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Lacasaciónlaboral
enlaNuevaLey
ProcesaldelTrabajo 3
ElmerHuamánEstrada
BibliotecaInstanciaFinal
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN
TOTAL O PARCIAL
DERECHOS RESERVADOS
D.LEG. Nº 822
PRIMERA EDICIÓN
NOVIEMBRE 2010
1,480 ejemplares
© Elmer Huamán Estrada
© Gaceta Jurídica S.A.
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA
BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ
2010-14881
LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED
ISBN: 978-612-4081-28-6
REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL
11501221001029
DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA
Karinna Aguilar Zegarra
DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES
Henry Marquezado Negrini
Impreso en:
Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L.
San Alberto 201 - Surquillo
Lima 34 - Perú
LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA
LEY PROCESAL DEL TRABAJO
ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES
LIMA 18 - PERÚ
CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900
FAX: 241-2323
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GACETA JURÍDICA S.A.
5
Introducción
Hasta junio de 2010, el proceso de trabajo en nuestro país estaba regu-
lado por la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo. Esta norma, después de
un poco más de catorce años de existencia, ha sido derogada por una razón
fácil de indentificar: el proceso judicial laboral peruano, desenvuelto bajo los
alcances de esta ley, no podía ser considerado como un mecanismo efectivo
para que el trabajador logre una adecuada tutela de sus derechos laborales.
La modernidad y el paso del tiempo oxidaron a la Ley Nº 26636 y, por eso,
urgía diseñar una norma que permitiera renovar al proceso de trabajo.
Y eso se ha pretendido conseguir con la dación de la Ley Nº 29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT). Esta norma fue promulgada y pu-
blicada en enero de 2010. Sin embargo, su entrada en vigencia en algunos
lugares del país se produjo recién después de seis meses de su publicación.
Así, durante este año ya ha entrado en rigor en seis distritos judiciales del
interior del país, y es probable que en el 2011 la norma se aplique aún de
manera paulatina en otros más. Esto significa, entonces, que habrá lugares
en donde todavía se seguirá aplicando la Ley Nº 26636 y, en cambio, habrá
otros en donde la norma aplicable será la NLPT.
La NLPT trae consigo varias novedades. Una de ellas está relacionada
con la regulación de los medios impugnatorios plausibles de interposición en
el nuevo proceso de trabajo. La NLPT reconoce dos de estos recursos: el de
apelación y el de casación. Sin intención de reducir la importancia del pri-
mero de estos, podemos afirmar que el recurso de casación se presta para un
mayor análisis y discusión, debido a la nueva y peculiar configuración con
que cuenta en la nueva norma procesal laboral.
6
INTRODUCCIÓN
Es conveniente señalar, también, que la casación laboral regulada por
la NLPT se parece bastante a la actual casación civil. Este “parece”, sin em-
bargo, no significa que sea igual: entre una y otra hay ciertos matices que no
las confunde. Y, por otro lado, no olvidemos que la materia que se cuestiona
en un proceso de trabajo es distinta a la de un proceso civil. Esta materia
laboral influye en todo el proceso de trabajo y, como no podía ser de otra
manera, también lo hace en la configuración de los medios impugnatorios.
Nuestra investigación, debido a la última acotación expuesta, recibe
bastante influencia de la doctrina procesal civil, pues ella ha analizado con
más profundidad los elementos de la casación civil. Debido, además, a que
varios de ellos están presentes en la casación laboral, mostramos en gran
parte de este trabajo las opiniones y aportes de este sector de la doctrina con
la finalidad de adecuarlos y contrastarlos con los alcances de la casación
regulada en la NLPT. Y, en aquellos aspectos en que ambas casaciones di-
fieren, presentamos una posición que, desde ya adelantamos, busca generar
discusión en vez de mostrar posiciones consolidadas.
El recuento jurisprudencial que acompaña el desarrollo de este trabajo
ha sido generado bajo la vigencia de la Ley Nº 26636. Hasta la fecha, aún
no se ha interpuesto un recurso de casación bajo los alcances de la NLPT y,
por eso, los fallos, analizando la configuración de la nueva casación laboral,
aún son inexistentes. Sin embargo, consideramos que es importante mostrar
estos anteriores pronunciamientos ya que muchos de ellos muestran una po-
sición que no será fácilmente desechada por nuestros jueces supremos.
Estamos seguros de que este estudio inicial de la casación laboral en la
NLPT brindará al lector la posibilidad de discutir los alcances de la nueva
regulación. Con el paso de tiempo, y con la aparición de nuevos estudios y
de pronunciamientos jurisprudenciales, las ideas que presentamos podrán ser
reformuladas, o, mucho mejor aún, consolidadas.
Miraflores, 19 de noviembre de 2010
ELAUTOR
Definicióny
elementosde
lacasaciónlaboral
Capítulo
9
Definición y elementos de la casación laboral
I. DEFINICIÓN DOCTRINAL DE LA CASACIÓN LABORAL
Antes de hablar de la casación en materia laboral, debemos hacer
hincapié en la definición general que sobre esta ha diseñado la doctrina.
Básicamente, cabe señalar, de manera preliminar, que por casación laboral
deberá entenderse al “recurso de carácter extraordinario que trata sobre as-
pectos jurídicos, mas no fácticos de un proceso y que de modo categórico no
constituye una tercera instancia, porque la labor del juez que [resuelve el re-
curso de casación] no es la de pronunciarse sobre los aspectos de hecho, sino
la de revisar los errores judiciales que se hayan cometido con anterioridad a
la interposición del recurso”(1)
.
Jorge Carrión Lugo señala, al respecto, que “la casación es un remedio
procesal extraordinario que procede contra resoluciones judiciales definiti-
vas, restableciendo la vigencia del derecho, actividad que es competencia de
los organismos de más alta jerarquía judicial”(2)
.
Para Plá Rodríguez el recurso de casación laboral es “un recurso ex-
traordinario nuevo que surge cuando se han agotado todos los recursos,
(1) ALMEIDA PEÑA, Feliciano. El recurso de casación en el proceso laboral. 1ª edición, Marsol, Lima, 1999, p. 99.
(2) CARRIÓN LUGO, Jorge. El recurso de casación en el Perú. Doctrina-legislación- jurisprudencia. 1ª edición, Grijley, Lima, 1997,
pp. 4-6.
CAPÍTULO
1
ELMER HUAMÁN ESTRADA
10
y que responde a un doble objetivo: a la supremacía de la ley sobre los ma-
gistrados y la unificación de la jurisprudencia”(3)
.
Juan Monroy Gálvez, se refiere a la casación como “un medio impug-
natorio, específicamente, un recurso de naturaleza extraordinario, con efec-
tos rescisorios o revocatorios, concedidos al litigante a fin de que pueda so-
licitar al máximo órgano de un sistema judicial, un nuevo examen de una
resolución respecto de situaciones jurídicas específicas, imponiéndosele el
deber de cuidar de la aplicación de la norma objetiva, uniformizar la juris-
prudencia y obtener la justicia al caso concreto” también señala dicho autor
que “a través del recurso de casación se pretende cumplir una función peda-
gógica, consistente en enseñar a la judicatura nacional en general, cual debe
de ser la aplicación correcta de la norma jurídica. Así de ese modo se evita-
rán que se inicien procesos que no van a tener trato alguno en los órganos
jurisdiccionales”(4)
.
Por su parte, la profesora Marianella Ledesma define a la casación
como “un recurso en el que prima el interés público porque busca garantizar
la vigencia de la ley y ser un órgano contralor del juzgador en los casos de
violación de la norma jurídica o de la jurisprudencia vinculante. Este recurso
es de carácter extraordinario, porque surge como un remedio, una vez ago-
tada la impugnación ordinaria, y que solo permite controlar los errores de
derecho en la actividad procesal y en el enjuiciamiento de fondo, para que
sea interpuesto no basta el simple agravio, sino que goza de formalidades
especiales, caso contrario, será denegado dicho recurso”(5)
.
Para Devis Echeandía deberían ser tres los aspectos que motivan la in-
terposición del recurso de casación laboral. Estos serían los siguientes: a) en
cuanto a las sentencias que son objeto de él, solo se le otorga para alguna de
las dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia; b) en cuanto
a las causales que se sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o
reformadas, que están taxativamente señaladas; y, c) en cuanto a las facultades
de la corte en el examen y la decisión del recurso, pues no puede examinar
(3) GÓMEZ VALDEZ, Francisco. Nueva Ley procesal del Trabajo. Análisis secuencial y doctrinario. San Marcos, Lima, 2010, p. 526.
(4) MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano”. En: Revista de
Derecho Procesal. Nº 1, Lima, 1997, pp. 23-24.
(5) LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo II, 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2008,
pp. 217-218.
LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
11
errores de la sentencia que el recurrente no acuse, ni por las causales que la
ley no contemple(6)
.
Por su parte, Manuel Sánchez-Palacios Paiva ha escrito que el recurso
de casación es un medio de impugnación extraordinario y de iure, que se
puede interponer contra determinadas resoluciones y solo por los motivos ta-
sados en la ley. Siendo un recurso previsto en la ley, lo extraordinario de este
radica en que son limitados los casos y motivos en los que procede, y es de
iure o de derecho ya que permite la revisión por el máximo tribunal del país,
de la aplicación del derecho por los jueces de instancia(7)
.
Se debe de precisar que el Tribunal Constitucional (TC) no ha sido
ajeno al momento de definir qué es el recurso de casación. El Supremo
Intérprete de la Constitución ha definido el recurso de casación de la si-
guiente manera, como aquel medio impugnatorio de carácter excepcional,
cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados
a los fines esenciales para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta apli-
cación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurispru-
dencia nacional por la Corte Suprema de Justicia(8)
.
Sobre la casación laboral, al igual que lo hiciera nuestro TC, también
se ha pronunciando el Tribunal Superior argentino, señalando que la función
primordial de dicho recurso es el de medir el control de la correcta aplica-
ción del derecho a los hechos, para llegar de ese modo a una correcta admi-
nistración de justicia(9)
.
La casación, por lo que vamos describiendo, podríamos afirmar que no
solo tiene como fin garantizar el efectivo cumplimiento de la norma, sino,
más bien, que este sea uniforme. Ello se hará notar al momento que se ma-
terialice la decisión, la cual tomará como fuente criterios judiciales simila-
res. Es de ese modo que se crean los precedentes judiciales que conformarán
jurisprudencia y que, bajo la nueva regulación –que más adelante detalla-
remos–, serán consideradas como parámetros de validez de las resolucio-
nes judiciales de primera o segunda instancia. Esto se puede evidenciar al
(6) Citado por TORRES CARRASCO, Manuel Alberto. El nuevo recurso de casación civil, recientes modificaciones y repaso jurispru-
dencial. 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 526.
(7) SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel. El recurso de casación civil. 4ª edición, Jurista, Lima, 2009, p. 32.
(8) En sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 00474-2003-AA f. j. 4 del 21 de abril de 2004.
(9) SOMARE, José. Estudios del Derecho Procesal de trabajo con especial relevancia a la Ley Nº 7987. 1ª edición, Advocatus,
Córdova, 2001, pp. 307-308.
ELMER HUAMÁN ESTRADA
12
constatar que la regulación –actual– de la casación laboral procede cuando
haya un desconocimiento de los precedentes del TC o de la Corte Suprema.
En el ámbito de la doctrina laboral nacional, destacamos lo que nos ha
señalado Javier Neves Mujica, quien nos precisa que la casación [laboral]
lo que pretende “es evitar arbitrariedades y de ese modo homogeneizar los
criterios interpretativos, que han de plasmarse en el fallo, logrando de ese
modo que haya seguridad jurídica”(10)
.
Por su parte Vinatea Recoba señala que el recurso de casación no es
más que una manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto es un
mecanismo que lo que pretende es asegurar a los ciudadanos la posibilidad
de poder cuestionar una inadecuada interpretación o aplicación de las dispo-
siciones legales de los jueces(11)
.
Muchos han precisado que el recurso de casación lo que origina es un
retraso en la administración de justicia (ya que origina un estiramiento del
proceso laboral); no obstante, consideramos que se puede refutar esta afir-
mación señalando que uno de los fines de la casación es buscar la recta apli-
cación de la ley. Podemos decir, entonces, que la casación no tiene como vo-
cación el dilatar la justicia, sino, todo lo contrario, promoverla. Es decir, este
recurso busca asegurar que se dé una correcta aplicación e interpretación de
las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
II. HISTORIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
CASACIÓN
Este recurso fue introducido en nuestro ordenamiento gracias al Código
de Enjuiciamientos Civiles de 1852, bajo la denominación, en aquel enton-
ces, de “recurso de nulidad”. Desde el Código de Procedimientos Civiles de
1912 hasta la entrada en vigor del Código Procesal Civil, se siguió conser-
vando dicha mención. Recién a partir del Código Procesal Civil de 1993 es
que se adopta la calificación de recurso de casación.
Los orígenes de la casación los encontramos en dos instituciones ro-
manas: la provocatio ad populum y la restitum in integrum. Estas figuras,
actualmente, son vistas como dos cosas distintas. En el caso de la primera,
(10) NEVES MUJICA, Javier. “La uniformización jurisprudencial en el ámbito laboral”. En: Asesoría Laboral, Nº 36, Lima, 1993, p. 20.
(11) VINATEA RECOBA, Luis. “Las bases de la reforma del proceso laboral“. En: Libro de ponencias del VI Congreso Peruano de
Derecho de Trabajo y Seguridad Social. Lima, 1996, p. 606 y ss.
LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
13
como un recurso de apelación; y, en el caso de la segunda, como una res-
cisión. Con el transcurrir de la historia, para ser más exacto, en la época de
Justiniano se estableció que los prefectos tenían la potestad de revisar las
sentencias que, de algún u otro modo, hubiesen quebrantado la ley. A esta
situación se le denominó “súplica” y, al igual que en el primer caso, era to-
mado como apelación ante el tribunal.
Prosiguiendo en este breve recorrer histórico, en la Edad Media pode-
mos encontrar vestigios de este recurso en el Derecho español, el cual hacía
mención de un recurso de segunda suplicación, el que establecía algo seme-
jante a una tercera instancia, en los casos que eran recurridos por la corte.
La referencia más exacta de lo que vendría a constituir la casación en la
actualidad, la podemos encontrar en la Revolución Francesa. En esta etapa
de la historia se estableció un tribunal único superior a los demás, y el cual
se encontraba limitado en sus funciones únicamente a anular el fallo que hu-
biese sido declarado ilegal o defectuoso. Una vez anulado el fallo, se proce-
día a la devolución de las actuaciones al juez del tribunal que le precedió,
para que sea este quien dicte un nuevo fallo en consonancia con lo resuelto
por esta Corte Suprema.
Al momento de definir qué es la casación en materia laboral, debemos
de remontarnos a su origen, para, de ese modo, poder entender el fundamen-
to de dicha figura. En esta labor es importante rescatar lo que nos señalan
autores como Chiovenda quien ha precisado que para que se produzca la co-
rrecta observancia a la ley, se debe hacer una revisión del juicio de derecho
contenido en las sentencias, esto es un juicio sobre la presencia o no de una
norma abstracta y su aplicabilidad. Este autor hace hincapié en que mante-
niendo el statu quo de la supremacía de la ley, se pueden establecer límites a
la actividad del juzgador de modo que se podría garantizar un control tanto
sobre la actividad del juez como también sobre el ejercicio de derecho.
III. LA CASACIÓN LABORAL EN NUESTRO ORDENAMIENTO
JURÍDICO PROCESAL LABORAL
Descendiendo un poco a revisar lo que se ha establecido en nuestro
ordenamiento, hay que precisar que la regulación de la casación en mate-
ria procesal laboral se funda en el hecho de que esta no se constituye como
una tercera instancia, sino que es un recurso extraordinario limitado a ciertos
casos en donde su importancia lo fundamenta. Dicha limitación impuesta se
ELMER HUAMÁN ESTRADA
14
caracteriza por tres aspectos: uno relacionado a determinar qué sentencias
pueden ser objeto de él, ya que no todas las sentencias de segunda instan-
cia pueden ser reformadas o revocadas; otro relacionado a las facultades de
la corte en relación al examen y la decisión del recurso, ya que es necesa-
rio precisar que el juzgador no puede investigar, ni revisar y, de ese modo,
tomar su decisión, sobre supuestos que no han sido contemplados por el de-
mandante en su demanda(12)
.
La Corte Suprema no puede convertirse en una tercera instancia que rea-
lice valoración probatoria para revertir el criterio jurisdiccional adoptado por
el juez de segunda instancia respecto de la redención de las acciones laborales.
Es así que la Suprema ha señalado, en la Cas. Nº 820-2003-Lima, que:
“Respecto de la tercera causal denunciada se debe inferir que se invoca
la causal de interpretación errónea de los dispositivos legales que mencio-
na, sin embargo, de la fundamentación del recurso no se advierte de mane-
ra clara cuál es la correcta interpretación de las mismas, por el contrario
haciendo referencia a hechos y valoración probatoria pretende que esta
Sala se convierta en una tercera instancia a efectos de revertir el criterio
jurisdiccional adoptado por el ad quem respecto de la redención de las
acciones laborales, objeto que no es propio del recurso casatorio” (el resal-
tado es nuestro).
Del mismo modo, en la Cas. Nº 1395-99-La Libertad, se ha establecido
que: “El recurso extraordinario de casación, por ser de naturaleza única, solo
versa sobre los aspectos jurídicos o denominados de puro derecho y nunca
sobre los aspectos fácticos, menos por el análisis de los medios probatorios,
pues estos tienen que ser vistos por las instancias inferiores con el auxilio
de los recursos ordinarios previstos como son: el de la apelación o de la nu-
lidad. Es aquí donde estriba la tesis bastante difundida de que el recurso de
casación nunca podrá constituir una tercera instancia del proceso, por eso
cuando se casa una sentencia; la suprema instancia no modifica las conside-
raciones de la sentencia recurrida, antes bien se limita a aplicar conveniente
la ley. Es el motivo por el cual este recurso para su tramitación exige que la
norma invocada como su fundamento haya sido señalada expresamente en la
sentencia”(13)
.
(12) PÉREZ PÉREZ, Álex Yuri. Introducción al Derecho Procesal de Trabajo. 1ª edición, Grijley, Lima, 2010, p. 179.
(13) Cas. Nº 1395-99-La Libertad.
LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
15
Al momento de hablar de casación laboral se ha señalado que este re-
curso goza de un carácter excepcional. Pero, ¿qué debe entenderse por esta
característica? Que la casación sea excepcional quiere decir que es un medio
de impugnación cuyo otorgamiento, procedencia y admisión, están íntima-
mente relacionados con los fines esenciales de la casación, esto es: la correc-
ta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral
y Previsional y de Seguridad Social, y la unificación de la jurisprudencia
nacional por la Corte Suprema de Justicia, como bien lo ha establecido el
artículo cincuenta y cuatro de la anterior Ley Procesal del Trabajo (Ley
Nº 26636) que era casi idéntico a lo regulado en el artículo 384 del Código
Procesal Civil.
En conclusión, podemos afirmar que la casación laboral goza de un
doble control ante la Sala de Casación: primero, que cumpla con los pre-
supuestos para que una demanda sea admisible; y, segundo, que la misma
también sea procedente, es decir, que satisfaga tanto los requisitos de forma
como de fondo a los que alude la norma procesal laboral.
El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, pues
solo procede en aquellas situaciones específicamente establecidas en la ley,
encontrándose el tribunal limitado solo a pronunciarse sobre las denuncias
que se hayan formulado al momento de su interposición, no pudiendo, por
tanto, apreciar situaciones ajenas, modificar los hechos establecidos en las
instancias, ni resolver valorando la prueba(14)
.
La casación laboral tiene su símil con la casación civil. Sin embargo,
hay que aclarar que la normativa procesal civil no ha definido a la casación
en un artículo específico lo cual también ha sucedido en la normativa proce-
sal laboral. No obstante, la lectura sistemática de ambas normas nos permite
generar un cierto concepto sobre este medio impugnatorio.
La anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 26636, no define en un
artículo específico qué es el recurso de casación laboral. Sin embargo, como
bien fue mencionado en el párrafo anterior, dicha definición, al menos pre-
liminarmente, se puede inferir de la lectura conjunta de los dispositivos
que regulan este recurso. En el caso de la actual ley adjetiva laboral, Ley
Nº 29497, esta no define en un artículo qué es la casación, y ni siquiera existe
(14) Cas. Nº 1738-2000-Callao.
ELMER HUAMÁN ESTRADA
16
una mención sobre cuáles son los fines de la casación, como si lo hacía la
anterior Ley Procesal Laboral.
Por su parte, la norma procesal civil señala en el artículo 384 –antes de
la reforma de este dispositivo–, que el recurso de casación tenía como fines
esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la
unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
Por su parte, la ley procesal civil actual señala que la casación busca, ya no
la unificación de la jurisprudencia nacional, sino más bien habla de unifor-
midad de la jurisprudencia nacional.
En cuanto a la norma procesal laboral, la anterior Ley Procesal del
Trabajo establecía, en su artículo 34, que el recurso de casación tenía dos
fines: la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales de
Derecho Laboral y de Derecho Previsional y de Seguridad Social; y, en se-
gundo lugar, buscar la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por
la Corte Suprema de Justicia. Como es evidente tanto una norma como la
otra son semejantes en su regulación, aunque la diferencia radica en que
hablamos de normas distintas, cada una aplicada en un ámbito distinto del
ordenamiento jurídico y sobre la base de criterios de especialidad disímiles.
Ahora bien, ¿en qué radica esta especialidad?
