3. El proceso laboral tiene su origen en la Ley de Tribunales y Procedimientos de Trabajo del 19 de
noviembre de 1959, dicho proceso era excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, oneroso y no
obsequioso para nada a la justicia, debido a que no garantizaba una tutela efectiva de los Derechos de los
justiciables. No fue hasta el 13 de agosto del 2002 que esto cambia, pues entra en vigencia la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), con la misma se establece un nuevo proceso en la materia, así
como también una nueva organización de la jurisdicción laboral. La misma estaba en conformidad con lo
estipulado en la Constitución de 1999, la cual establece que toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de justicia para hacer valer sus derechos y obtener con prontitud la decisión correspondiente, una
justicia sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De igual manera mencionada ley, manifiesta la existencia de un proceso oral, basado en sistema de
audiencias y se le otorga a los tribunales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos
aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. Se
desarrolla la idea de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral.
4. La Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo se
encargaba de establecer la organización y competencia de los
tribunales de trabajo, tal como lo estipula su Artículo 1: Los
asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la
conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de
carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones
legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán
sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se
indican en la presente Ley. Así como también el procedimiento a
seguir ante estos tribunales, el recurso de casación en materia del
trabajo y la ejecución de las sentencias.
La Ley comienza estableciendo como propósito garantizar la protección
de los trabajadores en los términos de la Constitución y las leyes, y el
funcionamiento de una jurisdicción laboral “autónoma, imparcial y
especializada” (Art. 1). Están previstas unas directrices para la actuación
del Juez, como lo son que orientará su actuación en los principios de
uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad,
inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos
y equidad. De igual manera aparece estipulada que el proceso será
público, gratuito, oral. Estipula la organización y funcionamiento de los
tribunales de trabajo, los lapsos y días hábiles, el procedimiento a seguir
entre tribunales.
5. Esta Ley tiene por objeto lo estipulado en su articulo 2, que es lo siguiente:
1. Crear el marco regulador que conforme un sistema de incentivos definidos para el
funcionario público, con reglas claras de actuación para que su gestión, fundamentada en los
principios de honestidad, participación, solidaridad, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia,
rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, se oriente a
garantizar que la Administración Pública Nacional esté al servicio de los ciudadanos.
2. Promover la identificación del funcionario público como servidor público en función de la
acción del Estado para llevar a cabo sus fines esenciales.
3. Crear un régimen que oriente de manera intachable la conducta de los aspirantes o
miembros de la función pública, de acuerdo con los códigos de ética administrativa, con el más
alto sentido de dedicación y respeto a los principios y normas previstos en el ordenamiento
jurídico.
4. Crear las condiciones para que los funcionarios que ingresen y permanezcan en la
Administración Pública Nacional tengan acceso a los más altos niveles de capacitación y
experiencia técnica y profesional.
5. Establecer las normas que garanticen el ingreso y el ascenso en la función pública de modo
que aquéllas se cumplan con el más estricto respeto a la igualdad, apoyándose en la selección
de los más aptos mediante la competencia pública basada en conocimientos, méritos y
experiencia.
6. Principio de Uniformidad: Se trata de la
unificación del procedimiento, fundamentado
en el artículo 257 de la CRBV y tiene por
finalidad solucionar los casos contenciosos
del trabajo que no se encuentran atribuidos
mediante la conciliación y al arbitraje.
Principio de Oralidad: Este principio
se encuentra previsto en el artículo 3 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y
se fundamenta en que los actos
principales del proceso laboral se
efectúan de manera oral, como serían
la audiencia preliminar en su actividad
de mediación, la declaración de
testigos, la declaración de parte,
alegatos de las partes al inicio de la
audiencia de juicio que representa el
contenido del libelo y de la
contestación, la sentencia oral, los
fundamentos o razones de las
apelaciones o de la formalización,
según se trate; la manera más clara en
que se concreta este principio se
encuentra en la propia existencia de un
proceso oral, en el que de forma verbal
se exponen todas las alegaciones de
las partes como lo prevé la ley.
Rectoría del juez en el proceso: El juez o jueza es quien
gobierna o rige el proceso. La sustanciación del proceso y
en el debate procesal correspondiente estará todo bajo su
absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias
que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa
establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los
criterios que éste establezca a fin de garantizar la
consecución de los fines fundamentales del proceso.
