1.
Módulo 1
Unidad 1
Lectura 1
Introducción: Derecho
de las Obligaciones
Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)
Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra
Ab.Cristina González Unzueta
2.
Unidad 1: Introducción
1.1. RELACIONES JURÍDICAS
Definición
Nos es propicio localizar a la obligación como una especie de relación
jurídica patrimonial. Es decir que la relación jurídica patrimonial seria el
género y la obligación la especie.1 Para ello definimos primero que se
entiende por relación: “toda conexión entre dos entes, que se vinculan el
uno con el otro”2.
Las relaciones que unen, o vinculan dos personas se denominan relaciones
intersubjetivas. Estas pueden a su vez trascender el ámbito jurídico o no,
simplemente ser relaciones de amistad, o compañerismo etc.
La relación jurídica: “es la relación intersubjetiva en virtud de la cual
determinados supuestos de hecho, son considerados dignos de protección y
regulación, porque satisfacen intereses que merecen la tutela de la ley”3.
La relación jurídica obligacional es una relación jurídica intersubjetiva.
Teniendo en cuenta su contenido, las relaciones jurídicas pueden ser
patrimoniales y no patrimoniales.
Patrimonial: es aquella que versa sobre bienes o intereses que posean una
naturaleza económica, y por ende susceptible de apreciación económica o
pecuniaria. Dentro de esta categoría podemos incluir la relación jurídica
que se establece entre dos personas que celebran una compraventa.
Extrapatrimonial: son las que recaen sobre bienes o intereses no
económicos cuyo estudio corresponde a otras áreas del derecho, como es el
derecho de familia). Dentro de esta categoría encontramos por ejemplo
1 Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Buenos Aires: Ed.
Hamurabi. pag. 45 T. I
2 Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Buenos Aires: Ed.
Hamurabi. pag. 45 T. I
3 Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Buenos Aires: Ed.
Hamurabi. 46 T. I
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3.
cuestiones como son las relaciones de familia, relaciones filiales,
matrimoniales, etc.
Las relaciones jurídicas cuentan con conexiones jurídicas que se presentan
siempre simultáneamente, pero que por razones didácticas podemos
separarlas de la siguiente forma:
a) Conexiones externas: Se refieren al lado externo de la relación
jurídica. Las mismas son conexiones que establece el ordenamiento
jurídico entre el titular del derecho subjetivo (o sujeto activo) y el
resto de la comunidad que posee un deber general (contrario a
específico) de respeto de la relación jurídica. Este deber jurídico no
es una obligación en tanto carece de vida propia en tanto tienen
virtualidad jurídica dependiendo de las conexiones internas, es decir
que nacen y desaparecen con ellas.
b) Conexiones internas: Se refieren al lado interno de la relación
jurídica. Las mismas son conexiones que se dan entre los titulares
de los derechos y deberes jurídicos de la relación jurídica misma.
Estas conexiones pueden tener diversos contenidos sea que se trate
de derechos reales o de crédito.
La relación jurídica contiene derechos subjetivos y deberes jurídicos
correlativos.
1.2. LA OBLIGACIÓN:
Definición.
Es aquella¨relación jurídica en virtud de la cual un sujeto activo llamado
acreedor tiene un derecho subjetivo a exigir de otro sujeto pasivo llamado
deudor el cumplimiento de una determinada prestación patrimonialmente
valorable, orientada a satisfacer un interés lícito, y ante el incumplimiento,
a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés, sea en especie o de
manera equivalente¨¨4.
Para entender este concepto, es necesario poner acento en los aspectos de
la relación jurídica: el polo activo -el crédito- y el polo pasivo -la deuda-.
Evidenciamos además cuales son los elementos esenciales o estructurales
internos sujeto, objeto, vínculo y el elemento esencial externo la causa.
Veamos la definición de cada elemento:
Sujeto activo: es el titular del derecho de crédito y quien se encuentra
facultado a exigir el cumplimiento sea de manera voluntaria o
compulsiva.
Sujeto pasivo: es el deudor, es decir sobre quien pesa el deber de
realizar cierta conducta o actividad para satisfacer el interés del
acreedor.
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4. Objeto: está dado por una conducta, por una actividad que debe realizar
el deudor en interés del acreedor, la cual debe ser patrimonialmente
valorable.
El vínculo: es el elemento no material que liga, que une a ambos polos
de la relación.
Causa: la causa fuente, es el hecho generador de la obligación. Hay que
diferenciar, la causa fuente, de la causa fin, de la causa motivo. La causa
fuente es la única que puede ser ilícita en tanto los delitos pueden
generar la obligación de por ejemplo restituir la cosa robada.
Naturaleza jurídica de la obligación: Existen diversas teorías que
intentan explicar la naturaleza jurídica de la obligación. EN primer lugar la
doctrina subjetiva pone acento en el señorío de la voluntad. En un primer
momento se ejerció ese señorío sobre la persona del deudor, de modo tal
quela garantía del cumplimiento era otorgado por la la persona del deudor,
quien podía ser convertido en esclavo si no cumplía., Posteriormente, ese
señorío se ejerció sobre ciertos actos del sujeto pasivo.
En segundo lugar encontramos la doctrina objetiva, que pone acento en el
plano patrimonial del sujeto pasivo. Por el mismo, en caso de
incumplimiento por parte del deudor, el acreedor no cuenta con un derecho
sobre la persona del deudor, sino que el mismo recae sobre su patrimonio,
al que puede agredir distintas acciones que el ordenamiento jurídico pone a
disposición del acreedor.
Derecho personal y derecho real: el Código Civil contrapone dos
grandes categorías de derechos, los derechos personales y los derechos
reales. El derecho personal establece una relación mediata entre el sujeto y
la cosa, mientras que el derecho real supone una relación inmediata entre
el sujeto y la cosa, sin requerir de la intervención de otra persona para
obtener provecho de ella.
Veamos las diferencias entre estos dos derechos subjetivos:
Los derechos reales son absolutos, se imponen a toda la comunidad,
en cambio los personales son relativos, sólo alcanzan a las partes.
Los derechos reales son inmediatos, la utilidad de la cosa se logra
sin la intervención de otra persona, en cambio los personales son
mediatos, necesitan de un sujeto pasivo para lograr el interés sobre
la cosa.
Los derechos reales son de creación exclusiva por la ley, en cambio
los personales son de creación particular.
Los derechos reales son determinados solamente por la ley, en
cambio los personales tienen como eje el principio de la autonomía
de la voluntad.
Los derechos reales la prescripción actúa para adquirir los mismos,
en cambio en los derechos personales la prescripción actúa para
extinguir la acción de los mismos.
Los derechos reales suelen ser perpetuos, en cambio los personales
son temporarios.
La deuda:
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5.
Es el deber jurídico específico y de contenido patrimonial que asume el
deudor de cumplir con la prestación, cuya realización tiende a satisfacer un
interés del acreedor. Sus características son: es específica, de contenido
patrimonial y directamente orientada a satisfacer un interés de otro. Su
inejecución importa una lesión en sentido amplio al acreedor y abre las vías
de tutela satisfactiva, resolutoria y en su caso resarcitoria que prevé el
ordenamiento jurídico.
El crédito:
Es un derecho subjetivo que implica la facultad de poder exigir el
cumplimiento de la obligación. Asimismo, éste goza de tutela la cual le
otorga al acreedor la facultad de disposición del crédito, sea
transmitiéndolo a terceros, afectándolo a garantías renunciando la deuda,
de resolución del acto negocial frente al incumplimiento. Esta tutela se
encuentra en el art. 1204. CC., de conservación de la solvencia del deudor,
artículo que estudiaremos en la unidad correspondiente a la tutela
satisfactiva.
El derecho de crédito posee límites:
Según su naturaleza. En tanto el acreedor no podrá solicitar una
prestación diferente o con una modalidad diferente a la pactada. El
abuso del derecho contenido en art. 1071 Código Civil.
El principio de la buena fe contenido en el art. 1198 Código Civil.
Las normas imperativas y de orden público.
