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Los derechos de aduana
se perciben
ad valorem (por ejemplo, el
20 % del valor del producto
importado)
específico (por ejemplo, $2
por kilogramo o por litro)
en el caso de algunos
productos, derechos mixtos,
que combinan una tasa ad
valorem y un derecho
específico (el 10 % del valor
más $2 por kilogramo)
la mayoría de los países perciben
derechos ad valorem por 3 razones
Resulta más fácil a las autoridades estimar
el producto recaudable de los derechos ad
valorem, que se determinan en función
del valor, que los ingresos fiscales de los
derechos específicos, que son función del
volumen o del peso.
Los derechos ad valorem son más equitativos que
los específicos, puesto que su incidencia es menor
sobre los productos baratos y más alta sobre los
artículos caros.
Por ejemplo, un derecho específico de $2 por litro
tendrá una incidencia del 50 % en una botella de
vino que cueste $4 y una incidencia del 10 % en un
vino más caro que cueste $20 por botella.
En las negociaciones internacionales
sobre reducciones arancelarias resulta
mucho más fácil comparar el nivel de los
aranceles y negociar reducciones si los
derechos se perciben ad valorem
Un derecho ad valorem del 10 % tendría
una incidencia de $0,20 en la botella
barata y de $2 en la cara
Ahora bien, la
incidencia del derecho
ad valorem depende en
gran medida de los
métodos que se empleen
para determinar el valor
imponible
Por ejemplo, si la administración de
aduanas fija el valor en $1.000, la
aplicación de un gravamen ad
valorem del 10 % dará lugar a un
derecho de $100
En cambio, si determina
que el valor es de
$1.200, el importador
tendrá que pagar un
derecho de $120 por las
mismas mercancías
Los efectos benéficos de las
consolidaciones arancelarias en el
comercio quedarían
considerablemente reducidos si
las administraciones de aduanas
usaran precios distintos de los de
facturación para determinar el
valor en aduana
Por consiguiente, las reglas aplicadas en
la valoración de las mercancías son de
importancia esencial para que la
incidencia de los derechos, a los ojos del
importador, no sea más alta que la
indicada por las tasas teóricas que
figuran en el arancel del país importador
El artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
El artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
estableció los principios generales de
un sistema internacional de
valoración.
Se disponía en él que el valor a fines
aduaneros de las mercancías
importadas debería basarse en el valor
real de las mercancías a partir del cual
se impone el derecho, o bien de
mercancías similares, en lugar de en
el valor de las mercancías de origen
nacional o en valores ficticios o
arbitrarios.
Aunque en el artículo VII se recoge
también una definición de “valor
real”, permitía a los Miembros utilizar
métodos muydiferentes para valorar las
mercancías.
Existían además “cláusulas de
anterioridad” que permitían la
continuación de viejas normas que
ni siquiera satisfacían la nueva y
muy general norma.
Definición del valor de Bruselas
A partir del decenio de
1950 muchos países
calculaban los
derechos de aduana
según la Definición
del Valor de Bruselas
(DVB)
Las desviaciones en la
práctica de este precio
únicamente se tenían
plenamente en cuenta
cuando el valor declarado
era superior al valor
establecido. Las
variaciones a la baja sólo
se tenían en cuenta hasta
el 10 por ciento.
Con arreglo a este método, para
cada producto se determinaba
un precio normal de mercado
(definido como el precio que se
pagaría por el producto en un
mercado libre en una
transacción entre un comprador
y un vendedor independientes
entre sí), sobre cuya base se
calculaba el derecho
Definición del valor de Bruselas
Este método no satisfacía en absoluto a
los comerciantes, ya que las variaciones
de los precios y las ventajas competitivas
de las empresas no quedaban reflejadas
hasta que la oficina de aduanas ajustaba
el precio teórico transcurrido cierto
tiempo.
Los productos nuevos
o raros no figuraban
muchas veces en las
listas, lo que hacía
difícil determinar el
“precio normal”.
Los Estados Unidos nunca se
adhirieron a la DVB; se necesitaba,
pues, un método de valoración más
flexible y uniforme que armonizase
los regímenes de todos los países.
Código de valoración de la Ronda de Tokio
El Código de Valoración de la Ronda de Tokio, o Acuerdo relativo a la Aplicación del
artículo VII del GATT, concluido en 1979, estableció un sistema positivo de valoración en
aduana basado en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
importadas.
El llamado “valor de transacción” tenía por objeto
proporcionar un sistema equitativo, uniforme y neutro
de valoración en aduana de las mercancías que se
ajustase a las realidades comerciales.
Difiere del valor “teórico” utilizado en la
Definición del Valor de Bruselas (DVB).
En su calidad de acuerdo
independiente, el Código de Valoración
de la Ronda de Tokio fue firmado por
más de 40 partes contratantes.
Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del GATT de 1994
Tras la conclusión de la
Ronda Uruguay, el
Código de la Ronda de
Tokio fue sustituido por
el Acuerdo de la OMC
relativo a la Aplicación
del Artículo VII del
GATT de 1994
Este Acuerdo es igual en
esencia al Código de
Valoración de la Ronda de
Tokio y se aplica
únicamente a la valoración
de las mercancías a efectos
de la aplicación de
derechos ad valorem a las
importaciones
No contiene obligaciones
sobre la valoración a efectos de
determinar los derechos de
exportación o la
administración de los
contingentes sobre la base del
valor de las mercancías, ni
establece condiciones para la
valoración de las mercancías
con fines de aplicación de
impuestos internos o control
de divisas
Decisión sobre carga de la prueba
Ronda Tokio Ronda Uruguay
La Decisión relativa a
los casos en que las
administraciones de
aduanas tengan
motivos para dudar de
la veracidad o
exactitud del valor
declarado (también
llamada Decisión sobre
la Carga de la Prueba)
En el Acuerdo de la
Ronda de Tokio, la
carga de la prueba
recaía en la
administración de
aduanas que
rechazaba el valor de
transacción declarado
por el importador.
La Decisión relativa a
los casos en que las
administraciones de
aduanas tengan
motivos para dudar
de la veracidad o
exactitud del valor
declarado (también
llamada Decisión
sobre la Carga de la
Prueba)
La decisión de la Ronda
Uruguay atribuye la carga de
la prueba al importador
cuando la administración de
aduanas tiene “motivos para
dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o
documentos presentados
como prueba” de las
declaraciones hechas por los
importadores.
