1) La sucesión intestada se refiere a cuando una persona fallece sin dejar testamento o cuando el testamento no es válido. 2) En el derecho romano, los herederos sui como los hijos y cónyuges tenían preferencia para heredar, mientras que los agnados y gentiles heredaban si no había herederos sui. 3) En la legislación venezolana, el cónyuge y ascendientes tienen preferencia para heredar, seguidos por hermanos y sobrinos en ausencia de los anteriores.
1. P A R T I C I P A N T E :
F R A N C I S C O G A R C Í A
V - 2 4 3 3 9 6 6 4
DERECHO CIVIL SUCESIONES
SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y AB INTESTADA
2. CONCEPTO:
• SUCESION INTESTADA
• Se entiende por sucesión intestada en el
Derecho Romano, el Llamamiento, Derecho o Facultad
que la Ley, El Edicto o El Derecho Imperial concede a la
persona vinculada al causante por vía de agnación,
convirtiéndolo en heredero legitimo de los bienes del De
Cujus.
3. La Sucesión Intestada en la Ley de las XII Tablas:
En materia de sucesiones, se da preferencia a la sucesión testada en
relación con la intestada. Si la sucesión era intestada la ley establecía
como primeros herederos a los herederos sui, de derecho propio, esto es
los hijos y la mujer como una hija más. Si no había herederos sui,
heredaba el agnado más próximo al fallecido; aquellos parientes que
estuvieron sujetos con el fallecido a la potestad de un ascendiente
común. Si tampoco existían herederos agnados, heredaban los gentiles,
aquellas personas con el mismo gentilicio o apellido que derivaban de la
misma Gens que el fallecido.-
La Sucesión Intestada en el Derecho de Justiniano:
El sistema justinianeo se caracteriza por: a) la cognación, parentesco
natural, atribuye la cualidad de heredero ab-intestato, lo mismo que el
parentesco civil o agnación, no importando ya esta última, ninguna
preferencia.
4. Descendientes:
Si el que falleció ab-intestato dejó algún descendiente, sea cual fuere su
grado o sexo, bien pertenezca al grupo de los sui juris o alieni juris,
excluye a todos los ascendientes y colaterales .
Ascendientes:
Si el causante no dejó descendientes, pero viven su padre y madre y
otros ascendientes, éstos privan y son preferidos a los cognados
colaterales. Y si hubiere muchos ascendientes, ordenamos que sean
antepuestos los más próximos.
Colaterales:
A falta de descendientes y ascendientes, la ley llama a la herencia a los
hermanos y hermanas nacidos del mismo padre y de la misma madre
(frates germani). En defecto de éstos, heredan los hermanos uterinos y
consanguíneos, o sea, los que lo son por parte de la sola madre o del
solo padre.
5. • La Sucesión Intestada en el Derecho Pretoriano:
Unde Liberi. "Está constituida por los sui del derecho civil, y,
además, por emancipados y sus descendientes. Quedan fuera de
llamamiento los hijos dados en adopción que no hayan sido
emancipados por el padre que los adoptó, los hijos adoptivos
emancipados y la uxor o la nurus remancipada".
Unde Legitimi. "Está formada por los herederos del Derecho
civil. En realidad, tan sólo por los agnados, ya que, de una parte, los
sui heredes son llamados en la clase de los liberi, y de otra, la
sucesión de los gentiles llegó a desaparecer".
Unde Cognati. "Comprende los parientes consanguíneos del difunto
por linea masculina o femenina, hasta el sexto grado, y del séptimo los
hijos de primos segundos del causante –sobrino sobrinave nati et
nate. “.
6. Dado que en este llamamiento se atiende, por modo único, al
parentesco natral, nada dicen ahora las calificaciones civiles –
emancipati, capite deminuti, sui filiifamilias. Los hijos ilegítimos
suceden a la madre y a los parientes maternos. Entre los cognados, el
más próximo excluye al más lejano, y los de igual grado suceden por
cabezas.
Unde Vir et uxor. "El pretor establece, por último, un derecho
reciproco de sucesión entre marido y mujer, siempre que se trate de
matrimonio iustum, disuelto por la muerte
7. En la Legislación Venezolana se define de manera clara la sucesión
intestada como aquella que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de
sus bienes o si bien dispuso de ellos, no lo hizo de conformidad a
derecho o cuando sus disposiciones no surten efecto. El Artículo 807 del
Código Civil venezolano establece: “Las sucesiones se defieren por la Ley o
por testamento.
