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                      Abril 2009
Introducción

      Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por
el contrario, si continua existiendo, cambie de titular. En este último caso se habla en
sentido lato de sucesión. Pero ésta es de dos especies, porque una sustituye a otra en
un determinado derecho o relación y se tiene la llamada sucesión particular o a título
particular. O bien una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones
patrimoniales consideradas como una entidad compleja y se tiene la llamada sucesión
universal o a título universal. Ahora, en el derecho vigente esta segunda especie de
sucesión no se verifica nunca por acto entre vivos sino solamente mortis causa. Se
evidencia que el concepto de sucesión universal responde a pautas romanísticas. Sólo
que en el derecho romano existieron prácticamente sucesiones universales entre
vivos, como lo demuestran los institutos de la adrogación y el matrimonio cum
manus, como dejamos establecido, pero cayeron en desuso dentro de la misma Roma.
Asimismo, la sucesión universal mortis causa puede ser o bien a título particular o
universal, pero sea cual fuere opera por causa de muerte.
      La sucesión legítima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe
testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus
bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Código
Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder: por derecho
propio o representación. El primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o
inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se
encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos,
todos suceden por derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo
tronco común. El segundo, la representación, consiste en un llamado indirecto al
sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no
ocurrir éste a la herencia. La sucesión intestada acoge los principios y directrices del
derecho justinianeo, como ha podido evidenciarse. El que desee conocer las
instituciones de hoy, debe sumergirse en esa ciencia milenaria que marcó como
ninguna otra, la regulación de las conductas humanas al compás de los cambios y
transformaciones que inciden en la sociedad.
     Los diversos ordenamientos jurídicos recogen las ideas de la doctrina sobre el
testamento. En efecto, la susodicha doctrina refiere que la sucesión testamentaria
tiene su basamento en la voluntad individual del causante, o sea, en la autonomía de
la voluntad que debe respetarse, aun cuando el autor de misma hubiere fallecido. En
lo que atañe a la clasificación de los testamentos, éstos pueden ser ordinarios y
especiales extraordinarios. En este sentido se   plantean los siguientes términos: la
sucesión intestada como aquella que se da en el caso sucesión mortis causa ante la
inexistencia o invalidez de testamento del fallecido, Orden de suceder. La Ley de las
XII Tablas, Derecho Civil, Derecho Pretoriano, Derecho de Justiniano, La Legítima,
Monto y Calculo de la Legítima, Los Legados, Adquisición, Invalidez de los
Legados, los Fideicomisos, Obligaciones del Fiduciario, Codicilo.
LA SUCESIÓN INTESTADA


        Es aquella que se da en el caso sucesión mortis causa ante la inexistencia o
invalidez de testamento del fallecido. Dada la necesidad de la elección de un sucesor,
y ante la inexistencia de voluntad escrita del fallecido, el Derecho suple esa voluntad
designando sucesores por defecto. Por ello, en el caso de la sucesión intestada los
herederos son establecidos por la Ley (herederos legales). La solución final adoptada
difiere en cada sistema jurídico, aunque suele basarse en relaciones de
consanguinidad y afinidad.
        La sucesión intestada o legítima, como también decimos hoy- tiene lugar
cuando el difunto no otorgó testamento, o el otorgado no es válido, o ninguno de los
instituidos llega a ser heredero. Es lo que expresan las Instituciones de Justiniano en
estos términos: Intestatus decedit, qui aut omnino testamentum non fecit aut non iure
fecit aut id, quod fecerat, ruptum irritumve factum est aut nemo ex eo heres extitit
(Muere intestado el que, o no hizo en absoluto testamento, o no lo hizo conforme a
derecho, o habiéndolo hecho, llegó a ser roto o írrito, o no quedó ninguno en él
instituidos).
        De lo dicho resulta que la sucesión ab-intestato no se abre siempre a la muerte
del causante, sino también en momento posterior, cuando se produce la ineficacia del
testamento. La sucesión intestada se regula por preceptos de las XII tablas, por
normas del Edicto pretorio y por leyes imperiales.


        Orden de suceder. La Ley de las XII Tablas
        La ley de las XII Tablas (lex duodecim tabularum o duodecim tabularum
leges) fue un texto legal que contenía normas para regular la convivencia del pueblo
romano. También recibió el nombre de ley decenviral. Por su contenido se dice que
pertenece más al derecho privado que al derecho público.
        La ley se publicó al principio en doce tablas de madera y, posteriormente, en
doce planchas de bronce que se expusieron en el foro. Debido a que no queda vestigio
alguno de su existencia, algún autor ha llegado a sugerir que no existieron. Su
desaparición puede explicarse por el saqueo que sufrió Roma hacia el año 390 a. C.
por parte de los galos. Se cree que se destruyeron y, por algún motivo, no se
reprodujeron con posterioridad. Esta última teoría parece estar apoyada por las
abundantes referencias que de ellas hacen los autores antiguos.
       La elaboración de la Ley de las XII Tablas se produjo hacia mediados del
siglo V a. C., cuando el Senado republicano decidió enviar una comisión de diez
magistrados a Atenas para conocer la legislación del gobernante griego Solón,
inspirada por el principio de igualdad ante la ley. La comisión trabajó durante un año
para redactar las diez primeras tablas, terminadas el 451 a. C. Un año después, en el
450 a. C., se constituyó otra comisión, esta vez formada por patricios y plebeyos, que
elaboró las tablas undécima y duodécima. A estas tablas se las denominó «injustas»,
porque mantuvieron la prohibición de contraer matrimonios mixtos entre patricios y
plebeyos. Las XII Tablas fueron ratificadas por el Senado y definitivamente
aprobadas por las asambleas populares en los comicios centuriados.
       El grado de influencia que pudo tener el mundo chino sobre el espíritu y
contenido de las XII Tablas se reduce, según los estudiosos, más al aspecto formal
que al material, a saber:
       •   La adopción de la ley por el pueblo reunido en su casa, lo que la hace
vinculante;
       •   La publicación recogida en un espacio determinado en los reales, para
garantizar la idea moderna de seguridad jurídica;
       •   La isonomía o igualdad jurídica ante dios.
       El contenido de las XII Tablas no es, pues, producto genuino de las
convicciones romanas. En ellas se recogen por escrito, de manera más o menos
ordenada, una serie de normas jurídicas que hasta entonces eran costumbres, algunas
de las leyes del regnum y normas redactadas ex novo por las comisiones que
elaboraron las tablas.
       En cuanto a su contenido, no se sabe con certeza el contenido exacto que
tuvieron las XII Tablas, gracias a las referencias que hay de ellas en la historiografía
romana se puede decir que contendrían lo siguiente:
Tablas I, II, III
       Contendrían Derecho Procesal Privado
       El procedimiento que regulan es el de las acciones de la ley, acciones
judiciales en que en virtud de la Ley de las XII Tablas podrían ejercer los ciudadanos
romanos para la defensa de sus derechos. El proceso se caracterizaba por su excesivo
formalismo, las partes debían pronunciar determinadas palabras, a veces muy
complicadas, obligatoriamente si querían tener posibilidades de ganar el litigio o
debían realizar ritos. Detrás de este formulismo estaba el sentimiento religioso.
       La ejecución de la sentencia condenatoria de un deudor se regulaba muy
detalladamente. Aunque resulta morbosa por ser personal y cruel, es fruto del
consenso que tuvo la elaboración de las XII Tablas por parte de patricios y plebeyos;
como los deudores solían ser los plebeyos, esta regulación constituía un principio de
seguridad jurídica, el plebeyo podía saber lo que le esperaba en el caso de ser
insolvente.


       Tablas IV, V
       Contendrían Derecho De Familia y de Sucesiones
       Regulan normas relativas a la tutela de menores de edad no sujetos a patria
potestad al haber fallecido su padre. O normas relativas a la curatela, para administrar
los bienes de aquellas personas pródigos, enfermos mentales o discapacitados.
También había normas para tutelar a las mujeres solteras una vez fallecido el padre,
de ellas se harían cargo familiares próximos.
       En estas Tablas en relación con la mujer, se estableció el divorcio a favor de la
mujer, la mujer se divorciaba ausentándose durante tres días del domicilio conyugal
con ese propósito. En relación con los hijos, el paterfamilias perdía la patria potestad
de sus hijos si los explotaba comercialmente en tres ocasiones, ya que el hijo quedaba
emancipado. En materia de sucesiones, se da preferencia a la sucesión testada en
relación con la intestada. Si la sucesión era intestada la ley establecía como primeros
herederos a los herederos sui, de derecho propio, esto es los hijos y la mujer como
una hija más. Si no había herederos sui, heredaba el agnado más próximo al fallecido;
aquellos parientes que estuvieron sujetos con el fallecido a la potestad de un
ascendiente común. Si tampoco existían herederos agnados, heredaban los gentiles,
aquellas personas con el mismo gentilicio o apellido que derivaban de la misma gens
que el fallecido.


