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¿En qué medida la teoría del dominio del hecho
 viabiliza resolver la posición del extraneus en el
 delito de peculado en el distrito de Trujillo-2011?

Autor:
villanueva yparraguirre cesar kevyn
1.   REALIDAD PROBLEMÁTICA:


 Se parte del Art. 26 del Código Penal Peruano. Donde se toma en cuenta en la
realidad actual que concibe al peculado como un delito de dominio y de infracción
de deber, la norma hace mención que el fundamento de la punición del partícipe
extraneus se debe buscar en la lesión o el peligro del bien jurídico tutelado.

 La doctrina considera que:

1.     Estamos frente a un delito de dominio en la Teoría de la ruptura de la
       unidad de imputación (aplican los criterios del domino del hecho),
2.     afirma que es un delito de infracción de deber Teoría de la unidad de
       imputación (los criterios de la infracción de deber).

      Según la teoría del dominio del hecho, en el delito de peculado es autor quien
       tiene el dominio de la acción típica en su fase ejecutiva, mientras quien
       simplemente colabora material o sicológicamente en el hecho si es partícipe.

      En la teoría del dominio del hecho hay diversas posiciones:
     1. Teoría de la ruptura de la unidad de imputación
     2. Teoría de la unidad de imputación
1.1. JUSTIFICACIÓN DE INVESTIGACIÓN:



La interrogante se basa si su comisión del delito influye en la lesión
del bien jurídico, «en la infracción del deber de», no violación del
bien jurídico protegido y el estado es el encargado de proporcionar y
garantizar a toda persona un derecho inherente correspondiente a su
protección.

Actualmente la sociedad carece de valores y principios lo cual se
refleja primordialmente en las entidades del Estado, donde la
justicia no es bien administrada por ende la delincuencia común se
incremente en medidas desorbitantes.

 Derecho Penal actúa como ultima ratio mediante la coerción
impone una pena para lograr un cambio en la sociedad y la
reinserción de los que vulneren el bien jurídico protegido.
1.2.   PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:




¿En qué medida la teoría del dominio del hecho
viabiliza resolver la posición del extraneus en el
delito de peculado en el distrito de Trujillo-2011?
2.- HIPÓTESIS:

En qué medida la teoría d el dominio del hecho viabiliza
resolver la posición del extraneus en el delito de peculado.
                         3.- OBJETIVOS:

   3.1.OBJETIVO GENERAL:
     En qué medida la teoría del dominio del hecho viabiliza
       resolver la posición del extraneus en el delito de peculado, con
       el fin de saber si realmente se da la efectividad en su
       aplicación.
   3.2.OBJETIVO ESPECÍFICO:
     Analizar y comprobar En qué medida la teoría del dominio del
       hecho viabiliza resolver la posición del extraneus en el delito de
       peculado en el Distrito de Trujillo 2011.
4.-MÉTODOS:



 - TIPO DE ESTUDIO:

                    Cualitativo

                     5.-TÉCNICAS:

- VARIABLES:

          X: Viabilizar la teoría del dominio del hecho
          Y: posición del extraneus en el delito de peculado
FUNDAMENTOS
 TEÓRICOS DE
INVESTIGACIÓN
ANTECEDENTES DE LA AUTORÍA: MEDIATA Y
      DIRECTA, COAUTORÍA Y PARTICIPACIÓN




Partiendo que un delito puede ser cometido por una
sola persona o por varias, podemos afirmar que fueron
los italianos los primeros en tratar de sistematizar la
"delincuencia asociada". Los romanos no conocieron
un régimen general del concurso de personas para un
delito, pero dictaron las reglas según los diversos tipos
de delitos.
AUTORÍA: MEDIATA Y DIRECTA,
COAUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
 Delitos Especiales Propios (intraneus)
 Son "aquellos que no tienen correspondencia con un delito común"
    por que "la calidad especial del sujeto es determinante para la
    existencia del delito, de tal forma que faltando la misma el hecho
    sería atípico", es decir, en el delito especial propio el hecho tiene que
    ser cometido por un sujeto que reúna las características específicas,
    de no ser así el hecho es atípico.
   Ej.: El delito de Prevaricato
   donde necesariamente el Sujeto Activo ha de ser un juez o Fiscal.
   2.2. Delitos Especiales Impropios (extraneus)
   Son aquellos "que tienen correspondencia con un delito Común",
    pero su realización por sujetos especialmente cualificados hace que
    éste se convierta en un tipo autónomo distinto.
   En estos casos existe un delito Común Subyacente que puede ser
    cometido por cualquier persona, sin embargo si es cometido por
    alguno de los sujetos especialmente cualificados se produce una
    modificación del Título de Imputación derivándose hacia el delito
    especial impropio.
   Ejm.: el delito de Peculado cometido por funcionario público está
    cualificado por el Sujeto Activo, pero si no lo fuese esto es, s se
    tratase de un particular, tal Peculado no sería Atípico, sino que el
    título de imputación variará al de apropiación ilícita común.
AUTORÍA