Organización
Mundial del
Comercio (OMC)
Su principal
función es velar por
que el comercio se
realice de la manera
más fluida,
previsible y libre
posible.
se ocupa de las
normas mundiales
por las que se rige el
comercio entre las
naciones
Las reglas detalladas de la OMC sobre valoración de las
mercancías en aduana están contenidas en el Acuerdo sobre
Valoración en Aduana (título completo: Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994)
El sistema de valoración del Acuerdo se basa
en criterios simples y equitativos que tienen
en cuenta las prácticas comerciales
Dispone que todos los países deben
armonizar su legislación sobre la base de las
reglas del Acuerdo para conseguir la
uniformidad en la aplicación de las normas
de manera que los importadores puedan
determinar con seguridad y de antemano las
cantidades pagaderas en concepto de
derechos de importación
Acuerdo sobre Valoración en Aduana, dispone que la
legislación nacional debe conferir ciertos Derechos al
Importador
Cuando la administración de aduanas manifiesta dudas respecto de
la veracidad o exactitud del valor declarado, el importador tiene
derecho a presentar una justificación, en particular documentos u
otros datos para probar que el valor declarado por él refleja el valor
exacto de las mercancías importadas.
Cuando la administración de aduanas
no está conforme con las
explicaciones dadas, el importador
tiene derecho a pedirle que le
comunique por escrito las razones
que tiene para dudar de la
veracidad o exactitud del valor
declarado
Esta disposición está destinada a proteger
los intereses del importador,
reconociéndole el derecho a apelar de la
decisión ante instancias superiores y, de ser
necesario, ante un tribunal u otro órgano
independiente, dentro de la administración
de aduanas
Cuando el valor de
transacción no es aceptado
por la Administración de
Aduanas, el Acuerdo prescribe
seis métodos para determinar
el valor imponible
Al aplicar esos métodos, las
administraciones de aduanas
deben consultar a los
importadores y tener en
cuenta sus pareceres.
Se ajusta a las
realidades
comerciales
Excluye la
utilización de
valores arbitrarios
y ficticios
La valoración de las
mercancías debe ser
uniforme para fomentar
el comercio
internacional
Las disposiciones del
Acuerdo giran sobre el
principio de la Buena
Fe
Contiene 6 métodos de
valoración bien definidos y
la aplicación del siguiente
es por exclusión del
anterior
Los procedimiento de
valoración NO deben
utilizarse para combatir
el dumping
Acuerdo VII
del GATT
¿Que es la valoración en aduana?
Es el procedimiento
aduanero aplicado para
determinar el valor en
aduana de las mercancías
importadas.
Si se aplica un derecho ad
valorem, el valor en aduana
es esencial para determinar
el derecho pagadero por el
producto importado
VALOR DE TRANSACCIÓN DE LAS
MERCANCIAS IMPORTADAS
1
VA = VT = PRP o PP + AJUSTES
Es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
importadas, siempre que se cumplan las siguientes circunstancias:
1. No restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías, por
parte del comprador, impuestas por el proveedor.
2. No existan condiciones o contraprestaciones impuestas por el
proveedor para realizar la venta de las mercancías.
3. No reversión directa o indirecta al proveedor, del producto de la
reventa de las mercancías.
4. No vinculación entre proveedor e importador y en caso de que exista,
no influya en el valor de la transacción.(artículos 68, 69 y 70 de la Ley
Aduanera)
VALOR DE TRANSACCIÓN = VENTA
CONDICIONES PARA QUE EXISTA
VALOR DE TRANSACCIÓN
• Debe existir una transferencia internacional de
mercancías.
• Las mercancías deben ser importadas en el país para
el cual han sido destinadas.
• Debe existir una exportación y una importación.
COMPROBACIÓN DEL VALOR DE TRANSACCIÓN
 Deben existir pruebas documentales de la
venta de las mercancías.
 No deben existir restricciones, condiciones o
imposiciones a la cesión, utilización o
compra de las mercancías.
 Los ajustes a efectuar al valor de transacción
se deben formular sobre la base de datos
objetivos y cuantificables.
L O S A J U S T E S
CONDICIONES PARA ADICIONAR AL PRP o PP LOS AJUSTES:
 Que corran a cargo del comprador
(importador)
 Que no estén incluidos en el PRP o
PP de las mercancías importadas
 Que estén basados en datos objetivos y
cuantificables
S E E N T E N D E R Á N I N C L U I D O S
(artículo 65 Ley Aduanera)
 Comisiones y corretajes, excepto las comisiones de compra (art. 100 de
Rgto. de L.A.)
 Costos de envases o embalajes y gastos de embalajes (art. 101 de Rgto de
L.A.)
 Gastos de transporte, seguros y gastos conexos (art.102 de Rgto. De L.A.)
 Valor de los materiales, piezas, matrices, moldes, herramientas trabajos
de ingeniería, creación, diseños, planos y croquis, suministradis por el
importador al vendedor para la elaboración de las mercancías objeto de
importación. (arts. 104 y 105 de Rgto. De L.A.)
 Regalías y derechos de licencia relacionados con la mercancía objeto de
valoración.
GASTOS Y COSTOS QUE NO FORMAN PARTE DEL
VALOR EN ADUANA
(Artículo 66 de la Ley Aduanera)
VA = PRP o PP – GASTOS O COSTOS
 Gastos que por cuenta propia realice el importador.
Gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o
asistencia técnica realizados después de la importación.
Gastos de transporte, seguros y gastos conexos (manejo, carga y
descarga)
Contribuciones y cuotas compensatorias
Los intereses por financiación para la compra de las mercancías.
Pagos al importador por dividendos.
CASOS QUE NO EXISTE VALOR DE TRANSACCIÓN
DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS
 Suministros gratuitos (muestras)
 Mercancías importadas en consignación
 Mercancías importadas en calidad de prèstamo
 Mercancías importadas con fines de exposición
 Mercancías importadas bajo un contrato de alquiler o leasing
 Menaje de casa
VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS
Se aplicará en el supuesto en que el valor de mercancías importadas no pueda
determinarse por el valor de transacción.
Valor en aduana para este método: Valor de transacción de mercancías idénticas
vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el
mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento
aproximado.
Mercancías idénticas:
Ley Aduanera: Aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto
de valoración, que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas,
calidad, marca y prestigio comercial.
**Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como
idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a lo anteriormente
señalado.
Doctrina: Aquellas que corresponden al mismo modelo, marca y fabricante.