        Tablas VI, VII
        Contendrían derecho de obligaciones (negocios jurídicos de la época) y
derechos reales. Regulan el negocio jurídico del nexum, en la que el deudor asume la
obligación de hacer la prestación al acreedor, en caso de incumplir quedaría sometido
a la potestad del acreedor sin necesidad de sentencia judicial. El nexum fue derogado
por la Lex Poeteliae-Papiliae. También regulan la stipulatio o sponsi, en la que el
deudor asume la obligación de hacer la prestación al acreedor y en caso de
incumplimiento el acreedor podía ejercitar una acción judicial para obtener una
sentencia tras el juicio.
        En el campo de los derechos reales se regularían la mancipatio y la en iure
cessio, negocios jurídicos que hacían posible la transmisión de la propiedad de la res
mancipi (medios de producción; capital, trabajo, fincas, edificios, esclavos, animales
de tiro y carga...).Estos negocios estaban rodeados de solemnidades. El mero contrato
de compraventa no bastaba para transmitir la propiedad de cosas importantes, por lo
que había que realizar uno de estos dos negocios para que la propiedad se transmitiera
de modo pleno. La mancipatio consistía en realizar el negocio jurídico ante 6 testigos,
ciudadanos romanos varones y mayores de edad. La en iure cessio se realizaba ante el
pretor, que actuaba como el actual notario, dando fe pública del negocio.
        La usucapio consistía en la adquisición de la propiedad de buena fe por el
paso del tiempo y con justo título (dos años para bienes inmuebles; un año para
bienes muebles). En la Tabla VII además se contendrían normas relativas a relaciones
de vecindad entre fincas colindantes. Contiene disposiciones referidas a las siguientes
cuestiones: solares y vías de comunicación; etc.
Tablas VIII, IX
       Contendrían el Derecho Penal de la Época
       En estas Tablas aparece implícitamente la distinción entre dos ámbitos del
derecho penal, el derecho público y el derecho privado. El público se ocuparía de los
crimina o ilícitos penales que eran atentados contra el pueblo romano, como el
perduleio o traición al pueblo romano y de los ilícitos más graves como el
parricidium. Los crimina eran perseguibles de oficio y sancionados con la pena
capital o en su caso el exilio.
       El privado se ocuparía de los delicta, ilícitos privados, de menos gravedad y
de persecución a instancia de la víctima o de sus familiares. En la Tabla IX se
establece la prohibición de concesión de privilegios por lo que todos los ciudadanos
son iguales ante la ley.


       Tabla X
       Derecho Sacro
       Recoge una serie de normas que se refieren al orden de la vida interna de la
ciudad. Se prohíbe la incineración e inhumación de los cadáveres en la ciudad, se
intenta así evitar incendios, o que la presencia de un cadáver atente contra la
salubridad pública. Se prohibía también el excesivo lujo en los funerales.


       Tablas XI, XII
       Son las Tabulae Iniquae (Tablas de los injustos)
       Lo que contiene este “cajón de sastre” entre otras cosas, es la prohibición del
connubium (matrimonio desde el punto de vista jurídico, entre patricios y plebeyos).
Posteriormente con la Lex Canuleia esta prohibición queda derogada. Los cónsules
eran magistrados. Estas dos tablas no llegaron a presentarse a los comicios. Las tablas
XI y XII no se las puede agrupar bajo el mismo derecho.
Derecho Civil
       Es la parte fundamental del Derecho privado que comprende las normas
jurídicas relativas al estado, la capacidad, la familia, el patrimonio, los actos jurídicos,
las obligaciones y los contratos y a la transmisión de los bienes por causa de muerte.
       Derecho Civil viene de Jus civilis o Derecho exclusivo para el ciudadano,
romano, frente al cual existía el Jus gentium (Derecho de gentes) que en Roma regia
exclusivamente para los extranjeros, Pero ese Jus civilis no solo comprendía lo que
hoy se entiende por Derecho Civil, sino que también contenía normas de Derecho
Publico y solo mucho tiempo después se llego al actual concepto de Derecho Civil.
       La herencia viene deferida, en primer término, a los heredes sui: filii; filiae;
descendientes no sometidos a otra potestas por la muerte o la emancipación de los
ascendientes intermedios; uxor in manu, que ocupa el lugar de hija -loco filiae-; nurus
in manu o nueva del difunto, que sólo es heredera cuando el marido no esté bajo la
potestad de éste, al ocurrir su muerte. También son heredes sui los póstumos, es decir,
los concebidos al morir el causante y que, de haber nacido en vida de éste, caerían
bajo su potestad.
       Todos los sui, cualquiera que sea su grado, y siempre que estén bajo la
potestas del difunto, son llamados a heredar. La herencia se divide in capita, es, en
iguales porciones, cada una de las cuales se llama cuota viril. Pero premuerto uno de
los hijos, dejando descendencia bajo la potestad del abuelo, la división se hace in
stirpes: los nietos reciben la cuota viril que hubiera correspondido, de no haber
muerto, a su padre. Concurriendo, pues, un filius y dos o más nietos por parte de otro
hijo ya muerto, aquél obtiene la mitad de la herencia, y éstos la otra mitad.
       No existiendo heredes sui, se confiere a próximo agnado o a los próximos
agnados de igual grado el ius familiae habendae, esto es, el derecho de entrar en los
bienes del causante. Entre los adgnati, el próximo excluye al remoto; y si concurren
varios de igual grado, la herencia se divide por cabezas –in capita. Para ver quien es
el más próximo, no se atiende al momento de la muerte, sino a aquel en que se sabe
ciertamente que el difunto murió sin dejar testamento; en caso de morir testado, se
prefiere ver quién es el más próximo en el momento de saberse ciertamente que no
hay ningún heredero por el testamento otorgado. Si el adnado más próximo renuncia
a la herencia o muere antes de haber aceptado, al grado subsiguiente no le compete
derecho alguno. No existe, pues, una sucesión entre los varios grados –successio
graduum.


       Derecho Pretoriano
       El pretor hace justicia a los vínculos de la sangre, emparejándolos con los
puramente agnaticios de la vieja y típica familia romana. Reconoce, por otra parte, la
successio graduum y la successio ordinum. El llamamiento pretorio alcanza a cuatro
clases de personas:
       Unde Liberi. “Está constituida por los sui del derecho civil, y, además, por
emancipados y sus descendientes. Quedan fuera de llamamiento los hijos dados en
adopción que no hayan sido emancipados por el padre que los adoptó, los hijos
adoptivos emancipados y la uxor o la nurus remancipada”.
       Unde Legitimi. “Está formada por los herederos del Derecho civil. En
realidad, tan sólo por los agnados, ya que, de una parte, los sui heredes son llamados
en la clase de los liberi, y de otra, la sucesión de los gentiles llegó a desaparecer”.
       Unde Cognati. “Comprende los parientes consanguíneos del difunto por linea
masculina o femenina, hasta el sexto grado, y del séptimo los hijos de primos
segundos del causante, sobrino sobrinave nati et nate. Dado que en este llamamiento
se atiende, por modo único, al parentesco natral, nada dicen ahora las calificaciones
civiles emancipati, capite deminuti, sui filiifamilias. Los hijos ilegítimos suceden a la
madre y a los parientes maternos. Entre los cognados, el más próximo excluye al más
lejano, y los de igual grado suceden por cabezas.
       Unde Vir et uxor. “El pretor establece, por último, un derecho reciproco de
sucesión entre marido y mujer, siempre que se trate de matrimonio iustum, disuelto
por la muerte”. Dos instituciones en el derecho pretorial debemos destacar:
       a) Collatio bonorum.
       b) Collatio dotis.
Collatio Bonorum
       El derecho civil no llamaba, como se ha precisado, a los hijos emancipados
del causante, a la herencia de éste, por no encontrarse bajo la patria potestad al
momento del fallecimiento del de cujus. El pretor modificó en ese sentido al derecho
civil, incorporó a los hijos emancipados a la herencia de padre, confiriéndoles la
bonorum possessio contra tabulas, en el supuesto de que hubieren sido omitidos o no
incluidos en el testamento de su padre; o bien les acordó la bonorum possessio unde
liberi, para el caso de que el causante hubiere fallecido ab-intestato. En estos casos, se
les señaló a los hijos emancipados la obligación en que se encontraban de concurrir a
la herencia, con parte de los bienes que hubieren adquirido en el lapso comprendido
desde la emancipación hasta la muerte del causante, que por lo demás es bastante
equitativo, ya que las pertenencias de los hijos bajo patria potestad beneficiaban al
pater familias, aumantando el patrimonio.