 La autoría y la participación nos va a situar siempre
 en el plano de la concreta realización de un hecho
 delictivo. Se trata de determinar qué persona o
 personas intervienen en un hecho delictivo y en qué
 medida han contribuido a la realización del mismo.

 Se va a determinar, por tanto, la clase de
 responsabilidad criminal que va a corresponder a
 cada interviniente.
Son cuatro los artículos del CP que regulan la
    autoría y la participación (23, 24, 25 y 26).



En caso de concurrencia de varias personas o pluralidad
de sujetos, tenemos que decidir la contribución
personalizada que cada uno tiene dentro del hecho
delictivo, porque no todos realizan los mismos actos, ni
la misma actividad, ni esa actividad tiene la misma
importancia en la conducta. Habrá que decidir la
contribución personal en concreto.

 Así hay personas que realizan la conducta principal
(autores) y otros que simplemente ayudan (partícipes).
TEORÍAS



Dentro de la doctrina y la jurisprudencia hay teorías
que niegan la diferencia entre autoría y participación
porque entienden que el hecho delictivo es uno y
que todos intervienen en su realización, aunque no
sea con la misma clase de responsabilidad criminal
ni los mismos actos. La opinión mayoritaria se
inclina por afirmar la diferencia entre autoría y
participación
Las teorías que niegan la distinción son
             fundamentalmente tres: :
teorías negativas
 La teoría de la equivalencia de las condiciones:


se señala autor a toda persona que haya puesto una condición del resultado típico, es
decir, todo aquél que condiciona el resultado típico y lo haga posible.

 La teoría de la asociación criminal:


es la que considera al delito como un fenómeno unitario de naturaleza asociativa, es
decir, que cuando interviene una pluralidad de personas hay una asociación para
cometer el delito.

 La teoría del acuerdo previo:


considera que sería el previo concierto entre varias personas lo que determina que
todos respondan como autores, con independencia de cual haya sido la contribución de
cada uno.
Las teorías que afirman la distinción son

teorías positivas:

 Teorías objetivas:

son aquellas que distinguen autoría y participación en función
de los hechos que se realizan.

 Teorías subjetivas:

señalan que el autor tiene un dolo o interés diferente al del
partícipe.
AUTORIA MEDIATA
 Según Welzel:


Autor mediato es el que admite que otra persona de la que se
sirve como instrumento realice para el mismo total o
parcialmente, el tipo de un hecho punible. Dicho así: La autoría
mediata supone la intervención de dos sujetos. Uno que ejecuta
formalmente el tipo penal, sin saberlo o incurso en una forma de
inculpabilidad y, el otro que sin realizar en forma fáctica el hecho
en si típico, tiene el dominio del hecho pues solo de él y no del
instrumento depende la concreción típica.

 Según DONNA:


Lo define a la autoría mediata como el dominio de la voluntad de
otro, por el uso, como instrumento de una tercera persona. Es el
caso de la persona que realiza el tipo penal pero no de propia
mano sino mediante otra persona “el instrumento”.
 COAUTORIA Y PARTICIPACION
 La coautoría importa la atribución conjunta de un hecho
 delictivo, esto es, la lesión o la puesta en peligro de bines
 jurídicos, de dos o más individuos, quienes en “común
 acuerdo” se dividen la realización del hecho punible, en
 base a la delimitación de “Roles”; todos ellos de igual
 importancia valorativa en orden a alcanzar el plan
 criminal. En principio, tanto el coautor como el participe
 (cómplice), puede concretizar su aporte en la etapa de
 ejecución delictiva, pero la diferencia entre ambos estriba
 en que solo el coautor tiene el dominio del hecho, quiere
 decir esto, que la coautoría se basa fundamentalmente en
 que el hecho es la obra de todos aquellos que de forma
 conjunta hicieron posible la realización típica.
 Según Roxin: La ha designado como “Autoría
  funcional”; en este caso varios correalizan la
  ejecución en distintos papeles (funciones) de tal
  forma que sus aportes al hecho tomados en si
  completa la total realización del tipo.
 Según Bacigalupo: Para la coautoría es decisiva
  una aportación objetiva al hecho por parte del
  coautor, solo mediante esta aportación se puede
  determinar si el participe tuvo o no el dominio del
  hecho y en consecuencia si es o no coautor.
 Según Peña Cabrera: Acota que la coautoría
  requiere de una coejecución (objetiva), es necesario
  que la ejecución del hecho se realice conjuntamente,
  estructurándose en un todo; cada autor debe realizar
  su aportación en base a las funciones asignadas.
PARTICIPACIÓN:
   No puede existir ningún delito sin autor, pero sí sin
    partícipes. Nunca puede darse en supuestos en los
    que se pretenda castigar a alguien como partícipe si
    no existe autor de un delito.
   Existen tres tipos de partícipes:
   Instigadores.
   Cooperadores necesarios.
   Cómplices.
 Instigación:
 Instigador es el que determina dolosamente a otro a la
    comisión de un injusto doloso. Consecuentemente, el
    hecho del instigado (autor) debe ser una conducta típica
    y antijurídica.
   El cooperador necesario es aquel que interviene en la
    comisión del delito a través de una aportación
    determinante para que sea posible la realización del
    hecho.
   En la cooperación necesaria distinguimos entre un
    elemento subjetivo y otro objetivo:
   En cuanto al elemento subjetivo debe de haber un
    acuerdo previo para delinquir.
   El elemento objetivo se basa en la aportación eficaz,
    necesaria y trascendente en el resultado producido.
 El cómplice es aquella persona que auxilia,
    contribuyendo o favoreciendo, eficazmente al
    ejecutor o ejecutores del delito colaborando
    voluntariamente sin incidir en la realización del
    hecho. Su actuación es importante para la
    consecución del hecho, pero no es esencial.
   Requisitos:
   Debe de haber un acuerdo de voluntades previo.
   El cómplice debe de conocer el plan del autor.
   Conocimiento de que se está cooperando en el plan.
 CUESTIONES PREVIAS
 Delitos especiales contra la administración pública
  Con respecto a los delitos especiales contra la
  administración pública, podemos distinguir dos
  clases:
 Delitos especiales propios: Prevaricato (Art. 418º
  CP), Enriquecimiento Ilícito (Art. 401º CP), Abuso de
  Autoridad (376º CP), de los cuales se predica el hecho
  de que no tienen un equiparable entre los delitos
  comunes.
 Delitos especiales impropios: Son aquellos que sí
  tienen delitos equiparables entre los delitos comunes.
 .-El artículo 425º CP
 El concepto penal de funcionario o servidor público es
  mucho más amplio que el del Derecho administrativo. En
  ese sentido, el artículo 425º CP está estructurado sobre la
  base del verbo «considerar»: «Se consideran funcionario
  o servidores públicos:
 Los que están comprendidos dentro de la carrera
  administrativa.
 Los que desempeñan cargos políticos o de confianza,
  incluso si emanan de elección popular.
 Todo aquel que independientemente del régimen laboral
  en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o
  contractual de cualquier naturaleza con entidades u
  organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce
  funciones en dichas entidades u organismos.
El problema de la autoría y participación en
       los delitos especiales contra la
          Administración Pública.



Cuando en un delito especial contra la
administración pública interviene un intraneus y
un extraneus, se hace necesario establecer un
criterio dogmático eficaz que nos señale cuál es
el camino a seguir frente a la problemática que
se presenta en este ámbito.

Surgen las siguientes teorías:
La teoría de la ruptura del título de
                   imputación


Según esta teoría, un extraneus nunca podrá ser tenido
como autor ni como partícipe en los delitos especiales
contra la administración pública.

El extraneus, en el peor de los casos, tendrá que
responder por el delito común, en caso se trate de un
delitos especial impropio contra la administración
pública.

Ello significa de plano que si el sujeto activo es un
extraneus que interviene como autor o partícipe de un
delito especial propio contra la administración pública,
no quedará más remedio que la impunidad.
 A modo de ejemplo: si un funcionario público se
 apropia de caudales, para lo cual recibe el apoyo de
 un extraneus, según la teoría de la ruptura del título
 de imputación el funcionario responderá por delito
 de Peculado. Y como quiera que el extraneus no
 pudiera ser partícipe del delito de Peculado, tendría
 que ser responsable penalmente a título de cómplice
 del delito común de apropiación ilícita.
¿Qué sucedería si es el extraneus quien se
 apodera de una suma de dinero del Estado
   que está siendo administrado por un
funcionario público, siendo este funcionario
     público el que le presta el auxilio?