El derecho de crédito genera además cargas para el acreedor. En virtud del
principio de la buena fe, debe colaborar para que se pueda ejercer la
actividad o prestación debida. Por ejemplo: recibir la cosa, estar presente,
dejar pasar al deudor para que arregle la pileta etc.
Acepciones impropias:
Conviene no incurrir en la confusión de asimilar la expresión obligación
para referirse a deber jurídico general (deber de no dañar), al aspecto
pasivo (deuda) o al aspecto activo (crédito) de la relación, tampoco puede
confundirse con el instrumento que prueba la existencia de la obligación
(art. 500 y 501 CC).
Importancia:
La importancia de la obligación es la posibilidad de que las personas
encuentren un medio adecuado para efectuar las actividades de cooperación
social para satisfacer los intereses de la comunidad.
Caracteres de la obligación:
Bipolaridad: Existen dos polos contrapuestos. Activo- pasivo. En el
polo activo encontramos al acreedor, y en el polo pasivo
encontramos al deudor.
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6. Abstracción: Engloba múltiples aspectos o supuestos fácticos de la
más diferente índole mutable en función económica social.
Atipicidad: A diferencia que en el derecho romano donde las
obligaciones eran figuras típicas, no tienen tipicidad legal.
Temporalidad: Las obligaciones nacen para extinguirse. Este
carácter tiene una manifestación muy importante en la prescripción
liberatoria. El sistema quiere que las obligaciones sean ejercidas
dentro de un cierto tiempo y ante el paso del tiempo y la inacción del
acreedor, opera la prescripción liberatoria o extintiva,
extinguiéndose la acción.
La autonomía: Es autónoma respecto de su fuente que le dio
nacimiento que le dio vida. De tal modo hay que diferenciar entre
obligación y otra distinta es la fuente que puede ser por ejemplo un
contrato o el hecho ilícito.
La causa fuente es el hecho generador -elemento esencial externo-
de la obligación y esta se independiza cuando la misma es gestada.
Derecho real- Derecho personal:
El Código Civil contrapone las dos grandes categorías de derechos, los
derechos personales y los derechos reales, según los siguientes criterios:
DERECHO REAL Y DERECHO PERSONAL
DOCTRINA DUALISTA
Carácter absoluto o relativo (aspectos internos y externos)
Mediatez o inmediatez
Elementos
Objeto
Forma de creación
Régimen legal
Prescripción
Publicidad
Duración
Carácter estático o dinámico
Función económica y social
Veamos las diferencias:
Carácter absoluto o relativo: Los derechos reales son absolutos, en
cuanto imponen una conducta o deber general de respeto erga
omnes, es decir en contra de toda la comunidad. El derecho de
crédito es relativo, pues en principio sólo alcanza a las partes.
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7. Mediatez o inmediatez: Los derechos reales son inmediatos, en
cuanto la utilidad es obtenida por el titular directamente de la cosa,
sin que medie una actuación de otra persona. El derecho de crédito
es mediato, pues entre el acreedor y el beneficio o utilidad que
procura obtener está siempre presente la conducta del deudor
orientado a satisfacerla.
Elementos: Los derechos reales tienen dos elementos esenciales: el
sujeto y la cosa. Las obligaciones tienen cuatro: sujetos, objeto,
vínculo y causa. Ambos poseen un elemento externo común: el
sujeto pasivo que es la comunidad que tiene la obligación de
respetar la relación jurídica.
Régimen legal: El derecho real tiene un régimen determinado por la
ley; en los derechos de crédito, rige el principio de la autonomía de
la voluntad que surge del art. 1197.
Prescripción: Los derechos reales pueden ser adquiridos a través de
la prescripción adquisitiva (conocida como usucapión). En los
derechos personales la prescripción tiene una función extintiva (por
eso se llama liberatoria).
Obligaciones “Propter Rem”:
Son aquellas que existen en razón o con motivo de una cosa. Tienen como
requisito la conexión de la obligación con la posesión o titularidad de una
cosa. Algunos autores las llaman ambulatorias.
La calidad de acreedor o deudor es inseparable de la condición de
propietario o poseedor de la cosa.
Las obligaciones ¨propter rem¨ tiene dos caracteres fundamentales: La
ambulatoriedad ya que la calidad de acreedor y deudor cambia según la
relación sobre la cosa, y la posibilidad de abandonar la cosa por parte del
deudor quien de ese modo se libera la obligación. Es decir: La obligación
sigue a la cosa y no a la persona, por eso lo de la ambulatoriedad.
Son las obligaciones “propter rem” más comunes: La deuda de medianería
proveniente de la utilización de un muro divisorio ajeno, la deuda por
expensas comunes para el mantenimiento de un edificio constituido en
propiedad horizontal , la contribución a los gastos de conservación de la
cosa, en el condominio, la obligación por mejoras necesarias o útiles, etc.
1.3 EVOLUCIÓN Y FUENTES.
Derecho Romano:
a) Estructura: El mecanismo de las obligaciones (nacimiento, la
clasificación, extinción) no ha experimentado mayores cambios
(modificaciones, fuentes).
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8. b) Contenido: El fin de las obligaciones sí ha sufrido una notable
mutación.
Veamos las diferentes hipótesis:
Situación del deudor
En el Derecho Romano: el acreedor tenía un verdadero derecho sobre el
deudor por la forma en que estaba constituido el vínculo. El deudor, en caso
de no cumplir podía ser aprisionado por el acreedor, compelido a trabajar
en beneficio de éste o reducido a la esclavitud.
Esta situación, comienza a evolucionar lentamente, de manera que las
consecuencias del incumplimiento empiezan a incidir sobre el patrimonio
del deudor, en lugar de afectar a su persona.
En la actualidad el deudor no responder necesariamente con todo su
patrimonio, ya que la legislación permite proteger una vivienda con el
régimen de bien de familia, asimismo, en caso de embargo el mismo sólo
procede por un porcentaje determinado por ley.
Concepción del Vínculo Jurídico
En el Derecho Romano: La obligación fue concebida como un vínculo
personal e intransferible (era una concepción estática de la obligación).
Dicho enfoque generaba las siguientes consecuencias:
No se podía contraer la obligación por representantes
La obligación no se podía transferir (Polo activo a Polo pasivo)
No se podía estipular a favor de terceros
Los sujetos debían estar determinados desde el principio
La concepción moderna, en cambio, ha producido cambios respecto del
vínculo. El centro de gravedad en vez de estar en los sujetos, se desplaza
hacia la prestación, es decir, hacia la obtención del resultado patrimonial
que implica su cumplimiento, y con ello siguen las siguientes conclusiones:
La obligación puede ser contraída por representantes
Se puede transmitir
Se puede estipular a favor de un tercero
Cabe una cierta indeterminación inicial
El espíritu del derecho de las obligaciones
Derecho Romano y época de la codificación.
En el Derecho Romano se puede señalar la permanencia de dos principios
rectores:
Individualismo: Exclusión de la intervención en las relaciones privadas
Formalismo: Cumplimiento de las formalidades solemnes exigidas, a fin de
la eficacia de las obligaciones.
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9.
Veamos qué sucede con cada uno de estos principios:
Individualismo
Principio de la autonomía de la voluntad
Tal principio ha tenido recepción en nuestro Código Civil art. 11975
También se ve reflejado en la antigua posibilidad del dueño de ejercer sus
derechos desmedidamente. Véase el artículo 2513 viejo6 sentado en el
Código Civil Argentino de Vélez Sarsfield.
Tiene influencia en la concepción de la responsabilidad subjetiva que pone
acento en la voluntariedad del acto. 11097C.C.
En cambio la concepción moderna, por el contrario, se caracteriza por el
predominio de las ideas solidaristas que tienden hacia una socialización del
derecho. Se puede apreciar la modificación al artículo 2513 C.C. señalado
precedentemente, donde la propiedad se podía usar y gozar según la
voluntad del propietario, en la actualidad y desde la redacción de la ley
17.711 su uso y goce debe ser conforme a un ejercicio regular (art. 25138). La
influencia de esta corriente se hace sentir de la siguiente manera:
• Principio de la autonomía de la voluntad:
Se advierte que el Estado interviene en las contrataciones de los
particulares.
