretamente en la Disposición Adicional II donde se establecía que “cada cinco años, como máximo, sin perjuicio de la iniciativa parlamentaria correspondiente, la Mesa del Parlamento de Galicia designará una Ponencia, integrada por miembros de los diversos grupos parlamentarios de la Cámara, a fin de elaborar un informe comprensivo de las dificultades y dudas que se adviertan en la aplicación de los preceptos de la presente ley y de aquellas normas que se estimen necesarias para la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del derecho civil propio de Galicia”. En abril del 2001 se elaboró un documento inicial para la posible actualización de la Ley de derecho civil que se sometió a consideración de la Comisión superior para el estudio del desenvolvimiento del derecho civil gallego; y en ese trámite se quedó. En este documento sí se enmienda alguno de los errores de la Ley del 95, por otra parte amplía todavía más su contenido, por ejemplo incluye la autotutela. En cambio este documento resultó bastante polémico en otros aspectos: suprime cualquier mención a las fuentes del derecho gallego. En 2006 se aprueba una nueva LDCG. Esta ley prevé nn de derecho transitorio: en sucesión se aplicará esta ley si la muerte del causante es posterior a su e.v, en partición no se tiene en cuenta el momento de la muerte del causante sino el momento en que se efectúa la partición (DT 2ª); para la usucapión de las servidumbres de paso se exigen 20 años desde 1995 y no se computan los períodos de posesión anteriores a esta fecha (DT 1ª). Los demás problemas de derecho intertemporal se resolverán según las disposiciones transitorias del CC (DT 3ª). La DA III equipara las parejas de hecho al matrimonio. Se exige que la pareja lleve conviviendo al menos un año o tenga hijos en común. Se plantea el problema de cuándo empieza a contar ese año y también si es aplicable la LDCG a las parejas que llevan conviviendo más de un año antes de la entrada en vigor de la ley (en principio, esta opción no se incluye). Con al reforma de 2007 de la LDCG 2006 se exige que la pareja de hecho esté inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. El art 149.1.8 CE establece que 13
  • 14. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 la regulación de las formas de matrimonio es competencia exclusiva del Estado y parece que esta DA III está regulando una forma de matrimonio, por lo que sería inconstitucional. VIGENCIA Y EFICACIA ESPACIAL DEL DERECHO CIVIL DE GALICIA Se aplica en el territorio gallego y fuera de éste, a las personas que tengan vecindad civil gallega. El art 3-4 de la LDCG se ocupa de la eficacia territorial y personal del derecho gallego, lo que podría llamarse ámbito de aplicación espacial de la LDCG. En los conflictos de leyes su solución corresponde al legislador estatal: art 149.1.8 CE: el Estado tiene competencia exclusiva para dictar las normas para resolver los conflictos de leyes. El artículo 3 dice que “el derecho civil gallego tendrá eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se exceptúan los casos en que, con arreglo al derecho interregional o internacional privado, hayan de aplicarse otras normas”. Por su parte, el artículo 4 se refiere a que “la sujeción al derecho civil de Galicia se determinará por la vecindad civil, con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común” y en el apartado 2 del mismo artículo se dice que “los gallegos que residan fuera de Galicia tendrán derecho a mantener la vecindad civil gallega con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común y, en consecuencia, podrán seguir sujetos al derecho civil de Galicia”. LAS FUENTES DEL DERECHO CIVILGALLEGO CONSIDERACIONES GENERALES El artículo 149.1.8 CE establece que la determinación de las fuentes del derecho es competencia exclusiva del Estado, con respeto, en todo caso, a las normas de derecho foral o especial en las CCAA allí donde exista. El ordenamiento jurídico gallego es derivado y la fuente de validez se halla en la Constitución. El artículo 38.3 del Estatuto de Autonomía 14
  • 15. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 nos dice que en la determinación de las fuentes del Derecho civil se respetarán por el Estado las normas de derecho civil gallego. La norma institucional básica del Ordenamiento Gallego es el Estatuto de Autonomía para Galicia, aprobado por la Ley Orgánica de 6 de abril de 1981, que en su artículo 27 señala que corresponde a la Comunidad Autónoma Gallega la competencia exclusiva en materia de conservación, modificación y desarrollo de las instituciones de derecho civil gallego. En el Título Preliminar de la Ley de derecho civil de Galicia se establecen las fuentes y las reglas sobre aplicación y eficacia de normas jurídicas, pero el problema es determinar la jerarquía de esas fuentes. Los artículos 1 y 2 de la LDCG se limitan a enunciar los conjuntos normativos a los que habrá de acudir el aplicador del derecho, cuando se trate de un asunto sometido al derecho civil gallego. Las fuentes del derecho civil gallego son la ley, en su defecto, los usos y costumbres gallegos y en su defecto, los principios generales que integran e informan el ordenamiento jurídico gallego. Será de aplicación como supletorio el derecho estatal aunque para aplicarse en Galicia no puede ser contrario a los principios generales del derecho gallego. En la LDCG 1995 la jerarquía de fuentes era: Ley gallega imperativa; Normas consuetudinarias; Normas legales dispositivas; Principios generales del derecho gallego y Derecho estatal como derecho supletorio (método de heterointegración) No caben los usos y costumbres contrarios a la ley imperativa gallega. Esto genera inseguridad jca porque existen costumbres locales no generales y porque el derecho consuetudinario no se publica. La propia LDCG establece para materias determinadas, un orden distinto en la jerarquía de estas fuentes como por ejemplo: Artículo 159 en materia compañía familiar gallega: título constitutivo, usos o costumbres y normas de esta ley. No es una desviación del sistema de fuentes del art 1, porque la costumbre opera en puntos concretos por remisión de la ley. Artículo 127 en materia de aparcería: en lo no previsto por el contrato, se regirá por normas legales y, en su defecto, por usos y costumbres. 15
  • 16. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 LEY es toda norma escrita emanada del poder político gallego representante de la soberanía popular (incluye EEAA, disposiciones con rango de ley y reglamentos). No existen en derecho gallego normas orgánicas (hablamos de ley ordinaria). Las normas legales autonómicas son del mismo rango que las estatales, no hay subordinación ni dependencia sino reparto competencial. En caso de contradicción entre una norma reglamentaria y la costumbre, el TSJ entiende que debe prevalecer la costumbre, pero esta interpretación no es correcta porque la nn legal se debe interpretar en sentido amplio, como cualquier nn escrita (incluyendo los reglamentos). Ej, sentencia TSJ de 12 de marzo de 2001 sobre si debían respetarse un margen en la plantación de eucaliptos. Se defendía la existencia de costumbre de no dejar margen, y un decreto de la Xunta de 1999 imponía una distancia mínima de 6 metros de la finca limítrofe. Dice esta sentencia que en principio esa norma del decreto no es legal, sino reglamentaria. Prevalece la costumbre. El derecho gallego es históricamente CONSUETUDINARIO. Carece de leyes escritas hasta la compilación de 1963. Los usos y costumbre no tienen publicidad por tanto, quien lo alega habrá de probarlo. Para facilitar la prueba de la costumbre (excepción a la regla “iura novit curia”) el artículo 2.1 de la Ley de derecho civil de Galicia establece que los usos y costumbres notorios no requerirán prueba: . serán usos y costumbres notorios los compilados (ahora ya no existen). Si esos usos y costumbres son recogidas por el legislador estamos ante normas legales de origen consuetudinario (ya sería ley, no costumbre) . serán también usos y costumbres notorias las aplicadas por el Tribunal Supremo, por el Tribunal Superior de Justicia Gallego y por la antigua Audiencia Territorial de Galicia. Los usos y costumbres notorios será aplicados por el TSJG. La costumbre notoria no hay que probarla pero sí hay que probar la aplicación y vigencia de esa costumbre al caso concreto. Todos los demás usos y costumbres deberán ser probados por las partes. La sentencia del TSJ gallego de 4 de junio de 1999 reconoce la costumbre. Se planteaba en una situación en la que el muro estaba a distinta altura, correspondiendo el 16