Empezamos diciendo que el proceso de trabajo ha logrado su especia-
lidad con respecto al proceso civil al basarse en principios específicos, que
significaron una divergencia con respecto al proceso civil común. Además
de ello, debemos de destacar que es la historia la que justifica la existencia
de un proceso especializado para el ámbito del Derecho del Trabajo, distinto
del proceso común. En efecto, a finales del siglo XIX, no existía una juris-
dicción laboral especial o especializada, y como tal todos los conflictos o
controversias que se suscitaban en este ámbito eran conocidos por la juris-
dicción civil. Sin embargo, con el avance de la legislación laboral, se fue
acrecentando la idea de que el proceso laboral debe de gozar de especialidad
con respecto al proceso común. Y es que esto se debe a que los cauces del
proceso civil ordinario resultaban incapaces para poder solucionar los con-
flictos que en el ámbito del Derecho del Trabajo surgían.
También es importante tener en cuenta que en el ámbito del Derecho
Procesal del Trabajo, se hace más palpable la desigualdad entre las partes
contratantes (empleador y trabajador), desigualdad que, en un primer mo-
mento, se buscó menguar con la intervención del Derecho sustantivo. No
obstante, para lograr que los derechos de los trabajadores sean reconocidos,
LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
17
urgía la necesidad de crear reglas orgánicas y de procedimiento distintas a
las que imperaban en el ámbito del proceso civil. Es la propia naturaleza ju-
rídica de las normas materiales laborales, más el desarrollo y aumento de las
normas proteccionistas las que van a establecer el surgimiento de un derecho
procesal específico, que promueva el acceso a la justicia a los trabajadores,
garantizándoles un debido proceso, para, de ese modo, compensar la situa-
ción de dependencia económica y subordinación jurídica del trabajador para
con su empleador(15)
.
Es preciso señalar, entonces, que lo que busca la casación es enmendar
errores de juicio provocados por una falta de observancia de la ley o de una
aplicación indebida de la norma. También se busca enmendar los errores de
actividad, o errores contra normas procesales que su inobservancia acarrea la
nulidad de la decisión.
Dentro de lo que es la casación laboral propiamente dicha, podemos
destacar que dicho recurso se configura sobre la base de un interés privado y
público. El privado está relacionado con los intereses de la parte que intervie-
nen en el proceso que se desarrolla. El intereses público, en cambio, se rela-
ciona con los efectos de los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema,
esto es, la función del precedente judicial laboral en nuestro ordenamiento.
Si bien es cierto que la casación lo que busca es garantizar el correcto
cumplimiento de la ley, también es cierto que lo que ansía es que dicho cum-
plimiento sea uniforme. En virtud de ello es que surge la figura de los prece-
dentes, que son criterios similares a aplicarse en casos semejantes.
También debemos de tener muy en cuenta que la casación solo proce-
de en supuestos estrictamente determinados por la ley. De este modo, este
recurso lo que busca es lograr que la Corte Suprema de Justicia revise y re-
voque o anule las sentencias expedidas en revisión por las Salas Superiores
de Justicia y también las sentencias de primera instancia, en los casos de ca-
sación por salto.
Cuando hablamos que el fin que persigue la casación es unificar la ju-
risprudencia nacional, nos estamos refiriendo a una finalidad pedagógica, ya
que se dictan sentencias que sirven de ejemplo al resto de los órganos judi-
ciales. Lamentablemente dicho fin muy pocas veces se ha podido dar, ello
(15) AGUILERA IZQUIERDO, Raquel. Proceso laboral y proceso civil. Cconvergencias y divergencias. 1ª edición, Civitas, Madrid, 2004,
pp. 37-38.
ELMER HUAMÁN ESTRADA
18
con ocasión de los sucesivos y constantes cambios que se han suscitado y
que no permiten que se pueda constituir un único criterio vinculante.
IV. LA CASACIÓN ES UN RECURSO
En rigor hablamos de un medio impugnatorio que lo que va a cuestio-
nar es una sentencia dictada en razón de un proceso judicial. Ello teniendo
en cuenta el criterio de falibilidad que tiene la sentencia que, al ser fruto de
un acto humano, puede estar sujeto a errores. En virtud de este recurso es
que se le concede a la parte que lo solicita, un nuevo examen de lo resuelto
por el juez que precedió a la causa antes de que sea recurrida en casación.
Se precisa que la existencia de este recurso tiene un sustrato constitu-
cional, el cual se encuentra regulado en el artículo 139.6, que reconoce de
manera expresa la pluralidad de instancias. Señalamos de ese modo que
dicho recurso le da la posibilidad al justiciable de buscar justicia al poder
recurrir a un órgano superior para que le dé solución a su conflicto y, de ese
modo, poder alcanzar una correcta administración de justicia.
V. SE TRATA DE UN RECURSO EXTRAORDINARIO
La casación no es un recurso que proceda de manera ordinaria, sino,
todo lo contrario, debe de cumplir con diversos requisitos que son de vital
importancia para su proceder.
Sobre lo anterior, el autor De la Plaza señala “que este es un medio im-
pugnatorio que puede ser calificado como extraordinario porque en relación
con los demás, solo se autoriza por motivos preestablecidos, que constituyen
un númerus clausus y que no puede ser ampliado ni extendido”(16)
.
Sobre este tema se ha pronunciado la Corte Suprema en la Cas.
Nº 1227-2001-Lima, que señaló: “El recurso de casación, es un recurso ex-
traordinario por cuanto su viabilidad solo es factible en casos extraordina-
rios, especialmente cuando se ha infringido la norma positiva en las reso-
luciones expedidas por los organismo que evalúan los hechos y los medios
probatorios, esto es, por los órganos judiciales de mérito(17)
.
(16) DE LA PLAZA, Manuel. La casación civil. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1994, pp. 33-34.
(17) Cas. Nº 1227-2001-Lima.
LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
19
Con respecto a los elementos del recurso de casación, esta puede dife-
renciarse con otros medios de impugnación, en cuanto a lo siguiente:
VI. MANIFESTACIONES DEL CARÁCTER EXTRAORDINA-
RIO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurso de casación, al tener el carácter de extraordinario solo
procede en circunstancias y motivos taxativamente señalados en la
norma, ello no sucede en recursos de carácter ordinario, como es
el caso de la apelación, que tiene la peculiaridad de ser interpues-
to de modo habitual. Este último es, también, un recurso que tiene
facilidad en su presentación, que no requiere de muchas trabas y
requisitos.
2) De lo antes señalado podemos apreciar que el recurso de casación
solo puede ser interpuesto por las causales expresamente señaladas
en la norma.
3) Debemos de destacar que en los recursos extraordinarios como es
el caso de la casación, el juez solo puede pronunciarse por aquello
que ha sido solicitado por el recurrente. Ello no sucede en los re-
cursos ordinarios, donde dicho magistrado puede examinar todos y
cada uno de los aspectos del proceso.
4) El recurso de casación a diferencias de los demás, debe de ser
interpuesto a modo de demanda, ello no sucede con los otros re-
cursos que solo requieren de un escrito no muy complejo, sencillo
pero motivado.
5) El recurso de casación se concede en interés de la ley y, en forma
secundaria, en interés particular, mientras que los recursos ordina-
rios generalmente se confieren con base en el derecho de defensa,
en un interés particular.
VII. CARACTERÍSTICAS DE LA CASACIÓN
1) Es un recurso público, ya que permite restablecer el derecho co-
rrecto para ser aplicado y que interesa sobremanera a la sociedad.
2) Es un recurso vertical, pues se interpone ante el órgano de segunda
instancia, pero quien resuelve es la Corte Suprema.
ELMER HUAMÁN ESTRADA
20
3) Es un recurso formalista, ya que se interpone por escrito y expre-
sando el agravio jurídico causado.
4) Es un recurso positivo o negativo. Está íntimamente relacionado
con los efectos. Es positivo porque en ciertos casos con la casación
se logra reformar o sustituir una resolución impugnada. Es nega-
tivo, porque dicho órgano jurisdiccional también puede anular la
resolución impugnada y, en ese caso, no puede dar una nueva reso-
lución y por tal tendrá que reenviar todo lo actuado al órgano que
produjo la resolución viciada.
5) Es un recurso que se concede con efecto suspensivo, aunque este
criterio se ha visto menguado en ciertos casos, como explicaremos
más adelante.
6) Es un recurso de trámite inmediato: es más corto y célere que el
recurso de apelación.
Causales
delrecurso
decasación
Capítulo
2
23
Causales del recurso de casación
La aún vigente –en la mayor parte de nuestro país– Ley Procesal del
Trabajo, Ley Nº 26636 (LPT), establece, en su artículo 56, que las causales
para interponer el recurso de casación son las siguientes:
a) La aplicación indebida de una norma de derecho material.
b) La interpretación errónea de una norma de derecho material.
c) La inaplicación de una norma de derecho material.
d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte
Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos
objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté refe-
rida a una de las causales anteriores.
Vale señalar que este dispositivo adquirió esta configuración a través
de la Ley Nº 27021, publicada en El Peruano el 23 de diciembre de 2008.
Antes de esa modificación, era en el artículo 54 de la LPT en donde se esta-
blecía que las causales para la interposición del recurso de casación eran las
siguientes:
a) Por evidente violación, interpretación errónea o incorrecta aplica-
ción de la ley.
b) Por estar en contradicción con otros pronunciamientos emitidos
por la misma Sala, por otra Sala Laboral o Mixta de la República o
por la Corte Suprema de Justicia, en casos objetivamente similares.
CAPÍTULO
2
ELMER HUAMÁN ESTRADA
24
Ahora, con la Nueva Ley Procesal del Trabajo, el panorama ha cam-
biado severamente en cuanto a la regulación de las causales del recurso de
casación. Afirmamos esto porque el artículo 34 de la NLPT diseña una re-
gulación de la casación laboral muy distinta a la que establecía la normativa
antes señalada. Así, bajo la nueva norma procesal laboral, se ha establecido
que:
“El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa
que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolu-
ción impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculan-
tes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de
Justicia de la República”.
En esta parte de nuestro trabajo, analizaremos la aún vigente regulación
diseñada en la LPT sobre el recurso de casación. Y, una vez culminado este
análisis, procederemos a examinar la configuración diseñada por la NLPT,
que será la que prontamente empezará a regir en todo el país.
I. LAS CAUSALES DE LA CASACIÓN LABORAL EN LA LEY
Nº 26636
Las causales de la casación laboral estaban reguladas en el artículo 56
de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636 (LPT):
a) La aplicación indebida de una norma de derecho material.
b) La interpretación errónea de una norma de derecho material.
c) La inaplicación de una norma de derecho material.
d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte
Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos
objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté refe-
rida a una de las causales anteriores.
Por otro lado, el artículo 58 de esta misma norma establecía que el im-
pugnante debía precisar con claridad cuál era la causal por la que se interpo-
nía el recurso de casación, y, además, debía precisar lo siguiente:
a) ¿Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse?
b) ¿Cuál es la correcta interpretación de la norma?
LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
25
c) ¿Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse?
d) ¿Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invoca-
dos y en qué consiste la contradicción?
Este mismo artículo estableció que “[l]a Sala Casatoria califica estos
requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, se pronuncia sobre
el fondo del recurso. En caso de no cumplir con alguno de tales requisitos, lo
declarará improcedente”.
Un análisis preliminar de estas causales nos lleva a afirmar que están
pensadas para atender errores in iudicando, es decir, relacionadas con nor-
mas de derecho material o doctrina jurisprudencial (referida también a la
interpretación de normas sustantivas). Parecería, entonces, que la aplica-
ción indebida, interpretación errónea, e inaplicación solo podrían predicarse
respecto a normas de Derecho Laboral y no a las normas que conforman el
Derecho Procesal del Trabajo. Sin embargo, en este punto también analizare-
mos si, efectivamente, el recurso de casación podía estar dirigido a impugnar
las resoluciones
Procederemos, a continuación, a analizar cada una de estas causales:
1. La aplicación indebida de una norma de derecho material
La aplicación indebida se presenta cuando el órgano judicial ha resuel-
to el conflicto basando su fallo en la aplicación de una norma cuyo supuesto
de hecho no contempla el caso que se resuelve. Para Carnelutti esta causal,
a la que el denominó “falsa aplicación de la norma”, se produce cuando se
aplica una norma a un hecho no conforme a su hipótesis, es decir, estamos
frente a un error en la consecuencia(18)
. Es decir, en otras palabras, esta si-
tuación se produce cuando “se aplica una norma legal a una situación que no
corresponde y como consecuencia de ello el pronunciamiento contenido en
la sentencia es equivocado respecto a la Ley aplicable”(19)
.
(18) CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del proceso civil. Traducción de Santiago Sentis Melendo, Volumen II, Ediciones Jurídicas
Europa-América, Buenos Aires, 1973, p. 260.
(19) ELÍAS MANTERO, Fernando. “El recurso de casación laboral”. En: Revista Peruana de Jurisprudencia, Normas legales, Nº 61,
Trujillo, marzo, 2006, p. 10.
ELMER HUAMÁN ESTRADA
26
Carrión Lugo nos dice sobre esta causal que “se produce en los casos
en que para dirimir una controversia se aplica una norma impertinente en
vez de la que legalmente corresponda observar”(20)
.
Devis Echeandía nos dice, en un mismo sentido, que la aplicación inde-
bida “ocurre por uno de estos motivos: 1) porque se aplica a un hecho debi-
damente probado, pero no regulado por esa norma; 2) porque se aplica a un
hecho probado y regulado por ella, haciéndole producir los efectos contem-
plados en tal norma; 3) porque se aplica a un hecho probado y regulado por
ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o
deduciendo derechos u obligaciones que no se consagran en ella, sin expo-
ner una errada interpretación del texto”(21)
.
Finalmente, Torres Carrasco(22)
señala algunos ejemplos de aplicación
indebida: la utilización de una norma derogada (no se incluye los casos de
ultraactividad que dispone el artículo 2010 del Código Civil), la aplicación
retroactiva de una norma o la no utilización de una norma nacional por
entenderse que resulta aplicable un dispositivo legal de un ordenamiento
extranjero.
Nuestra jurisprudencia laboral ha perfilado los alcances de este causal
a través de varios pronunciamientos. Uno de ellos es la Cas. Nº 2018-2006-
Cusco, en el que se estableció: “Que, en cuanto a la primera denuncia el
demandante recusa la indebida aplicación del Decreto Ley Nº 20530 y del
artículo 27 de la Ley Nº 25066, sin embargo, estas normas no han formado
parte del sustento jurídico de la recurrida, por tanto cómo podría recurrirse
los preceptos acotados bajo la causal denunciada si no han sido aplicadas en
la dilucidación de la controversia”.
En este último caso, puede verse que la Sala Suprema determinó que
no estabamos frente a una aplicación indebida ya que la norma supuesta-
mente mal aplicada no había sido utilizada por la segunda instancia laboral.
Es decir, esta causal opera cuando se ha hecho uso de una norma para funda-
mentar un fallo que no tiene relación alguna con el caso que se resuelve.
(20) CARRIÓN LUGO, Jorge. El recurso de casación en el Perú. Doctina, legislación, jurisprudencia. Grijley, Lima, 1997, p. 384.
(21) DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo III, 13ª edición, Dike, Medellín, 1994, p. 412.
(22) Cfr. TORRES CARRASCO, Manuel. El recurso de casación civil. Recientes modificaciones y repaso jurisprudencial. 1ª edición,
Normas Legales, Lima, 2010, p. 58.
LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
27
Igual criterio ha sido esgrimido en la Casación Nº 673-2001-Callao, en
donde se ha establecido que “el recurso deviene en improcedente pues las
normas denunciadas no han formado parte del sustento jurídico de la senten-
cia de vista, por lo que no es posible deducir su aplicación indebida”.
Finalmente, hay que indicar que, cuando se interponga el recurso de
casación por esta razón, el impugnante debe indicar la norma que ha sido
indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse.
2. La interpretación errónea de una norma de derecho material
A diferencia del caso anterior, la norma denuncianda sí tiene relación
con el caso que se ha resuelto. Sin embargo, el sentido interpretativo que le
ha dado el juez de segunda instancia no es el correcto. Es decir, hay un error
en la interpretación de una norma correctamente seleccionada por el juez al
momento de resolver el conflicto.
Hay que señalar que cuando se aduzca esta causal de la casación, el
impugnante debe señalar cuál es la correcta interpretación de la norma que,
al parecer, ha sido erróneamente interpretada.
La interpretación de una norma de derecho material, o interpretación
jurídica, “ocurre cuando existiendo una norma jurídica aplicable, su senti-
do normativo no resulta claro bien porque su texto no es claro, bien porque
existe cierta dificultad para aplicar el supuesto de la norma al hecho que ocu-
rre en la realidad y que es al que se pretende normar”(23)
.
Elías Mantero, al analizar la interpretación errónea, señala que en esta
causal “se produce una interpretación de la norma de derecho material que
corresponde a la situación bajo juzgamiento pero ella es equivocada. En este
caso, se aplica la norma que corresponde a la situación que corresponde pero
no en la forma que corresponde”(24)
.
La norma jurídica es un producto que requiere interpretación(25)
.
Tarrufo nos explica este fenómeno de la siguiente manera: “interpretar no
(23) RUBIO CORREA, Marcial. El sistema jurídico. Introducción al Derecho. Reimpresión 8ª edición, Fondo editorial Pontificia
Universidad Católica del Perú, Lima, 2004, p. 285.
(24) ELÍAS MANTERO, Fernando. Ob. cit., p. 11.
(25) Interpretar una norma jurídica requiere de argumentación. Según el Comparative Legal Research Group, citado por Francico
Laporta, existen once tipos de argumentos, los cuales pueden articularse bajo tres grandes epígrafes: argumentos lingüísticos, ar-
gumentos sistémicos y los argumentos teleológicos-evaluativos. Los argumentos lingüísticos son los argumentos del significado
ordinario y del significado técnico. Los argumentos sistémicos son aquellos que tratan de seguir las interpretaciones que mejor
armonicen con otras interpretaciones de términos o expresiones ya usadas en el contexto textual (cotexto legal), el precedente
ELMER HUAMÁN ESTRADA
28
significa ‘descubrir’ un significado ‘exacto’ objetivamente preexistente a la
actividad interpretativa, sino adscribir un significado al enunciado normati-
vo. En línea de principio esta ‘adscripción de significado’ implica una se-
lección por parte del intérprete: entre varios significados posibles se trata de
establecer cuál es el significado ‘propio’, es decir, ‘el más correcto’ o ‘el más
adecuado’”(26)
.
2.1. Un principio clave en la interpretación de las normas labo-
rales: el principio de interpretación más favorable al traba-
jador (in dubio pro operario)
En el caso de las normas laborales, esta situación se presenta de igual
manera: la norma jurídico laboral debe ser interpretada al momento de su
aplicación. Sin embargo, en el Derecho del Trabajo existe un principio que
informa y guía la interpretación de la norma laboral y que le da un matiz
distinto al esquema de la interpretación normativa: el principio de interpre-
tación más favorable al trabajador. Plá Rodríguez nos dice, sobre este princi-
pio, que “en caso de que una norma se pueda entender de varias maneras, se
debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador”(27)
.
Montoya Melgar también ha definido este principio señalando que
“es en esencia una regla de hermeneútica jurídico-laboral, según la cual allí
donde existan varias interpretaciones posibles de un precepto del Derecho
del Trabajo será de aplicación la interpretación que mayor beneficio re-
porte al trabajador”(28)
. Agrega este autor que “la aplicación del principio
pro operario exige, como presupuesto necesario, la existencia de una res
dubia, de al menos una dualidad de posibles interpretaciones de la norma.
Obviamente, si el sentido de esta es unívoco y terminante no hay lugar para
la invocación del principio de favor del trabajador (…) En suma, en ningún
caso puede llevar la aplicación del principio a contrariar la voluntad del
legislador”(29)
.
judicial, provisiones análogas, los principios generales del Derecho y la historia. Y los argumentos teleológicos son aque-
llos que ofrecen las interpretaciones que mejor se acomoden con el propósito o fin de la provisión legal o que ofrezcan la mejor
realización de un valor considerado fundamental por el sistema jurídico. Ver LAPORTA, Francisco J. “Interpretación de la ley”. En:
LIFANTE VIDAL, Isabel (editora). Interpretación jurídica y teoría del Derecho. Palestra editores, Lima, 2010, pp. 210-211.
(26) TARUFFO, Michele. El vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil (Traducción de Juan Monroy Palacios y Juan Monroy
Gálvez). Palestra editores, Lima, 2005, p. 126.
(27) PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo. 3ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1998, pp. 84-85.
(28) MONTOYA MELGAR, Alfredo. Derecho del Trabajo. 30ª edición, Tecnos, Madrid, 2009, p. 221.
(29) Ídem.
LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
29
Finalmente, Alonso Olea y Casas Baamonde nos señalan que “el prin-
cipio [de interpretación más favorable] se expresa diciendo que la norma ju-
rídica aplicable a las relaciones de trabajo y de Seguridad Social, en caso de
duda en cuanto a su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que
resulte más beneficiosa para el trabajador o beneficiario”(30)
. Gracias a este
principio, en materia laboral “la jurisprudencia ha de interpretar las normas
según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto [y] los
antecedentes históricos y legislativos (…), con lo cual solo en los casos de
oscuridad de la norma, de que esta tenga “varias interpretaciones posibles
(…) surge la posibilidad de aplicar el [principio] pro operario” y en tal caso
debe ser aplicado y efectivamente aplicado”(31)
.
Nuestra Constitución reconoce este principio en el artículo 26, inciso
3, que señala que en la relación laboral rige el principio de interpretación
favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una
norma. Neves Mujica, comentando este dispositivo constitucional, señala
que “el principio [de indubio pro operario] debe emplearse por el juez, toda
vez que el significado de las palabras utilizadas por la norma arroje diversos
sentidos, y no haya manifiesta compatibilidad entre el favorecimiento al tra-
bajador y los otros elementos interpretativos aportados por la teoría general
del Derecho, especialmente con la finalidad de la norma”(32)
.