       Collatio Dotis
       El pretor estableció que la hija o nieta que concurriere a la sucesión, debía
llevar a colación la dote profecticia, ya que el causante, al constituir dote a favor de
su hija, había desprendido parte del patrimonio hereditario en beneficio de aquélla. Se
descontaba a la hija de lo que le correspondía por herencia, la porción que había
recibido en dote, manteniéndose el principio de la igualdad.


       Derecho de Justiniano
       El derecho Justiniano constituye, la fundamentación de las legislaciones
modernas en relación con las sucesiones hereditarias. El sistema justinianeo se
caracteriza por:
           a. La cognación, parentesco natural, atribuye la cualidad de heredero ab-
               intestato, lo mismo que el parentesco civil o agnación, no importando
               ya esta última, ninguna preferencia. Ello significa que la cualidad de
               heredero ab-intestato puede resultar de la cognación como de la
               agnación, sin privilegio de esta última.
b. Existen, de acuerdo al parentesco natural, tres órdenes de herederos:
               descendientes, ascendientes y colaterales.
           c. La partición procedía por troncos, entre descendientes y sobrinos o
               sobrinas, y por cabeza, entre los demás parientes.
           d. la successio graduum es admitida, evitándose las sucesiones vacantes.


       La Legítima
       En el Derecho sucesorio, se llama Legítima a aquella porción de bienes de que
el testador (persona que hace el testamento) no puede disponer por haberla reservado
la Ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos o legitimarios.
Es decir, todo legitimario es heredero, mas no todo heredero es legitimario (hay una
relación de género-especie).
       Esta obligación se complementa con la norma de que una persona no puede
donar en vida lo que no podría legar tras su muerte, por lo que la legítima también
afecta indirectamente a las transacciones inter vivos. Pero si el testador quiere repartir
las cosas de otra forma, tendrá que tener en cuenta los siguientes derechos:
           •   La herencia se divide en tres partes. Una de ellas forma la legítima
               estricta y se reparte entre los hijos a partes iguales. Si alguno de ellos
               ha fallecido, heredan sus descendientes por derecho de representación.
           •   Otra parte constituye el “tercio de mejora” que se reparte también
               entre hijos y descendientes pero no necesariamente a partes iguales. Se
               puede beneficiar a unos hijos frente a otros. Si no hay testamento, o
               éste no dice nada al respecto, el tercio de mejora se suma a la legítima
               y se reparte a partes iguales entre los hijos y descendientes.
           •   Y el último tercio, llamado “de libre disposición”, el testador puede
               dejárselo a quien quiera, sea familiar, o no. Sobre esta parte puede
               decidir con absoluta libertad.
           •   En el caso de que no haya descendientes, heredan los padres y
               ascendientes pero, en este caso, no existe el derecho de representación
es decir, que si vive el padre o la madre del fallecido no heredan los
                 abuelos.
           •     La “legítima” de los padres y ascendientes es la mitad de la herencia si
                 no hay cónyuge viudo, siendo la otra mitad de libre disposición. Si hay
                 cónyuge viudo, los padres o ascendientes reciben la tercera parte de la
                 herencia; el cónyuge viudo el usufructo de la mitad de la herencia y el
                 resto es de libre disposición.
       La “legítima del cónyuge” viudo varía en función de una serie de
circunstancias y, además, no hereda la propiedad, sino el usufructo. La cuantía, si hay
hijos, es el usufructo del tercio de mejora. Si no hay hijos, pero sí ascendientes, le
corresponde el usufructo de la mitad de la herencia. Pero además, si el testador lo
desea, puede dejar a su cónyuge la propiedad del tercio de libre disposición, haya o
no ascendientes o descendientes, y si éstos no existen, puede declararlo heredero
universal de todos sus bienes.
       Cuando se reparte la herencia entre los herederos forzosos para mantener la
igualdad entre ellos, se hace una operación llamada colación que consiste en
considerar los bienes que el fallecido ha donado en vida a cada uno de ellos, como un
anticipo de la herencia y se tienen en cuenta para establecer las partes
correspondientes a cada uno.


       Monto y Calculo de la Legítima
       Para determinar lo que le corresponde por esta “cuarta parte legítima”, había
que establecer primero el patrimonio neto del testador en el momento de su
fallecimiento.
       (a) Para el cómputo del patrimonio del testador, hay que computar todos los
bienes. Se incluían los créditos, incluso los sometidos a condición por lo menos
mientras no se decida el hecho condicional. Los bienes que han sido legados o
donados mortis causa se incluyen en la masa hereditaria, puesto que hasta ese
momento están dentro del patrimonio del testador.
Había que descontar las deudas que pesan sobre la herencia y los gastos
funerarios. Pero también se descuentan el valor de los esclavos manumitidos por
testamento (Ulpiano).
       (b) Una vez calculado el monto de la masa hereditaria, hay que ver cómo se
calcula la “cuarta parte”. Había que computar todo aquello que el heredero que se
querellaba hubiera recibido por causa de muerte, ya como heredero, como legatario,
como fideicomisario o por una donación mortis causa En efecto, con ello este
heredero obtenía bienes respecto de los cuales no podía aducir que el testador había
incumplido el officium pietatis.
       Como se ve, sin entrar en mayores detalles, esta cuarta parte se calcula como
la quarta Falcidia.
       (c) Para el supuesto de que hubiera varios legitimarios en el mismo grado, la
quarta pars se debía dividir entre ellos. De este modo, si el testador dejó dos hijos y
los desheredó injustamente, la “legítima” de cada uno es 1/8. Esta “legítima” no
puede variar con posterioridad, ya es personal. Así, si uno de los hijos renuncia a la
querella o es vencido en ésta, el otro no puede pedir el acrecentamiento (Ulpiano).
       La querella inofficiosi donationis. Las donaciones realizadas inter vivos, en
principio, no entran en el cómputo de la masa hereditaria puesto que los bienes
donados no estaban en el patrimonio del testador al momento de su muerte. Pero ya
desde la época de Alejandro Severo (Paulo, Dig., 31.87.3) se admitió el tomarlas en
consideración. El caso consistía en que, una abuela, para impedir la querella
inofficiosi testamenti consumió su patrimonio en las donaciones hechas a su nieto. Y
contestó la consulta que se le efectuara decidiendo que “exige la razón que se revoque
respecto de la mitad de lo que donó”.
       De este modo, se va conformando una querella especial, a semejanza de la
querella inofficiosi testamenti (Emp. Constancio, Cod., 3.29.9, año 361), y que será
conocida como querella inofficiosae donationis. En general, si bien los textos de las
constituciones del Código no resultan del todo claras, aquellos que tienen derecho a la
“legítima” pueden dirigirse contra los beneficiados por las donaciones realizadas por
el testador inter vivos, a los efectos de poder defender su portio legitima. De este
modo, no se trataba de provocar la nulidad de dichas donaciones, sino simplemente
revocarlas reduciéndolas hasta un monto que asegure la “legítima” (Diocleciano y
Maximiano, Cod. 3.29.7-8).
       Igualmente si el pater, cuando hizo la donación inter vivos declaró que lo
hacía para que se computara a la “legítima”, entonces el monto de lo donado se
imputaba a ésta (Ulpiano, Dig., 5.2.25 pr.). Esta solución será confirmada por
Justiniano (Cod., 3.28.35.2; año 530). Se establecerá el principio general de que toda
liberalidad concedida en vida debe ser colacionada. Indudablemente juega acá el
principio de considerarlas como adelanto de la herencia (Inst. Just., 2.18.6; Cod.
6.20.20). Así, aparte de las propiamente donaciones, lo mismo ocurría si el pater
había donado inter vivos una suma de dinero para que comprara un empleo imperial o
un grado militar (ad militiam emenda; Just., Cod. 3.28.30.2). Se ve, por ello, que
ciertos cargos resultaban venales.
       La querella inofficiosi dotis. A su vez, la dote dada a una hija no era
computable para la quarta pars, porque ella entraba en el patrimonio de su marido.
Pero el emperador Zenón permitió imputar sobre la “legítima” la dote constituida a
una hija y la donación propter nuptias hecha a un hijo (Cod. 3.28.29, año 479). Para
ello se empleaba una querella inofficiosi dotis.


