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Teoría General del Contrato
Año 1. Vol. 1.
Año: 1 Vol: 1
EL
HECHO
ILÍCITO
Teoría General del Contrato
Año 1. Vol. 1.
EDICIÓN
Daniela José Medina Lameda
TEORIA GENERAL DEL CONTRATO.
TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS; EL HECHO ILÍCITO, EL
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Revista Electrónica Año 1. Vol. 1.
Abril de 2019.
Universidad Yacambú
Teoría General del Contrato
Año 1. Vol. 1.
EDITORIAL
La finalidad de la Revista Sobre la Teoría General del Contrato es ofrecer información
sobre las obligaciones; orientar en el estudio de las diversas fuentes, tanto
contractuales como extracontractuales, que dan origen a las obligaciones, en el
campo del derecho comparado y especialmente en el derecho positivo. Por ello se
trata en este ejemplar sobre la importancia de la terminación del contrato y su
importancia legal y su relación contractual mediante la cual se extingue de manera
absoluta. De igual manera se toma en consideración el tema del enriquecimiento sin
causa como fuente de las obligaciones. El enriquecimiento injustificado es fuente
primaria y general de las obligaciones que constituye un principio normativo mucho
más impreciso que el contrato o el ilícito dañoso. Se trata de una fuente autónoma de
las obligaciones provenientes de la ley y no de la voluntad lícita o ilícita de las partes.
Por último se tocará a manera general El Hecho Ilícito y la Responsabilidad Civil.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1185, primer párrafo establece que: “El que con
intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está
obligado a repararlo”.
Teoría General del Contrato
Año 1. Vol. 1.
INDICE
Editorial iii
La Terminación de los Contratos 4
El hecho ilícito y Responsabilidad civil 6
El Enriquecimiento sin causa 8
Relación de Causalidad 10
Análisis comparado en materia de obligaciones entre el derecho romano y
el derecho moderno
11
Teoría General del Contrato
Año 1. Vol. 1.
LA TERMINACION DE LOS
CONTRATOS.
TEORIAS DE LAS NULIDADES
Existe nulidad absoluta cuando un contrato
no puede producir los efectos atribuidos por las
partes y reconocidos por la ley, bien porque
carezca de alguno de los elementos esenciales
a su existencia (consentimiento, objeto o causa)
o porque lesione el orden público o las buenas
costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos
afectados por nulidad absoluta violan una
norma imperativa o prohibitiva de la ley
destinada a proteger los intereses del orden
público y de las buenas costumbres. Los
contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita
siempre están afectados de nulidad absoluta.
La nulidad absoluta tiende a proteger un
interés público, su fundamento es la protección
del orden público violado por el contrato, orden
que debe ser establecido aun en contra de la
voluntad de las partes. Las nulidades protegen
intereses generales de la comunidad.
Como característica de la Nulidad Absoluta se
encuentran:
1º Como característica general, la nulidad
absoluta tiende a proteger un interés público, de
lo que se derivan a su vez otros caracteres que
no son más que consecuencias de este principio
general.
4 -
Por terminación de los contratos se entiende
la extinción de los mismos, en el sentido de que
el contrato como tal deja de producir sus
efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los
fines para los cuales había sido celebrado.
Toda terminación de un contrato implica su
extinción en el sentido de que deja de producir
efectos hacia el futuro.
Pero existen diversos medios de Terminación
de los Contratos y estos son:
La Rescisión que es la sanción a los
contratos viciados por lesión, que solo se
admite en los casos y bajo las condiciones
expresadas en la ley (art. 1350 CC).
También la Revocación, que corresponde a la
terminación de un contrato por la voluntad de
una sola de las partes, en los casos previstos
por el legislador: la revocación de la donación
entre cónyuges (art. 1451 CC).
La Nulidad, entendiendo la consecuencia de
un defecto en la formación del contrato que lo
hace ineficaz o insuficiente para producir los
efectos jurídicos perseguidos por las partes. La
sanción puede ser de diversos grados: privarlo
de todo efecto (nulidad total); producir algunos
efectos (nulidad parcial); o producir efectos
distintos de los perseguidos por las partes
(conversión del contrato).
Con respecto a la nulidad, la Doctrina Clásica
se sustenta en criterios para su distinción y
propone, que la Nulidad Relativa es la
incapacidad o vicios del consentimiento y por
Nulidad Absoluta, que se da por falta de
elementos para su existencia (consentimiento,
objeto, causa o formalidades).
Teoría General del Contrato
Año 1. Vol. 1.
CARACTERES DE LA CONFIRMACIÓN
-Implica la renuncia del derecho de intentar la
acción y de oponer la excepción de nulidad
relativa.
-No es un acto solemne, puede ser expresa o
tácita. El Código Civil solo exige determinados
requisitos de fondo para que surta efectos (art.
1351 CC).
CLASES DE CONFIRMACIÓN
a) Confirmación expresa: Es el acto efectuado
directa y especialmente para rehabilitar el
contrato afectado de nulidad. También es
llamada confirmación directa o explícita. El art.
1351 CC establece los requisitos para que la
confirmación expresa produzca sus efectos.
Tales requisitos son:
1°) Indicación del acto o contrato, o de lo
sustancial de la obligación que se quiere
confirmar.
2°) Indicación del vicio que afecta el acto o
contrato.
3°) La voluntad de confirmar el acto o contrato
mediante la rectificación del vicio que lo
afecta.
b) Confirmación tácita (indirecta o implícita):
Aquella que se deduce de determinada
actividad o conducta desarrolladla por la
persona legitimada pata intentar la acción de
anulabilidad incompatible con el alegato de
anulabilidad. Así ocurre cuando habiendo
cesado la minoridad o descubierto el error, o
cesado la violencia, la persona en cuyo favor
se establece la nulidad, ejecuta
voluntariamente las obligaciones derivadas
del contrato o exige a la otra parte el
cumplimiento de las mismas. Está
contemplada en el segundo párrafo del
artículo 1351 CC.
