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TEMA 1 DERECHO MERCANTIL I
CONCEPTOS DEL DERECHO MERCANTIL.
--Diversas definiciones y conceptos del Derecho Mercantil
A continuación se expondrán algunos conceptos y definiciones que algunos autores han
expuesto:
--"El Derecho Mercantil es una rama del Derecho Privado que tiene por objeto regular las
relaciones entre los comerciantes y entre aquellas personas que sin ser comerciantes ejecutan
actos de comercio"
--"El Derecho Mercantil es aquel que regula los actos de comercio pertenecientes a la
explotación de las industrias mercantiles organizadas (actos de comercio propios) y los
realizados ocasionalmente por comerciantes y no comerciantes (actos de comercio
impropios), que el legislador considera mercantiles, así como el estatuto del comerciante o
empresario mercantil individual y social y los estados de anormalidad en el cumplimiento de
sus obligaciones"
--"El Derecho Mercantil, puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que se
aplican a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a los comerciantes en el
ejercicio de su profesión"
--"El Derecho Mercantil es la rama que regula las relaciones nacidas del comercio y de los
actos que históricamente se le han asimilado, así como las obligaciones impuestas en el
ejercicio de su actividad mercantil a las personas que considera comerciantes "
--"Derecho Mercantil es aquel que regula especialmente las relaciones que atañen a las
personas, los lugares, los contratos y los actos del comercio"
--"Es aquella parte del Derecho Privado que tiene principalmente por objeto regular las
relaciones jurídicas que surgen del ejercicio del comercio"
Respecto a los conceptos y definiciones citadas podríamos sacar como conclusiones:
El ordenamiento jurídico mercantil, es decir las leyes mercantiles, legislan acerca de los
sujetos que ejercen el comercio (comerciantes) y de las cosas objeto del comercio
(moneda, empresas, títulos de crédito, mercancías, sociedades, etc.) con el fin de que todas
esas instituciones deriven del poder público para hacerlas efectivas.
El comercio, es el conjunto de actividades que efectúan la circulación de los bienes entre
productores y consumidores. Es decir, es una negociación que se lleva a cabo
al vender, comprar o permutar servicios o mercancías. 1
Evolución del Derecho Mercantil.
El Derecho Mercantil no ha sido obra de legisladores y juristas sino que apareció y se
desarrollo de forma empírica para satisfacer necesidades de las personas que se
dedicaban habitualmente al cambio, resolviendo con ello las deficiencias
del Derecho común.
En las primeras etapas del desarrollo de la humanidad no hubo normas que regularan en
forma especial al comercio y los comerciantes. Es cierto y evidente, que los sistemas
vigentes en ese estadio histórico, regularon cuando menos en embrión muchas de las
instituciones o actos que hoy consideramos como de comercio; pero también lo es que las
condiciones políticas, económicas y culturales de la época no hicieron sentir la necesidad
de la existencia de una rama especial para regularlos, de tal manera que tales actos
constituían una especie indiferenciada en la totalidad de los actos jurídicos. Las normas
reguladoras de los actos considerados ahora como de comercio carecían de autonomía y se
encontraban dentro del ámbito de las normas jurídicas generales o, cuando más dentro del
Derecho Privado.
Edad Antigua.
El comercio, como fenómeno económico y social, se presenta en todas las épocas
y lugares. Por ello aún en los pueblos más antiguos pueden encontrarse normas aplicables al
comercio, o más bien, a algunas de las relaciones e instituciones a que aquella actividad da
origen. Así sucede en los sistemas jurídicos de Babilonia, Egipto, Grecia, Fenicia, Cartago,
etc.
Sin embargo, en esos sistemas jurídicos no existió un Derecho especial o autónomo, propio
de la materia mercantil. Es decir, no existió un Derecho Mercantil como hoy lo entendemos,
sino tan sólo normas aisladas relativas a determinados actos o relaciones comerciales.
Entre esas normas los autores hacen especial mención de las llamadas "Leyes rodias" (de la
isla de Rodas), que en realidad constituyeron una recopilación de un conjunto de usos sobre
el comercio marítimo. Esas "leyes" han alcanzado fama a través de su incorporación
al derecho romano.
En Roma.
Tampoco puede hablarse de la existencia de un derecho mercantil –especial o autónomo- en
el sistema jurídico de Roma. Roma no conoció un Derecho Mercantil como una rama distinta
y separada en el tronco único del Derecho Privado (ius civile), entre otras razones, porque a
través de la actividad del pretor fue posible adaptar ese Derecho a las necesidades del tráfico
comercial. El autor italiano Alfredo Rocco hace dos observaciones importantes para ayudar
a la compresión de la ausencia del Derecho Mercantil en Roma: a) la economía fundada en
la esclavitud, merced a la cual el comercio era ejercido por esclavos, originaba entre el amo
y su siervo relaciones de hecho, no relaciones jurídicas; y b) las relaciones con pueblos
comerciantes (griegos, egipcios, asiáticos) dieron lugar a la aplicación del ius gentium, con
normas aptas para regular las circunstancias. Otros historiadores consideran que en la
sociedad romana no existían las condiciones que permitieran el surgimiento del Derecho
Mercantil. Los comerciantes, social y políticamente marginados, no constituían “una clase
capaz de representar un papel político autónomo (Galgano)
Edad Media.
El Derecho Mercantil como Derecho especial y distinto del común, nace en la Edad Media,
y es de origen consuetudinario.