La autonomía de la voluntad hoy es reinvertido su papel importante,
siempre que tiendan a la satisfacción de los intereses públicos.
El ejercicio desmesurado de los derechos se ve sometido a la corrección de
temas como el abuso del derecho.
• Responsabilidad subjetiva (art. 1109 C.C.)
5
Art. 1197 C.C.. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla
a la cual deben someterse como a la ley misma.
6
Art. 2513 C.C.. (TEXTO ORIGINARIO DEL CODIGO, DEROGADO POR LA LEY 17.711). Es
inherente a la propiedad, el derecho de poseer la cosa, de disponer o de servirse de ella,
de usarla y gozarla según la voluntad del propietario. El puede desnaturalizarla, degradarla
o destruirla; tiene el derecho de accesión, de reivindicación, de construir sobre ella
derechos reales, de percibir todos sus frutos, prohibir que otro se sirva de ella, o perciba
sus frutos; y de disponer de ella por actos entre vivos.
7
Art. 1109 C.C.. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un
daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las
mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
8
Art. 2513 C.C.. Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o
servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.
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10.
• Responsabilidad objetiva. (art. 1.113C.C.9).
• Teoría de la lesión (art. 954 C.C.10)
• Teoría de la imprevisión (art. 1198C.C. 2do. Par.11).
• La equidad (art. 1069 C.C.12) hasta los jueces pueden usar la equidad,
para atenuar la indemnización por daños.
9
Art. 1113 C.C.. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que
causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su
cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para
eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el
daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o
parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por
quien no debe responder.
10
Art. 954 C.C. Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o
simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una
de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por
medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable
desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá
subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la
acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio,
pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido
por el demandado al contestar la demanda.
11
Art. 1198 C.C.. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y
de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando
con cuidado y previsión.
En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de
ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara
excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte
perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los
contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al
riesgo propio del contrato.
En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya
cumplidos.
No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.
La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos
del contrato.
12
Art. 1069 C.C. El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino
también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este
código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".
Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación
patrimonial del deudor, atenuándola si La empresa y el consumidor no se encuentran en
igualdad de condiciones, ya que la empresa como proveedora de productos y servicios
maneja información de manera profesional; es la que conoce los peligros, utilización y
alcance de los productos y servicios que comercializa. El consumidor no posee esta
información por su falta de profesionalidad y en consecuencia se genera un desequilibrio
entre ambos. Surgen entonces conjuntos de normas destinadas a regular las relaciones entre
los consumidores y las empresas, y a cada grupo se le denomina actualmente
“microsistemas”: los que protegen el libre acceso al consumo, los que evitan el engaño, los
que evitan las prácticas antisociales y aquellos que protegen la salud y la seguridad. De
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11.
1.4 EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
Y LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL
CONSUMIDOR.
La protección al derecho. La necesaria distinción entre experto y
profano.
La empresa y el consumidor no se encuentran en igualdad de condiciones,
ya que la empresa como proveedora de productos y servicios maneja
información de manera profesional; es la que conoce los peligros,
utilización y alcance de los productos y servicios que comercializa. El
consumidor no posee esta información por su falta de profesionalidad y en
consecuencia se genera un desequilibrio entre ambos. Surgen entonces
conjuntos de normas destinadas a regular las relaciones entre los
consumidores y las empresas, y a cada grupo se le denomina actualmente
“microsistemas”. Existen microsistemas que están orientados a proteger el
libre acceso al consumo, a evitar el engaño, las prácticas antisociales y a
proteger la salud y la seguridad de los consumidores. De estas regulaciones
se derivan los principios aplicables a este tipo de relaciones jurídicas.
Comenzamos por preguntarnos ¿qué se entiende por consumidor?
Desde el punto de vista jurídico esta definición es más amplia que la de
adquirente en general. Las leyes se refieren a los consumidores o usuarios
como todos los sujetos que contratan para adquirir bienes o servicios
ofrecidos en el mercado, tanto para atender sus necesidades privadas como
para una actividad empresarial (por ejemplo: adquisición de materia prima,
energía eléctrica o provisiones para el comedor de sus empleados).
Veamos algunos conceptos entonces:
Noción económica del consumidor: es el último eslabón del proceso de
producción, es quien consume dicho proceso.
Noción jurídica de consumidor: es la persona física o jurídica que al
adquirir bienes o servicios no está realizando una actividad empresaria o
profesional.
La recepción legislativa de la noción de consumidor se encuentra
en la ley 24.240 (hoy modificada por ley 26.36113) que en su art. 1º
estas regulaciones se derivan los principios aplicables a este tipo de relaciones. fuere
equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del
responsable
13
Ley de Defensa del Consumidor (Ley 26.361): Artículo 1º: Objeto. Consumidor.
Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario,
entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o
servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su
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12. dispone: “Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por
objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda
persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma
gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su
grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en
tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras
afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte
de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella
adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está
expuesto a una relación de consumo”.
Por ello podemos decir que aparece el Derecho de consumo, que se define
como el conjunto de normas y principios que regulan las relaciones
jurídicas de consumo entre los consumidores y los proveedores de bienes y
servicios.
La protección del consumidor en el Derecho Argentino:
Marco Normativo:
a) Ámbito Constitucional: art. 42 C.N.14.
b) Legislación nacional: ley 24.240, modificación ley 26361 y 24.999.
Derechos del consumidor
a) Derechos primarios fundamentales: son aquellos
derechos que el Estado tiene el deber de garantizar su
reconocimiento y eficacia.
Derecho de acceso al consumo: tener la posibilidad efectiva de participar en
el mercado como consumidor, sin discriminaciones arbitrarias.
Libertad de elección:
a) Forma del mercado: Debe asegurarse el derecho del consumidor a elegir el
producto o servicio que desea adquirir en un marco de libre competencia.
grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos
compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera
asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como
consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está
expuesto a una relación de consumo.
14
Art. 42 CN.. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo
y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el
consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados,
al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los
marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la
necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias
interesadas, en los organismos de control.
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13. Esto presupone implementar normas que combatan el monopolio y
oligopolio.
b) Forma de contratación: Debe asegurarse, ante las numerosas modalidades
de comercialización, no afectar la libertad de elección, brindando adecuadas
vías de tutela. (Por ejemplo en caso de venta domiciliaria).
Derecho a la educación: La educación sobre los derechos que le asisten al
consumidor y los mecanismos para hacerlos valer, puede llevarse a cabo por
ejemplo a través de los medios de difusión.
b) Derechos sustanciales de los consumidores: son los
reconocimientos por las normas de Derecho.
Derecho a la seguridad: Respecto de aquellos productos o servicios que
adquiere, de suerte que éstos no presenten peligros para su salud e
integridad psicofísica. Esta obligación nace a partir de la relación de
consumo, ya mencionada y analizada anteriormente, ya que la LDC la
prioriza por sobre el contrato. El contenido de la obligación de seguridad, en
el marco de las relaciones de consumo, supone de manera principal
incorporar al mercado productos seguros conforme a las exigencias
normativas y a las expectativas legítimas del consumidor, y, como vimos
anteriormente es amplia ya que se extiende a las cosas de las que se sirve el
distribuidor para establecer la relación de consumo. Así Hernández15, un
autor especializado en estos temas, cita dos sentencias que constituyen un
claro e ilustrativo ejemplo del avance en la protección a los consumidores:
“En dos valiosos pronunciamientos judiciales, uno de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Mendoza y otro de la Cámara Nacional Civil de la
Capital Federal se evidencia esta tendencia. En el primero, se trataba de una
acción de daños y perjuicios promovida por una jubilada de 73 años, que fue
aprisionada por las puertas automáticas de un supermercado a
consecuencia de lo cual sufrió fractura de homicadera izquierda. El fallo de
primera instancia hizo lugar al reclamo, luego rechazado en la Cámara, fue
finalmente acogido por el Tribunal Superior de Mendoza aunque asignando
un 20% de responsabilidad a la víctima. En lo que aquí nos interesa, el fallo,
con voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci, sostuvo que "...si bien la
norma del artículo 5° de la ley 24.240 -que dispone que las cosas y servicios
deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en
condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para
la salud o integridad física de los consumidores o usuarios- se refiere
específicamente a los servicios prestados y a los productos enajenados; es
también una pauta general, aplicable por analogía, relativa a la seguridad
que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se
establece" (40). El segundo caso también refería a una acción de daños y
perjuicios contra un supermercado, promovida a raíz de la lesión sufrida
por una mujer al utilizar una escalera mecánica. Allí el tribunal, con voto de
la doctora Higthon de Nolasco, invocó el artículo 5° de la ley 24.240
sosteniendo que "...un centro comercial en el que se mueven miles de
personas debe ofrecer salidas adecuadas, eficientes y debe contar con
personal idóneo y capacitado para cubrir esos menesteres; una escalera
mecánica debe permitir a los visitantes subir o bajar con un mínimo de
comodidad y seguridad por lo tanto, si el cliente está sometido a peligros,
exponiéndose a riesgos meramente por intentar bajar de un piso a otro
15
Hernández, Carlos A. - Frustagli, Sandra A. “Las exigencias de seguridad en las
relaciones de consumo” Publicado en: La Ley. Sup.Esp. Obligación de Seg. 2005
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14.