2º Cualquier persona interesada puede intentar
la acción para que un contrato se declare afectado
de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta
como excepción.
Por su parte, la Nulidad Relativa es producida
por la omisión de los requisitos, internos o
externos, que las leyes prescriben para el valor de
ciertos actos o contratos en consideración a la
calidad o estado de las personas que los ejecutan
o acuerdan, y no a la naturaleza de los. Separados,
pues, los requisitos, cuya omisión produce la
nulidad absoluta del acto o contrato, ‘cualquiera
otra especie de vicio produce nulidad relativa.
Como características de la Nulidad Relativa se
pueden citar:
1. No puede ser declarada por el juez sino a
petición de parte;
2. No puede pedirse su declaración por el
Ministerio Público en el solo interés de la ley, lo
cual significa que necesita el Ministerio Público un
interés concreto y específico para la declaratoria;
3. No puede alegarse sino por aquellos en cuyo
beneficio la han establecido las leyes, o por sus
herederos o cesionarios;
4. Siempre puede sanearse por la ratificación de
las partes;
5. Se sanea por prescripción de cuatro años.
Sin lugar a dudas La teoría de las nulidades es
una de las más arduas y complejas del derecho
civil. Las dificultades derivan, sobre todo, de la
naturaleza variadísima de las causas que originan
la sanción, lo que, naturalmente, debe influir de
distinto modo en sus efectos, ya sea en relación a
las partes, ya en relación a terceros.
LA CONFOIRMACIÓN
Es el acto unilateral de voluntad mediante el
cual la persona que tiene derecho de alegar la
nulidad relativa de un contrato renuncia expresa o
tácitamente a ejercer ese derecho.
5 -
Teoría General del Contrato
Año 1. Vol. 1.
EL HECHO ILICITO Y
RESPONSABILIDAD CIVIL
El Hecho Ilícito corresponde al campo de la
Responsabilidad Civil. Nuestro Código Civil, en
su artículo 1185, primer párrafo establece que:
“El que con intención, o por negligencia o por
imprudencia, ha causado un daño a otro, está
obligado a repararlo”.
Es una actuación culposa e injusta, no tolerada
ni consentida por el ordenamiento jurídico
positivo y que genera daños y perjuicios, es
decir, El hecho ilícito es toda conducta humana
culpable, por intención o negligencia, que pugna
con un deber jurídico stricto sensu, con una
manifestación unilateral de voluntad o con lo
acordado por las partes en un convenio.
Por consiguiente se hace necesario para poder
entender el Hecho Ilícito tener conocimiento de
lo que es la Responsabilidad Civil:
RESPONSABILIDAD CIVIL: Es cuando una
persona causa un daño a otra persona y nace
una obligación de reparar o resarcir dicho daño.
Es la obligación que incumbe a una persona de
reparar el daño causado a otra por su propio
hecho, o por el hecho de las personas o cosas
dependientes de ella.
La doctrina distingue dos (2) categorías de
responsabilidad civil:
1) LA CONTRACTUAL, que comprende el
régimen de la indemnización de los
daños y perjuicios causados por el
incumplimiento culposo de una
obligación derivada de un contrato.
2) LA EXTRACONTRACTUAL, que
comprende el régimen de la
indemnización de los daños y perjuicios
causados por el incumplimiento culposo
de una obligación o de una conducta
preexistente que no se deriva de ningún
contrato o convención entre agente y
víctima. Pueden darse dos figuras:
a. Delictual o Hecho Ilícito
b. Legal o Abuso de Derecho.
La responsabilidad Civil, es uno de los grandes temas del
derecho donde se estudia lo relacionado a las garantías y
la seguridad de las personas con respecto a los daños y
perjuicios que pueden sufrir por ciertas conductas o
acciones que vulneran sus derechos sin dejar atrás los
riesgos y eventualidades a los que se está expuesto por ser
parte en una sociedad.
Es así que la responsabilidad civil se ha ido transformando
al pasar de los años manteniendo su vigencia, tanto es así,
que afianzados en los principios clásicos de la
responsabilidad civil, culpa y riesgo, se ha logrado prevenir
las acciones que dañan a los individuos, de igual manera
indemnizar a las personas que han sufrido algún agravio
garantizando los derechos de los ciudadanos.
Para Domínguez M. (2017), la responsabilidad civil “es
aquella institución jurídica destinada a proporcionar a
quien ha sufrido un daño como consecuencia de la
conducta, activa u omisiva, de otra persona, los
mecanismos jurídicos necesarios para obtener su
reparación o una compensación”.
Por su parte, Adame J. (1998), expresa, que la
responsabilidad civil “es la obligación de resarcir que pesa
sobre el patrimonio de la persona que ha causado un
hecho ilícito”.
Se observa entonces en las definiciones anteriormente
citadas, primeramente que es un mecanismo jurídico en el
cual se garantiza el derecho de una persona de que le sea
resarcido un daño, además de la obligatoriedad de
indemnizar como un deber de cumplir con lo que se ha
infringido.
6 -
Teoría General del Contrato
Año 1. Vol. 1.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL HECHO ILICITO
1) El incumplimiento de una conducta preexistente.
2) La actuación del agente del daño debe ser injusta,
no tolerada ni consentida por el ordenamiento
jurídico positivo.
3) La culpa: La actuación del individuo debe ser
culposa en cualquiera de sus modalidades, porque
si el incumplimiento obedece a una causa extraña no
imputable no existe culpa.
4) La existencia del daño, el perjuicio al patrimonio
del sujeto de derecho (persona natural o jurídica).
5) La relación o vínculo de causalidad física (Ver Art.
1.275 C.C.V.).
En Venezuela el DAÑO INDIRECTO es INADMISIBLE.
EL ÚNICO DAÑO INDEMNIZABLE ES EL DIRECTO.
La inobservancia, impericia, etc., opera contra
terceros, salvo que el daño sea causado por el
agente a su propio patrimonio.