El auge del comercio en esa época, el gran desarrollo del cambio y del crédito, fueron entre
otras las causas que originaron la multiplicación de las relaciones mercantiles, que
el Derecho común era incapaz de regular en las condiciones exigidas por las nuevas
situaciones y necesidades del comercio.
El nacimiento del Derecho Mercantil como tal, está ligado íntimamente a la actividad de los
gremios o corporaciones de mercaderes que se organizan en las ciudades comerciales
medievales para la mejor defensa de los intereses comunes de la clase. Las corporaciones
perfectamente organizadas, no solo estaban regidas por sus estatutos escritos, que en su
mayor parte recogían practicas mercantiles, sino que además instituyeron tribunales de
mercaderes (jurisdicción consular), que resolvían las cuestiones surgidas entre los asociados,
administrando justicia según usos o costumbres del comercio.
Es así que, en el seno de los gremios y corporaciones, principalmente en las florecientes
ciudades medievales italianas, va creándose un conjunto de normas sobre el comercio y los
comerciantes, tendientes a dirimir las controversias mercantiles, normas de origen
consuetudinario, que son aplicadas por los cónsules, órganos de decisión de aquellos gremios
o corporaciones.
Estas normas consuetudinarias, y las decisiones mismas de los tribunales consulares, fueron
recopiladas en forma más o menos sistemática, llegando a constituir verdaderos
ordenamientos mercantiles de la época.
Época Moderna.
La Edad Moderna, cuyo inicio coincide con el descubrimiento de América y con la creación
y consolidación de los estados nacionales, con el fortalecimiento de la autoridad de los
soberanos que trae aparejada la decadencia de los gremios de los mercaderes. El Derecho
Mercantil experimenta una doble transformación: era derecho de clase y se convierte en
derecho del Estado, era derecho universal y se convierte en derecho nacional 3
Sus fuentes son las leyes del Estado, vigentes en los límites nacionales, distintas por lo tanto,
de un Estado a otro.
Fue en Francia donde propiamente se comenzó no solo a comprender y sentir la necesidad
reclamada por la actividad del comercio, sino también se satisfizo cumplidamente, asentando
la piedra angular sobre que se ha levantado el edificio del moderno Derecho Mercantil, el
que desde entonces, emancipándose completamente del Derecho Romano,
del Derecho común y de los Derechos forales, no solamente ha adquirido una verdadera
autonomía jurídica, sino que tiende a obtener un carácter de
universalidad internacional, llegando su influencia, como es natural, hasta modificar los
preceptos del Derecho Civil de cada pueblo, pues el cotejo de los diversos códigos
mercantiles, su estudio comparativo por los jurisconsultos y su perfeccionamiento constante,
conducen inflexiblemente a correcciones del Derecho Civil, que de todas maneras tiene que
estar en armonía con el Derecho Mercantil de cada Estado.
Fue así que partiendo de obras como el Code Merchant francés de 1673 un
gran número de Estados redactaron legislaciones similares para regular la materia que nos
compete. Este gran movimiento legislativo de todas las naciones trajo consigo un gran
movimiento científico en la esfera de la literatura jurídica del Derecho Mercantil, cuyas
obras de estudio forman hoy una riquísima biblioteca. Sobre todo la materia de la legislación
comparada adquirió, como era de esperarse, un gran desarrollo, pues siendo el comercio
cosmopolita por su naturaleza y por el grande impulso que en los tiempos modernos le
comunican las pacíficas relaciones internacionales, los tratados, las vías
de comunicación marítimas y terrestres, es natural que el Derecho Mercantil, reflejo de las
necesidades del comercio, tienda a buscar esa unidad de preceptos y doctrinas, esa
universalidad de principios que exige el cosmopolitismo del tráfico en sus diversas
manifestaciones. Entre los varios ramos de la legislación mercantil hay algunos en que más
se ha acentuado la necesidad de uniformar el Derecho de las distintas naciones, como sucede
en lo relativo a las letras de cambio entre muchos otros aspectos.
Con motivo de la necesidad de uniformar por lo menos ciertos aspectos
del Derecho Mercantil entre las diversas naciones se comenzaron a celebrar congresos y
conferencias entre estas para llegar a acuerdos y tratados. Siendo la primera de ellas
la reunión en Berna en 1878, a la cual le han seguido innumerables intentos a través del
tiempo con el fin de lograr la tan deseada obtención de acuerdos que produzcan la
uniformidad tan necesaria en materias mercantiles.
ESPECIALIDAD DEL DERECHO MERCANTIL
El Derecho Mercantil en la actualidad, luego de seguir un proceso de integración similar al
de otras ramas del derecho, ha adquirido sustantividad propia, toda vez que se ha emancipado
de las otras ramas del derecho positivo; pero es necesario advertir que todas 4 ellas se prestan
mutuo auxilio, aunque tal servicio, como ya lo mencionamos, no significa que ellas no sean
autónomas las unas de las otras.
La especialidad del Derecho Mercantil parte de los primeros artículos del Código de
Comercio, pues consagran las fuentes formales de este derecho y una jerarquía en el orden
de aplicación de las mismas. Los asuntos mercantiles se rigen por las normas mercantiles. Si
no encontramos solución allí, se debe recurrir a la analogía interna, es decir, a la regulació n
de casos semejantes; pero de orden mercantil, no civil. Si por analogía interna tampoco se
puede dar solución, la costumbre mercantil, previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos para su validez, será el siguiente paso a seguir, pues esta tiene la misma fuerza
normativa de la ley mercantil. Lo anterior implica que no siendo el derecho civil creador del
Derecho mercantil, se podrá acudir a sus normas en forma subsidiaria y, siempre y cuando
no se hubiere podido encontrar la solución en el sistema de fuentes mercantiles.
