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Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno 
Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
MATERIAL DE ESTUDIO DE DERECHO 
AERONÁUTICO. 
CARRERA: DERECHO Y NOTARIADO 
2014
Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno 
Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
UNIDAD 
Concepto de Derecho Aeronáutico: 
Es el Conjunto de principios y normas jurídicas de derecho privado y público, de orden 
interno e internacional, que rigen las relaciones e instituciones de la actividad 
aeronáutica o derivada de ella. 
Fuentes del Derecho Aeronáutico: 
Las fuentes del derecho aeronáutico son: 
a.La Ley : Constitución Nacional + Tratados Internacionales aprobados y ratificados + 
Código Aeronáutico Paraguayo y sus reglamentos, de carácter internacional por 
relacionar varios Estados. 
b.La jurisprudencia 
c.La doctrina pero principalmente junto con la ley Los usos y costumbres conforman 
la principal fuente real del derecho aeronáutico. 
Caracteres del Derecho Aeronáutico: 
a.Internacionalidad : Uniformidad y unificación Legislativa. 
b..Dinamismo Se adapta a las necesidades humanas, por la aplicación de nuevas 
tecnologías. 
c.Reglamentarismo Posee su propio reglamento interno para la aplicación del derecho, 
d.Autonomía Legislativa, didáctica, científica y administrativa, Política porque los
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Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
Estados definen una política aérea tanto de la utilización espacio aéreo como de la 
inversión que requiere esta actividad en infraestructura. 
e. Integralidad: Es decir que es un derecho de naturaleza mixta, Derecho Internacional 
público y privado. 
Ámbito de aplicación del Código Aeronáutico paraguayo. (C.A.P.) 
Art. 3 C.A.P. 
Las disposiciones de este código se aplicarán a las aeronaves públicas 
y privadas y a la infraestructura, actividades y servicios inherentes a 
la aeronavegación. 
Se excluye su aplicación a las aeronaves que se utilicen en servicios 
militares, policiales y aduaneros, aunque regirán también para ellas 
las normas sobre circulación aérea, responsabilidad, búsqueda, 
asistencia y salvamento. 
En resumen: Las disposiciones del C.A.P se aplicarán a: 
a. Aeronaves públicas y privadas 
b. A la infraestructura, actividades y servicios inherentes a la 
aeronavegación. 
NO SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES DE LA C.A.P. A: 
Aeronaves que se utilicen en servicios, 
a. militares 
b. policiales y, 
c. aduaneros 
Artículo 5 C.A.P. 
Estarán sometidos a la legislación de la República del Paraguay y 
serán juzgados,según corresponda,por sus tribunales o por la 
autoridad administrativa: 
a)los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas, acaecidos a 
bordo de una aeronave privada paraguaya, sobre territorio 
paraguayo, sobre alta mar o en el espacio aéreo que no dependa de 
la soberanía de ningún Estado;y,
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Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
b)los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas, acaecidos a 
bordo de una aeronave privada paraguaya sobre territorio extranjero, 
excepto en aquellos casos en que se comprometa la seguridad del 
Estado subyacente, o se causen daños a las personas o bienes en la 
superficie. 
EN RESUMEN: 
Se aplicará la legislación paraguaya: 
a. Aeronaves privadas paraguayas donde los hechos, los actos, los 
hechos punibles y las faltas sean en: 
%territorio paraguayo, 
%alta mar 
%espacio aéreo donde la soberanía no dependa de ningún Estado. 
%En territorio extranjero, si NO afecta la seguridad nacional del 
Estado Afectado, o hayan causado daños a personas y bienes en la 
superficie extranjera.
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Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
UNIDAD XVIII 
ESPACIO AÉREO 
Distinción entre espacio Aéreo y el Aire. 
El aire es la totalidad de la atmósfera como elemento común a todos los hombres y sin 
posibilidad de apropiación. 
El Espacio Aéreo es el que es utilizable mediante rutas de navegación, sujeto a la 
soberanía del territorio que ocupan sobre el Estado que dichas rutas ocupen. 
El Estado soberano protege su espacio aéreo fijando una altura mínima de límite de 
vuelo. 
El propietario del suelo está limitado en su dominio sobre la utilización del espacio 
sobre él al igual que del subsuelo. No puede oponerse al uso del espacio aéreo que 
forma parte de su propiedad y tiene derecho a ser indemnizado en caso de perjuicio. 
Frontera aérea.- Concepto. 
La Frontera aérea es la proyección de los límites de la superficie soberana del Estado en 
el volumen aéreo. 
El código Aeronáutico y el paso de una aeronave sobre propiedad privada. 
El C.A.P en el artículo 86 expresa que: “Ninguna persona podrá, en razón de un derecho 
de propiedad o de posesión, oponerse al paso de una aeronave. Si este paso le produce 
perjuicio, la persona afectada tendrá derecho a la indemnización correspondiente.
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Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
Defensa del espacio aéreo. 
Artículo 1.­La 
República del Paraguay tiene soberanía en el espacio aéreo 
situado sobre su territorio, que incluye las aguas jurisdiccionales. 
Artículo 337.­La 
fiscalización del espacio aéreo, aeródromos y demás 
instalaciones aeronáuticas en el territorio paraguayo, que no sean militares, será 
ejercida por la Autoridad Aeronáutica Civil, salvo norma legal que disponga lo 
contrario por excepción. 
Art. 338 C.A.P. 
La defensa del espacio aéreo estará a cargo de la Fuerza Aérea y ésta brindará a 
la Autoridad Aeronáutica Civil toda asistencia a los efectos de aplicar las normas 
sobre circulación, identificación de aeronaves en vuelo sobre el territorio 
nacional y la aplicación de las medidas de seguridad debidamente establecidas. 
Para la defensa más efectiva del espacio aéreo, se coordinará un sistema de 
vigilancia integrada, entre la Fuerza Aérea y la Autoridad Aeronáutica Civil. 
CIRCULACIÓN AÉREA. 
Concepto: 
Definición de Circulación aérea. 
La circulación aérea es la actividad de navegación aérea realizada a través de diferentes 
espacios aéreos soberanos, atendiendo a la legislación internacional y nacional 
correspondiente, fijándose rutas de vuelos a las cuales hay que seguir. 
Requisitos para la explotación de los servicios de transporte nacional e 
internacional 
La explotación de servicios aéreos internacional requiere la previa autorización del 
Poder ejecutivo, mientras que la explotación nacional solo requiere la autorización de la 
Autoridad Aeronáutica Civil, ambas clases de explotaciones posteriormente deberán 
obtener el Certificado de Explotador de Servicios Aéreos, cumpliendo requisitos 
legales, jurídicos y financieros.
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Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
Transporte nacional: autorización de la Autoridad Aeronáutica Civil 
Transporte internacional: previa autorización del Poder ejecutivo 
Ambos precisan el CERTIFICADO de EXPLOTADOR de SERVICIOS AÉREOS. 
Altura mínima en que una aeronave puede sobrevolar sobre una población 
La determina la Autoridad Aeronáutica Civil, y esta indicada en la ruta de vuelo y 
constatada por el operador de tráfico aéreo. 
Está prohibido realizar vuelos acrobáticos en zonas urbanizadas 
Transporte de mercaderías peligrosas, cuando la aeronave transporta personas. 
Si hubiese pasajeros en la nave no se podrán transportar mercaderías peligrosas, y con 
respecto ala echazón se permitirá en caso excepcional, porque la echazón puede afectar 
en su caída a personas o bienes en la superficie, solo será posible en caso de inminente 
peligro. 
IMPORTANTE: Sólo en caso de INMINENTE peligro se permite tirar de la aeronave 
equipaje , materiales, ya que éstos pueden ocasionar graves daños, incluso la muerte de 
personas y animales situados en la superficie. 
Artículo 54.El despegue, la circulación, el aterrizaje y el acuatizaje de aeronaves 
serán libres en el territorio y espacio aéreo paraguayos, con sujeción a lo dispuesto 
por este código y por las demás normas jurídicas nacionales e internacionales. 
El tránsito aéreo será regulado de manera que posibilite el estacionamiento y 
desplazamiento seguro y ordenado de las aeronaves. 
Artículo 55. La actividad aérea en determinadas zonas del territorio paraguayo 
puede ser prohibida o restringida por razones de defensa, seguridad nacional, interés 
público o seguridad de vuelo. 
Artículo 56. 
En ningún caso se permitirá transportar en las aeronaves que conduzcan pasajeros, 
como carga o equipaje, explosivos, municiones de guerra y sustancias inflamables. 
Artículo 57. 
Ninguna aeronave volará dentro del territorio nacional sin contar con los certificados 
de matrícula y aeronavegabilidad vigentes, y los libros de a bordo que establezca la 
reglamentación respectiva. 
Artículo 58.
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Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
Ninguna aeronave volará sobre una población a menor altura que la fijada por la 
Autoridad Aeronáutica Civil, ni realizará vuelos acrobáticos sobre las zonas pobladas. 
Artículo 59. 
Excepto en caso de peligro inminente, no podrán arrojarse de las aeronaves en vuelo 
materias u objetos que puedan causar daños a las personas o bienes en la superficie. 
Artículo 60. 
Las aeronaves civiles para ingresar, sobrevolar o salir del territorio nacional, 
requerirán de 
autorización previa de la Autoridad Aeronáutica Civil, la que especificará las aerovías, 
puntos de cruce de frontera y designará el o los aeropuertos de control y 
fiscalización. 
La circulación de aeronaves extranjeras se someterá además a lo dispuesto en los 
tratados o convenios en que Paraguay sea parte. 
Artículo 61.- Cuando una aeronave hubiera aterrizado o acuatizado en lugares 
distintos a los autorizados para el efecto, las personas encargadas de su 
conducción estarán obligadas a comunicarlo de inmediato a la Autoridad 
Aeronáutica Civil, aduanera o policial más próxima, expresando la causa del 
apartamiento de su ruta aérea. 
Artículo 73.- Las aeronaves deberán partir de o aterrizar en aeródromos 
públicos o privados. No rige esta obligación en caso de peligro inminente para 
la aeronave y sus ocupantes, o de tratarse de aeronaves públicas en ejercicio 
de sus funciones, ni en caso de búsqueda, asistencia y salvamento, o de 
aeronaves en funciones sanitarias. 
Artículo 74.- Excepto en caso de peligro inminente para la aeronave o sus 
ocupantes, ninguna aeronave podrá aterrizar en aeródromos privados, sin 
autorización del propietario. 
En caso de que una aeronave aterrice en un aeródromo, sea o no privado, el 
propietario, locatario, usufructuario o responsable del lugar del aterrizaje 
comunicará a la autoridad más próxima o directamente a la autoridad civil, con 
posterioridad a la partida de la misma, la mayor cantidad de datos observables 
a simple vista.
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Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
Art. 193, 3er párrafo: Para aladeltas, planeadores, aviones ultralivianos y 
aviones de aterrizaje y despegue corto ("stol") de servicios aéreos privados, la 
Autoridad Aeronáutica Civil podrá reducir las exigencias establecidas en los 
Artículos 61 y 73 y también autorizar su aterrizaje y despegue en pistas de 
aterrizaje o en otros lugares que se adecuen a las condiciones técnicas y al uso 
de cada tipo de esas aeronaves. 
Artículo 62.- Las aeronaves extranjeras con autorización de sobrevolar en 
tránsito por el territorio nacional no estarán sometidas a formalidades de 
fiscalización. Deberán seguir la ruta aérea fijada y cumplir las reglas de 
circulación aérea correspondiente. La Autoridad Aeronáutica Civil podrá 
ordenar el aterrizaje de una aeronave en vuelo sobre territorio nacional 
cuando su ingreso se haya llevado a cabo sin autorización o se infrinjan con 
ella normas específicas de circulación aérea. 
Facultades de Fiscalización 
Art. 63, 1er párrafo: La Autoridad Aeronáutica Civil podrá practicar las 
verificaciones autorizadas en el presente código, relativas a las personas, a las 
aeronaves, a su tripulación y a las cosas transportadas, antes de la partida, 
durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento en el aeródromo y 
tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo y control de la 
circulación aérea. Evitará todo retardo innecesario a las aeronaves, así como 
molestias a sus tripulantes y pasajeros. 