DIFERENCIAS ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL DELITO
PENAL.
1) En el hecho ilícito se viola una norma jurídica de
derecho privado, en tanto que en el delito penal es
de derecho público.
2) En el hecho ilícito su efecto fundamental es la
obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado
a la víctima que es un tercero diferente de él. En el
delito penal se impone una sanción de tipo corporal
a quien comete el delito (imputado), ejemplo de ello
una medida privativa de libertad
3) En el hecho ilícito es fundamental la existencia del
daño, mientras que en delito penal no, pero la
intención es válida y es culpable porque existe
tentativa de delito.
4) En el hecho ilícito toda su variedad se encuentra
comprendida en una sola norma jurídica
(omnicomprensiva) (Art. 1.185 C.C.V.). En el delito
penal cada variedad delictual se encuentra tipificada
con sus respectivas calificaciones en el código penal.
5) En el hecho ilícito el obligado a reparar el daño lo
hace en función de su propia actuación personal
culposa, o a la actuación ajena de otro agente o
entidad del daño, respondiendo por todo grado o tipo
de culpa, en tanto que en el delito penal se
responderá por la intencionalidad del sujeto en la
comisión del delito y la pena va en función al grado
de intencionalidad con que fue cometido.
6) La acción de responsabilidad civil en el hecho ilícito
prescribe a los 10 años a partir de la comisión del
hecho ilícito, en materia penal los lapsos de
prescripción varían en función del delito cometido.
En virtud de conocer como es la reparación del daño
en materia civil en Venezuela, tomando en
consideración los aspectos relacionados a la temática
abordada, se conoce que en materia de contractual, se
debe indemnizar el daño causado al incumplir con lo
estipulado en un contrato, que debe además contener
ciertas cláusulas específicas para tal fin.
En materia extracontractual, si es por hecho ilícito
comprende: La responsabilidad directa, ordinaria o por
hecho propio, en que el agente material responde
frente a la víctima por las consecuencias de su propia
acción u omisión. O en otro caso de responsabilidad
indirecta, en que el hecho que causó daño fue
cometido por una persona distinta de la obligada a
responder por la víctima.
También se considera la responsabilidad por daños
causados por animales y cosas de su propiedad o bajo
guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192,
1.193 y 1.194 del Código Civil.
De igual manera, cuando una persona que es titular de
un derecho, hace uso excesivo o abuso de ese
derecho, es responsable de los daños ocasionados. El
abuso de derecho tiene la misma obligación del hecho
ilícito. Se encuentra contenido en el Artículo 1185,
segunda parte que expresa lo siguiente: "Debe
igualmente reparación quien haya causado un daño a
otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los
límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista
del cual le ha sido conferido ese derecho".
En cuanto a las condiciones externas para determinar
cuándo se está en presencia de un acto abusivo,
deben tenerse en cuenta las siguientes nociones
estructuradas por la doctrina. Para que exista un acto
abusivo de derecho es necesario: Que el titular no se
exceda en el ejercicio del derecho en sí mismo. Que el
acto abusivo del derecho no esté tipificado en la ley.
Es importante resaltar que el abuso de derecho
produce como consecuencia la obligación de reparar el
daño causado, lo cual puede ser acordado mediante
una reparación en especie o mediante una prestación
compensatoria.
Bibliografía consultada:
Adame J. (1998). Filosofía social para juristas, México,
McGraw-Hill.
Domínguez M. (2017). Curso de Derecho Civil III
Obligaciones. Primera Edición. Revista Venezolana de
Legislación y Jurisprudencia, C.A. Caracas. 2017.
7 -
Teoría General del Contrato
Año 1. Vol. 1.
El enriquecimiento sin causa es una fuente automática de obligaciones
en nuestro Código Civil y se basa en el principio de equidad, existente en
el derecho romano, expresado con la máxima “nadie puede enriquecerse
injustamente a expensas de otro”.
Cualquier enriquecimiento experimentado a costa de otra persona,
debe tener una razón jurídica que lo justifique, pues nadie se empobrece
sin motivo en beneficio ajeno; y cuando esto ocurre, se supone que el
empobrecido no ha tenido el propósito de beneficiar al enriquecido en
detrimento propio, en consecuencia, el derecho impone al beneficiado, la
obligación de restituir o indemnizar dentro de los límites de su propio
enriquecimiento, de todo lo que aquél otro se hubiera empobrecido.
En Venezuela el artículo 1184 del Código Civil establece: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio
de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo
que aquella se haya empobrecido”.
Como un ejemplo claro se puede observar en el supuesto caso:
El Sr José Riera, venezolano, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Carora, en el sector las Palmitas,
siembra 5 hectáreas de caraotas en un terreno de su propiedad y además siembra 4 hectáreas de auyama
al final de su terreno propiedad del Sr. Ramón Gómez, vecino del fondo, sin su consentimiento quien en la
actualidad no está realizando ninguna actividad agrícola en sus tierras.
Explicación:
En el caso anterior se da una obligación civil claramente definida en el artículo 1.184 CC, donde nace una
relación jurídica establecida por ley entre el deudor que en este caso sería el Sr José Riera como sujeto
pasivo y el Sr. Ramón Gómez quien se convierte en el acreedor de la obligación y sujeto activo para hacer
valer sus derechos como propietario del terreno.
Dicha obligación nace del efecto del enriquecimiento sin causa que no es otra cosa que la obligación de
indemnización, por parte del enriquecido a favor del empobrecido. El Sr. José Riera se benefició
económicamente al vender las auyamas, que fueron sembradas en el terreno del sr Ramón Gómez, sin
reconocer nada a este, lo que causó un daño patrimonial o de empobrecimiento.
Es así que se observa en el ejemplo los requisitos para aplicar este articulo como los son: el enriquecimiento
sin causa del sr. José Riera tomando ventaja patrimonial; de igual manera el empobrecimiento del
patrimonio del Sr. Ramón Gómez. También Relación de causalidad conexión directa entre el
empobrecimiento del actor y el enriquecimiento del demandado.