Sin embargo, cuando es la propia ley mercantil la que invoca la regulación civil, esta ya no
será de aplicación subsidiaria sino principal, dándose allí el denominado reenvío de normas.
Establecidos los pilares de la especialidad del Derecho Mercantil, el punto neurálgico de la
discusión radica en si esta rama del derecho es o no es autónoma.
La autonomía que el Derecho Mercantil en sí mismo considerado tiene con respecto a otras
ramas del derecho, inclusive el derecho civil, se manifiesta en tres aspectos, a saber: (1)
autonomía legislativa, (2) autonomía jurídica y (3) autonomía didáctica.
Analizaremos a continuación en forma resumida este punto.
Nuestro derecho mercantil tiene autonomía legislativa, pues sus normas corresponden a un
conjunto orgánico con independencia formal, toda vez que tal y como lo dijimos desde la
introducción a estos comentarios, “en nuestro país existen regímenes legislativos separados,
pues contamos tanto con un Código de Comercio como con un Código Civil”.
A su turno, la autonomía jurídica de nuestro ordenamiento jurídico mercantil se evidencia
por un conjunto de principios21 que le son propios, es decir, puede ser interpretado a través
de estos. Baste con citar unos ejemplos para comprobar lo dicho. El principio de la celeridad,
el cual es expuesto por los detractores de la especialidad del derecho comercial con otro
alcance, no como principio sino como característica o rasgo excepcional en la formación de
las obligaciones y contratos mercantiles, es en realidad un principio del derecho mercantil
que se evidencia en la prontitud en las transacciones y el establecimiento de procedimientos
expeditos o exentos de ritualidades pesadas, sin arriesgar, por supuesto, la seguridad de las
partes, pero es más importante la voluntad declarada que la voluntad interna; por el contrario,
no es de la naturaleza del derecho civil tal celeridad, pues este prefiere la seguridad de los
contratantes con pesados formalismos y, aunque reconoce la
libertad contractual, persigue siempre establecer lo querido por estos, antes quela voluntad
declarada. También podemos mencionar el principio de la primacía delos usos, prácticas y
costumbres como factores propios del ámbito de las relaciones mercantiles y con la misma
autoridad que la ley comercial, según las voces del artículo 3° de nuestro Código de
Comercio, situación que es ajena al derecho civil, pues este se manifiesta mediante norma
escrita, por lo cual la costumbre ha cedido su lugar a la ley, es decir, es una fuente supletiva
y subordinada a esta22. Existen muchos otros principios como, por ejemplo, el principio de
la internacionalidad, el cual se explica por sí mismo; el principio de la preferencia por las
soluciones propiamente mercantiles, el cual se sustenta en las reglas contenidas en los
artículos1° a 4° inclusive del Código de Comercio, por lo cual el apoyo en la legislación civil
será la última ratio y, siempre y cuando, agotado el sistema de fuentes del derecho comercial,
no se encuentre en ellas la solución buscada al caso concreto; el principio de la preservación
de la empresa comercial, pues el derecho mercantil,
entre otras normas, establece reglas para su protección como las consagradas para
establecimientos de comercio contenidas en los artículos 515 y siguientes y los
procedimientos en casos de crisis económicas
La autonomía jurídica del derecho mercantil es evidenciable a partir de su contenido, pues es
allí donde descansan sus principios. Esta autonomía y, arriesgándonos a ser redundantes en
ese punto, se prueba básicamente con su sistema de fuentes formales, el cual difiere
sustancialmente del que tiene el derecho civil
Con respecto a la autonomía didáctica, aunque no tiene la relevancia de las anteriores,
consideramos pertinente traerla a colación, pues esta es una prueba más de la autonomía del
derecho comercial. La extensión e importancia teórico práctica del derecho comercial, así
como su codificación de fondo y forma, justifican la autonomía de su enseñanza universitaria.
En nuestras facultades de derecho existen al lado de las cátedras tradicionales de derecho
civil (general y personas, bienes, obligaciones, contratos y sucesiones), cátedras de derecho
comercial (parte general, títulos-valores, sociedades parte general, sociedades parte especial,
etc.),por lo que si el derecho mercantil fuese excepcional, no tendría razón de ser su
enseñanza separada, toda vez que simplemente la intensidad horaria se ampliaría para que
dentro de las asignaturas de derecho civil se enseñasen “las normas excepcionales de derecho
comercial”. La realidad de las facultades de derecho de nuestras universidades muestra otra
cosa.
Ahora bien, establecida la autonomía del derecho comercial o mercantil y por ende, su
especialidad, es necesario mencionar que nuestro ordenamiento sustantivo mercantil permite
a los partidarios de la posición ecléctica afirmar el carácter excepcional del Derecho
Comercial en materia de obligaciones y contratos, posición que, si bien es cierto puede tener
sustento legal, su fundamento debe ser analizado con detenimiento. En efecto, el artículo 822
del Código de Comercio ala letra reza:
“Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de
derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán
aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca
otra cosa.
La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de
Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley”.
Una lectura rápida y desprevenida de la norma transcrita permitiría concluir que nuestro
derecho comercial o mercantil, al menos con respecto al régimen delas obligaciones y de los
contratos, es excepcional, por manera que aquello no regulado expresamente por el Código
de Comercio se rige por el derecho civil en los asuntos señalados en su articulado.
