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Unidad II.
SUCESIÓN INTESTADA
Tema 1. La sucesión Intestada
1. Concepto general y Naturaleza de la Sucesión Intestada.
1.1. Concepto
1.2. Fundamentos de la Sucesión Intestada.
1.3. Supuestos
1.4. Categorías de Sucesores Legítimos
1.5. Primacía de la Sucesión Testamentaria sobre la intestada
2. Capacidad para Suceder AB INTESTATO.
2.1. Principios Generales
2.2. Incapaces para suceder Ab Intestato
Tema 2. La Representacion Sucesoria.
MSc. Jorge E. Roldán
TEMA 1. SUCESIÓN LEGAL, AB INTESTATO
O INTESTADA
FUNDAMENTO LEGAL:
( Artículos 808 al 813 y 822 al 832 CCV)
El Derecho de Representación esta regulado en los Artículos
814 al 821 del CCV)
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
La sucesión Legitima o Ab Intestato (Sin testamento)
Dentro de las sucesiones Mortis Causa hay dos tipos:
1) Sucesión Ab Intestato o Intestada
2) Sucesión Testamentaria
La sucesión intestada es aquella que establece el
legislador en ausencia de sucesión testamentaria.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
Supuestos de Procedencia de la sucesión intestada:
Art 807 CC.: Las sucesiones se defieren por la Ley o por
testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino
cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.
Es decir, Cuando el de cujus no ha hecho testamento o
solo incluyo una parcialidad de sus bienes.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
Supuestos de Procedencia de la sucesión intestada:
Cuando a pesar de existir un testamento:
a) El mismo es nulo o ineficaz, sin importar la causa
b) Cuando el testador ha dispuesto o enajenado la
totalidad de los bienes.
c) Cuando el testador lesiona la legitima
d) El heredero renuncia a la herencia y no existe sustituto
e) El heredero muere primero que el testador (premoriencia)
f) El heredero es incapaz (por ejemplo, indigno)
Tema 1. La sucesión Legitima o Ab Intestato
DEFINICIÓN.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
Según (Piña Ovelio, 2006) Se entiende por sucesión
legal, ab intestato o intestada a la forma mediante la
cual ante la carencia, total o parcial, de testamento
eficaz o válidamente otorgado, es la ley la que regula
expresamente la transmisión del patrimonio de una
persona que fallece a la o las personas que la misma
ley designa, es decir, la transferencia se hace por
imperio legal.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
Concepto de Sucesión Legítima o Ab-Intestato.
La sucesión legítima es la que se defiere de
acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando
habiendo testamento el testador no ha dispuesto de
todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se
defiere conforme a las normas del Código Civil. En
la sucesión legítima o intestada existen dos formas
de suceder:
a) por derecho propio o
b) representación.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
Sucesión Legítima o Ab-Intestato.
a) Por derecho propio: Cuando el sucesor recibe
llamado directo o inmediato de la ley. Por
ejemplo, cuando existe un solo heredero,
siempre que se encuentre dentro del grado
máximo exigido por la ley. Cuando
hay varios herederos, todos suceden por derecho
propio cuando son descendientes inmediatos de
un mismo tronco común.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
Sucesión Legítima o Ab-Intestato.
a) Por derecho propio:
Z+
A
Esquema (A)
Z+
A+
A1
Z+
A+
A1 A2
Z+
A1 A2
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
Sucesión Legítima o Ab-Intestato.
a) Por representación: la representación, consiste
en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de
que tome el lugar de un heredero por derecho
propio, por no ocurrir éste a la herencia.
Vamos a la herencia representando a otra
persona.
Bona vacantia
Bienes vacantes; es decir, aquellos que quedaban sin titular porque la sucesión no
hubiera sido aceptada por ninguno de los civil o pretorio. herederos del derecho
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
Fundamento de la Sucesión Legítima o Ab-Intestato.
La regulación de la sucesión intestada, como conjunto
de normas destinadas a regir el destino de las relaciones
jurídicas que conforman el patrimonio hereditario de un
determinado causante, buscando un sucesor y evitando
así que, en último término, aquéllas se conviertan en
bona vacantia, constituye una necesidad primaria de
todo ordenamiento jurídico que reconozca el derecho a
la propiedad privada y a la herencia, y ello tanto para
aquellos sistemas llamados de línea germánica como
para aquellos otros de corte romano.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
Fundamento de la Sucesión Legítima o Ab-Intestato.
En este sentido, la necesidad de que un patrimonio
hereditario no quede sin titular se manifiesta como una de
tantas exigencias de seguridad jurídica que acompañan a
todo ordenamiento.
.- Es evidente que las bases de la sucesión intestada han
sido y son, en esencia, la propiedad y la familia, pues solo
el círculo de personas cercanas al causante y, dentro de
ellas, los familiares, pueden justificar a priori, por unos u
otros motivos, una designación innominada de la ley en
su favor para llevar a cabo la adquisición mortis causa de
sus bienes.
CARACTERÍSTICAS
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
1)Mortis causa
2)A titulo Universal (En esta sucesión se considera la
totalidad del patrimonio dejado por el cujus)
3) Impuesta por la ley
4) Suple la voluntad del causante
Categorías de Personas Llamadas a la Sucesión
Legítima o Ab-Intestato.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
Es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que el
llamado a la sucesión intestada se rige por las
previsiones legales que estén en vigor en la fecha de la
apertura de la sucesión.
Son cuatro categorías de personas llamadas a la
sucesión ab intestato, a saber: Parientes Consanguíneos,
Cónyuge, Hijos Adoptivos, El Estado (Fisco Nacional)
Categorías de Personas Llamadas a la Sucesión
Legítima o Ab-Intestato.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
Parientes Consanguíneos: es la relación de sangre
entre dos personas:
Tienen vocación en la sucesión intestada del causante
sus parientes consanguíneos, tanto descendientes
como ascendientes y colaterales. A los fines de evitar
confusiones, ha de tener en cuenta que el parentesco
consanguíneo puede ser natural (que resulta el vinculo
de sangre realmente existente entre determinadas
personas. Art. 37 CC); y también civil (que deriva de la
adopción actual. Art. 425-427 LOPNA.
Categorías de Personas Llamadas a la Sucesión
Legítima o Ab-Intestato.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
Cónyuge: El cónyuge sobreviviente del causante tiene
siempre vocación a la herencia intestada de este, tal
vocación, por los demás, es tradicional en nuestra
legislación. Desde luego, es condición esencial de la
vocación ab intestato del cónyuge sobreviviente, que
para la fecha de la apertura de la sucesión exista
matrimonio valido de él con el causante; en
consecuencia no es cónyuge de causante, el ex-esposo o
la ex-esposa del mismo, cuando el vinculo matrimonial
respectivo ha quedado disuelto por divorcio.
Categorías de Personas Llamadas a la Sucesión
Legítima o Ab-Intestato.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
Hijos Adoptivos en Adopción: para iniciar este
punto, debemos recordar que cuando ahora
hablamos de hijos adoptivos, como categoría de
sucesores ab intestato, estamos haciendo alusión a
los adoptados en la adopción actual que pertenecen a
la categoría de parientes consanguíneos, en virtud a
lo establecido en el art. 425 LOPNA.
Categorías de Personas Llamadas a la Sucesión
Legítima o Ab-Intestato.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
El Estado: en defectos de herederos testamentarios y
también de parientes consanguíneos, de conyugue y de
hijos adoptivos ya sea porque ninguna de esas personas
exista o porque todas la existente hayan rechazado el
llamado sucesoral que se les hace, el activo patrimonial
dejado por el de cujus pasa a propiedad de la nación,
previo pago del pasivo de ese patrimonio.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
Según (Piña Ovelio, 2006) siempre que exista un
testamento tendrá aplicación preferente a lo que
pueda establecer la ley, siempre que cumpla con el
mínimo de formalidades requeridas.
PRIMACÍA DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA SOBRE LA
INTESTADA.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
(Arts. 808 al 813 del CC).
La Capacidad es la Regla, la Incapacidad es la
Excepción.
La capacidad no es objeto de prueba, la excepción
necesariamente debe probarse por quien la alega y
siempre es de interpretación restrictiva.
CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
(Arts. 808 al 813 del CC).
TODAS las personas naturales son capaces de
suceder ab intestato (regla), SALVO aquellas que la
misma ley excluye (excepción), por lo cual, basta
señalar las exclusiones indicadas en los Arts. 809 y
810 CC, y las señaladas por la doctrina.
La incapacidad se subdivide en dos Categorías:
a) ABSOLUTA
b) RELATIVA
CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
(Arts. 808 al 813 del CC).
CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO
CASOS DE INCAPACIDAD
ABSOLUTA
(Ley y Doctrina)
a) NO CONCEBIDO
b) PREMUERTO
c) AUSENTE
d) NO NACIDO VIVO
e) CONMORIENTE
Jamás suceden
ab intestato
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
(Arts. 808 al 813 del CC).
CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO
CASOS DE INCAPACIDAD
RELATIVA
(Ley)
INDIGNOS (indignidad)
Pueden suceder si
son rehabilitados
por la persona de
cuya sucesión se
trata (art. 811 CC)
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
INCAPACIDAD ABSOLUTA (Ley y Doctrina)
CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO
a) NO CONCEBIDO (o concepturus). Art. 809 del CC.
“Ser inexistente y solo posible si se produce la fecundación”
( Fernández Sessarego)
Al no existir para el Derecho es obvio que no puede ser
considerado persona y por ende queda excluido de la
sucesión intestada.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO
a) NO CONCEBIDO
Es importante considerar dos aspectos relevantes:
PRIMERO: que el Código Civil en su Art. 809 establece que
a los efectos sucesorios la época de la concepción se
determinara por las presunciones legales establecidas en los
artículos 201 y siguientes para la determinación de
paternidad.
INCAPACIDAD ABSOLUTA (Ley y Doctrina)
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO
SEGUNDO: Su proposición en Doctrina obedece a que es
considerado por el Derecho, ya que el no concebido puede
recibir herencia por vía testada (Testamento) (Art. 849 del
CC), recibir donaciones (Art. 1433 del CC) y ser favorecido
Con la institución de Hogar (Art. 633 del CC).
(Obsérvese que el no concebido jamás hereda Ab Intestato,
pero si por vía testamentaria).
INCAPACIDAD ABSOLUTA (Ley y Doctrina)
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO
b) PREMUERTO: (Premoriencia)
Quien muere antes que la persona de cuya sucesión se trate
(Art. 953 del CC, por vía analógica), es decir, la ley nada dice
respecto a la incapacidad del premuerto para suceder ab intestato,
Premoriencia: La persona a heredar en principio, fallece antes que
el causante.
( Es de simple razonamiento que quien ya esta muerto no puede
heredar).
INCAPACIDAD ABSOLUTA (Ley y Doctrina)
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO
c) AUSENTE: (Art. 441 del CC)
Aquel de quien NO CONSTA NI SU VIDA NI SU MUERTE.
Ausente “Se Presume de la Persona que ha desaparecido de su
ultimo domicilio o residencia y cuyo paradero se ignora”.
INCAPACIDAD ABSOLUTA (Ley y Doctrina)
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO
d) NO NACIDO VIVO (o nacido muerto): Art. 17 del CC.
Si al momento del parto, la persona muere antes de nacer, es decir,
fallece en el útero de su madre, quedara excluido de la sucesión
legal, ya que “para ser reputado persona, basta que haya nacido
vivo”. Si por el contrario, al producirse el nacimiento la persona
logra vivir aunque sea un segundo, entonces transmite herencia
por vía intestada. Si muere un segundo después de haber nacido,
sus padres heredan íntegramente su patrimonio.
(Neonato instituido por testamento art. 840 del CC.)
INCAPACIDAD ABSOLUTA (Ley y Doctrina)
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO
INCAPACIDAD ABSOLUTA (Ley y Doctrina)
e) CONMORIENTE: (Muerte común a otra, art. 994 del CC)
Si dos personas que pueden heredarse recíprocamente, mueren
por ejemplo, en un accidente, el mismo día o al mismo
momento, toda persona con vocación hereditaria en cualquiera
de las respectivas sucesiones que tenga interés jurídico en
sostener la muerte anterior de uno o de otro, DEBERÁ
PROBARLA (experticias medico-forenses). En ausencia de
tal prueba, la ley PRESUME que ambos murieron al mismo
tiempo.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO
 CASOS DE INCAPACIDAD RELATIVA
LA INDIGNIDAD. (Arts. 810 al 813 del CC)
Se denomina relativa porque una persona afectada por la
indignidad PUEDE ser llamado a suceder (testada o intestada)
si es REHABILITADO por la persona de cuya sucesión se
trate, quien fue la victima del acto lesivo que dio origen a la
indignidad. Tal acto de reivindicación o perdón pone fin a la
pena, pero el Código Civil exige que se realice mediante acto
autentico. ( La forma mas usual es el testamento. Notariado o
ante un Juez y tienen el mismo valor Jurídico).
