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G R U P O D U A R T E
A D O R N O ©
[ D E R E C H O P R O C E S A L
C I V I L ]
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m / p a g e s / C i e n c i a s -
J u r % C 3 % A D d i c a s / 2 0 7 0 7 2
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GRUPO DUARTE ADORNO
Material de estudio de Derecho Procesal Civil.
“DERECHO
PROCESAL CIVIL”
DERECHO PROCESAL CIVIL
GRUPO: DUARTE - ADORNO
2
UNIDAD I
DISPOSICIONES GENERALES
1. DERECHO, SOCIEDAD Y CONFLICTO
El Estado, cumpliendo su función y a los efectos de hacer posible la convivencia
sanciona normas de conducta de cumplimiento general y obligatorio (Derecho
Objetivo) y establece, también las facultades de las personas (Derecho Subjetivo) y
para que ellas sean efectivas. Siendo así, la sociedad establece el modo para que se
cumpla el Derecho. Esto se denomina la tutela jurídica del Estado.
2. CONFLICTO DE INTERESES Y POSIBLES SOLUCIONES
Para hacer posible la vida en sociedad, el hombre ha tratado de diversas maneras,
lograr solucionar los conflictos que a menudo se producían en ella.
Los métodos utilizados fueron:
a) LA AUTODEFENSA. El mismo asume la defensa y la sanción. Mediante la
fuerza se impone la solución del conflicto. Se da en los supuestos de que la
tutela del Estado no llegue o llegue tarde.
En nuestra legislación los vestigios de la defensa propia son: el derecho de
huelga y de paro, el derecho de retención, la defensa de la p osesión.
b) LA AUTOCOMPOSICION: las partes involucradas en el conflicto por sí
mismas solucionan la cuestión. Ej: la transacción. Se hacen concesiones
recíprocas. La fuerza se sustituye por el diálogo. -------------------------
c) LA HETEROCOMPOSICIÓN: se produce cuando un tercero imparcial
interviene en la solución del conflicto (mediación, conciliación, arbitraje
y el proceso judicial).
3 MEDIACIÓN: se produce por la intervención de un tercero que, por iniciativa
propia o de otro propone posibles so luciones del conflicto a las partes, a fin de
que puedan resolverlo. El mediador puede ser un particular o un funcionario
público.
4. CONCILIACIÓN: es una forma de mediación, puede darse antes del proceso
o durante la tramitación del mismo.
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5. ARBITRAJE: Es un medio de solucionar un conflicto mediante la actuación
de un tercero imparcial, denominado arbitro o arbitrador. Puede ser
convencional o legal. Tiene jurisdicción para resolver la cuestión, pero no
para ejecutar la decisión.
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6. PROCESO: El proceso es un método de debate regulado por la ley para resolver
un conflicto de intereses. La principal forma de heterocomposición de los
conflictos de intereses es, hasta ahora, el proceso judicial. Mediante él el Estado
cumple su función jurisdiccional a través de un tercero imparcial, denominado
Juez. Que dirime o pone término al conflicto entre las partes. El Estado a través
del Poder Judicial, concede a los particulares su tutela jurídica por la
jurisdicción ejercida mediante el proceso.
FINALIDAD: El proceso tiene un doble fin,: 1) Hacer efectiva la voluntad de la
ley (función pública del proceso) y 2) Satisfacer los legítimos intereses de las
partes (función privada del proceso). En definitiva, tiene una sola finalidad: el
imperio de la Justicia.
7 LEGISLACIÓN Y JURISDICCIÓN
Por la legislación: El Estado sanciona las normas jurídicas generales y abstractas
que rigen las relaciones de las personas, sin referencia específica a determinada
situación o individuo. Son los modelos de conducta que, de acuerdo con su
carácter coercible, conllevan la consecuencia o sanción correspondiente para el
caso de apartamiento del tipo legal previsto.
Por la Jurisdicción: El Estado se propone en caso de conflicto hacer efectiva la
legislación, declarando cuál es la ley aplicable al caso concreto y disponiendo las
medidas para su cumplimiento. Los jueces, cuando aplican la norma abstracta al
caso concreto, cumplen una actividad jurídica creadora y determinada dentro del
marco general de la legislación.
8) DERECHO PROCESAL. CONCEPTO: es la rama autónoma de la ciencia
jurídica que trata la función jurisdiccional, así como la naturaleza, los límites, la
forma y la extensión de la actividad del órgano jurisdiccional, de las partes y de los
terceros en el proceso. En sentido estricto, consiste en el conjunto de normas que
regulan el proceso.
Contenido: Comprende el estudio de la jurisdicción, de la acción y del proceso,
que constituye la trilogía estructural de la ciencia procesal.
Carácter: Pertenece al ámbito del Derecho Público.
Unidad: El Derecho Procesal es uno solo, pero por razones de estructura y función,
los procesos pueden ser distintos. La materia procesal penal es naturalmente
distinta a la materia procesal en los asuntos civiles, en lo penal la materia es una
pretensión del Estado, que se confunde con la actuación de la voluntad de la ley.
En lo civil, la materia también es una pretensión, pero en este caso del individuo.
En cuanto a la forma siempre el proceso asume la forma de un debate, es un
proceso dialéctico que opera con tesis y antítesis, respetando los principios
procesales de defensa en juicio y la bilateralidad, que constituyen garantías
constitucionales del debido proceso.
DERECHO PROCESAL CIVIL
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9. NORMA PROCESAL. CONCEPTO: es la regla jurídica que contiene las
facultades, los poderes, los deberes y las cargas procesales relativos al juez y a las
partes, vinculándolos entre sí. Es la norma reguladora del proceso.
Aplicación de la norma procesal en el espacio (eficacia espacial): El principio de
territorialidad de la ley.es el que rige en relación a las normas procesales. Estas
sólo tienen vigencia en el territorio del Estado que las dictó, siendo aplicables a los
actos procesales que se realicen en su ámbito, con independencia del lugar donde
se constituyó la relación material o de la nacionalidad de las partes. Es decir que
los actos en relación a sus formas y solemnidades deben juzgarse de acuerdo con
la ley del lugar en que fueron celebrados (Tratado de Montevideo de 1.940).
Aplicación de la norma procesal en el tiempo (eficacia temporal): Art. 14 de la
CONSTITUCIÓN.NACIONAL. Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea
más favorable al encausado o condenado".
En lo que respecta a la eficacia temporal de la ley procesal, caben las sgtes.
Precisiones:
a) Una ley procesal nueva no puede aplicarse a los procesos que en el momento
de
su entrada en vigencia se hallan finiquitados por sentencia firme. Principio de
cosa
juzgada.
b) La nueva ley procesal deben aplicarse a los procesos que se inician con
posterioridad a su entrada en vigencia, sin importar el momento en que se
constituyeron las relaciones jurídicas sobre las que ellos versen.
c) Puede afectar los procesos en trámite, siempre que ello no implique alterar los
actos procesales cumplidos. Esta regla es aplicable a la s leyes que rigen el proceso
como a las que modifican la competencia de los órganos judiciales.
UNIDADII
FUENTESDELDERECHOPROCESAL.
1. FUENTEFORMALDELDERECHOPROCESAL:
Son consideradas como posibles fuentes formales del Derecho Procesal: la ley en
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sentido amplio, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. En nuestro Derecho
la única fuente de validez es la ley.
LA LEY. En sentido estricto, la ley es la norma jurídica dictada por la autoridad
competente (PODER LEGISLATIVO). Es la más importante fuente del Derecho
Procesal.
a) La primera y fundamental que integra ef ordenamiento jurídico es la
Constitución Nacional, que es la más importante fuente del Derecho y
obviamente del Derecho Procesal.
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En ella constan los principios fundamentales del proceso:
- El de igualdad de las partes en el proceso. Toda persona tiene derecho a
ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e
imparciales.
- El de la inviolabilidad de la defensa enjuicio de las personas y sus derechos.
- El de la independencia del Poder Judicial.
Establece las garantías constitucionales: inconstitucionalidad, habeas
corpus, babeas data.
También los derechos procesales:
Presunción de inocencia.
El juicio público, salvo los contemplados por el magistrado para
salvaguardar otros derechos.
El juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso.
La prohibición de tribunales especiales
La prohibición de reabrir procesos fenecidos.
La defensa enjuicio asistido por defensores de su elección.
La provisión de un defensor gratuito en caso de no tener medios
económicos para solventarlo.
b) Los Tratados Internacionales suscriptos y ratificados por nuestro país, vg.
Tratados de Montevideo y de Mercosur.
c) Los Códigos Procesales: Cód. Proc. Civil, Cód. de Org. Jud., Cód. Procesal
Penal, Cód. Procesal Laboral.
d) Decretos del P.E.: que adquieren utilidad en cuanto explicitan la ley
procesal, en menor medida, porque hoy en día prácticamente no tienen
incidencia, ya que la jurisdicción y competencia de los tribunales se es
tablecen por ley.
e) Las Leyes Especiales: Ley de Quiebras, Ley que establece el Procedimiento
Contencioso Administrativo.
f) Las Acordadas y Resoluciones de 1 a Corte Suprema de Justicia, que regulan
aspectos referentes a la organización y funcionamiento de los tribunales.
Ej.:Turno de Magistrados. Horario de Atención, etc.
3. JURISPRUDENCIA.
La jurisprudencia aunque no tiene fuerza legal influye en forma decisiva en la vida
jurídica y constituye como en otras ramas del Derecho, una fuente del derecho
procesal.
El C.O.J. en su Art. 9o dispone sobre el particular:"Los Jueces y Tribunales
aplicarán la Constitución, los Tratados Internacionales, los Cód. Y otras leyes, los
decretos, ordenanzas municipales y reglamentos, en el orden de prelación
enunciado. No podrán negarse a administrar justicia. En caso de insuficiencia,
oscuridad o silencio de la ley, aplicarán las disposiciones de leyes análogas y los
principios generales del derecho y tendrán en consideración los precedentes
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judiciales".
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4. DOCTRINA.
No constituye una fuente formal del derecho, sin embargo y de acuerdo con la
autoridad de quien emite, la opinión, se la considera fundamental en la
sistematización, interpretación e integración del Derecho al elaborar conceptos,
establecer la naturaleza jurídica de las instituciones, clasificar, clarificar y
explicar, es decir, al producir Derecho.
5. COSTUMBRE.
No es fuente formal del derecho procesal. Al respecto, el C.C. establece: "El uso, la
costumbre o la práctica no pueden crear derechos, sino cuan do las leyes se
refieran a ellos". (Art.7, 3a. P.).
UNIDAD III
PRINCIPIOS PROCESALES.
CONCEPTO: Carnelutti expresa: Los principios son las leyes de las
leyes. Los principios son valiosos e imprescindibles instrumentos
para la interpretación de la ley. Son la luz que ilumina al intérprete.
Los principios procesales son las "ideas fuerza del proceso". Couture:
dice que toda ley procesal, todo texto particular que regula un trámite
del proceso es, en primer término, el desenvolvimiento de un
principio procesal.
IGUALDAD: Para que se cumpla el fin del proceso es necesario
empezar por colocar a los litigantes en un pie de perfecta igualdad,
principio basado en el mismo preámbulo de la Constitución Nacional.
Leer Art. 47 C.N.
BILATERALIDAD: Toda pretensión o petición formulada por una parte
debe ser debidamente comunicada a la contraria, para que preste su
consentimiento o manifieste su oposición en un plazo razonable.
Todo ofrecimiento de pruebas debe ser notificado a la otra parte para
que tenga conocimiento de ellas antes de su producción, pudiendo las
partes fiscalizar su diligenciamiento e impugnarlas luego de su
producción. Las partes deben tener iguales posibilidades de formular
manifestaciones o alegatos e interponer recursos.
Excepciones: medidas cautelares, recurso de aclaratoria y reposición. -
MORALIDAD (Buena fe, lealtad, veracidad): Leer Art. 51 del C.P.C.) por
una parte, y por la otra los jueces tienen el deber de prevenir y sancionar
todo acto contrario a la lealtad, probidad, buena fe.
ECONOMÍA PROCESAL (Celeridad): Lo que se pretende evitar es la pérdida
inútil de tiempo, esfuerzo y gasto, por lo que se debe propender a rechazar
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los incidentes o recursos que no tienen otro fin que la dilación indebida del
proceso. Muestras de este principi o son: la perentoriedad de los plazos, el
impulso de oficio, la notificación automática, etc.
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f
CONCENTRACIÓN: la actividad procesal sobre todo en la recepción de las
pruebas, se debe efectuar en una o en sucesivas audiencias, a los efectos de
que el Juez, adquiera una visión de conjunto que, al permitirle una mejor
apreciación de los hechos, influirá en la correcta decisión de la causa.
PRECLUSION: Art. 103 del C.P.C.
EVENTUALIDAD: llamado también de acumulación eventual, supone que
en las respectivas etapas del proceso se deben presentar y ofrecer,
simultánea y subsidiariamente, no consecutivamente, todas las alegaciones,
probanzas que correspondan puesto que lo contrario puede significar la
pérdida de la facultad o derecho no ejercido, al haber qued ado preclusa la
etapa procesal.
IURA NOVIT CURIAE (el juez conoce el derecho): En virtud de este
principio se otorga al órgano judicial la facultad de calificar la relación
jurídica, y determinar la norma que resulte adecuada para decidir la
cuestión planteada, sin atenerse a la particular apreciación de las partes.
PERPETUATIO IURISDICTIONIS (Improrrogabilidad de la competencia): la
competencia debe mantenerse firme y es inatacable una vez que quede
consentida y establecida. Esta es la razón por la que todo proceso debe ser
terminado donde ha comenzado.
INMEDIACIÓN: por este principio se pretende que el Juez tenga una
permanente vinculación con los sujetos y elementos que intervienen en
el proceso, a los efectos de conocer e interiorizarse personal y
directamente de todo el material de la causa.
IMPARCIALIDAD: Significa que el Juez no debe tener ningún interés
personal en la cuestión sometida a su decisión. Por este principio de
rango constitucional, el Juez no puede asumir la posición de parte en e 1
proceso, porque no sería imparcial. También el Juez debe ser
independiente, vale decir, no subordinar su actuar a la voluntad de las
partes o de terceros.
DISPOSITIVO: Manda que la actividad jurisdiccional no pueda
funcionar de oficio y que requiera si empre la actividad de parte, para
iniciar, impulsar o evenrualmente terminar el proceso.
Excepciones: El Art. 18 C.P.C; el interrogatorio al absolvente, la prueba
testifical, la prueba pericial, las reproducciones y exámenes, el
reconocimiento judicial, la prueba de informes.
El Principio Dispositivo se manifiesta parcialmente en los siguientes
aspectos de la actividad procesal:
a) Iniciativa: Donde rige la regla "memo iudex sine actore". Sin iniciativa de
parte no hay demanda, y en consecuencia, no puede ha ber proceso.
b) Impulso: El proceso sólo se desarrolla a petición de parte de acuerdo a la
regla "necprocedatiudex ex officcio". Consiste en la actividad que debe
desarrollarse para que el proceso pueda avanzar por las distintas etapas
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hasta la decisión final.
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c) Disponibilidad del"derecho material: Iniciado el proceso, el órgano
judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes
relativas a la relación del derecho material en la cual se fundó la
pretensión. La parte actora puede desistir (Arts.166 al 169 del C.P.C).
Las partes pueden concillarse (Art. 170 del C.P.C), transigir (Art. 171
C.P.C.) o someter la cuestión a arbitraje (774 C.P.C). Las únicas
limitaciones son el orden público y un eventual perjuicio a terceros.
d) Delimitación del "themadecidendum": Son exclusivamente las partes
quienes determinan el "themadecidendum" es decir el objeto del pleito. El
Juez debe limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por
aquellas en los actos de constitución del proceso: dema nda, contestación,
reconvención y su contestación, en su caso.
e) La aportación de los hechos: en que las partes fundan sus pretensiones y
sus defensas constituye una actividad privativa de las mismas. Al juez le
está vedado verificar la existencia de hechos no afirmados por los
litigantes, también la confirmación de la verdad de los hechos afirmados
por una de las partes y expresamente admitidos por la contraria.
f) Aportación de la prueba: La vigencia del principio dispositivo deja,
básicamente, a las partes la carga procesal de aportar la prueba
necesaria para acreditar los hechos controvertidos. Al juez civil le está
vedado realizar una labor de investigación, de allí que las facultades
instructorias del mismo no pueden tener por objeto suplir el error, la o
misión, ni la negligencia, ni la inactividad de las partes.
14. DEFENSA EN JUICIO: La C.N. dispone: "la defensa enjuicio de las personas
y de sus derechos es inviolable", la cual debe darse en el marco de un debido
proceso, siendo su violación la muida d, la cual debe ser declarada de oficio por
los
jueces o tribunales al tener conocimiento de ello por cualquier motivo o razón.
15. CONTINENCIA DE LA CAUSA: Existe conexidad cuando casusas
sustancialmente diversas tienen en común el título, el objeto o am bos. El principio
consiste en que las pretensiones conexas deben debatirse en un mismo juicio y ser
decididas, en tanto sea posible, en una misma sentencia. Ej.: es competente para
entender en las tercerías el Juez de la ejecución(Art. 471 C.P.C.) La demanda
reconvencional debe deducirse ante el Juez de la demanda original (Art. 238 inc.
a)
del C.P.C.
DERECHO PROCESAL CIVIL
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CONGRUENCIA: consiste en la obligada conformidad de la sentencia
con la
demanda en cuanto a las personas, objeto y causa. El juez no puede
apartarse de los
términos en que ha quedado planteada la Litis en la relación procesal. La
sentencia
debe ser congruente consigo misma (congruencia interna) y con
la litis
(congruencia externa).
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Este principio se vulnera, causando la nulidad de la sentencia, cu ando el Juzgador
decide:
Ultra petita: otorgando al actor más de lo que pidió, excediéndose en los límites de
la controversia.
Citrapetita: omitiendo resolver pretensiones o cuestiones que deben ser objeto de
fallo.
Extra petita: resolviendo sobre cuestio nes no alegadas o modificando o alterando
en
aspectos esenciales las pretensiones de las partes.
AUTORIDAD: Las facultades disciplinarias que la ley otorga al Juez
tienen su
fundamento en el Principio de autoridad de que se halla investido por su
posi ción
de preeminencia en el desarrollo del proceso, con el fin de garantizar el
buen
funcionamiento de la administración de justicia. Leer Art. 17 C.P.C.
No debe confundirse con la sanción que imponen los jueces por mala fe o
ejercicio abusivo del derecho.
LIBERTAD DE REPRESENTACIÓN: Las personas capaces pueden hacerse
representar o no representar en juicio libremente; el principio de la
libertad en materia de representación está sustentada en la C.N., el C.P.C. y
el C.O.J.
LEGALIDAD (Especificidad): El Principio de Legalidad llamado también de
especificidad, manda que no hay nulidad sin ley que lo establezca.
FINALIDAD: En virtud de este principio no existe nulidad por la nulidad
misma, vale decir en el solo beneficio de la ley. La razón de ser de las
formas procesales consiste en asegurar a los litigantes la libre defensa de sus
derechos y una sentencia justa.
TRASCENDENCIA: Para que la nulidad sea procedente, al pedirse su
declaración deberá expresarse el perjuicio efectivo producido por el acto
irregular, el cual deberá ser cierto, concreto e irreprochable, y el interés
personal de la parte en obtener su pronunciamiento; indicando las
facultades, defensas o pruebas de los que se le había privado.
PROTECCIÓN: según este principio, la nulidad sólo será declarada a
petición de la parte perjudicada por el acto viciado, si el mismo no
contribuyó a este.
DERECHO PROCESAL CIVIL
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Consecuencias:
a) No puede impugnarse por nulidad si no existe un interés legítimo que reclame
protección.
b) No puede ampararse en la nulidad el que ha contribuido al acto nulo, sabiendo
o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Por el principio nadie escucha a
quien alega su propia torpeza.
c) El que realizó un acto nulo no puede tener el beneficio de aceptarlo si le
favorece o negarlo si le es desfavorable.
d) Las nulidades procesales deben interpretarse y aplicarse en forma restrictiva, en
base al principio de conservación.
DERECHO PROCESAL CIVIL
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e) La nulidad constituida en protección de los incapaces sólo puede ser invocada
por estos o sus representantes legales. El C.C. establece: "la incapacidad de una de
las partes no puede ser invocada en provecho propio por la parte capaz"
f) Necesidad de la declaración judicial de la nulidad. Para que un acto procesal
sea declarado nulo, debe existir una resolución judicial que así lo declare.