  • 17. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 muro al predio que tiene hacia sí la cara peor, la más irregular de las piedras, la mejor cara daría a otro predio (costumbre “cara boa”): según la costumbre el muro pertenecía al que tuviera la cara buena y según el art 33, pertenecía al que tuviera el fundo en el plano superior: en 1995, prevalece la costumbre. La mayoría de las costumbres fueron desapareciendo porque se incorporaron a leyes (ej, pé do rei: permitir el paso por la finca vecina que es una costumbre tradicional que ya no existe porque el tractor tiene marcha atrás, no como los animales). DERECHO SUPLETORIO: El derecho estatal se puede aplicar en Galicia como único derecho posible cuando la CCAA carezca de competencia legislativa o como derecho supletorio (artículo 149.3 CE), en caso de laguna en el derecho gallego. España es un Estado plurilegislativo y los conflictos de leyes internos son competencia exclusiva del Estado (art 149.1.8 CE). El derecho estatal se aplicará en las CCAA como supletorio si hubiere lagunas en el derecho autonómico (art 149.3 CE). El TC dice que el derecho supletorio no se un título competencial independiente, por tanto, las CCAA pueden hacer uso de él o no. Una ley gallega está en la misma posición jca que una estatal, aunque se establece un reparto competencial. El legislador gallego tiene competencia para legislar en materia civil igual que lo hace el legislador estatal o puede hacerlo de forma distinta (ej, en el CC ineficacia de las capitulaciones matr anteriores al matrimonio si no se celebra matr en un año, en la LDCG no se dice nada). El derecho estatal se aplicará cuando no vaya en contra de los principios generales del derecho civil gallego. Estos principios pueden ser distintos de los que rigen en derecho estatal. El llamamiento al derecho supletorio estatal es al CC en su conjunto. Aunque cabe remisión a otras leyes, por ej, la ley gallega regula el arrendamiento rústico pero es incompleta, e suple con la LAR 2003 y CC. Hay que distinguir la llamada al derecho estatal como supletorio, de lo que sería una remisión al derecho estatal. Derecho estatal como supletorio (artículo 3.1 de la LDCG): es necesario acudir al derecho estatal porque existe una laguna en el derecho civil de Galicia (heterointegración). 17
  • 18. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 Remisión al derecho estatal: cuando se trata de una competencia propia del legislador gallego que, en lugar de establecer una nueva regulación propia, prevé que sea la misma regulación prevista en el derecho estatal. Por ejemplo el artículo 267 LDCG, en este caso no hay laguna. En lugar de legislar directamente lo hace por remisión al CC. El orden de sucesión intestada en el derecho gallego es el mismo que en el estatal. En el caso del derecho supletorio no podemos hablar de derecho gallego pero, en el caso de la remisión sí porque el derecho estatal se incorpora al gallego y pasa a ser derecho propio. Si hablamos de remisión (como derecho gallego), cabría un recurso de casación ante el TSJ de Galicia por tratarse de materia foral; sin embargo el derecho supletorio no. Hay que distinguir entre remisión estática (las modificaciones del CC no se incorporan al derecho gallego) o dinámica (se atiende a la regulación vigente en cada momento, por tanto, las modificaciones del CC se incorporan al derecho gallego). Si una figura está regulada en CC y LDCG (servidumbre de paso), se aplicará la ley gallega (st 20 marzo 03). La LDCG en materia de aparcerías remitía, en todo lo no regulado al CC y a la LAR 1980. si entendemos que es derecho supletorio, aplicaremos las normas de arrendamientos gallegos. Si lo entendemos como una remisión, se acudirá a la ley estatal (estática: aplicación CC- LAR 80) o dinámica (aplicación LAR 03-05). Actualmente se entiende como derecho supletorio. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO GALLEGO: en defecto de ley y costumbre. Actúan como límite o salvaguardia de la aplicación del derecho civil estatal como supletorio. En la LDCG no se menciona la analogía. La analogía iuris se puede entender incluida en la referencia a los principios generales del derecho. Lo que no sucede con la analogía legis. A pesar de ello, es un recurso válido en derecho civil gallego y antes de acudir al derecho supletorio del Estado se deben integrar las lagunas legales con la aplicación analógica de normas de derecho gallego. Es decir, podrá recurrirse a la analogía 18
  • 19. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 como método de autointegración o heterointegración. La propia norma legal puede llamar a los usos y costumbres para integrar, por ej, en aparcerías (costumbre y en su defecto, norma legal), compañía familiar gallega (usos y costumbres y, en su defecto, norma legal). La Jurisprudencia y la Doctrina no son fuentes del derecho. En cuanto a la jurisprudencia, existe la posibilidad de un RECURSO DE CASACIÓN en materia de derecho civil gallego ante el Tribunal Superior de Justicia gallego. Regulado en la Ley 11/ 1993 de 15 de julio que expresamente admite que cabe el recurso de casación por infracción de la doctrina jurisprudencial que establezca el Tribunal Superior de Justicia o la anterior del Tribunal Supremo (también por infracción de normas del ordenamiento jurídico civil de Galicia o del derecho civil estatal). El TSJ de Galicia cuando resuelve recurso de casación produce jurisprudencia. La jurisprudencia es un mecanismo de integración e interpretación y complementa el ordenamiento civil de Galicia. La competencia en materia procesal es estatal sin perjuicio de la regulación por el legislador gallego del recurso de casación (STC 47/2004) FIGURAS INTERPRETATIVAS E INTEGRADORAS DEL DERECHO GALLEGO: CASA En la ley gallega no se define que se entiende por casa aunque aparece aludida en algunos preceptos como en el art 51: lugar acasarado: “la casa petrucial y sus anejos constituyen un patrimonio indivisible”; Se entenderá por lugar acasarado el conjunto que, formando una unidad, comprende la casa de labor, edificaciones, dependencias y terrenos, aunque no sean colindantes. Incluye, asimismo, toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agraria, forestal o mixta”. El concepto de casa es más de carácter socioeconómico que jurídico y de ahí las dificultades que surgen a la hora de analizar esta institución. La casa constituye la base fáctica (carácter sistematizador e integrador) de muchas de las instituciones recogidas en la LDG como el concepto de régimen sucesorio y familiar (como la mejora de labrar y poseer: forma de mantener la indivisibilidad de la casa). 19
  • 20. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 La casa es el pilar básico de todas las instituciones económicas y sociales. La casa gallega tiene personalidad propia que se distingue de la de los miembros que la integran, individualizada frente a terceros por un nombre (generalmente un apellido perpetuo). La casa parte de una base territorial y alcanza fuerte contenido personal y familiar. Con carácter general existe unanimidad en destacar dos aspectos dentro de la noción de casa (unidad económica de explotación agraria): 1- casa como unidad familiar y simultáneamente, 2- casa como unidad patrimonial. Así suele definirse la casa en el derecho gallego como entidad familiar y patrimonial integrada por familia labradora asentada en un lugar acasarado que forma también parte de la casa que se constituye como un patrimonio indivisible. Esta configuración de la casa tiene una serie de consecuencias en el ámbito interno (se producen unas determinadas relaciones entre los miembros de la propia familia en relación con los bienes que componen el grupo familiar) pero también tiene consecuencias en un ámbito externo, es decir, frente a terceros ajenos a la casa (la relación permite identificar personas y bienes). Lo que se pretende con esta noción de casa es favorecer la subsistencia del grupo familiar, la unidad económica y del patrimonio familiar. La institución de la casa se suele explicar como una reacción frente al minifundio, defendiendo la indivisión del patrimonio familiar para así conseguir explotaciones agrarias susceptibles de proporcionar sustento familiar. ¿Cómo se consigue esta indivisión? 1.-Estableciendo mecanismos que faciliten la constitución, conservación y gestión del patrimonio familiar y en el Derecho Gallego se consigue mediante la COMPAÑÍA FAMILIAR, que es aquella constituida por labradores con vínculos familiares para vivir juntos, explotar juntos tierras... 2.- se permite a un ascendiente que quiera mantener indiviso un lugar acasarado o explotación agrícola: DERECHO DE LABRAR Y POSEER. Artículo 219 “el ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar acasarado o una explotación agrícola, industrial, 20
