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Beisimar Cordero CI. 15.177.022
Elizabeth Puerta C.I. 15.599.929
Asignatura: Introducción al Derecho
Prof. Abgda. Norma Lozada.
Barquisimeto, 23 de Junio de 2014
Introducción
El Derecho Mercantil siendo una rama del derecho privado especial que se encarga
de regular las relaciones que surgen por parte del empresario en el desarrollo de su
empresa. A medida que ha evolucionado el desarrollo socio-económico y político de un
país, así mismo ha venido evolucionando el Derecho Mercantil, el cual estoy en acuerdo
con la definición que es un conjunto de normas jurídicas que se encarga del estudio de los
actos de comercio legalmente calificados como tales y de los comerciantes en el ejercicio
de su actividad habitual, siendo de suma eficacia en su formación y desarrollo profesional.
En este trabajo se busca compilar las ideas del Origen y evolución del Derecho
Mercantil, conceptos de Derecho Mercantil, normas reguladoras en el Derecho Mercantil,
Actos de comercio, su clasificación: Objetivo, Subjetivo, Mixtos, Absoluto Relativos,
Conexos.
Para finalmente obtener una serie de conceptos e ideas básicas y generales sobre las
ideas centrales del derecho Mercantil, su núcleo, su alma, su esencia. Y así poder llegar a
entender sus conceptos más básicos y elementales.
Conceptos del Derecho Mercantil
 El Derecho Mercantil (o Derecho comercial) es el conjunto de normas
relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio
legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de
estos; en términos amplios, es la rama del Derecho que regula el ejercicio del comercio.
Uno de sus fundamentos es el comercio libre. (Eco. Emilio Ramirez Lozano).
 El Derecho Mercantil nace precisamente para regular el comercio o mejor
dicho los actos y relaciones de los comerciantes propios de la realización de sus
autoridades mediadoras. (Pina Vara Rafael).
 El Derecho Mercantil es la rama del derecho privado que regula las
relaciones de los individuos que ejecutan actos de comercio o que tienen el carácter de
comerciantes. (Calvo M. Octavio).
Historia del Derecho Mercantil
Edad Antigua: Los primeros pueblos que se dedicaron al comercio amplio y sólido
fueron los asirios y los fenicios, de los cuales no se tienen documentos de sus actos de
comercio. En Atenas (Grecia), se determinó la existencia de lugares que fueron destinados
para depósitos de mercancía, establecimientos de pérdidas de mercancías, así como también
lugares donde los comerciantes se reunían para celebrar sus contratos
Edad Media: Constituye la época en la cual se define el Derecho Mercantil como
una ciencia jurídica autónoma. Las corporaciones eran administradas por uno o más
Cónsules, asistidos por un consejo de ancianos de reconocida trayectoria en el comercio. Se
crearon normas jurídicas que fueron alimentadas por la costumbre, dando paso no sólo a los
Cónsules, sino además a los Estatutarios y Estatutos.
Época Moderna: Parte del descubrimiento de América, lo cual representa las
transformaciones de las condiciones económicas, sociales, políticas y espirituales. Fue en
Francia donde propiamente se comenzó no solo a comprender y sentir la necesidad
reclamada por la actividad del comercio, sino también se satisfizo cumplidamente,
asentando la piedra angular sobre que se ha levantado el edificio del moderno Derecho
Mercantil, el que desde entonces, emancipándose completamente del Derecho Romano, del
Derecho común y de los Derechos forales, no solamente ha adquirido una verdadera
autonomía jurídica, sino que tiende a obtener un carácter de universalidad internacional,
llegando su influencia, como es natural, hasta modificar los preceptos del Derecho Civil de
cada pueblo, pues el cotejo de los diversos códigos mercantiles, su estudio comparativo por
los jurisconsultos y su perfeccionamiento constante, conducen inflexiblemente a
correcciones del Derecho Civil, que de todas maneras tiene que estar en armonía con el
Derecho Mercantil de cada Estado.