2
Para poder establecer la identidad de una mercancía con otra se deberá tener en
cuenta:
 Las características físicas
 La calidad
 El prestigio comercial
** El país donde se han producido esas mercancías sea el mismo en donde se
tratan de valorar.
**Mismo país de producción, mismo país de exportación y el mismo fabricante o
productor.
Orden de prelación para aplicar este método:
 Mercancías idénticas producidas por la misma persona que las mercancías que
se valoran.
 Mercancías idénticas producidas por una persona diferente de la que ha
producido las mercancías objeto de valoración, pero fabricadas en el mismo
país que éstas.
Acuerdo sobre valoración aduanera
El valor se determinará de la siguiente manera:
 Se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo
nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías
objeto de valoración.
 Si no existe tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías
idénticas vendidas a un nivel comercial diferente aún cuando sea en cantidades
diferentes. En este supuesto, se deberá ajustar dependiendo de las diferencias
del nivel comercial y a la cantidad.
 Dichos ajustes se realizarán siempre que puedan hacerse sobre la base de datos
comprobados que claramente demuestren que son razonables y exactos,
independientemente que supongan un aumento o una disminución del valor.
 En el supuesto en que los gastos como: comisiones, gastos de corretaje (salvo
comisiones de compra), costo de envases o embalajes, gastos de embalaje (tanto
mano de obra como materiales) etc (doctrina: aquellos costos y gastos que se
relacionen directamente con la producción de las mercancías), se encuentren
incluidos dentro del valor de transacción, se efectuará un ajuste al mencionado
valor para poder tomar en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y
gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas
considerables que resulten de diferencias de distancia y forma de transporte.
 En el supuesto en que al aplicar este método, se disponga de más de un valor de
transacción de mercancías idénticas, para poder determinar el valor en aduana
de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción mas bajo.
Ley Aduanera
 Mercancías idénticas que son objeto de valoración, siempre que dichas
mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino a territorio
nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un
momento aproximado.
 Vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las
mercancías objeto de valoración.
 Si este supuesto no se cumple por sus condiciones, entonces se utilizará el
valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial
diferente o en cantidades diferentes, valor que será ajustado para tomar en
cuanta las diferencias por nivel comercial o por la cantidad.
 Estos ajustes se deben realizar sobre la base de datos comprobables que
demuestren que son razonables y exactos ya sea por aumento o
disminución de su valor.
 Si de dispone de más de un valor de transacción: se deberá utilizar el más
bajo.
 El ajuste deberá tomar en cuenta las diferencias apreciables de los costos y
gastos: gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo,
carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las
mercancías, entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas
consideradas.
 No se considerarán mercancías idénticas, las que lleven incorporados o
contengan, según sea el caso, alguno de estos elementos: trabajos de
ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños,
planos y croquis realizados fuera del territorio nacional que sean
necesarios para la producción de las mercancías importadas.
 No se considerarán los valores de mercancías idénticas de importaciones
respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el
importador o por las autoridades aduaneras, salvo que se incluyan también
dichas modificaciones.
Documentación exigible para el valor de transacción de
mercancías idénticas
1. Una factura u otra prueba documental que indique claramente la
cantidad y la designación de las mercancías importadas
2. Pruebas documentales de una declaración de mercancías idénticas
valoradas según el método del art. 65 de la ley
3. Pruebas documentales de los gastos de transporte y seguro (según se
exija)
4. Pruebas documentales relativas a otros elementos añadidos y/o
deducidos
5. Pruebas documentales para efectuar los ajustes por diferencias de nivel
comercial y cantidad
Reglamento Ley Aduanera
 Cuando no exista información suficiente para determinar los ajustes
correspondientes y tomar en cuenta las diferencias a nivel comercial o a la
cantidad, así como para determinar los ajustes respectivos por concepto de
gastos de transporte, seguros y gastos conexos, el valor en aduana de las
mercancías no podrá determinarse con base en el valor de transacción de
mercancías idénticas.
 Podrá utilizarse el valor de transacción de mercancías idénticas o similares
producidas en el mismo país, por una persona diferente de la que produjo
las mercancías objeto de valoración, únicamente cuando no existan
mercancías idénticas producidas por la misma persona.
VALOR DE TRANSACCIÓN DE
MERCANCIAS SIMILARES
3
¿QUE SON MERCANCÍAS SIMILARES?
Artículo 73 de la Ley Aduanera
 Son las que cumplen las mismas funciones que las mercancías
objeto de valoración y son comercialmente intercambiables.
 Se asemejan mucho en sus características y en su composición a
las mercancías objeto de valoración
Son aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de
valoración, que aún cuando no sean iguales en todo, tienen características y
composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables.
Para determinar si las mercancías son similares, habrá de considerarse entre
otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca
comercial.
 No se considerarán mercancías similares, las que
lleven incorporados o contengan, según sea el
caso, alguno de los elementos mencionados en el
inciso d), fracción II del artículo 65 de esta
Ley, por los cuales no se hayan efectuado los
ajustes que se señalan, por haber sido realizados
tales elementos en territorio nacional.
 No se considerarán los valores de mercancías
similares de importaciones respecto de las cuales
se hayan realizado modificaciones de valor por el
importador o por las autoridades aduaneras, salvo
que se incluyan también dichas modificaciones.
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS MERCANCÍAS
PARA CONSIDERARSE SIMILARES:
 Que sean producidas en el mismo país que las mercancías objeto de
valoración
 De preferencia producidas por el mismo productor de las mercancías
objeto de valoración y solo cuando no hayan del mismo productor se
tendrán en cuenta las producidas por un productor diferente
 Exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado (no
superior a 90 días hábiles)
 Vendidas sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías
objeto de valoración.
 Cuando no se disponga con ventas realizadas al mismo nivel comercial
y/o sustancialmente en las mismas cantidades se deberán hacer los
ajustes correspondientes, lo cual conlleva un aumento o disminución del
valor de transacción de las mercancías similares para determinar el valor
en aduana de las mercancías objeto de valoración.
VALOR DE PRECIO UNITARIO (MÉTODO SUSTRACTIVO-
DEDUCTIVO)
 Método secundario que supone la inexistencia de una venta apta para aplicar el
valor de transacción, aunque exige una reventa posterior de lo importado o de
mercancías idénticas-similares.
**Hay un precio efectivo o probable que se configura en el interior del país y en
momentos posteriores a la importación misma.
Ley aduanera
 Precio unitario de venta: precio a que se venda el mayor número de unidades en
las ventas a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las
mercancías, al primer nivel comercial, después de la importación, a que se
efectúen dichas ventas.