Tema 2.
LA REPRESENTACIÓN
SUCESORIA
Tema 2. La Representacion Sucesoria.
1. Generalidades
2. Concepto Legal
3. Fundamento
4. Admisibilidad, condiciones para que se de la Representación
5. Esquema practico de una Representación.
6. Efecto de la Representación.
7. Llamamiento Legal a la Sucesión
8. Orden excluyente de llamamientos
9. La Sucesión del Estado.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
TEMA 2. LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
Cuando concurrimos a la herencia lo podemos hacer de
dos formas:
a) Por Derecho propio: Si poseemos la cualidad hereditaria y
nos corresponde según el orden de suceder.
b) Por Representación: Vamos a la herencia representando a
otra persona.
(Opera cuando existe una persona premuerta (premoriencia) o
una persona indigna).
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
Concepto Legal de la Representación
Artículo 814.- La representación tiene por efecto
hacer entrar a los representantes en el lugar, en el
grado y en los derechos del representado.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
Generalmente se habla de representante como alguien que
viene en el lugar de otro. En materia sucesoral esa figura
jurídica es idéntica, en cualquier otra materia jurídica; esa
persona puede ir a representar a otro en calidad de mandante o
como apoderado, pero para resumir podemos decir que en
materia sucesoral la representación significa: “Alguien que
viene en lugar de otro que era a quien le correspondían los
derechos sucesorales o una sucesión.”
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
La representación es una ficción legal por la cual se supone
vivo al representado, a fin de que los llamados a representarlo
reciban los derechos que correspondían a aquel.
De no existir esta ficción legal, los nietos y demás
descendientes del de Cujus quedarían excluidos de la sucesión
por los demás hijos de ese difunto, en virtud de la aplicación
del principio de la proximidad de grado.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
FUNDAMENTO
La Doctrina plantea que la razón de ser de este derecho
es la PRESUNTA VOLUNTAD DEL CAUSANTE, y
que el legislador acoge suponiendo que en ausencia de
los hijos del difunto, este hubiese querido que lo
sucedieran sus nietos, bisnietos, etc., en lugar del resto
de sus hijos.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
TEMA 2. LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
Condiciones para que se de la Representación:
A.- Que el representado haya tenido derechos como sucesor de
no haber desaparecido como tal.
B.- Que el representante sea capaz de suceder al causante.
C.- Que el representado haya desaparecido como heredero, por
premuerte, ausencia o incapacidad por indigno.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
.- LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
En el siguiente esquema, A6, Tataranieto del Causante Z+, es
llamado a suceder en esa Herencia ocupando el lugar de sus
ascendientes A5, A2 y A+, ya que estos no pudieron suceder.
Esquema (B)
Bi
B1+
Ca
C1+ C2+
Z+
A1+ A2+
A+
B2A3
A4 A5+
A6
C3 C4
C5 C6
(PH 100 %)CS
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
EFECTO DE LA REPRESENTACIÓN.
La representación tiene como efecto tres cosas distintas: “...hacer
entrar al representante en el LUGAR, GRADO, Y EN LOS
DERECHOS, del REPRESENTADO, es decir, para estas tres
circunstancias aparece un señor llamado REPRESENTANTE en
el lugar, grado y derecho del representado. Esta viene a ser la
consecuencia y efecto de la representación.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
Representación en las Diferentes Líneas.
Representación en la sucesión de los hijos y otros descendientes:
Artículo 815.- La representación en la línea recta descendente tiene
efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus
concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que,
habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los
descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren
entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque
encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número
de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
Representación en las Diferentes Líneas.
Inadmisibilidad de la representación en la sucesión de los
Ascendientes:
Artículo 816.- Entre los ascendientes no hay representación: el más
próximo excluye a los demás.
Representación en línea colateral. Sucesión de los hermanos:
Artículo 817.- En la línea colateral la representación se admite en
favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus,
concurran o no con sus tíos.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
Representación en las Diferentes Líneas
Supuestos de la Representación Sucesoria.
a) Decaimiento del Llamado Directo.
b) Pre-muerte (fallecimiento del representado)
c) Ausentes
d) Incapacidad del vocatus directo (indigno)
Artículo 820.- No se representa a las personas vivas, excepto cuando
se trata de personas ausentes o incapaces de suceder.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
Representación en las Diferentes Líneas
No hay representación del heredero que repudia.
Artículo 1.015.- No se sucede por representación de un
heredero que haya renunciado. Si el renunciante fuere el
único heredero en su grado, o si todos los coherederos
renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio
y por cabeza.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
Llamamiento legal a la sucesión. Orden de suceder
Elementos de la transmisión sucesoria:
a) El orden: viene dada por la relación de parentesco
consanguíneo se sentido ascendente, descendentes
y colateral resultando tres ordenes de sucesiones
AB- INTESTATO, los descendientes, ascendientes
y colaterales.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
Elementos de la transmisión sucesoria:
b) La línea: determina la relación de procedencia
consanguínea de los parientes entre si pudiendo ser esta
recta o colateral. Recta cuando descienden uno de los
otros como es el caso hija, nieto, bisnieto y colateral
cuando tiene un actor común pero no descienden los
unos de los otros como es el caso de los hermanos y
sobrinos por derecho de representación.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
Elementos de la transmisión sucesoria:
c) El grado: permite la preferencia en el llamamiento
sucesorio estableciendo que el sucesor más próximo al
causante excluya aquellos que se encuentran a un grado
más lejano.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
Personas llamadas por la ley orden excluyente de
los llamamientos sucesorios:
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
Personas llamadas por la ley orden excluyente de
los llamamientos sucesorios:
Orden de suceder según la ley:
1) Descendientes
2) Ascendientes
3) Hermanos
4) Colaterales desde el 3er grado hasta el 6to grado por
consanguinidad.
5) El Estado - Herencia yacente y luego Herencia vacante.
El cónyuge concurre con los tres primeros si este existe.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
QUE ES EL ORDEN DE SUCEDER?
Es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares
del de cujus concurren en búsqueda de lo que llamamos
patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para
poder ser partícipes de lo que pueda corresponderle a cada uno de
la masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de
concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere
decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte
de la masa hereditaria ya que estos van a ser excluidos.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
ORDEN DE SUCEDER:
PRIMER GRUPO: PARIENTES CONSANGUÍNEOS DEL
CAUSANTE, HIJOS.
1) DESCENDIENTES, los hijos nunca son
excluidos de la sucesión (cuando existe una
sucesión de persona que tuvo hijos, éstos jamás
podrán ser excluidos de la misma por nadie, ya
que tienen todos los derechos hereditarios
habidos).
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
DESCENDIENTES
a) En primer lugar los hijos, cuya descendencia esté
legalmente comprobada, entre los cuales se incluyen
también los hijos adoptivos; y, en segundo lugar los
descendientes de éstos, incluyéndose a los
descendientes de los hijos adoptivos en adopción plena.
Art. 822 C.C. "Al padre, a la madre y a todo
ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya
filiación esté legalmente comprobada“.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
DESCENDIENTES
b) Los descendientes de los hijos sólo son llamados en
casos de que éstos hayan premuerto o si fueren
declarados indignos; pues si hubieren renunciado, sus
descendientes concurrirán por derecho propio.
c) Ellos excluyen a todos los herederos, excepto al
cónyuge (su sola presencia en la sucesión es para
excluir a todas las demás personas que pudiesen tener
algún derecho, con excepción del cónyuge).
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
DESCENDIENTES
d) Cuando concurren a la herencia lo hacen en pie de
igualdad (en el caso de que sean cinco hermanos, y la
masa de la herencia estuviese compuesta por veinte
millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), pues a cada
uno de los hijos les corresponderá cuatro millones, cosa
que en la realidad natural no se perfecciona este “deber
ser”).
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
DESCENDIENTES
e) Cuando concurren con el cónyuge a la herencia a éste
le corresponde una cuota igual a la de un hijo (cuando en
una comunidad conyugal no se establecieren
capitulaciones matrimoniales en el caso del fallecimiento
de uno de los cónyuges; al superviviente le corresponde
el 50 % de la comunidad conyugal mas una cuota parte
equivalente a la que le corresponda a cada uno de los
hijos que tuvo con el causante).
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
DESCENDIENTES
g) En el caso de la partición de la herencia, la división
de la misma se hace por cabezas (en el caso de que
existan tres hijos, entonces la cuota parte que le
corresponda a uno de los herederos debe ser dividida en
partes iguales entre los herederos de éste).
h) Los descendientes más próximos al causante
excluyen a los más lejanos (caso de repudiación de la
herencia, la declaración de ausencia o indignidad).
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
2) LINEAASCENDENTE, LOS ASCENDIENTES:
En línea recta no hay representación: El ascendiente
más próximo excluye a los demás.
. Si son más de uno, en un mismo grado de parentesco, se
repartirá a partes iguales la parte que corresponda a cada
uno.
. Los ascendientes son excluidos por los hijos.
. Los ascendientes excluyen a los hermanos del
causante y demás colaterales.
. Los ascendientes concurren con el cónyuge en un
cincuenta por ciento 50 %.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
2) ASCENDIENTES:
Cuando solo existen ascendientes: Estos vendrán a la
herencia según la proximidad del grado. Ejemplo: Si
existe abuelo paterno y bisabuelo materno, el abuelo
excluirá al bisabuelo; pero si todos los ascendientes son
del mismo grado, la herencia se distribuirá entre ellos en
partes iguales, sin tener en cuenta que la línea sea paterna
o materna. Art. 825 C.C.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
3) HERMANOS: (LÍNEA COLATERAL)
. Son excluidos por los hijos y por los ascendientes.
· Los hermanos excluyen a los parientes entre el tercero y
el sexto grado. (Sobrinos y primos del cujus)
· Los hermanos concurren con el cónyuge si no existen
hijos.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
. OTROS PARIENTES COLATERALES
1) Son excluidos por todas las categorías de herederos.
2 ) Ellos no excluyen a nadie.
3 ) La división de la herencia entre ellos es por partes
iguales.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
SEGUNDO GRUPO: PARIENTES AFINES DEL
CAUSANTE.
EL CÓNYUGE:
1. Jamás puede ser excluido por nadie de la herencia.
2. Él excluye a todos, menos a los hijos.
3. En ausencia de los hijos puede concurrir con los padres
del causante, y en defecto de estos; con los hermanos.
4. En la repartición le toca cuotas iguales que a los hijos.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
SEGUNDO GRUPO: PARIENTES AFINES DEL CAUSANTE.
EL CÓNYUGE:
· El Cónyuge hereda ab intestato siempre que no esté divorciado, ni
legalmente separado de cuerpos y bienes (Art. 823 C.C.).
· El Cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos.
· El Cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado.
· Cuando el Cónyuge concurre con los hijos del causante, excluye
también a los hermanos y a los sobrinos de éste.
· El Cónyuge puede concurrir con los hermanos del causante y sus
sobrinos, cuando no haya hijos de éste.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
TERCER GRUPO: LOS HIJOS ADOPTIVOS HIJOS
ADOPTIVOS ( VER L.O.P.N.A.)
Los hijos adoptivos tienen igual trato que los hijos verdaderos que
tenga el causante.
CUARTO GRUPO: EL ESTADO
Cuando una persona no tiene ningún tipo de heredero, estos pasan al
Estado. Esto no quiere decir que el Estado sea heredero, sino que éste
va a quedar con los bienes en el caso de que no existan personas que
tengan derechos sobre la herencia o hayan renunciado a la misma.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
 LA HERENCIA YACENTE Y LA HERENCIA VACANTE:
Cuando se ignora quién o quienes son los herederos o cuando
han renunciado tanto los herederos ab intestato como los
testamentarios, la herencia se reputa yacente y se proveerá a
la conservación y administración de los bienes por medio de
un curador.
Art. 1060 C.C. "Cuando se ignora quien es el heredero,
o cuando han renunciado los herederos testamentarios o
ab - intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá
a la conservación y administración de los bienes
hereditarios por medio de un curador".
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
LA HERENCIA YACENTE Y LA HERENCIA VACANTE:
Según Cabanellas, la yacencia significa que la
herencia parece yacer o descansar en espera de que
alguien tenga derecho a ella.
El curador será designado por el Juez de Primera
Instancia en lo Civil con jurisdicción en el lugar donde se
haya abierto la sucesión; está obligado a formar un
inventario de la herencia y a hacer valer los derechos de
ésta, etc, etc, y por último a rendir cuentas de su
administración. El curador deberá dar caución por la
suma que fije el tribunal para garantizar su gestión.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
LA HERENCIA YACENTE Y LA HERENCIA VACANTE:
Mientras tanto el Juez deberá emplazar por edicto y por
la imprenta, si fuere posible, a los que se crean con
derecho a la herencia, para que comparezcan a deducir su
derecho. Art. 1064 C.C.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
LA HERENCIA YACENTE Y LA HERENCIA VACANTE:
Pasado un año después de fijados los edictos, si no se
hubiere presentado nadie a reclamar fundadamente los
derechos en la herencia reputada yacente, el Juez
procederá a declararla vacante y pondrá en posesión de
ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y
avalúo que se hará de acuerdo con el curador (Art. 1065
C.C.). Es decir que los bienes relictos pasan en tal caso al
Fisco Nacional.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
FIN DE LA UNIDAD II
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
UNIDAD III.