Fue así que partiendo de obras como el Code Merchant francés de 1673 un gran
número de Estados redactaron legislaciones similares para regular la materia que nos
compete. Este gran movimiento legislativo de todas las naciones trajo consigo un gran
movimiento científico en la esfera de la literatura jurídica del derecho mercantil, cuyas
obras de estudio forman hoy una riquísima biblioteca. Sobre todo la materia de la
legislación comparada adquirió, como era de esperarse, un gran desarrollo, pues siendo el
comercio cosmopolita por su naturaleza y por el grande impulso que en los tiempos
modernos le comunican las pacíficas relaciones internacionales, los tratados, las vías de
comunicación marítimas y terrestres, es natural que el Derecho Mercantil, reflejo de las
necesidades del comercio, tienda a buscar esa unidad de preceptos y doctrinas, esa
universalidad de principios que exige el cosmopolitismo del tráfico en sus diversas
manifestaciones. Entre los varios ramos de la legislación mercantil hay algunos en que más
se ha acentuado la necesidad de uniformar el Derecho de las distintas naciones, como
sucede en lo relativo a las letras de cambio entre muchos otros aspectos.
Con motivo de la necesidad de uniformar por lo menos ciertos aspectos del Derecho
Mercantil entre las diversas naciones se comenzaron a celebrar congresos y conferencias
entre estas para llegar a acuerdos y tratados. Siendo la primera de ellas la reunión en Berna
en 1878, a la cual le han seguido innumerables intentos a través del tiempo con el fin de
lograr la tan deseada obtención de acuerdos que produzcan la uniformidad tan necesaria en
materias mercantiles.
Evolución del Derecho Mercantil
Según la opinión general, resulta imposible delimitar la materia mercantil en los
sistemas jurídicos de la Antigüedad, toda vez que estos carecieron de normas que regularan
en forma especial al comercio y los comerciantes. Es cierto y evidente, que los sistemas
vigentes en ese estadio histórico, regularon cuando menos en embrión muchas de las
instituciones o actos que hoy consideramos como de comercio; pero también lo es que las
condiciones políticas, económicas y culturales de la época no hicieron sentir la necesidad
de la existencia de una rama especial para regularlos, de tal manera que tales actos
constituían una especie indiferenciada en la totalidad de los actos jurídicos. Las normas
reguladoras de los actos considerados ahora como de comercio carecían de autonomía y se
encontraban dentro del ámbito de las normas jurídicas generales o, cuando más dentro del
Derecho Privado.
Normativa Reguladora Del Derecho Mercantil
Generalmente se concibe el Derecho Mercantil como el conjunto de normas que
conciernen a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio
legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de
éstos.
Por atribución exclusiva de la Constitución Española de 1978 en el artículo 149.1.6,
el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación mercantil. Por otra parte, la
mayoría de las Comunidades Autónomas se han reservado en sus Estatutos de Autonomía
la competencia exclusiva sobre instituciones que también son mercantiles, como ocurre con
las cooperativas, la defensa de consumidores y usuarios, etc.
Actos de Comercio y Clasificación
Son todos los actos de naturaleza privada que tiene por objeto crear, transferir,
modificar o extinguir derechos u obligaciones y que tiene como objetivo principal obtener
un lucro.
Otra definición es la de Rocco (citado por Acosta Romero):
"Define como todo acto que realiza o facilita a una interposición en el cambio; de
modo que se efectúe un cambio indirecto por persona interpuesta, el cual tiene por objeto
no sólo mercancías, sino también tratándose de empresas, tiene por objetos los resultados
de trabajo, en vista de otros bienes económicos o de dinero; o en lo que concierne a los
seguros, su objeto es un riesgo individual, por un lado y una cuota de un riesgo colectivo
por el otro".