4
**No deberá tomarse en consideración ninguna venta en territorio nacional, en la
que el comprador hubiera suministrado directa o indirectamente, a título gratuito
o a precio reducido, cualquiera de los siguientes elementos: materiales, piezas y
elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías
importadas, herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para
la producción de las mercancías importadas, materiales consumidos en la
producción de las mercancías importadas, trabajos de ingeniería, creación y
perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera
del territorio nacional que sean necesarios para la producción de las mercancías
importadas, que se hubiera utilizado en la producción de las mercancías
importadas o estuviera relacionado con su venta para la exportación.
El valor de precio unitario de venta, es el que se determina bajo las siguientes
condiciones:
 Si las mercancías importadas sujetas a valoración u otras mercancías
importadas, idénticas o similares a ellas, se venden en territorio nacional en el
mismo estado en que son importadas, el valor determinado se basará en el
precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de
las mercancías importadas, o de otras mercancías importadas idénticas o
similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías sujetas a
valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas
con los vendedores de las mercancías, con las siguientes deducciones:
comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por
beneficios y gastos generales directos o indirectos cobrados habitualmente, en
relación con las ventas en territorio nacional, de mercancías importadas de la
misma especie o clase, gastos habituales de transporte, seguros y gastos
conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del
transporte de las mercancías, contribuciones y cuotas compensatorias pagadas
en territorio nacional.
 Si no se venden las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas
idénticas o similares a ellas en el país o en el mismo estado en que son
importadas, a elección del importador, el valor se podrá determinar sobre la
base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las
mercancías importadas, después de su transformación, a personas del territorio
nacional, que no tengan vinculación con los vendedores de las mercancías,
teniendo en cuenta el valor añadido en la transformación y las deducciones
mencionadas anteriormente, siempre que tal venta se efectúe antes de
transcurridos noventa días desde la fecha de importación.
La ley establece dos situaciones para buscar el valor en aduana a través del precio
unitario de venta que se ubica en el interior del país y en donde la aduana tiene
acceso tanto a la contabilidad del vendedor como a la del comprador, se trata de
operaciones pos-importaciones efectuadas en territorio nacional.
 Que las mercancías se vendan en el país de importación en el mismo estado en
que se importaron
 Que la reventa se efectúe después de haber experimentado en territorio
nacional una transformación significativa
Independientemente de la hipótesis, se deben cumplir con los siguientes
requisitos:
 Que las ventas interiores sean entre personas no vinculadas
 Que no existan aportaciones materiales o inmateriales descritas en la
propia ley y su reglamento (Art. 65 y 104 respectivamente)
 En un plazo inmediato o próximo no superior a los noventa días
 Mayor cantidad total de las mercancías importadas
 Una vez que se obtiene el precio de reventa, ya sea de mercancías venidas
en igual estado o transformadas, se requiere separar de dicho precio
factores distorsionantes para efectos de fijar la base gravable según este
método.
Documentación exigible para el valor de precio unitario de venta
 Documento que puntualice como se ha determinado el valor
 Una factura u otra prueba documental que indique claramente la cantidad
y la designación de las mercancías importadas
 Una factura de venta y otras pruebas que demuestren que las mercancías
importadas o mercancías idénticas o similares importadas han sido
vendidas en el país de importación y el cálculo basado en el precio unitario
a que se venda la mayor cantidad total en el país de importación
 Un documenta u otra prueba que pormenorice los elementos que se
solicitan deducir del precio unitario; un documento que indique que la
cantidad que se ha deducido por comisiones o beneficios y gastos generales
concuerda con las usuales en la rama de industria
MÉTODO DEL VALOR
RECONSTRUIDO
5
VA = A LA SUMA DE:
 El costo o valor de los materiales y de fabricación para producir las mercancías
objeto de valoración.
a) Costo y gasto de envases y embalajes
b) Valor de los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos
incorporados a las mercancías importadas, las herramientas, matrices,
moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las
mercancías importadas y los materiales consumidos en la producción de
las mercancías importadas.
c) Los trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos
artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del territorio
nacional que sean necesarios para la producción de las mercancías
importadas.
 Los beneficios y gastos generales, iguales a los usuales en ventas para la
exportación al país de importación de mercancías de la misma especie o clase.
 Los gastos de transporte, carga, descarga y seguro hasta el puerto, aeropuerto o
frontera del país importador.
FORMA DE OBTENER LA INFORMACIÓN
 La información la suministra el productor a través del importador.
 Las autoridades del país importador obtienen la información en la
contabilidad del productor.
 Para que las autoridades del país importador obtengan la
información en la contabilidad del productor, previamente deben
informar a las autoridades del país productor y siempre que éstas
no objeten la investigación.
 Ninguna parte podrá solicitar o exigir a una persona no residente
en territorio nacional, un documento de contabilidad o de otro
tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un
valor reconstruido
VALOR DETERMINADO SEGÚN EL ÚLTIMO RECURSO
Toda mercancía importada debe ser valorada para efectos tributarios-aduaneros.
Si con toda prelación y cuidado el importador y la aduana no han logrado una
base imponible concertada, deben recurrir a este último método que no es otra
cosa que la revisión de los métodos anteriores en orden sucesivo y por
exclusión, con mayor flexibilidad conforme a criterios razonables y compatibles
ajustados a la ley sobre datos disponibles en el territorio nacional.
En esta revisión gradual, deben rechazarse a priori algunas conductas frecuentes
de las autoridades aduaneras, como pueden ser:
 Intentar valorar las mercancías según el precio de las producidas internamente
(tipo American Selling Price)
 Imponer el precio más alto entre dos posibles
6
 Buscar precios interiores en el país de exportación, al estilo de la investigación por
dumping
 Comparar precios con terceros países importadores de los mismos productos
 No recurrir a precios oficiales o precios mínimos arbitrarios
 Negar el derecho de audiencia a los contribuyentes e imponer valores aduaneros en forma
autoritaria
Casos en que se recurre a este método:
 Importaciones de mercaderías que no se revenden en el país de importación
 Importaciones de máquinas de alquiler
 Importaciones de máquinas de leasing
 En el supuesto en que no haya importaciones de mercaderías idénticas o similares a las
que se importan
 Cuando no se conoce el fabricante de las mercaderías objeto de importación o el mismo
se niega a proporcionar datos relativos a sus costos
 De igual modo, puede darse el caso en que se utilice este método para los casos en que se
presenten a despacho mercaderías usadas, por ejemplo; máquinas o vehículos que estén o
no reacondicionados a nuevos, en donde sería difícil la aplicación de los métodos
explicados anteriormente, para así poder determinar el valor en aduanas
**Dicho valor podría basarse en el precio realmente pagado o por pagar, pero
teniendo en cuenta el estado en el que se presenta la mercadería, en
consecuencia, el precio deberá ser ajustado considerando la depreciación
basada en la antigüedad o en el grado de utilización que ha tenido desde su
origen.