No obstante lo anterior, una lectura más concienzuda de la norma muestra que si bien en
materia de obligaciones y contratos mercantiles la norma en comento permite pensar que las
normas civiles tienen el mismo rango de las normas comerciales, es indefectible tener en
cuenta la salvedad referida al final del primer inciso del publicitado artículo: “…a menos
que la ley —entiéndase ley mercantil— establezca otra cosa”. Esta salvedad demanda la
obligada verificación de reglas mercantiles que inexorablemente desplazan el 6 ordenamiento
civil. Tal situación es verificable a través de una la lectura del Título I del Libro IV del Código
de Comercio, la cual permite establecer que existen materias que, aunque tienen regulación
en ambos regímenes por principios y no por “características o rasgos excepcionales en la
formación de las obligaciones y contratos comerciales”, difieren ostensiblemente las unas de
las otras, por lo cual la reglamentación mercantil no es excepcional. Analícese, por ejemplo,
la teoría de la imprevisión en contratos de tracto sucesivo consagrada en el artículo 868
ejusdem, la cual en derecho civil es rechazada para los contratos bajo el principio de pacta
sunt servanda consagrado en el artículo 1602 del Código Civil. En la materia en comento,
la seguridad jurídica es valorada bajo parámetros sustancialmente disímiles, pues en derecho
civil los jueces no pueden variar la forma de ejecutarlos contratos, inclusive, los de ejecución
diferida, pues el contrato es ley para las partes y, aunque existe la fuerza mayor, la misma
también difiere de la imprevisión en la medida que esta requiere que los hechos imprevisibles
e insuperables no
permitan bajo ninguna circunstancia el cumplimiento del contrato, mientras en aquella, los
hechos imprevisibles, bajo los parámetros del artículo 868 del estatuto sustantivo mercantil,
no comportan imposibilidad absoluta en la ejecución del contrato sino que lo dificultan de
tal manera que su realización se vuelve demasiado onerosa, lo cual amerita su revisión.
Así como la teoría de la imprevisión existen otras muchas materias en las condiciones
anotadas en el párrafo que antecede. Piénsese, por ejemplo, en la cesión del contrato
consagrada el Código de Comercio que supone, entre otras cosas, la autorización de la cesión
salvo estipulación en contrario,
pues se excluye la autorización del contratante cedido. La figura en comento es extraña al
derecho civil, pues este lo que permite es la transferencia del vínculo obligatorio a título
singular —crédito—, por acto entre vivos, mediante la cesión de créditos y el pago con
subrogación, mecanismos que requieren el cumplimiento de requisitos sine qua non, sin los
cuales no se pueden perfeccionar28.
Existen, por otro lado, materias reguladas en forma diferente tanto en derecho comercial
como en derecho civil. Por mencionar solo una, recordemos la solidaridad pasiva, la cual en
materia mercantil es la regla general del Código de Comercio—, mientras que en materia
civil constituye la excepción.
Ahora bien, aunque no aparezcan consagrados expresamente en materia civil el abuso del
derecho y el enriquecimiento sin causa, no quiere decir que lesean ajenos a esta, pues su
elaboración a partir de la jurisprudencia y la doctrina permiten afirmar sin dubitación y
hesitación alguna su existencia. En derecho comercial corresponden a materias expresamente
consagradas en los artículos 830
y 831, respectivamente. Aunque estas materias, cuyo nombre más apropiado es el de
principios, son desarrollados a partir del derecho civil por circunstancias que escapan a estos
párrafos, consideramos que los mismos corresponden a principios generales del derecho que
comparten todas las ramas —penal, administrativo, laboral, constitucional, etc, por lo cual
no puede predicarse su exclusividad en cuanto al derecho civil.
El Derecho Mercantil surge de circunstancias especialísimas29 que la rigidez y anacronismo
del derecho civil o “común” no pueden regular, por lo cual es posterior a este y aunque parte
de una deficiencia de este, hoy en día ha alcanzado lo que párrafos atrás llamamos
“sustantividad propia”, pues se ha emancipado delas otras ramas del derecho positivo,
concretamente del derecho civil, adquiriendo autonomía tanto jurídica como legislativa y
didáctica, según se ha expuesto, lo que
lo convierte en un derecho especial y no excepcional, como sostienen algunos. 7
CONCLUSIONES
Uno de los rasgos más descollantes del Derecho Mercantil radica en que es un derecho
global/internacionalizado; pues como tuvimos la oportunidad de mencionarlo, las relaciones
económicas son cada vez más internacionales, por lo que este derecho ha tenido que serlo
también, para lo cual diversos organismos trabajan en su normativización internacional.
La especialidad del Derecho Mercantil tiene sus pilares en su sistema de fuentes formales, el
cual puede verificarse en los primeros artículos del Código de Comercio, sistema con
respecto al cual nuestros operadores jurídicos por cuestiones de hermenéutica jurídica
ignoran, pues tienen la proclive tendencia a apelar al derecho civil o “común” para resolver
los temas mercantiles que se les plantean, sin tener en cuenta lo preceptuado por los artículos
en comento, particularmente, el 1º y el 3º.
El derecho mercantil tiene un conjunto de principios propios, por medio delos cuales puede
ser interpretado, principios que le dan la autonomía jurídica—científica o dogmática— que
los detractores de su especialidad niegan, los cuales descansan sobre el contenido mismo de
la materia mercantil.
En nuestro medio, afirmar de entrada y categóricamente que el derecho comercial es
excepcional en lo que respecta a obligaciones y contratos, es apresurado, pues la norma que
sustenta esa afirmación en el Código de Comercio contiene a la vez una salvedad que, tal y
como lo comentamos, “…demanda la obligada verificación de reglas mercantiles que
inexorablemente desplazan al ordenamiento civil”.