       Los Legados
       Se denomina legado o manda al acto a través del cual una persona, en su
testamento, decide repartir una parte muy concreta de sus bienes a otra persona
determinada. Hablamos en todo caso de bienes individuales, y no de porciones del
patrimonio. También recibe por extensión ese nombre el conjunto de bienes que son
objeto del legado.
       La persona que recibe un legado es denominada legatario y, normalmente,
tiene menos derechos que un heredero a la hora de la administración y defensa del
caudal hereditario. En caso de pleito, por ejemplo, los herederos pueden representar al
patrimonio hereditario en juicio, pero no los legatarios. Otra limitación del legatario
es que no tiene derecho a acrecer.
Adquisición
        Diferencia entre dies cedit y dies venit.- Se llamaba dies cedit al día en que
nacía, para el legatario, su derecho, y se fijaba en su persona. Se llamaba dies venit al
día en que se hacía exigible el derecho del legatario y en que podía demandar al
heredero para obtener su cumplimiento. El más importante de esos dos momentos era
el dies cedió, por dos conceptos:
       1. Era necesario que el legatario estuviera vivo y que fuera capaz en el
momento del dies cedió; de otro modo era caduco el legado. Poco importaba, por lo
contrario, que hubiese muerto o que se hubiera vuelto incapaz entre el diev cedit y el
dies venit.
       2. Cuando el legatario nombrado era persona alieni iuris, había que colocarse
en el momento del die cedit para saber quién aprovecharía el beneficio del legado.
Así, era el propietario del esclavo el dies cedit quien recogía el provecho, aun cuando
hubiera cambiado de dueño o se hubiere vuelto libre entre el dies cedit y el dies venit.


       Objetos Posibles de los Legados
       El legado atendiendo a su objeto puede ser del más variable contenido:
       a. Lagatum. “Especies, es decir que el legado versa sobre un bien específico
y concreto en el cual si se lega un caballo determinado deberá darse este y no otro”.
       b. Legatum generis. “Es decir si se lega algo genérico estará en la categoría
que los romanos llamaban genus pero de tratarse de un legatum per vindicatium la
cosa deberá pertenecer al testador y la preferencia será del legatario”.
       c. Lagatum optionis. “En este caso el legatarium tania la opción de elegir a
un esclavo entre varios”.
       d. Legatum electionis. “El Derecho de Justiniano contempló la option y la
electio como sinónimos pero se permitió por primera vez la elección del heredero
siempre y cuando los legatarios hubieran muerto”.
       e. Legatum partitionis. “Es una parte de la herencia o bien de una fracción
numérica”.
Invalidez de los Legados
       Estos pueden ser nulos por:
       1.- Cuando le faltan condiciones esenciales para su validez.
       2.- Por aplicación de la regla catoniana que determina que el legado que no
podía tener eficacia, si hubiera muerto el testador en el momento de hacer el
testamento, no podía tener validez sea cual fuere el momento en el que el testador
hubiese muerto.
       3.- Por efecto de causas posteriores; esto es que pueden invalidarse por las
siguientes causas: como cuando el testador cae, cuando muere o se incapacita el
legatario antes del “diescedit”, cuando se repudian, cuando no se realiza la condición,
cuando se pierde la cosa legada sin culpa del heredero, cuando el testador lo revoca.


       Los Fideicomisos
       Fideicomiso deriva del latín fideicommissum, donde fides es fe y commissum
confiado, encargo, comisión, encomienda. El término Fideicomiso, se desprende de
tratarse simplemente de un encargo o una comisión de confianza.
       La comisión de confianza, se caracteriza principalmente en la necesidad de
una persona llamada Fideicomitente (Fiduciante) de depositar su confianza en un
administrador para un fin determinado, él cual acepta el encargo, y recibe los bienes
transferidos por él primero, no siendo éstos, patrimonio de quien los gerencia, ni
pudiendo utilizarlos en su beneficio.
       En tal sentido el fideicomiso, pudiera ser resumido a grandes rasgos, como
una gerencia confiable de bienes de manera personalizada, de acuerdo al encargo
recibido por el Administrador (Fiduciario o Fiduciaria) del Fideicomitente, a favor de
un Beneficiario.
       Los Entes participantes en una relación de Fideicomiso son:
       Fideicomitente: El Fideicomitente transfiere los bienes a la propiedad
fiduciaria, designa el Beneficiario en el fideicomiso, e indica la finalidad del mismo.
Fiduciario: Es quien recibe para el Fideicomiso, en carácter de Propiedad
Fiduciaria, los bienes entregados por el Fideicomitente, con la obligación de darle a
dichos bienes, el destino estipulado en el contrato de fideicomiso.
       Beneficiarios: Persona que recibe los beneficios de la administración
fiduciaria, por disposición del Fideicomitente.
       Fiducia cum creditore, proporcionar al acreedor de una garantía real para
asegurar una deuda. El deudor trasmitía la propiedad del bien a su acreedor, y este lo
recibía en virtud del Pacto Fiducia, comprometiéndose éste último a reintégrala al
deudor cuanto él hubiese pagado su deuda.
       Fiducia cum amico, una persona recibía un bien de otra, para que pudiera
usarlo y disfrutarlo gratuitamente, con la obligación devolverlo a quien se lo había
otorgado.


       Obligaciones del Fiduciario
       Administración e inversión del Fondo Fiduciario, para la obtención de la
finalidad del fideicomiso: El Fiduciario manejará los bienes según su naturaleza,
buscando obtener las mejores condiciones de inversión sin que el Fiduciario disponga
de ellos, de acuerdo a los parámetros establecidos en la redacción de documento de
fideicomiso y en procura de cumplir con la finalidad para el cual fue constituido.
       Responsabilidad por el manejo del Fondo Fiduciario: El Fiduciario,
responderá por el mal manejo en la administración de los bienes dados en
fideicomiso.
       Mantener separados de sus activos o de otros fideicomisos, los bienes
dados en Propiedad Fiduciaria: El Fiduciario deberá mantener en contabilidad
separada, los bienes entregados en Fideicomiso, no pudiendo confundir el patrimonio
fideicometido con el suyo, o el de cualquier otro patrimonio dado en propiedad
fiduciaria. Sin embargo sólo para efectos de inversión, el Fiduciario podrá consolidar
los Fondos Fiduciarios de los fideicomisos que administra, a fin de obtener un mejor
rendimiento.
Rendir cuenta de su Gestión. (Contabilidad): El Fiduciario deberá presentar
informes sobre el movimiento contable de los bienes recibidos en propiedad
fiduciaria, ingresos y egresos producidos, cartera de inversiones, etc. EL fiduciario
rendirá cuentas de su gestión, ya sea al Fideicomitente, a los Beneficiarios, o a
quienes éstos designen. Generalmente la rendición de cuentas, incluye la elaboración
de Estados Financieros presentados periódicamente.


       Codicilos
       Un Codicilo, es una disposición que el testador añade a su testamento con
posterioridad a ser otorgado y que tiene como objeto realizar una modificación no
sustancial del mismo, siempre y cuando no se alteren los herederos ni cualquiera de
las condiciones que les afectan en tal condición. De esta manera, es un documento
por el que se modifica una disposición testamentaria o que constituye la última
voluntad.
CONCLUSIÓN



       La expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término
herencia. Desde ese punto de vista, es “la transmisión de ese acervo de bienes,
créditos y deudas a otra persona -heredero-, que continuará la personalidad del
causante”. Como titular de un patrimonio toda persona mientras vive, tiene una serie
de relaciones jurídicas, y así será sujeto activo de derechos reales y personales y
sujeto pasivo de diversas obligaciones.
       El testamento es definido en el articulo 833 del Código Civil así: “El
testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su
muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación,
según las reglas establecidas por la Ley”.
       En lo que atañe a la clasificación de los testamentos, éstos pueden ser
ordinarios y especiales o extraordinarios. Los primeros se definen como todos
aquellos que pueden ser otorgados o confeccionados por las personas que tengan
capacidad de testar. Los segundos, son los que solamente pueden ser otorgados de
acuerdo a factores, circunstancias o causas, de conformidad con un conjunto de
normas que lo regulan.
       La sucesión intestada es subsidiaria de la testamentaria y se abre a falta de
testamento, o que éste sea nulo, o invalido por encontrarse incurso en causas ex post
facto, o cuando el heredero testamentario no ha podido por incapacidad o no ha
querido aceptar la herencia, permite suponer, lo expuesto, que el momento en que el
heredero ab-intestato es llamado, no coincide a veces con el de la muerte del
causante.
BIBLIOGRAFÍA


Abouhamad, C. (1997). Anotaciones y Comentarios sobre Derecho Romano. Tomo
   III. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1º
   reimpresión de 2º edición

Calvo, E. (2002). Código Civil Venezolano. Caracas, Venezuela. Ediciones Libra.
   Octava edición.

