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EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:

CAPíTULO I
Inspecciones de Trabajo

Artículo 10. Competencia general. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el
territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el
sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público.
Artículo 2°. Principios orientadores. Las Inspecciones del Trabajo y Seguridad
Social en el desempeño de sus funciones y competencias se regirán por los
principios contenidos en la Constitución Política de Colombia, los Convenios
Internacionales, en especial los de la Organización Internacional del Trabajo
ratificados por Colombia y demás normas sobre inspección del trabajo y del
ejercicio de la función administrativa .
Artículo 3°. Funciones Principales. Las Inspecciones del Trabajo y Seguridad
Social tendrán las siguientes funciones principales:

1. Función Preventiva: Que propende porque todas las normas de carácter
sociolaboral se cumplan a cabalidad, adoptando medidas que garanticen los
derechos del trabajo y eviten posibles conflictos entre empleadores y
trabajadores.
2. Función Coactiva o de Policía Administrativa: Como autoridades de policía
del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o
sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma
del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad.
3. Función Conciliadora: Corresponde a estos funcionarios intervenir en la
solución de los conflictos laborales de carácter individual y colectivo
sometidos a su consideración, para agotamiento de la vía gubernativa y en
aplicación del principio de economía y celeridad procesal.
4. Función de mejoramiento de la normatividad laboral: Mediante la
implementación de iniciativas que permitan superar los vacíos y las
deficiencias procedimentales que se presentan en la aplicación de las
disposiciones legales vigentes.
..... ·.1610 

5. Función de acompañamiento y garante del cumplimiento de las normas
laborales del sistema general de riesgos laborales y de pensiones.
Parágrafo 1°. Los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social deberán rendir
informe anual a la Dirección Especial de Vigilancia, Control y Gestión Territorial
sobre las dificultades y logros de su gestión, así como de las recomendaciones
pertinentes.
Parágrafo 2°. En aquellos casos en que las condiciones del terreno para acceder
al sitio en el cual se ejercerá la inspección, vigilancia y control, se requiera el
apoyo del empleador, trabajador, organización sindical o del peticionario, los
inspectores del trabajo y seguridad social, previa autorización de la Dirección
Territorial podrán pedirles a ellos ayuda logística.

Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán solicitar para el ejercicio de
sus funciones, la colaboración de las entidades públicas.

1

I

Artículo 4°. Equipos Interdisciplinarios de las Direcciones Territoriales. Las
Direcciones Territoriales contarán con equipos interdisciplinarios, conformados
por profesionales afines con las funciones de las Inspecciones del Trabajo y
Seguridad Social, los cuales desarrollarán la misión institucional.

Los integrantes del equipo interdisciplinario en ejercicio de sus funciones
rendirán dictámenes que tendrán el carácter de prueba pericial dentro de las
actuaciones administrativas de inspección, vigilancia y control, conforme a la ley.

1
,

u

Artículo 5°. Vinculación de Inspectores del Trabajo. Las autoridades ¡
responsables adelantarán los procesos correspondientes para la vinculación I
progresiva de los Inspectores de Trabajo de forma tal que Colombia cumpla con
el promedio recomendado por la OIT.
Artículo 6°. Inicio de las actuaciones. Las actuaciones administrativas pueden
iniciarse de oficio o a solicitud de parte.

,

~

Artículo 7°. Multas. Modifíquese el numeral 2 del artículo 486 del Código
Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

2. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el
Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con
la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para
imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000)
veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y
mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la
normatividad vigente. Esta multa se destinará al Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA.
La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su
función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del
Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control,
no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición
de controversias.
Artículo 8°. Clausura del lugar de trabajo. Los Inspectores del Trabajo y
Seguridad Social podrán imponer la sanción de cierre del lugar de trabajo