De lo comentado pudiera parecer que la adopción de una u otra posición o una posición
intermedia no afecta mayormente; pero lo cierto es que esto importa cuando estamos frente
a la aplicación, por parte de la administración de justicia, del derecho comercial o del derecho
civil a la solución de un conflicto mercantil cuando existe un vacío legal.

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Derecho Mercantil conceptos

  • 1. TEMA 1 DERECHO MERCANTIL I CONCEPTOS DEL DERECHO MERCANTIL. --Diversas definiciones y conceptos del Derecho Mercantil A continuación se expondrán algunos conceptos y definiciones que algunos autores han expuesto: --"El Derecho Mercantil es una rama del Derecho Privado que tiene por objeto regular las relaciones entre los comerciantes y entre aquellas personas que sin ser comerciantes ejecutan actos de comercio" --"El Derecho Mercantil es aquel que regula los actos de comercio pertenecientes a la explotación de las industrias mercantiles organizadas (actos de comercio propios) y los realizados ocasionalmente por comerciantes y no comerciantes (actos de comercio impropios), que el legislador considera mercantiles, así como el estatuto del comerciante o empresario mercantil individual y social y los estados de anormalidad en el cumplimiento de sus obligaciones" --"El Derecho Mercantil, puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que se aplican a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a los comerciantes en el ejercicio de su profesión" --"El Derecho Mercantil es la rama que regula las relaciones nacidas del comercio y de los actos que históricamente se le han asimilado, así como las obligaciones impuestas en el ejercicio de su actividad mercantil a las personas que considera comerciantes " --"Derecho Mercantil es aquel que regula especialmente las relaciones que atañen a las personas, los lugares, los contratos y los actos del comercio" --"Es aquella parte del Derecho Privado que tiene principalmente por objeto regular las relaciones jurídicas que surgen del ejercicio del comercio" Respecto a los conceptos y definiciones citadas podríamos sacar como conclusiones: El ordenamiento jurídico mercantil, es decir las leyes mercantiles, legislan acerca de los sujetos que ejercen el comercio (comerciantes) y de las cosas objeto del comercio (moneda, empresas, títulos de crédito, mercancías, sociedades, etc.) con el fin de que todas esas instituciones deriven del poder público para hacerlas efectivas. El comercio, es el conjunto de actividades que efectúan la circulación de los bienes entre productores y consumidores. Es decir, es una negociación que se lleva a cabo al vender, comprar o permutar servicios o mercancías. 1
  • 2. Evolución del Derecho Mercantil. El Derecho Mercantil no ha sido obra de legisladores y juristas sino que apareció y se desarrollo de forma empírica para satisfacer necesidades de las personas que se dedicaban habitualmente al cambio, resolviendo con ello las deficiencias del Derecho común. En las primeras etapas del desarrollo de la humanidad no hubo normas que regularan en forma especial al comercio y los comerciantes. Es cierto y evidente, que los sistemas vigentes en ese estadio histórico, regularon cuando menos en embrión muchas de las instituciones o actos que hoy consideramos como de comercio; pero también lo es que las condiciones políticas, económicas y culturales de la época no hicieron sentir la necesidad de la existencia de una rama especial para regularlos, de tal manera que tales actos constituían una especie indiferenciada en la totalidad de los actos jurídicos. Las normas reguladoras de los actos considerados ahora como de comercio carecían de autonomía y se encontraban dentro del ámbito de las normas jurídicas generales o, cuando más dentro del Derecho Privado. Edad Antigua. El comercio, como fenómeno económico y social, se presenta en todas las épocas y lugares. Por ello aún en los pueblos más antiguos pueden encontrarse normas aplicables al comercio, o más bien, a algunas de las relaciones e instituciones a que aquella actividad da origen. Así sucede en los sistemas jurídicos de Babilonia, Egipto, Grecia, Fenicia, Cartago, etc. Sin embargo, en esos sistemas jurídicos no existió un Derecho especial o autónomo, propio de la materia mercantil. Es decir, no existió un Derecho Mercantil como hoy lo entendemos, sino tan sólo normas aisladas relativas a determinados actos o relaciones comerciales. Entre esas normas los autores hacen especial mención de las llamadas "Leyes rodias" (de la isla de Rodas), que en realidad constituyeron una recopilación de un conjunto de usos sobre el comercio marítimo. Esas "leyes" han alcanzado fama a través de su incorporación al derecho romano. En Roma. Tampoco puede hablarse de la existencia de un derecho mercantil –especial o autónomo- en el sistema jurídico de Roma. Roma no conoció un Derecho Mercantil como una rama distinta y separada en el tronco único del Derecho Privado (ius civile), entre otras razones, porque a través de la actividad del pretor fue posible adaptar ese Derecho a las necesidades del tráfico comercial. El autor italiano Alfredo Rocco hace dos observaciones importantes para ayudar a la compresión de la ausencia del Derecho Mercantil en Roma: a) la economía fundada en la esclavitud, merced a la cual el comercio era ejercido por esclavos, originaba entre el amo