Nosotros consideramos que la causal de interpretación indebida de una
norma laboral comprende también el supuesto en el que el juzgador realizó
la interpretación de una norma laboral, encontró varios sentidos interpretati-
vos de dicha norma, y se inclinó por aplicar uno distinto al que más favore-
cía al trabajador. En este caso, existiría una interpretación que contravendría
uno de los principios básicos del Derecho del Trabajo y, por ello, sería una
interpretación errónea, plausible de ser denunciada a través del recurso de
casación laboral.
¿Qué ha señalado nuestra jurisprudencia sobre esta causal?
La Corte Suprema ha establecido en la Cas. Nº 1008-2006 que “la
interpretación errónea de una norma de derecho material se configura
cuando los magistrados de mérito han aplicado, correctamente, la disposi-
ción legal pertinente al caso que están resolviendo, pero le han dado una
(30) ALONSO OLEA, Manuel y CASAS BAAMONDE, Mª Emilia. Derecho del Trabajo. 26ª edición, Civitas, Madrid, 2009, p. 1200.
(31) Ibídem, p. 1201.
(32) NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Reimpresión de 2ª edición, Fondo PUCP, Lima, 2004, p. 123.
ELMER HUAMÁN ESTRADA
30
interpretación o alcance que no se desprende de su texto” (el resaltado es
nuestro).
La Corte Suprema ha establecido, en la Cas. Nº 152-2001-Junín, que
“[n]o se puede cuestionar mediante recurso de casación la interpretación
errónea de una norma que no ha servido para fundamentar las sentencias de
primera y segunda instancia y que no se encontraba vigente a la fecha de
cese del actor”.
Interesante es también lo expuesto en la Cas. Nº 651-2003-Áncash, en
donde se ha establecido que no se puede denunciar la interpretación errónea
y la aplicación indebida respecto a una misma norma jurídica: “la denuncia
resulta improcedente toda vez que al imputarse las causales de interpreta-
ción errónea y aplicación indebida en contra de la misma norma se incurre
en implicancia, dado que la interpretación errónea propugna el uso o apli-
cación de la norma de manera correcta, mientras que la aplicación indebida,
la no aplicación de la misma, que al plantearse en forma conjunta resultan
contradictorias”.
Finalmente, la Corte Suprema ha elaborado un criterio jurisprudencial
dirigido a negar la naturaleza normativa de un convenio colectivo y del re-
glamento interno de trabajo, y, por ello, no cabría interponer un recurso de
casación denunciando la interpretación errónea de alguna de estas fuentes
del Derecho Laboral.
Respecto al convenio colectivo, así se ha expuesto, por ejemplo, en la
Cas. Nº 2534-97-Lima, en la que se ha señalado que: “sin embargo, respec-
to de la primera causal no indica cuál es, precisamente, la norma mal in-
terpretada, mencionándose diversas leyes, sin cuestionar su interpretación
y mucho menos fundamentar cómo debe ser la correcta interpretación; a lo
que debe agregarse que un convenio colectivo si bien el de esa fecha tiene
el rango de ley, por disposición de la Constitución derogada, solo lo es entre
las partes contratantes mas no tienen el carácter de aplicación general, como
lo ostenta toda ley y norma de igual jerarquía, expedida por el Congreso y
Poder Ejecutivo por la facultad conferida”.
En la Cas. Nº 1713-2000-Lima se ha establecido que: “Respecto a las
causales de aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho mate-
rial, se aprecia que se sustentan fundamentalmente en un convenio colecti-
vo y un acta de compromiso, siendo según la recurrida este último docu-
mento, que forma parte de aquel, ambos de fecha primero de junio de mil
LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
31
novecientos noventiséis; al respecto esta Sala de Casación viene señalando
que los Convenios Colectivos no son normas de derecho material”.
La doctrina ha expuesto una opinión contraria a este pronunciamiento
jurisprudencial. Así, se ha señalado que “la casación laboral, dada la amplia
fórmula empleada por la LCL [Ley de Casación Laboral, Ley Nº 27021]
(“normas de derecho material), supone que puede utilizarse este medio im-
pugnatorio ante cualquier tipo de norma material, sea estatal o autónoma
(CCT, costumbre, reglamento interno, etc.). En esta línea, cabría interponer
un recurso de casación cuando nos encontramos ante un CCT [convenio co-
lectivo de trabajo]”(33)
.
Nosotros consideramos acertado este punto de vista doctrinal, tal como
lo señala Morgado Valenzuela, los convenios colectivos producen efectos
normativos y obligaciones. Los primeros “dan forma a su eficacia normativa
generadora de normas que crean derechos subjetivos para las partes respecto
a las condiciones de trabajo convenidas o declaradas, en su caso”(34)
. De esta
manera, “[e]n tanto su condición de norma jurídica –en concreto, nos referi-
mos a las cláusulas normativas–, el CCT [convenio colectivo de trabajo] está
sujeto al procedimiento de control, similar al de las normas jurídicas. Así,
podemos encontrarnos ante un CCT suscrito donde se cuestiona al alcance
de su interpretación o aplicación a unos trabajadores del centro de trabajo:
el caso típico de un CCT que establece cláusulas discriminatorias al momen-
to de fijar los incrementos remunerativos sin explicación objetiva y que es
cuestionado por los trabajadores afectados. En este caso, el CCT es la norma
de derecho material que se debe aplicar, inaplicar o interpretar a un supuesto
específico”(35)
.
Respecto al Reglamento Interno de Trabajo (RIT), en la Cas.
Nº 559-2002-Cusco se ha establecido lo siguiente: “(…) los artículos del
Reglamento Interno de Trabajo de la emplazada no constituyen normas de
derecho material, razón por la cual no pueden ser invocadas en vía de ca-
sación; por lo expuesto, al no cumplirse con las exigencias de fondo para
amparar las causales invocadas, es aplicable el último párrafo del artículo 48
del texto vigente de la mencionada Ley Procesal [del Trabajo]”.
(33) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El proceso de casación laboral: normativa, jurisprudencia y perspectivas”. En: AA.VV. Aportes para
la reforma del proceso laboral peruano. SPDTSS, Lima, 2005, pp. 281-282.
(34) MORGADO VALENZUELA, Emilio. “La negociación colectiva no reglada y semireglada en el Código de Trabajo de Chile”. En:
AA.VV. Trabajo y Seguridad Social. Estudios jurídicos en homenaje a Luis Aparicio Valdez. Grijley, Lima, 2008, p. 407.
(35) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El proceso de casación laboral…”. Ob. cit., p. 282.
ELMER HUAMÁN ESTRADA
32
Sin embargo, y al igual que el caso anterior, consideramos que el
RIT sí es una norma de derecho material laboral. Para ello, tal como seña-
la Neves Mujica, el reglamento “requiere tener aprobación de la Autoridad
Administrativa de Trabajo para adquirir naturaleza normativa y surtir efectos
como tal”(36)
.
3. La inaplicación de una norma de derecho material
La inaplicación de una norma se presenta “cuando la Sala Laboral o
Mixta deja de aplicar una norma de derecho material pertinente para el caso
concreto, sea porque los magistrados desconocían su existencia o porque ac-
tuaron intencionalmente”(37)
. Del mismo modo, cabe señalar que para que se
presente esta causal no debe aplicarse otra norma en lugar de la no aplica-
da, pues, de ser así, estaríamos frente a un caso de aplicación indebida de la
norma de derecho material(38)
.
Por otro lado, es necesario señalar, para que proceda esta causal, cuál
es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse para resolver el conflicto
presentado.
Según Monroy Cabra la inaplicación o falta de aplicación de una ley
“se presenta cuando en la sentencia el juez no aplica la norma, debido haber-
la aplicado. La norma puede dejar de aplicarse total o parcialmente. La falta
de aplicación debe ocurrir a pesar de que los hechos regulados por la norma
estén probados, el tribunal así lo reconozca y el recurrente no los discuta en
ese cargo”(39)
.
Elías Mantero nos dice, sobre esta causal, que “en esta hipótesis nos
encontramos ante una omisión en la aplicación de una norma a la situación
concreta materia de juzgamiento”(40)
.
La inaplicación de una norma de derecho material laboral, sin embar-
go, cuenta con un principio que informa la aplicación de toda la normativa
laboral: el principio de la norma más favorable. Según Montoya Melgar, este
principio significa que “una norma laboral prevalecerá sobre otra con la que
(36) NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho Laboral…Ob. cit., p. 78.
(37) ARÉVALO VELA, Javier. Derecho Procesal del Trabajo. 2ª edición, Grijley, Lima, 2007, p. 167.
(38) Ídem.
(39) Citado por HINOSTROZA MINGUES, Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I, 2ª edición, Lima, 2006, p. 727.
(40) ELÍAS MANTERO, Fernando. Ob. cit., p. 11.
LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
33
esté en conflicto, sea de igual, inferior o incluso superior rango, siempre que
contenga prescripciones más favorables que ella”(41)
.
Complementado lo anterior, Cruz Villalón nos señala que “este princi-
pio (…) se aplica en nuestra legislación laboral con un carácter eminente-
mente residual, exclusivamente en aquellas ocasiones en las que no resul-
te de aplicación ninguno de los principios antes mencionados [de jerarquía
normativa, de suplementariedad, de complementariedad, de supletoriedad,
de remisión ex novo, principio de reservar normativa], o bien cuando una
disposición de manera expresa así lo indique”(42)
.
En nuestro país, el trabajo más completo en el que se analice este prin-
cipio lo desarrolla Neves Mujica(43)
. Para este autor, este principio se podría
solo aplicar cuando estemos frente a un conflicto entre una norma estatal y
una profesional; entre dos normas profesionales; entre una norma nacional y
otra internacional; y, entre dos normas internacionales.
Podemos ver, entonces, que la inaplicación de una norma de Derecho
Laboral, en algunos casos, se encuentra justificada en el hecho de que esa
inaplicación obedecería a un conflicto normativo en donde prefirió aplicarse
otra norma laboral más favorable al trabajador. En estos casos, considera-
mos, no debería ser viable denunciar, a través de la casación, dicha inaplica-
ción porque, precisamente, se encuentra fundamentada en un principio del
Derecho del Trabajo que es el “de la norma más favorable”.
¿Qué ha señalado nuestra jurisprudencia acerca de esta causal de
casación?
La jurisprudencia ha definido, en la Cas. Nº 398-2000-Lima, a esta cau-
sal de la siguiente manera: “La causal de inaplicación de una norma de de-
recho material exige que el recurrente demuestre que el supuesto hipotético
de esta, es aplicable a una cuestión fáctica establecida en autos y cómo su
aplicación modificaría el resultado del juzgamiento”.
Existe, también, una sentencia casatoria en la que ha señalado que la
norma supuestamente inaplicada puede ser una de índole constitucional. Así,
en la Cas. Nº 678-2001-Ica, ha establecido que:
(41) MONTOYA MELGAR, Alfredo. Ob. cit., p. 222.
(42) CRUZ VILLALÓN, Jesús. Compendio del Derecho del Trabajo.1ª edición, Tecnos, Madrid, 2008, p. 84.
(43) NEVES MUJICA, Javier. “El principio de la norma más favorable”. En: AA.VV. Los principios del Derecho del Trabajo en el Derecho
Peruano. Libro homenaje a Américo Plá Rodríguez. 2ª edición, Grijley, Lima, 2009, pp. 53-65.
ELMER HUAMÁN ESTRADA
34
“[R]especto al agravio denunciado, se trata de una norma de
Derecho Constitucional referente a la irrenunciabilidad de los de-
rechos laborales; en el caso de autos, al expedirse la sentencia de
primera instancia y confirmada por la Sala, no obstante que se ha
reconocido la existencia de la relación laboral no se ha aplicado
las normas legales que reconocen los derechos del trabajador; con-
traviniendo el espíritu del artículo tercero del Título Preliminar de
la Ley Procesal del Trabajo, que dice: “El juez debe velar por el
respeto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por
la Constitución y la Ley”.
En otra sentencia, la Cas. Nº 683-2001-Lima, la Corte Suprema ha
establecido que no se puede denunciar la inaplicación de la doctrina
jurisprudencial:
“Que, respecto del segundo cargo [inaplicación de la doctrina juris-
prudencial], este resulta manifiestamente improcedente, puesto que
a la fecha no existe doctrina jurisprudencial de carácter obligatorio
y vinculante, máxime aun que la misma tampoco está considerada
como causal en el texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo”.
Por otro lado, la Corte Suprema ha señalado, en la Cas. Nº 106-2004-
Lima, que, cuando se aduzca la inaplicación de la norma laboral, no se
puede pretender evaluar la situación fáctica que los jueces de primera y se-
gunda instancia han determinado:
“El recurso de casación a diferencia de los recursos ordinarios versa
sobre cuestiones de derecho o de jure con expresa exclusión de las de hecho
y sobre apreciación de prueba, de allí que cuando se invoque la causal de
inaplicación de una norma de derecho material debe estar referida a los he-
chos determinados en la sentencia pues en sede casatoria no puede existir un
reexamen de las pruebas actuadas durante la secuela del proceso por no ser
esta una tercera instancia”.
4. La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte
Suprema de Justicia o las cortes superiores, pronunciadas en
casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción
esté referida a una de las causales anteriores
Para la procedencia de esta causal, debe señalarse, tal como lo estable-
ce el artículo 58 de la LPT, cuál es la similitud existente entre los pronuncia-
mientos invocados y en qué consiste la contradicción.
LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
35
La causal contemplada en el inciso d) del artículo 56 de la LPT, tiene,
para algún sector de la doctrina nacional(44)
, su fuente directa en una norma
española: el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de
abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral. Esta última norma es la que, actualmente, regula el proceso de tra-
bajo en el ordenamiento jurídico español(45)
.
Pues bien, en la norma procesal laboral española se regula el “re-
curso de casación para la unificación de la doctrina” (RCUD), entre los
artículos 216 a 226 de la Ley de Procedimiento Laboral antes mencionada.
De estos artículos, es el 217 el que define este recurso a través del siguiente
enunciado:
“El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con oca-
sión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo
Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran con-
tradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos
Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo,
respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica
situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos
distintos”.
Sempere Navarro(46)
, analizando este recurso, nos dice que para su pro-
cedencia se requiere:
a) Identidad de supuestos contrastados : Esta exigencia, a su vez,
debe presentar: existencia de hechos homogéneos, es decir, que la
contradicción solo puede surgir entre dos sentencias si ambas dan
como probados acontecimientos que sean sustancialmente iguales;
ausencia de circunstancia singularizadoras; y, además, fundamen-
tos idénticos, ya que si las normas aplicadas divergen se rompe
la identidad integral a que se viene aludiendo y no cabrá tampoco
(44) FALCONI GÁLVEZ, Juan. “A propósito del recurso de casación laboral peruano: la causal de contradicción de sentencias”. En:
Normas Legales. Legislación, jurisprudencia y doctrina. Tomo Nº 294, Trujillo, noviembre del 2010, p. A-67.
(45) El año pasado esta norma sufrió varios cambios en su normativa. La Ley 13/2009, de 3 de noviembre del año 2009, reformó la
legislación procesal en general, y, entre esas modificaciones, ha introducido cuantiosas modificaciones en el texto de la Ley de
Procedimiento Laboral. Esta norma tenía prevista su entrada en vigor el 4 de mayo de 2010. Pueden verse estas modificaciones en:
MONTOYA MELGAR, Alfredo y RÍOS SALMERÓN, Bartolomé. Ley de procedimiento laboral. Con las 168 modificaciones introduci-
das por la reforma procesal que entra en vigor en 2010. 16ª edición, Tecnos, Madrid, 2010.
(46) Cfr. SEMPERE NAVARRO, Antonio. El recurso de casación para la unificación de la doctrina. Aranzandi, Pamplona, 1999, pp.
47-83.
ELMER HUAMÁN ESTRADA
36
hablar de verdadera contradicción, desapareciendo la necesidad de
que haya unificación de criterios.
b) Pronunciamientos distintos: No existe contradicción siempre que
las sentencias sujetas a comparación posean fundamentaciones dis-
tintas. La mera contradicción o disparidad de doctrinas no es sufi-
ciente para crear contradicción; si los pronunciamientos de las sen-
tencias contrastadas son coincidentes, aunque expongan doctrinas
incompatibles, las sentencias no pueden entenderse contrarias a los
referidos efectos. Como señala la jurisprudencia española, “no se
produce [la contradicción] en la interpretación de las normas sino
por la oposición de pronunciamientos respectos de iguales hechos
y pretensiones”(47)
.
c) Infracción legal: No basta la mera discrepancia de sentencias para
fundamentar el recurso, sino que precisamente la sentencia impug-
nada ha de resultar contraria a Derecho.
d) Quebranto de la unidad interpretativa
e) Existencia de acción o interés del recurrente
En nuestro ordenamiento, consideramos que es útil tener en cuenta
estos requisitos señalados por la doctrina española ya que, si observamos la
fórmula que contempla el artículo 56 literal d) de la LPT, podremos observar
que son perfectamente aplicables también en este caso.
Ahora bien, ¿qué ha señalado nuestra jurisprudencia acerca de esta
causal?
La Corte Suprema ha señalado que uno de los requisitos para la pro-
cedencia de este causal es que la contradicción no puede ser con una sola
resolución, sino que la pluralidad se refiera a que la sentencia impugnada
se contradiga con más de una sentencia. Así se ha establecido en la Cas.
Nº 1740-2006-Huaura:
“Respecto a la contradicción de las resoluciones emitidas por la
Corte Suprema y las Cortes Superiores en casos similares, cabe
advertir que el accionante solo ha adjuntado una resolución por
(47) STS 4 marzo 1996 (RJ 1996, 1997).
LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
37
lo tanto no cumple con los requisitos señalados en el inciso f) del
artículo 57 para la procedencia del recurso de casación”.
En la Cas. N° 374-98-Lima también se ha establecido este criterio:
“La causal casatoria de contradicción jurisprudencial reclama la
pluralidad de pronunciamientos objetivamente similares, no siendo
suficiente que se acompañe la copia de una ejecutoria”.
De igual manera, en la Cas. Nº 221-98-La Libertad, se ha señalado:
“Para probar la contradicción jurisprudencial con la impugna-
da, debe demostrarse que los criterios invocados se produzcan en
forma reiterada por los órganos jurisdiccionales pertinentes, sin
embargo la recurrente solo ha adjuntado copia de una resolución
del Tribunal de Trabajo del año 1998 por lo que no se cumple con
el criterio de pluralidad”.
Por otro lado, la Corte Suprema ha señalado que no solo es necesario
señalar que la sentencia impugnada contradice una serie de sentencias de se-
gunda instancia como casatorias, sino que, además, debe expresarse que la
contradicción está acompañada de una inaplicación, interpretación errónea,
o aplicación indebida de una norma laboral. Esto se ha expuesto en la Cas.
Nº 778-2001-Lima:
“Cuando se alega como causal del recurso de casación la contra-
dicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de
Justicia o las Cortes Superiores en casos objetivamente similares,
es necesario que dicha contradicción esté referida a una de las cau-
sales anteriores que regula el artículo 56 de la Ley Procesal del
Trabajo; además, no basta adjuntar las copias de las resoluciones
que la sustentan, pues además se requiere subsumirla y fundamen-
tarla expresamente en la aplicación indebida, interpretación erró-
nea o la inaplicación de una norma de derecho material, toda vez
que en materia de casación lo que se evalúa es el derecho”.
En un mismo sentido, en la Cas. Nº 041-2002-Lima se ha establecido
que:
“No procede la causal de contradicción con otras resoluciones ju-
diciales, cuando dicha contradicción no se refiere a su vez a otra de
las causales reguladas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636”.
ELMER HUAMÁN ESTRADA
38
5. Casación, ¿por afectación al debido proceso? Una interminable
impredictibilidad jurisprudencial nacional
La Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la LPT dis-
pone que, en lo no previsto por esta ley, son de aplicación supletoria las nor-
mas del Código Procesal Civil(48)
.
Un sector de la doctrina ha señalado que “al no encontrase en la LPT la
causal casatoria por ‘contravención de las normas que garantizan el derecho
a un debido proceso’, regulada en el inciso 3 del artículo 386 del Código
Procesal Civil, cabe aplicarla en forma supletoria en virtud de la Tercera
Disposición antes referida”(49)
. Del mismo modo, a favor de esta idea, se ha
afirmado que “la jerarquía constitucional del debido proceso (inciso 3 del
artículo 139 de la Constitución) hace suponer que el recurso de casación la-
boral debe seguir la misma línea que la señalada en el Código Procesal Civil
para los recursos de casación”(50)
. Finalmente, se ha precisado que “a pesar
de que la Ley Procesal del Trabajo no reconoce como causal de casación el
debido proceso, excepcionalmente lo reconoce en razón de cumplir con los
principios constitucionales”(51)
.
Otro sector, en su momento, señaló que “consideramos que, en materia
laboral, no cabría interponer un recurso de casación ante la vulneración de
un debido proceso. (…) Ante estos casos, solamente procedería la interposi-
ción de una acción de amparo que anule el proceso laboral desde el momen-
to en que se produjo la contravención al debido proceso”(52)
. En un mismo
sentido, se ha señalado que “en estricto, la omisión legislativa que adolece
la Ley Procesal del Trabajo en materia de casación, ya se habría subsanado,
pues todo indicaría que si un justiciable en un proceso laboral ve afectado su
(48) Respecto al recurso de casación civil, cabe agregar que, desde la promulgación del Código Procesal Civil, se permitía la interpo-
sición del recurso de casación por vulneración de las normas que garantizan el debido proceso. No obstante, en virtud de la Ley
Nº 29364, de fecha 28/05/2009, se modifica el artículo 386 de este código adjetivo y se ha señalado que: “[e]l recurso de casación
se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el
apartamiento inmotivado del precedente judicial”.