Artículo 311.- Para el cumplimiento de su facultad fiscalizadora y diligenciar 
las medidas oportunas, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá ser auxiliada por 
la fuerza pública, a fin de adoptar las medidas que correspondan en contra de 
presuntos infractores, cómplices y encubridores, así como la inmovilización de 
aeronaves involucradas. 
Orden de aterrizaje, empleo de fuerza en caso de inobservancia, 
retención. 
Artículo 63.- La Autoridad Aeronáutica Civil podrá practicar las verificaciones 
autorizadas en el presente código, relativas a las personas, a las aeronaves, a 
su tripulación y a las cosas transportadas, antes de la partida, durante el vuelo, 
en el aterrizaje o en su estacionamiento en el aeródromo y tomar las medidas 
adecuadas para la seguridad del vuelo y control de la circulación aérea. Evitará
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Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
todo retardo innecesario a las aeronaves, así como molestias a sus tripulantes 
y pasajeros. 
RETENCIÓN. 
Artículo 64.- La facultad de controlar y retener transitoriamente aeronaves, a 
su tripulación o a las personas y cosas transportadas a bordo, corresponde a la 
Autoridad Aeronáutica Civil y, en consecuencia, podrá impedir el vuelo de una 
aeronave que no reúna las condiciones exigidas por la ley o los reglamentos, 
comunicando de inmediato el hecho a la Autoridad Policial o Judicial 
competente. 
TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS Y SUSTANCIAS PELIGROSAS. 
Artículo 56.- En ningún caso se permitirá transportar en las aeronaves que 
conduzcan pasajeros, como carga o equipaje, explosivos, municiones de 
guerra y sustancias 
inflamables. 
Artículo 170.- La Autoridad Aeronáutica Civil reglamentará las condiciones 
para el transporte, traslado en aeronaves y manejo en zonas aeroportuarias 
de cargas de sustancias peligrosas, todo de conformidad a las normas, 
procedimientos, métodos y recomendaciones de la Organización de Aviación 
Civil Internacional (OACI) o del modo en que sea más seguro para el porteador 
y el medio ambiente, en su caso. 
VUELOS ACROBÁTICOS.- PROHIBICIÓN 
Artículo 65.- Los vuelos acrobáticos y los que constituyan espectáculo público 
deberán tener el permiso de la Autoridad Aeronáutica Civil, en las condiciones 
que establezca el reglamento respectivo. 
PROHIBICIÓN DE ARROJAR OBJETOS A LA SUPERFICIE. 
Artículo 59.- Excepto en caso de peligro inminente, no podrán arrojarse de las 
aeronaves en vuelo materias u objetos que puedan causar daños a las 
personas o bienes en 
la superficie.
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Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
UNIDAD XX 
AERONAVE 
Concepto de aeronave: 
Artículo 8: Aeronave es toda construcción, maquina o aparato capaz de transportar 
personas o cosas, que pueda sustentarse y desplazarse en el espacio aéreo sin conexión 
material ala tierra. 
Artículo 9: Las aeronaves se clasifican en: públicas o privadas. 
Son aeronaves públicas las destinadas al uso oficial del Poder Público, como las 
militares, de aduana, y de la policía. 
Son aeronaves privadas aunque pertenezcan al Estado todas las demás aeronaves. 
Art. 15: Nacionalidad de la aeronave. 
Tienen nacionalidad paraguaya las aeronaves inscriptas y matriculadas en el R.A.N. 
(Registro Aeronáutico Nacional) , quedando sometidas a jurisdicción de la República. 
Naturaleza jurídica de la aeronave 
La aeronave es un bien jurídico mueble, registrable siendo de esta manera una cosa 
mueble de naturaleza compuesta 
Matrícula: 
Es el documento expedido por las autoridades aeronáuticas del Estado de origen que 
determina la individualización en tipo, clase, y nacionalidad, e inscripción de la 
aeronave al registro correspondiente 
Quién otorga la matrícula?
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Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
La Autoridad Aeronáutica Civil es la encargada de otorgar la matrícula a pedido del 
propietario o explotador. Art. 18. C.A.P. 
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN 
Artículo 20.- Podrá concederse la matrícula paraguaya a las aeronaves: 
a) de propiedad de personas físicas de nacionalidad paraguaya o extranjera, con 
domicilio en el territorio nacional; y, 
b) de propiedad de personas jurídicas constituidas en el país y con domicilio 
principal en el Paraguay, o las arrendadas por una empresa paraguaya, o por 
personas físicas de nacionalidad paraguaya o extranjera, con domicilio en el 
territorio nacional, conforme a la legislación pertinente. Las personas jurídicas 
extranjeras que se domicilien en territorio nacional conforme a las leyes civiles, 
podrán ser propietarias o arrendatarias de aeronaves con matrícula 
paraguaya. 
REGISTRO AERONÁUTICO NACIONAL, AUTORIDAD A CARGO, 
CARACTERES, DIVISIÓN. 
Artículo 10.- El Registro Aeronáutico Nacional estará a cargo de la Autoridad 
Aeronáutica Civil. Será público, único y centralizado y su funcionamiento se regirá por 
el presente código y los reglamentos que dicte la Autoridad Aeronáutica Civil. Constará 
de dos Secciones; el Registro Aeronáutico Nacional y el Registro Aeronáutico 
Administrativo. Los reglamentos determinarán los requisitos y procedimientos a los que 
deberán ajustarse la inscripción y cancelación de las matrículas o inscripción de las 
aeronaves. 
REGISTRO AERONÁUTICO ADMINISTRATIVO. 
Artículo 11.- En el Registro Aeronáutico Nacional se inscribirán todos los actos 
relativos a la situación jurídica de las aeronaves, tales como: 
a) las matrículas de aeronaves y los certificados de aeronavegabilidad; 
b) todo documento, acto, contrato o resolución que acredite la propiedad de la 
aeronave, la transfiera, modifique o extinga, así como los motores o aeronaves 
en construcción; 
los créditos privilegiados o derechos de garantía que afecten o recaigan 
sobre las aeronaves y motores, así como sobre las que se encuentran en 
construcción; 
d) los contratos de utilización de aeronaves, de locación financiera u operativa, 
de intercambio de aeronaves, excepto los de fletamento, salvo que pidiere el
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Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
fletante o fletador; 
e) las medidas cautelares tales como embargos, secuestros, inhibiciones de 
gravar y vender, anotaciones de litis, prohibiciones de innovar o contratar y las 
interdicciones y toda medida de autoridad competente que pesen sobre las 
aeronaves y motores o se decreten contra ellas; 
f) las pólizas de seguro, sus vencimientos y renovaciones; 
g) la resolución de la Autoridad Aeronáutica Civil que declare la pérdida, 
destrucción o abandono de una aeronave, así como la cesación de actividades 
y las modificaciones substanciales que se hagan en ellas; 
h) nombre, domicilio y nacionalidad de las personas físicas o los directores o 
administradores y mandatarios de las sociedades propietarias o beneficiarias 
de un contrato de utilización de aeronaves paraguayas; e, 
i) en general, cualquier acto o hecho jurídico que modifique la situación jurídica 
de una aeronave y otros que disponga la Autoridad Aeronáutica Civil. 
REGISTRO ADMINISTRATIVO. 
Artículo 14.- En el Registro Aeronáutico Administrativo se inscribirán: 
a) las licencias aeronáuticas y los certificados de habilitación otorgados al 
personal aeronáutico paraguayo, así como la convalidación a titulares de 
licencias otorgadas por países extranjeros; 
b) las escrituras de constitución de sociedades comerciales, los estatutos sociales 
de empresas propietarias de aeronaves paraguayas, las modificaciones de 
dichos instrumentos, así como el nombre y domicilio de su representación 
legal; 
c) los permisos de operaciones, certificados de explotador y los certificados de 
operador otorgados por la Autoridad Aeronáutica Civil para explotación de 
servicios de transporte y trabajos aéreos en el país; 
d) las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de industrias 
aeronáuticas y talleres del ramo; 
e) las autorizaciones para el funcionamiento de aeroclubes, clubes de 
aeromodelismo y otras asociaciones civiles de carácter aeronáutico; 
f) las resoluciones de la Autoridad Aeronáutica Civil que habiliten, modifiquen o 
cancelen la utilización de aeródromos o aeropuertos públicos o privados; 
¿Cuales son los requisitos para la obtención de la inscripción de una aeronave?.
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Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
Presentación de contrato de compraventa y título del mismo junto con el certificado de 
aeronavegabilidad expedido por la autoridad aeronáutica, junto con la identificación y 
descripción de la misma dada por el fabricante. 
Cancelación de la matrícula. 
¿En que consiste la cancelación de la matrícula? 
La cancelación de la matricula es una sanción por un quebrantamiento de lo dispuesto 
en la legislación, o por decisión propia de propietario de retirar de servicio la nave, o 
por adquisición de otra nueva matrícula en otro país. 
La sanción se da en caso de no reunir las condiciones de mantenimiento, transporte 
ilícito, abandono o inutilización de la nave, o en cumplimiento de un mandato judicial. 
Modos originarios de adquirir la propiedad de la aeronave 
La construcción de la aeronave, 
La Adjunción (cuando unen dos partes de dos propietarios diferentes para lograr una 
aeronave), 
La Usucapión, 
El abandono a favor del Estado, 
La presa o apresamiento (en conflicto bélico), 
El Comiso (decomiso por actos ilícitos incorporándola al patrimonio del Estado) y, 
La Requisa para seguridad nacional o por cuestiones de necesidad socia indemnizando 
al propietario. 
Modos derivados de adquirir la propiedad de la aeronave 
Son modos derivados de adquisición aeronáutica: 
La compraventa, la sucesión, donación y permuta, debiendo estos estar registrados los 
contratos en el Registro Nacional de Aeronaves. 
Requisitos para la adquisición y transferencia de dominio de la aeronave 
Todos los contratos deben ser registrados por el Registro Aeronáutico Nacional, así 
como los motores o aeronaves en construcción, la trasferencia deberá realizarse por 
escritura pública e inscribirse en el Registro Aeronáutico Nacional. 
La Escritura será otorgada se si acompaña al protocolo la certificación expedida por el 
registro nacional de aeronaves donde no cuente con gravámenes o interdicciones sobre 
los otorgantes. 
El adquiriente deberá inscribirlo en el Registro Aeronáutico Nacional, caso contrario 
será personalmente responsable de los efectos que produzca dicha aeronave. 
NATURALEZA JURÍDICA DE LA AERONAVE.
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Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
Artículo 21.- Las aeronaves son bienes muebles registrables con las excepciones 
previstas en este código. 
MATRÍCULA DE LA AERONAVE. 
Artículo 13.- Las aeronaves, con excepción de las militares y otras públicas, deberán 
estar inscriptas en el Registro Aeronáutico Nacional. 
NACIONALIDAD DE LA AERONAVE. 
Artículo 15.- Tienen nacionalidad paraguaya las aeronaves inscriptas y matriculadas 
en el Registro Aeronáutico Nacional, quedando sometidas a la jurisdicción de la 
República. 
Artículo 4- Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado donde están matriculadas. 
UNICIDAD. 
Artículo 16.- La inscripción de una aeronave en el Registro Aeronáutico Nacional 
produce la cancelación automática de toda matrícula anterior, sin perjuicio de la validez 
de los actos jurídicos celebrados con anterioridad. 
CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA 
Artículo 17.- La matrícula paraguaya de una aeronave se cancelará: 
a) cuando la aeronave fuese matriculada en otro país; 
b) a solicitud del propietario; 
c) cuando el propietario o la aeronave deje de reunir las condiciones exigidas en 
este código; 
d) cuando sea exportada definitivamente; 
e) cuando la Autoridad Aeronáutica Civil la declare perdida, inutilizada o 
abandonada; y, 
f) en cumplimiento de mandato judicial. 
Definición y característica de la hipoteca aeronáutica. 
Las aeronaves por ser bienes muebles registrables, al igual que los buques pero a 
diferencia de los vehículos terrestres son los únicos bienes muebles registrables 
susceptibles de ser hipotecados como garantía real del cumplimientote un crédito, 
pudiendo el propietario de la nave continuar en posesión de la misma. 