 De acuerdo la teoría tradicional, es el extraneus
 quien tiene el dominio del hecho (llega a la caja, saca
 el dinero, lo pone a buen recaudo, lo traslada a su
 domicilio, etc.), por lo cual tendría que responder
 como autor del delito de Hurto (Art.), mientras que
 el intraneus responderá como cómplice del delito de
 Peculado
 Aquí es donde debemos advertir que según la teoría
 de la ruptura del título de imputación, en los delitos
 especiales propios contra la administración pública,
 el extraneus siempre terminará siendo impune, nos
 responderá ni como autor ni como partícipe.
Teoría de la unidad del título de imputación


Esta teoría consagra definitivamente la característica
de accesoriedad de la participación pero en función
del delito real, con lo cual diríamos que la teoría de
más aceptación resulta siendo la teoría de la
unidad del título de imputación, puesto que
permite sancionar como corresponde tanto al
intraneus como al extraneus, y no permitiría dejar
como remedio la impunidad, la cual sería una
solución perniciosa en una sociedad como la nuestra
en que uno de los grandes temas es el tema de la
corrupción.
La teoría de los “delitos de infracción
                de deber”
 Una concepción totalmente diferente para dar solución a
  los problemas de autoría y participación en los delitos
  especiales es la propugnada por Claus ROXIN:
 Los tipos penales de la parte especial pueden
  sistematizarse distinguiéndolos entre “delitos de
  dominio” y “delitos de infracción del deber”.
 En los primeros, el legislador presupondría el “dominio”
  de la conducta típica por parte del autor, sea por sí
  mismo, por intermedio de otro o conjuntamente con
  otros; en cambio, en los segundos, el reproche penal iría
  dirigido a la “infracción” de un “deber específico” del
  sujeto activo sin importar cómo la realice.
 Como consecuencia de la distinción hecha antes, la autoría
  y la participación tendrán que seguir necesariamente
  distintos principios según el grupo de delitos de que se
  trate.

 En el caso de los “delitos de dominio” resulta aplicable la teoría del
  “dominio del hecho”. Pero en el grupo de los “delitos de infracción
  del deber”, la presencia o ausencia de dominio del hecho no debería
  tener ninguna trascendencia para distinguir entre autor o partícipe.
  Lo único que interesaría, para determinar la autoría, sería verificar
  que se haya producido la infracción del deber por parte del
  intraneus. Y cualquier extraneus que haya colaborado de cualquier
  manera (o sea con dominio o no, antes o durante la ejecución de los
  hechos)con el intraneus, será partícipe de este tipo de delitos.
 Entonces, el intraneus sería autor del delito pues habría infringido
  dolosamente su deber; los que hayan colaborado con él pero no
  tengan la cualidad específica exigida por el tipo serían siempre
  partícipes del mismo delito. Y todo ello sin importar quién haya
  tenido, durante la ejecución del delito, el “dominio del hecho”.
 Por ejemplo “En el delito de peculado” (art. 387
 C.P.): el funcionario público que, desde el extranjero,
 da instrucciones a un particular para que, al día
 siguiente, pase por la oficina del primero y se
 apodere de fondos que estaban bajo la
 administración de éste, será autor de delito de
 “peculado” y el extraneus su cómplice; y aquí no
 importa que el funcionario no haya tenido el dominio
 del hecho (ésta en el extranjero y el extraneus era
 plenamente consciente del injusto penal), pues de
 todos modos habría infringido su deber con la
 consecuencia de que otro llegó a afectar el bien
 jurídico al ejecutar el delito.
CONCLUSIONES

A. En la actualidad aun no se ha encontrado para tratar con justicia, todos      los    delitos
   especiales, demostrando así ser insuficiente las teorías desarrolladas.

A. Las tesis por su sencillez como por ofrecer mejoras soluciones prácticas, para la aplicación
   y definición de autoría y participación en delitos especiales nos llevan a desnaturalizar
   preceptos preestablecidos como el esxtraneus y el intraneus.

A. Las teorías de la unidad del titulo de imputación y la teoría de la ruptura     de     la
   imputación, que reposan en la teoría del dominio del hecho no son suficientes, puesto que
   la primera atenta contra las reglas de incomunicabilidad en las circunstancias de la
   participación, puesto que transmiten la responsabilidad del autor en participe, y la
   segunda conlleva a la impunidad del extraneus cuando no existe aun delito común base
   para el delito especial cometido.
RECOMENDACIONES

 Se recomienda a los operadores de Derecho mejorar la
 presente investigación a fin de llegar a conclusiones
 cualitativas y no cuantitativas, puesto que necesitamos
 desarrollar una teoría eficiente al respecto.