2
1610

. ¡

cuando existan condiciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la
seguridad personal de las y los trabajadores.
La sanción a aplicar será por el término de tres (3) a diez (10) días hábiles,
según la gravedad de la violación y mediante la imposición de sellos oficiales del
Ministerio del Trabajo que den cuenta de la infracción cometida.
Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se
permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrá
desarrollarse ningún tipo de actividad laboral por el tiempo que dure la sanción y
en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.
Una vez aplicada la sanción de cierre, en caso de incurrir nuevamente en
cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar
será el cierre del lugar de trabajo por el término de diez (10) a treinta (30) días
calendario y, en caso de renuencia o de reincidencia en la violación de las
normas del trabajo, especialmente en materia de salud ocupacional y seguridad
industrial, se podrá proceder al cierre definitivo del establecimiento.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de
policía están en la obligación de prestar su activa colaboración, cuando los
Inspectores del Trabajo y de la Seguridad Social así lo requieran.
En ningún caso el cierre del lugar de trabajo puede ocasionar detrimento a los
trabajadores. Los días en que esté clausurado el lugar de trabajo se contarán
como días laborados para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales y
vacaciones.
Artículo 9°. Pruebas de oficio. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social puede
ordenar y practicar pruebas de oficio antes de imponer la sanción.
Artículo 10°. Período Probatorio. Cuando deban pradicarse pruebas se
señalará un término no mayor a diez (10) días hábiles. Vencido el período
probatorio se dará traslado al investigado por tres (3) días hábiles para que
presente los alegatos respectivos.
Artículo 11°. Paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas. Los
Inspectores del Trabajo y Seguridad Social podrán ordenar la paralización o
prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente
para la seguridad o salud de los trabajadores, hasta tanto se supere la
inobservancia de la normatividad.
Artículo 1r. Graduación de las sanciones. Las sanciones se graduarán
atendiendo a los siguientes criterios:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un
tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de
supervisión .
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para
ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
..'" . ,1610 

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o
se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la
autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de
pruebas.
9. Grave violación a los Derechos Humanos de las y los trabajadores.

CAPíTULO 11
Acuerdos de Formalización laboral
Artículo 13°. Definición. Acuerdo de Formalización Laboral es aquel suscrito
entre uno o varios empleadores y una Dirección Territorial del Ministerio del
Trabajo, previo visto bueno del Despacho del Viceministro de Relaciones
Laborales e Inspección, en el cual se consignan compromisos de mejora en
formalización, mediante la celebración de contratos laborales con vocación de
permanencia y tendrán aplicación en las instituciones o empresas públicas y
privadas.
Artículo 14°. Objetivos. Dentro de los objetivos de los Acuerdos
Formalización Laboral, se encuentran los siguientes:

de

1. Hacer eficaz la labor de Inspección, Vigilancia y Control que ejercen las
Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, mediante actuaciones
dirigidas a la prevención de conductas que atenten contra la formalización
laboral, en especial las previstas en la Ley 1429 de 2010 Y las que la
modifiquen o adicionen.
2. Lograr la formalización de las relaciones laborales mediante compromisos
eficaces de los empleadores para mejorar las formas de vinculación del personal,
buscando la celebración de contratos de trabajo con vocación de permanencia,
en los términos de la ley.

I
li
,

3. Contribuir al logro de una relación constructiva y de suma de esfuerzos con
los empleadores y fortalecer la vigilancia y acompañamiento por parte del
Ministerio del Trabajo.
Artículo 15°. Condiciones y Requisitos. Las condiciones y requisitos para la
realización de los Acuerdos de Formalización Laboral, serán establecidos por el
Ministro de Trabajo, mediante resolución que expedirá dentro de los tres (3)
meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 16°. Efectos de los Acuerdos de Formalización Laboral en los procesos
administrativos sancionatorios. Cuando en el curso de una averiguación
preliminar o investigación administrativa dirigida a imponer una sanción por el
incumplimiento de normas laborales, se suscribe un Acuerdo de Formalización
Laboral con el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto establezca el
Ministro del Trabajo, el funcionario que conoce de la actuación puede suspender
la misma o archivarla, según el caso, de conformidad con las siguientes reglas:
1. 	 La actuación podrá suspenderse en forma condicionada en el estado en
que se encuentre, una vez suscrito el respectivo Acuerdo de
Formalización Laboral, por el término establecido en el propio acuerdo
para el cumplimiento de los compromisos allí señalados.

