1. ¿En qué medida la teoría del dominio del hecho
viabiliza resolver la posición del extraneus en el
delito de peculado en el distrito de Trujillo-2011?
Autor:
villanueva yparraguirre cesar kevyn
2. 1. REALIDAD PROBLEMÁTICA:
Se parte del Art. 26 del Código Penal Peruano. Donde se toma en cuenta en la
realidad actual que concibe al peculado como un delito de dominio y de infracción
de deber, la norma hace mención que el fundamento de la punición del partícipe
extraneus se debe buscar en la lesión o el peligro del bien jurídico tutelado.
La doctrina considera que:
1. Estamos frente a un delito de dominio en la Teoría de la ruptura de la
unidad de imputación (aplican los criterios del domino del hecho),
2. afirma que es un delito de infracción de deber Teoría de la unidad de
imputación (los criterios de la infracción de deber).
Según la teoría del dominio del hecho, en el delito de peculado es autor quien
tiene el dominio de la acción típica en su fase ejecutiva, mientras quien
simplemente colabora material o sicológicamente en el hecho si es partícipe.
En la teoría del dominio del hecho hay diversas posiciones:
1. Teoría de la ruptura de la unidad de imputación
2. Teoría de la unidad de imputación
3. 1.1. JUSTIFICACIÓN DE INVESTIGACIÓN:
La interrogante se basa si su comisión del delito influye en la lesión
del bien jurídico, «en la infracción del deber de», no violación del
bien jurídico protegido y el estado es el encargado de proporcionar y
garantizar a toda persona un derecho inherente correspondiente a su
protección.
Actualmente la sociedad carece de valores y principios lo cual se
refleja primordialmente en las entidades del Estado, donde la
justicia no es bien administrada por ende la delincuencia común se
incremente en medidas desorbitantes.
Derecho Penal actúa como ultima ratio mediante la coerción
impone una pena para lograr un cambio en la sociedad y la
reinserción de los que vulneren el bien jurídico protegido.
4. 1.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
¿En qué medida la teoría del dominio del hecho
viabiliza resolver la posición del extraneus en el
delito de peculado en el distrito de Trujillo-2011?
5. 2.- HIPÓTESIS:
En qué medida la teoría d el dominio del hecho viabiliza
resolver la posición del extraneus en el delito de peculado.
3.- OBJETIVOS:
3.1.OBJETIVO GENERAL:
En qué medida la teoría del dominio del hecho viabiliza
resolver la posición del extraneus en el delito de peculado, con
el fin de saber si realmente se da la efectividad en su
aplicación.
3.2.OBJETIVO ESPECÍFICO:
Analizar y comprobar En qué medida la teoría del dominio del
hecho viabiliza resolver la posición del extraneus en el delito de
peculado en el Distrito de Trujillo 2011.
6. 4.-MÉTODOS:
- TIPO DE ESTUDIO:
Cualitativo
5.-TÉCNICAS:
- VARIABLES:
X: Viabilizar la teoría del dominio del hecho
Y: posición del extraneus en el delito de peculado
8. ANTECEDENTES DE LA AUTORÍA: MEDIATA Y
DIRECTA, COAUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
Partiendo que un delito puede ser cometido por una
sola persona o por varias, podemos afirmar que fueron
los italianos los primeros en tratar de sistematizar la
"delincuencia asociada". Los romanos no conocieron
un régimen general del concurso de personas para un
delito, pero dictaron las reglas según los diversos tipos
de delitos.
11. Delitos Especiales Propios (intraneus)
Son "aquellos que no tienen correspondencia con un delito común"
por que "la calidad especial del sujeto es determinante para la
existencia del delito, de tal forma que faltando la misma el hecho
sería atípico", es decir, en el delito especial propio el hecho tiene que
ser cometido por un sujeto que reúna las características específicas,
de no ser así el hecho es atípico.
Ej.: El delito de Prevaricato
donde necesariamente el Sujeto Activo ha de ser un juez o Fiscal.
2.2. Delitos Especiales Impropios (extraneus)
Son aquellos "que tienen correspondencia con un delito Común",
pero su realización por sujetos especialmente cualificados hace que
éste se convierta en un tipo autónomo distinto.
En estos casos existe un delito Común Subyacente que puede ser
cometido por cualquier persona, sin embargo si es cometido por
alguno de los sujetos especialmente cualificados se produce una
modificación del Título de Imputación derivándose hacia el delito
especial impropio.