 Los ajustes se deben realizar con criterio y analizando cada caso, ya que no
sólo por los años de antigüedad de establecerá una depreciación, sino
también por el grado y forma de utilización, de igual modo habrá que
analizar las mejoras que han incrementado su valor.
 Cuando no hay un precio pagado o por pagar, a través de la celebración de
consultas entre el importador y la aduana se podrá convenir determinar el
valor partiendo de una mercadería idéntica nueva, ajustando su valor al
estado y antigüedad de la usada presentada a despacho, pudiendo ser
necesarios otros ajustes en cuanto a nivel comercial y cantidades.
Documentación exigible para la determinación del valor según el último recurso:
 Una factura u otra prueba documental que indique claramente la cantidad y la
designación de las mercancías importadas
 Información pertinente que justifique el método aplicado para calcular los
valores declarados
Ley Aduanera
 Cuando el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con
arreglo a los diferentes métodos establecidos por la propia ley, dicho valor se
determinará aplicando los métodos anteriormente explicados, en orden
sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme a criterios
razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la
base de los datos disponibles en territorio nacional o la documentación
comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero.
 Cuando la documentación comprobatoria del valor sea falsa o esté alterada o
tratándose de mercancías usadas, la autoridad aduanera podrá rechazar el valor
declarado y determinar el valor comercial de la mercancía con base en la
cotización y avalúo que practique la autoridad aduanera.

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Valoración de las mercancías en aduana.

  • 2.
  • 3. Los derechos de aduana se perciben ad valorem (por ejemplo, el 20 % del valor del producto importado) específico (por ejemplo, $2 por kilogramo o por litro) en el caso de algunos productos, derechos mixtos, que combinan una tasa ad valorem y un derecho específico (el 10 % del valor más $2 por kilogramo)
  • 4. la mayoría de los países perciben derechos ad valorem por 3 razones Resulta más fácil a las autoridades estimar el producto recaudable de los derechos ad valorem, que se determinan en función del valor, que los ingresos fiscales de los derechos específicos, que son función del volumen o del peso. Los derechos ad valorem son más equitativos que los específicos, puesto que su incidencia es menor sobre los productos baratos y más alta sobre los artículos caros. Por ejemplo, un derecho específico de $2 por litro tendrá una incidencia del 50 % en una botella de vino que cueste $4 y una incidencia del 10 % en un vino más caro que cueste $20 por botella. En las negociaciones internacionales sobre reducciones arancelarias resulta mucho más fácil comparar el nivel de los aranceles y negociar reducciones si los derechos se perciben ad valorem Un derecho ad valorem del 10 % tendría una incidencia de $0,20 en la botella barata y de $2 en la cara
  • 5. Ahora bien, la incidencia del derecho ad valorem depende en gran medida de los métodos que se empleen para determinar el valor imponible Por ejemplo, si la administración de aduanas fija el valor en $1.000, la aplicación de un gravamen ad valorem del 10 % dará lugar a un derecho de $100 En cambio, si determina que el valor es de $1.200, el importador tendrá que pagar un derecho de $120 por las mismas mercancías
  • 6. Los efectos benéficos de las consolidaciones arancelarias en el comercio quedarían considerablemente reducidos si las administraciones de aduanas usaran precios distintos de los de facturación para determinar el valor en aduana Por consiguiente, las reglas aplicadas en la valoración de las mercancías son de importancia esencial para que la incidencia de los derechos, a los ojos del importador, no sea más alta que la indicada por las tasas teóricas que figuran en el arancel del país importador
  • 7.
  • 8. El artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio El artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio estableció los principios generales de un sistema internacional de valoración. Se disponía en él que el valor a fines aduaneros de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de las mercancías a partir del cual se impone el derecho, o bien de mercancías similares, en lugar de en el valor de las mercancías de origen nacional o en valores ficticios o arbitrarios. Aunque en el artículo VII se recoge también una definición de “valor real”, permitía a los Miembros utilizar métodos muydiferentes para valorar las mercancías. Existían además “cláusulas de anterioridad” que permitían la continuación de viejas normas que ni siquiera satisfacían la nueva y muy general norma.
  • 9. Definición del valor de Bruselas A partir del decenio de 1950 muchos países calculaban los derechos de aduana según la Definición del Valor de Bruselas (DVB) Las desviaciones en la práctica de este precio únicamente se tenían plenamente en cuenta cuando el valor declarado era superior al valor establecido. Las variaciones a la baja sólo se tenían en cuenta hasta el 10 por ciento. Con arreglo a este método, para cada producto se determinaba un precio normal de mercado (definido como el precio que se pagaría por el producto en un mercado libre en una transacción entre un comprador y un vendedor independientes entre sí), sobre cuya base se calculaba el derecho
  • 10. Definición del valor de Bruselas Este método no satisfacía en absoluto a los comerciantes, ya que las variaciones de los precios y las ventajas competitivas de las empresas no quedaban reflejadas hasta que la oficina de aduanas ajustaba el precio teórico transcurrido cierto tiempo. Los productos nuevos o raros no figuraban muchas veces en las listas, lo que hacía difícil determinar el “precio normal”. Los Estados Unidos nunca se adhirieron a la DVB; se necesitaba, pues, un método de valoración más flexible y uniforme que armonizase los regímenes de todos los países.
  • 11. Código de valoración de la Ronda de Tokio El Código de Valoración de la Ronda de Tokio, o Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT, concluido en 1979, estableció un sistema positivo de valoración en aduana basado en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El llamado “valor de transacción” tenía por objeto proporcionar un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que se ajustase a las realidades comerciales. Difiere del valor “teórico” utilizado en la Definición del Valor de Bruselas (DVB). En su calidad de acuerdo independiente, el Código de Valoración de la Ronda de Tokio fue firmado por más de 40 partes contratantes.