4
16:10 

Una vez verificado el cumplimiel']to del Acuerdo de Formalización Laboral,
de acuerdo con los plazos y condiciones all í señalados, el funcionario
podrá dar por terminada y archivar la actuación en el estado en que se
encuentre, en cualquiera de las instancias.
2. 	 Cuando se suscriba el Acuerdo de Formalización Laboral después de que
exista decisión sancionatoria debidamente ejecutoriada, se dará
aplicación a lo establecido en el artículo 10° del Decreto 2025 de 2011.

Parágrafo. El no cumplimiento de los Acuerdos de Formalización Laboral por
parte del empleador conlleva a la aplicación del proceso administrativo
sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011 y demás normas que regulan la
materia.
Artículo 17°. Protección a los derechos irrenunciables del trabajador. Los
Acuerdos de Formalización Laboral de que trata la presente ley mantendrá a
salvo todos y cada uno de los derechos irrenunciables de los trabajadores, así
como su derecho a iniciar las acciones judiciales pertinentes.

CAPíTULO 111
Derogaciones y vigencia
Artículo 18°. Derogaciones y vigencia. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 19. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente para la aplicación
de la presente ley en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de
la fecha de promulgación, con participación de una comisión de concertación de
políticas salariales y laborales.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBUCA

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RO~ BARRERA~ONTEALEGRE
EL SECRETARIO GENERAL DEL H

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INSPECCIONES DEL TRABAJO Y LOS ACUERDOS DE FORMALIZACiÓN
LABORAL"

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLíaUESE y

CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los

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LA MINISTRA DE JUSTICIA Y bE,L DERECHO,

EL MINISTRO DE TRABAJO



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RAFAEL PARDO RUEDA

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Ley 1610 del 02 de enero de 2013