  • 3. y su siervo relaciones de hecho, no relaciones jurídicas; y b) las relaciones con pueblos comerciantes (griegos, egipcios, asiáticos) dieron lugar a la aplicación del ius gentium, con normas aptas para regular las circunstancias. Otros historiadores consideran que en la sociedad romana no existían las condiciones que permitieran el surgimiento del Derecho Mercantil. Los comerciantes, social y políticamente marginados, no constituían “una clase capaz de representar un papel político autónomo (Galgano) Edad Media. El Derecho Mercantil como Derecho especial y distinto del común, nace en la Edad Media, y es de origen consuetudinario. El auge del comercio en esa época, el gran desarrollo del cambio y del crédito, fueron entre otras las causas que originaron la multiplicación de las relaciones mercantiles, que el Derecho común era incapaz de regular en las condiciones exigidas por las nuevas situaciones y necesidades del comercio. El nacimiento del Derecho Mercantil como tal, está ligado íntimamente a la actividad de los gremios o corporaciones de mercaderes que se organizan en las ciudades comerciales medievales para la mejor defensa de los intereses comunes de la clase. Las corporaciones perfectamente organizadas, no solo estaban regidas por sus estatutos escritos, que en su mayor parte recogían practicas mercantiles, sino que además instituyeron tribunales de mercaderes (jurisdicción consular), que resolvían las cuestiones surgidas entre los asociados, administrando justicia según usos o costumbres del comercio. Es así que, en el seno de los gremios y corporaciones, principalmente en las florecientes ciudades medievales italianas, va creándose un conjunto de normas sobre el comercio y los comerciantes, tendientes a dirimir las controversias mercantiles, normas de origen consuetudinario, que son aplicadas por los cónsules, órganos de decisión de aquellos gremios o corporaciones. Estas normas consuetudinarias, y las decisiones mismas de los tribunales consulares, fueron recopiladas en forma más o menos sistemática, llegando a constituir verdaderos ordenamientos mercantiles de la época. Época Moderna. La Edad Moderna, cuyo inicio coincide con el descubrimiento de América y con la creación y consolidación de los estados nacionales, con el fortalecimiento de la autoridad de los soberanos que trae aparejada la decadencia de los gremios de los mercaderes. El Derecho Mercantil experimenta una doble transformación: era derecho de clase y se convierte en derecho del Estado, era derecho universal y se convierte en derecho nacional 3
  • 4. Sus fuentes son las leyes del Estado, vigentes en los límites nacionales, distintas por lo tanto, de un Estado a otro. Fue en Francia donde propiamente se comenzó no solo a comprender y sentir la necesidad reclamada por la actividad del comercio, sino también se satisfizo cumplidamente, asentando la piedra angular sobre que se ha levantado el edificio del moderno Derecho Mercantil, el que desde entonces, emancipándose completamente del Derecho Romano, del Derecho común y de los Derechos forales, no solamente ha adquirido una verdadera autonomía jurídica, sino que tiende a obtener un carácter de universalidad internacional, llegando su influencia, como es natural, hasta modificar los preceptos del Derecho Civil de cada pueblo, pues el cotejo de los diversos códigos mercantiles, su estudio comparativo por los jurisconsultos y su perfeccionamiento constante, conducen inflexiblemente a correcciones del Derecho Civil, que de todas maneras tiene que estar en armonía con el Derecho Mercantil de cada Estado. Fue así que partiendo de obras como el Code Merchant francés de 1673 un gran número de Estados redactaron legislaciones similares para regular la materia que nos compete. Este gran movimiento legislativo de todas las naciones trajo consigo un gran movimiento científico en la esfera de la literatura jurídica del Derecho Mercantil, cuyas obras de estudio forman hoy una riquísima biblioteca. Sobre todo la materia de la legislación comparada adquirió, como era de esperarse, un gran desarrollo, pues siendo el comercio cosmopolita por su naturaleza y por el grande impulso que en los tiempos modernos le comunican las pacíficas relaciones internacionales, los tratados, las vías de comunicación marítimas y terrestres, es natural que el Derecho Mercantil, reflejo de las necesidades del comercio, tienda a buscar esa unidad de preceptos y doctrinas, esa universalidad de principios que exige el cosmopolitismo del tráfico en sus diversas manifestaciones. Entre los varios ramos de la legislación mercantil hay algunos en que más se ha acentuado la necesidad de uniformar el Derecho de las distintas naciones, como sucede en lo relativo a las letras de cambio entre muchos otros aspectos. Con motivo de la necesidad de uniformar por lo menos ciertos aspectos del Derecho Mercantil entre las diversas naciones se comenzaron a celebrar congresos y conferencias entre estas para llegar a acuerdos y tratados. Siendo la primera de ellas la reunión en Berna en 1878, a la cual le han seguido innumerables intentos a través del tiempo con el fin de lograr la tan deseada obtención de acuerdos que produzcan la uniformidad tan necesaria en materias mercantiles. ESPECIALIDAD DEL DERECHO MERCANTIL
  • 5. El Derecho Mercantil en la actualidad, luego de seguir un proceso de integración similar al de otras ramas del derecho, ha adquirido sustantividad propia, toda vez que se ha emancipado de las otras ramas del derecho positivo; pero es necesario advertir que todas 4 ellas se prestan mutuo auxilio, aunque tal servicio, como ya lo mencionamos, no significa que ellas no sean autónomas las unas de las otras. La especialidad del Derecho Mercantil parte de los primeros artículos del Código de Comercio, pues consagran las fuentes formales de este derecho y una jerarquía en el orden de aplicación de las mismas. Los asuntos mercantiles se rigen por las normas mercantiles. Si no encontramos solución allí, se debe recurrir a la analogía interna, es decir, a la regulació n de casos semejantes; pero de orden mercantil, no civil. Si por analogía interna tampoco se puede dar solución, la costumbre mercantil, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para su validez, será el siguiente paso a seguir, pues esta tiene la misma fuerza normativa de la ley mercantil. Lo anterior implica que no siendo el derecho civil creador del Derecho mercantil, se podrá acudir a sus normas en forma subsidiaria y, siempre y cuando no se hubiere podido encontrar la solución en