  • 21. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 comercial o fabril, podrá pactar con cualquiera de sus descendientes su adjudicación íntegra, que se entenderá como una mejora tácita respecto al resto. 3.- APARTACIÓN: Art 224 ss; el legitimario recibe unos determinados bienes a cambio de su legítima con independencia de donde procedan esos bienes. Es una entrega anticipada de la cuota hereditaria por el causante al heredero forzoso. La CASA PATRUCIAL: es aquella en la que vive el patrucio o fundador de una familia y en la que han nacido y se han criado todos los hijos, aunque ya no habiten en ella. El sentido tradicional de la casa que está relacionado con un concepto agrario y de familia jerarquizada que se refleja tanto en un aspecto subjetivo como objetivo de la casa. Se trata de mantener el patrimonio y el grupo familiar y transmitirlo a la siguiente generación. En el aspecto subjetivo en relación con los miembros de la casa se habla del PATRUCIO que es el encargado responsable de la dirección y gestión de la casa. En relación con la idea de continuidad de la casa la hipótesis más frecuente es la de sucesión progresiva, gradual de patrucio; lo normal también será que el designado sucesor sea el mejorado. El patrucio debe mantener íntegro el patrimonio; garantizar el cuidado de los padres en la vejez y hacerse cargo de la manutención de sus hermanos solteros que convivan en la casa. En la práctica lo normal es que paulatinamente ese sucesor o mejorado vaya participando en las tareas de dirección, gestión, incluso de toma de decisiones (por eso progresiva y gradualmente) y la transmisión definitiva se producirá en el momento de fallecimiento de ese patrucio que también irá acompañado de la transmisión de los bienes. El patrucio sólo puede ser un hombre (carácter patriarcal). En relación con esa idea de continuidad suele hablarse de matrimonio. CASAR PARA CASA: el hijo o hija se casa y ese matrimonio se incorpora a la casa. No sólo se considera la persona individualmente sino también el matrimonio, y estos cónyuges que casan para casa suponen que pasan a convivir y colaborar con el grupo familiar y explotar el patrimonio familiar; y eso supone que son los sucesores y los que van a mantener la continuidad de la casa. Es el llamado a suceder. 21
  • 22. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 La casa se relaciona con la VECIÑA que es una reunión de patrucios que están actuando como representantes de la casa. Reunión en relación con la gestión de bienes comunales. La veciña es la parroquia: origen de los montes vecinales en mano común. VECIÑA (art 52-55): organización económica de carácter agrícola y forestal que permitía que los vecinos de una parroquia disfrutaran colectivamente de la propiedad de ciertos bienes. Es el origen de los montes vecinales en mano común. Se constituye en el seno de una parroquia compuesta por una serie de casas (unidades familiares de explotación agrícola). La administración vecinal se asemeja a la comunidad germánica (no hay cuotas). Elemento personal: patrucios de una parroquia Elemento real: bienes en mano común excepto los montes vecinales en mano común (existe una ley estatal y otra gallega) Dentro del aspecto subjetivo encontramos la figura del vicario: autoridad de la aldea que preside la veciña. Se elige por criterios de edad o prestigio de la casa. La veciña debe reunirse al menos una vez al año y debe convocarse con 3 días de antelación . En esa reunión se someterán a aprobación las cuentas del año anterior y se fijarán los planes de actuación para el año siguiente. Las decisiones se adoptarán por mayoría. En caso de empate, el Presidente tiene voto de calidad. Si no se hace así, la veciña se reunirá el 31 de diciembre de cada año salvo que tenga por costumbre reunirse otro día. 22
  • 23. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 TEMA 2: LA SITUACIÓN DE AUSENCIA NO DECLARADA CONCEPTO Y ALCANCE La ausencia no declarada de los artículos 46 a 50 LDCG, es la única materia de derecho civil de Galicia relativa a la persona física. La ausencia se refiere a una situación puramente fáctica: está en esta situación aquella persona cuyo paradero se ignora o aquella que no puede localizarse de modo transitorio. Al faltar declaración judicial es difícil hablar en sentido propio de representación legal y, sin embargo, esa representación parece que es algo más que una mera gestión de negocios ajenos (art. 1888 y ss del CC). Parece que esta situación responde a una realidad socioeconómica que no es la actual. El legislador del 95 al introducir esta figura toma en consideración una realidad que ya no existe hoy por hoy, fundamentalmente los emigrantes, y en zonas costeras, marineros embarcados por un gran periodo de tiempo. Si hablamos de la primera mitad del siglo XX era normal que el que se ausentaba no dejase un poder de representación, si el marido se iba, la capacidad de la mujer estaba más limitada porque necesitaba licencia marital. En la situación actual no hay discriminación por razón de sexo, y el desarrollo de los medios de comunicación (transportes, telecomunicaciones...) hacen difícil encontrar una fundamentación para esta institución, por lo que se duda de la validez de esta figura. El art 181 CC, a nivel estatal, establece que desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido de ella más noticias, podrá el juez, a instancia de parte interesada o del MF, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. En el art 183CC para declarar a una persona ausente es necesario que transcurra 1 año desde las últimas noticias si no dejó apoderado o 3 años si dejó apoderado. El art 46 LDCG y el art 181 CC coinciden en su contenido pero según el CC es el juez quien acredita la situación de ausencia y en la LDCG es el Notario. El art 46 LDCG establece que está en situación de ausencia no declarada la persona cuyo paradero se ignora o aquella que no puede localizarse de modo transitorio. Esta 23
  • 24. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 ausencia no afecta al estado civil del ausente. Puede ser un art inconstitucional porque la competencia en materia procesal es exclusiva del Estado (art 149.1.6 CE) y el nombramiento de un representante legal es un acto de jurisdicción voluntaria. Actualmente existe un proyecto de ley de jurisdicción voluntaria que tiene como finalidad descargar trabajo a los jueces y agilizar estos procedimientos. Requisitos: 1. Ausencia fáctica: mero distanciamiento físico del domicilio o residencia habitual; se sobreentiende unido a la imposibilidad de comunicarse con esa persona (que no pueda ser localizada). 2. que no exista representante legal ni voluntario: es un requisito que se exige aunque la LDCG no dice nada. 3. actos o negocios de administración que no admitan demora. 4. acta de notoriedad El representante del ausente Se prevé una representación legal. El representante tiene la obligación de velar por los intereses del representado. El CC exige, para excluir la representación legal, que el ausente haya apoderado a un representante con un poder general. El art 48.2 establece que, en cualquier caso, quedarán a salvo las facultades de representación que fueran conferidas por el ausente de hecho. Para acreditar que se actúa como representante del ausente de hecho (novedad de la ley 06) se exige un acta de notoriedad tramitada por notario hábil en la cual se hará constar la persona a la que corresponde la representación y defensa de los intereses del ausente. aunque aparece delimitada para los actos y negocios de administración que no admitan demora (que la no actuación en esos casos suponga daños y perjuicios para el ausente). No se acudirá a la situación de ausencia no declarada si el ausente ya tiene un representante voluntario que vele por sus intereses. El art 48 establece un orden de preferencia para determinar al representante: 1º. Cónyuge no separado legalmente o de hecho, 2º. En su defecto, descendientes, 24