CLASIFICACIÓN DE ACTOS DE COMERCIO
Objetivos:
El artículo 2 del Código de Comercio enumera en sus 23 ordinales los Actos de
Comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos solamente. Con la
entrada en vigencia de la Ley de Comercio Marítimo, quedaron exceptuados los actos
enumerados en los ordinales 17 al 22. Se les denominan Actos de Comercio Objetivos,
porque están establecidos en el Código de Comercio, bastándose a sí mismos, sin necesidad
de tener que recurrir a otros elementos de juicio para poder determinarlos; y porque se toma
en cuenta la sola naturaleza del acto, que es dada por el citado artículo y por quienes
interviene en él.
Loa Actos de Comercio Objetivos pueden consistir en la mera operación mercantil,
como las operaciones de Banco y las de cambio (Ord. 14º, Art. 2 C.Com); en empresas,
como organización social y de capital que realiza actividad comercial, como las fábricas y
construcciones (Ord. 5º, Art. 2 C.Com); en obligaciones de los comerciantes, como en los
casos del transporte de personas o cosas por tierra (Ord. 9º, Art. 2 C.Com.); en contratos
mercantiles , como en el caso de compra y venta de un establecimiento de comercio (Ord.
3º, Art. 2 C.Com.); y en títulos , como la letra de cambio y el pagaré (Ord. 13º Art. 2
C.Com.). Y las partes intervinientes pueden ser Comerciantes o No Comerciantes.
Subjetivos:
El artículo 3 del Código de Comercio establece “además actos de comercio,
cualquiera otros contratos y cualquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta
lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza
esencialmente civil”. Estos actos de comercio son subjetivos porque, al contrario de los
objetivos, se toma en cuenta para su determinación la cualidad de comerciante de la parte
interviniente, como requisito fundamental. Pero el acto que se reputa como de comercio por
el hecho de ser parte el comerciante, no puede resultar lo contrario del acto mismo, como
ocurre con la compra de frutos para consumo del adquirente aunque sea comerciante (Art. 5
C.Com).
Mixtos:
Si los actos de comercio suelen ser objetivos y subjetivos; y pueden ser de comercio
para una parte y no para la otra; es posible su coexistencia con el acto de comercio a los
efectos de la naturaleza de las obligaciones que genera y de la jurisdicción y la competencia
ante la cual quedan sometidos los conflictos que se deriven. Este es el caso de seguro de
vida, que es acto de comercio para la empresa aseguradora pero no para el asegurado,
aunque sea comerciante, porque la vida no es objeto de comercio (Art. 6 C.Com). La
Cuenta Corriente y el Cheque no son actos de comercio por parte de las personas no
comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil (Art. 6 C.Com). Quiere decir, que
son actos de comercio para los comerciantes pero no para quienes no los son. Por
consiguiente, puede coexistir en el <acto de comercio la naturaleza dual civil y mercantil
permitida por la ley, razón por la cual se les denomina Acto de Comercio Mixto.
Absolutos:
Se denominan de esta manera en virtud de ser siempre mercantiles y se subdividen
en atención al sujeto que los realiza; al objeto en torno al cual se realizan y la forma que
para determinados actos exige la ley. En este orden de ideas, tenemos:
Forman parte de esta categoría los enumerados en el artículo 75, fracción XIV del
código de comercio, que se refiere a las operaciones bancarias, como por ejemplo los
diversos depósitos bancarios: de ahorro (a.18, LIC); en cuenta de cheques (a. 269 ,
LGTOC); de dinero que puede ser regular o irregular, a la vista, a plazo o con previo aviso
(a 267-275, LGTOC); de títulos, que puede ser igualmente regular o irregular, simples o de
custodia o de depósitos de títulos en administración (a 276-279, ibíd.), descuento de crédito
en libros (a.288, ibíd.); crédito confirmado (a.317, ibíd.), y fideicomiso (aa.346-359, ibíd.).