CONVALIDACIÓN (SUBSANACION): las nulidades procesales se subsanan
por el consentimiento expreso o tácito en razón de que no existen
nulidades
absolutas siendo todas relativas.
El incidente de nulidad debe deducirse dentro del plazo de cinco días de tener
conocimiento de acto procesal viciado de nulidad.
El principio de convalidación de los actos procesales cede ante la existencia de
una norma legislativa que consagre la nulidad absoluta.
ADQUISICIÓN PROCESAL: este principio es fundamental en el periodo
probatorio. Los resultados de las actividades procesales son comunes a las
partes. Ej.: la declaración de un testigo puede ser valorada libremente por
el juez, incluso en contra de la parte que la ofreció.
RAZÓNABILIDAD: este principio no es otro que el imperecedero Principio
de Justicia que debe imperar en el proceso como su fin último y elevado.
HUMANIZACIÓN: este principio de humanización del proceso nos indica
el conjunto de previsiones que debe contempl ar el aspecto social humano
que se halla presente en toda actividad jurisdiccional. La C.SJ. señaló que el
proceso ha ido evolucionando de la simple consideración del mismo como
instrumento puramente técnico en un instrumento ético y político de
actuación de la justicia y de garantía de libertad. Aplicando este principio
el embargo no debe producir perjuicios innecesarios al ejecutado, no
afectar distintos bienes si con uno de ellos es suficiente para cubrir el
crédito que se reclama y las costas. í
TRANSITORIEDAD: El proceso es transitorio, el mismo en algún momento
debe terminar definitivamente, no puede eternizarse, para restablecer la
paz social. Fiel a este principio el C.P.C. establece en su Art. 564 (Leer).
ESCRITURA. ORALIDAD: Hay dos tipos procesales el proceso oral y el
proceso escrito, aunque no existen en la realidad tipos procesales puros. La
C.N. establece: "Los juicios podrán ser orales y públicos en la forma y en la
medida que la ley determine". En el procedimiento escrito, salvo
dEterminadas diligencias, los actos y actuaciones procesales son todos
escritos, si son orales se los lleva a la escritura. En el oral prevalece la
palabra sobre la escritura. Las pretensiones de las
partes,; la producción de las pruebas y alegaciones de derec ho, se realizan
DERECHO PROCESAL CIVIL
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en una o
sucesivas audiencias ante el Juez, cuyo fallo sigue a la instrucción de la
causa, de
todo lo cual se levantan actas de constatación.
29. PUBLICIDAD: El proceso civil paraguayo es de carácter público (para las
partes). También lo es el penal. Leer Art. 17 inc. 2) de la C.N. >■
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UNIDAD IV
JURISDICCIÓN
1. CONCEPTO: Definición según el C.O.J. Leer Art. 5. -
Etimológicamente deriva del latín "iuris dictio"que significa decir el derecho.
La jurisdicción judicial es la facultad conferida a los jueces para administrar
justicia en las controversias con relevancia jurídica.
La jurisdicción es un atributo de la soberanía; de allí que todos jueces integrantes
del Poder Judicial tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para
conocer y decidir en un determinado asunto.
La función jurisdiccional es indelegable, en razón de que el tribunal i no puede
delegar su ejercicio, salvo de manera excepcional para la realización de
determinadas diligencias procesales.
Todas las personas nacionales o extranjeras, físicas o jurídicas, que habitan o se
halla radicadas en la Rea., así como también todos los bienes inmuebles o muebles
que se encuentran en su territorio, se hallan sometidos a la jurisdicción nacional.
Excepciones: Los Estados extranjeros y los agentes diplomáticos extranjeros no son
afectados por la jurisdicción nacional, salvo que exista consentimiento expreso o
tácito. *
2. ACEPCIONES: la voz jurisdicción tiene varias acepciones en el lenguaje
jurídico. 1) para indicar límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus
funciones específicas los órganos judiciales y administrativos del Estado
(jurisdicción territorial). 2) Se la usa también de manera impropia para señalar la
actitud de cierto juez o tribunal para conocer una determinada categoría de
pretensiones, confundiendo la jurisdicción con la competencia, que es la medida
en
que aquella se ejerce. 3) Se la utiliza para referirse al poder que sobre los
ciudadanos ejercen los órganos estatales: el congreso, el órgano judici al o el ente
administrativo. 4) En el lenguaje técnico la jurisdicción es la función mediante la
cual los órganos judiciales del Esleído administran justicia en los casos litigiosos.
3. NATURALEZA: predominan el criterio formal y el criterio teleológico, respecto
a la naturaleza de la jurisdicción.
El criterio formal: analizando sus elementos formales se determina su naturaleza.
La jurisdicción actúa mediante el proceso. En el proceso las partes controvierten
ante un tercero imparcial: el juez. Este es el elemento esencial que caracteriza la
jurisdicción. El juez y las partes interactúan entre sí.
El criterio final o teleológico: sostiene que lo que interesa es el fin de la
jurisdicción.
4. ELEMENTOS: los elementos de la jurisdicción están establecidos en la ley con
prescindencia de todo caso concreto. Los uniformemente reconocidos, son:
a) NOTIO: Es el derecho de conocer una cuestión determinada.
b) VOCATIO: es la facultad de obligar a las partes a comparecer ajuicio dentro
del plazo legal.
c) COERTIO: Es la posibilidad de recurrir a la fuerza para ordenar el
cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso, para hacer
posible su desenvolvimiento, pueden ser sobre las personas o sobre las cosas.
DERECHO PROCESAL CIVIL
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d) IUDICIUM: Consiste en la facultad de dictar sentencia po niendo término a la
litis con carácter definitivo, es decir, con efecto de cosa juzgada.
e) 1MPERIUM: Es el poder para ejecutar las resoluciones judiciales, mediante
el auxilio de la fuerza pública.
5. DERECHO A LA JURISDICCIÓN: Es la facultad que tiene toda persona de
poder recurrir ante el órgano judicial en procura de justicia, como consecuencia
de
la prohibición de hacerse justicia por mano propia (autotutela).
Leer Arts. 15, 16 2da. p. de la C.N.
El Juez como órgano del estado, es el único capaz de dec idir los conflictos en que
es requerido a instancia de parte, y la jurisdicción constituye el único medio
permitido para obtener el reconocimiento de su derecho, como consecuencia de la
prohibición de la autotutela.
6. UNIDAD DE JURISDICCIÓN: el concepto unitario de jurisdicción en el sentido
de que ésta constituye la función pública de dirimir conflictos de intereses, significa
que el Estado, a través del Poder Judicial, debe tutelar el derecho subjetivo,
realizando a su vez el derecho objetivo, al decidir la controversia e imponer el
cumplimiento de su decisión. Los jueces tienen a su cargo la potestad jurisdiccional
del Estado. -
La jurisdicción es única, aún cuando existan procesos especiales en razón de las
peculiaridades del derecho material al cual se hallan referidos (civil, penal,
laboral, electoral, etc.)
a) FUERO PENAL: El proceso civil y el penal se rigen por principios similares.
Los principios fundamentales del proceso, tales como la imparcialidad del
juez, la legalidad, el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso,
etc. Existen y se dan en ambos procesos. Lo que difiere es el procedimiento,
ya que el trámite es diferente en el proceso civil y en el penal.
b) FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: En el fuero contencioso
administrativo se juzgan las contiendas en las cuales la administración es
parte. Ante el órgano contencioso administrativo el particular debe
promover una acción autónoma, introductiva de instancia, con un
contenido pretensional.
El Tribunal puede revocar el acto administrativo, excepcionalmente puede
reformarlo y en su caso anularlo. También el Tribunal tiene atribución para
condenar a la administración a pagar una indemnización como
consecuencia del daño que puede producir el acto administrativo.
De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal en las cuestiones en que se
halla interesada la administración quedan perfiladas tres instancias: una
administrativa y dos judiciales. Instancia administrativa, Tribunal de
Cuentas y C.S.J.
c) TRIBUNALES MILITARES: No puede ser considerada una auténtica
jurisdicción, pues la justicia penal militar carece de elementos estructurales
y
DERECHO PROCESAL CIVIL
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principios procesales básicos para poder ser considerada como tal
DERECHO PROCESAL CIVIL
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22
Los jueces, fiscales, son militares y como tales sometidos a jerarquía militar,
carecen de las garantías de- estabilidad e inamovilidad, siendo designados,
trasladados y destituidos, sin expresión de causa. Esta jurisdicción se encuentra en
la órbita del Poder Ejecutivo. LeerArt. 174delaC.N.
d) FACULTADES DISCIPLINARIAS: la ley otorga al Juez y se fundamenta en el
principio de autoridad. Leer Art. 17 del C.P.C. El Juez no puede decretar otras
sanciones disciplinarias distintas a las establecidas en la ley y las mismas no tienen
el carácter de pena con el alcance establecido por el Código Penal.
7) JURISDICCIÓN ARBITRAL: En esta jurisdicción el órgano jurisdiccional es
privado, designado por las partes de común acuerdo, para someter el conflicto a la
decisión de dicho órgano. Existen casos de arbitraje obligatorio, es decir
establecidos en la ley. Características: libertad para establecer el procedimiento
por
las partes, y si no lo hacen existen procedimientos tipos establecidos en la ley y en
los reglamentos de los Centros de Arbitraje, que g eneralmente forman parte de las
Cámaras de Comercio o en convenios internacionales. Ha tenido un renovado
auge
en todos los países, por considerarse muchas veces más eficiente que la justicia
ordinaria.
8) JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: Dice Couture que el (Digesto 1, 16,2)
denominó jurisdicción voluntaria a los procedimientos judiciales seguidos sin
oposición de parte y en los cuales la decisión del juez no causa perjuicio a terceros.
La misma no es jurisdicción porque no está dada para el cumplimiento de aquel la
finalidad como algo característico de ella. Tampoco es voluntaria porque la
intervención del juez se halla impuesta por la ley.
Los actos de jurisdicción voluntaria son considerados actos de naturaleza
administrativa, que deben ser cumplidos por órganos de la jurisdicción judicial:
v.g.: juicio sucesorio, mensura, beneficio de litigar sin gastos, disolución de la
soc.conyugal, discernimiento de la tutela, juicio de inhabilitación o de
interdicción, rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, Matricula de
Comerciantes, etc. En nuestra legislación se prevén casos en que el proceso
voluntario puede transformarse en contencioso, si se produce alguna
controversia. En esta jurisdicción se cumple una función típicamente
administrativa que, dados lo s intereses enjuego y para otorgar mayor seguridad,
se confía al P.J.
9) CONTIENDA DE JURISDICCIÓN: se llama así al conflicto que se suscita entre
un órgano jurisdiccional y otro con jurisdicción no judicial, en el que ambos se
consideran competentes para conocer un determinado asunto.
Se diferencia de la contienda de competencia porque ésta supone una
controversia
producida exclusivamente entre órganos del P.J.
En el caso de una contienda de jurisdicción, en nuestro derecho, debe entender en
única instancia la C.S.J. (Art. 26 del C.O.J.)
Leer Art. 259 inc. 9 de la C.N.
La Ley Orgánica de la C.S.J. le otorga a la Corte la atribución para "conocer y
decidir de conformidad con la ley, en única instancia en los conflictos de
jurisdicción, en las contiendas de competencia entre el P.E. y los Gobiernos
Departamentales y entre éstos entre sí; entre los Gobiernos Departamentales y las
Municipalidades, y las suscitadas entre éstas. Igualmente decidirá las contiendas
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de
competencia entre los fueros civil y militar".
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UNIDAD 5 - ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN JUDICIAL. PODER
JUDICIAL.
1. PODER JUDICIAL: Es el poder del Estado al que se asigna en la C.N. la
función jurisdiccional. Leer Art. 247 de la C.N.
No obstante su función jurisdiccional, también cumple una función
administrativa y legislativa. Administrativa cuando realiza nombramientos,
impone sanciones, dispone compras, efectúa gastos, etc., es decir administra.
Función legislativa, cuando dicta resoluciones (no jurisdiccionales):
acordadas, instrucciones de servicio, etc., que en rango inferior a la ley,
obligan con carácter general, a los jueces, a los funcionarios judiciales, a los
auxiliares de la justicia, a las partes y a los terceros vinculados a la
jurisdicción.
2. INDEPENDENCIA JUDICIAL: Leer Art. 248 de la C.N.
3. SISTEMAS DE SELECCIÓN: Los miembros de juzgados y tribunales de toda la
Rea., son nombrados por la C.S.J. a propuesta de ternas elevadas por el Consejo de
la Magistratura.
Los miembros de la C.S.J. son designados a través del Consejo de la M agistratura
que propone las ternas de candidatos al Senado para que éste los designe con
acuerdo del P.E.
Se citan los siguientes sistemas de selección:
a) Sistema de la carrera judicial: en este sistema el magistrado realiza una carrera
a través de los distintos cargos de la judicatura; ingresa al P.J. asumiendo las
funciones de menor relevancia y, luego, con el tiempo, a través de la experiencia
y los méritos, la calificación va paulatinamente ascendiendo.
b) Sistema de la libre elección: Se nombra magistrado a los abogados de mayor
experiencia, capacidad, méritos y aptitudes morales para llenar los cargos
judiciales. La elección corresponde al P.E. con intervención del Congreso.
c) Sistema mixto: los sistemas denominados mixtos, son los empleados en B rasil y
España, en los que no obstante una carrera de la magistratura, se reserva una
parte de los cargos para ser ocupados por destacados abogados, profesores
universitarios y juristas de nota.
4. EL JUEZ.
4.1. CONCEPTO: es la persona investida por el Estado con potestad jurisdiccional,
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tarea delicada que debe cumplir bajo la responsabilidad que establecen las leyes,
puesto que a él le está confiada la protección del fignor, la vida y los bienes de las
personas.
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4.2. CARACTERES:
4.2.1. DEDICACIÓN EXCLUSIVA: el principio está consagrado en la misma C.N.,
que señala que los magistrados no podrán ejercer otro cargo público o privado,
con excepción de la docencia o la investigación científica a tiempo parcial. Los
jueces deben dedicarse a sus función es de manera exclusiva y excluyente.
4.2.2. SEDENTARISMO: Los jueces sólo pueden ejercer sus funciones dentro de la
circunscripción establecida como sede del respectivo juzgado o tribunal, con
excepción de los casos establecidos para la realización de alg una determinada
diligencia, Ej.: reconocimiento judicial, declaración testifical, etc., de los jueces
itinerantes.
4.2.3. INAMOVILIDAD: los magistrados son inamovibles en cuanto ai cargo, a la
sede o al grado, durante el término para el cual fueron designados, el cual está
fijado en cinco años a partir de su nombramiento (no pueden ser trasladados ni
ascendidos sin su consentimiento previo y expreso) a esta se le llama inamovilidad
relativa, en tanto que la absoluta se logra al ser confirmado por dos perio dos,
hasta los 75 años de edad.
4.2.4. PERMANENCIA: los jueces son funcionarios permanentes, es decir que no se
hallan designados para atención de sólo determinados casos; debe recordarse que
por la Constitución nadie, en nuestro país, puede ser juzgado p or tribunales
especiales.
Permanencia no significa que no se pueda cambiar o sustituir a los jueces por
motivos diversos, tales como jubilación, límite de edad, fallecimiento, renuncia,
remoción o falta de confirmación.
4.2.5. LETRADO: los jueces deben tener título de abogado para su designación y
de doctor en derecho para integrar la C.S.J.
4.2.6. HONORABILIDAD: DEBEN SER PERSONAS DIGNAS POR SU
MORAL Y SU CONDUCTA TANTO PRIVADA COMO PÚBLICA.
4.2.7. REMUNERACIÓN: el juez realiza un trabajo que debe ser remunerado por
el Estado y no por los litigantes, como en el caso del arbitraje.
4.2.8. FUNCIONARIO PUBLICO: El juez es un funcionario público del Estado. No
ejerce funciones privadas, lo cual también le diferencia del arbitro, que es
nombrado por los particulares para dirimir un conflicto.
5. DEBERES: Leer Art. 15 del C.P.C.
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Los deberes de orden general a los que se encuentran sometidos los jueces son:
5.1. ADMINISTRAR JUSTICIA: Es el más importante deber que tienen los jueces
cuando sean requeridos al efecto, a fin de que las pretensiones de las personas
sean resueltas conforme a derecho.
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La C.N. - aunque referido a las garantías constitucionales dispone: "Ningún
magistrado judicial que tenga competencia podrá negarse a entender en las
acciones o recursos previstos en los artículos anteriores (Inconstitucionalidad,
Habeas Corpus, Amparo y Habeas Data); si lo hiciese injustificadamente será
enjuiciado y en su caso removido".
5.2 JURAMENTO O PROMESA: de cumplir bien y fielmente su cometido. Los
Ministros de la C.S.J. prestan juramento o promesa ante el Congreso al asumir sus
cargos. Los demás integrantes de los Tribunales y Jueces lo hacen ante la C.S.J. El
juramento o promesa es una formalidad previa para desempeñar el cargo, cuya
omisión produce la nulidad de las resoluciones.
5.3. CUMPLIR LOS PLAZOS: los procesos judiciales deben ser resueltos dentro
de los plazos procesales establecidos en la ley y en el orden en que hayan
quedado
en estado de resolver, el C.P.C. regula el recurso de queja por r etardo de justicia.
5.4. FUNDAR LAS RESOLUCIONES: definitivas e interlocutorias en la
Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al
Principio de congruencia, bajo pena de nulidad.
Leer Art. 256 (2da. Parte de la C.N.)
Este deber constituye una garantía contra la arbitrariedad judicial, sancionada
con
la nulidad y pasible, en su caso, de revisión por inconstitucionalidad.
5.5. RESOLVER CONFORME A LA LEY: La misión del juez es aplicar la ley,
cualquiera sea su opinión particular que sobre ella pueda tener, el juez debe
juzgar
de acuerdo con la ley, pero no le es dado juzgar la ley.
Ello no significa que siempre deba aplicar la ley literalmente, sino interpretarla de
acuerdo con los principios de la hermenéutica jurídica. P ero cuando la ley es clara
y precisa, no caben interpretaciones que, en tales casos, sólo sirven para desvirtuar
el propósito del legislador.
5.6. OBSERVAR LOS PRINCIPIOS DISPOSITIVO Y DE CONGRUENCIA:
En virtud del Principio Dispositivo la actividad jur isdiccional, en materia procesal
civil, no pude funcionar de oficio y requiere siempre la actividad de parte para
iniciar, impulsar o eventualmente terminar el proceso. El C.P. dispone: "la
iniciativa del proceso incumbe a las partes. El juez sólo iniciará cuando la ley lo
establezca".
Por el principio de congruencia el juez no puede apartarse de los términos en que
ha quedado planteada la litis en la relación procesal. Como expresa el aforismo, el
juez debe resolver "secundum allégala el probata".
5.7. DIRIGIR EL PROCESO: El juez, en términos generales, está facultado para
dirigir el proceso que, no sólo importa procurar que se observen los trámites
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legales, sino que se haga en forma ordenada y eficiente para que se cumpla el fin
del proceso.
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5.8. ASISTIR A LAS AUDIENCIAS: a los efectos de interiorizarse personal y
directamente de todo el material de la causa y en virtud del Principio de
Inmediación el luez debe vincularse permanentemente con los sujetos y elementos
que intervienen en el proceso, pu es si el juez no ve ni oye directamente a las
partes,
a los testigos, a los peritos, etc., no puede adquirir la impresión directa y personal
imprescindible para apreciar en su justo valor los elementos de convicción
producidos.
La mayor de las veces delega indebidamente su función en otros funcionarios
menores: Actuarios, dactilógrafos, etc. No es nulo el acto procesal si no se pide la
nulidad, por el principio de nulidad relativa de los actos procesales.
5.9. CONCURRIR AL DESPACHO: los jueces deben concurrir a sus despachos en
el horario establecido para atender los asuntos a su cargo. De acuerdo con el C.O.J.
los jueces deben dar audiencias todos los días, las que serán públicas, salvo que por
razones de moralidad o decoro fuere necesaria o conveniente la reserva.
6. DERECHOS:
6.1. ADMINISTRAR JUSTICIA: El juez tiene el derecho de administrar justicia,
siempre que no correspondan las causas de apartamiento (recusación y
excusación),
deben respetarse la jurisdicción y la competencia de los jueces y tribu nales,
porque
constituyen una garantía para las personas y para la correcta prestación del
servicio
de justicia.