Debe constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro Nacional de 
Aeronaves. La Hipoteca se extingue a los 7 años de la fecha de inscripción pudiendo
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Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
ser renovada. EL privilegio del acreedor hipotecario se extiende al seguro y a las 
indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados por terceros. 
Registro Nacional de Aeronaves 
Es el Organismo público encargado del Registro de las Aeronaves, registrando 
técnicamente las características de las aeronaves, y al mismo tiempo todos los aspectos 
relacionados con la situación jurídica patrimonial del mismo bien, otorgando así una 
seguridad a los propietarios y terceros. 
Registro Aeronáutico Nacional. 
Esta a cargo del Registro Aeronáutico Nacional, la Autoridad Aeronáutica Civil 
constando de dos secciones, El Registro Aeronáutico Nacional y el Registro 
Aeronáutico Administrativo. 
Inscripciones obligatorias en el Registro Aeronáutico Nacional. R.A.N. 
Matriculas y certificados de aeronavegabilidad. 
Contratos o documentos que acrediten la procedencia de la nave, o sus motores, así se 
encuentren en construcción 
Contratos de Transferencia, locación, créditos privilegiados. 
Medidas cautelares (Embargos, secuestro, etc) 
Pólizas de seguros. 
Resolución de Pérdida o abandono. 
Datos de los propietarios y todo acto jurídico que extinga, cree o modifique un derecho 
real sobre el mismo. 
Inscripciones obligatorias en el Registro Aeronáutico Administrativo. R.A.A. 
Las licencias Aeronáuticas para el personal aeronáutico y convalidación de licencia de 
personal extranjero 
Escrituras de Constitución de Sociedades de explotación aeronáuticas, Estatutos o 
modificación de los mismos. 
Permisos y certificados de operador aeronáutico 
Autorización para creación o utilización de talleres aeronáuticos. 
Habilitación de aeropuertos o aeródromos y sus estructuras dependientes. 
Funcionamiento de establecimientos de enseñanza aeronáutica. 
INSCRIPCIÓN DE AERONAVES. 
Requisitos para la inscripción de una aeronave?
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Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
El propietario o su representante deberán presentar la escritura del mismo, debiendo 
inscribirse en el registro aeronáutico nacional dentro de los 10 días de su otorgamiento, 
y todo lo que requiera el reglamento. 
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO, MATRÍCULA TEMPORAL 
Artículo 19.- Inscripta la aeronave en el Registro Aeronáutico Nacional, se otorgará 
la matrícula correspondiente y se expedirá el certificado que la identifique, con las 
referencias acerca de su propietario. La Autoridad Aeronáutica Civil, a solicitud del 
propietario o explotador, podrá otorgar una matrícula temporal o provisoria para el 
transporte e internación de aeronaves adquiridas en el exterior, por un plazo no mayor 
de sesenta días improrrogables. 
Artículo 26.- En caso de locación de aeronaves extranjeras por un plazo mayor a seis 
meses, cualquiera sea la modalidad del contrato, siempre que sean afectadas al servicio 
de transporte aéreo nacional e internacional realizado por transportadores de bandera 
paraguaya, podrá concederse una inscripción temporal con matrícula paraguaya, la que 
caducará con el vencimiento del plazo contractual, salvo renovación y solicitud de 
extensión de vigencia, con una antelación de por lo menos treinta días a la fecha término 
y conforme a las estipulaciones del contrato respectivo. Las mismas disposiciones se 
aplicarán a los operadores nacionales de trabajo aéreo en sus distintas especialidades. 
UNIDAD XXII 
Personal Aeronáutico 
Art. 92: Se considerará personal aeronáutico aquel que se desempeñe en funciones 
técnicas especializadas directamente vinculadas con las actividades de la aviación civil, 
indicadas en los Anexos del Convenio de Chicago, y que cuente para ello con la 
certificación de su idoneidad y la licencia respectiva otorgada por la Autoridad 
Aeronáutica Civil. 
Es todo personal que esté afectado a funciones técnicas y administrativas vinculadas con 
las actividades de la aviación civil que cuente con el certificado de idoneidad y licencia 
entregada por la DINAC. 
Artículo 93. 
Las personas que realicen funciones aeronáuticas,indicadas en los Anexos del Convenio 
de Chicago, a bordo de aeronaves de matrícula paraguaya, así como las que 
desempeñen funciones en la superficie, deberán poseer licencias y habilitaciones 
expedidas o convalidadas por la Autoridad Aeronáutica Civil 
Art. 94 Prohibiciones a militares en servicio.
Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno 
Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
Los militares en servicio activo no podrán desempeñar actividades relacionadas con la 
aeronáutica civil, salvo las de pilotaje privado no remunerado, debiendo para ello contar 
con la licencia habilitante. 
COMPOSICIÓN DE LA TRUPULACIÓN DE LA AERONAVE. 
Artículo 95.­La 
Autoridad Aeronáutica Civil determinará, de acuerdo con las exigencias 
operacionales de cada tipo de aeronave establecidas por el fabricante, la composición 
mínima de la tripulación de aeronaves destinadas al servicio de transporte y trabajo 
aéreo. 
COMANDANTE DE LA AERONAVE. CONCEPTO. 
Artículo 97. 
El piloto, con licencia habilitada, que ejerce el mando de una aeronave, es el 
comandante de la misma, debiendo ser designado por el explotador para cada 
operación aérea o una serie de operaciones. El comandante es el representante del 
explotador, así como la máxima y única autoridad, desde la firma del plan de vuelo, 
hasta la entrega de la aeronave a persona designada por la empresa para hacerse cargo 
de la misma. 
Artículo 98. 
A falta de designación expresa del comandante por parte del explotador, se presume a 
todos los efectos, que es el piloto al mando de la aeronave. En ausencia del comandante, 
o cuando éste no pudiese ejercer sus funciones por causas que lo inhabiliten, y no 
habiendo una sustitución expresamente indicada por el explotador, dicho cargo se 
ejercerá en el orden de jerarquía, por los miembros de la tripulación. 
Artículo 99. 
La documentación de a bordo deberá indicar el nombre del comandante y la nómina de 
la tripulación, el orden de sucesión en el mando y los poderes especiales para quienes 
vayan a ejercerlo. 
Comentar a cerca del certificado de idoneidad y el otorgamiento de la misma. 
Las personas afectadas a ala actividad aeronáutica deben ser idóneas en su especialidad 
por el grado técnico y el riesgo que implicaría para la vida y los bienes de la persona la 
falta de conocimiento en la materia, es por esto que la DINAC está a cargo de la 
examinación, reexaminación y convalidación de idoneidad de todo aquel que desee 
realizar tareas sea en tierra como en aire relacionadas con la actividad aeronáutica, 
expidiendo así el certificado o licencia habilitante correspondiente de Idoneidad. 
Clasificación del Personal Aeronáutico 
El personal aeronáutico se divide en dos ramas principales: 
a) Personal de vuelo: Comandante, Copiloto, Operador de radio, Comisario de abordo, 
Mecánico, Azafatas.
Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno 
Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
b) Personal de Tierra: Jefatura de Aeropuerto, Servicios de seguridad y Vigilancia, 
Control Aéreo, Servicios de Auxilio (Bomberos y rescate), Servicio Mecánico y 
Mantenimiento, etc… 
Comandante de Aeronave. 
El Comandante es la máxima autoridad abordo al mando de la aeronave desde el 
momento que se le entrega el plan de vuelo y lo firma hasta la entrega de la aeronave. 
Es el representante del Explotador, a falta de designación el piloto asume la función del 
Comandante. 
Representación que ejerce el comandante 
Ejerce la representación del Explotador, así como la representación del Estado a cuya 
bandera corresponde la aeronave, teniendo también la función de notario y de oficial 
público. 
Funciones técnicas que ejerce el comandante 
Verificación de la documentación de la nave, tripulantes y pasajeros y/o carga. 
Inspección de la carga, estibe y peso para que no afecte la aeronavegabilidad. 
Adoptar medidas de seguridad para que la carga ni los pasajeros y tripulantes sean 
afectados 
Denegar el embarque a pasajeros o tripulantes que no reúnan las condiciones físicas o 
psíquicas que pudieran afectar la seguridad del vuelo. 
Cumplir y hacer cumplir las normas y ordenamientos de aeronavegación. 
Constatar las condiciones técnicas de la nave y su equipamiento para que cumpla con 
los requisitos de aeronavegación 
Cumplir las directivas del control de tránsito aéreo, pudiendo asumir otra decisión si la 
del control aéreo pudiere afectar la seguridad de la nave y sus tripulantes y/o pasajeros, 
previa notificación a la torre y asumiendo toda responsabilidad en forma personal y 
directa. 
Medidas que debe tomar el comandante en caso de delito cometido a bordo de una 
aeronave. 
El comandante podrá realizar el apresamiento de quien cometa un ilícito en su nave, 
entregando a la autoridad Aeroportuaria al arribo, o negando a despegar en el caso que 
el ilícito no haya sido cometido en vuelo, de ser el arribo en aeropuerto extranjero 
remitirá copia de la actuación al Cónsul Paraguayo del Estado de arribo. 
¿Cuál es la tripulación tipo?
Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno 
Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
La tripulación mínima la determina el porte de la aeronave, pero se considera 
tripulación tipo a: 1 comandante, 1 copiloto, 1 radiotelegrafista, 1 mecánico navegante, 
un comisario de abordo y el sobrecargo necesario (azafatas). 
Funciones que cumple el Comandante como oficial público 
Tiene las funciones de notario y oficial público, registrando nacimientos, defunciones 
y testamentos in extremis, entregando copia a la autoridad competente. 
OBLIGACIONES DEL COMANDANTE 
constatar que la aeronave y la tripulación cuentan con la documentación legal 
exigida; 
b) inspeccionar la distribución de la carga para el peso y balanceo de la 
aeronave, cumpliendo las especificaciones técnicas para el tipo de aeronave 
que vaya a conducir; 
c) permanecer a bordo de la aeronave en caso de peligro y adoptar las medidas 
necesarias y útiles para asegurar a los pasajeros, la tripulación, los bienes de a 
bordo y evitar daños en la superficie; denegar el embarque de personas que no 
estuvieren en condiciones físicas o síquicas de volar, y que puedan constituir un 
trastorno o peligro para el orden o seguridad a bordo; 
e) cumplir y hacer cumplir las normas jurídicas que regulan las operaciones de 
vuelo y los manuales técnicos aprobados por las autoridades 
correspondientes; 
f) constatar que la aeronave y equipos hayan sido revisados y que estén aptos 
para iniciar la operación de vuelo, de acuerdo a los manuales 
correspondientes; 
g) adoptar las medidas necesarias para la seguridad de la aeronave, pasajeros y 
carga, así como la prevención de actos que atenten contra los mismos; y, 
h) cumplir las instrucciones de los servicios de control de tránsito aéreo, salvo 
cuando éstas puedan poner en peligro la seguridad de la aeronave o de los 
pasajeros, en cuyo caso, el comandante adoptará la decisión que a su criterio 
sea necesaria para cumplir con su cometido, previa notificación que hará de 
inmediato a los referidos servicios, asumiendo la responsabilidad de tal 
decisión. 
OBLIGACIONES DEL COMANDANTE
Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno 
Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
Artículo 105.- El comandante de la aeronave tiene la obligación de asegurarse, antes 
de la partida, que las condiciones meteorológicas y operativas garanticen la seguridad 
del vuelo a realizar, pudiendo disponer su suspensión bajo su responsabilidad. Durante 
el vuelo y en caso de necesidad, el comandante podrá adoptar toda medida tendiente a 
garantizar la seguridad del mismo. 
Artículo 106.- El Comandante de Aenonave está obligado a observar las instrucciones 
de los servicios de control de tránsito aéreo, salvo que su cumplimiento implique grave 
peligro para la seguridad de la aeronave o de las personas, en cuyo caso notificará a esos 
servicios esa situación y las medidas que adopte. 