  • 25. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 3º. En su defecto, ascendientes. En cuanto al cónyuge, según la DA III se equipara a éste la pareja de hecho. En cuanto a los descendientes, se exige que sean mayores de edad y tengan capacidad de obrar plena. A los ascendientes se les exige capacidad de obrar plena. Si existen varios dentro de los del grado más próximo se va a preferir a los de mayor edad, entre los descendientes y al de menor edad, entre los ascendientes. Cuando se habla de descendientes y ascendientes debe entenderse en línea recta, excluyendo los colaterales. El ausente podría establecer que el representante fuera cualquier otra persona o alterar el orden de preferencia. Contenido de la representación: a las personas ya mencionadas les corresponde la representación del ausente de hecho en todos los actos y negocios jurídicos de administración ordinaria que no admitan demora. Esto puede llegar a incluir actos de disposición (ej, ausente tiene un establecimiento de venta de mercaderías). También tiene la obligación de velar por los intereses del ausente. El art 7 de la LDCG 95 disponía que los bienes del ausente serán aprovechados por el representante, lo cual implica reconocerle una facultad de gestión o administración. La representación se refiere a las relaciones con 3º y la gestión y administración no necesariamente incluye relaciones con 3º. En la LDCG 06 el representante del ausente percibirá, en concepto de retribución mínima, un 25 % de los frutos netos que generen los bienes que administre. Por tanto, parece que velar por los intereses del ausente tb incluye facultades de gestión y administración del patrimonio del ausente. ¿La situación de ausencia ha de ser temporal o puede prolongarse en el tiempo? se plantea la duda de, si transcurridos los plazos del CC, hay que solicitar la declaración judicial de ausencia o de fallecimiento. La respuesta será afirmativa puesto que la figura del representante del ausente parece que es provisional. Estamos en un caso de representación legal, por tanto, la actuación del representante vincula al ausente con el tercero, no pudiendo ser impugnados esos actos a posteriori, salvo que se extralimite, en cuyo caso habrá que acudir a los supuestos de representación sin 25
  • 26. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 poder (ratificación). El art 49 se remite a la regulación del mandato, en cuanto a los derechos y obligaciones del representante. En general, el artículo 1720 CC en materia de mandato, establece que todo representante debe rendir cuentas al ausente y, si éste no aparece, al juez o a sus sucesores en la declaración de fallecimiento. En materia sucesoria, el art 308 LDCG se refiere al ausente de hecho. Se refiere al ausente de hecho en el caso de que siendo heredero no tenga domicilio conocido. El lote o quiñón de este heredero ausente será administrado por el cónyuge viudo del causante que además sea ascendiente del coheredero ausente. Este art sólo se refiere a la administración del lote, aunque tb se incluyen facultades de representación. En caso de que no hubiere cónyuge viudo ascendiente del coheredero se seguirá el orden del art 48 LDCG. La LDCG 95 disponía que el lote debía administrarse como un usufructuario. Por tanto, se administraba en interés propio y no del ausente. AUTOTUTELA: es una figura introducida en el ordenamiento estatal en 2003 (ley de protección del patrimonio de personas discapacitadas). Es la posibilidad del incapaz de elegir quien será su tutor o modular las condiciones de la tutela. Art 42-45 LDCG. Se establece que, en previsión de una eventual incapacidad, cualquier persona mayor de edad podrá designar en escritura pública la persona/s, físicas o jurídicas, para que ejerzan el cargo de tutor. También podrá decidir que actúen conjunta o subsidiariamente. Del mismo modo, podrá nombrar substitutos de los designados para ejercer la tutela y excluir a determinadas personas para el cargo. La novedad es que la persona interesada podrá delegar en su cónyuge u otra persona la elección del futuro tutor entre una pluralidad de personas físicas o jurídicas, previamente identificadas en escritura pública. El interesado podrá fijar la retribución del futuro tutor y el contenido de la tutela así como proponer medida de vigilancia y control de la actuación tutelar. El juez podrá, excepcionalmente, no respetar el nombramiento designado por el interesado en beneficio de él. 26
  • 27. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 Se aprobó la formación de una comisión bilateral de cooperación (Estado- CCAA) con la finalidad de resolver las discrepancias de la aprobación de la LDCG. Una de las discrepancias es la posible inconstitucionalidad de estos arts. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN EL ÁMBITO SANITARIO Se regula en la ley de autonomía del paciente (3/2001 de 28 de mayo). Para realizar cualquier intervención médica se requiere el consentimiento del paciente, sino estaríamos ante una intromisión ilegítima en la vida, integridad física,... Para prestar el consentimiento es preciso que el paciente esté informado. Se exige una información completa, clara y veraz de la situación del paciente, tratamiento, consecuencias, efectos secundarios... La información ha de ser personalizada, no basta un formulario genérico. El titular del derecho es el paciente y obligado es el personal médico sanitario. Es un deber del profesional médico y un derecho del paciente. La consecuencia del incumplimiento de este deber de información no se regula ni en la legislación estatal ni en la autonómica. La JP reconoce responsabilidad civil y se plantea si se indemniza el daño o perjuicio sufrido por la persona debida a la falta de información o se puede entender que la falta de información no es causa suficiente para la producción del daño y lo que se indemnizaría sería la pérdida de oportunidad de decidir y no todos los daños sufridos por el paciente. Por ahora, no existe ninguna decisión del TSJ en el ámbito civil de esta materia. Sí existe en el ámbito contencioso- administrativo. El deber de información es un deber de la sanidad tanto pública como privada. Una de las manifestaciones de la autonomía de la voluntad son las instrucciones previas, en las que una persona puede anticipar cuál será su voluntad si en un momento concreto posterior no puede prestar su consentimiento. Estas instrucciones pueden ser revocadas en cualquier momento. Se pueden hacer en escritura pública ante notario o ante testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar. La revocación se hará por escrito. Se inscribe en el Registro de instrucciones previas. 27
  • 28. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 Si la persona no puede prestar su consentimiento y no hay instrucciones previas, la ley prevé el consentimiento por sustitución. El sujeto que recibe la información y presta el consentimiento es una persona distinta del paciente (ej, en el caso de un menor). No hay representación. El fundamento jurídico de la sustitución está en el deber de estas otras personas de velar por el paciente. Se da el consentimiento por sustitución cuando el paciente es incapacitado o menor, está insconsciente,…, por tanto, actuarán sus representantes legales o familiares. En el caso de menores se les reconoce capacidad a partir de los 16 años (no opera la sustitución). De todos modos, a partir de los 12 años su voluntad debe tenerse en cuenta. Si se trata de un embarazo por reproducción asistida se acudirá a una ley especial. El consentimiento puede ser verbal salvo en caso de grave riesgo. La historia clínica es la recopilación de las intervenciones o información sanitaria de un paciente. Actualmente se llevan en soporte informático. No se puede hablar de propiedad de la historia clínica, porque no es un bien sino una información o conjunto de datos. Respecto a esa información existe el derecho de acceso y el deber de conservación y custodia. Son datos sensibles que afectan a la intimidad y quedan protegidos por la LOPD en donde se incluye el deber de confidencialidad del personal sanitario. 28