ORDENAMIENTO
VOLUNTARIO DE LA
TRANSMISIÓN SUCESORIA
Derecho Asirio: Normaron la distribución de los
bienes de los esposos para después de su muerte,
mediante leyes escritas como las tablas de leyes
asirias.
Derecho Griego: Prohibía la enajenación por venta o
por testamento de una propiedad asignada a una
familia.
Derecho Romano: En el derecho primitivo el heredero
estaba limitado a atender el culto familiar o a ejercer la
autoridad que el decujus ejercía.
Derecho Germánico: no se conocía el derecho de
representación , los hijos y sus descendientes formaban la
1era línea sucesoria. Los varones tenían mayor derecho
Derecho Francés: Solo sucedían los parientes
legítimos, eran excluidos los ilegítimos y le cónyuge.
Es un acto jurídico mediante el cual una
persona transmite de forma voluntaria a
sus sucesores la universalidad o parte de
sus bienes, derechos y obligaciones para
después de su muerte.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
TEMA 1. LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA
• La voluntad del causante en disponer de sus bienes al
momento de su muerte, es el principal fundamento de este tipo
de sucesión, pero esta voluntad debe cumplir unos requisitos
para que dicha manifestación de voluntad sea válida y pueda
tener eficacia jurídica, los cuales son:
• Que sea emitida en forma válida, de conformidad con nuestro
ordenamiento jurídico, o sea mediante testamento.
• Que el causante o de cujus sea capaz de disponer.
• Que el instituido sea capaz para suceder o percibir.
• Que en la disposición testamentaria se haya respetado la
legítima.
MSc. Jorge E. Roldán
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
• EL TESTAMENTO
DEFINICION SEGÚN LA DOCTRINA, ( PIÑA OVELIO 2004)
El testamento es un acto unilateral y espontáneo, solemne,
escrito, de última voluntad o mortis causa, esencialmente
revocable, por el cual una persona dispone para después
de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o
hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas
por la ley.
MSc. Jorge E. Roldán
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
• EL TESTAMENTO
DEFINICION LEGAL EN VENEZUELA:
La definición aparece en el artículo 833 del CC:
"El testamento es un acto revocable por el cual una
persona dispone para después de su muerte de la totalidad
o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación,
según las reglas establecidas por la ley"
MSc. Jorge E. Roldán
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
1. Es un acto unilateral:
Sólo debe aparecer en el texto del documento la declaración del
testador. No se puede realizar un testamento recíproco, o que en el
texto del testamento aparezca la declaración de aceptación del
heredero o legatario. No es posible un testamento donde dos
personas testen a favor de un tercero (testamento conjunto).
2. Es un acto de última voluntad o mortis causa:
Sólo surtirá efecto después de la muerte del testador; es decir,
mortis causa. El testamento no pierde eficacia, no importa cuanto
sea el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura.
CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO
3. Es un acto esencialmente revocable:
El testador puede en cualquier momento de su vida anular o
cambiar las disposiciones testamentarias que haya realizado, no
siendo necesario que las sustituya por otras; pues puede pasar a
ser causante ab intestato, por revocatoria del testamento que tenía
hecho sin hacer uno nuevo.
4. Es un acto de disposición:
Pues el testador dispone de sus bienes para después de su muerte.
5. Es un acto formal y solemne:
Para que sea válido debe cumplir con una cantidad de requisitos
indispensables, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley.
CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO
6. Escrito:
La voluntad del testador debe estar necesariamente plasmada
en un papel que deberá inscribirse en la oficina pública
competente (en la actualidad Registro Subalterno o Inmobiliario
o Notaría la Ley de Registro Público y del Notariado»
Los avances tecnológicos no son aplicables al testamento 'en el
sentido de que éste no se puede presentar al funcionario público
competente mediante copias o reproducciones fotográficas,
fotostáticas u otro medios por inteligibles que sean; tampoco a
través de video-filmaciones, unidades USB o computadora, etc.
CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO
7. Disponer para después de su muerte de la totalidad o de
parte de su patrimonio:
El patrimonio de una persona comprende dos instituciones
(ambas de orden público): la parte disponible y la indisponible o
legítima. Si ésta constituye el cincuenta por ciento (50%) ,
obviamente aquélla abarca el restante cincuenta por ciento (50%).
La ley autoriza al testador a que decida el destino de la parte
disponible, pudiendo establecer la forma o proporción en que ha
de dividirse al momento de su muerte, manifestada tal voluntad
mediante las órdenes o disposiciones expresadas en el
testamento.
CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO
Es costumbre en muchos testamentos colocar una cláusula
mediante la cual se señala que "instituyo heredero a ABC en toda
la parte disponible". La misma ha de interpretarse como el ciento
por ciento (100%) de la indicada fracción (50%), es decir, la
voluntad del testador es dejársela íntegramente a ese
beneficiario. Igualmente puede distribuir la señalada proporción
disponible (50% del patrimonio hereditario) entre el número de
personas que su voluntad exprese.
CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO
Es un acto unilateral: Es una manifestación de voluntad única del testador, solo se
permite la declara de una persona. No es valida la disposición de 2 o mas personas.
Art. 835 CCV
Es un acto de ultima voluntad: Se apertura seguido de la muerte del causante (mortis
causa) y en el ultimo lugar de domicilio. No puede producir efectos antes de este hecho.
Se considera la ultima voluntad del testador, sin que afecte el tiempo transcurrido entre
su otorgamiento y su apertura. Art.993 CCV.
Es un acto revocable: El testador puede cambiar o anular en cualquier momento las
manifestaciones testamentarias que haya hecho. Es un acto de disposición en la cual el
causante puede ordenar y disponer de sus bienes a favor de una o varias personas
cuando lo considere. Art 833 CCV.
Es un acto formal y solemne: El testamento debe cumplir con una serie de
formalidades y solemnidades para su validez, como las señaladas en los Art. 834, 853,
857,986 del CCV
CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO
DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO
Los que no hayan
cumplido diez y
seis años, a menos
que sean viudos,
casados o
divorciados
Los sordomudos
y los mudos que
no sepan o no
puedan escribir
Los que no estén
capazmente
hábil al efectuar
el testamento
Sujetos
incapaces de
testar.
Art.837 CCVLos
entredicho
por defecto
intelectual
Capacidad para Testar
Art. 836 C.C: Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces
de ello por la Ley.
Quienes son incapaces para testar:
Art. 837 C.C: Son incapaces para testar:
1) Los que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o
divorciados.
2) Los entredichos por defecto intelectual. (ojo. Una cosa es que no puedan ejecutar
actos jurídicos y otra que no pueda recibir herencia. La recibe a través de su tutor.)
pero no puede testar.
3) Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4) Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO
Capacidad para recibir testamento:
Art. 839 C.C: Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados
incapaces de ello por la Ley.
Quienes son incapaces para recibir por testamento:
Art. 840 C.C: Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para
suceder Ab-intestato. Sin embargo pueden recibir por testamento los descendientes
inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento
de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.
DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR TESTAMENTO
Capacidad para recibir testamento:
Art. 841 C.C: Igualmente son incapaces de recibir por testamento:
1) Las iglesias de cualquier credo.
2) Los ministros de cualquier culto, a menos que el mismo sea cónyuge, ascendiente,
descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, del testador.
Art. 842 C.C: Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legitima que
debería tocarle al que es excluido.
Limitaciones:
Art. 844 C.C: El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de
su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el
testador muera después de la aprobación de la cuenta.
DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR TESTAMENTO
CONDICIONES PARA LA
EFICACIA JURÍDICA DEL
ACTO EN VENEZUELA
LIBRE
DIRECTOINEQUÍVOCO
CONSCIENTE
CAPACIDAD
DE OBRAR
LICITO
TESTAMENTO
ORDINARIO
ABIERTO
CERRADO
ESPECIALES
El testador manifiesta su ultima voluntad en presencia de las personas que deben
autorizar el acto. Art. 850 CCV. Ej.. El Testamento de Simón Bolívar dictado en
Santa Marta, Colombia el 10 de Diciembre de 1830, en presencia del Notario
Catalino Noguera y sus más íntimos amigos, como José Laurencio Silva, Mariano
Montilla, Joaquín de Mier.
Es aquel que el testador efectúa en condiciones
normales de vida y requiere de mayores solemnidades.
Manifiesta la voluntad del testador sin que este revele a los testigos su
voluntad, solo declara que se encuentra contenida en un pliego o lo
hará cerrar y sellar en presencia de un Registrador y 3 testigos.
Art.857 CCV.
Se llevan a cabo en situaciones especiales, ej. Otorgados en el
extranjero, a borde de un buque de guerra o mercante o en
lugares donde haya epidemia.
CLASES DE TESTAMENTO
Testamento ordinario: Se hace en circunstancias ordinarias, no prescriben o
caducan. Lógicamente será valido el ultimo realizado. Estos testamentos
Ordinarios Pueden ser de dos formas: Abiertos o Cerrados:
Abierto: Es aquel en el cual cualquier persona puede leer el contenido de las
clausulas testamentarias.
Tiene tres (3) formas de realizarse.
1) Art. 852 C.C: Se otorga de manera común por medio de escritura publica
con los requisitos y formalidades exigidos por la ley de Registro Publico para
la protocolización de documentos. No admite delegación (intuito persona).
Se debe otorgar con el testador.
CLASES DE TESTAMENTO
2) Art. 853 C.C: También podrá realizarse sin protocolización ante el
registrador (quien se traslada) y dos testigos, o ante cinco testigos sin la
concurrencia del Registrador.
Formalidades:
Art. 854 C.C: Las formalidades que deben llenar para que sea valido el
testamento sin protocolización.
- El testador declarara ante el Registrador y los testigos su voluntad que
será reducida a escrito bajo la dirección del registrador, en caso de que el
otorgante no presentare redactado el documento.
-El Registrador, si el testador prefiere no hacerlo, leerá el testamento a
quienes concurran en el acto, sin que baste que la lectura se haga
separadamente.
-El Registrador y los testigos firmaran el testamento.
Testamento abierto
3) Art 853 y 855. Ante cinco testigos sin la concurrencia del registrador.
(en caso por ejemplo de no localizar al registrador) Se realiza
normalmente en circunstancias donde el testador no puede trasladarse.
Todos los testigos firmaran el testamento y dos por lo menos reconocerán
judicialmente su firma y el contenido del testamento dentro de los seis
meses siguientes a su otorgamiento, bajo pena de nulidad. Lo deberá hacer
también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento a menos que
se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.
Testamento abierto
Cerrado: Es cuando el Testador no desea que se conozca del
contenido de su testamento.
El testador por medio de abogado, hace el testamento y lo coloca en
un sobre. Previamente se llevo al registro para que se le diga el día
para otorgar. Cierra el sobre. El Registrador no puede leer su
contenido. Solo debe preguntar si ha sido firmado y otras preguntas
de carácter general para saber si el testador esta lucido (es decir si
posee la capacidad). Se deben cumplir las solemnidades pero el
contenido no es relevante. Se levanta un acta que queda adherida al
testamento.
Testamento cerrado
Apertura del Testamento: El Artículo 913 del Código de
Procedimiento Civil señala la forma como debe hacerse la solicitud
de apertura cerrado, la cual debe ir dirigida al Tribunal de Primera
Instancia del lugar donde se encuentre el testamento.
Cuando no sea el mismo lugar de la apertura de la sucesión, ni el del
lugar donde fue otorgado el mismo. El Código Civil en sus artículos
988 y 989, indican todas las diligencias que se deben efectuar y una
vez terminadas éstas, el Tribunal procederá en presencia de dos
testigos, a abrir el testamento.
Testamento cerrado
Especiales: Aquel que se realiza en circunstancias extraordinarias en las cuales
se encuentra el testador. (Ej. Durante una epidemia declarada). Su caducidad será
a los tres meses. Si caducan se debe proceder a realizar testamento ordinario.
Art. 865 C.C: En los lugares donde reine una epidemia grave (debe estar
declarada por la autoridad de salud correspondiente) que se repute contagiosa, es
valido el testamento hecho por escrito ante el registrador o autoridad judicial
(asistente del registrador, etc) de la jurisdicción, en presencia de dos testigos no
menores de edad y que sepan leer y escribir. Sera firmado por el funcionario y los
testigos y por el testador si se puede y si no entonces se hará mención expresa de
la causa por la cual no se cumplió esa formalidad.