CONVENIO DE TOKYO 
RÉGIMEN LABORAL 
Artículo 107.- Se reconocen y admiten los principios del Derecho Laboral que afecten 
al transporte aéreo de servicio internacional y que consideren la situación específica del 
personal aeronáutico. 
Artículo 108.- No obstante lo dispuesto en la legislación laboral común en materia de 
jornada de trabajo, los sistemas y turnos de trabajo y descanso del personal aeronáutico 
se regirán por las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), 
por razones de seguridad de vuelo y atendiendo al carácter de servicio público de la 
aeronáutica de transporte comercial. 
Artículo 109.- Las partes no podrán rescindir el contrato laboral durante la prestación 
de un servicio de vuelo. 
UNIDAD XIX 
INFRAESTRUCTURA 
Concepto de infraestructura 
La infraestructura son las instalaciones y servicios necesarios para la correcta operación, 
mantenimiento, carga y descarga, y seguridad de la aeronave. 
Diferencia entre aeródromo y aeropuerto 
El aeródromo es el área definida de tierra o agua destinada al despegue y aterrizaje, 
mantenimiento y movimiento de aeronaves de poca envergadura y autonomía. 
Mientras que el aeropuerto es una estructura mas compleja destinada a uso de 
Aeronaves de mayor envergadura y autonomía, pudiendo ser aeropuertos 
internacionales o nacionales dependiendo de las instalaciones aduaneras, narcóticos y 
migraciones.
Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno 
Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
¿Qué es el servicio de protección al vuelo? 
Es la asistencia que se le da al piloto por parte del control aéreo sobre climatología, 
rutas de vuelo, altitud, datos técnicos sobre la pista en dimensiones y estado de la 
misma, para que pueda realizar correctamente y complementar un vuelo visual o por 
instrumentos que la aeronave posee. El controlador de vuelo asume la responsabilidad 
penal y civil por los datos que provee en caso de siniestro, si son imputables al mismo. 
¿Qué son las restricciones al dominio en beneficio de la Circulación Aérea? 
La infraestructura del aeropuerto no solo comprende al edificio y a los servicios, sino 
que también afecta a un área de seguridad circundante al aeropuerto, la cual está 
sometida a una reglamentación especial sobre las alturas de las construcción aledañas, 
señalización de las mismas, para evitar que se conviertan en obstáculos y perjudiquen 
la seguridad de operación, estas zonas se denominan zonas de seguridad, limitando el 
dominio del propietario del suelo en altura para no constituir un obstáculo o peligro para 
la actividad aeronáutica, y no pudiendo oponerse el propietario al paso de la aeronave. 
¿Cuáles son los contratos de utilización de aeronaves? 
Arrendamiento o locación y fletamento (total o parcial). 
AERÓDROMO. 
artículo 67.- Aeródromo es el área definida de tierra o agua, habilitada por la 
Autoridad Aeronáutica Civil y destinada total o parcialmente a la llegada, 
estacionamiento, maniobra y partida de aeronaves. 
Artículo 68.- Los aeródromos podrán ser públicos o privados, en atención al servicio 
que presten. Son públicos los destinados al uso de cualquier aeronave habilitada para 
volar. 
Son privados los destinados al uso privado de personas físicas o jurídicas. La condición 
de propietario del inmueble no califica a un aeródromo como público o privado, dicha 
calificación corresponde exclusivamente a la Autoridad Aeronáutica Civil. 
Artículo 69.- Son aeropuertos aquellos aeródromos públicos que cuenten con 
infraestructura adecuada para la operación de aeronaves, según la índole de sus obras, 
instalaciones, dimensiones y servicios. Los aeropuertos se clasificarán en categorías 
conforme a las disposiciones internacionales sobre la materia. 
Artículo 70.- Los aeropuertos destinados a la operación de aeronaves provenientes
Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno 
Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
del extranjero o con destino a él, donde se presten servicios de sanidad, aduana, 
migraciones y control de narcóticos, se denominarán aeropuertos internacionales. La 
reglamentación pertinente determinará los requisitos a los cuales deberán ajustarse para 
ser considerados como tales, de conformidad con las normas de la Organización de 
Aviación Civil Internacional (OACI). 
CONSTRUCCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE AERÓDROMOS 
Artículo 71.- No se podrá construir ningún aeródromo o modificarlo, sin permiso 
previo de la Autoridad Aeronáutica Civil. 
Los helipuertos, sean urbanos o rurales, deberán estar previamente aprobados por 
la Autoridad Aeronáutica Civil, la que reglamentará todo lo concerniente a la seguridad, 
configuración y uso de los mismos, de conformidad con las normas y métodos 
recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Se 
aplicarán, asimismo, las normas y reglamentaciones municipales. 
Artículo 72.- La construcción y funcionamiento de aeródromos y helipuertos deberán 
sujetarse a los requisitos establecidos por la Autoridad Aeronáutica Civil, según el uso 
que haya de darse a los mismos, pudiendo dicho organismo exigir que los aeródromos y 
helipuertos que se programen para los vuelos de aeronaves en servicios internacionales, 
estén construidos o se modifiquen de conformidad con las normas y métodos 
recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Se 
aplicarán, asimismo, las normas y reglamentaciones municipales. 
INSPECCIÓN Y PROTECCIÓN AL ECOSISTEMA 
Artículo 75.- Todos los aeródromos públicos y privados, a excepción de los militares, 
estarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Autoridad Aeronáutica Civil. 
Los que no reunieran los requisitos básicos para la habilitación o fuesen utilizados con 
fines ilícitos podrán ser transitoriamente clausurados por la Autoridad Aeronáutica 
Civil, sin perjuicio de las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos. 
Artículo 77.- La Autoridad Aeronáutica Civil adoptará las medidas necesarias que 
recomienda la Secretaría del Ambiente o su similar y supriman o minimicen los riesgos
Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno 
Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
potenciales al ecosistema, que genera la actividad aeronáutica en las áreas 
aeroportuarias y sus colindantes, sin que por ello se afecte la seguridad aérea. 
TARIFAS 
Artículo 76.- Los servicios y prestaciones vinculados al uso de aeropuertos públicos 
estarán sujetos a tasas y tarifas determinadas por ley. 
FISCALIZACIÓN 
Artículo 7. Compete a la Autoridad Aeronáutica Civil la aplicación en el ámbito 
administrativo de las disposiciones de este código y de las demás normas jurídicas 
relacionadas con la aeronavegación, así como la regulación, fiscalización y control de 
las actividades, infraestructura y servicios inherentes a la aeronavegación, la 
investigación de incidentes y accidentes aeronáuticos y la sanción de las faltas. 
Artículo 337.- La fiscalización del espacio aéreo, aeródromos y demás instalaciones 
aeronáuticas en el territorio paraguayo, que no sean militares, será ejercida por la 
Autoridad Aeronáutica Civil, salvo norma legal que disponga lo contrario por excepción 
NAVEGACIÓN AÉREA 
Artículo 78.- Los servicios de tránsito aéreo podrán ser prestados por la Autoridad 
Aeronáutica Civil. 
Esos servicios estarán sujetos al pago de tasas retributivas de los servicios 
efectivamente prestados, que serán solventadas por los usuarios. Su determinación y 
monto, así como el porcentaje de los mismos asignado como ingreso de la Autoridad 
Aeronáutica Civil, serán fijados por ley. 
CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO. 
Artículo 79.- En las rutas aéreas nacionales y en las de uso internacional que se 
habiliten en el país, la Autoridad Aeronáutica Civil establecerá y mantendrá en 
funcionamiento servicios de control de tránsito aéreo, radiocomunicaciones 
aeronáuticas, radar, información meteorológica, sistemas satelitales, balizamiento de 
búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves, los de apoyo y facilidades y cualquier 
otro necesario para la seguridad y eficacia de la navegación aérea. 
SERVICIOS DE AYUDA A LA NAVEGACIÓN AÉREA 
Artículo 80.- Los servicios e instalaciones para la ayuda de la navegación aérea 
deberán ser operados y mantenidos de conformidad con las normas y métodos
Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno 
Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y con las 
condiciones que la Autoridad Aeronáutica Civil determine. 
SERVICIOS AUXILIARES 
Artículo 81.- Los servicios auxiliares a la navegación aérea se pondrán a disposición 
de quienes operen las aeronaves sobre bases, condiciones y tarifas uniformes, tanto 
dentro del servicio nacional como internacional. 
CONVENIO DE CHICAGO. FACULTADES DE LA O.A.C.I. 
AEROPUERTOS 
Artículo 69.- Son aeropuertos aquellos aeródromos públicos que cuenten con 
infraestructura adecuada para la operación de aeronaves, según la índole de sus obras, 
instalaciones, dimensiones y servicios. Los aeropuertos se clasificarán en categorías 
conforme a las disposiciones internacionales sobre la materia. 
AEROPUERTOS INTERNACIONALES 
Artículo 70.- Los aeropuertos destinados a la operación de aeronaves provenientes 
del extranjero o con destino a él, donde se presten servicios de sanidad, aduana, 
migraciones y control de narcóticos, se denominarán aeropuertos internacionales. La 
reglamentación pertinente determinará los requisitos a los cuales deberán ajustarse para 
ser considerados como tales, de conformidad con las normas de la Organización de 
Aviación Civil Internacional (OACI). 
PHOBIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN SIN AUTORIZACIÓN PREVIA. 
Artículo 71.- No se podrá construir ningún aeródromo o modificarlo, sin permiso 
previo de la Autoridad Aeronáutica Civil. 
Los helipuertos, sean urbanos o rurales, deberán estar previamente aprobados por 
la Autoridad Aeronáutica Civil, la que reglamentará todo lo concerniente a la seguridad, 
configuración y uso de los mismos, de conformidad con las normas y métodos 
recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Se 
aplicarán, asimismo, las normas y reglamentaciones municipales. 
FACILITACIÓN. 
Artículo 82.- La Autoridad Aeronáutica Civil arbitrará las medidas para la creación y 
funcionamiento eficaz de comités de facilitación, a los fines del transporte aéreo 
nacional e internacional, los que establecerán normas de simplificación y uniformidad 
de trámites para el despacho y recepción de las aeronaves, embarque y desembarque de 
pasajeros, equipajes, cargas y correspondencias, a fin de que faciliten el ingreso y salida 
de aeronaves, pasajeros, carga y correo, observándose las normas, los métodos y
Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno 
Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), los 
acuerdos internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, la normativa nacional 
y las de este código. 
Artículo 83.- En cada aeropuerto habilitado para vuelos internacionales deberá 
funcionar un comité de facilitación, con la participación de todos los organismos 
afectados a los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, de acuerdo a la 
reglamentación de la Autoridad Aeronáutica Civil. 
LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD 
Artículo 84.- A los fines del presente código, se entiende por superficie de despeje 
de obstáculos, a los planos imaginarios oblicuos y horizontales que se extienden sobre 
cada aeródromo y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la 
circulación aérea. 
Artículo 85.- En las áreas cubiertas por la proyección vertical de la superficie de 
despeje de obstáculos de aeródromos y sus inmediaciones, las construcciones, 
plantaciones, estructuras e instalaciones de cualquier naturaleza no podrán tener una 
altura mayor que la limitada por dicha superficie, ni constituir peligro para la 
circulación aérea. 
El Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Autoridad Aeronáutica Civil, determinará, 
mediante la reglamentación pertinente, la superficie de los límites de obstáculos de cada 
aeródromo público y privado existente o que se construya, así como de sus 
modificaciones posteriores. 
Artículo 86.- Ninguna persona podrá, en razón de un derecho de propiedad o de 
posesión, oponerse al paso de una aeronave. Si este paso le produce perjuicio, la 
persona afectada tendrá derecho a la indemnización correspondiente. 
Artículo 87.- Son zonas de seguridad el espacio aéreo sobre los aeródromos
Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno 
Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
públicos, las inmediaciones terrestres o acuáticas de los aeródromos y las instalaciones 
de ayuda y seguridad a la navegación aérea. 
Artículo 88.- En las zonas de seguridad, las modificaciones, ampliaciones de 
centros de población y propiedades aledañas a los aeródromos estarán sujetas a 
restricciones especiales para construcciones y mantenimiento, así como cultivos y 
plantaciones que puedan afectar la seguridad de las operaciones aeronáuticas. 