El Enriquecimiento sin Causa
8 -
Teoría General del Contrato
Año 1. Vol. 1.
También el artículo 1178 del Código Civil Venezolano: “todo pago supone una deuda de la que ha sido
pagada sin deberse está sujeta a repetición”.
El Artículo 1213 de Código Civil Venezolano señala la acción que tiene el deudor: Acción de In Rem Verso.
Sobre la Acción de In Rem Verso se puede establecer que es una locución latina que significa Acción de
Reembolso conocida también como Acción de Restitución. Esta indemnización nunca será mayor al monto
del enriquecimiento ni nunca será mayor al monto del empobrecimiento. La prueba del enriquecimiento o
del empobrecimiento al iniciar la demanda por enriquecimiento sin causa legitima o Acción In Rem Verso.
Sobre la naturaleza, es de orden subsidiario puesto que no procede la acción en estudio, si entre las partes
en conflicto, empobrecido y enriquecido, hubo o hay relación contractual.
Los requisitos para que proceda o sea viable la Acción In Rem Verso son: 1. El enriquecimiento o aumento
patrimonial del enriquecido o parte demandada. 2. Empobrecimiento o disminución patrimonial de la parte
demandante (víctima empobrecida). 3. Relación de causalidad entre el enriquecido y empobrecido. 4.
Ausencia de razón jurídica o motivo válido de causa lícita, legal, legítima o prevista en la Ley. Es la falta del
título jurídico valido y capaz conforme a derecho.
Sala: de Casación Civil
Tipo De Recurso: Casación
Nº Exp: 17-077 TSJ/SCC Nº Sent: 403 Fecha: 21-06-2017
Caso: Demanda por enriquecimiento sin causa interpuesta por ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITÍA contra STEPHANIE
CAROLINA CORRO GORRÍN, CATHERINE CAROLINA CORRO GORRÍN y EDELMIRA COROMOTO GORRÍN TOLEDO.
Decisión: Se casa de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda e inadmisible la demanda.
Extracto:
“En este orden de ideas, la Sala estima que la sentenciadora de alzada erró al establecer que la inadmisibilidad de
la demanda deviene de una inepta acumulación de pretensiones, cuando en realidad la misma es consecuencia
directa de no existir un pronunciamiento judicial en el cual se haya establecido la existencia de la relación
concubinaria o la unión estable de hecho.
En este mismo orden de ideas, hasta tanto la demandante no obtenga el mencionado pronunciamiento judicial en la
cual se establezca la existencia de la relación concubinaria o la unión estable de hecho, debido a que efectivamente
la acción es inadmisible pero no por inepta acumulación de pretensiones, porque pudiesen ser intentadas
nuevamente después de transcurridos noventa (90) días en acciones por separado; mas, de intentarlas sin el
pronunciamiento judicial en el cual se haya establecido la existencia de la relación concubinaria o la unión estable
de hecho, las mismas –se insiste- seguirán siendo inadmisibles por la falta de cualidad activa de la accionante.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la inadmisibilidad de la demanda
por no acompañar el instrumento que la fundamenta.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/200138-RC.000403-21617-2017-17-077.HTML
9-
Teoría General del Contrato
Año 1. Vol. 1.
Consiste en que debe haber unidad o uniformidad en las circunstancias que den origen a la
ganancia o a la pérdida.
Calculo de indemnización por enriquecimiento sin causa
Es el monto del enriquecimiento, en otras palabras la indemnización nunca será suprior al
enriquecimiento.
Calculo de la indemnización:
El articulo 1184 fija la extensión de la reparación al ordenar que el enriquecimiento deberá
indemnizar al empobrecido dentro del límite de su enriquecimiento de todo lo que ella se
haya empobrecido.
Proporcional:
Todo pago produce un enriquecimiento sin causa, pero no todo enriquecimiento produce un
El efecto de un pago de lo indebido es un enriquecimiento sin causa.
Ausencia de justa causa en el enriquecimiento o enriquecimiento injusto
Consiste en obtener un enriquecimiento sin tener derecho al mismo, no existe una razón
jurídica que legitime el beneficio de uno y obligue al otro a soportar la perdida.
10-
Teoría General del Contrato
Año 1. Vol. 1.
UNIVERSIDAD Rafael Belloso. Luz Maria Martínez R de G., Flor Maria AvitaH de P. Y Eugenio UrdanetaTeJos Vol. 10,
No. 2 (2008) 324 - 342.
Análisis comparado en materia de obligaciones entre el
derecho romano y el derecho moderno.
El hecho ilícito, cuyo principio fundamental está
consagrado en el artículo 1185 del Código Civil en su
primer párrafo: "El que con intención, o por
negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a
otro, está obligado a repararlo". Dentro de este
articulado correspondiente al hecho ilícito se
introducen innovaciones de importancia, como la de
responsabilidad por cosas. Se introduce como un caso
de hecho ilícito el abuso de derecho: ''Debe
igualmente reparación quien haya causado un daño a
otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los
límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista
del cual ha sido conferido ese derecho" (segundo
párrafo del artículo 1185). Obsérvese que el abuso de
derecho no es consagrado como fuente autónoma,
sino es colocado como un caso particular de hecho
ilícito, siguiendo con ello el criterio de los redactores
del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones.
Clasificación del Código Civil vigente (1982)
Las fuentes de las obligaciones son tratadas en
nuestro Código Civil en el Capítulo I del Título JII, y son
los siguientes.- El contrato, definido en el Art. 1.133
como "una convención entre dos o más personas para
constituir, reglar, transmitir, modificar, extinguir entre
ellas un vínculo jurídico".