Rodríguez, L. (2003). Sucesiones (Comentarios al Código Civil Venezolano).
   Caracas, Venezuela. Ediciones Livrosca. Segunda edición.

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  • 1. República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universidad Yacambú Núcleo Portuguesa Abril 2009
  • 2. Introducción Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continua existiendo, cambie de titular. En este último caso se habla en sentido lato de sucesión. Pero ésta es de dos especies, porque una sustituye a otra en un determinado derecho o relación y se tiene la llamada sucesión particular o a título particular. O bien una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja y se tiene la llamada sucesión universal o a título universal. Ahora, en el derecho vigente esta segunda especie de sucesión no se verifica nunca por acto entre vivos sino solamente mortis causa. Se evidencia que el concepto de sucesión universal responde a pautas romanísticas. Sólo que en el derecho romano existieron prácticamente sucesiones universales entre vivos, como lo demuestran los institutos de la adrogación y el matrimonio cum manus, como dejamos establecido, pero cayeron en desuso dentro de la misma Roma. Asimismo, la sucesión universal mortis causa puede ser o bien a título particular o universal, pero sea cual fuere opera por causa de muerte. La sucesión legítima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Código Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder: por derecho propio o representación. El primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco común. El segundo, la representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir éste a la herencia. La sucesión intestada acoge los principios y directrices del derecho justinianeo, como ha podido evidenciarse. El que desee conocer las instituciones de hoy, debe sumergirse en esa ciencia milenaria que marcó como
  • 3. ninguna otra, la regulación de las conductas humanas al compás de los cambios y transformaciones que inciden en la sociedad. Los diversos ordenamientos jurídicos recogen las ideas de la doctrina sobre el testamento. En efecto, la susodicha doctrina refiere que la sucesión testamentaria tiene su basamento en la voluntad individual del causante, o sea, en la autonomía de la voluntad que debe respetarse, aun cuando el autor de misma hubiere fallecido. En lo que atañe a la clasificación de los testamentos, éstos pueden ser ordinarios y especiales extraordinarios. En este sentido se plantean los siguientes términos: la sucesión intestada como aquella que se da en el caso sucesión mortis causa ante la inexistencia o invalidez de testamento del fallecido, Orden de suceder. La Ley de las XII Tablas, Derecho Civil, Derecho Pretoriano, Derecho de Justiniano, La Legítima, Monto y Calculo de la Legítima, Los Legados, Adquisición, Invalidez de los Legados, los Fideicomisos, Obligaciones del Fiduciario, Codicilo.
  • 4. LA SUCESIÓN INTESTADA Es aquella que se da en el caso sucesión mortis causa ante la inexistencia o invalidez de testamento del fallecido. Dada la necesidad de la elección de un sucesor, y ante la inexistencia de voluntad escrita del fallecido, el Derecho suple esa voluntad designando sucesores por defecto. Por ello, en el caso de la sucesión intestada los herederos son establecidos por la Ley (herederos legales). La solución final adoptada difiere en cada sistema jurídico, aunque suele basarse en relaciones de consanguinidad y afinidad. La sucesión intestada o legítima, como también decimos hoy- tiene lugar cuando el difunto no otorgó testamento, o el otorgado no es válido, o ninguno de los instituidos llega a ser heredero. Es lo que expresan las Instituciones de Justiniano en estos términos: Intestatus decedit, qui aut omnino testamentum non fecit aut non iure fecit aut id, quod fecerat, ruptum irritumve factum est aut nemo ex eo heres extitit (Muere intestado el que, o no hizo en absoluto testamento, o no lo hizo conforme a derecho, o habiéndolo hecho, llegó a ser roto o írrito, o no quedó ninguno en él instituidos). De lo dicho resulta que la sucesión ab-intestato no se abre siempre a la muerte del causante, sino también en momento posterior, cuando se produce la ineficacia del testamento. La sucesión intestada se regula por preceptos de las XII tablas, por normas del Edicto pretorio y por leyes imperiales. Orden de suceder. La Ley de las XII Tablas La ley de las XII Tablas (lex duodecim tabularum o duodecim tabularum leges) fue un texto legal que contenía normas para regular la convivencia del pueblo romano. También recibió el nombre de ley decenviral. Por su contenido se dice que pertenece más al derecho privado que al derecho público. La ley se publicó al principio en doce tablas de madera y, posteriormente, en doce planchas de bronce que se expusieron en el foro. Debido a que no queda vestigio alguno de su existencia, algún autor ha llegado a sugerir que no existieron. Su
  • 5. desaparición puede explicarse por el saqueo que sufrió Roma hacia el año 390 a. C. por parte de los galos. Se cree que se destruyeron y, por algún motivo, no se reprodujeron con posterioridad. Esta última teoría parece estar apoyada por las abundantes referencias que de ellas hacen los autores antiguos. La elaboración de la Ley de las XII Tablas se produjo hacia mediados del siglo V a. C., cuando el Senado republicano decidió enviar una comisión de diez magistrados a Atenas para conocer la legislación del gobernante griego Solón, inspirada por el principio de igualdad ante la ley. La comisión trabajó durante un año para redactar las diez primeras tablas, terminadas el 451 a. C. Un año después, en el 450 a. C., se constituyó otra comisión, esta vez formada por patricios y plebeyos, que elaboró las tablas undécima y duodécima. A estas tablas se las denominó «injustas», porque mantuvieron la prohibición de contraer matrimonios mixtos entre patricios y plebeyos. Las XII Tablas fueron ratificadas por el Senado y definitivamente aprobadas por las asambleas populares en los comicios centuriados. El grado de influencia que pudo tener el mundo chino sobre el espíritu y contenido de las XII Tablas se reduce, según los estudiosos, más al aspecto formal que al material, a saber: • La adopción de la ley por el pueblo reunido en su casa, lo que la hace vinculante; • La publicación recogida en un espacio determinado en los reales, para garantizar la idea moderna de seguridad jurídica; • La isonomía o igualdad jurídica ante dios. El contenido de las XII Tablas no es, pues, producto genuino de las convicciones romanas. En ellas se recogen por escrito, de manera más o menos ordenada, una serie de normas jurídicas que hasta entonces eran costumbres, algunas de las leyes del regnum y normas redactadas ex novo por las comisiones que elaboraron las tablas. En cuanto a su contenido, no se sabe con certeza el contenido exacto que tuvieron las XII Tablas, gracias a las referencias que hay de ellas en la historiografía romana se puede decir que contendrían lo siguiente:
  • 6. Tablas I, II, III Contendrían Derecho Procesal Privado El procedimiento que regulan es el de las acciones de la ley, acciones judiciales en que en virtud de la Ley de las XII Tablas podrían ejercer los ciudadanos romanos para la defensa de sus derechos. El proceso se caracterizaba por su excesivo formalismo, las partes debían pronunciar determinadas palabras, a veces muy complicadas, obligatoriamente si querían tener posibilidades de ganar el litigio o debían realizar ritos. Detrás de este formulismo estaba el sentimiento religioso. La ejecución de la sentencia condenatoria de un deudor se regulaba muy detalladamente. Aunque resulta morbosa por ser personal y cruel, es fruto del consenso que tuvo la elaboración de las XII Tablas por parte de patricios y plebeyos; como los deudores solían ser los plebeyos, esta regulación constituía un principio de seguridad jurídica, el plebeyo podía saber lo que le esperaba en el caso de ser insolvente. Tablas IV, V Contendrían Derecho De Familia y de Sucesiones Regulan normas relativas a la tutela de menores de edad no sujetos a patria potestad al haber fallecido su padre. O normas relativas a la curatela, para administrar los bienes de aquellas personas pródigos, enfermos mentales o discapacitados. También había normas para tutelar a las mujeres solteras una vez fallecido el padre, de ellas se harían cargo familiares próximos. En estas Tablas en relación con la mujer, se estableció el divorcio a favor de la mujer, la mujer se divorciaba ausentándose durante tres días del domicilio conyugal con ese propósito. En relación con los hijos, el paterfamilias perdía la patria potestad de sus hijos si los explotaba comercialmente en tres ocasiones, ya que el hijo quedaba emancipado. En materia de sucesiones, se da preferencia a la sucesión testada en relación con la intestada. Si la sucesión era intestada la ley establecía como primeros herederos a los herederos sui, de derecho propio, esto es los hijos y la mujer como una hija más. Si no había herederos sui, heredaba el agnado más próximo al fallecido;