  • 1. ='- ­ LEY No.-_ _ 1B_l_0_ _-=2=--.:=N ·: t "...::.:::'[=---=2,-=---=.1-=3-,--_ _ ··· 0 , "'POR LA CUAL SE REGULAN ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LAS INSPECCIONES DEL TRABAJO Y LOS ACUERDOS DE FORMALIZACiÓN LABORAL H .. ~---=================-=---------=============_===-,= . . -==-==--======~ EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: CAPíTULO I Inspecciones de Trabajo Artículo 10. Competencia general. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público. Artículo 2°. Principios orientadores. Las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de sus funciones y competencias se regirán por los principios contenidos en la Constitución Política de Colombia, los Convenios Internacionales, en especial los de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Colombia y demás normas sobre inspección del trabajo y del ejercicio de la función administrativa . Artículo 3°. Funciones Principales. Las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social tendrán las siguientes funciones principales: 1. Función Preventiva: Que propende porque todas las normas de carácter sociolaboral se cumplan a cabalidad, adoptando medidas que garanticen los derechos del trabajo y eviten posibles conflictos entre empleadores y trabajadores. 2. Función Coactiva o de Policía Administrativa: Como autoridades de policía del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad. 3. Función Conciliadora: Corresponde a estos funcionarios intervenir en la solución de los conflictos laborales de carácter individual y colectivo sometidos a su consideración, para agotamiento de la vía gubernativa y en aplicación del principio de economía y celeridad procesal. 4. Función de mejoramiento de la normatividad laboral: Mediante la implementación de iniciativas que permitan superar los vacíos y las deficiencias procedimentales que se presentan en la aplicación de las disposiciones legales vigentes.
  • 2. ..... ·.1610 5. Función de acompañamiento y garante del cumplimiento de las normas laborales del sistema general de riesgos laborales y de pensiones. Parágrafo 1°. Los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social deberán rendir informe anual a la Dirección Especial de Vigilancia, Control y Gestión Territorial sobre las dificultades y logros de su gestión, así como de las recomendaciones pertinentes. Parágrafo 2°. En aquellos casos en que las condiciones del terreno para acceder al sitio en el cual se ejercerá la inspección, vigilancia y control, se requiera el apoyo del empleador, trabajador, organización sindical o del peticionario, los inspectores del trabajo y seguridad social, previa autorización de la Dirección Territorial podrán pedirles a ellos ayuda logística. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán solicitar para el ejercicio de sus funciones, la colaboración de las entidades públicas. 1 I Artículo 4°. Equipos Interdisciplinarios de las Direcciones Territoriales. Las Direcciones Territoriales contarán con equipos interdisciplinarios, conformados por profesionales afines con las funciones de las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social, los cuales desarrollarán la misión institucional. Los integrantes del equipo interdisciplinario en ejercicio de sus funciones rendirán dictámenes que tendrán el carácter de prueba pericial dentro de las actuaciones administrativas de inspección, vigilancia y control, conforme a la ley. 1 , u Artículo 5°. Vinculación de Inspectores del Trabajo. Las autoridades ¡ responsables adelantarán los procesos correspondientes para la vinculación I progresiva de los Inspectores de Trabajo de forma tal que Colombia cumpla con el promedio recomendado por la OIT. Artículo 6°. Inicio de las actuaciones. Las actuaciones administrativas pueden iniciarse de oficio o a solicitud de parte. , ~ Artículo 7°. Multas. Modifíquese el numeral 2 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: 2. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente. Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias. Artículo 8°. Clausura del lugar de trabajo. Los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social podrán imponer la sanción de cierre del lugar de trabajo 2
  • 3. 1610 . ¡ cuando existan condiciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la seguridad personal de las y los trabajadores. La sanción a aplicar será por el término de tres (3) a diez (10) días hábiles, según la gravedad de la violación y mediante la imposición de sellos oficiales del Ministerio del Trabajo que den cuenta de la infracción cometida. Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrá desarrollarse ningún tipo de actividad laboral por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes. Una vez aplicada la sanción de cierre, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será el cierre del lugar de trabajo por el término de diez (10) a treinta (30) días calendario y, en caso de renuencia o de reincidencia en la violación de las normas del trabajo, especialmente en materia de salud ocupacional y seguridad industrial, se podrá proceder al cierre definitivo del establecimiento. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía están en la obligación de prestar su activa colaboración, cuando los Inspectores del Trabajo y de la Seguridad Social así lo requieran. En ningún caso el cierre del lugar de trabajo puede ocasionar detrimento a los trabajadores. Los días en que esté clausurado el lugar de trabajo se contarán como días laborados para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones. Artículo 9°. Pruebas de oficio. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social puede ordenar y practicar pruebas de oficio antes de imponer la sanción. Artículo 10°. Período Probatorio. Cuando deban pradicarse pruebas se señalará un término no mayor a diez (10) días hábiles. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por tres (3) días hábiles para que presente los alegatos respectivos. Artículo 11°. Paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas. Los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social podrán ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores, hasta tanto se supere la inobservancia de la normatividad. Artículo 1r. Graduación de las sanciones. Las sanciones se graduarán atendiendo a los siguientes criterios: 1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados. 2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero. 3. Reincidencia en la comisión de la infracción. 4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión . 5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
  • 4. ..'" . ,1610 6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. 7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente. 8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas. 9. Grave violación a los Derechos Humanos de las y los trabajadores. CAPíTULO 11 Acuerdos de Formalización laboral Artículo 13°. Definición. Acuerdo de Formalización Laboral es aquel suscrito entre uno o varios empleadores y una Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, previo visto bueno del Despacho del Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, en el cual se consignan compromisos de mejora en formalización, mediante la celebración de contratos laborales con vocación de permanencia y tendrán aplicación en las instituciones o empresas públicas y privadas. Artículo 14°. Objetivos. Dentro de los objetivos de los Acuerdos Formalización Laboral, se encuentran los siguientes: de 1. Hacer eficaz la labor de Inspección, Vigilancia y Control que ejercen las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, mediante actuaciones dirigidas a la prevención de conductas que atenten contra la formalización laboral, en especial las previstas en la Ley 1429 de 2010 Y las que la modifiquen o adicionen. 2. Lograr la formalización de las relaciones laborales mediante compromisos eficaces de los empleadores para mejorar las formas de vinculación del personal, buscando la celebración de contratos de trabajo con vocación de permanencia, en los términos de la ley. I li , 3. Contribuir al logro de una relación constructiva y de suma de esfuerzos con los empleadores y fortalecer la vigilancia y acompañamiento por parte del Ministerio del Trabajo. Artículo 15°. Condiciones y Requisitos. Las condiciones y requisitos para la realización de los Acuerdos de Formalización Laboral, serán establecidos por el Ministro de Trabajo, mediante resolución que expedirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley. Artículo 16°. Efectos de los Acuerdos de Formalización Laboral en los procesos administrativos sancionatorios. Cuando en el curso de una averiguación preliminar o investigación administrativa dirigida a imponer una sanción por el incumplimiento de normas laborales, se suscribe un Acuerdo de Formalización Laboral con el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto establezca el Ministro del Trabajo, el funcionario que conoce de la actuación puede suspender la misma o archivarla, según el caso, de conformidad con las siguientes reglas: 1. La actuación podrá suspenderse en forma condicionada en el estado en que se encuentre, una vez suscrito el respectivo Acuerdo de Formalización Laboral, por el término establecido en el propio acuerdo para el cumplimiento de los compromisos allí señalados. 4
  • 5. 16:10 Una vez verificado el cumplimiel']to del Acuerdo de Formalización Laboral, de acuerdo con los plazos y condiciones all í señalados, el funcionario podrá dar por terminada y archivar la actuación en el estado en que se encuentre, en cualquiera de las instancias. 2. Cuando se suscriba el Acuerdo de Formalización Laboral después de que exista decisión sancionatoria debidamente ejecutoriada, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 10° del Decreto 2025 de 2011. Parágrafo. El no cumplimiento de los Acuerdos de Formalización Laboral por parte del empleador conlleva a la aplicación del proceso administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011 y demás normas que regulan la materia. Artículo 17°. Protección a los derechos irrenunciables del trabajador. Los Acuerdos de Formalización Laboral de que trata la presente ley mantendrá a salvo todos y cada uno de los derechos irrenunciables de los trabajadores, así como su derecho a iniciar las acciones judiciales pertinentes. CAPíTULO 111 Derogaciones y vigencia Artículo 18°. Derogaciones y vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 19. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente para la aplicación de la presente ley en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación, con participación de una comisión de concertación de políticas salariales y laborales. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBUCA ~'1 ­ RO~ BARRERA~ONTEALEGRE EL SECRETARIO GENERAL DEL H ~,z-¿" Gi.ÉGIr~ EUACH EL P~~DEN . I I . l.., 1 ' .., 1/7iL ?J PeAdi):co D. '." H"/¿MA / 1) E REP~ESENTANTES 1 1 ~
  • 6. "POR LA CUAL SE REGULAN ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LAS INSPECCIONES DEL TRABAJO Y LOS ACUERDOS DE FORMALIZACiÓN LABORAL" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíaUESE y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los :: - . LA MINISTRA DE JUSTICIA Y bE,L DERECHO, EL MINISTRO DE TRABAJO (la~ ¡ 1-1 RAFAEL PARDO RUEDA