cuando lo hacen los restantes visitantes, la responsabilidad es de la
propietaria y explotadora que no cuenta con los medios necesarios para
prestar un servicio útil a los fines" Relacionado con esta obligación de
seguridad y en un aspecto – si se quiere- preventivo, se encuentra el deber
de advertencia, que implica proporcionarle al consumidor la información
necesaria y suficiente para alertarlo de los riesgos que puede entrañar un
producto o servicio, con el propósito de evitar daños.
Derecho a la prevención: Por medio de vías administrativas y judiciales
tendientes a evitar daños al consumidor.
Derecho al resarcimiento: El cual puede ser ejercido por el consumidor
o usuario en contra de todos los que participan en la cadena de
comercialización quienes son responsables solidariamente (art.4016).
Derecho a la información: Se le debe proveer al consumidor o usuario
información adecuada y veraz sobre la calidad de los bienes y servicios que
adquiere. Debe ser completa, veraz y adecuada; “pues toda consideración
que se le añada y que trasunte una opinión favorable o adversa a la toma de
una decisión por el destinatario se transforma en consejo y deja de ser una
mera información.. Lo expresado significa que el acreedor a la información
no puede pretender que el obligado a ella se sustituya en la toma de la
decisión sobre la oportunidad y conveniencia en la celebración del
contrato.”17 En consecuencia: objetiva implica sólo eso, describir las
características del producto o servicio sin emitir opinión o aconsejar al
cliente. Además, obviamente, está el deber de informarse del informante, ya
que no podrá (como empresa o proveedor) alegar ignorancia porque actúa
como profesional. Este deber surge del art.4 de la LDC y tiene
características propias de esta relación de consumo que se analizó en el
punto anterior: debe ser eficaz (es decir: debe permitir utilizar el producto y
evitar daños) y por otro lado debe ser suficiente: esto es, se establece el
deber de publicitar cuando se descubre un vicio luego de la
comercialización. Esto incluye también las obligaciones de citar y
responsabilizarse por los riesgos. El fin de este deber es brindar
conocimiento sobre las características y cualidades del bien o servicio. Por
ello es que también se encuentra contenido en otros artículos y a su vez
genera otros deberes
Derecho a la protección de los intereses económicos de los
consumidores: a través de un trato justo y equitativo.
o Antes de la celebración: evitando la publicidad engañosa.
o Momento de la celebración: derecho de conocer el contenido.
c) Derechos instrumentales de los consumidores: son
aquellos que aseguran la eficacia de los derechos reconocidos al
consumidor.
16
Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del
servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el
proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista
responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que
correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño
le ha sido ajena.
17
Stiglitz, Rubén S. El deber de información y los vicios del consentimiento . LA LEY
2005-C, 1444
Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)
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15. o Derecho a la organización: mediante ligas o asociaciones,
con la finalidad de afianzar los derechos. 24.240. art.518
o Derecho a ser representado por organismos estatales. Ej:
defensor del pueblo
o Derecho de acceder a la jurisdicción:
Creación de tribunales especializados.
Implementación de procedimientos abreviados.
Vías alternativas para la solución de conflictos.
Principios fundamentales:
a) Principio de equilibrio: El equilibrio que propicia el derecho de
consumo, valora una realidad distinta a otra época donde las partes
se encontraban en paridad absoluta, donde el equilibrio era formal,
más que real. Hoy se caracteriza por la presencia de expertos
profesionales e inexpertos consumidores, y como consecuencia de
ellos, son contratos normados, con amplias facultades del juez para
intervenir en la revisión.
b) Principio de interpretación de la ley a favor del
consumidor:
En caso de duda se está a favor del consumidor.
Interpretación más beneficiosa.
Cláusula más favorable.
c) Principio de protección de la salud y seguridad de los
consumidores.
d) Principio de veracidad: información veraz y objetiva.
e) Principio de confianza en la apariencia desplegada: el
productor, que sin serlo efectivamente, pone su marca,
presentándose ante la comunidad como tal.
1.5 LA UNIFICACIÓN DEL DERECHO DE
LAS OBLIGACIONES.
Existe una corriente de autores que buscan edificar las bases del nuevo
derecho privado patrimonial sobre parámetros más amplios propios de un
derecho común, un derecho general. Se busca la unificación entre el
derecho privado, en general y el derecho comercial, bajo el nombre de un
derecho “nuevo”.
1.6 METODOLOGÍA.
18
Ley de Defensa del Consumidor. Art. 5º Protección al consumidor. Las cosas y servicios
deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones
previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física
de los consumidores o usuarios.
Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)
Profesores: Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta | 15
16.
El método utilizado por Vélez Sarsfield fue una de las cuestiones más
complejas del Código Civil. Poniendo especial énfasis en el ordenamiento de
los artículos del Código, se apartó del modelo de la época que fue el Código
Francés y de los demás Códigos que confundieron, tal como dice Vélez
Sarsfield en la nota al art. 499 C.C.19, la causa de los contratos con la causa
de las obligaciones. La nota a dicho artículo 499 C.C., es indicativa de la
idea de Vélez de “separar” las obligaciones de los contratos, y justamente el
método del Código fue separar en primer lugar los derechos personales de
los derechos reales, y en segundo lugar, las obligaciones de lo que Vélez
entendía una de las causas de las mismas, como son los contratos.
El punto de inicio para diagramar el Código Civil fue distinguir los derechos
reales y los personales, diferencia que marca en varios pasajes, incluso en la
nota al art. 49720.
19
Nota al 499 C.C.: el Cód. Francés y los demás códigos que lo han tomado por modelo,
han confundido las causas de los contratos con las causas de las obligaciones. Como éstas
nacen, a más de los contratos y cuasi‐contratos que son los actos lícitos, de los actos
ilícitos, delitos y cuasi‐delitos, y de las relaciones de familia, la causa de ellas debe hallarse
en estas fuentes que las originan, y no sólo en los contratos. Ortolan, después de hablar
de las causas de las obligaciones que nacen de los contratos, continúa así: “Si una persona
ha causado perjuicio a otra ya voluntariamente, y con mal propósito, ya
involuntariamente, pero por culpa suya, el principio de la razón natural, de que es preciso
reparar el mal que se ha causado, nos dice que aquí hay un hecho productor reobligación.