(49) BALTA, José. “La contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso como causal para interponer el recurso
de casación en procesos laborales”. En: Revista Peruana de Jurisprudencia. Normas legales, Nº 08, octubre de 2001, p. 21.
(50) ELÍAS MANTERO, Fernando. “El recurso de casación laboral”. En: Revista Peruana de Jurisprudencia. Normas legales, Nº 61,
marzo de 2006, p. 19.
(51) ROMERO MONTES, Francisco. “La casación laboral”. En: Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica, Nº 173, Lima, abril de 2008, p. 247.
(52) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “La transgresión al debido proceso … ¿es posible el recurso de casación en sede laboral?” En:
Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Juridica, Nº 17, Lima, febrero de 2000, pp. 80-81.
LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
39
derecho constitucional al debido proceso, tendría que recurrir necesariamen-
te al proceso de amparo”(53)
.
La jurisprudencia nacional también ha sido bastante inconsistente cuan-
do ha tenido que afrontar el dilema de determinar si la casación laboral tam-
bién procede frente a afectaciones al debido proceso.
Así, hay múltiples sentencias de la Corte Suprema en donde se ha seña-
lado que el recurso de casación no procede por infracciones al debido proce-
so. Por ejemplo, en la Cas. Nº 421-99-Lima, se ha señalado que: “En cuanto
a la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso,
si bien es cierto que la Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final
de la Ley Procesal del Trabajo establece que las normas del Código Procesal
Civil son supletorias en materia procesal laboral, también lo es que la suple-
toriedad del Código Adjetivo está limitada a lo no previsto por la Ley espe-
cial en consecuencia, como el texto modificado de la Ley Nº 26636 regula
en su artículo 56 las causales casatorias, no puede aplicarse supletoriamente
el artículo 386 del Código Procesal Civil”.
Del mismo modo, en la Cas. Nº 215-2002-Lima se ha establecido que:
“[E]n cuanto a la denuncia descrita en el literal c), esta se encuentra prevista
en el inciso tres del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la con-
travención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso en
casación civil, dispositivo legal que no puede ser aplicado supletoriamente
por cuanto la Ley Procesal del Trabajo establece expresamente las causales
en que debe sustentarse dicho recurso, por lo que deviene en inviable”.
En la Cas. Nº 669-2002-Lima, sobre la causal del debido proceso, se
ha señalado que: “respecto a la tercera, quinta [la causal de vulneración del
debido proceso] y sétima denuncias, estas no están relacionadas con nin-
guna de las causales de casación previstas en el artículo cincuentiséis de
la acotada Ley Procesal, dado que según dicho articulado, las causales de
casación en materia laboral son la aplicación indebida, interpretación erró-
nea o la inaplicación de normas de derecho material y la contradicción con
otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de la República o las
Cortes Superiores en casos objetivamente similares; por lo que devienen en
improcedentes”.
(53) ALVA INGA, Jorge. “La protección extraordinaria del derecho al debido proceso en la vía laboral: recurso de casación o proceso de
amparo”. En: Revista Peruana de Jurisprudencia. Normas legales, Nº 62, abril de 2006, pp. 39-40.
ELMER HUAMÁN ESTRADA
40
En la Cas. Nº 636-2003-Del Santa se ha establecido que: “En cuanto a
la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y
la forma prescrita por la ley, estas no se encuentran previstas como causales
de casación en materia laboral, por lo que su denuncia deviene en inviable”.
Finalmente, en la Cas. Nº 2618-2006-Moquegua, se ha precisado que:
“En cuanto a la segunda denuncia [la de afectación al debido proceso] la Ley
Procesal del Trabajo no considera la contravención al debido proceso, como
causal casatoria, por lo que esta propuesta deviene en improcedente”.
De manera contraria a este criterio, existen también varias sentencias
casatorias en donde se ha admitido que el recurso de casación laboral puede
interponerse cuando se haya producido alguna infracción al debido proceso.
A continuación mostraremos algunas sentencias casatorias en donde se ad-
mite que el recurso de casación sí se puede interponer frente a vulneraciones
del debido proceso.
En la Cas. Nº 1288-2003-Piura, sentencia casatoria con carácter de
precedente obligatoria según el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, se ha señalado que:
“[L]a contravención al debido proceso no está prevista como
causal de casación en materia laboral, ello no impide que la Sala
Casatoria pueda verificar, excepcionalmente, si las causas someti-
das a su jurisdicción respetan las reglas mínimas y esenciales del
debido proceso, dado que dicha institución cautela derechos fun-
damentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda
persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela
jurisdiccional de los derechos que reclama a través de un proce-
so legal en el que haya tenido oportunidad razonable y suficiente
de ejercer su derecho de defensa produciendo prueba con dicho
propósito y además obtenga una sentencia que responda a dichos
presupuestos, pues de otro modo no se podría ejercer adecuada-
mente la función y postulado contenidos en el artículo 54 de la Ley
Procesal del Trabajo”.
En la Cas. Nº 639-2006-Cusco, también sentencia casatoria con carác-
ter de precedente obligatoria, se ha señalado que:
“En situaciones excepcionales esta Suprema Sala se ha visto en la
necesidad de evaluar si las causas sometidas a su jurisdicción han
LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
41
sido tramitadas respetando las reglas mínimas y esenciales que el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva exige, debido a que la
observancia del debido proceso constituye un principio constitu-
cional de la función jurisdiccional, en ese sentido, se ha considera-
do que no es posible ejercer adecuadamente la función y postulado
contenidos en el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, cuando
se detectan vicios u omisiones que afectan el desarrollo del proce-
so, puesto que el orden jurídico destinado a tutelar el derecho re-
clamado por el justiciable supone la observancia de las normas de
orden público y de ineludible cumplimiento”.
Y, además, en esta misma sentencia se agrega que: “si bien la causal de
contravención al debido proceso invocada no constituye causal de casación
en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo,
sin embargo, por la trascendencia de las supuestas irregularidades incurridas
que transgreden principios y derechos de la función jurisdiccional obligan a
esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional procedente la denuncia
descrita en el literal a) en aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero y
quinto del artículo ciento 39 de la Carta Magna, no obstante su intervención
no puede ni debe reducirse a los extremos de la denuncia formulada sino
que es posible, en orden a la cautela del debido proceso legal, que pueda
ingresarse a examinar con amplitud los vicios incurridos en el proceso que
comportan su transgresión; debiendo por las anomalías advertidas obviarse
el examen de los demás agravios”.
En la Cas. Nº 580-2003-Del Santa la Corte Suprema señaló que sí pro-
cede la casación por agresión al debido proceso:
“[S]i bien el recurso de casación tiene como fin esencial la correc-
ta aplicación e interpretación de las normas del Derecho Laboral,
Previsional y de Seguridad Social, conforme lo establece el ar-
tículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, para que este Supremo
Tribunal ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su mi-
sión, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción
respeten ciertas reglas mínimas y presupuestos esenciales del de-
bido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las
normas materiales denunciadas; consecuentemente resultan de
aplicación excepcional los incisos tercero y quinto del artículo 139
de la Constitución Política del Estado, en virtud de los cuales es
amparable la contravención a las normas que garantizan el derecho
ELMER HUAMÁN ESTRADA
42
a un debido proceso, pese a no haber sido señalado expresamente
como agravio en el recurso casatorio”.
En la Cas. Nº 1231-2006-Lambayeque se ha señalado lo siguiente:
“[U]no de los aspectos de mayor relevancia en el campo del
Derecho Procesal Constitucional es el referido al debido proceso,
el cual es definido como aquel derecho que tiene toda persona o
sujeto justiciable de invocar al interior del órgano jurisdiccional
el respeto de un conjunto de principios procesales, para que una
causa pueda ventilarse y resolverse con autentica justicia. Desde
este punto de vista se entiende que el debido proceso, conoci-
do también en la doctrina como el proceso justo, es una garantía
constitucional y un principio procesal, donde todo justiciable tiene
derecho a la defensa, con pleno respeto de las normas procesales
preestablecidas, y comprende un conjunto ‘de principios relativa-
mente heterogéneos, pero absolutamente interdependientes, que
conforman una unidad con relación al tipo de proceso que exige
el Estado de Derecho, principios que además han de determinar
el curso regular de la administración de justicia por parte de sus
operadores y que se instituyen como reglas y formas cuyo fin es la
protección de los derechos individuales”.
Se agrega, en esta última sentencia casatoria, lo siguiente:
“La nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal (o
actos procesales cuyo conjunto hacen el proceso) adolezca de una
circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para
que el acto produzca sus efectos normales; en tal sentido, cabe ad-
vertir que frente a un vicio de tal consideración, cualquier órgano
jurisdiccional por el solo hecho de serlo tiene lo que en doctrina se
llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido acogido en la
parte in fine del artículo ciento setenta y seis del Código Procesal
Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aun
cuando no haya sido solicitada, Si considera que el acto viciado
(incluso el proceso todo) puede alterar sustancialmente los fines
abstracto y concreto del proceso y la decisión que en el va a recaer,
infringiéndose de esta forma la garantía contemplada en el inciso
tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Magna, que
además repercute sobre la motivación de las mismas”.
LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
43
Otra sentencia es la Cas. Nº 977-2004-Lima, en la que se ha señalado
que:
“[C]onforme lo determinan los artículos 54 y 56 de la Ley Procesal
del Trabajo 26636 es que esencialmente definen el modelo de ca-
sación laboral este recurso se encuentra en estricto reservado para
el examen de normas de naturaleza estrictamente material a dife-
rencia del modelo de casación civil que si contempla causales re-
feridas al debido proceso y a las formas procesales; sin embargo,
ello no impide como lo viene reiteradamente sosteniendo esta Sala
Suprema que pueda excepcionalmente verificarse aquellos vicios
insubsanables que conspiran en forma manifiesta y trascendente
contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva”.
En la Cas. Nº 1717-2000-Ucayali se ha señalado que sí procede la casa-
ción por vulneración al debido proceso y que un caso de este supuesto lo es
la falta de congruencia entre la pretensión del demandante y lo resuelto:
“[E]n lo referente al primer agravio denunciado en el literal a), se
denuncia la contravención de normas que garantizan el derecho al
debido proceso, al argumentarse que no se ha observado el princi-
pio constitucional contenido en el inciso tercero del artículo 139
de la Constitución Política del Estado, por lo que a pesar que la
denuncia no está considerada como causal de casación laboral en
el texto modificado de la Ley 26636, es necesario emitir pronun-
ciamiento al respecto, puesto que se denuncia cierta incongruencia
entre la petición de la demanda y el proceso, consecuentemente,
esta denuncia resulta procedente”.
En la Cas. Nº 1364-2006-Lima se ha señalado, sobre el recurso de ca-
sación laboral, que:
“[C]onforme lo determinan los artículos 54 y 56 de la Ley Procesal
del Trabajo, Ley número 26636, que delimitan el modelo de casa-
ción laboral, este recurso se encuentra estrictamente reservado para
el examen de normas de naturaleza material, a diferencia del mo-
delo de casación civil, que sí contempla causales referidas al debi-
do proceso y a las formas procesales, sin embargo, ello no impide,
como reiteradamente lo viene sosteniendo esta Suprema Sala, que
pueda excepcionalmente verificarse aquellos vicios insubsanables
que conspiran manifiesta y trascendentemente contra el debido
ELMER HUAMÁN ESTRADA
44
proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, principios de Ia función
jurisdiccional reconocidos por el artículo ciento treinta y nueve in-
ciso tres de Ia Constitución Política del Perú”.
En la Cas. Nº 115- 2002-Lambayeque se ha establecido que:
“[L]a Constitución Política del Estado en su inciso 3 del artículo
139, precisa que son principios y derechos de la función jurisdic-
cional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccio-
nal; que siendo ello así y aun cuando la causal de contravención
a las normas que garantizan el derecho al debido proceso no está
prevista como causal casatoria laboral, en aplicación excepcional
en esta vía por encontrarnos frente a una violación constitucional,
resulta procedente amparar la tercera denuncia formulada por el
recurrente”.
Finalmente, en la Cas. Nº 04-2004-La Libertad, sentencia casatoria con
carácter de precedente de observancia obligatoria, se ha señalado que:
“Al momento de calificar un recurso de casación el órgano juris-
diccional tiene la facultad de incorporar de oficio la causal de con-
travención al debido proceso, lo cual es concordante con las finali-
dades de este recurso que se encuentran centradas en la actividad
jurisprudencial, sin perjuicio que dicha actividad apunte hacia la
justicia y ordenación del caso concreto”.
El recuento de todo estas sentencias casatorias, tanto aquellas en que
la Corte Suprema admite la viabilidad del recurso de casación para analizar
afectaciones al debido proceso como aquellas en que se niega esta posibili-
dad, deja translucir que no hay un criterio unívoco sobre esta materia. Esto
puede llevar, entonces, a que cuando se interponga un recurso de casación y
se denuncie la contravención del debido proceso se tenga total incertidum-
bre sobre cuál será la respuesta que nos dé la Corte Suprema. Como hemos
visto, en algunas ocasiones esta última ha señalado que sí procede el recurso
de casación en la situación planteada; en otras ocasiones, ha señalado que
no. Y, lo que más llama la atención, es que de por medio existen preceden-
tes de observancia obligatoria y estos, muchas veces, son obviados por su
mismo autor, esto es, la Corte Suprema.
LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
45
Finalmente, consideramos, al igual que Núñez Paz(54)
, que uno de los
fines de la casación laboral debe ser la obtención de la justicia en el caso
correcto, que no es otra cosa que procurar, mediante el recurso de casación,
la finalidad de todo proceso judicial: una sentencia justa. Y esto, fundamen-
talmente, es defendible si consideramos que, en la práctica, los jueces espe-
cializados en Derecho del Trabajo se equivocan, como cuando, por ejemplo,
“confunden o interpolan derechos del Sector Privado al Sector Público o
viceversa”(55)
. En estos casos, en virtud del artículo 139, incisos 3 y 5 de la
Constitución, debería admitirse la interposición del recurso de casación en
caso exista una afectación del debido proceso en el trámite de la primera y
segunda instancia.
II. LAS CAUSALES DE LA CASACIÓN EN LA NLPT
La NLPT establece, en su artículo 34, una nueva regulación de las cau-
sales de la casación. Este dispositivo establece lo siguiente:
“El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa
que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolu-
ción impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculan-
tes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de
Justicia de la República”.
Este nuevo dispositivo tiene gran semejanza con el actual artículo 386
del Código Procesal Civil que establece:
“El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa
que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolu-
ción impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente
judicial”.
Vemos que entre estos dispositivos hay semejanza ya que ambos con-
templan dos causales para la procedencia del recurso de casación. La prime-
ra de esas causales es la misma: la infracción normativa que incida directa-
mente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada. Es respecto
a la segunda causal que encontramos diferencias: mientras que la casación
(54) Cfr. NÚÑEZ PAZ, Sandro. “El error in procedendo en la casación laboral”. En: Jus Doctrina & Práctica. Grijley, Nº 2, Lima, febrero de
2008, p. 314.
(55) VILLACORTA RAMÍREZ, Edmundo. “Comentarios sobre la eficacia del recurso de casación en materia laboral”. En: Soluciones
Laborales. Gaceta Jurídica, Nº 5, Lima, mayo de 2008, p. 33.
ELMER HUAMÁN ESTRADA
46
civil se interpone ante el apartamiento inmotivado del precedente judicial,
la casación laboral se interpone ante el apartamiento de los precedentes del
Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema.
A continuación, procederemos a analizar cada una de estas causales.
1. El recurso de casación por infracción normativa
La nueva regulación de la casación laboral señala que este recurso pro-
cede cuando exista una “infracción normativa que incida directamente sobre
la decisión contenida en la resolución impugnada”. La pregunta ante esta
previsión cae de madura: ¿cómo debe interpretarse esta causal?
Debido a que aún son pocos los estudios de expertos en materia pro-
cesal laboral en los que se haya analizado esta causal, nos basaremos, en
esta parte, en lo expuesto por lo que la doctrina experta en el proceso civil
ha señalado sobre la nueva configuración del recurso de casación civil.
Consideramos que esto no reviste impertinencia alguna, puesto que esta
causal está también contemplada en la actual configuración de este último
recurso.
Para Eugenia Ariano, a través de esta causal “se unifica (terminológi-
camente) la tormentosa trilogía de (…) la aplicación indebida, interpretación
errónea de normas materiales, en la más simple infracción normativa”(56)
.
En un mismo sentido, Zela Villegas nos dice que “lo que se pretende con la
nueva redacción de la norma es dejar de lado las interminables discusiones
sobre lo que cada una de las causales de casación establece específicamente
y unificar estas en la figura de la infracción normativa”(57)
.
En un mismo sentido, se ha señalado que esta causal “está sustentada
en el análisis que deberá realizar la Sala Suprema de la infracción normativa
que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impug-
nada a través del recurso de casación, dejándose de lado el análisis relacio-
nado a la interpretación errónea, inaplicación o aplicación indebida de una
norma de derecho material, exigida por la normativa anterior”(58)
.
(56) ARIANO DEHO, Eugenia. “Notas a la primera lectura sobre la reforma del recurso de casación civil (Y sobre la reducción de las
competencias de la Corte Suprema)”. En: Actualidad Jurídica. Nº 187, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2009, p. 20.
(57) ZELA VILLEGAS, Aldo. “Comentarios a las recientes modificaciones al Código Procesal Civil”. En: Actualidad Jurídica. Nº 187,
Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2009, p. 34.
(58) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge y CAMPOS TORRES, Sara. “El recurso de casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Nuevas
causales de procedencia, trámite, efectos y publicidad”. En: Soluciones Laborales, Nº 26, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2010,
p. 53.
LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
47
Ahora bien, la regulación de esta causal señala que no solo debe existir
una infracción normativa, sino que esta debe incidir directamente sobre la
decisión impugnada. La doctrina extranjera también ha abordado esta exi-
gencia y ha señalado que “el control sobre el Derecho aplicado no se ex-
tiende en casación a toda norma, sino únicamente a determinadas normas
cuya infracción se considera relevante a los efectos del recurso y cuando esa
vulneración resulta trascendente para el fallo, es decir, determina la decisión
sobre el litigio”(59)
. La consecuencia de que no exista esta exigencia “sería la
generalización del recurso [de casación] en interés de la ley, a través del que
pudiera invocarse toda posible infracción de la norma y sus efectos no afec-
taran a las partes más que de cara al futuro”(60)
.
Reconocida la agrupación de causales que trae consigo esta causal, nos
surge la siguiente pregunta: ¿quedan comprendidas también las infracciones
de normas procesales como supuestos susceptibles de ser denunciados a tra-
vés de esta causal?
Nosotros consideramos que sí, que, bajo la Nueva Ley Procesal del
Trabajo, cabe ahora interponer un recurso de casación denunciando no solo
la infracción de una norma laboral (sustantiva), sino también de una norma
que regule el proceso laboral. Además, a diferencia de la regulación de la
LPT –en donde se señalaba que la inaplicación, interpretación errónea, o
aplicación indebida era una de una norma de derecho material–, en la NLPT
se señala que la infracción debe ser normativa, sin especificarse si la norma
es sustantiva o procesal.
Que ahora se admita que cabe interponer un recurso de casación por
infracción normativa, incluso una procesal, significa que, a partir de ahora,
también se podrán interponer recursos de casación por afectaciones al debi-
do proceso. Es decir, la interminable disparidad de pronunciamientos de la
Suprema sobre la procedencia del recurso de casación laboral por infracción
al debido proceso debería ahora ceder ante una correcta interpretación de la
nueva normativa procesal laboral.
Finalmente, cabe también preguntarnos si podría interponerse un recur-
so de casación en donde se aduzca que la infracción se ha producido res-
pecto a un convenio colectivo. Consideramos que esto también es posible.
(59) LOREDO COLUNGA, Marcos. La casación civil. El ámbito de recurso y su adecuación a los fines casacionales. Tirant lo Blanch,
Valencia, 2004, p. 201.
(60) Ibídem, p. 202.
ELMER HUAMÁN ESTRADA
48
Para sustentar nuestra postura nos basamos en lo dispuesto en el artículo IV
del Título Preliminar de la NLPT, en el que se ha señalado que los jueces
“[i]nterpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios co-
lectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los pre-
cedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de
Justicia de la República”.
De esta manera, ahora podría interponerse un recurso de casación
cuando la sentencia de segunda instancia ha infringido lo establecido en un
convenio colectivo. Debido a que es el propio legislador el que establece la
naturaleza normativa de esta fuente del Derecho del Trabajo en el articulado
del Título Preliminar, la causal de infracción normativa también comprende-
ría las infracciones contra convenios colectivos.
2. El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el
Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la
República
La segunda causal para la procedencia del recurso de casación en la
NLPT es que la sentencia impugnada haya contravenido un precedente del
TC o uno de la Corte Suprema de Justicia de la República. Debido a que
estos precedentes son figuras distintas, procederemos a analizarlos, a conti-
nuación, por separado.
2.1. Vulneración de los precedentes del Tribunal Constitucional
2.1.1.Aspectos generales del precedente del Tribunal Consti-
tucional
Una de las novedades que trajo consigo el Código Procesal Cons-
titucional (CPConst) es la instauración en nuestro ordenamiento jurídico de
la figura del precedente constitucional vinculante. Así, en el artículo VII del
Título Preliminar de esta norma se ha establecido que: “[L]as sentencias del
Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constitu-
yen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el
extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva
apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de
derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del
precedente”(61)
.