  • 29. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 LECCIÓN 3: LA PERSONA JURÍDICA. LAS FUNDACIONES DE INTERÉS GALLEGO Y LAS COOPERATIVAS. CONSIDERACIONES GENERALES No existe una norma general que regule las personas jcas pero sí normas especiales. Las fundaciones de interés gallego se regulan en la Ley 7 del 22 de junio de 1983 modificada por la Ley 11 del 8 de noviembre de 1991 y recientemente ha sido modificada por el artículo 21 de la Ley de 29 de abril de 2002 de medidas de régimen fiscal y administrativo. Esta regulación se completa con el decreto de 18 de junio de 1992 por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del protectorado de las fundaciones de interés gallego. A nivel estatal la Ley 24 de noviembre de 1994 modifica el régimen de las fundaciones, que ha sido reemplazada por dos leyes: en los aspectos civiles por la Ley 50 de 26 de diciembre de 2002 de fundaciones y en los aspectos fiscales la Ley de régimen fiscal de entidades y fines lucrativos de 2002 Por lo que se refiere a las cooperativas, la ley gallega es de 18 de diciembre de 1998. La Ley 5 de cooperativas de Galicia y aparece desarrollada por Decreto de 18 de diciembre de 2001 por el que se aprueba el reglamento del registro de las cooperativas de Galicia y la Ley estatal vigente en materia de cooperativas es posterior, es de 16 de julio de 1999. Los montes vecinales en mano común son una comunidad de bienes, no una persona jurídica pero para actuar en el tráfico jco pueden actuar como tal si no invaden las competencias del Estado. El patricio es el que representa a la compañía familiar gallega. Ésta se asemeja a una sociedad, pero el legislador no nos dice si es o no persona jurídica. Si consideramos que es una sociedad, hay que aducir a la ley estatal en materia de sociedad, para determinar si tiene o no personalidad jurídica. 29
  • 30. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA EN MATERIA DE FUNDACIONES Y SU EJERCICIO A TRAVÉS DE LA LEY DE FUNDACIONES DE INTERÉS GALLEGO En el EEAA, el artículo 27.26 asume como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el régimen de las fundaciones de interés gallego, precepto que toma su legitimidad del artículo 149.1.8 de la Constitución. La Ley de Fundaciones de 26 de diciembre de 2002 en su Disposición Final Primera establece que artículos se consideran de aplicación general, y cuales se aplicarán sólo a las fundaciones de carácter estatal. El legislador estatal en esta disposición final está interpretando pero esta función corresponde al Tribunal Constitucional. No vincula por tanto al legislador autonómico. Lo que sí es vinculante es la sentencia del Tribunal Constitucional. En el caso de las cooperativas, éstas tienen carácter societario y se discute si tienen carácter civil o mercantil. Al margen de si tiene sentido o no esta distinción, a efectos de competencia sí puede tener trascendencia porque el artículo 149.1.6 CE establece que es competencia exclusiva del Estado la regulación mercantil. En cualquier caso no tenemos porque plantearnos esta problemática porque la competencia de la Comunidad Autónoma para regular cooperativas fue asumida por la Ley Orgánica de 27 de diciembre de 1995 que se transfirió a la Comunidad Autónoma expresamente. La persona jurídica es una entidad dotada de personalidad jurídica distinta de las personas que la forman y, por tanto, de capacidad de obrar. Art 35 ss CC. Clasificación: no existe un régimen común de personas jurídicas sino que hay diversos regímenes según el tipo de persona jurídica. . personas jurídicas de base patrimonial (ej, Fundación): se destinan un conjunto de bienes para una finalidad permanente, dotado de personalidad jurídica. Personas jurídicas de base personalista o asociativa (ej, asociaciones o sociedades) . de carácter lucrativo (ej, sociedades) y de carácter gratuito (ej, fundaciones o asociaciones). El carácter lucrativo significa buscar beneficios que se reparten entre los socios. El carácter gratuito significa buscar beneficios que se reinvierten en su objeto. 30
  • 31. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 Las cooperativas son sociedades pero se sitúan a medio camino entre las entidades gratuitas y las sociedades. Tienen ánimo de lucro pero se caracterizan por criterios como la solidaridad. Las fundaciones son de interés general o colectivo, mientras que las asociaciones pueden ser de interés general o particular. EL VOLUNTARIADO: Existe una legislación estatal, y la ley gallega de 22 de diciembre de 2002 del voluntariado de Galicia. Las personas jurídicas legalmente constituidas y sin ánimo de lucro pueden llevar a cabo actividades de acciones voluntarias. Serían contratos de servicios gratuitos (actividad altruista y no retribuida). Existe un vínculo jurídico entre la persona jurídica y los voluntarios, porque aunque no exista contraprestación, sí existen consecuencias jurídicas. Los voluntarios tienen derecho a que se cubran los gastos derivados de sus actividades y se les indemnicen los daños que se les generen. También tienen derecho a que sea esa persona jurídica la que responda civilmente por los daños y perjuicios causados a 3º por personas voluntarias, y por ello deben suscribir un seguro de responsabilidad civil. Para obtener subvenciones por las administraciones públicas la ley establece que se necesitará la inscripción en un registro específico, el registro de entidades de acción voluntaria. La entidad tiene la obligación de acreditar su condición. Las entidades de acción voluntaria aparecen definidas como entidades legalmente constituidas, dotadas de personalidad jurídica y sin ánimo de lucro, y que desarrollen actividades de interés general. En cuanto al voluntariado, son el conjunto de actividades desarrolladas en áreas de interés general con unas características: han de prestarse de forma desinteresada, sin contraprestación económica; por medio de entidades estables sin ánimo de lucro y con carácter voluntario y libre. FUNDACIONES DE INTERÉS GALLEGO Son personas jurídicas privadas de base patrimonial que está afecta a una determinada finalidad. 31
  • 32. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 Se pueden definir como una organización capaz de obrar que persigue la consecución de fines determinados y establecidos en el negocio fundacional con el apoyo de un patrimonio destinado duraderamente a estos fines (de interés general). Hoy por hoy se incentivan las fundaciones, el artículo 34 de la CE reconoce el derecho a la fundación, y el artículo 35 CE dice que son personas jurídicas las asociaciones, corporaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Se relaciona con el artículo 33 CE que reconoce el derecho a la propiedad, de tal forma que se entiende el derecho a la fundación como manifestación de la autonomía de la voluntad, según el cual con el derecho de propiedad puedo crear una fundación (disponer libremente de mis bienes). El artículo 34.2 CE establece como aplicación a las fundaciones los apartados 2 y 4 del artículo 22 (asociaciones). La ley 12/2006 sustituye a la normativa anterior. Concepto de fundación en la ley de fundaciones de interés gallego Art 2 ley 12/2006: Son aquellas organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tengan afectado de modo duradero, su patrimonio a la realización de fines de interés general para Galicia y en beneficio de personas no determinadas individualmente y que desarrollen principalmente sus actividades y tengan su domicilio en el territorio de la comunidad autónoma. Se exige de forma cumulativa que desarrolle sus actividades en Galicia y que tenga su domicilio en Galicia. Por interés general entendemos cualquier actividad lícita que interese a personas no determinadas individualmente. Que no exista ánimo de lucro significa que si existe pago de los servicios por sus beneficiarios, no podrá exceder del costo real del servicio o prestación. Las fundaciones podrán realizar actividades económicas y obtener ganancias pero un porcentaje de los beneficios se dedicará a fines de interés general. Dentro de los límites señalados el objetivo de la fundación puede ser cualquiera. Constitución y organización de la fundación de interés gallego 32