Asimismo, se incluyen en esta clasificación a los depósitos en almacenes generales
(a. 75, Fr. XVIII, Código Comercio), en virtud de que el sujeto que los recibe es una
institución auxiliar de crédito, a más de que sus operaciones se encentran documentadas
con título de crédito, como son los certificados de depósito y bonos e prenda, operaciones
que son siempre mercantiles, según lo establece el a. 1º. De la LGTOC.
Por último, tenemos a las fianzas otorgadas por instituciones autorizadas que serán
siempre mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias,
solicitantes, fiadoras, contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía
hipotecaría (a.12,LIF)
Accesorios y Conexos:
La naturaleza de estos actos depende del acto absoluto o relativo del cual se derivan,
por lo que la asociación en participación de que nos habla el a. 252 de la LGSM, se incluye
en esta categoría, por depender su mercantilidad de que dicha asociación se realice con
fines de comercio. En este mismo caso, se encuentra, la comisión mercantil regulada por el
a. 273 de código de comercio, ya que el mismo previene que el mandato aplicado a actos
concretos de comercio se reputará como tal; el depósito si las cosas depositadas son objeto
de comercio o cuando se contrae entre comerciantes (a. 358, ibíd.); las compraventas,
cuando se realicen con objeto directo y preferente de traficar (a. 371, ibíd.); el contrato de
transporte terrestre y fluvial cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquier efecto de
comercio o sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transporte
para el público, respectivamente (a. 576, ibíd.); la mediación (a. 75 fracción XIII); cuando
se refiera a negocios mercantiles; las obligaciones de los comerciantes reguladas por las
fracciones XX y XXI del artículo 75 del código de comercio, entendiéndose que es al
comerciante al que le competerá demostrar que las mismas se han derivado de una causa
mercantil o civil. Y por último la prenda (a.334, ibíd.), que es un contrato accesorio típico,
por encontrarse vinculado con uno absoluto o principal.
Relativos:
Su relatividad estriba en que serán mercantiles si el fin que persigue el sujeto es el
de especular o de participar en el mercado; se encuentran comprendidas en esta categoría
las adquisiciones y enajenaciones de bienes muebles e inmuebles (a. 75, fracción I y II,
Código de Comercio), los alquileres y bienes muebles (a. 75, fracción I), ya que si el ánimo
de los sujetos no es el de especular con los mismos, los contratos serán de naturaleza civil.
Ahora las empresas de abastecimiento (a.75, fracción V), de construcciones y trabajos
públicos y privados (fracción VI), de manufacturas (fracción VII), de transporte de
personas o cosas por tierra o por agua, de turismo (fracción VIII) de librerías, editoriales, y
tipografías (fracción IX), de comisiones, de agencias de oficinas de negocios comerciales y
establecimientos de ventas en almoneda (fracción X), de espectáculos públicos (fracción
XI) y de seguros (fracción XXI). Por su participación en el mercado se les atribuye la
mercantilidad, ya que por sí mismos esos actos no son mercantiles.
Igualmente, participan de una mercantilidad relativas las enajenaciones de productos
agrícolas, ganaderos, y piscícolas, ya que las mismas dependen de que los agricultores,
ganaderos y pescadores tengan un establecimiento fijo donde expender los productos de sus
fincas (a. 75, fracción XXIII)
CONCLUSION
Hoy la realidad social a la que se debe el derecho, reclama su carácter social y exige
que los legisladores, jueces, y en general todos los juristas tomen en cuenta diversos
criterios que alimenten unos de los fines del derecho el bien común es por eso que el
derecho, se divide en diferentes ramas, cada una le corresponde un tema diferente e
importante.
Este trabajo de investigación tuvo como principal objetivo, el cual desde mi muy
particular punto de visto fue cumplido cabalmente, el de acercarnos a la esencia del
Derecho Mercantil, con el fin de adquirir las nociones necesarias e indispensables que
requiere todo estudiante de la materia a nivel licenciatura, no ya como conocimiento final
sino a manera de cimientos para los conocimientos mercantiles más especializados que se
esperan obtener más adelante.