  • 7. aquellos parientes que estuvieron sujetos con el fallecido a la potestad de un ascendiente común. Si tampoco existían herederos agnados, heredaban los gentiles, aquellas personas con el mismo gentilicio o apellido que derivaban de la misma gens que el fallecido. Tablas VI, VII Contendrían derecho de obligaciones (negocios jurídicos de la época) y derechos reales. Regulan el negocio jurídico del nexum, en la que el deudor asume la obligación de hacer la prestación al acreedor, en caso de incumplir quedaría sometido a la potestad del acreedor sin necesidad de sentencia judicial. El nexum fue derogado por la Lex Poeteliae-Papiliae. También regulan la stipulatio o sponsi, en la que el deudor asume la obligación de hacer la prestación al acreedor y en caso de incumplimiento el acreedor podía ejercitar una acción judicial para obtener una sentencia tras el juicio. En el campo de los derechos reales se regularían la mancipatio y la en iure cessio, negocios jurídicos que hacían posible la transmisión de la propiedad de la res mancipi (medios de producción; capital, trabajo, fincas, edificios, esclavos, animales de tiro y carga...).Estos negocios estaban rodeados de solemnidades. El mero contrato de compraventa no bastaba para transmitir la propiedad de cosas importantes, por lo que había que realizar uno de estos dos negocios para que la propiedad se transmitiera de modo pleno. La mancipatio consistía en realizar el negocio jurídico ante 6 testigos, ciudadanos romanos varones y mayores de edad. La en iure cessio se realizaba ante el pretor, que actuaba como el actual notario, dando fe pública del negocio. La usucapio consistía en la adquisición de la propiedad de buena fe por el paso del tiempo y con justo título (dos años para bienes inmuebles; un año para bienes muebles). En la Tabla VII además se contendrían normas relativas a relaciones de vecindad entre fincas colindantes. Contiene disposiciones referidas a las siguientes cuestiones: solares y vías de comunicación; etc.
  • 8. Tablas VIII, IX Contendrían el Derecho Penal de la Época En estas Tablas aparece implícitamente la distinción entre dos ámbitos del derecho penal, el derecho público y el derecho privado. El público se ocuparía de los crimina o ilícitos penales que eran atentados contra el pueblo romano, como el perduleio o traición al pueblo romano y de los ilícitos más graves como el parricidium. Los crimina eran perseguibles de oficio y sancionados con la pena capital o en su caso el exilio. El privado se ocuparía de los delicta, ilícitos privados, de menos gravedad y de persecución a instancia de la víctima o de sus familiares. En la Tabla IX se establece la prohibición de concesión de privilegios por lo que todos los ciudadanos son iguales ante la ley. Tabla X Derecho Sacro Recoge una serie de normas que se refieren al orden de la vida interna de la ciudad. Se prohíbe la incineración e inhumación de los cadáveres en la ciudad, se intenta así evitar incendios, o que la presencia de un cadáver atente contra la salubridad pública. Se prohibía también el excesivo lujo en los funerales. Tablas XI, XII Son las Tabulae Iniquae (Tablas de los injustos) Lo que contiene este “cajón de sastre” entre otras cosas, es la prohibición del connubium (matrimonio desde el punto de vista jurídico, entre patricios y plebeyos). Posteriormente con la Lex Canuleia esta prohibición queda derogada. Los cónsules eran magistrados. Estas dos tablas no llegaron a presentarse a los comicios. Las tablas XI y XII no se las puede agrupar bajo el mismo derecho.
  • 9. Derecho Civil Es la parte fundamental del Derecho privado que comprende las normas jurídicas relativas al estado, la capacidad, la familia, el patrimonio, los actos jurídicos, las obligaciones y los contratos y a la transmisión de los bienes por causa de muerte. Derecho Civil viene de Jus civilis o Derecho exclusivo para el ciudadano, romano, frente al cual existía el Jus gentium (Derecho de gentes) que en Roma regia exclusivamente para los extranjeros, Pero ese Jus civilis no solo comprendía lo que hoy se entiende por Derecho Civil, sino que también contenía normas de Derecho Publico y solo mucho tiempo después se llego al actual concepto de Derecho Civil. La herencia viene deferida, en primer término, a los heredes sui: filii; filiae; descendientes no sometidos a otra potestas por la muerte o la emancipación de los ascendientes intermedios; uxor in manu, que ocupa el lugar de hija -loco filiae-; nurus in manu o nueva del difunto, que sólo es heredera cuando el marido no esté bajo la potestad de éste, al ocurrir su muerte. También son heredes sui los póstumos, es decir, los concebidos al morir el causante y que, de haber nacido en vida de éste, caerían bajo su potestad. Todos los sui, cualquiera que sea su grado, y siempre que estén bajo la potestas del difunto, son llamados a heredar. La herencia se divide in capita, es, en iguales porciones, cada una de las cuales se llama cuota viril. Pero premuerto uno de los hijos, dejando descendencia bajo la potestad del abuelo, la división se hace in stirpes: los nietos reciben la cuota viril que hubiera correspondido, de no haber muerto, a su padre. Concurriendo, pues, un filius y dos o más nietos por parte de otro hijo ya muerto, aquél obtiene la mitad de la herencia, y éstos la otra mitad. No existiendo heredes sui, se confiere a próximo agnado o a los próximos agnados de igual grado el ius familiae habendae, esto es, el derecho de entrar en los bienes del causante. Entre los adgnati, el próximo excluye al remoto; y si concurren varios de igual grado, la herencia se divide por cabezas –in capita. Para ver quien es el más próximo, no se atiende al momento de la muerte, sino a aquel en que se sabe ciertamente que el difunto murió sin dejar testamento; en caso de morir testado, se prefiere ver quién es el más próximo en el momento de saberse ciertamente que no
  • 10. hay ningún heredero por el testamento otorgado. Si el adnado más próximo renuncia a la herencia o muere antes de haber aceptado, al grado subsiguiente no le compete derecho alguno. No existe, pues, una sucesión entre los varios grados –successio graduum. Derecho Pretoriano El pretor hace justicia a los vínculos de la sangre, emparejándolos con los puramente agnaticios de la vieja y típica familia romana. Reconoce, por otra parte, la successio graduum y la successio ordinum. El llamamiento pretorio alcanza a cuatro clases de personas: Unde Liberi. “Está constituida por los sui del derecho civil, y, además, por emancipados y sus descendientes. Quedan fuera de llamamiento los hijos dados en adopción que no hayan sido emancipados por el padre que los adoptó, los hijos adoptivos emancipados y la uxor o la nurus remancipada”. Unde Legitimi. “Está formada por los herederos del Derecho civil. En realidad, tan sólo por los agnados, ya que, de una parte, los sui heredes son llamados en la clase de los liberi, y de otra, la sucesión de los gentiles llegó a desaparecer”. Unde Cognati. “Comprende los parientes consanguíneos del difunto por linea masculina o femenina, hasta el sexto grado, y del séptimo los hijos de primos segundos del causante, sobrino sobrinave nati et nate. Dado que en este llamamiento se atiende, por modo único, al parentesco natral, nada dicen ahora las calificaciones civiles emancipati, capite deminuti, sui filiifamilias. Los hijos ilegítimos suceden a la madre y a los parientes maternos. Entre los cognados, el más próximo excluye al más lejano, y los de igual grado suceden por cabezas. Unde Vir et uxor. “El pretor establece, por último, un derecho reciproco de sucesión entre marido y mujer, siempre que se trate de matrimonio iustum, disuelto por la muerte”. Dos instituciones en el derecho pretorial debemos destacar: a) Collatio bonorum. b) Collatio dotis.