SEÑALIZACIÓN. 
Artículo 89.- Es obligatoria en el territorio de la República la señalización de todo 
obstáculo peligroso para la navegación aérea, tales como edificios, antenas, estructuras 
o cualesquiera otra construcción. 
El señalamiento se hará de acuerdo con la reglamentación dictada por la Autoridad 
Aeronáutica Civil. 
Artículo 90.- La Autoridad Aeronáutica Civil y los beneficiarios de una autorización 
para el establecimiento de aeródromos tendrán derecho a usar las propiedades públicas o 
privadas para las instalaciones del servicio de seguridad, a condición de que no se afecte 
el uso normal de tales propiedades, edificios o instalaciones. Todo daño resultante de la 
construcción y del mantenimiento de las instalaciones de seguridad deberá ser 
indemnizado, además de retribuir al propietario por el uso del inmueble. 
Artículo 91.- Si uno o más obstáculos erigidos con posterioridad a la habilitación de 
un aeródromo privado, afectaran sustancialmente las operaciones que allí se efectúen, a 
petición de parte y a cargo de ésta, la Autoridad Aeronáutica Civil determinará si el o 
los obstáculos constituyen peligro para la circulación aérea. En este supuesto, el 
propietario del aeródromo privado tendrá derecho a solicitar la remoción, supresión o 
reducción del o de los obstáculos por quien los haya erigido. Si éste se negase, con 
intervención judicial lo hará el propietario del aeródromo, debiendo ser resarcido por los 
gastos en que haya incurrido, por quien erigió los obstáculos.
Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno 
Derecho Aeronáutico Paraguayo. 
INGRESO DE FUNCIONARIOS Y AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTES 
AERONÁUTICOS. 
Artículo 304.- En caso de siniestro o aterrizaje forzoso de una aeronave, el 
propietario del lugar no podrá oponerse al paso de los funcionarios que penetren en su 
predio, ni al transporte de los elementos necesarios para que la aeronave sea puesta en 
condiciones de movilización o para la asistencia de los accidentados.

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Derecho Aeronáutico Paraguayo

  • 1. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. MATERIAL DE ESTUDIO DE DERECHO AERONÁUTICO. CARRERA: DERECHO Y NOTARIADO 2014
  • 2. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. UNIDAD Concepto de Derecho Aeronáutico: Es el Conjunto de principios y normas jurídicas de derecho privado y público, de orden interno e internacional, que rigen las relaciones e instituciones de la actividad aeronáutica o derivada de ella. Fuentes del Derecho Aeronáutico: Las fuentes del derecho aeronáutico son: a.La Ley : Constitución Nacional + Tratados Internacionales aprobados y ratificados + Código Aeronáutico Paraguayo y sus reglamentos, de carácter internacional por relacionar varios Estados. b.La jurisprudencia c.La doctrina pero principalmente junto con la ley Los usos y costumbres conforman la principal fuente real del derecho aeronáutico. Caracteres del Derecho Aeronáutico: a.Internacionalidad : Uniformidad y unificación Legislativa. b..Dinamismo Se adapta a las necesidades humanas, por la aplicación de nuevas tecnologías. c.Reglamentarismo Posee su propio reglamento interno para la aplicación del derecho, d.Autonomía Legislativa, didáctica, científica y administrativa, Política porque los
  • 3. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. Estados definen una política aérea tanto de la utilización espacio aéreo como de la inversión que requiere esta actividad en infraestructura. e. Integralidad: Es decir que es un derecho de naturaleza mixta, Derecho Internacional público y privado. Ámbito de aplicación del Código Aeronáutico paraguayo. (C.A.P.) Art. 3 C.A.P. Las disposiciones de este código se aplicarán a las aeronaves públicas y privadas y a la infraestructura, actividades y servicios inherentes a la aeronavegación. Se excluye su aplicación a las aeronaves que se utilicen en servicios militares, policiales y aduaneros, aunque regirán también para ellas las normas sobre circulación aérea, responsabilidad, búsqueda, asistencia y salvamento. En resumen: Las disposiciones del C.A.P se aplicarán a: a. Aeronaves públicas y privadas b. A la infraestructura, actividades y servicios inherentes a la aeronavegación. NO SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES DE LA C.A.P. A: Aeronaves que se utilicen en servicios, a. militares b. policiales y, c. aduaneros Artículo 5 C.A.P. Estarán sometidos a la legislación de la República del Paraguay y serán juzgados,según corresponda,por sus tribunales o por la autoridad administrativa: a)los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas, acaecidos a bordo de una aeronave privada paraguaya, sobre territorio paraguayo, sobre alta mar o en el espacio aéreo que no dependa de la soberanía de ningún Estado;y,
  • 4. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. b)los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas, acaecidos a bordo de una aeronave privada paraguaya sobre territorio extranjero, excepto en aquellos casos en que se comprometa la seguridad del Estado subyacente, o se causen daños a las personas o bienes en la superficie. EN RESUMEN: Se aplicará la legislación paraguaya: a. Aeronaves privadas paraguayas donde los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas sean en: %territorio paraguayo, %alta mar %espacio aéreo donde la soberanía no dependa de ningún Estado. %En territorio extranjero, si NO afecta la seguridad nacional del Estado Afectado, o hayan causado daños a personas y bienes en la superficie extranjera.
  • 5. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. UNIDAD XVIII ESPACIO AÉREO Distinción entre espacio Aéreo y el Aire. El aire es la totalidad de la atmósfera como elemento común a todos los hombres y sin posibilidad de apropiación. El Espacio Aéreo es el que es utilizable mediante rutas de navegación, sujeto a la soberanía del territorio que ocupan sobre el Estado que dichas rutas ocupen. El Estado soberano protege su espacio aéreo fijando una altura mínima de límite de vuelo. El propietario del suelo está limitado en su dominio sobre la utilización del espacio sobre él al igual que del subsuelo. No puede oponerse al uso del espacio aéreo que forma parte de su propiedad y tiene derecho a ser indemnizado en caso de perjuicio. Frontera aérea.- Concepto. La Frontera aérea es la proyección de los límites de la superficie soberana del Estado en el volumen aéreo. El código Aeronáutico y el paso de una aeronave sobre propiedad privada. El C.A.P en el artículo 86 expresa que: “Ninguna persona podrá, en razón de un derecho de propiedad o de posesión, oponerse al paso de una aeronave. Si este paso le produce perjuicio, la persona afectada tendrá derecho a la indemnización correspondiente.
  • 6. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. Defensa del espacio aéreo. Artículo 1.­La República del Paraguay tiene soberanía en el espacio aéreo situado sobre su territorio, que incluye las aguas jurisdiccionales. Artículo 337.­La fiscalización del espacio aéreo, aeródromos y demás instalaciones aeronáuticas en el territorio paraguayo, que no sean militares, será ejercida por la Autoridad Aeronáutica Civil, salvo norma legal que disponga lo contrario por excepción. Art. 338 C.A.P. La defensa del espacio aéreo estará a cargo de la Fuerza Aérea y ésta brindará a la Autoridad Aeronáutica Civil toda asistencia a los efectos de aplicar las normas sobre circulación, identificación de aeronaves en vuelo sobre el territorio nacional y la aplicación de las medidas de seguridad debidamente establecidas. Para la defensa más efectiva del espacio aéreo, se coordinará un sistema de vigilancia integrada, entre la Fuerza Aérea y la Autoridad Aeronáutica Civil. CIRCULACIÓN AÉREA. Concepto: Definición de Circulación aérea. La circulación aérea es la actividad de navegación aérea realizada a través de diferentes espacios aéreos soberanos, atendiendo a la legislación internacional y nacional correspondiente, fijándose rutas de vuelos a las cuales hay que seguir. Requisitos para la explotación de los servicios de transporte nacional e internacional La explotación de servicios aéreos internacional requiere la previa autorización del Poder ejecutivo, mientras que la explotación nacional solo requiere la autorización de la Autoridad Aeronáutica Civil, ambas clases de explotaciones posteriormente deberán obtener el Certificado de Explotador de Servicios Aéreos, cumpliendo requisitos legales, jurídicos y financieros.
  • 7. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. Transporte nacional: autorización de la Autoridad Aeronáutica Civil Transporte internacional: previa autorización del Poder ejecutivo Ambos precisan el CERTIFICADO de EXPLOTADOR de SERVICIOS AÉREOS. Altura mínima en que una aeronave puede sobrevolar sobre una población La determina la Autoridad Aeronáutica Civil, y esta indicada en la ruta de vuelo y constatada por el operador de tráfico aéreo. Está prohibido realizar vuelos acrobáticos en zonas urbanizadas Transporte de mercaderías peligrosas, cuando la aeronave transporta personas. Si hubiese pasajeros en la nave no se podrán transportar mercaderías peligrosas, y con respecto ala echazón se permitirá en caso excepcional, porque la echazón puede afectar en su caída a personas o bienes en la superficie, solo será posible en caso de inminente peligro. IMPORTANTE: Sólo en caso de INMINENTE peligro se permite tirar de la aeronave equipaje , materiales, ya que éstos pueden ocasionar graves daños, incluso la muerte de personas y animales situados en la superficie. Artículo 54.El despegue, la circulación, el aterrizaje y el acuatizaje de aeronaves serán libres en el territorio y espacio aéreo paraguayos, con sujeción a lo dispuesto por este código y por las demás normas jurídicas nacionales e internacionales. El tránsito aéreo será regulado de manera que posibilite el estacionamiento y desplazamiento seguro y ordenado de las aeronaves. Artículo 55. La actividad aérea en determinadas zonas del territorio paraguayo puede ser prohibida o restringida por razones de defensa, seguridad nacional, interés público o seguridad de vuelo. Artículo 56. En ningún caso se permitirá transportar en las aeronaves que conduzcan pasajeros, como carga o equipaje, explosivos, municiones de guerra y sustancias inflamables. Artículo 57. Ninguna aeronave volará dentro del territorio nacional sin contar con los certificados de matrícula y aeronavegabilidad vigentes, y los libros de a bordo que establezca la reglamentación respectiva. Artículo 58.
  • 8. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. Ninguna aeronave volará sobre una población a menor altura que la fijada por la Autoridad Aeronáutica Civil, ni realizará vuelos acrobáticos sobre las zonas pobladas. Artículo 59. Excepto en caso de peligro inminente, no podrán arrojarse de las aeronaves en vuelo materias u objetos que puedan causar daños a las personas o bienes en la superficie. Artículo 60. Las aeronaves civiles para ingresar, sobrevolar o salir del territorio nacional, requerirán de autorización previa de la Autoridad Aeronáutica Civil, la que especificará las aerovías, puntos de cruce de frontera y designará el o los aeropuertos de control y fiscalización. La circulación de aeronaves extranjeras se someterá además a lo dispuesto en los tratados o convenios en que Paraguay sea parte. Artículo 61.- Cuando una aeronave hubiera aterrizado o acuatizado en lugares distintos a los autorizados para el efecto, las personas encargadas de su conducción estarán obligadas a comunicarlo de inmediato a la Autoridad Aeronáutica Civil, aduanera o policial más próxima, expresando la causa del apartamiento de su ruta aérea. Artículo 73.- Las aeronaves deberán partir de o aterrizar en aeródromos públicos o privados. No rige esta obligación en caso de peligro inminente para la aeronave y sus ocupantes, o de tratarse de aeronaves públicas en ejercicio de sus funciones, ni en caso de búsqueda, asistencia y salvamento, o de aeronaves en funciones sanitarias. Artículo 74.- Excepto en caso de peligro inminente para la aeronave o sus ocupantes, ninguna aeronave podrá aterrizar en aeródromos privados, sin autorización del propietario. En caso de que una aeronave aterrice en un aeródromo, sea o no privado, el propietario, locatario, usufructuario o responsable del lugar del aterrizaje comunicará a la autoridad más próxima o directamente a la autoridad civil, con posterioridad a la partida de la misma, la mayor cantidad de datos observables a simple vista.