Ejm.: el delito de Peculado cometido por funcionario público está
cualificado por el Sujeto Activo, pero si no lo fuese esto es, s se
tratase de un particular, tal Peculado no sería Atípico, sino que el
título de imputación variará al de apropiación ilícita común.
12. AUTORÍA
La autoría y la participación nos va a situar siempre
en el plano de la concreta realización de un hecho
delictivo. Se trata de determinar qué persona o
personas intervienen en un hecho delictivo y en qué
medida han contribuido a la realización del mismo.
Se va a determinar, por tanto, la clase de
responsabilidad criminal que va a corresponder a
cada interviniente.
13. Son cuatro los artículos del CP que regulan la
autoría y la participación (23, 24, 25 y 26).
En caso de concurrencia de varias personas o pluralidad
de sujetos, tenemos que decidir la contribución
personalizada que cada uno tiene dentro del hecho
delictivo, porque no todos realizan los mismos actos, ni
la misma actividad, ni esa actividad tiene la misma
importancia en la conducta. Habrá que decidir la
contribución personal en concreto.
Así hay personas que realizan la conducta principal
(autores) y otros que simplemente ayudan (partícipes).
14. TEORÍAS
Dentro de la doctrina y la jurisprudencia hay teorías
que niegan la diferencia entre autoría y participación
porque entienden que el hecho delictivo es uno y
que todos intervienen en su realización, aunque no
sea con la misma clase de responsabilidad criminal
ni los mismos actos. La opinión mayoritaria se
inclina por afirmar la diferencia entre autoría y
participación
15. Las teorías que niegan la distinción son
fundamentalmente tres: :
teorías negativas
La teoría de la equivalencia de las condiciones:
se señala autor a toda persona que haya puesto una condición del resultado típico, es
decir, todo aquél que condiciona el resultado típico y lo haga posible.
La teoría de la asociación criminal:
es la que considera al delito como un fenómeno unitario de naturaleza asociativa, es
decir, que cuando interviene una pluralidad de personas hay una asociación para
cometer el delito.
La teoría del acuerdo previo:
considera que sería el previo concierto entre varias personas lo que determina que
todos respondan como autores, con independencia de cual haya sido la contribución de
cada uno.
16. Las teorías que afirman la distinción son
teorías positivas:
Teorías objetivas:
son aquellas que distinguen autoría y participación en función
de los hechos que se realizan.
Teorías subjetivas:
señalan que el autor tiene un dolo o interés diferente al del
partícipe.
18. Según Welzel:
Autor mediato es el que admite que otra persona de la que se
sirve como instrumento realice para el mismo total o
parcialmente, el tipo de un hecho punible. Dicho así: La autoría
mediata supone la intervención de dos sujetos. Uno que ejecuta
formalmente el tipo penal, sin saberlo o incurso en una forma de
inculpabilidad y, el otro que sin realizar en forma fáctica el hecho
en si típico, tiene el dominio del hecho pues solo de él y no del
instrumento depende la concreción típica.
Según DONNA:
Lo define a la autoría mediata como el dominio de la voluntad de
otro, por el uso, como instrumento de una tercera persona. Es el
caso de la persona que realiza el tipo penal pero no de propia
mano sino mediante otra persona “el instrumento”.
19.
20. COAUTORIA Y PARTICIPACION
La coautoría importa la atribución conjunta de un hecho
delictivo, esto es, la lesión o la puesta en peligro de bines
jurídicos, de dos o más individuos, quienes en “común
acuerdo” se dividen la realización del hecho punible, en
base a la delimitación de “Roles”; todos ellos de igual
importancia valorativa en orden a alcanzar el plan
criminal. En principio, tanto el coautor como el participe
(cómplice), puede concretizar su aporte en la etapa de
ejecución delictiva, pero la diferencia entre ambos estriba
en que solo el coautor tiene el dominio del hecho, quiere
decir esto, que la coautoría se basa fundamentalmente en
que el hecho es la obra de todos aquellos que de forma
conjunta hicieron posible la realización típica.
21. Según Roxin: La ha designado como “Autoría
funcional”; en este caso varios correalizan la
ejecución en distintos papeles (funciones) de tal
forma que sus aportes al hecho tomados en si
completa la total realización del tipo.
Según Bacigalupo: Para la coautoría es decisiva
una aportación objetiva al hecho por parte del
coautor, solo mediante esta aportación se puede
determinar si el participe tuvo o no el dominio del
hecho y en consecuencia si es o no coautor.