BIBLIOGRAFÍA
http://www.iesdolmendesoto.org/wiki/index.php?title=1._Concepto,_caracter
%C3%ADsticas_y_origen_del_Derecho_Mercantil
http://www.ineaf.es/divulgativo/mercantil/normativa-reguladora-del-derecho-mercantil
http://www.geocities.ws/gajg08021975/acp6163/081/t3.html
http://es.wikipedia.org/wiki/Acto_de_comercio
http://usi.mforos.com/969099/4616944-los-actos-de-comercio/
http://www.monografias.com/trabajos16/acto-de-comercio/acto-de-
comercio.shtml#ixzz35awdkSjF

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  • 2. Introducción El Derecho Mercantil siendo una rama del derecho privado especial que se encarga de regular las relaciones que surgen por parte del empresario en el desarrollo de su empresa. A medida que ha evolucionado el desarrollo socio-económico y político de un país, así mismo ha venido evolucionando el Derecho Mercantil, el cual estoy en acuerdo con la definición que es un conjunto de normas jurídicas que se encarga del estudio de los actos de comercio legalmente calificados como tales y de los comerciantes en el ejercicio de su actividad habitual, siendo de suma eficacia en su formación y desarrollo profesional. En este trabajo se busca compilar las ideas del Origen y evolución del Derecho Mercantil, conceptos de Derecho Mercantil, normas reguladoras en el Derecho Mercantil, Actos de comercio, su clasificación: Objetivo, Subjetivo, Mixtos, Absoluto Relativos, Conexos. Para finalmente obtener una serie de conceptos e ideas básicas y generales sobre las ideas centrales del derecho Mercantil, su núcleo, su alma, su esencia. Y así poder llegar a entender sus conceptos más básicos y elementales.
  • 3. Conceptos del Derecho Mercantil  El Derecho Mercantil (o Derecho comercial) es el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos; en términos amplios, es la rama del Derecho que regula el ejercicio del comercio. Uno de sus fundamentos es el comercio libre. (Eco. Emilio Ramirez Lozano).  El Derecho Mercantil nace precisamente para regular el comercio o mejor dicho los actos y relaciones de los comerciantes propios de la realización de sus autoridades mediadoras. (Pina Vara Rafael).  El Derecho Mercantil es la rama del derecho privado que regula las relaciones de los individuos que ejecutan actos de comercio o que tienen el carácter de comerciantes. (Calvo M. Octavio). Historia del Derecho Mercantil Edad Antigua: Los primeros pueblos que se dedicaron al comercio amplio y sólido fueron los asirios y los fenicios, de los cuales no se tienen documentos de sus actos de comercio. En Atenas (Grecia), se determinó la existencia de lugares que fueron destinados para depósitos de mercancía, establecimientos de pérdidas de mercancías, así como también lugares donde los comerciantes se reunían para celebrar sus contratos Edad Media: Constituye la época en la cual se define el Derecho Mercantil como una ciencia jurídica autónoma. Las corporaciones eran administradas por uno o más Cónsules, asistidos por un consejo de ancianos de reconocida trayectoria en el comercio. Se crearon normas jurídicas que fueron alimentadas por la costumbre, dando paso no sólo a los Cónsules, sino además a los Estatutarios y Estatutos. Época Moderna: Parte del descubrimiento de América, lo cual representa las transformaciones de las condiciones económicas, sociales, políticas y espirituales. Fue en Francia donde propiamente se comenzó no solo a comprender y sentir la necesidad reclamada por la actividad del comercio, sino también se satisfizo cumplidamente,