 Se recomienda al Poder Judicial establecer un cuerdo
 plenario para la calificación y tipificación de la
 participación y autoría de delitos especiales.

 Se recomienda a los estudiantes de derecho poner el
 tema en boga para fomentar más trabajos de
 investigación sobre el presente tema de investigación
ucv autoria

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  • 1. ¿En qué medida la teoría del dominio del hecho viabiliza resolver la posición del extraneus en el delito de peculado en el distrito de Trujillo-2011? Autor: villanueva yparraguirre cesar kevyn
  • 2. 1. REALIDAD PROBLEMÁTICA:  Se parte del Art. 26 del Código Penal Peruano. Donde se toma en cuenta en la realidad actual que concibe al peculado como un delito de dominio y de infracción de deber, la norma hace mención que el fundamento de la punición del partícipe extraneus se debe buscar en la lesión o el peligro del bien jurídico tutelado.  La doctrina considera que: 1. Estamos frente a un delito de dominio en la Teoría de la ruptura de la unidad de imputación (aplican los criterios del domino del hecho), 2. afirma que es un delito de infracción de deber Teoría de la unidad de imputación (los criterios de la infracción de deber).  Según la teoría del dominio del hecho, en el delito de peculado es autor quien tiene el dominio de la acción típica en su fase ejecutiva, mientras quien simplemente colabora material o sicológicamente en el hecho si es partícipe.  En la teoría del dominio del hecho hay diversas posiciones: 1. Teoría de la ruptura de la unidad de imputación 2. Teoría de la unidad de imputación
  • 3. 1.1. JUSTIFICACIÓN DE INVESTIGACIÓN: La interrogante se basa si su comisión del delito influye en la lesión del bien jurídico, «en la infracción del deber de», no violación del bien jurídico protegido y el estado es el encargado de proporcionar y garantizar a toda persona un derecho inherente correspondiente a su protección. Actualmente la sociedad carece de valores y principios lo cual se refleja primordialmente en las entidades del Estado, donde la justicia no es bien administrada por ende la delincuencia común se incremente en medidas desorbitantes.  Derecho Penal actúa como ultima ratio mediante la coerción impone una pena para lograr un cambio en la sociedad y la reinserción de los que vulneren el bien jurídico protegido.
  • 4. 1.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: ¿En qué medida la teoría del dominio del hecho viabiliza resolver la posición del extraneus en el delito de peculado en el distrito de Trujillo-2011?
  • 5. 2.- HIPÓTESIS: En qué medida la teoría d el dominio del hecho viabiliza resolver la posición del extraneus en el delito de peculado. 3.- OBJETIVOS: 3.1.OBJETIVO GENERAL: En qué medida la teoría del dominio del hecho viabiliza resolver la posición del extraneus en el delito de peculado, con el fin de saber si realmente se da la efectividad en su aplicación. 3.2.OBJETIVO ESPECÍFICO: Analizar y comprobar En qué medida la teoría del dominio del hecho viabiliza resolver la posición del extraneus en el delito de peculado en el Distrito de Trujillo 2011.
  • 6. 4.-MÉTODOS: - TIPO DE ESTUDIO: Cualitativo 5.-TÉCNICAS: - VARIABLES: X: Viabilizar la teoría del dominio del hecho Y: posición del extraneus en el delito de peculado
  • 8. ANTECEDENTES DE LA AUTORÍA: MEDIATA Y DIRECTA, COAUTORÍA Y PARTICIPACIÓN Partiendo que un delito puede ser cometido por una sola persona o por varias, podemos afirmar que fueron los italianos los primeros en tratar de sistematizar la "delincuencia asociada". Los romanos no conocieron un régimen general del concurso de personas para un delito, pero dictaron las reglas según los diversos tipos de delitos.
  • 9. AUTORÍA: MEDIATA Y DIRECTA, COAUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
  • 10.
  • 11.  Delitos Especiales Propios (intraneus)  Son "aquellos que no tienen correspondencia con un delito común" por que "la calidad especial del sujeto es determinante para la existencia del delito, de tal forma que faltando la misma el hecho sería atípico", es decir, en el delito especial propio el hecho tiene que ser cometido por un sujeto que reúna las características específicas, de no ser así el hecho es atípico.  Ej.: El delito de Prevaricato  donde necesariamente el Sujeto Activo ha de ser un juez o Fiscal.  2.2. Delitos Especiales Impropios (extraneus)  Son aquellos "que tienen correspondencia con un delito Común", pero su realización por sujetos especialmente cualificados hace que éste se convierta en un tipo autónomo distinto.  En estos casos existe un delito Común Subyacente que puede ser cometido por cualquier persona, sin embargo si es cometido por alguno de los sujetos especialmente cualificados se produce una modificación del Título de Imputación derivándose hacia el delito especial impropio.  Ejm.: el delito de Peculado cometido por funcionario público está cualificado por el Sujeto Activo, pero si no lo fuese esto es, s se tratase de un particular, tal Peculado no sería Atípico, sino que el título de imputación variará al de apropiación ilícita común.