(61) El resaltado es nuestro.
LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
49
Bajo esta previsión normativa, cabe preguntarnos, ¿qué debe entender-
se por precedente constitucional vinculante?
El Tribunal Constitucional ha definido esta figura de la siguiente ma-
nera: “aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que
el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por
ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos
de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición
de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada
como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla pre-
ceptiva común que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente
a los poderes públicos”(62)
.
Nuestra doctrina ha realizado profusos estudios doctrinales respec-
to a la figura del precedente constitucional vinculante(63)
. Adrián Coripuna,
por ejemplo, señala que por precedente vinculante del TC debe entender-
se a “aquella regla jurídica contenida en una decisión judicial del Tribunal
Constitucional que soluciona un caso concreto y que debe ser de observancia
obligatoria para el propio Tribunal Constitucional (precedente vinculante ho-
rizontal), así como para todos los jueces y tribunales inferiores (preceden-
te vinculante vertical), en todos aquellos casos que sean sustancialmente
iguales(64)
.
César Landa señala, respecto al precedente, que “está referido a un
caso concreto, que por su trascendencia servirá para establecer reglas jurí-
dicas abstractas y generales que serán de aplicación obligatoria para casos
iguales en el futuro. De ahí que la vinculación establecida por el precedente
alcance no solo a los demás poderes del Estado sino también a los particu-
lares, pues lo que se establece en el caso que se sienta precedente deberá
aplicarse para casos idénticos”(65)
.
(62) STC. Exp. Nº 0024-2003-AI/TC, publicada el 31/10/2005, primera consideración previa.
(63) Por ejemplo, pueden consultarse: CARPIO MARCOS, Edgar y GRÁNDEZ CASTRO, Pedro (coordinadores). Estudios al precedente
constitucional vinculante. Primera edición, Palestra editores, Lima, 2007; el especial denominado “La fuerza vinculante del prece-
dente constitucional y de la jurisprudencia constitucional”. En: Jus Constitucional. Nº 1, Grijley, Lima, enero de 2008, pp. 25-126; el
especial “El precedente constitucional”. En: Justicia constitucional. Palestra editores, Nº 5, Lima, 2009, pp. 29-122; y finalmente, el
especial “El precedente constitucional y su dinámica en la jurisprudencia. Establecimiento, modificación y vigencia de los preceden-
tes”. En: Gaceta Constitucional. Gaceta Jurídica, Nº 17, Lima, mayo, 2009, pp. 17-60.
(64) ADRIÁN CORIPUNA, Javier. “La jurisprudencia vinculante de los altos tribunales como límite al principio de independencia judicial”.
En: CARPIO MARCOS, Edgar y GRÁNDEZ CASTRO, Pedro (coordinadores). Estudios al precedente constitucional vinculante.
Primera edición, Palestra editores, Lima, 2007, p. 121.
(65) LANDAARROYO, César. “Los precedentes constitucionales”. En: Justicia constitucional. Nº 5, Palestra editores, Lima, 2009, p. 53.
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  • 4. PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 PRIMERA EDICIÓN NOVIEMBRE 2010 1,480 ejemplares © Elmer Huamán Estrada © Gaceta Jurídica S.A. HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2010-14881 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-4081-28-6 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 11501221001029 DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA Karinna Aguilar Zegarra DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES Henry Marquezado Negrini Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo Lima 34 - Perú LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES LIMA 18 - PERÚ CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900 FAX: 241-2323 www.normaslegales.com GACETA JURÍDICA S.A.
  • 5. 5 Introducción Hasta junio de 2010, el proceso de trabajo en nuestro país estaba regu- lado por la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo. Esta norma, después de un poco más de catorce años de existencia, ha sido derogada por una razón fácil de indentificar: el proceso judicial laboral peruano, desenvuelto bajo los alcances de esta ley, no podía ser considerado como un mecanismo efectivo para que el trabajador logre una adecuada tutela de sus derechos laborales. La modernidad y el paso del tiempo oxidaron a la Ley Nº 26636 y, por eso, urgía diseñar una norma que permitiera renovar al proceso de trabajo. Y eso se ha pretendido conseguir con la dación de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT). Esta norma fue promulgada y pu- blicada en enero de 2010. Sin embargo, su entrada en vigencia en algunos lugares del país se produjo recién después de seis meses de su publicación. Así, durante este año ya ha entrado en rigor en seis distritos judiciales del interior del país, y es probable que en el 2011 la norma se aplique aún de manera paulatina en otros más. Esto significa, entonces, que habrá lugares en donde todavía se seguirá aplicando la Ley Nº 26636 y, en cambio, habrá otros en donde la norma aplicable será la NLPT. La NLPT trae consigo varias novedades. Una de ellas está relacionada con la regulación de los medios impugnatorios plausibles de interposición en el nuevo proceso de trabajo. La NLPT reconoce dos de estos recursos: el de apelación y el de casación. Sin intención de reducir la importancia del pri- mero de estos, podemos afirmar que el recurso de casación se presta para un mayor análisis y discusión, debido a la nueva y peculiar configuración con que cuenta en la nueva norma procesal laboral.
  • 6. 6 INTRODUCCIÓN Es conveniente señalar, también, que la casación laboral regulada por la NLPT se parece bastante a la actual casación civil. Este “parece”, sin em- bargo, no significa que sea igual: entre una y otra hay ciertos matices que no las confunde. Y, por otro lado, no olvidemos que la materia que se cuestiona en un proceso de trabajo es distinta a la de un proceso civil. Esta materia laboral influye en todo el proceso de trabajo y, como no podía ser de otra manera, también lo hace en la configuración de los medios impugnatorios. Nuestra investigación, debido a la última acotación expuesta, recibe bastante influencia de la doctrina procesal civil, pues ella ha analizado con más profundidad los elementos de la casación civil. Debido, además, a que varios de ellos están presentes en la casación laboral, mostramos en gran parte de este trabajo las opiniones y aportes de este sector de la doctrina con la finalidad de adecuarlos y contrastarlos con los alcances de la casación regulada en la NLPT. Y, en aquellos aspectos en que ambas casaciones di- fieren, presentamos una posición que, desde ya adelantamos, busca generar discusión en vez de mostrar posiciones consolidadas. El recuento jurisprudencial que acompaña el desarrollo de este trabajo ha sido generado bajo la vigencia de la Ley Nº 26636. Hasta la fecha, aún no se ha interpuesto un recurso de casación bajo los alcances de la NLPT y, por eso, los fallos, analizando la configuración de la nueva casación laboral, aún son inexistentes. Sin embargo, consideramos que es importante mostrar estos anteriores pronunciamientos ya que muchos de ellos muestran una po- sición que no será fácilmente desechada por nuestros jueces supremos. Estamos seguros de que este estudio inicial de la casación laboral en la NLPT brindará al lector la posibilidad de discutir los alcances de la nueva regulación. Con el paso de tiempo, y con la aparición de nuevos estudios y de pronunciamientos jurisprudenciales, las ideas que presentamos podrán ser reformuladas, o, mucho mejor aún, consolidadas. Miraflores, 19 de noviembre de 2010 ELAUTOR
  • 8.
  • 9. 9 Definición y elementos de la casación laboral I. DEFINICIÓN DOCTRINAL DE LA CASACIÓN LABORAL Antes de hablar de la casación en materia laboral, debemos hacer hincapié en la definición general que sobre esta ha diseñado la doctrina. Básicamente, cabe señalar, de manera preliminar, que por casación laboral deberá entenderse al “recurso de carácter extraordinario que trata sobre as- pectos jurídicos, mas no fácticos de un proceso y que de modo categórico no constituye una tercera instancia, porque la labor del juez que [resuelve el re- curso de casación] no es la de pronunciarse sobre los aspectos de hecho, sino la de revisar los errores judiciales que se hayan cometido con anterioridad a la interposición del recurso”(1) . Jorge Carrión Lugo señala, al respecto, que “la casación es un remedio procesal extraordinario que procede contra resoluciones judiciales definiti- vas, restableciendo la vigencia del derecho, actividad que es competencia de los organismos de más alta jerarquía judicial”(2) . Para Plá Rodríguez el recurso de casación laboral es “un recurso ex- traordinario nuevo que surge cuando se han agotado todos los recursos, (1) ALMEIDA PEÑA, Feliciano. El recurso de casación en el proceso laboral. 1ª edición, Marsol, Lima, 1999, p. 99. (2) CARRIÓN LUGO, Jorge. El recurso de casación en el Perú. Doctrina-legislación- jurisprudencia. 1ª edición, Grijley, Lima, 1997, pp. 4-6. CAPÍTULO 1
  • 10. ELMER HUAMÁN ESTRADA 10 y que responde a un doble objetivo: a la supremacía de la ley sobre los ma- gistrados y la unificación de la jurisprudencia”(3) . Juan Monroy Gálvez, se refiere a la casación como “un medio impug- natorio, específicamente, un recurso de naturaleza extraordinario, con efec- tos rescisorios o revocatorios, concedidos al litigante a fin de que pueda so- licitar al máximo órgano de un sistema judicial, un nuevo examen de una resolución respecto de situaciones jurídicas específicas, imponiéndosele el deber de cuidar de la aplicación de la norma objetiva, uniformizar la juris- prudencia y obtener la justicia al caso concreto” también señala dicho autor que “a través del recurso de casación se pretende cumplir una función peda- gógica, consistente en enseñar a la judicatura nacional en general, cual debe de ser la aplicación correcta de la norma jurídica. Así de ese modo se evita- rán que se inicien procesos que no van a tener trato alguno en los órganos jurisdiccionales”(4) . Por su parte, la profesora Marianella Ledesma define a la casación como “un recurso en el que prima el interés público porque busca garantizar la vigencia de la ley y ser un órgano contralor del juzgador en los casos de violación de la norma jurídica o de la jurisprudencia vinculante. Este recurso es de carácter extraordinario, porque surge como un remedio, una vez ago- tada la impugnación ordinaria, y que solo permite controlar los errores de derecho en la actividad procesal y en el enjuiciamiento de fondo, para que sea interpuesto no basta el simple agravio, sino que goza de formalidades especiales, caso contrario, será denegado dicho recurso”(5) . Para Devis Echeandía deberían ser tres los aspectos que motivan la in- terposición del recurso de casación laboral. Estos serían los siguientes: a) en cuanto a las sentencias que son objeto de él, solo se le otorga para alguna de las dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia; b) en cuanto a las causales que se sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y, c) en cuanto a las facultades de la corte en el examen y la decisión del recurso, pues no puede examinar (3) GÓMEZ VALDEZ, Francisco. Nueva Ley procesal del Trabajo. Análisis secuencial y doctrinario. San Marcos, Lima, 2010, p. 526. (4) MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano”. En: Revista de Derecho Procesal. Nº 1, Lima, 1997, pp. 23-24. (5) LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo II, 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, pp. 217-218.
  • 11. LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO 11 errores de la sentencia que el recurrente no acuse, ni por las causales que la ley no contemple(6) . Por su parte, Manuel Sánchez-Palacios Paiva ha escrito que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de iure, que se puede interponer contra determinadas resoluciones y solo por los motivos ta- sados en la ley. Siendo un recurso previsto en la ley, lo extraordinario de este radica en que son limitados los casos y motivos en los que procede, y es de iure o de derecho ya que permite la revisión por el máximo tribunal del país, de la aplicación del derecho por los jueces de instancia(7) . Se debe de precisar que el Tribunal Constitucional (TC) no ha sido ajeno al momento de definir qué es el recurso de casación. El Supremo Intérprete de la Constitución ha definido el recurso de casación de la si- guiente manera, como aquel medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los fines esenciales para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta apli- cación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurispru- dencia nacional por la Corte Suprema de Justicia(8) . Sobre la casación laboral, al igual que lo hiciera nuestro TC, también se ha pronunciando el Tribunal Superior argentino, señalando que la función primordial de dicho recurso es el de medir el control de la correcta aplica- ción del derecho a los hechos, para llegar de ese modo a una correcta admi- nistración de justicia(9) . La casación, por lo que vamos describiendo, podríamos afirmar que no solo tiene como fin garantizar el efectivo cumplimiento de la norma, sino, más bien, que este sea uniforme. Ello se hará notar al momento que se ma- terialice la decisión, la cual tomará como fuente criterios judiciales simila- res. Es de ese modo que se crean los precedentes judiciales que conformarán jurisprudencia y que, bajo la nueva regulación –que más adelante detalla- remos–, serán consideradas como parámetros de validez de las resolucio- nes judiciales de primera o segunda instancia. Esto se puede evidenciar al (6) Citado por TORRES CARRASCO, Manuel Alberto. El nuevo recurso de casación civil, recientes modificaciones y repaso jurispru- dencial. 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 526. (7) SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel. El recurso de casación civil. 4ª edición, Jurista, Lima, 2009, p. 32. (8) En sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 00474-2003-AA f. j. 4 del 21 de abril de 2004. (9) SOMARE, José. Estudios del Derecho Procesal de trabajo con especial relevancia a la Ley Nº 7987. 1ª edición, Advocatus, Córdova, 2001, pp. 307-308.
  • 12. ELMER HUAMÁN ESTRADA 12 constatar que la regulación –actual– de la casación laboral procede cuando haya un desconocimiento de los precedentes del TC o de la Corte Suprema. En el ámbito de la doctrina laboral nacional, destacamos lo que nos ha señalado Javier Neves Mujica, quien nos precisa que la casación [laboral] lo que pretende “es evitar arbitrariedades y de ese modo homogeneizar los criterios interpretativos, que han de plasmarse en el fallo, logrando de ese modo que haya seguridad jurídica”(10) . Por su parte Vinatea Recoba señala que el recurso de casación no es más que una manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto es un mecanismo que lo que pretende es asegurar a los ciudadanos la posibilidad de poder cuestionar una inadecuada interpretación o aplicación de las dispo- siciones legales de los jueces(11) . Muchos han precisado que el recurso de casación lo que origina es un retraso en la administración de justicia (ya que origina un estiramiento del proceso laboral); no obstante, consideramos que se puede refutar esta afir- mación señalando que uno de los fines de la casación es buscar la recta apli- cación de la ley. Podemos decir, entonces, que la casación no tiene como vo- cación el dilatar la justicia, sino, todo lo contrario, promoverla. Es decir, este recurso busca asegurar que se dé una correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional. II. HISTORIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN Este recurso fue introducido en nuestro ordenamiento gracias al Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852, bajo la denominación, en aquel enton- ces, de “recurso de nulidad”. Desde el Código de Procedimientos Civiles de 1912 hasta la entrada en vigor del Código Procesal Civil, se siguió conser- vando dicha mención. Recién a partir del Código Procesal Civil de 1993 es que se adopta la calificación de recurso de casación. Los orígenes de la casación los encontramos en dos instituciones ro- manas: la provocatio ad populum y la restitum in integrum. Estas figuras, actualmente, son vistas como dos cosas distintas. En el caso de la primera, (10) NEVES MUJICA, Javier. “La uniformización jurisprudencial en el ámbito laboral”. En: Asesoría Laboral, Nº 36, Lima, 1993, p. 20. (11) VINATEA RECOBA, Luis. “Las bases de la reforma del proceso laboral“. En: Libro de ponencias del VI Congreso Peruano de Derecho de Trabajo y Seguridad Social. Lima, 1996, p. 606 y ss.
  • 13. LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO 13 como un recurso de apelación; y, en el caso de la segunda, como una res- cisión. Con el transcurrir de la historia, para ser más exacto, en la época de Justiniano se estableció que los prefectos tenían la potestad de revisar las sentencias que, de algún u otro modo, hubiesen quebrantado la ley. A esta situación se le denominó “súplica” y, al igual que en el primer caso, era to- mado como apelación ante el tribunal. Prosiguiendo en este breve recorrer histórico, en la Edad Media pode- mos encontrar vestigios de este recurso en el Derecho español, el cual hacía mención de un recurso de segunda suplicación, el que establecía algo seme- jante a una tercera instancia, en los casos que eran recurridos por la corte. La referencia más exacta de lo que vendría a constituir la casación en la actualidad, la podemos encontrar en la Revolución Francesa. En esta etapa de la historia se estableció un tribunal único superior a los demás, y el cual se encontraba limitado en sus funciones únicamente a anular el fallo que hu- biese sido declarado ilegal o defectuoso. Una vez anulado el fallo, se proce- día a la devolución de las actuaciones al juez del tribunal que le precedió, para que sea este quien dicte un nuevo fallo en consonancia con lo resuelto por esta Corte Suprema. Al momento de definir qué es la casación en materia laboral, debemos de remontarnos a su origen, para, de ese modo, poder entender el fundamen- to de dicha figura. En esta labor es importante rescatar lo que nos señalan autores como Chiovenda quien ha precisado que para que se produzca la co- rrecta observancia a la ley, se debe hacer una revisión del juicio de derecho contenido en las sentencias, esto es un juicio sobre la presencia o no de una norma abstracta y su aplicabilidad. Este autor hace hincapié en que mante- niendo el statu quo de la supremacía de la ley, se pueden establecer límites a la actividad del juzgador de modo que se podría garantizar un control tanto sobre la actividad del juez como también sobre el ejercicio de derecho. III. LA CASACIÓN LABORAL EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO PROCESAL LABORAL Descendiendo un poco a revisar lo que se ha establecido en nuestro ordenamiento, hay que precisar que la regulación de la casación en mate- ria procesal laboral se funda en el hecho de que esta no se constituye como una tercera instancia, sino que es un recurso extraordinario limitado a ciertos casos en donde su importancia lo fundamenta. Dicha limitación impuesta se
  • 14. ELMER HUAMÁN ESTRADA 14 caracteriza por tres aspectos: uno relacionado a determinar qué sentencias pueden ser objeto de él, ya que no todas las sentencias de segunda instan- cia pueden ser reformadas o revocadas; otro relacionado a las facultades de la corte en relación al examen y la decisión del recurso, ya que es necesa- rio precisar que el juzgador no puede investigar, ni revisar y, de ese modo, tomar su decisión, sobre supuestos que no han sido contemplados por el de- mandante en su demanda(12) . La Corte Suprema no puede convertirse en una tercera instancia que rea- lice valoración probatoria para revertir el criterio jurisdiccional adoptado por el juez de segunda instancia respecto de la redención de las acciones laborales. Es así que la Suprema ha señalado, en la Cas. Nº 820-2003-Lima, que: “Respecto de la tercera causal denunciada se debe inferir que se invoca la causal de interpretación errónea de los dispositivos legales que mencio- na, sin embargo, de la fundamentación del recurso no se advierte de mane- ra clara cuál es la correcta interpretación de las mismas, por el contrario haciendo referencia a hechos y valoración probatoria pretende que esta Sala se convierta en una tercera instancia a efectos de revertir el criterio jurisdiccional adoptado por el ad quem respecto de la redención de las acciones laborales, objeto que no es propio del recurso casatorio” (el resal- tado es nuestro). Del mismo modo, en la Cas. Nº 1395-99-La Libertad, se ha establecido que: “El recurso extraordinario de casación, por ser de naturaleza única, solo versa sobre los aspectos jurídicos o denominados de puro derecho y nunca sobre los aspectos fácticos, menos por el análisis de los medios probatorios, pues estos tienen que ser vistos por las instancias inferiores con el auxilio de los recursos ordinarios previstos como son: el de la apelación o de la nu- lidad. Es aquí donde estriba la tesis bastante difundida de que el recurso de casación nunca podrá constituir una tercera instancia del proceso, por eso cuando se casa una sentencia; la suprema instancia no modifica las conside- raciones de la sentencia recurrida, antes bien se limita a aplicar conveniente la ley. Es el motivo por el cual este recurso para su tramitación exige que la norma invocada como su fundamento haya sido señalada expresamente en la sentencia”(13) . (12) PÉREZ PÉREZ, Álex Yuri. Introducción al Derecho Procesal de Trabajo. 1ª edición, Grijley, Lima, 2010, p. 179. (13) Cas. Nº 1395-99-La Libertad.
  • 15. LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO 15 Al momento de hablar de casación laboral se ha señalado que este re- curso goza de un carácter excepcional. Pero, ¿qué debe entenderse por esta característica? Que la casación sea excepcional quiere decir que es un medio de impugnación cuyo otorgamiento, procedencia y admisión, están íntima- mente relacionados con los fines esenciales de la casación, esto es: la correc- ta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral y Previsional y de Seguridad Social, y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como bien lo ha establecido el artículo cincuenta y cuatro de la anterior Ley Procesal del Trabajo (Ley Nº 26636) que era casi idéntico a lo regulado en el artículo 384 del Código Procesal Civil. En conclusión, podemos afirmar que la casación laboral goza de un doble control ante la Sala de Casación: primero, que cumpla con los pre- supuestos para que una demanda sea admisible; y, segundo, que la misma también sea procedente, es decir, que satisfaga tanto los requisitos de forma como de fondo a los que alude la norma procesal laboral. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, pues solo procede en aquellas situaciones específicamente establecidas en la ley, encontrándose el tribunal limitado solo a pronunciarse sobre las denuncias que se hayan formulado al momento de su interposición, no pudiendo, por tanto, apreciar situaciones ajenas, modificar los hechos establecidos en las instancias, ni resolver valorando la prueba(14) . La casación laboral tiene su símil con la casación civil. Sin embargo, hay que aclarar que la normativa procesal civil no ha definido a la casación en un artículo específico lo cual también ha sucedido en la normativa proce- sal laboral. No obstante, la lectura sistemática de ambas normas nos permite generar un cierto concepto sobre este medio impugnatorio. La anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 26636, no define en un artículo específico qué es el recurso de casación laboral. Sin embargo, como bien fue mencionado en el párrafo anterior, dicha definición, al menos pre- liminarmente, se puede inferir de la lectura conjunta de los dispositivos que regulan este recurso. En el caso de la actual ley adjetiva laboral, Ley Nº 29497, esta no define en un artículo qué es la casación, y ni siquiera existe (14) Cas. Nº 1738-2000-Callao.