CLASES DE TESTAMENTO
Especiales: Testamentos a bordo de buques de la marina de guerra. 867,
868, 870 CCV.
CLASES DE TESTAMENTO
.- A bordo de los buques de la marina de guerra será el Comandante o del
que haga sus veces quien debe presenciar la realización del testamento.
A bordo de los buques mercantes será presenciado por ante el Capitán, el patrón o de
quien haga sus veces.
El testamento del comandante o quien haga sus veces y en los buques mercantes el
del Capitán o patrón o del que haga sus veces, se otorgaran ante quienes estén
llamados a sucederlos según el orden de servicio.
Debe ser firmado por el testador, el que lo haya autorizado y los testigos. Si el
testador o los testigos no pueden firmar se debe indicar el motivo.
CLASES DE TESTAMENTO
.Testamentos otorgados en países extranjeros:
Existen dos posibilidades para otorgar testamento en países extranjeros y son
las siguientes:
1. Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior
para que tenga efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las
disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento
deberá otorgarse en forma auténtica y no se admitirá el otorgados por dos o
más personas en un mismo acto, ni verbal, ni el ológrafo (Artículo 870 C.C.).
CLASES DE TESTAMENTO
.Testamentos otorgados en países extranjeros:
2. También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento
en el exterior para tener efecto en Venezuela, deberán ser otorgados antes
el agente diplomático o consular de la República en el lugar del
otorgamiento, atendiendo a las disposiciones de la ley venezolana.
En este caso el funcionario diplomático o consular de la República hará
las veces de Registrador y cumplirá el acto del otorgamiento con los
preceptos del Código Civil (Artículo 880).-
TEMA No. 2 DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A
TITULO PARTICULAR
1.- El Legado
2.- Definición
1) EL LEGADO. CONCEPTO.
• Legado es toda disposición testamentaria que no atribuye la
cualidad de heredero, es decir, toda disposición a título particular,
cualquiera que sea su contenido, que constituya una disminución
de la herencia, una disposición a cargo del heredero o un tercero,
una liberalidad, un lucro para el favorecido o también una carga.
1) EL LEGADO
• El legado sólo se instituye por testamento y el legatario debe tener la
misma capacidad que el heredero. El legatario es un acreedor del
heredero para el cobro de su legado; el legatario nunca tiene opción a
todos los bienes del testador, diferenciándose el legado de la herencia
en que en ella el heredero asume el activo y el pasivo causante, hasta
el límite del patrimonio que recibe, en que el heredero puede llegar a
serlo a título universal de todos los bienes del causante, el legatario
no está obligado a pagar las cargas de la herencia como si lo está
el heredero.
• COMENTARIO. El legado, como es una parte del testamento, no
puede existir sin éste. Lo fundamental dentro del testamento es la
voluntad del testador, por lo tanto se puede dejar por legado a un
heredero o a un tercero.
1) EL LEGADO
• ELEMENTOS PERSONALES Y REALES DEL LEGADO
• Al igual que en los contratos, en los legados se distinguen tanto
elementos personales como reales, estos son:
• PERSONALES: Se entiende por elementos personales del legado a
los sujetos que interviene en esta institución; son tres a saber: El que
ordena o dispone que es el testador. Aquel a favor de quien se
instituye, es decir; el legatario o beneficiario y la persona que debe
pagarlo, que por lo general es el heredero.
• El sujeto activo del legado es toda persona que tenga capacidad de
testar, y el sujeto pasivo será quien haya sido designado por el
testador; siempre que sea persona cierta y capaz de recibir.
• ELEMENTOS PERSONALES Y REALES DEL LEGADO
• REALES: Con respecto a esta otra clase de elementos denominados reales,
se encuentran una serie de bienes tanto muebles como inmuebles que
constituyen el objeto del legado, los cuales son susceptibles de valoración
económica, entre estos elementos se encuentran:
• COSAS MUEBLES
• DINERO
• CRÉDITOS
• PENSIONES ALIMENTARIAS (Comida, vestido, habitación, etc.)
• OTRAS COSAS DE DETERMINADA ESPECIE Y GENERO (Un traje, un auto, etc.)
•
• COSAS INMUEBLES
• CASAS
• FINCAS
. Revocación del Testamento:
Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma
manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar, tal
como lo expresa el Artículo 990 del C.C.; de lo cual se infiere que el
testamento es por naturaleza un acto esencialmente revocable por el
testador , total o parcialmente hasta el momento de su muerte.
También el Código Civil contiene dos títulos que se ocupan de la
revocación testamentaria por voluntad del testado(Artículos 990 al 992
ambos inclusive); y otro que se refiere a la revocación del testamento y
de la ineficacia de las disposiciones testamentarias Artículos 951 al
958, ambos regulan los casos de revocación de las disposiciones
testamentarias por imperio de la ley, y también los de ineficacia de
éstos.
TEMA No. 3
SUSTITUCIONES
CONCEPTO DE SUSTITUCIÓN
Es cuando el testador dispone de instituciones sucesivas de
herederos o de legatarios, es decir; que ciertos instituidos
sustituyen u ocupan el lugar de otros, en ciertas y
determinadas circunstancias.
CLASES DE SUSTITUCIÓN
En Venezuela nuestro sistema legal reconoce las siguientes
formas de sustitución:
• VULGAR
• FIDEICOMISARIA,
• PUPILAR
SUSTITUCIÓN VULGAR
Consiste en un llamado a la herencia o al legado, en grado
ulterior al de otro instituido: constituye un sistema de
suplencia, mediante el cual se designa al beneficiario de la
herencia o del legado, para el caso del que el primeramente
instituido al efecto no pueda o quiera aceptar.
Artículo 959 del Código Civil de Venezuela.- Puede
sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al
heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no
quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA
Consiste en un llamado a la herencia o al legado, para cuando
fallezca la persona primeramente instituida.
Artículo 963 ejusdem.- Toda disposición por la cual el
heredero o legatario quede con la obligación, de cualquiera
manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una
tercera persona, es una sustitución fideicomisaria.
Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la
herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero
sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.
SUSTITUCIÓN PUPILAR
Es el derecho que la ley otorga al padre y a la madre, de
disponer por testamento en nombre de su hijo incapaz de
testar, para que el supuesto que muera adoleciendo de tal
incapacidad y siempre que no tenga herederos legitimarios ni
otros parientes cercanos.
Artículo 966 ejusdem.- El padre, y en su defecto, la madre,
podrán hacer testamento por el hijo incapaz de testar para el
caso en que éste muera en tal incapacidad, cuando el hijo no
tenga herederos forzosos, hermanos ni sobrinos.
TEMA No 4.
DERECHO DE ACRECER
El derecho de acrecer
Concepto.-
El derecho de acrecer es aquel que tienen los herederos a
incrementar su parte de la herencia recibiendo la parte
correspondiente a otro heredero que renuncia a ella,
sucediéndole en todos los derechos y obligaciones relativos a
la herencia.
El derecho de acrecer
Puede ser entre co-herederos o co-legatarios.
Deben existir causas que lo motiven.
- Que la persona no pueda o no quiera recibir la herencia o el
legado ya sea por premoriencia, incapacidad relativa, indignidad,
que este declarado ausente, renuncia, o la persona no cumple con la
condición exigida por el testador.
- Se da sobre todo en materia de co-herederos cuando no existe la
Representación.
El derecho de acrecer
Art. 943 C.C: El derecho de acrecer procede entre co-herederos,
cuando en un mismo testamento y por una misma disposición
(clausula) se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador
haya hecho entre ellos designación de partes.
Los co-herederos son llamados en un mismo testamento y en la
misma clausula del contrato se les deja una parte total a ellos, no
individualmente.
Art. 945 C.C: (efectos del derecho de acrecer). Los co-herederos a
quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del
heredero que falte, soportaran las obligaciones y las cargas a que el
hubiese estado sometido.
TEMA No. 5
LOS ALBACEAS
CONCEPTO DE ALBACEA
• El albacea es la persona designada por el testador con la específica
función de ejecutar lo reflejado en el testamento, es decir, es la
persona encargada de realizar la distribución de los bienes del
testador conforme a su voluntad, teniendo que cumplir dicha
misión, pudiendo incluso pagar deudas del difunto de los bienes de
la herencia, vigilar todo lo mandado en el propio testamento,
proteger los bienes existentes en la misma... etc.
• El albacea tras propuesta del testador tiene que ser aceptado por el
mismo, con lo cual es un cargo voluntario. El albacea tiene que
cumplir su cargo dentro del plazo de un año contado desde el
momento de su aceptación, aunque dicho plazo puede ser ampliado
por el testador si así lo cree oportuno.
CARACTERES DELALBACEAZGO
Aun cuando el Código Civil no lo define como tal, encontramos
que el artículo 967 del C.C, dice que "El testador puede nombrar
uno o más albaceas" dando por sentado su existencia. Es por ello
que surgen muchas definiciones.
El albacea es la persona encargada de cumplir en todo o en parte la
voluntad del testador. Este puede ser nombrado por testamento o
escritura pública. Requiere de la misma capacidad que para ser
mandatario y no ser incapaz para a título de herencia. Los Bancos,
por ejemplo pueden ser albaceas.
CARACTERES DELALBACEAZGO
1) ES DE ORIGEN TESTAMENTARIO. El nombramiento de uno
o varios albaceas, es una disposición de última voluntad, y para
que este sea eficaz deberá recaer sobre una persona capaz;
surtiendo efecto después de la muerte de la persona que lo
efectúa.
2) ES VOLUNTARIO. Lo que significa que el albaceazgo
depende tanto de la voluntad del testador como del designado.
3) ES PERSONALÍSIMO. Esto significa que el nombramiento de
los albaceas debe ser efectuado por la persona del testador, por
lo tanto se deduce que dicho cargo no es susceptible de
delegación o de sustitución. Los actos deben ser realizados por
el mismo albacea, por lo tanto no pueden constituir apoderados
para el ejercicio de las funciones que se le atribuyan.
CARACTERES DELALBACEAZGO
4) ES TEMPORAL. Se dice que el albaceazgo posee tal carácter, por
cuanto no son permanente, ya que tienen por finalidad que el albacea
cumpla o vigile el fiel acatamiento de los legados y otras cargas
testamentarias. El articulo 978 del Código Civil, afirma nuevamente
que el albacea tiene que cumplir su cargo dentro del termino que a tal
efecto haya establecido el testador
5) EN PRINCIPIO, ES GRATUITO. Tal como lo estipula el artículo
983 del Código Civil, al indicar que la ejecutoria testamentaria es
"Oficio de amigos", pero el testador puede proveer en su testamento
alguna remuneración para el albacea, caso en el cual éste tiene
derecho a ello una vez que hayan sido aprobadas las cuentas de su
gestión.
CARACTERES DELALBACEAZGO
El albacea tiene derecho a cobrar de la herencia, el reintegro de todos
los gastos en que hubiere incurrido en el desempeño de sus funciones;
tales como el inventario, las rendiciones de cuentas y otros (Art. 985
C.C).
COMENTARIO. Es gratuito porque no va a recibir emolumentos u
honorarios por el ejercicio del cargo de albacea. Simplemente se
limita a ejecutar las disposiciones establecidas en el instrumento. En
caso de que fuera necesario realizar algún gasto, entonces se
dispondrá de los mismos bienes.
ATRIBUCIONES DE LOS ALBACEAS:
Son las señaladas por el testador par que haga cumplir sus
disposiciones testamentarias; a falta de tal indicación rige lo prescrito
por la ley (articulo 973 al 977 Código Civil), y son:
•Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado
por éste, y en defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar
y las facultades de la herencia.
•Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo
saber al heredero y no contradiciéndolo éste.
•Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y
sostener, siendo ello justo, su validez en juicio o fuera de él.
•Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes,
sus atribuciones se extienden a pagar las deudas.
ATRIBUCIONES DE LOS ALBACEAS:
• Cuando no hubiere en la herencia dinero suficiente para hacer los
pagos y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán
autorización del Tribunal par la venta de bienes, previa notificación de
los herederos. Pero no podrán los albaceas, so pretexto de pago de
legados y funerales, proceder al inventario de los bienes del de cujus
contra la voluntad de los herederos.
• Si alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus
bienes o fuere alguna corporación o establecimiento público, los
albaceas deberán poner inmediatamente en conocimiento del padre,
tutor, curador o administrador, que se debe proceder a la formación
del inventario y si éstos se halaren fuera del domicilio del de cujus,
procederán a formar el inventario sin necesidad de tal partición.
TEMA No. 6
LIMITACIONES A VOLUNTAD
TESTAMENTARIA
LA LEGÍTIMA
CONCEPTO
El concepto de Legítima se encuentra establecido en nuestro Código
Civil que establece en su artículo 883 lo siguiente:
ARTICULO 883 .- La legítima es una cuota de la herencia que se
debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al
cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con
arreglo a los artículos siguientes.