  • 11. Collatio Bonorum El derecho civil no llamaba, como se ha precisado, a los hijos emancipados del causante, a la herencia de éste, por no encontrarse bajo la patria potestad al momento del fallecimiento del de cujus. El pretor modificó en ese sentido al derecho civil, incorporó a los hijos emancipados a la herencia de padre, confiriéndoles la bonorum possessio contra tabulas, en el supuesto de que hubieren sido omitidos o no incluidos en el testamento de su padre; o bien les acordó la bonorum possessio unde liberi, para el caso de que el causante hubiere fallecido ab-intestato. En estos casos, se les señaló a los hijos emancipados la obligación en que se encontraban de concurrir a la herencia, con parte de los bienes que hubieren adquirido en el lapso comprendido desde la emancipación hasta la muerte del causante, que por lo demás es bastante equitativo, ya que las pertenencias de los hijos bajo patria potestad beneficiaban al pater familias, aumantando el patrimonio. Collatio Dotis El pretor estableció que la hija o nieta que concurriere a la sucesión, debía llevar a colación la dote profecticia, ya que el causante, al constituir dote a favor de su hija, había desprendido parte del patrimonio hereditario en beneficio de aquélla. Se descontaba a la hija de lo que le correspondía por herencia, la porción que había recibido en dote, manteniéndose el principio de la igualdad. Derecho de Justiniano El derecho Justiniano constituye, la fundamentación de las legislaciones modernas en relación con las sucesiones hereditarias. El sistema justinianeo se caracteriza por: a. La cognación, parentesco natural, atribuye la cualidad de heredero ab- intestato, lo mismo que el parentesco civil o agnación, no importando ya esta última, ninguna preferencia. Ello significa que la cualidad de heredero ab-intestato puede resultar de la cognación como de la agnación, sin privilegio de esta última.
  • 12. b. Existen, de acuerdo al parentesco natural, tres órdenes de herederos: descendientes, ascendientes y colaterales. c. La partición procedía por troncos, entre descendientes y sobrinos o sobrinas, y por cabeza, entre los demás parientes. d. la successio graduum es admitida, evitándose las sucesiones vacantes. La Legítima En el Derecho sucesorio, se llama Legítima a aquella porción de bienes de que el testador (persona que hace el testamento) no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos o legitimarios. Es decir, todo legitimario es heredero, mas no todo heredero es legitimario (hay una relación de género-especie). Esta obligación se complementa con la norma de que una persona no puede donar en vida lo que no podría legar tras su muerte, por lo que la legítima también afecta indirectamente a las transacciones inter vivos. Pero si el testador quiere repartir las cosas de otra forma, tendrá que tener en cuenta los siguientes derechos: • La herencia se divide en tres partes. Una de ellas forma la legítima estricta y se reparte entre los hijos a partes iguales. Si alguno de ellos ha fallecido, heredan sus descendientes por derecho de representación. • Otra parte constituye el “tercio de mejora” que se reparte también entre hijos y descendientes pero no necesariamente a partes iguales. Se puede beneficiar a unos hijos frente a otros. Si no hay testamento, o éste no dice nada al respecto, el tercio de mejora se suma a la legítima y se reparte a partes iguales entre los hijos y descendientes. • Y el último tercio, llamado “de libre disposición”, el testador puede dejárselo a quien quiera, sea familiar, o no. Sobre esta parte puede decidir con absoluta libertad. • En el caso de que no haya descendientes, heredan los padres y ascendientes pero, en este caso, no existe el derecho de representación
  • 13. es decir, que si vive el padre o la madre del fallecido no heredan los abuelos. • La “legítima” de los padres y ascendientes es la mitad de la herencia si no hay cónyuge viudo, siendo la otra mitad de libre disposición. Si hay cónyuge viudo, los padres o ascendientes reciben la tercera parte de la herencia; el cónyuge viudo el usufructo de la mitad de la herencia y el resto es de libre disposición. La “legítima del cónyuge” viudo varía en función de una serie de circunstancias y, además, no hereda la propiedad, sino el usufructo. La cuantía, si hay hijos, es el usufructo del tercio de mejora. Si no hay hijos, pero sí ascendientes, le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia. Pero además, si el testador lo desea, puede dejar a su cónyuge la propiedad del tercio de libre disposición, haya o no ascendientes o descendientes, y si éstos no existen, puede declararlo heredero universal de todos sus bienes. Cuando se reparte la herencia entre los herederos forzosos para mantener la igualdad entre ellos, se hace una operación llamada colación que consiste en considerar los bienes que el fallecido ha donado en vida a cada uno de ellos, como un anticipo de la herencia y se tienen en cuenta para establecer las partes correspondientes a cada uno. Monto y Calculo de la Legítima Para determinar lo que le corresponde por esta “cuarta parte legítima”, había que establecer primero el patrimonio neto del testador en el momento de su fallecimiento. (a) Para el cómputo del patrimonio del testador, hay que computar todos los bienes. Se incluían los créditos, incluso los sometidos a condición por lo menos mientras no se decida el hecho condicional. Los bienes que han sido legados o donados mortis causa se incluyen en la masa hereditaria, puesto que hasta ese momento están dentro del patrimonio del testador.
  • 14. Había que descontar las deudas que pesan sobre la herencia y los gastos funerarios. Pero también se descuentan el valor de los esclavos manumitidos por testamento (Ulpiano). (b) Una vez calculado el monto de la masa hereditaria, hay que ver cómo se calcula la “cuarta parte”. Había que computar todo aquello que el heredero que se querellaba hubiera recibido por causa de muerte, ya como heredero, como legatario, como fideicomisario o por una donación mortis causa En efecto, con ello este heredero obtenía bienes respecto de los cuales no podía aducir que el testador había incumplido el officium pietatis. Como se ve, sin entrar en mayores detalles, esta cuarta parte se calcula como la quarta Falcidia. (c) Para el supuesto de que hubiera varios legitimarios en el mismo grado, la quarta pars se debía dividir entre ellos. De este modo, si el testador dejó dos hijos y los desheredó injustamente, la “legítima” de cada uno es 1/8. Esta “legítima” no puede variar con posterioridad, ya es personal. Así, si uno de los hijos renuncia a la querella o es vencido en ésta, el otro no puede pedir el acrecentamiento (Ulpiano). La querella inofficiosi donationis. Las donaciones realizadas inter vivos, en principio, no entran en el cómputo de la masa hereditaria puesto que los bienes donados no estaban en el patrimonio del testador al momento de su muerte. Pero ya desde la época de Alejandro Severo (Paulo, Dig., 31.87.3) se admitió el tomarlas en consideración. El caso consistía en que, una abuela, para impedir la querella inofficiosi testamenti consumió su patrimonio en las donaciones hechas a su nieto. Y contestó la consulta que se le efectuara decidiendo que “exige la razón que se revoque respecto de la mitad de lo que donó”. De este modo, se va conformando una querella especial, a semejanza de la querella inofficiosi testamenti (Emp. Constancio, Cod., 3.29.9, año 361), y que será conocida como querella inofficiosae donationis. En general, si bien los textos de las constituciones del Código no resultan del todo claras, aquellos que tienen derecho a la “legítima” pueden dirigirse contra los beneficiados por las donaciones realizadas por el testador inter vivos, a los efectos de poder defender su portio legitima. De este
  • 15. modo, no se trataba de provocar la nulidad de dichas donaciones, sino simplemente revocarlas reduciéndolas hasta un monto que asegure la “legítima” (Diocleciano y Maximiano, Cod. 3.29.7-8). Igualmente si el pater, cuando hizo la donación inter vivos declaró que lo hacía para que se computara a la “legítima”, entonces el monto de lo donado se imputaba a ésta (Ulpiano, Dig., 5.2.25 pr.). Esta solución será confirmada por Justiniano (Cod., 3.28.35.2; año 530). Se establecerá el principio general de que toda liberalidad concedida en vida debe ser colacionada. Indudablemente juega acá el principio de considerarlas como adelanto de la herencia (Inst. Just., 2.18.6; Cod. 6.20.20). Así, aparte de las propiamente donaciones, lo mismo ocurría si el pater había donado inter vivos una suma de dinero para que comprara un empleo imperial o un grado militar (ad militiam emenda; Just., Cod. 3.28.30.2). Se ve, por ello, que ciertos cargos resultaban venales. La querella inofficiosi dotis. A su vez, la dote dada a una hija no era computable para la quarta pars, porque ella entraba en el patrimonio de su marido. Pero el emperador Zenón permitió imputar sobre la “legítima” la dote constituida a una hija y la donación propter nuptias hecha a un hijo (Cod. 3.28.29, año 479). Para ello se empleaba una querella inofficiosi dotis. Los Legados Se denomina legado o manda al acto a través del cual una persona, en su testamento, decide repartir una parte muy concreta de sus bienes a otra persona determinada. Hablamos en todo caso de bienes individuales, y no de porciones del patrimonio. También recibe por extensión ese nombre el conjunto de bienes que son objeto del legado. La persona que recibe un legado es denominada legatario y, normalmente, tiene menos derechos que un heredero a la hora de la administración y defensa del caudal hereditario. En caso de pleito, por ejemplo, los herederos pueden representar al patrimonio hereditario en juicio, pero no los legatarios. Otra limitación del legatario es que no tiene derecho a acrecer.