  • 9. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. Art. 193, 3er párrafo: Para aladeltas, planeadores, aviones ultralivianos y aviones de aterrizaje y despegue corto ("stol") de servicios aéreos privados, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá reducir las exigencias establecidas en los Artículos 61 y 73 y también autorizar su aterrizaje y despegue en pistas de aterrizaje o en otros lugares que se adecuen a las condiciones técnicas y al uso de cada tipo de esas aeronaves. Artículo 62.- Las aeronaves extranjeras con autorización de sobrevolar en tránsito por el territorio nacional no estarán sometidas a formalidades de fiscalización. Deberán seguir la ruta aérea fijada y cumplir las reglas de circulación aérea correspondiente. La Autoridad Aeronáutica Civil podrá ordenar el aterrizaje de una aeronave en vuelo sobre territorio nacional cuando su ingreso se haya llevado a cabo sin autorización o se infrinjan con ella normas específicas de circulación aérea. Facultades de Fiscalización Art. 63, 1er párrafo: La Autoridad Aeronáutica Civil podrá practicar las verificaciones autorizadas en el presente código, relativas a las personas, a las aeronaves, a su tripulación y a las cosas transportadas, antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento en el aeródromo y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo y control de la circulación aérea. Evitará todo retardo innecesario a las aeronaves, así como molestias a sus tripulantes y pasajeros. Artículo 311.- Para el cumplimiento de su facultad fiscalizadora y diligenciar las medidas oportunas, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá ser auxiliada por la fuerza pública, a fin de adoptar las medidas que correspondan en contra de presuntos infractores, cómplices y encubridores, así como la inmovilización de aeronaves involucradas. Orden de aterrizaje, empleo de fuerza en caso de inobservancia, retención. Artículo 63.- La Autoridad Aeronáutica Civil podrá practicar las verificaciones autorizadas en el presente código, relativas a las personas, a las aeronaves, a su tripulación y a las cosas transportadas, antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento en el aeródromo y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo y control de la circulación aérea. Evitará
  • 10. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. todo retardo innecesario a las aeronaves, así como molestias a sus tripulantes y pasajeros. RETENCIÓN. Artículo 64.- La facultad de controlar y retener transitoriamente aeronaves, a su tripulación o a las personas y cosas transportadas a bordo, corresponde a la Autoridad Aeronáutica Civil y, en consecuencia, podrá impedir el vuelo de una aeronave que no reúna las condiciones exigidas por la ley o los reglamentos, comunicando de inmediato el hecho a la Autoridad Policial o Judicial competente. TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS Y SUSTANCIAS PELIGROSAS. Artículo 56.- En ningún caso se permitirá transportar en las aeronaves que conduzcan pasajeros, como carga o equipaje, explosivos, municiones de guerra y sustancias inflamables. Artículo 170.- La Autoridad Aeronáutica Civil reglamentará las condiciones para el transporte, traslado en aeronaves y manejo en zonas aeroportuarias de cargas de sustancias peligrosas, todo de conformidad a las normas, procedimientos, métodos y recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) o del modo en que sea más seguro para el porteador y el medio ambiente, en su caso. VUELOS ACROBÁTICOS.- PROHIBICIÓN Artículo 65.- Los vuelos acrobáticos y los que constituyan espectáculo público deberán tener el permiso de la Autoridad Aeronáutica Civil, en las condiciones que establezca el reglamento respectivo. PROHIBICIÓN DE ARROJAR OBJETOS A LA SUPERFICIE. Artículo 59.- Excepto en caso de peligro inminente, no podrán arrojarse de las aeronaves en vuelo materias u objetos que puedan causar daños a las personas o bienes en la superficie.
  • 11. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. UNIDAD XX AERONAVE Concepto de aeronave: Artículo 8: Aeronave es toda construcción, maquina o aparato capaz de transportar personas o cosas, que pueda sustentarse y desplazarse en el espacio aéreo sin conexión material ala tierra. Artículo 9: Las aeronaves se clasifican en: públicas o privadas. Son aeronaves públicas las destinadas al uso oficial del Poder Público, como las militares, de aduana, y de la policía. Son aeronaves privadas aunque pertenezcan al Estado todas las demás aeronaves. Art. 15: Nacionalidad de la aeronave. Tienen nacionalidad paraguaya las aeronaves inscriptas y matriculadas en el R.A.N. (Registro Aeronáutico Nacional) , quedando sometidas a jurisdicción de la República. Naturaleza jurídica de la aeronave La aeronave es un bien jurídico mueble, registrable siendo de esta manera una cosa mueble de naturaleza compuesta Matrícula: Es el documento expedido por las autoridades aeronáuticas del Estado de origen que determina la individualización en tipo, clase, y nacionalidad, e inscripción de la aeronave al registro correspondiente Quién otorga la matrícula?
  • 12. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. La Autoridad Aeronáutica Civil es la encargada de otorgar la matrícula a pedido del propietario o explotador. Art. 18. C.A.P. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN Artículo 20.- Podrá concederse la matrícula paraguaya a las aeronaves: a) de propiedad de personas físicas de nacionalidad paraguaya o extranjera, con domicilio en el territorio nacional; y, b) de propiedad de personas jurídicas constituidas en el país y con domicilio principal en el Paraguay, o las arrendadas por una empresa paraguaya, o por personas físicas de nacionalidad paraguaya o extranjera, con domicilio en el territorio nacional, conforme a la legislación pertinente. Las personas jurídicas extranjeras que se domicilien en territorio nacional conforme a las leyes civiles, podrán ser propietarias o arrendatarias de aeronaves con matrícula paraguaya. REGISTRO AERONÁUTICO NACIONAL, AUTORIDAD A CARGO, CARACTERES, DIVISIÓN. Artículo 10.- El Registro Aeronáutico Nacional estará a cargo de la Autoridad Aeronáutica Civil. Será público, único y centralizado y su funcionamiento se regirá por el presente código y los reglamentos que dicte la Autoridad Aeronáutica Civil. Constará de dos Secciones; el Registro Aeronáutico Nacional y el Registro Aeronáutico Administrativo. Los reglamentos determinarán los requisitos y procedimientos a los que deberán ajustarse la inscripción y cancelación de las matrículas o inscripción de las aeronaves. REGISTRO AERONÁUTICO ADMINISTRATIVO. Artículo 11.- En el Registro Aeronáutico Nacional se inscribirán todos los actos relativos a la situación jurídica de las aeronaves, tales como: a) las matrículas de aeronaves y los certificados de aeronavegabilidad; b) todo documento, acto, contrato o resolución que acredite la propiedad de la aeronave, la transfiera, modifique o extinga, así como los motores o aeronaves en construcción; los créditos privilegiados o derechos de garantía que afecten o recaigan sobre las aeronaves y motores, así como sobre las que se encuentran en construcción; d) los contratos de utilización de aeronaves, de locación financiera u operativa, de intercambio de aeronaves, excepto los de fletamento, salvo que pidiere el
  • 13. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. fletante o fletador; e) las medidas cautelares tales como embargos, secuestros, inhibiciones de gravar y vender, anotaciones de litis, prohibiciones de innovar o contratar y las interdicciones y toda medida de autoridad competente que pesen sobre las aeronaves y motores o se decreten contra ellas; f) las pólizas de seguro, sus vencimientos y renovaciones; g) la resolución de la Autoridad Aeronáutica Civil que declare la pérdida, destrucción o abandono de una aeronave, así como la cesación de actividades y las modificaciones substanciales que se hagan en ellas; h) nombre, domicilio y nacionalidad de las personas físicas o los directores o administradores y mandatarios de las sociedades propietarias o beneficiarias de un contrato de utilización de aeronaves paraguayas; e, i) en general, cualquier acto o hecho jurídico que modifique la situación jurídica de una aeronave y otros que disponga la Autoridad Aeronáutica Civil. REGISTRO ADMINISTRATIVO. Artículo 14.- En el Registro Aeronáutico Administrativo se inscribirán: a) las licencias aeronáuticas y los certificados de habilitación otorgados al personal aeronáutico paraguayo, así como la convalidación a titulares de licencias otorgadas por países extranjeros; b) las escrituras de constitución de sociedades comerciales, los estatutos sociales de empresas propietarias de aeronaves paraguayas, las modificaciones de dichos instrumentos, así como el nombre y domicilio de su representación legal; c) los permisos de operaciones, certificados de explotador y los certificados de operador otorgados por la Autoridad Aeronáutica Civil para explotación de servicios de transporte y trabajos aéreos en el país; d) las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de industrias aeronáuticas y talleres del ramo; e) las autorizaciones para el funcionamiento de aeroclubes, clubes de aeromodelismo y otras asociaciones civiles de carácter aeronáutico; f) las resoluciones de la Autoridad Aeronáutica Civil que habiliten, modifiquen o cancelen la utilización de aeródromos o aeropuertos públicos o privados; ¿Cuales son los requisitos para la obtención de la inscripción de una aeronave?.
  • 14. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. Presentación de contrato de compraventa y título del mismo junto con el certificado de aeronavegabilidad expedido por la autoridad aeronáutica, junto con la identificación y descripción de la misma dada por el fabricante. Cancelación de la matrícula. ¿En que consiste la cancelación de la matrícula? La cancelación de la matricula es una sanción por un quebrantamiento de lo dispuesto en la legislación, o por decisión propia de propietario de retirar de servicio la nave, o por adquisición de otra nueva matrícula en otro país. La sanción se da en caso de no reunir las condiciones de mantenimiento, transporte ilícito, abandono o inutilización de la nave, o en cumplimiento de un mandato judicial. Modos originarios de adquirir la propiedad de la aeronave La construcción de la aeronave, La Adjunción (cuando unen dos partes de dos propietarios diferentes para lograr una aeronave), La Usucapión, El abandono a favor del Estado, La presa o apresamiento (en conflicto bélico), El Comiso (decomiso por actos ilícitos incorporándola al patrimonio del Estado) y, La Requisa para seguridad nacional o por cuestiones de necesidad socia indemnizando al propietario. Modos derivados de adquirir la propiedad de la aeronave Son modos derivados de adquisición aeronáutica: La compraventa, la sucesión, donación y permuta, debiendo estos estar registrados los contratos en el Registro Nacional de Aeronaves. Requisitos para la adquisición y transferencia de dominio de la aeronave Todos los contratos deben ser registrados por el Registro Aeronáutico Nacional, así como los motores o aeronaves en construcción, la trasferencia deberá realizarse por escritura pública e inscribirse en el Registro Aeronáutico Nacional. La Escritura será otorgada se si acompaña al protocolo la certificación expedida por el registro nacional de aeronaves donde no cuente con gravámenes o interdicciones sobre los otorgantes. El adquiriente deberá inscribirlo en el Registro Aeronáutico Nacional, caso contrario será personalmente responsable de los efectos que produzca dicha aeronave. NATURALEZA JURÍDICA DE LA AERONAVE.