El pago de lo indebido, contemplado en el Art 1.178 y
El enriquecimiento sin causa, descrito en el Art. 1.184
Código. El hecho ilícito, cuyo principio fundamental
está con intención, o por negligencia, o por
imprudencia, ha causado un daño a otro, está
obligado a repararlo". La Ley, nuestro Código civil no
hace referencia alguna de ella, pero no hay duda
alguna de que constituye una de las fuentes
principales en nuestro Derecho, aun cuando no exista
consagrada formalmente.
Las corrientes modernas consideran las más
importantes a dos: la voluntad y la ley. Con
respecto a la voluntad, hay obligaciones que
surgen por decisión de una persona (voluntad
unilateral), como las obligaciones que se imponen
en el testamento a los herederos o al albacea.
Luego otros actos unilaterales de los que surgen
obligaciones: el reconocimiento del hijo ilegítimo,
la revocación del mandato, la renuncia de
derechos. Otras obligaciones surgen de la voluntad
bilateral o plurilateral, como en el caso de los
contratos, constituyendo la fuente más fecunda de
las obligaciones impuestas a quienes contrata.
Con respecto a la Ley: hay obligaciones que no
nacen por voluntad de una o más personas, sino
porque las impone el ordenamiento jurídico.
Como críticas generales pueden señalarse:
a) La timidez de nuestro legislador al no consagrar
como fuentes autónomas el abuso de derecho y la
manifestación unilateral de voluntad, tal como
ocurre en otros ordenamientos.
b) El pago de lo indebido es consagrado como
fuente autónoma, cuando modernamente se
considera como un caso particular del
enriquecimiento sin causa.
c) La misma crítica se hace respecto de la gestión
de negocios, que en gran parte de la doctrina se
considera como un caso especial del
enriquecimiento sin causa, combinado con reglas
de la manifestación unilateral de voluntad o del
contrato de mandato.
d) La clasificación bipartita es importante por
destacar la diferencia entre actos y hechos
jurídicos.
e) Ciertas categorías que algunos autores han
asomado como fuentes autónomas
(representación) no han tenido mayor acogida en
la doctrina más autorizada.
f) La Ley como fuente inmediata permite ubicar
aquellas obligaciones que no tienen cabida en las
demás categorías contempladas.
11-

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Teoría General del Contrato y Obligaciones

  • 1. Teoría General del Contrato Año 1. Vol. 1. Año: 1 Vol: 1 EL HECHO ILÍCITO
  • 2. Teoría General del Contrato Año 1. Vol. 1. EDICIÓN Daniela José Medina Lameda TEORIA GENERAL DEL CONTRATO. TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS; EL HECHO ILÍCITO, EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Revista Electrónica Año 1. Vol. 1. Abril de 2019. Universidad Yacambú
  • 3. Teoría General del Contrato Año 1. Vol. 1. EDITORIAL La finalidad de la Revista Sobre la Teoría General del Contrato es ofrecer información sobre las obligaciones; orientar en el estudio de las diversas fuentes, tanto contractuales como extracontractuales, que dan origen a las obligaciones, en el campo del derecho comparado y especialmente en el derecho positivo. Por ello se trata en este ejemplar sobre la importancia de la terminación del contrato y su importancia legal y su relación contractual mediante la cual se extingue de manera absoluta. De igual manera se toma en consideración el tema del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones. El enriquecimiento injustificado es fuente primaria y general de las obligaciones que constituye un principio normativo mucho más impreciso que el contrato o el ilícito dañoso. Se trata de una fuente autónoma de las obligaciones provenientes de la ley y no de la voluntad lícita o ilícita de las partes. Por último se tocará a manera general El Hecho Ilícito y la Responsabilidad Civil. Nuestro Código Civil, en su artículo 1185, primer párrafo establece que: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
  • 4. Teoría General del Contrato Año 1. Vol. 1. INDICE Editorial iii La Terminación de los Contratos 4 El hecho ilícito y Responsabilidad civil 6 El Enriquecimiento sin causa 8 Relación de Causalidad 10 Análisis comparado en materia de obligaciones entre el derecho romano y el derecho moderno 11
  • 5. Teoría General del Contrato Año 1. Vol. 1. LA TERMINACION DE LOS CONTRATOS. TEORIAS DE LAS NULIDADES Existe nulidad absoluta cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta. La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Como característica de la Nulidad Absoluta se encuentran: 1º Como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, de lo que se derivan a su vez otros caracteres que no son más que consecuencias de este principio general. 4 - Por terminación de los contratos se entiende la extinción de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales había sido celebrado. Toda terminación de un contrato implica su extinción en el sentido de que deja de producir efectos hacia el futuro. Pero existen diversos medios de Terminación de los Contratos y estos son: La Rescisión que es la sanción a los contratos viciados por lesión, que solo se admite en los casos y bajo las condiciones expresadas en la ley (art. 1350 CC). También la Revocación, que corresponde a la terminación de un contrato por la voluntad de una sola de las partes, en los casos previstos por el legislador: la revocación de la donación entre cónyuges (art. 1451 CC). La Nulidad, entendiendo la consecuencia de un defecto en la formación del contrato que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total); producir algunos efectos (nulidad parcial); o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato). Con respecto a la nulidad, la Doctrina Clásica se sustenta en criterios para su distinción y propone, que la Nulidad Relativa es la incapacidad o vicios del consentimiento y por Nulidad Absoluta, que se da por falta de elementos para su existencia (consentimiento, objeto, causa o formalidades).