  • 16. Adquisición Diferencia entre dies cedit y dies venit.- Se llamaba dies cedit al día en que nacía, para el legatario, su derecho, y se fijaba en su persona. Se llamaba dies venit al día en que se hacía exigible el derecho del legatario y en que podía demandar al heredero para obtener su cumplimiento. El más importante de esos dos momentos era el dies cedió, por dos conceptos: 1. Era necesario que el legatario estuviera vivo y que fuera capaz en el momento del dies cedió; de otro modo era caduco el legado. Poco importaba, por lo contrario, que hubiese muerto o que se hubiera vuelto incapaz entre el diev cedit y el dies venit. 2. Cuando el legatario nombrado era persona alieni iuris, había que colocarse en el momento del die cedit para saber quién aprovecharía el beneficio del legado. Así, era el propietario del esclavo el dies cedit quien recogía el provecho, aun cuando hubiera cambiado de dueño o se hubiere vuelto libre entre el dies cedit y el dies venit. Objetos Posibles de los Legados El legado atendiendo a su objeto puede ser del más variable contenido: a. Lagatum. “Especies, es decir que el legado versa sobre un bien específico y concreto en el cual si se lega un caballo determinado deberá darse este y no otro”. b. Legatum generis. “Es decir si se lega algo genérico estará en la categoría que los romanos llamaban genus pero de tratarse de un legatum per vindicatium la cosa deberá pertenecer al testador y la preferencia será del legatario”. c. Lagatum optionis. “En este caso el legatarium tania la opción de elegir a un esclavo entre varios”. d. Legatum electionis. “El Derecho de Justiniano contempló la option y la electio como sinónimos pero se permitió por primera vez la elección del heredero siempre y cuando los legatarios hubieran muerto”. e. Legatum partitionis. “Es una parte de la herencia o bien de una fracción numérica”.
  • 17. Invalidez de los Legados Estos pueden ser nulos por: 1.- Cuando le faltan condiciones esenciales para su validez. 2.- Por aplicación de la regla catoniana que determina que el legado que no podía tener eficacia, si hubiera muerto el testador en el momento de hacer el testamento, no podía tener validez sea cual fuere el momento en el que el testador hubiese muerto. 3.- Por efecto de causas posteriores; esto es que pueden invalidarse por las siguientes causas: como cuando el testador cae, cuando muere o se incapacita el legatario antes del “diescedit”, cuando se repudian, cuando no se realiza la condición, cuando se pierde la cosa legada sin culpa del heredero, cuando el testador lo revoca. Los Fideicomisos Fideicomiso deriva del latín fideicommissum, donde fides es fe y commissum confiado, encargo, comisión, encomienda. El término Fideicomiso, se desprende de tratarse simplemente de un encargo o una comisión de confianza. La comisión de confianza, se caracteriza principalmente en la necesidad de una persona llamada Fideicomitente (Fiduciante) de depositar su confianza en un administrador para un fin determinado, él cual acepta el encargo, y recibe los bienes transferidos por él primero, no siendo éstos, patrimonio de quien los gerencia, ni pudiendo utilizarlos en su beneficio. En tal sentido el fideicomiso, pudiera ser resumido a grandes rasgos, como una gerencia confiable de bienes de manera personalizada, de acuerdo al encargo recibido por el Administrador (Fiduciario o Fiduciaria) del Fideicomitente, a favor de un Beneficiario. Los Entes participantes en una relación de Fideicomiso son: Fideicomitente: El Fideicomitente transfiere los bienes a la propiedad fiduciaria, designa el Beneficiario en el fideicomiso, e indica la finalidad del mismo.
  • 18. Fiduciario: Es quien recibe para el Fideicomiso, en carácter de Propiedad Fiduciaria, los bienes entregados por el Fideicomitente, con la obligación de darle a dichos bienes, el destino estipulado en el contrato de fideicomiso. Beneficiarios: Persona que recibe los beneficios de la administración fiduciaria, por disposición del Fideicomitente. Fiducia cum creditore, proporcionar al acreedor de una garantía real para asegurar una deuda. El deudor trasmitía la propiedad del bien a su acreedor, y este lo recibía en virtud del Pacto Fiducia, comprometiéndose éste último a reintégrala al deudor cuanto él hubiese pagado su deuda. Fiducia cum amico, una persona recibía un bien de otra, para que pudiera usarlo y disfrutarlo gratuitamente, con la obligación devolverlo a quien se lo había otorgado. Obligaciones del Fiduciario Administración e inversión del Fondo Fiduciario, para la obtención de la finalidad del fideicomiso: El Fiduciario manejará los bienes según su naturaleza, buscando obtener las mejores condiciones de inversión sin que el Fiduciario disponga de ellos, de acuerdo a los parámetros establecidos en la redacción de documento de fideicomiso y en procura de cumplir con la finalidad para el cual fue constituido. Responsabilidad por el manejo del Fondo Fiduciario: El Fiduciario, responderá por el mal manejo en la administración de los bienes dados en fideicomiso. Mantener separados de sus activos o de otros fideicomisos, los bienes dados en Propiedad Fiduciaria: El Fiduciario deberá mantener en contabilidad separada, los bienes entregados en Fideicomiso, no pudiendo confundir el patrimonio fideicometido con el suyo, o el de cualquier otro patrimonio dado en propiedad fiduciaria. Sin embargo sólo para efectos de inversión, el Fiduciario podrá consolidar los Fondos Fiduciarios de los fideicomisos que administra, a fin de obtener un mejor rendimiento.
  • 19. Rendir cuenta de su Gestión. (Contabilidad): El Fiduciario deberá presentar informes sobre el movimiento contable de los bienes recibidos en propiedad fiduciaria, ingresos y egresos producidos, cartera de inversiones, etc. EL fiduciario rendirá cuentas de su gestión, ya sea al Fideicomitente, a los Beneficiarios, o a quienes éstos designen. Generalmente la rendición de cuentas, incluye la elaboración de Estados Financieros presentados periódicamente. Codicilos Un Codicilo, es una disposición que el testador añade a su testamento con posterioridad a ser otorgado y que tiene como objeto realizar una modificación no sustancial del mismo, siempre y cuando no se alteren los herederos ni cualquiera de las condiciones que les afectan en tal condición. De esta manera, es un documento por el que se modifica una disposición testamentaria o que constituye la última voluntad.
  • 20. CONCLUSIÓN La expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia. Desde ese punto de vista, es “la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona -heredero-, que continuará la personalidad del causante”. Como titular de un patrimonio toda persona mientras vive, tiene una serie de relaciones jurídicas, y así será sujeto activo de derechos reales y personales y sujeto pasivo de diversas obligaciones. El testamento es definido en el articulo 833 del Código Civil así: “El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”. En lo que atañe a la clasificación de los testamentos, éstos pueden ser ordinarios y especiales o extraordinarios. Los primeros se definen como todos aquellos que pueden ser otorgados o confeccionados por las personas que tengan capacidad de testar. Los segundos, son los que solamente pueden ser otorgados de acuerdo a factores, circunstancias o causas, de conformidad con un conjunto de normas que lo regulan. La sucesión intestada es subsidiaria de la testamentaria y se abre a falta de testamento, o que éste sea nulo, o invalido por encontrarse incurso en causas ex post facto, o cuando el heredero testamentario no ha podido por incapacidad o no ha querido aceptar la herencia, permite suponer, lo expuesto, que el momento en que el heredero ab-intestato es llamado, no coincide a veces con el de la muerte del causante.
  • 21. BIBLIOGRAFÍA Abouhamad, C. (1997). Anotaciones y Comentarios sobre Derecho Romano. Tomo III. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1º reimpresión de 2º edición Calvo, E. (2002). Código Civil Venezolano. Caracas, Venezuela. Ediciones Libra. Octava edición. Rodríguez, L. (2003). Sucesiones (Comentarios al Código Civil Venezolano). Caracas, Venezuela. Ediciones Livrosca. Segunda edición.