Confiar a órganos no jurisdiccionales la función de juzgar, sería inconstitucional.
6.2. REMUNERACIÓN: los jueces tienen derecho a una remuneración adecuada,
lo que significa una garantía de idoneidad y de independencia personal, gozan de
la asignación que se establece en el presupuesto general de gastos de la nación. La
remuneración debe contener todas las mejoras consiguientes, como prestación es
asistenciales, familiares, vacacionales, etc.
6.3. RESPETO Y CONSIDERACIÓN: los jueces tienen derecho a ser tratados con
consideración, ya que la magistratura es una dignidad, por lo que debe
garantizarse el debido respeto, en especial por las partes y abogados
6.4. INMUNIDAD: Los magistrados judiciales gozan de inmunidades, en cuya
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virtud, por disposición constitucional, ningún magistrado judicial podrá ser
acusado
o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus
funciones. No podrá ser detenido o arrestado, sino en caso de flagrante delito que
merezca pena corporal. Si así ocurriese, la autoridad interviniente debe ponerlo
bajo custodia en su residencia, comunicar de inmediato el hecho a la C.S.J. y
remitir los antecedentes al juez competente (Art. 255 de la C.N.)
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7. RESPONSABILIDAD.
7.1. RESPONSABILIDAD CIVIL: Leer Art. lódelC.P.C.
Si se causa un daño ilegítimo, ni la cosa juzgada, ni la preclusión serán
impedimento para que se reclame la reparación y el r esarcimiento. Los recursos
son los medios para impugnar las decisiones judiciales y conseguir la reparación
de los agravios y perjuicios ocasionados en el proceso. En ciertos casos ya no será
el remedio apropiado, en razón de que el mandato judicial ya se cumplió. Ej.:
Medidas Cautelares; o es improcedente porque la decisión es irrecurrible (Ej.:
recurso de reposición). Ej: resoluciones de 2da. Instancia o de la C.S.J. que no
admiten recursos. En estos supuestos, el Juez incurrirá en responsabilidad civil p
or tratarse en la primera hipótesis de un hecho consumado, o porque la autoridad
de la cosa juzgada o la preclusión, en su caso en la segunda, impedirán la
reparación del agravio en el mismo proceso, y en consecuencia, el juez o el
tribunal; en su caso, es taran obligados a hacerlo.
7.2. RESPONSABILIDAD PENAL: los jueces tienen responsabilidad penal por la
comisión de hechos punibles tipificados en el Cód. Penal. Pueden ser:
-Hechos punibles comunes.
- Hechos punibles peculiares de los funcionarios público s. Ej.: producción de
documentos públicos de contenido falso, prevaricato, cohecho, exacción.
- Hechos punibles comunes, agravados por la calidad de funcionario público. Ej.:
falsedad.
Estas sanciones se hallan prescripta en el C.P.,, siendo competente los juzgados
ordinarios del fuero penal para entender en estos casos.
7.3. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA: Aparte de su responsabilidad civil y
penal, los jueces están sometidos a responsabilidades disciplinarias, y que lo hacen
pasibles de amonestaciones, apercibimientos, multas y suspensiones a las que se
hallan sometidos por ley.
8. DESIGNACIÓN: Los miembros de juzgados y tribunales de toda la Rea., son
nombrados por la C.S.J. a propuesta de ternas elevadas por el Consejo de la
Magistratura.
Los miembros de la C.S.J. son designados a través del Consejo de la Magistratura
que propone las temas de candidatos al Senado para que éste los designe con
acuerdo del P.E.
9. INCOMPATIBILIDADES: Leer Art. 254 de la C.N.
10. REMOCIÓN: Leer Arts. 261 (primera parte), 225 y 253 de la C.N.
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11. CESACIÓN: Los Miembros de la C.S.J. y los demás magistrados judiciales,
cesarán en el cargo cumplida la edad de 75 años. (Art. 261, segunda parte, de la
C.N.)
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12. EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN:
12.1. CONCEPTOS.
EXCUSACIÓN: significa que un juez se aparta espontáneamente de un proceso de
su competencia, en razón de existir una causa de impedimento legal. Es un deber
y un derecho de cada juez. Es indispensable que sea expresada, caso contrario, y
en el caso de que no sea válida, el juez reemplazante podrá impugnarla ante el
tribunal de Apelación o ante la C.S.J.
r
REACUSACIÓN: Es la facultad acordada a las partes para que mediante su
separación, impidan que un juez o ciertos auxiliares de la jurisdicción
intervengan en un proceso.
12.2 CAUSAS: Leer Arts. 20 y 21 del C.P.C.
12.3. REACUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA: Leer Art. 24 del C.P.C.
Este derecho tiene las sgtes. Limitaciones:
12.3.1. Con relación a los jueces: en Ia. Instancia y en los tribunales de apelación
sólo un juez.
12.3.2. Inadmisibilidad: la recusación está prohibida para los miembros del
Jurado de Enjuiciamiento, los Ministros de la Corte y los Magistrados del Fuero
Electoral.
12.3.2. Con relación a los juicios: una sola vez en cada juicio. No procede en el
juicio de amparo la recusación.
12.3.3. Con relación a la oportunidad procesal:
12.3.3.1. Actor: al entablar la demanda o en su primera presentación.
12.3.3.2. Demandado: en su primera presentación antes o al tiempo de contestar
la demanda, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la
audiencia señalada como primer acto procesal.
12.4. RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA:
Oportunidad: Leer Art. 27 del C.P.C.
Tribunal competente para conocer la recusación: Leer Art. 28 del C.P.C.
Forma de deducirla: Leer Art. 29 del C.P.C.
12.5. ATAQUES U OFENSAS AL JUEZ: después de que hubiese comenzado a
conocer del asunto, en ningún caso serán causas de recusación.
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13. JUECES TÉCNICOS Y JURADOS:
r t
JUECES TÉCNICOS: Son aquellos que han obtenido el título de abogado, que han
cursado estudios de derecho.
JURADO: La institución de los jurados se establece para resolver cuestiones de
hecho. Los jurados son los jueces de hecho en tanto que el juez técnico es juez de
derecho. Ambos cumplen funciones diversas: la misión del jurado es
pronunciarse sobre si determinado hecho ha sido o no probado, obligando al juez
en cuanto a ese pronunciamiento pero dejándolo libre para aplicar el derecho que
estime pertinente.
14. TRIBUNAL UNIPERSONAL O COLEGIADO: la organización de la
administración de justicia puede estructurarse con tribunales unipersonales o
colegiados.
Los que sostienen la prevalencia del sistema colegiado consideran que se logra una
mejor justicia con menos margen de error, lo cual es el res ultado no sólo del
mayor
número de jueces sino también de la mayor deliberación que se produce para
dictar
el fallo.
Lo importante, cuando se trata de un tribunal colegiado, es que éste funcione
realmente como tal.
En la mayoría de los países se utiliza el sistema personal para los tribunales de
primera instancia y el sistema colegiado para los tribunales superiores y la C.S. de
J. ' ,
15. INSTANCIA ÚNICA O MÚLTIPLE:
a)Instancia múltiple: Existiendo un orden jerárquico de tribunales con potestad de
revisar las resoluciones dictadas por el tribunal o juez inferior.
d) Instancia única: existe un orden único de tribunales o jueces cuyas
resoluciones interlocutorias no sean susceptibles de revisión, en tanto que
las resoluciones definitivas solo pueden ser objeto de recursos
extraordinarios (Ej.: casación).
La organización judicial de nuestro país se estructura sobre la base de la instancia
múltiple.
16. AUXILIARES DEL TRIBUNAL:
16.1. SECRETARIO: es el funcionario judicial que tiene como principal cometido
oficiar de auxiliar del juez refrendando y autenticando las actuaciones y
ejerciendo
la jefatura de la Secretaría. Todo lo referente a la recusación y excusación de los
jueces les es aplicable.
DEBERES: Leer Art. 37 del C.P.C. Arts. 186 y 187 del C.O.J.
16.2. UJIER: Es el funcionario encargado de practicar las notificaciones en los
domicilios de las personas que intervienen en los juicios.
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En las Secretarías existen otros funcionarios con la categoría de Ujieres llamados
Oficiales de Secretaría, a cuyo cargo también se hallan las notificaciones
efectuadas personalmente en el expediente en la secretaría.
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16.3. OFICIAL DE JUSTICIA: es el ejecutor material de las órdenes del juez. Tiene a
su cargo diligenciar los mandamientos de embargo y otras medidas ordenadas por
los jueces. V.g.: desalojos, desapoderamiento de bienes, etc. Los oficiales de justicia
son profesionales independientes, auxiliares de justicia, como así también los
rematadores, peritos, traductores, médico forense, etc.
17. CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES: la finalidad de contar con zonas
regionales judiciales es lograr una administración de justicia que sea capaz de
responder con eficiencia y rapidez a los requerimientos de las personas que
habitan
esos lugares, de tal modo que se cumpla un efectivo acceso a la justicia.
Ellas son las siguientes:
Primera Circunscripción Judicial de La Capital: Central, cordillera, Paraguarí,
Ñeembucú (Parte), Pte. Hayes (Parte), Boquerón y Alto Paraguay.
Segunda Circunscripción de Guaira y Caazapá.
Tercera Circunscripción de Itapúa.
Cuarta Circunscripción de Concepción: San Pedro (Parte), Pte. Hayes (Parte) y
Alto Paraguay.
Quinta Circunscripción de Amambay.
Sexta Circunscripción de Alto Paraná y Canindeyú.
Séptima Circunscripción de Caaguazú y san Pedro (Parte)
Octava Circunscripción de Ñeembucú.
Novena Circunscripción de Misiones.
18. MINISTERIO PÚBLICO:
18.1. CONCEPTO: Leer Art. 266 de la C.N.
Es un órgano de la justicia, pero carece de poder jurisdiccional.
Deberes y atribuciones: Leer Art. 268 de la C.N.
18.2. DIVISIÓN: El Ministerio Público comprende: el Ministerio Fiscal.
18.2.1. MINISTERIO FISCAL: Tiene varias ramas: civil y comercial, penal, laboral,
de la niñez y la adolescencia, de cuentas y electoral. Composición: lo ejercen el
Fiscal Gral. del estado y los agentes fiscales.
18.2.2. MINISTERIO PUPILAR. Se refiere a la representación de los menores e
incapaces en los procesos; está a su cargo velar por sus personas, sus derechos y
sus bienes
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18.2.3. MINISTERIO DE LA DEFENSA PCA.: está desempeñado por los
Defensores Públicos de Pobres, Ausentes e Incapaces mayores de edad en lo civil,
abogados del trabajo, defensores de pobres en el fuero penal, según el Art. 70 del
C.O.J.
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18.3. RESPONSABILIDAD: Los funcionarios del Mrio. Peo. responden por el
cumplimiento irregular de sus obligaciones legales. La responsabilidad civil se
extiende además de los casos de dolo o fraude, a los daños producidos por culpa o
negligencia. Se extiende al Mrio. Peo. Lo referido en cuanto sea pertinente acerca
de la responsabilidad de los jueces, incluso la responsabilidad penal y
disciplinaria. Los que ejercen el Ministerio Público pueden ser enjuiciados por la
comisión de delitos o el mal desempeño de las funciones definidos en la Ley de
Enjuiciamiento de Magistrados.
18.4. REACUSACIÓN: Leer Art. 42 del C.PC.
19. DEFENSA DE LOS INTERESES DIFUSOS: Este grupo de intereses no responde a
un grupo individualízable y jurídicamente definido, por lo que no se lo puede
insertar en una categoría jurídica precisa. Entre ellos se men ciona los del
consumidor, los intereses espirituales, artísticos, históricos y culturales de la
sociedad y la defensa del medio ambiente. Este tipo de interés en el Paraguay está
defendido por el Mrio. Peo.
UNIDAD VI - ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN. TRIBUNAL ARBITRAL. 1.
ARBITRAJE.
1.1. CONCEPTO: el proceso arbitral es el que se sustancia ante los jueces arbitros
y arbitradores, quienes tienen competencia para conocer los conflictos que le son
sometidos para su decisión conforme a derecho según la equid ad.
El arbitraje implica siempre un proceso desarrollado y resuelto por particulares
que, como método de debate, presenta innegables ventajas respecto del proceso
judicial.
1.2. NATURALEZA. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL: La función que
ejercen los arbitros y arbitradores tiene naturaleza jurisdiccional. Dentro de nuestro
ordenamiento jurídico los mismos integran el P J. de la Rea.
LeerArt.2°delC.O.J.
Leer Art. 248 de la C.N
1.3. ALCANCE: La ley procesal ha reglamentado el alcance la función
jurisdiccional de los jueces arbitros y arbitradores:
- Limitación exclusiva a los conflictos de contenido patrimonial.
". Prohibición de someter ciertas contiendas* a la decisión de árbitros y
arbitradores, lo que constituye un complemento de la regla anterior.
- Determinación de la capacidad de las personas que pueden acudir al
proceso
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arbitral.
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- Régimen especial de recursos.
- Ejecución del laudo arbitral y resoluciones ejecutables por el juez de Ira.
Instancia en lo civil y comercial del fuero ordinario.
1.4. CLASES: puede ser de dos clases, según tenga como fuente la voluntad de las
partes o la ley.
- ARBITRAJE CONVENCIONAL: cuando las partes convienen someter la
decisión de sus controversias a un juicio arbitral.
- ARBITRAJE LEGAL: cuando la ley impone el arbitraje como medio de solución
de un determinado conflicto. Ej.: las cuestiones provenientes de daños causados por
choques y abordajes, de los Derechos y Obligaciones que resultan de la
navegación.
2. TRIBUNAL ARBITRAL: tanto convencional como legal, puede estar integrado por
jueces arbitros o arbitradores.
2.1. JUECES ARBITROS: denominados arbitros de derecho ('inris"). Deben
resolver siempre conforme a derecho.
El procedimiento que deberá ser utilizado por los arbitros es el sgte.:
- Cuando las partes han pactado en forma expresa, deberán los arbitros
utilizar el procedimiento convenido por las mismas.
- Si no existe convenio entre las partes sobre el procedimiento o éste es
insuficiente, se entenderá que la cuestión ha sido sometida a tribunal de
jueces arbitradores.
2.2. JUECES ARBITRADORES: los arbitradores, amigables componedores,
podrán resolver según la equidad. Estos deberán ajustar su proceder:
- A las reglas que pudieron haber convenido las partes.
- Cuando así no lo hubieran hecho, no estarán sujetos a reglas legales debiendo
actuar de acuerdo con su ciencia y conciencia.
2.3. DEBIDO PROCESO: Sean los jueces arbitros o arbitradores y sea que ei
procedimiento se halle reglado o no, deberá respetarse la garantía constitucional
del debido proceso, que consagra el derecho que tienen las partes de ser oídas y
de producir prueba (Art. 16 C.N.)
2.4. FALTA DE ACUERDO O DUDA: cuando las partes no hayan acordado en
forma expresa la clase de jueces arbitros o arbitradores, o existiendo dudas sobre
la intención de las mismas, la cuestión será sometida a un tribunal de jueces
arbitradores.
2.5. FACULTADES: los jueces arbitros y arbitradores están plenamente facultados
para conocer, instruir y resolver la cuestión sometida a su decisión. También, las
cuestiones incidentales y las conexas y todo lo relativo a la sustanciación de la
causa. Antes de dictar el laudo, en cualquier etapa del proceso arbitral, podrán
intentar la conciliación de las partes.
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3. OBJETO DEL ARBITRAJE.
3.1. REGLA GENERAL: Leer Art. 774 (primera parte del C.P.C.).
3.2. EXCEPCIONES: Leer Art. 774 (segunda parte del C.P.C.)
3.2.1. al 3.2.5.(leer los incisos de la segunda parte del Art. 774 del C.P.C.)
3.2.5. Leer Art. 1497 del Cód. Civil.
3.2.6. CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL: Leer Art. 49 del C.O.J.
4. OPORTUNIDAD: Leer Art. 48 del C.O.J. y Art. 776 del C.P.C.
5. PARTES. CAPACIDAD. Leer Art. 775 del C.P.C.
6. CLÁUSULA COMPROMISORIA. AUTORIDAD NOMINADORA.
La cláusula compromisoria es el acuerdo en virtud del cual las partes se obligan a
someter eventuales diferencias que se susciten entre ellas a la decisión arbitral de
jueces arbitros o arbitradores. La autoridad nominadora es la persona física o
jurídica designada por las partes para designar a su vez a los arbitros y regular el
arbitraje. Leer Arts. 776 y 778 del C.P.C.
7. DOMICILIO DE LOS JUECES. SEDE DEL TRIBUNAL: Leer Art. 784 del
C.P.C.
8. LAUDO: es el pronunciamiento definitivo dictado por el tribunal arbitral que
decide el asunto sometido a su conocimiento. Leer Art. 806 del C.P.C .
9. CONCLUSIÓN DE LA JURISDICCIÓN. EJECUCIÓN: Leer Arts. 810 y 812 del
C.P.C.
UNIDAD VII - COMPETENCIA.
1. CONCEPTO: la competencia consiste en el límite de la jurisdicción.
Leer Art. 7 del C.O.J.
LASCANO define la competencia como la capacidad recono cida a ciertos jueces
para ejercer jurisdicción en determinados casos.
La distinción entre jurisdicción y competencia, consiste en que la primera es la
potestad genérica de todo tribunal, y la segunda el poder específico, concreto, de
intervenir en determinadas causas.
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Objetivamente la competencia es la órbita jurídica dentro de la cual se puede
ejercer el poder público por el órgano correspondiente.
Subjetivamente es el conjunto de atribuciones acordadas a dicho órgano para que
ejercite sus poderes, con respecto a los tribunales su^potcstad jurisdiccional.
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2. CARACTERES: son establecidos por el legislador, en razón de que este es quien
fija las reglas de competencia, en general los caracteres de la competencia son:
2.1. LEGALIDAD: las reglas de competencia se fijan y modifican por la ley,
entendida ésta en sentido amplio (lato sensu).
2.2. IMPRORROGABILIDAD: Leer Art. 3 del C.P.C.
La competencia, por regla general, es una cuestión de orden público y tiene
carácter absoluto, salvo la territorial qu e es relativa
2.3. INDELEGABILIDAD: es indelegable por su misma esencia y naturaleza, en
razón de que emana de la soberanía. Porque se basa en razones de orden público,
no puede ser delegada por el titular del órgano al cual se atribuye.
Excepcionalmente por razones de auxilio judicial, la realización de ciertos actos
procesales que no pueden efectuar los jueces por sí mismos pueden ser efectuados
por otros jueces.
Los jueces comisionados o exhortados sólo pueden realizar el acto o diligencia
que se les encomienda y sin que ello suponga delegación de competencia sino
simple cooperación o auxilio judicial.
2.4. INMODIFICABILIDAD: la competencia debe mantenerse firme y es
inatacable una vez que quede consentida o establecida.
3. CRITERIOS PARA ATRIBUIR COMPETENCIA: la atribución de la
competencia a determinados órganos judiciales responde a criterios de política
procesal.
La distribución de la competencia responde a la necesidad práctica de un mejor y
más eficiente servicio de justicia.
Se atiende a la mayor facilidad para administrarla, y al mejor acceso de quienes
deben acudir o están sometidos a ella.
3.1. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO: la competencia
territorial tiene en cuenta el territorio del Estado, el cual es dividido en áreas o
circunscripciones judiciales en el caso de nuestro país.
Leer Art. 26 del C.O.J. Este artículo utiliza el término jurisdicción en el sentido y
alcance de competencia.
Leer Art. 13 del C.O.J.
Para determinar cuál es el juez competente por razón del lugar se debe aten der a
la
clase de pretensión que se intenta promover.
La pretensión, materia de la acción que se intenta puede referirse a un derecho
personal o a un derecho real.
Acciones personales: Leer Art. 17 del C.O.J.
Acciones reales sobre inmuebles: Leer Art. 16 del C.O.J.
3.2. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA: la competencia por razón
de la materia: civil, penal, de la Niñez y la Adolescencia, laboral, electoral,
contencioso administrativo, etc., está fundada en la "naturaleza del derecho que
se
aplica a la cuestión sometida a los jueces.