  • 15. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. Artículo 21.- Las aeronaves son bienes muebles registrables con las excepciones previstas en este código. MATRÍCULA DE LA AERONAVE. Artículo 13.- Las aeronaves, con excepción de las militares y otras públicas, deberán estar inscriptas en el Registro Aeronáutico Nacional. NACIONALIDAD DE LA AERONAVE. Artículo 15.- Tienen nacionalidad paraguaya las aeronaves inscriptas y matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional, quedando sometidas a la jurisdicción de la República. Artículo 4- Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado donde están matriculadas. UNICIDAD. Artículo 16.- La inscripción de una aeronave en el Registro Aeronáutico Nacional produce la cancelación automática de toda matrícula anterior, sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos celebrados con anterioridad. CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA Artículo 17.- La matrícula paraguaya de una aeronave se cancelará: a) cuando la aeronave fuese matriculada en otro país; b) a solicitud del propietario; c) cuando el propietario o la aeronave deje de reunir las condiciones exigidas en este código; d) cuando sea exportada definitivamente; e) cuando la Autoridad Aeronáutica Civil la declare perdida, inutilizada o abandonada; y, f) en cumplimiento de mandato judicial. Definición y característica de la hipoteca aeronáutica. Las aeronaves por ser bienes muebles registrables, al igual que los buques pero a diferencia de los vehículos terrestres son los únicos bienes muebles registrables susceptibles de ser hipotecados como garantía real del cumplimientote un crédito, pudiendo el propietario de la nave continuar en posesión de la misma. Debe constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves. La Hipoteca se extingue a los 7 años de la fecha de inscripción pudiendo
  • 16. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. ser renovada. EL privilegio del acreedor hipotecario se extiende al seguro y a las indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados por terceros. Registro Nacional de Aeronaves Es el Organismo público encargado del Registro de las Aeronaves, registrando técnicamente las características de las aeronaves, y al mismo tiempo todos los aspectos relacionados con la situación jurídica patrimonial del mismo bien, otorgando así una seguridad a los propietarios y terceros. Registro Aeronáutico Nacional. Esta a cargo del Registro Aeronáutico Nacional, la Autoridad Aeronáutica Civil constando de dos secciones, El Registro Aeronáutico Nacional y el Registro Aeronáutico Administrativo. Inscripciones obligatorias en el Registro Aeronáutico Nacional. R.A.N. Matriculas y certificados de aeronavegabilidad. Contratos o documentos que acrediten la procedencia de la nave, o sus motores, así se encuentren en construcción Contratos de Transferencia, locación, créditos privilegiados. Medidas cautelares (Embargos, secuestro, etc) Pólizas de seguros. Resolución de Pérdida o abandono. Datos de los propietarios y todo acto jurídico que extinga, cree o modifique un derecho real sobre el mismo. Inscripciones obligatorias en el Registro Aeronáutico Administrativo. R.A.A. Las licencias Aeronáuticas para el personal aeronáutico y convalidación de licencia de personal extranjero Escrituras de Constitución de Sociedades de explotación aeronáuticas, Estatutos o modificación de los mismos. Permisos y certificados de operador aeronáutico Autorización para creación o utilización de talleres aeronáuticos. Habilitación de aeropuertos o aeródromos y sus estructuras dependientes. Funcionamiento de establecimientos de enseñanza aeronáutica. INSCRIPCIÓN DE AERONAVES. Requisitos para la inscripción de una aeronave?
  • 17. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. El propietario o su representante deberán presentar la escritura del mismo, debiendo inscribirse en el registro aeronáutico nacional dentro de los 10 días de su otorgamiento, y todo lo que requiera el reglamento. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO, MATRÍCULA TEMPORAL Artículo 19.- Inscripta la aeronave en el Registro Aeronáutico Nacional, se otorgará la matrícula correspondiente y se expedirá el certificado que la identifique, con las referencias acerca de su propietario. La Autoridad Aeronáutica Civil, a solicitud del propietario o explotador, podrá otorgar una matrícula temporal o provisoria para el transporte e internación de aeronaves adquiridas en el exterior, por un plazo no mayor de sesenta días improrrogables. Artículo 26.- En caso de locación de aeronaves extranjeras por un plazo mayor a seis meses, cualquiera sea la modalidad del contrato, siempre que sean afectadas al servicio de transporte aéreo nacional e internacional realizado por transportadores de bandera paraguaya, podrá concederse una inscripción temporal con matrícula paraguaya, la que caducará con el vencimiento del plazo contractual, salvo renovación y solicitud de extensión de vigencia, con una antelación de por lo menos treinta días a la fecha término y conforme a las estipulaciones del contrato respectivo. Las mismas disposiciones se aplicarán a los operadores nacionales de trabajo aéreo en sus distintas especialidades. UNIDAD XXII Personal Aeronáutico Art. 92: Se considerará personal aeronáutico aquel que se desempeñe en funciones técnicas especializadas directamente vinculadas con las actividades de la aviación civil, indicadas en los Anexos del Convenio de Chicago, y que cuente para ello con la certificación de su idoneidad y la licencia respectiva otorgada por la Autoridad Aeronáutica Civil. Es todo personal que esté afectado a funciones técnicas y administrativas vinculadas con las actividades de la aviación civil que cuente con el certificado de idoneidad y licencia entregada por la DINAC. Artículo 93. Las personas que realicen funciones aeronáuticas,indicadas en los Anexos del Convenio de Chicago, a bordo de aeronaves de matrícula paraguaya, así como las que desempeñen funciones en la superficie, deberán poseer licencias y habilitaciones expedidas o convalidadas por la Autoridad Aeronáutica Civil Art. 94 Prohibiciones a militares en servicio.
  • 18. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. Los militares en servicio activo no podrán desempeñar actividades relacionadas con la aeronáutica civil, salvo las de pilotaje privado no remunerado, debiendo para ello contar con la licencia habilitante. COMPOSICIÓN DE LA TRUPULACIÓN DE LA AERONAVE. Artículo 95.­La Autoridad Aeronáutica Civil determinará, de acuerdo con las exigencias operacionales de cada tipo de aeronave establecidas por el fabricante, la composición mínima de la tripulación de aeronaves destinadas al servicio de transporte y trabajo aéreo. COMANDANTE DE LA AERONAVE. CONCEPTO. Artículo 97. El piloto, con licencia habilitada, que ejerce el mando de una aeronave, es el comandante de la misma, debiendo ser designado por el explotador para cada operación aérea o una serie de operaciones. El comandante es el representante del explotador, así como la máxima y única autoridad, desde la firma del plan de vuelo, hasta la entrega de la aeronave a persona designada por la empresa para hacerse cargo de la misma. Artículo 98. A falta de designación expresa del comandante por parte del explotador, se presume a todos los efectos, que es el piloto al mando de la aeronave. En ausencia del comandante, o cuando éste no pudiese ejercer sus funciones por causas que lo inhabiliten, y no habiendo una sustitución expresamente indicada por el explotador, dicho cargo se ejercerá en el orden de jerarquía, por los miembros de la tripulación. Artículo 99. La documentación de a bordo deberá indicar el nombre del comandante y la nómina de la tripulación, el orden de sucesión en el mando y los poderes especiales para quienes vayan a ejercerlo. Comentar a cerca del certificado de idoneidad y el otorgamiento de la misma. Las personas afectadas a ala actividad aeronáutica deben ser idóneas en su especialidad por el grado técnico y el riesgo que implicaría para la vida y los bienes de la persona la falta de conocimiento en la materia, es por esto que la DINAC está a cargo de la examinación, reexaminación y convalidación de idoneidad de todo aquel que desee realizar tareas sea en tierra como en aire relacionadas con la actividad aeronáutica, expidiendo así el certificado o licencia habilitante correspondiente de Idoneidad. Clasificación del Personal Aeronáutico El personal aeronáutico se divide en dos ramas principales: a) Personal de vuelo: Comandante, Copiloto, Operador de radio, Comisario de abordo, Mecánico, Azafatas.
  • 19. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. b) Personal de Tierra: Jefatura de Aeropuerto, Servicios de seguridad y Vigilancia, Control Aéreo, Servicios de Auxilio (Bomberos y rescate), Servicio Mecánico y Mantenimiento, etc… Comandante de Aeronave. El Comandante es la máxima autoridad abordo al mando de la aeronave desde el momento que se le entrega el plan de vuelo y lo firma hasta la entrega de la aeronave. Es el representante del Explotador, a falta de designación el piloto asume la función del Comandante. Representación que ejerce el comandante Ejerce la representación del Explotador, así como la representación del Estado a cuya bandera corresponde la aeronave, teniendo también la función de notario y de oficial público. Funciones técnicas que ejerce el comandante Verificación de la documentación de la nave, tripulantes y pasajeros y/o carga. Inspección de la carga, estibe y peso para que no afecte la aeronavegabilidad. Adoptar medidas de seguridad para que la carga ni los pasajeros y tripulantes sean afectados Denegar el embarque a pasajeros o tripulantes que no reúnan las condiciones físicas o psíquicas que pudieran afectar la seguridad del vuelo. Cumplir y hacer cumplir las normas y ordenamientos de aeronavegación. Constatar las condiciones técnicas de la nave y su equipamiento para que cumpla con los requisitos de aeronavegación Cumplir las directivas del control de tránsito aéreo, pudiendo asumir otra decisión si la del control aéreo pudiere afectar la seguridad de la nave y sus tripulantes y/o pasajeros, previa notificación a la torre y asumiendo toda responsabilidad en forma personal y directa. Medidas que debe tomar el comandante en caso de delito cometido a bordo de una aeronave. El comandante podrá realizar el apresamiento de quien cometa un ilícito en su nave, entregando a la autoridad Aeroportuaria al arribo, o negando a despegar en el caso que el ilícito no haya sido cometido en vuelo, de ser el arribo en aeropuerto extranjero remitirá copia de la actuación al Cónsul Paraguayo del Estado de arribo. ¿Cuál es la tripulación tipo?
  • 20. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. La tripulación mínima la determina el porte de la aeronave, pero se considera tripulación tipo a: 1 comandante, 1 copiloto, 1 radiotelegrafista, 1 mecánico navegante, un comisario de abordo y el sobrecargo necesario (azafatas). Funciones que cumple el Comandante como oficial público Tiene las funciones de notario y oficial público, registrando nacimientos, defunciones y testamentos in extremis, entregando copia a la autoridad competente. OBLIGACIONES DEL COMANDANTE constatar que la aeronave y la tripulación cuentan con la documentación legal exigida; b) inspeccionar la distribución de la carga para el peso y balanceo de la aeronave, cumpliendo las especificaciones técnicas para el tipo de aeronave que vaya a conducir; c) permanecer a bordo de la aeronave en caso de peligro y adoptar las medidas necesarias y útiles para asegurar a los pasajeros, la tripulación, los bienes de a bordo y evitar daños en la superficie; denegar el embarque de personas que no estuvieren en condiciones físicas o síquicas de volar, y que puedan constituir un trastorno o peligro para el orden o seguridad a bordo; e) cumplir y hacer cumplir las normas jurídicas que regulan las operaciones de vuelo y los manuales técnicos aprobados por las autoridades correspondientes; f) constatar que la aeronave y equipos hayan sido revisados y que estén aptos para iniciar la operación de vuelo, de acuerdo a los manuales correspondientes; g) adoptar las medidas necesarias para la seguridad de la aeronave, pasajeros y carga, así como la prevención de actos que atenten contra los mismos; y, h) cumplir las instrucciones de los servicios de control de tránsito aéreo, salvo cuando éstas puedan poner en peligro la seguridad de la aeronave o de los pasajeros, en cuyo caso, el comandante adoptará la decisión que a su criterio sea necesaria para cumplir con su cometido, previa notificación que hará de inmediato a los referidos servicios, asumiendo la responsabilidad de tal decisión. OBLIGACIONES DEL COMANDANTE
  • 21. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. Artículo 105.- El comandante de la aeronave tiene la obligación de asegurarse, antes de la partida, que las condiciones meteorológicas y operativas garanticen la seguridad del vuelo a realizar, pudiendo disponer su suspensión bajo su responsabilidad. Durante el vuelo y en caso de necesidad, el comandante podrá adoptar toda medida tendiente a garantizar la seguridad del mismo. Artículo 106.- El Comandante de Aenonave está obligado a observar las instrucciones de los servicios de control de tránsito aéreo, salvo que su cumplimiento implique grave peligro para la seguridad de la aeronave o de las personas, en cuyo caso notificará a esos servicios esa situación y las medidas que adopte. CONVENIO DE TOKYO RÉGIMEN LABORAL Artículo 107.- Se reconocen y admiten los principios del Derecho Laboral que afecten al transporte aéreo de servicio internacional y que consideren la situación específica del personal aeronáutico. Artículo 108.- No obstante lo dispuesto en la legislación laboral común en materia de jornada de trabajo, los sistemas y turnos de trabajo y descanso del personal aeronáutico se regirán por las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), por razones de seguridad de vuelo y atendiendo al carácter de servicio público de la aeronáutica de transporte comercial. Artículo 109.- Las partes no podrán rescindir el contrato laboral durante la prestación de un servicio de vuelo. UNIDAD XIX INFRAESTRUCTURA Concepto de infraestructura La infraestructura son las instalaciones y servicios necesarios para la correcta operación, mantenimiento, carga y descarga, y seguridad de la aeronave. Diferencia entre aeródromo y aeropuerto El aeródromo es el área definida de tierra o agua destinada al despegue y aterrizaje, mantenimiento y movimiento de aeronaves de poca envergadura y autonomía. Mientras que el aeropuerto es una estructura mas compleja destinada a uso de Aeronaves de mayor envergadura y autonomía, pudiendo ser aeropuertos internacionales o nacionales dependiendo de las instalaciones aduaneras, narcóticos y migraciones.