LA LEGÍTIMA
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición
(cualquier condición o límite que se establezca para la legítima es nula,
esto se debe a que la legítima es un derecho de propiedad que se tiene
asignado por la ley).
Artículo 884 ejusdem.- La legítima de cada descendiente o
ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus
respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son
excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para
dicha sucesión.
LA LEGÍTIMA
COMENTARIO. El monto de la legítima, a tenor del artículo ut
supra, será la mitad de la cuota hereditaria.
Esta cuota parte que la ley reserva a tales personas, se denomina
cuota legítima lo cuota de reserva y como, luego de respetar esta
porción el testador puede disponer libremente del resto de sus
bienes, esta otra parte sustraída de toda vinculación se ha
denominado cuota libre o cuota disponible.
LA LEGÍTIMA
COMENTARIO.
Nuestro Código Civil consagra la institución de la legítima en el
artículo ut supra, al expresarse que “La legítima es una cuota de
la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a
los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado
legalmente de bienes,…” Y luego señala que “..El testador no
puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.” Y en el
siguiente artículo establece cual es el monto de la cuota parte
cuando dice: “…la mitad de sus respectivos derechos en la
sucesión intestada;…”.
LA LEGÍTIMA
QUIENES SON HEREDEROS LEGITIMARIOS
Ya hemos mencionado que el artículo 883 del Código Civil señala
que los herederos en cuyo favor se restringe la facultad de testar
son:
Los descendientes.
Los ascendientes.
El cónyuge sobreviviente que no esté legalmente separado de
bienes.
LA LEGÍTIMA
CARACTERÍSTICAS DE LA LEGÍTIMA
• LA LEGÍTIMA ES UNA CUOTA PARTE DE LA HERENCIA QUE SE DEBE ES
PLENA PROPIEDAD A LOS LEGITIMADOS.
• EL TESTADOR NO PUEDE SOMETER LA LEGÍTIMAA NINGUNA CARGA NI
CONDICIÓN.
• EL DERECHO A LA LEGÍTIMA NO SE PIERDE POR VOLUNTAD DEL DE
CUJUS.
LA LEGÍTIMA
MONTO DE LA LEGÍTIMA
El monto de la legítima lo establece el artículo 884 del Código
Civil vigente de la siguiente forma:
“La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o
naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos
derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y
representados según el orden y reglas establecidos para dicha
sucesión”.
FIN

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  • 1. Unidad II. SUCESIÓN INTESTADA Tema 1. La sucesión Intestada 1. Concepto general y Naturaleza de la Sucesión Intestada. 1.1. Concepto 1.2. Fundamentos de la Sucesión Intestada. 1.3. Supuestos 1.4. Categorías de Sucesores Legítimos 1.5. Primacía de la Sucesión Testamentaria sobre la intestada 2. Capacidad para Suceder AB INTESTATO. 2.1. Principios Generales 2.2. Incapaces para suceder Ab Intestato Tema 2. La Representacion Sucesoria. MSc. Jorge E. Roldán
  • 2. TEMA 1. SUCESIÓN LEGAL, AB INTESTATO O INTESTADA FUNDAMENTO LEGAL: ( Artículos 808 al 813 y 822 al 832 CCV) El Derecho de Representación esta regulado en los Artículos 814 al 821 del CCV) MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II
  • 3. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II La sucesión Legitima o Ab Intestato (Sin testamento) Dentro de las sucesiones Mortis Causa hay dos tipos: 1) Sucesión Ab Intestato o Intestada 2) Sucesión Testamentaria La sucesión intestada es aquella que establece el legislador en ausencia de sucesión testamentaria.
  • 4. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II Supuestos de Procedencia de la sucesión intestada: Art 807 CC.: Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria. Es decir, Cuando el de cujus no ha hecho testamento o solo incluyo una parcialidad de sus bienes.
  • 5. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II Supuestos de Procedencia de la sucesión intestada: Cuando a pesar de existir un testamento: a) El mismo es nulo o ineficaz, sin importar la causa b) Cuando el testador ha dispuesto o enajenado la totalidad de los bienes. c) Cuando el testador lesiona la legitima d) El heredero renuncia a la herencia y no existe sustituto e) El heredero muere primero que el testador (premoriencia) f) El heredero es incapaz (por ejemplo, indigno)
  • 6. Tema 1. La sucesión Legitima o Ab Intestato DEFINICIÓN. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II Según (Piña Ovelio, 2006) Se entiende por sucesión legal, ab intestato o intestada a la forma mediante la cual ante la carencia, total o parcial, de testamento eficaz o válidamente otorgado, es la ley la que regula expresamente la transmisión del patrimonio de una persona que fallece a la o las personas que la misma ley designa, es decir, la transferencia se hace por imperio legal.
  • 7. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II Concepto de Sucesión Legítima o Ab-Intestato. La sucesión legítima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Código Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder: a) por derecho propio o b) representación.
  • 8. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II Sucesión Legítima o Ab-Intestato. a) Por derecho propio: Cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco común.
  • 9. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II Sucesión Legítima o Ab-Intestato. a) Por derecho propio: Z+ A Esquema (A) Z+ A+ A1 Z+ A+ A1 A2 Z+ A1 A2
  • 10. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II Sucesión Legítima o Ab-Intestato. a) Por representación: la representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir éste a la herencia. Vamos a la herencia representando a otra persona. Bona vacantia Bienes vacantes; es decir, aquellos que quedaban sin titular porque la sucesión no hubiera sido aceptada por ninguno de los civil o pretorio. herederos del derecho
  • 11. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II Fundamento de la Sucesión Legítima o Ab-Intestato. La regulación de la sucesión intestada, como conjunto de normas destinadas a regir el destino de las relaciones jurídicas que conforman el patrimonio hereditario de un determinado causante, buscando un sucesor y evitando así que, en último término, aquéllas se conviertan en bona vacantia, constituye una necesidad primaria de todo ordenamiento jurídico que reconozca el derecho a la propiedad privada y a la herencia, y ello tanto para aquellos sistemas llamados de línea germánica como para aquellos otros de corte romano.
  • 12. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II Fundamento de la Sucesión Legítima o Ab-Intestato. En este sentido, la necesidad de que un patrimonio hereditario no quede sin titular se manifiesta como una de tantas exigencias de seguridad jurídica que acompañan a todo ordenamiento. .- Es evidente que las bases de la sucesión intestada han sido y son, en esencia, la propiedad y la familia, pues solo el círculo de personas cercanas al causante y, dentro de ellas, los familiares, pueden justificar a priori, por unos u otros motivos, una designación innominada de la ley en su favor para llevar a cabo la adquisición mortis causa de sus bienes.
  • 13. CARACTERÍSTICAS MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II 1)Mortis causa 2)A titulo Universal (En esta sucesión se considera la totalidad del patrimonio dejado por el cujus) 3) Impuesta por la ley 4) Suple la voluntad del causante
  • 14. Categorías de Personas Llamadas a la Sucesión Legítima o Ab-Intestato. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II Es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que el llamado a la sucesión intestada se rige por las previsiones legales que estén en vigor en la fecha de la apertura de la sucesión. Son cuatro categorías de personas llamadas a la sucesión ab intestato, a saber: Parientes Consanguíneos, Cónyuge, Hijos Adoptivos, El Estado (Fisco Nacional)
  • 15. Categorías de Personas Llamadas a la Sucesión Legítima o Ab-Intestato. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II Parientes Consanguíneos: es la relación de sangre entre dos personas: Tienen vocación en la sucesión intestada del causante sus parientes consanguíneos, tanto descendientes como ascendientes y colaterales. A los fines de evitar confusiones, ha de tener en cuenta que el parentesco consanguíneo puede ser natural (que resulta el vinculo de sangre realmente existente entre determinadas personas. Art. 37 CC); y también civil (que deriva de la adopción actual. Art. 425-427 LOPNA.
  • 16. Categorías de Personas Llamadas a la Sucesión Legítima o Ab-Intestato. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II Cónyuge: El cónyuge sobreviviente del causante tiene siempre vocación a la herencia intestada de este, tal vocación, por los demás, es tradicional en nuestra legislación. Desde luego, es condición esencial de la vocación ab intestato del cónyuge sobreviviente, que para la fecha de la apertura de la sucesión exista matrimonio valido de él con el causante; en consecuencia no es cónyuge de causante, el ex-esposo o la ex-esposa del mismo, cuando el vinculo matrimonial respectivo ha quedado disuelto por divorcio.
  • 17. Categorías de Personas Llamadas a la Sucesión Legítima o Ab-Intestato. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II Hijos Adoptivos en Adopción: para iniciar este punto, debemos recordar que cuando ahora hablamos de hijos adoptivos, como categoría de sucesores ab intestato, estamos haciendo alusión a los adoptados en la adopción actual que pertenecen a la categoría de parientes consanguíneos, en virtud a lo establecido en el art. 425 LOPNA.
  • 18. Categorías de Personas Llamadas a la Sucesión Legítima o Ab-Intestato. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II El Estado: en defectos de herederos testamentarios y también de parientes consanguíneos, de conyugue y de hijos adoptivos ya sea porque ninguna de esas personas exista o porque todas la existente hayan rechazado el llamado sucesoral que se les hace, el activo patrimonial dejado por el de cujus pasa a propiedad de la nación, previo pago del pasivo de ese patrimonio.
  • 19. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II Según (Piña Ovelio, 2006) siempre que exista un testamento tendrá aplicación preferente a lo que pueda establecer la ley, siempre que cumpla con el mínimo de formalidades requeridas. PRIMACÍA DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA SOBRE LA INTESTADA.
  • 20. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II (Arts. 808 al 813 del CC). La Capacidad es la Regla, la Incapacidad es la Excepción. La capacidad no es objeto de prueba, la excepción necesariamente debe probarse por quien la alega y siempre es de interpretación restrictiva. CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO
  • 21. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II (Arts. 808 al 813 del CC). TODAS las personas naturales son capaces de suceder ab intestato (regla), SALVO aquellas que la misma ley excluye (excepción), por lo cual, basta señalar las exclusiones indicadas en los Arts. 809 y 810 CC, y las señaladas por la doctrina. La incapacidad se subdivide en dos Categorías: a) ABSOLUTA b) RELATIVA CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO
  • 22. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II (Arts. 808 al 813 del CC). CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO CASOS DE INCAPACIDAD ABSOLUTA (Ley y Doctrina) a) NO CONCEBIDO b) PREMUERTO c) AUSENTE d) NO NACIDO VIVO e) CONMORIENTE Jamás suceden ab intestato
  • 23. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II (Arts. 808 al 813 del CC). CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO CASOS DE INCAPACIDAD RELATIVA (Ley) INDIGNOS (indignidad) Pueden suceder si son rehabilitados por la persona de cuya sucesión se trata (art. 811 CC)
  • 24. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II INCAPACIDAD ABSOLUTA (Ley y Doctrina) CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO a) NO CONCEBIDO (o concepturus). Art. 809 del CC. “Ser inexistente y solo posible si se produce la fecundación” ( Fernández Sessarego) Al no existir para el Derecho es obvio que no puede ser considerado persona y por ende queda excluido de la sucesión intestada.
  • 25. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO a) NO CONCEBIDO Es importante considerar dos aspectos relevantes: PRIMERO: que el Código Civil en su Art. 809 establece que a los efectos sucesorios la época de la concepción se determinara por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de paternidad. INCAPACIDAD ABSOLUTA (Ley y Doctrina)
  • 26. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO SEGUNDO: Su proposición en Doctrina obedece a que es considerado por el Derecho, ya que el no concebido puede recibir herencia por vía testada (Testamento) (Art. 849 del CC), recibir donaciones (Art. 1433 del CC) y ser favorecido Con la institución de Hogar (Art. 633 del CC). (Obsérvese que el no concebido jamás hereda Ab Intestato, pero si por vía testamentaria). INCAPACIDAD ABSOLUTA (Ley y Doctrina)
  • 27. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO b) PREMUERTO: (Premoriencia) Quien muere antes que la persona de cuya sucesión se trate (Art. 953 del CC, por vía analógica), es decir, la ley nada dice respecto a la incapacidad del premuerto para suceder ab intestato, Premoriencia: La persona a heredar en principio, fallece antes que el causante. ( Es de simple razonamiento que quien ya esta muerto no puede heredar). INCAPACIDAD ABSOLUTA (Ley y Doctrina)
  • 28. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO c) AUSENTE: (Art. 441 del CC) Aquel de quien NO CONSTA NI SU VIDA NI SU MUERTE. Ausente “Se Presume de la Persona que ha desaparecido de su ultimo domicilio o residencia y cuyo paradero se ignora”. INCAPACIDAD ABSOLUTA (Ley y Doctrina)
  • 29. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO d) NO NACIDO VIVO (o nacido muerto): Art. 17 del CC. Si al momento del parto, la persona muere antes de nacer, es decir, fallece en el útero de su madre, quedara excluido de la sucesión legal, ya que “para ser reputado persona, basta que haya nacido vivo”. Si por el contrario, al producirse el nacimiento la persona logra vivir aunque sea un segundo, entonces transmite herencia por vía intestada. Si muere un segundo después de haber nacido, sus padres heredan íntegramente su patrimonio. (Neonato instituido por testamento art. 840 del CC.) INCAPACIDAD ABSOLUTA (Ley y Doctrina)
  • 30. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO INCAPACIDAD ABSOLUTA (Ley y Doctrina) e) CONMORIENTE: (Muerte común a otra, art. 994 del CC) Si dos personas que pueden heredarse recíprocamente, mueren por ejemplo, en un accidente, el mismo día o al mismo momento, toda persona con vocación hereditaria en cualquiera de las respectivas sucesiones que tenga interés jurídico en sostener la muerte anterior de uno o de otro, DEBERÁ PROBARLA (experticias medico-forenses). En ausencia de tal prueba, la ley PRESUME que ambos murieron al mismo tiempo.