  • 6. Teoría General del Contrato Año 1. Vol. 1. CARACTERES DE LA CONFIRMACIÓN -Implica la renuncia del derecho de intentar la acción y de oponer la excepción de nulidad relativa. -No es un acto solemne, puede ser expresa o tácita. El Código Civil solo exige determinados requisitos de fondo para que surta efectos (art. 1351 CC). CLASES DE CONFIRMACIÓN a) Confirmación expresa: Es el acto efectuado directa y especialmente para rehabilitar el contrato afectado de nulidad. También es llamada confirmación directa o explícita. El art. 1351 CC establece los requisitos para que la confirmación expresa produzca sus efectos. Tales requisitos son: 1°) Indicación del acto o contrato, o de lo sustancial de la obligación que se quiere confirmar. 2°) Indicación del vicio que afecta el acto o contrato. 3°) La voluntad de confirmar el acto o contrato mediante la rectificación del vicio que lo afecta. b) Confirmación tácita (indirecta o implícita): Aquella que se deduce de determinada actividad o conducta desarrolladla por la persona legitimada pata intentar la acción de anulabilidad incompatible con el alegato de anulabilidad. Así ocurre cuando habiendo cesado la minoridad o descubierto el error, o cesado la violencia, la persona en cuyo favor se establece la nulidad, ejecuta voluntariamente las obligaciones derivadas del contrato o exige a la otra parte el cumplimiento de las mismas. Está contemplada en el segundo párrafo del artículo 1351 CC. 2º Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción. Por su parte, la Nulidad Relativa es producida por la omisión de los requisitos, internos o externos, que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, y no a la naturaleza de los. Separados, pues, los requisitos, cuya omisión produce la nulidad absoluta del acto o contrato, ‘cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa. Como características de la Nulidad Relativa se pueden citar: 1. No puede ser declarada por el juez sino a petición de parte; 2. No puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley, lo cual significa que necesita el Ministerio Público un interés concreto y específico para la declaratoria; 3. No puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; 4. Siempre puede sanearse por la ratificación de las partes; 5. Se sanea por prescripción de cuatro años. Sin lugar a dudas La teoría de las nulidades es una de las más arduas y complejas del derecho civil. Las dificultades derivan, sobre todo, de la naturaleza variadísima de las causas que originan la sanción, lo que, naturalmente, debe influir de distinto modo en sus efectos, ya sea en relación a las partes, ya en relación a terceros. LA CONFOIRMACIÓN Es el acto unilateral de voluntad mediante el cual la persona que tiene derecho de alegar la nulidad relativa de un contrato renuncia expresa o tácitamente a ejercer ese derecho. 5 -
  • 7. Teoría General del Contrato Año 1. Vol. 1. EL HECHO ILICITO Y RESPONSABILIDAD CIVIL El Hecho Ilícito corresponde al campo de la Responsabilidad Civil. Nuestro Código Civil, en su artículo 1185, primer párrafo establece que: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Es una actuación culposa e injusta, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo y que genera daños y perjuicios, es decir, El hecho ilícito es toda conducta humana culpable, por intención o negligencia, que pugna con un deber jurídico stricto sensu, con una manifestación unilateral de voluntad o con lo acordado por las partes en un convenio. Por consiguiente se hace necesario para poder entender el Hecho Ilícito tener conocimiento de lo que es la Responsabilidad Civil: RESPONSABILIDAD CIVIL: Es cuando una persona causa un daño a otra persona y nace una obligación de reparar o resarcir dicho daño. Es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. La doctrina distingue dos (2) categorías de responsabilidad civil: 1) LA CONTRACTUAL, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. 2) LA EXTRACONTRACTUAL, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o convención entre agente y víctima. Pueden darse dos figuras: a. Delictual o Hecho Ilícito b. Legal o Abuso de Derecho. La responsabilidad Civil, es uno de los grandes temas del derecho donde se estudia lo relacionado a las garantías y la seguridad de las personas con respecto a los daños y perjuicios que pueden sufrir por ciertas conductas o acciones que vulneran sus derechos sin dejar atrás los riesgos y eventualidades a los que se está expuesto por ser parte en una sociedad. Es así que la responsabilidad civil se ha ido transformando al pasar de los años manteniendo su vigencia, tanto es así, que afianzados en los principios clásicos de la responsabilidad civil, culpa y riesgo, se ha logrado prevenir las acciones que dañan a los individuos, de igual manera indemnizar a las personas que han sufrido algún agravio garantizando los derechos de los ciudadanos. Para Domínguez M. (2017), la responsabilidad civil “es aquella institución jurídica destinada a proporcionar a quien ha sufrido un daño como consecuencia de la conducta, activa u omisiva, de otra persona, los mecanismos jurídicos necesarios para obtener su reparación o una compensación”. Por su parte, Adame J. (1998), expresa, que la responsabilidad civil “es la obligación de resarcir que pesa sobre el patrimonio de la persona que ha causado un hecho ilícito”. Se observa entonces en las definiciones anteriormente citadas, primeramente que es un mecanismo jurídico en el cual se garantiza el derecho de una persona de que le sea resarcido un daño, además de la obligatoriedad de indemnizar como un deber de cumplir con lo que se ha infringido. 6 -
  • 8. Teoría General del Contrato Año 1. Vol. 1. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL HECHO ILICITO 1) El incumplimiento de una conducta preexistente. 2) La actuación del agente del daño debe ser injusta, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. 3) La culpa: La actuación del individuo debe ser culposa en cualquiera de sus modalidades, porque si el incumplimiento obedece a una causa extraña no imputable no existe culpa. 4) La existencia del daño, el perjuicio al patrimonio del sujeto de derecho (persona natural o jurídica). 5) La relación o vínculo de causalidad física (Ver Art. 1.275 C.C.V.). En Venezuela el DAÑO INDIRECTO es INADMISIBLE. EL ÚNICO DAÑO INDEMNIZABLE ES EL DIRECTO. La inobservancia, impericia, etc., opera contra terceros, salvo que el daño sea causado por el agente a su propio patrimonio. DIFERENCIAS ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL DELITO PENAL. 1) En el hecho ilícito se viola una norma jurídica de derecho privado, en tanto que en el delito penal es de derecho público. 