  • 12. Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 Tras la conclusión de la Ronda Uruguay, el Código de la Ronda de Tokio fue sustituido por el Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 Este Acuerdo es igual en esencia al Código de Valoración de la Ronda de Tokio y se aplica únicamente a la valoración de las mercancías a efectos de la aplicación de derechos ad valorem a las importaciones No contiene obligaciones sobre la valoración a efectos de determinar los derechos de exportación o la administración de los contingentes sobre la base del valor de las mercancías, ni establece condiciones para la valoración de las mercancías con fines de aplicación de impuestos internos o control de divisas
  • 13. Decisión sobre carga de la prueba Ronda Tokio Ronda Uruguay La Decisión relativa a los casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado (también llamada Decisión sobre la Carga de la Prueba) En el Acuerdo de la Ronda de Tokio, la carga de la prueba recaía en la administración de aduanas que rechazaba el valor de transacción declarado por el importador. La Decisión relativa a los casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado (también llamada Decisión sobre la Carga de la Prueba) La decisión de la Ronda Uruguay atribuye la carga de la prueba al importador cuando la administración de aduanas tiene “motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba” de las declaraciones hechas por los importadores.
  • 14. Organización Mundial del Comercio (OMC) Su principal función es velar por que el comercio se realice de la manera más fluida, previsible y libre posible. se ocupa de las normas mundiales por las que se rige el comercio entre las naciones
  • 15. Las reglas detalladas de la OMC sobre valoración de las mercancías en aduana están contenidas en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana (título completo: Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994) El sistema de valoración del Acuerdo se basa en criterios simples y equitativos que tienen en cuenta las prácticas comerciales Dispone que todos los países deben armonizar su legislación sobre la base de las reglas del Acuerdo para conseguir la uniformidad en la aplicación de las normas de manera que los importadores puedan determinar con seguridad y de antemano las cantidades pagaderas en concepto de derechos de importación
  • 16. Acuerdo sobre Valoración en Aduana, dispone que la legislación nacional debe conferir ciertos Derechos al Importador Cuando la administración de aduanas manifiesta dudas respecto de la veracidad o exactitud del valor declarado, el importador tiene derecho a presentar una justificación, en particular documentos u otros datos para probar que el valor declarado por él refleja el valor exacto de las mercancías importadas. Cuando la administración de aduanas no está conforme con las explicaciones dadas, el importador tiene derecho a pedirle que le comunique por escrito las razones que tiene para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado Esta disposición está destinada a proteger los intereses del importador, reconociéndole el derecho a apelar de la decisión ante instancias superiores y, de ser necesario, ante un tribunal u otro órgano independiente, dentro de la administración de aduanas
  • 17. Cuando el valor de transacción no es aceptado por la Administración de Aduanas, el Acuerdo prescribe seis métodos para determinar el valor imponible Al aplicar esos métodos, las administraciones de aduanas deben consultar a los importadores y tener en cuenta sus pareceres.
  • 18. Se ajusta a las realidades comerciales Excluye la utilización de valores arbitrarios y ficticios La valoración de las mercancías debe ser uniforme para fomentar el comercio internacional Las disposiciones del Acuerdo giran sobre el principio de la Buena Fe Contiene 6 métodos de valoración bien definidos y la aplicación del siguiente es por exclusión del anterior Los procedimiento de valoración NO deben utilizarse para combatir el dumping Acuerdo VII del GATT
  • 19. ¿Que es la valoración en aduana? Es el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas. Si se aplica un derecho ad valorem, el valor en aduana es esencial para determinar el derecho pagadero por el producto importado
  • 20.
  • 21. VALOR DE TRANSACCIÓN DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS 1 VA = VT = PRP o PP + AJUSTES
  • 22. Es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, siempre que se cumplan las siguientes circunstancias: 1. No restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías, por parte del comprador, impuestas por el proveedor. 2. No existan condiciones o contraprestaciones impuestas por el proveedor para realizar la venta de las mercancías. 3. No reversión directa o indirecta al proveedor, del producto de la reventa de las mercancías. 4. No vinculación entre proveedor e importador y en caso de que exista, no influya en el valor de la transacción.(artículos 68, 69 y 70 de la Ley Aduanera) VALOR DE TRANSACCIÓN = VENTA
  • 23. CONDICIONES PARA QUE EXISTA VALOR DE TRANSACCIÓN • Debe existir una transferencia internacional de mercancías. • Las mercancías deben ser importadas en el país para el cual han sido destinadas. • Debe existir una exportación y una importación.
  • 24. COMPROBACIÓN DEL VALOR DE TRANSACCIÓN  Deben existir pruebas documentales de la venta de las mercancías.  No deben existir restricciones, condiciones o imposiciones a la cesión, utilización o compra de las mercancías.  Los ajustes a efectuar al valor de transacción se deben formular sobre la base de datos objetivos y cuantificables.
  • 25. L O S A J U S T E S CONDICIONES PARA ADICIONAR AL PRP o PP LOS AJUSTES:  Que corran a cargo del comprador (importador)  Que no estén incluidos en el PRP o PP de las mercancías importadas  Que estén basados en datos objetivos y cuantificables
  • 26. S E E N T E N D E R Á N I N C L U I D O S (artículo 65 Ley Aduanera)  Comisiones y corretajes, excepto las comisiones de compra (art. 100 de Rgto. de L.A.)  Costos de envases o embalajes y gastos de embalajes (art. 101 de Rgto de L.A.)  Gastos de transporte, seguros y gastos conexos (art.102 de Rgto. De L.A.)  Valor de los materiales, piezas, matrices, moldes, herramientas trabajos de ingeniería, creación, diseños, planos y croquis, suministradis por el importador al vendedor para la elaboración de las mercancías objeto de importación. (arts. 104 y 105 de Rgto. De L.A.)  Regalías y derechos de licencia relacionados con la mercancía objeto de valoración.
  • 27. GASTOS Y COSTOS QUE NO FORMAN PARTE DEL VALOR EN ADUANA (Artículo 66 de la Ley Aduanera) VA = PRP o PP – GASTOS O COSTOS  Gastos que por cuenta propia realice el importador. Gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación. Gastos de transporte, seguros y gastos conexos (manejo, carga y descarga) Contribuciones y cuotas compensatorias Los intereses por financiación para la compra de las mercancías. Pagos al importador por dividendos.
