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UNIVERSIDAD DE NARIÑO
                  FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
                          PROGRAMA DE DERECHO
                            Ficha de Análisis Estático

1. ASPECTOS FORMALES

Corporación               Corte Constitucional
Denominación              C-161/00
Fecha                     23 de Febrero del 2000.
Magistrado Ponente        Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Actores                   La Corte Constitucional decide la constitucionalidad del Convenio
                          154 de la OIT, ratificado por el congreso de la republica mediante
                          Ley 524 de 1999.

2. ASPECTOS MATERIALES.

Supuestos fácticos
1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, remitió a esta Corte la Ley 524 del 12 de agosto de 1999, "Por
medio de la cual se aprueba el Convenio número ciento cincuenta y cuatro (154) sobre el
fomento de la negociación colectiva.
2. El proyecto fue entonces sancionado por el Presidente de la República el 12 de agosto de
1999 y la ley fue remitida a la Corte Constitucional, dentro de los seis días señalados por el
artículo 241-10 de la Carta.
3. El Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto mediante auto del 8
de septiembre de 1999, y ordenó la práctica de algunas pruebas consideradas pertinentes
para establecer los antecedentes del instrumento sometido a revisión.



Problemas Jurídicos
¿Es exequible la ley 524 de 1999, que ratifica el convenio 154 de la OIT dentro del control de
constitucionalidad?
¿Cuál es el ámbito de aplicación del convenio 154 de la OIT?
¿Cuál es el alcance de la negociación colectiva?
Ratio decidendi
Pues bien, el contenido general del Convenio desarrolla plenamente los postulados
constitucionales, pues bajo ésta visión se ha entendido la negociación colectiva en nuestra
Constitución, como quiera que la Carta la considera un procedimiento que concreta y potencia
el acuerdo de voluntades como uno de los instrumentos más importantes para fijar las bases
fundamentales del trabajo. De ahí pues, que el artículo 55 de la Carta determina que el Estado
debe garantizar e impulsar este mecanismo de solución pacífica de controversias económicas
laborales, cuyo ámbito específico de aplicación corresponde a la ley En este contexto, la
necesidad de fomentar la negociación colectiva implica un reconocimiento claro de la
capacidad de autorregulación de los empleadores y trabajadores en la relación laboral,
obviamente dentro de los márgenes que la regulación normativa mínima obliga a respetar. Por
ende, la negociación colectiva libre y voluntaria "se presenta en el ámbito constitucional como
el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de patronos y los trabajadores, que
goza de amplio sustento y garantía constitucional.”

Obiter Dictum
Argumento 1: Esta cláusula del convenio desarrolla los artículos 55 y 333 de la Constitución,
como quiera que el Estado garantice en mayor medida la negociación colectiva cuando la
extiende a todas aquellas actividades que son reguladas por la autonomía contractual. Por
consiguiente, es indudable que la posibilidad de buscar la solución pacífica, concertada y libre
a los conflictos en las ramas de la actividad económica, no sólo beneficia e interesa a las
partes de la relación laboral sino que se convierte en un asunto que involucra el interés
público.
Argumento 2: De otra parte, la propia Constitución colombiana limita los derechos laborales
de los miembros de las fuerzas militares, puesto que el artículo 39 de la Carta determina que
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                           Ficha de Análisis Estático