Según Peña Cabrera: Acota que la coautoría
requiere de una coejecución (objetiva), es necesario
que la ejecución del hecho se realice conjuntamente,
estructurándose en un todo; cada autor debe realizar
su aportación en base a las funciones asignadas.
22.
23. PARTICIPACIÓN:
No puede existir ningún delito sin autor, pero sí sin
partícipes. Nunca puede darse en supuestos en los
que se pretenda castigar a alguien como partícipe si
no existe autor de un delito.
Existen tres tipos de partícipes:
Instigadores.
Cooperadores necesarios.
Cómplices.
24. Instigación:
Instigador es el que determina dolosamente a otro a la
comisión de un injusto doloso. Consecuentemente, el
hecho del instigado (autor) debe ser una conducta típica
y antijurídica.
El cooperador necesario es aquel que interviene en la
comisión del delito a través de una aportación
determinante para que sea posible la realización del
hecho.
En la cooperación necesaria distinguimos entre un
elemento subjetivo y otro objetivo:
En cuanto al elemento subjetivo debe de haber un
acuerdo previo para delinquir.
El elemento objetivo se basa en la aportación eficaz,
necesaria y trascendente en el resultado producido.
25. El cómplice es aquella persona que auxilia,
contribuyendo o favoreciendo, eficazmente al
ejecutor o ejecutores del delito colaborando
voluntariamente sin incidir en la realización del
hecho. Su actuación es importante para la
consecución del hecho, pero no es esencial.
Requisitos:
Debe de haber un acuerdo de voluntades previo.
El cómplice debe de conocer el plan del autor.
Conocimiento de que se está cooperando en el plan.
26. CUESTIONES PREVIAS
Delitos especiales contra la administración pública
Con respecto a los delitos especiales contra la
administración pública, podemos distinguir dos
clases:
Delitos especiales propios: Prevaricato (Art. 418º
CP), Enriquecimiento Ilícito (Art. 401º CP), Abuso de
Autoridad (376º CP), de los cuales se predica el hecho
de que no tienen un equiparable entre los delitos
comunes.
Delitos especiales impropios: Son aquellos que sí
tienen delitos equiparables entre los delitos comunes.
27. .-El artículo 425º CP
El concepto penal de funcionario o servidor público es
mucho más amplio que el del Derecho administrativo. En
ese sentido, el artículo 425º CP está estructurado sobre la
base del verbo «considerar»: «Se consideran funcionario
o servidores públicos:
Los que están comprendidos dentro de la carrera
administrativa.
Los que desempeñan cargos políticos o de confianza,
incluso si emanan de elección popular.
Todo aquel que independientemente del régimen laboral
en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o
contractual de cualquier naturaleza con entidades u
organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce
funciones en dichas entidades u organismos.
28. El problema de la autoría y participación en
los delitos especiales contra la
Administración Pública.
Cuando en un delito especial contra la
administración pública interviene un intraneus y
un extraneus, se hace necesario establecer un
criterio dogmático eficaz que nos señale cuál es
el camino a seguir frente a la problemática que
se presenta en este ámbito.
Surgen las siguientes teorías:
29. La teoría de la ruptura del título de
imputación
Según esta teoría, un extraneus nunca podrá ser tenido
como autor ni como partícipe en los delitos especiales
contra la administración pública.
El extraneus, en el peor de los casos, tendrá que
responder por el delito común, en caso se trate de un
delitos especial impropio contra la administración
pública.
Ello significa de plano que si el sujeto activo es un
extraneus que interviene como autor o partícipe de un
delito especial propio contra la administración pública,
no quedará más remedio que la impunidad.
30. A modo de ejemplo: si un funcionario público se
apropia de caudales, para lo cual recibe el apoyo de
un extraneus, según la teoría de la ruptura del título
de imputación el funcionario responderá por delito
de Peculado. Y como quiera que el extraneus no
pudiera ser partícipe del delito de Peculado, tendría
que ser responsable penalmente a título de cómplice
del delito común de apropiación ilícita.
31. ¿Qué sucedería si es el extraneus quien se
apodera de una suma de dinero del Estado
que está siendo administrado por un
funcionario público, siendo este funcionario
público el que le presta el auxilio?
De acuerdo la teoría tradicional, es el extraneus
quien tiene el dominio del hecho (llega a la caja, saca
el dinero, lo pone a buen recaudo, lo traslada a su
domicilio, etc.), por lo cual tendría que responder
como autor del delito de Hurto (Art.), mientras que
el intraneus responderá como cómplice del delito de
Peculado
32. Aquí es donde debemos advertir que según la teoría
de la ruptura del título de imputación, en los delitos
especiales propios contra la administración pública,
el extraneus siempre terminará siendo impune, nos
responderá ni como autor ni como partícipe.