  • 28. CASOS QUE NO EXISTE VALOR DE TRANSACCIÓN DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS  Suministros gratuitos (muestras)  Mercancías importadas en consignación  Mercancías importadas en calidad de prèstamo  Mercancías importadas con fines de exposición  Mercancías importadas bajo un contrato de alquiler o leasing  Menaje de casa
  • 29. VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS Se aplicará en el supuesto en que el valor de mercancías importadas no pueda determinarse por el valor de transacción. Valor en aduana para este método: Valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado. Mercancías idénticas: Ley Aduanera: Aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio comercial. **Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a lo anteriormente señalado. Doctrina: Aquellas que corresponden al mismo modelo, marca y fabricante. 2
  • 30. Para poder establecer la identidad de una mercancía con otra se deberá tener en cuenta:  Las características físicas  La calidad  El prestigio comercial ** El país donde se han producido esas mercancías sea el mismo en donde se tratan de valorar. **Mismo país de producción, mismo país de exportación y el mismo fabricante o productor. Orden de prelación para aplicar este método:  Mercancías idénticas producidas por la misma persona que las mercancías que se valoran.  Mercancías idénticas producidas por una persona diferente de la que ha producido las mercancías objeto de valoración, pero fabricadas en el mismo país que éstas.
  • 31. Acuerdo sobre valoración aduanera El valor se determinará de la siguiente manera:  Se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración.  Si no existe tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente aún cuando sea en cantidades diferentes. En este supuesto, se deberá ajustar dependiendo de las diferencias del nivel comercial y a la cantidad.  Dichos ajustes se realizarán siempre que puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que claramente demuestren que son razonables y exactos, independientemente que supongan un aumento o una disminución del valor.
  • 32.  En el supuesto en que los gastos como: comisiones, gastos de corretaje (salvo comisiones de compra), costo de envases o embalajes, gastos de embalaje (tanto mano de obra como materiales) etc (doctrina: aquellos costos y gastos que se relacionen directamente con la producción de las mercancías), se encuentren incluidos dentro del valor de transacción, se efectuará un ajuste al mencionado valor para poder tomar en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas considerables que resulten de diferencias de distancia y forma de transporte.  En el supuesto en que al aplicar este método, se disponga de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para poder determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción mas bajo.
  • 33. Ley Aduanera  Mercancías idénticas que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino a territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado.  Vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración.  Si este supuesto no se cumple por sus condiciones, entonces se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, valor que será ajustado para tomar en cuanta las diferencias por nivel comercial o por la cantidad.  Estos ajustes se deben realizar sobre la base de datos comprobables que demuestren que son razonables y exactos ya sea por aumento o disminución de su valor.
  • 34.  Si de dispone de más de un valor de transacción: se deberá utilizar el más bajo.  El ajuste deberá tomar en cuenta las diferencias apreciables de los costos y gastos: gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías, entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas.  No se considerarán mercancías idénticas, las que lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de estos elementos: trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del territorio nacional que sean necesarios para la producción de las mercancías importadas.  No se considerarán los valores de mercancías idénticas de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.
  • 35. Documentación exigible para el valor de transacción de mercancías idénticas 1. Una factura u otra prueba documental que indique claramente la cantidad y la designación de las mercancías importadas 2. Pruebas documentales de una declaración de mercancías idénticas valoradas según el método del art. 65 de la ley 3. Pruebas documentales de los gastos de transporte y seguro (según se exija) 4. Pruebas documentales relativas a otros elementos añadidos y/o deducidos 5. Pruebas documentales para efectuar los ajustes por diferencias de nivel comercial y cantidad
  • 36. Reglamento Ley Aduanera  Cuando no exista información suficiente para determinar los ajustes correspondientes y tomar en cuenta las diferencias a nivel comercial o a la cantidad, así como para determinar los ajustes respectivos por concepto de gastos de transporte, seguros y gastos conexos, el valor en aduana de las mercancías no podrá determinarse con base en el valor de transacción de mercancías idénticas.  Podrá utilizarse el valor de transacción de mercancías idénticas o similares producidas en el mismo país, por una persona diferente de la que produjo las mercancías objeto de valoración, únicamente cuando no existan mercancías idénticas producidas por la misma persona.
  • 37. VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCIAS SIMILARES 3
  • 38. ¿QUE SON MERCANCÍAS SIMILARES? Artículo 73 de la Ley Aduanera  Son las que cumplen las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y son comercialmente intercambiables.  Se asemejan mucho en sus características y en su composición a las mercancías objeto de valoración Son aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que aún cuando no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares, habrá de considerarse entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.
  • 39.  No se considerarán mercancías similares, las que lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los elementos mencionados en el inciso d), fracción II del artículo 65 de esta Ley, por los cuales no se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por haber sido realizados tales elementos en territorio nacional.  No se considerarán los valores de mercancías similares de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.
  • 40. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS MERCANCÍAS PARA CONSIDERARSE SIMILARES:  Que sean producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración  De preferencia producidas por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración y solo cuando no hayan del mismo productor se tendrán en cuenta las producidas por un productor diferente  Exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado (no superior a 90 días hábiles)  Vendidas sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración.  Cuando no se disponga con ventas realizadas al mismo nivel comercial y/o sustancialmente en las mismas cantidades se deberán hacer los ajustes correspondientes, lo cual conlleva un aumento o disminución del valor de transacción de las mercancías similares para determinar el valor en aduana de las mercancías objeto de valoración.
  • 41. VALOR DE PRECIO UNITARIO (MÉTODO SUSTRACTIVO- DEDUCTIVO)  Método secundario que supone la inexistencia de una venta apta para aplicar el valor de transacción, aunque exige una reventa posterior de lo importado o de mercancías idénticas-similares. **Hay un precio efectivo o probable que se configura en el interior del país y en momentos posteriores a la importación misma. Ley aduanera  Precio unitario de venta: precio a que se venda el mayor número de unidades en las ventas a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, al primer nivel comercial, después de la importación, a que se efectúen dichas ventas. 4
  • 42. **No deberá tomarse en consideración ninguna venta en territorio nacional, en la que el comprador hubiera suministrado directa o indirectamente, a título gratuito o a precio reducido, cualquiera de los siguientes elementos: materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas, herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas, materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas, trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del territorio nacional que sean necesarios para la producción de las mercancías importadas, que se hubiera utilizado en la producción de las mercancías importadas o estuviera relacionado con su venta para la exportación.
  • 43. El valor de precio unitario de venta, es el que se determina bajo las siguientes condiciones:  Si las mercancías importadas sujetas a valoración u otras mercancías importadas, idénticas o similares a ellas, se venden en territorio nacional en el mismo estado en que son importadas, el valor determinado se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías sujetas a valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, con las siguientes deducciones: comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales directos o indirectos cobrados habitualmente, en relación con las ventas en territorio nacional, de mercancías importadas de la misma especie o clase, gastos habituales de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías, contribuciones y cuotas compensatorias pagadas en territorio nacional.