Si una persona encuentra que tiene por una circunstancia cualquiera lo que pertenece a
otra,; si aparece enriquecido de un modo cualquiera en detrimento de otra, ya voluntaria,
ya involuntariamente, el principio de la razón natural de que ninguno debe enriquecerse
con perjuicio de otro, y de que hay obligación de restituir aquello con que se ha
enriquecido, nos dice también que hay en esto un hecho causante de obligación. Así, por
un lado el consentimiento de las partes, los contratos por otro, los innumerables hechos
que son productos, ya de la voluntad o actividad del hombre, ya de causas que son
independientes de él por efecto de las cuales puede una persona haber ofendido por
culpa suya a otra, o haberse enriquecido con perjuicio de alguno, nos ofrecen diariamente
innumerables y repetidas causas de obligaciones. Añádase a esto, en la constitución de la
familia, ciertas relaciones entre personas, que deben producir vínculos de derecho,
obligaciones de unas con respecto a otras, por ejemplo, produciendo el hecho de la
generación, obligación entre el padre y la madre por una parte y los hijos por otra, por la
causa de que unos han dado la existencia y los otros la han recibido, tenéis otra fuente de
obligaciones según los principios de la pura razón filosófica”. Tomo II, pág. 160. Por todo
esto, el artículo dice que la causa de las obligaciones deber derivarse de uno de los hechos
o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles.
Marcadé, en su comentario al Cód. Francés, art. 1108, demuestra también que las causas
de las obligaciones son diferentes de las causas de los contratos.
20
Nota al art. 497 C.C.: El Código Francés distingue las obligaciones en personales y reales,
como distingue los derechos. Sus comentadores dicen que una obligación es real, cuando
incumbe al deudor, no relativamente a su persona, sino sólo en su calidad de poseedor de
una cosa cierta; en otros términos, cuando el deudor, obligado al cumplimiento de la
obligación, no lo es personalmente o con su patrimonio, sino sólo como poseedor de
Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)
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17.
Así, legisló en el “LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS
RELACIONES CIVILES-”, SECCION PRIMERA, en sus dos partes (primera
y segunda) la teoría de las obligaciones, (desde el artículo 495 al artículo
895), luego en la SECCIÓN SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS
JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICIÓN, MODIFICACIÓN,
TRANSFERENCIA O EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES, ubicó a los hechos y actos jurídicos, y recién en la
SECCION TERCERA – “DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS
CONTRATOS”, situó la teoría de los contratos (art. 1137 al 2310).
Por supuesto que no faltan críticas a esta distribución, no en cuanto al
criterio que fue y es todavía aplaudido sino en cuanto a que ha omitido
algunas instituciones propias de las obligaciones, como por ejemplo la
teoría de los privilegios, y el derecho de retención, regulados en el Libro
Cuarto, y ha incluido otras instituciones dentro de la teoría de las
obligaciones, cuando en realidad son propias no sólo de las obligaciones
sino más bien de todos los actos jurídicos. Como ejemplos de lo
mencionado encontramos las figuras referidas a la condición, al cargo o
modo, y al plazo (ubicados en el Título V y VI de la parte Primera de la
Sección Primera, del Libro Segundo del Código Civil Argentino).
El método utilizado por Vélez Sarsfield apuntó a independizar las
obligaciones de los contratos, aclarando que los contratos son una de las
causas de las obligaciones pero no las únicas, ya que también las
obligaciones pueden tener origen en cuasicontratos, delitos, cuasidelitos,
enriquecimiento sin causa, etc. (el art. 499 C.C.21 menciona además las
relaciones de familia, o de las relaciones civiles).
ciertas cosas; y que así la obligación de un tercer poseedor de un inmueble hipotecado, de
pagar, o hacer entrega del inmueble, es una obligación real. – Toullier, tomo II, nos. 344 y
siguientes. – Zachariae, 529. Nosotros decimos que el derecho puede ser un derecho real,
como la hipoteca; pero la obligación del deudor es meramente personal con el accesorio
de la hipoteca, pero ésta no es una obligación accesoria. Cuando la cosa sale del poder del
que la obliga, y pasa a otro poseedor, éste se halla en la misma posición respecto del
acreedor, que tiene un derecho real, que cualquiera otra persona, a quien se prohíbe
impedir el ejercicio de los derechos reales; pero no le constituye la posición de deudor.
Marcadé dice, respecto a esto: “Cuando me habéis vendido vuestra casa, estáis obligados
a no molestarme en el goce del inmueble; pero esto no es una obligación personal: ella es
común a todos; es para vos, como para los otros, la consecuencia y correlación de mi
derecho real existente erga omnes. Esta necesidad general y común a todos, que
corresponde a un derecho real, forma un deber que cada uno está sin duda en el caso de
respetar, como una obligación persona, mas no constituye una obligación”.‐ Sobre el art.
1101 n°387. Ortolan dice: “Derecho personal es aquel en que una persona es
individualmente sujeto pasivo del derecho. Derecho real es aquel en que ninguna persona
es individualmente sujeto pasivo del derecho. O en términos más sencillos, un derecho
personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente a una persona a una
prestación cualquiera, a dar, suministrar, a hacer o no hacer alguna cosa. Un derecho real
es aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor”.
21
Art. 499 C.C.. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los
hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las
relaciones civiles.
Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)
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18.
El Derecho Comparado, está compuesto de dos grandes corrientes en
cuanto al método seguido para el estudio de la teoría de las obligaciones:
a) Hay códigos y obras de derecho que tratan a las obligaciones junto
con los contratos: El Código Civil Francés
Defectos:
Las obligaciones convencionales no son las únicas
obligaciones.
Causas y efectos de los contratos y obligaciones.
b) Hay otros Códigos que elaboraron una Teoría General de las
Obligaciones, con independencia de las fuentes: El Código de Chile,
el Código actual de Portugal y Alemania.
Vélez tiene muy en cuenta los defectos de los códigos mencionados, que
imitando al Código Francés, tratan a las obligaciones bajo la inscripción:”
De los contratos o de las obligaciones convencionales” y confunden los
contratos con las obligaciones (tal como lo menciona en la nota a la Parte
Primera de la Sección Primera del Libro Segundo “De los Derechos
Personales en las Relaciones Civiles22”).
22
Nota a la parte primera de la Sección Primera del Libro Segundo: Todos los Códigos de
Europa y de América, imitando al Cód. Francés, al tratar de las obligaciones ponen la
inscripción: ”De los contratos o de las obligaciones convencionales”, equivocando los
contratos con las obligaciones, lo que causa una inmensa confusión en la jurisprudencia, y
produce errores que no pueden corregirse. Zachariae, al llegar a esta parte del Cód.
Francés, dice así: “Nada más vicioso que el método seguido por los redactores del Código.
– Hay cinco fuentes de las obligaciones: 1°, Los contratos o convenciones; 2°, los cuasi
contratos, 3°, los delitos; 4° los cuasi delitos, y 5°, la ley. Era evidente que para proceder
con orden, debieron abrazar en un solo título todas las obligaciones en general; pero los
redactores del Código, al contrario, han comenzado por dividir la materia de las
obligaciones en general, en dos títulos: el uno de las obligaciones convencionales, y el otro
de las obligaciones que se forman sin convención; y como para disimular la unidad natural
de la materia que sometían a esta división ilógica, han afectado reservar el nombre de las
obligaciones para las que resultan de los contratos, dando a las otras el nombre de
engagement, como si no fuesen palabras sinónimas. Este primer vicio que causa una
mezcla de las ideas más incoherentes, nace de haber olvidado que una cosa es el contrato
que da nacimiento a la obligación, y otra la obligación convencional, que no es sino el
efecto del contrato. Ha resultado de esto que no hay un título de las obligaciones en
general que nacen de tan diversas causas, y que, al tratar de los efectos de las
obligaciones y de las causas de ellas, se trate únicamente de los efectos y causas de los
contratos, que sólo son una de las fuentes de las obligaciones”.
Ortolan, conforme con Zachariae , dice: “Hay dos fuentes de las obligaciones en el derecho
civil. Obligationes aut ex contractu nascuntur, aut ex maleficio, aut proprio quodam jure ex
Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)
Profesores: Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta | 18
19.
Bibliografía Lectura 1
Código Civil de la Nación Argentina
Hernández, C. A. - Frustagli, S. (2005) Las exigencias de seguridad en las
relaciones de consumo .Publicado en: La Ley. Sup.Esp. Obligación de Seg.
Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho
Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.