el sistema de fuentes mercantiles. Sin embargo, cuando es la propia ley mercantil la que invoca la regulación civil, esta ya no será de aplicación subsidiaria sino principal, dándose allí el denominado reenvío de normas. Establecidos los pilares de la especialidad del Derecho Mercantil, el punto neurálgico de la discusión radica en si esta rama del derecho es o no es autónoma. La autonomía que el Derecho Mercantil en sí mismo considerado tiene con respecto a otras ramas del derecho, inclusive el derecho civil, se manifiesta en tres aspectos, a saber: (1) autonomía legislativa, (2) autonomía jurídica y (3) autonomía didáctica. Analizaremos a continuación en forma resumida este punto. Nuestro derecho mercantil tiene autonomía legislativa, pues sus normas corresponden a un conjunto orgánico con independencia formal, toda vez que tal y como lo dijimos desde la introducción a estos comentarios, “en nuestro país existen regímenes legislativos separados, pues contamos tanto con un Código de Comercio como con un Código Civil”. A su turno, la autonomía jurídica de nuestro ordenamiento jurídico mercantil se evidencia por un conjunto de principios21 que le son propios, es decir, puede ser interpretado a través de estos. Baste con citar unos ejemplos para comprobar lo dicho. El principio de la celeridad, el cual es expuesto por los detractores de la especialidad del derecho comercial con otro alcance, no como principio sino como característica o rasgo excepcional en la formación de las obligaciones y contratos mercantiles, es en realidad un principio del derecho mercantil que se evidencia en la prontitud en las transacciones y el establecimiento de procedimientos expeditos o exentos de ritualidades pesadas, sin arriesgar, por supuesto, la seguridad de las partes, pero es más importante la voluntad declarada que la voluntad interna; por el contrario, no es de la naturaleza del derecho civil tal celeridad, pues este prefiere la seguridad de los contratantes con pesados formalismos y, aunque reconoce la libertad contractual, persigue siempre establecer lo querido por estos, antes quela voluntad declarada. También podemos mencionar el principio de la primacía delos usos, prácticas y costumbres como factores propios del ámbito de las relaciones mercantiles y con la misma autoridad que la ley comercial, según las voces del artículo 3° de nuestro Código de Comercio, situación que es ajena al derecho civil, pues este se manifiesta mediante norma escrita, por lo cual la costumbre ha cedido su lugar a la ley, es decir, es una fuente supletiva
  • 6. y subordinada a esta22. Existen muchos otros principios como, por ejemplo, el principio de la internacionalidad, el cual se explica por sí mismo; el principio de la preferencia por las soluciones propiamente mercantiles, el cual se sustenta en las reglas contenidas en los artículos1° a 4° inclusive del Código de Comercio, por lo cual el apoyo en la legislación civil será la última ratio y, siempre y cuando, agotado el sistema de fuentes del derecho comercial, no se encuentre en ellas la solución buscada al caso concreto; el principio de la preservación de la empresa comercial, pues el derecho mercantil, entre otras normas, establece reglas para su protección como las consagradas para establecimientos de comercio contenidas en los artículos 515 y siguientes y los procedimientos en casos de crisis económicas La autonomía jurídica del derecho mercantil es evidenciable a partir de su contenido, pues es allí donde descansan sus principios. Esta autonomía y, arriesgándonos a ser redundantes en ese punto, se prueba básicamente con su sistema de fuentes formales, el cual difiere sustancialmente del que tiene el derecho civil Con respecto a la autonomía didáctica, aunque no tiene la relevancia de las anteriores, consideramos pertinente traerla a colación, pues esta es una prueba más de la autonomía del derecho comercial. La extensión e importancia teórico práctica del derecho comercial, así como su codificación de fondo y forma, justifican la autonomía de su enseñanza universitaria. En nuestras facultades de derecho existen al lado de las cátedras tradicionales de derecho civil (general y personas, bienes, obligaciones, contratos y sucesiones), cátedras de derecho comercial (parte general, títulos-valores, sociedades parte general, sociedades parte especial, etc.),por lo que si el derecho mercantil fuese excepcional, no tendría razón de ser su enseñanza separada, toda vez que simplemente la intensidad horaria se ampliaría para que dentro de las asignaturas de derecho civil se enseñasen “las normas excepcionales de derecho comercial”. La realidad de las facultades de derecho de nuestras universidades muestra otra cosa. Ahora bien, establecida la autonomía del derecho comercial o mercantil y por ende, su especialidad, es necesario mencionar que nuestro ordenamiento sustantivo mercantil permite a los partidarios de la posición ecléctica afirmar el carácter excepcional del Derecho Comercial en materia de obligaciones y contratos, posición que, si bien es cierto puede tener sustento legal, su fundamento debe ser analizado con detenimiento. En efecto, el artículo 822 del Código de Comercio ala letra reza: “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley”. Una lectura rápida y desprevenida de la norma transcrita permitiría concluir que nuestro derecho comercial o mercantil, al menos con respecto al régimen delas obligaciones y de los contratos, es excepcional, por manera que aquello no regulado expresamente por el Código de Comercio se rige por el derecho civil en los asuntos señalados en su articulado. No obstante lo anterior, una lectura más concienzuda de la norma muestra que si bien en materia de obligaciones y contratos mercantiles la norma en comento permite pensar que las normas civiles tienen el mismo rango de las normas comerciales, es indefectible tener en cuenta la salvedad referida al final del primer inciso del publicitado artículo: “…a menos que la ley —entiéndase ley mercantil— establezca otra cosa”. Esta salvedad demanda la