  • 4. asentando la piedra angular sobre que se ha levantado el edificio del moderno Derecho Mercantil, el que desde entonces, emancipándose completamente del Derecho Romano, del Derecho común y de los Derechos forales, no solamente ha adquirido una verdadera autonomía jurídica, sino que tiende a obtener un carácter de universalidad internacional, llegando su influencia, como es natural, hasta modificar los preceptos del Derecho Civil de cada pueblo, pues el cotejo de los diversos códigos mercantiles, su estudio comparativo por los jurisconsultos y su perfeccionamiento constante, conducen inflexiblemente a correcciones del Derecho Civil, que de todas maneras tiene que estar en armonía con el Derecho Mercantil de cada Estado. Fue así que partiendo de obras como el Code Merchant francés de 1673 un gran número de Estados redactaron legislaciones similares para regular la materia que nos compete. Este gran movimiento legislativo de todas las naciones trajo consigo un gran movimiento científico en la esfera de la literatura jurídica del derecho mercantil, cuyas obras de estudio forman hoy una riquísima biblioteca. Sobre todo la materia de la legislación comparada adquirió, como era de esperarse, un gran desarrollo, pues siendo el comercio cosmopolita por su naturaleza y por el grande impulso que en los tiempos modernos le comunican las pacíficas relaciones internacionales, los tratados, las vías de comunicación marítimas y terrestres, es natural que el Derecho Mercantil, reflejo de las necesidades del comercio, tienda a buscar esa unidad de preceptos y doctrinas, esa universalidad de principios que exige el cosmopolitismo del tráfico en sus diversas manifestaciones. Entre los varios ramos de la legislación mercantil hay algunos en que más se ha acentuado la necesidad de uniformar el Derecho de las distintas naciones, como sucede en lo relativo a las letras de cambio entre muchos otros aspectos. Con motivo de la necesidad de uniformar por lo menos ciertos aspectos del Derecho Mercantil entre las diversas naciones se comenzaron a celebrar congresos y conferencias entre estas para llegar a acuerdos y tratados. Siendo la primera de ellas la reunión en Berna en 1878, a la cual le han seguido innumerables intentos a través del tiempo con el fin de lograr la tan deseada obtención de acuerdos que produzcan la uniformidad tan necesaria en materias mercantiles.
  • 5. Evolución del Derecho Mercantil Según la opinión general, resulta imposible delimitar la materia mercantil en los sistemas jurídicos de la Antigüedad, toda vez que estos carecieron de normas que regularan en forma especial al comercio y los comerciantes. Es cierto y evidente, que los sistemas vigentes en ese estadio histórico, regularon cuando menos en embrión muchas de las instituciones o actos que hoy consideramos como de comercio; pero también lo es que las condiciones políticas, económicas y culturales de la época no hicieron sentir la necesidad de la existencia de una rama especial para regularlos, de tal manera que tales actos constituían una especie indiferenciada en la totalidad de los actos jurídicos. Las normas reguladoras de los actos considerados ahora como de comercio carecían de autonomía y se encontraban dentro del ámbito de las normas jurídicas generales o, cuando más dentro del Derecho Privado. Normativa Reguladora Del Derecho Mercantil Generalmente se concibe el Derecho Mercantil como el conjunto de normas que conciernen a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de éstos. Por atribución exclusiva de la Constitución Española de 1978 en el artículo 149.1.6, el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación mercantil. Por otra parte, la mayoría de las Comunidades Autónomas se han reservado en sus Estatutos de Autonomía la competencia exclusiva sobre instituciones que también son mercantiles, como ocurre con las cooperativas, la defensa de consumidores y usuarios, etc.