la fuerza pública no goza del derecho de asociación sindical. Pues bien, en razón a que el
convenio deja a salvo la libertad legislativa y normativa interna para la determinación en
comento, esta cláusula puede interpretarse conforme a la Constitución, pues no significa una
orden de reconocimiento del derecho de negociación colectiva para la fuerza pública. Dicho de
otra manera, la cláusula del convenio deberá entenderse como una remisión que la legislación
nacional evalúa y aplica de acuerdo con sus preceptos, pero no como una cláusula vinculante
para nuestro Estado. Por ello, la Corte no encuentra ninguna objeción constitucional a esa
remisión.
Argumento 3: De acuerdo con el artículo 55 superior la negociación colectiva es un derecho
destinado a "regular las relaciones laborales", el cual está ligado con otros derechos como el
de asociación sindical, pues la primera es una consecuencia de la existencia de sindicatos
cuyo "ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le
permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses
económicos comunes de sus afiliados. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que la negociación colectiva puede adquirir la categoría de derecho fundamental
cuando su desconocimiento implica la vulneración o amenaza de los derechos al trabajo o de
asociación sindical.
Argumento 4: El mismo Convenio 154 determina que la legislación interna deberá adoptar
medidas que garanticen que la existencia de los representantes no se utilice para menoscabar
la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas. Ello es razonable, como quiera
que, por esencia, la negociación colectiva se constituye en la expresión y "consecuencia de la
existencia de sindicatos". Así pues, la Corte no encuentra ninguna objeción constitucional a la
disposición analizada.
Decisión
     - Declarar EXEQUIBLE la Ley 524 del 12 de agosto de 1999.
     - Declarar EXEQUIBLE el Convenio número ciento cincuenta y cuatro (154) "sobre el
         fomento de la negociación colectiva, adoptado en la sexagésima séptima (67ª) reunión
         de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, hecho en
         Ginebra el 19 de junio de 1981", conforme a lo señalado en la presente sentencia.
Citación Analógica stricta
Sentencia                                           Magistrado Ponente
C-377 de 1998.                                      Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Observaciones:
Consideramos pertinente indicar que la sentencia determina la suscripción del tratado
internacional antes enunciado dentro de la teoría monista del derecho y refleja claramente esta
posición.

3.   IDENTIFICACIÓN

Asignatura                                 Derecho Laboral Colectivo
Área                                       Derecho Laboral
Fecha de presentación                      Lunes 08 de Octubre del 2012.
Estudiantes                                Jaime Ceballos Erazo. Manuel Martínez Rivera.
                                           Juan Sebastián Sarmiento. Lhoren Espinosa
                                           Salazar.
Año/semestre                               III Año
Jornada (Diurno/Vespertino)                Vespertino
Educador                                   Mag. Rolando Víctor Guerrero T.
Calificación

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  • 2. UNIVERSIDAD DE NARIÑO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS PROGRAMA DE DERECHO Ficha de Análisis Estático la fuerza pública no goza del derecho de asociación sindical. Pues bien, en razón a que el convenio deja a salvo la libertad legislativa y normativa interna para la determinación en comento, esta cláusula puede interpretarse conforme a la Constitución, pues no significa una orden de reconocimiento del derecho de negociación colectiva para la fuerza pública. Dicho de otra manera, la cláusula del convenio deberá entenderse como una remisión que la legislación nacional evalúa y aplica de acuerdo con sus preceptos, pero no como una cláusula vinculante para nuestro Estado. Por ello, la Corte no encuentra ninguna objeción constitucional a esa remisión. Argumento 3: De acuerdo con el artículo 55 superior la negociación colectiva es un derecho destinado a "regular las relaciones laborales", el cual está ligado con otros derechos como el de asociación sindical, pues la primera es una consecuencia de la existencia de sindicatos cuyo "ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la negociación colectiva puede adquirir la categoría de derecho fundamental cuando su desconocimiento implica la vulneración o amenaza de los derechos al trabajo o de asociación sindical. Argumento 4: El mismo Convenio 154 determina que la legislación interna deberá adoptar medidas que garanticen que la existencia de los representantes no se utilice para menoscabar la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas. Ello es razonable, como quiera que, por esencia, la negociación colectiva se constituye en la expresión y "consecuencia de la existencia de sindicatos". Así pues, la Corte no encuentra ninguna objeción constitucional a la disposición analizada. Decisión - Declarar EXEQUIBLE la Ley 524 del 12 de agosto de 1999. - Declarar EXEQUIBLE el Convenio número ciento cincuenta y cuatro (154) "sobre el fomento de la negociación colectiva, adoptado en la sexagésima séptima (67ª) reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, hecho en Ginebra el 19 de junio de 1981", conforme a lo señalado en la presente sentencia. Citación Analógica stricta Sentencia Magistrado Ponente C-377 de 1998. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Observaciones: Consideramos pertinente indicar que la sentencia determina la suscripción del tratado internacional antes enunciado dentro de la teoría monista del derecho y refleja claramente esta posición. 3. IDENTIFICACIÓN Asignatura Derecho Laboral Colectivo Área Derecho Laboral Fecha de presentación Lunes 08 de Octubre del 2012. Estudiantes Jaime Ceballos Erazo. Manuel Martínez Rivera. Juan Sebastián Sarmiento. Lhoren Espinosa Salazar. Año/semestre III Año Jornada (Diurno/Vespertino) Vespertino Educador Mag. Rolando Víctor Guerrero T. Calificación