Stiglitz, R. S. (2005) El deber de información y los vicios del consentimiento .
LA LEY 2005-C, 1444
www.uesiglo21.edu.ar
variis causarum figuris. Esta es la regla del Digesto. Cuando la jurisprudencia halla otros
casos de obligaciones, los refiere sin embargo, a las dos fuentes primitivas y los asimila a
ellas. Se dice que son figuras variadas de aquellas causas legítimas de las obligaciones,
vairae causarum figurae: que la obligación nace como nacería de un contrato (quasi ex
contractu), o como nacería de un delito (quasi ex delito). Es preciso añadir las obligaciones
que resultan de las relaciones entre las personas, por la constitución de la familia, que son
las que se dicen originadas de la ley (quae ex lege nascuntur)”. Tomo II, Tít. De las
Obligaciones.
Teniéndose presente, pues, los diversos orígenes de las obligaciones, se advertirá la razón
de las diferencias de nuestros artículos, comparados con los de los Códigos de Europa y
América. En éstos se trata sólo de las obligaciones convencionales, y en nuestro proyecto,
de las obligaciones en general.
Por esto también serán muy diversas las causas y los efectos de las obligaciones,
determinadas en nuestros artículos, de las que señalan los Códigos citados.
Para tratar de los derechos personales en las relaciones civiles, tratamos de las
obligaciones; porque la teoría de los derechos personales se reduce a la exposición de los
principios concernientes a las obligaciones que forman su objeto. La relación que existe
entre un derecho personal y la obligación que le corresponde, puede compararse a la que
tiene con la causa que le produce.
Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)
Profesores: Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta | 19
20.
Módulo 1
Unidad 2
Lectura 2
Elementos de la
Obligación
Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)
Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra
Ab.Cristina González Unzueta
21.
Unidad 2: Elementos de la
Obligación
2.1 ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS
OBLIGACIONES
Definición:
Son aquellos factores indispensables para su configuración, sin los
cuales no es posible su existencia. Se diferencian de los elementos
accidentales ya que estos últimos pueden o no estar en la relación jurídica
obligatoria. Los elementos esenciales, por el contrario, no pueden faltar. No
se puede concebir una obligación sin ellos.
Los elementos esenciales son cuatro:
El sujeto, que se compone tanto del integrante del polo activo (acreedor),
como del polo pasivo (deudor) objeto, vínculo y el elemento esencial
externo la causa fuente o generadora.
En la doctrina, se ha discutido si el elemento vínculo jurídico reviste el
carácter de ser elemento esencial de la obligación ya que hay quienes lo
consideran un elemento propio de toda relación jurídica. Tal crítica no es
atendible, por ser el vínculo el elemento que “enlaza” a los dos polos de la
relación obligacional.
2.2 PRIMER ELEMENTO ESENCIAL: Los
sujetos.
Son las personas que aparecen vinculadas por dicha relación jurídica. Toda
obligación debe tener por lo menos dos sujetos. El polo activo está
constituido por el acreedor (titular del derecho de crédito), que es la
persona o personas a cuyo favor debe hacerse efectivo el cumplimiento de la
prestación objeto de la obligación. En el polo pasivo se encuentra el deudor
(sobre quien pese la conducta a realizar), que es la persona o personas sobre
los cuales cae la responsabilidad de satisfacer o consumar la prestación
objeto de la obligación.
Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)
Profesores: Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta | 2
22.
Las obligaciones vinculan a los integrantes de los dos polos de la relación,
nada más que a ellos; en segundo lugar entran a la relación obligatoria los
sucesores de los mismos, como regla de la teoría de las sucesiones, que el
Código repite y aclara (con el afán de no dejar lagunas legales incurre en
repeticiones como la del artículo 503 C.C.1). Todos los otros sujetos, son
terceros respecto a esta relación obligatoria. Son terceros quienes no son
partes, quienes no están ligados o atados a este vínculo obligatorio, y sólo
tienen el deber jurídico deben respetarlo.
Algunos autores se han atrevido a identificar la obligación de las partes a
realizar la prestación, al deber de los terceros de respetar esa relación
jurídica obligatoria, asimilado al deber general de no dañar a otro, de
respetar las leyes y las obligaciones de las partes. No hay punto de
comparación entre la obligación a cargo del deudor (sobre quien pesa el
deber específico de realizar la prestación a favor de ese acreedor) que está
perfectamente individualizado, y la obligación de un tercero de respetar ese
vínculo obligatorio, en el cual las partes, ni lo conocen, ni lo ubican al
tercero, que no está individualizado. Gráficamente, imaginamos que
cuando tenemos una obligación específica de cumplimiento en favor de
cierta persona, importa quién es la persona, se trata de un deber específico
que contrasta con el deber general de respeto de la relación que pesa sobre
la comunidad.
Respecto a los sucesores, debemos agregar el artículo que limita los
derechos transmisibles a los herederos del deudor (art. 498 C.C.2).
Los deudores y acreedores se encuentran enfrentados, al decir de ciertos
autores, ya que existen facultades y deberes. Sin embargo, no es sólo el
deudor el que debe soportar las cargas, ni el acreedor el único que tiene
derechos, pues la relación obligatoria tiene un ida y vuelta de facultades y
existen deberes que pesan a ambas partes, siempre bajo el principio de la
buena fe. En ese sentido, ambas partes deben colaborar para el normal
cumplimiento de la obligación, así como tienen derecho a que la obligación
se extinga (el deudor tiene el derecho y alivio de liberarse de esa obligación
que pesa sobre su persona).
Pueden ser sujetos de relaciones obligatorias:
1) Las personas de existencia visible o física (art. 32 C.C.3).
2) Las de existencia ideal o jurídica de carácter público o privado (art.
31C.C.4 y 33C.C.5).
1
Art. 503 C.C. Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus
sucesores a quien se transmitiesen.
2
Art. 498 C.C.. Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las
obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este código:
"derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona".
3
Art. 32C.C.. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones,
que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas
jurídicas.
4
Art. 31C.C.. Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden
adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el
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23. 3) Las simples asociaciones civiles o religiosas que no tienen existencia
legal como personas jurídicas (art. 46 C.C.6).
Requisitos:
Los sujetos deben ser personas capaces, estar determinados o al menos ser
determinables o susceptibles de ser determinables y ser personas distintas
entre sí.
1) Capacidad: Los sujetos deben ser capaces para ser acreedor y
deudor. La incapacidad de derecho provoca la nulidad del acto, que
en principio es absoluta. Respecto a la incapacidad de hecho, esta es
indispensable para cuando los sujetos quieren realizar por sí
mismos los actos necesarios para la constitución de la obligación.
Sin embargo puede ser suplida por un representante legal en cuyo
caso es válida la obligación contraída.
2) Determinación: Ambos sujetos deben estar determinados al inicio, o
al menos ser susceptibles de determinación en un momento ulterior.
La indeterminación absoluta obsta el nacimiento de la obligación.
Supuestos de indeterminación:
• En el ejemplo: Juan o Martín: en realidad hay sujeto único
indeterminado, pero la elección de cualquiera provoca que cese la
indeterminación.
• En la promesa de recompensa: en este supuesto se discute el
carácter de obligatorio mientras no se acepte dicho acto unilateral
(la promesa).
modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que
en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.
5
Art. 33C.C.. Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen
carácter público: 1°. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. 2°. Las entidades
autárquicas. 3°. La Iglesia Católica. Tienen carácter privado: 1°. Las asociaciones y las
fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean
capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones
del Estado, y obtengan autorización para funcionar. 2°. Las sociedades civiles y
comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
6
Art. 46C.C.. Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas,
serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su
instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades
se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por
escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus
administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente
regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.
Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)
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24. • Oferta al público: El Código Civil no configura técnicamente una
oferta y carece de virtualidad obligatoria, pero en la ley de defensa
del consumidor 24.240 determina que SI ES VÁLIDA y vinculante y
se perfecciona la relación jurídica contractual cuando se acepta (art.
7 ley 242407, modificada por Ley 26.361).