  • 6. Actos de Comercio y Clasificación Son todos los actos de naturaleza privada que tiene por objeto crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones y que tiene como objetivo principal obtener un lucro. Otra definición es la de Rocco (citado por Acosta Romero): "Define como todo acto que realiza o facilita a una interposición en el cambio; de modo que se efectúe un cambio indirecto por persona interpuesta, el cual tiene por objeto no sólo mercancías, sino también tratándose de empresas, tiene por objetos los resultados de trabajo, en vista de otros bienes económicos o de dinero; o en lo que concierne a los seguros, su objeto es un riesgo individual, por un lado y una cuota de un riesgo colectivo por el otro". CLASIFICACIÓN DE ACTOS DE COMERCIO Objetivos: El artículo 2 del Código de Comercio enumera en sus 23 ordinales los Actos de Comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos solamente. Con la entrada en vigencia de la Ley de Comercio Marítimo, quedaron exceptuados los actos enumerados en los ordinales 17 al 22. Se les denominan Actos de Comercio Objetivos, porque están establecidos en el Código de Comercio, bastándose a sí mismos, sin necesidad de tener que recurrir a otros elementos de juicio para poder determinarlos; y porque se toma en cuenta la sola naturaleza del acto, que es dada por el citado artículo y por quienes interviene en él. Loa Actos de Comercio Objetivos pueden consistir en la mera operación mercantil, como las operaciones de Banco y las de cambio (Ord. 14º, Art. 2 C.Com); en empresas, como organización social y de capital que realiza actividad comercial, como las fábricas y construcciones (Ord. 5º, Art. 2 C.Com); en obligaciones de los comerciantes, como en los casos del transporte de personas o cosas por tierra (Ord. 9º, Art. 2 C.Com.); en contratos mercantiles , como en el caso de compra y venta de un establecimiento de comercio (Ord.
  • 7. 3º, Art. 2 C.Com.); y en títulos , como la letra de cambio y el pagaré (Ord. 13º Art. 2 C.Com.). Y las partes intervinientes pueden ser Comerciantes o No Comerciantes. Subjetivos: El artículo 3 del Código de Comercio establece “además actos de comercio, cualquiera otros contratos y cualquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”. Estos actos de comercio son subjetivos porque, al contrario de los objetivos, se toma en cuenta para su determinación la cualidad de comerciante de la parte interviniente, como requisito fundamental. Pero el acto que se reputa como de comercio por el hecho de ser parte el comerciante, no puede resultar lo contrario del acto mismo, como ocurre con la compra de frutos para consumo del adquirente aunque sea comerciante (Art. 5 C.Com). Mixtos: Si los actos de comercio suelen ser objetivos y subjetivos; y pueden ser de comercio para una parte y no para la otra; es posible su coexistencia con el acto de comercio a los efectos de la naturaleza de las obligaciones que genera y de la jurisdicción y la competencia ante la cual quedan sometidos los conflictos que se deriven. Este es el caso de seguro de vida, que es acto de comercio para la empresa aseguradora pero no para el asegurado, aunque sea comerciante, porque la vida no es objeto de comercio (Art. 6 C.Com). La Cuenta Corriente y el Cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil (Art. 6 C.Com). Quiere decir, que son actos de comercio para los comerciantes pero no para quienes no los son. Por consiguiente, puede coexistir en el <acto de comercio la naturaleza dual civil y mercantil permitida por la ley, razón por la cual se les denomina Acto de Comercio Mixto. Absolutos: Se denominan de esta manera en virtud de ser siempre mercantiles y se subdividen en atención al sujeto que los realiza; al objeto en torno al cual se realizan y la forma que para determinados actos exige la ley. En este orden de ideas, tenemos:
  • 8. Forman parte de esta categoría los enumerados en el artículo 75, fracción XIV del código de comercio, que se refiere a las operaciones bancarias, como por ejemplo los diversos depósitos bancarios: de ahorro (a.18, LIC); en cuenta de cheques (a. 269 , LGTOC); de dinero que puede ser regular o irregular, a la vista, a plazo o con previo aviso (a 267-275, LGTOC); de títulos, que puede ser igualmente regular o irregular, simples o de custodia o de depósitos de títulos en administración (a 276-279, ibíd.), descuento de crédito en libros (a.288, ibíd.); crédito confirmado (a.317, ibíd.), y fideicomiso (aa.346-359, ibíd.). Asimismo, se incluyen en esta clasificación a los depósitos en almacenes generales (a. 75, Fr. XVIII, Código Comercio), en virtud de que el sujeto que los recibe es una institución auxiliar de crédito, a más de que sus operaciones se encentran documentadas con título de crédito, como son los certificados de depósito y bonos e prenda, operaciones que son siempre mercantiles, según lo establece el a. 1º. De la LGTOC. Por último, tenemos a las fianzas otorgadas por instituciones autorizadas que serán siempre mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadoras, contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía hipotecaría (a.12,LIF) Accesorios y Conexos: La naturaleza de estos actos depende del acto absoluto o relativo del cual se derivan, por lo que la asociación en participación de que nos habla el a. 252 de la LGSM, se incluye en esta categoría, por depender su mercantilidad de que dicha asociación se realice con fines de comercio. En este mismo caso, se encuentra, la comisión mercantil regulada por el a. 273 de código de comercio, ya que el mismo previene que el mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputará como tal; el depósito si las cosas depositadas son objeto de comercio o cuando se contrae entre comerciantes (a. 358, ibíd.); las compraventas, cuando se realicen con objeto directo y preferente de traficar (a. 371, ibíd.); el contrato de transporte terrestre y fluvial cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquier efecto de comercio o sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transporte para el público, respectivamente (a. 576, ibíd.); la mediación (a. 75 fracción XIII); cuando se refiera a negocios mercantiles; las obligaciones de los comerciantes reguladas por las
  • 9. fracciones XX y XXI del artículo 75 del código de comercio, entendiéndose que es al comerciante al que le competerá demostrar que las mismas se han derivado de una causa mercantil o civil. Y por último la prenda (a.334, ibíd.), que es un contrato accesorio típico, por encontrarse vinculado con uno absoluto o principal. Relativos: Su relatividad estriba en que serán mercantiles si el fin que persigue el sujeto es el de especular o de participar en el mercado; se encuentran comprendidas en esta categoría las adquisiciones y enajenaciones de bienes muebles e inmuebles (a. 75, fracción I y II, Código de Comercio), los alquileres y bienes muebles (a. 75, fracción I), ya que si el ánimo de los sujetos no es el de especular con los mismos, los contratos serán de naturaleza civil. Ahora las empresas de abastecimiento (a.75, fracción V), de construcciones y trabajos públicos y privados (fracción VI), de manufacturas (fracción VII), de transporte de personas o cosas por tierra o por agua, de turismo (fracción VIII) de librerías, editoriales, y tipografías (fracción IX), de comisiones, de agencias de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en almoneda (fracción X), de espectáculos públicos (fracción XI) y de seguros (fracción XXI). Por su participación en el mercado se les atribuye la mercantilidad, ya que por sí mismos esos actos no son mercantiles. Igualmente, participan de una mercantilidad relativas las enajenaciones de productos agrícolas, ganaderos, y piscícolas, ya que las mismas dependen de que los agricultores, ganaderos y pescadores tengan un establecimiento fijo donde expender los productos de sus fincas (a. 75, fracción XXIII)
  • 10. CONCLUSION Hoy la realidad social a la que se debe el derecho, reclama su carácter social y exige que los legisladores, jueces, y en general todos los juristas tomen en cuenta diversos criterios que alimenten unos de los fines del derecho el bien común es por eso que el derecho, se divide en diferentes ramas, cada una le corresponde un tema diferente e importante. Este trabajo de investigación tuvo como principal objetivo, el cual desde mi muy particular punto de visto fue cumplido cabalmente, el de acercarnos a la esencia del Derecho Mercantil, con el fin de adquirir las nociones necesarias e indispensables que requiere todo estudiante de la materia a nivel licenciatura, no ya como conocimiento final sino a manera de cimientos para los conocimientos mercantiles más especializados que se esperan obtener más adelante.