  • 31. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO  CASOS DE INCAPACIDAD RELATIVA LA INDIGNIDAD. (Arts. 810 al 813 del CC) Se denomina relativa porque una persona afectada por la indignidad PUEDE ser llamado a suceder (testada o intestada) si es REHABILITADO por la persona de cuya sucesión se trate, quien fue la victima del acto lesivo que dio origen a la indignidad. Tal acto de reivindicación o perdón pone fin a la pena, pero el Código Civil exige que se realice mediante acto autentico. ( La forma mas usual es el testamento. Notariado o ante un Juez y tienen el mismo valor Jurídico).
  • 32. Tema 2. LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA Tema 2. La Representacion Sucesoria. 1. Generalidades 2. Concepto Legal 3. Fundamento 4. Admisibilidad, condiciones para que se de la Representación 5. Esquema practico de una Representación. 6. Efecto de la Representación. 7. Llamamiento Legal a la Sucesión 8. Orden excluyente de llamamientos 9. La Sucesión del Estado.
  • 33. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II TEMA 2. LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA Cuando concurrimos a la herencia lo podemos hacer de dos formas: a) Por Derecho propio: Si poseemos la cualidad hereditaria y nos corresponde según el orden de suceder. b) Por Representación: Vamos a la herencia representando a otra persona. (Opera cuando existe una persona premuerta (premoriencia) o una persona indigna).
  • 34. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA Concepto Legal de la Representación Artículo 814.- La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.
  • 35. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA Generalmente se habla de representante como alguien que viene en el lugar de otro. En materia sucesoral esa figura jurídica es idéntica, en cualquier otra materia jurídica; esa persona puede ir a representar a otro en calidad de mandante o como apoderado, pero para resumir podemos decir que en materia sucesoral la representación significa: “Alguien que viene en lugar de otro que era a quien le correspondían los derechos sucesorales o una sucesión.”
  • 36. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA La representación es una ficción legal por la cual se supone vivo al representado, a fin de que los llamados a representarlo reciban los derechos que correspondían a aquel. De no existir esta ficción legal, los nietos y demás descendientes del de Cujus quedarían excluidos de la sucesión por los demás hijos de ese difunto, en virtud de la aplicación del principio de la proximidad de grado.
  • 37. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA FUNDAMENTO La Doctrina plantea que la razón de ser de este derecho es la PRESUNTA VOLUNTAD DEL CAUSANTE, y que el legislador acoge suponiendo que en ausencia de los hijos del difunto, este hubiese querido que lo sucedieran sus nietos, bisnietos, etc., en lugar del resto de sus hijos.
  • 38. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II TEMA 2. LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA Condiciones para que se de la Representación: A.- Que el representado haya tenido derechos como sucesor de no haber desaparecido como tal. B.- Que el representante sea capaz de suceder al causante. C.- Que el representado haya desaparecido como heredero, por premuerte, ausencia o incapacidad por indigno.
  • 39. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II .- LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA En el siguiente esquema, A6, Tataranieto del Causante Z+, es llamado a suceder en esa Herencia ocupando el lugar de sus ascendientes A5, A2 y A+, ya que estos no pudieron suceder. Esquema (B) Bi B1+ Ca C1+ C2+ Z+ A1+ A2+ A+ B2A3 A4 A5+ A6 C3 C4 C5 C6 (PH 100 %)CS
  • 40. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA EFECTO DE LA REPRESENTACIÓN. La representación tiene como efecto tres cosas distintas: “...hacer entrar al representante en el LUGAR, GRADO, Y EN LOS DERECHOS, del REPRESENTADO, es decir, para estas tres circunstancias aparece un señor llamado REPRESENTANTE en el lugar, grado y derecho del representado. Esta viene a ser la consecuencia y efecto de la representación.
  • 41. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA Representación en las Diferentes Líneas. Representación en la sucesión de los hijos y otros descendientes: Artículo 815.- La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.
  • 42. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA Representación en las Diferentes Líneas. Inadmisibilidad de la representación en la sucesión de los Ascendientes: Artículo 816.- Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los demás. Representación en línea colateral. Sucesión de los hermanos: Artículo 817.- En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.
  • 43. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA Representación en las Diferentes Líneas Supuestos de la Representación Sucesoria. a) Decaimiento del Llamado Directo. b) Pre-muerte (fallecimiento del representado) c) Ausentes d) Incapacidad del vocatus directo (indigno) Artículo 820.- No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder.
  • 44. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA Representación en las Diferentes Líneas No hay representación del heredero que repudia. Artículo 1.015.- No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el renunciante fuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza.
  • 45. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA Llamamiento legal a la sucesión. Orden de suceder Elementos de la transmisión sucesoria: a) El orden: viene dada por la relación de parentesco consanguíneo se sentido ascendente, descendentes y colateral resultando tres ordenes de sucesiones AB- INTESTATO, los descendientes, ascendientes y colaterales.
  • 46. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA Elementos de la transmisión sucesoria: b) La línea: determina la relación de procedencia consanguínea de los parientes entre si pudiendo ser esta recta o colateral. Recta cuando descienden uno de los otros como es el caso hija, nieto, bisnieto y colateral cuando tiene un actor común pero no descienden los unos de los otros como es el caso de los hermanos y sobrinos por derecho de representación.
  • 47. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA Elementos de la transmisión sucesoria: c) El grado: permite la preferencia en el llamamiento sucesorio estableciendo que el sucesor más próximo al causante excluya aquellos que se encuentran a un grado más lejano.
  • 48. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II Personas llamadas por la ley orden excluyente de los llamamientos sucesorios:
  • 49. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II Personas llamadas por la ley orden excluyente de los llamamientos sucesorios: Orden de suceder según la ley: 1) Descendientes 2) Ascendientes 3) Hermanos 4) Colaterales desde el 3er grado hasta el 6to grado por consanguinidad. 5) El Estado - Herencia yacente y luego Herencia vacante. El cónyuge concurre con los tres primeros si este existe.
  • 50. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II QUE ES EL ORDEN DE SUCEDER? Es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser partícipes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria ya que estos van a ser excluidos.
  • 51. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II ORDEN DE SUCEDER: PRIMER GRUPO: PARIENTES CONSANGUÍNEOS DEL CAUSANTE, HIJOS. 1) DESCENDIENTES, los hijos nunca son excluidos de la sucesión (cuando existe una sucesión de persona que tuvo hijos, éstos jamás podrán ser excluidos de la misma por nadie, ya que tienen todos los derechos hereditarios habidos).
  • 52. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II DESCENDIENTES a) En primer lugar los hijos, cuya descendencia esté legalmente comprobada, entre los cuales se incluyen también los hijos adoptivos; y, en segundo lugar los descendientes de éstos, incluyéndose a los descendientes de los hijos adoptivos en adopción plena. Art. 822 C.C. "Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada“.
  • 53. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II DESCENDIENTES b) Los descendientes de los hijos sólo son llamados en casos de que éstos hayan premuerto o si fueren declarados indignos; pues si hubieren renunciado, sus descendientes concurrirán por derecho propio. c) Ellos excluyen a todos los herederos, excepto al cónyuge (su sola presencia en la sucesión es para excluir a todas las demás personas que pudiesen tener algún derecho, con excepción del cónyuge).
  • 54. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II DESCENDIENTES d) Cuando concurren a la herencia lo hacen en pie de igualdad (en el caso de que sean cinco hermanos, y la masa de la herencia estuviese compuesta por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), pues a cada uno de los hijos les corresponderá cuatro millones, cosa que en la realidad natural no se perfecciona este “deber ser”).
  • 55. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II DESCENDIENTES e) Cuando concurren con el cónyuge a la herencia a éste le corresponde una cuota igual a la de un hijo (cuando en una comunidad conyugal no se establecieren capitulaciones matrimoniales en el caso del fallecimiento de uno de los cónyuges; al superviviente le corresponde el 50 % de la comunidad conyugal mas una cuota parte equivalente a la que le corresponda a cada uno de los hijos que tuvo con el causante).
  • 56. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II DESCENDIENTES g) En el caso de la partición de la herencia, la división de la misma se hace por cabezas (en el caso de que existan tres hijos, entonces la cuota parte que le corresponda a uno de los herederos debe ser dividida en partes iguales entre los herederos de éste). h) Los descendientes más próximos al causante excluyen a los más lejanos (caso de repudiación de la herencia, la declaración de ausencia o indignidad).
  • 57. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II 2) LINEAASCENDENTE, LOS ASCENDIENTES: En línea recta no hay representación: El ascendiente más próximo excluye a los demás. . Si son más de uno, en un mismo grado de parentesco, se repartirá a partes iguales la parte que corresponda a cada uno. . Los ascendientes son excluidos por los hijos. . Los ascendientes excluyen a los hermanos del causante y demás colaterales. . Los ascendientes concurren con el cónyuge en un cincuenta por ciento 50 %.
  • 58. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II 2) ASCENDIENTES: Cuando solo existen ascendientes: Estos vendrán a la herencia según la proximidad del grado. Ejemplo: Si existe abuelo paterno y bisabuelo materno, el abuelo excluirá al bisabuelo; pero si todos los ascendientes son del mismo grado, la herencia se distribuirá entre ellos en partes iguales, sin tener en cuenta que la línea sea paterna o materna. Art. 825 C.C.
  • 59. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II 3) HERMANOS: (LÍNEA COLATERAL) . Son excluidos por los hijos y por los ascendientes. · Los hermanos excluyen a los parientes entre el tercero y el sexto grado. (Sobrinos y primos del cujus) · Los hermanos concurren con el cónyuge si no existen hijos.
  • 60. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II . OTROS PARIENTES COLATERALES 1) Son excluidos por todas las categorías de herederos. 2 ) Ellos no excluyen a nadie. 3 ) La división de la herencia entre ellos es por partes iguales.
  • 61. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II SEGUNDO GRUPO: PARIENTES AFINES DEL CAUSANTE. EL CÓNYUGE: 1. Jamás puede ser excluido por nadie de la herencia. 2. Él excluye a todos, menos a los hijos. 3. En ausencia de los hijos puede concurrir con los padres del causante, y en defecto de estos; con los hermanos. 4. En la repartición le toca cuotas iguales que a los hijos.
  • 62. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II SEGUNDO GRUPO: PARIENTES AFINES DEL CAUSANTE. EL CÓNYUGE: · El Cónyuge hereda ab intestato siempre que no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpos y bienes (Art. 823 C.C.). · El Cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos. · El Cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado. · Cuando el Cónyuge concurre con los hijos del causante, excluye también a los hermanos y a los sobrinos de éste. · El Cónyuge puede concurrir con los hermanos del causante y sus sobrinos, cuando no haya hijos de éste.
  • 63. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II TERCER GRUPO: LOS HIJOS ADOPTIVOS HIJOS ADOPTIVOS ( VER L.O.P.N.A.) Los hijos adoptivos tienen igual trato que los hijos verdaderos que tenga el causante. CUARTO GRUPO: EL ESTADO Cuando una persona no tiene ningún tipo de heredero, estos pasan al Estado. Esto no quiere decir que el Estado sea heredero, sino que éste va a quedar con los bienes en el caso de que no existan personas que tengan derechos sobre la herencia o hayan renunciado a la misma.
  • 64. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II  LA HERENCIA YACENTE Y LA HERENCIA VACANTE: Cuando se ignora quién o quienes son los herederos o cuando han renunciado tanto los herederos ab intestato como los testamentarios, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes por medio de un curador. Art. 1060 C.C. "Cuando se ignora quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab - intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador".
  • 65. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II LA HERENCIA YACENTE Y LA HERENCIA VACANTE: Según Cabanellas, la yacencia significa que la herencia parece yacer o descansar en espera de que alguien tenga derecho a ella. El curador será designado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión; está obligado a formar un inventario de la herencia y a hacer valer los derechos de ésta, etc, etc, y por último a rendir cuentas de su administración. El curador deberá dar caución por la suma que fije el tribunal para garantizar su gestión.