2) En el hecho ilícito su efecto fundamental es la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado a la víctima que es un tercero diferente de él. En el delito penal se impone una sanción de tipo corporal a quien comete el delito (imputado), ejemplo de ello una medida privativa de libertad 3) En el hecho ilícito es fundamental la existencia del daño, mientras que en delito penal no, pero la intención es válida y es culpable porque existe tentativa de delito. 4) En el hecho ilícito toda su variedad se encuentra comprendida en una sola norma jurídica (omnicomprensiva) (Art. 1.185 C.C.V.). En el delito penal cada variedad delictual se encuentra tipificada con sus respectivas calificaciones en el código penal. 5) En el hecho ilícito el obligado a reparar el daño lo hace en función de su propia actuación personal culposa, o a la actuación ajena de otro agente o entidad del daño, respondiendo por todo grado o tipo de culpa, en tanto que en el delito penal se responderá por la intencionalidad del sujeto en la comisión del delito y la pena va en función al grado de intencionalidad con que fue cometido. 6) La acción de responsabilidad civil en el hecho ilícito prescribe a los 10 años a partir de la comisión del hecho ilícito, en materia penal los lapsos de prescripción varían en función del delito cometido. En virtud de conocer como es la reparación del daño en materia civil en Venezuela, tomando en consideración los aspectos relacionados a la temática abordada, se conoce que en materia de contractual, se debe indemnizar el daño causado al incumplir con lo estipulado en un contrato, que debe además contener ciertas cláusulas específicas para tal fin. En materia extracontractual, si es por hecho ilícito comprende: La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. O en otro caso de responsabilidad indirecta, en que el hecho que causó daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. También se considera la responsabilidad por daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil. De igual manera, cuando una persona que es titular de un derecho, hace uso excesivo o abuso de ese derecho, es responsable de los daños ocasionados. El abuso de derecho tiene la misma obligación del hecho ilícito. Se encuentra contenido en el Artículo 1185, segunda parte que expresa lo siguiente: "Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho". En cuanto a las condiciones externas para determinar cuándo se está en presencia de un acto abusivo, deben tenerse en cuenta las siguientes nociones estructuradas por la doctrina. Para que exista un acto abusivo de derecho es necesario: Que el titular no se exceda en el ejercicio del derecho en sí mismo. Que el acto abusivo del derecho no esté tipificado en la ley. Es importante resaltar que el abuso de derecho produce como consecuencia la obligación de reparar el daño causado, lo cual puede ser acordado mediante una reparación en especie o mediante una prestación compensatoria. Bibliografía consultada: Adame J. (1998). Filosofía social para juristas, México, McGraw-Hill. Domínguez M. (2017). Curso de Derecho Civil III Obligaciones. Primera Edición. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C.A. Caracas. 2017. 7 -
  • 9. Teoría General del Contrato Año 1. Vol. 1. El enriquecimiento sin causa es una fuente automática de obligaciones en nuestro Código Civil y se basa en el principio de equidad, existente en el derecho romano, expresado con la máxima “nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro”. Cualquier enriquecimiento experimentado a costa de otra persona, debe tener una razón jurídica que lo justifique, pues nadie se empobrece sin motivo en beneficio ajeno; y cuando esto ocurre, se supone que el empobrecido no ha tenido el propósito de beneficiar al enriquecido en detrimento propio, en consecuencia, el derecho impone al beneficiado, la obligación de restituir o indemnizar dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquél otro se hubiera empobrecido. En Venezuela el artículo 1184 del Código Civil establece: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”. Como un ejemplo claro se puede observar en el supuesto caso: El Sr José Riera, venezolano, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Carora, en el sector las Palmitas, siembra 5 hectáreas de caraotas en un terreno de su propiedad y además siembra 4 hectáreas de auyama al final de su terreno propiedad del Sr. Ramón Gómez, vecino del fondo, sin su consentimiento quien en la actualidad no está realizando ninguna actividad agrícola en sus tierras. Explicación: En el caso anterior se da una obligación civil claramente definida en el artículo 1.184 CC, donde nace una relación jurídica establecida por ley entre el deudor que en este caso sería el Sr José Riera como sujeto pasivo y el Sr. Ramón Gómez quien se convierte en el acreedor de la obligación y sujeto activo para hacer valer sus derechos como propietario del terreno. Dicha obligación nace del efecto del enriquecimiento sin causa que no es otra cosa que la obligación de indemnización, por parte del enriquecido a favor del empobrecido. El Sr. José Riera se benefició económicamente al vender las auyamas, que fueron sembradas en el terreno del sr Ramón Gómez, sin reconocer nada a este, lo que causó un daño patrimonial o de empobrecimiento. Es así que se observa en el ejemplo los requisitos para aplicar este articulo como los son: el enriquecimiento sin causa del sr. José Riera tomando ventaja patrimonial; de igual manera el empobrecimiento del patrimonio del Sr. Ramón Gómez. También Relación de causalidad conexión directa entre el empobrecimiento del actor y el enriquecimiento del demandado. El Enriquecimiento sin Causa 8 -