  • 12. AUTORÍA  La autoría y la participación nos va a situar siempre en el plano de la concreta realización de un hecho delictivo. Se trata de determinar qué persona o personas intervienen en un hecho delictivo y en qué medida han contribuido a la realización del mismo.  Se va a determinar, por tanto, la clase de responsabilidad criminal que va a corresponder a cada interviniente.
  • 13. Son cuatro los artículos del CP que regulan la autoría y la participación (23, 24, 25 y 26). En caso de concurrencia de varias personas o pluralidad de sujetos, tenemos que decidir la contribución personalizada que cada uno tiene dentro del hecho delictivo, porque no todos realizan los mismos actos, ni la misma actividad, ni esa actividad tiene la misma importancia en la conducta. Habrá que decidir la contribución personal en concreto. Así hay personas que realizan la conducta principal (autores) y otros que simplemente ayudan (partícipes).
  • 14. TEORÍAS Dentro de la doctrina y la jurisprudencia hay teorías que niegan la diferencia entre autoría y participación porque entienden que el hecho delictivo es uno y que todos intervienen en su realización, aunque no sea con la misma clase de responsabilidad criminal ni los mismos actos. La opinión mayoritaria se inclina por afirmar la diferencia entre autoría y participación
  • 15. Las teorías que niegan la distinción son fundamentalmente tres: : teorías negativas  La teoría de la equivalencia de las condiciones: se señala autor a toda persona que haya puesto una condición del resultado típico, es decir, todo aquél que condiciona el resultado típico y lo haga posible.  La teoría de la asociación criminal: es la que considera al delito como un fenómeno unitario de naturaleza asociativa, es decir, que cuando interviene una pluralidad de personas hay una asociación para cometer el delito.  La teoría del acuerdo previo: considera que sería el previo concierto entre varias personas lo que determina que todos respondan como autores, con independencia de cual haya sido la contribución de cada uno.
  • 16. Las teorías que afirman la distinción son teorías positivas:  Teorías objetivas: son aquellas que distinguen autoría y participación en función de los hechos que se realizan.  Teorías subjetivas: señalan que el autor tiene un dolo o interés diferente al del partícipe.
  • 18.  Según Welzel: Autor mediato es el que admite que otra persona de la que se sirve como instrumento realice para el mismo total o parcialmente, el tipo de un hecho punible. Dicho así: La autoría mediata supone la intervención de dos sujetos. Uno que ejecuta formalmente el tipo penal, sin saberlo o incurso en una forma de inculpabilidad y, el otro que sin realizar en forma fáctica el hecho en si típico, tiene el dominio del hecho pues solo de él y no del instrumento depende la concreción típica.  Según DONNA: Lo define a la autoría mediata como el dominio de la voluntad de otro, por el uso, como instrumento de una tercera persona. Es el caso de la persona que realiza el tipo penal pero no de propia mano sino mediante otra persona “el instrumento”.
  • 19.
  • 20.  COAUTORIA Y PARTICIPACION  La coautoría importa la atribución conjunta de un hecho delictivo, esto es, la lesión o la puesta en peligro de bines jurídicos, de dos o más individuos, quienes en “común acuerdo” se dividen la realización del hecho punible, en base a la delimitación de “Roles”; todos ellos de igual importancia valorativa en orden a alcanzar el plan criminal. En principio, tanto el coautor como el participe (cómplice), puede concretizar su aporte en la etapa de ejecución delictiva, pero la diferencia entre ambos estriba en que solo el coautor tiene el dominio del hecho, quiere decir esto, que la coautoría se basa fundamentalmente en que el hecho es la obra de todos aquellos que de forma conjunta hicieron posible la realización típica.