33. Teoría de la unidad del título de imputación
Esta teoría consagra definitivamente la característica
de accesoriedad de la participación pero en función
del delito real, con lo cual diríamos que la teoría de
más aceptación resulta siendo la teoría de la
unidad del título de imputación, puesto que
permite sancionar como corresponde tanto al
intraneus como al extraneus, y no permitiría dejar
como remedio la impunidad, la cual sería una
solución perniciosa en una sociedad como la nuestra
en que uno de los grandes temas es el tema de la
corrupción.
34. La teoría de los “delitos de infracción
de deber”
Una concepción totalmente diferente para dar solución a
los problemas de autoría y participación en los delitos
especiales es la propugnada por Claus ROXIN:
Los tipos penales de la parte especial pueden
sistematizarse distinguiéndolos entre “delitos de
dominio” y “delitos de infracción del deber”.
En los primeros, el legislador presupondría el “dominio”
de la conducta típica por parte del autor, sea por sí
mismo, por intermedio de otro o conjuntamente con
otros; en cambio, en los segundos, el reproche penal iría
dirigido a la “infracción” de un “deber específico” del
sujeto activo sin importar cómo la realice.
35. Como consecuencia de la distinción hecha antes, la autoría
y la participación tendrán que seguir necesariamente
distintos principios según el grupo de delitos de que se
trate.
En el caso de los “delitos de dominio” resulta aplicable la teoría del
“dominio del hecho”. Pero en el grupo de los “delitos de infracción
del deber”, la presencia o ausencia de dominio del hecho no debería
tener ninguna trascendencia para distinguir entre autor o partícipe.
Lo único que interesaría, para determinar la autoría, sería verificar
que se haya producido la infracción del deber por parte del
intraneus. Y cualquier extraneus que haya colaborado de cualquier
manera (o sea con dominio o no, antes o durante la ejecución de los
hechos)con el intraneus, será partícipe de este tipo de delitos.
Entonces, el intraneus sería autor del delito pues habría infringido
dolosamente su deber; los que hayan colaborado con él pero no
tengan la cualidad específica exigida por el tipo serían siempre
partícipes del mismo delito. Y todo ello sin importar quién haya
tenido, durante la ejecución del delito, el “dominio del hecho”.
36. Por ejemplo “En el delito de peculado” (art. 387
C.P.): el funcionario público que, desde el extranjero,
da instrucciones a un particular para que, al día
siguiente, pase por la oficina del primero y se
apodere de fondos que estaban bajo la
administración de éste, será autor de delito de
“peculado” y el extraneus su cómplice; y aquí no
importa que el funcionario no haya tenido el dominio
del hecho (ésta en el extranjero y el extraneus era
plenamente consciente del injusto penal), pues de
todos modos habría infringido su deber con la
consecuencia de que otro llegó a afectar el bien
jurídico al ejecutar el delito.
37. CONCLUSIONES
A. En la actualidad aun no se ha encontrado para tratar con justicia, todos los delitos
especiales, demostrando así ser insuficiente las teorías desarrolladas.
A. Las tesis por su sencillez como por ofrecer mejoras soluciones prácticas, para la aplicación
y definición de autoría y participación en delitos especiales nos llevan a desnaturalizar
preceptos preestablecidos como el esxtraneus y el intraneus.
A. Las teorías de la unidad del titulo de imputación y la teoría de la ruptura de la
imputación, que reposan en la teoría del dominio del hecho no son suficientes, puesto que
la primera atenta contra las reglas de incomunicabilidad en las circunstancias de la
participación, puesto que transmiten la responsabilidad del autor en participe, y la
segunda conlleva a la impunidad del extraneus cuando no existe aun delito común base
para el delito especial cometido.
38. RECOMENDACIONES
Se recomienda a los operadores de Derecho mejorar la
presente investigación a fin de llegar a conclusiones
cualitativas y no cuantitativas, puesto que necesitamos
desarrollar una teoría eficiente al respecto.
Se recomienda al Poder Judicial establecer un cuerdo
plenario para la calificación y tipificación de la
participación y autoría de delitos especiales.
Se recomienda a los estudiantes de derecho poner el
tema en boga para fomentar más trabajos de
investigación sobre el presente tema de investigación