  • 7. obligada verificación de reglas mercantiles que inexorablemente desplazan el 6 ordenamiento civil. Tal situación es verificable a través de una la lectura del Título I del Libro IV del Código de Comercio, la cual permite establecer que existen materias que, aunque tienen regulación en ambos regímenes por principios y no por “características o rasgos excepcionales en la formación de las obligaciones y contratos comerciales”, difieren ostensiblemente las unas de las otras, por lo cual la reglamentación mercantil no es excepcional. Analícese, por ejemplo, la teoría de la imprevisión en contratos de tracto sucesivo consagrada en el artículo 868 ejusdem, la cual en derecho civil es rechazada para los contratos bajo el principio de pacta sunt servanda consagrado en el artículo 1602 del Código Civil. En la materia en comento, la seguridad jurídica es valorada bajo parámetros sustancialmente disímiles, pues en derecho civil los jueces no pueden variar la forma de ejecutarlos contratos, inclusive, los de ejecución diferida, pues el contrato es ley para las partes y, aunque existe la fuerza mayor, la misma también difiere de la imprevisión en la medida que esta requiere que los hechos imprevisibles e insuperables no permitan bajo ninguna circunstancia el cumplimiento del contrato, mientras en aquella, los hechos imprevisibles, bajo los parámetros del artículo 868 del estatuto sustantivo mercantil, no comportan imposibilidad absoluta en la ejecución del contrato sino que lo dificultan de tal manera que su realización se vuelve demasiado onerosa, lo cual amerita su revisión. Así como la teoría de la imprevisión existen otras muchas materias en las condiciones anotadas en el párrafo que antecede. Piénsese, por ejemplo, en la cesión del contrato consagrada el Código de Comercio que supone, entre otras cosas, la autorización de la cesión salvo estipulación en contrario, pues se excluye la autorización del contratante cedido. La figura en comento es extraña al derecho civil, pues este lo que permite es la transferencia del vínculo obligatorio a título singular —crédito—, por acto entre vivos, mediante la cesión de créditos y el pago con subrogación, mecanismos que requieren el cumplimiento de requisitos sine qua non, sin los cuales no se pueden perfeccionar28. Existen, por otro lado, materias reguladas en forma diferente tanto en derecho comercial como en derecho civil. Por mencionar solo una, recordemos la solidaridad pasiva, la cual en materia mercantil es la regla general del Código de Comercio—, mientras que en materia civil constituye la excepción. Ahora bien, aunque no aparezcan consagrados expresamente en materia civil el abuso del derecho y el enriquecimiento sin causa, no quiere decir que lesean ajenos a esta, pues su elaboración a partir de la jurisprudencia y la doctrina permiten afirmar sin dubitación y hesitación alguna su existencia. En derecho comercial corresponden a materias expresamente consagradas en los artículos 830 y 831, respectivamente. Aunque estas materias, cuyo nombre más apropiado es el de principios, son desarrollados a partir del derecho civil por circunstancias que escapan a estos párrafos, consideramos que los mismos corresponden a principios generales del derecho que comparten todas las ramas —penal, administrativo, laboral, constitucional, etc, por lo cual no puede predicarse su exclusividad en cuanto al derecho civil. El Derecho Mercantil surge de circunstancias especialísimas29 que la rigidez y anacronismo del derecho civil o “común” no pueden regular, por lo cual es posterior a este y aunque parte de una deficiencia de este, hoy en día ha alcanzado lo que párrafos atrás llamamos “sustantividad propia”, pues se ha emancipado delas otras ramas del derecho positivo, concretamente del derecho civil, adquiriendo autonomía tanto jurídica como legislativa y didáctica, según se ha expuesto, lo que
  • 8. lo convierte en un derecho especial y no excepcional, como sostienen algunos. 7 CONCLUSIONES Uno de los rasgos más descollantes del Derecho Mercantil radica en que es un derecho global/internacionalizado; pues como tuvimos la oportunidad de mencionarlo, las relaciones económicas son cada vez más internacionales, por lo que este derecho ha tenido que serlo también, para lo cual diversos organismos trabajan en su normativización internacional. La especialidad del Derecho Mercantil tiene sus pilares en su sistema de fuentes formales, el cual puede verificarse en los primeros artículos del Código de Comercio, sistema con respecto al cual nuestros operadores jurídicos por cuestiones de hermenéutica jurídica ignoran, pues tienen la proclive tendencia a apelar al derecho civil o “común” para resolver los temas mercantiles que se les plantean, sin tener en cuenta lo preceptuado por los artículos en comento, particularmente, el 1º y el 3º. El derecho mercantil tiene un conjunto de principios propios, por medio delos cuales puede ser interpretado, principios que le dan la autonomía jurídica—científica o dogmática— que los detractores de su especialidad niegan, los cuales descansan sobre el contenido mismo de la materia mercantil. En nuestro medio, afirmar de entrada y categóricamente que el derecho comercial es excepcional en lo que respecta a obligaciones y contratos, es apresurado, pues la norma que sustenta esa afirmación en el Código de Comercio contiene a la vez una salvedad que, tal y como lo comentamos, “…demanda la obligada verificación de reglas mercantiles que inexorablemente desplazan al ordenamiento civil”. De lo comentado pudiera parecer que la adopción de una u otra posición o una posición intermedia no afecta mayormente; pero lo cierto es que esto importa cuando estamos frente a la aplicación, por parte de la administración de justicia, del derecho comercial o del derecho civil a la solución de un conflicto mercantil cuando existe un vacío legal.