  • 21.  Según Roxin: La ha designado como “Autoría funcional”; en este caso varios correalizan la ejecución en distintos papeles (funciones) de tal forma que sus aportes al hecho tomados en si completa la total realización del tipo.  Según Bacigalupo: Para la coautoría es decisiva una aportación objetiva al hecho por parte del coautor, solo mediante esta aportación se puede determinar si el participe tuvo o no el dominio del hecho y en consecuencia si es o no coautor.  Según Peña Cabrera: Acota que la coautoría requiere de una coejecución (objetiva), es necesario que la ejecución del hecho se realice conjuntamente, estructurándose en un todo; cada autor debe realizar su aportación en base a las funciones asignadas.
  • 22.
  • 23. PARTICIPACIÓN:  No puede existir ningún delito sin autor, pero sí sin partícipes. Nunca puede darse en supuestos en los que se pretenda castigar a alguien como partícipe si no existe autor de un delito.  Existen tres tipos de partícipes:  Instigadores.  Cooperadores necesarios.  Cómplices.
  • 24.  Instigación:  Instigador es el que determina dolosamente a otro a la comisión de un injusto doloso. Consecuentemente, el hecho del instigado (autor) debe ser una conducta típica y antijurídica.  El cooperador necesario es aquel que interviene en la comisión del delito a través de una aportación determinante para que sea posible la realización del hecho.  En la cooperación necesaria distinguimos entre un elemento subjetivo y otro objetivo:  En cuanto al elemento subjetivo debe de haber un acuerdo previo para delinquir.  El elemento objetivo se basa en la aportación eficaz, necesaria y trascendente en el resultado producido.
  • 25.  El cómplice es aquella persona que auxilia, contribuyendo o favoreciendo, eficazmente al ejecutor o ejecutores del delito colaborando voluntariamente sin incidir en la realización del hecho. Su actuación es importante para la consecución del hecho, pero no es esencial.  Requisitos:  Debe de haber un acuerdo de voluntades previo.  El cómplice debe de conocer el plan del autor.  Conocimiento de que se está cooperando en el plan.
  • 26.  CUESTIONES PREVIAS  Delitos especiales contra la administración pública Con respecto a los delitos especiales contra la administración pública, podemos distinguir dos clases:  Delitos especiales propios: Prevaricato (Art. 418º CP), Enriquecimiento Ilícito (Art. 401º CP), Abuso de Autoridad (376º CP), de los cuales se predica el hecho de que no tienen un equiparable entre los delitos comunes.  Delitos especiales impropios: Son aquellos que sí tienen delitos equiparables entre los delitos comunes.
  • 27.  .-El artículo 425º CP  El concepto penal de funcionario o servidor público es mucho más amplio que el del Derecho administrativo. En ese sentido, el artículo 425º CP está estructurado sobre la base del verbo «considerar»: «Se consideran funcionario o servidores públicos:  Los que están comprendidos dentro de la carrera administrativa.  Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular.  Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos.
  • 28. El problema de la autoría y participación en los delitos especiales contra la Administración Pública. Cuando en un delito especial contra la administración pública interviene un intraneus y un extraneus, se hace necesario establecer un criterio dogmático eficaz que nos señale cuál es el camino a seguir frente a la problemática que se presenta en este ámbito. Surgen las siguientes teorías:
  • 29. La teoría de la ruptura del título de imputación Según esta teoría, un extraneus nunca podrá ser tenido como autor ni como partícipe en los delitos especiales contra la administración pública. El extraneus, en el peor de los casos, tendrá que responder por el delito común, en caso se trate de un delitos especial impropio contra la administración pública. Ello significa de plano que si el sujeto activo es un extraneus que interviene como autor o partícipe de un delito especial propio contra la administración pública, no quedará más remedio que la impunidad.
  • 30.  A modo de ejemplo: si un funcionario público se apropia de caudales, para lo cual recibe el apoyo de un extraneus, según la teoría de la ruptura del título de imputación el funcionario responderá por delito de Peculado. Y como quiera que el extraneus no pudiera ser partícipe del delito de Peculado, tendría que ser responsable penalmente a título de cómplice del delito común de apropiación ilícita.
  • 31. ¿Qué sucedería si es el extraneus quien se apodera de una suma de dinero del Estado que está siendo administrado por un funcionario público, siendo este funcionario público el que le presta el auxilio?  De acuerdo la teoría tradicional, es el extraneus quien tiene el dominio del hecho (llega a la caja, saca el dinero, lo pone a buen recaudo, lo traslada a su domicilio, etc.), por lo cual tendría que responder como autor del delito de Hurto (Art.), mientras que el intraneus responderá como cómplice del delito de Peculado