  • 16. ELMER HUAMÁN ESTRADA 16 una mención sobre cuáles son los fines de la casación, como si lo hacía la anterior Ley Procesal Laboral. Por su parte, la norma procesal civil señala en el artículo 384 –antes de la reforma de este dispositivo–, que el recurso de casación tenía como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la ley procesal civil actual señala que la casación busca, ya no la unificación de la jurisprudencia nacional, sino más bien habla de unifor- midad de la jurisprudencia nacional. En cuanto a la norma procesal laboral, la anterior Ley Procesal del Trabajo establecía, en su artículo 34, que el recurso de casación tenía dos fines: la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales de Derecho Laboral y de Derecho Previsional y de Seguridad Social; y, en se- gundo lugar, buscar la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia. Como es evidente tanto una norma como la otra son semejantes en su regulación, aunque la diferencia radica en que hablamos de normas distintas, cada una aplicada en un ámbito distinto del ordenamiento jurídico y sobre la base de criterios de especialidad disímiles. Ahora bien, ¿en qué radica esta especialidad? Empezamos diciendo que el proceso de trabajo ha logrado su especia- lidad con respecto al proceso civil al basarse en principios específicos, que significaron una divergencia con respecto al proceso civil común. Además de ello, debemos de destacar que es la historia la que justifica la existencia de un proceso especializado para el ámbito del Derecho del Trabajo, distinto del proceso común. En efecto, a finales del siglo XIX, no existía una juris- dicción laboral especial o especializada, y como tal todos los conflictos o controversias que se suscitaban en este ámbito eran conocidos por la juris- dicción civil. Sin embargo, con el avance de la legislación laboral, se fue acrecentando la idea de que el proceso laboral debe de gozar de especialidad con respecto al proceso común. Y es que esto se debe a que los cauces del proceso civil ordinario resultaban incapaces para poder solucionar los con- flictos que en el ámbito del Derecho del Trabajo surgían. También es importante tener en cuenta que en el ámbito del Derecho Procesal del Trabajo, se hace más palpable la desigualdad entre las partes contratantes (empleador y trabajador), desigualdad que, en un primer mo- mento, se buscó menguar con la intervención del Derecho sustantivo. No obstante, para lograr que los derechos de los trabajadores sean reconocidos,
  • 17. LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO 17 urgía la necesidad de crear reglas orgánicas y de procedimiento distintas a las que imperaban en el ámbito del proceso civil. Es la propia naturaleza ju- rídica de las normas materiales laborales, más el desarrollo y aumento de las normas proteccionistas las que van a establecer el surgimiento de un derecho procesal específico, que promueva el acceso a la justicia a los trabajadores, garantizándoles un debido proceso, para, de ese modo, compensar la situa- ción de dependencia económica y subordinación jurídica del trabajador para con su empleador(15) . Es preciso señalar, entonces, que lo que busca la casación es enmendar errores de juicio provocados por una falta de observancia de la ley o de una aplicación indebida de la norma. También se busca enmendar los errores de actividad, o errores contra normas procesales que su inobservancia acarrea la nulidad de la decisión. Dentro de lo que es la casación laboral propiamente dicha, podemos destacar que dicho recurso se configura sobre la base de un interés privado y público. El privado está relacionado con los intereses de la parte que intervie- nen en el proceso que se desarrolla. El intereses público, en cambio, se rela- ciona con los efectos de los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema, esto es, la función del precedente judicial laboral en nuestro ordenamiento. Si bien es cierto que la casación lo que busca es garantizar el correcto cumplimiento de la ley, también es cierto que lo que ansía es que dicho cum- plimiento sea uniforme. En virtud de ello es que surge la figura de los prece- dentes, que son criterios similares a aplicarse en casos semejantes. También debemos de tener muy en cuenta que la casación solo proce- de en supuestos estrictamente determinados por la ley. De este modo, este recurso lo que busca es lograr que la Corte Suprema de Justicia revise y re- voque o anule las sentencias expedidas en revisión por las Salas Superiores de Justicia y también las sentencias de primera instancia, en los casos de ca- sación por salto. Cuando hablamos que el fin que persigue la casación es unificar la ju- risprudencia nacional, nos estamos refiriendo a una finalidad pedagógica, ya que se dictan sentencias que sirven de ejemplo al resto de los órganos judi- ciales. Lamentablemente dicho fin muy pocas veces se ha podido dar, ello (15) AGUILERA IZQUIERDO, Raquel. Proceso laboral y proceso civil. Cconvergencias y divergencias. 1ª edición, Civitas, Madrid, 2004, pp. 37-38.
  • 18. ELMER HUAMÁN ESTRADA 18 con ocasión de los sucesivos y constantes cambios que se han suscitado y que no permiten que se pueda constituir un único criterio vinculante. IV. LA CASACIÓN ES UN RECURSO En rigor hablamos de un medio impugnatorio que lo que va a cuestio- nar es una sentencia dictada en razón de un proceso judicial. Ello teniendo en cuenta el criterio de falibilidad que tiene la sentencia que, al ser fruto de un acto humano, puede estar sujeto a errores. En virtud de este recurso es que se le concede a la parte que lo solicita, un nuevo examen de lo resuelto por el juez que precedió a la causa antes de que sea recurrida en casación. Se precisa que la existencia de este recurso tiene un sustrato constitu- cional, el cual se encuentra regulado en el artículo 139.6, que reconoce de manera expresa la pluralidad de instancias. Señalamos de ese modo que dicho recurso le da la posibilidad al justiciable de buscar justicia al poder recurrir a un órgano superior para que le dé solución a su conflicto y, de ese modo, poder alcanzar una correcta administración de justicia. V. SE TRATA DE UN RECURSO EXTRAORDINARIO La casación no es un recurso que proceda de manera ordinaria, sino, todo lo contrario, debe de cumplir con diversos requisitos que son de vital importancia para su proceder. Sobre lo anterior, el autor De la Plaza señala “que este es un medio im- pugnatorio que puede ser calificado como extraordinario porque en relación con los demás, solo se autoriza por motivos preestablecidos, que constituyen un númerus clausus y que no puede ser ampliado ni extendido”(16) . Sobre este tema se ha pronunciado la Corte Suprema en la Cas. Nº 1227-2001-Lima, que señaló: “El recurso de casación, es un recurso ex- traordinario por cuanto su viabilidad solo es factible en casos extraordina- rios, especialmente cuando se ha infringido la norma positiva en las reso- luciones expedidas por los organismo que evalúan los hechos y los medios probatorios, esto es, por los órganos judiciales de mérito(17) . (16) DE LA PLAZA, Manuel. La casación civil. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1994, pp. 33-34. (17) Cas. Nº 1227-2001-Lima.
  • 19. LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO 19 Con respecto a los elementos del recurso de casación, esta puede dife- renciarse con otros medios de impugnación, en cuanto a lo siguiente: VI. MANIFESTACIONES DEL CARÁCTER EXTRAORDINA- RIO DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) El recurso de casación, al tener el carácter de extraordinario solo procede en circunstancias y motivos taxativamente señalados en la norma, ello no sucede en recursos de carácter ordinario, como es el caso de la apelación, que tiene la peculiaridad de ser interpues- to de modo habitual. Este último es, también, un recurso que tiene facilidad en su presentación, que no requiere de muchas trabas y requisitos. 2) De lo antes señalado podemos apreciar que el recurso de casación solo puede ser interpuesto por las causales expresamente señaladas en la norma. 3) Debemos de destacar que en los recursos extraordinarios como es el caso de la casación, el juez solo puede pronunciarse por aquello que ha sido solicitado por el recurrente. Ello no sucede en los re- cursos ordinarios, donde dicho magistrado puede examinar todos y cada uno de los aspectos del proceso. 4) El recurso de casación a diferencias de los demás, debe de ser interpuesto a modo de demanda, ello no sucede con los otros re- cursos que solo requieren de un escrito no muy complejo, sencillo pero motivado. 5) El recurso de casación se concede en interés de la ley y, en forma secundaria, en interés particular, mientras que los recursos ordina- rios generalmente se confieren con base en el derecho de defensa, en un interés particular. VII. CARACTERÍSTICAS DE LA CASACIÓN 1) Es un recurso público, ya que permite restablecer el derecho co- rrecto para ser aplicado y que interesa sobremanera a la sociedad. 2) Es un recurso vertical, pues se interpone ante el órgano de segunda instancia, pero quien resuelve es la Corte Suprema.
  • 20. ELMER HUAMÁN ESTRADA 20 3) Es un recurso formalista, ya que se interpone por escrito y expre- sando el agravio jurídico causado. 4) Es un recurso positivo o negativo. Está íntimamente relacionado con los efectos. Es positivo porque en ciertos casos con la casación se logra reformar o sustituir una resolución impugnada. Es nega- tivo, porque dicho órgano jurisdiccional también puede anular la resolución impugnada y, en ese caso, no puede dar una nueva reso- lución y por tal tendrá que reenviar todo lo actuado al órgano que produjo la resolución viciada. 5) Es un recurso que se concede con efecto suspensivo, aunque este criterio se ha visto menguado en ciertos casos, como explicaremos más adelante. 6) Es un recurso de trámite inmediato: es más corto y célere que el recurso de apelación.
  • 22.
  • 23. 23 Causales del recurso de casación La aún vigente –en la mayor parte de nuestro país– Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636 (LPT), establece, en su artículo 56, que las causales para interponer el recurso de casación son las siguientes: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material. b) La interpretación errónea de una norma de derecho material. c) La inaplicación de una norma de derecho material. d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté refe- rida a una de las causales anteriores. Vale señalar que este dispositivo adquirió esta configuración a través de la Ley Nº 27021, publicada en El Peruano el 23 de diciembre de 2008. Antes de esa modificación, era en el artículo 54 de la LPT en donde se esta- blecía que las causales para la interposición del recurso de casación eran las siguientes: a) Por evidente violación, interpretación errónea o incorrecta aplica- ción de la ley. b) Por estar en contradicción con otros pronunciamientos emitidos por la misma Sala, por otra Sala Laboral o Mixta de la República o por la Corte Suprema de Justicia, en casos objetivamente similares. CAPÍTULO 2
  • 24. ELMER HUAMÁN ESTRADA 24 Ahora, con la Nueva Ley Procesal del Trabajo, el panorama ha cam- biado severamente en cuanto a la regulación de las causales del recurso de casación. Afirmamos esto porque el artículo 34 de la NLPT diseña una re- gulación de la casación laboral muy distinta a la que establecía la normativa antes señalada. Así, bajo la nueva norma procesal laboral, se ha establecido que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolu- ción impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculan- tes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República”. En esta parte de nuestro trabajo, analizaremos la aún vigente regulación diseñada en la LPT sobre el recurso de casación. Y, una vez culminado este análisis, procederemos a examinar la configuración diseñada por la NLPT, que será la que prontamente empezará a regir en todo el país. I. LAS CAUSALES DE LA CASACIÓN LABORAL EN LA LEY Nº 26636 Las causales de la casación laboral estaban reguladas en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636 (LPT): a) La aplicación indebida de una norma de derecho material. b) La interpretación errónea de una norma de derecho material. c) La inaplicación de una norma de derecho material. d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté refe- rida a una de las causales anteriores. Por otro lado, el artículo 58 de esta misma norma establecía que el im- pugnante debía precisar con claridad cuál era la causal por la que se interpo- nía el recurso de casación, y, además, debía precisar lo siguiente: a) ¿Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse? b) ¿Cuál es la correcta interpretación de la norma?
  • 25. LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO 25 c) ¿Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse? d) ¿Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invoca- dos y en qué consiste la contradicción? Este mismo artículo estableció que “[l]a Sala Casatoria califica estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, se pronuncia sobre el fondo del recurso. En caso de no cumplir con alguno de tales requisitos, lo declarará improcedente”. Un análisis preliminar de estas causales nos lleva a afirmar que están pensadas para atender errores in iudicando, es decir, relacionadas con nor- mas de derecho material o doctrina jurisprudencial (referida también a la interpretación de normas sustantivas). Parecería, entonces, que la aplica- ción indebida, interpretación errónea, e inaplicación solo podrían predicarse respecto a normas de Derecho Laboral y no a las normas que conforman el Derecho Procesal del Trabajo. Sin embargo, en este punto también analizare- mos si, efectivamente, el recurso de casación podía estar dirigido a impugnar las resoluciones Procederemos, a continuación, a analizar cada una de estas causales: 1. La aplicación indebida de una norma de derecho material La aplicación indebida se presenta cuando el órgano judicial ha resuel- to el conflicto basando su fallo en la aplicación de una norma cuyo supuesto de hecho no contempla el caso que se resuelve. Para Carnelutti esta causal, a la que el denominó “falsa aplicación de la norma”, se produce cuando se aplica una norma a un hecho no conforme a su hipótesis, es decir, estamos frente a un error en la consecuencia(18) . Es decir, en otras palabras, esta si- tuación se produce cuando “se aplica una norma legal a una situación que no corresponde y como consecuencia de ello el pronunciamiento contenido en la sentencia es equivocado respecto a la Ley aplicable”(19) . (18) CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del proceso civil. Traducción de Santiago Sentis Melendo, Volumen II, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1973, p. 260. (19) ELÍAS MANTERO, Fernando. “El recurso de casación laboral”. En: Revista Peruana de Jurisprudencia, Normas legales, Nº 61, Trujillo, marzo, 2006, p. 10.
  • 26. ELMER HUAMÁN ESTRADA 26 Carrión Lugo nos dice sobre esta causal que “se produce en los casos en que para dirimir una controversia se aplica una norma impertinente en vez de la que legalmente corresponda observar”(20) . Devis Echeandía nos dice, en un mismo sentido, que la aplicación inde- bida “ocurre por uno de estos motivos: 1) porque se aplica a un hecho debi- damente probado, pero no regulado por esa norma; 2) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndole producir los efectos contem- plados en tal norma; 3) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciendo derechos u obligaciones que no se consagran en ella, sin expo- ner una errada interpretación del texto”(21) . Finalmente, Torres Carrasco(22) señala algunos ejemplos de aplicación indebida: la utilización de una norma derogada (no se incluye los casos de ultraactividad que dispone el artículo 2010 del Código Civil), la aplicación retroactiva de una norma o la no utilización de una norma nacional por entenderse que resulta aplicable un dispositivo legal de un ordenamiento extranjero. Nuestra jurisprudencia laboral ha perfilado los alcances de este causal a través de varios pronunciamientos. Uno de ellos es la Cas. Nº 2018-2006- Cusco, en el que se estableció: “Que, en cuanto a la primera denuncia el demandante recusa la indebida aplicación del Decreto Ley Nº 20530 y del artículo 27 de la Ley Nº 25066, sin embargo, estas normas no han formado parte del sustento jurídico de la recurrida, por tanto cómo podría recurrirse los preceptos acotados bajo la causal denunciada si no han sido aplicadas en la dilucidación de la controversia”. En este último caso, puede verse que la Sala Suprema determinó que no estabamos frente a una aplicación indebida ya que la norma supuesta- mente mal aplicada no había sido utilizada por la segunda instancia laboral. Es decir, esta causal opera cuando se ha hecho uso de una norma para funda- mentar un fallo que no tiene relación alguna con el caso que se resuelve. (20) CARRIÓN LUGO, Jorge. El recurso de casación en el Perú. Doctina, legislación, jurisprudencia. Grijley, Lima, 1997, p. 384. (21) DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo III, 13ª edición, Dike, Medellín, 1994, p. 412. (22) Cfr. TORRES CARRASCO, Manuel. El recurso de casación civil. Recientes modificaciones y repaso jurisprudencial. 1ª edición, Normas Legales, Lima, 2010, p. 58.
  • 27. LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO 27 Igual criterio ha sido esgrimido en la Casación Nº 673-2001-Callao, en donde se ha establecido que “el recurso deviene en improcedente pues las normas denunciadas no han formado parte del sustento jurídico de la senten- cia de vista, por lo que no es posible deducir su aplicación indebida”. Finalmente, hay que indicar que, cuando se interponga el recurso de casación por esta razón, el impugnante debe indicar la norma que ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse. 2. La interpretación errónea de una norma de derecho material A diferencia del caso anterior, la norma denuncianda sí tiene relación con el caso que se ha resuelto. Sin embargo, el sentido interpretativo que le ha dado el juez de segunda instancia no es el correcto. Es decir, hay un error en la interpretación de una norma correctamente seleccionada por el juez al momento de resolver el conflicto. Hay que señalar que cuando se aduzca esta causal de la casación, el impugnante debe señalar cuál es la correcta interpretación de la norma que, al parecer, ha sido erróneamente interpretada. La interpretación de una norma de derecho material, o interpretación jurídica, “ocurre cuando existiendo una norma jurídica aplicable, su senti- do normativo no resulta claro bien porque su texto no es claro, bien porque existe cierta dificultad para aplicar el supuesto de la norma al hecho que ocu- rre en la realidad y que es al que se pretende normar”(23) . Elías Mantero, al analizar la interpretación errónea, señala que en esta causal “se produce una interpretación de la norma de derecho material que corresponde a la situación bajo juzgamiento pero ella es equivocada. En este caso, se aplica la norma que corresponde a la situación que corresponde pero no en la forma que corresponde”(24) . La norma jurídica es un producto que requiere interpretación(25) . Tarrufo nos explica este fenómeno de la siguiente manera: “interpretar no (23) RUBIO CORREA, Marcial. El sistema jurídico. Introducción al Derecho. Reimpresión 8ª edición, Fondo editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2004, p. 285. (24) ELÍAS MANTERO, Fernando. Ob. cit., p. 11. (25) Interpretar una norma jurídica requiere de argumentación. Según el Comparative Legal Research Group, citado por Francico Laporta, existen once tipos de argumentos, los cuales pueden articularse bajo tres grandes epígrafes: argumentos lingüísticos, ar- gumentos sistémicos y los argumentos teleológicos-evaluativos. Los argumentos lingüísticos son los argumentos del significado ordinario y del significado técnico. Los argumentos sistémicos son aquellos que tratan de seguir las interpretaciones que mejor armonicen con otras interpretaciones de términos o expresiones ya usadas en el contexto textual (cotexto legal), el precedente
  • 28. ELMER HUAMÁN ESTRADA 28 significa ‘descubrir’ un significado ‘exacto’ objetivamente preexistente a la actividad interpretativa, sino adscribir un significado al enunciado normati- vo. En línea de principio esta ‘adscripción de significado’ implica una se- lección por parte del intérprete: entre varios significados posibles se trata de establecer cuál es el significado ‘propio’, es decir, ‘el más correcto’ o ‘el más adecuado’”(26) . 2.1. Un principio clave en la interpretación de las normas labo- rales: el principio de interpretación más favorable al traba- jador (in dubio pro operario) En el caso de las normas laborales, esta situación se presenta de igual manera: la norma jurídico laboral debe ser interpretada al momento de su aplicación. Sin embargo, en el Derecho del Trabajo existe un principio que informa y guía la interpretación de la norma laboral y que le da un matiz distinto al esquema de la interpretación normativa: el principio de interpre- tación más favorable al trabajador. Plá Rodríguez nos dice, sobre este princi- pio, que “en caso de que una norma se pueda entender de varias maneras, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador”(27) . Montoya Melgar también ha definido este principio señalando que “es en esencia una regla de hermeneútica jurídico-laboral, según la cual allí donde existan varias interpretaciones posibles de un precepto del Derecho del Trabajo será de aplicación la interpretación que mayor beneficio re- porte al trabajador”(28) . Agrega este autor que “la aplicación del principio pro operario exige, como presupuesto necesario, la existencia de una res dubia, de al menos una dualidad de posibles interpretaciones de la norma. Obviamente, si el sentido de esta es unívoco y terminante no hay lugar para la invocación del principio de favor del trabajador (…) En suma, en ningún caso puede llevar la aplicación del principio a contrariar la voluntad del legislador”(29) . judicial, provisiones análogas, los principios generales del Derecho y la historia. Y los argumentos teleológicos son aque- llos que ofrecen las interpretaciones que mejor se acomoden con el propósito o fin de la provisión legal o que ofrezcan la mejor realización de un valor considerado fundamental por el sistema jurídico. Ver LAPORTA, Francisco J. “Interpretación de la ley”. En: LIFANTE VIDAL, Isabel (editora). Interpretación jurídica y teoría del Derecho. Palestra editores, Lima, 2010, pp. 210-211. (26) TARUFFO, Michele. El vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil (Traducción de Juan Monroy Palacios y Juan Monroy Gálvez). Palestra editores, Lima, 2005, p. 126. (27) PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo. 3ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1998, pp. 84-85. (28) MONTOYA MELGAR, Alfredo. Derecho del Trabajo. 30ª edición, Tecnos, Madrid, 2009, p. 221. (29) Ídem.