• El contrato a favor de terceros: Según el 504 C.C.8 del Código Civil,
el tercero pasará a ser acreedor después de aceptada la estipulación
a su favor.
Pluralidad de sujetos: Es posible que exista pluralidad de acreedores o
deudores en cualquiera de los polos de la relación obligatoria.
Dicha pluralidad puede ser: Originaria o sobrevenida. Ejemplo de
pluralidad de sujetos sobrevenida en caso de muerte del acreedor original,
que sea sucedido por múltiples herederos.
2.3 SEGUNDO ELEMENTO ESENCIAL: El
objeto.
Algunos autores lo definen diciendo que es aquello que el deudor debe
procurar al acreedor en la relación obligatoria.
El objeto consiste en una actividad, en un hecho, que está compuesto por
esa conducta positiva o negativa a cargo de un sujeto pasivo (individual o
múltiple=, cuya conducta, es a favor de otro sujeto que es el acreedor
(individual o múltiple) En el primer artículo referido a la teoría de las
obligaciones en nuestro Código Civil, se define los distintos tipos de
obligaciones según el objeto, en obligaciones de dar, de hacer y de no hacer
(art. 4959 CC).
Existen distintas teorías.
1) La teoría clásica, según la cual el objeto es la “prestación” esto es
una conducta, una actividad que debe realizar el deudor en interés
del acreedor. La teoría patrimonial habla de la utilidad y del objeto
7
Ley de Defensa del Consumidor. Art. 7º ‐ Oferta. La oferta dirigida a consumidores
potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice,
debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus
modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es
eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla
conocer. "La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción
injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley."
8
Art. 504. Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero,
éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al
obligado antes de ser revocada.
9
Art. 495. Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.
Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)
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25. debido. La concepción clásica de la obligación identifica a ésta por
su objeto patrimonial.
2) Para otra corriente el objeto es el bien o entidad que permite
satisfacer el interés del acreedor. Como bien señala Llambías10, fue
Ihering quien formuló una fuerte crítica a la teoría clásica, la cual
tuvo mucho eco doctrinario. Sostiene que el derecho protege no sólo
los valores pecuniarios sino también otros intereses morales,
estéticos, etc. Cualquier interés humano debe ser amparado, aunque
sea puramente "moral", pues los bienes no patrimoniales son tan
dignos de protección como los patrimoniales, y si no es factible
protegerlos mediante la compulsión directa o la prisión, siempre es
posible castigar su depredación por medio de la imposición de penas
pecuniarias que importen una satisfacción para el lesionado en
algún bien de aquella especie. Según esta idea basta que la
prestación represente para el acreedor un interés serio y legítimo
para que su derecho sea tutelado. Colmo abunda en consideraciones
que tienden a mostrar que "el Código Civil no es un código de
derecho privado económico, según pretende Bemmelen (Nociones
Fundamentales, 70, 109, 111 y ss.), sino un código de la entera vida
civil, económica, social, cultural, etc.", y concluye que "la doctrina
del valor patrimonial de la prestación es simplemente insostenible"
3) Nosotros creemos con Pizarro y Vallespinos11 que el objeto es el
comportamiento debido, la conducta debida. Está dado por el
comportamiento debido por el deudor (prestación) y por el interés
perseguido por el acreedor, que debe ser satisfecho a través de
aquélla. Ambos componentes –conducta e interés-, agregan estos
autores, forman el objeto de la obligación, por lo que no es posible
prescindir de ninguno de ellos (Bueres).
Requisitos del objeto:
1) Posibilidad: El objeto debe ser posible tanto material como
jurídicamente. El objeto es materialmente imposible cuando va en contra
de las leyes de la física y la naturaleza. Ej. cruzar el océano a nados.
Asimismo, es jurídicamente imposible cuando a ella se opone un obstáculo
legal. Ej. hipotecar un auto, prendar un inmueble.
A su vez, la imposibilidad puede ser originaria o sobrevenida, y esta
vicisitud tiene importancia, puesto a que en la imposibilidad originaria, no
existirá obligación por falta de objeto, pero ante la imposibilidad
sobrevenida, habrá que analizar si esta imposibilidad sobrevenida es por
culpa del deudor, o si se debe a un caso fortuito o fuerza mayor. En el
primer supuesto el deudor deberá indemnizar los daños y perjuicios
ocasionados por su culpa, por ejemplo lo dispuesto por el art. 579C.C.12. En
el segundo supuesto la obligación se extinguirá sin más para ambas partes,
10
Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE
DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES / 02.- Elementos / b) objeto Lexis Nº 7006/001020
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Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Carlos Gustavo. Instituciones de Derecho Privado
– OBLIGACIONES, Tomo 2, ed. Hammurabi SRL, Buenos Aires, 1999, Pág. 143.-
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Art. 579. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste será responsable al acreedor por
su equivalente y por los perjuicios e intereses.
Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)
Profesores: Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta | 6
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como por ejemplo prescribe el art. 578 C.C.13 en las obligaciones de dar
cosas ciertas.
2) Licitud: El objeto deberá ser lícito conforme al ordenamiento jurídico,
según la moral y las buenas costumbres (art. 953 C.C.14 y 1167C.C.15). Por
ejemplo no puede constituir objeto de una ser obligación la entrega de una
cosa que se encuentre fuera del comercio.
Si la obligación, fundada en una causa ilícita es de ningún efecto (art. 502
C.C.16), con mayor razón la obligación cuya prestación consista en un hecho
ilícito, será de ningún valor y efecto.
3) Determinación: La prestación debe estar determinada al momento de
nacer o al menos ser susceptible de determinación ulterior. No hace falta
que el objeto esté individualizado, sino que sea susceptible de
determinación. Esto lo podemos ver con claridad en el siguiente ejemplo
sobre obligaciones de género. Si el deudor se compromete entregar diez
caballos de carrera, al momento de nacimiento de la obligación, los diez
caballos están determinados, pero no individualizados, puesto que los diez
caballos podrán ser dentro del género caballos de carrera, los diez que elija
el deudor. El deudor se liberará entregando diez caballos de carrera,
siempre que no se salga de ese género, intentando por ejemplo entregar
diez caballos de trote, o diez caballos de salto.
4) Patrimonialidad y utilidad: El objeto debe ser susceptible de
valoración pecuniaria.
Algunos autores distinguen la patrimonialidad de la utilidad. Señala por
ejemplo Luis Moisset de Espanés17, que “utilidad significa que la prestación
debe brindar provecho al acreedor. No confundamos, continúa diciendo,
este requisito con el de la patrimonialidad, porque el acreedor, en infinidad
de casos, puede no proponerse una ventaja económica y obrar impulsado
por otros móviles, de carácter puramente humanitario, artístico o
científico”.
13
Art. 578. Si la obligación de dar una cosa cierta es para transferir sobre ella derechos
reales, y la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas
partes.
14
Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que
por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o
hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por
las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que
perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta
disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.
15
Art. 1.167. Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que
se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto
de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos.
16
Art. 502 C.C.. La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa
es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.
17
Luis Moisset de Espanés, “Curso de Obligaciones (Lecciones del Dr. Luis Moisset de
Espanés)” - Tomo I, Segunda edición, Ed. Advocatus. Córdoba 1998, Pág.. 65.
Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)
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Clases de prestación.
La prestación puede ser en primer lugar:
• Positiva: La prestación es positiva cuando misma supone una
acción por parte del deudor. Ejemplo: Entregar un caballo, pintar
unas rejas, entregar la suma de pesos veinte mil, defender los
intereses de una persona en un litigio, etc.
• Negativa: La prestación es negativa cuando consiste en una
abstención. Ejemplo: Abstenerse de hacer competencia en un
determinado rubro, abstenerse de colocar o hacer publicidad a un
determinado bien, etc.
También la prestación puede ser:
• Divisible: La prestación es divisible cuando es susceptible de
fraccionamiento sin detrimento de su sustancia.
• Indivisible: La prestación es indivisible cuando no es
susceptible de ser fraccionada, y sólo puede ser cumplida por
entero.
Otra clasificación es:
• Obligaciones instantáneas: Son aquellas las prestaciones que se
realizan de una sola vez.