  • 44.  Si no se venden las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas en el país o en el mismo estado en que son importadas, a elección del importador, el valor se podrá determinar sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del territorio nacional, que no tengan vinculación con los vendedores de las mercancías, teniendo en cuenta el valor añadido en la transformación y las deducciones mencionadas anteriormente, siempre que tal venta se efectúe antes de transcurridos noventa días desde la fecha de importación. La ley establece dos situaciones para buscar el valor en aduana a través del precio unitario de venta que se ubica en el interior del país y en donde la aduana tiene acceso tanto a la contabilidad del vendedor como a la del comprador, se trata de operaciones pos-importaciones efectuadas en territorio nacional.  Que las mercancías se vendan en el país de importación en el mismo estado en que se importaron  Que la reventa se efectúe después de haber experimentado en territorio nacional una transformación significativa
  • 45. Independientemente de la hipótesis, se deben cumplir con los siguientes requisitos:  Que las ventas interiores sean entre personas no vinculadas  Que no existan aportaciones materiales o inmateriales descritas en la propia ley y su reglamento (Art. 65 y 104 respectivamente)  En un plazo inmediato o próximo no superior a los noventa días  Mayor cantidad total de las mercancías importadas  Una vez que se obtiene el precio de reventa, ya sea de mercancías venidas en igual estado o transformadas, se requiere separar de dicho precio factores distorsionantes para efectos de fijar la base gravable según este método.
  • 46. Documentación exigible para el valor de precio unitario de venta  Documento que puntualice como se ha determinado el valor  Una factura u otra prueba documental que indique claramente la cantidad y la designación de las mercancías importadas  Una factura de venta y otras pruebas que demuestren que las mercancías importadas o mercancías idénticas o similares importadas han sido vendidas en el país de importación y el cálculo basado en el precio unitario a que se venda la mayor cantidad total en el país de importación  Un documenta u otra prueba que pormenorice los elementos que se solicitan deducir del precio unitario; un documento que indique que la cantidad que se ha deducido por comisiones o beneficios y gastos generales concuerda con las usuales en la rama de industria
  • 48. VA = A LA SUMA DE:  El costo o valor de los materiales y de fabricación para producir las mercancías objeto de valoración. a) Costo y gasto de envases y embalajes b) Valor de los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas, las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas y los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas. c) Los trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del territorio nacional que sean necesarios para la producción de las mercancías importadas.  Los beneficios y gastos generales, iguales a los usuales en ventas para la exportación al país de importación de mercancías de la misma especie o clase.  Los gastos de transporte, carga, descarga y seguro hasta el puerto, aeropuerto o frontera del país importador.
  • 49. FORMA DE OBTENER LA INFORMACIÓN  La información la suministra el productor a través del importador.  Las autoridades del país importador obtienen la información en la contabilidad del productor.  Para que las autoridades del país importador obtengan la información en la contabilidad del productor, previamente deben informar a las autoridades del país productor y siempre que éstas no objeten la investigación.  Ninguna parte podrá solicitar o exigir a una persona no residente en territorio nacional, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido
  • 50. VALOR DETERMINADO SEGÚN EL ÚLTIMO RECURSO Toda mercancía importada debe ser valorada para efectos tributarios-aduaneros. Si con toda prelación y cuidado el importador y la aduana no han logrado una base imponible concertada, deben recurrir a este último método que no es otra cosa que la revisión de los métodos anteriores en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad conforme a criterios razonables y compatibles ajustados a la ley sobre datos disponibles en el territorio nacional. En esta revisión gradual, deben rechazarse a priori algunas conductas frecuentes de las autoridades aduaneras, como pueden ser:  Intentar valorar las mercancías según el precio de las producidas internamente (tipo American Selling Price)  Imponer el precio más alto entre dos posibles 6
  • 51.  Buscar precios interiores en el país de exportación, al estilo de la investigación por dumping  Comparar precios con terceros países importadores de los mismos productos  No recurrir a precios oficiales o precios mínimos arbitrarios  Negar el derecho de audiencia a los contribuyentes e imponer valores aduaneros en forma autoritaria Casos en que se recurre a este método:  Importaciones de mercaderías que no se revenden en el país de importación  Importaciones de máquinas de alquiler  Importaciones de máquinas de leasing  En el supuesto en que no haya importaciones de mercaderías idénticas o similares a las que se importan  Cuando no se conoce el fabricante de las mercaderías objeto de importación o el mismo se niega a proporcionar datos relativos a sus costos  De igual modo, puede darse el caso en que se utilice este método para los casos en que se presenten a despacho mercaderías usadas, por ejemplo; máquinas o vehículos que estén o no reacondicionados a nuevos, en donde sería difícil la aplicación de los métodos explicados anteriormente, para así poder determinar el valor en aduanas
  • 52. **Dicho valor podría basarse en el precio realmente pagado o por pagar, pero teniendo en cuenta el estado en el que se presenta la mercadería, en consecuencia, el precio deberá ser ajustado considerando la depreciación basada en la antigüedad o en el grado de utilización que ha tenido desde su origen.  Los ajustes se deben realizar con criterio y analizando cada caso, ya que no sólo por los años de antigüedad de establecerá una depreciación, sino también por el grado y forma de utilización, de igual modo habrá que analizar las mejoras que han incrementado su valor.  Cuando no hay un precio pagado o por pagar, a través de la celebración de consultas entre el importador y la aduana se podrá convenir determinar el valor partiendo de una mercadería idéntica nueva, ajustando su valor al estado y antigüedad de la usada presentada a despacho, pudiendo ser necesarios otros ajustes en cuanto a nivel comercial y cantidades.
  • 53. Documentación exigible para la determinación del valor según el último recurso:  Una factura u otra prueba documental que indique claramente la cantidad y la designación de las mercancías importadas  Información pertinente que justifique el método aplicado para calcular los valores declarados Ley Aduanera  Cuando el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los diferentes métodos establecidos por la propia ley, dicho valor se determinará aplicando los métodos anteriormente explicados, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero.  Cuando la documentación comprobatoria del valor sea falsa o esté alterada o tratándose de mercancías usadas, la autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor comercial de la mercancía con base en la cotización y avalúo que practique la autoridad aduanera.