Esta división está determinada, por el modo de ser del litigio, es decir, de acuerdo
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con la relación de Derecho material que da lugar a la causa
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3.3. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL VALOR: tiene su razón en que los
pequeños litigios no deberían sustanciarse con las formalidades y los plazos con
que se sustancian intereses de mayor importancia.
Leer Art. 57 inc. a); Art.43 y Art. 38 inc. a) del C.OJ
Los jueces de paz y de la justicia letrada tienen restringida su competencia por
otras cuestiones, relacionadas con la materia del juicio.
Si por algún motivo con posterioridad a la demanda se altera el valor del litigio,
por
ej. Reconvención, otras aportaciones que se devengan en el curso del proceso,
costas, etc., la competencia original se mantiene en virtud de la aplicación del
Principio "Perpetuatiolurisdictionis". ------ ......... --------------
3.4. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL GRADO: Leer Art. 22 del C.O.J.
En nuestra estructura jurisdiccional rige el Principio de la dob le instancia o
instancia múltiple, según el cual toda cuestión litigiosa puede ser examinada
sucesivamente por dos órganos jurisdiccionales distintos y eventualmentc por tres.
La organización del P:J: reconoce tres grados: a)jueces de paz, jueces de la justicia
letrada y jueces de primera instancia;
b) tribunales de apelación;
c) C.S J.
Leer Art. 420 del C.P.C. - Aforismo "tantum appelatum quantum devolutum"
Leer Art. 113 del C.P.C.
3.5. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TURNO: tienen su fundamento en la
división del trabajo y en el interés práctico.
Se trata de la división de los asuntos entre diversos juzgados que tienen idéntica
competencia, v.g.; juzgado de Ira. Instancia en lo Civil y Comercial, en razón de la
cantidad de causas que hace absolutamente imposibl e que sean atendidas por uno
solo.
4. COMPETENCIA RELATIVA Y ABSOLUTA: la competencia puede ser
relativa o absoluta, según admita o no ser prorrogada.
La competencia territorial es relativa y por ende renunciables por las partes, en
razón de que, básicamente, se halla determinada por el domicilio de la'persona
(forumrei) o la situación de la cosa (forumreisitae).
En cambio la competencia por razón de la materia, el grado, el valor y el turno es
absoluta, porque está fundada en una división de funciones qu e por afectar el
orden público no puede ser modificada por las partes ni por el juez.
5. DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA.
5.1. PRORROGA DE LA COMPETENCIA: una carácter que distingue a la
competencia es que la misma es improrrogable. Esta regla está basa da en razones
de orden público.
Esto es absoluto en materia penal, sin embargo admite algunas excepciones en
materia civil en especial en lo que se refiere a la competencia territorial, la que
puede ser modificada por convenio de partes.
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5.1.1. MODALIDADES: que puede adoptar la prórroga territorial son:
5.1.1.1. PRORROGA EXPRESA: está fundada en la conveniencia de las partes en
el supuesto de que todos los jueces de la Rea. Ofrecen idénticas garantías para los
justiciables, además de que con ello no se vulnera el orden público.
La prórroga de competencia territorial es generalmente utilizado en ciertos tipos
de
contratos, como los llamados de adhesión por la constitución de un domicilio
especial a tales efectos (Art. 62 del C.C.) -
La prórroga de la competencia territorial puede concertarse incluso una vez
promovida la demanda, durante la sustanciación del proceso.
El convenio en el que se pacta la prórroga de la competencia debe ser escrito y
expreso.
5.1.1.2. PRORROGA TACITA: se basa en la presunción de que el actor por el
hecho de promover la demanda ante un cierto juez que no es el competente
acepta
la competencia del mismo. En el caso del demandado en que acepta la
competencia
al no oponer la excepción previa de incompetencia de jurisdicción.
5.2. CONEXIDAD: en razón de la conexidad dos o más asuntos pueden ser
conocidos y resueltos por un mismo juez, aún cuando uno de dichos asuntos no
sea
de su competencia.
Conexidad significa la relación, ligamen, vínculo o nexo existente entre dos o más
causas, lo cual determina que deban ser decididas por un mismo juez.
La conexidad es una excepción a las reglas de competencia, no obstante se halla
incluida como tal en el Art. 11 del C.O.J.
El Principio procesal que determina este desplazamiento es el principi o de
continencia.
Leer Arts. 238 inc. a) y 471 del C.P.C.
r
5.3. FUERO DE ATRACCIÓN: es una particular cualidad de los procesos
universales, es decir de aquellos en que se tratan cuestiones que afectan la
universalidad de un patrimonio, a los efectos de su transmisión o liquidación,
para
que todas las cuestiones que se vinculan con ese patrimonio se tramiten y decidan
ante el juez competente para conocer en el procedimiento universal.
Los procesos universales que, de acuerdo a nuestra legislación, ejercen fu ero de
atracción son sucesión, disolución de sociedad conyugal y quiebra.
5.3.1. PROCEDIMIENTO SUCESORIO: Leer Art. 733 del C.P.C. y Art. 2449 del
C.C.
El fuero de atracción solo funciona pasivamente, es decir cuando la sucesión es
demandada.
5.3.2. PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA: Leer Art. 176 y Art. 177 de la Ley N°
154/69 de Quiebras.
La quiebra no ejercerá fuero de atracción sobre el juicio ejecutivo prendario (Art.
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2347 C.C.)
Las ejecuciones hipotecarias promovidas por las Sociedades de Ahorro y prest.
Para la Vivienda no son atraídas por el fuero de atracción de la quiebra (A>rt.
115 de la Ley 325/71.
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5.3.3. PROCEDIMIENTO DE DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: el
juicio de disolución de la comunidad conyugal ejerce fuero de atracción pasivo.
Las demandas patrimoniales contra la comunidad conyugal, deben promoverse
ante el Juez que entiende en el juicio de disolución de la misma.
5.4. CAMBIO DE JUEZ: Hace que el juicio se desplace hacia otro juzgado. Se
produce cuando el juez se excusa o inhibe de entender en una causa o cuando es
recusado, por cuya razón se ve privado de actuar y previo el procedimiento legal
previsto, se remite el juicio al juez subrogante, quien en adelante será el
competente.
ó. CUESTIONES DE COMPETENCIA: La competencia de los jueces y tribunales
es un presupuesto de validez del proceso.
Existen situaciones en que se niega la facultad de un cierto juez o fiscal de conocer
y decidir en un juicio determinado.
Esta circunstancia origina las denominadas cuestiones de competencia que t ratan
de
evitar el nacimiento de un proceso que pueda ser objeto de nulidad,
produciéndose,
consecuentemente un dispendio de la actividad jurisdiccional.
6.1. VÍAS PROCESALES: para plantear y resolver las cuestiones de competencia
son:
6.1.1. DECLINATORIA: la incompetencia por declinatoria debe promoverse como
excepción previa ante el mismo juez que comenzó a conocer la causa, pidiéndole
la parte que lo considera incompetente que así se declare.
6.1.2. INHIBITORIA: en la incompetencia por la vía de la inhibitoria la parte debe
presentarse ante el juez que crea competente, pidiéndose que se dirija al que
estima no serlo para que éste se declare incompetente.
6.2. DECLARACIÓN DE OFICIO: El juez puede de oficio declararse
incompetente al promover la demanda, porque en esta oportunidad debe verificar
la
existencia de este presupuesto procesal, juntamente con los otros. Leer Art. 7 y Art.
216, 2a.p. del C.P.C.
También, si no fue advertida por el juez ni fue deducida por el demandado, al
momento de dictar sentencia, en forma previa y al considerar la existencia de los
presupuestos procesales, puede declarar su incompetencia.
7. CONTIENDA DE COMPETENCIA: se puede producir de dos maneras: cuando
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ambos jueces se declaran competentes para entender en la causa, en e ste caso la
contienda es positiva, o cuando ambos jueces se declaran incompetentes, en cuyo
caso la contienda se denomina negativa.
7. i. CONTIENDA POSITIVA: se produce cuando en una cuestión de competencia
planteada por la vía de la inhibitoria, el juez r equerido se niega a separarse del
conocimiento de la causa. Leer Art. 125 del C.P.C.
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7.2. CONTIENDA NEGATIVA: se produce cuando en una cuestión de competencia
promovida por vía declinatoria ha prosperado la excepción, o mediando
declaración de ofic io del juez declarándose incompetente para conocer la causa, el
actor promueve nuevamente la demanda ante otro juez considerado por él
competente, y éste también se declara incompetente.
8. COMPETENCIA ACUMULATIVA: o competencia preventiva, en cuya virtud
cuando dos o más tribunales son competentes para entender en una misma causa,
el tribunal que conoce primero adquiere, por este hecho, competencia exclusiva,
excluyente y definitiva, por la vigencia del principio Perpetuatio lurisdictionis.
LeerArt. 17 2a. p. del C.O.J.
UNÍDAD VIII
PROCESO.
1. CONCEPTO: la función jurisdiccional del Estado se ejerce a través del
proceso. '
El proceso es un instrumento para cumplir los fines del Estado al imponer a las
personas una determinada conducta jurídica adecuada al Derecho, y a la vez,
brindarles la tutela jurídica.
El proceso es un método de debate, regulado por ley, para resolver un conflicto de
intereses
El vocablo deriva del latín "processus" que significa avance, progreso, implica un
desenvolvimiento, una continuidad dinámica, una sucesión de actos que se
dirigen
a un fin.
El proceso consiste fundamentalmente en llevar el litigio ante el juez, o también
desenvolverlo en su presencia.
2. ACEPCIONES: el vocablo proceso se utiliza como sinónimo de expediente,
también se lo emplea como sinónimo de procedimiento.
En el derecho positivo se utiliza la palabra proceso en sentido múltiple,
haciéndola extensiva a los juicios, causas, litigios, pleitos, asuntos,
contiendas y controversias.
3. FINALIDAD: el proceso tiene un doble fin consistente en hacer efectiva la
voluntad de la ley (función pública) y satisfacer los legítimos intereses de las
partes (función privada).
4. NATURALEZA JURÍDICA: diversas con las teorías que han sido propuestas
para explicar la naturaleza jurídic a del proceso. I ,as más conocidas en
orden cronológico, son:
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4.1. TEORÍA DEL CONTRATO: supone la existencia de una convención entre
el actor y el demandado, en el que se fijan los puntos de la discusión y
se otorga autoridad al juez
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53
Su antecedente se encuentra en la "litiscontcstatio" del Derecho Romano,
que significaba un acuerdo de voluntades por el que se investía de
poder al "iudex" (arbitro).
El demandado, por lo general, es llevado al litigio aún contra su
voluntad. Siendo así no podría expl icarse el proceso considerándolo un contrato.
4.2. TEORÍA DEL CUASICONTRATO: En virtud de la misma, sus
sostenedores dicen que los vínculos procesales nacen de la voluntad
unilateral de un sujeto, el actor, el cual con su conducta y bajo ciertos
requisitos formales, liga válidamente a otras personas distintas.
4.3. TEORÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICA: afirma que la voluntad de las
partes y el juez está regida por la ley y que el orden establecido para
regular la condición de los sujetos dentro del proceso determina su
relación jurídica de carácter procesal, consistente en el complejo de
derechos y deberes a que está sujeto cada uno de ellos, teniendo un fin
común: la actuación de la ley.
El proceso civil contiene una relación jurídica.
4.4. TEORÍA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA: dice que los imperativos
referidos al juez, especialmente el deber de decidir la controversia, son
de naturaleza constitucional y no procesal, y derivan de su cargo de
funcionario público y no del juicio.
4.5. TEORÍA DE LA INSTITUCIÓN: el concepto de instituci ón nos indica que
consiste en una organización jurídica al servicio de una idea.
El proceso sería una organización puesta al servicio de la idea de
Justicia.
4.6. TEORÍA DE LA NATURALEZA PROPIA: le asigna al proceso
naturaleza jurídica propia, que no puede ser subsumida en otra
categoría
general. De tal modo, el proceso es el proceso y punto. Lo que lleva a
sostener que no es un contrato, que no es un cuasicontraro, que no es
una
relación jurídica, etc.
En otras palabras es un fenómeno único en el mundo juríd ico y por
ende inconfundible por irrepetible.
4.7. CONCLUSIÓN: según PRIETO CASTRO todas las teorías no se
excluyen sino antes bien se complementan. Son modos distintos de
contemplar el fenómeno, que corresponden a diversos grados del
conocimiento.
5. CLASES DE PROCESOS: si bien el proceso es un fenómeno jurídico único,
puede ser objeto de diversas clasificaciones:
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5.1. DE ACUERDO CON SU ESTRUCTURA se dividen en:
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5.1.1. PROCESOS ORDINARIOS: el proceso de conocimiento ordinario es el
proceso tipo de carácter general. Ofrece mayores garantías para el
ejercicio de los derechos, por la razón de que los plazos son más
extensos, se permite un mayor debate, la prueba es amplia, y es libre la
impugnación de las resoluciones.
El proceso de conocimiento ordinario, siguiendo a GU ASP, se
estructura del sgte. modo:
a) La etapa introductoria o expositiva: comienza con la promoción de la
demanda.
b) La etapa probatoria: que es normal, pero no esencial, porque solo
procede cuando se alegan hechos conducentes y controvertidos.
c) La etapa decisoria: que comienza con la providencia de autos y
concluye con la sentencia definitiva.
Los procesos ordinarios son siempre de conocimiento y contenciosos, y
se hallan estructurados de tal modo que permiten un amplio debate y
prueba
5.1.2. PROCESOS ESPECIALES: son los legislados para determinados asuntos
que por la simplicidad de las cuestiones o por la urgencia que requiere
su solución, tienen un trámite específico y breve, sencillo y rápido.
V.g.: desalojo, interdictos, mensura, etc.
5.1.3. PROCESOS SUMARIOS: Leer Art. 683 del C.P.C.
El proceso o juicio sumario es un tipo dentro de los procesos especiales.
5.2. DE ACUERDO CON LA FINALIDAD DE LA PRETENSIÓN: los procesos
pueden ser:
5.2.1. PROCESOS DE DECLARACIÓN: en los cuales el juez se informa
plenamente de la relación jurídica y el conflicto se resuelve en forma total y
definitiva.
De acuerdo con el C.P.C. pueden ser: de conocimiento ordinario o de
conocimiento sumario.
5.2.2. PROCESOS DE EJECUCIÓN: El conocimiento del juez se limita a
constatar el incumplimiento de la obligación. Pueden tener por objeto hacer
efectivo lo resuelto en una anterior sentencia de condena (ejecución de
sentencia) o que el acreedor de una obligación de dinero, líquida y exigible
que consta en un título ejecutivo extrajudicial, reclame j udicialmente su
cumplimiento al deudor (juicio ejecutivo),
Los procesos de ejecución son procesos mixtos, porque tienen una parte
declarativa (de conocimiento) y otra de ejecución propiamente dicha.
5.2.3. PROCESOS CAUTELARES: son complementarios de los demás
procesos. Tienen por objeto asegurar el resultado práctico de la sentencia, de
tal suerte que por el tiempo transcurrido entre la iniciación del proceso y su
resolución no que frustrado el derecho del actor.
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56
5.3. EN RELACIÓN AL CONTENIDO: los procesos se distinguen en:
5.3.1. PROCESOS UNIVERSALES; son aquellos en que a un mismo tiempo se
tratan diferentes pretensiones que corresponden a diversas personas con el
propósito de obtener la liquidación y distribución de un patrimonio. Vg.:
sucesión, quiebra, disolución de comunidad conyugal.
5.3.2. PROCESOS SINGULARES: en estos se debate la pretensión de una
persona contra otra persona relativa a un objeto determinado. La
acumulación de acciones: por existencia de varios actores o demandados
(acumulación subjetiva) o de varias pretensiones (acumulación objetiva), no
hace que el proceso deje de ser singular porque se lo considera como una
unidad jurídica.
5.4. EN ATENCIÓN AL MEDIO DE EXPRESIÓN: se dividen en:
5.4.1. PROCESOS ESCRITOS: con predominio de la escritura sobre la
oralidad. V.g.: procesos del fuero civil y comercial.
5.4.2. PROCESOS ORALES: donde prima la oralidad sobre la escritura. V.g.:
procesos del fuero penal.
5.5. DE ACUERDO CON EL ÓRGANO INTERVENIENTE: pueden ser:
5.5.1. PROCESOS JUDICIALES: son los procesos típicos que se sustancian
ante los órganos integrantes del PJ. Se los divide en:
5.5.1.1. CONTENCIOSOS: cuando tiene por objeto la resolución de un
conflicto de intereses mediante el pronunciamiento de una sentencia con
autoridad de cosa juzgada. Los sujetos del proceso contencioso reciben el
nombre de partes procesales.
5.5.1.2. VOLUNTARIOS: solo buscan otorgar autenticidad o eficacia a un
estado o relación jurídica. Los sujetos en el proceso voluntario se denominan
solicitantes o peticionarios.
5.5.1.3. PROCESOS ARBITRALES: cuando la decisión del conflicto es sometido
a la decisión de jueces privados que son denominados arbitros.
Nuestro C.P.C., teniendo en cuenta la forma en que se estructuran los
procesos, los divide en: proceso de Conocimiento ordinario, proceso de
ejecución, juicios y procedimientos especiales y proceso arbitral.
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6. ACUMULACIÓN DE PROCESOS: consiste en reunir dos o más procesos en
trámite, con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y s ean
terminados en una sola sentencia.
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58
Se funda en las sgtes. razones:
a) Evitar el dictado de decisiones contradictorias, lo cual constituiría un
"escándalo jurídico" que desprestigiaría a la administración de justicia.
b) cumplir con el principio de economía procesal.
6.1. PROCEDENCIA: La acumulación de procesos corresponderá en los
siguientes. casos:
l)Leer Art. 101 del C.P.C.
2)Leer Art. 100 del C.P.C.
3) El demandado en lugar de deducir reconvencí ón en el mismo proceso deduce
otro juicio con una pretensión conexa a la promovida por el actor contra él.
6.2. ADMISIBILIDAD: los requisitos necesarios de admisibilidad para que
pueda producirse la acumulación de procesos son:
6.2.1. UNIDAD DE INSTANCIA: todos los procesos deben encontrarse en la misma
instancia, pero no será posible si estuvieren en instancias distintas.
6.2.2. UNIDAD DE COMPETENCIA: no puede alterar la regla de la competencia
en razón de la materia, porque la misma se funda en consideraciones de orden
público, que no pueden ser soslayadas ni por las partes, aunque exista acuerdo,
ni por el juez.
6.2.3. UNIDAD DE TRAMITE: se exige por razones obvias de orden procesal,
como condición para la debida sustanciación de los procesos acumulados.
6.3. REGLAS: la acumulación de procesos, en principio, debe producirse sobre el
expediente que estuviere más avanzado. Excepcionalmente cuando no se pueda
determinar cuál es el proceso más avanzado, se hará por el proceso más antiguo,
debiendo entender como tal el que fue primeramente notificado, porque desde
ese
momento quedó trabada la relación procesal.
En casos de procesos de distintas competencias por razón del valor o el monto de
los juicios, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
6.4. MODOS:
6.4.1. PETICIÓN DE PARTE: cuando es a pedido de parte, las vías procesales
hábiles serán la excepción de litispendencia o el incidente de acumulación.
6.4.1.1. Excepción de litispendencia: cuando concurren las tres identidades de
sujeto, objeto y causa. Debe plantearse como excepción previa dentro del plazo
para contestar la demanda en los procesos de conocimiento ordinario. En el
proceso sumario dentro del plazo para contestar la demanda y conjuntamente con
otras excepciones y la contestación. En el juicio ejecutivo dentro del pía zo de la
citación para oponer excepciones.
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59
6.4.1.2. INCIDENTE. El incidente de acumulación de procesos se podrá plantear
después de vencido el plazo para oponer la excepción de litispendencia, o cuando
no se reúnan las tres identidades, la acumulac ion fuere posible fundada en la
conexidad de los procesos.
Podrá producirse en cualquier instancia o etapa del proceso, pero solo hasta que la
causa quede en estado de sentencia
La resolución que hace lugar ai pedido de acumulación debe hacerse saber al ju ez
del otro proceso, el cual puede plantear una contienda de competencia, si se
creyere
con derecho.
6.4.2. DE OFICIO: cuando la acumulación se produce mediante resolución del
órgano judicial, en cuyo caso se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas
anteriormente mencionadas.