  • 66. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II LA HERENCIA YACENTE Y LA HERENCIA VACANTE: Mientras tanto el Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta, si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducir su derecho. Art. 1064 C.C.
  • 67. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II LA HERENCIA YACENTE Y LA HERENCIA VACANTE: Pasado un año después de fijados los edictos, si no se hubiere presentado nadie a reclamar fundadamente los derechos en la herencia reputada yacente, el Juez procederá a declararla vacante y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador (Art. 1065 C.C.). Es decir que los bienes relictos pasan en tal caso al Fisco Nacional.
  • 68. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II FIN DE LA UNIDAD II
  • 69. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II UNIDAD III. ORDENAMIENTO VOLUNTARIO DE LA TRANSMISIÓN SUCESORIA
  • 70. Derecho Asirio: Normaron la distribución de los bienes de los esposos para después de su muerte, mediante leyes escritas como las tablas de leyes asirias. Derecho Griego: Prohibía la enajenación por venta o por testamento de una propiedad asignada a una familia. Derecho Romano: En el derecho primitivo el heredero estaba limitado a atender el culto familiar o a ejercer la autoridad que el decujus ejercía. Derecho Germánico: no se conocía el derecho de representación , los hijos y sus descendientes formaban la 1era línea sucesoria. Los varones tenían mayor derecho Derecho Francés: Solo sucedían los parientes legítimos, eran excluidos los ilegítimos y le cónyuge. Es un acto jurídico mediante el cual una persona transmite de forma voluntaria a sus sucesores la universalidad o parte de sus bienes, derechos y obligaciones para después de su muerte. SUCESIÓN TESTAMENTARIA
  • 71. TEMA 1. LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA • La voluntad del causante en disponer de sus bienes al momento de su muerte, es el principal fundamento de este tipo de sucesión, pero esta voluntad debe cumplir unos requisitos para que dicha manifestación de voluntad sea válida y pueda tener eficacia jurídica, los cuales son: • Que sea emitida en forma válida, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, o sea mediante testamento. • Que el causante o de cujus sea capaz de disponer. • Que el instituido sea capaz para suceder o percibir. • Que en la disposición testamentaria se haya respetado la legítima. MSc. Jorge E. Roldán SUCESIÓN TESTAMENTARIA
  • 72. • EL TESTAMENTO DEFINICION SEGÚN LA DOCTRINA, ( PIÑA OVELIO 2004) El testamento es un acto unilateral y espontáneo, solemne, escrito, de última voluntad o mortis causa, esencialmente revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley. MSc. Jorge E. Roldán SUCESIÓN TESTAMENTARIA
  • 73. • EL TESTAMENTO DEFINICION LEGAL EN VENEZUELA: La definición aparece en el artículo 833 del CC: "El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la ley" MSc. Jorge E. Roldán SUCESIÓN TESTAMENTARIA
  • 75. 1. Es un acto unilateral: Sólo debe aparecer en el texto del documento la declaración del testador. No se puede realizar un testamento recíproco, o que en el texto del testamento aparezca la declaración de aceptación del heredero o legatario. No es posible un testamento donde dos personas testen a favor de un tercero (testamento conjunto). 2. Es un acto de última voluntad o mortis causa: Sólo surtirá efecto después de la muerte del testador; es decir, mortis causa. El testamento no pierde eficacia, no importa cuanto sea el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura. CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO
  • 76. 3. Es un acto esencialmente revocable: El testador puede en cualquier momento de su vida anular o cambiar las disposiciones testamentarias que haya realizado, no siendo necesario que las sustituya por otras; pues puede pasar a ser causante ab intestato, por revocatoria del testamento que tenía hecho sin hacer uno nuevo. 4. Es un acto de disposición: Pues el testador dispone de sus bienes para después de su muerte. 5. Es un acto formal y solemne: Para que sea válido debe cumplir con una cantidad de requisitos indispensables, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley. CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO
  • 77. 6. Escrito: La voluntad del testador debe estar necesariamente plasmada en un papel que deberá inscribirse en la oficina pública competente (en la actualidad Registro Subalterno o Inmobiliario o Notaría la Ley de Registro Público y del Notariado» Los avances tecnológicos no son aplicables al testamento 'en el sentido de que éste no se puede presentar al funcionario público competente mediante copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas u otro medios por inteligibles que sean; tampoco a través de video-filmaciones, unidades USB o computadora, etc. CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO
  • 78. 7. Disponer para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio: El patrimonio de una persona comprende dos instituciones (ambas de orden público): la parte disponible y la indisponible o legítima. Si ésta constituye el cincuenta por ciento (50%) , obviamente aquélla abarca el restante cincuenta por ciento (50%). La ley autoriza al testador a que decida el destino de la parte disponible, pudiendo establecer la forma o proporción en que ha de dividirse al momento de su muerte, manifestada tal voluntad mediante las órdenes o disposiciones expresadas en el testamento. CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO
  • 79. Es costumbre en muchos testamentos colocar una cláusula mediante la cual se señala que "instituyo heredero a ABC en toda la parte disponible". La misma ha de interpretarse como el ciento por ciento (100%) de la indicada fracción (50%), es decir, la voluntad del testador es dejársela íntegramente a ese beneficiario. Igualmente puede distribuir la señalada proporción disponible (50% del patrimonio hereditario) entre el número de personas que su voluntad exprese. CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO
  • 80. Es un acto unilateral: Es una manifestación de voluntad única del testador, solo se permite la declara de una persona. No es valida la disposición de 2 o mas personas. Art. 835 CCV Es un acto de ultima voluntad: Se apertura seguido de la muerte del causante (mortis causa) y en el ultimo lugar de domicilio. No puede producir efectos antes de este hecho. Se considera la ultima voluntad del testador, sin que afecte el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura. Art.993 CCV. Es un acto revocable: El testador puede cambiar o anular en cualquier momento las manifestaciones testamentarias que haya hecho. Es un acto de disposición en la cual el causante puede ordenar y disponer de sus bienes a favor de una o varias personas cuando lo considere. Art 833 CCV. Es un acto formal y solemne: El testamento debe cumplir con una serie de formalidades y solemnidades para su validez, como las señaladas en los Art. 834, 853, 857,986 del CCV CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO
  • 81. DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir Los que no estén capazmente hábil al efectuar el testamento Sujetos incapaces de testar. Art.837 CCVLos entredicho por defecto intelectual
  • 82. Capacidad para Testar Art. 836 C.C: Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley. Quienes son incapaces para testar: Art. 837 C.C: Son incapaces para testar: 1) Los que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. 2) Los entredichos por defecto intelectual. (ojo. Una cosa es que no puedan ejecutar actos jurídicos y otra que no pueda recibir herencia. La recibe a través de su tutor.) pero no puede testar. 3) Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. 4) Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO
  • 83. Capacidad para recibir testamento: Art. 839 C.C: Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley. Quienes son incapaces para recibir por testamento: Art. 840 C.C: Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder Ab-intestato. Sin embargo pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía. DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR TESTAMENTO
  • 84. Capacidad para recibir testamento: Art. 841 C.C: Igualmente son incapaces de recibir por testamento: 1) Las iglesias de cualquier credo. 2) Los ministros de cualquier culto, a menos que el mismo sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, del testador. Art. 842 C.C: Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legitima que debería tocarle al que es excluido. Limitaciones: Art. 844 C.C: El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta. DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR TESTAMENTO
  • 85. CONDICIONES PARA LA EFICACIA JURÍDICA DEL ACTO EN VENEZUELA LIBRE DIRECTOINEQUÍVOCO CONSCIENTE CAPACIDAD DE OBRAR LICITO TESTAMENTO
  • 86. ORDINARIO ABIERTO CERRADO ESPECIALES El testador manifiesta su ultima voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto. Art. 850 CCV. Ej.. El Testamento de Simón Bolívar dictado en Santa Marta, Colombia el 10 de Diciembre de 1830, en presencia del Notario Catalino Noguera y sus más íntimos amigos, como José Laurencio Silva, Mariano Montilla, Joaquín de Mier. Es aquel que el testador efectúa en condiciones normales de vida y requiere de mayores solemnidades. Manifiesta la voluntad del testador sin que este revele a los testigos su voluntad, solo declara que se encuentra contenida en un pliego o lo hará cerrar y sellar en presencia de un Registrador y 3 testigos. Art.857 CCV. Se llevan a cabo en situaciones especiales, ej. Otorgados en el extranjero, a borde de un buque de guerra o mercante o en lugares donde haya epidemia. CLASES DE TESTAMENTO
  • 87. Testamento ordinario: Se hace en circunstancias ordinarias, no prescriben o caducan. Lógicamente será valido el ultimo realizado. Estos testamentos Ordinarios Pueden ser de dos formas: Abiertos o Cerrados: Abierto: Es aquel en el cual cualquier persona puede leer el contenido de las clausulas testamentarias. Tiene tres (3) formas de realizarse. 1) Art. 852 C.C: Se otorga de manera común por medio de escritura publica con los requisitos y formalidades exigidos por la ley de Registro Publico para la protocolización de documentos. No admite delegación (intuito persona). Se debe otorgar con el testador. CLASES DE TESTAMENTO
  • 88. 2) Art. 853 C.C: También podrá realizarse sin protocolización ante el registrador (quien se traslada) y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador. Formalidades: Art. 854 C.C: Las formalidades que deben llenar para que sea valido el testamento sin protocolización. - El testador declarara ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del registrador, en caso de que el otorgante no presentare redactado el documento. -El Registrador, si el testador prefiere no hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran en el acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente. -El Registrador y los testigos firmaran el testamento. Testamento abierto
  • 89. 3) Art 853 y 855. Ante cinco testigos sin la concurrencia del registrador. (en caso por ejemplo de no localizar al registrador) Se realiza normalmente en circunstancias donde el testador no puede trasladarse. Todos los testigos firmaran el testamento y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento, bajo pena de nulidad. Lo deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo. Testamento abierto
  • 90. Cerrado: Es cuando el Testador no desea que se conozca del contenido de su testamento. El testador por medio de abogado, hace el testamento y lo coloca en un sobre. Previamente se llevo al registro para que se le diga el día para otorgar. Cierra el sobre. El Registrador no puede leer su contenido. Solo debe preguntar si ha sido firmado y otras preguntas de carácter general para saber si el testador esta lucido (es decir si posee la capacidad). Se deben cumplir las solemnidades pero el contenido no es relevante. Se levanta un acta que queda adherida al testamento. Testamento cerrado
  • 91. Apertura del Testamento: El Artículo 913 del Código de Procedimiento Civil señala la forma como debe hacerse la solicitud de apertura cerrado, la cual debe ir dirigida al Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento. Cuando no sea el mismo lugar de la apertura de la sucesión, ni el del lugar donde fue otorgado el mismo. El Código Civil en sus artículos 988 y 989, indican todas las diligencias que se deben efectuar y una vez terminadas éstas, el Tribunal procederá en presencia de dos testigos, a abrir el testamento. Testamento cerrado
  • 92. Especiales: Aquel que se realiza en circunstancias extraordinarias en las cuales se encuentra el testador. (Ej. Durante una epidemia declarada). Su caducidad será a los tres meses. Si caducan se debe proceder a realizar testamento ordinario. Art. 865 C.C: En los lugares donde reine una epidemia grave (debe estar declarada por la autoridad de salud correspondiente) que se repute contagiosa, es valido el testamento hecho por escrito ante el registrador o autoridad judicial (asistente del registrador, etc) de la jurisdicción, en presencia de dos testigos no menores de edad y que sepan leer y escribir. Sera firmado por el funcionario y los testigos y por el testador si se puede y si no entonces se hará mención expresa de la causa por la cual no se cumplió esa formalidad. CLASES DE TESTAMENTO
  • 93. Especiales: Testamentos a bordo de buques de la marina de guerra. 867, 868, 870 CCV. CLASES DE TESTAMENTO .- A bordo de los buques de la marina de guerra será el Comandante o del que haga sus veces quien debe presenciar la realización del testamento. A bordo de los buques mercantes será presenciado por ante el Capitán, el patrón o de quien haga sus veces. El testamento del comandante o quien haga sus veces y en los buques mercantes el del Capitán o patrón o del que haga sus veces, se otorgaran ante quienes estén llamados a sucederlos según el orden de servicio. Debe ser firmado por el testador, el que lo haya autorizado y los testigos. Si el testador o los testigos no pueden firmar se debe indicar el motivo.
  • 94. CLASES DE TESTAMENTO .Testamentos otorgados en países extranjeros: Existen dos posibilidades para otorgar testamento en países extranjeros y son las siguientes: 1. Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para que tenga efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica y no se admitirá el otorgados por dos o más personas en un mismo acto, ni verbal, ni el ológrafo (Artículo 870 C.C.).
