1. MEDIDAS CAUTELARES
Son medidas preventivas emanadas por una
disposición del Juez, que va encaminada a la
precaución. A los fines de asegurar los bienes
litigiosos y por supuesto; evitar la insolvencia
y efectividad de la sentencia posterior.
Durante el proceso se busca un resultado
material; lo cual la medida cautelar tiene
como finalidad garantizar un resultado
material; es decir; no solo una sentencia; si no
su ejecución en el ámbito externo.
En nuestro ordenamiento simplemente se
podrían clasificar en típicas y no típicas; o a
lo que se traduce en nominadas e
innominadas. Esto solo refiere a la directa
descripción de las medidas en la Ley.
Las nominadas están tipificadas en el
artículo 588. Estas no son más que:
El embargo
de bienes
muebles.
El secuestro
de bienes
determinados
La prohibición de
enajenar y gravar
bienes inmuebles.
El embargo de bienes muebles; es la
retención de bienes muebles dispuestas
por el Juez para asegurar un resultado en
el proceso.
El secuestro de bienes determinados: es
el deposito de bienes determinados
acordados por las partes o por el Juez
mismo.
La prohibición de enajenar y gravar bienes
inmuebles: significa la imposibilidad de las
partes de realizar cualquier transferencia de
propiedad o cargar un gravamen al inmueble.
¿Qué se necesita para que se decrete una medida
cautelar?
En el caso de las nominadas::
El fomus boni iuris: o a lo que se traduce a la presunción
del derecho que se reclama.
El Periculum in mora: peligro de que quede ilusoria la
ejecución del fallo. (Tardía).
Y de las innominadas se agrega un
tercer requerimiento:
El periculum in damni: que no es más que se pueda
causar lesiones graves o daños de difícil reparación. Es
decir, este tipo de medidas necesita además de las
causales anteriores mencionadas, el peligro de daño.
Derecho Procesal Civil II.