6.5. EFECTOS: los efectos principales son:
6.5.1. SUSPENSIÓN DEL TRAMITE DEL PROCESO MAS AVANZADO: hasta
tanto que el otro (u otros proceso se encuentre en la misma etapa procesal.
6.5.2. SUSTANCIACIÓN SEPARADA: cuando el trámite conjunto resulte
dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el juez podrá disponer,
sin admitirse recurso alguno, la sustanciación separada de los procesos. En este
caso, se suspenderá la tramitación del proceso más avanzado cuanto éste se en
encuentre en estado de dictar sentencia, a los efectos de que el otro (otros) proceso
llegue a dicha etapa.
6.5.3. SENTENCIA ÚNICA (unidad de pronunciamiento): como efecto
fundamental de la acumulación de procesos debe dictarse una sentencia única,
la
cual debe resolver la totalidad de las cuestiones que se hayan planteado en los
procesos acumulados.
7. DEBIDO PROCESO: es una garantía constitucional fundamental que tiene toda
persona, lo cual constituye a su vez un deber de irrestricto cumplimient o a cargo
de la autoridad.
El debido proceso se halla conformado por 2 notas características: la audiencia y la
prueba.
La audiencia como garantía que debe tener toda persona de ser escuchada, en
tiempo y con tiempo suficiente, de decir su verdad, de defenderse.
La prueba como oportunidad razonable de poder confirmar sus afirmaciones por
todos los medios legítimos.
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La C.N. prescribe: la defensa en juicio de la persona y sus derechos es inviolable.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes,
independientes e imparciales.

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  • 1. G R U P O D U A R T E A D O R N O © [ D E R E C H O P R O C E S A L C I V I L ] [ h t t p s : / / w w w . f a c e b o o k . c o m / p a g e s / C i e n c i a s - J u r % C 3 % A D d i c a s / 2 0 7 0 7 2 8 9 6 0 2 1 7 1 5 ? r e f = h l ] ] [ 2 0 1 4 ] GRUPO DUARTE ADORNO Material de estudio de Derecho Procesal Civil. “DERECHO PROCESAL CIVIL”
  • 2. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 2 UNIDAD I DISPOSICIONES GENERALES 1. DERECHO, SOCIEDAD Y CONFLICTO El Estado, cumpliendo su función y a los efectos de hacer posible la convivencia sanciona normas de conducta de cumplimiento general y obligatorio (Derecho Objetivo) y establece, también las facultades de las personas (Derecho Subjetivo) y para que ellas sean efectivas. Siendo así, la sociedad establece el modo para que se cumpla el Derecho. Esto se denomina la tutela jurídica del Estado. 2. CONFLICTO DE INTERESES Y POSIBLES SOLUCIONES Para hacer posible la vida en sociedad, el hombre ha tratado de diversas maneras, lograr solucionar los conflictos que a menudo se producían en ella. Los métodos utilizados fueron: a) LA AUTODEFENSA. El mismo asume la defensa y la sanción. Mediante la fuerza se impone la solución del conflicto. Se da en los supuestos de que la tutela del Estado no llegue o llegue tarde. En nuestra legislación los vestigios de la defensa propia son: el derecho de huelga y de paro, el derecho de retención, la defensa de la p osesión. b) LA AUTOCOMPOSICION: las partes involucradas en el conflicto por sí mismas solucionan la cuestión. Ej: la transacción. Se hacen concesiones recíprocas. La fuerza se sustituye por el diálogo. ------------------------- c) LA HETEROCOMPOSICIÓN: se produce cuando un tercero imparcial interviene en la solución del conflicto (mediación, conciliación, arbitraje y el proceso judicial). 3 MEDIACIÓN: se produce por la intervención de un tercero que, por iniciativa propia o de otro propone posibles so luciones del conflicto a las partes, a fin de que puedan resolverlo. El mediador puede ser un particular o un funcionario público. 4. CONCILIACIÓN: es una forma de mediación, puede darse antes del proceso o durante la tramitación del mismo.
  • 3. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 3 5. ARBITRAJE: Es un medio de solucionar un conflicto mediante la actuación de un tercero imparcial, denominado arbitro o arbitrador. Puede ser convencional o legal. Tiene jurisdicción para resolver la cuestión, pero no para ejecutar la decisión.
  • 4. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 4 6. PROCESO: El proceso es un método de debate regulado por la ley para resolver un conflicto de intereses. La principal forma de heterocomposición de los conflictos de intereses es, hasta ahora, el proceso judicial. Mediante él el Estado cumple su función jurisdiccional a través de un tercero imparcial, denominado Juez. Que dirime o pone término al conflicto entre las partes. El Estado a través del Poder Judicial, concede a los particulares su tutela jurídica por la jurisdicción ejercida mediante el proceso. FINALIDAD: El proceso tiene un doble fin,: 1) Hacer efectiva la voluntad de la ley (función pública del proceso) y 2) Satisfacer los legítimos intereses de las partes (función privada del proceso). En definitiva, tiene una sola finalidad: el imperio de la Justicia. 7 LEGISLACIÓN Y JURISDICCIÓN Por la legislación: El Estado sanciona las normas jurídicas generales y abstractas que rigen las relaciones de las personas, sin referencia específica a determinada situación o individuo. Son los modelos de conducta que, de acuerdo con su carácter coercible, conllevan la consecuencia o sanción correspondiente para el caso de apartamiento del tipo legal previsto. Por la Jurisdicción: El Estado se propone en caso de conflicto hacer efectiva la legislación, declarando cuál es la ley aplicable al caso concreto y disponiendo las medidas para su cumplimiento. Los jueces, cuando aplican la norma abstracta al caso concreto, cumplen una actividad jurídica creadora y determinada dentro del marco general de la legislación. 8) DERECHO PROCESAL. CONCEPTO: es la rama autónoma de la ciencia jurídica que trata la función jurisdiccional, así como la naturaleza, los límites, la forma y la extensión de la actividad del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros en el proceso. En sentido estricto, consiste en el conjunto de normas que regulan el proceso. Contenido: Comprende el estudio de la jurisdicción, de la acción y del proceso, que constituye la trilogía estructural de la ciencia procesal. Carácter: Pertenece al ámbito del Derecho Público. Unidad: El Derecho Procesal es uno solo, pero por razones de estructura y función, los procesos pueden ser distintos. La materia procesal penal es naturalmente distinta a la materia procesal en los asuntos civiles, en lo penal la materia es una pretensión del Estado, que se confunde con la actuación de la voluntad de la ley. En lo civil, la materia también es una pretensión, pero en este caso del individuo. En cuanto a la forma siempre el proceso asume la forma de un debate, es un proceso dialéctico que opera con tesis y antítesis, respetando los principios procesales de defensa en juicio y la bilateralidad, que constituyen garantías constitucionales del debido proceso.
  • 5. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 5 9. NORMA PROCESAL. CONCEPTO: es la regla jurídica que contiene las facultades, los poderes, los deberes y las cargas procesales relativos al juez y a las partes, vinculándolos entre sí. Es la norma reguladora del proceso. Aplicación de la norma procesal en el espacio (eficacia espacial): El principio de territorialidad de la ley.es el que rige en relación a las normas procesales. Estas sólo tienen vigencia en el territorio del Estado que las dictó, siendo aplicables a los actos procesales que se realicen en su ámbito, con independencia del lugar donde se constituyó la relación material o de la nacionalidad de las partes. Es decir que los actos en relación a sus formas y solemnidades deben juzgarse de acuerdo con la ley del lugar en que fueron celebrados (Tratado de Montevideo de 1.940). Aplicación de la norma procesal en el tiempo (eficacia temporal): Art. 14 de la CONSTITUCIÓN.NACIONAL. Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o condenado". En lo que respecta a la eficacia temporal de la ley procesal, caben las sgtes. Precisiones: a) Una ley procesal nueva no puede aplicarse a los procesos que en el momento de su entrada en vigencia se hallan finiquitados por sentencia firme. Principio de cosa juzgada. b) La nueva ley procesal deben aplicarse a los procesos que se inician con posterioridad a su entrada en vigencia, sin importar el momento en que se constituyeron las relaciones jurídicas sobre las que ellos versen. c) Puede afectar los procesos en trámite, siempre que ello no implique alterar los actos procesales cumplidos. Esta regla es aplicable a la s leyes que rigen el proceso como a las que modifican la competencia de los órganos judiciales. UNIDADII FUENTESDELDERECHOPROCESAL. 1. FUENTEFORMALDELDERECHOPROCESAL: Son consideradas como posibles fuentes formales del Derecho Procesal: la ley en
  • 6. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 6 sentido amplio, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. En nuestro Derecho la única fuente de validez es la ley. LA LEY. En sentido estricto, la ley es la norma jurídica dictada por la autoridad competente (PODER LEGISLATIVO). Es la más importante fuente del Derecho Procesal. a) La primera y fundamental que integra ef ordenamiento jurídico es la Constitución Nacional, que es la más importante fuente del Derecho y obviamente del Derecho Procesal.
  • 7. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 7 En ella constan los principios fundamentales del proceso: - El de igualdad de las partes en el proceso. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales. - El de la inviolabilidad de la defensa enjuicio de las personas y sus derechos. - El de la independencia del Poder Judicial. Establece las garantías constitucionales: inconstitucionalidad, habeas corpus, babeas data. También los derechos procesales: Presunción de inocencia. El juicio público, salvo los contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos. El juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso. La prohibición de tribunales especiales La prohibición de reabrir procesos fenecidos. La defensa enjuicio asistido por defensores de su elección. La provisión de un defensor gratuito en caso de no tener medios económicos para solventarlo. b) Los Tratados Internacionales suscriptos y ratificados por nuestro país, vg. Tratados de Montevideo y de Mercosur. c) Los Códigos Procesales: Cód. Proc. Civil, Cód. de Org. Jud., Cód. Procesal Penal, Cód. Procesal Laboral. d) Decretos del P.E.: que adquieren utilidad en cuanto explicitan la ley procesal, en menor medida, porque hoy en día prácticamente no tienen incidencia, ya que la jurisdicción y competencia de los tribunales se es tablecen por ley. e) Las Leyes Especiales: Ley de Quiebras, Ley que establece el Procedimiento Contencioso Administrativo. f) Las Acordadas y Resoluciones de 1 a Corte Suprema de Justicia, que regulan aspectos referentes a la organización y funcionamiento de los tribunales. Ej.:Turno de Magistrados. Horario de Atención, etc. 3. JURISPRUDENCIA. La jurisprudencia aunque no tiene fuerza legal influye en forma decisiva en la vida jurídica y constituye como en otras ramas del Derecho, una fuente del derecho procesal. El C.O.J. en su Art. 9o dispone sobre el particular:"Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución, los Tratados Internacionales, los Cód. Y otras leyes, los decretos, ordenanzas municipales y reglamentos, en el orden de prelación enunciado. No podrán negarse a administrar justicia. En caso de insuficiencia, oscuridad o silencio de la ley, aplicarán las disposiciones de leyes análogas y los principios generales del derecho y tendrán en consideración los precedentes
  • 8. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 8 judiciales".
  • 9. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 9 4. DOCTRINA. No constituye una fuente formal del derecho, sin embargo y de acuerdo con la autoridad de quien emite, la opinión, se la considera fundamental en la sistematización, interpretación e integración del Derecho al elaborar conceptos, establecer la naturaleza jurídica de las instituciones, clasificar, clarificar y explicar, es decir, al producir Derecho. 5. COSTUMBRE. No es fuente formal del derecho procesal. Al respecto, el C.C. establece: "El uso, la costumbre o la práctica no pueden crear derechos, sino cuan do las leyes se refieran a ellos". (Art.7, 3a. P.). UNIDAD III PRINCIPIOS PROCESALES. CONCEPTO: Carnelutti expresa: Los principios son las leyes de las leyes. Los principios son valiosos e imprescindibles instrumentos para la interpretación de la ley. Son la luz que ilumina al intérprete. Los principios procesales son las "ideas fuerza del proceso". Couture: dice que toda ley procesal, todo texto particular que regula un trámite del proceso es, en primer término, el desenvolvimiento de un principio procesal. IGUALDAD: Para que se cumpla el fin del proceso es necesario empezar por colocar a los litigantes en un pie de perfecta igualdad, principio basado en el mismo preámbulo de la Constitución Nacional. Leer Art. 47 C.N. BILATERALIDAD: Toda pretensión o petición formulada por una parte debe ser debidamente comunicada a la contraria, para que preste su consentimiento o manifieste su oposición en un plazo razonable. Todo ofrecimiento de pruebas debe ser notificado a la otra parte para que tenga conocimiento de ellas antes de su producción, pudiendo las partes fiscalizar su diligenciamiento e impugnarlas luego de su producción. Las partes deben tener iguales posibilidades de formular manifestaciones o alegatos e interponer recursos. Excepciones: medidas cautelares, recurso de aclaratoria y reposición. - MORALIDAD (Buena fe, lealtad, veracidad): Leer Art. 51 del C.P.C.) por una parte, y por la otra los jueces tienen el deber de prevenir y sancionar todo acto contrario a la lealtad, probidad, buena fe. ECONOMÍA PROCESAL (Celeridad): Lo que se pretende evitar es la pérdida inútil de tiempo, esfuerzo y gasto, por lo que se debe propender a rechazar
  • 10. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 10 los incidentes o recursos que no tienen otro fin que la dilación indebida del proceso. Muestras de este principi o son: la perentoriedad de los plazos, el impulso de oficio, la notificación automática, etc.
  • 11. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 11 f CONCENTRACIÓN: la actividad procesal sobre todo en la recepción de las pruebas, se debe efectuar en una o en sucesivas audiencias, a los efectos de que el Juez, adquiera una visión de conjunto que, al permitirle una mejor apreciación de los hechos, influirá en la correcta decisión de la causa. PRECLUSION: Art. 103 del C.P.C. EVENTUALIDAD: llamado también de acumulación eventual, supone que en las respectivas etapas del proceso se deben presentar y ofrecer, simultánea y subsidiariamente, no consecutivamente, todas las alegaciones, probanzas que correspondan puesto que lo contrario puede significar la pérdida de la facultad o derecho no ejercido, al haber qued ado preclusa la etapa procesal. IURA NOVIT CURIAE (el juez conoce el derecho): En virtud de este principio se otorga al órgano judicial la facultad de calificar la relación jurídica, y determinar la norma que resulte adecuada para decidir la cuestión planteada, sin atenerse a la particular apreciación de las partes. PERPETUATIO IURISDICTIONIS (Improrrogabilidad de la competencia): la competencia debe mantenerse firme y es inatacable una vez que quede consentida y establecida. Esta es la razón por la que todo proceso debe ser terminado donde ha comenzado. INMEDIACIÓN: por este principio se pretende que el Juez tenga una permanente vinculación con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, a los efectos de conocer e interiorizarse personal y directamente de todo el material de la causa. IMPARCIALIDAD: Significa que el Juez no debe tener ningún interés personal en la cuestión sometida a su decisión. Por este principio de rango constitucional, el Juez no puede asumir la posición de parte en e 1 proceso, porque no sería imparcial. También el Juez debe ser independiente, vale decir, no subordinar su actuar a la voluntad de las partes o de terceros. DISPOSITIVO: Manda que la actividad jurisdiccional no pueda funcionar de oficio y que requiera si empre la actividad de parte, para iniciar, impulsar o evenrualmente terminar el proceso. Excepciones: El Art. 18 C.P.C; el interrogatorio al absolvente, la prueba testifical, la prueba pericial, las reproducciones y exámenes, el reconocimiento judicial, la prueba de informes. El Principio Dispositivo se manifiesta parcialmente en los siguientes aspectos de la actividad procesal: a) Iniciativa: Donde rige la regla "memo iudex sine actore". Sin iniciativa de parte no hay demanda, y en consecuencia, no puede ha ber proceso. b) Impulso: El proceso sólo se desarrolla a petición de parte de acuerdo a la regla "necprocedatiudex ex officcio". Consiste en la actividad que debe desarrollarse para que el proceso pueda avanzar por las distintas etapas
  • 12. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 12 hasta la decisión final.
  • 13. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 13 c) Disponibilidad del"derecho material: Iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la relación del derecho material en la cual se fundó la pretensión. La parte actora puede desistir (Arts.166 al 169 del C.P.C). Las partes pueden concillarse (Art. 170 del C.P.C), transigir (Art. 171 C.P.C.) o someter la cuestión a arbitraje (774 C.P.C). Las únicas limitaciones son el orden público y un eventual perjuicio a terceros. d) Delimitación del "themadecidendum": Son exclusivamente las partes quienes determinan el "themadecidendum" es decir el objeto del pleito. El Juez debe limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquellas en los actos de constitución del proceso: dema nda, contestación, reconvención y su contestación, en su caso. e) La aportación de los hechos: en que las partes fundan sus pretensiones y sus defensas constituye una actividad privativa de las mismas. Al juez le está vedado verificar la existencia de hechos no afirmados por los litigantes, también la confirmación de la verdad de los hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la contraria. f) Aportación de la prueba: La vigencia del principio dispositivo deja, básicamente, a las partes la carga procesal de aportar la prueba necesaria para acreditar los hechos controvertidos. Al juez civil le está vedado realizar una labor de investigación, de allí que las facultades instructorias del mismo no pueden tener por objeto suplir el error, la o misión, ni la negligencia, ni la inactividad de las partes. 14. DEFENSA EN JUICIO: La C.N. dispone: "la defensa enjuicio de las personas y de sus derechos es inviolable", la cual debe darse en el marco de un debido proceso, siendo su violación la muida d, la cual debe ser declarada de oficio por los jueces o tribunales al tener conocimiento de ello por cualquier motivo o razón. 15. CONTINENCIA DE LA CAUSA: Existe conexidad cuando casusas sustancialmente diversas tienen en común el título, el objeto o am bos. El principio consiste en que las pretensiones conexas deben debatirse en un mismo juicio y ser decididas, en tanto sea posible, en una misma sentencia. Ej.: es competente para entender en las tercerías el Juez de la ejecución(Art. 471 C.P.C.) La demanda reconvencional debe deducirse ante el Juez de la demanda original (Art. 238 inc. a) del C.P.C.
  • 14. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 14 CONGRUENCIA: consiste en la obligada conformidad de la sentencia con la demanda en cuanto a las personas, objeto y causa. El juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la Litis en la relación procesal. La sentencia debe ser congruente consigo misma (congruencia interna) y con la litis (congruencia externa).
  • 15. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 15 Este principio se vulnera, causando la nulidad de la sentencia, cu ando el Juzgador decide: Ultra petita: otorgando al actor más de lo que pidió, excediéndose en los límites de la controversia. Citrapetita: omitiendo resolver pretensiones o cuestiones que deben ser objeto de fallo. Extra petita: resolviendo sobre cuestio nes no alegadas o modificando o alterando en aspectos esenciales las pretensiones de las partes. AUTORIDAD: Las facultades disciplinarias que la ley otorga al Juez tienen su fundamento en el Principio de autoridad de que se halla investido por su posi ción de preeminencia en el desarrollo del proceso, con el fin de garantizar el buen funcionamiento de la administración de justicia. Leer Art. 17 C.P.C. No debe confundirse con la sanción que imponen los jueces por mala fe o ejercicio abusivo del derecho. LIBERTAD DE REPRESENTACIÓN: Las personas capaces pueden hacerse representar o no representar en juicio libremente; el principio de la libertad en materia de representación está sustentada en la C.N., el C.P.C. y el C.O.J. LEGALIDAD (Especificidad): El Principio de Legalidad llamado también de especificidad, manda que no hay nulidad sin ley que lo establezca. FINALIDAD: En virtud de este principio no existe nulidad por la nulidad misma, vale decir en el solo beneficio de la ley. La razón de ser de las formas procesales consiste en asegurar a los litigantes la libre defensa de sus derechos y una sentencia justa. TRASCENDENCIA: Para que la nulidad sea procedente, al pedirse su declaración deberá expresarse el perjuicio efectivo producido por el acto irregular, el cual deberá ser cierto, concreto e irreprochable, y el interés personal de la parte en obtener su pronunciamiento; indicando las facultades, defensas o pruebas de los que se le había privado. PROTECCIÓN: según este principio, la nulidad sólo será declarada a petición de la parte perjudicada por el acto viciado, si el mismo no contribuyó a este.