  • 95. CLASES DE TESTAMENTO .Testamentos otorgados en países extranjeros: 2. También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, deberán ser otorgados antes el agente diplomático o consular de la República en el lugar del otorgamiento, atendiendo a las disposiciones de la ley venezolana. En este caso el funcionario diplomático o consular de la República hará las veces de Registrador y cumplirá el acto del otorgamiento con los preceptos del Código Civil (Artículo 880).-
  • 96. TEMA No. 2 DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A TITULO PARTICULAR 1.- El Legado 2.- Definición
  • 97. 1) EL LEGADO. CONCEPTO. • Legado es toda disposición testamentaria que no atribuye la cualidad de heredero, es decir, toda disposición a título particular, cualquiera que sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia, una disposición a cargo del heredero o un tercero, una liberalidad, un lucro para el favorecido o también una carga.
  • 98. 1) EL LEGADO • El legado sólo se instituye por testamento y el legatario debe tener la misma capacidad que el heredero. El legatario es un acreedor del heredero para el cobro de su legado; el legatario nunca tiene opción a todos los bienes del testador, diferenciándose el legado de la herencia en que en ella el heredero asume el activo y el pasivo causante, hasta el límite del patrimonio que recibe, en que el heredero puede llegar a serlo a título universal de todos los bienes del causante, el legatario no está obligado a pagar las cargas de la herencia como si lo está el heredero. • COMENTARIO. El legado, como es una parte del testamento, no puede existir sin éste. Lo fundamental dentro del testamento es la voluntad del testador, por lo tanto se puede dejar por legado a un heredero o a un tercero.
  • 99. 1) EL LEGADO • ELEMENTOS PERSONALES Y REALES DEL LEGADO • Al igual que en los contratos, en los legados se distinguen tanto elementos personales como reales, estos son: • PERSONALES: Se entiende por elementos personales del legado a los sujetos que interviene en esta institución; son tres a saber: El que ordena o dispone que es el testador. Aquel a favor de quien se instituye, es decir; el legatario o beneficiario y la persona que debe pagarlo, que por lo general es el heredero. • El sujeto activo del legado es toda persona que tenga capacidad de testar, y el sujeto pasivo será quien haya sido designado por el testador; siempre que sea persona cierta y capaz de recibir.
  • 100. • ELEMENTOS PERSONALES Y REALES DEL LEGADO • REALES: Con respecto a esta otra clase de elementos denominados reales, se encuentran una serie de bienes tanto muebles como inmuebles que constituyen el objeto del legado, los cuales son susceptibles de valoración económica, entre estos elementos se encuentran: • COSAS MUEBLES • DINERO • CRÉDITOS • PENSIONES ALIMENTARIAS (Comida, vestido, habitación, etc.) • OTRAS COSAS DE DETERMINADA ESPECIE Y GENERO (Un traje, un auto, etc.) • • COSAS INMUEBLES • CASAS • FINCAS
  • 101. . Revocación del Testamento: Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar, tal como lo expresa el Artículo 990 del C.C.; de lo cual se infiere que el testamento es por naturaleza un acto esencialmente revocable por el testador , total o parcialmente hasta el momento de su muerte. También el Código Civil contiene dos títulos que se ocupan de la revocación testamentaria por voluntad del testado(Artículos 990 al 992 ambos inclusive); y otro que se refiere a la revocación del testamento y de la ineficacia de las disposiciones testamentarias Artículos 951 al 958, ambos regulan los casos de revocación de las disposiciones testamentarias por imperio de la ley, y también los de ineficacia de éstos.
  • 103. CONCEPTO DE SUSTITUCIÓN Es cuando el testador dispone de instituciones sucesivas de herederos o de legatarios, es decir; que ciertos instituidos sustituyen u ocupan el lugar de otros, en ciertas y determinadas circunstancias. CLASES DE SUSTITUCIÓN En Venezuela nuestro sistema legal reconoce las siguientes formas de sustitución: • VULGAR • FIDEICOMISARIA, • PUPILAR
  • 104. SUSTITUCIÓN VULGAR Consiste en un llamado a la herencia o al legado, en grado ulterior al de otro instituido: constituye un sistema de suplencia, mediante el cual se designa al beneficiario de la herencia o del legado, para el caso del que el primeramente instituido al efecto no pueda o quiera aceptar. Artículo 959 del Código Civil de Venezuela.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.
  • 105. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA Consiste en un llamado a la herencia o al legado, para cuando fallezca la persona primeramente instituida. Artículo 963 ejusdem.- Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria. Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.
  • 106. SUSTITUCIÓN PUPILAR Es el derecho que la ley otorga al padre y a la madre, de disponer por testamento en nombre de su hijo incapaz de testar, para que el supuesto que muera adoleciendo de tal incapacidad y siempre que no tenga herederos legitimarios ni otros parientes cercanos. Artículo 966 ejusdem.- El padre, y en su defecto, la madre, podrán hacer testamento por el hijo incapaz de testar para el caso en que éste muera en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos forzosos, hermanos ni sobrinos.
  • 107. TEMA No 4. DERECHO DE ACRECER
  • 108. El derecho de acrecer Concepto.- El derecho de acrecer es aquel que tienen los herederos a incrementar su parte de la herencia recibiendo la parte correspondiente a otro heredero que renuncia a ella, sucediéndole en todos los derechos y obligaciones relativos a la herencia.
  • 109. El derecho de acrecer Puede ser entre co-herederos o co-legatarios. Deben existir causas que lo motiven. - Que la persona no pueda o no quiera recibir la herencia o el legado ya sea por premoriencia, incapacidad relativa, indignidad, que este declarado ausente, renuncia, o la persona no cumple con la condición exigida por el testador. - Se da sobre todo en materia de co-herederos cuando no existe la Representación.
  • 110. El derecho de acrecer Art. 943 C.C: El derecho de acrecer procede entre co-herederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición (clausula) se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designación de partes. Los co-herederos son llamados en un mismo testamento y en la misma clausula del contrato se les deja una parte total a ellos, no individualmente. Art. 945 C.C: (efectos del derecho de acrecer). Los co-herederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del heredero que falte, soportaran las obligaciones y las cargas a que el hubiese estado sometido.
  • 111. TEMA No. 5 LOS ALBACEAS
  • 112. CONCEPTO DE ALBACEA • El albacea es la persona designada por el testador con la específica función de ejecutar lo reflejado en el testamento, es decir, es la persona encargada de realizar la distribución de los bienes del testador conforme a su voluntad, teniendo que cumplir dicha misión, pudiendo incluso pagar deudas del difunto de los bienes de la herencia, vigilar todo lo mandado en el propio testamento, proteger los bienes existentes en la misma... etc. • El albacea tras propuesta del testador tiene que ser aceptado por el mismo, con lo cual es un cargo voluntario. El albacea tiene que cumplir su cargo dentro del plazo de un año contado desde el momento de su aceptación, aunque dicho plazo puede ser ampliado por el testador si así lo cree oportuno.
  • 113. CARACTERES DELALBACEAZGO Aun cuando el Código Civil no lo define como tal, encontramos que el artículo 967 del C.C, dice que "El testador puede nombrar uno o más albaceas" dando por sentado su existencia. Es por ello que surgen muchas definiciones. El albacea es la persona encargada de cumplir en todo o en parte la voluntad del testador. Este puede ser nombrado por testamento o escritura pública. Requiere de la misma capacidad que para ser mandatario y no ser incapaz para a título de herencia. Los Bancos, por ejemplo pueden ser albaceas.
  • 114. CARACTERES DELALBACEAZGO 1) ES DE ORIGEN TESTAMENTARIO. El nombramiento de uno o varios albaceas, es una disposición de última voluntad, y para que este sea eficaz deberá recaer sobre una persona capaz; surtiendo efecto después de la muerte de la persona que lo efectúa. 2) ES VOLUNTARIO. Lo que significa que el albaceazgo depende tanto de la voluntad del testador como del designado. 3) ES PERSONALÍSIMO. Esto significa que el nombramiento de los albaceas debe ser efectuado por la persona del testador, por lo tanto se deduce que dicho cargo no es susceptible de delegación o de sustitución. Los actos deben ser realizados por el mismo albacea, por lo tanto no pueden constituir apoderados para el ejercicio de las funciones que se le atribuyan.
  • 115. CARACTERES DELALBACEAZGO 4) ES TEMPORAL. Se dice que el albaceazgo posee tal carácter, por cuanto no son permanente, ya que tienen por finalidad que el albacea cumpla o vigile el fiel acatamiento de los legados y otras cargas testamentarias. El articulo 978 del Código Civil, afirma nuevamente que el albacea tiene que cumplir su cargo dentro del termino que a tal efecto haya establecido el testador 5) EN PRINCIPIO, ES GRATUITO. Tal como lo estipula el artículo 983 del Código Civil, al indicar que la ejecutoria testamentaria es "Oficio de amigos", pero el testador puede proveer en su testamento alguna remuneración para el albacea, caso en el cual éste tiene derecho a ello una vez que hayan sido aprobadas las cuentas de su gestión.
  • 116. CARACTERES DELALBACEAZGO El albacea tiene derecho a cobrar de la herencia, el reintegro de todos los gastos en que hubiere incurrido en el desempeño de sus funciones; tales como el inventario, las rendiciones de cuentas y otros (Art. 985 C.C). COMENTARIO. Es gratuito porque no va a recibir emolumentos u honorarios por el ejercicio del cargo de albacea. Simplemente se limita a ejecutar las disposiciones establecidas en el instrumento. En caso de que fuera necesario realizar algún gasto, entonces se dispondrá de los mismos bienes.
  • 117. ATRIBUCIONES DE LOS ALBACEAS: Son las señaladas por el testador par que haga cumplir sus disposiciones testamentarias; a falta de tal indicación rige lo prescrito por la ley (articulo 973 al 977 Código Civil), y son: •Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la herencia. •Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al heredero y no contradiciéndolo éste. •Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello justo, su validez en juicio o fuera de él. •Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus atribuciones se extienden a pagar las deudas.
  • 118. ATRIBUCIONES DE LOS ALBACEAS: • Cuando no hubiere en la herencia dinero suficiente para hacer los pagos y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán autorización del Tribunal par la venta de bienes, previa notificación de los herederos. Pero no podrán los albaceas, so pretexto de pago de legados y funerales, proceder al inventario de los bienes del de cujus contra la voluntad de los herederos. • Si alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus bienes o fuere alguna corporación o establecimiento público, los albaceas deberán poner inmediatamente en conocimiento del padre, tutor, curador o administrador, que se debe proceder a la formación del inventario y si éstos se halaren fuera del domicilio del de cujus, procederán a formar el inventario sin necesidad de tal partición.
  • 119. TEMA No. 6 LIMITACIONES A VOLUNTAD TESTAMENTARIA
  • 120. LA LEGÍTIMA CONCEPTO El concepto de Legítima se encuentra establecido en nuestro Código Civil que establece en su artículo 883 lo siguiente: ARTICULO 883 .- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
  • 121. LA LEGÍTIMA El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición (cualquier condición o límite que se establezca para la legítima es nula, esto se debe a que la legítima es un derecho de propiedad que se tiene asignado por la ley). Artículo 884 ejusdem.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.
  • 122. LA LEGÍTIMA COMENTARIO. El monto de la legítima, a tenor del artículo ut supra, será la mitad de la cuota hereditaria. Esta cuota parte que la ley reserva a tales personas, se denomina cuota legítima lo cuota de reserva y como, luego de respetar esta porción el testador puede disponer libremente del resto de sus bienes, esta otra parte sustraída de toda vinculación se ha denominado cuota libre o cuota disponible.
  • 123. LA LEGÍTIMA COMENTARIO. Nuestro Código Civil consagra la institución de la legítima en el artículo ut supra, al expresarse que “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes,…” Y luego señala que “..El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.” Y en el siguiente artículo establece cual es el monto de la cuota parte cuando dice: “…la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada;…”.
  • 124. LA LEGÍTIMA QUIENES SON HEREDEROS LEGITIMARIOS Ya hemos mencionado que el artículo 883 del Código Civil señala que los herederos en cuyo favor se restringe la facultad de testar son: Los descendientes. Los ascendientes. El cónyuge sobreviviente que no esté legalmente separado de bienes.
  • 125. LA LEGÍTIMA CARACTERÍSTICAS DE LA LEGÍTIMA • LA LEGÍTIMA ES UNA CUOTA PARTE DE LA HERENCIA QUE SE DEBE ES PLENA PROPIEDAD A LOS LEGITIMADOS. • EL TESTADOR NO PUEDE SOMETER LA LEGÍTIMAA NINGUNA CARGA NI CONDICIÓN. • EL DERECHO A LA LEGÍTIMA NO SE PIERDE POR VOLUNTAD DEL DE CUJUS.
  • 126. LA LEGÍTIMA MONTO DE LA LEGÍTIMA El monto de la legítima lo establece el artículo 884 del Código Civil vigente de la siguiente forma: “La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión”.
  • 127. FIN