  • 33. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 El acto fundacional por el que se constituye la fundación es la declaración de voluntad del fundador por la que destina parte de su patrimonio para crear la fundación. La pueden constituir las personas físicas y jurídicas, ya sean de carácter privado o público (una modalidad son las fundaciones de interés público del sector público y dentro de ellas, una submodalidad son las fundaciones sanitarias. En estas los fondos son públicos, por tanto, sometidos a control presupuestario. Las reglas de contratación también serán públicas (mérito, capacidad,…). Capacidad: Personas físicas: se exige que tengan la capacidad para disponer a título gratuito de los bienes y derechos en que consista la dotación, inter vivos o mortis causa. Resulta lógico porque la base de la fundación es la existencia de una masa patrimonial, que pasa a ser titularidad de la fundación, por tanto estamos ante un acto de disposición, a título gratuito. Personas jurídicas: se exige el acuerdo del órgano de administración correspondiente. Los destinatarios han de ser un colectivo genérico de personas. No son válidas las fundaciones de interés particular. Ej, Fundación Manuel Figueroa que constituye una fundación para financiar los estudios de sus familiares. Actualmente esto se considera un colectivo genérico de personas. No se pueden constituir fundaciones de interés familiar. Cómo se puede constituir: modalidades: . inter vivos: se exige escritura pública con carácter constitutivo y será necesaria la inscripción. La escritura tendrá un contenido mínimo: datos que permitan identificar la fundación (nombre, domicilio,...) y los estatutos de la fundación. . mortis causa: el art 10 permite que el fundador otorgue carta fundacional por sí mismo o designe a otras personas para su otorgamiento, las cuales deberán pedir su inscripción en el registro. Se puede hacer en el testamento o a través de pactos sucesorios. Los requisitos de forma a cumplir serán los exigidos por la modalidad testamentaria por la que optó el testador. El testamento tendrá que recoger la voluntad de crear una fundación y la voluntad de disponer de los bienes y derechos que constituyan la dotación (patrimonio 33
  • 34. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 inicial de la fundación). Será necesario otorgar escritura pública por el testador, albacea o herederos y, en su defecto, por el protectorado con autorización judicial. Forma parte del contenido mínimo del acto fundacional: las circunstancias que acrediten la personalidad de los fundadores, sean personas naturales o jurídicas, y determinen su capacidad para constituir una fundación; la voluntad de constituir una fundación de interés gallego, conforme a los preceptos de esta ley; los estatutos que regularán el funcionamiento de la fundación; la dotación inicial de la fundación, con la descripción y la naturaleza de los bienes y los derechos que la integran, su pertenencia y sus cargas a título de aportación y la designación de las personas naturales o jurídicas que deban constituir el órgano de gobierno inicial de la fundación”. Si falta alguno de los contenidos mínimos exigidos por la ley (salvo que falte la voluntad de crear una fundación) se suspenderá la inscripción y se subsanará el defecto. Dentro del contenido mínimo de los estatutos se destaca la composición del patronato, las causas de disolución y el destino de los bienes y derechos de la fundación, tras su liquidación. El acto fundacional inter vivos es irrevocable desde su perfección. Si es mortis causa se someterá a las reglas de los actos de esta naturaleza. Elementos esenciales de la fundación: dotación y patrimonio Se habla de dotación para referirse a la constitución del patrimonio inicial de la fundación que pueden ser bienes y derechos de cualquier clase. El patrimonio inicial debe ser suficiente y real sin perjuicio de que después pueda aumentarse; suficiente para la consecución de los fines perseguidos por la fundación, adecuado para el cumplimiento de la finalidad. Se presume que la dotación es suficiente cuando alcance los 30.000 euros. Si se quiere constituir con un patrimonio inferior habrá que justificar expresamente la adecuación y suficiencia del mismo, presentando un informe económico. El acto de dotación es un acto de disposición patrimonial de naturaleza unilateral y gratuita que técnicamente no puede considerarse como una donación ya que no precisa para su perfección, la aceptación del nuevo ente. 34
  • 35. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 Se acepta como dotación el compromiso de aportaciones futuras de bienes y derechos por 3º. Si estas aportaciones consisten en metálico, se admite que no se desembolse íntegramente en un primer momento, sino que pueda ser desembolsada progresivamente en un plazo no superior a 5 años y siempre que inicialmente se aporte el 25 %. No se consideran aportaciones el mero propósito de obtener donativos o subvenciones. Los bienes y derechos de la aportación inicial están sometidos a un régimen riguroso de control respecto de los actos de enajenación, administración y gestión, a efectos de garantizar que ese patrimonio inicial se mantenga. Para que la fundación se mantenga en el tiempo es necesario un patrimonio permanente. Además de la dotación, el patrimonio de la fundación está constituido por el conjunto de bienes y derechos que son adquiridos por la fundación y por aquellos que suponen incrementos del capital inicial. Para realizar cualquier acto de enajenación o gravamen hay que comunicárselo al Protectorado. Personalidad jurídica: “la fundación se entenderá válidamente constituida como de interés gallego desde el otorgamiento de la carta fundacional en escritura pública, siempre que, una vez reconocida por la Xunta de Galicia (Consellería Competente), se inscriba en el Registro de Fundaciones, que será único para toda la CCAA. “La personalidad jurídica de las fundaciones de interés gallego nace desde su inscripción en tal Registro”. La inscripción es de naturaleza constitutiva. No se concibe en nuestro ordenamiento una fundación sin personalidad jurídica. El registro de fundaciones es único para toda la CCAA pero se dividen en distintas secciones que se corresponde con las distintas consellerías de la Xunta. Y de hecho se clasifica la fundación en función del fin que persigue, y se asigna a una consellería; a partir de ahí el registro va a ser ejercido por esa consellería. El registro es público y las certificaciones que expidan dan fe de su contenido. En cuanto a la inscripción en este registro sólo podrá ser denegado si los documentos no se ajustan a las disposiciones legales, control sólo de estricta legalidad. Labor calificadora del encargado del Registro, la denegación del reconocimiento o de la 35
  • 36. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 inscripción se pueden recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La inscripción es obligatoria. El obligado será el fundador o el órgano de gobierno aunque en algún caso la promoverá de oficio el Protectorado. ¿Qué ocurre desde el acto fundacional hasta la inscripción? Se trata de fundaciones irregulares o en proceso de formación, la ley gallega considera que el órgano de gobierno de una fundación no inscrita puede, dentro de sus facultades, realizar actos necesarios para la inscripción así como aquellos que sean indispensables para la conservación del patrimonio, los cuales se entenderán asumidos automáticamente por la fundación cuando se produzca la inscripción. El plazo máximo que debe transcurrir ente la escritura y su inscripción es de 6 meses. Transcurrido el plazo sin inscripción, interviene el protectorado, que cesará a los patronos y procederá a nombrar a nuevos patronos para que inscriban la fundación. Los patronos cesados responderán solidariamente de sus actos y de los daños y perjuicios que pudieren causar por el retraso de la inscripción de la fundación. ÓRGANO DE GOBIERNO Y GESTIÓN: es el patronato. En principio, deberá ser un órgano colegiado con 3 miembros. Excepcionalmente si el fundador es una persona física, podrá con carácter vitalicio, asumir el ejercicio de todas las funciones que corresponden al patronato. Se exige que esa persona tenga plena capacidad de obrar. Si es una persona jurídica, intervendrá en el patronato a través de sus representantes. El patronato deberá tener un presidente, un secretario y se podrán crear comisiones para agilizar su funcionamiento. Se permite la existencia de otros órganos de administración y gestión (ej, consejos asesores de estudio, comisiones...). La duración del cargo será la establecida en los estatutos. La responsabilidad de los patronos: se les exige el comportamiento de un representante leal. Se les exige el estándar de un gestor profesional. El patrón tiene responsabilidad limitada. No responde frente a 3º (responde la fundación). La responsabilidad la exige el protectorado (órgano externo de vigilancia y control de las fundaciones). Quedarán exentos de responsabilidad los que se opusieran al acuerdo que determina la responsabilidad y los que no participasen en la adopción del acuerdo. 36