7. Principio de Brevedad y Celeridad: La brevedad procesal es un
principio fundamental del proceso laboral (art. 2 LOPT), y se refiere
básicamente a que deben cumplirse los lapsos y tiempos
establecidos en ley por lo que el administrador de justicia debe emitir
sus decisiones, autos, o providencias, dentro de los límites previstos,
de lo contrario quedará de manifiesto el retardo procesal
injustificado, producto de la omisión del pronunciamiento, y en
consecuencia, incurriría en una causal de destitución.
Principio de Publicidad: Se fundamenta en el
artículo 4 de la LOPL: “los actos del proceso serán
públicos, salvo que expresamente esta Ley
disponga lo contrario o el tribunal así lo decida, por
razones de seguridad, de moral o de protección de
la personalidad de alguna de las partes”.
Principio de Gratuidad: Este principio
establecido en el artículo 26 de la CRBV y en el 8
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
establece que la justicia laboral debe ser gratuita;
en consecuencia los tribunales laborales,
registradores y notarios no pueden establecer
tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus
servicios ni para el otorgamiento de poderes y
registros de demandas laborales.
Principio de Inmediatez o Inmediación: El término
inmediación se puede definir literalmente como
próximo, cercano, inmediato. En materia procesal esta
definición es válida y se refiere a la relación y
comunicación cercana que deben tener los sujetos
procesales con los medios de pruebas, los actos
procesales y entre sí. En el mismo orden, sostiene que
el juez debe presenciar directamente el debate y la
evacuación de las pruebas, para facilitar un mejor
conocimiento del asunto debatido.
8. Principio de Prioridad de la Realidad de
los Hechos: Este principio según lo
establecido en ley, se trata de que el juez no
deba atenerse a la declaración formal de las
partes acerca de la naturaleza laboral o no
laboral de su relación jurídica, sino que debe
indagar en los hechos la verdadera
naturaleza jurídica de la relación. Dicho
principio tiene además rango constitucional
fundamentado en el artículo 89 ordinal 1º,
donde establece que “en las relaciones
laborales prevalece la realidad sobre las
formas o apariencias”.
Principio de Equidad: Se trata
específicamente de que el juez tomara su
decisión sobre la causa considerando lo que
crea más justo conforme a las pruebas y
argumentos recibidos de las partes.
9. CUALES SON?
Artículo 14 Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los tribunales del
trabajo son:
a) Tribunales del trabajo que conocen en primera instancia.
b) Tribunales Superiores del trabajo que conocen en segunda
instancia; y.
c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.”
Artículo 15 : “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito
judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su
organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones
establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.”
COMO SE ORGANIZAN?
10. Artículo 16 “Los Tribunales del Trabajo que conocen en primera
instancia serán unipersonales, constituidos por un juez y un
secretario, ambos profesionales del derecho”.
Artículo 17 : “Los jueces de primera instancia conocerán de las
fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en
esta Ley. La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a
cargo de un tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de
juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.
Articulo 18:“Los jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán
sus funciones como jueces de Sustanciación, Mediación y
Ejecución o como jueces de juicio, según sea el caso’’.
“Los Tribunales Superiores del Trabajo serán colegiados o
unipersonales. Los primeros estarán constituidos por tres
(3) jueces y un secretario; y los segundos, por un juez y
un secretario, todos profesionales del derecho”.
De que se encargan los
Tribunales Superiores
del trabajo? Formación
Tribunales de Primera
Instancia, como están
formados y que
conocen?
11. Artículo 29 : “Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2.Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral
consagrada en la Constitución de la República de Venezuela y en la legislación laboral;
3.Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías
constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho
social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de seguridad social; y
5.Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
Artículo 30 : “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los
tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el
contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá
establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
CUALES SON LAS COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO?
Los Tribunales del Trabajo tendrán un
Secretario, que deberá expedir copias
certificadas para tribunales, recibir y autorizar
exposiciones que hagan las partes, entre otras.
De igual manera en cada circuito judicial deberá
existir un Servicio de Alguacilazgo para los
Tribunales del Trabajo. Las Alguaciles serán los
ejecutores inmediatos de las órdenes que
dicten, los Jueces y los Secretarios.