  • 32.  Aquí es donde debemos advertir que según la teoría de la ruptura del título de imputación, en los delitos especiales propios contra la administración pública, el extraneus siempre terminará siendo impune, nos responderá ni como autor ni como partícipe.
  • 33. Teoría de la unidad del título de imputación Esta teoría consagra definitivamente la característica de accesoriedad de la participación pero en función del delito real, con lo cual diríamos que la teoría de más aceptación resulta siendo la teoría de la unidad del título de imputación, puesto que permite sancionar como corresponde tanto al intraneus como al extraneus, y no permitiría dejar como remedio la impunidad, la cual sería una solución perniciosa en una sociedad como la nuestra en que uno de los grandes temas es el tema de la corrupción.
  • 34. La teoría de los “delitos de infracción de deber”  Una concepción totalmente diferente para dar solución a los problemas de autoría y participación en los delitos especiales es la propugnada por Claus ROXIN:  Los tipos penales de la parte especial pueden sistematizarse distinguiéndolos entre “delitos de dominio” y “delitos de infracción del deber”.  En los primeros, el legislador presupondría el “dominio” de la conducta típica por parte del autor, sea por sí mismo, por intermedio de otro o conjuntamente con otros; en cambio, en los segundos, el reproche penal iría dirigido a la “infracción” de un “deber específico” del sujeto activo sin importar cómo la realice.
  • 35.  Como consecuencia de la distinción hecha antes, la autoría y la participación tendrán que seguir necesariamente distintos principios según el grupo de delitos de que se trate.   En el caso de los “delitos de dominio” resulta aplicable la teoría del “dominio del hecho”. Pero en el grupo de los “delitos de infracción del deber”, la presencia o ausencia de dominio del hecho no debería tener ninguna trascendencia para distinguir entre autor o partícipe. Lo único que interesaría, para determinar la autoría, sería verificar que se haya producido la infracción del deber por parte del intraneus. Y cualquier extraneus que haya colaborado de cualquier manera (o sea con dominio o no, antes o durante la ejecución de los hechos)con el intraneus, será partícipe de este tipo de delitos.  Entonces, el intraneus sería autor del delito pues habría infringido dolosamente su deber; los que hayan colaborado con él pero no tengan la cualidad específica exigida por el tipo serían siempre partícipes del mismo delito. Y todo ello sin importar quién haya tenido, durante la ejecución del delito, el “dominio del hecho”.
  • 36.  Por ejemplo “En el delito de peculado” (art. 387 C.P.): el funcionario público que, desde el extranjero, da instrucciones a un particular para que, al día siguiente, pase por la oficina del primero y se apodere de fondos que estaban bajo la administración de éste, será autor de delito de “peculado” y el extraneus su cómplice; y aquí no importa que el funcionario no haya tenido el dominio del hecho (ésta en el extranjero y el extraneus era plenamente consciente del injusto penal), pues de todos modos habría infringido su deber con la consecuencia de que otro llegó a afectar el bien jurídico al ejecutar el delito.
  • 37. CONCLUSIONES A. En la actualidad aun no se ha encontrado para tratar con justicia, todos los delitos especiales, demostrando así ser insuficiente las teorías desarrolladas. A. Las tesis por su sencillez como por ofrecer mejoras soluciones prácticas, para la aplicación y definición de autoría y participación en delitos especiales nos llevan a desnaturalizar preceptos preestablecidos como el esxtraneus y el intraneus. A. Las teorías de la unidad del titulo de imputación y la teoría de la ruptura de la imputación, que reposan en la teoría del dominio del hecho no son suficientes, puesto que la primera atenta contra las reglas de incomunicabilidad en las circunstancias de la participación, puesto que transmiten la responsabilidad del autor en participe, y la segunda conlleva a la impunidad del extraneus cuando no existe aun delito común base para el delito especial cometido.
  • 38. RECOMENDACIONES  Se recomienda a los operadores de Derecho mejorar la presente investigación a fin de llegar a conclusiones cualitativas y no cuantitativas, puesto que necesitamos desarrollar una teoría eficiente al respecto.  Se recomienda al Poder Judicial establecer un cuerdo plenario para la calificación y tipificación de la participación y autoría de delitos especiales.  Se recomienda a los estudiantes de derecho poner el tema en boga para fomentar más trabajos de investigación sobre el presente tema de investigación