  • 10. Teoría General del Contrato Año 1. Vol. 1. También el artículo 1178 del Código Civil Venezolano: “todo pago supone una deuda de la que ha sido pagada sin deberse está sujeta a repetición”. El Artículo 1213 de Código Civil Venezolano señala la acción que tiene el deudor: Acción de In Rem Verso. Sobre la Acción de In Rem Verso se puede establecer que es una locución latina que significa Acción de Reembolso conocida también como Acción de Restitución. Esta indemnización nunca será mayor al monto del enriquecimiento ni nunca será mayor al monto del empobrecimiento. La prueba del enriquecimiento o del empobrecimiento al iniciar la demanda por enriquecimiento sin causa legitima o Acción In Rem Verso. Sobre la naturaleza, es de orden subsidiario puesto que no procede la acción en estudio, si entre las partes en conflicto, empobrecido y enriquecido, hubo o hay relación contractual. Los requisitos para que proceda o sea viable la Acción In Rem Verso son: 1. El enriquecimiento o aumento patrimonial del enriquecido o parte demandada. 2. Empobrecimiento o disminución patrimonial de la parte demandante (víctima empobrecida). 3. Relación de causalidad entre el enriquecido y empobrecido. 4. Ausencia de razón jurídica o motivo válido de causa lícita, legal, legítima o prevista en la Ley. Es la falta del título jurídico valido y capaz conforme a derecho. Sala: de Casación Civil Tipo De Recurso: Casación Nº Exp: 17-077 TSJ/SCC Nº Sent: 403 Fecha: 21-06-2017 Caso: Demanda por enriquecimiento sin causa interpuesta por ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITÍA contra STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRÍN, CATHERINE CAROLINA CORRO GORRÍN y EDELMIRA COROMOTO GORRÍN TOLEDO. Decisión: Se casa de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda e inadmisible la demanda. Extracto: “En este orden de ideas, la Sala estima que la sentenciadora de alzada erró al establecer que la inadmisibilidad de la demanda deviene de una inepta acumulación de pretensiones, cuando en realidad la misma es consecuencia directa de no existir un pronunciamiento judicial en el cual se haya establecido la existencia de la relación concubinaria o la unión estable de hecho. En este mismo orden de ideas, hasta tanto la demandante no obtenga el mencionado pronunciamiento judicial en la cual se establezca la existencia de la relación concubinaria o la unión estable de hecho, debido a que efectivamente la acción es inadmisible pero no por inepta acumulación de pretensiones, porque pudiesen ser intentadas nuevamente después de transcurridos noventa (90) días en acciones por separado; mas, de intentarlas sin el pronunciamiento judicial en el cual se haya establecido la existencia de la relación concubinaria o la unión estable de hecho, las mismas –se insiste- seguirán siendo inadmisibles por la falta de cualidad activa de la accionante.” Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la inadmisibilidad de la demanda por no acompañar el instrumento que la fundamenta. Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/200138-RC.000403-21617-2017-17-077.HTML 9-
  • 11. Teoría General del Contrato Año 1. Vol. 1. Consiste en que debe haber unidad o uniformidad en las circunstancias que den origen a la ganancia o a la pérdida. Calculo de indemnización por enriquecimiento sin causa Es el monto del enriquecimiento, en otras palabras la indemnización nunca será suprior al enriquecimiento. Calculo de la indemnización: El articulo 1184 fija la extensión de la reparación al ordenar que el enriquecimiento deberá indemnizar al empobrecido dentro del límite de su enriquecimiento de todo lo que ella se haya empobrecido. Proporcional: Todo pago produce un enriquecimiento sin causa, pero no todo enriquecimiento produce un El efecto de un pago de lo indebido es un enriquecimiento sin causa. Ausencia de justa causa en el enriquecimiento o enriquecimiento injusto Consiste en obtener un enriquecimiento sin tener derecho al mismo, no existe una razón jurídica que legitime el beneficio de uno y obligue al otro a soportar la perdida. 10-
  • 12. Teoría General del Contrato Año 1. Vol. 1. UNIVERSIDAD Rafael Belloso. Luz Maria Martínez R de G., Flor Maria AvitaH de P. Y Eugenio UrdanetaTeJos Vol. 10, No. 2 (2008) 324 - 342. Análisis comparado en materia de obligaciones entre el derecho romano y el derecho moderno. El hecho ilícito, cuyo principio fundamental está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil en su primer párrafo: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo". Dentro de este articulado correspondiente al hecho ilícito se introducen innovaciones de importancia, como la de responsabilidad por cosas. Se introduce como un caso de hecho ilícito el abuso de derecho: ''Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho" (segundo párrafo del artículo 1185). Obsérvese que el abuso de derecho no es consagrado como fuente autónoma, sino es colocado como un caso particular de hecho ilícito, siguiendo con ello el criterio de los redactores del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones. Clasificación del Código Civil vigente (1982) Las fuentes de las obligaciones son tratadas en nuestro Código Civil en el Capítulo I del Título JII, y son los siguientes.- El contrato, definido en el Art. 1.133 como "una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar, extinguir entre ellas un vínculo jurídico". El pago de lo indebido, contemplado en el Art 1.178 y El enriquecimiento sin causa, descrito en el Art. 1.184 Código. El hecho ilícito, cuyo principio fundamental está con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo". La Ley, nuestro Código civil no hace referencia alguna de ella, pero no hay duda alguna de que constituye una de las fuentes principales en nuestro Derecho, aun cuando no exista consagrada formalmente. Las corrientes modernas consideran las más importantes a dos: la voluntad y la ley. Con respecto a la voluntad, hay obligaciones que surgen por decisión de una persona (voluntad unilateral), como las obligaciones que se imponen en el testamento a los herederos o al albacea. Luego otros actos unilaterales de los que surgen obligaciones: el reconocimiento del hijo ilegítimo, la revocación del mandato, la renuncia de derechos. Otras obligaciones surgen de la voluntad bilateral o plurilateral, como en el caso de los contratos, constituyendo la fuente más fecunda de las obligaciones impuestas a quienes contrata. Con respecto a la Ley: hay obligaciones que no nacen por voluntad de una o más personas, sino porque las impone el ordenamiento jurídico. Como críticas generales pueden señalarse: a) La timidez de nuestro legislador al no consagrar como fuentes autónomas el abuso de derecho y la manifestación unilateral de voluntad, tal como ocurre en otros ordenamientos. b) El pago de lo indebido es consagrado como fuente autónoma, cuando modernamente se considera como un caso particular del enriquecimiento sin causa. c) La misma crítica se hace respecto de la gestión de negocios, que en gran parte de la doctrina se considera como un caso especial del enriquecimiento sin causa, combinado con reglas de la manifestación unilateral de voluntad o del contrato de mandato. d) La clasificación bipartita es importante por destacar la diferencia entre actos y hechos jurídicos. e) Ciertas categorías que algunos autores han asomado como fuentes autónomas (representación) no han tenido mayor acogida en la doctrina más autorizada. f) La Ley como fuente inmediata permite ubicar aquellas obligaciones que no tienen cabida en las demás categorías contempladas. 11-