  • 16. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 16 Consecuencias: a) No puede impugnarse por nulidad si no existe un interés legítimo que reclame protección. b) No puede ampararse en la nulidad el que ha contribuido al acto nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Por el principio nadie escucha a quien alega su propia torpeza. c) El que realizó un acto nulo no puede tener el beneficio de aceptarlo si le favorece o negarlo si le es desfavorable. d) Las nulidades procesales deben interpretarse y aplicarse en forma restrictiva, en base al principio de conservación.
  • 17. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 17 e) La nulidad constituida en protección de los incapaces sólo puede ser invocada por estos o sus representantes legales. El C.C. establece: "la incapacidad de una de las partes no puede ser invocada en provecho propio por la parte capaz" f) Necesidad de la declaración judicial de la nulidad. Para que un acto procesal sea declarado nulo, debe existir una resolución judicial que así lo declare. CONVALIDACIÓN (SUBSANACION): las nulidades procesales se subsanan por el consentimiento expreso o tácito en razón de que no existen nulidades absolutas siendo todas relativas. El incidente de nulidad debe deducirse dentro del plazo de cinco días de tener conocimiento de acto procesal viciado de nulidad. El principio de convalidación de los actos procesales cede ante la existencia de una norma legislativa que consagre la nulidad absoluta. ADQUISICIÓN PROCESAL: este principio es fundamental en el periodo probatorio. Los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes. Ej.: la declaración de un testigo puede ser valorada libremente por el juez, incluso en contra de la parte que la ofreció. RAZÓNABILIDAD: este principio no es otro que el imperecedero Principio de Justicia que debe imperar en el proceso como su fin último y elevado. HUMANIZACIÓN: este principio de humanización del proceso nos indica el conjunto de previsiones que debe contempl ar el aspecto social humano que se halla presente en toda actividad jurisdiccional. La C.SJ. señaló que el proceso ha ido evolucionando de la simple consideración del mismo como instrumento puramente técnico en un instrumento ético y político de actuación de la justicia y de garantía de libertad. Aplicando este principio el embargo no debe producir perjuicios innecesarios al ejecutado, no afectar distintos bienes si con uno de ellos es suficiente para cubrir el crédito que se reclama y las costas. í TRANSITORIEDAD: El proceso es transitorio, el mismo en algún momento debe terminar definitivamente, no puede eternizarse, para restablecer la paz social. Fiel a este principio el C.P.C. establece en su Art. 564 (Leer). ESCRITURA. ORALIDAD: Hay dos tipos procesales el proceso oral y el proceso escrito, aunque no existen en la realidad tipos procesales puros. La C.N. establece: "Los juicios podrán ser orales y públicos en la forma y en la medida que la ley determine". En el procedimiento escrito, salvo dEterminadas diligencias, los actos y actuaciones procesales son todos escritos, si son orales se los lleva a la escritura. En el oral prevalece la palabra sobre la escritura. Las pretensiones de las partes,; la producción de las pruebas y alegaciones de derec ho, se realizan
  • 18. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 18 en una o sucesivas audiencias ante el Juez, cuyo fallo sigue a la instrucción de la causa, de todo lo cual se levantan actas de constatación. 29. PUBLICIDAD: El proceso civil paraguayo es de carácter público (para las partes). También lo es el penal. Leer Art. 17 inc. 2) de la C.N. >■
  • 19. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 19 UNIDAD IV JURISDICCIÓN 1. CONCEPTO: Definición según el C.O.J. Leer Art. 5. - Etimológicamente deriva del latín "iuris dictio"que significa decir el derecho. La jurisdicción judicial es la facultad conferida a los jueces para administrar justicia en las controversias con relevancia jurídica. La jurisdicción es un atributo de la soberanía; de allí que todos jueces integrantes del Poder Judicial tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer y decidir en un determinado asunto. La función jurisdiccional es indelegable, en razón de que el tribunal i no puede delegar su ejercicio, salvo de manera excepcional para la realización de determinadas diligencias procesales. Todas las personas nacionales o extranjeras, físicas o jurídicas, que habitan o se halla radicadas en la Rea., así como también todos los bienes inmuebles o muebles que se encuentran en su territorio, se hallan sometidos a la jurisdicción nacional. Excepciones: Los Estados extranjeros y los agentes diplomáticos extranjeros no son afectados por la jurisdicción nacional, salvo que exista consentimiento expreso o tácito. * 2. ACEPCIONES: la voz jurisdicción tiene varias acepciones en el lenguaje jurídico. 1) para indicar límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones específicas los órganos judiciales y administrativos del Estado (jurisdicción territorial). 2) Se la usa también de manera impropia para señalar la actitud de cierto juez o tribunal para conocer una determinada categoría de pretensiones, confundiendo la jurisdicción con la competencia, que es la medida en que aquella se ejerce. 3) Se la utiliza para referirse al poder que sobre los ciudadanos ejercen los órganos estatales: el congreso, el órgano judici al o el ente administrativo. 4) En el lenguaje técnico la jurisdicción es la función mediante la cual los órganos judiciales del Esleído administran justicia en los casos litigiosos. 3. NATURALEZA: predominan el criterio formal y el criterio teleológico, respecto a la naturaleza de la jurisdicción. El criterio formal: analizando sus elementos formales se determina su naturaleza. La jurisdicción actúa mediante el proceso. En el proceso las partes controvierten ante un tercero imparcial: el juez. Este es el elemento esencial que caracteriza la jurisdicción. El juez y las partes interactúan entre sí. El criterio final o teleológico: sostiene que lo que interesa es el fin de la jurisdicción. 4. ELEMENTOS: los elementos de la jurisdicción están establecidos en la ley con prescindencia de todo caso concreto. Los uniformemente reconocidos, son: a) NOTIO: Es el derecho de conocer una cuestión determinada. b) VOCATIO: es la facultad de obligar a las partes a comparecer ajuicio dentro del plazo legal. c) COERTIO: Es la posibilidad de recurrir a la fuerza para ordenar el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso, para hacer posible su desenvolvimiento, pueden ser sobre las personas o sobre las cosas.
  • 20. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 20 d) IUDICIUM: Consiste en la facultad de dictar sentencia po niendo término a la litis con carácter definitivo, es decir, con efecto de cosa juzgada. e) 1MPERIUM: Es el poder para ejecutar las resoluciones judiciales, mediante el auxilio de la fuerza pública. 5. DERECHO A LA JURISDICCIÓN: Es la facultad que tiene toda persona de poder recurrir ante el órgano judicial en procura de justicia, como consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia (autotutela). Leer Arts. 15, 16 2da. p. de la C.N. El Juez como órgano del estado, es el único capaz de dec idir los conflictos en que es requerido a instancia de parte, y la jurisdicción constituye el único medio permitido para obtener el reconocimiento de su derecho, como consecuencia de la prohibición de la autotutela. 6. UNIDAD DE JURISDICCIÓN: el concepto unitario de jurisdicción en el sentido de que ésta constituye la función pública de dirimir conflictos de intereses, significa que el Estado, a través del Poder Judicial, debe tutelar el derecho subjetivo, realizando a su vez el derecho objetivo, al decidir la controversia e imponer el cumplimiento de su decisión. Los jueces tienen a su cargo la potestad jurisdiccional del Estado. - La jurisdicción es única, aún cuando existan procesos especiales en razón de las peculiaridades del derecho material al cual se hallan referidos (civil, penal, laboral, electoral, etc.) a) FUERO PENAL: El proceso civil y el penal se rigen por principios similares. Los principios fundamentales del proceso, tales como la imparcialidad del juez, la legalidad, el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, etc. Existen y se dan en ambos procesos. Lo que difiere es el procedimiento, ya que el trámite es diferente en el proceso civil y en el penal. b) FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: En el fuero contencioso administrativo se juzgan las contiendas en las cuales la administración es parte. Ante el órgano contencioso administrativo el particular debe promover una acción autónoma, introductiva de instancia, con un contenido pretensional. El Tribunal puede revocar el acto administrativo, excepcionalmente puede reformarlo y en su caso anularlo. También el Tribunal tiene atribución para condenar a la administración a pagar una indemnización como consecuencia del daño que puede producir el acto administrativo. De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal en las cuestiones en que se halla interesada la administración quedan perfiladas tres instancias: una administrativa y dos judiciales. Instancia administrativa, Tribunal de Cuentas y C.S.J. c) TRIBUNALES MILITARES: No puede ser considerada una auténtica jurisdicción, pues la justicia penal militar carece de elementos estructurales y
  • 21. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 21 principios procesales básicos para poder ser considerada como tal
  • 22. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 22 Los jueces, fiscales, son militares y como tales sometidos a jerarquía militar, carecen de las garantías de- estabilidad e inamovilidad, siendo designados, trasladados y destituidos, sin expresión de causa. Esta jurisdicción se encuentra en la órbita del Poder Ejecutivo. LeerArt. 174delaC.N. d) FACULTADES DISCIPLINARIAS: la ley otorga al Juez y se fundamenta en el principio de autoridad. Leer Art. 17 del C.P.C. El Juez no puede decretar otras sanciones disciplinarias distintas a las establecidas en la ley y las mismas no tienen el carácter de pena con el alcance establecido por el Código Penal. 7) JURISDICCIÓN ARBITRAL: En esta jurisdicción el órgano jurisdiccional es privado, designado por las partes de común acuerdo, para someter el conflicto a la decisión de dicho órgano. Existen casos de arbitraje obligatorio, es decir establecidos en la ley. Características: libertad para establecer el procedimiento por las partes, y si no lo hacen existen procedimientos tipos establecidos en la ley y en los reglamentos de los Centros de Arbitraje, que g eneralmente forman parte de las Cámaras de Comercio o en convenios internacionales. Ha tenido un renovado auge en todos los países, por considerarse muchas veces más eficiente que la justicia ordinaria. 8) JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: Dice Couture que el (Digesto 1, 16,2) denominó jurisdicción voluntaria a los procedimientos judiciales seguidos sin oposición de parte y en los cuales la decisión del juez no causa perjuicio a terceros. La misma no es jurisdicción porque no está dada para el cumplimiento de aquel la finalidad como algo característico de ella. Tampoco es voluntaria porque la intervención del juez se halla impuesta por la ley. Los actos de jurisdicción voluntaria son considerados actos de naturaleza administrativa, que deben ser cumplidos por órganos de la jurisdicción judicial: v.g.: juicio sucesorio, mensura, beneficio de litigar sin gastos, disolución de la soc.conyugal, discernimiento de la tutela, juicio de inhabilitación o de interdicción, rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, Matricula de Comerciantes, etc. En nuestra legislación se prevén casos en que el proceso voluntario puede transformarse en contencioso, si se produce alguna controversia. En esta jurisdicción se cumple una función típicamente administrativa que, dados lo s intereses enjuego y para otorgar mayor seguridad, se confía al P.J. 9) CONTIENDA DE JURISDICCIÓN: se llama así al conflicto que se suscita entre un órgano jurisdiccional y otro con jurisdicción no judicial, en el que ambos se consideran competentes para conocer un determinado asunto. Se diferencia de la contienda de competencia porque ésta supone una controversia producida exclusivamente entre órganos del P.J. En el caso de una contienda de jurisdicción, en nuestro derecho, debe entender en única instancia la C.S.J. (Art. 26 del C.O.J.) Leer Art. 259 inc. 9 de la C.N. La Ley Orgánica de la C.S.J. le otorga a la Corte la atribución para "conocer y decidir de conformidad con la ley, en única instancia en los conflictos de jurisdicción, en las contiendas de competencia entre el P.E. y los Gobiernos Departamentales y entre éstos entre sí; entre los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades, y las suscitadas entre éstas. Igualmente decidirá las contiendas
  • 23. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 23 de competencia entre los fueros civil y militar".
  • 24. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 24 UNIDAD 5 - ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN JUDICIAL. PODER JUDICIAL. 1. PODER JUDICIAL: Es el poder del Estado al que se asigna en la C.N. la función jurisdiccional. Leer Art. 247 de la C.N. No obstante su función jurisdiccional, también cumple una función administrativa y legislativa. Administrativa cuando realiza nombramientos, impone sanciones, dispone compras, efectúa gastos, etc., es decir administra. Función legislativa, cuando dicta resoluciones (no jurisdiccionales): acordadas, instrucciones de servicio, etc., que en rango inferior a la ley, obligan con carácter general, a los jueces, a los funcionarios judiciales, a los auxiliares de la justicia, a las partes y a los terceros vinculados a la jurisdicción. 2. INDEPENDENCIA JUDICIAL: Leer Art. 248 de la C.N. 3. SISTEMAS DE SELECCIÓN: Los miembros de juzgados y tribunales de toda la Rea., son nombrados por la C.S.J. a propuesta de ternas elevadas por el Consejo de la Magistratura. Los miembros de la C.S.J. son designados a través del Consejo de la M agistratura que propone las ternas de candidatos al Senado para que éste los designe con acuerdo del P.E. Se citan los siguientes sistemas de selección: a) Sistema de la carrera judicial: en este sistema el magistrado realiza una carrera a través de los distintos cargos de la judicatura; ingresa al P.J. asumiendo las funciones de menor relevancia y, luego, con el tiempo, a través de la experiencia y los méritos, la calificación va paulatinamente ascendiendo. b) Sistema de la libre elección: Se nombra magistrado a los abogados de mayor experiencia, capacidad, méritos y aptitudes morales para llenar los cargos judiciales. La elección corresponde al P.E. con intervención del Congreso. c) Sistema mixto: los sistemas denominados mixtos, son los empleados en B rasil y España, en los que no obstante una carrera de la magistratura, se reserva una parte de los cargos para ser ocupados por destacados abogados, profesores universitarios y juristas de nota. 4. EL JUEZ. 4.1. CONCEPTO: es la persona investida por el Estado con potestad jurisdiccional,
  • 25. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 25 tarea delicada que debe cumplir bajo la responsabilidad que establecen las leyes, puesto que a él le está confiada la protección del fignor, la vida y los bienes de las personas.
  • 26. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 26 4.2. CARACTERES: 4.2.1. DEDICACIÓN EXCLUSIVA: el principio está consagrado en la misma C.N., que señala que los magistrados no podrán ejercer otro cargo público o privado, con excepción de la docencia o la investigación científica a tiempo parcial. Los jueces deben dedicarse a sus función es de manera exclusiva y excluyente. 4.2.2. SEDENTARISMO: Los jueces sólo pueden ejercer sus funciones dentro de la circunscripción establecida como sede del respectivo juzgado o tribunal, con excepción de los casos establecidos para la realización de alg una determinada diligencia, Ej.: reconocimiento judicial, declaración testifical, etc., de los jueces itinerantes. 4.2.3. INAMOVILIDAD: los magistrados son inamovibles en cuanto ai cargo, a la sede o al grado, durante el término para el cual fueron designados, el cual está fijado en cinco años a partir de su nombramiento (no pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso) a esta se le llama inamovilidad relativa, en tanto que la absoluta se logra al ser confirmado por dos perio dos, hasta los 75 años de edad. 4.2.4. PERMANENCIA: los jueces son funcionarios permanentes, es decir que no se hallan designados para atención de sólo determinados casos; debe recordarse que por la Constitución nadie, en nuestro país, puede ser juzgado p or tribunales especiales. Permanencia no significa que no se pueda cambiar o sustituir a los jueces por motivos diversos, tales como jubilación, límite de edad, fallecimiento, renuncia, remoción o falta de confirmación. 4.2.5. LETRADO: los jueces deben tener título de abogado para su designación y de doctor en derecho para integrar la C.S.J. 4.2.6. HONORABILIDAD: DEBEN SER PERSONAS DIGNAS POR SU MORAL Y SU CONDUCTA TANTO PRIVADA COMO PÚBLICA. 4.2.7. REMUNERACIÓN: el juez realiza un trabajo que debe ser remunerado por el Estado y no por los litigantes, como en el caso del arbitraje. 4.2.8. FUNCIONARIO PUBLICO: El juez es un funcionario público del Estado. No ejerce funciones privadas, lo cual también le diferencia del arbitro, que es nombrado por los particulares para dirimir un conflicto. 5. DEBERES: Leer Art. 15 del C.P.C.
  • 27. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 27 Los deberes de orden general a los que se encuentran sometidos los jueces son: 5.1. ADMINISTRAR JUSTICIA: Es el más importante deber que tienen los jueces cuando sean requeridos al efecto, a fin de que las pretensiones de las personas sean resueltas conforme a derecho.
  • 28. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 28 La C.N. - aunque referido a las garantías constitucionales dispone: "Ningún magistrado judicial que tenga competencia podrá negarse a entender en las acciones o recursos previstos en los artículos anteriores (Inconstitucionalidad, Habeas Corpus, Amparo y Habeas Data); si lo hiciese injustificadamente será enjuiciado y en su caso removido". 5.2 JURAMENTO O PROMESA: de cumplir bien y fielmente su cometido. Los Ministros de la C.S.J. prestan juramento o promesa ante el Congreso al asumir sus cargos. Los demás integrantes de los Tribunales y Jueces lo hacen ante la C.S.J. El juramento o promesa es una formalidad previa para desempeñar el cargo, cuya omisión produce la nulidad de las resoluciones. 5.3. CUMPLIR LOS PLAZOS: los procesos judiciales deben ser resueltos dentro de los plazos procesales establecidos en la ley y en el orden en que hayan quedado en estado de resolver, el C.P.C. regula el recurso de queja por r etardo de justicia. 5.4. FUNDAR LAS RESOLUCIONES: definitivas e interlocutorias en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al Principio de congruencia, bajo pena de nulidad. Leer Art. 256 (2da. Parte de la C.N.) Este deber constituye una garantía contra la arbitrariedad judicial, sancionada con la nulidad y pasible, en su caso, de revisión por inconstitucionalidad. 5.5. RESOLVER CONFORME A LA LEY: La misión del juez es aplicar la ley, cualquiera sea su opinión particular que sobre ella pueda tener, el juez debe juzgar de acuerdo con la ley, pero no le es dado juzgar la ley. Ello no significa que siempre deba aplicar la ley literalmente, sino interpretarla de acuerdo con los principios de la hermenéutica jurídica. P ero cuando la ley es clara y precisa, no caben interpretaciones que, en tales casos, sólo sirven para desvirtuar el propósito del legislador. 5.6. OBSERVAR LOS PRINCIPIOS DISPOSITIVO Y DE CONGRUENCIA: En virtud del Principio Dispositivo la actividad jur isdiccional, en materia procesal civil, no pude funcionar de oficio y requiere siempre la actividad de parte para iniciar, impulsar o eventualmente terminar el proceso. El C.P. dispone: "la iniciativa del proceso incumbe a las partes. El juez sólo iniciará cuando la ley lo establezca". Por el principio de congruencia el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal. Como expresa el aforismo, el juez debe resolver "secundum allégala el probata". 5.7. DIRIGIR EL PROCESO: El juez, en términos generales, está facultado para dirigir el proceso que, no sólo importa procurar que se observen los trámites
  • 29. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 29 legales, sino que se haga en forma ordenada y eficiente para que se cumpla el fin del proceso.
  • 30. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 30 5.8. ASISTIR A LAS AUDIENCIAS: a los efectos de interiorizarse personal y directamente de todo el material de la causa y en virtud del Principio de Inmediación el luez debe vincularse permanentemente con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, pu es si el juez no ve ni oye directamente a las partes, a los testigos, a los peritos, etc., no puede adquirir la impresión directa y personal imprescindible para apreciar en su justo valor los elementos de convicción producidos. La mayor de las veces delega indebidamente su función en otros funcionarios menores: Actuarios, dactilógrafos, etc. No es nulo el acto procesal si no se pide la nulidad, por el principio de nulidad relativa de los actos procesales. 5.9. CONCURRIR AL DESPACHO: los jueces deben concurrir a sus despachos en el horario establecido para atender los asuntos a su cargo. De acuerdo con el C.O.J. los jueces deben dar audiencias todos los días, las que serán públicas, salvo que por razones de moralidad o decoro fuere necesaria o conveniente la reserva. 6. DERECHOS: 6.1. ADMINISTRAR JUSTICIA: El juez tiene el derecho de administrar justicia, siempre que no correspondan las causas de apartamiento (recusación y excusación), deben respetarse la jurisdicción y la competencia de los jueces y tribu nales, porque constituyen una garantía para las personas y para la correcta prestación del servicio de justicia. Confiar a órganos no jurisdiccionales la función de juzgar, sería inconstitucional. 6.2. REMUNERACIÓN: los jueces tienen derecho a una remuneración adecuada, lo que significa una garantía de idoneidad y de independencia personal, gozan de la asignación que se establece en el presupuesto general de gastos de la nación. La remuneración debe contener todas las mejoras consiguientes, como prestación es asistenciales, familiares, vacacionales, etc. 6.3. RESPETO Y CONSIDERACIÓN: los jueces tienen derecho a ser tratados con consideración, ya que la magistratura es una dignidad, por lo que debe garantizarse el debido respeto, en especial por las partes y abogados 6.4. INMUNIDAD: Los magistrados judiciales gozan de inmunidades, en cuya
  • 31. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 31 virtud, por disposición constitucional, ningún magistrado judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá ser detenido o arrestado, sino en caso de flagrante delito que merezca pena corporal. Si así ocurriese, la autoridad interviniente debe ponerlo bajo custodia en su residencia, comunicar de inmediato el hecho a la C.S.J. y remitir los antecedentes al juez competente (Art. 255 de la C.N.)