  • 22. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. ¿Qué es el servicio de protección al vuelo? Es la asistencia que se le da al piloto por parte del control aéreo sobre climatología, rutas de vuelo, altitud, datos técnicos sobre la pista en dimensiones y estado de la misma, para que pueda realizar correctamente y complementar un vuelo visual o por instrumentos que la aeronave posee. El controlador de vuelo asume la responsabilidad penal y civil por los datos que provee en caso de siniestro, si son imputables al mismo. ¿Qué son las restricciones al dominio en beneficio de la Circulación Aérea? La infraestructura del aeropuerto no solo comprende al edificio y a los servicios, sino que también afecta a un área de seguridad circundante al aeropuerto, la cual está sometida a una reglamentación especial sobre las alturas de las construcción aledañas, señalización de las mismas, para evitar que se conviertan en obstáculos y perjudiquen la seguridad de operación, estas zonas se denominan zonas de seguridad, limitando el dominio del propietario del suelo en altura para no constituir un obstáculo o peligro para la actividad aeronáutica, y no pudiendo oponerse el propietario al paso de la aeronave. ¿Cuáles son los contratos de utilización de aeronaves? Arrendamiento o locación y fletamento (total o parcial). AERÓDROMO. artículo 67.- Aeródromo es el área definida de tierra o agua, habilitada por la Autoridad Aeronáutica Civil y destinada total o parcialmente a la llegada, estacionamiento, maniobra y partida de aeronaves. Artículo 68.- Los aeródromos podrán ser públicos o privados, en atención al servicio que presten. Son públicos los destinados al uso de cualquier aeronave habilitada para volar. Son privados los destinados al uso privado de personas físicas o jurídicas. La condición de propietario del inmueble no califica a un aeródromo como público o privado, dicha calificación corresponde exclusivamente a la Autoridad Aeronáutica Civil. Artículo 69.- Son aeropuertos aquellos aeródromos públicos que cuenten con infraestructura adecuada para la operación de aeronaves, según la índole de sus obras, instalaciones, dimensiones y servicios. Los aeropuertos se clasificarán en categorías conforme a las disposiciones internacionales sobre la materia. Artículo 70.- Los aeropuertos destinados a la operación de aeronaves provenientes
  • 23. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. del extranjero o con destino a él, donde se presten servicios de sanidad, aduana, migraciones y control de narcóticos, se denominarán aeropuertos internacionales. La reglamentación pertinente determinará los requisitos a los cuales deberán ajustarse para ser considerados como tales, de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). CONSTRUCCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE AERÓDROMOS Artículo 71.- No se podrá construir ningún aeródromo o modificarlo, sin permiso previo de la Autoridad Aeronáutica Civil. Los helipuertos, sean urbanos o rurales, deberán estar previamente aprobados por la Autoridad Aeronáutica Civil, la que reglamentará todo lo concerniente a la seguridad, configuración y uso de los mismos, de conformidad con las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Se aplicarán, asimismo, las normas y reglamentaciones municipales. Artículo 72.- La construcción y funcionamiento de aeródromos y helipuertos deberán sujetarse a los requisitos establecidos por la Autoridad Aeronáutica Civil, según el uso que haya de darse a los mismos, pudiendo dicho organismo exigir que los aeródromos y helipuertos que se programen para los vuelos de aeronaves en servicios internacionales, estén construidos o se modifiquen de conformidad con las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Se aplicarán, asimismo, las normas y reglamentaciones municipales. INSPECCIÓN Y PROTECCIÓN AL ECOSISTEMA Artículo 75.- Todos los aeródromos públicos y privados, a excepción de los militares, estarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Autoridad Aeronáutica Civil. Los que no reunieran los requisitos básicos para la habilitación o fuesen utilizados con fines ilícitos podrán ser transitoriamente clausurados por la Autoridad Aeronáutica Civil, sin perjuicio de las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos. Artículo 77.- La Autoridad Aeronáutica Civil adoptará las medidas necesarias que recomienda la Secretaría del Ambiente o su similar y supriman o minimicen los riesgos
  • 24. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. potenciales al ecosistema, que genera la actividad aeronáutica en las áreas aeroportuarias y sus colindantes, sin que por ello se afecte la seguridad aérea. TARIFAS Artículo 76.- Los servicios y prestaciones vinculados al uso de aeropuertos públicos estarán sujetos a tasas y tarifas determinadas por ley. FISCALIZACIÓN Artículo 7. Compete a la Autoridad Aeronáutica Civil la aplicación en el ámbito administrativo de las disposiciones de este código y de las demás normas jurídicas relacionadas con la aeronavegación, así como la regulación, fiscalización y control de las actividades, infraestructura y servicios inherentes a la aeronavegación, la investigación de incidentes y accidentes aeronáuticos y la sanción de las faltas. Artículo 337.- La fiscalización del espacio aéreo, aeródromos y demás instalaciones aeronáuticas en el territorio paraguayo, que no sean militares, será ejercida por la Autoridad Aeronáutica Civil, salvo norma legal que disponga lo contrario por excepción NAVEGACIÓN AÉREA Artículo 78.- Los servicios de tránsito aéreo podrán ser prestados por la Autoridad Aeronáutica Civil. Esos servicios estarán sujetos al pago de tasas retributivas de los servicios efectivamente prestados, que serán solventadas por los usuarios. Su determinación y monto, así como el porcentaje de los mismos asignado como ingreso de la Autoridad Aeronáutica Civil, serán fijados por ley. CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO. Artículo 79.- En las rutas aéreas nacionales y en las de uso internacional que se habiliten en el país, la Autoridad Aeronáutica Civil establecerá y mantendrá en funcionamiento servicios de control de tránsito aéreo, radiocomunicaciones aeronáuticas, radar, información meteorológica, sistemas satelitales, balizamiento de búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves, los de apoyo y facilidades y cualquier otro necesario para la seguridad y eficacia de la navegación aérea. SERVICIOS DE AYUDA A LA NAVEGACIÓN AÉREA Artículo 80.- Los servicios e instalaciones para la ayuda de la navegación aérea deberán ser operados y mantenidos de conformidad con las normas y métodos
  • 25. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y con las condiciones que la Autoridad Aeronáutica Civil determine. SERVICIOS AUXILIARES Artículo 81.- Los servicios auxiliares a la navegación aérea se pondrán a disposición de quienes operen las aeronaves sobre bases, condiciones y tarifas uniformes, tanto dentro del servicio nacional como internacional. CONVENIO DE CHICAGO. FACULTADES DE LA O.A.C.I. AEROPUERTOS Artículo 69.- Son aeropuertos aquellos aeródromos públicos que cuenten con infraestructura adecuada para la operación de aeronaves, según la índole de sus obras, instalaciones, dimensiones y servicios. Los aeropuertos se clasificarán en categorías conforme a las disposiciones internacionales sobre la materia. AEROPUERTOS INTERNACIONALES Artículo 70.- Los aeropuertos destinados a la operación de aeronaves provenientes del extranjero o con destino a él, donde se presten servicios de sanidad, aduana, migraciones y control de narcóticos, se denominarán aeropuertos internacionales. La reglamentación pertinente determinará los requisitos a los cuales deberán ajustarse para ser considerados como tales, de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). PHOBIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN SIN AUTORIZACIÓN PREVIA. Artículo 71.- No se podrá construir ningún aeródromo o modificarlo, sin permiso previo de la Autoridad Aeronáutica Civil. Los helipuertos, sean urbanos o rurales, deberán estar previamente aprobados por la Autoridad Aeronáutica Civil, la que reglamentará todo lo concerniente a la seguridad, configuración y uso de los mismos, de conformidad con las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Se aplicarán, asimismo, las normas y reglamentaciones municipales. FACILITACIÓN. Artículo 82.- La Autoridad Aeronáutica Civil arbitrará las medidas para la creación y funcionamiento eficaz de comités de facilitación, a los fines del transporte aéreo nacional e internacional, los que establecerán normas de simplificación y uniformidad de trámites para el despacho y recepción de las aeronaves, embarque y desembarque de pasajeros, equipajes, cargas y correspondencias, a fin de que faciliten el ingreso y salida de aeronaves, pasajeros, carga y correo, observándose las normas, los métodos y
  • 26. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), los acuerdos internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, la normativa nacional y las de este código. Artículo 83.- En cada aeropuerto habilitado para vuelos internacionales deberá funcionar un comité de facilitación, con la participación de todos los organismos afectados a los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, de acuerdo a la reglamentación de la Autoridad Aeronáutica Civil. LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD Artículo 84.- A los fines del presente código, se entiende por superficie de despeje de obstáculos, a los planos imaginarios oblicuos y horizontales que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea. Artículo 85.- En las áreas cubiertas por la proyección vertical de la superficie de despeje de obstáculos de aeródromos y sus inmediaciones, las construcciones, plantaciones, estructuras e instalaciones de cualquier naturaleza no podrán tener una altura mayor que la limitada por dicha superficie, ni constituir peligro para la circulación aérea. El Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Autoridad Aeronáutica Civil, determinará, mediante la reglamentación pertinente, la superficie de los límites de obstáculos de cada aeródromo público y privado existente o que se construya, así como de sus modificaciones posteriores. Artículo 86.- Ninguna persona podrá, en razón de un derecho de propiedad o de posesión, oponerse al paso de una aeronave. Si este paso le produce perjuicio, la persona afectada tendrá derecho a la indemnización correspondiente. Artículo 87.- Son zonas de seguridad el espacio aéreo sobre los aeródromos
  • 27. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. públicos, las inmediaciones terrestres o acuáticas de los aeródromos y las instalaciones de ayuda y seguridad a la navegación aérea. Artículo 88.- En las zonas de seguridad, las modificaciones, ampliaciones de centros de población y propiedades aledañas a los aeródromos estarán sujetas a restricciones especiales para construcciones y mantenimiento, así como cultivos y plantaciones que puedan afectar la seguridad de las operaciones aeronáuticas. SEÑALIZACIÓN. Artículo 89.- Es obligatoria en el territorio de la República la señalización de todo obstáculo peligroso para la navegación aérea, tales como edificios, antenas, estructuras o cualesquiera otra construcción. El señalamiento se hará de acuerdo con la reglamentación dictada por la Autoridad Aeronáutica Civil. Artículo 90.- La Autoridad Aeronáutica Civil y los beneficiarios de una autorización para el establecimiento de aeródromos tendrán derecho a usar las propiedades públicas o privadas para las instalaciones del servicio de seguridad, a condición de que no se afecte el uso normal de tales propiedades, edificios o instalaciones. Todo daño resultante de la construcción y del mantenimiento de las instalaciones de seguridad deberá ser indemnizado, además de retribuir al propietario por el uso del inmueble. Artículo 91.- Si uno o más obstáculos erigidos con posterioridad a la habilitación de un aeródromo privado, afectaran sustancialmente las operaciones que allí se efectúen, a petición de parte y a cargo de ésta, la Autoridad Aeronáutica Civil determinará si el o los obstáculos constituyen peligro para la circulación aérea. En este supuesto, el propietario del aeródromo privado tendrá derecho a solicitar la remoción, supresión o reducción del o de los obstáculos por quien los haya erigido. Si éste se negase, con intervención judicial lo hará el propietario del aeródromo, debiendo ser resarcido por los gastos en que haya incurrido, por quien erigió los obstáculos.
  • 28. Material Elaborado por: Grupo: Duarte – Adorno Derecho Aeronáutico Paraguayo. INGRESO DE FUNCIONARIOS Y AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTES AERONÁUTICOS. Artículo 304.- En caso de siniestro o aterrizaje forzoso de una aeronave, el propietario del lugar no podrá oponerse al paso de los funcionarios que penetren en su predio, ni al transporte de los elementos necesarios para que la aeronave sea puesta en condiciones de movilización o para la asistencia de los accidentados.