• Permanentes: Consisten en la repetición de actos que
comprenden la prestación.
Por otro lado tenemos las obligaciones de prestación:
• Directa: En las que la prestación se hace efectiva directamente al
acreedor.
• Indirecta: Son aquellas en las que la prestación comprende una
actividad que se hace a favor de una tercera persona y no del
acreedor.
2.4 TERCER ELEMENTO ESENCIAL: El
vínculo.
Es el elemento no material que liga a ambos polos de la relación. Los
romanos definían a la obligación justamente mirando este elemento, “… la
obligación es el vínculo de derecho que nos constriñe a pagar algo a otro
según el Código Civil…”
El vínculo recae sobre las partes, no comprende ni alcanza a terceros.
Siempre tenemos que hacer la aclaración que el vínculo no recae sobre la
persona del deudor, como ocurría en tiempos remotos, donde se lo podía
arrestar al deudor incumpliente, someterlo a esclavitud, o hasta matarlo.,
En la actualidad el vínculo recae sobre el patrimonio del deudor.
Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)
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El acreedor puede pretender que el deudor cumpla con la prestación, sin
embargo no puede lograr dicha actividad por la fuerza., Sólo podrá en caso
de que el deudor se omita cumplir con la obtener la indemnización
correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por ese
incumplimiento obligacional.
Obligaciones recíprocas:
Son aquellas en virtud de las cuales dos partes se obligan recíprocamente la
una con la otra, en virtud de una causa fuente común. Los contratos
bilaterales generan este tipo de obligaciones. Ejemplo: En la compraventa,
el comprador por ejemplo tiene la obligación de pagar el precio y el
vendedor de entregar la cosa por la que se paga el precio. Cada obligación
tiene su vínculo propio, pero juegan de manera especial.
Hay una interdependencia causal.
Efectos:
1)Principio de cumplimiento simultáneo. Una parte no puede demandar el
cumplimiento si no cumple u ofrece cumplir o demuestra que su obligación
es a plazo (510 C.C., 1201C.C:18).
2) Mora: Según el art. 510 C.C.: “en las obligaciones recíprocas, el uno de
los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a
cumplir la obligación que le es respectiva”.
3) Facultad resolutoria: “en las obligaciones recíprocas, la parte no
incumpliente puede pedir la resolución del contrato cuando la otra parte no
cumpla”, esto es lo que luego estudiaremos como pacto comisorio.
2.5 CUARTO ELEMENTO ESENCIAL: La
causa fuente.
Evolución histórica.
Como menciona Llambías19 “la comprensión simplista del primitivo
derecho romano redujo las causas o fuentes de las obligaciones a sólo dos
especies diferenciadas, los contratos y los delitos”. Tal vez en una primera
época, cuando la conciencia jurídica no había logrado distinguir
nítidamente los derechos reales de los derechos personales las obligaciones
por excelencia fueran las delictivas. Pero, tal como afirma Girard, "sin
18
Art. 1201C.C.. En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su
cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su
obligación es a plazo.
19
Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE
DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES / 02 Elementos / c) causa Lexis Nº 7007/001108
Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)
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entrar en refinamientos de doctrina, se puede decir que el derecho romano
más antiguo conocía ya las dos categorías de obligaciones", aunque por un
tiempo no pasó de allí. Luego, cuando el derecho se complicó, los
jurisconsultos romanos advirtieron que había obligaciones que sin haber
nacido de un hecho ilícito, tampoco provenían de un contrato”. Gayo alude
a ellas, diciendo, simplemente, que nacían por diversos modos, variae
causarum figurae. Esa clasificación pasó desenvuelta y animada por el
espíritu de simetría, a la Instituta de Justiniano, la cual enuncia cuatro
fuentes o causas de obligaciones: El contrato, el cuasicontrato, el delito y el
cuasidelito.
A las cuatro fuentes clásicas los glosadores y los antiguos juristas franceses
agregaron la ley.
Además, Pothier menciona una sexta fuente de obligaciones, la equidad.
Finalmente, se ha señalado que la clasificación tradicional es incompleta
porque no comprende algunas fuentes de obligaciones que la doctrina
moderna, en general, acepta en ese carácter, como serían el
enriquecimiento sin causa, la voluntad unilateral, etcétera.
La causa fuente, es el hecho generador de la obligación. Hay que
diferenciar, la causa fuente, de la causa fin, de la causa motivo. La causa
fuente es la única que puede ser ilícita en tanto hechos ilícitos pueden
generar nacimiento de obligaciones, tal como es la reparación de un daño o
la restitución de una cosa robada.
Causa fuente: La causa fuente está dada por el conjunto de fenómenos aptos
que generan la relación jurídica
La causa fuente en el Código Civil De acuerdo al art. 499C.C. toda
obligación deriva de un hecho jurídico, fuente de un derecho.
Causa final: La causa final es la finalidad más próxima, tenida en cuenta
por las partes al momento de obligarse. Son los fines perseguidos a través
del acto. Se tiene en cuenta para valorar si la obligación es lícita, ya que por
ejemplo si la obligación se celebró con el fin de matar a alguien, dicha causa
ataca la existencia del acto jurídico.
El art. 500 C.C. establece que la causa que no está expresada, se presume
que existe. López de Zavalía dice que la norma se refiere tanto a la causa de
la obligación (causa fuente) como a la causa del acto jurídico que la genera
(causa fin).
El art. 501 C.C. establece la causa simulada, la cual de acuerdo a las
enseñanzas de Pizarro y Vallespinos20 refiere a la causa de la obligación
(causa fuente) como a la causa final del acto jurídico (causa fin).
El art. 502 C.C. está referido, según la doctrina, a la causa final del acto
jurídico. Por el contrario, no podría referirse a la causa fuente porque un
hecho ilícito si es causa legítima de obligaciones, válida y exigible.
20
Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Tomo 1 Op. Cit. Pág 185.
Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)
Profesores: Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta | 10
30.
En conclusión: Los elementos de la obligación son cuatro:
1) Los sujetos activo (acreedor) y pasivo (deudor)
2) La prestación
3) El vínculo jurídico
4) La causa fuente
Gráficamente podemos imaginarnos los elementos de las obligaciones de la
siguiente manera:
SUJETOS
Acreedor o
Deudor o
Sujeto activo
OBJETO Sujeto pasivo
Prestación debida
Dar Hacer No
Hacer
CAUSA FUENTE
Contrato Cuasicontrato Delito Cuasidelito Ley
Si quisiéramos entonces aplicar los conceptos estudiados podríamos tomar
algunos ejemplos para distinguir estos elementos, veamos cuáles son:
1) La obligación de pagar impuestos tiene como sujeto activo al Estado
(a través del agente de retención), como sujeto pasivo al deudor o
sujeto imponible, como objeto o prestación debida una conducta de
dar sumas de dinero, y finalmente como causa fuente la ley.
2) La obligación de pagar el alquiler tiene como sujeto activo al locador
(dueño del inmueble), como sujeto pasivo al locatario (que es el
inquilino), como objeto o prestación debida una conducta de dar
sumas de dinero, y como causa fuente el contrato de locación.
3) La obligación de no hacer mejoras tiene sujeto activo al locador
(dueño del inmueble), como sujeto pasivo al locatario (que es el
Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)
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31. inquilino), como objeto o prestación debida una conducta de no
hacer, y como causa fuente el contrato de locación.
Bibliografía Lectura 2
Código Civil de la Nación Argentina
Llambías, J. J. & Raffo Benegas, P. J. (Actualizador )
TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES / 02.- Elementos
/ b) objeto Lexis Nº 7006/001020
Moisset de Espanés, L. (1998) Curso de Obligaciones (Lecciones
del Dr. Luis Moisset de Espanés) - Tomo I, Segunda edición.
Córdoba: Ed. Advocatus
Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de
Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.
www.uesiglo21.edu.ar
Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)
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32.
Módulo 1
Unidad 3
Lectura 3
Clasificación de las
Obligaciones (I)
Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)
Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra
Ab.Cristina González Unzueta