  • 32. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 32 7. RESPONSABILIDAD. 7.1. RESPONSABILIDAD CIVIL: Leer Art. lódelC.P.C. Si se causa un daño ilegítimo, ni la cosa juzgada, ni la preclusión serán impedimento para que se reclame la reparación y el r esarcimiento. Los recursos son los medios para impugnar las decisiones judiciales y conseguir la reparación de los agravios y perjuicios ocasionados en el proceso. En ciertos casos ya no será el remedio apropiado, en razón de que el mandato judicial ya se cumplió. Ej.: Medidas Cautelares; o es improcedente porque la decisión es irrecurrible (Ej.: recurso de reposición). Ej: resoluciones de 2da. Instancia o de la C.S.J. que no admiten recursos. En estos supuestos, el Juez incurrirá en responsabilidad civil p or tratarse en la primera hipótesis de un hecho consumado, o porque la autoridad de la cosa juzgada o la preclusión, en su caso en la segunda, impedirán la reparación del agravio en el mismo proceso, y en consecuencia, el juez o el tribunal; en su caso, es taran obligados a hacerlo. 7.2. RESPONSABILIDAD PENAL: los jueces tienen responsabilidad penal por la comisión de hechos punibles tipificados en el Cód. Penal. Pueden ser: -Hechos punibles comunes. - Hechos punibles peculiares de los funcionarios público s. Ej.: producción de documentos públicos de contenido falso, prevaricato, cohecho, exacción. - Hechos punibles comunes, agravados por la calidad de funcionario público. Ej.: falsedad. Estas sanciones se hallan prescripta en el C.P.,, siendo competente los juzgados ordinarios del fuero penal para entender en estos casos. 7.3. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA: Aparte de su responsabilidad civil y penal, los jueces están sometidos a responsabilidades disciplinarias, y que lo hacen pasibles de amonestaciones, apercibimientos, multas y suspensiones a las que se hallan sometidos por ley. 8. DESIGNACIÓN: Los miembros de juzgados y tribunales de toda la Rea., son nombrados por la C.S.J. a propuesta de ternas elevadas por el Consejo de la Magistratura. Los miembros de la C.S.J. son designados a través del Consejo de la Magistratura que propone las temas de candidatos al Senado para que éste los designe con acuerdo del P.E. 9. INCOMPATIBILIDADES: Leer Art. 254 de la C.N. 10. REMOCIÓN: Leer Arts. 261 (primera parte), 225 y 253 de la C.N.
  • 33. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 33 11. CESACIÓN: Los Miembros de la C.S.J. y los demás magistrados judiciales, cesarán en el cargo cumplida la edad de 75 años. (Art. 261, segunda parte, de la C.N.)
  • 34. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 34 12. EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN: 12.1. CONCEPTOS. EXCUSACIÓN: significa que un juez se aparta espontáneamente de un proceso de su competencia, en razón de existir una causa de impedimento legal. Es un deber y un derecho de cada juez. Es indispensable que sea expresada, caso contrario, y en el caso de que no sea válida, el juez reemplazante podrá impugnarla ante el tribunal de Apelación o ante la C.S.J. r REACUSACIÓN: Es la facultad acordada a las partes para que mediante su separación, impidan que un juez o ciertos auxiliares de la jurisdicción intervengan en un proceso. 12.2 CAUSAS: Leer Arts. 20 y 21 del C.P.C. 12.3. REACUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA: Leer Art. 24 del C.P.C. Este derecho tiene las sgtes. Limitaciones: 12.3.1. Con relación a los jueces: en Ia. Instancia y en los tribunales de apelación sólo un juez. 12.3.2. Inadmisibilidad: la recusación está prohibida para los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, los Ministros de la Corte y los Magistrados del Fuero Electoral. 12.3.2. Con relación a los juicios: una sola vez en cada juicio. No procede en el juicio de amparo la recusación. 12.3.3. Con relación a la oportunidad procesal: 12.3.3.1. Actor: al entablar la demanda o en su primera presentación. 12.3.3.2. Demandado: en su primera presentación antes o al tiempo de contestar la demanda, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. 12.4. RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA: Oportunidad: Leer Art. 27 del C.P.C. Tribunal competente para conocer la recusación: Leer Art. 28 del C.P.C. Forma de deducirla: Leer Art. 29 del C.P.C. 12.5. ATAQUES U OFENSAS AL JUEZ: después de que hubiese comenzado a conocer del asunto, en ningún caso serán causas de recusación.
  • 35. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 35 13. JUECES TÉCNICOS Y JURADOS: r t JUECES TÉCNICOS: Son aquellos que han obtenido el título de abogado, que han cursado estudios de derecho. JURADO: La institución de los jurados se establece para resolver cuestiones de hecho. Los jurados son los jueces de hecho en tanto que el juez técnico es juez de derecho. Ambos cumplen funciones diversas: la misión del jurado es pronunciarse sobre si determinado hecho ha sido o no probado, obligando al juez en cuanto a ese pronunciamiento pero dejándolo libre para aplicar el derecho que estime pertinente. 14. TRIBUNAL UNIPERSONAL O COLEGIADO: la organización de la administración de justicia puede estructurarse con tribunales unipersonales o colegiados. Los que sostienen la prevalencia del sistema colegiado consideran que se logra una mejor justicia con menos margen de error, lo cual es el res ultado no sólo del mayor número de jueces sino también de la mayor deliberación que se produce para dictar el fallo. Lo importante, cuando se trata de un tribunal colegiado, es que éste funcione realmente como tal. En la mayoría de los países se utiliza el sistema personal para los tribunales de primera instancia y el sistema colegiado para los tribunales superiores y la C.S. de J. ' , 15. INSTANCIA ÚNICA O MÚLTIPLE: a)Instancia múltiple: Existiendo un orden jerárquico de tribunales con potestad de revisar las resoluciones dictadas por el tribunal o juez inferior. d) Instancia única: existe un orden único de tribunales o jueces cuyas resoluciones interlocutorias no sean susceptibles de revisión, en tanto que las resoluciones definitivas solo pueden ser objeto de recursos extraordinarios (Ej.: casación). La organización judicial de nuestro país se estructura sobre la base de la instancia múltiple. 16. AUXILIARES DEL TRIBUNAL: 16.1. SECRETARIO: es el funcionario judicial que tiene como principal cometido oficiar de auxiliar del juez refrendando y autenticando las actuaciones y ejerciendo la jefatura de la Secretaría. Todo lo referente a la recusación y excusación de los jueces les es aplicable. DEBERES: Leer Art. 37 del C.P.C. Arts. 186 y 187 del C.O.J. 16.2. UJIER: Es el funcionario encargado de practicar las notificaciones en los domicilios de las personas que intervienen en los juicios.
  • 36. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 36 En las Secretarías existen otros funcionarios con la categoría de Ujieres llamados Oficiales de Secretaría, a cuyo cargo también se hallan las notificaciones efectuadas personalmente en el expediente en la secretaría.
  • 37. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 37 16.3. OFICIAL DE JUSTICIA: es el ejecutor material de las órdenes del juez. Tiene a su cargo diligenciar los mandamientos de embargo y otras medidas ordenadas por los jueces. V.g.: desalojos, desapoderamiento de bienes, etc. Los oficiales de justicia son profesionales independientes, auxiliares de justicia, como así también los rematadores, peritos, traductores, médico forense, etc. 17. CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES: la finalidad de contar con zonas regionales judiciales es lograr una administración de justicia que sea capaz de responder con eficiencia y rapidez a los requerimientos de las personas que habitan esos lugares, de tal modo que se cumpla un efectivo acceso a la justicia. Ellas son las siguientes: Primera Circunscripción Judicial de La Capital: Central, cordillera, Paraguarí, Ñeembucú (Parte), Pte. Hayes (Parte), Boquerón y Alto Paraguay. Segunda Circunscripción de Guaira y Caazapá. Tercera Circunscripción de Itapúa. Cuarta Circunscripción de Concepción: San Pedro (Parte), Pte. Hayes (Parte) y Alto Paraguay. Quinta Circunscripción de Amambay. Sexta Circunscripción de Alto Paraná y Canindeyú. Séptima Circunscripción de Caaguazú y san Pedro (Parte) Octava Circunscripción de Ñeembucú. Novena Circunscripción de Misiones. 18. MINISTERIO PÚBLICO: 18.1. CONCEPTO: Leer Art. 266 de la C.N. Es un órgano de la justicia, pero carece de poder jurisdiccional. Deberes y atribuciones: Leer Art. 268 de la C.N. 18.2. DIVISIÓN: El Ministerio Público comprende: el Ministerio Fiscal. 18.2.1. MINISTERIO FISCAL: Tiene varias ramas: civil y comercial, penal, laboral, de la niñez y la adolescencia, de cuentas y electoral. Composición: lo ejercen el Fiscal Gral. del estado y los agentes fiscales. 18.2.2. MINISTERIO PUPILAR. Se refiere a la representación de los menores e incapaces en los procesos; está a su cargo velar por sus personas, sus derechos y sus bienes
  • 38. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 38 18.2.3. MINISTERIO DE LA DEFENSA PCA.: está desempeñado por los Defensores Públicos de Pobres, Ausentes e Incapaces mayores de edad en lo civil, abogados del trabajo, defensores de pobres en el fuero penal, según el Art. 70 del C.O.J.
  • 39. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 39 18.3. RESPONSABILIDAD: Los funcionarios del Mrio. Peo. responden por el cumplimiento irregular de sus obligaciones legales. La responsabilidad civil se extiende además de los casos de dolo o fraude, a los daños producidos por culpa o negligencia. Se extiende al Mrio. Peo. Lo referido en cuanto sea pertinente acerca de la responsabilidad de los jueces, incluso la responsabilidad penal y disciplinaria. Los que ejercen el Ministerio Público pueden ser enjuiciados por la comisión de delitos o el mal desempeño de las funciones definidos en la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados. 18.4. REACUSACIÓN: Leer Art. 42 del C.PC. 19. DEFENSA DE LOS INTERESES DIFUSOS: Este grupo de intereses no responde a un grupo individualízable y jurídicamente definido, por lo que no se lo puede insertar en una categoría jurídica precisa. Entre ellos se men ciona los del consumidor, los intereses espirituales, artísticos, históricos y culturales de la sociedad y la defensa del medio ambiente. Este tipo de interés en el Paraguay está defendido por el Mrio. Peo. UNIDAD VI - ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN. TRIBUNAL ARBITRAL. 1. ARBITRAJE. 1.1. CONCEPTO: el proceso arbitral es el que se sustancia ante los jueces arbitros y arbitradores, quienes tienen competencia para conocer los conflictos que le son sometidos para su decisión conforme a derecho según la equid ad. El arbitraje implica siempre un proceso desarrollado y resuelto por particulares que, como método de debate, presenta innegables ventajas respecto del proceso judicial. 1.2. NATURALEZA. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL: La función que ejercen los arbitros y arbitradores tiene naturaleza jurisdiccional. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico los mismos integran el P J. de la Rea. LeerArt.2°delC.O.J. Leer Art. 248 de la C.N 1.3. ALCANCE: La ley procesal ha reglamentado el alcance la función jurisdiccional de los jueces arbitros y arbitradores: - Limitación exclusiva a los conflictos de contenido patrimonial. ". Prohibición de someter ciertas contiendas* a la decisión de árbitros y arbitradores, lo que constituye un complemento de la regla anterior. - Determinación de la capacidad de las personas que pueden acudir al proceso
  • 40. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 40 arbitral.
  • 41. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 41 - Régimen especial de recursos. - Ejecución del laudo arbitral y resoluciones ejecutables por el juez de Ira. Instancia en lo civil y comercial del fuero ordinario. 1.4. CLASES: puede ser de dos clases, según tenga como fuente la voluntad de las partes o la ley. - ARBITRAJE CONVENCIONAL: cuando las partes convienen someter la decisión de sus controversias a un juicio arbitral. - ARBITRAJE LEGAL: cuando la ley impone el arbitraje como medio de solución de un determinado conflicto. Ej.: las cuestiones provenientes de daños causados por choques y abordajes, de los Derechos y Obligaciones que resultan de la navegación. 2. TRIBUNAL ARBITRAL: tanto convencional como legal, puede estar integrado por jueces arbitros o arbitradores. 2.1. JUECES ARBITROS: denominados arbitros de derecho ('inris"). Deben resolver siempre conforme a derecho. El procedimiento que deberá ser utilizado por los arbitros es el sgte.: - Cuando las partes han pactado en forma expresa, deberán los arbitros utilizar el procedimiento convenido por las mismas. - Si no existe convenio entre las partes sobre el procedimiento o éste es insuficiente, se entenderá que la cuestión ha sido sometida a tribunal de jueces arbitradores. 2.2. JUECES ARBITRADORES: los arbitradores, amigables componedores, podrán resolver según la equidad. Estos deberán ajustar su proceder: - A las reglas que pudieron haber convenido las partes. - Cuando así no lo hubieran hecho, no estarán sujetos a reglas legales debiendo actuar de acuerdo con su ciencia y conciencia. 2.3. DEBIDO PROCESO: Sean los jueces arbitros o arbitradores y sea que ei procedimiento se halle reglado o no, deberá respetarse la garantía constitucional del debido proceso, que consagra el derecho que tienen las partes de ser oídas y de producir prueba (Art. 16 C.N.) 2.4. FALTA DE ACUERDO O DUDA: cuando las partes no hayan acordado en forma expresa la clase de jueces arbitros o arbitradores, o existiendo dudas sobre la intención de las mismas, la cuestión será sometida a un tribunal de jueces arbitradores. 2.5. FACULTADES: los jueces arbitros y arbitradores están plenamente facultados para conocer, instruir y resolver la cuestión sometida a su decisión. También, las cuestiones incidentales y las conexas y todo lo relativo a la sustanciación de la causa. Antes de dictar el laudo, en cualquier etapa del proceso arbitral, podrán intentar la conciliación de las partes.
  • 42. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 42 3. OBJETO DEL ARBITRAJE. 3.1. REGLA GENERAL: Leer Art. 774 (primera parte del C.P.C.). 3.2. EXCEPCIONES: Leer Art. 774 (segunda parte del C.P.C.) 3.2.1. al 3.2.5.(leer los incisos de la segunda parte del Art. 774 del C.P.C.) 3.2.5. Leer Art. 1497 del Cód. Civil. 3.2.6. CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL: Leer Art. 49 del C.O.J. 4. OPORTUNIDAD: Leer Art. 48 del C.O.J. y Art. 776 del C.P.C. 5. PARTES. CAPACIDAD. Leer Art. 775 del C.P.C. 6. CLÁUSULA COMPROMISORIA. AUTORIDAD NOMINADORA. La cláusula compromisoria es el acuerdo en virtud del cual las partes se obligan a someter eventuales diferencias que se susciten entre ellas a la decisión arbitral de jueces arbitros o arbitradores. La autoridad nominadora es la persona física o jurídica designada por las partes para designar a su vez a los arbitros y regular el arbitraje. Leer Arts. 776 y 778 del C.P.C. 7. DOMICILIO DE LOS JUECES. SEDE DEL TRIBUNAL: Leer Art. 784 del C.P.C. 8. LAUDO: es el pronunciamiento definitivo dictado por el tribunal arbitral que decide el asunto sometido a su conocimiento. Leer Art. 806 del C.P.C . 9. CONCLUSIÓN DE LA JURISDICCIÓN. EJECUCIÓN: Leer Arts. 810 y 812 del C.P.C. UNIDAD VII - COMPETENCIA. 1. CONCEPTO: la competencia consiste en el límite de la jurisdicción. Leer Art. 7 del C.O.J. LASCANO define la competencia como la capacidad recono cida a ciertos jueces para ejercer jurisdicción en determinados casos. La distinción entre jurisdicción y competencia, consiste en que la primera es la potestad genérica de todo tribunal, y la segunda el poder específico, concreto, de intervenir en determinadas causas.
  • 43. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 43 Objetivamente la competencia es la órbita jurídica dentro de la cual se puede ejercer el poder público por el órgano correspondiente. Subjetivamente es el conjunto de atribuciones acordadas a dicho órgano para que ejercite sus poderes, con respecto a los tribunales su^potcstad jurisdiccional.
  • 44. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 44 2. CARACTERES: son establecidos por el legislador, en razón de que este es quien fija las reglas de competencia, en general los caracteres de la competencia son: 2.1. LEGALIDAD: las reglas de competencia se fijan y modifican por la ley, entendida ésta en sentido amplio (lato sensu). 2.2. IMPRORROGABILIDAD: Leer Art. 3 del C.P.C. La competencia, por regla general, es una cuestión de orden público y tiene carácter absoluto, salvo la territorial qu e es relativa 2.3. INDELEGABILIDAD: es indelegable por su misma esencia y naturaleza, en razón de que emana de la soberanía. Porque se basa en razones de orden público, no puede ser delegada por el titular del órgano al cual se atribuye. Excepcionalmente por razones de auxilio judicial, la realización de ciertos actos procesales que no pueden efectuar los jueces por sí mismos pueden ser efectuados por otros jueces. Los jueces comisionados o exhortados sólo pueden realizar el acto o diligencia que se les encomienda y sin que ello suponga delegación de competencia sino simple cooperación o auxilio judicial. 2.4. INMODIFICABILIDAD: la competencia debe mantenerse firme y es inatacable una vez que quede consentida o establecida. 3. CRITERIOS PARA ATRIBUIR COMPETENCIA: la atribución de la competencia a determinados órganos judiciales responde a criterios de política procesal. La distribución de la competencia responde a la necesidad práctica de un mejor y más eficiente servicio de justicia. Se atiende a la mayor facilidad para administrarla, y al mejor acceso de quienes deben acudir o están sometidos a ella. 3.1. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO: la competencia territorial tiene en cuenta el territorio del Estado, el cual es dividido en áreas o circunscripciones judiciales en el caso de nuestro país. Leer Art. 26 del C.O.J. Este artículo utiliza el término jurisdicción en el sentido y alcance de competencia. Leer Art. 13 del C.O.J. Para determinar cuál es el juez competente por razón del lugar se debe aten der a la clase de pretensión que se intenta promover. La pretensión, materia de la acción que se intenta puede referirse a un derecho personal o a un derecho real. Acciones personales: Leer Art. 17 del C.O.J. Acciones reales sobre inmuebles: Leer Art. 16 del C.O.J. 3.2. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA: la competencia por razón de la materia: civil, penal, de la Niñez y la Adolescencia, laboral, electoral, contencioso administrativo, etc., está fundada en la "naturaleza del derecho que se aplica a la cuestión sometida a los jueces. Esta división está determinada, por el modo de ser del litigio, es decir, de acuerdo
  • 45. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 45 con la relación de Derecho material que da lugar a la causa
  • 46. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 46 3.3. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL VALOR: tiene su razón en que los pequeños litigios no deberían sustanciarse con las formalidades y los plazos con que se sustancian intereses de mayor importancia. Leer Art. 57 inc. a); Art.43 y Art. 38 inc. a) del C.OJ Los jueces de paz y de la justicia letrada tienen restringida su competencia por otras cuestiones, relacionadas con la materia del juicio. Si por algún motivo con posterioridad a la demanda se altera el valor del litigio, por ej. Reconvención, otras aportaciones que se devengan en el curso del proceso, costas, etc., la competencia original se mantiene en virtud de la aplicación del Principio "Perpetuatiolurisdictionis". ------ ......... -------------- 3.4. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL GRADO: Leer Art. 22 del C.O.J. En nuestra estructura jurisdiccional rige el Principio de la dob le instancia o instancia múltiple, según el cual toda cuestión litigiosa puede ser examinada sucesivamente por dos órganos jurisdiccionales distintos y eventualmentc por tres. La organización del P:J: reconoce tres grados: a)jueces de paz, jueces de la justicia letrada y jueces de primera instancia; b) tribunales de apelación; c) C.S J. Leer Art. 420 del C.P.C. - Aforismo "tantum appelatum quantum devolutum" Leer Art. 113 del C.P.C. 3.5. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TURNO: tienen su fundamento en la división del trabajo y en el interés práctico. Se trata de la división de los asuntos entre diversos juzgados que tienen idéntica competencia, v.g.; juzgado de Ira. Instancia en lo Civil y Comercial, en razón de la cantidad de causas que hace absolutamente imposibl e que sean atendidas por uno solo. 4. COMPETENCIA RELATIVA Y ABSOLUTA: la competencia puede ser relativa o absoluta, según admita o no ser prorrogada. La competencia territorial es relativa y por ende renunciables por las partes, en razón de que, básicamente, se halla determinada por el domicilio de la'persona (forumrei) o la situación de la cosa (forumreisitae). En cambio la competencia por razón de la materia, el grado, el valor y el turno es absoluta, porque está fundada en una división de funciones qu e por afectar el orden público no puede ser modificada por las partes ni por el juez. 5. DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA. 5.1. PRORROGA DE LA COMPETENCIA: una carácter que distingue a la competencia es que la misma es improrrogable. Esta regla está basa da en razones de orden público. Esto es absoluto en materia penal, sin embargo admite algunas excepciones en materia civil en especial en lo que se refiere a la competencia territorial, la que puede ser modificada por convenio de partes.