  • 37. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 El cargo de patrón es gratuito, sin perjuicio del reembolso de los gastos debidamente justificados y dietas por asistencia a reuniones del patronato. Se admite que una persona compatibilice el cargo de patrono con otra relación con la fundación, que sí puede ser retribuida (siempre que no exista disposición en contra del fundador). Funciones: Hay que estar a la voluntad del fundador. La ley prevé que corresponda al patronato la representación de la fundación. Le corresponderán al patronato todas las facultades necesarias para la realización de los fines fundacionales. Tendrá facultades de administración de los bienes fundacionales. Así como facultades para adquirir nuevos bienes. También tendrá facultades de disposición cumpliendo los requisitos de la ley. Régimen económico: se permite la realización de actividades económicas de manera directa o indirecta a través de la participación en sociedades. Para garantizar la conservación del patrimonio, la participación en sociedades tendrá que ser en sociedades de responsabilidad limitada. Todos los ingresos obtenidos se tendrán que destinar a la fundación y a la consecución de los fines fundacionales (al menos el 70 %). Las fundaciones de interés gallego están obligadas a dar publicidad suficiente de sus objetivos y actividades. Un principio es la conservación del patrimonio fundacional, de ahí que se establezcan requisitos para la enajenación de bienes y derechos que se integran en el patrimonio fundacional Los bienes que forman parte de la dotación están sometidos a un régimen más riguroso. Cualquier acto de enajenación o gravamen deberá comunicarse al protectorado en el plazo máximo de un mes. Es un control a posteriori, para entablar, en su caso, las acciones de responsabilidad correspondiente. La aceptación de herencias, legados y donaciones con cargas o gravámenes, exige su comunicación al protectorado. Las herencias se entienden aceptadas a beneficio de inventario, y para el rechazo (repudiación) de esas herencias, legados o donaciones también se requiere autorización previa del protectorado. Para modificar los estatutos, para adaptarse a las nuevas necesidades, hay que tener en cuenta la voluntad del fundador expresada en los estatutos. El patronato podrá modificar los estatutos, salvo que el fundador lo prohibiere. Puede suceder que el fundador previere 37
  • 38. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 para determinados supuestos la extinción de la fundación, en estos supuestos no se podrán modificar los estatutos. Salvo estos supuestos, el patronato tiene la obligación de adaptar los estatutos a las nuevas necesidades. Si no lo hace, deberá intervenir el protectorado, que requerirá al patronato para que realice la modificación y si no se dirigirá a la autoridad judicial. Cuando el patronato quiera modificar los estatutos habrá de comunicárselo al protectorado y, luego inscribir la modificación. ÓRGANO DE CONTROL: Es el protectorado y es un órgano externo de carácter administrativo. El hecho de que sea la Administración quien ejerza el control se debe a que aunque sean entes de naturaleza privada, persiguen fines de interés general. El protectorado lo ejerce la Xunta, y en concreto la Consellería competente por razón de la materia (según el fin de la fundación). La intervención administrativa no puede ser excluida por el fundador. De entre sus funciones destacan la de llevar el registro de fundaciones de interés gallego; velar por el efectivo cumplimiento de los fines de cada fundación y la salvaguardia del interés gallego; verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales; promover e intervenir en los procedimientos de modificación, agregación, fusión o extinción de fundaciones; promover ante los tribunales la remoción de los miembros del órgano de gobierno de la fundación en el caso de grave incumplimiento de las obligaciones estatutarias o disposiciones de la presente ley. Podrán también interesar la suspensión previa de los mismos durante el trámite o procedimiento; asumir provisionalmente la gestión de las actividades de la fundación, cuando carezca de órgano de gobierno, cuando éste estuviese suspendido en sus funciones por decisión judicial o cuando el patronato no se reuniese a lo largo de dos ejercicios consecutivos.; promover y ser parte en toda clase de procedimientos relacionados con la presente ley... Los acuerdos del protectorado están sujetos a derecho administrativo porque son actos administrativos y son recurribles por vía administrativa y una vez agotada, cabe recurso ante tribunales contencioso-administrativos. CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA FUNDACIÓN : cuando finalice el plazo; cuando se haya conseguido el fin fundacional; cuando sea imposible la consecución del fin 38
  • 39. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 fundacional. En función de la causa, los requisitos a seguir son distintos. Cuando expire el plazo de la fundación, la extinción es automática. En el resto de los casos, es precisa una constatación a través del acuerdo del patronato que deberá ser ratificado por el protectorado. A falta de ratificación deberá intervenir la autoridad judicial. Los requisitos para llevar a cabo una fusión o agregación: que no sea contraria a la voluntad del fundador; que se apruebe por mayoría cualificada en el seno del patronato y la aprobación del protectorado. Una vez extinguida la fundación se procede a la liquidación: si tras el pago de todas las deudas y el cumplimiento de todas las obligaciones queda remanente, cabe la posibilidad de reversión de los bienes, es decir, que esos bienes se destinen a lo que el fundador decida, o el patronato si está autorizado para ello o el protectorado que los destinará a otras entidades sin ánimo de lucro y con fines de interés general. La ley estatal prohíbe la reversión estableciendo que esos bienes se destinarán a otra fundación que tenga el mismo fin pero nunca se devolverían al que los aportó. El problema es que el remanente puede ser mayor que la aportación inicial. La STC 34/2005 resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra la ley de fundaciones de la CCAA de Madrid. Si la fundación no tiene ánimo de lucro no podemos realizar la reversión de los bienes que tendrán que ser adjudicados a otras fundaciones de interés general. El TC dice que es válida la reversión siempre que la interpretemos en sentido no lucrativo para el fundador, que no haya ganancias. El problema se plantearía desde el punto de vista fiscal, la competencia en materia fiscal corresponde al Estado en exclusiva. Es el Estado quien decide que fundaciones se van a beneficiar de un régimen fiscal favorable y en la Ley del 23 de diciembre del 2002 de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos se entiende que son entidades sin fines lucrativos (artículo 3) aquellas que en caso de disolución su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades no lucrativas con fines de interés general (que no haya reversión). Fundaciones del sector público: art 58-63 LFIG: se constituyen por iniciativa de entidades públicas. El patrimonio inicial y la dotación están formados por patrimonio público. Una modalidad son las sanitarias. 39