El alguacil y secretario
12. En efecto para la oportunidad cuando se dictó el fallo vinculante de esta Sala (s SC n° 2458/01), el litis
consorcio en materia laboral estaba regulado por la Ley Adjetiva Civil (art. 146), y, en la actualidad, por el
artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que anteriormente se reprodujo, dispositivo que,
contrariamente a lo que ha interpretado la Sala de Casación Social de este máximo tribunal, como se
demostrará más adelante, también establecen ciertos elementos de conexión de cuya existencia depende la
posibilidad de acumulación de pretensiones de varios demandantes contra varios demandados e, incluso,
contra un solo sujeto pasivo (lo que erradamente la Sala de Casación Social ha llamado conexión impropia o
intelectual), elementos cuya inexistencia hace inadmisible cualquier acumulación de demandas que se
pretenda.
EXISTE LITISCONSORCIO CUANDO EN UN LITIGIO APARECEN VARIOS
SUJETOS EN UNA O AMBAS PARTES
TIPOS:
ACTIVO: cuando varios actores litigan
frente a un solo demandado.
PASIVO: cuando un solo actor se dirige
frente varios demandados.
MIXTO: si varios actores litigan frente a
varios demandados.
ORIGINARIO: cuando la pluralidad de
litigantes aparece desde el comienzo
del proceso, (acumulación subjetiva de
pretensiones).
13. Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para
sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la
conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche,
formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la
legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de
los derechos y garantías constitucionales establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones
laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de
trabajo y de la seguridad social
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses
colectivos o difusos.
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
competente por el territorio que corresponda. Se consideran
competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o
donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró
el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección
del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse
un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
14. INHIBICIÓN: Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Publico o de cualquier
otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio
RECUSACIÓN: Se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia
por estar incurso en causa legal invocada por la parte.
CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier
grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el
segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del
inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro
de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de
alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los
litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre
la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los
hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del
recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes,
después de iniciado el juicio.
15. Se propondrá personalmente y por escrito ante el Juez recusado; él cual remitirá
los autos al Tribunal competente para conocer de ésta, tal como lo establece la
norma, de igual manera en los casos de recusación, está se podrá intentar antes
de que se realice la audiencia preliminar, si fuera contra el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el
recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante
el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior: en
ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el
mismo Juez. En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la
misma, deberá decidirla dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo de las
actuaciones. No solo se podrá recusar a un Juez, se podrá recusar a los
funcionarios judiciales y expertos en materia laboral y se hará en la misma
oportunidad que se hace para el Juez. Si un Juez a sabiendas de que se
encontraba incurso en una causal de inhibición y no lo hiciera, el particular tendrá
derecho a exigir responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de
actuar contra éste, pues cuando un Juez del Trabajo advierta que está incurso en
alguna de las casuales previstas en la ley debe abstenerse de conocer
inmediatamente en esa misma audiencia en el cual deberá levantar el acta
correspondiente.
16. JUNTA DE ARBITRAJE
JUDICIAL
JUNTA DE ARBITRAJE
ADMINISTRATIVA
REGULACIÓN Ley Orgánica Procesal del Trabajo Comisión Nacional de Mediación y
según el artículo 188 del Reglamento de
la Ley Orgánica del Trabajo(RELOT)
SUJETOS Sector Privado Sector Público
SOLICITUD El Juez, a petición de las partes,
ordenará la realización de un arbitraje
que resuelva la controversia, a fin de
estimular los medios alternos de
resolución de conflictos, en la forma
prevista en esta ley.
Podrá conocer de oficio o a solicitud de
partes los conflictos colectivos de
trabajo que pudieran afectar al sector
público y a los servicios públicos
esenciales
FORMACIÓN DE LAS JUNTAS Tres (3) miembros, los cuales serán
escogidos al azar por el Juez, de una
lista de árbitros establecida por el
Tribunal Supremo de Justicia
Titular del despacho o funcionario *
Organizaciones sindicales (trabajadores
y patronos) * Procuraduría General de la
República
REQUISITOS * Tener la nacionalidad venezolana; *
Ser ciudadano de reconocida
honorabilidad; y. * Ser abogado de
reconocida competencia en Derecho del
Trabajo, o profesional de otra área
especialista en Seguridad Social.
*Abogado con más de diez (10) años de
graduado , ser especialista en Derecho
del Trabajo o en Relaciones Industriales
o, en su defecto, haber ejercido la
docencia en Universidad en esas
materias por más de cinco (5) años o,
haber ejercido funciones como Juez o
Inspector del Trabajo.
17.
18. INFORMACIÓN APORTADA POR EL
PROFESOR
LEY ORGANICA PROCESAL LABORAL
LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y
PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA
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rectores-que-rigen-al-derecho-procesal-
laboral/