  • 29. LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO 29 Finalmente, Alonso Olea y Casas Baamonde nos señalan que “el prin- cipio [de interpretación más favorable] se expresa diciendo que la norma ju- rídica aplicable a las relaciones de trabajo y de Seguridad Social, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador o beneficiario”(30) . Gracias a este principio, en materia laboral “la jurisprudencia ha de interpretar las normas según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto [y] los antecedentes históricos y legislativos (…), con lo cual solo en los casos de oscuridad de la norma, de que esta tenga “varias interpretaciones posibles (…) surge la posibilidad de aplicar el [principio] pro operario” y en tal caso debe ser aplicado y efectivamente aplicado”(31) . Nuestra Constitución reconoce este principio en el artículo 26, inciso 3, que señala que en la relación laboral rige el principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Neves Mujica, comentando este dispositivo constitucional, señala que “el principio [de indubio pro operario] debe emplearse por el juez, toda vez que el significado de las palabras utilizadas por la norma arroje diversos sentidos, y no haya manifiesta compatibilidad entre el favorecimiento al tra- bajador y los otros elementos interpretativos aportados por la teoría general del Derecho, especialmente con la finalidad de la norma”(32) . Nosotros consideramos que la causal de interpretación indebida de una norma laboral comprende también el supuesto en el que el juzgador realizó la interpretación de una norma laboral, encontró varios sentidos interpretati- vos de dicha norma, y se inclinó por aplicar uno distinto al que más favore- cía al trabajador. En este caso, existiría una interpretación que contravendría uno de los principios básicos del Derecho del Trabajo y, por ello, sería una interpretación errónea, plausible de ser denunciada a través del recurso de casación laboral. ¿Qué ha señalado nuestra jurisprudencia sobre esta causal? La Corte Suprema ha establecido en la Cas. Nº 1008-2006 que “la interpretación errónea de una norma de derecho material se configura cuando los magistrados de mérito han aplicado, correctamente, la disposi- ción legal pertinente al caso que están resolviendo, pero le han dado una (30) ALONSO OLEA, Manuel y CASAS BAAMONDE, Mª Emilia. Derecho del Trabajo. 26ª edición, Civitas, Madrid, 2009, p. 1200. (31) Ibídem, p. 1201. (32) NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Reimpresión de 2ª edición, Fondo PUCP, Lima, 2004, p. 123.
  • 30. ELMER HUAMÁN ESTRADA 30 interpretación o alcance que no se desprende de su texto” (el resaltado es nuestro). La Corte Suprema ha establecido, en la Cas. Nº 152-2001-Junín, que “[n]o se puede cuestionar mediante recurso de casación la interpretación errónea de una norma que no ha servido para fundamentar las sentencias de primera y segunda instancia y que no se encontraba vigente a la fecha de cese del actor”. Interesante es también lo expuesto en la Cas. Nº 651-2003-Áncash, en donde se ha establecido que no se puede denunciar la interpretación errónea y la aplicación indebida respecto a una misma norma jurídica: “la denuncia resulta improcedente toda vez que al imputarse las causales de interpreta- ción errónea y aplicación indebida en contra de la misma norma se incurre en implicancia, dado que la interpretación errónea propugna el uso o apli- cación de la norma de manera correcta, mientras que la aplicación indebida, la no aplicación de la misma, que al plantearse en forma conjunta resultan contradictorias”. Finalmente, la Corte Suprema ha elaborado un criterio jurisprudencial dirigido a negar la naturaleza normativa de un convenio colectivo y del re- glamento interno de trabajo, y, por ello, no cabría interponer un recurso de casación denunciando la interpretación errónea de alguna de estas fuentes del Derecho Laboral. Respecto al convenio colectivo, así se ha expuesto, por ejemplo, en la Cas. Nº 2534-97-Lima, en la que se ha señalado que: “sin embargo, respec- to de la primera causal no indica cuál es, precisamente, la norma mal in- terpretada, mencionándose diversas leyes, sin cuestionar su interpretación y mucho menos fundamentar cómo debe ser la correcta interpretación; a lo que debe agregarse que un convenio colectivo si bien el de esa fecha tiene el rango de ley, por disposición de la Constitución derogada, solo lo es entre las partes contratantes mas no tienen el carácter de aplicación general, como lo ostenta toda ley y norma de igual jerarquía, expedida por el Congreso y Poder Ejecutivo por la facultad conferida”. En la Cas. Nº 1713-2000-Lima se ha establecido que: “Respecto a las causales de aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho mate- rial, se aprecia que se sustentan fundamentalmente en un convenio colecti- vo y un acta de compromiso, siendo según la recurrida este último docu- mento, que forma parte de aquel, ambos de fecha primero de junio de mil
  • 31. LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO 31 novecientos noventiséis; al respecto esta Sala de Casación viene señalando que los Convenios Colectivos no son normas de derecho material”. La doctrina ha expuesto una opinión contraria a este pronunciamiento jurisprudencial. Así, se ha señalado que “la casación laboral, dada la amplia fórmula empleada por la LCL [Ley de Casación Laboral, Ley Nº 27021] (“normas de derecho material), supone que puede utilizarse este medio im- pugnatorio ante cualquier tipo de norma material, sea estatal o autónoma (CCT, costumbre, reglamento interno, etc.). En esta línea, cabría interponer un recurso de casación cuando nos encontramos ante un CCT [convenio co- lectivo de trabajo]”(33) . Nosotros consideramos acertado este punto de vista doctrinal, tal como lo señala Morgado Valenzuela, los convenios colectivos producen efectos normativos y obligaciones. Los primeros “dan forma a su eficacia normativa generadora de normas que crean derechos subjetivos para las partes respecto a las condiciones de trabajo convenidas o declaradas, en su caso”(34) . De esta manera, “[e]n tanto su condición de norma jurídica –en concreto, nos referi- mos a las cláusulas normativas–, el CCT [convenio colectivo de trabajo] está sujeto al procedimiento de control, similar al de las normas jurídicas. Así, podemos encontrarnos ante un CCT suscrito donde se cuestiona al alcance de su interpretación o aplicación a unos trabajadores del centro de trabajo: el caso típico de un CCT que establece cláusulas discriminatorias al momen- to de fijar los incrementos remunerativos sin explicación objetiva y que es cuestionado por los trabajadores afectados. En este caso, el CCT es la norma de derecho material que se debe aplicar, inaplicar o interpretar a un supuesto específico”(35) . Respecto al Reglamento Interno de Trabajo (RIT), en la Cas. Nº 559-2002-Cusco se ha establecido lo siguiente: “(…) los artículos del Reglamento Interno de Trabajo de la emplazada no constituyen normas de derecho material, razón por la cual no pueden ser invocadas en vía de ca- sación; por lo expuesto, al no cumplirse con las exigencias de fondo para amparar las causales invocadas, es aplicable el último párrafo del artículo 48 del texto vigente de la mencionada Ley Procesal [del Trabajo]”. (33) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El proceso de casación laboral: normativa, jurisprudencia y perspectivas”. En: AA.VV. Aportes para la reforma del proceso laboral peruano. SPDTSS, Lima, 2005, pp. 281-282. (34) MORGADO VALENZUELA, Emilio. “La negociación colectiva no reglada y semireglada en el Código de Trabajo de Chile”. En: AA.VV. Trabajo y Seguridad Social. Estudios jurídicos en homenaje a Luis Aparicio Valdez. Grijley, Lima, 2008, p. 407. (35) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El proceso de casación laboral…”. Ob. cit., p. 282.
  • 32. ELMER HUAMÁN ESTRADA 32 Sin embargo, y al igual que el caso anterior, consideramos que el RIT sí es una norma de derecho material laboral. Para ello, tal como seña- la Neves Mujica, el reglamento “requiere tener aprobación de la Autoridad Administrativa de Trabajo para adquirir naturaleza normativa y surtir efectos como tal”(36) . 3. La inaplicación de una norma de derecho material La inaplicación de una norma se presenta “cuando la Sala Laboral o Mixta deja de aplicar una norma de derecho material pertinente para el caso concreto, sea porque los magistrados desconocían su existencia o porque ac- tuaron intencionalmente”(37) . Del mismo modo, cabe señalar que para que se presente esta causal no debe aplicarse otra norma en lugar de la no aplica- da, pues, de ser así, estaríamos frente a un caso de aplicación indebida de la norma de derecho material(38) . Por otro lado, es necesario señalar, para que proceda esta causal, cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse para resolver el conflicto presentado. Según Monroy Cabra la inaplicación o falta de aplicación de una ley “se presenta cuando en la sentencia el juez no aplica la norma, debido haber- la aplicado. La norma puede dejar de aplicarse total o parcialmente. La falta de aplicación debe ocurrir a pesar de que los hechos regulados por la norma estén probados, el tribunal así lo reconozca y el recurrente no los discuta en ese cargo”(39) . Elías Mantero nos dice, sobre esta causal, que “en esta hipótesis nos encontramos ante una omisión en la aplicación de una norma a la situación concreta materia de juzgamiento”(40) . La inaplicación de una norma de derecho material laboral, sin embar- go, cuenta con un principio que informa la aplicación de toda la normativa laboral: el principio de la norma más favorable. Según Montoya Melgar, este principio significa que “una norma laboral prevalecerá sobre otra con la que (36) NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho Laboral…Ob. cit., p. 78. (37) ARÉVALO VELA, Javier. Derecho Procesal del Trabajo. 2ª edición, Grijley, Lima, 2007, p. 167. (38) Ídem. (39) Citado por HINOSTROZA MINGUES, Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I, 2ª edición, Lima, 2006, p. 727. (40) ELÍAS MANTERO, Fernando. Ob. cit., p. 11.
  • 33. LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO 33 esté en conflicto, sea de igual, inferior o incluso superior rango, siempre que contenga prescripciones más favorables que ella”(41) . Complementado lo anterior, Cruz Villalón nos señala que “este princi- pio (…) se aplica en nuestra legislación laboral con un carácter eminente- mente residual, exclusivamente en aquellas ocasiones en las que no resul- te de aplicación ninguno de los principios antes mencionados [de jerarquía normativa, de suplementariedad, de complementariedad, de supletoriedad, de remisión ex novo, principio de reservar normativa], o bien cuando una disposición de manera expresa así lo indique”(42) . En nuestro país, el trabajo más completo en el que se analice este prin- cipio lo desarrolla Neves Mujica(43) . Para este autor, este principio se podría solo aplicar cuando estemos frente a un conflicto entre una norma estatal y una profesional; entre dos normas profesionales; entre una norma nacional y otra internacional; y, entre dos normas internacionales. Podemos ver, entonces, que la inaplicación de una norma de Derecho Laboral, en algunos casos, se encuentra justificada en el hecho de que esa inaplicación obedecería a un conflicto normativo en donde prefirió aplicarse otra norma laboral más favorable al trabajador. En estos casos, considera- mos, no debería ser viable denunciar, a través de la casación, dicha inaplica- ción porque, precisamente, se encuentra fundamentada en un principio del Derecho del Trabajo que es el “de la norma más favorable”. ¿Qué ha señalado nuestra jurisprudencia acerca de esta causal de casación? La jurisprudencia ha definido, en la Cas. Nº 398-2000-Lima, a esta cau- sal de la siguiente manera: “La causal de inaplicación de una norma de de- recho material exige que el recurrente demuestre que el supuesto hipotético de esta, es aplicable a una cuestión fáctica establecida en autos y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento”. Existe, también, una sentencia casatoria en la que ha señalado que la norma supuestamente inaplicada puede ser una de índole constitucional. Así, en la Cas. Nº 678-2001-Ica, ha establecido que: (41) MONTOYA MELGAR, Alfredo. Ob. cit., p. 222. (42) CRUZ VILLALÓN, Jesús. Compendio del Derecho del Trabajo.1ª edición, Tecnos, Madrid, 2008, p. 84. (43) NEVES MUJICA, Javier. “El principio de la norma más favorable”. En: AA.VV. Los principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano. Libro homenaje a Américo Plá Rodríguez. 2ª edición, Grijley, Lima, 2009, pp. 53-65.
  • 34. ELMER HUAMÁN ESTRADA 34 “[R]especto al agravio denunciado, se trata de una norma de Derecho Constitucional referente a la irrenunciabilidad de los de- rechos laborales; en el caso de autos, al expedirse la sentencia de primera instancia y confirmada por la Sala, no obstante que se ha reconocido la existencia de la relación laboral no se ha aplicado las normas legales que reconocen los derechos del trabajador; con- traviniendo el espíritu del artículo tercero del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo, que dice: “El juez debe velar por el respeto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”. En otra sentencia, la Cas. Nº 683-2001-Lima, la Corte Suprema ha establecido que no se puede denunciar la inaplicación de la doctrina jurisprudencial: “Que, respecto del segundo cargo [inaplicación de la doctrina juris- prudencial], este resulta manifiestamente improcedente, puesto que a la fecha no existe doctrina jurisprudencial de carácter obligatorio y vinculante, máxime aun que la misma tampoco está considerada como causal en el texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo”. Por otro lado, la Corte Suprema ha señalado, en la Cas. Nº 106-2004- Lima, que, cuando se aduzca la inaplicación de la norma laboral, no se puede pretender evaluar la situación fáctica que los jueces de primera y se- gunda instancia han determinado: “El recurso de casación a diferencia de los recursos ordinarios versa sobre cuestiones de derecho o de jure con expresa exclusión de las de hecho y sobre apreciación de prueba, de allí que cuando se invoque la causal de inaplicación de una norma de derecho material debe estar referida a los he- chos determinados en la sentencia pues en sede casatoria no puede existir un reexamen de las pruebas actuadas durante la secuela del proceso por no ser esta una tercera instancia”. 4. La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las cortes superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores Para la procedencia de esta causal, debe señalarse, tal como lo estable- ce el artículo 58 de la LPT, cuál es la similitud existente entre los pronuncia- mientos invocados y en qué consiste la contradicción.
  • 35. LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO 35 La causal contemplada en el inciso d) del artículo 56 de la LPT, tiene, para algún sector de la doctrina nacional(44) , su fuente directa en una norma española: el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta última norma es la que, actualmente, regula el proceso de tra- bajo en el ordenamiento jurídico español(45) . Pues bien, en la norma procesal laboral española se regula el “re- curso de casación para la unificación de la doctrina” (RCUD), entre los artículos 216 a 226 de la Ley de Procedimiento Laboral antes mencionada. De estos artículos, es el 217 el que define este recurso a través del siguiente enunciado: “El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con oca- sión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran con- tradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”. Sempere Navarro(46) , analizando este recurso, nos dice que para su pro- cedencia se requiere: a) Identidad de supuestos contrastados : Esta exigencia, a su vez, debe presentar: existencia de hechos homogéneos, es decir, que la contradicción solo puede surgir entre dos sentencias si ambas dan como probados acontecimientos que sean sustancialmente iguales; ausencia de circunstancia singularizadoras; y, además, fundamen- tos idénticos, ya que si las normas aplicadas divergen se rompe la identidad integral a que se viene aludiendo y no cabrá tampoco (44) FALCONI GÁLVEZ, Juan. “A propósito del recurso de casación laboral peruano: la causal de contradicción de sentencias”. En: Normas Legales. Legislación, jurisprudencia y doctrina. Tomo Nº 294, Trujillo, noviembre del 2010, p. A-67. (45) El año pasado esta norma sufrió varios cambios en su normativa. La Ley 13/2009, de 3 de noviembre del año 2009, reformó la legislación procesal en general, y, entre esas modificaciones, ha introducido cuantiosas modificaciones en el texto de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta norma tenía prevista su entrada en vigor el 4 de mayo de 2010. Pueden verse estas modificaciones en: MONTOYA MELGAR, Alfredo y RÍOS SALMERÓN, Bartolomé. Ley de procedimiento laboral. Con las 168 modificaciones introduci- das por la reforma procesal que entra en vigor en 2010. 16ª edición, Tecnos, Madrid, 2010. (46) Cfr. SEMPERE NAVARRO, Antonio. El recurso de casación para la unificación de la doctrina. Aranzandi, Pamplona, 1999, pp. 47-83.
  • 36. ELMER HUAMÁN ESTRADA 36 hablar de verdadera contradicción, desapareciendo la necesidad de que haya unificación de criterios. b) Pronunciamientos distintos: No existe contradicción siempre que las sentencias sujetas a comparación posean fundamentaciones dis- tintas. La mera contradicción o disparidad de doctrinas no es sufi- ciente para crear contradicción; si los pronunciamientos de las sen- tencias contrastadas son coincidentes, aunque expongan doctrinas incompatibles, las sentencias no pueden entenderse contrarias a los referidos efectos. Como señala la jurisprudencia española, “no se produce [la contradicción] en la interpretación de las normas sino por la oposición de pronunciamientos respectos de iguales hechos y pretensiones”(47) . c) Infracción legal: No basta la mera discrepancia de sentencias para fundamentar el recurso, sino que precisamente la sentencia impug- nada ha de resultar contraria a Derecho. d) Quebranto de la unidad interpretativa e) Existencia de acción o interés del recurrente En nuestro ordenamiento, consideramos que es útil tener en cuenta estos requisitos señalados por la doctrina española ya que, si observamos la fórmula que contempla el artículo 56 literal d) de la LPT, podremos observar que son perfectamente aplicables también en este caso. Ahora bien, ¿qué ha señalado nuestra jurisprudencia acerca de esta causal? La Corte Suprema ha señalado que uno de los requisitos para la pro- cedencia de este causal es que la contradicción no puede ser con una sola resolución, sino que la pluralidad se refiera a que la sentencia impugnada se contradiga con más de una sentencia. Así se ha establecido en la Cas. Nº 1740-2006-Huaura: “Respecto a la contradicción de las resoluciones emitidas por la Corte Suprema y las Cortes Superiores en casos similares, cabe advertir que el accionante solo ha adjuntado una resolución por (47) STS 4 marzo 1996 (RJ 1996, 1997).
  • 37. LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO 37 lo tanto no cumple con los requisitos señalados en el inciso f) del artículo 57 para la procedencia del recurso de casación”. En la Cas. N° 374-98-Lima también se ha establecido este criterio: “La causal casatoria de contradicción jurisprudencial reclama la pluralidad de pronunciamientos objetivamente similares, no siendo suficiente que se acompañe la copia de una ejecutoria”. De igual manera, en la Cas. Nº 221-98-La Libertad, se ha señalado: “Para probar la contradicción jurisprudencial con la impugna- da, debe demostrarse que los criterios invocados se produzcan en forma reiterada por los órganos jurisdiccionales pertinentes, sin embargo la recurrente solo ha adjuntado copia de una resolución del Tribunal de Trabajo del año 1998 por lo que no se cumple con el criterio de pluralidad”. Por otro lado, la Corte Suprema ha señalado que no solo es necesario señalar que la sentencia impugnada contradice una serie de sentencias de se- gunda instancia como casatorias, sino que, además, debe expresarse que la contradicción está acompañada de una inaplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma laboral. Esto se ha expuesto en la Cas. Nº 778-2001-Lima: “Cuando se alega como causal del recurso de casación la contra- dicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores en casos objetivamente similares, es necesario que dicha contradicción esté referida a una de las cau- sales anteriores que regula el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo; además, no basta adjuntar las copias de las resoluciones que la sustentan, pues además se requiere subsumirla y fundamen- tarla expresamente en la aplicación indebida, interpretación erró- nea o la inaplicación de una norma de derecho material, toda vez que en materia de casación lo que se evalúa es el derecho”. En un mismo sentido, en la Cas. Nº 041-2002-Lima se ha establecido que: “No procede la causal de contradicción con otras resoluciones ju- diciales, cuando dicha contradicción no se refiere a su vez a otra de las causales reguladas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636”.
  • 38. ELMER HUAMÁN ESTRADA 38 5. Casación, ¿por afectación al debido proceso? Una interminable impredictibilidad jurisprudencial nacional La Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la LPT dis- pone que, en lo no previsto por esta ley, son de aplicación supletoria las nor- mas del Código Procesal Civil(48) . Un sector de la doctrina ha señalado que “al no encontrase en la LPT la causal casatoria por ‘contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso’, regulada en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, cabe aplicarla en forma supletoria en virtud de la Tercera Disposición antes referida”(49) . Del mismo modo, a favor de esta idea, se ha afirmado que “la jerarquía constitucional del debido proceso (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución) hace suponer que el recurso de casación la- boral debe seguir la misma línea que la señalada en el Código Procesal Civil para los recursos de casación”(50) . Finalmente, se ha precisado que “a pesar de que la Ley Procesal del Trabajo no reconoce como causal de casación el debido proceso, excepcionalmente lo reconoce en razón de cumplir con los principios constitucionales”(51) . Otro sector, en su momento, señaló que “consideramos que, en materia laboral, no cabría interponer un recurso de casación ante la vulneración de un debido proceso. (…) Ante estos casos, solamente procedería la interposi- ción de una acción de amparo que anule el proceso laboral desde el momen- to en que se produjo la contravención al debido proceso”(52) . En un mismo sentido, se ha señalado que “en estricto, la omisión legislativa que adolece la Ley Procesal del Trabajo en materia de casación, ya se habría subsanado, pues todo indicaría que si un justiciable en un proceso laboral ve afectado su (48) Respecto al recurso de casación civil, cabe agregar que, desde la promulgación del Código Procesal Civil, se permitía la interpo- sición del recurso de casación por vulneración de las normas que garantizan el debido proceso. No obstante, en virtud de la Ley Nº 29364, de fecha 28/05/2009, se modifica el artículo 386 de este código adjetivo y se ha señalado que: “[e]l recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. (49) BALTA, José. “La contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso como causal para interponer el recurso de casación en procesos laborales”. En: Revista Peruana de Jurisprudencia. Normas legales, Nº 08, octubre de 2001, p. 21. (50) ELÍAS MANTERO, Fernando. “El recurso de casación laboral”. En: Revista Peruana de Jurisprudencia. Normas legales, Nº 61, marzo de 2006, p. 19. (51) ROMERO MONTES, Francisco. “La casación laboral”. En: Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica, Nº 173, Lima, abril de 2008, p. 247. (52) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “La transgresión al debido proceso … ¿es posible el recurso de casación en sede laboral?” En: Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Juridica, Nº 17, Lima, febrero de 2000, pp. 80-81.