  • 40. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 COOPERATIVAS: se regulan en la ley gallega de cooperativas de 18 de diciembre de 1998. Inicialmente Galicia tenía competencia para desarrollar la legislación estatal pero ahora tiene competencia para legislar en esta materia. Esta ley establece quien podrá ser socio de una cooperativa la compañía familiar gallega. Las cooperativas son sociedades singulares. Combinan la explotación económica con la solidaridad e interés social. Aunque son entidades de derecho privado, el interés social justifica una importante intervención del poder público. Son sociedades de responsabilidad limitada que pueden llevar a cabo cualquier actividad económica. Están formadas por una agrupación de personas que pueden ser usuarios o trabajadores y tratan de obtener un beneficio para los usuarios. Tienen responsabilidad limitada. Se basan en la autogestión de los socios. Para constituir una cooperativa se necesita un mínimo de 4 personas físicas o jurídicas. Para adquirir personalidad jurídica se exige inscripción en el registro de Cooperativas. Se constituyen es escritura pública. Tienen un órgano de deliberación (asamblea general) y un órgano de representación (Consejo Rector). Se admite la cooperativa en formación (no inscrita): los actos y negocios jurídicos celebrados durante este período son asumidos por la cooperativa si fueren autorizados expresamente por la asamblea constituyente o si se confirman posteriormente. Respecto de los actos no aceptados ni confirmados responderán solidariamente los promotores. Se establecen una serie de límites a las operaciones con 3º. En el caso de las cooperativas agrarias, podrán realizar operaciones con 3º hasta el límite del 50 % del total de las realizadas por los socios para cada tipo de actividad. En cuanto a las aportaciones, no existe libertad total para su transmisión. En los actos de transmisión inter vivos, se permite la transmisión entre socios o a 3º que reúnan las condiciones para ser socios y que se comprometan a formar parte de la cooperativa en el plazo de 3 meses. En la transmisión mortis causa, se hará a los herederos del causante si son socios o si se comprometen a serlo en el plazo de 3 meses. Un porcentaje mínimo de los beneficios tiene que ir al fondo de reserva (art 69). Causas de extinción: transformación de la cooperativa (puede transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil o civil). 40
  • 41. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 En cuanto a la disolución y liquidación: el remanente se adjudicará al Fondo de formación y promoción cooperativa (a disposición del Consejo Gallego de Cooperativas), se integrará a los socios sus aportaciones iniciales y lo sobrante se volverá a poner a disposición del Consejo. Las cooperativas de usuarios tienen por finalidad suministrar a los socios bienes y servicios a precios inferiores a los de mercado. Las cooperativas de vivienda son para la adquisición de una vivienda y las de trabajadores se constituyen para proporcionar a los socios condiciones más favorables que las de mercado. Se prevé un importante papel de las administraciones públicas (a través de la Consellería competente) al reconocérseles funciones de inspección y de sanción (art. 137 y ss ley gallega). ASOCIACIONES: La regulación gallega es escasa. Existe un Registro de asociaciones para Galicia. DERECHO DE FAMILIA No existe una delimitación clara de la competencia de Galicia en materia de derecho de familia. La Compilación de 1963 no hacía referencia directa al derecho de familia, sólo regulaba la compañía familiar gallega. La LDCG regula el régimen económico familiar. La compañía familiar gallega es el grupo familiar que lleva una explotación económica. En materia de autotutela y adopción, el Estado central duda de su constitucionalidad. En la adopción no existe normativa gallega anterior, pero el TC admitió que las CCAA puedan regular materias civiles para el ejercicio de sus competencias (adopción está relacionada con asistencia social). Antes de la LDCG existía la ley gallega de 9 junio de 1997 que regulaba la protección de menores y la adopción (no fue recurrida de inconstitucionalidad). La ley 3/1997 desarrollada por el decreto 42/2000 establece el concepto de familia como un conjunto de personas unidas por vínculo de parentesco o de matrimonio y las unidades de convivencia (parejas de hecho). 41
  • 42. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 Según la disposición derogatoria de la LDCG se derogan todas las disposiciones contrarias a la LDCG, por tanto, no todo el contenido de la ley de 1997 sigue vigente. En el derecho de familia hay normas civiles y administrativas. PAREJAS DE HECHO La DA III de la LDCG 2006 fue modificada por la ley 10/ 2007. En 2006 equipara al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia. Tienen la consideración de relación marital análoga al matrimonio, la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia. Se plantean dudas acerca de la constitucionalidad de esta disposición porque parece que el legislador está creando una forma de matrimonio pero la regulación de las formas de matrimonio es competencia exclusiva del Estado (art 149.1.8 CE). También se plantean problemas a la hora de determinar cuando se inicia y cando hay ruptura de la pareja de hecho. Puesto que no se sabe si la entrada en vigor de la DA III es al mismo tiempo que la LDCG o si el plazo de un año que exige puede ser anterior a 2006. La mayoría de la Dª defiende que el plazo de un año comienza a contar desde la entrada en vigor de la ley y, por tanto, la DA III se aplicará desde junio de2007. Para otros autores ya está vigente, porque en el caso de tener hijos en común, bastaría acreditar la convivencia sin exigirse el plazo de un año. La inscripción registral tb plantea problemas porque en Galicia no existe un registro de parejas de hecho y la regulación de los registros es competencia exclusiva del Estado. Además la DA III no hace referencia a la capacidad de las partes, por lo que se podría aplicar el régimen matrimonial a parejas de hecho incapaces para casarse. El régimen económico que se aplica es el de gananciales, por tanto, si un matrimonio se separa de hecho y uno de los cónyuges convive con un 3º existirían dos sociedades de gananciales vigentes. 42
  • 43. Academia DIKÉ. Avda de Villagarcía nº 2 A, entrpl dcha. Santiago de Compostela Tlfno.- 981 596789 Por otro lado, en un matrimonio las partes en capitulaciones matrimoniales pueden excluir la aplicación del régimen de gananciales pero la DA III no establece si la pareja de hecho puede pactar capitulaciones, ya que las capitulaciones están orientadas al matrimonio y la pareja de hecho puede no llegar a casarse nunca. Por todo ello, la DA III fuerza la interpretación de numerosas figuras jurídicas (régimen económico, sucesiones, alimentos,...). La ley 10/2007 cambia el concepto de pareja de hecho “unión de dos personas, mayores de edad con capacidad suficiente que convivan con intención de permanencia y se inscriban en el Registro de Parejas de hecho de Galicia y que tengan la voluntad de equipararse en sus efectos al matrimonio”. No pueden constituir parejas de hecho los ligados por matrimonio, los que tengan pareja de hecho con otra persona, los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción y los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el 3º grado. El Registro de Parejas de hecho de Galicia fue creado como administrativo pero con efectos civiles (decreto 2007). El art 149.1.8 CE atribuye competencia al Estado para regular los registros públicos. cuando se disuelva la pareja de hecho, uno o los dos miembros de la pareja, habrán de cancelar esta inscripción. Surge un problema con la coordinación con los registros municipales que pueden exigir requisitos distintos al Registro de Parejas de Hecho autonómico. Para cambiar de un registro a otro es necesario cumplir todos los requisitos. No existen normas de derecho transitorio al respecto. ¿Qué pasa con las personas que según la legislación gallega de 2006 eran pareja de hecho y en 2007 ya no lo son? El legislador entiende que el plazo del año se contaría a partir de 2006. Sucesión intestada: Actualmente la pareja de hecho tendrá derecho en la sucesión intestada aunque existe discusión al respecto porque en la intestada se acude al CC por remisión o reenvío pero se considera que esta remisión es ley gallega. Adopción: algún autor entiende que la equiparación pareja de hecho a matrimonio es para derechos y obligaciones y la adopción no es un derecho ni obligación, por tanto, no pueden adoptar conjuntamente (interpretación restrictiva de la DA III). 43