ORDEN DE SUCEDER:
Los órdenes de suceder se establecen en razón del grado del parentesco.
Entre los vínculos de la familia que se consideran esta la filiación, el matrimonio y
el vínculo artificial de la adopción. De la misma manera podríamos definirla como
el orden sucesivo escalonado y excluyente de personas en capacidad o no de
heredar. Según el derecho romano era lo siguiente:
a) “Herede Sui”: referido a personas libres sometido a la potestad del pater
familias al momento de su deceso y que por lo tanto se convertía en “Sui Iuris”:
hijos varones y hembras descendientes directos y adoptivos, nietos, o
descendientes de hijos muertos antes de fallecimiento del pater familia, la mujer
casada con el De cujus.
8. La sociedad Romana producto de su estratificación y división de
clases sociales , estableció formas de sucesión que privilegiada y
garantizaba la supervivencia o primacía de las clase sociales
dominantes así que, desde punto de vista civil tenían derecho a la
sucesión preferiblemente los hijos varones o aquellos de aun no siendo
descendientes directos del causante estuviesen bajo su autoridad
familiar , se relegaba a un segundo plano las mujeres y estas pasaban a
formar parte de la familia de sus esposos.
Se estableció el derecho pretorio donde el pretor dictaminaba
quienes eran las personas capaces de suceder.
Existió entre los romanos el sistema JUSTINIANIO, el cual le fue
dando preferencia a los vínculos por cognación sobre la agnación.
9. Artículo 825 C.C: muestra el orden de suceder en Venezuela
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o
descendiente cuya filiación este legalmente comprobada se
difiere con forme a las siguientes reglas:
-Habiendo asciende y cónyuge, corresponde la mitad de la
herencia a aquellos y a este la otra mitad. No habiendo
cónyuge, la herencia corresponde íntegramente a los
ascendientes.
-A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia
al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de
representación a los sobrinos.
-A falta de estos, hermanos y sobrino, la herencia corresponde
íntegramente al cónyuge, y si faltare este corresponde a los
hermanos y sobrinos expresados.
A falta cónyuge, ascendiente, hermanos, y sobrinos
sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
11. LA LEGÍTIMA:
En el Derecho Romano se admitió la llamada “sucesión
necesaria o herederos forzosos”, denominando de esta manera a
los parientes o descendientes que en muchos casos eran directo del De
Cujus y los cuales cual no habían sido incluido en el testamento por su
causante.
Se estableció en el Derecho Romano la figura del testamento
inoficioso, reconociendo al pariente más próximo la facultad de
exigir una cuota mínima de los bienes de la herencia cuando el
causante había hecho testamento sin haberlo incluido. La cuota
establecida era la cuarta parte que les hubiese correspondido a los
herederos legales. Derecho pretoriano
12. LA LEGÍTIMA EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA:
La legítima como parte del derecho sucesoral, consiste en la cuota
parte de una herencia que la ley reserva a los descendientes,
ascendiente y el cónyuge sobreviviente.
En el artículo 883 del Código Civil Venezolano, se establece con
claridad la definición y el alcance de esta figura: “La legítima es
una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad
a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge
sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes,
con arreglo a los artículos siguiente.
13. LOS LEGADOS:
El legado es una parte del testamento, no puede existir sin éste y
sólo se instituye a través de este.
Por lo tanto, se puede dejar por legado a un heredero o a un tercero
siempre que las disposiciones testamentarias realizadas por el testador sean
de manera expresa señalando quienes son sus legatarios.
El legado y el legatario deben tener la misma capacidad que el heredero.
El legatario es un acreedor del heredero para el cobro de su legado; el
legatario nunca tiene opción a todos los bienes del testador, diferenciándose
el legado de la herencia en que en ella el heredero asume el activo y el
pasivo causante, hasta el límite del patrimonio que recibe, en que el
heredero puede llegar a serlo a título universal de todos los bienes del
causante, el legatario no está obligado a pagar las cargas de la herencia
como si lo está el heredero.