  • 39. LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO 39 derecho constitucional al debido proceso, tendría que recurrir necesariamen- te al proceso de amparo”(53) . La jurisprudencia nacional también ha sido bastante inconsistente cuan- do ha tenido que afrontar el dilema de determinar si la casación laboral tam- bién procede frente a afectaciones al debido proceso. Así, hay múltiples sentencias de la Corte Suprema en donde se ha seña- lado que el recurso de casación no procede por infracciones al debido proce- so. Por ejemplo, en la Cas. Nº 421-99-Lima, se ha señalado que: “En cuanto a la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, si bien es cierto que la Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Procesal del Trabajo establece que las normas del Código Procesal Civil son supletorias en materia procesal laboral, también lo es que la suple- toriedad del Código Adjetivo está limitada a lo no previsto por la Ley espe- cial en consecuencia, como el texto modificado de la Ley Nº 26636 regula en su artículo 56 las causales casatorias, no puede aplicarse supletoriamente el artículo 386 del Código Procesal Civil”. Del mismo modo, en la Cas. Nº 215-2002-Lima se ha establecido que: “[E]n cuanto a la denuncia descrita en el literal c), esta se encuentra prevista en el inciso tres del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la con- travención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso en casación civil, dispositivo legal que no puede ser aplicado supletoriamente por cuanto la Ley Procesal del Trabajo establece expresamente las causales en que debe sustentarse dicho recurso, por lo que deviene en inviable”. En la Cas. Nº 669-2002-Lima, sobre la causal del debido proceso, se ha señalado que: “respecto a la tercera, quinta [la causal de vulneración del debido proceso] y sétima denuncias, estas no están relacionadas con nin- guna de las causales de casación previstas en el artículo cincuentiséis de la acotada Ley Procesal, dado que según dicho articulado, las causales de casación en materia laboral son la aplicación indebida, interpretación erró- nea o la inaplicación de normas de derecho material y la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de la República o las Cortes Superiores en casos objetivamente similares; por lo que devienen en improcedentes”. (53) ALVA INGA, Jorge. “La protección extraordinaria del derecho al debido proceso en la vía laboral: recurso de casación o proceso de amparo”. En: Revista Peruana de Jurisprudencia. Normas legales, Nº 62, abril de 2006, pp. 39-40.
  • 40. ELMER HUAMÁN ESTRADA 40 En la Cas. Nº 636-2003-Del Santa se ha establecido que: “En cuanto a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la forma prescrita por la ley, estas no se encuentran previstas como causales de casación en materia laboral, por lo que su denuncia deviene en inviable”. Finalmente, en la Cas. Nº 2618-2006-Moquegua, se ha precisado que: “En cuanto a la segunda denuncia [la de afectación al debido proceso] la Ley Procesal del Trabajo no considera la contravención al debido proceso, como causal casatoria, por lo que esta propuesta deviene en improcedente”. De manera contraria a este criterio, existen también varias sentencias casatorias en donde se ha admitido que el recurso de casación laboral puede interponerse cuando se haya producido alguna infracción al debido proceso. A continuación mostraremos algunas sentencias casatorias en donde se ad- mite que el recurso de casación sí se puede interponer frente a vulneraciones del debido proceso. En la Cas. Nº 1288-2003-Piura, sentencia casatoria con carácter de precedente obligatoria según el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha señalado que: “[L]a contravención al debido proceso no está prevista como causal de casación en materia laboral, ello no impide que la Sala Casatoria pueda verificar, excepcionalmente, si las causas someti- das a su jurisdicción respetan las reglas mínimas y esenciales del debido proceso, dado que dicha institución cautela derechos fun- damentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de los derechos que reclama a través de un proce- so legal en el que haya tenido oportunidad razonable y suficiente de ejercer su derecho de defensa produciendo prueba con dicho propósito y además obtenga una sentencia que responda a dichos presupuestos, pues de otro modo no se podría ejercer adecuada- mente la función y postulado contenidos en el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo”. En la Cas. Nº 639-2006-Cusco, también sentencia casatoria con carác- ter de precedente obligatoria, se ha señalado que: “En situaciones excepcionales esta Suprema Sala se ha visto en la necesidad de evaluar si las causas sometidas a su jurisdicción han
  • 41. LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO 41 sido tramitadas respetando las reglas mínimas y esenciales que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva exige, debido a que la observancia del debido proceso constituye un principio constitu- cional de la función jurisdiccional, en ese sentido, se ha considera- do que no es posible ejercer adecuadamente la función y postulado contenidos en el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, cuando se detectan vicios u omisiones que afectan el desarrollo del proce- so, puesto que el orden jurídico destinado a tutelar el derecho re- clamado por el justiciable supone la observancia de las normas de orden público y de ineludible cumplimiento”. Y, además, en esta misma sentencia se agrega que: “si bien la causal de contravención al debido proceso invocada no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo, por la trascendencia de las supuestas irregularidades incurridas que transgreden principios y derechos de la función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional procedente la denuncia descrita en el literal a) en aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero y quinto del artículo ciento 39 de la Carta Magna, no obstante su intervención no puede ni debe reducirse a los extremos de la denuncia formulada sino que es posible, en orden a la cautela del debido proceso legal, que pueda ingresarse a examinar con amplitud los vicios incurridos en el proceso que comportan su transgresión; debiendo por las anomalías advertidas obviarse el examen de los demás agravios”. En la Cas. Nº 580-2003-Del Santa la Corte Suprema señaló que sí pro- cede la casación por agresión al debido proceso: “[S]i bien el recurso de casación tiene como fin esencial la correc- ta aplicación e interpretación de las normas del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, conforme lo establece el ar- tículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, para que este Supremo Tribunal ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su mi- sión, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y presupuestos esenciales del de- bido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas; consecuentemente resultan de aplicación excepcional los incisos tercero y quinto del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en virtud de los cuales es amparable la contravención a las normas que garantizan el derecho
  • 42. ELMER HUAMÁN ESTRADA 42 a un debido proceso, pese a no haber sido señalado expresamente como agravio en el recurso casatorio”. En la Cas. Nº 1231-2006-Lambayeque se ha señalado lo siguiente: “[U]no de los aspectos de mayor relevancia en el campo del Derecho Procesal Constitucional es el referido al debido proceso, el cual es definido como aquel derecho que tiene toda persona o sujeto justiciable de invocar al interior del órgano jurisdiccional el respeto de un conjunto de principios procesales, para que una causa pueda ventilarse y resolverse con autentica justicia. Desde este punto de vista se entiende que el debido proceso, conoci- do también en la doctrina como el proceso justo, es una garantía constitucional y un principio procesal, donde todo justiciable tiene derecho a la defensa, con pleno respeto de las normas procesales preestablecidas, y comprende un conjunto ‘de principios relativa- mente heterogéneos, pero absolutamente interdependientes, que conforman una unidad con relación al tipo de proceso que exige el Estado de Derecho, principios que además han de determinar el curso regular de la administración de justicia por parte de sus operadores y que se instituyen como reglas y formas cuyo fin es la protección de los derechos individuales”. Se agrega, en esta última sentencia casatoria, lo siguiente: “La nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal (o actos procesales cuyo conjunto hacen el proceso) adolezca de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales; en tal sentido, cabe ad- vertir que frente a un vicio de tal consideración, cualquier órgano jurisdiccional por el solo hecho de serlo tiene lo que en doctrina se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido acogido en la parte in fine del artículo ciento setenta y seis del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, Si considera que el acto viciado (incluso el proceso todo) puede alterar sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso y la decisión que en el va a recaer, infringiéndose de esta forma la garantía contemplada en el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Magna, que además repercute sobre la motivación de las mismas”.
  • 43. LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO 43 Otra sentencia es la Cas. Nº 977-2004-Lima, en la que se ha señalado que: “[C]onforme lo determinan los artículos 54 y 56 de la Ley Procesal del Trabajo 26636 es que esencialmente definen el modelo de ca- sación laboral este recurso se encuentra en estricto reservado para el examen de normas de naturaleza estrictamente material a dife- rencia del modelo de casación civil que si contempla causales re- feridas al debido proceso y a las formas procesales; sin embargo, ello no impide como lo viene reiteradamente sosteniendo esta Sala Suprema que pueda excepcionalmente verificarse aquellos vicios insubsanables que conspiran en forma manifiesta y trascendente contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva”. En la Cas. Nº 1717-2000-Ucayali se ha señalado que sí procede la casa- ción por vulneración al debido proceso y que un caso de este supuesto lo es la falta de congruencia entre la pretensión del demandante y lo resuelto: “[E]n lo referente al primer agravio denunciado en el literal a), se denuncia la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, al argumentarse que no se ha observado el princi- pio constitucional contenido en el inciso tercero del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por lo que a pesar que la denuncia no está considerada como causal de casación laboral en el texto modificado de la Ley 26636, es necesario emitir pronun- ciamiento al respecto, puesto que se denuncia cierta incongruencia entre la petición de la demanda y el proceso, consecuentemente, esta denuncia resulta procedente”. En la Cas. Nº 1364-2006-Lima se ha señalado, sobre el recurso de ca- sación laboral, que: “[C]onforme lo determinan los artículos 54 y 56 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, que delimitan el modelo de casa- ción laboral, este recurso se encuentra estrictamente reservado para el examen de normas de naturaleza material, a diferencia del mo- delo de casación civil, que sí contempla causales referidas al debi- do proceso y a las formas procesales, sin embargo, ello no impide, como reiteradamente lo viene sosteniendo esta Suprema Sala, que pueda excepcionalmente verificarse aquellos vicios insubsanables que conspiran manifiesta y trascendentemente contra el debido
  • 44. ELMER HUAMÁN ESTRADA 44 proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, principios de Ia función jurisdiccional reconocidos por el artículo ciento treinta y nueve in- ciso tres de Ia Constitución Política del Perú”. En la Cas. Nº 115- 2002-Lambayeque se ha establecido que: “[L]a Constitución Política del Estado en su inciso 3 del artículo 139, precisa que son principios y derechos de la función jurisdic- cional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccio- nal; que siendo ello así y aun cuando la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso no está prevista como causal casatoria laboral, en aplicación excepcional en esta vía por encontrarnos frente a una violación constitucional, resulta procedente amparar la tercera denuncia formulada por el recurrente”. Finalmente, en la Cas. Nº 04-2004-La Libertad, sentencia casatoria con carácter de precedente de observancia obligatoria, se ha señalado que: “Al momento de calificar un recurso de casación el órgano juris- diccional tiene la facultad de incorporar de oficio la causal de con- travención al debido proceso, lo cual es concordante con las finali- dades de este recurso que se encuentran centradas en la actividad jurisprudencial, sin perjuicio que dicha actividad apunte hacia la justicia y ordenación del caso concreto”. El recuento de todo estas sentencias casatorias, tanto aquellas en que la Corte Suprema admite la viabilidad del recurso de casación para analizar afectaciones al debido proceso como aquellas en que se niega esta posibili- dad, deja translucir que no hay un criterio unívoco sobre esta materia. Esto puede llevar, entonces, a que cuando se interponga un recurso de casación y se denuncie la contravención del debido proceso se tenga total incertidum- bre sobre cuál será la respuesta que nos dé la Corte Suprema. Como hemos visto, en algunas ocasiones esta última ha señalado que sí procede el recurso de casación en la situación planteada; en otras ocasiones, ha señalado que no. Y, lo que más llama la atención, es que de por medio existen preceden- tes de observancia obligatoria y estos, muchas veces, son obviados por su mismo autor, esto es, la Corte Suprema.
  • 45. LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO 45 Finalmente, consideramos, al igual que Núñez Paz(54) , que uno de los fines de la casación laboral debe ser la obtención de la justicia en el caso correcto, que no es otra cosa que procurar, mediante el recurso de casación, la finalidad de todo proceso judicial: una sentencia justa. Y esto, fundamen- talmente, es defendible si consideramos que, en la práctica, los jueces espe- cializados en Derecho del Trabajo se equivocan, como cuando, por ejemplo, “confunden o interpolan derechos del Sector Privado al Sector Público o viceversa”(55) . En estos casos, en virtud del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución, debería admitirse la interposición del recurso de casación en caso exista una afectación del debido proceso en el trámite de la primera y segunda instancia. II. LAS CAUSALES DE LA CASACIÓN EN LA NLPT La NLPT establece, en su artículo 34, una nueva regulación de las cau- sales de la casación. Este dispositivo establece lo siguiente: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolu- ción impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculan- tes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República”. Este nuevo dispositivo tiene gran semejanza con el actual artículo 386 del Código Procesal Civil que establece: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolu- ción impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Vemos que entre estos dispositivos hay semejanza ya que ambos con- templan dos causales para la procedencia del recurso de casación. La prime- ra de esas causales es la misma: la infracción normativa que incida directa- mente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada. Es respecto a la segunda causal que encontramos diferencias: mientras que la casación (54) Cfr. NÚÑEZ PAZ, Sandro. “El error in procedendo en la casación laboral”. En: Jus Doctrina & Práctica. Grijley, Nº 2, Lima, febrero de 2008, p. 314. (55) VILLACORTA RAMÍREZ, Edmundo. “Comentarios sobre la eficacia del recurso de casación en materia laboral”. En: Soluciones Laborales. Gaceta Jurídica, Nº 5, Lima, mayo de 2008, p. 33.
  • 46. ELMER HUAMÁN ESTRADA 46 civil se interpone ante el apartamiento inmotivado del precedente judicial, la casación laboral se interpone ante el apartamiento de los precedentes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema. A continuación, procederemos a analizar cada una de estas causales. 1. El recurso de casación por infracción normativa La nueva regulación de la casación laboral señala que este recurso pro- cede cuando exista una “infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada”. La pregunta ante esta previsión cae de madura: ¿cómo debe interpretarse esta causal? Debido a que aún son pocos los estudios de expertos en materia pro- cesal laboral en los que se haya analizado esta causal, nos basaremos, en esta parte, en lo expuesto por lo que la doctrina experta en el proceso civil ha señalado sobre la nueva configuración del recurso de casación civil. Consideramos que esto no reviste impertinencia alguna, puesto que esta causal está también contemplada en la actual configuración de este último recurso. Para Eugenia Ariano, a través de esta causal “se unifica (terminológi- camente) la tormentosa trilogía de (…) la aplicación indebida, interpretación errónea de normas materiales, en la más simple infracción normativa”(56) . En un mismo sentido, Zela Villegas nos dice que “lo que se pretende con la nueva redacción de la norma es dejar de lado las interminables discusiones sobre lo que cada una de las causales de casación establece específicamente y unificar estas en la figura de la infracción normativa”(57) . En un mismo sentido, se ha señalado que esta causal “está sustentada en el análisis que deberá realizar la Sala Suprema de la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impug- nada a través del recurso de casación, dejándose de lado el análisis relacio- nado a la interpretación errónea, inaplicación o aplicación indebida de una norma de derecho material, exigida por la normativa anterior”(58) . (56) ARIANO DEHO, Eugenia. “Notas a la primera lectura sobre la reforma del recurso de casación civil (Y sobre la reducción de las competencias de la Corte Suprema)”. En: Actualidad Jurídica. Nº 187, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2009, p. 20. (57) ZELA VILLEGAS, Aldo. “Comentarios a las recientes modificaciones al Código Procesal Civil”. En: Actualidad Jurídica. Nº 187, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2009, p. 34. (58) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge y CAMPOS TORRES, Sara. “El recurso de casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Nuevas causales de procedencia, trámite, efectos y publicidad”. En: Soluciones Laborales, Nº 26, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2010, p. 53.
  • 47. LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO 47 Ahora bien, la regulación de esta causal señala que no solo debe existir una infracción normativa, sino que esta debe incidir directamente sobre la decisión impugnada. La doctrina extranjera también ha abordado esta exi- gencia y ha señalado que “el control sobre el Derecho aplicado no se ex- tiende en casación a toda norma, sino únicamente a determinadas normas cuya infracción se considera relevante a los efectos del recurso y cuando esa vulneración resulta trascendente para el fallo, es decir, determina la decisión sobre el litigio”(59) . La consecuencia de que no exista esta exigencia “sería la generalización del recurso [de casación] en interés de la ley, a través del que pudiera invocarse toda posible infracción de la norma y sus efectos no afec- taran a las partes más que de cara al futuro”(60) . Reconocida la agrupación de causales que trae consigo esta causal, nos surge la siguiente pregunta: ¿quedan comprendidas también las infracciones de normas procesales como supuestos susceptibles de ser denunciados a tra- vés de esta causal? Nosotros consideramos que sí, que, bajo la Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe ahora interponer un recurso de casación denunciando no solo la infracción de una norma laboral (sustantiva), sino también de una norma que regule el proceso laboral. Además, a diferencia de la regulación de la LPT –en donde se señalaba que la inaplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida era una de una norma de derecho material–, en la NLPT se señala que la infracción debe ser normativa, sin especificarse si la norma es sustantiva o procesal. Que ahora se admita que cabe interponer un recurso de casación por infracción normativa, incluso una procesal, significa que, a partir de ahora, también se podrán interponer recursos de casación por afectaciones al debi- do proceso. Es decir, la interminable disparidad de pronunciamientos de la Suprema sobre la procedencia del recurso de casación laboral por infracción al debido proceso debería ahora ceder ante una correcta interpretación de la nueva normativa procesal laboral. Finalmente, cabe también preguntarnos si podría interponerse un recur- so de casación en donde se aduzca que la infracción se ha producido res- pecto a un convenio colectivo. Consideramos que esto también es posible. (59) LOREDO COLUNGA, Marcos. La casación civil. El ámbito de recurso y su adecuación a los fines casacionales. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 201. (60) Ibídem, p. 202.
  • 48. ELMER HUAMÁN ESTRADA 48 Para sustentar nuestra postura nos basamos en lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar de la NLPT, en el que se ha señalado que los jueces “[i]nterpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios co- lectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los pre- cedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República”. De esta manera, ahora podría interponerse un recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia ha infringido lo establecido en un convenio colectivo. Debido a que es el propio legislador el que establece la naturaleza normativa de esta fuente del Derecho del Trabajo en el articulado del Título Preliminar, la causal de infracción normativa también comprende- ría las infracciones contra convenios colectivos. 2. El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República La segunda causal para la procedencia del recurso de casación en la NLPT es que la sentencia impugnada haya contravenido un precedente del TC o uno de la Corte Suprema de Justicia de la República. Debido a que estos precedentes son figuras distintas, procederemos a analizarlos, a conti- nuación, por separado. 2.1. Vulneración de los precedentes del Tribunal Constitucional 2.1.1.Aspectos generales del precedente del Tribunal Consti- tucional Una de las novedades que trajo consigo el Código Procesal Cons- titucional (CPConst) es la instauración en nuestro ordenamiento jurídico de la figura del precedente constitucional vinculante. Así, en el artículo VII del Título Preliminar de esta norma se ha establecido que: “[L]as sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constitu- yen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”(61) . (61) El resaltado es nuestro.
  • 49. LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO 49 Bajo esta previsión normativa, cabe preguntarnos, ¿qué debe entender- se por precedente constitucional vinculante? El Tribunal Constitucional ha definido esta figura de la siguiente ma- nera: “aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla pre- ceptiva común que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos”(62) . Nuestra doctrina ha realizado profusos estudios doctrinales respec- to a la figura del precedente constitucional vinculante(63) . Adrián Coripuna, por ejemplo, señala que por precedente vinculante del TC debe entender- se a “aquella regla jurídica contenida en una decisión judicial del Tribunal Constitucional que soluciona un caso concreto y que debe ser de observancia obligatoria para el propio Tribunal Constitucional (precedente vinculante ho- rizontal), así como para todos los jueces y tribunales inferiores (preceden- te vinculante vertical), en todos aquellos casos que sean sustancialmente iguales(64) . César Landa señala, respecto al precedente, que “está referido a un caso concreto, que por su trascendencia servirá para establecer reglas jurí- dicas abstractas y generales que serán de aplicación obligatoria para casos iguales en el futuro. De ahí que la vinculación establecida por el precedente alcance no solo a los demás poderes del Estado sino también a los particu- lares, pues lo que se establece en el caso que se sienta precedente deberá aplicarse para casos idénticos”(65) . (62) STC. Exp. Nº 0024-2003-AI/TC, publicada el 31/10/2005, primera consideración previa. (63) Por ejemplo, pueden consultarse: CARPIO MARCOS, Edgar y GRÁNDEZ CASTRO, Pedro (coordinadores). Estudios al precedente constitucional vinculante. Primera edición, Palestra editores, Lima, 2007; el especial denominado “La fuerza vinculante del prece- dente constitucional y de la jurisprudencia constitucional”. En: Jus Constitucional. Nº 1, Grijley, Lima, enero de 2008, pp. 25-126; el especial “El precedente constitucional”. En: Justicia constitucional. Palestra editores, Nº 5, Lima, 2009, pp. 29-122; y finalmente, el especial “El precedente constitucional y su dinámica en la jurisprudencia. Establecimiento, modificación y vigencia de los preceden- tes”. En: Gaceta Constitucional. Gaceta Jurídica, Nº 17, Lima, mayo, 2009, pp. 17-60. (64) ADRIÁN CORIPUNA, Javier. “La jurisprudencia vinculante de los altos tribunales como límite al principio de independencia judicial”. En: CARPIO MARCOS, Edgar y GRÁNDEZ CASTRO, Pedro (coordinadores). Estudios al precedente constitucional vinculante. Primera edición, Palestra editores, Lima, 2007, p. 121. (65) LANDAARROYO, César. “Los precedentes constitucionales”. En: Justicia constitucional. Nº 5, Palestra editores, Lima, 2009, p. 53.