  • 47. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 47 5.1.1. MODALIDADES: que puede adoptar la prórroga territorial son: 5.1.1.1. PRORROGA EXPRESA: está fundada en la conveniencia de las partes en el supuesto de que todos los jueces de la Rea. Ofrecen idénticas garantías para los justiciables, además de que con ello no se vulnera el orden público. La prórroga de competencia territorial es generalmente utilizado en ciertos tipos de contratos, como los llamados de adhesión por la constitución de un domicilio especial a tales efectos (Art. 62 del C.C.) - La prórroga de la competencia territorial puede concertarse incluso una vez promovida la demanda, durante la sustanciación del proceso. El convenio en el que se pacta la prórroga de la competencia debe ser escrito y expreso. 5.1.1.2. PRORROGA TACITA: se basa en la presunción de que el actor por el hecho de promover la demanda ante un cierto juez que no es el competente acepta la competencia del mismo. En el caso del demandado en que acepta la competencia al no oponer la excepción previa de incompetencia de jurisdicción. 5.2. CONEXIDAD: en razón de la conexidad dos o más asuntos pueden ser conocidos y resueltos por un mismo juez, aún cuando uno de dichos asuntos no sea de su competencia. Conexidad significa la relación, ligamen, vínculo o nexo existente entre dos o más causas, lo cual determina que deban ser decididas por un mismo juez. La conexidad es una excepción a las reglas de competencia, no obstante se halla incluida como tal en el Art. 11 del C.O.J. El Principio procesal que determina este desplazamiento es el principi o de continencia. Leer Arts. 238 inc. a) y 471 del C.P.C. r 5.3. FUERO DE ATRACCIÓN: es una particular cualidad de los procesos universales, es decir de aquellos en que se tratan cuestiones que afectan la universalidad de un patrimonio, a los efectos de su transmisión o liquidación, para que todas las cuestiones que se vinculan con ese patrimonio se tramiten y decidan ante el juez competente para conocer en el procedimiento universal. Los procesos universales que, de acuerdo a nuestra legislación, ejercen fu ero de atracción son sucesión, disolución de sociedad conyugal y quiebra. 5.3.1. PROCEDIMIENTO SUCESORIO: Leer Art. 733 del C.P.C. y Art. 2449 del C.C. El fuero de atracción solo funciona pasivamente, es decir cuando la sucesión es demandada. 5.3.2. PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA: Leer Art. 176 y Art. 177 de la Ley N° 154/69 de Quiebras. La quiebra no ejercerá fuero de atracción sobre el juicio ejecutivo prendario (Art.
  • 48. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 48 2347 C.C.) Las ejecuciones hipotecarias promovidas por las Sociedades de Ahorro y prest. Para la Vivienda no son atraídas por el fuero de atracción de la quiebra (A>rt. 115 de la Ley 325/71.
  • 49. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 49 5.3.3. PROCEDIMIENTO DE DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: el juicio de disolución de la comunidad conyugal ejerce fuero de atracción pasivo. Las demandas patrimoniales contra la comunidad conyugal, deben promoverse ante el Juez que entiende en el juicio de disolución de la misma. 5.4. CAMBIO DE JUEZ: Hace que el juicio se desplace hacia otro juzgado. Se produce cuando el juez se excusa o inhibe de entender en una causa o cuando es recusado, por cuya razón se ve privado de actuar y previo el procedimiento legal previsto, se remite el juicio al juez subrogante, quien en adelante será el competente. ó. CUESTIONES DE COMPETENCIA: La competencia de los jueces y tribunales es un presupuesto de validez del proceso. Existen situaciones en que se niega la facultad de un cierto juez o fiscal de conocer y decidir en un juicio determinado. Esta circunstancia origina las denominadas cuestiones de competencia que t ratan de evitar el nacimiento de un proceso que pueda ser objeto de nulidad, produciéndose, consecuentemente un dispendio de la actividad jurisdiccional. 6.1. VÍAS PROCESALES: para plantear y resolver las cuestiones de competencia son: 6.1.1. DECLINATORIA: la incompetencia por declinatoria debe promoverse como excepción previa ante el mismo juez que comenzó a conocer la causa, pidiéndole la parte que lo considera incompetente que así se declare. 6.1.2. INHIBITORIA: en la incompetencia por la vía de la inhibitoria la parte debe presentarse ante el juez que crea competente, pidiéndose que se dirija al que estima no serlo para que éste se declare incompetente. 6.2. DECLARACIÓN DE OFICIO: El juez puede de oficio declararse incompetente al promover la demanda, porque en esta oportunidad debe verificar la existencia de este presupuesto procesal, juntamente con los otros. Leer Art. 7 y Art. 216, 2a.p. del C.P.C. También, si no fue advertida por el juez ni fue deducida por el demandado, al momento de dictar sentencia, en forma previa y al considerar la existencia de los presupuestos procesales, puede declarar su incompetencia. 7. CONTIENDA DE COMPETENCIA: se puede producir de dos maneras: cuando
  • 50. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 50 ambos jueces se declaran competentes para entender en la causa, en e ste caso la contienda es positiva, o cuando ambos jueces se declaran incompetentes, en cuyo caso la contienda se denomina negativa. 7. i. CONTIENDA POSITIVA: se produce cuando en una cuestión de competencia planteada por la vía de la inhibitoria, el juez r equerido se niega a separarse del conocimiento de la causa. Leer Art. 125 del C.P.C.
  • 51. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 51 7.2. CONTIENDA NEGATIVA: se produce cuando en una cuestión de competencia promovida por vía declinatoria ha prosperado la excepción, o mediando declaración de ofic io del juez declarándose incompetente para conocer la causa, el actor promueve nuevamente la demanda ante otro juez considerado por él competente, y éste también se declara incompetente. 8. COMPETENCIA ACUMULATIVA: o competencia preventiva, en cuya virtud cuando dos o más tribunales son competentes para entender en una misma causa, el tribunal que conoce primero adquiere, por este hecho, competencia exclusiva, excluyente y definitiva, por la vigencia del principio Perpetuatio lurisdictionis. LeerArt. 17 2a. p. del C.O.J. UNÍDAD VIII PROCESO. 1. CONCEPTO: la función jurisdiccional del Estado se ejerce a través del proceso. ' El proceso es un instrumento para cumplir los fines del Estado al imponer a las personas una determinada conducta jurídica adecuada al Derecho, y a la vez, brindarles la tutela jurídica. El proceso es un método de debate, regulado por ley, para resolver un conflicto de intereses El vocablo deriva del latín "processus" que significa avance, progreso, implica un desenvolvimiento, una continuidad dinámica, una sucesión de actos que se dirigen a un fin. El proceso consiste fundamentalmente en llevar el litigio ante el juez, o también desenvolverlo en su presencia. 2. ACEPCIONES: el vocablo proceso se utiliza como sinónimo de expediente, también se lo emplea como sinónimo de procedimiento. En el derecho positivo se utiliza la palabra proceso en sentido múltiple, haciéndola extensiva a los juicios, causas, litigios, pleitos, asuntos, contiendas y controversias. 3. FINALIDAD: el proceso tiene un doble fin consistente en hacer efectiva la voluntad de la ley (función pública) y satisfacer los legítimos intereses de las partes (función privada). 4. NATURALEZA JURÍDICA: diversas con las teorías que han sido propuestas para explicar la naturaleza jurídic a del proceso. I ,as más conocidas en orden cronológico, son:
  • 52. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 52 4.1. TEORÍA DEL CONTRATO: supone la existencia de una convención entre el actor y el demandado, en el que se fijan los puntos de la discusión y se otorga autoridad al juez
  • 53. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 53 Su antecedente se encuentra en la "litiscontcstatio" del Derecho Romano, que significaba un acuerdo de voluntades por el que se investía de poder al "iudex" (arbitro). El demandado, por lo general, es llevado al litigio aún contra su voluntad. Siendo así no podría expl icarse el proceso considerándolo un contrato. 4.2. TEORÍA DEL CUASICONTRATO: En virtud de la misma, sus sostenedores dicen que los vínculos procesales nacen de la voluntad unilateral de un sujeto, el actor, el cual con su conducta y bajo ciertos requisitos formales, liga válidamente a otras personas distintas. 4.3. TEORÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICA: afirma que la voluntad de las partes y el juez está regida por la ley y que el orden establecido para regular la condición de los sujetos dentro del proceso determina su relación jurídica de carácter procesal, consistente en el complejo de derechos y deberes a que está sujeto cada uno de ellos, teniendo un fin común: la actuación de la ley. El proceso civil contiene una relación jurídica. 4.4. TEORÍA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA: dice que los imperativos referidos al juez, especialmente el deber de decidir la controversia, son de naturaleza constitucional y no procesal, y derivan de su cargo de funcionario público y no del juicio. 4.5. TEORÍA DE LA INSTITUCIÓN: el concepto de instituci ón nos indica que consiste en una organización jurídica al servicio de una idea. El proceso sería una organización puesta al servicio de la idea de Justicia. 4.6. TEORÍA DE LA NATURALEZA PROPIA: le asigna al proceso naturaleza jurídica propia, que no puede ser subsumida en otra categoría general. De tal modo, el proceso es el proceso y punto. Lo que lleva a sostener que no es un contrato, que no es un cuasicontraro, que no es una relación jurídica, etc. En otras palabras es un fenómeno único en el mundo juríd ico y por ende inconfundible por irrepetible. 4.7. CONCLUSIÓN: según PRIETO CASTRO todas las teorías no se excluyen sino antes bien se complementan. Son modos distintos de contemplar el fenómeno, que corresponden a diversos grados del conocimiento. 5. CLASES DE PROCESOS: si bien el proceso es un fenómeno jurídico único, puede ser objeto de diversas clasificaciones:
  • 54. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 54 5.1. DE ACUERDO CON SU ESTRUCTURA se dividen en:
  • 55. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 55 5.1.1. PROCESOS ORDINARIOS: el proceso de conocimiento ordinario es el proceso tipo de carácter general. Ofrece mayores garantías para el ejercicio de los derechos, por la razón de que los plazos son más extensos, se permite un mayor debate, la prueba es amplia, y es libre la impugnación de las resoluciones. El proceso de conocimiento ordinario, siguiendo a GU ASP, se estructura del sgte. modo: a) La etapa introductoria o expositiva: comienza con la promoción de la demanda. b) La etapa probatoria: que es normal, pero no esencial, porque solo procede cuando se alegan hechos conducentes y controvertidos. c) La etapa decisoria: que comienza con la providencia de autos y concluye con la sentencia definitiva. Los procesos ordinarios son siempre de conocimiento y contenciosos, y se hallan estructurados de tal modo que permiten un amplio debate y prueba 5.1.2. PROCESOS ESPECIALES: son los legislados para determinados asuntos que por la simplicidad de las cuestiones o por la urgencia que requiere su solución, tienen un trámite específico y breve, sencillo y rápido. V.g.: desalojo, interdictos, mensura, etc. 5.1.3. PROCESOS SUMARIOS: Leer Art. 683 del C.P.C. El proceso o juicio sumario es un tipo dentro de los procesos especiales. 5.2. DE ACUERDO CON LA FINALIDAD DE LA PRETENSIÓN: los procesos pueden ser: 5.2.1. PROCESOS DE DECLARACIÓN: en los cuales el juez se informa plenamente de la relación jurídica y el conflicto se resuelve en forma total y definitiva. De acuerdo con el C.P.C. pueden ser: de conocimiento ordinario o de conocimiento sumario. 5.2.2. PROCESOS DE EJECUCIÓN: El conocimiento del juez se limita a constatar el incumplimiento de la obligación. Pueden tener por objeto hacer efectivo lo resuelto en una anterior sentencia de condena (ejecución de sentencia) o que el acreedor de una obligación de dinero, líquida y exigible que consta en un título ejecutivo extrajudicial, reclame j udicialmente su cumplimiento al deudor (juicio ejecutivo), Los procesos de ejecución son procesos mixtos, porque tienen una parte declarativa (de conocimiento) y otra de ejecución propiamente dicha. 5.2.3. PROCESOS CAUTELARES: son complementarios de los demás procesos. Tienen por objeto asegurar el resultado práctico de la sentencia, de tal suerte que por el tiempo transcurrido entre la iniciación del proceso y su resolución no que frustrado el derecho del actor.
  • 56. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 56 5.3. EN RELACIÓN AL CONTENIDO: los procesos se distinguen en: 5.3.1. PROCESOS UNIVERSALES; son aquellos en que a un mismo tiempo se tratan diferentes pretensiones que corresponden a diversas personas con el propósito de obtener la liquidación y distribución de un patrimonio. Vg.: sucesión, quiebra, disolución de comunidad conyugal. 5.3.2. PROCESOS SINGULARES: en estos se debate la pretensión de una persona contra otra persona relativa a un objeto determinado. La acumulación de acciones: por existencia de varios actores o demandados (acumulación subjetiva) o de varias pretensiones (acumulación objetiva), no hace que el proceso deje de ser singular porque se lo considera como una unidad jurídica. 5.4. EN ATENCIÓN AL MEDIO DE EXPRESIÓN: se dividen en: 5.4.1. PROCESOS ESCRITOS: con predominio de la escritura sobre la oralidad. V.g.: procesos del fuero civil y comercial. 5.4.2. PROCESOS ORALES: donde prima la oralidad sobre la escritura. V.g.: procesos del fuero penal. 5.5. DE ACUERDO CON EL ÓRGANO INTERVENIENTE: pueden ser: 5.5.1. PROCESOS JUDICIALES: son los procesos típicos que se sustancian ante los órganos integrantes del PJ. Se los divide en: 5.5.1.1. CONTENCIOSOS: cuando tiene por objeto la resolución de un conflicto de intereses mediante el pronunciamiento de una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Los sujetos del proceso contencioso reciben el nombre de partes procesales. 5.5.1.2. VOLUNTARIOS: solo buscan otorgar autenticidad o eficacia a un estado o relación jurídica. Los sujetos en el proceso voluntario se denominan solicitantes o peticionarios. 5.5.1.3. PROCESOS ARBITRALES: cuando la decisión del conflicto es sometido a la decisión de jueces privados que son denominados arbitros. Nuestro C.P.C., teniendo en cuenta la forma en que se estructuran los procesos, los divide en: proceso de Conocimiento ordinario, proceso de ejecución, juicios y procedimientos especiales y proceso arbitral.
  • 57. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 57 6. ACUMULACIÓN DE PROCESOS: consiste en reunir dos o más procesos en trámite, con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y s ean terminados en una sola sentencia.
  • 58. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 58 Se funda en las sgtes. razones: a) Evitar el dictado de decisiones contradictorias, lo cual constituiría un "escándalo jurídico" que desprestigiaría a la administración de justicia. b) cumplir con el principio de economía procesal. 6.1. PROCEDENCIA: La acumulación de procesos corresponderá en los siguientes. casos: l)Leer Art. 101 del C.P.C. 2)Leer Art. 100 del C.P.C. 3) El demandado en lugar de deducir reconvencí ón en el mismo proceso deduce otro juicio con una pretensión conexa a la promovida por el actor contra él. 6.2. ADMISIBILIDAD: los requisitos necesarios de admisibilidad para que pueda producirse la acumulación de procesos son: 6.2.1. UNIDAD DE INSTANCIA: todos los procesos deben encontrarse en la misma instancia, pero no será posible si estuvieren en instancias distintas. 6.2.2. UNIDAD DE COMPETENCIA: no puede alterar la regla de la competencia en razón de la materia, porque la misma se funda en consideraciones de orden público, que no pueden ser soslayadas ni por las partes, aunque exista acuerdo, ni por el juez. 6.2.3. UNIDAD DE TRAMITE: se exige por razones obvias de orden procesal, como condición para la debida sustanciación de los procesos acumulados. 6.3. REGLAS: la acumulación de procesos, en principio, debe producirse sobre el expediente que estuviere más avanzado. Excepcionalmente cuando no se pueda determinar cuál es el proceso más avanzado, se hará por el proceso más antiguo, debiendo entender como tal el que fue primeramente notificado, porque desde ese momento quedó trabada la relación procesal. En casos de procesos de distintas competencias por razón del valor o el monto de los juicios, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía. 6.4. MODOS: 6.4.1. PETICIÓN DE PARTE: cuando es a pedido de parte, las vías procesales hábiles serán la excepción de litispendencia o el incidente de acumulación. 6.4.1.1. Excepción de litispendencia: cuando concurren las tres identidades de sujeto, objeto y causa. Debe plantearse como excepción previa dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento ordinario. En el proceso sumario dentro del plazo para contestar la demanda y conjuntamente con otras excepciones y la contestación. En el juicio ejecutivo dentro del pía zo de la citación para oponer excepciones.
  • 59. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 59 6.4.1.2. INCIDENTE. El incidente de acumulación de procesos se podrá plantear después de vencido el plazo para oponer la excepción de litispendencia, o cuando no se reúnan las tres identidades, la acumulac ion fuere posible fundada en la conexidad de los procesos. Podrá producirse en cualquier instancia o etapa del proceso, pero solo hasta que la causa quede en estado de sentencia La resolución que hace lugar ai pedido de acumulación debe hacerse saber al ju ez del otro proceso, el cual puede plantear una contienda de competencia, si se creyere con derecho. 6.4.2. DE OFICIO: cuando la acumulación se produce mediante resolución del órgano judicial, en cuyo caso se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas anteriormente mencionadas. 6.5. EFECTOS: los efectos principales son: 6.5.1. SUSPENSIÓN DEL TRAMITE DEL PROCESO MAS AVANZADO: hasta tanto que el otro (u otros proceso se encuentre en la misma etapa procesal. 6.5.2. SUSTANCIACIÓN SEPARADA: cuando el trámite conjunto resulte dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el juez podrá disponer, sin admitirse recurso alguno, la sustanciación separada de los procesos. En este caso, se suspenderá la tramitación del proceso más avanzado cuanto éste se en encuentre en estado de dictar sentencia, a los efectos de que el otro (otros) proceso llegue a dicha etapa. 6.5.3. SENTENCIA ÚNICA (unidad de pronunciamiento): como efecto fundamental de la acumulación de procesos debe dictarse una sentencia única, la cual debe resolver la totalidad de las cuestiones que se hayan planteado en los procesos acumulados. 7. DEBIDO PROCESO: es una garantía constitucional fundamental que tiene toda persona, lo cual constituye a su vez un deber de irrestricto cumplimient o a cargo de la autoridad. El debido proceso se halla conformado por 2 notas características: la audiencia y la prueba. La audiencia como garantía que debe tener toda persona de ser escuchada, en tiempo y con tiempo suficiente, de decir su verdad, de defenderse. La prueba como oportunidad razonable de poder confirmar sus afirmaciones por todos los medios legítimos.
  • 60. DERECHO PROCESAL CIVIL GRUPO: DUARTE - ADORNO 60 La C.N. prescribe: la defensa en juicio de la persona y sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.